{"id":27118,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-378-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-378-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-20\/","title":{"rendered":"C-378-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-378\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el Art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Finalmente, los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el Art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el Art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el Art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el Art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de reorganizaci\u00f3n empresarial y proceso concursal liquidatorio<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social\/EMPRESA-Fundamento en la intervenci\u00f3n leg\u00edtima del estado en el marco de un Estado Social de Derecho y de una Econom\u00eda Social de Mercado<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA E INTERVENCION ESTATAL-Alcance<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA PARA FAVORECER LA REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador para la estipulaci\u00f3n de reg\u00edmenes de intervenci\u00f3n en materia de insolvencia, sin embargo, no es ilimitado; encuentra m\u00e1rgenes en varios criterios que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha fijado en su jurisprudencia, entre los cuales est\u00e1n: (i) su determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de configuraci\u00f3n legal, (ii) la imposibilidad de afectar el n\u00facleo de la libertad de empresa; (iii) contar y obedecer a motivos adecuados y suficientes, como ser\u00eda la preservaci\u00f3n de la empresa; (iv) atender al principio de solidaridad, en el que la posici\u00f3n del cr\u00e9dito, la empresa y el trabajo es valorada; y, (v) cumplir criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo y funciones del promotor\/LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Incorporaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PEQUE\u00d1AS EMPRESAS Y MICROEMPRESAS-Etapas del proceso reorganizaci\u00f3n abreviado y liquidaci\u00f3n simplificado<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-318<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto legislativo 637, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Covid-19.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de junio de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 772 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedi\u00f3 a efectuar el reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente, a cuyo despacho fue allegado el referido decreto el 10 de junio siguiente.<\/p>\n<p>4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 16 de junio, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. En la misma providencia (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) formul\u00f3 un cuestionario al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las medidas formuladas en el decreto, su alcance, justificaci\u00f3n y limitaciones. Igualmente se invit\u00f3 a participar a algunas entidades p\u00fablicas y privadas que podr\u00edan rendir un concepto t\u00e9cnico sobre la norma sometida a consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Una vez recibidas las pruebas mencionadas en la primera parte del anterior p\u00e1rrafo, el proceso se fij\u00f3 en lista el 1 de julio, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera intervenir con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien present\u00f3 su concepto el 23 de julio de 2020.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>II. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos del Decreto Legislativo que se revisa:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>* DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 772<\/p>\n<p>* (3 JUN 2020)<\/p>\n<p>* Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial.<\/p>\n<p>* EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* DECRETA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>* R\u00c9GIMEN CONCURSAL<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1. Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento, recuperaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto proteger adecuadamente el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los mecanismos adicionales de salvamento y recuperaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial de las empresas, de manera que se logre retornar r\u00e1pidamente los activos a la econom\u00eda de forma ordenada, eficiente y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Las herramientas aqu\u00ed previstas, aplicables a los deudores que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada y que buscan poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, estar\u00e1n disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 2. Acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial respecto de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se tramitar\u00e1n de manera expedita por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables, lo cual ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentaci\u00f3n. No obstante, con el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n, o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3. Uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente Decreto Legislativo, la Superintendencia de Sociedades o entidad competente podr\u00e1 solicitar el diligenciamiento de formatos electr\u00f3nicos como parte de la solicitud de admisi\u00f3n y la radicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la solicitud y de la informaci\u00f3n. Estos formatos deber\u00e1n diligenciarse en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente. Igualmente. la Superintendencia de Sociedades o entidad competente podr\u00e1 hacer uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial en el desarrollo de las etapas de los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia. El uso de estas herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial podr\u00e1 ser implementado de manera permanente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente deber\u00e1 garantizar el acceso a la justicia de los deudores que indiquen su incapacidad de acceder y hacer uso de estos formatos y radicaciones electr\u00f3nicas, para lo cual, se dispondr\u00e1 de las facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. La informaci\u00f3n aportada por los deudores admitidos a cualquier proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades y las c\u00e1maras de comercio, podr\u00e1 quedar disponible en el sistema de informaci\u00f3n empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en la forma que esta entidad lo establezca, para consulta por parte de terceros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4. Mecanismos de protecci\u00f3n de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo. las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantar\u00e1n por ministerio de la ley, con la expedici\u00f3n del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporaci\u00f3n en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su funci\u00f3n deber\u00e1 verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del t\u00e9rmino que \u00e9ste indique.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5. Mecanismos de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados vivienda. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se sometan a un proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de los establecidos en la legislaci\u00f3n vigente, que tengan como objeto la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda, podr\u00e1n, sin autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso, realizar pagos del cr\u00e9dito hipotecario sobre el cual se constituy\u00f3 la hipoteca de mayor extensi\u00f3n, directamente, o mediante el pago que realice el adquirente al acreedor hipotecario con la correspondiente subrogaci\u00f3n, en la al\u00edcuota o proporci\u00f3n que sea aplicable, con el fin de que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre la unidad respectiva y, posteriormente, suscriba la escritura p\u00fablica de transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del adquirente, siempre y cuando, el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la totalidad del precio pactado o se hubiere subrogado en el pago de la al\u00edcuota ante el acreedor hipotecario. En todo caso, el deudor deber\u00e1 informar al Juez del Concurso acerca de las operaciones, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, aportando la lista discriminada de los compradores, la identificaci\u00f3n de la unidad y el monto pagado, allegando los soportes respectivos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Las cl\u00e1usulas del acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1n respetar los compromisos del contrato de promesa de compraventa o del documento contractual relativo al inmueble destinado a vivienda y contener estipulaciones para que, seg\u00fan el avance de obra y dem\u00e1s condiciones propias de cada proyecto, se cumpla con la obligaci\u00f3n de transferir los inmuebles a los promitentes compradores y no simplemente la devoluci\u00f3n de los anticipos diferidos en el tiempo. En el evento en el que los inmuebles est\u00e9n gravados con hipoteca de mayor extensi\u00f3n, deber\u00e1 contener las estipulaciones relativas al proceso para el levantamiento proporcional y la transferencia de los inmuebles a los promitentes compradores.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6. Mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en los procesos de liquidaci\u00f3n. En cualquiera de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, deber\u00e1 preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generaci\u00f3n de valor. No obstante, el liquidador podr\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago la celebraci\u00f3n de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicaci\u00f3n como pago con derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y sus condiciones. El Juez de Concurso dar\u00e1 traslado de la propuesta y el contrato por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Esta propuesta deber\u00e1 ser aprobada por la mayor\u00eda de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. En caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cl\u00e1usulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, \u00e9ste podr\u00e1, antes de su aprobaci\u00f3n, requerir ajustes en las cl\u00e1usulas que no correspondan a la finalidad de adjudicaci\u00f3n como mecanismo de pago y la administraci\u00f3n razonable de los activos, o aprobarlo sujeto a la realizaci\u00f3n de los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podr\u00e1 adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. Los adjudicatarios deber\u00e1n recibir el pago en dinero a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operar\u00e1 la caducidad y, como consecuencia de la misma, \u00e9stas sumas acrecentar\u00e1n la masa. Respecto de bienes cuya tradici\u00f3n implique indefectiblemente una actuaci\u00f3n previa por parte del beneficiario del pago, \u00e9ste tendr\u00e1 la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes tambi\u00e9n acrecentar\u00e1n la masa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se podr\u00e1 acudir al sistema de martillo electr\u00f3nico. Para estos efectos, el precio de base no ser\u00e1 inferior al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao. De no lograrse la venta, se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la legislaci\u00f3n vigente, la Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles requieren contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes partes del pa\u00eds. As\u00ed, un mismo auxiliar de la justicia podr\u00e1 actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podr\u00e1n tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n, a la fecha de entrada de vigencia de este Decreto Legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptaci\u00f3n a la designaci\u00f3n, podr\u00e1n solicitar su inclusi\u00f3n inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8. Aplazamiento razonable y justificado de los gastos de administraci\u00f3n. El ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 deber\u00e1 enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entender\u00e1n como abuso del derecho la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificaci\u00f3n operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n impedir\u00e1 al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Los deudores que obtengan financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, deber\u00e1n estar cumpliendo con los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito para el momento de la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. De lo contrario, el Juez del Concurso no podr\u00e1 confirmarlo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10. Acuerdos de reorganizaci\u00f3n por categor\u00edas para los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 de Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 ser\u00e1 aplicable a los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio previstos en el art\u00edculo 9 del precitado Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO II PROCESO DE REORGANIZACI\u00d3N ABREVIADO Y PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL SIMPLIFICADO<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 11. Proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado para peque\u00f1as insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de reorganizaci\u00f3n y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las peque\u00f1as insolvencias, los deudores destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para estos efectos, el deudor o los acreedores deben presentar la solicitud de admisi\u00f3n ante el Juez del Concurso, y en los t\u00e9rminos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de cesaci\u00f3n de pagos. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. La informaci\u00f3n presentada por el deudor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y sus consecuencias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En la providencia de apertura se incluir\u00e1n, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes aplicables del art\u00edculo 1 9 de la Ley 1116 de 2006, las siguientes:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1. Se designar\u00e1 al promotor conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. Se ordenar\u00e1 a quien ejerza las funciones de promotor presentar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del proceso, y al deudor actualizar el inventario de activos y pasivos con corte al d\u00eda anterior al auto de admisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de inicio del proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. Se impartir\u00e1 la orden al deudor de inscribir el formulario de ejecuci\u00f3n concursal en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias de que trata la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. Se impartir\u00e1 la orden de informar a los despachos judiciales y entidades que est\u00e9n conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restituci\u00f3n, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin de que apliquen los art\u00edculos 20, 22 Y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo previsto en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 5. Se fijar\u00e1 una fecha que tenga lugar dentro de los tres (3) meses siguientes para realizar la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Las objeciones, junto con las pruebas que las soportan, se deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la reuni\u00f3n. Este escrito y las pruebas presentadas har\u00e1n parte del expediente. Desde la presentaci\u00f3n de cada objeci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 realizar esfuerzos de acercamiento con el acreedor objetante con el fin de conciliarla.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 6. Se fijar\u00e1 una fecha para realizar una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El deudor deber\u00e1 acreditar, ante el Juez del Concurso, el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el auto de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de cada t\u00e9rmino, salvo que la orden indique un t\u00e9rmino diferente. En el evento en que no cumpla satisfactoria y oportunamente con las \u00f3rdenes impartidas en la providencia de apertura, o en cualquier momento que el juez lo considere adecuado para la buena marcha del proceso, podr\u00e1 dar por terminada la funci\u00f3n en cabeza del representante legal o del deudor en caso de las personas naturales comerciantes y designar a un promotor de la lista de la Superintendencia de Sociedades, conforme al procedimiento previsto en su reglamento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Desde la providencia de apertura y durante todas las etapas hasta la confirmaci\u00f3n del acuerdo, el promotor, en caso de haber sido nombrado, deber\u00e1 colaborar con el deudor en la elaboraci\u00f3n del plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado que prepare el deudor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. La reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y determinaci\u00f3n de los derechos de voto (sic) y de presentaci\u00f3n del plan de negocios y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1 presidida por el Juez del Concurso, en uso de sus facultades de conciliador, de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 5 la Ley 1116 de 2006. La reuni\u00f3n no ser\u00e1 grabada y se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1. El Juez del Concurso proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de asistencia de los acreedores presentes o representados.<\/p>\n<p>* 2. A continuaci\u00f3n, quien ejerza las funciones de promotor presentar\u00e1 un resumen de las objeciones conciliadas y aquellas que se encuentren pendientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. El Juez del Concurso exhortar\u00e1 a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento y podr\u00e1 suspender la reuni\u00f3n a efectos de que el deudor y sus acreedores puedan resolver sus diferencias, fijando inmediatamente fecha para su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. Agotadas todas las sesiones de la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n, quien ejerza las funciones de promotor levantar\u00e1 un acta de lo ocurrido y la allegar\u00e1 al expediente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima sesi\u00f3n, junto con el informe de objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas e, igualmente, expondr\u00e1 el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado por el deudor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso realizar\u00e1 una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en la cual, inicialmente, se resolver\u00e1n las objeciones presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas previamente por escrito. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la objeci\u00f3n se entender\u00e1 desistida. La audiencia se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1. El Juez del Concurso oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso permitir\u00e1 a los acreedores allegar votos adicionales y, finalmente, realizar\u00e1 el control de legalidad y se pronunciar\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n o no del acuerdo presentado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. El acuerdo celebrado deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. De confirmar el acuerdo, este tendr\u00e1 los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 y las dem\u00e1s que correspondan, seg\u00fan la naturaleza del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. En caso contrario, se ordenar\u00e1 el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado del deudor y se podr\u00e1 nombrar el liquidador en providencia separada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 3. El Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado sea diferente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12. Proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado para peque\u00f1as insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las peque\u00f1as insolvencias, los deudores destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podr\u00e1n ser admitidos a un proceso de liquidaci\u00f3n simplificado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para estos efectos, el deudor debe presentar la solicitud de admisi\u00f3n ante el Juez del Concurso, y en los t\u00e9rminos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada. La informaci\u00f3n presentada por el deudor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado y sus consecuencias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado se tramitar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>* 1. El Juez del Concurso proferir\u00e1 el auto de apertura del proceso, en el cual designar\u00e1 un liquidador de la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades y proferir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes pertinentes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. El liquidador deber\u00e1 presentar una estimaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, incluyendo las indemnizaciones por terminaci\u00f3n de contratos de trabajo y los gastos de archivo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. En cualquier momento, el liquidador podr\u00e1 presentar ofertas vinculantes de venta de los activos condicionadas a la aprobaci\u00f3n del inventario por parte del Juez del Concurso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. El plazo para que los acreedores presenten sus cr\u00e9ditos al liquidador ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados desde la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y el plazo para que el liquidador remita el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. Posteriormente, se correr\u00e1 traslado del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y del inventario de bienes presentado con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, conjuntamente, por cinco (5) d\u00edas. No habr\u00e1 lugar a elaborar un proyecto de determinaci\u00f3n de los derechos de voto por cuanto la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 por el Juez del Concurso, salvo que se manifieste el inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006 o del art\u00edculo 6 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, caso en el cual, se proceder\u00e1 a elaborar el mencionado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 5. Los acreedores podr\u00e1n objetar el valor neto de liquidaci\u00f3n asignado a los bienes presentando un aval\u00fao conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006 o una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al asignado. En el evento en que se presenten objeciones, se correr\u00e1 traslado de las mismas por tres (3) d\u00edas, y el Juez del Concurso las resolver\u00e1 mediante auto escrito o en audiencia, a su discreci\u00f3n. De no presentarse objeciones, o de conciliarse o allanarse la totalidad de las objeciones, el Juez del Concurso proferir\u00e1 el auto aprobando la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 6. A continuaci\u00f3n, correr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los dem\u00e1s bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidaci\u00f3n, o mediante martillo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7. Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, el liquidador presentar\u00e1 un proyecto de adjudicaci\u00f3n, siguiendo las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso mediante auto susceptible \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 8.Dentro de los veinte (20) siguientes a la firmeza de la adjudicaci\u00f3n, el liquidador realizar\u00e1 la entrega de los bienes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 9.Una vez ejecutadas las \u00f3rdenes incluidas en el auto de adjudicaci\u00f3n de bienes, el liquidador deber\u00e1 presentar al Juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial una rendici\u00f3n de cuentas finales de su gesti\u00f3n, donde incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. La informaci\u00f3n financiera con corte al \u00faltimo mes presentada con la solicitud siempre debe venir preparada bajo el no cumplimiento de la hip\u00f3tesis de negocio en marcha, es decir, con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, tal como se establece en el Decreto 2420 de 2015 o norma que lo modifique o adicione. En el evento en el que el proceso se inicie como consecuencia del fracaso de un proceso de reorganizaci\u00f3n ordinario o de reorganizaci\u00f3n abreviado o la terminaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n por incumplimiento no subsanado, el ex representante legal deber\u00e1 realizar el ajuste de la informaci\u00f3n financiera para presentarla en las condiciones mencionadas, dentro del mes siguiente a la terminaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. En el evento en el que el haya venido ejerciendo como representante legal o su suplente no cumpla con la obligaci\u00f3n, el Juez del Concurso impondr\u00e1 las sanciones que correspondan y podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes pertinentes al liquidador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede acarrear esta conducta al ex representante legal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. El t\u00e9rmino para exclusi\u00f3n de bienes ya sea porque no son propiedad del deudor o por el ejercicio de los derechos de un acreedor garantizado ser\u00e1 de un (1) mes contado a partir de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 3. El Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de liquidaci\u00f3n simplificada sea diferente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 13. Mecanismo para establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, la Superintendencia de Sociedades o entidad competente, en el auto de inicio de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, fijar\u00e1 el valor correspondiente a los honorarios del liquidador y un valor correspondiente a sesenta (60) meses de gastos de custodia de archivo, sumas a la que se les adicionar\u00e1 el Impuesto de Valor Agregado correspondiente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento en el que la masa de la liquidaci\u00f3n obtenga activos, estos gastos se reembolsar\u00e1n de manera prioritaria a quien los hubiere pagado. En el evento en que la masa de liquidaci\u00f3n no sea suficiente para cubrir el valor indicado, el Juez del Concurso advertir\u00e1 sobre esta circunstancia en el auto mencionado. En ese evento, el valor indicado deber\u00e1 asumirse por cualquier interesado en el proceso, quien deber\u00e1 proceder a depositar la suma correspondiente a \u00f3rdenes del despacho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto. En el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 122 de Ley 1116 de 2016 (sic), por lo cual los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial durante la vigencia del presente Decreto Legislativo no recibir\u00e1n dicho subsidio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. En todos los eventos en los que proceder\u00eda la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, suspendida mediante el art\u00edculo 15 del Decreto 560 de 2020, se proceder\u00e1 con un proceso de liquidaci\u00f3n judicial ordinario o simplificado, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>* ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. Tratamiento de algunas rentas de deudores en el r\u00e9gimen de la ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y este Decreto Legislativo. Para el a\u00f1o 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que obtengan los deudores, ser\u00e1n gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta l\u00edquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n celebrados o modificados en el marco del r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los per\u00edodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1n ser compensadas con las p\u00e9rdidas ocasionales del ejercicio o con las p\u00e9rdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del art\u00edculo 147 del estatuto tributario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>* OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 16. Suspensi\u00f3n Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y extender la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades an\u00f3nimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los art\u00edculos 342, 351, 370 Y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y el numeral 7 del art\u00edculo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas; y el art\u00edculo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al t\u00e9rmino para enervarla.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y estar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n, salvo lo indicado en el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>* Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 3 de junio de 2020.<\/p>\n<p>* Siguen firmas<\/p>\n<p>III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS<\/p>\n<p>9. Sostuvo que este cumple con los requisitos formales porque (i) fue expedido el 3 de junio de 2020, en desarrollo del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional; (ii) fue proferido por el Gobierno nacional con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) se encuentra debidamente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, en donde se enuncian las razones y causas que justificaron su expedici\u00f3n; (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es nacional; y (v) las medidas relativas a tributos (Art\u00edculo 15) estar\u00e1n vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual es concordante con la limitaci\u00f3n temporal dispuesta en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, trat\u00e1ndose de medidas tributarias estas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal\u201d.<\/p>\n<p>10. Respecto de los requisitos materiales sostuvo que el decreto legislativo cumple con el presupuesto de conexidad interna, por cuanto las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva, en donde se explic\u00f3 -entre otras cosas- la importancia de los procesos de insolvencia para la econom\u00eda, en tanto permiten la protecci\u00f3n de empresas viables como fuentes generadoras de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la realizaci\u00f3n pronta y ordenada de los activos de aquellas que son inviables. Se agreg\u00f3 que a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, pero que se han presentado nuevas estimaciones sobre la profundidad de la crisis econ\u00f3mica sobreviniente que hacen necesario implementar otras. En igual sentido, afirm\u00f3 que el decreto legislativo satisface el criterio de conexidad externa, en tanto guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado con el Decreto legislativo 637 de 2020, porque una de las justificaciones de \u00e9ste fue el deterioro exacerbado de la econom\u00eda nacional y la consecuente necesidad de adoptar medidas extraordinarias encaminadas a proteger la empresa como fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de la condonaci\u00f3n o alivio de obligaciones de diferente naturaleza -como tributarias y financieras-.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el criterio de finalidad, manifest\u00f3 que las medidas adoptadas est\u00e1n orientadas a conjurar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micos, facilitando y agilizando los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para reducir el riesgo de insolvencia y, consecuentemente, que los deudores puedan alcanzar condiciones econ\u00f3micas adecuadas para preservar su actividad y el empleo. De otro lado, expres\u00f3 que las medidas establecidas en el decreto legislativo son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, porque-respectivamente- (i) habilitan procedimientos de insolvencia expeditos y \u00e1giles para mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia, lo cual tiene consecuencias directas en la situaci\u00f3n laboral; y (ii) en la normativa ordinaria no existen procedimientos de insolvencia abreviados que permitan atender las necesidades de eficiencia que demanda la pandemia del Covid-19, ni tampoco concurren potestades ordinarias en cabeza del Gobierno nacional para regular procedimientos de este tipo. Adem\u00e1s, las normas deben tener fuerza de ley, en tanto regula ejercicio de facultades jurisdiccionales y modifica y suspende algunas normas de car\u00e1cter legal.<\/p>\n<p>12. Sobre el criterio de proporcionalidad destac\u00f3 que las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 son necesarias, id\u00f3neas y conducentes y, por ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y\/o conjurar, resultando acordes con la grave crisis econ\u00f3mica. Lo anterior, porque buscan cumplir con los fines del Estado consagrados en el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de empresas viables como fuentes generadoras de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la realizaci\u00f3n pronta y ordenada de los activos de aquellas que son inviables, cumpliendo as\u00ed una funci\u00f3n social.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el criterio de incompatibilidad, manifest\u00f3 que en el decreto se expusieron las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente o compatible con las necesidades urgentes del estado de emergencia. Adicionalmente, destac\u00f3 que el decreto legislativo complementa la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo 560 de 2020, y que extiende a otros tipos societarios la suspensi\u00f3n temporal de algunas normas y obligaciones legales (v.gr. causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdida) con el fin de preservar las empresas.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el decreto legislativo (i) no impone tratos diferenciados injustificados ni basados en la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica -no discriminaci\u00f3n-; (ii) no limita ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales, tampoco altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no modifica o suspende las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, ni desmejora derechos sociales de los trabajadores -ausencia de arbitrariedad-; (iii) no afecta derechos intocables, ni limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela u otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos -intangibilidad-; y, finalmente, \u00a0(iv) no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables en los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Ahora bien, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Superintendente de Sociedades contestaron de forma conjunta el cuestionario formulado en el Auto que avoc\u00f3 conocimiento del Decreto Legislativo 772 de 2020. Estas respuestas ser\u00e1n retomadas m\u00e1s adelante en esta providencia, cuando as\u00ed resulte pertinente, en el an\u00e1lisis material que hace la Corte.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>16. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron seis memoriales de participaci\u00f3n, y fuera del mismo uno m\u00e1s, presentados por entidades y organizaciones privadas y por ciudadanos. Dos intervenciones solicitaron la exequibilidad total del Decreto Legislativo 772 de 2020 y una solicit\u00f3 la inexequibilidad total o, en subsidio, su inexequibilidad parcial y algunos condicionamientos. Las intervenciones restantes hicieron pronunciamientos parciales sobre algunos art\u00edculos en espec\u00edfico o pronunciamientos generales con solicitudes particulares de inexequibilidad y\/o condicionamiento.<\/p>\n<p>17. En concreto se plantearon cuestionamientos frente al Art\u00edculo 2, porque limitar\u00eda el rol del juez en el proceso; al Art\u00edculo 4, con el objeto de que se entienda que no consagra una obligaci\u00f3n taxativa, sino una posibilidad en cabeza del juez que conoce del asunto y que se precise que deber\u00e1 existir un debido proceso previo a la disposici\u00f3n de los bienes; al Art\u00edculo 5, en tanto permite que el deudor afectado pueda pagar cr\u00e9ditos de tercera clase sin autorizaci\u00f3n previa del juez y para que se incluya a todos deudores de cr\u00e9dito hipotecario sin importar que desarrolle o no una actividad constructora de vivienda; y al Art\u00edculo 6, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de la posibilidad del juez del concurso de actuar de oficio para exigir ajustes contractuales. De otra parte, se solicit\u00f3 que se incluyan como destinatarios de los beneficios tributarios previstos en el Art\u00edculo 15 a los deudores que sean personas naturales no comerciantes. La Universidad del Rosario, de manera subsidiaria, realiz\u00f3 peticiones frente a la mayor\u00eda de los art\u00edculos. Pasa ahora la Sala a resumir los principales argumentos de cada intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de exequibilidad total del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>18. La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -Fenalco solicit\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, ya que se encuentra encaminado a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Destac\u00f3 que las medidas establecidas pretenden facilitar la preservaci\u00f3n de las empresas m\u00e1s afectadas en el marco de la crisis, mediante herramientas de salvamento y recuperaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que en su intervenci\u00f3n sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 637 de 2020 puso en conocimiento de la Corte que en su encuesta del comercio para finales de abril se encontr\u00f3 que, a pocos d\u00edas para el pago de las n\u00f3minas de ese mes, 1 de cada 3 comerciantes no ten\u00eda recursos para hacerlo, solo el 6% lo har\u00eda con cr\u00e9ditos otorgados por el Gobierno, el 38% anunciaba cierres o ingreso a la Ley 1116 de 2006, y el 69% de los empresarios anunci\u00f3 que tendr\u00edan que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. Asimismo, destac\u00f3 que si bien en el marco del primer per\u00edodo de facultades excepcionales (bajo el Decreto Legislativo 417 de 2020) el Gobierno expidi\u00f3 49 decretos legislativos con algunos alivios sociales y econ\u00f3micos dirigidos a las empresas, actualmente los mismos resultan insuficientes por la prolongaci\u00f3n del confinamiento y su impacto en las mipymes. Finalmente, subray\u00f3 que con el decreto legislativo objeto de estudio se espera disminuir en 8 meses la duraci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los ordinarios.<\/p>\n<p>19. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino para solicitar que se declare exequible la totalidad del Decreto 772 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que sus disposiciones complementan las medidas establecidas para la pandemia en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y, por lo tanto, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, todas las medidas cumplen las exigencias establecidas por la ley estatutaria y la jurisprudencia constitucional y guardan relaci\u00f3n con los hechos que originaron la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n de inexequibilidad total del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>20. La Universidad del Rosario pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 772 de 2020. Sostuvo que la norma no cumple con los prop\u00f3sitos de los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica y 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-, pues su contenido corresponde a unas reformas que desde hace tiempo quer\u00eda implementar la Superintendencia de Sociedades; asegur\u00f3 que el objetivo del decreto no es conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sino darle impulso a una reforma legislativa encaminada a diversificar, modernizar y actualizar los procesos concursales. Subsidiariamente, solicit\u00f3 a la Corte realizar las siguientes declaraciones respecto del articulado:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de necesidad y motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>En subsidio, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpor deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, en el sentido de que los mecanismos all\u00ed dispuestos pueden ser accesibles por todos los deudores que busquen tramitar procedimientos de insolvencia, sin requerir que demuestren la relaci\u00f3n de causalidad entre su situaci\u00f3n y las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de necesidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente y reserva legal de los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>En subsidio, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdeudores\u201d contenida en el art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 1 del Decreto 772 de 2020 por violaci\u00f3n al principio de igualdad, no discriminaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En subsidio de lo anterior, declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 1 del Decreto 772 de 2020 en el sentido de que las facilidades tecnol\u00f3gicas y los apoyos all\u00ed dispuestos deben ser accesibles por todos los sujetos procesales, y no s\u00f3lo por el deudor.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, no discriminaci\u00f3n y derechos adquiridos de los acreedores garantizados.<\/p>\n<p>En subsidio, declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 4 en el sentido de que el levantamiento autom\u00e1tico de las medidas cautelares all\u00ed dispuestas debe tener como contrapartida el cabal aseguramiento de los derechos de los acreedores garantizados, sea a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en la segunda clase, sea a trav\u00e9s de las distintas prerrogativas previstas en el Art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy no simplemente la devoluci\u00f3n de los anticipos diferidos en el tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 5 inciso segundo del Decreto 772 de 2020, por falta de proporcionalidad, vulneraci\u00f3n de derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada.<\/p>\n<p>En subsidio de lo anterior, declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5 inciso segundo, en el sentido de que las estipulaciones all\u00ed dispuestas no pueden ir en contrav\u00eda de la voluntad del prometiente comprador de inmuebles destinados a vivienda que opte por la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas, garantizando siempre la preservaci\u00f3n del valor de su cr\u00e9dito a trav\u00e9s de mecanismos de indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de conexidad material, y necesidad. En subsidio de lo anterior, realizar las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta\u201d, contenida en el inciso segundo del Art\u00edculo 6, por ausencia de proporcionalidad, vulneraci\u00f3n de derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada.<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 6, por falta de necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n de caducidad all\u00ed dispuesta.<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 6, por falta de conexidad material del mecanismo de rebaja de la postura en los martillos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que dicha disposici\u00f3n debe aplicarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el Art\u00edculo 48 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de necesidad, conexidad material y proporcionalidad.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo por ausencia de necesidad, conexidad material, finalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad.<\/p>\n<p>En subsidio realizar las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas objeciones, junto con las pruebas que las soportan, se deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la reuni\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 11 numeral 5, por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa de los acreedores del concurso y del deudor. En subsidio de esta declaraci\u00f3n, declarar su constitucionalidad condicionada a que se disponga un traslado de las objeciones, cuando menos, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cDe no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la objeci\u00f3n se entender\u00e1 desistida\u201d, contenida en el Art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2, por falta de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del Art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 3, por infringir la reserva legal de los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de esta norma por ausencia de necesidad y conexidad material.<\/p>\n<p>En subsidio, declarar la inexequibilidad del Art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 3, por infringir la reserva legal de los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por ausencia de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, proporcionalidad, violaci\u00f3n al derecho de igualdad y no discriminaci\u00f3n, e infracci\u00f3n al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad por falta de conexidad material, finalidad, necesidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad.<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n de exequibilidad, inconstitucionalidad o condicionamientos parciales del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>21. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario indic\u00f3 que, de conformidad con su objeto y actividad acad\u00e9mica, limitar\u00eda su an\u00e1lisis al T\u00edtulo III (Art\u00edculo 15) del Decreto Legislativo 772 de 2020, respecto del cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad, en tanto cumple los requisitos formales y materiales. En general, sostuvo que el Art\u00edculo 15 (i) guarda relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia, porque establece mecanismos en materia tributaria para atender los efectos de la crisis en los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial (conexidad externa); (ii) se profiri\u00f3 previa expedici\u00f3n de las estimaciones sobre la profundidad de la crisis econ\u00f3mica, as\u00ed como la importancia de implementar nuevas medidas en materia de procesos de insolvencia y priorizar el apoyo fiscal a empresas vulnerables, como lo es establecer que determinadas rentas obtenidas por los deudores en un proceso de reorganizaci\u00f3n ser\u00e1n gravadas como ganancia ocasional, as\u00ed como permitir compensarlas con las p\u00e9rdidas ocasionales del ejercicio o con las p\u00e9rdidas fiscales acumuladas por el contribuyente (conexidad interna); y (iii) no desconoci\u00f3 ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley 137 de 1994, no vulnera ning\u00fan derecho intangible, ni desconoce los postulados de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica).<\/p>\n<p>22. Para el Instituto interviniente (iv) la medida est\u00e1 encaminada a conjurar la crisis y la extensi\u00f3n de sus efectos, al proponer un alivio tributario para los deudores inmersos en procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia (finalidad); (v) el Gobierno consider\u00f3 varios presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos (motivaci\u00f3n suficiente); (vi) en el ordenamiento jur\u00eddico no existen disposiciones legales que resulten adecuadas y suficientes para otorgar alivios a los deudores que afrontan las consecuencias negativas de la propagaci\u00f3n del Covid-19, y lo establecido en este decreto es \u00fatil porque concede temporalmente un tratamiento especial dirigido a reducir la carga financiera de los deudores, sin el cual se ver\u00edan inmersos en obligaciones que profundizan el impacto econ\u00f3mico de la crisis (necesidad); (vii) el tratamiento ordinario previsto para las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que el deudor obtiene del acreedor en el marco de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, no es compatible con las causas que llevaron a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en tanto no supone un alivio de las cargas en cabeza de los deudores (incompatibilidad); (viii) no se imponen restricciones de ninguna naturaleza a los derechos y garant\u00edas constitucionales (proporcionalidad); y (ix) no se establece ning\u00fan tratamiento diferenciado por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (no discriminaci\u00f3n).<\/p>\n<p>23. La Universidad Libre solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo los art\u00edculos 4 y 5, cuya constitucionalidad deber\u00eda ser condicionada. En su opini\u00f3n, el Art\u00edculo 4 deber\u00eda ser declarado exequible con la precisi\u00f3n de que \u201cdeber\u00e1 existir un debido proceso previo a la puesta en disposici\u00f3n de los bienes\u201d, puesto que es imprescindible comunicar el levantamiento de las medidas cautelares a las partes involucradas, as\u00ed como al secuestre, ya que de no ser as\u00ed existe \u201cla posibilidad de no control y evasi\u00f3n de responsabilidades delimitadas en el manejo y destinaci\u00f3n de tales bienes y por ende mayor conflictividad futura.\u201d En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 5, determin\u00f3 que tambi\u00e9n debe ser condicionado \u201cpara hacerse extensivo a todo deudor de cr\u00e9dito hipotecario sin importar que desarrolle o no una actividad constructora de vivienda\u201d, pues de lo contrario se admitir\u00eda un trato discriminatorio.<\/p>\n<p>24. El ciudadano Juan Carlos Mu\u00f1oz Montoya pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 15 el Decreto Legislativo 772 de 2020, en el entendido que los beneficios tributarios tambi\u00e9n deben aplicar, en lo posible, a los deudores que sean personas naturales no comerciantes. Lo anterior, porque si bien en el r\u00e9gimen de insolvencia de persona natural no comerciante no se establecen beneficios tributarios para aquellos deudores que se acojan y declaren renta, estos sujetos tambi\u00e9n se han visto afectados por la crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>25. El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Alejandro Perilla Granados consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 772 de 2020 contiene tres expresiones que deben ser declaradas inexequibles, y una que debe ser declarada constitucional de manera condicionada. En este orden de ideas, solicit\u00f3 declarar inexequible la prohibici\u00f3n de que el juez realice auditor\u00eda sobre los documentos e informaci\u00f3n que se aporta, contenida en el Art\u00edculo 2, porque limita el rol que se espera sea asumido en cualquier proceso y le obligar\u00eda a omitir irregularidades, afectando a las partes involucradas. En igual sentido, considera inconstitucional permitir que el deudor afectado pague cr\u00e9ditos de tercera clase sin autorizaci\u00f3n previa del juez, tal como lo establece el Art\u00edculo 5, porque con ello se puede vulnerar el debido proceso por la inaplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista para este tipo de procesos, adem\u00e1s de poner en riesgo obligaciones constitucionalmente protegidas como los salarios de los empleados. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n se declare inexequible, de tal manera que no se impida la realizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios solamente si el juez lo autoriza.<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el ciudadano interviniente que la expresi\u00f3n \u201cpor solicitud de cualquier acreedor\u201d, contenida en el Art\u00edculo 6, es inexequible porque limita la posibilidad del juez del concurso de actuar de oficio para exigir ajustes contractuales. Finalmente, advirti\u00f3 que el Art\u00edculo 4 es constitucional solo si se entiende que, si bien puede esperarse que el juez entregue los dineros o bienes al deudor, no es posible generalizar esta estrategia para todas las situaciones, por lo que le corresponder\u00e1 analizar cada escenario concreto y determinar si es procedente o no esa entrega. Es decir, no se trata de una obligaci\u00f3n taxativa, sino de una posibilidad en cabeza del juez que conoce del asunto.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>27. El Ministerio P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 772 de 2020. De una parte, considera acreditados los requisitos formales: (i) llevar la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contener una motivaci\u00f3n expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; (iii) expedirse dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a todo el territorio nacional<\/p>\n<p>28. De otra parte, advierte el cumplimiento de los requisitos materiales, con algunas excepciones. En lo relacionado con la conexidad material sostuvo que las medidas se refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que propiciaron la declaratoria del estado de emergencia. No obstante, considera que la expresi\u00f3n contenida en la parte final del inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 3 del decreto bajo estudio que otorga un alcance permanente a la medida que habilita el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial con el fin de atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, y la expresi\u00f3n final del Art\u00edculo 17 que consagra \u201csalvo lo indicado en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto Legislativo\u201d, carecen de conexidad para conjurar exclusivamente la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Sostiene que la institucionalizaci\u00f3n del uso de herramientas tecnol\u00f3gicas en los procesos de insolvencia del r\u00e9gimen ordinario que contempla la Ley 1116 de 2020 es un asunto que debe debatirse en el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, de manera que se garantice y maximice el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica frente a modificaciones normativas estructurales de ese nivel. As\u00ed pues, solicita declarar inexequibles las expresiones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>29. En concepto de la Vista Fiscal, en general, se cumple el juicio de ausencia de arbitrariedad porque fijar mecanismos y procedimientos especiales, transitorios y de excepci\u00f3n que permitan a las empresas afectadas contar con herramientas de salvamento y recuperaci\u00f3n, y en los casos extremos y necesarios la liquidaci\u00f3n judicial expedita, permite garantizar \u201cel derecho al trabajo, el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, la participaci\u00f3n activa de los acreedores \u2013incluyendo a los trabajadores- en condici\u00f3n de igualdad seg\u00fan la categor\u00eda de sus cr\u00e9ditos, el derecho a la vivienda de los prometientes compradores cuando la constructora es admitida en un proceso de reorganizaci\u00f3n, y el derecho a la igualdad que le asiste a todos los tipos societarios en cuanto a la suspensi\u00f3n temporalmente de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas.\u201d<\/p>\n<p>30. Con todo, advirti\u00f3 que el Art\u00edculo 4 debe declararse exequible bajo el entendido de que el juez ejecutivo debe garantizar el principio de publicidad al ejecutante, previo a poner los bienes a disposici\u00f3n del deudor, de manera que pueda presentar oportunamente su acreencia ante el juez del concurso o ejercer su derecho a la defensa para evitar un abuso del derecho. En su opini\u00f3n, no es suficiente que el juez ejecutivo se limite a cumplir con la entrega de los dineros o bienes en los t\u00e9rminos que indica el art\u00edculo, sino que es indispensable la ausencia de arbitrariedad frente al acreedor que tiene la condici\u00f3n de ejecutante beneficiario de las medidas cautelares. Asimismo, considera que la expresi\u00f3n del Art\u00edculo 13 \u201cen el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente\u201d y la totalidad del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo del Decreto, \u201cafectan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para los procesos de peque\u00f1as insolvencias, pues impone una barrera econ\u00f3mica que, en caso tal de no sufragarse, trae como consecuencia directa la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial y deriva en el \u00fanico camino de acudir a una liquidaci\u00f3n voluntaria de car\u00e1cter privado que deben liderar los socios mismos mediante acuerdo un\u00e1nime (arts. 225 y ss del CCo), lo que dificulta los consensos y afecta a quienes son titulares del cr\u00e9dito.\u201d A esto se le suma la inaplicaci\u00f3n temporal del subsidio de empleadores, lo cual cerrar\u00eda la puerta de la justicia a las peque\u00f1as insolvencias en el momento en que necesitan de un mayor apoyo estatal.<\/p>\n<p>31. El Ministerio P\u00fablico considera acreditado el juicio de intangibilidad, debido a que las medidas adoptadas no imponen restricciones a los derechos intangibles, esto es, no desconocen el conjunto de garant\u00edas dispuestas en el Art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el Art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>32. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la mayor\u00eda de art\u00edculos del Decreto Legislativo 772 de 2020 superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica pues el legislador de excepci\u00f3n est\u00e1 facultado para regular procedimientos m\u00e1s flexibles y expeditos para que los empresarios que resulten afectados por la crisis econ\u00f3mica, se acojan a procedimientos transitorios especiales en materia de procesos de insolvencia, en tanto los mismos observan las reglas del debido proceso y no desconoce derechos y prerrogativas constitucionales. Tambi\u00e9n puede establecer medidas tributarias para aliviar la carga en materia impositiva; se\u00f1al\u00f3 que, aunque estas disposiciones reducen el recaudo de impuestos al generar compensaciones, lo cierto es que las medidas pretenden reactivar la empresa y posibilitar el pago de impuestos a futuro.<\/p>\n<p>33. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n sobre el par\u00e1grafo 3 de los art\u00edculos 11 y 12, que remiten \u201cal Reglamento la facultad de disponer y variar el monto de activos previsto para la aplicaci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n abreviada y de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, lo cual desconoce el principio constitucional de reserva de ley.\u201d En su criterio, al facultar al Gobierno nacional para que pueda disponer y modificar el monto de los activos a partir de los cuales se entiende una peque\u00f1a insolvencia, estas disposiciones desconocen la reserva legal y resultan inconstitucionales por vulnerar las competencias propias del legislador. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la implementaci\u00f3n permanente de los ajustes tecnol\u00f3gicos prevista en los art\u00edculos 3 y 17, desconocen lo previsto en el Art\u00edculo 215 superior, al no estar exclusivamente enfocadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Respecto del Art\u00edculo 13 que prev\u00e9 los mecanismos para establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, reiter\u00f3 en que la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente\u201d y el par\u00e1grafo del mismo son inconstitucionales, porque desconocen el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia concursal y, por consiguiente, generan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta Pol\u00edtica y con las garant\u00edas propias de debido proceso.<\/p>\n<p>34. Para la Vista Fiscal el Decreto 772 de 2020 cumple el requisito de finalidad &#8211; excepto la expresi\u00f3n \u201cel uso de estas herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial podr\u00e1 ser implementado de manera permanente\u201d del art\u00edculo 3, y la locuci\u00f3n \u201csalvo lo indicado en el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo\u201d del Art\u00edculo 17, por los motivos antes explicados-, porque las medidas buscan \u201cproteger adecuadamente el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, implementando mecanismos y procedimientos adicionales a los contemplados en el Decreto legislativo 560 de 2020, que sean eficaces, eficientes y expeditos para facilitar y atender el c\u00famulo de tr\u00e1mites y procesos de insolvencia que se presenten con ocasi\u00f3n de la extensi\u00f3n del confinamiento y del estancamiento de la actividad productiva en el pa\u00eds. [\u2026 Adem\u00e1s, permiten] que los deudores afectados que deban acudir a la liquidaci\u00f3n judicial de las empresas o sociedades, cuenten con un proceso simplificado transitorio y \u00e1gil que retorne los activos a la econom\u00eda de forma ordenada, eficiente y r\u00e1pida.\u201d<\/p>\n<p>35. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que el decreto bajo an\u00e1lisis supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque el Gobierno expuso argumentos razonables que permiten establecer la necesidad y la conveniencia de fijar herramientas y procedimientos especiales y transitorios que atiendan las solicitudes de insolvencia que radiquen los deudores afectados con la emergencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya expuesto sobre los art\u00edculos 3 y 4, \u00a0el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 11 y el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 12. Agreg\u00f3 que la motivaci\u00f3n del decreto para inaplicar el Art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 \u201cse centra en el posible aumento de procesos de insolvencia, especialmente de liquidaciones sin activos que puedan asumir el costo de los liquidadores, y solo por esa raz\u00f3n estima \u201cnecesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren el costo de liquidaci\u00f3n, de manera que se proceda a la liquidaci\u00f3n voluntaria por parte de los deudores.\u201d Para el Ministerio P\u00fablico con ello se viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>36. Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al dise\u00f1ar las medidas y las mismas cumplen con el juicio de necesidad teniendo en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias que impuso este estado de emergencia, las cuales exig\u00edan tomar medidas para facilitar la protecci\u00f3n a los deudores en dificultades a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de brindar liquidez para seguir cumpliendo su objeto social, y la liquidaci\u00f3n \u00e1gil del patrimonio del deudor afectado cuando es inviable que contin\u00fae desarrollando su actividad.<\/p>\n<p>37. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se refiere al juicio de incompatibilidad y concluye que el Decreto Legislativo 772 de 2020 no suspende el r\u00e9gimen ordinario de insolvencia. Sin embargo, contempla dos escenarios de suspensi\u00f3n de normas de contenido legal. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 16, que suspende hasta el 16 de abril de 2022 la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas y el periodo para enervarla a todos los tipos societarios, record\u00f3 que la parte considerativa del decreto se\u00f1ala que dicha suspensi\u00f3n es necesaria, argumentaci\u00f3n que estima adecuada. El segundo escenario se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13, el cual contempla la \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d del subsidio de liquidadores previsto en el art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 para aquellas liquidaciones que carecen de activos para pagar los honorarios del auxiliar de la justicia que funge como liquidador. En su criterio, \u201cm\u00e1s que una inaplicaci\u00f3n normativa, es una suspensi\u00f3n directa de los beneficios que reportan el otorgamiento y reconocimiento de ese subsidio\u201d, lo cual contradice la finalidad misma del Decreto Legislativo 772 de 2020, en tanto imposibilita que las peque\u00f1as insolvencias puedan acudir al Juez del Concurso para liquidar de manera expedita sus patrimonios y realizar los activos y as\u00ed regresar al flujo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>38. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que las normas contenidas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 satisfacen el juicio de proporcionalidad. En t\u00e9rminos generales, considera que la magnitud de los hechos que amenazan la estabilidad de la econom\u00eda, del sector empresarial productivo y del empleo, justifican la adopci\u00f3n de medidas transitorias especiales en materia de insolvencia. As\u00ed pues, las medidas ser\u00edan \u201copciones m\u00e1s ajustadas a la realidad actual, por lo que se consideran proporcionadas, justificadas y necesarias.\u201d No obstante, reiter\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 6 es proporcional \u201csolo bajo el entendido de que el liquidador informe al adjudicatario del cr\u00e9dito que el desembargo de los recursos se materializ\u00f3 y, por consiguiente, ya se encuentran disponibles para realizar el pago (art. 29 de la CP).\u201d En sentido similar, insisti\u00f3 en que la medida que inaplica del subsidio de liquidadores cuando se presentan liquidaciones sin activos que no cuentan con los recursos suficientes para asumir el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, es una barrera econ\u00f3mica para las peque\u00f1as insolvencias, que les impide que su liquidaci\u00f3n sea definida por la justicia concursal, y con ello se afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que ninguna de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 introduce diferencias de trato discriminatorias. Las peticiones del Ministerio P\u00fablico pueden sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel uso de estas herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial podr\u00e1 ser implementado de manera permanente\u201d.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, bajo el entendido que el juez ejecutivo debe garantizar el principio de publicidad al ejecutante previo a poner los bienes a disposici\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p>6, par\u00e1grafo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, bajo el entendido que el liquidador debe informar al adjudicatario que el desembargo de los recursos se materializ\u00f3 y que se encuentran disponibles para realizar el pago.<\/p>\n<p>11, par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible.<\/p>\n<p>12, par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible.<\/p>\n<p>13, par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente\u201d, as\u00ed como la totalidad del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo lo indicado en el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles las dem\u00e1s disposiciones del Decreto 772 de 2020.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 772 del 3 de junio de 2020, expedido en desarrollo del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 637 de 2020<\/p>\n<p>41. Mediante la Sentencia C-307 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el Decreto legislativo 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d era ajustado a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Gobierno nacional, acorde a la Constituci\u00f3n, da la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir medidas legislativas de excepci\u00f3n e impone a la Corte Constitucional la perentoria funci\u00f3n de revisar la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 772 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la declaraci\u00f3n de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros establecieron una serie de medidas que tienden a agilizar y hacer m\u00e1s eficientes los tr\u00e1mites de insolvencia de empresarios en crisis, tal como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1.<\/p>\n<p>43. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Cap\u00edtulo 4). Luego, se explicar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Cap\u00edtulo 5). Finalmente, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto legislativo en revisi\u00f3n (Cap\u00edtulo 6) y la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente (Cap\u00edtulo 7).<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 772 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra exterior, (ii) Conmoci\u00f3n interior y (iii) Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>46. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>47. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>48. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>49. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>50. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>51. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos.\u201d<\/p>\n<p>52. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>53. El Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>54. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>55. Luego de esta descripci\u00f3n b\u00e1sica acerca de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ambientales, pasa la Sala a indicar los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales funciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>5. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>56. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del estado de excepci\u00f3n constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. En adici\u00f3n a este criterio abstracto, se debe tener particular cuidado con los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, ya que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>5.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>58. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>59. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>60. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivaci\u00f3n suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad; (6) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (7) de incompatibilidad; (8) de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>62. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>63. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>64. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>66. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el Art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>67. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el Art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. El juicio de necesidad, previsto en el Art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>69. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del Art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>70. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el Art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>71. Expuestos los criterios constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar el que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, sobre la suspensi\u00f3n de desembarco de pasajeros de vuelos internacionales. Primero evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales m\u00ednimos y luego la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>72. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 772 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>73. En efecto, el decreto legislativo: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho; (ii) en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, se expidi\u00f3 el 3 de junio de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n; (iii) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis econ\u00f3mica que afecta al pa\u00eds por causa de la extensi\u00f3n de las medidas de aislamiento y confinamiento preventivo obligatorio para afrontar la pandemia del COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y (iv) en atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la declaratoria de la emergencia en todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 772 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 772 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>74. Antes de iniciar el estudio material de las medidas adoptadas por el legislador excepcional siguiendo para el efecto los criterios constitucionales y legales que han guiado el escrutinio judicial en estos eventos, la Sala Plena estima necesario realizar algunas consideraciones generales sobre (i) el contexto en el que se expidi\u00f3 el decreto legislativo analizado, (ii) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta su incorporaci\u00f3n temporal en la regulaci\u00f3n ordinaria y de excepci\u00f3n actualmente vigente en materia de r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, y finalmente (iii) los criterios generales que guiar\u00e1n el examen de constitucionalidad. Luego de efectuado lo anterior, (iv) se proceder\u00e1 a analizar el contenido normativo de todos y cada uno de los art\u00edculos que integran el Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>7.1. Contexto de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>75. Las medidas especiales previstas en el decreto analizado sobre el r\u00e9gimen de insolvencia se justificaron por el Gobierno nacional en la crisis que la pandemia del Covid-19 ha generado en diferentes actividades, entre ellas, la econ\u00f3mica y, m\u00e1s concretamente, la empresarial. Esta situaci\u00f3n se expuso en el Decreto legislativo 637 de 2020 como parte del sustento de la declaraci\u00f3n del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que, por segunda vez, se decret\u00f3 entre los meses de marzo y junio de este a\u00f1o. As\u00ed, el Decreto Legislativo 772 de 2020 es uno de aquellos que se adoptaron en el marco de esta segunda emergencia, la cual se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-307 de 2020.<\/p>\n<p>76. Tambi\u00e9n debe advertirse que en el contexto de la primera emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la declarada mediante el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril, que tuvo como finalidad adoptar medidas especiales tambi\u00e9n en materia de insolvencia. En estas circunstancias es relevante para la Corte advertir qu\u00e9 variables y\/o nuevas evidencias fueron expuestas para fundamentar una intervenci\u00f3n adicional respecto de esta normativa, y con qu\u00e9 pretensi\u00f3n sist\u00e9mica.<\/p>\n<p>77. En tal direcci\u00f3n se destaca que la expedici\u00f3n del Decreto legislativo 417 de 2020 tuvo como presupuestos f\u00e1cticos (i) la pandemia mundial del Covid-19, que gener\u00f3 una crisis sanitaria global y exigi\u00f3 desde su inicio la adopci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n principales como el aislamiento y el confinamiento temporal obligatorio, en aras de evitar al m\u00e1ximo posible un impacto devastador en la vida de los colombianos y residentes en el territorio y, adem\u00e1s, el colapso del sistema de salud. A esta situaci\u00f3n se sum\u00f3, como elemento colateral, (ii) la crisis econ\u00f3mica nacional e internacional que, directa e indirectamente, fue influenciada por las mismas medidas requeridas para el manejo de la crisis sanitaria, afectando la estabilidad de los mercados.<\/p>\n<p>78. Sobre este segundo presupuesto econ\u00f3mico, en el Decreto legislativo 417 de 2020 se mencion\u00f3 el deterioro generado en el mercado internacional por el temor de la expansi\u00f3n del Covid-19, con la consecuente reducci\u00f3n de la perspectiva sobre el crecimiento; mencionando, adem\u00e1s, que aunque las afectaciones eran impredecibles e incalculables, lo cierto es que tendr\u00eda una indiscutible incidencia negativa en el flujo de caja de las empresas, dada la contracci\u00f3n de los dos extremos de la relaci\u00f3n oferta-demanda, por lo cual se mencion\u00f3 entre las medidas a adoptar la de \u201cbuscar los mecanismos legales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n e insolvencia empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.\u201d<\/p>\n<p>79. Con tal pretensi\u00f3n el Decreto Legislativo 560 de 2020 adopt\u00f3 \u201cmedidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia\u201d. En este punto, antes de continuar, es necesario precisar preliminarmente que los procesos de insolvencia -o concursales- pueden ser en general de dos tipos: (i) recuperatorio o de reorganizaci\u00f3n, que finaliza con la suscripci\u00f3n de un acuerdo que permite la continuidad de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo; y, (ii) liquidatorio, que, aunque culmina con la desaparici\u00f3n de la empresa, permite el retorno ordenado y eficiente de los activos existentes al mercado. Teniendo en cuenta estas dos categor\u00edas fundamentales, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 560 de 2020 impactaron el primero de dichos tr\u00e1mites, a partir de dos ideas que ahora deben destacarse.<\/p>\n<p>80. La primera, consiste en que los art\u00edculos iniciales -del 2 al 7- del citado decreto se enfocaron en la creaci\u00f3n de mecanismos en el contexto del tr\u00e1mite ordinario de reorganizaci\u00f3n previsto en la Ley 1116 de 2006, que tuvieron por \u00a0objeto agilizar la admisi\u00f3n a dicho proceso, reducir la repercusi\u00f3n de la crisis de la empresa -o deudor- sobre los peque\u00f1os acreedores, regular mecanismos de alivio financiero y obtener recursos frescos en favor de la continuidad de la empresa. Adicionalmente, y casi como excepci\u00f3n dado el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, el decreto tambi\u00e9n estipul\u00f3 la posibilidad de que un acreedor -o varios- aportaran capital para el salvamento de la empresa que se encuentra en estado de inminente liquidaci\u00f3n. La segunda idea, plasmada en los art\u00edculos 8 a 11, se cifra en la configuraci\u00f3n de dos procedimientos \u00e1giles para la celebraci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n, con una participaci\u00f3n m\u00ednima o inexistente del juez natural del tr\u00e1mite recuperatorio.<\/p>\n<p>81. Estas disposiciones obedecieron al diagn\u00f3stico que para ese momento exist\u00eda sobre la par\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica, causada por las medidas adoptadas para evitar la extensi\u00f3n de la pandemia del Covid-19. En efecto, en la parte motiva del Decreto Legislativo 560 de 2020 se destacaron las predicciones realizadas por la OIT y Fedesarrollo sobre el desempleo; el pron\u00f3stico de una recesi\u00f3n econ\u00f3mica global y, con esta, la cesaci\u00f3n de pagos de peque\u00f1as y medianas empresas; la estimaci\u00f3n del Banco Mundial de que el producto interno bruto -PIB- en Colombia caer\u00eda en un 2%; y, adem\u00e1s, el estudio sobre el \u201cImpacto econ\u00f3mico del Covid-19\u201d de la Superintendencia de Sociedades, del 14 de abril de 2020, seg\u00fan el cual \u201cde las sociedades vigiladas e inspeccionadas a las que se les pide informaci\u00f3n financiera anual, se estima que en un escenario de ca\u00edda del 1.9% del producto interno bruto, 2676 empresas en su mayor\u00eda peque\u00f1a y mediana, enfrentar\u00edan riesgo de insolvencia y deber\u00edan acudir a procesos concursales. En este sentido, de la muestra, se estima que el inventario total de procesos crecer\u00eda llegando entre 4.289 y 5.376, dependiendo del escenario optimista, pesimista y moderado, pero por el choque macro econ\u00f3mico, dada cuenta que se trata de una muestra, podr\u00eda resultar en que este n\u00famero var\u00ede.\u201d<\/p>\n<p>82. Con posterioridad a esta regulaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3, el Gobierno nacional declar\u00f3 una nueva emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en cuyo escenario se profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 772 de 2020, que ahora se estudia. Tal declaratoria fue defendida por la Presidencia de la Rep\u00fablica, y otras instituciones, a trav\u00e9s del informe allegado al tr\u00e1mite constitucional adelantado para decidir sobre la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior del Decreto legislativo 637 de 2020. Con tal intenci\u00f3n, se indic\u00f3 que las proyecciones econ\u00f3micas, laborales y sociales ten\u00edan dos variables inestables, de un lado, la reapertura de la econom\u00eda y, del otro, la consecuci\u00f3n de una vacuna, aspectos con incidencia directa en la mayor o menor duraci\u00f3n del aislamiento; indicando que en dicho contexto las medidas legislativas se enfocaban en \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>83. En concreto, en materia econ\u00f3mica, el Decreto legislativo 637 de 2020 precis\u00f3 que (i) la proyecci\u00f3n del crecimiento oficial del pa\u00eds, seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, era del 3.3% para febrero de 2020; sin embargo, fue reducido al -1.6% el 14 de abril de 2020 y para el 4 de mayo de 2020 se afirm\u00f3 que el crecimiento estimado presentar\u00eda una ca\u00edda del 5.5%; (ii) seg\u00fan informaci\u00f3n del Instituto Internacional de Finanzas, Oxford Economics, Latin Consensus Forecast, al comienzo de la crisis el crecimiento en Colombia se ubicaba en el 3,3% pero a finales de abril el promedio era del -4.6%; y, (iii) de acuerdo a la encuesta de medici\u00f3n de CONFEC\u00c1MARAS, al 17 de abril de 2020 el 85% de las empresas \u201creportaban no tener recursos para cubrir las obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses\u201d y el 54% esperaban \u201cdisminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d; estos y otros datos que por sectores se destacaron fueron vinculados a un ambiente en el que la necesidad de prorrogar varias veces las medidas del aislamiento preventivo incidi\u00f3 en la \u00a0imposibilidad de reactivar la actividad comercial e industrial de manera inusitada, no calculada al inicio de la pandemia. Al respecto, se precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue a pesar de que se previ\u00f3 la reducci\u00f3n del flujo de caja de las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del pa\u00eds, no se pod\u00eda prever que la crisis generada por el nuevo coronavirus COVID-19 afectar\u00eda con tal magnitud a las empresas, llevando a un n\u00famero incalculable de \u00e9stas al cierre total, elevando adem\u00e1s la tasa de desempleo al 12.6 para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la \u00faltima d\u00e9cada.\u201d<\/p>\n<p>84. Al tenor de lo anterior, entre las medidas previstas para conjurar las causas de la emergencia e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos se estim\u00f3 la necesidad de buscar mecanismos para agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n y, a diferencia de lo sucedido en la emergencia anterior (decretos legislativos 417 y 560 de 2020), de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>85. Con tal finalidad se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 772 del 3 de junio de 2020, \u00a0motivado, entre otros, en los siguientes supuestos (i) la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados al 30 de abril, debido al estancamiento de la actividad productiva en el pa\u00eds; (ii) el informe de Fenalco del 28 de abril de 2020, seg\u00fan el cual el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley 1116 de 2006 de insolvencia y el 69% afirma que disminuir\u00e1 el talento humano de su empresa entre un 25% y 75%; (iii) el comunicado de prensa de Fedesarrollo del 21 de abril de 2020, que indica un pron\u00f3stico de crecimiento del PIB entre un -2.7% y -7.9%; (iv) el comunicado de prensa 20\/169 del 17 de abril de 2020 del Fondo Monetario Internacional, que anuncia la contracci\u00f3n del PIB real en un 2.4% dadas \u201clas interrupciones a la actividad econ\u00f3mica asociadas a la pandemia de Covid-19 y dados los bajos precios del petr\u00f3leo\u201d y, contin\u00faa, \u201cla primera recesi\u00f3n en Colombia desde 1999\u201d, y, (v) el informe \u201cCOVID-19 in Latin America and the Caribbean\u201d de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico OCDE del 4 de mayo de 2020, que destaca el impacto econ\u00f3mico m\u00faltiple en la relaci\u00f3n oferta-demanda generado por la pandemia, a partir de lo cual establece como prioridad inmediata en el \u00e1mbito macroecon\u00f3mico el establecimiento de \u201cmedidas monetarias para brindar liquidez adecuadas en el sistema financiero, permitir a los bancos brindar apoyo a las empresas con problemas de flujo efectivo, particularmente las PYMES, y asegurar que las empresas solventes en otras circunstancias no caigan en bancarrota mientras est\u00e1n vigentes las medidas de confinamiento.\u201d<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, (vi) el Decreto Legislativo 772 de 2020 se refiere al informe emitido al 30 de abril por la Superintendencia de Sociedades, que se concreta en una actualizaci\u00f3n del documento expedido el 14 de abril -que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 560 de 2020 antes mencionado-. En s\u00edntesis, el primer diagn\u00f3stico presentaba tres escenarios de insolvencia empresarial posibles, con fundamento en una estimaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del PIB real y del PIB industrial para el a\u00f1o 2020 en comparaci\u00f3n con la vigencia inmediatamente anterior; por su parte, el nuevo informe establece un cuarto escenario, m\u00e1s dif\u00edcil, y que denomina \u201cextremo\u201d. A continuaci\u00f3n se sintetiza tal diagn\u00f3stico:<\/p>\n<p>Informe a 30 de abril de 2020<\/p>\n<p>Pron\u00f3stico de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB real (2019\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB Real Industrial (2019\/2020)<\/p>\n<p>Escenario extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 7.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 6.2%<\/p>\n<p>Escenario pesimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 4.9%<\/p>\n<p>Escenario moderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 2.7%<\/p>\n<p>Escenario optimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos 1.4%<\/p>\n<p>87. A partir de dichos c\u00e1lculos, el riesgo de insolvencia se presenta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Pron\u00f3stico de insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Escenario extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4347<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5105<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5553<\/p>\n<p>Escenario pesimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7478<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4851<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2676<\/p>\n<p>Escenario moderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7778<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4926<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2301<\/p>\n<p>Escenario optimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8756<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4669<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1580<\/p>\n<p>88. Teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n, que la Superintendencia de Sociedades calific\u00f3 como indicativa pues solo incluye a las personas naturales y jur\u00eddicas vigiladas e inspeccionadas por ella y que ejercen la actividad empresarial -por lo cual, el universo es mayor-, se advirti\u00f3 en el decreto que pod\u00eda anticiparse un incremento significativo de solicitudes para el ingreso a un tr\u00e1mite de insolvencia (recuperatorio o liquidatorio), dado que, en el peor escenario, un 37% de las sociedades estar\u00edan en riesgo de insolvencia; debi\u00e9ndose tomar medidas en beneficio de su agilizaci\u00f3n y efectividad, as\u00ed como algunas especiales para que las Mipymes acudieran a tr\u00e1mites m\u00e1s expeditos y favorables a sus propias condiciones en tanto, por ejemplo, un proceso ordinario de reorganizaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n promedio de 20, y uno liquidatorio de 22 meses.<\/p>\n<p>89. En la intervenci\u00f3n para la defensa de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica destac\u00f3 que, aunque las medidas adoptadas en vigencia del Decreto Legislativo 417 de 2020 en favor de las empresas, en especial de las peque\u00f1as y medianas, fueron id\u00f3neas, eran insuficientes ante la extensi\u00f3n de las medidas de aislamiento, por lo cual se requer\u00eda adoptar otras que evitaran \u201cuna destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano.\u201d<\/p>\n<p>90. En estas condiciones, el Decreto Legislativo 772 de 2020, adem\u00e1s de incluir la disposici\u00f3n que expresa la finalidad de esta normativa y el t\u00e9rmino por el cual se extender\u00e1 (Art\u00edculo 1), prev\u00e9 fundamentalmente cuatro (4) grupos de medidas:<\/p>\n<p>(i) Medidas generales para el acceso y tr\u00e1mite expedito a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, entre las que se encuentran (i.1) la exclusi\u00f3n de la auditor\u00eda del juez del concurso sobre la informaci\u00f3n financiera o de cumplimiento de pol\u00edticas contables que se allega para iniciar un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (Art\u00edculo 2); (i.2) el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial (Art\u00edculo 3); y, (i.3) el fortalecimiento de la lista de auxiliares de la justicia para procesos de insolvencia (Art\u00edculo 7).<\/p>\n<p>(ii) Mecanismos o medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n dirigidos a (ii.1) la protecci\u00f3n de la empresa y el empleo (Art\u00edculo 4), (ii.2) la protecci\u00f3n de los compradores de inmuebles destinados a vivienda, en el marco de procesos de reorganizaci\u00f3n (Art\u00edculo 5) y (ii.3) la recuperaci\u00f3n de valor en procesos de liquidaci\u00f3n (Art\u00edculo 6).<\/p>\n<p>(iii) Medidas de creaci\u00f3n para peque\u00f1as insolvencias que consisten en la configuraci\u00f3n de dos nuevos procesos (iv.1) el de reorganizaci\u00f3n abreviada (Art\u00edculo 11) y (iv.2) el de liquidaci\u00f3n judicial simplificado (Art\u00edculo 12).<\/p>\n<p>(iv) Y, finalmente, medidas complementarias que recaen sobre tres ejes (iv.1) la inclusi\u00f3n de normas dirigidas a precisar algunos aspectos de la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto Legislativo 560 de 2020 (art\u00edculos 8 a 10), (iv.2) la previsi\u00f3n de beneficios tributarios (Art\u00edculo 15) y, por \u00faltimo (iv.3) disposiciones que establecen algunas suspensiones temporales de normas ordinarias y la vigencia hacia el futuro de este decreto (art\u00edculos 16 y 17).<\/p>\n<p>91. En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 772 de 2020 se justific\u00f3 por el Gobierno nacional en el escalamiento de la crisis econ\u00f3mica -y social- que ha tenido como principal motor la extensi\u00f3n del asilamiento y confinamiento temporal obligatorio requerido para la contenci\u00f3n del Covid-19 en nuestro pa\u00eds. Pese a que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica era previsible desde hace varios meses, lo cierto es que luego de la primera emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto legislativo 417 de 2020, los efectos de las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria se evidenciaron m\u00e1s profundos de lo estimado inicialmente.<\/p>\n<p>92. En esta realidad, las nuevas medidas incorporadas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 se perciben como el resultado de una pol\u00edtica de trato dirigida al sector empresarial que desde el Decreto Legislativo 560 de 2020 muestra unos presupuestos constantes y generales que se reflejan en el decreto legislativo que ahora se estudia, como la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, desjudicializando algunos pasos -o tr\u00e1mites en general- y reduciendo sus t\u00e9rminos; o la posibilidad de que dentro de los tr\u00e1mites se inyecten nuevos capitales para mantener la empresa con mayor eficiencia o, en caso extremo, generar adjudicaciones que agreguen valor a los bienes que retornan al mercado como consecuencia de la liquidaci\u00f3n. De manera importante, tal como se destac\u00f3 antes, este decreto de excepci\u00f3n s\u00ed incorpora un proceso de liquidaci\u00f3n para peque\u00f1as insolvencias, mientras que en el Decreto Legislativo 560 de 2020 el objeto recay\u00f3 -primordialmente- en evitar que la empresa llegara a dicho punto, fortaleciendo las medidas relacionadas con la reorganizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>93. A partir de este panorama b\u00e1sico y preliminar, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 al escenario normativo vigente en materia de insolvencia a partir de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y en el Decreto Legislativo 560 de 2020, dado que permitir\u00e1 una mejor comprensi\u00f3n de las nuevas medidas introducidas por el Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>7.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 772 de 2020 y su incorporaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n vigente aplicable al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial<\/p>\n<p>94. Las medidas previstas por el legislador excepcional en el Decreto Legislativo 772 de 2020 impactan el r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. Con sustento en esta verificaci\u00f3n, se mencionar\u00e1n algunos supuestos normativos que facilitar\u00e1n el entendimiento del alcance del decreto analizado y de sus interrelaciones con la ley referida y el Decreto Legislativo 560 de 2020.<\/p>\n<p>95. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006, los destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial son: (i) las personas naturales comerciantes, (ii) las sucursales de sociedades extranjeras, (iii) los patrimonios aut\u00f3nomos que realicen actividades empresariales y (iv) las personas jur\u00eddicas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car\u00e1cter mixto o privado. De este \u00faltimo grupo se excluyen algunas entidades que, por su naturaleza o funciones, ostentan reg\u00edmenes especiales o diferenciales y, adem\u00e1s, las personas naturales no comerciantes.<\/p>\n<p>96. El r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el Art\u00edculo 5, es prioritariamente judicial. La competencia para ejercer como juez del concurso es de la (i) Superintendencia de Sociedades, respecto de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, sobre deudores personas naturales comerciantes; y de (ii) los jueces civiles del circuito, en los dem\u00e1s casos no excluidos.<\/p>\n<p>97. Finalmente, en la tarea de identificar otros aspectos b\u00e1sicos para la comprensi\u00f3n integral del r\u00e9gimen de insolvencia estipulado en la Ley 1116 de 2006, es necesario advertir la existencia de dos categor\u00edas adicionales. Una, tiene que ver con el tipo de acreedores existentes en el marco de los procesos concursales, con una incidencia clara en materia de votaciones -por ejemplo- del acuerdo de reorganizaci\u00f3n; y, otra, la configuraci\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que todo proceso debe garantizar, sin perjuicio de los pagos debidos por los gastos de administraci\u00f3n que se generan con ocasi\u00f3n del proceso de insolvencia.<\/p>\n<p>98. En cuanto a lo primero, el Art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006 relaciona la existencia de cinco (5) categor\u00edas de acreedores que, en su orden, son las siguientes: (i) los titulares de acreencias laborales; (ii) las entidades p\u00fablicas; (iii) las instituciones financieras, nacionales y dem\u00e1s entidades sujetas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y las instituciones financieras extranjeras; (iv) los acreedores internos, esto es, socios o accionistas de la sociedad, y (v) los dem\u00e1s acreedores externos. \u00a0Por \u00faltimo, es de anotar que en varias disposiciones de la misma normativa adquiere relevancia la condici\u00f3n de acreedor vinculado que, aunque no es una categor\u00eda especial de las anteriormente mencionadas, es aqu\u00e9l que tiene una relaci\u00f3n particular con el deudor, sus socios, administradores o controlantes, por raz\u00f3n de parentesco, entre otros motivos.<\/p>\n<p>99. Respecto a la prelaci\u00f3n, debe precisarse que el ordenamiento jur\u00eddico ha fijado reglas que establecen un orden que debe seguirse al momento de satisfacer acreencias en un escenario de crisis del deudor o de liquidaci\u00f3n, en este \u00faltimo caso ante la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial dado que los pasivos superan los activos. A estas reglas subyacen diferentes razones, como ocurre con las deudas de alimentos a menores de 18 a\u00f1os y a adultos mayores, y acreencias laborales, las cuales se consideran del primer orden por motivos constitucionales. Estas reglas parten de la configuraci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 134 de la Ley 1098 de 2006, 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil, entre otras.<\/p>\n<p>100. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena procede a presentar un marco general del r\u00e9gimen de insolvencia existente a la fecha. En este sentido es necesario tener en cuenta la existencia de dos procesos generales de insolvencia, recuperatorio y liquidatorio. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n algunas referencias sobre aquellos, iniciando por el proceso de reorganizaci\u00f3n, a partir de la presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica en dos tablas de los principales aspectos a destacar sobre el momento de recuperaci\u00f3n empresarial en la Ley 1116 de 2006 y en el Decreto Legislativo 560 de 2020.<\/p>\n<p>Tabla 1. Esquema b\u00e1sico del proceso de reorganizaci\u00f3n en la Ley 1116 de 2006<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de la forma en la que finaliza el tr\u00e1mite<\/p>\n<p>R\u00e9gimen recuperatorio o de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 &#8211; Proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n del Acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de cumplimiento<\/p>\n<p>Falta de acuerdo o no aprobaci\u00f3n por el juez del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente est\u00e1n suspendidas reglas aplicables al tr\u00e1mite para la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente suspendida<\/p>\n<p>Tabla 2. Esquema b\u00e1sico en materia de reorganizaci\u00f3n del Decreto Legislativo 560 de 2020<\/p>\n<p>R\u00e9gimen al que aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites aplicables al r\u00e9gimen recuperatorio previsto en la Ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de celebrar<\/p>\n<p>(i) capitalizaci\u00f3n de pasivos,<\/p>\n<p>(ii) descarga de pasivos,<\/p>\n<p>(iii) pactos de deuda sostenible (Art. 4 Decreto Ley 560 de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n del Acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de cumplimiento<\/p>\n<p>Falta de acuerdo o no aprobaci\u00f3n por el juez del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente est\u00e1n suspendidas reglas aplicables al tr\u00e1mite para la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente suspendida<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Institutos nuevos* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n (Art. 8 DL 560) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con autorizaci\u00f3n del juez del concurso, deudor y acreedores realizan durante 3 meses labores de negociaci\u00f3n. Si llegan a un acuerdo debe ser validado por el juez del concurso. Este tipo de negociaci\u00f3n puede adelantarse por categor\u00edas de acreedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las dos causales y tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente (aqu\u00ed no est\u00e1 suspendida)<\/p>\n<p>2. Procedimientos recuperaci\u00f3n empresarial en c\u00e1maras de comercio (Art. 9 DL 560)** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio, tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n del acuerdo se realiza ante las c\u00e1maras de comercio, con la intervenci\u00f3n de un mediador. Solamente si se espera que el Acuerdo celebrado sea oponible a ausentes y disidentes, se lleva a su validaci\u00f3n ante el juez del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de acuerdo o no aprobaci\u00f3n del juez del concurso cuando se solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Impide acudir a este mecanismo en 1 a\u00f1o y (ii) permite solicitar el ingreso a un proceso de insolvencia de los previstos en la Ley 1116 de 2006<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente (aqu\u00ed no est\u00e1 suspendida)<\/p>\n<p>* Estos institutos creados por el Decreto Legislativo 560 de 2020 son menos judicializados y no pueden ser invocados simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>** A diferencia de los dem\u00e1s supuestos, los procedimientos de recuperaci\u00f3n ante las c\u00e1maras de comercio pueden adelantarse por quienes est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia por el art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006, \u201csiempre que no est\u00e9 (sic) sujetas de manera obligatoria a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios o no tengan un r\u00e9gimen de recuperaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>101. Efectuadas las anteriores precisiones sobre la recuperaci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n empresarial, la Sala se referir\u00e1 a la liquidaci\u00f3n judicial; proceso concursal que est\u00e1 regulado detalladamente a partir del Art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006. De conformidad con esta disposici\u00f3n, concordante con el Art\u00edculo 49, hay lugar a su inicio cuando quiera que se configure uno de los siguientes supuestos: (i) el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, y el fracaso o incumplimiento de un concordato o acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los celebrados por virtud de la Ley 550 de 1999 y (ii) las dem\u00e1s previstas en esta ley, esto es, entre otras: (ii.1) cuando el deudor lo solicite directamente, (ii.2) cuando el deudor abandone sus negocios, (ii.3) por solicitud de la autoridad que vigila o controla la empresa, y (ii.4) por decisi\u00f3n motivada de la Superintendencia de Sociedades. Adem\u00e1s de lo anterior, es importante advertir que su configuraci\u00f3n normativa prev\u00e9 algunas etapas importantes, entre las que se encuentran: (i) la apertura y tr\u00e1mite del proceso, (ii) auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario de bienes, (iii) la enajenaci\u00f3n de activos, (iv) el acuerdo adjudicaci\u00f3n de los bienes no enajenados y (v) la rendici\u00f3n de cuentas. Finalmente, hasta antes del decreto legislativo ahora analizado, este proceso previsto en la Ley 1116 de 2006 permanec\u00eda sin intervenci\u00f3n relevante, pues el Decreto Legislativo 560 de 2020 no impact\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>102. No obstante, es necesario realizar dos precisiones que tienen por objeto advertir que el Decreto Legislativo 560 de 2020 s\u00ed intervino en la celebraci\u00f3n del acuerdo de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, figura que es diferenciable de la liquidaci\u00f3n judicial como proceso, y regul\u00f3 una figura que permite la recuperaci\u00f3n de la empresa dentro del proceso de la liquidaci\u00f3n judicial, pero no alter\u00f3 su configuraci\u00f3n ni cre\u00f3 v\u00edas especiales de liquidaci\u00f3n, como, se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ocurre con el art\u00edculo 12 del decreto legislativo ahora examinado.<\/p>\n<p>103. La primera precisi\u00f3n, entonces, tiene que ver con la suspensi\u00f3n que realiz\u00f3 el Art\u00edculo 15.2. del Decreto Legislativo 560 de 2020 sobre los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 -que se refleja en las tablas antes presentadas-. Estas disposiciones regulan la celebraci\u00f3n del acuerdo de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n si, dentro del tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n, no se llega a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n debidamente validado por el juez del concurso; sin embargo, tal suspensi\u00f3n no afecta el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial regulado especialmente desde el Art\u00edculo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>104. La segunda circunstancia a destacar consiste en que, aunque el Decreto Legislativo 560 de 2020 no afect\u00f3 la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, s\u00ed previ\u00f3 un mecanismo de inyecci\u00f3n de capital por parte de los acreedores interesados dentro del proceso liquidatorio, denominado salvamento de la empresa en estado inminente de liquidaci\u00f3n -seg\u00fan la regulaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 6 de la misma normativa-; no obstante, en este caso no se trata tampoco de una intervenci\u00f3n en el r\u00e9gimen regulatorio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>105. A partir de lo referido, la Sala Plena advierte que -por regla general- cada una de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 expresan el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, el Art\u00edculo 3, que se refiere al uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial, prev\u00e9 que se aplica a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006 (esto es, recuperatorio y liquidatorio), en el Decreto 560 de 2020 (esto es, tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial de las c\u00e1maras de comercio), y en el decreto ahora analizado (esto es, de reorganizaci\u00f3n abreviada y liquidaci\u00f3n judicial simplificado). Por su parte, cada uno de los art\u00edculos que prev\u00e9n mecanismos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculos 4, 5 y 6) establecen claramente a qu\u00e9 tipo de tr\u00e1mites se aplican (recuperatorios o liquidatorios), y, al mismo tiempo, respecto de qu\u00e9 r\u00e9gimen, esto es, Ley 1116 de 2006, Decreto Legislativo 560 de 2020 y\/o Decreto Legislativo 772 de 2020. Y, finalmente -en esta enunciaci\u00f3n no exhaustiva-, los art\u00edculos 8, 9 y 10 contienen algunas precisiones normativas a mecanismos que fueron acogidos por el Decreto Legislativo 560 de 2020. Finalmente, debe advertirse que el Decreto Legislativo 772 de 2020 prev\u00e9 tr\u00e1mites especiales para las peque\u00f1as acreencias -tanto recuperatorio como liquidatorio, art\u00edculos 11 y 12-, los cuales reemplazar\u00edan temporalmente y para las empresas que estas mismas disposiciones se\u00f1alan, los tr\u00e1mites recuperatorio y liquidatorio de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>106. Este breve sumario evidencia la necesidad de realizar el an\u00e1lisis del decreto legislativo sometido ahora a escrutinio de la Corte sin perder de vista el particular universo normativo en el que se inscribe, por lo cual este panorama permitir\u00e1 una mejor comprensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 en los procesos, procedimientos y\/o tr\u00e1mites que sea del caso, constituyendo un elemento fundamental para determinar su constitucionalidad (un mapa general del impacto de cada art\u00edculo del Decreto Legislativo 772 de 2020 en los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites existentes puede verse en el Anexo 2).<\/p>\n<p>7.3. Criterios generales de interpretaci\u00f3n que guiar\u00e1n el examen de constitucionalidad<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica materializa en el orden superior el equilibrio entre las libertades econ\u00f3micas y la necesidad de proteger el inter\u00e9s general, en una configuraci\u00f3n estatal caracterizada como Social de Derecho. A partir de su lectura pueden desprenderse varios mandatos en el escenario de la libre iniciativa privada, entre ellos (i) que la empresa es la base del desarrollo y tiene una funci\u00f3n social que supone obligaciones, y (ii) que el Estado tiene el deber de fortalecer y promover el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. Lo anterior, en la medida en que la empresa (iii) se constituye en una de las fuentes de empleo m\u00e1s significativas y, por lo tanto, se concibe como una condici\u00f3n de posibilidad del ejercicio del derecho al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n); (iv) interviene como pieza fundamental en procesos macroecon\u00f3micos, por lo cual su estabilidad repercute en el desarrollo social del pa\u00eds y, por lo tanto, en la prosperidad de todos sus integrantes; entre otras razones, porque a partir de la carga tributaria que le corresponde, se favorecen las finanzas p\u00fablicas y, por esta v\u00eda, la vigencia de un orden justo y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculos 2, 338 y 362 de la Constituci\u00f3n); y, finalmente, (v) viabiliza la realizaci\u00f3n de los proyectos de vida de quienes se comprometen con su marcha, en beneficio de la garant\u00eda de los derechos a la dignidad y a la libertad (Art\u00edculos 1 y 16 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>108. En tal escenario econ\u00f3mico, que la Corporaci\u00f3n ha denominado en varias de sus decisiones como social de mercado, ni la Constituci\u00f3n ni la ley son indiferentes a la situaci\u00f3n de la empresa, debido a los intereses que, como se evidenci\u00f3, se encuentran de por medio; por lo anterior, en relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica organizada encuentra cabida la intervenci\u00f3n del Estado como director general de la econom\u00eda. Al respecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal intervenci\u00f3n se realiza de diferentes maneras, en cumplimiento de diversas funciones constitucionales y con miras al logro de diversidad de fines constitucionales; preservando en cualquier caso un elemento fundamental, consistente en la reserva legal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada ha advertido que la intervenci\u00f3n en el mercado es acorde a la Carta cuando se realiza primariamente a partir de la actividad legislativa, dado que en un Estado que es democr\u00e1tico, tal es el espacio deliberativo en el que el debate p\u00fablico permite la adopci\u00f3n de medidas que tienen como objeto la delimitaci\u00f3n de libertades que, como la de empresa, se constituyen en un pilar importante del pacto que cohesiona a la comunidad.<\/p>\n<p>109. La fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, ante una crisis en tal actividad, se inscribe precisamente en este marco de intervenci\u00f3n en la libertad de empresa (y de otras materias, como de pol\u00edtica de empleo, de pol\u00edtica fiscal), dado que el Estado tiene la potestad, y en ocasiones el deber, de promover el desarrollo econ\u00f3mico, la competitividad, la productividad y reactivar la empresa, en tanto base del desarrollo, y, en casos de imposibilidad de su buena marcha, de proteger por lo menos que los activos retornen a la econom\u00eda de manera organizada, entre otros intereses. El \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador para la estipulaci\u00f3n de reg\u00edmenes de intervenci\u00f3n en materia de insolvencia, sin embargo, no es ilimitado; encuentra m\u00e1rgenes en varios criterios que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha fijado en su jurisprudencia, entre los cuales est\u00e1n: (i) su determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de configuraci\u00f3n legal, (ii) la imposibilidad de afectar el n\u00facleo de la libertad de empresa; (iii) contar y obedecer a motivos adecuados y suficientes, como ser\u00eda la preservaci\u00f3n de la empresa; (iv) atender al principio de solidaridad, en el que la posici\u00f3n del cr\u00e9dito, la empresa y el trabajo es valorada; y, (v) cumplir criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>110. Actualmente el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial se encuentra previsto, salvo casos particulares, en la Ley 1116 de 2006. Luego de un estudio sobre las diferentes etapas normativas que nuestro ordenamiento ha tenido sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en la Sentencia C-006 de 2018 que las finalidades que se persiguieron con su expedici\u00f3n se sintetizan en tres principios estructurales: (i) condiciones de igualdad entre todos los acreedores, que se concreta, por ejemplo, en la fijaci\u00f3n de los principios de universalidad e igualdad; (ii) seguridad jur\u00eddica al proceso, lo cual implic\u00f3 establecer su car\u00e1cter jurisdiccional, \u201c[a]dem\u00e1s fija con claridad las competencias, y se\u00f1ala, para el tr\u00e1mite liquidatario, la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Art. 50, num. 13)\u201d; y, (iii) en aras de brindar celeridad y transparencia, tambi\u00e9n previ\u00f3 poderes de instrucci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y disciplinarios al juez del concurso.<\/p>\n<p>111. En concreto, el principio de universalidad se\u00f1ala que \u201c[l]a totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n.\u201d Se trata entonces de un principio con una doble vertiente: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. De otra parte, el principio de igualdad impone, seg\u00fan esa misma ley, el \u201ctratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias.\u201d A partir de este \u00faltimo, entonces, existen criterios legales a los que subyace el reconocimiento de un mandato de igualdad material que permite valorar a unos cr\u00e9ditos con preeminencia, dado el compromiso de derechos fundamentales o de otros intereses constitucionales que est\u00e1n de por medio; en este sentido, el Legislador ha previsto reglas de prelaci\u00f3n y preferencia en diferentes cuerpos normativos (C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y Ley 1098 de 2006, entre otras).<\/p>\n<p>112. Con apoyo en estos y otros principios, el r\u00e9gimen concursal establece reglas sustantivas y procedimentales, cuya connotaci\u00f3n -salvo las excepciones que trae, por ejemplo, el Decreto Legislativo 560 de 2020 al regular en el art\u00edculo 9 los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio- es judicial, amparado, por dicho motivo, por las garant\u00edas y principios que regulan su configuraci\u00f3n, esto es, por el derecho al debido proceso, por el principio de reserva legal, entre otros. En el marco de dichos procesos, el alcance y aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los intereses empresa-cr\u00e9dito-empleo depende, en buena medida, del modo en que el Legislador pondere las diferentes tensiones que las situaciones de insolvencia suscitan.<\/p>\n<p>113. En conclusi\u00f3n, los reg\u00edmenes de insolvencia concretan una respuesta a tales tensiones, definiendo el modo de resolverlas a trav\u00e9s de reglas definitivas o mediante criterios susceptibles de ponderarse en cada caso. El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, siempre que no desconozca los criterios y mandatos fundamentales que en este ac\u00e1pite fueron relacionados y, por supuesto, que en situaciones excepcionales, como aquellas en las que se expidi\u00f3 la normativa que ahora se analiza, respete -el Legislador excepcional-los l\u00edmites constitucionales y estatutarios para el ejercicio de su competencia. A similar conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia C-237 de 2020, al advertir que la Constituci\u00f3n no defin\u00eda a priori la forma concreta de resolver las tensiones existentes en situaciones de crisis empresarial y que, salvo algunos criterios que deb\u00edan resguardarse, el ordenamiento reconoce \u201ca las autoridades con competencias ordinarias o excepcionales un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n relativamente amplio para (i) identificar los fines del r\u00e9gimen de insolvencia, (ii) elegir los instrumentos requeridos a efectos de alcanzar tales fines y (iii) emprender ponderaciones espec\u00edficas de los diferentes intereses en juego.\u201d Y agreg\u00f3 que era claro que \u201cel ejercicio de tales competencias en desarrollo de poderes de excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se sujeta a las restricciones especiales previstas en las disposiciones constitucionales y estatutarias que conforman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.4. An\u00e1lisis de las medidas adoptadas en los diecisiete (17) art\u00edculos que integran el Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>114. Para este an\u00e1lisis la Sala acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda. Primero, analizar\u00e1 el alcance y definir\u00e1 la constitucionalidad del Art\u00edculo 1, sobre el objeto general de esta regulaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre las restantes disposiciones agrupadas en cuatro (4) ejes (fundamento jur\u00eddico No. 90), as\u00ed: (i) medidas generales para el acceso y tr\u00e1mite expedito a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia; (ii) mecanismos o medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; (iii) medidas de creaci\u00f3n para peque\u00f1as insolvencias; y, (iv) medidas complementarias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 1<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prever medidas especiales en materia del r\u00e9gimen de insolvencia<\/p>\n<p>Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de medidas del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial.<\/p>\n<p>Con el objeto de (i) proteger el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, y, (ii) recuperar y conservar la empresa como unidad de valor y fuente generadora de empleo.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de mecanismos adicionales de salvamento y recuperaci\u00f3n, y de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>115. Esta disposici\u00f3n regula tres aspectos indispensables para determinar el alcance normativo de las medidas que se introducen temporalmente al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. En este sentido, es necesario precisar que los destinatarios de las medidas adoptadas son todos aquellos deudores a los que se les aplica el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial y que se encuentran afectados por las causas que motivaron esta segunda emergencia econ\u00f3mica; esto es, que el r\u00e9gimen de insolvencia al que se refiere el Art\u00edculo 1 del decreto legislativo en estudio es aplicable a los deudores cuya crisis (i) ha sido el resultado de las causas de la declaratoria o (ii) se ha agravado como consecuencia de tales causas o de las medidas tomadas para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Tambi\u00e9n es necesario destacar que, en lo que sea pertinente, las medidas adoptadas por el decreto legislativo examinado son predicables de aquellos procesos, procedimientos y tr\u00e1mites que se encontraban en curso, adelantados por deudores afectados igualmente por las razones asociadas a la declaraci\u00f3n del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto legislativo 637 de 2020.<\/p>\n<p>116. Ahora bien, en general y teniendo en cuenta el contexto que en esta providencia se present\u00f3 (fundamento jur\u00eddico No. 75 y siguientes), encuentra la Sala que esta disposici\u00f3n no genera dudas sobre su constitucionalidad, de cara a los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, el Gobierno nacional dio cuenta de la grave crisis empresarial originada, principalmente, por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para la contenci\u00f3n de la pandemia del Covid-19, que lo llevaron de manera excepcional a intervenir un r\u00e9gimen que goza de reserva legal, dado que para la Constituci\u00f3n la deliberaci\u00f3n sobre el ejercicio de la libertad de empresa merece y debe ser objeto de una discusi\u00f3n amplia y p\u00fablica en el foro democr\u00e1tico por excelencia. A juicio de la Corte, en consecuencia, la constitucionalidad de este r\u00e9gimen se valora de cara a la urgencia en su adopci\u00f3n por la magnitud de la crisis que logr\u00f3 acreditarse y, adem\u00e1s, a la temporalidad a la que fueron sometidas sus disposiciones, como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1.<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo analizado, adem\u00e1s, satisface los requerimientos impuestos por el juicio de necesidad, en sus dimensiones f\u00e1ctica y jur\u00eddica. La primera, sin perjuicio de lo que se indicar\u00e1 al examinar cada una de las medidas, dado que los pron\u00f3sticos econ\u00f3micos y el ambiente empresarial que para el momento de proferirse este decreto legislativo era objeto de rese\u00f1a por varias instituciones, permit\u00eda concluir al Gobierno nacional la importancia y necesidad de proferir un marco regulatorio que ayudara a tramitar la situaci\u00f3n de insolvencia de un gran porcentaje de empresarios a trav\u00e9s de diferentes medidas, \u00e1giles y adecuadas a los requerimientos existentes. A su vez, la regulaci\u00f3n de los instrumentos bajo los cuales tiene lugar la intervenci\u00f3n del Estado en la empresa, en concreto respecto al r\u00e9gimen de insolvencia, se encuentra sometida a reserva legislativa (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 108 y 109), por lo cual, tambi\u00e9n se cumple con la segunda dimensi\u00f3n del juicio de necesidad, esto es, la jur\u00eddica.<\/p>\n<p>118. Por su parte, esta disposici\u00f3n no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n, dado que \u00a0(i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) tampoco suspende en general leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n -sin perjuicio de las precisiones que se har\u00e1n al analizar cada una de las medidas, cuando a ello haya lugar-; y (v) no introduce ning\u00fan trato diferenciado que pueda afectar el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>119. Finalmente, el Art\u00edculo 1 no presenta dilemas sobre su proporcionalidad, debido a que no se encuentran derechos involucrados que exijan un contraste para verificar su afectaci\u00f3n, en beneficio de la garant\u00eda de otro. Sin embargo, una precisi\u00f3n debe realizarse de cara a la queja que plante\u00f3 la Universidad del Rosario y que sugerir\u00eda, precisamente, un balance inadecuado por parte del legislador excepcional en la expedici\u00f3n de este r\u00e9gimen, al -presuntamente- omitir la protecci\u00f3n al cr\u00e9dito. Al respecto, estima la Sala que el enunciado en estudio prev\u00e9 expresamente que el objetivo del Decreto Legislativo 772 de 2020 consiste en proteger (i) el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y, adem\u00e1s, (ii) la empresa y el empleo, olvidando, al parecer, la garant\u00eda del cr\u00e9dito. La interpretaci\u00f3n sostenida por la Universidad interviniente, no obstante, desconoce que a lo largo de la regulaci\u00f3n contenida en la normativa analizada los balances realizados por el legislador evidencian que ninguno de los extremos protag\u00f3nicos del r\u00e9gimen de insolvencia fueron omitidos, de hecho, existen garant\u00edas al cr\u00e9dito como aquella que se deduce del Art\u00edculo 5 en favor del cr\u00e9dito hipotecario, o la previsi\u00f3n de todo un tr\u00e1mite expedito de reorganizaci\u00f3n que tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de las micro y peque\u00f1as empresas en favor de todos los afectados, esto es, la empresa, el trabajo y el cr\u00e9dito. En consecuencia, no es acertado afirmar que por virtud del Art\u00edculo 1 se gener\u00f3 desprotecci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>120. De otro lado, el decreto bajo examen prescribe, con algunas excepciones como la establecida en el Art\u00edculo 15 sobre beneficios tributarios, que las herramientas previstas estar\u00e1n disponibles durante dos (2) a\u00f1os contados a partir de su entrada en vigor. Esta regla es el resultado de la valoraci\u00f3n que el Gobierno realiz\u00f3 sobre el impacto que han tenido las medidas adoptadas para la contenci\u00f3n de la pandemia del Covid-19 en la econom\u00eda nacional y, adem\u00e1s, sobre los remedios que, con alguna estabilidad, deben adoptarse con el mayor grado de eficacia. Es razonable que la crisis econ\u00f3mica que se presenta y se pronostica a\u00fan m\u00e1s profunda en el inmediato futuro, deba ser contrarrestada a partir de medidas que puedan mantenerse con alguna durabilidad, mucho m\u00e1s si se trata de un r\u00e9gimen que permite tramitar la crisis empresarial -que no es de aparici\u00f3n ni superaci\u00f3n instant\u00e1nea- y que, por lo tanto, debe brindar seguridad jur\u00eddica para as\u00ed generar confianza y el resurgimiento de aquellas empresas que contin\u00faan siendo viables. Este elemento temporal que se valora razonable en atenci\u00f3n al tipo de regulaci\u00f3n expedida, constituye adem\u00e1s un aspecto clave y definitivo para estimar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n realizada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de una medida de excepci\u00f3n y, por supuesto, no desconoce la competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para interferir en su configuraci\u00f3n. Finalmente, debe precisarse que una medida similar adoptada en el Decreto Legislativo 560 de 2020 tambi\u00e9n fue avalada por esta Corporaci\u00f3n, precisamente al advertir que en materia econ\u00f3mica una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os en este tema era razonable. En consecuencia, el Art\u00edculo 1 supera el juicio integral de constitucionalidad.<\/p>\n<p>7.4.2. Primer bloque: medidas generales para el acceso y tr\u00e1mite expedito a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia: art\u00edculos 2, 3 y 7<\/p>\n<p>121. En atenci\u00f3n a la propuesta metodol\u00f3gica realizada al inicio de este cap\u00edtulo, a continuaci\u00f3n la Sala procede a analizar la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de los art\u00edculos 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Para ello, en raz\u00f3n a que su contenido normativo no presenta mayores cuestiones de an\u00e1lisis especial, los juicios materiales se realizar\u00e1n conjuntamente, enfatizando, cuando haya lugar, en aquellos aspectos que generen tensiones constitucionales. De manera previa, sin embargo, (i) se har\u00e1 la descripci\u00f3n de cada una de las citadas disposiciones y, luego, (ii) se sintetizar\u00e1n aquellos aspectos que fueron objeto de cuestionamiento por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>122. El Art\u00edculo 2 establece las reglas de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En concreto, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>Procesos en los que se aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial (Ley 1116 de 2006 y Decreto Legislativo 772 de 2020).<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del Juez del Concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades competentes\u201d tienen la obligaci\u00f3n, \u201cconsiderando los recursos disponibles para ello\u201d, de tramitar las solicitudes de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial de manera expedita.<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de auditor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbe al juez del concurso adelantar auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados y sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables.<\/p>\n<p>Responsabilidad del deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido y exactitud de los documentos, as\u00ed como de la informaci\u00f3n financiera y del cumplimiento de las pol\u00edticas contables es responsable el deudor y su contador, seg\u00fan el caso. El Juez del Concurso podr\u00e1 (i) solicitar certificaci\u00f3n sobre la contabilidad regular y (ii) verificar que la documentaci\u00f3n est\u00e9 completa.<\/p>\n<p>Competencia de solicitud del Juez del Concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, en el auto de admisi\u00f3n el Juez podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud. En caso de incumplimiento podr\u00e1 imponer las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>123. El Art\u00edculo 3, por su parte, habilita el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial, as\u00ed:<\/p>\n<p>Objeto principal y finalidad de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial \/ Atender la proliferaci\u00f3n de procesos<\/p>\n<p>Procesos en los que se aplica (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, esto es procesos recuperatorio y liquidatorio (Ley 1116 de 2006), tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las C\u00e1maras de Comercio (Art\u00edculos 8 y 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020), y procesos de reorganizaci\u00f3n abreviada y liquidaci\u00f3n judicial simplificada (Decreto Legislativo 772 de 2020).<\/p>\n<p>Uso de formatos electr\u00f3nicos (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Superintendencia de Sociedades o entidad competente podr\u00e1 solicitar el diligenciamiento de formatos electr\u00f3nicos como parte de la solicitud de admisi\u00f3n y la radicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la solicitud y de la informaci\u00f3n\u201d, los cuales \u201cdeber\u00e1n diligenciarse en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente.\u201d<\/p>\n<p>Herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilita a la Superintendencia de\u00b7 Sociedades o entidad competente para usar herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial en el desarrollo de las etapas de los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia. El uso de estas herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial podr\u00e1 ser implementado de manera permanente.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n al deudor que no pueda acceder a las herramientas tecnol\u00f3gicas (Par\u00e1g. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades o la entidad competente deber\u00e1n \u201cgarantizar el acceso a la justicia de los deudores que indiquen su incapacidad de acceder y hacer uso de estos formatos y radicaciones electr\u00f3nicas, para lo cual, se dispondr\u00e1 de las facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales.\u201d<\/p>\n<p>Sistema de informaci\u00f3n empresarial de la Superintendencia de Sociedades (Par\u00e1g. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n aportada por los deudores admitidos a cualquier proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades y las c\u00e1maras de comercio, podr\u00e1 quedar disponible en el sistema de informaci\u00f3n empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en la forma que esta entidad lo establezca, para consulta por parte de terceros.\u201d<\/p>\n<p>124. El Art\u00edculo 7 dispone medidas encaminadas a fortalecer la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia. El contenido es el siguiente:<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia<\/p>\n<p>Procesos en los que se aplica (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, esto es, procesos recuperatorio y liquidatorio (Ley 1116 de 2006) y procesos de reorganizaci\u00f3n abreviada y liquidaci\u00f3n judicial simplificada (Decreto Legislativo 772 e 2020).<\/p>\n<p>Finalidad espec\u00edfica (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia para atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la legislaci\u00f3n vigente, as\u00ed como evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes partes del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Posibilidad de actuar en varios procesos (Inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mismo auxiliar de la justicia podr\u00e1 actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de 6, para cada uno de los procesos de reorganizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Uso de la lista por los Jueces Civiles (Inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cJueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podr\u00e1n tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos.\u201d<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n inmediata a la lista (Par\u00e1g.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permite a las personas naturales que, al momento de entrar en vigencia este decreto legislativo, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n, como consecuencia exclusiva de su no aceptaci\u00f3n a la designaci\u00f3n, \u201csolicitar su inclusi\u00f3n inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos.\u201d<\/p>\n<p>125. Estas medidas se encargan de fortalecer la operaci\u00f3n de los procesos de insolvencia, mediante la previsi\u00f3n de herramientas que contribuyen a hacerlos m\u00e1s expeditos. En este sentido, no implican, en principio, contradicciones con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria que deban ser advertidas en este momento. Ahora bien, el Procurador y la Universidad del Rosario formularon algunos cuestionamientos. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 2, la Universidad del Rosario argument\u00f3 que no supera los juicios de finalidad y conexidad pues no qued\u00f3 demostrada su relaci\u00f3n con las causas de la crisis, no fue suficientemente motivado y adem\u00e1s ser\u00eda innecesario, comoquiera que la Ley 1116 de 2006 contiene disposiciones similares. Frente al Art\u00edculo 3, la Vista fiscal advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n que otorga un alcance permanente a la medida que habilita el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial, carece de conexidad para conjurar exclusivamente la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En sentido similar, la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que la mencionada expresi\u00f3n no estar\u00eda suficientemente motivada; a\u00f1adi\u00f3 que el Art\u00edculo 3 no est\u00e1 relacionado directamente con la finalidad de atender a un n\u00famero creciente de procesos y que viola el principio de igualdad porque excluye a los acreedores de las excepciones a los deberes de utilizar formatos y herramientas tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>126. Finalmente, la Universidad del Rosario pidi\u00f3 que el Art\u00edculo 7 sea declarado exequible \u201cbajo el entendido de que dicha disposici\u00f3n debe aplicarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d de manera que, en el nombramiento de promotores y liquidadores, se cumpla con la regla seg\u00fan la cual \u201cla designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.\u201d<\/p>\n<p>127. A partir de lo anterior, entonces, la Sala adelantar\u00e1 los juicios de constitucionalidad de manera conjunta, deteni\u00e9ndose en lo que resulte pertinente para cada juicio.<\/p>\n<p>128. Las medidas previstas en los art\u00edculos 2, 3 y 7 superan el juicio de finalidad toda vez que est\u00e1n encaminadas a dotar de eficacia y agilidad a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, asunto que, como ya mencion\u00f3 la Sala, es una de las v\u00edas de acci\u00f3n previstas para conjurar las causas de la crisis e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>129. En l\u00ednea con lo anterior, este bloque de art\u00edculos supera el juicio de conexidad material. Tanto las reglas de acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (Art\u00edculo 2), la habilitaci\u00f3n para el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial (Art\u00edculo 3), como el fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia (Art\u00edculo 7) guardan una relaci\u00f3n de conexidad externa, en la medida que estas tres disposiciones buscan agilizar los tr\u00e1mites de insolvencia empresarial y hacer frente al incremento de los mismos. No le asiste raz\u00f3n a la Universidad del Rosario al se\u00f1alar que el art\u00edculo 3 no tiene relaci\u00f3n con el estado de emergencia; su argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en que el contenido de este decreto hace parte de un deseo de modernizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, cuya planeaci\u00f3n hab\u00eda iniciado antes de la emergencia. Al respecto, el hecho de que los proyectos que estuviere organizando dicha entidad para mejorar los procesos que tiene a su cargo coincidan con medidas que son pertinentes para agilizar el acceso a los procesos de insolvencia, en el contexto actual, no elimina su relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron origen al estado de emergencia.<\/p>\n<p>130. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, consider\u00f3 que el aparte del Art\u00edculo 3 que permite que las medidas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial se implementen de manera permanente, no supera este juicio. La Sala disiente de esta interpretaci\u00f3n, pues se aparta del contexto normativo en el que la norma se inserta. As\u00ed, la sola extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo no anula su conexidad con las causas que dieron origen el estado de emergencia, durante el cual las herramientas tecnol\u00f3gicas han adquirido una gran importancia, teniendo en cuenta el aislamiento social que tuvo que ser decretado. Este cuestionamiento est\u00e1 m\u00e1s relacionado con la razonabilidad de extender la implementaci\u00f3n de las mencionadas medidas, por ello, la Sala volver\u00e1 sobre el mismo al estudiar el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>131. Continuando con el an\u00e1lisis del juicio de conexidad, la Sala considera que el bloque de medidas de acceso y tr\u00e1mite expedito guarda conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 772 de 2020. En la parte motiva de la norma qued\u00f3 se\u00f1alado, expresamente, que se anticipa un incremento en el n\u00famero de procesos de insolvencia, que hace necesario adoptar medidas que permitan un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil de los mismos (Art\u00edculo 2), para lo cual es pertinente la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial (Art\u00edculo 3). Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al rol fundamental que cumplen los auxiliares de la justicia dentro de los procesos de insolvencia y la necesidad de fortalecer la lista correspondiente (Art\u00edculo 7).<\/p>\n<p>132. No obstante, se advierte que el Art\u00edculo 7 incluye dentro de sus destinatarios a los interventores. La norma dispone que \u201cun mismo auxiliar de la justicia podr\u00e1 actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, de forma simult\u00e1nea.\u201d Pues bien, los procesos de insolvencia y los de intervenci\u00f3n son distintos. La estructura de la Superintendencia de Sociedades incluye, por virtud del Decreto 1023 de 2012, cuatro delegaturas; una de ellas es la de procedimientos de Insolvencia que tiene a su cargo \u201cel ejercicio de las funciones jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos de insolvencia, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 y de los procesos de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n.\u201d Asimismo, el Art\u00edculo 3, numeral 9 de la Ley 1116 excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las \u201cpersonas jur\u00eddicas que est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar.\u201d Estas normas distinguen, claramente, entre los dos procedimientos antes mencionados.<\/p>\n<p>133. La Sala ya se refiri\u00f3, en el ac\u00e1pite inicial de esta sentencia, a la caracterizaci\u00f3n de los procesos de insolvencia. Por su parte, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para tramitar procesos de intervenci\u00f3n surgi\u00f3, en general, en una situaci\u00f3n coyuntural originada en la crisis econ\u00f3mica o social como la declarada mediante el Decreto 4333 de 2018, con ocasi\u00f3n de una enorme proliferaci\u00f3n de sistemas de captaci\u00f3n o recaudo masivo de dineros del p\u00fablico no autorizados en todo el pa\u00eds. En esa oportunidad, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que buscaba intervenir de manera inmediata las conductas y actividades de personas naturales y jur\u00eddicas que, a trav\u00e9s de la captaci\u00f3n o recaudos no autorizados, atentaron contra las actividades financieras y burs\u00e1tiles; el cual dispone, en su Art\u00edculo 4, que la intervenci\u00f3n consiste en la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios, por presunta captaci\u00f3n masiva e ilegal de dineros. Es claro, entonces, que este tipo de procesos no guardan una relaci\u00f3n con los considerandos del decreto analizado ahora, los cuales se refieren \u00fanicamente a los procesos de insolvencia, ni tampoco con las causas que originaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>134. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, los interventores son auxiliares de la justicia -como sucede con los promotores y liquidadores-, sin embargo, debe destacarse que la conformaci\u00f3n de las listas para su designaci\u00f3n requiere de un tr\u00e1mite previo, que permite acreditar la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para cumplir la labor. En el art\u00edculo 2.2.2.11.2.14., por ejemplo, se establece que el aspirante a formar la lista debe indicar el cargo para el cual aspira, permiti\u00e9ndosele incluir uno, dos o los tres; adem\u00e1s, debe presentar un examen habilitante (art\u00edculo 2.2.2.11.2.17) y la Superintendencia de Sociedades puede, en cualquier, momento exigir la presentaci\u00f3n de un examen de conocimiento en derecho concursal, en procesos de intervenci\u00f3n, en finanzas, contabilidad y materias afines (art\u00edculo 2.2.2.11.2.18), aspectos que determinan, en consecuencia, que para el ejercicio de cada uno de dichos roles se requieren competencias particulares. Aunado a lo anterior, de conformidad con la configuraci\u00f3n legal, cada uno de los tr\u00e1mites exigen la participaci\u00f3n precisa de un tipo espec\u00edfico de auxiliar, por lo cual, la inclusi\u00f3n del interventor en una normativa que se refiere a la tramitaci\u00f3n de procesos de insolvencia no encuentra el nexo que exige la valoraci\u00f3n del criterio de conexidad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cinterventor\u201d incluida en el Art\u00edculo 7\u00b0 del decreto por no guardar conexidad con el mismo; en consecuencia, en lo relacionado con este art\u00edculo se debe entender que cuando se hace referencia a auxiliares de la justicia se alude solo a promotores y liquidadores.<\/p>\n<p>135. Por otra parte, la Sala considera que este bloque de medidas es conforme al juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues el Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan lo previsto en los art\u00edculos 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020, las cuales dan cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. La parte considerativa explica en detalle que existe un pron\u00f3stico de crecimiento significativo de los procesos de insolvencia, y por lo tanto \u201ces necesario adoptar medidas adicionales que permitan tramitar de una manera m\u00e1s expedita los procesos y otros mecanismos que permitan disminuir los tr\u00e1mites y aumentar la capacidad instalada de los auxiliares de la justicia para atender los mismos.\u201d Tambi\u00e9n sostuvo el Gobierno que, \u201ccon el fin atender adecuadamente el volumen de procesos de insolvencia y de facilitar la recuperaci\u00f3n de las empresas que enfrentar\u00e1n dificultades con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica sobreviniente como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus Covid-19 es necesario hacer m\u00e1s expedito el acceso y resoluci\u00f3n de los procesos y tr\u00e1mites de insolvencia, entre otros, mediante la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial.\u201d<\/p>\n<p>136. La Universidad del Rosario considera que los art\u00edculos 2 y 3 no se encuentran suficientemente motivados, ya que implementan un procedimiento con mayor incertidumbre que no est\u00e1 justificado, y tampoco se soport\u00f3 debidamente la permisi\u00f3n para que los ajustes de tecnolog\u00eda e inteligencia artificial se implementen de manera permanente. Al respecto, la Sala reitera que las medidas de este bloque guardan relaci\u00f3n con la emergencia declarada mediante el Decreto legislativo 637 de 2020 y pretenden contribuir a solucionar los retos a los que se ver\u00e1n enfrentados una cantidad incierta de empresarios que est\u00e1n afrontando las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia por el virus Covid-19. No es cierto, como lo entienden los intervinientes, que la norma imponga nuevas restricciones a los derechos del deudor, su contador y revisor fiscal, por hacerlos responsables del contenido y exactitud de los documentos aportados as\u00ed como la informaci\u00f3n financiera y el cumplimiento de las pol\u00edticas contables. Por el contrario, lo que busca es que todas las partes de los procesos de insolvencia contribuyan a que estos se desarrollen de una manera \u00e1gil y expedita, de acuerdo con las razones que se citaron en el p\u00e1rrafo anterior. En relaci\u00f3n con la permanencia en el tiempo de la implementaci\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial, tal como lo anunci\u00f3 la Sala, es un asunto que se resolver\u00e1 en el juicio de proporcionalidad. As\u00ed entonces, la se concluye que el bloque de medidas instrumentales supera fueron suficientemente motivadas.<\/p>\n<p>137. En l\u00ednea con lo anterior, los art\u00edculos 2, 3 y 7 superan sin dificultades el an\u00e1lisis del juicio de ausencia de arbitrariedad, pues no violan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Respecto al art\u00edculo 3, la Universidad del Rosario considera que \u201cvulnera las normas constitucionales sobre separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, independencia y autonom\u00eda de los funcionarios que desempe\u00f1an jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como las funciones reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, en tanto deja el desarrollo de los formatos y condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios tecnol\u00f3gicos y de inteligencia artificial en manos de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>138. Sobre el particular la Sala considera necesario tener en cuenta que, en primer lugar, la norma no consagra una competencia exclusiva de la Superintendencia para el efecto, pues tambi\u00e9n se refiere a la entidad competente, que bien podr\u00eda ser el Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, encuentra que al haberle sido otorgadas facultades jurisdiccionales para el desarrollo de procesos concursales, la Superintendencia de Sociedades puede adoptar las disposiciones t\u00e9cnicas que garanticen el funcionamiento de las mismas, sin que ello signifique que est\u00e1 adelantando una injerencia indebida en la forma en la que se tramitan los procesos en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Se trata de asuntos meramente operacionales que no contradicen el principio de separaci\u00f3n de poderes. En este punto cabe recordar la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la cual se\u00f1al\u00f3 que en el Decreto:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se indicaron con suficiencia las razones por las que las medidas adoptadas no constituyen una vulneraci\u00f3n al normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, toda vez que las funciones propias jurisdiccionales que se encuentra desempe\u00f1ando la Superintendencia de Sociedades, a pesar de ser una entidad adscrita a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, est\u00e1n contempladas por la Ley 1116 de 2006 en materia de insolvencia empresarial. Inclusive algunos art\u00edculos de insolvencia, estipulados en la Ley 1564 de 2012, remiten de manera directa la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones de la Ley 1116 de 2006, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, por el contrario, se evidencia un respeto a la independencia con la cual se deben observar los procesos de insolvencia empresarial.\u201d<\/p>\n<p>139. De igual manera, respecto del Art\u00edculo 2, la Sala valora que la ausencia de verificaci\u00f3n por parte del juez del concurso del contenido y exactitud de los documentos aportados, y de la informaci\u00f3n financiera y el cumplimiento de pol\u00edticas contables al momento de iniciar los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no compromete la garant\u00eda de los derechos de los acreedores, ni ning\u00fan otro inter\u00e9s involucrado en los procesos del r\u00e9gimen de insolvencia. Esta medida, que materializa el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, de un lado, no inhibe la funci\u00f3n del juez del concurso de pedir la informaci\u00f3n adicional que se requiera para llevar a cabo de manera veraz y transparente cada proceso y, adem\u00e1s, no exime de responsabilidad a los revisores fiscales o contadores, siguiendo los mandatos previstos en los art\u00edculos 212 del C\u00f3digo de Comercio y 10, par\u00e1grafo, de la Ley 43 de 1990, por virtud de los cuales, particularmente, la informaci\u00f3n que suministran debe ser precisa.<\/p>\n<p>140. La Sala considera que las medidas para el acceso y tr\u00e1mite expedito previstas en el Decreto Legislativo 772 de 2020 superan el juicio de intangibilidad, pues no restringen ninguno de los derechos que hacen parte del cat\u00e1logo de intangibles. Adem\u00e1s, tampoco suscitan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. De igual forma, no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. En sentido similar, superan el juicio de incompatibilidad, toda vez que no suspenden ninguna disposici\u00f3n legal ordinaria.<\/p>\n<p>141. En lo que tiene que ver con el juicio de necesidad, la Sala encuentra que las medidas previstas en los art\u00edculos 2, 3, y 7 del decreto legislativo bajo estudio son herramientas conducentes para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por una parte, las medidas son f\u00e1cticamente necesarias porque, como se ha venido sosteniendo, el Gobierno Nacional explic\u00f3 que est\u00e1 previsto un importante aumento de los procesos de insolvencia (fundamento jur\u00eddico No. 87).<\/p>\n<p>142. Para atender la demanda inesperada de este tipo de tr\u00e1mites es preciso que se tomen medidas para agilizar el procedimiento (art\u00edculos 2 y 3), por las condiciones de aislamiento, adem\u00e1s, es necesario permitir el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial (Art\u00edculo 3); y tambi\u00e9n justifica el fortalecimiento de la lista de auxiliares de la justicia, pues sus funciones son determinantes en este tipo de procesos (Art\u00edculo 7).<\/p>\n<p>143. Los promotores y liquidadores son auxiliares de la justicia que concurren a los procesos de insolvencia. El promotor, es una persona natural que participa en la negociaci\u00f3n, an\u00e1lisis, diagn\u00f3stico y elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, as\u00ed como en la emisi\u00f3n o difusi\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, administrativa, contable o de orden legal de entidades en proceso de reorganizaci\u00f3n. En espec\u00edfico, se encarga de presentar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, con base en la informaci\u00f3n aportada por el deudor y los dem\u00e1s elementos que alleguen los interesados; tambi\u00e9n es quien realiza la adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor a los acreedores, y pueden actuar como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Por su parte, el liquidador es la persona natural que act\u00faa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n. Todos los actos que realice el liquidador durante el ejercicio de su funci\u00f3n deben estar destinados a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conforme a la Ley 1116 de 2006 y los decretos y resoluciones que la reglamentan.<\/p>\n<p>144. Adem\u00e1s, el Gobierno explic\u00f3 que el Art\u00edculo 7 contiene una medida que permite limitar en lo posible el desplazamiento de los auxiliares a sitios distintos de su domicilio. Con ello, atiende a las condiciones de aislamiento obligatorio que han implicado as\u00ed mismo restricciones para la movilidad de las personas. De igual forma, proporciona un refuerzo inmediato para enfrentar el aumento de procesos de insolvencia que se anticipa como resultado de la crisis \u201c[a]s\u00ed, independientemente de una convocatoria extraordinaria que se pueda adelantar de auxiliares de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, aumentar de tres (3) a seis (6) los procesos que cada auxiliar pueda llevar, significar\u00e1 doblar la capacidad de la lista, y de respuesta ante la crisis del COVID-19\u201d. En suma, la Sala no detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno nacional para dotar de celeridad y eficacia a los procesos de insolvencia.<\/p>\n<p>145. Por otra parte, frente a la necesidad jur\u00eddica de las medidas, la Sala considera que los tres art\u00edculos en estudio superan el presupuesto de subsidiariedad. El Art\u00edculo 2 contempla una serie de reglas para acceder a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Concretamente, dispone que el Juez del Concurso debe tramitar las solicitudes de manera expedita, sin que le est\u00e9 permitido adelantar auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables, sin perjuicio de que (i) solicite certificaci\u00f3n sobre la contabilidad regular y (ii) verifique que la documentaci\u00f3n est\u00e9 completa. Adem\u00e1s, en el auto admisorio podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados.<\/p>\n<p>146. La Universidad del Rosario controvirti\u00f3 la necesidad jur\u00eddica de esta disposici\u00f3n, argumentando que los art\u00edculos 11 y 49 de la Ley 1116 de 2006 no obligan al juez a realizar la auditoria de que trata la misma. Pues bien, el Art\u00edculo 2 del Decreto 772 de 2020 est\u00e1 previendo una situaci\u00f3n que, de presentarse, demorar\u00eda el tr\u00e1mite del proceso. Aunque la Ley 116 de 2006 no imponga tal obligaci\u00f3n taxativamente al juez del concurso, tampoco se lo proh\u00edbe y, en la pr\u00e1ctica, ello podr\u00eda generar demoras que se resuelven al hacer directamente responsables al deudor y su contador fiscal de la exactitud de los documentos. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el Art\u00edculo 2 es aplicable tambi\u00e9n a los nuevos procesos abreviados de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n simplificado contemplados en el decreto bajo estudio. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Art\u00edculo 2 es jur\u00eddicamente necesario.<\/p>\n<p>147. El Art\u00edculo 3 permite el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial en los procesos de insolvencia. En espec\u00edfico, dispone que la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente pueden pedir que se diligencien formatos electr\u00f3nicos como parte de la solicitud de admisi\u00f3n; y que hagan uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial en el desarrollo de los procesos de insolvencia. La Universidad del Rosario cuestion\u00f3 la necesidad de esta medida, pues en su opini\u00f3n, la legislaci\u00f3n ordinaria prev\u00e9 la posibilidad de emplear sistemas y soluciones tecnol\u00f3gicas en los procesos judiciales, tal como lo dispone el Art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso, que permite el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales y el Art\u00edculo 124 de la Ley 1116 de 2006 que remite al C\u00f3digo General del Proceso en los asuntos no regulados.<\/p>\n<p>148. Pues bien, la Sala no comparte lo expresado por la Universidad del Rosario. El Art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso permite que se usen las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n de las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales de manera amplia y abstracta. Para la Sala es claro que esa habilitaci\u00f3n general del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso es insuficiente de cara al desarrollo de los procesos que regula este Decreto. La citada disposici\u00f3n del CGP se refiere, principalmente, al uso de mensajes de datos y las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para generarlos, archivarlos y comunicarlos. El Art\u00edculo 3 del Decreto 772 de 2020, por su parte, se ocupa de establecer el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas como la creaci\u00f3n de formatos digitales, con el fin de agilizar los procesos.<\/p>\n<p>149. La simplificaci\u00f3n de los procedimientos, mediante la implementaci\u00f3n de un formulario digital de solicitud de acceso; as\u00ed como el uso de herramientas de inteligencia artificial que permitan, por ejemplo, verificar la completitud de la informaci\u00f3n aportada por el deudor de manera autom\u00e1tica, dotan sin duda alguna de celeridad al tr\u00e1mite correspondiente. La necesidad jur\u00eddica de la norma est\u00e1 soportada por la ausencia de una disposici\u00f3n, en la legislaci\u00f3n ordinaria, que responda de manera espec\u00edfica a las condiciones que ha impuesto la pandemia en este asunto concreto.<\/p>\n<p>150. La Sala no desconoce que la Superintendencia de Sociedades ha sido reconocida como pionera en la implementaci\u00f3n de inteligencia artificial en los procesos que tiene a su cargo; sin embargo, advierte que ese tipo de herramientas no han sido implementadas en los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, est\u00e9n o no a cargo de la referida entidad. En este orden de ideas, la disposici\u00f3n se requiere para dar fuerza legal a las medidas de incorporaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas en los mencionados procesos y, a la vez, autorizar legislativamente a las autoridades competentes para que regulen el desarrollo de los formatos y las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios tecnol\u00f3gicos y de inteligencia artificial. Adem\u00e1s, es un hecho notorio que la Covid-19 ha puesto en evidencia la necesidad e importancia de avanzar en la implementaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de muchas clases de procesos. Son m\u00faltiples los decretos legislativos que han previsto, en el anterior contexto de emergencia, normas encaminadas a la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas con el fin de (i) evitar el contacto social, (ii) agilizar los procesos y (iii) brindar garant\u00edas de continuidad de distintas funciones del Estado. En este orden de ideas, la Sala encuentra justificada la apertura al uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial en el marco de los procedimientos de insolvencia prevista en el Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>151. En cuanto al Art\u00edculo 7, la Sala tambi\u00e9n lo encuentra jur\u00eddicamente necesario. El mecanismo de fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia de que trata la norma, contempla tres aspectos, a saber: (i) permite que un mismo auxiliar act\u00fae como promotor y liquidador en hasta seis (6) procesos de forma simult\u00e1nea; (ii) dispone que los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podr\u00e1n tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos; y (iii) habilita a las personas naturales que hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades, o se encuentren en tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n a la fecha de entrada de vigencia de este decreto legislativo, solicitar su inclusi\u00f3n inmediata cuando la exclusi\u00f3n fue consecuencia de su no aceptaci\u00f3n a la designaci\u00f3n, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fue requerido.<\/p>\n<p>152. Pues bien, el Art\u00edculo 67 de la Ley 1116 de 2006 establece en su \u00faltimo inciso que \u201cuna misma persona podr\u00e1 actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simult\u00e1nea\u201d, por lo tanto, la modificaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarse mediante una norma con su misma fuerza y rango. \u00a0En cuanto a la orden que imparte a los jueces civiles para que, si deciden usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, se limiten para escoger \u00fanicamente entre los que tienen domicilio en el lugar del despacho donde son requeridos, la Sala observa que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n legal similar que permita la protecci\u00f3n de la salud y vida de estas personas, que es lo que en \u00faltimas pretende la norma, tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente. Finalmente, aunque las causales de exclusi\u00f3n de la lista y su regulaci\u00f3n est\u00e1n previstas en el Decreto 1074 de 2015 y, por lo tanto, se podr\u00eda argumentar que el Gobierno cuenta con facultades ordinarias suficientes para modificar su operaci\u00f3n, \u00a0la norma se requiere para dar car\u00e1cter de ley a la protecci\u00f3n de los auxiliares de la justicia mencionada y dejar en claro la posibilidad de que estos puedan ser incorporados de manera inmediata a la lista, seg\u00fan las especificaciones del decreto, asunto que no est\u00e1 previsto en la reglamentaci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, la misma hace parte de todo un conjunto de disposiciones cuya sistematicidad debe ser salvaguardada. As\u00ed entonces, el Art\u00edculo 7 es jur\u00eddicamente necesario.<\/p>\n<p>153. De otra parte, los art\u00edculos 2, 3 y 7 superan el juicio de proporcionalidad ya que, de conformidad con las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala en los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, son normas que no afectan derechos fundamentales ni desconocen los l\u00edmites propios del derecho constitucional de excepci\u00f3n. Se trata de medidas de car\u00e1cter meramente instrumental que buscan dotar de operatividad y agilidad los procesos de insolvencia. Sin embargo, la Sala se detendr\u00e1 en dos asuntos relacionados con el Art\u00edculo 3, y uno adicional respecto del Art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>154. Tanto la Vista Fiscal como la Universidad del Rosario presentaron reservas frente a la posibilidad prevista en el Art\u00edculo 3 para que las herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial que se establezcan para tramitar los procesos de insolvencia sean implementadas de manera permanente. En su opini\u00f3n, una disposici\u00f3n de este tipo excede las facultades legislativas del Gobierno en los estados de emergencia.<\/p>\n<p>155. La Sala considera, no obstante, que se trata de una disposici\u00f3n razonable y proporcionada. Lo anterior por dos razones. De un lado, porque siendo una norma instrumental y que no regula materias tributarias ni penales, seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, un reparo de inconstitucionalidad por su permanencia no es prima facie y en todos los casos admisible. As\u00ed ha sido aceptado por esta Corte, \u201ces por ello que el control de los estados de emergencia y de los decretos dictados a su amparo debe ser riguroso, tanto en lo pol\u00edtico, lo cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como en lo jur\u00eddico, tarea que es propia de la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>156. Y, en segundo lugar, es una norma que no implica tensiones entre derechos fundamentales, se trata de la incorporaci\u00f3n de instrumentos tecnol\u00f3gicos con el fin de dotar de agilidad los procesos que, m\u00e1s bien, contribuye a contar con un acceso efectivo a la justicia y que, incluso, se inscribe en la misma direcci\u00f3n de una pol\u00edtica impulsada por el Ejecutivo -en ejercicio de sus funciones ordinarias- y el Legislativo que da cuenta de la incorporaci\u00f3n, tanto en el sector privado como en el p\u00fablico, de las tecnolog\u00edas digitales, en un marco que se ha denominado \u201ccuarta revoluci\u00f3n industrial\u201d. En esta direcci\u00f3n, recientemente, la Ley 1955 de 2019 se refiri\u00f3 a este asunto en el Art\u00edculo 147, seg\u00fan el cual las entidades estatales deben incorporar en sus planes de acci\u00f3n una l\u00ednea de transformaci\u00f3n digital, que, entre otros aspectos, incluye la \u201cpriorizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas emergentes de la Cuarta Revoluci\u00f3n Industrial que faciliten la prestaci\u00f3n de servicios del Estado \u00a0trav\u00e9s de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnolog\u00edas de desintermediaci\u00f3n, DLT (Distributed Ledger Technology), an\u00e1lisis masivo de datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Rob\u00f3tica y similares.\u201d Por su parte, el 8 de noviembre de 2019 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social adopt\u00f3 el documento Conpes 3975, sobre la \u201cPol\u00edtica Nacional para la transformaci\u00f3n digital e inteligencia artificial.\u201d Para la Sala, en consecuencia, esta previsi\u00f3n no afecta derechos fundamentales, por lo cual no acceder\u00e1 a la solicitud de inexequibilidad planteada.<\/p>\n<p>158. Para la Sala, los sujetos involucrados en procesos, procedimientos o tr\u00e1mites de insolvencia que invocan razones de imposibilidad para el acceso digital son equiparables, dado que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad para la defensa adecuada de sus intereses y derechos los afecta por igual. Ahora bien, en la medida en que (i) la norma involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales exigibles de manera actual e inmediata y (ii) la disposici\u00f3n fue adoptada por el Legislador excepcional, el an\u00e1lisis se har\u00e1 a partir de un test estricto. Frente a este est\u00e1ndar, la Sala evidencia que la finalidad que pretende la disposici\u00f3n es leg\u00edtima, v\u00e1lida e imperiosa, dado que, si los diferentes mecanismos de insolvencia se digitalizan, debe existir la posibilidad de que aquellos sujetos que no cuentan con acceso a los canales virtuales reciban asesor\u00eda diferencial e, incluso, puedan participar sin desventaja alguna de manera f\u00edsica. Ahora bien, aunque el medio es constitucional, no es efectivamente conducente y necesario para la consecuci\u00f3n del fin, dado que desconoce que la barrera digital en sectores de la poblaci\u00f3n colombiana afecta no solo a los deudores sino a los acreedores y, en esta medida, el objetivo que persigue la protecci\u00f3n de la norma no se satisface de manera integral, por lo cual, la no inclusi\u00f3n de todos los sujetos que necesariamente deben ser tenidos en cuenta por el Legislador en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 3 es inconstitucional. De no extenderse tal garant\u00eda a su favor se podr\u00edan generar afectaciones al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que recaer\u00eda sobre los sujetos m\u00e1s vulnerables, como lo podr\u00edan ser acreedores por alimentos, laborales, pensionales y quirografarios, tal como lo expuso la Universidad del Rosario.<\/p>\n<p>159. Para la Sala el remedido en este caso no es declarar la inexequibilidad, pues la digitalizaci\u00f3n de los mecanismos de insolvencia es leg\u00edtima, sino declarar su exequibilidad, bajo el entendido de que la disposici\u00f3n de facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales, aplica para todos los sujetos del concurso.<\/p>\n<p>160. Adicionalmente, la Universidad del Rosario pidi\u00f3 que se declare exequible el Art\u00edculo 7 \u201cbajo el entendido de que dicha disposici\u00f3n debe aplicarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d y de esta forma, en \u00a0el nombramiento de promotores y liquidadores se cumpla con la regla seg\u00fan la cual \u201cLa designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista\u201d. La Sala no considera necesario el condicionamiento propuesto, pues el Art\u00edculo 48 del CGP tiene plena aplicaci\u00f3n en los procedimientos de insolvencia, y la regla de designaci\u00f3n rotatoria debe ser observada por los jueces del concurso en todo momento. No obstante, cabe advertir que la misma debe ser compatible con las limitaciones de desplazamiento a lugares diferentes al domicilio de los auxiliares previstas en el Art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>161. Queda por analizar el juicio de no discriminaci\u00f3n. Al respecto, la Sala considera que lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3 -con la precisi\u00f3n antes realizada- y 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020 no resulta discriminatorio, ya que no establecen un tratamiento diferenciado con base en alg\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, esto es, por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>162. En conclusi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 3, sobre la garant\u00eda que debe darse a todos los sujetos del concurso en materia tecnol\u00f3gica y, por lo tanto, la necesidad de proferir una decisi\u00f3n condicionada (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 158 y 159), y lo estipulado en el Art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020 sobre la figura del \u201cinterventor\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 132 a 134), las medidas analizadas en este bloque son constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Segundo bloque: medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculos 4, 5 y 6)<\/p>\n<p>163. Dentro del T\u00edtulo I del Decreto Legislativo 772 de 2020 se establecen mecanismos o medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n dirigidos a la protecci\u00f3n de la empresa y el empleo (Art\u00edculo 4), la protecci\u00f3n de los compradores de inmuebles destinados a vivienda, en el marco de procesos de reorganizaci\u00f3n (Art\u00edculo 5), y la recuperaci\u00f3n de valor en procesos de liquidaci\u00f3n (Art\u00edculo 6). Dado que son medidas dirigidas a un objetivo similar, la Sala Plena los estudiar\u00e1 en un solo eje. No obstante, dadas sus particularidades, el examen de cada art\u00edculo lo realizar\u00e1 de manera individual, a partir de la siguiente metodolog\u00eda: (i) explicar\u00e1 el contenido de la norma y su alcance en relaci\u00f3n con otras disposiciones, (ii) luego har\u00e1 una s\u00edntesis de las intervenciones, para finalmente (iii) realizar el an\u00e1lisis de los presupuestos materiales.<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>164. Del Art\u00edculo 4 se desprenden las siguientes reglas, en el marco de los procesos de reorganizaci\u00f3n, sobre el levantamiento de medidas cautelares como mecanismo de protecci\u00f3n de la empresa y el empleo:<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento autom\u00e1tico de medidas cautelares<\/p>\n<p>Levantamiento opera por ministerio de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se inicie un proceso de reorganizaci\u00f3n (i.e. con el auto de inicio del proceso) se levantar\u00e1n, por ministerio de la ley, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaigan sobre bienes distintos a los sujetos a registro.<\/p>\n<p>Procesos de reorganizaci\u00f3n en los que aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto Legislativo 772 de 2020 que se promuevan respecto de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto legislativo 637 de 2020.<\/p>\n<p>Deberes del juez de ejecuci\u00f3n o del funcionario que adelante el cobro coactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el expediente no se ha remitido para su incorporaci\u00f3n en el proceso concursal.<\/p>\n<p>Responsabilidad del promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promotor, o quien ejerza esa funci\u00f3n, deber\u00e1 verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez del concurso, dentro del t\u00e9rmino que este indique.<\/p>\n<p>165. Este mecanismo de levantamiento de medidas cautelares difiere parcialmente de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, debido a que all\u00ed se regula de la siguiente manera:<\/p>\n<p>165.1. A partir del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no pueden admitirse ni continuarse demandas de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Por ende, los procesos en curso deben suspenderse y remitirse al juez del concurso para que, entre otras cosas, determine si las medidas cautelares siguen vigentes o deben levantarse \u201cseg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada\u201d (Art\u00edculo 20, Ley 1116 de 2006).<\/p>\n<p>166. Esta regla general, que da cuenta de la preferencia del proceso de recuperaci\u00f3n sobre otros procesos judiciales, debe ser comprendida en conjunto con algunas de las reglas espec\u00edficas que, a continuaci\u00f3n, se destacan. Una de ellas, impide que el proceso ejecutivo contra el deudor insolvente se remita al proceso de reorganizaci\u00f3n, por lo cual contin\u00faa su tr\u00e1mite de manera independiente (Art\u00edculo 77 de la Ley 1116 de 2006); otra, prev\u00e9 la posibilidad de que el proceso ejecutivo o de cobro coactivo no se remita al proceso de reorganizaci\u00f3n y, por lo tanto, contin\u00fae por dicha v\u00eda, pero previo pronunciamiento del juez del concurso (Art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013); y, la \u00faltima, establece un tr\u00e1mite especial cuando el proceso de ejecuci\u00f3n se adelanta contra el deudor insolvente y, adem\u00e1s, contra garantes, deudores solidarios o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, en cuyo caso la ejecuci\u00f3n contra el deudor insolvente s\u00ed debe remitirse al proceso de reorganizaci\u00f3n, y la situaci\u00f3n contra los dem\u00e1s sujetos en proceso de ejecuci\u00f3n queda a disposici\u00f3n de la decisi\u00f3n que al respecto tome el acreedor (Art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006).<\/p>\n<p>166.1. En el primer caso, el Art\u00edculo 77 de la Ley 1116 de 2006 establece que en los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuar\u00e1n su curso y no ser\u00e1n suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos.<\/p>\n<p>166.2. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 50, inciso 2, de la Ley 1676 de 2013, que se declar\u00f3 exequible de manera condicionada en la Sentencia C-145 de 2018, el acreedor beneficiario de una garant\u00eda mobiliaria -que recaiga sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor- puede ejecutarla fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n, siempre que \u201clos dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas. El juez del concurso deber\u00e1 verificar y adoptar la correspondiente decisi\u00f3n\u201d. Esto es, la viabilidad de que el acreedor con garant\u00eda mobiliaria pueda obtener el pago de su acreencia fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n, depende de una decisi\u00f3n del juez del concurso.<\/p>\n<p>166.3. Y, finalmente, en los procesos de ejecuci\u00f3n donde existan otros demandados -adem\u00e1s del deudor en insolvencia-, como garantes, deudores solidarios o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el juez de ese proceso debe poner en conocimiento del acreedor, mediante auto, el inicio del proceso de insolvencia para que, en el t\u00e9rmino de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n contra el garante y el deudor solidario. Si existen medidas cautelares sobre los bienes de \u00e9stos, las mismas solo ser\u00e1n liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrarles el cr\u00e9dito a ellos. De continuar el proceso ejecutivo, no habr\u00e1 lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganizaci\u00f3n, y las practicadas respecto de sus bienes quedar\u00e1n a \u00f3rdenes del juez del concurso (Art\u00edculo 70, Ley 1116 de 2006). Esto es, la oportunidad que tiene el acreedor que promueve la ejecuci\u00f3n consiste en establecer si contin\u00faa por la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n el cobro de la obligaci\u00f3n contra los sujetos diferentes al deudor en insolvencia, pues su pretensi\u00f3n frente a este \u00faltimo debe integrarse necesariamente al proceso de reorganizaci\u00f3n, en el marco del cual el juez del concurso debe tomar las decisiones pertinentes frente a las medidas cautelares ya decretadas en relaci\u00f3n con los bienes del deudor insolvente -como ocurre con cualquier proceso de ejecuci\u00f3n normal-.<\/p>\n<p>167. Ahora bien, algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n cuestionaron la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) se vulnera el debido proceso y la garant\u00eda de publicidad de los acreedores, por lo que debe notific\u00e1rseles previa y expeditamente, de manera tal que puedan presentar su cr\u00e9dito ante el juez del concurso o ejercer el derecho a la defensa para evitar un abuso del derecho; (ii) se desconoce la igualdad y los derechos adquiridos de los acreedores garantizados, como los de la Ley 1676 de 2013; y (iii) se limitan las facultades del juez de ejecuci\u00f3n para valorar en cada caso la procedencia de las solicitudes de levantamiento.<\/p>\n<p>168. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de los presupuestos materiales en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>169. En relaci\u00f3n con el juicio de finalidad, la Corte encuentra que el Art\u00edculo 4 tiene el prop\u00f3sito de limitar la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en relaci\u00f3n con las empresas que, como consecuencia de la misma, tengan que iniciar procesos de insolvencia, espec\u00edficamente de reorganizaci\u00f3n, los cuales se tiene previsto que aumenten. As\u00ed las cosas, dada la necesidad de atender adecuadamente el volumen de procesos de insolvencia y facilitar la recuperaci\u00f3n de las empresas, el levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley contribuye a hacer m\u00e1s r\u00e1pido el tr\u00e1mite de los procesos de reorganizaci\u00f3n y, a su vez, que quienes acudan a este mecanismo cuenten con un mayor flujo de caja y puedan seguir operando, de forma que se permita la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.<\/p>\n<p>170. La agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite se evidencia porque, como se explic\u00f3, en la Ley 1116 de 2006 se requiere que el juez de ejecuci\u00f3n remita el expediente al juez del concurso, ante quien debe solicitarse el levantamiento de las medidas cautelares, seg\u00fan los par\u00e1metros de su Art\u00edculo 20. Con posterioridad, al momento de confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n o de adjudicaci\u00f3n, el juez del concurso debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que no se hubieran levantado y, en consecuencia, todav\u00eda se encuentren vigentes. Por su parte, con el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 basta con el inicio del proceso para que las medidas cautelares se levanten. Es decir, es suficiente que el deudor acuda con la providencia de apertura ante el juez de ejecuci\u00f3n o ante quien tramite el cobro coactivo, sin que se requiera la previa remisi\u00f3n del expediente al juez del concurso ni su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>171. No obstante, eso no implica que el expediente ejecutivo o de cobro coactivo no deba remitirse al juez del concurso, pues este sigue siendo un deber tanto en los procesos de reorganizaci\u00f3n que se adelanten bajo la mencionada Ley (Art\u00edculo 20), como los que se rigen por el Decreto Legislativo que se examina (numeral 4 del Art\u00edculo 11). En este punto es importante destacar que el levantamiento autom\u00e1tico de las medidas cautelares respecto de bienes que no son sujetos a registro (v.gr. dinero, t\u00edtulos valores, etc.), y no respecto de todo tipo de bienes, se comprende porque tienen una mayor negociabilidad y le permitir\u00e1n al deudor tener una mayor liquidez en un menor tiempo y un flujo de caja inmediato, lo que se adec\u00faa a los prop\u00f3sitos y principios de los procesos de reorganizaci\u00f3n y, en concreto, de la pretensi\u00f3n expuesta con la adopci\u00f3n de esta medida en el marco del Estado de emergencia declarado.<\/p>\n<p>172. De igual manera, la Corte considera que se satisface el juicio de conexidad material. En su componente externo, en la medida que el Art\u00edculo 4 se relaciona de manera estrecha con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Espec\u00edficamente, en los considerandos del Decreto legislativo 637 de 2020 el Gobierno nacional advirti\u00f3 expresamente que deb\u00edan buscarse \u201cmecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>173. Tambi\u00e9n se cumple con la conexidad interna, pues los considerandos del Decreto Legislativo 772 de 2020 hacen alusi\u00f3n, en general, a la necesidad de reducir los tr\u00e1mites y duraci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n y, en particular, a la de establecer que el levantamiento de las medidas cautelares opere por ministerio de la ley. Ahora bien, en concreto, en lo que tiene que ver con el Art\u00edculo 4, manifest\u00f3 que, \u201cpara facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y disminuir los tr\u00e1mites en los procesos, se requiere el levantamiento autom\u00e1tico, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de manera que, sin necesidad de oficios por parte del Juez del Concurso, con la sola providencia de admisi\u00f3n, el deudor pueda solicitar al juez que conoce el proceso de ejecuci\u00f3n el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual significar\u00e1 econom\u00eda procesal en el tr\u00e1mite de los procesos de insolvencia y liquidez pronta para el deudor.\u201d En conclusi\u00f3n, se supera tambi\u00e9n el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>174. Por otra parte, la Corte considera que se satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 (i) no suspende ni afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; y (iii) tampoco suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0Sin embargo, es necesario realizar algunas precisiones sobre el contenido y alcance de la norma, a partir de las objeciones y comentarios de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en la medida que se argument\u00f3 que podr\u00eda desconocer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los acreedores.<\/p>\n<p>175. En primer lugar, el levantamiento por ministerio de la ley de las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, no vulnera el debido proceso ni la garant\u00eda de publicidad en favor de los acreedores. En general, porque el proceso de reorganizaci\u00f3n tiene car\u00e1cter jurisdiccional y, por esa naturaleza, la garant\u00eda del debido proceso es inherente al mismo. En particular, por cuanto el Art\u00edculo 4 no modifica el tr\u00e1mite que se debe seguir en todo proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, consistente en que a partir del auto de apertura (i) deben suspenderse los procesos ejecutivos o de cobro que se adelanten en contra del deudor y, consecuentemente, deben remitirse los expedientes al juez del concurso, tal como se indic\u00f3 en el juicio de finalidad -esto, sin perjuicio de los eventos mencionados al inicio de este an\u00e1lisis y que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1n dado que se except\u00faan de esta regla general-; y (ii) se ordena a los administradores y al deudor que informen efectivamente a todos los acreedores la fecha de comienzo del proceso de reorganizaci\u00f3n, transcribiendo el aviso que d\u00e9 cuenta del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecuci\u00f3n y restituci\u00f3n (Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 19, numeral 9). Sobre este \u00faltimo punto, debe entenderse que en el aviso dirigido a los acreedores tiene que indicarse el contenido normativo del Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 y sus consecuencias.<\/p>\n<p>176. Adicionalmente, la publicidad tambi\u00e9n se garantiza porque en todos los procesos de reorganizaci\u00f3n el acceso al expediente es p\u00fablico, todas las actuaciones deben constar en el mismo, y debe estar a disposici\u00f3n de los intervinientes de manera completa, transparente y oportuna. En particular, en los procesos de reorganizaci\u00f3n abreviada, el decreto legislativo objeto de estudio determina que la informaci\u00f3n que presente el deudor y las actuaciones adelantadas deben quedar registradas en el expediente del concurso, el cual estar\u00e1 disponible para todos los acreedores en todo momento, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 11. Aunado a ello, la Corte resalta que, tal como lo dispone el referido Art\u00edculo 11, las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso y sus consecuencias.<\/p>\n<p>177. Por otro lado, este Tribunal considera que es imprescindible definir el alcance de la expresi\u00f3n \u201c[e]l promotor o quien ejerza su funci\u00f3n deber\u00e1 verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del t\u00e9rmino que \u00e9ste indique\u201d, espec\u00edficamente, en lo relacionado con la verificaci\u00f3n del destino de los bienes desembargados.<\/p>\n<p>178. Para dilucidar lo anterior, debe acudirse a los principios del r\u00e9gimen de insolvencia. En particular, al de eficiencia, seg\u00fan el cual los recursos existentes deben aprovecharse y administrarse de la mejor manera. Por ende, dado que el objetivo de los procesos de reorganizaci\u00f3n es el de preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos, el deudor deber\u00e1 destinar los bienes desembargados a generar mayor rentabilidad y fortalecer el flujo de caja para garantizar su operaci\u00f3n y atender los dem\u00e1s prop\u00f3sitos de la reorganizaci\u00f3n. De ninguna manera podr\u00e1 aprovechar el levantamiento de las medidas cautelares para defraudar los principios que inspiran este tipo de procesos.<\/p>\n<p>179. El juez del concurso podr\u00e1 hacer esas advertencias en el auto de inicio. Tambi\u00e9n se establece la posibilidad, en el marco de los procesos de reorganizaci\u00f3n, de que el juez d\u00e9 por terminada la funci\u00f3n de promotor en cabeza del representante legal o del deudor, en caso de las personas naturales comerciantes, en el evento de que no cumplan satisfactoria y oportunamente con las \u00f3rdenes impartidas en la providencia de apertura, y designar a un promotor de la lista de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>180. En relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n de la Universidad Libre, sobre la necesidad de avisar previamente al secuestre -cuando lo haya- para evitar la falta de control y la evasi\u00f3n de responsabilidades en el manejo y destinaci\u00f3n de los bienes muebles objeto de secuestro, la Corte encuentra que el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 no impide que el juez de ejecuci\u00f3n le comunique el levantamiento de las medidas cautelares, y mucho menos impide que el secuestre cumpla con sus obligaciones, de conformidad con los art\u00edculos 51 y 52 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>181. Respecto del segundo argumento de los intervinientes, en el sentido que se desconoce la igualdad y los derechos adquiridos de los acreedores garantizados -como los de la Ley 1676 de 2013-, la Corte considera que la norma estudiada no tiene ese alcance, pues en modo alguno altera la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos de reorganizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se mantiene tal como est\u00e1 prevista en las leyes 1116 de 2006 y 1676 de 2013 para los procesos de reorganizaci\u00f3n ordinarios, y que tampoco tiene incidencia en la calificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que debe adelantarse en el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviada del Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>182. Ahora bien, si el juez del concurso considera que alg\u00fan acreedor requiere de una protecci\u00f3n especial, cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares. Aunque el Art\u00edculo 4 permite el levantamiento, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaigan sobre bienes distintos a los sujetos a registro, ello no imposibilita que el juez del concurso haga uso de las facultades que le otorga la Ley 1116 de 2006 para decretar en el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n -tanto del previsto en la referida Ley como el regulado en el Decreto Legislativo 772 de 2020-, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor (Art\u00edculo 19, numeral 7).<\/p>\n<p>183. De esta manera, el Art\u00edculo 4 no tiene impacto en la forma en la que el deudor debe presentar -en su solicitud de admisi\u00f3n- el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias o en la que el promotor debe hacerlo una vez iniciado el proceso, ni tampoco en las facultades con las que cuentan los acreedores para hacer objeciones al respecto, ni en la competencia del juez para resolverlas, de llegar a presentarse; simplemente establece -en el marco de los procesos de reorganizaci\u00f3n- una nueva manera de levantar las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaigan sobre bienes distintos de los que est\u00e1n sujetos a registro y que, por virtud de las normas aplicables, son atra\u00eddos al proceso concursal.<\/p>\n<p>184. Finalmente, en cuanto a las objeciones de los intervinientes, la Sala Plena encuentra que el Art\u00edculo 4 del decreto legislativo bajo examen no representa una limitaci\u00f3n a las funciones que normalmente ejerce el juez de ejecuci\u00f3n en el marco de la reorganizaci\u00f3n, pues su deber es, luego de la apertura, suspender los procesos y remitir los expedientes al juez del concurso.<\/p>\n<p>185. En este punto, la diferencia principal con las disposiciones ordinarias y permanentes de la Ley 1116 de 2006 es que all\u00ed es el juez del concurso quien debe decidir las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, \u201cseg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.\u201d Aunque con el Art\u00edculo 4 las medidas cautelares se levanten autom\u00e1ticamente con la decisi\u00f3n de apertura, ello no quiere decir -como reci\u00e9n fue se\u00f1alado- que el deudor pueda defraudar los principios del proceso, sino que debe destinar los recursos desembargados para generar mayor rentabilidad y fortalecer el flujo de caja para garantizar su operaci\u00f3n y atender los dem\u00e1s prop\u00f3sitos de la reorganizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el promotor -o quien haga sus veces- deber\u00e1 verificar el destino de esos bienes e informar al juez del concurso, quien en todo caso tiene la facultad de solicitar informaci\u00f3n en cualquier momento.<\/p>\n<p>186. Adicionalmente, debe advertirse que el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 no modifica por completo el r\u00e9gimen de levantamiento de medidas cautelares previsto en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1676 de 2013, en el que se establecen protecciones especiales a ciertos tr\u00e1mites. En efecto, esta medida no impacta la protecci\u00f3n especial que recae sobre las deudas por alimentos que se est\u00e1n reclamando v\u00eda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 77 de la Ley 1116 de 2006, pues en este caso el tr\u00e1mite ejecutivo contin\u00faa de manera independiente.<\/p>\n<p>187. Tampoco se anula la posibilidad de que el acreedor con garant\u00eda mobiliaria, previa decisi\u00f3n del juez de concurso, pueda continuar -o iniciar- su tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n con independencia del proceso de reorganizaci\u00f3n, para lo cual, una adecuada comprensi\u00f3n de la norma prevista en el art\u00edculo analizado exige tener en cuenta que el levantamiento de medidas cautelares decretadas en estos precisos eventos solo ser\u00e1 procedente si, previa intervenci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en la Sentencia C-145 de 2018, se decide que el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n en curso debe llevarse por la cuerda del proceso de reorganizaci\u00f3n (Art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013). Y, finalmente, es claro que en el caso de los procesos en ejecuci\u00f3n en los que, adem\u00e1s del deudor se persigue a garantes, deudores solidarios o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el levantamiento por ministerio de la ley de las medidas cautelares, que ordena el Art\u00edculo 4 del decreto legislativo en examen, solo procede frente a los bienes muebles del deudor insolvente y, adem\u00e1s, que el derecho del acreedor a continuar su ejecuci\u00f3n frente a los dem\u00e1s comprometidos, constituye un aspecto que se continuar\u00e1 regulando por lo dispuesto en el Art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>189. Superado el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Corte estima que tambi\u00e9n se satisfacen los juicios de intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto que el levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley no afecta ninguno de los derechos fundamentales que se consideran intocables durante los Estados de excepci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, y 5 de la LEEE; y tampoco (i) contrar\u00eda de manera espec\u00edfica el bloque de constitucionalidad; (ii) desmejora los derechos sociales de los trabajadores; ni (iii) excede los l\u00edmites de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, por cuanto las medidas adoptadas por el Gobierno nacional est\u00e1n encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y no impiden que el Congreso de la Rep\u00fablica las reforme, derogue o adicione.<\/p>\n<p>190. De otra parte, el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 cumple el juicio de incompatibilidad, porque el Gobierno explic\u00f3 las razones para suspender parcialmente algunos contenidos normativos. Espec\u00edficamente, refiri\u00f3 que era necesario el levantamiento, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos y de cobro coactivo sobre bienes distintos a los sujetos a registro para facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y disminuir los tr\u00e1mites en los procesos. De esta manera, el Art\u00edculo 4 suspende de forma transitoria y parcial el Art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, que regula lo relativo al levantamiento de medidas cautelares en los procesos de reorganizaci\u00f3n ordinarios. Se dice que la suspensi\u00f3n es parcial, porque el levantamiento autom\u00e1tico de medidas cautelares solo operar\u00e1 en los procesos de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto Legislativo 772 de 2020 promovidos respecto de los deudores afectados \u201cpor las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto Legislativo 637 de 2020\u201d. Es decir, el Art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 seguir\u00e1 aplicando para los dem\u00e1s procesos de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>191. En consonancia con lo anterior, la Corte encuentra que se supera el juicio de necesidad. En primer lugar, sobre la necesidad jur\u00eddica, constata que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen mecanismos suficientes y adecuados para lograr los objetivos perseguidos con el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, consistentes en agilizar el acceso y tr\u00e1mite de los procesos de insolvencia con el fin de -entre otras cosas- facilitar la protecci\u00f3n a deudores en dificultades como consecuencia de la pandemia.<\/p>\n<p>192. Esto, porque no existe ninguna norma que, en el marco de los procesos de insolvencia -espec\u00edficamente en los de reorganizaci\u00f3n- permita que las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaigan sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levanten por ministerio de la ley a partir de la providencia de apertura. Como fue rese\u00f1ado, el mecanismo establecido en la Ley 1116 de 2006 para levantar medidas cautelares es una acto jur\u00eddico complejo, ya que requiere que, adem\u00e1s de la providencia de apertura, esa decisi\u00f3n se comunique al juez de ejecuci\u00f3n para que suspenda el proceso y remita el expediente al juez del concurso, quien es el que decide sobre si las medidas siguen vigentes o deben levantarse, \u201cseg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.\u201d<\/p>\n<p>193. De esta manera, el Art\u00edculo 4 contribuye a la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la consecuente reducci\u00f3n temporal del proceso de reorganizaci\u00f3n. As\u00ed, tal como aparecen en los considerandos del decreto legislativo objeto de estudio, actualmente un proceso de reorganizaci\u00f3n dura -en promedio- 20 meses, lo que dificulta el rescate de las empresas y la movilizaci\u00f3n eficiente y oportuna de los activos en la econom\u00eda. Situaci\u00f3n que es especialmente gravosa pues, seg\u00fan las estimaciones del Gobierno nacional, entre el 17.8% y un 37% de las empresas del pa\u00eds estar\u00edan en riesgo de insolvencia como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia de COVID-19. Por ende, la Corte determina que la medida tambi\u00e9n es id\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito de la norma, por lo que concluye que tambi\u00e9n satisface la necesidad f\u00e1ctica. Adicionalmente, adem\u00e1s de agilizar el proceso de reorganizaci\u00f3n, el Art\u00edculo 4 permite que, quienes acudan a este mecanismo, cuenten con un mayor flujo de caja y puedan seguir operando, lo que tambi\u00e9n se adec\u00faa a los objetivos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en general, tal como se explic\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>194. De otra parte, el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 cumple el juicio de proporcionalidad ya que, de conformidad con lo establecido en los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no comporta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales ni desconoce los l\u00edmites propios del derecho constitucional de excepci\u00f3n. Es una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico que propende por reducir los tiempos de duraci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n y permitir a los deudores contar con un mayor flujo de caja para asegurar su operaci\u00f3n y, de esta manera, preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias (Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>195. Aunque la norma tiene algunas limitaciones en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de levantamiento de medidas cautelares establecido en la Ley 1116 de 2020 (v.gr. que en el tr\u00e1mite no intervenga el juez del concurso), ello no comporta una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los deudores o de los acreedores. As\u00ed, como se explic\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad, no se desconoce el derecho a la publicidad respecto de estos \u00faltimos, ni se modifican las reglas sobre la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, los bienes desembargados no pueden ser utilizados por el deudor para defraudar el proceso, sino destinados para garantizar la operaci\u00f3n de la empresa y atender los dem\u00e1s prop\u00f3sitos de la reorganizaci\u00f3n, lo cual es supervisado por el promotor, y esa informaci\u00f3n puede ser solicitada con posterioridad por el juez concursal, tal como se advirti\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>196. Finalmente, la Corte constata que el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, en la medida que no se establece ning\u00fan tratamiento jur\u00eddico injustificado, ni basado en categor\u00edas sospechosas. Como se indic\u00f3, su aplicaci\u00f3n depende de si las empresas que acudan al proceso de reorganizaci\u00f3n acreditan ser deudoras afectadas \u201cpor las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto Legislativo 637 de 2020\u201d. De no ser as\u00ed, aplicar\u00e1n el mecanismo de levantamiento de medidas cautelares dispuesto en la Ley 1116 de 2006 (Art\u00edculo 20). Esa distinci\u00f3n es razonable, pues el prop\u00f3sito de las medidas excepcionales es garantizar la pronta recuperaci\u00f3n de las empresas que se han visto afectadas por la crisis generada por la pandemia y, en todo caso, las que no lo hayan sido tambi\u00e9n pueden lograr ese prop\u00f3sito a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena concluye que el Art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 es constitucional.<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>197. El Art\u00edculo 5 prev\u00e9 un mecanismo de protecci\u00f3n para los compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda en los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, seg\u00fan las reglas que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n para los compradores de inmuebles destinados a vivienda<\/p>\n<p>Procesos en los que se aplica (inc.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso recuperatorio (Ley 1116 de 2006).<\/p>\n<p>Destinatarios (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deudores que se hayan visto afectados por las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 637 de 2020, que tengan como objeto la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda.<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n al deudor (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deudores podr\u00e1n, sin autorizaci\u00f3n previa del juez del concurso, realizar los pagos del cr\u00e9dito hipotecario sobre el cual fue constituida la hipoteca de mayor extensi\u00f3n, directamente, o mediante el pago que realice el adquirente al acreedor hipotecario con la correspondiente subrogaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que sea aplicable.<\/p>\n<p>Finalidad espec\u00edfica (inc.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre la unidad respectiva y, suscriba la escritura p\u00fablica de transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del comprador.<\/p>\n<p>Deber de informaci\u00f3n (inc.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deudor deber\u00e1 informar al juez del concurso acerca de las operaciones, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n y adjuntar los soportes respectivos.<\/p>\n<p>Acuerdo de organizaci\u00f3n (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para cuando se va a celebrar el acuerdo de organizaci\u00f3n a\u00fan quedan promitentes compradores en el universo de acreedores, y seg\u00fan el grado de avance de la obra, se debe procurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transferir los inmuebles y no simplemente la devoluci\u00f3n de los anticipos diferidos en el tiempo. Si los inmuebles est\u00e1n gravados con hipoteca de mayor extensi\u00f3n, el acuerdo deber\u00e1 contener las estipulaciones relativas al proceso para el levantamiento proporcional y la correspondiente transferencia del dominio.<\/p>\n<p>198. Antes de iniciar el an\u00e1lisis material de este art\u00edculo, es pertinente aclarar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La norma se\u00f1ala expresamente que es un mecanismo de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados a vivienda, pero luego establece que est\u00e1 destinada a aquellos deudores \u201cque se sometan a un proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de los establecidos en la legislaci\u00f3n vigente\u201d.<\/p>\n<p>199. La Sala considera que el Art\u00edculo 5 s\u00f3lo es aplicable en los procesos de reorganizaci\u00f3n arriba se\u00f1alados y no en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia ni en los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio, previstos en el Decreto Legislativo 560 de 2020. \u00a0Lo anterior porque dichas figuras buscan llegar a un acuerdo de reorganizaci\u00f3n de manera sumamente expedita, en el que el deudor negocia directamente con sus acreedores y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses debe celebrarse el acuerdo, en el primer caso con una actuaci\u00f3n discreta judicial y, en el segundo, con una actuaci\u00f3n ante las c\u00e1maras de comercio; mientras que el mecanismo previsto en este art\u00edculo presupone la intervenci\u00f3n judicial, si se tiene en cuenta, por ejemplo, el deber de informaci\u00f3n que tiene el deudor de las actividades que aqu\u00ed se autorizan; adem\u00e1s, la norma busca que la expectativa de la adquisici\u00f3n de dominio de los promitentes compradores no se vea aplazada mientras transcurre todo el proceso, lo cual pierde sentido en trat\u00e1ndose de dichos tr\u00e1mite y procedimientos extremadamente expeditos.<\/p>\n<p>200. Ahora bien, el mecanismo de protecci\u00f3n al comprador de vivienda, previsto en el Art\u00edculo 5 del decreto bajo estudio, al permitir que los deudores con acreencias hipotecarias que se dediquen a la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda realicen estas operaciones, por ejemplo a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n directa entre el adquirente de una vivienda y el acreedor hipotecario del deudor, y sin autorizaci\u00f3n judicial, contradice lo dispuesto por los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006; disposiciones que establecen exactamente qu\u00e9 tipo de actuaciones pueden adelantarse, por qu\u00e9 sujetos y, adem\u00e1s, cu\u00e1les de ellas requieren autorizaci\u00f3n judicial previa, aspecto que deber\u00e1 analizarse m\u00e1s adelante con miras a determinar si esto encuentra sustento constitucional.<\/p>\n<p>201. Algunos intervinientes, adem\u00e1s, argumentaron que determinados apartes del art\u00edculo ser\u00edan inconstitucionales porque (i) al permitir la inaplicaci\u00f3n del orden de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista para este tipo de procesos, vulnera el derecho al debido proceso; (ii) es desproporcionado que se obligue a transferir el dominio sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda, pues ello vulnera los \u00a0derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada de los compradores; y, (iii) desconoce el principio de igualdad porque est\u00e1 dirigida \u00fanicamente a los deudores que se dediquen a la construcci\u00f3n y venta de vivienda y no a todos los deudores que tengan acreencias hipotecarias. A continuaci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el escrutinio material del Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>202. El Art\u00edculo 5 supera el juicio de finalidad toda vez que la medida que contiene est\u00e1 encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de uno de los efectos de la perturbaci\u00f3n que dio origen a la declaraci\u00f3n del actual estado de excepci\u00f3n. Seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Sala al inicio de esta providencia, la magnitud de los efectos econ\u00f3micos de la Covid-19 afecta a un n\u00famero incalculable de actividades, dentro de las cuales la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda no es la excepci\u00f3n. En este contexto, es importante que en los procesos de reorganizaci\u00f3n se garantice el derecho a la vivienda y de acceso a la propiedad de quienes se encontraban en el proceso de adquisici\u00f3n mediante el pago de anticipos del valor del inmueble. Con ello, se materializa lo dispuesto en el Art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y se contribuye a hacer frente a los efectos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>203. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo bajo estudio supera el juicio de conexidad material. Teniendo en cuenta los objetivos que persigue la medida de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados vivienda, la Sala considera que la misma guarda una relaci\u00f3n de conexidad externa. Por un lado, busca garantizar la materializaci\u00f3n del acceso a la vivienda de aquellas personas que hab\u00edan iniciado su proceso de adquisici\u00f3n realizando anticipos. Por el otro, permite que, mediante la liberaci\u00f3n de inmuebles para su venta y la correspondiente escrituraci\u00f3n de los mismos a los promitentes compradores, se obtengan \u201crecursos para su operaci\u00f3n y cumplir con los gastos de administraci\u00f3n, lo que sin duda beneficia la masa concursal y, en \u00faltimas, cumple con las finalidades de la reorganizaci\u00f3n\u201d. Este doble beneficio se predica de los dos supuestos que dispone la norma.<\/p>\n<p>204. En efecto, el Art\u00edculo 5 contempla dos posibilidades distintas frente al pago de hipotecas de mayor de extensi\u00f3n. La primera consiste en que el deudor que acudi\u00f3 al proceso de reorganizaci\u00f3n pague directamente la proporci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario sobre el cual fue constituida la hipoteca de mayor extensi\u00f3n. La segunda, habilita al adquirente de la vivienda para que realice el pago al acreedor hipotecario con la correspondiente subrogaci\u00f3n, en la al\u00edcuota o proporci\u00f3n que sea aplicable. Siguiendo lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el pago es hecho directamente por el deudor, ello redunda en un beneficio para la masa concursal, pues al liberar los inmuebles que van a venderse y escriturar los mismos a los promitentes compradores, permite que la sociedad pueda generar confianza, obtener capital de trabajo y continuar con su operaci\u00f3n, contribuyendo as\u00ed a cubrir los gastos de operaci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo busca garantizar el acceso a la vivienda, es decir, proteger un derecho de rango constitucional. De ah\u00ed que la norma contemple un segundo escenario en el que el comprador de vivienda, mediante la subrogaci\u00f3n correspondiente, es quien asume el pago de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n. Esto, en todo caso, est\u00e1 supeditado a que el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la totalidad del precio pactado, es decir, que si existiera un saldo pendiente \u00e9ste debe ser cancelado, lo cual operar\u00eda tambi\u00e9n en beneficio de la masa concursal. Estos argumentos permiten concluir que lo dispuesto en el Art\u00edculo 5 guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>205. Asimismo, el art\u00edculo guarda una conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 772 de 2020. En la parte motiva de la norma qued\u00f3 se\u00f1alado, expresamente, que es necesario adoptar medidas para proteger a los compradores de vivienda familiar, comoquiera que la vivienda es un derecho de rango constitucional que merece la creaci\u00f3n de mecanismos adecuados y eficientes para que \u201cno se vea disminuido o desmejorado al no otorgarles [a los compradores de vivienda] un tratamiento diferenciado que reconozca su calidad frente al deudor en insolvencia.\u201d El Gobierno se refiri\u00f3 a que esta disposici\u00f3n contribuye a facilitar el desarrollo del objeto social de las constructoras de vivienda cuando se encuentren adelantando procesos de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>206. De igual manera, el Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan la medida adoptada en el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, las cuales dan cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. La parte considerativa se\u00f1ala que de acuerdo con un informe de la Superintendencia de Sociedades titulado \u201cProcesos de Insolvencia Sector Construcci\u00f3n\u201d del 22 de mayo de 2020, al 31 de diciembre de 2019 se encontraban en curso 312 procesos de insolvencia de sociedades constructoras, de los cuales 79 se encuentran en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial y 233 en proceso de reorganizaci\u00f3n. Menciona que la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, reconoci\u00f3 \u201crecientemente que, en el marco de los graves desastres tra\u00eddos por el COVID-19, el derecho a la vivienda se ha convertido en un eje central para combatir el desastre, en especial, como un mecanismo para proteger otros derechos como el de la salud y la vida, por lo que resulta necesario que los Estados adopten medidas para evitar la desigualdad y que eventos como el de la crisis de 2008-2009, generen un ambiente propicio para la adquisici\u00f3n de activos en desmedro de los derechos humanos\u201d. Estas consideraciones justifican la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para los adquirientes de vivienda en el marco de los procesos de insolvencia. Por lo tanto, el Art\u00edculo 5 supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>207. El Art\u00edculo 5 supera sin dificultades el an\u00e1lisis del juicio de ausencia de arbitrariedad, pues resulta evidente que el mecanismo de protecci\u00f3n que consagra no viola las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En sentido similar, el juicio de intangibilidad que est\u00e1 enfocado a evitar la afectaci\u00f3n de un conjunto de derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia, se halla satisfecho. La medida prevista en el Art\u00edculo 5 del Decreto 772 de 2020 no restringe ninguno de los derechos que hacen parte del cat\u00e1logo de intangibles. Adem\u00e1s, tampoco implica una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. Mucho menos desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. \u00a0Lo dispuesto en el art\u00edculo bajo estudio busca conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y por lo tanto tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>208. El juicio de incompatibilidad exige verificar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. La Sala evidencia que el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 es incompatible con los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006. Seg\u00fan estas disposiciones, con la solicitud de admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n, al deudor le queda prohibido efectuar operaciones que no correspondan al giro ordinario de la sociedad y hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones objeto del proceso concursal, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, adicionalmente debe advertirse que, por lo menos las disposiciones citadas, no permiten de manera expresa la posibilidad de que los adquirentes de vivienda puedan asumir directamente el pago de cr\u00e9ditos hipotecarios. Dicha regulaci\u00f3n resulta de la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad e igualdad que, como ya explic\u00f3 la Sala, rigen los procesos de insolvencia.<\/p>\n<p>209. Recu\u00e9rdese que, en su acepci\u00f3n objetiva, el principio de universalidad restringe la actividad del deudor al giro ordinario de sus negocios. En su sentido subjetivo, el principio de universalidad implica la concurrencia de todos los acreedores al proceso concursal de manera que este se convierte en la \u00fanica instancia para gestionar el cumplimiento de sus acreencias y obligaciones. Por ello, cualquier actividad que desconozca estas premisas da lugar a la remoci\u00f3n de los administradores, a la posible imposici\u00f3n de multas y a la ineficacia de pleno derecho de los actos que se hayan realizado sin la respectiva autorizaci\u00f3n del juez. Por su parte, el principio de igualdad se\u00f1ala que, iniciado el proceso concursal, todos los acreedores quedan sujetos al mismo, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal, sin que sea posible un trato distinto entre acreedores de una misma clase.<\/p>\n<p>210. Pues bien, el Art\u00edculo 5 del decreto legislativo bajo estudio permite que, sin autorizaci\u00f3n del juez del concurso, los deudores constructores o que se dediquen a la venta de inmuebles para vivienda que est\u00e9n en un proceso de reorganizaci\u00f3n, e incluso los adquirentes de vivienda, realicen pagos del cr\u00e9dito hipotecario de mayor extensi\u00f3n con el objeto de que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre la unidad de vivienda que corresponda y se transfiera el dominio al comprador que pague el precio pactado o se subrogue en el pago de la al\u00edcuota ante el acreedor hipotecario, presupuestos que con tal precisi\u00f3n no est\u00e1n previstos en las disposiciones que de manera ordinaria regulan aquellas obligaciones que pueden satisfacerse en el curso de procesos de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>211. Adem\u00e1s de los fines que persigue el mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que ya fueron explicados, para la Sala es claro que \u00e9ste responde tambi\u00e9n al objetivo general de agilizar y facilitar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para reducir el riesgo de insolvencia. El Gobierno argument\u00f3 que, en el marco de la actual incertidumbre econ\u00f3mica generada por la Covid-19, es importante brindar a los compradores de vivienda la seguridad de que podr\u00e1 acceder a su inmueble, al tiempo que se habilita la incorporaci\u00f3n de recursos para la operaci\u00f3n del deudor beneficiando a la masa concursal de manera expedita. La Sala considera que el Gobierno expres\u00f3 claramente las razones por las cuales las reglas vigentes en esta materia en la Ley 1116 de 2006 son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, ante el previsible incremento de procesos de reorganizaci\u00f3n y la importancia de evitar que aumenten los procesos de liquidaci\u00f3n, es necesario facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n y as\u00ed cumplir la finalidad r\u00e9gimen de insolvencia empresarial que es la recuperaci\u00f3n de las empresas. En consecuencia, el art\u00edculo bajo estudio supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>212. De otra parte, en lo que tiene que ver con el juicio de necesidad, la Sala encuentra que la previsi\u00f3n de un mecanismo de protecci\u00f3n para los compradores de vivienda en el Art\u00edculo 5 del Decreto 772 de 2020, es una medida dirigida a lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho a la vivienda y de acceso a la propiedad de quienes se encontraban en el proceso de adquisici\u00f3n mediante el pago de anticipos del valor del inmueble, con ello se materializa lo dispuesto en el Art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. \u00a0En espec\u00edfico, la medida es f\u00e1cticamente necesaria porque, adem\u00e1s de proteger el derecho a la vivienda, contribuye a procurar la garant\u00eda de otros derechos como la salud y la vida, en un momento en que toda la ciudadan\u00eda se vio obligada a permanecer al interior de sus hogares para evitar la propagaci\u00f3n del virus Covid-19. En su intervenci\u00f3n durante el proceso el Gobierno precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados vivienda -art\u00edculo 5-, es necesaria para que en un contexto de incertidumbre econ\u00f3mica el comprador de un inmueble destinado a vivienda no vea frustrada su aspiraci\u00f3n de obtener su vivienda, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito de los compradores, la efectiva entrega de la unidad inmobiliaria y el derecho de acceso a la propiedad.\u201d<\/p>\n<p>214. En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica, la Sala observa que el marco legal ordinario de los procesos de reorganizaci\u00f3n no contempla previsiones que protejan, en espec\u00edfico, el derecho a la vivienda de los compradores que hab\u00edan iniciado el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles destinados para tal fin. La Ley 1116 de 2006 incluye una disposici\u00f3n similar a la que aqu\u00ed se estudia, pero es aplicable \u00fanicamente a los procesos de liquidaci\u00f3n. Se trata de Art\u00edculo 51, que permite que los promitentes compradores de vivienda comparezcan al proceso liquidatorio y soliciten la ejecuci\u00f3n de la venta prometida.<\/p>\n<p>215. No obstante, la intervenci\u00f3n del Estado en el desarrollo de la actividad de construcci\u00f3n de vivienda tiene fundamento en los art\u00edculos 51 y 334 de la Constituci\u00f3n, y responde a la evidente relaci\u00f3n que tal actividad guarda con el derecho a una vivienda digna y con el acceso efectivo a la misma. Precisamente, en virtud de esos mandatos, quienes adelantan actividades de construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda se encuentran, por regla general, excluidas del r\u00e9gimen general de insolvencia previsto por la Ley 1116 de 2006, porque se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que repercute en la garant\u00eda de derechos fundamentales. En este sentido, el Legislador ordinario ha dispuesto un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n en este sector, el cual est\u00e1 previsto en el Art\u00edculo 125 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior no significa que la Superintendencia de Sociedades no pueda conocer de los procesos de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de dichas sociedades, \u00e9stas pueden acceder al mismo, pero bajo unas condiciones especiales, que son las taxativamente previstas en el inciso primero del Art\u00edculo 125 de la Ley 388 de 1997.<\/p>\n<p>216. Esa regulaci\u00f3n especial para las sociedades cuyo objeto es la construcci\u00f3n y venta de vivienda demuestra la especial salvaguarda que le brinda el Estado al derecho a la vivienda, lo cual se traduce, para la materia que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, en mecanismos de protecci\u00f3n de los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda. As\u00ed entonces, la necesidad jur\u00eddica de esta disposici\u00f3n encuentra sustento en los deberes especiales que tiene el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del mencionado derecho constitucional.<\/p>\n<p>217. De otra parte, tal como lo advirti\u00f3 previamente la Sala (fundamento jur\u00eddico No. 200), los pagos que permite esta disposici\u00f3n, adquiridos antes del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y que pueden realizarse sin autorizaci\u00f3n judicial por el deudor en insolvencia o por el propio promitente comprador de la vivienda, en su configuraci\u00f3n expresa y clara, deben estar expresamente regulados por la Ley, con miras a indicar y determinar qu\u00e9 tipo de obligaciones pueden asumirse en los procesos de reorganizaci\u00f3n, por qui\u00e9n y sin autorizaci\u00f3n del juez del concurso. En este orden de ideas, la ausencia de una disposici\u00f3n que persiga la garant\u00eda del derecho a la vivienda en los procesos de reorganizaci\u00f3n as\u00ed las circunstancias espec\u00edficas y particulares de su configuraci\u00f3n, justifican la necesidad jur\u00eddica de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>218. Siguiendo con el an\u00e1lisis de los juicios materiales, la Sala encuentra que el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad. Para asumir su estudio se precisa que el nivel de intensidad del escrutinio al que debe someterse es el leve, en atenci\u00f3n a que no involucra la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como contrapartida a la protecci\u00f3n que brinda en favor del derecho a la vivienda de los promitentes adquirentes, en el contexto de un proceso de reorganizaci\u00f3n de deudores dedicados a la construcci\u00f3n o a la venta de inmuebles destinados a vivienda. En esta direcci\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, es claro que la medida objeto de examen cumple con los requisitos exigidos, esto es, persigue una finalidad leg\u00edtima, a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido y, adem\u00e1s, el medio es potencialmente adecuado para garantizar el fin.<\/p>\n<p>219. As\u00ed, (i) en esta providencia se ha explicado que, al incluir una medida de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados a vivienda, el Decreto Legislativo 772 de 2020 busca garantizar la materializaci\u00f3n del acceso a dicho bien para aquellas personas que iniciaron su proceso de adquisici\u00f3n realizando anticipos, as\u00ed como permitir que se obtengan recursos para la operaci\u00f3n de las empresas y los gastos de administraci\u00f3n, beneficiando a la masa concursal.<\/p>\n<p>220. Esa finalidad, adem\u00e1s, es imperiosa porque con ello se protege un derecho de rango constitucional (Art\u00edculo 51 de la C.P.) como lo es la vivienda; se protege igualmente la operaci\u00f3n de la empresa (Art\u00edculo 333 de la C.P.) y se genera confianza a los promitentes compradores que se encuentran a la expectativa de perfeccionar el negocio que hab\u00edan iniciado (ver juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente). Asimismo, (ii) la medida materializa un medio leg\u00edtimo, dado que prev\u00e9 la posibilidad de realizar pagos en el marco del mismo proceso de reorganizaci\u00f3n y, finalmente, \u00a0(iii) \u00e9ste es potencialmente conducente, en tanto es razonable comprender que contribuye a materializar el derecho a la vivienda y, con ello, procura tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de otros derechos como la salud y la vida (ver juicio de necesidad supra), adem\u00e1s, es claro que con la movilidad de activos que viabiliza este tipo de operaci\u00f3n se dinamiza la actividad empresarial del deudor, en favor de un tr\u00e1mite m\u00e1s adecuado de su crisis a partir del mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de la empresa.<\/p>\n<p>221. Respecto a esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a los reparos realizados por algunos de los intervinientes precisamente frente a la proporcionalidad de la medida, resta por analizar si, de cara a aquellos cuestionamientos, el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 constituye una respuesta equilibrada ante la gravedad de la crisis empresarial a la que se pretende dar respuesta.<\/p>\n<p>222. El primero de ellos tiene que ver con que, presuntamente, el mecanismo de protecci\u00f3n para los prominentes compradores de inmuebles destinados a vivienda var\u00eda el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dispuesto por el Legislador (fundamento jur\u00eddico No. 201). Tal reclamo surge porque (i) de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 del Decreto 2610 de 1979 y Art\u00edculo 125, par\u00e1grafo 3, de la Ley 388 de 1997, en los procesos concursales o de liquidaci\u00f3n obligatoria los valores o cr\u00e9ditos que se hubieran cancelado por promitentes compradores de vivienda -como cuotas- se califican como cr\u00e9ditos privilegiados de segunda clase, y (ii) en atenci\u00f3n al Art\u00edculo 2499 del C\u00f3digo Civil, los cr\u00e9ditos hipotecarios pertenecen al tercer orden de prelaci\u00f3n, mientras que en el Art\u00edculo 5 ahora analizado, en concepto del interviniente, \u00a0se permiten estos pagos de manera preferente sobre cualquier otro.<\/p>\n<p>223. Esta argumentaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n de la Sala, no es acertada por varios motivos. En primer lugar, porque la disposici\u00f3n analizada no regula el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que debe tenerse en cuenta durante el tr\u00e1mite de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n -a cargo del juez del concurso- del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n, oportunidades en las que las reglas de prelaci\u00f3n son un imperativo por virtud de los intereses constitucionales que se encuentran de por medio, especialmente los que subyacen a los derechos de alimentos debidos a menores de 18 a\u00f1os y de adultos mayores, y de obligaciones laborales. En este sentido, debe destacarse que lo que permite el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 es realizar pagos en el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n, con miras a que precisamente el deudor gestione de mejor manera su situaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>224. En segundo lugar, el tipo de proceso en el que se permite este pago de cr\u00e9ditos hipotecarios como garant\u00eda del derecho a la vivienda corresponde al de reorganizaci\u00f3n. En sentido estricto, en este momento en particular, no se est\u00e1 ante la asignaci\u00f3n de una masa de activos deficitaria en relaci\u00f3n con los pasivos, como ser\u00eda en el escenario de la liquidaci\u00f3n, en el que evidentemente los pagos que se permiten deben estar estrictamente controlados so pena de afectar de manera directa las posibilidades reales de pago de las acreencias con preferencia, como las de alimentos y laborales. Para la Sala, la permisi\u00f3n que realiza el Art\u00edculo 5 en el contexto del proceso de recuperaci\u00f3n de la empresa no pone en riesgo derechos de acreedores con preferencia, mucho m\u00e1s cuando, en raz\u00f3n de esta norma, el juez del concurso no pierde ninguna de sus facultades para adoptar durante el tr\u00e1mite todas aquellas medidas que sean necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses que est\u00e1n en juego; intereses que, vale la pena destacar, probablemente no tienen que ver con los derechos de alimentos, dado que usualmente los deudores que se dedican a las actividades previstas en la norma en examen no son personas naturales, sino jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>225. En tercer lugar, la Sala destaca que la medida ahora analizada no desconoce los principios a los que se somete el proceso de reorganizaci\u00f3n, en especial los de universalidad e igualdad. Esto, dado que los pagos se dan en el marco del mismo proceso de reorganizaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo a partir de la permisi\u00f3n que realiza el Art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013 respecto de las garant\u00edas mobiliarias, cuya sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico se analiz\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-145 de 2018 (ya referida en el fundamento jur\u00eddico No. 166.2). En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que era necesario condicionar la norma en el sentido en que se deb\u00edan proteger los cr\u00e9ditos alimentarios y laborales. En este caso, a diferencia del anterior, no se discute la posibilidad de que un cr\u00e9dito se tramite por fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n, sino adentro, bajo cuya cuerda el juez del concurso cuenta con todas las competencias para adoptar las medidas que considere pertinentes en aras de proteger los derechos que, estime, est\u00e1n en riesgo. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, la norma prevista en el Art\u00edculo 5 del decreto legislativo en estudio no tiene virtualidad alguna de afectar derechos de otros sujetos, especialmente, de otros acreedores, dado que, se insiste, no modifica las reglas de prelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Art\u00edculo 5 no genera un conflicto constitucional con otros bienes de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>226. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la medida prevista en la disposici\u00f3n estudiada a partir del primer reparo es proporcional.<\/p>\n<p>227. El segundo de los cuestionamientos presentados por los intervinientes respecto a la proporcionalidad del Art\u00edculo 5, espec\u00edficamente por la Universidad del Rosario, se dirige a cuestionar la constitucionalidad del segundo inciso argumentando que obligar a transferir el dominio sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda, vulnerar\u00eda los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada de los promitentes compradores. En opini\u00f3n de la Universidad, las estipulaciones all\u00ed dispuestas no pueden ir en contrav\u00eda de la voluntad del adquiriente de inmuebles destinados a vivienda que opte por la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas.<\/p>\n<p>228. Para la Sala es claro que el objetivo de la norma es que las partes que suscribieron una promesa de compraventa de bien inmueble destinado a vivienda cumplan con los acuerdos pactados y que ese negocio termine con la efectiva transferencia de dominio al comprador. El contrato de promesa de compraventa busca, precisamente, garantizar que el negocio prometido sea cumplido por las partes, que se lleve a cabo. Lo que la norma bajo estudio dispone es que, si llegado el momento de celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n a\u00fan quedan dentro de los acreedores promitentes compradores, se debe procurar el respeto por la obligaci\u00f3n de transferir el derecho de dominio sobre los bienes, es decir, cumplir el contrato. Adem\u00e1s, esto depender\u00e1 del avance de la obra y otras condiciones propias de cada proyecto, as\u00ed que se trata de un asunto que deber\u00e1 ser analizado por el juez del concurso caso a caso. Lo anterior tiene sustento en los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil que disponen que los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe.<\/p>\n<p>229. As\u00ed entonces, si para el momento en que se va a realizar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n todav\u00eda quedan promitentes compradores de vivienda dentro de los acreedores y si el avance de la obra lo permite, lo que corresponde es perfeccionar el contrato de compraventa; mandato que, adem\u00e1s, busca armonizar los intereses de compradores, deudores insolventes y acreedores hipotecarios, en la medida en que a estos dos \u00faltimos les favorece la concreci\u00f3n del negocio que sigue siendo posible.<\/p>\n<p>230. No obstante, es evidente que nadie puede ser obligado a actuar en contra de su voluntad, pero si ello significa el incumplimiento de un contrato, se deben asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento, tales como el pago de cl\u00e1usulas penales que se hubiesen pactado y dem\u00e1s indemnizaciones de perjuicios a que haya lugar.<\/p>\n<p>231. Finalmente, el juicio de no discriminaci\u00f3n busca identificar diferencias de trato fundadas en criterios discriminatorios, esto es por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En este sentido, el art\u00edculo 5 supera este juicio, pues ninguno de estos criterios es usado para establecer qui\u00e9nes son sus destinatarios.<\/p>\n<p>232. Sin embargo, la Universidad Libre reproch\u00f3 su constitucionalidad por considerar que transgrede el principio de igualdad. En su opini\u00f3n, la norma consagra un manejo especial y diferenciado entre el mismo sector de garant\u00edas crediticias de car\u00e1cter real, y frente a otras actividades econ\u00f3micas que tambi\u00e9n pueden acudir al sector financiero en b\u00fasqueda de cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria, que no est\u00e1 debidamente justificado. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte hacer extensivo lo dispuesto en el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 a todo deudor de cr\u00e9dito hipotecario sin importar que desarrolle o no una actividad constructora de vivienda.<\/p>\n<p>233. La Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n hecha por los profesores de la Universidad Libre. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, para que se estructure la violaci\u00f3n del principio de igualdad, se deben identificar dos o m\u00e1s grupos que se encuentren recibiendo un trato diferenciado, bien porque se establece un tratamiento distinto en situaciones que deber\u00edan resolverse en las mismas condiciones, o porque se da el mismo trato a personas que deber\u00edan recibir uno diferenciado, adem\u00e1s de encontrarse las razones por las que esa distinci\u00f3n se estima discriminatoria.<\/p>\n<p>234. Aunque es cierto que el Art\u00edculo 5 est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a los deudores cuyo objeto social es la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda y no a otros que, teniendo cr\u00e9ditos hipotecarios, se dedican a otras actividades econ\u00f3micas, la Sala observa que el mismo no vulnera el principio de igualdad, porque su objeto de protecci\u00f3n no son acreencias de un mismo nivel. Conviene recordar, como ya se ha explicado, que debido al inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la construcci\u00f3n y venta de vivienda, en tanto se trata de una actividad que se relaciona directamente con la garant\u00eda del derecho a la vivienda, los cr\u00e9ditos causados por conceptos de cuotas que hubieren cancelado los promitentes compradores adquieren el car\u00e1cter de cr\u00e9ditos privilegiados de segunda clase en los procesos de insolvencia; mientras que los dem\u00e1s cr\u00e9ditos hipotecarios pertenecen a la tercera clase. La protecci\u00f3n que se da a este grupo de acreedores, en consecuencia, no se da en funci\u00f3n de la existencia de cr\u00e9ditos hipotecarios de por medio, sino del bien constitucional que se encuentra de por medio, el cual, se insiste, es la protecci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>235. As\u00ed, no se debe perder de vista que el fin que persigue la norma es procurar que los contratos de compraventa de bienes inmuebles destinados a vivienda se perfeccionen, esto es, que se otorgue la escritura p\u00fablica por medio de la cual se traslada el dominio al adquiriente; por esta raz\u00f3n se autoriza a pagar lo necesario para levantar la hipoteca de mayor extensi\u00f3n. As\u00ed pues, aunque esto redunda en un beneficio para el acreedor financiero del deudor, la norma no est\u00e1 privilegiando su cr\u00e9dito por encima de otros, esto es simplemente un efecto colateral de la garant\u00eda del derecho a la vivienda de los promitentes compradores.<\/p>\n<p>236. En este orden de ideas, no existe un trato diferenciado frente a acreedores de un mismo rango y, por ello, la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 a todos los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios supondr\u00eda una alteraci\u00f3n normativa sin fundamento alguno. Despejada esta cr\u00edtica, la Sala concluye que el art\u00edculo bajo estudio es conforme al juicio de no discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, es exequible dado que ha satisfecho el control material que es debido en estos casos.<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>237. Del Art\u00edculo 6 se desprenden las siguientes reglas sobre mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en los procesos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor<\/p>\n<p>Procesos de liquidaci\u00f3n en los que aplica (inc.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto legislativo 637 de 2020.<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva (incs. 1 y 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de liquidaci\u00f3n debe preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva. El liquidador podr\u00e1 adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa.<\/p>\n<p>Si no puede hacerse de esta forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generaci\u00f3n de valor.<\/p>\n<p>Posibilidad de celebrar contratos de fiducia (incs. 1 y 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el liquidador podr\u00e1 poner en consideraci\u00f3n de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia -con el texto del contrato y sus condiciones- para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicaci\u00f3n como pago con derechos fiduciarios.<\/p>\n<p>El juez del concurso dar\u00e1 traslado de la propuesta y el contrato por 5 d\u00edas.<\/p>\n<p>La propuesta debe ser aprobada por la mayor\u00eda de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. En caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el respectivo acreedor vota positivamente.<\/p>\n<p>El contrato y sus cl\u00e1usulas no son de responsabilidad de juez. Sin embargo, antes de la aprobaci\u00f3n podr\u00e1, por solicitud de cualquier acreedor, requerir ajustes en las cl\u00e1usulas que no correspondan a la finalidad de adjudicaci\u00f3n como mecanismo de pago y la administraci\u00f3n razonable de los activos, o aprobarlo sujeto a la realizaci\u00f3n de los ajustes que considere necesarios.<\/p>\n<p>Posibilidad de acudir al martillo electr\u00f3nico (par\u00e1g. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa de venta directa, se podr\u00e1 acudir al sistema de martillo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>El precio base no ser\u00e1 inferior al 70% del aval\u00fao y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate ser\u00e1 el 50%. De no lograrse la venta, se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Plazo para pagar a los adjudicatarios (par\u00e1g. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad y acrecimiento de la masa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido ese plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operar\u00e1 la caducidad y, en consecuencia, esas sumas acrecentar\u00e1n la masa.<\/p>\n<p>Respecto de bienes cuya tradici\u00f3n implique una actuaci\u00f3n previa por parte del beneficiario del pago, \u00e9ste tendr\u00e1 la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de 30 d\u00edas previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y tales bienes acrecienten la masa.<\/p>\n<p>238. El proceso de liquidaci\u00f3n judicial previsto en la Ley 1116 de 2006 (art\u00edculos 47 a 66) est\u00e1 constituido -esencialmente- por las siguientes etapas: (i) apertura del proceso; (ii) presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; (iii) presentaci\u00f3n del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado de bienes por parte del liquidador; (iv) enajenaci\u00f3n de activos; (v) pago de acreencias y adjudicaci\u00f3n de bienes; (vi) ejecuci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes; (vii) presentaci\u00f3n de la rendici\u00f3n final de cuentas; y (viii) terminaci\u00f3n del proceso. Por ser de relevancia para el estudio del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, la Sala profundizar\u00e1 en las etapas \u201civ\u201d a \u201cvii\u201d.<\/p>\n<p>239. Sobre la enajenaci\u00f3n de activos, el Art\u00edculo 57 de la ley establece que en un plazo de 2 meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador proceder\u00e1 a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del aval\u00fao, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Posteriormente, en relaci\u00f3n con los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas para presentar al juez del concurso el acuerdo de adjudicaci\u00f3n al que hayan llegado los acreedores. Adem\u00e1s de esto, el acuerdo requiere la confirmaci\u00f3n del juez del concurso, la cual debe impartirse en audiencia. De no aprobarse el acuerdo, el juez dictar\u00e1 providencia de adjudicaci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior.<\/p>\n<p>240. Ligado a lo anterior, el Art\u00edculo 58 de la ley establece las reglas para la adjudicaci\u00f3n. As\u00ed, dispone que los bienes no enajenados ser\u00e1n adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) la totalidad de los bienes a adjudicar -incluyendo el dinero existente y el obtenido de la enajenaci\u00f3n- ser\u00e1 repartido con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos; (ii) respetar\u00e1 la igualdad entre los acreedores, adjudicando -en lo posible- a todos y cada uno de la misma clase, en proporci\u00f3n a su respectivo cr\u00e9dito, cosas de la misma naturaleza y calidad; (iii) los bienes se repartir\u00e1n en el siguiente orden: dinero, inmuebles, muebles corporales y -finalmente- cosas incorporales; (iv) la adjudicaci\u00f3n debe realizarse con el criterio de generaci\u00f3n de valor, debiendo preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva y, de no ser esto posible, de forma separada; (v) la adjudicaci\u00f3n de bienes a varios acreedores ser\u00e1 realizada en com\u00fan y proindiviso en la proporci\u00f3n que le corresponda a cada uno; y (vi) el juez adjudicar\u00e1 a partir de criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el prop\u00f3sito de obtener el resultado m\u00e1s equitativo posible.<\/p>\n<p>241. En este punto, la Ley 1116 de 2006 precisa que, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento o paz y salvo, y sin que al nuevo adquiriente puedan exig\u00edrsele las obligaciones que pesen sobre esos bienes. Solo le ser\u00e1n oponibles las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n del respectivo bien. Trat\u00e1ndose de bienes muebles, la tradici\u00f3n operar\u00e1 por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador entregar\u00e1 materialmente los muebles e inmuebles dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n o de la expedici\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n, en el estado en que se encuentren.<\/p>\n<p>242. Por otra parte, respecto del pago de acreencias y adjudicaci\u00f3n de bienes, el Art\u00edculo 59 de la Ley 1116 de 2006 determina que el acreedor destinatario que no acepte la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 informarlo al liquidador, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n de bienes. Vencido este t\u00e9rmino, el liquidador deber\u00e1 informar inmediatamente al juez del concurso sobre los acreedores que no aceptaron, evento en el que se entiende que renuncian al pago de su acreencia. El juez proceder\u00e1 a adjudicar, respetando el orden de prelaci\u00f3n, los bienes a los acreedores restantes que acepten la adjudicaci\u00f3n, hasta la concurrencia del monto de sus cr\u00e9ditos reconocidos y calificados. Los bienes remanentes ser\u00e1n adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad, a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jur\u00eddicas; o al deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes que ellos no reciban, ser\u00e1n adjudicados a una entidad p\u00fablica de beneficencia. Si no los recibe dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n considerados vacantes o mostrencos, seg\u00fan su naturaleza, y recibir\u00e1n el tratamiento legal respectivo. Una vez ejecutadas las \u00f3rdenes del auto de adjudicaci\u00f3n de bienes, respetando los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 58, el liquidador deber\u00e1 presentar al juez una rendici\u00f3n de cuentas finales sobre su gesti\u00f3n, incluyendo una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. Finalmente, la norma establece que el liquidador podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, respetando la prelaci\u00f3n y los privilegios de ley, as\u00ed como las reglas de adjudicaci\u00f3n, que cancele anticipadamente las obligaciones a cargo del deudor y a favor de los acreedores cuyo cr\u00e9dito haya quedado en firme.<\/p>\n<p>243. De otro lado, el Art\u00edculo 64 de la ley consagra una adjudicaci\u00f3n adicional posterior a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, en aquellos eventos en los que aparecen nuevos bienes del deudor o el juez dej\u00f3 de adjudicar bienes inventariados, para lo cual se debe realizar una adjudicaci\u00f3n siguiendo las reglas all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p>244. En el proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, las etapas se encuentran reguladas en el Art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 772 de 2020. En particular, se destacan las siguientes reglas, posteriores a la aprobaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario:<\/p>\n<p>\u201c6. A continuaci\u00f3n, correr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los dem\u00e1s bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidaci\u00f3n, o mediante martillo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>7. Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, el liquidador presentar\u00e1 un proyecto de adjudicaci\u00f3n, siguiendo las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso mediante auto susceptible \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Dentro de los veinte (20) siguientes a la firmeza de la adjudicaci\u00f3n, el liquidador realizar\u00e1 la entrega de los bienes.<\/p>\n<p>9. Una vez ejecutadas las \u00f3rdenes incluidas en el auto de adjudicaci\u00f3n de bienes, el liquidador deber\u00e1 presentar al Juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial una rendici\u00f3n de cuentas finales de su gesti\u00f3n, donde incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>245. Como puede apreciarse, una de las diferencias principales que trae el decreto legislativo (art\u00edculos 6 y 12) es que entre la enajenaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n se establecen dos mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor para los procesos de liquidaci\u00f3n judicial que no se encuentran establecidos en la Ley 1116 de 2006: (i) la posibilidad de celebrar contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y la adjudicaci\u00f3n -como pago- de esos derechos fiduciarios a los acreedores con vocaci\u00f3n de pago; y (ii) la posibilidad de acudir a la venta por martillo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>246. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene ciertos problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>247. En particular, refirieron que el inciso segundo tiene dos expresiones que deber\u00edan ser declaradas inconstitucionales. Por un lado, la expresi\u00f3n \u201c[e]n caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta\u201d, por cuanto vulnera los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada. Por otro lado, la expresi\u00f3n \u201cel contrato de fiducia y sus cl\u00e1usulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, \u00e9ste podr\u00e1, antes de su aprobaci\u00f3n, requerir ajustes en las cl\u00e1usulas que no correspondan a la finalidad de la adjudicaci\u00f3n\u201d (el aparte cuestionado es el subrayado), porque no deben limitarse las facultades del juez del concurso para ajustar de oficio las cl\u00e1usulas del contrato de fiducia.<\/p>\n<p>248. Sobre el par\u00e1grafo 1 se solicit\u00f3 su exequibilidad condicionada, en el entendido que el liquidador debe informar al adjudicatario que el desembargo de los recursos se materializ\u00f3 y que se encuentran disponibles para realizar el pago. Esto, porque en la etapa procesal de ejecuci\u00f3n de los pagos del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, el \u00fanico que tiene pleno conocimiento de cuando son desembargados los bienes, es el liquidador, y por ello resulta indispensable que se garantice el principio de publicidad para que empiece a correrle el t\u00e9rmino de 2 meses que tiene el acreedor para recoger los recursos.<\/p>\n<p>249. Respecto del par\u00e1grafo 2 fue solicitada su inexequibilidad \u201cpor falta de conexidad material del mecanismo de rebaja de la postura en los martillos electr\u00f3nicos\u201d, porque se contrapone a lo dispuesto en el Art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006, que establece que el valor de la venta o de la adjudicaci\u00f3n de los activos de la liquidaci\u00f3n debe corresponder al 100% del valor del aval\u00fao. As\u00ed, este tipo de mecanismos no procuran la maximizaci\u00f3n del valor y, adem\u00e1s, han tenido como efecto econ\u00f3mico perverso que los interesados en la adquisici\u00f3n de los bienes no presentan posturas en la primera diligencia de remate, a la espera de una segura disminuci\u00f3n del valor de los bienes.<\/p>\n<p>250. Finalmente, se indic\u00f3 que algunos mecanismos no son necesarios por cuanto ya se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico: (i) la transferencia de activos en bloque o en estado de unidad productiva est\u00e1 en el Art\u00edculo 58 -numeral 4- de la Ley 1116 de 2006; (ii) la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia est\u00e1 permitida y ha tenido aplicaci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades; y (iii) el decaimiento de los derechos de los acreedores que no reciban oportunamente los bienes adjudicados ha sido aplicado con el desistimiento t\u00e1cito, con el fin de asegurar la asignaci\u00f3n de los recursos al pago de las acreencias y que los recursos no queden relegados como activos muertos.<\/p>\n<p>251. Visto lo anterior, la Sala Plena considera que, como pasar\u00e1 a explicar, el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 supera el examen de todos los presupuestos materiales.<\/p>\n<p>253. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, se cumple su faceta externa, en la medida que el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, puesto que all\u00ed el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar mecanismos legales para facilitar los procesos de liquidaci\u00f3n judicial \u201cpara retomar r\u00e1pidamente los activos a la econom\u00eda de manera ordenada, eficiente y econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>254. De igual manera, se satisface la conexidad interna porque el contenido normativo del Art\u00edculo 6 tiene relaci\u00f3n con las razones expuestas por el Gobierno en los considerandos del decreto legislativo bajo examen, en donde se indic\u00f3 que \u201ccon el fin de que los bienes del deudor sometido a liquidaci\u00f3n judicial reingresen de manera pronta al flujo econ\u00f3mico y promuevan la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda afectada por los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se deben establecer mecanismos de adjudicaci\u00f3n y de conversi\u00f3n a efectivo que maximicen su valor y permitan el pago a los acreedores, como la adjudicaci\u00f3n de bienes a grupos de acreedores, el uso de fiducias mercantiles y la utilizaci\u00f3n de martillo electr\u00f3nico en condiciones que faciliten la conversi\u00f3n de activos a efectivo.\u201d<\/p>\n<p>255. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que tambi\u00e9n se supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto en el Decreto Legislativo 772 de 2020 se explic\u00f3 la necesidad de adoptar mecanismos legales adicionales para agilizar y hacer efectivos los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, de cara a enfrentar los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la pandemia del COVID-19, los cuales -entre otras cosas- han generado la proyecci\u00f3n de un aumento en el n\u00famero de las empresas en riesgo de insolvencia y el consecuente incremento de procesos de reorganizaci\u00f3n y tambi\u00e9n de liquidaci\u00f3n de aquellas que se tornen inviables. En particular, fue se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de las medidas de excepci\u00f3n debe ser el de lograr que los activos de las empresas inviables retornen de manera ordenada y eficiente a la econom\u00eda, y garantizando al mismo tiempo el criterio de generaci\u00f3n de valor en la enajenaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, lo cual puede realizarse a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia entre los acreedores con vocaci\u00f3n de pago, la venta por medio de martillo electr\u00f3nico para facilitar la conversi\u00f3n de activos a efectivo, y la adjudicaci\u00f3n de en bloque o en estado de unidad productiva.<\/p>\n<p>256. De otro lado, se cumplen los juicios ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque el Art\u00edculo 6 del decreto legislativo objeto de estudio no suspende ni afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, y tampoco interviene en aquellos considerados como intocables en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, suprime o modifica los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, contrar\u00eda de manera espec\u00edfica el bloque de constitucionalidad, desmejora los derechos sociales de los trabajadores, ni excede los l\u00edmites de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera analizar en este punto los argumentos y cuestionamientos del Procurador General de la Naci\u00f3n y de los intervinientes, salvo los referidos a la necesidad jur\u00eddica, los cuales se examinar\u00e1n en el respectivo juicio.<\/p>\n<p>257. La Corte considera que la primera expresi\u00f3n cuestionada (\u201c[e]n caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta\u201d) no vulnera los derechos de los acreedores a la personalidad jur\u00eddica, a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada, porque la norma dispone que lo primero que debe hacer el liquidador es poner en consideraci\u00f3n de todos los acreedores con vocaci\u00f3n de pago el texto del contrato y sus condiciones, teniendo aquellos la posibilidad de manifestar su consentimiento, ya sea en favor o en contra de su aprobaci\u00f3n. No obstante, si no se expresan en ning\u00fan sentido, es razonable que la norma establezca la consecuencia jur\u00eddica objetada, puesto que (i) el ordenamiento debe propender porque las relaciones jur\u00eddicas est\u00e9n provistas de certeza, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, especialmente de quienes tengan intereses en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial; y (ii) la autonom\u00eda privada no debe entenderse de manera absoluta o ilimitada.<\/p>\n<p>258. Sobre el \u00faltimo punto, en la Sentencia C-345 de 2017 la Corte dilucid\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce, a partir de varias disposiciones, la capacidad de las personas de regular sus propios intereses, ya sea en las relaciones m\u00e1s personales, como en las familiares, sociales, gremiales o mercantiles. A partir de lo anterior, ha referido que la autonom\u00eda privada puede ser comprendida a partir de dos enfoques: el racionalista y el modernista, que es el que mejor se ajusta a la Carta, porque el entendimiento de la autonom\u00eda privada a la luz de esta supone reconocer que puede ser objeto de restricciones establecidas en la ley o en las normas constitucionales, y que su protecci\u00f3n no se explica \u00fanicamente en la necesidad de realizar los intereses particulares, sino que a ella se anudan finalidades relativas como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, el bienestar colectivo o la realizaci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>259. En tal sentido, pueden imponerse deberes de celebrar o concluir contratos o establecerse formas de vinculaci\u00f3n forzosa cuando se trata de servicios p\u00fablicos, relaciones de consumo y en algunos sectores econ\u00f3micos. En cualquier caso, el respeto de la libertad individual \u201cse proyecta incluso cuando dicha libertad se ejerce en el \u00e1mbito de las relaciones contractuales de manera que, a menos que exista una raz\u00f3n suficiente para establecer una restricci\u00f3n, las personas se encuentran autorizadas para definir la forma en que deben actuar en el marco de dichas relaciones.\u201d En el presente asunto, la raz\u00f3n suficiente para establecer que el silencio de los acreedores tenga como un voto positivo se basa en la necesidad de tener certeza y permitir la agilidad y efectividad de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial adelantados por los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto legislativo 637 de 2020.<\/p>\n<p>260. La segunda expresi\u00f3n (\u201cpor solicitud de cualquier acreedor\u201d) se cuestiona por limitar las facultades del juez del concurso para ajustar de oficio las cl\u00e1usulas del contrato de fiducia, ya que solo podr\u00e1 hacerlo por solicitud de los acreedores. La Corte encuentra que ese contenido normativo no contradice la Constituci\u00f3n, por cuanto no existe un mandato para que los jueces, en los procesos de liquidaci\u00f3n, tengan que intervenir de oficio en un asunto que depende del acuerdo al que lleguen los acreedores por mayor\u00eda. Por ende, es razonable que el juez solo intervenga en ese negocio jur\u00eddico ante la habilitaci\u00f3n por parte de cualquier acreedor involucrado. En todo caso (i.e. si se celebran o no contratos de fiducia) lo anterior no estar\u00e1 desprovisto de control judicial, puesto que despu\u00e9s de la etapa de enajenaci\u00f3n el liquidador deber\u00e1 presentar un proyecto de adjudicaci\u00f3n al juez del concurso, quien podr\u00e1 aprobarlo o no y, en este \u00faltimo evento, realizar la adjudicaci\u00f3n directamente. En cualquiera de los dos eventos -si se aprueba o no el proyecto &#8211; el juez del concurso deber\u00e1 realizar las adjudicaciones siguiendo las reglas del art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006, dentro de las que se destaca la sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos y el respecto a la igualdad entre los acreedores seg\u00fan su clase. Es decir, que -entre otras cosas- la adjudicaci\u00f3n de los derechos fiduciarios a los acreedores con vocaci\u00f3n de pago debe realizarse respetando esa prelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>261. Por su parte, la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n de declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1 tiene sustento en que en la etapa procesal de ejecuci\u00f3n de los pagos del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, el \u00fanico que tiene pleno conocimiento de cuando son desembargados los bienes es el liquidador, y por ello resulta indispensable que se garantice el principio de publicidad en favor de los acreedores. Para la Corte, le asiste parcialmente la raz\u00f3n al Procurador, en el sentido que los acreedores deben estar informados al respecto. No obstante, esta interpretaci\u00f3n se deriva de la norma, por lo que no es necesario condicionar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>262. En general, para todos los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, incluidos en los que sea aplicable el Art\u00edculo 6, es decir, los que se adelanten por la Ley 1116 de 2006 o por el Decreto Legislativo 772 de 2020 por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto legislativo 637 de 2020, la publicidad se garantiza en todo momento porque el acceso al expediente es p\u00fablico, todas las actuaciones deben constar en el mismo, y debe estar a disposici\u00f3n de los acreedores y dem\u00e1s intervinientes de manera completa, transparente y oportuna. En particular, para los procesos de liquidaci\u00f3n simplificada de que trata el decreto legislativo bajo examen, su Art\u00edculo 12 establece que las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso y sus consecuencias.<\/p>\n<p>263. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2, un interviniente cuestion\u00f3 que se opon\u00eda al Art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que el valor de la venta o de la adjudicaci\u00f3n debe corresponder al 100% del valor del aval\u00fao, y porque tiene un efecto econ\u00f3mico perverso. En este punto, debe se\u00f1alarse que para que el contenido de una norma sea declarado inexequible debe ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como par\u00e1metro de validez, y no porque contradiga otra ley o por sus posibles efectos. Adem\u00e1s, no ser\u00eda adecuado exigir que el contenido normativo de una norma de excepci\u00f3n sea igual al de la ley ordinaria que suspende, pues de ser as\u00ed no ser\u00eda necesaria. En todo caso, la compatibilidad y proporcionalidad de la medida ser\u00e1 analizada en los respectivos juicios.<\/p>\n<p>264. Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte considera que el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 lo supera. Si bien no suspende formalmente ninguna ley, el contenido normativo s\u00ed lo hace de manera transitoria y parcial con algunas de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006. Esto porque la norma de excepci\u00f3n establece, para los procesos de liquidaci\u00f3n en los que es aplicable, reglas que no son compatibles con la normatividad ordinaria, como las referentes a posibilidad de enajenar a trav\u00e9s de martillo electr\u00f3nico, previa a la adjudicaci\u00f3n, en donde los bienes pueden venderse a partir de un 70% o 50% del valor avaluado, dependiendo de si se trata del primer o segundo remate. Lo anterior, en oposici\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 57 de la ley, donde se regula que el liquidador enajenar\u00e1 los activos inventariados por un valor no inferior al del aval\u00fao.<\/p>\n<p>265. Al respecto, el Gobierno argument\u00f3 la necesidad de adoptar tales medidas, con el fin de enfrentar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia y proteger a las empresas mediante mecanismos legales adicionales para agilizar y hacer efectivos los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, logrando que los activos retornen de manera ordenada y eficiente a la econom\u00eda y promuevan su reactivaci\u00f3n, garantizando adem\u00e1s la generaci\u00f3n de valor en la enajenaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la exigencia de \u201cestablecer mecanismos de adjudicaci\u00f3n y de conversi\u00f3n a efectivo que maximicen su valor y permitan el pago a los acreedores, como la adjudicaci\u00f3n de bienes a grupos de acreedores, el uso de fiducias mercantiles y la utilizaci\u00f3n de martillo electr\u00f3nico en condiciones que faciliten la conversi\u00f3n de activos a efectivo.\u201d<\/p>\n<p>266. Por otro lado, la Corte estima que el Art\u00edculo 6 cumple el juicio de necesidad. En lo que respecta a la necesidad jur\u00eddica, la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que algunos mecanismos no son necesarios porque ya se encontraban previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En particular, los referidos a la transferencia de activos en bloque o en estado de unidad productiva, la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia y el desistimiento t\u00e1cito de los acreedores que no reciban los bienes adjudicados. La Corte no comparte esa apreciaci\u00f3n, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existen mecanismos legales suficientes, completamente adecuados ni que ofrezcan una soluci\u00f3n integral o r\u00e1pida para atender los prop\u00f3sitos del Decreto Legislativo 772 de 2020. Adicionalmente, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con atribuciones ordinarias que le permitan suspender algunos requisitos legales previstos en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>267. Antes de sustentar esa conclusi\u00f3n, es pertinente reiterar de manera breve el contenido normativo del Art\u00edculo 6. Esta disposici\u00f3n establece mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en los procesos de liquidaci\u00f3n de los deudores afectados por la emergencia, para lo cual se determina que se debe preferir la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva, y que antes de realizar la adjudicaci\u00f3n de los bienes que no hayan podido enajenarse, el liquidador puede celebrar contratos de fiducia para adjudicar los derechos fiduciarios a los acreedores con vocaci\u00f3n de pago, y tambi\u00e9n acudir a la venta por martillo electr\u00f3nico, pudiendo vender al 70% o 50% del valor avaluado, seg\u00fan si es el primer o segundo remate. Por otra parte, se estipularon reglas sobre el plazo para pagar a los adjudicatarios (dos meses) y referentes a la caducidad y acrecimiento de la masa.<\/p>\n<p>268. Primero, sobre la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva y, de manera residual, la adjudicaci\u00f3n separada siguiendo el criterio de generaci\u00f3n de valor, el Art\u00edculo 58 -numeral 4- de la Ley 1116 de 2006 tiene el mismo contenido normativo. Sin embargo, el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 trae elementos adicionales en su tercer inciso, consistentes en que el liquidador podr\u00e1 realizar adjudicaciones de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa. De esta manera, aunque se reproduce cierto contenido normativo de la legislaci\u00f3n ordinaria, se introducen reglas adicionales orientadas a mantener o maximizar el valor de los bienes a adjudicar.<\/p>\n<p>269. Segundo, aunque los contratos de fiducia se utilicen en la pr\u00e1ctica por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial con fundamento en Decreto 1074 de 2015, Art\u00edculo 2.2.2.11.7.10., esa norma solo menciona que en los procesos de insolvencia los gastos asociados al fideicomiso deben ser asumidos por los adjudicatarios. Por su parte, el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 establece una regulaci\u00f3n m\u00e1s comprensiva porque determina las facultades del liquidador para proponer la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia para adjudicar los derechos fiduciarios como pago, el procedimiento a seguir, as\u00ed como las potestades de los acreedores, como la de requerir ajustes de las cl\u00e1usulas al juez del concurso. Sobre este \u00faltimo punto debe destacarse que la asignaci\u00f3n de funciones adicionales al liquidador y al juez deben realizarse mediante normas con fuerza material de ley, de conformidad con los art\u00edculos 116 y 150 -numeral 23- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>270. Tercero, sobre la posibilidad de acudir al martillo electr\u00f3nico, la Corte encuentra que aunque este mecanismo est\u00e1 previsto en otras leyes, como la 1676 de 2013, fue instaurado espec\u00edficamente para la venta de bienes dados en garant\u00eda o de los activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la ejecuci\u00f3n judicial o especial de garant\u00edas mobiliarias. Por tanto, para hacer uso de tal mecanismo en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, se requer\u00eda de una norma que definiera las pautas y criterios que debe seguir el liquidador. Por otra parte, el Art\u00edculo 6 tambi\u00e9n faculta al liquidador para que realice las ventas con un precio base que no sea inferior al 70% del avalu\u00f3, trat\u00e1ndose del primer remate, y no inferior al 50%, en el segundo remate. Ya que el precio base establecido modifica lo establecido Art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006, el cual se\u00f1ala que la enajenaci\u00f3n no se puede realizar por valor inferior al del aval\u00fao, esta alteraci\u00f3n solo pod\u00eda ser realizada a trav\u00e9s de una norma con rango de ley.<\/p>\n<p>271. Cuarto, sobre el plazo para pagar a los acreedores y las consecuencias del no recibo del pago por parte de estos (caducidad y acrecimiento de la masa), no existe una norma espec\u00edfica que se refiera a tales materias en el marco de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial. Aunque la interviniente se\u00f1ala que se puede acudir al desistimiento t\u00e1cito con el fin de asegurar la asignaci\u00f3n de los recursos al pago de las acreencias, no existe una norma que se refiera expl\u00edcitamente a esta situaci\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, ni la forma de contabilizarla y sus consecuencias, especialmente trat\u00e1ndose de bienes cuya tradici\u00f3n implique una actuaci\u00f3n previa por parte del beneficiario del pago. Sobre esta regulaci\u00f3n en espec\u00edfico, no obstante, la Corte debe advertir que su correcta interpretaci\u00f3n no desvirt\u00faa la invocaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que \u00a0acredite la imposibilidad del acreedor de recibir el pago en el t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n analizada; igualmente, no se descarta que aunque el bien destinado a la satisfacci\u00f3n de la acreencia acrezca a la masa de la liquidaci\u00f3n, sea posible que una vez satisfechas todas las obligaciones sea posible que aquella insatisfecha por la inactividad del acreedor pueda ser considerada.<\/p>\n<p>272. En conclusi\u00f3n, el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica porque cada una de las posibilidades de enajenaci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9n contienen particularidades no presentes en la regulaci\u00f3n ya existente y, adem\u00e1s, porque dado su alcance deben ser previstas por la Ley y no en ejercicio de facultades ordinarias por el poder ejecutivo.<\/p>\n<p>273. Tambi\u00e9n se cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto en relaci\u00f3n con la utilidad de medida, y en tanto los mecanismos establecidos son id\u00f3neos para optimizar los procesos de liquidaci\u00f3n judicial y permitir la generaci\u00f3n de valor en la enajenaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, de manera tal que los activos de las empresas inviables puedan retornar a la econom\u00eda de manera ordenada y eficiente.<\/p>\n<p>274. De otra parte, el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 cumple el juicio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 13 de la LEEE, pues no limita derechos o libertades, y las medidas que consagra son equilibradas frente a la gravedad de la crisis. Como se ha expuesto a lo largo del an\u00e1lisis, el decreto legislativo tiene el prop\u00f3sito de limitar la extensi\u00f3n o la agravaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia a trav\u00e9s -entre otras medidas- de agilizar y hacer efectivos los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, de tal forma que se generen adjudicaciones que agreguen valor a los bienes de las empresas que son inviables y los activos retornen al mercado de manera ordenada y eficiente. As\u00ed, los mecanismos del Art\u00edculo 6 son adecuados de cara a esos objetivos y se enmarcan en las din\u00e1micas propias de los procesos de insolvencia, en particular, el de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>275. En el r\u00e9gimen ordinario, previsto en la Ley 1116 de 2006, luego de la presentaci\u00f3n del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado de bienes, el liquidador debe venderlos y, si ello no es posible, se adjudican el dinero y los bienes que no pudieron ser enajenados, siguiendo -entre otros criterios- el de generaci\u00f3n de valor, prefiriendo la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva. El Art\u00edculo 6 sigue la misma l\u00f3gica, pero entre la enajenaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n se establecen dos mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor a los que puede acudir el liquidador: (i) celebrar contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes, y posteriormente adjudicar -como pago- los derechos fiduciarios, y (ii) la posibilidad de acudir a la venta por martillo electr\u00f3nico. Adicionalmente, en la adjudicaci\u00f3n, se establece la posibilidad asignar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores.<\/p>\n<p>276. En general, la Corte considera que esos mecanismos son \u00fatiles para lograr los objetivos de la liquidaci\u00f3n judicial, especialmente en el contexto de la crisis econ\u00f3mica derivada la pandemia. As\u00ed, la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes, adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva y la adjudicaci\u00f3n de unidades de bienes a acreedores o entre grupo de acreedores permite maximizar su valor y mantiene su comerciabilidad. En particular la fiducia posibilita una administraci\u00f3n eficiente de los bienes para que despu\u00e9s puedan venderse r\u00e1pidamente y reingrese a la econom\u00eda. Esto \u00faltimo y la enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de martillo son mecanismos que permiten otro de los prop\u00f3sitos de la norma de excepci\u00f3n, como lo es la conversi\u00f3n de los bienes a efectivo.<\/p>\n<p>277. Sin embargo, como se mencion\u00f3 en los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, uno de los intervinientes cuestion\u00f3 que, a diferencia de lo que sucede con la Ley 1116 de 2006, el Art\u00edculo 6 del decreto legislativo permite que la venta por martillo no se realice sobre el 100% del valor del aval\u00fao sino a partir de un 70% o 50% de ese, dependiendo de si se trata del primer o segundo remate, respectivamente. La Corte estima que esa modificaci\u00f3n encuentra varias justificaciones. En primer lugar, se trata de una norma excepcional y transitoria, cuyo prop\u00f3sito consiste en que antes de adjudicar otros bienes, a los acreedores se les pueda pagar con dinero, de manera tal que puedan contar con mayor liquidez. Por otra parte, este es el \u00faltimo mecanismo al que debe acudirse antes de la adjudicaci\u00f3n de bienes, pues para ello debe agotarse la etapa de venta directa, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 57 la Ley 1116 de 2006 (i.e. por un valor no inferior al del aval\u00fao). Finalmente, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una prohibici\u00f3n para enajenar bienes por un valor menor al que est\u00e1n avaluados. Si bien existen algunas figuras como la lesi\u00f3n enorme, ella aplica solo respecto de ciertos bienes -como los inmuebles, aunque con excepciones- y cuando la venta se realiza, entre otros supuestos, por un valor inferior a la mitad de su justo precio.<\/p>\n<p>278. Por \u00faltimo, la Corte determina que el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 cumple el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no impone tratos diferenciales e injustificados o fundados en razones de lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica u otro criterio sospechoso definido en la jurisprudencia constitucional o en el derecho internacional.<\/p>\n<p>279. En conclusi\u00f3n, el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 supera los juicios materiales propios de una medida adoptada en el marco de un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>7.4.4. Tercer bloque: medidas que regulan nuevos procesos para las peque\u00f1as insolvencias (art\u00edculos 11, 12, 13 y 14)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 280. El t\u00edtulo II del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene por objeto la creaci\u00f3n de un proceso de reorganizaci\u00f3n y uno de liquidaci\u00f3n judicial para las peque\u00f1as insolvencias, medidas que se concretan en los art\u00edculos 11 y 12, respectivamente. Por su parte, el Art\u00edculo 13 prev\u00e9 varias reglas sobre los honorarios del liquidador en un proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del subsidio previsto en el Art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 para los liquidadores que act\u00faan como auxiliares de la justicia en cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Y, finalmente, el Art\u00edculo 14 contiene una regla de remisi\u00f3n normativa para el tr\u00e1mite de los procesos previstos en los art\u00edculos 11 y 12.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 281. En consideraci\u00f3n de la Sala, el an\u00e1lisis de este grupo de medidas exige precisar el contexto general en el que fueron expedidas, dado que se predican exclusivamente, salvo el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 13, de las empresas con activos iguales o inferiores a 5.000 SMLMV. Este marco general servir\u00e1 de sustento para realizar de manera conjunta el estudio de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente. Posteriormente, se abordar\u00e1 cada uno de los art\u00edculos que componen este bloque, precisando (i) su contenido normativo, (ii) las relaciones y\/o impacto que tienen en la regulaci\u00f3n ordinaria prevista en la Ley 1116 de 2006, (iii) los debates constitucionales propuestos en las intervenciones y, finalmente, con fundamento en lo anterior (iv) se abordar\u00e1 el estudio de los restantes juicios de control material.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7.4.4.1. Contexto general de una regulaci\u00f3n para peque\u00f1as insolvencias &#8211; Estudio conjunto de los juicios materiales de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Contexto general de la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 11 a 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 282. Tal como se ha advertido, los dos procesos nuevos en el marco del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial son aplicables solamente respecto de los deudores sometidos a la Ley 1116 de 2006, que se han afectado como consecuencia de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, y que cuentan con un activo igual o inferior a 5.000 SMLMV. La primera pregunta que surge es \u00bfqu\u00e9 criterio explica dicha determinaci\u00f3n cuantitativa? Al respecto, en las consideraciones expuestas por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros para adoptar el Decreto Legislativo 772 de 2020 se mencion\u00f3 el informe de abril de 2020 emitido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas -ACOPI, seg\u00fan el cual \u201c[e]l 35% de pymes y el 33% de microempresarios afirman que el nivel de afectaci\u00f3n en sus ventas e ingresos por causa del COVID-19 superan el 75%, mientras que el 32% considera que el nivel de desfase puede oscilar entre un 51% y 75%. El pa\u00eds cumple un mes de permanecer en cuarentena obligatoria, las actividades permanecen cesadas, de seguir as\u00ed, las estad\u00edsticas de deterioro podr\u00edan llegar a un estadio dif\u00edcil de revertir.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 283. Por su parte, al atender las preguntas que formul\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto que avoc\u00f3 el estudio constitucional de esta normativa, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que los sujetos sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia se clasifican en tres categor\u00edas, en atenci\u00f3n a la estimaci\u00f3n de sus activos, as\u00ed: A, para m\u00e1s de 45.000 SMLMV; B, para m\u00e1s de 10.000 SMLMV y menos de 45.000 SMLMV; y, C, para sujetos con 10.000 SMLMV o menos. A partir de una clasificaci\u00f3n similar, afirm\u00f3 que los honorarios de los auxiliares de la justicia en procesos de insolvencia se fijan en atenci\u00f3n al tipo de empresa comprometida, siguiendo lo dispuesto en el Art\u00edculo 2 de la Ley 905 de 2004 que, en su Art\u00edculo 2, establece que la peque\u00f1a empresa es aquella con activos totales entre 501 y menos de 5000 SMLMV, mientras la microempresa se caracteriza por contar con activos por un valor inferior a 500 SMLMV.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 284. A partir de lo anterior, se concluye que el criterio dimensional o cuantitativo previsto por el Legislador excepcional se corresponde e involucra a dos categor\u00edas jur\u00eddicas de empresas que, por el factor de activos totales, identificaron las micro y las peque\u00f1as empresas. Esta focalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica implementada por el Legislador excepcional en el marco del estado de emergencia, se justific\u00f3 en el mayor impacto que ha tenido sobre \u00e9stas la actual crisis social y econ\u00f3mica, asociada indiscutiblemente al aislamiento preventivo obligatorio que se ha extendido durante varios meses. Las consideraciones expuestas en el mismo decreto legislativo en estudio dan cuenta que, seg\u00fan el informe de la Superintendencia de Sociedades del 30 de abril de 2020 (fundamento jur\u00eddico No. 86), son las micro y peque\u00f1as empresas las que se encuentran en mayor riesgo, en todos los escenarios posibles, de recurrir a un proceso de insolvencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 285. Revisando el escenario extremo planteado en dicho estudio, por ejemplo, son evidentes dos aspectos. De un lado, que el n\u00famero de las microempresas es superior al n\u00famero de las peque\u00f1as empresas, mientras que \u00e9stas son m\u00e1s numerosas que las medianas y, finalmente, las medianas son m\u00e1s numerosas que las grandes empresas; y, del otro lado, que la repercusi\u00f3n sobre el global de aquellas micro y peque\u00f1as empresas que pueden recurrir a procesos de insolvencia es mucho mayor que si las restantes tambi\u00e9n lo hacen. En efecto, de un total de 5.553 empresas en riesgo, el 56.31% corresponde a microempresas (3127), y el 25.28% a peque\u00f1as empresas (1404).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 286. En su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que, conforme al atlas de procesos de insolvencia que lleva dicha entidad, de un total de 2.788 procesos de insolvencia activos, 266 se inscrib\u00edan en la categor\u00eda A de empresa, 566 en la categor\u00eda B, y 1956 en la categor\u00eda C, esto es, que los procesos de insolvencia frente a empresas con un capital de hasta 10.000 SMLMV equival\u00eda al 70% del total. Por su parte, dado que la categor\u00eda C incluye unidades productivas con activos hasta de 10.000 SMLMV, la Superintendencia de Sociedades precis\u00f3 que, entre dicho grupo, el n\u00famero de insolvencias de sujetos con activos hasta de 5.000 SMLMV era de 1519, lo que, en \u00faltimas representa el 54.48% de todas las insolvencias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 287. Las proyecciones y estad\u00edsticas mencionadas pretenden dar cuenta del mayor impacto de la crisis econ\u00f3mica sobre las unidades productivas m\u00e1s peque\u00f1as, en t\u00e9rminos de sus activos, lo cual encuentra explicaci\u00f3n si se tiene en cuenta que, entre otros aspectos, tales empresas son las primeras que reciben los impactos de la contracci\u00f3n demanda-oferta y, adem\u00e1s, cuentan con menos posibilidades de endeudamiento para responder adecuadamente a una afectaci\u00f3n alta en el giro normal de sus negocios, como la que se ha generado con la pandemia del Covid-19. Esta l\u00ednea argumentativa, por supuesto, permite contextualizar la adopci\u00f3n de medidas como las que ahora se analizan; no obstante, un criterio complementario pero fundamental debe destacarse.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 288. Los procesos de insolvencia, recuperatorio y liquidatorio, son esenciales para la satisfacci\u00f3n de diferentes intereses, tal como se mencion\u00f3 anteriormente. En ese marco, la oportunidad jur\u00eddica de direccionar nuevamente el negocio -lo que ocurre con un proceso de reorganizaci\u00f3n- constituye una v\u00eda necesaria y de gran valor constitucional, que debe responder adecuadamente a los requerimientos para cumplir sus propias finalidades; sin perder de vista que su materializaci\u00f3n se concreta en un proceso de car\u00e1cter judicial, bajo la direcci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades -en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, Art\u00edculo 116.3. de la Constituci\u00f3n- o de un juez civil del circuito (fundamento jur\u00eddico No. 96). En sentido similar, aunque el proceso liquidatorio finaliza -normalmente- con la desaparici\u00f3n de la empresa, lo cierto es que un proceso eficaz y garante de los intereses en juego es imperioso, dado que se evita la causaci\u00f3n de mayores perjuicios y costos de transacci\u00f3n a los sujetos que vieron frustrado su negocio, protege al m\u00e1ximo posible a los acreedores comprometidos y, adem\u00e1s, propende por retornar al mercado, de manera pronta y ordenada, los activos del deudor, buscando su m\u00e1ximo aprovechamiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 289. Al amparo de tales consideraciones, tal como se admite por la Superintendencia de Sociedades en su intervenci\u00f3n en este proceso constitucional, desde hace algunos a\u00f1os se ha venido discutiendo en escenarios internacionales y nacionales la adecuaci\u00f3n y pertinencia de una regulaci\u00f3n particularizada de insolvencia, m\u00e1s eficaz, en favor de peque\u00f1as insolvencias. Al respecto, la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) elabor\u00f3 un proyecto sobre un r\u00e9gimen simplificado de insolvencia de las microempresas y peque\u00f1as y medianas empresas, encontrando entre sus prop\u00f3sitos (i) reducir obst\u00e1culos de acceso, (ii) alentar, facilitar e incentivar el acceso temprano, (iii) configurar procedimientos expeditos, sencillos y baratos, \u201cajustados a las necesidades de los peque\u00f1os deudores\u201d y (iv) promover la actividad empresarial. Se agreg\u00f3, igualmente, que estos objetivos se satisfar\u00edan \u201cminimizando la complejidad de los procedimientos de insolvencia y los costos conexos y creando condiciones favorables para la exoneraci\u00f3n y el restablecimiento de las empresas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 290. En los anteriores t\u00e9rminos, en consecuencia, se evidencia que a la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen particularizado de insolvencia para los empresarias m\u00e1s peque\u00f1os subyacen varias razones: (i) un incremento inusitado, pero ahora previsible, de solicitudes de insolvencia por parte de las micro y las peque\u00f1as empresas; (ii) la verificaci\u00f3n incuestionable de que en el sector empresarial en Colombia las micro y las peque\u00f1as empresas ocupan un lugar importante, por su participaci\u00f3n en la econom\u00eda y el impacto que tienen en la generaci\u00f3n de empleo, pese a ser las m\u00e1s desprotegidas en momentos de crisis como el que actualmente atraviesa la econom\u00eda global y, por supuesto, nacional; y, (iii) finalmente, la existencia de pretensiones de valor jur\u00eddico tras la existencia de un proceso judicial mucho m\u00e1s acorde con las condiciones de las micro y peque\u00f1as empresas, precisamente para satisfacer de mejor manera los requerimientos existentes detr\u00e1s de los procesos de recuperaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 291. A partir de estas consideraciones se procede a realizar el estudio conjunto de los primeros juicios materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis conjunto de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>292. La Universidad del Rosario consider\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 12 adolecen de falta de finalidad y conexidad material, pues lo que se pretende es diversificar el r\u00e9gimen de insolvencia; agreg\u00f3 que antes de esta situaci\u00f3n excepcional, se realizaron una serie de estudios por la Superintendencia de Sociedades y de encuentros por expertos para discutir la necesidad de adoptar un nuevo r\u00e9gimen de insolvencia para peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>293. Estim\u00f3, adem\u00e1s, que el Art\u00edculo 13 tambi\u00e9n carece de falta de finalidad y conexidad material, dado que promueve que las peque\u00f1as insolvencias, sin recursos para garantizar los honorarios del liquidador, se queden sin tr\u00e1mite judicial de resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n , \u201cdej\u00e1ndolas en un limbo\u201d y sometidas a un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria que no satisface las finalidades de la liquidaci\u00f3n judicial; con el agravante de que la eliminaci\u00f3n de los subsidios desatiende que la fuente de la cual derivan es la solidaridad, por lo tanto, \u201cla proliferaci\u00f3n de procesos se deber\u00eda atender a trav\u00e9s de la optimizaci\u00f3n del uso de los su fuentes de financiaci\u00f3n, no a trav\u00e9s del desmonte de dichos recursos.\u201d<\/p>\n<p>295. Para la Sala, las medidas previstas en los art\u00edculos 11 a 14 del decreto legislativo satisfacen, en general, el juicio de finalidad, dado que pretenden conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. A lo largo de esta decisi\u00f3n se han evidenciado los datos suministrados por el Gobierno nacional y que dan cuenta de la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, que afecta de manera intensa a las empresas m\u00e1s peque\u00f1as. Por lo cual, establecer medidas que les permita tramitar de manera m\u00e1s expedida la crisis, a trav\u00e9s de los procesos que se crean en los art\u00edculos 11 y 12, se compadece directa y espec\u00edficamente con tal objetivo.<\/p>\n<p>296. Aunado a lo anterior, prever un mecanismo que garantice el pago de los honorarios de un grupo de auxiliares de la justicia, ante el aumento de procesos, asegurando la suficiencia del n\u00famero de personas que puedan atender los procesos de insolvencia -dado que, la incapacidad de pago traer\u00eda como consecuencia ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del empresario- tambi\u00e9n parece atender, por lo menos con el alcance de este juicio, un sentido de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio judicial que presta la Superintendencia de Sociedades o la autoridad competente. Bajo la misma l\u00ednea argumentativa el Articulo 14, que contiene una regla de remisi\u00f3n normativa, satisface y se pone al servicio de la buena marcha de los procesos creados por los art\u00edculos 11 y 12.<\/p>\n<p>297. Las medias mencionadas, adem\u00e1s, cumplen con el juicio de conexidad. De un lado, la Sala destaca que en el Decreto legislativo 637 de 2020 el Gobierno nacional indic\u00f3 las principales medidas que adoptar\u00eda con miras a conjurar la situaci\u00f3n de emergencia declarada, destacando una l\u00ednea especial para permitir a las empresas superar el estado causado -de manera importante- por la extensi\u00f3n de las medidas de confinamiento, satisfaciendo, de esta manera, el juicio de conexidad externa. Finalmente, el Decreto Legislativo 772 de 2020 expone en sus considerandos razones para la expedici\u00f3n de las medidas aqu\u00ed analizadas, por lo cual se cumple con el juicio de conexidad interna. Frente a los art\u00edculos 11, 12 y 14 -instrumental-, en la parte considerativa del decreto analizado se sostiene que se precisa la creaci\u00f3n de procesos de insolvencia para los deudores peque\u00f1os, con el objeto de atender adecuadamente las finalidades de cada uno de ellos -recuperatorio y liquidatorio-. Por su parte, frente al Art\u00edculo 13 se indic\u00f3 que \u201catendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidaci\u00f3n, de manera que se proceda.\u201d<\/p>\n<p>298. Asimismo, en t\u00e9rminos generales las medidas analizadas satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. No obstante, advierte de entrada la Sala que sobre la suspensi\u00f3n del subsidio al pago de auxiliares de la justicia que, adem\u00e1s, se relaciona con la remisi\u00f3n de algunos tr\u00e1mites judiciales al proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, se volver\u00e1 m\u00e1s adelante, con el objeto de realizar un estudio conjunto con el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 299. Por \u00faltimo, se advierten dos aspectos. (i) El hecho de que con anterioridad a esta emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se estuviera discutiendo la pertinencia de prever un r\u00e9gimen de insolvencia particular para las micro y peque\u00f1as empresas, no influye en este caso en el juicio de finalidad y conexidad que corresponde a la Sala adelantar, dado que en esta situaci\u00f3n se hizo urgente el establecimiento de esta normativa por el incremento inusitado que se anticipa de procesos de recuperaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Incluso, la Sala evidencia que en el marco del anterior estado de emergencia y del actual, el Gobierno nacional ha establecido otras medidas que, en conjunto, tienen la pretensi\u00f3n de buscar alternativas de permanencia de las Mipymes, por lo cual, es razonable comprender que la intervenci\u00f3n que se realiza ahora a trav\u00e9s de los art\u00edculos 11 y 12 no obedece a una mera toma de oportunidad, sino que, precisamente, consider\u00f3 que aquello sobre lo que ven\u00eda reflexion\u00e1ndose, requer\u00eda ser implementado con urgencia -transitoriamente-.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 300. Y, (ii) las razones que expone la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para afirmar que el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 11 en examen no satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente tiene m\u00e1s relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por lo cual, ser\u00e1 analizado en dicha oportunidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 301. En conclusi\u00f3n, salvo la precisi\u00f3n realizada sobre parte del Art\u00edculo 13 respecto a la suspensi\u00f3n del subsidio previsto en el Art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 y la remisi\u00f3n de algunos casos al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial voluntaria -lo cual ser\u00e1 analizado conjuntamente con el juicio de incompatibilidad (fundamento jur\u00eddico No. 298), los art\u00edculos 11 a 14 superan los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7.4.4.2. An\u00e1lisis constitucional material de los restantes juicios<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio del Art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 302. El texto incorporado en el art\u00edculo en estudio puede esquematizarse en el cuadro que, a continuaci\u00f3n, se presenta; advirtiendo que el nivel de detalle obedece a que su objeto recae en la configuraci\u00f3n de todo un proceso judicial de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de un proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado para peque\u00f1as insolvencias, con la caracter\u00edstica de ser excluyente \u201csolo\u201d (inciso 1)<\/p>\n<p>Finalidad (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atender la proliferaci\u00f3n de procesos de reorganizaci\u00f3n y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a peque\u00f1as insolvencias.<\/p>\n<p>Destinatarios (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos a los que se aplica el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, con activos inferiores o iguales a 5.000 SMLMV.<\/p>\n<p>Supuesto de admisi\u00f3n\/ \u00a0 Legitimaci\u00f3n\/ Requisitos (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de pagos\/ Solicitud por el deudor o acreedores ante el juez del concurso \u201cy en los t\u00e9rminos que este establezca\u201d. Los requisitos son los previstos en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n\/<\/p>\n<p>Consecuencias para las partes\/<\/p>\n<p>Contenido del Auto admisorio (incs. 2 a 5)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n presentada por el deudor queda a disposici\u00f3n de los acreedores de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y sus consecuencias.\u201d<\/p>\n<p>* El Auto admisorio deber\u00e1 incluir las \u201c\u00f3rdenes aplicables del art\u00edculo 19 de la Ley 1116 de 2006\u201d y, adem\u00e1s, deber\u00e1:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1. Designar el promotor conforme a la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. Ordenar al promotor presentar proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto, \u201cincluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del proceso\u201d, y al deudor \u201cactualizar el inventario de activos y pasivos con corte al d\u00eda anterior al auto de admisi\u00f3n\u201d, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de inicio del proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. Ordenar al deudor inscribir el formulario de liquidaci\u00f3n concursal en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias (Ley 1676 de 2013).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. Ordenar informar a los \u201cdespachos judiciales y entidades que est\u00e9n conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restituci\u00f3n, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin de que apliquen los art\u00edculos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo previsto en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 6. Fijar fecha para realizaci\u00f3n de una audiencia de \u201cresoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El deudor debe acreditar ante el Juez del Concurso el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el auto \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de cada t\u00e9rmino, salvo que la orden indique un t\u00e9rmino diferente. En el evento en que no cumpla satisfactoria y oportunamente con las \u00f3rdenes impartidas en la providencia de apertura, o en cualquier momento que el juez lo considere adecuado para la buena marcha del proceso, podr\u00e1 dar por terminada la funci\u00f3n en cabeza del representante legal o del deudor en caso de las personas naturales comerciantes y designar a un promotor de la lista de la Superintendencia de Sociedades, conforme al procedimiento previsto en su reglamento\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Desde la apertura y durante todas las etapas, hasta la confirmaci\u00f3n, el promotor, en caso de haber sido nombrado, deber\u00e1 colaborar con el deudor en la elaboraci\u00f3n del plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado que prepare el deudor\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n (par\u00e1g. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reuni\u00f3n \u201cde conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto\u201d y \u201cde presentaci\u00f3n del plan de negocios y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1 presidida por el Juez del Concurso, en uso de sus facultades de conciliador, de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 5 la Ley 1116 de 2006.\u201d<\/p>\n<p>* La reuni\u00f3n no se graba y se someter\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* 1. El Juez del concurso verificar\u00e1 la asistencia de acreedores presentes o representados.<\/p>\n<p>* 2. \u201cA continuaci\u00f3n, quien ejerza las funciones de promotor presentar\u00e1 un resumen de las objeciones conciliadas y aquellas que se encuentren pendientes\u201d.<\/p>\n<p>* 3. \u201cEl Juez del Concurso exhortar\u00e1 a las partes a conciliar sus diferencias\u201d, proponiendo f\u00f3rmulas de arreglo, \u201csin que ello implique prejuzgamiento y podr\u00e1 suspender la reuni\u00f3n a efectos de que el deudor y sus acreedores puedan resolver sus diferencias, fijando inmediatamente fecha para su reanudaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* 4. \u201cAgotadas todas las sesiones de la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, el promotor levantar\u00e1 un acta de lo ocurrido y la allegar\u00e1 al expediente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima sesi\u00f3n, junto con el informe de objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas e, igualmente, expondr\u00e1 el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado por el deudor\u201d.<\/p>\n<p>Audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (par\u00e1g. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el Juez del Concurso celebrar\u00e1 la audiencia, \u201cen la cual, inicialmente, se resolver\u00e1n las objeciones presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas previamente por escrito. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la objeci\u00f3n se entender\u00e1 desistida.\u201d<\/p>\n<p>La audiencia se someter\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* 1. \u201cEl Juez del Concurso oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>* 2. \u201cA continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso permitir\u00e1 a los acreedores allegar votos adicionales y, finalmente, realizar\u00e1 el control de legalidad y se pronunciar\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n o no del acuerdo presentado\u201d.<\/p>\n<p>* 3. \u201cEl acuerdo celebrado deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n vigente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. \u201cDe confirmar el acuerdo, este tendr\u00e1 los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 y las dem\u00e1s que correspondan, seg\u00fan la naturaleza del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. En caso contrario, se ordenar\u00e1 el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado del deudor y se podr\u00e1 nombrar el liquidador en providencia separada\u201d.<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n para modificar el destinatario en raz\u00f3n de sus activos (par\u00e1g. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado sea diferente.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 303. Este dise\u00f1o normativo, tal como se ha afirmado, es nuevo y su acceso se restringe a un grupo espec\u00edfico de destinatarios. Un estudio comparativo con la configuraci\u00f3n prevista para el proceso de recuperaci\u00f3n en la Ley 1116 de 2006 -que se denominar\u00e1 proceso ordinario- permite evidenciar que la regulaci\u00f3n del Art\u00edculo 11 -que se denominar\u00e1 proceso excepcional- pretende (i) agilizar el proceso, reduciendo t\u00e9rminos para las diferentes actuaciones con el objetivo de que su duraci\u00f3n no se extienda por m\u00e1s de un a\u00f1o; y, (ii) contraer algunas etapas as\u00ed como centrar discusiones y decisiones en dos momentos claves, la reuni\u00f3n (par\u00e1grafo 1) y la audiencia (par\u00e1grafo 2). Estas dos pretensiones se reflejan en varios elementos novedosos que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n, previa s\u00edntesis de las etapas principales del tr\u00e1mite ordinario y de las reglas comunes, con mayor relevancia, de los dos procesos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 304. En el proceso ordinario se (i) presenta la solicitud, con inclusi\u00f3n del inventario de activos y pasivos, un flujo de caja para atender el pago de obligaciones, un plan de negocios de reorganizaci\u00f3n, el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, adem\u00e1s, el proyecto de determinaci\u00f3n de los derechos de voto; (ii) mediante auto de admisi\u00f3n se ordena al promotor presentar la actualizaci\u00f3n del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos as\u00ed como de determinaci\u00f3n de derechos de voto, en un t\u00e9rmino que no puede ser inferior a 20 d\u00edas ni superior a 2 meses; (iii) presentados los anteriores documentos, se dan dos traslados, (iii.1) por 10 d\u00edas, del inventario de activos y pasivos presentado con la solicitud; y, (iii.2) por 5 d\u00edas, del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de derechos de voto para que se presenten objeciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 305. Luego, (iv) inicia una etapa de traslado de las objeciones y de las pruebas allegadas, de conciliaci\u00f3n -sin audiencia- con la intervenci\u00f3n del promotor, y de decreto de pruebas por el juez del concurso; en el evento de que persistan los desacuerdos, (v) el juez del concurso cita a una audiencia para resolverlos, de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente -esto es, no se requiere asistencia del interesado o interesada-, en la cual, adem\u00e1s, se reconocer\u00e1n cr\u00e9ditos, se establecer\u00e1n derechos de voto y se fijar\u00e1 el plazo para la presentaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, celebraci\u00f3n que no puede durar m\u00e1s de 4 meses. Y, finalmente, (vi) presentado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n por el promotor ante el juez del concurso, \u00e9ste convocar\u00e1, dentro de los 3 d\u00edas siguientes, a la audiencia de confirmaci\u00f3n -control de legalidad- del acuerdo, que se celebrar\u00e1 en los 5 d\u00edas siguientes; de no aprobarse o no llegarse a un acuerdo, se procede con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n -el cual est\u00e1 suspendido (fundamento jur\u00eddico No. 103) por lo cual, lo que seguir\u00e1 mientras dicha suspensi\u00f3n permanece es la liquidaci\u00f3n judicial-.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 306. Ahora bien, en general, el proceso de recuperaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 y el previsto en la norma en estudio encuentran las siguientes coincidencias. (i) La legitimaci\u00f3n para iniciar el proceso, dado que la solicitud en los dos casos la pueden realizar el deudor o los acreedores y, adem\u00e1s, puede iniciarse de oficio por la Superintendencia que ejerza la supervisi\u00f3n sobre el empresario. Al respecto, aunque esta \u00faltima posibilidad no est\u00e1 expresamente en el inciso 2 del Art\u00edculo 11 analizado, es evidente que la finalidad para la que se cre\u00f3 este proceso no contrar\u00eda tal competencia, con mayor raz\u00f3n si se tienen en cuenta los intereses de orden p\u00fablico existentes detr\u00e1s de una empresa en \u201csupervisi\u00f3n\u201d por las diferentes superintendencias. (ii) Los documentos requeridos para la solicitud y las \u00f3rdenes del auto admisorio, salvo las espec\u00edficas para el tr\u00e1mite excepcional que m\u00e1s adelante se mencionar\u00e1n, son comunes. (iii) La designaci\u00f3n del promotor tambi\u00e9n se somete a id\u00e9nticas reglas, seg\u00fan las cuales estas funciones pueden ser cumplidas por el representante legal de la persona jur\u00eddica o por el deudor persona natural, salvo en los casos o supuestos establecidos en el art\u00edculo 25 de la Ley 1429 de 2010. Y, finalmente, (iv) las reglas de votaci\u00f3n y de mayor\u00edas para aprobar un acuerdo de restructuraci\u00f3n, de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, los efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo y las consecuencias de su no celebraci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por el juez del concurso, en su control de legalidad, son las mismas. En este \u00faltimo caso proceder\u00e1 la liquidaci\u00f3n -actualmente- judicial, ordinaria o simplificada, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 307. Ahora bien, los aspectos novedosos de la nueva regulaci\u00f3n son los siguientes. (i) El auto de admisi\u00f3n debe incluir la fijaci\u00f3n, dentro de los 3 meses siguientes, de la fecha de la reuni\u00f3n y, adem\u00e1s, debe determinarse la fecha de la realizaci\u00f3n de la audiencia. Estos dos momentos se convierten en las dos etapas fundamentales de la nueva configuraci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. Proferido el auto admisorio, (ii) el promotor debe presentar, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas -no de entre 20 d\u00edas y 2 meses como sucede en el proceso ordinario- el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de votos, en el mismo t\u00e9rmino el deudor debe actualizar el inventario de activos y pasivos. (iii) Las objeciones a tales proyectos deben presentarse hasta 5 d\u00edas antes de la fecha para la reuni\u00f3n, con los argumentos y pruebas; de estas no hay traslados ni t\u00e9rmino probatorio alguno, aunque el deudor debe realizar desde su presentaci\u00f3n, diligencias para conciliarlas. (iv) Posteriormente, en la fecha indicada, debe celebrarse la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de derechos voto -que no existe en el proceso ordinario-; en tal oportunidad, adem\u00e1s, se har\u00e1 la presentaci\u00f3n del plan de negocios y del acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 308. En esta reuni\u00f3n (iv.1) el Juez act\u00faa como conciliador, ejerciendo las competencias que ya estaban previstas en el art\u00edculo 5.6. de la Ley 1116 de 2006, y (iv.2) puede desarrollarse en varios momentos, si es necesaria la suspensi\u00f3n. (v) Luego, teniendo en cuenta la fecha inicial prevista para su celebraci\u00f3n, se adelanta la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n -entre la finalizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n y este momento, se comprende, debe haberse votado el acuerdo por los acreedores-. Como regla especial se estableci\u00f3 que si no asiste quien haya formulado la objeci\u00f3n o no la sustenta, se entender\u00e1 desistida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 309. Efectuadas las anteriores consideraciones, y antes de realizar los juicios de control material restantes sobre esta disposici\u00f3n, advierte la Sala que dentro del tr\u00e1mite constitucional se presentaron los siguientes reparos de constitucionalidad. Para la Universidad del Rosario, con el Art\u00edculo 11 (i) se quebranta el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n cuando establece que las micro y peque\u00f1as empresas \u201csolo\u201d pueden acudir a este proceso, neg\u00e1ndoles la oportunidad de acudir a los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, a los acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n que se validan judicialmente (Art\u00edculo 84 ibidem), al tr\u00e1mite previsto en el Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y al procedimiento estipulado en el art\u00edculo 9 de la misma normativa; (ii) no satisface necesidad, pues el r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006 y los instrumentos del Decreto Legislativo 560 de 2020 prev\u00e9n con suficiencia oportunidades de reorganizaci\u00f3n; y, (iii) se incumple con el requisito de incompatibilidad, dado que no se acredita con suficiencia por qu\u00e9 el proceso de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2020 y el de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n son incompatibles con la crisis de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>310. Adicionalmente, (iv) desconoce el debido proceso, dado que no concede traslado ni permite la contradicci\u00f3n de las objeciones y observaciones, como s\u00ed lo garantiza plenamente el Art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006 en el proceso de reorganizaci\u00f3n que regula; por lo anterior, en este aspecto, se solicita la inconstitucionalidad de la norma, o su condicionamiento, para que se disponga un traslado gen\u00e9rico de las objeciones durante el plazo previsto en el Art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso; y, (v) no es proporcional la consecuencia por la inasistencia a la audiencia o no sustentar las objeciones en ella, en la medida en que en estos procesos no se requiere defensa t\u00e9cnica o actuar mediante abogado (Art\u00edculo 11, par\u00e1grafo), la cobertura territorial de la Superintendencia de Sociedades y sus regionales es un l\u00edmite mismo para la asistencia a una audiencia, a lo que debe sumarse la misma coyuntura de distanciamiento social en la que se profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>311. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 11, la Universidad del Rosario y el Ministerio P\u00fablico consideraron que infringe la reserva legal en materia de fijaci\u00f3n de procedimientos judiciales, por lo cual, precis\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad ni el de necesidad. Para la Procuradur\u00eda la cuant\u00eda se convierte en una especie de factor objetivo de asignaci\u00f3n de competencia, que debe ser regulada por la Ley seg\u00fan las reglas expedidas por virtud del Art\u00edculo 150, numerales 1 y 2, de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>313. Pese a lo anterior, es preciso abordar algunos aspectos espec\u00edficos que generan duda sobre su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de reglas contenidas en el Art\u00edculo 11 del decreto objeto de escrutinio desde la garant\u00eda efectiva de los referidos derechos. (i) Un primer reparo, concordante con lo sostenido por la Universidad del Rosario, recae sobre el alcance del t\u00e9rmino \u201csolo\u201d incluido en el inciso 1. La pregunta que debe formularse es a qu\u00e9 tipo de procesos le est\u00e1 vedado acceder a los deudores que cumplen con los supuestos de la norma, en materia de reorganizaci\u00f3n. Para la Sala la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible es que no les est\u00e1 permitido recurrir, en el transcurso de su vigencia, al proceso judicial de reorganizaci\u00f3n previsto en la Ley 1116 de 2006, pues por sus t\u00e9rminos y multiplicidad de escenarios contenciosos, no era adecuado para las peque\u00f1as insolvencias. Por lo tanto, no es dable considerar que excluye la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite y procedimientos regulados en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 que, como se consider\u00f3 en la Sentencia C-237 de 2020, contribuyen a agilizar las pretensiones de reorganizaci\u00f3n, con ventajas tales como las de permitirles a los deudores realizar acuerdos incluso por grupos de acreedores, ni tampoco la imposibilidad que el deudor acuda a la figura prevista en el Art\u00edculo 84 de la Ley 1116 de 2006, esto es, a la celebraci\u00f3n de un acuerdo extrajudicial que posteriormente se valide judicialmente.<\/p>\n<p>314. Adem\u00e1s, (ii) como garant\u00eda de la sujeci\u00f3n del juez del concurso a la regulaci\u00f3n constitucional y legal aplicable es preciso comprender que la expresi\u00f3n \u201cy en los t\u00e9rminos que este establezca\u201d incorporada en el inciso 2 para referirse a los requisitos de la solicitud de admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, no se refiere a exigencias que emanen de la mera liberalidad del juez del concurso, sino, por supuesto, tienen que ver con los formularios y dem\u00e1s elementos a los que hace referencia el Art\u00edculo 3 sobre herramientas tecnol\u00f3gicas y uso de inteligencia artificial. Bajo dicha comprensi\u00f3n, no se evidencia una amenaza a principio o derecho constitucional.<\/p>\n<p>315. Igualmente resalta la Sala que la regulaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo no desfigura la funci\u00f3n concedida a la Superintendencia de Sociedades y autoridades competentes como juez del concurso, dado que su intervenci\u00f3n en su papel de conciliador es completamente compatible con la Constituci\u00f3n y tampoco implica una usurpaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las competencias concedidas al promotor, quien mantiene sus funciones de ayuda y acercamiento para propender por la satisfacci\u00f3n del tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, no se evidencia lesi\u00f3n alguna al n\u00facleo de derechos el que la audiencia de conciliaci\u00f3n no se grabe, en la medida en que, como lo advirti\u00f3 la Superintendencia en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto obedece al clima de confianza que se otorga a las partes intervinientes y que determina que, por regla general, en este tipo de encuentros se aplique la misma regla (Art\u00edculo 16 del Decreto 1818 de 1998).<\/p>\n<p>316. Ahora bien, de conformidad con lo sostenido por la Universidad del Rosario, la inexistencia de traslado a las objeciones que se presentan contra los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y de determinaci\u00f3n de derechos de voto desconoce el debido proceso. Al respecto considera la Sala que estos procesos judiciales a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de los jueces del circuito en casos de recuperaci\u00f3n pretenden ser puestos en marcha a trav\u00e9s de plataformas electr\u00f3nicas, con uso de inteligencia artificial, en un escenario que -incluso- contin\u00faa siendo deseable en situaciones de aislamiento preventivo.<\/p>\n<p>317. Con esta pretensi\u00f3n en la mira, como ya lo analiz\u00f3 la Corte al pronunciarse sobre el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 3 de esta misma normativa, corresponde a las autoridades competentes garantizar el acceso a los medios utilizados para adelantar este tipo de tr\u00e1mites judiciales a todos los intervinientes, sin descartar, por supuesto, la necesidad de acudir a v\u00edas f\u00edsicas para satisfacer el derecho de todos a acceder a los tr\u00e1mites dise\u00f1ados por el legislador para resolver los asuntos de manera pac\u00edfica y regular. Aunado a lo anterior, tanto el Art\u00edculo 3 como el que ahora se estudia, prev\u00e9n la necesidad de que todos los documentos que hacen parte del tr\u00e1mite est\u00e9n a disposici\u00f3n de las partes, como medio de garantizar el ejercicio de su derecho al debido proceso. Por lo anterior, bajo estos presupuestos, la Sala considera que las partes tienen plenas garant\u00edas de ejercer sus derechos en relaci\u00f3n con las objeciones presentadas, sin necesidad del trasado al que hace menci\u00f3n la universidad interviniente, dado que las formas propias adoptadas por el legislador permiten el acceso constante y suficiente a todas las piezas que conforman el expediente, en este caso, por lo menos, con una antelaci\u00f3n de 5 al momento de celebrarse la reuni\u00f3n. As\u00ed, se concluye que no se evidencia lesi\u00f3n alguna por este motivo.<\/p>\n<p>318. Por \u00faltimo, la Universidad del Rosario tambi\u00e9n plantea un problema de constitucionalidad con la sanci\u00f3n que se atribuye a quien, presentando una objeci\u00f3n, no asiste o no la sustenta en la audiencia. Al respecto, la norma establece que quien habiendo presentado una objeci\u00f3n -que persiste luego de la reuni\u00f3n- no asiste o no la sustenta en la audiencia, la consecuencia es que su reparo se entiende desistido. En este juicio, de arbitrariedad, la Corte considera que no se evidencia una violaci\u00f3n a los derechos involucrados, dado que corresponde a una carga procesal que, como tal, es perfectamente admisible. No obstante, se anticipa que este asunto ser\u00e1 retomado nuevamente al momento de analizar el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>319. Ahora bien, el Art\u00edculo 11 supera el juicio de (i) intangibilidad pues no restringe ninguno de los derechos intocables, cuya restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n no puede realizarse ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado por la Universidad del Rosario, se cumplen los presupuestos para considerar que esta medida cumple los juicios de (ii) incompatibilidad, pues clara y ampliamente se expusieron las razones para considerar que la configuraci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n previsto en la Ley 1116 de 2006 era -integralmente- incompatible con el Estado de emergencia. La Sala destaca que, por remisi\u00f3n expresa de algunas reglas de la disposici\u00f3n en estudio, as\u00ed como por el Art\u00edculo 14, son aplicables algunas disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por lo cual lo que era incompatible era la integridad de la regulaci\u00f3n, no disposiciones que, como complemento a la configuraci\u00f3n normativa aqu\u00ed regulada, sean necesarias para evitar vac\u00edos.<\/p>\n<p>320. Igualmente, el Art\u00edculo 11 cumple los juicios de (iii) no contradicci\u00f3n especifica pues, en t\u00e9rminos generales, no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y no desconoce el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en estados de emergencia. No obstante, de manera particular, la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante sobre este juicio, con miras a determinar si el par\u00e1grafo 3 lo supera; y, (iv) necesidad: f\u00e1ctica, por cuando no existe un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n del legislador excepcional al considerar que esta regulaci\u00f3n era indispensable para el mejor manejo de una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica como la que actualmente afecta al pa\u00eds, y jur\u00eddica, pues la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen judicial es, claramente, materia de ley. Finalmente, la norma (v) no es reprochable por ser discriminatoria, en la medida en que el criterio que se utiliza para regular este proceso judicial no es cuestionable constitucionalmente.<\/p>\n<p>321. Dos asuntos m\u00e1s queda a la Sala por resolver. El primero tiene que ver con la proporcionalidad de la carga procesal impuesta respecto a la formulaci\u00f3n de objeciones y la asistencia a la audiencia, prevista en el par\u00e1grafo 2; y, el segundo, con el par\u00e1grafo 3 y su sujeci\u00f3n al juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>322. \u00a0Respecto a lo primero, la Sala advierte que dados los intereses en juego se proceder\u00e1 a realizar un test intermedio, esto es, se indagar\u00e1 si la medida busca (i) un fin constitucionalmente importante, (ii) si el medio utilizado por el legislador, adem\u00e1s de no estar prohibido, es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin y, adem\u00e1s, (iii) no es evidentemente desproporcionado. Con tal objeto, el contexto de la norma es el de una carga procesal, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el Art\u00edculo 95.7. de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-086 de 2016 la Sala Plena reiter\u00f3 que en la configuraci\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales las cargas procesales deb\u00edan ser razonables y proporcionadas. Respecto a sus notas caracter\u00edsticas, por oposici\u00f3n a los deberes y obligaciones, se afirm\u00f3 en la misma decisi\u00f3n: \u201ces entonces su car\u00e1cter potestativo (a diferencia de la obligaci\u00f3n procesal), de modo que no se puede constre\u00f1ir a cumplirla. Una caracter\u00edstica es que la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n\u00a0\u201cpuede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material\u201d[53]. En palabras ya cl\u00e1sicas,\u00a0\u201cla carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. As\u00ed configurada, la carga es un imperativo del propio inter\u00e9s.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 323. En el presente asunto se encuentra que la no asistencia a la audiencia o la no sustentaci\u00f3n de las objeciones en dicha diligencia, trae como consecuencia que la objeci\u00f3n al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de derechos de voto se entienda desistida. Atendiendo a la raz\u00f3n de las cargas procesales, y en este caso particular en atenci\u00f3n a la idea que subyace a la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial como el previsto en este Art\u00edculo 11, se encuentra que la finalidad de la medida consiste en lograr un proceso judicial c\u00e9lere y eficaz, lo cual se compadece con la Constituci\u00f3n en la medida en que dicho proceso sea la v\u00eda o camino para materializar los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso. En este escenario, el establecimiento de una carga se constituye en un medio que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. No obstante, en este caso, dicha carga en los t\u00e9rminos en los que se previ\u00f3 no atiende al objetivo para el que se cre\u00f3. De hecho, si lo que se pretende es no congestionar la actuaci\u00f3n judicial con objeciones no sustentadas, lo cierto es que esa misma disposici\u00f3n -justo antes del enunciado normativo cuestionado- prev\u00e9 que \u201c\u2026el Juez del Concurso realizar\u00e1 una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones\u2026, en la cual, inicialmente se resolver\u00e1n las objeciones presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas previamente por escrito.\u201d Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 324. Esto es, si el legislador excepcional lo que quer\u00eda era garantizar que solo aquellos sujetos interesados y activamente comprometidos con las resultas del proceso judicial obtuvieran atenci\u00f3n, as\u00ed lo hizo mediante la previsi\u00f3n que acaba de transcribirse, pues es claro que solo se resolver\u00e1n las objeciones que se sustentaron en la oportunidad prevista para ello, esto es, 5 d\u00edas antes de la reuni\u00f3n. Exigir que para la atenci\u00f3n de la objeci\u00f3n en el tr\u00e1mite, adem\u00e1s la persona la sustente nuevamente all\u00ed no es razonable, no consigue el fin se propone, que es garantizar un proceso que sea una v\u00eda de materializaci\u00f3n de derechos. A lo anterior se suma uno de los argumentos expuestos por la Universidad del Rosario, relacionado con el hecho de que, en todo caso, el establecimiento de cargas cuyo incumplimiento repercuta de manera tan intensa en los derechos comprometidos en el marco de un proceso no son razonables, como no lo es la analizada si se tiene en cuenta que en este tr\u00e1mite judicial no es necesario participar mediante apoderado. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma,\u201d dado que no satisface el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 325. No puede decirse lo mismo respecto de la carga de \u201casistir\u201d a la audiencia, dado que este proceso tiene por objeto promover la actividad de todos los sujetos del proceso de reorganizaci\u00f3n, con miras a configurar en todo momento las condiciones de posibilidad para que las decisiones puedan adoptarse a partir de una participaci\u00f3n efectiva de los interesados. En este caso en concreto, en la audiencia regulada en este nuevo proceso judicial de reorganizaci\u00f3n se adoptan decisiones muy relevantes, pues se resuelve definitivamente sobre la objeci\u00f3n por el juez del concurso y con esto, incluso, puede variar la votaci\u00f3n del sujeto comprometido respecto del proyecto de acuerdo de reorganizaci\u00f3n que, en la misma diligencia, adem\u00e1s, la autoridad judicial revisa en su legalidad. Por lo anterior, promover la \u201casistencia\u201d de los interesados repercute en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que efectivamente corresponda con la voluntad de los acreedores.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 326. Adem\u00e1s, la carga no es desproporcionada si la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201casistencia\u201d se valora en un escenario en el que la aplicaci\u00f3n de medios virtuales constituye una herramienta invaluable, no solo para evitar el contacto f\u00edsico en un momento en el que la pandemia del Covid-19 a\u00fan representa un grave problema de salud, sino para avanzar en una sociedad en la que la digitalizaci\u00f3n permita adecuadamente la defensa de los derechos. Esta afirmaci\u00f3n, por supuesto, parte del reconocimiento de que en aquellos casos en los que los sujetos interesados no tengan acceso a los medios virtuales, las autoridades encargadas de los tr\u00e1mites deben brindar los medios necesarios para que esto no incida negativamente en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como se afirm\u00f3 al analizar el Art\u00edculo 3 de este decreto legislativo. \u00a0En este sentido, en consecuencia, la Sala considera que la asistencia a la audiencia, so pena de entender la objeci\u00f3n previamente sustentada, es una carga constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 327. Por \u00faltimo, queda por determinar si la habilitaci\u00f3n que le concede el par\u00e1grafo 3 al Gobierno nacional para modificar la cuant\u00eda de 5.000 SMLMV y, as\u00ed, determinar los destinatarios del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado es constitucional. Al respecto, en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite constitucional, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que (i) la crisis actualmente existente era in\u00e9dita y, a\u00fan, generadora de mucha incertidumbre, por lo cual (ii) era imperioso contar con la posibilidad de que el Gobierno nacional actuara r\u00e1pidamente para ajustar estos tr\u00e1mites a la coyuntura. Agreg\u00f3 que \u201c[e]ste tipo de pr\u00e1cticas no son in\u00e9ditas en el derecho comercial. Como ejemplo de lo anterior tenemos la determinaci\u00f3n de cuales sociedades se encuentran sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en donde el monto de activos e ingresos que determinan si una sociedad se encuentra sometida a ese tipo de supervisi\u00f3n fue fijado en el art\u00edculo 1 del Decreto 4350 de 2006\u2026 A su vez, en el caso particular de los procesos concursales la clasificaci\u00f3n entre categor\u00edas tambi\u00e9n se hizo por medio del Decreto 2130 de 2015\u2026 porque claramente se trata de un asunto que puede y debe ser objeto de las facultades reglamentarias del ejecutivo.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 328. Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, el Gobierno nacional cuenta con competencias para establecer la categorizaci\u00f3n de empresas. En este sentido, se encuentra la potestad conferida en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 2 de la Ley 590 de 2000, \u201cPor la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas\u201d. No obstante, una cosa es establecer esta y otras categorizaciones para diferentes tipos de actividades relacionadas con supervisi\u00f3n, vigilancia y control, e incluso para que, a partir de all\u00ed, haya un enfoque de pol\u00edtica p\u00fablica en materia empresarial; y otra cosa es dejar en manos del ejecutivo la determinaci\u00f3n de los destinatarios de uno u otro proceso, dado que este es un asunto que corresponde a la reserva judicial legislativa, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y con los l\u00edmites que debe tener en cuenta el Legislador al fijar un r\u00e9gimen de insolvencia (fundamento jur\u00eddico No. 108 y siguientes). Por lo anterior, esta habilitaci\u00f3n es inconstitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 329. Pese a que la anterior raz\u00f3n ser\u00eda suficiente para adoptar la decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Sala estima oportuno esgrimir dos argumentos adicionales. El primero \u00a0consiste en que no puede perderse de vista que el r\u00e9gimen especial para peque\u00f1as insolvencias est\u00e1 configurado pensando, precisamente, en la condici\u00f3n de su categor\u00eda empresarial y, adem\u00e1s, las razones de su creaci\u00f3n est\u00e1n asociadas a sus espec\u00edficas necesidades (al hecho de que las empresas m\u00e1s peque\u00f1as requieren de tr\u00e1mites m\u00e1s expeditos), por lo cual esta habilitaci\u00f3n al Gobierno nacional, que no es meramente operativa sino que determina cu\u00e1l es el proceso judicial destinado a un sujeto o grupo de sujetos, genera dilemas constitucionales. Esto, en la medida en que el Ejecutivo contar\u00eda con la posibilidad de ampliar el universo de sujetos a los que se aplica un proceso dise\u00f1ado, en sus t\u00e9rminos, para la discusi\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos y econ\u00f3micos inmersos en peque\u00f1os capitales, lo cual no es trasladable de manera autom\u00e1tica a otros escenarios.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 330. En esta misma l\u00ednea argumentativa, la configuraci\u00f3n de un tr\u00e1mite como este, por ejemplo a las empresas m\u00e1s grandes, podr\u00eda exigir una ponderaci\u00f3n diferente. \u00a0As\u00ed, la valoraci\u00f3n que la Sala realiza en esta oportunidad atiende a unas caracter\u00edsticas de las peque\u00f1as insolvencias, que no podr\u00edan implantarse sin previa reflexi\u00f3n a otro tipo de deudores.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 331. El segundo argumento tiene que ver con el hecho de que la Sala comprende que las consecuencias econ\u00f3micas de las medidas de confinamiento con el objeto de contrarrestar los efectos de la pandemia del Covid-19 constituyen una raz\u00f3n para considerar la existencia de un escenario inestable. No obstante, lo cierto es que, de un lado, la regulaci\u00f3n aqu\u00ed expedida se funda en un estudio que, en el peor escenario, evidencia que las micro y peque\u00f1as insolvencias son las m\u00e1s afectadas en la crisis y, de otro lado, el Gobierno nacional en caso de considerarlo pertinente y ante el cambio de perspectivas econ\u00f3micas, tiene opciones democr\u00e1ticas para promover las transformaciones que, considere, sean pertinentes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 332. Al respecto, al analizar el Art\u00edculo 1 de este decreto legislativo la Sala dio cuenta de las razones de constitucionalidad de las medidas generales aqu\u00ed previstas, haciendo \u00e9nfasis en dos aspectos: las espec\u00edficas condiciones de la crisis empresarial que el Gobierno nacional logr\u00f3 acreditar y la temporalidad de las medidas adoptadas por el legislador excepcional, en una materia en la que la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica es fundamental. Siguiendo esta misma direcci\u00f3n, en consecuencia, la facultad que se concede al Gobierno nacional desconoce que la v\u00eda democr\u00e1tica deber\u00eda ser la que se active ante la necesidad modificar la cuant\u00eda a la que se hace referencia en el par\u00e1grafo 3 aqu\u00ed analizado, o de adoptar otro tipo de decisiones relacionadas con el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial. Por los motivos antes expuestos, en consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 11, dado que no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio del Art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 333. De manera similar a lo indicado en el ac\u00e1pite anterior, el texto incorporado en el art\u00edculo en estudio puede esquematizarse en el cuadro que, a continuaci\u00f3n, se presenta; advirtiendo que el nivel de detalle obedece a que su objeto recae en la configuraci\u00f3n de todo un proceso judicial de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado para peque\u00f1as insolvencias, con la caracter\u00edstica de ser excluyente \u201csolo\u201d (inciso 1)<\/p>\n<p>Finalidad (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las peque\u00f1as insolvencias.<\/p>\n<p>Destinatarios (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos a los que se aplica el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, con activos inferiores o iguales a 5000 SMLMV.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\/ Requisitos (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud por el deudor ante el juez del concurso \u201cy en los t\u00e9rminos que este establezca\u201d. Los requisitos son los previstos en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n\/<\/p>\n<p>Consecuencias para las partes (inc. 2)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cVerificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLa informaci\u00f3n presentada por el deudor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado y sus consecuencias\u201d.<\/p>\n<p>Reglas del tr\u00e1mite: desde el auto de apertura hasta la emisi\u00f3n por parte del Juez del Concurso del auto que aprueba la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario (inc. 3, numerales 1 a 5)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez del Concurso debe proferir auto de apertura, a trav\u00e9s del cual designa liquidador de la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades y profiere las dem\u00e1s \u00f3rdenes \u201cpertinentes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>* 2. El liquidador \u201cdeber\u00e1 presentar una estimaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, incluyendo las indemnizaciones por terminaci\u00f3n de contratos de trabajo y los gastos de archivo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. En cualquier momento, el liquidador podr\u00e1 presentar ofertas vinculantes de venta de los activos condicionadas a la aprobaci\u00f3n del inventario por parte del Juez del Concurso\u201d.<\/p>\n<p>3. A partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, los acreedores tienen diez (10) d\u00edas para presentar sus cr\u00e9ditos al liquidador. Vencido este t\u00e9rmino, el liquidador tiene quince (15) d\u00edas para remitir el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>4. \u201cPosteriormente, se correr\u00e1 traslado del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y del inventario de bienes presentado con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, conjuntamente, por cinco (5) d\u00edas\u201d (negrilla fuera de texto). No hay lugar a elaborar el proyecto de determinaci\u00f3n de los derechos de voto porque la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 por el Juez del Concurso, \u201csalvo que se manifieste el inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006 o del art\u00edculo 6 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, caso en el cual, se proceder\u00e1 a elaborar el mencionado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>5. Los acreedores pueden objetar el valor neto de la liquidaci\u00f3n sobre los bienes \u201cpresentando un aval\u00fao conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006 o una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al asignado\u201d. Si se presentan objeciones, debe correrse traslado por tres (3) d\u00edas, \u201cy el Juez del Concurso las resolver\u00e1 mediante auto escrito o en audiencia, a su discreci\u00f3n\u201d. Si no se presentan objeciones, o se concilian o existe allanamiento sobre su totalidad, el Juez del Concurso profiere el auto aprobando la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario.<\/p>\n<p>Reglas del tr\u00e1mite: enajenaci\u00f3n de activos hasta rendici\u00f3n final de cuentas (inc. 3, numerales 6 a 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6. Luego de dicha aprobaci\u00f3n, se corre traslado de 2 meses para \u201cejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los dem\u00e1s bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidaci\u00f3n, o mediante martillo electr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>* 7. Vencido el anterior t\u00e9rmino, el liquidador presentar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes proyecto de adjudicaci\u00f3n, \u201csiguiendo las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso mediante auto susceptible \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n preferir\u00e1 la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>* 8. A partir de la firmeza de la adjudicaci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, \u201cel liquidador realizar\u00e1 la entrega de los bienes\u201d.<\/p>\n<p>* 9. \u00a0Ejecutadas todas las \u00f3rdenes emitidas en el auto de adjudicaci\u00f3n, el liquidador debe presentar ante el Juez del Concurso la rendici\u00f3n de cuentas finales de la gesti\u00f3n, \u201cdonde incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes\u201d. De esta rendici\u00f3n se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Condiciones de la informaci\u00f3n financiera que debe aportar el deudor (par\u00e1g. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n financiera que se allega con la solicitud, con corte al \u00faltimo mes, debe \u201cvenir preparada bajo el no cumplimiento de la hip\u00f3tesis de negocio en marcha, es decir, con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, tal como se establece en el Decreto 2420 de 2015 o norma que lo modifique o adicione\u201d.<\/p>\n<p>* Si el proceso de liquidaci\u00f3n judicial se inicia como consecuencia \u201cdel fracaso de un proceso de reorganizaci\u00f3n ordinario o de reorganizaci\u00f3n abreviado o la terminaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n por incumplimiento no subsanado el ex representante legal deber\u00e1 realizar el ajuste de la informaci\u00f3n financiera para presentarla en las condiciones mencionadas, dentro del mes siguiente a la terminaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. En el evento en el que el haya venido ejerciendo como representante legal o su suplente no cumpla con la obligaci\u00f3n, el Juez del Concurso impondr\u00e1 las sanciones que correspondan y podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes pertinentes al liquidador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede acarrear esta conducta al ex representante legal\u201d.<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para exclusi\u00f3n de bienes de la liquidaci\u00f3n judicial (par\u00e1g. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exclusi\u00f3n de bienes, porque no son de propiedad del deudor o \u201cpor el ejercicio de los derechos de un acreedor garantizado\u201d debe realizarse en el mes siguiente a la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada.<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n para modificar el destinatario en raz\u00f3n de sus activos (par\u00e1g. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de liquidaci\u00f3n simplificada sea diferente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>334. Para el an\u00e1lisis de esta disposici\u00f3n, la Sala Plena advierte que con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 se hicieron unas precisiones y consideraciones que, por su pertinencia, son del caso integrar ahora. En tal sentido y con el \u00e1nimo de sintetizar de la manera m\u00e1s clara posible las diferentes etapas que caracterizan este proceso, tanto en la Ley 1116 de 2006 como en esta disposici\u00f3n -dado que en este aspecto no se traen variaciones importantes-, la Sala encuentra viable realizar la siguiente agrupaci\u00f3n: de un lado, los pasos que van desde la presentaci\u00f3n de la solicitud hasta el auto que aprueba la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario; y, del otro, desde la etapa de la enajenaci\u00f3n de bienes hasta que, luego de la rendici\u00f3n de cuentas, termina el proceso de liquidaci\u00f3n. De manera importante, como sucede con el proceso previsto en el Art\u00edculo 11 de este decreto legislativo, la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el Art\u00edculo 12 analizado -proceso excepcional-, en comparaci\u00f3n con el proceso de la Ley 1116 de 2006 -proceso ordinario-, es un rasgo caracter\u00edstico.<\/p>\n<p>335. En cuanto a la primera etapa, se evidencia lo siguiente. (i) La legitimaci\u00f3n para iniciar el proceso en el art\u00edculo analizado recae en el deudor, mientras en el Art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006 se indica que, adem\u00e1s del deudor, pueden hacerlo el deudor junto a sus acreedores, la autoridad que vigile o controle al empresario y la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, de manera similar a lo considerado en el proceso de recuperaci\u00f3n, se encuentra que dada le remisi\u00f3n que realiza la norma analizada a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 -en cuando no sean incompatibles- es dable entender que en ambos casos la regulaci\u00f3n es id\u00e9ntica. (ii) Los requisitos -causales e informaci\u00f3n,- por expresa remisi\u00f3n del Art\u00edculo 12, son aquellos previstos en el Art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006, en los dos casos. En vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 se precisa, adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n financiera que acompa\u00f1e la solicitud debe presentarse con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>336. Adem\u00e1s, (iii) el auto admisorio contiene, en general las mismas \u00f3rdenes en los dos procesos, precis\u00e1ndose que no se ordena que el liquidador presente proyecto de determinaci\u00f3n de derechos de voto -como s\u00ed ocurre en el proceso ordinario-, esta es una opci\u00f3n que, conforme al numeral 4 del Art\u00edculo 12, solo ocurre cuando se manifiesta la intenci\u00f3n de que se apliquen los art\u00edculos 66 de la Ley 1116 de 2006 -acuerdo de reorganizaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial- y 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 -salvamento de las empresas en estado de liquidaci\u00f3n- (tr\u00e1mite mencionado en el fundamento jur\u00eddico No. 104). En el proceso excepcional se ordena, adem\u00e1s, que el liquidador presente la estimaci\u00f3n de gastos de la administraci\u00f3n, dentro de los 15 d\u00edas de su posesi\u00f3n. Una norma similar no se encuentra en la Ley 1116 de 2006, sin embargo, el Art\u00edculo 2.2.2.11.12.2. del Decreto reglamentario 1074 de 2015, s\u00ed incluye dentro del primer informe del liquidador en este tipo de procesos la estimaci\u00f3n de razonada y discriminada de los gastos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>337. Una vez desfijado este auto, en el proceso excepcional (iv) los acreedores tienen 10 d\u00edas -no 20 como en el ordinario- para presentar sus cr\u00e9ditos y, vencido este, el liquidador tiene 15 d\u00edas -no entre 1 mes y 3 meses como en el ordinario- para allegar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Luego, (v) de este proyecto, y del inventario con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, se corre traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas -en el proceso ordinario no era com\u00fan y el traslado del inventario era de 10 d\u00edas- para que se presenten objeciones. Es de destacar aqu\u00ed tambi\u00e9n que en este proceso el t\u00e9rmino para pedir la exclusi\u00f3n de bienes es de 1 mes, mientras que en el ordinario es de 6 meses.<\/p>\n<p>338. Finalmente, el Art\u00edculo 12 analizado prev\u00e9 que para la objeci\u00f3n al valor neto de los bienes, que contiene el inventario, puede acudirse a (i) un aval\u00fao, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 o a (ii) una oferta vinculante de compra. Luego de este tr\u00e1mite y un traslado de 3 d\u00edas, como ocurre en el proceso ordinario, el juez del concurso las resuelve mediante auto o en audiencia, a discreci\u00f3n, y profiere el auto aprobando la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En el tr\u00e1mite ordinario, efectuado el traslado de 3 d\u00edas, se cita audiencia para la resoluci\u00f3n de objeciones y se profiere auto que aprueba el proyecto de cr\u00e9ditos y de votos.<\/p>\n<p>339. En cuanto a la segunda etapa, que comprende desde la enajenaci\u00f3n de activos hasta la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, considera la Sala Plena que no es necesario puntualizar aspectos adicionales a los ya mencionados al resolverse la constitucionalidad del Art\u00edculo 6 de este mismo decreto legislativo. Tal como sucede con la anterior, la regla general se traduce en tramitar r\u00e1pidamente el proceso con miras a que el retorno de activos se haga de manera r\u00e1pida y ordenada.<\/p>\n<p>340. Establecido lo anterior, se destaca que la Universidad del Rosario estim\u00f3 que este art\u00edculo no cumple con el requisito de necesidad, pues el estudio detallado del tr\u00e1mite da cuenta de que el nuevo proceso solo \u201csupone apenas unos recortes en algunos t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, elaboraci\u00f3n de proyectos y ejercicio de algunos derechos de traslado, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de dos etapas del proceso: conciliaci\u00f3n de objeciones y la celebraci\u00f3n de acuerdo de adjudicaci\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12, tanto la Universidad del Rosario como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formularon los mismos reproches analizados ya frente al par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 11.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>341. La Sala Plena valora que la disposici\u00f3n en estudio satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad en raz\u00f3n a que (i) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, (ii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y, en general, (iii) no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, en especial de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso que se encuentran involucrados del dise\u00f1o de tr\u00e1mites judiciales como el de liquidaci\u00f3n para las peque\u00f1as insolvencias. En t\u00e9rminos similares a los establecidos en la anterior disposici\u00f3n, el Gobierno nacional al ejercer como legislador excepcional configur\u00f3 un proceso que no quebranta l\u00edmites constitucionales, satisface el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico, no desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y es eficaz frente a las diferentes garant\u00edas comprometidas.<\/p>\n<p>342. Antes de continuar en este estudio, la Sala debe advertir tres aspectos. (i) De un lado, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el Art\u00edculo 6 de este decreto legislativo y el numeral 4 del inciso 3 de esta disposici\u00f3n, en cuanto establece que solo en dos casos se proceder\u00e1 a realizar el proyecto de determinaci\u00f3n de los derechos de voto, debe incluirse el supuesto en el que se propone en el marco de la adjudicaci\u00f3n de bienes un contrato de fiducia, dado que all\u00ed la propuesta se decide por mayor\u00eda. (ii) Para la Sala el hecho de que el inventario sea trabajado durante el marco de la liquidaci\u00f3n con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n no contrar\u00eda la Carta, dado que, adem\u00e1s de que existe la posibilidad de contradecir el valor con un aval\u00fao o una propuesta, lo cierto es que la empresa est\u00e1 en un proceso en el que ya no se considera viable, como para admitir su valoraci\u00f3n, por ejemplo, como empresa en marcha. Y, (iii) finalmente, que la determinaci\u00f3n a discreci\u00f3n del juez de celebrar una audiencia o expedir un auto para la resoluci\u00f3n de las objeciones no indica, de manera alguna, el ejercicio arbitrario de su competencia para adoptar tal determinaci\u00f3n, dado que la funci\u00f3n judicial que desempe\u00f1a atiende a los principios de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual la decisi\u00f3n de celebrar una audiencia o de expedir un auto debe atender a los mejores intereses ventilados dentro del proceso.<\/p>\n<p>343. Ahora bien, el Art\u00edculo 12 supera el juicio de (i) intangibilidad pues no restringe ninguno de los derechos intocables, cuya restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n no puede realizarse ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. Aunado a lo anterior se cumplen los presupuestos para considerar que esta medida cumple los juicios de (ii) incompatibilidad, pues clara y ampliamente se expusieron las razones para considerar que la configuraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial previsto en la Ley 1116 de 2006 era -integralmente- incompatible con el Estado de emergencia. De igual manera, la Sala destaca que, por remisi\u00f3n expresa de algunas reglas de la disposici\u00f3n en estudio, as\u00ed como por el Art\u00edculo 14, son aplicables disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por lo cual lo que era incompatible era la integridad de la regulaci\u00f3n, no disposiciones que, como complemento a la configuraci\u00f3n normativa aqu\u00ed regulada, sean necesarias para evitar vac\u00edos.<\/p>\n<p>344. Igualmente, el Art\u00edculo 12 cumple los juicios de (iii) no contradicci\u00f3n especifica pues, en t\u00e9rminos generales, no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y no desconoce el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en estados de emergencia; salvo en lo relacionado con el par\u00e1grafo 3 que, como lo sucedi\u00f3 con el Art\u00edculo 11, concede facultades al Gobierno nacional para modificar la cuant\u00eda que se fija para considerar qu\u00e9 empresas deben acceder a este proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado -como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante-; y, (iv) necesidad: f\u00e1ctica, por cuando no existe un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n del legislador excepcional al considerar que esta regulaci\u00f3n era indispensable para el mejor manejo de una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica como la que actualmente afecta al pa\u00eds, y jur\u00eddica, pues la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen judicial es, claramente, materia de ley. Adem\u00e1s, la norma (v) no es reprochable por ser discriminatoria, en la medida en que el criterio que se utiliza para regular este proceso judicial no es cuestionable constitucionalmente, ni (iv) presenta problemas falta de proporcionalidad.<\/p>\n<p>* 345. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 de esta misma disposici\u00f3n, la Sala se remite a las razones por las cuales se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 de la anterior disposici\u00f3n, dado que posee el mismo contenido normativo y, por lo tanto, son predicables las mismas razones para considerar que no cumple con el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio del Art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el mecanismo para establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los procesos de liquidaci\u00f3n simplificada<\/p>\n<p>Finalidad (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de los honorarios (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n simplificada, la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente \u201cfijar\u00e1 el valor correspondiente a los honorarios del liquidador y un valor correspondiente a sesenta (60) meses de gastos de custodia de archivo\u201d, sumas a las que debe adicionarse el Impuesto de Valor Agregado a que haya lugar.<\/p>\n<p>Pago de los gastos por honorarios (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la masa de liquidaci\u00f3n obtiene activos, \u201cestos gastos se reembolsar\u00e1n de manera prioritaria a quien los hubiere pagado.\u201d<\/p>\n<p>* Si la masa de liquidaci\u00f3n no es suficiente para cubrir el valor indicado, el Juez del Concurso debe advertir esta circunstancia en el auto mencionado y el valor indicado \u201cdeber\u00e1 asumirse por cualquier interesado en el proceso, quien deber\u00e1 proceder a depositar la suma correspondiente a \u00f3rdenes del despacho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto.\u201d<\/p>\n<p>* Si no se realiza el dep\u00f3sito indicado en el t\u00e9rmino previsto, \u201cel Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente.\u201d<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n subsidio (par\u00e1g.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 122 de Ley 1116 de 2016, por lo cual los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial durante la vigencia del presente Decreto Legislativo no recibir\u00e1n dicho subsidio.\u201d<\/p>\n<p>346. La regulaci\u00f3n de la figura del liquidador en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n judicial previsto en la Ley 1116 de 2006 (Art\u00edculo 47 y siguientes) se rige por las siguientes reglas. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 67 de la misma: \u201c[s]alvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago m\u00ednimo, la remuneraci\u00f3n de los liquidadores no podr\u00e1 exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente.\u201d Ahora bien, seg\u00fan lo estipulado en el Decreto reglamentario 1074 de 2015, el liquidador: (i) ejerce un oficio p\u00fablico e indelegable (Art\u00edculo 2.2.2.11.1.1.), (ii) su designaci\u00f3n es de obligatoria aceptaci\u00f3n, salvo la ocurrencia de un impedimento (Art\u00edculo 2.2.2.11.3.9.); y, (iii) sus honorarios totales son fijados en la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario valorado. Los l\u00edmites de la fijaci\u00f3n, para una empresa categor\u00eda C, no pueden ser inferiores a 30 SMLMV ni superiores a 450 SMLMV (Art\u00edculo 2.2.2.11.7.4.)<\/p>\n<p>347. Adicionalmente, (iv) los honorarios se pagar\u00e1n de la siguiente manera: al vencimiento del t\u00e9rmino de la presentaci\u00f3n del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, 20 SMLMV; al momento de ejecutoria de la providencia que aprueba calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos 40%, al que se descontar\u00e1 la anterior suma; y, el restante, una vez proferida la providencia que aprueba la rendici\u00f3n de cuentas finales de la gesti\u00f3n (Art\u00edculo 2.2.2.11.7.5.)<\/p>\n<p>348. El art\u00edculo 2.2.2.11.7.6. prev\u00e9 que (v) cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador constituir\u00e1 un dep\u00f3sito judicial \u201ca nombre de la sociedad en liquidaci\u00f3n y a \u00f3rdenes del Juez del concurso\u201d por el 60% del valor de sus honorarios, y agrega:<\/p>\n<p>\u201cSi el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidaci\u00f3n, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluir\u00e1 tales honorarios en el acuerdo de adjudicaci\u00f3n o, en su defecto, lo har\u00e1 el juez del concurso en la providencia de adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, la rendici\u00f3n de cuentas solo deber\u00e1 reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los t\u00e9rminos previstos en el literal e) del art\u00edculo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>349. Por \u00faltimo es de advertir que, como garant\u00eda para los deudores en liquidaci\u00f3n que se encuentran en las situaciones m\u00e1s precarias de insolvencia de acceder al proceso judicial de liquidaci\u00f3n, el Art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 que se concede un subsidio hasta por 20 SMLMV. Al respecto dispone su inciso tercero que \u201c[e]n el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, tramitados ante la Superintendencia de Sociedades que no existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y los honorarios de los liquidadores, ser\u00e1n subsidiados con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, hasta por veinte (20) salarios m\u00ednimos.\u201d La regulaci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 121 de la misma ley, que tiene como destinatarios pasivos las sociedades sometidas a su vigilancia y control.<\/p>\n<p>350. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.2.11.7.7. del Decreto 1074 de 2015, el subsidio para el pago de honorarios de liquidadores y gastos de conservaci\u00f3n del archivo de las sociedades en liquidaci\u00f3n judicial que no cuenten con recursos suficientes para atender este concepto, proviene del rubro que para funcionamiento tiene la Superintendencia de Sociedades para este objetivo; y se paga siguiendo las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El juez del concurso podr\u00e1 determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidaci\u00f3n judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentaci\u00f3n de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que al momento de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excedi\u00e9ndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneraci\u00f3n del liquidador y los gastos de conservaci\u00f3n del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n sea igual o inferior a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podr\u00e1 ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>351. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, se pueden extraer varias conclusiones. En el marco regulatorio actualmente vigente no existe una condici\u00f3n de inicio de la actuaci\u00f3n judicial ligada a la garant\u00eda de los recursos destinados al pago de honorarios del liquidador proveniente de los interesados en el tr\u00e1mite, de hecho, la regulaci\u00f3n da cuenta de que, en caso de que haya recursos, el pago provendr\u00e1 de los activos del empresario en liquidaci\u00f3n y, si no, del subsidio previsto en el art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, no existe regla alguna que indique que, por motivos econ\u00f3micos, el empresario es excluido de este tr\u00e1mite judicial y remitido a un tr\u00e1mite privado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>352. Incluso existe una norma con un contenido similar en el Art\u00edculo 49.8. de la Ley 1116 de 2006 -sobre proceso de liquidaci\u00f3n judicial- pero que es motivada por el incumplimiento de los deberes del deudor de llevar la contabilidad regular y legal en sus negocios. Al respecto, indica la referida disposici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cSi el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podr\u00e1 ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 225\u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, caso en el cual los acreedores podr\u00e1n demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.\u201d<\/p>\n<p>353. Esto es, no parece extra\u00f1o que por el incumplimiento de obligaciones el deudor insolvente sea remitido a un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, pero no tiene relaci\u00f3n alguna con la carencia de recursos, pues, precisamente por la connotaci\u00f3n judicial de este tr\u00e1mite, el Legislador previ\u00f3 la posibilidad de subsidiar el acceso a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura prevista en el art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 -ya mencionado-.<\/p>\n<p>354. Al respecto, es de indicar que el proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria -y disoluci\u00f3n- es un tr\u00e1mite privado en el que el deudor y sus acreedores tratan de llegar a un acuerdo liquidatorio, sin necesidad de acudir a un juez. Aunque dicha regulaci\u00f3n -art\u00edculos 225 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio- tambi\u00e9n tiene como par\u00e1metros las prelaciones de cr\u00e9ditos entre otras que garantizan la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas, lo cierto es que depende del tr\u00e1mite privado que se realice; incluso, en caso de que no haya acuerdo sobre el nombramiento de un liquidador puede acudirse a la lista dispuesta para el efecto en la Superintendencia de Sociedades. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo considerado por la referida Superintendencia en el Oficio 220-051678 del 3 de marzo de 2020, este tr\u00e1mite no cuenta con un t\u00e9rmino establecido y no permite reactivar la empresa sino solamente cuando el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales.<\/p>\n<p>355. Establecido lo anterior, la Sala destaca las manifestaciones espec\u00edficas que, en contra de esta disposici\u00f3n, realizaron la Universidad del Rosario y el Ministerio P\u00fablico. La Universidad del Rosario sostuvo que el Art\u00edculo 13 (i) no supera el juicio de incompatibilidad, dado que el Gobierno nacional no justific\u00f3 la necesidad de dejar de aplicar el Art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006, y (ii) viola el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, en tanto no existe justificaci\u00f3n para excluir el subsidio a las peque\u00f1as insolvencias. De otro lado, precis\u00f3 que (iii) las reglas para el pago de honorarios del liquidador y los gastos de archivo carecen de proporcionalidad, dado que 5 d\u00edas es un t\u00e9rmino muy corto para que haya la debida informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, para que la no realizaci\u00f3n de las conductas que espera la norma genere como consecuencia la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) estim\u00f3 la interviniente que esta regulaci\u00f3n impone barreras econ\u00f3micas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los deudores y sus acreedores.<\/p>\n<p>356. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, las expresiones \u201c[e]n el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente\u201d y la totalidad del par\u00e1grafo no superan (i) \u00a0el juicio de no arbitrariedad, porque afectan el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, al imponer una barrera econ\u00f3mica insalvable que termina por lesionar la tutela judicial efectiva. Agreg\u00f3 que la soluci\u00f3n del Art\u00edculo 13 consiste en remitir el asunto a la celebraci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n voluntaria, lo cual \u201cdificulta los consensos y afecta a quienes son sus titulares\u201d tampoco satisfacen los juicios de (ii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en raz\u00f3n a que generan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, (iii) necesidad, (iv) incompatibilidad y (v) proporcionalidad.<\/p>\n<p>357. Para la Sala Plena el art\u00edculo ahora analizado presenta varios de los problemas de constitucionalidad que indican quienes pidieron su inexequibilidad -total o parcial-. Tal como se sugiri\u00f3 al efectuar el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, esta disposici\u00f3n se encuentra deficitariamente motivada, mucho m\u00e1s si lo que realiza es la suspensi\u00f3n de una disposici\u00f3n que pretende subsidiar el acceso a un servicio de administraci\u00f3n de justicia en favor de quienes, efectiva y probadamente, no tienen recursos -porque as\u00ed lo evidencia el estado del empresario- para asumir el valor de los honorarios de un auxiliar de la justicia. En su parte considerativa, el Decreto Legislativo 772 de 2020 estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cQue atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidaci\u00f3n, de manera que se proceda a la liquidaci\u00f3n voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que alg\u00fan interesado asuma dichos costos.\u201d<\/p>\n<p>358. \u00a0Esta justificaci\u00f3n y la lectura de la disposici\u00f3n dan cuenta de varias cosas. La primera, que esta forma de fijar los honorarios y de atribuir el pago inmediato -5 d\u00edas despu\u00e9s del auto que admite el tr\u00e1mite- so pena de que el proceso no inicie y se ordene la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del deudor es predicable solo de peque\u00f1as insolvencias, aunque la suspensi\u00f3n del subsidio se hace de manera generalizada sobre todos los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n judicial -aunque en la pr\u00e1ctica pueda afirmarse que, en ultimas, quienes hacen uso de este subsidio sean las insolvencias m\u00e1s peque\u00f1as-. Esto no encuentra justificaci\u00f3n alguna. As\u00ed, solamente los deudores que sean micro y peque\u00f1as empresas -no los dem\u00e1s- estar\u00edan en esta circunstancia de no acceder a un tr\u00e1mite judicial por ausencia de recursos, lo cual presenta serios problemas de igualdad.<\/p>\n<p>359. De otro lado, la raz\u00f3n expuesta por el Gobierno nacional para suspender el subsidio y remitir el asunto a un tr\u00e1mite voluntario es \u201cel seguro aumento de procesos de insolvencia\u201d. En ese sentido encuentra la Sala que la raz\u00f3n que justific\u00f3 la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial liquidatorio para peque\u00f1as insolvencias no fue solamente un criterio eficientista -que permitiera descongestionar los jueces que los resuelven- sino su adecuaci\u00f3n -un criterio de valor jur\u00eddico- para gestionar de mejor manera las necesidades de micro y peque\u00f1as empresas. Adicionalmente, esta modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial tiene por objeto permitirle a los deudores a los que se aplica, menores costos de transacci\u00f3n y el retorno r\u00e1pido y ordenado de los activos al mercado.<\/p>\n<p>360. Por lo tanto, el art\u00edculo analizado al imponer un tr\u00e1mite -no judicial- sino de liquidaci\u00f3n voluntaria, sin que dicha hubiera sido la intenci\u00f3n de los deudores y acreedores para tramitar la situaci\u00f3n de crisis- impide el cumplimiento de los objetivos para los cuales se configur\u00f3 este tr\u00e1mite judicial simplificado, sometiendo a las micro y peque\u00f1as empresas -y a sus acreedores- a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n, debido a la falta de certeza en el logro de acuerdos y en los tiempos en que debe tramitarse (fundamento jur\u00eddico No. 354); lo cual repercute en que no se satisfaga la finalidad que pretende todo tr\u00e1mite judicial de liquidaci\u00f3n: \u201cla liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor\u201d<\/p>\n<p>361. Pero, adem\u00e1s, si se repara en (i) la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a apoyar a las micro y peque\u00f1as empresas, con mayor \u00e9nfasis en momentos de crisis econ\u00f3mica -tal como se ha destacado en esta providencia- y que (ii) el r\u00e9gimen de insolvencia ha sido objeto de dos regulaciones sucesivas, en el anterior y este estado de emergencia -decretos legislativos 560 de 2020 y 772 de 2020-, con el \u00e1nimo de ofrecer mayores posibilidades -incluso en el proceso liquidatorio- de obtener v\u00edas que permitan resurgir a la empresa -a trav\u00e9s del salvamento establecido en el Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 560 o de la suspensi\u00f3n de la causal por adjudicaci\u00f3n- no se comprende c\u00f3mo negarle dicha posibilidad ahora a las micro y peque\u00f1as empresas, remiti\u00e9ndolas a un proceso que no hay certeza sobre su inicio efectivo y, por lo tanto, sobre su finalizaci\u00f3n, ni mucho menos se dan posibilidades de salvamento que deben ser controlados por el juez del concurso (fundamento jur\u00eddico No. 354).<\/p>\n<p>362. En este caso, tal como lo ha afirmado la Corte en reiteradas oportunidades, es necesario indicar que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y esta medida no lo logra, pues por razones econ\u00f3micas niega el acceso a un tr\u00e1mite judicial; distinto es si las partes deciden, por razones incluso de eficiencia, ir a u proceso voluntario, pero esto no puede ser el resultado, se insiste, de la imposibilidad econ\u00f3mica. Ahora bien, no desconoce la Sala que promover una participaci\u00f3n activa y el compromiso de deudores y acreedores -si comprometen sus recursos con el pago de un liquidador- pueden ser loables, pero, tras la suspensi\u00f3n del subsidio, y las consecuencias reprochables de la medida, esta disposici\u00f3n no supera los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de incompatibilidad; ni el de ausencia de arbitrariedad, dado que afecta intensamente los derechos constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad.<\/p>\n<p>363. Por \u00faltimo, podr\u00eda considerarse que la inconstitucionalidad afecta solamente el par\u00e1grafo y el enunciado final del inciso segundo del art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201c[e]n el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no&#8217; se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente\u201d dado que, de manera expresa, esta consecuencia y la suspensi\u00f3n del subsidio son las que se reprochan. No obstante, la disposici\u00f3n se dirige en general a configurar una carga procesal en cabeza de los interesados en el proceso de liquidaci\u00f3n simplificado, que, de no satisfacerse, trae como consecuencia la remisi\u00f3n de las diligencias al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria. Esta carga se materializa en el pago por un interesado en un proceso de liquidaci\u00f3n judicial sin recursos, de los honorarios del liquidador.<\/p>\n<p>365. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 13 analizado. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, y por virtud de las reglas generales de remisi\u00f3n que realiza el Art\u00edculo 14 de esta misma normativa, todo lo relacionado con los honorarios del liquidador se guiar\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas que la reglamenten.<\/p>\n<p>* Estudio del Art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n normativa ante posibles vac\u00edos en la regulaci\u00f3n prevista para los procesos de peque\u00f1as insolvencias<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de reorganizaci\u00f3n abreviado y de liquidaci\u00f3n judicial simplificada.<\/p>\n<p>Regla de remisi\u00f3n (inc. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n de \u201clas normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020\u201d, en lo no dispuesto en este Decreto Legislativo frente a los procesos referidos y \u201cen cuanto fuere compatible con su naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>Regla complementaria a suspensi\u00f3n ordenada por Decreto Legislativo 560 de 2020 (par\u00e1g.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn todos los eventos en los que proceder\u00eda la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, suspendida mediante el art\u00edculo 15 del Decreto 560 de 2020, se proceder\u00e1 con un proceso de liquidaci\u00f3n judicial ordinario o simplificado, seg\u00fan fuere el caso.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>366. Esta disposici\u00f3n, como se mencion\u00f3 al realizar los juicios conjuntos de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, tiene por objeto servir para que los procesos judiciales de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial que se crean en los art\u00edculos 11 y 12 tengan plena certeza y, por lo tanto, eficacia, raz\u00f3n por la cual no presenta reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>367. Ahora bien, el par\u00e1grafo parece llenar un vac\u00edo que qued\u00f3 en el Decreto Legislativo 560 de 2020 que suspendi\u00f3, en el Art\u00edculo 15.2., la causal de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico No. 103). Dicha previsi\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n es instrumental y se pone al servicio de una regulaci\u00f3n de insolvencia que sea adecuada en condiciones de crisis como la que atraviesa actualmente el pa\u00eds, por lo cual, sobre la misma no recae reproche alguno.<\/p>\n<p>368. En este sentido reitera la Sala que las razones que justificaron suspender algunas reglas de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n -que se da luego de que un proceso de reorganizaci\u00f3n no culmina satisfactoriamente- se cifran en el hecho de que este tr\u00e1mite, a diferencia del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, no permite la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n (Art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006) ni, por ejemplo, la venta de activos, sino que prefiere la adjudicaci\u00f3n de bienes a sus acreedores. Lo uno y lo otro, determinaron que, dado que en situaci\u00f3n de crisis se pretende conceder las mayores posibilidades a los deudores insolventes de redirigir su negocio o, si aquello no es posible, permitir una circulaci\u00f3n efectiva y eficiente de activos, se suspendieran las reglas de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n pues se opon\u00edan a dicha finalidad.<\/p>\n<p>369. En el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 14 analizado, entonces, el legislador excepcional zanja cualquier duda sobre la procedencia de las reglas de la liquidaci\u00f3n judicial tras la frustraci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, previsi\u00f3n que no genera problemas de constitucionalidad y que, con su sentido instrumental, se considera ajustada al ordenamiento.<\/p>\n<p>7.4.5. Cuarto bloque: medidas complementarias (art\u00edculos 8, 9, 10, 15, 16 y 17)<\/p>\n<p>370. En este eje la Sala analizar\u00e1 los art\u00edculos 8, 9, 10, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que se agrupan alrededor de tres ejes principales: (i) la inclusi\u00f3n de normas dirigidas a precisar algunos aspectos de la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto Legislativo 560 de 2020 (art\u00edculos 8 a 10), (ii) la previsi\u00f3n de beneficios tributarios (Art\u00edculo 15) y, por \u00faltimo (iii) disposiciones que establecen algunas suspensiones temporales de normas ordinarias y la vigencia hacia el futuro de este decreto (art\u00edculos 16 y 17).<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplazamiento del pago de gastos administraci\u00f3n en tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n de emergencia<\/p>\n<p>Condiciones para el aplazamiento del pago y efectos del incumplimiento generalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen formas de abuso de este derecho (i) el incumplimiento generalizado de los pagos correspondientes a los gastos de administraci\u00f3n y (ii) el aplazamiento del pago a ciertos acreedores cuando (a) no exista justificaci\u00f3n operativa suficiente y (b) el deudor cuente con el flujo de caja para atenderlos.<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibida la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n por el juez del concurso, cuando exista incumplimiento generalizado en los pagos de gastos de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>371. El Decreto Legislativo 560 de 2020 estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n (referido en la tabla No. 2, fundamento jur\u00eddico No. 100). Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-237 de 2020 este mecanismo \u201ctiene como destinatarios a los sujetos que tambi\u00e9n lo son de la Ley 1116 de 2006\u201d y \u201c[c]onstituye un procedimiento especial para promover entre el deudor y sus acreedores la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d. Precis\u00f3 la Corte que \u201c[s]i bien no se prescinde totalmente de la intervenci\u00f3n del juez del concurso quien admite el inicio de la negociaci\u00f3n y debe confirmarla, la regulaci\u00f3n (\u2026) impulsa una negociaci\u00f3n con un menor grado de intervenci\u00f3n judicial\u201d. Indic\u00f3 igualmente que esa disposici\u00f3n \u201c(\u2026) limita algunos de los efectos asociados al inicio ordinario de un proceso de reorganizaci\u00f3n; (\u2026) establece un t\u00e9rmino breve e improrrogable para la negociaci\u00f3n; (\u2026) autoriza la celebraci\u00f3n de acuerdos parciales y con efectos relativos entre las categor\u00edas de acreedores previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116; y (\u2026) hace posible el aplazamiento de algunos de los gastos de administraci\u00f3n (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>372. El numeral 3 del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 estableci\u00f3 que \u201c[s]e podr\u00e1n aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administraci\u00f3n que el deudor estime necesario\u201d, precisando que durante el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n \u201cno se podr\u00e1 suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social\u201d. Con fundamento en ello, prescribe que [e]l aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de contratos por esta causa\u201d. Finalmente, se\u00f1ala que una vez sea confirmado el acuerdo o fracasen las negociaciones, \u201cel deudor deber\u00e1 pagar estas obligaciones por gastos de administraci\u00f3n dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior.\u201d<\/p>\n<p>373. En la Sentencia C-237 de 2020 la Corte estableci\u00f3 que, en general, la permisi\u00f3n de aplazamiento del pago de los gastos de administraci\u00f3n era compatible con la Carta. La Corte precis\u00f3, sin embargo, que aunque los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores o adultos mayores no constituyen un gasto de administraci\u00f3n &#8211; de modo que podr\u00eda decirse que la regulaci\u00f3n juzgada no les ser\u00eda aplicable- era indispensable precisar que la especial preferencia que tienen dichos cr\u00e9ditos implica que no resulta posible, en ning\u00fan caso, su aplazamiento. Por ello, teniendo en cuenta que a la disposici\u00f3n podr\u00eda adscribirse una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 13, 44 y 46), declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 3 del par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 8 en el entendido que tambi\u00e9n se encuentran excluidos de la permisi\u00f3n de aplazamiento los cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores.<\/p>\n<p>374. En este contexto, el art\u00edculo bajo examen en esta oportunidad delimita el alcance del numeral 3 del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020. Prev\u00e9 las condiciones para el ejercicio del derecho all\u00ed establecido y las consecuencias en el evento de que se configure un abuso del mismo. Primero, (i) se\u00f1ala que el derecho a aplazar el pago de los gastos de administraci\u00f3n debe adecuarse al principio de buena fe. Segundo, (ii) califica como abuso del derecho el aplazamiento cuando (a) resulta en un incumplimiento generalizado de los gastos de administraci\u00f3n y (b) no cuenta con una justificaci\u00f3n operativa y el deudor dispone de flujo de caja suficiente. Tercero, (iii) prescribe que en aquellos casos en los cuales se produzca un incumplimiento generalizado en el pago de los gastos de administraci\u00f3n, la autoridad no podr\u00e1 confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Este art\u00edculo tiene entonces por objeto delimitar la facultad del deudor para disponer el aplazamiento -no cumplimiento- del pago de las acreencias relativas a los gastos que debe asumir el empresario para continuar sus actividades ordinarias.<\/p>\n<p>375. Sobre esta disposici\u00f3n la Universidad del Rosario consider\u00f3 que no satisfac\u00eda los juicios de necesidad y proporcionalidad. Indic\u00f3 que lo pretendido por el Legislador excepcional es configurar una norma interpretativa al amparo del principio de buena fe y de prohibici\u00f3n del abuso del derecho, pese a que uno y otro encuentran sustento en normas de diferente jerarqu\u00eda. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n es desproporcionada al deducir presunciones de mala fe o abuso del derecho por una conducta moratoria, por lo cual \u201cresulta excesiva, superflua y desproporcionada.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>376. Para la Sala Plena, el Art\u00edculo 8 supera el juicio de finalidad toda vez que la medida tiene por objeto precisar las condiciones de ejercicio de un derecho y los efectos de su incumplimiento durante el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia regulado en el Decreto 560 de 2020. El art\u00edculo pretende evitar que el deudor, en perjuicio de los acreedores que concurren al proceso de negociaci\u00f3n, aplace de manera generalizada o injustificada el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al giro ordinario de sus negocios. En ese sentido, la armonizaci\u00f3n de los intereses del empresario y de los acreedores que subyace a la disposici\u00f3n demandada, se dirige a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos asociados al estado de emergencia declarado. Es importante precisar que aunque fueron expedidos al amparo de estados de emergencia diferentes, el Decreto Legislativo 560 y el Decreto Legislativo 772 del a\u00f1o en curso, son regulaciones estrechamente vinculadas dado que tienen por finalidad establecer un marco jur\u00eddico temporal en materia de insolvencia (fundamento jur\u00eddico No. 92).<\/p>\n<p>377. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, se cumple su faceta externa, en la medida que el Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, puesto que all\u00ed el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar \u201cmecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas\u201d. De igual manera, se satisface la conexidad interna debido a que el contenido normativo del art\u00edculo 8 tiene relaci\u00f3n con las razones expuestas por el Gobierno en los considerandos del decreto legislativo bajo examen, quien indic\u00f3 \u201c[q]ue el ejercicio del derecho de los deudores que accedan a la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n establecida en el Decreto 560 del 15 de abril de 2020, debe ser de buena fe y ejercido de manera razonable\u201d. Tambi\u00e9n se satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente dado que, precisamente, las razones antes referidas permiten explicar la creaci\u00f3n de reglas concretas para establecer cuando el aplazamiento del pago de los gastos de administraci\u00f3n, constituye un abuso del derecho, oponi\u00e9ndose a los principios buena fe y al deber de que su ejercicio sea razonable.<\/p>\n<p>378. Para la Corte la norma examinada no plantea cuesti\u00f3n alguna desde la perspectiva del juicio de incompatibilidad teniendo en cuenta (i) que no suspende una norma ordinaria previamente existente. Igualmente, supera los juicios de intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n dado que (ii) no impacta ninguno de los derechos considerados intangibles; (iii) tampoco restringe derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder (iv) ni guarda relaci\u00f3n con ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas de la Carta. Igualmente (v) la disposici\u00f3n no introduce un tratamiento diferenciado entre grupos o personas comparables que pueda ser relevante desde la perspectiva de los mandatos de trato diferente o trato igual adscritos al Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>379. El examen de necesidad, en su variante f\u00e1ctica y jur\u00eddica, es superado en este caso. En efecto, tal y como se precis\u00f3 al realizar el examen de finalidad, las reglas que introduce el legislador excepcional tienen por objeto precisar el alcance de la permisi\u00f3n de aplazamiento del pago de los gastos de administraci\u00f3n en el contexto de un proceso concursal y al que concurren los diferentes acreedores. En esa direcci\u00f3n, sin negar el derecho legal a aplazar el pago de los gastos administrativos, establece condiciones para su ejercicio de manera que sea posible reducir su impacto en los intereses las personas que, de una u otra forma, se han visto afectadas por la crisis empresarial. La delimitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho establecido previamente por un decreto legislativo y la asignaci\u00f3n de una consecuencia cuando dicho ejercicio se considera abusivo corresponde tiene naturaleza legislativa. El hecho de que la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho se encuentren previstas en el C\u00f3digo de Comercio, no implica que sea jur\u00eddicamente innecesario establecer el modo en que dichas exigencias -tambi\u00e9n de estatus constitucional- deben proyectarse en contextos como el de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>380. La disposici\u00f3n no se evidencia contraria a la proporcionalidad. Si bien se trata de la interferencia de un derecho prima facie vinculado a la libertad de empresa del deudor -dado que le impide decidir libremente sobre el modo de asumir el pago de los gastos de administraci\u00f3n- la misma encuentra apoyo constitucional directo. El car\u00e1cter marcadamente econ\u00f3mico de la medida, su aplicaci\u00f3n en un contexto concursal y el hecho de que no afecta el goce de un derecho constitucional, impone el desarrollo de un examen de intensidad d\u00e9bil dirigido a establecer, de una parte, (i) si la restricci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente legitima, a partir de un medio tambi\u00e9n constitucional, y, de otra, (ii) si resulta potencialmente adecuada para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Ambas cuestiones deben contestarse afirmativamente.<\/p>\n<p>381. En efecto, la medida pretende que la actividad del empresario en crisis se sujete a las exigencias que se adscriben al principio de buena fe (Art\u00edculo 83) y a la prohibici\u00f3n de abuso del derecho (Art\u00edculo 95). Para ello se emplean medidas que contribuyen efectivamente a dicho fin dado que califican como abuso del derecho no solo la abstenci\u00f3n de un pago sin una raz\u00f3n operativa, sino tambi\u00e9n el incumplimiento generalizado de las obligaciones previendo que, de configurarse el segundo supuesto, el juez del concurso debe abstenerse de confirmar el acuerdo. Para la Corte, impedir tal confirmaci\u00f3n encuentra apoyo en los propios fundamentos del proceso de reorganizaci\u00f3n dado que carece de todo sentido aprobar un acuerdo que se encuentra precedido del incumplimiento sistem\u00e1tico de las obligaciones b\u00e1sicas del empresario, lo que resulta indicativo, -al menos en principio- de que la actividad empresarial no podr\u00e1 continuar desarroll\u00e1ndose. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la medida es proporcionada y, por tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Deber de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales un deudor haya obtenido financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n -en las condiciones fijadas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 560 de 2020, constituye una condici\u00f3n para confirmar el acuerdo, que en ese momento se encuentre cumpliendo las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito. En caso de no verificarse tal condici\u00f3n estar\u00e1 prohibida la confirmaci\u00f3n del acuerdo por el juez del concurso \u00a0<\/p>\n<p>382. El Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020 estableci\u00f3 reglas particulares a efectos de que el deudor insolvente pudiera acceder a financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. En lo que interesa para el an\u00e1lisis que le corresponde a la Corte en esta oportunidad estableci\u00f3 que \u201c[e]ntre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el concursado podr\u00e1 obtener cr\u00e9dito para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociaci\u00f3n\u201d. Igualmente precis\u00f3 que \u201c[e]stas obligaciones tendr\u00e1n la preferencia prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>383. En la Sentencia C-237 de 2020 la Corte encontr\u00f3 que, en general, el art\u00edculo 5 del referido decreto era compatible con la Carta indicando que \u201ctiene el prop\u00f3sito espec\u00edfico de facilitar la obtenci\u00f3n de recursos nuevos por parte del deudor, en aras de desarrollar el giro ordinario de los negocios en el per\u00edodo que transcurre entre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del acuerdo con sus acreedores\u201d. Asegur\u00f3 la Corte que \u201c[d]ado que la situaci\u00f3n de crisis que da lugar al inicio del proceso de insolvencia puede generar temores respecto del otorgamiento de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 5\u00ba tiene por objeto establecer incentivos de financiaci\u00f3n\u201d. Bajo esa perspectiva se\u00f1al\u00f3 \u201cque la posibilidad del deudor de buscar y obtener financiamiento con el \u00fanico objeto de atender el giro ordinario de los negocios resulta compatible con la Constituci\u00f3n\u201d precisando, finalmente, que \u201cdadas las dificultades que ello suscita, reconocer espec\u00edficamente que tales cr\u00e9ditos se someten a la regla general de los gastos de administraci\u00f3n, es \u00fatil para alcanzar tales fines\u201d.<\/p>\n<p>384. El Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 772 de 2020 establece que constituye una condici\u00f3n para aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n que en el momento en que ello tenga lugar el deudor se encuentre cumpliendo las obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n. Bajo esa perspectiva establece que, de no verificarse tal cumplimiento, estar\u00e1 prohibida la confirmaci\u00f3n del acuerdo por el juez del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>385. La Universidad del Rosario consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n no satisfac\u00eda los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad. El primero dado que su prop\u00f3sito no consiste en asegurar la empresa ni el empleo, sino proteger los cr\u00e9ditos otorgados por el sector financiero. El segundo en la medida en que el juez del concurso es competente para no aprobar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en situaciones en las cuales se acredite el no pago de obligaciones correspondientes a gastos de administraci\u00f3n. El tercero debido a que la sanci\u00f3n impuesta -no confirmaci\u00f3n- resulta excesiva.\u00a0<\/p>\n<p>386. Para la Corte el Art\u00edculo 9 supera el juicio de finalidad dado que pretende generar incentivos suficientes para la financiaci\u00f3n de los deudores en crisis. La obtenci\u00f3n de capital de trabajo, mediante la financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n, se dirige a propiciar un adecuado flujo de caja que les permita a las empresas continuar el desarrollo ordinario de sus actividades. En esa direcci\u00f3n y teniendo en cuenta la aversi\u00f3n al riesgo por parte de aquellos que otorgan financiaci\u00f3n, la disposici\u00f3n establece una regla que exige del deudor una especial diligencia para honrar las obligaciones derivadas de dicha financiaci\u00f3n. Se trata nuevamente de una disposici\u00f3n que intenta armonizar, de una parte, la creciente necesidad del deudor de contar con recursos que le permitan continuar con el giro de los negocios y, de otra, la importancia de ofrecer garant\u00edas especiales a los acreedores que toman la decisi\u00f3n de otorgar pr\u00e9stamos a empresarios en crisis. Una medida de esa naturaleza se dirige, a juicio de la Corte, a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos asociados al estado de emergencia declarado. Destaca, nuevamente la Corte que, aunque fueron expedidos al amparo de estados de emergencia diferentes, el Decreto 560 y el Decreto 772 del a\u00f1o en curso, son regulaciones estrechamente vinculadas dado que tienen por finalidad establecer un marco jur\u00eddico temporal en materia de insolvencia.<\/p>\n<p>387. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, se cumple su faceta externa, en la medida que, tal y como se indic\u00f3 al examinar el art\u00edculo anterior, tambi\u00e9n el Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, puesto que all\u00ed el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar \u201cmecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas\u201d (Destaca la Corte).<\/p>\n<p>388. La protecci\u00f3n del cr\u00e9dito financiero constituye, a su vez, una forma de crear las condiciones para que las empresas puedan acceder a \u201crecursos frescos\u201d que fortalezcan sus capacidades. Asimismo, se satisface la conexidad interna debido a que la regla establecida en el Art\u00edculo 9 se vincula con las razones expuestas por el Gobierno en los considerandos del decreto legislativo bajo examen, quien indic\u00f3 \u201c[q]ue con el fin de promover la financiaci\u00f3n de los deudores en negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, en condiciones econ\u00f3micas adecuadas y que permitan preservar la empresa y el empleo, resulta pertinente establecer reglas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos cr\u00e9ditos\u201d. Con apoyo en lo anterior puede tambi\u00e9n concluirse que se supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente teniendo en cuenta que las razones referidas por el Gobierno Nacional, en particular la relativa a la importancia de promover la financiaci\u00f3n, apoya la regla prevista en la disposici\u00f3n juzgada.<\/p>\n<p>389. Para la Sala el Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 no suscita cuesti\u00f3n alguna desde la perspectiva del juicio de incompatibilidad teniendo en cuenta (i) que no suspende una norma ordinaria previamente existente. Igualmente, supera los juicios de intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n dado que (ii) no impacta ninguno de los derechos considerados intangibles; (iii) tampoco restringe derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder (iv) ni guarda relaci\u00f3n con ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas de la Carta. Igualmente (v) la disposici\u00f3n no introduce un tratamiento diferenciado entre grupos o personas comparables que pueda ser relevante desde la perspectiva de los mandatos de trato diferente o trato igual adscritos al Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>390. El examen de necesidad, en su variante f\u00e1ctica y jur\u00eddica, es superado en este caso. En efecto, tal y como se precis\u00f3 al adelantar el juicio de finalidad, la disposici\u00f3n contribuye a la financiaci\u00f3n de las empresas en crisis dado que les impone un deber acentuado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones con aquellos que, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas del deudor, han concurrido a ofrecer nuevos recursos para impulsar la continuidad de la actividad empresarial. Se trata entonces de una medida que, conjuntamente entendida con el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, contribuye a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cnuevo\u201d y, por esa v\u00eda, impulsa el acceso al mismo. \u00a0Desde el punto de vista jur\u00eddico, la Corte no ha constatado la existencia de una norma equivalente a la que se desprende del art\u00edculo que se juzga. Las facultades ordinarias del juez del concurso -previstas en el Art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006- para confirmar o no el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, no se refieren espec\u00edficamente a la hip\u00f3tesis regulada en el Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Para la Corte es claro que el legislador excepcional puede, a fin de alcanzar los objetivos ya referidos, establecer los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de financiaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha regulaci\u00f3n complementa aquella que de la misma naturaleza y con igual objetivo fue declarada exequible en la sentencia C-237 de 2020.<\/p>\n<p>391. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n supera el juicio de proporcionalidad. A pesar de que establece una limitaci\u00f3n importante a la posibilidad de aprobaci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n interfiriendo con ello en las posibilidades de continuaci\u00f3n de la empresa, la Corte encuentra que dicha limitaci\u00f3n se encuentra justificada. En este caso la Sala encuentra procedente la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad d\u00e9bil debido a que se trata de una medida de contenido principalmente econ\u00f3mico y que tiene aplicaci\u00f3n en un contexto concursal. Debe entonces establecer (i) si la restricci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente legitima y (ii) si resulta potencialmente adecuada para alcanzar tal finalidad. Seg\u00fan ha quedado expuesto la medida tiene por objeto promover, incentivar o alentar la financiaci\u00f3n de las empresas en crisis, lo que resulta claramente compatible con la Constituci\u00f3n con fundamento en el Art\u00edculo 333.<\/p>\n<p>392. A su vez, es adecuada para ello la regla que prev\u00e9 la improbaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n en caso de no cumplir los contratos mediante los cuales se instrumenta dicha financiaci\u00f3n, dado que la existencia de un deber estricto respecto de su cumplimiento contribuye a reducir el riesgo de impago. Tal y como lo consider\u00f3 la Corte al juzgar el art\u00edculo 8, impedir tal confirmaci\u00f3n encuentra apoyo en los propios fundamentos del proceso de reorganizaci\u00f3n dado que carece de todo sentido aprobar un acuerdo que se encuentra precedido del incumplimiento de \u201cobligaciones financieras nuevas\u201d de acreedores que asumieron un riesgo especial en situaciones de crisis, revela que la actividad empresarial no podr\u00e1 continuar desarroll\u00e1ndose. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la medida es proporcionada y, por lo tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>Estudio del Art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de reestructuraci\u00f3n parcial en procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial<\/p>\n<p>Acuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales en los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio (Art. 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 permitido, en desarrollo del procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio, celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n solo con una o varias de las categor\u00edas de acreedores -seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>393. El Decreto Legislativo 560 de 2020, como ha quedado explicado, estableci\u00f3 dos mecanismos especiales para la negociaci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n: \u201cNegociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n\u201d y \u201cProcedimientos de Recuperaci\u00f3n Empresarial\u201d (referidos en la tabla No. 2, fundamento jur\u00eddico No. 100). Se trata de tr\u00e1mites y procedimientos que se caracterizan por el hecho de que la intervenci\u00f3n judicial es limitada y privilegian las negociaciones entre el deudor y los acreedores<\/p>\n<p>394. Para el primero, esto es el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia, el Decreto Legislativo 560 de 2020 estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 8 la posibilidad de que el deudor celebre acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una o varias de las categor\u00edas de acreedores que se encuentran previstas en la Ley 1116 de 2006. De conformidad con dicha disposici\u00f3n \u201c[e]l acuerdo de reorganizaci\u00f3n por categor\u00eda deber\u00e1 ser aprobado por la mayor\u00eda simple de los votos admisibles de la categor\u00eda correspondiente\u201d sin que \u201clos votos de los acreedores internos y de los vinculados\u201d tengan valor alguno. A su vez la disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201clos efectos del acuerdo confirmado solamente ser\u00e1n vinculantes para la categor\u00eda respectiva y no se extender\u00e1n a los dem\u00e1s acreedores, de forma que las obligaciones con \u00e9stos deber\u00e1n ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del acuerdo.\u201d<\/p>\n<p>395. En la Sentencia C-237 de 2020 la Corte destac\u00f3 que esta disposici\u00f3n permite la celebraci\u00f3n de \u201cacuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales\u201d que, como la propia disposici\u00f3n lo indica son \u201csolo vinculantes para los participantes de dicha categor\u00eda\u201d. Advirti\u00f3 la Corte que \u201c[e]se tipo de acuerdos parciales no plantea, en general, ning\u00fan problema constitucional y de hecho pueden resultar de gran utilidad en la pr\u00e1ctica mercantil\u201d precisando, finalmente \u201cque restringir la participaci\u00f3n de los acreedores internos y los vinculados no se opone a la Carta.\u201d<\/p>\n<p>396. El Art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 772 de 2020 estableci\u00f3 que siguiendo los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial que se adelantan ante las C\u00e1maras de Comercio tambi\u00e9n ser\u00eda posible la celebraci\u00f3n de \u201cacuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales\u201d en los t\u00e9rminos originalmente establecidos en el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020. Ello permite que el deudor celebre acuerdos \u00fanicamente con algunos grupos de los acreedores (por ejemplo los financieros o los laborales &#8211; fundamento jur\u00eddico No. 98) sin que se requiera para la validez del acuerdo la concurrencia de todos los acreedores; y tiene como efecto, entre otras cosas, facilitar los procesos de negociaci\u00f3n, reducir el costo del procedimiento o concentrar los esfuerzos en la negociaci\u00f3n en aquellos acreedores que mayor participaci\u00f3n tienen en el pasivo de la empresa. Cabe adem\u00e1s advertir que el acuerdo solo tiene efecto entre quienes integran la respectiva categor\u00eda, siendo indiferente y no vinculante a los acreedores de las otras categor\u00edas.<\/p>\n<p>397. La medida bajo examen supera el juicio de finalidad. En efecto, la disposici\u00f3n establece una nueva posibilidad de negociaci\u00f3n en un procedimiento -es importante destacarlo- al que puede acudir un n\u00famero mayor de empresas. La existencia de este instrumento permite contener o administrar adecuadamente las dificultades econ\u00f3micas y tiene como finalidad mitigar adecuadamente los efectos de la crisis.<\/p>\n<p>398. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, se cumple su faceta externa, en la medida que, del mismo modo en que se indic\u00f3 al examinar los art\u00edculos 8 y 9, el Art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, puesto que all\u00ed el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar \u201cmecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas\u201d. En esa direcci\u00f3n hace posible que en el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial se ofrezca una alternativa adicional para deudores y acreedores que, pueden encontrar en ella, una posibilidad para reducir los efectos de la crisis.<\/p>\n<p>399. Igualmente cumple la conexidad interna debido a que la regla establecida en el Art\u00edculo 10 se vincula con las razones expuestas por el Gobierno en los considerandos del decreto legislativo bajo examen, al indicar \u201c[q]ue con el fin de que las negociaciones de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio (\u2026) sean efectivas y permitan arreglar los problemas de insolvencia de las empresas, conservando su operaci\u00f3n y que no se haga uso de los procedimientos judiciales\u201d, es pertinente que en tales procedimientos \u201cpuedan celebrar acuerdos por categor\u00edas, lo cual contribuir\u00e1 a apoyar la descongesti\u00f3n de los jueces de concursos, el adecuado manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo.\u201d Esas consideraciones evidencian, a su vez, el cumplimiento del requisito de motivaci\u00f3n suficiente dado que es claro que el Gobierno Nacional plantea objetivos espec\u00edficos que apoyan la medida que explican la medida.<\/p>\n<p>400. Precisa adem\u00e1s la Corte que el art\u00edculo supera el juicio de necesidad en su doble dimensi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Desde el punto de vista f\u00e1ctico es claro que la ampliaci\u00f3n de los escenarios en los que pueden tener lugar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n parciales, contribuye f\u00e1cticamente a alcanzar el prop\u00f3sito de promover la continuidad de la actividad empresarial y el empleo que de ella depende. A su vez, es claro que la permisi\u00f3n de estos acuerdos parciales deb\u00eda preverse mediante normas con fuerza de ley por constituir un aspecto central de los procesos de reorganizaci\u00f3n y, como se dej\u00f3 explicado, esa posibilidad fue prevista en el Decreto Legislativo 560 de 2020.<\/p>\n<p>401. Para la Corte el Art\u00edculo 10 del Decreto 772 de 2020 no suscita cuesti\u00f3n alguna desde la perspectiva del juicio de incompatibilidad teniendo en cuenta (i) que no suspende una norma ordinaria previamente existente. Igualmente, supera los juicios de intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n dado que (ii) no impacta ninguno de los derechos considerados intangibles; (iii) tampoco restringe derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder (iv) ni guarda relaci\u00f3n con ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas de la Carta. Igualmente (v) la medida adoptada, con el prop\u00f3sito de enfrentar las dificultades empresariales y favorecer la eficacia de la justicia concursal, corresponde a la gravedad de los hechos. A su vez (vi) la disposici\u00f3n no introduce un tratamiento diferenciado entre grupos o personas comparables que pueda ser relevante desde la perspectiva del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, de hecho, contribuye a igualar, en lo relevante y posible, los dos procedimientos previstos en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 560 de 2020 asegurando a los destinatarios del procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial una figura que se hab\u00eda establecido \u00fanicamente para el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>402. La conclusi\u00f3n a la que ahora arriba este Tribunal es entonces concordante con la declaratoria de exequibilidad que de la habilitaci\u00f3n para celebrar acuerdos por categor\u00edas en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia tuvo lugar en la Sentencia C-237 de 2020.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas tributarias aplicables a deudores que se encuentren bajo los reg\u00edmenes de insolvencia ordinarios (Ley 1116 de 2006) o excepcionales (decretos legislativos 560 de 2020 y 772 de 2020)<\/p>\n<p>Tratamiento tributario de las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses obtenidos por los deudores en r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021 (i) se gravar\u00e1n como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta l\u00edquida, (ii) las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores (iii) cuando tales beneficios se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n celebrados o modificados en el marco de los diferentes reg\u00edmenes de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de compensaci\u00f3n de las ganancias ocasionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 permitido que los deudores contribuyentes en los per\u00edodos gravables 2020 y 2021, compensen las ganancias ocasionales a las que se refiere esta disposici\u00f3n con las p\u00e9rdidas ocasionales del ejercicio o con las p\u00e9rdidas fiscales que traigan acumuladas al tenor del art\u00edculo 147 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>403. El Art\u00edculo 15 consagra dos reglas de naturaleza tributaria que complementan el alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 5 del del Decreto Legislativo 560 de 2020, conforme al cual \u201cla Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y las entidades del Estado podr\u00e1n hacer rebajas de sanciones, intereses y capital\u201d. \u00a0La primera regla establece que las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores en el marco de procesos de insolvencia se gravar\u00e1n como ganancia ocasional y no como renta ordinaria. La segunda implica una autorizaci\u00f3n de compensaci\u00f3n de las ganancias ocasionales reguladas por este art\u00edculo con las perdidas ocasionales o fiscales.<\/p>\n<p>404. En concreto, el primer inciso de la norma constituye un beneficio en la medida en que las rebajas de que trata el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 5 tendr\u00edan como consecuencia que, aquel descuento, se tenga como una ganancia, es decir, como un activo del declarante. Bajo esta situaci\u00f3n, en consecuencia, tal suma -podr\u00eda considerarse- estar\u00eda gravada con la tarifa general que, para el a\u00f1o gravable 2020 es del 32% (Art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario); no obstante, lo que dispone el primer inciso analizado es que se grave como renta ocasional, es decir, no perteneciente al giro ordinario de los negocios y, por lo tanto, sometida a una tarifa general del 10% (Art\u00edculo 313 del Estatuto Tributario); lo que sin duda constituye un tratamiento tributario m\u00e1s ben\u00e9fico y, adem\u00e1s, acorde con la finalidad de hacer los descuentos de que tratan las normas generales en el tr\u00e1mite de procesos de insolvencia, con miras a generar un agregado en el capital del deudor insolvente.<\/p>\n<p>405. Como se desprende del art\u00edculo estas medidas tienen como beneficiarios a los deudores que se encuentran bajos los reg\u00edmenes de insolvencia ordinario (Ley 1116 de 2006) o excepcionales (decretos legislativos 560 y 772 de 2020). A su vez dichas medidas \u00fanicamente son aplicables, por disposici\u00f3n expresa, a las vigencias fiscales correspondientes a los a\u00f1os 2020 y 2021, con lo cual se cumple la norma constitucional prevista en el Art\u00edculo 215, seg\u00fan las medidas tributarias adoptadas en el marco de estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal\u201d. En suma, el objeto de la medida es precisar el efecto fiscal de las rebajas a las que se refieren el par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020.<\/p>\n<p>406. La medida supera el juicio de finalidad dado que el otorgamiento de un r\u00e9gimen tributario especial contribuye a alivianar los efectos sobre las empresas que se encuentran en un proceso de insolvencia con el prop\u00f3sito de reducir su carga tributaria usual y, en esa medida, mitigar los efectos del estado de emergencia declarado y de las medidas que se han adoptado a su amparo.<\/p>\n<p>407. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, se cumple su faceta externa, en la medida que, tal y como se indic\u00f3 al examinar el art\u00edculo anterior, tambi\u00e9n el Art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto legislativo 637 de 2020, puesto que all\u00ed el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar \u201cmecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas\u201d. Asimismo, se satisface la conexidad interna debido a que la regla establecida en el referido art\u00edculo 10 se vincula con las motivaciones expuestas por el Gobierno en los considerandos del decreto legislativo bajo examen, quien indic\u00f3 \u201c[q]ue se hace necesario establecer normas especiales tributarias que disminuyan el impacto en los deudores en los ingresos gravados cuando se presenten rebajas de capital, intereses o multas, por parte de los acreedores, lo cual facilitar\u00e1 los arreglos para la recuperaci\u00f3n de deudores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al reducirse la carga financiera, y as\u00ed preservar la empresa y el empleo\u201d. Para la Corte estas razones constituyen a su vez una motivaci\u00f3n suficiente de la medida tributaria dado que enuncian con claridad su objetivo y efecto.<\/p>\n<p>408. La disposici\u00f3n tributaria supera los juicios de intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. En efecto, (i) no impacta ninguno de los derechos considerados intangibles; (ii) tampoco restringe derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder; (iii) ni guarda relaci\u00f3n con ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas de la Carta y, en particular se ajusta a la temporalidad de las normas tributarias. Igualmente (iv) la medida adoptada si bien establece un beneficio tributario no comporta una afectaci\u00f3n a los principios que rigen la actividad impositiva del Estado siendo adem\u00e1s concordante con la gravedad de la situaci\u00f3n en curso y la afectaci\u00f3n de las empresas en insolvencia. A su vez (v) la disposici\u00f3n no introduce un tratamiento diferenciado entre grupos o personas comparables que pueda ser relevante desde la perspectiva del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, uno de los intervinientes solicit\u00f3 que esta medida se extendiera a todas las personas naturales, pretensi\u00f3n que no es de recibo si se tiene en cuenta que el r\u00e9gimen que aqu\u00ed se regula est\u00e1 relacionado necesariamente con el r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. Por lo cual, luego de este an\u00e1lisis esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas relativas a la suspensi\u00f3n de disposiciones<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de reglas vigentes sobre la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 16 de abril 2022 se encontrar\u00e1n suspendidas las reglas relativas a la causal de disoluci\u00f3n por perdidas previstas (i) en el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades en comandita simple (art. 342), en comandita por acciones (art. 351), de responsabilidad limitada (art. 370), an\u00f3nima (art. 457.2) y (ii) en la Ley 1258 de 2008 para las sociedades por acciones simplificadas (art. 34.7).<\/p>\n<p>Hasta el 16 de abril se encontrar\u00e1n suspendidas las reglas relativas al t\u00e9rmino para enervar la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas previstas (i) en la Ley 1429 de 2010 (Art. 24) y en la Ley 1258 de 2008 (Art. 35)<\/p>\n<p>409. El Art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 complementa la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por perdidas prevista inicialmente para las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades por acciones simplificadas -en el Art\u00edculo 15.3. del Decreto Legislativo 560 de 2020-. Prescribe que dicha causal de disoluci\u00f3n tampoco se aplicar\u00e1 a las sociedades en comandita -simple y por acciones- ni a las sociedades de responsabilidad limitada. A su vez, ha previsto la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho meses para enervar la causal de disoluci\u00f3n por perdidas prevista en el Art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008 para las sociedades por acciones simplificada y el Art\u00edculo 24 de la Ley 1429 de 2010 para los restantes tipos societarios.<\/p>\n<p>410. Recientemente, al examinar el Art\u00edculo 15.3. del Decreto Legislativo 560 de 2020, este Tribunal afirm\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas para el caso de la sociedad an\u00f3nima y la sociedad por acciones simplificadas era plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a disoluci\u00f3n de la sociedad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, impone proceder con su inmediata liquidaci\u00f3n\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[e]llo supone, al mismo tiempo, (i) que no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y (ii) que conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para ejecutar los actos necesarios para su inmediata liquidaci\u00f3n\u201d. Destac\u00f3, en adici\u00f3n a ello, que la suspensi\u00f3n referida guardaba directa relaci\u00f3n con el decreto del que hac\u00eda parte y retomando lo indicado en su intervenci\u00f3n por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n era necesaria para enfrentar la crisis econ\u00f3mica \u201cdebido a que por la pandemia un gran n\u00famero de compa\u00f1\u00edas se han afectado en su caja y debido a ello, se ver\u00edan obligadas a declararse en estado de disoluci\u00f3n e iniciar tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, resultado que es precisamente opuesto al perseguido por la legislaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>411. Las mismas razones son aplicables a los dem\u00e1s tipos societarios a los que alude la regla de suspensi\u00f3n de esta causal contenida en el Decreto Legislativo 772 de 2020. En efecto, no resulta extra\u00f1o suponer que las formas societarias referidas en el decreto pueden encontrarse en situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas debido a la contracci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas. De no suspender esta causal podr\u00eda afectarse la continuidad de un conjunto extendido de empresas que se desarrollan mediante otras formas societarias. En ese sentido la Corte estima que es pertinente referir que, adem\u00e1s de los beneficios mencionados con esta figura en la sentencia C-273 de 2020, en los considerandos del Decreto Legislativo 772 de 2020 se indica que la suspensi\u00f3n de la causal por p\u00e9rdidas debe ser extendida a todos los tipos societarios con el prop\u00f3sito de que las sociedades puedan recuperarse de la crisis generada. Concluyen las motivaciones del Decreto 772 de 2020 indicando que, no hacerlo, significar\u00eda la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades y la p\u00e9rdida de los empleos.<\/p>\n<p>412. Bajo esa misma perspectiva el decreto dispone la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para enervar o superar la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el Art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008 para las sociedades por acciones simplificadas y en el Art\u00edculo 24 de la Ley 1429 de 2010 se prev\u00e9 que la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas se podr\u00e1 enervar en un t\u00e9rmino de 18 meses. Dicho termino implica la posibilidad de que la sociedad correspondiente, a efectos de evitar quedar en estado de disoluci\u00f3n, adelante las operaciones econ\u00f3micas requeridas a fin de superar la casual. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que enervar esa causal puede resultar particularmente complejo en un contexto como el actual, el art\u00edculo bajo examen suspende por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo -hasta el 16 de abril de 2022- las disposiciones correspondientes.<\/p>\n<p>413. Para la Corte, del mismo modo en que ello ocurre con la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas, este segundo grupo de suspensiones promueve la continuidad de la actividad empresarial y la generaci\u00f3n de empleo que a ello se anuda. En suma, reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia C-273 de 2019 el art\u00edculo no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Objeto principal de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>Regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su publicaci\u00f3n y durante los dos a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n, salvo lo indicado en el Art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>415. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar inexequible, por falta de conexidad y finalidad, la expresi\u00f3n \u201csalvo lo indicado en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto Legislativo\u201d. Al respecto, la Sala considera que esta regla no genera problemas constitucionales, dado que prev\u00e9 la regla general de vigencia hac\u00eda el futuro y, adem\u00e1s, precisa, como lo hace el Art\u00edculo 1 que el r\u00e9gimen previsto tiene una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la Sala se remite a lo resuelto en el Art\u00edculo 3 de este decreto (fundamento jur\u00eddico No. 155 y siguientes).<\/p>\n<p>416. Por \u00faltimo, la Sala advierte que de esta vigencia tambi\u00e9n se excluye claramente la regla tributaria contenida en el Art\u00edculo 15 que es por la siguiente vigencia anual, conforme lo establece el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico No. 405).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>417. La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>418. La Corte concluy\u00f3 que el decreto legislativo analizado cumple, de manera general, con los requisitos formales y materiales exigidos para que las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco de estados de excepci\u00f3n se ajustan al ordenamiento superior. Para adelantar el an\u00e1lisis la Sala estudi\u00f3, de manera independiente, la constitucionalidad del Art\u00edculo 1 y, posteriormente, agrup\u00f3 las dem\u00e1s medidas en cuatro (4) ejes, as\u00ed: (i) medidas generales para el acceso y tr\u00e1mite expedito a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia (art\u00edculos 2, 3 y 7); (ii) mecanismos o medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculos 4, 5 y 6); (iii) medidas de creaci\u00f3n para peque\u00f1as insolvencias (art\u00edculos 11, 12, 13 y 14); y, (iv) medidas complementarias (art\u00edculos 8, 9, 10, 15, 16 y 17).<\/p>\n<p>419. Dada la extensi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Sala procede a sintetizar con mayor detenimiento las reglas que guiaron la determinaci\u00f3n de decisiones de exequibilidad condicionada o inexequibilidad.<\/p>\n<p>420. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 1 no planteaba problemas de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con el primer bloque de medidas, de acceso y tr\u00e1mite expedito a los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia (art\u00edculos 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020) afirm\u00f3 que, en general, son constitucionales. Sin embargo, al analizar el juicio de proporcionalidad, la Sala encontr\u00f3 necesario condicionar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 3 bajo el entendido de que la disposici\u00f3n de facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales, aplica para todos los sujetos del concurso. Adicionalmente, consider\u00f3 que las expresiones \u201ce interventor\u201d y \u201ce intervenci\u00f3n\u201d, contenidas en el inciso primero del Art\u00edculo 7, son inexequibles por no superar el juicio de conexidad material.<\/p>\n<p>421. En cuanto al segundo eje, de medidas o mecanismos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, la Corte Constitucional estim\u00f3 que el Art\u00edculo 4 (Mecanismos de protecci\u00f3n de la empresa y el empleo), satisfac\u00eda todos los presupuestos materiales; sin embargo, determin\u00f3 que la norma no modific\u00f3 por completo el r\u00e9gimen de levantamiento de medidas cautelares, por lo que debe atender a las particularidades exigidas en las normas que regulan tr\u00e1mites especiales, como aquellos referidos en los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013 (fundamento jur\u00eddico No. 186 y siguientes).<\/p>\n<p>422. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 5 (Mecanismos de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados a vivienda), la Sala estim\u00f3 que esta disposici\u00f3n cumpl\u00eda todos los juicios materiales de constitucionalidad, constituy\u00e9ndose en una medida que garantiza efectivamente la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda.<\/p>\n<p>423. Y, finalmente, respecto del Art\u00edculo 6 (\u201cMecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en los procesos de liquidaci\u00f3n\u201d), la Sala determin\u00f3 que su contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n, y que estos mecanismos permiten que, en el caso de las empresas inviables, se agilicen y se hagan efectivos los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0logrando que los activos retornen de manera ordenada y eficiente a la econom\u00eda y promuevan su reactivaci\u00f3n, garantizando adem\u00e1s la generaci\u00f3n de valor en la enajenaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>424. En relaci\u00f3n con el tercer eje de medidas, de creaci\u00f3n de procesos espec\u00edficos para peque\u00f1as insolvencias, se estableci\u00f3 que, en general, los art\u00edculos 11, 12 y 14 que crearon el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y el proceso de liquidaci\u00f3n simplificado y establecieron una regla supletoria de aplicaci\u00f3n normativa, son constitucionales. No obstante, se encontr\u00f3 que (i) la expresi\u00f3n \u201co no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma,\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 11 es inconstitucional, por no superar el juicio de proporcionalidad; y, (ii) el par\u00e1grafo 3 previsto en los art\u00edculos 11 y 12 es inconstitucional, por conceder al Gobierno nacional competencias que no le corresponden en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen judicial de liquidaci\u00f3n empresarial y, en esa medida, no satisfacer el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica (fundamento jur\u00eddico No. 332).<\/p>\n<p>425. Por \u00faltimo, en cuanto al tercer eje, se estim\u00f3 que el Art\u00edculo 13 es inconstitucional. Esta norma suspendi\u00f3 el subsidio previsto en el art\u00edculo 122 de la Ley 1116 de 2006 para el pago de los honorarios de los liquidadores y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la insuficiencia de recursos para la satisfacci\u00f3n del mismo pago implicar\u00eda, para las peque\u00f1as acreencias, la remisi\u00f3n del asunto a un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria. Se concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no cumpl\u00eda los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y ausencia de arbitrariedad (fundamento jur\u00eddico No. 357 y siguientes).<\/p>\n<p>426. Al analizar el cuarto eje, integrado por los art\u00edculos 8, 9, 10, 15, 16 y 17, la Sala concluy\u00f3 que ninguna de las medidas all\u00ed previstas generaba un problema de constitucionalidad, por lo cual, todas se consideraron ajustadas al ordenamiento.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial.\u201d<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo del par\u00e1grafo 1, que se condiciona en el entendido de que la disposici\u00f3n de facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales, aplica para todos los sujetos del concurso.<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo las expresiones \u201ce interventor\u201d y \u201ce intervenci\u00f3n\u201d, contenidas en el inciso primero, que se declaran inexequibles.<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201co no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma,\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2, y el par\u00e1grafo 3 en su integridad, que se declaran inexequibles.<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo el par\u00e1grafo 3 que se declara inexequible en su integridad.<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar la inexequibilidad del Art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el r\u00e9gimen aplicable a la regulaci\u00f3n de los honorarios debidos al liquidador del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado previsto en el Art\u00edculo 12 del mismo decreto, ser\u00e1 el previsto en la Ley 1116 de 2006 y normas que la reglamenten.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00cdNDICE<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>II. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de exequibilidad total del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n de inexequibilidad total del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n de exequibilidad, inconstitucionalidad o condicionamientos parciales del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto Legislativo 637 de 2020<\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>5. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>5.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 772 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>7.1. Contexto de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>7.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 772 de 2020 y su incorporaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n vigente aplicable al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial<\/p>\n<p>7.3. Criterios generales de interpretaci\u00f3n que guiar\u00e1n el examen de constitucionalidad<\/p>\n<p>7.4. An\u00e1lisis de las medidas adoptadas en los diecisiete (17) art\u00edculos que integran el Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>7.4.1. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 1<\/p>\n<p>7.4.2. Primer bloque: medidas generales para el acceso y tr\u00e1mite expedito a \u00a0los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia: art\u00edculos 2, 3 y 7<\/p>\n<p>7.4.3. Segundo bloque: medidas de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculos 4, 5 y 6)<\/p>\n<p>7.4.4. Tercer bloque: medidas que regulan nuevos procesos para las peque\u00f1as insolvencias (art\u00edculos 11, 12, 13 y 14)<\/p>\n<p>7.4.5. Cuarto bloque: medidas complementarias (Arts. 8, 9, 10, 15, 16 y 17)<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1<\/p>\n<p>* \u201cMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 772<\/p>\n<p>* (3 JUN 2020)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial.<\/p>\n<p>* EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y,<\/p>\n<p>* CONSIDERANDO<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad&lt;;l por Coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. &#8216; \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo&#8217; de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020,702 personas contagiadas al29 de marzo de. 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al9 de abril de 2020,2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020,2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020,2.776 personas contagiadas al12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al14 de abril de 2020,3.105 personas contagiadas al15 de abril de 2020,3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al21 de abril de 2020,4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020,5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al28 de abril de 2020, 6.211, personas contagiadas al29 de abril de 2020,6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020,7.285 personas contagiadas al2 de mayo de 2020,7.668 personas contagiadas al3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, \u00a0<\/p>\n<p>16.935 personas contagiadas al19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al24 de mayo de 2020,21.981 personas contagiadas al25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020,25.366 personas contagiadas al28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al30 de mayo de 2020,29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020 y novecientos sesenta y nueve (969) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21); San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742),Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99)&#8221; Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); Y (111) report\u00f3 el 1 de junio de 2020 969 muertes y 30.493 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (10.370), Cundinamarca (925), Antioquia (1.171), Valle del Cauca (3.586), Bol\u00edvar (3.270), Atl\u00e1ntico (4.116), Magdalena (635), Cesar (287), Norte de Santander (129), Santander (72), Cauca (103), Caldas (138), Risaralda (255), Quind\u00edo (112), Huila (251), Tolima (273), Meta (977), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.210), Boyac\u00e1 (211), C\u00f3rdoba (136), Sucre (24), La Guajira (64), Choc\u00f3 (227), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.848), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COV10-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COV10-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COV10-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.3:14.,621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavin.ls COVID19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al6 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a los 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (IJ) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (L1I) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LlV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 371.166 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT -5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020. public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina &#8230; la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal foca I izad o para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020,689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado condiciones adversas tanto econ\u00f3micas como sociales, no solo por las mayores necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para proteger la propagaci\u00f3n del virus en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores, as\u00ed como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podr\u00edan ser objeto de despidos o terminaci\u00f3n de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que, por consiguiente, se considera necesario otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros, situaci\u00f3n que afecta el tejido social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de abril de 2020 el Fondo Monetario Internacional anunci\u00f3 que prev\u00e9 que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensi\u00f3n de los esfuerzos de contenci\u00f3n del Coronavirus y los potenciales impactos de estas medidas en el comportamiento de empresas y hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del6 de mayo de 2020 se consider\u00f3 que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan informaci\u00f3n del Banco Mundial, en por lo menos cuarenta y seis pa\u00edses se han tomado medidas para dar beneficios al pago de las n\u00f3minas. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, se cre\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal &lt;;de pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) -Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%; lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue.41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%); \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23;5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales &#8216;frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1%). La tasa global. de participaci\u00f3n se. ubic\u00f3. en 53,8%,10 que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41 ,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57;9%). \u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con relaci\u00f3n a las medidas para proteger el empleo y ayudar a las empresas del pa\u00eds, afirm\u00f3 que &#8220;se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que la expedici\u00f3n de decretos legislativos que le permitan a la econom\u00eda mantener empleos, implica atender directamente el principal efecto social derivado de la crisis econ\u00f3mica que ha generado la atenci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impide la extensi\u00f3n de sus efectos, agudizando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de insolvencia son fundamentales para la econom\u00eda, pues permiten la protecci\u00f3n de empresas viables como fuentes generadoras de riqueza y de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la realizaci\u00f3n pronta y ordenada de los activos de aquellas que son inviables. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Que con posterioridad a la expedici\u00f3n de esa norma se han presentado nuevas estimaciones sobre la profundidad de la crisis econ\u00f3mica sobreviniente, con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para enfrentar la emergencia sanitaria que hacen necesario implementar nuevas medidas en materia de procesos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el comunicado de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), del 28 de abril de 2020, titulado &#8220;Situaci\u00f3n actual del comercio y solicitud de la declaraci\u00f3n de un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, esa entidad comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estim\u00f3 que el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia (Ley 1116 de 2006) y el 69% de los empresarios dice que tendr\u00e1 que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan FEDESARROLLQ en su comunicado de prensa del 21 de abril de 2020 en el que se hace una actualizaci\u00f3n de su pron\u00f3stico de la actividad econ\u00f3mica, se reducen las expectativas de crecimiento del PIS colombiano, pronosticando un decrecimiento del PIB entre -2.7% y -7.9%. Esta actualizaci\u00f3n respondi\u00f3 a que los efectos sobre econom\u00eda colombiana del COVID-19 ha estancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construcci\u00f3n, lo que se ha traducido en un choque de demanda con una p\u00e9rdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el World Economic Forum, en su informe titulado &#8220;The IMF says its forecast for the COVID-19 recession might now be too optimistic&#8221;, publicado el18 de abril de 2020, luego de la aparici\u00f3n del COVID-19, se proyecta que el crecimiento mundial descender\u00e1 a 3% en 2020, dejando as\u00ed a 170 pa\u00edses con un menor PIS per c\u00e1pita para final del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los nuevos pron\u00f3sticos de crecimiento del Producto Interno Bruto elaborados por el Fondo Monetario Internacional, en su comunicado de prensa n\u00famero 20\/169 publicado el17 de abril 2020, dadas las interrupciones en la actividad econ\u00f3mica asociadas con la pandemia de COVID-19 y los bajos precios del petr\u00f3leo, se proyecta que el PIB real se contraiga un 2.4% en 2020, lo cual puede derivar en la primera recesi\u00f3n en Colombia desde 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) en su documento &#8220;COVID-19 in Latin America and the Caribbean&#8221; del 29 de abril de 2020, el impacto econ\u00f3mico de la crisis derivada de la nueva pandemia del Coronavirus COVID-19 es m\u00faltiple: un bloqueo interno que conduce a una ca\u00edda inmediata de la actividad econ\u00f3mica; una desaceleraci\u00f3n de la demanda global que afecta en particular las exportaciones, las remesas, el turismo y la IED a la regi\u00f3n. De esta manera, muchas empresas corren el riesgo de declararse en quiebra, en particular las. micro, peque\u00f1as y medianas empresas (MIPYMES), que representan el 99% de todas las empresas de la regi\u00f3n y generan m\u00e1s de la mitad de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo establece el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, &#8220;se deben buscar mecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas,&#8221; y de liquidaci\u00f3n judicial &#8220;para retomar r\u00e1pidamente los activos a la econom\u00eda de manera ordenada, eficiente y econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas que agilicen el acceso y tr\u00e1mite de los procesos de insolvencia con el fin de facilitar la protecci\u00f3n a deudores en dificultades, o la liquidaci\u00f3n del patrimonio del deudor que no tiene la capacidad para seguir desarrollando su objeto social, toda vez que los procesos de reorganizaci\u00f3n tienen una duraci\u00f3n promedio de veinte (20) meses y los de liquidaci\u00f3n veintid\u00f3s (22) meses, lo que dificulta el rescate las empresas y la movilizaci\u00f3n eficiente y oportuna de los activos en la econom\u00eda. . \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado &#8220;Actualizaci\u00f3n del Impacto. de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana&#8221; del 30 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, tomando una muestra de 16.000 sociedades vigiladas e inspeccionadas de las que reportan informaci\u00f3n financiera anual, se construyeron cuatro escenarios para determinar el riesgo de insolvencia: un escenario optimista con un PIS del 2%, un escenario moderado con un PIS del 0,6%, un escenario pesimista con un PIS del-1,9% y un escenario extremo con un PIS del-7,7%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las proyecciones y el impacto en las posibles solicitudes a procesos de insolvencia como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, despu\u00e9s de concluida la primera emergencia, se mover\u00e1n entre el escenario pesimista y el extremo, los cuales arrojan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO PESIMISTA -Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario pesimista se espera que el PIS nacional sea -1.9% y que el PIS industrial sea 4.9%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 2.676 (lo que corresponde al 17.8% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO EXTREMO -Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario extremo se espera que el PIS nacional sea -7.7% y que el PIS industrial sea 6.2%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 5.553 (lo que corresponde al 37% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida que avanza la crisis econ\u00f3mica generada por el CQVID-19 los efectos macroecon\u00f3micos y microecon\u00f3micos de la coyuntura derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus CQVID-19 podr\u00edan contraer la econom\u00eda a tal punto que, si todas las sociedades de la muestra en riesgo de insolvencia realizan una solicitud, este inventario de procesos de insolvencia aumentar\u00eda de 2.700 (dato a 31 de diciembre de 2019 que incluye personas jur\u00eddicas y naturales), a un rango entre 5.376 a 8.253 procesos en el a\u00f1o 2020, es decir entre el 17.8% y el 37% de las sociedades de la muestra estar\u00edan en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que esta informaci\u00f3n se calcul\u00f3 exclusivamente con la muestra de informaci\u00f3n de las sociedades vigiladas e inspeccionadas que reportan informaci\u00f3n anual a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, al ser una muestra, existe la posibilidad de que el choque macroecon\u00f3mico afecte a m\u00e1s empresas que no est\u00e1n siendo tenidas en cuenta por la muestra y este n\u00famero var\u00ede. As\u00ed, entre un 17.8% y un 37% de las empresas en el pa\u00eds podr\u00edan estar en riesgo de insolvencia, rango que se hace evidente despu\u00e9s de haber concluido el primer estado de emergencia. De hecho, debe precisarse que la muestra de la Superintendencia de Sociedades no incluye el total de empresas del pa\u00eds, ya que a 31 de diciembre de 2019 el total de las personas jur\u00eddicas era de 470.806 y el total de las personas naturales comerciantes era de 1.171.171 (informaci\u00f3n tomada de la base de datos del Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES). \u00a0<\/p>\n<p>Que toda vez que se anticipa un incremento significativo en el n\u00famero de procesos de insolvencia, es necesario adoptar medidas adicionales que permitan tramitar de una manera m\u00e1s expedita los procesos y otros mecanismos que permitan disminuir los tr\u00e1mites y aumentar la capacidad instalada de los auxiliares de la justicia para atender los mismos. Que con el fin atender adecuadamente el volumen de procesos de insolvencia y de facilitar la recuperaci\u00f3n de las empresas que enfrentar\u00e1n dificultades con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica sobreviniente como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus CQVID-19 es necesario hacer m\u00e1s expedito el acceso y resoluci\u00f3n de los procesos y tr\u00e1mites de insolvencia, entre otros, mediante la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas y de inteligencia artificial. \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y disminuir los tr\u00e1mites en los procesos, se requiere el levantamiento autom\u00e1tico, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de manera que, sin necesidad de oficios por parte del Juez del Concurso, con la sola providencia de admisi\u00f3n, el deudor pueda solicitar al juez que conoce el proceso de ejecuci\u00f3n el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual significar\u00e1 econom\u00eda procesal en el tr\u00e1mite de los procesos de insolvencia y liquidez pronta para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y reducir los tr\u00e1mites en los procesos, se requiere el levantamiento autom\u00e1tico, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos sobre bienes distintos a los sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la vivienda es un derecho de orden constitucional, previsto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-895 del 16 de septiembre de 2008, honorable magistrado ponente Humberto Sierra Porto, ha sostenido que este derecho se define como &#8220;aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Superintendencia de Sociedades en su informe &#8220;Procesos de Insolvencia Sector Construcci\u00f3n&#8221; del 22 de mayo de 2020, al 31 de diciembre de 2019 estaban en curso 312 procesos de insolvencia de sociedades constructoras, de los cuales 79 se encuentran en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial y 233 se encuentran en proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas orientadas a proteger los derechos de los promitentes compradores de vivienda y facilitar el desarrollo del objeto social de las constructoras de vivienda cuando estas \u00faltimas se encuentren inmersas en procesos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que, bajo ese entendido, resulta necesario establecer mecanismos adecuados y eficientes para la protecci\u00f3n de los compradores de vivienda, a fin de que su derecho a la vivienda digna no se vea disminuido o desmejorado al no otorgarles un tratamiento diferenciado que reconozca su calidad frente al deudor en insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), en la &#8220;Nota Gu\u00eda sobre Covid-19 titulada: Proteger a la vivienda de la financiaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n para un mejor futuro&#8221; del 28 de abril de 2020, tambi\u00e9n ha reconocido recientemente que, en el marco de los graves desastres tra\u00eddos por el COVID-19, el derecho a la vivienda se ha convertido en un eje central para combatir el desastre, en especial, como un mecanismo para proteger otros derechos como el de la salud y la vida, por lo que resulta necesario que los Estados adopten medidas para evitar la desigualdad y que eventos como el de la crisis de 2008-2009, generen un ambiente propicio para la adquisici\u00f3n de activos en desmedro de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el &#8216;fin de que los bienes del deudor sometido a liquidaci\u00f3n judicial reingresen de manera pronta al flujo econ\u00f3mico y promuevan la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda afectada por los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se deben establecer mecanismos de adjudicaci\u00f3n y de conversi\u00f3n a efectivo que maximicen su valor y permitan el pago a los acreedores, como la adjudicaci\u00f3n de bienes a grupos de acreedores, el uso de fiducias mercantiles y la utilizaci\u00f3n de martillo electr\u00f3nico en condiciones que faciliten la conversi\u00f3n de activos a efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que los auxiliares de la justicia cumplen un rol fundamental dentro de los procedimientos de insolvencia, pues prestan una verdadera asistencia para facilitar a los deudores el cumplimento con las cargas del proceso y agilizar el impulso de las etapas procesales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario contar con m\u00e1s capacidad disponible en la lista de auxiliares de la justica para procedimientos de insolvencia, por lo que como medida inmediata se requiere incrementar la cantidad de procesos a cargo de cada auxiliar para enfrentar el aumento de procesos de insolvencia que se anticipa como resultado de la crisis derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al igual que limitar en lo posible el desplazamiento de los auxiliares a sitios distintos de su domicilio. As\u00ed, independientemente de una convocatoria extraordinaria que se pueda adelantar de auxiliares de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, aumentar de tres (3) a seis (6) los procesos que cada auxiliar pueda llevar, significar\u00e1 doblar la capacidad de la lista, y de respuesta ante la crisis del COVID-19. Hoy en d\u00eda la Superintendencia de Sociedades cuenta con 284 auxiliares de los cuales 264 son promotores, 248 son liquidadores y 92 son interventores. El siguiente cuadro da cuenta de los cupos actualmente disponibles (con corte a 13 de mayo de 2020) y los que se obtendr\u00edan al aumentar el cupo por auxiliar de tres (3) a seis (6): \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, se encuentran en tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n 18 promotores y 17 liquidadores por solicitud de Juzgados Civiles Municipales y 1 auxiliar por un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio del derecho de los deudores que accedan a la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n establecida en el Decreto 560 del 15 de abril de 2020, debe ser de buena fe y ejercido de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de promover la financiaci\u00f3n de los deudores en negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, en condiciones econ\u00f3micas adecuadas y que permitan preservar la empresa y el empleo, resulta pertinente establecer reglas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de que las negociaciones de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio, previstas en el Decreto 560 del15 de abril de 2020, sean efectivas y permitan arreglar los problemas de insolvencia de las empresas, conservando su operaci\u00f3n y que no se haga uso de los procedimientos judiciales, es pertinente esos procedimientos puedan celebrar acuerdos por categor\u00edas, lo cual contribuir\u00e1 a apoyar la descongesti\u00f3n de los jueces de concursos, el adecuado manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas -(ACOPI), en el documento titulado &#8220;Encuesta trimestral de desempe\u00f1o empresarial&#8221; de abril de 2020, &#8220;El 35% de pymes yel 33% de microempresarios afirman que el nivel de afectaci\u00f3n en sus ventas e ingresos por causa del COVID-19 superan el 75%, mientras que el 32% considera que el nivel de desfase puede oscilar entre un 51 % Y 75%. El pa\u00eds cumple un mes de permanecer en cuarentena obligatoria, las actividades permanecen cesadas, de seguir as\u00ed, las estad\u00edsticas de deterioro podr\u00edan llegar a un estado dif\u00edcil de revertir.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere contar con un proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado para resolver la crisis de la peque\u00f1a empresa, cuya duraci\u00f3n sea menor, y que adem\u00e1s promueva la resoluci\u00f3n de\u00b7 conflictos a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n, y responda a las necesidades de estos deudores para poder generar un ambiente m\u00e1s adecuado para el rescate empresarial y la conservaci\u00f3n del empleo, para lo cual, este proceso contar\u00e1 con una etapa de reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, que ser\u00e1 presidida por el juez y con una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere contar con un proceso de liquidaci\u00f3n simplificado para liquidar ordenadamente la peque\u00f1a empresa, cuya duraci\u00f3n sea menor, que cuente &#8216;con menos tr\u00e1mites, responda a las necesidades de estos deudores y de sus acreedores, y permita retornar r\u00e1pidamente los activos a la econom\u00eda de manera ordenada, eficiente y econ\u00f3mica. Para estos efectos y con el fin de evitar costos a la masa de la liquidaci\u00f3n, los valores de los bienes de la masa se considerar\u00e1n por el valor neto de liquidaci\u00f3n, salvo que los interesados presenten ofertas vinculantes o aval\u00faos y la adjudicaci\u00f3n se hace directamente por el Juez del Concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Que atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidaci\u00f3n, de manera que se proceda a la liquidaci\u00f3n voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que alg\u00fan interesado asuma dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer normas especiales tributarias que disminuyan el impacto en los deudores en los ingresos gravados cuando se presenten rebajas de capital, intereses o multas, por parte de los acreedores, lo cual facilitar\u00e1 los arreglos para la recuperaci\u00f3n de deudores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al reducirse la carga financiera, y as\u00ed preservar la empresa y el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas debe ser extendida a todos los tipos societarios, al igual que debe suspenderse el periodo para enervarla, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, mientras las sociedades se recuperan de la crisis generada con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y no hacerlo significar\u00eda la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades y la p\u00e9rdida de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* DECRETA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>* R\u00c9GIMEN CONCURSAL<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1. Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento, recuperaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto proteger adecuadamente el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los mecanismos adicionales de salvamento y recuperaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial de las empresas, de manera que se logre retornar r\u00e1pidamente los activos a la econom\u00eda de forma ordenada, eficiente y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* Las herramientas aqu\u00ed previstas, aplicables a los deudores que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada y que buscan poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia, estar\u00e1n disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 2. Acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial respecto de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se tramitar\u00e1n de manera expedita por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables, lo cual ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentaci\u00f3n. No obstante, con el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n, o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3. Uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente Decreto Legislativo, la Superintendencia de Sociedades o entidad competente podr\u00e1 solicitar el diligenciamiento de formatos electr\u00f3nicos como parte de la solicitud de admisi\u00f3n y la radicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la solicitud y de la informaci\u00f3n. Estos formatos deber\u00e1n diligenciarse en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente. Igualmente. la Superintendencia de Sociedades o entidad competente podr\u00e1 hacer uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial en el desarrollo de las etapas de los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia. El uso de estas herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial podr\u00e1 ser implementado de manera permanente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente deber\u00e1 garantizar el acceso a la justicia de los deudores que indiquen su incapacidad de acceder y hacer uso de estos formatos y radicaciones electr\u00f3nicas, para lo cual, se dispondr\u00e1 de las facilidades tecnol\u00f3gicas y apoyo en la secretar\u00eda del despacho para el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud y su informaci\u00f3n y\/o la radicaci\u00f3n en f\u00edsico de documentos y memoriales.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. La informaci\u00f3n aportada por los deudores admitidos a cualquier proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades y las c\u00e1maras de comercio, podr\u00e1 quedar disponible en el sistema de informaci\u00f3n empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en la forma que esta entidad lo establezca, para consulta por parte de terceros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4. Mecanismos de protecci\u00f3n de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo. las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantar\u00e1n por ministerio de la ley, con la expedici\u00f3n del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporaci\u00f3n en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su funci\u00f3n deber\u00e1 verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del t\u00e9rmino que \u00e9ste indique.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5. Mecanismos de protecci\u00f3n durante los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial para los compradores de inmuebles destinados vivienda. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se sometan a un proceso, procedimiento o tr\u00e1mite de los establecidos en la legislaci\u00f3n vigente, que tengan como objeto la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda, podr\u00e1n, sin autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso, realizar pagos del cr\u00e9dito hipotecario sobre el cual se constituy\u00f3 la hipoteca de mayor extensi\u00f3n, directamente, o mediante el pago que realice el adquirente al acreedor hipotecario con la correspondiente subrogaci\u00f3n, en la al\u00edcuota o proporci\u00f3n que sea aplicable, con el fin de que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre la unidad respectiva y, posteriormente, suscriba la escritura p\u00fablica de transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del adquirente, siempre y cuando, el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la totalidad del precio pactado o se hubiere subrogado en el pago de la al\u00edcuota ante el acreedor hipotecario. En todo caso, el deudor deber\u00e1 informar al Juez del Concurso acerca de las operaciones, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, aportando la lista discriminada de los compradores, la identificaci\u00f3n de la unidad y el monto pagado, allegando los soportes respectivos.<\/p>\n<p>* Las cl\u00e1usulas del acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1n respetar los compromisos del contrato de promesa de compraventa o del documento contractual relativo al inmueble destinado a vivienda y contener estipulaciones para que, seg\u00fan el avance de obra y dem\u00e1s condiciones propias de cada proyecto, se cumpla con la obligaci\u00f3n de transferir los inmuebles a los promitentes compradores y no simplemente la devoluci\u00f3n de los anticipos diferidos en el tiempo. En el evento en el que los inmuebles est\u00e9n gravados con hipoteca de mayor extensi\u00f3n, deber\u00e1 contener las estipulaciones relativas al proceso para el levantamiento proporcional y la transferencia de los inmuebles a los promitentes compradores.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6. Mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en los procesos de liquidaci\u00f3n. En cualquiera de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, deber\u00e1 preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generaci\u00f3n de valor. No obstante, el liquidador podr\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago la celebraci\u00f3n de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicaci\u00f3n como pago con derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y sus condiciones. El Juez de Concurso dar\u00e1 traslado de la propuesta y el contrato por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>* Esta propuesta deber\u00e1 ser aprobada por la mayor\u00eda de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. En caso de guardar silencio, se entender\u00e1 que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cl\u00e1usulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, \u00e9ste podr\u00e1, antes de su aprobaci\u00f3n, requerir ajustes en las cl\u00e1usulas que no correspondan a la finalidad de adjudicaci\u00f3n como mecanismo de pago y la administraci\u00f3n razonable de los activos, o aprobarlo sujeto a la realizaci\u00f3n de los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podr\u00e1 adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. Los adjudicatarios deber\u00e1n recibir el pago en dinero a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operar\u00e1 la caducidad y, como consecuencia de la misma, \u00e9stas sumas acrecentar\u00e1n la masa. Respecto de bienes cuya tradici\u00f3n implique indefectiblemente una actuaci\u00f3n previa por parte del beneficiario del pago, \u00e9ste tendr\u00e1 la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes tambi\u00e9n acrecentar\u00e1n la masa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se podr\u00e1 acudir al sistema de martillo electr\u00f3nico. Para estos efectos, el precio de base no ser\u00e1 inferior al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao. De no lograrse la venta, se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia regulados en la legislaci\u00f3n vigente, la Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles requieren contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes partes del pa\u00eds. As\u00ed, un mismo auxiliar de la justicia podr\u00e1 actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, de forma simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>* Igualmente, los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podr\u00e1n tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n, a la fecha de entrada de vigencia de este Decreto Legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptaci\u00f3n a la designaci\u00f3n, podr\u00e1n solicitar su inclusi\u00f3n inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8. Aplazamiento razonable y justificado de los gastos de administraci\u00f3n. El ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 deber\u00e1 enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entender\u00e1n como abuso del derecho la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificaci\u00f3n operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n impedir\u00e1 al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Los deudores que obtengan financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, deber\u00e1n estar cumpliendo con los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito para el momento de la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. De lo contrario, el Juez del Concurso no podr\u00e1 confirmarlo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10. Acuerdos de reorganizaci\u00f3n por categor\u00edas para los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 de Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 ser\u00e1 aplicable a los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio previstos en el art\u00edculo 9 del precitado Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO II PROCESO DE REORGANIZACI\u00d3N ABREVIADO Y PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL SIMPLIFICADO<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 11. Proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado para peque\u00f1as insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de reorganizaci\u00f3n y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las peque\u00f1as insolvencias, los deudores destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado.<\/p>\n<p>* Para estos efectos, el deudor o los acreedores deben presentar la solicitud de admisi\u00f3n ante el Juez del Concurso, y en los t\u00e9rminos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de cesaci\u00f3n de pagos. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. La informaci\u00f3n presentada por el deudor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y sus consecuencias.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En la providencia de apertura se incluir\u00e1n, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes aplicables del art\u00edculo 1 9 de la Ley 1116 de 2006, las siguientes:<\/p>\n<p>* 1. Se designar\u00e1 al promotor conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* 2. Se ordenar\u00e1 a quien ejerza las funciones de promotor presentar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del proceso, y al deudor actualizar el inventario de activos y pasivos con corte al d\u00eda anterior al auto de admisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de inicio del proceso.<\/p>\n<p>* 3. Se impartir\u00e1 la orden al deudor de inscribir el formulario de ejecuci\u00f3n concursal en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias de que trata la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p>* 4. Se impartir\u00e1 la orden de informar a los despachos judiciales y entidades que est\u00e9n conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restituci\u00f3n, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin de que apliquen los art\u00edculos 20, 22 Y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo previsto en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* 5. Se fijar\u00e1 una fecha que tenga lugar dentro de los tres (3) meses siguientes para realizar la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Las objeciones, junto con las pruebas que las soportan, se deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la reuni\u00f3n. Este escrito y las pruebas presentadas har\u00e1n parte del expediente. Desde la presentaci\u00f3n de cada objeci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 realizar esfuerzos de acercamiento con el acreedor objetante con el fin de conciliarla.<\/p>\n<p>* 6. Se fijar\u00e1 una fecha para realizar una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* El deudor deber\u00e1 acreditar, ante el Juez del Concurso, el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el auto de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de cada t\u00e9rmino, salvo que la orden indique un t\u00e9rmino diferente. En el evento en que no cumpla satisfactoria y oportunamente con las \u00f3rdenes impartidas en la providencia de apertura, o en cualquier momento que el juez lo considere adecuado para la buena marcha del proceso, podr\u00e1 dar por terminada la funci\u00f3n en cabeza del representante legal o del deudor en caso de las personas naturales comerciantes y designar a un promotor de la lista de la Superintendencia de Sociedades, conforme al procedimiento previsto en su reglamento.<\/p>\n<p>* Desde la providencia de apertura y durante todas las etapas hasta la confirmaci\u00f3n del acuerdo, el promotor, en caso de haber sido nombrado, deber\u00e1 colaborar con el deudor en la elaboraci\u00f3n del plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado que prepare el deudor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. La reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y determinaci\u00f3n de los derechos de voto (sic) y de presentaci\u00f3n del plan de negocios y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1 presidida por el Juez del Concurso, en uso de sus facultades de conciliador, de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 5 la Ley 1116 de 2006. La reuni\u00f3n no ser\u00e1 grabada y se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* 2. A continuaci\u00f3n, quien ejerza las funciones de promotor presentar\u00e1 un resumen de las objeciones conciliadas y aquellas que se encuentren pendientes.<\/p>\n<p>* 3. El Juez del Concurso exhortar\u00e1 a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento y podr\u00e1 suspender la reuni\u00f3n a efectos de que el deudor y sus acreedores puedan resolver sus diferencias, fijando inmediatamente fecha para su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4. Agotadas todas las sesiones de la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n, quien ejerza las funciones de promotor levantar\u00e1 un acta de lo ocurrido y la allegar\u00e1 al expediente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima sesi\u00f3n, junto con el informe de objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas e, igualmente, expondr\u00e1 el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sustentado en el flujo de caja proyectado por el deudor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso realizar\u00e1 una audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en la cual, inicialmente, se resolver\u00e1n las objeciones presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas previamente por escrito. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la objeci\u00f3n se entender\u00e1 desistida. La audiencia se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1. El Juez del Concurso oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo.<\/p>\n<p>* 2. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso permitir\u00e1 a los acreedores allegar votos adicionales y, finalmente, realizar\u00e1 el control de legalidad y se pronunciar\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n o no del acuerdo presentado.<\/p>\n<p>* 3. El acuerdo celebrado deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>* 4. De confirmar el acuerdo, este tendr\u00e1 los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 y las dem\u00e1s que correspondan, seg\u00fan la naturaleza del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado. En caso contrario, se ordenar\u00e1 el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado del deudor y se podr\u00e1 nombrar el liquidador en providencia separada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 3. El Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado sea diferente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12. Proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado para peque\u00f1as insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial y dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las peque\u00f1as insolvencias, los deudores destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podr\u00e1n ser admitidos a un proceso de liquidaci\u00f3n simplificado.<\/p>\n<p>* Para estos efectos, el deudor debe presentar la solicitud de admisi\u00f3n ante el Juez del Concurso, y en los t\u00e9rminos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada. La informaci\u00f3n presentada por el deudor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado y sus consecuencias.<\/p>\n<p>* El proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado se tramitar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>* 1. El Juez del Concurso proferir\u00e1 el auto de apertura del proceso, en el cual designar\u00e1 un liquidador de la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades y proferir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes pertinentes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>* 2. El liquidador deber\u00e1 presentar una estimaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, incluyendo las indemnizaciones por terminaci\u00f3n de contratos de trabajo y los gastos de archivo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. En cualquier momento, el liquidador podr\u00e1 presentar ofertas vinculantes de venta de los activos condicionadas a la aprobaci\u00f3n del inventario por parte del Juez del Concurso.<\/p>\n<p>* 3. El plazo para que los acreedores presenten sus cr\u00e9ditos al liquidador ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados desde la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y el plazo para que el liquidador remita el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>* 4. Posteriormente, se correr\u00e1 traslado del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y del inventario de bienes presentado con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, conjuntamente, por cinco (5) d\u00edas. No habr\u00e1 lugar a elaborar un proyecto de determinaci\u00f3n de los derechos de voto por cuanto la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 por el Juez del Concurso, salvo que se manifieste el inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006 o del art\u00edculo 6 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, caso en el cual, se proceder\u00e1 a elaborar el mencionado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>* 5. Los acreedores podr\u00e1n objetar el valor neto de liquidaci\u00f3n asignado a los bienes presentando un aval\u00fao conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006 o una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al asignado. En el evento en que se presenten objeciones, se correr\u00e1 traslado de las mismas por tres (3) d\u00edas, y el Juez del Concurso las resolver\u00e1 mediante auto escrito o en audiencia, a su discreci\u00f3n. De no presentarse objeciones, o de conciliarse o allanarse la totalidad de las objeciones, el Juez del Concurso proferir\u00e1 el auto aprobando la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario.<\/p>\n<p>* 6. A continuaci\u00f3n, correr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los dem\u00e1s bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidaci\u00f3n, o mediante martillo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>* 7. Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, el liquidador presentar\u00e1 un proyecto de adjudicaci\u00f3n, siguiendo las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso mediante auto susceptible \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* 8.Dentro de los veinte (20) siguientes a la firmeza de la adjudicaci\u00f3n, el liquidador realizar\u00e1 la entrega de los bienes.<\/p>\n<p>* 9.Una vez ejecutadas las \u00f3rdenes incluidas en el auto de adjudicaci\u00f3n de bienes, el liquidador deber\u00e1 presentar al Juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial una rendici\u00f3n de cuentas finales de su gesti\u00f3n, donde incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1. La informaci\u00f3n financiera con corte al \u00faltimo mes presentada con la solicitud siempre debe venir preparada bajo el no cumplimiento de la hip\u00f3tesis de negocio en marcha, es decir, con la base contable del valor neto de liquidaci\u00f3n, tal como se establece en el Decreto 2420 de 2015 o norma que lo modifique o adicione. En el evento en el que el proceso se inicie como consecuencia del fracaso de un proceso de reorganizaci\u00f3n ordinario o de reorganizaci\u00f3n abreviado o la terminaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n por incumplimiento no subsanado, el ex representante legal deber\u00e1 realizar el ajuste de la informaci\u00f3n financiera para presentarla en las condiciones mencionadas, dentro del mes siguiente a la terminaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. En el evento en el que el haya venido ejerciendo como representante legal o su suplente no cumpla con la obligaci\u00f3n, el Juez del Concurso impondr\u00e1 las sanciones que correspondan y podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes pertinentes al liquidador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede acarrear esta conducta al ex representante legal.<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2. El t\u00e9rmino para exclusi\u00f3n de bienes ya sea porque no son propiedad del deudor o por el ejercicio de los derechos de un acreedor garantizado ser\u00e1 de un (1) mes contado a partir de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 3. El Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de liquidaci\u00f3n simplificada sea diferente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 13. Mecanismo para establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada. Con el fin de poder atender la proliferaci\u00f3n de procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, la Superintendencia de Sociedades o entidad competente, en el auto de inicio de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, fijar\u00e1 el valor correspondiente a los honorarios del liquidador y un valor correspondiente a sesenta (60) meses de gastos de custodia de archivo, sumas a la que se les adicionar\u00e1 el Impuesto de Valor Agregado correspondiente.<\/p>\n<p>* En el evento en el que la masa de la liquidaci\u00f3n obtenga activos, estos gastos se reembolsar\u00e1n de manera prioritaria a quien los hubiere pagado. En el evento en que la masa de liquidaci\u00f3n no sea suficiente para cubrir el valor indicado, el Juez del Concurso advertir\u00e1 sobre esta circunstancia en el auto mencionado. En ese evento, el valor indicado deber\u00e1 asumirse por cualquier interesado en el proceso, quien deber\u00e1 proceder a depositar la suma correspondiente a \u00f3rdenes del despacho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto. En el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto no se realice el dep\u00f3sito indicado, el Juez del Concurso terminar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria del ente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 122 de Ley 1116 de 2016 (sic), por lo cual los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidaci\u00f3n judicial durante la vigencia del presente Decreto Legislativo no recibir\u00e1n dicho subsidio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo. En todos los eventos en los que proceder\u00eda la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, suspendida mediante el art\u00edculo 15 del Decreto 560 de 2020, se proceder\u00e1 con un proceso de liquidaci\u00f3n judicial ordinario o simplificado, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>* ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. Tratamiento de algunas rentas de deudores en el r\u00e9gimen de la ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y este Decreto Legislativo. Para el a\u00f1o 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que obtengan los deudores, ser\u00e1n gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta l\u00edquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n celebrados o modificados en el marco del r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los per\u00edodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1n ser compensadas con las p\u00e9rdidas ocasionales del ejercicio o con las p\u00e9rdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del art\u00edculo 147 del estatuto tributario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>* OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 16. Suspensi\u00f3n Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y extender la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades an\u00f3nimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los art\u00edculos 342, 351, 370 Y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y el numeral 7 del art\u00edculo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas; y el art\u00edculo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al t\u00e9rmino para enervarla.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y estar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n, salvo lo indicado en el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>* Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 3 de junio de 2020.<\/p>\n<p>Siguen firma<\/p>\n<p>ANEXO 2<\/p>\n<p>Tabla indicativa del impacto de cada uno de los art\u00edculos del Decreto Legislativo en los procesos, procedimientos y tr\u00e1mites de insolvencia ordinarios y excepcionales vigentes<\/p>\n<p>Art\u00edculos Decreto Legislativo 772 de 2020 \/ \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1116 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 560 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 772 de 2020<\/p>\n<p>Proceso recuperatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso liquidatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos recuperatorios nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso liquidatorio nuevo<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de Recuperaci\u00f3n empresarial ante las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n abreviada (Art. 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n judicial simplificada (Art. 12)<\/p>\n<p>Art. 2. Acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 3. Uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 4. Mecanismo protecci\u00f3n empresa y empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5. Mecanismo protecci\u00f3n compradores de inmuebles destinados a vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. Mecanismos de recuperaci\u00f3n de valor en procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 7. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de la justicia para procesos de insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 8. Aplazamiento razonable y justificado de gastos de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la financiaci\u00f3n durante negociaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Acuerdos de reorganizaci\u00f3n por categor\u00edas para procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Mecanismo para establecer y pagar honorarios de liquidadores en procesos de liquidaci\u00f3n simplificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 14. Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 15. Tratamiento de algunas rentas de deudores en los reg\u00edmenes de la Ley 1116 de 2006 y los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Art. 16. Suspensi\u00f3n temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-378 de 2020 (RE-318)<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad simple del art\u00edculo 5 y de la inexequibilidad del art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que (i) la exequibilidad del art\u00edculo 5 debi\u00f3 condicionarse, con el fin de asegurar el pago de las obligaciones alimentarias y laborales que pudieran existir, y (ii) el art\u00edculo 13 es exequible, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>1. La exequibilidad del art\u00edculo 5 debi\u00f3 condicionarse. A mi juicio, la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5, en el entendido de que la potestad conferida a los deudores para realizar pagos del cr\u00e9dito hipotecario sobre el que se haya constituido una hipoteca de mayor extensi\u00f3n, sin necesidad de que el juez del concurso lo autorice, procede siempre y cuando los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de (i) las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad y los adultos mayores y (ii) las obligaciones salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de que existan. Adem\u00e1s, era necesario precisar que, en estos casos, el deudor debe acreditar ante el juez del concurso que cuenta con los bienes necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, salariales y prestacionales, y el juez, por su parte, puede constatar que esos bienes son suficientes para atender dichas obligaciones.<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-145 de 2018, los cr\u00e9ditos alimentarios y las acreencias laborales, que hacen parte de la primera clase dentro del esquema legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u201ctienen fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el Legislador\u201d. En el asunto analizado, la posibilidad de que el deudor sometido a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial efect\u00fae, sin la autorizaci\u00f3n del juez del concurso, el pago de un cr\u00e9dito hipotecario, que corresponde a los cr\u00e9ditos de tercera clase, altera el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y reduce el patrimonio que podr\u00eda servir para sufragar eventuales deudas alimentarias y laborales.<\/p>\n<p>Si bien esa alteraci\u00f3n tiene un fin leg\u00edtimo en el contexto de crisis econ\u00f3mica por la cual se declar\u00f3 el estado de emergencia, pues busca que los contratos de compraventa de inmuebles destinados a vivienda se perfeccionen y, de esta manera, se garantice el derecho a la vivienda, era necesario armonizar esa finalidad con la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga a los derechos de los menores de edad, los adultos mayores y los trabajadores. En mi criterio, solo bajo la interpretaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada el art\u00edculo 5 respetar\u00eda las garant\u00edas constitucionales previstas a favor de estas personas y, en consecuencia, constituir\u00eda una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima y razonable de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para promover las libertades econ\u00f3micas y recuperar e impulsar la empresa, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 13 es exequible, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo. Contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo, son exequibles, pues se trata de medidas razonables que se ajustan a las finalidades del decreto legislativo y del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, concretamente, a la agilizaci\u00f3n de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tienen una finalidad leg\u00edtima: garantizar el pago de los honorarios del liquidador y de los gastos de custodia de archivo, carga que (i) razonablemente deben asumir los interesados en el proceso (no necesariamente el deudor, como el propio art\u00edculo lo prev\u00e9), para garantizar el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) no est\u00e1 prevista \u00fanicamente para los procesos de liquidaci\u00f3n judicial simplificada, sino tambi\u00e9n para los procesos de liquidaci\u00f3n judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, y (iii) no constituye per se una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, es igualmente razonable que, si no se garantiza el pago de dichos conceptos, el proceso no pueda continuar y se disponga la liquidaci\u00f3n voluntaria, con el fin de que el asunto no quede sin definici\u00f3n y se procure el retorno de los activos al mercado.<\/p>\n<p>Ahora bien, la razonabilidad de tales medidas depende de que, en las liquidaciones que no cuenten con recursos suficientes para atender los gastos de archivo y la remuneraci\u00f3n de los liquidadores, sea posible aplicar el art\u00edculo 122 de la Ley 116 de 2006, que ordena subsidiar, hasta con 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, el pago de dichos conceptos. Por lo tanto, inaplicar este art\u00edculo y, en consecuencia, impedir que los deudores admitidos a procesos de liquidaci\u00f3n judicial reciban ese subsidio durante la vigencia del decreto legislativo afecta su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se opone a la posibilidad de que deudores y acreedores adelanten un tr\u00e1mite simplificado de liquidaci\u00f3n judicial. En ese sentido, la Sala solo deb\u00eda declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>Expediente: RE-318<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A mi juicio el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n que realiz\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena es equivocado, en la medida en que la declaratoria de inexequibilidad se fundament\u00f3 solamente en lo previsto en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo. El par\u00e1grafo hac\u00eda referencia a la suspensi\u00f3n de los subsidios, y a pesar de que el fundamento jur\u00eddico 363 de la sentencia trata de indicar la raz\u00f3n de la inexequibilidad de todo el art\u00edculo, dicha raz\u00f3n resulta insuficiente para derivar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en su conjunto. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la posibilidad de escindir el contenido normativo del art\u00edculo 13, sin que perdiera sentido y posibilidad de interpretaci\u00f3n la norma. Es as\u00ed como, en mi opini\u00f3n, una lectura sistem\u00e1tica de la norma declarada inexequible permit\u00eda en todos los casos que alg\u00fan interesado en el proceso asumiera dichos costos. Asunto que no se tuvo en cuenta en la decisi\u00f3n adoptada al declarar su inexequibilidad. De esta manera, es claro que a pesar del ajuste de la ponencia en el fundamento jur\u00eddico 363, el an\u00e1lisis de los juicios se realiza \u00fanicamente respecto de lo previsto en el par\u00e1grafo, dejando claro que el resto del art\u00edculo cumpl\u00eda con los juicios de validez de los decretos legislativos, y se ajustaba al texto constitucional.<\/p>\n<p>2. Con el fin de profundizar en esta idea, considero que el art\u00edculo declarado inexequible ten\u00eda una finalidad leg\u00edtima cumpliendo el juicio de ausencia de arbitrariedad, al tratarse de una medida que permit\u00eda garantizar el pago de los honorarios del liquidador y de los gastos de custodia del archivo. De igual forma, considero que la medida se encontraba motivada de manera suficiente. Al respecto es claro que, el Gobierno nacional indic\u00f3 en los considerandos del Decreto Legislativo objeto de control que \u201catendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidacio\u0301n, de manera que se proceda a la liquidacio\u0301n voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que algu\u0301n interesado asuma dichos costos\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional, en respuesta al oficio de pruebas, indic\u00f3 que \u201cprohi\u0301be la aplicacio\u0301n del subsidio establecido en el arti\u0301culo 122 de la Ley 1116 de 2006 para los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidacio\u0301n judicial durante la vigencia del presente Decreto Legislativo, los cuales no recibira\u0301n dicho subsidio. Lo precedente, para atender los volu\u0301menes adicionales de insolvencias, enfocar los recursos de las contribuciones de las sociedades en la atencio\u0301n de los procedimientos de reorganizacio\u0301n y evitar el desbordamiento presupuestal en el uso de recursos en estas liquidaciones\u201d. Por lo que, en mi opini\u00f3n se acreditaba una motivaci\u00f3n suficiente, de cara a una norma necesaria y proporcional para mitigar los efectos de la pandemia, frente a los retos que enfrentar\u00eda la Superintendencia de Sociedades y su presupuesto, ante un escenario de un aumento en los procesos de insolvencia.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, es de se\u00f1alar que la medida superaba el juicio de incompatibilidad, por cuanto, la misma se presentaba como razonable y no era una medida desproporcionada. Es as\u00ed como, era dado afirmar que requerir que los interesados asumieran los costos, para garantizar el correcto funcionamiento del proceso, no pod\u00eda entenderse como una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, al no garantizar el pago, la consecuencia ser\u00eda la liquidaci\u00f3n voluntaria. Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1alo que es equ\u00edvocado sostener que si un deudor no puede acceder a un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, quedar\u00eda entonces desprovisto de un mecanismo para la liquidaci\u00f3n, y por consiguiente, que de esto se pueda derivar una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de acceso a la justicia (ver por ejemplo, fundamento jur\u00eddico 360 y 362 de la sentencia C-378 de 2020). Por el contrario, desconoce la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena que la liquidaci\u00f3n judicial es una alternativa, pero no la \u00fanica, y que de hecho, un deudor cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, mismo que garantiza un debido proceso. De esta manera, no resulta cierto que la terminaci\u00f3n del proceso judicial implique que los derechos de las partes no puedan hacerse efectivos.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteado mi salvamento parcial de voto, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-318<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial.\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, me aparto de la Sentencia C-378 de 2020 en cuanto concluy\u00f3 que el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 era exequible. Considero que la autorizaci\u00f3n para realizar el pago del cr\u00e9dito hipotecario de vivienda en el marco de procesos de reorganizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n empresarial de deudores dedicados a la construcci\u00f3n y venta tambi\u00e9n de vivienda, prevista en la mencionada disposici\u00f3n, debi\u00f3 armonizarse con el deber de garantizar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, por lo tanto, condicionarse en el sentido de precisar que tales pagos hipotecarios eran procedentes siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor fueran suficientes para asegurar (i) las obligaciones alimentarias de los menores de 18 de a\u00f1os y adultos mayores y (ii) las acreencias salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>2. En dicha direcci\u00f3n debe precisarse que las medidas establecidas por el Decreto Legislativo 772 de 2020 en materia de insolvencia empresarial est\u00e1n dirigidas por regla general a los destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, entre los cuales est\u00e1n las personas naturales comerciantes de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 2 ib\u00eddem. En este escenario, es v\u00e1lido sostener que (i) dado que es posible que en el universo de empresarios dedicados a la construcci\u00f3n y venta de vivienda existan personas naturales y que, adem\u00e1s, (ii) el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 contiene una regla de derecho que se aplica a sus procesos de recuperaci\u00f3n empresarial, (iii) es indudable que en tales tr\u00e1mites puede surgir el deber de garantizar la satisfacci\u00f3n de obligaciones alimentarias. De otro lado, sin que para ello sea necesario ahondar en mayor explicaci\u00f3n, tambi\u00e9n es posible sostener que tanto en el caso de las personas naturales como en el de las personas jur\u00eddicas sujetas al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006, existan deudores dedicados a la construcci\u00f3n y a la venta de vivienda obligados al pago de acreencias salariales y prestacionales.<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, en mi concepto, en los procesos de recuperaci\u00f3n de empresarios dedicados a la construcci\u00f3n y venta de vivienda est\u00e1 presente la necesidad de garantizar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en particular, la satisfacci\u00f3n de las acreencias alimentarias y laborales en favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores, de un lado, y de trabajadores, del otro.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, tambi\u00e9n es importante indicar que la habilitaci\u00f3n de pagos del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 opera dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n y, por lo tanto, la actuaci\u00f3n no se adelanta, en principio, para poner fin a la empresa, con mucha mayor raz\u00f3n en el contexto de excepcionalidad generado por la pandemia del Covid-19, pues tanto el decreto ya referido como el Decreto legislativo 560 de 2020 adoptaron acciones para potencializar las posibilidades de que en una situaci\u00f3n extraordinaria como la presente, el proceso de recuperaci\u00f3n fuera exitoso, culminando con un acuerdo que permitiera continuar con el objeto social del deudor. No obstante, una vez se inicia el proceso de reorganizaci\u00f3n contin\u00faa siendo posible que no se llegue al mencionado acuerdo y el deudor deba iniciar la liquidaci\u00f3n, por lo cual, cobra relevancia que incluso encontr\u00e1ndose en el estado de recuperaci\u00f3n el juez del concurso adopte las medidas necesarias para que los acreedores con prelaci\u00f3n puedan hacer exigibles con efectividad sus derechos.<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho lo anterior, aunque comparto con la mayor\u00eda que al art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 subyace una pretensi\u00f3n estrechamente relacionada con la garant\u00eda del derecho a la vivienda, lo cierto es que la norma planteaba una tensi\u00f3n con la debida protecci\u00f3n de los derechos de personas involucradas en el primer orden de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y que, por lo tanto, debi\u00f3 adoptarse, como lo propuse en la ponencia que present\u00e9 ante la Sala Plena, una medida que garantizara la existencia de bienes con los que se permitiera cubrir las obligaciones por alimentos y derechos laborales.<\/p>\n<p>6. En tal direcci\u00f3n, argument\u00e9 que la soluci\u00f3n propuesta encontraba precedente en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, recordando c\u00f3mo en la Sentencia C-145 de 2018 la Corte decidi\u00f3, al analizar la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013, que era posible tramitar procesos de ejecuci\u00f3n con garant\u00eda mobiliaria fuera de los procesos de reorganizaci\u00f3n, siempre \u201cque los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deber\u00e1 ser verificado por el juez del concurso.\u201d Adicionalmente, precis\u00e9 que recientemente, en la Sentencia C-237 de 2020, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 560 de 2020 sobre el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, se hab\u00edan adoptado determinaciones similares, en aras, insisto, de proteger derechos que por la vulnerabilidad de sus titulares adquieren preferencia cuando una empresa est\u00e1 en crisis.<\/p>\n<p>7. En mi concepto, la adecuada armonizaci\u00f3n de los intereses comprometidos exig\u00eda al analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020 declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido ya referido en el fundamento jur\u00eddico No. 1 y explicado a lo largo de este voto disidente.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-378 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-318<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, \u201cPor el cual se<\/p>\n<p>dictan medidas especiales en materia de<\/p>\n<p>procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 772 de 2020, en cuanto faculta a la Superintendencia de sociedades para el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas e inteligencia artificial, no superaba el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la jurisprudencia, \u201cel juicio de necesidad permite determinar si el Presidente de la Repu\u0301blica incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d2 sobre el car\u00e1cter imprescindible de la medida dictada en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas en encuentran dirigidas a \u201calcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d3; y (ii) el segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, apunta a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento juri\u0301dico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d4. En este orden, en caso de que una medida tomada por el Presidente en desarrollo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no sea necesaria para enfrentar las causas que dieron lugar la situaci\u00f3n que se pretende conjurar, la misma reprobar\u00e1 el juicio de necesidad f\u00e1ctica. Y cuando la Corte encuentre que el ordenamiento ordinario permite, de manera suficiente y apropiada, lograr los mismos fines que busca atender la medida excepcional, esta no aprobar\u00e1 el juicio necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, estimo que las previsiones legales contenidas en el art\u00edculo 3 numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual \u201c(e)n virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsar\u00e1n oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00e1n el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas\u201d; asi\u0301 como lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se\u00f1ala expresamente que \u201c(l)os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, hac\u00edan innecesaria la autorizaci\u00f3n impartida en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>Presentamos las razones que justifican el salvamento de voto parcial formulado respecto de lo decidido en la sentencia C-378 de 2020 y, en particular, sobre la determinaci\u00f3n de la Sala Plena de declarar la exequibilidad simple del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 772 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d.<\/p>\n<p>1. La referida disposici\u00f3n (i) permite que las personas sometidas a un proceso concursal y que se dedican a la construcci\u00f3n y venta de inmuebles destinados a vivienda realicen, sin autorizaci\u00f3n judicial previa, el pago del cr\u00e9dito hipotecario sobre el cual se constituy\u00f3 la hipoteca de mayor extensi\u00f3n. Igualmente (ii) posibilita que, tambi\u00e9n sin esa autorizaci\u00f3n, los adquirentes de vivienda realicen dicho pago al acreedor hipotecario. Todo ello con el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo proceda a levantar el gravamen correspondiente.<\/p>\n<p>2. A la referida autorizaci\u00f3n -tal y como fue destacado en la sentencia- se anudan importantes prop\u00f3sitos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. En efecto, prever la posibilidad de que el deudor realice pagos a las entidades financieras -directa o indirectamente- cuando las obligaciones se encuentran relacionadas con la adquisici\u00f3n de vivienda, contribuye a una especie de \u201ccierre acelerado\u201d de los negocios jur\u00eddicos, dado que no sujeta dichos pagos a las condiciones normales del proceso de reorganizaci\u00f3n. La medida examinada tambi\u00e9n permite controlar las r\u00e9plicas de la crisis empresarial de los constructores, minimizando su impacto en otros sectores importantes para la actividad econ\u00f3mica y productiva.<\/p>\n<p>3. La norma juzgada constituye una excepci\u00f3n a la carga de obtener autorizaci\u00f3n judicial para realizar algunos de los pagos durante el curso de un proceso concursal. Si bien las finalidades buscadas con esa regla encuentran apoyo en la Constituci\u00f3n, este tribunal ha debido adoptar medidas encaminadas a evitar el impacto negativo que su aplicaci\u00f3n puede tener en el cumplimiento actual o futuro de las obligaciones laborales y de alimentos. En efecto, teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n previa del juez del concurso en ese tipo de casos constituye un mecanismo importante para preservar los activos del deudor y, por esa v\u00eda, proteger el cr\u00e9dito de todos los acreedores, la eliminaci\u00f3n de dicho requerimiento impon\u00eda una precisi\u00f3n de la Corte con el fin de asegurar la salvaguarda de los cr\u00e9ditos laborales y los cr\u00e9ditos de alimentos -en especial de menores de edad y de adultos mayores-.<\/p>\n<p>4. Bajo esa perspectiva la disposici\u00f3n ha debido ser declarada exequible siempre y cuando se entendiera que la potestad conferida al deudor para realizar pagos del cr\u00e9dito hipotecario solo proceder\u00eda cuando los dem\u00e1s bienes del deudor fueran suficientes en orden a asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los menores de 18 de a\u00f1os y adultos mayores, as\u00ed como las salariales y prestacionales.<\/p>\n<p>5. Este condicionamiento era indispensable para armonizar adecuadamente todos los intereses constitucionales que resultaban relevantes en este caso. Pero no solo eso. Tal camino se encontraba en plena consonancia con la comprensi\u00f3n que orient\u00f3 el control constitucional del Decreto 560 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En efecto, la sentencia C-237 de ese mismo a\u00f1o estableci\u00f3 condicionamientos que -a pesar de referirse a reglas con contenidos normativos diversos al de la ahora estudiada- siempre tuvieron por objeto la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores (arts. 25 y 53 C.P.), de los menores de edad (art. 44 C.P.) y de los mayores adultos (art. 46 C.P.).<\/p>\n<p>6. En la sentencia de la que discrepo parcialmente se se\u00f1ala que \u201cel juez del concurso no pierde ninguna de sus facultades para adoptar durante el tr\u00e1mite todas aquellas medidas que sean necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses que est\u00e1n en juego\u201d. Es cierto que las competencias de la autoridad judicial persisten. Pero su intervenci\u00f3n tendr\u00eda lugar con posterioridad a que el deudor realice los pagos autorizados por la disposici\u00f3n demandada. Dicha participaci\u00f3n ex post reduce la eficacia de la intervenci\u00f3n judicial y, correlativamente, incrementa el riesgo de afectaci\u00f3n de los intereses de acreedores especialmente protegidos por la Carta Pol\u00edtica lo que justificaba, entonces, adoptar el condicionamiento propuesto de modo que el deudor estuviera sujeto, desde el principio, al l\u00edmite material referido.<\/p>\n<p>No se trata de suponer que el comportamiento de dicho deudor tendr\u00e1 lugar al margen de la buena fe o que pretender\u00e1 eludir otras de sus obligaciones. Lo que ocurre es que en un contexto en el que puede incrementarse la presi\u00f3n individual o sectorial para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones debido a la crisis econ\u00f3mica, imponer una condici\u00f3n de pago -vinculante para el deudor y exigible judicialmente- resultaba de la mayor importancia.<\/p>\n<p>7. Esta perspectiva ha debido ser tomada en consideraci\u00f3n por la Corte no solo para asegurar la plena concordancia entre sus diferentes pronunciamientos sino, adicionalmente, para promover la protecci\u00f3n de los derechos de personas que por su edad o su dependencia laboral pueden sufrir con mayor severidad los efectos de la crisis del empresario. Identificar f\u00f3rmulas que promuevan la articulaci\u00f3n de los diferentes intereses que en sentidos contrapuestos suelen concurrir cuando tiene lugar una situaci\u00f3n de insolvencia, es un deber de esta Corte fundado en su competencia de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4 y 241).<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-318<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n relacionada con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 772 de 2020, adoptada en la Sentencia C-378 de 2020, as\u00ed como en relaci\u00f3n con ciertas consideraciones expresadas en dicha providencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11, disposici\u00f3n que hace referencia a la audiencia de resolucio\u0301n de objeciones y de confirmacio\u0301n del acuerdo de reorganizacio\u0301n, en la cual se entender\u00e1 desisitida la objeci\u00f3n si no se presenta la sustentaci\u00f3n durante la audiencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mi desacuerdo radica en que si bien es cierto la sustentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n durante la audiencia constituye una carga procesal que podr\u00eda ser entendida como contraria a la finalidad de celeridad que tiene el decreto, se debe recordar que la sustentaci\u00f3n de cualquier tipo de recurso, como es el caso de una objeci\u00f3n, es una carga razonable para quien lo utiliza.<\/p>\n<p>En ese sentido conviene recordar que, conforme a principios propios del derecho procesal \u201cquien afirma es quien sustenta\u201d y por tanto, quien interpone un recurso, una objeci\u00f3n o una excepci\u00f3n debe sustentarla y probarla para que el juez pueda realizar la respectiva valoraci\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, esta misma Corte ha se\u00f1alado que una carga procesal es inconstitucional solo cuando es \u201ces irrazonable y desproporcionada\u201d. Para ello ser\u00e1 preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n, si es adecuada para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, y si hay una relaci\u00f3n de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada alg\u00fan derecho constitucional\u201d.<\/p>\n<p>Bajo dicha premisa, la Corte, al analizar la razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales que son impuestas a las partes en un proceso, se ha pronunciado sobre la importancia, razonabilidad y proporcionalidad que tiene la debida sustentaci\u00f3n de los cargos que se formulan en una demanda o un recurso, en las excepciones o en las objeciones. Tanto es as\u00ed que, incluso, ha encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de cargas procesales de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013como lo es el pago de las copias procesales- para proceder con recursos de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que con ocasi\u00f3n de la celeridad no debe ponerse en riesgo ni sacrificarse la integridad del proceso; y con ello, las garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan del derecho a la defensa y al debido proceso -garant\u00edas que se encuentran previstas no solo en nuestra Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-. En ese sentido, la exigencia de sustentar las objeciones formuladas es apenas m\u00ednima en la medida en la que ello permite garantizar que los argumentos de la parte que objeta sean o\u00eddos; y que la contra parte, en respuesta, y de considerarlo necesario, adopte los recursos y conductas que estime pertinentes.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, tampoco comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala con relaci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 del DL 772, que, en el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado para peque\u00f1as insolvencias, autoriza al gobierno nacional a disponer que el monto de activos previsto en el decreto legislativo para la aplicaci\u00f3n obligatoria del proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado sea diferente. En concreto, disiento de la posici\u00f3n mayoritaria en el entendido que si bien es cierto que el art\u00edculo 15\u00ba de la Constituci\u00f3n impone una reserva de ley con relaci\u00f3n a las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la interpretaci\u00f3n que formula la Sala Plena para aplicar dicha reserva al r\u00e9gimen de insolvencia es excesiva.<\/p>\n<p>En realidad, la habilitaci\u00f3n que formula el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 del decreto, lejos de aumentar las competencias del gobierno en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la definici\u00f3n de los destinatarios de un r\u00e9gimen de insolvencia, se mantiene dentro de la l\u00f3gica de la necesidad y de las facultades extraordinarias que sustentan en s\u00ed mismo el Decreto Legislativo 772 del 2020.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n manifiesto mi desacuerdo en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 13, mediante el cual se define el mecanismo para establecer y pagar los honorarios de liquidadores en los procesos de liquidaci\u00f3n simplificada, en la medida en que supera cabalmente los juicios de validez a los que se encuentran sometidas las normas expedidas en el marco del estado de excepci\u00f3n. No obstante, coincido con la Sala en la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, mediante el cual se suspende la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Ley 1116 del 2016.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero equivocada la decisi\u00f3n de la Sala Plena al afirmar que la medida consistente en remitir a la jurisdicci\u00f3n voluntaria aquellos procesos de reorganizaci\u00f3n en los que no se haya hecho el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y de los gastos de custodia de archivo, no satisface los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y ausencia de arbitrariedad; en particular al materializar una afectaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Disiento de esta posici\u00f3n por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, no es cierto que se trate de una medida que no cuente con motivaci\u00f3n suficiente; por el contrario, el gobierno se\u00f1al\u00f3 en el Decreto \u201c[q]ue atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidaci\u00f3n, de manera que se proceda a la liquidaci\u00f3n voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que alg\u00fan interesado asuma dichos costos\u201d; afirmaci\u00f3n que debe ser entendida de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con el resto de las razones que aduce el gobierno para adoptar dicho decreto. En ese sentido, es necesario que se incluyan como elementos de la motivaci\u00f3n de la medida los argumentos relacionados con la necesidad de adoptar un proceso abreviado que garantice la celeridad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al analizar sistem\u00e1ticamente las razones expuestas por el gobierno, se puede entender que en realidad, la decisi\u00f3n de remitir a la jurisdicci\u00f3n voluntaria aquellos procesos de reorganizaci\u00f3n en los que no se haya realizado el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y de los gastos de custodia del archivo es apenas un mecanismo tendiente a evitar la congesti\u00f3n judicial; y por tanto, garantizar la celeridad que motiva y caracteriza este nuevo proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado.<\/p>\n<p>De igual manera, es importante resaltar que la medida resulta compatible y no es arbitraria en el entendido de que no est\u00e1 estableciendo un supuesto injustificado. Por el contrario, utiliza las herramientas jur\u00eddicas y procesales previamente establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano para conjurar aquellos casos en los que no hay suficiencia de recursos para garantizar el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y los gastos de custodia del archivo. En ese sentido, resulta l\u00f3gico e id\u00f3neo que se utilice el mecanismo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, el cual se encuentra vigente en el ordenamiento.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido es importante aclarar que tampoco es acertado se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 del Decreto conduzca a una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. En realidad, los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria como el que all\u00ed se incluye son mecanismos que dentro del ordenamiento jur\u00eddico han sido incluidos y avalados como alternativas para acceder a la justicia sin que con ello se pongan en riesgo derechos fundamentales o derechos subjetivos de las partes. En el caso concreto, el mismo Decreto, lejos de establecer una barrera de acceso a la justicia, prev\u00e9 la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para conjurar el supuesto del no pago anticipado de los honorarios de los liquidadores; garantizando un medio de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>Finalmente, debo hacer hincapi\u00e9 en que este tipo de medidas o mecanismos no son extra\u00f1os en nuestro sistema jur\u00eddico y que, por el contrario, han sido tenidos en cuenta como una forma de garantizar, por un lado, como ya he dicho, el acceso a la justicia; pero por otro, el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Tal y como se mencion\u00f3 previamente, en algunos casos el ordenamiento jur\u00eddico impone cargas pecuniarias para acceder al sistema judicial, como por ejemplo, la carga prevista en los art\u00edculos 171 y 178 del CPACA, en los que se prev\u00e9 el desistimiento t\u00e1cito de la demanda por la falta del pago de los gastos ordinarios del proceso.<\/p>\n<p>En suma, por las razones expuestas, considero que el art\u00edculo 13 -salvo su par\u00e1grafo, como se se\u00f1al\u00f3- \u00a0resultaba exequible en la medida que no constituye afectaci\u00f3n alguna al derecho de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-378\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}