{"id":27120,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-380-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-380-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-20\/","title":{"rendered":"C-380-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE ACTIVIDAD FINANCIERA EN EMERGENCIA SOCIAL-Constituye una medida justificada si su prop\u00f3sito es encarar una situaci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO-Tasas pueden ser variables dependiendo los reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha precisado que la funci\u00f3n de estos intereses es precaver conflictos, al disponer con antelaci\u00f3n de una forma de solucionar disputas en torno a los perjuicios que acarrea la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO-La regulaci\u00f3n corresponde al legislador ordinario o de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la definici\u00f3n y reducci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s moratorio (i) comporta una amnist\u00eda tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto econ\u00f3mico adverso que plantea la pandemia del COVID-19; (ii) ayuda a la convivencia pac\u00edfica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y de la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (iii) desarrolla el principio de econom\u00eda procesal; (iv) se encuadra en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia; (v) no anula el derecho al m\u00ednimo vital de los deudores; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-315. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 26 de mayo de 2020, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto 688 Legislativo del 22 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 de 2020\u201d, para efectos de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de junio de 2020, el despacho sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 688 de 2020. En dicha providencia, se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud y Protecci\u00f3n Social y a la DIAN, para que, si as\u00ed lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia y Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1); a los Grupos de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario; al Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia; a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP\u2013, a la Superintendencia Financiera; y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013ANDI\u2013, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013FENALCO\u2013 y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Peque\u00f1as y Medianas Industrias \u2013ACOPI\u2013, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la DIAN para que resolvieran unos interrogantes con el fin de aclarar el contenido y alcance de la normativa estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(22 mayo de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020 y seiscientos trece (613) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 19 de mayo de 2020 613 muertes y 16.935 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (5.934), Cundinamarca (381), Antioquia (561), Valle del Cauca (1.883), Bol\u00edvar (1.576), Atl\u00e1ntico (1.923), Magdalena (441), Cesar (78), Norte de Santander (114), Santander (50), Cauca (65), Caldas (120), Risaralda (238), Quind\u00edo (81), Huila (212), Tolima (174), Meta (954), Casanare (25), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (519), Boyac\u00e1 (121), C\u00f3rdoba (63), Sucre (4), La Guajira (47), Choc\u00f3 (73), Caquet\u00e1 (21), Amazonas (1.221), Putumayo (3), Vaup\u00e9s (11) y Arauca (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202,597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3,018,952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3,175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224,172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3,349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517,345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278,892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283,153 fallecidos, (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte n\u00famero 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, \u00adhora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (ii\u00ed) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional, mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, public\u00f3 la \u00abDeclaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u00bb3, la cual expresa: \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los an\u00e1lisis elaborados por la publicaci\u00f3n The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado \u00abCOVID-19 to send almost all G20 countries into a recession,\u00bb la econom\u00eda global se va contraer 2.5%. Asimismo, seg\u00fan el mismo documento, se pronostica que la econom\u00eda de los Estados Unidos cerrar\u00e1 el a\u00f1o con una contracci\u00f3n del 2.9% y la econom\u00eda de la Uni\u00f3n Europea con una ca\u00edda del 6%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Banco Mundial en el informe titulado \u00abLa econom\u00eda en los tiempos del COVID-19\u00bb, de abril de 2020, estim\u00f3 que el producto interno bruto colombiano caer\u00e1 en un 2% para el 2020 con ocasi\u00f3n del impacto generado por la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado \u00abImpacto econ\u00f3mico COVID-19\u00bb del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, para el a\u00f1o 2020 se espera una contracci\u00f3n del sector exportador colombiano similar a la sufrida en el a\u00f1o 2015 debido a que la experiencia de los pa\u00edses latinoamericanos indica que tanto las exportaciones totales, como las no minero energ\u00e9ticas se afectan ante una reducci\u00f3n de la demanda externa, independiente de los movimientos de la tasa de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que Fedesarrollo, en el documento denominado \u00abEditorial: Choque dual y posibles efectos sobre la econom\u00eda colombiana\u00bb, del 26 de marzo de 2020, estim\u00f3 que en un escenario medio la tasa de desempleo podr\u00eda alcanzar el 15,4% a causa de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, lo cual implica un aumento de 4.9% frente al promedio observado durante el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020,531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de aislamiento preventivo han afectado negativamente la actividad econ\u00f3mica de las fuerzas productivas de la naci\u00f3n, poniendo en riesgo la estabilidad de numerosos sectores productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan directamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas y por lo tanto inciden directamente en la destrucci\u00f3n de puestos de trabajo con las implicaciones sociales y econ\u00f3micas que ello comporta, por lo que la adopci\u00f3n de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de inter\u00e9s moratoria de que trata el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario y desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, constituyen en un mecanismo id\u00f3neo para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la parte considerativa del Decreto 637 Legislativo del 6 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 \u201cQue se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis.\u201d En tal sentido, el art\u00edculo 3 del precitado Decreto precis\u00f3: \u201cEl Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArticulo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratoria. Para efectos de las obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el inter\u00e9s moratorio se liquidar\u00e1 diariamente a la tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de cr\u00e9dito de consumo, menos dos (2) puntos. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales publicar\u00e1 la tasa correspondiente en su p\u00e1gina web.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generar\u00e1n intereses de mora a la tasa prevista en este art\u00edculo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar los intereses moratorios de que trata este art\u00edculo aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 590 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 867-1 tendr\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se establece, de manera transitoria, mediante el presente Decreto Legislativo, la tasa de inter\u00e9s moratoria que regir\u00e1 hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, que son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los art\u00edculos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se ampl\u00edan los plazos establecidos por dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ampliaci\u00f3n de los plazos definidos en los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposici\u00f3n de los par\u00e1grafos 8\u00b0 y 11 de los referidos art\u00edculos, respectivamente, se extienden tambi\u00e9n a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que ser\u00e1 aplicable para las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunci\u00f3n de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el art\u00edculo 139 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Tasa de inter\u00e9s moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, que son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de inter\u00e9s de mora establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario ser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril al primero (1) de julio del a\u00f1o 2020 y presenten mora en el pago, podr\u00e1n solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deber\u00e1 dar respuesta dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitar\u00e1 de forma abreviada bajo las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causar\u00e1n a la tasa de inter\u00e9s establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El plazo m\u00e1ximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado ser\u00e1 de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de ning\u00fan tipo de garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deber\u00e1 presentar una certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitir\u00e1n el pago de la obligaci\u00f3n tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificaci\u00f3n expedida bajo la gravedad de juramento ser\u00e1 prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazar\u00e1 la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorg\u00f3 la facilidad o acuerdo de pago, prestar\u00e1n merito ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago. Para tal fin, los intereses ser\u00e1n reliquidados a la tasa establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n aplica igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Plazos para la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podr\u00e1 ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y dem\u00e1s autoridades competentes, hasta el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliaci\u00f3n, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., 22 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(siguen firmas de todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita la EXEQUIBILIDAD del Decreto 688 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. En su intervenci\u00f3n recuerda las causas de la declaratoria del estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020 y describe el contenido de la normativa analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifiesta que el decreto cumple con los requisitos formales porque: (i) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (ii) se promulg\u00f3 en desarrollo y en vigencia del Decreto Legislativo 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iii) se encuentra debidamente motivado; (iv) tiene aplicaci\u00f3n y alcance a nivel nacional; y (v) las medidas establecidas tienen efectos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, sostiene que cumple con el juicio de finalidad porque \u201c(\u2026) est\u00e1 directa y espec\u00edficamente relacionado con la superaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos generados por la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Esto, toda vez que las medidas bajo an\u00e1lisis est\u00e1n dirigidas a aliviar cargas asociadas a obligaciones de naturaleza tributaria, aduanera, cambiaria y parafiscales, que pueden verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera superado el juicio de conexidad material, en tanto que el Decreto Legislativo 688 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020 (conexidad externa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la normativa tiene una motivaci\u00f3n concreta relacionada con \u201c(\u2026) la necesidad de conceder alivios econ\u00f3micos en materia tributaria relacionados con (i) tasas de inter\u00e9s moratoria, (ii) facilidades o acuerdos de pago, y (iii) plazos para optar por mecanismos tributarios para terminar de manera anticipada procesos judiciales, administrativos y de cobro, con reducci\u00f3n de sanciones e intereses\u201d6. La interviniente subraya que las medidas adoptadas se corresponden con cada una de estas necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la entidad expone los efectos negativos para las empresas, el empleo y la econom\u00eda generados por la pandemia del COVID-19 enunciados en el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n y advierte que las medidas introducidas por el Decreto 688 de 2020 tienen el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) aliviar determinadas cargas asociadas a obligaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria, incluidas las relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, particularmente, frente a aquellos que se han visto gravemente afectados por los efectos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con el fin de mitigar las implicaciones econ\u00f3micas negativas derivadas de la emergencia sanitaria declarada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que la normativa supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque las medidas en \u00e9l adoptadas no limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o modifican las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento y, mucho menos, pueden afectar garant\u00edas que tengan la condici\u00f3n de intangibles. Tambi\u00e9n asegura que cumple el juicio de incompatibilidad porque \u201c(\u2026) si bien envuelve medidas transitorias de excepci\u00f3n a determinadas disposiciones del Estatuto Tributario y otras disposiciones, estas resultan necesarias para aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de necesidad, argumenta que \u201clas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo que ahora se revisa responden a la estricta necesidad de conjurar las causas que dieron lugar a la crisis, teniendo en cuenta que representan un alivio econ\u00f3mico importante para los contribuyentes, aportantes y dem\u00e1s obligados con obligaciones vigentes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que \u201c(\u2026) en la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones ni instrumentos normativos que contemplen o autoricen los alivios o tratamientos especiales previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, sean id\u00f3neos para superar los adversos efectos econ\u00f3micos generados por la crisis que se propone mitigar\u201d10. Lo anterior, explica, en raz\u00f3n a que las medidas contenidas en el decreto son m\u00e1s favorables a los administrados que las normas ordinarias. Agrega que las atribuciones de normalidad del Ejecutivo no permiten alcanzar estos mismos fines y que el tr\u00e1mite en el Congreso no es suficiente para responder con prontitud a la emergencia que plantea el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al juicio de proporcionalidad, la interviniente destaca que las medidas adoptadas en el decreto no son desproporcionadas \u201c(\u2026) ni desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n de los ingresos del Estado -pues lo que se busca es generar alivios y mecanismos para facilitar el cumplimiento de obligaciones en materia tributaria, entre otras, algunas de las cuales, incluso, no se han materializado-, ni de su relaci\u00f3n con la necesidad excepcional que se busca atender\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el juicio de no discriminaci\u00f3n, indica que el decreto en revisi\u00f3n lo cumple, puesto que \u201c(\u2026) no impone una discriminaci\u00f3n injustificada [\u2026]. Por el contrario, las medidas aplican de manera general a todos los contribuyentes, aportantes y dem\u00e1s obligados que se encuentren en las circunstancias previstas en las normas excepcionales y cumplan con los requisitos all\u00ed previstos\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario no presenta ninguna solicitud expresa en relaci\u00f3n con si el Decreto 688 de 2020 debe ser declarado exequible o inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el interviniente encuentra que cumple los requisitos formales, pese a que no los desarrolla. A continuaci\u00f3n, alude a los requisitos materiales y verifica que la norma supera el juicio de finalidad, en el sentido de que \u201c(\u2026) las medidas evaluadas buscan impedir que los efectos de la pandemia COVID-19 sobre la econom\u00eda y el sector empresarial se extiendan, de manera que se alivien las cargas financieras y se permita la terminaci\u00f3n de los procesos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que el decreto supera el juicio de conexidad material, ya que \u201c(\u2026) las normas orientadas a aliviar la tasa de inter\u00e9s de manera transitoria (que no permanente), y facilitar el acceso a los mecanismos de pago y de las formas de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos, resulta coherente y directamente relacionada con el esfuerzo que viene realizando el Gobierno Nacional para evitar o moderar el deterioro econ\u00f3mico ya evidenciado como un hecho notorio y ampliamente divulgado por los distintos analistas de la econom\u00eda y del comportamiento empresarial del pa\u00eds\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concept\u00faa que la normativa acredita el juicio de ausencia de arbitrariedad, puesto que las materias reguladas ya est\u00e1n dentro de las leyes ordinarias, y el juicio de necesidad, por cuanto sus medidas son indispensables \u201c(\u2026) para apoyar los esfuerzos que se hacen y evitar el colapso econ\u00f3mico o, al menos, o limitar sus efectos\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el interviniente acusa de discriminatorio el hecho de que el decreto establezca una tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s generosa para los contribuyentes a los que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016. En su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) las empresas de transporte a\u00e9reo comercial, los hoteles y las otras all\u00ed aludidas se han visto particularmente afectadas por la pandemia, pero darles un trato preferencial del cual quedan excluidos otros sectores de la econom\u00eda, conduce a un trato desigual e inequitativo censurado por la Carta\u201d18. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala que el decreto \u201c(\u2026) ha debido adoptar un criterio objetivo basado en el comportamiento econ\u00f3mico y financiero de los negocios (nivel de deterioro, tiempo de mora, etc.)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u2013ANDI20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pide a la Corte declarar EXEQUIBLE el decreto legislativo bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cumple los requisitos formales, ya que (i) tiene la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros; (ii) fue expedido dentro de los 30 d\u00edas calendario de vigencia del estado de excepci\u00f3n; y (iii) tiene una motivaci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos materiales, aduce que la norma demuestra el juicio de finalidad, puesto que \u201c(\u2026) brindar facilidades y alivios en las obligaciones tributarias y de seguridad social ayuda a que las empresas puedan ser sostenibles y mantener empleos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que tiene conexidad material, en tanto que \u201c(\u2026) las medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 19 a 30 de la parte motiva [\u2026] [y] est\u00e1n estrechamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d22. Adem\u00e1s, agrega que el Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, estipula que se requiere tomar medidas extraordinarias tendientes a condonar o aliviar las obligaciones tributarias y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente subraya que la normativa tiene una motivaci\u00f3n suficiente porque sus consideraciones revelan que \u201c(\u2026) el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hicieron una evaluaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n en lo que respecta con las cargas tributarias y\/o de prestaciones sociales y parafiscales de aquellas personas que se encuentran en mora, y la importancia de aliviarlas por medio de la disminuci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s moratorio y la creaci\u00f3n de facilidades de pago\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la norma objeto de control constitucional no lesiona el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental ni afecta aquellas garant\u00edas intangibles, por lo cual, supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Asimismo, sostiene que el decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, por tanto, supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que el decreto cumple con el requisito de necesidad, pues sus medidas \u201c(\u2026) hacen referencia a obligaciones que tienen origen en normas con rango de ley en sentido estricto, de tal suerte que solo pod\u00edan ser modificadas por normas de igual naturaleza. Igualmente, son medidas que requieren una pronta implementaci\u00f3n, esto es, no dan tiempo para acudir a los medios ordinarios de expedici\u00f3n de las leyes\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la universidad Libre\u2013Seccional Bogot\u00e125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a los requisitos materiales. En relaci\u00f3n con el juicio de finalidad, subraya que \u201c(\u2026) uno de los efectos del estado de emergencia es econ\u00f3mico, y el Decreto 637 de 2020 facult\u00f3 al Gobierno para adoptar medidas en materia tributaria que lograran conjurar esta crisis\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente apunta que la normativa cumple con la conexidad material, por cuanto \u201c(\u2026) tiene como principal motivo mesurar las afectaciones econ\u00f3micas y, por tanto, se requiri\u00f3 adoptar medidas econ\u00f3micas (tributarias y financieras)\u201d27. Esta situaci\u00f3n armoniza con el Decreto 637 de 2020, declaratorio del estado de excepci\u00f3n, el cual \u201c(\u2026) tuvo como fundamento la adopci\u00f3n de medidas necesarias para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19, y que dentro de las afectaciones que puede causar se encuentran las de tipo econ\u00f3mico\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determina que el decreto bajo examen supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque ninguna de sus disposiciones vulnera preceptos constitucionales ni el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, debido a que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el estado de emergencia el Gobierno podr\u00e1 modificar tributos existentes y, en este caso, hay modificaciones sustanciales y formales. Sin embargo, encajan dentro de las facultades otorgadas por este art\u00edculo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al juicio de incompatibilidad, manifiesta que \u201c(\u2026) las medidas del Decreto 688 de 2020 no son incompatibles con ninguna norma\u201d30. Adem\u00e1s, plantea que dichas acciones son necesarias, pues \u201c(\u2026) probablemente si no se tomaran el efecto ser\u00eda: 1) la falta de ingresos a las administraciones; 2) la constituci\u00f3n en mora de varios contribuyentes y 3) el desgaste de la administraci\u00f3n en el cobro de las obligaciones\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este concepto, la norma satisface el juicio de proporcionalidad, en el entendido de que \u201c(\u2026) ninguna medida reduce o vulnera un derecho fundamental, sino que, por el contrario, pretende garantizar el pago de obligaciones tributarias atendiendo el deber de contribuir, dentro de un orden justo y atendiendo las necesidades de los contribuyentes\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n argumenta que las medidas adoptadas en la norma satisfacen juicio de no discriminaci\u00f3n, en tanto que no establecen tratos diferenciales injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tasa de inter\u00e9s preferencial establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 para los contribuyentes indicados en la norma, expone que constituye un trato diferencial razonable, porque los presupuestos que fundamentaron la expedici\u00f3n del Decreto 637 de 2020 y el Decreto 688 de 2020 prev\u00e9n \u201cmedidas que est\u00e1n dirigidas a conjurar la crisis, en especial para esta poblaci\u00f3n vulnerable, y que beneficiarlas en materia tributaria ser\u00eda un trato diferencial justificado, pues su producci\u00f3n se redujo m\u00e1s que otras actividades econ\u00f3micas como consecuencia de la pandemia COVID-19\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichas actividades econ\u00f3micas se han visto m\u00e1s afectadas que otras \u201c(\u2026) conforme a los resultados de las estad\u00edsticas que sirvieron como fundamento para decretar el estado de excepci\u00f3n del Decreto 637 de 2020. Adicional a lo anterior, son actividades econ\u00f3micas que tienen incertidumbre en su reactivaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que son actividades econ\u00f3micas que, si se reactivan, son de alto riesgo en la medida en que su ejercicio puede contagiar a muchas personas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n le pide a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del decreto legislativo, en el entendido de que el beneficio adicional de la tasa de inter\u00e9s menor que prescribe el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 \u201c(\u2026) deber\u00e1 incluir, para ser constitucional, a todos aquellos sectores econ\u00f3micos que quedaron suspendidos por la pandemia de COVID-19 y que trascienden los enlistados por el Decreto Legislativo 688 de 2020\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos formales, expone que la norma (i) est\u00e1 firmada por el Presidente y todos los Ministros; (ii) fue promulgada dentro del tiempo en el cual fue declarada la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y en desarrollo de lo previsto en el DL que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; y (iii) contiene una motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la intervenci\u00f3n se ocupa de los requisitos materiales. En tal sentido, indica que el decreto supera el juicio de finalidad, ya que contiene normas que \u201c(\u2026) est\u00e1n destinadas a ofrecer medidas de alivio en temas tributarios al sector econ\u00f3mico colombiano, incidiendo directamente en una de las circunstancias que motiv\u00f3 la declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que satisface el juicio de conexidad material, por cuanto la comparaci\u00f3n entre su parte motiva y sus disposiciones evidencia una relaci\u00f3n estrecha, al contener \u201c(\u2026) medidas tributarias que buscan reducir los impactos econ\u00f3micos de la pandemia del COVID-19 en diferentes sectores productivos\u201d38. A su turno, resalta que, \u201c(\u2026) al contrastar la motivaci\u00f3n del Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, con lo dispuesto en el Decreto 688 de 2020, es dable afirmar que, en gran medida, la motivaci\u00f3n de este \u00faltimo se remite a aliviar el impacto econ\u00f3mico de la crisis generada por el Coronavirus y atiende directamente a las preocupaciones se\u00f1aladas en el Decreto 637 del 2020\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente encuentra cumplido el juicio de necesidad desde una doble perspectiva. De un lado, se\u00f1ala que la pandemia del COVID-19 ha generado graves afectaciones en varios sectores productivos, lo cual \u201c(\u2026) ha provocado que a las empresas pertenecientes a estos sectores les sea imposible o por lo menos m\u00e1s dif\u00edcil cumplir con sus obligaciones tributarias y parafiscales. En consecuencia, la actual tasa de inter\u00e9s moratorio agrava en mayor medida la situaci\u00f3n de esas empresas. Ante esta situaci\u00f3n, se hace necesario una medida como la establecida en el decreto objeto de estudio para alivianar la situaci\u00f3n de las empresas en Colombia y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis\u201d40. De otro lado, expone que la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio tiene reserva de ley. Por ende, considera necesario la expedici\u00f3n de esta medida por parte del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, adelanta un juicio de proporcionalidad, en el que encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto 688 de 2020 \u201c(\u2026) son eficaces y necesarias, en tanto que logran aliviar la carga tributaria a trav\u00e9s de una flexibilizaci\u00f3n, que no desconoce la sostenibilidad fiscal ni la importancia del tributo y las obligaciones parafiscales\u201d41. Adem\u00e1s, precisa que estas medidas son id\u00f3neas y conducentes para alcanzar el fin de \u201c(\u2026) aliviar la carga econ\u00f3mica tributaria a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentran sujetas a obligaciones parafiscales y, especialmente, tributarias\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n alude al juicio de no discriminaci\u00f3n y reconoce una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en el decreto bajo examen. Esto responde a que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 establece una reducci\u00f3n general de la tasa de inter\u00e9s moratorio y una reducci\u00f3n adicional del 50% para ciertos sectores determinados especialmente afectados por la emergencia sanitaria. En su criterio, \u201c(\u2026) existen otros sectores productivos, diferentes a los taxativamente enunciados en la norma, que tambi\u00e9n cumplen el supuesto de hecho de estar afectados especialmente por la emergencia sanitaria y frente a los cuales el decreto no establece el descuento adicional de 50%\u201d43. A modo de ejemplo, cita sectores como el de discotecas, parques de atracciones, parques infantiles, gimnasios, casinos, bingos, canchas deportivas, polideportivos, spas, saunas, turcos, peluquer\u00edas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto 688 de 2020, en el entendido de que \u201c(\u2026) la disminuci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s se aplique a todas las obligaciones tributarias y que los recursos adicionales que se generen por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0, dado que son una fuente de financiamiento adicional y puesto que se expide en el marco de la emergencia, deber\u00edan destinarse a solucionar las causas de la emergencia econ\u00f3mica, incluyendo los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y, por lo anterior, canalizarse a trav\u00e9s del FOME\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la norma cumple con todos los requisitos formales. Espec\u00edficamente, aduce que (i) est\u00e1 firmado por el Presidente y todos los Ministros; (ii) fue promulgado dentro del tiempo en el cual fue declarada la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020; (iii) contiene una motivaci\u00f3n; y (iv) determina su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n en el nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos materiales, indica que la finalidad de las medidas adoptadas por el DL es conjurar los efectos econ\u00f3micos producidos por la pandemia, luego cumple el criterio de conexidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el decreto tambi\u00e9n observa los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y proporcionalidad, puesto que \u201c(\u2026) las medidas de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0, adem\u00e1s de aliviar la carga de los sujetos pasivos que se han visto afectados por la econom\u00eda y que quieran ponerse al d\u00eda con sus deudas con el Estado (ahora o m\u00e1s adelante), tienen como efecto la obtenci\u00f3n de recursos adicionales, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de incentivos a los sujetos pasivos, deudores, e incumplidos o que se encuentran en discusi\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a\u00f1ade que \u201c(\u2026) los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 son una fuente de financiamiento adicional que, dada la situaci\u00f3n y puesto que se expide en el marco de la emergencia, deber\u00edan destinarse a solucionar las causas de la emergencia econ\u00f3mica, incluyendo los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y, por lo anterior, canalizarse a trav\u00e9s del FOME\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al juicio de no discriminaci\u00f3n, subraya como problem\u00e1tico el hecho de que el decreto solo se concentre en la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s respecto de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN y por la UGPP y olvide las obligaciones tributarias administradas por otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s moratorio especial y m\u00e1s favorable para algunos sectores prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la normativa, especifica que \u201c(\u2026) s\u00ed se ajusta a las causas de la emergencia, en los t\u00e9rminos del Decreto 417 de 2020 y Decreto 637 de 2020, as\u00ed como con otras mismas medidas que el Legislador Extraordinario ha tomado en relaci\u00f3n con los sectores\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 688 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la norma cumple con los requisitos formales por cuanto (i) est\u00e1 suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros; (ii) fue expedida dentro del t\u00e9rmino de la emergencia; y (iii) tiene una motivaci\u00f3n expresa que explica las razones por las cuales adopta medidas tributarias transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos materiales, la Procuradur\u00eda indica que la normativa supera el juicio de finalidad, pues \u201c(\u2026) la pandemia del COVID-19 implica medidas de cuarentena y de distanciamiento o aislamiento social, que tienen un impacto en el cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas y, en particular, en el pago de obligaciones tributarias como consecuencia del impacto econ\u00f3mico de la pandemia\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n cumple con el juicio de conexidad material, debido a que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas tomadas mediante el DL y las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, entre las que se cuentan la necesidad de adoptar medidas tributarias transitorias y aliviar las obligaciones tributarias y financieras. Asimismo, considera que es evidente la relaci\u00f3n entre sus consideraciones y las medidas que adopta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que \u201c(\u2026) las medidas est\u00e1n suficientemente justificadas, pues el Presidente de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n precisa y espec\u00edfica de los motivos que se tuvieron en cuenta para establecer un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de crear condiciones m\u00e1s favorables en materia tributaria en el marco del estado de emergencia\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, el interviniente considera que la norma\u201c(\u2026) no establece medidas que impacten los derechos fundamentales porque se trata de medidas de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico que no tienen incidencia en su n\u00facleo esencial\u201d51 ni tampoco afectan derechos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto tambi\u00e9n se refiere al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En concreto, explica que el decreto no contraviene la Constituci\u00f3n porque los asuntos que regula est\u00e1n dentro de las competencias constitucionales del Presidente durante los estados de excepci\u00f3n. Sostiene que la duraci\u00f3n de las medidas contenidas en el decreto respeta el art\u00edculo 215 de la Carta, seg\u00fan el cual estos instrumentos tributarios dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. Igualmente, defiende que \u201c(\u2026) el decreto no desconoce los l\u00edmites previstos en la Ley 137 de 1994, por las siguientes razones: (i) su fin \u00faltimo es establecer alivios en materia de obligaciones para reactivar la econom\u00eda; (ii) en su articulado no existe alguna medida que afecte la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo; (iii) el decreto no incorpora ninguna medida que implique la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, la regulaci\u00f3n analizada busca que las empresas tengan liquidez para que puedan cubrir sus obligaciones, incluidas las de orden laboral\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de incompatibilidad, la Procuradur\u00eda argumenta que \u201c(\u2026) no hay incompatibilidad entre lo regulado en el Decreto Legislativo 688 de 2020 frente a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario y en los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 1020 de 2019, debido a que no hubo suspensi\u00f3n de tales normas legales, sino una modificaci\u00f3n transitoria\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto se\u00f1ala que las medidas del DL cumplen el juicio de necesidad desde el punto de vista f\u00e1ctico, al ser \u201c(\u2026) id\u00f3neas para que las empresas destinen sus escasos recursos a cubrir sus obligaciones inmediatas [\u2026], sin hacerse susceptibles de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien los asuntos abordados en el decreto est\u00e1n regulados en normas ordinarias, \u201c(\u2026) se hace necesaria una regulaci\u00f3n especial que establezca condiciones m\u00e1s favorables para que los sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones en el contexto de la pandemia\u201d55. Tal situaci\u00f3n supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al juicio de proporcionalidad, asegura que \u201c(\u2026) la magnitud de los hechos, que amenazan el empleo y la estabilidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, son proporcionales en relaci\u00f3n con las medidas que se adoptan, pues se trata de medidas puramente econ\u00f3micas que no limitan derechos fundamentales y no establecen cargas excesivas\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el decreto cumple el juicio de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que no establece tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la DIAN para que resolvieran interrogantes con el fin de aclarar el contenido y alcance del Decreto 688 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 un informe del Ministerio de Hacienda, la UGPP y la DIAN que resuelve los interrogantes formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades mencionadas se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 688 de 2020 no pretende incluir obligaciones tributarias de entidades departamentales, municipales y distritales [\u2026]. Lo anterior, considerando, adem\u00e1s, que, las medidas tributarias dirigidas a las entidades territoriales se encuentran previstas en el Decreto Legislativo 678 de 2020, mediante el cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020. Por ende, las obligaciones de las autoridades territoriales no estar\u00edan comprendidas dentro de la tasa de inter\u00e9s moratoria reducida transitoriamente\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otras obligaciones administradas por la DIAN, que no son tributarias y que no est\u00e1n incluidas en el beneficio del inter\u00e9s moratorio, explica que \u201c(\u2026) existen obligaciones que no hacen parte de procesos tributarios, como son los actos administrativos en firme que establecen obligaciones de car\u00e1cter cambiario y, por ende, pasan al \u00e1rea de cobro coactivo. En caso de que el deudor establecido en el acto administrativo no pague o realice el pago de manera extempor\u00e1nea, se liquidan los intereses moratorios del art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el informe expone que \u201c(\u2026) las obligaciones a que hacen referencia los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Legislativo 688 de 2020, corresponden a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensiones, riesgos laborales y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al R\u00e9gimen de Subsidio Familiar, sobre los cuales la UGPP, en el marco de sus competencias, adelanta los procesos de determinaci\u00f3n respecto de los aportantes que han incurrido en las conductas de omisi\u00f3n, inexactitud o mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social\u201d59. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 169 de 2008 y los art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe tambi\u00e9n evidencia que los intereses de mora que se causan a prop\u00f3sito de obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n por parte de la UGPP est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, los cuales remiten a los intereses de mora previstos en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las entidades indican que las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la UGPP en lo concerniente a las garant\u00edas, el plazo, el procedimiento y la tasa de inter\u00e9s moratorio est\u00e1n reguladas en el Decreto 4473 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el T\u00edtulo III de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 691 del 30 de septiembre de 2013 de la UGPP \u201c(\u2026) se establecen los requisitos y procedimientos espec\u00edficos para el otorgamiento de facilidades de pago de las obligaciones en materia de aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social determinados en los procesos administrativos adelantados por la UGPP; espec\u00edficamente se se\u00f1ala: (i) la competencia del Director de Parafiscales para conceder facilidades de pago hasta por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, (ii) la exigencia de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda que respalde con suficiencia el monto de la obligaci\u00f3n, conforme lo establecido en el C\u00f3digo Civil, en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que regulen la materia, (iii) los requisitos que debe contener la solicitud por parte del deudor interesado, (iv) el estudio de capacidad de pago del deudor que adelantar\u00e1 la entidad previa al otorgamiento de la facilidad de pago y (v) la declaratoria de incumplimiento y la orden de pago de la obligaci\u00f3n cuando se evidencia que el deudor no haya efectuado el pago de dos cuotas consecutivas\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que los sectores a\u00e9reo, de espect\u00e1culos, teatro y conciertos y el sector hoteles tienen una limitaci\u00f3n total de sus actividades por parte del Gobierno, lo cual justifica el alivio de la disminuci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, en virtud del control autom\u00e1tico de constitucionalidad consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta. Esto, debido a que la norma analizada es un decreto legislativo de desarrollo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asuntos a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a partir de su expedici\u00f3n. Lo anterior, con base en la expansi\u00f3n del brote del nuevo coronavirus y a los efectos sociales y econ\u00f3micos que las medidas necesarias para controlar el escalamiento que la pandemia puede producir. La normativa descrita fue avalada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-307 de 202061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta declaratoria de estado de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 688 de 2020 con el prop\u00f3sito de tomar medidas para conjurar la crisis enunciada y, espec\u00edficamente, para (i) reducir la tasa de inter\u00e9s moratoria derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias y de obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social verificadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP); (ii) establecer un procedimiento abreviado a fin de solicitar facilidades o acuerdos de pago por mora en la cancelaci\u00f3n de impuestos administrados por la DIAN o mora en la cancelaci\u00f3n de obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social verificadas por la UGPP; y (iii) ampliar los plazos para la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de procesos con la DIAN, entidades territoriales, corporaciones aut\u00f3nomas regionales y la UGPP, de una parte, y para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria en la etapa de cobro en procesos con la DIAN y con entidades territoriales, de otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico encuentran que la norma objeto de examen cumple los requisitos formales. Su cumplimiento obedece a que: (i) est\u00e1 suscrito tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica como por todos los Ministros; (ii) fue proferido en desarrollo y durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto 637 de 2020; y (iii) contiene una motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la observancia de los requisitos materiales, en general, todos los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en que el decreto en revisi\u00f3n tiene como finalidad contribuir a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el impacto econ\u00f3mico que se sigue de las medidas de aislamiento; guarda conexidad material con las consideraciones esgrimidas en el decreto y con la motivaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; tiene motivaci\u00f3n suficiente; satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, dado que, en t\u00e9rminos generales, no limita ni afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales ni restringe ninguna garant\u00eda intangible; supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y se corresponde con las competencias del Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n; aunque suspende algunas normas, ello es imperioso para aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos por la pandemia, luego cumple el juicio de incompatibilidad; es necesario, al representar un alivio econ\u00f3mico para los contribuyentes y aportantes al Sistema General de Protecci\u00f3n Social que no puede adoptarse por medio de las competencias ordinarias del Ejecutivo; es proporcional a la gravedad de la crisis; y supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, ya que no contiene ning\u00fan trato desigual injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia identifican un posible problema de desigualdad en el juicio de no discriminaci\u00f3n, en el sentido de que la normativa no incluye dentro de las obligaciones cuya mora da lugar a una tasa de inter\u00e9s m\u00e1s favorable a aquellas administradas por otros \u00f3rganos y entidades del Estado, diferentes a la DIAN y a la UGPP. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, debe dar lugar a una declaratoria de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario tambi\u00e9n advierten un presunto trato desigual entre, por un lado, las empresas de transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros, quienes prestan servicios hoteleros, quienes tengan como operaci\u00f3n econ\u00f3mica principal actividades teatrales, actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo y otras actividades de espect\u00e1culos en vivo y, por otro lado, sectores econ\u00f3micos que tambi\u00e9n pueden ver afectadas sus labores como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Lo anterior se debe, seg\u00fan los intervinientes, a que el decreto establece una tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s favorable para el primer grupo de sectores productivos citado, la cual debe ser declarada exequible de manera condicional, en el sentido de extenderla a todos los contribuyentes afectados econ\u00f3micamente por las acciones gubernamentales adoptadas para conjurar la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos argumentos, le corresponde a la Sala definir si las medidas adoptadas en el Decreto 688 de 2020, que se describieron en el fundamento jur\u00eddico anterior, se ajustan a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para decidir sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.\u00a0En primer lugar, reafirmar\u00e1 brevemente el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0Luego, revisar\u00e1 el contenido y alcance de la norma para entender la modificaci\u00f3n que se realiza de la legislaci\u00f3n ordinaria. Posteriormente, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y, por \u00faltimo, verificar\u00e1 el cumplimiento de los juicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n, ya que, a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que surgen de valoraciones que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y de Estado, deben someterse a las condiciones de validez tanto formales como materiales exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, su fundamento y alcance del control judicial en los decretos expedidos a su amparo, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades y, en especial, en el marco de la primera declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural adoptada mediante Decreto 417 de 2020, para proferir decretos con fuerza de ley dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos y consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Por esa raz\u00f3n, la Sala reitera su jurisprudencia y se remite a dichas sentencias62, no sin antes reiterar los puntos centrales del estudio que ocupar\u00e1 la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente recordar que el examen formal de los decretos exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende un conjunto de requisitos que surgen de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, que la jurisprudencia constitucional ha denominado juicios y sistematizado as\u00ed: (i) el juicio de finalidad, de acuerdo con el cual toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii) el juicio de conexidad material, que pretende determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y con las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo correspondientes; (iii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que busca establecer si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas; (iv) el juicio de ausencia de arbitrariedad, el cual tiene por objeto comprobar que en los decretos legislativos\u00a0no se establezcan medidas que vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o que supriman o modifiquen los organismos y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (v) el juicio de intangibilidad, que verifica que los decretos legislativos no restrinjan los derechos que han sido caracterizados como \u201cintocables\u201d ni los mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n; (vi) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, que tiene por objeto determinar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no se opongan a la Constituci\u00f3n; (vii) el juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n de nomas ordinarias debe estar fundamentada en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n; (viii) el juicio de necesidad, que implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; (ix) el juicio de proporcionalidad, que exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis; y (x) el juicio de no discriminaci\u00f3n, que examina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impongan tratos diferentes injustificados63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 688 de 2020 y su entendimiento frente a la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 688 de 2020 est\u00e1 motivado (i) en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020; (ii) en la declaraci\u00f3n por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del brote de COVID-19 como una pandemia; (iii) en el n\u00famero de casos confirmados en Colombia; (iv) en la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adopt\u00f3 medidas para prevenir y evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19; (v) en la orden de aislamiento preventivo obligatorio impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica; (vi) en los efectos econ\u00f3micos y financieros que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en especial, en la afectaci\u00f3n negativa de la actividad econ\u00f3mica de las fuerzas productivas como consecuencia de las medidas de aislamiento; (vii) en la necesidad de reducir temporalmente la tasa de inter\u00e9s moratorio para el pago de las obligaciones administradas por la DIAN y las relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, que son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP\u2013, con el prop\u00f3sito de aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos el COVID-19; (viii) en la urgencia de abreviar las facilidades para el pago de los impuestos administrados por la DIAN; y (ix) en la exigencia de ampliar los plazos para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el decreto en estudio adopta tres tipos de medidas: (i) establece la tasa de inter\u00e9s de mora transitoria para las obligaciones tributarias administradas por la DIAN y para las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social que son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la UGPP. Adicionalmente, establece un inter\u00e9s de mora menor para las obligaciones tributarias con la DIAN y con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social referido de contribuyentes con actividades econ\u00f3micas descritas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016 (art\u00edculo 1\u00b0); (ii) fija un procedimiento abreviado y las condiciones para pedir los alivios en caso de mora en la cancelaci\u00f3n de impuestos administrados por la DIAN y en caso de mora en la cancelaci\u00f3n de obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la UGPP (art\u00edculo 2\u00b0); y (iii) ampl\u00eda los plazos para presentar solicitud de: a) conciliaci\u00f3n de sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria o derivados de actos proferidos por la UGPP, entidades territoriales o corporaciones aut\u00f3nomas regionales en procesos contencioso administrativos, b) terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios adelantados ante la DIAN, de los procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de competencia de la UGPP y de los procesos administrativos ante entidades territoriales y corporaciones aut\u00f3nomas territoriales, y c) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria en etapa de cobro por parte de la DIAN y de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, define las fechas m\u00e1ximas para suscribir actas de conciliaci\u00f3n o de terminaci\u00f3n y para presentar los acuerdos de conciliaci\u00f3n ante los jueces contencioso administrativo (art\u00edculo 3\u00b0). Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto legislativo se\u00f1ala su vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 fija la tasa de inter\u00e9s de mora para tres tipos de obligaciones. En primer lugar, para las obligaciones tributarias con la DIAN, que se paguen hasta el 30 de noviembre de 2020. De acuerdo con el art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario, las obligaciones tributarias administradas por la DIAN que generan intereses moratorios por su impago o pago extempor\u00e1neo son los impuestos, anticipos y retenciones64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 regula la tasa de inter\u00e9s de mora para las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n por parte de la UGPP que se paguen hasta el 30 de noviembre de 2020. Seg\u00fan el art\u00edculo 178 de la Ley 1607 de 2012, \u201c[l]a UGPP ser\u00e1 la entidad competente para adelantar las acciones de determinaci\u00f3n y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, respecto de los omisos e inexactos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3033 de 2013 define las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protecci\u00f3n Social como aquellas que \u201c[s]e refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al R\u00e9gimen de Subsidio Familiar\u201d. As\u00ed las cosas, la tasa de inter\u00e9s moratorio contenida en el decreto bajo examen es aplicable a la omisi\u00f3n, inexactitud o mora en el pago los aportes dirigidos a estos subsistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el decreto tambi\u00e9n prescribe la tasa de inter\u00e9s moratorio para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2020 en los casos expresamente definidos en la norma. Dichos acuerdos de pago est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario y se refieren a facilidades que se conceden para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la tasa de inter\u00e9s moratorio prevista en el decreto bajo examen para los tres tipos de obligaciones enunciados \u201cser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el decreto fija otra tasa diferente y particular para \u201clos contribuyentes con actividades econ\u00f3micas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria\u201d. Estos contribuyentes son las empresas de transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros; los hoteles que presten servicios hoteleros; y quienes tengan como operaci\u00f3n econ\u00f3mica principal actividades teatrales, actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo y otras actividades de espect\u00e1culos en vivo. Para estos contribuyentes, la tasa de inter\u00e9s de mora para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2020, \u201cser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario prev\u00e9 una \u00fanica tasa de inter\u00e9s moratorio, m\u00e1s alta que las dos dispuestas en el Decreto 688 de 2020, la cual \u201cse liquidar\u00e1 diariamente a la tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de cr\u00e9dito de consumo, menos dos (2) puntos\u201d. Esta tasa es la aplicable en tiempos ordinarios (i) en caso de no cancelaci\u00f3n oportuna de impuestos, anticipos y retenciones administrados por la DIAN (art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario65); (ii) en caso de mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al SENA, al ICBF y al R\u00e9gimen de Subsidio Familiar (art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 200766 y art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 200667); y (iii) en caso de retraso en el cumplimiento de facilidades o acuerdos de pago que se conceden para la cancelaci\u00f3n de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN (art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 688 de 2020 establece un procedimiento abreviado para la solicitud de facilidades o acuerdos de pago, al cual las personas interesadas podr\u00e1n acudir en caso de mora en el pago de (i) impuestos administrados por la DIAN cuando los contribuyentes presenten las respectivas declaraciones tributarias entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2020 y (ii) obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la UGPP. En estos casos, los contribuyentes pueden presentar las peticiones hasta el 6 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido tr\u00e1mite tiene las siguientes caracter\u00edsticas que lo diferencian de la legislaci\u00f3n ordinaria y al que las personas pueden acceder, sin perjuicio de que tambi\u00e9n puedan recurrir al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La respuesta a las facilidades o acuerdos de pago debe realizarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes de presentada la solicitud. Si bien el Estatuto Tributario no contempla un t\u00e9rmino de respuesta a estas solicitudes, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1066 de 2006 dispone que \u201c[c]ada una de las entidades p\u00fablicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales p\u00fablicos del nivel nacional o territorial deber\u00e1n: 1. Establecer mediante normatividad de car\u00e1cter general, por parte de la m\u00e1xima autoridad o representante legal de la entidad p\u00fablica, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, el cual deber\u00e1 incluir las condiciones relativas a la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago\u201d. En armon\u00eda con esta norma, el art\u00edculo 3.1.3 del Decreto 1625 de 2016 advierte que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas definir\u00e1n en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para dar respuesta a la solicitud de acuerdo de pago que establece el Decreto 688 de 2020 alude expl\u00edcitamente a la DIAN y nada prescribe sobre la UGPP, debe entenderse que este t\u00e9rmino es tambi\u00e9n aplicable a esta \u00faltima entidad en virtud del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 688 de 2020, el cual se\u00f1ala que \u201c[l]a presente disposici\u00f3n aplica igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las facilidades o acuerdos de pago que se aprueben deben ser como m\u00e1ximo de 12 meses, en contraste con aquellos regulados en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario que se pueden conceder hasta por cinco a\u00f1os68 y, en casos muy especiales y bajo la competencia del director de la DIAN, puede concederse un plazo adicional de dos a\u00f1os69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los intereses que se causen en las facilidades o acuerdos de pago lo son a la tasa establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 y no a la tasa prevista en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, como ocurre en tiempos ordinarios, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006. Dado que el numeral 2.1 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto restringe el acceso a la tasa de inter\u00e9s moratorio preferencial a \u201cla facilidad o acuerdo de pago abreviado\u201d, debe entenderse que en el proceso ordinario no se causa este inter\u00e9s m\u00e1s favorable. Lo contrario supondr\u00eda aceptar una escisi\u00f3n de las normas en la que las personas escoger\u00edan qu\u00e9 partes del procedimiento ordinario de acuerdos de pago y qu\u00e9 partes del procedimiento abreviado quieren que les apliquen. De haber sido esta la intenci\u00f3n del Legislador Extraordinario, simplemente hubiese tomado las disposiciones m\u00e1s favorables a los administrados de cada r\u00e9gimen (por ejemplo, los mayores plazos de los acuerdos de pago del Estatuto Tributario y los menores intereses del Decreto 688 de 2020) y hubiese concebido un \u00fanico procedimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se necesita constituir ning\u00fan tipo de garant\u00eda. De acuerdo con el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, las facilidades o acuerdos de pago en los que el t\u00e9rmino de los plazos no sea superior a un a\u00f1o tampoco exigen constituir garant\u00eda, pero s\u00ed denunciar bienes para su posterior embargo y secuestro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el procedimiento abreviado, la necesidad de denunciar bienes puede ser reemplazada por \u201cuna certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitir\u00e1n el pago de la obligaci\u00f3n tributaria en el plazo de doce (12) meses\u201d, posibilidad que no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgan facilidades o acuerdos de pago prestan m\u00e9rito ejecutivo y se pueden cobrar coactivamente por la suma total de las obligaciones tributarias m\u00e1s el 100% de las sanciones e intereses sobre los cuales versan dichas facilidades o acuerdos de pago. En este escenario, los intereses se deben reliquidar a la tasa establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de las facilidades o acuerdos de pago corresponden a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente, estas no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, de acuerdo con el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante subrayar que el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto determina que, quienes presenten sus declaraciones tributarias a la DIAN entre el 1 de abril de 2020 y el 1 de julio del mismo a\u00f1o y presenten mora en el pago, \u201cpodr\u00e1n solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado\u201d (destacado de la Sala). Esto significa que las personas pueden optar libremente por presentar su solicitud a trav\u00e9s del procedimiento abreviado del decreto o a trav\u00e9s del procedimiento ordinario del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 688 de 2020 fija los plazos para las solicitudes de conciliaci\u00f3n contencioso administrativas y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo ante la DIAN \u201cy dem\u00e1s autoridades competentes\u201d, a la vez que aclara que el plazo para las solicitudes de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria en etapa de cobro aplica a la DIAN y a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la DIAN, los entes territoriales, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y la UGPP, est\u00e1n facultadas, seg\u00fan el inciso 1\u00b0, el par\u00e1grafo 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 8\u00b0 del art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, para realizar conciliaciones, bajo condiciones muy espec\u00edficas, del valor de las sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria o derivados de actos proferidos por la UGPP, cuando se lo soliciten contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos o usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario o aportantes que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho70. De manera que la alusi\u00f3n a las \u201cdem\u00e1s autoridades competentes\u201d que hace el Decreto 688 de 2020 debe entenderse referido a todas estas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 688 de 2020, las solicitudes de conciliaci\u00f3n deben presentarse hasta el 30 de noviembre de 2020, las actas de conciliaci\u00f3n deben suscribirse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2020 y llevarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez contencioso administrativo que corresponda dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n supone aumentar los plazos establecidos en el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, seg\u00fan el cual las solicitudes deben ser presentadas hasta el d\u00eda 30 de junio de 2020, las actas de conciliaci\u00f3n suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2020 y presentarse para su aprobaci\u00f3n judicial dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, la DIAN, los entes territoriales, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y la UGPP est\u00e1n facultadas para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria y los procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios, bajo algunas condiciones, de acuerdo con el inciso 1\u00b0, el par\u00e1grafo 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 11 del art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, cuando as\u00ed lo soliciten los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario o aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 688 de 2020 prescribe que esta solicitud puede presentarse hasta el 30 de noviembre de 2020 y que el acta de terminaci\u00f3n debe suscribirse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2020, en comparaci\u00f3n con las fechas 30 de junio de 2020 y 17 de diciembre de 2020 que, para la realizaci\u00f3n de los mismos actos, respectivamente, contempla el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la DIAN y a los entes territoriales, pero no a la UGPP, para aplicar el principio de favorabilidad72 en etapa de cobro en los casos especificados en dicho precepto, cuando reciban solicitud en ese sentido de los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes retenedores, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes, siempre y cuando concurran las condiciones prescritas en dicha norma73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 688 de 2020, las solicitudes de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria se deber\u00e1n presentar hasta el 30 de noviembre de 2020, en lugar del 30 de junio de 2020, como lo dispone el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, y se podr\u00e1n promover ante la DIAN y ante entidades territoriales. De manera que el decreto aumenta el alcance temporal de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 688 de 2020 cumple los requisitos formales que la doctrina constitucional ha establecido para el an\u00e1lisis de los decretos legislativos, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros. La Sala constata que el Decreto 688 de 2020 fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los 18 Ministros. Si bien la Ministra de Transporte suscribe simult\u00e1neamente el decreto en su condici\u00f3n de cabeza de esta cartera y como Ministra ad hoc de Minas y Energ\u00eda, esto es v\u00e1lido, al recibir esta designaci\u00f3n por parte del Presidente a trav\u00e9s del Decreto 684 del 22 de mayo de 2020 como consecuencia del impedimento presentado por la Ministra titular de Minas y Energ\u00eda y aceptado por el Consejo de Ministros. Esta designaci\u00f3n es conforme a derecho, puesto que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 63 de 1923 dispone que, \u201cen el caso de que el ministro impedido o recusado hubiere de separarse del conocimiento del negocio, ser\u00e1 el presidente de la rep\u00fablica [\u2026] quien adscriba la decisi\u00f3n del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En desarrollo y en vigencia del estado de excepci\u00f3n. El 6 de mayo de 2020 fue proferido el Decreto 637 del mismo a\u00f1o, el cual declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional durante 30 d\u00edas calendario. Por su parte, la normativa bajo control fue expedida el 22 de mayo de 2020 en desarrollo del Decreto 637 de 2020, tal como se expone en sus consideraciones, lo cual significa que su expedici\u00f3n tuvo lugar dentro de los 30 d\u00edas calendario de vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivaci\u00f3n. El Decreto 688 de 2020, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19, est\u00e1 motivado en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y en las causas y efectos econ\u00f3micos y financieros que se derivan de las circunstancias que fundamentaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De igual manera, es claro que las medidas adoptadas fueron sustentadas adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al cumplimiento de estos requisitos se suma que el estado de excepci\u00f3n, que es desarrollado por el Decreto 688 de 2020, fue declarado en todo el territorio nacional, de modo que ninguna objeci\u00f3n puede hac\u00e9rsele al hecho de que esta norma tenga un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala procede a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad material de las medidas adoptadas por el Decreto 688 de 2020 con base en los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. Este ejercicio comprender\u00e1 el estudio conjunto de todas las medidas contendidas en la normativa, pues los juicios as\u00ed lo permiten y de esta manera se hace m\u00e1s sencilla la lectura de la providencia, salvo en el caso de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n, en los cuales la Sala adelantar\u00e1 un examen particular de cada medida, como quiera que se considera m\u00e1s claro y organizado presentar la confrontaci\u00f3n de cada art\u00edculo con la Constituci\u00f3n. Por razones metodol\u00f3gicas, la Sala desarrollar\u00e1 entonces, primero, los juicios transversales a todo el decreto (juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad) y, posteriormente, los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de no discriminaci\u00f3n, los cuales ejecutar\u00e1 a la luz de disposiciones espec\u00edficas del decreto. En este sentido, esta organizaci\u00f3n metodol\u00f3gica no se traduce en que un juicio sea m\u00e1s relevante que otro, pues su prop\u00f3sito es simplemente ordenar y facilitar la lectura de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis generada por el COVID-19 y las medidas de distanciamiento social tomadas para evitar la expansi\u00f3n de su contagio tienen impactos econ\u00f3micos y sociales en t\u00e9rminos de menor crecimiento econ\u00f3mico, disminuci\u00f3n del recaudo tributario, afectaci\u00f3n de la liquidez y flujo de caja de las personas, desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica y aumento del desempleo, tal como lo enuncia el Decreto 637 de 2020, el cual declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de enfrentar esta situaci\u00f3n, el Decreto 688 de 2020 contiene medidas que pretenden aliviar ciertas obligaciones tributarias y de seguridad social, al reducir los intereses moratorios, agilizar el procedimiento para otorgar facilidades o acuerdos de pago y aumentar los t\u00e9rminos para negociar con la DIAN y la UGPP el valor de sanciones e intereses a trav\u00e9s de conciliaciones y terminaciones de procesos por mutuo acuerdo y para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria en materia sancionatoria en etapa de cobro por parte de la DIAN y de las entidades territoriales. Estos alivios tienen la finalidad de aumentar la liquidez y el flujo de caja de los obligados, al reducir y aplazar algunos pagos. A su vez, tienen el prop\u00f3sito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto p\u00fablico, tan necesario en estos momentos de pandemia, ya que podr\u00edan representar incentivos para que los beneficiarios paguen los saldos pendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Sala constata que la normativa est\u00e1 directamente dirigida a conjurar dos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (menor liquidez econ\u00f3mica y bajo recaudo tributario), lo cual, a su turno, tambi\u00e9n podr\u00eda contribuir a disminuir el desempleo, aumentar el crecimiento econ\u00f3mico y evitar la afectaci\u00f3n de los mercados por la pandemia, circunstancias que tambi\u00e9n fundamentaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por consiguiente, el decreto cumple el criterio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n de la norma subraya que los efectos que se derivan de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n pueden desestimular la econom\u00eda y el empleo. Bajo ese entendido, \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de inter\u00e9s moratoria de que trata el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario y desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, constituyen un mecanismo id\u00f3neo para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, \u201c(\u2026) para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se ampl\u00edan los plazos establecidos por dichos art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la normativa en estudio cumple con el requisito de conexidad material interna, por cuanto las medidas que contiene se relacionan con la justificaci\u00f3n de estimular la econom\u00eda y el empleo, a trav\u00e9s del aumento de la liquidez de las personas, fruto de alivios tributarios. En efecto, las disposiciones del decreto reducen la tasa de inter\u00e9s moratorio, agilizan las facilidades de pago y ampl\u00edan los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en etapa de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n fue expedido con fundamento, entre otras razones, en la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas, en la disminuci\u00f3n del recaudo tributario como consecuencia de las medidas sanitarias que se deben adoptar para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y en la necesidad de \u201c(\u2026) aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. De manera que las medidas dispuestas en el DL y enunciadas en el fundamento jur\u00eddico anterior est\u00e1n vinculadas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, puesto que son funcionales a reducir ciertas obligaciones y facilitar su pago y, por esta v\u00eda, pueden contribuir a los ingresos del Estado. Por ende, tienen conexidad material externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 688 de 2020 est\u00e1 motivado en la necesidad de disminuir la tasa de inter\u00e9s moratorio para determinadas obligaciones, agilizar el procedimiento para acceder a facilidades de pago y ampliar el alcance de la conciliaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria, de modo que se garantice el flujo de caja y la liquidez de las personas y empresas y se aumente el recaudo tributario. En este contexto, la Sala considera que estas razones explican con suficiencia las medidas adoptadas por el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no evidencia ninguna arbitrariedad en la normativa, ya que ninguno de sus art\u00edculos suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; o suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tampoco encuentra que el decreto objeto de estudio restrinja derechos catalogados como intangibles. En efecto, no limita los derechos a la vida o a la integridad personal; a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el habeas corpus. M\u00e1s aun, tampoco interfiere en los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto en revisi\u00f3n modifica el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el cual define que el inter\u00e9s moratorio de las obligaciones administradas por la DIAN \u201c(\u2026) se liquidar\u00e1 diariamente a la tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de cr\u00e9dito de consumo, menos dos (2) puntos\u201d. Aunque no lo cambia ni lo suspende, el decreto en revisi\u00f3n impacta tambi\u00e9n el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, de conformidad con el cual, en las liquidaciones oficiales dentro del ejercicio de las funciones de determinaci\u00f3n y cobro de contribuciones de la Protecci\u00f3n Social por parte de la UGPP, \u201cse liquidar\u00e1n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n intereses de mora [a] la misma tasa vigente para efectos tributarios\u201d. En igual sentido, se afecta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, que prescribe que \u201clos contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a la necesidad de establecer una tasa de inter\u00e9s moratorio diferenciada y basada en el inter\u00e9s corriente, de manera que los contribuyentes, responsables y aportantes tengan un mayor flujo caja y de liquidez que permita dinamizar la econom\u00eda y tengan un incentivo para el pago de obligaciones tributarias y de contribuciones parafiscales del Sistema de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la modificaci\u00f3n de estas normas se ajusta a la Constituci\u00f3n porque favorece la liquidez y flujo de caja de las personas y el mayor recaudo de ingresos para el Estado, en este dif\u00edcil momento econ\u00f3mico generado por las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos del COVID-19. Por esta raz\u00f3n, las disposiciones enunciadas del r\u00e9gimen ordinario son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n que fue decretado, entre otras razones, por la reducci\u00f3n de los ingresos de personas y empresas y del recaudo tributario como consecuencia de las medidas sanitarias que se deben adoptar para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Decreto 688 de 2020 suspende la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 para la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas, los administrados ten\u00edan hasta el 30 de junio de 2020 para presentar solicitud de conciliaci\u00f3n, de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en etapa de cobro; hasta el 31 de julio de 2020 para suscribir acta de conciliaci\u00f3n; y hasta el 17 de diciembre de 2020 para suscribir la f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Debido a la proximidad y estrechez de estos t\u00e9rminos, lo que dificulta que m\u00e1s personas puedan acceder a estas figuras, dichos tiempos resultan incompatibles con un estado de excepci\u00f3n que exige de un incremento en las posibilidades de acceder a alivios tributarios para ampliar la liquidez econ\u00f3mica de los beneficiarios, de ah\u00ed que la medida adoptada se ajuste a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las razones por las que el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n es la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas y del recaudo tributario. Pues bien, las medidas adoptadas en el Decreto 688 de 2020 tienen por objeto disminuir la tasa de inter\u00e9s moratorio para determinadas obligaciones, hacer m\u00e1s r\u00e1pido el acceso a facilidades y acuerdos de pago de dichas obligaciones y ampliar el alcance temporal de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria en ciertos procesos, figuras que permiten negociar y reducir el valor de ciertas obligaciones. El decreto, adem\u00e1s, define su vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. En este orden de ideas, las medidas estudiadas son necesarias f\u00e1cticamente para aumentar el flujo de caja y la liquidez y para incentivar el pago de obligaciones pendientes, en tanto suponen una rebaja de su monto, lo que aporta a mantener el flujo de la econom\u00eda, ampliar el recaudo tributario y reducir las afectaciones negativas de las medidas de aislamiento en la econom\u00eda y en el empleo. A la vez que son necesarias para la seguridad jur\u00eddica, por cuanto determinan su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, en el ordenamiento jur\u00eddico ya existen, espec\u00edficamente en normas de rango legal, la tasa de inter\u00e9s moratorio, las facilidades o acuerdos de pago y las figuras de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria. Sin embargo, estas instituciones no son, respectivamente, lo suficientemente generosas, r\u00e1pidas y amplias en su aplicaci\u00f3n temporal para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas y para estimular el pago de obligaciones y el recaudo tributario con la velocidad y el alcance que la crisis causada por la pandemia del COVID-19 reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que era inevitable acudir a decretos legislativos, que tienen fuerza de ley (art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n), para efectos de modificar estas normas legales y determinar su vigencia. Por consiguiente, la Sala juzga cumplido el requisito de necesidad jur\u00eddica del decreto objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto prescribe que \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN deber\u00e1 dar respuesta dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. A la luz del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, este precepto parecer\u00eda no cumplir el requisito de necesidad jur\u00eddica, puesto que los tiempos de respuesta de las solicitudes de facilidades o acuerdos de pago estar\u00edan llamados a ser regulados a trav\u00e9s de reglamentos internos de las entidades encargadas de recaudar rentas74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha detallado que las regulaciones integrales, como esta que crea un proceso abreviado para solicitar facilidades o acuerdos de pago, no deben fragmentarse, so pena de infringir el principio de seguridad jur\u00eddica y anular la efectividad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 434 de 2020 mediante la Sentencia C-152 de 202075, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que algunas medidas all\u00ed adoptadas pod\u00edan establecerse a trav\u00e9s de decretos reglamentarios, por lo cual podr\u00eda alegarse que no era necesario jur\u00eddicamente que el Presidente hiciera uso de su excepcional poder legislativo. Sin embargo, la Corte juzg\u00f3 que \u201cs\u00ed se satisface el requisito de subsidiariedad porque, desde una interpretaci\u00f3n basada en la razonabilidad, [\u2026] el nexo material entre las medidas legales y reglamentarias a las que alude el Decreto 434 de 2020 explica que en un mismo decreto legislativo se haya hecho una regulaci\u00f3n integral a fin de garantizar efectividad y claridad a los destinatarios, especialmente porque se trata del uso de una facultad excepcional que pretende atender una emergencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas contenidas en el decreto no restringen directamente ning\u00fan derecho fundamental y tienen por objeto reducir el riesgo de impago y aumentar el recaudo. Ello, en tanto reducen la tasa de inter\u00e9s moratorio de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN y de las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social que son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la UGPP; establecen un procedimiento abreviado para solicitar facilidades o acuerdos de pago por mora en la cancelaci\u00f3n de estas mismas obligaciones, que flexibiliza algunos requisitos; y ampl\u00edan el alcance temporal de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria, lo cual permite transar y reducir el monto de ciertas obligaciones, sanciones e intereses con la DIAN, los entes territoriales, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, el decreto bajo examen se considera proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decrecimiento econ\u00f3mico y desempleo, permiten entrever una crisis social y econ\u00f3mica profunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020. Fijaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s moratorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 establece dos tasas de inter\u00e9s moratorio para algunas obligaciones con la DIAN y la UGPP, menores a las previstas en las normas ordinarias: una de car\u00e1cter general y otra espec\u00edfica para determinados sectores productivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha admitido alivios tributarios adoptados durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en tanto que ellos estimulan\u00a0el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectadas por las crisis que dan lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, tal como ocurri\u00f3 en las Sentencias C-172 de 200976 y C-911 de 201077. Justamente este es el caso de la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio del Decreto 688 de 2020, el cual constituye un alivio tributario que razonablemente podr\u00eda incentivar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la doctrina constitucional ha definido las amnist\u00edas tributarias como \u201c(\u2026) modalidades extintivas del deber fiscal, en la cual opera una condici\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente. En ese sentido, se diferencian de las exenciones en que se aplican cuando luego de haberse configurado la obligaci\u00f3n del sujeto pasivo y encontr\u00e1ndose pendiente del cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que deb\u00eda asumir por concepto de la obligaci\u00f3n, o de sus sanciones, intereses, etc.\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00f3gica, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 constituye una amnist\u00eda tributaria, puesto que, respecto de obligaciones a favor de la DIAN pendientes de pago y obligaciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social verificadas por la UGPP pendientes de pago, condona parcialmente una fracci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todas las amnist\u00edas tributarias son inconstitucionales. Su validez est\u00e1 sometida a la acreditaci\u00f3n de la existencia de \u201c(\u2026) una situaci\u00f3n excepcional que amerite la adopci\u00f3n de este instrumento de pol\u00edtica fiscal, como tambi\u00e9n aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectaci\u00f3n que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribuci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n excepcional que se busca afrontar a trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la reducci\u00f3n transitoria de las tasas de inter\u00e9s moratorio es constitucional, en la medida en que se inserta en una situaci\u00f3n excepcional que plantea un pronunciado decrecimiento econ\u00f3mico, aumento del desempleo y contracci\u00f3n de la actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este alivio es id\u00f3neo para superar las dificultades econ\u00f3micas descritas, pues contribuye a incrementar el flujo de caja y a aumentar la liquidez. Tambi\u00e9n es necesario porque los impactos macroecon\u00f3micos de la pandemia del COVID-19 han mostrado ser tan significativos, de acuerdo con los datos cuantitativos que soportan la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que las medidas que se han adoptado no son suficientes para evitar dichas afectaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, los impactos de la pandemia no solo se miden en t\u00e9rminos macroecon\u00f3micos, en funci\u00f3n de indicadores de recesi\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico o de reducci\u00f3n del PIB, sino que tambi\u00e9n se miden en aspectos microecon\u00f3micos, como cuando se analiza un determinado mercado o sector econ\u00f3mico, como sucede en este asunto, en el cual se hace una valoraci\u00f3n particular en relaci\u00f3n con las aerol\u00edneas, los hoteles y los teatros, entre otros sectores, para efectos de reconocerles una tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s beneficiosa. De esta forma, la fijaci\u00f3n de esta tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s favorable es id\u00f3nea para impulsar fuerzas productivas que se consideran especialmente impactadas por la crisis generada por la pandemia, tal como sucede con muchas exenciones, exclusiones y beneficios tributarios reconocidos por la legislaci\u00f3n ordinaria a favor de determinados grupos con el objeto de fomentarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reducci\u00f3n transitoria de las tasas de inter\u00e9s moratorio es proporcional en el contexto macro y microecon\u00f3mico actual, pues beneficia a todos los sectores econ\u00f3micos, a la vez que reconoce una ayuda adicional, v\u00eda disminuci\u00f3n mayor de los intereses a sectores econ\u00f3micos espec\u00edficos que se encuentran realmente afectados por la pandemia, no solo por la disminuci\u00f3n de ingresos sino por las expectativas lejanas de reactivaci\u00f3n de su actividad. Igualmente, tal reducci\u00f3n transitoria en la tasa de inter\u00e9s moratorio constituye un alivio a favor de los administrados que no cumplieron oportunamente con sus obligaciones tributarias, lo cual estimula el pago, asunto de vital importancia en estos momentos en los que el recaudo se ha visto disminuido y el gasto p\u00fablico es presionado81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la adopci\u00f3n de este instrumento de pol\u00edtica fiscal, que podr\u00eda afectar el principio de equidad tributaria con respecto a otros deudores tributarios a quienes no se les aplique la misma tasa de inter\u00e9s moratorio, se ve compensada por su contribuci\u00f3n a la econom\u00eda del pa\u00eds para superar la situaci\u00f3n excepcional que se busca afrontar a trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido los intereses moratorios como aquellos que \u201c(\u2026) se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los da\u00f1os y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte ha precisado que la funci\u00f3n de estos intereses es precaver conflictos, al disponer con antelaci\u00f3n de una forma de solucionar disputas en torno a los perjuicios que acarrea la mora83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la medida del decreto podr\u00eda disminuir los conflictos generados por el retraso en el cumplimento de obligaciones, finalidad que se aviene a la Constituci\u00f3n. En igual sentido, la norma contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), al fortalecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de litigios y evitar la congesti\u00f3n judicial. De hecho, la Carta avala los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (art\u00edculo 116) y esta Corte ha valorado positivamente que estos, aunque no tengan como fin principal la descongesti\u00f3n judicial, sean una alternativa para evitarla84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1195 de 200185, expres\u00f3 que\u00a0\u201c[l]os mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n no abord\u00f3 expresamente la instituci\u00f3n de los intereses moratorios. Por tal raz\u00f3n, la regulaci\u00f3n del asunto corresponde al Legislador Ordinario o de excepci\u00f3n, quien tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n con la condici\u00f3n de que su fijaci\u00f3n no se oponga a contenidos superiores y que, particularmente, no anule el derecho al m\u00ednimo vital de los deudores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la fijaci\u00f3n en el Decreto 688 de 2020 de tasas de inter\u00e9s moratorio se adec\u00faa a la Carta, ya que su regulaci\u00f3n obedece a la libertad de configuraci\u00f3n normativa en la materia y no afecta el m\u00ednimo vital de los deudores. En efecto, las tasas que establece son menores a las contempladas en las leyes ordinarias, de ah\u00ed que representen un alivio econ\u00f3mico para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio est\u00e1 limitada en el tiempo para las obligaciones que se paguen hasta el 30 de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia del decreto y hasta esa misma fecha. Esta situaci\u00f3n garantiza el principio de temporalidad de las medidas adoptadas en los decretos legislativos, el cual busca impedir la institucionalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de las normas de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, su vigencia no sobrepasa la siguiente vigencia fiscal, que es el l\u00edmite temporal que impone el art\u00edculo 215 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 no incurre en ninguna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, dado que la definici\u00f3n y reducci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s moratorio (i) comporta una amnist\u00eda tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto econ\u00f3mico adverso que plantea la pandemia del COVID-19; (ii) ayuda a la convivencia pac\u00edfica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y de la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (iii) desarrolla el principio de econom\u00eda procesal; (iv) se encuadra en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia; (v) no anula el derecho al m\u00ednimo vital de los deudores; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 688 de 2020. Dise\u00f1o de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto establece un procedimiento abreviado para solicitar facilidades o acuerdos de pago con la DIAN y la UGPP. Asimismo, el art\u00edculo 3\u00b0 ampl\u00eda los plazos para ejecutar y realizar ciertos actos procesales (solicitud de conciliaci\u00f3n, de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tributaria), ampliaci\u00f3n que es aplicable a la DIAN y a las entidades territoriales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas normas con constitucionales. La Corte ha reconocido en su jurisprudencia un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de procedimientos administrativos y judiciales. La reciente Sentencia C-175 de 202086, estableci\u00f3 que este amplio margen de configuraci\u00f3n no solo es aplicable al Legislador Ordinario sino tambi\u00e9n al Extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta libertad de configuraci\u00f3n abarca, entre otros asuntos, la definici\u00f3n de plazos y de t\u00e9rminos procesales, que es lo que ocurre en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 y en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto bajo examen. Para la Corte, \u201c(\u2026) la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el Legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 688 de 2020 faculta a los contribuyentes para solicitar facilidades o acuerdos de pago sin constituir ning\u00fan tipo de garant\u00eda real o denunciar bienes que garanticen la necesidad o procedencia de su solicitud. Esta es una disposici\u00f3n que no desconoce la Constituci\u00f3n, bajo el entendido de que desarrolla el principio constitucional de la buena fe (art\u00edculo 83 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se agrega que la denuncia de bienes puede ser reemplazada por certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitir\u00e1n el pago de la obligaci\u00f3n tributaria en el plazo de doce meses. Dado que los representantes legales tienen unos deberes enumerados en el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 199588 y que \u201cresponder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 de la misma normativa, es claro para la Sala que la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de denuncia de bienes es proporcional y se compensa con estas previsiones en cabeza de los representantes legales89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto tambi\u00e9n se sustenta en el hecho de que sus medidas est\u00e1n claramente restringidas en el tiempo. En este sentido, respetan el principio de temporalidad de los decretos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto est\u00e1n sincronizados con la facultad que tiene el Legislador Extraordinario para dise\u00f1ar procesos administrativos y judiciales y para fijar t\u00e9rminos y plazos, adem\u00e1s de que no infringen el principio de temporalidad de los decretos legislativos, satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 688 de 2020. Vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 del decreto establece su vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. Esta norma se acompasa con la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador Extraordinario, quien puede libremente hacer valoraciones sobre cu\u00e1l es el momento en que una norma empieza a regir. De esta forma, la disposici\u00f3n materializa el principio de seguridad jur\u00eddica, al generar certeza entre sus destinatarios sobre su vigencia temporal. Por tal raz\u00f3n, la norma supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes encuentran que el decreto contiene medidas que podr\u00edan ser consideradas discriminatorias, al no incluir a otras situaciones o grupos de personas dentro de sus beneficios. En particular, la normativa circunscribe la tasa de inter\u00e9s moratorio en \u00e9l regulada a las obligaciones tributarias administradas por la DIAN y a las relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social que son objeto de verificaci\u00f3n por la UGPP. Esto significa que la tasa de inter\u00e9s moratorio prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto no cobija obligaciones con otras entidades estatales como los municipios, los departamentos, el ICETEX, el Banco Agrario, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, el problema que debe resolver la Sala en este punto es si la exclusi\u00f3n de otras obligaciones con entidades del Estado constituye una trato discriminatorio e injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha aplicado el denominado juicio integrado de igualdad para evaluar si determinado trato dis\u00edmil es o no constitucional, el cual fue unificado en la Sentencia C-345 de 201990. La procedencia de este juicio est\u00e1 sometida a la previa verificaci\u00f3n de la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente sean comparables y con respecto a los cuales se establezca un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, las obligaciones con la DIAN y con la UGPP, respecto de las que el decreto busca reducir los intereses moratorios, tienen naturaleza tributaria. Esto se debe (i) a que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto se\u00f1ala expresamente que las obligaciones con la DIAN a las que le son aplicables la tasa de inter\u00e9s moratorio en \u00e9l regulada son tributarias; y (ii) a que las obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social objeto de verificaci\u00f3n de la UGPP, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 1607 de 2012 y con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3033 de 2013, corresponden a contribuciones parafiscales, las cuales son una especie de tributo (art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 y Sentencia C-644 de 201691, entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, las obligaciones que son comparables con las que el decreto prev\u00e9 la tasa de inter\u00e9s moratoria son las que tienen naturaleza tributaria. Otras obligaciones con el Estado que no compartan esta naturaleza no son semejantes, puesto que obedecen a relaciones jur\u00eddicas distintas y de una importancia diferente en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n del Estado, lo que impide su confrontaci\u00f3n con obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen que ser sensibles a las particularidades de los tributos que administra la DIAN y que verifica la UGPP, pues el r\u00e9gimen y la finalidad de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales difieren92. En el caso de la DIAN, se trata de impuestos (art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4048 de 2008) y, en el caso de la UGPP, se trata de contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 178 de la Ley 1607 de 2012 y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3033 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta l\u00f3gica, el juicio integrado de igualdad, para evaluar el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020, debe comparar el trato que reciben, por un lado, los intereses moratorios en el caso de retardo en el pago de impuestos administrados por la DIAN en contraposici\u00f3n con los intereses por mora en la cancelaci\u00f3n de impuestos administrados por otros organismos estatales y, de otro lado, los intereses moratorios en el caso de las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social verificadas por la UGPP y los intereses moratorios en el caso de las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social verificadas por otras entidades. Otra clase de comparaciones no son posibles en la medida en que los t\u00e9rminos no son comparables, seg\u00fan lo explicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, las entidades territoriales son propietarias de algunos impuestos (art\u00edculos 338 y 362 de la Carta), de modo que es posible examinar si es o no constitucional que el Decreto 688 de 2020 no incluya estas obligaciones tributarias dentro del alcance de la tasa de inter\u00e9s moratorio que fija. Sin embargo, el Decreto 678 de 2020, expedido en el marco del mismo estado de excepci\u00f3n que el Decreto 688 de 2020 desarrolla, tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica relativa a las obligaciones tributarias de entidades departamentales, municipales y distritales. En consecuencia, no puede afirmarse que el decreto que se examina sea discriminatorio por no reducir la tasa de inter\u00e9s moratorio de las obligaciones tributarias administradas por las entidades territoriales, por cuanto estas obligaciones tienen una regulaci\u00f3n especial en el Decreto 678 de 2020 dentro de este estado de excepci\u00f3n, norma que no es objeto de control en esta ocasi\u00f3n, por lo que le basta a la Sala con simplemente constatar su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social, el Decreto 688 de 2020 incluye a todas las existentes enlistadas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3033 de 2013, ya que sobre todas ellas la UGPP ejerce verificaci\u00f3n (art\u00edculo 178 de la Ley 1607 de 2012). Dado entonces que el Decreto 688 de 2020 no excluye a ninguna contribuci\u00f3n parafiscal con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social, el juicio de no discriminaci\u00f3n se supera en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la tasa de inter\u00e9s moratoria consagrada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n porque es aplicable a todas las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Protecci\u00f3n Social y porque, si bien no es extensible a las obligaciones tributarias administradas por las entidades territoriales, estas tienen sus propios mecanismos de alivio en esta emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 678 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 introduce una tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s favorable para ciertos sectores econ\u00f3micos que la contemplada en el inciso 1\u00b0, la cual est\u00e1 justificada en la afectaci\u00f3n especial que sobre ellos ha tenido la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, esta tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s generosa no se extiende a otros grupos econ\u00f3micos que tambi\u00e9n han sido golpeados de manera grave por la crisis, lo que podr\u00eda significar un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la disposici\u00f3n en comento favorece a las empresas de transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros; a los hoteles que presten servicios hoteleros; y a quienes tengan como operaci\u00f3n econ\u00f3mica principal actividades teatrales, actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo y otras actividades de espect\u00e1culos en vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, no es posible adelantar comparaci\u00f3n alguna porque entre los distintos sectores econ\u00f3micos hay diferencias sustantivas en cuanto al impacto de la pandemia en sus actividades. Por ejemplo, no son iguales los efectos de la pandemia en los hoteles, las aerol\u00edneas o los teatros, quienes definitivamente no pueden trabajar en mucho tiempo, que en los gimnasios y en los restaurantes, quienes podr\u00edan adaptarse a la virtualidad o a los domicilios, respectivamente. Asimismo, las proyecciones de reapertura en el corto y mediano plazo no son las mismas para todos los sectores productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas entonces estas importantes diferencias en la afectaci\u00f3n ocasionada por la pandemia, el Gobierno no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de implementar una medida igualitaria en relaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable. Adem\u00e1s, diversos decretos expedidos en esta emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica han consignado medidas de alivio distintas y focalizadas por sectores. De suerte que, una eventual decisi\u00f3n de la Corte en el sentido de extender la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s favorable del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 a otras fuerzas productivas no contempladas all\u00ed, podr\u00eda producir un mayor desequilibrio, si se suman los alivios focalizados que algunas de dichas fuerzas han recibido gracias a otros decretos legislativos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Corte le ha reconocido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materias econ\u00f3micas93. De esta manera, sostener que el Legislador de excepci\u00f3n incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa por no incluir en el decreto bajo revisi\u00f3n, como beneficiarios de la tasa de inter\u00e9s moratoria m\u00e1s generosa, a otros sectores econ\u00f3micos afectados por la crisis, supone erosionar dicha libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta es una medida diferenciada en beneficio de sectores econ\u00f3micos claramente golpeados por la pandemia, cuyas posibilidades de ejercer sus actividades en medio del aislamiento social son casi nulas y cuyos pron\u00f3sticos de regreso son lejanos. Es leg\u00edtimo entonces que el Estado priorice los alivios a favor de grupos m\u00e1s afectados que otros. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el decreto no olvida totalmente a las fuerzas productivas que no son beneficiadas con la tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s generosa, pues para ellas prev\u00e9 un inter\u00e9s moratorio en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 que, en todo caso, es m\u00e1s favorable que el que se aplica en tiempos de normalidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 contiene una medida que efectivamente sobrepasa el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se agrega que la Sala no observa que alguna otra medida del Decreto 688 de 2020 establezca tratos dis\u00edmiles que sean preciso evaluar. Por tanto, considera que la norma supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 688 de 2020 fue expedido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto 637 de 2020, con el fin de aumentar el flujo de caja y la liquidez de las personas, incrementar el recaudo tributario y aliviar obligaciones tributarias. Con este objetivo, la norma (i) reduce la tasa de inter\u00e9s moratorio derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias con la DIAN y de obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social verificadas por la UGPP; (ii) establece un procedimiento abreviado a fin de solicitar facilidades o acuerdos de pago por mora en la cancelaci\u00f3n de impuestos administrados por la DIAN o mora en la cancelaci\u00f3n de obligaciones del Sistema General de la Protecci\u00f3n Social verificadas por la UGPP; y (iii) ampl\u00eda los plazos para la conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos y para la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de procesos administrativos con la DIAN, la UGPP, las entidades territoriales y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad tributaria en etapa de cobro en procesos de la DIAN y de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar su jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales que los decretos legislativos deben cumplir, la Corte Constitucional explic\u00f3 el alcance de la normativa y la compar\u00f3 con las normas ordinarias aplicables. A continuaci\u00f3n, verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales porque i) el decreto fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; ii) fue expedido en vigencia y en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y iii) fue motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. All\u00ed, concluy\u00f3 que las medidas adoptadas est\u00e1n encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirm\u00f3 que tienen el prop\u00f3sito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto p\u00fablico, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al d\u00eda con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observ\u00f3 que la normativa estudiada tiene relaci\u00f3n con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo est\u00e1n suficientemente motivadas, adem\u00e1s que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estim\u00f3 superado, al demostrar que sus medidas son id\u00f3neas para superar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar r\u00e1pidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a trav\u00e9s de alivios tributarios. A su turno, indic\u00f3 que todas sus normas son necesarias jur\u00eddicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposici\u00f3n que ordena que la DIAN d\u00e9 respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 d\u00edas podr\u00eda ser adoptada a trav\u00e9s de reglamentos internos, su inclusi\u00f3n en una reglamentaci\u00f3n integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decrecimiento econ\u00f3mico y desempleo, permiten entrever una crisis social y econ\u00f3mica profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, este Tribunal analiz\u00f3 cada una de las acciones y estim\u00f3 que no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto no presenta una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, pues la definici\u00f3n y reducci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s moratorio (i) ayuda a la convivencia pac\u00edfica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de econom\u00eda procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al m\u00ednimo vital de los deudores; (v) comporta una amnist\u00eda tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto econ\u00f3mico adverso que plantea la pandemia del COVID-19; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, debido a que el Legislador Extraordinario est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar procesos administrativos y judiciales y para fijar t\u00e9rminos y plazos. La Corte tambi\u00e9n sostuvo que estas disposiciones se armonizan con el principio de temporalidad de los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto que el establecimiento de la vigencia de las normas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador Extraordinario y produce seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte no observ\u00f3 que el decreto establezca ning\u00fan trato discriminatorio censurable por la Constituci\u00f3n, pues otro decreto legislativo se encarga de definir alivios para deudores de obligaciones tributarias en cabeza de entidades territoriales. Adem\u00e1s, los sectores econ\u00f3micos a quienes se les aplica la tasa de inter\u00e9s moratorio m\u00e1s beneficiosa definida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020 no son comparables con las fuerzas productivos a quienes se les aplica la tasa general determinada en el inciso 1\u00b0 de la misma norma, puesto que la afectaci\u00f3n en sus actividades y sus perspectivas de regreso son diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todas estas razones de orden formal y material, la Corte decide declarar la exequibilidad del Decreto 688 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada en el Auto 259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Impone l\u00edmites al legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador, incluso el de emergencia, tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, esta libertad encuentra un l\u00edmite claro en el principio de equidad tributaria, manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-315 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ultimo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 688 de 2020, establece que \u201cpara el caso de los contribuyentes con actividades econ\u00f3micas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de inter\u00e9s de mora establecida en. el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta disposici\u00f3n, aunque estuve de acuerdo con su exequibilidad, considero que la misma debi\u00f3 haberse condicionado a la extensi\u00f3n del beneficio a que se refiere, a todas aquellos contribuyentes que ejercen actividades que estuvieron o est\u00e1n suspendidas por orden del propio Gobierno Nacional. En efecto, la norma solamente cobija a las empresas de transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros; los hoteles que presten servicios hoteleros; y quienes tengan como operaci\u00f3n econ\u00f3mica principal actividades teatrales, actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo y otras actividades de espect\u00e1culos en vivo. Estos contribuyentes son las empresas de transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros; los hoteles que presten servicios hoteleros; y quienes tengan como operaci\u00f3n econ\u00f3mica principal actividades teatrales, actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo y otras actividades de espect\u00e1culos en vivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Gobierno Nacional en el Decreto 797 de 2020, existen muchas otras actividades econ\u00f3micas que estuvieron paralizadas por \u00f3rdenes de \u00e9l mismo, como lo fueron o a\u00fan lo son las que desarrollan los restaurantes, bares, discotecas, billares, casinos, bingos, terminales de juego de video, gimnasios, piscinas, spas, saunas, turcos, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles y salas de cines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador, incluso el de emergencia, tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, esta libertad encuentra un l\u00edmite claro en el principio de equidad tributaria, manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. La explicaci\u00f3n que da la ponencia en el sentido de que algunas de esas actividades podr\u00edan desarrollarse a domicilio resultan insuficientes e incluso inadecuadas a la realidad de muchos de estos negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CET: Hora central europea. \u00a0<\/p>\n<p>2 CEST: Hora central europea de verano. \u00a0<\/p>\n<p>3 Disponible en: https:\/\/www.imf.org\/es\/News\/Articles\/2020\/03\/27\/pr20114-joint-statement-by-the-chair-of-imfc-and-themanaging-director-of-the-imf \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito presentado por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito presentado por Luis Miguel G\u00f3mez Sjoverg, Ruth Yamile Salcedo Younes, Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, Vicente Amaya Mantilla, Gustavo Pardo Ardila, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, Carlos Giovanni Rodr\u00edguez V\u00e1squez, Cecilia Montero Rodr\u00edguez, Eleonora Lozano Rodr\u00edguez, Paul Cahn-Speyer Wells, Benjam\u00edn Cubides Pinto, Juan Pablo Godoy Fajardo, Ricardo Andr\u00e9s Sabogal Guevara, Juan Guillermo Ruiz Hurtado, Catalina Hoyos Jim\u00e9nez, Ramiro Araujo Segovia, Gustavo Lorenzo Ortiz y Silvia Paula Gonz\u00e1lez Anzola, Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Lara y Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito presentado por Bruce Mac Master.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito presentado por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn e Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra, actuando como miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito presentado por Angie Daniela Yepes Garc\u00eda, Sim\u00f3n Ospina Pieschac\u00f3n, Lored Camila C\u00e1ceres Mendoza y Lorena Pardo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito presentado por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez y Andr\u00e9s Esteban Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese n\u00famero en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las sanciones tributarias no generan intereses por mora en su pago. Lo anterior se desprende de la literalidad del art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual, \u201c[s]in perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios por cada d\u00eda calendario de retardo en el pago\u201d. Sin embargo, esto no significa que las sanciones no se deban actualizar. En efecto, el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario prescribe que \u201c[l]os contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven m\u00e1s de un a\u00f1o de vencidas, deber\u00e1n reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada a\u00f1o, en el ciento por ciento (100%) de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. En el evento en que la sanci\u00f3n haya sido determinada por la administraci\u00f3n tributaria, la actualizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la v\u00eda gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanci\u00f3n\u201d. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Por ejemplo, en referencia a la sanci\u00f3n por inexactitud, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, resalt\u00f3 que \u201ces criterio un\u00e1nime de la Secci\u00f3n que, como el art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario solo prev\u00e9 la liquidaci\u00f3n y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanci\u00f3n por inexactitud, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 670 ib\u00eddem no lo estableci\u00f3 as\u00ed\u201d (C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado n\u00famero 19182). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPara efectos de las obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el inter\u00e9s moratorio se liquidar\u00e1 diariamente a la tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de cr\u00e9dito de consumo, menos dos (2) puntos. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales publicar\u00e1 la tasa correspondiente en su p\u00e1gina web\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cEn las liquidaciones oficiales se liquidar\u00e1n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n intereses de mora a la misma tasa vigente para efectos tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cEl Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) a\u00f1os, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n de los intereses y dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEn casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 concederse un plazo adicional de dos (2) a\u00f1os, al establecido en el inciso primero de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cART\u00cdCULO 118. CONCILIACI\u00d3N CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado seg\u00fan el caso, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg\u00fan se trate, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el d\u00eda 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El acta que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto que apruebe la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7o de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1o de la Ley 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los art\u00edculos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. Fac\u00faltese a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8o. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los actos proferidos en el proceso de determinaci\u00f3n o sancionatorio, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podr\u00e1 proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el art\u00edculo 139 de la presente ley y esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2020. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cART\u00cdCULO 119. TERMINACI\u00d3N POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendr\u00e1 hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las resoluciones que imponen sanci\u00f3n por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resoluci\u00f3n sanci\u00f3n a la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta ley, para poder acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, deber\u00e1 pagarse la sanci\u00f3n respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedar\u00e1n sin efectos con la suscripci\u00f3n del acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7o de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1o de la Ley 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los art\u00edculos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En materia aduanera, la transacci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Fac\u00faltese a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerar\u00e1 un pago de lo debido y no habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. Las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no ser\u00e1n rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y que, a m\u00e1s tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8o. Si a la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o la resoluci\u00f3n que decide el recurso de reconsideraci\u00f3n contra dichos actos, podr\u00e1 solicitarse la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 174 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 9o. La reducci\u00f3n de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 10. El acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo notificado a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 11. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de su competencia, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) decidir\u00e1 las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo una vez culmine la verificaci\u00f3n de los pagos respectivos y contra dicha decisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 12. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2020. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, \u201c[e]l principio de favorabilidad aplicar\u00e1 para el r\u00e9gimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cART\u00cdCULO 120. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten m\u00e9rito ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar ante el \u00e1rea de cobro respectiva de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones de que trata esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanci\u00f3n reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanci\u00f3n reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, en las que no hubiere tributos en discusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicar\u00e1 siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en etapa de cobro deber\u00e1 ser realizada a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 resolver la solicitud en un t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda de su interposici\u00f3n. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Fac\u00faltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo m\u00e1ximo establecido en este art\u00edculo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2020. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cART\u00cdCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades p\u00fablicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales p\u00fablicos del nivel nacional o territorial deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer mediante normatividad de car\u00e1cter general, por parte de la m\u00e1xima autoridad o representante legal de la entidad p\u00fablica, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, el cual deber\u00e1 incluir las condiciones relativas a la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-060 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que permite a contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, y a usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario conciliar con la DIAN el valor de sanciones e intereses. La disposici\u00f3n fue demandada por prever una amnist\u00eda tributaria que viola los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-833 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta providencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma por establecer una amnist\u00eda tributaria contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-833 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Sala recuerda que el examen de los decretos legislativos tiene un juicio espec\u00edfico que mide la proporcionalidad de sus medidas a la luz de la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, la Corte ha advertido que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-367 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta sentencia declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil que fija el monto de los intereses cuando se incurre en mora en el pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequiblidad de un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n de saldos a favor en materia tributaria que fue dise\u00f1ado por el Legislador Extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-800 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino con el que cuenta el marido para impugnar la filiaci\u00f3n del hijo, t\u00e9rmino que el demandante consideraba muy corto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201c1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. \/\/ 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. \/\/ 3. Velar porque se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas a la revisor\u00eda fiscal. \/\/ 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. \/\/ 5. Abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada. \/\/ 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos. \/\/ 7. Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. \/\/ En estos casos, el administrador suministrar\u00e1 al \u00f3rgano social correspondiente toda la informaci\u00f3n que sea relevante para la toma de la decisi\u00f3n. De la respectiva determinaci\u00f3n deber\u00e1 excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorizaci\u00f3n de la junta de socios o asamblea general de accionistas s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 La Sala recuerda que el examen de los decretos legislativos tiene un juicio espec\u00edfico que mide la proporcionalidad de sus medidas a la luz de la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, la Corte ha advertido que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre la distinci\u00f3n entre estos t\u00e9rminos, puede verse la Sentencia C-278 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, por ejemplo, las Sentencias C-088 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-674 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}