{"id":27128,"date":"2024-07-02T20:35:04","date_gmt":"2024-07-02T20:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-397-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:04","slug":"c-397-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-20\/","title":{"rendered":"C-397-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (id) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos C\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribuci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales contemplan la reserva de ley para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que es una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con el uso y la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. De conformidad con lo dispuesto por estos principios, para que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de Presupuesto. As\u00ed, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se encuentren en el Presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n por el Ejecutivo en estado de emergencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o constitucional de los estados de excepci\u00f3n, se mantiene la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. La Ley Estatutaria 137 de 1994 regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1 la potestad para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con la finalidad de obtener y destinar recursos dirigidos a la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Todo ello convierte al Gobierno en legislador extraordinario. Las modificaciones pueden versar tanto en la fuente de los ingresos fiscales como en la destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contenidos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Conexidad y especificidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Condiciones particulares que deben verificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala Plena considera que\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le otorga al Gobierno Nacional la facultad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias y ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que por necesidad de adoptar medidas inmediatas no sea posible acudir al tr\u00e1mite del procedimiento legislativo ordinario. Pero, ha definido que deben cumplirse tres condiciones: (i) se hayan identificado las fuentes adicionales de recursos; (ii) estas fuentes adicionales de recursos se adicionen al Presupuesto general de la Naci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente; y (iii) debe cumplir con los juicios y dem\u00e1s principios que orientan el Presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADOS PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contracr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedici\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva material, es indiscutible que la liquidaci\u00f3n es un acto propio de un decreto reglamentario, pues se trata de la norma necesaria para ejecutar la Ley del Presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. Este precepto le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatario como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia esta situaci\u00f3n cambie, por lo que la naturaleza y el control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del contenido de las normas que va a expedir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 son inconstitucionales por no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica. El Gobierno hizo uso de las facultades extraordinarias para hacer liquidaciones sin que ello fuera necesario. Toda vez que el acto de liquidaci\u00f3n tiene una naturaleza eminentemente ejecutiva, en consecuencia, su naturaleza, as\u00ed como el \u00f3rgano competente para hacer el control posterior se encuentra espec\u00edficamente regulada en la Constituci\u00f3n, la LEEE y el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no tiene la facultad de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando act\u00faa en calidad de jefe de la administraci\u00f3n, cuyas facultades despliega mediante actos administrativos. Lo que supondr\u00eda, entre otras una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d de las adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Configur\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n a la reserva de ley y al principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre Gobierno Nacional y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera importante reiterar la importancia de mantener en los Estados de excepci\u00f3n las relaciones y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, por respeto de los principios del Estado constitucional, en particular el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el respeto a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificaci\u00f3n efectuada debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n insiste en que los informes son un tr\u00e1mite necesario para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda cumplir con las funciones legislativa y la de control pol\u00edtico. En la medida que es el poder legislativo, en desarrollo de su plena autonom\u00eda, el \u00f3rgano encargado de cambiar, derogar o modificar este tipo de normas expedidas por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, es el \u00f3rgano encargado de hacer la citaci\u00f3n, presentar el cuestionario y confeccionar el debate al Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico por las adiciones o modificaciones presupuestales, por resaltar las acciones m\u00e1s relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 constitucional, la ley 137 de 1994 (LEEE) y la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico\/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 del 2020 con efectos retroactivos, de conformidad con las consideraciones realizadas por la Sala Plena en relaci\u00f3n con la validez material de la disposici\u00f3n objeto de estudio. Ante la flagrante vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales, en particular la reserva de ley, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico; as\u00ed como del desconocimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para que el Gobierno realice adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; de las reglas del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto y el sistema de controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos al que deben someterse este tipo de normas, se declara inexequible desde el momento de la expedici\u00f3n de del Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente RE-340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, aquellas establecidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las previstas en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la ley 137 de 1994 profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad mediante oficio del 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, la sustanciaci\u00f3n del presente proceso le correspondi\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26 de junio de 2020, el despacho sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 comunicar de forma inmediata el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, de Educaci\u00f3n nacional, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Consejo nacional de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social (Conpes) y al Consejo superior de pol\u00edtica fiscal para \u00a0que presentaran los argumentos que justifican la expedici\u00f3n del Decreto objeto de control y respondieran el cuestionario realizado por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para la participaci\u00f3n ciudadana y el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del control autom\u00e1tico de los decretos legislativos y una vez recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir de fondo el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO 813 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n del texto completo del Decreto Legislativo 813 de 2020, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en las p\u00e1ginas 21 a la 28 del Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 se encuentra en el anexo 1 de esta providencia. A continuaci\u00f3n, se expone el articulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 813 del 4 de junio del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (\u2026). DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA Naci\u00f3n 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I -INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.855.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.855.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Teniendo en cuenta el impacto negativo en los ingresos por los efectos sobre las finanzas p\u00fablicas ocasionados por el coronavirus \u2013 COVID 19 red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDUCCIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL REDUCCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($124.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a02101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIARIO DE GAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMBUSTIBLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL MINAS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Contra cr\u00e9ditos al presupuesto de, gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRACR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a00201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a02201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD, COBERTURA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL, PRESCOLAR, B\u00c1SICA y MEDIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTOR1AL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE LA GESTION y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DEL SECTOR EDUCACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD Y FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.855.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.855.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Liquidaci\u00f3n de las reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDUCCIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL REDUCCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.731.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($124.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a02101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MIINAS y ENERGIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIARIO DE GAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMBUSTIBLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL MINAS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124,000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Liquidaci\u00f3n de los contra cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRACR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a00201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOSSECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a02201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD, COBERTURA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL, PRESCOLAR, B\u00c1SICA Y MEDIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959.556,051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,959,556,051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE LA GESTION y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DEL SECTOR EDUCACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,540,160,966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, \u00e1branse los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717,017), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a01301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A, FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,000,000,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION: \u00a02201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. INVERSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD Y FOMENTO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,499,717,017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,499,717,017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Movimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus &#8211; COVID 19, y la urgencia que demanda su atenci\u00f3n, fac\u00faltese al Gobierno nacional para adicionar o modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n para atender dichos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de junio de 2020, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se exponen: i) Se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia la presentaci\u00f3n de los argumentos que justificaban las medidas adoptadas en el Decreto 813 de 2020; ii) Se ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes) y al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, para \u00a0que presentaran los argumentos que justifican la adopci\u00f3n de las medidas de adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, contempladas en el Decreto Legislativo 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (en adelante la Presidencia de la Rep\u00fablica) intervino en el presente proceso por medio de oficio de fecha siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y adjunt\u00f3 las pruebas documentales solicitadas. A continuaci\u00f3n, se hace un recuento de las intervenciones y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (en adelante la Presidencia de la Rep\u00fablica) present\u00f3 las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n y solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 20201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, basado en los siguientes hechos: a) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del virus COVID-19 y, b) las graves afectaciones de la econom\u00eda, inesperadas e inusuales, derivadas de la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento necesarias para prevenir el contagio, y que se concretan en el impacto negativo en el empleo -sectores de entretenimiento, comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos- y en el deterioro de los sectores turismo y aeron\u00e1utico, as\u00ed como \u00a0la disminuci\u00f3n del Producto Interno Bruto en Colombia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del estado de emergencia, la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que era necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020, con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas que sirvieran para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos3. En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020 se realizaron las siguientes operaciones: adici\u00f3n el Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020; reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; contra cr\u00e9ditos \u00a0y cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones; liquida todas las operaciones que lleva a cabo mediante el Decreto legislativo 813 de 2020; y faculta al Gobierno para hacer modificaciones a la ley del presupuesto general de la Naci\u00f3n vigencia 20204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica expuso las razones por las cuales el Decreto Legislativo 813 de 2020 cumpl\u00eda con los requisitos formales y materiales establecidos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la Ley 137 de 1994 (LEEE) y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos formales en la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 813 de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: a) se expidi\u00f3 en desarrollo de la emergencia social econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica decretada por medio del \u00a0Decreto Legislativo 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas en todo el territorio nacional; b) se expidi\u00f3 por el Gobierno nacional y cont\u00f3 con la firma de todos los ministros; c) se expidi\u00f3 el cuatro (04) de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de emergencia; d) est\u00e1 motivado en debida forma; e) tiene un \u00e1mbito nacional de aplicaci\u00f3n y; f) no contiene medidas relativas a tributos, por tanto no debe tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas en las normas constitucionales y legales6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interna \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a los efectos de la pandemia: a) los usuarios de los estratos 1 y 2 pueden verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas y puede haber, en consecuencia, una afectaci\u00f3n a las empresas; b) se deben mitigar los efectos negativos en el sector educativo; c) el alto grado de inestabilidad econ\u00f3mica internacional ha afectado sustancialmente las estimaciones macroecon\u00f3micas del pa\u00eds. Existe, entonces, una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones f\u00e1cticas y el Decreto 813 de 20207. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Externa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 813 de 2020 es un tipo concreto de las medidas necesarias para conjurar la crisis y, en especial, para proteger los empleos, las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas en el Decreto 813 de 2020 son necesarias, pues mediante la asignaci\u00f3n de recursos se les permite a las instituciones estatales tomar decisiones para enfrentar la pandemia y sus consecuencias en el \u00e1mbito sanitario y econ\u00f3mico9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales. Las medidas legislativas ordinarias no habilitan al ejecutivo para disponer de recursos adicionales del Presupuesto10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del Decreto 813 de 2020 es establecer medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, puesto que los recursos apropiados se dirigir\u00e1n directa y espec\u00edficamente a este prop\u00f3sito. La totalidad de los recursos adicionados o acreditados en el Decreto Legislativo 813 de 2020 se destinan a mitigar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos de la calamidad p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto Legislativo 813 de 2020 se exponen las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 813 de 2020 no suspende ni deroga expresamente leyes y tienen una aplicaci\u00f3n limitada en el tiempo12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 813 de 2020 no contiene medidas que afecten los derechos fundamentales o los derechos humanos; tampoco afecta derechos sociales13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo no contiene medidas que: a) conlleven a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; b) impliquen una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento; c) desmejoren o limiten la dignidad humana y los derechos a la intimidad, la libertad de asociaci\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y dem\u00e1s derechos humanos y fundamentales; y, d) desmejoren los derechos sociales de los trabajadores14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado necesita contar con los recursos indispensables para enfrentar la emergencia, pero tambi\u00e9n requiere que \u00e9stos, que son limitados, sean asignados de manera eficiente. En otras palabras, los recursos deben asignarse de tal manera, que se maximice la eficiencia de su uso.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas no contienen criterios de discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de las medidas y cada uno de los juicios para determinar la validez material de las mismas presentados por la Presidencia, no aparecen textualmente consideraciones sobre el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Presidencia de la Rep\u00fablica17, la expedici\u00f3n del Decreto legislativo 813 de 2020 era necesaria en la medida que las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tales como las adiciones presupuestales y los traslados deb\u00edan ser modificados por una ley de la Rep\u00fablica, en la medida que eran modificaciones sustanciales a lo originalmente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la adici\u00f3n y reducci\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital y la adici\u00f3n al presupuesto de gastos realizadas en los art\u00edculo 1, 2 y 3 del Decreto legislativo 813 de 2020, as\u00ed como el traslado entre la secci\u00f3n presupuestal Presidencia de la Rep\u00fablica al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el traslado interno entre rubros de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, requer\u00edan de una norma con fuerza de ley, en cuanto son modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 2008 de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, era jur\u00eddicamente necesario regular mediante Decreto legislativo las modificaciones al presupuesto establecidas en los art\u00edculos 1 a 5 del Decreto Legislativo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 10 sobre la liquidaci\u00f3n de las adiciones, reducciones, cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto, es de indicar que mediante estos art\u00edculos se da cumplimiento al art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que establece que debe liquidarse el Presupuesto para la ejecuci\u00f3n de los recursos por los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual hace parte integral de la Ley de Presupuesto. As\u00ed, estos art\u00edculos son necesarios para materializar la ejecuci\u00f3n de las modificaciones presupuesta1es y as\u00ed poder ejecutar los recursos de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la medida que el Gobierno Nacional tiene la competencia para expedir el Decreto Legislativo y el Decreto de Liquidaci\u00f3n, se opt\u00f3 por el principio de eficiencia, en atenci\u00f3n a que los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 10 relacionados con la liquidaci\u00f3n son competencia del Ejecutivo, sin que se desborden sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica expuso que la liquidaci\u00f3n presupuestal se realiz\u00f3 de manera simult\u00e1nea con la adici\u00f3n presupuestal en el Decreto 813 de 2020, por las siguientes razones: i) la necesidad de que la adici\u00f3n presupuestal cumpliera con su finalidad y pudiera verse materializada de forma inmediata en su destinaci\u00f3n presupuestal -atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de las situaciones de emergencia-; ii) en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de celeridad, econom\u00eda y eficacia que rigen la funci\u00f3n administrativa; y iii) debido a que incluso el decreto legislativo se suscribe por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, mientras que el decreto ordinario lo es por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 813 de 2020, por medio del cual se autoriza al Gobierno Nacional para que pueda realizar movimientos presupuestales necesarios, siempre y cuando cuente con los recursos, para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La Presidencia de la Rep\u00fablica expuso que esta medida era indispensable para dotar al Gobierno Nacional de facultades que le pudieran permitir tomar decisiones r\u00e1pidas y oportunas en materia de asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto con el prop\u00f3sito de contrarrestar los efectos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, pues de someterse al tr\u00e1mite ordinario que obliga a que se surtan los debates respectivos con los t\u00e9rminos reglamentarios, no se lograr\u00eda el cumplimiento de las finalidades de enfrentar con la celeridad requerida las consecuencias econ\u00f3micas adversas de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica expone las razones que fundamentan las medidas adoptadas en el Decreto legislativo 813 de 2020. Hace \u00e9nfasis en que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, ni en el marco de las herramientas extraordinarias otorgadas con ocasi\u00f3n de la primera declaratoria del Estado de Emergencia econ\u00f3mica (Decreto 417 de 2020), previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico -en adelante El Ministerio- explic\u00f3 la necesidad de cada una de las medidas contempladas en el Decreto legislativo 813 de 2020. Expuso por qu\u00e9 las medidas ordinarias y extraordinarias que tiene el Gobierno Nacional son insuficientes para abordar el faltante de recursos en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, ocasionada por la reducci\u00f3n del recaudo tributario, generado por las medidas de aislamiento social, cierre de sectores de la producci\u00f3n y por las medidas de reducci\u00f3n\/eliminaci\u00f3n de impuestos dispuestas en varios de los Decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explic\u00f3 las medidas de la adici\u00f3n y reducci\u00f3n de capital previstas en los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 2020. La adici\u00f3n de recursos al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. As\u00ed como los traslados externos de los recursos provenientes de la Presidencia de la Rep\u00fablica al FOME y los traslados internos dentro de los fondos de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Ministerio expuso las razones por las cuales se explica que los movimientos presupuestales de adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9dito y cr\u00e9dito contempladas en el Decreto 813 de 2020 no pudieron haber sido previstas con anterioridad y, por ello no fue posible incluirlas en el Decreto legislativo 519 de 2020, expedido en virtud del Decreto 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y cuyo control fue realizado por la Corte en la Sentencia C-170 de 202019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Sibelys Mej\u00eda Rodr\u00edguez y Juan Ospina Rend\u00f3n presentaron intervenci\u00f3n ciudadana el trece (13) de julio de dos mil veinte y solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 202020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes indican que, de acuerdo con los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n del Presupuesto General se rige por el principio de legalidad. Con base en este principio, la facultad de autorizar las adiciones o modificaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n corresponde al legislador ordinario, pues de esta manera se garantiza el funcionamiento de la democracia y existe un l\u00edmite al gasto gubernamental, seg\u00fan lo ha indicado la sentencia C-192 de 199721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio no desconoce, la posibilidad que el Gobierno Nacional pueda llegar a modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los intervinientes sostienen que los estados de excepci\u00f3n le permiten al Estado hacer cambios transitorios entre sus \u00f3rganos, en concreto, entre el legislativo y el ejecutivo, conforme con los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. Entre estos cambios est\u00e1 la posibilidad de trasladar la facultad de adicionar y modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n al Gobierno Nacional22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se detienen \u00fanicamente en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, que faculta al Gobierno a adicionar y modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n. Los intervinientes sostienen que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, porque crea una competencia que excede los tiempos de la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, se desplazar\u00eda la competencia del legislador ordinario, quien es el \u00fanico competente para autorizar modificaciones o adiciones en tiempos no excepcionales23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los intervinientes manifiestan que, si el ejecutivo encuentra necesario hacer otras modificaciones presupuestales, podr\u00eda acudir a una de las siguientes v\u00edas: a) volver a declarar el estado de excepci\u00f3n o; b) presentar un proyecto de ley con las modificaciones en las v\u00edas ordinarias del procedimiento legislativo, con el respeto de las competencias del Congreso y del principio democr\u00e1tico24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra y Andr\u00e9s Esteban Ord\u00f3\u00f1ez P\u00e9rez, miembros del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron el veintiuno (21) de julio de 2020 y solicitaron declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 202025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica pues, al reconocerle la facultad al ejecutivo de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020, se desconoce el mandato constitucional y legal, con base en el cual, las medidas de intervenci\u00f3n del Presupuesto deben regir mientras dura la vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0De tal manera, los intervinientes consideran que la medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto objeto de estudio vulnera el principio democr\u00e1tico del funcionamiento del Estado, particularmente en lo relacionado en la toma de decisiones en materia de gasto p\u00fablico, la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el principio de legalidad en el gasto p\u00fablico26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 Concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020 y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de su articulado, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto objeto de examen27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, en reciente ocasi\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara el Estado de emergencia social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico (\u2026)\u201d, pues \u00e9ste cumpl\u00eda con los requisitos formales y, desde un punto de vista material, el comportamiento epidemiol\u00f3gico del virus y la duraci\u00f3n indeterminada del confinamiento, constitu\u00edan hechos sobrevinientes que justifican la declaratoria de una segunda emergencia28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n abord\u00f3 el estudio del Decreto Legislativo 813 de 2020 e indic\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos formales, como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: a) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de \u00a0cada uno de los 18 ministros; b) se\u00f1ala expresamente los hechos que motivaron su expedici\u00f3n y razones que justifican las medidas especiales para modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n 2020 y los recursos necesarios para atender la emergencia y mitigar sus efectos; c) fue expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020 y; d) su expedici\u00f3n est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos materiales, el Procurador realiz\u00f3 el an\u00e1lisis que se expone en la siguiente tabla30: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Externa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El Decreto 813 de 2020 tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, en particular, con la necesidad de atender, desde el punto de vista presupuestal, la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 y sus efectos econ\u00f3micos y sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. La motivaci\u00f3n del Decreto se centra en determinar las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de cada uno de los movimientos presupuestales realizados por el Presidente de la Rep\u00fablica como legislador de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tiene que las medidas adoptadas mediante el Decreto 813 de 2020 son de contenido eminentemente presupuestal, financiero y de gesti\u00f3n, no tienen relaci\u00f3n o incidencia con los derechos o libertades fundamentales y por tanto no restringen el contenido esencial de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El Decreto Legislativo 813 de 2020 concreta movimientos presupuestales para mitigar los efectos financieros y sociales causados por la emergencia, sin que exista una supresi\u00f3n de derechos fundamentales intangibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Las siguientes medidas no presentan contradicci\u00f3n alguna entre el Decreto 813 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales: a) la incorporaci\u00f3n de recursos adicionales y disponibles en el Presupuesto del FECFGN; b) la apertura de un contra cr\u00e9dito para trasladar recursos de la Presidencia de la Rep\u00fablica al FOME y; c) el contra cr\u00e9dito efectuado con el fin de trasladar recursos del Presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque: a) al fin de estas medidas es dotar al Estado de los recursos suficientes para conjurar la crisis en el \u00e1mbito econ\u00f3mico social; b) en su articulado -salvo el art\u00edculo 11- no existe alguna medida que afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo y; c) el decreto no incorpora ninguna medida que implique la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Las medidas previstas en el Decreto Legislativo 813 de 2020 tienen la finalidad de atender la crisis que dio lugar a la declaratoria dl estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020, as\u00ed como evitar la extensi\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micos y sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El Decreto Legislativo 813 de 2020 motiva cada una de las medidas presupuestales tendientes a: garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de gas natural y de educaci\u00f3n, atender el faltante de caja de la Naci\u00f3n y cumplir con los objetivos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. La emergencia generada por el COVID-19 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y sociales exige la realizaci\u00f3n de operaciones presupuestales que concreten las medidas del Gobierno Nacional para conjurar la crisis y sus impactos en sectores como el minero-energ\u00e9tico, el sector de educaci\u00f3n y en la estabilidad de las finanzas del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Los medios legislativos ordinarios para modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n resultan insuficientes de cara a la emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. La Ley del Presupuesto de la vigencia 2020 no contemplaba gastos que hoy son imprescindibles y justifican las operaciones presupuestales realizadas mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El Decreto Legislativo 813 de 2020: a) no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y las garant\u00edas constitucionales; b) no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son id\u00f3neas para esto, y; c) se limita a conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales ocasionados por la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El Decreto 813 de 2020 no contiene criterios discriminatorios; por el contrario, busca la consecuci\u00f3n de recursos para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n en general y, en particular, para efectos de atender personas particularmente afectadas por la crisis debido a su vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos materiales, el Ministerio p\u00fablico present\u00f3 consideraciones en relaci\u00f3n con dos cuestiones del Decreto 813 de 2020. La primera cuesti\u00f3n relacionada con la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno de presentar informes al Congreso de la Rep\u00fablica sobre las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n y la segunda cuesti\u00f3n es la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 titulado \u201cmovimientos presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n expone que en el art\u00edculo 84 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto se establece: \u201cDe conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio P\u00fablico expone que no encontr\u00f3, en el expediente del presente proceso, documento que acreditara que el Gobierno inform\u00f3 al Congreso sobre las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de este requisito formal. Entendiendo que, en todo caso, el decreto legislativo no desconoce la facultad, contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, que permite al Congreso de la Rep\u00fablica reformar, derogar o adicionar los decretos legislativos dictados por el gobierno durante el estado de emergencia31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 813 de 2020. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta disposici\u00f3n no supera los siguientes juicios: i.) juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ii.) juicio de incompatibilidad y, iii.) el juicio de proporcionalidad. La facultad que este art\u00edculo le otorga al Ejecutivo de adicionar o modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020 est\u00e1 por fuera de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para realizar modificaciones al Presupuesto, tambi\u00e9n es cierto que el alcance de la prerrogativa no puede ser interpretado en el sentido de que el Gobierno pueda v\u00e1lidamente habilitarse con un decreto legislativo para modificar el Presupuesto por fuera del tiempo de vigencia del estado de excepci\u00f3n, en tiempos de paz, puesto que con ello vulnera el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n de poderes, el principio de legalidad en materia presupuestal y la reserva de ley del gasto p\u00fablico32. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 que faculta al Gobierno para realizar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, es contraria al marco constitucional y espec\u00edficamente al principio de legalidad del Presupuesto. En otras palabras, si bien es cierto que la crisis actual exige respuestas inmediatas y urgentes, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto contemplan mecanismos para modificar el presupuesto en estados de excepci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no resulta l\u00f3gico que al amparo de un estado de emergencia se modifique el alcance de las normas que regulan los estados de excepci\u00f3n y se establezca una habilitaci\u00f3n general por fuera del marco de la propia Constituci\u00f3n que, entre otras cosas, no deja de regir en contextos de anormalidad33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo previsto en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C- 307 de 2020. En esta oportunidad, la Corte aval\u00f3 el estado de emergencia, pero indic\u00f3 que \u201cpor tratarse de una segunda declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el control de la Corte debe ser m\u00e1s riguroso\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 813 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el control autom\u00e1tico de las normas expedidas en el marco de los estados de excepci\u00f3n, el control constitucional de los decretos legislativos se caracteriza por ser un control autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, ha sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y satisface las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0Estatutaria 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de desarrollar el examen, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracterizaci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Criterios formales y materiales que rigen en control de constitucionalidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La facultad extraordinaria del Gobierno Nacional para hacer modificaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El alcance de los conceptos de los contra cr\u00e9ditos y de los cr\u00e9ditos presupuestales; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 813 de 2020;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 813 de 2020;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 813 de 2020 y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Examen de las condiciones materiales de validez del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha determinado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de analizar el Decreto Legislativo 530 de 2020 se mencionar\u00e1n los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-38, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 un control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. En cuanto a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d40. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos42; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica43; iii) desastres naturales43F44; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar45; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito46; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico47; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud48; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (id) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado art\u00edculo 215 superior se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos C\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental: Consideraciones generales50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, \u00a0(i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance con el fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad51 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE)52. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material54 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n55 y 47 de la LEEE56. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente57 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente59 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas60. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas61, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad63 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.64 Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales65; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad67 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica68 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad69, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad70, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n72, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE73, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas74. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno Nacional para expedir decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad extraordinaria del Gobierno Nacional para hacer modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte expondr\u00e1 la postura de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la facultad que tiene el Gobierno Nacional para hacer las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Lo anterior por cuanto el Decreto legislativo 813 de 2020, contiene disposiciones que tienen como objetivo adicionar, reducir el presupuesto de rentas y recursos de capital, hacer contra cr\u00e9dito y cr\u00e9dito y otras disposiciones que tienen como prop\u00f3sito liquidar las operaciones realizadas. Por tal raz\u00f3n resulta de la mayor pertinencia retomar lo expuesto en estos aspectos por la Corte para hacer el juicio de validez material del Decreto bajo examen, pues las siguientes consideraciones ser\u00e1n uno de los elementos fundamentales para definir el cumplimiento de los juicios definidos por el marco normativo vigente de los Estados de excepci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales contemplan la reserva de ley para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que es una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con el uso y la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos78. De conformidad con lo dispuesto por estos principios, para que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de Presupuesto. As\u00ed, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se encuentren en el Presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o constitucional de los estados de excepci\u00f3n, se mantiene la reserva de ley del manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. La Ley Estatutaria 137 de 199480 regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1 la potestad para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas81, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con la finalidad de obtener y destinar recursos dirigidos a la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Todo ello convierte al Gobierno en legislador extraordinario82. Las modificaciones pueden versar tanto en la fuente de los ingresos fiscales como en la destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contenidos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley estatutaria 137 de 1994 s\u00f3lo habla de la facultad de modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en el marco del Estado de excepci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extrapolado las facultades que expresamente la ley le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica en el estado de conmoci\u00f3n interior, al manejo de la crisis en el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica83. De tal manera, en dicho Estado de excepci\u00f3n, puede el Gobierno modificar la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 dispone que, en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza y rango de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las modificaciones presupuestales no s\u00f3lo se debe tener en cuenta la LEEE sino tambi\u00e9n los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que son par\u00e1metro de control de validez de las leyes de presupuesto, y en conjunto con los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforman el bloque de constitucionalidad84. La Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia C-148 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la Corte advierte c\u00f3mo estos deben ser observados pues todo estado de excepci\u00f3n es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades. \u00a0Adem\u00e1s, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto contiene previsiones normativas (Arts. 8385 y 84) que inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto86, en especial el de legalidad. \u00a0Esto en el entendido que estos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como la fuente del gasto p\u00fablico, lo que entra en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art\u00edculo 346 Superior, como es la obligaci\u00f3n de sustentar cada partida, entre otras causas, en un gasto decretado conforme a ley anterior.\u201d (subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se establece que los \u201ccr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto general de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por \u00a0[el] Gobierno (sic) en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d y que en estas circunstancias, atendiendo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda modificaci\u00f3n al Presupuesto general de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ejecutivo tiene la competencia para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, bien sea mediante la generaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados inicialmente en la ley de Presupuesto aprobada por el legislador, los cuales ingresan con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mismo87 o a trav\u00e9s de traslados, que de ninguna manera aumentar\u00e1n el valor total de las rentas, sino que constituyen cambios tanto cuantitativos como de destinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s partidas presupuestales. En estas hip\u00f3tesis, se efect\u00faa un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contra cr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica decreta adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la fuente de los recursos debe encontrarse previamente determinada y el respectivo decreto legislativo debe someterse al control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte89. De modo que, el control constitucional se ejerce, tanto sobre los decretos declarativos de los estados de excepci\u00f3n como de los decretos legislativos que en desarrollo de estos y en ejercicio de las facultades constitucionales expida el Gobierno; revisi\u00f3n oficiosa o control autom\u00e1tico que conlleva el examen de los requisitos formales y de fondo90. Este control es necesario toda vez que las situaciones que se presentan en estas circunstancias especiales implican la pronta implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones que no podr\u00edan controlarse de manera ordinaria sin que los efectos negativos impacten los diferentes sectores de la administraci\u00f3n y a la sociedad en general91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la potestad de decretar un estado de excepci\u00f3n y las facultades que durante \u00e9l se ejerzan deben someterse a un riguroso control constitucional, formal y material, lo que constituye un l\u00edmite a las actuaciones del ejecutivo en tiempos de anormalidad92. En concreto, de la Carta Pol\u00edtica se desprenden disposiciones que imposibilitan que el ejercicio de estas facultades se convierta en un poder omn\u00edmodo.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia en primer lugar ha se\u00f1alado como uno de los l\u00edmites, que debe observarse la conexidad entre los fines que conducen a la modificaci\u00f3n presupuestal y las causas que originaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, lo que comprende \u201cde un lado, la [conexidad] existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de expedici\u00f3n del decreto legislativo que modifica el Presupuesto y las materias que regula\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha establecido una necesaria relaci\u00f3n de especificidad entre las razones que sirvieron de fundamento de la modificaci\u00f3n del Presupuesto y la materia del estado de emergencia. De esta manera, los prop\u00f3sitos de gasto p\u00fablico que pretenden cumplirse con la modificaci\u00f3n presupuestal deben circunscribirse a la implementaci\u00f3n de medidas y acciones dirigidas un\u00edvocamente a conjurar y atender las necesidades derivadas de la crisis95, limit\u00e1ndose nuevamente la facultad del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificaci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas org\u00e1nicas que regulan el r\u00e9gimen propio de las afectaciones al Presupuesto en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que le corresponde a la Corte en el caso bajo examen es determinar si el Decreto 813 de 2020 cuyo objeto es modificar la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 pod\u00eda expedirse en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Si al expedirse, se respetaron los principios que rigen el gasto p\u00fablico en Colombia; y, si dichas modificaciones fueron sometidos a los controles respectivos definidos en la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria 137 de 1994 y el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena considera oportuno para el examen del Decreto 813 de 2020, diferenciar entre las modificaciones al presupuesto: adiciones, reducciones, contra cr\u00e9ditos, cr\u00e9ditos, traslados externos e internos y entre las operaciones de liquidaci\u00f3n de cada una de esas modificaciones. Lo anterior para verificar cu\u00e1les de estas medidas ameritan la expedici\u00f3n de una norma con fuerza y rango de ley, es decir, si deben estar en un decreto legislativo y cu\u00e1les de estas medidas son contenido propio de un acto administrativo, o dicho de otra manera deben estar en un decreto ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 637 de 2020, por el cual se declara el Estado de Emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, con base en el cual se expidi\u00f3 el Decreto 813 de 2020, dispuso que \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le otorga al Gobierno Nacional la facultad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias y ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que por necesidad de adoptar medidas inmediatas no sea posible acudir al tr\u00e1mite del procedimiento legislativo ordinario. Pero, ha definido que deben cumplirse tres condiciones: (i) se hayan identificado las fuentes adicionales de recursos; (ii) estas fuentes adicionales de recursos se adicionen al Presupuesto general de la Naci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente; y (iii) debe cumplir con los juicios y dem\u00e1s principios que orientan el Presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala Plena considera importante recordar lo expuesto en el art\u00edculo 81 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos: \u201cNi el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contra cr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones (Ley 38\/89, art\u00edculo 67).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El alcance de los conceptos los contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos presupuestales (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece dos mandatos: por un lado, el art\u00edculo 345: \u201cTampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, (\u2026) ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d Y, por otro lado, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n: \u201cAdem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos mandatos, el legislador en el art\u00edculo 80 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto estableci\u00f3 para tiempos de normalidad constitucional: \u201cEl Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n.\u201d Y para los Estados de excepci\u00f3n, se dispone la regla del art\u00edculo 83: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos movimientos que tienen por objeto hacer modificaciones en la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deben hacerse en el marco del respeto de los principios de legalidad y de especializaci\u00f3n que rige el Presupuesto. La Sala plena recuerda lo expuesto en su jurisprudencia desde la Sentencia C-685 de 199696:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si debido a naturales cambios econ\u00f3micos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contra cr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito), por lo cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que en estas operaciones\u00a0 &#8220;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o\u00a0 entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contra cr\u00e9ditos\u00a0 en la ley de apropiaciones&#8221;97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego la misma Corte, en sentencia C-772 de 199898, distingui\u00f3 entre los traslados que requieren el uso de potestades legislativas y aquellas que pueden ser realizadas por la administraci\u00f3n. \u00a0Entre las primeras se encuentran los traslados producto de la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n y aquellas que impliquen modificaci\u00f3n de la ley de presupuesto. \u00a0Al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del estatuto org\u00e1nico, previ\u00f3 dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos: el primero de ellos, esto es cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades p\u00fablicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversi\u00f3n, servicio de la deuda), o entre programas y\/o subprogramas, el traslado deber\u00e1 hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso. En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepci\u00f3n, el competente para efectuarlos ser\u00e1 el Gobierno, mediante decreto, en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. En cuanto a los traslados que puede realizar la administraci\u00f3n, en la misma oportunidad la Corte dej\u00f3 en claro que se trata de aquellos que se denominan \u201cinternos\u201d y que \u00fanicamente afectan el \u201canexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que los contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos son modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que le impone al Gobierno la obligatoria presentaci\u00f3n de un proyecto de ley en tiempos de normalidad constitucional o la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, en el marco de un Estado de excepci\u00f3n99. \u00a0Lo que se diferencia de las modificaciones que no modifican el monto total de las apropiaciones de la secci\u00f3n del Presupuesto, las cuales pueden ser realizadas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de un acto administrativo y siguiendo las reglas de los decretos reglamentarios del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, como lo dispone el art\u00edculo 1 del Decreto 4836 de 2011100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 813 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 813 de 2020 tiene 13 art\u00edculos, entre los lo que podemos destacar tres tipos de medidas: el primer grupo de medidas tiene como objetivo hacer modificaciones a la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 con el objetivo de responder a las obligaciones generada por los efectos de la Pandemia del Covid 19. Estas medidas est\u00e1n consignadas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deben reducir los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por la suma de $23.731 miles de millones y para poder cubrir ese faltante de recursos, se adicionan Recursos de Capital por el mismo valor, con el prop\u00f3sito de atender el faltante de disponibilidad de caja de la Naci\u00f3n generado por los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se adiciona el Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 por la suma de ($124.000.000.000) que provienen de los fondos especiales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que y con base en lo anterior queda adicionado el Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 la suma de $23.855.000.000.000. Esta suma responde proporcionalmente la fuente de financiaci\u00f3n mediante la asignaci\u00f3n de recursos de capital originalmente prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 2008 de 2019 de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por recursos de capital en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las adiciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n realizadas en los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto legislativo, la Corte considera que el Gobierno aborda el faltante de disponibilidad de caja de la Naci\u00f3n generado por los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19 y atiende los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes medidas de este grupo est\u00e1n en los art\u00edculos 4 y 5, los cuales establecen contra cr\u00e9ditos al Presupuesto de gastos y Ley de apropiaciones y cr\u00e9ditos al Presupuesto de gastos y Ley de apropiaciones. Tales disposiciones contienen operaciones necesarias para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID-19. El Gobierno hace un contra cr\u00e9dito al Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones del rubro de gastos de funcionamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica por valor de $50.000.000.000 y del rubro de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por la suma de $83.499.717.017, provenientes de la cuenta de Calidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media con recursos por un monto de $79.959.556.051 y de la cuenta fortalecimiento de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n con recursos por un monto de $3.540.160.966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores recursos, los acredita al Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la Siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de $50.000.000.000 del rubro de Funcionamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica se acreditan al rubro de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y, los $83.499.717.017 del rubro de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional provenientes de las cuentas de Calidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media y de la cuenta fortalecimiento de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n, se acreditan al rubro de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la cuenta calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior por un monto de $83.499.717.017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego est\u00e1n el segundo grupo de medidas consignadas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 813 de 2020 por medio de las cuales se hacen las liquidaciones de cada una de las anteriores operaciones presupuestales descritas. Y, en el art\u00edculo 12 se anexa el detalle del gasto, que es una medida que hace parte del decreto de liquidaci\u00f3n que le corresponde al Gobierno nacional de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 67 del D.111 de 1996, estatuto org\u00e1nico del presupuesto101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00faltimo tipo de medida est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 11, en el cual se invoca la incertidumbre sobre la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus &#8211; COVID 19, y la urgencia que demanda su atenci\u00f3n y se faculta al Gobierno Nacional para modificar la ley del Presupuesto General de Naci\u00f3n de la vigencia 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 813 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del Decreto exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del Decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte analiza si el Decreto 813 de 2020 cumple con los requisitos formales expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La suscripci\u00f3n: De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011 -modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019- el Gobierno de Colombia se compone por un total de dieciocho Ministerios102. El Decreto Legislativo 813 de 2020 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los representantes de cada uno de los Ministerios. En consecuencia, este requisito se considera satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La expedici\u00f3n: El Decreto legislativo 813 de 2020 fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n. En efecto, el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, estableci\u00f3 que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor. A su vez, el Decreto legislativo objeto de examen fue expedido el d\u00eda 4 de junio de 2020. \u00a0En conclusi\u00f3n, fue expedido durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La motivaci\u00f3n: El Decreto legislativo 813 de 2020 contiene la exposici\u00f3n de las razones que justifican las modificaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020. En particular: i) invoca el Decreto legislativo 637 de 2020 por el cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; ii) alude a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las de modificaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 813 de 2020 en sus 54 considerandos se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad y, finalmente, su relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto de declaratoria del estado de excepci\u00f3n (Decreto 637 de 2020). \u00a0En relaci\u00f3n con las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, el art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020 dispuso: \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado exequible el Decreto Legislativo 637 de 2020 en la sentencia C-307 de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el referido Decreto Legislativo cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 813 de 2020 han sido satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 813 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para hacer el an\u00e1lisis del Decreto 813 de 2020, la Corte plantear\u00e1 el siguiente orden del estudio de las medidas. La Sala plena de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta el contenido diferente, novedoso y prescriptivo del Art\u00edculo 11 del Decreto bajo estudio realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del contenido material de esta disposici\u00f3n con una metodolog\u00eda diferente a la que se ha llevado a cabo en los controles autom\u00e1ticos de constitucionalidad de los decretos de desarrollo de medidas del estado de excepci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. As\u00ed las cosas, se har\u00e1 un cap\u00edtulo especial en el que se realizar\u00e1n las consideraciones sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 11, se someter\u00e1 a los juicios y se explicar\u00e1 los efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el examen del contenido de las dem\u00e1s disposiciones del Decreto 813 de 2020, se llevar\u00e1 a cabo la metodolog\u00eda consolidada por esta Corporaci\u00f3n para el control autom\u00e1tico de los Decretos legislativos que desarrollan las medidas en los Estados de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha condicionado la validez constitucional de los decretos legislativos que adoptan medidas en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios. Estos se han derivado de la lectura de los art\u00edculos 93, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n, de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esa raz\u00f3n, procede la Corte a determinar si las medidas contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Decreto Legislativo 813 de 2020 superan los juicios del examen de validez material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos de desarrollo de un Estado de excepci\u00f3n, como lo es el Decreto objeto de examen, deben estar encaminados a conjurar las causas de la emergencia y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 813 de 2020 persigue permitirle al Gobierno nacional reaccionar a tiempo y con la mayor oportunidad ante las situaciones econ\u00f3micas y de salud que surgen por la extensi\u00f3n impredecible de la pandemia. Esta mayor reacci\u00f3n se logra, a su vez, mediante decisiones en materia de Presupuesto, en especial con la asignaci\u00f3n de recursos a las entidades responsables de atender las distintas situaciones inmediatas y mediatas derivadas del COVID-19, tales como posible afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas, del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el detrimento en los sectores automotor, tur\u00edstico y aeron\u00e1utico103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020 \u201cpor el cual se declara un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d dispuso que \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d En concordancia con ello, expidi\u00f3 el decreto 813 de 2020 y en los art\u00edculos del 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto se establecen distintas medidas que son modificaciones a la Ley del presupuesto General de la Naci\u00f3n, como adiciones, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y una reducci\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte estas medidas son pertinentes para mitigar los efectos de la Pandemia en los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico de gas; hacer un fortalecimiento en los recursos para la educaci\u00f3n superior y evitar la deserci\u00f3n masiva de estudiantes, as\u00ed como dotar de m\u00e1s recursos al FOME. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 10 son medidas que persiguen dejar liquidadas las operaciones de adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos. La liquidaci\u00f3n presupuestal se realiz\u00f3 de manera simult\u00e1nea con la adici\u00f3n presupuestal en el Decreto 813 de 2020, por las razones que a continuaci\u00f3n se trascriben y que fueron expuestas por la Presidencia de la Rep\u00fablica: i) la necesidad de que la adici\u00f3n presupuestal cumpliera con su finalidad y pudiera verse materializada de forma inmediata en su destinaci\u00f3n presupuestal -atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de las situaciones de emergencia-; ii) en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de celeridad, econom\u00eda y eficacia que rigen la funci\u00f3n administrativa; y iii) debido a que incluso el decreto legislativo se suscribe por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, mientras que el decreto ordinario lo es por el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan una relaci\u00f3n interna y externa con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 813 de 2020 tiene su origen en tres situaciones particulares, a saber: a) la propagaci\u00f3n acelerada del virus COVID-19; b) el impacto negativo en distintos sectores econ\u00f3micos, causados por las medidas adoptadas para controlar la propagaci\u00f3n del virus y; c) la inestabilidad fiscal que presenta el pa\u00eds por factores relacionados tanto por el virus como por otros eventos -ca\u00edda en los precios del petr\u00f3leo, entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones son explicadas en el decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n. El Decreto 813 de 2020 indica, en primer lugar, que el n\u00famero de contagios y de fallecidos por COVID-19 ha incrementado considerablemente entre el seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020) y el tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), a pesar de las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud103F104. En segundo lugar, la propagaci\u00f3n del COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno nacional han causado graves repercusiones en el empleo y en la econom\u00eda del pa\u00eds. Por ejemplo, el Decreto 813 de 2020 indica que, seg\u00fan la encuesta integrada de hogares-mercado del DANE, la tasa de desempleo total nacional fue del 19.8% y que este fen\u00f3meno se presenta especialmente en sectores como el de comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, las industrias manufactureras, las actividades art\u00edsticas, de entretenimiento y recreaci\u00f3n, entre otros104F105. En tercer lugar, el Decreto Legislativo 813 de 2020 menciona que las familias de estratos 1 y 2 podr\u00edan estar en una situaci\u00f3n que les sea imposible pagar las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas, lo que implica riesgos para la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio y del sector minero-energ\u00e9tico106. En cuarto lugar, el decreto legislativo agrega, que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica se ve reflejada en todas las familias, que han perdido ingresos y, en consecuencia, pueden verse limitadas en la satisfacci\u00f3n de necesidades relacionadas con la educaci\u00f3n107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional manifiesta, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica colombiana -y, por tanto, la capacidad de maniobra fiscal- se ha visto golpeada por sucesos tales como el desplome de los precios del petr\u00f3leo y la alteraci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas tradicionales por las medidas de contenci\u00f3n y distanciamiento social adoptadas para contener la propagaci\u00f3n del COVID-191108. Esto se traduce en un estado de incertidumbre fiscal, que requiere la reorientaci\u00f3n de recursos a gastos no previstos inicialmente por el Gobierno nacional al momento de expedir la ley de Presupuesto general de la naci\u00f3n109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el juicio de conexidad externa, la Sala Plena resalta el contenido del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020, en dicho precepto se dispuso que el Gobierno Nacional adoptar\u00eda las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo las medidas anunciadas en la parte considerativa del Decreto de declaratoria del Estado de excepci\u00f3n, adem\u00e1s de todas aquellas adicionales y necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto con anterioridad le permite sostener a la Corte, que el requisito de conexidad material externa est\u00e1 satisfecho y, por tanto, contin\u00faa con la revisi\u00f3n de la dimensi\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el Decreto Legislativo tienden a cumplir con las finalidades previstas en su parte motiva, as\u00ed como a complementar las normas expedidas dentro de los estados de excepci\u00f3n que han sido revisados por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o que transcurre. El Decreto Legislativo 813 de 2020, adem\u00e1s de adicionar los recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, destina \u00e9stos a sectores concretos, relacionados con el sector educativo y el sector de minero energ\u00e9tico. Por ejemplo, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 813 de 2020 prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de recursos al acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible; mientras que los art\u00edculos 4, 5, 9 y 10 del Decreto Legislativo prev\u00e9n la destinaci\u00f3n de recursos para el Fondo de mitigaci\u00f3n de Emergencias y para la calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Decreto 813 de 2020 supera el juicio de conexidad material, externa e interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este juicio, la Corte debe evaluar que el Decreto tenga fundamentos y que el Gobierno haya presentado las razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. El Decreto Legislativo 813 de 2020 justifica las medidas presupuestales con los siguientes dos argumentos. El primero consiste en la necesidad de mitigar y prevenir el impacto econ\u00f3mico negativo del COVID-19; y, el segundo hace referencia a la facultad reconocida en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020, el cual dispone: \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo justifica cada una de las medidas adoptadas. En relaci\u00f3n con las medidas presupuestales en el sector minero-energ\u00e9tico, el Decreto Legislativo 813 de 2020 indica que, en general, es necesario garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acuerdo con el principio de solidaridad, generar equilibrios entre la cadena productiva y los usuarios -ante las cargas que han surgido por el COVID-19-, entre otros110. Esta necesidad se acent\u00faa, seg\u00fan el decreto legislativo, en la medida en que los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de gas pueden verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago frente al operador del servicio y esto podr\u00eda poner en riesgo la sostenibilidad financiera de las empresas, as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de gas111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n, el Decreto 813 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el virus COVID-19 ha repercutido negativamente en la econom\u00eda las familias de todos los estratos socioecon\u00f3micos y de los sectores urbano y rural; asimismo, este virus -y las situaciones que se derivan de \u00e9l- amenaza la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, en especial la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en todos los niveles, as\u00ed como las prestaciones complementarias y programas sociales que hacen efectivo el goce del derecho a la educaci\u00f3n113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender esta amenaza, el Decreto Legislativo 813 de 2020 expone que es necesario transferir fondos al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, administrado por el ICETEX. Con la transferencia de recursos a este fondo se podr\u00e1n mitigar los efectos derivados del COVID-19 y se apalancar\u00e1n los siguientes programas educativos114: a) Plan de auxilios educativos COVID-19; b) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para pago de pensiones de jardines y colegios privados; c) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; y, d) auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Legislativo 813 de 2020 menciona la necesidad de financiar el faltante de caja de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, a trav\u00e9s de: a) mayores desembolsos de deuda externa, mediante una combinaci\u00f3n de bonos externos y la potencial activaci\u00f3n de una l\u00ednea de desembolso r\u00e1pido del FMI, y; b) el incremento de colocaciones de TES. Asimismo, se indica que existe una disminuci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que implic\u00f3 una reducci\u00f3n del aforo de los recursos de ingresos corrientes, equivalente a veintitr\u00e9s billones setecientos treinta y un mil millones de pesos. En consecuencia, el Decreto 813 de 2020 sostiene que es necesario adicionar proporcionalmente la fuente de financiaci\u00f3n, mediante la asignaci\u00f3n de recursos de capital corriente prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 2008 de 2019 por la suma de veintitr\u00e9s billones setecientos treinta y un mil millones de pesos115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Decreto 813 de 2020 justifica de manera suficiente cada una de las operaciones presupuestales, no s\u00f3lo a partir de argumentos f\u00e1cticos -situaciones derivadas del COVID-19 y alteraciones en los sectores econ\u00f3micos-, sino tambi\u00e9n normativos -decretos legislativos que crean fondos destinados a la atenci\u00f3n de las situaciones derivadas del COVID-19-. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Decreto 813 de 2020 ha satisfecho el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 813 de 2020 no contiene elementos de los cuales pueda predicarse arbitrariedad alguna, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: a) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial -\u00e1mbito irreductible- de los derechos y libertades fundamentales; b) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y; c) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por el contrario, el Decreto Legislativo 813 de 2020 busca adicionar recursos y destinarlos a sectores concretos, como la educaci\u00f3n superior y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas, para atender las necesidades de aquellas familias de estratos 1 y 2 que tienen dificultades en el pago de sus obligaciones y de las familias que, por efectos de la pandemia y las medidas estatales que se han adoptado de aislamiento preventivo obligatorio, no cuentan con recursos suficientes para poder asumir las exigencias de la educaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, el Decreto Legislativo 813 de 2020 busca que, a trav\u00e9s del apoyo a estas familias, se pueda garantizar la sostenibilidad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos -como el gas-, as\u00ed como de aquellas empresas que han reportado p\u00e9rdidas por las medidas de contenci\u00f3n del COVID-19 y de las instituciones educativas que se han visto afectadas por el aislamiento y el distanciamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2 y 3 relacionadas con adicionar en el Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n una suma equivalente a $23.855.000.000.000, corresponden a la adici\u00f3n de unos recursos provenientes de los fondos especiales de la Naci\u00f3n y a la disminuci\u00f3n del volumen de recursos que se esperaba percibir en el rubro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de hacerle frente al faltante de los recursos, el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico hace los movimientos presupuestales que establece el marco normativo para llevarlos a cabo, de acuerdo como lo dispone el Estatuto org\u00e1nico del presupuesto, la LEEE y la Constituci\u00f3n. De tal manera que mantiene inc\u00f3lume la forma de hacer las modificaciones presupuestales por el legislador de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 813 de 2020 son contra cr\u00e9ditos que hace el Gobierno de recursos sobrantes en el rubro de funcionamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica. As\u00ed como traslados de recursos en la Secci\u00f3n Ministerio de Educaci\u00f3n de la cuenta de calidad cobertura y fortalecimiento a la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media y de la cuenta fortalecimiento de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n. \u00a0Todo lo anterior por una suma que ascienda a $133.499.717.017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas expuestas contienen operaciones necesarias para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID-19, en particular en la Educaci\u00f3n superior. El Gobierno hace un contra cr\u00e9dito al presupuesto de gastos o ley de apreciaciones del rubro de gastos de funcionamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica por valor de $50.000.000.000 y del apartado de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n por la suma de $83.499.717.017. Luego hace un cr\u00e9dito al presupuesto de gastos o ley de apreciaciones por valor de $ 133.499.717.017. Por la suma de $50.000.000.000 para gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y por la suma de $83.499.717.017 para el apartado calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n para definir la constitucionalidad de estas medidas est\u00e1n identificadas las fuentes de los recursos y se hacen las respectivas operaciones traslados de una fuente de recursos a otro cap\u00edtulo del presupuesto y traslados de recursos, con base en las reglas del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0Todas las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 2020 respetan la reserva de ley que establece el art\u00edculo 345 constitucional, el art\u00edculo 84 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto y, hace parte del elenco de las facultades que tiene el Gobierno en los estados de excepci\u00f3n, de conformidad en el art\u00edculo 38 literal ll) de la ley 137 de 1994. Lo que ha sido defendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como lo hemos anunciado en esta providencia116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 son medidas que persiguen la liquidaci\u00f3n de las operaciones contempladas de adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos de los art\u00edculos precedentes. Estas medidas deben ser realizadas por el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, es decir, hace parte de sus competencias legales en materia de manejo de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior esta Corte considera que las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 813 de 2020 superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio verifica que las normas contenidas en los decretos legislativos no restrinjan aquellos derechos que tienen de car\u00e1cter de intocable, incluso en los estados de excepci\u00f3n. En el caso bajo examen, el Decreto Legislativo 813 de 2020 no consagra ninguna medida, que tenga como finalidad restringir un derecho fundamental, ni mucho menos uno de los derechos contemplados en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas definidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 superan el juicio de\u00a0no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Lo primero, porque todas las medidas previstas en el Decreto Legislativo en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 respetan el dise\u00f1o constitucional y legal de c\u00f3mo se deben hacer las adiciones y modificaciones presupuestales en los Estado de excepci\u00f3n. Las adiciones al Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como lo ha expuesto esta Corte en recientes pronunciamientos, como la Sentencia C-170 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, el estado de excepci\u00f3n es, por excelencia, un estado de legalidad. Las medidas que contemple el Gobierno en los decretos legislativos deben respetar el marco normativo y las reglas contempladas en el art\u00edculo 215, la LEEE y, en el caso respectivo de los cambios al Presupuesto general de la Naci\u00f3n, lo consignado en el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. La forma c\u00f3mo se consignan las adiciones al Presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 por la suma de $23.855.000.000.000 se corresponden con la sumatoria de la suma por la cual asciende la reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y la adici\u00f3n de los recursos de fondos especiales de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con los contra cr\u00e9ditos y los cr\u00e9ditos que se realizan y que ascienden a la suma de $133.499.717.017, se definen de donde salen los recursos de los contra cr\u00e9ditos, y se acreditan manteniendo su caracter\u00edstica, es decir, los rubros de funcionamiento y los rubros de inversi\u00f3n mantienen su condici\u00f3n, no se afecta, no se var\u00eda, por lo que no contradice el manejo del gasto p\u00fablico en nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 contemplan liquidaciones de las operaciones de modificaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n dispuesto en los art\u00edculos anteriores. Hacen parte de las competencias que tiene el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto, por lo tanto, superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante el juicio de\u00a0incompatibilidad, previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 relacionadas con la adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos superan el juicio de incompatibilidad porque no suspenden ninguna ley. \u00a0Por el contrario, respetan las reglas de la Constituci\u00f3n del rango y fuerza de ley, del procedimiento para llevarlo a cabo y los contrales a los que debe ser sometido. Y como lo hemos expuesto arriba en esa sentencia las operaciones presupuestales contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 son contenido propio de una norma con fuerza y rango de ley, definen la fuente de los recursos y hacen la respectiva adici\u00f3n al Presupuesto (adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9dito, cr\u00e9dito) y, por lo tanto, al ser modificaciones a la ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n deben ser regulados mediante un Decreto legislativo, como lo es el Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 contemplan liquidaciones de las operaciones de modificaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n dispuesto en los art\u00edculos anteriores. Hacen parte de las competencias que tiene el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad previsto en el art\u00edculo 11 de la ley 137 de 1994 (LEEE), implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 813 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. Tales disposiciones contemplan operaciones de adici\u00f3n y modificaci\u00f3n presupuestal, como son la adici\u00f3n, la reducci\u00f3n, el contra cr\u00e9dito y el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que justifican las medidas contempladas en los art\u00edculo 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 2020, est\u00e1n las consideraciones para expedir la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Decreto 637 de 2020, en el que se manifest\u00f3 que: &#8220;esta crisis evidencia al menos tres aspectos absolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) Una disminuci\u00f3n nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la naci\u00f3n y en consecuencia un mayor d\u00e9ficit fiscal y c) una alt\u00edsima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020, se requiri\u00f3 hacer una reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y la adici\u00f3n de los recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020 en la suma de $23.731.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la crisis derivada de la pandemia del nuevo coronavirus COVID 19 ha tenido una repercusi\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como consecuencia de las medidas que se debieron adoptar para contrarrestarla. Hubo un choque en la demanda de hidrocarburos estimado en e1 30% del consumo mundial de crudo, lo cual, junto con el agotamiento de la capacidad de almacenamiento a nivel mundial, ha causado un desplome abrupto del precio del petr\u00f3leo, alcanzando incluso precios negativos. Los efectos de la emergencia en relaci\u00f3n con los precios de petr\u00f3leo trascendieron el \u00e1mbito sectorial, teniendo en cuenta que este sector representa cerca del 7% del PIB, el 56% de las exportaciones, e1 34% de la inversi\u00f3n extranjera directa, y aproximadamente el 10% de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conjunto con esta repercusi\u00f3n, a lo largo de lo corrido del a\u00f1o, las finanzas \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablicas sufrieron choques importantes. En efecto, el aislamiento preventivo obligatorio, el cierre de fronteras y las restricciones de movilidad, implicaron una reducci\u00f3n significativa en el recaudo de impuestos, y en general en los ingresos tributarios y no tributarios esperados en el a\u00f1o, necesarios para atender las apropiaciones presupuestales de la vigencia 2020. De acuerdo con lo anterior, el recaudo de impuestos cuya base gravable depende del consumo privado y de la inversi\u00f3n, se ha afectado de forma importante producto de las restricciones de movilidad y la contracci\u00f3n en la econom\u00eda, cuya ca\u00edda se estima en $23.731 miles de millones, equivalente a un 2,3% del PIB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Naci\u00f3n presenta un faltante de recursos para cerrar la vigencia fiscal 2020 y atender las apropiaciones presupuestales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que en circunstancias ordinarias se habr\u00edan atendido con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Es indispensable la reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y la adici\u00f3n de los recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020 tal como lo disponen los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda118, para efectos de concretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno Nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia Covid 19, fue necesario mediante el Decreto Legislativo 813 de 2020 aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda el objetivo de la adici\u00f3n presupuestal contemplada en el art\u00edculo 3, es que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 798 de 2020 &#8220;Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020&#8221;. Expresa la Cartera de Hacienda que en el sector minero-energ\u00e9tico era necesario adoptar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, en cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios o consumidores finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda identific\u00f3 que, en el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, el cual administra, dispon\u00eda de recursos adicionales a los presupuestados en cuant\u00eda de $124.000 millones, los cuales pod\u00edan financiar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 798 de 2020 (Decreto que fue declarado exequible en la Sentencia C-330 de 2020) para lo cual se hizo necesario incorporar dichos recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante la adici\u00f3n aprobada por el Decreto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica de la medida contemplada en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 813 de 2020, ha explicado el Ministerio de Hacienda que se realiza un contra cr\u00e9dito de los rubros de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional denominados &#8220;Calidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media&#8221; y &#8220;Fortalecimiento de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n&#8221; la suma de $83.499.717.017, con el objetivo de acreditarlos en un rubro de inversi\u00f3n distinto, pero de la misma secci\u00f3n presupuestal (Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional), denominado &#8220;Calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior&#8221;. Este \u00faltimo proceso de acreditaci\u00f3n se evidencia en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Ministerio de Hacienda en el documento de las explicaciones de las medidas, que en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 662 de 2020 &#8211; Decreto que fue declarado exequible en la sentencia C-350 de 2020-, se\u00f1al\u00f3 que los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n provendr\u00e1n, entre otros, de &#8220;Los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n&#8221;. Y en su art\u00edculo 3, estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n ser\u00e1n usados para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020 -Decreto que fue declarado exequible en la sentencia C-161 de 2020-; \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios \u00a0<\/p>\n<p>privados; \u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0<\/p>\n<p>desarrollo humano; \u00a0<\/p>\n<p>4. Auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte considera que las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto cumplen con el juicio de necesidad f\u00e1ctica. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones presupuestales prevista por los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto Legislativo 813 de 2020 cumplen con los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El art\u00edculo 1 y 3 contemplan respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.855.000.000.000) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($124.000.000.000) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto, esta suma aparece adicionada para ser incorporada presupuestalmente como recursos adicionales en el Presupuesto general de la Naci\u00f3n del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural- FECFGN, creado por la Ley 401 de 1997118F119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto legislativo, la Corte observa que el Gobierno aborda el faltante de disponibilidad de caja de la Naci\u00f3n generado por los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19 y atiende los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepci\u00f3n. \u00a0Y que tanto las adiciones al presupuesto rentas y recursos de capital se justifican para cubrir la falta de recursos percibidos en el rubro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como las adiciones al presupuesto de gastos y ley de apropiaciones son operaciones que deben ser realizadas por el legislador excepcional, por lo que las medidas cumplen con el juicio de necesidad f\u00e1ctica y necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de los recursos de ingresos corrientes de la naci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2 del Decreto legislativo expuesta como a continuaci\u00f3n se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Teniendo en cuenta el impacto negativo en los ingresos por los efectos sobre las finanzas p\u00fablicas ocasionados por el coronavirus \u2013 COVID 19 red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del precepto la Sala concluye que la reducci\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital, debido a la disminuci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n es una operaci\u00f3n que debe ser realizada por el legislador extraordinario. Raz\u00f3n por la cual la medida cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica. De igual manera cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica por cuanto la situaci\u00f3n generada por la pandemia y que condujo a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, ha conllevado a una disminuci\u00f3n de los recursos de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n como consecuencia de los efectos que ha tenido la pandemia del COVID-19 en la econom\u00eda colombiana, en la suma de VEINTITRES BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($23.731.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos dispuestos en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Legislativo\u00a0813 de 2020 relacionados en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Contra cr\u00e9ditos al presupuesto de, gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, efect\u00faense los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($133.499.717.017) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas expuestas contienen operaciones necesarias para conjurar la grave crisis ocasionada por la Pandemia COVID-19. Estas operaciones de contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos cumplen con el juicio de necesidad f\u00e1ctica por las razones expuestas en los considerandos del Decreto 813 de 2020 relacionadas con afrontar los riesgos en el acceso a la educaci\u00f3n superior; y con el juicio de la necesidad jur\u00eddica por cuanto los mecanismos legislativos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico exceden los tiempos exigidos de respuesta para garantizar la atenci\u00f3n oportuna frente al impacto econ\u00f3mico y social\u00a0y, por lo tanto, era necesario que el Gobierno Nacional ejerciera sus facultades legislativas en el marco del estado de excepci\u00f3n, para hacer los contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos en el presupuesto de gastos y, de esta forma el Gobierno act\u00faa de conformidad con el principio de legalidad y en respeto a la reserva de ley en materia presupuestaria120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 813 de 2020 superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica, en la medida que son necesarios para hacer la ejecuci\u00f3n presupuestal de manera r\u00e1pida. Sin embargo, no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. Sin embargo, frente a las medidas que contemplan liquidaciones contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 813 de 2020, la Sala Plena de esta Corte est\u00e1 compelida a respetar el precedente contemplado en los fallos recientes como la Sentencia C-170 de 2020, C-206 de 2020, C-212 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular en la C-170 de 2020 manifest\u00f3: \u201cLos decretos de liquidaci\u00f3n del Presupuesto son facultades que tiene el Gobierno, las cuales debe desarrollar por la v\u00eda de los decretos ordinarios, y no por la v\u00eda de un decreto legislativo. Como bien lo ha expuesto esta Sala Plena en la Sentencia C-170 de 2020: \u201cDe acuerdo con ello, en tiempos de normalidad institucional se aplica la regla del EOP [Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto], y no existe disposici\u00f3n alguna en el ordenamiento que prevea una norma distinta cuando se ha declarado un estado de excepci\u00f3n. En efecto, la Corte se ha referido al\u00a0proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n y ha se\u00f1alado que la \u00fanica diferencia con la normalidad institucional es la facultad del Ejecutivo\u00a0para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00a0(art\u00edculos 215 constitucional y 47 de la LEEE). Como lo reiter\u00f3 la\u00a0Sentencia C-434 de 2017,\u00a0el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio, tiene la facultad de intervenir el PresGN a trav\u00e9s de adiciones y traslados (art\u00edculo 83 del EOP) y toda modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso (art\u00edculo 84 del EOP). La regla\u00a0del art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidaci\u00f3n del PresGN, no cambia. En este punto es importante recordar que no pueden confundirse las etapas de adici\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, pues a pesar de que ambas est\u00e1n en cabeza del Presidente en estados de excepci\u00f3n, son distintas. Por tal raz\u00f3n, no puede entenderse la normativa presupuestal como una posibilidad de que el ejecutivo escoja si expide un decreto legislativo o uno reglamentario para hacer la liquidaci\u00f3n presupuestal, en efecto, el art\u00edculo 83 EOP\u00a0no hace tal habilitaci\u00f3n.\u00a0\u201c(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte resalta, en primer lugar, que los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto hacen parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera que sus disposiciones deben ser observadas en el marco de los estados de excepci\u00f3n120F121. As\u00ed, los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en el que se resalta el principio de legalidad. Sin embargo, no le est\u00e1 permitido al ejecutivo escoger la naturaleza de las normas y los consecuentes tipos de controles a los que estar\u00e1 sometido cada categor\u00eda normativa. Cuando el art\u00edculo 83 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto establece: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por [el] Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d. \u00a0A juicio de la Sala Plena, la frase que se resalta no puede conducir a concluir que el Gobierno en un Estado de excepci\u00f3n puede escoger el tipo de norma con base en la cual realiza la modificaci\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n. Puesto que la primera debe seguir respetando la reserva de ley y la segunda debe seguir las reglas de la expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto. Dicho de otra manera, un decreto legislativo y un decreto ejecutivo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en estados de normalidad institucional, el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto establece que corresponde al Gobierno, mediante un decreto ordinario, proceder a la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art. 67). En el mismo sentido, la Corte en la sentencia C-629 de 1996, mencion\u00f3 que \u201cla expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n por parte del Gobierno no obedece al ejercicio de facultades extraordinarias, sino a una atribuci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto; en consecuencia, \u00e9ste no es un decreto-ley sino ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva material, es indiscutible que la liquidaci\u00f3n es un acto propio de un decreto reglamentario, pues se trata de la norma necesaria para ejecutar la Ley del Presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. Este precepto le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatario como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia esta situaci\u00f3n cambie, por lo que la naturaleza y el control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del contenido de las normas que va a expedir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni la celeridad ni la eficacia que requieren los estados de excepci\u00f3n pod\u00edan emplearse como fundamento para desconocer la categor\u00eda de las normas y su respectivo control, ya que bastaba con ejercer adecuadamente la potestad ejecutiva para efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno s\u00f3lo puede hacer uso de las facultades legislativas extraordinarias en el marco de un estado de excepci\u00f3n cuando realmente necesite expedir una norma con fuerza y rango de ley. A contrario sensu, no puedo usar su posici\u00f3n de legislador excepcional para afectar el sistema de fuentes, mezclar sus funciones como suprema autoridad administrativa otorgada en el art\u00edculo 189 constitucional con las funciones de legislador excepcional que le otorga el art\u00edculo 215 constitucional, la LEEE y el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de categor\u00eda normativa que se escoja para desarrollar una materia no es un asunto discrecional del Gobierno Nacional. El ordenamiento jur\u00eddico, en particular los art\u00edculos 4, 150, 189 y 230 constitucionales disponen el sistema de fuentes, los tipos de normas, la forma de expedirlas, quien es el \u00f3rgano competente, a quien le corresponde el control y c\u00f3mo se relacionan con las dem\u00e1s normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Sala Plena no encuentra ajustado ampararse en el principio de eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa contemplada en el art\u00edculo 209 constitucional para cambiar el tipo de categor\u00eda normativa por medio de la cual se debe hacer una actuaci\u00f3n, en este caso una operaci\u00f3n presupuestal. En el caso de las liquidaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n son de competencia del Gobierno y deben ser contempladas en un decreto ejecutivo, no en un decreto legislativo, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y recientes oportunidades122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 del Decreto 813 de 2020 establece que se adjunta el anexo que contiene el detalle del Gasto. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En la preparaci\u00f3n de este decreto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional observar\u00e1 las siguientes pautas: 1) Tomar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso; 2) Insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso; 3) Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la lectura de esta disposici\u00f3n, todas las operaciones presupuestales deben ser objeto de liquidaci\u00f3n de los respectivos presupuestos -de ingresos y de gastos- y del detalle del gasto, el cual est\u00e1 incluido en un anexo a la referida liquidaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Estatuto en menci\u00f3n. Lo que se consigna en el art\u00edculo 12 del Decreto 813 de 2020 es la inclusi\u00f3n del detalle del gasto. Sin embargo, de acuerdo con el mandato legal del art\u00edculo 67 del Estatuto y que ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-170 de 2020, esta es una operaci\u00f3n administrativa, ejecutiva, que no debe ser contemplada en una norma con rango y fuerza de ley, como lo es el Decreto 813 de 2020. \u00a0Raz\u00f3n por la cual no cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica y la Sala Plena lo declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos anteriores que han sido reiterados en pronunciamientos recientes de esta Sala Plena, como son la C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020, la Sala Plena considera que las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 813 de 2020 relacionadas con la liquidaci\u00f3n de las operaciones presupuestales realizadas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 2020 no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presentamos las medidas que contemplan cada uno de los preceptos y cu\u00e1les son las razones que conducen a la Corte a declarar que no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma (\u2026) ($23.855.000.000.000) (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto dispone: \u201cCorresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte ha defendido que las liquidaciones del Presupuesto son un contenido propio de norma reglamentaria, es decir, de un decreto ejecutivo. (C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma (\u2026) ($23.731.000.000.000) (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibidem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma (\u2026) ($124.000.000.000) (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibidem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de los contra cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717.017), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibidem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, \u00e1branse los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717,017) (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala plena de la Corte concluye que, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 813 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Esto, porque son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, habida cuenta de la necesidad de adicionar, mediante norma con fuerza y rango de ley y de forma urgente e inmediata, los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para hacerle frente a la crisis sanitaria generada por el Covid 19 y cumplir con los fines definidos en los considerandos, como los expondremos en el juicio de proporcionalidad. Por el contrario, los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. Esto, por cuanto el Gobierno Nacional\u00a0pod\u00eda hacer todas las operaciones de liquidaci\u00f3n por medio de un decreto ejecutivo. En consecuencia, estos art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles y, por tanto, la Sala Plena continuar\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo solo respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este juicio se exigen dos cuestiones, por un lado, que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Y, por otro lado, se exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del juicio de\u00a0proporcionalidad, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si el Decreto 813 de 2020 persigue un fin leg\u00edtimo, si las medidas dispuestas son adecuadas y necesarias y, si las medidas son proporcionales en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto 813 de 2020 persigue los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que en el sector minero-energ\u00e9tico se adopten medidas que busquen, entre otras, garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio en cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, hacer m\u00e1s eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos122F123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; adicionar los recursos del Presupuesto general para el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural- FECFGN, el cual es un fondo de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, seg\u00fan la Ley 401 de 1997, tiene como prop\u00f3sito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente123F124. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; aprobar los cr\u00e9ditos adicionales y realizar los traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n del 2020 para para atender los efectos del COVID-19 en el sistema educativo, en participar adicionar recursos para el \u201cel Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n ser\u00e1n usados para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos: 1.&#8221;Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020; 2. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados; 3. L\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; 4. Auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica125 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto la Corte considera que las operaciones de cr\u00e9ditos, contra cr\u00e9ditos, traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones realizadas con los recursos del Presupuesto general de la Naci\u00f3n del 2020 son necesarias e id\u00f3neas para cumplir con los fines arriba expuestas126, y no limitan ni restringen derechos o garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Decreto Legislativo 813 de 2020 satisface el juicio de\u00a0proporcionalidad.\u00a0Lo primero, por cuanto las medidas adoptadas por los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo objeto de control\u00a0se limitan a efectuar la adici\u00f3n presupuestal, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos de manera adecuada, necesaria y sin restringir derechos ni garant\u00edas constitucionales. Las medidas son adoptadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el Presupuesto general de la naci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, tienen como fin proteger a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable de los estratos 1, 2, que pueden ver afectados la permanencia en la educaci\u00f3n y en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por tanto, son adecuadas para superar la crisis ocasionada por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte no encuentra fundamento para efectuar el juicio de proporcionalidad respecto de las medidas adoptadas por los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 813 de 2020. Esto, debido a que tales disposiciones no superaron el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones y modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 contempladas en el Decreto 813 de 2020 tienen como prop\u00f3sito garantizar la igualdad material entre los ciudadanos por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que est\u00e1n pasando los ciudadanos econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables por el COVID 19. En los 54 considerandos del Decreto 813 de 2020 se explican los movimientos presupuestales cuyo fin es respaldar las operaciones que est\u00e9n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de emergencias (FOME), el rubro de calidad y fomento a la educaci\u00f3n superior y el rubro para respaldar la prestaci\u00f3n de los servicios de gas.127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, debido a que buscan proteger a la poblaci\u00f3n afectada con la pandemia, dado que los recursos a que hace referencia el Decreto 813 de 2020 est\u00e1n destinados a atender y mitigar los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 13 del Decreto 813 de 2020, el cual dispone \u201cEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d, no presenta problema constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de las condiciones materiales de validez del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 expresa: \u201cMovimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus &#8211; COVID 19, y la urgencia que demanda su atenci\u00f3n, fac\u00faltese al Gobierno nacional para adicionar o modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n para atender dichos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n est\u00e1 conformada por un supuesto de hecho que dispone \u201cla incertidumbre que genera la pandemia y la urgencia para atenderla\u201d y una consecuencia jur\u00eddica que establece \u201cfacultades para el Gobierno para adicionar o modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, siempre que se cuenten con la fuente de financiaci\u00f3n para hacer el movimiento respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, a primera vista, considera que el contenido de la disposici\u00f3n es manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad y el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, como a continuaci\u00f3n pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad del contenido del art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala plena, la habilitaci\u00f3n general que contiene la disposici\u00f3n para que el Gobierno Nacional realice adiciones y modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, con la \u00fanica condici\u00f3n que cuente con la fuente de financiaci\u00f3n, vulnera los principios que orientan el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, el principio de separaci\u00f3n de poderes, la reserva de ley y el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida desconoce abiertamente los mandatos constitucionales sobre las modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que han sido definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y reiterados recientemente en la Sentencia C-170 de 2020 as\u00ed: \u201cEn conclusi\u00f3n, en tiempos de normalidad, es competencia del Congreso, con arreglo al EOP [Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto general de la Naci\u00f3n], la modificaci\u00f3n del presupuesto para una determinada vigencia fiscal. No obstante, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de la LEEE, el Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al PresGN [Presupuesto General de la Naci\u00f3n] durante los estados de excepci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados.\u201d \u00a0(corchetes fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en los Estados de Excepci\u00f3n el Gobierno Nacional tiene la facultad de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando act\u00faa en calidad de legislador extraordinario, es decir, como consecuencia del desarrollo de las medidas del Estado de excepci\u00f3n y mediante un decreto con fuerza y rango de ley (decreto legislativo). El Gobierno no tiene la facultad de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando act\u00faa en calidad de jefe de la administraci\u00f3n, cuyas facultades despliega mediante actos administrativos. Lo que supondr\u00eda, entre otras una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d de las adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Configur\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n a la reserva de ley y al principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida contemplada en el art\u00edculo 11 implica que las adiciones y las modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 puedan ser realizadas directamente por el Gobierno, a trav\u00e9s de un acto administrativo -decreto ejecutivo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida interrumpe el normal funcionamiento de la regulaci\u00f3n y el manejo del gasto p\u00fablico y Presupuesto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto toda adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n debe estar consignado en una norma con fuerza y rango de ley. En condiciones de normalidad constitucional, una ley de la Rep\u00fablica como lo indica el art\u00edculo 345 superior o, en condiciones de excepci\u00f3n, en un decreto legislativo, como lo disponen el art\u00edculo 38 literal ll) de la ley 137 de 1994 -LEEE- y el art\u00edculo 84 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo el dise\u00f1o de las relaciones y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Gobierno, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la facultad de adicionar y modificar la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en los Estados de excepci\u00f3n se desconoce y se vulnera con la medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que el contenido del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no se ajusta al principio de reserva de ley del presupuesto porque \u201cdeslegaliza\u201d las adiciones y modificaciones a la ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n. Si bien es cierto que la pandemia ha generado una crisis in\u00e9dita que ha sido sustentada por el Gobierno en los 54 considerandos del Decreto 813 de 2020, tambi\u00e9n es cierto que nuestro dise\u00f1o constitucional de los estados de excepci\u00f3n permite que el Gobierno haga las adiciones y modificaciones necesarias de la ley del Presupuesto, pero respetando las reglas del sistema de fuentes, el control jur\u00eddico, el control pol\u00edtico y los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico y reserva de ley. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, todo estado de excepci\u00f3n es un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los Decretos legislativos proferidos con fundamento en los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tienen una vigencia indefinida, con la salvedad del establecimiento de nuevos tributos o de modificaci\u00f3n de los existentes que regir\u00e1n hasta la siguiente vigencia fiscal respectiva, si el Congreso no decide hacerlos permanentes129. Sin embargo, las medidas que el Gobierno Nacional establezca en los decretos legislativos tienen que ajustarse formal y materialmente a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera, no pueden desconocer la arquitectura constitucional de los Estados de excepci\u00f3n, como lo es en el caso que nos ocupa el procedimiento para realizar las adiciones y modificaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede el Gobierno Nacional habilitarse para adicionar o modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020 sin tener en cuenta los principios que rigen el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto, so pretexto de la emergencia sanitaria que ha producido el Covid 19. Puesto que el ordenamiento jur\u00eddico le permite al Gobierno Nacional volver a decretar otro estado de emergencia o, en su defecto activar el tr\u00e1mite legislativo para adicionar o modificar la ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n con todos los recursos que tienen para hacerlo m\u00e1s expedito (mensaje de urgencia, insistencia, sesiones conjuntas, participaci\u00f3n del Ministro de Hacienda en los debates de comisiones y plenarias, entre otras.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha podido constatar que el d\u00eda 4 de junio de 2020, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 813 de 2020, el Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes y las Comisiones Constitucionales Permanentes estaban sesionado y cumpliendo con el pleno ejercicio de todas sus funciones de manera virtual130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, al no respetar la reserva de ley del manejo del presupuesto, desconocer el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n desconoce el control jur\u00eddico al que debe someterse este tipo de medidas, que, al ser normas con fuerza y rango de ley, el control le corresponde a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica del contenido del art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 las razones por las cuales la Corte considera que la medida dispuesta en el art\u00edculo 11 del Decreto legislativo no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional no puede crear una v\u00eda para habilitarse de manera general con competencias normativas para adicionar y modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El marco de un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, decretado en virtud del art\u00edculo 215 constitucional no habilita al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda para hacer las adiciones y las modificaciones presupuestales, por fuera del tiempo del estado de excepci\u00f3n y sin cumplir con las reglas del marco normativo, como lo son \u00a0todas las que orientan el ejercicio de las funciones legislativas extraordinarias, entre las que destacamos el informe al Congreso de la Rep\u00fablica y el control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado de excepci\u00f3n faculta al Gobierno para adicionar y modificar la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea durante el tiempo de la vigencia de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que lo haga por medio de una norma con fuerza y rango de ley (decreto legislativo);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones y modificaciones presupuestales solo pueden darse en virtud de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y conforme a las reglas estrictas de \u00e9ste y del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. Por regla general los Decretos legislativos proferidos con fundamento en los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tienen una vigencia indefinida, con la salvedad del establecimiento de nuevos tributos o de modificaci\u00f3n de los existentes que regir\u00e1n hasta la siguiente vigencia fiscal respectiva, si el Congreso no decide hacerlos permanentes131. Sin embargo, las medidas que el Gobierno Nacional establezca en los decretos legislativos tienen que ajustarse formal y materialmente a la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera, no pueden desconocer la arquitectura constitucional de los Estados de excepci\u00f3n, como lo es en el caso que nos ocupa el procedimiento para realizar las adiciones y modificaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tiempos de normalidad, el Gobierno no puede modificar la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de manera aut\u00f3noma y sin el concurso del Congreso. Es necesario que presente un proyecto de ley al Congreso con los movimientos presupuestales, como las adiciones, reducciones, contra cr\u00e9ditos, cr\u00e9ditos y cada una de las modificaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede crearse una norma que, a partir de un criterio vago, como la incertidumbre generada por la crisis del Covid-19, y la necesidad f\u00e1ctica de la \u201curgencia para adoptar medidas\u201d habilite indefinidamente al Presidente de la Rep\u00fablica a hacer adiciones o modificaciones a la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida que contempla el art\u00edculo 11 desconoce el principio de reserva de ley que tiene la regulaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en Colombia contemplado en los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales. El art\u00edculo 345 dispone que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico, que no haya sido decretada por el Congreso. De tal manera que tal disposici\u00f3n consagra la reserva de ley en materia presupuestaria y del manejo de los recursos p\u00fablicos de nuestro dise\u00f1o constitucional. Esta medida es la regla general de los tiempos de la normalidad o tiempos de paz. Para superar la crisis que puede surgir en los Estados de excepci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico y en particular la ley 137 de 1994, dispone en su art\u00edculo 38 del elenco de facultades con que cuenta el Gobierno Nacional durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, entre la cuales destacamos la dispuesta en el literal ll), \u201cmodificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d. La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias sobre el alcance y la interpretaci\u00f3n del marco normativo de los Estados de excepci\u00f3n ha extendido estas facultades al Estado de emergencia, social econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto) dispone: \u201cDe conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte reitera que en tiempos de paz la regla general es la modificaci\u00f3n de la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el concurso del Congreso de la Rep\u00fablica, esto es activando el circuito del procedimiento de elaboraci\u00f3n de este tipo de leyes establecida en la Constituci\u00f3n, la ley 5 de 1992 y el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Plena recuerda que, en vigencia de un Estado de excepci\u00f3n, el Constituyente ha preferido que las adiciones y modificaciones a la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n conserven el rango, fuerza y valor de ley. De tal manera las adiciones y modificaciones al Presupuesto pueden ser realizadas por el Gobierno Nacional mediante un decreto legislativo de desarrollo del estado de excepci\u00f3n respectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Presupuesto y el gasto p\u00fablico en la normalidad constitucional es una materia de iniciativa legislativa reservada del Gobierno Nacional. Por el contrario, en los Estados de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 215 constitucional le otorga facultades al Congreso para derogar, modificar o adicionar los decretos en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte reitera la reserva de ley que impera en los temas de Presupuesto y gasto p\u00fablico de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales. Raz\u00f3n por la cual la medida establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 que faculta al Gobierno para \u201cmodificar o adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020\u201d, con la \u00fanica salvedad que cuente con los recursos para ello, vulnera la regla de la reserva de ley presupuestaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 vulnera toda la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica en los Estados de excepci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n pasaremos a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica en los Estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera importante reiterar la importancia de mantener en los Estados de excepci\u00f3n las relaciones y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las funciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, por respeto de los principios del Estado constitucional, en particular el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el respeto a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de los Estados de excepci\u00f3n definido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 212, 213, 214 y 215) y en la ley estatutaria 137 de 1994 se advierte la importancia de esta colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. La que, a su vez, permite los controles respectivos, por un lado, el control jur\u00eddico a cargo de la Corte Constitucional y, por otro lado, el Control pol\u00edtico en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los estados de excepci\u00f3n se deben respetar los principios que orientan el ordenamiento constitucional, como los son: el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n de poderes, la reserva de ley y la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso. Las reglas definidas para el efecto en la Constituci\u00f3n y la ley 137 de 1994 que gobiernan la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Gobierno y el Congreso en la excepcionalidad, se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el Estado de Guerra exterior; la declaratoria proceder\u00e1 una vez el Senado la haya autorizado; el Congreso se reunir\u00e1 con el pleno de sus atribuciones; los decretos legislativos suspenden las leyes incompatibles con el Estado de guerra, rigen el tiempo que ellos se\u00f1alen y dejar\u00e1n de tener vigencia tampoco se restablezca la normalidad; y el Congreso podr\u00e1, en cualquier tiempo, reformarlos o derogarlos con una mayor\u00eda calificada (Art\u00edculo 212 constitucional)134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el Estado de conmoci\u00f3n interior, la segunda declaratoria necesita concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; los decretos legislativos suspenden las leyes incompatibles con el Estado de conmoci\u00f3n y deber\u00e1n regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico; dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n o su prorroga, el Congreso se reunir\u00e1, por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe sobre las razones que motivaron su declaraci\u00f3n (art\u00edculo 213 constitucional)135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n (ley 137 de 1994) y no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, entre las que destacamos a las c\u00e1maras legislativas (art\u00edculo 214 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las relaciones entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica se concreta en los informes que el Gobierno est\u00e1 obligado a presentar a las C\u00e1maras legislativas. Desde el Decreto que hace la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n hasta sus pr\u00f3rrogas y cada uno de los Decretos legislativos de desarrollo, entre los que destacamos aquellos que hagan adiciones y modificaciones a la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 38 literal ll) de la ley 137 de 1994 establece dentro de las facultades del Gobierno la siguiente: \u201cModificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d. Facultad que aparece en el cap\u00edtulo de la Conmoci\u00f3n interior, pero que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que son facultades que tiene el Gobierno en cualquiera de los tipos de Estados de excepci\u00f3n. Adicional a lo anterior, en el art\u00edculo 84 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto dispone: \u201cDe conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los mencionados informes que se resaltan en la Constituci\u00f3n, en la Ley 137 de 1994 y en el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto mencionamos las cuestiones que resultan pertinentes para el caso bajo estudio y el examen de la medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe del Decreto legislativo por el cual se declara el estado de excepci\u00f3n de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica. Este incluso impone la obligaci\u00f3n de convocar a sesiones, en caso de no estar en el per\u00edodo ordinario de la legislatura;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso debe examinar el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las razones que determinaron la declaratoria del Estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 sobre la conveniencia y oportunidad de estas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Gobierno puede modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar las disposiciones seg\u00fan su competencia135F136; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que el Congreso no se encuentre reunido, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones136F137, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala Plena resalta la importancia de que el Gobierno presente el informe al Congreso, a las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras y a las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos, que son las competentes para el tr\u00e1mite de la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reitera que estos informes no son un tr\u00e1mite sin significado o sin importancia en nuestro ordenamiento constitucional. Por el contrario, con estos informes se materializa el respeto de los principios democr\u00e1tico, de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso, de separaci\u00f3n de poderes y de la reserva de ley del gasto p\u00fablico. La Corte recuerda la importancia no s\u00f3lo que el Gobierno cumpla con el tr\u00e1mite de enviar el informe sino de la necesidad de que se reciba y debata en las Comisiones Constitucionales permanentes respectivas, las de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n insiste en que los informes son un tr\u00e1mite necesario para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda cumplir con las funciones legislativa y la de control pol\u00edtico. En la medida que es el poder legislativo, en desarrollo de su plena autonom\u00eda, el \u00f3rgano encargado de cambiar, derogar o modificar este tipo de normas expedidas por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, es el \u00f3rgano encargado de hacer la citaci\u00f3n, presentar el cuestionario y confeccionar el debate al Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico por las adiciones o modificaciones presupuestales, por resaltar las acciones m\u00e1s relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 constitucional, la ley 137 de 1994 (LEEE) y la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte reitera lo expuesto en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del control pol\u00edtico y sus diferencias con el control jur\u00eddico137F138:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema de control.\u00a0(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de 1991 estableci\u00f3 un sistema eficaz de controles orientado a garantizar la salvaguardia del cuerpo normativo que regula los estados de excepci\u00f3n. Doctrinal y jurisprudencialmente se ha distinguido entre el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico. Sin embargo, \u201cestos controles no son excluyentes pues los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepci\u00f3n, como todos los actos del poder p\u00fablico, son actos jur\u00eddicos s\u00f3lo que se proyectan pol\u00edticamente. Como actos jur\u00eddicos, est\u00e1n sometidos a controles jur\u00eddicos. No obstante, en virtud de su proyecci\u00f3n, pueden estar tambi\u00e9n sometidos a controles pol\u00edticos\u201d. El\u00a0control pol\u00edtico\u00a0es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0pues este \u00f3rgano\u00a0\u201ccomo instancia de representaci\u00f3n que encarna la soberan\u00eda popular, es la sede adecuada para emprender el debate p\u00fablico sobre las razones pol\u00edticas de oportunidad que subyacen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a las facultades ejercidas con base en ella.\u201d Debido a su naturaleza, si bien se trata de un control institucionalizado, esto es, de un control jur\u00eddicamente regulado, tiene un car\u00e1cter subjetivo dado que su ejercicio est\u00e1 determinado en cada caso por la voluntad del Congreso, pues depende de esa voluntad la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de control, su tr\u00e1mite, su decisi\u00f3n y la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n al \u00f3rgano controlado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia la realizaci\u00f3n del control pol\u00edtico hace parte de la \u00f3rbita de competencias y de la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, el control que le corresponde realizar a la Corte es el control jur\u00eddico del Decreto por medio del cual se declara el Estado de excepci\u00f3n y de los Decretos legislativos que establecen las medidas para superar la crisis. Como en el caso concreto, ya realiz\u00f3 el control del Decreto 637 de 2020 en sentencia C-307 de 2020 y en este proceso realiza el control del Decreto 813 de 2020. En cada caso, le corresponde a la Corte, el an\u00e1lisis del cumplimiento de los criterios formales y materiales establecidos para la validez de los Decretos legislativos expedidos en el marco de un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Sin embargo, en el control autom\u00e1tico de los Decretos expedidos en los Estados de excepci\u00f3n no puede la Corte constitucional invadir las competencias que le corresponden por Constituci\u00f3n a las C\u00e1maras legislativas ni hacer un control sobre las condiciones de tiempo y modo en que se lleva a cabo el control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto va en contrav\u00eda de lo consignado en la Constituci\u00f3n, el Estatuto org\u00e1nico de Presupuesto, la LEEE y en el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional. \u00a0La Sala Plena de la Corte concluye que el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, \u201cmovimientos presupuestales\u201d no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad y el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, raz\u00f3n por lo cual lo declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que no es necesario someter el art\u00edculo a los dem\u00e1s juicios de validez material definidos en la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena plante\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la Corte Constitucional es el \u00fanico \u00f3rgano competente para se\u00f1alar los efectos de sus propias sentencias. Lo que luego fue consignado en el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996 de la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia de la siguiente manera: \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.\u00a0Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos ex nunc o pro-futuro. Sin embargo, puede esta Corporaci\u00f3n apartarse de esta regla y establecer la aplicaci\u00f3n retroactiva de sus decisiones. \u00a0En este orden de ideas, la Sala Plena reitera lo que dispuso en la Sentencia C-623 de 2015138F139: \u201cEn relaci\u00f3n con la retroactividad de las decisiones adoptadas en procesos de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, este Tribunal ha se\u00f1alado en la sentencia C-619 de 2003 que, trat\u00e1ndose de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, puede modular los efectos de sus fallos, pues de otra manera su pronunciamiento ser\u00eda inocuo y \u201ccontrario al ordenamiento superior\u00a0 no de otra forma es posible garantizar una verdadera seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 del 2020 con efectos retroactivos, de conformidad con las consideraciones realizadas por la Sala Plena en relaci\u00f3n con la validez material de la disposici\u00f3n objeto de estudio. Ante la flagrante vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales, en particular la reserva de ley, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico; as\u00ed como del desconocimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para que el Gobierno realice adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; de las reglas del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto y el sistema de controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos al que deben someterse este tipo de normas, se declara inexequible desde el momento de la expedici\u00f3n de del Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consciente del despojo de competencias del Congreso que supone la puesta en marcha de las facultades del art\u00edculo 11, declarar\u00e1 su inexequibilidad a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto 813 de 2020, es decir, a partir del 4 de junio de 2020, con el fin de evitar aplicaciones de esta norma desarrollo de la cual hayan podido realizarse movimientos presupuestales a trav\u00e9s de decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho el an\u00e1lisis de validez material del Decreto 813 de 2020, la Corte expone el resultado de someter los art\u00edculos a los juicios dispuestos en el marco normativo de los Estados de Excepci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma (\u2026) ($23.855.000.000.000), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Teniendo en cuenta el impacto negativo en los ingresos por los efectos sobre las finanzas p\u00fablicas ocasionados por el coronavirus &#8211; COVID 19 red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma (\u2026) ($23.731.000.000.000) (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($124.000.000.000), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717.017), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, efect\u00faense los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717.017), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de (\u2026) ($23.855.000.000.000 (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica. Es un contenido propio de una norma de car\u00e1cter reglamentario. \u00a0Precedente Sentencia C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Red\u00fazcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de (\u2026) ($23.731.000.000.000), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de las adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma (\u2026) ($124.000.000.000), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente Sentencia C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de los contra cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efect\u00faense los siguientes contra cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717.017), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica. Precedente Sentencia C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, \u00e1branse los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de (\u2026) ($133.499.717,017), (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente Sentencia C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus &#8211; COVID 19, y la urgencia que demanda su atenci\u00f3n, fac\u00faltese al Gobierno nacional para adicionar o modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n para atender dichos efectos. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con efectos retroactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple con el juicio de la necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente Sentencia C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020 y C-206 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con todos los juicios de validez formal y material definidos en el art\u00edculo 215 constitucional y en la LEEE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00cdNTESIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del presente asunto era establecer si el Decreto Legislativo 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cumpl\u00eda con las condiciones formales y materiales de validez definidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0ha constatado que el Decreto 813 de 2020 cumple con los presupuestos formales en la medida que (i)\u00a0se emiti\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 y adem\u00e1s, (ii) se expidi\u00f3 en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 637 \u00a0del 6 de mayo de 2020, que declar\u00f3 un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional y, se profiri\u00f3 dentro de la vigencia de la declaratoria del Estado de excepci\u00f3n; y (iii) se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020, Por el cual se declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, expresaba que \u201cEl Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos (\u2026) todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d Con base en esto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 813 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto legislativo 813 de 2020 establecen distintas modificaciones a la Ley del presupuesto General de la Naci\u00f3n, como adiciones, contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y una reducci\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto legislativo 813 de 2020 establecen las liquidaciones de cada una de las operaciones mencionadas y un anexo en el cual se hace el detalle del gasto. Por su parte, el art\u00edculo 11 del Decreto legislativo 813 de 2020 contiene una habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para hacer adiciones o modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, siempre y cuando cuente con la fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte elev\u00f3 unas preguntas al Gobierno nacional y cont\u00f3 con las intervenciones de la Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, quienes expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentaron la expedici\u00f3n del Decreto 813 de 2020. Asimismo, presentaron los argumentos que validaban la superaci\u00f3n de todos los juicios materiales a los que deben ser sometidas las medidas contempladas en los decretos legislativos de desarrollo de un Estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, que dispone: \u201cMovimientos presupuestales. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus &#8211; COVID 19, y la urgencia que demanda su atenci\u00f3n, fac\u00faltese al Gobierno nacional para adicionar o modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, siempre y cuando se cuente con la fuente de financiaci\u00f3n para atender dichos efectos\u201d. De acuerdo con el concepto del Procurador el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de no contradicci\u00f3n, el juicio de incompatibilidad y el juicio de proporcionalidad. En el mismo sentido, las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas consideran inconstitucional el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, por no superar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte analiz\u00f3 si las medidas de modificaci\u00f3n de ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n contenidas en el Decreto 813 de 2020 de adici\u00f3n, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9ditos, cr\u00e9ditos y las respectivas liquidaciones han sido realizadas de acuerdo con las reglas contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 150.11, 189, 345, 346, 347 constitucionales; ley 137 de 1994 y Decreto 111 de 1996). As\u00ed mismo analiz\u00f3 si se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n la habilitaci\u00f3n al Gobierno para realizar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, mediante decretos ejecutivos y sin el control autom\u00e1tico de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de desarrollar el examen, la Corte ha seguido la siguiente metodolog\u00eda: i. Caracterizaci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; ii. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; iii. Criterios formales y materiales que rigen en control de constitucionalidad; iv. La facultad extraordinaria del Gobierno Nacional para hacer modificaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; v. El alcance de los conceptos de contra cr\u00e9ditos y cr\u00e9ditos presupuestales; vi. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 813 de 2020; vii. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 813 de 2020; viii. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 813 de 2020 y; Examen de las condiciones materiales de validez del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material, la Sala Plena concluy\u00f3 que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 2020 han superado todos los juicios de validez material, puesto que los art\u00edculos del Decreto legislativo analizado atendieron a cada uno de los presupuestos de verificaci\u00f3n constitucional. Las medidas adoptadas sobre adiciones, reducci\u00f3n, contra cr\u00e9dito y cr\u00e9dito no suspenden o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Adem\u00e1s, no afectan los derechos fundamentales intangibles. Por otra parte, no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales, ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco suspende, modifica o se est\u00e1n derogando leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las medidas contempladas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 son medidas exequibles, proporcionales en la medida que el Estado debe contar con suficientes recursos para poder mitigar los efectos negativos de la pandemia generada por el Covid 19, vali\u00e9ndose de las adiciones y modificaciones de la ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n contempladas en el Decreto objeto de examen. Se identifican los recursos y se hace la respectiva adici\u00f3n o cambio en la ley del Presupuesto general de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, las medidas contempladas en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 son inconstitucionales por no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica. El Gobierno hizo uso de las facultades extraordinarias para hacer liquidaciones sin que ello fuera necesario. Toda vez que el acto de liquidaci\u00f3n tiene una naturaleza eminentemente ejecutiva, en consecuencia, su naturaleza, as\u00ed como el \u00f3rgano competente para hacer el control posterior se encuentra espec\u00edficamente regulada en la Constituci\u00f3n, la LEEE y el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto. Ha reiterado la Corte que los actos de liquidaci\u00f3n son actos propios de un decreto reglamentario, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto. Este precepto le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatario como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia esta situaci\u00f3n cambie, por lo que el tipo de categor\u00eda normativa y el control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del contenido de las normas que va a expedir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni la celeridad ni la eficacia que imponen los estados de excepci\u00f3n ni el cumplimiento de los principios que rigen a la funci\u00f3n administrativa contemplado en el art\u00edculo 209 constitucional pod\u00edan emplearse como fundamento para desconocer la categor\u00eda de las normas y su respectivo control, ya que bastaba con ejercer adecuadamente la potestad ejecutiva para efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad y el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por cuanto vulnera los art\u00edculos 150.11, 215, 345, 346, 347 de la Constituci\u00f3n, desconoce los mandatos contenidos en los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto org\u00e1nico de Presupuesto, las reglas de la ley 137 de 1994 y el precedente de la misma Corte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 es una habilitaci\u00f3n general para que el Gobierno puede hacer adiciones y modificaciones al Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia 2020, siempre y cuando cuente con la fuente de financiaci\u00f3n. Habilita la posibilidad para que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de un acto administrativo modifique la Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n en Colombia. Esta medida interrumpe el normal funcionamiento de la regulaci\u00f3n y manejo del gasto p\u00fablico y presupuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La medida contemplada en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, al no respetar la reserva de ley del manejo del presupuesto, desconocer el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la ley de Presupuesto general de la Naci\u00f3n y con ello afectar el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n desconoce el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico al que debe someterse este tipo de medidas, que, al ser contenido propio de normas con fuerza y rango de ley, el control le corresponde al Congreso y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 11 desconoce la reserva de ley y permite que las modificaciones del Presupuesto se realicen por un acto administrativo, es decir, por un decreto ejecutivo. En el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, decretado en virtud del art\u00edculo 215 constitucional el Gobierno no puede crear una v\u00eda para auto otorgarse competencias normativas para modificar el Presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es decir, el marco de un estado de excepci\u00f3n no habilita al Presidente\/Ministerio de Hacienda para hacer las modificaciones presupuestales, por fuera del tiempo del estado de excepci\u00f3n y sin ning\u00fan requisito o salvaguarda, como lo es por ejemplo las funciones legislativas excepcionales y, sin pasar por el Congreso de la Rep\u00fablica con el respectivo informe y sin el control autom\u00e1tico a cargo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que en tiempos de paz la regla general es la modificaci\u00f3n de la ley del Presupuesto con el concurso del Congreso de la Rep\u00fablica, esto es activando el circuito del procedimiento de elaboraci\u00f3n de este tipo de leyes establecida en la Constituci\u00f3n, la ley 5 de 1992 y la ley org\u00e1nica del Presupuesto, cuyas normas han sido compiladas en el Estatuto org\u00e1nico de Presupuesto arriba enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en vigencia de un Estado de excepci\u00f3n, el Constituyente ha preferido que las modificaciones a la ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n conserven el rango, fuerza y valor de ley. Esto es pueden ser modificados por el Gobierno nacional en virtud de un decreto legislativo de desarrollo del estado de excepci\u00f3n respectivo. Sin embargo, no se despoja del sistema complejo y articulado de los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos, pues el Gobierno, debe informar al Congreso\/comisiones de asuntos econ\u00f3micos la expedici\u00f3n de decretos legislativos de modificaci\u00f3n del Presupuesto dentro de los 8 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n (art\u00edculo 84 del Estatuto org\u00e1nico) y en un plazo de 5 d\u00edas (art\u00edculo 38, literal ll de la ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este informe tiene como objetivo no solo el control pol\u00edtico de la revisi\u00f3n de la conveniencia de la medida sino tambi\u00e9n la posibilidad de que sea derogado, reformado o modificado por el Congreso, en virtud de las facultades expresas dispuestas para ello en el art\u00edculo 215 constitucional y la ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera la reserva de ley que impera en los temas de Presupuesto y gasto p\u00fablico de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales. Raz\u00f3n por la cual la medida establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 que faculta al Gobierno para \u201cmodificar o adicionar el Presupuesto general de la naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020\u201d, con la \u00fanica salvedad que cuente con los recursos para ello, vulnera la regla de la reserva de ley presupuestaria, va en contrav\u00eda del dise\u00f1o de controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos al que est\u00e1 sometido este tipo de normas \u00a0y con ello se afecta el principio de \u00a0la separaci\u00f3n de poderes, la reserva de ley en materia presupuestaria, la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y el principio democr\u00e1tico vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida que va en contrav\u00eda de lo consignado en la Constituci\u00f3n, el Estatuto org\u00e1nico de Presupuesto, la LEEE y en el precedente de la misma Corte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el despojo de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, la afectaci\u00f3n al sistema de fuentes, la vulneraci\u00f3n de los principios de reserva de ley, separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico que supone las facultades que le otorga al Gobierno Nacional el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, la Sala Plena declara su inexequibilidad con efectos a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 813 de 2020, es decir, a partir del d\u00eda 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala concluye que el art\u00edculo 13 que se refiere a la vigencia no presenta problema constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 DECLARAR exequibles los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 13 del Decreto 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DECLARAR inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, con efectos a partir de su expedici\u00f3n. La inexequibilidad tiene efectos a partir de la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-397\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-340\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto general de la naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto las decisiones adoptadas en los ordinales primero y tercero de la sentencia. Con el acostumbrado respeto, discrepo de la decisi\u00f3n contenida en el ordinal segundo de la sentencia, pues a mi juicio no deb\u00eda declararse la inexequibilidad de los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 813 de 2020, relativs a la liquidaci\u00f3n del presupuesto y a su anexo, sino su exequibilidad. Igualmente, si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible con efectos retroactivos el art\u00edculo 11 ibidem, tengo algunas diferencias en cuanto a c\u00f3mo se fund\u00f3 dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia la Sala se limit\u00f3 a seguir la regla fijada en la Sentencia C-170 de 2020 y reiterada, entre otras, en las Sentencias C-206 y C-215 de 2020, conforme a la cual las normas relativas a la liquidaci\u00f3n del presupuesto y a su anexo no satisfacen el juicio material de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad y, por tanto, deben ser declaradas inexequibles. Mi discrepancia con este proceder se funda en que no comparto dicha regla, que se fij\u00f3 antes de que asumiera mi encargo como magistrado de la Sala y respecto de la cual, hasta ahora, no hab\u00eda podido manifestar mi criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La antedicha regla se funda en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Conforme a este art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n del presupuesto se hace por medio de un decreto dictado por el Gobierno, con sujeci\u00f3n a dos reglas: 1) se debe tomar como base el proyecto de presupuesto presentado al Congreso y 2) se debe insertar todas las modificaciones hechas en el Congreso. Este decreto tiene un anexo en el cual aparece el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal. A pesar de la notable importancia del decreto y de su anexo, en tanto en el primero se concreta el presupuesto y en el segundo el gasto, la Sala ha considerado, en las Sentencias C-629 de 1996 y C-354 de 1998, que este decreto no tiene el rango y la jerarqu\u00eda de la ley. Esta consideraci\u00f3n, hecha en un contexto de normalidad, es llevada por la Sala a un contexto de anormalidad, como acontece en un estado de excepci\u00f3n, para sostener que, al no tener dicho rango y jerarqu\u00eda, no es necesario que la liquidaci\u00f3n del presupuesto y su anexo hagan parte de un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No comparto la antedicha regla porque considero que el contexto es un elemento muy importante en el an\u00e1lisis. En efecto, lo que se hubiere dicho sobre la liquidaci\u00f3n del presupuesto en situaciones de normalidad no puede extenderse, sin mayor discernimiento, a situaciones de anormalidad. De hecho, el propio Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en los art\u00edculos 83 y 84, prev\u00e9 unas reglas especiales, que s\u00f3lo se aplican en situaciones de anormalidad. En el aludido art\u00edculo 83, se dispone que 1) la fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n y 2) que los cr\u00e9ditos adicionales y los traslados al presupuesto para atender la crisis, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. En el referido art\u00edculo 84, se establece que el Gobierno tiene el deber de informar al Congreso las modificaciones que haga al presupuesto, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el contexto de los estados de excepci\u00f3n existen reglas especiales para modificar el presupuesto. Pese a ello, la regla fijada por la Sala es la de que, en materia de liquidaci\u00f3n del presupuesto, debe seguirse la regla ordinaria. De aqu\u00ed surge la primera raz\u00f3n en la que se funda mi discrepancia, pues considero que la liquidaci\u00f3n del presupuesto tambi\u00e9n debe regirse por las reglas especiales, propias de la situaci\u00f3n de anormalidad, y, en consecuencia, realizarse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia C-434 de 2017, al ejercer un control oficioso e integral de constitucionalidad, la Sala declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 733 de 2017. En el art\u00edculo 3 de este decreto se dispon\u00eda: \u201cEl presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017.\u201d Este anexo corresponde, en t\u00e9rminos materiales, al regulado en el numeral 3 del segundo inciso del art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, valga decir, al anexo que debe acompa\u00f1arse al decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto. Por tanto, a mi modo de ver no hay duda de que al menos el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto pod\u00eda estar dentro del decreto legislativo que modifica el presupuesto, pues as\u00ed lo hab\u00eda aceptado la Sala en la sentencia en comento. De esto se sigue que la nueva regla introducida por la Sala, implica un cambio importante en su posici\u00f3n, que ha debido argumentarse m\u00e1s en detalle. El haber cambiado la doctrina de la Sala, sin que existan poderosas razones para ello, es la tercera raz\u00f3n de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, debo destacar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no genera en realidad ninguna consecuencia tangible. En efecto, dado que no se hizo con efectos retroactivos, la liquidaci\u00f3n del presupuesto tuvo plenos efectos en su momento y, por tanto, no es necesario volver a dictar otro decreto, esta vez, de rango y jerarqu\u00eda inferior al de la ley, para realizar la liquidaci\u00f3n. Esta circunstancia afecta los argumentos relativos al control que podr\u00eda corresponder al Consejo de Estado sobre el acto de liquidaci\u00f3n, pues no habr\u00eda ning\u00fan objeto de control, dado que no es necesario dictar un nuevo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conviene advertir que la aplicaci\u00f3n de la nueva regla genera un complejo escenario para el pr\u00f3ximo estado de excepci\u00f3n, pues en torno al presupuesto y a su liquidaci\u00f3n converger\u00edan dos tipos de normas: el decreto legislativo y el decreto de liquidaci\u00f3n, cuyo conocimiento ser\u00eda de esta Corte y del Consejo de Estado, respectivamente. Este control debe ser coordinado y tiene, a mi modo de ver, una prejudicialidad necesaria respecto de la sentencia de la Corte, pues no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que se declarase inexequible la modificaci\u00f3n al presupuesto y v\u00e1lida su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020, con efectos retroactivos, desde la expedici\u00f3n del decreto. Las modificaciones del presupuesto deben hacerse por medio de normas de rango y jerarqu\u00eda de ley y, en el contexto de los estados de excepci\u00f3n, s\u00f3lo por medio de decretos legislativos. El pretender que en un decreto legislativo se pueda otorgar facultades al Gobierno para modificar el presupuesto, por medio de normas que pretender\u00edan ser decretos ley, es manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n. Quien puede otorgar facultades extraordinarias, con un qu\u00f3rum calificado y con limitaciones, s\u00f3lo es el Congreso (art. 150.10 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La norma prevista en el referido art\u00edculo 11, que puede calificarse como de auto habilitaci\u00f3n, si bien debe apreciarse en el contexto de la grave emergencia causada por el COVID-19, tiene perturbadores y peligrosos efectos en las competencias del Congreso y del Gobierno. Si a la excepcional competencia del Gobierno para dictar normas con fuerza de ley, bajo un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica, que en todo caso est\u00e1 limitado en el tiempo por la propia Constituci\u00f3n, se le suma la excepcional\u00edsima competencia del Gobierno, que ha sido auto otorgada por un decreto legislativo, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, dados adem\u00e1s por el propio decreto legislativo, se puede llegar a una grave crisis jur\u00eddico constitucional. Comparto la valoraci\u00f3n de la Sala, en el sentido de encontrar que esta norma es manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n y, a partir de esta circunstancia, establecer el est\u00e1ndar de que cuando ello ocurre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad debe hacerse con efectos retroactivos. Sin embargo, creo que la sentencia se qued\u00f3 corta en su motivaci\u00f3n, pues ha debido hacer dos razonamientos adicionales, cuya ausencia motiva mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien los argumentos dados por la Sala son suficientes para fundar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos del mencionado art\u00edculo 11, la sentencia no ha debido quedarse en una posici\u00f3n minimalista, de limitarse a aplicar los juicios materiales de ausencia de arbitrariedad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, sino que, a mi juicio, ha debido destacar con mayor \u00e9nfasis que el presupuesto s\u00f3lo puede modificarse por medio de leyes aprobadas por el Congreso, en situaciones de normalidad, y por medio de decretos legislativos, dictados bajo estados de excepci\u00f3n, por el Gobierno, en situaciones de anormalidad. En esta materia no cabe, ni en situaciones de normalidad, ni en situaciones de anormalidad, modificar el presupuesto con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la ley o auto conferidas por el Gobierno en un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. A lo ya dicho debo agregar que, a mi juicio, la Sala ha debido ocuparse del fen\u00f3meno de la auto habilitaci\u00f3n en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, pues si bien en el caso examinado ella se daba para modificar el presupuesto, es posible que en el futuro se intente para otros prop\u00f3sitos. Al ocuparse de este fen\u00f3meno ha debido dejar en claro que cualquier decreto legislativo que confiera facultades al Gobierno para dictar normas que tienen rango y jerarqu\u00eda de ley es manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Presidencia de la Rep\u00fablica, RE-340: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 220\u201d, Bogot\u00e1, 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, op. Cit., pp. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, p. 10 a la 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p. 14 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p. 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p. 26 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, 2020, p. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, op. Cit., p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 65 \u00a0<\/p>\n<p>15 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, op. Cit., p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, op. Cit., p. 59-64. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Anexos. Documento 1. Informe del Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico sobre la solicitud de los ordinales tercero y cuarto del Auto de 26 de junio de 2020, en: Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, op. Cit., p. 75-95. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gall\u00f3n G., Gustavo; Gonz\u00e1lez E., Juli\u00e1n; Mej\u00eda R., Sibelys; Ospina R., Juan, Intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del decreto legislativo 813 de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, 2020, p. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>25 Gonz\u00e1lez P., Olga; Ord\u00f3\u00f1ez P., Esteban, Expediente RE- 340: disposici\u00f3n analizada Decreto No. 813, 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Procurador General de la Naci\u00f3n, Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 813 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, Bogot\u00e1, 2020, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>28 Procurador General de la Naci\u00f3n, 2020, op. Cit., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Procurador General de la Naci\u00f3n, 2020, op. Cit., pp. 26 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 29 y ss \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p. 31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto puede consultarse el Comunicado de prensa de la Corte Constitucional No. 33 de agosto 12 y 13 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez), \u00a0C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>39 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2009 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>67 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas R\u00edos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 C. Const. sentencia de constitucionalidad C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>77 Estas reflexiones han sido expuestas por la Corte Constitucional en los procesos de control autom\u00e1tico de los Decretos legislativos cuyo objeto ha sido la modificaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n vigencia 2020. Al respecto puede consultarse las Sentencias C-206 de 2020, C-170 de 2020, C-212 de 2020 y C-215 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. sentencias C-006\/12, C-192\/97 y C-685\/96. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. sentencia C-434\/17. \u201cArt\u00edculo 345. En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-146\/09. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El texto de la LEEE solo habla de modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando se refiere a la conmoci\u00f3n interior, sin embargo, la jurisprudencia se ha referido de manera expresa a la posibilidad de extender efectos del estado de conmoci\u00f3n interior al de emergencia (C-376\/94). \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. sentencias C-434\/17, C-148\/03, C-947\/02, C-330\/99, C-329\/99, C-219\/99, C-138\/99, C-376\/94 y C-179\/94, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte en la Sentencia C-376 de 1994 expuso: A diferencia de lo ocurrido en relaci\u00f3n con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, aqu\u00ed el legislador no se refiri\u00f3 expresamente a las reformas del Presupuesto, reformas expresamente previstas en el literal\u00a0ll\u00a0del art\u00edculo 38 como una de las medidas al alcance del Gobierno. La omisi\u00f3n, sin embargo, no puede llevar a concluir que el legislador haya querido deliberadamente privar al Ejecutivo de la facultad mencionada.\u00a0 Pues sostener esta tesis implicar\u00eda afirmar que tampoco la declaraci\u00f3n del Estado de Guerra trae consigo esta potestad para el Ejecutivo.\u00a0 Basta mirar el art\u00edculo 25 de la ley citada: &#8220;Facultades Generales.\u00a0En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Guerra Exterior, el Gobierno ejercer\u00e1 las facultades necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad&#8221;. Es claro que si la ley, expresamente, reconoce esta facultad en trat\u00e1ndose del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, ella tiene que existir, impl\u00edcita, en las ampl\u00edsimas\u00a0facultades generales\u00a0propias del Estado de Guerra, y en las\u00a0facultades\u00a0del Estado de Emergencia.\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto original). De manera m\u00e1s reciente, puede consultarse la C-206 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las leyes org\u00e1nicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato: \u201cEs posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noci\u00f3n lata sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d. Sentencia C-582\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 El Decreto 111 de 1996 compil\u00f3 la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con las modificaciones introducidas por la Ley 225 de 1995. El actual art\u00edculo 83 del Decreto 111 corresponde al art\u00edculo 69 de la Ley 38 de 1989 y al art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. C-138\/99, sentencia reiterada en la C-219\/99. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia C-685\/96, la Corte subray\u00f3: \u201c11. En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios econ\u00f3micos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios).\u201d En el mismo sentido, ver las sentencias C-434\/17, C-483\/02 y C-947\/02. \u00a0<\/p>\n<p>88 En la sentencia C-947\/02 la Corte se refiri\u00f3 al tema y dijo: \u201c[e]n el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contra cr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones. \/\/ Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiaci\u00f3n es insuficiente para cubrir los compromisos asumidos\u201d. Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-206\/93. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-434\/17. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. sentencias C-434\/17 y C-947\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-179\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. sentencia C-434\/17. Ver en relaci\u00f3n con este tema, la sentencia C-802\/02. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencia C-802\/02. Ver tambi\u00e9n la C-146\/09. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-146\/09. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. sentencia C-146\/09. Ver tambi\u00e9n la C-067\/93 y C-075\/93, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. sentencia C-146\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-685 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-206 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). Consideraci\u00f3n de la Corte 4.3.4. Reiterado en las sentencias C-324 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-196 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-772 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 29 del Decreto 4730 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0&#8220;Art\u00edculo 29.\u00a0Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n que no modifiquen en cada secci\u00f3n presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversi\u00f3n aprobados por el Congreso, se realizar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n expedida por el jefe del \u00f3rgano respectivo. En el caso de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, estas modificaciones se har\u00e1n por resoluci\u00f3n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resoluci\u00f3n del representante legal en caso de no existir aquellas.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, aprobar\u00e1 las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera SIIF Naci\u00f3n. Si se trata de gastos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizar\u00e1 los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja &#8211; PAC consultando la informaci\u00f3n registrada en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera SIIF Naci\u00f3n. Los \u00f3rganos p\u00fablicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n acceder a las mismas a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera SIIF Naci\u00f3n.\u00a0Los jefes de los \u00f3rganos responder\u00e1n por la legalidad de los actos en menci\u00f3n.\u00a0Par\u00e1grafo:\u00a0La Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional podr\u00e1 solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar dichos ajustes la Direcci\u00f3n de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, cuando se trate de gastos de inversi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 ARTICULO 67.\u00a0Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En la preparaci\u00f3n de este decreto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional observar\u00e1 las siguientes pautas: 1) Tomar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso; 2) Insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso; 3) Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art\u00edculo 54, Ley 179 de 1994, art\u00edculo\u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>102 El art\u00edculo 17 de la ley 1967 de 2019 estipula: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 17. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de Ministerios es dieciocho. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 18. Ministerio del Deporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Decreto Legislativo 813 de 2020, p. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0Ibidem, p. 2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Ibidem, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p. 11s. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>111 Decreto 813 de 2020, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decreto 813 de 2020, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>115 Decreto 813 de 2020, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto puede verse la Sentencia C-206 de 2020 y C- 170 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto v\u00e9ase las consideraciones del Corte en la Sentencia C-212 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Presidencia de la Rep\u00fablica, op.cit. p. 78 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>120 As\u00ed lo ha dispuesto la Corte en la Sentencia C-212 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver sentencias C-170 de 2020, C-206 de 2020, C-212 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 815, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, p. 9 \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 813 de 2020, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver sentencia C-148 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>129 As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, como la C-353 de 1997, en la cual expres\u00f3: \u201cLos decretos legislativos proferidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o por grave calamidad p\u00fablica, tienen una vigencia indefinida, salvo si regulan la creaci\u00f3n o aumento de un impuesto, caso en el cual, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, si el Congreso no decide darles car\u00e1cter permanente.\u00a0 Por tanto, los decretos legislativos dictados durante la emergencia econ\u00f3mica rigen mientras el Congreso no decida hacer uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este inciso,\u00a0 el legislador puede, durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social econ\u00f3mica, modificar, derogar y adicionar los decretos expedidos con fundamento en ella, si la materia de que tratan es de aquellas que requieren iniciativa gubernamental, como ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas,\u00a0 autorizar aportes o suscripci\u00f3n de acciones del Estado a empresas industriales o comerciales\u00a0y decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u00a0De esta manera, la vigencia de los decretos legislativos depender\u00e1 de la voluntad del Gobierno o del Congreso, seg\u00fan el caso, pues \u00e9ste \u00faltimo, en todas aquellas \u00e1reas que no sean de iniciativa gubernamental, puede ejercer su competencia en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Las sesiones del Congreso iniciaron el 7 de abril en la C\u00e1mara de representantes con base en los dispuesto por su Mesa Directiva en la Resoluci\u00f3n No. 0777 de 2020 del 6 de abril de 2020; y en el Senado iniciaron el 15 de abril de 2020, como consta en la nota de prensa: https:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/coronavirus-en-colombia-el-congreso-inicio-sesiones-virtuales\/664279\/ (consultado el 4 de septiembre de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>131 As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, como la C-353 de 1997, en la cual expres\u00f3: \u201cLos decretos legislativos proferidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o por grave calamidad p\u00fablica, tienen una vigencia indefinida, salvo si regulan la creaci\u00f3n o aumento de un impuesto, caso en el cual, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, si el Congreso no decide darles car\u00e1cter permanente.\u00a0 Por tanto, los decretos legislativos dictados durante la emergencia econ\u00f3mica rigen mientras el Congreso no decida hacer uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este inciso,\u00a0 el legislador puede, durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social econ\u00f3mica, modificar, derogar y adicionar los decretos expedidos con fundamento en ella, si la materia de que tratan es de aquellas que requieren iniciativa gubernamental, como ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas,\u00a0 autorizar aportes o suscripci\u00f3n de acciones del Estado a empresas industriales o comerciales\u00a0y decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u00a0De esta manera, la vigencia de los decretos legislativos depender\u00e1 de la voluntad del Gobierno o del Congreso, seg\u00fan el caso, pues \u00e9ste \u00faltimo, en todas aquellas \u00e1reas que no sean de iniciativa gubernamental, puede ejercer su competencia en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver nota al pie de p\u00e1gina No. 83 y la Sentencia C-376 de 1994. Al respecto puede consultarse el anexo 2 en el que se exponen las sentencias de la Corte sobre modificaciones de la ley del presupuesto general de naci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n de Conmoci\u00f3n interior y en el Estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto pueden consultarse C-148 de 2003 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-070 de 2009 (Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-1156 de 2011 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-753 de 2015 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 Los art\u00edculos 31 y 32 de ley 137 de 1994. El art\u00edculo 31. Informes al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior el Gobierno deber\u00e1 rendir peri\u00f3dicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. En todo caso tendr\u00e1 que hacerlo por lo menos cada treinta (30) d\u00edas; y el art\u00edculo 32. Control de facultades legislativas por el Congreso. El Congreso podr\u00e1 reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Durante los debates, el Congreso podr\u00e1 invitar al Presidente y este podr\u00e1 presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar. En ning\u00fan caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podr\u00e1n ser reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver art\u00edculos 39, 40 y 41 de la ley estatutaria 137 DE 1994. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994 establece un listado de facultades que tiene el Gobierno nacional en la conmoci\u00f3n interior, entre la que destacamos la de modificar el presupuesto general de la naci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de informar al Congreso de la Rep\u00fablica. La Corte en Sentencia C-073 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ha extendido esta facultad para los dem\u00e1s estados de excepci\u00f3n. Lo que ha reiterado en las siguientes 15 sentencias previas a este Estado de emergencia actual: C-206 de 1993 (\u2026) y en el marco de este Estado de emergencia las recientes sentencias C-170 de 2020, C-212 de 2020, C-215 de 2020, C-206 de 2020 y C-202 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 84 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto (D.111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>138 As\u00ed lo ha manifestado en la Sentencia C-070 de 2009 (Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>140 Esta posici\u00f3n relacionada con declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 813 de 2020 por vulnerar disposiciones de la Constituci\u00f3n, la LEEE y el Estatuto org\u00e1nico del presupuesto ha sido solicitada por las dos \u00fanicas intervenciones ciudadanas (Universidad Externado de Colombia y la Comisi\u00f3n colombiana de juristas) y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, que reposan en el Expediente del Expediente RE-340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}