{"id":27117,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-352-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-352-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-352-20\/","title":{"rendered":"C-352-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-352\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gesti\u00f3n y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Gesti\u00f3n sujeta a especial regulaci\u00f3n por el Estado\/COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Impone la obligaci\u00f3n de asegurar el pluralismo informativo y la competencia\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervenci\u00f3n del Estado para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su uso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros centrales que gu\u00edan, en consecuencia, la gesti\u00f3n del Estado respecto del espectro son la libertad de concurrencia, dirigida a garantizar el pluralismo informativo, y la competencia. Esto conlleva la obligaci\u00f3n estatal de evitar la concentraci\u00f3n de los recursos y el ejercicio de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que impidan (i) el uso excluyente del espectro en tanto bien escaso; y (ii) la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para que determinados sectores puedan acceder a dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculaci\u00f3n\/ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Derecho internacional de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso equitativo al espectro tambi\u00e9n es vinculado por la jurisprudencia constitucional al derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva, que hace parte de la libertad de expresi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esto en el entendido de que la posibilidad efectiva de fundar estos medios y, a trav\u00e9s ello, ejercer de manera vigorosa la facultad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, es una de las garant\u00edas definitorias de toda sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jur\u00eddica de la contraprestaci\u00f3n que surge por su uso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestaci\u00f3n por su uso constituye un precio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha establecido que la contraprestaci\u00f3n a favor del FUTIC es un precio p\u00fablico. Ello, por cuanto la suma de dinero exigida a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no se ajusta a ninguna de las especies tributarias expresamente consideradas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 y tampoco corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal. Por ende, su tratamiento jur\u00eddico no est\u00e1 gobernado por las reglas constitucionales propias del r\u00e9gimen tributario, sino por las condiciones contractuales a partir de las cuales se habilita el uso del espectro, al igual que las dem\u00e1s normas superiores que obran como l\u00edmite a las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se define como un servicio de telecomunicaciones y se otorga mediante licencia y proceso de selecci\u00f3n objetiva, bajo el cumplimiento de las obligaciones definidas por el MinTIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificaci\u00f3n funcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El FUTIC, conforme lo establece el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019, es una unidad administrativa especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al MinTIC. Sus recursos conforman una cuenta especial a la que se integran los ingresos del Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, previsto en la Ley 1507 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se disponen medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los medios abiertos radiodifundidos y la televisi\u00f3n comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ram\u00edrez Grisales (E) y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remiti\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se disponen medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los medios abiertos radiodifundidos y la televisi\u00f3n comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena efectu\u00f3 el reparto del asunto, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la suscrita Magistrada ponente. El expediente fue remitido a este despacho el 15 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO EN REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se disponen medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los medios abiertos radiodifundidos y la televisi\u00f3n comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial 51.313 del 13 de mayo de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 658 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>13 MAYO 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se disponen medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los medios abiertos radiodifundidos y la televisi\u00f3n comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que se previ\u00f3 la reducci\u00f3n del flujo de caja de las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del pa\u00eds, no se pod\u00eda prever que la crisis generada por el nuevo coronavirus COVID-19 afectar\u00eda con tal magnitud a las empresas, llevando a un n\u00famero incalculable de \u00e9stas al cierre total, elevando adem\u00e1s la tasa del desempleo al 12,6 % para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la \u00faltima d\u00e9cada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en efecto, como evidencia el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE en su comunicado de 30 de abril de 2020, manifest\u00f3: &#8220;En marzo de 2020, la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds fue 20,5 millones de personas que, en comparaci\u00f3n con el mismo mes de 2019 (22,1 millones), representa una reducci\u00f3n de 1,6 millones de personas (variaci\u00f3n estad\u00edsticamente significativa). En las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas1 dicha poblaci\u00f3n fue 9,8 millones, que refleja una disminuci\u00f3n de 952 mil personas (variaci\u00f3n estad\u00edsticamente significativa). Este dominio geogr\u00e1fico contribuy\u00f3 en 4,3 puntos porcentuales a la variaci\u00f3n nacional. (&#8230;) Desde la perspectiva de sexo y rangos de edad, esta reducci\u00f3n a nivel nacional se focaliz\u00f3 en las personas de 25 a 54 a\u00f1os (-918 mil), distribuidas en -354 mil hombres y -564 mil mujeres en este rango de edad. En las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas se registr\u00f3 una tendencia similar, con una disminuci\u00f3n 499 mil personas ocupadas de 25 a 54 a\u00f1os (-221 mil hombres y -278 mil mujeres). Las actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas), contribuyendo as\u00ed en -2,3 p.p. al total nacional. En esta rama se destac\u00f3 la contribuci\u00f3n negativa de las Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal dom\u00e9stico (-11,7 p.p. al total de la rama). As\u00ed mismo, la rama de Industrias manufactureras present\u00f3 una reducci\u00f3n de 403 mil personas ocupadas (-1,8 p.p. al total nacional), donde resaltaron las actividades de Elaboraci\u00f3n de otros productos alimenticios, con una contribuci\u00f3n a la rama de -5,2 p.p.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto-Legislativo 555 de 2020 los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales, son servicios p\u00fablicos esenciales. Por tanto, no se suspender\u00e1 su prestaci\u00f3n durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de Ley 182 de 1995, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestreucturan (sic) entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;, la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico que se clasifica, entre otros elementos, seg\u00fan la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n y la clasificaci\u00f3n de los usuarios, la televisi\u00f3n abierta radiodifundida corresponde a aquella que llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora por medio del espectro electromagn\u00e9tico, propag\u00e1ndose sin gu\u00eda artificial y puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n, esto es, aquella que es gratuita para el usuario que accede libremente al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la principal fuente de financiaci\u00f3n de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida corresponde a la venta de pauta publicitaria, mercado que ha decrecido con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por el nuevo Coronavirus COVID-19, como se constata en diversos medios de comunicaci\u00f3n1. En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones por Asomedios, se evidencia una tasa de variaci\u00f3n mensual de -16,3 % en el comportamiento de la pauta en la televisi\u00f3n abierta radiodifundida nacional, esto igualmente ha sido manifestado, mediante comunicaciones con radicado n\u00famero 201021657 del 28 de abril de 2020 y 201022966 del 5 de mayo de 2020, la Federaci\u00f3n Colombiana de Periodistas a trav\u00e9s de documento radicado con el n\u00famero 201017488 del 3 de abril de 2020, el Colegio Nacional de Periodistas, a trav\u00e9s del radicado 201017011 del 1 de abril de 2020, la C\u00e1mara de Entidades de la Televisi\u00f3n, Comunicaci\u00f3n y Recreaci\u00f3n mediante el documento 201020204 del 21 de abril de 2020 y la Organizaci\u00f3n Mundial de Periodistas y Comunicadores 201020822 del 23 de abril de 2020, la disminuci\u00f3n en la pauta obedece a la situaci\u00f3n de los anunciantes, que han visto afectados sus ingresos por las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio, el alza del d\u00f3lar y la disminuci\u00f3n del precio del petr\u00f3leo. Esto, es coherente con la contracci\u00f3n econ\u00f3mica y reducci\u00f3n de las personas ocupadas que fue informado por el DANE en el comunicado del 30 de abril de 2020, antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la persistencia de las consecuencias y efectos del nuevo Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda, reflejados en las afectaciones de los sectores productivos, la disminuci\u00f3n de empleos y la contracci\u00f3n del Producto Interno Bruto, antes descritos, y que se reflejan en la disminuci\u00f3n de los ingresos y en la emisi\u00f3n de pauta publicitaria, que es la fuente de subsistencia de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida, esto es, la que es gratuita para el usuario y se puede recibir, adem\u00e1s, mediante la se\u00f1al abierta de Televisi\u00f3n Digital Terrestre (TOT). Al respecto, las contraprestaciones por pauta de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida se calculaban por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para 2020 en aproximadamente $14.700.000.000, medido en valores de 2019, antes de las afectaciones generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En consecuencia, se hace necesario modificar la periodicidad establecida en ellos art\u00edculos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la Ley 1978 de 2019 &#8220;Por la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones&#8221;, los cuales fijan que los pagos de la concesi\u00f3n de los operadores que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general se distribuyen anualmente y que estos operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida deben pagar el 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual trimestralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009, los operadores p\u00fablicos est\u00e1n exceptuados del pago de contraprestaciones. Mientras que, los operadores privados deben pagar los valores fijados en las concesiones, as\u00ed como en el art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 y el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido el art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo* de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez, el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISI\u00d3N ABIERTA RADIODIFUNDIDA. Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el t\u00e9rmino de los mismos, as\u00ed como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedici\u00f3n, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, se someter\u00e1n a las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida pagar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales: Los saldos pendientes de pago ser\u00e1n ajustados en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el periodo de transici\u00f3n, les ser\u00e1 aplicable la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica se\u00f1alada en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les ser\u00e1n aplicables los literales a) y b) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no implica la modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las dem\u00e1s obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adicionar un par\u00e1grafo transitorio para otorgar un plazo razonable que se ha estimado en seis (6) meses despu\u00e9s de terminada la declaratoria de emergencia sanitaria que les permita una recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica para cumplir con la obligaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, para que el pago de las contraprestaciones que los operadores de este servicio p\u00fablico esencial realizan al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de forma que, con la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda que se genere paulatinamente y se consolide en la parte final de 2020, sea posible permitir el funcionamiento de este servicio p\u00fablico esencial y, con ello, el acceso al servicio, la informaci\u00f3n, la cultura, la educaci\u00f3n, entre otros, por los habitantes del territorio nacional. En el mismo sentido, se hace necesario adicionar un par\u00e1grafo transitorio para aplazar para el a\u00f1o 2021 el pago anual de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, para que sea posible permitir el funcionamiento de este servicio p\u00fablico esencial y fijar un cronograma de pagos para el a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 22 y 37 de la Ley 182 de 1995, la televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro corresponde al servicio prestado, sin \u00e1nimo de lucro, por comunidades organizadas en la que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos para operar un servicio de televisi\u00f3n comunitaria, con el prop\u00f3sito de alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisi\u00f3n comunitario ser\u00e1 prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas. En este sentido, de acuerdo con los c\u00e1lculos del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones las contraprestaciones derivadas del servicio comunitario de televisi\u00f3n ascendieron en 2019 a aproximadamente $1.750.000.000. En esta medida y, a diferencia de la televisi\u00f3n cerrada por suscripci\u00f3n, los asociados al servicio de televisi\u00f3n comunitaria hacen un aporte para acceder al servicio, que debe emplearse en favor de la misma asociaci\u00f3n, es decir, no se generan utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los servicios de televisi\u00f3n comunitaria cumplen una funci\u00f3n social y permiten el acceso a este servicio p\u00fablico a las personas de menores recursos, que se convierten en asociados de la comunidad organizada para su provisi\u00f3n que, en todo caso, no es prestada con fines de lucro. En esta medida, ante las reducciones de empleo y la disminuci\u00f3n de capacidad de pago de los habitantes del territorio nacional, como efecto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y, para garantizar el acceso a este servicio p\u00fablico esencial, particularmente por aquellos usuarios de menores ingresos, se hace necesario fijar una regla que permita normalizar los pagos que estos operadores deben realizar al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial, permitiendo su supervivencia y operaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presi\u00f3n de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operaci\u00f3n de estos servicios, para lo cual se requiere adicionar un par\u00e1grafo transitorio en el art\u00edculo 37 de la Ley 1341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 1341 de 2009, &#8220;Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &#8211; TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones&#8221;, el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora puede prestarse en gesti\u00f3n directa, por entidades p\u00fablicas, denominadas de inter\u00e9s p\u00fablico y, en gesti\u00f3n indirecta, previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo dispone que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora ser\u00e1 un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selecci\u00f3n objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Ley 1341 de 2009 los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n directa no pueden transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios y, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010 Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora y se dictan otras disposiciones&#8221;, los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora comunitarios pueden transmitir publicidad, cr\u00e9ditos por patrocinios, auspicios y apoyos, entre quince (15) y siete (7) minutos, m\u00e1ximo, por hora de programaci\u00f3n. de acuerdo con la cantidad de habitantes del municipio en el que se encuentren ubicadas. Adicionalmente. su programaci\u00f3n debe orientase al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un \u00e1mbito de integraci\u00f3n y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoci\u00f3n de la democracia. la participaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pac\u00edfica. seg\u00fan lo indica el literal c) del art\u00edculo 18 de la misma Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con las normas citadas, y las licencias vigentes expedidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, las emisoras comunitarias y de inter\u00e9s p\u00fablico tienen prohibido orientar su programaci\u00f3n a fines comerciales y de \u00e1nimo de lucro. No obstante, de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 62 de la Ley 1341 de 2009, la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de radiodifusi\u00f3n sonora implica el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, que es un recurso escaso de la Naci\u00f3n, e implica el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del titular del permiso de uso de este recurso. Al respecto, las contribuciones esperadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por concepto de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico, se proyectan para 2020 en poco menos de $850.000.000 de pesos de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los proveedores del servicio p\u00fablico esencial de radiodifusi\u00f3n sonora comunitario y de inter\u00e9s p\u00fablico, han visto afectada su operaci\u00f3n y disminuidos los recursos que permiten su subsistencia, debido a las circunstancias que afectan la econom\u00eda en general, antes descritos, y. particularmente, los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora sin fines comerciales ni \u00e1nimo de lucro. que dependen para su subsistencia de los patrocinios realizados mediante contratos y convenios. Estos, igualmente. se han visto restringidos debido a la contracci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como a las limitaciones en la elaboraci\u00f3n de campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n y medios por parte de las entidades p\u00fablicas, que han concentrado sus acciones en atender lo relacionado con la pandemia, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Directiva 16 de 2020 del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, y con el fin de salvaguardar la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de radiodifusi\u00f3n sonora comunitario y de inter\u00e9s p\u00fablico, es necesario disponer de medidas especiales que permitan la continuidad de estos servicios, as\u00ed como la protecci\u00f3n de las personas que derivan su sustento de la operaci\u00f3n de estos servicios, para lo cual, se requiere crear una norma que permita aplazar los pagos que estos operadores deben realizar al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial permitiendo su supervivencia y operaci\u00f3n. mediante la creaci\u00f3n de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presi\u00f3n de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las sumas pagadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio p\u00fablico por la habilitaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el uso de un recurso p\u00fablico escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;el dinero se cobra con independencia de cu\u00e1les sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitaci\u00f3n o concesi\u00f3n que hace el Estado a quienes est\u00e9n interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-403\/10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, el objeto del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico y cultural, y la apropiaci\u00f3n social y productiva de las TIC, as\u00ed como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo 34 fija dentro de los principios del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones el de especializar su inversi\u00f3n en la masificaci\u00f3n del acceso, uso y apropiaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, as\u00ed como en la promoci\u00f3n de contenidos multiplataforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;FUNCIONES DEL FONDO \u00daNICO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, as\u00ed como zonas rurales y zonas geogr\u00e1ficamente aisladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico que promuevan la preservaci\u00f3n de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusi\u00f3n sonora y la televisi\u00f3n, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoci\u00f3n de contenidos digitales, por parte de compa\u00f1\u00edas colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, peque\u00f1as y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico que promuevan la preservaci\u00f3n de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoci\u00f3n de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de tr\u00e1mites y servicios del Estado, que permitan implementar las pol\u00edticas de Gobierno Digital y de Transformaci\u00f3n Digital P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, con enfoque social en salud, educaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n productiva para el sector rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyar econ\u00f3micamente las actividades del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situaci\u00f3n de discapacidad a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Rendir informes t\u00e9cnicos y estad\u00edsticos en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar peri\u00f3dicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilizaci\u00f3n de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios ser\u00e1n publicados y ser\u00e1n insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las l\u00edneas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computaci\u00f3n en la nube.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementaci\u00f3n y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Fondo podr\u00e1 participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico privada, seg\u00fan lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado con las asociaciones p\u00fablico privadas en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programaci\u00f3n educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico desarrollado por operadores sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar\u00e1 en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, sin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de las partidas destinadas a los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, se apoyar\u00e1 el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Apoyar los procesos de actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los usuarios de menores recursos para la recepci\u00f3n de la televisi\u00f3n digital abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operaci\u00f3n, la cobertura y el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica abierta radiodifundida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 aportar recursos al fortalecimiento y capitalizaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones asignar\u00e1 los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de hacer m\u00e1s eficiente la utilizaci\u00f3n de los recursos que el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones destina a financiar la televisi\u00f3n p\u00fablica, el servicio de Televisi\u00f3n Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisi\u00f3n, ser\u00e1 prestado a trav\u00e9s de una misma infraestructura de red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Autorizase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la norma transcrita se\u00f1ala las funciones del Fondo y si bien su objeto principal es promover el acceso y el servicio universal a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, no dispone expresamente lo referido a la financiaci\u00f3n para las l\u00edneas de cr\u00e9dito, el fomento y el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para su operaci\u00f3n y, de este modo, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y la generaci\u00f3n de condiciones para su continuidad en el largo plazo, y en consecuencia, se hace necesario adicionar un numeral transitorio en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Sentencia C-218\/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[I]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995. Adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Los pagos de las contraprestaciones que efect\u00faan los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada de que trata este art\u00edculo, que vencen en la vigencia 2020, ser\u00e1n aplazados por el t\u00e9rmino de seis (6) meses despu\u00e9s de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019. Adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. El pago anual correspondiente al a\u00f1o 2020, de que trata el literal b) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 aplazado hasta el a\u00f1o 2021, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Pago de obligaciones al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a cargo de los operadores de televisi\u00f3n comunitaria, radio comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico. Los pagos que deben realizar los operadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro, al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ser\u00e1n aplazados hasta el a\u00f1o 2021, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Adici\u00f3n de un numeral transitorio al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009. Adicionar un numeral al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. Financiar el desarrollo de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los \u00a0<\/p>\n<p>13 MAYO 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Siguen firmas de todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho de la Magistrada ponente, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso; al Ministerio del Interior; al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nari\u00f1o y (vi) Libre de Bogot\u00e1, as\u00ed como a (vii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n &#8211; ASOMEDIOS, (viii) la C\u00e1mara de Entidades de Televisi\u00f3n, Comunicaci\u00f3n y Recreaci\u00f3n &#8211; Comunicar, (ix) la Federaci\u00f3n Colombiana de Periodistas, (x) el C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1, y (xi) la Asociaci\u00f3n Mundial de Radios Comunitarios \u2013 Am\u00e9rica Latina y el Caribe (AMARC-ALC); con el prop\u00f3sito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de decreto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, dicha dependencia present\u00f3 los argumentos que justifican por qu\u00e9 el Decreto Legislativo 658 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras realizar una breve contextualizaci\u00f3n del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, y de explicar el contenido de la normativa bajo estudio, hizo un recuento de los presupuestos que deben cumplir los decretos legislativos proferidos bajo estados de emergencia para definir su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jur\u00eddica manifiesta que el decreto en estudio cumple los requisitos formales exigidos para este tipo de normas, en raz\u00f3n a que (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional; (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el 13 de mayo de 2020, dentro de la vigencia del estado de emergencia; (iii) est\u00e1 debidamente motivado en el cap\u00edtulo de considerandos, en el cual se enuncian las razones que justifican su expedici\u00f3n; y (iv) no contiene medidas relativas a tributos, por lo que no se deben tener en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos requeridos para la constitucionalidad del decreto legislativo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia indic\u00f3 que estos tambi\u00e9n se cumplen, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conexidad, las medidas propuestas en el decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020 (conexidad externa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en las consideraciones de la norma sub examine se consignan argumentos que guardan relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas. En tal virtud, estas dieron cuenta de la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, televisi\u00f3n abierta comunitaria y radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, motivo por el cual el decreto adopta medidas para que los operadores de estos servicios puedan seguir en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que la legislaci\u00f3n ordinaria actual no prev\u00e9 recursos del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante, \u201cFUTIC2\u201d) para ser destinados a la financiaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tienen menores ingresos, o de aquellos que requieren apoyo para su operaci\u00f3n durante la coyuntura econ\u00f3mica generada por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las motivaciones expuestas guardan relaci\u00f3n con las medidas adoptadas, que consisten en: (i) el aplazamiento de los pagos que deben realizar los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, televisi\u00f3n abierta comunitaria y radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria; y (ii) la destinaci\u00f3n de recursos del FUTIC a la financiaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente el estado de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las disposiciones establecidas en el Decreto 658 de 2020 se relacionan directamente con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, por cuanto en el Decreto 637 de 2020 se resaltaron las afectaciones graves al empleo y a la econom\u00eda en el pa\u00eds, que impactan la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, particularmente, del servicio de telecomunicaciones. Por este motivo, la regulaci\u00f3n estudiada por la Sala pone de presente la afectaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n de los operadores de telecomunicaciones de que trata el decreto, por lo que, a partir de esta circunstancia, busca garantizar que tengan los recursos para continuar con la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la finalidad, sostiene que la proposici\u00f3n normativa analizada satisface ese criterio, en tanto que su contenido est\u00e1 dirigido a contrarrestar la crisis econ\u00f3mica que afecta la continuidad de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones. As\u00ed, habida cuenta de que los operadores han visto reducidos sus ingresos por la disminuci\u00f3n de la pauta publicitaria, el Gobierno implement\u00f3 medidas que permiten (i) aplazar los pagos de los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n y (ii) destinar recursos p\u00fablicos hacia la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, el decreto sub examine persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, esto es, la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de necesidad, expresa que la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia ha tenido un fuerte impacto sobre las fuentes de financiamiento de los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n y radio, lo cual pone en peligro la prestaci\u00f3n de dicho servicio (necesidad f\u00e1ctica). Asimismo, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica de estas medidas, indica que se requer\u00eda modificar el r\u00e9gimen legal de pago de las contraprestaciones al FUTIC, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n que tuviese rango y fuerza de ley. Para sustentar lo anterior, la interviniente se refiri\u00f3 al deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del criterio de proporcionalidad, sostiene que las pautas introducidas en la regulaci\u00f3n estudiada guardan proporci\u00f3n con la gravedad de la crisis econ\u00f3mica generada por el confinamiento obligatorio, con ocasi\u00f3n a la declaratoria del estado de emergencia. Esto se debe a que dicha crisis afecta concretamente a los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, abierta comunitaria y de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, as\u00ed como a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. De acuerdo con lo anterior, las medidas son adecuadas para garantizar la eficiente y continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, con una leve afectaci\u00f3n de los recursos que percibe el Estado por concepto de permisos de uso del espacio electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en cuanto a la motivaci\u00f3n de incompatibilidad, que el decreto examinado se\u00f1ala la justificaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica del cambio en la periodicidad de pago de la contraprestaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la Ley 1978 de 2019, con el fin de permitir que los operadores p\u00fablicos de telecomunicaciones se recuperen econ\u00f3micamente y atiendan sus obligaciones en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de terminada la declaratoria de emergencia sanitaria. De otra parte, asegura que la legislaci\u00f3n actual no permite destinar los recursos del FUTIC para proveer mecanismos de financiaci\u00f3n, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones. Por ende, se motiva la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que no se desconoce el criterio de no discriminaci\u00f3n, puesto que las modificaciones analizadas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, al asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio p\u00fablico esencial de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la norma es compatible con el criterio de ausencia de arbitrariedad, pues la medida no involucra la infracci\u00f3n a ninguna de las prohibiciones previstas en dicho requisito. Finalmente, el decreto es compatible con el criterio de intangibilidad, puesto que (i) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles3, y (ii) tampoco limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Finalmente, no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre las medidas adoptadas y las prohibiciones constitucionales aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ASOMEDIOS4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 27 de mayo de 2020, el Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n &#8211; ASOMEDIOS present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica el contexto econ\u00f3mico que dio lugar a la adopci\u00f3n de las disposiciones analizadas. As\u00ed, resalta que la norma busca conjurar los efectos econ\u00f3micos negativos ocasionados por la pandemia y, en especial, presentar una soluci\u00f3n ante la disminuci\u00f3n de la principal fuente de financiaci\u00f3n de la radiodifusi\u00f3n sonora y la televisi\u00f3n abierta en Colombia, que es la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indica que el modelo de negocio de los medios de comunicaci\u00f3n en Colombia se basa en la publicidad5 y que, por cuenta de la crisis causada por el COVID-19, se evidencia una pronunciada ca\u00edda en las ventas de pauta en los medios de comunicaci\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n abierta y la radiodifusi\u00f3n comercial. M\u00e1s espec\u00edficamente, informa que, seg\u00fan las cifras del Estudio de Inversi\u00f3n Publicitaria Neta realizado por ASOMEDIOS, los ingresos por pauta publicitaria en medios de comunicaci\u00f3n tradicionales (televisi\u00f3n abierta, radio comercial, revistas y comunicaci\u00f3n exterior visual) se redujeron en un 52% en el mes de abril de 2020, en comparaci\u00f3n con el mismo periodo en el 2019. En cuanto a la radiodifusi\u00f3n sonora comercial, dicha reducci\u00f3n es m\u00e1s severa, al ubicarse en el 54% por debajo del promedio registrado en el mismo mes del a\u00f1o pasado. Finalmente, dicho ingreso se redujo en un 42% para el mes de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que la globalizaci\u00f3n, la disrupci\u00f3n tecnol\u00f3gica y el cambio en los h\u00e1bitos de consumo de las audiencias, ya hab\u00edan generado un descenso del ingreso en los sectores de radiodifusi\u00f3n sonora comercial y de televisi\u00f3n abierta desde el a\u00f1o 2015. Esto los ubicaba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja, a\u00fan antes de que iniciara la crisis generada por la pandemia, pero se complica a\u00fan m\u00e1s con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede con el estudio de los requisitos materiales para la constitucionalidad de decretos legislativos expedidos en el marco de estados de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ASOMEDIOS resalta que las medidas cumplen el requisito de conexidad interna y externa. Sobre la primera, indica que el decreto expone la necesidad de aliviar temporalmente las cargas econ\u00f3micas que tienen esos operadores, que son de dif\u00edcil acatamiento en la coyuntura ocasionada por el COVID-19. En ese sentido, se garantiza que tengan la liquidez necesaria para soportar el costo de su operaci\u00f3n y continuar con la prestaci\u00f3n del servicio esencial de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda, afirma que la declaratoria de emergencia estableci\u00f3 la necesidad de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la sostenibilidad de sus costos asociados. En l\u00ednea con lo anterior, las medidas adoptadas en la regulaci\u00f3n bajo estudio guardan relaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, pues permiten que los operadores del servicio de telecomunicaciones puedan cumplir sus obligaciones en un plazo razonable y, de esta manera, sigan prestando sus servicios a los ciudadanos de forma gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al presupuesto de finalidad, la Asociaci\u00f3n asegura que las medidas adoptadas evitan que los operadores de servicios p\u00fablicos de televisi\u00f3n abierta y radiodifusi\u00f3n sonora incumplan sus obligaciones con el Estado y, a su turno, aseguran la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Por dem\u00e1s, mitigan los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia, tales como la posible quiebra de operadores, el desempleo en el sector, la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, reitera que dichas disposiciones son necesarias para aplacar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la pandemia, pues evitan (i) la desfinanciaci\u00f3n del sector de las telecomunicaciones y (ii) el posible incumplimiento de las obligaciones con el Estado por parte de los operadores de dicho servicio. En esa l\u00ednea, plantea que los plazos inicialmente establecidos para el cumplimiento de las obligaciones de que tratan los art\u00edculos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la Ley 1978 de 2019, son incompatibles con la situaci\u00f3n de emergencia actual, dada la crisis econ\u00f3mica generada en el sector de las telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las medidas adoptadas en el decreto son proporcionales, en cuanto (i) son temporales, (ii) no afectan a terceros, y (iii) son necesarias para mitigar la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Por dem\u00e1s, a\u00f1ade que la ausencia de estas disposiciones generar\u00eda efectos a\u00fan peores, como la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de telecomunicaciones, el desempleo en el sector y la violaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la norma estudiada se encuentra acorde con los requisitos de (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) ausencia de arbitrariedad e (iii) intangibilidad, en cuanto cumple los lineamientos fijados para el cumplimiento de dichos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Felipe N\u00fa\u00f1ez Forero6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en comento intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 658 de 2020, en el entendido de que el beneficio reconocido en dicha norma se extienda a todos los proveedores privados de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentran obligados a la contribuci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 10\u00ba y 36 de la Ley 1341 de 2009, incluyendo a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma aludida otorga un plazo adicional de seis meses en el pago de la contraprestaci\u00f3n destinada al FUTIC en favor de los operadores de servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada, lo cual excluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n razonable, a los dem\u00e1s proveedores privados de redes y servicios de telecomunicaciones. De acuerdo con esta premisa, la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que viola el derecho a la igualdad material de dichos proveedores, incluyendo a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a pagar la contraprestaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 10\u00ba y 36 de la Ley 1341 de 2009. En palabras del interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la anterior disposici\u00f3n referenciada solo benefici\u00f3 con un plazo de pago adicional a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada que tengan la calidad de operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada (hoy CARACOL, RCN y CITY TV), excluyendo de dicho beneficio, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, a todos los dem\u00e1s proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones privada, incluyendo a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1n obligados al pago de la contraprestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10\u00b0 y 36 de la Ley 1341 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, habida cuenta de que proveedores privados de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho que los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada, el ciudadano considera que los primeros tambi\u00e9n deber\u00edan ser beneficiarios de la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, consistente en el aplazamiento de la fecha de pago de la contribuci\u00f3n peri\u00f3dica antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, expuso la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos conceptos, concluye que tanto los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada, como los dem\u00e1s proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de operaci\u00f3n privada, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, est\u00e1n en la misma posici\u00f3n respecto del pago de la contraprestaci\u00f3n al FUTIC. Lo anterior, en la medida en que (i) dicha contribuci\u00f3n est\u00e1 destinada al mismo prop\u00f3sito, es decir, a financiar los proyectos y programas del FUTIC y (ii) la igualdad de trato se deriva expresamente de la disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, aduce que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en el sentido en que la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 658 de 2020 incurre en un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional al desconocer situaciones que tambi\u00e9n debieron ser reguladas en virtud del principio de igualdad, como lo es otorgar dicho beneficio de plazo en el pago a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tambi\u00e9n est\u00e1n obligados al pago de la contraprestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10\u00b0 y 36 de la Ley 1341 de 2009\u201d. Seg\u00fan \u00e9l, el legislador extraordinario adopt\u00f3 un precepto normativo que excluy\u00f3 a un grupo de sujetos que est\u00e1n en las mismas circunstancias de los beneficiarios de la norma, sin justificaci\u00f3n constitucional aparente. Por esa raz\u00f3n, considera que deben incluirse en las medidas adoptadas en el decreto a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de operaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Enrique Santander D\u00edaz7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santander D\u00edaz, a trav\u00e9s de escrito del 27 de mayo de 2020, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 658 de 2020, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia con una cr\u00edtica a los fundamentos econ\u00f3micos en los que se bas\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir las medidas bajo estudio. Indica que los estudios de mercado y las pruebas sobre la crisis financiera del sector de telecomunicaciones fueron aportadas por el sector privado, sin que fuesen corroboradas de manera independiente por el Gobierno. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el decrecimiento de la pauta publicitaria es un fen\u00f3meno que ven\u00eda ocurriendo desde antes que iniciara la pandemia del COVID-19, por lo que asegura que las disposiciones adoptadas buscan favorecer, sin justificaci\u00f3n alguna, a unos operadores de telecomunicaciones cuyo ingreso se vio afectado por causas ajenas a la crisis econ\u00f3mica actual. En palabras del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es un dato conocido que todo el sector, incluyendo los preferidos por el Decreto, han tenido crecimientos negativos en su actividad desde antes de la pandemia y es tambi\u00e9n conocido que la pandemia afect\u00f3 m\u00e1s duramente a actores no preferidos por comparaci\u00f3n a los preferidos que vienen teniendo una crisis estructural, no coyuntural, de pauta y de ingresos. El Decreto, pues, est\u00e1 fundado en supuestos econ\u00f3micos generales que hacen poco por esconder una preferencia por actores espec\u00edficos que es, adem\u00e1s, inocultable, si se mira la historia legislativa del sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, argumenta que las medidas adoptadas en el decreto carecen de razonabilidad, pues resultan discriminatorias y promueven la desigualdad de trato entre operadores del sector. En ese sentido, indica que, si el prop\u00f3sito de la norma era proteger y mantener la continuidad del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y radio, dicha finalidad se hubiese podido alcanzar con otros mecanismos que no resultasen discriminatorios. A modo de ejemplo, propuso que pod\u00eda implementarse un paquete de subsidios a todo el sector (alivios generalizados e igualitarios) o, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, subsidios diferenciales que tuvieran en cuenta el n\u00famero de televidentes y radioescuchas (subsidio a la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00f1ade que las medidas no guardan relaci\u00f3n con la crisis ocasionada por el COVID-19, ni buscan conjurar sus efectos negativos, por cuanto las consideraciones no explican en qu\u00e9 medida la reducci\u00f3n de pauta publicitaria se relaciona con la coyuntura econ\u00f3mica ocasionada por la pandemia, y por qu\u00e9 raz\u00f3n se prioriza a unos operadores del sector, cuando en realidad todos se ven afectados actualmente por la crisis. Seg\u00fan el ciudadano, la disposici\u00f3n bajo estudio \u201c[t]rae una justificaci\u00f3n parcial con relaci\u00f3n a unos intereses espec\u00edficos, no una visi\u00f3n integral y sist\u00e9mica del sector donde podr\u00eda haber acertado al tratar de encontrar soluciones al problema expl\u00edcito de la pandemia, no al problema latente, hist\u00f3rico y ya estructural de la desfinanciaci\u00f3n de los canales privados y p\u00fablicos radiodifundidos por fuga de la pauta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de mayo de 2020, el Departamento de Derecho Constitucional y el Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia, conjuntamente, presentaron su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. Dicha instituci\u00f3n solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba del decreto bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, respecto del art\u00edculo 1\u00ba, la Universidad dijo que la finalidad de las medidas adoptadas en dicha norma es proporcional, habida cuenta de la reducci\u00f3n de los recursos con los que cuentan los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida para su funcionamiento, los cuales provienen de la pauta publicitaria. Por esta circunstancia, se establecieron mecanismos que permiten garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n y, en esa medida, se prioriza la prestaci\u00f3n del servicio y el derecho a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la extensi\u00f3n de seis meses en el plazo para pagar la contraprestaci\u00f3n despu\u00e9s de finalizado el estado de emergencia es razonable y proporcional, pues se acompasa con el objetivo de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la informaci\u00f3n para toda la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba del decreto, la instituci\u00f3n educativa afirma que encuentra razonable la medida introducida por el par\u00e1grafo transitorio que se adicion\u00f3 al art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019. Esto, en tanto que el aplazamiento del pago de la contribuci\u00f3n permite que los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida tengan mayor flujo de caja y as\u00ed contin\u00faen con la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, garantiza que estos operadores tengan las mismas condiciones previstas para los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada, quienes ya se beneficiaron del aplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad aduce que la medida dispuesta en el art\u00edculo 3\u00ba, orientada a aplazar la fecha para el pago de las contribuciones a que est\u00e1n obligados en relaci\u00f3n con el FUTIC, es razonable, en tanto que \u201cla finalidad por la cual fueron constituidos los servicios de televisi\u00f3n comunitaria y de radiodifusi\u00f3n, que es la de servir a la comunidad para satisfacer necesidades del municipio para promover el desarrollo social y la construcci\u00f3n de la ciudadan\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que las condiciones econ\u00f3micas de estos prestadores son precarias, por lo que resulta un mecanismo acorde con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio. De este modo, concluye que dichos operadores permiten a la comunidad acceder a informaci\u00f3n relevante y de inter\u00e9s p\u00fablico, particularmente a la relacionada con la prevenci\u00f3n de la pandemia y con los programas creados por el Gobierno para su mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del decreto, la interviniente encuentra razonable que, en vista de la situaci\u00f3n actual, se habiliten los recursos del FUTIC para generar l\u00edneas de cr\u00e9dito y posibilidades de financiaci\u00f3n para los operadores de servicios de comunicaciones que, adem\u00e1s, son quienes alimentan ese Fondo. A su vez, se debe tener en cuenta que dicha medida est\u00e1 limitada a la vigencia de la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad Externado solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas antes citadas y, de forma adicional, tenga en cuenta que: (i) estos servicios tienen naturaleza esencial, especialmente ligada al derecho a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana; (ii) las medidas deben ser valoradas en funci\u00f3n al prop\u00f3sito de los operadores de telecomunicaciones beneficiados, sin que esto suponga una limitaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de la Naci\u00f3n a recibir una contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro electromagn\u00e9tico; (iii) la incorporaci\u00f3n de nuevas l\u00edneas de cr\u00e9dito a trav\u00e9s del FUTIC responde a un prop\u00f3sito de solidaridad, y (iv) las medidas son temporales y limitadas en el tiempo, de acuerdo con el calendario que para ello publique el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto remitido a la Corte el 12 de junio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que el Decreto 658 de 2020 sea declarado EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los requisitos formales, considera que se cumplen en la medida en que el decreto fue (i) suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (ii) expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y su aplicaci\u00f3n se prev\u00e9 en todo el territorio nacional; y (iii) explica las razones que lo justifican, relacionadas con la necesidad de establecer medidas que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos sustantivos, encuentra que el decreto examinado cumple con el juicio de conexidad. En su componente externo, puesto que sus considerandos hacen referencia expresa a la necesidad de mantener la continuidad del servicio de telecomunicaciones y, a su turno, las medidas contenidas en el decreto analizado, consistentes en el aplazamiento de determinados pagos y la extensi\u00f3n de instrumentos de fomento a los prestadores de esos servicios, guardan relaci\u00f3n con el objetivo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conexidad interna se comprueba, a su turno, porque los considerandos del decreto examinado hacen referencia a la necesidad de aplazar los pagos mencionados y establecer recursos de apoyo para la operaci\u00f3n de los proveedores de telecomunicaciones, como medidas de apoyo ante la crisis econ\u00f3mica que los afecta, derivada de los efectos de la pandemia y dem\u00e1s circunstancias que motivaron el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de apoyo y fomento contenidas en el Decreto 658 de 2020 no inciden en la vigencia de los derechos fundamentales, ni en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni desmejoran los derechos de los trabajadores. En ese sentido, la medida cumple con los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre este \u00faltimo asunto llama la atenci\u00f3n de que la norma le otorga competencia al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones (en adelante MinTIC) para que reglamente la materia vinculada al aplazamiento de pagos. Al respecto, advierte que esa decisi\u00f3n no acarrea la inconstitucionalidad de la medida, puesto que la jurisprudencia de la Corte ha concluido que la facultad reglamentaria, respecto de asuntos operativos y t\u00e9cnicos, no solo est\u00e1 en cabeza del Presidente, sino que puede delegarse en los ministerios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las medidas no tienen duraci\u00f3n indefinida, puesto que el aplazamiento de los pagos es por periodo determinado y las medidas de fomento se extienden mientras dure la emergencia sanitaria. En todo caso, estos instrumentos podr\u00edan tener duraci\u00f3n indefinida, en tanto no son medidas tributarias, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional respecto de las contraprestaciones que se pagan para el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Adem\u00e1s, instrumentos de esta naturaleza en nada reducen las competencias del Congreso para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas analizadas buscan aliviar los impactos econ\u00f3micos que la pandemia ha generado en los prestadores de servicios de telecomunicaciones, lo cual acredita el juicio de finalidad. \u00a0Estas disposiciones, a su turno, cumplen el doble prop\u00f3sito de concurrir en la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector y en aplazar determinados costos, lo que, a juicio del Gobierno \u201cgarantiza la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y se protege a las personas que derivan su sustento de la operaci\u00f3n de estos servicios, pues se genera un alivio a la presi\u00f3n de las obligaciones que afectan la sostenibilidad de los mismos\u201d. Con base en este razonamiento, la Vista Fiscal concluye cumplido el requisito de necesidad f\u00e1ctica ante la ausencia de error manifiesto del Presidente en la provisi\u00f3n de instrumentos de esta naturaleza. \u00a0Igualmente, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se cumple debido a que la definici\u00f3n del pago de la contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro, as\u00ed como las funciones del FUTIC, hacen parte de la competencia del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la transcripci\u00f3n de algunos considerandos del decreto examinado, el Procurador General advierte cumplido el requisito de incompatibilidad, en particular al considerar que ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los proveedores de servicio de telecomunicaciones, la exigencia de pago en tiempo de las contraprestaciones y la imposibilidad de extensi\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito y fomento por el FUTIC son contrarias a la necesidad de atenci\u00f3n econ\u00f3mica explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que las medidas cumplen con el juicio de proporcionalidad, en tanto son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, entre ellas las libertades econ\u00f3micas. Asimismo, no contienen distinciones por motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la validez del Decreto 658 de 2020, en tanto que se trata de una normativa dictada en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que mediante Auto 246 de 15 de julio de 2020 y ante la existencia de prejudicialidad derivada del control de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Sala Plena decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. Asimismo, determin\u00f3 que esa suspensi\u00f3n se mantendr\u00eda hasta que la Corte decidiera sobre la materia y decretara la reanudaci\u00f3n del plazo para decidir. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se proceder\u00e1 a levantar la referida suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 658 de 2020 fue expedido con tres prop\u00f3sitos definidos: (i) ordenar el aplazamiento de los pagos por contraprestaciones y concesi\u00f3n o pr\u00f3rroga que efect\u00faan los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada que no est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general; (ii) el aplazamiento de obligaciones con el FUTIC de los operadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico y de los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro; y (iii) incluir como funci\u00f3n del FUTIC el financiamiento del desarrollo de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos intervinientes ciudadanos exponen reparos a la normativa analizada. El primero considera que el decreto incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que excluye injustificadamente a los dem\u00e1s proveedores privados de redes de servicios y telecomunicaciones, a pesar de que est\u00e1n en la misma condici\u00f3n que los sujetos beneficiados por las medidas que prev\u00e9 la norma analizada. El segundo afirma que el decreto (i) no guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, puesto que la crisis en la pauta publicitaria es una circunstancia anterior a los efectos del COVID-19; y (ii) el Gobierno pudo haber establecido otra serie de medidas que no resultasen discriminatorias para los actores del sector que no son incluidos por el decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de decidir sobre la constitucionalidad de la normativa objeto de control, la Corte asumir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, recopilar\u00e1 el precedente sobre los juicios formales y sustantivos de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. Luego, mencionar\u00e1 la importancia constitucional de las telecomunicaciones y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, de los medios radiodifundidos que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico. En tercer t\u00e9rmino, explicar\u00e1 el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha previsto para las contraprestaciones por el uso del espectro. En cuarto lugar, expondr\u00e1 el contexto normativo en el que se inscribe la norma objeto de examen. Finalmente, se estudiar\u00e1 el cumplimiento de los juicios formales y materiales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 499 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d10 y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE)12, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d14. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d16 (negrilla no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n27; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. El juicio de finalidad30 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE31. Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. El juicio de conexidad material33 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n34 y 47 de la LEEE35. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente36 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente38 ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas39. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas40, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad42 tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.43 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales44; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. El juicio de intangibilidad46\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica47 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 4748, 4949 y 5050 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. El juicio de incompatibilidad51, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8. El juicio de necesidad52, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.9. El juicio de proporcionalidad53, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n54, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE55, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa56. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el contenido de cada uno de los juicios, tanto formales como sustantivos, la Corte har\u00e1 un estudio general sobre la relevancia constitucional, en t\u00e9rminos de la vigencia de los derechos fundamentales, del acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico, en particular por parte de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico y la vigencia de derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La lectura del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n permite extraer tres mandatos espec\u00edficos. En primer lugar, el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible, que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. En segundo t\u00e9rmino, la norma garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que determine la ley. En tercer lugar, se garantiza el pluralismo informativo y la competencia, para lo cual el Estado, por mandato de la ley, intervendr\u00e1 para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Constituci\u00f3n privilegia una concepci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico basada en su acceso equitativo, como condici\u00f3n habilitante para el logro del pluralismo informativo. Esta previsi\u00f3n constitucional, a pesar de haber sido planteada hace cerca de tres d\u00e9cadas, logra especial relevancia en la actualidad, habida cuenta de que las diferentes tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones convergen en el uso del espectro para diferentes medios, lo que implica la necesidad de articular el r\u00e9gimen jur\u00eddico con esta realidad tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina, en ese sentido, destaca dos aspectos que resultan relevantes para este an\u00e1lisis. De un lado, se encuentra que las innovaciones tecnol\u00f3gicas y la convergencia digital transforman un sector que era relativamente estable y que estaba caracterizado por altas barreras de entrada y estructura monop\u00f3lica, a uno que tiene r\u00e1pidos cambios, mayor competencia y es, por ende, mucho m\u00e1s abierto. De otro lado, las nuevas tendencias en servicios de tecnolog\u00eda y los cambios en el esquema regulatorio \u201chan estimulado la competencia, no s\u00f3lo dentro de una misma plataforma sino entre ellas. Esto plantea un reto importante para los modelos de negocio en el sector y para los reguladores que deben adaptar sus funciones a la nueva realidad. As\u00ed, las agendas regulatorias deben combinar esfuerzos a favor de la competencia con el apoyo de la convergencia tecnol\u00f3gica.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado la necesidad de establecer reglas precisas para el uso del espectro que reconozcan, de un lado, su noci\u00f3n de bien p\u00fablico y escaso, y del otro, la obligatoriedad de un sistema competitivo de concurrencia que permite la pluralidad de contenidos y el acceso equitativo al espectro que ello supone. En ese sentido, a continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n las reglas centrales de ese precedente, a partir de la recopilaci\u00f3n planteada en las sentencias C-359 de 201659 y C-634 de 201660. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 75 y 101 de la Constituci\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico \u2013espacio utilizado para la difusi\u00f3n de los medios radiodifundidos a los que refiere el decreto examinado\u2013, es un bien p\u00fablico escaso. Esto \u00faltimo habida cuenta de que las frecuencias disponibles son limitadas, de modo que debe existir un mecanismo para su gesti\u00f3n, el cual est\u00e1 en cabeza del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta facultad de regulaci\u00f3n no es omn\u00edmoda, pues debe estar concatenada con el mandato constitucional de acceso equitativo antes mencionado. Entonces, la distribuci\u00f3n de frecuencias debe permitir la eficacia del principio de igualdad, que para el caso se traduce en la exclusi\u00f3n de \u201ccualquier forma de discriminaci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien p\u00fablico, cuya utilizaci\u00f3n permite el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso al espectro, por lo tanto, est\u00e1 estrechamente vinculado con la vigencia de la igualdad de oportunidades, pues \u00fanicamente de esa manera se garantizan no solo las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s derechos fundamentales que resultan involucrados en su garant\u00eda por las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las comunicaciones, m\u00e1s a\u00fan en el escenario de convergencia antes mencionado. Bien puede decirse, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que existe una relaci\u00f3n inescindible entre el principio democr\u00e1tico, concebido en su faceta material, con la equidad en el acceso al espectro y, de una manera m\u00e1s amplia, los bienes y canales tecnol\u00f3gicos que permiten el env\u00edo, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cen las sociedades democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas, la falta de reglamentaci\u00f3n o la asignaci\u00f3n arbitraria de los recursos que sirven de insumo en la actividad informativa, m\u00e1s que cercenar la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, impacta en los m\u00e1s \u00edntimos valores democr\u00e1ticos de una determinada sociedad.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Los par\u00e1metros centrales que gu\u00edan, en consecuencia, la gesti\u00f3n del Estado respecto del espectro son la libertad de concurrencia, dirigida a garantizar el pluralismo informativo, y la competencia. Esto conlleva la obligaci\u00f3n estatal de evitar la concentraci\u00f3n de los recursos y el ejercicio de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que impidan (i) el uso excluyente del espectro en tanto bien escaso; y (ii) la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para que determinados sectores puedan acceder a dicho bien. Esto, en particular, cuando tales barreras est\u00e1n dirigidas a privilegiar el discurso p\u00fablico de ciertos actores, en perjuicio de otros. Por ende, la Corte ha se\u00f1alado desde su jurisprudencia inicial que \u201cel tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en un canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la administraci\u00f3n del uso del espectro debe responder tanto al mandato de inclusi\u00f3n mencionado, como a la consideraci\u00f3n de criterios objetivos para su distribuci\u00f3n, entre ellos, razones t\u00e9cnicas vinculadas a la posibilidad del uso del espectro, condiciones especiales que fije la ley para la operatividad del servicio, o la necesidad misma de asegurar su prestaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de continuidad y eficiencia, al igual que el aseguramiento de la libre competencia y el pluralismo informativo, en las condiciones anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios deben operar de manera balanceada, por lo que se deben garantizar simult\u00e1neamente que quienes concurran en el uso del espectro tengan las condiciones t\u00e9cnicas y financieras para hacerlo, pero tambi\u00e9n que esas condiciones no terminen convirti\u00e9ndose en barreras de acceso que limiten injustificadamente el pluralismo informativo y la diversidad de fuentes de informaci\u00f3n. Esto se hace a\u00fan m\u00e1s exigente en el escenario actual de convergencia tecnol\u00f3gica, en donde los m\u00e1s diversos contenidos se ofrecen a trav\u00e9s de redes comunes, en particular Internet. Asimismo, ese deber de equilibrio justifica prima facie la validez constitucional de medidas que tiendan a promover el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n de las comunidades y opciones informativas que tengan dificultades para ello y que, en consecuencia, sufren con mayor rigor los efectos de la denominada brecha digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque es claro que estos medios tecnol\u00f3gicos no necesariamente hacen uso del espectro, en todo caso est\u00e1n sometidos a obligaciones an\u00e1logas en t\u00e9rminos de competencia y pluralismo informativo, puesto que esos deberes no dependen de la herramienta t\u00e9cnica utilizada, sino de la vigencia de los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, la cual es exigible para cualquier tipo de tecnolog\u00eda que permita el intercambio de informaci\u00f3n. Esto implica que toda restricci\u00f3n que se imponga sobre ese acceso, al margen de la tecnolog\u00eda utilizada, est\u00e1 sometida a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El acceso equitativo al espectro tambi\u00e9n encuentra asidero en normas del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte ha destacado en el precedente mencionado que el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra la vigencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por cualquier medio, lo que implica la necesidad de que el Estado garantice el acceso a las tecnolog\u00edas disponibles, \u201cdentro de un marco de equidad e igualdad de oportunidades, propio de una sociedad democr\u00e1tica interesada en el m\u00e1ximo intercambio posible de ideas y opiniones\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que la jurisprudencial del sistema interamericano impone un particular rigor, denominado com\u00fanmente como \u201ctest tripartito\u201d para la imposici\u00f3n de aquellas medidas que impongan restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. Por lo tanto, debe acreditarse en cada caso que la limitaci\u00f3n (i) debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley; (ii) debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana; y (iii) debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos que se buscan; id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr; y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El acceso equitativo al espectro tambi\u00e9n es vinculado por la jurisprudencia constitucional al derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva, que hace parte de la libertad de expresi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esto en el entendido de que la posibilidad efectiva de fundar estos medios y, a trav\u00e9s ello, ejercer de manera vigorosa la facultad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, es una de las garant\u00edas definitorias de toda sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de medios de comunicaci\u00f3n es indispensable para el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y para la materializaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, participativo y pluralista consagrado en la Constituci\u00f3n. La importancia de los medios de comunicaci\u00f3n en nuestro sistema democr\u00e1tico fue resaltada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-445 de 199766; la cual indic\u00f3 que \u201cel papel de los medios es trascendental en una sociedad democr\u00e1tica y participativa como la nuestra, ya que permiten\u00a0la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada\u00a0y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como los de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan de la vida nacional, relativos a aspectos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, administrativos y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional recalca la importancia del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico; reglas que resultan, a juicio de la Sala, extrapolables a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n radiodifundidos. En efecto, la Sentencia C-359 de 201667, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del proceso comunicativo que se realiza a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n incide (\u2026) tanto en el derecho a informar y ser informado, como en las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. En lo que ata\u00f1e al primero, porque permite la transmisi\u00f3n p\u00fablica no solo de noticias de inter\u00e9s para la totalidad de la sociedad o una parte de ella, sino tambi\u00e9n de informes t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, culturales o de cualquier otra \u00edndole que transciendan al inter\u00e9s meramente personal. Adem\u00e1s, al ser una garant\u00eda de doble v\u00eda, su objeto de amparo igualmente incluye el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. N\u00f3tese c\u00f3mo, por el papel que cumple en la sociedad, este derecho se relaciona directamente con el sistema democr\u00e1tico, particularmente cuando se articula con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que no solo act\u00faa como un contrapeso a los poderes estatales, sino que forma ciudadanos cr\u00edticos con la capacidad de expresar una opini\u00f3n o de adoptar una posici\u00f3n respecto de la manera como se ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica, se accede a la prestaci\u00f3n de servicios o se llevan a cabo otros intereses del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Concatenado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva permite fortalecer la democracia participativa, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n de determinados sucesos, opiniones e ideas68. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enfatizado en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas espec\u00edficas que concreten y desarrollen el contenido del derecho a fundar dichos medios69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la referida necesidad de intervenci\u00f3n estatal, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantiene su regulaci\u00f3n, control y vigilancia (art\u00edculos 77 y 365 superiores) y el legislador, al desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de televisi\u00f3n, debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpropiciar condiciones estructurales que permitan la libre circulaci\u00f3n de expresiones, ideas, opiniones e informaciones y, a la vez, garantizar que el proceso comunicativo se desarrolle en circunstancias de pluralismo, equilibrio, equidad e inclusi\u00f3n social. Para ello debe, por lo menos, i) favorecer la creaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n libres, plurales e independientes, ii) eliminar las pr\u00e1cticas que obstaculicen irrazonablemente el ingreso al di\u00e1logo p\u00fablico; iii) adoptar medidas positivas que aseguren la admisi\u00f3n al escenario informativo, en condiciones de equilibrio y equidad, de todas las posturas sociales, pol\u00edticas y culturales presentes o contrapuestas en democracia; iv) incentivar la calidad de los productos que ofrecen los medios de comunicaci\u00f3n y, en especial, garantizar los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n; v) disolver monopolios u oligopolios en cuanto limitan la cantidad, pluralidad y calidad de las informaciones y expresiones existentes en la sociedad y, adem\u00e1s, profundizan la asimetr\u00eda entre los medios de comunicaci\u00f3n y los receptores de sus contenidos; vi) proteger la libertad e independencia de los medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas y vii) asegurar la autonom\u00eda, independencia y transparencia de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n, as\u00ed como el debido proceso, la participaci\u00f3n ciudadana y la publicidad de sus procedimientos.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Del anterior\u00a0recuento jurisprudencial se concluye que existe un preciso mandato constitucional de garant\u00eda del acceso equitativo al espectro, en aras de promover la vigencia del pluralismo informativo, la competencia y, de una manera m\u00e1s general, las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Estas reglas, habida cuenta de la realidad de la convergencia tecnol\u00f3gica, pueden ser aplicadas mutatis mutandi a los dem\u00e1s mecanismos utilizados para el intercambio de informaci\u00f3n y, en particular, los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo debido a que los medios contribuyen al ejercicio de la democracia y han de ser preservados por el Estado, m\u00e1xime en las actuales circunstancias en que la atenci\u00f3n de la pandemia exige la oportuna informaci\u00f3n a las personas sobre lo que ocurre y, en particular, los riesgos que para la salud representa el COVID-19, el modo en que pueden reducirse y las medidas que adopten las autoridades para enfrentarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Estado cuenta con la facultad de establecer condiciones y prerrogativas temporales que permitan el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n cuando existe un contexto de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues dichos medios son la herramienta para que las autoridades p\u00fablicas obtengan informaci\u00f3n sobre las necesidades y situaciones que se derivan de la emergencia y, a su turno, para que la poblaci\u00f3n reciba informaci\u00f3n oportuna tendiente a lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos la vida, la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Explicadas las condiciones anteriores, pasa la Corte a realizar un an\u00e1lisis breve sobre el modo en que la jurisprudencia constitucional delimita conceptualmente las contraprestaciones por el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Esto debido a que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2, uno de los objetivos del decreto objeto de examen es aplazar el pago de esta clase de emolumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jurisprudencial de las contraprestaciones por el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte ha planteado en su jurisprudencia una caracterizaci\u00f3n precisa acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las contraprestaciones que pagan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ha concluido que son un ingreso no tributario, con la condici\u00f3n de precio p\u00fablico. Por ende, no le son aplicables los requisitos constitucionales propios de los impuestos, aunque est\u00e1n, por supuesto, delimitados por las dem\u00e1s condiciones que la Carta Pol\u00edtica impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De este modo, la Sentencia C-403 de 201071, al declarar exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009, analiz\u00f3 la posible violaci\u00f3n del principio de legalidad tributario debido a que, seg\u00fan el accionante, la norma demandada establec\u00eda una tasa tributaria sin cumplir con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en la ley todos los elementos esenciales de dicha obligaci\u00f3n impositiva, como son la base gravable y la tarifa, conforme lo exige el art\u00edculo 338 superior. En esa oportunidad, antes de analizar la posible violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, la Corte examin\u00f3 si en efecto la premisa del accionante era correcta y concluy\u00f3 que \u201cla contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones es un precio p\u00fablico, sin car\u00e1cter tributario, y no una contribuci\u00f3n parafiscal, como lo se\u00f1ala el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte explic\u00f3 que la diferencia entre las contribuciones parafiscales y el precio p\u00fablico es que este, a diferencia de aquellas (que son vinculantes para todos los participantes), es una contraprestaci\u00f3n que debe pagar aquel que solicite la habilitaci\u00f3n para adelantar las actividades necesarias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. As\u00ed, la contraprestaci\u00f3n a favor del actual FUTIC no es de car\u00e1cter contributivo, puesto que surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria, fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad y no de la potestad tributaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. A su turno, en esa sentencia la Corte confirm\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre libertad de configuraci\u00f3n legislativa y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la instituci\u00f3n del precio p\u00fablico, contenida en la Sentencia C-927 de 200672. En esa oportunidad se estudiaba un cargo id\u00e9ntico, consistente en la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria por ausencia de desarrollo de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n impositiva, pero all\u00e1 en contra de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989, \u201cpor la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, \u201cpor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d. En dicha providencia, la Corte sostuvo que los ingresos percibidos por concepto de esas contraprestaciones se denominan ingresos no tributarios del Estado y, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas, se clasifican como precios o simplemente como recursos de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n reiter\u00f3 la Sentencia C-303 de 199973 en la que se declar\u00f3 exequible el pago del 1.5% sobre la facturaci\u00f3n bruta anual por parte de los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada de televisi\u00f3n, por concepto de uso del espectro electromagn\u00e9tico. Esta decisi\u00f3n es importante, teniendo en cuenta que es precisamente esa contraprestaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte previ\u00f3 que la norma estudiada no consagraba un impuesto sino una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la concesi\u00f3n para el uso del espectro por parte de particulares, insisti\u00e9ndose, adem\u00e1s, en que el car\u00e1cter no tributario del precepto exclu\u00eda su sometimiento al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pagos que, con destino al Fondo de televisi\u00f3n p\u00fablica, deben hacer peri\u00f3dicamente los concesionarios por la explotaci\u00f3n de frecuencias en el campo de la televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico. Tales pagos tampoco gozan de la caracter\u00edstica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacci\u00f3n predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, por razones de inter\u00e9s general, el Estado exige, junto con las dem\u00e1s previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. (&#8230;) Ahora bien, as\u00ed como el Estado se halla facultado para cobrar, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, a los concesionarios de radiodifusi\u00f3n, de radiocomunicaciones o de telefon\u00eda, o de otros servicios en el ramo de las telecomunicaciones, unas determinadas sumas durante el tiempo que dure la concesi\u00f3n que otorga, puede hacerlo en este caso, tambi\u00e9n con base en la ley, y bajo distintas modalidades de cobro, en cuanto a la explotaci\u00f3n de las ondas electromagn\u00e9ticas para canales de operaci\u00f3n privada, en beneficio de la televisi\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En id\u00e9ntico sentido, la Corte recab\u00f3 en el planteamiento de la Sentencia C-407 de 199474, que declar\u00f3 que las facultades para fijar derechos, tasas y tarifas en las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de servicios postales eran exequibles, pues no representaban una contraprestaci\u00f3n de naturaleza tributaria sino contractual. Es importante recordar las reglas de dicha decisi\u00f3n, por cuanto las normas acusadas tratan, igualmente, de una contraprestaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual con el Estado. Ese tipo de \u201ccontraprestaciones\u201d se reconocen en la teor\u00eda de la Hacienda P\u00fablica con el nombre de \u201cprecios p\u00fablicos\u201d, los cuales se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogaci\u00f3n pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jur\u00eddica es la autorizaci\u00f3n para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. De manera que, en primer lugar, las normas que establecen el aporte al FUTIC no son de car\u00e1cter tributario y solo instauran un precio p\u00fablico, por lo que no se deben analizar como obligaciones tributarias sino contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la Corte ha establecido que la contraprestaci\u00f3n a favor del FUTIC es un precio p\u00fablico. Ello, por cuanto la suma de dinero exigida a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no se ajusta a ninguna de las especies tributarias expresamente consideradas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 y tampoco corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal. Por ende, su tratamiento jur\u00eddico no est\u00e1 gobernado por las reglas constitucionales propias del r\u00e9gimen tributario, sino por las condiciones contractuales a partir de las cuales se habilita el uso del espectro, al igual que las dem\u00e1s normas superiores que obran como l\u00edmite a las previsiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, definida la naturaleza de tales precios p\u00fablicos y el r\u00e9gimen que les resulta aplicable, la Sala asumir\u00e1 el estudio sobre el contexto normativo del decreto examinado, conforme con la metodolog\u00eda planteada en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo del decreto examinado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009, a partir de la entrada en vigencia de esa disposici\u00f3n (30 de julio de 2009) se consagra el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, el cual tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, que es declarado por la ley como un servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado, es habilitado de manera general; (ii) esa habilitaci\u00f3n causa una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del FUTIC; (iii) la habilitaci\u00f3n comprende la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al p\u00fablico; y (iv) la habilitaci\u00f3n general no incluye el derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante este r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, la misma norma identifica excepciones al mismo. El primero es el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, que se contin\u00faa rigiendo por las disposiciones espec\u00edficas contenidas en la Ley 1341 de 2009, dentro de los cuales interesa concentrarse en el art\u00edculo 5775, del cual se deriva que la prestaci\u00f3n de ese servicio se fundamenta en contratos de concesi\u00f3n, que incluyen el permiso para el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Para el caso del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, se define como un servicio de telecomunicaciones y se otorga mediante licencia y proceso de selecci\u00f3n objetiva, bajo el cumplimiento de las obligaciones definidas por el MinTIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En lo que respecta a los servicios de televisi\u00f3n, debe partirse de la distinci\u00f3n entre sus diferentes clases, la cual est\u00e1 prevista por los art\u00edculos 18 y siguientes de la Ley 182 de 1995. Estos servicios se clasifican por la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada, sus usuarios, la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n emitida y los niveles de cubrimiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n se distinguen: (i) la televisi\u00f3n radiodifundida, que es aquella en la que la se\u00f1al llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora por medio del espectro electromagn\u00e9tico, propag\u00e1ndose sin gu\u00eda artificial; (ii) la televisi\u00f3n cableada y cerrada, en la que la se\u00f1al de televisi\u00f3n se difunde a sus suscriptores a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n; y (iii) la televisi\u00f3n satelital, en la cual, la se\u00f1al llega al usuario desde un sat\u00e9lite de distribuci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los usuarios del servicio se clasifica en: (i) televisi\u00f3n abierta, que es aquella en la que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n; y (ii) televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en la cual la se\u00f1al, independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n, el servicio se clasifica en (i) televisi\u00f3n comercial, en la cual su programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a la satisfacci\u00f3n de los h\u00e1bitos y gustos de los televidentes, con \u00e1nimo de lucro, sin que ello excluya el prop\u00f3sito educativo, recreativo y cultural que orienta a la televisi\u00f3n colombiana; y (ii) televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural, que busca satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al nivel de cubrimiento, la televisi\u00f3n se clasifica en (i) nacional o internacional, dependiendo del lugar donde se origina y se recibe; (ii) nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, nacional de operaci\u00f3n privada, regional, local o comunitaria sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Para el caso de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida, el art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009 determina que sigue rigi\u00e9ndose por las normas especiales que la regulan, en particular las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001. Con todo, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida podr\u00e1n acogerse al sistema de habilitaci\u00f3n general, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la ley disponga. Asimismo, la norma establece que, en materia de pago de la contraprestaci\u00f3n, los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n mantendr\u00e1n las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El FUTIC, conforme lo establece el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019, es una unidad administrativa especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al MinTIC. Sus recursos conforman una cuenta especial a la que se integran los ingresos del Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, previsto en la Ley 1507 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del FUTIC es, conforme con la misma disposici\u00f3n, \u201cfinanciar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico y cultural, y la apropiaci\u00f3n social y productiva de las TIC, as\u00ed como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta finalidad general, el art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 201976, enumera las funciones del FUTIC, a la cual se le adiciona la incluida en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto objeto de examen en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante resaltar que adem\u00e1s de establecer un listado de funciones del FUTIC, tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta los lineamientos generales que prev\u00e9 la Ley 1341 de 2009 sobre el particular. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de esa normativa determina que la investigaci\u00f3n, el fomento y el desarrollo de las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las comunicaciones son una pol\u00edtica de Estado, la cual involucra a todos los sectores y niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico e incrementar la productividad, competitividad, el respeto a los derechos humanos inherentes y la inclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad est\u00e1 vinculada con la inclusi\u00f3n social, que para el presente caso est\u00e1 representada por la noci\u00f3n de \u201ccerrar la brecha digital\u201d. Este concepto parte de considerar las dificultades que tienen muchos sectores y grupos poblacionales del pa\u00eds para acceder a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, lo que implica una actuaci\u00f3n estatal concentrada en reducir tales desigualdades. Esto se hace evidente en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1978 de 2019, que sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa brecha digital puede analizarse desde cuatro dimensiones: el acceso universal, que est\u00e1 asociado con la existencia de facilidades de servicios TIC a una distancia razonable de todos los ciudadanos, incluso los que viven en los sitios m\u00e1s remotos; el servicio universal que guarda relaci\u00f3n con asegurar que los ciudadanos tengan accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de los servicios; la disponibilidad de contenidos y aplicaciones con relevancia social para los usuarios y la apropiaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que se refiere a la capacidad de los usuarios para hacer un uso \u00f3ptimo de las TIC en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se requiere dar un importante paso adicional en t\u00e9rminos de cierre de la brecha digital, mediante la promoci\u00f3n de las redes de acceso fijas y m\u00f3viles, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un marco normativo que incentive la inversi\u00f3n privada y la focalizaci\u00f3n de los recursos en el despliegue de redes de acceso como paso fundamental para acelerar el cierre de la brecha digital y lograr, de esta manera, que los beneficios de la conectividad y de la econom\u00eda digital lleguen a todos los colombianos.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios orientadores de la ley en comento est\u00e1 el de promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n. De acuerdo con este (i) todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendr\u00e1n igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuir\u00e1n al FUTIC; (ii) la asignaci\u00f3n del espectro procurar\u00e1 la maximizaci\u00f3n del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversi\u00f3n; (iii) deben preverse recursos para promover la inclusi\u00f3n digital; y (iv) el Estado asegurar\u00e1 que los recursos del FUTIC se destinen de manera espec\u00edfica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusi\u00f3n sonora p\u00fablica, la televisi\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico que promuevan la preservaci\u00f3n de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiaci\u00f3n tecnol\u00f3gica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, seg\u00fan lo regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1978 de 2019, y en consonancia con los principios orientadores antes se\u00f1alados, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagar\u00e1n contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica al FUTIC. Esta contraprestaci\u00f3n se fijar\u00e1 como un \u00fanico porcentaje sobre los ingresos brutos por concepto de la provisi\u00f3n de redes y servicios, excluyendo terminales. Para el caso de los servicios de televisi\u00f3n, la contraprestaci\u00f3n incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. En cuanto al servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestada por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de habilitaci\u00f3n, y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora78, el valor de la contraprestaci\u00f3n se rige por las normas especiales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante anotar que, en tanto tienen la condici\u00f3n de proveedores de servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusi\u00f3n o televisi\u00f3n comunitarios est\u00e1n obligados al pago de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del FUTIC. \u00a0Sobre este particular, el art\u00edculo 57 de la Ley 1341 de 2009 distingue entre los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de gesti\u00f3n directa e indirecta. Los primeros son prestados por el Estado, por conducto de entidades p\u00fablicas autorizadas por el MinTIC. Los segundos operan bajo licencia o contrato suscrito con este ministerio, previa realizaci\u00f3n de un mecanismo de selecci\u00f3n objetiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 58 ejusdem, los servicios de gesti\u00f3n directa no podr\u00e1n transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios, que la misma norma define como \u201cel reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribuci\u00f3n en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico que se efect\u00faen para la transmisi\u00f3n de un programa espec\u00edfico, el cual no podr\u00e1 ser superior a cinco (5) minutos por hora de programaci\u00f3n del programa beneficiado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso puntual de las emisoras comunitarias, aunque hacen parte de los servicios de gesti\u00f3n indirecta, en todo caso tienen limitaciones para su operaci\u00f3n, como se desprende de la Resoluci\u00f3n 415 del 13 de abril de 2010, expedida por el MinTIC. As\u00ed, estas instituciones (i) no tienen \u00e1nimo de lucro y sus ingresos deber\u00e1n utilizarse exclusivamente en inversiones para su funcionamiento79; y (ii) si bien pueden comercializar espacios, estos no podr\u00e1n incluir publicidad pol\u00edtica y est\u00e1 limitada a espacios que van entre siete y quince minutos por hora, con base en el n\u00famero de habitantes del municipio en donde se ubique la estaci\u00f3n80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no ofrecen una definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los proveedores de redes de servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, el art\u00edculo 2.2.6.2.1.2 del Decreto 1078 de 2015 \u2013\u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013, \u00a0determina que para efectos de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica antes mencionada (i) se entiende por provisi\u00f3n de redes de telecomunicaciones \u201cla responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces f\u00edsicos, \u00f3pticos, radioel\u00e9ctricos u otros sistemas electromagn\u00e9ticos, que permita la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n de cualquier naturaleza\u201d; y (ii) la provisi\u00f3n de servicios de telecomunicaciones consiste en la \u201cresponsabilidad de suministrar a terceros la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de redes de comunicaciones, sean estas propias o de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que, conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 de 2019, para efectos de esa normatividad hace parte de la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones la correspondiente a redes y servicios de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De otro lado, en lo que respecta a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 fija su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, del cual interesa para la presente decisi\u00f3n identificar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.1. Los operadores podr\u00e1n mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el t\u00e9rmino de estos, as\u00ed como renovarlos, bajo la normativa legal vigente al momento de su suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.2. Los operadores que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general se someter\u00e1n a las reglas contenidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009, lo que implica (i) la terminaci\u00f3n anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que se generen derechos a reclamaci\u00f3n alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones contra el Estado o a favor de este; (ii) la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro, de acuerdo con los t\u00e9rminos de su t\u00edtulo habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido ese t\u00e9rmino, los proveedores deber\u00e1n acogerse al sistema de habilitaci\u00f3n general previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1978 de 2019, el cual establece permisos de 20 a\u00f1os, renovable en periodos de hasta la misma duraci\u00f3n, por parte del MinTIC y a partir de los criterios se\u00f1alados en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Durante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previo al ingreso al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida pagar\u00e1n (i) la contraprestaci\u00f3n a favor del Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, \u00a0prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 y equivalente al 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual, la cual ser\u00e1 pagadera trimestralmente; (ii) el precio de la concesi\u00f3n o su pr\u00f3rroga, que se encuentre por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales. As\u00ed, finalizado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los operadores mencionados no les ser\u00e1n exigidos dichos pagos y se someter\u00e1n a los previstos para el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, esto es, la contraprestaci\u00f3n a favor del FUTIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.4 Los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, caso en el cual se exceptuar\u00e1n del pago de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del FUTIC, por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.5. Existe regulaci\u00f3n particular trat\u00e1ndose de aquellas concesiones de espacios de televisi\u00f3n de operaci\u00f3n p\u00fablica. En ese caso, conforme con al art\u00edculo 34 de la Ley 1978 de 2019, la concesi\u00f3n tendr\u00e1 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de veinte a\u00f1os, prorrogables hasta por un periodo igual. Dicha pr\u00f3rroga no podr\u00e1 ser gratuita o autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte entiende que los concesionarios en comento son tambi\u00e9n operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, puesto que su actividad clasifica en ese concepto y conforme con las definiciones explicadas en el fundamento jur\u00eddico 33. La distinci\u00f3n identificada, en ese sentido, se comprende solo en t\u00e9rminos del funcionamiento de la concesi\u00f3n, pero no en la naturaleza del operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. A partir de este recuento normativo, se extraen las siguientes conclusiones, las cuales resultan \u00fatiles para adelantar el control de constitucionalidad del Decreto 658 de 2020, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1. Bajo el actual r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentran los sujetos beneficiarios del Decreto 658 de 2020, est\u00e1n obligados a pagar contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del FUTIC, como condici\u00f3n para ejercer sus actividades, las cuales involucran el uso del espectro electromagn\u00e9tico. A su vez, de acuerdo con la ley, la finalidad esencial de este Fondo es reducir la desigualdad en el acceso de las personas y poblaciones a las TIC, lo que se ha denominado el cierre de la brecha digital. Este prop\u00f3sito guarda conexi\u00f3n evidente con la eficacia de varios derechos constitucionales, como la educaci\u00f3n, la cultura, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.2. De conformidad con la ley que regula el FUTIC, su objetivo principal est\u00e1 dirigida a cerrar la brecha digital, esto es, reducir los niveles de desigualdad existentes entre las personas y las comunidades en el acceso a las diferentes tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaciones, entendidas conforme a un criterio de convergencia de las diferentes tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.3. La televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada mantiene su funcionamiento a partir de las concesiones que le hayan sido otorgadas previo a la entrada en vigor del actual modelo regulatorio. No obstante, en su condici\u00f3n de proveedores de servicios de telecomunicaciones, pueden acceder al sistema de habilitaci\u00f3n general, con las consecuencias previstas en la ley. En el entretanto, hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el que est\u00e1n obligadas al pago de la contribuci\u00f3n al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica y al valor correspondiente a la concesi\u00f3n que ostentan o a la pr\u00f3rroga de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n es importante, puesto que, precisamente, es a estos dos conceptos a los que refieren los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto objeto de an\u00e1lisis. De esta manera, el primer art\u00edculo regula un aspecto particular, consistente en las contraprestaciones que pagan los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, de acuerdo con el art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995. Esta norma, con excepci\u00f3n de lo referido a dicha contraprestaci\u00f3n, fue derogada por la Ley 1978 de 2019, cuyo art\u00edculo 33 regula las obligaciones econ\u00f3micas de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta que se acojan el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, bien sea que hayan ingresado al mismo o est\u00e9n en el periodo de transici\u00f3n. Es a este grupo de operadores al que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 658 de 2020, ahora examinado. \u00a0Entonces, mientras el art\u00edculo 1\u00ba regula el aplazamiento de las obligaciones de los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, el art\u00edculo 2\u00ba hace lo mismo frente a los operadores del servicio de televisi\u00f3n que pretendan acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y hagan parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.4. Respecto de la radio y televisi\u00f3n comunitarias, hacen parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y est\u00e1n, por mandato legal, obligadas al pago de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a cargo del FUTIC. Sin embargo, para el caso espec\u00edfico de la radio comunitaria, varios actos administrativos prev\u00e9n limitaciones respecto de las contribuciones por pauta y la utilizaci\u00f3n de esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. De esta forma, explicado el marco legal en el cual se inserta la normativa objeto de examen, as\u00ed como la definici\u00f3n de los conceptos expresados en ella, la Sala analizar\u00e1 si cumple con las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n estatutaria para los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los juicios formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte encuentra que el Decreto 658 del 13 de mayo de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de los ministros del despacho. Asimismo, fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gico declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en todo el territorio nacional y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Cabe anotar que esta \u00faltima normativa fue declarada exequible mediante sentencia C-307 de 202081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se evidencia que el decreto examinado ofrece un grupo de considerandos que explican los fundamentos que, a juicio del Gobierno, fundamentan las medidas adoptadas. En particular, se exponen una serie de datos sobre la evoluci\u00f3n de la pandemia por el COVID-19 y acerca de los efectos econ\u00f3micos que la misma ha tenido en diversos sectores, entre ellos los anunciantes, lo que implica la reducci\u00f3n la pauta publicitaria y, por ende, la grave disminuci\u00f3n de los ingresos de los proveedores de servicios beneficiarios de los alivios y est\u00edmulos sobre los que versa el decreto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Cumplidas las condiciones formales, la Corte encuentra que, frente al juicio de finalidad, es claro que el Decreto 658 de 2020 tiene por objeto limitar la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia para el sector de los medios de comunicaci\u00f3n abiertos radiodifundidos. Como se ha explicado en diversos fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, la l\u00f3gica que explica la disposici\u00f3n es que la pandemia ha disminuido dr\u00e1sticamente los ingresos de los diversos sectores econ\u00f3micos, lo que ha hecho que cada uno de ellos haya reducido sus gastos en pauta publicitaria, patrocinios, auspicios y apoyos, lo cual impacta a los medios de comunicaci\u00f3n que dependen de esos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el decreto identifica tres tipos de proveedores de servicios de telecomunicaciones afectados: (i) la televisi\u00f3n abierta radiodifundida, que tiene a la pauta comercial como su principal fuente de financiaci\u00f3n; y (ii) la televisi\u00f3n comunitaria, que no tiene \u00e1nimo de lucro, es autofinanciada y se sostiene a partir de auspicios, apoyos y aportes que hacen sus asociados para acceder al servicio, los cuales se ven afectados por las reducciones de empleo y la disminuci\u00f3n de la capacidad de pago de tales asociados; y (iii) la radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico, que tampoco tiene fines comerciales ni \u00e1nimo de lucro, por lo que depende de los contratos y patrocinios que suscriba, los cuales tambi\u00e9n se ven afectados debido no solo a la contracci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n a las limitaciones presupuestales que la pandemia ha impuesto a las entidades p\u00fablicas respecto de las campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n y medios que utilizan esos canales. A esto se suma la menci\u00f3n, de car\u00e1cter m\u00e1s amplia, a todos los proveedores de servicios y redes de telecomunicaciones, cuyos ingresos han sido afectados por la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia, la cual incide en mayor medida en el caso de los proveedores de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en las circunstancias anotadas, existe un v\u00ednculo entre los efectos econ\u00f3micos de la pandemia y la potencial desfinanciaci\u00f3n de los medios antes se\u00f1alados. Bajo esta l\u00f3gica, el decreto ofrece dos herramientas de apoyo: el aplazamiento del pago de algunas obligaciones que esos medios tienen con el Estado y la previsi\u00f3n de instrumentos de cr\u00e9dito y fomento, a cargo del FUTIC y dirigidos a los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, razonablemente se infiere que el objetivo del decreto est\u00e1 vinculado con la contenci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n de los medios se\u00f1alados y, por ende, con miras a garantizar su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tiene una referencia espec\u00edfica a la necesidad de mantener el adecuado funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, debido a su importancia constitucional y, en particular, los objetivos que cumplen en el marco de la atenci\u00f3n de la pandemia. Para ello se mostraba necesario establecer medidas para aliviar los costos vinculados con esos servicios. Sobre el particular, uno de los considerandos de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las medidas contenidas en el decreto hacen parte de los alivios de sostenibilidad econ\u00f3mica de los servicios p\u00fablicos, categor\u00eda a la cual el Legislador, como se ha explicado en esta sentencia, inscribe a los proveedores de servicios y redes de telecomunicaciones. Por ende, se cumple con el juicio de conexidad en su componente externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Las razones explicadas a prop\u00f3sito del juicio de finalidad son tambi\u00e9n \u00fatiles para fundamentar el cumplimiento del juicio de conexidad interna. Esto debido a que varios de los considerandos del Decreto 658 de 2020 explican c\u00f3mo la contracci\u00f3n econ\u00f3mica, sumada a las limitaciones fiscales, hacen que se reduzca la pauta publicitaria, los patrocinios que sustentan la operaci\u00f3n de la radio comunitaria, la capacidad de pago de los asociados a la televisi\u00f3n comunitaria y las campa\u00f1as oficiales que se transmiten por la radio de inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que resulte pertinente promover medidas de aplazamiento de pagos a favor de esos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso del art\u00edculo 4\u00ba, el decreto ofrece un considerando particular, relativo a que debido a la contracci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada por la crisis del COVID-19, pueden resultar afectados los dem\u00e1s proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en especial los de menores ingresos, lo que implica la necesidad de establecer medidas de cr\u00e9dito y fomento all\u00ed se\u00f1aladas y, de esta manera, asegurar (i) la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial; y (ii) la generaci\u00f3n de condiciones para su continuidad en el largo plazo. En ese sentido, se justifica desde la perspectiva interna la expedici\u00f3n de esa norma particular, que tiene un alcance m\u00e1s amplio que los art\u00edculos anteriores del decreto. Esto porque establece medidas de asistencia econ\u00f3mica a los proveedores de redes y servicios y no solo a los beneficiarios de las medidas de aplazamiento de pagos que disponen las dem\u00e1s previsiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que la composici\u00f3n del mercado de telecomunicaciones, si bien es atendida mayoritariamente por pocos proveedores, en todo caso una porci\u00f3n importante del mismo es cubierto por prestadores m\u00e1s peque\u00f1os. As\u00ed, conforme a datos suministrados por el MinTIC82, en el caso de suscriptores de internet dedicado, 74.1% de los suscriptores contrata sus servicios con Comcel (Claro), Movistar y UNE. El resto del mercado es atendido por varios operadores, entre los que se destacan ETB con el 9.06% y EDATEL con el 2.73%. No obstante, la cobertura restante es asegurada por otras empresas que no superan el 1% de participaci\u00f3n en el mercado, llam\u00e1ndose la atenci\u00f3n a que el 9.68% de los suscriptores son atendidos por un grupo de empresas clasificadas como \u201cotras\u201d por el MinTIC, lo que lleva a concluir que deben ser un c\u00famulo de prestadores con una cantidad sustancialmente menor de suscriptores. Es claro que estos pueden ser altamente afectados por la crisis econ\u00f3mica y, particularmente, por la disminuci\u00f3n de sus ingresos derivada de la reducci\u00f3n de los pagos que hacen sus suscriptores. De all\u00ed que resulten ser beneficiarios, inclusive con car\u00e1cter preferente, de las medidas contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, similar conclusi\u00f3n aplica para el caso del internet m\u00f3vil. Aunque la concentraci\u00f3n del mercado es mayor, en todo caso persisten participantes con cuotas reducidas en el mismo. As\u00ed, el 91.3% del mercado es atendido por Claro, Movistar y Tigo. No obstante, concurren varias empresas con participaci\u00f3n residual, a saber, Virgin Mobile (3.57%), Avantel (2.29%), \u00c9xito (1.82%), ETB (1.13%), y Uff (0.04%)83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, con base en datos de 2019 se encuentra que el 80.5% de los suscriptores adquieren sus servicios a trav\u00e9s de Claro, Tigo y Directv, seguidos por Telef\u00f3nica Movistar, HV Televisi\u00f3n y ETB84. Con todo, el resto de la participaci\u00f3n est\u00e1 dividida en alrededor de 60 compa\u00f1\u00edas85 medianas y peque\u00f1as, la mayor\u00eda con concentraci\u00f3n de sus servicios en municipios determinados, lo que razonablemente las hace m\u00e1s fr\u00e1giles a los efectos econ\u00f3micos de la crisis, que impactan la cantidad de suscriptores y su cumplimiento en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala evidencia que efectivamente concurre un grupo de \u201cpeque\u00f1os proveedores\u201d de servicios de redes y telecomunicaciones, respecto de los cuales el decreto examinado considera que deben ser atendidos mediante medidas de cr\u00e9dito y fomento por parte del FUTIC. De all\u00ed que el requisito de conexidad interna, para el caso particular y concreto del art\u00edculo 4\u00ba, resulte acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que el fin del FUTIC es el acceso universal de la poblaci\u00f3n colombiana a los servicios de telecomunicaciones. En este sentido, los recursos del FUTIC se destinan, entre otros, a proyectos que permitan a los proveedores de telecomunicaciones brindar servicios a tasas diferenciales a algunas comunidades, tales como aquellas que son rurales, de bajos ingresos, vulnerables, etc. De este modo, tambi\u00e9n podr\u00eda decirse que la finalidad del art\u00edculo 4\u00b0 es posibilitar que, a\u00fan en el contexto actual, los proveedores de telecomunicaciones puedan brindar sus servicios en aras de materializar el acceso universal a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisamente, en los considerandos del decreto bajo estudio se recuerda que el Decreto 555 de 2020 establece que los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones son servicios p\u00fablicos esenciales; por lo tanto, no se suspender\u00e1 su prestaci\u00f3n durante el estado de emergencia y, asimismo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes para la operaci\u00f3n del servicio. De otro lado, el decreto tambi\u00e9n enuncia que el art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, referente a las funciones del FUTIC, tiene como objeto principal promover el acceso y el servicio universal a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; sin embargo, no dispone expresamente \u201clo referido a la financiaci\u00f3n para las l\u00edneas de cr\u00e9dito, el fomento y el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para su operaci\u00f3n y, de este modo, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial (\u2026)\u201d. Esto, con base en el hecho que, en el contexto actual, es aun m\u00e1s necesario que la poblaci\u00f3n colombiana tenga acceso a servicios de telecomunicaciones. Para la Sala, es claro que la desfinanciaci\u00f3n de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, entre ellos los de menores ingresos, pone en riesgo cierto la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El decreto examinado ofrece tanto premisas econ\u00f3micas como argumentos jur\u00eddicos que sustentan la necesidad de establecer las medidas en comento y respecto de los beneficiarios antes descritos. Adem\u00e1s, a juicio de la Corte, esas razones son suficientes para sustentar las medidas que prev\u00e9 la disposici\u00f3n, las cuales, como se expres\u00f3 anteriormente, est\u00e1n dirigidas a (i) solventar la situaci\u00f3n de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, a trav\u00e9s del aplazamiento de algunas de las obligaciones que tienen con el Estado; y (ii) establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito y fomento para la generalidad de actores del sector de las telecomunicaciones, con \u00e9nfasis en aquellos con menor participaci\u00f3n en los respectivos mercados. Por ende, la Sala advierte cumplido el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Habida consideraci\u00f3n de la naturaleza de las medidas contenidas en el Decreto 658 de 2020, que se reducen a alivios y fomento a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones la Sala encuentra que no ofrecen mayores debates en lo que respecta al cumplimiento de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normativa no entra en contradicci\u00f3n con normas de derechos humanos, ni altera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, como tampoco impide el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Asimismo, tampoco incide en el contenido y alcance de los derechos que la legislaci\u00f3n estatutaria califica como intangibles en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La normativa analizada (i) no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica normas constitucionales, ni tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; (ii) no obstaculiza el ejercicio de las competencias del Congreso para regular las materias previstas en esa disposici\u00f3n; y (iii) no contiene cl\u00e1usulas que configuren desmejoras de los derechos de los trabajadores sino que, antes bien, pueden ser razonablemente comprendidas como un instrumento que potencialmente concurrir\u00eda en la protecci\u00f3n del empleo en los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe advertirse que el decreto examinado contiene medidas de apoyo econ\u00f3mico que no suponen la condonaci\u00f3n de obligaciones, sino solamente su aplazamiento. Estas previsiones, en consecuencia, no incurren en la prohibici\u00f3n del decreto de auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado de que trata el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. De la misma forma, debido a la naturaleza explicada, carecen de incidencia en lo que respecta a la distribuci\u00f3n equitativa del espectro, por lo que no afecta la eficacia del mandato previsto en el art\u00edculo 75 superior y en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia. En ese sentido, las normas cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Respecto del cumplimiento del juicio de incompatibilidad, la Corte evidencia que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del decreto materia de an\u00e1lisis excepcionan por una sola vez los plazos para el pago de determinadas obligaciones a cargo de los operadores de servicios de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, televisi\u00f3n comunitaria, radio comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico. Tanto los considerandos del decreto como el material probatorio recaudado en este proceso demuestran con suficiencia que dicha suspensi\u00f3n, en todo caso parcial y temporal, est\u00e1 justificada en la necesidad de prodigar alivios financieros a dichos operadores, cuyas finanzas est\u00e1n afectadas por la disminuci\u00f3n de la pauta publicitaria, la reducci\u00f3n de patrocinios y los recortes fiscales en las campa\u00f1as estatales. \u00a0Por ende, se evidencia que existe argumentaci\u00f3n suficiente sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 4\u00ba, la Sala advierte que no suspende ninguna norma legal y, en contrario, adiciona las funciones del FUNTIC con el fin de fomentar algunas actividades y actores del sector de las telecomunicaciones. Entonces, no es necesario adelantar un an\u00e1lisis particular en lo que respecta al juicio de incompatibilidad sobre dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con lo dispuesto en esta providencia, el juicio de necesidad tiene dos componentes, a saber (i) la necesidad f\u00e1ctica, tambi\u00e9n denominado de idoneidad, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que no existe un error manifiesto en la valoraci\u00f3n realizada por el Presidente, en el sentido de disponer el aplazamiento del pago de las obligaciones a las que refiere el decreto examinado. Para analizar la idoneidad de las medidas, es necesario estudiarlas a la luz de la afectaci\u00f3n de las fuentes de ingreso de los operadores beneficiados por el decreto, por cuenta de la crisis econ\u00f3mica causada por las medidas necesarias para combatir el COVID-19. En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a revisar si, desde el punto de vista f\u00e1ctico, existe sustento para aplazar los pagos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, en vista de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sectores productivos beneficiados por estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Como se expuso en el cap\u00edtulo del contexto normativo, el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida es aquel que llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico y \u201cpuede ser [recibido] libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n\u201d86. Lo anterior significa que este servicio se presta de forma gratuita, esto es, que el operador no percibe un ingreso proveniente de los usuarios de este. Por este motivo, y de conformidad con los documentos aportados en el expediente, la principal fuente de financiaci\u00f3n de los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida es la venta de pauta publicitaria87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la coyuntura actual generada por el COVID-19 se presentan dos fen\u00f3menos que parecieran excluyentes, pero que no lo son. Por un lado, el tr\u00e1fico en los medios de comunicaci\u00f3n aument\u00f3 de forma importante y se dio un incremento en las audiencias de televisi\u00f3n abierta radiodifundida88, dado que las personas est\u00e1n consumiendo programaci\u00f3n en b\u00fasqueda de informaci\u00f3n veraz sobre los efectos de la pandemia89. Sin embargo, lo anterior no implic\u00f3 el aumento de los ingresos de dichos operadores por pauta publicitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las empresas que pautaban en los medios de comunicaci\u00f3n se vieron afectadas por la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia, por lo que realizaron recortes en la inversi\u00f3n de publicidad90. Este decrecimiento sustancial de los ingresos por pauta publicitaria es evidenciado en el Estudio de Inversi\u00f3n Publicitaria Neta para el periodo de enero-abril de 2020, elaborado por ASOMEDIOS y aportado junto con la intervenci\u00f3n de esa agremiaci\u00f3n dentro de este proceso. En dicho documento se presenta el consolidado de ingresos estimado del periodo comprendido entre enero y abril de 2020, en el que se evidencia que hubo una reducci\u00f3n del ingreso por pauta de los operadores de televisi\u00f3n por un monto aproximado de $40.240 millones de pesos. Lo anterior significa una reducci\u00f3n del 16% en comparaci\u00f3n a la facturaci\u00f3n del a\u00f1o anterior. Por dem\u00e1s, seg\u00fan las proyecciones de ASOMEDIOS, se estima que la inversi\u00f3n publicitaria neta continuar\u00e1 decreciendo en mayo de 2020, hasta alcanzar un 72% por debajo de la facturaci\u00f3n de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En ese escenario, la Sala concluye que el aplazamiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la Ley 1978 de 2019 para los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no acogidos al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, responde a que estos se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable por cuenta de la desfinanciaci\u00f3n de sus actividades. Esto se debe a la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de los ingresos provenientes de la pauta publicitaria, de los cuales mayoritariamente depende el funcionamiento de aquellos. En ese sentido, la Corte considera que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 658 de 2020 cumplen con el requisito de idoneidad, al no advertirse un error manifiesto en su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que adem\u00e1s de su gravedad, la disminuci\u00f3n en los ingresos por pauta publicitaria fue s\u00fabita. Aunque, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes ciudadanos, puede verificarse una disminuci\u00f3n paulatina en los ingresos por pauta publicitaria en los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, derivada principalmente de la migraci\u00f3n de los anunciantes a otras plataformas digitales, es evidente que la afectaci\u00f3n derivada por la contracci\u00f3n econ\u00f3mica vinculada a la pandemia no ten\u00eda antecedente con el comportamiento anterior de ese mercado. Esto demuestra que se estaba ante una crisis sobreviniente, que justifica la necesidad f\u00e1ctica de las medidas previstas en el decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. De la misma manera, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 658 de 2020 establece el aplazamiento de las obligaciones al FUTIC a cargo de los operadores de (i) televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro, (ii) radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y (iii) radio de inter\u00e9s p\u00fablico. La disposici\u00f3n citada establece que dichos pagos ser\u00e1n aplazados hasta el a\u00f1o 2021, por cuenta de la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia del COVID-19. Seg\u00fan el Gobierno, estos operadores han visto afectadas sus fuentes de ingreso, por lo que se hace necesario aplazar sus obligaciones con el FUTIC hasta que su situaci\u00f3n financiera se normalice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, al igual que en el caso de la televisi\u00f3n abierta, la Sala pudo constatar que los operadores de que trata el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem tambi\u00e9n se han visto perjudicados por cuenta de la pandemia, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro es operado por comunidades organizadas, entendidas como asociaciones de derecho, integradas \u201cpor personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos\u201d91. Asimismo, su programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales92. Por este motivo, este servicio es prestado, autofinanciado y comercializado directamente por las comunidades que lo realizan, y no podr\u00e1 tener \u00e1nimo de lucro93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 650 de 2018 de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n94, el servicio de televisi\u00f3n comunitaria es financiado a trav\u00e9s de los aportes que realizan los asociados95 de la comunidad organizada, sobre los cuales no se puede generar utilidad alguna. As\u00ed las cosas, los recursos recaudados por concepto de aportes deben ser invertidos, entre otras cosas, en \u201cla realizaci\u00f3n y producci\u00f3n del canal comunitario, al pago de las garant\u00edas a favor de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, la administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, el mantenimiento, la reposici\u00f3n, la ampliaci\u00f3n y la mejora del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos (\u2026), as\u00ed como el pago por concepto de compensaci\u00f3n a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la fuente de financiaci\u00f3n de la televisi\u00f3n comunitaria es el aporte de sus asociados. En esa medida, como se explica en las consideraciones del decreto bajo estudio, la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia ha afectado a los hogares colombianos, por cuenta de la reducci\u00f3n en el empleo y la disminuci\u00f3n de la capacidad de pago de los habitantes del territorio nacional. En vista de esta circunstancia, es evidente que los asociados de las comunidades productoras de televisi\u00f3n comunitaria tambi\u00e9n han sido perjudicados financieramente por esta crisis y, en consecuencia, no les es posible realizar los aportes a las comunidades organizadas con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En segundo lugar, respecto de los operadores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y radio de inter\u00e9s p\u00fablico, estos tambi\u00e9n se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja por cuenta del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, los operadores de radio comunitaria se financian principalmente a trav\u00e9s de (i) comercializaci\u00f3n de espacios en la emisora y (ii) patrocinios, auspicios y apoyos financieros, en tanto tienen prohibido orientar su programaci\u00f3n a fines comerciales y de \u00e1nimo de lucro. Adem\u00e1s, deber\u00e1n reinvertir, en su integridad, todos los recursos obtenidos en el adecuado funcionamiento de los equipos y de la programaci\u00f3n transmitida, as\u00ed como en la continuidad del servicio y en el desarrollo de los objetivos comunitarios97. No obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 415 del 13 de abril del 2010 expedida por el MinTIC, la transmisi\u00f3n de publicidad y los cr\u00e9ditos por patrocinios, auspicios y apoyos est\u00e1 sujeta al n\u00famero de habitantes del municipio, y no puede excederse los quince minutos por cada hora de transmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico se realiza en gesti\u00f3n directa por parte del Estado a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas debidamente autorizadas para ello. De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 1341 de 2009, los operadores de radio en gesti\u00f3n directa tienen prohibido transmitir pauta comercial. En esa medida, su financiaci\u00f3n depende de \u201cpatrocinios y apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u organismos internacionales o gubernamentales nacionales\u201d. Al igual que en el caso de la radio comunitaria, los recursos que reciben los operadores de radio de inter\u00e9s p\u00fablico deben ser reinvertidos, en su integridad, en el funcionamiento y adecuada prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en el desarrollo de sus objetivos de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los documentos aportados en el expediente y las consideraciones del decreto sub examine, se evidencia que, por la contracci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, los operadores de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico han visto disminuidos sus recursos, puesto que se ha limitado la elaboraci\u00f3n de campa\u00f1as en medios por parte de las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como la reducci\u00f3n de los contratos de patrocinio de los cuales depende la subsistencia de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, la Sala concluye que, habida cuenta de las actuales circunstancias econ\u00f3micas por las cuales atraviesa el pa\u00eds que han afectado el financiamiento de los operadores de televisi\u00f3n comunitaria, de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de radio de inter\u00e9s p\u00fablico, es necesario que se aplacen sus obligaciones de pago al FUTIC hasta que se normalice su situaci\u00f3n financiera. En ese sentido, la Corte considera que la medida adoptada en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 658 de 2020 cumple con el requisito de idoneidad, al no advertirse un error manifiesto en su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto bajo estudio a\u00f1adi\u00f3 una funci\u00f3n adicional al FUTIC, seg\u00fan la cual podr\u00e1 \u201cfinanciar el desarrollo de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria que declar\u00f3 el Ministerio de Salud con ocasi\u00f3n a la pandemia derivada del COVID-19. Sobre este punto, el Gobierno expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la norma transcrita se\u00f1ala las funciones del Fondo y si bien su objeto principal es promover el acceso y el servicio universal a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, no dispone expresamente lo referido a la financiaci\u00f3n para las l\u00edneas de cr\u00e9dito, el fomento y el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para su operaci\u00f3n y, de este modo, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y la generaci\u00f3n de condiciones para su continuidad en el largo plazo, y en consecuencia, se hace necesario adicionar un numeral transitorio en este sentido.\u201d98 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de esta disposici\u00f3n, es necesario aclarar, como se expres\u00f3 a prop\u00f3sito del juicio de conexidad interna, que el t\u00e9rmino \u201cproveedores de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d acompasa muchos actores cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica resulta comprometida, conforme se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la comprobaci\u00f3n del juicio de conexidad interna. En efecto, el mercado contiene varios proveedores peque\u00f1os y medianos, quienes se ven gravemente afectados por la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia, no solo por los efectos de disminuci\u00f3n de pauta antes se\u00f1alados, sino tambi\u00e9n por la reducci\u00f3n en el n\u00famero de suscriptores, mora en los pagos y otros factores asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, a juicio de la Corte, dos riesgos concretos: (i) fallas en la continuidad del servicio de telecomunicaciones que prestan dichos proveedores, en particular los de menores ingresos, que se ven m\u00e1s expuestos a los efectos econ\u00f3micos de la pandemia; y (ii) la p\u00e9rdida de empleos vinculados a la prestaci\u00f3n de esas actividades, as\u00ed como al incumplimiento de obligaciones de diversa \u00edndole. De all\u00ed que una medida de car\u00e1cter amplio, como la contenida en el art\u00edculo 4\u00ba, resulte id\u00f3nea para enfrentar dichos riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En lo que respecta al juicio de necesidad jur\u00eddica, la Corte reconoce que casi la totalidad de las medidas contenidas en el Decreto 658 de 2020 corresponden a asuntos reglados directamente por el Legislador y, a su turno, el gobierno expuso las razones por las cuales deber\u00edan ser exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo regulado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado, debe tenerse en cuenta que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 determina que el pago que deben hacer los concesionarios nacionales de operaci\u00f3n privada a favor del Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n, \u201cser\u00e1 pagadero trimestralmente\u201d. Igualmente, en lo que corresponde al art\u00edculo 2\u00ba, se encuentra que el literal b) del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 determina que el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, a la que est\u00e1n obligados los operadores del servicio de televisi\u00f3n radiodifundida que est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ser\u00e1 \u201cdistribuido en pagos anuales\u201d. Por \u00faltimo, las funciones del FUTIC est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual es adicionado por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las reglas que modifica el Decreto 658 de 2020 hacen parte de asuntos regulados expresamente por el Legislador y, a su turno, como se ha explicado respecto de los juicios anteriormente estudiados, la norma ofrece diversos argumentos que demuestran la necesidad de adoptar tales medidas de aplazamiento de pagos, cr\u00e9dito y fomento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto a pesar de que para el caso puntual del art\u00edculo 3\u00ba del decreto no se encuentra que la periodicidad de los pagos de las obligaciones que tienen la televisi\u00f3n comunitaria, la radio comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico con el FUTIC est\u00e9 sometida a decisi\u00f3n legislativa, por lo que podr\u00eda considerarse que es un asunto propio del reglamento. Ello debido a que, a juicio de la Corte, las medidas de excepci\u00f3n deben ser comprendidas bajo un criterio de integralidad que facilite su ejecuci\u00f3n y, con ello, la adecuada atenci\u00f3n de la emergencia que motiva su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque bien pudo el Gobierno adoptar la misma decisi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad reglamentaria, en todo caso la oportunidad de pago de las dem\u00e1s obligaciones aplazadas s\u00ed estaba sometida a norma legal expresa, por lo que se mostrar\u00eda desproporcionado exigir una regulaci\u00f3n separada para un aspecto particular y que responde a la misma l\u00f3gica y objetivos que los contemplados en los dem\u00e1s supuestos, que requer\u00edan decreto legislativo para su modificaci\u00f3n. En tal sentido, de lo que se trata es garantizar que las disposiciones respondan a un criterio de integralidad, que impide la digresi\u00f3n normativa y, con ello, a dificultades interpretativas que bien pueden solventarse previendo un solo r\u00e9gimen de aplazamiento en el pago de las obligaciones para los diferentes actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que si bien el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 555 de 2020 estableci\u00f3 que los periodos de pago de las contraprestaciones que efect\u00faan los diferentes actores del sector de telecomunicaciones se suspenden hasta el 30 de mayo de 2020, dicha limitaci\u00f3n temporal hace que esa disposici\u00f3n no desvirt\u00fae la necesidad jur\u00eddica de las normas ahora analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En cuanto al cumplimiento del juicio de proporcionalidad, la Sala observa que las medidas de aplazamiento de pago de obligaciones, cr\u00e9dito y fomento buscan mantener el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n en tanto servicios p\u00fablicos esenciales. Este objetivo es constitucionalmente imperioso, habida cuenta de la relaci\u00f3n existente entre dicho funcionamiento y la vigencia de varios derechos fundamentales, entre ellos las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y el trabajo. De la misma forma, aliviar las condiciones econ\u00f3micas de dichos medios, afectadas por la ca\u00edda abrupta de sus ingresos, es un medio necesario para lograr la finalidad antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se evidencia que las medidas afecten desproporcionadamente otros derechos o que desconozcan los l\u00edmites propios del derecho constitucional de excepci\u00f3n. Sobre este aspecto, se advierte que, al no tratarse de regulaciones de car\u00e1cter tributario, no est\u00e1n sometidas a una regla particular sobre su vigencia. No obstante, est\u00e1n limitadas en el tiempo: los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba incorporan normas transitorias que aplazan el pago de obligaciones para una fecha cierta, de all\u00ed que no tengan vocaci\u00f3n de permanencia. El art\u00edculo 4\u00ba, a su turno, es espec\u00edfico en se\u00f1alar que la nueva funci\u00f3n adscrita al FUTIC se mantiene hasta que tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Aunque no se trata de un plazo fijo, en todo caso es determinable a partir de las necesidades y particularidades propias de la pandemia por COVID-19, f\u00f3rmula de duraci\u00f3n que, adem\u00e1s, ha sido avalada por la Corte en decisiones anteriores y en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El decreto examinado es compatible con el juicio de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que no establece diferenciaciones justificadas en motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n, ni tampoco se muestra contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n persiste incluso respecto de lo planteado por uno de los intervinientes, en el sentido de que el art\u00edculo 1\u00ba del decreto incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria al derecho a la igualdad, al concentrar los beneficios en determinados actores del sector de las telecomunicaciones, sin incluir a los dem\u00e1s, en particular los proveedores de televisi\u00f3n cerrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre el particular, la Sala advierte que, como se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, las contraprestaciones por el uso del espectro son ingresos no tributarios y, por lo mismo, no les resultan predicables los requisitos constitucionales de los impuestos. Sin embargo, ello no quiere decir que la facultad legislativa sobre la materia sea omn\u00edmoda, sino que debe mostrarse compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de los cuales est\u00e1 la imposibilidad de que impongan tratamientos discriminatorios injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, esto es lo que ocurre en el caso analizado, puesto que no existir\u00eda raz\u00f3n alguna para delimitar el aplazamiento de pago de las contraprestaciones por el uso del espectro a determinados sectores, cuando todos ellos, en su sentir, han sido afectados por los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Para la Corte, esta perspectiva de an\u00e1lisis parte de una comprensi\u00f3n inadecuada de la motivaci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional para fundamentar la medida. En efecto, la justificaci\u00f3n para el aplazamiento de los pagos no est\u00e1 basada en una consideraci\u00f3n general y transversal sobre las consecuencias de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica en los diferentes sectores productivos, sino en el hecho que esa crisis genera efectos concretos en (i) la pauta publicitaria; (ii) la posibilidad de que se realicen patrocinios; (iii) la capacidad econ\u00f3mica de los asociados en la televisi\u00f3n comunitaria; (iv) el gasto fiscal en campa\u00f1as divulgadas por la radio de inter\u00e9s p\u00fablico y, (v) la capacidad econ\u00f3mica y el flujo de caja de las empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones y proveedores de redes. En cambio, esa comprensi\u00f3n transversal s\u00ed tuvo lugar pero a prop\u00f3sito de las medidas de cr\u00e9dito y fomento contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto examinado, el cual tiene una finalidad amplia de apoyo a los diferentes proveedores de servicios y redes de telecomunicaciones, en particular los de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento implica, como ya se tuvo oportunidad de explicar, que en el caso espec\u00edfico del aplazamiento de pagos, el Gobierno consider\u00f3 que deb\u00edan corresponder a aquellos actores que dependen esencialmente de la pauta publicitaria y otros patrocinios. As\u00ed, para los dem\u00e1s casos en que ese v\u00ednculo no se acredita, o tiene un car\u00e1cter apenas d\u00e9bil, se establecen las medidas de fomento y cr\u00e9dito contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto analizado. En otras palabras, la conformaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n, que es la base sobre la cual se edifica todo juicio de igualdad, est\u00e1 precedida de la comprobaci\u00f3n acerca de los sujetos o situaciones de hecho que est\u00e1n en una circunstancia similar100. Para el presente caso, dicho criterio se conforma por aquellos proveedores cuya financiaci\u00f3n depende de los ingresos mencionados. Con todo, no puede perderse de vista que el decreto no deja desprotegidos a los dem\u00e1s proveedores, pues todos ellos pueden acceder a los beneficios contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba, con especial \u00e9nfasis en aquellos de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado, el decreto establece dos tipos de medidas que no pueden confundirse: (i) el aplazamiento en los pagos de obligaciones con el Estado, en donde las motivaciones del decreto plantea una relaci\u00f3n directa con la disminuci\u00f3n de la pauta y dem\u00e1s patrocinios, caso en el cual la norma restringe los beneficiarios a los proveedores que usan medios radiodifundidos y no sometidos a suscripci\u00f3n; y (ii) el establecimiento de medidas amplias y generales de fomento y cr\u00e9dito, dirigidas a la generalidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, preferencialmente los de menores ingresos y destinadas a atender los riesgos de financiaci\u00f3n y operaci\u00f3n que, por diversas v\u00edas, les impone la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el cuestionamiento del interviniente parte de trasladar indebidamente las consideraciones y fundamentos de un supuesto a otro, lo cual es, a juicio de la Sala, improcedente para la conformaci\u00f3n de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra que podr\u00eda v\u00e1lidamente sostenerse que la omisi\u00f3n legislativa relativa s\u00ed concurre, debido a que, en el caso de la televisi\u00f3n comunitaria, la financiaci\u00f3n depende de los aportes que hagan sus asociados, lo cual ser\u00eda un caso similar a los suscriptores de la televisi\u00f3n cerrada. De all\u00ed que tanto unos como otros deban obtener el beneficio de aplazamiento de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta postura deja de tener en cuenta las radicales diferencias entre la televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n y la televisi\u00f3n comunitaria. En el primer caso, se trata de un servicio comercial, enfocado esencialmente a contenidos de informaci\u00f3n y entretenimiento, en el que sus usuarios pagan por acceder a ellos. En el segundo caso, en cambio, son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, cuyos contenidos son de inter\u00e9s general y enfocados en las necesidades de la comunidad en que se insertan. Por ende, sus asociados act\u00faan fundados en el principio de solidaridad y sus aportes econ\u00f3micos est\u00e1n vinculados estrechamente al mantenimiento del bien p\u00fablico representado en el medio de comunicaci\u00f3n comunitario, aspecto que fue explicado a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis sobre el juicio de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los usuarios de los medios comunitarios no pueden ser considerados como meros consumidores de contenidos, condici\u00f3n que s\u00ed tienen los suscriptores de la televisi\u00f3n cerrada, as\u00ed como otras plataformas digitales \u201cbajo demanda\u201d, que act\u00faan dentro de la misma l\u00f3gica y est\u00e1n presentes en el actual modelo de convergencia tecnol\u00f3gica. De all\u00ed que los extremos analizados por el interviniente no resulten comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para la Sala lo que se evidencia es que el argumento del interviniente est\u00e1 basado en una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Esto debido a que puede ser posible que los efectos econ\u00f3micos de la pandemia hayan incidido en los ingresos de los dem\u00e1s actores del sector de las telecomunicaciones y que, a su vez, tales efectos hagan necesario modificar la periodicidad de los pagos a favor del Estado y por el uso del espectro. Pero ello responder\u00eda a motivos diferentes, que no est\u00e1n explicados por el decreto bajo examen, sin que le sea permitido a la Corte extender sus efectos hacia asuntos que no fueron objeto de tratamiento jur\u00eddico por el Gobierno que act\u00faa como legislador de excepci\u00f3n. De all\u00ed que no resulte vulnerado el principio de igualdad, comprob\u00e1ndose de esta forma el juicio objeto de examen. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, en virtud de lo regulado por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto examinado, los diferentes actores afectados, entre ellos la televisi\u00f3n cerrada, pueden acceder a las medidas de cr\u00e9dito y fomento all\u00ed contenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El Decreto 658 de 2020 tiene dos objetivos esenciales: (i) aplazar el pago de algunas obligaciones que la televisi\u00f3n abierta radiodifundida, la televisi\u00f3n y radio comunitarias, y la radio de inter\u00e9s p\u00fablico tienen con el Estado; y (ii) ampliar las funciones del FUTIC, con el fin de que se establezcan l\u00edneas de cr\u00e9dito y fomento a favor de los operadores de servicios y redes de telecomunicaciones. Esto con el fin de concurrir en el normal funcionamiento de dichos servicios p\u00fablicos, puesto en riesgo tanto por la disminuci\u00f3n de sus ingresos derivados de pauta publicitaria, patrocinios, aportes de asociados en el caso de la televisi\u00f3n comunitaria e inversiones estatales propias de la difusi\u00f3n de campa\u00f1as; como por los efectos generales de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia y que afectan a los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en especial aquellos de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que una norma de esta naturaleza cumple con los requisitos formales para su expedici\u00f3n. En cuanto a los juicios materiales, tambi\u00e9n se encuentran acreditados, aunque es necesario hacer dos precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En lo que respecta a los juicios de conexidad interna, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad f\u00e1ctica, la Sala evidencia que el fundamento que tuvo en cuenta el Gobierno para decretar las medidas contenidas en la norma analizada fue la afectaci\u00f3n de los ingresos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Esto en relaci\u00f3n particular y espec\u00edfica con dos factores: (i) la ca\u00edda s\u00fabita de la pauta publicitaria, los patrocinios, los aportes que hacen los asociados a la televisi\u00f3n comunitaria y los rubros destinados por las entidades p\u00fablicas a campa\u00f1as en medios abiertos; y (ii) la contracci\u00f3n econ\u00f3mica general derivada de la pandemia, la cual tiene incidencia par los diferentes actores del sector de las telecomunicaciones, particularmente aquellos de menores ingresos. As\u00ed, el \u00e1mbito de justificaci\u00f3n de los beneficios de aplazamiento de pagos (art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba del decreto examinado) recayera en el primer factor; y las medidas de fomento y cr\u00e9dito del art\u00edculo 4\u00ba en el segundo factor. En ambos extremos, la Corte encontr\u00f3 que se acreditaban las condiciones exigidas para la validez constitucional de las normas de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De otro lado y respecto de la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, planteada por uno de los intervinientes, la Sala evidencia que no se comprueba esa falencia. En contrario, habida cuenta de que el decreto examinado circunscribe su motivaci\u00f3n, en lo que respecta al aplazamiento de los pagos por el uso del espectro, a la abrupta disminuci\u00f3n de determinados ingresos que afectan a ciertos medios de comunicaci\u00f3n en espec\u00edfico, no puede v\u00e1lidamente interpretarse como una norma de apoyo indiscriminado a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Una previsi\u00f3n de este car\u00e1cter, en contrario, s\u00ed est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto analizado. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que escapa al control de constitucionalidad, en tanto la norma de excepci\u00f3n no prev\u00e9 ni justifica el aplazamiento mencionado para actores diferentes a los afectados por la mengua en los citados ingresos. As\u00ed, en caso de existir tales afectaciones, deben ser materia de una regulaci\u00f3n diferente a la analizada en esta oportunidad, por las razones anotadas. Adicionalmente, estos actores no quedan en estado de desprotecci\u00f3n sobre su financiaci\u00f3n, pues est\u00e1n habilitados para acceder a las medidas de fomento y cr\u00e9dito contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En consecuencia, el decreto examinado no tiene controversias constitucionales y se inserta dentro de las medidas vinculadas a la atenci\u00f3n de la emergencia y, en particular, el normal funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n que tienen un lugar central en la difusi\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas implementadas para la contenci\u00f3n de la crisis y sus efectos. De all\u00ed que el Decreto 658 de 2020 se ajuste a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir decretada mediante Auto 246 del 15 de julio 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-.Declarar EXEQUIBLE el Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se disponen medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los medios abiertos radiodifundidos y la televisi\u00f3n comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio del 28 de mayo 2020 suscrito por la doctora Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16258  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16258  <\/a><\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009 dispuso que el Fondo de Comunicaciones de que trataba el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominar\u00eda Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FONTIC). Posteriormente, el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019 modific\u00f3 la norma previamente citada y estableci\u00f3 que este Fondo \u201cse denominar\u00e1 Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d (FUTIC). Lo anterior, puesto que esta disposici\u00f3n integr\u00f3 el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos (FonTV) al FUTIC. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para este efecto, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia cita la Sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en el que se enumeran los derechos fundamentales intangibles de la siguiente manera: \u201c[&#8230;] el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito del 27 de mayo de 2020 suscrito por Tulio \u00c1ngel Arbel\u00e1ez, en calidad de Presidente Ejecutivo de ASOMEDIOS. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16192 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el documento, se define de la siguiente manera: \u201cEl modelo de negocio de los medios de comunicaci\u00f3n en Colombia y en el mundo, se basa en las ventas de publicidad como el principal o \u00fanico ingreso, raz\u00f3n por la cual, la inversi\u00f3n publicitaria neta es un indicador fundamental que permite medir el estado y evoluci\u00f3n de la industria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de fecha 27 de mayo de 2020, suscrito por el ciudadano Felipe N\u00fa\u00f1ez Forero. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16193 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de fecha 27 de mayo de 2020, suscrito por el ciudadano Javier Santander D\u00edaz. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16194 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito del 28 de mayo de 2020 suscrito por Luz M\u00f3nica Herrera Zapata, Sandra Milena Ortiz Laverde y Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, en calidad de docentes e investigadores de los Departamentos de Derecho Constitucional y de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16255 \u00a0<\/p>\n<p>9 Este cap\u00edtulo fue elaborado por una comisi\u00f3n de magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional y se apoy\u00f3 principalmente en las consideraciones contenidas, entre muchas otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>13 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a decretar la emergencia: (i) econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, por lo que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya, principalmente, en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este cap\u00edtulo tambi\u00e9n hace parte del trabajo conjunto que realizaron los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. Igualmente, puede consultarse la sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-224 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u201cArt\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 50. Derechos sociales de los trabajadores.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-723 de 2015 Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Razo C. &amp; Rojas Mej\u00eda F. (2007) Del monopolio de Estado a la convergencia tecnol\u00f3gica: evoluci\u00f3n y retos de la regulaci\u00f3n de telecomunicaciones en Am\u00e9rica Latina. Naciones Unidas \u2013 CEPAL. Santiago de Chile, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-359 de 2016, fundamento jur\u00eddico 4.4.4.4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-634 de 2016, fundamento jur\u00eddico 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Relator\u00eda Especial para la Libertad Expresi\u00f3n. Est\u00e1ndares de Libertad de Expresi\u00f3n para una Radiodifusi\u00f3n Libre e Incluyente, antes citado. \u00a0P\u00e1rrafo 15. \u00a0A su vez, este apartado se funda en tanto en los siguientes documentos de la Corte IDH: La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rrs. 39-40; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 79; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 120. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el particular, la Sentencia C-359 de 2016 expres\u00f3 que: \u201cEl derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n se ha entendido como la garant\u00eda que se otorga a cualquier persona, que acredite los requisitos que se impongan en el ordenamiento jur\u00eddico, para crear, desarrollar o emplear una red de difusi\u00f3n de pensamientos, ideas, informaci\u00f3n, opiniones o juicios de valor. Tradicionalmente se han considerado como tales la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEn conclusi\u00f3n, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el pluralismo, el ejercicio del control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos. M\u00e1s all\u00e1 de que en su ejercicio est\u00e9 prohibida la discriminaci\u00f3n, se exige la adopci\u00f3n de medidas concretas que permitan su consolidaci\u00f3n como instrumento para garantizar la libertad y la democracia, lo que implica, entre otras, excluir pr\u00e1cticas de monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar\u201d Sentencia C-359 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-599 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 57. Prestaci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora. Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1n personas naturales o jur\u00eddicas, cuya selecci\u00f3n objetiva, duraci\u00f3n y pr\u00f3rrogas se realizar\u00e1n de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica. La concesi\u00f3n para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora incluye el permiso para uso del espectro radioel\u00e9ctrico. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico exija cambiar de bandas de frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n faculta al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo podr\u00e1 concederse a nacionales colombianos o a personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna o externa calamidad p\u00fablica, los proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n colaborar con las autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n a la vida humana. Igualmente permitir\u00e1n las comunicaciones oficiosas de car\u00e1cter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicaci\u00f3n o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en favor de la ni\u00f1ez, la adolescencia y el adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n prestarse en gesti\u00f3n directa e indirecta. El Estado prestar\u00e1 el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n directa por conducto de entidades p\u00fablicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En gesti\u00f3n indirecta el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones otorgar\u00e1 las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora mediante licencias o contratos, previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 la clasificaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n prestar el servicio atendiendo a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. La modificaci\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos esenciales requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los procedimientos relativos a la concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geogr\u00e1fico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que re\u00fana los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podr\u00e1 denunciar ante la entidad concedente y ante las dem\u00e1s autoridades competentes, los hechos o acciones a trav\u00e9s de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por la Ley 1450 de 2011, art\u00edculo 59. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora ser\u00e1 un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selecci\u00f3n objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos y entidades del Sector P\u00fablico incluir\u00e1n, dentro de sus estrategias de comunicaci\u00f3n integral de sus diferentes campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n p\u00fablicas de inter\u00e9s y contenido social, a las emisoras comunitarias como plataformas locales de difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 35. Modificado por la Ley 1978 de 2019, art\u00edculo 22. Funciones del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, as\u00ed como zonas rurales y zonas geogr\u00e1ficamente aisladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico que promuevan la preservaci\u00f3n de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusi\u00f3n sonora y la televisi\u00f3n, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoci\u00f3n de contenidos digitales, por parte de compa\u00f1\u00edas colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, peque\u00f1as y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico que promuevan la preservaci\u00f3n de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoci\u00f3n de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de tr\u00e1mites y servicios del Estado, que permitan implementar las pol\u00edticas de Gobierno Digital y de Transformaci\u00f3n Digital P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, con enfoque social en salud, educaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n productiva para el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyar econ\u00f3micamente las actividades del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situaci\u00f3n de discapacidad a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Rendir informes t\u00e9cnicos y estad\u00edsticos en los temas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar peri\u00f3dicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilizaci\u00f3n de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios ser\u00e1n publicados y ser\u00e1n insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las l\u00edneas de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computaci\u00f3n en la nube. \u00a0<\/p>\n<p>14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementaci\u00f3n y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Fondo podr\u00e1 participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico privada, seg\u00fan lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado con las asociaciones p\u00fablico privadas en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programaci\u00f3n educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico desarrollado por operadores sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar\u00e1 en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, sin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC. \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de las partidas destinadas a los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, se apoyar\u00e1 el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>19. Apoyar los procesos de actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los usuarios de menores recursos para la recepci\u00f3n de la televisi\u00f3n digital abierta. \u00a0<\/p>\n<p>20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operaci\u00f3n, la cobertura y el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica abierta radiodifundida. \u00a0<\/p>\n<p>21. El Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 aportar recursos al fortalecimiento y capitalizaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>23. Numeral transitorio adicionado por el Decreto 658 de 2020, art\u00edculo 4\u00ba. Financiar el desarrollo de l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta del Congreso 1130 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En el caso de la radiodifusi\u00f3n sonora, el art\u00edculo 62 de la Ley 1341 de 2009 determina que el MinTIC reglamentar\u00e1 el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioel\u00e9ctrico atendiendo, entre otros aspectos, los fines del servicio y el \u00e1rea de cubrimiento. Asimismo, la norma aclara que \u201ca las concesiones del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 80: Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora deber\u00e1n invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programaci\u00f3n que se transmita a trav\u00e9s de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 27. Comercializaci\u00f3n de espacios en emisoras comunitarias. Por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria podr\u00e1 transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad pol\u00edtica, y podr\u00e1 darse cr\u00e9dito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programaci\u00f3n, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos est\u00e9 prohibido publicitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de publicidad as\u00ed como los cr\u00e9ditos por patrocinios, auspicios y apoyos se sujetar\u00e1 para las emisoras comunitarias a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Para municipios con menos de 100.000 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, la transmisi\u00f3n de publicidad as\u00ed como los cr\u00e9ditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podr\u00e1 sobrepasar de quince (15) minutos por cada hora de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, la transmisi\u00f3n de publicidad as\u00ed como los cr\u00e9ditos por patrocinios. auspicios y apoyos no podr\u00e1 sobrepasar de diez (10) minutos por cada hora de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para municipios o distritos con m\u00e1s de 500.000 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, la transmisi\u00f3n de publicidad as\u00ed como los cr\u00e9ditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podr\u00e1 sobrepasar de siete (7) minutos por cada hora de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las emisoras comunitarias deber\u00e1n destinar dos (2) horas de su programaci\u00f3n semanal para permitir la transmisi\u00f3n de programas desarrollados por instituciones educativas p\u00fablicas legalmente reconocidas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 MinTIC. Portal de Estad\u00edsticas del Sector \u2013 ColombiaTIC. Disponible en: https:\/\/colombiatic.mintic.gov.co\/679\/w3-propertyvalue-47271.html (Consultado el 29 de junio de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Portafolio. Claro, Tigo y Directv tienen 80.5% de suscriptores de TV. Mayo 28 de 2019. Disponible en: https:\/\/www.portafolio.co\/negocios\/claro-tigo-y-directv-tienen-80-5-de-suscriptores-en-tv-530047 \u00a0<\/p>\n<p>85 El dato se obtiene del listado de operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n contenido en el portal de datos abiertos del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Literal a del art\u00edculo 20 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver: Intervenci\u00f3n ASOMEDIOS, folio 16\/36. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16192. Le quitan a todas las referencias a internet, el color azul por favor.  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16192. Le quitan a todas las referencias a internet, el color azul por favor.  <\/a><\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. Folio 10\/36. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver: Declaraciones de Werner Zitzmann, director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medios de Informaci\u00f3n, para el Diario La Rep\u00fablica. Disponible en: https:\/\/www.larepublica.co\/empresas\/covid-19-genera-auge-en-audiencias-digitales-pero-retos-en-impresos-2982594 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 650 de 2018 expedida por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Resoluci\u00f3n 650 del 6 de junio de 2018, \u201cpor la cual se Reglamenta el Servicio de Televisi\u00f3n Comunitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 450 de 2018, se entiende por asociado de la comunidad a la \u201cPersona Natural residente en el municipio o distrito en el cual se presta el servicio de televisi\u00f3n comunitaria que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la Comunidad Organizada y asumir un compromiso como asociado a trav\u00e9s del pago de los aportes y la participaci\u00f3n en las decisiones de la comunidad organizada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la misma\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la misma Resoluci\u00f3n, cada comunidad organizada no podr\u00e1 tener m\u00e1s de 6000 asociados. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 650 de 2018 expedida por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 80 de la Resoluci\u00f3n 415 del 13 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 658 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-172 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cEn el juicio de igualdad se debe determinar si, en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares y, de superarse esta etapa, se deber\u00e1 proceder a realizar un juicio integrado de igualdad o juicio de razonabilidad de la medida, en el que se estudia la legitimidad, importancia e incluso necesidad del fin y del medio, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado y, en algunos casos, cuando est\u00e9n en riesgo derechos fundamentales, grupos vulnerables o se haya hecho uso de criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n, se debe verificar la proporcionalidad estricta de la medida frente a los principios afectados.\u201d Sentencia C-521 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, citando a su vez la sentencias C-104 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-862 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-352\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}