{"id":27125,"date":"2024-07-02T20:35:04","date_gmt":"2024-07-02T20:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-394-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:04","slug":"c-394-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-20\/","title":{"rendered":"C-394-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-394\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del Decreto Legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos legislativos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto legislativo de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto legislativo de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DEROGA NORMAS EXPEDIDAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exige motivaci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de motivaci\u00f3n suficiente supone el deber del Gobierno de exponer razones que resulten adecuadas para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n atiende a la necesidad de compensar la ausencia de un debate democr\u00e1tico p\u00fablico durante la elaboraci\u00f3n de la norma con fuerza y rango de ley y que responda a los principios constitucionales de transparencia y participaci\u00f3n. Ahora bien, la exigencia de motivaci\u00f3n se encuentra reforzada, cuando el decreto legislativo tiene por objeto derogar o limitar otra norma de la misma naturaleza, expedida previamente con el objeto de conjurar la crisis o de contener o revertir los efectos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera autom\u00e1tica por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente RE-334 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 un segundo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 6 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del Estado de Excepci\u00f3n declarado fue expedido el Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Esta norma fue remitida a esta Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, una vez se evaluaran las pruebas recaudadas. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a todos los ministerios y se invit\u00f3 a rendir concepto, si as\u00ed lo estimasen oportuno, a entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo 807 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 807 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 04) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada (sic) mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas 1:Jltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 1O de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el\u00b7 estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 1O de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 1O de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social {I) report\u00f3 el 1O de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 O.C. (4.155), Cundinamarca {283), Antioquia {468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena {271), Cesar {72), Norte de Santander {99}, Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16} y Amazonas (527); {11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 {77), C\u00f3rdoba(39}, Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28}, Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 (10.743), Cundinamarca {983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bol\u00edvar {3.364), Atl\u00e1ntico (4.550), Magdalena (653), Cesar {324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quind\u00edo (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.263), Boyac\u00e1 (212), C\u00f3rdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 {24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaup\u00e9s {11), Arauca (1), Guain\u00eda {6) y Vichada (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: {I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292. 142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 1O de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, {VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.01O fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 1O de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, {XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170 .424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XU) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, {XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (I) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (II) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lit) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (lll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (1) en reporte de fecha 1O de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global d\u00e9 participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%, lo que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta {30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID\u00b719.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Que el art\u00edculo 3 de precitado Decreto resolvi\u00f3 adoptar &#8220;\u00abmediante decretos legislativos [&#8230;] todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las facultades ejercidas en la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 535 de abril 1O de 2020 \u00abPor el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, y se requiere modificar el art\u00edculo 1 para establecer que el procedimiento abreviado autom\u00e1tico en menci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta el diecinueve (19) de junio de 2020 y modificar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del referido Decreto para establecer que las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se radiquen hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, se resolver\u00e1n bajo el mencionado procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que vencido el plazo mencionado en el considerando anterior, los contribuyentes que tengan saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN podr\u00e1 devolver, de forma autom\u00e1tica, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. M\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el presente Decreto Legislativo se modifica el literal b) del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para reducir al veinticinco por ciento (25%) la exigencia del soporte de costos o gastos y\/o impuesto sobre las ventas -IVA descontables, mediante la factura electr\u00f3nica de venta. A partir del primero (1) de enero del a\u00f1o 2021 el porcentaje a aplicar ser\u00e1 de m\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 779 del Estatuto Tributario \u00abLa Administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 782 del Estatuto Tributario \u00abLa Administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2245 de 2011 dispone que \u00abLa actuaci\u00f3n administrativa para determinar la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias a las que se refiere el presente decreto podr\u00e1 iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la pr\u00e1ctica de visitas administrativas de registro, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jur\u00eddicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerir\u00e1 del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2245 de 2011, \u00abEn desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho r\u00e9gimen, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar visitas administrativas de registro, inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s entidades asimiladas a estas; a los agentes autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; as\u00ed como a los establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de conformidad con el r\u00e9gimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podr\u00e1n registrar o examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere habilitar mediante el presente Decreto Legislativo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para adelantar de manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y las visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia tributaria y de control cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCIONES Y\/O COMPENSACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Modificaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n oportunamente y en debida forma.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1grafo.\u00a0Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizar\u00e1n con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisi\u00f3n, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Modificaci\u00f3n transitoria del literal b) del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Modif\u00edquese de manera transitoria a partir del veintid\u00f3s (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00b7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abb. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica ser\u00e1n excluidos del c\u00e1lculo del porcentaje m\u00ednimo que debe soportarse con factura electr\u00f3nica de venta los costos y gastos que al momento del c\u00e1lculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electr\u00f3nica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de n\u00f3mina. De igual forma las declaraciones de importaci\u00f3n ser\u00e1n soporte de costos y\/o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar ser\u00e1 de m\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%).\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas IVA. A los contribuyentes y responsables que soliciten la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA y que no cumplan con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, se les resolver\u00e1 la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el par\u00e1grafo 5 de la misma disposici\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario, en los casos en que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N TRIBUTARIA VIRTUAL, INSPECCI\u00d3N CONTABLE VIRTUAL Y VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES IDE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Inspecci\u00f3n tributaria virtual. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podr\u00e1 realizar de manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n tributaria virtual, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por inspecci\u00f3n tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por la Administraci\u00f3n Tributaria, para verificar su existencia, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislaci\u00f3n tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n tributaria virtual se decretar\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 por correo o electr\u00f3nicamente, debi\u00e9ndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n tributaria virtual se iniciar\u00e1 una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigaci\u00f3n debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n tributaria se derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar\u00e1 las soluciones digitales para la pr\u00e1ctica de la diligencia, los medios para el env\u00edo de la informaci\u00f3n, el levantamiento del acta y la suscripci\u00f3n de la misma y dem\u00e1s elementos que se requiera para hacer efectiva la pr\u00e1ctica de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplica sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 778 y 779 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u00a0Inspecci\u00f3n contable virtual. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podr\u00e1 realizar de manera virtual mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia &#8221;del nuevo Coronavirus COVID-19, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a trav\u00e9s de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, su omisi\u00f3n no afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejar\u00e1 constancia en el expediente de tal hecho se considera que los datos consignados en el acta de inspecci\u00f3n contable virtual est\u00e1n fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n contable virtual se derive una actuaci\u00f3n administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta de la inspecci\u00f3n contable virtual deber\u00e1 formar parte de dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplica sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 782 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u00a0Visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia tributaria. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podr\u00e1 realizar, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN\u00ad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo auto que ordene la diligencia debidamente notificada, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. -DIAN- podr\u00e1 visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para solicitar la informaci\u00f3n que se requiera para adelantar las investigaciones en materia tributaria, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles que suministren los contribuyentes y responsables y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta conducta sancionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control tributario, se iniciar\u00e1n una vez notificado el auto que las ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de las visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia tributaria se derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a trav\u00e9s de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resoluci\u00f3n, su omisi\u00f3n no afectar\u00e1 el valor probatorio de la visita administrativa virtual. En todo caso se dejar\u00e1 constancia en el expediente de tal hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar\u00e1 las soluciones digitales para la pr\u00e1ctica de la visita administrativa virtual, los medios para el env\u00edo de la informaci\u00f3n, el levantamiento del acta y la suscripci\u00f3n de la misma y dem\u00e1s elementos que se requiera para hacer efectiva su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, aplica sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u00a0Visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control cambiario. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podr\u00e1 realizar mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para prevenir e investigar posibles violaciones al r\u00e9gimen cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo auto que ordene la diligencia debidamente comunicado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podr\u00e1 visitar virtualmente a los usuarios cambiarios para solicitar la informaci\u00f3n que se requiera para adelantar las investigaciones en materia de control cambiario, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles que suministren los usuarios cambiarios y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control cambiario, se iniciar\u00e1n una vez comunicado el auto que la ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigaci\u00f3n debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de las visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control cambiario, se derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a trav\u00e9s de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante resoluci\u00f3n, su omisi\u00f3n no afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejar\u00e1 constancia en el expediente de tal hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar\u00e1 las soluciones digitales para la pr\u00e1ctica de la diligencia, los medios para el env\u00edo de la informaci\u00f3n, el levantamiento del acta y la suscripci\u00f3n de la misma y dem\u00e1s elementos que se requiera para hacer efectiva la pr\u00e1ctica de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, aplica sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 7 y 9 del Decreto Ley 2245 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el diario oficial y modifica el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 04 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de asunci\u00f3n de conocimiento del asunto, del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que absolviera las preguntas que se relacionan a continuaci\u00f3n. La respuesta a los interrogantes se obtuvo mediante oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica3, recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 25 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020 se pregunt\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones motivaron la modificaci\u00f3n en la duraci\u00f3n de la medida de aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas \u2013IVA, al pasar de aplicarse \u201c[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d4, a restringirse su aplicaci\u00f3n hasta el 19 de junio de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n se cre\u00f3 en el Decreto Legislativo 535 de 2020, con el prop\u00f3sito de inyectar dinero a los empresarios a trav\u00e9s de los saldos a favor que se generaron antes del mes de mayo de 2020 y que originalmente se limit\u00f3 tal medida al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la primera parte de la emergencia sanitaria. Indica que el Gobierno declar\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo, fecha en la que se proyectaba que las devoluciones que se realizar\u00edan ascender\u00edan a $3.9 billones de pesos; sin embargo, en raz\u00f3n a que para e1 1\u00b0 de junio no se hab\u00eda cumplido la meta, pues se hab\u00edan devuelto $3.4 billones de pesos, se hizo necesario \u201campliar\u201d el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n del decreto 535 de 2020 hasta el 19 de junio, fecha estimada para alcanzar la meta de $3.9 billones en proyecciones de saldos a favor para devolver a trav\u00e9s de este decreto. Al cumplirse esta fecha, las devoluciones bajo el procedimiento abreviado de que trata el decreto 535 de 2020 ascendieron a la suma de $7 billones de pesos. \u00a0Ahora bien, como las fechas de declaraci\u00f3n de renta, de acuerdo con el calendario tributario, se extienden entre los meses de junio y agosto y de all\u00ed se generar\u00edan nuevos saldos que generar\u00edan derecho a devoluci\u00f3n, se hac\u00eda necesario limitar el t\u00e9rmino para esta devoluci\u00f3n, para evitar el gran impacto fiscal. Advierte, no obstante, que de acuerdo con el art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario, las solicitudes de devoluci\u00f3n que fueron devueltas tendr\u00e1n un mes para realizar la subsanaci\u00f3n correspondiente y esta se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento abreviado (art\u00edculo 2 del Decreto 820 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones expuestas para responder la pregunta anterior, \u00bfC\u00f3mo se articulan para contribuir \u201ca conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Decreto Legislativo 807 de 2020 busca que los contribuyentes puedan continuar con una devoluci\u00f3n r\u00e1pida de sus saldos a favor y fortalece las devoluciones autom\u00e1ticas, con el fin de obtener recursos para sobrellevar la emergencia sanitaria. Para ello, disminuye los requisitos del proceso de devoluci\u00f3n ordinaria e incluso de las devoluciones autom\u00e1ticas fijadas por el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Respecto de la disminuci\u00f3n del requisito de control fiscal para acceder a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, que consiste en el porcentaje m\u00ednimo de costos gastos y\/o impuestos sobre ventas descontables que deben estar soportados en factura electr\u00f3nica, que pas\u00f3 del 85% (previsto en la Ley 2010 de 2019, que adiciona el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 de Estatuto Tributario), al 25%, explican que se trata de un beneficio para los contribuyentes que se explica en que la Resoluci\u00f3n 42 de la DIAN aplaz\u00f3, para una gran cantidad de sectores, la obligatoriedad de emitir facturas electr\u00f3nicas y se determin\u00f3 un nuevo calendario de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que va hasta el 2 de noviembre de 2020. As\u00ed, la disminuci\u00f3n del porcentaje permite a una mayor cantidad de ciudadanos acceder a una devoluci\u00f3n en el mismo t\u00e9rmino. De esta manera, las medidas de este decreto buscan seguir contribuyendo al flujo de caja de las empresas para solventar la crisis y permitir mayor acceso a esta medida por parte de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones motivaron la fijaci\u00f3n del 22 de junio de 2020 como fecha de inicio de la vigencia de la modificaci\u00f3n transitoria, especialmente teniendo en cuenta que el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020 finalizar\u00eda antes de que se produzca la eficacia de la medida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que como se \u201campli\u00f3\u201d la fecha de aplicaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n abreviada hasta el 19 de junio de 2020 y se ampli\u00f3 igualmente la emergencia sanitaria, se previ\u00f3 que a partir del 22 de junio de 2020, ya existir\u00e1n m\u00e1s sectores que se habr\u00e1n reactivado, podr\u00e1n realizar operaciones econ\u00f3micas y estar\u00e1n en disposici\u00f3n de acceder al procedimiento de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. Es por esto que se toma el viernes 19 de junio de 2020, como l\u00edmite para la recepci\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n abreviada bajo el decreto legislativo 535 de 2020 y se establece el 22 de junio para el inicio de la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, por la realidad econ\u00f3mica que se empieza a generar en Colombia, con las medidas adoptadas por las alcald\u00edas municipales para la reapertura econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones motivaron la disminuci\u00f3n en el porcentaje de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables que provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que era necesario disminuir dicho monto, previsto en el 85% en la Ley 2010 de 2019, que adiciona el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, con el fin de permitir que un mayor n\u00famero de contribuyentes cumplieran con los requisitos y accedieran a este procedimiento. De esta manera, tendr\u00edan a su disposici\u00f3n un procedimiento menos exigente que las devoluciones ordinaria y autom\u00e1tica, previstas en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones motivan la exclusi\u00f3n del c\u00e1lculo del porcentaje m\u00ednimo que debe soportarse con factura electr\u00f3nica de venta, de los costos y gastos que al momento del c\u00e1lculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electr\u00f3nica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que la exclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo del porcentaje m\u00ednimo de costos y gastos que no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electr\u00f3nica al momento del c\u00e1lculo se debe a que a trav\u00e9s del Decreto reglamentario 358 de 2020 y la Resoluci\u00f3n DIAN 42 del 5 de mayo de 2020 se ampli\u00f3 hasta el 2 de noviembre del a\u00f1o 2020 el calendario de implementaci\u00f3n de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Por ello, con esta medida se pretende brindar a los contribuyentes la opci\u00f3n de acceder a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica sobre operaciones que en atenci\u00f3n a los calendarios de implementaci\u00f3n de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica a\u00fan no se encuentran soportadas bajo este sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n para incluir en la modificaci\u00f3n normativa las declaraciones de importaci\u00f3n como soporte de costos?; \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n tienen estas declaraciones con la factura electr\u00f3nica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 807, cumpliendo con su finalidad de poder generar mejores posibilidades para las devoluciones de saldos a favor en un menor tiempo y con menos requisitos, se permite que las declaraciones de importaci\u00f3n tengan el mismo efecto que tiene la factura electr\u00f3nica, para aquellos empresarios que sus costos y gastos tienen soporte en productos importados. As\u00ed, se permite que la informaci\u00f3n aduanera tenga la interoperabilidad con el Servicio Inform\u00e1tico de Devoluciones de la DIAN, lo que permite el control sobre estas operaciones. Aunque las declaraciones de importaci\u00f3n har\u00e1n parte del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, como se ampliaron los calendarios de implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de ventas, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 358 de 2020 que reglament\u00f3 la factura electr\u00f3nica, se indica que la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n es un soporte de costos, deducciones o impuestos descontables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones expuestas para responder las preguntas anteriores, \u00bfC\u00f3mo se articulan para contribuir \u201ca conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d5? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que las medidas buscan un beneficio a los contribuyentes para que puedan acceder a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica con la disminuci\u00f3n del porcentaje de costos, gastos o impuestos descontables con el mecanismo de factura electr\u00f3nica establecido en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario y con la implementaci\u00f3n de factura electr\u00f3nica que permite ampliar la cobertura en las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. La intenci\u00f3n es coadyuvar para cumplir los fines esenciales del Estado que, entre otros, son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Advierten, no obstante, que el Decreto Legislativo 807 de 2020 no suprimi\u00f3 los requisitos generales y especiales que soportan la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos a favor (cap\u00edtulo 21, titulo 1, parte 6 del Decreto 1625 de 2016), ni de la oportunidad para solicitar los mismos (art\u00edculo 854 del Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar el alcance de la norma y su articulaci\u00f3n respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (i) La misma implica que el procedimiento abreviado desarrollado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 535 de 2020 cambi\u00f3 sus t\u00e9rminos, para pasar a resolverse en quince (15) d\u00edas, a los cincuenta (50) dispuestos en el inciso 1 del art. 855 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 807 de 2020 dispone una modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, con el prop\u00f3sito de generar las devoluciones en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, aplicando el procedimiento de la norma citada, devoluciones autom\u00e1ticas sin el requisito del 85% mencionado, sino con un porcentaje de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de solo 25%. \u00a0Para el efecto el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar el alcance de la norma y su articulaci\u00f3n respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (ii) Al se\u00f1alar el art\u00edculo en su parte final que se podr\u00e1 aplicar lo regulado en el art. 857-1 del Estatuto Tributario, se est\u00e1 permitiendo que en el procedimiento abreviado desarrollado en el art\u00edculo 1 del Decreto 535 de 2020, se aplique la suspensi\u00f3n del proceso de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas6, incluso cuando quien las solicite no sea calificado de riesgo alto en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020 no hace referencia a las devoluciones bajo el procedimiento abreviado sino a aquellos que no cumplan con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, o en la revisi\u00f3n se encuentre razones para revisarlo con m\u00e1s detalle, a los cuales se les resolver\u00e1 dentro del t\u00e9rmino ordinario; este procedimiento contempla la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta por 90 d\u00edas si se encuentra alguna de las causales a las que se refiere el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario. Nuevamente es importante recalcar que el procedimiento abreviado no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar el alcance de la norma y su articulaci\u00f3n respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (iii) Subsisten diferencias para el contribuyente, luego de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del D.L.807\/20, en materia de requisitos y efectos, entre los tr\u00e1mites de: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica (Estatuto Tributario, Art. 855, par. 5 y D.L. 807\/20, Art. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n abreviada (D.L. 535\/20 y D.L. 807\/20, Art. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n ordinaria (Estatuto Tributario, Art. 855) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 807 de 2020 estableci\u00f3 que las solicitudes de devoluci\u00f3n bajo el sistema abreviado se podr\u00edan radicar hasta el 19 de junio. Con posterioridad al \u00a022 de junio, el procedimiento de devoluciones se sustenta en el cumplimiento de las condiciones del Decreto Legislativo 807, mediante el cual el contribuyente presenta la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por el sistema dispuesto por la DIAN para las devoluciones y desde all\u00ed se establece si se cumplen con los criterios de devoluciones autom\u00e1ticas o se surtir\u00e1 el procedimiento de devoluciones ordinarias. Advierte, no obstante, que el contribuyente no es quien define si su solicitud se resolver\u00e1 por el procedimiento de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica o el procedimiento general del art\u00edculo 855 del E.T., sino ser\u00e1 la DIAN quien tome tal determinaci\u00f3n, luego de la revisi\u00f3n documental y el an\u00e1lisis de riesgos y le comunicar\u00e1 lo decidido al solicitante, sin desconocer la reserva legal del an\u00e1lisis de riesgo previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar por qu\u00e9 las modificaciones normativas, explicadas en desarrollo de la solicitud previa, contribuyen \u201ca conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas buscan facilitar las devoluciones autom\u00e1ticas, al disminuir los requisitos, incluido el porcentaje, con el fin de que pudieran ser cumplidos por m\u00e1s contribuyentes, y as\u00ed obtener recursos para afrontar esta crisis. Tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de factura electr\u00f3nica, que permite ampliar la cobertura en las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. La intenci\u00f3n es coadyuvar al Gobierno Nacional para cumplir los fines esenciales del Estado. Sin embargo, el Decreto Legislativo 807 de 2020 no suprimi\u00f3 los requisitos generales y especiales para la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos a favor (capitulo 21, titulo 1, parte 6 del Decreto 1625 de 2016), ni de la oportunidad para solicitar los mismos (art\u00edculo 854 del Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del T\u00edtulo I del Decreto Legislativo 807 de 2020 (Arts. 1-4): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar, luego de la aplicaci\u00f3n de este Decreto, co\u0301mo funcionar\u00edan los esquemas autom\u00e1tico, abreviado y ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n. Se solicita especificar los requisitos para cada uno de ellos y los efectos para el solicitante y co\u0301mo el sistema resultante para la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n contribuye &#8220;a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte1: Explicaci\u00f3n de c\u00f3mo funcionar\u00edan los esquemas autom\u00e1tico, abreviado y ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n luego de la aplicaci\u00f3n del Decreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n abreviada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n ordinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para devolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la DIAN es I mantener los 15 d\u00edas en la medida que la ley habla de hasta 50. Quienes no cumplan condiciones I t\u00e9rmino ordinario (50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 d\u00edas<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas (garant\u00eda)<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas (art. 477 E.T. I y Operador Econ\u00f3mico Autorizado-OEA)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A qui\u00e9nes aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuyentes con riesgo alto que no representen. riesgo de fraude fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes no \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>representen riesgo alto y cumplan requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 25% de facturaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>electr\u00f3nica, a partir del 22 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, esto para conjurar la crisis \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes no representen riesgo alto y cumplan requisitos m\u00ednimo del 85% de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>electr\u00f3nica, a partir del 01 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los solicitantes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que cumplan condiciones para los procedimientos de devoluci\u00f3n abreviada y autom\u00e1tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 19 de junio de 2020 y un mes m\u00e1s para quienes presentaron la solicitud pero, durante la vigencia del decreto, fue inadmitida por falta de requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 22 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefinida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplic\u00f3 hasta el 29 de mayo de 2020. Como se levantaron los t\u00e9rminos, la gesti\u00f3n de la devoluci\u00f3n continu\u00f3 bajo el procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para quienes se encuentren incursos en cualquiera de las causales del art\u00edculo 857-1 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte 2. Los requisitos para la aplicaci\u00f3n de cada uno de los reg\u00edmenes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n y los efectos para el solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n est\u00e1n definidos en el Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y son transversales a todos los procedimientos. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones abreviadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones autom\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones ordinarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuyentes que no representen riesgo alto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuyentes con riesgo alto que no representen riesgo de fraude fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes no \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>representen riesgo alto y cumplan requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 25% de facturaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>electr\u00f3nica, a partir del 22 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, esto para conjurar la crisis \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud se encuentre dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados desde el vencimiento del plazo para declarar, si es declaraci\u00f3n privada o desde la fecha de ejecutoria, si se trata de liquidaci\u00f3n oficial (Ver art. 857 del ET) Art\u00edculo 1.6.1.21.18 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tener Registro \u00danico Tributario formalizado y actualizado y no tener suspensi\u00f3n ni cancelaci\u00f3n desde el momento \u00a0de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo que defina dicha solicitud. Esta condici\u00f3n aplica para el titular del saldo a favor, representante legal o apoderado. Par\u00e1grafo del art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3)Tener actualizado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Se verificar\u00e1 la informaci\u00f3n registrada a trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial RUE \u2013 Par. Segundo art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los formatos relacionados a continuaci\u00f3n se encuentran reglamentados mediante la Resoluci\u00f3n 151 de 2012, modificada por la Resoluci\u00f3n 57 de 2014: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Formato 010 \u201csolicitud de devoluci\u00f3n\u201d Art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Certificado hist\u00f3rico de existencia y representaci\u00f3n legal. Par. Art 2 art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para personas jur\u00eddicas \u00fanicamente si al momento si al momento de presentar la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, el representante legal, contador o revisor fiscal no son los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Formato 1668 &#8220;Informaci\u00f3n\u00a0<br \/>Constancia Titularidad cuenta bancaria&#8221;:\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Formato 1391 &#8220;Informaci\u00f3n del Poder o mandato&#8221;:\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Formato 1385 &#8220;Informaci\u00f3n de la Garant\u00eda&#8221; (Ver Articulo 860 del ET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica documentaci\u00f3n requerida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica documentaci\u00f3n requerida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato 1220 &#8220;Relaci\u00f3n de las i retenciones e n \u00b7 la fuente&#8221;. Art\u00edculo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Formato 1220 &#8220;Relaci\u00f3n de las retenciones en la fuente&#8221;. Art\u00edculo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Formato 2613 &#8220;Relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones&#8221;. Aplica s\u00f3lo para devoluciones autom\u00e1ticas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO ESPECIAL PARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS SOLICITUDES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Formato 1220 &#8220;Relaci\u00f3n de las retenciones en la fuente&#8221;. Art\u00edculo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Formato 2613 &#8220;Relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones&#8221;. Aplica s\u00f3lo para devoluciones autom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS SOLICITUDES SOBRE EL IVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productores de bienes exentos (leche, carne, huevos):\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de impuestos\u00a0<br \/>descontables: Formato 1439\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de IVA retenido: Formato\u00a0<br \/>1440,\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de IVA\u00a0<br \/>descontable por importaciones: Formato 1441,\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Productores de bienes exentos: Formato 1460,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n del certificado de sacrificio de animales: Formato 1754,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ubicaci\u00f3n donde se efect\u00fao la actividad: Formato 1763,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 490 del E.T .): Formato 1803,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del E.T .): Formato 1825.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productores de otros bienes exentos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438 3. Relaci\u00f3n de impuestos\u00a0<br \/>descontables:\u00a0<br \/>Formato 1439\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de IVA retenido: Formato\u00a0<br \/>1440,\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de IVA\u00a0<br \/>descontable por importaciones: Formato 1441,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n de\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado Ministerio Cultura: 1477,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del de formato\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 del<br \/>ET: formato 1803. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Retenciones por IVA e Impuestos descontables por diferencia de tarifa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.Ajuste a cero<br \/>impuesto<br \/>ventas<br \/>\u00a0retenido: Formato 1438\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.Relaci\u00f3n de impuestos descanta bies: Formato 1439\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Relaci\u00f3n de IVA retenido: Formato 1440,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Relaci\u00f3n de IVA descontable por importaciones: Formato 1441, 15. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art 490 del E.T.): Formato \u00a01803,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (arto 489 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.T.): Formato 1825. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por operaciones de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de impuestos descontables:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato 1439\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de IVA retenido: Formato\u00a0<br \/>1440,\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de IVA\u00a0<br \/>descontable por importaciones: Formato 1441,\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n de DEX y documentos de transporte: Formato 1442\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n del Certificado al proveedor -CP: Formato 1444\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Servicios prestados en el\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pa\u00eds para ser exportados o utilizados por residentes en el exterior: formato 1447\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Exportaciones por usuarios industriales de zonas francas: formato 1478\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ventas desde territorios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nacionales a usuarios de Zonas Francas: Formato 1479\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Impuestos descontables de proveedores a Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional Formato 1670\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Impuestos descontables de proveedores a Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional: Formato 1670 (versi\u00f3n 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 490 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.T.): Formato 1803,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.T.): Formato 1825.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Certificaci\u00f3n de la Exportaci\u00f3n de Servicios. Formato 1858.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Exportaci\u00f3n de Servicios Formato 1859\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Relaci\u00f3n de ingresos por Reaprovisionamiento de Buques y Aeronaves. Formato 182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte 3. C\u00f3mo el sistema resultante para la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n contribuye a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contribuyen a conjurar la crisis al reducir los t\u00e9rminos de reconocimiento de devoluciones y\/o compensaciones de saldos a favor del impuesto sobre la renta y del IVA; tambi\u00e9n se busca eficacia y eficiencia administrativa y fortalecer el principio de buena fe, confianza leg\u00edtima, transparencia y moralidad al ofrecer a los contribuyentes el procedimiento de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica y simplificar los tr\u00e1mites administrativos para mejorar la calidad de vida en la interacci\u00f3n con el Estado. Igualmente, este decreto sirve para contribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n y facilitar los tr\u00e1mites y procedimientos, incluido el proceso de fiscalizaci\u00f3n tributaria y la factura electr\u00f3nica para permitir la trazabilidad de las operaciones, as\u00ed como para verificar los costos o gastos en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta, al igual que en los impuestos descontables en el IVA. As\u00ed la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en las solicitudes de devoluci\u00f3n de impuestos permite a la DIAN un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil y m\u00e1s seguro. Ahora bien, este decreto no suprime ni requisitos ni tiempos para la solicitud de la devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento previsto para la calificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que todas las administraciones tributarias del mundo tienen un sistema de gesti\u00f3n de riesgo con el fin de poder usar de la mejor manera los recursos a disposici\u00f3n y as\u00ed coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado. Las metodolog\u00edas empleadas por la DIAN para la calificaci\u00f3n del riesgo en materia de incumplimiento hacen parte del sistema de gesti\u00f3n de riesgo de la DIAN y cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que entidades como la OCDE, el FMI y la Uni\u00f3n Europea han definido para estos sistemas, que son la columna vertebral de las entidades tributarias y aduaneras del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto para generar la calificaci\u00f3n de riesgos es el PR-IC-0442 denominado &#8220;PERFILAMIENTO DE RIESGOS PR-IC-0442\u201d, cuyo objetivo es definir y\/o ajustar las metodolog\u00edas que permitan calificar los contribuyentes y usuarios aduaneros en niveles de riesgo, que sirvan como insumo para generar alertas a las \u00e1reas competentes con el fin de implementar los controles y acciones de facilitaci\u00f3n adecuadas a la normativa y lineamientos institucionales. Inicia con la definici\u00f3n o ajuste de indicadores y f\u00f3rmulas requeridas para las metodolog\u00edas de perfilamiento de riesgos para la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo y finaliza con la obtenci\u00f3n de los perfiles de riesgo de los contribuyentes y usuarios aduaneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a las funciones asignadas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 4048 de 2008, se ha establecido una metodolog\u00eda para construir perfiles de riesgo de incumplimiento que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias: &#8220;Metodolog\u00eda para implementaci\u00f3n del Modelo de Puntaje \u00danico (MOPU) del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de Cumplimiento&#8221;. Este modelo de puntaje o &#8220;scoring&#8221;, permite tener una calificaci\u00f3n por contribuyente. El modelo est\u00e1 compuesto por tres componentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Un componente de consistencia de las declaraciones (an\u00e1lisis de consistencia de la informaci\u00f3n registrada en las declaraciones tributarias)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Un componente de comportamiento del contribuyente frente a sus obligaciones frente a la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un componente de indicadores directos (conductas indeseables para la administraci\u00f3n tributaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos componentes cuenta con su propia metodolog\u00eda. Las metodolog\u00edas contienen, entre otros: i) una segmentaci\u00f3n que permite la comparaci\u00f3n entre unidades de an\u00e1lisis homog\u00e9neas; ii) unos criterios de riesgo definidos conjuntamente con expertos de las \u00e1reas misionales de Fiscalizaci\u00f3n y Recaudo: iii) un conjunto de indicadores, cada uno con su correspondiente determinaci\u00f3n de riesgo y, iv) un puntaje de riesgo por indicador a partir de la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas estad\u00edsticas y v) una calificaci\u00f3n final por contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar: (ii) \u00bfExiste la posibilidad de ejercer los derechos de audiencia, defensa y contradicci\u00f3n, de manera previa a tal determinaci\u00f3n?; (iii) \u00bfLos contribuyentes tienen acceso a tales calificaciones?; (iv) \u00bfSe trata de una decisi\u00f3n controvertible ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de riesgo de los contribuyentes se obtiene de manera autom\u00e1tica a partir de un sistema estad\u00edstico calibrado seg\u00fan las metodolog\u00edas antes explicadas, y no es una decisi\u00f3n o un acto administrativo, sino una herramienta interna, de uso exclusivo de la entidad, que se proporciona al funcionario informaci\u00f3n basada en el propio comportamiento hist\u00f3rico del contribuyente o usuario aduanero, con el fin de poder tomar decisiones. Sin un sistema de riesgos que provea de informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de qu\u00e9 casos deben ser evaluados m\u00e1s en detalle, la entidad tendr\u00eda como posibilidades o fiscalizar a todos los contribuyentes (lo cual, incluso para pa\u00edses cuyas administraciones tributarias y aduaneras una alta ratio funcionarios\/contribuyentes no es una posibilidad), o hacerlo al azar, lo cual va en contra de las mejores pr\u00e1cticas internacionales se\u00f1aladas por la OCDE, el FMI y las gu\u00edas que para el efecto establece la Uni\u00f3n Europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la respuesta indica el contexto sobre la finalidad de los sistemas de riesgo de incumplimiento en materia fiscal y aduanera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las administraciones tributarias y aduaneras tienen la responsabilidad de usar sus recursos de la manera m\u00e1s costo-eficiente posible en su misi\u00f3n de garantes de la seguridad nacional y fiscal de los estados, por medio de la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, y del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, con el fin de evitar que estas sean utilizadas por estructuras delictivas transnacionales para defraudar al fisco y lavar dinero mediante diferentes modalidades de contrabando, fraude aduanero y evasi\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con su misi\u00f3n, las administraciones tributarias y aduaneras deben contar con un sistema de gesti\u00f3n de riesgos. En palabras de la OCDE &#8220;la gesti\u00f3n del riesgo de cumplimiento es un proceso estructurado para la identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y tratamiento sistem\u00e1ticos de los riesgos de cumplimiento tributario (por ejemplo, no registrarse, no informar adecuadamente las obligaciones tributarias, etc.)&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perfil de riesgo de los contribuyentes de la DIAN, que comprende su calificaci\u00f3n, hace parte del sistema de riesgos de la DIAN y se obtiene como resultado de la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda con criterios objetivos previamente definidos. Esta es una herramienta propia de la entidad utilizada para determinar en donde se deben enfocar los controles y los recursos, y qu\u00e9 casos merecen ser examinados m\u00e1s de cerca, entre otras, para tomar decisiones sobre recursos p\u00fablicos. Es importante aclarar que la calificaci\u00f3n se genera por contribuyente y no para una solicitud o tr\u00e1mite en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de gesti\u00f3n de riesgos y, en particular, la calificaci\u00f3n, ayuda a las administraciones tributarias del mundo a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tomar mejores decisiones.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lograr la igualdad de trato a contribuyentes en situaci\u00f3n semejante.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Enfocar la carga de la auditor\u00eda en aquellos contribuyentes que m\u00e1s lo\u00a0<br \/>ameriten;\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lograr el uso eficiente de los recursos humanos, financieros y t\u00e9cnicos\u00a0<br \/>disponibles; y\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aumentar el nivel de cumplimiento voluntario de los contribuyentes.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la reserva de la informaci\u00f3n y procedimientos del sistema de riesgos de una entidad como la DIAN no fuera debidamente respetada, se causar\u00edan graves perjuicios a la entidad, para la persona, natural o jur\u00eddica, titular de la informaci\u00f3n, en materia de intimidad, seguridad y reputaci\u00f3n, y tambi\u00e9n en materia de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, considerando que el sistema de riesgos de la DIAN contribuye a la desarticulaci\u00f3n de importantes estructuras criminales y cumple funciones en relaci\u00f3n con el control del contrabando, fraude aduanero e indebida canalizaci\u00f3n de divisas, utilizado por estas estructuras para lavar dinero de actividades il\u00edcitas tales como narcotr\u00e1fico, tr\u00e1fico de personas, tr\u00e1fico de armas, corrupci\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, entre otros. Como ejemplo, se resumen a continuaci\u00f3n dos casos relacionados con dos organizaciones delictivas judicializadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el apoyo de la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 2010 de 2019, estableci\u00f3 una reserva de car\u00e1cter especial de la informaci\u00f3n y procedimientos del sistema de gesti\u00f3n de riesgos de la DIAN:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 130. Informaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La informaci\u00f3n y procedimientos que administra el sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen car\u00e1cter reservado. Esta reserva especial le ser\u00e1 oponible a particulares y a todas las entidades p\u00fablicas, y solo podr\u00e1 levantarse por orden de autoridad judicial competente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revelar el perfil de riesgo implicar\u00eda que aquellos que realizan pr\u00e1cticas ilegales conozcan informaci\u00f3n que les indicar\u00eda hasta donde pueden adecuar su conducta para evadir los controles. Esto conlleva, adicionalmente, a que: i) los contribuyentes que s\u00ed cumplen con sus obligaciones se vean expuestos de manera considerable a pr\u00e1cticas de competencia desleal y, ii) a que los controles de la DIAN no sean eficientes en dar un tratamiento equitativo a aquellos que deber\u00edan ser tratados como iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de existir la posibilidad que los contribuyentes tengan acceso a esta informaci\u00f3n, se ver\u00edan entorpecidos el perfilamiento y las investigaciones que la DIAN est\u00e1 obligada a hacer para poder enfocar los recursos disponibles en aquellos contribuyentes que as\u00ed lo requieran, en su tarea de garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la calificaci\u00f3n de riesgo, que es llevada a cabo de manera autom\u00e1tica por un sistema, no es un acto administrativo, entendido este como &#8220;la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos&#8221;9. Contrario a lo anterior, se reitera, la calificaci\u00f3n de riesgo es un insumo de inteligencia para decidir c\u00f3mo enfocar los recursos de la entidad y, en algunas situaciones, qu\u00e9 casos necesitan ser revisados m\u00e1s a fondo, en ejercicio de la facultad de fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del T\u00edtulo II del Decreto Legislativo 807 de 2020 (Arts. 5-8): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifestar si, en la actualidad, los contribuyentes y responsables en Colombia est\u00e1n obligados a tener acceso a medios electr\u00f3nicos para el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributarla con la DIAN (por ejemplo, si est\u00e1n obligados a presentar y pagar electr\u00f3nicamente sus impuestos, elevar los sustentos documentales de sus declaraciones a medios electr\u00f3nicos, mantener correos electr\u00f3nicos o aplicaciones para fines de notificaci\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n tributaria, etc.). En caso de que algunos contribuyentes s i est\u00e9n obligados y otros no, se solicita especificar, de manera exhaustiva, qu\u00e9 contribuyentes tienen dicha obligaci\u00f3n y quienes no y la fuente normativa que sustente dicha carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos a cargo de la DIAN establecen la totalidad de las previsiones objetivas aplicables a cada uno de los casos no solamente de atenci\u00f3n de las obligaciones propias del contribuyente o usuario sino la manera de concreci\u00f3n de cada una de las garant\u00edas procesales a las cuales debemos acatamiento en el ejercicio de la labor misional, de tal forma que se garantice un contacto adecuado, leg\u00edtimo y eficaz con el respectivo obligado; al respecto debemos resaltar la existencia de las disposiciones del art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, (igualmente aplicable para los casos cambiarios de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 15 del Decreto 2245 de 2011), que contempla la posibilidad de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, reglamentado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0038, de 30 de abril de 2020, que ata dicha forma de notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico reportado en el Registro \u00danico Tributario, que se constituye en la fuente de informaci\u00f3n para la concreci\u00f3n de dichas medidas y que permiten afirmar la existencia ya de una obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en tal registro con la informaci\u00f3n all\u00ed requerida bajo un criterio de generalidad. Ahora bien, indican que ante la imposibilidad de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, existen formas subsidiarias de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifestar si, en la actualidad, los usuarios cambiarlos en Colombia est\u00e1n obligados a tener acceso a medios electr\u00f3nicos para el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria con la DIAN (desarrollo de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control). En caso de que algunos usuarios s\u00ed est\u00e9n obligados y otros no, se solicita especificar, de manera exhaustiva, cu\u00e1les tienen dicha obligaci\u00f3n y cu\u00e1les no y la fuente normativa que sustente dicha carga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que antes de este decreto no exist\u00eda la posibilidad de realizar las visitas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de manera virtual en materia cambiaria y esto se requiere para cumplir sus funciones durante la emergencia derivada de la pandemia. Se trata de una medida eficaz, responsable y expedita para el cumplimiento de las funciones de la DIAN en materia cambiaria. Indican que todo residente tiene la obligaci\u00f3n de conservar la documentaci\u00f3n propia de la operaci\u00f3n cambiaria (Resoluci\u00f3n externa de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica n. 1 de 2018), con el fin de responder a los eventuales requerimientos o en los procedimientos por infracciones cambiarias (numeral 1.2.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN &#8211; 83 de 2018 del Banco de la Rep\u00fablica). Explica que este instrumento permite cumplir sus funciones sin desplazamientos, pero con las garant\u00edas propias de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifestar si, en la actualidad, los obligados a llevar contabilidad est\u00e1n mandados a mantener los libros en formato electr\u00f3nico, digital o digitalizado y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, manifestar la fuente normativa de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de acuerdo con el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de comercio, existe la posibilidad de llevar los libros de contabilidad en archivos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifestar si existe alg\u00fan estudio, estad\u00edstica, proyecci\u00f3n u otro mecanismo adecuado para determinar si el universo de sujetos susceptibles de ser inspeccionados contable o tributariamente (contribuyentes, responsables, obligados a llevar contabilidad, etc.), o visitados por razones contables o cambiarias (contribuyentes, responsables, usuarios cambiarlos, etc.), tiene acceso a medios digitales capaces de soportar la infraestructura necesaria para &#8220;la pr\u00e1ctica de la diligencia, los medios para el env\u00edo de la informaci\u00f3n, el levantamiento del acta y la suscripci\u00f3n de la misma y dem\u00e1s elementos que se requiera para hacer efectiva la pr\u00e1ctica de la diligencia &#8220;. En caso afirmativo, se solicita adjuntar los sustentos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente cursan 20.685 procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria que si se realizaran de manera presencial se aumentar\u00eda el riesgo de contagio y muy pocos se podr\u00edan realizar, por la dificultad de los desplazamientos, por lo que las visitas virtuales son necesarias. Explica que se utilizan mecanismos simples como Microsoft Team, Zoom o el correo electr\u00f3nico de cualquier proveedor de tecnolog\u00eda, por lo que no se requiere de una estructura compleja. Adem\u00e1s, indica que la reglamentaci\u00f3n que se expedir\u00e1 deber\u00e1 precisar elementos necesarios para la efectividad de los procedimientos virtuales y los protocolos de seguridad requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar, teniendo en cuenta el derecho al debido proceso administrativo, por que\u0301 no se incluye en el arti\u0301culo 6, referido a inspecciones contables virtuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El requisito de ser ordenadas mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El requisito de ser notificadas por correo o electr\u00f3nicamente al sujeto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n de incluir en el auto que ordena la inspecci\u00f3n los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La indicaci\u00f3n de cuando inicia y cuando termina la diligencia. (v) La indicaci\u00f3n del contenido m\u00ednimo del acta correspondiente, documento que puede integrarse a actuaciones administrativas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe diferencia entre la inspecci\u00f3n contable f\u00edsica prevista en el art\u00edculo 782 del ET y la contable virtual del art. 6 del decreto objeto de control. Las garant\u00edas del debido proceso est\u00e1n previamente establecidas. Ahora bien, el inciso 5 del art\u00edculo 6\u00ba del decreto bajo control \u00a0indica que la DIAN precisar\u00e1 los requisitos propios de la inspecci\u00f3n contable virtual, mediante una resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar, teniendo en cuenta el derecho al debido proceso administrativo, por qu\u00e9 en el art\u00edculo 8, referido a visitas administrativas virtuales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control cambiarlo, se requiere solamente la comunicaci\u00f3n del acto que ordena la visita y no su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el procedimiento de investigaci\u00f3n tributario y cambiario no fue modificado. As\u00ed, la notificaci\u00f3n en materia cambiaria se regula en el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 2245 de 2011. As\u00ed el numeral 2 del art\u00edculo 9 de dicho decreto prev\u00e9 que \u201cel auto comisorio de una visita de \u00edndole cambiaria no puede esperar a ser notificado, pues lo que prima en este caso es la inmediatez y celeridad en la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la medida, en consonancia con la facultad se\u00f1alada por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 2245 de 2011, que ordena &#8220;tomar las medidas necesarias para evitar que se extrav\u00eden, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracci\u00f3n cambiaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifestar si existe en el ordenamiento vigente norma alguna que permita a quien es objeto de Inspecci\u00f3n o visita, excusarse de su realizaci\u00f3n por medios virtuales, ante la imposibilidad t\u00e9cnica para su adelantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque tal disposici\u00f3n no existe, indica que, en este caso, la inspecci\u00f3n podr\u00e1 llevarse a cabo de manera presencial, ya que los art\u00edculos 5 a 7 del decreto controlado indican que estas actuaciones podr\u00e1n realizarse de manera virtual, sin perjuicio de lo previsto en el ET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible por razones de fuerza mayor llevar a cabo una visita administrativa cambiaria por medios virtuales, se tiene la alternativa de requerir de manera oficial al usuario cambiario, mediante correo ordinario o certificado, la presentaci\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n que sustenten las operaciones de cambio investigadas, bajo los apremios legales se\u00f1alados por el numeral 32\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 2245 de 2011. \u00a0Asimismo, se puede solicitar o requerir de manera oficial a los intermediarios del mercado cambiario, al Banco de la Rep\u00fablica, y a otros agentes autorizados para realizar operaciones de cambio o a terceros, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones de cambio investigadas efectuadas por el usuario cambiario a quien no se haya podido visitar. Lo anterior, si fuere posible, dada la clase de operaciones de cambio investigadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n virtual es una posibilidad de acci\u00f3n dada la actual coyuntura sanitaria, pero de ning\u00fan modo se constituye en elemento exclusivo de acci\u00f3n por parte de la autoridad, quienes en casos espec\u00edficos y dada la necesidad de la prueba en el establecimiento de la sustancialidad del hecho econ\u00f3mico podr\u00e1n hacer uso de cualquier otro medio que arroje la certeza pretendida o incluso y en consonancia con la respuesta al literal g) de este numeral, si el contribuyente no puede allegar su contabilidad por no tener los medios t\u00e9cnicos, puede allegarla de forma f\u00edsica a la Administraci\u00f3n Tributaria, lo relevante es que lleve la contabilidad en debida forma y se allegue de forma oportuna los soportes de la misma, cuando la Autoridad Tributaria lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en el marco del proceso RE-269, correspondiente al proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 535 de 202010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro (4) intervenciones11. De los escritos recibidos, tres (3) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple y uno (1) la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 807 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Decreto Legislativo satisface plenamente los par\u00e1metros de constitucionalidad, pues supera los juicios formales y materiales aplicables. Las medidas que contemplan la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen abreviado especial, las relacionadas con la relajaci\u00f3n de los requisitos para la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica y las que permiten la realizaci\u00f3n de diligencias de visita o inspecci\u00f3n virtuales, apuntan a mitigar efectos econ\u00f3micos de la pandemia, facilitando un flujo de caja para los contribuyentes, pero racionalizando la actividad administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante \u201cDIAN\u201d). En efecto, las pesadas cargas administrativas que supon\u00eda el mecanismo abreviado se limitaron hasta el 19 de junio de 2020, asegurando que quienes ya hab\u00edan iniciado el procedimiento por esta v\u00eda pudieran culminarlo al amparo del mismo y, en su lugar, se ampli\u00f3 la posibilidad de obtener la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, disminuyendo el nivel de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica necesario para acceder a dicha v\u00eda expedita. Asimismo, la virtualidad para las visitas e inspecciones asegura el cumplimiento de las funciones de la DIAN y evita riesgos sanitarios relacionados con la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes anteriormente, que exig\u00edan actividad presencial. As\u00ed, encontraron que el Decreto Legislativo 807 de 2020 apunta a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mediante la aplicaci\u00f3n justificada de las facultades extraordinarias, propias del Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad parcial. Los art\u00edculos 1 y 2, en tanto disponen un l\u00edmite temporal para la implementaci\u00f3n del procedimiento abreviado especial para devoluciones y compensaciones de saldos a favor, se oponen a la mitigaci\u00f3n de los efectos de la crisis, afectando una medida que se hab\u00eda encontrado \u00fatil para mejorar el flujo de caja de los contribuyentes, de lo que da cuenta la decisi\u00f3n previa de exequibilidad de las normas modificadas del Decreto Legislativo 535 de 2020 (sentencia C-175 de 2020). No se encontr\u00f3 motivaci\u00f3n, necesidad o compatibilidad con la finalidad de la emergencia en la adopci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, por lo que es necesario declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto radicado el d\u00eda 3 de agosto de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) del Decreto Legislativo 807 de 2020, y la exequibilidad de los restantes art\u00edculos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 acreditado que el Decreto Legislativo en menci\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994. Destac\u00f3 que la norma fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, contiene una motivaci\u00f3n expresa encaminada a realizar el principio de eficiencia tributaria, \u201cpreservando el debido proceso, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1s claros a los beneficios tributarios, y prev\u00e9 la regulaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de manera virtual para impedir el contagio y cumplir con las funciones de fiscalizaci\u00f3n\u201d13, y fue proferido dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 637 de 2020, en su \u00faltimo d\u00eda de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los juicios materiales, considera el Procurador que se incumpli\u00f3 el requisito de conexidad en lo relacionado con la limitaci\u00f3n temporal al mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, desarrollada en los art\u00edculos 1 y 2, y mencionado en el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 807 de 2020. Argument\u00f3 que \u201cel Presidente se limit\u00f3 a reiterar las motivaciones generales que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es decir, el impacto en la salud p\u00fablica, los sectores productivos y la ca\u00edda hist\u00f3rica del empleo, as\u00ed como el impacto de la crisis en los ingresos de los hogares y el cumplimiento de obligaciones de diferente naturaleza\u201d14, por lo que no se sustent\u00f3 la relaci\u00f3n directa \u00a0y espec\u00edfica de la limitaci\u00f3n temporal con las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, evidenci\u00e1ndose as\u00ed una clara contradicci\u00f3n con la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 535 de 2020, que hall\u00f3 que el procedimiento abreviado lograba el objetivo de proteger el m\u00ednimo vital de los hogares al disponer un alivio econ\u00f3mico para los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y a las ventas. Esta contradicci\u00f3n se agudiza si se tiene en cuenta que una de las motivaciones para la declaraci\u00f3n de un segundo Estado de Emergencia fue \u201cla imposibilidad de prever la duraci\u00f3n exacta del confinamiento\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los restantes art\u00edculos del Decreto Legislativo 807 se encontraron conexos, tanto externa como internamente, pues en el Decreto 637 de 2020 se hizo expresa alusi\u00f3n a la necesidad de adoptar medidas tributarias \u00a0necesarias para atender la crisis causada por la pandemia. Igualmente, se encontr\u00f3 \u201cque las funciones de inspecci\u00f3n y de control de cambios asignadas a la DIAN en las normas ordinarias requieren una modificaci\u00f3n, en el sentido que se deben ejercer virtualmente como una estrategia para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad, de intangibilidad y no discriminaci\u00f3n consider\u00f3 el Procurador que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Legislativo 807 de 2020 no tiene incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni implica restricci\u00f3n a derechos intangibles (Ley 137 de 1994, art. 4), esto en atenci\u00f3n a que regula materias puramente tributarias, sin que se aprecie riesgo derivado de las mismas para el Estado de Derecho. Se puso de presente que muchas de estas circunstancias se desarrollaron en la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 535 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico tampoco encontr\u00f3 que la norma implique contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la norma superior, el bloque de constitucionalidad o la Ley 137 de 1994 (en adelante \u201cLEEE\u201d), \u201cpues se trata de medidas de inspecci\u00f3n tributaria y cambiaria que tienen fundamento en el principio constitucional de eficiencia tributaria [\u2026que\u2026] buscan la continuidad de las investigaciones en materia fiscal y cambiaria para hacer efectivo este principio, pero teniendo en cuenta el menor costo por medio de la utilizaci\u00f3n de medios virtuales que evitan la propagaci\u00f3n del contagio\u201d18, mientras que las medidas sobre los mecanismos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n no quebrantan las normas superiores, al estar amparadas bajo la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de finalidad, el Procurador encuentra una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la analizada en desarrollo del juicio de conexidad. As\u00ed, las normas relacionadas con la aplicaci\u00f3n de procedimientos virtuales para visitas o inspecciones superan el requisito, al verificarse que el mecanismo busca mitigar el impacto de la pandemia buscando mecanismos que maximicen la eficiencia tributaria. De otro lado, las normas relacionadas con los procedimientos de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n no superan el juicio pues antes que apuntar a mitigar los efectos de la pandemia, parecen frustrar medidas establecidas para ello. Para el Procurador, el Gobierno \u201cno explica c\u00f3mo esta modificaci\u00f3n es una estrategia razonablemente id\u00f3nea para mitigar el impacto de crisis en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, pues las normas objeto de modificaci\u00f3n tambi\u00e9n fueron expedidas para la superaci\u00f3n del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 que, al igual que el Decreto 637 de 2020, se expidi\u00f3 para mitigar el impacto econ\u00f3mico del aislamiento como estrategia para evitar el contagio y, en particular, como un alivio econ\u00f3mico a las personas vulnerables\u201d19. Asimismo, la situaci\u00f3n se replica en materia de motivaci\u00f3n suficiente, pues las normas contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) carecen de una justificaci\u00f3n para su adopci\u00f3n, como qued\u00f3 explicado anteriormente. Sobre las normas restantes, encuentran que la motivaci\u00f3n deriva de la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria, del que surge \u201cla necesidad de mantener el control en un contexto de aislamiento social\u201d20. Esta deficiencia en la motivaci\u00f3n tambi\u00e9n implica que, para los art\u00edculos antes mencionados, no se supere el juicio de incompatibilidad, aunque para las restantes normas, la adopci\u00f3n de la virtualidad parece justificada como una estrategia necesaria para evitar el contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de necesidad, se encontr\u00f3 que el Gobierno no incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n y que desde el punto de vista jur\u00eddico se requer\u00edan normas de rango legal para la modificaci\u00f3n de leyes existentes y la adopci\u00f3n de los procedimientos para permitir la virtualidad. A pesar de ello, se reiter\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n impide verificar que los asuntos en torno a los procedimientos para devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n resulten conducentes para atender los efectos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador argument\u00f3 la superaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, \u00a0pues el Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201cbusca responder a la necesidad de empezar a recuperar la econom\u00eda desde el punto de vista de las finanzas p\u00fablicas sin que se limite el ejercicio de derechos y libertades fundamentales\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple todos los requisitos formales para su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) del Decreto Legislativo 807 de 2020 no cumplen los requisitos de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y necesidad, especialmente porque no se mostr\u00f3 c\u00f3mo la modificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes procedimentales para la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor contribuye a mitigar o contener los efectos de la pandemia. La ausencia de motivaci\u00f3n sobre la necesidad para la implementaci\u00f3n de las medidas se agrava si se tiene en cuenta de que estas modificaciones parecen contravenir las normas an\u00e1logas que se establecieron mediante el D.L. 535\/20, \u00a0y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-175\/20. En efecto, se identificaba que las disposiciones de dicho Decreto Legislativo consegu\u00edan brindar un alivio econ\u00f3mico para los contribuyentes, mejorando sus flujos de caja. A ra\u00edz de lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de estas normas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas restantes, contenidas en los art\u00edculos 5 a 8, s\u00ed cumplen todos los requisitos materiales de constitucionalidad, especialmente porque a trav\u00e9s de las mismas se desarrolla el principio constitucional de eficiencia tributaria, brindando mecanismos virtuales que evitan los contagios de contribuyentes y servidores p\u00fablicos encargados de las diligencias de visitas e inspecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) y exequibilidad de los restantes contenidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas establecidas en el Decreto 807 de 2020 son importantes para el manejo de la pandemia, pues atienden la necesidad de asegurar el flujo de caja de los contribuyentes, asunto importante por la inusitada magnitud de la pandemia, que ha obligado a la prolongaci\u00f3n de aislamientos que impactan fuertemente la econom\u00eda de empresas y hogares. Asimismo, reconociendo la necesidad de proteger la salud de servidores p\u00fablicos y contribuyentes, era \u201cnecesario expedir normas de orden legal que flexibili[zaran] la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario, as\u00ed como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector p\u00fablico\u201di. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto cumple los requisitos formales exigibles, pues (i) fue proferido durante la emergencia declarada mediante el Decreto 637 de 2020 y es desarrollo del mismo; (ii) lleva la firma del Presidente y todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el 4 de junio de 2020, es decir, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia; (iv) se encuentra motivado; (v) dado el alcance nacional de la emergencia, debe entenderse que se aplica en todo el territorio nacional; y (vi) ya que contiene medidas de naturaleza tributaria, la normativa dictada tiene un car\u00e1cter transitorio, como surge de su mismo tenor literal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple todos los requisitos materiales: (i) tiene conexidad material interna, pues su fundamentaci\u00f3n se encuentra en sus considerandos (p\u00e1rrafos 23 a 30) y se expone \u00a0la forma en la que quedar\u00e1n configurados los procedimientos de devoluci\u00f3n \u00a0o compensaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se anuncia que se establecer\u00e1 una habilitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de visitas e inspecciones de manera virtual, por lo que hay correspondencia entre la parte motiva y el articulado del decreto.; (ii) tiene conexidad material externa, pues la medida guarda relaci\u00f3n directa con los motivos para la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, en tanto que se dirige a atender los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la pandemia y la imperiosa necesidad de extender las medidas de aislamiento. Concretamente el Decreto 637 de 2020 hizo alusi\u00f3n a la necesidad de adoptar medidas que implicaran alivios tributarios y financieros y que flexibilizaran el requisito de atenci\u00f3n personalizada al usuario, enfocando la soluci\u00f3n a la generaci\u00f3n de eficiencias administrativas. Es dicho escenario, la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con la vigencia del procedimiento abreviado, las condiciones aplicables al tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica y la pr\u00e1ctica de inspecciones y visitas virtuales se muestran como adecuadas para hacer frente a las causas de la pandemia, pues facilitan la devoluci\u00f3n de saldos, mejorando la liquidez de los contribuyentes y evitan posibles transmisiones del virus limitando el contacto de servidores y contribuyentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de finalidad, la Presidencia destac\u00f3 que \u201cla modificaci\u00f3n de la vigencia [del procedimiento abreviado establecido por el Decreto 535 de 2020] hasta el 19 de junio de 2020, seguida de la flexibilizaci\u00f3n temporal -a partir del 22 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2020- de los requisitos para la aplicaci\u00f3n del mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, tiene como prop\u00f3sito fundamental dar continuidad a las disposiciones sobre devoluci\u00f3n de saldos a favor en condiciones m\u00e1s \u00e1giles y flexibles, cuyo fin, una vez m\u00e1s, es el de continuar proporcionando liquidez inmediata a sus respectivos titulares y permitir que accedan un mayor n\u00famero de sujetos\u201dii. Tambi\u00e9n se mostr\u00f3 que la atenci\u00f3n virtual resulta fundamental para garantizar la continuidad de los procedimientos de control y fiscalizaci\u00f3n a cargo de la DIAN, evitando el riesgo de propagaci\u00f3n del virus que representar\u00eda la obligaci\u00f3n de atender de manera presencial las visitas e inspecciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de necesidad indic\u00f3 que (i) desde el punto de vista f\u00e1ctico, se acredit\u00f3 que la norma contribuye a mejorar la liquidez de los contribuyentes, como medida adecuada para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, pues prev\u00e9 los mecanismos m\u00e1s \u00e1giles y expeditos para la devoluci\u00f3n. Sobre esto, se advirti\u00f3 que \u201c[l]a autorizaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor mediante el procedimiento abreviado, inicialmente prevista en el Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, se extend\u00eda hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, esto es, hasta el 30 de mayo de 2020, conforme lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 385 del 12 de marzo de 2020 de dicha entidad\u201diii, siendo imperioso extender la vigencia del procedimiento abreviado para el cumplimiento de las metas de devoluci\u00f3n, que se lograr\u00eda superar al extender la vigencia de la medida hasta el 19 de junio de 2020. Igualmente, que la reconfiguraci\u00f3n de los mecanismos autom\u00e1ticos y ordinarios de devoluci\u00f3n ampli\u00f3 el alcance de la primera, facilitando la realizaci\u00f3n de las finalidades propuestas tanto en los considerandos del Decreto Legislativo analizado, como los formulados mediante el Decreto 637 de 2020. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0abrir la posibilidad de atender visitas e inspecciones de manera virtual es la \u00fanica forma de asegurar la continuidad de los procesos de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la DIAN en un escenario de confinamiento y prevenci\u00f3n de la expansi\u00f3n de los contagios, y destac\u00f3 que la posibilidad de practicar estas diligencias de manera virtual no cambia la esencia de los procedimientos o altera las facultades que ordinariamente se reconocen para su adelantamiento, por lo que se salvaguarda de manera plena el debido proceso del contribuyente; (ii) desde el punto de vista jur\u00eddico, resalt\u00f3 que \u201cen la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones que contemplen o autoricen los tratamientos o procedimientos especiales previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, sean id\u00f3neas para superar los efectos econ\u00f3micos y en la salud generados por la crisis que se propone mitigar\u201div, siendo necesaria la adopci\u00f3n de las medidas analizada, en desarrollo de las facultades extraordinarias propias del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 superado el juicio de proporcionalidad, pues las medidas \u201cson necesarias, id\u00f3neas y conducentes, y, por ende, proporcionales, en sentido estricto, frente a los hechos que buscan\u201dv conjurar. En efecto, la pr\u00f3rroga y la reconfiguraci\u00f3n de los procedimientos para obtener la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos, buscan una realizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s sencilla del derecho que reconoce a los contribuyentes el Art. 850 del ET. Aunado a esto, la medida es temporal, brinda mecanismos expeditos para los contribuyentes que no sean de alto riesgo y, en todo caso, se mantiene la vigencia del mecanismo de devoluci\u00f3n ordinario, si los requisitos impuestos en esta normativa no llegaren a satisfacerse. De otro lado, la posibilidad de realizar visitas e inspecciones virtuales mantiene la vigencia del derecho al debido proceso, como se explic\u00f3 anteriormente, pero protege la vida y la salud de contribuyentes y empleados de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 que las medidas no suspenden ni derogan expresamente normas de rango legal. Sin embargo, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes en el contexto de la crisis y las normas tienen una aplicaci\u00f3n limitada en el tiempo, por lo que se supera el juicio de incompatibilidad. Igualmente, tanto las medidas relacionadas con la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos, como aquellas referidas a las visitas virtuales, se aplican de manera id\u00e9ntica a todos los contribuyentes que re\u00fanan los requisitos exigidos en el decreto, por lo que se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0Tampoco hay atisbo de arbitrariedad o desconocimiento de la intangibilidad, pues no se suspenden, limitan o afectan derechos humanos. Tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, modifica o suspende las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como tampoco conlleva desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma re\u00fane los requisitos formales, en tanto el decreto legislativo fue motivado, expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios materiales, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la norma cumple los requisitos de conexidad material interna y externa, pues las medidas que establece guardan relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 23 a 30. Igualmente, se relacionan con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en concreto las relacionadas con la necesidad de tomar medidas tributarias para solucionar la reducci\u00f3n de flujo de caja de las personas afectada econ\u00f3micamente por la pandemia. Asimismo, la motivaci\u00f3n contenida en los p\u00e1rrafos 23 a 30 implica la superaci\u00f3n del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues ello da cuenta de que el Presidente de la Rep\u00fablica evalu\u00f3 detalladamente las medidas adoptadas y sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no afecta el n\u00facleo esencial de derecho alguno, por lo que supera los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, al no afectar los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple el requisito de necesidad, pues se refiere a requisitos establecidos en normas con rango de ley, de modo que solo pod\u00edan ser modificadas por normas de igual naturaleza, y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia imped\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios para la expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de la norma analizada con el Decreto Legislativo 535 de 2020, norma declarada exequible por esta Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo en cuesti\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos para su constitucionalidad. En efecto, el decreto fue firmado tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica como por sus 18 ministros, fue promulgado el 4 de junio de 2020 \u00faltimo d\u00eda de vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 637\/20, se encuentra motivado, al referirse a presupuestos f\u00e1cticos de salud p\u00fablica y econom\u00eda y fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2020, exactamente un d\u00eda despu\u00e9s de adoptada la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios materiales, se se\u00f1ala que la norma cumple los requisitos de (i) conexidad material, puesto que desde el punto de vista externo, la medida se ajusta a la necesidad de dictar normas tributarias para conjurar los efectos de la pandemia y conseguir la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues termina por beneficiar en su mayor\u00eda a empresas que han sufrido un impacto patrimonial negativo; (ii) tambi\u00e9n encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de ausencia de arbitrariedad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no quebranta norma constitucional alguna y, a presar de que establece un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, \u201crespeta todas las normas referentes a las devoluciones de saldo a favor del Estatuto Tributario Nacional (art. 850 y s.s.)\u201dvi. En concreto, estim\u00f3 que \u201cla disminuci\u00f3n del plazo hasta el 19 de junio de 2020 para presentar las solicitudes para acceder a la devoluci\u00f3n abreviada, para reanudar el procedimiento ordinario tambi\u00e9n coincide con los preceptos constitucionales, en cuanto, el procedimiento ordinario establece un tiempo razonable para la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n, adem\u00e1s de evitar congestionar la administraci\u00f3n tributaria cuando sus funcionarios a\u00fan no han regresado al trabajo presencial y dificulta la ejecuci\u00f3n de sus funciones\u201dvii. Destac\u00f3 tambi\u00e9n que al permitirse la realizaci\u00f3n de inspecciones y visitas virtuales se garantiza la seguridad de funcionarios y contribuyentes, ofreciendo soluciones eficaces mediante la profundizaci\u00f3n de soluciones basadas en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones; (iii) \u00a0en materia de intangibilidad y no discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 807 de 2020 supera los juicios, en tanto no afecta derechos fundamentales ni los mecanismos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 la superaci\u00f3n de los juicios de finalidad, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad, puesto que si bien el procedimiento abreviado, que no podr\u00eda solicitarse a partir del 19 de junio de 2020, beneficiaba a los contribuyentes, representaba una carga excesiva para la administraci\u00f3n tributaria, que se mitiga con el mantenimiento de los procedimientos ordinario y autom\u00e1tico, sin que ello genere una afectaci\u00f3n grave para quienes soliciten la devoluci\u00f3n. El eventual impacto negativo de la eliminaci\u00f3n de la v\u00eda abreviada fue mitigado en este caso \u201cflexibilizando algunos requisitos al disminuir el porcentaje m\u00ednimo de costos, gastos e impuestos descontables que deben ser soportados con factura electr\u00f3nica o permitir las declaraciones de importaci\u00f3n como soporte v\u00e1lido\u201dviii, lo que permite que la finalidad de brindar liquidez a los contribuyentes se mantenga vigente. De otro lado, la medida se asegura \u201cun poco m\u00e1s de tiempo para que la administraci\u00f3n pueda absolver en debida forma las solicitudes y con las garant\u00edas legales necesarias, y adem\u00e1s garantizar la determinaci\u00f3n de obligaciones tributarias, como ingresos necesarios del Estado para contrarrestar necesidades sociales y econ\u00f3micas\u201dix.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la posibilidad de realizar las diligencias de visita e inspecci\u00f3n a trav\u00e9s de medios digitales atiende la necesidad de brindar alternativas para evitar la paralizaci\u00f3n indefinida de los procesos internos que de ellas dependen. A pesar de la conveniencia de la medida, advirti\u00f3 que \u201c[l]a DIAN deber\u00e1 brindar la oportunidad para que el responsable y\/o contribuyente advierta la indisponibilidad de medios inform\u00e1ticos u otros percances para la pr\u00e1ctica de las diligencias virtuales\u201dx, a fin de evitar una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiz\u00f3 una s\u00edntesis de normas del Decreto 807 de 2020 y una comparaci\u00f3n entre ellas y las normas que modific\u00f3, tanto del Decreto 535 de 2020, como del Estatuto Tributario. Asimismo, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre los mecanismos de devoluci\u00f3n abreviada autom\u00e1tica, establecida en el Decreto Legislativo 535 de 2020, la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica contemplada en el Art. 805 del Estatuto Tributario y la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica regulada por el Decreto Legislativo \u00a0807 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma re\u00fane los requisitos formales, en tanto que el decreto legislativo est\u00e1 debidamente motivado, fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 637 de 2020, y se determin\u00f3 el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, de nivel nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios materiales, se destac\u00f3 que: (i) la norma cumple el requisito de conexidad material interna, pues las normas analizadas \u00a0apuntan a prevenir los efectos nocivos desde el punto de vista econ\u00f3mico y de empleo de la pandemia, y a brindar alternativas de atenci\u00f3n de los procedimientos administrativos en un escenario m\u00e1s prolongado de duraci\u00f3n de la pandemia, todo esto de acuerdo a considerandos desarrollados en dichos sentidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que se decidi\u00f3 prolongar la vigencia del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor, pues el mismo se extendi\u00f3 hasta el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 535 de 2020, y la presente norma lo mantiene hasta el 19 de junio de 2020. Igualmente resalt\u00f3 que el legislador extraordinario se asegur\u00f3 de que los tr\u00e1mites iniciados bajo dicho procedimiento se culminaran en aplicaci\u00f3n del mismo. Un segundo beneficio desde el punto de vista del contribuyente se encuentra en materia de devoluciones autom\u00e1ticas, puesto que se disminuye el m\u00ednimo de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica para la aplicaci\u00f3n del mecanismo, haciendo dicha alternativa m\u00e1s compatible con la realidad actual de penetraci\u00f3n en el mercado de dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra que se da efectividad a la acci\u00f3n administrativa de la DIAN al permitirse la realizaci\u00f3n de visitas e inspecciones de manera virtual, lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la entidad. Considera que \u201cestas medidas garantizan el derecho Constitucional al debido proceso, dado que el contribuyente debe ser enterado a trav\u00e9s de los mecanismos de notificaci\u00f3n vigentes sobre la decisi\u00f3n administrativa de adelantar estas diligencias, adem\u00e1s de ello, se dispone que sobre las diligencias debe levantarse el acta respectiva por lo que el contribuyente no pierde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues tiene la posibilidad de intervenir en las mismas\u201dxi. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las medidas adoptadas no se presentan arbitrarias, discriminatorias o afectan contenidos intangibles, pues no se \u00a0advierte limitaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0de derechos humanos o libertades fundamentales, puesto que su principal prop\u00f3sito es adoptar medidas tributarias. Tampoco encontr\u00f3 que se alterara el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o interfiriera con las funciones b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco se encontr\u00f3 contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las normas contenidas en el Decreto Legislativo con la Constituci\u00f3n o los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad \u201cpuesto que ninguna norma de rango Constitucional proh\u00edbe al gobierno adoptar medidas de esta \u00edndole, de hecho lo autoriza, para que en Estados de Emergencia adopte medidas de este tipo con el fin de conjurar o mitigar las causas que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Emergencia\u201dxii.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad, destac\u00f3 el interviniente que las normas relacionadas con el procedimiento de devoluci\u00f3n de saldos se sustentan en la necesidad de disponer medidas ben\u00e9ficas para amortiguar los efectos econ\u00f3micos y laborales nocivos, derivados de la pandemia. De otro lado, las medidas relacionadas con la virtualizaci\u00f3n a algunas diligencias a cargo de la DIAN est\u00e1n muy sucintamente fundamentadas, pero la Universidad estima que \u201cresulta impl\u00edcita la motivaci\u00f3n en la medida misma, toda vez que es indispensable para la Administraci\u00f3n Tributaria, contar con medios que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, le permitan establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y ejercer las funciones de control y vigilancia asignada en la propia legislaci\u00f3n\u201dxiii . De otro lado, no aprecian afectaci\u00f3n de derechos de los contribuyentes, siendo los beneficios reportados por las medidas mayores a las posibles afectaciones derivadas de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de incompatibilidad se argument\u00f3 que la norma no suspende leyes ni decretos y que resulta necesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que los efectos de la pandemia se han agudizado, lo que justifica tanto la disposici\u00f3n que prev\u00e9 facilidades para obtener las devoluciones y compensaciones, como para hacer posible el funcionamiento de la DIAN en condiciones de seguridad sanitaria y eficacia administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.C.D.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que, a pesar de que la norma reunir\u00eda desde el punto de vista general los requisitos de forma, presenta una deficiencia en materia de motivaci\u00f3n para limitar la vigencia del mecanismo abreviado creado mediante del Decreto Legislativo 535 de 2020, hasta el 19 de junio de 2020. Al respecto, destac\u00f3 que los efectos nocivos de la pandemia persisten y que la necesidad previamente acreditada por el legislador extraordinario en dicha norma no puede controvertirse con una simple menci\u00f3n en cuanto a la necesidad de modificar la duraci\u00f3n de la medida. Se insiste que la carga debe ser tan estricta para establecer mecanismos abreviados como para eliminarlos, por lo que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020 no resultan constitucionales por no superar el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que los requisitos de conexidad interna y externa se encuentran acreditados, teniendo en cuenta que las medidas buscan mitigar los efectos de la pandemia en materia econ\u00f3mica y adoptar esquemas virtuales para la realizaci\u00f3n de las funciones encargadas a la DIAN. Sin embargo, estim\u00f3 que la imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n no tiene una relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los motivos que llevaron a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, encontrando que, por el contrario, la norma se opone al prop\u00f3sito de facilitar a los contribuyentes un mejor flujo de caja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideraron superados los juicios de arbitrariedad, intangibilidad, proporcionalidad, arbitrariedad y contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no se trasgreden l\u00edmites estatutarios, constitucionales o internacionales, teniendo en cuenta que lo que pretende la norma es brindar un alivio tributario que busca restablecer el crecimiento econ\u00f3mico y dotar a la administraci\u00f3n tributaria de las herramientas que requiere para funcionar adecuadamente en el contexto de la pandemia. Se destac\u00f3 la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni libertades ciudadanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de finalidad, estima el Instituto que todas las normas del decreto legislativo cumplen el prop\u00f3sito de brindar un alivio en materia de flujo de caja para los contribuyentes y mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, con excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 1 y 2, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u201cno se entiende como limitar un mecanismo creado para mitigar los efectos de la crisis, pueda a su vez estar acorde con la finalidad de la medida de excepci\u00f3n\u201dxiv. Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que \u201cla medida inicial de excepci\u00f3n del Decreto 535 de 2020 buscaba dar mayor caja a los contribuyentes con saldo a favor a trav\u00e9s de un procedimiento abreviado aplicable durante toda la emergencia sanitaria; limitar este procedimiento en el tiempo, va en contra de la finalidad de la medida original, por lo que el l\u00edmite impuesto en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 807 no puede a su vez ser aceptable como medida de excepci\u00f3n\u201dxv. El decreto tambi\u00e9n exhibe deficiencias en materia de motivaci\u00f3n suficiente de la limitaci\u00f3n temporal del procedimiento abreviado, pues el Gobierno no expuso las eventuales razones que pudo haber tenido para establecerla en los art\u00edculos 1 y 2 de la norma analizada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad, se enfatiza el hecho de que las modificaciones normativas introducidas por el Decreto Legislativo 807 de 2020 deb\u00edan realizarse por medio de normas con rango de ley, y que f\u00e1cticamente es claro ver c\u00f3mo estas medidas disponen alivios necesarios de cara a los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Igualmente, la posibilidad de realizar visitas e inspecciones virtuales se presenta como esencial para el cumplimiento de las funciones de la DIAN y convenientes para evitar riesgos de salud que podr\u00edan ocurrir en caso de requerirse realizar los tr\u00e1mites de manera presencial. Como se hab\u00eda argumentado frente a otros requisitos, encontraron el decreto deficiente en su explicaci\u00f3n de la necesidad de limitar el tiempo de aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado creado por el Decreto Legislativo 535 de 2020, pues el \u201cDecreto 807 no tiene ninguna relaci\u00f3n ni es necesario para conjurar los hechos que dieron lugar a la emergencia; por el contrario, limita la posibilidad de aplicar un mecanismo creado para mitigar los efectos de la crisis, es decir tiene es el efecto contrario\u201dxvi. Agreg\u00f3 que el mecanismo ordinario ha demostrado no ser efectivo para lograr una r\u00e1pida devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos, al menos en el nivel que requiere este momento de pandemia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de incompatibilidad el Instituto destac\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen actual de inspecciones tributarias y visitas de car\u00e1cter administrativo es incompatible con la emergencia sanitaria, por lo que es clara la necesidad de establecer un r\u00e9gimen especial de inspecciones y visitas virtuales\u201dxvii. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas apoya la constitucionalidad del decreto legislativo objeto de control, por cuanto, a juicio de los ciudadanos participantes, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos, tanto desde la perspectiva formal como material. Uno de los intervinientes solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del decreto, mientras que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) del Decreto Legislativo 807 de 2020, argumentando el incumplimiento de varios de los requisitos materiales, como los de conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver en esta providencia es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente m\u00e9todo: (i) se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental; (iii) se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo 807 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se examinar\u00e1 si el mismo cumple los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 551 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d23, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 199424, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d26. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos28; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica29; iii) desastres naturales30; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar31; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito32; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico33; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud34; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los Decretos Legislativos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los Decretos Legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del Decreto Legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos legislativos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad37 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE38. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material40 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE41. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto legislativo de desarrollo correspondiente42 y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente44 ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto legislativo de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas45. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad46 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia47. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales48; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad50\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica51 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad52, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE53, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad54, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE55, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad56, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE57, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n58, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE59, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas60. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DECRETO LEGISLATIVO 807 DEL 4 DE JUNIO DE 2020: SU CONTENIDO Y ALCANCE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que el Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con este decreto (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) su expedici\u00f3n obedece en parte a la persistencia \u00a0y agravaci\u00f3n de muchas de las causas que motivaron el anterior Estado de Emergencia, que siguen vigentes y con un panorama incierto de resoluci\u00f3n o contenci\u00f3n; (iii) han aparecido, adem\u00e1s, nuevas circunstancias que profundizan las afectaciones sanitarias y econ\u00f3micas derivadas de la pandemia causada por el COVID-19; (iv) la Corte deb\u00eda retomar las consideraciones plasmadas en la sentencia C-145 de 2020, reconociendo la profundizaci\u00f3n de las causas de la crisis, y por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada (sic) mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los considerandos del Decreto Legislativo 807 de 2020 indican que su prop\u00f3sito consiste en la modificaci\u00f3n de normas de \u00edndole tributaria que contribuir\u00e1n a mitigar los efectos sanitarios y econ\u00f3micos de la pandemia. En materia econ\u00f3mica, se pone de presente que, para atender el aumento de los contagios y controlar su ritmo de su crecimiento, se hizo necesario ordenar aislamientos preventivos obligatorios que aunados a los efectos de la propia enfermedad, implicaron un deterioro importante de los indicadores del mercado laboral, sobre todo de la tasa de desempleo, y el estancamiento de la actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedente se record\u00f3 que en el contexto del anterior Estado de Emergencia, decretado mediante el Decreto 417 de 2020, se estableci\u00f3 un mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y a las ventas (en adelante \u201cIVA\u201d). Dicho procedimiento, desarrollado en el Decreto Legislativo 535 de 2020, estaba previsto para estar operativo durante la emergencia sanitaria pero que ahora su vigencia se extender\u00eda hasta el 19 de junio de 2020. A partir de ese momento, las v\u00edas para que los contribuyentes obtuvieran su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n ser\u00edan los mecanismos autom\u00e1tico y ordinario. En cuando al procedimiento autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que se reducir\u00edan los requisitos para acceder al mismo, de modo que el soporte de costos o gastos y\/o IVA descontables, que deb\u00edan acreditarse mediante la factura electr\u00f3nica de venta, pasar\u00edan del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se expuso el detalle de la modificaci\u00f3n que se introducir\u00eda para permitir a la DIAN realizar inspecciones y visitas de manera virtual, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta habilitaci\u00f3n permitir\u00eda la realizaci\u00f3n de las competencias de la DIAN, sin alterar la configuraci\u00f3n de los procedimientos, pero facilitando su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 807 de 2020 incluye las siguientes medidas: (i) los art\u00edculos 1 y 2 modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020, para limitar temporalmente la aplicabilidad del procedimiento abreviado para la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos hasta el 19 de junio de 2020. Asimismo, establecen que las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n radicadas hasta esa misma fecha, se tramitar\u00edan por el procedimiento abreviado, junto con otras que inadmitidas, se radiquen corregidas dentro del mes siguiente a la correspondiente decisi\u00f3n administrativa; (ii) los art\u00edculos 3 y 4 modifican el art\u00edculo 855 del ET para reducir el \u00a0porcentaje de costos, gastos o impuestos sobre las ventas descontables que deban provenir de proveedores que emitan factura electr\u00f3nica del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020, y establecen el t\u00e9rmino del que habla el art\u00edculo 855 del ET (50 d\u00edas), como l\u00edmite para resolver las solicitudes que no puedan tramitarse a trav\u00e9s del mecanismo autom\u00e1tico; (iii) los art\u00edculos 5 a 8 establecen las medidas para hacer posible las inspecciones, las inspecciones contables y visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materias tributaria y de control cambiario, de manera virtual; y, finalmente, (iv) el art\u00edculo 9 anuncia la vigencia del Decreto Legislativo objeto de control a partir de su publicaci\u00f3n, y recuerda que modifica el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020 modifican contenidos de los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, declarados exequibles por esta Corte en sentencia C-175 de 2020, se presentan a continuaci\u00f3n las modificaciones introducidas por la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 535 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>807 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 Procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, a los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, IVA, que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n oportunamente y en debida forma.\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1.\u00a0Modificaci\u00f3n del inciso 1del art\u00edculo 1del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abHasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n oportunamente y en debida forma.\u00bb\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad de la norma se modifica, de modo que solo es posible acceder al procedimiento abreviado antes del 19 de junio de 2020 y no durante toda la emergencia sanitaria, como estaba inicialmente previsto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria en curso por investigaci\u00f3n previa a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado de que trata el presente decreto legislativo al momento de terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, finalizar\u00e1n con este procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1grafo.\u00a0Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizar\u00e1n con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisi\u00f3n, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario.\u00bb\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene la regla seg\u00fan la cual los tr\u00e1mites iniciados en vigencia del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se tramitar\u00e1n de acuerdo al mismo, a pesar del vencimiento del plazo para su aplicaci\u00f3n. En vista del cambio introducido por el art. 1 del D.L.807\/20, se ajusta la norma para reflejar su nueva fecha l\u00edmite, es decir, el 19 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE S\u00d3LO ALGUNOS ART\u00cdCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 807 DE 2020 RE\u00daNEN LOS REQUISITOS MATERIALES QUE DETERMINAN SU VALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, de encontrar normas que deben ser declaradas inexequibles por el incumplimiento de alguno de los requisitos que determinan su validez, esta Corte detendr\u00e1 el an\u00e1lisis sin necesidad de desarrollar los juicios restantes, salvo que se decida modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, caso en el cual, deber\u00e1n desarrollarse todos los ex\u00e1menes a los que se someten los decretos legislativos, esto con el fin de garantizar que una norma que seguir\u00e1 surtiendo efectos, haya sido sometida al control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo se encuentra debidamente suscrito.\u00a0Est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n Social; Trabajo; Minas y Energ\u00eda; Comercio, Industria y Turismo; Educaci\u00f3n Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y Deporte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica, por lo tanto, el cumplimiento del requisito de suscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica al amparo del que se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo objeto de control fue declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 807 de 2020 fue expedido el 4 de junio del mismo a\u00f1o, e invoc\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n como fundamento para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al control formal, se establece que el Decreto Legislativo 807 de 2020 fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia y dentro de su vigencia, ya que esta finaliz\u00f3 el mismo d\u00eda en que este fue expedido, es decir, el 4 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo control expone treinta considerandos que formalmente enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n y explican las medidas adoptadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque expresamente no existe determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, en su motivaci\u00f3n se hace referencia a circunstancias predicables de todo el territorio nacional. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este Decreto Legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 5 de junio fue enviado por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta corporaci\u00f3n para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, es decir, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n63; y (ii) no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 807 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D. de la presente sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado De Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica comprende los siguientes juicios, cuyo contenido fue explicado previamente: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que las normas del Decreto Legislativo 807 de 2020 se pueden agrupar en tres conjuntos, de acuerdo con su contenido, finalidad y prop\u00f3sito, la Sala adelantar\u00e1 los juicios de manera agrupada, y cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo enjuiciado. Debe recordarse que los grupos de normas son los siguientes: (i) los art\u00edculos 1 y 2, que modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020 para limitar la vigencia del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos 3 y 4, que modifican el procedimiento autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, al que se refiere el art\u00edculo 855 del ET; y, (iii) los art\u00edculos 5 a 8, que establecen la posibilidad para la DIAN de realizar visitas e inspecciones a trav\u00e9s de medios virtuales en \u00e9pocas de pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La constitucionalidad material de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se desarrollar\u00e1n los juicios al primer conjunto de normas, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 807 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio y normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020 no se dirigen a impedir los efectos negativos generados por la pandemia por el COVID-19. Esto es as\u00ed, pues limitan la duraci\u00f3n de \u00a0un mecanismo de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos que previamente hab\u00eda sido calificado por el Gobierno como conducente para atender la emergencia, calificaci\u00f3n validada por la Corte Constitucional al realizar el control autom\u00e1tico de tal medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los considerandos del Decreto Legislativo 535 de 2020, el Gobierno Nacional argument\u00f3 que \u201cse requ[er\u00eda] tomar medidas de car\u00e1cter tributario que agili[zaran] el procedimiento para la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, IVA, durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que le permit[iera] a los contribuyentes disponer de recursos o de t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos &#8211; TIDIS para superar los efectos de la crisis\u201dxviii y que consideraba el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n como un alivio econ\u00f3mico para los contribuyentes, destacando que esta, junto otras medidas contenidas en dicho decreto, buscaban fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0Asimismo, en su intervenci\u00f3n procesal, la Presidencia de la Rep\u00fablica resalt\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas en el decreto objeto de revisi\u00f3n, al representar un alivio para los contribuyentes que requieren un mayor flujo de caja a trav\u00e9s de un procedimiento m\u00e1s corto para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos, \u2018est\u00e1n encaminadas exclusivamente a contribuir a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el impacto econ\u00f3mico \u00a0que tiene la progresi\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas\u2019\u201dxix.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n esta razonable argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-175 de 2020, concluy\u00f3 que \u201cla medida consistente en crear un procedimiento m\u00e1s r\u00e1pido, \u00e1gil y expedito que el ordinario para devolver o compensar saldos a favor pretende aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas y empresas, cuya reducci\u00f3n es uno de los problemas identificados en el Decreto 417 de 2020 que declara el estado de excepci\u00f3n\u201d y se encontr\u00f3 que se superaba el juicio de finalidad. En vista de que esta Corte identific\u00f3 que las causas que motivaron el segundo Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 637 de 2020, se correspond\u00edan con aquellas que fundamentaron el declarado mediante el Decreto 417 de 2020, las reflexiones realizadas en la sentencia C-175 de 2020 por la Sala Plena son muestra de que el procedimiento abreviado que se aplicar\u00eda durante la emergencia sanitaria, resultaba una medida que contribu\u00eda a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el objeto de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020 consiste en modificar el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, \u00a0para limitar la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado hasta el 19 de junio de 2020. Anteriormente se dispon\u00eda la vigencia del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA \u201c[h]asta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19\u201dxx. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, los art\u00edculos 1 y 2 analizados implican una reducci\u00f3n del tiempo de aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado pues la emergencia sanitaria se encuentra vigente en la actualidad, es decir que esta super\u00f3 el t\u00e9rmino del 19 de junio dispuesto en el Decreto 807 de 2020. Debe tenerse en cuenta que aunque la emergencia sanitaria fue declarada inicialmente mediante Resoluci\u00f3n 385 de 2020 para durar \u201chasta el 30 de mayo de 2020\u201d, la misma norma estableci\u00f3 la posibilidad de que fuera prorrogada. Esto ya ocurri\u00f3 el 26 de mayo de 2020, pues en la Resoluci\u00f3n 844 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se determin\u00f3 que la medida se prorrogar\u00eda hasta el 31 de agosto de 2020. Tal como ocurri\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 385, el Ministerio se reserv\u00f3 la posibilidad de prorrogar la emergencia si las causas que le dieron origen persistieran o se incrementaran, de modo que esta puede estar vigente por un per\u00edodo a\u00fan mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la emergencia sanitaria es una sola, y ha sufrido una pr\u00f3rroga, lo que descarta los argumentos planteados por la Presidencia de la Rep\u00fablica que arguy\u00f3 en la prueba aportada que lo que se estaba haciendo con estos art\u00edculos era \u201campliar\u201d el procedimiento abreviado hasta el 19 de junio de 2020, pues entend\u00eda que este se hab\u00eda adoptado solamente hasta el 30 de mayo, en concordancia con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 385 de 2020. Esto es parad\u00f3jico si se tiene en cuenta que en los propios considerandos del Decreto Legislativo analizado se reconoce la existencia de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020 y su efecto de prorrogar la emergencia sanitaria que nos ha venido rigiendo desde su declaratoria inicial, el 12 de marzo de 2020xxi. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta evidente que una medida que recorta la vigencia de un mecanismo que se ha encontrado encaminado a la mitigaci\u00f3n de nocivos efectos econ\u00f3micos de la pandemia no puede considerarse directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, menos cuando en la motivaci\u00f3n del decreto legislativo que se analiza no se expone raz\u00f3n alguna que permita dilucidar alguna circunstancia que haya cambiado o surgido inesperadamente y que permita justificar que lo que antes era bueno para atender la crisis, ahora no lo es. Se trata de una medida legislativa expedida en un segundo estado de excepci\u00f3n, al amparo del Decreto 637 de 2020, que fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020, luego de que esta Corte resaltara que las causas que dieron lugar a la primera declaratoria del estado de excepci\u00f3n persist\u00edan y los efectos se proyectaban en el tiempo, por lo que, las medidas adoptadas durante la primera emergencia eran, en t\u00e9rminos generales, necesarias, pero pod\u00edan ser insuficientes frente a la permanencia de las causas sociales y ecol\u00f3gicas ligadas a la pandemia. En raz\u00f3n de ello, para limitar un dispositivo expedido previamente, con el fin claro de paliar los efectos de la crisis, era esperable que el decreto bajo control se fundara en estudios de impacto o de eficacia normativa, con cotejo de la realidad, para que se tratara de una medida destinada a afrontar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, esta Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2, contenidos en el Decreto Legislativo 807 de 2020, no superan el requisito de finalidad, pues limitan la aplicaci\u00f3n de medidas que estaban dirigidas a proteger la econom\u00eda de los contribuyentes, asegurando un flujo de caja positivo durante la pandemia y a mitigar otros efectos econ\u00f3micos nocivos asociados a la enfermedad causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta verificaci\u00f3n basta para declarar la inexequibilidad de estos dos art\u00edculos del decreto analizado, pero la Corte considera conveniente adelantar, de manera extensa, los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y necesidad, pues refuerzan la presente conclusi\u00f3n y exhiben otras deficiencias de las normas que impiden su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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La motivaci\u00f3n atiende a la necesidad de compensar la ausencia de un debate democr\u00e1tico p\u00fablico durante la elaboraci\u00f3n de la norma con fuerza y rango de ley y que responda a los principios constitucionales de transparencia y participaci\u00f3n. Ahora bien, la exigencia de motivaci\u00f3n se encuentra reforzada, cuando el decreto legislativo tiene por objeto derogar o limitar otra norma de la misma naturaleza, expedida previamente con el objeto de conjurar la crisis o de contener o revertir los efectos de la misma. Es por ello que el art\u00edculo 56 de la LEEE dispone que \u201cEn cualquier momento, y antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido, el Gobierno podr\u00e1 derogar las medidas de excepci\u00f3n adoptadas si considerare que las graves causas de perturbaci\u00f3n han desaparecido o han sido conjuradas\u201d (negrillas no originales). As\u00ed, a m\u00e1s de otorgar competencia al Gobierno respecto de lo contenido en decretos legislativos expedidos durante la emergencia, esta norma estatutaria exige que el decreto legislativo que derogue o modifique la anterior, exponga las razones que permiten afirmar que las graves causas de perturbaci\u00f3n han cesado o que, gracias a la efectividad de la norma que se derogar\u00e1, las mismas fueron conjuradas. Es decir que el art\u00edculo 56 de la LEEE, lejos de ampliar la competencia del Gobierno para derogar normas contenidas en decretos legislativos, restringe el capricho legislativo, al exigir una particular motivaci\u00f3n que demuestre evaluaci\u00f3n permanente tanto de la crisis, como del impacto generado por las normas previamente adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto legislativo objeto de control, se constata que: (i) existe una decisi\u00f3n del Gobierno de derogar una norma anterior, contenida en el Decreto Legislativo 535 de 2020, en donde se previ\u00f3 que el procedimiento autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos estar\u00eda vigente, hasta tanto no cesara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. Tal dispositivo estaba directamente dirigido a paliar los efectos negativos de la crisis, al facilitar la inyecci\u00f3n de recursos a la econom\u00eda a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos de los impuestos de renta e IVA; (ii) la determinaci\u00f3n del Gobierno de derogar la norma anterior se adopt\u00f3 en vigencia de un estado de excepci\u00f3n y antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido. No obstante lo anterior, (iii) no existe en la parte motiva del decreto, fundamento o argumento alguno que se dirija a demostrar la necesidad de tal derogatoria, particularmente, que evidencie la cesaci\u00f3n o superaci\u00f3n de las causas que motivaron la adopci\u00f3n de la medida, por causas ex\u00f3genas o por la efectividad misma del instrumento que se deroga. En realidad, (iv) al analizar la situaci\u00f3n actual se verifica que las graves causas de perturbaci\u00f3n no han desaparecido, ni han sido conjuradas, pues dar liquidez a los contribuyentes por medio de la agilizaci\u00f3n de las devoluciones o compensaciones sigue siendo necesario, raz\u00f3n por la cual, no se logra entender el fundamento de las normas bajo control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se analizan los considerandos que sustentan la adopci\u00f3n de estas normas, se identifican razones asociadas con el deterioro de la econom\u00eda y el empleo (considerandos Nos. 16, 17, 19), que destacan la necesidad de brindar liquidez a los contribuyentes. Estas razones se corresponden con las que motivaron la adopci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n abreviado introducido mediante el Decreto Legislativo 535 de 2020, es decir, estas mismas razones de \u00edndole econ\u00f3mica que hace muy poco tiempo sirvieron como justificaci\u00f3n para su consagraci\u00f3n, parecen ahora servir como raz\u00f3n para la terminaci\u00f3n anticipada del mecanismo. Ahora bien, solo el considerando No. 25 se refiere a la modificaci\u00f3n de temporalidad de esta medida, pero se hace de una manera solamente indicativa acerca del alcance de la modificaci\u00f3n. En este simplemente se indic\u00f3 que \u201cse requiere modificar el art\u00edculo 1 [del Decreto Legislativo 535 de 2020] para establecer que el procedimiento abreviado autom\u00e1tico en menci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta el diecinueve (19) de junio de 2020 y modificar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del referido Decreto para establecer que las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se radiquen hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, se resolver\u00e1n bajo el mencionado procedimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el Decreto Legislativo 807 de 2020 no se expusieron razones suficientes para comprender por qu\u00e9 una medida que se hab\u00eda considerado importante para brindar liquidez a los contribuyentes hac\u00eda muy poco tiempo, deb\u00eda ser recortada en su duraci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, la Presidencia de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que inicialmente se proyect\u00f3 que las devoluciones ascender\u00edan a $3.9 billones de pesos pero que para e1 1\u00b0 de junio no se hab\u00eda cumplido la meta, lo que se\u00f1alaba la necesidad de \u201campliar\u201d la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 535 de 2020 hasta el 19 de junio, momento en que se alcanzar\u00eda el nivel pretendido. A pesar de la relevancia de esta situaci\u00f3n, no fue consignada en los considerandos del decreto, ni es posible trazar de manera f\u00e1cil una relaci\u00f3n entre la norma tal como fue promulgada y las explicaciones procesales de la Presidencia, pues estas circunstancias se mantuvieron veladas hasta el momento del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no puede considerarse adecuadamente motivada la adopci\u00f3n de estas medidas que recortan la vigencia del mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, pues a pesar de que pudieron existir razones subyacentes para dictar los contenidos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, \u00a0estas no est\u00e1n contenidas en la motivaci\u00f3n del Decreto, pues ni tan siquiera esbozan alg\u00fan fundamento para la modificaci\u00f3n normativa. Ahora bien, las razones expuestas en sede de control constitucional tampoco permiten a esta Corte comprender por qu\u00e9 se recorta un mecanismo id\u00f3neo para inyectar liquidez a los agentes econ\u00f3micos, pues a pesar de que se se\u00f1alan metas de devoluci\u00f3n, no est\u00e1 claro por qu\u00e9 alcanzar tal o cual valor producto de la aplicaci\u00f3n del mecanismo afectar\u00e1 en control de la pandemia y la mitigaci\u00f3n de sus efectos. A\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que, a la par que se recorta la vigencia del mecanismo abreviado, se ampl\u00eda el alcance de la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, la cuesti\u00f3n del valor alcanzado en las devoluciones por el mecanismo abreviado pierde peso. En efecto, si se vislumbrara una afectaci\u00f3n patrimonial o de liquidez, ser\u00eda el mecanismo de la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n, como un todo, el que se habr\u00eda limitado, pero se aprecia que ocurre todo lo contrario. \u00a0En suma, se aprecia que se implement\u00f3 un cambio en los mecanismos para las devoluciones o compensaciones, pero que el cambio no fue siquiera m\u00ednimamente justificado ni se mostr\u00f3 c\u00f3mo permite la limitaci\u00f3n temporal\u00a0conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. No existe evidencia alguna en la parte motiva del decreto de que, para la adopci\u00f3n de las normas bajo control, se hubiere examinado si las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 535 de 2020 cesaron por una causa ex\u00f3gena al mismo o, en concreto, si los instrumentos creados previamente fueron suficientemente eficaces, por lo que, no se requiere su conservaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. Poner de presente los resultados de estudios serios de impacto de la norma que se deroga, hubiera sido necesario para cumplir la carga general de motivaci\u00f3n suficiente de los decretos legislativos y, en particular, el deber espec\u00edfico de motivaci\u00f3n de la derogatoria de normas contenidas en \u00a0decretos legislativos, prevista en el art\u00edculo 56 de la LEEE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un vicio grave, teniendo en cuenta que la ausencia completa de motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba afecta la exigencia de transparencia y argumentaci\u00f3n que, durante los estados de excepci\u00f3n, busca evitar el capricho legislativo y permite suplir, de alguna manera, el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de una legislaci\u00f3n que no es sometida al debate p\u00fablico parlamentario, al tiempo que se constituye en un l\u00edmite al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria. La carga de motivaci\u00f3n que pesa sobre el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer el poder legislativo excepcional no se dirige \u00fanicamente al juez constitucional, para permitir el ejercicio de su funci\u00f3n de control, sino esencialmente a la ciudadan\u00eda en general, as\u00ed como a los congresistas, en ese caso, para permitir el adecuado ejercicio del control pol\u00edtico. Tal carga argumentativa y explicativa se encuentra reforzada en virtud del art\u00edculo 56 de la LEEE, cuando se trata de modificar o derogar instrumentos previamente expedidos y destinados claramente a afrontar la crisis, en un desarrollo de una primera declaratoria de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020 tampoco superan el juicio de suficiente motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad adelantado por la Corte constitucional tiene dos ejes fundamentales: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que se explicaron anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de necesidad jur\u00eddica, los art\u00edculos 1 y 2 superan el juicio, pues pretenden la modificaci\u00f3n de normas con rango de ley, adoptadas mediante el Decreto Legislativo 535 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos dos art\u00edculos no se evidencian necesarios desde el punto de vista f\u00e1ctico, pues no es claro c\u00f3mo recortar la duraci\u00f3n de un procedimiento que se encontr\u00f3 adecuado para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en materia econ\u00f3mica, resulte ahora esencial para contener esos mismos efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias en la motivaci\u00f3n y las contradicciones en cuanto a la finalidad de la modificaci\u00f3n se revelan cuando se analizan las razones expuestas por la Presidencia en esta materia, pues se evidencia el error en la presentaci\u00f3n del alcance de la norma. En efecto, como se explic\u00f3 anteriormente, la norma no busc\u00f3 ampliar la aplicaci\u00f3n del mecanismo abreviado, sino que, por el contrario, recort\u00f3 o limit\u00f3 su duraci\u00f3n, pues la emergencia sanitaria que se declar\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social contin\u00faa vigente, al haber sido prorrogada mediante Resoluci\u00f3n 844 de 2020, situaci\u00f3n que ya fue tenida en cuenta al momento de redactar la norma. En efecto, esta situaci\u00f3n hace parte de las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n de las normas del Decreto Legislativo 807 de 2020. Es as\u00ed como en el considerando No. 9 del decreto se se\u00f1ala que \u201cmediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020\u201d (subrayas y resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es evidente para esta Corte que se incurri\u00f3 en un error\u00a0manifiesto de apreciaci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar la norma, pues de acuerdo a lo dicho por el Gobierno en su intervenci\u00f3n procesal, mientras buscaban prorrogar un mecanismo, lo que terminaron haciendo mediante estos art\u00edculos 1 y 2 fue recortarlo, limitando su duraci\u00f3n, afectando con ello su prop\u00f3sito de contener los perversos efectos econ\u00f3micos de la pandemia para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y el IVA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas, estima esta Corte que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 807 de 2020 no superan el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de motivaci\u00f3n adecuada de la medida y la contradicci\u00f3n que surge con la finalidad de mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que se hab\u00eda identificado respecto del mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-175 de 2020, dar\u00edan lugar tambi\u00e9n a la no superaci\u00f3n de los juicios de conexidad material interna y externa, de incompatibilidad y de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y por la naturaleza procedimental de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020, no se aprecia afectaci\u00f3n de los requisitos de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica o no discriminaci\u00f3n, a pesar de lo cual estas normas deben ser declaradas inexequibles, por las razones antedichas, como en efecto se har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) La constitucionalidad material de los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto del procedimiento de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y estatutarios de los art\u00edculos 3 y 4, que modifican el procedimiento autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, al que se refiere el art\u00edculo 855 del ET y precisan el r\u00e9gimen jur\u00eddico del procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio y normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas normas, el Gobierno mostr\u00f3 c\u00f3mo se han agravado y profundizado los efectos econ\u00f3micos nocivos derivados de la pandemia. En los considerandos se destaca la progresi\u00f3n de la pandemia en Colombia desde el 17 de marzo hasta el 2 de junio de 2020 (considerando No. 11) y se rese\u00f1a la necesaria adopci\u00f3n de las medidas de confinamiento obligatorio (considerando No. 15) y cierre de establecimientos de comercio (considerando No. 8), que han derivado en un impacto significativo tanto para empresas como para los hogares por la reducci\u00f3n de la velocidad del ciclo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hogares, las afectaciones derivan especialmente del deterioro del mercado laboral, con un aumento significativo de las tasas de desempleo que afectan pr\u00e1cticamente todos los sectores de la econom\u00eda (considerandos No. 16, 17, 18 y 19), mientras que en el caso de la empresas se verifica que, a pesar de los esfuerzos estatales desarrollados en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, se evidencia \u201cla imposibilidad de las empresas de continuar con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d (considerando No. 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Presidencia de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que el Decreto Legislativo 807 de 2020 busca que los contribuyentes puedan seguir teniendo a su alcance mecanismos de devoluci\u00f3n r\u00e1pida de sus saldos, principalmente a trav\u00e9s del fortalecimiento de las devoluciones autom\u00e1ticas. Esto permitir\u00e1 a los contribuyentes obtener recursos para sobrellevar la emergencia sanitaria, cuesti\u00f3n muy importante si se tiene en cuenta que a partir del 22 de junio de 2020 la reactivaci\u00f3n se habr\u00e1 potenciado y los agentes requerir\u00e1n realizar m\u00e1s operaciones econ\u00f3micas conducentes al reinicio de actividades, que demandar\u00e1n liquidez que podr\u00e1 ser prove\u00edda mediante los mecanismos expeditos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos tributarios a favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 807 de 2020 permiten liberar liquidez a los agentes de la econom\u00eda especialmente afectados por la pandemia, facilitando la aplicaci\u00f3n del mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n, al rebajar el porcentaje m\u00ednimo de facturas electr\u00f3nicas que se requieren para acceder al mecanismo. El sistema resultante ser\u00e1 eficaz para que la mayor parte de los contribuyentes encuentren el mecanismo m\u00e1s eficaz posible para la obtenci\u00f3n de las devoluciones tributarias, absorbiendo parte de los recursos que sean necesarios para el reinicio de las actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de medidas dirigidas a facilitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, que se muestran adecuadas para brindar liquidez a los agentes de la econom\u00eda para impulsar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que atiende las causas econ\u00f3micas que motivaron la declaraci\u00f3n del segundo Estado de Emergencia -Decreto 637 de 2020-, por lo que se concluye que los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple el criterio de finalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia mediante el Decreto 417 de 2020, manteni\u00e9ndose e incluso profundiz\u00e1ndose sus efectos nocivos en materia econ\u00f3mica y haciendo necesario el mantenimiento de medidas restrictivas, como los confinamientos obligatorios (considerandos No. 8, 11, 15); (ii) debido a las medidas preventivas y a los impactos derivados de la pandemia, la econom\u00eda de las empresas y de los hogares se ha visto profundamente afectada, requiri\u00e9ndose una inyecci\u00f3n de liquidez para favorecerlos (considerandos No. 16, 17, 18 y 19); (iii) para reiniciar el ciclo econ\u00f3mico y avanzar en la reactivaci\u00f3n, empresas y familias requerir\u00e1n de recursos l\u00edquidos para realizar las inversiones y gastos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones (considerando No. 21). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas motivaciones, las medidas contenidas en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 807 de 2020, que facilitan el acceso al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y ajustan el mecanismo ordinario, evidencian su relaci\u00f3n con las motivaciones internas del decreto. En efecto, y tal como ya lo verific\u00f3 la Corte en la sentencia C-175 de 2020, dar al contribuyente v\u00edas \u00e1giles para obtener la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos a favor, contribuye a brindar una inyecci\u00f3n de liquidez que se requiere para el restablecimiento de la actividad econ\u00f3mica afectada por la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la disminuci\u00f3n del requisito de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica para el acceso al mecanismo abreviado resulta fundamental, pues baja del 85% al 25%, atendiendo una realidad pr\u00e1ctica y normativa, que tiene que ver con la baja penetraci\u00f3n de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y la ampliaci\u00f3n de los plazos para su adopci\u00f3n obligatoria, que se dio por la Resoluci\u00f3n 0042 de la DIAN, del 5 de mayo de 2020, en la que se modific\u00f3 el calendario de implementaci\u00f3n de este mecanismo de facturaci\u00f3nxxii. Es claro que la reducci\u00f3n del umbral de aplicaci\u00f3n del mecanismo autom\u00e1tico ayudar\u00e1 a que un mayor n\u00famero de contribuyentes acceda de manera pronta y \u00e1gil a la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 4 del decreto legislativo establece el plazo para resolver la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n que no pueda tramitarse por el mecanismo autom\u00e1tico, es decir, deban resolverse por el mecanismo ordinario a que se refiere el art\u00edculo 855 del ET. Esta norma permite al contribuyente conocer, con seguridad, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n de su solicitud y determinar el alcance del procedimiento ordinario al que eventualmente tendr\u00e1 que someterse.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los art\u00edculos 3 y 4 del decreto legislativo analizado guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los considerandos expresados por el Gobierno Nacional, pues se encaminan a facilitar la obtenci\u00f3n de liquidez necesaria para la recuperaci\u00f3n y la atenci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia. As\u00ed, buscan mitigar y contener los efectos econ\u00f3micos de la crisis generada por la expansi\u00f3n del COVID-19, al ampliar la posibilidad de que un contribuyente con saldos a favor obtenga la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los dineros u obtenga su compensaci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia el cumplimiento del requisito de conexidad externa, pues las normas del presente decreto legislativo se relacionan de manera estrecha con las causas que motivaron la declaratoria de la segunda emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional argument\u00f3 que los art\u00edculos 3 y 4 \u00a0tienen que ver con la necesidad de adoptar medidas que traigan alivios tributarios y financieros. Estas medidas apuntan a atender las consecuencias de las medidas implementadas para contener la expansi\u00f3n del virus, pues facilitan la devoluci\u00f3n de saldos, mejorando la liquidez de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el Decreto 637 de 2020 se bas\u00f3, entre otros, en que el comportamiento del virus resulta ser altamente incierto, de forma que es imposible prever hasta qu\u00e9 punto se extender\u00e1n los nocivos efectos econ\u00f3micos que conlleva, y hasta cu\u00e1ndo deber\u00e1n extenderse medidas restrictivas como los confinamientos, que limitan la actividad econ\u00f3mica de hogares y comercios. As\u00ed, es claro que los costos sociales de la pandemia se han prolongado m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n y efecto del primer Estado de Emergencia y de los m\u00e1s de setenta decretos de desarrollo, por lo que, en el presente caso, persiste la necesidad de adoptar medidas econ\u00f3micas que permitan atender las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de los considerandos que motivaron el estado de emergencia se enfocan en la necesidad de brindar herramientas para que las empresas puedan reiniciar su actividad comercial e industrial. Ponen de presente c\u00f3mo resulta esencial mantener el empleo y sacar adelante la producci\u00f3n, para reactivar el ciclo econ\u00f3mico.\u00a0Aunque hay sectores especialmente afectados que requieren m\u00e1s apoyo, lo cierto es que la econom\u00eda en su conjunto necesita un impulso que evite la inminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de puestos de trabajo y permita una reactivaci\u00f3n inteligente. Para esto, resulta necesario inyectar liquidez para que los hogares y empresas reinicien actividades, siendo claro que la mayor\u00eda de los agentes de la econom\u00eda no tiene una solvencia o caja suficiente para continuar soportando el peso financiero de una inactividad permanente y, simult\u00e1neamente, responder por obligaciones esenciales para su supervivencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la medida que facilita el acceso al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n y que fija los t\u00e9rminos para la aplicaci\u00f3n del mecanismo ordinario de devoluci\u00f3n se presenta como vinculada y conducente a la resoluci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0Concretamente, el Decreto 637 de 2020 puso de presente la necesidad de adoptar medidas que implicaran alivios tributarios y financieros, de manera que se liberara liquidez para la reactivaci\u00f3n, y los art\u00edculos 3 y 4 apuntan precisamente a la realizaci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se estima que las medidas adoptadas en el decreto legislativo objeto de control son congruentes con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en este sentido, se satisface el requisito de conexidad material externa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el examen de cumplimiento de los requisitos anteriores, la fundamentaci\u00f3n del Gobierno acerca de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, la urgencia de fomentar la reactivaci\u00f3n y la necesidad de brindar liquidez a los agentes econ\u00f3micos para impulsar el reinicio de las actividades, son considerandos que permiten identificar las causas que llevaron al legislador extraordinario a establecer, mediante los art\u00edculos 3 y 4 del decreto legislativo analizado, un esquema de devoluciones y compensaciones de saldos a favor, en el que la v\u00eda autom\u00e1tica se hace m\u00e1s accesible y se aclara la duraci\u00f3n del subsidiario mecanismo ordinario. Esta regulaci\u00f3n permite el aumento del flujo de caja y la liquidez de las personas y empresas para que puedan cumplir con sus obligaciones, prop\u00f3sito que ya ha sido identificado por la Sala Plena en la sentencia C-175 de 2020 como una raz\u00f3n v\u00e1lida que explica con suficiencia por qu\u00e9 se facilitan o reducen los requisitos para el acceso a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la reducci\u00f3n del 85% al 25% en el requisito acreditaci\u00f3n de costos, gastos o impuestos descontables acreditados mediante factura electr\u00f3nica, para que proceda la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, consigue el objetivo de que m\u00e1s contribuyentes puedan acceder a este expedito mecanismo, y la reafirmaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del mecanismo ordinario le brindan tanto a la administraci\u00f3n como al contribuyente un panorama cierto y claro sobre el t\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n, cuando la v\u00eda expedita no pueda ser aplicada. As\u00ed, luego de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 4 los contribuyentes cuentan con un esquema favorable para convertir en recursos l\u00edquidos esos saldos a los que ten\u00edan derecho, pero que estaban sujetos a procedimientos administrativos m\u00e1s gravosos y complicados para su liberaci\u00f3n. Al mismo tiempo, la exigencia de que parte de los costos, gastos e impuestos descontables se acrediten a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica permite mantener un nivel de eficiencia adecuado en materia de fiscalizaci\u00f3n y avance hacia un manejo digital de la tributaci\u00f3n, pero ajustando las metas, de acuerdo con la coyuntura que impone la pandemia. As\u00ed, como lo indic\u00f3 el Gobierno en su intervenci\u00f3n procesal, la reducci\u00f3n en el umbral de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica se corresponde con regulaciones infralegales recientemente adoptadas, que reajustaron los calendarios de implementaci\u00f3n del mecanismo de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, con lo que se puede apreciar un abordaje sist\u00e9mico de la flexibilizaci\u00f3n para dar liquidez, sin olvidar otros prop\u00f3sitos relacionados con la eficiencia tributaria, que tambi\u00e9n se deben salvaguardar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estas medidas que favorecen la liquidez de los contribuyentes como fomento para la reactivaci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n directa con la motivaci\u00f3n de la medida, pues dan eficacia y operatividad a medidas calificadas como necesarias para atender una coyuntura econ\u00f3mica especialmente complicada. La prolongaci\u00f3n de los confinamientos, la expansi\u00f3n de la enfermedad y la simult\u00e1nea necesidad de reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica encuentran, en estas medidas de facilitaci\u00f3n del acceso a las devoluciones y compensaciones tributarias, una respuesta adecuada a las necesidades esbozadas en la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 807 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020 (i) no suspenden ni afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; y (iii) tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0Al ser modificaciones operativas de procedimientos administrativos tampoco suspenden ni limitan aquellos derechos \u00a0no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos analizados se limitan a realizar modificaciones normativas que facilitan el acceso a un mecanismo administrativo autom\u00e1tico \u00a0en materia tributaria para la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. A\u00fan m\u00e1s, podr\u00eda decirse que las medidas administrativas dispuestas en el presente decreto legislativo contribuyen a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues facilitan el acceso a la liquidez necesaria para la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que permita la atenci\u00f3n de obligaciones comerciales y la no destrucci\u00f3n de puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este tipo de medidas relacionadas con procedimientos administrativos se enmarcan en asuntos en los que se reconoce una amplia facultad de configuraci\u00f3n para el legislador extraordinario, la configuraci\u00f3n de estos dos art\u00edculos se presenta a\u00fan m\u00e1s razonable, al otorgar al mecanismo de devoluci\u00f3n de saldos tributarios mayor eficacia y operatividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que los art\u00edculos \u00a03 y 4 del Decreto 807 de 2020 superan los juicios de no arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el alcance de los art\u00edculos 3 y 4 de la norma bajo an\u00e1lisis se refieren a la modificaci\u00f3n de procedimientos administrativos respecto de los cuales, se ha reconocido recientemente, el Gobierno goza de amplia facultad de configuraci\u00f3n en desarrollo de facultades extraordinariasxxiii. En este sentido, el ajuste al procedimiento autom\u00e1tico para hacerlo m\u00e1s accesible para los contribuyentes y el ajuste al procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n regulado por el Estatuto Tributario se desarrollaron en un marco de razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que estas modificaciones desarrollan los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP), el debido proceso administrativo (art. 29 CP), y el principio de eficiencia del sistema tributario (art. 363 CP). Igualmente, se ajustan a los principios de legalidad administrativa y tributaria (Arts. 6 \u00a0y 338 CP) y a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico (arts. 1 y 2 CP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas disposiciones reorganizan y potencializan los esquemas de obtenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos, haciendo m\u00e1s f\u00e1cil para los contribuyentes acceder a la v\u00eda autom\u00e1tica, sin eliminar un m\u00ednimo de control por parte de la administraci\u00f3n tributaria para su realizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la exigencia de un porcentaje bajo, aunque importante de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, facilita el ejercicio de fiscalizaci\u00f3n a cargo de la DIAN y ayuda al sistema a avanzar, al ritmo que permite la pandemia, hacia un esquema digital de administraci\u00f3n tributaria. A la vez, como lo indic\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n procesal, la DIAN conserva la facultad para clasificar, de acuerdo con normas de rango legal, el nivel de riesgo de los contribuyentes, disponiendo para cada caso la alternativa de la v\u00eda ordinaria, que aunque es un poco m\u00e1s prolongada, presenta un buen balance entre el control del riesgo y la necesidad de dar acceso a los recursos. El esquema resultante presenta un buen balance entre la eficacia en el ejercicio de control de la administraci\u00f3n y la econom\u00eda y la celeridad requeridas en la actividad conducente a la devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-175 de 2020, la configuraci\u00f3n resultante en el sistema de devoluci\u00f3n de saldos a favor por concepto de impuesto sobre la renta e IVA, es compatible con el principio de legalidad, pues las competencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n son claras y definidas, determinables para el contribuyente y aplicables para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, es importante traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien recalc\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la norma busca eficacia y eficiencia administrativa, al mismo tiempo que pretende \u00a0fortalecer el principio de buena fe, confianza leg\u00edtima, transparencia y moralidad, en tanto ofrece a los contribuyentes mayor acceso al procedimiento de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, al hacer m\u00e1s simple la interacci\u00f3n del contribuyente con el Estado. Estas medidas implican la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n al facilitar los tr\u00e1mites, pero mantienen un est\u00e1ndar m\u00ednimo de control pues no suprimen los plazos o requisitos aplicables a la solicitud de la devoluci\u00f3n, ni inhiben las facultades administrativas ordinarias de la DIAN dirigidas a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales para los tr\u00e1mites administrativos. Inclusive, la instancia de clasificaci\u00f3n de los contribuyentes de acuerdo a su nivel de riesgo se mantiene operativa, reservando la aplicaci\u00f3n del procedimiento autom\u00e1tico a los contribuyentes que se ubiquen en un riesgo bajo, remisi\u00f3n a tal clasificaci\u00f3n que se encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n en el an\u00e1lisis realizado en la sentencia C-175 de 2020. \u00a0Al respecto, dicha sentencia precis\u00f3 que \u00a0\u201cLa clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria a la que alude el tr\u00e1mite administrativo abreviado que consagra el decreto no contraviene la Constituci\u00f3n, pues es una calificaci\u00f3n determinable, que no deja la decisi\u00f3n al mero arbitrio del funcionario que adelanta el tr\u00e1mite, en la medida en que responde a la consulta del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN. (\u2026) De suerte que la clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria a la que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo debe leerse como remisi\u00f3n al Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN, el cual sirve para orientar y determinar la clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, sin desconocer as\u00ed la legalidad como principio rector del ejercicio del poder de los servidores p\u00fablicos\u201d. En dicha decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que aunque el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019 someti\u00f3 a reserva la informaci\u00f3n relativa al sistema de clasificaci\u00f3n del riesgo tributario, la Corte Constitucional carece de competencia para extender el objeto de control, m\u00e1s all\u00e1 del decreto legislativo en cuesti\u00f3n. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior no es posible juzgar la constitucionalidad del sistema de gesti\u00f3n de riesgo tributario, del procedimiento de perfilamiento de los contribuyentes o de la reserva legal de la informaci\u00f3n, a la luz de los derechos \u00a0al debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues se trata de asuntos previstos en normas legales diferentes a la que se encuentra sometida al presente control autom\u00e1tico de constitucionalidad y que, por lo tanto, \u00fanicamente podr\u00e1n ser examinadas como resultado de un control rogado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, no encuentra esta Corte que las normas analizadas se opongan, en manera alguna, a las normas superiores, pues la configuraci\u00f3n resultante en materia de devoluciones y compensaciones preserva principios fundamentales, tal como se indic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de facilitar el acceso a v\u00edas administrativas m\u00e1s sencillas y \u00e1giles para la obtenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n y la precisi\u00f3n en cuanto a los requisitos de aplicaci\u00f3n del procedimiento ordinario persiguen finalidades que no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n, y sus efectos normativos inmediatos \u00a0guardan concordancia con el necesario control que asegure la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la garant\u00eda de una administraci\u00f3n tributaria eficiente, capaz del control y de dar al contribuyente escenarios \u00e1giles para el ejercicio de sus derechos. Resta indicar que la normativa contenida en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020: i) no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar las medidas all\u00ed contenidas; y (ii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, se da por superado el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia y lo indic\u00f3 la Presidencia en la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n procesal, el art\u00edculo 3 del Decreto 807 de 2020 apunta a la atenuaci\u00f3n transitoria de los requisitos para acceder al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a los que se refiere el Art. 855 del ET, para facilitar el acceso a devoluciones y compensaciones, de modo que la liquidez liberada contribuya a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 4 tiene por objeto precisar el t\u00e9rmino en el que se resolver\u00e1n las solicitudes ordinarias de devoluci\u00f3n. En este sentido, las modificaciones al r\u00e9gimen original del Estatuto Tributario permiten ampliar el acceso al mecanismo autom\u00e1tico, facilitando la inyecci\u00f3n de liquidez a los agentes de la econom\u00eda, en los t\u00e9rminos descritos en la presente sentencia, a la vez que se mantienen instancias de control necesarias para asegurar la transparencia en el manejo de los recursos y se precisa el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema ordinario de devoluciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible apreciar que las modificaciones normativas introducidas por estos art\u00edculos fueron justificadas como medidas para la mitigaci\u00f3n de los efectos de pandemia, especialmente porque en ausencia de los mismos, el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos ser\u00eda m\u00e1s gravoso y su eficacia, de cara al objetivo que persigue, se ver\u00eda afectada, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen ordinario \u00a0previsto en la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 de Estatuto Tributario, exig\u00eda, como m\u00ednimo, que el 85% de facturaci\u00f3n fuera electr\u00f3nica, para poder acceder al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos, lo que se encontr\u00f3 que pod\u00eda dificultar el objetivo de inyecci\u00f3n de recursos a la econom\u00eda. Por lo tanto, considerando las modificaciones al calendario de implementaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, el decreto bajo control redujo transitoriamente tal requisito del 85% al 25%. Por otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto legislativo objeto de control no deroga ni suspende norma alguna, sino tiene por objeto precisar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos, en raz\u00f3n de la necesidad de imprimir certeza a tales actuaciones, luego de las modificaciones realizadas a los diferentes procedimientos de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Por lo tanto, no se requer\u00eda, al respecto, una motivaci\u00f3n especial relativa a la incompatibilidad con la legislaci\u00f3n ordinaria. En este sentido, la suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n normativa se encuentra adecuadamente motivada y por ello se cumple la carga argumentativa que exige el art\u00edculo 12 de la LEEE, relativo a la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos, ni de los instrumentos jur\u00eddicos a disposici\u00f3n, respecto de la necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha indicado en precedencia, el Gobierno acredit\u00f3 la necesidad de: (i) atender los efectos econ\u00f3micos nocivos de la pandemia, que continuaron e incluso se agudizaron luego de aplicar las medidas de desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020; (ii) disponer medidas conducentes a la reactivaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que la precaria disponibilidad de recursos de los contribuyentes amenazaba con general el incumplimiento de obligaciones y la destrucci\u00f3n de puestos de trabajo; (iii) brindar medidas para paliar los efectos de las medidas de confinamiento obligatorio, cuya duraci\u00f3n se presenta incierta de acuerdo al desarrollo y evoluci\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones urgentes marcaron la urgencia de utilizar un mecanismo ya existente en el procedimiento tributario, la posibilidad de exigir la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, pero optimizando su acceso y brind\u00e1ndole al contribuyente la posibilidad de tomar la v\u00eda m\u00e1s expedita posible para obtener los recursos. En este sentido, se facilit\u00f3 el acceso al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, al reducir los requisitos de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica para acceder al mismo, pues otorga la mayor velocidad y en la provisi\u00f3n de liquidez que la situaci\u00f3n de crisis exige. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, este prop\u00f3sito general no solamente es compatible con la atenci\u00f3n de las exigencias econ\u00f3micas de la pandemia, sino que atiende otras necesidades administrativas, como las de asegurar un m\u00ednimo de control en la liberaci\u00f3n de los recursos, y la atenci\u00f3n a la realidad en la implementaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, que ha visto modificado su cronograma de aplicaci\u00f3n, entre otras cosas, por las dificultades log\u00edsticas derivadas de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo en cuenta que el dise\u00f1o de los procesos administrativos es un campo en el que se reconoce amplia facultad de configuraci\u00f3n, las medidas adoptadas por el gobierno a trav\u00e9s de estos dos art\u00edculos se presentan acordes e id\u00f3neas para conseguir la superaci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus devastadores efectos econ\u00f3micos, conclusi\u00f3n que se refuerza si se tiene en cuenta que este tipo de medidas que facilitan el acceso a liquidez a trav\u00e9s de mecanismos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor se han calificado como adecuadas para paliar las afectaciones econ\u00f3micas que ha tra\u00eddo esta pandemia y que se mantienen vigentesxxiv. En consecuencia, encuentra este tribunal que se supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica o de idoneidad de la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad se verifica que, dado que las medidas tienen el efecto de modificar procedimientos establecidos previamente en la ley, particularmente en el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, en lo que concierne a los requisitos para el procedimiento autom\u00e1tico (art\u00edculo 3\u00ba del decreto) y precisar los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n de los procedimientos ordinarios de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, (art\u00edculo 4\u00ba del decreto) cuyo desarrollo tambi\u00e9n se rige por dicho cuerpo normativo de rango legal, el Gobierno se encontraba obligado a operar dichas modificaciones a trav\u00e9s de este tipo de decretos. El art\u00edculo 4\u00ba del decreto bajo control responde a la exigencia de necesidad jur\u00eddica, porque brinda seguridad jur\u00eddica y claridad respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la devoluci\u00f3n ordinaria, el cual podr\u00eda, sin esta norma, generar confusi\u00f3n en raz\u00f3n de los cambios introducidos a los distintos procedimientos previstos para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos. En este sentido, al disponer que en el procedimiento ordinario no es aplicable el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, relativo a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, se busca clarificar la procedencia de cada uno de dichos mecanismos, sus requisitos propios y t\u00e9rminos para ser resueltos y, por lo tanto, tal precisi\u00f3n normativa persigue evitar la confusi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada uno de tales procedimientos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye esta Corte que el Decreto Legislativo 807 de 2020 supera el juicio de necesidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia sean proporcionadas frente a la gravedad de la crisis y que la limitaci\u00f3n de derechos y libertades sea la estrictamente necesaria para afrontar la emergencia. Desde esta perspectiva, se encuentra que las medidas contenidas en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 807 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, puesto que no implican la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y porque la mitigaci\u00f3n de los requisitos para el acceso al procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n equilibra de manera razonable las necesidades de brindar liquidez a los contribuyentes, con el mantenimiento de instancias y mecanismos de control razonables, que aseguren la transparencia y eficiencia de la actividad administrativa. En efecto, como se mostr\u00f3 anteriormente, no se elimina por completo la exigencia de que al menos una parte de los costos, gastos o impuestos descontables sean acreditados a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos, y se preserva la aplicabilidad del mecanismo ordinario cuandoquiera que la administraci\u00f3n verifique un nivel de riesgo alto de parte del contribuyente. \u00a0Este equilibrio en el esquema resultante permite a la Corte concluir que la norma se presenta proporcionada en tanto no sacrifica la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales asociados con la eficiente administraci\u00f3n p\u00fablica con la atenci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas derivadas de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, encuentra la Sala Plena que el Decreto Legislativo 807 de 2020 responde a la exigencia de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el Decreto Legislativo 807 de 2020 no implican alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por el contrario, las normas analizadas tienen vocaci\u00f3n de generalidad, por lo que el contribuyente podr\u00e1 hacer uso del mecanismo, sin ser expuesta a ninguna forma de segregaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 807 de 2020 superan el \u00a0juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) La constitucionalidad material de los art\u00edculos 5 al 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto de las actuaciones de la DIAN por medios virtuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Culmina el an\u00e1lisis de constitucionalidad con la aplicaci\u00f3n de los juicios a los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, correspondiente al tercer conjunto normativo, que contiene las medidas para hacer posibles la realizaci\u00f3n de inspecciones contables y tributarias y visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, tanto en materia tributaria como de control cambiario, de manera virtual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio y normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020 buscan que los procedimientos administrativos de inspecciones tributarias (Art. 5), inspecciones contables (Art. 6), visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia tributaria (Art. 7), y visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materia de control cambiario (Art. 8), que anteriormente exist\u00edan en las normas del procedimiento administrativo tributario, se puedan ahora adelantar de manera virtual, con el prop\u00f3sito de disminuir los riesgos de contagio y expansi\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19. Esto por cuanto en el procedimiento hasta entonces vigente, estas diligencias pod\u00edan adelantarse solamente de manera presencial, lo que requer\u00eda el desplazamiento y la presencia tanto del visitado como de los empleados de la DIAN encargados del procedimiento. Como inform\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n procesal, la norma tiene la potencialidad de ser aplicada a 20.685 procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria vigentes en la actualidad, sin contar aquellos que se inicien y adelanten mientras la pandemia contin\u00faa su desarrollo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas buscan entonces ajustar mecanismos administrativos existentes y esenciales para el cumplimiento de las funciones de la DIAN, a una nueva realidad marcada por el riesgo de contagio y expansi\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID -19. El recurso a este tipo de medidas se ha adoptado en m\u00faltiples campos, siempre teniendo presente la salvaguarda de la salud de usuarios y servidores p\u00fablicos. Por ejemplo, disposiciones con finalidades an\u00e1logas se han establecido para el tr\u00e1mite y gesti\u00f3n de procesos judiciales (Decreto Legislativo 806 de 2020), para permitir la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas virtuales en materia de contrataci\u00f3n estatal (Decreto 440 de 2020, al que se refiere la sentencia C-162 de 2020), o para permitir la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas de los trabajadores por medios virtuales (Decreto 448 de 2020, al que se refiere la sentencia C- 171 de 2020), lo que da cuenta de que este tipo de alternativas ofrece una soluci\u00f3n razonable para evitar el contacto y con ello, disminuir el riesgo de expansi\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida busca evitar la aglomeraci\u00f3n de personas, el contacto directo entre usuarios y empleados de la administraci\u00f3n, la necesaria utilizaci\u00f3n de medios de transporte para el desplazamiento y muchas otras actividades que resultan ineludibles en un esquema administrativo presencial. Permite, asimismo, que los empleados de las empresas involucradas en tr\u00e1mites de fiscalizaci\u00f3n y los dependientes de la DIAN realicen sus labores en el esquema de teletrabajo o trabajo remoto. De otro lado, asegurando condiciones seguras de trabajo, se salvaguarda la eficacia de la labor de fiscalizaci\u00f3n encargada a la DIAN y de paso se permite un ejercicio seguro de la defensa en el caso de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para concluir que las medidas adoptadas mediante los art\u00edculos 5 a 8 del decreto analizado est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia, pues ofrecen alternativas conducentes para mitigar los riesgos de contagio para usuarios y empleados. Es de destacar que el n\u00famero de procesos de fiscalizaci\u00f3n en curso en este momento da cuenta de la importancia de ofrecer alternativas al trabajo presencial, pues la poblaci\u00f3n involucrada en los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n es significativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que estos art\u00edculos superan el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas establecidas en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020 resultan internamente conexas, pues guardan relaci\u00f3n con los considerandos desarrollados en su parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fueron tenidos en cuenta: (i) las estad\u00edsticas que muestran la vertiginosa expansi\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19 (considerandos No. 4, 5, 10, 11, 12 13 y 14); (ii) la imposici\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n para evitar la expansi\u00f3n de la enfermedad, especialmente de cierre de establecimientos y las restricciones a la movilidad a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de aislamientos preventivos obligatorios (considerandos No. 6, 7, 8, 9 y 15); (iii) la existencia en el ordenamiento de procedimientos a cargo de la DIAN que se adelantaban, en todo o en parte, a trav\u00e9s de visitas presenciales (considerandos No. 26 a 30); y (iv) la necesidad de ajustar los procedimientos existentes, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria, para permitir su realizaci\u00f3n de manera virtual (considerando No. 30). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos considerandos vistos en conjunto muestran que resulta indispensable que para tr\u00e1mites masivos que hasta entonces se realizaban de manera presencial, se ofrezcan alternativas que no impliquen situaciones de riesgo, como el contacto cercano, la necesidad de desplazarse, o la excepci\u00f3n a medidas de aislamiento. Esto es precisamente lo que motiva a que diligencias que hasta entonces solo estaban contempladas en el ordenamiento legal en modo presencial, sean autorizadas ahora de manera virtual. Esto salvaguarda el cumplimiento de las funciones de la DIAN, pero evita riesgos para la salud, tanto de sus usuarios, como de sus empleados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directa relaci\u00f3n entre las consideraciones del decreto y el objetivo perseguido por los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, dan cuenta del cumplimiento del requisito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido estos art\u00edculos cumplen la exigencia de conexidad externa, pues se relacionan de manera estrecha con las causas que motivaron la declaratoria de la segunda emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Esto es as\u00ed pues en el Decreto 637 de 2020 se identificaron como presupuestos para la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n el crecimiento incontrolado del contagio, la necesidad de implementar medidas de contenci\u00f3n, la ineludible ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio, y la necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, as\u00ed como con el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. Adicionalmente, se utiliz\u00f3 como justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de este segundo Estado de Emergencia la necesidad de \u201cexpedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, as\u00ed como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector p\u00fablico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias se corresponden con la finalidad de este grupo de medidas, que permitiendo la realizaci\u00f3n de visitas e inspecciones de manera virtual, disminuyen el riesgo de resultados nefastos en materia de expansi\u00f3n del virus y, a la vez, aseguran el cumplimiento de las funciones del Estado, garantizando la salvaguarda de la salud de los usuarios, empleados y funcionarios de la administraci\u00f3n tributaria nacional. Asimismo, los tr\u00e1mites virtuales permiten el cumplimiento adecuado de las medidas de aislamiento obligatorio y contribuyen a la eficacia de las medidas de contenci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro el v\u00ednculo directo que existen entre las medidas que permiten la realizaci\u00f3n de visitas e inspecciones de manera virtual y las circunstancias que motivaron la declaraci\u00f3n del segundo Estado de Emergencia, por lo que se concluye el cumplimiento del requisito de conexidad material externa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente requisito se encuentra satisfecho. En efecto, se pusieron de presente por parte del Gobierno las apremiantes circunstancias de expansi\u00f3n de la enfermedad, la necesidad de asegurar una contenci\u00f3n de la misma y la existencia de diligencias administrativas que, al adelantarse de manera presencial, amenazaban con servir como escenarios de expansi\u00f3n del contagio. La soluci\u00f3n se encontr\u00f3 no en operar modificaciones extensas del procedimiento administrativo, sino en utilizar los mecanismos existentes, pero permitiendo su realizaci\u00f3n de manera virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto vista, se aprecian razones poderosas para adoptar \u00a0medidas que permiten la realizaci\u00f3n de visitas e inspecciones virtuales haciendo posible la fiscalizaci\u00f3n a cargo de la DIAN, sin arriesgar con ello a los usuarios o empleados, y conservando un esquema procedimental razonable. Las medidas implementadas buscan el manejo sanitario de la enfermedad y la eficiencia administrativa, finalidades estrechamente asociadas con las finalidades del Estado de Emergencia declarado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, los art\u00edculos 5 a 8 del decreto legislativo bajo control responden a la exigencia de suficiente motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020 (i) no suspenden ni afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; y (iii) tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0Al ser modificaciones operativas de procedimientos administrativos tampoco suspenden ni afectan aquellos derechos fundamentales no susceptibles de limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, lo que buscan realizar los art\u00edculos analizados es permitir el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n tributaria y proteger derechos fundamentales como la salud y la integridad personal. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en la configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos se reconoce una amplia facultad de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario, por lo que la novedad de permitir el procedimiento virtual para visitas e inspecciones no presenta indicios de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020 superan los juicios de intangibilidad y no arbitrariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020 permiten la realizaci\u00f3n de inspecciones y visitas a cargo de la DIAN, a trav\u00e9s de medios virtuales. Estas modificaciones operativas corresponden a materias en las que el legislador extraordinario goza de amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa por lo que en principio no generan duda acerca de su compatibilidad con normas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y teniendo presente que se busca dotar a la administraci\u00f3n de mecanismos que permitan el desarrollo adecuado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n asignada a la DIAN en la coyuntura de la pandemia, \u00a0se encuentra que las iniciativas de implementaci\u00f3n de procedimientos digitales se presentan compatibles con los principios de eficiencia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP) y, al referirse a la administraci\u00f3n tributaria, tienen tambi\u00e9n la consecuencia de fortalecer el cumplimiento del principio de eficiencia tributaria (art. 363 CP). Al \u00a0buscar la protecci\u00f3n de los trabajadores de la DIAN encargados de las diligencias, tambi\u00e9n se desarrollan mandatos asociados con la seguridad y dignidad del trabajo (art. 53 CP) y se permite la garant\u00eda adecuada de los derechos a la salud y la integridad de las personas involucradas en las diligencias (arts. 11 y 49 CP). En igual medida, la modificaci\u00f3n normativa, con el detalle que contiene, y al apegarse al est\u00e1ndar existente en materia de visitas e inspecciones presenciales, asegura el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n administrativa (art. 6 CP) y permite al contribuyente un ejercicio adecuado de su derecho al debido proceso (art. 29 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la compatibilidad de las normas con el derecho al debido proceso conviene profundizar pues la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n indic\u00f3 la posibilidad de que los art\u00edculos analizados se entendieran en el sentido de excluir por completo la posibilidad de realizar visitas o inspecciones presenciales, cuando ellas resulten necesarias, con el efecto de impedir el ejercicio de derechos como los de defensa y contradicci\u00f3nxxv. Descartando esta comprensi\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica se esforz\u00f3 en mostrar que el efecto de las disposiciones analizadas es abrir la posibilidad de adelantar la inspecci\u00f3n de manera virtual, pero ello no quiere decir que proscriba la posibilidad de llevar estos procedimientos de manera presencial. Enfatiz\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para las visitas o inspecciones virtuales ha de entenderse sin perjuicio de las normas preexistentes, contenidas en el ET \u00a0(Arts. 5, 6 y 7 D.L. 809\/20) o en el Decreto Ley 2245 de 2011 (Art. 8 D.L. 809\/20), de modo que se mantienen operativas aquellas disposiciones que permiten y regulan las visitas e inspecciones tributarias y cambiarias en la modalidad presencial. \u00a0De este modo, persisten en el ordenamiento los mecanismos presenciales para la realizaci\u00f3n de las diligencias. Esto resulta de cardinal importancia pues al imaginar la situaci\u00f3n de un sujeto de visita o inspecci\u00f3n que no cuente con la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para atender una diligencia virtual, la DIAN tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n alternativas normativas que le permitir\u00e1n encontrar la que m\u00e1s se ajuste a las restricciones del obligado. Esta flexibilidad para optar por medios virtuales o presenciales resulta ineludible en un pa\u00eds en el que la conectividad digital no llega a todos los hogares o empresas, pues le permite a la administraci\u00f3n realizar de manera eficaz el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en la mayor\u00eda de las ocasiones ser\u00e1 posible la realizaci\u00f3n de diligencias virtuales pues, como indic\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, se est\u00e1n teniendo en cuenta estas diferencias y limitaciones en conectividad para el dise\u00f1o de estos procedimientos tributarios. En efecto, mantener los mecanismos tradicionales de actuaci\u00f3n administrativa es una buena forma de prever una transici\u00f3n completa hacia los mecanismos virtuales. Igualmente, se est\u00e1 teniendo en cuenta que las condiciones de conectividad no son \u00f3ptimas en todo el territorio, por lo que se indic\u00f3 \u00a0a la Corte que se est\u00e1 buscando la implementaci\u00f3n de mecanismos simples y de acceso f\u00e1cil para personas naturales y jur\u00eddicas, poniendo de presente que la cuesti\u00f3n est\u00e1 sujeta a reglamentaci\u00f3n, la que, se tiene previsto que tome en consideraci\u00f3n las limitaciones que en esta materia de acceso a la conectividad se tienen en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, verifica esta corporaci\u00f3n que en el nivel normativo legal y atendiendo el car\u00e1cter abstracto del control autom\u00e1tico e integral que se est\u00e1 ejerciendo, no existir\u00eda riesgo para el debido proceso de los contribuyentes, si la administraci\u00f3n p\u00fablica utiliza medios alternos que permitan un adecuado ejercicio de los derechos de audiencia, defensa, a la prueba y contradicci\u00f3n, en los casos en los que los documentos requeridos por la autoridad no se encuentren en soporte magn\u00e9tico o el administrado no cuente con la tecnolog\u00eda necesaria para atender adecuadamente la diligencia por medios virtuales. Por ello, se estima conveniente advertir que la regulaci\u00f3n que ordenan los art\u00edculos analizados utilizando la f\u00f3rmula \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar\u00e1 las soluciones digitales para la pr\u00e1ctica de la diligencia, los medios para el env\u00edo de la informaci\u00f3n, el levantamiento del acta y la suscripci\u00f3n de la misma y dem\u00e1s elementos que se requiera para hacer efectiva la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d para cada uno de los casos, habr\u00e1 de tener en cuenta esta particularidad de acceso a la conectividad y a los medios digitales, as\u00ed como la inexistencia de la obligaci\u00f3n de llevar la contabilidad de manera virtual de manera que, como bien lo expresa el Gobierno en sus intervenciones, cuando el sujeto se halle en imposibilidad de atender este tipo de diligencias virtuales o de exhibir los documentos y soportes requeridos de manera digital, tales como libros contables, existan alternativas que eviten la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y, de paso, aseguren el ejercicio pleno de las garant\u00edas propias del debido proceso, por parte de los administrados. Por consiguiente, las dificultades para la exhibici\u00f3n digital de documentos requeridos o para atender las diligencias de modo virtual no podr\u00eda, de modo alguno, acarrear consecuencias adversas para el sujeto del control realizado por la DIAN, tales como la activaci\u00f3n de presunciones o indicios en contra o la imposici\u00f3n de sanciones por ese solo hecho, porque ello significar\u00eda el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Esta interpretaci\u00f3n constitucional no requiere ser incluida en un condicionamiento a la exequibilidad de la norma, teniendo en cuenta que ella resulta de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas relativas a los procedimientos tributarios y aduaneros, sin que la interpretaci\u00f3n que desconozca el derecho fundamental al debido proceso pueda resultar admisible o l\u00f3gica, a la luz de los principios de la interpretaci\u00f3n o hermen\u00e9utica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020, al permitir las diligencias virtuales y mantener la posibilidad de realizar visitas e inspecciones presenciales, garantiza la participaci\u00f3n del contribuyente u obligado, para el respeto del debido proceso en la realizaci\u00f3n de la diligencia, al mismo tiempo que constituye una medida de eficiencia, eficacia \u00a0y transparencia administrativa, principios propios del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas, encuentra esta Corte que los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020 superan el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020 no presentan incompatibilidad con alguna norma del ordenamiento legal vigente; es decir, no derogan o suspenden normas de rango legal. En efecto, como se indic\u00f3 en el apartado anterior, las inspecciones y visitas reguladas en estos art\u00edculos se desarrollan de acuerdo con la estructura, t\u00e9rminos y recursos que se encuentran previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria. Se trata, en realidad, de la habilitaci\u00f3n para que dichas actuaciones se realicen por medios virtuales, pero sin perjuicio de los mecanismos presenciales, que contin\u00faan vigentes y aplicables. Esta circunstancia se verifica en los considerandos 26 a 29 y la propia redacci\u00f3n de los art\u00edculos, en los que se consagra de manera expresa que la autorizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del mecanismo virtual habr\u00e1 de entenderse sin perjuicio de las normas que en el Estatuto Tributario o del Decreto Ley 2245 de 2011, que regulan las visitas o inspecciones presenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la autorizaci\u00f3n para el desarrollo virtual de las actuaciones administrativas existentes, se encuentra motivada y no excluye la posibilidad de que las mismas se realicen de forma presencial. As\u00ed las cosas, se considera superado el juicio de incompatibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos, ni de los instrumentos jur\u00eddicos a disposici\u00f3n, respecto de la necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha indicado en precedencia, el Gobierno acredit\u00f3 la necesidad de: (i) evitar en la mayor medida posible la expansi\u00f3n de la enfermedad causada por COVID-19; (ii) asegurar la eficacia de las medidas de contenci\u00f3n y de aislamiento preventivo obligatorio; (iii) la necesidad de mantener la viabilidad de la funci\u00f3n administrativa de fiscalizaci\u00f3n de la DIAN, ajustando los procedimientos existentes para permitir la realizaci\u00f3n de manera virtual de visitas e inspecciones, mientras persista la emergencia sanitaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica forma de realizar estos tres prop\u00f3sitos consist\u00eda en permitir a la DIAN la posibilidad de adelantar las visitas e inspecciones a su cargo de manera virtual, pues resultan esenciales en los m\u00e1s de veinte mil procesos de fiscalizaci\u00f3n en curso. Este grupo de normas, tal como ocurri\u00f3 en el caso de las modificaciones a los procesos de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos, no buscan una alteraci\u00f3n fundamental de los procedimientos, sino ajustar los existentes a las realidades impuestas por la pandemia. En este sentido, el r\u00e9gimen presencial se mantiene, pero ahora ser\u00e1 posible para la administraci\u00f3n tributaria ofrecer alternativas seguras, que permitan a los administrados, reiniciar el ciclo productivo. Sin este tipo de alternativas de virtualidad, la DIAN se enfrentar\u00eda a la paralizaci\u00f3n de su actividad, con un deterioro significativo en el cumplimiento de su objeto. Igualmente, para los contribuyentes la obligaci\u00f3n de adelantar los procedimientos de manera presencial implicar\u00eda una exposici\u00f3n innecesaria a vectores de transmisi\u00f3n y riesgos de expansi\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra este tribunal que se supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica o de idoneidad de la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad se constata que se requer\u00eda la expedici\u00f3n de normas de rango legal. Aunque las normas del decreto objeto de control que introducen actuaciones administrativas por medios virtuales no derogan, suspenden o modifican procedimientos existentes, \u00a0establecidos previamente en el Estatuto Tributario y el Decreto Ley 2245 de 2011, s\u00ed crean procedimientos administrativos adicionales, que deb\u00edan responder a la reserva de ley que existe en materia del procedimiento administrativo tributario. Por lo anterior, se entiende satisfecho el requisito de necesidad jur\u00eddica para la expedici\u00f3n de normas con fuerza y rango de ley, con el objeto explicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye esta Corte que el Decreto Legislativo 807 de 2020 supera el juicio de necesidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos de desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia sean proporcionadas frente a la gravedad de la crisis y que la limitaci\u00f3n de derechos y libertades sea la estrictamente necesaria para afrontar la emergencia. Desde esta perspectiva, se encuentra que las medidas contenidas en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 807 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con ocasi\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no se encuentra que derecho alguno est\u00e9 siendo afectado por la posibilidad de adelantar visitas e inspecciones que le otorgan a la DIAN las medidas analizadas. Por el contrario, tanto para los contribuyentes como para la administraci\u00f3n, la medida solamente puede representar un beneficio, al brindar las condiciones para que un procedimiento que se dise\u00f1\u00f3 en el pasado pueda beneficiarse de los avances que traen los medios digitales y telem\u00e1ticos. La eficiencia, la econom\u00eda, la celeridad y la capacidad de brindar espacios de comunicaci\u00f3n sin contacto, propias de estos mecanismos digitales, se presentan como indispensables en la coyuntura impuesta por la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la naturaleza de las medidas, eminentemente administrativas, de tipo operativo, permite al legislador extraordinario un mayor campo de actuaci\u00f3n. En el caso de los art\u00edculos 5 a 8, la modificaci\u00f3n procedimental no obedeci\u00f3 a un ejercicio irrazonable de estas facultades ni representa una afectaci\u00f3n grave ni para la eficacia del procedimiento ni para los intereses de los administrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que el Decreto Legislativo 807 de 2020 responde a la exigencia de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020 no implican alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por el contrario, las normas analizadas tienen vocaci\u00f3n de generalidad, por lo que el contribuyente podr\u00e1 hacer uso del mecanismo desde una posici\u00f3n de igualdad frente a sus pares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende superado el \u00a0juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo bajo control contiene dos normas: (i) la primera, relativa a la vigencia, que dispone que el Decreto 807 de 2020 regir\u00eda a partir de su publicaci\u00f3n, por lo que no adolece de vicio de inconstitucionalidad alguna; (ii) la segunda reafirma el contenido de los encabezados de los art\u00edculos 1 y 2 del decreto legislativo analizado, al disponer que \u201cy modifica el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020\u201d, por lo que deber\u00e1 seguir la suerte de estos dos art\u00edculos para garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, esta segunda norma ser\u00e1 tambi\u00e9n declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar claridad sobre los efectos de la presente sentencia, la Corte Constitucional estima conveniente precisar el alcance temporal y material de las decisiones de inexequibilidad que se declarar\u00e1n. En lo temporal, es necesario identificar si existen razones para excepcionar la regla de los efectos hacia el futuro y, en lo material, se requiere precisar si la inexequibilidad generar\u00e1 o no, reviviscencia de las normas que fueron modificadas o derogadas por las que aqu\u00ed se expulsan del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a los efectos temporales de la presente sentencia, se aclara que lo decidido tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n hacia el futuro. Esto, no solo en atenci\u00f3n a que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia lo establece as\u00ed como efecto general de las providencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad realizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica64, sino tambi\u00e9n porque esta corporaci\u00f3n no considera pertinente disponer un efecto distinto para el presente caso65. En efecto, el car\u00e1cter irretroactivo de lo decidido se justifica porque tal decisi\u00f3n se toma luego de que dichas disposiciones surtieron plenamente su efecto y dejaron sin vigencia, desde el 19 de junio de 2020, el procedimiento abreviado creado por el Decreto Legislativo 535 de 2020, es decir, hace m\u00e1s de dos meses respecto de la presente decisi\u00f3n y la retroactividad generar\u00eda inseguridad en cuanto al r\u00e9gimen aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad al 19 de junio de 2020. A pesar de que se encontr\u00f3 que dichas normas no respond\u00edan a las exigencias para la validez de los decretos legislativos, especialmente las de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, no encuentra la Corte que se haya abusado flagrantemente de la potestad legislativa, se haya obrado de mala fe en la expedici\u00f3n de las normas que se expulsar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico o que los efectos que ya produjeron las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles sean constitucionalmente insoportables frente a los principios, valores o derechos constitucionales, incluido el derecho al debido proceso. Todo ello explica que no se evidencie necesidad de retrotraer los efectos de estas normas que, aunque se relacionan con asuntos tributarios, en realidad, regulan procedimientos administrativos en materia tributaria. As\u00ed, las decisiones de inexequibilidad respecto de los art\u00edculos 1, 2 y 9 (parcial) y de exequibilidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (parciales) tendr\u00e1n efectos a partir del presente fallo, es decir, no retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto a los efectos materiales de las decisiones de inexequibilidad, se podr\u00eda suscitar la duda de si la presente providencia genera la reviviscencia66 del mecanismo abreviado y si, por lo tanto, tal procedimiento recobrar\u00eda vigencia desde ahora67, considerando que la emergencia sanitaria, a la que se ataba inicialmente la vigencia del mecanismo abreviado, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante la Resoluci\u00f3n 1462 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. Al respecto, la Corte reitera que la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera autom\u00e1tica, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremac\u00eda constitucional, en raz\u00f3n del impacto que tendr\u00eda la inexequibilidad frente al ordenamiento jur\u00eddico y respecto de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, debe considerarse que la p\u00e9rdida de vigencia y de aplicabilidad del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, se dio por el agotamiento de los efectos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020, que se produjo durante su vigencia. Por esto, al momento de proferir la presente sentencia que dispone la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020, la exclusi\u00f3n del ordenamiento del tr\u00e1mite abreviado ya hab\u00eda ocurrido68, aunque por causa diferente a la inexequibilidad. Ahora bien, (i) la inexequibilidad que se declarar\u00e1 no genera un vac\u00edo normativo con efectos inconstitucionales, teniendo en cuenta que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor pueden realizarse a trav\u00e9s de los procedimientos autom\u00e1tico y ordinario, flexibilizados y ajustados mediante los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020, que se declarar\u00e1n exequibles en la presente sentencia. Es decir que la inexequibilidad de las normas relativas al procedimiento autom\u00e1tico, no generar\u00e1 la ausencia de instrumentos y procedimientos para realizar dichos tr\u00e1mites, que ameriten la reincorporaci\u00f3n de las normas relativas al procedimiento autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n. La no reviviscencia del mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020 busca, adem\u00e1s, dotar al procedimiento administrativo tributario de la mayor certeza y evitar la confusi\u00f3n de la DIAN o de los contribuyentes acerca de los mecanismos vigentes para obtener la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas \u2013IVA. (ii) La inexequibilidad que se declarar\u00e1 tampoco afecta desproporcionadamente los derechos de los administrados en sus tr\u00e1mites ante la DIAN, considerando que, aunque efectivamente las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles acortaron la vigencia temporal del mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos de los impuestos de renta y de IVA, ello fue compensado por la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos previstos para acceder al mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n, particularmente, al disminuir el porcentaje requerido de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y al precisar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del mecanismo ordinario. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico sigue ofreciendo a los administrados mecanismos id\u00f3neos para obtener la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los saldos tributarios, con el respeto pleno de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considera la Sala que la mejor manera de preservar las finalidades, tanto del Decreto Legislativo 535 de 2020 como del Decreto Legislativo 807 de 2020, se cumple ateni\u00e9ndose a los efectos generales hacia el futuro de sus decisiones (ex nunc), sin que se advierta la necesidad de reviviscencia o reincorporaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional desarroll\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Para abordar el estudio de constitucionalidad, dividi\u00f3 las normas del decreto en tres conjuntos normativos que guardaban identidad tem\u00e1tica, as\u00ed: (i) los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020, para limitar la aplicabilidad del procedimiento abreviado para la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos hasta el 19 de junio de 2020; (ii) los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 modifican el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario (ET) para reducir el porcentaje de costos, gastos o impuestos sobre las ventas descontables que deban provenir de proveedores que emitan factura electr\u00f3nica del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020, como requisito para las devoluciones autom\u00e1ticas, y establecen el t\u00e9rmino del que habla el art\u00edculo 855 del ET (50 d\u00edas) como l\u00edmite para resolver las solicitudes que no puedan tramitarse a trav\u00e9s del mecanismo autom\u00e1tico; (iii) los art\u00edculos 5 a 8 establecen las medidas para hacer posible las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en materias tributaria y de control cambiario, de manera virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos formales para su validez, pues fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; fue motivado y, aunque no lo hizo de manera expl\u00edcita, determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial, como de aplicaci\u00f3n nacional. 3.3. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontr\u00f3 que el primer conjunto de normas, que comprende los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 807 de 2020, no supera los juicios exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia, para ser constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, estas normas no superaron el juicio de finalidad, pues se encontr\u00f3 que limitaron la duraci\u00f3n y restaron eficacia al mecanismo de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos abreviado, que resultaba conducente para atender los efectos econ\u00f3micos nocivos derivados de la pandemia. As\u00ed, se encontr\u00f3 que estos art\u00edculos hacen cesar la vigencia del mecanismo abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020 para el 19 de junio de 2020, mucho antes de la expiraci\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, contrariando as\u00ed el prop\u00f3sito de inyecci\u00f3n de liquidez para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica que se hab\u00eda ya validado por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2020. Se concluy\u00f3 que una medida que recorta la vigencia de un mecanismo que se hab\u00eda encontrado previamente como conducente para la mitigaci\u00f3n de los nocivos efectos econ\u00f3micos de la pandemia no puede considerarse tambi\u00e9n como directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, menos cuando en su motivaci\u00f3n no se exponen razones que permitan identificar alguna circunstancia nueva o inesperada, que justifique que lo que en el pasado resultaba \u00fatil para atender la crisis, ahora se requiere su exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos art\u00edculos tampoco superaron los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de necesidad, pues en los considerandos del Decreto Legislativo 807 de 2020 no se expusieron razones que permitieran justificar lo que sin duda era la limitaci\u00f3n de un mecanismo adecuado para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los nocivos efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Encontr\u00f3 la Corte que las mismas razones esgrimidas para la adopci\u00f3n del mecanismo abreviado fueron expuestas como justificante para su desaparici\u00f3n, situaci\u00f3n que generaba que la motivaci\u00f3n presentada resultara completamente contradictoria. Agravando lo anterior, el Gobierno no expuso razones adicionales que permitieran a la Corte identificar la justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n \u00a0del mecanismo. Identific\u00f3 la Corte que, en trat\u00e1ndose de una norma que limitaba la vigencia temporal de un instrumento creado al amparo del estado de excepci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE) exig\u00eda la motivaci\u00f3n de su derogatoria se fundara en evidencias tendientes a demostrar \u201cque las graves causas de perturbaci\u00f3n han desaparecido o han sido conjuradas\u201d (art. 56 de Ley 137 de 1994). El incumplimiento de los requisitos de finalidad y de motivaci\u00f3n suficiente, el general y el espec\u00edfico del art\u00edculo 56 de la LEEE, condujo igualmente al incumplimiento del requisito de necesidad f\u00e1ctica, que exige tambi\u00e9n un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n por parte del Gobierno. La explicaci\u00f3n sobre el alcance de la norma, desarrollada por el Ejecutivo en su intervenci\u00f3n procesal, se encontr\u00f3 equivocada pues se argument\u00f3 la supuesta extensi\u00f3n del plazo de aplicaci\u00f3n, cuando en realidad lo que se consegu\u00eda con estos art\u00edculos era limitar la duraci\u00f3n de la misma, y con ello, su eficacia para atender los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto legislativo bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la parte final del art\u00edculo 9\u00ba del decreto legislativo analizado reproduce los encabezados de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, declarados inexequibles, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cy modifica el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020\u201d, encontr\u00f3 este tribunal que, en nombre del principio de seguridad jur\u00eddica, tal expresi\u00f3n tambi\u00e9n debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los restantes art\u00edculos del Decreto Legislativo 807 de 2020 superaron los juicios materiales, aplicados por la Sala Plena, por lo que se declarar\u00e1n exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se identific\u00f3 que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto Legislativo 807 de 2020 ten\u00edan como finalidad la atenci\u00f3n de los efectos de la pandemia al ampliar el acceso al mecanismo autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos establecido en el art\u00edculo 855 del ET, reduciendo el umbral de exigencia de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica del 85% al 25% y ajustando la aplicaci\u00f3n subsidiaria del mecanismo ordinario de devoluci\u00f3n para los casos en los que aquel no pudiera aplicarse. Estas medidas resultaban conexas, motivadas de manera suficiente y necesarias, pues se presentaron como un mecanismo para inyectar liquidez a los agentes econ\u00f3micos con el fin de financiar los costos de la reactivaci\u00f3n y paliar las cargas producto de la implementaci\u00f3n de medidas de aislamiento obligatorio. Estas modificaciones al procedimiento administrativo tributario superaron el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica o incompatibilidad, pues en un campo en el que se reconoce amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, no se encontr\u00f3 oposici\u00f3n con alguna con normas superiores, y por el contrario se identificaron efectos positivos en materia de eficiencia administrativa y contenci\u00f3n de los efectos de la pandemia, habi\u00e9ndose justificado razonablemente los cambios al procedimiento tributario ordinario, que se dispusieron de manera transitoria. Finalmente, en materia de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, la Corte no identific\u00f3 infracci\u00f3n a derecho fundamental alguno, interrupci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o incidencia sobre los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, lo que sumado a una justificaci\u00f3n razonable para la adopci\u00f3n de la medida permiti\u00f3 concluir su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los art\u00edculos 5\u00ba a 8\u00ba, se identific\u00f3 que buscaron abrir la posibilidad de realizar visitas e inspecciones, contables, tributarias y cambiarias, de manera virtual, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La finalidad que persegu\u00edan estas normas atend\u00eda las causas de la pandemia, al disponer alternativas que permit\u00edan simult\u00e1neamente adelantar las labores de fiscalizaci\u00f3n encomendadas a la DIAN y evitar el contacto cercano o situaciones de riesgo que facilitaran la contaminaci\u00f3n con el virus COVID-19. Estas medidas resultan conexas, motivadas de manera suficiente y necesarias, pues sin incidir negativamente en el cumplimiento del objeto de la DIAN le permiten aplicar mecanismos digitales y virtuales para la atenci\u00f3n de diligencias necesarias en los m\u00e1s de veinte mil procesos de fiscalizaci\u00f3n vigentes en la actualidad, sin alterar o proscribir la posibilidad de realizar diligencias presenciales cuando resulte indispensable. Estas modificaciones al procedimiento administrativo tributario superaron el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica o incompatibilidad, pues no se encontr\u00f3 oposici\u00f3n alguna con normas superiores o de rango legal. En este punto se analiz\u00f3 de manera profunda el efecto que la norma tendr\u00eda sobre el derecho al debido proceso del sujeto de fiscalizaci\u00f3n, y se encontr\u00f3 que la norma no impacta negativamente sus derechos. Se destac\u00f3 que en caso de no contarse con los requisitos m\u00ednimos de conectividad o no disponer de los documentos exigidos en medio digital, deber\u00e1 acudirse a los mecanismos presenciales previstos en las normas ordinarias. La anterior interpretaci\u00f3n se funda en el hecho de que las alternativas virtuales se aplican sin perjuicio de las normas vigentes en materia de visitas e inspecciones presenciales, lo que garantiza la atenci\u00f3n y la participaci\u00f3n del contribuyente en el procedimiento, cuandoquiera que no sea posible adelantar la diligencia o realizar el aporte de documentos, como libros contables, por mecanismos virtuales. As\u00ed, aclar\u00f3 la Corte que al tratarse de la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no es necesario condicionar la exequibilidad de dichas normas, para garantizar el derecho al debido proceso. Tambi\u00e9n se superaron los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, pues la Corte no identific\u00f3 infracci\u00f3n a derecho fundamental alguno, interrupci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o incidencia sobre los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, lo que sumado a un efecto positivo en desarrollo de derechos y principios constitucionales deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aclar\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto legislativo objeto de control surtir\u00e1 efectos hacia el futuro y no genera reviviscencia de las normas que fueron modificadas por las que fueron declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cy modifica el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 807 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar\u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la expresi\u00f3n \u201cEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el diario oficial\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 807 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-394\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia debi\u00f3 se\u00f1alar que la decisi\u00f3n implicaba la reviviscencia del Decreto Legislativo 535 de 2020. A mi juicio, la decisi\u00f3n mayoritaria no consider\u00f3 principios y derechos que el Decreto 807 de 2020 desconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Decreto, en franco irrespeto del acto propio y por razones que no fueron expl\u00edcitas en sus considerandos, desconoci\u00f3 los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el derecho a la igualdad. Ciertamente, al acortar el plazo que estaba corriendo y que el mismo Gobierno en el Decreto legislativo 535 de 2020 hab\u00eda otorgado para adelantar el procedimiento abreviado para pedir la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA, plazo que correr\u00eda mientras estuviere vigente la Declaraci\u00f3n de Emergencia Sanitaria, favoreci\u00f3 a quienes alcanzaron a acudir a dicho tr\u00e1mite en primer t\u00e9rmino y perjudic\u00f3 a quienes no pudieron hacerlo por el recorte del plazo, a pesar de que conforme a lo dispuesto por el mismo Gobierno, a\u00fan ten\u00edan derecho a hacerlo en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este desconocimiento del derecho a la igualdad y de los principios de confianza y seguridad jur\u00eddica solo pod\u00eda conjurarse se\u00f1alando en la sentencia de la que me aparto la reviviscencia del Decreto 535 de 2020, por el t\u00e9rmino que no hab\u00eda corrido para cuando fue expedido el Decreto 807 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las entidades invitadas, fueron las siguientes: Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI; a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 FENALCO; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano del Derecho Tributario \u2013 ICDT, a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana de Bogot\u00e1, EAFIT, ICESI, del Rosario, del Norte, Externado de Colombia y Libre de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial No. 51.335, del 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficios del 25 de junio de 2020, que contiene el informe de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN (en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17020), con remisi\u00f3n de la Doctora Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 535\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 857-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 215. \u00a0<\/p>\n<p>8 GUIDANCE NOTE Compliance Risk Managemen: Managing and lmproving Tax Compliance. Forum on Tax Administration Committee on Fiscal Affairs Compliance Sub-group OCDE. Pag 8. Traducci\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1436\/00. \u00a0<\/p>\n<p>10 En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17100. Sobre la prueba trasladada se puede consultar la s\u00edntesis sobre las mismas, obrante en la sentencia C-175\/20, proferida por la Sala Plena el 11 de junio de 2020 dentro del expediente RE-269. \u00a0<\/p>\n<p>11 (i) Del ciudadano Bruce MacMaster, en calidad del representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI; (ii) de Jorge Kenneth Burbano y Javier Enrique Santander D\u00edaz, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; \u00a0(iii) Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez a nombre del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (viii) Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez, a nombre del Instituto Colombiano del Derecho Tributario \u2013 ICDT, y (ix) Javier D\u00edaz Molina a nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior \u2013 ANALDEX. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por Eduardo Antonio Zorro Rubio en la que informa, a nombre de la Universidad de los Andes, que agradece la invitaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional, pero que dadas las medidas de aislamiento social obligatorio y \u201cel tiempo que demanda para los docentes las medidas acad\u00e9micas de virtualizaci\u00f3n de actividades, les resulta imposible pronunciarse\u201d para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16526. \u00a0<\/p>\n<p>12 En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18070. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. P. 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-466\/17, citando a su vez la sentencia C-216\/11. \u00a0<\/p>\n<p>24 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>25 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos \u00a0legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-216\/99. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto \u00a0680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto \u00a01178 de 1994, Decreto \u00a0195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto \u00a080 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Este cap\u00edtulo \u00a0se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672\/15, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994. art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145, C-172, C-224 y C-225\/09; C-884, C-911 y C-912\/10; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240, C-241, C-242\/11; C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517\/17. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 137 de 1994. art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, la sentencia C-409 \/17 precis\u00f3 que \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17. \u00a0<\/p>\n<p>43 La sentencia C-724\/15 dispuso que \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225\/09; C-223, C-224, C-227, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-466\/17. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 y C-194\/11. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias C-224 y C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-466\/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 y C-742\/15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-149\/03, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09, C-241\/11 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136, C-145, C-224, C-225\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias C-224, C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225\/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 12 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 11 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225, C-226\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-671\/15; C-409, C-434, \u00a0C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 13 de la LEEE dispone que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136, C-146, C-224, C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En este sentido, en la sentencia C-156\/11, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En este sentido, la reciente sentencia C-256\/20, precis\u00f3 que: \u201chabida cuenta de que la Corte Constitucional \u00fanicamente podr\u00e1 abstenerse de continuar con el examen a ella encargado cuando quiera que evidencie la existencia de un vicio que suscite la inconstitucionalidad inmediata del decreto legislativo sometido a su conocimiento, pues de optar por la modulaci\u00f3n temporal de sus efectos estar\u00eda permitiendo su aplicaci\u00f3n material sin haberse adelantado el control constitucional integral y autom\u00e1tico que se ejerce sobre este tipo de actos normativos extraordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto se puede consultar la p\u00e1gina https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=11&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2020-08-20&amp;todos=%25&amp;palabra=334. Igualmente, ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16547, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 270\/96, Art. 45. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre esta posibilidad se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-037 de 1996 que \u201c[l]a prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art.\u00a0113\u00a0y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de &#8216;cosa juzgada constitucional&#8217; y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts.\u00a0243\u00a0C.P. y\u00a021\u00a0del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte\u201d, reafirmando la facultad exclusiva en cabeza de la Corte para determinar la naturaleza y alcance de los efectos de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>66 Definida por esta Corte como \u201cla reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles\u201d (sentencia C-402\/10). \u00a0<\/p>\n<p>67 Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos retroactivos o ex tunc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Es importante se\u00f1alar que el control de constitucionalidad que se ejerce de manera autom\u00e1tica e integral respecto de los decretos de desarrollo de los Estados de Emergencia, ha de adelantarse a pesar de la p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones analizadas o del agotamiento de sus efectos, pues en este escenario el papel de la Corte no es equivalente al que representa en casos de demanda contra normas de rango legal, caso en el cual se inhibe de proferir una decisi\u00f3n por sustracci\u00f3n del objeto de su competencia. En su papel de controlar de manera autom\u00e1tica e integral el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte cumple un papel reforzado de garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y del orden democr\u00e1tico vigente que obliga a que se pronuncie sobre la adecuaci\u00f3n de las normas al orden constitucional, situaci\u00f3n que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17487, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>ii Ib\u00edd., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>iii Ib\u00edd., p. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv Ibid., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>v Ib\u00edd. P. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17602, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>vii Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii Ib\u00edd., p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>ix Ib\u00edd., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>x Ib\u00edd., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>xi https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17604, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>xiii Ib\u00edd., pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>xiv https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17606, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv Ib\u00edd., pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>xvi Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>xvii Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>xviii Ib\u00edd, considerando No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>xix Sentencia C-175\/20, citando la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el marco del proceso RE-269. \u00a0<\/p>\n<p>xx Decreto Legislativo 535 de 2020, Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>xxi Es importante notar que el significado del verbo prorrogar conlleva continuar o extender algo que preexiste por un tiempo determinado, de modo que una pr\u00f3rroga significa la \u201c[c]ontinuaci\u00f3n\u00a0de\u00a0algo\u00a0por\u00a0un\u00a0tiempo\u00a0determinado\u201d (en: https:\/\/dle.rae.es\/pr%C3%B3rroga?m=form). \u00a0<\/p>\n<p>xxii \u201cPor la cual se desarrollan los sistemas de facturaci\u00f3n, los proveedores tecnol\u00f3gicos, el registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, se expide el anexo t\u00e9cnico de factura electr\u00f3nica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturaci\u00f3n\u201d, Art. 20. \u00a0<\/p>\n<p>xxiii Ver, sentencia C-175\/20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiv Sentencia C-175\/20. \u00a0<\/p>\n<p>xxv Ver: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17602, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-394\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}