{"id":27130,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-403-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-403-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-20\/","title":{"rendered":"C-403-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y caracter\u00edsticas de las decretadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodol\u00f3gicos\/DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeci\u00f3n a requisitos y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-An\u00e1lisis comparado\/PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Importancia en el Estado de emergencia declarado por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Marco legal y jurisprudencial\/ PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Naturaleza\/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados\/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias\/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Finalidad\/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la financiaci\u00f3n de la medida se muestra necesaria para conjurar o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, en el entendido que hace efectiva o posible la entrega del auxilio econ\u00f3mico, y con ello: (i) contribuye a disminuir la intensidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; (ii) permite reforzar la protecci\u00f3n al adulto mayor que se sit\u00faa en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la dificultad de crear ingresos y el riesgo ocasionado de la exclusi\u00f3n social; (iii) complementa el ingreso monetario de las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia; y (iv) mejora las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la generaci\u00f3n de capital humano, incrementa la empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020 \u201cPor el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los art\u00edculos 215 y 241 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, el 6 de mayo de 2020, dict\u00f3 el Decreto 637 en el que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y fij\u00f3 la competencia, derivada del art\u00edculo 215 Superior, para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha competencia se profiri\u00f3 el Decreto 659 de 13 de mayo de 2020 \u201cPor el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia del citado Decreto 659 de 20201 y, sometido a reparto al interior de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, fue asignado el proceso a quien act\u00faa como ponente y allegado el d\u00eda 15 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por Auto del 20 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador: (i) asumi\u00f3 el conocimiento del asunto; dispuso (ii) decretar la pr\u00e1ctica de pruebas2; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los Ministerios del Gobierno Nacional para que indicaran las razones que justifican la constitucionalidad del acto que se revisa; y (iv) fijar en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana, tambi\u00e9n invit\u00f3 a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto t\u00e9cnico. Cumplido dicho tr\u00e1mite se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n quien alleg\u00f3 concepto el 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por Auto 254 de 2020, de 22 de julio de 2020, la Sala Plena suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el expediente RE- 308 \u201chasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudaci\u00f3n del proceso RE-308\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de la sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. De manera que debe reanudarse el tr\u00e1mite del proceso RE-308. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO 659 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos que integran el Decreto Legislativo que se revisa3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino que dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo se ejecutar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME-, para lo cual, se efectuar\u00e1 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 13 DE MAYO DE 2020 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como se indic\u00f3 previamente la Corte realiz\u00f3 un cuestionario al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, relacionado con el contenido y alcance del Decreto 659 de 2020, que deb\u00edan absolver seg\u00fan sus competencias en relaci\u00f3n con los programas sociales. A continuaci\u00f3n, se resumen los aspectos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n4 inform\u00f3 que en Colombia 13 millones de personas carecen de recursos econ\u00f3micos, es decir el 27% de la poblaci\u00f3n colombiana, de los cuales 3,5 millones corresponden a personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los requisitos para ser beneficiarios de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6 refiri\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 20197 incorpora las exigencias para hacer parte del Programa de Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que existen instrumentos de focalizaci\u00f3n espec\u00edficos, oficialmente reconocidos y regulados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1532 y el Manual Operativo V. 5 del Programa Familias en Acci\u00f3n. Se cuenta con la informaci\u00f3n del SISBEN, la Red UNIDOS, el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV- y los Censos Ind\u00edgenas avalados por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n refiri\u00f3 que est\u00e1n dirigidos a quienes tengan entre 14 y 28 a\u00f1os, carezcan de t\u00edtulo profesional y se encuentren en bases de focalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo explic\u00f3 que los requisitos para el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor se encuentran previstos en el art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 3863 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 prevista una inscripci\u00f3n a dichos programas mientras se encuentre el estado de emergencia por COVID-19? y, de ser afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son los plazos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social inform\u00f3 que a la fecha de expedici\u00f3n del decreto \u201cno existe convocatoria vigente para inscripciones al Programa de Familias en Acci\u00f3n, ni se tiene prevista su apertura durante el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Programa de J\u00f3venes en Acci\u00f3n destac\u00f3 que hasta el mes de diciembre de 2020 se realizan jornadas de pre registro y dada la contingencia del COVID-19 las mismas se llevan a cabo telef\u00f3nicamente y a trav\u00e9s de medios virtuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor se\u00f1al\u00f3 que hay un alto n\u00famero de potenciales beneficiarios y que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 852 de 2020 adopt\u00f3 medidas especiales con ocasi\u00f3n del estado de emergencia por el COVID entre las que se cuenta la inclusi\u00f3n de adultos mayores de 70 a\u00f1os en listados de priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de beneficiarios para cubrir cupos vac\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisten al interior de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, mecanismos que prioricen a poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrodescendiente, v\u00edctimas del conflicto armado, personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otros? En caso de ser afirmativo explicar los criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social inform\u00f3 que dichos programas cuentan con enfoque diferencial, dirigidos a poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrodescendiente, v\u00edctimas del conflicto armado, personas en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo todos los grupos poblacionales, dado el grado de pobreza y de vulnerabilidad son priorizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con el Programa Familias en Acci\u00f3n se realiza la focalizaci\u00f3n teniendo en cuenta distintas bases de datos. \u00a0Refiere que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 659 de 2020 se encuentran como beneficiarias: \u00a0875.159 familias desplazadas; 126.883 familias ind\u00edgenas; 1.106.527 familias de SISBEN, y 540.585 pertenecientes a la Estrategia UNIDOS, para un total de 2.649.154 familias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n este alcanza a 296.222 personas, de ellas 48.747 son desplazados, 638 son del ICBF, 6.275 son ind\u00edgenas; 226.823 son del SISBEN y 13.739 hacen parte de la estrategia UNIDOS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor adujo que el art\u00edculo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 dispone de los criterios de priorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de puntajes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa base de datos de beneficiarios de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n que se encuentra actualmente consolidada qu\u00e9 grado de actualizaci\u00f3n y precisi\u00f3n brinda para el objetivo propuesto de entrega de la transferencia econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3, a partir de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007, que las diferentes bases de datos de focalizaci\u00f3n est\u00e1n actualizadas as\u00ed para el Programa Familias en Acci\u00f3n: La del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con la del SISBEN a corte de febrero de 2020; la de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a corte de enero de 2020; la de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas a corte de febrero de 2020; la del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con corte de febrero de 2019.8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destac\u00f3 que bimensualmente se realiza un control sobre dichas bases para garantizar la calidad de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada giro que realizan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de J\u00f3venes en Acci\u00f3n se nutre de las bases de datos del ICBF y esta tiene la informaci\u00f3n actualizada a corte de marzo de 2020; los listados censales ind\u00edgenas a corte de mayo de 2019;la UARIV a octubre de 2019; el SISBEN \u00a0a enero de 2020 y la Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema -UNIDOS a febrero de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor refiri\u00f3 que la base de datos se actualiza mensualmente y se realiza cruce de informaci\u00f3n. Las \u00faltimas novedades reportadas son de corte de 30 de abril de 2020. Adem\u00e1s, disponen de control biom\u00e9trico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA cu\u00e1nto ascienden los recursos que ser\u00e1n invertidos en esta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria y cu\u00e1l es el porcentaje de gasto adicional que ellos implican en relaci\u00f3n con el PIB? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la transferencia monetaria no condicionada representa un gasto adicional estimado por un valor de hasta $628 mil millones de pesos, incluido el costo financiero, que equivale al 0,059% del PIB, adicionales a los recursos que ya han sido empleados para realizar transferencias anteriores. Esos recursos se financiar\u00e1n con cargo al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- y los discrimina as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transferencia Decreto 659 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 %PIB aproximado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$384.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,036% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00f3venes en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$105.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,010% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$139.922.101.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,013% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$628.922.101.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,059% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de cobertura de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto mayor-Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, \u00bfen relaci\u00f3n con el universo total de personas de la tercera edad y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema e indigencia en el pa\u00eds? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n con el Programa de Familia en Acci\u00f3n este tiene una cobertura del 69,9% de los potenciales beneficiarios (cubre a 2.325.154 de 3.326.805 personas) y el de J\u00f3venes en Acci\u00f3n de 38,8% (cubre a 296.222 j\u00f3venes de 763.706 potenciales). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor inform\u00f3 que los beneficiarios son 1.703.573, no obstante, de ellos existe 37.510 que se encuentran suspendidos o tienen novedad de retiro y hasta que no aclaren la situaci\u00f3n no es posible proceder a la transferencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que exista un d\u00e9ficit de cobertura en la poblaci\u00f3n efectivamente beneficiada por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y el universo total de personas en condici\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o indigencia, \u00bfcu\u00e1ntos recursos econ\u00f3micos adicionales se requieren para que los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n alcancen a toda la poblaci\u00f3n que lo requiere? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social inform\u00f3 que en relaci\u00f3n con el Programa de Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n existen la totalidad de los recursos econ\u00f3micos requeridos para realizar la transferencia monetaria \u00fanica y no condicionada prevista en el Decreto 659 de 20209. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor destac\u00f3 que existen 4.031.311 personas adultas mayores que cumplen con los requisitos de edad y puntajes establecidos en el programa, pero solo se cubren 1.703.573 beneficiarios que corresponde al 41,32% de la poblaci\u00f3n que lo requiere. Es decir, quedan por fuera 2.328.31. Asignar 80 mil pesos mensuales a ese n\u00famero implicar\u00eda anualmente un valor de $2.235.178 millones de pesos anuales, sin gastos de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumados todos los programas con que cuenta el gobierno nacional para atender a las personas en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o indigencia \u00bfcu\u00e1ntas personas se benefician de los programas a los que hace referencia el decreto y cu\u00e1ntas de todos los programas? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Programa Familias en Acci\u00f3n tiene un total de 2.649.154 familias beneficiarias, a las cuales se suman 296.222 beneficiarios del programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor refiri\u00f3 que se alcanzar\u00e1 a 1.66.063 beneficiarios que se encuentran activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 mecanismos se encuentran dispuestos para que la sociedad civil conozca la informaci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n y entrega de los recursos previstos en el Decreto 659 de 2020 y ejerza el control ciudadano? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 00934 de 14 de mayo de 2020 regul\u00f3 el tr\u00e1mite de entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria\u201d y que adem\u00e1s se ha dispuesto informaci\u00f3n en su portal web, l\u00ednea de WhatsApp, telef\u00f3nica y de manera presencial en las Direcciones Regionales de Prosperidad Social y puntos de atenci\u00f3n de cada ciudad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor destac\u00f3 que el 90% de los beneficiarios ya se encontraba programado y adicionalmente se cuenta con informaci\u00f3n p\u00fablica v\u00eda web, redes de programas sociales, atenci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 1\u00b0de junio de 2020 la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, dio respuesta a lo requerido por esta corporaci\u00f3n10. Sostuvo que el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020. Para ello tuvo en cuenta: (i) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del COVID-19 en Colombia; y (ii) las afectaciones agravadas de la econom\u00eda, causadas por la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento necesarias para prevenir el contagio, lo cual apareja un impacto negativo en el empleo del entretenimiento, comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, el deterioro del turismo y la aeron\u00e1utica, la disminuci\u00f3n del Producto Interno Bruto, el desplome abrupto del precio del petr\u00f3leo, la reducci\u00f3n de las exportaciones y la afectaci\u00f3n de las finanzas de las entidades territoriales11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Apunt\u00f3 que era necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para conjurar los efectos de la situaci\u00f3n sanitaria, en distintos niveles, uno de ellos el relacionado con la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta -adultos mayores-, j\u00f3venes y familias con escasos recursos econ\u00f3micos 12, y que con esa finalidad se dict\u00f3 el Decreto 659 de 202013. Luego, con apoyo en jurisprudencia constitucional, afirm\u00f3 que el referido decreto, satisface las exigencias formales y materiales que se analizan en este tipo de controles14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Enfatiz\u00f3 que estaban cumplidas las exigencias formales pues el rese\u00f1ado decreto15: i) se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 51.313 del 13 de mayo de 2020 y se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica- y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, como puede verificarse en el t\u00edtulo y la parte motiva; ii) fue suscrito por Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; iii) se profiri\u00f3 el 13 de mayo de 2020 -dentro de la vigencia del estado de emergencia-; iv) est\u00e1 debidamente motivado y enuncia las razones que justifican su expedici\u00f3n; v) tiene el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial que el Decreto 637 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; vi) cumple con la limitaci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que la \u00fanica medida tributaria que contiene en su art\u00edculo 3 aplica por una vez durante la presente vigencia fiscal, puesto que las transferencias no condicionadas estar\u00e1n exentas de impuestos y grav\u00e1menes financieros, y esas transferencias ocurren por una vez en el marco del estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con los presupuestos materiales16, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n se satisfac\u00edan, como se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto 659 de 2020 se orientan a paliar la crisis econ\u00f3mica originada por el COVID-19 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las personas de mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia que se requiere, entre otras medidas, la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en relaci\u00f3n con los programas de Familias en Acci\u00f3n- Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. As\u00ed mismo se requieren adoptar mecanismos para su financiaci\u00f3n y eficiencia tributaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto incorpora de forma clara y espec\u00edfica las razones que condujeron a la expedici\u00f3n de las medidas relacionadas con las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de Arbitrariedad20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 659 de 2020 no suspende ni afecta el n\u00facleo de los derechos fundamentales y libertades, ni interfiere en el funcionamiento de otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incorpora medidas que afecten derechos fundamentales intangibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 659 de 2020 no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tratados internacionales y tampoco desmejora derechos sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes. Adem\u00e1s, en la parte motiva se ponen de presente las razones a partir de las cuales se infiere que la normatividad com\u00fan es insuficiente para atender la emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente se requieren las medidas para contrarrestar la reducci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hacen parte de programas sociales del estado y que no requerir\u00e1n demostrar el cumplimiento de ning\u00fan condicionamiento para acceder a los recursos de los programas. Tambi\u00e9n advierte necesaria la exenci\u00f3n en el giro de los recursos para maximizar sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica tambi\u00e9n la estima satisfecha, pues no existe un medio jur\u00eddico expedito para adoptar tal determinaci\u00f3n, y la modificaci\u00f3n legal tardar\u00eda, siendo inane para conjurar o paliar los efectos que la crisis que produce la pandemia y por raz\u00f3n de la cual se mantiene el aislamiento obligatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se adoptan cumplen una finalidad leg\u00edtima, cual es la protecci\u00f3n de grupos sociales vulnerables, a trav\u00e9s de la entrega de una transferencia \u00fanica que les permita acceder a un m\u00ednimo vital. Se trata de una medida id\u00f3nea para conjurar los efectos de la crisis, que no introduce ning\u00fan elemento discriminatorio, por el contrario, se constituye como una acci\u00f3n en favor de sectores vulnerables, que no se encuentran dentro del Programa de Ingreso Solidario y que tambi\u00e9n requieren acceder a recursos, sin condicionamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n25, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contribuyen en la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por la crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Se allegaron tres intervenciones que consideran que el Decreto 659 de 2020 re\u00fane los presupuestos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con las exigencias materiales, dos de ellas las encuentran cumplidas, por lo que solicitan declarar exequible el Decreto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La otra intervenci\u00f3n estima que, si bien en circunstancias de normalidad el monto de las transferencias podr\u00eda ser suficiente, en la actual coyuntura las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica tienen mayor dificultad para acceder a ingresos distintos a los otorgados por el Estado, de tal suerte que los subsidios convergen en la \u00fanica fuente de subsistencia. Sostiene que por tanto la suma fijada es insuficiente para asumir la totalidad de los costos derivados de la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, prerrogativa que tambi\u00e9n debe protegerse para asegurar la eficacia de las pol\u00edticas dispuestas para combatir la pandemia y proteger la salud p\u00fablica. Con base en ello, solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0. En ese orden se presentar\u00e1n dichas exposiciones26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u2013Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto re\u00fane todos los presupuestos formales y materiales. Sin embargo, el Decreto debi\u00f3: (i) especificar a qu\u00e9 hace referencia la expresi\u00f3n \u201cno condicionada\u201d, para establecer si se eliminan o suspenden los compromisos y requisitos para acceder a ese beneficio en los respectivos Programas; y (ii) determinar c\u00f3mo se controla y vigila la asignaci\u00f3n y entrega de la transferencia monetaria y no se presente alg\u00fan tipo de fraude. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yazm\u00edn Andrea Camilo Loaiza y Daniela Camacho Bioj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es constitucional, pues cumple los requisitos formales y materiales. La transferencia monetaria materializa los principios y fines del Estado Social de Derecho. La transferencia es necesaria porque los efectos de la Emergencia impactan especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que, debido al confinamiento preventivo obligatorio, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los est\u00e1ndares que el Derecho Internacional de los Derechos humanos y esta Corte han establecido para la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, dentro del fin constitucional propuesto en el Decreto 659 de 2020 el Estado debe establecer una suma de dinero que sea suficiente para que los beneficiarios puedan solventar los gastos de alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna y acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, al menos, durante el tiempo de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento consiste en que el monto y la cubertura del ingreso establecida debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, de manera que, todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica puedan cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, acceso a servicios p\u00fablicos, y al acceso a internet, al menos, durante las medidas de aislamiento adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar la constitucionalidad del Decreto 659 de 2020 y \u201cexhortar al Gobierno Nacional para que aplique un enfoque diferencial en el marco de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n que garantice la identificaci\u00f3n de necesidades especiales de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds en la entrega de las ayudas econ\u00f3micas y en el proceso de inscripci\u00f3n a los programas sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Puntualmente, en relaci\u00f3n con las exigencias formales se\u00f1al\u00f3 que i) se satisface el requisito de suscripci\u00f3n pues cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; ii) se cumple el requisito de motivaci\u00f3n en tanto se advierte por qu\u00e9 se requer\u00eda la entrega de una transferencia monetaria no condicionada para los beneficiarios de programas sociales para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19; iii) se cumple el requisito de temporalidad dado que se dict\u00f3 el 13 de mayo de 2020 en vigencia de la emergencia declarada por el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 con duraci\u00f3n de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la exenci\u00f3n tributaria prevista en el Decreto 659 de 2020 esgrimi\u00f3 que no supera el t\u00e9rmino que indica la Ley 137 de 1994, pues solo est\u00e1 prevista por una sola vez. Por \u00faltimo, dijo que, aun cuando no se trata de una exigencia formal, est\u00e1 acreditado que el rese\u00f1ado Decreto 659 se remiti\u00f3 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, es decir como lo indica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Argument\u00f3 que estaban cumplidos los presupuestos materiales. Los juicios de finalidad y conexidad material se satisfac\u00edan en tanto el Decreto tiene como objetivo ampliar la cobertura, eficacia e inmediatez a los programas sociales asistenciales, permitiendo de grupos vulnerables accedan a recursos econ\u00f3micos que les permitan paliar la crisis derivada por la pandemia por COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad explic\u00f3 que el Decreto no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos ni impone restricciones a prerrogativas de car\u00e1cter intangible, \u201cpues se trata de la ampliaci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas que tienen como pretensi\u00f3n garantizar el m\u00ednimo vital de las familias para acceder a bienes y servicios de primera necesidad\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, las medidas tampoco \u201climitan o restringen el cat\u00e1logo de derechos intangibles del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994\u201d, ni afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de emergencia. Esto \u00faltimo, a fuerza de que no contienen una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta Pol\u00edtica y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente acot\u00f3 que la exposici\u00f3n del Decreto 659 de 2020 es clara sobre el impacto del COVID \u2013 19 en las familias y sobre la perentoriedad del apoyo que requieren, que se traduce en ampliar los beneficios sociales. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Gobierno Nacional esto supone que las medidas alcanzaran a 2.649.154 familias beneficiarias del Programa Familias en Acci\u00f3n que recibir\u00edan $145.000 cada una; 296.222 personas pertenecientes a J\u00f3venes en Acci\u00f3n quienes reciben un subsidio de $356.000 y 1.666.063 adultos mayores, beneficiarios del Programa Colombia Mayor que reciben $80.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Refiri\u00f3 que los tres programas sociales en los que se previ\u00f3 una entrega adicional y \u00fanica de un valor econ\u00f3mico buscan compensar la p\u00e9rdida de ingresos de hogares vulnerables, y alivianar el impacto que esto produce, a trav\u00e9s del traslado de recursos pues \u201ctienen como objetivo generar recursos econ\u00f3micos a los hogares y poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza\u201d, y que esto queda expl\u00edcito en el Decreto 659 de 2020, por lo que estim\u00f3 cumplida la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. Aludi\u00f3 a que el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n se supera pues las medidas del decreto bajo an\u00e1lisis no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los tratados internacionales, menos lo dispuesto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Por el contrario, acot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado v\u00e1lidas las transferencias monetarias, a t\u00edtulo gratuito, a favor de terceros cuando se satisfacen principios superiores y se desarrollan los deberes y finalidades sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que tiene que ver con el juicio de incompatibilidad adujo que el Decreto 659 de 2020 mantuvo la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 1532 de 2012, que incorpor\u00f3 el Decreto 563 de 2020, relacionada con el condicionamiento de la entrega de subsidios al Programa de Familias en Acci\u00f3n, lo que en su criterio se encuentra claramente justificado, dado que no es posible exigir la satisfacci\u00f3n de unos deberes de corresponsabilidad, muchos de los cuales son incompatibles con el aislamiento obligatorio y que por ende las medidas son claramente constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Para advertir satisfecho el juicio de proporcionalidad asegur\u00f3 que el Decreto 659 de 2020 busca garantizar a las personas vulnerables en el contexto de aislamiento social recursos econ\u00f3micos para poderle hacer frente. Sobre la exenci\u00f3n prevista alude a que, si bien la regla general es la de tributar, en este caso es admisible pues se aspira a que se utilicen todos los recursos en los programas sociales, lo que ampl\u00eda su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En lo relativo al juicio de no discriminaci\u00f3n esgrimi\u00f3 que el Decreto 659 de 2020 no incorpora criterios discriminatorios. Precis\u00f3 que la transferencia monetaria adicional en favor de los beneficiarios de los programas sociales est\u00e1 justificada en su alta situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, y que el Programa de Ingreso Solidario cubre un porcentaje importante del restante de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Llam\u00f3 finalmente la atenci\u00f3n sobre un exhorto para adoptar un enfoque diferencial en la entrega de estas transferencias monetarias no condicionadas a miembros de comunidades \u00e9tnicas para quienes existe mayor afectaci\u00f3n porque padecen con m\u00e1s intensidad la pandemia, ante las dificultades geogr\u00e1ficas, sumadas a la carencia de recursos, que agravan el acceso a bienes y servicios, como la salud, lo cual est\u00e1 documentado. Se remiti\u00f3 a la Resoluci\u00f3n N\u00b01 de 10 de abril de 2020 de la CIDH en la que se enfatiz\u00f3 sobre la urgencia de proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados, especialmente las comunidades \u00e9tnicas que, adem\u00e1s, tienen necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo indicado en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto por resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declar\u00f3 el segundo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, \u00a0por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Esta Corte en sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020 lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, por satisfacer las exigencias formales y materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En desarrollo de la segunda declaratoria se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 659 de 2020 el cual prev\u00e9 la entrega a los beneficiarios de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a la que reciben, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, y sin ning\u00fan tipo de gravamen de las operaciones financieras que las originen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron declarar la constitucionalidad de las medidas, por considerar satisfechas las exigencias formales y materiales. No obstante, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas uno de los intervinientes pidi\u00f3 condicionar el art\u00edculo 1\u00ba con la finalidad de que la transferencia monetaria se ajustara al concepto de m\u00ednimo vital. La Vista Fiscal por su parte, solicit\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para incorporar un enfoque \u00e9tnico diferencial en el otorgamiento de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese orden y dada la naturaleza del Decreto Legislativo 659 de 2020, corresponde a la Sala Plena realizar un control autom\u00e1tico, integral y definitivo a fin de establecer si cumple con las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Para llevar a cabo este examen se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que contienen la (i) caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; tambi\u00e9n las que se refieren al (ii) alcance del control judicial. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre (iii) el papel de los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas para afrontar la crisis generada por la pandemia y (iv) finalmente, se revisar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha determinado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de analizar el Decreto Legislativo 659 de 2020 se mencionar\u00e1n los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La Constituci\u00f3n de 1991 regula en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que guardan directa relaci\u00f3n con \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d28. Sobre el particular la Corte ha advertido que \u201c(\u2026) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-30, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo en la Carta Pol\u00edtica se estableci\u00f3 un control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. En cuando a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d32. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos34; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica35; iii) desastres naturales36; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar37; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito38; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico39; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud40; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El se\u00f1alado art\u00edculo 215 superior se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental42 (Reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, \u00a0(i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El juicio de finalidad43 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE)44. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El juicio de conexidad material46 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n47 y 47 de la LEEE48. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente49 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente51 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas52. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas53, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. El juicio de ausencia de arbitrariedad55 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.56 Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales57; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El juicio de intangibilidad59 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica60 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. El juicio de incompatibilidad61, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El juicio de necesidad62, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El juicio de proporcionalidad63, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El juicio de no discriminaci\u00f3n64, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE65, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas66. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel de los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas para afrontar la crisis generada por la pandemia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Con ocasi\u00f3n de la pandemia mundial por COVID-19 distintos organismos internacionales han advertido sobre los efectos devastadores que produce en todos los niveles. Particularmente han enfatizado las dificultades adicionales que ahora implica superar las brechas de desigualdad existentes y de alcanzar los objetivos del milenio, relacionados, entre otros, con la erradicaci\u00f3n de la pobreza multidimensional; por ello han hecho un llamado a que los Estados adopten medidas urgentes, en tanto es evidente que la crisis no solo impedir\u00e1 la movilidad social de los ciudadanos, sino que impulsar\u00e1 a muchos a estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La Comisi\u00f3n Interamericana y la Corte Interamericana69 de Derechos Humanos, as\u00ed como organismos del Sistema Universal de Naciones Unidas, con ocasi\u00f3n de la pandemia mundial por COVID 19, han proferido resoluciones y declaraciones se\u00f1alando los riesgos que existen para el disfrute de los derechos humanos de todas las personas. Los organismos interamericanos y organismos continentales como la CEPAL y el Banco Interamericano de Desarrollo han explicado que la emergencia sanitaria tiene efectos diferenciados en las personas, especialmente en lo que tiene que ver con el ejercicio de sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) y que es urgente crear o ampliar los mecanismos de cobertura social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La CIDH70 ha explicado que, dado que la econom\u00eda regional presenta un alt\u00edsimo nivel de informalidad laboral, las medidas de confinamiento y distanciamiento social impactan negativamente el acceso a los recursos econ\u00f3micos de las personas m\u00e1s vulnerables. De manera que ha exhortado a los Estados a adoptar \u201cde manera inmediata e interseccional, pol\u00edtica[s] o medida[s] estatal dirigida[s] a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias, incluyendo los planes para la recuperaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que se formulen.\u201d Puntualmente, en relaci\u00f3n con los derechos sociales deber\u00e1n implementar medidas \u201cpara la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las violencias, asegurando efectiva protecci\u00f3n social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas b\u00e1sicas u otras medidas de apoyo econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Desde hace d\u00e9cadas varios pa\u00edses del hemisferio han desarrollado e implementado programas de transferencias monetarias condicionadas con el fin de garantizar un acceso m\u00ednimo a recursos econ\u00f3micos a las personas m\u00e1s vulnerables71. Dichos programas a la par que otorgan apoyo financiero incentivan la realizaci\u00f3n de determinadas actividades que se estiman socialmente \u00fatiles (condicionamientos), como la escolarizaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la educaci\u00f3n media, el autocuidado, entre otros, todo ello enmarcado el disfrute de los derechos sociales de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Se focalizan en grupos vulnerables, como las personas en condici\u00f3n de pobreza o indigencia, poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas y aspiran a crear condiciones permanentes para la inclusi\u00f3n social a partir del fortalecimiento de las responsabilidades estatales72. Han resultado ser mecanismos de protecci\u00f3n social valiosos en tiempos de normalidad, y centrales en el desarrollo de la pol\u00edtica social para afrontar la crisis generada por el COVID-19 en Latinoam\u00e9rica, como se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En efecto, la CEPAL ha se\u00f1alado que los Estados han optado por crear, modificar o reforzar sus programas de transferencias monetarias, con el fin de alcanzar mayor cobertura y para ello tambi\u00e9n han considerado eliminar transitoriamente los condicionamientos previstos para su concesi\u00f3n, pues algunas de las responsabilidades que imponen los programas son de dif\u00edcil o imposible cumplimiento en el marco de los confinamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. De tal manera ha documentado que \u201cLas principales medidas han sido la entrega de alimentos y la creaci\u00f3n de nuevas transferencias monetarias (un\u00a033% y un 27% del total de las medidas adoptadas, respectivamente). A este tipo de medidas, le siguen en frecuencia la suspensi\u00f3n del pago de servicios b\u00e1sicos (agua, energ\u00eda, tel\u00e9fono e Internet) y el aumento del monto de las transferencias monetarias existentes (un\u00a019% y un 13%, respectivamente)\u201d y ha remarcado que la suspensi\u00f3n de las condicionalidades es usual en todo el continente pues muchas familias se ven imposibilitadas materialmente de cumplirlas73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Varios pa\u00edses de la regi\u00f3n, sobre todo los m\u00e1s afectados por la crisis, dada su tasa de contagio y letalidad, han utilizado los programas sociales de transferencias monetarias con un denominador com\u00fan: la existencia de un elevado n\u00famero de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, recursos econ\u00f3micos limitados y la dificultad de poder gestionar o controlar el cumplimiento de los condicionamientos de los programas, dada las propias dificultades que el Estado tiene de operar administrativamente. Se traen a colaci\u00f3n algunos, para advertir sobre las estrategias comunes y transversales de la pol\u00edtica p\u00fablica, que es \u00fatil al momento de evaluar el contenido del Decreto, espec\u00edficamente las medidas que optan por asignar recursos adicionales a los programas sociales y eliminar sus condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En M\u00e9xico, los programas sociales condicionados iniciaron en 1997 con PROGRESA74, con la finalidad de mejorar el ingreso y bienestar de las familias en condici\u00f3n de pobreza. La idea de no conceder \u00fanicamente subsidios, sino que estos fueran acompa\u00f1ados de la realizaci\u00f3n de acciones para potenciar el beneficio social dio resultados y as\u00ed lo demostraron los indicadores que elevar los porcentajes de superaci\u00f3n de la pobreza. Desde el a\u00f1o 2004 se le denomina OPORTUNIDADES75 en \u00e9l se apoya monetariamente para mejorar la cantidad y diversidad de la dieta, impulsar acciones de promoci\u00f3n de la salud y acceso, otorgamiento de becas para incentivar la permanencia y el avance escolar y la articulaci\u00f3n de la oferta de programas que promuevan la inclusi\u00f3n productiva, laboral, financiera y social de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Las corresponsabilidades de salud son: el registro en la unidad de salud, la asistencia de todos los integrantes del hogar a las citas programadas de salud y la participaci\u00f3n en las acciones educativas para el autocuidado de la salud. A diferencia de la mayor\u00eda de los programas en los que las corresponsabilidades de salud solo aplican a los ni\u00f1os peque\u00f1os y a las mujeres embarazadas o en lactancia; all\u00ed todos los miembros del hogar tienen corresponsabilidades de salud. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, las corresponsabilidades son: inscribir a los ni\u00f1os y j\u00f3venes de hasta 21 a\u00f1os a la escuela y apoyarlos para que asistan a las clases regularmente. Para cumplir con las corresponsabilidades, el becario no puede tener cuatro o m\u00e1s faltas injustificadas durante el mes. Si el becario acumula tres meses de suspensi\u00f3n o 12 faltas injustificadas en un mismo ciclo escolar, se suspenden sus apoyos educativos por el resto del ciclo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.Los apoyos en los hogares pueden ser suspendidos por incumplimiento de corresponsabilidades o de los criterios de elegibilidad. Dentro de esta clasificaci\u00f3n, y dependiendo de la causa concreta, los pagos pueden suspenderse de forma total o parcial, y la suspensi\u00f3n puede ser temporal o definitiva. Para afrontar la crisis generada por la pandemia de COVID-19, dichos programas se utilizan para contener los efectos en las poblaciones m\u00e1s afectadas, con la entrega de recursos adicionales y se han creado otros programas para apoyar a las personas de Ciudad de M\u00e9xico que perdieron sus empleos76 y a los trabajadores informales77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. De otro lado en Ecuador78 existe desde 1998 el Bono Solidario y que hoy se ha transformado en Bono de Desarrollo Humano, tambi\u00e9n dirigido a familias en situaci\u00f3n de pobreza extrema que busca garantizar un nivel m\u00ednimo de consumo y promover que inviertan en la educaci\u00f3n y salud de los menores de 18 a\u00f1os. Inici\u00f3 como una manera de compensar a las familias m\u00e1s pobres ante la supresi\u00f3n de los subsidios de gas y de electricidad y se transform\u00f3 en un apoyo monetario mensual de $50 USD por familia. Tambi\u00e9n existe la Pensi\u00f3n para Adultos Mayores y la Pensi\u00f3n para Personas con Discapacidad. Tras la pandemia se cre\u00f3 el Bono de Protecci\u00f3n Familiar por Emergencia, dirigidos a aquellos que carezcan de seguro social, demuestren ingresos inferiores al salario m\u00ednimo y se encuentren afiliados al seguro campesino79. Se trata de una sola transferencia, no sujeta a condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En Brasil, desde el a\u00f1o 2004, existe el programa de Bolsa Familia (PBF). Se trata de una herramienta de transferencias monetarias condicionadas de cobertura nacional cuya finalidad, como las experiencias restantes, es apoyar a las familias en situaci\u00f3n de pobreza o extrema pobreza y facilitar el acceso a los servicios de educaci\u00f3n y salud80. En el a\u00f1o 2011, fue complementado con el sistema Plan Brasil Sin Miseria para erradicar la extrema pobreza, dirigido a grupos familiares con ingresos mensuales menores a 45 d\u00f3lares. La informaci\u00f3n para identificarlas se obtiene a trav\u00e9s de una encuesta estatal que permite medir el grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. All\u00ed existen criterios de priorizaci\u00f3n, entre los que est\u00e1n las familias pertenecientes a comunidades de afro-brasileros, ind\u00edgenas, quienes obtienen sus ingresos del reciclaje de basura o grupos familiares en los que se ha identificado tanto trabajo infantil como situaciones an\u00e1logas a esclavitud moderna. Ellos tienen acceso garantizado independientemente de si se ha alcanzado o no el l\u00edmite previsto en cada regi\u00f3n. Para asignar los cupos restantes, se tienen en cuenta las familias con menor ingreso mensual por persona, y cuando se presenta paridad de ingreso se opta por aquellos con mayor n\u00famero de ni\u00f1os y adolescentes menores de 18 a\u00f1os. Los n\u00facleos familiares excluidos e incluidos tienen el derecho y el deber de mantener actualizada la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ante las autoridades estatales, pues el objetivo de la recertificaci\u00f3n es mantener el programa focalizado en las familias pobres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Uno de los aspectos esenciales de las transferencias econ\u00f3micas, como se ha indicado, es que se exigen corresponsabilidades, entre ellas, compromisos en el \u00e1rea de la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0Las familias beneficiarias con ni\u00f1os menores a 7 a\u00f1os deben garantizar que acceder\u00e1n a los servicios p\u00fablicos de salud en materia de vacunaci\u00f3n y pediatr\u00eda. En el caso de las familias donde hay mujeres embarazadas, se debe cumplir con los controles prenatales y con la orientaci\u00f3n para lactancia. En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, se comprometen a que los ni\u00f1os y adolescentes de los n\u00facleos familiares asistan a la escuela regularmente. As\u00ed mismo mantener actualizada su informaci\u00f3n. De incumplir alguno de tales condicionamientos, o de advertir que los ingresos superan los establecidos para estar por encima de la l\u00ednea de pobreza, son excluidos. Esto tiene un objetivo, contar con indicadores reales que permitan medir acciones de bienestar e impulsar a las familias a salir de la pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Seg\u00fan los datos del a\u00f1o 2015, el programa llegaba a m\u00e1s de 13.827.000 de familias que equivale a un 25% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. En el escenario de la pandemia, se anunci\u00f3 un aumento de 1,2 millones de usuarios del programa Bolsa Familia81. Para complementarlo, el Congreso aprob\u00f3 el \u201cbono de emergencia\u201d el cual consiste en una transferencia econ\u00f3mica para trabajadores independientes o informales cuyos ingresos per c\u00e1pita mensuales sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo y cuyo ingreso familiar no supere tres salarios m\u00ednimos, cuenten m\u00e1s de 18 a\u00f1os, carezcan de empleo y no accedan a otro beneficio social, ni a seguro de desempleo o pensi\u00f3n. El bono es de 600 reales mensuales por persona (117 d\u00f3lares), pagaderos por un periodo de tres meses y restringido a un m\u00e1ximo de dos personas de una misma familia. Asimismo, las mujeres trabajadoras informales y madres de familia tienen derecho a 1.200 reales al mes (232 d\u00f3lares). Todo ello con la finalidad de ampliar la cobertura. En este \u00faltimo caso no se introdujeron condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Por su parte Chile tambi\u00e9n contaba, desde el a\u00f1o 2012, con programas de transferencias condicionadas, creadas en la ley de Ingreso \u00c9tico Familiar82 (IEF), para familias en condici\u00f3n de pobreza extrema, adem\u00e1s de un subsidio de empleo de la mujer83. A trav\u00e9s de un Subsistema de Seguridades y Oportunidades que incluye acompa\u00f1amiento y transferencias monetarias condicionadas a las familias y personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema (cuyo ingreso per c\u00e1pita sea insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias) y aquellas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad incluyendo: (i) mayores de 65 a\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad y viven solos o acompa\u00f1ados solo por una persona; (ii) personas en situaci\u00f3n de calle; (iii) menores de edad cuyo padre, madre o tutor se encuentra privado de libertad reciben las transferencias. De igual manera, otros factores de vulnerabilidad que pueden dar prioridad de acceso a familias o personas son presencia de mujeres embarazadas, lactantes o ni\u00f1os peque\u00f1os y estudiantes (0 a 8 a\u00f1os); y la presencia de personas mayores o con discapacidad que limita la posibilidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En el Ingreso \u00c9tico Familiar\u00a0 (IEF) se verifica el cumplimiento de las corresponsabilidades de educaci\u00f3n y de salud aprovechando los instrumentos que las instituciones de salud y educaci\u00f3n utilizan para dar seguimiento a la asistencia a los controles m\u00e9dicos y a la escuela. El programa tiene varias modalidades y diferentes condicionalidades. El denominado Plan Dignidad requiere que las familias asistan a las sesiones de acompa\u00f1amiento para no ser excluidos del programa. A trav\u00e9s de este plan se hacen transferencias de durante un periodo m\u00e1ximo de 24 meses. El Plan Pilar se dirige a familias con ni\u00f1os y adolescentes menores a 18 a\u00f1os y el \u201cbono de graduaci\u00f3n\u201d se reconoce a quienes tienen m\u00e1s de 24 a\u00f1os, pertenecen a familias que tienen apoyo psicosocial y obtienen una licencia de ense\u00f1anza media en una instituci\u00f3n reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n. El bono se entrega una sola vez y asciende a $50.000 pesos chilenos. Para el a\u00f1o 2015, el programa ten\u00eda una cobertura de 137.000 familias, y alcanzaba a 549.000 personas, con un presupuesto anual de cerca de 360 millones de d\u00f3lares anuales84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En el contexto de la pandemia por COVID-19, Chile profundiz\u00f3 la pol\u00edtica de Ingreso \u00c9tico Familiar y a trav\u00e9s de una ley del Congreso85 cre\u00f3, \u00a0adicionalmente, un bono de apoyo familiar y el Ingreso Familiar de Emergencia86, que corresponde a cuatro aportes extraordinarios para hogares que se encuentren en los registros sociales sin que ninguno de sus integrantes perciba ingresos87 y sin sujetarlo al cumplimiento de condicionalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. De otro lado en el Per\u00fa existe desde el a\u00f1o 2005 el Programa Nacional de Apoyo Directo a los M\u00e1s Pobres \u2013 Juntos88\u00a0encargado de transferencias monetarias condicionadas dirigido a las familias que viven en situaci\u00f3n de pobreza. Otorga incentivos monetarios a los hogares que cuentan con al menos un miembro objetivo: gestante o ni\u00f1o\/adolescente hasta que culmine la educaci\u00f3n secundaria o cumpla 19 a\u00f1os (lo que ocurra primero), para facilitar que estos accedan y utilicen servicios de salud y educaci\u00f3n. Salvo excepciones, los hogares elegibles deben contar con una clasificaci\u00f3n gubernamental que evidencie su situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema\u00a0y residir en un distrito que presente una incidencia de pobreza superior al 40%. La permanencia es condicionada a la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso y al cumplimiento de compromisos a nivel de salud y educaci\u00f3n de los miembros del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En el contexto de la pandemia se aprob\u00f3 que el Programa Nacional de Apoyo Directo a los M\u00e1s Pobres \u2013 JUNTOS que anticip\u00f3 el pago de las transferencias monetarias. Tambi\u00e9n se aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del Programa de Bonos para independientes89 y el Bono \u201cYo me quedo en casa\u201d90. El primero dirigido a trabajadores independientes afectados econ\u00f3micamente por la emergencia nacional por el coronavirus COVID-19. Las exigencias son: (i) pertenecer a un hogar calificado como \u201cNO POBRE\u201d, seg\u00fan el sistema estatal de informaci\u00f3n previsto para esa finalidad. Estar en los \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos con mayor vulnerabilidad sanitaria de acuerdo con el Ministerio de Salud; (ii) no ser beneficiario del Programa Juntos y de otros programas sociales del Estado; (iii) no encontrarse registrado c\u00f3mo trabajador del sector p\u00fablico o privado; y (iv) generar ingresos por familia inferiores a 1,200 soles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Por su parte, el Bono \u201cYo me quedo en casa\u201d91, es adicional al programa Juntos y tiene como objetivo permitir que las familias m\u00e1s vulnerables y en extrema pobreza puedan cumplir la cuarentena obligatoria y el distanciamiento social. El mismo es un aporte adicional de 380 soles para hogares en condici\u00f3n de pobreza o pobreza extrema, que se encuentran en los \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos con mayor riesgo sanitario durante el estado de emergencia por el coronavirus (COVID-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En Argentina, desde el a\u00f1o 2009, se implement\u00f3 el programa de Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n social92que tiene el objetivo mejorar la calidad de vida y el acceso a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A partir de mayo del 2011, a dicha asignaci\u00f3n se le suma la Asignaci\u00f3n Universal por Embarazo para la Protecci\u00f3n Social, que contribuye a la disminuci\u00f3n de la mortalidad infantil en menores de 1 a\u00f1o y a mejorar la calidad del proceso de embarazo, parto y puerperio de las mujeres. En 2015 inicia la Ayuda Escolar Anual, que se entrega por cada hijo en edad escolar. Los extranjeros residentes en el territorio argentino pueden optar a los beneficios de la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo (AUH) acreditando un m\u00ednimo de tres a\u00f1os de residencia definitiva en el pa\u00eds.\u00a0Le corresponde al padre o la madre que viva con los menores y est\u00e9: (i) desempleado; (ii) sea trabajador informal sin aportes a la seguridad social; (iii) trabajador o trabajadora del servicio dom\u00e9stico; (iv) o inscrita en programas de acceso al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El Decreto 1602 de 2009, norma que estableci\u00f3 el sistema, se\u00f1ala que el padre y la madre de los menores que permiten recibir la Asignaci\u00f3n deben acreditar el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunaci\u00f3n obligatorio hasta ni\u00f1os y ni\u00f1as de 4 a\u00f1os, y desde los 5 a\u00f1os de edad y hasta los 18 a\u00f1os, adem\u00e1s deben garantizar que asistan a la Escuela. Sin el cumplimiento de estos requisitos el beneficio se pierde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En el contexto por la pandemia por COVID-19, se incrementaron los recursos para los comedores escolares y comunitarios, se asign\u00f3 un bono extraordinario para jubilados, pensionados, titulares de la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo y de la Asignaci\u00f3n Universal por Embarazo93. As\u00ed mismo a trav\u00e9s del Decreto 310 de 202094, se cre\u00f3 el Ingreso Familiar de Emergencia, entendido como una prestaci\u00f3n monetaria no contributiva de car\u00e1cter excepcional, cuyo objetivo es compensar la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de ingresos de personas afectadas por la emergencia declarada por la pandemia de coronavirus. Lo pueden cobrar, argentinos nativos o naturalizados y residentes con residencia legal en el pa\u00eds de 2 a\u00f1os o m\u00e1s; tener entre 18 y 65 a\u00f1os; el grupo familiar no puede tener ingresos95, estar en condici\u00f3n de desempleo, o trabajar en la econom\u00eda informal, encontrarse inscritos en los niveles m\u00e1s bajos de la tributaci\u00f3n, y tambi\u00e9n acceden las trabajadoras de servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas condicionadas en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Las pol\u00edticas p\u00fablicas para la reducci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad en Colombia, desde hace casi tres d\u00e9cadas han utilizado los programas de transferencias econ\u00f3micas condicionadas, como un mecanismo que ha obtenido resultados importantes en la nutrici\u00f3n y la educaci\u00f3n. El primero que se cre\u00f3 como componente de protecci\u00f3n social y que se incorpor\u00f3 en el sistema general de seguridad social, fue el del apoyo a los ancianos en condici\u00f3n de indigencia, que vendr\u00eda luego a ser desarrollado por el Ministerio del Trabajo. De otro lado los programas de Familias en Acci\u00f3n y de J\u00f3venes en Acci\u00f3n que, dirigidos tambi\u00e9n desde el sector Ejecutivo, han buscado generar acciones positivas en favor de sectores de la poblaci\u00f3n con alto grado de vulnerabilidad. A continuaci\u00f3n, se indicar\u00e1n los elementos m\u00e1s relevantes de su composici\u00f3n y funcionamiento, para efectos de comprender el alcance de las medidas que propone el Decreto 659 de 2020 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Programa de Protecci\u00f3n Adulto Mayor. Colombia Mayor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. La seguridad social tiene por finalidad proteger las distintas contingencias de la vida social, aun cuando las facetas que son m\u00e1s conocidas se refieren a las de la protecci\u00f3n para la vejez, la salud, la maternidad, el desempleo y la recreaci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 la de cubrir a sectores vulnerables que no tienen acceso a trabajo, y que han alcanzado la vejez sin condiciones dignas de subsistencia. Por ello la Ley 100 de 1993 que organiza el sistema general de seguridad social previ\u00f3 los \u201cservicios sociales complementarios\u201d dentro de los que se cuenta el dar amparo a los adultos mayores que est\u00e1n en situaci\u00f3n de indigencia o de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Se trata de personas que viven solas y sus ingresos mensuales no superan medio salario m\u00ednimo o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, o residan en un centro de Bienestar del Adulto Mayor, o asisten como usuarios al centro diurno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Los giros se realizan el entre el pen\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y se termina el d\u00eda decimo h\u00e1bil despu\u00e9s del inicio. Simult\u00e1neamente, en forma mensual y diez d\u00edas antes de iniciar los pagos, se publica en la p\u00e1gina del Fondo de Solidaridad Pensional, las fechas de inicio y finalizaci\u00f3n del periodo de pago del Subsidio. A trav\u00e9s de redes sociales se env\u00edan mensajes destinados a los beneficiarios de Programa. \u00a0<\/p>\n<p>92. De acuerdo con el Conpes Social 105, el programa debe mantener la sostenibilidad financiera y su correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo: \u201c[e]n consecuencia, existe un alto n\u00famero de personas adultas mayores que cumplen los requisitos de ingreso para ser beneficiarios del programa, pero que, por las limitaciones de tipo fiscal referidas, sus posibilidades de ingreso no son inmediatas.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Para que una persona pueda ser beneficiaria del programa, debe presentar una solicitud ante la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio, acompa\u00f1ada de copia del documento de identidad y del carn\u00e9 del Sisb\u00e9n. Con esta informaci\u00f3n se forma una base de datos de potenciales beneficiarios. Entre las personas identificadas en la base de datos, cada entidad territorial (municipios) prioriza un n\u00famero de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 fij\u00f3 los criterios para priorizar a personas a partir de la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales, puntualmente, personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, o si el beneficiario tiene personas a cargo, raizales. Estos se tienen en cuenta a trav\u00e9s de puntuaci\u00f3n que determina el grado de vulnerabilidad que presenta cada aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En el contexto de la pandemia, se aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 852 de 2020, en la que el Ministerio del Trabajo adopt\u00f3 medidas especiales con ocasi\u00f3n de la emergencia por Covid-19. Puntualmente, determin\u00f3 que todas las personas mayores de 70 a\u00f1os de cada municipio ser\u00edan priorizadas. De igual manera que, con base en el listado de priorizaci\u00f3n de cada uno de los municipios, de manera excepcional y durante el tiempo que dure la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el administrador del programa deb\u00eda ocupar los cupos vac\u00edos que actualmente tenga cada municipio, dando prioridad de ingreso a los adultos mayores de 70 a\u00f1os. Igualmente se determin\u00f3 que cuando en un municipio no existan personas de 70 a\u00f1os o m\u00e1s, la priorizaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. De acuerdo con los datos allegados al tr\u00e1mite el programa de Colombia Mayor tiene una cobertura de 1.703.573 personas, pero de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el SISBEN con corte a febrero de 2020, existen 4.031.311 personas adultas mayores que cumplen los requisitos de edad y puntajes establecidos para el programa Colombia Mayor. Es decir, tiene una cobertura de 42.24% del total que potencialmente tendr\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En t\u00e9rminos del Ministerio del Trabajo existe un \u201cd\u00e9ficit de 2.328.311 potenciales beneficiarios no cubiertos por el programa y teniendo en cuenta el estimado de potenciales beneficiarios 2.328.311, se requerir\u00eda aproximadamente de $186.264 millones de pesos mensuales, para cubrir un mes de subsidio del Programa Colombia, (sic) considerando que el valor definido para el programa es de $80.000 mensuales, que anualmente representar\u00edan $2.235.178 millones de pesos sin incluir gastos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n, actualmente el presupuesto anual asignado al programa Colombia Mayor para pago exclusivamente de subsidios es de $1.598.366 millones de pesos\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Familias en Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a098. El programa de Familias en Acci\u00f3n es manejado por el Departamento para la Prosperidad Social. Entrega un apoyo econ\u00f3mico a todas las familias pobres y en condici\u00f3n de pobreza extrema con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El incentivo econ\u00f3mico condicionado busca complementar ingresos econ\u00f3micos y de esa manera contribuir la superaci\u00f3n a la pobreza y pobreza extrema y la prevenci\u00f3n del embarazo adolescente102, el fomento del talento humano, la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas y comunitarias y para ello otorga un apoyo monetario a cambio del cuidado de ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia entre los que est\u00e1 la asistencia a los controles de crecimiento, permanencia escolar, acceso a programas de educaci\u00f3n superior y formaci\u00f3n para el trabajo y de derechos sexuales y reproductivos, educaci\u00f3n nutricional, y educaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Las leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 prescriben que el programa va dirigido a las familias: (i) en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema; (ii) v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema.; (iii) ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa; (iv) afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa. Establece mecanismos internos para hacer seguimiento a las familias que incumplen de manera reiterada con los condicionamientos del apoyo monetario, esto con el objeto de verificar las causas de tales incumplimientos, que acciones de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n deben llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Para la identificaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares, el Gobierno Nacional cuenta con informaci\u00f3n obtenida del SISBEN, la Red UNIDOS, el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV, y los Censos Ind\u00edgenas avalados por las autoridades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s de esto, se hacen convocatorias abiertas y generales para que familias presenten solicitudes de inclusi\u00f3n en el programa. Conforme a la informaci\u00f3n a portada por el Gobierno Nacional, se presentan los datos de las familias beneficiadas por el programa y la fuente de su focalizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red UNIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de familias beneficiadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126.883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.106.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.649.154 \u00a0<\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007 se\u00f1ala que, las entidades administradoras103 de las bases de datos para la focalizaci\u00f3n son responsables de la veracidad de la informaci\u00f3n. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es responsable de la coordinaci\u00f3n de la focalizaci\u00f3n poblacional; recibir y compartir las bases de datos de focalizaci\u00f3n; ajustar y cargar las bases de datos en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n (SIFA), definir, en coordinaci\u00f3n con el DNP, los puntos de corte del SISBEN, por \u00e1rea geogr\u00e1fica, para la identificaci\u00f3n de las familias en situaci\u00f3n de pobreza extrema y pobreza, potenciales de participar en el Programa; y seleccionar a las familias que se benefician del Programa, seg\u00fan puntos de corte y criterios, en cada uno de los municipios, distritos, corregimientos departamentales, resguardos y cabildos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. El programa Familias en Acci\u00f3n tiene una cobertura del 69,9% sobre el total de familias potenciales en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n p\u00fablica, existen, con corte febrero 2020, un total de 3.326.805 familias potencialmente beneficiarias del programa, de las cuales, 2.325.154 reciben el aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. J\u00f3venes en Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. J\u00f3venes en acci\u00f3n es un programa que apoya a los j\u00f3venes en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, con la entrega de transferencias para que puedan continuar sus estudios universitarios. Los j\u00f3venes potencialmente participantes deben ser bachilleres entre 14 y 28 a\u00f1os, que no cuenten con t\u00edtulo profesional y que adem\u00e1s se encuentren en por lo menos uno de los siguientes listados poblacionales: (i) registro administrativo del programa familias en acci\u00f3n; (ii) red para la superaci\u00f3n de la pobreza extrema (Unidos); (iii) Sisben III; (iv) Registro \u00fanico de V\u00edctimas (RUV); (v) listados censales ind\u00edgenas, y (vi) listados censales del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Una vez el potencial participante del Programa re\u00fana los anteriores requisitos, debe adelantar su proceso de formaci\u00f3n en cualquier centro del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00ad SENA, o en la Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que han suscrito convenio con Prosperidad Social para el funcionamiento del Programa. Una vez matriculado en un programa de educaci\u00f3n superior, debe realizar los procesos de registro ante el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, y al ser reportado por las instituciones educativas que han suscrito convenio con la Entidad, para la ejecuci\u00f3n del Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, se otorga la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Conforme a la informaci\u00f3n allegada al proceso de constitucionalidad por el Gobierno Nacional, actualmente el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n alcanza a 296.222 beneficiarios, identificados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDIGENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296.222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene estimado que con la actual transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, por valor de $356.000, se benefician 296.222 participantes del programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, mediante giro bancario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. De acuerdo con la informaci\u00f3n de la Gran Encuesta de Hogares de 2018, y con base en la informaci\u00f3n del total de beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada, se establece que este programa lleg\u00f3 a una cobertura del 38,8% del total de j\u00f3venes entre 16 y 24 a\u00f1os en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. Lo anterior, bajo el entendido que se calcula que el total de potenciales beneficiarios son 763.706.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. A partir de las consideraciones presentadas en los ac\u00e1pites anteriores, pasa la Corte a examinar el Decreto Legislativo 659 de 2020. Para tal efecto, inicialmente realizar\u00e1 el examen de las condiciones formales de validez y luego el control de validez material. En este \u00faltimo se\u00f1alar\u00e1 el alcance del decreto, las medidas que incorpora, y realizar\u00e1 los correspondientes juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. De acuerdo con los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y estatutarias, tal como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 49 de esta sentencia, se encuentra que el Decreto Legislativo 659 de 2020 satisface las exigencias formales, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Suscripci\u00f3n. El Decreto Legislativo 659 de 2020 fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y 18 ministros, que corresponden a todos los que representan las carteras ministeriales104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Expedici\u00f3n. El Decreto Legislativo 659 de 2020 fue expedido el d\u00eda 13 de mayo de 2020105, es decir durante la vigencia del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el segundo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica desde el 6 de mayo de 2020 y por 30 d\u00edas en todo el pa\u00eds (\u00e1mbito geogr\u00e1fico) \u00a0&#8211; el cual fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Motivaci\u00f3n. El Decreto est\u00e1 formalmente motivado. Cuenta con el apartado correspondiente, en el que i) \u00a0se se\u00f1ala que en desarrollo del art\u00edculo 215 constitucional se declar\u00f3 un primer estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, dada la existencia de una pandemia declarada as\u00ed por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del 11 de marzo de 2020 y que para el efecto el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 380 de 10 de marzo de 2020 adopt\u00f3 medidas preventivas sanitarias y por la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria; ii) hace una relaci\u00f3n sobre los reportes de contagios y \u00a0la letalidad e indica que el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declara nuevamente el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para conjurar la grave calamidad p\u00fablica que apareja la pandemia y enfatiza la afectaci\u00f3n negativa que trajo a las familias de todos los estratos econ\u00f3micos, rurales y urbanos, que recae con mayor intensidad en la poblaci\u00f3n vulnerable, de manera que all\u00ed se previ\u00f3 autorizar al Gobierno Nacional a realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias a los distintos programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. As\u00ed mismo en los considerandos iii) sostiene que la jurisprudencia constitucional ha permitido la entrega de ayudas econ\u00f3micas en tanto materializan los principios y fines del Estado social de derecho y que esto adquiere mayor relevancia para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19; iv) acude a la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Declaraci\u00f3n 1\/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se indica la necesidad de garantizar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a toda la poblaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en los grupos hist\u00f3ricamente marginados; v) lleva a cabo una relaci\u00f3n de los programas de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n para sostener que es necesaria la entrega de una transferencia econ\u00f3mica no condicionada, al no exigir requisitos de corresponsabilidad a los beneficiarios; extraordinaria en tanto se realiza fuera del cronograma de los giros ordinarios y adicional pues los beneficiarios no tienen otro ingreso para subvenir sus necesidades, todo esto con los recursos del FOME y que vi) para maximizar y garantizar el uso de los recursos se hace necesario la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y la entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Por consiguiente, comoquiera que en relaci\u00f3n con el Decreto 659 del 22 de marzo de 2020, se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, procede la Corte a llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis material del precitado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 659 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. Precedente sobre contenido normativo similar al analizado ante revisi\u00f3n previa de decreto legislativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. El Decreto Legislativo 659 de 2020 establece una medida dirigida a la entrega de una transferencia econ\u00f3mica, adicional y no condicionada a los Programas Sociales de Adulto Mayor -Colombia Mayor-, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con el objeto de paliar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha tenido el COVID-19 en grupos vulnerables y focalizados que ya se encuentran identificados en las bases de datos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Las disposiciones contenidas en dicho Decreto Legislativo son similares a las del Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza, en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d particularmente la que se encuentra en el art\u00edculo 1\u00b0 que define que se entregar\u00e1 similar transferencia a los beneficiarios de los mismos programas sociales. Dicha norma fue declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 458 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 659 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino que dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En el tr\u00e1mite del presente proceso de control de constitucionalidad se se\u00f1al\u00f3 que la expedici\u00f3n de este decreto ten\u00eda por finalidad continuar protegiendo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable quien debido a los efectos de la pandemia vio afectado su m\u00ednimo vital, de tal manera que era necesario adicionar otra transferencia monetaria, a la prevista en la emergencia anterior, ante la agudizaci\u00f3n de la crisis y ante las evidentes cifras sobre precariedad econ\u00f3mica. A juicio de la Sala aun cuando los dos preceptos son similares, pues se dirigen a los mismos programas esto es Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y prev\u00e9n id\u00e9ntica acci\u00f3n, no se concreta la cosa juzgada dado que en el Decreto Legislativo 659 de 2020 se dicta en el marco de la segunda emergencia e introduce a las autoridades que deber\u00e1n llevar a cabo la entrega de dichos apoyos monetarios. Esto implica que, deber\u00e1 tenerse en cuenta el precedente ya fijado en la sentencia C-150 de 2020106 que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Esta corporaci\u00f3n ha tenido la posibilidad de pronunciarse para indicar, entre otros en la sentencia C-172 de 2020 y C-239 de 2020 que aun cuando no se configura la cosa juzgada si es necesario tener en cuenta \u201cla fuerza del precedente, particularmente en aquellos juicios que no tienen una relaci\u00f3n particular con asuntos de vigencia y que encuentran en las decisiones previas una l\u00ednea de decisi\u00f3n clara\u201d107. De manera que as\u00ed se realizar\u00e1 el presente an\u00e1lisis material, esto es teniendo en cuenta lo definido previamente en la sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. El Decreto Legislativo 659 de 2020 en los art\u00edculos 1 y 2 establece la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los beneficiarios de los Programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor y J\u00f3venes en acci\u00f3n, que se ejecuta con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de emergencias -FOME \u2013 quien debe distribuir los recursos entre quienes gestionan dichos programas, esto es el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Y por su parte en el art\u00edculo 3\u00b0 dispone que las operaciones financieras que realicen dichas transferencias est\u00e1n exentas de impuestos y grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>121. El art\u00edculo 4\u00b0 establece la vigencia del Decreto, reiterando el principio general de sus efectos jur\u00eddicos a partir de su publicaci\u00f3n sin que se incorpore ninguna consideraci\u00f3n presupuestal o material relevante que deba analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. La Corte realizar\u00e1 el examen conjunto de dichos art\u00edculos, teniendo en cuenta adem\u00e1s lo se\u00f1alado en los apartados 62 a 108 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad y conexidad material108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Entregar una sola transferencia econ\u00f3mica, adicional a la que los beneficiarios de los programas sociales de Adulto Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n ven\u00edan recibiendo, y sin someterla a ning\u00fan r\u00e9gimen de corresponsabilidades tiene por objeto paliar algunas de las consecuencias econ\u00f3micas que agudiz\u00f3 la pandemia, relacionada con la falta de recursos para subvenir las necesidades b\u00e1sicas de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, sin imponer cargas que en el contexto de aislamiento preventivo obligatorio ser\u00edan de dif\u00edcil cumplimiento e impedir\u00edan que por tanto existiese la cobertura que aspira el Decreto109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. El Decreto en tal sentido advierte que la mencionada transferencia econ\u00f3mica est\u00e1 destinada a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de los efectos. De otro la ejecuci\u00f3n financiera del auxilio monetario se encamina a disminuir la intensidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los adultos mayores, las familias y los j\u00f3venes bachilleres en condiciones de pobreza y\/o pobreza extrema y la exenci\u00f3n de los grav\u00e1menes a las operaciones que hagan efectivas las entregas buscan maximizar los recursos. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia C-150 de 2020 dichas disposiciones \u201ccoadyuvan a canalizar los recursos mediante el uso de programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable, en el caso del art\u00edculo 3\u00ba se trata de una disposici\u00f3n que habilita la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada del DANE para permitirle a las entidades del Estado responsables de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, caracterizar de mejor manera el nivel socioecon\u00f3mico de los potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias, cuya focalizaci\u00f3n centrada en los m\u00e1s vulnerables encuentra claro soporte de principio en los postulados que orientan el Estado Social de Derecho, atendiendo especialmente a las graves afectaciones que la pandemia ha ocasionado en los m\u00e1s d\u00e9biles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0En lo que se refiere a la conexidad interna, es decir, al v\u00ednculo entre la parte motiva del Decreto 659 de 2020 y los art\u00edculos que lo desarrollan, la Sala la encuentra manifiesta, toda vez que, por una parte, la motivaci\u00f3n de ese Decreto hace expl\u00edcito que, el Decreto 637 de 2020, que fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020, previ\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la entrega de apoyos financieros a las personas m\u00e1s vulnerables, todo ello en el marco de los fines sociales del Estado, dentro de los que se cuenta la solidaridad. En efecto, en la sentencia C-150 de 2020 que sirve como precedente se sostuvo que \u201cla puesta en marcha de los mecanismos ya referidos permite atender de manera \u00e1gil e inmediata la grave situaci\u00f3n calamitosa en materia sanitaria, as\u00ed como enfrentar los complejos impactos negativos en el orden econ\u00f3mico y social que perturban y amenazan en forma grave e inminente el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales, sin que se advierta que con tal prop\u00f3sito se sacrifican otros intereses de naturaleza constitucional. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que las propias normas objeto de escrutinio prev\u00e9n mecanismos de autorregulaci\u00f3n, pues tienen un alcance temporal y transitorio, dado que est\u00e1n llamadas a cumplirse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por medio del Decreto 417 de 2020 (Art. 1\u00ba), durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds (Art. 2\u00ba) y mientras est\u00e9 vigente la emergencia sanitaria (Art. 3\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecha en tanto se indic\u00f3 que el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos negativos ocasionados a la actividad productiva; los recursos de dicho fondo deben ser usados para conjurar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; y el 11 de mayo de 2020, el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- aprob\u00f3 el financiamiento de una transferencia econ\u00f3mica a los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor, con cargo a los recursos del referido Fondo. Esto guarda correspondencia con lo se\u00f1alado por \u00a0esta corporaci\u00f3n en sentencia C-194 de 2020110 en la que se sostuvo la constitucionalidad de las medidas que crearon al FOME por considerar que se habilitan fuentes de recursos adicionales para sufragar este tipo de medidas que contribuyan a aminorar los efectos de la pandemia en los sectores m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Y por otra, y en concurrencia con ese escenario, el art\u00edculo 2 del Decreto 659 de 2020 alude a la financiaci\u00f3n de la transferencia econ\u00f3mica con cargo a los recursos de dicho Fondo, mediante la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adicional a ello puede sostenerse que la medida de exenci\u00f3n de grav\u00e1menes a las operaciones financieras busca la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos en la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Tambi\u00e9n esta cumplida la conexidad externa, pues efectivamente existe v\u00ednculo entre los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y lo establecido en los art\u00edculos del Decreto 659 de 2020. El 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 637, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. Los considerandos del mismo se dividen en tres partes, la primera de ellas refiere al presupuesto f\u00e1ctico, la segunda al presupuesto valorativo y la tercera a la justificaci\u00f3n de la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, la cual, a su vez, dispone varios grupos de medidas, entre ellas, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, cuya financiaci\u00f3n se desarrolla en el art\u00edculo 2 del Decreto 659 de 2020. De manera que estos juicios se encuentran satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. El Presidente y sus ministros presentaron las razones para adoptar el articulado del Decreto 659 de 2020. As\u00ed mismo al responder el oficio de esta Corporaci\u00f3n, presentaron argumentos adicionales que se tienen en cuenta al realizar este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Sobre la medida. El considerando del Decreto 659 de 2020 sostiene que a trav\u00e9s del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y a efectos de mitigar la grave calamidad p\u00fablica ocasionada por la pandemia del COVID-19, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el pa\u00eds por el lapso de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Anota que una de las razones por las cuales se declar\u00f3 dicha Emergencia es el impacto negativo que han afrontado las familias de todos los niveles socioecon\u00f3micos, ya sea en el sector rural o urbano, especialmente aquellas que se hayan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, lo cual amenaza el suministro de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, que incluye la permanencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes en los niveles de primera infancia, b\u00e1sica, media y superior, y las prestaciones complementarias y programas sociales que hacen efectivos tales derechos, de tal suerte que es necesario adoptar medidas para reducir la deserci\u00f3n y apoyar al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Tambi\u00e9n sostiene que el Decreto 637 de 2020 estableci\u00f3 como mecanismo general para afrontar la crisis y sus efectos socio-econ\u00f3micos que afectan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, permitir al Gobierno Nacional que entregue transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Aduce que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020 dispuso la expedici\u00f3n de decretos legislativos con los cuales se adopten medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, con la respectiva regulaci\u00f3n presupuestal a que haya lugar. Sostiene que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente lo determinado en la sentencia C-159 de 1998, la transferencia econ\u00f3mica tantas veces aludida es viable y procedente en cuyos casos se vela por el cumplimiento de principios o deberes constitucionales, tales como \u201cpromover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Asegura que esas ayudas econ\u00f3micas hacen efectivos los principios y fines del Estado Social de Derecho, por ejemplo, la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general; y protegen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, garantiz\u00e1ndoles la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Sobre los programas sociales. Manifiesta que, en relaci\u00f3n con el Programa de Adulto Mayor su objetivo es proteger a la poblaci\u00f3n anciana que se sit\u00faa en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la dificultad de crear ingresos y el riesgo ocasionado de la exclusi\u00f3n social, mediante un subsidio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Respecto del Programa Familias en Acci\u00f3n, indica que es una ayuda en dinero en favor de las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. Agrega que ese programa complementa el ingreso monetario para la formaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Y frente a J\u00f3venes en Acci\u00f3n, se\u00f1ala que est\u00e1 dirigido a j\u00f3venes bachilleres en condiciones de pobreza y vulnerabilidad. Su objetivo es mejorar las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la inclusi\u00f3n productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. A partir de ello enfatiza que es necesario el pago de la transferencia econ\u00f3mica no condicionada, extraordinaria y adicional, ya que los efectos de la Emergencia afectan especialmente a la poblaci\u00f3n vulnerable, espec\u00edficamente sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Es por ello por lo que explica que dicho auxilio econ\u00f3mico es: (i) no condicionado por cuanto no se exigen compromisos de corresponsabilidad a los beneficiarios; (ii) extraordinario toda vez que no se efect\u00faa dentro del cronograma de los giros ordinarios; y (iii) adicional puesto que los beneficios actuales no generan un ingreso que garantice su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Alcance de la medida. De acuerdo con las motivaciones \u00a0la mencionada transferencia monetaria pretende beneficiar, aproximadamente a: (i) 2.649.154 familias pobres y vulnerables mediante una inversi\u00f3n aproximada de $384.000.000.000 de pesos, en el Programa de Familias en Acci\u00f3n; (ii) 296.222 j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $105.000.000.000, dentro del programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n; y (iii) 1.666.063 adultos mayores con una inversi\u00f3n aproximada de $139.922.101.852, en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor-, para un monto total de aproximadamente $628.922.101.852 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Al proceso de constitucionalidad se alleg\u00f3 informaci\u00f3n relevante para la motivaci\u00f3n, espec\u00edficamente se determin\u00f3 con datos del DANE que seg\u00fan las cifras oficiales existen 13 millones de personas en situaci\u00f3n de pobreza en Colombia, que equivale al 27% del pa\u00eds y que de este el 7,2% corresponde a poblaci\u00f3n en pobreza extrema, esto es 3,5 millones de personas. De la sumatoria de los programas sociales, y que los Programas de Familias en Acci\u00f3n cubren a 2.649.154 familias y J\u00f3venes en Acci\u00f3n a 296.222 y 1.703.573 integran las bases de Colombia Mayor (de ellos 1.666.063 reciben recursos los restantes est\u00e1n suspendidos). Esto es relevante en tanto la sumatoria de quienes integran estos programas da cuenta que efectivamente la transferencia si tiene una cobertura relevante para mitigar los efectos y que adem\u00e1s las bases de datos en las que se encuentran registrados tienen fiabilidad, de all\u00ed que exista una motivaci\u00f3n adecuada de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Ejecuci\u00f3n de la medida. Ahora bien, se pone de presente que a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos negativos ocasionados a la actividad productiva. Resalta que los recursos de dicho fondo podr\u00e1n ser usados para conjurar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Al respecto precisa que, el 11 de mayo de 2020, el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- aprob\u00f3 el financiamiento de una transferencia econ\u00f3mica a los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor, con cargo a los recursos del referido Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Finalmente advierte la necesidad de establecer la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de las operaciones efectuadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio del Trabajo y las entidades financieras. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que los beneficiarios de los mencionados Programas hagan uso de la totalidad del dinero transferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. De lo anterior se destaca que dicho articulado se motiv\u00f3 suficientemente por el Gobierno Nacional, tanto en lo relacionado con la necesidad de medidas sociales, los programas en los que recae, la necesidad de suspender condicionalidad y la forma en la que se generar\u00edan los recursos y se ejecutar\u00edan las transferencias, de manera que este juicio se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Seg\u00fan lo indicado en el apartado 54 de esta providencia este juicio se encuentra cumplido, pues lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 659 de 2020 (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, por el contrario, lo que promueve es la solidaridad y la protecci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. En efecto, como se ha indicado se trata de una herramienta que: (i) garantiza el acceso a recursos econ\u00f3micos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no viola la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, prevista en el art\u00edculo 355 Superior, pues desarrolla los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho con el objeto de alcanzar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, es decir, responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. De manera que este juicio se supera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Es evidente que ninguno de los art\u00edculos bajo examen suspende o limita derechos fundamentales, tales como, la vida, la integridad personal, a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, libertad de conciencia y religi\u00f3n, entre otros, as\u00ed como tampoco los consagrados en tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos. Contrario a ello, su prop\u00f3sito es reducir el grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios de los programas tantas veces aludidos. As\u00ed que este juicio tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. El contenido del Decreto 659 de 2020 no contrar\u00eda las disposiciones constitucionales, ni desconoce los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los tratados internacionales de derechos humanos, tampoco el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de emergencia declarado, ni afecta derechos sociales. Tal como se indic\u00f3 en los apartados 87 a 108 de esta providencia, los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas tienen como prop\u00f3sito apoyar econ\u00f3micamente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la par que incentivan acciones relacionadas con el cuidado, la salud y la promoci\u00f3n en la educaci\u00f3n y el empleo de los beneficiarios. Aun cuando uno de los intervinientes, esto es DEJUSTICIA pide el condicionamiento del art\u00edculo 1\u00b0 por considerar que debe ajustarse la suma de dinero que se brinda en dichos programas, atendiendo el contenido de m\u00ednimo vital, para esta Corte es claro que se trata de maximizar los recursos de protecci\u00f3n social para alcanzar a la totalidad de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condici\u00f3n de pobreza y que para ello tales dispositivos econ\u00f3micos han tenido un contenido progresivo, que incluso la propia ley determin\u00f3 desde sus or\u00edgenes. Aun cuando lo propio es alcanzar un contenido m\u00ednimo vital, para esta Corte la distribuci\u00f3n que se hace en relaci\u00f3n con los recursos disponibles tiene por finalidad ampliar la cobertura de acuerdo con las previsiones que para el efecto estim\u00f3 el legislador extraordinario. Es cierto que no se satisface el m\u00ednimo vital con tales rubros, si embargo se trata de una pol\u00edtica social que busca el ingreso progresivo a familias vulnerables y a sujetos de especial protecci\u00f3n como es el caso de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Espec\u00edficamente el Decreto 659 de 2020 se dirige a tres programas en espec\u00edficos Adulto Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, el primero es desarrollo del art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993, el 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 3863 de 2014, y la Resoluci\u00f3n 852 de 2020 que se dict\u00f3 en el marco de la emergencia y en la que se adoptaron medidas especiales por el COVID-19, particularmente la inclusi\u00f3n de adultos mayores de 70 a\u00f1os que ya se encontraban en listados de priorizaci\u00f3n y que entrar a cubrir los cupos vac\u00edos del Programa. Tiene un alcance significativo y complementa la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable con los dos programas restantes, previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019, la cual trae los condicionamientos que deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Es claro que todos los programas tienen instrumentos de focalizaci\u00f3n espec\u00edficos, y su propio Manual Operativo, los cuales permiten evidenciar que los beneficiarios en realidad cumplen con las exigencias y adem\u00e1s son priorizados con enfoque diferencial, para el efecto se tiene en cuenta los puntajes para poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrodescendiente, v\u00edctimas del conflicto armado, personas en condici\u00f3n de discapacidad y el grado de pobreza. Son indicativos de ello que los beneficiarios se hayan identificado a partir de distintas bases de datos de autoridades p\u00fablicas. Por ejemplo, como qued\u00f3 acreditado en el tr\u00e1mite, a partir de la focalizaci\u00f3n en el Programa de Familias en Acci\u00f3n se encuentran 875.159 familias que son desplazadas por la violencia, 126.883 son familias ind\u00edgenas, 1.106.527 son familias pobres, y por ello est\u00e1n en el sistema de informaci\u00f3n del SISBEN y 540.585 hacen parte de la Red UNIDOS (Red para la superaci\u00f3n de la pobreza extrema). As\u00ed mismo J\u00f3venes en Acci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por 48.747 personas desplazadas por la violencia, 638 provenientes del ICBF, 6275 ind\u00edgenas, 226.823 sisbenizados y 13.739 que est\u00e1n en la Red UNIDOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Esto es relevante en la medida en que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 exhortar para que se incluyera un enfoque diferencial y \u00e9tnico en las transferencias monetarias, pues evidencia que este paulatinamente ha sido incluido y se tiene en cuenta en el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de reducci\u00f3n de la pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Por dem\u00e1s no se contradice lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 355 superior en tanto lo que busca dicha medida es implementar pol\u00edticas sociales que tienen como objeto la asignaci\u00f3n de bienes y recursos a sujetos de especial protecci\u00f3n en aras de cumplir los fines del Estado para lo cual est\u00e1 autorizado el legislador extraordinario. Sobre este particular aspecto, en sentencia C-174 de 2020 esta Corte al declarar la constitucionalidad del decreto legislativo 518 de 2020 en el que se previ\u00f3 el Programa de Ingreso Solidario estableci\u00f3 que \u201clas erogaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios. As\u00ed, siguiendo las directrices del mismo art\u00edculo 355, podr\u00edan ser v\u00e1lidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones \u201ccon entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo\u201d. De igual modo, podr\u00edan serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la justicia distributiva, o cuando persigue el est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Tambi\u00e9n record\u00f3 que se han declarado exequibles distintas normas que han otorgado beneficios o auxilios en favor de los particulares como las sentencias C-027 de 2016, C-712 de 2002, C-152 de 1999 y C-205 de 1995 y en ese particular contexto determin\u00f3 que no se infringe dicha disposici\u00f3n cuando los programas apuntan al \u201ccumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de los grupos sociales que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades econ\u00f3micas que permiten la subsistencia. As\u00ed pues, el referido programa apunta a la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital\u201d tal como ocurre con las disposiciones del Decreto Legislativo 659 de 2020 relacionadas con el giro adicional de transferencia en los programas sociales sin someterlos a condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Ahora bien, el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 establecen que la vigencia de las medidas tributarias ser\u00e1 al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. Es claro que en este asunto el art\u00edculo 3\u00b0 prev\u00e9 que las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros, no obstante se trata de una medida con temporalidad de un mes, y por una sola transferencia, que como se ha dicho es extraordinaria y adicional, de manera que no puede sostenerse que se afectan dichas disposiciones, pues no excede de la vigencia fiscal y no habr\u00eda una contradicci\u00f3n con la LEEE. En esa medida puede entenderse este juicio satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. El art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994 -ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n- se refiere a este presupuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Seg\u00fan la citada ley, para abordar el an\u00e1lisis de ese requisito es indispensable corroborar si el decreto analizado efectivamente suspende alguna disposici\u00f3n legal. En caso afirmativo, se debe verificar si la parte considerativa del decreto da cuenta de las razones por las cuales la ley suspendida no resultaba compatible con el Estado de Excepci\u00f3n declarado. Ello implica que, si el decreto objeto de control realmente no suspende ley o disposici\u00f3n alguna, es imposible aplicarle el mencionado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Examinados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 659 de 2020, la Sala considera que all\u00ed no se suspende, ya sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, ninguna ley o disposici\u00f3n legal, por lo que en esta ocasi\u00f3n resulta inaplicable el juicio de incompatibilidad frente a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Las consideraciones del Decreto 659 de 2020 dan cuenta de la necesidad de la ejecuci\u00f3n financiera de la medida consistente en la entrega de un auxilio econ\u00f3mico para los adultos mayores, familias y j\u00f3venes m\u00e1s vulnerables, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020 dispuso la expedici\u00f3n de decretos legislativos con los cuales se adopten medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, con la respectiva regulaci\u00f3n presupuestal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. El Decreto analizado advierte la necesidad del pago de dicha transferencia monetaria, pues los efectos de la Emergencia afectan especialmente a esa poblaci\u00f3n vulnerable, espec\u00edficamente sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Al respecto explica que con esa ayuda econ\u00f3mica se benefician, aproximadamente a: (i) 2.649.154 familias pobres y vulnerables mediante una inversi\u00f3n aproximada de $384.000.000.000; (ii) 296.222 j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $105.000.000.000; y (iii) 1.666.063 adultos mayores con una inversi\u00f3n aproximada de $139.922.101.852, para un monto total de aproximadamente $628.922.101.852. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. El Decreto agrega que, para llevar a cabo la financiaci\u00f3n de esa transferencia, el Decreto 444 del 21 de marzo de 2020 cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos negativos ocasionados a la actividad productiva. Financiamiento que lo aprob\u00f3 el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del mencionado Fondo, el 11 de mayo de 2020. A prop\u00f3sito del Decreto 444 de 2020, resulta v\u00e1lido advertir que la Corte Constitucional, en Sentencia C-194 del 24 de junio de 2020, decidi\u00f3 declarar su exequibilidad, al observar cumplidos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad, de tal suerte que la creaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- se encuentra ajustada a la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Lo anterior constata que la financiaci\u00f3n de la medida se muestra necesaria para conjurar o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, en el entendido que hace efectiva o posible la entrega del auxilio econ\u00f3mico, y con ello: (i) contribuye a disminuir la intensidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; (ii) permite reforzar la protecci\u00f3n al adulto mayor que se sit\u00faa en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la dificultad de crear ingresos y el riesgo ocasionado de la exclusi\u00f3n social; (iii) complementa el ingreso monetario de las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia; y (iv) mejora las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la generaci\u00f3n de capital humano, incrementa la empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Aunado a lo expuesto, la necesidad de la medida adoptada y su respectivo financiamiento se deben a la reducci\u00f3n de ingresos de las familias afectadas por la crisis econ\u00f3mica y de empleo, lo cual pone en riesgo la posibilidad de que las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica obtengan recursos para garantizar una vida digna. De tal manera que debe adoptarse la medida de entregar una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria para beneficiar a las personas que hacen parte de los Programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, quienes se encuentran identificadas y requieren de esos recursos para paliar los efectos de la crisis; as\u00ed como la de financiar dicha transferencia monetaria. Igualmente el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia afirm\u00f3 que la medida y su financiaci\u00f3n son necesarias por cuanto: (i) pretenden proteger y garantizar el m\u00ednimo vital y dignidad humana de las familias en condici\u00f3n de pobreza extrema y vulnerabilidad; (ii) no imponen condiciones para que los beneficiarios accedan a dicha transferencia monetaria; y (iii) se efectu\u00f3 una estimaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiada junto con el monto que se destina para la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Esta Sala tambi\u00e9n evidencia que en la normatividad com\u00fan no existen mecanismos que re\u00fanan los objetivos de la ejecuci\u00f3n financiera de la entrega de la ayuda econ\u00f3mica. As\u00ed lo puso de presente la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al manifestar que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no establece ning\u00fan auxilio que posibilite transferir dinero sin condicionamiento alguno a los beneficiarios de los mencionados programas, por \u00fanica vez y de forma adicional. En ese sentido, es evidente que las disposiciones lo que preservan es la protecci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable eximi\u00e9ndolas por una sola vez de demostrar las corresponsabilidades que ordinariamente se exigen en los programas para el otorgamiento de las transferencias econ\u00f3micas. Al estar incorporadas en una ley, es claro que las modificaciones a la misma no son eficaces frente a la magnitud de la situaci\u00f3n y al requerimiento de adoptar medidas prontas para contener los efectos econ\u00f3micos y sociales que agrav\u00f3 la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>163. En refuerzo a los argumentos que sustentan la necesidad de lo dispuesto cabe destacar que, mediante Sentencias C-150 del 27 de mayo de 2020, C-174 del 11 de junio de 2020 y C-195 del 24 de junio de 2020, la Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos 458 del 22 de marzo de 2020 , 518 del 04 de abril de 2020 \u00a0y 553 del 15 de abril de 2020 , respectivamente, cuerpos normativos mediante los cuales tambi\u00e9n se adopt\u00f3 medidas relacionadas con la entrega de transferencias monetarias en favor de los beneficiarios de los mismos Programas, es decir, similares a la medida implementada en el Decreto 659 de 2020. En esas tres ocasiones, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los referidos Decretos, tras considerarlos conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera la Sala encuentra cumplido el presupuesto de necesidad, tanto en su car\u00e1cter f\u00e1ctico como en el normativo o subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. El Decreto Legislativo 659 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad, con base en las siguientes razones: (i) materializa o hace efectiva la transferencia monetaria; (ii) como se demostr\u00f3 en los juicios previos el referido art\u00edculo no restringe o limita los derechos y garant\u00edas constitucionales, al contrario, reduce el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios de los programas ya se\u00f1alados; (iii) no resulta excesivo en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y es potencialmente beneficioso para la poblaci\u00f3n vulnerable afectada por la crisis; (iv) posibilita la complementaci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables, esto es, adultos mayores, familias y j\u00f3venes en condici\u00f3n de pobreza y\/o pobreza extrema; y (v) como se dijo, en asuntos similares al presente, este Tribunal encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n otros Decretos Legislativos con los cuales tambi\u00e9n se adoptaron auxilios econ\u00f3micos que favorecen precisamente a los m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Aunado a ello, la medida y su financiamiento son proporcionales a la gravedad de la emergencia. La actual crisis genera serias dificultades econ\u00f3micas a muchas familias para solventar los bienes necesarios y llevar una vida en condiciones dignas, por lo que requieren de una ayuda estatal con la cual sufraguen sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Adicion\u00f3 que el Decreto permite el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, por ejemplo, personas en pobreza y pobreza extrema, y desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 659 de 2020 no entra\u00f1an ninguna discriminaci\u00f3n que se funde en motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En efecto, la igualdad ha sido entendido, en t\u00e9rminos generales, desde una doble dimensi\u00f3n. En la primera, denominada formal, el Estado, en concreto el legislador, se encuentra obligado a tratar de una misma manera a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n diferente y en la segunda dimensi\u00f3n, la material, corresponde al Estado el deber \u00e9tico y jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, a trav\u00e9s de medidas en favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta111, para establecer si efectivamente se ajusta al ordenamiento superior se estableci\u00f3 una herramienta metodol\u00f3gica que permita armonizar la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0con el respeto de los derechos constitucionales y los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, la cual puede emplearse en tres grados de intensidad a) leve, cuando se pretende evaluar la constitucionalidad de medidas econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; b) intermedio, cuando se advierta un indicio de inequidad o de arbitrariedad; y c) estricto cuando se presente una clasificaci\u00f3n sospechosa \u2013 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la raza, g\u00e9nero, origen entre otros, o una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. Para establecer la intensidad del test la Corte ha empleado algunos criterios generales tales como la materia regulada, los principios constitucionales afectados y los grupos de personas perjudicados o beneficiados por el trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. La Corte considera que en este asunto debe emplearse el test intermedio el cual requiere evaluar que a) el fin buscado con el tratamiento diferencial no s\u00f3lo es leg\u00edtimo, sino importante, es decir que promueve intereses p\u00fablicos constitucionalmente valiosos y b) el medio empleado es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. Sobre esa base se estima que el Decreto Legislativo 659 de 2020 los satisface dado que en lo relacionado con la distribuci\u00f3n de los recursos, como se analiz\u00f3 en los juicios previos tiene en cuenta un enfoque diferencial en la asignaci\u00f3n de las transferencias que se entregan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las familias de escasos recursos, los j\u00f3venes que est\u00e1n afectados por la ausencia de oportunidades y los adultos mayores a todos ellos de manera excepcional y \u00fanica les elimina las corresponsabilidades de los programas con el objeto de que no se afecte la cobertura ni se haga ineficiente la adjudicaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se materializa la entrega de la ayuda monetaria, esto es, una acci\u00f3n afirmativa en favor de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables, sin el uso de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. En ese mismo sentido el Gobierno Nacional anot\u00f3 que esa transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada no es excluyente ni discriminatoria con las personas que no hacen parte de dichos programas, por cuanto distribuye esos recursos entre quienes el Estado ha identificado como personas en situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, de tal forma que demandan con mayor necesidad ese tipo de asistencia. Aclar\u00f3 que aquellos que no pertenecen a esos programas y tambi\u00e9n se hallan en condici\u00f3n de pobreza o pobreza extrema no quedan exentos de ayudas, toda vez que existe el Programa de Ingreso Solidario, creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020. Esto ha sido tambi\u00e9n considerado por esta Corte en sentencia C-174 de 2020, como se anot\u00f3 en los p\u00e1rrafos 151 y 152, de manera que las medidas son adecuadas y conducentes con el fin propuesto, esto es mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales que apareja la pandemia por dem\u00e1s las medidas analizadas no desconocen el principio de igualdad, al designar ciertos destinatarios, por cuanto atiende a una poblaci\u00f3n identificaba por el Estado como vulnerable. As\u00ed mismo, no extender el programa a todos los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad es el resultado de una focalizaci\u00f3n de una medida que procura salvaguardar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. Y esa delimitaci\u00f3n respecto de los peticionarios pertenece a la competencia del legislador extraordinario en la distribuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. En suma, la Sala Plena verifica que el Decreto 659 de 2020 observa las condiciones materiales de validez, por lo que lo encuentra conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. La Corte Constitucional asume el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 659 de 2020 que ordena la entrega a los beneficiarios de los Programas de Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n de una transferencia econ\u00f3mica, adicional y extraordinaria a la que ya ven\u00edan recibiendo y los exime de demostrar el cumplimiento de las corresponsabilidades para acceder a dicho apoyo. As\u00ed mismo dispone la exenci\u00f3n de grav\u00e1menes a las operaciones financieras que lleven a cabo la entrega de tales recursos que provienen de Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME- y deben ser entregados por el Ministerio del Trabajo y el Departamento para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. En el tr\u00e1mite tanto los intervinientes, como el Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron declarar la constitucionalidad de las medidas, por considerar satisfechas las exigencias formales y materiales. No obstante, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas solo uno de los intervinientes pide condicionar el art\u00edculo 1\u00ba con la finalidad de que la transferencia monetaria se ajuste al concepto de m\u00ednimo vital. La Vista Fiscal por su parte, solicita exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para incorporar un enfoque \u00e9tnico diferencial en el otorgamiento de los subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Previo a llevar a cabo el control autom\u00e1tico, integral y definitivo, se reiteran las reglas jurisprudenciales que contienen la (i) caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; tambi\u00e9n las que se refieren al (ii) alcance del control judicial. Luego se hace una breve exposici\u00f3n sobre (iii) el papel de los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas para afrontar la crisis generada por la pandemia y (iv) finalmente, se revisa la constitucionalidad del Decreto 659 de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Sobre el control formal la Sala Plena encuentra que el Decreto Legislativo 659 de 2020 (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) se expidi\u00f3 el 3 de mayo, es decir durante la vigencia del Decreto 637 de 2020 &#8211; el cual fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-307 de 2020- y (iii) est\u00e1 formalmente motivado en un ac\u00e1pite correspondiente. Luego la Corte advierte como cuesti\u00f3n preliminar al an\u00e1lisis material que existe un precedente sobre un contenido normativo similar al analizado ante la revisi\u00f3n previa de los Decretos Legislativos, que ya fue resuelto en la sentencia C-150 de 2020 que declar\u00f3 exequible el Decreto 458 de 2020, pero que no tiene alcance de cosa juzgada. En ese sentido se\u00f1ala que el contenido de esa decisi\u00f3n ser\u00e1 relevante a la hora de definir los juicios, pues funge como precedente aplicable a este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. A continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-150 de 2020 procede a realizar el escrutinio del Decreto 659 de 2020. Encuentra que se satisface el (i) juicio de finalidad y conexidad material pues el Decreto advierte que la transferencia econ\u00f3mica est\u00e1 destinada a paliar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de los efectos, en tanto aspira a disminuir la intensidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los adultos mayores, las familias y los j\u00f3venes bachilleres en condiciones de pobreza y\/o pobreza extrema y la exenci\u00f3n de los grav\u00e1menes a las operaciones que hagan efectivas las entregas buscan maximizar los recursos al considerar que concretaba el mandato de progresividad de derechos sociales; (ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente en tanto el Presidente y sus ministros presentaron las razones para adoptar el articulado del Decreto 659 de 2020, relacionados con el objetivo de la medida, su alcance y c\u00f3mo se ejecutar\u00eda; (iii) el juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales, sino por el contrario se garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y no se vulnera la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, prevista en el art\u00edculo 335 Superior, pues desarrolla los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho con el objeto de alcanzar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, es decir, responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. As\u00ed mismo la Sala Plena considera que se solventa el (iv) juicio de intangibilidad pues no se suspenden o limitan derechos fundamentales; el (v) juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica dado que el decreto bajo examen no contrar\u00eda las disposiciones constitucionales, ni desconoce los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los tratados internacionales de derechos humanos, tampoco el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de emergencia declarado, ni afecta derechos sociales. Tal como se indica en los apartados 87 a 108, los programas sociales de transferencias econ\u00f3micas tienen como prop\u00f3sito apoyar econ\u00f3micamente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la par que incentivan acciones relacionadas con el cuidado, la salud y la promoci\u00f3n en la educaci\u00f3n y el empleo de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. En punto a la exenci\u00f3n de grav\u00e1menes a las operaciones financieras la Corte examina que no se afecta el contenido del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, pues se trata de una sola transferencia, que ocurre en el marco de la vigencia del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y que por ende es inferior al t\u00e9rmino de la vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. En relaci\u00f3n con el escrutinio del (vi) juicio de necesidad se indica que se encuentra satisfecha, f\u00e1cticamente pues es patente la perentoriedad del pago de dicha transferencia monetaria, ante los efectos de la Emergencia afectan especialmente a esa poblaci\u00f3n vulnerable, espec\u00edficamente sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de manera que se requer\u00eda de un mecanismo que permitiera hacer las transferencias econ\u00f3micas, garantizando adem\u00e1s que las personas beneficiarias cumpl\u00edan con los est\u00e1ndares de los programas y cumpliendo sus corresponsabilidades que, en todo caso se eximen de demostraci\u00f3n por una sola vez. Tambi\u00e9n se cumple la necesidad jur\u00eddica pues no exist\u00eda un mecanismo id\u00f3neo para realizar esas transferencias sin exigir las condicionalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Tambi\u00e9n la Corte estima cumplido el (vii) juicio de proporcionalidad pues con el Decreto Legislativo 659 de 2020 se materializa o hace efectiva la transferencia monetaria; no se restringe o limita los derechos y garant\u00edas constitucionales, al contrario, reduce el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios de los programas ya se\u00f1alados; no resulta excesivo en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y es potencialmente beneficioso para la poblaci\u00f3n vulnerable afectada por la crisis; posibilita la complementaci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables, esto es, adultos mayores, familias y j\u00f3venes en condici\u00f3n de pobreza y\/o pobreza extrema; y en asuntos similares al presente, este Tribunal encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n otros Decretos Legislativos con los cuales tambi\u00e9n se adoptaron auxilios econ\u00f3micos que favorecen precisamente a los m\u00e1s vulnerables. Particularmente en las sentencias C-150 del 27 de mayo de 2020, C-174 del 11 de junio de 2020 y C-195 del 24 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. Por \u00faltimo, advierta satisfecho el (viii) juicio de no discriminaci\u00f3n dado que el contenido del Decreto 659 de 2020 no contiene tratos odiosos o injustificados que se funden en motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y as\u00ed lo advirti\u00f3 tras realizar el test de igualdad. Por el contrario, en lo relacionado con la distribuci\u00f3n de los recursos, tiene en cuenta un enfoque diferencial en la asignaci\u00f3n de las transferencias, as\u00ed mismo de manera excepcional y \u00fanica elimina las corresponsabilidades de los programas con el objeto de que no se afecte la cobertura ni se haga ineficiente la adjudicaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos en beneficio de la poblaci\u00f3n que los recibe; y en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se materializa la entrega de la ayuda monetaria, esto es, una acci\u00f3n afirmativa en favor de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables, sin el uso de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. En este contexto y en atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y del Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, precis\u00f3 que el estatuto analizado no desconoce el principio de igualdad, al designar ciertos destinatarios, por cuanto atiende a una poblaci\u00f3n identificaba por el Estado como vulnerable. As\u00ed mismo, no extender el programa a todos los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad es el resultado de una focalizaci\u00f3n de una medida que procura salvaguardar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. Esa delimitaci\u00f3n respecto de los peticionarios pertenece a la competencia del legislador extraordinario en la distribuci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto se reitera el principio general de que los efectos jur\u00eddicos del Decreto rigen a partir de su publicaci\u00f3n, sin que se incorpore consideraci\u00f3n presupuestal o material que deba analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante Auto 254 de 22 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 659 de 2020 \u201cPor el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>13 DE MAYO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020 y 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020 y quinientos nueve (509) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (H) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 13 de mayo de 2020 509 muertes y 12.930 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.685), Cundinamarca (311), Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478), Bol\u00edvar (936), Atl\u00e1ntico (1.268), Magdalena (322), Cesar (72), Norte de Santander (104), Santander (42), Cauca (54), Caldas (104), Risaralda (233), Quind\u00edo (78), Huila (187), Tolima (134), Meta (938), Casanare (25), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (338), Boyac\u00e1 (87), C\u00f3rdoba (42), Sucre (4) La Guajira (32), Choc\u00f3 (40), Caquet\u00e1 (19), Amazonas (871), Putumayo (2), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST[2] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COV1D-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 12 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT -5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.179.479 casos, 287.525 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Que la actual situaci\u00f3n ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioecon\u00f3micos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, amenazando la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, incluyendo la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en todos sus niveles (primera infancia, b\u00e1sica, media y superior), as\u00ed como tambi\u00e9n de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserci\u00f3n y a apoyar al sistema educativo. [&#8230;]\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018[&#8230;] autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 de (SIC) precitado Decreto resolvi\u00f3 adoptar \u2018[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial constitucional, la transferencia de recursos no condicionada y a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-159 de 1998, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8217;; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, \u2018El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas ayudas econ\u00f3micas materializan los principios y fines del Estado Social de Derecho, entre ellos: la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo, las precitadas ayudas protegen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantiza su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos mediante Resoluci\u00f3n 1\/2020 \u2018Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas\u2019 adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contenci\u00f3n frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la regi\u00f3n deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atenci\u00f3n a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos hist\u00f3ricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones m\u00e9dicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos ind\u00edgenas, personas en situaci\u00f3n de movilidad humana, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situaci\u00f3n de calle; as\u00ed como en las defensoras y defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, profesionales de la salud y periodistas\u2019 (La negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponer y movilizar el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de b\u00fasqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el derecho a la salud y otros DESCA el (SIC) con objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de pol\u00edtica fiscal que permitan una redistribuci\u00f3n equitativa, incluyendo el dise\u00f1o de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto p\u00fablico para garantizar el derecho a la salud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Declaraci\u00f3n 1\/20 del 9 de abril de 2020 \u2018COVID-19 y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAF\u00cdOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES\u2019 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminaci\u00f3n a toda persona bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los ap\u00e1tridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en periodo de post parto, las comunidades ind\u00edgenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la poblaci\u00f3n de barrios o zonas de habitaci\u00f3n precaria, las personas en situaci\u00f3n de calle, las personas en situaci\u00f3n de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la imposibilidad de generar ingresos y el riesgo derivado de la exclusi\u00f3n social, por medio de un subsidio en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa Familias en Acci\u00f3n consiste \u2018[&#8230;] en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia. Se podr\u00e1n incorporar las dem\u00e1s transferencias que el sistema de la promoci\u00f3n social genere en el tiempo para estas familias.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se sustenta en el CONPES Social 100 de 2006 \u2018Lineamientos para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\u2019 y el CONPES Social 173 de 2014 \u2018Lineamientos para la generaci\u00f3n de oportunidades para los j\u00f3venes\u2019; el cual est\u00e1 dirigido a j\u00f3venes bachilleres en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de Transferencias Monetarias Condicionadas &#8211; TMC, que busca mejorar las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la generaci\u00f3n de capital humano, incrementa la empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el pago de la transferencia econ\u00f3mica no condicionada, extraordinaria y adicional es necesaria porque los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 impacta especialmente la poblaci\u00f3n vulnerable que, a causa de las restricciones para prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el beneficio econ\u00f3mico que se otorga mediante el presente Decreto Legislativo es (i) no condicionado porque no se exigen compromisos de corresponsabilidad a los beneficiarios, (ii) extraordinario porque se realiza por fuera del cronograma de los giros ordinarios, y (iii) adicional porque los beneficios actualmente no est\u00e1n en condiciones de generar ning\u00fan ingreso que les permita garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria prevista en el presente Decreto Legislativo busca beneficiar (i) en el Programa de Familias en Acci\u00f3n a aproximadamente 2.649.154 familias pobres y vulnerables, con una inversi\u00f3n aproximada de $384.000.000.000 de pesos, (ii) en el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n a aproximadamente 296.222 j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $105.000.000.000, y (iii) en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor a aproximadamente 1.666.063 beneficiarios con una inversi\u00f3n aproximada de $139.922.101.852; para un monto total de aproximadamente $628.922.101.852. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, con el objeto de atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME se podr\u00e1n usar para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 17 del precitado Decreto Legislativo prev\u00e9 que \u2018Cumplido el prop\u00f3sito del FOME, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se reintegrar\u00e1n a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- en sesi\u00f3n virtual del 11 de mayo de 2020, aprob\u00f3 financiar con cargo a los recursos del Fondo un (1) giro adicional y extraordinario a los programas estatales Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor, en el marco de la nueva Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con la finalidad de que los beneficiarios de los Programas Familias en Acci\u00f3n y Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n puedan hacer uso de la totalidad de recursos transferidos, es necesario la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino que dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo se ejecutar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME-, para lo cual, se efectuar\u00e1 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 13 DE MAYO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00c1NGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un mismo escrito112 de intervenci\u00f3n, los referidos Centros de Estudios y de Pensamiento \u00fanicamente solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del Decreto 659 de 2020, en la medida que el monto y la cubertura del ingreso establecida debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, de manera que, todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica puedan cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, acceso a servicios p\u00fablicos, y al acceso a internet, al menos, durante las medidas de aislamiento adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, de conformidad con los est\u00e1ndares que el Derecho Internacional de los Derechos humanos y la Corte Constitucional han establecido para la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, dentro del fin constitucional propuesto en el Decreto 659 de 2020, el Estado debe establecer una suma de dinero que sea suficiente para que los beneficiarios puedan solventar los gastos de alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna y acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, al menos, durante el tiempo de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que si bien, en circunstancias de normalidad el monto de esas transferencias podr\u00eda ser suficiente, lo cierto es que en la coyuntura actual las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica tienen mayor dificultad para adquirir ingresos distintos a los otorgados por el Estado, de tal suerte que los subsidios convergen en la \u00fanica fuente de subsistencia. Sostienen que la suma fijada es insuficiente para asumir la totalidad de los costos derivados de la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Prerrogativa que tambi\u00e9n debe protegerse para asegurar la eficacia de las pol\u00edticas dispuestas para combatir la pandemia y proteger la salud p\u00fablica. Advierten que, si el Estado no cubre los gastos de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de las personas, \u00e9stas estar\u00edan obligadas a desatender las medidas de prevenci\u00f3n y aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, reiteran los siguientes ejes tem\u00e1ticos que presentaron en el marco del proceso de control de constitucionalidad del Decreto 518 de 2020, mediante el cual se cre\u00f3 el Programa Ingreso Solidario: (i) implicaciones econ\u00f3micas de las medidas para combatir la pandemia COVID-19 en Colombia; (ii) el Estado debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los beneficiarios de los Programas: Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, Familias en Acci\u00f3n y del Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, al menos, durante el tiempo que se mantenga la emergencia sanitaria; y (iii) el monto de las transferencias no condicionadas entregadas por el Gobierno es insuficiente para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n beneficiaria de los Programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u2013Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de la Universidad Libre solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 659 de 2020113. Con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, considera que dicho decreto re\u00fane los presupuestos formales puesto que: (i) lo expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n se hizo dentro de la vigencia del Decreto 637 de 2020, que declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iii) cumple con la carga de motivaci\u00f3n, pues explica su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia que le dio origen; y (iv) entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.313 del 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima que el decreto examinado satisface las exigencias materiales. Sin embargo, pone de presente que el Decreto debi\u00f3: (i) especificar a qu\u00e9 hace referencia la expresi\u00f3n \u201cno condicionada\u201d, para establecer si se eliminan o suspenden los compromisos y requisitos para acceder a ese beneficio en los Programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias T-1039 de 2012 y T-193 de 2019; y (ii) determinar c\u00f3mo se controla y vigila la asignaci\u00f3n y entrega de la transferencia monetaria a los beneficiarios que realmente la necesiten y no se presente alg\u00fan tipo de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Yazm\u00edn Andrea Camilo Loaiza y Daniela Camacho Bioj\u00f3 consideran que el Decreto 659 de 2020 es constitucional, pues cumple con los requisitos formales y materiales114. Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del referido decreto, se\u00f1alan que la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria materializa los principios y fines del Estado Social de Derecho, a saber: dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general y efectividad de los derechos. Esas ayudas son id\u00f3neas porque protegen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que los Pogramas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, mediante un subsidio en dinero, tienen como objetivo fundamental proteger a las personas en condici\u00f3n de pobreza o extrema pobreza contra la imposibilidad de generar ingresos y la exclusi\u00f3n social. Afirman que dicha transferencia es necesaria porque los efectos de la Emergencia impactan especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que, debido al confinamiento preventivo obligatorio, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Asimismo, el decreto cuenta con motivaci\u00f3n suficiente, la firma del Presidente y de todos los ministros, el l\u00edmite temporal y la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin detrimento de lo anterior, advierten lo siguiente: (i) los auxilios econ\u00f3micos del decreto no favorecen a toda la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds; (ii) es imperativo que el Gobierno no se enfoque \u00fanicamente en atender los impactos de la Emergencia, sino tambi\u00e9n en priorizar y avanzar de forma r\u00e1pida sobre las causas que la generan, dado que esos auxilios econ\u00f3micos son transitorios y no suplen las necesidades a fondo; y (iii) es preocupante la poca ayuda que ha recibido el trabajo informal, teniendo en cuenta que la tasa del empleo informal en Colombia es del 47,9%, lo cual implica que esta poblaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha visto afectada en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que tales auxilios son muy importantes para ayudar a superar la grave situaci\u00f3n de miseria, pobreza y exclusi\u00f3n que padecen los pueblos ind\u00edgenas y m\u00e1s en \u00e9poca de Pandemia. Afirman que el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y la mayor\u00eda de los ind\u00edgenas en Colombia no han recibido las ayudas sociales del Gobierno nacional116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan constancia remiti\u00f3 129 folios. Adem\u00e1s de la respuesta se encuentra el \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; \u201cInforme del Departamento para la Prosperidad Social en respuesta al ordinal tercero numeral 2 al 11\u201d; \u201cReporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -Situaci\u00f3n actual del nuevo coronavirus (COVID-19) de fecha 31 de mayo de 2020\u201d; \u201cReporte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud Novel Coronavirus (2019-nCoV) de fecha 31 de mayo de 2020\u201d; \u201cDocumentos que acreditan la representaci\u00f3n legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Espec\u00edficamente dispuso oficiar al Ministerio de Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Departamento de la Prosperidad Social para que resolvieran 11 preguntas, seg\u00fan sus competencias, relacionadas con las estad\u00edsticas sobre personas en condici\u00f3n de pobreza, las exigencias para ser beneficiarios de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor-, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, la priorizaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el grado de actualizaci\u00f3n de la base de datos; los recursos invertidos, el porcentaje de cobertura de las transferencias monetarias no condicionadas y los mecanismos de veedur\u00eda ciudadana sobre los recursos p\u00fablicos invertidos. \u00a0<\/p>\n<p>3 La totalidad del Decreto se incorpora como anexo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 2020, pp. 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>5 La medici\u00f3n de la pobreza monetaria identifica la capacidad adquisitiva de los hogares mediante su ingreso per c\u00e1pita respecto a una canasta m\u00ednima de bienes y servicios o l\u00ednea de pobreza. La insatisfacci\u00f3n o privaci\u00f3n de esa canasta define la condici\u00f3n de pobreza monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>6 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, 2020, pp. 46-56. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para ser beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n se requiere pertenecer a alguno de los siguientes grupos poblacionales: (i) las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de dicha ley; (ii) las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema; (iii) las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa; y (iv) las familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema seg\u00fan los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Clarifica que \u201cLas din\u00e1micas de las familias y de los integrantes de cada n\u00facleo familiar, relacionadas con los cambios de edad, movilidad geogr\u00e1fica, situaci\u00f3n escolar, fallecimientos, entre otros, requiere que el programa realice, en cada uno de los periodos de liquidaci\u00f3n de los incentivos, una revisi\u00f3n de las novedades registradas para cada una de ellas, con el fin de actualizar su estado en cada periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con la entidad est\u00e1n los $166.424.304.000 para 467.484 beneficiarios de J\u00f3venes en Acci\u00f3n, quienes reciben la suma de $356.000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 1-130. \u00a0<\/p>\n<p>11 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 10-15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 16-29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>18 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 16-29. \u00a0<\/p>\n<p>19 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 16-29. \u00a0<\/p>\n<p>20 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>21 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>22 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>23 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>24 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, pp. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>25 Presidencia de la Rep\u00fablica, 2020, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 El resumen de las intervenciones se incorpora en el segundo anexo de la presente sentencia, que hace parte integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez),\u00a0 C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>31 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2099 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>59 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas R\u00edos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 C. Const. sentencia de constitucionalidad C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>69 DECLARACI\u00d3N DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1\/20 9 DE ABRIL DE 2020. https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/alerta\/comunicado\/declaracion_1_20_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>71 Cecchini, Simone, Madariaga Aldo. Programas de transferencias condicionadas. Balance de la experiencia reciente en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Naciones Unidas, 2011. En el mismo sentido, Custodio et al (coord.). \u00bfC\u00f3mo pensamos las desigualdades, pobrezas y exclusiones sociales en Am\u00e9rica Latina? Luchas, resistencias y actores emergentes, Clacso, 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Los Programas de Transferencias Condicionadas desde un Enfoque de Derechos Humanos. http:\/\/www.fao.org\/3\/a-as557s.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Informe especial de la Cepal No. 3. El desaf\u00edo social en tiempos de COVID-19. En https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/45527\/5\/S2000325_es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>74 https:\/\/www.gob.mx\/cms\/uploads\/attachment\/file\/79893\/1998&#8211;.pdf \u00a0<\/p>\n<p>75 https:\/\/dds.cepal.org\/bpsnc\/programa?id=22 \u00a0<\/p>\n<p>76https:\/\/trabajo.cdmx.gob.mx\/storage\/app\/media\/lineamientos_apoyo_para_el_desempleo_05052020_styfe%20.pdf \u00a0<\/p>\n<p>77https:\/\/trabajo.cdmx.gob.mx\/storage\/app\/media\/lineamientos_apoyo_emergente_personas_trabajadoras_no_asalariadas_styfe.pdf \u00a0<\/p>\n<p>78 http:\/\/www.mtss.go.cr\/elministerio\/despacho\/COVID-19-mtss\/plan_proteger\/bono_proteger.html \u00a0<\/p>\n<p>79https:\/\/www.produccion.gob.ec\/wpcontent\/uploads\/2020\/03\/Decreto_Ejecutivo_No._1022_20200227194449_compressed1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>80 http:\/\/mds.gov.br\/assuntos\/bolsa-familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 https:\/\/dds.cepal.org\/bpsnc\/programa?id=6 \u00a0<\/p>\n<p>82 https:\/\/www.chileatiende.gob.cl\/fichas\/20055-ingreso-etico-familiar-ief \u00a0<\/p>\n<p>83 https:\/\/www.bcn.cl\/leychile\/navegar?idNorma=1040157 \u00a0<\/p>\n<p>84https:\/\/www.iadb.org\/es\/toolkit\/programas-de-transferencias condicionadas\/inicio#:~:text=Los%20programas%20de%20transferencias%20monetarias,la%20acumulaci%C3%B3n%20de%20capital%20humano. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0https:\/\/www.diariooficial.interior.gob.cl\/publicaciones\/2020\/04\/02\/42622\/01\/1748257.pdf \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 21230 de 14 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>87 (i) para hogares de una persona, el primer aporte ser\u00e1 de 65.000 pesos, el segundo de 100.000 pesos, y el tercero de 100.000; (ii) en hogares integrados por 2 personas el primer aporte ser\u00e1 de 130.000 pesos, y el segundo y tercero de 200.000; (iii) en el caso de hogares integrados por tres personas el primer aporte ser\u00e1 de 195.000 pesos, y el segundo y tercero de 300.000; (iv) en caso de familias integradas por cuatro personas el primer giro es de 260.000 pesos y el segundo y tercero de 400.000. \u00a0<\/p>\n<p>88 http:\/\/www.juntos.gob.pe\/ \u00a0<\/p>\n<p>89 https:\/\/www.gob.pe\/8883-consulta-si-te-corresponde-el-bono-independiente-de-s-380-soles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 https:\/\/www.gob.pe\/8782 \u00a0<\/p>\n<p>91 https:\/\/informacion.yomequedoencasa.pe\/subsidio-monetario.html \u00a0<\/p>\n<p>92 Maglioni, Carolina. \u201cLos programas de transferencias condicionadas de Argentina y Uruguay. Tensi\u00f3n entre seguridad y ayuda social\u201d, En\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 AN\u00c1LISIS INICIAL DE LAS NACIONES UNIDAS COVID-19 EN ARGENTINA: IMPACTO SOCIOECON\u00d3MICO Y AMBIENTAL. https:\/\/www.ar.undp.org\/content\/argentina\/es\/home\/library\/poverty\/InformeCOVID19Arg.html \u00a0<\/p>\n<p>94 https:\/\/www.argentina.gob.ar\/justicia\/derechofacil\/leysimple\/emergencia-sanitaria-COVID-19-ingreso-familiar-de emergencia#:~:text=El%20Ingreso%20Familiar%20de%20Emergencia%20es%20una%20prestaci%C3%B3n%20monetaria%20no,monto%20es%20de%2010.000%20pesos. \u00a0<\/p>\n<p>95 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. AN\u00c1LISIS INICIAL DE LAS NACIONES UNIDAS COVID-19 EN ARGENTINA: IMPACTO SOCIOECON\u00d3MICO Y AMBIENTAL https:\/\/www.ar.undp.org\/content\/argentina\/es\/home\/library\/poverty\/InformeCOVID19Arg.html \u00a0<\/p>\n<p>96 Financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y est\u00e1 cofinanciado entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales o los resguardos. Los recursos son transferidos a una cuenta abierta del Programa, girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>97 Personas adultas mayores, mujeres a partir de los 54 a\u00f1os y hombres a partir de los 59 a\u00f1os pertenecientes a los Niveles I Y 11 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>98 De acuerdo con dicha norma deben adem\u00e1s estar en una de estas condiciones: vivir solos, y que su ingreso mensual no supere el 50% de un salario m\u00ednimo, vivir en la calle o de la caridad p\u00fablica, vivir con la familia con el mismo ingreso reducido del 50%, residir en un centro de bienestar del adulto mayor, o asistir como usuarios a un centro diurno, haber residido en el pa\u00eds en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993 dispone que es el Gobierno Nacional quien debe reglamentar los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa, y que este puede ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Tambi\u00e9n indica que \u201cel gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 62 de la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 art\u00edculo 40 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>103 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, Autoridades tradicionales ind\u00edgenas, reconocidas y avaladas por el Ministerio del Interior, El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>104 De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 En el Diario Oficial 51313 de 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-239 de 2020. MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sala realizar\u00e1 el estudio conjunto de estos juicios dado que son coincidentes en analizar el prop\u00f3sito de la norma, con la verificaci\u00f3n de que las medidas adoptadas est\u00e9n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de esta, siempre que est\u00e9n relacionadas con el contenido que declar\u00f3 la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>109 En la sentencia C-150 de 2020 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez al definir el juicio de finalidad sobre las medidas similares se consider\u00f3: \u201cCiertamente, a trav\u00e9s de las normas bajo an\u00e1lisis, se busca contribuir a enfrentar la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables causada por la pandemia y las restricciones de aislamiento adoptadas por las autoridades, lo cual supone un serio obst\u00e1culo para que, por sus propios medios, satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-333 de 2017(MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>112 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, Universidad Libre, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Intervenci\u00f3n ciudadana de Yazm\u00edn Andrea Camilo Loaiza y Daniela Camacho Bioj\u00f3, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Intervenci\u00f3n Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, 2020, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>116 Intervenci\u00f3n Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, 2020, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}