{"id":27112,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-331-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-331-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-20\/","title":{"rendered":"C-331-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/20 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EMISION DE VALORES EN EL SEGUNDO MERCADO POR PARTE DE EMPRESAS AFECTADAS-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de satisfacer los tres requisitos formales (la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y la existencia de motivaci\u00f3n), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepci\u00f3n deben satisfacer los siguientes diez juicios o par\u00e1metros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO MERCADO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo mercado es una opci\u00f3n alternativa de financiaci\u00f3n dentro del mercado. La negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos supone requerimientos regulatorios m\u00e1s flexibles que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la participaci\u00f3n de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las alternativas de inversi\u00f3n para los inversionistas profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Principio rector de la econom\u00eda\/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Desarrollo en concreto mediante normas generales de entes administrativos o por actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creaci\u00f3n de empresa a trav\u00e9s de instrumentos m\u00e1s \u00e1giles y flexibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MERCADO DE VALORES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 817 de 2020 establece ciertos l\u00edmites a la participaci\u00f3n de las SAS en el mercado de valores, a saber: (a) \u00fanicamente se permite el ingreso al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superfinanciera-; (b) solamente se pueden negociar t\u00edtulos representativos de deuda; y (c) tanto la negociaci\u00f3n como los plazos de cumplimiento est\u00e1n limitados en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Flexibilizaci\u00f3n de requisitos para ingreso a segundo mercado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) permitir a las SAS negociar en el segundo mercado facilita su ingreso en este importante mercado debiendo cumplir requisitos m\u00e1s flexibles que los dispuestos para el mercado principal, pero no por ello incompatibles con el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO MERCADO-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de la intervenci\u00f3n estatal son, entre otros, (i) promover el desarrollo y la democratizaci\u00f3n del mercado de valores, as\u00ed como su conocimiento por parte del p\u00fablico; (ii) establecer una regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de dicho mercado que sea compatible con las innovaciones tecnol\u00f3gicas; (iii) facilitar el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la competencia; y (v) asegurar la obtenci\u00f3n de\u00a0informaci\u00f3n oportuna, completa y exacta.\u00a0Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n estatal debe dar prelaci\u00f3n al sentido econ\u00f3mico y financiero sobre la forma, \u201cal determinar si alg\u00fan derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorizaci\u00f3n o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos de los inversionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PUBLICO DE VALORES-Ingreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en l\u00ednea con lo dispuesto en la sentencia C-237 de 2020 es necesario implementar medidas que propicien la continuidad de las empresas como fuente de empleo, motor y base del desarrollo (art. 333). Segundo, el Gobierno Nacional tiene amplias facultades reglamentarias, en el marco de la ley, para establecer las condiciones de ingreso al mercado burs\u00e1til. Esto incluye la posibilidad de reglamentar asuntos estatutarios y de buen gobierno de las sociedades, con el fin de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico que implica la participaci\u00f3n en el mercado. Tercero, el ingreso al mercado de valores es facultativo y, por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos dispuestos para ello depende de una decisi\u00f3n que no es imperativa para este tipo societario. As\u00ed, en desarrollo del derecho a la libertad de empresa, la sociedad decidir\u00e1 si accede al mercado de valores y, solo en caso positivo, se deber\u00e1 sujetar a la regulaci\u00f3n que se defina. Cuarto, las SAS que decidan acoger los cambios estatutarios y de buen gobierno no se ver\u00e1n sometidas a transformaci\u00f3n alguna de su naturaleza jur\u00eddica pues la regulaci\u00f3n que adopte el Gobierno solo se deber\u00e1 ocupar de aquellos aspectos esenciales para el ingreso en el mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Objeto social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MICRO, PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS EMPRESAS MIPYMES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Conceptos con id\u00e9ntico significado, pero con particularidades desde el punto de vista jur\u00eddico que los diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-344 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 \u201cPor el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 637 de 2020 \u201c[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. Desde ese momento, emiti\u00f3 una serie de decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 817 del 04 de junio de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador, que mediante providencia del 26 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto, y comunicar el inicio del proceso al presidente de la rep\u00fablica, as\u00ed como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar las respectivas notificaciones e invitaciones, y decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 del 4 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51.335: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 817 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(junio\u00a004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto Legislativo y hasta por dos a\u00f1os calendario, las emisiones de valores que se realicen en el Segundo Mercado atender\u00e1n, adem\u00e1s de las normas vigentes, las disposiciones del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Durante el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, los t\u00edtulos representativos de deuda que las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 emitan en el segundo mercado podr\u00e1n inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores. El plazo m\u00e1ximo de estas emisiones ser\u00e1 de hasta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este art\u00edculo accedan al mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podr\u00e1n ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. en los t\u00e9rminos que establezcan sus estatutos y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 las respuestas emitidas por la Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera URF2, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo Nacional de Garant\u00edas y la Bolsa de Valores de Colombia. Dichas respuestas se sintetizan en el Anexo 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron los escritos que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del decreto 817 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 817 de 2020 establece medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del COVID-19; la cual ha deteriorado las condiciones econ\u00f3micas de las empresas del pa\u00eds. Por ello, es necesario garantizar un marco legal que permita a las empresas acceder a la financiaci\u00f3n que ofrece el mercado burs\u00e1til. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1258 de 2008 no permite a las SAS realizar emisiones en el mercado p\u00fablico, por lo tanto, se precisaba establecer una medida de excepci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n para brindarle a estas sociedades una oportunidad de financiamiento, estableciendo un marco regulatorio para el efecto y con el respaldo del Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Catherine Arias Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto abre la oportunidad para que las SAS participen en el mercado de valores, pero no establece las condiciones b\u00e1sicas para hacerlo, lo cual, exige educar a estas sociedades sobre los verdaderos beneficios y riesgos \u201cdel producto o valor que emiten\u201d y de las obligaciones que ello genera. De esta forma pueden contrastar la opci\u00f3n con otros productos de cr\u00e9dito ofrecidos en el sistema financiero. En su concepto, es necesario que las condiciones de entrada, participaci\u00f3n y permanencia en el mercado est\u00e9n suficientemente delimitadas desde el comienzo. Solo as\u00ed la medida ser\u00eda materializada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Reyes Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clara la pertinencia del DL 817 de 2020. La situaci\u00f3n originada por la pandemia COVID-19 gener\u00f3 diversas dificultades financieras en las sociedades colombianas que pueden ocasionar consecuencias para \u201cla riqueza y la generaci\u00f3n de empleo\u201d. Por ello considera que permitir el acceso de las SAS al mercado burs\u00e1til tiene un prop\u00f3sito compatible con el estado de emergencia econ\u00f3mica y no contradice ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el DL 817 de 2020 tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y se ajustan a la Constituci\u00f3n. La medida que habilita a las SAS elimina el trato desigual que recib\u00edan estas sociedades, ya que lo importante en el mercado abierto es el cumplimiento de las reglas de protecci\u00f3n a los inversionistas y no el \u201ctipo societario del emisor\u201d. Estiman que quiz\u00e1s una medida que hubiera hecho m\u00e1s simple la implementaci\u00f3n del decreto era se\u00f1alar que la emisi\u00f3n se sujetara a lo establecido en la Ley 964 de 2005. Sin embargo, la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional no desconoce mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La emergencia generada por el COVID-19 afecta, entre otros, al sector econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por lo tanto, es necesario establecer mecanismos para que las empresas emitan deuda a trav\u00e9s de la oferta p\u00fablica de valores donde los inversionistas cuentan con altos nivel de liquidez para invertir, estableciendo requisitos de emisi\u00f3n flexibles y con una garant\u00eda estatal. Permitir que las SAS emitan valores es una medida proporcional, razonable y cumple una finalidad dentro del marco constitucional, entre otras cosas porque es un mecanismo de financiamiento mucho m\u00e1s eficiente y de menor costo a los tradicionales cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 817 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. En su criterio, cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad exigidos a los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del procurador, permitir a las empresas constituidas en SAS acceder temporalmente a una fuente de financiaci\u00f3n expedita, a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de deuda en el segundo mercado, se corresponde con la urgencia de minimizar el impacto en las actividades econ\u00f3micas de las empresas derivado de la pandemia. Esta situaci\u00f3n se motiva de forma suficiente en el cuerpo del decreto donde se expone el riesgo de insolvencia de las empresas del pa\u00eds derivado de la paralizaci\u00f3n de la actividad productiva y, en consecuencia, la necesidad de eliminar la barrera legal que le impide a las SAS acceder al mercado de valores, previendo para ello el otorgamiento de garant\u00edas. En su concepto, el decreto contribuye al mantenimiento de la operatividad del sector empresarial, beneficia el empleo y la estabilidad de los ingresos tributarios del Estado. Por ello, las medidas son potencialmente aptas para mitigar los efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico no advierte contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el Decreto Legislativo 817 de 2020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las medidas se relacionan con la regulaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til y con la distribuci\u00f3n de competencias normativas en esta materia. Al respecto, la Constituci\u00f3n establece que corresponde al legislador dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de regulaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til. A su vez, la Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada en relaci\u00f3n con el mercado de valores que justifica las restricciones a la libertad econ\u00f3mica en algunos sectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad burs\u00e1til se concreta en que el mercado de valores est\u00e9 sometido al poder de polic\u00eda administrativa, materializado en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha intervenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito mantener el orden del mercado burs\u00e1til y la protecci\u00f3n de los intereses de quienes en \u00e9l intervienen, especialmente de los inversionistas. De esta forma, el Decreto Legislativo 817 de 2020 al estar sujeto a las normas vigentes que regulan la materia y a las condiciones que fije el Gobierno Nacional, resguarda el inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, los inversionistas son protegidos con el respaldado eventual del FNG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Procurador considera que el decreto es proporcionado porque las medidas (i) no incluyen disposiciones que restrinjan o limiten los derechos y garant\u00edas constitucionales; (ii) no son excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son potencialmente id\u00f3neas para conjurar la crisis econ\u00f3mica y financiera ocasionada por la pandemia del COVID-19; (iii) son respetuosas de los mandatos constitucionales en materia de intervenci\u00f3n del Estado en el mercado burs\u00e1til y tienen el prop\u00f3sito de mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos en el sector empresarial, derivados del estancamiento de la actividad productiva; (iv) prev\u00e9n expresamente la obligaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional de determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que este tipo societario acceda al mercado de valores, entendiendo que dicho mercado debe garantizar elementos que lo doten de estabilidad y transparencia, como es la previsi\u00f3n de est\u00e1ndares altos en materia de gobierno corporativo, gesti\u00f3n del riesgo y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (v) establecen la posibilidad de que el Fondo Nacional de Garant\u00edas intervenga para garantizar las emisiones en el mercado de valores, realizadas en virtud del decreto legislativo, en protecci\u00f3n de los intereses de los inversionistas y la transparencia de dicho mercado; y (vi) se limitan a conjurar los efectos econ\u00f3micos ocasionados por la pandemia al sector empresarial. Finalmente (vii) el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de vigencia no resulta desproporcionado pues est\u00e1 justificado en la magnitud de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para realizar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 817 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, expedido por el presidente de la rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales de validez consignadas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria que ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994 (LEEE).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el examen la Corte (i) abordar\u00e1 el estudio del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) y realizar\u00e1 el examen constitucional del Decreto Legislativo 817 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben satisfacer tanto los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las normas del derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de la declaratoria, como las garant\u00edas que no se pueden suspender en esas situaciones excepcionales o derechos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual se deben ejercer las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno Nacional act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de satisfacer los tres requisitos formales (la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y la existencia de motivaci\u00f3n), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepci\u00f3n deben satisfacer los siguientes diez juicios o par\u00e1metros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos par\u00e1metros derivan del propio texto de la Constituci\u00f3n, de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno bajo estados de excepci\u00f3n corresponde al que este tribunal ha definido invariablemente, inter alia, en las sentencias: C-150 de 2020 (p\u00e1rrs. 2.1. a 4.3.10.), C-161 de 2020 (p\u00e1rrs. 65 a 68) y C-162 de 2020 (p\u00e1rrs. 33 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto en el que se profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 817 de 2020 y el alcance de las medidas en \u00e9l contenidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia generada con ocasi\u00f3n del COVID-19 trajo consigo una crisis econ\u00f3mica, sanitaria y humanitaria de gran escala que ha golpeado, entre otros, la econom\u00eda global produciendo un incremento hist\u00f3rico en el desempleo. Para enfrentar la causa y los efectos de la pandemia, por segunda vez en 2020, el presidente de la rep\u00fablica decret\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de dicho decreto y lo consider\u00f3 conforme a la Carta en la sentencia C-307 de 2020. Con posterioridad a ello se han emitido una serie de decretos como el que ocupa a la atenci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 817 de 2020, la Corte desarrollar\u00e1 brevemente su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Ley 1258 de 2008 proh\u00edbe la participaci\u00f3n de las SAS en la bolsa de valores. Para ello, determina que las acciones y los dem\u00e1s valores que emitan dichas sociedades no se podr\u00e1n inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante RNVE) ni negociarse en bolsa. El decreto objeto de an\u00e1lisis suspende parcialmente dicha prohibici\u00f3n y dispone ciertos presupuestos para el ingreso de las SAS en el mercado de valores, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la permisi\u00f3n est\u00e1 limitada en el tiempo. En efecto, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 817 de 2020 las SAS podr\u00e1n inscribir sus t\u00edtulos en el RNVE y negociarlos en la bolsa. Sin embargo, los plazos pactados en la negociaci\u00f3n de las emisiones podr\u00e1n ser hasta de cinco a\u00f1os. En otras palabras, el decreto contiene dos limitaciones en el tiempo. De un lado, por 2 a\u00f1os las SAS se podr\u00e1n inscribir y negociar en la bolsa. De otro, el plazo que se pacte en dichas negociaciones no podr\u00e1 ser superior a cinco a\u00f1os. Segundo, las SAS solamente podr\u00e1n negociar en el segundo mercado6. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, este mercado es paralelo al mercado principal, contempla requisitos m\u00e1s flexibles para el ingreso de los emisores y solamente pueden participar inversores profesionales. Tercero, las SAS solamente podr\u00e1n emitir t\u00edtulos valores representativos de deuda, principalmente, bonos y papeles comerciales. Es decir, no negociar\u00e1n acciones. Cuarto, el decreto le otorga al ejecutivo facultades para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores. Esta disposici\u00f3n atiende a las competencias relacionadas con el mercado burs\u00e1til. Quinto, permite que el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores, en los t\u00e9rminos que establezcan sus estatutos y dem\u00e1s normas aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las medidas contenidas en el Decreto 817 de 2020 se concretan en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera medida: suspensi\u00f3n temporal del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por dos a\u00f1os las SAS se podr\u00e1n inscribir y negociar en la bolsa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se emitir\u00e1n t\u00edtulos representativos de deuda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Solamente ser\u00e1n negociables en el segundo mercado, donde los inversionistas son profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los plazos de dichos t\u00edtulos no podr\u00e1n ser superiores a 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda medida: reconocimiento de facultades del ejecutivo para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de reglas exclusivamente dirigidas para las SAS que accedan al mercado de valores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Son reglas potestativas para aquellas empresas que deseen ingresar al mercado de valores y no obligatorias para todas las SAS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera medida: habilitaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. para que garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las garant\u00edas se otorgar\u00e1n en los t\u00e9rminos que establezcan sus estatutos y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 se encuentran satisfechas, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo 817 de 2020 est\u00e1 suscrito por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto legislativo fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto, el Decreto 637 proferido el 06 de mayo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional y dispuso que tendr\u00eda vigencia durante treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor. Por su parte, el decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 04 de junio 2020, \u00faltimo d\u00eda de vigencia de la competencia8. De esta forma, el requisito de temporalidad se cumpli\u00f3 satisfactoriamente. Adicionalmente, los efectos del Decreto Legislativo 817 se extienden a todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo 817 de 2020 est\u00e1 formalmente motivado en la secci\u00f3n correspondiente a los considerandos. All\u00ed se enuncian las razones y causas que justifican tanto su expedici\u00f3n como las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 817 de 2020 la Corte estudiar\u00e1 conjuntamente todas las medidas debido a que tienen el mismo prop\u00f3sito, esto es, permitir el ingreso de las SAS en el mercado de valores y determinar algunas condiciones para ello. Sin embargo, la Sala Plena puntualizar\u00e1 en algunos aspectos espec\u00edficos de ellas. Dado que el art\u00edculo 4\u00ba del decreto legislativo solamente establece la vigencia de \u00e9ste, la Sala Plena no har\u00e1 un an\u00e1lisis concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 817 de 2020 es constitucional. El ingreso de las SAS al segundo mercado para negociar t\u00edtulos valores representativos de deuda, la facultad otorgada al gobierno para regular las condiciones estatutarias y de buen gobierno para ello, as\u00ed como la posibilidad concedida al Fondo Nacional de Garant\u00edas para que garantice dichas emisiones, superan todos los juicios exigidos. A continuaci\u00f3n, se sustenta dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Las medidas contenidas en el decreto legislativo est\u00e1n\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis9. En efecto, el Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, se\u00f1ala las situaciones a las que ha dado lugar la pandemia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 817 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar su actividad comercial e industrial impide el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y genera una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Es necesaria la extensi\u00f3n de los esfuerzos de contenci\u00f3n de los potenciales impactos en el comportamiento de empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios esperan disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La pandemia afecta de tal manera a las empresas que un n\u00famero incalculable de \u00e9stas cerrar\u00e1n, elevando adem\u00e1s la tasa del desempleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Son necesarias medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El aislamiento preventivo obligatorio y el cese de la vida social ha generado una crisis laboral grave que afecta al pa\u00eds, report\u00e1ndose la tasa m\u00e1s alta de desempleo de la \u00faltima d\u00e9cada, lo que deviene en una recesi\u00f3n econ\u00f3mica pormenorizada y generalizada a todos los colombianos en mayor o menor medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Se requiere conjurar los efectos de la crisis mediante la protecci\u00f3n de las empresas, entre otras cosas, ante el agotamiento de los recursos para apoyo de los empresarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El Gobierno Nacional debe adoptar medidas en aras de mantener y proteger el empleo estableciendo medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Decreto 817 es ofrecer una nueva opci\u00f3n de financiaci\u00f3n para las Sociedades por Acciones Simplificadas. De esta forma se pretende conjurar la crisis producida por la pandemia en estas sociedades, las cuales, han visto deterioradas sus condiciones econ\u00f3micas (considerando 25). En efecto, permitir el acceso de las SAS al mercado de capitales permite obtener directamente recursos de inversionistas profesionales, con tasas de retorno m\u00e1s bajas y con condiciones de ingreso relativamente flexibles, beneficiando as\u00ed el sostenimiento de las empresas y, en consecuencia, de los empleos necesarios para que los colombianos cuenten con un salario suficiente para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas (considerandos 27 y 28). Dicha medida requiere una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre este nuevo emisor y las condiciones para ello (considerando 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, permitir la intervenci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas para garantizar las emisiones en este escenario propende por la efectividad de la medida (considerando 30), dado que el contexto actual y el hecho de que se trata de un nuevo emisor que ten\u00eda una prohibici\u00f3n expresa de participaci\u00f3n en el mercado de valores, \u00a0requer\u00eda de la existencia de mecanismos que aseguraran, en alg\u00fan grado, dicha inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 cumplen con el requisito de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad externa. La Corte considera que el decreto legislativo objeto de estudio y cada una de sus disposiciones se vinculan estrechamente con las motivaciones del Decreto 637 de 2020. En efecto, adem\u00e1s de lo ya dicho al realizar el examen de finalidad, la motivaci\u00f3n del referido decreto enfatiza en la necesidad de acudir a diferentes mecanismos de apoyo a las empresas, en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas en la primera emergencia no fueron suficientes. Por ello, se destaca la urgencia de conjurar los efectos de la crisis mediante la protecci\u00f3n de las empresas ante el agotamiento de los recursos para apoyo de los empresarios. En esa direcci\u00f3n, los considerandos precisan que se requiere buscar opciones para que las empresas contin\u00faen con su actividad comercial e industrial y, de esta forma, cumplan sus obligaciones. Todo lo anterior sumado a la urgencia de impulsar la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 con el objetivo de abrir nuevos escenarios de financiaci\u00f3n para empresas, encuentran suficiente sustento en la Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad interna. La Corte constata que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 se encuentran estrechamente relacionadas con las consideraciones del decreto que las integra. Con el objetivo de fundamentar esta conclusi\u00f3n a continuaci\u00f3n se alude a la disposici\u00f3n y se refieren los considerandos del decreto directamente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Decreto 817 del 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspender el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1258 de 2008. De esta manera, permitir que las SAS puedan inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores, por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el mercado de capitales es una fuente de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales las empresas pueden acceder para obtener recursos, de manera tal que puedan mantener su operaci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles afrontar la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada y, por ende, preservar el empleo\u201d (considerando 25). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en este sentido, se requiere crear una excepci\u00f3n temporal a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1258 de 2008, &#8220;Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada&#8221;, que establece la imposibilidad de negociar valores en el mercado p\u00fablico para este tipo de sociedades\u201d (considerando 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir a las SAS emitir en el segundo mercado t\u00edtulos representativos de deuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue durante los \u00faltimos a\u00f1os el Gobierno Nacional ha venido promoviendo una serie de pol\u00edticas tendientes a facilitar el acceso de m\u00e1s compa\u00f1\u00edas al mercado de valores colombiano, para lo cual ha promovido el desarrollo del denominado segundo mercado, el cual tiene como uno de sus objetivos fundamentales incentivar a que m\u00e1s compa\u00f1\u00edas logren acceder a una financiaci\u00f3n desintermediada a trav\u00e9s del mercado de valores, con el fin de fomentar el acceso de aquellas empresas que necesitan recursos de largo plazo para su mantenimiento, y que mediante la emisi\u00f3n de papeles en dicho mercado logran aumentar sus posibilidades de crecimiento\u201d (considerando 28). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo, las sociedades por acciones simplificadas pueden obtener recursos a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de deuda en el mercado p\u00fablico de valores, con lo cual estar\u00e1n en mejor capacidad de enfrentar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d (considerando 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijar un plazo m\u00e1ximo para estas emisiones de hasta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el proceso para acceder al mercado p\u00fablico de valores requiere para su efectiva implementaci\u00f3n el cumplimiento de una serie de requisitos que le brindan certeza a los inversionistas y que adem\u00e1s contribuyen a formar un mercado transparente y desarrollado, raz\u00f3n por la cual se hace necesario determinar de manera expresa los plazos en los que se realizaran las emisiones de valores de que trata el presente decreto legislativo\u201d (considerando 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las SAS accedan al mercado de valores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario garantizar la existencia de un marco legal que permita que todo tipo de empresas puedan acceder a la financiaci\u00f3n que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado\u201d (considerando 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las emisiones podr\u00e1n ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. en los t\u00e9rminos que establezcan sus estatutos y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hace necesario otorgar la posibilidad al Fondo Nacional de Garant\u00edas para garantizar las emisiones en el mercado p\u00fablico de valores, con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situaci\u00f3n al momento de considerar el riesgo para realizar la inversi\u00f3n en estas emisiones en el mercado p\u00fablico\u201d. (considerando 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Sala considera que el Gobierno present\u00f3 razones suficientes para justificar las medidas adoptadas10. Lo expuesto en el juicio de finalidad y de conexidad permiten identificar los prop\u00f3sitos de las medidas y su alcance general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida principal, esto es, permitir el ingreso de las SAS a la bolsa de valores est\u00e1 debidamente motivada en la necesidad de inyectar en las empresas recursos con costos menores respecto de financiamientos tradicionales11. Ello con la pretensi\u00f3n de mantener la sostenibilidad de las empresas y, de esta forma, asegurar los empleos que de estas dependen. En la misma l\u00ednea, la decisi\u00f3n de permitir la negociaci\u00f3n solamente en el segundo mercado se motiva a partir de la pol\u00edtica incentivada por el Gobierno para que m\u00e1s compa\u00f1\u00edas logren acceder a una financiaci\u00f3n desintermediada a trav\u00e9s del mercado de valores. Esto permite, en el caso de las SAS, un ingreso con menores exigencias regulatorias que las previstas en el mercado principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto legislativo justifica la emisi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de deuda en el mercado p\u00fablico de valores a partir de la necesidad de brindar a estas empresas mayor capacidad de enfrentar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Por otra parte, el decreto se ocupa de motivar la autorizaci\u00f3n otorgada al Gobierno Nacional para que reglamente lo necesario para el ingreso de las SAS al mercado burs\u00e1til y asegura que solamente con el establecimiento de un marco regulatorio esta medida prosperar\u00eda. En adici\u00f3n a ello, justific\u00f3 de forma suficiente la intervenci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas en este escenario \u201ccon el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situaci\u00f3n al momento de considerar el riesgo para realizar la inversi\u00f3n en estas emisiones en el mercado p\u00fablico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no arbitrariedad. La medida (i) no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de derechos o libertades fundamentales12; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento13. En consecuencia, cumple con este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. El Decreto Legislativo 817 de 2020 no afecta los derechos considerados intangibles14. En consecuencia, supera el examen de intangibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. El Decreto Legislativo 817 de 2020 no desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de reglas establecidas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir de las intervenciones15 en el proceso y del an\u00e1lisis del decreto objeto estudio la Sala Plena encuentra necesario detenerse en cuatro asuntos que plantean posibles contradicciones entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 y la Constituci\u00f3n. El primero exige establecer si, a partir de las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen legal de las SAS, su participaci\u00f3n en el mercado de valores es compatible con la calificaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til como una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 335). El segundo hace referencia a la constitucionalidad de la competencia del Gobierno Nacional para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores considerando que, por regla general, el establecimiento de requisitos estatutarios para la creaci\u00f3n de sociedades corresponde al legislador (art. 150). El tercero exige determinar si el establecimiento de condiciones imperativas a las SAS para acceder al mercado burs\u00e1til desconoce la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada (art. 333). El cuarto busca analizar, a la luz del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n conforme al cual ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1n decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, la constitucionalidad de facultar al Fondo Nacional de Garant\u00edas para que garantice el pago de las obligaciones asumidas por las SAS en el segundo mercado de valores (art. 355).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer problema espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se pregunta si, a partir de las caracter\u00edsticas de las SAS, su participaci\u00f3n en el mercado de valores es compatible con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n que califica la actividad burs\u00e1til como de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n estatal en la actividad burs\u00e1til. En ese contexto se destacar\u00e1 que teniendo en cuenta la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico que dicha actividad supone, el Estado debe (i) asegurar la confianza en el sistema, (ii) garantizar su transparencia, (iii) evitar la comisi\u00f3n de delitos, en especial, aquellos relacionados con el lavado de activos, y (iv) proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas16. Luego, a partir de la estructura de las Sociedades por Acciones Simplificadas definida en la ley 1258 de 2008, se analizar\u00e1 la constitucionalidad de la permisi\u00f3n establecida por el Decreto Legislativo 817 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado moderno cumple un papel preponderante en la intervenci\u00f3n de la econom\u00eda en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de director general (art. 334). En este escenario el Estado orienta su actividad para obtener resultados afines con el inter\u00e9s general y con los objetivos y prop\u00f3sitos propios de la organizaci\u00f3n estatal. Un Estado intervencionista tiene como funci\u00f3n \u201cgarantizar que la econom\u00eda funcione adecuadamente, combatiendo fen\u00f3menos negativos como la colusi\u00f3n empresarial, las pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia y los abusos de la posici\u00f3n dominante, trat\u00e1ndose de una econom\u00eda de mercado\u201d17. Adem\u00e1s, debe \u201cprocurar que la actividad financiera goce de suficiente solvencia, as\u00ed como tambi\u00e9n impedir que la misma incurra en pr\u00e1cticas que afecten el ahorro privado\u201d18. La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n ha sido entendida por la Corte como \u201cuna actividad continua que comprende el seguimiento de la evoluci\u00f3n del sector correspondiente y que implica la adopci\u00f3n de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la din\u00e1mica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-econ\u00f3mica respectivo\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 confiri\u00f3 al Estado amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda buscando con ello \u201cla realizaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d20. La calificaci\u00f3n del Estado colombiano como \u201csocial de derecho\u201d juega un papel protag\u00f3nico y determinante en los prop\u00f3sitos que persigue de modo que todas las actividades gubernamentales deben estar dirigidas \u201ca satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideraci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica no puede estar al margen o ser indiferente a la realidad social del pa\u00eds y a los objetivos que \u00e9ste persigue\u201d21. No es, como lo afirm\u00f3 la Corte desde sus primeras providencias, una muletilla ret\u00f3rica22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado23 que en el Estado Social de Derecho la intervenci\u00f3n gubernamental en la econom\u00eda responde al cumplimiento de diversos objetivos previstos directamente en la Constituci\u00f3n, como son \u201cla redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad, la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la Carta\u201d24. Todo ello, entiende la Corte, \u201cdentro de un contexto de intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como \u2018funci\u00f3n social\u2019 (art\u00edculo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se respete tambi\u00e9n la \u2018funci\u00f3n social\u2019 de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de la \u2018distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u2019 (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d25. As\u00ed las cosas, es un mandato constitucional que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico se sujete a \u201clas premisas de la denominada \u2018econom\u00eda de mercado\u2019, seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el art\u00edculo 335 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 150-19.d y 189-24 del mismo ordenamiento, las declara de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Tambi\u00e9n dispone la Constituci\u00f3n que estas solo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional27 ha sostenido que dichas actividades encuentran en la Constituci\u00f3n \u201cun r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada, que justifica a su vez una mayor restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas en el sector, por estar comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n que juega un papel esencial en el desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, por cuanto la actividad propiamente financiera repercute de forma esencial en la soberan\u00eda monetaria del Estado, todo lo cual compromete importantes intereses generales que las autoridades deben preservar y defender\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s p\u00fablico tiene como efecto que el mercado burs\u00e1til se encuentre sometido a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera. Dicha entidad ejerce sus funciones para mantener el mercado burs\u00e1til debidamente organizado y velar para que sus participantes desarrollen la actividad en condiciones de igualdad y transparencia, sin poner en riesgo o lesionar el inter\u00e9s p\u00fablico, espec\u00edficamente, el inter\u00e9s de los inversionistas29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s p\u00fablico, adem\u00e1s, se manifiesta en el sistema de regulaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til. En efecto, la legislaci\u00f3n marco define los objetivos y criterios generales a los cuales se debe sujetar el Gobierno para efectos de regular el mercado burs\u00e1til (art. 150.19). Por su parte, el Gobierno Nacional ejerce una facultad reglamentaria ampliada (arts. 150.19 y 335). A partir de ese sistema de fuentes se definen, entre otras cosas, las transacciones que pueden tener lugar en la bolsa de valores, sus montos y las reglas para desarrollarlas30. Finalmente, esta actividad no solo est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n gubernamental31 sino que tambi\u00e9n se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n del Estado para prevenir conductas delictivas, tales como el lavado de activos o el uso del mercado burs\u00e1til para fines diferentes al inter\u00e9s p\u00fablico32, de lo cual se deduce tambi\u00e9n que en el mercado burs\u00e1til est\u00e1 presente la potestad administrativa sancionadora del Estado33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las SAS34 constituyen un tipo societario de naturaleza comercial35 con caracter\u00edsticas h\u00edbridas y amplias posibilidades de fijar sus propias reglas36. En su estructura normativa predomina la autonom\u00eda de la voluntad a diferencia de lo que se suele decir de los otros tipos societarios en los que rigen reglas de orden imperativo37. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, Francisco Reyes Villamizar38 precis\u00f3 que estas sociedades han evolucionado a tal punto que en la actualidad constituyen \u201cel veh\u00edculo de inversi\u00f3n m\u00e1s utilizado por los empresarios colombianos\u201d. Seg\u00fan los datos estad\u00edsticos de Confec\u00e1maras, tal forma asociativa representa m\u00e1s del 97% de las sociedades matriculadas en el registro mercantil colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta legislaci\u00f3n redefini\u00f3 algunos elementos del r\u00e9gimen de las sociedades. Simplific\u00f3 los tr\u00e1mites y costos de constituci\u00f3n al permitir la inscripci\u00f3n del documento privado o p\u00fablico en el Registro Mercantil. Su constituci\u00f3n facilita a los empresarios el desarrollo de actividades econ\u00f3micas de diferente naturaleza, sin restricci\u00f3n por su objeto social y sin perjuicio de las dimensiones de la empresa. Uno de los principales rasgos de este tipo societario consiste en la limitaci\u00f3n del riesgo de los accionantes al monto del capital aportado permitiendo la trasferencia de activos, el manejo separado de estos mismos y la posibilidad de enajenar participaciones de capital (acciones). Contempla, adem\u00e1s, clausulas especiales para evitar el abuso del derecho de los socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-014 de 2010, C-597 de 2010, C-090 de 2014 y C-237 de 2014 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a las principales caracter\u00edsticas de las Sociedades por Acciones Simplificadas. A continuaci\u00f3n, se explican los principales elementos de dicho tipo societario39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad por acciones simplificada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y funcionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de pluralidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo: 1 accionista\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo: sin l\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede estar establecida a partir de un objeto social indeterminado relativo al desarrollo de cualquier actividad l\u00edcita.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede pactar un t\u00e9rmino indefinido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de los asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitado al monto de los aportes, salvo en casos de fraude a la ley o abuso de la SAS en perjuicio de terceros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de los aportantes puede diferirse hasta por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de establecer montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es factible crear reglas estatutarias en este sentido, al igual que las consecuencias previstas para su incumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de accionistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe libertad para crear diversas clases y series de acciones, incluidas: acciones ordinarias, con dividendo preferencial y sin derecho al voto, con voto m\u00faltiple, privilegiadas, con dividendo fijo y de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de t\u00edtulos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede restringir la transferencia de acciones hasta por diez a\u00f1os o se puede sujetar a la autorizaci\u00f3n de la asamblea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renuncia a la convocatoria a una reuni\u00f3n determinada de la asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible antes, durante o despu\u00e9s de la asamblea\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reuniones no presenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden crearse reglas internas para el funcionamiento de las reuniones no presenciales. Puede suprimirse el requisito de qu\u00f3rum universal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de accionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son oponibles a la sociedad sin importar la materia sobre la cual versen. Representante legal no computa votos emitidos en contra. Puede promoverse la ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones antes la Superintendencia de Sociedades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflictos entre accionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbitramento, Superintendencia de Sociedades o jurisdicci\u00f3n ordinaria para todos los efectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad plena para dise\u00f1ar la estructura de administraci\u00f3n. Si no se crea un r\u00e9gimen estatutario de administraci\u00f3n la asamblea o el accionista \u00fanico y el representante legal podr\u00eda ejercer todas las funciones correspondientes. Es factible crear junta directiva o cualquier otro \u00f3rgano colegiado y designar a sus miembros mediante cualquier sistema de elecci\u00f3n (mayor\u00eda simple, cociente electoral, etc.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de deberes y responsabilidades de los administradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta aplicable el r\u00e9gimen general, el cual se hace extensivo en las SAS a las personas que, sin ser administradores de una SAS, se inmiscuyan en una actividad positiva de gesti\u00f3n o direcci\u00f3n en la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo quienes aparezcan inscritos en el Registro Mercantil como representantes legales podr\u00e1n presentar a la compa\u00f1\u00eda en sus relaciones con terceros. Si se estableci\u00f3 un objeto determinado la sociedad puede impugnar los actos ultra vires realizados por los administradores. Es posible crear restricciones estatutarias respecto de las facultades de los representantes legales. La realizaci\u00f3n de actos en violaci\u00f3n de tales restricciones de lugar a la inoponibilidad de tales actos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n de administradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad estatutaria para establecer r\u00e9gimen de remoci\u00f3n de los administradores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisor fiscal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligatorio si los activos brutos al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior exceden cinco mil salarios m\u00ednimos o cuyos ingresos brutos durante ese mismo periodo excedan de tres mil salarios m\u00ednimos. Si no se exceden los criterios se\u00f1alados podr\u00eda incluirse la revisor\u00eda fiscal en forma potestativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se indic\u00f3 al explicar el alcance del Decreto Legislativo 817 de 2020, seg\u00fan la Ley 1258 de 2008 los valores que emitan las SAS no se podr\u00edan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en la bolsa. La raz\u00f3n de esta prohibici\u00f3n es la \u201cgran flexibilidad\u201d de este tipo de sociedad. Este impedimento sigue de cerca la ley francesa sobre sociedades simplificadas donde tambi\u00e9n, por regla general, no es posible acceder a los recursos del ahorro privado40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades que acceden a la bolsa de valores se encuentran sujetas a normas de orden p\u00fablico dirigidas a garantizar condiciones adecuadas de desarrollo en el mercado. En esa direcci\u00f3n se exige que cumplan con una regulaci\u00f3n especializada de normas que permitan precaver el fraude, garantizar el amplio acceso a toda la informaci\u00f3n relevante para los inversionistas y salvaguardar los recursos provenientes del ahorro privado que reciben los emisores de valores. Dichas reglas est\u00e1n dirigidas a garantizar la independencia de auditores y administradores, a prever un detallado r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s y de uso indebido de la informaci\u00f3n privilegiada, y a establecer las pautas sustantivas y procedimentales bajo las cuales los accionistas pueden ejercer sus derechos en caso de trasgresi\u00f3n o abuso en la conducta de los administradores. A su vez, impone la supervisi\u00f3n estatal para quienes incumplan las reglas del mercado. Tales reglas reflejan el inter\u00e9s del Estado en asegurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad burs\u00e1til.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas caracter\u00edsticas sugieren entonces que un r\u00e9gimen societario especialmente flexible como el que se predica de las sociedades por acciones simplificadas podr\u00eda, eventualmente, suscitar un conflicto con la calificaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til como de inter\u00e9s p\u00fablico. Para la Corte este no es el caso al menos por dos razones: (i) su participaci\u00f3n est\u00e1 limitada; y (ii) el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Decreto 817 de 2020 limita la participaci\u00f3n de las SAS exclusivamente al segundo mercado. El mercado de valores cuenta con una compleja estructura de instituciones y procedimientos mediante los cuales se comercializan los diferentes valores susceptibles de ser emitidos por las personas autorizadas. Este mercado se puede clasificar a partir de varios criterios41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por quien negocia los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Primario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores negociados directamente por sus emisores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Secundario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores ya emitidos y en circulaci\u00f3n negociados por inversionistas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el sistema a trav\u00e9s del cual se negocian los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Burs\u00e1til \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza operaciones mediante bolsas de valores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Extraburs\u00e1til \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza operaciones por fuera de las bolsas de valores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por quienes est\u00e1n autorizados en intervenir en los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede participar cualquier persona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo pueden participar inversionistas profesionales o sofisticados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo mercado es una opci\u00f3n alternativa de financiaci\u00f3n dentro del mercado42. La negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos supone requerimientos regulatorios m\u00e1s flexibles que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la participaci\u00f3n de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las alternativas de inversi\u00f3n para los inversionistas profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo primero del Decreto 817 de 2020 establece que el ingreso de las SAS deber\u00e1 atender lo dispuesto en las normas vigentes para el segundo mercado en el siguiente cuadro se exponen los pasos previstos para ello, los aspectos sustantivos en lo relativo a los inversionistas y la vigilancia de la Superintendencia Financiera en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de emisi\u00f3n en el segundo mercado de acuerdo con los decretos 2555 de 2010 y 1019 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida por el representante legal del emisor en la cual se certifique que se ha enviado o puesto a disposici\u00f3n de los inversionistas autorizados el prospecto de colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario de inscripci\u00f3n establecido por la Superintendencia Financiera para el segundo mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad emisora.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Facs\u00edmil o modelo del respectivo valor, en el cual deber\u00e1 incluirse en forma destacada la menci\u00f3n de que el mismo s\u00f3lo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados (profesionales). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Advertencia en caracteres destacados que la inscripci\u00f3n en el RNVE no implica certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando los valores est\u00e9n denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deber\u00e1 anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario y de inversiones internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera tiene un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad de todos los documentos para verificar el env\u00edo de los mismos en forma completa. Una vez transcurrido este plazo, si la informaci\u00f3n fue allegada de manera completa, los valores se entender\u00e1n inscritos autom\u00e1ticamente en el RNVE. En caso contrario, el emisor tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para allegar la informaci\u00f3n faltante, momento a partir del cual se surtir\u00e1 la verificaci\u00f3n de que trata el presente inciso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n en la Bolsa de Valores de Colombia43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inscripci\u00f3n suscrita por el representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El emisor podr\u00e1 enviar a la Bolsa el prospecto preliminar y el proyecto de aviso de oferta (en caso de tenerlo), con el fin de que la Bolsa realice una verificaci\u00f3n previa de los aspectos relacionados con la reglamentaci\u00f3n de los sistemas de negociaci\u00f3n que administra en los cuales se vaya a negociar el respectivo valor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica del valor en el RNVE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia autorizada del extracto pertinente del acta en la cual conste la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente del emisor para la emisi\u00f3n y su inscripci\u00f3n en BVC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad emisora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estados financieros de fin de ejercicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Carta de compromiso y autorizaci\u00f3n a BVC, en relaci\u00f3n con las obligaciones que el emisor asume. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la portada del prospecto de informaci\u00f3n y en los t\u00edtulos correspondientes deber\u00e1 constar de manera expresa y visible que la inscripci\u00f3n en BVC no garantiza la bondad del valor ni la solvencia del emisor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado sobre pol\u00edticas de conocimiento de cliente y mecanismos de control de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, suscrito por el oficial de cumplimiento o el representante legal, cuando el emisor de acuerdo con la normatividad vigente, desarrolle una actividad econ\u00f3mica que lo obligue a implementar dichas pol\u00edticas y mecanismos de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Contar con una p\u00e1gina web en la cual se encuentre a disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n del emisor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Bolsa podr\u00e1, a partir de la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que regularmente deben remitir los emisores, solicitar certificaciones relacionadas con la idoneidad, car\u00e1cter y responsabilidad del emisor, socios relevantes y sus administradores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n la hace directamente la Bolsa de Valores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversionistas autorizados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente participan inversionistas profesionales, esto es, todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisi\u00f3n de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inversionista debe acreditar al momento de la clasificaci\u00f3n un patrimonio igual o superior a 10.000 SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser titular de un portafolio de inversi\u00f3n de valores igual o superior a 5.000 SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente 15 o m\u00e1s operaciones de enajenaci\u00f3n o de adquisici\u00f3n, durante un per\u00edodo de 60 d\u00edas calendario, en un tiempo que no supere los dos a\u00f1os anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificaci\u00f3n del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a 35.000 SMMLV. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, podr\u00e1n ser categorizados como inversionista profesional: 1. Las personas que tengan vigente la certificaci\u00f3n de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores; 2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para oferta p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la entidad emisora en la cual se indique la intenci\u00f3n de efectuar una oferta p\u00fablica de valores en el segundo mercado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El prospecto de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado un trato equitativo a todos los inversionistas autorizados en relaci\u00f3n con el suministro de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Proyecto de aviso de oferta el cual deber\u00e1 dirigirse a todos los inversionistas autorizados interesados que determine el emisor, en el que se indique claramente que los valores s\u00f3lo podr\u00e1n ser adquiridos por inversionistas autorizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo: el reglamento de colocaci\u00f3n, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripci\u00f3n en el RNVE y la autorizaci\u00f3n para realizar la oferta p\u00fablica, no implican certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la Superintendencia Financiera tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad de todos los documentos para verificar el env\u00edo de los mismos en forma completa. Una vez transcurrido este plazo, si la informaci\u00f3n fue allegada de manera completa, se entender\u00e1 autorizada la oferta p\u00fablica. En caso contrario, el emisor tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para allegar la informaci\u00f3n faltante, momento a partir del cual se surtir\u00e1 la verificaci\u00f3n de que trata el presente inciso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Superintendencia Financiera haya verificado el env\u00edo completo de los documentos el emisor deber\u00e1 dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso de promoci\u00f3n no estar\u00e1 sujeto a supervisi\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, la promoci\u00f3n supone el suministro de informaci\u00f3n necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisi\u00f3n informada de invertir o no en valores que hagan parte del segundo mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciones del prospecto de informaci\u00f3n que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta primaria de valores que hagan parte del segundo mercado requiere que el emisor env\u00ede a la Superintendencia Financiera un prospecto de informaci\u00f3n que deber\u00e1 incluir al menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y direcci\u00f3n de la oficina principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Clase de valor que ser\u00e1 objeto de la oferta, valor nominal, reglas relativas a la reposici\u00f3n, fraccionamiento y englobe de t\u00edtulos, monto total de la emisi\u00f3n y series en que se divide la emisi\u00f3n con las principales caracter\u00edsticas de cada una cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La bolsa de valores o sistema de negociaci\u00f3n en que estar\u00e1n inscritos los valores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La advertencia en cuanto a que los valores solo podr\u00e1n ser adquiridos por los inversionistas autorizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La advertencia de que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el RNVE y la autorizaci\u00f3n para la oferta p\u00fablica no implican calificaci\u00f3n ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisi\u00f3n ni sobre la solvencia del emisor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Trat\u00e1ndose de bonos que est\u00e9n acompa\u00f1ados de cupones de suscripci\u00f3n de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de dichos presupuestos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciones del prospecto de colocaci\u00f3n para los inversionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los emisores que deseen hacer parte del segundo mercado deber\u00e1n remitir un prospecto de colocaci\u00f3n a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s en la emisi\u00f3n. Podr\u00e1 ser acordado de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s en la emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n peri\u00f3dica para el inversionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los emisores que hagan parte del segundo mercado deber\u00e1n actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea f\u00edsicamente o en su p\u00e1gina web, la informaci\u00f3n sobre el fin del ejercicio y la informaci\u00f3n de periodos intermedios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n relevante sobre la situaci\u00f3n financiera y contable, jur\u00eddica, comercial y laboral, de crisis empresarial, de emisi\u00f3n de valores y procesos de titularizaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s, ya sea f\u00edsicamente o en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera podr\u00e1 establecer requerimientos y plazos de suministro de informaci\u00f3n de fin de ejercicio para las entidades p\u00fablicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de cr\u00e9dito, los gobiernos y las entidades p\u00fablicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, as\u00ed como en los casos de inscripci\u00f3n temporal, diferentes a los que se\u00f1ale para el resto de emisores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Superintendencia Financiera podr\u00e1 requerir a cualquier persona la informaci\u00f3n que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el segundo mercado (i) est\u00e1 dise\u00f1ado \u00fanicamente para los inversionistas profesionales; (ii) los requisitos de informaci\u00f3n que caracterizan el mercado principal pueden ser modificados en el segundo mercado, en el sentido de divulgar la informaci\u00f3n que los inversionistas profesionales acuerden con el emisor, para el caso del prospecto de colocaci\u00f3n; (iii) sugiere menores costos de emisi\u00f3n y procesos m\u00e1s r\u00e1pidos que en el mercado principal. (iv) En relaci\u00f3n con la publicidad de los documentos de la emisi\u00f3n, a diferencia del mercado principal, tanto el prospecto de colocaci\u00f3n como el aviso de oferta pueden ser entregados directamente por el emisor a los inversionistas interesados. Adem\u00e1s, (v) en el segundo mercado no es obligatorio contar con una calificaci\u00f3n de los valores a emitir, como s\u00ed sucede en el mercado principal. Finalmente, (vi) para el caso de las emisiones de bonos en el segundo mercado, no es necesario contar con la figura del representante de tenedores de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, permitir a las SAS negociar en el segundo mercado44 facilita su ingreso en este importante mercado debiendo cumplir requisitos m\u00e1s flexibles que los dispuestos para el mercado principal, pero no por ello incompatibles con el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que la flexibilizaci\u00f3n de requisitos para el ingreso al segundo mercado responde a que en \u00e9ste solamente participan inversionistas profesionales. Ello implica que quienes decidan invertir en t\u00edtulos valores de deuda emitidos por las SAS cuentan con la \u201cexperiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisi\u00f3n de inversi\u00f3n\u201d45. Se resalta entonces la especial atenci\u00f3n a su capacidad financiera y a la experticia en ejercicio de las operaciones burs\u00e1tiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Bolsa de Valores de Colombia en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que los inversionistas habilitados para participar en este mercado cuentan con ciertas caracter\u00edsticas claramente definidas: se consideran id\u00f3neos para tomar decisiones de inversi\u00f3n respecto de ciertos emisores que, igualmente por sus caracter\u00edsticas especiales, no son considerados id\u00f3neos para participar en el mercado principal46. De esta manera, en su concepto, la regulaci\u00f3n busca mantener el equilibrio adecuado que debe existir entre la oferta y la demanda para permitir el funcionamiento ordenado y seguro del mercado espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para el segundo mercado est\u00e1 prevista la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera para efectos de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico al que refiere el art\u00edculo 335 de Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha establecido47 el contenido y alcance de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los siguientes t\u00e9rminos48: (i) la inspecci\u00f3n se refiere a la posibilidad de solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control49; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad o entidad sometida a ella50; y (iii) el control en estricto sentido abarca la posibilidad de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisi\u00f3n de la entidad controlada y la imposici\u00f3n de sanciones51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mercado burs\u00e1til la Superintendencia Financiera de Colombia se ocupa52, entre otras cosas, de impartir instrucciones\u00a0a las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n y vigilancia permanente acerca de la manera como se deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n53. De forma espec\u00edfica, en el segundo mercado la Superintendencia Financiera, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Acceso al Mercado de Valores, ejerce funciones de control y vigilancia a lo largo de todo el proceso de oferta p\u00fablica. Entre otras cosas le corresponde (i) verificar el cumplimiento de la documentaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de valores del segundo mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores; (ii) otorgar la autorizaci\u00f3n para ofertar p\u00fablicamente t\u00edtulos representativos de deuda; (iii) revisar la documentaci\u00f3n relativa a los prospectos de colocaci\u00f3n tanto para la misma superintendencia como para los inversionistas; y (iv) establecer requerimientos y plazos de suministro de informaci\u00f3n de fin de ejercicio o requerir a cualquier persona la informaci\u00f3n que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la participaci\u00f3n de las SAS en el segundo mercado cuenta con las garant\u00edas necesarias para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico al que refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Decreto Legislativo 817 de 2020 adem\u00e1s de limitar el mercado en el cual participar\u00e1n las SAS tambi\u00e9n impone condiciones a su participaci\u00f3n en dicho mercado. Acorde con la Ley 964 de 2005 en el mercado burs\u00e1til se pueden emitir todo tipo de valores que representen un derecho de naturaleza negociable y tengan por objeto o efecto la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico: acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, cualquier t\u00edtulo o derecho resultante de un proceso de titularizaci\u00f3n, cualquier t\u00edtulo representativo de capital de riesgo, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, aceptaciones bancarias, c\u00e9dulas hipotecarias y cualquier t\u00edtulo de deuda p\u00fablica54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el Decreto 817 de 2020, las SAS solamente podr\u00e1n negociar t\u00edtulos representativos de deuda. Estos t\u00edtulos que son conocidos como de contenido crediticio porque incorporan un derecho patrimonial en virtud del cual representan a favor de su titular y a cargo de su emisor la obligaci\u00f3n de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero -generalmente se materializan en bonos y papeles comerciales-. As\u00ed las cosas, otros tipos de valores como las acciones de las SAS, por ejemplo, no podr\u00edan ser objeto de emisi\u00f3n. Esto contribuye a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la medida que limita la participaci\u00f3n de las SAS en el mercado de valores y por tratarse de un instrumento de renta fija el inversionista recibe un inter\u00e9s (fijo o variable), lo que no ocurre con una emisi\u00f3n de acciones la cu\u00e1l es m\u00e1s vol\u00e1til en tanto la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica al accionista depender\u00e1 de c\u00f3mo sea la situaci\u00f3n que atraviesa la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el segundo mercado no establece t\u00e9rmino sobre los plazos para cumplir las obligaciones. Sin embargo, como ya se mencion\u00f3, el Decreto 817 de 2020 prev\u00e9 un plazo en 5 a\u00f1os para que el t\u00edtulo pueda permanecer sin hacerse efectivo. Ello, seg\u00fan lo manifestado por el Gobierno Nacional, con el fin de brindar certeza a los inversionistas y en procura de formar un mercado transparente y desarrollado (considerando 31). Durante este periodo las SAS con t\u00edtulos en circulaci\u00f3n continuar\u00e1n bajo la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Acceso al Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia en uso de su funci\u00f3n de verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relaci\u00f3n con las ofertas p\u00fablicas y el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, no se trata de una regulaci\u00f3n permanente en tanto est\u00e1 limitada a dos a\u00f1os de vigencia. Es decir, las SAS que cumplan con los requerimientos exigidos por la regulaci\u00f3n expuesta y con los requerimientos adicionales que el Gobierno Nacional estime necesarios, podr\u00e1n inscribir sus valores y negociarlos en el mercado burs\u00e1til durante dos a\u00f1os. Durante este periodo tendr\u00e1n permanente vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La segunda raz\u00f3n que permite resguardar el inter\u00e9s p\u00fablico es la facultad otorgada al Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a las condiciones estatutarias y de buen gobierno que deber\u00e1n adoptar las SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 817 de 2020 le otorga al ejecutivo facultades para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores, las cuales deber\u00e1n ser compatibles con la Ley 964 de 2005. A partir de dicha facultad el Gobierno ser\u00e1 el encargado de emitir la regulaci\u00f3n necesaria para proteger el mercado burs\u00e1til en procura de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica la reglamentaci\u00f3n se orientar\u00e1 a garantizar la transparencia, estabilidad y protecci\u00f3n de los inversionistas del segundo mercado. Para ello, seg\u00fan sugiri\u00f3 el Gobierno Nacional, ser\u00eda necesario que las SAS cuenten con (i) una junta directiva conformada al menos por tres miembros principales uno de los cuales deber\u00e1 ser independiente; (ii) un revisor fiscal elegido por la asamblea de accionistas que deber\u00e1 acreditar requisitos de idoneidad e independencia; y (iii) un comit\u00e9 de auditor\u00eda conformado por al menos tres miembros de junta directiva (incluido el independiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en el decreto legislativo bajo examen se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n que, en ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n del mercado de valores deber\u00e1 adoptar el Gobierno Nacional. Dichas condiciones se deben dirigir a la creaci\u00f3n de condiciones de seguridad, transparencia y suficiente informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En derecho comparado, por ejemplo, se permite la participaci\u00f3n de las SAS en mercado de valores con una regulaci\u00f3n especial56. La Ley 1258 de 2008 est\u00e1 inspirada en la legislaci\u00f3n francesa57 al punto que para la fecha de expedici\u00f3n de la referida ley en Francia se prohib\u00eda a las SAS hacer ofertas p\u00fablicas. Sin embargo, desde el a\u00f1o 2009 dicha regulaci\u00f3n autoriza la emisi\u00f3n de ciertos t\u00edtulos en el mercado con algunas restricciones58. Si bien en Francia las SAS no pueden ofertar p\u00fablicamente t\u00edtulos financieros ni es admitida en el mercado de valores, s\u00ed est\u00e1 facultada para efectuar ofertas a inversionistas calificados, por cuenta propia o por sociedades de gesti\u00f3n de portafolio que act\u00faen a nombre de terceros. En la misma l\u00ednea, la legislaci\u00f3n estadounidense permite la inscripci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas de peque\u00f1as dimensiones (small Business issuers) y establece para ello un grado menor de exigencias y formalidades en relaci\u00f3n con las previstas para los grandes emisores de valores59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, permitir el ingreso de las SAS al mercado de valores no desconoce el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n porque tanto el Decreto 817 de 2020 como la regulaci\u00f3n que emitir\u00e1 el Gobierno Nacional, est\u00e1 dirigida a imponer reglas y condiciones para su inclusi\u00f3n en el mercado, resguardando el control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera y con ello procurando el inter\u00e9s p\u00fablico que se anuda a la actividad burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema espec\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima de las razones expuestas, suscita el segundo interrogante que debe resolver la Sala Plena. En efecto es necesario establecer si resulta constitucionalmente admisible que se atribuya al Gobierno Nacional la competencia para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este art\u00edculo accedan al mercado de valores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de las sociedades se encuentra contenida, entre otras disposiciones, en el C\u00f3digo de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008. El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le otorga al Legislador la competencia de crear leyes y reformarlas. Con base en dicha competencia se expidi\u00f3 la Ley 1258 de 2008. En principio, la regulaci\u00f3n de las sociedades SAS (cambios estatutarios) no podr\u00edan ser delegadas en el presidente de la rep\u00fablica por tratarse de una funci\u00f3n legislativa sometida a reserva (art. 150.10). Sin embargo, la Sala Plena encuentra constitucional la medida en tanto (i) la regulaci\u00f3n cuya adopci\u00f3n se le asigna al presidente de la rep\u00fablica corresponde a una materia marco (art. 150.19) en la que las competencias reglamentarias del Gobierno son amplias y (ii) la regulaci\u00f3n que se adopte solamente se ocupar\u00e1 de aquellos aspectos sectoriales y esenciales para el ingreso al mercado burs\u00e1til y no para regular sistem\u00e1ticamente el derecho mercantil en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma Constituci\u00f3n establece que la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n respecto de la actividad burs\u00e1til se materializa por dos v\u00edas60: la legislativa y la ejecutiva. El primer actor es el Congreso de la Rep\u00fablica al que la Constituci\u00f3n le otorga una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Le corresponde: (i) dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico (art. 150-19.d C.Pol.); (ii) adoptar las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le han sido atribuidas (arts. 150 y 189 C.Pol.); (iii) regular la forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado (arts. 189, 334 y 335 C.Pol.); y (iv) dictar las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico (arts. 150-19.d y 335 C.Pol.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo actor es el Gobierno Nacional. Este tiene asignadas competencias no s\u00f3lo reglamentarias sino tambi\u00e9n de polic\u00eda administrativa -inspecci\u00f3n, vigilancia y control-. Le corresponde: (i) reglamentar, con fundamento en los criterios y objetivos previstos en las normas marco, las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los objetivos y criterios se\u00f1alados en las normas generales (art. 150-19.d C.Pol.); (ii) autorizar en nombre del Estado y conforme a la ley, el ejercicio de tales actividades; (iii) ejercer de acuerdo con la ley la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (art. 189 C.Pol.); y (iv) ejercer la intervenci\u00f3n en dichas actividades de acuerdo con la ley (arts. 189 y 335 C.Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2005 el Legislador emiti\u00f3 la Ley 964, Ley Marco del Mercado de Valores. Esta regulaci\u00f3n establece las normas generales, los objetivos y los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores61. Entre los fines de la intervenci\u00f3n se encuentran proteger los derechos de los inversionistas, promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores, prevenir y manejar el riesgo sist\u00e9mico del mercado de valores y preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad de dicho mercado y, en general, la confianza del p\u00fablico en el mismo62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios de la intervenci\u00f3n estatal son, entre otros, (i) promover el desarrollo y la democratizaci\u00f3n del mercado de valores, as\u00ed como su conocimiento por parte del p\u00fablico; (ii) establecer una regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de dicho mercado que sea compatible con las innovaciones tecnol\u00f3gicas; (iii) facilitar el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la competencia; y (v) asegurar la obtenci\u00f3n de\u00a0informaci\u00f3n oportuna, completa y exacta.\u00a0Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n estatal debe dar prelaci\u00f3n al sentido econ\u00f3mico y financiero sobre la forma, \u201cal determinar si alg\u00fan derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorizaci\u00f3n o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos de los inversionistas\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma Ley 964 de 2005 faculta al Estado para intervenir en las actividades del mercado de valores, por medio de normas de car\u00e1cter general para, entre otras cosas, establecer la regulaci\u00f3n aplicable a (a) los valores, (b) las operaciones sobre valores, (c) la constituci\u00f3n de grav\u00e1menes o garant\u00edas sobre los mismos u otros activos con ocasi\u00f3n de operaciones referidas a valores y su fungibilidad y (d) la emisi\u00f3n de los valores. Con relaci\u00f3n a los deberes y funcionamiento de los emisores de valores, la Ley 964 de 2005 establece reglas sobre las juntas directivas de dichos emisores de valores64, el comit\u00e9 de auditor\u00eda65, la certificaci\u00f3n de los estados financieros y otros informes relevantes para el p\u00fablico, as\u00ed como la responsabilidad de los representantes legales. Finalmente, dicha ley fortaleci\u00f3 las competencias del Gobierno Nacional sobre el mercado de valores y en esa direcci\u00f3n, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia, adelanta la vigilancia del mercado, atendiendo los mandatos de la Constituci\u00f3n66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cabe preguntarse si era necesaria la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para regular las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores o simplemente era posible disponer la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 964 de 2005. La Sala Plena considera que no es suficiente exigir a las SAS el cumplimiento de la regulaci\u00f3n en la Ley 964 por dos razones. Primero, las caracter\u00edsticas especiales de las SAS exigen adoptar una regulaci\u00f3n particular para que este tipo de sociedades armonicen con las exigencias propias del mercado de valores. Segundo, para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 964 a\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana no contemplaba la creaci\u00f3n de empresas como SAS dado que solo hasta el a\u00f1o 2008 se promulg\u00f3 la Ley 1258 de 2008. Por lo tanto, es pertinente afirmar que la regulaci\u00f3n dispuesta en la Ley 964 de 2005 no pudo contemplar a un emisor con las caracter\u00edsticas de las SAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, era necesario que el Gobierno con base en los criterios generales de la Ley 964 de 2005 expida una regulaci\u00f3n que garantice la compatibilidad del ingreso de las SAS con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico propio del mercado burs\u00e1til.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la competencia del Gobierno Nacional para establecer condiciones estatutarias a las SAS con el fin de permitir su ingreso al mercado de capitales es expresi\u00f3n de una regulaci\u00f3n marco y, a partir de ella, el Gobierno en su funci\u00f3n reglamentaria puede fijar dichas condiciones. Naturalmente en ejercicio de tal facultad reglamentaria el Gobierno Nacional se deber\u00e1 sujetar, en lo que sea pertinente, a los contenidos de la Ley 964 de 2005 y, en lo que corresponda a la naturaleza jur\u00eddica de las SAS, a lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema espec\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones anteriores conducen a la Corte a abordar la tercera cuesti\u00f3n. En efecto, la Corte debe establecer si vulnera la libertad de empresa (art. 333) y el principio de la autonom\u00eda de la voluntad (arts. 14, 16 y 333 CP) el establecimiento de condiciones imperativas a las SAS para acceder al mercado burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce que la empresa es motor de desarrollo social (art. 333) y ello explica la importancia de promover la actividad empresarial y la facultad del Estado para intervenir en la econom\u00eda (arts. 333, 334 y 335 C.Pol.)67. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone (i) que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; (ii) que \u201c[l]a libre competencia es un derecho de todos\u201d; y (iii) que para el ejercicio de estas libertades \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. La Corte ha sostenido que este mandato constitucional reconoce la libre iniciativa privada, la libertad de empresa68 y la libre competencia69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad (arts. 14, 16 y 333 CP) se define como el poder otorgado por el Estado a los particulares para crear, dentro de los l\u00edmites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n de sus intereses. Este postulado se deriva de la aplicaci\u00f3n de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (CP art. 14), el derecho a la propiedad privada (art 58 CP), el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), y la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (arts. 333 y 334 CP). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-069 de 2019 que \u201c[l]a autonom\u00eda de la voluntad es un derecho \u00edntimamente ligado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e id\u00f3neo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a trav\u00e9s del poder que otorga para regular de forma aut\u00f3noma sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulaci\u00f3n a los asociados, mediante la garant\u00eda de un n\u00facleo esencial de libertad contractual, destinada a suplir la incapacidad f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del Estado para prever ex-ante todas las necesidades de las personas\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la amplia libertad contractual contenida en la Ley 1258 de 2008 corresponde al desarrollo del art\u00edculo 333 constitucional al reconocer un extenso margen para la configuraci\u00f3n societaria, la Sala Plena considera que el establecimiento de condiciones imperativas a las SAS para acceder al mercado burs\u00e1til no desconoce el principio de libertad de empresa por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en l\u00ednea con lo dispuesto en la sentencia C-237 de 2020 es necesario implementar medidas que propicien la continuidad de las empresas como fuente de empleo, motor y base del desarrollo (art. 333)71. Segundo, el Gobierno Nacional tiene amplias facultades reglamentarias, en el marco de la ley, para establecer las condiciones de ingreso al mercado burs\u00e1til. Esto incluye la posibilidad de reglamentar asuntos estatutarios y de buen gobierno de las sociedades, con el fin de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico que implica la participaci\u00f3n en el mercado. Tercero, el ingreso al mercado de valores es facultativo y, por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos dispuestos para ello depende de una decisi\u00f3n que no es imperativa para este tipo societario. As\u00ed, en desarrollo del derecho a la libertad de empresa, la sociedad decidir\u00e1 si accede al mercado de valores y, solo en caso positivo, se deber\u00e1 sujetar a la regulaci\u00f3n que se defina. Cuarto, las SAS que decidan acoger los cambios estatutarios y de buen gobierno no se ver\u00e1n sometidas a transformaci\u00f3n alguna de su naturaleza jur\u00eddica pues la regulaci\u00f3n que adopte el Gobierno solo se deber\u00e1 ocupar de aquellos aspectos esenciales para el ingreso en el mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la medida cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica considerando (i) que la norma habilitante respeta la voluntad de los miembros de la SAS de acogerse o no a la misma; (ii) que la situaci\u00f3n y crisis derivada de la emergencia ha conllevado a grandes dificultades financieras respecto de las sociedades; (iii) la necesidad de brindar salvaguardas y garant\u00edas a los inversionistas, para garantizar el ahorro privado; y (v) la funci\u00f3n social de la empresa (arts. 58 y 333 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas de obtenci\u00f3n de recursos del segundo mercado, facilitando el acceso a dichos recursos, garantizan la sostenibilidad de las empresas constituidas en SAS, siempre que as\u00ed lo decidan, en cada caso, los accionantes de la sociedad que se acojan a estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto problema espec\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte debe definir si es constitucionalmente admisible, a la luz del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n conforme al cual ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1n decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, que, para promover la obtenci\u00f3n de recursos a menor costo por parte de sociedades de cualquier objeto, el Estado -mediante el Fondo Nacional de Garant\u00edas- garantice el pago de tales obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Decreto 817 de 2020 permite al Fondo Nacional de Garant\u00edas respaldar las emisiones de las SAS en el mercado valores. Ello implica que, ante el incumplimiento de una empresa en el pago del t\u00edtulo emitido en el segundo mercado, ser\u00e1 el Fondo de Garant\u00edas quien asuma, en las condiciones definidas en la garant\u00eda, una porci\u00f3n o la totalidad de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Garant\u00edas es una sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter mercantil y de econom\u00eda mixta del orden nacional. Su objeto social consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jur\u00eddicas72. Adem\u00e1s, su objeto social le permite actuar en calidad de garante de operaciones frente a otra especie de establecimientos de cr\u00e9dito legalmente autorizados para desarrollar dichas actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios aut\u00f3nomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y otros tipos asociativos privados o p\u00fablicos que promuevan programas de desarrollo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-146 de 2009 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4490 de 2008\u00a0en el marco de la emergencia social declarada a trav\u00e9s del Decreto 4333 de 2008. Espec\u00edficamente estudi\u00f3 la medida que capitaliz\u00f3 al Fondo Nacional de Garant\u00edas con el fin de \u201c[g]arantizar operaciones de cr\u00e9dito realizadas a trav\u00e9s de corresponsales no bancarios, generadas por la administraci\u00f3n de recursos a cargo de estos\u201d (negrilla no original). La Sala Plena encontr\u00f3 constitucional la medida. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la misma Ley 795 de 2003 faculta al FNG para otorgar garant\u00edas sobre cr\u00e9ditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no tengan la calidad de intermediarios financieros y, por lo tanto, la medida no modificaba el objeto social del fondo. En segundo lugar, la Sala consider\u00f3 que permitir al FNG garantizar este tipo de cr\u00e9ditos permit\u00eda promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que esta era una medida adecuada para enfrentar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n el FNG inform\u00f3 que la emergencia desencadenada por el COVID-19 ha impactado principalmente a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, las cuales conforman la mayor parte del tejido empresarial del pa\u00eds. Por ello, el Gobierno Nacional promulg\u00f3 varios decretos legislativos tendientes a capitalizar el FNG. Dichos recursos est\u00e1n destinados, principalmente, a respaldar garant\u00edas de los sectores, productos o segmentos econ\u00f3micos de personas naturales y jur\u00eddicas afectadas por las adversidades de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FNG tambi\u00e9n indic\u00f3 que a\u00fan no cuenta con una l\u00ednea de garant\u00eda que respalde la emisi\u00f3n de valores en la bolsa de valores. Sin embargo, destac\u00f3 que actualmente tiene vinculado como cliente (intermediario financiero) a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. En dicha l\u00ednea de garant\u00eda empresarial, el FNG respalda la actividad de financiaci\u00f3n colaborativa de deuda de acuerdo con la regulaci\u00f3n establecida en el Decreto 1357 del 31 de julio de 201873. Esta actividad colaborativa se realiza a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de valores de financiaci\u00f3n colaborativa que se desarrolla por parte del intermediario financiero a partir de una infraestructura tecnol\u00f3gica, a trav\u00e9s de la cual se ponen en contacto un n\u00famero plural de aportantes con receptores (Pyme) que solicitan financiaci\u00f3n en nombre propio para destinar un proyecto productivo de inversi\u00f3n. Adicionalmente afirm\u00f3 que, si bien las SAS no se encontraban habilitadas para ser emisores de valores en el mercado principal o en segundo mercado, participaban emitiendo t\u00edtulos representativos de deuda a trav\u00e9s de una plataforma de financiaci\u00f3n colaborativa. Este esquema se conoce como crowdfunding y actualmente la BVC act\u00faa como administrador de la plataforma a2censo74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, permitir que el FNG garantice una deuda a favor de una persona natural o jur\u00eddica que no tenga la calidad de intermediario financiero, (inversionista profesional en el segundo mercado: fondos de pensiones y aseguradoras), responde al objeto social del FNG y es compatible con la necesidad de implementar medidas urgentes y efectivas que permitan financiar a las empresas. Adicionalmente, la participaci\u00f3n del FNG en el mercado de valores no es una novedad en tanto actualmente este es garante en el contexto de la financiaci\u00f3n colaborativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la constitucionalidad de la facultad que se confiere al Fondo Nacional de Garant\u00edas, se podr\u00eda aducir que la medida se debe entender como una subvenci\u00f3n a favor de un particular (i.e. los emisores directamente y de los inversionistas profesionales indirectamente) prohibida por la Constituci\u00f3n (art. 355). En contra de tal conclusi\u00f3n se pueden ofrecer varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-324 de 2009, la Corte Constitucional interpret\u00f3 los conceptos de donaci\u00f3n, auxilio, subsidio o subvenci\u00f3n. El tribunal advirti\u00f3 que las subvenciones o los auxilios que el Estado otorga se permiten \u00fanicamente cuando existe un retorno para la sociedad en su conjunto o un beneficio social, es decir, una contraprestaci\u00f3n que es expresa o t\u00e1citamente exigida por la Constituci\u00f3n. La Corte se refiri\u00f3 a los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subvenci\u00f3n que tiene una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica. Acorde con el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, el gobierno est\u00e1 facultado para impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico, como esquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas. Estos apoyos deben contar con estrictos controles. Por ejemplo, solo pueden estar dirigidos a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad y su objetivo no puede ser otro que impulsar actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico y acordes con el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subvenci\u00f3n originada en la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y que, en consecuencia, se orienta al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica. En este escenario el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n dispone que el auxilio debe comportar una contraprestaci\u00f3n, es decir, debe implicar un retorno para la sociedad en su conjunto, de no ser as\u00ed, la subvenci\u00f3n carece de equidad y de toda justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subvenci\u00f3n que se deriva de un precepto constitucional que la autorice expresamente. Tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestaci\u00f3n o beneficio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicha providencia se expusieron los eventos en los cuales se materializa la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Ello ocurre en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se omita dar aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de legalidad del gasto. Esto implica que toda asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos debe ser decretada por el Congreso e incluida en una ley, de manera tal que se encuentra vedado al Gobierno realizar gastos que no cumplan con este espec\u00edfico requerimiento75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la ley que crea la subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo de los art\u00edculos 334 y siguientes de la Constituci\u00f3n o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente por esta misma norma, omite determinar de manera concreta y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n, as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n ser\u00e1 inconstitucional cuando obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en los planes de desarrollo. La Corte precis\u00f3 que ello tiene lugar en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementaci\u00f3n o cuando el auxilio o subsidio solo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o contribuya a ampliar las diferencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no contribuya a fortalecer la capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos esenciales, en la medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el subsidio tenga vocaci\u00f3n de permanencia convirti\u00e9ndose en una carga al presupuesto p\u00fablico, en la medida que el subsidio o auxilio est\u00e1 llamado a producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura econ\u00f3mica, de manera que una vocaci\u00f3n de permanencia indica que la situaci\u00f3n o sector al cual se dirige requiere de otras y m\u00e1s profundas medidas estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el incentivo se cree con un prop\u00f3sito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 817 de 2020 atiende a lo dispuesto en el mandato constitucional del art\u00edculo 334 y, por ello, no contraviene la regla que se desprende del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. En efecto, dicha disposici\u00f3n le asigna al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en consecuencia, a las autoridades p\u00fablicas les corresponde adoptar pol\u00edticas e implementar medidas que impacten las variables macroecon\u00f3micas de las que depende el desarrollo social y econ\u00f3mico, tales como: el cr\u00e9dito, la moneda, la pol\u00edtica fiscal y, por supuesto, el gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de las garant\u00edas por parte del Fondo puede traducirse en la obligaci\u00f3n de asumir total o parcialmente la deuda impagada. Para la Corte este mecanismo tiene r\u00e9plicas directas y cercanas en el fortalecimiento de la empresa como base del desarrollo y generadora de empleo y, en consecuencia, beneficia a la sociedad en su conjunto. La crisis generada por la pandemia hace imperativo adoptar medidas que contribuyan a la subsistencia de las unidades productivas y, en esa direcci\u00f3n, el Gobierno Nacional ha implementado diferentes mecanismos para evitar que las empresas entren en procesos de insolvencia77. En la motivaci\u00f3n, el decreto legislativo refiere que las medidas adoptadas durante el termino de vigencia de la primera emergencia no fueron suficientes, por lo cual, optaron por abrir nuevos mercados en procura de financiar las empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permitir al FNG garantizar las emisiones de las SAS en el segundo mercado constituye una medida necesaria para que la norma d\u00e9 impulso a las empresas. El ingreso de un nuevo emisor en el mercado, que ten\u00eda prohibida su participaci\u00f3n por las caracter\u00edsticas propias de la sociedad, podr\u00eda no generar los incentivos suficientes si no se adoptan las medidas que contribuyan a reducir la aversi\u00f3n al riesgo. Por ello, una garant\u00eda como la del FNG facilita la decisi\u00f3n de invertir en este nuevo mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el mismo decreto legislativo se encarga de delimitar la actuaci\u00f3n de la nueva garant\u00eda en cabeza del FNG. En efecto, se trata de una garant\u00eda (i) espec\u00edfica para las SAS que cumplan con los requisitos para realizar la emisi\u00f3n en la bolsa; (ii) los acreedores garantizados son calificados como inversionistas profesionales, principalmente, fondos de pensiones y aseguradoras y (iii) la garant\u00eda debe acatar los estatutos y dem\u00e1s normas aplicables al FNG.\u00a0Por lo tanto, la Sala Plena considera que dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 considerar, entre otras cosas, (i) si la garant\u00eda ser\u00e1 remunerada por sus beneficiarios, (ii) si estar\u00e1 limitada a una cuant\u00eda en espec\u00edfico, (iii) si el FNG, para concederla, deber\u00e1 observar lineamientos regulatorios sobre el riesgo a asumir, (iv) si la garant\u00eda solo estar\u00e1 dirigida a emisiones de SAS afectadas por la crisis. Advierte la Sala que si bien la medida de incentivar las inversiones es constitucional el FNG no puede asumir riesgos crediticios excesivos que, en caso de incumplimiento de las SAS, representen un perjuicio inaceptable para el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el otorgamiento de la garant\u00eda se apoya en algunos de los prop\u00f3sitos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 C.Pol.): (a) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; (b) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo; (c) y la productividad y competitividad. Por lo tanto, es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. Este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El Decreto Legislativo 817 de 2020 cumple con el presupuesto de incompatibilidad porque en sus consideraciones fundament\u00f3 la necesidad de suspender por dos a\u00f1os el art\u00edculo 4 de la Ley 1258 de 2008. Ello se prev\u00e9 en el considerando 27 en el que expresa que la suspensi\u00f3n tiene \u201cel objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario garantizar la existencia de un marco legal que permita que todo tipo de empresas puedan acceder a la financiaci\u00f3n que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad f\u00e1ctica. La motivaci\u00f3n que presenta el decreto permite afirmar que las medidas adoptadas est\u00e1n dirigidas a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. En este sentido, el Gobierno Nacional evalu\u00f3 correctamente su utilidad. Permitir que las SAS emitan t\u00edtulos representativos de deuda en el segundo mercado abre una nueva opci\u00f3n de financiaci\u00f3n a las empresas que cumplan los requisitos para ello. En ese sentido, la medida efectivamente contribuye a implementar opciones de financiaci\u00f3n de las SAS que cumplan con los requisitos para emitir t\u00edtulos de deuda en el segundo mercado. El decreto objeto de estudio ampl\u00eda las posibilidades de financiaci\u00f3n con el ingreso al segundo mercado, esta medida es id\u00f3nea en tanto sugiere menores costos en un mercado desintermediado y con pacto de condiciones entre los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del FNG como garante de las SAS que emitan t\u00edtulos representativos de deuda en el segundo mercado la Sala Plena considera que la medida le otorga factibilidad al fin principal del decreto. Tal como se explic\u00f3, el legislador consider\u00f3 necesario prohibir el ingreso de las SAS al mercado de valores atendiendo a las caracter\u00edsticas flexibles de dicha sociedad. La motivaci\u00f3n del legislador podr\u00eda suscitar en los inversionistas cierta incertidumbre respecto de la pertinencia de invertir en la SAS lo que conllevar\u00eda a la ineficiencia de la medida principal. Vale recordar que en el segundo mercado los inversionistas son profesionales, es decir, cuentan con conocimiento experto para determinar el riesgo crediticio de la operaci\u00f3n y evaluar si su retorno se alinea con sus intereses. De forma puntual, la garant\u00eda del FNG se constituye en un factor importante que los inversionistas considerar\u00e1n al momento de decidir si hacer o no la inversi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la garant\u00eda se muestra como un incentivo para invertir en t\u00edtulos de nuevos emisores y, de esta forma, alcanzar la finalidad del decreto, esto es, apoyar a las empresas del pa\u00eds con medios de financiaci\u00f3n no intermediados que les permitan obtener una fuente de ingresos para su operaci\u00f3n y el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad jur\u00eddica. La Sala encuentra que la prohibici\u00f3n de ingreso de las SAS al mercado de valores se encontraba prevista en una norma legal y, por lo tanto, su suspensi\u00f3n requer\u00eda de la adopci\u00f3n de un decreto legislativo. Con relaci\u00f3n al aval concedido por el Fondo Nacional de Garant\u00edas, siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-172 de 2009, se puede concluir que era necesario acudir a un decreto legislativo para disponer que los recursos del Fondo Nacional de Garant\u00edas puedan ser empleados para garantizar las emisiones que las SAS har\u00e1n en el segundo mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 el Fondo Nacional de Garant\u00edas es una sociedad de econom\u00eda mixta, por lo tanto, su r\u00e9gimen es propio del derecho privado. Dado que el capital de estas sociedades est\u00e1 integrado por aportes p\u00fablicos y privados el Estado participa en la toma de decisiones de la sociedad en las condiciones previstas por la ley y los estatutos, independientemente del porcentaje de participaci\u00f3n que el organismo u organismos estatales tengan en la composici\u00f3n de la sociedad. En este sentido, el Fondo Nacional de Garant\u00edas cuenta con la autonom\u00eda administrativa para gobernarse mediante procedimientos propios78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia de la Naci\u00f3n en la composici\u00f3n accionaria de dichas sociedades implica que su representante participa en la toma de decisiones en las condiciones fijadas por los estatutos de la misma. As\u00ed entendido, el representante de la Naci\u00f3n puede participar en las decisiones generales asignadas a la Asamblea General de Accionistas y en las concretas atribuidas a la Junta Directiva, pero en ejercicio de su condici\u00f3n de accionista de la sociedad79. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no tiene competencia ordinaria para adoptar decisiones unilaterales relativas al funcionamiento de las sociedades de econom\u00eda mixta. Esto lo faculta para acudir a la legislaci\u00f3n de emergencia para autorizar el uso los fondos del FNG en el respaldo de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas a garantizar la emisi\u00f3n de las SAS en el mercado de valores. En todo caso, tal como lo indica el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 817 de 2020 le corresponde al Fondo Nacional de Garant\u00edas estructurar la garant\u00eda autorizada en el presente decreto, sin que pueda el Gobierno unilateralmente establecer dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Decreto Legislativo 817 de 2020 cumple con este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Finalmente, para la Corte el Decreto Legislativo 817 de 2020 contiene una regulaci\u00f3n equilibrada que no sacrifica ning\u00fan inter\u00e9s constitucional y, por el contrario, brinda a las empresas constituidas a trav\u00e9s de SAS una nueva posibilidad de financiaci\u00f3n buscando evitar entrar en procesos de insolvencia y manteniendo los puestos de trabajo. Adicionalmente, las medidas no contienen alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la temporalidad de las medidas es proporcional. Como ya se explic\u00f3, el Decreto Legislativo contiene dos medidas que superan tanto el plazo de la vigencia de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica (04 de junio de 2020) como el de la emergencia sanitaria (31 de agosto de 2020). Por una parte (i) el plazo para realizar la emisi\u00f3n en segundo mercado ser\u00e1 por dos a\u00f1os contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 817 de 2020. Por otra parte (ii) la vigencia de los t\u00edtulos de deuda tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos referidos son proporcionales. El t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para emitir t\u00edtulos representativos de deuda en el segundo mercado (a) responde a la necesidad de regulaci\u00f3n del ingreso de las SAS al mercado de valores y la estructuraci\u00f3n de la garant\u00eda de parte del FNG; (b) permite que las SAS eval\u00faen las caracter\u00edsticas del segundo mercado y las consecuencias de su ingreso; y (c) confieren un margen temporal adecuado para que los inversionistas profesionales eval\u00faen la posibilidad de invertir. El t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os de vigencia de las obligaciones de deuda (a) les da certeza a los inversionistas sobre la fecha m\u00e1xima para el cumplimiento de las obligaciones; (b) permiten una financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito en un tiempo razonable; y (c) otorga a las empresas un t\u00e9rmino razonable para lograr el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena reitera que (i) el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece como regla general la permanencia de las medidas; sin perjuicio (ii) de la facultad del Congreso para establecer un t\u00e9rmino diferente80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 817 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisi\u00f3n de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD \u00a0S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 26 de junio de 2020, el magistrado ponente pidi\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, a la Bolsa de Valores de Colombia y al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., responder algunas preguntas tendientes a obtener un panorama amplio de lo decidido por el Gobierno Nacional en el DL 817 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entidad del Gobierno Nacional encargada de proponer normas tendientes a estructurar un sistema financiero estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto completo del DL 817 de 2020, las respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte y una s\u00edntesis de las intervenciones se encuentran contenidas en el anexo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 El juicio de finalidad se\u00f1ala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El juicio de conexidad material pretende determinar: (i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y, (ii) si existe relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de existir una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente formul\u00f3 razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del gobierno bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El juicio de no discriminaci\u00f3n exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El mercado de valores, de acuerdo con los requisitos de participaci\u00f3n, o m\u00e1s bien, seg\u00fan las personas autorizadas para vender y comprar valores se divide en mercado principal y segundo mercado, en el primero, la oferta se dirige al p\u00fablico en general y el segundo, est\u00e1 restringido a inversionistas calificados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019 son un total de 18 ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial No. 51.335. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-724\/15 y C-700\/15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-466\/17. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 y C-194\/11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan inform\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera URF, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el segundo mercado se caracteriza por ser un mercado alternativo por medio del cual una empresa (i) puede obtener financiaci\u00f3n de manera m\u00e1s eficiente que por medio del cr\u00e9dito tradicional y (ii) realizar emisiones a costos m\u00e1s bajos, en tiempos m\u00e1s r\u00e1pidos y con menores deberes de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-149\/03. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09, C-241\/11 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los cuatro interrogantes abordados en la ponencia responden a los planteamientos propuestos en las intervenciones que giraron en torno a: i) las condiciones de participaci\u00f3n real y efectiva de las SAS en el mercado de valores, iii) la toma libre de decisi\u00f3n, iv) la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n y v) la indeterminaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-860\/06. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-150\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-692\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-406 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias C-150\/03 y Sentencia C-860\/06. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-150\/03. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-865\/02. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-1062 de 2003 la Corte reiter\u00f3 que \u201cla actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.Pol. art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-166\/99 y C-860\/06. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-166\/99 y C-860\/06. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-166\/99. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-166\/99. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-406\/04. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta capitulo se fundamenta, principalmente, en el libro \u201cLa Sociedad por Acciones Simplificada\u201d SAS, Francisco Reyes Villamizar, cuarta edici\u00f3n, 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 4 de la Ley 1258 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>36 Villamizar, F. H. R. (2018).\u00a0SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. P\u00e1ginas 124 a 129. Ahora bien, pese a la gran autonom\u00eda de las SAS algunos asuntos siguen sujetos al C\u00f3digo de Comercio y la Ley 222 de 1995, por ejemplo, establece remisiones a dicha normatividad en lo no regulado y respecto de los administradores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, Revista Foro de derecho mercantil N\u00ba. 22, ene-marz. 2009. La Sociedad por Acciones Simplificada: Una verdadera innovaci\u00f3n en el derecho societario latinoamericano. Francisco Reyes Villamizar. Consultada en http:\/\/legal.legis.com.co\/document\/Index?obra=rmercantil&amp;document=rmercantil_7680752a800f404ce0430a010151404c \u00a0<\/p>\n<p>38 Reconocido especialista nacional e internacional en materia de Derecho de sociedades. Fue el responsable del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la ley colombiana que introdujo la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS). Creador del Proyecto de la Ley Modelo sobre sociedades por acciones simplificadas para la OEA. Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comercial y de la delegaci\u00f3n colombiana ante la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Es autor de numerosas obras de reconocido prestigio nacional e internacional (cfr. https:\/\/www.derechoyfinanzas.org\/author\/franciscoreyes\/) \u00a0<\/p>\n<p>39 Fuente: Villamizar, F. H. R. (2018).\u00a0SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. P\u00e1ginas 409 a 416. \u00a0<\/p>\n<p>40 Reyes Villamizar, F. (2018).\u00a0SAS. la sociedad por acciones simplificada, Bogot\u00e1, Legis, p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>41 Colombia Capital (2011). Gu\u00eda del Mercado de Valores. Colombia Capital. Bogot\u00e1: Colombia. P. 19 \u00a0<\/p>\n<p>43 Circular \u00danica de la Bolsa de Valores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre las principales caracter\u00edsticas del segundo mercado se puede consultar: Clavio, S. (2014). El segundo mercado de valores y su regulaci\u00f3n.\u00a0Enfoque Mercado de Capitales,\u00a082(4). Disponible en https:\/\/www.deceval.com.co\/portal\/page\/portal\/Home\/Gestion_Corporativa\/informe_de_investigacion\/2014\/Enfoque%2082.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver p\u00e1rrafo segundo de la p\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n presentada por la Bolsa de Valores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias C-429\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-165\/19, C-851\/13 y C-570\/12. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 964 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-692\/07. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver numeral 4 del art\u00edculo 11.2.1.4.52. del Decreto 2555 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la intervenci\u00f3n presentado por el experto Francisco Reyes Villamizar manifest\u00f3 que la \u201cmadurez institucional\u201d de las SAS justifica la posibilidad de negociar en la bolsa de valores los t\u00edtulos que emita. Tal idea la refuerza, en el hecho de que otras legislaciones, como la norteamericana y la francesa han autorizado a otras sociedades h\u00edbridas como la denominada Limited Liability Company y la Soci\u00e9t\u00e9 par Actions Simplifi\u00e9e, \u00a0efectuar ciertas emisiones en el mercado p\u00fablico de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan se aprecia en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 241 de 2008 C\u00e1mara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258, se trata de un tipo societario nacido en Francia, con gran aceptaci\u00f3n en los pa\u00edses europeos. En dicha exposici\u00f3n se propuso recoger las tendencias m\u00e1s avanzadas en derecho societario que incluyera criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento y eliminar los formalismos propios de otras disposiciones societarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante Ordenanza N\u00b0 2009-80 de 22 de enero de 2009 se modific\u00f3 el art\u00edculo L227-2 del C\u00f3digo de Comercio Franc\u00e9s para permitir a las SAS ofertar p\u00fablicamente con ciertas condiciones. Posteriormente el art\u00edculo 227-2 del C\u00f3digo de Comercio Franc\u00e9s fue modificado por la Ordenanza No. 2019-1067 del 21 de octubre de 2019 y dispone \u201cLa sociedad an\u00f3nima simplificada no puede hacer una oferta p\u00fablica de valores financieros o la admisi\u00f3n a cotizaci\u00f3n en un mercado regulado de sus acciones. No obstante, puede proceder con las ofertas mencionadas: 1 \u00b0 En el punto i del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 del Reglamento (UE) No. 2017\/1129 de 14 de junio de 2017; 2 \u00b0 Art\u00edculo L. 411-2 del C\u00f3digo Monetario y Financiero; 3 \u00b0 En 2 \u00b0 y 3 \u00b0 del art\u00edculo L. 411-2-1 del mismo c\u00f3digo\u201d. \/\/ El art\u00edculo L. 411-2 modificado por la Ordenanza No. 2019-1067 del 21 de octubre de 2019 dispone: \u201cSe autorizan las siguientes ofertas al p\u00fablico: 1 \u00b0 La oferta de valores o acciones financieras que est\u00e1 destinada exclusivamente a un c\u00edrculo restringido de inversores que act\u00faan por cuenta propia o para inversores calificados. Un inversionista calificado es una persona definida en el punto e del art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) No. 2017\/1129 del 14 de junio de 2017. Un c\u00edrculo restringido de inversionistas est\u00e1 conformado por personas, adem\u00e1s de inversionistas calificados, cuyo n\u00famero est\u00e1 por debajo de un umbral establecido por decreto; 2 \u00b0 La oferta: a) Que se relaciona con los valores financieros mencionados en 1 o 2 del II del Art\u00edculo L. 211-1 que no est\u00e1n admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado regulado o en una facilidad de negociaci\u00f3n multilateral; b) Que se ofrece a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de inversi\u00f3n o un asesor de inversi\u00f3n participativo a trav\u00e9s de un sitio web que cumpla con las caracter\u00edsticas establecidas por la normativa general de la Autorit\u00e9 des march\u00e9s financier; c) Y cuyo importe total es inferior a un importe fijado por decreto. El monto total de la oferta se calcula durante un per\u00edodo de doce meses bajo las condiciones establecidas por las regulaciones generales de la Autoridad de Mercados Financieros. La empresa que hace la oferta no puede hacer uso de las disposiciones del art\u00edculo L. 232-25 del C\u00f3digo de Comercio. Cuando el prop\u00f3sito de esta compa\u00f1\u00eda es mantener y administrar participaciones en otra compa\u00f1\u00eda, esta \u00faltima no puede hacer uso de esta misma disposici\u00f3n; 3 \u00b0 La oferta de valores de renta variable o acciones de la compa\u00f1\u00eda que est\u00e1 destinada exclusivamente a personas o entidades que ya tienen el estatus de socios de la compa\u00f1\u00eda que emite los valores de capital o acciones de la compa\u00f1\u00eda ofrecidos\u201d. \/\/Los numerales 2 \u00b0 y 3 \u00b0 del art\u00edculo L. 411-2-1 del C\u00f3digo Monetario y Financiero disponen: \u201cSe pueden adjuntar condiciones especiales a las siguientes ofertas al p\u00fablico de valores financieros o acciones: 1 \u00b0 La oferta al p\u00fablico por debajo de cierta cantidad. El monto total de la oferta se calcula durante un per\u00edodo de doce meses; 2 \u00b0 La oferta al p\u00fablico cuyos beneficiarios adquieren valores financieros o acciones por un monto total por inversionista y por oferta separada que exceda un cierto monto; 3 \u00b0 La oferta al p\u00fablico cuyo valor nominal de cada uno de los valores financieros o acciones es mayor que un monto determinado. Los montos mencionados en los tres p\u00e1rrafos anteriores son establecidos por las regulaciones generales de la Autorit\u00e9 des march\u00e9s financier para valores financieros y por decreto para acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Villamizar, F. H. R. (2018).\u00a0SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. P\u00e1gina 131. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-199\/01 y C-203\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la\u00a0exposici\u00f3n de motivos\u00a0del proyecto de ley se indicaba, entre otras cosas, que era necesario expedir una ley marco que determine la forma en que el Gobierno Nacional puede regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n del mercado de valores con el fin de permitir su\u00a0 desarrollo, de acuerdo con una adecuada prevenci\u00f3n y manejo del riesgo, sobre bases s\u00f3lidas de vigilancia y supervisi\u00f3n. Gaceta del Congreso No. 387 del 23 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 44 de la Ley 964 estableci\u00f3 que \u201cLas juntas directivas de los emisores de valores se integrar\u00e1n por un m\u00ednimo de cinco (5) y un m\u00e1ximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deber\u00e1n ser independientes. En ning\u00fan caso los emisores de valores podr\u00e1n tener suplentes num\u00e9ricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deber\u00e1n tener igualmente la calidad de independientes.\u00a0\/\/Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podr\u00e1 desempe\u00f1arse como presidente de la junta directiva\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 45 de la Ley 964 estableci\u00f3 que \u201cLos emisores de valores deber\u00e1n constituir un comit\u00e9 de auditor\u00eda el cual se integrar\u00e1 con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva incluyendo todos los independientes. El presidente de dicho comit\u00e9 deber\u00e1 ser un miembro independiente. Las decisiones dentro del comit\u00e9 se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda simple.\u00a0Los miembros del comit\u00e9 deber\u00e1n contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo. El comit\u00e9 de auditor\u00eda contar\u00e1 con la presencia del revisor fiscal de la sociedad, quien asistir\u00e1 con derecho a voz y sin voto.\u00a0El comit\u00e9 de auditor\u00eda, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, supervisar\u00e1 el cumplimiento del programa de auditor\u00eda interna, el cual deber\u00e1 tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las \u00e1reas del emisor. Asimismo, velar\u00e1 por que la preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.\u00a0Para el cumplimiento de sus funciones el comit\u00e9 de auditor\u00eda podr\u00e1 contratar especialistas independientes en los casos espec\u00edficos en que lo juzgue conveniente, atendiendo las pol\u00edticas generales de contrataci\u00f3n del emisor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculos 6 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias C-865\/04, C-352\/09 y C-228\/10. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte defini\u00f3 la \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, como el modelo \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. \u00a0En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. Sobre el fundamento de este modelo, la Corte en la sentencia C-352 de 2009 explic\u00f3: \u201c(\u2026) el nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de \u201c(\u2026) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d ver sentencia C-524\/95. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-616\/01, C-389\/02, C-992\/06, C-486\/09 y C-228\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-1194\/08, C-345\/17 y C-069\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 La sentencia C-263 de 2011 indic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (art\u00edculo 333 superior), por esta v\u00eda, se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 333, 334 y 335 constitucionales)\u201d (las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>72 La medida se inserta dentro de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 240 del EOSF72 que dispone \u201c[e]l Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estar\u00e1 facultado para otorgar garant\u00edas sobre cr\u00e9ditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jur\u00eddicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto 2555 de 2010 Art\u00edculo 2.41.1.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver https:\/\/a2censo.com\/ \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia C-324 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que \u201cEste principio en la Constituci\u00f3n de 1991 encuentra su fundamento en raz\u00f3n a que el gasto p\u00fablico corresponde a una operaci\u00f3n en que se emplea el dinero perteneciente al Estado por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el Constituyente Primario determin\u00f3 en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, relativos al presupuesto, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se encuentre incluida en el presupuesto de gastos; y que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico \u2018[\u2026] que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales[&#8230;]\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia C-324 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que esto tiene como fin \u201casegurar los principios de justicia distributiva y, esencialmente, igualdad material (Art.13 C.P.) de la asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia C-237 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El Decreto 3788 de 1981 dispuso en su art\u00edculo 5\u00ba: \u201cLos estatutos de la sociedad cuya constituci\u00f3n se autoriza por medio del presente decreto establecer\u00e1n los dem\u00e1s aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad\u201d. Mediante Decreto 1202 de 1994 modificado por el Decreto 1963 de 1995 el Gobierno Nacional aprob\u00f3 la compilaci\u00f3n de los estatutos de la sociedad en los cuales consta que la sociedad fue constituida por Escritura P\u00fablica n\u00famero 130 del 16 de febrero de 1982 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. El art\u00edculo 9\u00ba del decreto precisa que \u201csalvo disposici\u00f3n legal en contrario, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico ejercer\u00e1 la tutela gubernamental sobre el FNG, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 32 de los estatutos dispone que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. corresponder\u00e1 a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Presidente quien ser\u00e1 su Representante Legal. Cada uno de \u00e9stos desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el C\u00f3digo de Comercio, los presentes estatutos y los reglamentos que se dicten para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cARTICULO 215. (\u2026) Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el\u00a0Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u00a0El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino.\u00a0El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de\u00a0las mismas.\u00a0El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. (\u2026)\u201d (resaltado no original). En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido conforme a las particularidades del caso m\u00faltiples soluciones en materia de temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/20 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EMISION DE VALORES EN EL SEGUNDO MERCADO POR PARTE DE EMPRESAS AFECTADAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}