{"id":27124,"date":"2024-07-02T20:35:04","date_gmt":"2024-07-02T20:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-393-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:04","slug":"c-393-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-20\/","title":{"rendered":"C-393-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO-Exequibilidad parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-324 de 2020 efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del DL 770 de 2020. Teniendo en cuenta las similitudes entre los dos textos normativos, para la Sala es necesario reiterar el precedente aplicable cuando haya lugar a ello. Con todo, es importante destacar la especificidad de ciertas medidas que habr\u00e1n de ser entendidas en consideraci\u00f3n a las diferencias constitucionalmente relevantes determinadas, especialmente, por el car\u00e1cter rural de los destinatarios del beneficio estatal que se analiza en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, se har\u00e1 menci\u00f3n especial a las distinciones que ameriten un estudio particular, en lo dem\u00e1s, se seguir\u00e1 la l\u00ednea argumentativa de la precitada providencia, siempre con pleno acatamiento del mandato de control integral que le compete a esta Corporaci\u00f3n, pues las semejanzas en algunos textos no excluyen el estudio completo del DL. En efecto, se trata de cuerpos normativos distintos que, por supuesto, ser\u00e1n analizados en su totalidad y en consideraci\u00f3n a su entidad de\u00f3ntica propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prima de servicios es una prestaci\u00f3n que obliga a que los empleadores les paguen a sus trabajadores 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o laborado, y se paga la mitad, m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros 20 d\u00edas de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia esta prestaci\u00f3n: i) se fundamenta en el transcurso del tiempo laborado; ii) tiene como objetivo recompensar a los trabajadores por los beneficios que causan sus servicios; iii) debe ser reconocida sin importar el car\u00e1cter temporal o permanente del empleador o de la duraci\u00f3n del contrato laboral; y, iv) todo tipo de trabajador debe ser beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos generales para que asignaci\u00f3n resulte ajustada a la carta pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento diferente por la Constituci\u00f3n\/ TRABAJADOR AGRARIO-Acceso progresivo a la propiedad y servicios\/ACTIVIDAD AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los deberes que la Constituci\u00f3n consagra frente a algunos grupos poblacionales es necesario se\u00f1alar sus previsiones sobre los trabajadores agrarios. En sus art\u00edculos 64, 65 y 66 se\u00f1ala que el Estado debe crear las condiciones necesarias que (i) permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito; (ii) prioricen el apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y, a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo; y, (iii) establezcan la fijaci\u00f3n de condiciones especiales en materia de cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el marco de los estados de emergencia los subsidios, incentivos econ\u00f3micos o auxilios son medidas usadas con frecuencia por el Legislador de excepci\u00f3n para conjurar las crisis. La definici\u00f3n de estas medidas est\u00e1 limitada por los requisitos generales de las normas proferidas en el marco del estado de excepci\u00f3n y, por ende, la libertad de configuraci\u00f3n de las mismas es relativa, pues su dise\u00f1o tiene como objetivo conjurar las circunstancias que motivaron la emergencia. Esta finalidad tambi\u00e9n delimita los beneficiarios e impide que se excluyan, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia otorgada al Gobierno Nacional para la definici\u00f3n de medidas tributarias, la jurisprudencia ha reconocido el margen de configuraci\u00f3n con respecto a su dise\u00f1o, por cuanto implica la posibilidad de: (i) crear nuevos tributos, (ii) modificar tributos existentes y (iii) prever beneficios tributarios. A pesar de este margen de configuraci\u00f3n, las medidas tributarias deben respetar tanto los l\u00edmites generales a la facultad impositiva fijados por la Carta (principios de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad y legalidad), como los l\u00edmites espec\u00edficos de la facultad legislativa excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 803 del 4 de junio de 2020 \u201cPor medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3, por segunda vez en el a\u00f1o, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 803 del 4 de junio de 2020 \u201cPor medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d. Esta normativa fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de junio del presente a\u00f1o, este Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento del asunto. Esta decisi\u00f3n orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a las autoridades que pudieren tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, a varias universidades y entidades para que intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que aportara informaci\u00f3n precisa con respecto a la justificaci\u00f3n de algunas de las medidas adoptadas en el decreto bajo examen2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n del decreto, se acompa\u00f1a como anexo a la presente providencia, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020, pero para su mejor comprensi\u00f3n se transcribir\u00e1 toda la parte resolutiva de la normativa objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 803 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(4 junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el sector agropecuario, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado, (sic) al beneficiario del mismo un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u00ad PAP para el Sector Agropecuario. Podr\u00e1n ser beneficiarios del programa las personas naturales que sean trabajadoras y\/o productoras del campo colombiano, que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata este art\u00edculo. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos del presente decreto, se tomar\u00e1 como referencia la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con el fin de verificar efectivamente los trabajadores que se relacionen del sector agropecuario y que los pagos de los aportes parafiscales vienen desde antes del primero de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 7 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente-PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente-PEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. Los administradores de las contribuciones parafiscales, para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo que suscriban los documentos, deber\u00e1n certificar ante la UGPP y las entidades financieras, cuando estas lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados que cumplan con el requisito seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 3 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Las personas naturales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Solicitud firmada por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El n\u00famero de primas de servicios que se subsidiaron (sic) a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios\u00ad PAP para el Sector Agropecuario, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP establecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios\u00ad PAP para el Sector Agropecuario. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP para el sector agropecuario se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario ser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suscripci\u00f3n de contratos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 suscribir de manera directa convenios con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago \u00a0\u00ad-de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 suscribir de manera directa convenios con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n. Este proceso de restituci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Tratamiento de la informaci\u00f3n. Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF Y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP para el Sector Agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de cobrarse comisi\u00f3n o servicio por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, \u00e9sta estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP para el Sector Agropecuario. Para efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los (sic) 4 \u00a0de junio de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 803 de 2020 (en adelante DL 803).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hizo referencia al contexto que motiv\u00f3 la segunda declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por medio del Decreto Legislativo 637 de 2020. En particular, destac\u00f3 las consecuencias econ\u00f3micas generadas por las medidas de aislamiento social, especialmente se refiri\u00f3 a la contracci\u00f3n de la econom\u00eda mundial, la reducci\u00f3n del Producto Interno Bruto del pa\u00eds, la disminuci\u00f3n de las exportaciones, la afectaci\u00f3n de las finanzas de las entidades territoriales, el aumento de la tasa de desempleo y la par\u00e1lisis de algunos sectores de la econom\u00eda como el turismo y el transporte a\u00e9reo. A partir de estas circunstancias reiter\u00f3 la necesidad de adoptar medidas dirigidas a proteger la econom\u00eda nacional, a evitar la destrucci\u00f3n masiva de plazas de trabajo, y a detener el cierre de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, describi\u00f3 el contenido de cada uno de los art\u00edculos incluidos en el DL 803 en el que se cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios para el Sector Agropecuario (en adelante PAP agropecuario) y se refiri\u00f3 a los requisitos fijados en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante LEEE), desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para la expedici\u00f3n y el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Secretar\u00eda expuso las razones por las que considera que el DL 803 cumple los presupuestos formales y sustanciales exigidos para la validez de los decretos legislativos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que concurren los requisitos formales por cuanto la normativa fue: (i) expedida el 4 de junio de 2020 en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020 y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; (ii) suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (iii) expuso las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; (iv) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es en todo el territorio nacional; (v) las medidas tributarias previstas en el art\u00edculo 10, que corresponden a la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros y el impuesto sobre las ventas en favor del manejo de los recursos del PAP agropecuario, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020 y por lo tanto se respeta el l\u00edmite temporal derivado del art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que se cumplen los requisitos materiales con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de conexidad interna porque la parte motiva del decreto expone los argumentos que justifican las medidas adoptadas, pues explic\u00f3 que la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia y sus efectos en el empleo justifican la creaci\u00f3n de un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios focalizado en el sector agropecuario. El requisito de conexidad externa porque las disposiciones se relacionan con algunos de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia por medio del Decreto 637 de 2020, que expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer frente a la crisis econ\u00f3mica y de desempleo que atraviesa el pa\u00eds por cuenta de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad, pues la creaci\u00f3n del PAP agropecuario busca conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En concreto, se trata de un programa cuyo objetivo es compensar la disminuci\u00f3n de ingresos en el sector productivo agropecuario y reducir la p\u00e9rdida de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de necesidad f\u00e1ctica, dado que las consideraciones del decreto explicaron ampliamente la urgencia de encontrar mecanismos para mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia y, en particular, la afectaci\u00f3n de los empleos en el sector agropecuario y del ingreso de los trabajadores. Por lo tanto, el PAP agropecuario, seg\u00fan la interviniente, contribuye a la reactivaci\u00f3n responsable y gradual en las zonas rurales, lo que redunda en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo en el pa\u00eds4. Asimismo, la normativa cumple con el requisito de necesidad jur\u00eddica, pues en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una disposici\u00f3n que contenga una medida similar a la prevista en este decreto y que contribuya a superar la crisis econ\u00f3mica que padece el sector agropecuario a causa de la pandemia y de las medidas de distanciamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de proporcionalidad, indic\u00f3 que el DL 803 no afecta disposiciones superiores y, por el contrario, persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, atender las necesidades econ\u00f3micas de los trabajadores agropecuarios afectados con la pandemia. En particular, pretende aliviar el flujo de caja de los peque\u00f1os y medianos productores del campo, asegurar el abastecimiento de alimentos en el pa\u00eds y proteger el m\u00ednimo vital de los trabajadores del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad debido a que el decreto no suspende, modifica ni deroga leyes, pues se trata de una medida dirigida a lograr la reactivaci\u00f3n progresiva y gradual del sector agropecuario. Este instrumento es temporal y adiciona el marco jur\u00eddico ordinario, el cual es insuficiente para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciados por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Bajo ese entendido, su aplicaci\u00f3n se extiende a todos los actores del mercado laboral que se encuentren en las condiciones y circunstancias previstas en las normas bajo estudio. En concreto, el subsidio se dirige a los trabajadores del sector agropecuario para brindar un alivio a los empleadores en el pago de la prima y proteger el empleo en el sector. Asimismo, la interviniente explic\u00f3 que como materializaci\u00f3n del principio de igualdad se previ\u00f3 el mismo valor del subsidio previsto en el PAP creado en el Decreto Legislativo 770 de 2020 y tom\u00f3 como referencia el reporte de los trabajadores en el sistema PILA desde el mes de febrero de 2020. Esta fecha corresponde al \u00faltimo hito de normalidad econ\u00f3mica, pues los efectos de la pandemia empezaron a presentarse en el pa\u00eds en el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas del decreto acreditan los juicios de ausencia arbitrariedad e intangibilidad por cuanto no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no modifican o suspenden las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, no afectan derechos intangibles y no conllevan desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia remiti\u00f3 a esta sede el informe rendido por el Ministerio de Trabajo. Esta entidad refiri\u00f3 las motivaciones espec\u00edficas del DL 803, relacionadas con los efectos de la pandemia en el sector agrario, y respondi\u00f3 las preguntas formuladas por el despacho de la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n del grupo de los beneficiarios de la medida \u00a0destac\u00f3 las cifras de desempleo en el mes de marzo de 2020, en el que se destruyeron cerca de 1.6 millones de empleos y se report\u00f3 una de la tasas m\u00e1s altas de desempleo registradas en el pa\u00eds. En atenci\u00f3n a este panorama, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consider\u00f3 importante, para la preservaci\u00f3n del empleo en el sector agrario, apoyar financieramente a las personas naturales productoras del sector cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. En concreto, el reintegro de parte de las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que el programa creado en el DL 803 es complementario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP- creado en el Decreto 770 de 2020, pues se enfoca en el grupo de personas naturales trabajadoras del sector agrario, que pudieron quedar por fuera del apoyo del PAP general, en atenci\u00f3n a las exigencias formales que plante\u00f3 el programa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que para hacer un estimado de los posibles beneficiarios, el gobierno acudi\u00f3 a fuentes alternativas de informaci\u00f3n, pues la informalidad en el trabajo del campo se confirma por la ausencia de datos oficiales. En particular: (i) la cifra de 2.933.000 personas dedicada a labores de agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca registradas por el DANE para abril de 2020; (ii) los porcentajes sobre afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de acuerdo con los cuales s\u00f3lo el 14,9% de la poblaci\u00f3n rural cotiza a pensi\u00f3n, el 73,5% pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y el 17,8% pertenece al R\u00e9gimen Contributivo. A partir de estos datos se estim\u00f3 que m\u00e1ximo 437.017 personas est\u00e1n vinculadas laboralmente de manera formal en el sector del campo. Sin embargo, el decreto prev\u00e9 unas condiciones concurrentes que no permiten establecer con exactitud cu\u00e1ntas personas acceder\u00e1n al beneficio. Por lo tanto, el DL 803 cre\u00f3 un programa a demanda, de suerte que el universo real y definitivo de los beneficiarios ser\u00e1 determinado a trav\u00e9s de las solicitudes de reconocimiento y pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las variables mencionadas, se calcul\u00f3 que en caso de que todos los posibles destinatarios accedieran al beneficio fijado en $220.000 por trabajador, el costo total del programa ser\u00eda de $96.140.000.000. No obstante, en atenci\u00f3n a los requisitos adicionales que plantea el decreto esta cifra decrecer\u00eda, pero no se puede anticipar de manera exacta el dato porque el acceso al subsidio est\u00e1 condicionado por la demanda y por otros factores5. Por lo tanto, el Ministerio de Agricultura consider\u00f3 necesario adelantar un registro previo de los interesados en acceder al aporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y establecer el n\u00famero real de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de una disminuci\u00f3n de por lo menos el 20% de los ingresos para acceder al subsidio, adujo que este presupuesto se deriv\u00f3 del an\u00e1lisis del comportamiento de las ventas como indicativo de la reducci\u00f3n de los ingresos. En particular, el Ministerio de Hacienda construy\u00f3 un modelo financiero unitario que simula la evoluci\u00f3n del balance general, el estado de resultados y el estado de flujos de efectivo bajo una periodicidad mensual y un conjunto de supuestos de actividad econ\u00f3mica, estructura de costos y distribuci\u00f3n de empleados. El modelo arroja como resultado la caja de la que dispone la empresa luego del cumplimiento de sus obligaciones y determin\u00f3 que la reducci\u00f3n permanente del 30% de las ventas llevar\u00eda a la caja a un nivel cr\u00edtico. A partir de estas consideraciones, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 639 de 2020, propuso fijar el valor de reducci\u00f3n en ventas en 20% como indicador de la disminuci\u00f3n de ingresos. Asimismo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1129 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estableci\u00f3 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n del 20% en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las exclusiones previstas en el DL 803 para acceder al subsidio, el Ministerio indic\u00f3 que constituyen herramientas de focalizaci\u00f3n de los recursos. En primer lugar, se utiliz\u00f3 como criterio de acceso el n\u00famero de empleados, el cual est\u00e1 asociado con la antig\u00fcedad laboral. Lo anterior porque se advierte que los trabajadores en empresas que tienen entre 1 y 3 empleados presentan, en promedio, una menor antig\u00fcedad que aquellos en empresas de mayor tama\u00f1o. Por ejemplo, alrededor del 20% de los empleados de estas empresas llevan laborando de manera continua, en promedio, un mes. En contraste, este mismo porcentaje de empleados en una empresa que tiene entre 4 y 50 personas llevaba trabajando, en promedio, al menos 3 meses y en una empresa con m\u00e1s de 51 trabajadores, alrededor del 20% de los empleados tienen al menos 5 meses de antig\u00fcedad. Por lo tanto, en la medida en que el PAP pretende aliviar las cargas de los empleadores, personas naturales, que apoyan el empleo formal y que realizan un esfuerzo por mantener las plazas de empleo, se ha dado prevalencia -por la necesidad de focalizaci\u00f3n de los recursos- a los empleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados. En tal sentido, el n\u00famero de empleados es un indicador asociado a la permanencia en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el criterio fundado en el n\u00famero de empleados, precis\u00f3 que es razonable enfocar los subsidios en las personas naturales que tengan al menos 3 empleados, toda vez que el eventual despido de uno de sus trabajadores, puede generar efectos adversos comparativamente mayores a los ocasionados en empleados con mayor rotaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n fundada en la exposici\u00f3n pol\u00edtica, adujo que el Gobierno Nacional consider\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lido el tratamiento diferenciado de las personas con exposici\u00f3n pol\u00edtica porque se encuentran en una posici\u00f3n dis\u00edmil a la del resto de potenciales beneficiarios, debido a: (i) su nivel de riesgo e influencia pol\u00edtica; y (ii) su estabilidad financiera y capacidad econ\u00f3mica, asociada a la seguridad que genera la naturaleza p\u00fablica de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, las PEP son personas consideradas de alto riesgo debido a sus funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, suponen peligro para la debida focalizaci\u00f3n de los recursos en la asignaci\u00f3n de los aportes estatales. Por otra parte, estos sujetos tienen cargos de alta dignidad, a los cuales se encuentra asociado un alto nivel de ingreso. Aunque este no sea m\u00e1s alto que el de otros potenciales beneficiarios, est\u00e1 respaldado por el Estado y por ende tiene mayor estabilidad que el de otros sujetos. En s\u00edntesis, las PEP, al derivar sus ingresos del Estado, cuentan con una fuente de recursos asegurada en tiempos de crisis y, por ende, se encuentran en una posici\u00f3n ventajosa frente a quienes derivan sus ingresos de actividades privadas, y, por lo tanto, pueden asumir sus cargas laborales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de que los trabajadores estuvieran reportados mediante el sistema PILA por lo menos desde el mes de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo explic\u00f3 que, en la medida en que el PAP agropecuario busca subsidiar el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o, se tom\u00f3 como referente el mes de febrero de 2020 como par\u00e1metro de normalidad econ\u00f3mica y laboral, ya que los efectos de la pandemia empezaron a evidenciarse en marzo y la medida de aislamiento preventivo obligatorio empez\u00f3 a regir el 22 de ese mes. En consecuencia, febrero es el hito que sirve como referencia para corroborar la destrucci\u00f3n o mantenimiento de los puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los administradores de las contribuciones parafiscales ser\u00e1n los encargados de adelantar la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la calidad de trabajadores y productores del campo de los peticionarios. Por su parte, las entidades financieras \u00fanicamente verificar\u00e1n que se presenten los documentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del DL 803 y que se haga \u00e9nfasis en los destinatarios del subsidio creado en la norma bajo examen. Por su parte, el Departamento de Derecho Fiscal present\u00f3 la misma petici\u00f3n, salvo en lo relacionado con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 con respecto al cual solicit\u00f3 que se declare su INEXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma inicial se presentar\u00e1n los argumentos que comparten los departamentos en menci\u00f3n y, por \u00faltimo, se describir\u00e1n los argumentos particulares con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes establecieron el alcance de la norma y destacaron que el decreto bajo examen es un complemento al PAP creado en el Decreto Legislativo 770 de 2020, pues se enfoca en el sector agropecuario y est\u00e1 dirigido exclusivamente a las personas naturales productoras y trabajadoras del campo colombiano. En consecuencia, solicitaron que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad se plantee con claridad el alcance de la norma bajo examen para que no sea utilizada para evadir las mayores exigencias y formalidades impuestas a las personas jur\u00eddicas en la mencionada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indicaron que el DL 803 cumple los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, (i) cuenta con una motivaci\u00f3n espec\u00edfica que da cuenta de los efectos econ\u00f3micos y sociales generados por la pandemia, la situaci\u00f3n del campo colombiano, la reducci\u00f3n de los ingresos en el sector agr\u00edcola y la consecuente afectaci\u00f3n del flujo de caja; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (iii) se expidi\u00f3 durante la vigencia y como desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada en el Decreto 637 proferido el 6 de mayo de 2020; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujeron que la normativa bajo examen cumple los requisitos sustanciales desarrollados para los decretos legislativos. Sobre los presupuestos de conexidad y finalidad, manifestaron que las medidas que prev\u00e9 la normativa guardan relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y responden a los considerandos del decreto. Tambi\u00e9n, supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y motivaci\u00f3n suficiente, debido a que no viola las prohibiciones establecidas para el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias en el marco de los estados de excepci\u00f3n, no suspende y, finalmente, no afecta ni limita derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, explicaron que, revisados los requisitos y beneficiarios del subsidio, las medidas son proporcionales y no prev\u00e9n distinciones fundadas en criterios sospechosos. En particular, la normativa establece un trato diferenciado y preferencial para el sector agropecuario, pues plantea requisitos m\u00e1s laxos para acceder al PAP que los establecidos en el Decreto 770 de 2020. Esta distinci\u00f3n materializa el mandato de igualdad que le ordena al Estado adoptar medidas para promover la igualdad en favor de grupos marginados. En este caso, existe una situaci\u00f3n de desigualdad e informalidad en el sector agropecuario que justifica las medidas diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de abonar los recursos del subsidio a los cr\u00e9ditos respaldados por el Fondo Nacional de Garant\u00edas cuando la suma total recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina no cumple con los requisitos de conexidad y finalidad. Lo anterior, porque que el Gobierno Nacional no expuso alguna justificaci\u00f3n para esta medida y esta disposici\u00f3n no est\u00e1 dirigida a superar los efectos de la pandemia. De igual forma, resalt\u00f3 que estos argumentos tambi\u00e9n fueron presentados con respecto a una norma similar prevista en el Decreto 677 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLES la mayor\u00eda de las disposiciones del DL 803 con algunas excepciones. En concreto, pidi\u00f3 lo siguiente: (i) la INEXEQUIBILIDAD del numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba y de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11; y (ii) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las siguientes normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido de que lo all\u00ed establecido \u201cno constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n de la conducta se atenga a los est\u00e1ndares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias de los aportes del PAP para el sector agropecuario.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 8\u00ba en el entendido de que esta disposici\u00f3n se debe interpretar de manera arm\u00f3nica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201cDurante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11, en el entendido de que la regla sobre inembargabilidad que se aplica a los recursos que excedan el t\u00e9rmino previsto en este inciso ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013en adelante PGN- indic\u00f3 que el DL 803 cumple con los requisitos formales establecidos para la validez de los decretos legislativos. En particular destac\u00f3 que: (i) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) \u00a0cuenta con motivaci\u00f3n expresa, pues explic\u00f3 las razones que justifican la creaci\u00f3n del PAP agropecuario como una medida dirigida a aliviar las cargas y el flujo de caja de los productores del sector; (iii) cumpli\u00f3 el requisito de temporalidad, ya que fue expedido el 4 de junio de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 637 de 2020; (iv) satisfizo el requisito de territorialidad porque las medidas adoptadas rigen en todo el pa\u00eds; y (v) aunque no se trata de un requisito formal, el 5 de junio de 2020 el Gobierno Nacional remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del decreto objeto de estudio, como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio P\u00fablico describi\u00f3 el contenido del DL 803 y desarroll\u00f3 las consideraciones sobre su revisi\u00f3n material de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cumple el requisito de conexidad externa porque se comprueba el v\u00ednculo de la normativa bajo examen con los motivos expuestos en el Decreto 637 de 2020 para declarar el estado de emergencia, principalmente con los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n del empleo. Igualmente, acredita la conexidad interna debido a que las medidas est\u00e1n sustentadas en los argumentos expuestos en la parte considerativa del DL 803. Aquellas, pretenden conjurar la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica generada en el sector agropecuario como consecuencia de la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que supera los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y el de intangibilidad. En tal sentido, el decreto no tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados y no impone restricciones a garant\u00edas intangibles. Por el contrario, la normativa est\u00e1 dirigida a preservar la vida digna, el trabajo y la igualdad, a trav\u00e9s del apoyo y la protecci\u00f3n del empleo en el sector agropecuario afectado por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de las disposiciones del DL 803 superan el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no desconoce las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, ni contiene regulaciones que desmejoren los derechos sociales de los trabajadores. Sin embargo, precis\u00f3 que algunas de las medidas deben analizarse de forma individual para determinar si desconocen normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 las responsabilidades fiscales y penales a cargo de las personas que reciban aportes estatales del PAP agropecuario sin cumplir con los requisitos o de forma fraudulenta. De igual manera, en la determinaci\u00f3n de esta responsabilidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d. Para la Vista Fiscal esta disposici\u00f3n desconoce el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta y la forma en la que ejercen sus funciones de acuerdo con los art\u00edculos 121 y 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la norma citada no se interprete como una medida de exenci\u00f3n de responsabilidad para los servidores p\u00fablicos debe ser condicionada en el sentido de precisar que \u201cno constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n de la conducta se atenga a los est\u00e1ndares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias de los aportes del PAP para el sector agropecuario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la norma en estudio cumple el requisito de finalidad, ya que las medidas adoptadas est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia e impiden la posible extensi\u00f3n de sus efectos. En concreto, la creaci\u00f3n del PAP agropecuario pretende aliviar las cargas econ\u00f3micas que la pandemia caus\u00f3 en la econom\u00eda y el empleo de los peque\u00f1os y medianos productores del campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la mayor\u00eda de disposiciones del DL 803 cuentan con motivaci\u00f3n suficiente. En ese sentido, destac\u00f3 que el Gobierno present\u00f3 los argumentos que justifican la creaci\u00f3n del PAP agropecuario a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, los efectos adversos del confinamiento obligatorio, la inactividad econ\u00f3mica y la importancia de los instrumentos para atender la crisis generada en el empleo. No obstante, para el Ministerio P\u00fablico las siguientes medidas no fueron justificadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3 del DL 803 excluye como beneficiarios del PAP agropecuario a los empleadores que sean personas naturales y que tengan menos de 3 trabajadores. Esta medida no fue justificada en el decreto y no es coherente con su finalidad. En efecto, refiri\u00f3 que, si el programa busca contribuir a la preservaci\u00f3n del trabajo, esta exclusi\u00f3n desconoce que todos los empleadores \u2013con independencia del n\u00famero de trabajadores a su cargo- son generadores de empleo y que tanto empleadores como trabajadores resultaron afectados por las circunstancias excepcionales de confinamiento y de inactividad econ\u00f3mica provocadas por la pandemia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la exclusi\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, aclar\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente y su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano est\u00e1 suficientemente justificada por: (i) su nivel de riesgo e influencia pol\u00edtica; y (ii) su estabilidad financiera y capacidad econ\u00f3mica. En concreto, se\u00f1ala que estos individuos cuentan con un alto grado de influencia que pueden emplear en beneficio propio y con altos ingresos respaldados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 previ\u00f3 la inembargabilidad de los recursos correspondientes al aporte estatal PAP durante los 30 d\u00edas calendario siguientes a la consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario. No obstante, permite que se apliquen los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros y prev\u00e9 el abono de un valor equivalente al del aporte recibido a las l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas, cuando proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad, es claro que los recursos deben destinarse exclusivamente a la finalidad del PAP. En consecuencia, considera que el DL 803 no explic\u00f3: (i) porqu\u00e9 no previ\u00f3 de forma expresa la inmodificabilidad del destino de los recursos del PAP, (ii) el l\u00edmite temporal de 30 d\u00edas para la inembargabilidad; y (iii) la autorizaci\u00f3n de descuentos a terceros sin especificar el origen o designaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, considera que el PAP agropecuario est\u00e1 dirigido a apoyar el pago de la primera prima de servicios del 2020, por lo que debe entenderse en concordancia con los derechos de los trabajadores y con las condiciones para realizar descuentos autorizados de acuerdo con los art\u00edculos 149 a 153 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -en adelante CST-. Por lo tanto, la posibilidad de efectuar descuentos a terceros sin limitar su destinaci\u00f3n puede desmejorar los derechos de los trabajadores y desconoce el objetivo del programa, raz\u00f3n por la que solicita que se declare la inexequibilidad de esa previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la destinaci\u00f3n de los recursos del PAP solicit\u00f3 que el l\u00edmite temporal de inembargabilidad de los recursos se condicione para que, superado ese t\u00e9rmino, se observen las reglas previstas en el art\u00edculo 344 del CST. En concreto, solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cDurante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP para el sector agropecuario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte.\u201d, bajo el entendido que la regla sobre inembargabilidad, que se aplica a los recursos que excedan el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 344 del CST6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autorizaci\u00f3n de compensar los recursos que el beneficiario reciba como aporte estatal del PAP para el sector agropecuario y las l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas responde adecuadamente a la finalidad del programa, ya que esta medida opera cuando la suma total de recursos recibida por el beneficiario en el mismo mes por estos conceptos supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que cumple el presupuesto de necesidad f\u00e1ctica. El DL 803 expuso los datos econ\u00f3micos que dan cuenta de la afectaci\u00f3n del sector agropecuario y las consecuentes dificultades para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los productores. El programa prev\u00e9 un apoyo para el pago de la prima de servicios por empleado, lo que significa una ayuda para los afectados por las consecuencias del aislamiento y la inactividad econ\u00f3mica en el sector agropecuario. En este sentido, el PAP constituye una medida razonable e id\u00f3nea para superar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 803 cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica debido a que explic\u00f3 las razones por las que las disposiciones ordinarias resultaban insuficientes para la adopci\u00f3n de la medida y, en concreto, destac\u00f3 la inexistencia de mecanismos que le permitan al Gobierno realizar un aporte monetario estatal destinado a los particulares del sector agrario para aliviar la crisis econ\u00f3mica que atraviesan como consecuencia de la pandemia y las medidas de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 803 supera el juicio de incompatibilidad, debido a que no suspende la aplicaci\u00f3n de las leyes. Por el contrario, respeta la normativa laboral en el marco de las condiciones particulares del estado de emergencia econ\u00f3mica, pues al adoptar una medida urgente y extraordinaria consistente en un aporte monetario estatal temporal para el pago de la prima de servicios facilita la preservaci\u00f3n del empleo, resguarda los ingresos de los trabajadores y promueve la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones del DL 803 cumplen, en t\u00e9rminos generales, el requisito de proporcionalidad, pues son razonables, no implican limitaciones a los derechos fundamentales, responden a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n y pretenden la realizaci\u00f3n de intereses constitucionalmente importantes como el pleno empleo, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que es un beneficio de car\u00e1cter social que no es incompatible con los previstos por la legislaci\u00f3n laboral, est\u00e1 limitado temporalmente y se financia con los recursos del FOME, creado para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva y preservar el empleo y el crecimiento. Por tales razones, se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 7\u00ba, que autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a suscribir de manera directa convenios con la red bancaria y con otros operadores para la dispersi\u00f3n de los recursos, consider\u00f3 que se trata de una medida adecuada para lograr el pago y la entrega efectiva de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, que establece las causales de restituci\u00f3n del aporte estatal y asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la competencia para regular el proceso de devoluci\u00f3n, la Procuradur\u00eda expuso la necesidad de que se condicionen estas medidas en el sentido de precisar que las causales y el proceso de restituci\u00f3n deben observar las garant\u00edas del debido proceso de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 9\u00ba, que autoriza a las entidades p\u00fablicas y privadas para recibir y suministrar los datos personales, la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses que sea necesaria para la entrega del aporte estatal, precis\u00f3 que se trata de una medida proporcionada, en cuanto limita de manera razonable la utilizaci\u00f3n de los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines del PAP y con la obligaci\u00f3n de garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. Por lo tanto, no se transgrede el derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las exenciones tributarias previstas en el art\u00edculo 10\u00ba resultan proporcionales frente a la finalidad del programa, su temporalidad, y los destinatarios de la medida. En tal sentido, est\u00e1 justificado el uso de canales virtuales y de los medios electr\u00f3nicos establecido en el art\u00edculo 12 para el cumplimiento de los requisitos y procesos atinentes al PAP agropecuario en aras de facilitar el acceso a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el DL 803 supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, debido a que no prev\u00e9 distinciones fundadas en criterios sospechosos como raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta7, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior, ya que el Decreto Legislativo 803 de 4 de junio de 2020 fue adoptado al amparo de la declaratoria previa de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Esto con ocasi\u00f3n de los efectos socioecon\u00f3micos generados por la pandemia por el COVID-19 y otras circunstancias asociadas, en particular la ca\u00edda en los precios internacionales de los minerales e hidrocarburos. Esta normativa fue declarada exequible por la Corte mediante la Sentencia C-307 de 20208. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 803 de 4 de junio de 2020 &#8220;Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d. Las consideraciones del decreto reconocen los efectos de la pandemia en el mundo laboral por la p\u00e9rdida de empleos y la reducci\u00f3n de los ingresos y de las garant\u00edas de los trabajadores. Igualmente, hicieron \u00e9nfasis en las consecuencias para los trabajadores agrarios, ya que la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia afecta su flujo de caja, reduce los mercados de algunos sectores agrarios, disminuye los ingresos de los peque\u00f1os y medianos productores, y contrae la econom\u00eda de las regiones. De tal manera, explic\u00f3 la necesidad de atender la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de distintas medidas. De hecho, alude a las consideraciones del Decreto 637 de 2020, que resaltan, entre otros, el objetivo de evitar \u201cuna destrucci\u00f3n masiva del empleo\u201d a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a los empleos y a las empresas. Por lo tanto, la parte considerativa indica que el Gobierno adoptar\u00e1 herramientas que logren mantener y proteger el empleo, incluida la contribuci\u00f3n del \u201cEstado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr los objetivos citados, el decreto analizado adopta una \u00fanica medida que es crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios para el Sector Agropecuario. Se trata de un programa social del Estado, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, financiado con recursos del FOME; y, cuyo objetivo es apoyar el primer pago de la prima de servicios de 2020. Es definido como un subsidio dirigido a los empleadores del sector agrario para el pago de la prima de servicios de los trabajadores a su cargo. La normativa regula varios aspectos que precisan y organizan el programa objeto de estudio (en adelante PAP agropecuario) en los siguientes t\u00e9rminos: identifica los beneficiarios, esto es, las personas naturales trabajadoras y\/o productoras del campo que cumplan condiciones desarrolladas en la normativa; fija la cuant\u00eda del aporte estatal ($220.000 por cada trabajador a cargo del beneficiario cuyo salario oscile entre 1 SMLMV y $1.000.000); regula el procedimiento de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades del sector financiero y las condiciones que deben ser acreditadas; establece la temporalidad del programa y la forma de pago del aporte. Igualmente, determina las medidas operativas para implementar las medidas; el dise\u00f1o de los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n a cargo de la UGPP, la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de los recursos en caso de haber sido obtenidos de manera irregular; el tratamiento de la informaci\u00f3n requerida para la entrega del aporte estatal; las exenciones tributarias; las medidas dirigidas a asegurar la destinaci\u00f3n de los recursos a la finalidad para la que se cre\u00f3 el programa; la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013PAEF- en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control; y su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General estima que la mayor parte de las disposiciones del DL 803 de 2020 debe declararse exequible. Sin embargo, considera que el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3 es inconstitucional por falta de motivaci\u00f3n suficiente y por incumplir el est\u00e1ndar de finalidad y que son necesarios condicionamientos en los art\u00edculos 5\u00b0, par\u00e1grafo 3\u00b0, 8\u00ba (aunque lo explicado corresponde al art\u00edculo 9\u00ba) y 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez planteado el asunto, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si la previsi\u00f3n de un subsidio focalizado en empleadores del sector agropecuario, cuyo objeto es apoyar parcialmente el primer pago de la prima de servicios del presente a\u00f1o de los trabajadores a cargo del empleador beneficiario, siempre que sus salarios oscilen entre 1 SMLMV y $1.000.000, as\u00ed como las disposiciones que lo hacen operativo, se ajustan a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda, previa comparaci\u00f3n entre los Decretos 770 y 803 de 2020, en tanto que el primero cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el pago de la prima de todos los sectores en general: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) har\u00e1 una exposici\u00f3n sobre la normativa ordinaria y la jurisprudencia constitucional sobre (iii) la prima de servicios, (iv) los subsidios y (v) las exenciones tributarias. Finalmente, (vi) la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de algunos textos normativos de los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020 y el alcance de este \u00faltimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el marco del segundo estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica provocado por la pandemia de COVID-19 y declarado mediante el Decreto 637 de 2020 se adoptaron diversas medidas dirigidas a contribuir y aliviar las cargas econ\u00f3micas de los empleadores derivadas del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 770 de 2020 cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, como un programa social del Estado, con cargo a los recursos del FOME, a trav\u00e9s del que se otorga un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal por el valor de $220.000 por cada trabajador que re\u00fana las condiciones fijadas en el programa, con el fin de apoyar el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020. El PAP se dirigi\u00f3 a las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que demuestren la necesidad del aporte por la reducci\u00f3n de sus ingresos en 20% o m\u00e1s y tengan a su cargo por lo menos 3 trabajadores con las condiciones descritas en la normativa. Adem\u00e1s, dispuso varias medidas para hacerlo operativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el DL 803 de 2020 bajo examen cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP para el sector agropecuario, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que prev\u00e9 el mismo aporte del PAP, pero focalizado en los empleadores del sector agr\u00edcola. Esta normativa s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a personas naturales trabajadoras y productoras del campo y replic\u00f3 algunos requisitos previstos en el Decreto 770. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa es bastante similar, como puede verse en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 803 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito laboral, del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u00ad PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el sector agropecuario, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado, al beneficiario del mismo un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAP las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario- RUT. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral 3 de este art\u00edculo. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente \u2013 PEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperab\u00edl\u00eddad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u00ad PAP para el Sector Agropecuario. Podr\u00e1n ser beneficiarios del programa las personas naturales que sean trabajadoras y\/o productoras del campo colombiano, que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata este art\u00edculo. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos del presente decreto, se tomar\u00e1 como referencia la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con el fin de verificar efectivamente los trabajadores que se relacionen del sector agropecuario y que los pagos de los aportes parafiscales vienen desde antes del primero de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 7 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. Los administradores de las contribuciones parafiscales, para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo que suscriban los documentos, deber\u00e1n certificar ante la UGPP y las entidades Financieras, cuando estas lo requieran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados que cumplan con el requisito seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que ser\u00e1n tenidos en cuenta en este c\u00e1lculo deber\u00e1n haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de abril y mayo de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados que cumplan con el requisito seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 3 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que ser\u00e1n tenidos en cuenta en este c\u00e1lculo deber\u00e1n haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA desde antes del primero de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios \u2013 PAP. Las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 7 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El n\u00famero de primas de servicios que se subsidiar\u00e1n a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los. trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las\u00b7 entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00ad PAEF. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades &#8216;fiscales y penales a las que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u00ad PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica, La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP establecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios \u2013 PAP para el Sector Agropecuario. Las personas naturales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP para el Sector Agropecuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de este Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El n\u00famero de primas de servicios que se subsidiaron a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00ad PAEF. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente. . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios\u00ad PAP para el Sector Agropecuario, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar&#8217; a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios ~ PAP. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP se aplicara \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP para el Sector Agropecuario. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP para el sector agropecuario se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP. El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP ser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario ser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Suscripci\u00f3n de contratos. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suscripci\u00f3n de contratos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 suscribir de manera directa convenios&#8217; con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de este Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013 PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n. Este proceso de restituci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 suscribir de manera directa convenios con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n. Este proceso de restituci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tratamiento de la informaci\u00f3n. Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Tratamiento de la informaci\u00f3n. Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF Y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades &#8216;financieras y los beneficiarios del PAP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF Y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 2 del \u00a0presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP para el Sector Agropecuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de cobrarse comisi\u00f3n o servicio por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, \u00e9sta estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios \u2013PAP. Para efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF en el Programa de apoyo para el pago de ~a prima de servicios -PAP para el Sector Agropecuario. Para efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuarios, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia C-324 de 20209 efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del DL 770 de 202010. Teniendo en cuenta las similitudes entre los dos textos normativos, para la Sala es necesario reiterar el precedente aplicable cuando haya lugar a ello. Con todo, es importante destacar la especificidad de ciertas medidas que habr\u00e1n de ser entendidas en consideraci\u00f3n a las diferencias constitucionalmente relevantes determinadas, especialmente, por el car\u00e1cter rural de los destinatarios del beneficio estatal que se analiza en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, se har\u00e1 menci\u00f3n especial a las distinciones que ameriten un estudio particular, en lo dem\u00e1s, se seguir\u00e1 la l\u00ednea argumentativa de la precitada providencia, siempre con pleno acatamiento del mandato de control integral que le compete a esta Corporaci\u00f3n, pues las semejanzas en algunos textos no excluyen el estudio completo del DL. En efecto, se trata de cuerpos normativos distintos que, por supuesto, ser\u00e1n analizados en su totalidad y en consideraci\u00f3n a su entidad de\u00f3ntica propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como puede verse entonces, en particular, el Decreto 803 de 2020 bajo examen cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP para el sector agropecuario, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que replic\u00f3 el mismo aporte del PAP al que se hizo referencia previamente, pero para los empleadores agr\u00edcolas. Sus beneficiarios son personas naturales trabajadoras y\/o productoras del campo, adem\u00e1s esta normativa reprodujo, con adaptaciones algunos requisitos previstos en el Decreto 770 para hacerlos compatibles con las actividades agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el PAP regulado en el DL 770, el del programa que se estudia entrega un subsidio que consiste en un aporte \u00fanico de $220.000 por cada trabajador cuyo salario oscile entre 1 SMLMV y $1.000.000 y que est\u00e9 a cargo del empleador beneficiario (art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0) siempre que este cumpla todos los requisitos y procedimientos fijados por la normativa (art. 6\u00b0 que corresponde al 711). En este punto es importante anotar que el beneficiario es definido como un trabajador y\/o productor del campo colombiano que re\u00fane ciertas condiciones, por eso a lo largo del decreto, es posible entender que una parte importante de la normativa se refiere al beneficiario como el empleador, obligado a pagar la prima, sin embargo otras disposiciones claramente hacen referencia al trabajador como beneficiario directo de la prestaci\u00f3n social que el Estado pretende subsidiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el decreto regul\u00f3 diversos elementos del programa en menci\u00f3n, los cuales pueden clasificarse en la determinaci\u00f3n de los beneficiarios (art. 3\u00b0), el procedimiento de postulaci\u00f3n (art. 5\u00b0), y las medidas y estrategias dirigidas a lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos (arts. 10 y 11 que en una correcta numeraci\u00f3n corresponder\u00edan a 11 y 12), la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control (art. 13 que corresponde al 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con respecto a los beneficiarios del programa estableci\u00f3 varias condiciones concurrentes que focalizan el subsidio en beneficiarios distintos a los del PAP12 (art\u00edculo 3\u00b0). En efecto, exigi\u00f3 que: (i) sean personas naturales trabajadoras o productoras del campo colombiano; (ii) demuestren la necesidad del aporte estatal mediante la certificaci\u00f3n de una reducci\u00f3n de los ingresos del el 20% o m\u00e1s para cuya determinaci\u00f3n se puede hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del PAEF (par. 2\u00b0); (iii) cuenten con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera; (iv) tengan 3 o m\u00e1s trabajadores a su cargo (par. 5\u00b0 n\u00fam. 1\u00b0)\u2013con salarios entre 1 SMLMV y $1.000.000- reportados en la Planilla Integrada para Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA- en el periodo de cotizaci\u00f3n que vaya, por lo menos, desde febrero de 2020 y hasta junio del presente a\u00f1o (pars. 4\u00b0 y 7\u00b0); (v) que no sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente \u2013PEP- o sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil (par. 5\u00b0 n\u00fam. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el procedimiento de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00b0) precis\u00f3 aspectos particulares del proceso y defiri\u00f3 a reglamentaci\u00f3n administrativa otros elementos. Acerca de los aspectos definidos directamente se\u00f1al\u00f3 que: (i) el tr\u00e1mite se adelanta ante las entidades financieras13; (ii) las personas que pretendan acceder al beneficio deben presentar la solicitud de postulaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de los ingresos, el formulario de postulaci\u00f3n definido por la UGPP e indicar el n\u00famero de primas a subsidiar; (iii) la postulaci\u00f3n implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal; (iv) las entidades financieras verifican los documentos requeridos, as\u00ed como la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo de los postulantes; (v) las entidades financieras reportan cada postulaci\u00f3n a la UGPP quien, a su vez, verifica que el solicitante no hubiere presentado la postulaci\u00f3n al programa mediante otra entidad financiera. Asimismo, (vi) precisa que la simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte; (vii) establece la obligaci\u00f3n de facilitar canales virtuales para el procedimiento; y (viii) aclara que el subsidio se otorgar\u00e1 a las personas que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto a los asuntos que no est\u00e1n expresamente regulados la normativa asigna competencias de reglamentaci\u00f3n para su definici\u00f3n. En concreto, determina las siguientes competencias: (i) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico define el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n de ingresos, (ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamenta aspectos del procedimiento como la forma de participaci\u00f3n de los actores del programa, los \u00a0periodos para el cumplimiento de los requisitos, el plazo para el pago de los aportes y el proceso de restituci\u00f3n del aporte; y (iii) la UGPP define el formulario de postulaci\u00f3n al programa y la forma de intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras. Para el ejercicio de estas competencias se autoriza a las entidades a usar los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF14 (art\u00edculo 13, cuya correcta numeraci\u00f3n ser\u00eda 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para asegurar que los recursos del subsidio se dirijan a las finalidades para las que se cre\u00f3 el PAP agropecuario se dispone (i) la inembargabilidad de los recursos del subsidio por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes al dep\u00f3sito en la cuenta del beneficiario, (ii) la prohibici\u00f3n de que los recursos del subsidio se abonen a obligaciones del beneficiario con la entidad financiera dispersora, y (iii) la obligaci\u00f3n del beneficiario de abonar los recursos del subsidio al cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizado a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Garant\u00edas-FNG, cuando la suma total de recursos recibida en el mismo mes por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP agropecuario, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina (art. 11 que correctamente numerado es el 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, el decreto toma 2 medidas tributarias (art. 10 que corresponder\u00eda al 11). La primera, corresponde a la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de los traslados de los recursos p\u00fablicos de los subsidios desde las cuentas del tesoro nacional hacia las entidades financieras, y de estas entidades a los beneficiarios. La segunda, es la exenci\u00f3n del IVA sobre las comisiones que eventualmente cobren las entidades financieras por la dispersi\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo numerado como 14, que corresponde al 15, establece que el DL 803 de 2020 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el alcance de la normativa bajo examen, a continuaci\u00f3n, se presenta el marco jur\u00eddico ordinario aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n, ya que, a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que surgen de valoraciones que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y de Estado, deben someterse a las condiciones de validez tanto formales como materiales exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, su fundamento y alcance del control judicial en los decretos expedidos a su amparo, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades y, en especial, en el marco de la primera declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural adoptada mediante el Decreto 417 de 2020, para proferir decretos con fuerza de ley dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos y consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Por esa raz\u00f3n, la Sala reitera su jurisprudencia y se remite a dichas sentencias15, no sin antes insistir en los puntos centrales del estudio que ocupar\u00e1 la Sala en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Es pertinente recordar que el examen formal de los decretos exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El examen material comprende un conjunto de requisitos que surgen de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, que la jurisprudencia constitucional ha denominado juicios y sistematizado as\u00ed: (i) el juicio de finalidad, de acuerdo con el cual toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii) el juicio de conexidad material, que pretende determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y con las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo correspondientes; (iii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que busca establecer si las razones presentadas por el gobierno nacional resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas; (iv) el juicio de ausencia de arbitrariedad, el cual tiene por objeto comprobar que en los decretos legislativos\u00a0no se establezcan medidas que vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o que supriman o modifiquen los organismos y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (v) el juicio de intangibilidad, que verifica que los decretos legislativos no restrinjan los derechos que han sido caracterizados como \u201cintocables\u201d ni los mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n; (vi) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, que tiene por objeto determinar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no se opongan a la Constituci\u00f3n; (vii) el juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n de nomas ordinarias debe estar fundamentada en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n; (viii) el juicio de necesidad, que implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; (ix) el juicio de proporcionalidad, que exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis; y (x) el juicio de no discriminaci\u00f3n, que examina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impongan tratos diferentes injustificados16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prima de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La prima de servicios es una prestaci\u00f3n social consistente en que el empleador pague al trabajador 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o trabajado. El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) la define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado.\u00a0 El empleador est\u00e1 obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestaci\u00f3n social denominada prima de servicios que corresponder\u00e1 a 30 d\u00edas de salario por a\u00f1o, el cual se reconocer\u00e1 en dos pagos, as\u00ed: la mitad m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de diciembre. Su reconocimiento se har\u00e1 por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Se incluye en esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, choferes de servicio familiar, trabajadores por d\u00edas o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el T\u00edtulo III del presente c\u00f3digo o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 307 del CST establece que esta prima no es salario ni factor salarial, por lo tanto, no puede ser incluida para el pago de ning\u00fan concepto de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la naturaleza, obligatoriedad y finalidad de la prima de servicios. La Sentencia C-710 de 199617 decidi\u00f3 un expediente acumulado de demandas contra diferentes normas del CST. Entre las disposiciones impugnadas se encontraba el mencionado art\u00edculo 307. A juicio de los peticionarios esta disposici\u00f3n, al establecer que la prima de servicios no constituye factor salarial, desconoc\u00eda el derecho del trabajador a recibir remuneraci\u00f3n por su servicio debido a que la prima anual es producto de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta disposici\u00f3n porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel elemento esencial para determinar la naturaleza salarial de ciertas sumas que recibe el trabajador, es si ellas tienen por fin retribuir la labor prestada por el trabajador. Car\u00e1cter retributivo del que carece la prima anual de servicios, pues su creaci\u00f3n por parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la se\u00f1alada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral de 1950 para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los empleadores de dar a sus trabajadores una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el Legislador cre\u00f3 esta prestaci\u00f3n con la finalidad de establecer una forma alternativa para retribuir la generaci\u00f3n de utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-100 de 200518 reiter\u00f3 que la prima se fundamenta en el transcurso del tiempo trabajado. Afirm\u00f3 que el car\u00e1cter permanente o temporal de la empresa no determina si los trabajadores tienen derecho a esta prestaci\u00f3n, pues el requisito del tiempo\u00a0laborado es suficiente\u00a0para acceder a la misma. De la misma manera ocurre con el car\u00e1cter temporal o indefinido del contrato de trabajo (Sentencia C-825 de 200619) que es irrelevante para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-871 de 201420 represent\u00f3 un cambio significativo en la jurisprudencia. Afirm\u00f3 que, si bien la prima de servicios se inspir\u00f3 en la idea de distribuir entre los empleados parte de los beneficios econ\u00f3micos generados por una empresa, en la actualidad debe entenderse \u201ccomo un medio para compensar a los trabajadores por los beneficios generados de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d21 por lo que ning\u00fan trabajador puede ser excluido de este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, la prima de servicios es una prestaci\u00f3n que obliga a que los empleadores les paguen a sus trabajadores 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o laborado, y se paga la mitad, m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros 20 d\u00edas de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia esta prestaci\u00f3n: i) se fundamenta en el transcurso del tiempo laborado; ii) tiene como objetivo recompensar a los trabajadores por los beneficios que causan sus servicios; iii) debe ser reconocida sin importar el car\u00e1cter temporal o permanente del empleador o de la duraci\u00f3n del contrato laboral; y, iv) todo tipo de trabajador debe ser beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios al sector agrario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Tal y como se indic\u00f3 previamente, a partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 95 de la Carta resulta claro que el principio de solidaridad constituye un fundamento del Estado Social de Derecho y en ese sentido, la Constituci\u00f3n identifica los subsidios como un instrumento para su materializaci\u00f3n y para el amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional22. Por su parte, el art\u00edculo 355 superior establece que \u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales descritas han sido le\u00eddas de forma arm\u00f3nica e integral por la jurisprudencia de la Corte. De esta manera, ha se\u00f1alado que los subsidios se ajustan a la Carta cuando: (i) se fundamentan en una disposici\u00f3n de rango superior que los prev\u00e9 directamente (art\u00edculos 43, 46 y 367 de la Carta); (ii) promueven o fomentan actividades o sectores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que deben ser apoyados tales como la ciencia y la tecnolog\u00eda, los servicios p\u00fablicos y la producci\u00f3n agropecuaria23; (iii) resulten imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado y contribuyan a realizar la igualdad material24; y (iv) se expiden en cumplimiento de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por otro lado, respecto a los deberes que la Constituci\u00f3n consagra frente a algunos grupos poblacionales es necesario se\u00f1alar sus previsiones sobre los trabajadores agrarios. En sus art\u00edculos 64, 65 y 66 se\u00f1ala que el Estado debe crear las condiciones necesarias que (i) permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito; (ii) prioricen el apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y, a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo; y, (iii) establezcan la fijaci\u00f3n de condiciones especiales en materia de cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>21. De este modo, en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia ha resaltado que los trabajadores agrarios deben tener un tratamiento diferente al de otros sectores, justificado en la funci\u00f3n que cumplen dentro de la sociedad y en la necesidad de materializar su igualdad jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social. En ese sentido, la Sentencia C-1006 de 200526 dijo que\u201c[El] fomento de esta actividad [agr\u00edcola] trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-077 de 201727 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nuestro sistema jur\u00eddico establece a favor de la (sic) los campesinos y trabajadores agrarios,\u00a0en\u00a0tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una serie de derechos de los que gozan de manera\u00a0preferente, buscando as\u00ed superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran,28 la cual responde, como lo entrevi\u00f3 el constituyente primario, a la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La singularidad de este conjunto de derechos, por lo tanto, atiende a la relaci\u00f3n de dependencia que guarda la poblaci\u00f3n campesina con la tierra, y se justifica en la permanencia de las condiciones de pobreza y exclusi\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n campesina, de una parte y, de la otra, en los cambios profundos\u00a0que se est\u00e1n produciendo en materia de\u00a0producci\u00f3n de alimentos y en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia C-028 de 201829 reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la importante funci\u00f3n que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii) la necesidad de asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador agrario, (iii) la configuraci\u00f3n constitucional compleja que prev\u00e9, no solo el acceso a la propiedad y otros derechos de los campesinos sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los intereses generales. Se encuentra igualmente (iv) el car\u00e1cter program\u00e1tico de los mandatos all\u00ed incorporados y, en esa medida, (v) la importancia de la ley en la realizaci\u00f3n, concreci\u00f3n y cumplimiento de la Constituci\u00f3n como fuente normativa de configuraci\u00f3n de los derechos constitucionales econ\u00f3micos y sociales de los campesinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De este modo, en virtud del principio de solidaridad que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las prerrogativas fijadas en los art\u00edculos 64, 65 y 66 superiores, los trabajadores agrarios tienen un tratamiento particular en el orden constitucional que los hace acreedores de beneficios econ\u00f3micos cuyo prop\u00f3sito sea apoyar sus actividades y facilitar la funci\u00f3n social que cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Es importante resaltar que la normativa o la jurisprudencia vigentes no hacen alusi\u00f3n precisa a los mecanismos a trav\u00e9s del cual los empleadores agrarios puedan acceder a un subsidio para el pago de la prima de servicios. En desarrollo de dichas obligaciones constitucionales, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 770 de 2020 cre\u00f3 el PAP. De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba, este programa social otorgar\u00e1 a los beneficiarios un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020 con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el COVID-19 para todos los sectores econ\u00f3micos. Este decreto fue declarado exequible en su mayor\u00eda mediante la Sentencia C-324 de 2020. En ese sentido, los auxilios previstos en el DL bajo examen corresponden a una normativa espec\u00edfica inspirada en el PAP y destinada exclusivamente a las personas naturales del sector agropecuario, raz\u00f3n por la que esta providencia reiterar\u00e1 la aproximaci\u00f3n que tuvo la sentencia precedente respecto de la creaci\u00f3n de este tipo de programas, pero har\u00e1 \u00e9nfasis en la especial protecci\u00f3n constitucional que se exige para los trabajadores del sector agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de subsidios en estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Identificadas las reglas generales en materia de subsidios es necesario destacar que en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica el Legislador de excepci\u00f3n ha acudido a estas medidas como una forma de conjurar la crisis. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional puede conceder subsidios m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria y focalizarlos en la poblaci\u00f3n afectada por los hechos que dieron lugar a la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en estas consideraciones, la Corte ha establecido en diferentes oportunidades la constitucionalidad de la concesi\u00f3n de subsidios, apoyos econ\u00f3micos o subvenciones en el marco de estados de emergencia. Por ejemplo, la Sentencia C-703 de 201530 estudi\u00f3 el decreto que incluy\u00f3 la asignaci\u00f3n prioritaria de subsidios de vivienda a la poblaci\u00f3n afectada por la crisis fronteriza con Venezuela, la Sentencia C-465 de 201731 declar\u00f3 la exequibilidad de un subsidio temporal para los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes, a favor de los usuarios afectados por la avalancha del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, la Sentencia C-150 de 202032 aval\u00f3 la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, y la Sentencia C-174 de 202033 declar\u00f3 exequible el Programa Ingreso Solidario mediante el cual se asignan transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las providencias en menci\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la LEEE para la expedici\u00f3n de normas de excepci\u00f3n, desarrollados en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 15 de esta sentencia. Para el examen de estos presupuestos, hizo \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n de las medidas con la causa de la emergencia y, en general, se comprob\u00f3 que se trataba de medidas dirigidas a aliviar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada con la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En el desarrollo de subsidios dise\u00f1ados para afrontar las situaciones de emergencia, la definici\u00f3n de los beneficiarios tiene que estar estrechamente vinculada con el fen\u00f3meno que dio origen a la emergencia y no puede excluir arbitrariamente sujetos afectados con la situaci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-300 de 201134, en la que se examinaron una serie de medidas dirigidas a lograr la recuperaci\u00f3n de los productores del campo afectados con el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, advirti\u00f3 que se destinaban recursos p\u00fablicos para aliviar la deuda \u00fanicamente de los agricultores afectados y de esta forma se discrimin\u00f3 a otros sectores, como el ganadero, que tambi\u00e9n result\u00f3 damnificado con la emergencia invernal. En consecuencia, encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n de las actividades de ganader\u00eda desconoci\u00f3 los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por lo tanto, condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma en el entendido de que le medida cobijaba a todo el sector agropecuario, esto es, tanto las actividades agr\u00edcolas como las ganaderas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia C-218 de 202035 determin\u00f3 la constitucionalidad de diversas medidas de apoyo econ\u00f3mico y financiero, que incluyeron incentivos, alivios econ\u00f3micos y subsidios, dirigidos a los trabajadores agropecuarios afectados por la pandemia. La providencia evalu\u00f3 cada uno de los presupuestos que se exigen de las normas emitidas con base en la facultad legislativa de excepci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 215 superior e hizo \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de emergencia. La Corte consider\u00f3 que las medidas examinadas se ajustaban a la Carta por cuanto estaban dirigidas a los trabajadores agropecuarios, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, desarrollan el art\u00edculo 66 superior que establece el deber de fomentar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario; prev\u00e9n est\u00edmulos econ\u00f3micos a los trabajadores agropecuarios para que mantengan su actividad productiva y, de esta forma, contribuyan a la garant\u00eda de la seguridad alimentaria. En relaci\u00f3n con la focalizaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba36, dirigido a los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os, este Tribunal encontr\u00f3 que ese criterio se justificaba porque se trataba de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sanitaria y econ\u00f3mica mayor que el resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en las consideraciones descritas se advierte que en el marco de los estados de emergencia los subsidios, incentivos econ\u00f3micos o auxilios son medidas usadas con frecuencia por el Legislador de excepci\u00f3n para conjurar las crisis. La definici\u00f3n de estas medidas est\u00e1 limitada por los requisitos generales de las normas proferidas en el marco del estado de excepci\u00f3n y, por ende, la libertad de configuraci\u00f3n de las mismas es relativa, pues su dise\u00f1o tiene como objetivo conjurar las circunstancias que motivaron la emergencia. Esta finalidad tambi\u00e9n delimita los beneficiarios e impide que se excluyan, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tributarias en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De conformidad con los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 superiores, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales. El alcance de esta potestad se extiende sobre todos los elementos del tributo, esto es, su tiempo y vigencia; los sujetos activos y pasivos; los hechos y las bases gravables; y las tarifas. La asignaci\u00f3n de esta competencia al Legislador y los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n previ\u00f3 con respecto a su delegaci\u00f3n garantizan que la imposici\u00f3n de las cargas tributarias se efect\u00fae en un escenario de representaci\u00f3n pol\u00edtica y bajo la garant\u00eda de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 215 Constitucional, de manera excepcional y en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, concede al Gobierno Nacional la facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Como quiera que esta autorizaci\u00f3n sacrifica las garant\u00edas de representaci\u00f3n pol\u00edtica y discusi\u00f3n democr\u00e1tica en la imposici\u00f3n de tributos, la competencia est\u00e1 limitada a que las medidas tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y su vigencia temporal es restringida, pues dejan de regir a la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la competencia otorgada al Gobierno Nacional para la definici\u00f3n de medidas tributarias, la jurisprudencia ha reconocido el margen de configuraci\u00f3n con respecto a su dise\u00f1o, por cuanto implica la posibilidad de: (i) crear nuevos tributos, (ii) modificar tributos existentes y (iii) prever beneficios tributarios. A pesar de este margen de configuraci\u00f3n, las medidas tributarias deben respetar tanto los l\u00edmites generales a la facultad impositiva fijados por la Carta (principios de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad37 y legalidad38), como los l\u00edmites espec\u00edficos de la facultad legislativa excepcional39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a los l\u00edmites generales de las medidas tributarias, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: (i) el principio de equidad, como manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad, se refiere a la prohibici\u00f3n de imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados con respecto a la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos40. Como un principio de control del exceso se reconocen dos dimensiones de la equidad, la horizontal, que hace referencia a los contribuyentes que se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, por ende, deben contribuir de manera equivalente41; y la vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica42; (ii) el principio de eficiencia, eval\u00faa la relaci\u00f3n costo beneficio, desde una perspectiva econ\u00f3mica, persigue el logro del mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y desde una perspectiva social privilegia el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal43; (iii) el principio de progresividad, en virtud del cual quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos deben aportar en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado44; (iv) el principio de legalidad exige una norma con fuerza de ley para la imposici\u00f3n de cargas tributarias y la definici\u00f3n previa de los elementos esenciales del tributo45, y (v) prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley tributaria establecida en el art\u00edculo 363 Superior debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites espec\u00edficos al ejercicio del poder impositivo del Estado en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica corresponden a: (i) la relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas que motivaron el estado de emergencia46; (ii) la consecuente destinaci\u00f3n de los recursos para conjurar la crisis47, y (iii) la transitoriedad de las medidas tributarias, las cuales dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, identificado el margen de configuraci\u00f3n del Legislador de excepci\u00f3n para la definici\u00f3n de medidas tributarias en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Sala har\u00e1 referencia a las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las exclusiones o beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que las exclusiones o beneficios tributarios hacen parte de las medidas a las que puede acudir el Gobierno Nacional para afrontar los fen\u00f3menos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia49. En particular, ha reconocido que se trata de medidas que permiten, de un lado, aliviar el impacto econ\u00f3mico sufrido por ciertos sectores de la sociedad50 y, de otro, sirven para estimular\u00a0el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, adem\u00e1s de destacar que se trata de medidas limitadas por la restricci\u00f3n material fijada en el art\u00edculo 215 superior, la jurisprudencia ha evaluado cada uno de los requisitos de validez de la normativa de excepci\u00f3n fijadas en la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, en tanto los beneficios tributarios y exenciones generan un trato diferenciado, el examen de los beneficiarios de estas medidas en el marco de estados de emergencia se ha concentrado en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En particular, la evaluaci\u00f3n de los destinatarios del beneficio tributario ha considerado: (i) la relaci\u00f3n de la medida con la situaci\u00f3n que dio origen a la crisis, (ii) la justificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n y (iii) la forma en que contribuye a conjurar el fen\u00f3meno que motiv\u00f3 la situaci\u00f3n de anormalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala reconoce que la determinaci\u00f3n de los destinatarios de beneficios fiscales est\u00e1 amparada por un margen de configuraci\u00f3n relativo, en la medida en que est\u00e1 limitada por las finalidades que activaron las competencias excepcionales.\u00a0Por lo tanto, el Gobierno puede adoptar las medidas que, a su juicio, resulten m\u00e1s convenientes para enfrentar la situaci\u00f3n de emergencia incluida la definici\u00f3n de los destinatarios de los alivios tributarios siempre que responda a las causas de la crisis y no genere un trato evidentemente injustificado52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la definici\u00f3n de los beneficiarios y la eventual exclusi\u00f3n de sujetos que son comparables deben perseguir el cumplimiento de la finalidad de la norma. De lo contrario, la distinci\u00f3n resulta injustificada y, por lo tanto, la medida impositiva debe ampliarse para incluir a los sujetos que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de la medida tributaria53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de estas consideraciones, se exige que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad Legislativa de excepci\u00f3n, tiene el deber de cumplir la carga argumentativa a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de las razones que justifican la distinci\u00f3n de trato en los beneficios tributarios con respecto a grupos asimilables o comparables. En ese sentido, la jurisprudencia no ha avalado argumentaciones generales dirigidas a demostrar la diferencia entre los sujetos sino que ha exigido una justificaci\u00f3n concreta de la exclusi\u00f3n que se relacione con la finalidad de la norma54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con las reglas expuestas, recientemente esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la constitucionalidad de exenciones y beneficios tributarios relacionados con el estado de emergencia derivado de la pandemia por COVID-19, y que se dirigieron a conjurar los efectos de la crisis. Por ejemplo, la Sentencia C-159 de 202055 declar\u00f3 exequible la exenci\u00f3n transitoria del impuesto IVA en la importaci\u00f3n y en las ventas en un listado de bienes de uso hospitalario, determinados mediante especificaciones t\u00e9cnicas56; la Sentencia C-197 de 202057 estudi\u00f3 la exenci\u00f3n del IVA por el t\u00e9rmino de 4 meses para los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e Internet m\u00f3viles cuyo valor no supere 2 UVT58, y la Sentencia C-202 de 202059 estableci\u00f3 la constitucionalidad de dos beneficios tributarios en favor del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA con respecto a las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas para cr\u00e9ditos dirigidos a enfrentar las consecuencias generadas por la pandemia y la reducci\u00f3n de la tasa de retenci\u00f3n en la fuente al 4%, a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, con respecto a las comisiones cobradas por el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad del Decreto 803 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte advierte que la normativa objeto de examen cumple los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En primer lugar, el DL 803 de 2020 fue adoptado el 4 de junio del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020, mediante el Decreto 637 de esa fecha. En segundo lugar, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. En tercer lugar, la normativa analizada cuenta con 33 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. A fin de determinar la validez sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto al juicio de finalidad, la Corte encuentra que las medidas adoptadas por este decreto legislativo est\u00e1n\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y laboral generada por el COVID-19. Efectivamente, se crea el PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima de este a\u00f1o que les corresponde a los trabajadores agrarios. Esta medida requiere de otras m\u00e1s para su funcionamiento que son: (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, (ii) el procedimiento de postulaci\u00f3n, (iii) las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa, (iv) las medidas y estrategias para lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos, (v) las disposiciones tributarias, y (vi) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de este programa social del Estado tiene como fin conjurar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y laboral derivada de las medidas adoptadas para contener la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos en el campo colombiano. Por esta raz\u00f3n, el decreto contiene disposiciones excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos al sector productivo agropecuario y reducir la p\u00e9rdida de empleos por medio de un programa que busca compensar la disminuci\u00f3n de ingresos que sufre este grupo. En particular, las consideraciones 32 y 33 del decreto objeto de estudio se refieren al impacto generado por \u201clas variaciones en los procesos de comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios, particularmente a peque\u00f1os y medianos productores\u201d lo que\u00a0 \u201caminora el normal flujo de liquidez en los circuitos econ\u00f3micos regionales, ya que, al ver reducido o interrumpido [sic] sus ingresos, tanto productores agropecuarios como sus trabajadores, se ven restringidos para realizar (\u2026) [entre otros el] pago de salarios y primas (\u2026) lo que configura un escenario econ\u00f3mico adverso, que suscita la actuaci\u00f3n en la atenci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda en el campo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, el prop\u00f3sito del programa estatal es subsidiar el primer pago de la prima que le corresponde a los trabajadores agrarios, situaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento ordinario. En el marco de los estados de emergencia, los subsidios son medidas usadas con frecuencia por el Legislador de excepci\u00f3n para conjurar las crisis. Estos deben estar relacionados con la emergencia y buscar conjurar las circunstancias que la motivaron. As\u00ed lo ha reiterado recientemente esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-15060, C-17461 y C-21862, todas de 202063, en las que ha reconocido que la creaci\u00f3n de este tipo de programas pretende atender la problem\u00e1tica que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. Bajo esta perspectiva, debido a las \u00f3rdenes gubernamentales de aislamiento adoptadas para contener la pandemia, una parte significativa de la poblaci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para ejercer sus actividades productivas y as\u00ed satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para suplir esta carencia que compromete directamente los derechos al m\u00ednimo vital64 y al trabajo, como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, es posible afirmar que la mayor\u00eda de medidas cumple con el requisito. Sin embargo, una de las intervenciones y el Ministerio P\u00fablico plantearon sus objeciones con respecto a varias disposiciones por considerar que no cumplieron con esta exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1. En primer lugar, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del DL 803, que excluye como beneficiarios del PAP agropecuario a los empleadores que sean personas naturales y que tengan menos de 3 trabajadores no cumple con el requisito de finalidad ni de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, la medida no fue justificada en el decreto y no es coherente con su finalidad, pues si el programa busca contribuir a la preservaci\u00f3n del empleo por medio de un subsidio que representa un alivio para el pago de la primera cuota de la prima de este a\u00f1o, la exclusi\u00f3n desconoce que todos los empleadores \u2013con independencia del n\u00famero de trabajadores a su cargo- son generadores de empleo y que tanto empleadores como trabajadores resultaron afectados por las circunstancias excepcionales de confinamiento y de inactividad econ\u00f3mica provocadas por la pandemia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que le asiste raz\u00f3n al Procurador, pues, como fue mencionado al reconstruir la l\u00ednea jurisprudencial sobre subsidios en estados de emergencia (fundamentos 24 a 27 de esta providencia) las disposiciones deben ajustarse al objetivo de la declaratoria y del DL, en este caso conjurar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y laboral derivada de las medidas adoptadas para contener la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que esta finalidad tambi\u00e9n delimita los beneficiarios e impide que se excluyan, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia. Esto no implica que se trate de un juicio de no discriminaci\u00f3n, pues se mantiene el centro del an\u00e1lisis en el objetivo de la distinci\u00f3n que debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y laboral generada por el COVID-19. Como puede verse, es un argumento compuesto que analiza de manera conjunta el cumplimiento de la finalidad del DL y la motivaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la motivaci\u00f3n no fue presentada en la parte considerativa del DL bajo examen. Sin embargo, fue solicitada en la etapa probatoria de este proceso. En efecto, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 razones precisas y concretas para la exclusi\u00f3n de productores o trabajadores del campo que tengan menos de 3 empleados del subsidio a la prima. El Ministerio de Trabajo refiri\u00f3 datos predicables del PAP, sin distinguir las especificidades del trabajo rural y de las personas naturales empleadoras, para concluir que el n\u00famero de empleados est\u00e1 asociado con la antig\u00fcedad y la continuidad laboral. Adem\u00e1s, explic\u00f3 la necesidad de focalizaci\u00f3n de los recursos hacia los empleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus trabajadores, pues el n\u00famero de empleados es un indicador asociado a la permanencia en el empleo. Por eso, el Ministerio afirm\u00f3 que es razonable enfocar los subsidios en las personas naturales que tengan al menos 3 empleados, pues el eventual despido de uno de sus trabajadores, puede generar efectos adversos comparativamente mayores a los ocasionados en empleados con mayor rotaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta motivaci\u00f3n no toma en cuenta las din\u00e1micas rurales, que el mismo Ministerio menciona en otros apartados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por tratarse de personas naturales empleadoras en el sector agr\u00edcola, es probable que un sector importante no tenga la capacidad de dar empleos permanentes, por lo que el criterio de permanencia es irrelevante para el argumento de focalizaci\u00f3n. De acuerdo con ello, en el escenario rural, el n\u00famero de empleados no necesariamente es un indicador asociado a la permanencia del empleo como lo afirma el Ministerio, que incurre en el error de trasladar la informaci\u00f3n sobre empresas \u2013al parecer urbanas porque no es claro el argumento- a personas naturales empleadoras en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debido a las caracter\u00edsticas de algunos ciclos de producci\u00f3n rural, los empleos no suelen ser permanentes en el campo, pues responden a la necesidad de cada per\u00edodo. En efecto, el Ministerio afirma que \u201c(\u2026) por el car\u00e1cter c\u00edclico y estacional de los procesos productivos agropecuarios no todos los trabajadores han tenido vinculaci\u00f3n continua desde febrero hasta junio de 2020\u201d65. En ese orden de ideas, nuevamente aparece irrelevante la permanencia en el empleo como criterio de exclusi\u00f3n, pues una parte importante del mercado laboral rural es de alta rotaci\u00f3n por su car\u00e1cter c\u00edclico, raz\u00f3n por la cual no es posible afirmar que haya un mayor impacto al subsidiar el pago de la prima en el caso de quienes tengan al menos 3 empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 el Ministerio del Trabajo, la informalidad en el empleo en el sector rural es una constante. Sin embargo, no destac\u00f3 las consecuencias de la misma, entre ellas la pobreza, marginalidad y exclusi\u00f3n66. Estos elementos, sumados a los bajos ingresos y menor acceso a mecanismos de mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio hacen que las personas tengan que recurrir a distintas fuentes de ingreso. Adem\u00e1s, concurren fen\u00f3menos de violencia, desplazamiento y migraci\u00f3n, lo que claramente afecta la estabilidad del empleo. Por lo tanto, la medida no podr\u00eda sustentarse en la permanencia en el empleo, sino en su formalidad. De hecho, ese dise\u00f1o ser\u00eda un incentivo para mantener el bajo \u00edndice de formalizaci\u00f3n del trabajo rural.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si esta medida pretende verificar la antig\u00fcedad de los trabajadores, no como empleados del mismo patrono sino como pertenecientes al sector formal, a fin de otorgar mayor protecci\u00f3n a quienes han gozado de empleo de manera regular, el m\u00e9todo m\u00e1s adecuado es usar los datos de la PILA68. En efecto, se trata de un formulario que busca hacer m\u00e1s eficiente el recaudo de los aportes que debe hacer el empleador al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, este debe realizar los aportes parafiscales mencionados, y vincular y pagar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.69 Adem\u00e1s, la PILA es usada ya sea que se trate de trabajadores dependientes o independientes70. Con base en esos datos y, dado que la norma exige que el empleador acredite que los trabajadores est\u00e9n cotizando al menos desde febrero, no ser\u00eda necesario imponer un requisito que no tiene relaci\u00f3n con la permanencia en el empleo \u2013como el n\u00famero de empleados- y que s\u00ed puede generar exclusiones que vayan contra la finalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De los precedentes sobre subsidios en estados de emergencia surge la regla seg\u00fan la cual, si la finalidad es apoyar a sectores afectados, toda exclusi\u00f3n debe tener una justificaci\u00f3n indiscutible, lo que no ocurre en este caso. De hecho, la fundamentaci\u00f3n de la medida, tal y como la expone el Gobierno, es d\u00e9bil, irrelevante y no tiene relaci\u00f3n con la realidad del campo colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante distinguir esta norma de una disposici\u00f3n similar analizada recientemente en la Sentencia C-324 de 2020 que adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de preceptos similares sobre el PAP dirigido a empresas. En este caso, se trata del PAP agropecuario, por lo que es determinante considerar las caracter\u00edsticas del trabajo rural en Colombia para entender las razones por las cuales la medida incumple la finalidad del DL y carece de motivaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, esta disposici\u00f3n ignora 2 caracter\u00edsticas del trabajo rural en Colombia que son constitucionalmente relevantes y se relacionan entre s\u00ed: (i) su marginalidad hist\u00f3rica y (ii) el mayor impacto de la pandemia que sufrir\u00e1 el agro, derivado de su espec\u00edfica vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer punto, los estudios econ\u00f3micos son claros en que la desigualdad en Colombia tiene sus ra\u00edces en lo rural, escenario que sufre distintas formas de la segregaci\u00f3n. Varios autores han constatado que el desarrollo econ\u00f3mico rural en Colombia es significativamente menor en comparaci\u00f3n al crecimiento del PIB y es uno de los m\u00e1s bajos de la regi\u00f3n71. Adem\u00e1s, hist\u00f3ricamente, la intervenci\u00f3n del Estado para abordar el asunto no ha sido exitosa. En efecto, algunos conceptos especializados han concluido que las transferencias econ\u00f3micas terminan en la poblaci\u00f3n m\u00e1s rica72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precaria situaci\u00f3n del campo tambi\u00e9n ha sido reconocida de manera constante \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-028 de 201873, C-077 de 201774, C-1006 de 200575). En particular, la Sentencia C-073 de 201876 reiter\u00f3 que \u201c(i) los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n, que han permanecido invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; (ii) el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n\u201d. De hecho, insiste en lo dicho en la Sentencia C-077 de 201777 que sostuvo que las medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida de los campesinos de escasos recursos son necesarias y acertadas para solucionar las problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas del campo. Por lo tanto, el tratamiento especial al sector agropecuario con respecto a otros sectores de la sociedad encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los agricultores. Adem\u00e1s, reconoce que el fomento de esta actividad contribuye a la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, derivado de las reconocidas circunstancias de vulnerabilidad del sector agr\u00edcola, es evidente que se ha visto afectado de una manera especialmente gravosa debido a la crisis causada por el COVID-19, por lo que se impone una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas que ha adoptado este DL y que no logra superar el juicio de finalidad, pues excluye a una parte importante de los beneficiarios con la restricci\u00f3n fijada por el n\u00famero m\u00ednimo de empleados. Aunque los efectos de la pandemia a\u00fan deben ser analizados a mayor profundidad, algunos ya han sido estudiados y han demostrado, por ejemplo que los trabajadores del sector agr\u00edcola est\u00e1n en el grupo de los trabajadores m\u00e1s expuestos al COVID-19 en su trabajo78 y que, en el largo plazo el costo de la enfermedad ser\u00e1 mayor para los trabajadores rurales que los urbanos, en efecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel incremento en los costos de las importaciones encarece la producci\u00f3n de estos bienes y el cierre de restaurantes y hoteles reduce la demanda de bienes agr\u00edcolas. Adem\u00e1s, la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n rural se debe a un menor nivel de ingreso y a la escasez de la infraestructura en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u00e1reas rurales tienen una mayor prevalencia de condiciones de vivienda que aumentan el riesgo de contagio y el riesgo de enfermedades que se puede exacerbar con la exposici\u00f3n a este virus (riesgo cr\u00f3nico). Esto implica que el costo econ\u00f3mico del contagio ser\u00eda mayor para un trabajador rural que uno urbano, si bien la probabilidad de contagio es inferior.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos explican la importancia de analizar esta medida de manera espec\u00edfica80 y las razones por las cuales no ser\u00edan aplicables los criterios de la Sentencia C-324 de 2020 que recientemente analiz\u00f3 el PAP. Por lo tanto, el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3 del DL 803 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las PEP, por el contrario, aunque la norma genera una exclusi\u00f3n para el acceso a un beneficio, existen suficientes justificaciones que muestran su constitucionalidad. En efecto, las PEP tienen un nivel importante de influencia pol\u00edtica que pueden usar en beneficio propio, mayores posibilidades de estabilidad financiera y de capacidad econ\u00f3mica, razones robustas para que no sean considerados beneficiarios de este subsidio a la prima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.2. En segundo lugar, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, por considerar que la obligaci\u00f3n de abonar los recursos del subsidio a los cr\u00e9ditos respaldados por el Fondo Nacional de Garant\u00edas (cuando la suma total recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP agropecuario supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina) no cumple con los requisitos de finalidad y conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado, la finalidad de este DL es conjurar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y laboral derivada de las medidas adoptadas para contener la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos y, espec\u00edficamente, (i) brindar apoyos econ\u00f3micos al sector productivo agropecuario, que a ra\u00edz de la pandemia y las medidas para contenerla ha resultado particularmente afectado y (ii) reducir la p\u00e9rdida de empleos por medio de un programa que busca compensar la disminuci\u00f3n de ingresos que sufre este grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La normativa bajo examen cumple con la conexidad material requerida por la Constituci\u00f3n y por la LEEE. En efecto, las medidas que contempla se relacionan con las causas que dieron lugar a la segunda declaratoria del estado de excepci\u00f3n: el impacto econ\u00f3mico y laboral del COVID-19 en el pa\u00eds, en particular en la p\u00e9rdida de empleos y la necesidad de que el Estado subsidie ciertas obligaciones de los empleadores a fin de aliviar su carga econ\u00f3mica para promover el mantenimiento de los puestos de trabajo y de su actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.1. Desde el punto de vista interno de la conexidad material es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones del decreto, pues el objetivo central de la normativa es brindar apoyo financiero a las personas naturales trabajadoras y\/o productoras del sector agropecuario cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia, con lo cual, busca tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los empleos existentes. Para hacerlo dispuso el reintegro de parte de las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de prima de servicios. Para lograr esa finalidad el decreto adopt\u00f3 las siguientes medidas: (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, (ii) el procedimiento de postulaci\u00f3n, (iii) las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa, (iv) las medidas y estrategias dirigidas a lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos, (v) las disposiciones tributarias, y (vi) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del programa de apoyo al empleo formal-PAEF en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas tienen un v\u00ednculo directo con las consideraciones del decreto. En efecto, sus p\u00e1rrafos 29 y 30 exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, durante el a\u00f1o 2019, en los centros poblados y zonas rurales dispersas se ocuparon en promedio 4.746.000 personas, de las cuales 2.870.610 (60,5%) se dedicaron a labores de la agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca; estas personas actualmente son objeto de riesgos de comercializaci\u00f3n, as\u00ed como de ver disminuida su rentabilidad ante escenarios de distorsi\u00f3n en las din\u00e1micas habituales del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de informaci\u00f3n de la Gran Encuesta Integrada de Hogares tambi\u00e9n del DANE, se identifica que s\u00f3lo el 14,9% de la poblaci\u00f3n rural cotiza a pensi\u00f3n y que el 73,5% de las personas residentes en la ruralidad pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, mientras que solo 17,8% pertenece al R\u00e9gimen Contributivo; hecho que evidencia la alta dependencia de flujos de caja permanentes por parte de los trabajadores rurales, tanto de los que viven del desarrollo independiente de actividades agropecuarias, como de los que actualmente no pueden desplazarse entre veredas o hacia sus lugares de trabajo a costos normales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el p\u00e1rrafo 32 de las consideraciones enfatiza en la reducci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los ingresos de los peque\u00f1os y medianos productores que dificulta, entre otros, el pago de primas, al respecto afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las variaciones en los procesos de comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios, particularmente a peque\u00f1os y medianos productores, aminora el normal flujo de liquidez en los circuitos econ\u00f3micos regionales, ya que, al ver reducido o interrumpido [sic] sus ingresos, tanto productores agropecuarios como sus trabajadores, se ven restringidos para realizar pagos como arriendos y servicios, pago de salarios y primas, compra de agroinsumos e incluso alimentos en sus localidades; lo que configura un escenario econ\u00f3mico adverso, que suscita la actuaci\u00f3n en la atenci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda en el campo colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas por el DL 803 de 2020 y sus consideraciones, pues crea un programa de subsidio para el primer pago de la prima y establece las medidas operativas para apoyar a personas naturales dedicadas al agro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte no es de recibo el argumento del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 (que correctamente numerado ser\u00eda el art\u00edculo 12), por considerar que la obligaci\u00f3n de abonar los recursos del subsidio a los cr\u00e9ditos respaldados por el Fondo Nacional de Garant\u00edas (cuando la suma total recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP agropecuario supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina) no cumple con el requisito de conexidad. Contrario a lo expresado por el interviniente, s\u00ed existe un v\u00ednculo entre la medida y las consideraciones del DL porque la justificaci\u00f3n para la misma tambi\u00e9n consiste en la b\u00fasqueda de dispositivos normativos para evitar el cierre total de empresas (eventuales beneficiarias de los servicios del FNG) y el consecuente impacto para la econom\u00eda, as\u00ed como la protecci\u00f3n a los empleos rurales a trav\u00e9s de la defensa a las empresas de ciertos empleadores agrarios que eventualmente tambi\u00e9n sean empresarios. Adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-324 de 2020, esta medida responde a un objetivo general permanente y constitucionalmente relevante que es la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, que cobra especial importancia por el contexto y por las funciones del Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, varios p\u00e1rrafos de las consideraciones del decreto se refieren a la necesidad de que el Gobierno adelante acciones para afrontar la crisis social mundial (p\u00e1rr. 7), pues la afectaci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico es de magnitudes impredecibles (p\u00e1rr. 10), por lo que se deben tomar medidas legislativas para evitar la destrucci\u00f3n masiva del empleo y el cierre total de las empresas (p\u00e1rr. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n s\u00ed est\u00e1 dirigida a superar los efectos de la pandemia al mantener la posibilidad de pagos al Fondo Nacional de Garant\u00edas a pesar de la iliquidez de algunos beneficiarios que, gracias el subsidio estatal, han logrado obtener recursos para cumplir con sus obligaciones frente a dicho fondo. De tal forma, se mantiene el objetivo espec\u00edfico del decreto \u2013subsidiar el pago de las primas- sin perder el prop\u00f3sito general de aliviar la iliquidez de los empleadores rurales que son personas naturales. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el FNG facilita el acceso al cr\u00e9dito de micro, peque\u00f1as y medianas empresas mediante el otorgamiento de garant\u00edas, por lo que contribuye a la dinamizaci\u00f3n econ\u00f3mica que tanto se requiere en un momento de crisis estructural como el que atraviesan el pa\u00eds y el mundo por cuenta de la pandemia por COVID-19 y de las medidas para su contenci\u00f3n. Adicionalmente, el FNG respalda pr\u00e9stamos destinados a financiar la adquisici\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social81 por lo que es fundamental proteger sus recursos en tanto sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se mantiene el objetivo general del DL que es aliviar la iliquidez de este sector con el subsidio del pago de la primera cuota de la prima de este a\u00f1o y, s\u00f3lo si el beneficiario no lo requiriera para ese fin, podr\u00e1 ser destinado a los pagos que tenga pendientes con el FNG. Por lo tanto, la Corte considera que la norma supera el requisito de conexidad interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.2. El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tambi\u00e9n se supera, pues la normativa estudiada muestra el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del segundo estado de emergencia del a\u00f1o. Esta declaratoria de emergencia se hizo con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del COVID-19. La justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de dicha medida incluy\u00f3 razones f\u00e1cticas y valorativas sobre la econom\u00eda y el empleo. En efecto, la motivaci\u00f3n del decreto bajo examen remite a los efectos negativos en materia econ\u00f3mica y laboral, que son descritos ampliamente por el Decreto 637 de 2020, en particular los p\u00e1rrafos 20 y siguientes se refieren el aumento del desempleo en Colombia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto [&#8230;]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esas mismas consideraciones remiten al apartado &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; del Decreto 637, que indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas esas motivaciones remiten al decreto declaratorio, de tal suerte que las medidas adoptadas se dirigen a implementar acciones efectivas para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, proteger los empleos rurales y mantener el flujo de caja de los trabajadores del campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia tambi\u00e9n aplica al par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, pues en el apartado anterior ya fueron descritas las consideraciones del decreto declaratorio que muestran el v\u00ednculo entre las razones que dieron lugar a esa normativa y esta medida. Por lo tanto, la Corte considera cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Esta Sala encuentra que la mayor\u00eda de las medidas del decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, fue fundamentado y, como ya fue expuesto, explic\u00f3 los objetivos de la normativa, pues se trata de un programa que busca compensar la disminuci\u00f3n de ingresos en el sector productivo agropecuario y reducir la p\u00e9rdida de empleos a trav\u00e9s de un subsidio al primer pago de la prima y de otras medidas operativas como (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, (ii) el procedimiento de postulaci\u00f3n, (iii) las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa, (iv) las medidas y estrategias dirigidas a lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos, (v) las disposiciones tributarias, y (vi) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del PAEF en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control. De otro lado, las razones presentadas por el Presidente son suficientes, pues el impacto econ\u00f3mico, laboral y social de la pandemia es indiscutible y de p\u00fablico conocimiento. De hecho, la normativa se basa en los informes de la OMS, la OIT y el DANE que muestran los efectos adversos de la pandemia sobre el mercado laboral, la econom\u00eda y el sector agrario en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos fundamentos y excluido el an\u00e1lisis de numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, que fue realizado previamente, la Corte encuentra cumplido el est\u00e1ndar que, en este caso, es m\u00e1s flexible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad ya que no establece medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Efectivamente, las disposiciones consisten en crear y hacer operativo un programa del Estado que subsidia el primer pago de la prima de este a\u00f1o de los trabajadores agrarios. En ese sentido, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, pues ni siquiera se refieren directamente a ellos, \u00fanicamente pretenden apoyar al sector agrario para proteger los empleos; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba del decreto bajo examen (cuya numeraci\u00f3n correcta ser\u00eda 9) debe ser declarado exequible en el entendido que se debe interpretar de manera arm\u00f3nica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la disposici\u00f3n no contiene proposiciones que lleven a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. En efecto, establece varios supuestos para la restituci\u00f3n y ordena al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que establezca el procedimiento a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n. De la literalidad del precepto no se sigue amenaza cierta a las garant\u00edas procesales de los involucrados, pues los detalles al respecto habr\u00e1n de ser determinados por el citado ministerio y, en caso de que incurra en alg\u00fan exceso, proceden las v\u00edas jur\u00eddicas de defensa o, en situaciones concretas, el ordenamiento dispone distintas posibilidades procesales. Efectivamente, las autoridades est\u00e1n sometidas al art\u00edculo 29 superior que establece que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, por lo que existe una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n constitucional que se puede activar en diversas sedes en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no considera procedente lo solicitado por la Vista Fiscal, por las siguientes razones: (i) del texto de la norma no se deriva directamente amenazas o violaciones ciertas a las garant\u00edas del debido proceso, (ii) las especificidades del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n del aporte estatal han sido definidas mediante resoluci\u00f3n, (iii) este acto es susceptible de medios de control en caso de violar las mentadas garant\u00edas, y (iv) el ordenamiento prev\u00e9 acciones en caso de que un particular estime que la administraci\u00f3n ha violado sus prerrogativas procesales en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n82 y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n. En efecto, se ocupa de crear el PAP agropecuario y adoptar todas las medidas que lo hagan operativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Las medidas adoptadas por la normativa analizada tambi\u00e9n superan parcialmente el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La mayor\u00eda no contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, en el entendido de que lo all\u00ed establecido \u201c(\u2026) no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n de la conducta se atenga a los est\u00e1ndares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias de los aportes del PAP para el sector agropecuario.\u201d Argumenta que este apartado desconoce el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta y la forma en la que ejercen sus funciones de acuerdo con los art\u00edculos 121 y 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-17483, C-23884 y C-32485, todas de 2020, la Corte juzg\u00f3 contenidos normativos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos al que se encuentra bajo examen. En esos casos, la Corte estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d era constitucional en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n, sino que es un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n no contiene una cl\u00e1usula de inmunidad ni deja sin efectos las funciones disciplinarias, fiscales, jurisdiccionales y penales ejercidas por las autoridades competentes, de ah\u00ed que deba entenderse que el r\u00e9gimen constitucional y legal de responsabilidad de servidores p\u00fablicos y de particulares se mantiene en su integridad. Las sentencias explicaron que la sola circunstancia de que alguna persona haya recibido una transferencia monetaria no condicionada sin el cumplimiento de las exigencias legales y no haya informado de esta irregularidad a la autoridad competente, o de que haya ocurrido una transferencia fraudulenta, no hace responsables autom\u00e1ticamente a todas las personas que hayan hecho parte de la cadena operativa que antecedi\u00f3 a la respectiva operaci\u00f3n de transferencia, pues en caso de no entenderlo de esa manera podr\u00eda paralizar los programas que buscan adoptar medidas r\u00e1pidas y eficientes para proteger personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas constituyen precedente aplicable a este caso. En todos los casos se trata de medidas dirigidas a facilitar la implementaci\u00f3n de programas de transferencias monetarias no condicionadas, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, lo que exige actuaciones c\u00e9leres y eficaces de la administraci\u00f3n, pero indudablemente exponen a los servidores p\u00fablicos a cargo a equivocaciones o a aceptaci\u00f3n de condiciones falsas o fraudulentas de personas que quieren aprovecharse de las circunstancias. Es por eso que la Corte consider\u00f3 desproporcionado imponer a los servidores involucrados en la implementaci\u00f3n de estos programas un r\u00e9gimen de responsabilidad autom\u00e1tico que no tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la ejecuci\u00f3n no condicionada de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto sub examine, en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia (art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, siempre que las normas sean interpretadas desde una perspectiva sistem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la normativa pretende apoyar a los empleadores agropecuarios y mantener los empleos ante la grave crisis econ\u00f3mica, adem\u00e1s atendi\u00f3 las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en estos momentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda expuso varios reproches frente al art\u00edculo 11 (que correctamente numerado ser\u00eda el 12), que llevaron a solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cDurante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba de dicho art\u00edculo, en el entendido de que la regla sobre inembargabilidad que se aplica a los recursos que excedan el t\u00e9rmino previsto en este inciso ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 344 del CST, de lo contrario podr\u00edan desmejorarse los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y Concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar los argumentos de la Procuradur\u00eda, es importante anotar, en primer lugar, que el estudio de esta primera parte de la norma se realizar\u00e1 con base en el entendimiento seg\u00fan el cual los beneficiarios del subsidio son los productores\/trabajadores del campo colombiano que a la vez son empleadores que reciben el subsidio para cumplir con su deber legal de pagar la prima a sus trabajadores, tal y como se estableci\u00f3 en esta sentencia al evaluar el alcance de la norma. Efectivamente, este DL se refiere a los recursos correspondientes al aporte estatal, que recibe directamente el empleador, por lo que es evidente que se refiere a \u00e9l y no al trabajador. En segundo lugar, cabe destacar que, de acuerdo con lo dicho, el estudio parte de que no se trata de la hip\u00f3tesis en que la suma de dinero es un reembolso, pues si se tratara de un reembolso \u2013que es una posibilidad-, la cl\u00e1usula operar\u00eda sin reparo alguno porque ya se ha pagado la prima de los trabajadores y el subsidio opera para aligerar las cargas econ\u00f3micas del empleador que ya ha cumplido con sus obligaciones laborales, con lo que se dinamiza la econom\u00eda y se mantiene la confianza entre deudores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, pues su interpretaci\u00f3n \u2013que no es expl\u00edcita- parece suponer que la norma indica que, vencido el plazo de los 30 d\u00edas, surge la habilitaci\u00f3n para embargar los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP agropecuario sin mayor miramiento. Esta habilitaci\u00f3n podr\u00eda ser general: con respecto a cualquier acreedor, o particular: frente a la entidad bancaria encargada de dispersar los recursos. Por eso solicita que se condicione para que la habilitaci\u00f3n sea entendida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 del CST. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es evidente que del texto normativo, entendido como parte de un sistema jur\u00eddico complejo, se derive la hermen\u00e9utica propuesta. Efectivamente, que se haya adoptado este decreto que tiene fuerza de ley no implica que otras normas aplicables hayan sido derogadas. El t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, como bien lo indica la disposici\u00f3n excepcional, se refiere a la inembargabilidad general y, en particular, frente a las entidades bancarias que dispersan los recursos. El vencimiento del plazo previsto por la norma no hace que surja una norma completamente nueva sobre embargabilidad de prestaciones sociales, simplemente indica que fenece la proposici\u00f3n especial excepcional, por lo que ser\u00eda aplicable la regla general de inembargabilidad laboral prevista en el CST. De hecho, no hay derogatoria expresa ni t\u00e1cita del CST, simplemente se impone la necesidad de acudir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para que se concluya que no hay desmejora en los derechos de los trabajadores cuando expire ese t\u00e9rmino, pues forzosamente ellos deben ser los destinatarios finales de los recursos que recibe el beneficiario del PAP sin importar cu\u00e1nto tiempo haya pasado, raz\u00f3n por la cual se trata de recursos protegidos por la legislaci\u00f3n laboral. En efecto, el subsidio no siempre opera como un reembolso, cuando esos dineros lo son, ya no tendr\u00edan la espec\u00edfica destinaci\u00f3n que cualifica su naturaleza y que pretende ser protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 (que correctamente numerado ser\u00eda el 12). En particular, considera que el PAP agropecuario est\u00e1 dirigido a apoyar el primer pago de la prima de servicios del 2020, por lo que debe entenderse en concordancia con los derechos de los trabajadores y con las condiciones para realizar descuentos autorizados de acuerdo con los art\u00edculos 149 a 153 del CST. En tal sentido, la posibilidad de efectuar descuentos a favor de terceros sin limitar su destinaci\u00f3n puede desmejorar los derechos de los trabajadores y desconoce el objetivo del programa, raz\u00f3n por la que solicita que se declare la inexequibilidad de esa previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este argumento, la Corte considera que debe distinguirse entre el beneficiario directo del PAP y el beneficiario de la prima, que es el destinatario final del subsidio estatal. El primero es el empleador, el segundo, el trabajador. Con fundamento en que, de manera excepcional, la prima es subsidiada con recursos estatales que tienen un \u00fanico fin (pagar la primera cuota del a\u00f1o de la prima de los trabajadores del campo) no es posible admitir que puedan ser destinados por el receptor inicial de los recursos (el empleador) a otro prop\u00f3sito que beneficie a particulares, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda no s\u00f3lo de la finalidad del programa (que no es subsidiar cualquier acreencia de los trabajadores\/productores del campo sin m\u00e1s) sino de los derechos de los titulares de la prestaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso podr\u00eda pensarse que caben dos interpretaciones de la norma, pues de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 y de la proposici\u00f3n bajo examen podr\u00eda pensarse que el beneficiario es el empleador o que es el trabajador. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n impide concluir que el beneficiario es el empleador, pues una comprensi\u00f3n diferente desfigurar\u00eda completamente el programa y convertir\u00eda al Estado en patrocinador de pagos de cualquier acreencia, cuando el subsidio no opera como un reembolso, lo cual siempre es una posibilidad. Esta interpretaci\u00f3n de la norma har\u00eda que la misma materializara un exceso frente al objetivo del DL y adem\u00e1s puede afectar los derechos de los trabajadores que la normativa quiere proteger con el subsidio al primer pago de la prima de este a\u00f1o. En efecto, si los recursos son destinados a otros pagos en los que el empleador sea el deudor, los trabajadores no los recibir\u00edan. Por lo tanto, se impone entender que esta regla s\u00f3lo admite una interpretaci\u00f3n: se refiere al trabajador que ya ha recibido su prima, no al empleador que a\u00fan no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagarla y, en todo caso, en esa primera hip\u00f3tesis, habr\u00e1 de hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permita articular este enunciado con la normativa laboral, en particular con el art\u00edculo 344 del CST. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n integral de la normativa aplicable lleva a concluir que la expresi\u00f3n \u201cNo obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros.\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11 evidentemente se refiere al beneficiario-trabajador que ha autorizado los descuentos como un acto de su autonom\u00eda de la voluntad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque no suspende, modifica ni deroga leyes. En efecto, crea medidas dirigidas a lograr la reactivaci\u00f3n del sector agropecuario. Adem\u00e1s, adiciona el marco jur\u00eddico ordinario temporalmente, pues la normativa propia de la normalidad institucional es insuficiente para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Para la Sala Plena, la normativa objeto de control supera el juicio de necesidad86 ya que las medidas adoptadas (creaci\u00f3n del PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima que le corresponde a los trabajadores agrarios y disposiciones operativas como: (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, (ii) el procedimiento de postulaci\u00f3n, (iii) las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa, (iv) las medidas y estrategias dirigidas a lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos, (v) las disposiciones tributarias, y (vi) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del PAEF en el PAP agropecuario con fines de fiscalizaci\u00f3n y control) son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n relacionados con el mantenimiento y protecci\u00f3n del empleo a trav\u00e9s de un subsidio estatal que apoye el pago de obligaciones laborales a cargo de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido explicado, el art\u00edculo 9\u00b0 de la LEEE indica que el uso de las facultades derivadas de la declaratoria de estado de excepci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otros, al principio de necesidad que el art\u00edculo 11 del mismo cuerpo normativo define en funci\u00f3n de los fines perseguidos por la declaratoria. La Sentencia C-179 de 199487, que declar\u00f3 exequible ese mandato, destac\u00f3 su importancia al se\u00f1alar que busca \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas\u201d, y que por ello estas \u201cdeben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. Lo anterior se explica porque el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implica un sacrificio del equilibrio de poderes entre las Ramas del Poder P\u00fablico, un claro impacto en la institucionalidad usual y una mayor posibilidad de limitaci\u00f3n de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de este principio ha llevado a que, de manera pac\u00edfica y uniforme, se considere que tiene dos facetas: f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.1. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, es posible verificar que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Efectivamente, el gobierno nacional no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que las previsiones del decreto bajo examen s\u00ed permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, pues las medidas adoptadas pretenden preservar el empleo en el sector agrario por medio de un apoyo financiero a las personas naturales productoras y\/o trabajadoras del sector, cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la p\u00e9rdida de empleos es destacada por la OIT, seg\u00fan la cita del decreto bajo examen en el p\u00e1rrafo 17 de las consideraciones. De tal suerte, no cabe duda de la utilidad de estas previsiones. Adem\u00e1s, el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social aport\u00f3 datos acerca de la necesidad de preservar el empleo en el sector agrario por medio del apoyo financiero a las personas naturales productoras y\/o trabajadoras, cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.2. La necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, caso en el cual, la legislaci\u00f3n de emergencia no ser\u00eda necesaria. El concepto incluye tanto las previsiones legales de competencia, como las sustantivas, es decir, este Tribunal debe constatar dos elementos88: (i) si es requerido el uso de los poderes legislativos excepcionales para afrontar la emergencia; y (ii) si es apremiante agregar ciertos contenidos a la legislaci\u00f3n para enfrentar la crisis. El primero consiste en determinar si la normativa bajo an\u00e1lisis requiere que el gobierno nacional despliegue sus atribuciones legislativas excepcionales, ya que en caso de que no lo fuera, no superar\u00eda este paso del escrutinio. El segundo implica establecer si el contenido sustancial de la norma es indispensable por tratarse de un tema inexistente en el ordenamiento, o por estar reglado de manera insuficiente, o inadecuada para atender la emergencia. De lo contrario, la disposici\u00f3n ser\u00eda innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el decreto demuestra su necesidad jur\u00eddica, es decir, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Efectivamente, no hay otra posibilidad jur\u00eddica para subsidiar parte de las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de prima de servicios y as\u00ed, preservar el empleo en el sector agrario a trav\u00e9s de un apoyo financiero a las personas naturales trabajadoras y\/o productoras del sector cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Las dem\u00e1s medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad porque guardan equilibrio con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y, tal y como lo afirma la Procuradur\u00eda (i) no implican limitaciones a los derechos fundamentales, (ii) responden a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, (iii) pretenden la realizaci\u00f3n de intereses constitucionalmente importantes como el pleno empleo rural, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo dijo el Ministerio de Trabajo, las medidas pretenden aliviar el flujo de caja de los peque\u00f1os y medianos productores del campo, asegurar el abastecimiento de alimentos en el pa\u00eds y proteger el m\u00ednimo vital y el empleo de los trabajadores del campo. El medio escogido para lograrlo fue la creaci\u00f3n de un beneficio de car\u00e1cter social, que no es incompatible con los previstos por la legislaci\u00f3n laboral, est\u00e1 limitado temporalmente y se financia con los recursos del FOME, creado para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva y preservar el empleo y el crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a otros art\u00edculos del DL cabe anotar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 7\u00ba, que autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a suscribir de manera directa convenios con la red bancaria y con otros operadores para la dispersi\u00f3n de los recursos, la Corte concuerda con la Vista Fiscal que consider\u00f3 que se trata de una medida adecuada para lograr el pago y la entrega efectiva de los aportes, especialmente por el apremio actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 9\u00ba, que autoriza a las entidades p\u00fablicas y privadas para recibir y suministrar los datos personales, la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses que sea necesaria para la entrega del aporte estatal, esta Sala acoge el argumento del Ministerio P\u00fablico que consider\u00f3 que se trata de una medida proporcionada, en cuanto limita de manera razonable la utilizaci\u00f3n de los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines del PAP agropecuario y con la obligaci\u00f3n de garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, de conformidad con los principios que gu\u00edan el derecho al habeas data, adicionalmente, la Sentencia C-324 de 2020 analiz\u00f3 el PAP e hizo varias consideraciones sobre el tema que se reiteran en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la PGN, la Corte estima que las exenciones tributarias previstas en el art\u00edculo 10\u00ba resultan proporcionales a la finalidad del programa, su temporalidad, y los destinatarios de la medida. Esta conclusi\u00f3n reitera la jurisprudencia en la materia y, en particular lo dicho por la Sentencia C-217 de 2020, que estudi\u00f3 una norma similar y concluy\u00f3 que las exenciones tributarias y los beneficios financieros aplicados al apoyo econ\u00f3mico excepcional son proporcionales, pues garantizan que los recursos lleguen de manera integral a los destinatarios y puedan ser aprovechados en su totalidad89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala concuerda con la PGN en que se justifica el uso de canales virtuales y de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos atinentes al PAP agropecuario, establecido en el art\u00edculo 12. Esta medida facilita el acceso a los recursos de manera sencilla y r\u00e1pida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte encuentra que el decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n alguna, fundada en sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Tampoco impone tratos diferentes injustificados, aunque se focaliza en el sector agrario, no existe discriminaci\u00f3n alguna por dos razones: no se trata de una categor\u00eda sospechosa y la especificidad de lo agrario que motiv\u00f3 la creaci\u00f3n del PAP agropecuario est\u00e1 debidamente justificada, tal y como fue expuesto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala concluye que el art\u00edculo 14 (que correctamente numerado ser\u00eda el 15) que se refiere a la vigencia no presenta problema constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con estos argumentos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto Legislativo 803 del 4 de junio de 2020 \u201cPor medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d, con excepci\u00f3n de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 (numeraci\u00f3n original y correcta) par\u00e1grafo 3\u00b0 inciso 1\u00b0 se declarar\u00e1 EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte deb\u00eda establecer si las siguientes medidas, adoptadas por el decreto bajo examen, se ajustan a la Constituci\u00f3n: i) la creaci\u00f3n del PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima de este a\u00f1o que le corresponde a los trabajadores agrarios y las disposiciones necesarias para su funcionamiento; (ii) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios; (iii) el procedimiento de postulaci\u00f3n; (iv) las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa; (v) las instrumentos y estrategias para lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos; (vi) las disposiciones tributarias; y (vii) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir los asuntos, la Sala abord\u00f3 los siguientes temas: (i) reiter\u00f3 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) expuso el contenido y alcance de la normativa objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrast\u00f3 el texto con las disposiciones previstas en el DL 770 que cre\u00f3 el PAP para todos los sectores de la econom\u00eda, iii) record\u00f3 la legislaci\u00f3n ordinaria y la jurisprudencia constitucional sobre la prima de servicios, los subsidios y las exenciones tributarias. Finalmente, (iv) evalu\u00f3 la compatibilidad del DL con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las reglas sobre estas materias: la prima de servicios es una prestaci\u00f3n que deben cancelar los empleadores a sus trabajadores y consiste en 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o laborado, y se paga la mitad m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad dentro de los primeros 20 d\u00edas de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia esta prestaci\u00f3n: i) se fundamenta en el transcurso del tiempo laborado; ii) tiene como objetivo recompensar a los trabajadores por los beneficios que causan sus servicios; iii) debe ser reconocida sin importar el car\u00e1cter temporal o permanente del empleador o de la duraci\u00f3n del contrato laboral; y, iv) todo tipo de trabajador debe ser beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los estados de emergencia, los subsidios, incentivos econ\u00f3micos o auxilios son medidas usadas con frecuencia por el Legislador de excepci\u00f3n para conjurar las crisis. La definici\u00f3n de estas medidas se encuentra limitada por los requisitos generales de las normas proferidas en el marco del estado de excepci\u00f3n y, por ende, la libertad de configuraci\u00f3n de las mismas es relativa. Bajo tal perspectiva, su dise\u00f1o busca conjurar las circunstancias que motivaron la emergencia. Esta finalidad tambi\u00e9n delimita los beneficiarios e impide que se excluyan, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentran en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones tributarias, la definici\u00f3n de los beneficiarios y la eventual exclusi\u00f3n de sujetos que son comparables, deben perseguir el cumplimiento de la finalidad de la norma. De lo contrario, la distinci\u00f3n resulta injustificada y, por lo tanto, la medida impositiva debe ampliarse para incluir a los sujetos que se requieran y cumplir con el objetivo de la medida tributaria. La jurisprudencia no ha avalado argumentaciones generales dirigidas a demostrar la diferencia entre los sujetos sino que ha exigido una justificaci\u00f3n concreta de la exclusi\u00f3n que se relacione con la finalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el estudio de la normativa objeto de examen, la Corte concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica porque: (i) fue adoptado el 4 de junio, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020. (ii) La normativa fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. (iii) El decreto analizado cuenta con 33 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, este Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de finalidad demostr\u00f3 que la mayor parte de las medidas adoptadas por el decreto legislativo est\u00e1n\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y laboral generada por el COVID-19. La normativa crea el PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima de este a\u00f1o que le corresponde a los trabajadores agrarios. Esta medida requiere de los siguientes instrumentos para su funcionamiento: (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios; (ii) el procedimiento de postulaci\u00f3n; (iii) las previsiones para asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa; (iv) las medidas y estrategias para lograr la debida destinaci\u00f3n de los recursos; (v) las disposiciones tributarias; y, (vi) la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF con fines de fiscalizaci\u00f3n y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3 (que excluye del subsidio a trabajadores y\/o productores que tengan menos de 3 empleados) no cumple con el requisito. Esa disposici\u00f3n excluye, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia. Por lo tanto, el apartado se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La normativa bajo examen cumple con la conexidad material. Desde el punto de vista interno, es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones de este decreto, pues su objetivo central es brindar apoyo financiero a las personas naturales trabajadoras y\/o productoras del sector agropecuario cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. Tambi\u00e9n busca proteger los empleos existentes. Para lograrlo, crea el PAP y dispone de normas operativas para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque fue fundamentado y explic\u00f3 los objetivos de la normativa (compensar la disminuci\u00f3n de ingresos en el sector productivo agropecuario y reducir la p\u00e9rdida de empleos) y las medidas adoptadas para lograrlo. Las razones presentadas por el Presidente fueron suficientes, pues el impacto econ\u00f3mico, laboral y social de la pandemia es indiscutible y de p\u00fablico conocimiento. De hecho, la normativa se basa en los informes de la OMS, la OIT y el DANE que muestran los efectos adversos de la pandemia sobre el mercado laboral, la econom\u00eda y el sector agrario en particular. Este est\u00e1ndar flexible de an\u00e1lisis de la suficiencia de la motivaci\u00f3n es admisible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto estudiado supera el juicio de ausencia de arbitrariedad. Efectivamente, las disposiciones se refieren a la creaci\u00f3n de un subsidio y el dise\u00f1o normativo para su operaci\u00f3n, de ah\u00ed que: (i) no suspenden o vulneran derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 215 de la Constituci\u00f3n y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas por la normativa analizada superan parcialmente el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) la mayor\u00eda no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto sub examine, en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. Para tal efecto, este Tribunal concluy\u00f3 que la norma objeto de estudio no puede entenderse como una elusi\u00f3n de los deberes de control disciplinario y fiscal que son inherentes al Estado, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 123 superiores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En general, no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia. En efecto, el Gobierno no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, sigui\u00f3 las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en estos momentos de crisis, especialmente por las particularidades del sector agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque no suspende, modifica ni deroga leyes. Por el contrario, crea medidas temporales para lograr la reactivaci\u00f3n del sector agropecuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La normativa objeto de control super\u00f3 el juicio de necesidad, ya que las medidas adoptadas son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Estas acciones est\u00e1n relacionadas con el mantenimiento y protecci\u00f3n del empleo a trav\u00e9s de un subsidio estatal que apoya el pago de obligaciones laborales a cargo de los empleadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la Sala verific\u00f3 que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Efectivamente, el gobierno nacional no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla. En tal sentido, el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social aport\u00f3 datos acerca de la necesidad de preservar el empleo en el sector agrario por medio de un apoyo financiero a las personas naturales productoras y\/o trabajadoras, cuyos ingresos resultaron afectados por las medidas dirigidas a superar y a contener los efectos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto demostr\u00f3 su necesidad jur\u00eddica, es decir, cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad ya que no hay otra posibilidad en el ordenamiento para subsidiar parte de las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de prima de servicios y preservar el empleo en el sector agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad porque guardan equilibrio con la gravedad de los hechos que causaron la crisis, no restringen o limitan los derechos y garant\u00edas constitucionales. Por el contrario, buscan garantizar su ejercicio, responden a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, pretenden por la realizaci\u00f3n de intereses constitucionalmente importantes como el pleno empleo rural, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n y tampoco imponen tratos diferentes injustificados. En suma, en tanto que la mayor\u00eda de sus medidas no genera tratos diferenciados, tampoco acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta Sala concluye que el art\u00edculo 14 (que correctamente numerado ser\u00eda el 15) que se refiere a la vigencia no presenta problema constitucional alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el decreto analizado, con excepci\u00f3n del numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que se declara inexequible y con una expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0, inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 5\u00ba, que se declara exequible condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 803 del 4 de junio de 2020 \u201cPor medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d, con excepci\u00f3n de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0, par\u00e1grafo 3\u00b0, inciso 1\u00b0, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, \u00a0PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567,\u00a0(todos del presente a\u00f1o) que previeron la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJUDA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en menci\u00f3n a \u201clas actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. Esta excepci\u00f3n se mantuvo en los Acuerdos PCSJUDA20-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJUDA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. En atenci\u00f3n al mandato constitucional del art\u00edculo 242.5 de la Carta y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos \u201clegislativos\u201d) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 El numeral segundo del citado auto orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: (i) Datos concretos que permitieron estimar el grupo de beneficiarios de la medida del PAP para el sector agropecuario. (ii) Monto de los recursos con los que contar\u00e1 el PAP para el sector agropecuario. (iii) Razones precisas y concretas para establecer como requisito para ser beneficiario del programa un m\u00ednimo del 20% en la disminuci\u00f3n de los ingresos de quienes apliquen. (iv) Razones precisas y concretas para las exclusiones del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0. (v) Razones precisas y concretas para fijar el mes de febrero de 2020 como referencia para que los beneficiarios tengan a sus trabajadores reportados en la PILA. (vi) Razones precisas y concretas por las que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0, estar\u00e1 a cargo de las entidades financieras la comprobaci\u00f3n de la identidad y calidad de productores y\/o trabajadores del campo de quienes realizan la postulaci\u00f3n al programa. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Academia Colombiana de Jurisprudencia alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 21 de julio, este no ser\u00e1 considerado por ser extempor\u00e1neo. En efecto, de acuerdo con el informe secretarial disponible en el expediente digital, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 15 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para demostrar la necesidad f\u00e1ctica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia reiter\u00f3 las motivaciones del Decreto y refiri\u00f3 algunas consideraciones expuestas por el Ministerio del Trabajo en el informe rendido a esta Corporaci\u00f3n sobre (i) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, (ii) el presupuesto del programa, (iii) la justificaci\u00f3n del requisito de disminuci\u00f3n del 20% de los ingresos; (iv) los motivos que sustentaron las exclusiones, (v) el requisito consistente en que el reporte de afiliaci\u00f3n del trabajador se efectuara por lo menos desde febrero de 2020, estas se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el acceso efectivo al subsidio tambi\u00e9n debe considerarse que: (i) algunas actividades agropecuarias no han presentado disminuciones en los ingresos de los productores que superen el 20%; (ii) algunos trabajadores rurales que cotizan a pensi\u00f3n realizan los aportes como independientes por cuenta propia; y (iii) por el car\u00e1cter c\u00edclico y estacional de los procesos productivos agropecuarios no todos los trabajadores han tenido vinculaci\u00f3n continua desde febrero hasta junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.\/\/ 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda.\/\/ 2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y Concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>10 La providencia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE el Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, &#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;; excepto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenida en los art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3, y art\u00edculo 22, en el entendido de que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n de los programas, sino un llamado para que, en la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La numeraci\u00f3n de los art\u00edculos es correcta hasta el art\u00edculo 5\u00b0 referido al Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario. El que deber\u00eda ser el art\u00edculo 6\u00b0, Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios\u00ad PAP para el Sector Agropecuario, fue enumerado erradamente como 5\u00b0. Por tal raz\u00f3n, a partir de este \u00faltimo art\u00edculo y cuando sea el caso, la Corte recordar\u00e1 la numeraci\u00f3n original y la correcta evitar confusiones. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que quedara claro el alcance de la norma que define los beneficiarios para distinguir a los del PAP y el PAP agropecuario. Sin embargo, ello no es necesario, pues la literalidad no deja lugar a duda sobre las condiciones que deben reunir los beneficiarios y c\u00f3mo ellas son distintas a las del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para este tr\u00e1mite se autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a suscribir de manera directa convenios con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>14 El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 remite erradamente al art\u00edculo 19 de este Decreto que se refiere a esa autorizaci\u00f3n. Sin embargo, la normativa bajo examen consta s\u00f3lo de 14 art\u00edculos (en realidad son 15 debido al error de numeraci\u00f3n). Al parecer se tom\u00f3 como modelo el mismo texto del Decreto 770 de 2020 en el que s\u00ed se alude al art\u00edculo 19 que corresponde a una norma id\u00e9ntica al art\u00edculo 13 (en la numeraci\u00f3n correcta ser\u00eda 14) de la normativa bajo examen. Por lo tanto, ante el error es razonable pensar que este par\u00e1grafo alude al art\u00edculo 13 del DL analizado que se refiere a la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios \u2013PAP para el Sector Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese n\u00famero en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En consecuencia, negar el pago de la prima de servicios a las trabajadoras y los trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u201cimplica negar la creaci\u00f3n de valor econ\u00f3mico y social que generan las funciones propias del servicio dom\u00e9stico y, en alguna medida, las que se desprenden del trabajo de cuidado.\u201d En atenci\u00f3n a estas consideraciones se \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que adoptaran las medidas legislativas necesarias para asegurar el pago de esta prestaci\u00f3n a este tipo de trabajadoras y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos 43, 46 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-597 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-712 de 2002 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u201cLa Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, esta Corte sostuvo que \u201cEl campesino y su relaci\u00f3n con la tierra debe privilegiarse y hacer parte de las prioridades de pol\u00edticas econ\u00f3micas de intervenci\u00f3n, en pos tanto de la igualdad material del Estado social de derecho (art. 1\u00baC.P.), como de incorporarlos en los procesos productivos y los beneficios del mercado y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y empresariales.\u201d Corte Constitucional. Sentencia\u00a0C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con las pruebas recaudadas se estableci\u00f3 que el incentivo econ\u00f3mico tendr\u00eda un valor cercano a los $80.000, por el t\u00e9rmino de 2 meses y est\u00e1 dirigido aproximadamente a 500.000 trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os que no reciban otros beneficios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39La referencia a los l\u00edmites generales y espec\u00edficos de la competencia impositiva excepcional del Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se retoma de las consideraciones expuestas por la Sala Plena en el examen de algunas medidas tributarias adoptadas en el marco del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. En concreto, de la sentencia C-202 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-743 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, C-202 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-643 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-129 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-521 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se deriva directamente de la exigencia prevista en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica: de acuerdo con la cual \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-136 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>48 Tiene fundamento en el art\u00edculo 215 superior y el art\u00edculo 47 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-136 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201c[a]s\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n\u00a0goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos\u201d. En ese mismo sentido,\u00a0 la sentencia C-172 de 1999 adujo que\u201c(\u2026) dado que las decisiones que el Presidente puede adoptar en tiempos de alteraci\u00f3n del orden social o econ\u00f3mico son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que las medidas tributarias de exenci\u00f3n se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n o a aquellos que podr\u00edan contribuir a levantarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta finalidad se reconoci\u00f3, entre otras, en la sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-884, C-911 \u00a0y C-912 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 el Decreto 658 de 2017 que en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en Mocoa redujo la tarifa a 0% del registro y renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y el RUES para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que tengan su actividad econ\u00f3mica en el municipio de Mocoa y excluy\u00f3 de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo a los obligados ubicados en el municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por ejemplo, en la Sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Corte examin\u00f3 la exenci\u00f3n transitoria del IVA para ciertos productos de primera necesidad en los municipios cobijados por el estado de emergencia declarado \u00a0en el Decreto 1770 de 2015, que afect\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios de frontera con Venezuela. La medida se previ\u00f3 \u00fanicamente para los responsables del IVA en los municipios afectados que estuvieran inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan, y de esta forma se excluy\u00f3 al r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de los beneficiarios de la exenci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 inconstitucional la limitaci\u00f3n al r\u00e9gimen com\u00fan y, por lo tanto, ampli\u00f3 el beneficio al r\u00e9gimen simplificado al considerar que su exclusi\u00f3n constitu\u00eda un obst\u00e1culo para lograr los fines de la medida. En particular, explic\u00f3 que si el objetivo era reducir el precio que debe pagar el consumidor final sobre los productos objeto de la exenci\u00f3n este objetivo no se lograba si los comerciantes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado deb\u00edan adquirir los productos con IVA incluido, y este sobrecosto, al menos, en un 16% al de los productos vendidos por comerciantes del r\u00e9gimen com\u00fan, tendr\u00eda que ser asumido por el consumidor final. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si bien el Gobierno expuso varias razones para demostrar que se trata de sujetos diferentes no justific\u00f3 la distinci\u00f3n de cara a la finalidad de la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo se examin\u00f3 un beneficio tributario, dirigido a las personas jur\u00eddicas domiciliadas en el municipio de Mocoa, de acuerdo con el cual la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente y auto retenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto de Renta ser\u00eda del 0% para los periodos gravables 2017 y 2018. En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del beneficio \u00fanicamente a personas jur\u00eddicas la Sala advirti\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para la distinci\u00f3n, ya que los hechos que sirvieron de fundamento para declarar el estado de emergencia, los efectos de los mismos sobre la econom\u00eda del ente territorial, la p\u00e9rdida de la productividad de las tierras campesinas y el deterioro de la econom\u00eda en el sector rural y urbano han afectado por igual a personas jur\u00eddicas y naturales. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-327 de 1999, ya que en esa oportunidad se dispuso extender a las personas naturales algunos beneficios tributarios otorgados a las personas jur\u00eddicas ubicadas en los municipios del eje cafetero afectados por el terremoto, siempre y cuando unas y otras estuvieran dedicadas a determinadas actividades \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto Legislativo 438 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto Legislativo 540 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>63 Estas providencias estudiaron, respectivamente, los siguientes decretos: 458 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 518 de 2020 \u201cPor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; y 486 de 2020 \u201cPor el cual se crea un incentivo econ\u00f3mico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver el Comunicado de Prensa No. 24. Corte Constitucional de Colombia. Junio 10 y 11 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 17 del Informe del Ministerio del Trabajo sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 19 de junio de 2020 Exp. RE-330, oficio 751\/20 Decreto Legislativo 803 de 2020, 1 de julio de 2020, disponible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>66 Efectivamente, \u201c[l]a vulnerabilidad de la empleabilidad del sector se basa en el alto porcentaje de informalidad, lo que los hace a sus trabajadores vulnerables a los despidos, si es que la crisis continua\u201d, ver CEPAL, N. (2020). Sistemas alimentarios y COVID-19 en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: Impacto y riesgos en mercado laboral. Disponible en https:\/\/repositorio.cepal.org\/handle\/11362\/45581, consultado en agosto de 2020, pg 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Otero-Cort\u00e9s, A. (2019). El mercado laboral rural en Colombia, 2010-2019.\u00a0Documentos de Trabajo sobre Econom\u00eda Regional y Urbana, Banco de la Rep\u00fablica; No. 281. Disponible en https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.12134\/9762\/DTSERU_281.pdf, consultado en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver el Decreto 1465 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, entre otros, deben estar afiliadas al Sistema General de Pensiones (art 15. Ley 100 de 1993). En este tipo de vinculaci\u00f3n el pago de esta prestaci\u00f3n es responsabilidad del empleador (art. 22 Ley 100 de 1993). Asimismo, la\u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria en Colombia (n\u00fam. 3.4 del art. 153 Ley 100 de 1993). De este modo, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, entre otras, est\u00e1n afiliadas a este sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo (num.1 art. 157 Ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, los empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes tienen\u00a0la obligaci\u00f3n de realizar aportes parafiscales al SENA, al ICBF, a las cajas de compensaci\u00f3n familiar y a la \u201cESAP\u201d (Ley 21 de 1982). Por \u00faltimo, los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo deben obligatoriamente estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales (art. 4 y 13 Decreto 1295 de 1994). El pago de esta afiliaci\u00f3n en los contratos de trabajo est\u00e1 a cargo del empleador (art. 21 Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>70 Las entidades que administran los sistemas son diversas: en el caso de la salud son las Entidades Prestadoras de Salud, en materia de pensiones son las Administradoras de Fondos Pensionales y Colpensiones, en cuanto a los riesgos laborales son las Administradoras de Riesgos Laborales, y respecto a los subsidios familiares, son las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>71 Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (2016). \u00a0Colombia: hac\u00eda un pa\u00eds de altos ingresos con movilidad social. Editores: Rafael de la Cruz, Leandro Gast\u00f3n Andri\u00e1n, Mario Loterszpil. En particular, ver p\u00e1gs. 58 a 63. Disponible en l\u00ednea en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/publications.iadb.org\/publications\/spanish\/document\/Colombia-hacia-un-Pa\u00eds-de-Altos-Ingresos-con-Movilidad-Social.pdf. Consultado en agosto de 2020.  \">https:\/\/publications.iadb.org\/publications\/spanish\/document\/Colombia-hacia-un-Pa\u00eds-de-Altos-Ingresos-con-Movilidad-Social.pdf. Consultado en agosto de 2020.  <\/a><\/p>\n<p>72 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) (2019). Estudio Econ\u00f3mico de la OCDE de Colombia 2019. Ver p\u00e1gs. 5, 37 y 38. Disponible en l\u00ednea en: https:\/\/www.oecd.org\/economy\/surveys\/Colombia-2019-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf. Consultado en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias monetarias a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida son escasas y una gran parte de los subsidios \u2013como los relacionados con las pensiones y la vivienda\u2013 van a parar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s rica. La cobertura en las zonas rurales es baja. Se podr\u00eda lograr una mayor equidad reasignando una mayor parte del gasto \u2013por ejemplo, aumentando las transferencias monetarias\u2013 hacia las poblaciones vulnerables, enfoc\u00e1ndose en las zonas rurales y las minor\u00edas \u00e9tnicas. (pag. 5) \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ese caso la Corte dijo que \u201c[\u2026] nuestro sistema jur\u00eddico establece a favor de la (sic) los campesinos y trabajadores agrarios,\u00a0en\u00a0tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una serie de derechos de los que gozan de manera\u00a0preferente, buscando as\u00ed superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran, la cual responde, como lo entrevi\u00f3 el constituyente primario, a la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, entre otras razones. \/\/ La singularidad de este conjunto de derechos, por lo tanto, atiende a la relaci\u00f3n de dependencia que guarda la poblaci\u00f3n campesina con la tierra, y se justifica en la permanencia de las condiciones de pobreza y exclusi\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n campesina, de una parte y, de la otra, en los cambios profundos\u00a0que se est\u00e1n produciendo en materia de\u00a0producci\u00f3n de alimentos y en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d (Citas internas suprimidas) \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La providencia destac\u00f3 que \u201cel fomento de esta actividad [agr\u00edcola] trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 Observatorio de Coyuntura Econ\u00f3mica y Social, Universidad de los Andes (2020). El empleo y los cierres por COVID19. Disponible en l\u00ednea en: https:\/\/economia.uniandes.edu.co\/images\/archivos\/pdfs\/CEDE\/Observatorio-coyuntura\/El_empleo_y_los_cierres_por_COVID19.pdf. Consultado en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00c1lvarez, A., Le\u00f3n, D., Medell\u00edn, M., Zambrano, A., &amp; Zuleta, H. (2020). Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) El Coronavirus en Colombia: vulnerabilidad y opciones de pol\u00edtica. \u00a0P\u00e1g. 14. Disponible en l\u00ednea en: https:\/\/www.latinamerica.undp.org\/content\/rblac\/es\/home\/library\/crisis_prevention_and_recovery\/evidence&#8211;experience&#8211;and-pertinence-in-search-for-effective-pol.html. Consultado en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Los estudios en la materia ha reiterado que \u201ccualquier medida que se tome para asegurar su eficacia y eficiencia en la mitigaci\u00f3n de la crisis sanitaria y econ\u00f3mica, debe contemplar las particularidades del sector (\u2026)\u201d Ver CEPAL, N. (2020). Sistemas alimentarios y COVID-19 en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: Impacto y riesgos en mercado laboral. Disponible en https:\/\/repositorio.cepal.org\/handle\/11362\/45581, consultado en agosto de 2020, pg 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver ABC del Fondo Nacional de Garant\u00edas, documento disponible en https:\/\/www.fng.gov.co\/ES\/Documentos%20%20ABC%20del%20FNG\/ABC%20del%20FNG.pdf. Consultado en agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>84 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>85 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Este apartado retoma las consideraciones expuestas en la Sentencia C-170 de 2020 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-940 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Comunicado no. 27. Corte Constitucional de Colombia. Julio 1 y 2 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO-Exequibilidad parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}