{"id":2713,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-654-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-654-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-96\/","title":{"rendered":"T 654 96"},"content":{"rendered":"<p>T-654-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-654\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL DETENIDO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Desconocimiento de autoridad que lo vulnera &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador ignor\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el \u00f3rgano competente hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el t\u00e9rmino en que lo har\u00eda, por lo que el derecho de petici\u00f3n del actor viene siendo violado, y el juez competente para restablecer su eficacia, neg\u00f3 la tutela y se content\u00f3 con solicitar que se insistiera en la petici\u00f3n, aceptando que la violaci\u00f3n se prolongara indefinidamente. Esta Sala acata lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, entiende que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el Director y su superior, y que procede ordenar al Director que de manera inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud, a fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107731 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y de petici\u00f3n de un interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando el actor no sabe contra cu\u00e1l autoridad debe dirigir su demanda de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Julio Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Julio Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n se encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1, donde purga condena por homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n consult\u00f3 al m\u00e9dico adscrito a ese penal, \u201cpor presentar secuelas posteriores a m\u00faltiples heridas por arma de fuego, por lo que fue intervenido al parecer en un centro hospitalario de otra ciudad ajena a Chiquinquir\u00e1, hace varios a\u00f1os, presentaba dolor en base de hemit\u00f3rax izquierdo con cicatriz de unos 5 por 2 cmts., aproximadamente en dicha regi\u00f3n dorsal que al palpar se apreciaba masa blanda, al parecer ocasionada por orificio de salida&#8230;\u201d (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue remitido a un especialista, a fin de que \u00e9ste evaluara su lesi\u00f3n y recomendara el tratamiento que se deb\u00eda aplicar; en concepto del cirujano, este paciente requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica destinada a colocarle una maya, para corregir as\u00ed la cicatrizaci\u00f3n defectuosa que le ocasiona dolor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1 no cuenta con un especialista que pueda intervenir a Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, ni con presupuesto para contratarlo, raz\u00f3n por la cual el Director de la misma manifest\u00f3 al actor que deb\u00eda esperar a ser trasladado a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tal y como proceder\u00eda a solicitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de julio del presente a\u00f1o, el actor dirigi\u00f3 una solicitud de tutela incompleta, al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, quien lo cit\u00f3 y escuch\u00f3, el 2 de agosto siguiente, a fin de completar la informaci\u00f3n requerida para proceder con el tr\u00e1mite del proceso. En esa ocasi\u00f3n, el demandante insisti\u00f3 en culpar al Director de la c\u00e1rcel por la demora de su traslado a Bogot\u00e1, y la consiguiente falta de atenci\u00f3n quir\u00fargica. El dolor que sufre, seg\u00fan \u00e9l, le impide dormir, y sus quejas molestan el sue\u00f1o de los vecinos de celda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo profiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 13 de agosto de 1996, y a trav\u00e9s de \u00e9l neg\u00f3 la tutela solicitada, lu\u00e9go de considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) s\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho a la vida del actor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el Director de la C\u00e1rcel del Circuito actu\u00f3 diligentemente, puesto que solicit\u00f3 repetidamente el traslado del actor; y si ese traslado no se ha producido, no es el demandado el responsable de la tardanza; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) el INPEC atraviesa una situaci\u00f3n complicada por la falta de recursos, la sobrepoblaci\u00f3n de las prisiones, los intentos masivos de fuga, etc., raz\u00f3n por la cu\u00e1l los traslados desde provincia no son prioritarios; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que neg\u00f3 el amparo tras encontrar vulnerado el derecho a la vida, el Juez solicit\u00f3 al Director de la c\u00e1rcel reiterar la solicitud de traslado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional es competente para revisar el fallo proferido en la \u00fanica instancia de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el reglamento interno, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve el 23 de septiembre de 1996 (folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHOS DE LOS DETENIDOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas que habitan el territorio nacional gozan de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como se desprende del principio de \u201cla primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d, consagrado en el art\u00edculo 5 del Estatuto Superior. Los particulares y funcionarios s\u00f3lo responder\u00e1n ante las autoridades por las causas establecidas en el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica, y \u201ctoda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente&#8230;\u201d (C.P. art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para la expedici\u00f3n del mandamiento escrito al que se ha hecho alusi\u00f3n, como para todas las actuaciones judiciales de la investigaci\u00f3n y juicio, rige el debido proceso (C.P. art. 29), que tambi\u00e9n deber\u00e1 respetarse en todas las actuaciones administrativas relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la pena. La presunci\u00f3n de inocencia y el principio de favorabilidad de la ley penal, obligan a que la intervenci\u00f3n del Estado en la vida del sindicado durante la investigaci\u00f3n, y las restricciones que ella implica para el libre ejercicio de algunos de sus derechos constitucionales, deban ser las m\u00ednimas posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al determinar la pena que alguien debe purgar como consecuencia del delito en que incurri\u00f3, el juez penal debe dosificar tanto la principal como la accesoria, dentro de los extremos legales, puesto que, \u201c&#8230;como una pena extendida m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite se\u00f1alado por las leyes contiene en s\u00ed la pena justa m\u00e1s otra pena adicional, se sigue que ning\u00fan magistrado, bajo pretexto de celo o de bien p\u00fablico, puede aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en el ordenamiento colombiano, el delincuente no es concebido y sancionado como alquien que se ubic\u00f3, por efecto de su actuar ileg\u00edtimo, por fuera del acuerdo pol\u00edtico fundamental y, por tanto, debe ser reprimido como si fuera un agresor externo y desconocido. En lugar de ello, el v\u00ednculo de la nacionalidad lo mantiene unido al Estado a pesar de su transgresi\u00f3n, est\u00e1 prohibida la extradici\u00f3n de nacionales, la pena no es s\u00f3lo concebida como castigo sino que pretende ser tambi\u00e9n un tratamiento resocializador, la persona que purga su pena tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n, y la ley estableci\u00f3 una categor\u00eda especial de jueces, los de ejecuci\u00f3n de penas, encargados de velar porque se ejecute el tratamiento resocializador, y no se aplique al reo castigo mayor al considerado justo por el fallador del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez penal no puede imponer pena m\u00e1s gravosa que la m\u00e1xima consagrada en la ley, si debe limitarse a restringir y suspender s\u00f3lo aquellos derechos que la ley autoriza afectar con la condena, y si debe hacerlo \u00fanicamente en cuanto sea necesario para lograr la rehabilitaci\u00f3n del transgresor y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s asociados, menos puede incurrir en tales extremos el \u00f3rgano encargado de administrar las prisiones, pues \u00e9ste, institu\u00eddo para ejecutar las \u00f3rdenes de los jueces, es incompetente para modificar las sentencias de \u00e9stos y, con mayor raz\u00f3n, las leyes a las cuales est\u00e1n sometidas esas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que, salvo por la libertad f\u00edsica y los dem\u00e1s derechos constitucionales que el juez penal expresamente restrinja o suspenda al dictar sentencia, el condenado conserva la titularidad de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y algunos de ellos adquieren especial relevancia en la prisi\u00f3n, por la subordinaci\u00f3n del preso a sus carceleros y por la relativa indefensi\u00f3n en que se encuentra; por ejemplo, el juez de tutela ha de prestar especial atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, las obligaciones del Estado para con el prisionero no se agotan en el acatamiento de esta norma que, b\u00e1sicamente, impone a las autoridades carcelarias el deber de abstenerse de vejar al detenido; esas autoridades tienen a la persona privada de libertad bajo su guarda, y parte del contenido del derecho en comento est\u00e1 referido al cuidado de la salud del reo y a la debida protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, tanto para garantizar su comparecencia ante las autoridades, como para conservarlo y restitu\u00edrlo a la sociedad en las condiciones f\u00edsicas que la dignidad humana reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, es claro que Carlos Julio Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para corregir la cicatrizaci\u00f3n defectuosa -y dolorosa- de unas lesiones padecidas hace varios a\u00f1os. Tambi\u00e9n lo es, que si en una prisi\u00f3n del Distrito Capital le pueden practicar la operaci\u00f3n requerida, \u00e9l tiene derecho a pedir que se le traslade all\u00ed y, cuando menos, a que la autoridad competente para decidir sobre su traslado resuelva su solicitud. Como el INPEC no di\u00f3 tal respuesta al actor, a pesar de la insistencia del Director, procede tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO DE PETICI\u00d3N, CUANDO EL INTERNO NO SABE CU\u00c1L ES LA AUTORIDAD QUE SE LO EST\u00c1 VULNERANDO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n dirigi\u00f3 su acci\u00f3n en contra del Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1, por ser \u00e9ste el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al no concederle el traslado para uno de los centros carcelarios en los que s\u00ed se dispone de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9l requiere. Al hacerlo, el demandante obr\u00f3 de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, puesto que fue a ese funcionario a quien solicit\u00f3 el cambio de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandado fue citado a declarar durante el tr\u00e1mite del proceso, y adujo haber sido diligente en la atenci\u00f3n de las necesidades del interno; para probarlo, exhibi\u00f3 la hoja de vida de \u00e9ste, y \u201cel Juzgado deja constancia de que en la carpeta de hoja de vida que se coloca a la vista, aparecen las siguientes solicitudes de traslado: una del 1\u00b0 de febrero de 1996, otra del 16 de mayo de 1996, oficio enviado el 24 de abril insistiendo en el traslado y una \u00faltima del 30 de julio en donde se hace la misma solicitud&#8230;\u201d (folio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior verificaci\u00f3n bast\u00f3 al Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 para concluir que la actuaci\u00f3n del demandado fue leg\u00edtima, que \u00e9ste fue diligente en la atenci\u00f3n de las necesidades del interno, y que fue el INPEC, instituto del cual depende el demandado, el responsable por la demora en el traslado del actor. Pero, sin que conste en el expediente que haya solicitado o recibido informe alguno del instituto penitenciario, el fallador de instancia afirm\u00f3 la existencia de una serie de razones -falta de recursos, sobrepoblaci\u00f3n carcelaria, intentos de fuga, etc.-, que a su juicio, explicar\u00edan la desatenci\u00f3n de la repetida solicitud de traslado. Lo anterior bast\u00f3 al juez a-quo para negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que las repetidas solicitudes del Director, y las supuestas razones del INPEC para no resolver debidamente la petici\u00f3n de traslado acreditan, m\u00e1s no justifican, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y se tutelar\u00e1n los derechos del demandante a la salud y de petici\u00f3n, pues la sentencia que neg\u00f3 su amparo fue adoptada ignorando el mandato expreso de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el inciso primero del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a las personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3: \u201cla acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por su superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 que el demandado actu\u00f3 en cumplimiento del reglamento interno del INPEC, y neg\u00f3 la tutela, en lugar de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, y entender la demanda como si hubiese sido interpuesta en contra del Director de la c\u00e1rcel y su superior. Al obrar de tal manera, el fallador ignor\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 23) fu\u00e9 ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el \u00f3rgano competente del INPEC hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el t\u00e9rmino en que lo har\u00eda, por lo que el derecho de petici\u00f3n del actor viene siendo violado, y el juez competente para restablecer su eficacia, neg\u00f3 la tutela y se content\u00f3 con solicitar que se insistiera en la petici\u00f3n, aceptando que la violaci\u00f3n se prolongara indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de esa decisi\u00f3n del a-quo, esta Sala acata lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, entiende que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el Director y su superior, y que procede ordenar al Director del INPEC que de manera inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud de traslado de Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, a fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) el 13 de agosto de 1996 y, en su lugar, TUTELAR los derechos de petici\u00f3n y a la salud de Carlos Julio Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de traslado de Carlos Julio Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, N\u00f3dier Agudelo B. ed., 1992. pp. 12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-654-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-654\/96 &nbsp; DERECHOS DEL DETENIDO-Protecci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-Desconocimiento de autoridad que lo vulnera &nbsp; El fallador ignor\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el \u00f3rgano competente hubiera resuelto la solicitud o expresado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}