{"id":27113,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-332-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-332-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-20\/","title":{"rendered":"C-332-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-332\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA TERMINO PARA IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Estarse a lo resuelto en sentencia C-089 de 1994<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION INTEGRAL-Condiciones<\/p>\n<p>(\u2026) el mismo precedente ha admitido la competencia de esta Corte para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisi\u00f3n integral que realiza de forma previa a la sanci\u00f3n de la ley, siempre y cuando: (i) se est\u00e9 en presencia de un vicio de forma frente a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificaci\u00f3n posterior de la Constituci\u00f3n o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, t\u00e9cnicamente, no existe cosa juzgada constitucional; en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control previo y, en el segundo, porque el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13455.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 130 de 1994, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o, Carlos Andr\u00e9s Echeverri Valencia y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>1.1. Texto demandado<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de agosto de 2019, los ciudadanos Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o, Carlos Andr\u00e9s Echeverri Valencia y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el aparte normativo contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, en el que se determina que la facultad de los ciudadanos para impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cl\u00e1usulas de los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos as\u00ed como las decisiones de sus autoridades, por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, es de veinte d\u00edas desde la \u00a0adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el texto impugnado:<\/p>\n<p>(Marzo 23)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994<\/p>\n<p>Por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS.\u00a0 La organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regir\u00e1 por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos inscribir\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva designaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante \u00e9l.\u201d<\/p>\n<p>1.2. Cargos<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la restricci\u00f3n temporal establecida en el aparte normativo impugnado desconoce los art\u00edculos 107, 1, 4 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar, argumentaron que, seg\u00fan el art\u00edculo 107 superior, los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, pero que la norma impugnada restringe indebidamente el acceso a los mecanismos que podr\u00edan hacer efectiva aquella responsabilidad, por v\u00eda de permitir el saneamiento de las violaciones de los estatutos a las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Advirtieron que el Acto Legislativo 01 de 2009 pretendi\u00f3 robustecer los procesos de constitucionalizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos para que, sin perjuicio de su autonom\u00eda, su estructura y su funcionamiento se sujete a los principios b\u00e1sicos que orientan la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, como el de ser democr\u00e1tica e incluyente. En este contexto, adujeron que el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el citado acto legislativo, determin\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos ser\u00edan responsables por toda violaci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, buscando con esto promover la constitucionalizaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico colombiano.<\/p>\n<p>Pese a ello, argumentaron que el precepto demandado impone una barrera temporal a la materializaci\u00f3n de este objetivo, \u201crestringiendo desproporcionadamente lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la carta superior, relativo a la responsabilidad de los partidos pol\u00edticos por violaci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n y funcionamiento, entre las cuales se encuentra la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (&#8230;) como quiera que el breve periodo se\u00f1alado en la norma para ejercer el medio de control, impide que los ciudadanos protejan de una manera eficaz el r\u00e9gimen constitucional vigente (&#8230;) lo que de contera conlleva entonces a que un lapso de tiempo tan exiguo, haga nugatoria la responsabilidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, permitiendo sanear dichas violaciones estatutarias por el paso del tiempo (&#8230;) y tornar las normas estatutarias impermeables a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes argumentaron que esta \u00faltima conclusi\u00f3n es la que se desprende de la disposici\u00f3n impugnada, \u201cpues al no existir otro medio impugnativo id\u00f3neo, ni tampoco una medida de oficio que de manera posterior al aval del CNE faculte al Estado para realizar un control de los estatuto de las organizaciones pol\u00edticas que no est\u00e9n conformes a la Constituci\u00f3n, entonces se puede inferir que transcurrido el plazo de 20 d\u00edas para interponer la impugnaci\u00f3n (&#8230;) las aludidas disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n, del estatuto, quedaron saneadas\u201d.<\/p>\n<p>A su juicio, este saneamiento resulta insostenible porque, en virtud de la supremac\u00eda constitucional, estos vicios no pueden ser saneados por el paso del tiempo, y debe existir alg\u00fan mecanismo que impida la pervivencia de disposiciones legales o infra legales que se opongan al ordenamiento superior. De esta manera, al establecerse una restricci\u00f3n temporal al \u00fanico mecanismo previsto en el sistema jur\u00eddico para materializar la responsabilidad de los partidos pol\u00edticos por la introducci\u00f3n de reglas estatutarias inconstitucionales, se anula el principio de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica, pues aunque en principio existen otras v\u00edas procesales para controlar la actividad de dichas organizaciones, estas, a su juicio, no tienen por objeto controlar la constitucionalidad o la legalidad de los estatutos, o carecen de la idoneidad y eficacia para ello.<\/p>\n<p>En concreto, seg\u00fan los demandantes, ninguno de los instrumentos que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n puede sustituir el del art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, por las siguientes razones: (i) la acci\u00f3n electoral y figura de la perdida de investidura tienen un prop\u00f3sito distinto; (ii) aunque te\u00f3ricamente ser\u00eda posible demandar los actos administrativos mediante los cuales se avalan los estatutos de los partidos pol\u00edticos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, esta acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, con lo cual, transcurrido este plazo los vicios de los estatutos se entienden saneados, y, adem\u00e1s, debe actuarse mediante apoderado judicial por no ser una acci\u00f3n p\u00fablica, lo cual afecta \u201cel principio expansivo de la democracia propio del art\u00edculo 1 que fue enrostrado como vulnerado dentro del cargo primero de inconstitucionalidad, pues se indicar\u00eda con ello que los abogados solo pueden ejercer control a las organizaciones mediante una acci\u00f3n que requiere abogado (&#8230;) aspecto que no es compatible con la noci\u00f3n de una democracia material\u201d; (iii) el instrumento de la revocatoria carece igualmente de idoneidad, pues cuando el acto administrativo cuya revocatoria directa se pretende es de car\u00e1cter particular y concreto, el mecanismo procede solo con el consentimiento del particular afectado, esto es, con el consentimiento del respectivo partido pol\u00edtico, lo que no ser\u00eda viable en la hip\u00f3tesis analizada; (iv) lo propio ocurre con las acciones populares, pues en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que este mecanismo no era id\u00f3neo para ejercer el control sobre las disposiciones estatutarias de un partido pol\u00edtico; (v) finalmente, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a vulneraciones concretas y espec\u00edficas, por lo cual, en este escenario \u00fanicamente se podr\u00eda ordenar la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n estatutaria que provoque la vulneraci\u00f3n iusfundamental en un caso concreto, mas no declarar la invalidez u ordenar la inaplicaci\u00f3n general de la misma.<\/p>\n<p>Por lo anterior, a su juicio, el \u00fanico instrumento abierto a la ciudadan\u00eda para salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional y la responsabilidad de los partidos pol\u00edticos frente a disposiciones estatutarias ilegales o inconstitucionales, es el que se encuentra en la norma impugnada.<\/p>\n<p>1.2.2. Corolario de lo anterior, los accionantes tambi\u00e9n sostuvieron que la restricci\u00f3n temporal anula el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como a trav\u00e9s de estas organizaciones se ejerce el poder pol\u00edtico, los ciudadanos tienen el derecho a ejercer control sobre su organizaci\u00f3n y su funcionamiento y, en este escenario, afirmaron que el otorgamiento de un plazo reducido para impugnar las disposiciones estatutarias que contravengan el ordenamiento constitucional, vulnera el derecho ciudadano a intervenir en las din\u00e1micas de estas organizaciones.<\/p>\n<p>Al respecto, explicaron que con la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n temporal se anula la efectividad del medio impugnativo abierto a la ciudadan\u00eda, en la medida que, si bien la imposici\u00f3n del plazo puede responder al objetivo leg\u00edtimo del legislador de preservar la seguridad jur\u00eddica para que el r\u00e9gimen normativo al que se encuentran sometidos los partidos y movimientos pol\u00edticos no sea objeto de escrutinio permanente e indefinido, el efecto jur\u00eddico del lapso objeto de reproche es el cercenamiento e incluso la anulaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, porque transcurrido el plazo legal de los veinte d\u00edas los ciudadanos ya no podr\u00edan impugnar la respectiva decisi\u00f3n y, en consecuencias, reiteraron que de esa forma quedar\u00edan senados los vicios que pudieran tener los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>1.2.3. En s\u00edntesis, los accionantes sostuvieron que la incompatibilidad entre el aparte normativo demandado y la Carta Pol\u00edtica es clara y palmaria, pues aquel infringe las disposiciones constitucionales relacionadas con los principios de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de responsabilidad de los partidos pol\u00edticos. Primero, porque, seg\u00fan afirman, el plazo irrisorio de 20 d\u00edas para impugnar los estatutos de los partidos pol\u00edtico diluye y diezma desproporcionadamente la responsabilidad de estas organizaciones, pues a partir de ese momento ning\u00fan \u00f3rgano jurisdiccional se encuentra habilitado para corregir los yerros de las normas estatutarias, con lo cual, desde ese instante no ser\u00eda exigible ning\u00fan tipo de responsabilidad a tales partidos y movimientos por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Y segundo, porque este plazo, a su juicio, tambi\u00e9n anula la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda, pues una vez transcurridos los veinte d\u00edas para controvertir los estatutos, las personas pierden la facultad para exigir la anulaci\u00f3n de las disposiciones que consideren contrarias al ordenamiento superior, y con ello los ciudadanos quedan \u201cdesprovistos de cualquier tipo de acci\u00f3n o medio impugnativo eficaz que permita acusar los estatutos fundantes de los partidos pol\u00edticos\u201d. Y como el art\u00edculo 40 superior determina que todos los ciudadanos pueden participar en el control del poder pol\u00edtico, y dicho poder se materializa a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la facultad para controvertir estatutos contrarios a la Constituci\u00f3n para que estos no sean una \u201crueda suelta\u201d, es consustancial al principio de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, los accionantes solicitaron, primero, que se d\u00e9 tr\u00e1mite al proceso judicial con fundamento en el principio pro actione, y segundo, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n no aport\u00f3 los elementos estructurales de la controversia constitucional, pues, por un lado, estim\u00f3 que hab\u00eda partido de un entendimiento de la normatividad acusada que no se desprende de su tenor literal y, por otro, consider\u00f3 que no daba cuenta ni especificaba las razones de la oposici\u00f3n entre la medida impugnada y el ordenamiento constitucional. Por tanto, concedi\u00f3 a los demandantes tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del auto para que, seg\u00fan las especificaciones de la parte considerativa de dicha providencia, corrigieran su escrito.<\/p>\n<p>2.2. El 19 de septiembre de 2019, los accionantes presentaron la correcci\u00f3n de la demanda y, luego de examinar el escrito, el magistrado sustanciador encontr\u00f3 que, prima facie, la demanda cumpl\u00eda las exigencias previstas en el Decreto 2067 de1991 para un pronunciamiento de fondo, a partir de los cargos que los demandantes culminaron de exponer en los t\u00e9rminos explicados en el numeral 1.2. supra.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en auto del 4 de octubre del mismo a\u00f1o, se admiti\u00f3 la demanda, as\u00ed como tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto, fijar en lista la disposici\u00f3n con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Republica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Igualmente, el magistrado sustanciador invit\u00f3 a participar a las siguientes personas e instituciones, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad o suministraran insumos de an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n de la controversia judicial: (i) Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral; (ii) Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Movimiento Apertura Liberal, Partido Convergencia Ciudadana, Partido Cambio Radical Colombiano, Partido Verde Opci\u00f3n Centro, Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia AICO, Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena, Movimiento Independiente de Renovaci\u00f3n Absoluta MIRA, Partido Social de Unidad Nacional, Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, Partido Colombia Democr\u00e1tica, Movimiento Colombia Viva, Partido ALAS \u2014 Equipo Colombia, Movimiento Nacional Afrocolombiano \u201cAFRO\u201d, y Movimiento \u00a0Alianza \u00a0Social \u00a0Afrocolombiano \u201cASA\u201d; (iii) \u00a0las \u00a0facultades \u00a0de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Sabana, del Rosario, Libre, EAFIT, de Antioquia y de Ibague; (iv) la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal.<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luego de dichas actuaciones, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio del Interior intervinieron en el proceso, tal y como se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Intervenciones<\/p>\n<p>3.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>3.1.1. Esta organizaci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 1994, pues en esa providencia, al decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirti\u00f3 en la Ley 130 de 1994, estim\u00f3 que su art\u00edculo 7 estructura un medio expedito encaminado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n<p>3.1.2. De todas formas, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que esta corporaci\u00f3n hizo dicho an\u00e1lisis antes de las modificaciones del Acto legislativo 01 de 2009 y la ley 1475 de 2011 que lo desarrolla, a partir de las cuales se instituyeron controles legales adicionales para hacer m\u00e1s exigente la responsabilidad de los movimientos y partidos pol\u00edticos que reclaman los actores.<\/p>\n<p>3.1.3. Por ende, en subsidio consider\u00f3 que, si con base en dicha apreciaci\u00f3n se concluye que no existe cosa juzgada constitucional, la disposici\u00f3n acusada se deber\u00eda declarar exequible, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) A su juicio, la posibilidad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos y movimientos pol\u00edticos\u00a0no est\u00e1 supeditada a la impugnaci\u00f3n que puedan hacer los ciudadanos, ya que la facultades sancionatorias de aquella corporaci\u00f3n, conforme se desprende del art\u00edculo 8 de la Ley 130 de 1994, permanecen en el tiempo y, por esa raz\u00f3n, no acaece que las \u201cdisposiciones estatutarias internas de los partidos pol\u00edticos que vulneren la Constituci\u00f3n queden saneadas, luego del transcurso del tiempo\u201d, como lo dicen los actores. Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo 7 de la ley 130 de 1994 concibe como opcional aquella impugnaci\u00f3n, cuando se\u00f1ala \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto legal).<\/p>\n<p>(ii) El lapso establecido en el aparte normativo demandado no podr\u00eda afectar, como lo dicen los demandantes, el derecho consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, pues una cosa es el poder pol\u00edtico y otra los partidos y movimientos pol\u00edticos. Lo primero, es una expresi\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los partidos pol\u00edticos tienen por vocaci\u00f3n acceder al poder pol\u00edtico, pero no son el poder pol\u00edtico, ni siempre acceden al mismo as\u00ed sean una expresi\u00f3n de la sociedad civil con dicha vocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Aunque para los accionantes el t\u00e9rmino que se consagra en el aparte demandado limita la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 40 superior, no desarrollaron la supuesta falta de proporcionalidad del mismo y, por el contrario, \u00a0seg\u00fan la sentencia SU-498 de 2016, el dise\u00f1o de los procedimientos es una competencia del legislador que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que impone deberes espec\u00edficos de conducta y asigna responsabilidades ante la inobservancia de esos deberes, pues la fijaci\u00f3n de cargas y consecuencias negativas frente a su desatenci\u00f3n resultan necesarias para la seguridad jur\u00eddica, la celeridad de los procesos y, en general, el debido proceso, de manera que si bien \u00a0las reglas procesales sirven para materializar los valores y el derecho sustancial, esa funci\u00f3n no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni flexibiliza su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio del Interior<\/p>\n<p>3.2.1. Aunque para la entidad los planteamientos de la demanda no cumplen la claridad, especificidad y pertenencia que har\u00edan viable el escrutinio judicial, pues a su juicio el fundamento de los cargos responde a una lectura subjetiva de las normas hecha por los accionantes, tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el asunto objeto de estudio existe cosa juzgada, ya que en la sentencia C-089 de 1994 se resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica a la que pertenece el aparte normativo demandado.<\/p>\n<p>Concretamente, afirm\u00f3 que hay identidad entre la expresi\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n y lo que la Corte examin\u00f3 en aquel proceso, cuando advirti\u00f3 que el art\u00edculo 7 contentivo del aparte impugnado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>3.2.2. No obstante lo anterior, adujo que si esta corporaci\u00f3n llega a estimar pertinente entrar al fondo de asunto, deber\u00eda tener en cuenta, por un lado, que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad y, por otro, la necesidad \u00a0de que el engranaje procesal sea coherente y equilibrado con el fin de evitar una violaci\u00f3n al debido proceso, que no solo ocurrir\u00eda por la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o por la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino por el hecho de que esta resulte excesiva y desproporcionada frente al resultado que se busca obtener con su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, un an\u00e1lisis que aborde el problema jur\u00eddico constitucional a partir de dichas aristas arrojar\u00eda como resultado la exequibilidad del aparte normativo impugnado, pues adem\u00e1s que el legislador tiene la libertad de configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, el lapso que reprochan los actores y que permite a cualquier ciudadano controvertir los estatutos y decisiones de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201ces razonable y proporcional en armon\u00eda con los art\u00edculos 107, 1, 4 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, respetando el derecho ciudadano a intervenir en las din\u00e1micas de las mencionadas organizaciones\u201d.<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, El Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que, si bien la norma demandada hace parte de una ley estatutaria cuyo proyecto se someti\u00f3 al control de constitucionalidad autom\u00e1tico y previo a la sanci\u00f3n de la ley, en este caso no se configura la cosa juzgada, pues luego de aquel estudio existi\u00f3 una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que hace parte del par\u00e1metro de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que la Corte har\u00eda en esta oportunidad. Puntualmente, adujo que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 redireccionaron la regulaci\u00f3n legislativa en la responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual existe un cambio en el par\u00e1metro de control que habilita un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, la Vista Fiscal solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte impugnado por los cargos formulados en la demanda, con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) Los derechos pol\u00edticos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 40 constitucional y son instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y el proceso pol\u00edtico, de forma que se facilite la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa y el ciudadano pueda ser parte de la toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos, sin que, por esa raz\u00f3n, el ejercicio de los mismos implique dejar hu\u00e9rfano de t\u00e9rminos un acto tan particular y concreto como la impugnaci\u00f3n de los estatutos de un partido.<\/p>\n<p>Incluso, en cualquier caso, entender lo contrar\u00edo significar\u00eda, por ejemplo, que un ciudadano se pueda postular en cualquier momento para ser elegido e ignorar el calendario electoral dispuesto por las autoridades competentes, o que cualquier disposici\u00f3n legal que contemple un t\u00e9rmino para el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial resulte inexequible bajo el laxo argumento de obstaculizar el poder pol\u00edtico del ciudadano.<\/p>\n<p>(ii) Los demandantes, equivocadamente, ven en la impugnaci\u00f3n de los estatutos el ejercicio de un derecho que no merece l\u00edmite temporal para su ejercicio por fundamentarse en un posible desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, pues olvidan que tanto la Carta Pol\u00edtica como las leyes y normatividad complementaria, e incluso los mismos estatutos han creado un sistema de responsabilidad disciplinaria y \u00e9tica de los partidos por sus actividades, a lo que se agrega la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral que, seg\u00fan el art\u00edculo 265 superior, recae en el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>(iii) Los estatutos no son r\u00edgidos ni tienen el car\u00e1cter de inmodificables, y es la misma mutaci\u00f3n de la ley la que les ha conferido el espacio para que se ajusten a las nuevas din\u00e1micas constitucionales y legales, por lo que en cualquier momento un partido o movimiento pol\u00edtico puede tomar las medidas que estime pertinentes de cara a una posible contrariedad entre alguna norma estatutaria y otra constitucional o legal.<\/p>\n<p>(iv) Pretender otorgar la calidad de una acci\u00f3n p\u00fablica, como la de inconstitucionalidad, a un tr\u00e1mite administrativo como la impugnaci\u00f3n de los estatutos de un partido o movimiento pol\u00edtico desdibujar\u00eda el verdadero fin de aquella, pues, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos no son entidades p\u00fablicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado y de la autonom\u00eda constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos, son instituciones intermedias, mas no p\u00fablicas, relevantes para el inter\u00e9s general, constituidas en desarrollo de los derechos pol\u00edticos de las personas, del derecho de asociaci\u00f3n y del pluralismo pol\u00edtico (\u2026) Son plataformas ideol\u00f3gicas, mecanismos de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n democr\u00e1tica que canalizan las pretensiones de acceso al poder p\u00fablico y de control al mismo y resulta claro que la realizaci\u00f3n de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una funci\u00f3n administrativa atribuida a los partidos pol\u00edticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(v) Adem\u00e1s de que el aparte demandado materializa los postulados constitucionales que protegen la autonom\u00eda administrativa y financiera de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el legislador tiene la competencia para determinar los procedimientos, fijar cargas y prever las consecuencias de la acci\u00f3n o inacci\u00f3n de los interesados, pues solo as\u00ed se garantizan, entre otros principios y derechos, la seguridad jur\u00eddica, la celeridad de los procesos, la preclusi\u00f3n y el debido proceso.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asuntos a resolver<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>2.1. La Sala verificar\u00e1 si frente a las acusaciones que eventualmente permitir\u00edan llevar a cabo un juicio de fondo se est\u00e1 en presencia\u00a0de una cosa juzgada constitucional, pues, como se advirti\u00f3 por la Vista Fiscal y los intervinientes, el aparte normativo demandado hace parte de una ley estatutaria, cuyo proyecto se someti\u00f3 al control de constitucionalidad autom\u00e1tico y previo a la sanci\u00f3n de la ley, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia C-089 de 1994.<\/p>\n<p>En este punto la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 establecer la procedencia del escrutinio judicial propuesto por los actores a partir de los cuestionamientos que surjan contra la aptitud del escrito de acusaci\u00f3n, pues, por ejemplo, el Ministerio del Interior estim\u00f3 que las acusaciones de inconstitucionalidad no admit\u00edan un pronunciamiento de fondo ya que a su juicio los planteamientos de la demanda no cumplen con la claridad, especificidad y pertenencia que har\u00edan viable el escrutinio judicial y, en todo caso, aunque por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena.<\/p>\n<p>2.2. S\u00f3lo en caso de que existan acusaciones que cumplan con las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, no est\u00e9n amparadas bajo la figura de la cosa juzgada, se proceder\u00e1 con su examen de fondo, previo planteamiento del problema jur\u00eddico y de la fijaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento.<\/p>\n<p>3. Viabilidad del escrutinio judicial<\/p>\n<p>3.1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que tiene fundamento en el art\u00edculo 243 superior, y que parte de la base de otorgar a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, aunque dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica ha sido objeto de varios pronunciamientos en los que esta Corte ha destacado su finalidad, funciones y consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar, en esta ocasi\u00f3n las consideraciones se formular\u00e1n sobre la base de que en la providencia C-089 de 1994 la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico y previo del proyecto de ley estatutaria que se convirti\u00f3 en la Ley 130 de 1994, cuyo art\u00edculo 7 (parcial) fue acusado en la demanda objeto de estudio. Por tanto, en esta oportunidad cabe realizar algunas precisiones acerca de la cosa juzgada que se presenta en las sentencias que eval\u00faan la constitucionalidad de los proyectos de las leyes estatutarias, a saber:<\/p>\n<p>3.2.1. El examen previo y autom\u00e1tico que esta corporaci\u00f3n realiza a esa clase de leyes se caracteriza por ser, adem\u00e1s, un control integral, pues supone la confrontaci\u00f3n de totalidad de las disposiciones del proyecto de ley respecto de la posible configuraci\u00f3n de cualquier vicio material, vicio competencial o vicio de tr\u00e1mite; y definitivo, ya que en principio cierra todo debate constitucional respecto del proyecto de ley.<\/p>\n<p>3.2.2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias provoca cosa juzgada absoluta de cada una de las disposiciones que componen un estatuto de esa jerarqu\u00eda y, por ende, no se puede volver a iniciar un juicio de validez sobre las mismas.<\/p>\n<p>3.2.3. No obstante, el mismo precedente ha admitido la competencia de esta Corte para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisi\u00f3n integral que realiza de forma previa a la sanci\u00f3n de la ley, siempre y cuando: (i) se est\u00e9 en presencia de un vicio de forma frente a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificaci\u00f3n posterior de la Constituci\u00f3n o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, t\u00e9cnicamente, no existe cosa juzgada constitucional; en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control previo y, en el segundo, porque el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias.<\/p>\n<p>3.2.4. En suma, \u201csi bien por regla general la jurisprudencia constitucional\u00a0ha estimado que los fallos dictados en ejercicio del control integral y definitivo de una ley estatutaria hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, no lo es menos que de forma excepcional es posible debilitarla o enervarla cuando de forma posterior a dicho control se presentan\u00a0(i)\u00a0vicios de forma en el tr\u00e1mite subsiguiente que debe cumplirse para que se convierta en ley de la Rep\u00fablica; o,\u00a0(ii)\u00a0se produce un cambio en el texto constitucional que fue utilizado para adelantar el control previo, o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con lo explicado, la Sala advierte que se configura cosa juzgada frente al cargo seg\u00fan el cual, a juicio de los demandantes, la restricci\u00f3n temporal acusada supuestamente anula el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado en los art\u00edculos 1 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en concreto, el derecho de todo ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico que se consagra en esta \u00faltima disposici\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Puntualmente, las razones que motivan dicho cargo no se subsumen dentro de ninguna de las dos excepciones en virtud de las cuales se podr\u00eda enervar la cosa juzgada constitucional que, en virtud del control autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo, se configur\u00f3 mediante la sentencia C-089 de 1994. Ello, ya que, por un lado, los accionantes no demandaron vicios de procedimiento o forma que se hubiesen podido concretar durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 dicha providencia para convertirse en ley y, por otro, los art\u00edculos 1, 4 y 40 de la Carta Pol\u00edtica no han sufrido modificaci\u00f3n alguna a partir del cual se pueda pensar que un cambio en esas disposiciones pueda constituir un nuevo par\u00e1metro de control, distinto al existente cuando la Corte hizo el examen previo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, por tratarse de una providencia que, de una u otra forma, contiene esta ratio decidendi, vale la pena traer a colaci\u00f3n el Auto 205 de 2018, en el que la Sala Plena confirm\u00f3 el rechazo de una demanda interpuesta contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 130 de 1994, es decir, aquella que tambi\u00e9n contiene el aparte normativo demandado en esta ocasi\u00f3n, pues adem\u00e1s en dicho auto la Corte examin\u00f3 el recurso de s\u00faplica como consecuencia de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en la que, tal y como ocurre en esta oportunidad, el actor tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 superior. En la citada providencia, se explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Plena la decisi\u00f3n de rechazo no es arbitraria o irrazonable, habida cuenta que, por el contrario, responde a los lineamientos jurisprudenciales que han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n para debilitar la cosa juzgada constitucional cuando se ha adelantado previamente el control integral y definitivo de una ley estatutaria.<\/p>\n<p>Lo primero que logra identificar la Sala, es que el demandante al plantear dos posibles v\u00edas para debilitar la cosa juzgada constitucional, parte en una de ellas de un supuesto errado y es considerar que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y que, por ende, no hizo un control integral del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 130 de 1994, lo que conlleva -seg\u00fan el demandante- a una omisi\u00f3n judicial que debe ser reparar mediante un nuevo estudio de constitucionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes (f.j. 4.2),\u00a0la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias que realiza esta Corporaci\u00f3n se caracteriza, entre otras, por ser integral. Esto supone que el proyecto de ley estatutario se analiza confront\u00e1ndolo con la totalidad de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que incluye las normas convencionales que se integran en sentido estricto al ordenamiento a trav\u00e9s del denominado bloque de constitucionalidad. En particular,\u00a0la revisi\u00f3n que efect\u00fao este Tribunal en la sentencia C-089 de 1994 al proyecto de ley estatutaria que finalmente termin\u00f3 identificado como Ley 130 de 1994, goza de esa especial caracter\u00edstica de an\u00e1lisis integral, es decir,\u00a0a pesar de no haber quedado consignado de forma expresa en la parte considerativa de la providencia, el control adelantado en esa oportunidad incluy\u00f3 como par\u00e1metros de examen los art\u00edculos 40 Superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al igual que todo el texto constitucional. De all\u00ed que, por esa v\u00eda argumentativa el escrito de subsanaci\u00f3n incumple la carga de desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto.<\/p>\n<p>De otro lado, en trat\u00e1ndose del otro planteamiento que esgrime para demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, la Sala observa que el actor no logr\u00f3 acreditar que se haya presentado un\u00a0cambio en el precepto constitucional del art\u00edculo 40 Superior que habilite llevar a cabo un nuevo estudio de constitucionalidad, y mucho menos demostr\u00f3 que se haya presentado un cambio en la conformaci\u00f3n de la norma correspondiente al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esa vez tampoco se logr\u00f3 controvertir la cosa juzgada que ampara la norma acusada, en la medida que esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de ley estatutaria, y el referente constitucional dispuesto en el art\u00edculo 40 superior no ha sufrido cambio desde que se realiz\u00f3 dicho control previo.<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, frente al cargo en virtud del cual los accionantes sostuvieron que el aparte normativo demandado desconoce el art\u00edculo 107 superior, esta Sala advierte que no cumple con los requerimientos argumentativos m\u00ednimos del juicio de constitucionalidad, pues si bien luego de la sentencia C-089 de 1994 existi\u00f3 una modificaci\u00f3n de aquella norma constitucional, los demandantes no articularon un argumento para justificar la raz\u00f3n por la cual entienden que la exequibilidad declarada en dicha providencia no se sustent\u00f3 tambi\u00e9n sobre el deber de los partidos y movimientos pol\u00edticos de responder por toda violaci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que, por un lado, en la misma ley estatutaria se dispuso que en el desarrollo de su actividad los partidos y movimiento pol\u00edticos est\u00e1n obligados a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes y, por otro, seg\u00fan se explic\u00f3 en la referida providencia, \u201c[d]ado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores -Constituci\u00f3n, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral-, ni las decisiones de sus autoridades, (\u2026) la impugnaci\u00f3n de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constituci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque sobrevino una modificaci\u00f3n posterior de la norma constitucional invocada por los demandantes, esto es del art\u00edculo 107 superior, los demandantes no construyeron una argumentaci\u00f3n para sustentar si materialmente ello supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo en el a\u00f1o 1994 y, por tanto, si esto habilitar\u00eda el ejercicio del control de constitucionalidad entre esa norma estatutaria y el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009.<\/p>\n<p>3.6. Lo anterior quiere decir que no se presentaron argumentos suficientes para debilitar la cosa juzgada frente al cargo por desconocimiento del deber de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos por toda infracci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n consagrado en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 superior.<\/p>\n<p>En otras palabras, pese a que el control integral que hizo la Corte respecto de la norma demandada impone a los demandantes una carga argumentativa exigente para demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, los actores no lograron articular una justificaci\u00f3n en ese sentido. Concretamente, los demandantes no presentaron ning\u00fan argumento para debilitar la cosa juzgada, por lo que asumir su estudio de fondo equivaldr\u00eda a un control oficioso y a una flexibilizaci\u00f3n infundada de la subregla jurisprudencial que ha advertido el \u201ccar\u00e1cter cualificado de la argumentaci\u00f3n en demandas contra disposiciones cobijadas por la cosa juzgada constitucional\u201d, en la medida que \u201cla carga argumentativa debe ser especial y de particular exigencia [pues] ya se ha dado un pronunciamiento que se ocup\u00f3 del mismo texto normativo\u201d.<\/p>\n<p>3.7. Esto \u00faltimo significa que, \u201ccuando el objetivo de la acci\u00f3n sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposici\u00f3n que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acci\u00f3n no podr\u00e1n sopesarse a partir los criterios derivados del principio\u00a0pro actione\u00a0sino que, en contrario, resulta leg\u00edtimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunci\u00f3n de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067\/91\u201d.<\/p>\n<p>De manera que, en casos como el que ocupan nuestra atenci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que \u201c[n]o basta con presentar las normas que, seg\u00fan el demandante, constituyen el nuevo referente de control constitucional; tambi\u00e9n es necesario acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por ello, aunque en este caso hubo una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, aquel car\u00e1cter cualificado de la argumentaci\u00f3n no se satisfizo, pues no se explic\u00f3 el alcance de la modificaci\u00f3n y tampoco se demostr\u00f3 en qu\u00e9 sentido dicho cambio es significativo para determinar la validez constitucional de la norma acusada. Incluso, ni siquiera se advirti\u00f3 si acaso la introducci\u00f3n del deber de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos por toda infracci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n consagrado en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye un cambio del significado material de la Carta, y no se explicaron con detalle si hay razones que puedan demostrar una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a cabo el juzgamiento previo, o \u00a0la forma en que la Constituci\u00f3n pueda ser entendida de manera distinta en la actualidad, es decir, la relevancia de alguna nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-089 de 1994, cuyos argumentos centrales para declarar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 7 en cuesti\u00f3n, fueron los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c2.2.9 El art\u00edculo 7 del proyecto expresa que la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regir\u00e1 por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los veinte d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo art\u00edculo, la posibilidad de impugnaci\u00f3n se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violaci\u00f3n grave de sus respectivos estatutos.<\/p>\n<p>La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.<\/p>\n<p>Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores &#8211; Constituci\u00f3n, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnaci\u00f3n de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresi\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definici\u00f3n sobre el alcance de las libertades p\u00fablicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>3.10. En conclusi\u00f3n, las razones que fundamentaron dicho cargo no son suficientes para satisfacer las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad que permitir\u00edan su examen de fondo. Por ende, frente a este cargo existe una ineptitud sustantiva de la demanda que conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario dar\u00eda lugar a que se entendiese que cada vez que se presente un cambio en la Constituci\u00f3n y este sea mencionado en la demanda \u2014aunque se haga sin la intenci\u00f3n de debilitar la cosa juzgada\u2014 deber\u00eda considerarse que un cargo frente a una norma estatutaria ya analizada en esta sede sea apto, con lo que desaparecer\u00eda la carga argumentativa cualificada exigida en estos casos, conforme se explic\u00f3 en las consideraciones anteriores.<\/p>\n<p>3.11. Con base en el an\u00e1lisis precedente, esta Corte resolver\u00e1, frente al cargo relativo al desconocimiento del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estarse a lo resuelto\u00a0en la sentencia C-089 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 11 de 1992 de la C\u00e1mara de Representantes y 348 de 1993 del \u00a0Senado de la Republica \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, promulgado como Ley 130 de 1994.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cdentro de los veinte d\u00edas siguientes\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994 y relativo al desconocimiento del deber de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos por toda infracci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n consagrado en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 superior, se inhibir\u00e1 \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Frente al cargo relativo al desconocimiento del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-089 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 11 de 1992 de la C\u00e1mara de Representantes y 348 de 1993 del \u00a0Senado de la Republica \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, promulgado como Ley 130 de 1994.<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del cargo por desconocimiento del deber de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos por toda infracci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n consagrado en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formulado contra la expresi\u00f3n \u201cdentro de los veinte d\u00edas siguientes\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-332\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA TERMINO PARA IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Estarse a lo resuelto en sentencia C-089 de 1994 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}