{"id":27119,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-379-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-379-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-20\/","title":{"rendered":"C-379-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO A RESPONSABLES DEL IVA-Desconoce principio de igualdad frente a quienes no son responsables del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se tiene que (i) lo que diferencia a los sujetos responsables del IVA frente de los no responsables de tal impuesto no es, en modo alguno, su distinta condici\u00f3n de sujetos pasivos del referido impuesto sobre las ventas, sino que se trata, m\u00e1s bien, de la diferente condici\u00f3n que tiene un grupo como agente recaudador del IVA, frente de otro grupo que paga el mismo impuesto pero que descansa su deber de traspaso a la Administraci\u00f3n en el primer grupo que le efect\u00faa la correspondiente retenci\u00f3n; que (ii) independientemente de su condici\u00f3n de responsables o de no responsables del IVA, ambos grupos son sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta, indistintamente de si tienen o no la condici\u00f3n de declarantes; y por ende la l\u00f3gica indica que, a la luz del beneficio que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, ambos grupos se encuentran en un mismo plano de igualdad pues, se insiste, ambos son contribuyentes tanto del IVA como del impuesto sobre la renta; y que (iii) mal puede el Legislador otorgarle el beneficio de que trata la norma s\u00f3lo a los responsables el IVA con fundamento en consideraciones relativas a la eficiencia tributaria si se estima que tal criterio no puede prevalecer sobre la igualdad como parte de la base dogm\u00e1tica de la Carta que estipula la prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n o descuento del IVA pagado en adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-No configura norma con eficacia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) contrario a un posible entendimiento coloquial, la noci\u00f3n de \u2018empresa\u2019 no equivale a la actividad econ\u00f3mico-productiva que desarrollan las personas jur\u00eddicas, sino que tambi\u00e9n puede corresponder a la actividad an\u00e1loga que desarrollen las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha establecido, este juicio consiste de las siguientes etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis;\u00a0es decir, debe precisarse si los supuestos de hecho son o no susceptibles de compararse y, de ser as\u00ed, si se comparar\u00e1n sujetos de la misma naturaleza;\u00a0(ii) precisar si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe o no un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la respectiva diferencia de trato est\u00e1 o no constitucionalmente justificada, esto es, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n merecen ser diversamente tratadas a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Consonancia con las modalidades constitucionales de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda\/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la facultad tributaria del Legislador como instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe estar necesariamente enmarcada al logro de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia\/PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se admitiera que el principio de eficiencia tributaria tuviera en principio la posibilidad de contender los efectos de la norma demandada, para la Corte es claro que tal principio tributario se encontrar\u00eda evidentemente subordinado a la igualdad como principio constitucional principal y de mayor jerarqu\u00eda. Como lo reconoce la jurisprudencia, a\u00fan dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una jerarqu\u00eda normativa en donde los principios y derechos que incorporan la parte dogm\u00e1tica de la Carta prevalecen sobre las dem\u00e1s normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte verifica la necesidad de modular su decisi\u00f3n para permitir que, despojada de su vicio, la norma demandada siga produciendo el efecto deseado de incrementar la competitividad empresarial. En este orden, en lugar de declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado -lo que implicar\u00eda que la norma que lo contiene deviniera en ineficaz al despojarla de sujetos pasivos-, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte legal impugnado bajo el entendido de que el beneficio que la respectiva norma prev\u00e9 puede ser aprovechado tanto por los sujetos responsables como por los no responsables del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13426 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: (i) el art\u00edculo 83 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d\/ (ii) el art\u00edculo 95 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio d\u00e9 la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberto Andr\u00e9s Navarro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Roberto Andr\u00e9s Navarro Ord\u00f3\u00f1ez demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d- art\u00edculo este que adicion\u00f3 el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario (en adelante, simplemente \u201cE.T.\u201d)- por considerar que dicho aparte legal violaba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, pero \u00fanicamente en cuanto trata del cargo fundado en la eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 superior. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda General de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaron escritos de intervenci\u00f3n los siguientes ciudadanos: (i) la se\u00f1ora Laura Mercedes Torres Parada, en su condici\u00f3n de decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Fundaci\u00f3n Universitaria de San Gil \u2013 UNISANGIL; (ii) el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (iii) la se\u00f1ora Ruth Yamile Salcedo Younes, en su condici\u00f3n de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT; y (iv) la se\u00f1ora Myriam Rojas Corredor en su calidad de apoderada de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 acusado es el que se transcribe a continuaci\u00f3n (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado, seg\u00fan fue particularizado en la demanda): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1943 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0258-1\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0258-1. Impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este descuento proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse simult\u00e1neamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cargo admitido, el aparte legal impugnado trata de modo diferenciado a los sujetos no responsables del Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA, frente de aquellos que s\u00ed son responsables de tal impuesto. M\u00e1s concretamente, en la demanda se aduce que el aparte legal demandado limita el beneficio tributario que contempla el art\u00edculo 258-1 reformado del E.T. a los sujetos que son responsables del IVA, excluyendo del mismo a quienes no son responsables de dicho impuesto; de modo tal que mientras que los primeros pueden descontar del impuesto sobre la renta a su cargo el IVA que paguen por \u201cla adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n\u201d, a los segundos no se les permite dicho descuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su tesis el demandante comienza por indicar que, en tanto ambos son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sujetos responsables del IVA se encuentran en igualdad de condiciones con los sujetos que no son responsables de dicho impuesto. Seg\u00fan la demanda, la anterior situaci\u00f3n implica la existencia de un trato diferenciado entre iguales pues mientras que la ley permite que los responsables del IVA accedan a un beneficio tributario, tal posibilidad se niega para quienes no son responsables del referido impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante contin\u00faa aduciendo que la mencionada diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n. En apoyo de su tesis la demanda indica que aun cuando el fin buscado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 es v\u00e1lido en tanto persigue la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, el medio previsto para su obtenci\u00f3n -esto es, la disminuci\u00f3n en la carga tributaria empresarial que implica la posibilidad que se le otorga a los responsables del IVA de descontar del impuesto sobre la renta a su cargo la totalidad del IVA pagado por la adquisici\u00f3n de bienes de capital- se traduce en una medida que discrimina negativamente a los sujetos que no son responsables del IVA; esto habida cuenta de que el beneficio tributario del caso no responder\u00eda a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n, sino a la calidad subjetiva de los contribuyentes. En tal sentido, en su escrito de subsanaci\u00f3n a la demanda inicial, el actor explica que la expresi\u00f3n legal demandada \u201cimplica un mayor costo operacional o gasto financiero por concepto del impuesto de renta para el no responsable del IVA que para el contribuyente responsable del IVA\u201d, no siendo posible que la responsabilidad del IVA se erija como un \u201ccriterio que marque una diferencia para efectos del impuesto sobre la renta\u201d, pues \u201cpara los efectos de la norma demandada lo relevante NO es la responsabilidad del impuesto sobre las ventas [sino] la sujeci\u00f3n pasiva al impuesto sobre la renta\u201d (el \u00e9nfasis es del demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la demanda se se\u00f1ala que la finalidad que persigue la Ley 1943 de 2018 es la reducci\u00f3n de la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n tanto para las empresas grandes como para las peque\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura Mercedes Torres Parada, en su condici\u00f3n de decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Fundaci\u00f3n Universitaria de San Gil \u2013 UNISANGIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, la ciudadana interviniente califica de violaci\u00f3n a la igualdad el que la norma impugnada excluya del beneficio tributario que contempla a los no responsables del IVA. Luego concluye que \u201cel Legislador debe permitir la misma oportunidad a los administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente anuncia que la instituci\u00f3n que representa apoya las pretensiones de la demanda. Precisa, sin embargo, que al momento de resolver la demanda la Corte deber\u00eda \u201cmodular, modificar o condicionar el art\u00edculo de que se trata para que el mismo no quede sin efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el interviniente indica que el impuesto sobre la renta y el IVA son tributos \u201cde naturaleza distinta [que] no comparten caracter\u00edstica alguna [y que mientras que] el primero es un impuesto directo (\u2026) el segundo es uno indirecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ciudadano dice citar un aparte de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1943 de 2018 y concluye que de este se desprende que \u201cla finalidad de la norma demandada era disminuir la carga tributaria de los empresarios nuevos y existentes\u201d, sin que se diferenciara si dichos empresarios fueran o no responsables del IVA. En tal sentido, despu\u00e9s de citar un extracto jurisprudencial sobre el principio de igualdad en materia tributaria1, el ciudadano Gait\u00e1n Mart\u00ednez reitera que como el fin de la norma \u201cnunca fue establecer un trato diferenciado para efectos del descuento del IVA pagado en la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos\u201d, la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece considera que el aparte demandado debe declararse inconstitucional pero que, para que el art\u00edculo que lo contiene sea aplicable tanto a responsables como a no responsables del IVA, este debe ser modulado, modificado o condicionado a fin de que este \u201cno quede hu\u00e9rfano de \u00a0sujeto y con ello se haga inaplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ruth Yamile Salcedo Younes, en su condici\u00f3n de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente dice presentar concepto elaborado por el doctor Alfredo Lewin Figueroa y aprobado por varios miembros del Consejo Directivo del ICDT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, \u201cno se aprecia ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para que se mantenga la diferenciaci\u00f3n de trato de los contribuyentes del impuesto a la renta que puedan beneficiarse del descuento tributario de que trata el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, privilegiando (\u2026) a los responsables del IVA en detrimento de los no responsables\u201d; a lo que a\u00f1ade que \u201c(n)o se cumplir\u00eda la finalidad de la ley si se excluyeran los no responsables del IVA [\u201ccomo los comerciantes de bienes excluidos, quienes presten servicios no gravados, las personas naturales minoristas o detallistas, los peque\u00f1os agricultores o ganaderos y dem\u00e1s contemplados en la ley\u201d] que tambi\u00e9n participan de manera directa en la actividad econ\u00f3mica, en el empleo y en el bienestar de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente contin\u00faa indicando que, aparentemente y al proponer la ley, el Gobierno hubiera previsto, \u201cinadvertidamente y sin fundamento o motivaci\u00f3n alguna\u201d, que el descuento previsto por la norma que contiene la expresi\u00f3n legal impugnada quedara circunscrito a los responsables del IVA. Y concluye solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, de manera tal que el beneficio tributario que la misma contempla pueda ser accedido \u201csin importar si quien hubiere pagado el impuesto a las ventas, tenga o no la calidad de responsable sobre el impuesto sobre las ventas (IVA)\u201d; solicitud esta que fundamenta en que la inexequibilidad simple de la expresi\u00f3n legal demanda conducir\u00eda a que la disposici\u00f3n quedara incompleta y sin que se precisaran los sujetos beneficiarios del est\u00edmulo o beneficio tributario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Myriam Rojas Corredor, en su condici\u00f3n de apoderada de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente comienza por se\u00f1alar que el cargo formulado contra el art\u00edculo es inepto y que, por ende, la Corte deber\u00eda inhibirse de pronunciarse sobre el mismo. En sustento de su tesis, la interviniente invoca los efectos de la Sentencia C-481 de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Adicionalmente, la ciudadana se\u00f1ala que \u201cel presunto trato desigual que se\u00f1ala el demandante sobre la base de la calidad subjetiva de los contribuyentes frente al IVA, no se puede desprender de la norma acusada, en tanto existen otros criterios para distinguir un beneficio sin que ello sea violatorio del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la ciudadana Rojas Corredor defiende la exequibilidad de la norma acusada tras indicar que \u201cel descuento del impuesto sobre las ventas a la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos en el impuesto sobre la renta, es solo para responsables del IVA por expresa determinaci\u00f3n del legislador, fundado en el principio de eficiencia tributaria, porque le impone unas obligaciones sustanciales y formales a \u00e9ste, a cambio de facilitar la fiscalizaci\u00f3n y el recaudo de los recursos que le permiten la consecuci\u00f3n de los fines del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente adem\u00e1s considera que la norma impugnada fue expedida en ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que el Legislador tiene en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, rindi\u00f3 concepto solicitando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n sobre los efectos de la Sentencia C-481 de 2019, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la Ley 1943 de 2018; sentencia esta que el Procurador solicita que esta Corporaci\u00f3n tenga en cuenta al momento de precisar los efectos en el tiempo del fallo a expedir, as\u00ed como en atenci\u00f3n a una \u201cposible afectaci\u00f3n de la vigencia fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Vista Fiscal pasa a se\u00f1alar que debido a que el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 se ubica dentro del cap\u00edtulo quinto del T\u00edtulo Quinto de la ley en comento, relativo al Impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas, el referido art\u00edculo \u201ccobija a las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto a la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de explicar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que contiene el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 \u201cconsagra un descuento tributario \u00fanicamente en favor de los responsables del IVA\u201d pero que \u201cexcluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los contribuyentes no responsables del IVA\u201d, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta efectuar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, del cual concluye que aunque si bien el fin buscado por la norma es leg\u00edtimo, \u201cla medida no se muestra como el medio id\u00f3neo para lograr el fin propuesto y resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues excluir del beneficio tributario a los contribuyentes no responsables del IVA sin justificaci\u00f3n y con base en un criterio (ser o no responsable del impuesto a las ventas IVA) que en nada afecta el impuesto sobre la renta, comporta un acto discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Procurador General de la Naci\u00f3n reitera su solicitud de inexequibilidad del aparte legal demandado y propone sustituirlo por la expresi\u00f3n general de \u201clos contribuyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las consideraciones que se exponen en el numeral 1 de la Secci\u00f3n VII infra, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la demanda se dirige a que se resuelva el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs respetuoso del principio de igualdad que defiende el art\u00edculo 13 superior que el beneficio tributario que prev\u00e9 el art\u00edculo 258-1 del E.T., tal y como este qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018, pueda ser concedido solo a los sujetos responsables del IVA, pero no a los no responsables del tal tributo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, por las razones que se exponen en el numeral 1 de la secci\u00f3n VII infra de esta providencia (\u201cFundamentos de la decisi\u00f3n\u201d), el anterior problema jur\u00eddico tambi\u00e9n ser\u00e1 analizado respecto de la reforma que sufri\u00f3 el citado art\u00edculo 258-1 del E.T. por parte del art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019; norma esta \u00faltima que, antes de la expedici\u00f3n de la presente providencia pero luego de que la demanda de la referencia fuera presentada y admitida por esta Corporaci\u00f3n, subrog\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 reproduci\u00e9ndolo con exactitud virtual2, como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1943 de 2018, art\u00edculo 83 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019, art\u00edculo 95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0258-1\u00a0al Estatuto \u00a0Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0258-1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACI\u00d3N, FORMACI\u00d3N, CONSTRUCCI\u00d3N O ADQUISICI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse simult\u00e1neamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el art\u00edculo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258-1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACI\u00d3N, FORMACI\u00d3N, CONSTRUCCI\u00d3N O ADQUISICI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas \u2013IVA podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este descuento proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse simult\u00e1neamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 descontable del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comenzar\u00e1 por (i) explicar por qu\u00e9, aunque mediante Sentencia C-481 de 2019 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios en su tr\u00e1mite, esta Corporaci\u00f3n conserva competencia para pronunciarse sobre el fondo de la demanda admitida tanto sobre el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018, como sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019. (ii) Posteriormente la sentencia pasar\u00e1 a referirse al descuento del IVA del impuesto sobre la renta por la introducci\u00f3n de activos fijos reales productivos. En desarrollo de lo anterior la Corte describir\u00e1 sucintamente los antecedentes, los motivos y los sujetos beneficiados por las normas que antecedieron al art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y al art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, as\u00ed como las modificaciones que, a tales normas realizaron los referidos art\u00edculos legales. (iii) Despu\u00e9s, de conformidad con el problema jur\u00eddico atr\u00e1s planteado, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 si al efectuar estas \u00faltimas modificaciones el Legislativo incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, de ser el caso, proceder\u00e1 a estudiar el texto legal demandado a la luz del principio de igualdad; lo que requerir\u00e1 de la elaboraci\u00f3n del respectivo test de igualdad. (iv) Posteriormente, en caso de que en desarrollo del test reci\u00e9n referido la Corte encuentre que el aparte legal demandado no se atiene a la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la necesidad de modular o no la decisi\u00f3n de la sentencia. (v) Finalmente se expondr\u00e1n las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Corte a pesar de la inexequibilidad declarada sobre toda la Ley 1943 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-481 de 20193 la Corte convino en declarar la inexequibilidad de toda la Ley 1943 de 2018 (en adelante, algunas veces, la \u201cLey de Financiamiento\u201d) por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. En excepci\u00f3n a la regla general que contempla el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administraci\u00f3n Justicia)4, los efectos de dicha inexequibilidad fueron diferidos al primero (1\u00ba) de enero de 2020 \u201ca fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018 (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos diferidos de la Sentencia C-481 de 2019 permitieron que el Gobierno presentara ante el Congreso el proyecto de ley6 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019 (en adelante, algunas veces, la \u201cLey de Crecimiento\u201d)7, que en su art\u00edculo 95 reprodujo el texto que en su momento previ\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 (ver cuadro obrante en el numeral 2 del ac\u00e1pite VI supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se considera que, a diferencia de lo que sucede con la derogatoria, con la subrogaci\u00f3n normativa \u201clas normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte\u00a0ser\u00a0derogadas, modificadas\u00a0y en parte sustituidas\u00a0por otras nuevas [pero tambi\u00e9n] (\u2026) puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes normativos\u00a0provenientes del texto legal que se subroga\u201d8 (\u00e9nfasis fuera de texto), con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley de Financiamiento no fue derogada sino que sobre ella oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, subsistiendo en el ordenamiento jur\u00eddico sin soluci\u00f3n de continuidad9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Lo reci\u00e9n expuesto explica por qu\u00e9, a diferencia de lo que sugiere la apoderada de la DIAN, la demanda no es inepta pues la norma impugnada no fue derogada sino meramente subrogada. Por ello, la Corte se encuentra facultada para efectuar el control de la norma que inicialmente previ\u00f3 la Ley 1943 de 2018 y que ahora incorpora la Ley 2010 de 2019. Ciertamente, mediante reciente Sentencia C-200 de 201910 la Corte record\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(d)e conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[2911], el an\u00e1lisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una subrogaci\u00f3n inicia con la identificaci\u00f3n de la norma subrogada y la subrogatoria.\u00a0Una vez se establece que ha ocurrido una subrogaci\u00f3n, la Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser as\u00ed, la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para analizar de fondo la norma.\u00a0Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarqu\u00eda y reproduce el contenido de la norma subrogada de manera id\u00e9ntica. En estos casos,\u00a0la norma subrogada estar\u00e1 vigente.[3012]\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 sobre el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, exige que la Corte integre dichas disposiciones en una unidad normativa. En efecto, como se record\u00f3 en la ya citada Sentencia C-200 de 2019, una de las condiciones que exige la jurisprudencia para que proceda la integraci\u00f3n de una unidad normativa es que se est\u00e9 frente de un caso en que la norma cuestionada est\u00e9 reproducida en otra(s) disposici\u00f3n(es) del ordenamiento que no fue(ron) demandada(s); todo ello a fines de \u201cevitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d y se logre la \u201cla coherencia del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra se\u00f1alar que la perpetuaci\u00f3n de la competencia atr\u00e1s aludida tambi\u00e9n resulta de la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal en tanto que, de no ser as\u00ed, la consecuencia del an\u00e1lisis que en esta providencia hiciera la Corte sobre el art\u00edculo 83 de la Ley de Financiamiento tendr\u00eda la virtud de configurar, en providencia distinta, la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional13 sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019; todo ello con los efectos que surtir\u00eda dicho art\u00edculo hasta tanto la respectiva cosa juzgada no fuera judicialmente declarada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes y sujetos del descuento del IVA por la introducci\u00f3n de bienes de capital en la pol\u00edtica tributaria nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. Las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas tendr\u00e1n derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipo de computaci\u00f3n, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior texto fue luego modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 1739 de 2014 que, aunque mantuvo dicho incentivo, lo redujo sustancialmente cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)as personas jur\u00eddicas y sus asimiladas tendr\u00e1n derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado su adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en los proyectos de ley que culminaron con la expedici\u00f3n de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se reconsider\u00f3 la referida reducci\u00f3n del mentado incentivo y se volvi\u00f3 a posibilitar que, del impuesto sobre la renta a cargo, se descontara la totalidad del IVA pagado por los bienes legalmente previstos, pero circunscribiendo tal beneficio para aquellos sujetos que tuvieran la condici\u00f3n de responsables del IVA, independientemente de su condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas o naturales. El texto legal que as\u00ed lo estableci\u00f3 corresponde al art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y al art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019 que ahora ocupan a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar el texto de la norma materia de estudio en esta providencia, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1943 de 201814 el Gobierno Nacional manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inversi\u00f3n en Colombia enfrenta varios obst\u00e1culos y altos costos que la desincentivan y no le permiten alcanzar los niveles que potencialmente podr\u00eda alcanzar. Uno de ellos es la alta carga tributaria empresarial, (\u2026). Otro de los altos costos que enfrenta la inversi\u00f3n se refiere al hecho de que muchos bienes de capital, principalmente maquinaria y equipo, est\u00e1n gravados a la tarifa general de IVA. Si bien el monto pagado por este gravamen se puede deducir de la base gravable del impuesto de renta, las empresas no pueden recuperar de forma completa el sobrecosto enfrentado por este concepto, con lo cual se encarece y desestimula la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), entre 2015 y 2017 la inversi\u00f3n en maquinaria y equipo tuvo una ca\u00edda promedio anual de 6,5%. Existe evidencia que muestra que este tipo de inversi\u00f3n es particularmente importante para impulsar el crecimiento potencial, y por lo tanto la fuerte ca\u00edda que ha experimentado (\u2026) puede haber incidido negativamente sobre el potencial de crecimiento de mediano plazo de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estimado por Betancur, Orbegozo y Gantiva (2018)18, la inversi\u00f3n en maquinaria y equipo es el \u00fanico componente de la inversi\u00f3n que determina el crecimiento econ\u00f3mico observado y potencial. (\u2026). Como consecuencia de estos resultados, se observa que estimular este tipo de formaci\u00f3n de capital puede inducir notables r\u00e9ditos en materia de crecimiento, o, por el contrario, si este tipo de inversi\u00f3n presenta contracciones importantes, se estar\u00eda afectando el potencial de crecimiento de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre para el total de la inversi\u00f3n, la estructura tributaria actual desincentiva la inversi\u00f3n en maquinaria y equipo, debido no solo a la alta tasa de tributaci\u00f3n empresarial, que disminuye el capital disponible para invertir, sino al cobro del IVA sobre los bienes de capital, que encarece sustancialmente el costo de adquisici\u00f3n. En este sentido, para impulsar este tipo de inversi\u00f3n y lograr impulsar el crecimiento potencial de la econom\u00eda, es necesario implementar medidas encaminadas a reducir sus costos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente se puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Gobierno presenta a consideraci\u00f3n del Congreso un paquete de medidas que mejoran la competitividad de las empresas ajustando su carga tributaria actual (\u2026), con el fin de incentivar la inversi\u00f3n, la generaci\u00f3n de empleo y el crecimiento econ\u00f3mico. Puntualmente, las medidas que se proponen en el proyecto de ley se pueden clasificar en las siguientes tres categor\u00edas: i) formalizaci\u00f3n empresarial y laboral; ii) reducci\u00f3n de la tarifa efectiva; e, iii) incentivos tributarios para desarrollar inversiones de gran escala y en sectores (regiones) clave para el desarrollo del pa\u00eds. En el primer grupo, se plantea la creaci\u00f3n del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (SIMPLE). (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda categor\u00eda, se encuentran las medidas que reducir\u00e1n la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n que asumen las empresas en Colombia, tanto las grandes como las peque\u00f1as. En este orden de ideas, las medidas son: i) reducci\u00f3n de la tasa estatutaria de renta de 33% a 30%, ii) incrementar la deducibilidad del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del 50% al 100%, iii) permitir que el 50% del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) sea descontable del impuesto de renta, y iv) hacer 100% descontable el IVA por la adquisici\u00f3n de bienes de capital del impuesto de renta. (\u2026)\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley 278 de 2019 C\u00e1mara, correspondiente a la Ley 2010 de 201915, el Gobierno sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, en su informe de 2015, determin\u00f3 que, dado que el IVA se establece sobre el consumo, la imposibilidad de descontar plenamente el IVA en la compra de los bienes de capital, encarece y castiga de manera importante la inversi\u00f3n. Bajo esta circunstancia, el IVA sobre estos bienes representa un costo adicional para las empresas, que afecta su productividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La literatura econ\u00f3mica ha profundizado en el efecto que tiene sobre la inversi\u00f3n gravar con impuestos indirectos los bienes de capital. (\u2026) este impuesto distorsiona las decisiones de producci\u00f3n de los empresarios, fomentando la implementaci\u00f3n de m\u00e9todos menos intensivos en capital y\/o alterando los precios relativos de los bienes m\u00e1s intensivos en capital. En particular, lo que puede ocurrir es que el productor traslada ese mayor costo al precio del producto final, con el fin de recuperar en el tiempo esperado su inversi\u00f3n. Sin embargo, esto est\u00e1 sujeto a las caracter\u00edsticas de la empresa, en cuanto a tama\u00f1o, poder de mercado y elasticidad precio de la demanda del bien que produce. Si las condiciones de mercado impiden que el costo se pueda trasladar al precio, es posible que la inversi\u00f3n no se lleve a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, Parra (2008) lleva a cabo una evaluaci\u00f3n del efecto que tuvo el descuento especial de IVA sobre la inversi\u00f3n en maquinaria industrial en Colombia en el periodo 2003-2005. La medida consist\u00eda en que el IVA pagado pod\u00eda ser llevado como impuesto descontable en el siguiente periodo al hecho econ\u00f3mico. El autor encuentra que, en promedio, las firmas que utilizaron dicho beneficio realizaron una inversi\u00f3n mayor en un 45,7% frente a las empresas manufactureras que no hicieron uso de este. Adicionalmente, las empresas grandes, de acuerdo con el valor de sus activos, realizaron mayores inversiones que las dem\u00e1s firmas, aun cuando las benefici\u00f3 a todas en diferentes proporciones. En conclusi\u00f3n, la medida establecida tuvo efectos positivos sobre la inversi\u00f3n, debido a que redujo los costos que estas enfrentaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se propone que el IVA por la adquisici\u00f3n de bienes de capital sea 100% descontable del impuesto de renta, con lo cual se desmontar\u00e1 uno de los desincentivos m\u00e1s gravosos para la inversi\u00f3n en bienes de capital, tal y como sucede en los pa\u00edses que compiten con Colombia como receptores de inversi\u00f3n del exterior o dom\u00e9stica.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 el Gobierno Nacional consider\u00f3 que una de las estrategias dirigidas a mejorar la competitividad empresarial general y, consecuentemente, a estimular la inversi\u00f3n, la creaci\u00f3n de empleo y el crecimiento econ\u00f3mico, consiste en racionalizar la carga tributaria de las empresas en general, \u201ctanto las grandes como las peque\u00f1as\u201d 16. Para tal fin el Gobierno propuso una serie de medidas como la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta tanto una fracci\u00f3n del ICA como la totalidad del IVA pagado por la adquisici\u00f3n de bienes de capital o, lo que es lo mismo, de activos fijos reales productivos17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo reci\u00e9n se\u00f1alando la Corte coincide con las intervenciones de los ciudadanos que intervinieron en representaci\u00f3n del ICDT y de la Universidad del Rosario, seg\u00fan las cuales los est\u00edmulos tributarios a la actividad empresarial previstos en la Ley 1943 de 2018, como efectivamente lo fue el que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 83 ibid., fueron pensados para mejorar la competitividad de la generalidad de las empresas, tanto de las grandes como de las peque\u00f1as. Y dentro de tales empresas se encuentran, tanto las empresas grandes como los emprendimientos que despliegan las personas que no son responsables del IVA; esto es, aquellas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpersonas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, as\u00ed como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 2. Que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de 3.500 UVT. [y] 7. Que no est\u00e9 registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple).\u201d (E.T., art\u00edculo 437, par\u00e1grafo 3\u00ba18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto inmediatamente atr\u00e1s hace necesario se\u00f1alar que la Corte no comparte la opini\u00f3n de la Vista Fiscal, seg\u00fan la cual, debido a que el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 se ubica dentro del cap\u00edtulo Quinto del t\u00edtulo Quinto de la ley en comento, relativo al Impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas, el referido art\u00edculo \u00fanicamente \u201ccobija a las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto a la renta\u201d. Esto por fundamentalmente las siguientes tres razones: (i) la denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de las normas legales carece de eficacia jur\u00eddica directa; con estos fundamentalmente se establece una gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de aquellas19; (ii) si bien es cierto que el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 hace parte de un cap\u00edtulo de la ley \u00eddem que inequ\u00edvocamente hace referencia a r\u00e9gimen del impuesto a la renta para las personas jur\u00eddicas, tambi\u00e9n lo es que mediante el referido art\u00edculo se adicion\u00f3 un art\u00edculo del E.T.20 que pertenece a un cap\u00edtulo legal que no repara en el car\u00e1cter natural o jur\u00eddico de las personas21; y (iii) si el Legislador hubiera querido limitar el beneficio previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 a las personas jur\u00eddicas, habr\u00eda distinguido a tales personas como sujetos de la respectiva proposici\u00f3n; pero como no lo hizo, cabe invocar el principio general seg\u00fan el cual donde la ley no distingue no le es dado al int\u00e9rprete hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, si se recuerda que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1943 de 2018 se recalc\u00f3 la necesidad de racionalizar la carga tributaria de las empresas en general, \u201ctanto las grandes como las peque\u00f1as\u201d (ver 2.5 supra), es del caso precisar que, contrario a un posible entendimiento coloquial, la noci\u00f3n de \u2018empresa\u2019 no equivale a la actividad econ\u00f3mico-productiva que desarrollan las personas jur\u00eddicas, sino que tambi\u00e9n puede corresponder a la actividad an\u00e1loga que desarrollen las personas naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una tesis contraria a la anterior implicar\u00eda una violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 superior, que proscribe exigir requisitos sin fundamento en la ley para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. No obstante, si persistiera duda al respecto, la Corte verifica que de acuerdo con la ley laboral por empresa se concibe \u201ctoda\u00a0unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio\u201d23. Y en este mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 957 de 2019 dispone que \u201c(l)as empresas deber\u00e1n acreditar su tama\u00f1o empresarial mediante certificaci\u00f3n donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operaci\u00f3n, de la siguiente forma: 1. Las personas naturales mediante certificaci\u00f3n expedida por estas. 2. Las personas jur\u00eddicas mediante certificaci\u00f3n expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si est\u00e1n obligadas a tenerlo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n legislativa relativa y la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instalado el debate y existiendo claridad sobre la competencia de la Corte para examinar el fondo de la disposici\u00f3n demandada frente del art\u00edculo 13 superior, la Corte preliminarmente advierte que al expedir el art\u00edculo 83 de la Ley de Financiamiento y el art\u00edculo 95 de la Ley de Crecimiento el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que, aun cuando no fue propuesta expresamente por el actor, se desprende de la argumentaci\u00f3n de la demanda (ver secci\u00f3n III infra)24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a diferencia de las omisiones legislativas absolutas -en donde \u00a0\u201cexiste una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional\u201d- las omisiones legislativas relativas ocurren cuando\u00a0\u201cel legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n\u201d; es decir, cuando \u201cpor virtud de la actuaci\u00f3n del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad[3825].\u201d26. As\u00ed, de acuerdo con la demanda, mientras que con la norma demandada el ordenamiento le otorga el beneficio tributario respectivamente contemplado a un sector por su mera condici\u00f3n de responsable del IVA, \u00a0la disposici\u00f3n excluye de sus efectos a otro sector -no responsable del IVA- sin que para ello medie justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible; es decir, que con la mencionada exclusi\u00f3n -que no contemplaban las anteriores leyes 6\u00aa de 1992 y 1739 de 2014 (ver 2.1 -2.3 supra) \u2013 el legislador violar\u00eda el principio superior de igualdad sobre el cual inicialmente se construy\u00f3 la teor\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa relativa27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n de la referida omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n al principio de igualdad entre aquellos sujetos susceptibles de aprovechar el beneficio tributario en examen por su condici\u00f3n de responsables del IVA, y aquellos sujetos que, al no ser responsables del mencionado impuesto, no pueden beneficiarse del mismo, permite que la Corte realice sobre la norma el test de igualdad que para tal efecto ha elaborado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente cabe recordar que cuando se cuestiona la constitucionalidad de normas tributarias, la jurisprudencia ha establecido que la intensidad del correspondiente juicio de razonabilidad es de car\u00e1cter leve28. En palabras de la Corte, \u201clas disposiciones tributarias, cuando son acusadas por trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con base en el test leve de igualdad, en atenci\u00f3n a la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador en dicha materia y a su estrecha relaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y presupuestal del Estado, cuyo escrutinio debe realizarse con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus principios esenciales y su coherencia macroecon\u00f3mica\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1alada libertad de configuraci\u00f3n no obsta para que el ejercicio de la actividad legislativa pueda sea limitado a efectos de preservar el orden constitucional que estipula, entre otros, el respeto por los derechos fundamentales. Sobre este particular, en Sentencia C-203 de 201130, la Corte recapitul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[2031], sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta[2132]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 as\u00ed se recogieron: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[2233]\u00a0[(\u2026)]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas[2434]\u00a0y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[2535]\u201d.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, para el an\u00e1lisis del cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior por parte de la expresi\u00f3n legal demandada, la Corte debe aplicar el juicio integrado de igualdad precisado por la jurisprudencia. Conforme se ha establecido37, este juicio consiste de las siguientes etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis;\u00a0es decir, debe precisarse si los supuestos de hecho son o no susceptibles de compararse y, de ser as\u00ed, si se comparar\u00e1n sujetos de la misma naturaleza;\u00a0(ii) precisar si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe o no un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la respectiva diferencia de trato est\u00e1 o no constitucionalmente justificada, esto es, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n merecen ser diversamente tratadas a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evacuaci\u00f3n de la \u00faltima etapa reci\u00e9n rese\u00f1ada depende del resultado de un test de razonabilidad y proporcionalidad, en donde, luego de establecer su nivel de intensidad, se analizan: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre los referidos medio y fin, a efectos de juzgar su admisibilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a desarrollar el juicio de igualdad sobre la norma demandada, lo cual hace en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con la postura de la demanda en cuanto a que, para los efectos de la norma objeto de esta providencia, los sujetos responsables del IVA son indudablemente susceptibles de ser comparados con aquellos que no son responsables de tal tributo. Ciertamente, si bien una primera aproximaci\u00f3n a la norma admitir\u00eda que se especulara sobre la imposibilidad de comparar a dos grupos de personas que se encuentran en situaciones tributarias distintas habida cuenta de su diversa condici\u00f3n de responsables o no responsables del IVA (ver supra 2.6), la lectura adecuada del art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y\/o del art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019 permite afirmar que ambos grupos se encuentran una misma situaci\u00f3n frente del objeto particular de la norma; esto es, frente de la posibilidad de descontar del impuesto a la renta respectivamente a cargo el IVA pagado con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el IVA asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si se tiene que (i) lo que diferencia a los sujetos responsables del IVA frente de los no responsables de tal impuesto no es, en modo alguno, su distinta condici\u00f3n de sujetos pasivos del referido impuesto sobre las ventas, sino que se trata, m\u00e1s bien, de la diferente condici\u00f3n que tiene un grupo como agente recaudador del IVA, frente de otro grupo que paga el mismo impuesto pero que descansa su deber de traspaso a la Administraci\u00f3n en el primer grupo que le efect\u00faa la correspondiente retenci\u00f3n; que (ii) independientemente de su condici\u00f3n de responsables o de no responsables del IVA, ambos grupos son sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta, indistintamente de si tienen o no la condici\u00f3n de declarantes38; y por ende la l\u00f3gica indica que, a la luz del beneficio que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, ambos grupos se encuentran en un mismo plano de igualdad pues, se insiste, ambos son contribuyentes tanto del IVA como del impuesto sobre la renta; y que (iii) mal puede el Legislador otorgarle el beneficio de que trata la norma s\u00f3lo a los responsables el IVA con fundamento en consideraciones relativas a la eficiencia tributaria si se estima que tal criterio no puede prevalecer sobre la igualdad como parte de la base dogm\u00e1tica de la Carta que estipula la prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trato desigual entre iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma que contiene la expresi\u00f3n legal impugnada se desprende que existe un trato desigual entre iguales. Ciertamente, no existe duda de que al prever que los sujetos susceptibles de aprovechar el beneficio tributario que la norma contempla son \u00fanicamente los que pertenecen a uno de los dos grupos -esto es, los sujetos responsables del IVA-, la norma t\u00e1citamente excluye de tal beneficio a aquellos que no son responsables del referido impuesto sobre las ventas; m\u00e1s a\u00fan si, como se explic\u00f3 antes, ambos sujetos pagan el IVA cuando adquieren un activo fijo real productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene que, como se explic\u00f3 atr\u00e1s en esta sentencia, el fin buscado por la norma es el mejoramiento de la competitividad empresarial a trav\u00e9s de una reducci\u00f3n en su carga tributaria, sin que en momento alguno se haya perseguido el prop\u00f3sito de privilegiar a las grandes empresas responsables del IVA, en detrimento de las peque\u00f1as no responsables de tal impuesto (ver 2.4 \u2013 2.8 supra). En tal sentido, prima facie, no parece existir raz\u00f3n para que la norma pueda limitar sus efectos a un grupo en detrimento de otro grupo pues, como manifestara en su intervenci\u00f3n el ICDT, pareciera que el Gobierno, al proponer la ley, hubiera previsto, \u201cinadvertidamente y sin fundamento o motivaci\u00f3n alguna\u201d, que el descuento previsto por la norma que contiene la expresi\u00f3n legal impugnada quedara circunscrito a los responsables el IVA. Es decir, pareciera que, al excluir del beneficio contemplado en la norma a un determinado sector empresarial, el Gobierno no cay\u00f3 en cuenta de que tal diferenciaci\u00f3n resulta inconducente e innecesaria para alcanzar el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte lo reci\u00e9n expuesto permite comprobar que al momento de restablecer el beneficio tributario que en anterior ocasi\u00f3n previeron la Ley 6\u00aa de 1992 y la Ley 1739 de 2014 (ver supra 2), con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Ley de Financiamiento y del art\u00edculo 95 de la Ley de Crecimiento el Legislativo incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa relativa consistente en excluir del mencionado beneficio a un sector por el mero hecho de no ser responsable del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo reci\u00e9n expuesto deber\u00eda ser suficiente para concluir que el aparte legal demandado no se atiene a la Constituci\u00f3n, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el Legislador quiso privilegiar a un sector en detrimento del otro por, digamos, favorecer el establecimiento de un sector empresarial mayormente robusto, la Corte considera que, si bien tal fin podr\u00eda ser constitucionalmente deseable, el medio utilizado para su alcanzarlo no es constitucionalmente admisible. Ciertamente, una norma tributaria como la examinada, adem\u00e1s de implicar una evidente discriminaci\u00f3n de los sectores mayormente fr\u00e1giles de la econom\u00eda, atentar\u00eda contra el principio de libertad empresarial (CP, art. 333) y, adem\u00e1s, de la movilidad y progreso social como fen\u00f3menos constitucionalmente deseables en tanto reflejan la igualdad real y efectiva porque propende el Estado Social de Derecho39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u201cla libertad de empresa deb(a) comprenderse en el marco de una econom\u00eda social de mercado, que le permit(a) al Estado intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la econom\u00eda\u201d40, ello implica que la facultad tributaria del Legislador como instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe estar necesariamente enmarcada al logro de los fines del Estado Social de Derecho. As\u00ed, si por una parte se considera que \u201cel nuevo derecho constitucional [colombiano] dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, de principios como la igualdad y la solidaridad (\u2026)\u201d41, la facultad impositiva del Legislador no puede sino estar dirigida a promover, directamente a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n social por parte del Estado o, indirectamente, a trav\u00e9s de instrumentos de promoci\u00f3n econ\u00f3mica como los beneficios tributarios, el objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo de lograr la igualdad real y efectiva. En palabras de la Corte, \u201c(e)xiste una plena consonancia entre la definici\u00f3n del ESDD y las modalidades constitucionales de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Mientras el primero tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y la satisfacci\u00f3n, en especial a las personas m\u00e1s vulnerables, de los derechos y garant\u00edas necesarios para una ciudadan\u00eda material, las segundas est\u00e1n instituidas para conducir al mercado en la consecuci\u00f3n de esas finalidades y bajo id\u00e9ntico criterio de igualdad sustantiva.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, el principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen tambi\u00e9n de diversos modos, destac\u00e1ndose la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que opera como instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal.\u201d (Negrilla fuera de texto)42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, al excluir la norma del beneficio que esta contempla a un sector empresarial determinado que, por su menor tama\u00f1o, es mayormente fr\u00e1gil en su econom\u00eda frente del sector empresarial con que se compara, la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, adem\u00e1s de no ser conducente al fin de competitividad perseguido, resulta contraria al rol del poder tributario como herramienta que propende por el alcance de la igualdad sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte las anteriores razones sirven a efectos de desestimar la argumentaci\u00f3n de la apoderada de la DIAN cuando en su intervenci\u00f3n defendi\u00f3 la norma con fundamento en el principio de eficiencia tributaria (ver numeral 4, secci\u00f3n IV supra). De hecho, aunque la eficiencia tributaria es un principio plausible si se considera que la misma cumple con el doble prop\u00f3sito de \u201clograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n\u201d y al tiempo permitir que la imposici\u00f3n tributaria \u201cacarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal\u201d43, lo primero que advierte la Corte es que la disposici\u00f3n demandada no tiene como prop\u00f3sito el recaudo tributario sino la concesi\u00f3n de un beneficio tributario; lo que desvirt\u00faa la pertinencia de la argumentaci\u00f3n de la DIAN en defensa de la norma impugnada. Abundando en razones, sin embargo, si se admitiera que el principio de eficiencia tributaria tuviera en principio la posibilidad de contender los efectos de la norma demandada, para la Corte es claro que tal principio tributario se encontrar\u00eda evidentemente subordinado a la igualdad como principio constitucional principal y de mayor jerarqu\u00eda. Como lo reconoce la jurisprudencia, a\u00fan dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una jerarqu\u00eda normativa44 en donde los principios y derechos que incorporan la parte dogm\u00e1tica de la Carta prevalecen sobre las dem\u00e1s normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte concluye que el aparte legal demandado comporta una infracci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta y, por ello, la respuesta al problema jur\u00eddico planteado es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que en esta sentencia se censura no es el beneficio tributario que la norma contempla. Por el contrario, lo que la Corte reprocha es el hecho de que tal beneficio se le conceda a los responsables del IVA y no a los no responsables de tal tributo. Por ende, la Corte verifica la necesidad de modular su decisi\u00f3n para permitir que, despojada de su vicio, la norma demandada siga produciendo el efecto deseado de incrementar la competitividad empresarial. En este orden, en lugar de declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado -lo que implicar\u00eda que la norma que lo contiene deviniera en ineficaz al despojarla de sujetos pasivos-, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte legal impugnado bajo el entendido de que el beneficio que la respectiva norma prev\u00e9 puede ser aprovechado tanto por los sujetos responsables como por los no responsables del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, tras verificar que sujetar a la condici\u00f3n de responsable del IVA la posibilidad de acceder al beneficio tributario que contempla la norma que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y actualmente contiene el art\u00edculo 75 de la Ley 2010 de 2019, no consulta el principio de igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Carta; pero, al mismo tiempo verificar que el prop\u00f3sito de norma es loable y debe mantenerse, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma correspondiente tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d del art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente dice citar la Sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las diferencias entre ambos textos se limitan al texto sombreado en el subsiguiente cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.\u00a0\u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0241\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver numeral Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Proyecto de Ley 227 de 2019 Senado y Proyecto de Ley 278 de 2019 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;por medio d\u00e9 la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-502 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 [29]\u00a0Ver sentencias C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1055 de 2012, MP Alexei Julio; y C-502 de 2012, MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>12 [30]\u00a0Esta regla jurisprudencial es tomada de la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual ejemplifica este efecto de la subrogaci\u00f3n mediante la Sentencia C-1055 de 2012, MP Alexei Julio. Esta Sentencia reitera lo establecido en varias decisiones de constitucionalidad, entre las que se encuentran: C-241 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-502 de 2012, MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, C-546 de 1993, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con la Sentencia C-037 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), \u201c(e)l principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso Nro. 933 del 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso Nro. 1055 del 24 de octubre 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 La racionalizaci\u00f3n de la carga tributaria de las empresas en general, \u201ctanto las grandes como las peque\u00f1as\u201d, no fue un argumento que incorporara en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019, en donde -sin negar que las empresas peque\u00f1as pudieran beneficiarse del beneficio que contempla la norma sub judice- el Gobierno sugiri\u00f3 que este aprovechar\u00eda mayormente a las empresas grandes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del ya derogado Decreto 970 de 2004 \u201cSe entienden como activos fijos reales productivos, los bienes de capital productores de bienes de uso, de consumo o de otros bienes, que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 437 del E.T. fue a\u00f1adido a dicho art\u00edculo por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1943 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia C-821 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ca diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jur\u00eddicas o reglas de conducta en sentido positivo, el t\u00edtulo de una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa (\u2026)\u201d. En similar sentido, en Sentencia T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo que \u201cla propia Constituyente ten\u00eda claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de dichas normas (fuerza indicativa). Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las normas constitucionales y en consecuencia, ello es una informaci\u00f3n subsidiaria dirigida al int\u00e9rprete.\u201d No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia, los t\u00edtulos de las normas son pasibles de control de constitucionalidad (Ver Sentencia C-152 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 258-1 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>22 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Edici\u00f3n del Tricentenario. Actualizaci\u00f3n de 2019. En https:\/\/dle.rae.es\/?w=empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 194 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con la Sentencia C-188 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) \u201ccuando se alega omisi\u00f3n legislativa, se impone al demandante demostrar\u00a0\u201c(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 [38]\u00a0Cfr. Sentencia C-083 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-088 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0De acuerdo con la referida Sentencia C-088 de 2019, \u201c(l)a jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el presupuesto\u00a0b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan quedar incluidos en dicha regulaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-266 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-015 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-220 de 2017 (MP(e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-393 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-161 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-031 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). En sentido similar, en Sentencia C-222 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se\u00f1alo que, en materia tributaria, el Legislativo tiene una atribuci\u00f3n \u201cbastante amplia y discrecional\u00a0como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). Esta \u00faltima jurisprudencia ha sido retomada en varias sentencias como la C-427 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la C-058 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), las C-883 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y, m\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-119 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo) (Ver numerales 41 y ss. de las Consideraciones de esta \u00faltima providencia). \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>31 [20]\u00a0Sentencia C-309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 [21]\u00a0Sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 [22]\u00a0Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 [24]\u00a0Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 [25]\u00a0Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta jurisprudencia fue retomada en Sentencia C-496 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el mismo sentido se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-146 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-104 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante sentencia C-489 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 624 de 1989, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[es equivocado] afirmar que quien no est\u00e1 obligado a declarar no debe pagar impuestos, ya que confunde el concepto gen\u00e9rico de contribuyente con el espec\u00edfico de declarante, que es s\u00f3lo una clase del primero. La modalidad del pago del impuesto &#8211; mediante declaraci\u00f3n de renta y complementarios o mediante retenci\u00f3n en la fuente &#8211; no debe confundirse con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, la cual emana de la realizaci\u00f3n u ocurrencia del hecho gravable. En este sentido, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual &#8220;si una persona no est\u00e1 obligada a declarar, es forzoso concluir que no hay que pagar impuesto\u201d. En igual sentido, en Sentencia C-643 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte explic\u00f3 que \u201ctodas las personas naturales, como una manifestaci\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u00a0(Art. 95.9 de la C.P.), son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios\u00a0(Art. 7 del Estatuto Tributario).\u00a0 No obstante, del hecho que a todas las personas les asista el car\u00e1cter de contribuyentes no se sigue que todas se hallen en el deber formal de declarar pues esta obligaci\u00f3n depende del nivel de patrimonio e ingresos en el correspondiente a\u00f1o gravable\u00a0(Art. 592, 593 y 594 del Estatuto Tributario).\u00a0 Esto es, si bien todas las personas naturales son contribuyentes, s\u00f3lo en unas de ellas concurre la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39\u201c(\u2026) \u00a0el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) est\u00e1 \u00edntimamente ligado al principio de igualdad material y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13\u00a0ib\u00eddem), es decir, pretende aplicar una justicia distributiva, en cuya virtud se admiten como v\u00e1lidas las &#8220;distinciones positivas&#8221;, las que implican un trato preferente a los m\u00e1s desvalidos o desfavorecidos, con el fin de alcanzar un orden social justo, introduciendo por acto del Estado el necesario equilibrio que elimine o disminuya las condiciones originales de desigualdad.\u201d (Negrilla fuera de texto) Sentencia T-1134 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-265 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Angarita Bar\u00f3n, Ciro. La libertad econ\u00f3mica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Aproximaci\u00f3n fugaz, en Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica Colombiana, El Navegante Editores, Primera edici\u00f3n: julio de 1996. P\u00e1g. 167. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-288 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva, que examin\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2011, por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0Extracto jurisprudencial citado en Sentencia C-209 de 2016, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-743 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), numeral 6, secci\u00f3n IV. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO A RESPONSABLES DEL IVA-Desconoce principio de igualdad frente a quienes no son responsables del tributo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se tiene que (i) lo que diferencia a los sujetos responsables del IVA frente de los no responsables de tal impuesto no es, en modo alguno, su distinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}