{"id":2712,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-653-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-653-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-96\/","title":{"rendered":"T 653 96"},"content":{"rendered":"<p>T-653-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-653\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VERSION LIBRE-Vulneraci\u00f3n por pretermisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que el instructor omiti\u00f3 la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre, y de esa manera impidi\u00f3 la controversia del acervo probatorio durante la investigaci\u00f3n previa. Se vulneraron los principios de contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, lu\u00e9go de pretermitir la diligencia en la que se debi\u00f3 oir la versi\u00f3n libre del sospechoso, \u00e9ste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la pr\u00e1ctica de las pruebas de cargo. Una cosa es que se hayan vulnerado principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan v\u00edas de hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso hipot\u00e9tico en el que proceder\u00eda la tutela-. Como en el caso bajo revisi\u00f3n existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar. &nbsp;<\/p>\n<p>CALIFICACION PROVISIONAL-Improcedencia cambio por tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n provisional es una de las actuaciones procesales que corresponde cumplir al investigador, y que en el expediente obran varios medios probatorios sobre los cuales se funda la calificaci\u00f3n provisional; si ella no corresponde a los hechos, es dentro de la investigaci\u00f3n y el juicio donde el sindicado puede controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar que sus actos configuran otro tipo, o una conducta penalmente intrascendente; la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, claramente no es la v\u00eda para cambiar una calificaci\u00f3n provisional por otra, burlando, ah\u00ed s\u00ed, la debida observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.229 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no ponen fin al proceso y pueden ser impugnadas dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Tiberio Villarreal Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>profiere sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-105229. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El congresista Tiberio Villarreal Ramos est\u00e1 detenido en un centro de reclusi\u00f3n especial, a \u00f3rdenes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que, en ejercicio de competencia asignada directamente por la Constituci\u00f3n, adelanta en su contra un proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en tr\u00e1mite la etapa de investigaci\u00f3n, el actor demand\u00f3 por v\u00eda de tutela la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, petici\u00f3n y libre circulaci\u00f3n, como resultado de cuatro actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Villarreal Ramos se enter\u00f3 a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n, de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda remitido a la entidad demandada una serie de pruebas en su contra, con el fin de que se adelantara all\u00ed la averiguaci\u00f3n previa, por ser el congresista el presunto autor de una conducta penalmente punible. Desde entonces solicit\u00f3 en repetidas ocasiones ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, y el instructor, ante cada una de las solicitudes, aplaz\u00f3 la realizaci\u00f3n de tal diligencia hasta que el 4 de marzo del presente a\u00f1o, vincul\u00f3 al proceso al actor, por medio de indagatoria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tanto para la recepci\u00f3n de la indagatoria como para la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s actuaciones procesales, el Magistrado Ponente, Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar, comision\u00f3 a su auxiliar, Hugo Quintero Bernate; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aunque de manera provisional, la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 la conducta por la cual se le est\u00e1 exigiendo responder, como constitutiva de enriquecimiento il\u00edcito y no -como el actor considera correcto- de receptaci\u00f3n, con lo que presuntamente viol\u00f3 el principio de favorabilidad y la presunci\u00f3n de inocencia; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) El instructor no ha dado aviso oportuno al sindicado y a su defensor, sobre las fechas y lugares definidos para la pr\u00e1ctica de las diversas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos hechos, el actor solicita que el juez de tutela declare que con tales actuaciones la entidad demandada viol\u00f3 sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ordene la libertad inmediata e incondicional del demandante, que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del auto de apertura de instrucci\u00f3n, y que ordene poner en conocimiento del sindicado y su defensor, con la anticipaci\u00f3n necesaria, toda providencia que decrete pruebas o fije fecha y hora para su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El actor dirige la acci\u00f3n en contra de providencias judiciales, y as\u00ed, ella s\u00f3lo ser\u00eda procedente si al adoptar tales decisiones la Sala de Casaci\u00f3n Penal hubiera incurrido en v\u00edas de hecho. Ello no es as\u00ed, porque la Corporaci\u00f3n demandada actu\u00f3 en ejercicio de clara competencia constitucional y legal, las decisiones acusadas se profirieron con base en la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y aparecen debidamente respaldadas en consideraciones amplias y pertinentes, y en normas preexistentes aplicables al caso, habiendo ejercido el derecho de defensa tanto el sindicado como su apoderado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 claramente establecido que durante la averiguaci\u00f3n previa el actor solicit\u00f3 en tres oportunidades -6 de junio, 23 de agosto y 23 de noviembre de 1995-, ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, y que en otras tantas oportunidades el instructor posterg\u00f3 la citaci\u00f3n para esa diligencia, sin que finalmente se llegara a efectuar; pero \u201cse debe tener en cuenta que en este momento ya se ha superado la etapa de la investigaci\u00f3n previa y el proceso se encuentra en instrucci\u00f3n&#8230; De consiguiente, en este momento el juez de la tutela no podr\u00eda ordenar que se escuchara en versi\u00f3n libre al investigado, pues ello implicar\u00eda retrotraer la investigaci\u00f3n, previa declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada&#8230; Y este Tribunal no podr\u00eda ordenar que se decrete una nulidad procesal, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal le da la oportunidad a los sujetos procesales de proponerlas en el respectivo proceso y al funcionario competente la atribuci\u00f3n de decretarlas, si hay lugar a ello, a\u00fan de oficio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando el funcionario Hugo Quintero Bernate sustanci\u00f3, orient\u00f3 y dirigi\u00f3 la diligencia de indagatoria, puesto que lo hizo en raz\u00f3n a que el Magistrado Ponente lo comision\u00f3 para tal fin, \u201cy esa comisi\u00f3n resultaba posible, pues el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que para la pr\u00e1ctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>d) \u201cEs cierto que la Corte Suprema de Justicia no ha ordenado la notificaci\u00f3n de las providencias que decretaron pruebas. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala las providencias que se deben notificar, en relaci\u00f3n con aquellas que ordenan la pr\u00e1ctica de pruebas, s\u00f3lo menciona el auto que las ordena en el juicio, m\u00e1s no en la instrucci\u00f3n. De manera que por lo anterior no se pudo presentar violaci\u00f3n del debido proceso, ni al derecho de defensa, como lo indica el peticionario de la tutela\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n de la sentencia anterior conoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Profiri\u00f3 el fallo correspondiente el 18 de julio del presente a\u00f1o, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo, pues \u201cse ajusta a la legalidad y coincide en sus lineamientos generales con el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que no es dable instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque devienen improcedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia, en virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto de la Sala Novena de Selecci\u00f3n, correspondiente a la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. BREVE JUSTIFICACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n de los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es claro que esta acci\u00f3n no procede, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos (numeral 1, art. 6 del Decreto 2591 de 1991), y entre ellos el h\u00e1beas corpus (numeral 2, \u00eddem), esta Sala iniciar\u00e1 la revisi\u00f3n de los fallos de instancia analizando si se violaron o no los derechos del actor, porque el juez de tutela no debe, como lo hizo el Consejo de Estado en la segunda instancia, omitir el estudio de las razones invocadas por el demandante y de los hechos que originaron la acci\u00f3n, so pretexto de ratificar una doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que ha de considerarse en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia es: \u00bfLas actuaciones procesales se\u00f1aladas en la demanda como violaciones a los derechos fundamentales del actor, efectivamente lo son? La respuesta, como se ver\u00e1, s\u00f3lo parcialmente es afirmativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Omisi\u00f3n de la versi\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica respecto de la investigaci\u00f3n previa, fue profusamente expuesto en la sentencia C-150 de 1993 (Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En ese fallo, la Corte hizo especial \u00e9nfasis en que no puede v\u00e1lidamente el investigador restringir la eficacia del principio de contradicci\u00f3n de la prueba en la investigaci\u00f3n previa; al respecto, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que se entiende por \u2018controversia de la prueba\u2019 es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, esa doctrina fue ratificada en la sentencia C-412 de 1993 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se reiter\u00f3 que se vulnera el derecho al debido proceso si se oculta a una persona la investigaci\u00f3n previa que se adelanta en su contra, o de cualquiera otra manera se le impide ejercer plenamente en esa etapa sus derechos a la defensa, a presentar y solicitar pruebas y a contradecir las que se alleguen al expediente. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00ed se viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, puesto que el instructor omiti\u00f3 la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre, y de esa manera impidi\u00f3 la controversia del acervo probatorio durante la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n al Magistrado Auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el principio de la inmediaci\u00f3n resulta afectado si el investigador comisiona a otro funcionario o corporaci\u00f3n para dirigir la pr\u00e1ctica de la indagatoria; pero tal clase de comisi\u00f3n no necesariamente implica violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que, de acuerdo con las leyes preexistentes, ella puede ser una de las formas propias del proceso penal; y el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento correspondiente -Modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993-, en su inciso primero, consagra que \u201cpara la pr\u00e1ctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en el caso del actor se comision\u00f3 a un magistrado auxiliar para recibirle la indagatoria, no se inobservaron las formas propias del proceso penal y, por tanto, no se aprecia a este respecto la existencia de una vulneraci\u00f3n derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que le ampara, al calificar provisionalmente la conducta que se le imputa como enriquecimiento il\u00edcito y no como receptaci\u00f3n; indirectamente, y como consecuencia de lo anterior, viol\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a la libre circulaci\u00f3n, pues la calificaci\u00f3n por la que opt\u00f3 esa Corporaci\u00f3n hizo inevitable que se le privara de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha de observarse que la calificaci\u00f3n provisional es una de las actuaciones procesales que corresponde cumplir al investigador, y que en el expediente obran varios medios probatorios sobre los cuales se funda la calificaci\u00f3n provisional; si ella no corresponde a los hechos, es dentro de la investigaci\u00f3n y el juicio donde el sindicado puede controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar que sus actos configuran otro tipo -por ejemplo, receptaci\u00f3n-, o una conducta penalmente intrascendente; la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, claramente no es la v\u00eda para cambiar una calificaci\u00f3n provisional por otra, burlando, ah\u00ed s\u00ed, la debida observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Imposibilidad de asistir a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja el demandante de que el Magistrado Sustanciador ha omitido notificarle los autos en que se fija fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas, y por tal raz\u00f3n ni \u00e9l ni su defensor han podido estar presentes y participar en tales diligencias; en consecuencia, alega que se le ha restringido indebidamente el ejercicio del derecho de defensa. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que no se viol\u00f3 derecho alguno con la omisi\u00f3n referida -la que por dem\u00e1s encuentra plenamente establecida en el expediente-, porque el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal expresamente no obliga a que se notifiquen tales autos. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal Administrativo ser\u00eda aceptable, si no existiera la Constituci\u00f3n de 1991 y continuara rigiendo la anterior Carta Pol\u00edtica; pero en el ordenamiento constitucional vigente, la obligaci\u00f3n del instructor no se agota en evitar la transgresi\u00f3n de los mandatos legales; a m\u00e1s de no violar la ley que est\u00e1 encargado de aplicar, el funcionario o corporaci\u00f3n competente para adelantar la investigaci\u00f3n criminal es una autoridad de la Rep\u00fablica, institu\u00edda \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;(C.P. art. 2), obligaci\u00f3n constitucional que para el investigador se concreta, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 250 Superior, en \u201cinvestigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n fue muy clara al exponer su doctrina sobre el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia durante la investigaci\u00f3n; en su sentencia C-412\/93 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de t\u00e9rminos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuaci\u00f3n a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que ser\u00e1n usadas en su contra\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, en la sentencia C-150\/93, de la que fue ponente el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se hizo una precisi\u00f3n que encaja perfectamente en la revisi\u00f3n del presente caso; en esa oportunidad acot\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, esta Sala concluye que en un proceso penal como el que origin\u00f3 esta tutela, se vulneraron los principios de contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, lu\u00e9go de pretermitir la diligencia en la que se debi\u00f3 oir la versi\u00f3n libre del sospechoso, \u00e9ste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la pr\u00e1ctica de las pruebas de cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una cosa es que se hayan vulnerado tales principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan v\u00edas de hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso hipot\u00e9tico en el que proceder\u00eda la tutela-. Como en el caso bajo revisi\u00f3n existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la tutela no basta que el derecho fundamental del actor haya sido violado o amenazado; como acertadamente lo consider\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, las violaciones a los derechos fundamentales del procesado y las nulidades que en ellas se originan, deben aducirse o, incluso, decretarse de oficio, dentro del proceso. Mientras no haya conclu\u00eddo el tr\u00e1mite del mismo, y el sindicado cuente con los mecanismos judiciales de defensa consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (recursos ordinarios y extraordinarios, el h\u00e1beas corpus, la potestad de proponer un incidente de nulidad, etc.), la tutela es improcedente. Tal conclusi\u00f3n encuentra respaldo en las causales primera y segunda de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, consagradas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;debe conclu\u00edr esta revisi\u00f3n con la confirmaci\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve consideraci\u00f3n expuesta, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constituci\u00f3nal, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de julio de 1996, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 1996, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR el presente fallo de revisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-653-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-653\/96 &nbsp; VERSION LIBRE-Vulneraci\u00f3n por pretermisi\u00f3n &nbsp; Se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que el instructor omiti\u00f3 la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre, y de esa manera impidi\u00f3 la controversia del acervo probatorio durante la investigaci\u00f3n previa. 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