{"id":27115,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-350-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-350-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-20\/","title":{"rendered":"C-350-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACION Y ESTABLECE MEDIDAS PARA MITIGAR LA DESERCION EN EL SECTOR EDUCATIVO-Exequibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACION Y ESTABLECE MEDIDAS PARA MITIGAR LA DESERCION EN EL SECTOR EDUCATIVO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-En tiempo de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificaci\u00f3n efectuada debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio intermedio ordena examinar que (i) el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-310 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 662 del 14 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n y se adoptan medidas para mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(14 de mayo de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 51.314 del 14 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n y se adoptan medidas para mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVI D-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020,1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12,272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020 y 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020 y quinientos nueve (509) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D,C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 13 de mayo de 2020 509 muertes y 12.930 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.685), Cundinamarca (311), Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478), Bol\u00edvar (936), Atl\u00e1ntico (1.268), Magdalena (322), Cesar (72), Norte de Santander (104), Santander (42), Cauca (54), Caldas (104), Risaralda (233), Quind\u00edo (78), Huila (187), Tolima (134), Meta (938), Casanare (25), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (338), Boyac\u00e1 (87), C\u00f3rdoba (42), Sucre (4) La Guajira (32), Choc\u00f3 (40), Caquet\u00e1 (19), Amazonas (871), Putumayo (2), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS. se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST3 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte numero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 12 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.179.479 casos, 287.525 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar \u201c[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 mencion\u00f3 \u201c[&#8230;] Que la actual situaci\u00f3n ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioecon\u00f3micos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, amenazando la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, incluyendo la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en todos sus niveles (primera infancia, b\u00e1sica, media y superior), as\u00ed como tambi\u00e9n de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserci\u00f3n y a apoyar al sistema educativo. [&#8230;]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 137 de 1994 \u201cPor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, el Gobierno nacional debe propender por la adopci\u00f3n de medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y en ning\u00fan momento, podr\u00e1 suspender los derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n, por lo que se requiere emprender acciones que permitan la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-743 del 23 de octubre de 2013, expres\u00f3 que \u201c[&#8230;] el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce en la educaci\u00f3n una doble condici\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales [&#8230;]. En cuanto a servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, el servicio educativo se atiende por niveles y grados educativos secuenciados de preescolar, b\u00e1sica y media. De igual manera, la Ley 1064 de 2006 \u201cPor la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educaci\u00f3n no formal en la Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d reconoce la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Por otro lado, la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, establece la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el sector educativo en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media atiende en total a 10.161.081 estudiantes, de los cuales 7.933.351 est\u00e1n en instituciones oficiales y 2.227.730 se encuentran vinculados a instituciones educativas no oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha recibido de los establecimientos educativos no oficiales, directamente o a trav\u00e9s de sus asociaciones de colegios, y de los padres de familia 11 comunicaciones acerca del eventual incumplimiento de las obligaciones de las familias por concepto de pensiones convenidas en los contratos de matr\u00edcula, situaci\u00f3n derivada de la disminuci\u00f3n de ingresos de varias familias con ocasi\u00f3n a la reducci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica producto de la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el evento de cesar el pago de pensiones en colegios no oficiales, se generar\u00eda un impacto en la sostenibilidad financiera de estos establecimientos educativos que producir\u00eda un riesgo para la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y un potencial incremento de la deserci\u00f3n escolar que afectar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999, expuso que \u201c[&#8230;] cuando la crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds afecte a dichos sectores (sectores sociales que optaron por educaci\u00f3n privada), el Estado debe ampliar la educaci\u00f3n p\u00fablica dotando de recursos suficientes y progresivamente superiores, y, colateralmente otorgar recursos que viabilicen cr\u00e9ditos para la educaci\u00f3n privada y agilicen su otorgamiento. En otras palabras, emplear todas las herramientas posibles para que haya soluciones definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el servicio de la educaci\u00f3n superior en Colombia es atendido por 301 instituciones, de las cuales 216 son privadas y 85 oficiales y de acuerdo con los datos oficiales del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior -SNIES-, a corte de 2018 \u00a0fecha del \u00faltimo reporte &#8211; se encontraban matriculados 2.440.367 estudiantes, de los cuales 2.267.140 cursan programas de pregrado -t\u00e9cnicos profesionales, tecnol\u00f3gicos y universitarios- y 173.227 cursan programas de posgrado. Del total de estudiantes de pregrado 1.084.371 son atendidos en el sector privado (47,8%) y 1.182.769 (52,2%) en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo reportado por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales en el Sistema de Informaci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano -SIET-, a diciembre de 2019 -fecha del \u00faltimo reporte-, la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano era ofertada por 3.863 instituciones, con sedes en 440 municipios del pa\u00eds. Del total de instituciones, 120 fueron reportadas por las secretar\u00edas, como p\u00fablicas. De acuerdo con el mismo aplicativo, se matricularon 531.074 estudiantes, de los cuales el sector privado registra un 94,1% correspondiente a 499.742 estudiantes y el sector p\u00fablico 31.332 que es un 5.9%. As\u00ed, del total de estudiantes de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, cerca del 70% pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, a corte 2016 -fecha del \u00faltimo reporte-, seg\u00fan datos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Deserci\u00f3n en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -SPADIES- en el nivel universitario la tasa de deserci\u00f3n anual es del 9% y la tasa de deserci\u00f3n de cohorte del 45,1%. As\u00ed mismo, en el nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica se ubica en 17,1% y 53,2% respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que uno de los principales factores asociados a la deserci\u00f3n en educaci\u00f3n superior seg\u00fan el SPADIES, tiene que ver con las dificultades econ\u00f3micas de los estudiantes y de sus familias, fen\u00f3meno que se presenta tanto en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior privadas, los ingresos por matr\u00edcula se destinan de manera directa a sus gastos anuales de funcionamiento e inversi\u00f3n y que el cobro de los mismos es fundamental para garantizar la sostenibilidad financiera de dichas Instituciones y la prestaci\u00f3n de sus servicios educativos en tanto que ellos representan en promedio el 66% de sus ingresos, mientras que el saldo restante corresponde a actividades de extensi\u00f3n e investigaci\u00f3n y otros ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00ad ICETEX, entidad del Gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 \u201cPor la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones\u201d tiene por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos, mediante mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a 31 de diciembre de 2019 -fecha del \u00faltimo reporte-, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, en el desarrollo de su objeto social y de conformidad con la competencia otorgada en el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1002 de 2005, consistente en \u201cAdministrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional.\u201d ha apalancado financieramente a 4.9 millones de beneficiarios, y en la actualidad, apalanca con cargo a recursos de su patrimonio, la matr\u00edcula de 387.891 estudiantes. As\u00ed mismo, a 31 de diciembre de 2019 -fecha del \u00faltimo reporte-, con cargo a los recursos de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas y privadas del orden nacional, el ICETEX apalanca a 138.038 j\u00f3venes con recursos destinados a los rubros de matr\u00edcula y\/o sostenimiento de estudiantes en altas condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior privadas, aproximadamente el 39% de sus estudiantes matriculados financian sus pagos de matr\u00edcula con cr\u00e9ditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX y que, seg\u00fan las condiciones establecidas en sus reglamentos, estos cr\u00e9ditos se renuevan para cubrir los valores de matr\u00edcula del siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico, siempre y cuando este cr\u00e9dito no se encuentre en mora al momento de la renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, con corte a abril de 2020, el 10,4% de los cr\u00e9ditos otorgados con recursos propios del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00ad ICETEX, con beneficiarios en per\u00edodo de estudio, se encontraban en mora, situaci\u00f3n que representa un aumento del 39,3% con relaci\u00f3n al mismo mes del 2019, lo cual da cuenta de las mayores dificultades vividas en la actualidad por los estudiantes y sus familias para mantener al d\u00eda dichos cr\u00e9ditos por los efectos negativos sobre los ingresos de los hogares, derivados de la crisis del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, a corte 2016 -fecha del \u00faltimo reporte-, seg\u00fan datos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Deserci\u00f3n en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00adSPADIES-, la deserci\u00f3n en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior privadas se encuentra en la actualidad en 9,3% anual y 43,6% por cohorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el caso de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior privadas, se proyecta que la disminuci\u00f3n de los ingresos de los hogares agrave la deserci\u00f3n en principio en el semestre 2020-2 y eventualmente en los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el evento de reducirse los ingresos de las familias con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, esto puede llevar a: (i) aplazamientos en el acceso por primera vez a la Educaci\u00f3n Superior, (ii) un aumento de la deserci\u00f3n relacionada con aquellos beneficiarios de cr\u00e9dito ICETEX que al encontrarse en mora no podr\u00e1n realizar la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y (iii) la deserci\u00f3n relacionada con estudiantes cuyos padres no podr\u00e1n pagar los valores de matr\u00edculas y no son elegibles para solicitar o avalar un cr\u00e9dito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante 56 comunicaciones dirigidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por las diferentes asociaciones y redes que integran a las instituciones de educaci\u00f3n superior, y las instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y la ciudadan\u00eda, se ha solicitado apoyo para atender a la comunidad estudiantil, que se ha visto afectada por los efectos de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y tambi\u00e9n apoyo para encontrar salidas financieras para su operaci\u00f3n y desarrollo en este contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan datos oficiales del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior -SNIES-, a corte de diciembre de 2018, -fecha del \u00faltimo reporte- se encuentran asociadas a las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas cerca de 232.000 plazas docentes y administrativas; y que debido a la actual crisis generada por la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, se estima una ca\u00edda de los ingresos de las instituciones de educaci\u00f3n superior por posible reducci\u00f3n en el n\u00famero de estudiantes matriculados en programas de pregrado y posgrado, as\u00ed como de ingresos generados por el ejercicio de las dem\u00e1s actividades misionales de extensi\u00f3n, consultor\u00eda, eventos acad\u00e9micos e investigaci\u00f3n, lo que impactar\u00e1 los ingresos de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por tanto podr\u00e1 generar como consecuencia directa, la p\u00e9rdida de puestos de trabajo en el personal docente administrativo y de los empleos conexos al sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el acceso a la educaci\u00f3n superior y educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, aumenta las posibilidades de tener mejores condiciones de vida en el futuro y favorece en el largo plazo la generaci\u00f3n de mayores oportunidades de crecimiento econ\u00f3mico e inserci\u00f3n en el mercado laboral; y que, seg\u00fan datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en el bolet\u00edn t\u00e9cnico del mercado laboral de la juventud del 11 de mayo de 2020, la tasa de desempleo para la poblaci\u00f3n entre 14 y 28 a\u00f1os durante el trimestre m\u00f3vil diciembre 2019 y marzo 2020 se ubica en el 20,5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario crear el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con el objeto mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, administrado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, que le permita a esta entidad destinar de manera eficiente los recursos para: (i) apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el Decreto 467 del 23 de marzo de 2020, (ii) otorgar cr\u00e9dito a padres de familia para el pago de pensiones de jardines y colegios privados &#8211; educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media-, (iii) otorgar cr\u00e9dito para el pago de matr\u00edculas de j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad de programas de Educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y (iv) otorgar un auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: (i) saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 20203, (ii) saldos no ejecutados de Fondos en Administraci\u00f3n o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020, (iii) utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo &#8211; TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020, (iv) los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras, (v) los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios, T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX que. no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras, (vi) Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, y (vii) los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n. Estos recursos por valor aproximado de $217.874.504.953, discriminado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de recursos en millones de pesos &#8211; moneda legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.319.182.198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldos no ejecutados de Fondos en Administraci\u00f3n o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.553.630.327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo &#8211; TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.262.555.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374.863.851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.864.273.577 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.500.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217.874.504.953 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los excedentes de liquidez, saldos y rendimientos financieros de los recursos que se encuentran en fondos y alianzas de convenios suscritos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX en sus diferentes estados: (i) vigentes inactivos, (ii) terminados sin proceso de liquidaci\u00f3n y, (iii) en proceso de liquidaci\u00f3n, al tenor de las Leyes 179 de 1974 Y 225 de 1995, compiladas en el art\u00edculo 1 del Decreto 111 de 1996 &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;, deben destinarse exclusivamente a actividades objeto de los mismos o retornar al Tesoro Nacional, conforme lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 16, 101 y 102 de tal Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos del presente Decreto, se entender\u00e1n por convenios vigentes inactivos aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: (i) no tengan recursos en ejecuci\u00f3n, (ii) no presenten convocatorias vigentes, (iii) no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los \u00faltimos 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX, en el desarrollo de su objeto social y de conformidad con su objeto social establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 y la competencia otorgada en el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1002 de 2005, solo puede otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, y no en los niveles de b\u00e1sica, media, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX pueda disponer de los recursos antes descritos mediante el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, media, b\u00e1sica, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, hasta tanto se agoten los recursos del Fondo Solidario para la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Creaci\u00f3n y objeto. Crear el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00ad ICETEX administrar\u00e1 el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Saldos no ejecutados de Fondos en Administraci\u00f3n o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo &#8211; TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los fondos y alianzas a los que se refieren los numerales 4 y 5 del presente art\u00edculo comprenden los convenios suscritos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, que se encuentren en los siguientes estados: (i) vigentes inactivos, (ii) terminados sin proceso de liquidaci\u00f3n y, (iii) en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por convenios vigentes inactivos aquellos que: (i) no tengan recursos en ejecuci\u00f3n, (ii) no presenten convocatorias vigentes, (iii) no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los \u00faltimos 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se incorporar\u00e1n al presupuesto del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX para apalancar el programa de cr\u00e9ditos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 14 d\u00edas del mes de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros4]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Preescolar y Educaci\u00f3n Inicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013ANDEP\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Jardines Infantiles \u2013JARDINCO\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(num. 2, art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(n\u00fam. 4, art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo en Colombia \u2013ASPEC\u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 662 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013FECODE\u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(n\u00fam. 3, art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 3 y num. 4, art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u2013UIS\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo 2020, por considerar que en su expedici\u00f3n se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los requisitos formales, indic\u00f3 que el Decreto lleva la firma del presidente de la Repu\u0301blica y de todos los ministros; fue expedido el 14 de mayo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica, esto es, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la mencionada declaratoria; y cont\u00f3 con la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto cumple con los criterios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el criterio de conexidad, explic\u00f3 que las medidas que se proponen en el Decreto Legislativo 662 de 2020 se refieren a materias que tienen relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (conexidad externa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la conexidad interna, expuso que las medidas de confinamiento han generado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econo\u0301mica que amenaza con afectar seriamente la prestaci\u00f3n del servicio educativo. As\u00ed, en la motivaci\u00f3n se expone que se requiere crear un mecanismo financiero que permita apalancar l\u00edneas de cr\u00e9dito para garantizar el acceso y la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en todos sus niveles, para lo que \u201c[&#8230;] es necesario crear el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, administrado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior (Icetex), que le permita a esta entidad destinar de manera eficiente los recursos para: (i) apalancar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el Decreto 467 del 23 de marzo de 2020, (ii) otorgar cr\u00e9dito a padres de familia para el pago de pensiones de jardines y colegios privados \u2013educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media\u2013, (iii) otorgar cr\u00e9dito para el pago de matr\u00edculas de j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad de programas de Educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y (iv) otorgar un auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la conexidad externa, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, pues una de las principales razones invocadas en el Decreto 637 de 2020 fue el deterioro exacerbado de la economi\u0301a nacional, especialmente el aumento en la tasa de desempleo, que amenazan seriamente con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluyendo la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Plante\u00f3 que el Decreto satisface el criterio de finalidad porque las medidas est\u00e1n claramente orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 en el sector educativo, puesto que regula la creaci\u00f3n y funcionamiento de un fondo cuyo prop\u00f3sito directo es apalancar l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios econo\u0301micos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, media, b\u00e1sica, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano. Frente a esta situaci\u00f3n, precis\u00f3, el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n se cre\u00f3 con el objetivo directo \u201cde mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art\u00edculo 1), cuyos recursos se dirigen exclusivamente a planes de apoyo para el cubrimiento del costo del servicio en diferentes niveles (art\u00edculo 3), con el fin de conjurar la crisis econo\u0301mica y evitar, en la mayor medida posible, que sus efectos negativos se extiendan al punto de que los estudiantes no inicien o suspendan sus estudios. Agreg\u00f3 que las medidas contempladas, adem\u00e1s, persiguen objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos como lo son salvaguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, el cumplimiento del deber estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (arts. 44 y 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Acerca del criterio de necesidad, se\u00f1al\u00f3 que todas las medidas adoptadas son necesarias para enfrentar la situaci\u00f3n que dio lugar al estado de emergencia y a limitar sus efectos. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, resalt\u00f3 que en la motivaci\u00f3n del Decreto, de un lado, se se\u00f1al\u00f3 que el sector educativo en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media atiende a 2.227.730 estudiantes que se encuentran vinculados a instituciones educativas no oficiales, y que en el evento de cesar el pago \u201cse generar\u00eda un impacto en la sostenibilidad financiera de estos establecimientos educativos que producir\u00eda un riesgo para la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y un potencial incremento de la deserci\u00f3n escolar que afectar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes\u201d6. De otro lado, sobre la educaci\u00f3n superior y la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, se expuso que la crisis econo\u0301mica tendr\u00eda un impacto negativo en la prestaci\u00f3n del servicio, tanto en instituciones p\u00fablicas como privadas, pues las dificultades financieras son una de las principales causas de la deserci\u00f3n. As\u00ed, se expuso que una de las formas de impedir la deserci\u00f3n por causas econo\u0301micas en esos niveles es financiando el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios del ICETEX, creado mediante el Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, pues dicha instituci\u00f3n, en la actualidad, \u201capalanca con cargo a recursos de su patrimonio, la matr\u00edcula de 387.891 estudiantes\u201d7 y, de igual forma, \u201ca 31 de diciembre de 2019 \u2013fecha del \u00faltimo reporte\u2013, con cargo a los recursos de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas y privadas del orden nacional, el Icetex apalanca a 138.038 j\u00f3venes con recursos destinados a los rubros de matr\u00edcula y\/o sostenimiento de estudiantes en altas condiciones de vulnerabilidad\u201d8. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que aproximadamente el 39% de los estudiantes de las instituciones de educaci\u00f3n superior privadas financian sus pagos de matr\u00edculas con cr\u00e9ditos del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Concluy\u00f3 que las medidas bajo estudio, que crean un Fondo con recursos por valor aproximado de $217.874.504.953, son necesarias para garantizar el acceso y la continuidad en la educaci\u00f3n en diferentes niveles, teniendo en cuenta que es un servicio p\u00fablico que aumenta las posibilidades de los ciudadanos de tener mejores condiciones de vida en el futuro y favorece en el largo plazo la generaci\u00f3n de mayores oportunidades de crecimiento econo\u0301mico e inserci\u00f3n en el mercado laboral, adem\u00e1s de que promueve el desarrollo de los planes de vida de las personas y la generaci\u00f3n de conocimiento para la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En relacio\u0301n con la necesidad jur\u00eddica, la normativa ordinaria no contempla alg\u00fan fondo o mecanismo de financiaci\u00f3n que permita garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo en todos los niveles frente a una emergencia econo\u0301mica como la identificada en el Decreto 637 de 2020, ni tampoco un programa de apoyos con la cantidad de recursos necesaria para salvaguardar el servicio. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que dichas medidas deben ser adoptadas mediante una norma con fuerza de ley, porque supone la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la financiacio\u0301n del servicio educativo (art. 67 C.P.) y abarca diferentes dimensiones del servicio educativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al criterio de proporcionalidad, plante\u00f3 que se cumple a cabalidad porque las medidas contenidas en el decreto bajo examen son proporcionales a la gravedad de la crisis econo\u0301mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo explico\u0301 en l\u00edneas anteriores, la grave crisis econo\u0301mica y de empleo a la que esta\u0301 sometido el pa\u00eds supone la imposibilidad de muchas familias de soportar normalmente las cargas econo\u0301micas del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, para lo que se requiere de un soporte estatal que apalanque la prestaci\u00f3n del servicio y garantice su acceso y continuidad. As\u00ed, en tanto las medidas crean un mecanismo de apoyo financiero para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, justo cuando este se ve amenazado por la crisis econo\u0301mica, estas son proporcionales a la magnitud de la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica y los hechos que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>14. Acerca del criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto bajo examen no suspenden, modifican o derogan leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En lo que tiene que ver con el criterio de no discriminaci\u00f3n, las medidas adoptadas en el decreto bajo an\u00e1lisis buscan garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo en todos los niveles durante la emergencia, sin generar ninguna circunstancia que implique alguna discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Precis\u00f3 que los criterios de asignaci\u00f3n de apoyos para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, consagrados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020, no implican alguna discriminaci\u00f3n injustificada para las dem\u00e1s personas, pues se busca la distribuci\u00f3n adecuada de recursos precisamente para la poblacio\u0301n que m\u00e1s lo requiere para evitar la deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al criterio de ausencia de arbitrariedad, afirm\u00f3 que las medidas no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el criterio de intangibilidad, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 662 de 2020 no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles ni tampoco limitan el ejercicio de la accio\u0301n de tutela o de otras garanti\u0301as constitucionales establecidas para proteger estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, expuso que no existe una contradiccio\u0301n especi\u0301fica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepcio\u0301n y, en concreto, que no se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Preescolar y Educaci\u00f3n Inicial \u2013ANDEP\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La presidenta nacional de ANDEP, Martha Luc\u00eda Valencia de la Roche, se pronunci\u00f3 acerca de las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en el auto que inici\u00f3 el tr\u00e1mite del presente proceso9, referentes a la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, y su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Al respecto, indic\u00f3 que (i) existe relaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y pertinente entre la materia regulada en el Decreto 662 de 2020 con el estado de emergencia dada la angustiante situaci\u00f3n de gran parte de la comunidad con hijos e hijas en situaci\u00f3n de escolaridad; y (ii) las medidas consagradas contribuyen de forma \u00fanica y definitiva a aliviar la actual crisis, as\u00ed como las consecuencias familiares y sociales derivadas de ella. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (iii) la reglamentaci\u00f3n de la l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados debe garantizar el beneficio para madres o padres de familia de forma equitativa, expedita y asequible, atendiendo a las condiciones para su obtenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Jardines Infantiles \u2013JARDINCO\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La representante legal de Jardinco, Ruth Dom\u00ednguez, se\u00f1al\u00f3 que (i) el objeto y las consideraciones del Decreto Legislativo 662, hacen evidente la problem\u00e1tica de sostenibilidad econo\u0301mica de las instituciones educativas privadas en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, adem\u00e1s, consideran y relacionan la deserci\u00f3n escolar con el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales de los padres de familia con el sector educativo, espec\u00edficamente en los rubros de matr\u00edculas y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, refiri\u00e9ndose en concreto al numeral 2 del art\u00edculo 3 que aplicar\u00eda para la primera infancia, sostuvo que dadas las circunstancias descritas en las motivaciones del decreto, que establecen una relacio\u0301n entre el confinamiento, la baja productividad y la p\u00e9rdida de los empleos, la soluci\u00f3n de un incremento en el nivel de endeudamiento no es viable para las familias, ya que les ser\u00e1 imposible cumplir con los pagos, que es justamente el motivo por el que se ha evidenciado se retira a los ni\u00f1os de las instituciones. En consecuencia, precis\u00f3 que si\u0301 encuentra \u201cuna respuesta para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la primera infancia, a trav\u00e9s del otorgamiento de un auxilio o subsidio para cada ni\u00f1o y ni\u00f1a similar al descrito en el numeral 4 del art\u00edculo 3 del Decreto 662\u201d10. Solo de esa manera se garantiza la permanencia de la primera infancia en el sector educativo como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En coherencia con lo anterior, (ii) plante\u00f3 que el Decreto no provee garant\u00edas para ejercer el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la primera infancia, ni mitiga la deserci\u00f3n en esta etapa educativa. As\u00ed las cosas, las medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos se quedan cortas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, plante\u00f3 que (iii) el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, debe promover campa\u00f1as de comunicaci\u00f3n para que la comunidad comprenda la trascendencia de la educaci\u00f3n inicial, adem\u00e1s de tejer relaciones de confianza entre los operadores estatales y privados, en el marco de la gerencia de la educaci\u00f3n entendida como un bien p\u00fablico del que todos somos corresponsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El director ejecutivo y representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN\u2013, Oscar Dom\u00ednguez Gonz\u00e1lez, se pronunci\u00f3 acerca del cumplimiento de los requisitos formales y de algunos requisitos materiales, entre ellos, los juicios de conexidad material tanto interna como externa, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad y de necesidad. En cuanto a los otros, expuso los argumentos que pasan a se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Primero, dej\u00f3 a consideraci\u00f3n de este tribunal ciertos planteamientos en relaci\u00f3n con el juicio de incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 662 de 2020, en consonancia con la Ley 1002 de 2005. Afirm\u00f3 que las razones por las que resulta necesario acudir a unas fuentes de recursos de asignaci\u00f3n general a la situaci\u00f3n excepcional que hoy pone en riesgo la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, resultan tener sustento para enfrentar la situaci\u00f3n de urgencia que se hace latente y evidente de cara a la garant\u00eda de cobertura del servicio de educaci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo que el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n al ser administrado por el ICETEX, para beneficiar a estudiantes de preescolar, b\u00e1sica y media y a estudiantes de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, podri\u0301a ser incompatible con la Ley 1002 de 2005, toda vez que la creaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n se circunscribe al fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, en este punto reiter\u00f3 lo expresado por el director jur\u00eddico de la Pontificia Universidad Javeriana frente al requisito de la manifestaci\u00f3n de la incompatibilidad, en relaci\u00f3n con el interrogante de si efectivamente existen en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones incompatibles con las medidas adoptadas en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 662 de 2020. Lo anterior, porque dicha normativa amplio\u0301 el objeto misional del ICETEX, sin modificar la Ley 1002 de 2005, al facultarlo para otorgar cr\u00e9ditos educativos a favor de los estudiantes de preescolar, b\u00e1sica, media y de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Segundo, en cuanto a la no contradiccio\u0301n especi\u0301fica, se\u00f1al\u00f3 que en principio la norma objeto de control logra superar este juicio, en tanto los recursos se destinan a la mitigacio\u0301n de la desercio\u0301n y el fomento de la permanencia en el sector educativo. Sin embargo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la necesidad de detenerse en el an\u00e1lisis de la existencia de no contradiccio\u0301n entre el arti\u0301culo 1 y los numerales 1, 2 y 3 del arti\u0301culo 3 del Decreto Legislativo 662, en consonancia con la Ley 1002 de 2005 que transforma al ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial para el fomento de la educacio\u0301n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Tercero, en relaci\u00f3n con los juicios de finalidad y motivaci\u00f3n plante\u00f3 que, en principio, se cumplen. Ello, porque la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n propende por mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo de los estudiantes, quienes se han visto afectados por la crisis generada por el COVID-19 y, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, dicha medida guarda relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, observ\u00f3 que dicha reglamentaci\u00f3n es m\u00ednima, dado que m\u00e1s all\u00e1 de la creaci\u00f3n de un fondo, se requiere el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en educaci\u00f3n que beneficie a todos los estudiantes que se han visto afectados con la actual crisis, as\u00ed como a las IES, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n pasando serias dificultades presupuestales para continuar desarrollando todas las actividades que demanda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en la medida en que su \u00fanica fuente de ingresos proviene de las matr\u00edculas. En ese orden, argument\u00f3 que el Decreto \u201cconjura en una m\u00ednima parte la crisis en menci\u00f3n, pues no otorga un beneficio que realmente ampare a los estudiantes en general en todos los niveles de la educaci\u00f3n y las universidades del pa\u00eds\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas no son suficientes para mitigar la deserci\u00f3n de los estudiantes de las IES, pues la \u00fanica medida prevista para ellos es la del fortalecimiento del Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para los beneficiarios del ICETEX. Al respecto, sostuvo que el sector de la educaci\u00f3n necesita con urgencia de mejores mecanismos de liquidez, expeditos y \u00e1giles, con el fin de obtener recursos para hacerle frente a las consecuencias del COVID-19 en materia de deserci\u00f3n educativa, m\u00e1s aun cuando esta\u0301 de por medio el derecho constitucional a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Cuarto, acerca del juicio de proporcionalidad, estim\u00f3 que la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, es una medida id\u00f3nea y necesaria. Con todo, sostuvo que puede complementarse con la previsi\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito directo dados por el ICETEX a toda la poblacio\u0301n sin distinci\u00f3n alguna. Adicion\u00f3 que tambi\u00e9n se pueden crear asignaciones y transferencias directas que no tengan la connotaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el fin de no afectar en mayor proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con deudas a largo plazo impagables, siendo oportuno plantear la necesidad de revisar los lineamientos y las pol\u00edticas del ICETEX en materia de intereses y condiciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Quinto, en relaci\u00f3n con el juicio de no discriminaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que del contenido del numeral 4 del art\u00edculo 3 se evidencia un trato diferenciado con car\u00e1cter discriminatorio. Lo anterior, debido a que prev\u00e9 el otorgamiento de auxilios educativos con referencia exclusiva a j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad de las IES p\u00fablicas, dejando excluidos a quienes pertenecen a las IES privadas y se encuentran en la misma situaci\u00f3n, siendo que en la motivaci\u00f3n del Decreto 662 se advirti\u00f3 que tambi\u00e9n han sido afectados y se evidencia un futuro impacto en el fen\u00f3meno de la deserci\u00f3n. Adicion\u00f3 que el apoyo que se brinde a los estudiantes de IES privadas no puede corresponder de manera exclusiva al tema de matr\u00edculas por la v\u00eda de cr\u00e9ditos, sino que tambi\u00e9n debe incluir el otorgamiento de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En ese orden, concluy\u00f3 que el numeral 4 del arti\u0301culo 3 del Decreto 662 de 2020 resulta ajustado a la Constitucio\u0301n \u201cen tanto se entienda que el uso de los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n tambie\u0301n debe beneficiar a jo\u0301venes en condicio\u0301n de vulnerabilidad de las Instituciones de Educacio\u0301n Superior Privadas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El director juri\u0301dico de la Pontificia Universidad Javeriana, Santiago Jose\u0301 Pinilla Valdivieso, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Decrero 662 de 2020 porque cumple todos los requisitos formales y materiales. En cuanto a estos \u00faltimos, se pronunci\u00f3 expresamente acerca de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de finalidad, conexidad interna y externa, ausencia de arbitrariedad, respeto por la intangibilidad, no contradiccio\u0301n especi\u0301fica, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Se\u00f1al\u00f3 que la Pandemia COVID-19 ha afectado la economi\u0301a de muchas familias lo que ha repercutido negativamente en la posibilidad de continuar cumpliendo, por ejemplo, con el pago de las pensiones de los hijos matriculados en instituciones educativas privadas de preescolar, ba\u0301sica y media; el pago de los gastos que generan los estudios de las personas matriculadas en instituciones de educacio\u0301n para el trabajo y el desarrollo humano o en instituciones de educacio\u0301n superior; y el pago de las obligaciones crediticias que hayan asumido con el ICETEX para la financiacio\u0301n de estudios de educacio\u0301n superior, tal como lo demuestran los datos estadi\u0301sticos y dema\u0301s informacio\u0301n que se brinda como sustento en la parte considerativa del decreto bajo estudio y en el Decreto Legislativo 467 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia. En ese orden, anot\u00f3 que la gran importancia del Decreto 662 de 2020 radica en que amplio\u0301 el objeto misional del ICETEX al facultarlo para otorgar cre\u0301ditos educativos a favor de los estudiantes de preescolar, ba\u0301sica, media y de educacio\u0301n para el trabajo y el desarrollo humano, para lo cual, era necesario modificar la Ley 1002 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad, se\u00f1al\u00f3 que resultaba necesaria la expedicio\u0301n del Decreto 662 de 2020 con el fin de habilitar al ICETEX para que otorgue cre\u0301ditos educativos que beneficien el ingreso y permanencia de estudiantes en categori\u0301as del servicio educativo diferentes a la menciona en la Ley 1002 de 2005 (preescolar, ba\u0301sica y media, y educacio\u0301n para el trabajo y el desarrollo humano)13. Sin embargo, dej\u00f3 el interrogante de si efectivamente existi\u0301an en el ordenamiento juri\u0301dico disposiciones que eran incompatibles con las medidas adoptadas en los numerales 1, 2 y 3 del arti\u0301culo 3 del Decreto Legislativo 662 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Explic\u00f3 que los numerales 1 y 2 del arti\u0301culo 2 del citado decreto, referente a los recursos, establece que el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n contar\u00e1 con los \u201csaldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades pu\u0301blicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Cre\u0301dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX\u201d y con los \u201csaldos no ejecutados de Fondos en Administracio\u0301n o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Cre\u0301dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidacio\u0301n, que no hayan culminado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Al respecto, anot\u00f3 que los referidos numerales fueron justificados en la parte considerativa bajo el argumento de que, en circunstancias de normalidad, el ICETEX no pod\u00eda disponer de los referidos saldos y excedentes de liquidez, debido a que por mandato de los arti\u0301culos 16, 101 y 102 del Decreto 111 de 1996, los mismos deb\u00edan ser destinados al Tesoro Nacional. Con todo, plante\u00f3 que surge la duda sobre la procedencia de este fundamento normativo, toda vez que, por ejemplo, \u201cel precitado arti\u0301culo 102 hace alusio\u0301n a la inversio\u0301n de excedentes de liquidez de los establecimientos pu\u0301blicos, por lo que no es claro si dicha norma resulta aplicable al ICETEX que es una entidad financiera estatal de naturaleza especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 1002 de 2005\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En lo que tiene que ver con la fuente de financiacio\u0301n del fondo consistente en las \u201cutilidades derivadas de la operacio\u0301n de los Ti\u0301tulos de Ahorro Educativo &#8211; TAE\u201d, seg\u00fan el numeral 3 del arti\u0301culo 2, se\u00f1al\u00f3 que dicha habilitacio\u0301n no fue sustentada en la parte considerativa de la normativa analizada, pero si\u0301 en el Decreto Legislativo 467 de 2020 cuando se sen\u0303alo\u0301 que la Ley 18 de 1988 (que autorizo\u0301 la emisio\u0301n de los TAE) no faculto\u0301 al ICETEX para definir la destinacio\u0301n de las utilidades que se deriven de su operacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Anot\u00f3 que extran\u0303a que el Gobierno no haya indicado cua\u0301l es la autoridad que, bajo la legislacio\u0301n ordinaria, es la responsable de definir la destinacio\u0301n de las utilidades derivadas de la operacio\u0301n de los TAE, asi\u0301 como la normativa que imposibilitari\u0301a el uso de estas a trave\u0301s del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n. Lo anterior, ma\u0301xime si se tiene en cuenta que, por virtud del arti\u0301culo 4 de la Ley 18 de 1988 y el numeral 7 del arti\u0301culo 277 del Estatuto Orga\u0301nico del Sistema Financiero, es responsabilidad del Gobierno reglamentar \u201clas caracteri\u0301sticas generales de los ti\u0301tulos y la naturaleza de las inversiones o pre\u0301stamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos\u201d provenientes de los TAE. \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, dej\u00f3 a consideracio\u0301n de la Corte el asunto referente a si el presidente de la Repu\u0301blica, en ejercicio de su potestad reglamentaria, o la Junta Directiva del ICETEX podi\u0301an definir bajo la legislacio\u0301n ordinaria que las utilidades de los TAE fueran destinadas al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Camila Alejandra Rozo Ladino, Valentina Fern\u00e1ndez Ant\u00eda, Leydy Jazm\u00edn Ruiz Herrera y Dany Alejandra Pinz\u00f3n P\u00e9rez, actuando como miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaron se declare la exequibilidad del Decreto 662 de 2020 con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 3, frente al que pidieron declarar la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Primero, plantearon que el decreto objeto de estudio satisface todos los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Segundo, se\u00f1alaron que, aunque el Decreto es necesario para atender la situaci\u00f3n actual que ha impactado negativamente a las familias de todos los estratos sociales, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, encuentran ambig\u00fcedad en el art\u00edculo 3, referente al uso de los recursos. Ello, porque no especifica (i) los requisitos para acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo (nums. 2 y 3); (ii) las obligaciones que asumir\u00e1n los beneficiarios de dichas ayudas econo\u0301micas; y (iii) los sectores educativos que est\u00e1n excluidos. En ese orden, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3, \u201cbajo el entendido que se debe especificar los requisitos o condiciones m\u00ednimas para ser beneficiario de los cr\u00e9ditos educativos financiados con los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n; si tales l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo generan obligaciones y\/o contraprestaciones para los beneficiarios y la forma c\u00f3mo los beneficiarios pueden acceder\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, afirmaron que el numeral 4 del art\u00edculo 3 del Decreto, que establece un auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de aquellos j\u00f3venes que deben realizar el pago de matr\u00edculas en instituciones de educaci\u00f3n superior privada. Recordaron que en Colombia \u201c[l]as grandes dificultades de los estudiantes para acceder a la educaci\u00f3n son el costo de las matr\u00edculas y las altas tasas de intereses que cobra el ICETEX. Estas circunstancias han generado que la tasa de deserci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior llegue al 42%, cifra que no solo afecta al sector p\u00fablico, sino tambi\u00e9n comprende la educaci\u00f3n prestada por instituciones privadas\u201d16. As\u00ed, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020, \u201cbajo el entendido que el auxilio econo\u0301mico para el pago de matr\u00edculas tambi\u00e9n se extiende para aquellos j\u00f3venes que en condici\u00f3n de vulnerabilidad aspiran a estudiar en instituciones de educaci\u00f3n superior privadas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Industrial de Santander \u2013UIS\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El rector de la UIS, Hern\u00e1n Porras D\u00edaz, remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n una comunicaci\u00f3n inicialmente enviada al secretario general de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN\u2013, en donde expone sus aportes en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto 662 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Se pronunci\u00f3 en concreto acerca de las preguntas formuladas en el auto del 22 de mayo de 2020, que asumi\u00f3 el conocimiento del presente estudio de constitucionalidad. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que (i) la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado, y responde a la necesidad de mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo que la crisis de salubridad por el COVID-19 ha ocasionado en las finanzas de las instituciones del sector educativo formal e informal y en todos sus niveles, debido al recorte de los recursos percibidos por las familias y los estudiantes de todos los estratos socioecon\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Sin embargo, afirm\u00f3 que no se observa tal relaci\u00f3n con las medidas adoptadas en el art\u00edculo 3 porque, al prever l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados (n\u00fam. 2) y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano (n\u00fam. 3), se cambia el objeto para el que fue creado el ICETEX y se promueve el desfinanciamiento de la educaci\u00f3n superior, agravando a\u00fan m\u00e1s la crisis financiera que desde tiempo atr\u00e1s vienen presentando las IES p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, sostuvo que el art\u00edculo 2, numeral 6, que identifica como fuente del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional transfiera a dicho fondo, tampoco tiene relaci\u00f3n con el estado de emergencia declarado. Se\u00f1al\u00f3 que dicha medida desfinancia la educaci\u00f3n superior ya que los recursos no estar\u00e1n destinados con exclusividad a financiar a los estudiantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las IES p\u00fablicas, agravando a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. De otro lado, plante\u00f3 que (ii) si bien la promoci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo y auxilios econ\u00f3micos para estudiantes del sector educativo se podr\u00eda juzgar como una medida \u00fatil y necesaria para impedir que se extiendan los efectos econ\u00f3micos negativos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, ello no resulta ser del todo v\u00e1lido como quiera que las medidas contenidas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto, terminan promoviendo la desfinanciaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, pues cambia la destinaci\u00f3n de los recursos del ICETEX y del MEN apropiados para su fomento y fortalecimiento. Lo anterior, porque tambi\u00e9n se orientan a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles de preescolar, b\u00e1sica y media y de la educaci\u00f3n no formal o educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, (iii) anot\u00f3 que, con fundamento en los cuestionamientos anteriores, el Decreto 662 de 2020 no satisface los juicios de conexidad y finalidad. Agreg\u00f3 que tampoco cumple con los requisitos de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica y proporcionalidad. En cuanto al juicio de necesidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional puede adoptar medidas presupuestales como el traslado de recursos de inversi\u00f3n de otras partidas presupuestales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que no est\u00e9n destinadas al fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d18. \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de proporcionalidad, afirm\u00f3 que la norma no guarda proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos pues \u201cplantea una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la educaci\u00f3n superior al cambiar la destinaci\u00f3n de recursos previstos antes de la expedici\u00f3n del decreto para fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior\u201d19. Adem\u00e1s, \u201cal no se\u00f1alar el tiempo de vigencia de la medida, lo que permite concluir que ser\u00eda de car\u00e1cter permanente o hasta tanto se agoten los recursos del Fondo que se crea\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u2013FECODE\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El presidente de FECODE, Nelson Javier Alarc\u00f3n Su\u00e1rez, solicit\u00f3 se declare exequible el Decreto Legislativo 662 de 2020, salvo el numeral 3 del art\u00edculo 3 que deber\u00e1 declarase exequible en forma condicionada, \u201cen el entendido que los estudiantes de los programas [de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano] reciben auxilio econ\u00f3mico, no cr\u00e9dito, bajo las mismas condiciones exigidas a los estudiantes de los programas de educaci\u00f3n superior\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En primer orden, se\u00f1al\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el decreto estudiado, que persigue dar soluci\u00f3n a los problemas socioecon\u00f3micos presentados al interior del sistema educativo nacional, en especial de la educaci\u00f3n recibida y prestada por privados, y el Decreto Legislativo 467 de 2020, que tuvo como norte la creaci\u00f3n del \u201cPlan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID\u201019 para beneficiarios de Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior \u2010 ICETEX\u201d. Al respeto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que del dinero destinado para la eficiencia y eficacia del Plan de Auxilios Educativos creado por el Decreto 467 ($70.247.695.157), se sustraen $70.135.367.525 para el \u201cFondo Solidario para la Educaci\u00f3n\u201d, creado por el Decreto 662, \u201ccon el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En segundo orden, se\u00f1al\u00f3 que existe plena armon\u00eda fa\u0301ctica, valorativa y teleol\u00f3gica entre la fundamentaci\u00f3n y los prop\u00f3sitos del decreto que declar\u00f3 la emergencia (Decreto 637 de 2020) y la fundamentaci\u00f3n y finalidades del Decreto Legislativo 662 de 2020, raz\u00f3n por la que no existe tacha de inconstitucionalidad en contra de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, en tercer lugar, plante\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto da un tratamiento inequitativo a los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que adelantan su formaci\u00f3n en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Se refiri\u00f3 en concreto a la medida contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 3, que dispone una l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes mencionados, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, mientras que, en el numeral 4, se regula un auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Explic\u00f3 que \u201c[l]a realidad que viven la mayor\u00eda de los estudiantes de los programas de formaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano amerita que el Estado les otorgue el auxilio econ\u00f3mico para su matr\u00edcula en las mismas condiciones del auxilio econ\u00f3mico que se les otorgara\u0301 a los estudiantes de educaci\u00f3n superior, en la medida de que si no fuere as\u00ed se les estar\u00eda vulnerando la igualdad m\u00e1s cuando sus condiciones socioecon\u00f3micas son de mayor precariedad que la de los estudiantes universitarios\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Concluy\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n que plantea la norma privilegia en estos tiempos de crisis profunda a quienes est\u00e1n en mejores condiciones, entendiendo que el cr\u00e9dito debe ser pagado en un tiempo futuro mientras que el auxilio no. Realidad que estima inaceptable bajo el paradigma del Estado social de derecho que se orienta, precisamente, es a privilegiar el gasto social en las ayudas a las personas m\u00e1s desfavorecidas y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Blanco L\u00f3pez, Carlos Eduardo Mart\u00ednez Marulanda y Juan Manuel Ram\u00edrez Montes24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Camilo Andr\u00e9s Blanco L\u00f3pez, Carlos Eduardo Mart\u00ednez Marulanda y Juan Manuel Ram\u00edrez Montes, en su condici\u00f3n de miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n sobre Administraci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo en Colombia -ASPEC-, del Instituto para la Investigaci\u00f3n Educativa y Desarrollo Pedag\u00f3gico de Bogot\u00e1 \u2013IDEP\u2013, solicitaron se declare la exequibilidad condicionada del Decreto 662 de 2020, en el entendido que debe: \u201c(i) garantizar la permanencia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as dentro del sistema educativo; (ii) priorizar la distribuci\u00f3n de los recursos en las regiones en las que el riesgo de deserci\u00f3n escolar es mayor; y (iii) mantener en el tiempo y priorizar los recursos del Fondo, en los estudiantes que pertenecen a grupos especialmente vulnerables de las regiones cuyas condiciones las hacen particularmente expuestas a las consecuencias adversas de la pandemia\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En primer lugar, se\u00f1alaron que el Decreto cumple con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, afirmaron que tambi\u00e9n cumple con un objetivo constitucional v\u00e1lido, esto es, mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, por medio de la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n26. No obstante, sostuvieron que para que supere el test de constitucionalidad, el reparto de los recursos contemplados en la norma, por una parte, debe tener en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre el reparto de recursos escasos27 y, por otra parte, las reglas establecidas en relacio\u0301n con el derecho a la educaci\u00f3n, su contenido y los fines propuestos por ella en la Constituci\u00f3n, como medio privilegiado de realizaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de justicia del Estado social de derecho. En ese orden, plantearon que las medidas deben concentrarse de manera prioritaria en las personas ubicadas en los grupos sociales m\u00e1s vulnerables, pues es razonable suponer que la crisis en el tiempo los golpeara\u0301 de manera m\u00e1s profunda y con consecuencias m\u00e1s adversas, perpetuando las condiciones de pobreza y desigualdad social, y tendr\u00e1 un impacto directo en materia de educaci\u00f3n, con consecuencias previsibles en el aumento de la deserci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, concluyeron que el Decreto 662 de 2020 \u201ces constitucional si garantiza la permanencia de los estudiantes que ya hacen parte del sistema educativo y permite el acceso de quienes aspiren a ingresar a \u00e9l, especialmente de los grupos m\u00e1s vulnerables, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de progresividad de la educaci\u00f3n y el criterio de accesibilidad a la misma\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Mediante escrito fechado el 18 de junio de 2020, el procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 662 de 2020 en la medida en que cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales que deben atender los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, sostuvo que el Decreto (i) lleva la firma del presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; (iii) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia; y (iv) describe el \u00e1mbito territorial de su aplicacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En cuanto a los requisitos materiales, dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en el cumplimiento de las condiciones generales y de las condiciones espec\u00edficas. En cuanto a las primeras, analiz\u00f3 (i) el juicio de conexidad material, (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad, (iii) el juicio de intangibilidad, y (iv) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Explic\u00f3 que, dando continuidad a las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 467 del 27 de marzo de 2020, el decreto bajo examen crea el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con el fin de mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo por cuenta de la pandemia, y como medida para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en todos sus niveles, de manera que, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n superior, financia la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de jardines y colegios no oficiales, as\u00ed como la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En ese orden, sostuvo que el Decreto 662 de 2020, de un lado, guarda conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, cuya finalidad era precisamente conjurar los efectos econo\u0301micos negativos de la pandemia en los habitantes del territorio nacional, los cuales tienen un efecto directo en los ingresos de las familias y, por tanto, en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De otro lado, las medidas tienen conexidad interna con las consideraciones que motivaron su expedici\u00f3n, porque la creaci\u00f3n del fondo, la definici\u00f3n del ICETEX como administrador, el origen de los recursos que lo financiar\u00e1n y el uso que se les dar\u00e1, se articulan con las motivaciones expuestas en el mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, plante\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en la norma revisada no tiene incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni impone restricciones a los derechos intangibles definidos en los art\u00edculos 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario, explic\u00f3, se trata de medidas financieras que buscan generar un apoyo a la comunidad estudiantil para frenar los efectos adversos de la pandemia, a partir de un alivio de la carga econo\u0301mica en el pago de pensiones o matr\u00edculas, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En cuanto al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, sostuvo que las medidas tomadas en el Decreto 662 pretenden garantizar el acceso y la permanencia en el sector educativo, con \u00e9nfasis en la poblacio\u0301n en condici\u00f3n de vulnerabilidad por efecto del contagio del COVID-19, sin que esto implique una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, que no se advierten disposiciones que afecten la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo, ni que contenga medidas que desmejoren los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con las condiciones espec\u00edficas, el procurador analiz\u00f3 (i) el juicio de finalidad, (ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, (iii) el juicio de necesidad, (iv) el juicio de incompatibilidad, (v) el juicio de proporcionalidad, y (vi) el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Plante\u00f3 que el prop\u00f3sito del decreto objeto de estudio est\u00e1 delimitado al otorgamiento de cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, media, b\u00e1sica, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, lo que denota que se trata de medidas aptas para mitigar los efectos de la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, raz\u00f3n por la que cumple el requisito de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, pues las consideraciones expuestas por el Gobierno nacional refieren la necesidad de crear un fondo para otorgar cr\u00e9ditos a la comunidad educativa que podri\u0301a verse afectada por el impacto econo\u0301mico de la crisis pand\u00e9mica, y enuncia los recursos que financiar\u00e1n la medida decretada. Para ello, presenta cifras actualizadas que dan cuenta del n\u00famero de estudiantes en las diferentes modalidades, as\u00ed como de los centros educativos, de donde se proyecta un elevado porcentaje de deserci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En cuanto al juicio de necesidad f\u00e1ctica, indic\u00f3 que el legislador de excepci\u00f3n realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de los hechos que hac\u00edan necesarias las medidas adoptadas y no incurri\u00f3 en arbitrariedad o en error manifiesto. Explic\u00f3 que corresponde al Estado fomentar la educaci\u00f3n en todos sus niveles y precaver soluciones a la crisis generada por la pandemia, entre ellas, la ampliaci\u00f3n transitoria del cat\u00e1logo de l\u00edneas crediticias a una comunidad estudiantil por fuera del rango de la educaci\u00f3n superior. Con todo, precis\u00f3 que los recursos se mantienen en el sector educativo y que una vez ese dinero retorne al ICETEX, la entidad continuara\u0301 destin\u00e1ndolo al otorgamiento de cr\u00e9ditos para el fomento de la educaci\u00f3n superior. En lo atinente a la subsidiariedad, consider\u00f3 que el presidente de la Repu\u0301blica no tiene competencias normativas para determinar el uso de los recursos que har\u00e1n parte del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n ni para ampliar transitoriamente las l\u00edneas de cr\u00e9dito a otros niveles de formaci\u00f3n educativa diferentes a la educaci\u00f3n superior. De ah\u00ed la necesidad de proferir un decreto legislativo con ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de incompatibilidad, porque no existe una entidad del orden p\u00fablico que ofrezca l\u00edneas de cr\u00e9dito para educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media ni educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, pues el legislador ordinario \u00fanicamente las ha autorizado para educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En cuanto al requisito de proporcionalidad, sostuvo que las medidas estudiadas y adoptadas en el Decreto 662 en el marco del estado de emergencia, resultan adecuadas de cara a la calamitosa situaci\u00f3n generada por el contagio del COVID-19 a que se ve expuesta la Naci\u00f3n, pues con ellas se pretende garantizar los recursos econo\u0301micos faltantes e indispensables para atender sus efectos en la poblacio\u0301n educativa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de vigencia de la operaci\u00f3n del fondo, hasta que se agoten los recursos, no desconoce la Constituci\u00f3n, porque, como fue se\u00f1alado en la sentencia C-216 de 2011, las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia \u201c[\u2026] son de car\u00e1cter permanente a excepci\u00f3n de las medidas tributarias que seg\u00fan el inciso tercero del art. 215 dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el an\u0303o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Finalmente, en relaci\u00f3n con el juicio de no discriminaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el Decreto al prever el otorgamiento de alivios financieros a estudiantes tanto de jardines y colegios no oficiales como de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano en el territorio nacional, y crear auxilios educativos enfocados en la poblacio\u0301n con mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, desaloja cualquier criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 662 de 2020, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia, declarado mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Corresponde a este tribunal decidir sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 662 de 2020, en el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto 637 de 202029, consistentes en la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n \u201ccon el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1); cuyos recursos (art. 2) se dirigen a apalancar planes de apoyo para el cubrimiento del costo de las pensiones y las matr\u00edculas en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y educaci\u00f3n superior (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caracterizaci\u00f3n general del Estado de Emergencia30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d31. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos33; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica34; iii) desastres naturales35; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar36; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito37; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico38; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud39; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. El juicio de finalidad42 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE43. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El juicio de conexidad material45, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n46 y 47 de la LEEE47, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente48 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente50 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas51. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas52, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. El juicio de ausencia de arbitrariedad54 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.55 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales56; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. El juicio de intangibilidad58\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica59 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. El juicio de incompatibilidad60, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. El juicio de necesidad61, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n62. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. El juicio de proporcionalidad63, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. El juicio de no discriminaci\u00f3n64, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE65, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas66. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. A ra\u00edz de la pandemia originada por la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 202068.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Posteriormente, ante la crisis econo\u0301mica y social derivada de la pandemia, que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el decreto anterior, el presidente de la Rep\u00fablica hizo una nueva declaraci\u00f3n del estado de emergencia, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario, por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 202069. En desarrollo de este \u00faltimo decreto legislativo fue expedido el decreto que es objeto de revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n adelantar el control autom\u00e1tico de su constitucionalidad, seg\u00fan la competencia que al efecto le ha otorgado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Dando continuidad a las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, el decreto bajo examen crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el fin de mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo por cuenta de la emergencia generada por el coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. El Decreto 467 de 202070 estableci\u00f3 un plan de auxilios educativos para los beneficiarios del ICETEX, vigentes y futuros, que puedan ver disminuida su capacidad de pago debido a los efectos econo\u0301micos de las medidas sanitarias adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. Ayudas que el Gobierno nacional decidi\u00f3 financiar con los recursos disponibles en fondos inactivos y fondos en liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX, y en excedentes por la operaci\u00f3n y expedici\u00f3n de t\u00edtulos de ahorro educativo \u2013TAE\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Esos recursos se destinaron a los beneficiarios actuales, bajo modalidades como la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de gracia en cuotas vigentes, la reducci\u00f3n transitoria de las tasas de inter\u00e9s que cobra la entidad al monto del IPC, y la ampliaci\u00f3n de plazos en los planes de amortizaci\u00f3n. Ahora, trat\u00e1ndose de beneficiarios que solicitan por primera vez cr\u00e9dito al ICETEX, contempl\u00f3 el otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos para el segundo semestre de 2020, sin la exigibilidad de un codeudor solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El Decreto 467 fue declarado exequible por este tribunal mediante la sentencia C-161 de 2020, al constatar que las medidas adoptadas cumplen los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. No obstante, determino\u0301 que, en las actuales circunstancias, resulta desproporcionado que se sigan causando intereses a los estudiantes que se acojan al per\u00edodo de gracia otorgado por el decreto, por lo que condicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cperiodo de gracia\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 1, en el entendido de que \u201cno causa durante su vigencia intereses sobre los cr\u00e9ditos\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por su parte, el Decreto 662 de 2020 crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n como medida para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en todos sus niveles, de manera que, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n superior, financia la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de jardines y colegios privados, as\u00ed como la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. El decreto se compone de cuatro art\u00edculos que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 1, como medida principal para mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo en todos sus niveles, crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, cuya administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. El art\u00edculo 2 define que los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: (i) saldos y excedentes de fondos y alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el ICETEX, de acuerdo con el Decreto 467. (ii) Saldos no ejecutados de fondos en administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, de acuerdo con el Decreto 467. (iii) Utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u2013TAE\u2013, de acuerdo con el Decreto 467. (iv) Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras. (v) Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras. (vi) Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n. Y, finalmente, (vii) los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 2 incluye un par\u00e1grafo que advierte que los fondos y alianzas a los que se refieren los numerales (iv) y (v) comprenden los convenios suscritos con el ICETEX, que se encuentren vigentes inactivos, terminados sin proceso de liquidaci\u00f3n y en proceso de liquidaci\u00f3n. Precisando que se entender\u00e1 por convenios vigentes inactivos aquellos que no tengan recursos en ejecuci\u00f3n, no presenten convocatorias vigentes, no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los \u00faltimos 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. El art\u00edculo 3 dispone que los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n ser\u00e1n usados para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos: (i) Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 de 2020. (ii) L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. (iii) L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Y, (iv) auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Adicionalmente, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, el ICETEX podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones, y que los saldos se incorporar\u00e1n al presupuesto del ICETEX para apalancar el programa de cr\u00e9ditos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Finalmente, el art\u00edculo 4 establece la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, el 14 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 662 de 2020 cumple los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite D(b), cabe concluir que el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales. En efecto, la Corte constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, fue expedido en desarrollo del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y durante su vigencia, que se extendio\u0301 hasta el di\u0301a 4 de junio de 202073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, revisado su texto se encuentra que su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, su relevancia y necesidad, as\u00ed como su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 662 de 2020 cumple los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. En la valoraci\u00f3n del conjunto de juicios que ocupan el an\u00e1lisis material del Decreto 662 de 2020, la labor del juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensi\u00f3n de la crisis generada por el coronavirus COVID-19, que no solo constituye una amenaza sanitaria que involucra al planeta entero, sino que tiene la capacidad de afectar gravemente la economi\u0301a de millones de personas. Tal situaci\u00f3n demanda una acci\u00f3n urgente de las autoridades, quienes tienen que dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas equilibradas, capaces de enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado a la pandemia, al tiempo que protegen la economi\u0301a y garantizan los derechos fundamentales, en especial de los m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Tal como se anot\u00f3, el decreto legislativo objeto de estudio tiene como prop\u00f3sito contribuir a la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior, haciendo \u00e9nfasis en la poblacio\u0301n en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Evaluadas sus medidas, la Corte encontr\u00f3 que satisface los requisitos materiales, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Juicio de finalidad. Las disposiciones que integran el decreto est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En primer lugar, el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en el apartado n\u00famero 3, dedicado a la justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, se\u00f1ala las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Entre ellas, anuncia \u201cque se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserci\u00f3n y a apoyar al sistema educativo\u201d, debido a que \u201cla actual situaci\u00f3n ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioecon\u00f3micos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econo\u0301mica, amenazando la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, incluyendo la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en todos sus niveles (primera infancia, b\u00e1sica, media y superior), as\u00ed como tambi\u00e9n de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En segundo lugar, el Decreto Legislativo 662 de 2020 adopta medidas que est\u00e1n claramente orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia en el sector educativo, puesto que regula la creaci\u00f3n y el funcionamiento de un fondo cuyo prop\u00f3sito directo es financiar l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios econo\u0301micos para fomentar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media74, en la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano75 y en la educaci\u00f3n superior76. Esta \u00faltima ya prevista en el Decreto 467 de 2020, que cre\u00f3 el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios del ICETEX, y dise\u00f1\u00f3 medidas para facilitar el acceso financiero al sistema de educaci\u00f3n superior77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. En el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n se menciona una base emp\u00edrica que permite concluir que, en efecto, debido a las disposiciones que ha adoptado el Gobierno nacional para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, entre ellas, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, muchas familias y personas han perdido sus fuentes de ingreso y, con ello, su capacidad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con las obligaciones y compromisos previamente adquiridos. En ese orden, los servicios educativos, en sus distintos niveles, se han visto gravemente amenazados dado que al reducirse los ingresos hay menos posibilidad financiera para cubrir las pensiones o matr\u00edculas para continuar en el sistema de educaci\u00f3n o para ingresar a \u00e9l. Frente a esta situaci\u00f3n, el Decreto 662 crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, cuyo objetivo directo es \u201cmitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1); cuyos recursos (art. 2) se dirigen a apalancar planes de apoyo para el cubrimiento del costo del servicio en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior (art. 3). Y esto se hace precisamente \u201cpara mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional\u201d (inc. primero, art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. En tercer lugar, importa mencionar que las medidas tendientes al apalancamiento del Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19; de las l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones en jardines y colegios privados, y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; y del auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, adem\u00e1s de atender a las causas que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, persiguen objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos. As\u00ed, salvaguardan el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). Satisfacen el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los adolescentes y los j\u00f3venes, al enfocar esfuerzos en la continuaci\u00f3n de su proceso formativo (art. 45 C.P.). Adicionalmente, dan cumplimiento al deber estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo y asegurar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (inc. quinto, art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>123. Juicio de conexidad material. Las disposiciones que se analizan guardan relacio\u0301n de conexidad con las consideraciones que sirvieron de fundamento del Decreto Legislativo 662 de 2020 y tienen una relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Respecto a la conexidad material interna, la Corte constata que las medidas adoptadas en el articulado del Decreto Legislativo 662 se relacionan de manera coherente con las motivaciones expresadas en sus consideraciones, en las que se hace \u00e9nfasis en la necesidad de fomentar el acceso y la permanencia de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes m\u00e1s vulnerables en los servicios educativos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior, seg\u00fan sea el caso, en medio de la crisis econ\u00f3mica generada por el coronavirus COVID-19, a partir del otorgamiento de cr\u00e9ditos y auxilios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Primero, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en las consideraciones del decreto se explic\u00f3 que el sector educativo atiende en total a 10.161.081 estudiantes, de los cuales 7.933.351 est\u00e1n en instituciones oficiales y 2.227.730 se encuentran vinculados a instituciones educativas no oficiales. Se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Ministerio de Educacio\u0301n Nacional ha recibido de los establecimientos educativos no oficiales, directamente o a trav\u00e9s de sus asociaciones de colegios, y de los padres de familia 11 comunicaciones acerca del eventual incumplimiento de las obligaciones de las familias por concepto de pensiones convenidas en los contratos de matr\u00edcula, situaci\u00f3n derivada de la disminuci\u00f3n de ingresos de varias familias con ocasi\u00f3n a la reducci\u00f3n de la actividad econo\u0301mica producto de la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19\u201d. Adicionalmente, se afirm\u00f3 que \u201cen el evento de cesar el pago de pensiones en colegios no oficiales, se generar\u00eda un impacto en la sostenibilidad financiera de estos establecimientos educativos que producir\u00eda un riesgo para la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y un potencial incremento de la deserci\u00f3n escolar que afectar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Segundo, en lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano se se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan datos reportados a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales en el Sistema de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano \u2013SIET\u2013, a diciembre de 2019 en que se hizo el \u00faltimo reporte, este nivel era ofertado por 3.863 instituciones, con sedes en 440 municipios del pa\u00eds. Del total de instituciones, 120 fueron reportadas como p\u00fablicas. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que se matricularon 531.074 estudiantes, de los cuales el sector privado registra un 94,1% correspondiente a 499.742 estudiantes y el sector p\u00fablico 31.332 que es un 5.9%. Se agreg\u00f3 que, del total de estudiantes de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, cerca del 70% pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Tercero, en cuanto a la educaci\u00f3n superior se precis\u00f3 que el servicio es atendido por 301 instituciones, de las cuales 216 son privadas y 85 oficiales y, de acuerdo con los datos del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educacio\u0301n Superior \u2013SNIES\u2013, a corte de 2018 en que se hizo el \u00faltimo reporte, se encontraban matriculados 2.440.367 estudiantes, de los cuales 2.267.140 cursan programas de pregrado (te\u0301cnicos profesionales, tecnol\u00f3gicos y universitarios) y 173.227 cursan programas de posgrado. Del total de estudiantes de pregrado, 1.084.371 son atendidos en el sector privado (47,8%) y 1.182.769 (52,2%) en el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. En relaci\u00f3n con los dos niveles anteriores, se expres\u00f3 que, a corte 2016 en que se hizo el \u00faltimo reporte, y seg\u00fan datos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Deserci\u00f3n en las Instituciones de Educacio\u0301n Superior \u2013 SPADIES\u2013, \u201cen el nivel universitario la tasa de deserci\u00f3n anual es del 9% y la tasa de deserci\u00f3n de cohorte del 45,1%. As\u00ed mismo, en el nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica se ubica en 17,1% y 53,2% respectivamente\u201d. Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que \u201cuno de los principales factores asociados a la deserci\u00f3n en educaci\u00f3n superior seg\u00fan el SPADIES, tiene que ver con las dificultades econo\u0301micas de los estudiantes y de sus familias, fen\u00f3meno que se presenta tanto en Instituciones de Educacio\u0301n Superior p\u00fablicas y privadas\u201d. Frente a estas \u00faltimas, se expuso que \u201cse proyecta que la disminuci\u00f3n de los ingresos de los hogares agrave la deserci\u00f3n en principio en el semestre 2020-2 y eventualmente en los siguientes\u201d. Se agreg\u00f3 que, tambi\u00e9n trat\u00e1ndose de las IES privadas, \u201clos ingresos por matr\u00edcula se destinan de manera directa a sus gastos anuales de funcionamiento e inversi\u00f3n y que el cobro de los mismos es fundamental para garantizar la sostenibilidad financiera de dichas Instituciones y la prestaci\u00f3n de sus servicios educativos en tanto que ellos representan en promedio el 66% de sus ingresos, mientras que el saldo restante corresponde a actividades de extensi\u00f3n e investigaci\u00f3n y otros ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Adicionalmente, se informa que \u201cmediante 56 comunicaciones dirigidas al Ministerio de Educacio\u0301n Nacional por las diferentes asociaciones y redes que integran a las instituciones de educaci\u00f3n superior, y las instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y la ciudadan\u00eda, se ha solicitado apoyo para atender a la comunidad estudiantil, que se ha visto afectada por los efectos de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y tambi\u00e9n apoyo para encontrar salidas financieras para su operaci\u00f3n y desarrollo en este contexto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Cuarto, respecto del ICETEX se precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 200578, \u201ctiene por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblacio\u0301n de bajos recursos econo\u0301micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos, mediante mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros\u201d. Siendo que, a 31 de diciembre de 2019, seg\u00fan el \u00faltimo reporte, la entidad \u201cha apalancado financieramente a 4.9 millones de beneficiarios, y en la actualidad, apalanca con cargo a recursos de su patrimonio, la matr\u00edcula de 387.891 estudiantes. As\u00ed mismo, [\u2026] con cargo a los recursos de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas y privadas del orden nacional, [\u2026] apalanca a 138.038 j\u00f3venes con recursos destinados a los rubros de matr\u00edcula y\/o sostenimiento de estudiantes en altas condiciones de vulnerabilidad\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Se mencion\u00f3 que, en el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior privadas, aproximadamente el 39% de sus estudiantes matriculados financian sus matr\u00edculas con cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX y que, dependiendo de las condiciones, esos cr\u00e9ditos se renuevan para cubrir los valores de matr\u00edcula del siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico, siempre que no se encuentren en mora al momento de la renovaci\u00f3n. Con todo, se expuso que, con corte a abril de 2020, \u201cel 10,4% de [los] cr\u00e9ditos otorgados con recursos propios del [\u2026] ICETEX, con beneficiarios en per\u00edodo de estudio, se encontraban en mora, situaci\u00f3n que representa un aumento del 39,3% con relacio\u0301n al mismo mes del 2019, lo cual da cuenta de las mayores dificultades vividas en la actualidad por los estudiantes y sus familias para mantener al d\u00eda dichos cr\u00e9ditos por los efectos negativos sobre los ingresos de los hogares, derivados de la crisis del Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Se llama la atenci\u00f3n en que la reducci\u00f3n de los ingresos de las familias con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, \u201cpuede llevar a: (i) aplazamientos en el acceso por primera vez a la Educacio\u0301n Superior, (ii) un aumento de la deserci\u00f3n relacionada con aquellos beneficiarios de cr\u00e9dito ICETEX que al encontrarse en mora no podr\u00e1n realizar la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y (iii) la deserci\u00f3n relacionada con estudiantes cuyos padres no podr\u00e1n pagar los valores de matr\u00edculas y no son elegibles para solicitar o avalar un cr\u00e9dito educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se expone que es necesario crear el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, de estudiantes de jardines y colegios no oficiales, de programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y vean amenazado el acceso o la permanencia en el sistema educativo. Fondo que ser\u00e1 administrado por el ICETEX, y cuyos recursos estar\u00e1n destinados a apalancar los siguientes programas educativos, hasta tanto se agoten: (i) Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19; (ii) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados; (iii) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; y (iv) auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Se explica que los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n tienen un valor aproximado de $217.874.504.953 que se discriminan seg\u00fan las fuentes de donde provengan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de recursos en millones de pesos moneda legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saldos y excedentes de fondos y alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el ICETEX, de acuerdo con el Decreto 467 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.319.182.198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Saldos no ejecutados de fondos en administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, de acuerdo con el Decreto 467 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.553.630.327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u2013TAE\u2013, de acuerdo con el Decreto 467 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.262.555.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374.863.851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.864.273.577 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134.500.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se generen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217.874.504.953 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Revisado entonces en su conjunto, el Decreto Legislativo 662 de 2020 tiene la coherencia interna exigida en el juicio de conexidad, pues en las motivaciones que se exponen se encuentra el fundamento de las medidas que se regulan en el articulado. Es decir, existe una adecuada conexidad causal entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en las motivaciones y las medidas que el decreto regula. Por consiguiente, el decreto objeto de control supera el juicio de conexidad interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. En lo referente a la conexidad material externa, como se expuso en el juicio de finalidad, el decreto declaratorio se refiere expresamente al creciente deterioro de la situaci\u00f3n econo\u0301mica y social actual que afecta de manera directa los derechos de gran parte de la poblacio\u0301n, en especial de la m\u00e1s vulnerable, e impacta seriamente su capacidad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con las obligaciones y compromisos previamente adquiridos, incluyendo el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Ello, por efectos de las disposiciones adoptados para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. En ese orden, el Decreto 637 indico\u0301 claramente que las dificultades en la situaci\u00f3n econo\u0301mica de las familias afectaba de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo que se hac\u00eda necesario la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el acceso y la continuidad en el mismo. As\u00ed lo expres\u00f3: \u201cla actual situaci\u00f3n ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioecon\u00f3micos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econo\u0301mica, amenazando la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, incluyendo la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en todos sus niveles (primera infancia, b\u00e1sica, media y superior), as\u00ed como tambi\u00e9n de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserci\u00f3n y a apoyar al sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Pues bien, precisamente el Decreto 662 de 2020 crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo, se\u00f1alando los recursos y las fuentes de donde provienen y los programas educativos, l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios econ\u00f3micos que ser\u00e1n apalancados. De tal forma, las medidas reguladas tienen conexidad material con la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Con base en el an\u00e1lisis de los anteriores juicios, encuentra la Corte que las razones que planteo\u0301 el presidente de la Repu\u0301blica para fundamentar las medidas adoptadas en el Decreto 662 de 2020 fueron suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. En efecto, ya se ha destacado c\u00f3mo los motivos aducidos en el Decreto 662 de 2020 (descritos en el juicio de conexidad interna) tienen un incuestionable arraigo en los m\u00e1s generales consignados en el Decreto 637 del mismo a\u00f1o. Igualmente, las medidas planteadas en el articulado se justifican en la necesidad de mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional y, concretamente, atenuar la deserci\u00f3n y fomentar el acceso y la permanencia en el sector educativo, en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la LEEE, singular rigor adquiere la realizaci\u00f3n de este juicio cuando las medidas adoptadas comportan limitaciones a los derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso, pues las medidas no restringen derecho alguno. Al contrario, est\u00e1n orientadas a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en medio de la crisis econ\u00f3mica generada por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Ninguna de las medidas que hacen parte del decreto legislativo revisado compromete la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, la norma prev\u00e9 herramientas financieras que buscan generar un apoyo a la comunidad estudiantil para atenuar la deserci\u00f3n y fomentar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y la educaci\u00f3n superior, y as\u00ed tratar de frenar los efectos adversos de la pandemia con un alivio a la carga econo\u0301mica en el pago de pensiones o matr\u00edculas, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Juicio de intangibilidad. Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como efecto restringir derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y 5 de la LEEE, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos, califica como \u201cintangibles\u201d (ver fundamento 100). Por el contrario, las medidas adoptadas tienen relacio\u0301n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la Resoluci\u00f3n No. 1 de 2020, en donde se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto al derecho a la educacio\u0301n, los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] seguir con el acceso a la educacio\u0301n y con esti\u0301mulos que su edad y nivel de desarrollo requieran\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. En ese orden, es fundamental que los Estados adopten herramientas tendientes a enfrentar los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia del COVID-19, con un enfoque de derechos humanos, que incluyan medidas para el amparo de grupos de especial proteccio\u0301n como los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre ellas, disposiciones que permitan el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En consonancia con ello, el decreto crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el \u201cobjeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1), en niveles como la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a disposici\u00f3n alguna en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni tienen por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, las regulaciones del Decreto 662 pretenden garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, con \u00e9nfasis en la poblacio\u0301n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, sin que esto implique una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o los tratados que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Adicionalmente, las medidas se articulan con el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n. En esta oportunidad el Estado ha adoptado medidas econ\u00f3micas que promueven el acceso y la permanencia en el sistema educativo, evitando que la ausencia de recursos econ\u00f3micos de las familias sea un obst\u00e1culo de acceso o continuidad en el proceso de formaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Ahora bien, el reconocimiento de los auxilios educativos de que trata el decreto bajo estudio no contraviene el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales. Una lectura sistem\u00e1tica con otras disposiciones constitucionales permite constatar que dicha prohibici\u00f3n encuentra excepciones en las acciones propias del Estado Social de Derecho, dirigidas a satisfacer deberes constitucionales, como el de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se contraviene la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario, entre otros casos83, cuando se trata de \u201cayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Entonces, en el marco de un estado de excepci\u00f3n como lo es la emergencia econ\u00f3mica y social, la medida adoptada en el numeral 4 del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020, referente al auxilio econo\u0301mico para el pago de la matri\u0301cula de los jo\u0301venes en condicio\u0301n de vulnerabilidad, en instituciones de educacio\u0301n superior pu\u0301blicas, es una transferencia monetaria que en el presente contexto se considera como un subsidio y, por lo tanto, no se encuentra en la prohibici\u00f3n general de que trata el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. En un contexto de excepci\u00f3n, este tipo de medidas del Gobierno nacional constituye una respuesta coherente con los principios del Estado social de derecho, en concreto con la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, entendido a su vez como un servicio p\u00fablico85, que prioriza la atenci\u00f3n estatal de aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Juicio de incompatibilidad. En sentido estricto, el Decreto Legislativo 662 de 2020 no suspende leyes que pudieran considerarse incompatibles con las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Sin embargo, la Corte har\u00e1 una breve referencia a este juicio teniendo en cuenta que, en lo que tiene que ver con la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad, de un lado, el director jur\u00eddico de la Pontificia Universidad Javeriana dej\u00f3 el interrogante de si efectivamente exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que eran incompatibles con las medidas adoptadas en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 202086. De otro lado, el director ejecutivo y representante legal de ASCUN sostuvo que el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, al ser administrado por el ICETEX para beneficiar a estudiantes de preescolar, b\u00e1sica y media, y de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, podri\u0301a ser incompatible con la Ley 1002 de 2005, toda vez que la creaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n se circunscribe al fomento de la educaci\u00f3n superior. En igual sentido, el rector de la UIS cuestion\u00f3 que con dicha normativa se cambia el objeto para el que fue creado el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. El Decreto 662 de 2020 que crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el \u201cobjeto de mitigar la desercio\u0301n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1), fijando las fuentes de los recursos del fondo (art. 2), y el uso de los mismos para apalancar programas educativos como: Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19; l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; y auxilios econo\u0301micos para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, constituye una normativa transitoria y excepcional que adiciona temporalmente la Ley 1002 de 2005, especialmente, en los art\u00edculos 287 y 488.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En el decreto legislativo bajo examen se se\u00f1alaron las razones por las cuales las normas ordinarias no alcanzan a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en el marco de la crisis econ\u00f3mica y social generada por las disposiciones adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. Se plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el [\u2026] ICETEX, entidad del Gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 \u201cPor la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pe\u0301rez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones\u201d tiene por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblacio\u0301n de bajos recursos econo\u0301micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos, mediante mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el [\u2026] ICETEX, en el desarrollo de su objeto social y de conformidad con su objeto social establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 y la competencia otorgada en el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 1002 de 2005, solo puede otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, y no en los niveles de b\u00e1sica, media, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a que el [\u2026] ICETEX pueda disponer de los recursos antes descritos mediante el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, con el prop\u00f3sito de otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, media, b\u00e1sica, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, hasta tanto se agoten los recursos del Fondo Solidario para la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Entonces, antes del Decreto 662, el ICETEX, creado por el Decreto 2586 de 1950 y transformado en la Ley 1002 de 2005 en una entidad financiera de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de Educacio\u0301n Nacional (art. 1), no pod\u00eda ofrecer l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Lo anterior, porque su objeto estaba limitado al \u201cfomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior\u201d (art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. En ese orden, el decreto que se estudia ampl\u00eda con car\u00e1cter transitorio el objeto misional del ICETEX, al facultarlo para otorgar cr\u00e9ditos educativos en categor\u00edas diferentes a la mencionada en la Ley 1002 de 2005. Esta facultad transitoria, hasta que se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, se entiende como una opci\u00f3n v\u00e1lida para mitigar la deserci\u00f3n y fomentar el acceso y la permanencia en el sector educativo, dado el impacto negativo que la pandemia ha representado en la economi\u0301a y los ingresos de las familias y las personas, especialmente de las m\u00e1s vulnerables. Adem\u00e1s, la ley de excepci\u00f3n que ampl\u00eda el objeto del ICETEX de manera transitoria, es una materia que guarda relacio\u0301n con la emergencia sanitaria vivida, en tanto se trata de la adecuaci\u00f3n institucional de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los recursos para la educaci\u00f3n, siendo que, por regla general, la regulaci\u00f3n del objeto y funciones de dicho organismo corresponde al legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Ahora, para concluir, es importante mencionar que el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios del ICETEX, regulado en el Decreto 467 de 2020, se incorpor\u00f3 como programa educativo que se financia con los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020. Dicho programa educativo fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n por este tribunal en la sentencia C-161 de 2020, con un condicionamiento89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Juicio de necesidad. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 662 de 2020 resultan necesarias para afrontar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. De un lado, en cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad la Corte observa que el presidente de la Repu\u0301blica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto bajo examen. Al contrario, estas contribuyen a superar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Primero, las medidas que se han tomado para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, han afectado la economi\u0301a de muchas familias y personas de todos los estratos socioecon\u00f3micos, y con mayor intensidad de las m\u00e1s vulnerables. Ello ha repercutido negativamente en la capacidad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con las obligaciones y compromisos previamente adquiridos, entre ellos los relacionados con el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Por ejemplo, muchas familias y personas tienen hoy dificultades para cumplir con el pago oportuno de las pensiones de los hijos matriculados en instituciones educativas no oficiales de preescolar, b\u00e1sica y media90; o con el pago de matr\u00edculas en instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, o en instituciones de educaci\u00f3n superior. Adem\u00e1s, con el pago oportuno de las obligaciones crediticias asumidas con el ICETEX para la financiacio\u0301n de estudios de educaci\u00f3n superior. Al respecto, en las consideraciones del Decreto 662 se hizo referencia a las dificultades que diferentes asociaciones e instituciones educativas le han puesto de presente al Ministerio de Educacio\u0301n Nacional (ver fundamentos 129 al 133).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Segundo, la falta de pago de los servicios educativos genera un impacto negativo en la sostenibilidad financiera de los diferentes establecimientos educativos no oficiales que cubren los niveles preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior, debido a que gran parte de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n derivados de la prestaci\u00f3n del servicio educativo se financian con el valor de las pensiones y las matr\u00edculas, seg\u00fan sea el caso91. Al no percibir dichos ingresos, se ve amenazada la sostenibilidad financiera de las instituciones y, con ello, la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Tercero, la coyuntura vivida, entonces, puede implicar un potencial incremento de la deserci\u00f3n escolar que afectar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que actualmente se encuentran en el sistema educativo, o de aquellos que desean acceder a \u00e9l. Lo anterior, evidencia la necesidad de las medidas adoptadas, pensadas para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, al ampliar la cobertura de las ayudas educativas que ya no solo ser\u00e1n destinadas al sector de la educaci\u00f3n superior. Para ello se requieren mayores recursos destinados al apalancamiento de los programas educativos previstos en el decreto, a saber: Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado en el art\u00edculo 1 del Decreto 467 de 2020; l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; y auxilios econo\u0301micos para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En consecuencia, la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con recursos por un valor aproximado de $217.874.504.953, destinados a apalancar programas educativos para ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescente y j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, constituye una medida necesaria para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional. Las ayudas econ\u00f3micas previstas pueden ser una oportunidad para que muchas familias y personas vulnerables encuentren satisfecho el acceso y la permanencia en el sistema educativo en los diferentes niveles focalizados. \u00a0<\/p>\n<p>164. De otro lado, en relaci\u00f3n con el juicio de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad, que implica preguntarse si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 662 de 2020 resultan necesarias para enfrentar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz, por no existir otras en el ordenamiento jur\u00eddico vigente que pudieran cumplir en tales condiciones la misma finalidad y, por lo mismo, realizar un control sobre la manifiesta irrazonabilidad de la decisi\u00f3n de adoptar una medida determinada mediante un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Como ya se dijo, el Decreto 662 crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, con el objetivo directo de \u201cmitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1); cuyos recursos (art. 2) se dirigen a apalancar planes de apoyo para el cubrimiento del costo del servicio en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y educaci\u00f3n superior (art. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. En primer lugar, en el ordenamiento jur\u00eddico vigente no se preve\u00edan mecanismos suficientes y adecuados que permitieran alcanzar el objetivo buscado por el Decreto 662 de 2020. As\u00ed, no exist\u00eda un programa de financiaci\u00f3n que otorgara l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones en jardines y colegios privados, ni de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. En la motivaci\u00f3n del decreto se se\u00f1al\u00f3 que el ICETEX, de conformidad con su objeto social establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005, y con la competencia atribuida en el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la misma normativa92, \u201csolo puede otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, y no en los niveles de b\u00e1sica, media, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano\u201d. Se agreg\u00f3 que, \u201cen consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX pueda disponer de los recursos antes descritos mediante el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, con el prop\u00f3sito de otorgar cr\u00e9ditos para fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, media, b\u00e1sica, preescolar y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, hasta tanto se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Entonces, se necesitaba una norma con fuerza de ley para la creaci\u00f3n de un fondo con recursos orientados a apalancar programas educativos, que incluyen l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios, en categor\u00edas diferentes a la mencionada en la Ley 1002 de 2005 (educaci\u00f3n superior) y, con ello, ampliando con car\u00e1cter temporal el objeto del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. En segundo lugar, una parte de las medidas adoptadas en el Decreto 662 se articulan con el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 de 2020, que prev\u00e9 alivios financieros concedidos a los beneficiarios actuales y futuros del ICETEX para el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, en donde se prioriz\u00f3 a la poblacio\u0301n vulnerable y con altos niveles de incumplimiento de los pagos. Al respecto, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla creaci\u00f3n del Plan de Auxilios a trav\u00e9s de una norma legislativa extraordinaria se justificaba, teniendo en cuenta que el presupuesto ordinario de la entidad no contemplaba previsiones que fueran suficientes y adecuadas para atender a los deudores del Icetex ante la magnitud de la emergencia que desencaden\u00f3 la pandemia y que podr\u00eda afectar por lo menos a un tercio del universo de beneficiarios. Por ello, se hac\u00eda indispensable realizar movimientos presupuestales y habilitaciones legales para apalancar un plan de auxilio que garantizara a los deudores un respiro econ\u00f3mico transitorio\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los recursos destinados al fondo y sus fuentes de financiaci\u00f3n, la Corte observa que hay un robustecimiento presupuestal para el apalancamiento de los siguientes programas educativos: (i) Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el Decreto 467 de 2020 (num. 1, art. 3); (ii) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados (num. 2, art. 3); (iii) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano (num. 3, art. 3); y (iv) auxilio econo\u0301mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica (num. 4, art. 3). El art\u00edculo 2 del decreto dispuso que los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saldos y excedentes de fondos y alianzas establecidos entre entidades pu\u0301blicas del orden nacional y el ICETEX. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Saldos no ejecutados de fondos en administracio\u0301n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX, en proceso de liquidacio\u0301n sin culminar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Utilidades de la operacio\u0301n de TAE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos ya sen\u0303alados en el Decreto 467 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades pu\u0301blicas del orden nacional en el ICETEX y sus respectivos rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Saldos de fondos y alianzas constituidas por entidades pu\u0301blicas del orden nacional en el ICETEX. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no pueden estar comprometidos en convocatorias actuales o futuras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, para su uso deben estar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vigentes inactivos (es decir, que no tengan recursos en ejecucio\u0301n, no presenten convocatorias vigentes y no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los u\u0301ltimos 24 meses). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terminados sin proceso de liquidacio\u0301n. &#8211; En proceso de liquidacio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recursos del presupuesto de inversio\u0301n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Rendimientos financieros generados por la administracio\u0301n del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. De acuerdo con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n \u201c[e]n tiempo de paz no se podr\u00e1 [\u2026] hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el [presupuesto] de gastos\u201d. Adicionalmente, \u201c[t]ampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00edd. prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. En ese orden, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o de reserva de ley para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, en virtud de la trascendencia del principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones sobre el uso y la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Sin embargo, el constituyente se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional. El art\u00edculo 84 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, por su parte, dispone que, en los estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones. As\u00ed mismo, la LEEE prev\u00e9 expresamente como facultad del Gobierno nacional durante el estado de conmoci\u00f3n interior modificar el presupuesto, de lo que deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia (art. 38, lit. ll). En estos t\u00e9rminos se deja abierta la posibilidad de que el Gobierno, en la condici\u00f3n de legislador transitorio, \u201cintervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d95. As\u00ed, en principio, la jurisprudencia ha reconocido un amplio margen de acci\u00f3n al Gobierno nacional en circunstancias excepcionales, con la finalidad de contar con los recursos suficientes que le permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. En consecuencia, la regulaci\u00f3n referente a los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n y las fuentes de donde provienen, cuya destinaci\u00f3n se orienta a mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, no constituye una extralimitaci\u00f3n de las funciones que se le reconocen al Gobierno como legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Ahora, en concreto, en relaci\u00f3n con las fuentes de los recursos se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 del Decreto 662, y que ya hab\u00edan sido previstas por el Decreto 467 de 2020 con el prop\u00f3sito de apalancar recursos para el Plan de Auxilios Educativos coronavirus COVID-19, esto es: los saldos y excedentes de fondos y alianzas establecidos entre entidades p\u00fablicas del orden nacional y el ICETEX (num. 1, art. 2); los saldos no ejecutados de fondos en administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX, en proceso de liquidaci\u00f3n sin culminar (num. 2); y las utilidades de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u2013TAE\u2013 (num. 3), la Corte encuentra que es necesario hacer un pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Lo anterior, porque el director jur\u00eddico de la Pontificia Universidad Javeriana, como lo plante\u00f3 en su momento en el marco del estudio del Decreto 467 de 2020, nuevamente cuestiono\u0301 que se requiriera una medida legislativa extraordinaria para destinar los recursos antes enunciados al ICETEX. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 102 del Decreto 111 de 199696 \u201chace alusi\u00f3n a la inversi\u00f3n de excedentes de liquidez de los establecimientos p\u00fablicos, por lo cual no es claro si esta norma resulta aplicable al ICETEX que es una entidad financiera estatal de naturaleza especial\u201d. Ahora, en relaci\u00f3n con las utilidades provenientes de los TAE, expuso que por virtud del art\u00edculo 4 de la Ley 18 de 198897 y el numeral 7 del art\u00edculo 277 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero98, estaba dentro de la potestad del Gobierno reglamentar la utilizaci\u00f3n de estos recursos sin necesidad de un marco legal habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. En relaci\u00f3n con los anteriores cuestionamientos, la Corte reiterar\u00e1 la respuesta que en su momento dio en la sentencia C-161 de 2020, que encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional, las medidas de financiacio\u0301n del Plan de Auxilios Educativos regulado en el Decreto 467 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c206. Ahora bien, la primera objeci\u00f3n de la Universidad Javeriana remite al alcance del art\u00edculo 102 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (EOP) referente a la obligaci\u00f3n de \u201clos establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d de invertir sus excedentes de liquidez en t\u00edtulos emitidos por la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, o en inversiones autorizadas por \u00e9sta. La Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n a la universidad en este punto, pues con la Ley 1002 de 2005 se cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del Icetex de un establecimiento p\u00fablico a una \u201centidad financiera de naturaleza especial\u201d99. As\u00ed las cosas, el Icetex es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n, cuyo objeto principal es la realizaci\u00f3n de actividades financieras (comerciales), con la finalidad principal de fomentar la educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de subsidios enfocados en los estudiantes de bajo[s] recursos100. Por lo que, en principio, no ser\u00eda destinataria del art\u00edculo 102 del EOP101, frente a lo cual el Gobierno nacional no aport\u00f3 ning\u00fan argumento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. La segunda observaci\u00f3n tiene que ver con la potestad ordinaria para disponer de las utilidades derivadas de los TAE, que har\u00eda innecesario recurrir a normas extraordinarias. En efecto, existe una norma que habilita al Gobierno para \u201cprevio concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, [reglamentar] la naturaleza de las inversiones o pr\u00e9stamos que pueda efectuar el Icetex con los recursos de los numerales 1 y 2 [T\u00edtulos de Ahorro Educativo] del presente art\u00edculo, sus l\u00edmites, el objeto de los pr\u00e9stamos, las tasas de inter\u00e9s, sus plazos y garant\u00edas\u201d102. Con todo, la Corte encuentra que el Gobierno no err\u00f3 al advertir la necesidad jur\u00eddica ya que el tr\u00e1mite ordinario: (i) implicar\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la cual no puede simplemente exigirse por parte del poder ejecutivo, en tanto es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo103; y (ii) en caso de contar con su apoyo, ello tomar\u00eda un tiempo adicional que no se compadece con la urgencia derivada de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. Le asiste raz\u00f3n al Gobierno cuando explica que con el decreto legislativo se busca alcanzar \u201cun mecanismo \u00e1gil que permite a las entidades que se rigen por el principio de legalidad del gasto para que puedan reorientar recursos de saldos y excedentes con destino a un Plan de Auxilios Educativos\u201d104. Dentro del an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica no basta constatar que exista un tr\u00e1mite ordinario, le corresponde al juez constitucional valorar tambi\u00e9n que tales competencias sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos con la urgencia que ello supone105. De no ser as\u00ed, podr\u00edan descartarse la mayor\u00eda de normas extraordinarias, bajo el entendido que el Gobierno cuenta con la iniciativa legal ordinaria para proponer y tramitar ante el Congreso las acciones que estime apropiadas y necesarias. Tal conclusi\u00f3n desconocer\u00eda que hay situaciones urgentes que no permiten tal espera, como precisamente lo es el incumplimiento generalizado de pagos de los beneficiarios del Icetex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. La Corte concluye que las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 662 de 2020 resultan necesarias fa\u0301ctica y juri\u0301dicamente para garantizar el acceso y la permanencia en los diferentes niveles del sistema educativo focalizados, en medio de la crisis econo\u0301mica y social que se ha disparado por efecto de las disposiciones adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Juicio de proporcionalidad. Las medidas que contienen las disposiciones que integran el decreto responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica106, y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. La Corte ha realizado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado107 que contempla distintos niveles de intensidad, de manera que cuando la regulaci\u00f3n tenga un grado de afectacio\u0301n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio108. Con ello, se armoniza el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que este tribunal emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Repu\u0301blica o, en estados de excepci\u00f3n, del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. En esta oportunidad, al igual que se hizo en el marco del estudio de constitucionalidad del Decreto 467 de 2020, la Corte entiende que el nivel apropiado de control es el intermedio. La jurisprudencia ha sostenido que el test intermedio opera cuando se interfiere en una faceta prestacional de un derecho fundamental109. Precisamente, el decreto bajo an\u00e1lisis regula la creaci\u00f3n y el funcionamiento de un fondo administrado por el ICETEX, cuyo prop\u00f3sito directo es apalancar l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios econo\u0301micos para fomentar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y la educaci\u00f3n superior. El escrutinio intermedio ordena examinar que (i) el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. En primer lugar, este tribunal al analizar los juicios de finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente explico\u0301 que la creaci\u00f3n del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n con el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar el acceso y la permanencia en el sector educativo en los niveles focalizados, persigue un fin constitucionalmente importante en la medida en que se orienta a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en un momento coyuntural en que se intenta contener los efectos de la crisis econ\u00f3mica y social generada a ra\u00edz de las disposiciones adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los impactos de tales regulaciones han alcanzado la vida econ\u00f3mica de las familias y las personas, en todos los estratos socioecon\u00f3micos, afectando con mayor intensidad a las m\u00e1s vulnerables, quienes se han visto enfrentadas s\u00fabitamente a la p\u00e9rdida de los empleos formales e informales111 y de las fuentes de ingreso que normalmente les permit\u00edan solventar sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con las obligaciones y compromisos previamente adquiridos112, entre ellos, los servicios educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. En segundo lugar, este tribunal encuentra que las medidas reguladas son conducentes para brindar un alivio a la crisis econ\u00f3mica que, con motivo de la pandemia y las disposiciones para conjurarla, afecta la capacidad de pago de los estudiantes y las familias. Al adelantar el an\u00e1lisis de la necesidad de las regulaciones del Decreto 662 de 2020, se argument\u00f3 que la ampliaci\u00f3n temporal del objeto misional del ICETEX, entidad encargada de administrar el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, resultaba necesaria para apoyar a sectores del sistema educativo que normalmente no est\u00e1n comprendidos en los planes de financiamiento que prev\u00e9. Con esa directriz, el decreto contempl\u00f3 que los recursos del fondo ser\u00e1n usados para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, al apalancar l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios no solo en el nivel de la educaci\u00f3n superior, sino en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media y en la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Con ello, se espera aliviar la situaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de familias y personas, especialmente de las m\u00e1s vulnerables, para mitigar la deserci\u00f3n de los estudiantes y fomentar su acceso y permanencia en el sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En tercer lugar, la Corte encuentra que las medidas no son evidentemente desproporcionadas. Las disposiciones del Decreto 662 son razonables, porque en el marco de la emergencia (i) ofrece diferentes mecanismos de financiaci\u00f3n a sectores que no se ve\u00edan beneficiados por los programas previstos por el ICETEX, ponderando las restricciones presupuestales del Estado colombiano que son m\u00e1s severas en tiempos de crisis; y (ii) no sacrifica el objeto social del ICETEX pues tambi\u00e9n focaliza mayores recursos para la provisi\u00f3n de las necesidades del sector de la educaci\u00f3n superior. Sobre estos aspectos se profundizar\u00e1 en las ideas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>184. En este punto es importante centrarse en varios cuestionamientos realizados por algunos intervinientes acerca de la insuficiencia de las medidas contempladas en el Decreto 662 para paliar la grave crisis econ\u00f3mica que est\u00e1 afectando a muchas familias que, por efecto de la p\u00e9rdida de sus empleos y fuentes de ingreso, han optado por retirar a sus hijos del sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Esa situaci\u00f3n fue narrada por la representante legal de JARDINCO, quien se refiri\u00f3 en concreto al numeral 2 del art\u00edculo 3 que aplicar\u00eda para la primera infancia. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos se quedan cortas, porque la soluci\u00f3n implica un incremento en el nivel de endeudamiento de las familias que, en las actuales condiciones, no es viable dada la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ha presentado por la baja productividad y la p\u00e9rdida de los empleos. Por ello, expuso que no es suficiente para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la primera infancia que se prevea una l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones en jardines y colegios privados, pues lo adecuado ser\u00eda que se otorgara un auxilio econo\u0301mico similar al descrito en el numeral 4, para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. Solo as\u00ed, se\u00f1al\u00f3, la medida es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Una solicitud similar formul\u00f3 el presidente de FECODE en relaci\u00f3n con los estudiantes de los programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, quienes no deber\u00edan ser beneficiados con la l\u00ednea de cr\u00e9dito contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 3, sino con el auxilio econ\u00f3mico que se prev\u00e9 para los estudiantes de los programas de educaci\u00f3n superior p\u00fablica (n\u00fam. 4, art. 3). Lo anterior, se\u00f1al\u00f3, teniendo en cuenta que los primeros tienen una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de mayor precariedad que la de los estudiantes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. Por su parte, el director ejecutivo y representante legal de ASCUN observ\u00f3 que el impacto de la norma objeto de control es m\u00ednimo, dado que m\u00e1s all\u00e1 de la creaci\u00f3n de un fondo, se requiere el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en educaci\u00f3n que beneficie a todos los estudiantes que se han visto afectados con la actual crisis. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional puede crear asignaciones y transferencias directas que no tengan la connotaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el fin de no afectar en mayor proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con deudas a largo plazo impagables, siendo oportuno plantear la necesidad de revisar los lineamientos y las pol\u00edticas del ICETEX en materia de intereses y condiciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. Lo primero que hay que decir en cuanto al cuestionamiento de la suficiencia de las medidas adoptadas en el decreto objeto de examen para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo, es que tal asunto excede el control que debe realizar la Corte de los decretos de emergencia. En esta coyuntura generada por la pandemia es verdad que, en un escenario ideal, deber\u00eda profundizarse la dimensi\u00f3n de la accesibilidad econ\u00f3mica al servicio educativo ampliando y estandarizando los beneficios ofrecidos. Sin embargo, debe tomarse en consideraci\u00f3n las restricciones presupuestales que enfrenta el Gobierno nacional en una emergencia como la que vivimos y la urgencia de atender multiplicidad de frentes, adem\u00e1s del margen de acci\u00f3n con que cuenta para asignar recursos escasos en tiempos de crisis. Aun as\u00ed, la adopci\u00f3n de estas medidas debe atender tambi\u00e9n criterios de equidad e igualdad, en especial por tratarse de un bien tan importante para la sociedad como es la educaci\u00f3n, lo que en el presente caso se cumple con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas diferenciadas que benefician sectores que se han visto afectados con mayor intensidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Ante la grave crisis econo\u0301mica y de empleo que est\u00e1 soportando el pa\u00eds, es razonable que el Decreto 662 prevea l\u00edneas de cr\u00e9dito para aliviar la situaci\u00f3n de las familias y las personas que est\u00e1n teniendo dificultades para pagar las pensiones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en jardines y colegios privados y las matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. En este caso el Gobierno nacional opt\u00f3 por una l\u00ednea de cr\u00e9dito, condonable seg\u00fan fue reglamentado, y no por un auxilio como lo dispuso trat\u00e1ndose del pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. Ello se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que tiene para dise\u00f1ar pol\u00edticas, programas y proyectos orientados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en donde la atenci\u00f3n no tiene que ser sim\u00e9trica y equivalente, pues el plan de acci\u00f3n puede contar con medidas diferenciadas con igual grado de efectividad. Las reglamentaciones que al efecto han sido expedidas son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglamento operativo del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n &#8211; FSE. Componente 2. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados113. El art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u201ctiene la finalidad de otorgar cr\u00e9ditos educativos condonables a los padres de familia o acudientes de ESTUDIANTES MATRICULADOS EN JARDINES INFANTILES Y COLEGIOS PRIVADOS, en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media formalmente constituidos en Colombia, que hayan cesado el pago de sus costos educativos y a la fecha de radicar solicitud se encuentren en mora de una o m\u00e1s mensualidades correspondientes al an\u0303o lectivo 2020 o posteriores, por motivos de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19\u201d114 (negrillas fuera de texto, may\u00fasculas originales). Los cr\u00e9ditos educativos condonables se otorgar\u00e1n de manera diferenciada solo en los estratos 1, 2, 3 y 4, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condonaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0%115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglamento operativo del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n &#8211; FSE. Componente 3. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano116. El art\u00edculo 2 establece que \u201c[l]a l\u00ednea de cr\u00e9dito tiene la finalidad de otorgar cr\u00e9ditos condonables para financiar total o parcialmente el costo de programas de Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano. Los cr\u00e9ditos educativos de esta l\u00ednea se otorgar\u00e1n a estudiantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se hayan visto afectados por motivos de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19 y que est\u00e9n cursando sus estudios en una instituci\u00f3n oferente de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano certificada en calidad\u201d117 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. El cr\u00e9dito educativo condonable para el pago de pensiones de jardines y colegios privados y de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, pueda llegar a ser equiparable, al menos en sus efectos, al auxilio que tienen los estudiantes para el pago de la matr\u00edcula en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. Si bien el Gobierno nacional adopto\u0301 una medida diferente, aquella no supone un d\u00e9ficit de proteccio\u0301n para el grupo focalizado o una acci\u00f3n desproporcionada, porque reglamenta distintos requisitos orientados a la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Es leg\u00edtimo que los colombianos tengan altas exigencias cuando se trata de la garant\u00eda del adecuado cubrimiento del servicio educativo y del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, pues como lo ha planteado el Comit\u00e9 DESC \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho humano intr\u00ednseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos\u201d118. Sin embargo, en un contexto de emergencia como el que nos involucra actualmente es v\u00e1lido que el Ejecutivo adopte de manera informada las medidas que estime m\u00e1s adecuadas para garantizar la accesibilidad y la permanencia en el sistema educativo focalizando los niveles en donde debe afianzarse el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, y protegiendo a quienes se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. Al respecto, precis\u00f3 la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Repu\u0301blica \u201cque los criterios de asignaci\u00f3n de apoyos para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, consagrados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 3 del Decreto sub examine, no son excluyentes ni discriminatorios, sino que buscan distribuir los recursos entre las personas que m\u00e1s lo requieren, justamente para que se cumpla el objetivo de soportar la prestaci\u00f3n del servicio educativo de quienes se han visto especialmente afectados por la agravaci\u00f3n de las consecuencias econo\u0301micas de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y tienen mayores riesgos de deserci\u00f3n\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. Ahora, miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n sobre Administraci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo en Colombia del IDEP, se\u00f1alaron que el Decreto 662 de 2020 \u201ces constitucional si garantiza la permanencia de los estudiantes que ya hacen parte del sistema educativo y permite el acceso de quienes aspiren a ingresar a \u00e9l, especialmente de los grupos m\u00e1s vulnerables, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de progresividad de la educaci\u00f3n y el criterio de accesibilidad a la misma\u201d120. Por su parte, miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaron se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3, \u201cbajo el entendido que se debe especificar los requisitos o condiciones m\u00ednimas para ser beneficiario de los cr\u00e9ditos educativos financiados con los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n; si tales l\u00edneas de cr\u00e9dito educativo generan obligaciones y\/o contraprestaciones para los beneficiarios y la forma c\u00f3mo los beneficiarios pueden acceder\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. Frente a las solicitudes descritas la Corte, de un lado, reitera que el objeto del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n es mitigar la deserci\u00f3n y fomentar el acceso y la permanencia en el sector educativo, de estudiantes de jardines y colegios no oficiales, de programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y vean amenazado el acceso o la permanencia en el sistema educativo. Incluso, para acceder a los programas educativos se establece una priorizacio\u0301n seg\u00fan la vulnerabilidad econo\u0301mica y la acreditaci\u00f3n de la afectacio\u0301n econo\u0301mica, por cuenta de la pandemia, del n\u00facleo familiar o de la persona postulada. De otro lado, las familias y las personas que pretendan acceder a l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios educativos, precisamente porque tienen dificultad para asumir el pago de pensiones y matr\u00edculas, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, deber\u00e1n atender la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICETEX, en la que, en todo caso, se prev\u00e9 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de quien realice la postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. El hecho de que el decreto bajo estudio no contemple aspectos que en realidad hacen parte del \u00e1mbito reglamentario, no hace que la disposici\u00f3n tenga tacha de inconstitucionalidad ni desvirt\u00faa las facultades excepcionales que puede ejercer el Gobierno nacional en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020. En ese orden, no se acceder\u00e1 a los condicionamientos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Por su parte, el rector de la UIS afirm\u00f3 que las medidas contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 2, que se\u00f1ala como fuente de financiaci\u00f3n los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n; y en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3, que prev\u00e9n l\u00edneas de cr\u00e9dito para el pago de pensiones en jardines y colegios privados y en instituciones que ofrecen programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, respectivamente, no cumplen el criterio de proporcionalidad porque terminan promoviendo la desfinanciaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, pues cambia la destinaci\u00f3n de los recursos del ICETEX y del MEN apropiados para su fomento y fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte en l\u00edneas anteriores, el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n prev\u00e9 como uno de sus programas el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020, que contempl\u00f3 un conjunto de auxilios temporales para los deudores actuales y futuros del ICETEX122. Con ello, atrajo los recursos disponibles que en un primer momento se hab\u00edan asignado al Plan de Auxilios que provision\u00f3 un capital por un valor aproximado de $70.247.695.157 de las siguientes dos fuentes: (i) fondos inactivos y en liquidaci\u00f3n ($45.985.140.157), y (ii) excedentes de T\u00edtulos de Ahorro Educativo ($24.262.555.000). Sin embargo, el fondo es fortalecido con recursos de otras fuentes que sumados dan un valor aproximado de $217.874.504.953, para apalancar l\u00edneas de cr\u00e9dito y auxilios educativos en otros sectores focalizados, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n superior. De dicho monto, $70.135.367.525 (el 32%) corresponde a saldos y excedentes de fondos y alianzas establecidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional con el ICETEX; saldos no ejecutados de fondos en administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidaci\u00f3n, que no hayan culminado, y utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u2013TAE\u2013123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. Si bien el decreto contempla como fuente de financiaci\u00f3n del fondo los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional le transfiera, previendo un valor de $134.500.000.000, ello realmente no tiene el alcance de desfinanciar la educaci\u00f3n superior p\u00fablica como lo se\u00f1ala el interviniente. Primero, porque la educaci\u00f3n superior p\u00fablica ya cuenta con un presupuesto asignado para el cuatrienio (2018-2022)124, y, segundo, porque la provisi\u00f3n de recursos para el fondo es una medida adicional y transitoria que se da en el marco del estado de excepci\u00f3n, siendo que su operaci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta que se agoten los recursos. De acuerdo con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020 \u201c[u]na vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n, el [ICETEX] podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se incorporar\u00e1n al presupuesto del [ICETEX] para apalancar el programa de cr\u00e9ditos educativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. La Corte entiende que la vigencia de la operaci\u00f3n del fondo tambi\u00e9n es una medida proporcional, pues es una respuesta equilibrada a la gravedad de los hechos que busca conjurar. En todo caso, queda a salvo la facultad del Congreso para reformar, derogar o adicionar el decreto legislativo, de acuerdo con el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. Finalmente, es importante reiterar lo planteado por la Corte en relaci\u00f3n con la proporcionalidad del Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 de 2020, y que fue incorporado como programa educativo al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as medidas que integran el Plan de Auxilios son razonables por cuanto est\u00e1n encaminadas a brindar una respuesta inmediata y equilibrada frente a la crisis econ\u00f3mica y social ocasionada por la pandemia. El Gobierno nacional ofrece una serie de alivios financieros para los deudores del Icetex, en un momento de crisis econ\u00f3mica en el que la mayor\u00eda de hogares vieron seriamente afectadas sus fuentes de ingresos. Estas medidas, en criterio de la Corte, son razonables, en tanto (i) ofrecen un primer mecanismo de financiaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n superior acorde con las restricciones presupuestales del Estado colombiano que son m\u00e1s severas en tiempos de crisis; y (ii) encuentran un delicado equilibrio entre las necesidades de atender la urgencia actual, sin sacrificar el objeto social del Icetex\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. En relaci\u00f3n con este criterio, el director ejecutivo y representante legal de ASCUN y los miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, llamaron la atenci\u00f3n en el trato diferenciado, con car\u00e1cter discriminatorio, que establece el numeral 4 del arti\u0301culo 3 del Decreto 662 de 2020. Dicha norma prev\u00e9 un auxilio econo\u0301mico para el pago de la matri\u0301cula de los jo\u0301venes en condicio\u0301n de vulnerabilidad, en instituciones de educacio\u0301n superior pu\u0301blicas, dejando por fuera a las IES privadas. En ese orden, solicitaron un condicionamiento de la disposici\u00f3n en el entendido de que el auxilio educativo tambi\u00e9n beneficia a j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que estudian o aspiran a estudiar en instituciones de educacio\u0301n superior privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Aunque puede considerarse que existe una afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad, porque (i) los sujetos son comparables en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por cuanto son estudiantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la Constituci\u00f3n ordena proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica [\u2026] se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 C.P.); y, (ii) la norma prev\u00e9 un tratamiento diferenciado debido a que dispuso el auxilio econ\u00f3mico solo a favor de los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que estudien en instituciones de educacio\u0301n superior pu\u0301blicas, la Sala no observa que la disposici\u00f3n comporte un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. La medida que, en todo caso comporta una acci\u00f3n afirmativa, (i) persigue un fin constitucionalmente importante porque se orienta a mitigar la desercio\u0301n y a fomentar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior; (ii) es conducente para aminorar el riesgo de que j\u00f3venes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que estudian en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas dejen sus estudios, debido a la actual crisis econ\u00f3mica; y (iii) no es evidentemente desproporcionada126, teniendo en cuenta que los estudiantes de las instituciones de educaci\u00f3n superior privadas siguen siendo beneficiarios de los programas de cr\u00e9dito del ICETEX y, adem\u00e1s, pueden optar por el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 (n\u00fam. 1, art. 3, Decreto 662 de 2020) que prev\u00e9: (i) per\u00edodo de gracia en cuotas de cr\u00e9ditos vigentes; (ii) reducci\u00f3n transitoria de intereses al IPC en los cr\u00e9ditos vigentes durante la vigencia del estado de emergencia, para los beneficiarios de estratos 4, 5 y 6; (iii) ampliaci\u00f3n de plazos en los planes de amortizaci\u00f3n; y (iv) otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos para el segundo semestre del an\u0303o 2020, sin la exigibilidad de un codeudor solidario (art. 1, Decreto 467 de 2020). En el proceso de asignaci\u00f3n del auxilio la entidad tiene en cuenta el nivel de vulnerabilidad socioecono\u0301mica y el nivel de riesgo de incumplimiento en los pagos, de forma tal que los beneficios terminen en manos que quienes m\u00e1s lo necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. Se concluye, entonces, que el Decreto Legislativo 662 de 2020 satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n por lo que no se acceder\u00e1 al condicionamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Por \u00faltimo, ninguna objeci\u00f3n de constitucionalidad tiene la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 662 de 2020 que se limita a fijar la vigencia, al indicar que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. El Decreto Legislativo 662 de 2020 cre\u00f3 el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n \u201ccon el objeto de mitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d (art. 1) de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad; cuyos recursos (art. 2) se dirigen a apalancar planes de apoyo para el cubrimiento del costo de las pensiones y las matr\u00edculas en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y educaci\u00f3n superior (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Adelantada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 662 de 2020, concluye la Corte que las medidas adoptadas satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la Constituci\u00f3n (art. 215) y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. De un lado, en relaci\u00f3n con los requisitos formales, constata que fue expedido (i) por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, y (ii) en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y durante su vigencia, que se extendi\u00f3 hasta el 4 de junio de 2020. Adicionalmente, (iii) su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, su relevancia y necesidad, as\u00ed como su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. De otro lado, el Decreto Legislativo 662 de 2020 cumple los requisitos materiales de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed, en su orden, las medidas adoptadas (i) est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) guardan relacio\u0301n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el presidente de la Repu\u0301blica para la expedici\u00f3n del Decreto 662 de 2020 y tienen una relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; (iii) se apoyan en razones suficientes; (iv) no comprometen la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, ni ponen en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (v) tampoco tienen como efecto restringir derechos \u201cintangibles\u201d; (vi) no son contrarias a ninguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni tienen por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; (vii) no suspenden leyes que se entiendan como incompatibles en el marco del estado de emergencia; (viii) resultan necesarias para que el Gobierno nacional afronte el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz, y no constituyen una extralimitaci\u00f3n de las funciones que se le reconocen como legislador extraordinario; (ix) responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia, y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales; y (x) no suponen una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Finalmente, encuentra que mediante las medidas contenidas en el decreto se busca paliar la grave afectaci\u00f3n que las disposiciones adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, han causado en la economi\u0301a de muchas familias y personas de todos los estratos socioecon\u00f3micos. Estas medidas apuntan a mitigar los efectos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que ha visto comprometida su capacidad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con las obligaciones adquiridas, relacionadas con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 662 de 2020 \u201cPor el cual se crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n y se adoptan medidas para mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repu\u0301blica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto 256 del 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 662 de 2020 \u201cPor el cual se crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n y se adoptan medidas para mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u0301OS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PE\u0301REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u0301 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto Legislativo 662 de 2020 fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del 15 de mayo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en el reparto realizado por el presidente de la Corporaci\u00f3n en audiencia virtual del d\u00eda 18 de mayo del presente a\u00f1o. Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2020, el suscrito sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto; orden\u00f3 comunicar de manera inmediata la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN\u2013, a la Asociaci\u00f3n de Jardines Infantiles y Colegios en Colombia \u2013ANDEP\u2013, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Jardines Infantiles \u2013JARDINCO\u2013, a la Confederaci\u00f3n Nacional de Asociaciones y Ligas de Asociaciones de Padres de Familia \u2013CONFENALPADRES\u2013, a las Universidades de Antioquia, EAFIT, de Los Andes, Antonio Nari\u00f1o, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, UIS y del Norte, para que, si lo estiman necesario, presentaran concepto sobre (i) la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado; (ii) su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (iii) los dem\u00e1s aspectos que consideren relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 invitar para conceptuar al representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u2013FECODE\u2013, y a los ciudadanos Rudolf Hommes y Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Los t\u00e9rminos del presente proceso fueron suspendidos por la Sala Plena de la Corte por medio del auto 256 del 22 de julio de 2020 \u201chasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudaci\u00f3n del proceso RE-310\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Central European Time \u2013CET\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Central European Summer Time \u2013CEST\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, presidente de la Rep\u00fablica; Alicia Victoria Arango Olmos, ministra del Interior; Claudia Blum Barberi, ministra de Relaciones exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Margarita Leonor Cabello Blanco, ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Zea Navarro, ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ruiz G\u00f3mez, ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, ministro de Trabajo; Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, ministra de Minas y Energ\u00eda; Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, ministro de Comercio, Industria y Turismo; Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez, ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Karen Abudinen Abuchaibe, ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, ministra de Transporte; Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, ministra Cultura; Mabel Gisela Torres Torres, ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y Ernesto Lucena Barrero, ministro del Deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 19 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 23 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 24 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 25 y 25 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto del 22 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 que las intervenciones ciudadanas, en la medida de lo posible, dieran respuesta a (i) la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada en el Decreto 662 de 2020 con el estado de emergencia declarado; (ii) su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (iii) los dem\u00e1s aspectos que consideren relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 2 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 4 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 13 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>13 Precis\u00f3 que el objeto del ICETEX se circunscribe al fomento de la educaci\u00f3n superior, tal como se desprende del art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 que establece: \u201cEl Icetex tendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econo\u0301micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente, otorgara\u0301 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 6 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 13 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 9 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 13 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 8 del escrito. Se\u00f1al\u00f3 que con ello no solo se honra \u201cel cumplimiento de los compromisos pactados en los Acuerdos para la Educaci\u00f3n Superior celebrados el 14 de diciembre de 2018, sino [\u2026] los mandatos constitucionales y legales en materia de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica como el previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d (p. 8). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 7 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 2 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 5 del escrito. Agreg\u00f3: \u201c[\u2026] los j\u00f3venes que adelantan su formaci\u00f3n en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano tienen unas condiciones familiares de bastante precariedad econ\u00f3mica, por lo general son personas provenientes de lugares geogr\u00e1ficos donde no existe posibilidad alguna de ingresar a la educaci\u00f3n superior, sus condiciones sociales, familiares, culturales y educativas les impiden el ingreso a una universidad y por ello se ven forzados desde muy j\u00f3venes a ingresar a la fuerza laboral, y su \u00fanica posibilidad radica entonces en trabajar y estudiar en forma simult\u00e1nea o paralela, por lo general trabajan en la jornada diurna y estudian en la jornada nocturna, es decir, son personas que realmente necesitan de ayuda econo\u0301mica del Estado puesto que sus condiciones laborales que por lo general son duras los hacen sobrellevar su formaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, en horas nocturnas, con bastante cansancio y preocupaciones\u201d (p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>24 Conviene precisar que aunque las intervenciones que a continuaci\u00f3n se referencian son suscritas por personas en su condici\u00f3n de miembros de una persona jur\u00eddica, se entender\u00e1n que est\u00e1n ejerciendo, en calidad de ciudadanos, la facultad de intervenir en virtud del art\u00edculo 242-1 con el objetivo, no solo \u201cde impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que estos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u201d (sentencia \u00a0C-194 de 2013). Tambi\u00e9n se precisa que los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa allegaron un escrito que no se refiere de forma espec\u00edfica a la constitucionalidad del decreto legislativo bajo examen, sino que contiene una serie de consideraciones generales sobre la inconstitucionalidad o exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y de todos los decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica, al ser discriminatorios y racistas con el pueblo ind\u00edgena Yukpa y, en general, con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, pues no tienen en cuenta que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, se\u00f1alaron que el Gobierno nacional no ha implementado ninguna pol\u00edtica de excepci\u00f3n con enfoque diferencial \u00e9tnico-territorial para atender la pandemia desde su posici\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas en movimiento, factor de riesgo inminente que agravar\u00eda la capacidad de propagaci\u00f3n de la enfermedad, generando una explosi\u00f3n de la curva end\u00e9mica; adem\u00e1s, que tampoco les ha brindado auxilios econo\u0301micos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 2 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se refirieron extensamente a los componentes b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n, esto es, disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, explicaron que \u201cla Corte Constitucional ha destacado la importancia del Derecho a la Educaci\u00f3n y la relevancia de la Permanencia dentro del sistema educativo, como la manifestaci\u00f3n de uno de los elementos que configuran su n\u00facleo esencial. En este sentido ha manifestado que el Estado no puede adoptar simplemente una actitud pasiva frente a la garant\u00eda de este derecho, pues adem\u00e1s de tratarse de un derecho fundamental, goza de un car\u00e1cter progresivo. Es obligaci\u00f3n del Estado la adopci\u00f3n de planes, estrategias y programas que permitan el acceso progresivo y la permanencia dentro del sistema educativo, evitando poner barreras injustificadas para el acceso y procurando derribar las existentes, que afecten a grupos especialmente vulnerables, adem\u00e1s de tener en cuenta la prohibici\u00f3n de regresividad\u201d. Se apoyaron en la sentencia T-068 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 23 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto Legislativo 637 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia C-145 de 2020, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 417 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n estudiada (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y, (v) cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>69 En las consideraciones del decreto se se\u00f1al\u00f3: \u201cQue a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economi\u0301a, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativo en la actividad econo\u0301mica del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Te\u0301cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Comunicado No. 23 del 3 y 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, son un total de 18 ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>73 El Decreto 662 de 2020 fue publicado el 14 de mayo de 2020. Consultar el Diario Oficial n\u00famero 51.314 del 14 de mayo de 2020, disponible en: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/index.xhtml;jsessionid=d5dbafbee142ba92e9fdb42547f7. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, el servicio educativo se atiende por niveles y grados educativos secuenciados de preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>75 Regulada por la Ley 1064 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educaci\u00f3n no formal en la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Regulada por la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El Decreto 467 de 2020 fue declarado exequible por este tribunal en la sentencia C-161 de 2020 \u201cen el entendido que la medida denominada \u201cperiodo de gracia\u201d, prevista en el numeral primero, no causa durante su vigencia intereses sobre los cr\u00e9ditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Lo anterior, de acuerdo con la competencia otorgada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 1002 de 2005 que se\u00f1ala: \u201cAdministrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 P\u00e1gina 25 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>81 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n No. 1 de 2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. Adoptada el 10 de abril de 2020. P. 19, p\u00e1rr. 64. Versi\u00f3n digital disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Acerca del car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, ver sentencias C-376 de 2010, T-698 de 2010, T-1228 de 2008, T- 1030 de 2006, T-787 de 2006, T-1318 de 2005, C-038 de 2004, T-025 de 2004, C-671 de 2002 y C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional, al analizar el alcance y contenido del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado: (i) la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 no resulta absoluta, pues hay casos que se legitiman dentro del marco de un Estado social de derecho, tales como la asignaci\u00f3n de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n (sentencias C-506 de 1994, C-205 de 1995 y C-152 de 1999). (ii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la asignaci\u00f3n de recursos a personas privadas no solo mediante la celebraci\u00f3n de los contratos a los que hace referencia el inciso segundo del citado art\u00edculo 355 superior, sino en aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (a) tenga como fundamento una norma o principio constitucional, y (b) resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (sentencia C-205 de 1995, C-712 de 2002 y C-042 de 2006). (iii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Estado para conceder subvenciones, est\u00edmulos econo\u0301micos o subsidios a particulares, cuando se trate de actividades dignas y merecedoras de apoyo y seg\u00fan la determinaci\u00f3n del legislador (sentencia C-152 de 1999). (iv) El art\u00edculo 355 busca tener un impacto en materia de gasto p\u00fablico, limitando aquellas erogaciones que, por su naturaleza, antes de perseguir el bienestar general, crean privilegios ineficaces y aislados (sentencia C-324 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1999. En esa oportunidad este tribunal decidi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 196 de 1999, expedido en virtud del Decreto 195 de 1999, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, producto del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. El principal prop\u00f3sito de la normativa, fue establecer beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por el terremoto. Se reitera la posici\u00f3n fijada en la sentencia C-375 de 1994 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cun auxilio [\u2026] en favor de v\u00edctimas, plenamente identificadas y sin recursos o con escasos recursos econ\u00f3micos para subvenir a sus necesidades y para reparar as\u00ed sea en parte los perjuicios recibidos, con motivo de la calamidad p\u00fablica [\u2026] es constitucional, mirado como una excepci\u00f3n al art. 355\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la motivaci\u00f3n del Decreto 662 se hace referencia a la doble condici\u00f3n que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n le reconoce a la educaci\u00f3n, ya que es un derecho fundamental y a la vez es un servicio p\u00fablico. Al respecto, se\u00f1ala: \u201cEn cuanto a servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblacio\u0301n econ\u00f3micamente vulnerable. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 3 del Decreto 662 de 2020 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 3. Uso de los recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n ser\u00e1n usados para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos: || 1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020. || 2. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. || 3. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005 se\u00f1ala el objeto del Icetex en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Icetex tendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 4 de la Ley 1002 de 2005 establece: \u201cOPERACIONES AUTORIZADAS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Adem\u00e1s de las funciones previstas en el Decreto-ley n\u00famero 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley n\u00famero 663 de 1993 y en el Decreto n\u00famero 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podr\u00e1: || 1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social. || 2. Administrar las contribuciones que se creen de acuerdo con las pol\u00edticas del Gobierno nacional para el fomento de la educaci\u00f3n superior, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes. || 3. Concertar alianzas estrat\u00e9gicas con entidades p\u00fablicas o privadas, con entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos destinados a fomentar la educaci\u00f3n superior, de acuerdo con las pol\u00edticas y reglamentos del Icetex. || 4. Administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en Colombia, acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional. || 5. Administrar los programas que el Gobierno nacional, en desarrollo de la pol\u00edtica social, le conf\u00ede para promover el financiamiento de la educaci\u00f3n superior. || 6. Realizar las dem\u00e1s actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 467 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, en el entendido que la medida denominada \u201cperiodo de gracia\u201d, prevista en el numeral primero, no causa durante su vigencia intereses sobre los cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 En las instituciones educativas oficiales de prescolar, b\u00e1sica y media el servicio educativo es gratuito, de acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ministerio de Educacio\u0301n Nacional. Documento de soporte 9 del proyecto de decreto por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educacio\u0301n y se adoptan medidas para mitigar la deserci\u00f3n en el sector educativo. \u201cAnexo t\u00e9cnico prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d, 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias C-434 de 2017, C-625 de 2015, C-006 de 2012, C-192 de 1997, C-685 de 1996 y C-685 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 102 del Decreto 111 de 1996 (compilatorio de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) establece: \u201cLos establecimientos p\u00fablicos del orden nacional invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez en t\u00edtulos emitidos por la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por \u00e9sta. || El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 las condiciones y requisitos [que] deber\u00e1n tener en cuenta los establecimientos p\u00fablicos nacionales para obtener los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda (Ley 179\/94, art\u00edculo 48)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 El art\u00edculo 4 de la Ley 18 de 1988 dispone: \u201cEl Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas generales de los t\u00edtulos y la naturaleza de las inversiones o pr\u00e9stamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba [TAE] de esta Ley, sus l\u00edmites, el objeto de los pr\u00e9stamos, las tasas de inter\u00e9s, sus plazos y garant\u00edas, todo esto con el prop\u00f3sito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y completa atenci\u00f3n de sus obligaciones para con el p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto Ley 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 1002 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1002 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba. Ver tambi\u00e9n Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 30 de abril de 2018. C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. Radicado 2329 (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>101 Esto no obsta para que en otros aspectos el Icetex tenga un r\u00e9gimen asimilable al de los establecimientos p\u00fablicos propiamente dichos como ocurre, por ejemplo, en materia tributaria (Ley 1002 de 2005. Art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2) (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 18 de 1988, art\u00edculo 4. Disposici\u00f3n que fue luego reiterada en t\u00e9rminos similares dentro del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, art\u00edculo 277 (7) (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 371. Ley 31 de 1992, art\u00edculo 1\u00ba (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>104 Intervenci\u00f3n conjunta del Gobierno nacional, p\u00e1g. 28 (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>105 Para un caso similar en el que la Corte estableci\u00f3 que los mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n del Gobierno no eran suficientes, ver Sentencia C-172 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cEfectivamente, bien pod\u00eda el Gobierno en virtud de su participaci\u00f3n accionaria mayoritaria, incidir en la toma de la decisi\u00f3n correspondiente. No obstante, dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo habr\u00eda podido adoptarse con posterioridad al tr\u00e1mite estatutario previsto para ello, circunstancia que resulta incompatible con la urgencia manifiesta de adoptar una decisi\u00f3n en el marco de un estado de emergencia social\u201d (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>106 Emergencia declarada mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Para un resumen de este desarrollo jurisprudencial ver sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencias C-031 de 2019 y C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-234 de 2019 y C-161 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este \u00faltimo criterio. Sin embargo, recientemente la sentencia C-345 de 2019 unifico\u0301 la postura de este tribunal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>111 Seg\u00fan el DANE para el mes de mayo de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 21,4%, lo que signific\u00f3 un aumento de 10,9 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,5%). Consultar https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/empleo-y-desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-195 de 2020. En dicha decisi\u00f3n este tribunal declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 553 de 2020 \u201cPor el cual se define la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ministerio de Educacio\u0301n Nacional e ICETEX, Convenio CO1.PCCNTR.1641029 del 19 junio de 2020. Consultar https:\/\/portal.icetex.gov.co\/Portal\/docs\/default-source\/alianzas-y-fondos\/fondos\/reglamentos-operativos\/reglamento-operativo-fse-linea-pensiones-familias-jardines-y-colegios-privados.pdf?sfvrsn=3. \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 6 del reglamento fija los requisitos para la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. \u201cPara la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, el beneficiario deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos ante el ICETEX, dos meses antes de la finalizaci\u00f3n del periodo de gracia: || 1. Certificado de estudios en donde conste que el estudiante se encuentra matriculado en el establecimiento educativo (jard\u00edn o colegio) en un grado posterior al que fue objeto del cr\u00e9dito. || 2. Para los estudiantes que al momento de adquirir el cr\u00e9dito se encontraban en grado und\u00e9cimo (11\u00b0) el t\u00edtulo de bachiller. || 3. Para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que pasen de un jard\u00edn infantil a un colegio, se deber\u00e1 acreditar certificado de estudios donde conste que el estudiante finalizo\u0301 el an\u0303o lectivo en el establecimiento educativo (jard\u00edn) para el cual solicito\u0301 el cr\u00e9dito, y que se encuentra estudiando en un establecimiento educativo (colegio) a la fecha de solicitud de la condonaci\u00f3n. || Sera\u0301 requisito indispensable para optar por la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito la presentaci\u00f3n del certificado de estudios o del t\u00edtulo de bachiller, seg\u00fan corresponda. Los porcentajes de condonaci\u00f3n ser\u00e1n asignados de acuerdo con el estrato socioecon\u00f3mico acreditado en el momento de la inscripci\u00f3n: [Condonaci\u00f3n: Estratos 1 y 2: 100%. Estrato 3: 90%. Estrato 4: 50%. Estrato 5 y 6: 0%]. || Los estratos 5 y 6 no ser\u00e1n objeto de condonaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 En los estratos 5 y 6 los cr\u00e9ditos educativos son reembolsables con intereses ajustados al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ministerio de Educacio\u0301n Nacional e ICETEX, Convenio CO1.PCCNTR.1641029 del 19 junio de 2020. Consultar https:\/\/portal.icetex.gov.co\/Portal\/docs\/default-source\/alianzas-y-fondos\/fondos\/reglamentos-operativos\/reglamento-operativo-etdh.pdf?sfvrsn=2. \u00a0<\/p>\n<p>117 El art\u00edculo 8 del reglamento establece los requisitos para la condonaci\u00f3n del cr\u00e9ditos: \u201cPara la condonaci\u00f3n del 100% del valor del cr\u00e9dito educativo, se deber\u00e1 acreditar ante el ICETEX, la certificaci\u00f3n del programa de formaci\u00f3n una vez se haya finalizado, conforme a lo dispuesto [en el] art\u00edculo 22 de este reglamento, lo cual ser\u00e1 validado a trav\u00e9s del reporte enviado por las Instituciones de Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano al Sistema de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano \u2013 SIET\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Comit\u00e9 de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 P\u00e1gina 26 de escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 P\u00e1gina 23 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>121 P\u00e1gina 13 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 1 del Decreto 467 establece los siguientes auxilios: per\u00edodo de gracia en cuotas de cr\u00e9ditos vigentes; reducci\u00f3n transitoria de intereses al IPC en los cr\u00e9ditos vigentes durante la vigencia del estado de emergencia, para los beneficiarios de estratos 4, 5 y 6; ampliaci\u00f3n de plazos en los planes de amortizaci\u00f3n; y otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos para el segundo semestre del an\u0303o 2020, sin la exigibilidad de un codeudor solidario. \u00a0<\/p>\n<p>123 Las otras fuentes son: los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX y sus rendimientos financieros, que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($374.863.851); los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades p\u00fablicas del orden nacional en el ICETEX que no est\u00e9n comprometidos en convocatorias actuales o futuras ($12.864.273.577); los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educacio\u0301n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educacio\u0301n ($134.500.000.000); y los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Solidario para la Educacio\u0301n (seg\u00fan se generen). \u00a0<\/p>\n<p>124 Establece el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022): \u201cLa Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros. || La Naci\u00f3n asignar\u00e1 recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a todas las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversi\u00f3n en los presupuestos institucionales. || La Naci\u00f3n financiar\u00e1 proyectos de inversi\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversi\u00f3n. || Estos programas incluir\u00e1n medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de pasivos, adquisici\u00f3n de cartera, y estar\u00e1n precedidos del estudio que realizar\u00e1 cada Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica, el cual deber\u00e1 ser validado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. || Los recursos adicionales para inversi\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas, de acuerdo con las l\u00edneas definidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. || El Gobierno nacional adelantar\u00e1 un proceso de revisi\u00f3n integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas con miras a plantear una reforma al esquema de financiaci\u00f3n de las mismas, que permita la garant\u00eda de su financiaci\u00f3n y sostenibilidad en el mediano y largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACION Y ESTABLECE MEDIDAS PARA MITIGAR LA DESERCION EN EL SECTOR EDUCATIVO-Exequibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}