{"id":27116,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-351-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-351-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-20\/","title":{"rendered":"C-351-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-351\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213\u00a0(\u2026) que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser\u00a0(i)\u00a0motivados,\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los Ministros, as\u00ed como\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos\u00a0(iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>(\u2026) en el marco del estado de emergencia, el Congreso:\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas;\u00a0(ii)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y\u00a0(iii)\u00a0se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido\/DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Finalidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificaci\u00f3n efectuada debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Cr\u00e9ditos adicionales<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\u2013Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de legalidad del presupuesto, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional supedita la aplicaci\u00f3n de dichas reglas a los \u201ctiempos de paz\u201d, categor\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha precisado como tiempos de \u201cnormalidad institucional\u201d. Contrario sensu, la Corte Constitucional ha insistido en que, en estados de excepci\u00f3n, es decir, tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d para \u201cinterven[ir] el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (\u2026) con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que dicha modificaci\u00f3n del PNG \u201ctiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedici\u00f3n por Gobierno<\/p>\n<p>Por su parte, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, habida cuenta de que la adici\u00f3n presupuestal es llevada a cabo por medio de Decreto Legislativo, que no mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario, el acto de liquidaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito especificar el \u201cdetalle del gasto\u201d, contenido en el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n, con lo cual \u201cpermite ejercer un control\u00a0m\u00e1s apropiado por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado\u201d.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 774 de 2020 no satisfacen el juicio de necesidad. La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al PGN prevista por los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo sub examine supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica, que no el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo es necesaria para disponer de los recursos destinados a la \u201cinversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y trabajadores informales\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 568 de 2020. Lo segundo, habida cuenta de que el Gobierno Nacional pod\u00eda, \u201cen ejercicio de funciones administrativas\u201d, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal. En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la adici\u00f3n al PGN mediante decreto ejecutivo, tal como ha ocurrido en estados de excepci\u00f3n previos. Por lo dem\u00e1s, los decretos de liquidaci\u00f3n de adiciones presupuestales est\u00e1n sometidos al control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 20 de la LEEE y 136 de la Ley 1437 de 2011<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-320<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 215 y 241.7, y de conformidad con los tr\u00e1mites previstos por la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 637 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Por medio de la comunicaci\u00f3n de 4 de junio de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>3. En la sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de 10 de junio de 2020, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo al magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>4. Mediante el auto de 17 de junio de 2020, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 774 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que remitiera el \u201csoporte t\u00e9cnico\u201d del Decreto Legislativo sub examine y respondiera preguntas relativas a asuntos generales del Decreto, as\u00ed como respecto de cada uno de los art\u00edculos y su anexo.<\/p>\n<p>5. Recibidas las pruebas decretadas y cumplidos los tr\u00e1mites propios de estos procesos de control de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 774 de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, publicado en el Diario Oficial 51.334 de 3 de junio de 2020:<\/p>\n<p>DECRETO 774 DE 2020<\/p>\n<p>(junio 3)<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron \u201ccomo medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 .de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 9 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo \u00b7 de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287 .399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 ;3.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057 .853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del. Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5,-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al Pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los an\u00e1lisis elaborados por la publicaci\u00f3n The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado \u201cCOVID-19 to send almost all G20 countries into a recession\u201d, la econom\u00eda global se va contraer 2.5%. Asimismo, seg\u00fan el mismo documento, se pronostica que la econom\u00eda de los Estados Unidos cerrar\u00e1 el a\u00f1o con una contracci\u00f3n del 2.9% y la econom\u00eda de la Uni\u00f3n Europea con una ca\u00edda del 6%.<\/p>\n<p>Que el Banco Mundial en el informe titulado \u201cLa econom\u00eda en los tiempos del COVID-19\u201d, de abril de 2020, estim\u00f3 que el producto interno bruto colombiano caer\u00e1 en un 2% para el 2020 con ocasi\u00f3n del impacto generado por la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%, lo que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos.<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-509<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-481<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-447<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-285<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-176<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-117<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-110<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-96<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas\u00a0 y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-79<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-51<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-41<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-35<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-5<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76<\/p>\n<p>Ocupados total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2.340<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas autorizadas por el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del Pa\u00eds. En este sentido, en sus considerandos se indica lo siguiente: \u201cQue con el fin de dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas se debe autorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar \u201cmediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d, se dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, cr\u00e9ase con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s; y por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s, que ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra lo siguiente: \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, con el fin de incluir los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el documento titulado \u201cINFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL NUMERAL 3.2 DEL ORDINAL TERCERO DEL AUTO DE PRUEBAS DEL 8 DE MAYO DE 2020 &#8211; EXP. RE- 293, OFICIO N\u00ba OPC 568\/20 (DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020)\u201d de fecha 19 de mayo de 2020, suscrito digitalmente por el director general de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual fuera remitido a la honorable Corte Constitucional el 19 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 8 de mayo de 2020, expediente RE &#8211; 293, por concepto del impuesto solidario por el COVID-19 \u201cSe estim\u00f3 un recaudo de $287 mil millones (mm), de los cuales $150,7mm provienen de servidores p\u00fablicos, $42,1mm de personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios y $94,2mm de pensionados. Este estimativo no incluye los aportes voluntarios\u201d.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 los recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 deben ser trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID &#8211; 19, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019.<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior es necesario modificar la Ley 2008 de 2019, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d, con el fin de atender los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y prev\u00e9 que el decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto.<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($287,000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VALOR<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($287,000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>PROG \u00a0 SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>PROG \u00a0 SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. A. \u00a0PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal\u00b7 de 2020 en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($287,000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VALOR<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($287,000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>PROG \u00a0 SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. ANEXO.\u00a0El presente Decreto Legislativo se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. VIGENCIA.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 3 d\u00edas del mes de junio de 2020.<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho]<\/p>\n<p>Anexo del Decreto \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETALLE DE LA COMPOSICI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020<\/p>\n<p>Pesos<\/p>\n<p>CONCEPTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0 FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERAL 0081 FONDO DE MITIGACI\u00d3N DE EMERGENCIAS &#8211; FOME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJG<\/p>\n<p>PROY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORD<\/p>\n<p>SPRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>A. A. \u00a0FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>UNIDAD: 130101<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TRANSFERENCIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>CORRIENTES<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A ENTIDADES DEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>GOBIERNO<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A ORGANOS DEL PGN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p><\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FONDO DE MITIGACI\u00d3N DE \u00a0 287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>EMERGENCIAS -FOME<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FONDO ESPECIAL FOME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 287,000.000,000<\/p>\n<p>2. Intervenciones<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional recibi\u00f3 cuatro escritos de intervenciones en el presente asunto. Tres solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo 774 de 2020 y uno, su inexequibilidad. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y alcance de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Decreto 637 de 2020, \u201ces necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con los recursos que se esperan obtener del impuesto solidario y del aporte solidario voluntario hasta por $287 mil millones de pesos\u201d, con el fin de \u201cpermitir la ejecuci\u00f3n de los recursos recaudados\u201d. Esto, en la medida en que dichos recursos est\u00e1n destinados para \u201cfinanciar, por medio del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOME, medidas encaminadas a conjurar la crisis y a mitigar sus efectos\u201d. En efecto, \u201cel impuesto solidario por el COVID-19 [tiene] destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales\u201d, seg\u00fan lo previsto por el Decreto Legislativo 568 de 2020. Por lo dem\u00e1s, el interviniente sostuvo que el Decreto Legislativo sub examine cumple con \u201clos requisitos formales y materiales de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se adhiere \u201ca cada uno de los argumentos expuestos\u201d por la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 774 de 2020 \u201ces instrumental en la medida que busca incorporar al presupuesto general de la Naci\u00f3n y puntualmente al FOME, los ingresos provenientes del recaudo del impuesto solidario por Covid 19, para as\u00ed poder ejecutarlos\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que: (i) \u201ces claro que no limita directamente el ejercicio de derechos fundamentales\u201d y (ii) no \u201cimpon[en] trato discriminatorio alguno\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que es \u201cnecesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir recursos que ser\u00e1n necesarios para poder implementar medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos (\u2026) con el fin de contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha surgido con esta emergencia sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Decreto Legislativo 774 de 2020, \u201cen sus apartes considerativos, expone como fundamento de la adici\u00f3n presupuestal el hecho de existir recursos disponibles recaudados con ocasi\u00f3n al impuesto solidario por el Covid 19 creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020\u201d. A juicio del interviniente, el Decreto Legislativo 568 es inconstitucional y, en consecuencia, el Decreto Legislativo 774 de 2020 debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>8. Mediante escrito de 23 de julio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cdeclarar exequible el Decreto Legislativo 774 de 2020\u201d. Esto, por cuanto, en su criterio, el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales y materiales exigidos para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo sub judice: (i) \u201cest\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros\u201d; (ii) \u201cse\u00f1ala expresamente los hechos que motivaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como las principales razones que justifican la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020\u201d y (iii) se expidi\u00f3 durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Por lo dem\u00e1s, sostuvo que, aunque \u201cno es propiamente un requisito formal\u201d, el Decreto Legislativo 774 de 2020 \u201cfue remitido a la Corte el 4 de junio de 2020, esto es, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10. Respecto de los requisitos materiales, el Procurador General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que el Decreto Legislativo sub judice satisface los juicios de: (i) conexidad material, porque \u201clos asuntos regulados en el Decreto 774 de 2020 guardan una relaci\u00f3n directa con\u201d: (a) \u201clas razones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia\u201d y (b) \u201clas consideraciones que motivaron su propia expedici\u00f3n\u201d; (ii) ausencia de arbitrariedad, por cuanto \u201cno contiene medidas que impliquen la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d; (iii) juicio de intangibilidad, debido a que \u201cno afectan los derechos intangibles, por el contrario, est\u00e1n dirigidas a apropiar recursos econ\u00f3micos para asegurar condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud y mitigar los efectos negativos que la pandemia ha generado sobre en el sistema de salud, el empleo y la econom\u00eda\u201d y (iv) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, habida cuenta de que \u201cno se evidencia ninguna contradicci\u00f3n entre el Decreto 774 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales\u201d, sino que, por el contrario, \u201crespeta el principio de legalidad del presupuesto (art. 345 C.P.) y desarrolla los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que facultan al Gobierno para realizar cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nacio\u0301n\u201d. Asimismo, el Ministerio P\u00fablico enfatiz\u00f3 en que \u201cestas operaciones y su liquidacio\u0301n dentro del mismo decreto no desconocen la Constitucio\u0301n, pues (\u2026) es razonable que en contextos de excepcio\u0301n la potestad de realizar traslados presupuestales, normalmente en cabeza del Congreso de la Repu\u0301blica, vaya acompan\u0303ada en el mismo acto de la liquidacio\u0301n correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>11. De igual forma, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo sub examine cumple con los juicios de: (v) finalidad, por cuanto \u201cestablece que las medidas de adicio\u0301n y liquidacio\u0301n presupuestal buscan conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID &#8211; 19\u201d; (vi) motivaci\u00f3n suficiente, porque \u201cel Gobierno Nacional explic\u00f3 debidamente la necesidad de realizar modificaciones en el Presupuesto General de la Nacio\u0301n\u201d; (vii) necesidad, habida cuenta de que (a) \u201cla crisis generada por la propagacio\u0301n del coronavirus COVID-19 exige la adopcio\u0301n de medidas presupuestales, pues se necesitan recursos adicionales a los previstos en el Presupuesto General de la Nacio\u0301n aprobado por el Congreso de la Repu\u0301bica para la presente vigencia fiscal\u201d y (b) \u201ccorresponde al legislador realizar modificaciones y adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n (arts. 345, 346 y 347 C.P.), raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencias normativas ordinarias para intervenir en el Presupuesto General de la Nacio\u0301n\u201d; (viii) incompatibilidad, por cuanto \u201clas modificaciones que incorpora el Decreto 774 de 2020 al Presupuesto General de la Nacio\u0301n de la vigencia 2020 se encuentran justificadas por la contingencia de la propagacio\u0301n COVID-19\u201d; (ix) proporcionalidad, dado que \u201cla medida en que no contiene limitaciones a los derechos constitucionales y en todo caso responde razonablemente a los hechos que dieron lugar a la crisis\u201d y, por \u00faltimo, (x) no discriminaci\u00f3n, habida cuenta de que \u201clos textos normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religio\u0301n, origen nacional o familiar, opinio\u0301n poli\u0301tica o filoso\u0301fica\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 774 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>13. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 774 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>14. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) caracterizar\u00e1 los estados de excepci\u00f3n y, en particular, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) determinar\u00e1 el alcance del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos; (iii) sintetizar\u00e1 la declaratoria de los Estados de Emergencia efectuada mediante los Decretos 417 y 637 de 2020; (iv) explicar\u00e1 el contenido del Decreto Legislativo 568 de 2020; (v) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la facultad del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN) en el marco del Estado de Emergencia; (vi) verificar\u00e1 si el Decreto Legislativo 774 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n y, por \u00faltimo, (vii) examinar\u00e1 si el referido Decreto Legislativo supera los juicios materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, los criterios y los est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarla en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 774 de 2020.<\/p>\n<p>16. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan los estados de excepci\u00f3n. Con fundamento en estas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>17. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado, de los mismos. Al respecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, (\u2026) sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n, y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin la configuraci\u00f3n de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>20. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, la Corte ha resaltado que \u201cno solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>22. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) los desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de seguridad social y atenci\u00f3n en salud, y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, as\u00ed como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este mismo art\u00edculo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4. Alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>25. Los estados de excepci\u00f3n pretenden, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el mero ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que los estados de excepci\u00f3n no pueden ser omn\u00edmodos ni arbitrarios.\u00a0El ordenamiento superior prev\u00e9 una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis.\u00a0Tales requisitos son analizados por la Corte para verificar la compatibilidad de dichos decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Esto, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios y, en todo caso, sometidos a las condiciones impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. La Corte ha se\u00f1alado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias en el marco de un estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>28. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.<\/p>\n<p>29. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de esta Corte evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que los Decretos Legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. El contenido de estos juicios se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 774 de 2020.<\/p>\n<p>5. Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarados por medio de los Decretos 417 y 637 de 2020<\/p>\n<p>30. Declaratoria del primer Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u201cen todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d. Esto, con fundamento en razones (i) de salud p\u00fablica, derivadas de la pandemia causada por el nuevo coronavirus, y (ii) econ\u00f3micas, habida cuenta de las consecuencias adversas generadas por la implementaci\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio como medida para contrarrestar la emergencia sanitaria. Asimismo, el Gobierno Nacional argument\u00f3 que dichas circunstancias \u201cconstituye[ron] una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica y Social\u201d y que \u201clos mecanismos ordinarios de los que disponen las instituciones econ\u00f3micas en tiempos normales, (\u2026) han sido adecuados, pero insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda\u201d. Por medio de la sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>31. Declaratoria del segundo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon, por segunda vez, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u201cen todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d. Asimismo, dispusieron que el Gobierno Nacional adoptar\u00eda, mediante decretos legislativos: (i) \u201clas medidas anunciadas en [su] parte considerativa\u201d, (ii) \u201ctodas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d y (iii) \u201clas operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d.<\/p>\n<p>32. Fundamentos de la declaratoria del segundo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho fundamentaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en que los efectos de \u201cla pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d en la econom\u00eda y en la salud p\u00fablica \u201chan sido mucho m\u00e1s gravosos de lo que inicialmente se pod\u00eda prever\u201d. Esto, debido a \u201cla necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial\u201d y, por consiguiente, la \u201cdisminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d. Al respecto, el Gobierno Nacional expuso que el aislamiento obligatorio ha limitado, \u201cen un porcentaje superior al 27%, la actividad productiva del pa\u00eds\u201d y que no \u201ctiene certeza de cu\u00e1ndo puede ser levantad[a]\u201d dicha medida. Esto genera \u201cuna crisis laboral impensable e inimaginable\u201d que se refleja, entre otros indicadores, en el porcentaje de desempleo \u201cm\u00e1s alto de la \u00faltima d\u00e9cada\u201d.<\/p>\n<p>33. Medidas anunciadas por el Decreto 637 de 2020. El Gobierno Nacional manifest\u00f3 la necesidad de adoptar \u201cmedidas extraordinarias\u201d para \u201cconjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Tales medidas son: (i) \u201cefectuar las operaciones presupuestales\u201d; (ii) focalizar los \u201crecursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n [m\u00e1s vulnerable]\u201d; (iii) \u201ccondonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias y financieras\u201d; (iv) contribuir al \u201cfinanciamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d; (v) \u201cautorizar al Gobierno Nacional [para] realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas\u201d sociales del Estado y (vi) modificar el \u201cuso y destino de las contribuciones y transferencias derivados\u201d de los contratos financieros, entre otras.<\/p>\n<p>34. Declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020. Mediante la sentencia C-307 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 637 de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el referido Decreto cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia para su expedici\u00f3n. La Corte Constitucional verific\u00f3 que el Decreto 637 de 2020 (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del gabinete; (ii) fue motivado de forma adecuada, (iii) determin\u00f3 el \u00e1mbito temporal y territorial de su aplicaci\u00f3n, (iv) no exig\u00eda convocar al Congreso y (v) se notific\u00f3 a la OEA y a la ONU. Adem\u00e1s, la Sala Plena resalt\u00f3 que el Gobierno Nacional remiti\u00f3 el Decreto Legislativo de forma oportuna para su revisi\u00f3n por parte de la Corte. De igual forma, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 637 de 2020 satisfizo los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia.<\/p>\n<p>6. Finalidad y contenido del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020<\/p>\n<p>35. Finalidad. Con fundamento en el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros de despacho expidieron el Decreto Legislativo 568 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. Este Decreto Legislativo tiene por objeto \u201cgenerar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19\u201d, en desarrollo de lo previsto por el Decreto 417 de 2020. Esto, en la medida en que \u201clos recursos que el Gobierno nacional ha destinado para atender la calamidad p\u00fablica acaecida por el coronavirus COVID-19 resultan insuficientes\u201d y, por tanto, \u201ces necesario habilitar nuevas fuentes de recursos habida cuenta de la magnitud de la crisis acaecida por el coronavirus COVID-19 y la insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos disponibles\u201d.<\/p>\n<p>36. Contenido. El Decreto Legislativo 568 de 2020 contiene cuatro medidas. Primero, crea \u201cel impuesto solidario por el COVID 19\u201d, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de (i) los \u201csalarios de diez millones de pesos (\u2026) o m\u00e1s de los servidores p\u00fablicos\u201d, (ii) los \u201chonorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (\u2026) o m\u00e1s\u201d y (iii) las mesadas pensionales de \u201cde diez millones de pesos (\u2026) o m\u00e1s\u201d. Segundo, autoriza a \u201clos servidores p\u00fablicos (\u2026), y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica con salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos\u201d para \u201cefectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d. Tercero, ordena que \u201cla administraci\u00f3n y recaudo\u201d, as\u00ed como del aporte solidario voluntario, \u201cest[\u00e9] a cargo de la (\u2026) DIAN\u201d. Por \u00faltimo, dispone que los recursos recaudados por el impuesto solidario y el aporte solidario voluntario \u201cse[an] trasladado[s] al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d.<\/p>\n<p>37. Mediante la sentencia C-293 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, relativos al \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d, y declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 9 a 14, relacionados con el \u201cAporte solidario voluntario por el COVID 19\u201d y la vigencia del decreto. Por disposici\u00f3n expresa de la referida sentencia, la decisi\u00f3n de inexequibilidad tiene \u201cefectos retroactivos\u201d y, en consecuencia, \u201clos dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021\u201d. En estos t\u00e9rminos, la referida declaratoria de inexequibilidad no implica la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 774 de 2020. Esto, por cuanto, el remedio dispuesto por la Corte en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d surtir\u00e1 efectos en el recaudo y en el correspondiente PGN del a\u00f1o 2021, sin afectar, en manera alguna, la adici\u00f3n presupuestal prevista por el Decreto Legislativo sub judice con los recursos recaudados al PGN del a\u00f1o 2020, entre otras razones, porque para compensar a los contribuyentes del impuesto solidario no es necesario disponer de los recursos objeto de la adici\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>7. Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para efectuar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>38. Facultad del Gobierno Nacional para efectuar operaciones presupuestales en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de legalidad del presupuesto, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional supedita la aplicaci\u00f3n de dichas reglas a los \u201ctiempos de paz\u201d, categor\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha precisado como tiempos de \u201cnormalidad institucional\u201d. Contrario sensu, la Corte Constitucional ha sostenido que, en estados de excepci\u00f3n, es decir, \u00a0tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d para \u201cinterven[ir] el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (\u2026) con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que dicha modificaci\u00f3n del PNG \u201ctiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional ha reconocido que el procedimiento aplicable para ejecutar dichas operaciones presupuestales es el previsto por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta Ley \u201ccontiene previsiones normativas (\u2026) que inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad\u201d. El art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (en adelante, EOP) \u201cdispone que corresponde al propio Gobierno se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los que se efectuar\u00e1n los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n\u201d. En este sentido, el Gobierno Nacional tiene la facultad para disponer los t\u00e9rminos en los cuales efectuar\u00e1n las operaciones presupuestales all\u00ed previstas, esto es, hacer efectivas las operaciones necesarias para disponer de los \u201crecursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 67 del EOP prev\u00e9 la competencia del Gobierno Nacional para \u201cdictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, necesaria para la ejecuci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal realizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del EOP.<\/p>\n<p>40. Adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 80 del EOP prev\u00e9 el procedimiento ordinario para que el Gobierno Nacional adicione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el PNG en tiempos de normalidad institucional. En tal supuesto, cuando \u201csea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n\u201d, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar ante el Congreso \u201cproyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 83 del EOP prev\u00e9 el procedimiento para efectuar dichas adiciones en el marco de los estados de excepci\u00f3n. En particular, el citado art\u00edculo dispone que el Gobierno Nacional podr\u00e1 efectuar \u201ccr\u00e9ditos adicionales\u201d al PNG, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d. Al respecto, esta Corte ha precisado que \u201clos cr\u00e9ditos adicionales son aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste\u201d. Por tanto, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, si \u201cel Gobierno necesita (\u2026) crear nuevas [apropiaciones fiscales] o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales\u201d. En otras palabras, las \u201cadiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>41. Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiri\u00f3 al acto de liquidaci\u00f3n del PGN o de sus modificaciones, el art\u00edculo 67 del EOP regul\u00f3 esta operaci\u00f3n presupuestal y otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la competencia para llevarla a cabo. Esta asignaci\u00f3n competencial se fundamenta en que \u201cla liquidaci\u00f3n del presupuesto es una labor de t\u00e9cnica\u201d y el Gobierno Nacional tiene la informaci\u00f3n necesaria para precisar el \u201cdetalle del gasto\u201d. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en tiempos de normalidad institucional, el acto de liquidaci\u00f3n presupuestal es \u201cuna operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto, todo con el fin de facilitar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. Por su parte, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, habida cuenta de que la adici\u00f3n presupuestal es llevada a cabo por medio de Decreto Legislativo, que no mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario, el acto de liquidaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito especificar el \u201cdetalle del gasto\u201d, contenido en el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n, con lo cual \u201cpermite ejercer un control m\u00e1s apropiado por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado\u201d.<\/p>\n<p>8. Examen formal del Decreto Legislativo 774 de 2020<\/p>\n<p>42. El Decreto Legislativo 774 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, el referido Decreto Legislativo fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros. Adem\u00e1s, este Decreto fue dictado \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. En particular, fue proferido el 3 de junio de 2020, es decir, durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el referido Decreto Legislativo 637 de 2020. De igual forma, la Sala advierte que el estado de excepci\u00f3n fue declarado en todo el territorio nacional y el Decreto Legislativo sub examine se ocupa de modificar el PGN, el cual tiene vocaci\u00f3n de ser aplicado a nivel nacional.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, la Sala concluye que el Decreto Legislativo sub judice cuenta con la correspondiente motivaci\u00f3n. Esto, por cuanto, en sus considerandos, el Gobierno Nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del PGN dispuestas por el referido Decreto Legislativo. En concreto, manifest\u00f3 que \u201cse requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, con el fin de incluir los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d.\u00a0Asimismo, identificaron los fundamentos jur\u00eddicos \u2013legales y jurisprudenciales\u2013 de su competencia para adicionar y liquidar el PGN. En el caso particular de la liquidaci\u00f3n, los considerandos hacen referencia al art\u00edculo 67 del EOP, que \u201cfaculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y prev\u00e9 que el decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto\u201d.<\/p>\n<p>9. Examen material del Decreto Legislativo 774 de 2020<\/p>\n<p>44. El Decreto Legislativo 774 de 2020 contiene 6 art\u00edculos. Los art\u00edculos 1 y 2 prev\u00e9n la adici\u00f3n de $287.000\u2019000.000 al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y al Presupuesto de Gastos del PGN, respectivamente; los art\u00edculos 3 y 4 liquidan tales adiciones presupuestales; el art\u00edculo 5 integra \u201cun anexo que contiene el detalle del gasto\u201d; y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 6 estipula que el Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Habida cuenta de que los cinco primeros art\u00edculos tienen por objeto efectuar las operaciones presupuestales tendientes a la \u201cinclu[si\u00f3n de] los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen material de estos art\u00edculos de forma conjunta, salvo en el juicio de necesidad. De igual forma, dado que el art\u00edculo 6 se limita a fijar la vigencia del Decreto Legislativo, la Sala analizar\u00e1 su contenido tras realizar el examen de los primeros art\u00edculos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Juicio de finalidad<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 10 de la LEEE prev\u00e9 el juicio de finalidad, seg\u00fan el cual, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si las medidas dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>46. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 774 de 2020 tienen por finalidad impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. En el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto Legislativo 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho expidieron el Decreto Legislativo 774 de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. Este Decreto Legislativo lleva a cabo operaciones presupuestales necesarias para incluir en el PGN \u201clos recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d, previsto por el Decreto Legislativo 568 de 2020, a saber: (i) adicionar al PGN los recursos estimados por el recaudo del \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d y el \u201cAporte solidario voluntario por el COVID 19\u201d y (ii) liquidar dicha adici\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En particular, las referidas medidas de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n presupuestal concretan el traslado de \u201clos recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 (\u2026) al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d. Esto, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 1, 7 y 10, del Decreto Legislativo 568 de 2020. Dicha adici\u00f3n \u201ctendr\u00e1 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, conforme con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el marco de la emergencia. En tales t\u00e9rminos, la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n previstas por el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad la \u201cinversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales \u2013incluyendo su destinaci\u00f3n al programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual de que trata el Decreto Legislativo 770 del 3 de junio de 2020\u2013, con el prop\u00f3sito de contribuir a mitigar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos de la calamidad p\u00fablica acaecida\u201d.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 774 de 2020 satisface el juicio de finalidad, por cuanto adopta medidas directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. En particular, los recursos objeto de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u201cdeben ser trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d, para que sea posible \u201cconcretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID-19\u201d. Es decir, el Decreto Legislativo sub examine tiene como fin permitir la ejecuci\u00f3n de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 568 de 2020, que, en \u00faltimas, buscan \u201cgenerar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de conexidad<\/p>\n<p>49. Este juicio est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En estos t\u00e9rminos, la Sala proceder\u00e1 a verificar si las medidas dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de conexidad material.<\/p>\n<p>50. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna. Esto, habida cuenta de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que existe entre la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n con las consideraciones del Decreto Legislativo sub examine. En efecto, la Corte verifica que los considerandos del Decreto Legislativo se refirieron a: (i) \u201cla grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID &#8211; 19\u201d; (ii) la necesidad de \u201cadicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, con el fin de incluir los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d; (iii) que \u201cde conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, los recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 deben ser trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d (el primero de los art\u00edculos, relacionado con el \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d y el segundo con el \u201cRecaudo y traslado del Aporte Solidario voluntario por el COVID 19\u201d) y, por \u00faltimo, (iv) las facultades del Gobierno Nacional para efectuar adiciones presupuestales y llevar a cabo su correspondiente liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el EOP. En estos t\u00e9rminos, la adici\u00f3n al PGN prevista por el Decreto Legislativo 774 de 2020 y su correspondiente liquidaci\u00f3n guardan relaci\u00f3n concreta con las consideraciones del mismo.<\/p>\n<p>51. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa. Lo anterior, por cuanto existe un v\u00ednculo entre la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020. En efecto, las medidas previstas tienen relaci\u00f3n directa con los motivos reconocidos de forma expresa por el Decreto Legislativo 637 de 2020, en particular, con la urgencia de \u201cautorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias\u201d para \u201cdar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas\u201d en el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica. En estos t\u00e9rminos, \u201csin la incorporaci\u00f3n de estos recursos al [PGN] no ser\u00eda posible realizar la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales con el ingreso establecido por el Decreto Legislativo 568 de 2020\u201d. As\u00ed, la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n necesaria para su \u201ccorrecta ejecuci\u00f3n\u201d tienen conexidad directa y espec\u00edfica con el objetivo de \u201cadicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, con el fin de incluir los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d y el \u201cAporte solidario voluntario por el COVID 19\u201d. Esto, por cuanto constituyen \u201coperaciones presupuestales necesarias\u201d para llevar a cabo una de las medidas previstas por el Gobierno Nacional \u201cpara conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>52. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 774 de 2020 supera el juicio de conexidad material. De un lado, las medidas previstas por el Decreto Legislativo satisfacen el juicio de conexidad interna, habida cuenta de que \u201cen [su] parte motiva (\u2026) se consignan los argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con la medida adoptada\u201d. De otro lado, estas medidas satisfacen el juicio de conexidad externa, toda vez que \u201cefectua[n] las operaciones presupuestales que resulten necesarias\u201d para \u201cdar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas\u201d por el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos de los Decretos Legislativos 637 y 568 de 2020. Esto, con la finalidad de \u201ctomar medidas de car\u00e1cter tributario para la obtenci\u00f3n de recursos que permitan afrontar la crisis econ\u00f3mica que conlleva esta pandemia (\u2026) con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales\u201d y, de esta forma, \u201cmitigar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19\u201d, con \u00e9nfasis \u201cen aquellos que a\u00fan no han sido beneficiarios de las ayudas del Estado\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>53. En este juicio, la Corte debe determinar si, adem\u00e1s de que el decreto contiene sus fundamentos, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, pero sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el est\u00e1ndar aplicable para su control.<\/p>\n<p>54. El Decreto Legislativo 774 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Sala constata que las medidas satisfacen este juicio, habida cuenta de que el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho enunciaron los fundamentos normativos que justifican la adopci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal y su respectiva liquidaci\u00f3n. En efecto, el Gobierno Nacional justific\u00f3 las medidas adoptadas en la necesidad de \u201caprobar cr\u00e9ditos adicionales\u201d al PGN. A su vez, enunci\u00f3 las disposiciones legales que lo facultan para efectuar la adici\u00f3n presupuestal y llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n presupuestal, acompa\u00f1ada del anexo con \u201cel detalle del gasto\u201d. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional (i) resalt\u00f3 la necesidad de adicionar el PGN \u201ccon el fin de incluir los recursos que se estiman se recaudar\u00e1n en virtud del impuesto solidario por el COVID-19\u201d y (ii) especific\u00f3 el detalle del gasto del dinero adicionado, esto es, que ser\u00e1 \u201ctrasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d, \u201cde conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020\u201d, el primero relacionado con el recaudo del \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d y el segundo con el \u201cRecaudo y traslado del Aporte Solidario voluntario por el COVID 19\u201d.<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que el Decreto Legislativo 774 de 2020 cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para superar el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Esto, por cuanto el Gobierno Nacional enunci\u00f3 con suficiencia los fundamentos legales que sustentan la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los recursos recaudados por concepto del impuesto solidario previsto por el Decreto Legislativo 568 de 2020 al PGN. Tales recursos \u201cser\u00e1n destinados a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales\u201d.<\/p>\n<p>() Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad<\/p>\n<p>56. En el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por su parte, el juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La Sala constata que el Decreto Legislativo 774 de 2020 satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Lo primero, porque la Corte Constitucional verifica que las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo sub examine: (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo sub judice no afecta aquellos derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, han sido considerados como intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>() Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>58. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, mediante el juicio de incompatibilidad, previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Juicio de necesidad<\/p>\n<p>60. Este juicio est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, se debe analizar: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>61. Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 774 satisfacen el juicio de necesidad. La adici\u00f3n presupuestal prevista por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo sub examine supera los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la adici\u00f3n de $287.000\u2019000.000 al PGN es necesaria para trasladar \u201clos recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 (\u2026) al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d y del \u201cAporte Solidario voluntario por el COVID 19\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 1, 7 y 10, del Decreto Legislativo 568 de 2020, habida cuenta de que los recursos del PGN \u201cresultan insuficientes para atender la magnitud de la calamidad p\u00fablica acaecida por el coronavirus COVID-19\u201d. En concreto, esta adici\u00f3n es necesaria, porque, pese a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, los sujetos pasivos del impuesto solidario efectuaron el aporte en los t\u00e9rminos previstos por dichos art\u00edculos. Por tanto, los recursos recaudados deben adicionarse al PGN para que puedan ser ejecutados en debida forma en favor de la \u201cclase media vulnerable\u201d y los \u201ctrabajadores informales\u201d. Lo segundo, porque \u201clos t\u00e9rminos ordinarios establecidos en la Ley 5 de 1992 para modificar la Ley 2008 de 2019 (\u2026) no se acompasa[n] con la necesidad de disponer r\u00e1pidamente de los recursos destinados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOME (\u2026) para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y trabajadores informales\u201d y, por tanto, resultaba necesario que el Gobierno Nacional ejerciera sus facultades legislativas en el marco del estado de excepci\u00f3n, para adicionar el PGN y, de esta forma, respetar el principio de legalidad y cumplir con lo previsto por el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>62. Los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 774 de 2020 no satisfacen el juicio de necesidad. La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al PGN prevista por los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo sub examine supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica, que no el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo es necesaria para disponer de los recursos destinados a la \u201cinversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y trabajadores informales\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 568 de 2020. Lo segundo, habida cuenta de que el Gobierno Nacional pod\u00eda, \u201cen ejercicio de funciones administrativas\u201d, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal. En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la adici\u00f3n al PGN mediante decreto ejecutivo, tal como ha ocurrido en estados de excepci\u00f3n previos. Por lo dem\u00e1s, los decretos de liquidaci\u00f3n de adiciones presupuestales est\u00e1n sometidos al control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 20 de la LEEE y 136 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>63. La Sala Plena resalta que, en la sentencia C-170 de 2020, se declararon inexequibles los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 519 de 2020, porque estas disposiciones no superaban el juicio de necesidad. En dicha sentencia, la Corte advirti\u00f3 que la \u201cnecesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, caso en el cual, la legislaci\u00f3n de emergencia no ser\u00eda necesaria. El concepto incluye tanto las previsiones legales de competencia, como las sustantivas\u201d. Con este fundamento, la Corte advirti\u00f3 que los actos de liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como de la adici\u00f3n del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, pod\u00edan dictarse mediante decreto ejecutivo, por lo que el ejercicio de las facultades extraordinarias para tal efecto no satisfac\u00eda el requisito de necesidad. Asimismo, esta Corte, mediante la sentencia C-206 de 2020, sostuvo que \u201cni la celeridad y eficacia que requieren los estados de excepci\u00f3n pod\u00edan emplearse como fundamento para desconocer la naturaleza de las normas y su respectivo control, ya que bastaba con ejercer adecuadamente la potestad ejecutiva para efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n presupuestal\u201d.<\/p>\n<p>64. En suma, la Sala concluye que, como lo manifest\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. Esto, porque son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, habida cuenta de que \u201cse requiri\u00f3 adicionar de forma expedita y oportuna al [PGN] los recursos del impuesto solidario para mitigar los efectos del COVID-19, especialmente, las afectaciones econ\u00f3micas a la clase media vulnerable y trabajadores informales\u201d. Por el contrario, los art\u00edculos 3, 4 y 5, si bien satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica, no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. Esto, por cuanto el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal mediante decreto ejecutivo. En consecuencia, estos art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles y, por tanto, la Sala Plena continuar\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo solo respecto de los art\u00edculos 1 y 2.<\/p>\n<p>() Juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>65. Por medio del juicio de proporcionalidad, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. Por su parte, el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>66. La Sala constata que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Lo primero, por cuanto las medidas que adoptan se limitan a efectuar la adici\u00f3n presupuestal, sin restringir derechos ni garant\u00edas constitucionales. Estas medidas son respuestas equilibradas, frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y se profieren en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el PGN en estados de excepci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la adici\u00f3n presupuestal permite disponer de los recursos recaudados por concepto del \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d y el \u201cAporte solidario voluntario por el COVID 19\u201d, previstos por el Decreto Legislativo 568 de 2020, destinados a la \u201cinversi\u00f3n social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales\u201d. Lo segundo, porque el Decreto Legislativo sub examine no implica trato diferenciado alguno, pues se limita a adicionar el PGN.<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n del examen material del Decreto Legislativo sub examine<\/p>\n<p>67. La Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen los requisitos materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, los art\u00edculos 3, 4 y 5 no satisfacen el requisito de necesidad, por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles.<\/p>\n<p>68. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 774 de 2020, a saber, el 3 de junio de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>69. La Sala Plena ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Por medio de este Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional (i) adicion\u00f3 $287.000\u2019000.000 al PGN, con el objetivo de trasladar \u201clos recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 (\u2026) al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 7 y 10, del Decreto Legislativo 568 de 2020, y (ii) liquid\u00f3 la mencionada adici\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>70. En primer lugar, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 774 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 para su expedici\u00f3n. Esto, habida cuenta de que el Decreto Legislativo sub examine fue: (i) suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, (ii) expedido durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 y (iii) motivado de forma suficiente. Por lo dem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo tienen alcance en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>71. En segundo lugar, la Corte verific\u00f3 que el Decreto Legislativo 774 de 2020 satisface los juicios materiales de constitucionalidad exigidos para la expedici\u00f3n de los decretos adoptados en el marco del estado de emergencia, salvo los art\u00edculos 3, 4 y 5, que no superan el juicio de necesidad. El Decreto Legislativo super\u00f3 el juicio de finalidad, por cuanto dispone medidas directa y espec\u00edficamente encaminadas a atender las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, en particular, permitir la ejecuci\u00f3n de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 568 de 2020, para la atenci\u00f3n de la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes. A su vez, el Decreto Legislativo satisfizo el juicio de conexidad material, habida cuenta de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que existe entre las medidas adoptadas con (i) las razones expuestas por el Gobierno Nacional en los considerandos respecto de la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN de la vigencia 2020 y (ii) los motivos que dieron lugar al estado de emergencia y, en particular, efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias para la dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>72. Para la Corte, el Decreto Legislativo super\u00f3 el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto el Gobierno Nacional expres\u00f3 las razones que justifican la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN. Asimismo, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo sub examine supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Esto, habida cuenta de que las medidas adoptadas (i) no afectan el contenido ni ejercicio de derechos fundamentales, no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado ni suprimen ni modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (ii) no afectan derechos ni garant\u00edas \u201cintocables\u201d por los estados de excepci\u00f3n; (iii) no contradicen de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (iv) no suspenden normas de rango legal.<\/p>\n<p>73. A su vez, la Corte advirti\u00f3 que la adici\u00f3n presupuestal, prevista por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo, supera el juicio de necesidad. Esto, porque es indispensable para conjurar las causas y los efectos de la emergencia, mediante la adici\u00f3n de los referidos recursos. Por el contrario, la Sala concluy\u00f3 que los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 774 de 2020 no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica ya que el Gobierno Nacional pod\u00eda, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal mediante decreto ejecutivo, cuyo control inmediato de legalidad corresponde al Consejo de Estado.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, la Sala constat\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 774 de 2020 satisfacen los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que (i) dan cumplimiento a normas de rango constitucional y legal y, por tanto, son proporcionales, frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis, para disponer de los recursos recaudados por concepto del \u201cImpuesto solidario por el COVID 19\u201d y el \u201cAporte solidario voluntario por el COVID 19\u201d, previstos por el Decreto Legislativo 568 de 2020, y finalmente, (ii) no implican trato diferenciado alguno, porque se limitan a llevar a cabo operaciones presupuestales. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 774 de 2020.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 1, 2 y 6, del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Com salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-351\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}