{"id":27129,"date":"2024-07-02T20:35:04","date_gmt":"2024-07-02T20:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-402-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:04","slug":"c-402-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-20\/","title":{"rendered":"C-402-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-402\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es importante precisar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 818 de 2020 dispone que el recaudo correspondiente a la \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas\u201d causada hasta el 31 de diciembre de 2020 podr\u00e1\u0301 recibir la destinaci\u00f3n transitoria de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2020. Por tanto, esta \u00faltima providencia constituye, en lo pertinente, un precedente para esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado de emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0examen formal\u00a0del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0examen material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo\u00a0guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49\u00a0y 50de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER TRIBUTARIO-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala advierte que, con fundamento en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad tributaria implica que, al igual que la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tributos, los beneficios fiscales, \u201cal hacer parte de las manifestaciones de la pol\u00edtica fiscal, tambi\u00e9n est\u00e1n [cobijados] por los principios de legalidad y certeza\u201d. \u00a0Esto es as\u00ed, por cuanto el poder tributario del Estado (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) comprende, por un lado, la facultad de establecer tributos y, por el otro, la potestad de modificarlos y de determinar,\u00a0en consideraci\u00f3n a circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, cierto tipo de beneficios. Por tanto, siempre que una disposici\u00f3n tenga como prop\u00f3sito estimular, incentivar u otorgar preferencias a determinados sujetos o actividades, es plausible considerarlos incluidos dentro de la noci\u00f3n de \u201cbeneficios fiscales\u201d y, en consecuencia, sujetos a las exigencias normativas del principio de legalidad tributaria de que trata el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-345 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de junio 5 de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el\u00a0Decreto 637 de 2020\u201d, expedido \u201cEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00a0\u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de junio 23 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en su sesi\u00f3n del mismo d\u00eda2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto de junio 26 de 20203, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que allegara, \u201clos reglamentos que hubiere expedido el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejecutar las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, al igual que sus memorias justificativas y estudios de impacto normativo, de existir\u201d, y diera respuesta a un cuestionario relativo a los fundamentos y alcance del decreto en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de que trata el numeral anterior, mediante comunicaci\u00f3n de julio 8 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el \u201cescrito suscrito por la doctora Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante el cual manifiesta que remite intervenci\u00f3n de la mencionada entidad y las pruebas solicitadas [por medio del] Oficio n\u00famero OPC-874\/20 del 30 de junio de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 13 de julio de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que continuara con el tr\u00e1mite y diera cumplimiento a los numerales segundo y cuarto a sexto del auto de junio 26 de 2020, que ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Cultura y de Comercio, Industria y Turismo; (ii) convocar a las siguientes autoridades, entidades e instituciones para que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020: Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Cultura y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes-Fenalco, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia-Andi, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios e Instituto Colombiano de Derecho Tributario-ICDT y al Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia \u2013sede Bogot\u00e1\u2013, Universidad de Antioquia y facultades de Derecho de las universidades Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, del Norte e Industrial de Santander-UIS y (iii) fijar en lista el proceso de la referencia y, vencido este, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 15 y 22 de julio 2020 y el del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, entre los d\u00edas 23 de julio y 6 de agosto de 2020. En esta \u00faltima fecha, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso de revisi\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.335 de junio 4 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020,196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020,491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020,3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4,561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020,11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020,11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13,610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020,15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020,16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19,131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020,21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020,21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed; Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; QMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471,136 casos de! nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193,710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517,345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m., CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (Ll) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Ll!) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LUI) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado \u201cObservatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo\u201d. Cuarta edici\u00f3n del 27 de mayo de 2020 se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento \u201cLas normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)\u201d del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos &#8220;que los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00f3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00e1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00f3n y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional colombiano por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el ac\u00e1pite de \u201cPresupuesto f\u00e1ctico\u201d se indic\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto&#8230;\u201d Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador. &#8230;&#8221; \u2019\u2019&#8230;Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional&#8230;.\u201d \u2019\u2019&#8230;Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00e1pite de \u201cPresupuesto valorativo\u201d se se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1,4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00eda la tasa de desempleo m\u00e1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00f3n del impacto del COV\u00cdD-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00e1pite de \u201cJustificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d del mencionado decreto se indic\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.[&#8230;J\u201d; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo \u201cMedidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d se se\u00f1al\u00f3 \u201c&#8230;Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos (Ver Tabla 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla1. Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Manufactureras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.591\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2340\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de esta crisis, los sectores culturales y creativos sufren un impacto econ\u00f3mico significativo que el del promedio nacional, dado su car\u00e1cter proc\u00edclico: en el periodo comprendido entre 2006 y 2017, durante ciclos positivos la Econom\u00eda Naranja crece 1,52 veces lo que crece la econom\u00eda nacional; mientras que durante ciclos negativos la Econom\u00eda Naranja decrece 1,32 veces m\u00e1s que la econom\u00eda nacional (Fuente: Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan c\u00e1lculos de FEDESARROLLO de abril de 2020, debido a la crisis generada por el COVID-19 en Colombia, las actividades de la Econom\u00eda Naranja enfrentar\u00edan el peor panorama entre todos los sectores, con un decrecimiento estimado de entre -14,4% y -33,4%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el comunicado de prensa publicado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) el 30 de abril de 2020 (Fuente: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/CP_empleo_mar_20.pdf), \u201clas actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas)\u201d, lo que demuestra la magnitud del impacto negativo generado por el COVID-19 en el empleo del sector cultural y creativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan an\u00e1lisis realizado por el Ministerio de Cultura con base en datos de la firma Raddar, se ha establecido una contracci\u00f3n superior al 60% en el gasto de los hogares colombianos en la canasta de bienes y servicios de la Econom\u00eda Naranja. Esta canasta representa la mitad del valor de producci\u00f3n de los ingresos de la cadena de valor de las actividades culturales y creativas, y el impacto del nuevo Coronavirus COVID-19 representa ingresos inferiores por m\u00e1s de $1,2 billones mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica-, est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la suspensi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de valor que se articula alrededor de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y de la exhibici\u00f3n , cinematogr\u00e1fica, y por lo tanto, importantes actores del sector cultura (artistas, productores, promotores, escenarios, gestores culturales, exhibidores y managers, entre otros), as\u00ed como i quienes trabajan en equipamientos que prestan servicios esenciales para la comunidad, como las bibliotecas p\u00fablicas, se encuentran enfrentando situaciones calamitosas no previstas, por lo cual, se hace necesaria la implementaci\u00f3n de medidas que contrarresten la situaci\u00f3n para evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camino de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 de 2020, se consider\u00f3: \u201cque se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis\u201d, con el fin de promover la industria y el comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber la fuerza laboral afectada por esta pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1834 de 2017 -Ley Naranja-, \u201clas industrias creativas comprender\u00e1n los sectores que conjugan creaci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios basados en contenidos intangibles de car\u00e1cter cultural, y\/o aquellas que generen protecci\u00f3n en el mamo de los derechos de autor\u201d, sectores que actualmente se miden en la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja, de las cuales 27 actividades (c\u00f3digos CIIU) tienen la mayor afectaci\u00f3n, dadas las medidas de confinamiento del COVID-19, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, y que corresponden a las listadas en el cuadro del art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016 (Parte 2, T\u00edtulo 4, Cap\u00edtulos 3 y 4), actualmente existen en la normativa fiscal vigente distintas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, las cuales var\u00edan entre el 4% y el 11%, seg\u00fan el tipo de persona (natural o jur\u00eddica) y su calidad como declarante (o no) del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como una medida de protecci\u00f3n a las actividades y ocupaciones que genera el sector de la Econom\u00eda Naranja, especialmente en sus actividades nucleares o de inclusi\u00f3n total, se hace necesario desarrollar est\u00edmulos fiscales a las personas que se dedican a la cultura y la creatividad, un sector que en 2018 ocup\u00f3 a 539.933 personas, de las cuales 255.144 (47,25%) correspond\u00edan al segmento de Artes y Patrimonio, 72,014 (13,34%) al de Industrias Culturales y 212.775 (39,41%) al de Creaciones Funcionales o Industrias Creativas (Fuente: Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda. Naranja del DANE, disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/cuentas-nacionales\/cuentas-satelite\/cuenta-satelite-de-cultura-en-colombia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cel Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la precitada disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997 estipula que; \u201cel Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales y promocionar\u00e1 la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecer\u00e1, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural, y otorgar\u00e1 incentivos y cr\u00e9ditos especiales para artistas sobresalientes, as\u00ed como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n a nivel individual y colectivo\u201d, de distintas expresiones y manifestaciones culturales y art\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales indicadas, el Ministerio de Cultura implementa anualmente el Programa Nacional de Est\u00edmulos (PNE), el cual tiene como prop\u00f3sito movilizar a los artistas, creadores, investigadores y gestores culturales colombianos, bien sea en el \u00e1mbito nacional o internacional, para que en las m\u00e1s diversas disciplinas, reciban a trav\u00e9s de becas, pasant\u00edas, premios nacionales, reconocimientos o residencias art\u00edsticas un est\u00edmulo a su quehacer. Este Programa est\u00e1 dirigido principalmente a personas naturales y el mecanismo dispuesto para acceder a dichos est\u00edmulos es a trav\u00e9s de convocatorias p\u00fablicas anuales, de manera que puedan participar de ese abanico de oportunidades todos los actores del sector cultural. En total, la inversi\u00f3n del programa en 2019, entre las dos fases (febrero y abril de 2019), fue de m\u00e1s de 23 mil millones de pesos, a trav\u00e9s de 207 convocatorias ofertadas (Fuente: https:\/\/www.mincultura.gov.co\/planes-y-programas\/programas\/programa-nacional-estimulos\/Paginas\/resoluciones.aspx).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como las condiciones actuales de la crisis generada por el COVID-19 en el sector cultura, se hace necesario adoptar una medida especial de fomento y est\u00edmulo tributario, circunscrita a los programas de est\u00edmulos p\u00fablicos de \u00edndole cultural que organicen el Ministerio de Cultura, el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico (Ley 814 de 2003) y las entidades departamentales y municipales responsables de la cultura. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos est\u00edmulos pueden ser, mientras dure la crisis, la \u00fanica fuente de ingresos y apoyo a la actividad de miles de creadores, artistas y gestores culturales en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo, los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, como una medida no solo de subsistencia y generaci\u00f3n de ingresos, sino tambi\u00e9n como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Naci\u00f3n colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducci\u00f3n en los costos de producci\u00f3n de dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusi\u00f3n del IVA para los servicios art\u00edsticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el art\u00edculo 6o de la Ley 1493 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual manera, ante la par\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica en torno a la industria de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas (creaci\u00f3n, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n), resulta pertinente otorgar un alivio en la liquidez del sector, por lo que resulta necesario modificar las fechas en las que se debe declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 9o de la Ley 1493 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para poder garantizar los derechos de los asistentes a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y disminuir la presi\u00f3n de caja de los productores y operadores de boleter\u00eda, es imperioso establecer normas car\u00e1cter transitorio sobre solicitudes de retracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la cancelaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y al cierre de escenarios culturales como teatros y salas para conciertos, se estima necesario adoptar acciones que permitan a los productores y operadores de boleter\u00eda responder las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma transitoria en este sentido, que busca proteger los derechos de los consumidores y al mismo tiempo brindar liquidez al sector de productores y operadores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, mediante la ampliaci\u00f3n de los plazos previstos en la Ley 1480 de 2011 y el Cap\u00edtulo 2.10. de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la devoluci\u00f3n de los ingresos obtenidos por la venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia correspondientes a eventos que se iban a realizar en el periodo de la emergencia sanitaria y, por tal raz\u00f3n, debieron ser cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, existe una obligaci\u00f3n para los productores ocasionales de constituir garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro que amparen el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, lo cual constituye un gasto importante para los productores ocasionales, adem\u00e1s de que el Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN puede implementar otros mecanismos para efectuar el control y la fiscalizaci\u00f3n requeridas durante la pandemia del COVID-19, incluyendo la verificaci\u00f3n de los reportes de venta a los operadores de boleter\u00eda, en su calidad de agentes de retenci\u00f3n del citado tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal como lo se\u00f1ala de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cultura es un pilar fundamental de la sociedad colombiana, el fundamento de la identidad Nacional, que requiere de una protecci\u00f3n especial y fomento por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para actividades culturales y creativas. A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios de que trata el art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE que se mencionan a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 del cuatro por ciento (4%):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>#\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIIU A.C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de copias a partir de grabaciones originales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1820\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3220\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones funcionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5811\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de peri\u00f3dicos, revistas y publicaciones peri\u00f3dicas \u2018\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5813\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5911\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de postproducci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5912\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5913\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y videos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5914\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5920\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6010\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7310\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones funcionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7410\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones funcionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7420\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza cultural\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8553\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias culturales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de espect\u00e1culos en vivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de edificios y sitios hist\u00f3ricos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de jardines bot\u00e1nicos, zool\u00f3gicos y reservas naturales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9321\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artes y patrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Retenci\u00f3n en la fuente en los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales. A partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta (30) de junio de 2021, los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997 por parte del Ministerio de Cultura y las entidades departamentales, municipales y distritales responsables de la cultura, as\u00ed como aquellos est\u00edmulos otorgados por el Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico de que trata la Ley 814 de 2003, no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios, sobre el pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Servicios art\u00edsticos excluidos del IVA. A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021, los siguientes servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n art\u00edstica de las artes esc\u00e9nicas representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicios de interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, composici\u00f3n y realizaci\u00f3n art\u00edstica de m\u00fasica, danza, teatro, circo, magia y todas sus pr\u00e1cticas derivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizaci\u00f3n de dise\u00f1os y planos t\u00e9cnicos con los requisitos de iluminaci\u00f3n y sonido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaboraci\u00f3n de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisi\u00f3n y cine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1o, creaci\u00f3n y construcci\u00f3n de escenarios, tarimas, y equipos de iluminaci\u00f3n, sonido y audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6 de este art\u00edculo, deber\u00e1n estar asociadas exclusivamente a la escenograf\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y se deber\u00e1 colocar al momento de facturar los servicios excluidos, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes una leyenda que indique: &#8220;Servicio excluido &#8211; Decreto 637 de 2020&#8221;. Lo anterior es aplicable a los obligados a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0El responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, deber\u00e1 rendir un informe de \u00a1 ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que efect\u00faa la venta del servicio excluido, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el que se detalle el periodo gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, el servicio excluido que corresponda a alguno de los numerales anteriores, y el valor de la operaci\u00f3n. El responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de la Unidad Especial Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN las facturas o documentos equivalentes que sean soporte de la venta de los servicios excluidos. El no enviar la informaci\u00f3n, enviarla extempor\u00e1neamente o enviarla con errores o incompleta, genera la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas. Los productores permanentes y ocasionales responsables de realizar la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata la Ley 1493 de 2011, podr\u00e1n declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal correspondiente a la venta de boleter\u00eda y entrega de derechos de asistencia que se realice con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2020, hasta el treinta (30) de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 1493 de 2011 y el art\u00edculo 2.9.2.2.1 del Decreto 1080 de 2015, no est\u00e1n obligados a practicar la retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural por la venta de boleter\u00eda y entrega de derechos de asistencia realizada hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En todo caso, deber\u00e1n informar mensualmente al Ministerio de Cultura sobre las boletas vendidas y los derechos de asistencia entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El productor de cada espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas ser\u00e1 el responsable de declarar y pagar la totalidad de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural generada por la venta de boleter\u00eda y la entrega de derechos de asistencia correspondiente a los eventos a su cargo, en los plazos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural correspondiente a la medida prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 girado por el Ministerio de Cultura a los municipios en que se produjo el hecho generador y podr\u00e1 hacer parte de la destinaci\u00f3n transitoria establecida en el art\u00edculo 2o del Decreto Legislativo 475 de 2020. Para el efecto, las secretar\u00edas de hacienda municipales y distritales realizar\u00e1n las acciones requeridas para facilitar la pronta apropiaci\u00f3n de estos recursos en el presupuesto de las entidades municipales y distritales de cultura, quienes son las responsables de su ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Reembolso o devoluci\u00f3n por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. En los casos en que los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Portal \u00danico de espect\u00e1culos P\u00fablicos &#8211; PULEP, y los operadores de boleter\u00eda con autorizaci\u00f3n vigente otorgada por el Ministerio de Cultura, reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devoluci\u00f3n por la venta de boleter\u00eda y entrega de derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que inici\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional seg\u00fan la declaratoria del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1n realizar la devoluci\u00f3n o el reembolso de los derechos de asistencia a los espect\u00e1culos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u00a0P\u00f3lizas para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural. Los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas no deber\u00e1n constituir la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, para los eventos que realicen hasta el treinta (30) de septiembre de 2021, siempre y cuando la venta de boleter\u00eda y entrega de derechos de asistencia se realice a trav\u00e9s de un operador de boleter\u00eda con autorizaci\u00f3n vigente otorgada por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado el 4 de junio de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron las autoridades y entidades que en seguida se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Fedemunicipios- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que el Decreto 818 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. Por un lado, afirm\u00f3 que este decreto cumple los primeros porque (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020, (ii) lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, (iii) se profiri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de emergencia, (iv) se encuentra debidamente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, en el que se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n, (v) se extiende a todo el territorio nacional y, finalmente, (vi) todas las medidas relativas a tributos dejar\u00e1n de regir antes del 30 de junio de 2021, por lo que respeta el l\u00edmite temporal del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el decreto cumple con los presupuestos materiales o sustantivos por cuanto: (i) las medidas adoptadas \u201cse refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva -conexidad interna- y con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica declarado en virtud del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 -conexidad externa-\u201d; (ii) habida cuenta del contexto en el que se enmarcan las medidas, \u201clos alivios y beneficios tributarios a las personas que se dedican a las actividades de cultura y creatividad y asociadas -art\u00edculo 1, 2, 3 y 4-\u201d, as\u00ed como \u201clas facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u2018artes esc\u00e9nicas\u2019 -art\u00edculo 5-, y la eliminaci\u00f3n de p\u00f3lizas para garantizar el pago de contribuciones parafiscales -art\u00edculo 6\u201d, tienen por finalidad conjurar los efectos econ\u00f3micos adversos de la crisis y, adem\u00e1s, desarrollar objetivos superiores leg\u00edtimos; (iii) dado el contexto f\u00e1ctico generado por la pandemia por la COVID-19, es evidente \u201cla necesidad [f\u00e1ctica] de asumir medidas para contrarrestar la situaci\u00f3n adversa para los actores del sector cultura y evitar mayores afectaciones\u201d. Adem\u00e1s, dado que \u201cno existe en la normativa ordinaria alguna disposici\u00f3n que permita conceder beneficios o alivios tributarios a los agentes del sector cultura que se han visto especialmente afectados por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, ni que les extienda el tiempo para efectuar reembolsos y exima de la obligaci\u00f3n de constituir garant\u00edas para el pago de sus contribuciones parafiscales\u201d y estas \u201cmedidas deben estar contenidas en un cuerpo con fuerza material de ley, por respeto al principio de legalidad tributaria\u201d, tambi\u00e9n superan el presupuesto de necesidad jur\u00eddica; (iv) \u201clas medidas y los objetivos guardan clara proporcionalidad con las situaciones a conjurar\u201d, como consecuencia de la crisis sanitaria y econ\u00f3mica y de empleo provocada por el nuevo coronavirus; (v) el decreto expone las razones que permiten \u201cinferir que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente o compatible con las necesidades urgentes del Estado de Emergencia\u201d y (vi) las medidas adoptadas no \u201cimpone[n] una discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d ni \u201cafecta[n] derechos fundamentales intangibles\u201d, ni\u00a0 \u201csuspenden derechos humanos o libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- se\u00f1al\u00f3 que este decreto satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. Lo primero, por cuanto fue expedido \u201cdentro de los 30 d\u00edas calendario del estado de excepci\u00f3n\u201d, con \u201cla firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros\u201d y \u201ctiene motivaci\u00f3n expresa\u201d. Lo segundo, porque (i) \u201clas medidas est\u00e1n estrechamente vinculadas tanto con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, como con las medidas anunciadas\u201d por el decreto sub examine, (ii) busca \u201caliviar y brindar liquidez al sector cultural\u201d, que es \u201cuno de los m\u00e1s afectados por las medidas adoptadas para contener el contagio del coronavirus covid-19\u201d, (iii) \u201cno afecta el n\u00facleo esencial de derecho fundamental alguno\u201d, (iv) no \u201clesiona en manera alguna los derechos enumerados en el art\u00edculo cuarto de la Ley 137 de 1994\u201d, (v) ni \u201cviola el art\u00edculo 50 de la Ley 137 de 1994\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la Corte Constitucional, \u201cmediante sentencia C-153 de 2020\u201d, ya declaro\u0301 la exequibilidad de \u201clas disposiciones del Decreto Legislativo 475 de 2020 que hacen relaci\u00f3n con alivios al sector cultural\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios -Fedemunicipios- resalt\u00f3 que \u201centre el Decreto aludido y la declaratoria de emergencia\u201d existe relaci\u00f3n directa y \u201cel fin del decreto est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En su opini\u00f3n, \u201clas medidas tendientes a proteger al sector cultura y todas las empresas y personas que dependen de este\u201d son decisiones que est\u00e1n \u201cligadas con la pandemia\u201d, por cuanto, desde el mes de marzo, \u201clas actividades relacionadas a estos temas se encuentran paralizadas, causando una grave crisis econ\u00f3mica entre las personas que dependen de los eventos culturales y art\u00edsticos\u201d. Asimismo, destac\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de la cultura y de los artistas y personas que dependen de actividades ligadas a este sector se encuentra protegido y amparado\u201d por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De tal suerte que este decreto \u201cpersigue precisamente la consecuci\u00f3n de los fines estatales\u201d. En particular, los \u201cde servir a la comunidad y promover su prosperidad, enfoc\u00e1ndose principalmente en todas aquellas personas que viven de la cultura y de los eventos art\u00edsticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 cumplen la totalidad de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. En particular, el interviniente resalt\u00f3 que \u201cexiste conexidad material (esto es, con las causas de la Emergencia)\u201d y, adem\u00e1s, \u201cexiste una conexi\u00f3n de finalidad (con los efectos y el objetivo propuesto en mitigar el impacto generado por la crisis)\u201d. Esto, por cuanto las medidas previstas por el decreto s\u00ed \u201cbuscan solucionar o conjurar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias\u201d. Respecto a \u201clas medidas tributarias de car\u00e1cter transitorio\u201d, se\u00f1al\u00f3 que estas est\u00e1n dirigidas a \u201capoyar al mismo sector y subsector del mercado cultural, pero dirigido para actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en la modalidad virtual o presencial\u201d. Por tanto, la necesidad de las medidas est\u00e1 dada por \u201clas din\u00e1micas propias de consumo de [estos] bienes y servicios culturales que implicaban reuni\u00f3n en los escenarios que se ve\u00edan potencialmente financiados en gastos de infraestructura\u201d. Por \u00faltimo, el interviniente indic\u00f3 que, \u201cdado que existe una motivaci\u00f3n suficiente y la necesidad de adoptar estas medidas que suspenden efectos de leyes tributarias (art\u00edculo 13 Ley 1493 de 2011)\u201d, las medidas superan los dem\u00e1s juicios materiales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- se\u00f1al\u00f3 que aunque los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 satisfacen la totalidad de los juicios materiales, el art\u00edculo 3 no satisface el juicio de necesidad. En su opini\u00f3n, el Gobierno Nacional no logr\u00f3 \u201cacreditar que la medida adoptada por el Ejecutivo sea necesaria para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto \u201clos servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas [enlistados en el art\u00edculo 3 del decreto] ya se encuentran excluidos del impuesto sobre el valor agregado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 satisfacen (i) el juicio de conexidad material, por cuanto \u201cen los considerandos del Decreto Legislativo n\u00famero 818 de 2020 se acredita la conexidad que tiene la expedici\u00f3n de la norma con las causas originarias del estado de excepci\u00f3n\u201d, pues seg\u00fan se explica en el decreto, este tiene \u201corigen en la pandemia ocasionada por la dispersi\u00f3n del Coronavirus \u2013 Covid 19 y en los sucesivos decretos de aislamiento preventivo obligatorio que se han proferido para morigerar sus nocivos efectos en la poblaci\u00f3n\u201d; (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque \u201cno se establece ninguna medida que desconozca las prohibiciones derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (tampoco del bloque de constitucionalidad)\u201d; (iii) el juicio de intangibilidad, debido a que \u201clos \u2018est\u00edmulos fiscales\u2019 ordenados en el Decreto Legislativo n\u00famero 818 de 2020 no desconocen, sino que reafirman el n\u00facleo esencial de los derechos intangibles\u201d; (iv) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que \u201cla medida respeta los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales suscritos por Colombia\u201d; (v) el juicio de finalidad, pues \u201clas medidas de protecci\u00f3n concretadas en est\u00edmulos fiscales se encaminan a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; (vi) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, ya que no limita el \u201cejercicio de los derechos fundamentales\u201d, y (vii) los juicios de necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n, porque, en t\u00e9rminos generales, las medidas adoptadas por este decreto se \u201cencauzan a generar liquidez para quienes participan del sector de la Econom\u00eda Naranja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 del decreto, advirti\u00f3 que este \u201creitera el contenido material de una regla de derecho vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, con la precisi\u00f3n de que el tratamiento tributario de favor se \u2018extiende\u2019 a los \u2018servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d. Seg\u00fan indica, el art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 20114 ya prev\u00e9 que los servicios art\u00edsticos de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, enumerados de manera an\u00e1loga por el art\u00edculo 3 del decreto, est\u00e1n excluidos de IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, \u201cel yerro del Gobierno Nacional\u201d est\u00e1 en considerar que el art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011 opera \u00fanicamente a \u201cfavor de los servicios art\u00edsticos que se presten para la realizaci\u00f3n f\u00edsica de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d. En su criterio, esta norma no se limita a \u201clos espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas [\u2026] que se realicen en forma f\u00edsica y presencial\u201d. Esto es as\u00ed, porque \u201cel desarrollo de [\u2026] eventos de manera virtual tambi\u00e9n \u2018re\u00fane personas en un determinado sitio [en la web]\u2019 y \u2018congrega la gente por fuera del \u00e1mbito dom\u00e9stico [pluralidad de individuos, sin ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre si\u0301, como espectadores del evento]\u201d. Por tanto, es claro que las producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas est\u00e1n dentro de la exclusi\u00f3n del citado art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el instituto concluy\u00f3 que el Gobierno Nacional no logr\u00f3 acreditar que la medida adoptada por el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo sub examine es necesaria para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Decreto 818 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que (i) el decreto fue \u201cremitido a la Corte Constitucional el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n\u201d, (ii) esta\u0301 \u201cfirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros\u201d, (iii) \u201cexplica las razones que justifican la creaci\u00f3n de medidas en materia de obligaciones tributarias, de contribuciones parafiscales y obligaciones operativas con las que se pretende aliviar el impacto econ\u00f3mico de la pandemia en el sector cultural\u201d, (iv) se expidi\u00f3 \u201cdentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica\u201d y (v) \u201crige en todo el territorio nacional\u201d al afectar medidas tributarias, parafiscales y operativas que operan en el mismo \u00e1mbito, lo cual coincide con el del Decreto Legislativo 637.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, las medidas adoptadas por el decreto satisfacen la totalidad de los juicios materiales de constitucionalidad, debido a que (i) \u201ctienen relaci\u00f3n directa con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que ocasiono\u0301 la pandemia COVID-19\u201d; (ii) \u201cno tiene[n] incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni impone restricciones a los derechos intangibles definidos en el art. 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d; (iii) no afectan \u201cla competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo, ni [desmejoran] los derechos de los trabajadores\u201d; (iv) \u201cesta\u0301[n] relacionad[as] con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica\u201d, ya que \u201cest\u00e1[n] delimitad[as] a la reducci\u00f3n transitoria de las cargas tributarias, parafiscales y operativas que generan las actividades culturales y creativas [\u2026] para mitigar los efectos de la crisis y evitar la expansi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos en el sector cultural\u201d; (v) \u201cno existen en el ordenamiento jur\u00eddico vigente medidas que permitan alcanzar el fin trazado con las medidas\u201d; (vi) son \u201cadecuadas de cara a la calamitosa situaci\u00f3n generada por el contagio del COVID-19 a que se ve expuesta la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que favorecen emprendimientos o gesti\u00f3n cultural, creativa y de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas\u201d y (vii) no se fundan en alg\u00fan \u201ccriterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cno impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo que cumple el requisito de no discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, precis\u00f3 que \u201cen lo atinente a la necesidad\u201d, \u201cel art\u00edculo 5 del Decreto 1258 de 2012, reglamentario de la Ley 1493 de 2011, ya establec\u00eda la exenci\u00f3n del IVA en los seis servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, esos servicios son \u201cid\u00e9nticos a los enlistados en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020 estudiado\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 el condicionamiento de esta disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que la exclusi\u00f3n de IVA [del art\u00edculo 3 del decreto] abarca ahora los servicios art\u00edsticos prestados para las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, conforme a la parte considerativa del mismo decreto\u201d. De lo contrario, afirm\u00f3 que \u201cla redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no surtir\u00eda ning\u00fan efecto real en las actuales circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 2155 y 241.76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias \u2013Ley 137 de 1994\u2013, la jurisprudencia constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este fin, seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: precisar\u00e1 las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos (ep\u00edgrafe 3), presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del estado de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.1) y definir\u00e1 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.2). Luego, llevar\u00e1 a cabo una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control (ep\u00edgrafe 4). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si el decreto legislativo sub examine satisface las exigencias formales (ep\u00edgrafe 5) y materiales (ep\u00edgrafe 6) previamente desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de desarrollar la metodolog\u00eda propuesta, es importante precisar que el para\u0301grafo del arti\u0301culo 4 del Decreto Legislativo 818 de 2020 dispone que el recaudo correspondiente a la \u201ccontribucio\u0301n parafiscal de especta\u0301culos pu\u0301blicos de artes esce\u0301nicas\u201d causada hasta el 31 de diciembre de 2020 podra\u0301 recibir la destinacio\u0301n transitoria de que trata el arti\u0301culo 2 del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2020. Por tanto, esta \u00faltima providencia constituye, en lo pertinente, un precedente para esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto legislativo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d8, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u201310, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado de emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d12. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos14; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica15; (iii) desastres naturales16; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar17; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito18; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico19; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud20 y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, pretenden responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.), (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad24 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE25. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material27 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n28 y 47 de la LEEE29. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente30 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente32 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas33. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas34, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad36 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia37. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales38, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad40\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica41 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad42, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad43, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad44, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n45, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE46, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas47. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 818 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u201cen todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d49. Para fundamentar esta declaratoria, el Presidente indic\u00f3 que, \u201ca pesar de que en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 -declaratorio del primer Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y social por el nuevo Coronavirus COVID-19- se tomaron medidas para atender los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la pandemia\u201d, la necesidad de mantener la medida de aislamiento social obligatorio, habida cuenta de las razones de salud p\u00fablica, conmin\u00f3 al Gobierno Nacional a \u201ctomar nuevas medidas legislativas para contrarrestar los efectos [\u2026] agravados en el empleo, las empresas y el sistema econ\u00f3mico y de salud colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la medida de aislamiento social obligatorio ha afectado de manera especial a \u201clos sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados\u201d50. Seg\u00fan indic\u00f3, la extensi\u00f3n de esta medida ha supuesto una limitaci\u00f3n de m\u00e1s del 27 % de la actividad productiva del pa\u00eds. De esta forma, mientras que \u201ca inicios de la crisis, los pron\u00f3sticos de crecimiento [de la econ\u00f3mica colombiana] se ubicaban en 3,3%\u201d, a finales de abril de 2020, \u201cel promedio fue de -4,6%\u201d51. De tal suerte que \u201clas actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentro\u0301 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas), contribuyendo as\u00ed en -2,3 p.p. al total nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo previsto por el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 818 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura\u201d. Seg\u00fan las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional en la motivaci\u00f3n de este decreto, como resultado de la crisis generada por la COVID-19, \u201clos sectores culturales y creativos sufren un impacto econ\u00f3mico [m\u00e1s] significativo que el promedio nacional\u201d. Seg\u00fan c\u00e1lculos de Fedesarrollo52, \u201cdebido a la crisis generada por la COVID-19\u201d, \u201clas actividades de la Econom\u00eda Naranja enfrentar\u00edan el peor panorama entre todos los sectores, con un decrecimiento estimado de entre -14,4% y -33,4%\u201d. Asimismo, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el DANE53, \u201clas actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el Decreto Legislativo 818 de 2020 prev\u00e9 las siguientes medidas para apoyar el sector cultural: (i) beneficios y alivios tributarios para las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad, \u00a0(ii) facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y (iii) la exoneraci\u00f3n de la constituci\u00f3n de garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro para garantizar el pago de contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas previstas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficios y alivios tributarios para las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad. Por medio de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del decreto legislativo sub examine, se adoptan algunas medidas tributarias relativas a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta, el impuesto sobre las ventas (IVA) y la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas. El art\u00edculo 1 reduce y unifica la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios de que trata el art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, en particular, de las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la cuenta sat\u00e9lite de cultura y econom\u00eda naranja del DANE. El art\u00edculo 2 prev\u00e9 que no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997 ni los est\u00edmulos otorgados por el Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico de que trata la Ley 814 de 2003. El art\u00edculo 3 excluye del IVA los servicios art\u00edsticos asociados a la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. El art\u00edculo 4 ampl\u00eda el plazo para presentar la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas, de que trata la Ley 1493 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. El art\u00edculo 5 del decreto legislativo sub examine dispone ampliar el plazo que tienen los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y operadores de boleter\u00eda debidamente inscritos ante el Ministerio de Cultura para que tramiten las solicitudes de retracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exoneraci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para garantizar el pago de contribuciones parafiscales. El art\u00edculo 6 del decreto legislativo sub examine prev\u00e9 que los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas no deber\u00e1n constituir las garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas54, siempre y cuando la venta de boleter\u00eda y entrega de derechos de asistencia se realice por medio de un operador de boleter\u00eda con autorizaci\u00f3n vigente del Ministerio de Cultura. Esto, en la medida en que el Ministerio de Cultura y la DIAN pueden implementar otros mecanismos para efectuar el control y la fiscalizaci\u00f3n requeridas durante la pandemia de la COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones del Gobierno Nacional, estas medidas \u201csatisfacen plenamente el est\u00e1ndar de finalidad consagrado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y, adem\u00e1s, \u201cdesarrollan objetivos superiores leg\u00edtimos, como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos y la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d, previstos por los art\u00edculos 7055 y 7156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena advierte que la Corte Constitucional ya ha examinado y declarado la constitucionalidad de medidas tributarias de diferente naturaleza adoptadas mediante decretos legislativos, antes de la actual pandemia, tales como: (i) la creaci\u00f3n de contribuciones57 e impuestos58, (ii) la adopci\u00f3n de exenciones tributarias59, (iii) la disposici\u00f3n de beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente60 y (iv) la modificaci\u00f3n de los plazos para declarar y pagar impuestos61. En particular, en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en vigencia de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Corte Constitucional ha admitido que: (i) \u201c[a]s\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos\u201d62, tambi\u00e9n lo es para \u201ccontemplar exenciones [\u2026] dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n\u201d63; (ii) \u201cla creaci\u00f3n de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios puede ser una herramienta \u00fatil para estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por las crisis que dan lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia\u201d64; (iii) \u201ces previsible que las medidas tributarias de exenci\u00f3n se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d65 y (iv) \u201ces leg\u00edtimo que el Gobierno reduzca o modifique los impuestos que recaen sobre actividades cuyo est\u00edmulo puede promover la superaci\u00f3n de la crisis que motiv\u00f3 el Estado de Emergencia Social\u201d66, como ocurre, por ejemplo, con la \u201cexclusi\u00f3n de pago del IVA\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, de manera m\u00e1s reciente, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad, simple o condicionada, de m\u00faltiples medidas tributarias en la actual situaci\u00f3n de pandemia, as\u00ed: (i) exenciones y exclusiones de IVA68, (ii) exenciones del gravamen a los movimientos financieros -GMF-69, (iii) tarifas especiales de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta70, (iv) condiciones especiales para acceder a determinados beneficios fiscales71, (v) cambio de destinaci\u00f3n de determinados tributos72, (vi) ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el pago de ciertos tributos,73 (vii) alternativas no tributarias de financiamiento74, (viii) medidas procedimentales para la gesti\u00f3n de ciertos tributos75 y (ix) rebajas de sanciones, intereses y capital durante la negociaci\u00f3n de procesos de reorganizaci\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, por tratarse de medidas similares a las previstas por el Decreto Legislativo 818 de 2020, es importante destacar que en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarados por medio de los decretos 417 y 637 de 2020, la Corte Constitucional ha admitido: (i) exenciones y exclusiones de IVA respecto de servicios de voz e internet m\u00f3viles77, importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de ciertos bienes o insumos de uso m\u00e9dico78, donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito79, comisiones o servicios que se cobren por la dispersi\u00f3n excepcional de recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del denominado \u201capoyo econ\u00f3mico\u201d, comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. -FNG- focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas de la pandemia del COVID-1980 y comisiones o servicios que se cobren por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa ingreso solidario81; (ii) disminuci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta82, en particular, respecto del pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones por el servicio de las garant\u00edas que otorgue el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas de la pandemia del COVlD-19, y (iii) ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el pago de ciertos tributos, entre otros, de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos para las artes esc\u00e9nicas83 y el impuesto nacional con destino al turismo a cargo de empresas de transporte a\u00e9reo84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala constata que el fomento y la promoci\u00f3n de la cultura es una funci\u00f3n a cargo del Estado que tiene especial relevancia constitucional, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En los t\u00e9rminos expuestos por la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, el decreto sub examine \u201cbusca desarrollar el mandato constitucional de promocio\u0301n y fomento de la cultura, en tanto salvaguarda en la medida de lo posible a los productores de contenidos y sus asociados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 818 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado se estudia, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico, y de conformidad con la metodolog\u00eda descrita en el ep\u00edgrafe 3.2.2, la satisfacci\u00f3n de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 818 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Decreto Legislativo 818 de 2020 fue expedido por el \u00f3rgano competente, en tanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y se puede acreditar en la copia aut\u00e9ntica digitalizada que aport\u00f3 la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, seg\u00fan se indica en el Decreto Legislativo 818 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica fundament\u00f3 su expedici\u00f3n en \u201cel art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, de all\u00ed que se satisfaga la exigencia jurisprudencial relativa a que el decreto se hubiese expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el decreto se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que se declar\u00f3 mediante el Decreto 637 de mayo 6 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el decreto adopta medidas tendientes a proteger las actividades y empleos que genera el sector de la cultura, habida cuenta de los beneficios y alivios tributarios que garantizan, en la medida de lo posible, mayor liquidez para el sector cultural en Colombia, lo cual coincide con el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se acredita la exigencia de motivaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la estructura considerativa del decreto legislativo sub examine. En esta, se hace referencia a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y a aquellas que justifican las medidas que se adoptan, relativas a: (i) generar \u201cliquidez\u201d al sector cultural, (ii) disminuir \u201cla presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d y (iii) desarrollar el mandato constitucional de promocio\u0301n y fomento de la cultura previsto por el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 818 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 637 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue expedido el 4 de junio de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 637 de mayo 6 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 637 de 2020 es nacional, al igual que las medidas que adopta el decreto sub examine. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto hizo referencia a: (i) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) las razones para justificar las medidas que se ordenaron en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional-material de las disposiciones que integran el Decreto Legislativo 818 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el ep\u00edgrafe 3 supra, la jurisprudencia constitucional ha sujetado la validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios, derivados interpretativamente del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones de la Ley 137 de 1994, \u201cEstatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, al igual que de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones que integran el decreto legislativo sub examine tienen por finalidad superar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Esto es as\u00ed, por cuanto (i) generan \u201cliquidez\u201d al sector cultural, (ii) disminuyen \u201cla presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d y (iii) desarrollan el mandato constitucional de promoci\u00f3n y fomento de la cultura previsto por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas medidas, habida cuenta de la crisis generada por la pandemia de la COVID-19 en el sector cultural, promueven el flujo de efectivo para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas que desarrollan actividades culturales o art\u00edsticas y, adem\u00e1s, incentivan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las medidas tributarias previstas por los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4, as\u00ed como las previstas en los art\u00edculos 5 y 6, \u201cotorgan un alivio en la liquidez del sector\u201d85, debido a que (i) disminuyen la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta prevista, por un lado, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios correspondiente a las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE -art\u00edculo 1- y, por el otro, sobre los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 -art\u00edculo 2-; (ii) reducen los costos de producci\u00f3n de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, en tanto prev\u00e9n que estos servicios estar\u00e1n excluidos de IVA -art\u00edculo 3-; (iii) ampl\u00edan los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 4-; (iv) ampl\u00edan el plazo para realizar la devoluci\u00f3n o el reembolso de los derechos de asistencia a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (v) exoneran a los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del pago de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala constata que las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta actualmente var\u00edan entre el 4 % y el 11 %, seg\u00fan el tipo y la calidad de la persona. Por tanto, unificar y disminuir la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, en este caso a la tarifa m\u00ednima del 4 %, para ciertas actividades art\u00edsticas y culturales y, adem\u00e1s, exceptuar de la retenci\u00f3n en la fuente los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 contribuye a generar liquidez en el sector. Esto es especialmente relevante para las personas que se dedican a las 27 actividades econ\u00f3micas de \u00edndole cultural y creativo, as\u00ed como para las personas beneficiarias de los est\u00edmulos otorgados por el Ministerio de Cultura y las entidades departamentales, municipales y distritales responsables de la cultura86 y el Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico87, pues, como lo advierte el Gobierno Nacional, \u201cmientras dure la crisis\u201d88, estos est\u00edmulos pueden ser \u201cla \u00fanica fuente de ingresos y apoyo a la actividad de miles de creadores, artistas y gestores culturales en todo el territorio nacional\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala constata que, \u201cante la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo\u201d y de manera presencial, los productores de este tipo de eventos han desarrollado, como una medida de \u201csubsistencia y generaci\u00f3n de ingresos\u201d, producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital. Por tanto, una medida an\u00e1loga al beneficio previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011 \u2013para los eventos en vivo, consistente en la exclusi\u00f3n del IVA\u2013 tiene por objeto reducir los costos de producci\u00f3n de dichas transmisiones y, por tanto, aliviar el flujo de ingresos de \u201clos productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d y \u201ctodas aquellas personas que presten sus servicios art\u00edsticos para la producci\u00f3n audiovisual de este tipo eventos\u201d, v. gr., maquilladores, vestuaristas, dise\u00f1adores de escenograf\u00eda, m\u00fasicos y directores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4 y 6 eliminan un gasto importante para los productores ocasionales y, por tanto, constituyen un alivio en el flujo de sus ingresos. Por un lado, al ampliar los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas, se genera liquidez al sector de productores y operadores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Por otro lado, dado que en virtud del art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, reglamentado por el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 712 de 2020, expedida por el Ministerio de Cultura, los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos deben constituir una p\u00f3liza de cumplimiento a favor del municipio o distrito en que tendr\u00e1 lugar el espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes es\u00adc\u00e9nicas, para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, equivalente al 10 % del valor total de la boleter\u00eda por el tiempo del espect\u00e1culo, la exoneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 tambi\u00e9n permite un mayor flujo de efectivo a este sector y, por tanto, menor presi\u00f3n en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, la Sala advierte que estas medidas permiten \u201cdisminuir la presi\u00f3n de caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d, lo cual constituye un alivio en el flujo de ingresos. En efecto, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201clos eventos que resultaron cancelados\u201d como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia de la COVID-19 \u201csignificaron un elevado n\u00famero de inquietudes y solicitudes presentadas por los consumidores con relaci\u00f3n a la devoluci\u00f3n o reembolso de los valores pagados como derecho de asistencia\u201d. De manera que, ante el impacto econ\u00f3mico que estas solicitudes representan, el art\u00edculo 5 protege, de un lado, a los productores de eventos y operadores de boleter\u00eda, en tanto alivia la presi\u00f3n en la caja que genera la devoluci\u00f3n o reembolso inmediato de los valores pagados como derechos de asistencia y, de otro lado, a los consumidores, ya que les garantiza la devoluci\u00f3n o reembolso de los valores pagados como derechos de asistencia, aun cuando ampl\u00eda el t\u00e9rmino para este efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, habida cuenta del impacto econ\u00f3mico que ha generado la pandemia de la COVID-19 en el sector cultura, en particular por \u201cla par\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica en torno a la industria de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d, las medidas tributarias previstas en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4, as\u00ed como las medidas relativas al reembolso o devoluci\u00f3n de boleter\u00eda y constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro que garantizan el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, previstas en los art\u00edculos 5 y 6, respectivamente, est\u00e1n encaminadas de forma directa y espec\u00edfica a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis que motiv\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, ya que, en efecto, otorgan un alivio en la liquidez de la cadena de valor que se articula alrededor del sector cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar el Decreto Legislativo 818 de 2020 y tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020. Por tanto, satisfacen tanto el juicio de conexidad interna como el juicio de conexidad externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna. Los considerandos del decreto legislativo sub examine se refieren, entre otros aspectos, a: (i) las \u201cdistintas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente\u201d que actualmente prev\u00e9 la normativa fiscal sobre \u201clos pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos\u201d; (ii) la necesidad de \u201cdesarrollar est\u00edmulos fiscales a las personas que se dedican a la cultura y la creatividad\u201d, como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a las actividades y ocupaciones que genera el sector de la Econom\u00eda Naranja\u201d; (iii) la necesidad de \u201cadoptar una medida especial de fomento y est\u00edmulo tributario\u201d para \u201clos programas de est\u00edmulos p\u00fablicos de \u00edndole cultural\u201d; (iv) la necesidad de \u201capoyar con medidas fiscales una reducci\u00f3n en los costos de producci\u00f3n\u201d de \u201cproducciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital\u201d, mediante \u201cla exclusi\u00f3n [transitoria] del IVA\u201d; (v) la ampliaci\u00f3n de \u201clas fechas en las que se debe declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d, para otorgar un alivio en la liquidez del sector; (vi) la necesidad de prever \u201cnormas [de] car\u00e1cter transitorio sobre solicitudes de retracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia\u201d, para \u201cdisminuir la presi\u00f3n de caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d, y (vii) el gasto que representa para \u201clos productores ocasionales\u201d la constituci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro que amparen el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, las medidas tributarias previstas por los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 se relacionan con las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional para desarrollar est\u00edmulos fiscales a las personas que se dedican a la creatividad y a la cultura. En primer lugar, los art\u00edculos 1 y 2 tienen por objeto (a) reducir la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios y (b) exceptuar de retenci\u00f3n en la fuente los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados por el Ministerio de Cultura, las entidades territoriales y el Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. En segundo lugar, el art\u00edculo 3 prev\u00e9 que algunos servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas est\u00e9n excluidos de IVA, lo cual permite reducir los costos de este tipo de producciones. En tercer lugar, el art\u00edculo 4 ampl\u00eda los plazos para la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas, con lo cual permite otorgar liquidez al sector de la cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los art\u00edculos 5 y 6 se relacionan con las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional, en la medida en que (a) regulan la devoluci\u00f3n o el reembolso de los derechos de asistencia a los espect\u00e1culos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados durante la vigencia de la emergencia sanitaria y (b) prescriben que los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas no deber\u00e1n constituir la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, para los eventos que realicen hasta el 30 de septiembre de 2021, siempre que la venta de boleter\u00eda se efect\u00fae por medio de un operador de boleter\u00eda con autorizaci\u00f3n vigente otorgada por el Ministerio de Cultura. Estas disposiciones, reitera la Sala, permiten que el sector cultural tenga liquidez, pretensi\u00f3n perseguida por el Gobierno y f\u00e1cilmente derivable de la motivaci\u00f3n del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa. Esto es as\u00ed, por cuanto existe un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico entre las medidas adoptadas por el decreto legislativo sub examine y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020. En efecto, el Decreto Legislativo 818 de 2020 tiene por objeto aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la pandemia de la COVID-19 gener\u00f3 en los actores que se articulan alrededor del sector de la cultura, quienes, por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas por el Gobierno, han tenido disminuciones considerables en el flujo de sus recursos e ingresos en general. De all\u00ed que los beneficios y alivios tributarios -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-, las facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y la exoneraci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para garantizar el pago de contribuciones parafiscales -art\u00edculo 6- sean medidas dirigidas a generar mayor liquidez en el sector cultural, disminuir la presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda y, en general, desarrollar el mandato constitucional de promoci\u00f3n y fomento de la cultura, lo cual, en \u00faltima instancia, promueve la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las premisas en las que se fundament\u00f3 el estado de emergencia declarado por medio del Decreto 637 de 2020, es la \u201ccrisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19\u201d. En los t\u00e9rminos expuestos por el Gobierno Nacional en la parte considerativa de este decreto, la crisis derivada de la pandemia \u201c[ha] conducido al aumento del desempleo en el pa\u00eds\u201d y, por tanto, ha generado \u201cefectos importantes sobre el bienestar de la poblaci\u00f3n y la capacidad productiva de la econom\u00eda\u201d. En particular, \u201c[l]as actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentro\u0301 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas), contribuyendo as\u00ed en -2,3 p.p. al total nacional\u201d. De manera que \u201ces absolutamente necesario e ineludible que se adopten prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, pues \u201clos efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 atienden a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia, en particular, al impacto negativo en las finanzas que gener\u00f3 en el sector de la cultura, la Sala advierte, tal como lo pusieron de presente la totalidad de los intervinientes90, que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de estas medidas con los motivos que hicieron necesario declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que plante\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica para fundamentar las medidas adoptadas en el decreto sub examine fueron suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los considerandos del Decreto Legislativo 818 de 2020 dan cuenta de las espec\u00edficas razones que fundamentaron la creaci\u00f3n de (i) beneficios y alivios tributarios para las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-, (ii) facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (iii) la exoneraci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en los considerandos del decreto legislativo sub examine, el Gobierno Nacional explic\u00f3 que, en la normativa fiscal, \u201cactualmente existen [\u2026] distintas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente\u201d que \u201cvar\u00edan entre el 4% y el 11%\u201d. De tal manera que, \u201ccomo una medida de protecci\u00f3n a las actividades y ocupaciones que genera el sector de la Econom\u00eda Naranja, especialmente en sus actividades nucleares o de inclusi\u00f3n total, se hace necesario desarrollar est\u00edmulos fiscales a las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad\u201d. Asimismo, dadas las condiciones actuales de la crisis generada por la COVID-19, \u201cse hace necesario adoptar una medida especial de fomento y est\u00edmulo tributario, circunscrita a los programas de est\u00edmulos p\u00fablicos de \u00edndole cultural\u201d y \u201cotorgar un alivio en la liquidez del sector\u201d mediante la modificaci\u00f3n de \u201clas fechas en las que se debe declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d. Esto, reitera la Sala, constituye un alivio o beneficio tributario para las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad, en la medida en que permite generar liquidez al sector, al tiempo que incentiva las actividades que en este se desarrollan, habida cuenta de la par\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica en torno a la industria de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en su parte considerativa, el decreto precis\u00f3 que \u201ces imperioso establecer normas de car\u00e1cter transitorio sobre solicitudes de retracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia adquiridos\u201d, con el fin de \u201cdisminuir la presi\u00f3n de caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d. Esto constituye una medida an\u00e1loga a la prevista por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2020. En esa providencia92, la Corte reconoci\u00f3 que, teniendo en cuenta la \u201cafectaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector tur\u00edstico y de las MIPYMES como consecuencia del cierre de hoteles, bares y restaurantes, la suspensi\u00f3n de vuelos y del transporte intermunicipal, el cese de funcionamiento de las l\u00edneas de cruceros, as\u00ed como la disminuci\u00f3n en general de la demanda de bienes y servicios\u201d, la flexibilizaci\u00f3n de \u201clos reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos\u201d cumple los \u201cpresupuestos de validez material que deben satisfacer este tipo de normas\u201d. En este caso, dada la mayor afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que recae sobre el sector de la cultura, la Sala advierte, de la misma manera que lo hizo en el caso de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, que la flexibilizaci\u00f3n para efectuar las devoluciones o reembolsos por boleter\u00eda o derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos fue motivada de manera suficiente y, adem\u00e1s, cumple los presupuestos de validez material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, dado el impacto econ\u00f3mico que representan las solicitudes de devoluci\u00f3n y reembolso por la crisis econ\u00f3mica que ha generado la pandemia de la COVID-19, el art\u00edculo 5 protege, de un lado, a los productores de eventos y operadores de boleter\u00eda, en tanto alivia la presi\u00f3n en caja que genera la devoluci\u00f3n o reembolso inmediato de los valores pagados como derechos de asistencia, y, del otro, a los consumidores, ya que a pesar de la extensi\u00f3n del plazo, garantiza la devoluci\u00f3n o reembolso de los valores pagados como derechos de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Presidente advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, \u201cexiste una obligaci\u00f3n para los productores ocasionales de constituir garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro que amparen el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d, lo cual \u201cconstituye un gasto importante\u201d para estos sujetos. Si bien el Ministerio de Cultura y la DIAN pueden \u201cimplementar otros mecanismos para efectuar el control y la fiscalizaci\u00f3n requeridas durante la pandemia\u201d, inclusive, a partir de \u201cla verificaci\u00f3n de los reportes de venta a los operadores de boleter\u00eda, en su calidad de agentes de retenci\u00f3n del citado tributo\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, su competencia sujeta a la ley no les permite inaplicar o excepcionar la disposici\u00f3n legal citada. De manera que, seg\u00fan las razones expuestas por el Presidente, resulta razonable eliminar la obligaci\u00f3n de constituir dichas garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro. Sobre todo porque, como se ha reiterado, les permite un mayor flujo de ingresos a los actores que se articulan alrededor del sector cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que hacen parte del decreto legislativo sub examine satisfacen el juicio de ausencia de arbitrariedad. Esto es as\u00ed, debido a que ninguna de estas medidas (i) suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado ni (iii) suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento93. Por el contrario, el decreto legislativo sub examine, adem\u00e1s de adoptar medidas tributarias que permiten generar liquidez en el sector cultural, fomenta las expresiones culturales y art\u00edsticas, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala advierte que, al prever medidas que, de un lado, fomentan las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, \u201ccomo una medida no solo de subsistencia y generaci\u00f3n de ingresos, sino tambi\u00e9n como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Naci\u00f3n colombiana\u201d 94, y, del otro, promueven las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)95, el Decreto Legislativo 818 de 2020 desarrolla el deber que tiene el Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza art\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que integran el decreto legislativo sub examine satisfacen el juicio de intangibilidad. En efecto, del objeto del decreto no es posible inferir que las medidas que prev\u00e9 tengan como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que el derecho internacional de los derechos humanos, ha calificado como intangibles, referidos en el ep\u00edgrafe 3.2.2. supra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala constata que las medidas adoptadas por medio de este decreto tienen relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos96. Esto, debido a que, adem\u00e1s de que tienen por objeto aliviar los efectos econ\u00f3micos negativos que, como consecuencia de la crisis generada por la pandemia de la COVID-19, han sufrido los actores que se articulan alrededor del sector cultural, incentivan la recuperaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese sector. De acuerdo con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia de la COVID-19, con un enfoque de derechos humanos, incluyendo planes para la recuperaci\u00f3n social y, sobre todo, econ\u00f3mica. Seg\u00fan indic\u00f3 la CIDH, \u201cestas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las medidas de car\u00e1cter tributario previstas para aliviar la situaci\u00f3n financiera de los sectores m\u00e1s afectados por la crisis generada por la pandemia de la COVID-19, v. gr., el sector de la cultura, son fundamentales para garantizar el respeto de los derechos humanos, porque incentivan la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los habitantes del territorio nacional, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida en condiciones dignas. En concreto, los incentivos econ\u00f3micos -beneficios tributarios- otorgados al sector de la cultura buscan garantizar la sostenibilidad de las empresas art\u00edsticas y culturales y el bienestar de los individuos que se articulan a su alrededor, ya que permiten continuar con el desarrollo de este tipo de actividades y, en consecuencia, conservar los empleos directos e indirectos que generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima medida, es decir, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, que es an\u00e1loga a la prevista en este decreto, la Corte precis\u00f3 que satisfac\u00eda los juicios materiales, porque era \u201ccompatible con los esfuerzos de favorecer y ampliar en medio de la crisis, el acceso a un beneficio tributario, para el sector cinematogr\u00e1fico afectado\u201d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, Sala advierte que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 satisfacen el juicio de intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en el decreto legislativo sub examine (i) no contradicen la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Por el contrario, armonizan con los mandatos constitucionales relacionados con el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por medio de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y ejerzan, entre otras, actividades culturales (art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional103, las medidas previstas por el decreto son expresi\u00f3n de la competencia estatal para determinar, en consideraci\u00f3n a circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, cierto tipo de beneficios con el objeto de, entre otros, (i) promover ciertos sectores de la econom\u00eda, (ii) recuperar ciertas \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (iii) fortalecer patrimonialmente a las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iv) incentivar la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo y (v) generar una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico del decreto legislativo sub examine, las medidas adoptadas para aliviar los efectos econ\u00f3micos negativos generados por la COVID-19 permiten generar liquidez en el sector cultural, esto es, mayor flujo de efectivo, para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se articulan alrededor del sector y, adem\u00e1s, incentivar las expresiones culturales y art\u00edsticas a partir de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, habida cuenta de la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de forma presencial, por efecto de la pandemia de la COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, debido a esa prohibici\u00f3n, las medidas adoptadas por el decreto pretenden fomentar las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, \u201ccomo una medida no solo de subsistencia y generaci\u00f3n de ingresos, sino tambi\u00e9n como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Naci\u00f3n colombiana\u201d104. Esto, reitera la Sala, tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los mandatos derivados de los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, en efecto, promueve el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. Adem\u00e1s, genera incentivos para que las personas y las instituciones desarrollen este tipo de actividades art\u00edsticas y culturales por medios digitales, lo cual no solo protege la sostenibilidad financiera de este sector, sino que promueve su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que hacen parte del decreto legislativo sub examine satisfacen el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, este decreto tiene por objeto mitigar la extensi\u00f3n de los efectos negativos que ha generado en el sector cultural la pandemia de la COVID-19. Por esta raz\u00f3n, prev\u00e9 (i) beneficios y alivios tributarios a las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-, (ii) facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (iii) una exoneraci\u00f3n de constituir las p\u00f3lizas de seguro previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la parte motiva del decreto legislativo sub examine, se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta el impacto de la crisis generada por la COVID-19 en el sector cultura, era necesario adoptar medidas de fomento y est\u00edmulo tributario. En particular, indic\u00f3 que, ante las condiciones actuales de la crisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse hace necesario adoptar una medida especial de fomento y est\u00edmulo tributario, circunscrita a los programas de est\u00edmulos p\u00fablicos de \u00edndole cultural que organicen el Ministerio de Cultura, el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico (Ley 814 de 2003) y las entidades departamentales y municipales responsables de la cultura. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos est\u00edmulos pueden ser, mientras dure la crisis, la \u00fanica fuente de ingresos y apoyo a la actividad de miles de creadores, artistas y gestores culturales en todo el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precis\u00f3 que, ante la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo, era necesario apoyar con medidas fiscales una reducci\u00f3n en los costos de producci\u00f3n de transmisiones digitales, permitiendo transitoriamente la exclusi\u00f3n del IVA para los servicios art\u00edsticos prestados. Seg\u00fan el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la prohibici\u00f3n de realizar especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas en vivo, los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, como una medida no solo de subsistencia y generacio\u0301n de ingresos, sino tambie\u0301n como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Naci\u00f3n colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reduccio\u0301n en los costos de produccio\u0301n de dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusio\u0301n del IVA para los servicios arti\u0301sticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el arti\u0301culo 6\u00b0 de la Ley 1493 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, explic\u00f3 que, dada la par\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica de la insdustria de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, era pertinente modificar las fechas para declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se refiri\u00f3 a la pertinencia de ampliar los plazos para la devoluci\u00f3n o reembolso por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. A su juicio, esta medida protege a los productores de eventos y operadores de boleter\u00eda, alivia la presi\u00f3n en caja que genera la devoluci\u00f3n o reembolso inmediato de los valores pagados como derechos de asistencia y garantiza que esa devoluci\u00f3n o reembolso se lleve a cabo. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel presente Decreto Legislativo introduce una norma transitoria en este sentido, que busca proteger los derechos de los consumidores y al mismo tiempo brindar liquidez al sector de productores y operadores de especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas, mediante la ampliacio\u0301n de los plazos previstos en la Ley 1480 de 2011 y el Capi\u0301tulo 2.10. de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la devoluci\u00f3n de los ingresos obtenidos por la venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia correspondientes a eventos que se iban a realizar en el periodo de la emergencia sanitaria y, por tal raz\u00f3n, debieron ser cancelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la pertinencia de exonerar transitoriamente a los productores ocasionales de la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, en la parte motiva del decreto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el arti\u0301culo 10 de la Ley 1493 de 2011, existe una obligacio\u0301n para los productores ocasionales de constituir garanti\u0301as o po\u0301lizas de seguro que amparen el pago de la contribucio\u0301n parafiscal cultural de los especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas, lo cual constituye un gasto importante para los productores ocasionales, adema\u0301s de que el Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa Especial Direccio\u0301n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN puede implementar otros mecanismos para efectuar el control y la fiscalizacio\u0301n requeridas durante la pandemia del COVID-19, incluyendo la verificacio\u0301n de los reportes de venta a los operadores de boleteri\u0301a, en su calidad de agentes de retenci\u00f3n del citado tributo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala advierte que las medidas adoptadas por el decreto legislativo sub examine buscan aliviar las cargas econ\u00f3micas que de manera ordinaria debe asumir el sector cultura, al tiempo que \u201cdesarrollan objetivos superiores leg\u00edtimos, como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos y la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d, previstos por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala reitera que en el marco de los estados de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para adoptar medidas tributarias, siempre que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. De un lado, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de tales medidas (necesidad f\u00e1ctica) y, del otro, por cuanto, habida cuenta de su car\u00e1cter tributario, estas no podr\u00edan haber sido implementadas por el Gobierno Nacional mediante los mecanismos ordinarios (necesidad jur\u00eddica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. La Sala reitera que las medidas previstas por el decreto legislativo sub examine son necesarias para proteger \u201clas actividades y ocupaciones que genera el sector de la Econom\u00eda Naranja, especialmente en sus actividades nucleares o de inclusi\u00f3n total\u201d105, dado el impacto econ\u00f3mico significativo que los sectores culturales y creativos sufren como resultado de la crisis generada por la COVID-19. En particular, para mejorar el flujo de recursos disponibles de las personas que se articulan alrededor del sector cultura, con el fin de mitigar el impacto econ\u00f3mico que se genera con el deber de aislamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el DANE, \u201clas actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas); lo que demuestra la magnitud del impacto negativo generado por el COVID-19 en el empleo del sector cultural y creativo\u201d. Asimismo, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por el Ministerio de Cultura con base en informaci\u00f3n de la firma Raddar106, \u201cse ha establecido una contracci\u00f3n superior al 60% en el gasto de los hogares colombianos en la canasta de bienes y servicios de la Econom\u00eda Naranja\u201d. Esto afecta \u201ctoda la cadena de valor que se articula alrededor de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y de la exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, y por lo tanto, importantes actores del sector cultura\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las medidas adoptadas para generar liquidez, en t\u00e9rminos de mayor disponibilidad de recursos, al sector cultural, consistentes en beneficios y alivios tributarios -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-, facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y la suspensi\u00f3n del requisito previsto para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos -art\u00edculo 6- son necesarias para proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica de este sector y, adem\u00e1s, promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular, de los actores m\u00e1s importantes, v. gr., artistas, productores, promotores, escenarios, gestores culturales, exhibidores, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por medio del Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 475 de 2020108, proferido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para generar mecanismos tendientes a mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados por la COVID-19 y aliviar algunas obligaciones tributarias y financieras en el sector de la cultura. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que debido al aislamiento social y a sus consecuencias en la generaci\u00f3n de ingresos individuales y colectivos para los protagonistas de las artes esc\u00e9nicas y del sector cinematogr\u00e1fico, el decreto estudiado dispuso medidas tendientes a apoyar el pago de la seguridad social de los creadores y gestores culturales, promover la generaci\u00f3n de actividades y de proyectos creativos en las artes esc\u00e9nicas -incluso de car\u00e1cter virtual-, extender las fechas de pago para ciertas obligaciones tributarias y flexibilizar las condiciones de acceso a beneficios tributarios concretos, esa vez, en el sector cinematogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. La Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201cno existe en la normativa ordinaria alguna disposici\u00f3n que permita conceder beneficios o alivios tributarios a los agentes del sector cultura que se han visto especialmente afectados por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d, as\u00ed como tampoco existen medidas para extender \u201cel tiempo para efectuar reembolsos\u201d y eximir \u201cla obligaci\u00f3n de constituir garant\u00edas para el pago de sus contribuciones parafiscales\u201d. Esto, habida cuenta de que son medidas que \u201cdeben estar contenidas en un cuerpo con fuerza material de ley, por respeto al principio de legalidad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, respecto de la modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 1 del decreto legislativo sub examine, el Ministerio de Cultura109 inform\u00f3 que, \u201cen tanto la disposici\u00f3n interfiere en uno de los elementos esenciales del impuesto a la renta de esas personas -la tarifa, por respeto al principio de legalidad tributaria sus contenidos deben estar integrados en una norma con fuerza de ley\u201d. Adem\u00e1s, por medio de los mecanismos ordinarios, \u201cno existe la posibilidad de variar la tarifa del impuesto con ocasi\u00f3n de eventos extraordinarios como la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este presupuesto, la Sala advierte que, con fundamento en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad tributaria implica que, al igual que la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tributos, los beneficios fiscales, \u201cal hacer parte de las manifestaciones de la pol\u00edtica fiscal, tambi\u00e9n est\u00e1n [cobijados] por los principios de legalidad y certeza\u201d110. \u00a0Esto es as\u00ed, por cuanto el poder tributario del Estado (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) comprende, por un lado, la facultad de establecer tributos y, por el otro, la potestad de modificarlos y de determinar,\u00a0 en consideraci\u00f3n a circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, tal como lo ha considerado la jurisprudencia111, cierto tipo de beneficios112. Por tanto, siempre que una disposici\u00f3n tenga como prop\u00f3sito estimular, incentivar u otorgar preferencias a determinados sujetos o actividades, es plausible considerarlos incluidos dentro de la noci\u00f3n de \u201cbeneficios fiscales\u201d y, en consecuencia, sujetos a las exigencias normativas del principio de legalidad tributaria de que trata el art\u00edculo citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que \u201cuna determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio [fiscal], debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d113. Por tanto, aunque los beneficios tributarios \u201centra\u00f1an una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos\u201d114, en la medida en que \u201cexisten en la legislaci\u00f3n tributaria disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria\u201d 115, lo cierto es que \u201cno todas ellas tienen el prop\u00f3sito de estimular, incentivar o preferenciar [sic] determinados sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad\u201d116. As\u00ed, en reiteraci\u00f3n de lo dicho, seg\u00fan la jurisprudencia, darle un tratamiento m\u00e1s favorable a un sector de los contribuyentes, con el prop\u00f3sito de colocar a los sujetos o la actividad destinataria en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales, constituye un beneficio fiscal o tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la adopci\u00f3n de medidas tributarias como las previstas por los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4, consistentes en beneficios o incentivos tributarios para el sector cultural, requieren la expedici\u00f3n de una norma con rango de ley. En efecto, (i) la reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta -art\u00edculo 1-, (ii) la exoneraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta sobre los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales -art\u00edculo 2-, (iii) la exclusi\u00f3n de IVA para algunos servicios art\u00edsticos -art\u00edculo 3- y (iv) la ampliaci\u00f3n de los plazos para declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 4-, son medidas que, de un lado, alivian la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores de este sector, en tanto permiten generar liquidez o flujo de recursos, lo cual garantiza la sostenibilidad financiera del sector cultura y, del otro, incentivan los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, necesarios para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este sector. Esto, a juicio de la Sala, incide de manera directa y espec\u00edfica en la superaci\u00f3n de las causas que generaron la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala advierte que la ampliaci\u00f3n de los plazos para efectuar el reembolso o la devoluci\u00f3n de los derechos de asistencia a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados prevista por el art\u00edculo 5 del decreto es necesaria, en la medida que no existe en la legislaci\u00f3n ordinaria una norma an\u00e1loga que prevea un t\u00e9rmino adicional para efectuar el reembolso o la devoluci\u00f3n por estos conceptos. En efecto, toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 50 de la Ley 1480 de 2011, el plazo para la devoluci\u00f3n de la boleter\u00eda vendida mediante servicios electr\u00f3nicos es de 30 d\u00edas calendario117, era necesario expedir una norma con rango de ley para extender dicho plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n prevista para la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para amparar el pago de la contribuci\u00f3n cultural -art\u00edculo 6- conviene precisar que, en la medida en que dicha obligaci\u00f3n es legal, pues est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, era necesario expedir una norma con rango de ley para eximir a los productores ocasionales de tal obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el ICDT y el Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante, el Procurador) cuestionaron la necesidad jur\u00eddica del art\u00edculo 3 del decreto legislativo. De un lado, el ICDT solicit\u00f3 la inexequibilidad de este art\u00edculo, toda vez que, en su opini\u00f3n, el Gobierno Nacional no logr\u00f3 \u201cacreditar que la medida adoptada por el Ejecutivo sea necesaria para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto \u201clos servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas [enlistados en el art\u00edculo 3 del decreto] ya se encuentran excluidos del impuesto sobre el valor agregado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ICDT, los motivos que informaron la adopci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020 se concentran en la imposibilidad de los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de llevar a cabo estos eventos en vivo. Sin embargo, considera que la expresio\u0301n \u201cen vivo\u201d no se limita a los especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas que se efect\u00faen de manera f\u00edsica y presencial. \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cen su sentido natural y obvio, la expresi\u00f3n \u2018en vivo\u2019 no se opone a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que se lleven a cabo por medios audiovisuales\u201d. Por tanto, concluye que \u201clos servicios cuya exclusi\u00f3n del impuesto sobre el valor agregado se anuncia en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo n\u00famero 818 de 2020, han recibido ese tratamiento tributario desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1493 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Procurador solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que la exclusi\u00f3n de IVA abarca ahora los servicios art\u00edsticos prestados para las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, conforme a la parte considerativa del mismo decreto\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cel art\u00edculo 5 del Decreto 1258 de 2012, reglamentario [del art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011], ya establec\u00eda la exenci\u00f3n del IVA en los seis servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d. Por tanto, sin el condicionamiento, \u201cla redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no surtir\u00eda ning\u00fan efecto real en las actuales circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que aunque los servicios excluidos de IVA por el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine118 son los mismos servicios excluidos de IVA en raz\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011119, los motivos en los que se fundamentan estas disposiciones son distintos. La finalidad de la exclusi\u00f3n prevista por el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine atiende a la prohibici\u00f3n que, habida cuenta de las medidas de aislamiento obligatorio, opera para llevar a cabo espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo. En efecto, seg\u00fan los considerandos del Decreto Legislativo 818 de 2020 y el Informe del Ministerio de Cultura120, \u201clos servicios excluidos del IVA en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto legislativo 818 de 2020 son los mismos del precitado art\u00edculo 2.9.2.4. del Decreto 1080 de 2015\u201d. No obstante, \u201c[l]a diferencia esta\u0301 en que el beneficio del \u00faltimo art\u00edculo solo aplica para espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo, que implican una aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico en un lugar determinado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de la COVID-19 han reconfigurado las din\u00e1micas de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Tal como lo expone el Gobierno en los considerandos del decreto, \u201clos productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital\u201d, las cuales, dado el contexto actual, advierte la Sala, no se limitan de manera necesaria a \u201crepresentaciones en vivo de expresiones art\u00edsticas\u201d121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es cierto que, en su sentido natural, las representaciones \u201cen vivo\u201d no se limitan a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que se lleven a cabo de manera f\u00edsica y presencial y, por lo tanto, los art\u00edculos 6 y 3 de la Ley 1493 de 2011 podr\u00edan interpretarse en el entendido de que incluyen las \u201cproducciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d, esto no ser\u00eda preciso, porque el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1493 de 2011 define a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas como \u201clas representaciones en vivo de expresiones art\u00edsticas [\u2026] creadas a partir de la imaginaci\u00f3n, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d. De tal suerte que las representaciones que no se lleven a cabo \u201cen vivo\u201d, ya sea de manera presencial o audiovisual por medios digitales, no ser\u00edan objeto de la exclusi\u00f3n de IVA prevista actualmente por la legislaci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que el Gobierno Nacional, en la parte motiva del decreto, precisara que \u201cse hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducci\u00f3n en los costos de producci\u00f3n de [las transmisiones digitales], permitiendo transitoriamente la exclusi\u00f3n del IVA para los servicios art\u00edsticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1493 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, aunque las representaciones \u201cen vivo\u201d no se limitan a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que se efect\u00faen de manera f\u00edsica y presencial, la Sala advierte que el efecto \u00fatil del art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine consiste en excluir del IVA los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas orientadas a la transmisi\u00f3n digital que no corresponden de manera necesaria a \u201crepresentaciones en vivo [inclusive presenciales] de expresiones art\u00edsticas\u201d, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 3 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es claro que los mecanismos ordinarios no son suficientes ni adecuados para lograr los precisos objetivos de la medida excepcional, dado que los motivos que fundamentan la exclusi\u00f3n prevista por este decreto operan respecto de los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas orientadas a la transmisi\u00f3n digital, las cuales, reitera la Sala, no corresponden de manera necesaria a representaciones en vivo, incluso f\u00edsicas o presenciales, de expresiones art\u00edsticas. En efecto, la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020 es m\u00e1s comprensiva de la situaci\u00f3n actual y, por tanto, diferente de la prevista en la Ley 1493 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que esta medida satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, dado que, sin una modificaci\u00f3n de orden legal como la aqu\u00ed dispuesta, no ser\u00eda posible considerar como excluidos, de manera transitoria, los servicios prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas orientadas a la transmisi\u00f3n digital, que no corresponden de manera necesaria a representaciones en vivo, incluso f\u00edsicas o presenciales, de expresiones art\u00edsticas, como lo regula el art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 responden de manera proporcionada a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios y alivios tributarios implementados por los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6, as\u00ed como la medida prevista por el art\u00edculo 5 para ampliar el plazo de las devoluciones o reembolsos de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos, surgen como medidas razonables y proporcionales para (i) generar liquidez en el sector cultural, lo cual permite un mayor flujo de efectivo para atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se articulan alrededor del sector y, por tanto, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este; (ii) disminuir \u201cla presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d y, adem\u00e1s, (iii) incentivar las expresiones culturales y art\u00edsticas a partir de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, habida cuenta de la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de manera presencial, por efecto de la pandemia de la COVID-19, lo cual, reitera la Sala, constituye un desarrollo de los mandatos que derivan de los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estas medidas implican una reducci\u00f3n de ingresos fiscales para el Estado, en particular, por concepto de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios correspondiente a las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE -art\u00edculo 1-, y est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 -art\u00edculo 2-, as\u00ed como por concepto de IVA -art\u00edculo 3- y pago oportuno de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 4-, es plausible concluir, al menos prima facie, que esto no afecta de manera intensa el recaudo tributario previsto por tales conceptos. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, las medidas son transitorias y, del otro, dado que protegen la sostenibilidad financiera del sector, en el mediano plazo los actores del sector cultural \u201cpueden reactivar sus actividades econo\u0301micas y cumplir nuevamente con las obligaciones fiscales con normalidad\u201d 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n es leve, en la medida en que la normativa garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. Por un lado, las medidas adoptadas disminuyen el porcentaje y no eliminan la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. Asimismo, excluyen temporalmente de IVA ciertas actividades art\u00edsticas de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y ampl\u00edan los plazos para efectuar devoluciones o reembolsos. Ahora bien, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la retenci\u00f3n en la fuente es \u201cun sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable, como es el caso del impuesto de renta\u201d123, las medidas adoptadas por el decreto no afectan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, la cual, reitera la Sala, sigue vigente. En efecto, la disminuci\u00f3n y excepci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de plazos, no except\u00faa de manera definitiva el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. Por otro lado, en el caso del IVA, la medida es temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con los art\u00edculos 5 y 6 del decreto. Primero, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, la Sala reitera que esta medida protege a los productores de eventos, operadores de boleter\u00eda y consumidores. Esto, en la medida en que (i) alivia la presi\u00f3n en la caja que genera la devoluci\u00f3n o reembolso inmediato de los valores pagados como derechos de asistencia, pues les ayuda a estabilizar sus condiciones econ\u00f3micas, en un momento en el que los ingresos se han reducido considerablemente debido a la disminuci\u00f3n de la demanda de boleter\u00eda, habida cuenta de la prohibici\u00f3n de realizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de manera presencial por cuenta de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0y (ii) garantiza la devoluci\u00f3n o reembolso de esos valores. Para la Sala, la ampliaci\u00f3n de los plazos para efectuar la devoluci\u00f3n o reembolso resulta proporcional, dada la mayor afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que soporta el sector de la cultura124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la temporalidad de esta medida, que se aplica durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, la Sala advierte que la Corte ya ha avalado la constitucionalidad de medidas cuya aplicaci\u00f3n se extiende m\u00e1s all\u00e1 del tiempo del estado de emergencia y de la emergencia sanitaria, siempre y cuando est\u00e9n destinadas a conjurar efectivamente las causas que dieron origen a la emergencia125. Por ejemplo, en la sentencia C-239 de 2020, por medio de la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 569 de 2020126, cuyo contenido es muy similar a la medida prevista en el art\u00edculo 5 del decreto sub examine127, la Corte reiter\u00f3 que \u201cla vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el car\u00e1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, con excepci\u00f3n de aquellas de car\u00e1cter tributario, las cuales perder\u00e1n ejecutoria al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del decreto, que exonera a los productores de constituir garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, la Sala advierte que es proporcional, ya que, en estricto sentido, no exonera el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. En efecto, esta norma alivia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los productores ocasionales, pero no los exonera del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. Por el contrario, los productores ocasionales deben pagar la contribuci\u00f3n parafiscal cultural y, para tal efecto, el Ministerio de Cultura y la DIAN tienen la potestad de implementar otros mecanismos, diferentes a la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro, para efectuar el control y la fiscalizaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n tributaria. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que, para acceder a este beneficio, la venta de boletar\u00eda y entrega de derechos de asistencia \u201cse realice a trav\u00e9s de un operador de boleter\u00eda con autorizaci\u00f3n vigente otorgada por el Ministerio de Cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala no advierte una afectaci\u00f3n desproporcionada de principio constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, ninguna de las medidas que integran el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos, pues se limitan a (i) disminuir la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta prevista, por un lado, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios correspondiente a las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE -art\u00edculo 1- y, por el otro, sobre los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 -art\u00edculo 2-; (ii) reducir los costos de producci\u00f3n de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, en tanto prev\u00e9 que estos servicios estar\u00e1n excluidos de IVA -art\u00edculo 3-; (iii) ampliar los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 4-; (iv) ampliar el plazo para efectuar la devoluci\u00f3n o reembolso de los derechos de asistencia a los espect\u00e1culos p\u00fablicos efectivamente cancelados -art\u00edculo 5- y (v) exonerar a los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del pago de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. Esto, tal como lo advierte la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en su intervenci\u00f3n, tiene por objeto \u201cproteger la sostenibilidad del sector cultura y la posibilidad de empleo de las personas que trabajan en \u00e9l, lo que en ninguna circunstancia impone una discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 818 de 2020, a saber, el 4 de junio de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 818 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del decreto impiden que se agrave la crisis derivada del estado de emergencia. Esto es as\u00ed, por cuanto (i) generan \u201cliquidez\u201d al sector cultural, (ii) disminuyen la presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda, (iii) desarrollan el mandato constitucional de promoci\u00f3n y fomento de la cultura y, por tanto, (iv) promueven la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 otorgan un alivio en la liquidez del sector, debido a que (i) disminuyen la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, (ii) reducen los costos de producci\u00f3n de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital y (iii) exoneran a los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del pago de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011. A su vez, el art\u00edculo 5 permite disminuir la presi\u00f3n de caja de los productores y operadores de boleter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente para adoptar este decreto y, adem\u00e1s, tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Por un lado, las medidas adoptadas por el decreto se fundamentan en los considerandos que se refirieron, entre otros aspectos, a (i) las distintas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente que actualmente prev\u00e9 la normativa fiscal, (ii) la necesidad de desarrollar est\u00edmulos fiscales para las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad, (iii) la ampliaci\u00f3n de las fechas en las que se debe declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal cultural y (iv) la necesidad de prever normas de car\u00e1cter transitorio sobre solicitudes de retracto y desistimiento. Por otro lado, existe un v\u00ednculo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, por cuanto, a partir de medidas de car\u00e1cter tributario, tiene por objeto aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la pandemia de la COVID-19 ha generado en los actores que se articulan alrededor del sector de la cultura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno explic\u00f3 de manera amplia las razones por las que era necesario crear (i) beneficios y alivios tributarios a las personas que se dedican a la cultura y a la creatividad -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-, (ii) facilidades para efectuar reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (iii) la exoneraci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, adem\u00e1s de adoptar medidas tributarias que permiten generar liquidez en el sector cultural, el decreto fomenta las expresiones culturales y art\u00edsticas en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles. Por el contrario, las medidas de car\u00e1cter tributario previstas para aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de los sectores m\u00e1s afectados por la crisis generada por la COVID-19, v. gr., el sector de la cultura, son fundamentales para garantizar el respeto de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a ninguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expres\u00f3 las razones por las cuales se modifican de manera transitoria las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios correspondientes a las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE -art\u00edculo 1- y los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 -art\u00edculo 2-; se except\u00faan de IVA algunas actividades -art\u00edculo 3-; se ampl\u00edan los plazos para la devoluci\u00f3n o reembolso por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y se exonera, tambi\u00e9n de manera transitoria, a los productores ocasionales de la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad f\u00e1ctica. De un lado, las medidas adoptadas para (i) generar liquidez, en t\u00e9rminos de mayor disponibilidad de recursos, al sector cultura, consistentes en beneficios y alivios tributarios -art\u00edculos 1, 2, 3 y 4-; (ii) facilitar, mediante la ampliaci\u00f3n del plazo previsto por la legislaci\u00f3n ordinaria, los reembolsos o devoluciones por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (iii) suspender el requisito previsto para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural de los espect\u00e1culos p\u00fablicos -art\u00edculo 6- son necesarias para proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica de este sector y, adem\u00e1s, promover su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. En particular, dado el impacto econ\u00f3mico significativo que los sectores culturales y creativos sufren como resultado de la crisis generada por la COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque los servicios excluidos de IVA por el art\u00edculo 3 del decreto legislativo son los mismos servicios excluidos de IVA en raz\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011, la finalidad de la exclusi\u00f3n prevista por el art\u00edculo 3 atiende a la prohibici\u00f3n que, habida cuenta de las medidas de aislamiento obligatorio, opera para llevar a cabo espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en vivo y de forma presencial. En consecuencia, el efecto \u00fatil del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020 consiste en excluir de IVA los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas orientadas a la transmisi\u00f3n digital, en vivo o diferida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 responden de manera proporcionada a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del Estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, los beneficios y alivios tributarios implementados por los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6, as\u00ed como la medida prevista por el art\u00edculo 5 para ampliar el plazo de las devoluciones o reembolsos de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos, surgen como medidas razonables y proporcionales para (i) generar liquidez en el sector cultural, lo cual permite mayor flujo de efectivo para atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se articulan alrededor del sector; (ii) disminuir \u201cla presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda\u201d y (iii) incentivar las expresiones culturales y art\u00edsticas a partir de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital. Si bien estas medidas implican una reducci\u00f3n de ingresos fiscales para el Estado, es plausible concluir que esto no afecta de manera intensa el recaudo tributario previsto por tales conceptos. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, las medidas son transitorias y, del otro, dado que protegen la sostenibilidad financiera del sector, en el mediano plazo los actores del sector cultural \u201cpueden reactivar sus actividades econo\u0301micas y cumplir nuevamente con las obligaciones fiscales con normalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, la Sala advierte que la medida es proporcionada, en la medida en que protege a los productores de eventos y operadores de boleter\u00eda y, tambi\u00e9n, a los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6 es proporcional, ya que alivia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los productores ocasionales, sin exonerar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este decreto prev\u00e9 medidas para: (i) disminuir la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta prevista, por un lado, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestaci\u00f3n de servicios correspondiente a las 27 actividades de inclusi\u00f3n total de la Cuenta Sat\u00e9lite de Cultura y Econom\u00eda Naranja del DANE -art\u00edculo 1- y, por el otro, sobre los est\u00edmulos p\u00fablicos culturales otorgados en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003 -art\u00edculo 2-; (ii) reducir los costos de producci\u00f3n de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisi\u00f3n digital, en tanto prev\u00e9 que estos servicios estar\u00e1n excluidos de IVA -art\u00edculo 3-; (iii) ampliar los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 4-; (iv) facilitar, mediante la ampliaci\u00f3n de plazos, las devoluciones o reembolsos por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas -art\u00edculo 5- y (v) exonerar a los productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del pago de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, para garantizar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural -art\u00edculo 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar su jurisprudencia acerca de las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos y de realizar una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 818 de 2020 satisface los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte concluy\u00f3 que el decreto legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y por la LEEE para su expedici\u00f3n en tanto: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (ii) se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 637 de 2020; (iii) fue expedido el 4 de junio de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 637 de mayo 6 de 2020; (iv) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 637 de 2020 es nacional, al igual que las medidas que adopta el decreto sub examine, y (v) el decreto hizo referencia a: (a) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (b) las razones para justificar las medidas que se ordenaron en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala examin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de 2020 y concluy\u00f3 que este cumple los requisitos de (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala Plena consider\u00f3 que las medidas adoptadas por medio del Decreto Legislativo sub examine impiden que se agrave la crisis derivada del estado de emergencia, en la medida en que (i) generan \u201cliquidez\u201d al sector cultural, (ii) disminuyen la presi\u00f3n de la caja de los productores y operadores de boleter\u00eda, (iii) desarrollan el mandato constitucional de promoci\u00f3n y fomento de la cultura y, por tanto, (iv) promueven la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este sector. De manera que, en efecto, atienden los motivos que fundamentaron la expedici\u00f3n del decreto y la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala encontr\u00f3 que el Gobierno explic\u00f3 de manera amplia las razones por las que era necesario adoptar las medidas incorporadas en el decreto y, adem\u00e1s, expres\u00f3 las razones por las cuales se modifican, de manera transitoria, las disposiciones ordinarias que regulan las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta, el IVA de algunas actividades y servicios art\u00edsticos, los plazos para la devoluci\u00f3n o reembolso por venta de boleter\u00eda y derechos de asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro para amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a cargo de los productores ocasionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala Plena constat\u00f3 que ninguna de las medidas que integra el decreto compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, restringe los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles ni supone una forma de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otros sujetos. Por el contrario, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 818 de 2020 responden de manera proporcionada a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala precis\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el requisito de necesidad jur\u00eddica, la exclusi\u00f3n de IVA prevista por el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine opera respecto de los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas orientadas a la transmisi\u00f3n digital, que no corresponden de manera necesaria a representaciones en vivo, incluso f\u00edsicas o presenciales, de expresiones art\u00edsticas, como lo regula el art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo dispone que es competencia del \u201cPresidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 201 del expediente digital RE-345. \u00a0<\/p>\n<p>3 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17083 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: \u201cEst\u00e1n excluidos del IVA los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, as\u00ed como los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas definidos en el literal c) del art\u00edculo\u00a03 de la presente ley\u201d. Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 3 de esta ley prev\u00e9: \u201cServicios art\u00edsticos de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas\u201d. El citado art\u00edculo 3 fue reglamentado por el arti\u0301culo 5 del Decreto nu\u0301mero 1258 de 2012, que fue compilado por los arti\u0301culos 2.6.1.5.5. del Decreto 1066 de 2015 (Decreto U\u0301nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior) y 2.9.2.4. del Decreto 1080 de 2015 (Decreto U\u0301nico Reglamentario del Sector Cultura), seg\u00fan el cual: \u201cLos servicios arti\u0301sticos excluidos de IVA por el arti\u0301culo 6 de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes: a) Direccio\u0301n arti\u0301stica de las artes esce\u0301nicas representativas; || b) Servicios de interpretacio\u0301n, ejecucio\u0301n, composicio\u0301n y realizacio\u0301n arti\u0301stica de mu\u0301sica, danza, teatro, circo, magia y todas sus pra\u0301cticas derivadas; || c) Realizacio\u0301n de disen\u0303os y planos te\u0301cnicos con los requisitos de iluminacio\u0301n y sonido; || d) Elaboracio\u0301n de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisio\u0301n y cine; || e) Disen\u0303o, creacio\u0301n y construccio\u0301n de escenarios, tarimas, y equipos de iluminacio\u0301n, sonido y audiovisuales; || f) Disen\u0303o y elaboracio\u0301n de vestuario, zapateri\u0301a, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisio\u0301n y cine. || Para\u0301grafo. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), debera\u0301n estar asociadas exclusivamente a la escenografi\u0301a de especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El citado art\u00edculo, en lo pertinente, dispone: \u201cEl Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo dispone: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: || 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez, \u00a0C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>11 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social, y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>32 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fuente: Instituto Internacional de Finanzas, Oxford Economics, Latin Consensus Forecast. \u00a0<\/p>\n<p>52 Referido por el Decreto Legislativo 818 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Referida por el Decreto Legislativo 818 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: \u201cPara los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro, que deber\u00e1n amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 712 de 2012, \u201cpor la cual se resuelve impartir instrucciones sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1493 de 2011\u201d, prev\u00e9 que: \u201cLos productores ocasionales de espect\u00e1culos p\u00fablicos deber\u00e1n constituir una p\u00f3liza de cumplimiento expedida por compa\u00f1\u00eda de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del municipio o distrito en que tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes es\u00adc\u00e9nicas, garantizando el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. El monto de la p\u00f3liza ser\u00e1 del 10% del valor total de la boleter\u00eda por el tiempo del espect\u00e1culo, con vigencia igual al periodo de duraci\u00f3n del espect\u00e1culo y tres (3) meses m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 71. La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-083 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-243 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-701 de 2015, C-193 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-327 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-136 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-912 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-172 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-911 de 2010, C-912 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 68 Sentencias C-197 de 2020, C-159 de 2020, C-216 de 20, C-200 de 2020, C-174 de 2020 y C-217 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 69 Sentencias C-174 de 2020, C-216 de 2020, C-217 de 2020, C-174 de 2020, C-210 de 2020, C-304 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 70 Sentencias C-200 de 2020, C-202 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 71 Sentencias C-153 de 2020, C-208 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 72 Sentencias C-204 de 2020, C-153 de 2020, C-208 de 2020, C-169 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 73 Sentencias C-153 de 2020, C-208 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 74 Sentencia C-196 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 75 Sentencias C-175 de 2020, C-159 de 2020, C-150 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-237 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-197 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-159 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-216 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-200 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-174 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 82 Sentencias C-200 de 2020, C-202 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-153 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-208 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto Legislativo 818 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 814 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto Legislativo 818 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La totalidad de los intervinientes afirmaron que \u201clas medidas est\u00e1n estrechamente vinculadas [\u2026] con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d, entre otras razones, porque \u201cla motivacio\u0301n del Decreto que declaro\u0301 la emergencia tiene por causas el factor desatado por la crisis sanitaria a nivel epidemiolo\u0301gico como tambie\u0301n los efectos econo\u0301micos consecuencia de la epidemia\u201d y, en general, \u201cbuscan, precisamente, aliviar y brindar liquidez al sector cultural, sin duda, uno de los ma\u0301s afectados por las medidas adoptadas para contener el contario del coronavirus covid-19\u201d. Cfr. Las siguientes intervenciones: Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios -ANDI-, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios -Fedemunicipios-, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Procuraduria General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 De acuerdo con el comunicado de prensa publicado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), el 30 de abril de 2020, \u201clas actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios fue la rama de actividad econ\u00f3mica que, en marzo de 2020, concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/CP_empleo_mar_20.pdf. Esta situaci\u00f3n, contrasta con la de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Central, en los cuales, seg\u00fan la la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, \u201clos sectores de la cultura, el arte y las industrias creativas son algunos de los m\u00e1s afectados por las medidas sanitarias que han debido implementar los gobiernos\u201d. En efecto, \u201c[c]on el cierre de todos los museos, teatros, bibliotecas, mercados, parques y atracciones tur\u00edsticas y el movimiento de personas limitado, la crisis ha golpeado con fuerza la vida cultural y la industria del turismo en los pa\u00edses de Centroam\u00e9rica. El desaf\u00edo financiero se refleja en que muchos trabajadores culturales y artistas han perdido sus fuentes de ingreso, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de todas las actividades causa dificultades especialmente a las peque\u00f1as y medianas empresas, que son el principal componente de estos sectores\u201d. Disponible en: https:\/\/es.unesco.org\/news\/como-crisis-covid-19-afecta-al-sector-cultura-america-central. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>93 En lo pertinente, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica precis\u00f3 que: \u201cDe hecho, las medidas del Decreto Legislativo 818 del 4 de junio de 2020 esta\u0301n en sintoni\u0301a con la Convencio\u0301n sobre la proteccio\u0301n y la promocio\u0301n de la diversidad de las expresiones culturales, firmada en Pari\u0301s el 20 de octubre de 2005 y aprobada en Colombia por la Ley 1516 de 2012, la cual tiene entre sus \u2018objetivos proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales y \u00a0reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las poli\u0301ticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto Legislativo 818 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 818 de 2020, \u201cel recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal [\u2026] ser\u00e1 girado por el Ministerio de Cultura a los municipios en que se produjo el hecho generador y podr\u00e1 hacer parte de la destinaci\u00f3n transitoria establecida en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 475 de 2020\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 475 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2020, prev\u00e9 que: \u201cLos recursos derivados de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural [\u2026] girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, podr\u00e1n destinarse transitoriamente, hasta septiembre 30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes esc\u00e9nicas, en las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Resoluci\u00f3n No. 1\/2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. Adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 98 Sentencias C-197 de 2020, C-159 de 2020, C-216 de 20, C-200 de 2020, C-174 de 2020, C-217 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 100 Sentencias C-153 de 2020, C-208 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-153 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., sentencias C-804 de 2001, C-913 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto Legislativo 818 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Decreto Legislativo 818 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto Legislativo 818 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-153 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Informe del Ministerio de Cultura sobre la solicitud del ordinal tercero del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-602 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., las sentencias C-804 de 2001, C-913 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>112 Estos pueden corresponder, entre otros, a los siguientes: (i) promover ciertos sectores de la econom\u00eda, (ii) recuperar ciertas \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (iii) fortalecer patrimonialmente a las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iv) incentivar la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo y (v) generar una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencias C-010 de 2018 y C-265 de 2019 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-989 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 El art\u00edculo 49 de La Ley 1480 de 2011, dispone que: \u201c\u2026 se entender\u00e1 por comercio electr\u00f3nico la realizaci\u00f3n de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a trav\u00e9s del intercambio de mensajes de datos telem\u00e1ticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercializaci\u00f3n de productos y servicios\u201d (negrillas fuera de texto). Asimismo, el art\u00edculo 50 de esta ley indica que: \u201c\u2026 los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electr\u00f3nicos, deber\u00e1n: (\u2026) h) (\u2026) En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) d\u00edas calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podr\u00e1 resolver o terminar, seg\u00fan el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devoluci\u00f3n de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retenci\u00f3n o descuento alguno. La devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacerse efectiva en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cArt\u00edculo 3.\u00a0Servicios art\u00edsticos excluidos del IVA. A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021, los siguientes servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de producciones audiovisuales de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA: \u00a0|| 1. Direcci\u00f3n art\u00edstica de las artes esc\u00e9nicas representativas. \u00a0|| 2. Servicios de interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, composici\u00f3n y realizaci\u00f3n art\u00edstica de m\u00fasica, danza, teatro, circo, magia y todas sus pr\u00e1cticas derivadas. \u00a0|| 3. Realizaci\u00f3n de dise\u00f1os y planos t\u00e9cnicos con los requisitos de iluminaci\u00f3n y sonido. \u00a0|| 4. Elaboraci\u00f3n de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisi\u00f3n y cine. \u00a0|| 5. Dise\u00f1o, creaci\u00f3n y construcci\u00f3n de escenarios, tarimas, y equipos de iluminaci\u00f3n, sonido y audiovisuales. \u00a0|| 6. Dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de vestuario, zapater\u00eda, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisi\u00f3n y cine. \u00a0|| Par\u00e1grafo 1.\u00a0Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6 de este art\u00edculo, deber\u00e1n estar asociadas exclusivamente a la escenograf\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y se deber\u00e1 colocar al momento de facturar los servicios excluidos, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes una leyenda que indique: \u2018Servicio excluido &#8211; Decreto 637 de 2020\u2019. Lo anterior es aplicable a los obligados a facturar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 6 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: \u201cEst\u00e1n excluidos del IVA los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, as\u00ed como los servicios art\u00edsticos prestados para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas definidos en el literal c) del art\u00edculo\u00a03 de la presente ley\u201d. Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 3 de esta ley prev\u00e9: \u201cServicios art\u00edsticos de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas\u201d. El citado art\u00edculo 3 fue reglamentado por el arti\u0301culo 5 del Decreto nu\u0301mero 1258 de 2012, que fue compilado por los arti\u0301culos 2.6.1.5.5. del decreto 1066 de 2015 (Decreto U\u0301nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior) y 2.9.2.4. del Decreto 1080 de 2015 (Decreto U\u0301nico Reglamentario del Sector Cultura), seg\u00fan el cual: \u201cLos servicios arti\u0301sticos excluidos de IVA por el arti\u0301culo 6 de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes: a) Direccio\u0301n arti\u0301stica de las artes esce\u0301nicas representativas; || b) Servicios de interpretacio\u0301n, ejecucio\u0301n, composicio\u0301n y realizacio\u0301n arti\u0301stica de mu\u0301sica, danza, teatro, circo, magia y todas sus pra\u0301cticas derivadas; || c) Realizacio\u0301n de disen\u0303os y planos te\u0301cnicos con los requisitos de iluminacio\u0301n y sonido; || d) Elaboracio\u0301n de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisio\u0301n y cine; || e) Disen\u0303o, creacio\u0301n y construccio\u0301n de escenarios, tarimas, y equipos de iluminacio\u0301n, sonido y audiovisuales; || f) Disen\u0303o y elaboracio\u0301n de vestuario, zapateri\u0301a, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisio\u0301n y cine. || Para\u0301grafo. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), debera\u0301n estar asociadas exclusivamente a la escenografi\u0301a de especta\u0301culos pu\u0301blicos de las artes esce\u0301nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Informe del Ministerio de Cultura sobre la solicitud del ordinal tercero del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 De acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1493 de 2011: \u201cSon espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, las representaciones en vivo de expresiones art\u00edsticas en teatro, danza, m\u00fasica, circo, magia y todas sus posibles pr\u00e1cticas derivadas o creadas a partir de la imaginaci\u00f3n, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 En lo pertinente, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que: \u201caun cuando los beneficios tributarios reducen los ingresos fiscales, es razonable permitirlos, pues son medidas transitorias -hasta antes del 30 de junio de 2021- que aplican a las personas especialmente afectadas por las medidas necesarias de aislamiento y distanciamiento social. Adema\u0301s, si se logra proteger su sostenibilidad financiera, en el mediano plazo pueden reactivar sus actividades econo\u0301micas y cumplir nuevamente con las obligaciones fiscales con normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-913 de 2003 y C-883 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 En los t\u00e9rminos expuestos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- en su intervenci\u00f3n, esta disposici\u00f3n \u201cno vaci\u0301a el contenido esencial de los derechos de los consumidores\u201d; por el contrario, \u201cexige que la devolucio\u0301n de los recursos se efectu\u0301e\u201d, a pesar de la amplicaci\u00f3n del plazo, lo cual, en todo caso, es razonable, habida cuenta de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia de la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-224 de 2009, C-194 de 2011, C-467 de 2017 y C-239 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Por la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-402\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) es importante precisar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 818 de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}