{"id":27121,"date":"2024-07-02T20:35:03","date_gmt":"2024-07-02T20:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-381-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:03","slug":"c-381-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-20\/","title":{"rendered":"C-381-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aun en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n se convierten en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MONOPOLIOS RENTISTICOS-Jurisprudencia constitucional\/REGULACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance del margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Titularidad y explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el mercado solo existe un competidor, este es, el Estado, el cual, en funci\u00f3n de la conveniencia para la debida explotaci\u00f3n de la actividad exclusiva, determina (i) si la ejerce directamente, a trav\u00e9s de sus empresas y sociedades nacionales o por medio las entidades territoriales, o (ii) si la concesiona a particulares, lo que implica determinar espec\u00edficamente sobre cu\u00e1les tipos de juegos autoriza la operaci\u00f3n a los privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOTERIA-Explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de explotaci\u00f3n a las loter\u00edas se otorga a los departamentos y al distrito capital como arbitrio rent\u00edstico, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 643 de 2001, por lo que se trata de una actividad sujeta a monopolio estatal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, cuyos recursos deber\u00e1n destinarse a los servicios de salud, tal y como se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 2011. Con car\u00e1cter excepcional se permite la explotaci\u00f3n de loter\u00edas por algunos municipios y por la Cruz Roja Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACI\u00d3N DEL MONOPOLIO DE LOTER\u00cdAS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por una parte, es necesario que exista una ley que fije la forma de explotaci\u00f3n del monopolio de las loter\u00edas, en el que cabe incluir el tipo de sorteos que se pueden realizar y su temporalidad, m\u00e1s all\u00e1 de que los aspectos t\u00e9cnicos se regulen por v\u00eda reglamentaria; y, por la otra, que dicha reserva se satisface con leyes en sentido material, como ocurre en el caso bajo examen, en el que a trav\u00e9s de un decreto legislativo se disponen medidas para conjurar y mitigar los efectos que, sobre dicho monopolio, ha generado el estado de emergencia derivado del COVID-19 y de las medidas de aislamiento adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-335 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 808 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica1, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 19912, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 y las consecuencias derivadas de \u00e9ste, expidi\u00f3 el Decreto 637 del 6 de mayo del presente a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y disponer de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d, cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 5 de junio siguiente por parte de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, acatando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 del Texto Superior, en el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto, as\u00ed como invitar a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juego, a la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en la causa para pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en el Decreto 808 de 2020, sobre todo en los aspectos que pudieran incidir en el juicio de constitucionalidad de esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el citado prove\u00eddo tambi\u00e9n decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio a fin de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. Para tal efecto, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a Coljuegos que informaran: \u201c(i) En t\u00e9rminos generales, \u00bfde qu\u00e9 manera las medidas en el sector de juegos de suerte y azar adoptadas en el Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente relacionadas con la concreta finalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 de conjurar la crisis econ\u00f3mica originada por la pandemia del coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos?\u201d; \u201c(ii) Con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del Decreto 576 del 15 de abril de 2020, \u00bfqu\u00e9 nuevas circunstancias de afectaci\u00f3n a las finanzas territoriales, distintas de las invocadas para justificar la expedici\u00f3n del referido decreto motivaron el tr\u00e1mite de esta disposici\u00f3n normativa? \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del flujo de recursos hacia el sector salud? \u00bfha mejorado la distribuci\u00f3n y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar para dicho sector? \u00bfC\u00f3mo y en qu\u00e9 porcentaje tal din\u00e1mica se ha visto afectada?\u201d; y \u201c(iii) Frente a los diversos mecanismos dispuestos en el Decreto 808 del 4 de junio de 2020, \u00bfqu\u00e9 razones explican el ofrecimiento de incentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o en especie o de juegos de premio inmediato operados por internet? \u00bfen qu\u00e9 se justifica la realizaci\u00f3n anual durante los a\u00f1os 2020 y 2021, por parte de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, de dos sorteos extraordinarios en diferente mes del a\u00f1o?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho oficio de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el que manifest\u00f3 haber enviado la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio y evaluada la pertinencia de las respuestas t\u00e9cnicas proporcionadas, por Auto del 10 de julio del a\u00f1o en curso, se dispuso continuar con las siguientes etapas del proceso de revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 808 de 2020, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la providencia que asumi\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 808 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron \u201ccomo medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entrenamiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1\u00ba de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1\u00ba de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1\u00ba de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cuca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (?1_), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Cequeta (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Cequeta (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 9 las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 am. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COV1D-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COV1D-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19.00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%, lo que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril \u00a0<\/p>\n<p>cifras en miles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo del 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado &#8220;Actualizaci\u00f3n del Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana&#8221; del 30 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, tomando una muestra de 16.000 sociedades vigiladas e inspeccionadas de las que reportan informaci\u00f3n financiera anual, se construyeron cuatro escenarios para determinar el riesgo de insolvencia: un escenario optimista con un PIB del 2%, un escenario moderado con un PIB del 0,6%, un escenario pesimista con un PIB del -1,9% y un escenario extremo con un PIB del -7,7%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Pesimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Moderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Optimista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB Real \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2019\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-7.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB Real Industrial (2019\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-6.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-4.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las proyecciones y el impacto en las posibles solicitudes a procesos de insolvencia como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, despu\u00e9s de concluida la primera emergencia, se mover\u00e1n entre el escenario pesimista y el extremo, los cuales arrojan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO PESIMISTA &#8211; Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Microempresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7478 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2676 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario pesimista se espera que el PIB nacional sea -1.9% y que el PIB industrial sea -4.9%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 2.676 (lo que corresponde al 17.8% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO EXTREMO &#8211; Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Microempresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5553 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario extremo se espera que el PIB nacional sea -7.7% y que el PIB industrial sea \u00a0 -6.2%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 5.553 (lo que corresponde al 37% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida que avanza la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 los efectos macroecon\u00f3micos y microecon\u00f3micos de la coyuntura derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 podr\u00edan contraer la econom\u00eda a tal punto que, si todas las sociedades de la muestra en riesgo de insolvencia realizan una solicitud, este inventario de procesos de insolvencia aumentar\u00eda de 2.700 (dato a 31 de diciembre de 2019 que incluye personas jur\u00eddicas y naturales), a un rango entre 5.376 a 8.253 procesos en el a\u00f1o 2020, es decir entre el 17.8% y el 37% de las sociedades de la muestra estar\u00edan en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que esta informaci\u00f3n se calcul\u00f3 exclusivamente con la muestra de informaci\u00f3n de las sociedades vigiladas e inspeccionadas que reportan informaci\u00f3n anual a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, al ser una muestra, existe la posibilidad de que el choque macroecon\u00f3mico afecte a m\u00e1s empresas que no est\u00e1n siendo tenidas en cuenta por la muestra y este n\u00famero var\u00ede. As\u00ed, entre un 17.8% y un 37% de las empresas en el pa\u00eds podr\u00edan estar en riesgo de insolvencia, rango que se hace evidente despu\u00e9s de haber concluido el primer estado de emergencia. De hecho, debe precisarse que la muestra de la Superintendencia de Sociedades no incluye el total de empresas del pa\u00eds, ya que a 31 de diciembre de 2019 el total de las personas jur\u00eddicas era de 470.806 y el total de las personas naturales comerciantes era de 1.171.171 (informaci\u00f3n tomada de la base de datos del Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar \u201c(&#8230;) mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (as\u00ed como) las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de las medidas en el sector de juegos de suerte y azar para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se contin\u00faan presentando nuevas circunstancias que han afectado las finanzas de las entidades territoriales en una magnitud que a\u00fan no puede estimarse y que no era posible prever en el momento en que estas fueron definidas. La necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio ha generado una disminuci\u00f3n significativa en las actividades econ\u00f3micas y productivas de todas las regiones del pa\u00eds, as\u00ed como una importante reducci\u00f3n de las ventas obtenidas por estos en virtud de los juegos territoriales. En este sentido, es evidente que el sector de juegos de suerte y azar en el nivel territorial se encuentra en crisis, por lo que es imperativo implementar nuevas medidas, que de manera eficiente y segura permitan la generaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud, con lo cual los juegos de suerte y azar constituyen una fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 643 de 2001 regula el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el inter\u00e9s p\u00fablico y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rent\u00edstico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para el desarrollo de esta competencia en el nivel territorial, las entidades han creado empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo prop\u00f3sito es la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de estos juegos, espec\u00edficamente el de loter\u00eda tradicional o de billetes y apuestas permanentes; afectados gravemente en su estabilidad econ\u00f3mica por los efectos generados por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en particular, dada la importancia de los canales f\u00edsicos de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la necesidad de prolongar el aislamiento preventivo obligatorio y los cambios en las conductas y h\u00e1bitos de los consumidores, la implementaci\u00f3n de nuevas modalidades de juego que no requieran la permanencia f\u00edsica de los apostadores puede presentarse como eficiente y efectiva para contribuir en la reactivaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, como fuente de financiaci\u00f3n de la salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de los incentivos para los juegos territoriales, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de una modalidad en dinero y\/o especie con cobro de premio inmediato, hace m\u00e1s atractiva su venta y resulta \u00fatil para lograr la reactivaci\u00f3n del negocio, garantizar los recursos que este monopolio hist\u00f3ricamente ha aportado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en el nivel territorial, por lo cual se hace necesario establecer las condiciones tributarias y organizativas, con miras a proteger los recursos del sector salud, sin que se est\u00e9 modificando una norma de rango legal, pues se trata de la concreci\u00f3n de la facultad del Estado de explotar y administrar el monopolio rent\u00edstico que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha creado, destinando las rentas exclusivamente a financiar los servicios de salud a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 47 numeral 12 de la Ley 643 de 2001, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) establecer\u00e1 el reglamento y los requisitos para la operaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales siguiendo los lineamientos establecidos en este decreto, para lo cual es fundamental que se fortalezcan los recursos de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de garantizar la representatividad de las entidades territoriales en el proceso de reglamentaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato, resulta apropiado que el CNJSA tenga especial consideraci\u00f3n por las observaciones que presente la entidad que agremie a los departamentos sobre el contenido del reglamento y los requisitos de operaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4144 de 2011. De la misma forma, es pertinente que la operaci\u00f3n sea autorizada por las juntas directivas de las loter\u00edas o mediante otros\u00ed suscrito con las entidades concedentes y exista la posibilidad de que se realice en forma asociada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 23 de la ley 643 de 2001, los derechos de explotaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato deber\u00e1n ser los mismos de los juegos territoriales, esto es loter\u00eda tradicional o de billetes y apuestas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los incentivos de premio inmediato para su implementaci\u00f3n adecuada, y consecuentemente obtenci\u00f3n de recursos para el sector de la salud, es indispensable que se operen mediante procesos estandarizados, coordinados y articulados. En ese sentido resulta necesario la presencia de una entidad que garantice el di\u00e1logo constante entre los departamentos, las entidades estatales, los agentes privados y dem\u00e1s involucrados, y asesore t\u00e9cnicamente la puesta en marcha de un modelo que, precisamente por la dificultad en el establecimiento de consensos, nunca antes hab\u00eda podido ser desarrollado en el pa\u00eds. La m\u00e1s apropiada para hacerlo es la entidad que agremie a los departamentos en la medida en que se trata de incentivos asociados a juegos territoriales, para lo cual deber\u00e1 contar con un porcentaje m\u00ednimo de recursos provenientes de la operaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el juego de loter\u00eda instant\u00e1nea por internet se encuentra dentro de lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 1753 de 2015, y por lo mismo debe ser operado bajo la normatividad y las condiciones establecidas por Coljuegos para esta modalidad de juego novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus Covid-19 gener\u00f3 un impacto en las ventas del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, el cual es operado por entidades del orden territorial y la cruz roja, que requieren de alternativas para mantener a flote la operaci\u00f3n, siendo una fuente importante de recursos para la salud, generadoras de empleo en los territorios y dinamizadoras de las econom\u00edas locales, por lo cual se hace necesario autorizar la realizaci\u00f3n de dos sorteos extraordinarios anuales, como medida de equilibrio entre la reactivaci\u00f3n de las ventas del juego y la saturaci\u00f3n del mercado con la oferta de este tipo de sorteos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar espec\u00edficamente de la loter\u00eda tradicional o de billetes, en el mes de marzo de 2020, present\u00f3 un comportamiento at\u00edpico por las medidas de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes autoridades territoriales y las previsiones que se adoptaron para proteger la salud de las personas mayores de 60 a\u00f1os, por lo que la Federaci\u00f3n Colombiana de Loter\u00edas (Fedelco) y las entidades operadores del juego han solicitado que se permita la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago para las obligaciones que se generaron por parte de los distribuidores y a su favor durante este periodo, debido a las circunstancias econ\u00f3micas y graves afectaciones ocasionadas por la emergencia, lo cual, adem\u00e1s de constituir un alivio para los distribuidores y loteros del pa\u00eds, mitiga los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera de las Entidades, protegiendo la salud financiera de los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para acreditar uno de los requisitos del tr\u00e1mite de juegos localizados se exige concepto previo favorable emitido por el Alcalde o su delegado, en el cual se indique que el local se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales conforme a la normativa de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito, por lo cual se busca permitir que los interesados en operar juegos localizados, puedan acreditar el requisito presentando conceptos de uso suelo, emitidos por la autoridad municipal competente o por curador urbano, para dar mayor flexibilidad y agilidad para la obtenci\u00f3n del insumo necesario para que Coljuegos pueda emitir las autorizaciones y otorgar las concesiones para la operaci\u00f3n de esta modalidad de juegos de suerte y azar, lo cual permite generar mayores rentas para los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se ha considerado de utilidad la utilizaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar promocionales para reactivar econ\u00f3micamente a ciertas empresas y lograr la venta de sus productos durante la etapa de reapertura gradual de la econom\u00eda, siendo necesario adoptar medidas que, bajo la certificaci\u00f3n del representante legal y contador o revisor fiscal (depositario de la fe p\u00fablica), permitan dar cierre a los juegos promocionales autorizados para poder autorizar nuevos juegos que generen recursos para la salud de los colombianos y logren la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, dotando a las entidades administradoras del monopolio de las facultades para ordenar el pago a favor de la salud, del valor de los premios que no queden en poder del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales. Las entidades operadoras del juego de suerte y azar de loter\u00eda tradicional o de billetes y los operadores concesionarios de apuestas permanentes podr\u00e1n ofrecer al p\u00fablico incentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o especie, los cuales podr\u00e1n ser comercializados de forma independiente del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes o de apuestas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos a que se refiere la presente norma son una modalidad aut\u00f3noma de juego que no forman parte de la venta de loter\u00eda, en virtud de lo cual no ser\u00e1n objeto del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas y sobre premios de loter\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001. As\u00ed mismo, el incentivo estar\u00e1 excluido de la aplicaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal c del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 23 de la ley 643 de 2001, los derechos de explotaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato ser\u00e1n del 12% de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n ser\u00e1n del 2,5% de los Derechos de Explotaci\u00f3n que se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01% para las entidades concedentes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,75% para fortalecer las labores de vigilancia del CNJSA, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,75% para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, quien realizar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a los departamentos que no tienen Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCD) o Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) que administren los juegos de suerte y azar en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El retorno al p\u00fablico de estos incentivos ser\u00e1 como m\u00ednimo del 58% de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del incentivo se contratar\u00e1 la interventor\u00eda o el apoyo a la supervisi\u00f3n para los incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales, en las condiciones que determine el CNJSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Juegos de premio inmediato operados por internet. En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 1753 de 2015, los juegos de premio inmediato operados por internet se regir\u00e1n por la normatividad aplicable a los juegos novedosos y las condiciones establecidas por Coljuegos para esta modalidad de juego, la cual ser\u00e1 incluida dentro de la oferta de juegos operados por internet y se podr\u00e1 autorizar con operaci\u00f3n asociada entre los operadores con contrato en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sorteos Extraordinarios de las Loter\u00edas. Durante los a\u00f1os 2020 y 2021, las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes podr\u00e1n realizar anualmente dos sorteos extraordinarios en diferente mes del a\u00f1o, en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente. Las uniones temporales, asociaciones y dem\u00e1s sociedades que est\u00e9n operando sorteos extraordinarios o los vayan a operar, podr\u00e1n realizar dos sorteos al a\u00f1o por cada asociado en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente, sin exceder la realizaci\u00f3n de un sorteo por mes. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijar\u00e1 el cronograma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Acuerdos de pago con distribuidores de Loter\u00eda. Los representantes legales de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, podr\u00e1n celebrar acuerdos de pago por una sola vez con cada distribuidor de loter\u00eda, para incluir las obligaciones que se hayan constituido a su favor, en los meses de febrero, marzo y abril de 2020, en el cual se podr\u00e1n pactar plazos m\u00e1ximos de 6 cuotas mensuales, definiendo las garant\u00edas que se exigir\u00e1n para amparar los acuerdos de pago. Las obligaciones incorporadas en los acuerdos no generar\u00e1n ninguna clase de intereses y, en todo caso, se deber\u00e1 incorporar una cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento al acuerdo de pago, las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes deber\u00e1n dar inicio al proceso de incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Medidas sobre los conceptos de uso del suelo para juegos localizados. El requisito previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditado con la presentaci\u00f3n del concepto de uso de suelo expedido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urban\u00edsticas, oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces o curador urbano, siempre que en el documento se establezca que la ubicaci\u00f3n del local comercial donde operar\u00e1 el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de uso del suelo estar\u00e1n vigentes hasta que la autoridad que lo expidi\u00f3 o el operador del juego, informen a Coljuegos la revocatoria del mismo en el evento que se realice una modificaci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Operaci\u00f3n de Bingos. Durante los a\u00f1os 2020 y 2021, los operadores del juego de suerte y azar localizado de bingo autorizados por Coljuegos podr\u00e1n realizar la actividad bajo la modalidad de bingo con presencia remota de los jugadores, los cartones de juego f\u00edsicos se vender\u00e1n a domicilio, en puntos de venta dispuestos por el operador, y en las salas de juego autorizadas, en las cuales no habr\u00e1 juego presencial hasta que se levanten las medidas se\u00f1aladas por el Gobierno nacional. La venta de los cartones no podr\u00e1 realizarse en municipios diferentes a los de ubicaci\u00f3n de las salas de juego autorizadas en el contrato de concesi\u00f3n. Los operadores que opten por esta modalidad deben respetar el n\u00famero m\u00ednimo de sillas a que se refiere el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 y cumplir con las condiciones t\u00e9cnicas que para el efecto expida Coljuegos, en las cuales se incorporar\u00e1n las condiciones de transmisi\u00f3n del evento de bingo y las de operaci\u00f3n de los bingos interconectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cierre de Juegos Promocionales. Con el fin de reactivar las actividades econ\u00f3micas y la realizaci\u00f3n de actividades promocionales, durante el a\u00f1o 2020, las entidades administradoras del monopolio podr\u00e1n realizar el cierre de los juegos promocionales autorizados, con una manifestaci\u00f3n escrita del representante legal y del contador o revisor fiscal del operador del juego promocional, en la cual certifique que se realiz\u00f3 el juego y la entrega de los premios a los jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AD HOC \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RU\u00cdZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARM\u00c9N IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMACI\u00d3N ALLEGADA DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 808 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional del citado decreto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador memorial del 26 de junio del a\u00f1o en curso, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Coljuegos, atendi\u00f3 la solicitud efectuada a trav\u00e9s de auto del 19 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, adjunt\u00f3 oficio del 25 de junio del presente a\u00f1o, suscrito por los Vicepresidentes de Desarrollo Comercial, de Desarrollo Organizacional y de Operaciones de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar -Coljuegos-, en el que se resuelven cada uno de los interrogantes formulados, de la manera como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En t\u00e9rminos generales, \u00bfde qu\u00e9 manera las medidas en el sector de juegos de suerte y azar adoptadas en el Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente relacionadas con la concreta finalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 de conjurar la crisis econ\u00f3mica originada por la pandemia del coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto espec\u00edfico, precisan que si bien es cierto que en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 se tomaron medidas en el sector de juegos de suerte y azar para impedir la extensi\u00f3n de los efectos del coronavirus COVID-19, tambi\u00e9n lo es que a la fecha se han presentado nuevas circunstancias que han afectado las finanzas de los entes territoriales \u201cen una magnitud que a\u00fan no puede estimarse y que no era posible prever en el momento en que estas fueras definidas\u201d. Es as\u00ed como refieren que la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio ha generado una disminuci\u00f3n significativa en las actividades econ\u00f3micas y productivas de todas las regiones del pa\u00eds, as\u00ed como una importante reducci\u00f3n de las ventas obtenidas por estas en raz\u00f3n de los juegos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aducen que el sector de juegos de suerte y azar en el nivel territorial se encuentra en crisis, por lo que resulta imperativo implementar nuevas disposiciones que, de manera eficiente y segura, permitan la generaci\u00f3n de recursos, entre otras razones, porque mediante la Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, expedida conjuntamente entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se orden\u00f3 el cierre temporal de este tipo de establecimientos hasta el 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, informan que Coljuegos, aunque ha adoptado las medidas que la legislaci\u00f3n ordinaria vigente permite, las mismas \u201cse quedan cortas frente la excepcionalidad de las circunstancias experimentadas\u201d, pues el sector genera alrededor de 146.641 empleos directos con un costo anual aproximado de 2,2 billones de pesos en n\u00f3mina y su operaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de m\u00e1s de 100.000 puntos de venta que, en promedio, generan un costo de arrendamiento anual superior a los $500.000 millones de pesos. Esto quiere decir que el aporte que se hace a la econom\u00eda es muy superior al valor de las transferencias al sector salud, \u201cque el a\u00f1o inmediatamente anterior cerr\u00f3 con ventas superior a 3.8 billones y una cifra r\u00e9cord de aportes al sector salud de 1.7 billones, entre derechos de explotaci\u00f3n, gastos de administraci\u00f3n e IVA\u201d, por lo que de ser acogidas las medidas normativas propuestas, sin duda se ayudar\u00e1 a aliviar el impacto econ\u00f3mico generado por la pandemia y se contribuir\u00e1 a la salud financiera de las empresas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan varias estimaciones sobre el impacto de la coyuntura del coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda colombiana, la emergencia econ\u00f3mica generada \u201ctendr\u00e1 un alto impacto en el sector de entretenimiento\u201d, particularmente en el \u00e1mbito del \u201cocio\u201d, comoquiera que \u201cdesde que se levante el confinamiento pasar\u00e1n al menos 7 meses hasta que sectores claves para la econom\u00eda se acerquen a la normalidad\u201d, previ\u00e9ndose una recuperaci\u00f3n gradual por sectores que iniciar\u00e1 a mediados de agosto y lograr\u00e1 su nivel de normalidad hasta principios del a\u00f1o 2021. Incluso, en lo relativo a la oferta actual de juegos de suerte y azar, \u201cla gradualidad de la recuperaci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de juego, siendo los juegos localizados los de mayor dificultad en su recuperaci\u00f3n, pues es la modalidad m\u00e1s afectada debido a que requiere la presencia del apostador en el momento del sorteo\u201d, debido a que la apertura de espacios con mayor afluencia de personas habr\u00e1 de realizarse en un tiempo m\u00e1s prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, indican que resulta fundamental tambi\u00e9n emprender planes de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica ante el choque producido por la adopci\u00f3n de las distintas medidas de contenci\u00f3n del brote, \u201cen donde las entidades y todos los sectores productivos deber\u00e1n propender por implementar o realizar una transformaci\u00f3n empresarial con la finalidad de migrar o incursionar en otras modalidades o producci\u00f3n de servicios que les permita ampliar el mercado y de esta manera buscar un equilibrio no solo de \u00edndole econ\u00f3mico sino en material laboral, de all\u00ed que resulta de vital importancia el auge de los medios tecnol\u00f3gicos de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, como una forma de reinventarse, esto es aprovechar al m\u00e1ximo la vertiginosa transformaci\u00f3n digital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La grave calamidad p\u00fablica que se afronta, entonces, impone retos a la administraci\u00f3n que obligan a repensar la oferta actual de juegos de suerte y azar y, de paso, lleva a adecuar su operaci\u00f3n a las medidas de cuarentena y distanciamiento social, de forma que la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico contin\u00fae cumpliendo su prop\u00f3sito constitucional de proveer mayores recursos destinados a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de servicios de salud a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, advierten que varias de las respuestas urgentes, coordinadas e integrales encaminadas a aliviar el impacto social y econ\u00f3mico ocasionado por el coronavirus COVID-19 en el sector de juegos de suerte y azar que, a su vez, permiten la recuperaci\u00f3n de las capacidades productivas, financieras y laborales, est\u00e1n contenidas en la normatividad incorporada en el Decreto Legislativo 808 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del paquete de medidas all\u00ed estructuradas, que tienen como principal prop\u00f3sito reactivar econ\u00f3micamente el sector, conviene destacar: (i) la adopci\u00f3n de incentivos a trav\u00e9s de una modalidad en dinero y\/o especie con cobro de premio inmediato, y la realizaci\u00f3n de m\u00e1s sorteos extraordinarios; (ii) medidas que implementan nuevas modalidades de juego que no requieren la permanencia f\u00edsica de los apostadores; (iii) ampliaci\u00f3n de la oferta de juegos a los operadores de estos por internet y posibilidad de operar juegos de premio inmediato; (iv) dar cierre a juegos promocionales autorizados y operar nuevos juegos; y (v) flexibilidad y agilidad para la obtenci\u00f3n de autorizaciones y el otorgamiento de concesiones para la operaci\u00f3n de juegos localizados por parte de Coljuegos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluyen que el decreto bajo examen incorpora disposiciones necesarias que coadyuvan a contener la actual crisis generada y ofrecen respuestas perentorias que alivian el impacto social y econ\u00f3mico causado por el coronavirus COVID-19 en el sector de juegos de suerte y azar, permitiendo la recuperaci\u00f3n de las capacidades productivas, financieras y laborales, \u201centre otras de los operadores de dicho sector que se han visto afectados de manera directa por las medidas restrictivas dirigidas a mitigar la actual situaci\u00f3n excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del Decreto 576 del 15 de abril de 2020, \u00bfqu\u00e9 nuevas circunstancias de afectaci\u00f3n a las finanzas territoriales, distintas de las invocadas para justificar la expedici\u00f3n del referido decreto motivaron el tr\u00e1mite de esta disposici\u00f3n normativa? \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del flujo de recursos hacia el sector salud? \u00bfha mejorado la distribuci\u00f3n y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar para dicho sector? \u00bfC\u00f3mo y en qu\u00e9 porcentaje tal din\u00e1mica se ha visto afectada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante propuesto, se\u00f1alan que, con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 576 de 2020, se permiti\u00f3 la reactivaci\u00f3n de las operaciones de los juegos territoriales de la loter\u00eda tradicional o de billetes y de apuestas permanentes o chance, as\u00ed como de los sorteos de los juegos y la venta de loter\u00eda, previa emisi\u00f3n del respectivo protocolo de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 681 del 24 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ponen de relieve que la aludida reactivaci\u00f3n de las ventas del juego de loter\u00eda ha sido muy lenta, debido, en primer lugar, a una \u201cafectaci\u00f3n de la oferta\u201d derivada de las medidas de aislamiento de la poblaci\u00f3n colombiana que impiden que se presente la demanda necesaria para el sostenimiento del juego de loter\u00eda por la v\u00eda tradicional de comercializaci\u00f3n de la venta ambulante a trav\u00e9s de loteros, la cual representa el 90% de los ingresos del juego. En segundo t\u00e9rmino, refieren una \u201cafectaci\u00f3n a la demanda\u201d producida por la ca\u00edda en las ventas de los juegos de loter\u00eda y de apuestas permanente o chance entre el 72% y el 63%, respectivamente, dado el reducido n\u00famero de personas circulantes en las v\u00edas p\u00fablicas. Por consiguiente, en su criterio, la ampliaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del portafolio de juegos de suerte y azar ofrecidos por los operadores territoriales, \u201cpermitir\u00e1 una reactivaci\u00f3n en las ventas y que se generen recursos por transferencias para el servicio p\u00fablico de salud de los departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente al flujo de recursos dirigidos al sector salud, destacan que con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 576 de 2020 se pudo viabilizar la transferencia del recaudo de juegos novedosos de manera mensual, contrario a la periodicidad semestral prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 643 de 2001. Tambi\u00e9n se advierte una mayor flexibilidad en los tiempos de transferencias de recursos y un ligero aumento en el valor transferido, si se tiene en cuenta que \u201cpara los meses de febrero, marzo y abril (previos a la expedici\u00f3n de la norma) la transferencia promedio fue de 25 mil millones de pesos, mientras que para mayo la transferencia ascendi\u00f3 a 70 mil millones de pesos\u201d, materializ\u00e1ndose no solo en un aumento real de $47.817.528.940, que representa un 208% m\u00e1s que el mes inmediatamente anterior, sino adem\u00e1s transfiri\u00e9ndose recursos a m\u00e1s entidades para mejoramiento del funcionamiento y cobertura, como el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y los fondos departamentales de salud de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anotan que las transferencias al sector salud dependen de la causaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n causados a partir de la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, raz\u00f3n por la cual, \u201cal reactivarse la operaci\u00f3n de los juegos que no requieren permanencia f\u00edsica de los apostadores y se venden en puntos de venta que permanecieron abiertos al p\u00fablico por prestar otros servicios como giros postales y corresponsal\u00eda bancaria, se pudo reiniciar la operaci\u00f3n de juegos y de contera hubo causaci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n y generaci\u00f3n de recursos para la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a los diversos mecanismos dispuestos en el Decreto 808 del 4 de junio de 2020, \u00bfqu\u00e9 razones explican el ofrecimiento de incentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o en especie o de juegos de premio inmediato operados por internet? \u00bfen qu\u00e9 se justifica la realizaci\u00f3n anual durante los a\u00f1os 2020 y 2021, por parte de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, de dos sorteos extraordinarios en diferente mes del a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a tales cuestionamientos, empiezan por aclarar que la normativa sometida a revisi\u00f3n tiene como finalidad conjurar la crisis econ\u00f3mica que el juego territorial ha tenido por cuenta del coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, esto es, \u201cque las entidades territoriales vean disminuidos los recursos de la salud de los territorios, especialmente en estos momentos en que necesita un mayor flujo de ellos para atender a la poblaci\u00f3n que resulte afectada\u201d, a prop\u00f3sito de la par\u00e1lisis de los contratos de concesi\u00f3n, la reducci\u00f3n de las ventas ocasionada por las medidas de aislamiento y la imposibilidad de operar algunos juegos en sus territorios al privilegiarse el control y la prevenci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hacen hincapi\u00e9 en que la preceptiva tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, pues se requiere de ingentes esfuerzos para mitigar la crisis con la b\u00fasqueda de fuentes alternativas que incrementen los recursos del Estado y financien los servicios de salud a su cargo, atiendan a la poblaci\u00f3n que pueda verse afectada, garanticen la sostenibilidad del sistema de salud en el corto plazo y protejan el empleo que generan las empresas dedicadas a la actividad de operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, as\u00ed como la dinamizaci\u00f3n de las econom\u00edas locales afectadas con medidas de clausura de sus establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y ante la par\u00e1lisis de operaciones de loter\u00eda tradicional o de billetes y del juego de apuestas permanentes, afirman que es imperioso generar incentivos para mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia en la operaci\u00f3n de los juegos del orden territorial, de suerte que se brinden a los operadores alternativas reales de recuperaci\u00f3n que ayuden a crear posibilidades de liquidez y solvencia a las empresas, \u201clo que tendr\u00e1 una repercusi\u00f3n positiva en el fortalecimiento de sus finanzas y les permitir\u00e1 continuar cumpliendo con sus obligaciones tales como pago de arriendos, servicios p\u00fablicos, n\u00f3minas y seguridad social de sus empleados, entre otros\u201d. No en vano, revelan que en Colombia existen 15 operadores del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, 12 de los cuales son empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, generadoras de m\u00e1s de 490 empleos entre trabajadores de planta y contratistas, cuya venta se realiza a trav\u00e9s de loteros y agencias distribuidoras que, a su vez, cuentan con m\u00e1s de 150 agencias en territorio y m\u00e1s de 14.000 loteros vinculados. Del mismo modo, existen 27 empresas de apuestas permanentes que tienen m\u00e1s de 100.000 terminales de venta, presencia en 1.018 municipios y m\u00e1s de 19.000 locales comerciales, con lo cual se comprueba su capacidad de dinamizar la econom\u00eda al generar empleo a m\u00e1s de 65.000 colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan as\u00ed es, en su concepto, que para 2019 los 15 operadores del juego de loter\u00eda tradicional reportaron ventas por $618.911 millones, los cuales representaron $176.290 millones en transferencias para la salud que benefici\u00f3 a los 32 departamentos del pa\u00eds. Por su parte, las 27 empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes reportaron ventas por $2.121.893 millones el a\u00f1o inmediatamente anterior, los cuales significaron $254.662 millones en transferencias. Estos comportamientos de los juegos territoriales lograron una participaci\u00f3n del 16.6% y 24% en las transferencias que el sector realiz\u00f3 para la salud de los colombianos, demostrando que \u201cson un componente vital para el sostenimiento y financiaci\u00f3n de los territorios y del sistema de salud del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, conforme estimaciones realizadas por la Gerencia de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), los juegos de loter\u00eda tradicional tendr\u00e1n una disminuci\u00f3n en sus ventas alrededor del 48%, es decir, $309.219 millones menos con respecto al 2019, afect\u00e1ndose los derechos de explotaci\u00f3n y transferencias a la salud en un 51% al proyectarse un ingreso total de $86.052 millones para el a\u00f1o 2020. Lo propio se destaca de las apuestas permanentes, cuyas ventas decrecer\u00e1n un 42%, es decir, $898.558 millones menos con respecto a 2019, por lo que los derechos de explotaci\u00f3n y transferencias a la salud se ver\u00e1n afectados en un 42% al suponer un ingreso total de $146.800 millones para el a\u00f1o 2020. Incluso, el tiempo de inactividad de estos juegos durante los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o en curso, se traduce en que \u201clos territorios y el sector de la salud podr\u00edan dejar de percibir un total de $198.100 millones en 2020, es decir, un total de 46% menos de ingresos disponibles para atender la emergencia sanitaria comprado con el recaudo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, \u201ces evidente el grave impacto que tendr\u00e1 el coronavirus COVID-19 en la generaci\u00f3n de ingresos para la salud de los territorios y para la sostenibilidad de las empresas que operan estos juegos, con los consecuentes riesgos para las econom\u00edas territoriales y los empleos que genera el sector\u201d, lo que refuerza la idea de implementar incentivos para los juegos territoriales a fin de mitigar los efectos de la emergencia econ\u00f3mica y sanitaria, mantener su capacidad operativa, acelerar su recuperaci\u00f3n y generar recursos de liquidez inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los citados t\u00e9rminos, exponen que el art\u00edculo 1\u00ba de la normativa contenida en el Decreto 808 de 2020 persigue dinamizar las mec\u00e1nicas de los juegos territoriales por medio de incentivos con cobro para los jugadores, de premio inmediato y\/o especie, para ser comercializados de forma independiente del juego de loter\u00eda tradicional y de apuestas permanentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de la creaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico del Estado: recaudar recursos para la salud de los colombianos. En este contexto, \u201cno se evidencia incompatibilidad con ninguna disposici\u00f3n legal y se habilita a las entidades territoriales para que incorporen a su oferta juegos que incentiven el sector y funcionen como complemento para acelerar la recuperaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas presentadas en el giro de recursos para los entes territoriales y el sector salud\u201d, sin que sean objeto del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001 ni de la aplicaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tratarse de una nueva fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud para las entidades territoriales de la cual se espera recaudar $1.423.792 millones en ventas totales y $170.855 en derechos de explotaci\u00f3n, durante los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al art\u00edculo 2, que alude a la posibilidad de ofertar los incentivos a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas de juegos operados por internet autorizadas, mencionan que se trata de una medida que, a la vez que garantiza la sostenibilidad del sector, amplia la oferta de juegos operados por internet como alternativa orientada a asegurar la generaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resaltan que los juegos novedosos operados por internet tuvieron gran auge en el mercado de juegos de suerte y azar desde el a\u00f1o 2017 al punto de que su operaci\u00f3n ha llegado a representar el 13% del total de ventas del sector, con un total de 3.332.088 cuentas activas y 16 operadores autorizados. Sin embargo, con motivo de la actual calamidad, tal auge ha sufrido un grave retroceso econ\u00f3mico, por lo que resulta necesario ampliar la oferta de este tipo de juegos para mantener vigente la posibilidad de apostar sin incentivar la circulaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que pueda incrementar la propagaci\u00f3n del virus. Por lo dem\u00e1s, esta propuesta ayudar\u00eda a equilibrar la dependencia y concentraci\u00f3n de los ingresos provenientes de las apuestas sobre eventos deportivos, los cuales han sido cancelados como producto de la pandemia, \u201cproduciendo una seria afectaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n que se estima en una p\u00e9rdida mensual aproximada de $8.374 millones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, frente a la realizaci\u00f3n anual durante los a\u00f1os 2020 y 2021 de dos sorteos extraordinarios en diferentes meses del a\u00f1o por parte de las empresas operadas del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, prevista en el art\u00edculo 3, puntualizan que dicha medida se justifica en la necesidad de reactivar las ventas del juego y estimular positivamente el ritmo de generaci\u00f3n de transferencias al servicio p\u00fablico de salud de los departamentos. En ese sentido, explican que los sorteos extraordinarios son especialmente atractivos en el mercado, debido a que su plan de premios representa 1,5 veces el plan de premios de un sorteo ordinario, \u201clo cual en la mayor\u00eda de las veces implica incrementar el premio mayor, haciendo m\u00e1s atractivo el producto para la venta\u201d, pues un sorteo extraordinario al a\u00f1o genera un 250% m\u00e1s de ingresos que un sorteo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto a transferencias al sector de salud se refiere, \u201clos sorteos extraordinarios en los \u00faltimos 5 a\u00f1os han generado un total de $10.943 millones ($2.200 millones al a\u00f1o promedio), por lo que permitir la realizaci\u00f3n de dos sorteos extraordinarios por a\u00f1o, y no uno como lo prev\u00e9 la norma actualmente, representa una medida que propende por la reactivaci\u00f3n del juego de loter\u00eda y mejora el ritmo de generaciones de ingresos y de las transferencias\u201d, atenuando de paso la grave afectaci\u00f3n que ha originado la pandemia en las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los interrogantes formulados, concluyen que los restantes art\u00edculos que hacen parte del Decreto 808 de 2020 cumplen con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y los dem\u00e1s exigidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los acuerdos de pago con distribuidores de loter\u00eda a que alude el art\u00edculo 4, especifican que envuelve una medida que permitir\u00e1 a las loter\u00edas sanear sus finanzas afectadas por los bajos ingresos de la venta del juego, en tanto habilita a los representantes legales de las loter\u00edas por una sola vez y por obligaciones que se hayan constituido a su favor, en los meses de febrero, marzo y abril de 2020, a suscribir acuerdos de pago con los distribuidores con un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, sin la generaci\u00f3n de intereses y con la incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria. A su juicio, \u201csuscribir los mencionados acuerdos permite que la cartera adquirida no se incremente desproporcionadamente y ayuda a las entidades con sus finanzas\u201d, propendiendo por el saneamiento de su cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se trata del art\u00edculo 5, referido a las medidas sobre conceptos de uso del suelo para juegos localizados, expresan que se trata de una de las modalidades de juego m\u00e1s exitosas operadas por equipos ubicados en establecimientos de comercio a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar y que \u201ca la fecha representan la mayor transferencia de recursos a los servicios de salud por parte de Coljuegos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el desarrollo de los juegos de suerte y azar supone la innovaci\u00f3n y la adaptaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n a las condiciones que permitan la tramitaci\u00f3n de nuevos negocios, lo cual debe ir acompa\u00f1ado del prop\u00f3sito de eliminar requisitos innecesarios para activar la actividad econ\u00f3mica. El art\u00edculo en menci\u00f3n, entonces, \u201ctiene como finalidad implementar una medida que beneficia a los interesados en la operaci\u00f3n de juegos localizados, haciendo m\u00e1s eficiente el proceso de solicitud del concepto previo favorable, generando reducciones en los tiempos de respuesta por parte de las autoridades encargadas de acreditar este requisito, lo cual permite contar con condiciones m\u00e1s favorables para garantizar una adecuada explotaci\u00f3n del monopolio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al art\u00edculo 6 que regula la operaci\u00f3n de bingos, sostienen que busca darle al sector de juegos de suerte y azar localizados \u201cuna alternativa que les permita continuar operando el juego con una modalidad diferente a la tradicional en la que no se requiere la presencia f\u00edsica del jugador\u201d, aliviando de alguna manera el impacto econ\u00f3mico generado por la crisis sin desconocer las medidas de aislamiento obligatorio decretas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de juego, recalcan, ha generado recursos para el financiamiento de la salud p\u00fablica de los colombianos por m\u00e1s de $1.1. billones de pesos, \u201cpues para el periodo comprendido entre enero de 2017 y abril de 2020, espec\u00edficamente las sillas de bingo, han reportado aproximadamente $26.431 millones de pesos\u201d. No obstante, desde el mes de marzo de 2020, con ocasi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio, \u201clos ingresos por derechos de explotaci\u00f3n cayeron en un 35%, pasando de 656 millones en febrero a 425 millones en marzo y a 0 en los meses de abril, mayo y lo corrido de junio, situaci\u00f3n que afecta gravemente los 68 contratos de concesi\u00f3n que operan salas de bingo ubicadas en 24 departamentos del pa\u00eds, siendo los m\u00e1s representativos el Valle del Cauca con el 18.8%, Bogot\u00e1 con el 17.6%, Antioquia con el 9.2% y Caldas 5.8%, dado que estos cuatro representan el 51% del total de bingos del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, consideran que la medida dispuesta en el citado art\u00edculo permite que los operadores de juegos localizados de bingo puedan realizar la actividad bajo la modalidad de telebingo a nivel municipal, conservando los elementos estructurales del juego localizado que lo diferencian del juego operado por internet, que es la presencia f\u00edsica del apostador para la realizaci\u00f3n del juego, \u201cmoder\u00e1ndola a la presencia para adquirir el cart\u00f3n y la tele presencia o presencia remota para la realizaci\u00f3n del evento que defina al ganador, por lo cual se permitir\u00e1 vender los cartones de juego a domicilio, en puntos de venta dispuestos por el operador y las salas de juego, en las cuales no habr\u00e1 juego presencial hasta que se levanten las medidas restrictivas por parte del Gobierno\u201d. Consentir esta modalidad de juego localizado se traduce en un nueva alternativa y herramienta de operaci\u00f3n bajo unos requisitos y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de cumplimiento establecidos por Coljuegos que ayudar\u00e1 en la mitigaci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico producido por el coronavirus COVID-19 y har\u00e1 frente a las nuevas condiciones del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la medida contenida en el art\u00edculo 7 alusivo al cierre de juegos promocionales, argumentan que la misma resulta necesaria, \u201ctoda vez que permite generar recursos para la salud a trav\u00e9s del monopolio rent\u00edstico\u201d. En tal sentido, el referido cierre habilitar\u00eda a las empresas a realizar nuevos juegos promocionales autorizados, aumentando el recaudo por concepto de derechos de explotaci\u00f3n en m\u00e1s de $2.600 millones de pesos en un a\u00f1o. Igualmente, la disposici\u00f3n guarda plena proporcionalidad con la gravedad de los hechos, comoquiera que \u201cimpulsa las ventas con campa\u00f1as comerciales de activaci\u00f3n de producto o marca y, por lo tanto, asegura recursos para el sector salud, adem\u00e1s de aplicarse de forma indiscriminada a todas las personas jur\u00eddicas que hayan tenido un juego promocional autorizado y que a la fecha se encuentre pendiente de cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 808 de 2020, habida cuenta de que, en su criterio, aquel cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que advierta que sobre la base de un contexto de riesgo para los sectores productivos, de aumento en la tasa de desempleo y de baja general en el crecimiento del pa\u00eds, se consider\u00f3 necesaria la expedici\u00f3n del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en el inter\u00e9s de adoptar \u201cmedidas para la reactivaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos, como el de juegos de suerte y azar, con el fin de preservar una proporci\u00f3n importante de los recursos destinados a financiar los servicios de salud de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del anterior recuento, alude al Decreto 808 del 4 de junio de 2020, tramitado concretamente para \u201cincrementar los recursos dirigidos al sistema de salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos del coronavirus COVID-19\u201d, a efectos de relievar la observancia de los requisitos formales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, los cuales han sido ampliamente caracterizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. En efecto, afirma que tal disposici\u00f3n: (i) fue expedida en desarrollo del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo del presente a\u00f1o y por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; (ii) cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (iii) fue dictada el 4 de junio de 2020, es decir, durante el l\u00edmite temporal establecido para la duraci\u00f3n del estado de emergencia; (iv) se encuentra debidamente motivada en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d y en esta se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; (v) fija el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n y alcance de las medidas prohijadas; y (vi) no contiene preceptos relativos a tributos, salvo el relacionado con la exenci\u00f3n del incentivo del art\u00edculo 1\u00ba del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, \u201cla cual perder\u00e1 su vigencia dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sin que sobre a\u00f1adir que \u201clos derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n de los juegos de suerte y azar tienen una naturaleza estrictamente particular, pues estos no coinciden con ninguno de los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son las categor\u00edas en que se encuadran los diferentes ingresos tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, asevera que la normativa en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n cumple los requisitos materiales o sustantivos, por cuanto lo que all\u00ed se dispone guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica, tanto interna como externa, con los supuestos f\u00e1cticos que suscitaron la declaratoria del estado de emergencia, entre los que cabe destacar la afectaci\u00f3n directa generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 en las diversas modalidades de juegos de suerte y azar territoriales. Lo anterior, no solo debido a que cada una de las disposiciones se\u00f1aladas en el Decreto 808 de 2020 aparecen estrechamente vinculadas con las motivaciones expuestas en su texto, sino tambi\u00e9n porque aquellas se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado exceptivo, como son la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19 y la agravaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que han terminado por afectar a los operadores de juegos de suerte y azar, \u201csector notoriamente perjudicado por la imposibilidad de venta, la cancelaci\u00f3n de eventos, el cierre de establecimientos, entre otros aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su finalidad, puntualiza que las medidas legislativas propuestas buscan incrementar los ingresos de los recursos generados por el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar que se han visto duramente afectados por la crisis, brindando herramientas a los operadores de estos juegos a nivel nacional y a nivel territorial para la reactivaci\u00f3n de dicho sector econ\u00f3mico. Esto \u00faltimo, con el fin de evitar que se encuentren inmersos en procesos de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y puedan cumplir sus obligaciones, dado que \u201cla extinci\u00f3n del sector implica, asimismo, la extinci\u00f3n de una de las fuentes de ingresos m\u00e1s valiosas para el sector salud\u201d. Es por esta raz\u00f3n que el decreto bajo estudio, adem\u00e1s de impedir la prolongaci\u00f3n de los efectos negativos de la pandemia en el sector de los juegos de suerte y azar, persigue materializar el postulado constitucional consagrado en el art\u00edculo 336 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se exige en estos asuntos, sostiene que el decreto que se revisa enuncia de manera clara y expresa las razones por las cuales las decisiones estipuladas son indispensables para mitigar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos generados por la pandemia del coronavirus en el sector de los juegos de suerte y azar. En cuanto al primer criterio, indica que el sector \u201cgenera alrededor de 146.641 empleos directos con un costo anual aproximado de 2.2 billones de pesos en n\u00f3mina y su operaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de m\u00e1s de 100.000 puntos de venta que, en promedio, representan un costo de arrendamiento anual superior a los $500.000 millones de pesos\u201d, con lo cual su aporte a la econom\u00eda no solo se limita al sector salud4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en su concepto, el cuerpo normativo contenido en el Decreto 808 de 2020 surge de la clara necesidad f\u00e1ctica de crear alternativas e implementar estrategias que disminuyan el impacto negativo econ\u00f3mico que ha sufrido el monopolio por cuenta del coronavirus COVID-19, \u201cpues la normativa actualmente existente se encamina a regular el funcionamiento de un sector absolutamente dependiente de la conglomeraci\u00f3n de personas durante considerables periodos de tiempo\u201d. Por manera que las propuestas consistentes en (i) ejecutar los juegos de suerte y azar con los incentivos de premio inmediato a nivel territorial y (ii) por internet; (iii) autorizar dos sorteos extraordinarios anuales para las empresas operadoras de juego de loter\u00eda tradicional y billete; (iv) aprobar acuerdos de pago a los distribuidores de loter\u00eda; (v) modificar el requisito de concepto previo y uso de suelo para juegos localizados; (vi) permitir a los operadores de bingos en la modalidad de juegos localizados realizar los sorteos con presencia remota de los jugadores; y (vii) modificar los requisitos en los juegos promocionales para el cierre de los mismos, persevera en el objetivo \u00fanico de impedir la extensi\u00f3n de los efectos que hasta hoy se han presentado, \u201cgenerando respuestas integrales a las necesidades que se est\u00e1n creando en el sector, mientras que simult\u00e1neamente se est\u00e1 propiciando el incremento de los recursos a la salud de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo criterio, concluye que est\u00e1 demostrado que las medidas excepcionales adoptadas resultan indispensables para atender la situaci\u00f3n de emergencia, ya que no figura dentro del ordenamiento jur\u00eddico ninguna previsi\u00f3n normativa que fuese considerada suficiente y adecuada para lograr los objetivos con ellas establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto Legislativo 808 de 2020 acredita el presupuesto de proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que sus disposiciones no limitan ni restringen derechos o garant\u00edas constitucionales, al tratarse de medidas que buscan limitar los efectos negativos de la pandemia en un sector econ\u00f3mico, incentivar su reactivaci\u00f3n para asegurar el adecuado financiamiento de los servicios de salud y, en \u00faltimas, evitar que los operadores entren en reorganizaci\u00f3n empresarial, liquidaci\u00f3n o se vean abocados a la terminaci\u00f3n de sus contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, apunta que de las disposiciones emanadas del decreto bajo examen no se desprenden vicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no imponen tratos injustificados ni suspenden, modifican o derogan normas jur\u00eddicas, as\u00ed como tampoco limitan o afectan derechos humanos o libertades fundamentales intangibles. Ni siquiera existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica que quepa endilg\u00e1rseles en materia de las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, termina su intervenci\u00f3n haciendo hincapi\u00e9 en que debe tenerse por satisfecho el requisito atinente a la motivaci\u00f3n de incompatibilidad, pues aunque algunas de las medidas prohijadas fijen excepciones a ciertas disposiciones legales, lo cierto es que estas son puramente temporales o transitorias, justificadas en el bajo nivel de ventas presentadas durante los primeros meses del a\u00f1o, las dificultades de comercializaci\u00f3n derivadas del aislamiento social obligatorio y la necesidad de reactivar los juegos de suerte y azar localizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos solicita se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 808 de 2020, por considerar que en su expedici\u00f3n se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los primeros, expresa que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, debidamente motivado y expedido durante el l\u00edmite temporal fijado en el Decreto declaratorio 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los segundos, el interviniente se\u00f1ala que las medidas adoptadas atienden el criterio de conexidad material por tener una relaci\u00f3n concreta con las consideraciones que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia consignada en el Decreto 637 de 2020, \u201cal contribuir en la mitigaci\u00f3n de los efectos de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia en el monopolio de juegos de suerte y azar, concretamente la reducci\u00f3n de las ventas de los juegos territoriales y sus efectos en la estabilidad de los recursos destinados al servicios de salud, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones de pago de los distribuidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone en evidencia el cumplimiento de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en raz\u00f3n a que las medidas que se revisan, que est\u00e1n relacionadas con la reactivaci\u00f3n de las ventas de los juegos territoriales, los alivios financieros de las loter\u00edas tradicionales y la implementaci\u00f3n de nuevas modalidades de juego, no afectan el n\u00facleo esencial de ninguna prerrogativa de raigambre fundamental, pues, por el contrario, \u201cbrindan respuestas para fortalecer las finanzas territoriales y para procurar la estabilidad econ\u00f3mica del monopolio de juegos de suerte y azar que, por disposici\u00f3n constitucional, tiene como finalidad exclusiva la consecuci\u00f3n de recursos para el Sistema de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, trat\u00e1ndose de los presupuestos de finalidad y proporcionalidad, considera que las disposiciones excepcionales tienen el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis econ\u00f3mica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, \u201ca trav\u00e9s del fortalecimiento del monopolio de juegos \u00a0de suerte y azar que genera recursos para el sector salud, as\u00ed como para proteger el empleo de las personas que en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, frente al juicio de motivaci\u00f3n suficiente, expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3 ampliamente los motivos que lo llevaron a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de estrategias para fortalecer el monopolio de juegos de suerte y azar, especialmente los juegos territoriales, \u201cante nuevas circunstancias que han afectado las finanzas de las entidades territoriales en una magnitud que a\u00fan no puede estimarse y que no era posible prever en el momento en que estas fueron definidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra necesario advertir que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un manifiesto error de apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, ya que propuso la implementaci\u00f3n de estrategias dirigidas a incrementar las ventas por v\u00eda del establecimiento de incentivos a los apostadores de cobro inmediato en dinero o en especie y a trav\u00e9s de sorteos extraordinarios, \u201clo que igualmente contribuye a proteger el empleo de los trabajadores del sector de los juegos territoriales, adicionando un componente a su portafolio de distribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las medidas enjuiciadas se ajustan al requisito de incompatibilidad, por cuanto cada una de ellas se\u00f1alan expl\u00edcitamente \u201clas razones por las cuales procede la implementaci\u00f3n de disposiciones que modifican o adicionan la legislaci\u00f3n vigente, espec\u00edficamente el r\u00e9gimen previsto en la Ley 643 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que las herramientas incorporadas en el Decreto 808 de 2020 no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna ni limitaciones a derechos o garant\u00edas constitucionales, toda vez que \u201cse trata de alternativas de comercializaci\u00f3n que ciertamente ampl\u00edan el margen de actuaciones de los actores del monopolio de juegos de suerte y azar\u201d. En este punto reconoce, sin embargo, que las medidas de incentivos y de sorteos extraordinarios restringidas a unas modalidades espec\u00edficas de juego \u201cpodr\u00edan llegar a generar una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad de los comercializadores de otras modalidades de juego o un desconocimiento de la libre competencia prevista en la Constituci\u00f3n e, incluso que, b\u00e1sicamente, los incentivos del art\u00edculo 1\u00ba afecten injustificadamente los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n al excluir el cobro de IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisa que, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los juegos y los agentes econ\u00f3micos que los explotan, \u201ces claro que la diferencia en la regulaci\u00f3n no genera un trato discriminatorio\u201d, entre otras razones, por la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clas facultades del Estado para intervenir en la econom\u00eda y las caracter\u00edsticas de la regulaci\u00f3n de este tipo de materias permiten la creaci\u00f3n de estrategias como las previstas en el decreto que se examina y que el presupuesto general no sufre ninguna afectaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del cobro del IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz del principio de igualdad y de libre competencia, recuerda que entre una y otra modalidad de juego existen m\u00faltiples criterios diferenciadores de car\u00e1cter t\u00e9cnico y regulatorios que no permiten identificar f\u00e1cilmente un criterio comparativo entre ellos. Incluso, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que puede haber un par\u00e1metro de igualaci\u00f3n entre los actores del sector, \u201ccorresponde a la Corte adelantar un test leve que se limite a establecer la legitimidad del fin y del medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo que guarda relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del cobro de IVA en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, menciona, por un lado, que los incentivos \u201cson una suerte de estrategia comercial independiente de la venta de los billetes de loter\u00eda que no hace parte de los hechos generadores de ninguno de los dos impuestos previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001\u201d y, por otro, que en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del impuesto al valor agregado \u201cha de tenerse en cuenta que estos incentivos est\u00e1n asociados a la circulaci\u00f3n del juego de loter\u00eda tradicional, por lo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 420 del Decreto 624 de 1989, est\u00e1n exentos del cobro de este impuesto\u201d. Sin embargo, habida consideraci\u00f3n de que estos incentivos tambi\u00e9n est\u00e1n previstos para la modalidad de juego de apuesta permanente, \u201cla exclusi\u00f3n del IVA fue introducida con el objetivo de hacer rentable el incentivo\u201d, pues el porcentaje que representa este impuesto har\u00eda inviable su operaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, empero, no supone una afectaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, dado que este incentivo es una fuente nueva de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quien obra como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios hizo llegar a este Tribunal un memorial por medio del cual respalda la constitucionalidad del Decreto 808 de 2020, pues aquel observa los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, destacando, sobre todo, que su motivaci\u00f3n es \u201cpertinente y espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al juicio de necesidad, resalta que la regulaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar se encuentra sujeta a reserva de ley, lo cual implica que las medidas legislativas que se analizan no habr\u00edan podido ser expedidas en ejercicio de las competencias ordinarias del ejecutivo y, en esa medida, resultaba forzoso hacer uso de las facultades de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0, se\u00f1ala que los mismos resultan necesarios, en tanto la legislaci\u00f3n ordinaria no contempla el incentivo de premio inmediato y apenas autoriza la realizaci\u00f3n de un solo sorteo extraordinario. En contraste, el art\u00edculo 2\u00b0 parece innecesario, comoquiera que el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1753 de 2015, se ocupa de la misma materia y el decreto legislativo tan solo se limita a remitirse a tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 que alude a las medidas sobre los conceptos de uso del suelo para juegos localizados, en el entendido de que \u201cel concepto de uso del suelo debe ser expl\u00edcito e indicar que la ubicaci\u00f3n del local donde tendr\u00e1 lugar la operaci\u00f3n se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales del tipo de juegos de suerte y azar localizados\u201d. Lo anterior, debido a que la referida preceptiva carece de especificidad y a que el Concejo Municipal, al regular los usos del suelo, no est\u00e1 obligado a establecer una sola tipolog\u00eda de uso, pudiendo llegar a fraccionar el concepto de actividades comerciales, distinguiendo as\u00ed entre comercio al por mayor y de alto o bajo impacto, entre otras clasificaciones. Por lo dem\u00e1s, sostiene que cuando la Ley 643 de 2001 habilita a un alcalde para emitir concepto \u201casume que \u00e9ste consultar\u00e1 las especificidades del plan de ordenamiento, y si el inmueble donde se propone funcionar el juego localizado corresponde a un sector que admite unos tipos de actividad comercial pero no \u00e9sta, por supuesto no estar\u00e1 obligado a conceptuar favorablemente sino que por el contrario tendr\u00e1 que hacerlo de manera negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar -FECOLJUEGOS- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar, obrando por conducto de su presidente y representante del gremio de operadores de juegos localizados, solicit\u00f3 que se declarara exequible el Decreto 808 de 2020, pronunci\u00e1ndose espec\u00edficamente sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de ellos, relacionado con el concepto del uso del suelo para juegos localizados, destaca que deviene ajustado al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, cumple con los principios rectores del monopolio de juegos de suerte y azar consagrados en la Ley 643 de 2001 y, adem\u00e1s, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1580 de 2017, \u201cal dejar sujeta la expedici\u00f3n del concepto de uso de suelo a que el inmueble donde va a operarse el juego est\u00e9 ubicado en un lugar apto para el desarrollo de actividades comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, advierte que lo que hizo el art\u00edculo 5\u00ba que examina \u201cfue extender la posibilidad para que el uso de suelo exigido como requisito para la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de juegos localizados, pueda ser expedido por el curador urbano\u201d, disposici\u00f3n que resulta constitucional, ya que no contradice ning\u00fan mandato superior y, en cambio, s\u00ed \u201cdeviene en un alivio para el operador de juegos localizados\u201d, quien por efecto de la pandemia se ver\u00e1 abocado a entregar locales comerciales y \u201cproducir cambios de locales de autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n de juegos localizados por lo que deber\u00e1 cumplir con este requisito legal, resultando m\u00e1s conveniente para el empresario cumplir con la expedici\u00f3n del concepto de uso del suelo por parte de un curador urbano y no por la Alcald\u00eda Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo art\u00edculo, que trata sobre la operaci\u00f3n de bingos, aduce que se trata de una norma ajustada a la Constituci\u00f3n, que no trasgrede ninguna disposici\u00f3n legal del r\u00e9gimen del monopolio de juegos de suerte y azar, en cuanto \u201cestablece condiciones para que el juego siga siendo operativamente viable y sostenible para los operadores sin perder la condici\u00f3n de juego localizado\u201d y, a su turno, \u201cconstituye un alivio para los operadores de bingos localizados frente a la crisis actual, quienes seguramente ser\u00e1n los m\u00e1s perjudicados al tratarse de un juego de volumen de jugadores y estos vol\u00famenes ya no van a poder darse con ocasi\u00f3n de las medidas de aforo y distanciamiento social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sometido a escrutinio judicial cumple con la finalidad de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del brote de coronavirus COVID-19, especialmente en el sector de los juegos de suerte y azar localizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juegos -ASOJUEGOS- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juegos, entidad gremial sin \u00e1nimo de lucro que representa a la totalidad de operadores del juego de apuestas permanentes del pa\u00eds, algunos operadores de juegos localizados y algunos concesionarios de juegos novedosos, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del Decreto 808 de 2020, pues no solo satisface los criterios formales de validez, sobre todo en cuanto presenta \u201cuna motivaci\u00f3n objetiva e integral que permite adoptar medidas en el sector para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia\u201d, sino que cumple con todos los requisitos materiales exigidos por la propia Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente se\u00f1ala que el r\u00e9gimen jur\u00eddico que soporta la regulaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar no puede ser tratado igualitariamente a todos los juegos de suerte y azar, \u201cpues cada modalidad posee una diferenciaci\u00f3n tanto en la competencia y facultad de regulaci\u00f3n como en las herramientas que se utilicen para cada uno de los juegos\u201d, lo que conduce a concluir que el contenido del decreto que se estudia, \u201cen donde el destinatario principal son los juegos territoriales, no posee trato desigual ni discriminatorio, porque la regulaci\u00f3n es diferenciable en normas r\u00edgidas o flexibles dependiendo de la clase de juego que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, a\u00f1ade que, bajo el esquema de incentivos se dinamizan las modalidades de juegos de suerte y azar, se ataca la ilegalidad y se garantiza un aumento en los derechos de explotaci\u00f3n, \u201caspectos que para los juegos territoriales solo es dable a trav\u00e9s de leyes o decretos\u201d. Frente a la ilegalidad, argumenta, \u201cel Estado opta por fortalecer los mecanismos de premiaci\u00f3n, incentivos y est\u00edmulos para el aumento de la venta. Esto, de acuerdo a cada modalidad de juego de suerte y azar se\u00f1alada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, revela que las disposiciones contenidas en el Decreto 808 de 2020 \u201cson del todo necesarias para el aseguramiento de los ingresos en este a\u00f1o fiscal, especialmente en el rengl\u00f3n de la salud que es el que m\u00e1s est\u00e1 en aprietos\u201d. Sin duda, \u201cla implementaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato, una vez levantada la suspensi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n en el Chance y habilitada la operaci\u00f3n directa en Loter\u00edas contribuye a la reactivaci\u00f3n de estas modalidades de juego\u201d, sin que ello suponga una afectaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico o a derechos y libertades p\u00fablicas, dado que se \u201csigue la trayectoria de reactivaci\u00f3n del monopolio estatal de los juegos, que representa enormes beneficios a la estructura econ\u00f3mica y social del sector salud, pilar fundamental de nuestra sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deja por sentado que el decreto que se revisa, en su conjunto, \u201ces la respuesta para que el monopolio de los juegos territoriales reactive, aumente y asegure los recursos al sector salud de que trata el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la totalidad del Decreto 808 de 2020 por reunir tanto los requisitos formales como materiales o sustanciales que exigen la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional cuando quiera se trate de medidas legislativas expedidas al amparo de un estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de forma, resalta que la disposici\u00f3n analizada lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, se encuentra debidamente motivada con el se\u00f1alamiento de las razones que condujeron a su expedici\u00f3n, fue expedida durante la vigencia y en desarrollo del estado exceptivo, y determina claramente su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u201cal adoptar medidas que benefician de manera directa la sostenibilidad financiera del sector salud en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los criterios materiales o sustanciales exigidos, explica que la normativa supera los juicios de conexidad material y de finalidad, pues las medidas all\u00ed adoptadas pretenden mitigar los impactos que han sufrido los ingresos de los operadores de los juegos de suerte y azar con ocasi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio que rige en todo el territorio nacional, lo cual a su vez ha tenido un efecto negativo en las finanzas de las entidades territoriales, en la medida en que estas sufragan los gastos del sistema de salud a su cargo con los recursos obtenidos mediante las transferencias que les hacen los concesionarios de juegos de azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, indica que se cumplen los criterios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad e intangibilidad, comoquiera que el decreto en revisi\u00f3n no establece medidas que desconozcan, contradigan o suspendan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por el contrario, \u201cpretende reforzar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los habitantes del territorio nacional, adoptando todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para asegurar la sostenibilidad financiera del sector salud, mediante alternativas para reactivar la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, en particular las ventas del juego de suerte y azar -de loter\u00eda tradicional o de billetes- operado por entidades del orden territorial, siendo esta una fuente importante de recursos para la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucede con los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y no discriminaci\u00f3n, por cuanto en el texto contentivo del decreto legislativo se explica exhaustivamente el apremio de dictar medidas que mitiguen los efectos de la crisis y garanticen recursos para el monopolio que hist\u00f3ricamente ha aportado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en el nivel territorial, cuyo porcentaje en la actualidad es exorbitante dada la atenci\u00f3n que se requiere por unidades de cuidados intensivos sin que, en todo caso, se evidencie la imposici\u00f3n de ning\u00fan trato injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la directora del \u00e1rea de derecho administrativo, constitucional e infraestructura de la firma G\u00f3mez Pinz\u00f3n se hizo part\u00edcipe del proceso suscitado con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 808 de 2020 y solicit\u00f3 a la Corte que declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido que (i) los operadores de juegos novedosos, tipo lotto, tambi\u00e9n podr\u00e1n ofrecer al p\u00fablico incentivos de premio inmediato; (ii) y las entidades administradoras del monopolio deber\u00e1n flexibilizar las condiciones de todos los juegos de suerte y azar. Esto \u00faltimo, para mantener la operaci\u00f3n de los actores del sector -sin distinci\u00f3n alguna- e implementar \u201cestrategias que permitan la comercializaci\u00f3n de los juegos de forma no presencial, en aplicaci\u00f3n [d]el art\u00edculo 2 del Decreto 576 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la interviniente sostiene que la disposici\u00f3n en estudio no supera el juicio de no discriminaci\u00f3n5, pues a pesar de que la pandemia y las medidas para contenerla han impactado las ventas de todos los juegos, los alivios adoptados en los Decretos 576 y 808 de 2020 benefician tan solo a unos pocos6, \u201cexcluyendo de tajo a [aquellos] tipo lotto en l\u00ednea que constituyen un 21% del mercado\u201d y que, por ende, tambi\u00e9n representan recursos para el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, afirma que la preceptiva no justifica la diferencia de trato explicada y, adem\u00e1s, crea una ventaja competitiva, reafirma la posici\u00f3n dominante de los operadores de apuestas permanentes e impone cargas injustificadas a aquellos que no son destinatarios de las medidas. Esto comporta, seg\u00fan su opini\u00f3n, a la vez que \u201cuna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y una distorsi\u00f3n en el mercado que desconoce la libertad econ\u00f3mica consagrada en la Constituci\u00f3n\u201d, una asimetr\u00eda que contraviene los principios de libre competencia e igualdad de oportunidades, que son transversales a las modalidades de contrataci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 643 de 20017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 5 de agosto del a\u00f1o en curso, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 808 del 4 de junio de 2020, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad, luego de haber verificado tanto su proceso de formaci\u00f3n como su contenido, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, inicia por se\u00f1alar que la norma objeto de revisi\u00f3n cumple con todas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994 para su proceso de formaci\u00f3n, toda vez que (i) explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas adicionales a aquellas contempladas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, para conjurar los efectos de la pandemia en el sector de juegos de suerte y azar; (ii) se encuentra firmada por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros8; (iii) fue expedida el 4 de junio del a\u00f1o en curso, durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado el 6 de mayo pasado; y (iv) precisa el contorno territorial sobre el cual ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que se cumple el supuesto de conexidad interna y externa, ya que medidas como los incentivos de premio inmediato, los sorteos extraordinarios de loter\u00eda, los acuerdos de pago y la operaci\u00f3n remota de bingo tienen por objeto, seg\u00fan las consideraciones del acto normativo, aliviar la situaci\u00f3n financiera de los operadores de juegos de suerte y azar, cuya afectaci\u00f3n persiste a pesar de lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo 576. Del mismo modo, es evidente la relaci\u00f3n con el Decreto 637 de 2020, por cuanto la reactivaci\u00f3n del sector en cuesti\u00f3n coadyuva a mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19 y, a su vez, aumenta los recursos territoriales destinados a sufragar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a los requisitos de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, colige que, antes que afectar el n\u00facleo esencial de garant\u00edas fundamentales, la regulaci\u00f3n en estudio garantiza los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud. Adem\u00e1s, no impone restricciones a prerrogativas de car\u00e1cter intangible, pues sus disposiciones \u201cse refieren espec\u00edficamente al sector de juegos de suerte y azar, as\u00ed como al ejercicio de los derechos econ\u00f3micos relacionados con la implementaci\u00f3n de modalidades virtuales y remotas de juegos, [y] la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, las medidas no desconocen el cat\u00e1logo de derechos intangibles previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sostiene que las previsiones normativas tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto el art\u00edculo 336 Superior dispone que la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos se someter\u00e1 al r\u00e9gimen establecido en la ley. De esta manera, si bien la regulaci\u00f3n \u201cconstituye el ejercicio de una competencia, en principio, atribuida al Congreso, (\u2026) por razones de necesidad se traslada al ejecutivo en los estados de excepci\u00f3n\u201d. Igualmente, el decreto no desconoce los art\u00edculos 49 y 50 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no afecta el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico indica que los preceptos estudiados cumplen con el principio de finalidad y el requisito de motivaci\u00f3n suficiente. Lo primero se debe a que medidas como la implementaci\u00f3n de modalidades remotas y virtuales de juego, los acuerdos de pago y los incentivos de premio inmediato se dirigen a conjurar la crisis econ\u00f3mica que atraviesa el sector de juegos de suerte y azar a causa del aislamiento social, y a aumentar las rentas destinadas a financiar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, recuerda que el monopolio en cuesti\u00f3n genera, aproximadamente, $1,7 billones de pesos al a\u00f1o, los cuales son transferidos a las entidades territoriales con el prop\u00f3sito de costear el referido servicio p\u00fablico. En cuanto a lo segundo, considera que \u201cel decreto expone la necesidad de adoptar medidas urgentes que permitan mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos y que protejan la estabilidad financiera de los operadores de juegos, habida cuenta que la disminuci\u00f3n en los ingresos de ese sector ha afectado gravemente los recursos territoriales destinados a la sostenibilidad del sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Vista Fiscal, la norma supera los juicios de necesidad e incompatibilidad, toda vez que el Gobierno dise\u00f1\u00f3 las medidas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds y la crisis mundial, contexto en el cual los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios resultaban insuficientes. Aunado a lo anterior, normalmente, el Presidente carece de las competencias para modificar la regulaci\u00f3n propia del sector de juegos de suerte y azar. Por lo dem\u00e1s, el Decreto 808 de 2020 no suspende ni deroga leyes, sino que modifica transitoriamente algunas disposiciones contenidas en la Ley 643 de 2001, que no se compadecen con la situaci\u00f3n actual de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito de proporcionalidad, se\u00f1ala que la pandemia ha afectado la econom\u00eda nacional, al tiempo que ha provocado la disminuci\u00f3n del PIB y el aumento de la tasa de desempleo. Desde esta perspectiva, las herramientas dise\u00f1adas por el ejecutivo guardan correspondencia con la magnitud de la crisis que atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el se\u00f1or Procurador, el decreto supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, por cuanto ninguna de sus disposiciones incorpora diferencias de trato por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pues las mismas se dirigen, sin distinci\u00f3n alguna, a los administradores y operadores de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con arreglo a lo expresamente previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 808 de 2020. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis por seguir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el control oficioso de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 808 de 2020, esta Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: inicialmente, (i) habr\u00e1 de efectuar una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia, (ii) precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de dicho r\u00e9gimen exceptivo, y (iii) reiterar\u00e1 los requerimientos sustantivos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para predicar su validez formal y material. Con posterioridad, (iv) entrar\u00e1 a verificar si el decreto fue expedido con el cumplimiento de los requisitos formales y, si es superada dicha instancia, (v) abordar\u00e1 el examen material de las diversas disposiciones que lo integran a trav\u00e9s de la delimitaci\u00f3n de su contenido y alcance en contraste con los par\u00e1metros previstos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndares del escrutinio judicial de los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Bien es sabido que los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran los llamados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior; (ii) el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; y (iii) el Estado de Emergencia. Las mismas disposiciones superiores se ocupan de fijar los criterios dentro de los cuales los mismos est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corte, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aun en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De suerte que adem\u00e1s de las directrices fijadas en la propia Carta Pol\u00edtica orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facult\u00f3 al legislador para que regulara y fijara el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los Estados de Excepci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-10, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. Y por otro, estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 constitucionales, el cual est\u00e1 desarrollado m\u00e1s ampliamente por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Trat\u00e1ndose del Estado de Emergencia, que interesa a esta causa, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 215, le ha establecido unos rasgos particulares o distintivos, que se constituyen en escrupulosos l\u00edmites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocaci\u00f3n, dentro de los cuales resulta de inter\u00e9s destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.1. El Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d12. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (Negrillas originales)13. De ah\u00ed que la jurisprudencia en la materia haya reconocido que la calamidad p\u00fablica bien puede tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o bien puede comprender una causa t\u00e9cnica, cual es el caso, por ejemplo, del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d14. Ello se refleja, por lo menos desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en la declaratoria de m\u00faltiples Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos15; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica16; (iii) el acaecimiento de desastres naturales17; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar18; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito19; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico20; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud21; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.2. As\u00ed mismo, el canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1n \u201cfuerza de ley\u201d y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Igualmente, habr\u00e1n de (iv) referirse a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y (v) gozar\u00e1n de vocaci\u00f3n de permanencia23, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, as\u00ed sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes24, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.3. Tambi\u00e9n el precitado art\u00edculo se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso, si este no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, a fin de que eval\u00fae las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas en ella adoptadas25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.4. Finalmente, conviene destacar que, mediante los decretos legislativos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior establece una serie de presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen exceptivo supone la adopci\u00f3n de un mecanismo extraordinario que, en todo caso, est\u00e1 sometido a condiciones de validez reclamadas por la propia Constituci\u00f3n para asegurar no solamente que no se desborden los poderes otorgados, sino que se mantenga la racionalidad del orden instituido y se respeten los derechos y prerrogativas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y los decretos legislativos de desarrollo, reviste un car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico u oficioso27, buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a trav\u00e9s de las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En las anotadas condiciones, el que exista un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s de obligar a que el Gobierno act\u00fae con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepci\u00f3n, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al amparo de un Estado de Emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material. Se trata, b\u00e1sicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto garantizar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, con base en todo cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas desarrolladas en la LEEE, el examen formal de un decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. Y aun cuando en la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal se han evidenciado algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios, aquellas no han afectado el estricto rigor del control constitucional propiamente dicho. Sea esta la oportunidad, entonces, para unificar su alcance con el objeto de afinar su caracterizaci\u00f3n, precis\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, el orden en el que deben aplicarse, como se sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. El juicio de finalidad28 se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE29. Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. El juicio de conexidad material31 est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica32 y 47 de la LEEE33. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente34; y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente36 ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas37, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad38 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales39; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. El juicio de intangibilidad41 parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica42 pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.7. El juicio de incompatibilidad43, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.8. El juicio de necesidad44, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.9. El juicio de proporcionalidad45, que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas arm\u00f3nicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n46 adquiere sentido y fundamento de principio en el art\u00edculo 14 de la LEEE47, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepci\u00f3n no envuelvan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas48. Por lo dem\u00e1s, es menester aclarar que este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Dentro de este contexto, entra pues la Corte a determinar si el Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Revisado el texto del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d, constata esta Corporaci\u00f3n que, como bien lo demostraron tambi\u00e9n los distintos intervinientes, el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de forma a que ya se ha hecho expresa referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se dict\u00f3 y promulg\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el cual, a su vez, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-307 de 202051. Adicionalmente, se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional realiz\u00f3 dicha declaratoria en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, para el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2020 y el 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, su articulado est\u00e1 precedido de una breve motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, de las razones en las que se sustentan las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad, as\u00ed como de su estrecho v\u00ednculo con las causas desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por consiguiente, comoquiera que en relaci\u00f3n con el Decreto 808 del 4 de junio de 2020, se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, procede la Corte a llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis material del precitado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedido en el contexto de las medidas tomadas para salvaguardar las finanzas de las entidades territoriales a fin de enfrentar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 que suscit\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia adoptada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal y como se desprende de los presupuestos f\u00e1cticos aducidos para la invocaci\u00f3n del referido r\u00e9gimen exceptivo52, el contenido y alcance del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020, sometido a juicio, se examinar\u00e1 a la luz de los presupuestos materiales que gobiernan el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n, atendiendo, en todo caso, a las especificidades propias ofrecidas por cada una de las disposiciones normativas all\u00ed incorporadas (v. gr. modalidad del juego, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y regulatorias, actores involucrados en el mercado, porcentaje de retorno al jugador, cobro de impuestos, gastos de administraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para efectuar el anunciado escrutinio habr\u00e1n de agruparse los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba por tratarse de incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales y juegos de premio inmediato operados por internet, as\u00ed como los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba al versar sobre sorteos extraordinarios de las loter\u00edas y acuerdos de pago con los distribuidores de dicha tipolog\u00eda de juego. Igualmente, por separado, se acometer\u00e1 el estudio de los restantes art\u00edculos, es decir, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, atinentes a las medidas sobre conceptos de uso del suelo para juegos localizados, operaci\u00f3n de bingos y cierre de juegos promocionales. Por \u00faltimo, se examinar\u00e1 el art\u00edculo 8\u00ba, referente a la vigencia de la preceptiva que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 808 de 2020 referidos a incentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o en especie y juegos de premio inmediato operados por internet \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020, la mayor\u00eda de los intervinientes53, incluido el Procurador General de la Naci\u00f3n54, solicitaron declarar su constitucionalidad. Sin embargo, una intervenci\u00f3n ciudadana cuestion\u00f3 que no se hubiera incluido la posibilidad de que los operadores del juego de lotto en l\u00ednea pudieran tambi\u00e9n comercializar los denominados premios de cobro inmediato55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo siguiente procede la Corte a determinar si los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual verificar\u00e1 que cumplan las exigencias de los juicios establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a fin de controlar la legislaci\u00f3n excepcional expedida en el marco de los estados de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En lo atinente a los presupuestos de finalidad y de conexidad material externa, debe empezar por se\u00f1alarse que, a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de enfrentar la grave calamidad p\u00fablica originada por la propagaci\u00f3n en el pa\u00eds del coronavirus COVID-19, la cual implic\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas sanitarias como el aislamiento de la poblaci\u00f3n o el distanciamiento social que, a su vez, derivaron en una crisis econ\u00f3mica que afect\u00f3 a todos los sectores productivos del pa\u00eds, generando, entre otras consecuencias, un incremento en la tasa de desempleo, un aumento en el riesgo de insolvencia empresarial y una disminuci\u00f3n en los ingresos de las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe resaltar que en dicho acto normativo se puso de presente la necesidad de incorporar \u201cinstrumentos legales\u201d que, entre otros objetivos, (i) \u201cpermitan la recuperaci\u00f3n de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas\u201d, y (ii) \u201cdoten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia\u201d, en especial, de aquellas que han visto afectadas sus \u201cfinanzas (\u2026), disminuyendo su perspectiva de ingresos y dificultando su planeaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante los efectos negativos de la mencionada crisis econ\u00f3mica, los cuales impactaron seriamente las finanzas del sector de juegos de suerte y azar y, por consiguiente, a la administraci\u00f3n que recibe ingresos por concepto de las rentas derivadas del monopolio constitucional que ejerce sobre dicha actividad econ\u00f3mica y que utiliza por mandato superior para financiar los servicios de salud, en el Decreto 808 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ampliaron y regularon los aspectos generales de la oferta al p\u00fablico de los juegos de suerte y azar territoriales a efectos de incluir dentro de la misma los \u201cincentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o especie\u201d, conocidos en el mercado como \u201craspa y gana\u201d, para que puedan ser comercializados por \u201clas entidades operadoras del juego de suerte y azar de loter\u00eda\u201d y \u201clos operadores concesionarios de apuestas permanentes\u201d (art\u00edculo 1\u00b0); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ampli\u00f3 la oferta de \u201cjuegos novedosos\u201d, en especial de los operados por internet, a fin de incluir dentro de ella a \u201clos juegos de premio inmediato\u201d (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, este Tribunal considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 cumplen con el juicio de finalidad, porque la ampliaci\u00f3n de las ofertas de los juegos de suerte y azar territoriales (art\u00edculo 1\u00b0) y de los juegos novedosos por internet (art\u00edculo 2\u00b0) mediante la inclusi\u00f3n de los denominados \u201cpremios inmediatos\u201d, es un instrumento que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a impedir que se extiendan algunas de las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020, como lo fueron (i) la afectaci\u00f3n de los distintos sectores de la econom\u00eda debido a las medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, y (ii) la disminuci\u00f3n de ingresos a la administraci\u00f3n, entre otras razones, por los problemas del aparato productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, esta Sala precisa que el Decreto 808 de 2020 busca, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de una nueva modalidad de juego (premios inmediatos), superar la afectaci\u00f3n que la pandemia ha generado en el sector de juegos de suerte y azar, al tiempo que pretende que por medio de ello ingresen dineros a la administraci\u00f3n producto del monopolio rent\u00edstico que se predica de dicha actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 superior. Lo anterior encuentra mayor claridad si se tienen en cuenta los siguientes datos que se extraen de las pruebas recaudadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los juegos de suerte y azar tradicionales, consistentes principalmente en loter\u00edas y chance (apuestas permanentes), se han visto seriamente afectados por las restricciones sanitarias impuestas para enfrentar el coronavirus COVID-19, puesto que la comercializaci\u00f3n de los mismos se realiza de forma presencial a trav\u00e9s de locales peque\u00f1os y \u201cloteros\u201d, que no han podido ofrecer los juegos respectivos con la misma facilidad y regularidad que lo hac\u00edan antes de la pandemia, por medidas como el asilamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los juegos novedosos, dentro de los que sobresalen por su difusi\u00f3n las apuestas deportivas v\u00eda internet, se han visto gravemente afectados por la suspensi\u00f3n de los eventos competitivos respectivos debido a la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La participaci\u00f3n de ingresos por derechos de explotaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar para la salud de los colombianos en el a\u00f1o 2019 fue la siguiente: (a) loter\u00edas: 16,6%, (b) chance: 24%, (c) juegos operados por internet: 6,5% y (d) otros juegos (baloto, superastro, localizados, etc.): 52,9%; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las trasferencias al sector salud producto de los juegos de suerte y azar territoriales en el a\u00f1o 2019 fueron de $176.290 millones, por rentas de loter\u00edas, y $254.662 millones, por rentas del chance. Sin embargo, seg\u00fan los estimativos de Gerencia de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dichas transferencias disminuir\u00e1n, por efecto de la crisis econ\u00f3mica generada por el COVID-19, entre un 42% a 51%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en la misma l\u00ednea argumentativa expuesta para demostrar que el cuerpo normativo bajo examen busca contribuir a la superaci\u00f3n de algunos de los efectos que dieron origen al estado de emergencia, para la Corte resulta evidente la satisfacci\u00f3n de las exigencias del juicio de conexidad material externa por parte de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020. Espec\u00edficamente, este Tribunal observa que existe una relaci\u00f3n de fin y medio entre el Decreto 637 de 2020 y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020, pues la ampliaci\u00f3n de las ofertas de los juegos de suerte y azar territoriales y de los juegos novedosos mediante la inclusi\u00f3n de los denominados \u201cpremios inmediatos\u201d en los t\u00e9rminos contemplados en estos \u00faltimos, tiene como objetivo impedir que se extiendan algunos de los antecedentes que dieron origen al estado de emergencia declarado en el primer cuerpo normativo mencionado, como lo fueron la afectaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar y, por contera, en raz\u00f3n del monopolio rent\u00edstico respectivo, las finanzas p\u00fablicas para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por lo que hace a los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y conexidad material interna ha de mencionarse que en la parte considerativa del Decreto 808 de 2020 el Gobierno Nacional expuso, por un lado, un conjunto de fundamentos gen\u00e9ricos sobre la necesidad de adoptar medidas para enfrentar la crisis que padece el sector de juegos de suerte y azar como consecuencia de los efectos nocivos que ha tenido la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 en toda la econom\u00eda del pa\u00eds y, por otro lado, las razones espec\u00edficas que justifican la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de dicha actividad econ\u00f3mica, correspondiente a un monopolio rent\u00edstico de conformidad con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cQue el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud, con lo cual los juegos de suerte y azar constituyen una fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cQue la Ley 643 de 2001 regula el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cQue para el desarrollo de esta competencia en el nivel territorial, las entidades han creado empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo prop\u00f3sito es la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de estos juegos, espec\u00edficamente el de loter\u00eda tradicional o de billetes y apuestas permanentes; afectados gravemente en su estabilidad econ\u00f3mica por los efectos generados por la pandemia del nuevo Coronavirus Covid-19, en particular, dada la importancia de los canales f\u00edsicos de comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u201cQue dada la necesidad de prolongar el aislamiento preventivo obligatorio y los cambios en las conductas y h\u00e1bitos de los consumidores, la implementaci\u00f3n de nuevas modalidades de juego que no requieran la permanencia f\u00edsica de los apostadores puede presentarse como eficiente y efectiva para contribuir en la reactivaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, como fuente de financiaci\u00f3n de la salud de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) \u201cQue la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de los incentivos para los juegos territoriales, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de una modalidad en dinero y\/o especie con cobro de premio inmediato, hace m\u00e1s atractiva su venta y resulta \u00fatil para lograr la reactivaci\u00f3n del negocio, garantizar los recursos que este monopolio hist\u00f3ricamente ha aportado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en el nivel territorial, por lo cual se hace necesario establecer las condiciones tributarias y organizativas, con miras a proteger los recursos del sector salud, sin que se est\u00e9 modificando una norma de rango legal, pues se trata de la concreci\u00f3n de la facultad del Estado de explotar y administrar el monopolio rent\u00edstico que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha creado, destinando las rentas exclusivamente a financiar los servicios de salud a cargo del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) \u201cQue siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 47 numeral 12 de la Ley 643 de 2001, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar -CNJSA-establecer\u00e1 el reglamento y los requisitos para la operaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales siguiendo los lineamientos establecidos en este decreto, para lo cual es fundamental que se fortalezcan los recursos de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) \u201cQue con el objetivo de garantizar la representatividad de las entidades territoriales en el proceso de reglamentaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato, resulta apropiado que el CNJSA tenga especial consideraci\u00f3n por las observaciones que presente la entidad que agremie a los departamentos sobre el contenido del reglamento y los requisitos de operaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto 4144 de 2011. De la misma forma, es pertinente que la operaci\u00f3n sea autorizada por las juntas directivas de las loter\u00edas o mediante otros\u00ed suscrito con las entidades concedentes y exista la posibilidad de que se realice en forma asociada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) \u201cQue de conformidad con el literal c del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 23 de la ley 643 de 2001, los derechos de explotaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato deber\u00e1n ser los mismos de los juegos territoriales, esto es loter\u00eda tradicional o de billetes y apuestas permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue dadas las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los incentivos de premio inmediato para su implementaci\u00f3n adecuada, y consecuentemente obtenci\u00f3n de recursos para el sector de la salud, es indispensable que se operen mediante procesos estandarizados, coordinados y articulados. En ese sentido resulta necesario la presencia de una entidad que garantice el di\u00e1logo constante entre los departamentos, las entidades estatales, los agentes privados y dem\u00e1s involucrados, y asesore t\u00e9cnicamente la puesta en marcha de un modelo que, precisamente por la dificultad en el establecimiento de consensos, nunca antes hab\u00eda podido ser desarrollado en el pa\u00eds. La m\u00e1s apropiada para hacerlo es la entidad que agremie a los departamentos en la medida en que se trata de incentivos asociados a juegos territoriales, para lo cual deber\u00e1 contar con un porcentaje m\u00ednimo de recursos provenientes de la operaci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(j) \u201cQue el juego de loter\u00eda instant\u00e1nea por internet se encuentra dentro de lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 1753 de 2015, y por lo mismo debe ser operado bajo la normatividad y las condiciones establecidas por Coljuegos para esta modalidad de juego novedoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los considerandos transcritos del Decreto 808 de 2020, le permite a la Sala advertir que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo acto normativo superan el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que la ampliaci\u00f3n de la oferta de los juegos de suerte y azar territoriales y de los juegos novedosos, consistente en la inclusi\u00f3n de los denominados \u201cpremios inmediatos\u201d, fue debidamente justificada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el referido examen de los considerandos, tambi\u00e9n le permite a esta Corporaci\u00f3n concluir que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 son acordes con el juicio de conexidad material interna, toda vez que la ampliaci\u00f3n de la oferta de los juegos contemplada en estos guarda una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica con las motivaciones del acto normativo, conforme se sintetiza en el siguiente cuadro, en el cual se relacionan dichas disposiciones con los literales de los fundamentos transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerandos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Incentivos de premio de inmediato de juegos de suerte y azar territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (c), (e), (f), (g), (h) y (i). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Juegos de premio inmediato operados por internet. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (d) y (j).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De igual forma, el pleno de la Corte constata que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 cumplen con el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues al contemplar simplemente la ampliaci\u00f3n de la oferta de los juegos de suerte y azar mediante la inclusi\u00f3n de los denominados \u201cpremios inmediatos\u201d, no tienen el alcance de (i) interrumpir el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, o (iii) suspender o vulnerar el n\u00facleo esencial de las prerrogativas y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00faltimo punto, este Tribunal estima que los antedichos art\u00edculos tambi\u00e9n superan el juicio de intangibilidad, porque su contenido (i) no suprime o altera las prohibiciones de esclavitud, de servidumbre, de trata de seres humanos, y de la imposici\u00f3n de penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; (ii) no restringe los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a elegir y ser elegido, de los ni\u00f1os a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y al habeas corpus; (iii) no modifica la concepci\u00f3n de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad en materia penal; y (iv) no elimina los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de dichos derechos, el cumplimiento de las referidas prohibiciones y la satisfacci\u00f3n de los mencionados principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En relaci\u00f3n con los presupuestos de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad y proporcionalidad, debe se\u00f1alarse que, por conducto del art\u00edculo 336 Superior, el Constituyente de 1991 le concedi\u00f3 al Estado la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, bajo la condici\u00f3n de que las rentas de la actividad se destinen exclusivamente a los servicios de salud, as\u00ed como facult\u00f3 al legislador, por iniciativa gubernamental, para fijar el r\u00e9gimen respectivo de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha explicado que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular los diferentes aspectos del funcionamiento del monopolio de juegos de suerte y azar. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que dicha potestad ordenadora le permite al legislador incluir los juegos que, con un criterio objetivo, considere convenientes, al paso que definir la forma en que \u00e9stos deben operar, ya sea directamente o trav\u00e9s de particulares a cambio de una contraprestaci\u00f3n -derecho de explotaci\u00f3n-57. Sobre el particular, cabe resaltar que, a trav\u00e9s de la Ley 643 de 200158, modificada parcialmente por la Ley 1393 de 201059 y por el Decreto Ley 4144 de 201160, el legislador desarroll\u00f3 el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n en lo referente al monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, estableciendo, entre otros aspectos, que (i) las loter\u00edas y las apuestas permanentes (chance) son juegos de suerte y azar operados por las autoridades del nivel departamental, directamente a trav\u00e9s de sus empresas o por intermedio de concesionarios privados, atendiendo a la regulaci\u00f3n sobre los derechos de explotaci\u00f3n, los gastos de administraci\u00f3n y el r\u00e9gimen tributario establecidas en ordenamiento legal, as\u00ed como siguiendo los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar -CNJSA-; y que (ii) la administraci\u00f3n de los dem\u00e1s tipos de juegos, como los localizados (v. gr. casinos o bingos) y los novedosos (v. gr. lotto en l\u00ednea, apuestas deportivas o juegos operados por internet), est\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la empresa industrial y comercial del Estado Coljuegos, la cual est\u00e1 encargada de establecer las directrices para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el Congreso de la Rep\u00fablica puede ceder o no la titularidad de la explotaci\u00f3n de monopolios a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones y condicionamientos que estime necesarios. En consecuencia, esta Sala ha considerado que, \u201cdentro del \u00e1mbito y facultades del legislador, \u00e9ste se encuentra facultado para definir el operador a cargo de la explotaci\u00f3n directa del juego, sin que ello implique un menoscabo o detrimento de los derechos de las entidades territoriales. Nuevamente, encuentra sustento esta posici\u00f3n en las facultades que le fueron otorgadas al legislador, en el art\u00edculo 336 de la Carta, al facultarlo para establecer el r\u00e9gimen propio aplicable a los monopolios rent\u00edsticos, incluyendo los juegos de suerte y azar\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del segundo estado de emergencia declarado para enfrentar la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia por coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legislativas excepcionales, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 808 de 2020, en el que, con el fin de incentivar y reactivar el sector de juegos de suerte y azar y, con ello, incrementar los recursos para la salud que ingresan en virtud del monopolio rent\u00edstico respectivo, autoriz\u00f3, entre otras medidas, la inclusi\u00f3n de \u201cjuegos de premio inmediato\u201d en la oferta existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque la inclusi\u00f3n de un nuevo juego en la oferta del sector de suerte y azar (premios inmediatos), as\u00ed como la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen, a trav\u00e9s de una norma con rango de ley, sin modificar la destinaci\u00f3n de las rentas que se causen, las cuales seguir\u00e1n siendo utilizadas para los servicios de salud, resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 336 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de dicha disposici\u00f3n constitucional el legislador, en este caso el Gobierno Nacional en raz\u00f3n de las facultades ordenadoras excepcionales habilitadas en raz\u00f3n del estado de emergencia declarado por medio del Decreto 637 de 2020, tendr\u00eda prohibido: (a) eliminar el monopolio rent\u00edstico de suerte y azar o (b) modificar su destinaci\u00f3n exclusiva para contribuir a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, lo cual, como se extrae de la simple revisi\u00f3n del contenido de las normas enjuiciadas, no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, bajo el imperio del art\u00edculo 336 superior, el legislador es competente para fijar \u201cla organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n\u201d de \u201clas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar\u201d, lo cual precisamente realiz\u00f3 el Gobierno Nacional en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 al incorporar una nueva modalidad de juego, con el fin de enfrentar los efectos que, por la crisis econ\u00f3mica originada por la pandemia por coronavirus COVID-19, han perjudicado al sector de suerte y azar, as\u00ed como a las finanzas p\u00fablicas que obtienen ingresos del mismo en raz\u00f3n del monopolio rent\u00edstico existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho cuerpo normativo, se dispuso que las entidades operadoras de loter\u00eda tradicional o de billetes y los operadores concesionarios de apuestas permanentes podr\u00e1n ofrecer al p\u00fablico incentivos con cobro de premio inmediato en dinero y\/o especie, aclarando que los mismos podr\u00e1n ser comercializados de forma independiente, pues son una modalidad aut\u00f3noma de juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la referida disposici\u00f3n se indica que el incentivo, al no formar parte de la venta de loter\u00eda, no ser\u00e1 objeto del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas y sobre premios de loter\u00edas contemplado en el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001. Asimismo, se indica que el nuevo juego estar\u00e1 excluido de la aplicaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado -IVA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020 se contempla el procedimiento de implementaci\u00f3n del nuevo juego denominado incentivo de premio inmediato, se\u00f1al\u00e1ndose que (i) el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar -CNJSA- establecer\u00e1 el reglamento y los requisitos para la operaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales, que podr\u00e1 realizarse de forma asociada; (ii) una vez cumplidos los requisitos, los incentivos de premio inmediato deber\u00e1n ser autorizados por las juntas directivas de las loter\u00edas o, para los contratos en ejecuci\u00f3n, mediante otros\u00ed suscrito con las entidades concedentes, seg\u00fan corresponda, sin exigir requisitos adicionales a los que expresamente establezca el CNJSA; y (iii) las entidades concedentes deber\u00e1n dar respuesta a las solicitudes de los incentivos dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n por parte del concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la disposici\u00f3n en comento se ordenan algunos de los aspectos t\u00e9cnicos de operaci\u00f3n del nuevo juego a ofertar, estableci\u00e9ndose que (i) De conformidad con el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 y el art\u00edculo 23 de la ley 643 de 2001, los derechos de explotaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato ser\u00e1n del 12% de los ingresos brutos; (ii) los gastos de administraci\u00f3n ser\u00e1n del 2,5% de los derechos de explotaci\u00f3n, los cuales se distribuir\u00e1n as\u00ed: (a) 1% para las entidades concedentes; (b) 0,75% para fortalecer las labores de vigilancia del CNJSA, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda t\u00e9cnica del Consejo; y (c) 0,75% para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, quien realizar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a los departamentos que no tienen Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCD) o Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) que administren los juegos de suerte y azar en su territorio; (iii) el retorno al p\u00fablico de estos incentivos ser\u00e1 como m\u00ednimo del 58% de los ingresos brutos; y (iv) con cargo a los recursos del incentivo se contratar\u00e1 la interventor\u00eda o el apoyo a la supervisi\u00f3n para los incentivos de premio inmediato de los juegos territoriales, en las condiciones que determine el CNJSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 se contempla que los juegos de premio inmediato podr\u00e1n ser operados por internet como una especie de juego novedoso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 1753 de 2015. Al mismo tiempo, en dicha disposici\u00f3n se estipula que la ejecuci\u00f3n de los juegos de premio inmediato por internet se someter\u00e1 a las condiciones que para el efecto establezca Coljuegos, quien podr\u00e1 autorizar con operaci\u00f3n asociada entre los operadores con contrato en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Por lo dem\u00e1s, lo considerado en precedencia le autoriza a la Sala para dar por satisfecho el juicio de necesidad jur\u00eddica, ya que las facultades reglamentarias con las que cuenta el Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 189.11 de la Carta Pol\u00edtica63, no le permitir\u00edan ampliar la oferta de juegos ni establecer el r\u00e9gimen de operaci\u00f3n de los mismos, en tanto que dichos asuntos est\u00e1n sujetos a reserva de ley, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 336 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal advierte que si bien algunos de los aspectos espec\u00edficos de car\u00e1cter t\u00e9cnico contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020 en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n del nuevo juego de premio inmediato podr\u00edan ser ordenados en normas reglamentarias, lo cierto es que ello no implica la infracci\u00f3n de las exigencias del juicio de necesidad jur\u00eddica, ya que, siguiendo el precedente sobre la materia establecido en la Sentencia C-257 de 202064, es constitucionalmente admisible la inclusi\u00f3n de dichos puntos en la referida disposici\u00f3n a fin de otorgarle sistematicidad a la regulaci\u00f3n y, por consiguiente, seguridad jur\u00eddica a un campo en el que confluyen m\u00faltiples actores territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Ahora bien, la Corte considera que la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020, se refuerza con la verificaci\u00f3n de que la ampliaci\u00f3n de la oferta de juegos de suerte y azar contemplada en ellos se ajusta a las exigencias de los juicios de proporcionalidad y necesidad f\u00e1ctica, comoquiera que se trata de una medida (i) equilibrada desde una visi\u00f3n constitucional, debido a que no se suspenden o se afectan derechos fundamentales y se busca incentivar un sector que est\u00e1 sujeto a un monopolio rent\u00edstico que genera ingresos importantes para el sector salud; e (ii) id\u00f3nea para cumplir el fin de contribuir con la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de suerte y azar y, con ello, mejorar los ingresos p\u00fablicos derivados de la explotaci\u00f3n de dicho monopolio rent\u00edstico, puesto que adem\u00e1s de ampliar la oferta existente, los denominados premios inmediatos son una forma de juego que ya opera en otros pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica con buenos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, como consta en las pruebas recaudadas, un estudio comparado a nivel regional de la operaci\u00f3n de juegos de premio con incentivo inmediato, muestra que los mismos: (a) son de \u201cgran aceptaci\u00f3n y participaci\u00f3n por parte de los jugadores\u201d, y (b) dadas \u201clas m\u00faltiples mec\u00e1nicas de funcionamiento\u201d bajo las cuales pueden comercializarse, han resultado apropiados para \u201cla temporada del mercado, la cultura y las diferentes necesidades de las personas\u201d, pues como \u201cse permite la premiaci\u00f3n en especie\u201d ha sido \u201cde gran impacto la premiaci\u00f3n con veh\u00edculos, viajes o inmuebles, logrando de esta manera un interesante dinamismo en cada oferta y atrayendo consumidores con preferencias diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Igualmente, para la Corte es razonable que la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 no se hubiera limitado temporalmente, pues si bien la ampliaci\u00f3n de la oferta del sector de suerte y azar, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de los juegos de premio inmediato, habilita una nueva l\u00ednea de negocio que pretende enfrentar a corto plazo la crisis de dicha actividad econ\u00f3mica, lo cierto es que su implementaci\u00f3n conlleva un conjunto de gastos e inversiones para los operadores (log\u00edstica, publicidad, fidelizaci\u00f3n de los jugadores, etc.) cuya retribuci\u00f3n efectiva puede superar el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, en caso de limitarse en el tiempo a la duraci\u00f3n de la misma o establecerse un t\u00e9rmino menor, podr\u00eda perderse el impacto ben\u00e9fico que se busca con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podr\u00eda sostenerse que la Corte deber\u00eda ser inflexible en el an\u00e1lisis de la temporalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia, m\u00e1xime al tratarse de un asunto de iniciativa legal gubernamental que les impide a las c\u00e1maras modificar la normatividad sin el aval del ejecutivo. Sin embargo, la Sala pone de presente que el Constituyente, previniendo situaciones como la que sucede en el presente asunto, en el art\u00edculo 215 superior, autoriz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia\u201d, pueda \u201cderogar, modificar o adicionar los decretos (\u2026) en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 215 superior, una menci\u00f3n especial requiere el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020, en el cual se hace referencia a aspectos tributarios del incentivo de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales, indic\u00e1ndose que el mismo estar\u00e1 excluido del (i) impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas y sobre premios de loter\u00edas contemplado en el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001, y del (ii) impuesto al valor agregado -IVA- establecido en el literal e) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. En efecto, de conformidad con dicha disposici\u00f3n constitucional los decretos legislativos \u201cpodr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d, bajo la condici\u00f3n de que tales \u201cmedidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que la exclusi\u00f3n del premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales del impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas y sobre premios de loter\u00edas contemplado en el art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001, no modifica el r\u00e9gimen fiscal existente, pues al tratarse de un juego novedoso independiente, que no forma parte de las loter\u00edas, no hay lugar a que le sea aplicable dicho tributo que s\u00f3lo cubre a estas \u00faltimas como una modalidad de juego especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ello no ocurre con la exclusi\u00f3n del premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales del impuesto al valor agregado \u2013IVA-, pues a pesar de que se trata de un nuevo juego, lo cierto es que en el literal e) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario65 se gravan de manera general todos los juegos de suerte y azar, s\u00f3lo estando excluidos del mismo las loter\u00edas y los juegos operados exclusivamente por internet, con lo cual la parte del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen tributario y, por ello, su vigencia debi\u00f3 ser limitada al t\u00e9rmino de la vigencia fiscal siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del decreto, es decir, al a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al constatar dicha omisi\u00f3n del Gobierno Nacional, la Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que dicha exclusi\u00f3n del IVA se entender\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive. Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica le otorgue un car\u00e1cter permanente en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque resulte at\u00edpico que en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020 se disponga el reconocimiento de un 0.75% de los derechos de explotaci\u00f3n a t\u00edtulo de gastos de administraci\u00f3n en favor de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, esta Corporaci\u00f3n estima que ello no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que (i) se trata de una \u201centidad descentralizada de segundo nivel y susceptible de ser calificada como entidad p\u00fablica66\u201d67; (ii) la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica tiene fundamento en su funci\u00f3n de \u201casesor\u00eda t\u00e9cnica a los departamentos que no tienen Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCD) o Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) que administren los juegos de suerte y azar en su territorio\u201d68; y (iii) para la implementaci\u00f3n del nuevo juego de premio inmediato resulta necesaria \u201cla presencia de una entidad que garantice el di\u00e1logo constante entre los departamentos, las entidades estatales, los agentes privados y dem\u00e1s involucrados, y asesore t\u00e9cnicamente la puesta en marcha de un modelo que, precisamente por la dificultad en el establecimiento de consensos, nunca antes hab\u00eda podido ser desarrollado en el pa\u00eds\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. As\u00ed mismo, la Sala Plena considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 cumplen con el juicio de incompatibilidad, pues al contemplar la ampliaci\u00f3n de la oferta de los juegos de suerte y azar mediante la inclusi\u00f3n de una nueva modalidad denominada \u201cpremios inmediatos\u201d a nivel territorial y por internet, no tienen el alcance de suspender o derogar, prima facie, la legislaci\u00f3n ordinaria vigente y, por ello, no le era exigible al Gobierno Nacional una motivaci\u00f3n calificada sobre el particular, m\u00e1s all\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n ordinaria que, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, fue debidamente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n advierte que al establecerse al final del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 que el incentivo de premio inmediato, como una modalidad aut\u00f3noma de juego, estar\u00e1 excluido de la aplicaci\u00f3n del impuesto al valor agregado, se adicion\u00f3 una excepci\u00f3n a lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, con lo cual es pertinente verificar que exista una motivaci\u00f3n especial del Gobierno Nacional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal evidencia que dicha exenci\u00f3n en favor de la venta de incentivos con cobro de premio inmediato fue motivada de forma razonable por el Gobierno Nacional en la parte considerativa del Decreto 808 de 2020, bajo la necesidad de \u201cestablecer las condiciones tributarias y organizativas\u201d para que el incentivo de premio inmediato sea atractivo para los consumidores y resulte \u00fatil \u201cpara lograr la reactivaci\u00f3n\u201d del sector de juegos de suerte y azar y, con ello, \u201cgarantizar los recursos que este monopolio hist\u00f3ricamente ha aportado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en el nivel territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 superan el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque la ampliaci\u00f3n de la oferta de los juegos de suerte y azar que contemplan, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, no contiene distinciones sospechosas o tratos injustificados dirigidos a segregar a alg\u00fan grupo de la poblaci\u00f3n por motivos de sexo, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, raza, lengua o cualquier otra categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte advierte que uno de los intervinientes considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 desconocen el mandato de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 superior, porque no contemplan la participaci\u00f3n en la nueva modalidad de juegos de premio inmediato a los operadores de juegos tipo lotto en l\u00ednea, ya que los mismos fueron autorizados \u00fanicamente para los operadores de loter\u00eda, chance y juegos por internet, a pesar de que todo el sector de suerte y azar se ha visto afectado por la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia. A fin de determinar la prosperidad o no del reproche del interviniente, este Tribunal resalta que, a diferencia de otros sectores econ\u00f3micos, en materia de juegos de suerte y azar opera un monopolio p\u00fablico por mandato del Constituyente, bajo el cual se entiende que el Estado tiene la facultad exclusiva de explotar las actividades propias del mismo, sin perjuicio de que pueda autorizar que estas sean desarrolladas por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que en el mercado solo existe un competidor, este es, el Estado, el cual, en funci\u00f3n de la conveniencia para la debida explotaci\u00f3n de la actividad exclusiva, determina (i) si la ejerce directamente, a trav\u00e9s de sus empresas y sociedades nacionales o por medio las entidades territoriales, o (ii) si la concesiona a particulares, lo que implica determinar espec\u00edficamente sobre cu\u00e1les tipos de juegos autoriza la operaci\u00f3n a los privados. En este sentido, la Sala encuentra que el principio de igualdad se garantiza frente a las concesiones de operaci\u00f3n de los distintos tipos juegos de suerte y azar en la exigencia de que los sujetos que concurran a las convocatorias respectivas tengan la oportunidad de participar en ellas en condiciones de igualdad, as\u00ed como en que los seleccionados para un mismo juego no sean objeto de tratamientos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo expuesto no se sigue que cuando el Estado decida crear un nuevo juego, como sucede con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020, pierda su autonom\u00eda para determinar (i) si el mismo se incluye dentro de las tipolog\u00edas de juegos establecidas y, con ello, se beneficia a los concesionarios ya escogidos para su operaci\u00f3n, o (ii) si se opta por crear una nueva clase de juego totalmente desligada de las existentes que pueda llegar a ser concesionada a los particulares interesados en el evento que la administraci\u00f3n descarte su operaci\u00f3n directa70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva estrictamente jur\u00eddica relativa a la libertad de configuraci\u00f3n normativa, esta Corporaci\u00f3n estima que la decisi\u00f3n de que el incentivo de premio inmediato fuera comercializado \u00fanicamente por ciertos actores del sector de juegos de suerte y azar, excluyendo a otros como los operadores de lotto en l\u00ednea, encuentra una raz\u00f3n suficiente en la intenci\u00f3n del legislador excepcional de priorizar el recaudo de dineros para las entidades territoriales a fin de fortalecer sus sistemas de salud con el ingreso expedito de recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como en el inter\u00e9s de modernizar y diversificar la operaci\u00f3n de sus juegos en atenci\u00f3n de los principios de racionalidad econ\u00f3mica y eficiencia administrativa71 que orientan el monopolio rent\u00edstico contemplado en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, teniendo en cuenta que debido a la pandemia originada por el Coronavirus COVID-19 se requiere el fortalecimiento de la oferta de salud en las entidades territoriales, esta Sala estima razonable que el legislador excepcional decidiera utilizar la organizaci\u00f3n existente de los juegos territoriales y por internet para cumplir tal prop\u00f3sito, prescindiendo de la estructura de funcionamiento que utilizan los operadores de lotto en l\u00ednea, porque la primera, adem\u00e1s de estar conformada por un mayor n\u00famero de actores que abarcan cerca de la mitad del mercado73, de ordinario est\u00e1 dispuesta para que las rentas que generan sean consignadas para \u201catender la oferta y la demanda en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en cada entidad territorial\u201d, mientras que la segunda est\u00e1 concebida para que sus recursos se destinen \u201cen primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud\u201d y, s\u00f3lo en caso de existir excedentes, \u201cpara la financiaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal no encuentra reproche alguno desde la perspectiva del principio de igualdad en que en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020, el legislador excepcional haya optado por establecer que la nueva modalidad de juegos de premios inmediatos se incluyera en la oferta que pueden comercializar los operadores de loter\u00eda, chance y juegos por internet, excluyendo otro tipo de operadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. En suma, la Corte considera que, en general, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 808 de 2020 son acordes a la Constituci\u00f3n y, por ello, declarar\u00e1 su exequibilidad. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n, la Corte limitar\u00e1 su decisi\u00f3n al entendido de que la exclusi\u00f3n del impuesto de valor agregado contemplada en la misma s\u00f3lo aplicar\u00e1 hasta el 31 diciembre de 2021, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 808 de 2020 referidos a la posibilidad de que las empresas operadoras de loter\u00eda puedan realizar dos sorteos extraordinarios en el a\u00f1o y no solamente uno como est\u00e1 previsto en la Ley 643 de 2001, as\u00ed como tambi\u00e9n adelantar acuerdos de pago con los distribuidores de dicha modalidad de juego para incluir las obligaciones que se hayan constituido a su favor en los meses de febrero, marzo y abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se advierte del ac\u00e1pite de antecedentes, en relaci\u00f3n con estos dos art\u00edculos ninguno de los intervinientes plantea interrogante alguno de naturaleza constitucional, puesto que se considera que satisfacen \u00edntegramente los criterios materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En el mismo sentido se pronuncia el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el examen de cada uno de los juicios identificados en el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, la Corte estima necesario abordar el marco normativo en el que se introducen las normas sometidas a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se se\u00f1ala en su t\u00edtulo, se trata de disposiciones dirigidas a la regulaci\u00f3n de las loter\u00edas, como manifestaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, la cual consiste en poner a la vista y de forma peri\u00f3dica billetes, indivisos o fraccionados, \u201cde precios fijos singularizados con una combinaci\u00f3n num\u00e9rica y de otros caracteres\u201d75, oblig\u00e1ndose el operador \u201ca otorgar un premio en dinero fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracci\u00f3n, cuya combinaci\u00f3n o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo p\u00fablico efectuado por la entidad gestora\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de explotaci\u00f3n a las loter\u00edas se otorga a los departamentos y al distrito capital como arbitrio rent\u00edstico, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 643 de 2001, por lo que se trata de una actividad sujeta a monopolio estatal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, cuyos recursos deber\u00e1n destinarse a los servicios de salud, tal y como se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 201177. Con car\u00e1cter excepcional se permite la explotaci\u00f3n de loter\u00edas por algunos municipios y por la Cruz Roja Colombiana78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de las loter\u00edas se permite acudir a distintas formas de organizaci\u00f3n, incluyendo las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD)79, sin perjuicio de la posibilidad de optar por esquemas de asociaci\u00f3n con otros departamentos80 o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de terceros81. En t\u00e9rminos generales, la regulaci\u00f3n identifica al sujeto a cargo de la explotaci\u00f3n de las loter\u00edas con la denominaci\u00f3n de empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la legislaci\u00f3n establece que la explotaci\u00f3n del monopolio se har\u00e1 a trav\u00e9s de sorteos ordinarios y extraordinarios, \u201cde acuerdo con el cronograma anual que se\u00f1ale el Gobierno Nacional\u201d82. Lo anterior, sin perjuicio de la venta libre de las loter\u00edas en todo el territorio nacional. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n existente en la materia, expedida con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 808 de 2020, los sorteos ordinarios se caracterizan por su periodicidad (en la pr\u00e1ctica uno por semana o cada quince d\u00edas)83 y por la presencia de un plan de premios constante en el tiempo84; mientras que, por el contrario, los sorteos extraordinarios acogen el otorgamiento de una recompensa mayor y su regularidad -antes del decreto en cita- se limitaba a un solo evento por a\u00f1o. Textualmente, el art\u00edculo 19 de la Ley 643 de 2001 establec\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Sorteos extraordinarios de loter\u00edas. Los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados por esta ley, est\u00e1n facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de loter\u00eda tradicional o de billetes. Para este efecto, podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loter\u00edas o de la Sociedad de Capital P\u00fablico departamental que hayan constituido para la explotaci\u00f3n de las mismas. (\u2026)\u201d85 (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la distinci\u00f3n entre las dos formas de sorteos, lo cierto es que, en el \u00e1mbito regulatorio, su pr\u00e1ctica se sujeta a un cronograma que se fija por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar86. Por \u00faltimo, los billetes de loter\u00eda se comercializan entre la poblaci\u00f3n colombiana a trav\u00e9s de distribuidores, esto es, personas naturales o jur\u00eddicas que sostienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica con las empresas operadoras, a trav\u00e9s de contratos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, previa inscripci\u00f3n en un registro que los avala para tal funci\u00f3n, la cual se ejerce por cuenta propia y sin que exista un v\u00ednculo de exclusividad en su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los datos m\u00e1s recientes y que fueron aportados a este proceso, se destaca que la venta de loter\u00edas reporta el 16,60% de las transferencias que se realizaron en salud durante el a\u00f1o 2019, con ocasi\u00f3n de los juegos de suerte y azar87. En ese mismo escrito, incluso, Coljuegos se\u00f1ala que, sumado a los recursos de apuestas, el monto generado en el a\u00f1o en menci\u00f3n ascendi\u00f3 a $1.060.987 millones, siendo un componente vital para el sostenimiento y financiaci\u00f3n de los territorios y del sistema de salud en el pa\u00eds. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la operaci\u00f3n del sistema, se informa que en Colombia existen 15 operadores del juego de loter\u00eda, \u201c(\u2026) 12 de los cuales son empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, generadoras de m\u00e1s de 490 empleos entre trabajadores de planta y contratistas y dinamizadoras de las econom\u00edas en sus departamentos, cuya venta se realiza a trav\u00e9s de loteros y agencias distribuidoras de loter\u00eda, que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Asociaci\u00f3n de Distribuidores de Loter\u00eda (Andelote) cuenta con m\u00e1s de 150 agencias en territorio y m\u00e1s de 14.000 loteros vinculados\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con fundamento en lo expuesto, se constata que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 808 de 2020 cumplen con el criterio de finalidad, pues las medidas all\u00ed adoptadas se encaminan de forma directa y espec\u00edfica a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el marco del Decreto 637 de 2020. En concreto, (i) recuperar las finanzas de las entidades territoriales (en una fuente significativa para el sector salud)89; (ii) conservar los empleos en el territorio90; y (iii) dinamizar las econom\u00edas locales91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 453 de 2020, del 18 de marzo, se decret\u00f3 como medida sanitaria preventiva y de control, con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el nuevo coronavirus COVID-19, la clausura de los establecimientos destinados al juego y azar92, lo que, sumado al aislamiento preventivo obligatorio de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana, gener\u00f3 una ca\u00edda en las ventas de las loter\u00edas en un promedio cercano al 72% para el mes de mayo de 2020, afectando la capacidad financiera de las empresas operadoras93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con el Decreto 593 de 2020, del 24 de abril, se habilit\u00f3 como actividad excepcionada del aislamiento preventivo, la relativa al desplazamiento para realizar operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de loter\u00eda94, lo cierto es que, de no adoptarse medidas frente al sector, las proyecciones para el resto del a\u00f1o se encaminan a una ca\u00edda preocupante de los ingresos de las empresas operadoras, con el significado que ello tiene para el sector salud, para el comercio local, para las finanzas territoriales y para los conservaci\u00f3n de los empleos (en cifras se habla de 490 trabajadores en empresas operadoras p\u00fablicas y cerca de 14.000 loteros). Justamente, en el informe de Coljuegos se explica la situaci\u00f3n frente al sector salud, de seguir el mismo marco normativo que en la actualidad se encuentra vigente, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201c(\u2026) los juegos de loter\u00eda tradicional tendr\u00e1n una disminuci\u00f3n en sus ventas de alrededor del 48%, es decir, $ 309.219 millones menos con respecto al 2019, en consecuencia, se ver\u00e1n afectados los derechos de explotaci\u00f3n y transferencias a la salud en un 51%, proyectando en un ingreso total de $ 86.052 millones para el a\u00f1o 2020\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que el COVID-19 y las medidas de aislamiento que han sido adoptadas por las autoridades han causado y tienen la capacidad de seguir causando un importante impacto en la generaci\u00f3n de ingresos para la salud de los territorios y para la estabilidad de sus finanzas, as\u00ed como para la solidez de las empresas que operan el juego de loter\u00eda, con el consecuente riesgo para los empleos que genera el sector, por lo que se tornaba necesario implementar medidas que ayudaran a su mitigaci\u00f3n, con el fin de acelerar la recuperaci\u00f3n de las empresas operadoras, (i) brindando nuevas fuentes de liquidez (art\u00edculo 3\u00ba) y (ii) permitiendo alternativas de gesti\u00f3n administrativa (art\u00edculo 4\u00ba), con miras a conjurar las causas que suscitaron la declaratoria de emergencia, en t\u00e9rminos de sostenibilidad de las finanzas de los entes territoriales (en este caso dirigidas al sector salud), preservaci\u00f3n del trabajo y activaci\u00f3n de las econom\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el art\u00edculo 3 del Decreto 808 de 2020, se adopta de manera transitoria, durante los a\u00f1os 2020 y 2021, la posibilidad de que las empresas operadoras de loter\u00eda (m\u00e1s all\u00e1 del esquema adoptado para su explotaci\u00f3n96) puedan realizar dos sorteos extraordinarios en el a\u00f1o y no solamente uno, como se regula actualmente en la Ley 643 de 2001 y en el Decreto 1068 de 2015, seg\u00fan se expuso con anterioridad. Se trata de habilitar una nueva fuente de liquidez y de obtenci\u00f3n de recursos ante la preocupante ca\u00edda del sector, teniendo en cuenta que las cifras indican que dicha categor\u00eda de sorteos es la que origina mayores ingresos para esta modalidad de juego de suerte y azar, siendo entonces una clara y directa herramienta de reactivaci\u00f3n (con impacto en el empleo) y de generaci\u00f3n de transferencias para la salud de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas de Coljuegos se\u00f1alan que los sorteos extraordinarios generan \u201cun 250% m\u00e1s de ingresos que un sorteo ordinario\u201d97, pues su plan de premios representa 1,5 veces m\u00e1s beneficios que el valor ofertado por los sorteos tradicionales98, por lo que aumentan la demanda de su venta y consumo y, por esa v\u00eda, tienen la capacidad directa de ampliar las fuentes de liquidez dirigidas a mitigar los efectos del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 808 de 2020, se autoriza que las empresas operadoras de loter\u00eda puedan celebrar acuerdos de pago por una sola vez con cada distribuidor, para incluir las obligaciones que se hayan constituido a su favor, en los meses de febrero a abril de 2020, en la cual se podr\u00e1n pactar plazos m\u00e1ximos de seis cuotas mensuales, sin ninguna clase de inter\u00e9s y con la incorporaci\u00f3n -en caso de incumplimiento- de una cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, la comercializaci\u00f3n del juego de loter\u00eda se realiza a trav\u00e9s de distribuidores, que corresponden a personas naturales (loteros) o jur\u00eddicas habilitadas para el efecto. Con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento y la consecuente suspensi\u00f3n de los sorteos, como ya se advirti\u00f3 en unos de los gr\u00e1ficos exteriorizados previamente, las ventas de las loter\u00edas decayeron en un promedio de 72%, lo que ocasion\u00f3 que la red de distribuidores quedara con una cartera que, seg\u00fan informa Coljuegos, asciende a $ 9.000.000.00099, suma que en las condiciones actuales demanda la adopci\u00f3n de medidas especiales de pago, pues su reclamaci\u00f3n inmediata afectar\u00eda la capacidad de comercializaci\u00f3n de las loter\u00edas y pondr\u00eda en riesgo la estabilidad de las empresas y el trabajo de las personas naturales que se dedican a dicha labor. Por lo dem\u00e1s, una ruptura en la cadena tiene la virtualidad de poner en riesgo la captaci\u00f3n de los recursos que las entidades territoriales destinan a la salud, afectando, claramente, sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, ambas disposiciones en examen, se encaminan de forma directa y espec\u00edfica a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el marco del Decreto 637 de 2020, por lo que satisfacen el criterio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De igual manera, y con fundamento en la explicaci\u00f3n realizada, la Corte advierte que se cumple con el requisito de conexidad material. Por una parte, en cuanto a su expresi\u00f3n externa, porque es indudable el v\u00ednculo que existe entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, que se concretan, en esta oportunidad, tal y como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2.2. de esta providencia, en recuperar las finanzas de las entidades territoriales (en una fuente significativa para el sector salud), en conservar los empleos en el territorio y en dinamizar las econom\u00edas locales. Y, por la otra, desde su \u00f3rbita interna, por la conexidad expuesta en las consideraciones del Decreto 808 de 2020, para justificar la adopci\u00f3n de las medidas en examen dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Puntualmente, se manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus Covid-19 gener\u00f3 un impacto en las ventas del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, el cual es operado por entidades del orden territorial y la cruz roja, que requieren de alternativas para mantener a flote la operaci\u00f3n, siendo una fuente importante de recursos para la salud, generadoras de empleo en los territorios y dinamizadoras de las econom\u00edas locales, por lo cual se hace necesario autorizar la realizaci\u00f3n de dos sorteos extraordinarios anuales, como medida de equilibrio entre la reactivaci\u00f3n de las ventas del juego y la saturaci\u00f3n del mercado con la oferta de este tipo de sorteos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar espec\u00edficamente de la loter\u00eda tradicional o de billetes, en el mes de marzo de 2020, present\u00f3 un comportamiento at\u00edpico por las medidas de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes autoridades territoriales y las previsiones que se adoptaron para proteger la salud de las personas mayores de 60 a\u00f1os, por lo que la Federaci\u00f3n Colombiana de Loter\u00edas (Fedelco) y las entidades operadores del juego han solicitado que se permita la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago para las obligaciones que se generaron por parte de los distribuidores y a su favor durante este periodo, debido a las circunstancias econ\u00f3micas y graves afectaciones ocasionadas por la emergencia, lo cual, adem\u00e1s de constituir un alivio para los distribuidores y loteros del pa\u00eds, mitiga los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera de las Entidades, protegiendo la salud financiera de los operadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advierte que se cumple con el criterio de motivaci\u00f3n suficiente, ya que se incluye en el Decreto 808 de 2020 una clara fundamentaci\u00f3n de las medidas adoptadas, las cuales resultan suficientes para entender su vinculaci\u00f3n con el estado de emergencia. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se satisface el criterio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que con la regulaci\u00f3n adoptada no se trasgreden prohibiciones previstas en la Constituci\u00f3n, la LEEE o los tratados internacionales ratificados por Colombia. Por su alcance, en nada se relacionan con el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o con los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Y, en cuanto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, lejos de existir un impacto en sus intereses jur\u00eddicamente protegidos, lo que se encuentra es una regulaci\u00f3n que, con car\u00e1cter transitorio, permite proteger el empleo de quienes hacen parte de la cadena de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las loter\u00edas, al mismo tiempo que salvaguarda las finanzas territoriales para satisfacer el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. A lo anterior se agrega que, con las normas bajo examen, no se restringen o suspenden garant\u00edas de car\u00e1cter intocable, procurando, por el contrario, y como ya se ha dicho, la satisfacci\u00f3n de derechos como el trabajo, la libertad de empresa y la salud. As\u00ed las cosas, para la Corte, se cumple asimismo con el criterio de intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Frente al criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, las medidas adoptadas no desconocen los mandatos de la Constituci\u00f3n, ni tampoco son contradictorias con lo dispuesto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al art\u00edculo 3\u00ba, concerniente a la habilitaci\u00f3n de un sorteo extraordinario anual de loter\u00eda de car\u00e1cter adicional por los a\u00f1os 2020 y 2021, su regulaci\u00f3n se encuadra dentro del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en este caso, del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de un decreto legislativo y por la v\u00eda del estado de excepci\u00f3n, pues el se\u00f1alamiento de la forma de explotaci\u00f3n de un monopolio, como lo es el de la loter\u00eda, al ser una modalidad de juego de suerte y azar, se sujeta a la existencia de un mandato de car\u00e1cter legal, sin que exista reserva formal, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que: \u201cla organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley (\u2026)\u201d101. Sobre el particular, en la Sentencia C-810 de 2014102, la Corte explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que conforme al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la creaci\u00f3n y la definici\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, como lo es el de los juegos de suerte y azar, debe concretarse a trav\u00e9s de la ley. Dado que no se se\u00f1ala que deba someterse a los procedimientos democr\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las mismas, o que se trate de una ley de naturaleza especial, ni se encuentra dentro de las exclusiones contempladas en el art\u00edculo 150.10, al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, como lo son la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, de leyes estatutarias y org\u00e1nicas, o las previstas en el numeral 20 del mismo art\u00edculo, ni para decretar impuestos, se puede afirmar que se trata de una materia con reserva material de ley\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que, por una parte, es necesario que exista una ley que fije la forma de explotaci\u00f3n del monopolio de las loter\u00edas, en el que cabe incluir el tipo de sorteos que se pueden realizar y su temporalidad, m\u00e1s all\u00e1 de que los aspectos t\u00e9cnicos se regulen por v\u00eda reglamentaria; y, por la otra, que dicha reserva se satisface con leyes en sentido material, como ocurre en el caso bajo examen, en el que a trav\u00e9s de un decreto legislativo se disponen medidas para conjurar y mitigar los efectos que, sobre dicho monopolio, ha generado el estado de emergencia derivado del COVID-19 y de las medidas de aislamiento adoptadas. En concreto, y en lo que respecta al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 808 de 2020, con la ampliaci\u00f3n con car\u00e1cter transitorio de los sorteos extraordinarios de loter\u00eda de uno a dos por a\u00f1o durante la vigencia 2020 y 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nada en la disposici\u00f3n en cita se advierte como contrario a la Constituci\u00f3n, pues, en primer lugar, la ampliaci\u00f3n de los sorteos extraordinarios, con car\u00e1cter transitorio, para responder a la crisis generada y contribuir a su mitigaci\u00f3n, corresponde a una medida que se enmarca dentro del principio de configuraci\u00f3n normativa del legislador. En segundo lugar, establecer que la pr\u00e1ctica de esos sorteos se sujetar\u00e1 a los \u201ct\u00e9rminos de la normatividad vigente\u201d, avala su sujeci\u00f3n al principio de legalidad (CP arts. 6 y 122), como eje rector de la actuaci\u00f3n del Estado. En tercer lugar, incluir dentro de su alcance normativo a todas las expresiones de operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda, satisface el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (CP art. 13). Y, en cuarto lugar, deferir su pr\u00e1ctica al cronograma que se fije por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, concierne a un aspecto t\u00e9cnico susceptible de delegaci\u00f3n, ya que la regla sobre la explotaci\u00f3n del monopolio ya fue fijada por la ley y sus pormenores son susceptibles de definici\u00f3n por autoridades administrativas, como lo ha se\u00f1alado la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la reserva legal sobre el establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos y la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen propio no impide que algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de esas actividades, que no fueron desarrollados ni tuvieren reserva de ley, puedan ser reglamentadas por la autoridad administrativa. Y es que a la ley corresponde obligatoriamente \u2018fijar\u2019 el r\u00e9gimen propio al que est\u00e1n sometidos \u2018la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos\u2019. Pero eso no significa que la ley deba necesariamente agotar todo el contenido de esta regulaci\u00f3n, pues a ella corresponde \u00fanicamente fijar ese r\u00e9gimen, esto es, delimitar y estabilizar su alcance, estableciendo los elementos normativos b\u00e1sicos que definen la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de estas actividades\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente al art\u00edculo 4\u00ba, que consagra los acuerdos de pago entre empresas operadoras del juego de loter\u00eda y sus distribuidores, tampoco se avizora problema alguna de constitucionalidad. Como se ha explicado, se trata de una medida de alivio para conjurar la crisis del sector lotero, con ocasi\u00f3n de la ca\u00edda de las ventas derivadas del aislamiento social. Su regulaci\u00f3n parte de otorgar una habilitaci\u00f3n a las empresas operadoras que se encuentran sujetas al principio de legalidad, por su condici\u00f3n p\u00fablica o por actuar por v\u00eda de esquemas de concesi\u00f3n. Sin ella no ser\u00eda posible acordar una f\u00f3rmula de pago distinta respecto de las obligaciones causadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2020, \u00e9poca de mayor impacto por el inicio de la pandemia. Por lo dem\u00e1s, no se trata de una medida que se imponga de forma arbitraria, pues al existir contratos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, se requiere \u201ccelebrar\u201d, para su ejecuci\u00f3n, un acuerdo de pago, esto es, llegar a una f\u00f3rmula de consentimiento que satisfaga los intereses de las dos partes de la relaci\u00f3n comercial (empresa operadora de la loter\u00eda y distribuidores). As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n en examen garantiza el ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n. Pero, adicionalmente, para no afectar las condiciones de vida digna de un n\u00famero importante de loteros que act\u00faan como personas naturales, y en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, se permite que los acuerdos de pago se extiendan por seis meses y sin intereses, preservando garant\u00edas para defender la renta monopol\u00edstica, como lo son, la cl\u00e1usula aceleratoria derivada del incumplimiento y la posibilidad de solicitar la ejecuci\u00f3n contractual de lo debido, preceptos que se ajustan a lo consagrado en los art\u00edculos 13.3, 95.2, 229 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Las disposiciones bajo examen cumplen igualmente con el criterio de incompatibilidad, puesto que se trata de medidas transitorias que excepcionan el r\u00e9gimen ordinario dispuesto en la ley, con fundamento en el objetivo de aliviar y mitigar los efectos del estado de emergencia. Por tal raz\u00f3n, adem\u00e1s, permiten satisfacer el criterio de necesidad, ya que, desde la perspectiva f\u00e1ctica, se trata de medios que tienen la idoneidad para atemperar las causas de la crisis; y, en la \u00f3rbita jur\u00eddica, son indispensables para excepcionar el r\u00e9gimen legal vigente y permitir dar una respuesta con car\u00e1cter transitorio a un sector esencial, con miras a recuperar las finanzas de las entidades territoriales, mantener los recursos que demanda el sector salud, conservar fuentes de empleo y dinamizar las econom\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Finalmente, las disposiciones bajo examen se ajustan a los criterios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, por una parte, porque no se sacrifican principios, derechos o valores constitucionales de mayor peso dentro del orden constitucional, y por la otra, porque las medidas adoptadas no crean segregaci\u00f3n alguna, ni tampoco dan lugar a tratos diferentes e injustificados. En efecto, como se ha explicado, se trata de preceptos que tienen una vocaci\u00f3n de alcance general, ya que resultan aplicables para todos los operadores del juego de loter\u00eda y para todos los distribuidores, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. En conclusi\u00f3n, por el conjunto de razones expuestas en esta providencia, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 808 de 2020 se ajustan en su integridad a la Constituci\u00f3n y a la LEEE, motivo por el cual ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 808 de 2020 referido a las medidas sobre los conceptos de uso del suelo para juegos localizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el examen de cada uno de los juicios identificados en el numeral 3.3 de esta providencia, la Corte estima necesario abordar el marco normativo en el que se introduce la norma sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n, en l\u00edneas generales, se dirige a los denominados juegos localizados que, seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, se definen como una modalidad de juego que opera con equipos o elementos, \u201cen establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, m\u00e1quinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cabe se\u00f1alar que los juegos localizados generaron el 36% de las transferencias que se realizaron en salud durante el a\u00f1o 2019, con ocasi\u00f3n de los juegos de suerte y azar. Su recaudo ha venido aumentando progresivamente desde el 2012, seg\u00fan afirma Coljuegos, por lo que su importancia es esencial dentro del monopolio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto sometido a control lo que busca es flexibilizar uno de los requisitos que existen para el funcionamiento de los juegos localizados, consistente en que su ubicaci\u00f3n, como parte de un establecimiento de comercio, se haga en las zonas aptas y permitidas para el desarrollo de dichas actividades, conforme a las reglas sobre los usos del suelo. La normatividad vigente hasta antes de la expedici\u00f3n del Decreto 808 de 2020, como lo se\u00f1ala el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, exig\u00eda, para tal prop\u00f3sito, un concepto previo favorable del alcalde sobre el lugar donde operar\u00e1 el juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, interesa anotar que el citado precepto fue objeto de reglamentaci\u00f3n por v\u00eda del Decreto 1580 de 2017, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se establezca que la ubicaci\u00f3n del local comercial donde operar\u00e1 el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha comprensi\u00f3n, previo al Decreto 808 de 2020, el concepto sobre los usos del suelo pod\u00eda ser expedido por el alcalde, su delegado o la autoridad municipal que haya designado para el efecto. Se explica por Coljuegos que este tr\u00e1mite se torn\u00f3 complejo por la demora de las autoridades en su expedici\u00f3n105, dificultando el desarrollo de una actividad trascendental para la captaci\u00f3n de recursos dirigidos al servicio de salud y al fortalecimiento econ\u00f3mico de los entes territoriales, cuya operaci\u00f3n tiene un significativo impacto en la generaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en b\u00fasqueda de una mayor eficiencia en la explotaci\u00f3n del monopolio y en dar respuesta a las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, con la norma bajo examen se permite que el requisito sobre los usos del suelo tambi\u00e9n se pueda acreditar con el concepto expedido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urban\u00edsticas, la oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces o el curador urbano. Con esta condici\u00f3n y el resto que se imponen para establecer un juego localizado106, Coljuegos expide la autorizaci\u00f3n y suscribe los contratos de concesi\u00f3n que permiten el desarrollo de esta actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A juicio de la Sala Plena, la disposici\u00f3n sometida a revisi\u00f3n cumple con el criterio de finalidad, pues ella se encamina de manera directa a mitigar los efectos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Ciertamente, al igual que las medidas examinadas en el ac\u00e1pite anterior, su objeto consiste (i) en recuperar las finanzas de las entidades territoriales (en una fuente significativa para el sector salud); (ii) conservar los empleos en el territorio; y (iii) dinamizar las econom\u00edas locales, todo lo cual se halla consagrado en las motivaciones del Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, como se explic\u00f3, se flexibiliz\u00f3 la autoridad encargada de otorgar el concepto previo sobre los usos del suelo, al autorizar, m\u00e1s all\u00e1 de quienes hoy en d\u00eda ejercen dicha atribuci\u00f3n, a la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urban\u00edsticas, a la oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces y al curador urbano. La finalidad es la de reducir los tiempos de respuesta por parte de las autoridades encargadas de acreditar el citado requisito, lo cual permitir\u00e1 el ingreso de nuevos actores a un sector econ\u00f3mico que requiere su reactivaci\u00f3n, con la generaci\u00f3n de m\u00e1s fuentes de trabajo, al mismo tiempo que brindar\u00e1 condiciones m\u00e1s favorables para garantizar la adecuada explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar, cuyos recursos se destinan a la salud a cargo de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En l\u00ednea con lo expuesto, se satisface el criterio de conexidad material, pues es evidente el v\u00ednculo existente entre la medida adoptada y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, generaci\u00f3n de empleo y est\u00edmulo de las finanzas territoriales. De ah\u00ed que se acredita la conexidad externa, pero tambi\u00e9n la interna, como se advierte en las consideraciones expuestas por el Gobierno en el Decreto 808 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para acreditar uno de los requisitos del tr\u00e1mite de juegos localizados se exige concepto previo favorable emitido por el Alcalde o su delegado, en el cual se indique que el local se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales conforme a la normativa de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito, por lo cual se busca permitir que los interesados en operar juegos localizados, puedan acreditar el requisito presentando conceptos de uso suelo, emitidos por la autoridad municipal competente o por curador urbano, para dar mayor flexibilidad y agilidad para la obtenci\u00f3n del insumo necesario para que Coljuegos pueda emitir las autorizaciones y otorgar las concesiones para la operaci\u00f3n de esta modalidad de juegos de suerte y azar, lo cual permite generar mayores rentas para los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. No se aprecia que se desconozcan los criterios de motivaci\u00f3n suficiente y de ausencia de arbitrariedad. En cuanto al primero, porque las razones expuestas para explicar la medida adoptada resultan claramente ilustrativas de la raz\u00f3n que las justifica; y, respecto del segundo, porque con su adopci\u00f3n no se trasgreden prohibiciones para el ejercicio de las facultades derivadas de los estados de excepci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos. No existe, de ninguna manera, impacto sobre el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental, sobre el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o sobre las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco se vulnera el criterio de intangibilidad, pues la regulaci\u00f3n adoptada, lejos de afectar alg\u00fan derecho no susceptible de restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, lo que estimula es la libertad de empresa, la libre iniciativa privada, el trabajo y la captaci\u00f3n de recursos para salvaguardar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En cuanto al criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, a juicio de la Sala, no existe oposici\u00f3n alguna entre el precepto en revisi\u00f3n y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la LEEE. Al respecto, se observa que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 808 de 2020 contiene una medida que brinda alivio a los interesados en la operaci\u00f3n de juegos localizados, disminuyendo seguramente los tiempos para su establecimiento, lo cual impactar\u00e1 en el desarrollo del sector, en la protecci\u00f3n de la empresa y en el alivio del empleo, con un impacto positivo en los recursos para la salud. La norma no modifica las competencias del municipio para definir las reglas sobre los usos del suelo (C.P. art. 313.7), tan solo habilita a un nuevo n\u00famero limitado de autoridades, que tendr\u00edan la competencia para proferir el concepto previo que permita la operaci\u00f3n de juegos localizados en una zona. De esta manera no se afecta la autonom\u00eda de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud formulada por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios dirigida a que se declare su constitucionalidad condicionada, en criterio de la Sala, no resulta procedente, por cuanto expresamente la norma sujeta la expedici\u00f3n del concepto a que \u201cen el documento se establezca que la ubicaci\u00f3n del local comercial donde operar\u00e1 el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda\u201d107, lo que se traduce en una clara incorporaci\u00f3n del elemento de especificidad que se reclama por el interviniente, asegurando el respeto por la delimitaci\u00f3n de las zonas urbanas por parte de los concejos municipales o distritales, y limitando la actuaci\u00f3n de toda autoridad habilitada a la verificaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial. Se excluye, entonces, cualquier tipo de arbitrariedad, al sujetar la funci\u00f3n de conceptualizar al marco del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se respeta el car\u00e1cter din\u00e1mico de los usos del suelo, cuando se consagra clara y expresamente que los conceptos estar\u00e1n vigentes hasta \u201c(\u2026) que la autoridad que lo expidi\u00f3 o el operador del juego, informen a Coljuegos la revocatoria del mismo en el evento que se realice una modificaci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Frente al criterio de incompatibilidad, la Corte aprecia que el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis si bien no suspende ninguna ley, s\u00ed justificaba su expedici\u00f3n por la v\u00eda del estado de emergencia, por las razones apremiantes de impulso a la actividad econ\u00f3mica y de defensa a las finanzas de las entidades territoriales. Por lo dem\u00e1s, como la definici\u00f3n de las autoridades autorizadas para otorgar el concepto previo se basa en una norma de car\u00e1cter legal, toda adici\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de un precepto que guarde el mismo rigor normativo, tal y como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Se cumple igualmente con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. El primero porque, como ya se ha explicado, parte de la base de que las medidas f\u00e1cticamente son id\u00f3neas para mitigar o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, pero tambi\u00e9n para garantizar mayor eficiencia en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del concepto previo de uso del suelo, aspectos en los que se puso de presente el peso que tienen los juegos localizados dentro de la estructura de los juegos de suerte y azar y su capacidad para impactar de forma directa en las sumas que se recaudan por el monopolio a favor de la salud (necesidad f\u00e1ctica)108. A lo cual se agrega la necesidad de recurrir a un mandato legal para poder consagrar la flexibilidad que ahora se reconoce, en t\u00e9rminos de expedici\u00f3n del concepto previo sobre usos del suelo (necesidad jur\u00eddica). El segundo, dado que no se sacrifican principios o valores constitucionales de mayor peso dentro del orden constitucional. Y, el tercero, porque la medida adoptada no crea segregaci\u00f3n alguna, ni tampoco da lugar a tratos diferentes e injustificados. Se trata, por el contrario, de una norma que garantiza igualdad a todos los operadores o interesados en operar los juegos localizados a nivel nacional, ofreciendo una alternativa homog\u00e9nea para todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. En suma, por el conjunto de razones expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 808 de 2020 se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n y a la LEEE, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 808 de 2020 referido a la operaci\u00f3n de los bingos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como puede extraerse de las actuaciones surtidas en el proceso y consta respectivamente en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de esta providencia, ninguno de los intervinientes formul\u00f3 reparo alguno de \u00edndole constitucional contra la citada normativa, al atribuirle el cabal cumplimiento de los requisitos materiales exigidos para la expedici\u00f3n de decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, acorde con las previsiones contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Postura similar que mantuvo el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, antes de entrar a examinar cada uno los juicios identificados en el numeral 3.3. de esta sentencia, la Corte considera necesario abordar el marco normativo en el que se introduce la preceptiva sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, tal y como lo sugiere su t\u00edtulo, se trata de una disposici\u00f3n dirigida a regular espec\u00edficamente una de las modalidades de juegos de suerte y azar localizados prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, como son los bingos, que \u201coperan con equipos o elementos de juego en establecimientos de comercio a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de este tipo de juegos localizados corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar -Coljuegos- y los derechos \u201cser\u00e1n de los municipios y el Distrito Capital y se distribuir\u00e1n mensualmente durante los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes\u201d110. As\u00ed mismo, los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil habitantes se destinar\u00e1n al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades \u201cse distribuir\u00e1n en 50% de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n donde se generaron los derechos o regal\u00edas y el otro 50% acorde con los criterios de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d111. Seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 33 de la Ley 643 de 2001, el monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados ser\u00e1 operado por intermedio de terceros, previa autorizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose precisado ya en p\u00e1rrafos precedentes que dentro del portafolio actual de juegos de suerte y azar, los juegos localizados son los que representan el mayor porcentaje de transferencias de recursos a los servicios de salud, convirti\u00e9ndose su operaci\u00f3n en eje cardinal del monopolio rent\u00edstico, conviene mencionar que en el informe t\u00e9cnico de soporte elaborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Coljuegos se destac\u00f3 principalmente que los efectos de la situaci\u00f3n actual generada por el impacto del coronavirus COVID-19 sobre el bingo han sido \u201cdevastadores\u201d112, pues \u201clos locales comerciales en que opera el juego se encuentran cerrados\u201d113 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 453 del 18 de marzo de 2020, en la que los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo resolvieron clausurar temporalmente, como medida sanitaria y de control, establecimientos y locales comerciales de ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos y bingos, lo cual, sumado a las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, no permiten vislumbrar que este juego localizado haga parte de las actividades exceptuadas, \u201cpor ser una modalidad que requiere la presencia y permanencia del jugador en los locales en los que se desarrolla el juego\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el referido informe se precisa que un an\u00e1lisis de las rentas del monopolio producto de la explotaci\u00f3n de esta tipolog\u00eda de juego administrada por Coljuegos, logra evidenciar que aquella ha generado recursos para el financiamiento de la salud p\u00fablica por m\u00e1s de $1.1. billones de pesos. Incluso, \u201cpara el periodo comprendido entre enero de 2017 y abril de 2020, espec\u00edficamente las sillas de bingo, han generado aproximadamente $26.431 millones de pesos\u201d115. Dentro de dicho periodo, valga resaltar, el ingreso mensual promedio por derechos de explotaci\u00f3n recaudado de las salas de bingo ha sido alrededor de 663 millones \u201ccon una capacidad instalada de 22.048 elementos de juego (sillas) y una variaci\u00f3n mensual del -0.2%\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, all\u00ed tambi\u00e9n se repara en el hecho de que \u201ca partir del mes de marzo de 2020, con ocasi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio, los ingresos por derechos de explotaci\u00f3n descendieron un 35%, pasando de 656 millones en febrero a 425 millones en marzo y a cero en los meses de abril, mayo y lo corrido de junio\u201d117, coyuntura que afecta gravemente los 68 contratos de concesi\u00f3n que operan salas de bingo ubicadas en 24 departamentos del pa\u00eds, \u201csiendo los m\u00e1s representativos el Valle del Cauca con el 18.8%, Bogot\u00e1 con el 17.6%, Antioquia con el 9.2% y Caldas con 5.8%\u201d118, no solo por simbolizar el 51% del total de bingos del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n porque \u201clas salas de juego operan en locales comerciales que dinamizan las econom\u00edas locales y se estima que generan m\u00e1s de 1.300 empleos directos entre cajeros, jefe de mesa, jefe de sala, admisi\u00f3n y control de los jugadores\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, Coljuegos hace notar, por igual, que una vez se reactive la operaci\u00f3n de los juegos localizados, esta \u201cse har\u00e1 con una capacidad disminuida, teniendo en cuenta las medidas de aforo en los locales de juego, el distanciamiento social y los protocolos de bioseguridad\u201d120, por lo que forzoso es \u201cbrindar alternativas de operaci\u00f3n a los operadores de juegos localizados con salas de bingo que permitan reactivar sus ventas a niveles parecidos previos al aislamiento preventivo obligatorio\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la norma sometida a revisi\u00f3n excepciona de manera temporal el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 para que, durante una vigencia limitada a los a\u00f1os 2020 y 2021, se establezca la posibilidad de que los operadores de juegos localizados de bingo puedan realizar la actividad con presencia remota de los jugadores, respetando el n\u00famero de sillas autorizadas por medio de contrato de concesi\u00f3n y limitando geogr\u00e1ficamente al municipio donde se encuentra autorizado el establecimiento comercial. Conforme con el tenor literal del citado precepto, hasta antes de la expedici\u00f3n del Decreto 808 de 2020, el juego localizado de bingo exig\u00eda la presencia f\u00edsica del jugador como condici\u00f3n sine qua non de la realizaci\u00f3n del juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Pues bien, en criterio de la Sala Plena, la medida legislativa que es objeto de estudio satisface por completo el juicio de finalidad, comoquiera que se encuentra directa y espec\u00edficamente orientada a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Resulta indiscutible que la decisi\u00f3n de facultar a los operadores de juegos de suerte y azar localizado de bingo para llevar a cabo la actividad de forma remota, sin que se requiera la permanencia f\u00edsica del jugador, se encamina a mitigar de forma espec\u00edfica una de las causas de la emergencia, cual es (i) recuperar las finanzas de las entidades territoriales como fuente significativa de recursos para el sector salud, lo cual tambi\u00e9n se corresponde con los objetivos de (ii) conservar los empleos en el territorio y (iii) dinamizar las econom\u00edas locales en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que, como ya fue expuesto, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 453 del 18 de marzo de 2020, se decret\u00f3 como medida sanitaria preventiva y de control, por efecto de la pandemia del coronavirus COVID-19, el cierre de los establecimientos destinados al juego y al azar, entre los que se encuentran los bingos, lo que, sumado a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, supuso un desplome radical en los ingresos por concepto de derechos de explotaci\u00f3n igual a cero en los meses de abril, mayo y en los primeros d\u00edas del mes de junio, afectando los contratos de concesi\u00f3n existentes con los operadores de bingos y, en \u00faltimas, los empleos que se generan a partir de la din\u00e1mica econ\u00f3mica de dicho juego localizado, tal y como precisamente lo advirti\u00f3 Coljuegos en su informe t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester se\u00f1alar que el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, aunque habilit\u00f3 como actividad excepcionada del aislamiento preventivo, la relativa al desplazamiento para realizar operaciones de juegos de suerte y azar, solo autoriz\u00f3 expresamente operaciones en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y loter\u00eda, siendo excluidas aquellas relacionadas con juegos localizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en l\u00ednea con tales consideraciones, lo cierto es que a la fecha no existe certeza alguna sobre el momento en el que podr\u00e1 realizarse una reapertura total de establecimientos y locales comerciales, debido a que esto depende tanto de la evoluci\u00f3n de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 como de las distintas directrices normativas adoptadas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el distanciamiento social y el aforo permitido en lugares p\u00fablicos que, muy seguramente, seguir\u00e1 impactando negativamente la operaci\u00f3n del juego de bingo que tradicionalmente se ha efectuado con presencia de un volumen importante de jugadores por sala de juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habilitar, entonces, la operaci\u00f3n de bingos con presencia remota del jugador, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 808 de 2020, busca brindarle a este sector de juegos de suerte y azar localizados una alternativa que les permita a sus operadores continuar realizando el juego con una modalidad distinta a la tradicional, en la que no se requiere la presencia f\u00edsica del jugador, para as\u00ed reactivar el monopolio rent\u00edstico respectivo y hacer frente a las condiciones actuales del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En la l\u00ednea del examen que se realiza, encuentra la Corte que tambi\u00e9n se acredita el presupuesto de conexidad material tanto externa como interna, por cuanto, por un lado, se evidencia que la medida legislativa incorporada en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo bajo examen guarda estrecha relaci\u00f3n con las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y, por otro, ello aparece reflejado de forma clara y expresa por el Gobierno Nacional en los considerandos del propio Decreto 808 de 2020, lo que torna indiscutible la coincidencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica existente entre los m\u00f3viles que dieron lugar al estado exceptivo y las disposiciones normativas contenidas en el referido decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue dada la necesidad de prolongar el aislamiento preventivo obligatorio y los cambios en las conductas y h\u00e1bitos de los consumidores, la implementaci\u00f3n de nuevas modalidades de juego que no requieran la permanencia f\u00edsica de los apostadores puede presentarse como eficiente y efectiva para contribuir en la reactivaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, como fuente de financiaci\u00f3n de la salud de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Igualmente, y como ya se ha apuntado respecto de las dem\u00e1s normas incorporadas al texto del Decreto 808 de 2020, se advierte que se cumple con el criterio de motivaci\u00f3n suficiente, debido a que se incorpora una clara fundamentaci\u00f3n de las medidas adoptadas, todas las cuales resultan adecuadas y suficientes para entender su vinculaci\u00f3n con el estado de emergencia. Tambi\u00e9n se tiene por avalado el juicio de ausencia de arbitrariedad, en funci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n prohijada no trasgrede ning\u00fan tipo de prohibici\u00f3n estipulada en la Carta Pol\u00edtica, la LEEE o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por lo dem\u00e1s, dado su alcance, nada tiene que ver con el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o con los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco existe ning\u00fan tipo de impacto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, pues lo que se observa es una regulaci\u00f3n que, con car\u00e1cter transitorio, busca aliviar el impacto econ\u00f3mico generado por la pandemia del coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en los operadores del juego localizado de bingo, reactiv\u00e1ndose dicho monopolio y contribuyendo a reorientar el equilibrio de las finanzas del sector de juegos de suerte y azar para evitar, dicho sea de paso, la p\u00e9rdida de empleos, casos de insolvencia y un mayor detrimento en las finanzas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s del art\u00edculo que se estudia no se limitan o suspenden prerrogativas no susceptibles de ser restringidas en los estados de excepci\u00f3n, en tanto lo que persigue es salvaguardar la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y el trabajo por v\u00eda de la implementaci\u00f3n de una modalidad de juego que no requiere la permanencia f\u00edsica del jugador, lo cual se tiene como un planteamiento razonable para contribuir en la reactivaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar como fuente de financiaci\u00f3n de la salud p\u00fablica, y no menos importante, en la materializaci\u00f3n efectiva de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para evitar la extensi\u00f3n de los contagios por coronavirus COVID-19. De esta manera, los jugadores no tienen la necesidad de trasladarse de sus lugares de residencia para que se lleve a cabo el juego de bingo. En este sentido, se entiende satisfecho el juicio de intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Por lo que hace al criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala no halla oposici\u00f3n alguna entre el precepto en revisi\u00f3n y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la LEEE. En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 808 de 2020, que alude a una habilitaci\u00f3n transitoria para que, durante los a\u00f1os 2020 y 2021, los operadores de juegos de suerte y azar localizado de bingo autorizados por Coljuegos puedan realizar la actividad con presencia remota de los jugadores, se encuadra dentro del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en este caso, del Gobierno Nacional por v\u00eda de las amplias facultades que le son atribuidas como consecuencia del estado de excepci\u00f3n, pues al igual que sucede con la modalidad de las loter\u00edas, el juego del bingo tambi\u00e9n se sujeta a la existencia de un mandato de car\u00e1cter legal, sin que exista reserva formal, tal y como se deriva de lo expresamente dispuesto en el art\u00edculo 336 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por un lado, debe recordarse que es necesario que exista una ley que fije la forma de explotaci\u00f3n del monopolio, en el que cabe incorporar la modalidad en que puede operar y su temporalidad, m\u00e1s all\u00e1 de que los aspectos t\u00e9cnicos se regulen por v\u00eda reglamentaria; y por el otro, que tal reserva se satisface con leyes en sentido material, como acontece en este caso, en el que a trav\u00e9s del decreto legislativo se estipulan medidas para conjurar y mitigar los efectos que, sobre dicho monopolio, ha generado la pandemia del coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento adoptadas. En concreto, con la formulaci\u00f3n de una nueva modalidad del juego de bingo y la ampliaci\u00f3n transitoria de su operaci\u00f3n durante la vigencia 2020 y 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en id\u00e9ntico sentido al an\u00e1lisis efectuado respecto de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del decreto legislativo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de concluirse que no se advierte nada en el art\u00edculo 6\u00ba que sea contrario a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, en primer t\u00e9rmino, la estipulaci\u00f3n de una nueva modalidad del juego de bingo, con car\u00e1cter transitorio, para responder a la crisis generada y contribuir a su mitigaci\u00f3n, corresponde a una medida que se inscribe dentro del principio de configuraci\u00f3n normativa, en este caso de legislador excepcional. En segundo t\u00e9rmino, establecer que (i) la vigencia de la modalidad remota o no presencial de los jugadores de bingo tenga ocurrencia durante los a\u00f1os 2020 y 2021; (ii) la venta de los cartones no pueda realizarse en los municipios diferentes a los de ubicaci\u00f3n de las salas de juego autorizadas en el contrato de concesi\u00f3n; (iii) y los operadores que opten por esta modalidad deben respetar el n\u00famero m\u00ednimo de sillas a que se refiere el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001, reafirma y avala su sujeci\u00f3n al principio de legalidad como eje rector de la actuaci\u00f3n del Estado. En tercer lugar, incluir dentro de su alcance normativo a todas las expresiones de operaci\u00f3n del juego de bingo, supone la observancia de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. Y, en cuarto y en \u00faltimo lugar, exigir unas especificidades t\u00e9cnicas que para el efecto expida Coljuegos -que incorporar\u00e1n las condiciones de trasmisi\u00f3n del evento de bingo y las de operaci\u00f3n de los bingos interconectados-, concierne a un aspecto eminentemente t\u00e9cnico susceptible de delegaci\u00f3n, comoquiera que la regla sobre la explotaci\u00f3n del monopolio ya fue fijada por la ley y sus pormenores son susceptibles de definici\u00f3n por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. De cara al juicio de incompatibilidad, la Corte aprecia que la disposici\u00f3n que se revisa lo acredita \u00edntegramente, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de una medida transitoria que excepciona el r\u00e9gimen ordinario dispuesto en la ley, con el prop\u00f3sito de aliviar y mitigar los efectos del estado de emergencia en el sector del juego de suerte y azar del bingo, cuya regulaci\u00f3n se encuentra contenida en un precepto de id\u00e9ntico rigor normativo, tal y como tambi\u00e9n aconteci\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Por lo mismo, adem\u00e1s, se tiene por cumplido el criterio de necesidad, ya que desde el punto de vista f\u00e1ctico, la medida legislativa analizada tiene la idoneidad de atemperar las causas de la crisis y, en cuanto a la perspectiva jur\u00eddica, resulta indispensable para excepcionar el r\u00e9gimen legal vigente y permitir dar una respuesta con car\u00e1cter transitorio a un sector esencial de la econom\u00eda que coadyuva a recuperar las finanzas territoriales, mantener un flujo aceptable de recursos hacia el sector salud, conservar empleos y dinamizar las econom\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Finalmente, la preceptiva examinada se encuentra ajustada a los criterios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Frente al primero, porque no se sacrifican principios, derechos o valores constitucionales de mayor peso dentro del orden constitucional, ya que la medida, por el contrario, al relacionarse directamente con la crisis actual por la que atraviesa el sector de los juegos de suerte y azar, busca mitigar el impacto desencadenado por la pandemia del coronavirus y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. En cuanto al segundo, dado que la medida en estudio no envuelve segregaci\u00f3n alguna, ni tampoco da lugar a tratos diferentes e injustificados. En t\u00e9rminos generales, como bien puede apreciarse, se trata de un precepto que tiene una vocaci\u00f3n de alcance general, ya que resulta aplicable a todos los operadores o interesados en operar el juego localizado de bingo a nivel nacional, ofreciendo una alternativa homog\u00e9nea para todos los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. En conclusi\u00f3n, por las razones hasta aqu\u00ed expuestas, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 808 de 2020, se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n y a la LEEE, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 808 de 2020 referido al cierre de juegos promocionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Como se advierte del ac\u00e1pite de antecedentes, en relaci\u00f3n con esta norma ninguno de los intervinientes cuestion\u00f3 su constitucionalidad, al estimar que satisface \u00edntegramente los criterios materiales que rigen la expedici\u00f3n de los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el examen de cada uno de los juicios identificados en el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, la Corte estima necesario hacer breve referencia al marco normativo en el que se introduce la norma sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se se\u00f1ala en su t\u00edtulo, la citada disposici\u00f3n se encuentra dirigida a regular el cierre de los juegos promocionales. Ellos se definen en la ley como la modalidad de juego de suerte y azar organizado y operado \u201ccon fines de publicidad o promoci\u00f3n de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al p\u00fablico, sin que para acceder al juego se pague directamente\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos juegos generan derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al 14% del valor total del plan de premios, los cuales deber\u00e1n ser cancelados al momento de la autorizaci\u00f3n del mismo123. Con miras a salvaguardar la confianza de los consumidores, se impone que el premio se entregue en un lapso no mayor a 30 d\u00edas calendario124. Para el sorteo se requiere obligatoriamente la asistencia de un delegado de la entidad de control (Coljuegos o una SCPD, seg\u00fan el \u00e1mbito espacial del juego: naci\u00f3n o territorios), o al menos, requerir su presencia, dependiendo del monto de lo sorteado. Para concluir con la habilitaci\u00f3n y permitir un nuevo juego promocional, se levantan actas y constancias en las que figura la entrega de lo ofrecido, siguiendo los formatos dispuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen except\u00faa el proceso de cierre con una vigencia limitada al a\u00f1o 2020, en el sentido de autorizar su conclusi\u00f3n, con una manifestaci\u00f3n escrita del representante legal y del contador o revisor fiscal del operador del juego promocional, en la cual certifique que se realiz\u00f3 el juego y que se entregaron los premios a los jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que los operadores de juegos promocionales no cumplan con el citado deber, las entidades administradoras del monopolio ordenar\u00e1n el pago a favor de la salud del valor del plan de premios que no qued\u00f3 en poder del p\u00fablico, mediante acto administrativo motivado y con el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, en la cual se incluir\u00e1 el pago de intereses moratorios desde la fecha de firmeza de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Para la Corte, el precepto bajo revisi\u00f3n cumple con el criterio de finalidad, pues dentro de la misma l\u00f3gica que han justificado las otras medidas adoptadas, aquella que se consagra en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 808 de 2012 tambi\u00e9n se encamina de forma directa a mitigar los efectos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En particular, es clara su conexi\u00f3n con los objetivos consistentes (i) en recuperar las finanzas de las entidades territoriales (en una fuente significativa para el sector salud) y (ii) en dinamizar la econom\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, Coljuegos expone que los juegos promocionales han generado un recaudo por concepto de derechos de explotaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2015, por m\u00e1s de 25.000 millones de pesos, destacando que, para 2019, se \u201cautoriz\u00f3 375 juegos (\u2026) que reflejaron un recaudo promedio de $ 12.348.755 por actividad\u201d125. Con la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptivo de cierre con vigencia limitada para el a\u00f1o 2020, se habilitar\u00eda r\u00e1pidamente a nuevas empresas para efectuar juegos promocionales, cuyas proyecciones de recaudo por concepto de derechos explotaci\u00f3n aumentar\u00eda alrededor de \u201cm\u00e1s de 2.600 millones de pesos en un a\u00f1o\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, el mercado demanda que, con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica generada por el Covid-19, muchas empresas tendr\u00e1n que recurrir a los mecanismos \u00e1giles dispuestos en el decreto bajo estudio para finiquitar los sorteos promocionales existentes, como estrategia para reactivar sus ventas, lo que permitir\u00e1 que muchas de ellas se salven de la crisis y al mismo tiempo les generar\u00e1n importantes ingresos a las entidades territoriales. Esta medida trae una l\u00f3gica vinculada de forma directa con la necesidad de evitar que la econom\u00eda se siga contrayendo, y contin\u00fae aumentando la brecha del desempleo que, seg\u00fan se se\u00f1ala en los considerandos del decreto, se encuentra en un 19,8%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Para la Corte se cumple igualmente con el criterio de conexidad material, en el \u00e1mbito externo, cuando se advierte -como ya se hizo- que la medida guarda estrecha relaci\u00f3n con la necesidad de superar las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia; y, en el \u00e1mbito interno, cuando se aprecia que su justificaci\u00f3n se realiza de forma expresa por el Gobierno Nacional en los considerandos del Decreto 808 de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el fin de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se ha considerado de utilidad la utilizaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar promocionales para reactivar econ\u00f3micamente a ciertas empresas y lograr la venta de sus productos durante la etapa de reapertura gradual de la econom\u00eda, siendo necesario adoptar medidas que, bajo la certificaci\u00f3n del representante legal y contador o revisor fiscal (depositario de la fe p\u00fablica), permitan dar cierre a los juegos promocionales autorizados para poder autorizar nuevos juegos que generen recursos para la salud de los colombianos y logren la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, dotando a las entidades administradoras del monopolio de las facultades para ordenar el pago a favor de la salud, del valor de los premios que no queden en poder del p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Tambi\u00e9n se cumple con los criterios de motivaci\u00f3n suficiente y ausencia de arbitrariedad. El primero porque, como se acaba de transcribir, en la motivaci\u00f3n del decreto se enuncian las razones para la adopci\u00f3n de la medida, las cuales son suficientes para justificar su adopci\u00f3n. Y, en lo atinente al segundo, porque con la disposici\u00f3n que se revisa no se transgrede prohibici\u00f3n alguna de la LEEE, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos. Por lo dem\u00e1s, no se impacta el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental, no se interrumpe el funcionamiento ordinario de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, y menos a\u00fan se suprimen o modifican las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En cuanto al criterio de intangibilidad, es claro que en la disposici\u00f3n sometida a examen no se afectan derechos que no sean susceptibles de restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Su l\u00f3gica es radicalmente distinta en la medida en que lo que busca es permitir el desenvolvimiento con mayor flexibilidad durante el a\u00f1o 2020 de la libertad de empresa, al tiempo que se inserta en el objetivo com\u00fan del decreto de asegurar las finanzas de las entidades territoriales y, en concreto, de los recursos destinados a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Frente al criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, visto el alcance normativo de la disposici\u00f3n sometida a control, tampoco advierte la Sala, que se desconozcan los preceptos de la LEEE y de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, porque la regulaci\u00f3n adoptada se enmarca en el mandato superior de adoptar reglas de control de los monopolios rent\u00edsticos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley (CP art. 336). En segundo lugar, porque la habilitaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n escrita del representante legal y del contador o revisor fiscal del operador del juego promocional, para proceder a su cierre durante el a\u00f1o 2020, declarando que certifica que se realiz\u00f3 el juego y se entregaron los premios, es acorde con el principio de buena fe que rige las actuaciones de los particulares frente al Estado (CP art. 83) y constituye a la vez una prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (CP. art. 228). En tercer lugar, porque la actuaci\u00f3n subsidiaria de las autoridades de control, en el caso de que no se presente la declaraci\u00f3n se\u00f1alada, se sujeta al principio de legalidad y al debido proceso administrativo (CP arts. 6, 29 y 122), por cuanto exige la adopci\u00f3n de un acto administrativo motivado, sujeto al procedimiento del CPACA y en el que debe quedar acreditado que el plan de premios no qued\u00f3 en poder del p\u00fablico. Finalmente, la inclusi\u00f3n de los intereses moratorios se sustenta en la omisi\u00f3n al cumplimiento de un deber legal, por lo que necesariamente est\u00e1 atado al concepto de mora, de suerte que no se advierte arbitrariedad alguna en dicho se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Para la Corte, se satisface igualmente el criterio de incompatibilidad, ya que esta regulaci\u00f3n exceptiva y transitoria al r\u00e9gimen ordinario -con vigencia tan solo para el a\u00f1o 2020-, se sustenta en la necesidad de adoptar reglas de control de los monopolios rent\u00edsticos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, como lo ordena el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. Frente al criterio de proporcionalidad, este Tribunal encuentra que la medida adoptada no sacrifica principios, valores o derechos constitucionales de mayor peso dentro del orden constitucional. Su sujeci\u00f3n al marco de la legalidad es plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Por \u00faltimo, no se desconoce el criterio de no discriminaci\u00f3n, ya que la norma en revisi\u00f3n se aplica por igual a todas las empresas que recurren a los juegos promocionales, con miras a lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. A lo que cabe agregar el cumplimiento del criterio de necesidad, puesto que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente su adopci\u00f3n es indispensable para cumplir con los fines que la justifican, con sujeci\u00f3n a la explicaci\u00f3n econ\u00f3mica ya realizada y al soporte legal que demanda las reglas sobre el control en la operaci\u00f3n del monopolio de juegos y azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. De ah\u00ed que por el conjunto de razones reci\u00e9n expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 808 de 2020 se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n y a la LEEE, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 808 de 2020 referido a su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Finalmente, ha de resaltarse que el precepto sobre la vigencia del decreto legislativo que se analiza no ofrece problema alguno de constitucionalidad, toda vez que, como ya se ha puesto de relieve en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de una facultad propia de la autoridad que ejerce la funci\u00f3n legislativa -en este caso de excepci\u00f3n- determinar el momento a partir del cual entrar\u00e1n en vigencia los actos que expide, siempre que la fecha correspondiente sea posterior o, cuando menos, concomitante al instante de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, ya que de ser previa a dicha actuaci\u00f3n se podr\u00eda eventualmente desconocer el principio superior de publicidad de las leyes127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. De esta manera, la Sala advierte que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 808 de 2020, el cual dispone que tal normativa \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, no ya solamente porque no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia previo a su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, la cual se realiz\u00f3 el mismo 4 de junio del a\u00f1o en curso128, sino tambi\u00e9n porque tal aspecto fue analizado en el punto correspondiente al cumplimiento de los requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Legislativo N\u00famero 808 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020, bajo el entendido de que la exclusi\u00f3n del impuesto al valor agregado contemplada en el mismo s\u00f3lo aplicar\u00e1 hasta el 31 diciembre de 2021, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-381\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-335 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 808 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-381 de 2020,129 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 808 de 2020. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de exequibilidad pues coincido en que la norma supera los juicios formales y materiales de validez. En efecto, los juegos de azar representan un monopolio rent\u00edstico fundamental para financiar el sistema de salud, el cual se ha visto fuertemente impactado por la pandemia. Adem\u00e1s, la disminuci\u00f3n de ventas en los canales tradicionales de loter\u00eda y las medidas de aislamiento producto de la emergencia sanitaria han disminuido los ingresos de este sector de la econom\u00eda, por lo que se justificaba adoptar correctivos y est\u00edmulos para su protecci\u00f3n, y as\u00ed garantizar el flujo de recursos hacia el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, hay un aspecto de la sentencia cuya argumentaci\u00f3n me parece insuficiente y es la raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto. Al examinar el criterio de necesidad jur\u00eddica sobre el art\u00edculo 5 del decreto legislativo, la providencia despacha r\u00e1pidamente el an\u00e1lisis, sin que quede claro por qu\u00e9 se requer\u00eda de una norma de rango legal para flexibilizar la operaci\u00f3n de los juegos localizados. El siguiente extracto resume el an\u00e1lisis efectuado por la Sala Plena al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cumple igualmente con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. El primero porque, como ya se ha explicado, parte de la base de que las medidas f\u00e1cticamente son id\u00f3neas para mitigar o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, pero tambi\u00e9n para garantizar mayor eficiencia en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del concepto previo de uso del suelo, aspectos en los que se puso de presente el peso que tienen los juegos localizados dentro de la estructura de los juegos de suerte y azar y su capacidad para impactar de forma directa en las sumas que se recaudan por el monopolio a favor de la salud (necesidad f\u00e1ctica). A lo cual se agrega la necesidad de recurrir a un mandato legal para poder consagrar la flexibilidad que ahora se reconoce, en t\u00e9rminos de expedici\u00f3n del concepto previo sobre usos del suelo (necesidad jur\u00eddica). El segundo, dado que no se sacrifican principios o valores constitucionales de mayor peso dentro del orden constitucional. Y, el tercero, porque la medida adoptada no crea segregaci\u00f3n alguna, ni tampoco da lugar a tratos diferentes e injustificados. Se trata, por el contrario, de una norma que garantiza igualdad a todos los operadores o interesados en operar los juegos localizados a nivel nacional, ofreciendo una alternativa homog\u00e9nea para todos.\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, la argumentaci\u00f3n de la Corte resulta circular en tanto se limita a se\u00f1alar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dada la necesidad de recurrir a un mandato legal. La vaguedad de esta formulaci\u00f3n se debe, en parte, a la estructura de la sentencia, la cual integra bajo un mismo an\u00e1lisis los juicios que rigen el control de constitucionalidad. En algunos apartados esto se vuelve especialmente problem\u00e1tico pues al agrupar el estudio de varios criterios de validez material en un solo p\u00e1rrafo, termina debilit\u00e1ndose la profundidad del razonamiento que debe seguir la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el referido art\u00edculo 5, el Gobierno nacional flexibiliz\u00f3 uno de los requisitos que existen para el funcionamiento de los juegos localizados de azar, permitiendo que tuvieran competencia para otorgar el concepto previo sobre los usos del suelo \u201cla autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urban\u00edsticas, oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces o curador urbano\u201d.131 Para entender por qu\u00e9 esta disposici\u00f3n satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica (subsidiariedad) -esto es, si el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no conten\u00eda facultades suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional- hay que recordar, en primer lugar, que la competencia para la expedici\u00f3n del concepto t\u00e9cnico en estos asuntos proviene de la Ley 643 de 2001, la cual autoriza \u00fanicamente al alcalde de cada municipio;132 por lo que resultaba necesaria una norma de igual jerarqu\u00eda para habilitar a otra entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir igualmente que el Decreto Reglamentario 1580 de 2017, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en lo relativo a los requisitos para autorizar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados\u201d, ya hab\u00eda se\u00f1alado que otras autoridades municipales -diferentes al Alcalde- pueden expedir el mencionado concepto previo. A primera vista, parecer\u00eda entonces que el contenido de la norma excepcional no hac\u00eda falta puesto que el Gobierno nacional, en uso de sus competencias ordinarias, pudo flexibilizar el tr\u00e1mite para la operaci\u00f3n de los juegos de azar ubicados en locales comerciales. Veamos lo que dicen ambas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 808 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ordinario 1580 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. El requisito previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditado con la presentaci\u00f3n del concepto de uso de suelo expedido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urban\u00edsticas, oficina de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces o curador urbano, siempre que en el documento se establezca que la ubicaci\u00f3n del local comercial donde operar\u00e1 el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.7.5.3. del T\u00edtulo 5, de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.7.5.3. Autorizaci\u00f3n. Para efectos de la autorizaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior del presente t\u00edtulo, se deber\u00e1 acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se establezca que la ubicaci\u00f3n del local comercial donde operar\u00e1 el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de algunas variaciones en la redacci\u00f3n, lo cierto es que el Decreto Ordinario 1580 de 2017 coincide parcialmente con el Decreto Legislativo 808 de 2020, en el sentido de ampliar la competencia para proferir el concepto favorable requerido, m\u00e1s all\u00e1 del alcalde. El cambio significativo que trae el decreto legislativo bajo an\u00e1lisis est\u00e1 en la habilitaci\u00f3n de los curadores urbanos para estos fines. Seg\u00fan explic\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite ante las alcald\u00edas municipales \u201cimplica para los interesados en operar esta modalidad de juego demoras de hasta dos (2) meses en obtener tal documentaci\u00f3n.\u201d133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 101 de la Ley 388 de 1997, el curador urbano es un particular que ejerce la funci\u00f3n de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o demolici\u00f3n.134 Es por esto que el Consejo de Estado ha explicado que los curadores urbanos \u201chacen parte de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n del Estado, en cuanto son particulares que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica, no son servidores p\u00fablicos y su regulaci\u00f3n como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.\u201d135 En este sentido, son particulares que, en estricto sentido, no caben dentro del concepto de \u201cautoridad municipal\u201d en los t\u00e9rminos originales previstos por la Ley 643 de 2001 o por la flexibilizaci\u00f3n propuesta por el Decreto Ordinario 1580 de 2017. Lo anterior explica la necesidad de una norma de rango legal para atribuirle nuevas funciones a los curadores urbanos dentro del proceso de acreditaci\u00f3n de los juegos de azar localizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, complemento las razones que justifican la necesidad jur\u00eddica del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 808 de 2020, y que me llevaron a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-381\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a aclarar mi voto en la Sentencia C-381 de 2020, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2020, con la cual se adelant\u00f3 el control oficioso del Decreto 808 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la normativa en revisi\u00f3n autoriza a las entidades operadoras de loter\u00eda tradicional o de billetes, al igual que a los operadores concesionarios de apuestas permanentes, a que ofrezcan una modalidad aut\u00f3noma de juego consistente en incentivos de cobro inmediato en dinero o en especie. La norma, a su turno, confiere potestades al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para reglamentar la operaci\u00f3n de esta modalidad de juego. Igualmente, el precepto identifica como gastos de administraci\u00f3n el equivalente al 2,5% de los derechos de explotaci\u00f3n de los incentivos de premio inmediato. Determina la distribuci\u00f3n de esos gastos y asigna el 0,75% para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos &#8211; FND, quien realizar\u00e1 la asesor\u00eda t\u00e9cnica a los departamentos que no tienen Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental o Empresa Industrial del Estado que administren los juegos de azar en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La presente aclaraci\u00f3n de voto se concentra en este \u00faltimo aspecto sobre la habilitaci\u00f3n para la asesor\u00eda t\u00e9cnica a la FND y el correlativo reconocimiento del pago de un costo de administraci\u00f3n por esa actividad. Al asumir el estudio sobre la constitucionalidad de la medida, la sentencia califica el reconocimiento del porcentaje de los derechos de explotaci\u00f3n a las FND como \u201cat\u00edpico\u201d. No obstante, considera que debe declararse exequible en la medida en que el FND es una entidad descentralizada de segundo nivel que podr\u00eda ser calificada como entidad p\u00fablica, la retribuci\u00f3n tiene como fundamento la asesor\u00eda t\u00e9cnica recibida y, como lo resaltan los considerandos del decreto examinado, es necesaria la presencia de una entidad que garantice el di\u00e1logo directo entre entidades territoriales y que brinde la asesor\u00eda mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierto que, a mi juicio, en el caso puntual del an\u00e1lisis sobre la superaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la sustentaci\u00f3n que realiza el presente fallo es insuficiente. Esto debido a que no tiene en cuenta dos aspectos que, en mi criterio, debieron desarrollarse con el fin de acreditar la constitucionalidad del precepto: (i) la \u00edndole de los ingresos por juegos de suerte y azar, y su relaci\u00f3n con las finanzas de las entidades territoriales; y (ii) la naturaleza excepcional de las normas que privan a los entes territoriales de la administraci\u00f3n de sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al primer aspecto y como bien lo explica la ponencia, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las rentas obtenidas por los juegos de suerte y azar son monopolios de arbitrio rent\u00edstico del Estado, est\u00e1n destinados exclusivamente a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y el Legislador podr\u00e1, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen propio, transferirlos a las entidades territoriales. Ello sucede para el caso de las loter\u00edas territoriales y tambi\u00e9n para los incentivos de premio inmediato de que trata la norma analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia omite advertir que esta norma debe leerse en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos dos supuestos la jurisprudencia constitucional136 parte de aclarar que la destinaci\u00f3n de los ingresos por el ejercicio del monopolio de juegos de suerte y azar es un asunto que recae en la \u00f3rbita del Legislador, quien debe prever el r\u00e9gimen propio de que trata el art\u00edculo 336 superior. Es por esta raz\u00f3n que esas rentas no tienen car\u00e1cter end\u00f3geno de las entidades territoriales, puesto que corresponde primigeniamente al Congreso definir si las destina o no a esos entes, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Con todo, en caso de que el Legislador decida asignar la renta a la entidad territorial, esta adquiere la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n frente a los recursos que efectivamente recaude y queda limitada \u00fanicamente por la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que la Carta Pol\u00edtica les impone. Sobre el precedente que sustenta estas reglas la Corte ha concluido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que, bajo la premisa que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de monopolios rent\u00edsticos, incluyendo juegos de suerte y azar (i) por tratarse de un r\u00e9gimen propio, el legislador puede ceder o no la titularidad de algunas rentas (o la explotaci\u00f3n de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, e introducir modificaciones, restricciones o incluso suprimir la titularidad de las rentas en cabeza de las entidades territoriales. Sin embargo, las entidades territoriales no tienen competencia normativa para definir monopolios y reglamentarlos, lo cual le corresponde al legislador (art\u00edculo 336 de la Carta); y (ii) las entidades territoriales tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dichos recursos, siempre y cuando los destinen para los fines que fueron previstos, y gozan de la protecci\u00f3n constitucional respecto de los dineros asignados y que ya han sido recaudados (art\u00edculo 362 de la Carta); y (iii) el control de constitucionalidad sobre el ejercicio de estas competencias no debe ser r\u00edgido.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse bajo la luz de los derechos fundamentales de las entidades territoriales de que trata el art\u00edculo 287 superior. Por ende, una vez la renta es entregada a la entidad territorial, las sumas recaudas ingresan a su patrimonio, debi\u00e9ndose garantizar el derecho a su administraci\u00f3n138. De lo contrario se vaciar\u00eda el contenido de ambos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que toda forma de deslocalizaci\u00f3n de esa administraci\u00f3n, como sucede con la posibilidad que el FND brinde asesor\u00eda t\u00e9cnica para el efecto y reciba una retribuci\u00f3n para esa labor, deba ser excepcional y soportada una raz\u00f3n suficiente y constitucionalmente admisible. As\u00ed, como lo hace la norma analizada, deber\u00e1 verificarse que el departamento carece de la capacidad institucional suficiente para administrar el juego de incentivo inmediato, lo que implica la necesidad imperiosa de contar con dicha asesor\u00eda externa so pena de no poderse explotar el juego de suerte de azar. Esto mediante la acci\u00f3n de un organismo gremial que, aunque agrupa a los departamentos del pa\u00eds, en modo alguno puede reemplazarlos en el ejercicio de sus competencias, ni menos subrogarse en la administraci\u00f3n de los recursos que ingresan, bien por su condici\u00f3n end\u00f3gena o por ser rentas nacionales cedidas, al patrimonio de la entidad territorial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En mi criterio, la sentencia debi\u00f3 hacer las anteriores precisiones con el fin de reiterar la necesidad de que las actuaciones del Ejecutivo en el marco de los estados de excepci\u00f3n, aunque gozan de los mismos m\u00e1rgenes de acci\u00f3n que se reconocen al Congreso en diversas materias, tambi\u00e9n le son imponibles los mismos l\u00edmites constitucionales, que para el caso se traducen en la necesidad de salvaguardar los derechos y dem\u00e1s posiciones jur\u00eddicas que la Carta Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales. As\u00ed, a partir de estas precisiones aclaro mi voto la sentencia que decidi\u00f3 sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto de las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-381 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Espec\u00edficamente, cita las Sentencias C-136 de 1999, C-225 de 2009, C-243 de 2009, C-240 de 2011, C-723 de 2015, C-742 de 2015 y C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan advierte la interviniente, el sector de juegos de suerte y azar \u201ccerr\u00f3 en 2019 con ventas superiores a 3.8 billones y una cifra r\u00e9cord de aportes al sector salud de 1.7 billones, entre derechos de explotaci\u00f3n, gastos de administraci\u00f3n e IVA\u201d. Tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que el pa\u00eds \u201ccuenta con 27 empresas de apuestas permanentes, que tienen m\u00e1s de 100.000 terminales de venta, presencia en 1.018 municipios del pa\u00eds, m\u00e1s de 19.000 locales comerciales, y que son dinamizadoras de las econom\u00edas en los territorios, generando empleo a m\u00e1s de 65.000 colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n plantea, de manera gen\u00e9rica, un problema de proporcionalidad. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n se centra en demostrar que el decreto incorpora diferencias de trato injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiere a los juegos de loter\u00eda y apuestas permanentes y a aquellos localizados y operados por internet. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 7o. Operaci\u00f3n mediante terceros. La operaci\u00f3n por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jur\u00eddicas, en virtud de autorizaci\u00f3n, mediante contratos de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n en t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital p\u00fablico autorizadas para la explotaci\u00f3n del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos de la presente ley, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, precisa que el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio tambi\u00e9n funge como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; C-226 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>11 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-216 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias C-135 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-156 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-136 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 En cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los Estados de Emergencia, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos a que alude este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar, entre otras, las Sentencias C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-447 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-366 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-122 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-122 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-216 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-135 de 2009, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz; C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar, entre otras, la Sentencia C-724 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, el pleno de la Corte estim\u00f3 que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es la exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la conexidad interna hace referencia \u201ca que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-724 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u201cse dirige a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Este juicio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-223 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-241 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Interesa se\u00f1alar que en la Sentencia C-753 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con este juicio, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. Art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar, entre otras, las Sentencias C-149 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Acerca de este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-468 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>43 Frente al juicio bajo estudio consultar, entre otras, las Sentencias C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>44 Para profundizar en este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar, entre otras, las Sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 A fin de ahondar en este juicio, consultar, entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-224 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-672 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 A prop\u00f3sito de este concepto, en la Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el criterio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Decreto Legislativo 808 de 2020 fue firmado por el tambi\u00e9n ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien fue designado como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc, a trav\u00e9s del Decreto 793 del 4 de junio de 2020, para firmar el citado acto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con el decreto declaratorio, entre los presupuestos de car\u00e1cter f\u00e1ctico mencionados para invocar el estado de excepci\u00f3n, se anot\u00f3 que \u201c(\u2026) la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal\u201d, raz\u00f3n por la cual, entre las medidas generales que deb\u00edan adoptarse para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, se encontraba no solamente (i) la necesidad de fijar reglas especiales relacionadas con el Sistema General de Regal\u00edas para ajustar su administraci\u00f3n y usos a la realidad social y econ\u00f3mica que enfrentan, sino tambi\u00e9n (ii) el deber de propender por instrumentos legales que las doten de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Supra IV, 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Supra V. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Supra IV, 7. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, mediante la cual se declararon como arbitrio rent\u00edstico, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las actividades de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia C-257 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-204 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-1191 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 La norma en menci\u00f3n establece que \u201cel impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre: (\u2026) e) La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, con excepci\u00f3n de las loter\u00edas y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa Corte considera que existen argumentos adicionales al tipo de miembros que la conforman que permiten arribar a esta conclusi\u00f3n. De una parte, la ley 80 de 1993 establece en su art\u00edculo 2 que son entidades estatales para los efectos de esa ley las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria. Por su parte el art\u00edculo 149 de la ley 136 de 1994 al regular una figura cercana a la asociaci\u00f3n de departamentos, establece que las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-414 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 808 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Consideraciones del Decreto 808 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia C-204 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, cabe resaltar que, seg\u00fan consta en las pruebas allegadas a este proceso, los juegos territoriales (15 loter\u00edas y 30 concesionarios de chance) y por internet representan el 47.1% del mercado de juegos de suerte y azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 43 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 643 de 2001, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 La norma en cita incluye tales recursos dentro de la Unidad de Pago por capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado con fuente de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 12 de la Ley 643 de 2001, en los apartes pertinentes, dispone que: \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 1. La Cruz Roja Colombiana podr\u00e1 seguir explotando su loter\u00eda tradicional. La explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de los mismos se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.\u201d \u201cPar\u00e1grafo 2. Los municipios que a la expedici\u00f3n de esta ley, est\u00e9n explotando una loter\u00eda con sorteos ordinarios y\/o extraordinarios podr\u00e1n mantener su explotaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en que fueron autorizados. Los dem\u00e1s aspectos se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la operaci\u00f3n que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 643 de 2001, art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 643 de 2001, art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 643 de 2001, arts. 7 y 16. La primera de las disposiciones en menci\u00f3n establece que: \u201cLa operaci\u00f3n por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jur\u00eddicas, en virtud de autorizaci\u00f3n, mediante contratos de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n en t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital p\u00fablico autorizadas para la explotaci\u00f3n del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos de la presente ley, seg\u00fan el caso. \/\/ (\u2026) La renta del monopolio est\u00e1 constituida por los derechos de explotaci\u00f3n que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 643 de 2001, arts. 13 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 2.7.1.3.1 del Decreto 1068 de 2015 consagra que: \u201cLas empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes efectuar\u00e1n sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes reglas: \/\/ a) Las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes solo podr\u00e1n realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podr\u00e1n optar por realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso, los sorteos se efectuar\u00e1n en una fecha fija. \/\/ b) En los eventos en que la operaci\u00f3n directa o por medio de terceros, se realice a trav\u00e9s de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, la periodicidad de los sorteos ser\u00e1 de uno (1) a la semana por cada tres (3) asociados. \/\/ Cuando el d\u00eda del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podr\u00e1 optar por efectuar el juego en un d\u00eda de la misma semana, o jugar el d\u00eda festivo correspondiente, o no realizar el sorteo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo\u00a02.7.1.2.12 del Decreto 1068 de 2015 dispone lo siguiente: \u201cLos planes de premios de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 643 de 2001, tendr\u00e1n la vigencia se\u00f1alada por la Junta Directiva de la respectiva entidad administradora. \/\/ Las empresas administradoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes podr\u00e1n modificar el plan de premios hasta dos veces en cada vigencia anual, siempre y cuando cumplan los procedimientos y requisitos establecidos en el presente t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Desde el punto de vista reglamentario, y acogiendo las distintas modalidades de explotaci\u00f3n, se preve\u00eda la misma regla de un solo sorteo anual, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 2.7.1.3.3. Programaci\u00f3n de los sorteos extraordinarios. Las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes efectuar\u00e1n los sorteos extraordinarios de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 643 de 2001, con arreglo a la siguiente periodicidad: a) Si la operaci\u00f3n del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podr\u00e1 efectuar un sorteo cualquier d\u00eda comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre. \/\/ b) Si la operaci\u00f3n del sorteo extraordinario se realiza a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n o sociedad, esta podr\u00e1 efectuar m\u00e1ximo un sorteo por cada entidad asociada, en cualquiera de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre. Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podr\u00e1n efectuar un n\u00famero menor de sorteos. \/\/ c) La asignaci\u00f3n de fechas se sujetar\u00e1 a las propuestas formuladas por las empresas operadoras. En caso de que dos o m\u00e1s de estas coincidan respecto de la realizaci\u00f3n de un sorteo en una misma semana o d\u00eda, se asignar\u00e1 la fecha sugerida a la entidad que en el \u00faltimo a\u00f1o registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la misma vigencia. Tal decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente t\u00edtulo, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijar\u00e1 el d\u00eda del sorteo con sujeci\u00f3n a las reglas aqu\u00ed previstas.\u201d (Decreto 1068 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 1068 de 2015, arts. 2.7.1.3.1 y 2.7.1.3.3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folio 42 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>89 En los considerandos del Decreto 637 de 2020 se dijo que: \u201c(\u2026) la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 En los considerandos del Decreto 637 de 2020 se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) se hace necesario implementar acciones de pol\u00edtica para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la econom\u00eda pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En los considerandos del Decreto 637 de 2020 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza deben permanecer complemente cerrados. (\u2026) \/\/ En particular, las restricciones san afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31% en este mismo per\u00edodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 1. Clausura temporal de establecimientos. Adoptar como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver folio 58 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folio 43 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>96 A trav\u00e9s de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD), los esquemas de asociaci\u00f3n con otros departamentos o por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 56 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado.\u201d \u201cArt\u00edculo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d \u201cArt\u00edculo 50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1191 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 6 de la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 62 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 643 de 2001 y Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>108 Por lo dem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta la ineficacia del tr\u00e1mite ante el alcalde competente y otras razones que fueron expuestas en el informe por Coljuegos, a saber: (i) las autoridades municipales autorizadas para expedir el concepto previo sobre el uso del suelo no tienen un t\u00e9rmino establecido en la norma; (ii) el Decreto 1077 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, regula de manera espec\u00edfica la expedici\u00f3n de dicho concepto; y (iii) la aplicaci\u00f3n de la medida bajo revisi\u00f3n \u201crepresenta un ahorro de aproximadamente (2) meses en cada tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n\u201d. Ver folio 65 del informe t\u00e9cnico presentado por Coljuegos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 643 de 2011, art. 32. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 64 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 643 de 2001, art. 31. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 643 de 2001, art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 70 del documento de remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el presente proceso, que refiere en particular al informe de Coljuegos y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el expediente RE-335. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consultar, entre otras, las Sentencias C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-704 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-242 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consultar el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020, p\u00e1ginas 4 a 8 (A\u00f1o CLVI). \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra. p\u00e1rrafo 5.3.7. \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto Legislativo 808 de 2020, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar.\u201d En su art\u00edculo 32, inciso 4\u00ba se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLos juegos localizados que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley pretendan autorizaci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deber\u00e1n contar con concepto previo favorable del alcalde donde operar\u00e1 el juego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Concepto de la Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, del 21 de julio de 2020. p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>135 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Decisi\u00f3n del 09 de febrero de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14). \u00a0<\/p>\n<p>136 En este aspecto me baso en la s\u00edntesis que ofrece la sentencia C-204 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico 36. \u00a0<\/p>\n<p>138 La Corte ha establecido que aunque respecto de las rentas cedidas a las entidades territoriales existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, su ejercicio debe hacerse de manera proporcional y de forma que se respeten las garant\u00edas constitucionales a favor de las entidades territoriales. As\u00ed lo expres\u00f3 la sentencia C-321 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cLas multas impuestas por causa de infracciones de tr\u00e1nsito, son rentas cedidas de la Naci\u00f3n a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinaci\u00f3n y administraci\u00f3n predicable de los ingresos tributarios, toda vez que el Legislador goza de facultad constitucional de intervenci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del uso y administraci\u00f3n de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tr\u00e1nsito..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}