{"id":27123,"date":"2024-07-02T20:35:04","date_gmt":"2024-07-02T20:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-383-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:04","slug":"c-383-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-20\/","title":{"rendered":"C-383-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flujo de recursos al Sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido de tiempo atr\u00c3\u00a1s que para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud se requiere un flujo oportuno y efectivo de recursos que contribuya a la sostenibilidad financiera del sistema de salud, el cual se ha visto afectado, entre otros, por la complejidad de los procesos implementados para la asignaci\u00c3\u00b3n de los dineros de la salud, lo que ha derivado en graves problemas de iliquidez en las entidades promotoras y prestadoras de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00c3\u00adculo 241 y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, una vez cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00c3\u00b3n del decreto y tr\u00c3\u00a1mite preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la rep\u00c3\u00bablica expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 637 de 2020 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio Nacional\u00e2\u20ac\u009d. Desde ese momento, emiti\u00c3\u00b3 una serie de decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00c3\u00addica de la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica remiti\u00c3\u00b3 copia aut\u00c3\u00a9ntica del Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el asunto correspondi\u00c3\u00b3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del 19 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto, y comunicar el inicio del proceso al presidente de la rep\u00c3\u00bablica, as\u00c3\u00ad como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar las respectivas notificaciones e invitaciones1, y decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la extensi\u00c3\u00b3n del Decreto objeto de estudio, a continuaci\u00c3\u00b3n, se presenta la motivaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica referente a las medidas adoptadas y al contenido de estas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Decreto 800 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de junio de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00c3\u0161BLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio Nacional\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00c3\u00a1s de la tragedia humanitaria de la p\u00c3\u00a9rdida de vidas, la r\u00c3\u00a1pida expansi\u00c3\u00b3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00c3\u00adndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00c3\u00b3n y mitigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo en el informe denominado \u00e2\u20ac\u0153Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo\u00e2\u20ac\u009d. Cuarta edici\u00c3\u00b3n del 27 de mayo de 2020 se\u00c3\u00b1ala los grav\u00c3\u00adsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcLa crisis sigue provocando una reducci\u00c3\u00b3n sin precedentes de la actividad econ\u00c3\u00b3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00c3\u00a9rdida de horas de trabajo (v\u00c3\u00a9ase el Anexo t\u00c3\u00a9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00c3\u00b3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00c3\u00b3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00c3\u00b3 la tercera edici\u00c3\u00b3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00c3\u00b3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00c3\u00adses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00c3\u00a9ricas, se prev\u00c3\u00a9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00c3\u00ada antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00c3\u00a9 una p\u00c3\u00a9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00c3\u00a1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00c3\u00a9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00c3\u00a9rdida de horas trabajadas (en m\u00c3\u00a1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00c3\u00b3n de la tercera edici\u00c3\u00b3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00c3\u00b3n en Am\u00c3\u00a9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00c3\u00a1s intensos de lo previsto.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo en el documento \u00e2\u20ac\u02dcLas normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)\u00e2\u20ac\u2122 del 29 de mayo de 2020 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 entre otros aspectos \u00e2\u20ac\u02dc[ &#8230; ] que los gobiernos deber\u00c3\u00adan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00c3\u00a1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00c3\u00admenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00c3\u00b3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00c3\u00b3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00c3\u00a1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00c3\u00b3n y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00c3\u00b3 el Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio nacional colombiano por el t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00c3\u00bablica que afecta al pa\u00c3\u00ads por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el ac\u00c3\u00a1pite de \u00e2\u20ac\u02dcPresupuesto f\u00c3\u00a1ctico\u00e2\u20ac\u2122 se indic\u00c3\u00b3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dc[ &#8230; ] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00c3\u00b3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00c3\u00b3mico, as\u00c3\u00ad como en su Producto Interno Bruto\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u00a6] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00c3\u00bablica- est\u00c3\u00a1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00c3\u00ada que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00c3\u00b3n de veh\u00c3\u00adculos report\u00c3\u00b3 una destrucci\u00c3\u00b3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00c3\u00a1s contribuy\u00c3\u00b3 a la destrucci\u00c3\u00b3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00c3\u00adndice de confianza comercial se ubic\u00c3\u00b3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00c3\u00b3rico del indicador. \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u2122 \u00e2\u20ac\u02dc\u00e2\u20ac\u00a6Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00c3\u00b3n Tercera de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, existe una limitaci\u00c3\u00b3n en los an\u00c3\u00a1lisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00c3\u00a1 una ampliaci\u00c3\u00b3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00c3\u00ada, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional &#8230;\u00e2\u20ac\u2122 \u00e2\u20ac\u02dc\u00e2\u20ac\u00a6Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00c3\u00b3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00c3\u00b1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00c3\u00b3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00c3\u00ada del pa\u00c3\u00ads y que a futuro generar\u00c3\u00adan un impacto incalculable en el sistema econ\u00c3\u00b3mico colombiano [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00c3\u00a1pite de \u00e2\u20ac\u02dcPresupuesto valorativo\u00e2\u20ac\u2122 se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dc[&#8230;] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00c3\u00b3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00c3\u00a1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00c3\u00b3 una destrucci\u00c3\u00b3n de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00c3\u00b3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00c3\u00ban mayor del mercado laboral en los pr\u00c3\u00b3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00c3\u00ada la tasa de desempleo m\u00c3\u00a1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia emp\u00c3\u00adrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00c3\u00a9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00c3\u00b3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00c3\u00a9s de tasas de desempleo mayores y m\u00c3\u00a1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00c3\u00b3n del impacto del COVID-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00c3\u00a1pite de \u00e2\u20ac\u02dcJustificaci\u00c3\u00b3n de la declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122 del mencionado decreto se indic\u00c3\u00b3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dc[&#8230;]Que la adopci\u00c3\u00b3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00c3\u00b3n a los empleos, la protecci\u00c3\u00b3n de las empresas y la prestaci\u00c3\u00b3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00c3\u00ad como la mitigaci\u00c3\u00b3n y prevenci\u00c3\u00b3n del impacto negativo en la econom\u00c3\u00ada del pa\u00c3\u00ads.[ &#8230; ]\u00e2\u20ac\u2122; y as\u00c3\u00ad mismo dentro del subtitulo \u00e2\u20ac\u02dcMedidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00c3\u00b3n de sus efectos\u00e2\u20ac\u2122 se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u02dc.. Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00c3\u00b3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopci\u00c3\u00b3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020 el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00c3\u00adstica DANE public\u00c3\u00b3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00c3\u00b3 el Departamento Nacional de Estad\u00c3\u00adstica DANE el 29 de mayo, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00c3\u00b3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00c3\u00b3 a 19.8%, la m\u00c3\u00a1s alta durante los \u00c3\u00baltimos veinte (20) a\u00c3\u00b1os, con un aumento en el n\u00c3\u00bamero de desocupados aument\u00c3\u00b3 en 1 mill\u00c3\u00b3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00c3\u00a1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00c3\u00bamero de ocupados a excepci\u00c3\u00b3n del suministro de electricidad gas, agua y gesti\u00c3\u00b3n de desechos (Ver Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Variaci\u00c3\u00b3n de Ocupados por sector econ\u00c3\u00b3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estad\u00c3\u00adstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00c3\u00b3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00c3\u00b3n de veh\u00c3\u00adculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00c3\u00adsticas, entretenimiento, recreaci\u00c3\u00b3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y defensa, educaci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n de la salud humana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricutultura, ganader\u00c3\u00ada, caza, solvicultura y pesca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00c3\u00adficas, t\u00c3\u00a9cnicas y servicios administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00c3\u00b3n y comunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00c3\u00b3n de minas y canteras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00c3\u00b3n de desechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 que las autoridades de la Rep\u00c3\u00bablica est\u00c3\u00a1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00c3\u00a1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que inciso primero del art\u00c3\u00adculo 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153La atenci\u00c3\u00b3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00c3\u00bablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia hito T-760 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, afirm\u00c3\u00b3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcLa disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00c3\u00b3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00c3\u00b3n cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta \u00c3\u00baltima obligaci\u00c3\u00b3n implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).\u00e2\u20ac\u2122 (La negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica, ha tenido un impacto negativo en las finanzas de los actores del sector salud, quienes por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han tenido disminuciones considerables en el flujo de recursos y en sus ingresos en general, debido a la disminuci\u00c3\u00b3n en la venta de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una de las problem\u00c3\u00a1ticas que constantemente ha tenido que afrontar el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la deuda existente entre las entidades responsable del pago de servicios de salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00c3\u00bablicas y privadas, que de acuerdo con las coincidencias del valor de la cartera reportada a 31 de diciembre de 2019 en la Circular 030 del2 de septiembre de 2013, la deuda es a esa fecha es de $11,8 billones de pesos aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adicional a las dificultades financieras previamente descritas se ha evidenciado una ca\u00c3\u00adda en la venta de servicios de salud, principalmente, por la medida de aislamiento preventivo obligatorio. De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n reportada por 20 hospitales p\u00c3\u00bablicos del territorio nacional, la facturaci\u00c3\u00b3n por prestaci\u00c3\u00b3n de servicios present\u00c3\u00b3 una disminuci\u00c3\u00b3n del 44% en el mes de abril del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la disminuci\u00c3\u00b3n en la venta de servicios de salud agrava la situaci\u00c3\u00b3n financiera de este sector, se requiere el flujo de recursos para, entre otras cosas, atender las necesidades del pago obligaciones laborales, mantener el personal m\u00c3\u00a9dico y administrativo, y adquirir bienes o elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de adoptar mecanismos que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00c2\u00adSGSSS-, el art\u00c3\u00adculo 237 la Ley 1955 de 2019 estableci\u00c3\u00b3 las condiciones para el saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n con respecto a los servicios y tecnolog\u00c3\u00adas no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n UPC-. No obstante, para el desembolso de los recursos producto del saneamiento, existe un procedimiento espec\u00c3\u00adfico que dificulta el desembolso inmediato de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan acelerar el pago inmediato de las obligaciones a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n por los servicios y tecnolog\u00c3\u00adas no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n &#8211; UPC, mediante el reconocimiento anticipado de un porcentaje del valor de las solicitudes de recobro que se presenten, producto de la celebraci\u00c3\u00b3n de acuerdos de pago parcial. El valor anticipado se girar\u00c3\u00a1 de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud, quienes destinar\u00c3\u00a1n dichos recursos a cubrir salarios, prestaciones econ\u00c3\u00b3micas y dem\u00c3\u00a1s obligaciones contractuales con el personal m\u00c3\u00a9dico, asistencial y de apoyo, as\u00c3\u00ad como a los dem\u00c3\u00a1s servicios que requiera contratar para desarrollar su objeto misional, lo que permite la reactivaci\u00c3\u00b3n de la econom\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se estima que al mecanismo establecido en el art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2020, se presenten cuentas por un valor de $5,29 billones aproximadamente, y por tanto mediante el mecanismo de acuerdo de pago parcial que se adopta por este Decreto Legislativo, se girar\u00c3\u00a1n anticipadamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, $1,3 billones aproximadamente, que corresponde al 25% del valor presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo ordenado en el art\u00c3\u00adculo 168 de la Ley 100 de 1993, los prestadores de servicios de salud han garantizado las atenciones de urgencias requeridas por los migrantes irregulares de pa\u00c3\u00adses fronterizos y de aquellos que no est\u00c3\u00a1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, cre\u00c3\u00b3 una fuente de recursos complementaria para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de pa\u00c3\u00adses fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00c3\u00ads. Dicha fuente tambi\u00c3\u00a9n ha sido incluida para el a\u00c3\u00b1o 2018 en el numeral 2 del art\u00c3\u00adculo 51 de la Ley 1873 de 2018, para el a\u00c3\u00b1o 2019 en el art\u00c3\u00adculo 50 de la Ley 1940 de 2018, y para el a\u00c3\u00b1o 2020 en el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 2008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, ha asignado durante las vigencias 2017, 2018 Y 2019, un total de ciento treinta mil millones de pesos m\/cte ($130.000.000.000), para el pago de las atenciones de urgencia a los nacionales de pa\u00c3\u00adses fronterizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante, de acuerdo al reporte de informaci\u00c3\u00b3n presentado por las entidades territoriales al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, el valor facturado por atenci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante irregular o no asegurada entre los a\u00c3\u00b1os 2017 y 2020 por las atenciones de urgencias asciende a la suma de quinientos noventa mil millones de pesos ($590.371.282. 756) aproximadamente, lo que evidencia que el valor girado por la Naci\u00c3\u00b3n es insuficiente para cubrir el pago de los servicios garantizados a esta poblaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la crisis econ\u00c3\u00b3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha agravado la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en las zonas de frontera, lo cual tiene un impacto directo en los prestadores de servicios de salud quienes no solo se han visto afectados por la crisis econ\u00c3\u00b3mica, sino tambi\u00c3\u00a9n por dedicar recursos para la atenci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por esta raz\u00c3\u00b3n es necesario habilitar otras fuentes de financiaci\u00c3\u00b3n para que se puedan atender las deudas existentes por este concepto, y as\u00c3\u00ad generar flujo de recursos hacia los prestadores de servicios de salud que atienden a esta poblaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la p\u00c3\u00a9rdida de los empleos deriva en la dificultad de pagar el valor completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la desafiliaci\u00c3\u00b3n de sus usuarios. Por esta raz\u00c3\u00b3n, para garantizar su derecho fundamental a la salud es necesario crear una medida que permita que los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud mediante una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1929 de 2018 establece que \u00e2\u20ac\u02dcLas Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del art\u00c3\u00adculo anterior deber\u00c3\u00a1n adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar que cuenten con programas de salud del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento en salud y que est\u00c3\u00a9n en procesos de reorganizaci\u00c3\u00b3n institucional aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad vigente.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la generaci\u00c3\u00b3n de flujo de recursos mediante el saneamiento de pasivos del sector salud, es necesario incluir mecanismos para que las cajas de compensaci\u00c3\u00b3n familiar que tienen pasivos en salud, puedan sanear los mismos y generar liquidez en el sistema. En consecuencia se eliminar\u00c3\u00a1 el requisito de aprobaci\u00c3\u00b3n de un Plan de Reorganizaci\u00c3\u00b3n Institucional aprobado de la Superintendencia Nacional de Salud, para acceder al uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de que trata el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1929 de 2018 para el saneamiento de pasivos y proteger el patrimonio de las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar, con lo que se busca asegurar el otorgamiento de la prestaci\u00c3\u00b3n social del trabajador; en especial los beneficios econ\u00c3\u00b3micos otorgados a los trabajadores cesantes otorgados mediante del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00c3\u00b3n al Cesante-FOSFEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto Legislativo 770 de 2020 prev\u00c3\u00a9 que este Decreto Legislativo \u00e2\u20ac\u02dc[&#8230;] tiene por objeto adoptar medidas en el \u00c3\u00a1mbito laboral, del Mecanismo de Protecci\u00c3\u00b3n al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.\u00e2\u20ac\u2122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Decreto Legislativo 538 de 2020 se autoriz\u00c3\u00b3 y motiv\u00c3\u00b3 a las entidades territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a mantener y ampliar la capacidad de camas y servicios para la atenci\u00c3\u00b3n de los pacientes por la Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las instituciones prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario apoyar el mantenimiento de los servicios aperturados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo al an\u00c3\u00a1lisis hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien algunos riesgos de siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, otros han presentado una disminuci\u00c3\u00b3n en la siniestralidad ocasionada en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno de los ramos en donde se ha alterado la din\u00c3\u00a1mica del riesgo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00c3\u00a1nsito -SOAT-, que es un seguro con funci\u00c3\u00b3n social que tiene como objetivo principal atender los da\u00c3\u00b1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito. En otras palabras, existe una diferencia entre los supuestos que son base del c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el comportamiento diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que analizada la relaci\u00c3\u00b3n entre la din\u00c3\u00a1mica en el a\u00c3\u00b1o de la tasa de desempleo y el comportamiento de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se espera que en el escenario de desempleo medio estimado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico para el a\u00c3\u00b1o 2020, se reduzcan las cotizaciones al R\u00c3\u00a9gimen Contributivo en 565 mil millones de pesos aproximadamente, en consecuencia, par\u00c3\u00a1 apalancar la financiaci\u00c3\u00b3n del aseguramiento en salud es necesario transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00c2\u00ad ADRES los excedentes generados por el cambio de riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00c3\u00a1nsito, para robustecer la financiaci\u00c3\u00b3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de mitigar los efectos de la crisis econ\u00c3\u00b3mica y de empleo, as\u00c3\u00ad como para reactivar la econom\u00c3\u00ada nacional, es necesario que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las entidades territoriales en virtud del art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se destinen para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, y se priorice el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto misional de las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo, para garantizar el flujo de recursos y el aseguramiento en salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social podr\u00c3\u00a1 realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a t\u00c3\u00adtulo gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 1. Adicionar el par\u00c3\u00a1grafo 9 al art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcPar\u00c3\u00a1grafo 9. Durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podr\u00c3\u00a1n suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente art\u00c3\u00adculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor de los acuerdos de pago ser\u00c3\u00a1 girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas de salud, con esos recursos, priorizar\u00c3\u00a1n el pago de salarios, prestaciones econ\u00c3\u00b3micas y dem\u00c3\u00a1s obligaciones contractuales con el personal m\u00c3\u00a9dico, asistencial y de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de pago deber\u00c3\u00a1n contener como m\u00c3\u00adnimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligaci\u00c3\u00b3n de las entidades recobrantes de completar a satisfacci\u00c3\u00b3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los procesos de auditor\u00c3\u00ada descritos en el numeral 2 del presente art\u00c3\u00adculo; y (iii) la obligaci\u00c3\u00b3n de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacci\u00c3\u00b3n previsto en el numeral 1 de este art\u00c3\u00adculo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdo (sic) se registrar\u00c3\u00a1n como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de realizada la auditor\u00c3\u00ada correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; Adres realizar\u00c3\u00a1 el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 2. Modificar el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 21 de la Ley 1797 de 2016, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dc4. Los excedentes de la cuenta maestra del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado de salud se podr\u00c3\u00a1n usar, adem\u00c3\u00a1s de lo definido en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Ley 1608 de 2013, en la capitalizaci\u00c3\u00b3n para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que tengan participaci\u00c3\u00b3n las entidades territoriales, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta, as\u00c3\u00ad como en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditor\u00c3\u00ada de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 3. Adicionar un par\u00c3\u00a1grafo al art\u00c3\u00adculo 60 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcPar\u00c3\u00a1grafo. Los recursos destinados al funcionamiento de las Secretar\u00c3\u00adas de Salud territoriales o de quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el marco de lo definido en este art\u00c3\u00adculo, tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada, as\u00c3\u00ad como para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditor\u00c3\u00ada de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 4. Adicionar un inciso al par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 190 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcLos recursos establecidos en el presente par\u00c3\u00a1grafo tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular. La Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditor\u00c3\u00ada de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 5. Adicionar un par\u00c3\u00a1grafo al art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1816 de 2016, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcPar\u00c3\u00a1grafo. Los recursos destinados a salud podr\u00c3\u00a1n ser destinados por las entidades territoriales para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular. La Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditor\u00c3\u00ada de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 6. Adicionar el par\u00c3\u00a1grafo segundo al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcPar\u00c3\u00a1grafo segundo. Los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios, podr\u00c3\u00a1n acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 &#8216;de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n -IBC- hasta de un (1) salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente -SMLMV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo estar\u00c3\u00a1 disponible hasta por un periodo m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podr\u00c3\u00a1 ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. La permanencia en el mecanismo no podr\u00c3\u00a1 ser mayor a un (1) a\u00c3\u00b1o contado a partir de la finalizaci\u00c3\u00b3n de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, el inicio del periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral o el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISB\u00c3\u2030N primar\u00c3\u00a1 como criterio para determinar el pago de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria una vez entre en implementaci\u00c3\u00b3n la metodolog\u00c3\u00ada IV del SISB\u00c3\u2030N.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 7. Modificar el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1929 de 2018, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcArt\u00c3\u00adculo 3. Esquema de solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar. Las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del art\u00c3\u00adculo anterior deber\u00c3\u00a1n adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar que cuenten con programas de salud del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado, aunque se encuentren en proceso de liquidaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se podr\u00c3\u00a1n utilizar los mecanismos de salvamento financiero para cumplimiento de los objetivos del art\u00c3\u00adculo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento de pasivos debidamente auditados asociados a la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud de sus afiliados y\/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos ser\u00c3\u00a1n operados por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES- o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con otros recursos y sin que se entiendan incorporados a su patrimonio. Para los recursos no ejecutados se aplicar\u00c3\u00a1 lo referido en el art\u00c3\u00adculo 4 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. Los recursos del esquema de solidaridad ser\u00c3\u00a1n girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES- directamente a los prestadores de servicios de salud que autoricen las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 8. Adici\u00c3\u00b3nese un inciso al art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcLa Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES podr\u00c3\u00a1 hacer anticipos del valor de la canasta a las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00c3\u00bablicas o privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para garantizar la disponibilidad de tales servicios, independientemente del n\u00c3\u00bamero de casos que est\u00c3\u00a1n siendo atendidos por Coronavirus COVID &#8211; 19. El anticipo se legalizar\u00c3\u00a1 contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio, de conformidad con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 9. Transferencia de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES. Las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera que operen el ramo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00c3\u00a1nsito -SOAT-, deben transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00c2\u00ad ADRES- los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad desde el inicio del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico determinar\u00c3\u00a1 la f\u00c3\u00b3rmula para el c\u00c3\u00a1lculo del valor a transferir, los plazos y las condiciones para la presentaci\u00c3\u00b3n, por parte de las compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00adas aseguradoras, de un informe financiero sobre los valores transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 10. Priorizaci\u00c3\u00b3n del uso de los recursos transferidos. Los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las entidades territoriales en virtud del art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n destinarse para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, priorizando el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con su objeto misional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo primero. Los recursos que hayan sido distribuidos o sean asignados al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social con cargo al Fondo de Mitigaci\u00c3\u00b3n de Emergencia -FOME, podr\u00c3\u00a1n destinarse para lo previsto en el presente art\u00c3\u00adculo, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto se impartan dentro del marco de las competencias del Decreto 444 de 2020 y las normas que lo adicionen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo segundo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social podr\u00c3\u00a1 realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a t\u00c3\u00adtulo gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 11. Vigencia. El presente derecho (sic) legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ABREVIATURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el desarrollo de la presente providencia, la Sala plena utilizar\u00c3\u00a1 las siguientes abreviaturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MSPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social o Minsalud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Recursos de la Seguridad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGSSS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ente Territorial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superfinanciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supersalud o SNS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minhacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mitigaci\u00c3\u00b3n de Emergencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>THS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Talento Humano en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de Protecci\u00c3\u00b3n al Cesante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOSFEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo y Protecci\u00c3\u00b3n al Cesante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIDESC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CDESC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto del 19 de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 razones o an\u00c3\u00a1lisis de elementos financieros, estad\u00c3\u00adsticos o de otra naturaleza, justifican la asignaci\u00c3\u00b3n del porcentaje (25%) definido en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto Legislativo 800 de 2020? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se ten\u00c3\u00ada programado el giro del 100% de los recursos para el final del proceso de auditor\u00c3\u00ada, ello no fue posible dada la crisis del COVID-19. Agreg\u00c3\u00b3 que para fijar ese 25%, se tom\u00c3\u00b3 como referencia el proceso de saneamiento denominado \u00e2\u20ac\u0153glosa trasversal\u00e2\u20ac\u009d dentro del acuerdo de punto final3. Lo anterior tiene como fundamento el an\u00c3\u00a1lisis realizado por la Administradora de Recursos de la Seguridad Social, que indic\u00c3\u00b3 que de acuerdo a los datos con los que cuenta, se tiene que el porcentaje de aprobaci\u00c3\u00b3n en el mecanismo de glosa trasversal corresponde en promedio al 42% del valor recobrado. Por lo tanto, y con el fin de generar el flujo requerido, ser\u00c3\u00ada viable girar anticipadamente el 25% de ese valor por la EPS, y posteriormente, cruzarlo con los montos aprobados en el proceso de auditor\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfAtendiendo lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto Legislativo 800 de 2020 explique si la Adres tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 descontar el mayor valor cancelado como anticipo de los dineros que liquide por concepto de UPC? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00c3\u00b3n a este cuestionamiento se dio a conocer que en caso de que la auditor\u00c3\u00ada evidencie que el monto anticipado supera el aprobado, la EPS deber\u00c3\u00a1 en virtud del acuerdo de pago parcial, reintegrar dicho valor a la Adres en los cinco d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles siguientes a la comunicaci\u00c3\u00b3n del resultado de auditor\u00c3\u00ada; y de no hacerlo, la Adres podr\u00c3\u00a1 descontar el mayor valor de los dineros liquidados que prevea reconocerle a la EPS por cualquier concepto, incluyendo los derivados de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la raz\u00c3\u00b3n por la que no se plantea una vigencia para las medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba, 3\u00c2\u00ba y 5\u00c2\u00b0 del decreto en estudio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la tercera pregunta, expuso la necesidad de la permanencia de las medidas para que agilicen el flujo de recursos y permitan continuar con la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, ya que no es posible conocer cu\u00c3\u00a1ndo vayan a desaparecer las consecuencias generadas por el impacto econ\u00c3\u00b3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1les son las condiciones que deben verificarse para acreditar que una entidad territorial carece de recursos seg\u00c3\u00ban lo establece el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1816 de 2016? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cuarto cuestionamiento se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el MSPS expedir\u00c3\u00a1 un acto administrativo mediante el cual fijar\u00c3\u00a1 los t\u00c3\u00a9rminos y condiciones para el reporte de informaci\u00c3\u00b3n del recaudo de las rentas con destinaci\u00c3\u00b3n al pago de las atenciones autorizadas desde la norma del art\u00c3\u00adculo 5, as\u00c3\u00ad como de las cuentas auditadas y reconocidas por dicho concepto. Lo anterior con el fin de conocer la insuficiencia de recursos en lo atinente al valor reconocido por dichas cuentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfC\u00c3\u00b3mo se efect\u00c3\u00baa la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria? y \u00c2\u00bfc\u00c3\u00b3mo se define el porcentaje de dicha contribuci\u00c3\u00b3n teniendo en cuenta su capacidad de pago parcial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este interrogante plante\u00c3\u00b3 que en la actualidad el Minsalud se encuentra adelantando la reglamentaci\u00c3\u00b3n de operaci\u00c3\u00b3n del mecanismo consagrado en el art\u00c3\u00adculo 242 del Plan Nacional de Desarrollo. Agreg\u00c3\u00b3 que, el acceso a la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria podr\u00c3\u00a1 realizarse una vez se agoten otros de los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la fecha del IBC que debe verificarse de conformidad con lo dispuesto en el tercer requisito exigido en el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 800 de 2020? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este interrogante, manifest\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00banicamente se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta el \u00c3\u00baltimo Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n reportado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes de perder las condiciones de vinculaci\u00c3\u00b3n al R\u00c3\u00a9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la informaci\u00c3\u00b3n estad\u00c3\u00adstica que sirve de fundamento para que en la parte motiva del Decreto Legislativo 800 de 2020 se afirme que respecto al SOAT \u00e2\u20ac\u02dcse han generado excedentes por la baja siniestralidad\u00e2\u20ac\u2122? \u00c2\u00bfExplique t\u00c3\u00a9cnicamente, a partir de los principios t\u00c3\u00a9cnicos que rigen la actividad aseguradora, \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es el modo de calcular la \u00e2\u20ac\u02dcdiferencia entre los supuestos base de c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido\u00e2\u20ac\u2122? \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1les son los fundamentos que permiten cambiar la destinaci\u00c3\u00b3n de los recursos del SOAT? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00c3\u00b3 que el COVID-19 ha modificado la movilidad de los riesgos asegurados, bien sea por aumentos o disminuciones significativas en el comportamiento de la siniestralidad. Lo anterior, dadas las restricciones a la circulaci\u00c3\u00b3n y la disminuci\u00c3\u00b3n en la suscripci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00b3lizas, toda vez que entre marzo y abril la venta de veh\u00c3\u00adculos y motocicletas nuevas cay\u00c3\u00b3 un 69% y 61% respectivamente, lo que tambi\u00c3\u00a9n afect\u00c3\u00b3 la venta de nuevos SOAT, reduciendo las transferencias y contribuciones ocasionadas con cargo a la prima pagada por los tomadores. Por lo dicho, la Superintendencia Financiera report\u00c3\u00b3 que para el periodo de aislamiento cerca de 7.6 millones de p\u00c3\u00b3lizas de SOAT estaban expuestas y el n\u00c3\u00bamero de v\u00c3\u00adctimas de accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito disminuy\u00c3\u00b3 en un 73%, lo que permite estimar un cambio en los par\u00c3\u00a1metros de frecuencia y severidad que son base del c\u00c3\u00a1lculo de la tarifa SOAT y genera excedentes de recursos que deben ser destinados a garantizar el aseguramiento en salud5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el super\u00c3\u00a1vit de recursos por concepto de primas oscila alrededor de los $265 mil millones de pesos, el cual depende del n\u00c3\u00bamero de expuestos de cada entidad y de los siniestros cubiertos ocasionados por los veh\u00c3\u00adculos que estuvieron en circulaci\u00c3\u00b3n; c\u00c3\u00a1lculo que permite conocer el reintegro diario para cada una de las categor\u00c3\u00adas del SOAT. De igual forma, el estimado en cuanto a lo que deber\u00c3\u00a1n destinar las aseguradoras para la atenci\u00c3\u00b3n y\/o indemnizaci\u00c3\u00b3n de los siniestros avisados con cargo al SOAT, es de cerca de 75 mil millones de pesos, por lo tanto, la transferencia del super\u00c3\u00a1vit mencionado, no comprometer\u00c3\u00a1 su estabilidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, surge de determinar la prima diaria devengada por cada p\u00c3\u00b3liza y para cada categor\u00c3\u00ada tarifaria, la cual se multiplica por la reducci\u00c3\u00b3n del riesgo estimado7. Para calcular la prima devengada se toma la comercial determinada a partir de la tarifa m\u00c3\u00a1xima publicada por la Superfinanciera. El valor obtenido corresponde a la prima pura de riesgo de las aseguradoras, la que puede determinarse como el cociente entre el monto determinado anteriormente y 365.258, para calcular la devengada diariamente por las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que el precio del SOAT es fijado por la Superfinanciera, sin embargo, la ley colombiana establece algunas contribuciones y transferencias a cargo del tomador de la p\u00c3\u00b3liza. Lo anterior, es en parte, recaudado por la aseguradora que se destina a la Adres para financiar la atenci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00adctima de eventos catastr\u00c3\u00b3ficos o accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito de veh\u00c3\u00adculos no asegurados o no identificados y otro porcentaje se destina al Fondo de Prevenci\u00c3\u00b3n Vial y al RUNT. Agreg\u00c3\u00b3 que las entidades que administran los recursos SOAT son de \u00c3\u00adndole p\u00c3\u00bablico y privado9 y de forma peri\u00c3\u00b3dica el \u00c3\u00a1rea de atenci\u00c3\u00b3n oportuna y eficaz de los lesionados de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superfinanciera revisan la sostenibilidad de dicho sistema. De igual forma, manifest\u00c3\u00b3 la crisis producida por el COVID-19 ha afectado las fuentes de la Adres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, plante\u00c3\u00b3 que la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 9 no busca modificar las distribuciones preestablecidas para los recursos del SOAT, sino que dada la situaci\u00c3\u00b3n actual, busca compensar la disminuci\u00c3\u00b3n en las fuentes del SGSSS, en este caso, autorizando la transferencia de los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad en el periodo, que de acuerdo a los an\u00c3\u00a1lisis realizados por la Superfinanciera no afectan la atenci\u00c3\u00b3n de los accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Secretar\u00c3\u00ada Jur\u00c3\u00addica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica10, solicit\u00c3\u00b3 declarar la exequibilidad del decreto, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales. En cuanto a los requisitos formales manifest\u00c3\u00b3 que el decreto satisface cada uno de los par\u00c3\u00a1metros constitucionales11. Respecto de los materiales, reiter\u00c3\u00b3 de forma amplia el cumplimiento de estos de conformidad con lo dispuesto en la LEEE y lo se\u00c3\u00b1alado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista, se recibieron los escritos que a continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ernesto Males Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto cumple requisitos formales. 2. Protege la dignidad humana 3. Pone en evidencia que el sector salud requiere de recursos para atender la pandemia. 4. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se debe apoyar la permanencia en la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de seguridad social. 5. Indic\u00c3\u00b3 que priorizar los pagos de salarios del personal m\u00c3\u00a9dico es importante en la medida que se necesita la capacidad humana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo busca conjurar la crisis del sector salud a nivel nacional y territorial y con ello proteger la vida de los Colombianos; 2. Implementa medidas urgentes para ampliar la cobertura, proteger al personal m\u00c3\u00a9dico y la poblaci\u00c3\u00b3n en general y garantizar el pago de obligaciones laborales; 3. Compensa el d\u00c3\u00a9ficit en el RC de salud ocasionado por el incremento en el desempleo, y 4. Mejora la atenci\u00c3\u00b3n de las personas contagiadas con COVID-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Hernando Barbosa Ram\u00c3\u00adrez, en calidad de Profesor Titular de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto no supera los juicios de conexidad material, finalidad y contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. 2. Contraviene los principios constitucionales de la seguridad social. 3. El Gobierno no puede desconocer la naturaleza constitucional de los recursos parafiscales y cambiarles la destinaci\u00c3\u00b3n. 4. El giro directo de estos recursos y \u00e2\u20ac\u0153la omisi\u00c3\u00b3n de la posibilidad de la auditor\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d, pone en riesgo el uso adecuado de los mismos y vulnera el principio de eficiencia. 5. La finalidad del decreto no puede ser corregir los incumplimientos de empleadores y el Mintrabajo previos a la pandemia, a trav\u00c3\u00a9s del uso de los recursos parafiscales de la seguridad social que tienen una destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paulo Bernardo Arboleda Ram\u00c3\u00adrez y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton C\u00c3\u00a9sar Jim\u00c3\u00a9nez Ram\u00c3\u00adrez, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>investigadores del grupo poderes p\u00c3\u00bablicos, CIS, docentes del Programa de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho y de la Cl\u00c3\u00adnica Socio-jur\u00c3\u00addica de Inter\u00c3\u00a9s P\u00c3\u00bablico de la Universidad de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la hora de distribuir los recursos, el Gobierno debe garantizar la aplicaci\u00c3\u00b3n del debido proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisi\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de los recursos disponibles y requeridos, con el prop\u00c3\u00b3sito que el sistema de salud se vea beneficiado en su totalidad. Considera que eso es conveniente para modular las competencias del Gobierno, pues la norma adolece de criterios de distribuci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n de los recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El decreto no detalla la manera en que se distribuir\u00c3\u00a1n los recursos, lo que es un defecto tradicional en este tipo de normas que se evidencia en la ausencia de un mecanismo de medici\u00c3\u00b3n de su impacto, cuestiones que son especialmente sobresalientes y necesarias durante una crisis que se pretende conjurar; de ah\u00c3\u00ad la importancia de exhortar al Gobierno a adoptar estas medidas, lo que es congruente con el patrimonio p\u00c3\u00bablico y con la rendici\u00c3\u00b3n de cuentas a los ciudadanos. A la par, este tipo de normativa carente de instrumentos de evaluaci\u00c3\u00b3n, contrario a lo que se requiere de una buena administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, exige un adecuado control pol\u00c3\u00adtico. Ambas cuestiones deben ser requeridas por la Corte al Gobierno y al legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El medio elegido es id\u00c3\u00b3neo, pues no resulta a primera vista contrario a la Carta y, en cambio s\u00c3\u00ad exhibe amplias posibilidades de efectividad, es decir, ayudar a la consecuci\u00c3\u00b3n del fin. Empero, el Gobierno pudo escoger un mecanismo de mayor efectividad, lo cual desde luego depende de su capacidad financiera, la que en este momento est\u00c3\u00a1 altamente limitada. Sin embargo, la distribuci\u00c3\u00b3n de mayores recursos al sistema de salud a trav\u00c3\u00a9s de un pago anticipado, el mantenimiento de la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de seguridad social y la protecci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n en debilidad manifiesta (migrantes), son un medio importante a respetar y presumir como id\u00c3\u00b3neo entre otras posibilidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte debe exhortar al Gobierno para que establezca mecanismos de distribuci\u00c3\u00b3n, seguimiento de los recursos y medici\u00c3\u00b3n de impactos, de manera que pueda establecerse el resultado de las medidas implementadas y facilitar la rendici\u00c3\u00b3n de cuentas. Esto paralelamente exige exhortar la labor de control pol\u00c3\u00adtico definido en la Carta y a cargo del legislador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0Seguridad Social y Mercado del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra cumplidos los requisitos formales y materiales. 2. Se vincula directamente con el estado de emergencia. 3. Las medidas buscan conjurar la crisis ocasionada por el COVID-19. 4. No contradice la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y garantiza la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud, especialmente a los sectores m\u00c3\u00a1s afectados con la pandemia. 5. La medida del art\u00c3\u00adculo 6, si bien deja por fuera a los cesantes que hayan cotizado con un IBC superior a un smlmv, se ajusta a la Constituci\u00c3\u00b3n. 6. Ampliar la cobertura del RS, puede poner en riesgo la cobertura eficiente del mismo y puede afectar las finanzas del RC, requiriendo de nuevas fuentes de financiamiento. 7. El Gobierno Nacionaldebe adoptar por medidas que fortalezcan las fuentes de financiamiento del SGSSS en ambos reg\u00c3\u00admenes, para ampliar la asegurabilidad en salud a toda la poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable, para as\u00c3\u00ad poder cumplir con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asocajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La eliminaci\u00c3\u00b3n del requisito previsto en la Ley 1929 de 2018 permitir\u00c3\u00a1 que las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar que cuenten con programas de salud del RS o se encuentren en liquidaci\u00c3\u00b3n, accedan de manera inmediata a los recursos del Fondo de Solidaridad para efectos de sanear el pasivo asociados al sector salud. 2. Tambi\u00c3\u00a9n mejorar\u00c3\u00a1 los indicadores financieros y proteger\u00c3\u00a1 el patrimonio de las CCF. 3. El Fondo solidario actualmente cuenta con 50. mil millones, que no han podido ser utilizados dado que ninguna caja cuenta con la aprobaci\u00c3\u00b3n del Programa de Reorganizaci\u00c3\u00b3n Institucional, por eso la eliminaci\u00c3\u00b3n del requisito facilita el acceso a los recursos. 4. La medida de giro directo contemplada en el art\u00c3\u00adculo 7 del Decreto Legislativo 800 de 2020 es una garant\u00c3\u00ada para la adecuada utilizaci\u00c3\u00b3n de los dineros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra cumplidos los requisitos formales. 2. El decreto busca mitigar el impacto negativo en las finanzas del sector y en la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad de pago de quienes han quedado desempleados en virtud de la emergencia. 3. No vulnera derechos fundamentales. 4. No contradice la Constituci\u00c3\u00b3n ni los tratados internacionales. 5. Su motivaci\u00c3\u00b3n demuestra la necesidad de adoptar las medidas. 6. No suspende ninguna ley y sus considerandos explican la necesidad de adicionar algunas de las existentes. 7. Las medidas son proporcionales. 8. No discrimina de ninguna manera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acemi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aludi\u00c3\u00b3 principalmente a los art\u00c3\u00adculos 1, 6 y 8 del decreto y explic\u00c3\u00b3 las razones por las cuales cumplen los juicios de constitucionalidad. 2. En general, indic\u00c3\u00b3 que las consideraciones del decreto se vinculan a la estrecha necesidad de anticipar recursos que ser\u00c3\u00a1n reconocidos en el marco del acuerdo de punto final, con el objetivo de mejorar el flujo de recursos del sistema de salud. 3. Adicionalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la gravedad de la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, reflejada entre otras cosas en la p\u00c3\u00a9rdida de empleos, deriva en la dificultad de pagar las cotizaciones en salud, generando la desafiliaci\u00c3\u00b3n de los usuarios, lo que hace necesario garantizar su acceso temporal al R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado en la etapa de reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, permitiendo el ejercicio del pleno derecho a la salud y la realizaci\u00c3\u00b3n del principio de solidaridad. 4. En igual sentido, consider\u00c3\u00b3 necesario el anticipo de los valores por concepto de las canastas de servicios COVID-19 a las IPS, con la finalidad de que tengan recursos suficientes para operar y responder de manera adecuada a la demanda de servicios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectu\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad bas\u00c3\u00a1ndose principalmente en los art\u00c3\u00adculos 5 y 10 del decreto y concluy\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00ada ser declarado exequible. 2. A grandes rasgos, indic\u00c3\u00b3 que estas normas permiten a los Departamentos destinar recursos al pago de servicios por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular, situaci\u00c3\u00b3n que requiere mayor atenci\u00c3\u00b3n con ocasi\u00c3\u00b3n del grado de vulnerabilidad que enfrentan las zonas de frontera. 3. Manifest\u00c3\u00b3 que la priorizaci\u00c3\u00b3n de estos recursos para el pago de las obligaciones laborales de vigencias anteriores o, relacionadas con el objeto misional, en su concepto no tiene otro prop\u00c3\u00b3sito que el de garantizar los derechos laborales de los actores de la salud y, de esta forma, contar con el personal necesario y suficiente para continuar prestando los servicios de salud en condiciones dignas. 4. Ante la inmediatez con que se requieren los recursos y debido al d\u00c3\u00a9ficit de los mismos, era necesario implementar medidas encaminadas a mejorar el flujo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00c3\u00b3 que el Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales; sin embargo, respecto del juicio de finalidad adujo que no se cumple de modo simple, dado que la creaci\u00c3\u00b3n y existencia de las nuevas fuentes de financiamiento debe estar sujeta a la vigencia de la emergencia sanitaria que le dio origen, pues su institucionalizaci\u00c3\u00b3n viola el art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 declarar exequible el Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020, \u00e2\u20ac\u0153en el entendido que la totalidad de las medidas contenidas est\u00c3\u00a1 sujeta a la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para realizar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241.7 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materia de an\u00c3\u00a1lisis y estructura de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban lo dispone la Carta Pol\u00c3\u00adtica y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser autom\u00c3\u00a1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. Por ello, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d, expedido por el presidente de la rep\u00c3\u00bablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00c3\u00adculo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales de validez consignadas en la Constituci\u00c3\u00b3n y en la regulaci\u00c3\u00b3n estatutaria que ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el examen de constitucionalidad, la Corte utilizar\u00c3\u00a1 la siguiente metodolog\u00c3\u00ada; (i) en primer lugar se presentar\u00c3\u00a1 el contexto en el que se profiri\u00c3\u00b3 el Decreto Legislativo 800 de 2020 y el alcance de las medidas en \u00c3\u00a9l contenidas; (ii) seguidamente se realizar\u00c3\u00a1 una aproximaci\u00c3\u00b3n al impacto del procedimiento de recobro en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) finalmente, se proceder\u00c3\u00a1 con el examen constitucional del Decreto Legislativo 800 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto en el que se profiri\u00c3\u00b3 el Decreto Legislativo 800 de 2020 y el alcance de las medidas en \u00c3\u00a9l contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia generada con ocasi\u00c3\u00b3n del COVID-19 caus\u00c3\u00b3 una crisis econ\u00c3\u00b3mica, democr\u00c3\u00a1tica, sanitaria y humanitaria de gran escala porque, adem\u00c3\u00a1s de los efectos en la vida y la salud, ha golpeado la econom\u00c3\u00ada global, lo que produjo un incremento hist\u00c3\u00b3rico en el desempleo en el mundo. Para enfrentar la causa y los efectos de la pandemia, por segunda vez en lo corrido del a\u00c3\u00b1o 2020, el presidente de la rep\u00c3\u00bablica decret\u00c3\u00b3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica -art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n-. La declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n se determin\u00c3\u00b3 por un t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas a trav\u00c3\u00a9s del Decreto 637 de 2020. El objetivo de este era adoptar las medidas para contener o limitar la extensi\u00c3\u00b3n de los efectos causados por la pandemia. La Sala Plena de la Corte revis\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de dicho decreto y lo consider\u00c3\u00b3 conforme con la Carta en la sentencia C- XX de 2020. Con posterioridad a ello se han emitido una serie de decretos legislativos como el que ocupa a la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de proceder con el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de las medidas incluidas en cada uno de los art\u00c3\u00adculos del Decreto Legislativo 800 de 2020, la Corte desarrollar\u00c3\u00a1 brevemente su alcance, con excepci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 11 que se refiere exclusivamente al momento a partir del cual comenz\u00c3\u00b3 a regir el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00c3\u00adsticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 237 de la Ley 1955 de 2019. Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del SGSSS, esta norma implementa el acuerdo de punto final y establece que el Gobierno definir\u00c3\u00a1 los criterios para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud PBS no UPC del RC, y enlista los requisitos que deber\u00c3\u00a1n cumplirse para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00c3\u00b3 un par\u00c3\u00a1grafo al art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual facult\u00c3\u00b3 a las entidades recobrantes y a la Adres a que suscriban acuerdos de pagos parciales para que la entidad realice anticipos del 25%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El giro mencionado, se efectuar\u00c3\u00a1 de forma directa a los prestadores y proveedores de tecnolog\u00c3\u00adas en salud autorizadas por las entidades recobrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los recursos ser\u00c3\u00a1n destinados de forma prioritaria para el pago de salarios, prestaciones econ\u00c3\u00b3micas y dem\u00c3\u00a1s obligaciones contractuales con el pesonal m\u00c3\u00a9dico, asistencial y de apoyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 del art. 21 de la Ley 1797 de 2016 establece que el uso de los excedentes de la cuenta maestra del RS se podr\u00c3\u00a1n usar, adem\u00c3\u00a1s de lo definido en el art. 2\u00c2\u00b0 de la Ley 1608 de 2013, en la capitalizaci\u00c3\u00b3n para sanear las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que haya participaci\u00c3\u00b3n de las ET, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 2, 3, 4 y 5 del decreto, adicionaron las normas mencionadas, en el sentido de autorizar que los recursos a los que aluden, tambi\u00c3\u00a9n puedan usarse en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art. 3 en particular, a parte de la atenci\u00c3\u00b3n a migrantes, tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas implementadas permiten emplear los dineros en el pago de servicios prestados en vigencias pasadas por concepto de urgencias a migrantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Se dirige a la atenci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, tanto regular como irregular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 60 de la Ley 715 de 2001, establece que los gastos de funcionamiento de las direcciones territoriales de salud podr\u00c3\u00a1n financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00c3\u00b3n y emplearse hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo del art. 190 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art. 1 de la Ley 1393 de 2010. El art. alude a la tarifa del impuesto al consumo de cerveza, sifones (48%) y refajos (20%), y su par\u00c3\u00a1grafo establece que 8 puntos del impuesto a las cervezas y sifones se destinar\u00c3\u00a1n a financiar la universalizaci\u00c3\u00b3n en el aseguramiento, la unificaci\u00c3\u00b3n de los planes obligatorios de salud, los servicios prestados a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre y a la poblaci\u00c3\u00b3n vinculada que se atienda a trav\u00c3\u00a9s de la red hospitalaria p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16 de la Ley 1816 de 2016 se refiere a las rentas del monopolio de licores destilados y del impuesto al consumo de licores y similares, y establece los porcentajes que se destinar\u00c3\u00a1n a salud, deporte y educaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 242 de la Ley 1955 de 2019:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Crea un mecanismo para pertenecer al RS a trav\u00c3\u00a9s de una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La poblaci\u00c3\u00b3n beneficiaria es aquella que ha sido catalogada seg\u00c3\u00ban el Sisb\u00c3\u00a9n, como no pobre y no vulnerable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La tarifa de la contribuci\u00c3\u00b3n es progresiva en atenci\u00c3\u00b3n a la capacidad de pago del beneficiario, entre el 1 y el 15% del valor de la UPC del RS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El MSPS debe reglamentar la forma de realizar la contribuci\u00c3\u00b3n y fijar su tarifa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00c3\u00b3 el par\u00c3\u00a1grafo 2 al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cotizantes al RC y sus beneficiarios, podr\u00c3\u00a1n acceder temporalmente al RS mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, una vez finalice el beneficio adicionado por el art. 15 del Dto 538 de 2020 al art. 67 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se enmarquen dentro de unas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Ampl\u00c3\u00ada el universo de beneficiarios del mecanismo de contribuci\u00c3\u00b3n solidaria a quienes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaban al RC y a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terminaron su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los 6 meses siguientes a ella, y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaron al RC con un IBC de hasta 1 S.M.M.L.V.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Restringe la permanencia en el RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, a un a\u00c3\u00b1o, tiempo que se cuenta a partir de la finalizaci\u00c3\u00b3n del contrato de trabajo, el periodo de estabilidad laboral, o el beneficio de cotizaci\u00c3\u00b3n del MPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Condiciona el acceso al mecanismo a la finalizaci\u00c3\u00b3n del beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art. 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No hace referencia a la base gravable ni a la tarifa del aporte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3 de la Ley 1929 de 2018. Esquema solidario para el pago del pasivo del sector salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone a las CCF que utilicen los recursos del art. 46 de la Ley 1438 de 2011, la obligaci\u00c3\u00b3n de destinar un 10% de dichos recursos para el saneamiento el pasivo de las CCF con programas de salud en el RS o las que participen del aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00c3\u00b3 el Art. 3 de la Ley 1929 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elimin\u00c3\u00b3 el requisito que exige a las CCF destinatarias de los recursos del esquema solidario, contar con la aprobaci\u00c3\u00b3n del programa de reorganizaci\u00c3\u00b3n institucional por parte de la SNS y lo limita a aquellas cajas que tengan programas de salud en el RS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Elimina como beneficiarias de los recursos a las CCF que participan en el \u00a0aseguramiento en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Autoriza el mecanismo de giro previo por parte de la Adres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Establece que el MSPS definir\u00c3\u00a1 una canasta la canasta de atenciones para los pacientes con COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Dicho reconocimiento estar\u00c3\u00a1 a cargo de la Adres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La entidad pagar\u00c3\u00a1 tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan para Coronavirus. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Pagar\u00c3\u00a1 directamente a las IPS el valor de las canastas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico apropiar\u00c3\u00a1 los recursos necesarios para la financiaci\u00c3\u00b3n de las canastas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Los reg\u00c3\u00admenes especiales y de excepci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como el fondo nacional de salud para la poblaci\u00c3\u00b3n privada de la libertad podr\u00c3\u00a1n tener en cuenta las canastas de atenciones asociadas al Coronavirus COVID-19 y realizar las respectivas gestiones para la apropiaci\u00c3\u00b3n de los recursos necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00c3\u00b3 un inciso al art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoriz\u00c3\u00b3 a la Adres a efectuar anticipos de la canasta COVID-19, a los prestadores de servicios de salud que tengan habilitadas o autorizadas UCI, independientemente del n\u00c3\u00bamero de casos COVID-19 que est\u00c3\u00a9n siendo atendidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Autoriza el anticipo a los prestadores de servicios que tengan habilitados o autorizados servicios de cuidados intermedios e intensivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin importar el n\u00c3\u00bamero de casos COVID-19 que est\u00c3\u00a9n atendiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) El anticipo se legalizar\u00c3\u00a1 contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio seg\u00c3\u00ban lo defina el MSPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00c3\u00ada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 9 del decreto consagr\u00c3\u00b3 la transferencia de recursos a la Adres. Las aseguradores del SOAT deben transferir a la ADRES los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El periodo durante el cual se causa el excedente fue determinado entre el inicio del aislamiento obligatorio, y el 26 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Minhacienda establece la f\u00c3\u00b3rmula para efectuar el c\u00c3\u00a1lculo del valor a transferir.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Las aseguradoras presentar\u00c3\u00a1n a la Adres un informe sobre las transferencias, en los plazos que se\u00c3\u00b1ale el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art. 5 del Decreto 538 de 2020. Autoriz\u00c3\u00b3 al MSPS y a la ET para que asignen recursos a las IPS privadas y mixtas que atiendan pacientes COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la priorizaci\u00c3\u00b3n del uso de los recursos transferidos a las IPS privadas o mixtas que atienden pacientes COVID-19, al pago de obligaciones laborales o relacionadas con el objeto misional, causadas en vigencias anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La utilizaci\u00c3\u00b3n de los recursos provenientes del FOME, solo pueden ser priorizados de la forma en que indica la medida, cuando ello se encuentre conforme a la autorizaci\u00c3\u00b3n que para tal efecto se imparta en el marco del Decreto 444 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Permite al MSPS realizar trasferencias a las ESE o las ET de bienes en especie a t\u00c3\u00adtulo gratuito, siempre que medie acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impacto del procedimiento de recobros en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional12 ha reconocido de tiempo atr\u00c3\u00a1s que para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud se requiere un flujo oportuno y efectivo de recursos que contribuya a la sostenibilidad financiera del sistema de salud, el cual se ha visto afectado, entre otros, por la complejidad de los procesos implementados para la asignaci\u00c3\u00b3n de los dineros de la salud, lo que ha derivado en graves problemas de iliquidez en las entidades promotoras y prestadoras de los servicios de salud.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00c3\u00b3n identific\u00c3\u00b3 que el procedimiento para tramitar las solicitudes de recobro de los recursos empleados en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud no financiados con la UPC, se hab\u00c3\u00ada convertido en uno de los mayores obst\u00c3\u00a1culos del sistema de salud, por lo cual imparti\u00c3\u00b3 la orden de redise\u00c3\u00b1arlo14. Sin embargo, fueron tan leves las modificaciones introducidas al procedimiento durante la \u00c3\u00baltima d\u00c3\u00a9cada15, que al momento en que la Adres entr\u00c3\u00b3 en operaci\u00c3\u00b3n16, esta falla estructural que ya representaba una cartera de varios billones de pesos a cargo del Gobierno, se deterior\u00c3\u00b3 gravemente con los inconvenientes ocasionados por la transici\u00c3\u00b3n entre los contratos 043 de 201317 y 080 de 201818 y los problemas de la Uni\u00c3\u00b3n Temporal Auditores de Salud para ejecutar el contrato 080 de 201819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante auto del 5 de junio de 2020, la Corte se ocup\u00c3\u00b3 de resolver una solicitud en la cual la Adres indic\u00c3\u00b3 que el goce efectivo del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional se encontraba en riesgo con ocasi\u00c3\u00b3n de algunas situaciones que afectaban el flujo adecuado y eficiente de los recursos del SGSSS, con lo que se refiere a dificultades en las auditor\u00c3\u00adas a las solicitudes de recobro20. Con posterioridad, el Gobierno Nacional mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2018 &#8211; 2022 dise\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 el acuerdo de punto final21 y remplaz\u00c3\u00b3 el procedimiento de recobros por los techos y presupuestos m\u00c3\u00a1ximos22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, pone de presente c\u00c3\u00b3mo el flujo de recursos ha comportado una falla estructural del sistema de salud que data de hace varios a\u00c3\u00b1os, (incluso antes de proferida la sentencia T-760 de 2008 en la que se hizo m\u00c3\u00a1s evidente), lo que dificulta gravemente la situaci\u00c3\u00b3n financiera de los actores del sistema de salud y perjudica directamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00c3\u00b3n23. En efecto, adem\u00c3\u00a1s de satisfacer los tres requisitos formales (la suscripci\u00c3\u00b3n por el Presidente de la rep\u00c3\u00bablica y por todos sus ministros; la expedici\u00c3\u00b3n en desarrollo del estado de excepci\u00c3\u00b3n y durante el t\u00c3\u00a9rmino de su vigencia; y la existencia de motivaci\u00c3\u00b3n), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepci\u00c3\u00b3n deben satisfacer los siguientes diez juicios o par\u00c3\u00a1metros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00c3\u00b3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00c3\u00b3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos par\u00c3\u00a1metros derivan del propio texto de la Constituci\u00c3\u00b3n, de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno bajo estados de excepci\u00c3\u00b3n corresponde al que este Tribunal ha definido invariablemente, inter alia, en las sentencias: C-150 de 2020 (p\u00c3\u00a1rrs. 2.1. a 4.3.10.), C-161 de 2020 (p\u00c3\u00a1rrs. 65 a 68) y C-162 de 2020 (p\u00c3\u00a1rrs. 33 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores ser\u00c3\u00a1n entonces los criterios que se aplicar\u00c3\u00a1n en el an\u00c3\u00a1lisis constitucional que se presenta a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00c3\u00b3n de las condiciones formales de validez del Decreto 800 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 800 de 2020 se encuentran satisfechas, seg\u00c3\u00ban se explica a continuaci\u00c3\u00b3n25: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Suscripci\u00c3\u00b3n del decreto por el presidente de la rep\u00c3\u00bablica y todos sus ministros: De conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 1967 de 2019 existen 18 ministerios26. El Decreto Legislativo 800 de 2020 fue suscrito por el presidente y los representantes de cada uno de los ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expedici\u00c3\u00b3n en desarrollo del estado de excepci\u00c3\u00b3n y durante el t\u00c3\u00a9rmino de su vigencia: El decreto fue expedido dentro del t\u00c3\u00a9rmino de vigencia del estado de excepci\u00c3\u00b3n. En efecto, (a) el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declar\u00c3\u00b3 el estado de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio nacional, dispuso en el art\u00c3\u00adculo 1, que tendr\u00c3\u00ada vigencia de treinta (30) d\u00c3\u00adas calendario contados a partir de su entrada en vigencia y (b) el decreto bajo examen fue expedido el d\u00c3\u00ada 4 de junio de 2020, con lo cual se advierte que se estaba dentro del t\u00c3\u00a9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existencia de motivaci\u00c3\u00b3n: El decreto legislativo presenta una exposici\u00c3\u00b3n de las razones que justifican la adopci\u00c3\u00b3n de sus disposiciones. En particular (a) enuncia el contenido de los art\u00c3\u00adculos 2, 48 y 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la Ley 1751 de 2015, la sentencia T-760 de 2008, y las recomendaciones de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo en materia de protecci\u00c3\u00b3n social y espec\u00c3\u00adficamente en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n que pierde el empleo con ocasi\u00c3\u00b3n del COVID-19, de quienes afirma que la crisis \u00e2\u20ac\u0153ha hecho especialmente vulnerables\u00e2\u20ac\u009d; con lo cual motiva las medidas introducidas en la parte resolutiva; (b) indica que las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos del COVID-19 han afectado financieramente al sector salud, que ya afrontaba un problema como consecuencia de la deuda existente entre las entidades responsables de pago de servicios de salud y las IPS p\u00c3\u00bablicas y privadas, al ver reducidas las ventas de aquellos y las cotizaciones al RC (disminuci\u00c3\u00b3n estimada en 565 mil millones), como consecuencia del aumento del desempleo; (c) refiere que con ocasi\u00c3\u00b3n de lo anterior se gener\u00c3\u00b3 la necesidad de adoptar medidas que permitan mejorar el flujo de recursos al interior del sistema, saldar las deudas existentes por la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios PBS no UPS, la atenci\u00c3\u00b3n en salud a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada en vigencias pasadas, y de esa forma cancelar las obligaciones salariales con el talento humano en salud y las contra\u00c3\u00addas con los proveedores de insumos, para esto autoriza un giro previo en el procedimiento de los pagos en virtud del acuerdo de punto final (art. 237 de PND), la modificaci\u00c3\u00b3n de la destinaci\u00c3\u00b3n de recursos de la salud de las ET, el giro anticipado de recursos de la canasta COVID -19, y la transferencia de dineros de la prima del SOAT a la Adres; y (d) precisa que atendiendo al impacto en el empleo, es necesario de proteger el patrimonio de las CCF para que puedan continuar prestando servicios a sus afiliados, y la cobertura en salud de los desempleados que carecen de capacidad de pago para seguir aportando al RC y no cumplen requisitos para ser beneficiarios del RS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 800 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el an\u00c3\u00a1lisis material del Decreto Legislativo 800 de 2020, la Corte estudiar\u00c3\u00a1 conjuntamente todas sus medidas, teniendo en cuenta que el objeto de ellas es generar un mayor flujo de recursos al interior del SGSSS; en ese sentido la Sala Plena, enfatizar\u00c3\u00a1 en algunos aspectos espec\u00c3\u00adficos de estas. De forma individual la Sala se referir\u00c3\u00a1 a la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6, dado que tiene como prop\u00c3\u00b3sito brindar una alternativa de aseguramiento en salud a un grupo poblacional que con ocasi\u00c3\u00b3n del COVID-19 perdi\u00c3\u00b3 el empleo y como consecuencia de ello la oportunidad de continuar en el RC; en ese sentido no se incluye en el grupo anterior pues no procura un flujo de recursos, por ello se abordar\u00c3\u00a1 de forma individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pasa a demostrarse, las medidas que autorizan el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro (art.1), la utilizaci\u00c3\u00b3n de recursos de distintas fuentes, para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular (arts. 2, 3, 4 y 5), el saneamiento del pasivo en salud de las CCF con programas de salud (art. 7), el sostenimiento de las unidades de cuidados intermedios e intensivos (art. 8), el apalancamiento financiero del sistema de salud (art. 9) y la garant\u00c3\u00ada del goce efectivo del derecho fundamental a la salud (art. 10) satisfacen todos los juicios materiales de validez. A continuaci\u00c3\u00b3n, se fundamenta esta conclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. El decreto legislativo precis\u00c3\u00b3 que las medidas consignadas en los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 persiguen mejorar el flujo de recursos al interior del sistema, a trav\u00c3\u00a9s del saneamiento de la deuda existente como consecuencia de la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios PBS no UPC (art. 1), la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada (arts. 2, 3, 4 y 5), y de la pobre no afiliada en el caso particular del art\u00c3\u00adculo 3; y como resultado de ello garantizar su atenci\u00c3\u00b3n en salud conforme al principio de universalidad y solidaridad (art. 8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la disposici\u00c3\u00b3n introducida en el primer art\u00c3\u00adculo autoriza girar anticipadamente montos para agilizar el saneamiento de una deuda del sector, originada con anterioridad a la pandemia y que viene afectando gravemente el correcto flujo de recursos, la misma tiene como prop\u00c3\u00b3sito contribuir a mejorar esta falencia de manera transitoria y permitir a las prestadoras de estos servicios priorizar el pago de salarios, prestaciones econ\u00c3\u00b3micas y dem\u00c3\u00a1s obligaciones contractuales con el personal m\u00c3\u00a9dico, asistencial y de apoyo. Esto repercute en todos los eslabones de la cadena del sector salud, en una mayor garant\u00c3\u00ada de la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y de esta forma en la materializaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, vale aclarar en relaci\u00c3\u00b3n con lo afirmado por la Universidad del Rosario27, seg\u00c3\u00ban la cual \u00e2\u20ac\u0153el giro directo de estos recursos a los prestadores y la omisi\u00c3\u00b3n de la posibilidad de la auditor\u00c3\u00ada, adem\u00c3\u00a1s de poner en riesgo el uso adecuado de los recursos, vulnera el principio de eficiencia\u00e2\u20ac\u009d, que la medida no contempla omitir de ninguna manera la auditor\u00c3\u00ada sino que establece la posibilidad de efectuar un desembolso parcial antes de la realizaci\u00c3\u00b3n de la misma, con el objetivo de mejorar el flujo de recursos, pero que en todo caso quedar\u00c3\u00a1n sujetos al cumplimiento de los requisitos exigidos en la auditor\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las medidas de los arts. 2, 3, 4, 5 y 8, es preciso se\u00c3\u00b1alar que aun cuando los recursos no est\u00c3\u00a1n siendo destinados a cubrir la atenci\u00c3\u00b3n en salud de los migrantes o de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada relacionada con el COVID-19 propiamente, s\u00c3\u00ad tienen como prop\u00c3\u00b3sito que estos lleguen a los prestadores de servicios de salud que en los \u00c3\u00baltimos tres a\u00c3\u00b1os les han dispensado atenci\u00c3\u00b3n de urgencias independientemente de su falta de afiliaci\u00c3\u00b3n, y que por la insuficiencia de las fuentes de financiaci\u00c3\u00b3n asignadas (art. 57 de la Ley 1815 de 2016), no han recibido el pago, han visto afectado su flujo de caja, y por tanto, puesto en riesgo la prestaci\u00c3\u00b3n corriente de los servicios. Como ocurre, por ejemplo, con los ceses de actividades por parte del THS como consecuencia de la omisi\u00c3\u00b3n en el pago de salarios. En las actuales circunstancias, estos riesgos deben ser minimizados para que en el momento en que sea necesaria toda la infraestructura hospitalaria esta se encuentre en la capacidad de ofrecer adecuadamente los servicios que se requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las medidas de los art\u00c3\u00adculos 7, 8, 9 y 10, tambi\u00c3\u00a9n pretenden aumentar el flujo de recursos para los prestadores de servicios de salud, pero adem\u00c3\u00a1s contribuyen a que la econom\u00c3\u00ada que se ha visto afectada con ocasi\u00c3\u00b3n de las medidas de confinamiento y aislamiento social se reactive, porque priorizan la utilizaci\u00c3\u00b3n de dichos recursos para el pago de las obligaciones salariales y de aquellas contra\u00c3\u00addas con los proveedores, lo que les permite satisfacer las necesidades b\u00c3\u00a1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que los nueve art\u00c3\u00adculos estudiados, superan el criterio de finalidad, en tanto los prop\u00c3\u00b3sitos se\u00c3\u00b1alados ayudan a conjurar los efectos econ\u00c3\u00b3micos negativos de la emergencia ocasionada por el COVID-19, y en particular los relacionados con la necesidad de garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud en condiciones de oportunidad y calidad, y de reactivar la econom\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad. La medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 1 cumple con el requisito de conexidad interna, que se explica en las \u00c3\u00b3rdenes de aislamiento preventivo obligatorio impartidas con ocasi\u00c3\u00b3n de la declaraci\u00c3\u00b3n del estado de emergencia, las cuales han conducido a una reducci\u00c3\u00b3n en las ventas de servicios de salud y en la deuda existente entre las responsables de pago con las instituciones prestadoras de los mismos, que a la fecha no se ha podido saldarse, y afecta directamente el adecuado flujo de dinero al interior del sector. Sumado a esto, el decreto pone de presente la necesidad de adoptar la medida en cuesti\u00c3\u00b3n, al considerar que el \u00e2\u20ac\u0153mecanismo de desembolso de los recursos producto del saneamiento\u00e2\u20ac\u009d existente no funciona, lo que agrava el flujo de caja de las entidades prestadoras y por ende en la atenci\u00c3\u00b3n ordinaria de los servicios de salud y de los derivados de la pandemia. Tambi\u00c3\u00a9n supera el juicio de conexidad externa, toda vez que el mejorar el flujo de recursos en el sistema, permite garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de la salud y al mismo tiempo mitigar el impacto generado por la crisis del COVID-19 y las medidas adoptadas para contrarrestar su expansi\u00c3\u00b3n, en los prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las medidas que permiten la destinaci\u00c3\u00b3n de recursos a la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada (art. 2, 3, 4 y 5) cumplen con el criterio de conexidad interna, toda vez que en la parte motiva del Decreto Legislativo 800 de 2020 se indic\u00c3\u00b3 que la fuente de recursos complementaria creada por el art\u00c3\u00adculo 57 de la Ley 1815 de 2016 para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de pa\u00c3\u00adses fronterizos, y que fue prorrogada en las vigencias siguientes, no ha sido suficiente para cubrir el pago de estos servicios. Tambi\u00c3\u00a9n expuso que la crisis econ\u00c3\u00b3mica generada por la pandemia ha agravado la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en las zonas de frontera impactando directamente a los prestadores de servicios de salud quienes en atenci\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 186 de la Ley 100 de 1993, han tenido que atender a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada al SGSSS, lo que compromete sus recursos en ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se satisface la conexidad externa, porque el Decreto 637 de 2020 declaratorio del estado de emergencia, puso de presente la crisis ocasionada por el aumento de la tasa de desempleo. Este ha sido consecuencia del cierre de diferentes sectores econ\u00c3\u00b3micos, debido a la necesidad de limitar el desarrollo de la vida social y productiva del pa\u00c3\u00ads, lo que repercute directamente en el flujo de recursos al interior del sistema, con ocasi\u00c3\u00b3n de la disminuci\u00c3\u00b3n de las cotizaciones efectuadas al SGSSS y de las ventas de los servicios de salud. Adicionalmente, el decreto declarativo hizo \u00c3\u00a9nfasis en su objetivo de mantener, entre otras cosas, la prestaci\u00c3\u00b3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, dentro de los cuales se enmarca el de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, mejorar el flujo de caja en el sistema a trav\u00c3\u00a9s de desembolsos parciales que ayuden a sanear la deuda pendiente del sector salud y adicionar nuevas fuentes que permite pagar las obligaciones derivadas de la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada y pobre no asegurada prestada o que pueda requerirse, garantiza el servicio p\u00c3\u00bablico de la salud para conjurar uno de los efectos derivados de la emergencia, como el aumento de la demanda de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 7 el decreto legislativo objeto de control, expuso que era necesario incluir mecanismos para que las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar puedan sanear el pasivo de salud del RS para proteger su patrimonio, para continuar otorgando beneficios a los trabajadores y desempleados -interna-, y al flexibilizar los requisitos para sanear el pasivo de salud protege el patrimonio de las CCF, asegurando que puedan seguir desarrollando actividades en favor de sus afiliados y en particular el Mecanismo de Protecci\u00c3\u00b3n al Cesante. Adem\u00c3\u00a1s, genera flujo de recursos que facilita la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, con lo cual contribuye a disminuir los efectos generados por la pandemia -externa-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anticipo de los dineros reconocidos por la canasta COVID-19 a los prestadores que cuentan con servicios de cuidados intermedios e intensivos (art.8), el decreto legislativo indic\u00c3\u00b3 que con ello se garantiza la disponibilidad de servicios de salud y generar mejor flujo de recursos dentro del sistema, por lo que se cumple el juicio de conexidad interna, y de esa forma la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de la salud, permitiendo con esto acreditar tambi\u00c3\u00a9n la conexidad externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 800 de 2020, tambi\u00c3\u00a9n expuso que los excedentes del SOAT permiten apalancar financieramente al sistema de salud ante la p\u00c3\u00a9rdida de ingresos por la disminuci\u00c3\u00b3n de las cotizaciones, ocurrida como consecuencia del aumento del desempleo generado por las medidas adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19; por lo anterior, el traslado de recursos ordenado en el art\u00c3\u00adculo 9 aumenta la disponibilidad de los mismos para la atenci\u00c3\u00b3n de las necesidades del servicio p\u00c3\u00bablico de la salud, acreditando con ello la conexidad interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, sobre la medida incluida en el art\u00c3\u00adculo 10, el decreto legislativo consider\u00c3\u00b3 que era \u00e2\u20ac\u0153necesario que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las entidades territoriales en virtud del art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se destinen para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, y se priorice el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto misional de las instituciones prestadoras de servicios de salud\u00e2\u20ac\u009d y que \u00e2\u20ac\u0153el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social puedan realizar, transferencias de bienes en especie a t\u00c3\u00adtulo gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales\u00e2\u20ac\u009d, para de esa forma garantizar \u00e2\u20ac\u0153el flujo de recursos y el aseguramiento en salud\u00e2\u20ac\u009d, verificando as\u00c3\u00ad la conexidad interna. Lo anterior, como medida para mitigar los efectos econ\u00c3\u00b3micos y en el empleo, generados por la emergencia, lo cual configura la conexidad externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena concluye que las medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del decreto en estudio, superan el criterio de conexidad interna puesto que se observa la relaci\u00c3\u00b3n directa con la motivaci\u00c3\u00b3n de la norma, y externa, ya que todas permiten evidenciar la correspondencia con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia en el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente. Como se ha expuesto, el decreto objeto de control constitucional enunci\u00c3\u00b3 para cada una de las medidas adoptadas, una motivaci\u00c3\u00b3n que contiene razones suficientes para justificarlas, las cuales para el caso de los 9 art\u00c3\u00adculos que se est\u00c3\u00a1n analizando corresponden a la necesidad de mejorar el flujo de recursos en el sistema de salud, y su disponibilidad; de modo que se pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en condiciones de oportunidad y calidad, y por ende la prestaci\u00c3\u00b3n de dicho servicio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, justific\u00c3\u00b3 el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro, en las dificultades derivadas del procedimiento de desembolso de los recursos para el saneamiento de la deuda del sector salud y en la importancia de dotar al sistema de un mejor flujo de recursos para atender, entre otras cosas, \u00e2\u20ac\u0153las necesidades del pago de obligaciones laborales, mantener el personal m\u00c3\u00a9dico y administrativo, y adquirir bienes o elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal\u00e2\u20ac\u009d. Ahora, si bien la Corte reconoce que esta medida puede representar un impacto positivo en el flujo de caja de los prestadores de los servicios de salud, no puede ignorar la importancia de que el Gobierno contin\u00c3\u00bae con los procesos de auditor\u00c3\u00ada frente al 75% de la deuda restante y ejecute a cabalidad el acuerdo de punto final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la posibilidad de utilizar nuevos recursos en la financiaci\u00c3\u00b3n de los servicios de urgencias de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada y la pobre no asegurada, indic\u00c3\u00b3 que la fuente de recursos complementaria creada por el art\u00c3\u00adculo 57 de la Ley 1815 de 2016 para ello, y que fueron prorrogadas en las vigencias siguientes, no ha sido suficiente para cubrir el pago de la prestaci\u00c3\u00b3n de estos servicios, que para las vigencias 2017 a 2019 se asignaron $130.000.000.000 pero se facturaron $590.371.282. 756; que la crisis econ\u00c3\u00b3mica generada por la pandemia ha agravado la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en las zonas de frontera impactando directamente a los prestadores de servicios de salud, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 186 de la Ley 100 de 1993 han invertido sus recursos en la atenci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad no afiliada al SGSSS. Finalmente, el decreto mencion\u00c3\u00b3 que el aumento del desempleo influye notoriamente en la imposibilidad de pagar las cotizaciones en el sistema de salud, por lo que estos recursos son necesarios para atender a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 7 el Decreto Legislativo 800 de 2020, en el que se se\u00c3\u00b1ala la necesidad de sanear el pasivo de salud de las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar, para mejorar el flujo de recursos en el RS, proteger su patrimonio y de esa forma asegurar la continuidad de los beneficios del Mecanismo de Proteccion al Cesante para sus afiliados, Asocajas inform\u00c3\u00b3 que la eliminaci\u00c3\u00b3n del requisito de la aprobaci\u00c3\u00b3n por parte de la Supersalud del Plan de Reorganizaci\u00c3\u00b3n Institucional, facilita que los recursos del fondo solidario puedan ser utilizados, pues hasta la fecha en que present\u00c3\u00b3 la intervenci\u00c3\u00b3n, la SNS no hab\u00c3\u00ada aprobado ninguno. Sobre la limitaci\u00c3\u00b3n de los destinatarios de los recursos del art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 1438 de 2013 que hacen parte del fondo solidario, contenida en la medida en menci\u00c3\u00b3n, focaliza dichos recursos en el RS, y con esto contribuye al prop\u00c3\u00b3sito del decreto, puesto que se mejora el flujo de recursos en el sector encargado de asegurar en salud a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del anticipo de la canasta COVID-19, se indica que mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020 se motiv\u00c3\u00b3 a los prestadores a ampliar la capacidad de atenci\u00c3\u00b3n en cuidados intermedios e intensivos, y que, teniendo en cuenta que es deber del Estado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, deb\u00c3\u00ada implementarse un mecanismo que permitiera propender por su sostenimiento y la oportunidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios cuando se requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la medida consignada en el art\u00c3\u00adculo 9 en el decreto bajo examen se lee que la Superfinanciera inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien algunos riesgos de siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, otros han presentado una disminuci\u00c3\u00b3n en la siniestralidad ocasionada en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno de los ramos en donde se ha alterado la din\u00c3\u00a1mica del riesgo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00c3\u00a1nsito -SOAT-, que es un seguro con funci\u00c3\u00b3n social que tiene como objetivo principal atender los da\u00c3\u00b1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito. En otras palabras, existe una diferencia entre los supuestos que son base del c\u00c3\u00a1lculo de la prima y el comportamiento diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja siniestralidad\u00e2\u20ac\u009d; asimismo, indic\u00c3\u00b3 que si dichos recursos excedentes28 son transferidos a la Adres, apalancar\u00c3\u00adan financieramente el sistema de salud ante la p\u00c3\u00a9rdida de ingresos por la disminuci\u00c3\u00b3n de cotizantes generada por las medidas adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19, estimada en 565 mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 10, el decreto bajo examen expuso que una de las consecuencias generadas por la crisis del COVID-19, es la afectaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de diferentes sectores, entre ellos el de la salud y particularmente de los prestadores de servicios, que han visto disminuidas las ventas de servicios como consecuencia de la emergencia. Por ello es necesario mejorar el flujo de recursos a trav\u00c3\u00a9s del pago de las obligaciones de vigencias anteriores, y priorizar para ello el que corresponda a salarios e insumos, puesto que saldarlas permite avanzar en el cumplimiento de su objeto misional y garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud con el THS y los insumos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluye que los nueve art\u00c3\u00adculos que est\u00c3\u00a1n siendo analizados, superan el juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente, pues el Decreto Legislativo 800 de 2020, expuso frente a cada uno de ellos los motivos por los cuales se deb\u00c3\u00adan adoptar las medidas implementadas en los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Respecto de este requisito, la Corte encuentra que, lejos de suspender derechos fundamentales, lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020 aumenta el flujo de recursos en el SGSSS, y de esa forma protege el derecho fundamental a la salud de toda la poblaci\u00c3\u00b3n e incluso los derechos laborales de las personas que contribuyen a la prestaci\u00c3\u00b3n de estos servicios. Asimismo, observa que las disposiciones bajo examen no afectan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00c3\u00bablico y de los \u00c3\u00b3rganos del Estado, ni suprimen o modifican los organismos, o las funciones b\u00c3\u00a1sicas de acusaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. Las medidas objeto de control satisfacen este criterio, pues, contrario a vulnerar derechos, pretenden mejorar el flujo de recursos al interior del sistema de salud, agilizar el pago de las obligaciones laborales acumuladas en el sector, que puedan prestarse con mayor prontitud y eficacia los servicios de salud y de esa forma garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los mismos que demanda la pandemia. En consecuencia, la Corte considera que no transgreden los derechos enunciados en los art\u00c3\u00adculos 27, numeral 2 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. La Sala Plena considera que los art\u00c3\u00adculos estudiados en esta secci\u00c3\u00b3n no contrar\u00c3\u00adan de manera espec\u00c3\u00adfica la Constituci\u00c3\u00b3n o los tratados internacionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Contrario a ello se trata de medidas que tienen por objeto cumplir fines constitucionales propios del derecho fundamental a la salud como es su garant\u00c3\u00ada de acceso29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el estudio de los art\u00c3\u00adculos 1, 2 y 3, vale resaltar que aun cuando las medidas implementadas en estos modifican la Ley 1955 de 2019, la Ley 1797 de 2016 y la Ley 715 de 2001, no existe una restricci\u00c3\u00b3n constitucional que impida tal modificaci\u00c3\u00b3n; en efecto, el art\u00c3\u00adculo 215 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica no consigna una prohibici\u00c3\u00b3n sobre tales modificaciones. Por el contrario, la Corte ya ha indicado que, \u00e2\u20ac\u0153en los t\u00c3\u00a9rminos de los art\u00c3\u00adculos 212 a 215 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y de la Ley 137 de 1994, la potestad legislativa del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica en los estados de excepci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 sujeta a las restricciones derivadas de las reservas de ley estatutarias y org\u00c3\u00a1nicas contempladas en los art\u00c3\u00adculos 150 a 153 superiores, como lo ha explicado este Tribunal en las sentencias C-671 de 2015, C-158 de 2020 y C-199 de 2020\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00c3\u00adculo 4 del decreto, se advierte que tal disposici\u00c3\u00b3n no se relaciona con ninguna prohibici\u00c3\u00b3n constitucional y mucho menos la contenida en el art\u00c3\u00adculo 362 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica30, puesto que el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 19 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 1292 de 2010, se\u00c3\u00b1ala que el porcentaje destinado a Salud se utilizar\u00c3\u00a1 entre otras cosas, para financiar los servicios prestados a trav\u00c3\u00a9s de la red de hospitales p\u00c3\u00bablicos a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre y a la poblaci\u00c3\u00b3n vinculada31, en la que se encuentra los migrantes no afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Universidad del Rosario mencion\u00c3\u00b3 que carece de sentido dar prelaci\u00c3\u00b3n a los pagos de orden laboral sin que se definan reglas ni l\u00c3\u00admites, con lo cual la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores pierde su efecto, toda vez que los administradores de las entidades receptoras de los recursos no tienen un real incentivo en favor de los trabajadores del sector. Tal afirmaci\u00c3\u00b3n omite que la medida que se analiza se dirige a priorizar el pago de los salarios adeudados al Talento Humano en Salud, lo cual redunda en la garant\u00c3\u00ada de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el Decreto Legislativo en an\u00c3\u00a1lisis destina recursos del [SGSSS] para buscar contener los problemas de desempleo as\u00c3\u00ad como tratar que los empleadores del sector salud cumplan sus obligaciones laborales, las cuales han venido omitiendo desde mucho antes de la pandemia. Es decir, no se est\u00c3\u00a1 buscando aumentar la cobertura, por lo tanto se est\u00c3\u00a1 contradiciendo el principio constitucional de la solidaridad en materia de seguridad social\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, debe aclararse que el DL no pretende solucionar problemas de tipo estructural, sino contribuir a la mejor\u00c3\u00ada de situaciones que se relacionan con fallas de esta naturaleza, y cuya afectaci\u00c3\u00b3n puede interferir en el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En este sentido, el Gobierno vio necesario dar prelaci\u00c3\u00b3n al pago de los salarios del personal m\u00c3\u00a9dico con el fin de garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que los art\u00c3\u00adculos estudiados en esta secci\u00c3\u00b3n acreditan la atenci\u00c3\u00b3n de este criterio, por cuanto no contrar\u00c3\u00adan de manera espec\u00c3\u00adfica la Constituci\u00c3\u00b3n o los tratados internacionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Contrario a ello se trata de medidas que tienen por objeto cumplir fines constitucionales propios del derecho fundamental a la salud como es su garant\u00c3\u00ada de acceso32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. El decreto legislativo en su art\u00c3\u00adculo 1, adiciona al art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019 un par\u00c3\u00a1grafo que de ninguna manera suspende la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma ni la hace incompatible con el estado de excepci\u00c3\u00b3n, en cambio, permite acelerar el pago de las obligaciones a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n por la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud PBS no UPC de vigencias anteriores. En efecto, la medida implementada autoriza desembolsar el 25% del valor de las solicitudes de recobro, las cuales deber\u00c3\u00a1n cumplir posteriormente con las exigencias de la auditor\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando la disposici\u00c3\u00b3n supera este juicio, vale resaltar la relevancia que tiene para el sector, el saneamiento de esta deuda, la cual ha afectado gravemente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud durante a\u00c3\u00b1os, debido a la falta de recursos al interior del sistema para que las entidades a cargo presten un servicio adecuado, oportuno y con calidad a toda la poblaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Corte entiende la importancia de que se realicen los esfuerzos necesarios, no solo para que los dineros anticipados que no cumplan con los requisitos de la auditor\u00c3\u00ada sean efectiva y oportunamente reintegrados33 a la Adres, para que la entidad pueda disponer de ellos, sino tambi\u00c3\u00a9n, para que sean destinados principalmente al saneamiento de la deuda, ya que se trata de dineros dirigidos a pagar la elevada cartera generada por concepto de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud PBS no UPC, con ocasi\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el acuerdo de punto final implementado en la norma en cuesti\u00c3\u00b3n. Lo anterior, teniendo en cuenta los inconvenientes que ha presentado este procedimiento en relaci\u00c3\u00b3n con los dineros apropiados o reconocidos sin justa causa al interior del sector, los cuales ponen en evidencia que su reembolso se extiende en el tiempo o simplemente no se efect\u00c3\u00baa en su totalidad poniendo en riesgo los dineros de la salud34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, dado que el art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 se dirige al pago de la deuda con las entidades recobrantes de servicios PBS no UPC, de la medida se extrae que la Adres debe priorizar el pago de la misma con los montos que superen el valor aprobado en las auditor\u00c3\u00adas al momento de realizar el descuento que corresponda, de aquellos valores que la administradora deba pagarles aun cuando la norma estipule que \u00e2\u20ac\u0153por cualquier concepto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00c3\u00adculos 2, 3, 4 y 5 no derogan leyes. Estos modifican normas con la finalidad de autorizar el uso de los excedentes de la cuenta maestra del RS, de los recursos destinados al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud, los recaudados a trav\u00c3\u00a9s del impuesto a la cerveza y sifones, y de las rentas del monopolio de licores, para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular no afiliada o irregular. Esto significa que no suprimen ni suspenden la disposici\u00c3\u00b3n inicial de empleo de esos dineros, as\u00c3\u00ad como tampoco imponen que los recursos sean destinados a ello, dejando inc\u00c3\u00b3lume el principio de autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales, que de ninguna manera se ver\u00c3\u00a1n obligados a destinar estos recursos a la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias en salud de los migrantes no afiliados ni al pago de los servicios ya prestados, pero si contar\u00c3\u00a1n con la posibilidad de hacerlo en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta adem\u00c3\u00a1s oportuno comprender que las medidas de los art\u00c3\u00adculos 2 y 3 del decreto en estudio, no pueden ser calificadas como tributarias aun cuando agregan un nuevo destino a los recursos de que tratan las normas que modifican o adicionan, ya que estos dineros tienen como fuente de financiaci\u00c3\u00b3n los ingresos corrientes de la Naci\u00c3\u00b3n, que no corresponden en su totalidad a ingresos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, si bien el decreto no se\u00c3\u00b1ala las razones por las cuales la aprobaci\u00c3\u00b3n del programa de restructuraci\u00c3\u00b3n por parte de la SNS y la inclusi\u00c3\u00b3n de las EPS que participan en el aseguramiento como destinatarias de los recursos del art. 46 de la Ley 1438 de 2011 es irreconciliable con el estado de emergencia, la exigencia de la autorizaci\u00c3\u00b3n es un tr\u00c3\u00a1mite adicional que retarda la utilizaci\u00c3\u00b3n de unos recursos que permiten proteger el patrimonio de las CCF e interfiere en la necesidad de mejorar el flujo de recursos en el sistema, tal como fue expuesto por Asocajas, la cual se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que a la fecha de su intervenci\u00c3\u00b3n, ninguna CCF contaba con esa aprobaci\u00c3\u00b3n. Adicionalmente, focalizar dichos dineros en las CCF con programas de salud, contribuye a mejorar la oportunidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios en el r\u00c3\u00a9gimen que atiende a la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 9 del Decreto Legislativo 800 de 2020, se debe precisar que la regulaci\u00c3\u00b3n del SOAT no contempla la devoluci\u00c3\u00b3n de los excedentes, motivo por el cual ante la insuficiencia de recursos para financiar el aseguramiento en salud, era necesario realizar la modificaci\u00c3\u00b3n normativa, para de esa forma facilitar recursos que permitan financiar el sistema de salud ante la disminuci\u00c3\u00b3n de las cotizaciones como consecuencia del aumento de desempleo ocasionado por la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con las disposiciones de los art\u00c3\u00adculos 8 y 10, es preciso indicar que tienen como base medidas creadas a trav\u00c3\u00a9s de los decretos legislativos proferidos en el marco de la emergencia econ\u00c3\u00b3mica declarada en el Decreto 417 de 2020, con el prop\u00c3\u00b3sito de conjurar los efectos de la pandemia, por lo cual, no exist\u00c3\u00adan normas que autorizaran el giro anticipado de los recursos de la canasta COVID-19 para el sostenimiento de las unidades de cuidados intermedios e intensivos, o que los asignados en virtud del art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 fueran utilizados para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, priorizando las acreencias laborales, motivo por el cual las medidas estudiadas superan el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Se estima que las medidas objeto de examen superan el criterio de necesidad desde la perspectiva f\u00c3\u00a1ctica, toda vez que (i) se observa que el sistema de salud en el a\u00c3\u00b1o 2020 no cuenta con todos los recursos necesarios para atender y mitigar los efectos adversos generados por la pandemia, adicionalmente, la medida adoptada influye directamente en la superaci\u00c3\u00b3n de la crisis y la extensi\u00c3\u00b3n de sus efectos, por cuanto permite a los prestadores de salud obtener m\u00c3\u00a1s recursos para cancelar salarios y prestaciones sociales a sus profesionales de la salud y de apoyo, as\u00c3\u00ad como para adquirir insumos para atender la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud en la actualidad (art. 1) y para atender a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante (arts. 2, 3, 4, y 5); (ii) las modificaciones realizadas al art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1929 de 2018 (art.7) son id\u00c3\u00b3neas para que se cumpla la finalidad propuesta, facilitan el saneamiento del pasivo en salud de las CCF y de esta forma protegen su patrimonio; as\u00c3\u00ad aseguran el funcionamiento del MPC y brindan protecci\u00c3\u00b3n a quienes perdieron su empleo con ocasi\u00c3\u00b3n de la emergencia. Adem\u00c3\u00a1s permite el flujo de los recursos en el RS, de tal forma que se protege la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios a la poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable; (iii) asegura la disponibilidad de las UCI y el flujo de recursos para su mantenimiento (art. 8); (iv) permite el apalancamiento de la financiaci\u00c3\u00b3n del sistema de salud al crear fuentes temporales de recursos para hacer frente a la disminuci\u00c3\u00b3n de las cotizaciones al RC ocasionada por el incremento del desempleo (art. 9); y (v) brinda flujo de recursos a las IPS, para que con ellos puedan continuar con la prestaci\u00c3\u00b3n de su objeto misional, as\u00c3\u00ad como actualizar el pago de acreencias laborales y de esa manera la disponibilidad del talento humano en salud para la atenci\u00c3\u00b3n de pacientes en una crisis generada por la pandemia del COVID-19 (art.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la medida del art\u00c3\u00adculo 1 del decreto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n considera importante aceptar que la misma contribuye a mitigar los efectos econ\u00c3\u00b3micos de la crisis ocasionada por el COVID-19, al dotar al SGSSS de un mayor flujo de recursos para que las IPS puedan atender el aumento de las necesidades en salud. La actual declaraci\u00c3\u00b3n del estado de excepci\u00c3\u00b3n al tener origen en una pandemia que impacta directa y negativamente el SGSSS, hace necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del Gobierno Nacional con el fin constitucional de garantizar durante la emergencia, la oportuna y adecuada prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud a toda la poblaci\u00c3\u00b3n, como derecho fundamental y servicio p\u00c3\u00bablico esencial. De este modo, aunque autorizar el anticipo del 25% de los recobros de servicios y tecnolog\u00c3\u00adas en salud PBS no UPC, impactar\u00c3\u00a1 el flujo de recursos, sobre el cual se ha evidenciado una problem\u00c3\u00a1tica de tipo estructural, ello no es suficiente para superar la referida falla, sin embargo, es id\u00c3\u00b3nea porque s\u00c3\u00ad contribuir\u00c3\u00a1 de manera temporal al fortalecimiento econ\u00c3\u00b3mico que requiere en este momento el sector, para afrontar el aumento en la demanda de servicios y mitigar el impacto ocasionado con el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la necesidad jur\u00c3\u00addica, como bien lo mencion\u00c3\u00b3 Acemi en su intervenci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019 incorpora el acuerdo de punto final pero no establece expresamente la posibilidad de efectuar anticipos, por lo que se hac\u00c3\u00ada necesario expedir una norma autorizando los mismos. En efecto, el funcionamiento ordinario del procedimiento de recobro exige que los pagos se efect\u00c3\u00baen con posterioridad a la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos en la auditor\u00c3\u00ada, a menos que se trate de un giro previo. Adicionalmente, cabe resaltar que durante a\u00c3\u00b1os, el retraso para reconocer los valores recobrados ha derivado de las demoras en las auditor\u00c3\u00adas a las solicitudes, por lo cual, ante la inminente necesidad de recursos al interior del sistema para enfrentar la emergencia, la Corte considera acertado adicionar el texto del art\u00c3\u00adculo 242 para permitir estos anticipos, reconociendo adem\u00c3\u00a1s que la disposici\u00c3\u00b3n protege los dineros de la salud al se\u00c3\u00b1alar que, en todo caso, los recobrantes deber\u00c3\u00a1n completar a satisfacci\u00c3\u00b3n de la Adres los procesos de auditor\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se verifica la necesidad jur\u00c3\u00addica de los art\u00c3\u00adculos 2, 3, 4 y 5, puesto que el ordenamiento normativo no establece la posibilidad de que los dineros a los que aluden (i) el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 21 de la Ley 1797 de 2016, referente a los excedentes de la cuenta maestra del RS de salud (art. 2); (ii) el art\u00c3\u00adculo 60 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00c3\u00b3n con el uso de los recursos destinados al funcionamiento de las secretar\u00c3\u00adas de salud territoriales (art. 3); (iii) el art\u00c3\u00adculo 190 de la Ley 223 de 1995 sobre los 8 puntos porcentuales de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones (art. 4); y (iv) el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1816 de 2016 en relaci\u00c3\u00b3n con el porcentaje de los dineros que se recauden de las rentas del monopolio de licores destilados y del impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares que se destinan a la salud (art.5); se puedan utilizar para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada, al igual que a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada en el caso particular del art\u00c3\u00adculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n satisfacen el dicho criterio los art\u00c3\u00adculos 7, 8, 9, y 10 del decreto legislativo, por cuanto estas disposiciones permiten (i) facilitar y agilizar el proceso de saneamiento del pasivo del sector salud a las CCF que tienen programas de salud en el RS y de esa forma proteger su patrimonio (art. 7); (ii) anticipar el pago de los recursos de la canasta COVID-19 para garantizar la disponibilidad de los servicios de cuidados intermedios e intensivos habilitados o autorizados (art. 8); (iii) ordenar la transferencia de dineros excedentes de la prima SOAT, por la disminuci\u00c3\u00b3n de siniestros durante un periodo de tiempo determinado (art. 9); y (iv) la posibilidad de utilizar los recursos de que trata el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, priorizando las de tipo salarial y las contra\u00c3\u00addas con los proveedores de insumos; toda vez que en tiempos ordinarios esta competencia corresponde al legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la urgencia de alcanzar el prop\u00c3\u00b3sito de las diferentes medidas enunciadas, esto es, mejorar el flujo de recursos dentro del sistema y garantizar la disponibilidad y oportunidad de la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud requeridos para atender la demanda generada por la pandemia, es necesario jur\u00c3\u00addicamente que el Gobierno Nacional lo haga mediante la expedici\u00c3\u00b3n de un Decreto Legislativo, puesto que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no le ofrece una soluci\u00c3\u00b3n eficaz y oportuna, para que adopte medidas que le permitan mejorar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. Las medidas en estudio resultan equilibradas frente a la gravedad de los hechos que han causado la crisis y ante la importancia de mitigar los efectos de la pandemia, especialmente en el sector salud, sin que en este caso se establezcan restricciones a derechos y\/o garant\u00c3\u00adas constitucionales; por el contrario propenden por la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud, al facilitar recursos para sufragar pasivos derivados de la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios, deforma que permitan garantizar disponibilidad de la infraestructura hospitalaria y el THS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explicado, el art\u00c3\u00adculo 1 tiene como objetivo mejorar el flujo de recursos dentro del sistema de salud para atender las necesidades ordinarias del sector y las adicionales ocasionadas por la pandemia. Estas no se pueden establecer con exactitud en raz\u00c3\u00b3n del desconocimiento real de los da\u00c3\u00b1os que puede seguir generando el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las medidas destinadas a financiar la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada, la Corte considera que estas no generan cargas desproporcionadas, puesto que los art\u00c3\u00adculos 2, 3, 4 y 5 solo autorizaron un nuevo uso de los recursos, sin suprimir o restringir los originalmente definidos por las disposiciones adicionadas o modificadas. Adem\u00c3\u00a1s, su utilizaci\u00c3\u00b3n permite generar flujo de recursos en el sistema, lo cual redunda en la garant\u00c3\u00ada de acceso a los servicios de salud de toda la poblaci\u00c3\u00b3n, hecho especialmente importante frente a la gravedad de los sucesos que ocasionan la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la eliminaci\u00c3\u00b3n del requisito de aprobaci\u00c3\u00b3n por parte de la SNS tampoco se observa desproporcionada, puesto que, si bien suprime un mecanismo de control respecto de la utilizaci\u00c3\u00b3n de los recursos, la disposici\u00c3\u00b3n la restringe al pago de servicios de salud, debidamente auditados. Asimismo, la limitaci\u00c3\u00b3n en los destinatarios se encuentra justificada, porque permite focalizar los recursos del fondo solidario en el r\u00c3\u00a9gimen encargado de atender a la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la medida que permite el giro anticipado de la canasta COVID-19, la Corte estima que no implica el sacrificio de ning\u00c3\u00ban derecho, por el contrario facilita los recursos y contempla un mecanismo para su compensaci\u00c3\u00b3n. Respecto de la devoluci\u00c3\u00b3n de los excedentes del SOAT, considera que es una medida equilibrada ante la necesidad de apalancar la financiaci\u00c3\u00b3n del sistema de salud, por la disminuci\u00c3\u00b3n de las cotizaciones como consecuencia del aumento del desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la utilizaci\u00c3\u00b3n de los recursos del MSPS y las ET en el pago de salarios e insumos correspondientes a vigencias anteriores, se observa proporcional, puesto que mejora el flujo de dineros dentro del sistema e impacta en el THS y los proveedores de insumos, con lo que se garantiza una mejor calidad y oportunidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mejorar el flujo de caja de las entidades prestadoras de servicios de salud, antes de constituir una restricci\u00c3\u00b3n a los derechos y garant\u00c3\u00adas constitucionales, procura inyectar recursos al sistema de salud para aliviar los efectos de la emergencia en las entidades prestadoras de estos, que han visto disminuidos sus ingresos con ocasi\u00c3\u00b3n de la reducci\u00c3\u00b3n de las ventas de los mismos, lo cual se muestra proporcional y razonable en atenci\u00c3\u00b3n a los fines que se pretenden alcanzar (i) mejorar el flujo de recursos para garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios en salud de toda la poblaci\u00c3\u00b3n; y (ii) priorizar el pago de salarios, prestaciones econ\u00c3\u00b3micas y dem\u00c3\u00a1s obligaciones contractuales con el personal m\u00c3\u00a9dico, asistencial y de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo 1 satisface este criterio, toda vez que autoriza a todas las entidades recobrantes por igual y a la Adres, para suscribir acuerdos de pago dirigidos al reconocimiento anticipado y giro directo del 25% del valor de los recobros que cumplan los requisitos. As\u00c3\u00ad mismo, se dirige a priorizar el pago de salarios de todos los profesionales de la salud sin distinci\u00c3\u00b3n alguna35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las medidas implementadas en los art\u00c3\u00adculos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n considera que operan por igual frente a todos los prestadores de servicios de salud y pretenden garantizar el acceso a los servicios de salud a toda la poblaci\u00c3\u00b3n en general. Ahora bien, frente a las medidas relacionadas con la financiaci\u00c3\u00b3n de los servicios de urgencias para la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada, si bien se podr\u00c3\u00ada pensarse que esta dar\u00c3\u00ada lugar a un trato diferencial frente a los nacionales colombianos; se advierte que en t\u00c3\u00a9rminos generales los recursos permitir\u00c3\u00a1n un alivio financiero al todo el sistema como consecuencia del pago de los servicios que ya fueron prestados y de esta forma benefician a toda la poblaci\u00c3\u00b3n residente en el pa\u00c3\u00ads al facilitar el flujo de recursos hacia las IPS. Por lo anterior, la Corte encuentra que superan el juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, superan la totalidad de los juicios materiales de validez por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mejoran el flujo de recursos al interior del sistema y con ello garantizan la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud que se requieran en el marco de la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aten\u00c3\u00baan los efectos del aumento del desempleo, la disminuci\u00c3\u00b3n de ventas de servicios en el sector salud y la necesidad de garantizar la disponibilidad de servicios, generados por la emergencia del COVID-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00c3\u00b3n suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las medidas fue justificada en forma particular en la parte motiva del Decreto Legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No suspenden derechos fundamentales, as\u00c3\u00ad como tampoco afectan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00c3\u00bablico y de los \u00c3\u00b3rganos del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No transgreden derechos intangibles, por el contrario propenden por la garant\u00c3\u00ada del derecho a la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n en general y la disponibilidad de los servicios que se requieran para afrontar la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son contrarias a la Constituci\u00c3\u00b3n o los tratados internacionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores; por el contrario tienen por objeto cumplir fines constitucionales propios del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No suspenden ni derogan leyes, y si bien introducen modificaciones en ellas las mismas se encuentran debidamente soportadas en la necesidad de mejorar el flujo de recursos en el sistema se salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender diferentes requerimientos de la crisis del COVID-19 es urgente mejorar el flujo de recursos dentro del sistema y garantizar la disponibilidad y oportunidad de la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud requeridos para atender la demanda generada por la pandemia; lo cual debe hacerse a trav\u00c3\u00a9s de medidas extraordinarias, puesto que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no ofrece una soluci\u00c3\u00b3n eficaz y oportuna para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes que contener una restricci\u00c3\u00b3n, procura inyectar recursos al sistema de salud para aliviar los efectos de la emergencia en las entidades prestadoras, y de esa forma favorecer a la poblaci\u00c3\u00b3n en general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operan por igual frente a todos los prestadores de servicios de salud y pretenden garantizar el acceso a los servicios de salud a toda la poblaci\u00c3\u00b3n en general, con excepci\u00c3\u00b3n de las contenidas en los art\u00c3\u00adculos 2, 3 4 y 5 que focalizan recursos a una minor\u00c3\u00ada desprotegida y en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, la disposici\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n adiciona un par\u00c3\u00a1grafo al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se cre\u00c3\u00b3 la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria como mecanismo que permite el ingreso al RS de toda la poblaci\u00c3\u00b3n que a pesar de no contar con la capacidad econ\u00c3\u00b3mica para cotizar al r\u00c3\u00a9gimen contributivo, tampoco cumple los requisitos para acceder al RS a trav\u00c3\u00a9s de la realizaci\u00c3\u00b3n de un aporte proporcional a su capacidad de pago, determinado a partir de tarifas progresivas entre el 1% y el 15% la UPC del RS, fijadas por el MSPS36, sin imponer requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00c3\u00adculo 6 establece unos nuevos par\u00c3\u00a1metros para acceder al beneficio, as\u00c3\u00ad: (i) limita a un a\u00c3\u00b1o la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria; (ii) requiere que la relaci\u00c3\u00b3n laboral se haya finalizado durante la emergencia sanitaria o seis meses despu\u00c3\u00a9s; y (iii) exige haber aportado al SGSSS sobre un IBC de hasta un S.M.M.L.V. En conclusi\u00c3\u00b3n, el mecanismo creado por el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 garantiza el ingreso al sistema de aseguramiento a todas las personas que pierdan su capacidad de cotizar al SGSSS y no \u00c3\u00banicamente a quienes quedan desempleados con ocasi\u00c3\u00b3n del COVID-19. Expuesto lo anterior, la Corte proceder\u00c3\u00a1 evaluar el cumplimiento de los diferentes criterios de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, se presenta la comparaci\u00c3\u00b3n de las dos disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 242 LEY 1955 DE 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 6 DCTO 800 DE 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crea la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regula la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dirige a la poblaci\u00c3\u00b3n que, seg\u00c3\u00ban el Sisb\u00c3\u00a9n, ha sido clasificada como pobre o no vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dirige a los cotizantes del RC y a sus beneficiarios, cuando los primeros acredite acumulativamente las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* haber terminado la relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o dentro de los 6 meses siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* haber aportado al sistema sobre un IBC de hasta un S.M.L.M.V. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No impone requisitos adicionales para acceder al mecanismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede acceder al mecanismo una vez finalice el beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UPC del RS es la base gravable para establecer el aporte solidario. El MSPS fijar\u00c3\u00a1 unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicar\u00c3\u00a1n a grupos de capacidad similar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fija la base gravable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo se establece de forma permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficio estar\u00c3\u00a1 disponible por un per\u00c3\u00adodo m\u00c3\u00a1ximo de seis meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la declaratoria de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No impone l\u00c3\u00admite de tiempo para permanecer en el RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La permanencia en el RS mediante el aporte solidario no podr\u00c3\u00a1 ser mayor a un a\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. La Sala constata que el art\u00c3\u00adculo 6 tiene como finalidad reducir los efectos de la crisis en cuanto a la disminuci\u00c3\u00b3n de la asegurabilidad al sistema de salud ocasionada por el COVID-19. De este modo el mecanismo de contribuci\u00c3\u00b3n solidaria permite que la poblaci\u00c3\u00b3n que, como consecuencia de la pandemia no logra cotizar al SGSSS, pero tampoco cumple requisitos para afiliarse al RS, pueda continuar cotizando de acuerdo con su capacidad de pago. En este sentido, la medida analizada tiene como prop\u00c3\u00b3sito, por un lado, dar aplicaci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el cual prev\u00c3\u00a9 la obligaci\u00c3\u00b3n que tienen las autoridades de la Rep\u00c3\u00bablica de proteger a los residentes del territorio colombiano en su vida, honra, bienes, y dem\u00c3\u00a1s derechos y libertades, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, lo cual materializa a su vez el art\u00c3\u00adculo 49 de la C.P. al establecer que \u00e2\u20ac\u0153[l]a atenci\u00c3\u00b3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00c3\u00bablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00c3\u00b3n, protecci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el Decreto 637 de 2020 el Gobierno Nacional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la crisis generada por el COVID-19 conllev\u00c3\u00b3 a un n\u00c3\u00bamero incalculable de cierres de empresas, elevando la tasa del desempleo al 12.6% para el mes de marzo37, cifra que se muestra como la peor de la \u00c3\u00baltima d\u00c3\u00a9cada seg\u00c3\u00ban lo reportado por el DANE. Adicionalmente, se indic\u00c3\u00b3 que se present\u00c3\u00b3 una disminuci\u00c3\u00b3n de 1.6 millones de ocupados38 al 30 de abril39, lo que ocasiona una perturbaci\u00c3\u00b3n grave al orden econ\u00c3\u00b3mico, as\u00c3\u00ad como al Producto Interno Bruto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 6, la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica expuso en su intervenci\u00c3\u00b3n, que lo pretendido es asegurar los principios de continuidad y universalidad. En consecuencia, la Corte considera que la medida implementada cumple con el juicio de finalidad, pues pretende atender la necesidad de proteger al grupo poblacional que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia, ha perdido su empleo y no satisface los requisitos para hacer parte del RS, brind\u00c3\u00a1ndole la oportunidad de seguir en el sistema de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00c3\u00b1alar que, en la intervenci\u00c3\u00b3n presentada por la Universidad del Rosario, se cuestiona la forma en la que el Gobierno Nacional pretende \u00e2\u20ac\u0153subsanar\u00e2\u20ac\u009d la falta de pago de las cotizaciones que deben realizar los empleadores en favor de sus trabajadores, utilizando recursos del sistema general, entendiendo como finalidad de la medida corregir el incumplimiento de empleadores, a trav\u00c3\u00a9s de recursos de la seguridad social. No obstante, la Sala Plena estima que tal interpretaci\u00c3\u00b3n no concuerda con lo que plantea el decreto, por cuanto como se explicar\u00c3\u00a1 en el juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente, la disposici\u00c3\u00b3n no se dirige a corregir las omisiones de los empleadores, sino a garantizar la asegurabilidad de una determinada poblaci\u00c3\u00b3n que no puede aportar al SGSSS por su propia cuenta y a mejorar el flujo de recursos del sistema a trav\u00c3\u00a9s del aporte solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad. La Corte observa que la medida implementada cumple con el requisito de conexidad interna, ya que la motivaci\u00c3\u00b3n del decreto se relaciona con la misma, al indicar que \u00e2\u20ac\u0153la OIT ha se\u00c3\u00b1alado que la crisis contin\u00c3\u00baa provocando una afectaci\u00c3\u00b3n sin precedentes en la actividad econ\u00c3\u00b3mica y de los puestos de trabajo, afectando adem\u00c3\u00a1s a los mercados laborales de los pa\u00c3\u00adses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. Agreg\u00c3\u00b3 que los gobiernos deben tratar de garantizar la seguridad b\u00c3\u00a1sica del ingreso de forma especial para quienes hayan perdido sus trabajos, adoptando, o restableciendo los reg\u00c3\u00admenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta la legislaci\u00c3\u00b3n nacional y los acuerdos internacionales, tratando adem\u00c3\u00a1s de asegurar el acceso efectivo a una atenci\u00c3\u00b3n de salud esencial, en particular para quienes de cuenta de la crisis se han hechos m\u00c3\u00a1s vulnerables\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto expone lo planteado por la OIT, en tanto que en el primer trimestre del 2020 se perdieron alrededor de 135 mil millones de empleos de tiempo completo, en relaci\u00c3\u00b3n con el cuarto trimestre de 2019. Adem\u00c3\u00a1s, prev\u00c3\u00a9 que en las Am\u00c3\u00a9ricas se pierdan para el segundo semestre, el 113% de las horas de trabajo. Lo manifestado, demuestra c\u00c3\u00b3mo la crisis ha afectado la econom\u00c3\u00ada del mundo, situaci\u00c3\u00b3n a la que no es ajena Colombia. De igual modo, como complemento de lo anterior, indic\u00c3\u00b3 que, en efecto, el DANE40 report\u00c3\u00b3 que la tasa de desempleo para el mes de mayo de 2020, fue de 21.4% del total nacional, con un aumento de 10,9% frente al mismo mes del a\u00c3\u00b1o pasado (10.5%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00c3\u00b3n se disminuy\u00c3\u00b3 en 13% respecto al mismo mes de 2019 en la que fue del 56.4% con un total de 43.4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00c3\u00a9rminos, la Sala evidencia que la medida cumple con el juicio de conexidad interna, ya que se acompasa con la motivaci\u00c3\u00b3n que ha brindado el Gobierno Nacional, por cuanto permite a quienes han perdido su capacidad de pago para cotizar al SGSSS y no cumplen requisitos para acceder al RS, continuar vinculadas al sistema de salud mediante una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria y as\u00c3\u00ad les garantiza el acceso a la atenci\u00c3\u00b3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conexidad externa, se estima oportuno recordar que como motivaci\u00c3\u00b3n para declarar el estado de emergencia mediante Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional asegur\u00c3\u00b3 que las medidas de aislamiento decretadas para contener la pandemia afectaron de forma grave el orden econ\u00c3\u00b3mico y el Producto Interno Bruto, impactando especialmente a los sectores que por el tipo de servicios que ofrecen deben permanecer completamente cerrados, y ocasionaron la p\u00c3\u00a9rdida de puestos de trabajo y la imposibilidad de cotizar al sistema por parte de los nuevos desempleados, lo cual trae como consecuencia su desafiliaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, resulta necesario proteger a aquella poblaci\u00c3\u00b3n que como consecuencia de la crisis generada en raz\u00c3\u00b3n del COVID-19 ha perdido su capacidad econ\u00c3\u00b3mica, la posibilidad de continuar cotizando al RC y con ello el acceso a la atenci\u00c3\u00b3n integral que brinda el sistema de salud; lo anterior, justifica la creaci\u00c3\u00b3n de esta medida que busca aminorar el impacto generado sobre la poblaci\u00c3\u00b3n que ha perdido el empleo. En tales t\u00c3\u00a9rminos, la medida bajo examen cumple con la exigencia del criterio que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. La medida satisface este juicio, toda vez que no transgrede aquellos derechos enunciados en el art\u00c3\u00adculo 27, numeral 2 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 199441. Como se indic\u00c3\u00b3 antes, tiene por objeto procurar la asegurabilidad de un alto porcentaje de ciudadanos que perdieron el empleo en raz\u00c3\u00b3n de la pandemia y las medidas adoptadas para contenerla y que no cumplen con los requisitos para acceder al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado. Tal medida se dirige entonces a procurar una protecci\u00c3\u00b3n a un grupo espec\u00c3\u00adfico poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente. El decreto bajo examen presenta como justificaci\u00c3\u00b3n para la medida que se implementa, \u00e2\u20ac\u0153la dificultad de pagar el valor completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la desafiliaci\u00c3\u00b3n de sus usuarios. Por esta raz\u00c3\u00b3n, para garantizar su derecho fundamental a la salud es necesario crear una medida que permita que los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud mediante una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria\u00e2\u20ac\u009d. Adicionalmente, pone de presente que la crisis econ\u00c3\u00b3mica ha afectado a las empresas, las cuales se han visto en la necesidad de prescindir de los servicios de muchos de sus empleados, los que a su vez, al no contar con ingresos, tambi\u00c3\u00a9n pierden la capacidad de cotizar y continuar afiliados al sistema de salud, dado que si no pertenecen a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre o vulnerable, no pueden vincularse al RS para acceder a atenci\u00c3\u00b3n integral en salud y contrario a ello, solo cuentan con atenci\u00c3\u00b3n de urgencias. Tal motivaci\u00c3\u00b3n para la Sala es suficiente para disponer la creaci\u00c3\u00b3n de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el beneficio de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema a trav\u00c3\u00a9s del aporte solidario contenido en el art\u00c3\u00adculo 6 del decreto en estudio, establece los siguientes requisitos para acceder al mismo: (i) no cumplir con las condiciones para pertenecer al RS, (ii) haber culminado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o en los 6 meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) haber aportado al SGSSS sobre un IBC de hasta de un S.M.M.L.V. N\u00c3\u00b3tese que la medida ampl\u00c3\u00ada los beneficiarios se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 242 del PND, y protege a un nuevo grupo poblacional, esto es, los cotizantes del RC, que perdieron el empleo durante la emergencia del COVID-19 o dentro de los seis meses siguientes y no cumplen con los requisitos para vincularse al RS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el mecanismo contenido en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, la Sala Plena estima preciso se\u00c3\u00b1alar que, si bien se encuentra pendiente de ser reglamentado, dicho desarrollo no corresponde a la determinaci\u00c3\u00b3n del universo de beneficiarios o de las condiciones para acceder a \u00c3\u00a9l, sino a la definici\u00c3\u00b3n de los canales de recaudo y de la tarifa progresiva de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. Por lo anterior, se encuentra superado el criterio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente, toda vez el Decreto expuso que el aumento del desempleo como consecuencia de la emergencia, deja por fuera del SGSSS a aquellos que han visto afectados sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad. La Corte advierte que la disposici\u00c3\u00b3n no establece medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n42, la Ley Estatuaria en Salud y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la medida adoptada (i) no suspende o vulnera derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento (iii) no suprime o modifica los organismos ni las funciones b\u00c3\u00a1sicas de acusaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. Contrario a ello propende por la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de una poblaci\u00c3\u00b3n que como consecuencia de la emergencia causada por el COVID-19, ha perdido su capacidad para cotizar al SGSSS. En conclusi\u00c3\u00b3n, la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. La medida no contrar\u00c3\u00ada los postulados de rango constitucional, ni los tratados internacionales ratificados por Colombia, as\u00c3\u00ad como tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00c3\u00b3n del Ejecutivo durante el estado de emergencia. Adicionalmente, permite avanzar en la garant\u00c3\u00ada de la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud para todos los residentes del territorio nacional, y de forma particular, a un grupo que por sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas se puede encontrar en una circunstancia de vulnerabilidad, que de acuerdo a lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica es una obligaci\u00c3\u00b3n del Estado y debe hacerse de acuerdo a los principios de universalidad y solidaridad. En consecuencia, la Corte observa que la medida objeto de control constitucional supera el juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. El art\u00c3\u00adculo 6 adiciona un par\u00c3\u00a1grafo al 242 del PND. Norma que benefici\u00c3\u00b3 a aquellas personas que hacen parte del RS, pese a no ser clasificada como pobre o vulnerable y extiende esta posibilidad de vinculaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, al RS a los cotizantes del RC y sus beneficiarios que perdieron el empleo, lo cual implica ampliar el \u00c3\u00a1mbito de protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica en su intervenci\u00c3\u00b3n dio a conocer que la norma existente no garantizaba el aseguramiento en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n residente en Colombia que por su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no puede permanecer en el RC, por lo que para materializar su derecho era forzoso crear una medida que, de forma temporal le permitiera acceder al RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala encuentra que efectivamente la disposici\u00c3\u00b3n en estudio resulta ser una medida id\u00c3\u00b3nea para proteger a los cotizantes al RC y sus beneficiarios que, como consecuencia de los efectos que ocasion\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n del estado de emergencia por el Gobierno Nacional, perdieron su empleo, quedando fuera del sistema de salud y a quienes mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, se les garantiza el aseguramiento y la atenci\u00c3\u00b3n integral. As\u00c3\u00ad las cosas, la disposici\u00c3\u00b3n analizada supera el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. En cuanto a la necesidad f\u00c3\u00a1ctica, esta disposici\u00c3\u00b3n cumple con el par\u00c3\u00a1metro que se analiza, dado que el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 permiti\u00c3\u00b3 el ingreso al RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria de aquellas personas que, de acuerdo al Sisb\u00c3\u00a9n han sido clasificados como no pobres o no vulnerables. Sin embargo, el art\u00c3\u00adculo 6 se enfoca en los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada por el COVID-19 perdieron el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala entiende que la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 es necesaria para proteger a esta poblaci\u00c3\u00b3n que sufre las consecuencias de no contar con un ingreso para aportar al sistema, pero que tampoco cumple los requisitos para hacer parte del RS. Situaci\u00c3\u00b3n que se ha visto exacerbada por la emergencia generada por la pandemia y que deja a un alto n\u00c3\u00bamero de personas sin la posibilidad de recibir atenci\u00c3\u00b3n integral en salud. Adicionalmente, respecto de la necesidad jur\u00c3\u00addica, es pertinente resaltar que, si bien el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 538 de 2020 dispone una protecci\u00c3\u00b3n especial a quienes durante la emergencia han perdido su empleo, al autorizar que la Adres contin\u00c3\u00bae realizando el pago de su UPC, as\u00c3\u00ad como la de sus beneficiarios y para los beneficiarios de cotizantes fallecidos, asegurando la continuidad de la afiliaci\u00c3\u00b3n en el RC mientras dure la emergencia sanitaria, la cobertura habilitada por el art\u00c3\u00adculo 6 \u00c3\u00banicamente se hace efectiva, una vez finalice la vigencia del mismo. Dicho de otro modo, la medida del DL 538 y la que se analiza, se complementan, toda vez que brinda protecci\u00c3\u00b3n cuando la primera finalice, garantizando as\u00c3\u00ad, el aseguramiento al sistema de salud de los m\u00c3\u00a1s vulnerables. Por lo tanto, la disposici\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n satisface el criterio de necesidad jur\u00c3\u00addica, y en consecuencia, el par\u00c3\u00a1metro de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. La Sala considera que la medida incorporada en el art\u00c3\u00adculo 6 no restringe derechos ni garant\u00c3\u00adas constitucionales. Contrario a ello, brinda protecci\u00c3\u00b3n a quienes que a causa de la emergencia generada por el COVID-19, perdieron su empleo y no cuentan con otra posibilidad de acceder a la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud. Por lo tanto, la Corte puede concluir que el art\u00c3\u00adculo 6 no impone cargas desproporcionadas a la poblaci\u00c3\u00b3n beneficiaria, lo que permite superar este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n. La medida en estudio brinda una protecci\u00c3\u00b3n especial a los cotizantes al RC y sus beneficiarios que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la crisis, perdieron el empleo. As\u00c3\u00ad las cosas, la norma es aplicable a un grupo que ha sufrido de manera especial las consecuencias de la pandemia, al quedar sin capacidad de pago para cotizar al RC por no contar con ingresos econ\u00c3\u00b3micos. As\u00c3\u00ad las cosas, si bien es cierto que la disposici\u00c3\u00b3n brinda un trato especial a un grupo de personas, el mismo es justificado, toda vez que los beneficiados resultan pertenecer al grupo de desempleados con mayor riesgo de pobreza, si se tiene en cuenta que el bajo nivel de ingresos anterior al desempleo dif\u00c3\u00adcilmente les permitir\u00c3\u00ada realizar un ahorro. De all\u00c3\u00ad que de no contarse con una medida como la que ahora se estudia, este grupo poblacional quedar\u00c3\u00adan fuera del SGSSS y por ende, sin la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud necesaria durante la emergencia que atraviesa el mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la presente medida supera la totalidad de los juicios por lo que se declarar\u00c3\u00a1 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este juicio dado que ampl\u00c3\u00ada la cobertura en salud, al permitir pertenecer a dicho r\u00c3\u00a9gimen a trav\u00c3\u00a9s de un aporte solidario, a quienes no pueden formar parte al SGSSS por la p\u00c3\u00a9rdida de su capacidad de cotizaci\u00c3\u00b3n y el incumplimiento de los requisitos para ingresar al RS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida desarrolla una alternativa para que quienes perdieron el empleo con ocasi\u00c3\u00b3n del COVID-19 puedan ingresar al RS y de esa forma mitigar uno de los efectos adversos de la emergencia, al permitir la continuidad del aseguramiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00c3\u00b3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto expone las razones por las cuales es preciso brindar protecci\u00c3\u00b3n a los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada, perdieron su empleo . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada (i) no suspende o vulnera derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento (iii) no suprime o modifica los organismos ni las funciones b\u00c3\u00a1sicas de acusaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento como consecuencia de la emergencia causada por el COVID-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No transgrede derechos intangibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contrar\u00c3\u00ada art\u00c3\u00adculos de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica ni de tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00c3\u00b3n de la norma vigente anterior a la medida es insuficiente para proteger a los cotizantes al RC que como consecuencia de la emergencia perdieron su empleo y que de acuerdo al Sisb\u00c3\u00a9n, son catalogados como no pobres o no vulnerables. \u00a0.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida se enfoca en los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada por el COVID-19 perdieron el empleo y quienes no estaban cubiertos por la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria que regula el art\u00c3\u00adculo 242 del PND. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es equilibrada frente a la crisis generada por el COVID-19 y no impone cargas desproporcionadas a los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien ofrece un trato diferencial, ello obedece a la vulnerabilidad en la que se encuentran los cotizantes al RC y sus beneficiaros que con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia, perdieron su empleo y ten\u00c3\u00adan ingreso de hasta un S.M.M.LV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 800 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que entre los principios predicables de todos los estados de excepci\u00c3\u00b3n se encuentra el de temporalidad que se refiere a la obligaci\u00c3\u00b3n de que \u00e2\u20ac\u0153las medidas de excepci\u00c3\u00b3n tengan una duraci\u00c3\u00b3n limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente [por lo tanto] se afecta este principio cuando el estado de excepci\u00c3\u00b3n adquiere car\u00c3\u00a1cter indefinido\u00e2\u20ac\u009d43. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, tambi\u00c3\u00a9n ha explicado que \u00e2\u20ac\u0153la vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el car\u00c3\u00a1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia (\u00e2\u20ac\u00a6) con excepci\u00c3\u00b3n de aquellas de car\u00c3\u00a1cter tributario, las cuales perder\u00c3\u00a1n ejecutoria al t\u00c3\u00a9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00c3\u00b3n ordinaria\u00e2\u20ac\u009d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00c3\u00b3n a lo anterior, la Sala Plena considera pertinente hacer un an\u00c3\u00a1lisis sobre la vigencia de las medidas incluidas en el decreto, dado que algunas disposiciones (i) indican hasta cu\u00c3\u00a1ndo se extender\u00c3\u00a1n las medidas, (ii) otras no lo hacen, pero dicho t\u00c3\u00a9rmino se puede establecer por la clase de asunto que tratan, (iii) otras permiten concluir que corresponde al definido por la disposici\u00c3\u00b3n que modifica o adiciona, y (iv) no la establecen y al no ser definida, la medida ser\u00c3\u00ada permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo se encuentran: el art\u00c3\u00adculo 1 que dispone que el giro anticipado de recursos tendr\u00c3\u00a1 lugar mientras dure la emergencia sanitaria; el art\u00c3\u00adculo 6 que se\u00c3\u00b1ala que se extender\u00c3\u00a1 por seis meses adicionales a la emergencia sanitaria y autoriza al MSPS a prorrogarlo; y el art\u00c3\u00adculo 9 que define el periodo respecto del cual deber\u00c3\u00a1 hacerse la transferencia de los excedentes de la prima, esto es, \u00e2\u20ac\u0153desde el inicio del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020\u00e2\u20ac\u009d; motivo por el cual se debe concluir que los art\u00c3\u00adculos antes mencionados ofrecen una temporalidad determinada, puesto que cada uno se\u00c3\u00b1ala el momento en que dejar\u00c3\u00a1 de estar vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo lo integran los art\u00c3\u00adculos 4 y 5, que a pesar de no establecer el t\u00c3\u00a9rmino de la vigencia, al introducir modificaciones a la destinaci\u00c3\u00b3n del impuesto al consumo de cerveza y sifones, y de los dineros de la salud que provienen de las rentas del monopolio de licores destilados y del impuesto a su consumo, por tratarse de asuntos de contenido tributario y en atenci\u00c3\u00b3n a lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 215 constitucional, debe entenderse que se extender\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1ximo hasta finalizar la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior significa que se ampliar\u00c3\u00a1 hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo que el Congreso las adopte como permanentes; en ese orden de ideas, no existe dificultad alguna para determinar el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer grupo se pueden mencionar (i) el art\u00c3\u00adculo 7, que modifica el 3 de la Ley 1929 de 2018 y de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 4 de la misma ley, la modificaci\u00c3\u00b3n temporal de la destinaci\u00c3\u00b3n de un porcentaje del Fosfec, ser\u00c3\u00a1 hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, al cuarto a\u00c3\u00b1o la Supersalud evaluar\u00c3\u00a1 la ejecuci\u00c3\u00b3n de los recursos para determinar si contin\u00c3\u00baa con esa destinaci\u00c3\u00b3n hasta el quinto a\u00c3\u00b1o. As\u00c3\u00ad las cosas, dado que dicha ley fue expedida el 27 de julio, perder\u00c3\u00a1 vigencia a m\u00c3\u00a1s tardar el 26 de julio de 2023; y (ii) el art\u00c3\u00adculo 10, cuya medida se encuentra limitada en el tiempo por la vigencia definida en el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, esto es, la duraci\u00c3\u00b3n de la emergencia sanitaria. Lo anterior, permite concluir que la vigencia de estas dos disposiciones tambi\u00c3\u00a9n puede ser determinada sin mayor dificultad y con ello se atiende al principio de temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del cuarto grupo es preciso se\u00c3\u00b1alar que las medidas de los art\u00c3\u00adculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 800 de 2020, pese a contener una autorizaci\u00c3\u00b3n para destinar recursos a un asunto adicional a los definidos en las normas que modifican y adicionan, no pueden ser calificados como tributarios, como se mencion\u00c3\u00b3, puesto que si bien los recursos de la cuenta maestra del RS y los destinados para la operaci\u00c3\u00b3n de las direcciones territoriales de salud provienen del Sistema General de Participaciones, estos tienen como fuente de financiaci\u00c3\u00b3n los ingresos corrientes de la Naci\u00c3\u00b3n, que no corresponden en su totalidad a ingresos tributarios. De igual forma, el art\u00c3\u00adculo 8 del decreto en cuesti\u00c3\u00b3n no mencion\u00c3\u00b3 por cu\u00c3\u00a1nto tiempo estar\u00c3\u00ada habilitado el pago anticipado del valor de la canasta COVID-19, y el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 538 de 2020, que cre\u00c3\u00b3 la misma, tampoco dispuso un plazo por el que ser\u00c3\u00ada reconocida, situaci\u00c3\u00b3n que impide establecer el t\u00c3\u00a9rmino durante el cual dichas medidas estar\u00c3\u00a1n en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si el prop\u00c3\u00b3sito de las medidas contenidas en los mencionados art\u00c3\u00adculos 2, 3 y 8 hacen parte de aquellas que, por sus particularidades, no deben ser limitadas en el tiempo o, si por el contrario, a pesar de que el legislador extraordinario no determin\u00c3\u00b3 el momento en que dejan de estar en vigor, solo pueden ser consideradas ajustadas a la Constituci\u00c3\u00b3n, si la vigencia se delimita, para que de esa forma guarden conexidad con las causas que motivaron la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00c3\u00b3, la motivaci\u00c3\u00b3n del Decreto Legislativo 800 de 2020 expuso que las medidas a las que se est\u00c3\u00a1 haciendo alusi\u00c3\u00b3n tienen como fin facilitar el pago de pasivos dentro del sector salud y as\u00c3\u00ad, garantizar que los diferentes hospitales e IPS cuenten con capacidad financiera para la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud que se requieran para la atender la pandemia; particularmente, en el caso de los art\u00c3\u00adculos 2 y 3 autorizando la utilizaci\u00c3\u00b3n de los excedentes de la cuenta maestra del RS y de recursos\u00a0 destinados al funcionamiento de las Direcciones Territoriales de salud para el pago del pasivo generado por la atenci\u00c3\u00b3n de urgencia de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante no afiliada, y en caso de que estos sean insuficientes, habilitando la posibilidad de que la Naci\u00c3\u00b3n cofinancie dicho gasto, que es responsabilidad de los entes territoriales, y en el art\u00c3\u00adculo 8 al permitir el pago anticipado de la canasta COVID-19, para que con dichos dineros los prestadores que tienen UCI sufraguen los gastos que se generan por su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir que, la aplicaci\u00c3\u00b3n de las medidas bajo examen se encuentra justificada durante el tiempo en que se incremente la demanda de servicios de salud con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia, pues una vez se supere la crisis generada por el COVID-19, y dicha demanda retorne a los niveles normales, desaparecer\u00c3\u00a1n las razones para mantener su vigencia. As\u00c3\u00ad las cosas, y ante el silencio del legislador, la Sala Plena encuentra necesario definir el momento en el que las medidas contenidas en los art\u00c3\u00adculos 2, 3, y 8 del decreto en estudio deber\u00c3\u00a1n perder la vigencia, y puedan ser consideradas consonantes con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Por ello estima necesario declarar su exequibilidad45 en el entendido de que estar\u00c3\u00a1n vigentes durante la emergencia sanitaria, o durante el t\u00c3\u00a9rmino de vigencia que se\u00c3\u00b1ale el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica46 en ejercicio de sus competencias ordinarias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la vigencia de las diferentes medidas contempladas en el Decreto Legislativo 800 de 2020, se entender\u00c3\u00a1 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras dure la emergencia sanitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras dure la emergencia sanitaria \u00e2\u20ac\u201c condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras dure la emergencia sanitaria- condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2021- 215 CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2021- 215 CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la emergencia sanitaria, y contempla posibilidad de pr\u00c3\u00b3rroga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00c3\u00a1s tardar el 26 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras dure la emergencia sanitaria \u00e2\u20ac\u201c condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras dure la emergencia sanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00c3\u00adculos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 800 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00c3\u00adculos 2, 3 y 8 del Decreto Legislativo 800 de 2020, EN EL ENTENDIDO que las medidas en ellos contenidas estar\u00c3\u00a1n vigentes durante la emergencia sanitaria, o durante el t\u00c3\u00a9rmino de vigencia que se\u00c3\u00b1ale el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en ejercicio de sus competencias ordinarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de vot) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAMIREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de vot) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-383\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) en virtud de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y 242 de la Ley 1955 de 2019, considero que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 no cumple el requisito de necesidad jur\u00c3\u00addica. De acuerdo con el an\u00c3\u00a1lisis efectuado en precedencia, la aplicaci\u00c3\u00b3n de dichas reglas jur\u00c3\u00addicas ordinarias le hubiera permitido al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00c3\u00b3n, es decir, garantizar la permanencia en el SGSSS de las personas que perdieron su trabajo durante la emergencia sanitaria, pues aquellas son id\u00c3\u00b3neas y eficaces para materializar ese prop\u00c3\u00b3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00c2\u00ab[p]or el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto de manera parcial en el asunto de la referencia. Espec\u00c3\u00adficamente, no comparto la declaratoria de exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020, por cuanto este no satisface el juicio de necesidad jur\u00c3\u00addica. Lo anterior, por las razones que expongo a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado art\u00c3\u00adculo adiciona el par\u00c3\u00a1grafo 2 al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u00e2\u20ac\u201c 2022. El mencionado art\u00c3\u00adculo 242 regula la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y crea la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria por parte de las personas clasificadas por el Sisb\u00c3\u00a9n \u00c2\u00abcomo no pobres o no vulnerables\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00c3\u00a1grafo adicionado por la norma de excepci\u00c3\u00b3n establece que los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios podr\u00c3\u00a1n acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, \u00c2\u00abmediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria\u00c2\u00bb. Esto, una vez finalice el beneficio previsto en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Para el efecto, el cotizante debe cumplir tres condiciones: i) no reunir los requisitos para pertenecer al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, ii) haber finalizado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis meses siguientes a la terminaci\u00c3\u00b3n de esta, y iii) haber aportado al SGSSS sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n (IBC) hasta de un salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente (SMLMV). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso final del par\u00c3\u00a1grafo adicionado por el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 aclara que el mecanismo descrito perder\u00c3\u00a1 su vigencia dentro de los seis meses siguientes a la finalizaci\u00c3\u00b3n de la emergencia sanitaria. Igualmente, precisa que la permanencia en aquel no podr\u00c3\u00a1 ser mayor a un a\u00c3\u00b1o contado a partir de la terminaci\u00c3\u00b3n de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, el inicio del periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral o el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n al cesante, seg\u00c3\u00ban el caso. Sin embargo, dice la norma, \u00c2\u00abla encuesta SISBEN primar\u00c3\u00a1 como criterio para determinar el pago de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria una vez entre en implementaci\u00c3\u00b3n la metodolog\u00c3\u00ada IV del SISBEN\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 no cumple el juicio de necesidad jur\u00c3\u00addica. Como es sabido, este juicio se dirige a verificar la inexistencia dentro del ordenamiento jur\u00c3\u00addico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para superar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n y lograr los objetivos del decreto legislativo47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, exist\u00c3\u00adan al menos dos previsiones legales ordinarias que permit\u00c3\u00adan que los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo de bajos recursos, que hubiesen perdido su trabajo durante la emergencia sanitaria, permanecieran afiliados al SGSSS. El primero se encuentra regulado en el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020; el segundo, en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 adicion\u00c3\u00b3 cuatro par\u00c3\u00a1grafos al art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, el cual regula los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 538 dispone que, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen contributivo que hayan perdido su empleo durante la pandemia, la ADRES, una vez finalizado el periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral, continuar\u00c3\u00a1 pagando a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n (UPC), durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 ofrece una mayor protecci\u00c3\u00b3n a los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen contributivo que perdieron su empleo como consecuencia de la pandemia, si se compara con el amparo que les otorga el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020. Esto es as\u00c3\u00ad, porque garantiza la continuidad en la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen contributivo, sin exigir una condici\u00c3\u00b3n distinta a haber perdido el empleo como resultado de la emergencia econ\u00c3\u00b3mica generada por la enfermedad Covid-19. Por el contrario, el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 prev\u00c3\u00a9 un cambio transitorio de r\u00c3\u00a9gimen de esos afiliados \u00e2\u20ac\u201ddel r\u00c3\u00a9gimen contributivo al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado\u00e2\u20ac\u201d y exige, adem\u00c3\u00a1s, para el efecto, las tres condiciones indicadas en el p\u00c3\u00a1rrafo 3 de este salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 se\u00c3\u00b1ala que la afiliaci\u00c3\u00b3n temporal al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado solo proceder\u00c3\u00a1 \u00c2\u00abuna vez finalice el beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020\u00c2\u00bb. No obstante, tambi\u00c3\u00a9n lo es que tanto la vigencia del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 800 como del art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 538 est\u00c3\u00a1 vinculada al t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. Es por esto que tampoco se puede afirmar que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 garantice de mejor manera la continuidad en la afiliaci\u00c3\u00b3n de los cotizantes del r\u00c3\u00a9gimen contributivo, a trav\u00c3\u00a9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad mismo, como ya se indic\u00c3\u00b3, el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 cre\u00c3\u00b3 la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. Mediante el pago de esta contribuci\u00c3\u00b3n, las personas que no tienen capacidad econ\u00c3\u00b3mica suficiente para su afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen contributivo, pero que tampoco re\u00c3\u00banen las condiciones para la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, por haber sido clasificadas en el Sisb\u00c3\u00a9n \u00c2\u00abcomo no pobres o no vulnerables\u00c2\u00bb, podr\u00c3\u00a1n afiliarse al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado. La base gravable de esta contribuci\u00c3\u00b3n es la UPC del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado y las tarifas son progresivas \u00e2\u20ac\u201dentre el 1% y el 15%\u00e2\u20ac\u201d, en la medida en que corresponden a la capacidad de pago del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo prescrito en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 restringe de diferentes formas la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, as\u00c3\u00ad: i) limita a un a\u00c3\u00b1o la afiliaci\u00c3\u00b3n; ii) su procedencia depende de que la persona se encuentre desempleada y que esta situaci\u00c3\u00b3n sea producto de la pandemia; iii) exige que la relaci\u00c3\u00b3n laboral haya finalizado durante la emergencia sanitaria o seis meses despu\u00c3\u00a9s, y iv) requiere haber aportado al SGSSS sobre un IBC hasta de un SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 no contiene ninguna de estas limitaciones y, por tanto, es claro que otorga una mayor protecci\u00c3\u00b3n a las personas de bajos recursos, afiliadas al r\u00c3\u00a9gimen contributivo, que perdieron su trabajo durante la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y 242 de la Ley 1955 de 2019, considero que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 no cumple el requisito de necesidad jur\u00c3\u00addica. De acuerdo con el an\u00c3\u00a1lisis efectuado en precedencia, la aplicaci\u00c3\u00b3n de dichas reglas jur\u00c3\u00addicas ordinarias le hubiera permitido al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00c3\u00b3n, es decir, garantizar la permanencia en el SGSSS de las personas que perdieron su trabajo durante la emergencia sanitaria, pues aquellas son id\u00c3\u00b3neas y eficaces para materializar ese prop\u00c3\u00b3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se insiste en que el contenido del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 resulta, adem\u00c3\u00a1s, regresivo, si se compara con el alcance de los art\u00c3\u00adculos 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y 242 de la Ley 1955 de 2019. Esto, por cuanto, por un lado, limita la continuidad en la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y, por otro, restringe la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos dejo expresadas las razones de mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-383 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de emergencia para ayudar a las personas que no pueden continuar en el r\u00c3\u00a9gimen contributivo a seguir teniendo acceso a los servicios de salud que ofrece el Sistema, fijada en el Art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo estudiado, no s\u00c3\u00b3lo no es necesaria, puesto que ya exist\u00c3\u00adan otros mecanismos legales para enfrentar el problema, sino que es regresiva, por cuanto da una protecci\u00c3\u00b3n al derecho menor que lo que lo hacia la regla general existente sobre aporte solidario. Se trata de una norma que impone una limitaci\u00c3\u00b3n innecesaria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Acceso temporal mediante contribuci\u00c3\u00b3n solidaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es regresiva frente al contexto normativo existente, puesto que impone requisitos que no se consideraban previamente. Si bien la norma busca una finalidad importante constitucionalmente, el camino elegido es imponer una norma regresiva que impacta la cobertura universal del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente RE-327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00e2\u20ac\u02dcpor el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Limitaci\u00c3\u00b3n innecesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto, en t\u00c3\u00a9rminos generales, la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-383 de 2020, en la que se estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020.48 Sin embargo, salvo parcialmente mi voto a esta decisi\u00c3\u00b3n, pues considero que el Art\u00c3\u00adculo 6 (permitir vincularse hasta por un a\u00c3\u00b1o al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado pagando una \u00e2\u20ac\u02dccontribuci\u00c3\u00b3n solidaria\u00e2\u20ac\u2122) ha debido ser declarado inexequible. Esta norma es regresiva frente al contexto normativo existente, puesto que impone requisitos que no se consideraban previamente. Si bien la norma busca una finalidad importante constitucionalmente, el camino elegido es imponer una norma regresiva que impacta la cobertura universal del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 permite a las personas cotizantes o beneficiarias del r\u00c3\u00a9gimen contributivo, vincularse al subsidiado temporalmente, pagando una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria con condiciones especiales.49 Se trata de una norma que, como lo sostiene el Gobierno y la mayor\u00c3\u00ada de la Corte, busca enfrentar los efectos que genera la pandemia socialmente, al dejar a personas fuera del \u00c3\u00a1mbito de protecci\u00c3\u00b3n del sistema de salud. La norma cumple el juicio de finalidad, de conexidad, interna y externa, de ausencia de arbitrariedad, de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica, as\u00c3\u00ad como de motivaci\u00c3\u00b3n.50 Pero no ocurre lo mismo con el juicio de necesidad, tanto jur\u00c3\u00addica como f\u00c3\u00a1cticamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de sus prop\u00c3\u00b3sitos fundamentales de la medida es mantener en el contexto de la pandemia una cobertura universal en salud, uno de los avances m\u00c3\u00a1s importantes del Sistema de Salud de Colombia. Mientras que en 1995 el Sistema de Salud cubr\u00c3\u00ada al 29% de la poblaci\u00c3\u00b3n y buena parte a trav\u00c3\u00a9s de alg\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen (contributivo, subsidiado, especiales; el 21% del total), en el a\u00c3\u00b1o 2020 el Sistema cubr\u00c3\u00ada a m\u00c3\u00a1s del 97% de la poblaci\u00c3\u00b3n (y casi todos a trav\u00c3\u00a9s de alguno de los reg\u00c3\u00admenes, el 90% del total). Esto es, se pas\u00c3\u00b3 de cubrir menos de la tercera parte de las personas de Colombia en la mitad de la d\u00c3\u00a9cada de los noventa (casi 10.9 millones de personas, de las 37.6 millones que se registraban para entonces), a alcanzar niveles cercanos a la totalidad de la poblaci\u00c3\u00b3n cubierta (49.5 millones de las 50.7 registradas) y con s\u00c3\u00b3lo un 8% fuera de las instituciones propias de alguno de los reg\u00c3\u00admenes establecidos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social presenta la informaci\u00c3\u00b3n as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes:\u00e2\u20ac\u2039 serie anual de afiliaci\u00c3\u00b3n a nivel nacional \/\u00a0Estimaci\u00c3\u00b3n y proyecci\u00c3\u00b3n de poblaci\u00c3\u00b3n DANE\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00a1lculos:\u00a0Direcci\u00c3\u00b3n Aseguramiento Minsalud.51 \u00e2\u20ac\u2039 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En tiempos normales y corrientes, alcanzar la cobertura universal en salud es una inmensa conquista constitucional. Mantener este logro en tiempo de pandemia, es una acci\u00c3\u00b3n necesaria para asegurar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas, para garantizar su vida. Mantener el acceso a servicios de salud accesibles y de calidad, es una de las mejores herramientas para enfrentar los efectos negativos de esta dif\u00c3\u00adcil prueba que enfrenta Colombia, junto al resto de la humanidad. Permite que las personas tengan el acceso al servicio de salud cuando lo requieran, pero a la vez, asegura un contacto con el Sistema, para poder avanzar en prevenci\u00c3\u00b3n y control. Un Sistema de Salud que garantice el cubrimiento universal es una de las herramientas que promueve un crecimiento econ\u00c3\u00b3mico inclusivo y contiene los efectos perversos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una de las medidas claramente orientadas a evitar que algunas personas queden excluidas del sistema contributivo y, a la vez del sistema subsidiado, es la denominada contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. A trav\u00c3\u00a9s del Plan de Desarrollo 2018-2022 (el Art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019), se reitera que las personas afiliadas al R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00c3\u00b3n. Y se aclara que la poblaci\u00c3\u00b3n que sea clasificada como pobre o vulnerable recibir\u00c3\u00a1 subsidio pleno, no deber\u00c3\u00a1 contribuir. En tanto que las personas que sean clasificadas como no pobres o no vulnerables deber\u00c3\u00a1n contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial. Como lo reconoce la mayor\u00c3\u00ada de la Sala, la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria permite permanecer adscrito al Sistema, pagando un aporte proporcional a su capacidad, determinado a partir de tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, teniendo como base la unidad de pago por capitaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153sin imponer requisitos adicionales\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia C-383 de 2020; p\u00c3\u00a1r. 74). La competencia para determinar el monto de ese aporte se otorga al Gobierno, a trav\u00c3\u00a9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, en ejercicio de sus competencias de legislador de emergencia, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica tom\u00c3\u00b3 una medida adicional para evitar que personas que salieran del r\u00c3\u00a9gimen contributivo y no cumplieran con los requisitos para ser beneficiarias del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, quedaran por fuera de la protecci\u00c3\u00b3n del sistema de salud. Concretamente, la norma de emergencia (el Art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020), modific\u00c3\u00b3 una norma legal del plan de desarrollo anterior (de los a\u00c3\u00b1os, 2014-2018), para autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00e2\u20ac\u201cADRES, pagar a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n -UPC- correspondiente a los personas vinculadas y beneficiarias que hayan sido suspendidas. Esto, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al R\u00c3\u00a9gimen Contributivo. Este pago, se estableci\u00c3\u00b3, debe darse a partir de la entrada de la norma de emergencia, y \u00e2\u20ac\u0153durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00e2\u20ac\u009d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este escenario, el Gobierno expidi\u00c3\u00b3 una nueva norma de emergencia (el Art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020), por considerarla necesaria para poder seguir evitando que en medio de la pandemia m\u00c3\u00a1s personas pierdan el acceso al servicio de salud. La cuesti\u00c3\u00b3n, es que el dise\u00c3\u00b1o espec\u00c3\u00adfico de esta nueva medida implica un retroceso frente a las reglas aplicables existentes, pues restringe y obstaculiza el cubrimiento universal en salud. Es una medida regresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la necesidad jur\u00c3\u00addica de la norma analizada, la Sala resalta que exist\u00c3\u00ada una disposici\u00c3\u00b3n anterior, el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 538 de 2020, que protege especialmente a este grupo de personas afectadas por la pandemia, al asegurarles la continuidad de la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen contributivo, mientras dure la Emergencia sanitaria. No obstante, la mayor\u00c3\u00ada de la Sala considera que ser\u00c3\u00ada necesaria esta nueva disposici\u00c3\u00b3n que se analiza, pues \u00e2\u20ac\u0153la cobertura habilitada por el art\u00c3\u00adculo 6 \u00c3\u00banicamente se hace efectiva, una vez finalice la vigencia del mismo.\u00e2\u20ac\u009d Esto es, para la Sala las medidas de emergencia, la existente y la nueva que ahora se analiza, \u00e2\u20ac\u0153se complementan, toda vez que brinda protecci\u00c3\u00b3n cuando la primera finalice.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En realidad la sentencia de la cual me aparto no demostr\u00c3\u00b3 que la norma de emergencia analizada (el Art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 800 de 2020) sea necesaria. Lo que demuestra la Sala, es que esta nueva disposici\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada ser necesaria en el momento en el que la norma actual, tambi\u00c3\u00a9n de emergencia, pierda su vigencia. Esto es, la norma analizada no es necesaria sino condicionadamente necesaria; se requiere si se da cierta condici\u00c3\u00b3n, a saber, que la norma actual pierda vigencia. As\u00c3\u00ad, lo que concluye la Corte es exactamente lo contrario, demuestra que la norma analizada no se necesita. De acuerdo con la mayor\u00c3\u00ada de la Sala Plena, mientras est\u00c3\u00a9 vigente la norma de emergencia actual, la nueva disposici\u00c3\u00b3n no es necesaria. S\u00c3\u00b3lo lo llegar\u00c3\u00ada a ser si y s\u00c3\u00b3lo si se da la condici\u00c3\u00b3n dicha. En s\u00c3\u00adntesis, no se demostr\u00c3\u00b3 que la norma es necesaria jur\u00c3\u00addicamente, sino que podr\u00c3\u00ada serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala ha debido determinar, o al menos mostrar m\u00c3\u00adnimamente, que la norma actualmente aplicable va a perder inevitablemente su vigencia y que esta nueva disposici\u00c3\u00b3n, que la complementa, va a ser necesaria para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas. Nada de eso se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, tampoco se analiz\u00c3\u00b3 la necesidad espec\u00c3\u00adfica del modelo normativo que ahora se introduce, en cuanto a establecer nuevas limitaciones que antes no exist\u00c3\u00adan, como tener un l\u00c3\u00admite de tiempo (un a\u00c3\u00b1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Sentencia C-383 de 2020 tampoco analiza por qu\u00c3\u00a9 se necesitaba una norma especial, teniendo en cuenta que la herramienta que actualmente tiene la legislaci\u00c3\u00b3n (Art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019) podr\u00c3\u00ada haber sido utilizada. No hay razones que muestren que el dise\u00c3\u00b1o de la medida ahora introducida por el Gobierno en emergencia, implica siquiera una mejora frente al mecanismo antes existente. Por el contrario, lo que advertimos varias de las magistradas y magistrados en Sala, es que esta herramienta s\u00c3\u00ad era aplicable a los casos que se busca atender y no representa mayor obst\u00c3\u00a1culo para su aplicaci\u00c3\u00b3n. Se establece como requisito la misma contribuci\u00c3\u00b3n solidaria que ahora existe, pero imponiendo un l\u00c3\u00admite temporal que antes no se ten\u00c3\u00ada y exigiendo unos aportes m\u00c3\u00adnimos que tampoco antes se reclamaban. En otras palabras, la nueva medida, aprobada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala es regresiva y protege menos que las que ya exist\u00c3\u00adan en el ordenamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Estas pues, son las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-383 de 2020. La medida de emergencia para ayudar a las personas que no pueden continuar en el r\u00c3\u00a9gimen contributivo a seguir teniendo acceso a los servicios de salud que ofrece el Sistema, fijada en el Art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo estudiado, no s\u00c3\u00b3lo no es necesaria, puesto que ya exist\u00c3\u00adan otros mecanismos legales para enfrentar el problema, sino que es regresiva, por cuanto da una protecci\u00c3\u00b3n al derecho menor que lo que lo hacia la regla general existente sobre aporte solidario. Se trata de una norma que impone una limitaci\u00c3\u00b3n innecesaria al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS. \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presentamos salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-383 de 2020, esta Corporaci\u00c3\u00b3n efectu\u00c3\u00b3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliaci\u00c3\u00b3n al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica.\u00e2\u20ac\u009d, declarando la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 1, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, as\u00c3\u00ad como la exequibilidad condicionada de los art\u00c3\u00adculos 2, 3 y 8 en relaci\u00c3\u00b3n con la extensi\u00c3\u00b3n de su vigencia. Lo anterior tras determinar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo cumplen las condiciones formales y materiales de validez contenidas en la Constituci\u00c3\u00b3n y en la regulaci\u00c3\u00b3n estatutaria54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00c3\u00b3n por la cual compartimos esta decisi\u00c3\u00b3n en forma parcial es que, en efecto, la evaluaci\u00c3\u00b3n efectuada a las medidas tendientes a autorizar el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro (art.1), la utilizaci\u00c3\u00b3n de recursos de distintas fuentes para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante regular o irregular, no afiliada (arts. 2, 3, 4 y 5), el saneamiento del pasivo en salud de las cajas de compensaci\u00c3\u00b3n familiar con programas de salud (art. 7), el sostenimiento de las unidades de cuidados intermedios e intensivos a trav\u00c3\u00a9s del anticipo del valor de la canasta Covid-19 (art. 8), el apalancamiento financiero del sistema de salud con recursos del SOAT (art. 9) y la garant\u00c3\u00ada del goce efectivo del derecho fundamental a la salud (art. 10); permite evidenciar la superaci\u00c3\u00b3n de los criterios formales y materiales de validez. En consecuencia, estimamos acertado concluir su exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, creemos que la Sala Plena debi\u00c3\u00b3 arribar a un resultado diferente frente al art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020, mediante el cual se adicion\u00c3\u00b3 el par\u00c3\u00a1grafo segundo al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, en atenci\u00c3\u00b3n a las consideraciones que se exponen a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SALUD.\u00a0Los afiliados al R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00c3\u00b3n. La poblaci\u00c3\u00b3n que sea clasificada como pobre o vulnerable seg\u00c3\u00ban el Sistema de Identificaci\u00c3\u00b3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00c3\u00a9n), recibir\u00c3\u00a1 subsidio pleno y por tanto no deber\u00c3\u00a1 contribuir. Los afiliados al R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al Sisb\u00c3\u00a9n, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deber\u00c3\u00a1n contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida seg\u00c3\u00ban el mismo Sisb\u00c3\u00a9n. \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo de la contribuci\u00c3\u00b3n se efectuar\u00c3\u00a1 por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, recursos que se girar\u00c3\u00a1n a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde har\u00c3\u00a1n unidad de caja para el pago del aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable ser\u00c3\u00a1 la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n (UPC) del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social fijar\u00c3\u00a1 unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capa\u00c2\u00adcidad de pago parcial, las cuales se aplicar\u00c3\u00a1n a grupos de capacidad similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se identifiquen personas afiliadas al R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00c3\u00b3n debe\u00c2\u00adr\u00c3\u00a1n afiliarse al R\u00c3\u00a9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les corresponder\u00c3\u00a1 a las alcald\u00c3\u00adas municipales garantizar que los afi\u00c2\u00adliados al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos lega\u00c2\u00adles para pertenecer a dicho r\u00c3\u00a9gimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Parafiscales (UGPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo me\u00c2\u00addiante enga\u00c3\u00b1o sobre las condiciones requeridas para su concesi\u00c3\u00b3n o callando total o parcialmente la verdad, se compulsar\u00c3\u00a1 copia del expe\u00c2\u00addiente a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el par\u00c3\u00a1grafo que le fue adicionado por el art\u00c3\u00adculo 6 del DL 800 de 2020 se\u00c3\u00b1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios, podr\u00c3\u00a1n acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n -IBC- hasta de un (1) salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente -SMLMV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo estar\u00c3\u00a1 disponible hasta por un periodo m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podr\u00c3\u00a1 ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. La permanencia en el mecanismo no podr\u00c3\u00a1 ser mayor a un (1) a\u00c3\u00b1o contado a partir de la finalizaci\u00c3\u00b3n de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, el inicio del periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral o el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISB\u00c3\u2030N primar\u00c3\u00a1 como criterio para determinar el pago de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria una vez entre en implementaci\u00c3\u00b3n la metodolog\u00c3\u00ada IV del SISB\u00c3\u2030N.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que el par\u00c3\u00a1grafo adicional, determin\u00c3\u00b3 i) el grupo poblacional que podr\u00c3\u00a1 acceder al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en salud a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, una vez finalice el beneficio de que trata el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020; ii) los requisitos para acceder al sistema a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria y, iii) el tiempo m\u00c3\u00a1ximo de permanencia en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado a trav\u00c3\u00a9s de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el primer punto, contrario a lo se\u00c3\u00b1alado por la Sala Plena, consideramos que la norma no hace extensivo el mecanismo de aporte solidario a un nuevo grupo de beneficiarios, sino que por el contrario hace referencia a uno que por la amplitud en la disposici\u00c3\u00b3n original ya se encontraba incluido. Para arribar a esta conclusi\u00c3\u00b3n es preciso analizar el contenido de las dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el primer inciso del art\u00c3\u00adculo 242 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00c3\u00b3n y que a dicho r\u00c3\u00a9gimen puede acceder la poblaci\u00c3\u00b3n que de acuerdo al Sisb\u00c3\u00a9n es catalogada como i) pobre y vulnerable a trav\u00c3\u00a9s del subsidio pleno y ii) la no pobre y no vulnerable mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. De lo anterior, se concluye que deben entenderse como pobres o vulnerables las personas clasificadas en el Sisb\u00c3\u00a9n en los niveles I y II que de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016, son los beneficiarios del subsidio pleno, y contrario sensu, como no pobre y no vulnerables a quienes la encuesta clasifica con un nivel superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el par\u00c3\u00a1grafo adicionado por el art\u00c3\u00adculo 6 del DL 800 de 2020 establece como beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado a trav\u00c3\u00a9s del mecanismo de contribuci\u00c3\u00b3n solidaria a quienes, siendo cotizantes del r\u00c3\u00a9gimen contributivo, i) perdieron el empleo durante la emergencia o dentro de los 6 meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n; ii) no pertenecen a los niveles I y II del Sisb\u00c3\u00a9n y por tanto no se benefician del subsidio pleno en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, pero iii) carecen de capacidad econ\u00c3\u00b3mica que les permita continuar costeando la cotizaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, de la descripci\u00c3\u00b3n de las dos normas, se desprende que las personas que siendo cotizantes al contributivo, perdieron el empleo con ocasi\u00c3\u00b3n del Covid-19, y no est\u00c3\u00a1n clasificadas en los niveles I y II de Sisb\u00c3\u00a9n, pero tampoco cuentan con la capacidad de pago para continuar costeando su permanencia en el r\u00c3\u00a9gimen contributivo -art\u00c3\u00adculo 6 del DL 800 de 2020-, hacen parte de la poblaci\u00c3\u00b3n no pobre y no vulnerable a la que el art\u00c3\u00adculo 242 en su texto original permite ingresar al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con los otros dos aspectos enunciados en el fundamento jur\u00c3\u00addico 6, se observa que el art\u00c3\u00adculo 6 del decreto legislativo objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-383 de 2020, los introdujo como novedad, pues la disposici\u00c3\u00b3n original no establec\u00c3\u00ada requisitos relacionados con el momento en que tuvo lugar la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad de cotizaci\u00c3\u00b3n, su causa, ni un IBC m\u00c3\u00a1ximo para acceder al mismo; as\u00c3\u00ad como tampoco un tiempo l\u00c3\u00admite de permanencia en el sistema a trav\u00c3\u00a9s del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizadas las caracter\u00c3\u00adsticas y alcance del art\u00c3\u00adculo 6, nos corresponde precisar los motivos por los cuales consideramos que no se acreditan algunos de los criterios de validez a la luz de los cuales se efect\u00c3\u00baa el control de constitucionalidad a los Decretos Legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. En cuanto a la necesidad f\u00c3\u00a1ctica, esta medida no resulta id\u00c3\u00b3nea para la protecci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n que, por su falta de capacidad econ\u00c3\u00b3mica y su falta de requisitos para acceder al RS, se encuentra inactiva o desafiliada del sistema de salud, ya que, si bien plantea la soluci\u00c3\u00b3n de asegurabilidad, lo que hace es adicionar una norma dirigida al mismo grupo poblacional y que, como ya se explic\u00c3\u00b3, ofrece mayores garant\u00c3\u00adas al no establecer requisitos de ingreso ni l\u00c3\u00admites de permanencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la necesidad jur\u00c3\u00addica, al existir una norma que cre\u00c3\u00b3 la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria y que resulta ser m\u00c3\u00a1s garantista que la sometida a control constitucional, la medida contenida en el Decreto Legislativo 800 de 2020 se torna innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n pudiera entenderse que la medida del art\u00c3\u00adculo 6 es indispensable para proteger a esta poblaci\u00c3\u00b3n que sufre las consecuencias de no contar con un ingreso para aportar al sistema, pero que no logra clasificar en los niveles I y II del Sisb\u00c3\u00a9n, no resulta clara la raz\u00c3\u00b3n por la que no se incluye a quienes haciendo parte de este mismo grupo poblacional, ingresaron a \u00c3\u00a9l antes de iniciar la emergencia, a los cuales se les pretend\u00c3\u00ada brindar una soluci\u00c3\u00b3n con la norma del art\u00c3\u00adculo 242 del PND, pero que dada la falta de reglamentaci\u00c3\u00b3n, sumado a la adici\u00c3\u00b3n realizada, no podr\u00c3\u00a1n hacer uso del mecanismo, aun cuando puedan llevar m\u00c3\u00a1s tiempo en esta situaci\u00c3\u00b3n de desprotecci\u00c3\u00b3n en temas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo resta mencionar que el art\u00c3\u00adculo 6 resulta innecesario no solo por la existencia del art\u00c3\u00adculo 242 del PND, sino tambi\u00c3\u00a9n por el beneficio incluido en el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto 538 de 2020. Este \u00c3\u00baltimo dispuso una protecci\u00c3\u00b3n especial para aquellos que durante la emergencia generada por el COVID-19 han perdido su empleo, al autorizar que la Adres contin\u00c3\u00bae realizando el pago de su UPC, as\u00c3\u00ad como la de sus beneficiarios y para los beneficiarios de cotizantes fallecidos, asegurando la continuidad de la afiliaci\u00c3\u00b3n en el RC mientras dure la emergencia sanitaria. Dicho de otro modo, el Decreto 538 de 2020 brinda mayor protecci\u00c3\u00b3n que el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020, ya que i) ofrece continuidad en el sistema de salud, sin cambio de r\u00c3\u00a9gimen, y ii) solo exige como requisito para acceder al beneficio, haber perdido el empleo como consecuencia de la emergencia generada por la pandemia. Por lo tanto, la medida en menci\u00c3\u00b3n tampoco satisface el criterio de necesidad jur\u00c3\u00addica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente. Tal como expone la sentencia, la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020 se encuentra justificada, en la necesidad de brindar protecci\u00c3\u00b3n a un grupo poblacional que con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia perdi\u00c3\u00b3 el empleo y con ello la capacidad de cotizaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Salud; y por tanto, una vez finalice la vigencia el beneficio contenido en el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, quedar\u00c3\u00a1 sin protecci\u00c3\u00b3n integral en salud, salvo que acredite las condiciones para ingresar al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el beneficio de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema a trav\u00c3\u00a9s del aporte solidario contenido en el art\u00c3\u00adculo 6 del decreto legislativo en estudio, establece las siguientes exigencias para acceder al mismo: (i) no cumplir con las condiciones para pertenecer al RS, (ii) haber culminado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o en los 6 meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) haber aportado al SGSSS sobre un IBC de hasta de un S.M.M.L.V; no obstante, no se observa motivaci\u00c3\u00b3n alguna respecto de las dos \u00c3\u00baltimas condiciones de ingreso, ya que ni la parte motiva del DL, ni la intervenci\u00c3\u00b3n efectuada por la presidencia, exponen las razones que permitieron al Gobierno nacional determinar dichos par\u00c3\u00a1metros; motivo por el cual la medida no supera el criterio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. La medida del art\u00c3\u00adculo 6 contempla las siguientes exigencias para poder ingresar al RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria: (i) no cumplir requisitos para el RS; (ii) haber finalizado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis meses siguientes; (iii) haber aportado al sistema sobre un IBC de hasta un S.M.M.L.V. Adicionalmente, establece el t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o como tiempo m\u00c3\u00a1ximo de permanencia en el sistema a trav\u00c3\u00a9s del aporte solidario, que se contabiliza desde la finalizaci\u00c3\u00b3n de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, el inicio del periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral o el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n al cesante. Como se advierte, la regla determina un grupo poblacional para que se beneficie de un mecanismo creado por una norma ordinaria; pero respecto de dicha poblaci\u00c3\u00b3n limita y restringe la cobertura que ya ofrec\u00c3\u00ada la medida original al permitir el aseguramiento de la poblaci\u00c3\u00b3n no pobre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Constituci\u00c3\u00b3n dispone en el art\u00c3\u00adculo 48, que la seguridad social debe garantizarse conforme al principio de universalidad, y en el 49 que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud para todos los residentes del territorio nacional, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Asimismo, en el \u00c3\u00a1mbito internacional, el Protocolo de San Salvador indic\u00c3\u00b3 en su art\u00c3\u00adculo 10 que \u00e2\u20ac\u0153toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel de bienestar f\u00c3\u00adsico, mental y social\u00e2\u20ac\u009d, comprometiendo a los Estados partes a garantizar la atenci\u00c3\u00b3n primaria en salud, puesta al alcance de todos los individuos. De igual forma, la Observaci\u00c3\u00b3n No. 14 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, afirm\u00c3\u00b3 que todo individuo tiene derecho al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud. Adicionalmente, la universalizaci\u00c3\u00b3n de la cobertura en salud es un objetivo abanderado por la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, no se refleja en el contenido del art\u00c3\u00adculo 6, que por el contrario limita la universalizaci\u00c3\u00b3n de la cobertura en salud, y representa un retroceso en el avance generado por el mecanismo de afiliaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, que reit\u00c3\u00a9rese, a diferencia de esta medida no restringe con requisitos rigurosos a los beneficiarios del mecanismo, ni les impone l\u00c3\u00admites temporales para su permanencia. En consecuencia, estimamos que el art\u00c3\u00adculo 5 del DL 800 de no supera el juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. El Gobierno Nacional ha presentado esta medida como un beneficio a trav\u00c3\u00a9s de la implementaci\u00c3\u00b3n de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. No obstante, debe decirse que el art\u00c3\u00adculo 242 del PND 2018-2022 cre\u00c3\u00b3 este mecanismo, que si bien est\u00c3\u00a1 dirigido a la poblaci\u00c3\u00b3n que no puede cotizar al SGSSS y no cumple requisitos para vincularse al RS, establece como base gravable la UPC del RS, se\u00c3\u00b1alando que el MSPS fijar\u00c3\u00a1 tarifas progresivas entre el 1% y el 15% de acuerdo a la capacidad de pago parcial55, sin imponer requisitos adicionales. Por lo tanto, no es claro c\u00c3\u00b3mo la norma en cita resulta irreconciliable con el estado de excepci\u00c3\u00b3n, al punto tal de requerir ser complementada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, atendiendo a que esta disposici\u00c3\u00b3n tuvo como finalidad, por un lado, aumentar la eficiencia y la equidad en el sistema y por otro, generar recursos adicionales que permitan la financiaci\u00c3\u00b3n del SGSSS, al autorizar que las contribuciones al mismo sean definidas con un par\u00c3\u00a1metro diferente al de los aportes que realizan los trabajadores formales e independientes, esto es, de acuerdo a la capacidad de pago de los hogares y de la redefinici\u00c3\u00b3n de los criterios de focalizaci\u00c3\u00b3n en el RS, de acuerdo a la informaci\u00c3\u00b3n del Sisb\u00c3\u00a9n IV56. Por lo tanto, temas como la necesidad de mejorar la eficiencia, la equidad y el flujo de recursos no resultan incompatibles con el estado de emergencia declarado y contrario a ello, contin\u00c3\u00baan requiriendo de atenci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica dada la especial situaci\u00c3\u00b3n por la que atraviesan los ciudadanos y el sistema de salud. En consecuencia, el art\u00c3\u00adculo 242 del PND en su texto original resulta compatible con el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00c3\u00adculo 6 del decreto legislativo impone algunas restricciones para el grupo poblacional al que dirige la medida, tales como: i) limitar a un a\u00c3\u00b1o la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria; ii) que la relaci\u00c3\u00b3n laboral haya terminado durante la emergencia sanitaria o durante seis meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la misma; y iii) haber aportado al SGSSS sobre un IBC de hasta un S.M.M.L.V. Lo anterior, implica que la norma que se adiciona al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 respecto del grupo poblacional al cual pretende beneficiar es regresiva, toda vez que representa un recorte sustantivo del alcance del derecho, ya que la creada desde el a\u00c3\u00b1o 2019 cubre a un grupo m\u00c3\u00a1s amplio, al no condicionar el ingreso \u00c3\u00baltimo IBC y no limita el tiempo de beneficio del mecanismo. Como puede verse, el nivel de protecci\u00c3\u00b3n alcanzado con este cubr\u00c3\u00ada la totalidad de la poblaci\u00c3\u00b3n a la cual se dirige sin exigencias adicionales, por el contrario, el art\u00c3\u00adculo que se analiza disminuye ese grado e impone mayores cargas a los beneficiarios y genera con ello una limitaci\u00c3\u00b3n en t\u00c3\u00a9rminos de acceso al sistema de salud a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con lo mencionado, la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica en su intervenci\u00c3\u00b3n, afirm\u00c3\u00b3 que la norma vigente no permite garantizar el aseguramiento en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n residente en Colombia que por su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no puede permanecer en el RC, por lo que para materializar su derecho era forzoso crear una medida que, de forma temporal le permita acceder al RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suscritos Magistrados no compartimos dicha manifestaci\u00c3\u00b3n, pues como bien se ha expuesto, el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 cre\u00c3\u00b3 la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, garantizando el aseguramiento en salud no solo de la poblaci\u00c3\u00b3n que como consecuencia del COVID-19 ha perdido la posibilidad de aseguramiento, sino a toda la poblaci\u00c3\u00b3n que por no contar con recursos suficientes para cotizar al SGSSS y no cumplir requisitos para hacer parte del RS, tan solo puede acceder a la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe citar lo establecido en la sentencia C-313 de 2015, que refiri\u00c3\u00a9ndose a la universalidad de la cobertura en salud, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el goce efectivo del derecho a la salud debe ser entendido acorde con el principio de progresividad, el cual abarca dos dimensiones, por una parte la gradualidad y por otra mejorar las condiciones del goce efectivo del derecho, lo que implica no adoptar medidas regresivas y el cumplimiento inmediato de las obligaciones en materia de derechos como la salud; todo ello orientado a la cobertura sanitaria y a la reducci\u00c3\u00b3n de las desigualdades en materia de determinantes sociales57. Estos contenidos, al no estar presentes en la norma analizada, fortalecen la conclusi\u00c3\u00b3n de que el art\u00c3\u00adculo 6 no se supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, dado que el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 no contiene requisitos distintos a pertenecer a la poblaci\u00c3\u00b3n citada, es decir, se muestra equilibrada frente a sus necesidades, sin aumentar las barreras existentes, facult\u00c3\u00a1ndolos para realizar una contribuci\u00c3\u00b3n solidaria que oscila entre el 1% y el 15% de la UPC del RS. Sin embargo, se reitera que por falta de reglamentaci\u00c3\u00b3n se ha impedido su concreci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, la Corte puede concluir que el art\u00c3\u00adculo 6 impone cargas desproporcionadas a la poblaci\u00c3\u00b3n beneficiaria, lo que no permite superar este juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n. Frente a quienes perdieron el empleo durante la emergencia, o lo perder\u00c3\u00a1n dentro de los 6 meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, la disposici\u00c3\u00b3n extraordinaria genera un trato diferente, pues permite la afiliaci\u00c3\u00b3n mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria a quienes cotizaban al sistema de salud con un IBC de hasta un S.M.M.L.V, restringiendo con dicho techo la posibilidad de aseguramiento de quienes ten\u00c3\u00adan un IBC superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto nos llama la atenci\u00c3\u00b3n que precisamente la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 del DL 800 de 2020 favorezca a una poblaci\u00c3\u00b3n que por el nivel de ingresos anterior a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo, tiene mayor riesgo de pobreza o vulnerabilidad y por ende una mayor probabilidad de cumplir los requisitos para acceder al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado; y por el contrario excluya a quienes por haber tenido ingreso superiores, cuentan con menores posibilidades de mantener el aseguramiento en salud a trav\u00c3\u00a9s de un subsidio pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho, a criterio de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, resulta discriminatorio, ya que, si bien las ayudas suelen ser focalizadas y no beneficiar a toda la poblaci\u00c3\u00b3n, para su aceptaci\u00c3\u00b3n constitucional se requiere de una motivaci\u00c3\u00b3n que demuestre la necesidad de la diferencia; exigencia que no se cumple dentro del decreto que se analiza y que nos lleva a concluir que no se satisface el juicio de discriminaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, salvamos el voto de forma parcial, toda vez que frente a la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020, como fue expuesto, no observamos superados los criterios de necesidad, motivaci\u00c3\u00b3n suficiente, no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00c3\u00b3n, lo que nos lleva concluir que es inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00e2\u20ac\u201c Acemi, la Asociaci\u00c3\u00b3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud -Gestarsalud, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Cl\u00c3\u00adnicas y Hospitales -ACHC, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00c3\u00bablicos \u00e2\u20ac\u201cAcesi, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Departamentos, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, la Asociaci\u00c3\u00b3n de Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar \u00e2\u20ac\u201cAsocajas y la Federaci\u00c3\u00b3n de Aseguradores Colombianos \u00e2\u20ac\u201cC\u00c3\u00a1mara SOAT; y a las facultades o programas de derecho de las siguientes universidades: Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante documento del 2 de julio de 2020, suscrito por Clara Mar\u00c3\u00ada Gonz\u00c3\u00a1lez Z\u00c3\u00a1bala. \u00a0<\/p>\n<p>3 Regulado en el art\u00c3\u00adculo 73 de la Ley 1753 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u02dcTodos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ello en virtud de que el SOAT es un seguro que tiene como beneficiario a la sociedad y que hace parte del SGSSS para atender la problem\u00c3\u00a1tica que al interior del mismo se presenta, relacionada con lesiones personales y muertes causadas en accidentes de tr\u00c3\u00a1nsito por veh\u00c3\u00adculos automotores no identificados o que no cuentan con SOAT, creado bajo los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad en procura de preservar la vida de aquellos afectados por tales accidentes sin importar su nivel socio-econ\u00c3\u00b3mico, as\u00c3\u00ad como el pago de indemnizaciones por incapacidades permanentes, por muerte y gastos funerarios derivados de estos accidentes, entre otros pagos que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este punto, agreg\u00c3\u00b3 que el super\u00c3\u00a1vit calculado corresponde a recursos provenientes de la porci\u00c3\u00b3n de la prima de los riesgos no causados y que pueden ser reasignados al SGSSS, sin comprometer la capacidad de las aseguradoras para el cubrimiento de los siniestros ocurridos, as\u00c3\u00ad como tampoco los afecta durante el resto de los meses de vigencia de las p\u00c3\u00b3lizas expuestas, siempre y cuando se permita a las entidades que realicen de forma gradual los desembolsos que se definan (por lo menos 3 meses). \u00a0<\/p>\n<p>7 73%. \u00a0<\/p>\n<p>8 N\u00c3\u00bamero de d\u00c3\u00adas de cobertura del SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aseguradoras, Agencia Nacional de Seguridad Vial, etc. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante escrito allegado el 10 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 a) Fue publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020, adem\u00c3\u00a1s, en el encabezado y en la parte motiva dice expresamente que se expidi\u00c3\u00b3 en desarrollo del decreto que declar\u00c3\u00b3 el Estado de Emergencia; b) fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del presidente de la rep\u00c3\u00bablica y de todos los ministros del despacho; c) se profiri\u00c3\u00b3 el 4 de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia; d) se encuentra debidamente motivado, pues se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00c3\u00b3n; y e) dado que la declaratoria del Estado de Emergencia se extiende a todo el territorio nacional, se entiende que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio tienen el mismo \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-760 de 2008. \u00e2\u20ac\u0153La disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00c3\u00b3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00c3\u00b3n cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta \u00c3\u00baltima obligaci\u00c3\u00b3n implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-760 de 2008. En esta providencia la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el flujo de recursos en el sistema de salud se encuentra dirigido a garantizar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de los usuarios\u00e2\u20ac\u009d. Por lo anterior, con la finalidad de asegurar un flujo oportuno y suficiente de recursos al interior del sistema de salud, imparti\u00c3\u00b3 \u00c3\u00b3rdenes consistentes en (i) agilizar la ejecuci\u00c3\u00b3n de las sentencias de tutela; (ii) adoptar un plan de contingencia; y (iii) corregir las trabas en el sistema de recobros. En la sentencia C-252 de 2010 la Corte consider\u00c3\u00b3 que las fallas del sector salud relacionadas por el Gobierno para declarar el estado de emergencia social, no constitu\u00c3\u00adan un hecho sobreviniente ni novedoso y contrario a ello, comportaban una falla estructural, lo cual hac\u00c3\u00ada innecesario acudir a un estado de emergencia para encontrar soluciones (p\u00c3\u00a1g. 41). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-760 de 2008 la Corte indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el retraso en el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos de recobro es justamente uno de los aspectos que ha afectado sistem\u00c3\u00a1ticamente desde hace varios a\u00c3\u00b1os el flujo de recursos en el sistema en desmedro del acceso efectivo de los usuarios a los servicios de salud y del goce efectivo del derecho a la salud\u00e2\u20ac\u009d.\/\/ El Ministerio de Hacienda expuso en sesi\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica del 9 de octubre de 2019, que los recobros hab\u00c3\u00adan generado un aumento importante en el gasto en salud, situaci\u00c3\u00b3n que se viene presentando desde hace m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os. Cfr. Minuto 41:50 de la grabaci\u00c3\u00b3n oficial de la sesi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esto se evidenci\u00c3\u00b3 en los autos 263 de 2012 y 071 de 2016 mediante los cuales esta Corporaci\u00c3\u00b3n valor\u00c3\u00b3 la orden 27 impartida en la sentencia T-760 de 2008, referente al redise\u00c3\u00b1o del procedimiento de recobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Agosto 1 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Contrato de Consultor\u00c3\u00ada suscrito el 10 de diciembre de 2013, entre la Direcci\u00c3\u00b3n de Administraci\u00c3\u00b3n de Fondos de la Protecci\u00c3\u00b3n Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y la Uni\u00c3\u00b3n Temporal Fosyga 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Contrato de Consultor\u00c3\u00ada suscrito el 12 de julio de 2018, entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES y la Uni\u00c3\u00b3n Temporal Auditores de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. auto del 5 de junio de 2019 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Ver tambi\u00c3\u00a9n auto 470A de 2019 en el cual la Corte al valorar la orden vig\u00c3\u00a9simo cuarta de la sentencia T-760 de 2008 se refiri\u00c3\u00b3 a la cartera pendiente de pago a las EPS, y estableci\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153contribuido en el deterioro de esta, la transici\u00c3\u00b3n entre los contratos 043 de 2013 y 080 de 2018 dirigidos a realizar la auditor\u00c3\u00ada de las solicitudes de recobro y los problemas de la UT para ejecutar este \u00c3\u00baltimo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sesi\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica del 24 de abril de 2019. Entre otras cosas, la Adres puso de presente retrasos ocasionados por el hecho de que varios paquetes de solicitudes de recobro tuvieron que auditarse nuevamente por superar el margen de error. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019. El acuerdo de punto final es un paquete de medidas dirigido a hacer m\u00c3\u00a1s eficiente el gasto en salud, con las que se busca, en primer lugar, sanear las diferencias y deudas hist\u00c3\u00b3ricas que existen entre los agentes del sector, garantizando el financiamiento del sistema de salud y generando mayor liquidez, y en segundo lugar, ejecutar medidas para evitar que estas deudas se vuelvan a generar con el transcurso del tiempo. Ver https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/COM\/abece-acuerdo-punto-final.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. art\u00c3\u00adculo 240 de la Ley 1955 de 2019. Los techos y presupuestos m\u00c3\u00a1ximos constituyen el segundo componente del acuerdo final, mediante el cual el Gobierno busca evitar, a partir de enero del a\u00c3\u00b1o 2020, que las deudas por la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios PBS no UPC se vuelvan a acumular. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El juicio de finalidad se\u00c3\u00b1ala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00c3\u00adficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00c3\u00b3n y a impedir la extensi\u00c3\u00b3n o agravaci\u00c3\u00b3n de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00c3\u00b3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n. El juicio de conexidad material pretende determinar: (i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00c3\u00b3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n y, (ii) si existe relaci\u00c3\u00b3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivaci\u00c3\u00b3n suficiente complementa la verificaci\u00c3\u00b3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00c3\u00a1s de existir una fundamentaci\u00c3\u00b3n del decreto de emergencia, el presidente formul\u00c3\u00b3 razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00c3\u00b3n, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepci\u00c3\u00b3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00c3\u00a1cter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los art\u00c3\u00adculos 93 y 214 de la Constituci\u00c3\u00b3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00c3\u00b3n. El juicio de no contradicci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00c3\u00aden de manera espec\u00c3\u00adfica la Constituci\u00c3\u00b3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00c3\u00b3n del Gobierno bajo el estado de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica establecido en los art\u00c3\u00adculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00c3\u00b3n. El juicio de no discriminaci\u00c3\u00b3n exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00c3\u00b3n de los estados de excepci\u00c3\u00b3n no pueden entra\u00c3\u00b1ar segregaci\u00c3\u00b3n alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00c3\u00b3n, origen nacional o familiar, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o filos\u00c3\u00b3fica. El juicio de incompatibilidad, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00c3\u00b3n. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00c3\u00b3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00c3\u00banicamente determinado \u00c3\u00a1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00c3\u00adculo 17 de la ley 1967 de 2019: \u00e2\u20ac\u0153Modif\u00c3\u00adquese el art\u00c3\u00adculo\u00a017\u00a0de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a017. N\u00c3\u00bamero, denominaci\u00c3\u00b3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00c3\u00bamero de ministerios es dieciocho. La denominaci\u00c3\u00b3n, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00c3\u00ada e Innovaci\u00c3\u00b3n. 18. Ministerio del Deporte\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00c3\u00b3n de la Universidad del Rosario de fecha 9 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el Informe del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, allegado por la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica en respuesta al auto del 19 de junio de 2020 se\u00c3\u00b1ala que dichos excedentes pueden ascender a 265 mil millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00c3\u00adculos 48 y 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y 2, 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Hoy poblaci\u00c3\u00b3n no asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00c3\u00adculos 48 y 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y 2, 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluci\u00c3\u00b3n 1716 de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se establece el procedimiento de reintegro de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, apropiados o reconocidos sin justa causa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>34 De lo mencionado en el auto 470A de 2019, mediante el cual se valoraron las medidas implementadas para la consecuci\u00c3\u00b3n de un procedimiento de recobro \u00c3\u00a1gil y que asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al SGSSS, puede inferirse, en atenci\u00c3\u00b3n a lo expuesto por algunos intervinientes, la Superintendencia Nacional de salud y la Contralor\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el procedimiento de reintegro de dineros apropiados o pagados sin justa causa, regulado inicialmente en el Decreto Ley 1281 de 2002, que el mismo ha presentado dificultades. En efecto, Acemi anot\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153Por su parte, la Supersalud ha considerado de manera reiterada, que su funci\u00c3\u00b3n se limita a realizar el cobro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa, sin aceptar ning\u00c3\u00ban tipo de explicaci\u00c3\u00b3n sobre la debida apropiaci\u00c3\u00b3n. De esta manera, el esfuerzo que realiza la EPS para justificar la apropiaci\u00c3\u00b3n resulta en muchas ocasiones frustrado, a pesar de que los recursos hayan sido apropiados con justa causa.\u00e2\u20ac\u009d\/\/ Por otra parte, se evidenci\u00c3\u00b3 que los procesos al surtirse en dos etapas son demorados y finalmente, atendiendo a los reportes de la Superintendencia e incluso de la Contralor\u00c3\u00ada al intentar recuperar dineros, la Corte encontr\u00c3\u00b3 que muchos no se reembolsaron en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por lo descrito, la Corte encuentra innecesario referirse a la menci\u00c3\u00b3n de la Universidad de Caldas en su intervenci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la cual considera que el Gobierno debe garantizar a la hora de distribuir los recursos, la aplicaci\u00c3\u00b3n del debido proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisi\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de los recursos disponibles y requeridos, con el prop\u00c3\u00b3sito que el sistema de salud se vea beneficiado en su totalidad. Aun cuando la interviniente supone que la norma adolece de criterios de distribuci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n de los recursos, debe advertirse que estos se encuentran contenidos en el Decreto 521 de 2020 que desarrolla el art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 1955 de 2019 y la Resoluci\u00c3\u00b3n 2027 de 2020 de la Adres, que permiten establecer que la distribuci\u00c3\u00b3n de los recursos operar\u00c3\u00a1 de manera igualitaria siempre y cuando los recobrantes cumplan con los requisitos exigidos en igualdad de condiciones a todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Lo cual a\u00c3\u00ban no ha sido reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con la informaci\u00c3\u00b3n publicada por el DANE la tasa de desempleo para el mes de junio de 2020 correspondi\u00c3\u00b3 al 19.8%. \u00a0<\/p>\n<p>38 El DANE define a este grupo poblacional como \u00e2\u20ac\u0153las personas que durante el per\u00c3\u00adodo de referencia se encontraban en una de las siguientes situaciones: 1. Trabaj\u00c3\u00b3 por lo menos una hora remunerada en la semana de referencia. 2. Los que no trabajaron la semana de referencia, pero ten\u00c3\u00adan un trabajo. 3. Trabajadores familiares sin remuneraci\u00c3\u00b3n que trabajaron en la semana de referencia por lo menos 1 hora\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n publicada por el DANE en junio de 2020 se present\u00c3\u00b3 una disminuci\u00c3\u00b3n de 2.4 millones de ocupados respecto del mismo mes del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/empleo-y-desempleo \u00a0<\/p>\n<p>41 Derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00c3\u00b3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00c3\u00addica; la prohibici\u00c3\u00b3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00c3\u00b3n de las penas de destierro, prisi\u00c3\u00b3n perpetua y confiscaci\u00c3\u00b3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00c3\u00b3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00c3\u00b3n de la familia; los derechos del ni\u00c3\u00b1o a la protecci\u00c3\u00b3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00c3\u00b3n por deudas; y el derecho al habeas corpus, ni se refiere a mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00c3\u00b3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Entre otras las sentencias T-003 de 2020, T-117 de 2019, T-348 de 2018, T-171 de 2018 y T-208 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-467 de 2017, en la cual se recoge lo expuesto en las sentencias C-179 de 1994, C-218 de 2011 y C-226 de 2011; la cual fue reiterada en la sentencia C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00c3\u00add.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la\u00a0sentencia C-251 de 2011 se declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad condicionada del\u00a0art\u00c3\u00adculo\u00a07\u00c2\u00b0del Decreto 4819 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153bajo el entendido que el r\u00c3\u00a9gimen contractual all\u00c3\u00ad previsto tendr[\u00c3\u00ada] vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive\u00e2\u20ac\u009d. La disposici\u00c3\u00b3n establec\u00c3\u00ada un r\u00c3\u00a9gimen contractual especial para el Fondo de Adaptaci\u00c3\u00b3n, creado con fundamento en la misma emergencia econ\u00c3\u00b3mica y social que da contexto a las decisiones anteriormente citadas. La providencia determin\u00c3\u00b3 que, en efecto, la medida desarrollaba los objetivos del decreto y, por tanto, guardaba conexidad con la problem\u00c3\u00a1tica generada por la ola invernal. Sin embargo, consider\u00c3\u00b3 que el r\u00c3\u00a9gimen especial de contrataci\u00c3\u00b3n dise\u00c3\u00b1ado para afrontar la situaci\u00c3\u00b3n no pod\u00c3\u00ada mantenerse indefinidamente, por ello, era razonable establecer un l\u00c3\u00admite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00c3\u00adculo 215 inciso 6\u00c2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-212 y C-155 de 2020, C-722 de 2015, C-242 y C-216 de 2011, C-252 de 2010, C-226 de 2009, C-328 de 1999 y C-122 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-383 de 2020. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuarta. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto Legislativo 800 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00b0.- Adicionar el par\u00c3\u00a1grafo segundo al art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u02dcPar\u00c3\u00a1grafo segundo. Los cotizantes al r\u00c3\u00a9gimen contributivo y sus beneficiarios, podr\u00c3\u00a1n acceder temporalmente al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud mediante la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relaci\u00c3\u00b3n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalizaci\u00c3\u00b3n, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n -IBC- hasta de un (1) salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente -SMLMV-. \u00a0|| \u00a0Este mecanismo estar\u00c3\u00a1 disponible hasta por un periodo m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses despu\u00c3\u00a9s de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podr\u00c3\u00a1 ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. La permanencia en el mecanismo no podr\u00c3\u00a1 ser mayor a un (1) a\u00c3\u00b1o contado a partir de la finalizaci\u00c3\u00b3n de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, el inicio del periodo de protecci\u00c3\u00b3n laboral o el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISB\u00c3\u2030N primar\u00c3\u00a1 como criterio para determinar el pago de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria una vez entre en implementaci\u00c3\u00b3n la metodolog\u00c3\u00ada IV del SISB\u00c3\u2030N.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>50 Concretamente, la Sala consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la medida implementada cumple con el juicio de finalidad, pues pretende atender la necesidad de proteger al grupo poblacional que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia, ha perdido su empleo y no satisface los requisitos para hacer parte del RS, brind\u00c3\u00a1ndole la oportunidad de seguir en el sistema de aseguramiento.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia C-383 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. Al respecto, ver la p\u00c3\u00a1gina oficial del Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/Regimensubsidiado\/Paginas\/coberturas-del-regimen-subsidiado.aspx  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/Regimensubsidiado\/Paginas\/coberturas-del-regimen-subsidiado.aspx  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 El Art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 introdujo cuatro par\u00c3\u00a1grafos al Art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u00e2\u20ac\u02dctodos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u2122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La mayor\u00c3\u00ada de la Sala justific\u00c3\u00b3 en la Sentencia C-383 de 2020 la necesidad del Art\u00c3\u00adculo 6 en cuesti\u00c3\u00b3n, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u015396. Juicio de necesidad. En cuanto a la necesidad f\u00c3\u00a1ctica, esta disposici\u00c3\u00b3n cumple con el par\u00c3\u00a1metro que se analiza, dado que el art\u00c3\u00adculo 242 de la Ley 1955 de 2019 permiti\u00c3\u00b3 el ingreso al RS a trav\u00c3\u00a9s de la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria de aquellas personas que, de acuerdo al Sisb\u00c3\u00a9n han sido clasificados como no pobres o no vulnerables. Sin embargo, el art\u00c3\u00adculo 6 se enfoca en los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada por el COVID-19 perdieron el empleo. \u00a0|| \u00a0Por lo tanto, la Sala entiende que la medida contenida en el art\u00c3\u00adculo 6 es necesaria para proteger a esta poblaci\u00c3\u00b3n que sufre las consecuencias de no contar con un ingreso para aportar al sistema, pero que tampoco cumple los requisitos para hacer parte del RS. Situaci\u00c3\u00b3n que se ha visto exacerbada por la emergencia generada por la pandemia y que deja a un alto n\u00c3\u00bamero de personas sin la posibilidad de recibir atenci\u00c3\u00b3n integral en salud. Adicionalmente, respecto de la necesidad jur\u00c3\u00addica, es pertinente resaltar que, si bien el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 538 de 2020 dispone una protecci\u00c3\u00b3n especial a quienes durante la emergencia han perdido su empleo, al autorizar que la Adres contin\u00c3\u00bae realizando el pago de su UPC, as\u00c3\u00ad como la de sus beneficiarios y para los beneficiarios de cotizantes fallecidos, asegurando la continuidad de la afiliaci\u00c3\u00b3n en el RC mientras dure la emergencia sanitaria, la cobertura habilitada por el art\u00c3\u00adculo 6 \u00c3\u00banicamente se hace efectiva, una vez finalice la vigencia del mismo. Dicho de otro modo, la medida del DL 538 y la que se analiza, se complementan, toda vez que brinda protecci\u00c3\u00b3n cuando la primera finalice, garantizando as\u00c3\u00ad, el aseguramiento al sistema de salud de los m\u00c3\u00a1s vulnerables. Por lo tanto, la disposici\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n satisface el criterio de necesidad jur\u00c3\u00addica, y en consecuencia, el par\u00c3\u00a1metro de necesidad.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia C-383 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Lo cual a\u00c3\u00ban no ha sido reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Bases del Plan Nacional de Desarrollo, objetivo 6. \u00e2\u20ac\u0153Alcanzar la eficiencia en el gasto optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con el aporte de todos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00e2\u20ac\u0153El principio de progresividad y la prohibici\u00c3\u00b3n de regresividad representa un componente esencial de la garant\u00c3\u00ada de los Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o est\u00c3\u00a1ndares m\u00c3\u00adnimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garant\u00c3\u00ada se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al car\u00c3\u00a1cter incuestionable de su satisfacci\u00c3\u00b3n. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00c3\u00b3n, la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00c3\u00b3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00c3\u00a1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FLUJO DE RECURSOS Y MANTENER LA AFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}