{"id":27131,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-404-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-404-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-20\/","title":{"rendered":"C-404-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-404\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-341 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisio\u0301n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 814 de 2020 \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 \u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u201d, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de junio de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica remitio\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 814, emitido el d\u00eda anterior, \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. Dicho Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero RE-341. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al despacho el 23 de junio de 2020 para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el auto del 26 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, se solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, dar respuesta algunos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se invit\u00f3 a participar al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-, al Centro de Estudios Sociales y Laborales de la ANDI, a FEDESARROLLO, al Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID-, al Grupo de Socioeconom\u00eda, Instituciones y Desarrollo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional, al Laboratorio para la Igualdad y Desarrollo Sostenible -LIDES-, al Centro Internacional de Pensamiento Social y Econ\u00f3mico -CISOE-, al Centro de Estudios del Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DEJUSTICIA, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, a la Universidad Externado y a la Universidad de Los Andes, para que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto, si lo consideraban pertinente, env\u00eden sus intervenciones escritas al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 814 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley\u00a0137\u00a0de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto\u00a0637\u00a0de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, qu\u00e9 sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resoluci\u00f3n 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 O.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos .del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVI1) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (U) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (Llll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OIVIS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397 .294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado &#8220;Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo&#8221;. Cuarta edici\u00f3n del 27 de mayo de 2020 se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que n el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos &#8220;que los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional colombiano por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto f\u00e1ctico&#8221; se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto&#8230;&#8221; [&#8230;] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador&#8230;\u201d \u201c\u2026 Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional&#8230;.&#8221; &#8220;&#8230;Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto valorativo&#8221; se se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00eda la tasa de desempleo m\u00e1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevehs 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00e1pite de &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; del mencionado decreto se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.[&#8230;]&#8221;; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo &#8220;Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; se se\u00f1al\u00f3 &#8220;&#8230;Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos (Ver Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, y en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se orden\u00f3 la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para atender los efectos econ\u00f3micos y sociales adversos, generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 a la poblaci\u00f3n vulnerable beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, ha resultado imposible prever la magnitud de la crisis, lo que ha obligado a extender el periodo de aislamiento preventivo obligatorio hasta las cero horas (00:00) del d\u00eda 1 de julio de 2020 de conformidad con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el requerimiento sanitario de guardar aislamiento y distanciamiento social han repercutido directamente en la econom\u00eda nacional, en el aparato productivo y en el mercado laboral, afectando as\u00ed la potencial capacidad de autosatisfacer el m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables. Por ese motivo es imperativo procurar evitar que dicha afectaci\u00f3n ocurra, con el fin de resguardar los principios que conforman nuestro estado social de derecho, especialmente en relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencia constitucional, la transferencia de recursos no condicionada y a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C -159 de 1998, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes t finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8217;; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8216;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas ayudas econ\u00f3micas materializan los principios y fines del Estado Social de Derecho, entre ellos: la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo, las precitadas ayudas protegen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantiza su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos mediante Resoluci\u00f3n 1\/2020 11 Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas&#8221; adoptada por la Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contenci\u00f3n frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la regi\u00f3n deben brindar y aplicar perspectivas intersecciones y prestar especial atenci\u00f3n a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos hist\u00f3ricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones m\u00e9dicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos ind\u00edgenas, personas en situaci\u00f3n de movilidad humana, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situaci\u00f3n de calle; as\u00ed como en las defensoras y defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, profesionales de la salud y periodistas&#8221; (La negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponer y movilizar el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de b\u00fasqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el derecho a la salud y otros DESGA el con objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de pol\u00edtica fiscal que permitan una redistribuci\u00f3n equitativa, incluyendo el dise\u00f1o de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto p\u00fablico para garantizar el derecho a la salud,&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Corte interamericana de Derechos Humanos mediante Declaraci\u00f3n 1\/20 del 9 de abril de 2020 &#8220;COVID-19 y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y Desaf\u00edos DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES&#8221; indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dada la naturaleza de la pandemia. los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminaci\u00f3n a toda persona bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los ap\u00e1tridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en perrada de post parto, las comunidades ind\u00edgenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la poblaci\u00f3n de barrios ozonas de habitaci\u00f3n precaria, las personas en situaci\u00f3n de calle, las personas en situaci\u00f3n de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra la imposibilidad de generar ingresos y el riesgo derivado de la exclusi\u00f3n social, por medio de un subsidio en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa Familias en Acci\u00f3n consiste &#8220;[&#8230;] en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia. Se podr\u00e1n incorporar las dem\u00e1s transferencias que el sistema de la promoci\u00f3n social genere en el tiempo para estas familias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se sustenta en el CONPES Social 100 de 2006 &#8220;Lineamientos para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social&#8221; y el CONPES Social 173 de 2014 &#8220;Lineamientos para la generaci\u00f3n de oportunidades para los j\u00f3venes\u201d el cual est\u00e1 dirigido a j\u00f3venes bachilleres en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de Transferencias Monetarias Condicionadas -TMC, que busca mejorar las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, y contribuye a la generaci\u00f3n de capital humano, incrementa la empleabilidad y mejora las condiciones de vida de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el pago de las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas, extraordinarias y adicionales es necesaria porque los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 impacta especialmente la poblaci\u00f3n vulnerable que, a causa de las restricciones para prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el beneficio econ\u00f3mico que se otorga mediante el presente Decreto Legislativo es (i) no condicionado porque no se exigen compromisos de corresponsabilidad a los beneficiarios, (ii) extraordinario porque se realiza por fuera del cronograma de los giros ordinarios, y (iii) adicional porque los beneficios actualmente no est\u00e1n en condiciones de generar ning\u00fan ingreso que les permita garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias previstas en el presente Decreto Legislativo buscan beneficiar (i) en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a aproximadamente 1.668.730 beneficiarios con una inversi\u00f3n aproximada de $ 140.146.002.343, (ii) en el Programa de Familias en Acci\u00f3n asciende a 2,6 millones de familias pobres y vulnerables, con una inversi\u00f3n aproximada de $ 398.000.000.000 de pesos, (iii) en el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n asciende a 296 mil j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $107.000.000.000; para un monto total de aproximadamente $ 645.146.002.343. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por los efectos adversos derivados de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19, se hace necesario autorizar al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a realizar entregas de transferencias monetarias no condicionadas y extraordinarias adicionales a las establecidas en el presente decreto legislativo siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, con el objeto de atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME se podr\u00e1n usar para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 17 del precitado Decreto Legislativo prev\u00e9 que &#8220;Cumplido el prop\u00f3sito del FOME, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre &#8211; paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se reintegrar\u00e1n a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con la finalidad de que los beneficiarios de los Programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n puedan hacer uso de la totalidad de recursos transferidos, es necesario la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto\u00a0637\u00a0del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realicen en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n entregas de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo podr\u00e1 ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME- o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n -PGN, para lo cual, se efectuar\u00e1 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C. a los 4 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PICON \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de pruebas allegado por el Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de junio de 2020 la magistrada sustanciadora formul\u00f3 unos interrogantes muy precisos sobre la adopci\u00f3n de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 814 de 2020. Las respuestas fueron allegadas en conjunto por el Ministerio del Trabajo1 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c\u00bfCu\u00e1les son los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios otorgados a trav\u00e9s de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Ministerio se refiere al programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto mayor \u2013 Colombia Mayor y luego de explicar los objetivos y beneficios de \u00e9ste, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos para ser beneficiario de dicho programa son los definidos por la Ley 100 de 1993, adicionada por la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 2573. Sin embargo, de acuerdo con las facultades asignadas al Ministerio del Trabajo en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993, actualmente los requisitos exigidos para el ingreso al programa son los establecidos en el art\u00edculo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 respecto del programa Familias en acci\u00f3n, que los requisitos est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019.5 Y expres\u00f3 que para cada una de estas poblaciones se cuenta con instrumentos de focalizaci\u00f3n espec\u00edficos, oficialmente reconocidos y normados por el Gobierno nacional. Sobre el programa J\u00f3venes en acci\u00f3n, indic\u00f3 que los beneficiarios son los j\u00f3venes bachilleres entre 14 y 28 a\u00f1os que no cuenten con t\u00edtulo profesional universitario y que se encuentren registrados en por lo menos una de las bases de focalizaci\u00f3n.6 Igualmente, explic\u00f3 que \u201ccon excepci\u00f3n de los potenciales participantes registrados en el SISBEN, no hay puntajes de corte determinado para aquellos que se encuentren registrados en la ESTRATEGIA UNIDOS, RUV, Listados Censales Ind\u00edgenas, Listados Censales ICBF y del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u201c\u00bfLas transferencias monetarias no condicionadas est\u00e1n previstas exclusivamente para los beneficiarios inscritos con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n del decreto objeto de estudio o tambi\u00e9n se beneficiar\u00e1n de ellas las personas que ingresen a estos programas en fechas posteriores a la expedici\u00f3n? En caso de que nuevos inscritos tambi\u00e9n sean beneficiarios, \u00bfexistir\u00e1n variaciones en los criterios de elegibilidad, en los criterios de priorizaci\u00f3n, en plazos y procedimientos de postulaci\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el beneficio est\u00e1 previsto para \u201clas personas que est\u00e9n registradas con estado Activo como beneficiarias del programa, independiente de la fecha de ingreso, se les programa el valor del subsidio ordinario por $80.000 m\u00e1s el valor de la transferencia ordenada por el Decreto 814 de junio de 2020 por $80.000. Para aquellas personas que en el momento de liquidar la siguiente n\u00f3mina cambiaron su estado de &#8220;suspendido&#8221; a &#8220;activo&#8221;, si existe la disponibilidad de recursos para programar el giro adicional, se proceder\u00e1 a liquidar el valor de la transferencia. Es importante resaltar que las medidas establecidas por el Decreto 814 de junio de 2020, son de car\u00e1cter temporal, por tanto, el beneficio otorgado por el citado Decreto solo podr\u00e1 ser exigible durante el tiempo que tenga efecto la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta que el ingreso al programa Colombia Mayor se da a trav\u00e9s del &#8220;proceso de priorizaci\u00f3n&#8221;, a cargo de las entidades territoriales y de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 20 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016. Por lo tanto, el Ministerio en ning\u00fan caso determina qu\u00e9 beneficiarios deben ingresar. A partir de la priorizaci\u00f3n se configura la base de datos de potenciales beneficiarios cuyo orden determina el ingreso de los nuevos beneficiarios bien sea por novedades generadas por las causales de retiro o por ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se\u00f1al\u00f3 que la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, se entregar\u00e1 a los participantes del Programa Familias en Acci\u00f3n que se encuentren activos en los estados: beneficiario, elegible inscrito y suspendido con fecha de corte al 18 de junio de 2020 y se except\u00faan del beneficio a las familias en estado retirado o suspendido por fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el documento G-GI-TM12 \u201cGu\u00eda Operativa Condiciones de Salida Familias en Acci\u00f3n &#8211; versi\u00f3n 51\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los participantes que ingresen con posterioridad al 18 de junio de 2020 no se les extender\u00e1 el beneficio, dado que actualmente las inscripciones al programa Familias en Acci\u00f3n est\u00e1n cerradas. En cuanto a los pagos posteriores que quedaron contemplados en el Decreto Legislativo 814 de 2020, indica que, \u201cde acuerdo con la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria causada por el nuevo coronavirus COVID-19 y su impacto econ\u00f3mico en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se determinar\u00e1, en su momento, la procedencia de un nuevo giro extraordinario siempre y cuando se cuente previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrega de ayudas a los participantes del Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, indic\u00f3 que se har\u00e1 a los inscritos antes del d\u00eda 6 de mayo de 2020 que no se encuentren en estado fallecido \u201cseg\u00fan el procedimiento de depuraci\u00f3n y control de calidad de informaci\u00f3n efectuado por el GIT Antifraudes de la Direcci\u00f3n de Transferencias Monetarias de Prosperidad Social, sobre las bases de datos externas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dem\u00e1s registros administrativos oficiales, en especial los registros contenidos en la plataforma de intercambio de informaci\u00f3n del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO) del Ministerio de SaludPISIS- y el Registro \u00danico de Afiliados -RUAF-, con corte al 10 de junio de 2020\u201d. Los participantes de este programa inscritos con posterioridad al 6 de mayo de 2020 no ser\u00e1n beneficiarios de esta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria contemplada en el Decreto Legislativo 814 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que dependiendo de la disponibilidad presupuestal, al igual que con Familias en Acci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria causada por el nuevo coronavirus COVID-19 y su impacto en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, para determinar la procedencia de un nuevo giro extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Teniendo en cuenta que en el marco de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-1.9 se han expedido otros decretos legislativos mediante los cuales se ofrecen ayudas econ\u00f3micas a la poblaci\u00f3n vulnerable, dentro de la cual se incluyen personas con las caracter\u00edsticas de los beneficiarios de estos programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social alAdulto Mayor &#8211; Colombia Mayor- y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, es necesario que se precisen con mayor detalle cu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las que la entidad requiere de otra norma con fuerza material de ley que la autorice a conceder un apoyo econ\u00f3mico adicional y extraordinario a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la necesidad de las medidas establecidas en el decreto bajo estudio, la entidad deber\u00e1 explicar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales la poblaci\u00f3n beneficiaria de este apoyo econ\u00f3mico excepcional no puede aplicar a otros programas del gobierno nacional con la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio manifest\u00f3 que en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 659 de 2020 del 13 de mayo de 2020 mediante el cual se autoriz\u00f3 \u201cuna transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, para apoyar, entre otros, a los beneficiarios de Programa de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, que son adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, cuya precaria situaci\u00f3n se ha visto impactada negativamente por el aislamiento preventivo y obligatoria ordenado para frenar la expansi\u00f3n del virus, al afectarse los ingresos que requieren para proveer a su subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio hasta el 1 de julio, se prolongaron los efectos econ\u00f3micos adversos a esta poblaci\u00f3n vulnerable y \u201cel apoyo econ\u00f3mico entregado inicialmente para mitigar las consecuencias adversas de la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19 resulta insuficiente, por lo que, en aras de asegurarles sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, resultaba necesario autorizar la entrega de una nueva transferencia para garantizarles tales derechos, materializando los principios y fines del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 que \u201cque los pagos extraordinarios de Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n corresponden al 29,5% y 72,4% de los ingresos de los hogares, respectivamente. Estos complementan sus ingresos para cubrir, en parte, los gastos de alimentaci\u00f3n, dado que no pueden generar ingresos por las restricciones de movilidad decretadas en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en ese contexto, las ayudas buscan complementar los ingresos de familias pobres con ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por la situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema a la que se enfrentan, \u201ccon el fin de mitigar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, y evitarles afectaciones econ\u00f3micas adicionales, dado que al prolongarse el aislamiento obligatorio, y dificultarse o imposibilitarse por causa de tal medida, que puedan conseguir los recursos indispensables para la satisfacci\u00f3n de sus m\u00ednimas necesidades, el apoyo econ\u00f3mico otorgado anteriormente resulta insuficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza del beneficio econ\u00f3mico excepcional y en qu\u00e9 difiere de los establecidos por las leyes y decretos reglamentarios vigentes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de este beneficio econ\u00f3mico excepcional se entrega un apoyo adicional por $80.000 a los beneficiarios del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, personas que viven en muchas ocasiones solas y enfrentan condici\u00f3n de pobreza extrema y alta vulnerabilidad frente al contagio por COVID-19, de acuerdo con los recursos disponibles que destine el Gobierno nacional para atender la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Ministerio que esta poblaci\u00f3n beneficiaria \u201cno recibe ingresos superiores a medio SMLMV seg\u00fan lo establecido en el numeral 5 art\u00edculo 2.2.14.1.39. del Decreto 1833 de 2016, el cual fue modificado por el Decreto 1340 del 25 de Julio de 2019. Por lo anterior, era necesaria la expedici\u00f3n del Decreto 814 de 2020 para poder contar con una fuente de recursos diferente al Fondo de Solidaridad Pensional, que es el que financia el mencionado programa, para mejorar el ingreso que perciben los adultos mayores durante el tiempo de la pandemia, porque la naturaleza misma de los recursos del Fondo de Solidaridad impide que puedan ser utilizados como fuente de financiaci\u00f3n de una transferencia no condicionada no definida en la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas vigentes en materia pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia con otras ayudas, explic\u00f3 que este beneficio econ\u00f3mico excepcional \u201ces complementario al apoyo entregado a los beneficiarios del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, teniendo en cuenta sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad; pero en relaci\u00f3n con la fuente de financiaci\u00f3n, no existe la posibilidad presupuestal y jur\u00eddica de que los recursos del Fondo de Solidaridad, que es el que financia el mencionado programa, sean destinados para un fin diferente al definido en la normatividad que lo rige, cuyo objeto no es particularmente la entrega de \u2018transferencias econ\u00f3micas no condicionadas\u2019, sino la entrega de una ayuda econ\u00f3mica &#8220;subsidio&#8221; a aquellas personas adultas mayores que no obtuvieron una pensi\u00f3n o no tienen la posibilidad de obtenerla, debido a que durante su vida productiva no efectuaron aportes al sistema o no tuvieron recursos suficientes para hacerlo. Lo anterior, en desarrollo del principio de Solidaridad establecido en el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley&#8221; (subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo por su parte indic\u00f3 que el Programa Familias en Acci\u00f3n, regulado por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019, \u201ces un complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano. la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia\u201d. \u00a0El objeto de esta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, es mitigar la crisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 y se establece como una ayuda sin la exigencia de cumplimento de requisitos de corresponsabilidad como se prev\u00e9 en la transferencia normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, sostuvo, \u201cesta transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los participantes del Programa Familias en Acci\u00f3n ordenada mediante el Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020, as\u00ed concebida, no se encuentra en ninguna ley y\/o decretos reglamentarios vigentes y, adicionalmente, difiere de las entregas de las transferencias monetarias condicionadas en la no exigencia de verificaci\u00f3n de compromisos establecida dentro de la Ley 1532 de 2012 modificada por la Ley 1948 de 2019 y el Manual Operativo de Familias en Acci\u00f3n Versi\u00f3n 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que este contribuye con dos grandes metas del programa de gobierno: \u201cmejorar la movilidad social y la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior entre segmentos poblacionales y favorecer la inclusi\u00f3n financiera y la transici\u00f3n al mercado laboral\u201d y esta ayuda monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los participantes del Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n ordenada mediante el Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 \u201cno se encuentra en ninguna ley y\/o decretos reglamentarios vigentes y, adicionalmente, difiere de las entregas de las transferencias monetarias condicionadas pues no se exige la verificaci\u00f3n de compromisos establecida dentro del Manual Operativo de J\u00f3venes en Acci\u00f3n Versi\u00f3n 8. adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 00779 del 27 de abril de 2020 expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). Teniendo en cuenta que el decreto objeto de estudio condiciona las entregas a la disponibilidad presupuestal durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante Decreto 637 de 2020 \u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 la periodicidad de estas transferencias monetarias no condicionadas? \u00bfCu\u00e1les ser\u00e1n las otras posibles fuentes de financiaci\u00f3n de estas medidas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la periodicidad, el Ministerio del Trabajo indic\u00f3 que por disposici\u00f3n expresa del Decreto 814 de 2020, se program\u00f3 una \u00fanica entrega para el per\u00edodo de junio de 2020. Respecto de las fuentes de financiaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, aunque es un tema de competencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Decreto bajo examen, \u201cLa medida dispuesta en este Decreto Legislativo podr\u00e1 ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n DE Emergencias -FOME- o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013PGN\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Ministerio de Hacienda indic\u00f37 que \u201cprioritariamente se utilizar\u00e1n como fuente de financiaci\u00f3n los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, y en caso de requerirse otras fuentes, se utilizar\u00e1n saldos de apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que no puedan ser ejecutadas por parte de las entidades y por consiguiente se destinen para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se\u00f1al\u00f3 que no se tiene una periodicidad definida, pues en virtud de la coyuntura, las ayudas \u201cse autorizar\u00e1n de acuerdo a la evoluci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la emergencia y de conformidad con la disponibilidad presupuestal que exista en el momento\u201d. Que el asunto de las fuentes de financiaci\u00f3n es competencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin embargo, de acuerdo con el mismo decreto, \u201cla transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n se ejecutar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias FOME-, o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto general de la naci\u00f3n, para lo cual se efectu\u00f3 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Con relaci\u00f3n a las exenciones dispuestas en el art\u00edculo 3 0 del Decreto 814, informar a la Corte Constitucional si las transferencias monetarias condicionadas de los mencionados programas cuentan tambi\u00e9n con estos tratamientos favorables en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la respuesta a esta pregunta el Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 con el traslado de la misma al Ministerio de Hacienda, por tratarse de un tema de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por su parte, manifest\u00f3 que \u201clas transferencias monetarias condicionadas no est\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Sin embargo, en el contrato con la red bancaria que hace la dispersi\u00f3n se exige que la cuenta del beneficiario s\u00ed est\u00e9 exenta. De otra parte y dada la naturaleza especial de la transferencia monetaria no condicionada del Decreto Legislativo 814 de 2020, se hac\u00eda necesario exceptuarla expresamente de dicho gravamen para que el monto de la transferencia no se viera disminuido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Decreto 814 de 2020 cumpl\u00eda con los requisitos formales y materiales dispuestos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que este decreto est\u00e1 ligado al Decreto Legislativo 659 de 2020 y que a pesar de tener el mismo contenido, el Decreto Legislativo 814 de 2020 \u201c(i) contempla la autorizaci\u00f3n de entregar transferencias monetarias no condicionadas mientras duren los efectos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, y no hasta el 4 de junio de 2020, como lo establec\u00eda Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020; y (ii) permite la financiaci\u00f3n de las transferencias monetarias con las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Sociales y Laborales (CESLA) de la ANDI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del CESLA, el Decreto 814 del 4 de junio del 2020 cumple con los requisitos formales y materiales exigidos. Igualmente, destac\u00f3 como prop\u00f3sitos del mencionado decreto los siguientes: \u201ci. Aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 y por las medidas adoptadas de aislamiento preventivo obligatorio. ii. Entregar transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n; durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la emergencia (Decreto 637 de 2020), siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal. iii. Proteger al adulto mayor, j\u00f3venes bachilleres y las familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema durante el Estado de Emergencia. iv. Disponer y movilizar al m\u00e1ximo los recursos a nivel nacional y multilateral para hacer efectivo el derecho a la salud, con el fin de prevenir y mitigar los efectos adversos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso llevando a cabo pol\u00edticas fiscales que permitan la distribuci\u00f3n equitativa, incluyendo el dise\u00f1o de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto p\u00fablico para garantizar el derecho a la salud.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio para la Igualdad y el Desarrollo Sostenible (LIDES) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al juicio formal, se\u00f1alaron que la norma es exequible, ya que est\u00e1 acorde con los requisitos formales que se imponen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 137 de 1994, para el caso de los Decretos Legislativos. Respecto del an\u00e1lisis material, se\u00f1alaron que el decreto supera \u201clos juicios de (i) conexidad material externa; (ii) motivaci\u00f3n suficiente e incompatibilidad; (iii) conexidad material interna; (iv) intangibilidad; (v) ausencia de arbitrariedad; (vi) no discriminaci\u00f3n; (vii) necesidad jur\u00eddica; y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de los juicios de finalidad y necesidad f\u00e1ctica consideraron que, si bien se cumplen los elementos previstos en cuanto a consideraciones f\u00e1cticas, la idoneidad de las medidas puede controvertirse por los siguientes motivos: \u201c(i) no se establecen mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas, (ii) su duraci\u00f3n, montos y cobertura no se compadecen con las medidas id\u00f3neas para superar la crisis, y (iii) la norma excluye arbitrariamente a las v\u00edctimas de la poblaci\u00f3n beneficiaria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 814 de 2020 y que al considerarse los argumentos aqu\u00ed presentados la Corte \u201cadvierta, conmine o recabe del gobierno acciones efectivas frente a las tem\u00e1ticas acotadamente expuestas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque solicitaron la exequibilidad del Decreto 814 de 2020, llamaron la atenci\u00f3n sobre los siguientes puntos: \u201c(i) la importancia de que se determine si la entrega monetaria se entregar\u00e1 en la misma periodicidad en los tres programas, a saber: J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Familias en Acci\u00f3n y Colombia Mayor, (ii) la necesidad de que sea realizado un test estricto de igualdad en el que se determine si existe justificaci\u00f3n alguna para que se otorgue un trato diferenciado a los adultos mayores en cuanto a la periodicidad de entregas de las transferencias monetarias del Decreto 814 de 2020, (iii) la importancia de que sea delimitada la temporalidad de la medida en aras de da cumplimiento al requisito especial de transitoriedad en materia tributaria y, (iv) en lo referente al programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, la importancia de que se otorgue un trato preferente al momento de entregar los subsidios a los j\u00f3venes que contin\u00faen con sus estudios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que el Decreto objeto de estudio, junto con todos los que comparten igualdad material en su contenido econ\u00f3mico, \u201csolo pueden ser constitucionales si se define el monto de dinero del cual ser\u00e1 beneficiario las personas y que el mismo permita garantizar sus derechos de toda \u00edndole, as\u00ed como deben abarcar todas las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, especialmente, las v\u00edctimas del conflicto armado, pues todos ellos deben verse beneficiados de dicha transferencia monetaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, aunque consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos formales y materiales, deb\u00eda condicionarse el art\u00edculo 1 del Decreto 814 de 2020, \u201cpor omisi\u00f3n legislativa relativa, bajo el entendido de que las v\u00edctimas tendr\u00e1n acceso a la transferencia monetaria no condicionada contemplada en el decreto bajo an\u00e1lisis de manera directa\u201d. Igualmente solicit\u00f3 que se exhortara al Gobierno, para que elabore una estrategia de atenci\u00f3n diferenciada a la poblaci\u00f3n v\u00edctima en t\u00e9rminos de una renta b\u00e1sica de emergencia que les brinde la garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 814 de 2020, \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suscripci\u00f3n. Indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que el Decreto Legislativo 814 de 2020 se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Motivaci\u00f3n. Destac\u00f3 que en el decreto se se\u00f1alan expresamente los hechos que motivaron su expedici\u00f3n, las principales razones que justifican la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en el marco del estado de emergencia a los beneficiarios de los programas Adulto Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que \u201cel decreto justifica la medida en la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica por la falta de ingresos para suplir necesidades b\u00e1sicas, debido a la ampliaci\u00f3n del periodo de aislamiento preventivo para evitar la propagaci\u00f3n del contagio del coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Temporalidad. Aleg\u00f3 que el Decreto 814 de 2020 se expidi\u00f3 dentro en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto Legislativo 637 de 2020 el cual tuvo una vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir del 6 de mayo de 2020, hasta el 4 de junio, por lo que se considera superada esta exigencia. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201cel deber en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, consistente en enviar el decreto legislativo a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 215), no es propiamente un requisito formal, sino un presupuesto de control que, en caso de incumplimiento, autoriza a la Corte para aprehender de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad material. El Procurador afirm\u00f3 que se cumple con la conexidad externa dado que el mismo Decreto 637 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adoptar medidas relacionadas con la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y de autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias a la poblaci\u00f3n vulnerable con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Dicha autorizaci\u00f3n se concreta en el Decreto 814 de 2020, que permite las transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de estos programas sociales, que en su criterio, \u201cse requiere como consecuencia de la duraci\u00f3n indeterminada del aislamiento como estrategia para reducir el contagio del COVID-19, raz\u00f3n por la cual el decreto sub examine tiene relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las razones que dieron lugar a la declaratoria de una segunda emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad interna, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla parte considerativa del Decreto 814 de 2020 expuso la necesidad de las medidas en varios planos: (i) en el placo f\u00e1ctico, el decreto reitera las consideraciones comunes en el sentido de exponer la aparici\u00f3n del virus a nivel internacional, su llegada a Colombia y la relaci\u00f3n de casos en el pa\u00eds por regiones; (ii) en el plano internacional, el decreto reitera las recomendaciones de los organismos internacionales para el manejo del COVID-19 y el impacto en la econom\u00eda y el empleo de la pandemia; (iii) en el plano jur\u00eddico, el decreto cita sentencias de la Corte Constitucional y resoluciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; (iv) en el plano de la justificaci\u00f3n espec\u00edfica, el decreto explica la necesidad de autorizar una transferencia adicional a los programas objeto de esta operaci\u00f3n, como consecuencia de la necesidad de ampliar el aislamiento y mitigar el impacto de la crisis. En estos t\u00e9rminos el decreto cumple con el requisito desde la perspectiva interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ausencia de arbitrariedad. El Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que el Decreto 814 de 2020 no contiene medidas que impliquen la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que se considera superado este requisito. Por el contrario, dijo contiene medidas \u201cque tienen como prop\u00f3sito asegurar el m\u00ednimo vital en el contexto de las crisis para personas particularmente vulnerables, raz\u00f3n por la cual el decreto supera este juicio\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juicio de intangibilidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Procurador que las medidas adoptadas en el Decreto 814 de 2020 no afectan los derechos intangibles pues, como se dijo, \u201clas medidas est\u00e1n dirigidas a apropiar recursos econ\u00f3micos para garantizar las condiciones de subsistencia de la poblaci\u00f3n particularmente afectada por la pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No contradicci\u00f3n especifica. Manifest\u00f3 que no se evidencia ninguna contradicci\u00f3n entre el Decreto 814 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales. Por el contrario, destac\u00f3 que las medidas del decreto \u201cdesarrollan los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad vigente en la medida en que protege y garantiza los medios econ\u00f3micos para el acceso a derechos fundamentales, bienes y servicios por parte de poblaciones vulnerables. Por otra parte, las medidas no vulneran la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del otorgamiento de subsidios que tienen sustento en la Cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y en el principio de efectividad de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las reglas en materia de exenci\u00f3n de las transferencias tienen como prop\u00f3sito que los beneficiarios reciban la totalidad de los recursos a ellos transferidos, y de liberar a las entidades que realizan las transferencias de cualquier tipo de gravamen. Disposici\u00f3n que tiene fundamento constitucional, pues el art\u00edculo 215 le permite al Presidente de la Rep\u00fablica modificar los tributos existentes, lo que incluye el establecimiento de exenciones para estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que este decreto no desconoce los l\u00edmites previstos en la Ley 137 de 1994, por las siguientes razones: \u201c(i) su fin \u00faltimo es dotar a personas vulnerables de los recursos suficientes para enfrentar los efectos econ\u00f3micos de la crisis y cumplir con las estrategias para frenar el contagio del COVID-19; (ii) en su articulado no existe alguna medida que afecte la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo como lo establece la Constituci\u00f3n; y (iii) el decreto no incorpora ninguna medida que implique la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalt\u00f3 respecto del programa de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor, que el Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n Social asegur\u00f3 que dicha transferencia se har\u00eda efectiva solo por una (1) vez y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifest\u00f3 que, para el programa de Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, la entrega peri\u00f3dica de dicho apoyo econ\u00f3mico depender\u00eda del \u201ct\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la emergencia y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Gobierno Nacional\u201d. En virtud de lo anterior, destac\u00f3 que \u201cpese a que el art\u00edculo 1 del decreto establece que las transferencias se entregar\u00e1n durante el termino de duraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la emergencia, sin hacer diferenciaci\u00f3n alguna entre los programas objeto del decreto, la Procuradur\u00eda considera que esta interpretaci\u00f3n del enunciado desconoce la igualdad, pues no se entiende la raz\u00f3n por la cual el programa dirigido a la vejez -poblaci\u00f3n particularmente afectada por el virus y por los efectos econ\u00f3micos- tiene una cobertura menor que los otros programas. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que se debe condicionar el art\u00edculo 1 en el entendido que las transferencias del programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor tiene vigencia durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos que dieron lugar a la emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalidad. Explic\u00f3 que las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 814 de 2020 est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis y a evitar la expansi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Motivaci\u00f3n suficiente. El Procurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cel decreto no supone la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se satisface este requisito. En todo caso, el Gobierno Nacional explic\u00f3 debidamente la necesidad de autorizar la entrega de transferencias monetarias como apoyo econ\u00f3mico a los beneficiarios de los programas dispuestos en el art\u00edculo 1, de conformidad con la parte considerativa del decreto y los tres informes presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, seg\u00fan da cuenta el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juicios de necesidad y de subsidiariedad. Expres\u00f3 que desde el punto de vista f\u00e1ctico, la crisis generada por el coronavirus COVID-19 \u201cexige la adopci\u00f3n de medidas especiales y excepcionales en materia econ\u00f3mica y tributaria, pues las personas en situaci\u00f3n de pobreza o pobreza extrema, as\u00ed como por los riesgos y contingencias derivados de la vejez justifican la intervenci\u00f3n del Estado para garantizarles recursos econ\u00f3micos para la garant\u00eda de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la salud, como obligaciones derivadas de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la transferencia dispuesta en las normas legales ordinarias resulta insuficiente para enfrentar los gastos m\u00ednimos de un hogar promedio, en medio del asilamiento preventivo dispuesto por el Gobierno. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpese a que el Decreto Legislativo 458 de 2020 adopt\u00f3 medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional relacionadas con la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias para los beneficiarios de los programas sociales de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, es necesaria la adopci\u00f3n de nuevas medidas por cuenta del aumento del contagio y de la duraci\u00f3n indefinida del aislamiento obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, encontr\u00f3 acreditado que los tres programas, \u201cno ten\u00edan contempladas entregas adicionales y extraordinarias, lo que implica que los recursos establecidos en los instrumentos normativos ordinarios (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1532 de 2012, Ley 1948 de 2019) son insuficientes y no pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por medio de las facultades normativas ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes realizada por el Decreto 814, consider\u00f3 que la medida obedece a las transferencias monetarias no condicionadas de que trata dicha norma y no existen en la legislaci\u00f3n ordinaria \u201clos medios que prevean tales beneficios tributarios en favor de las personas que hacen parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n; por lo que, en este sentido, no se dispon\u00eda de competencias normativas ordinarias para establecer tales exenciones\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que este decreto supera el juicio de necesidad en sus dos vertientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incompatibilidad. El Procurador argument\u00f3 que el Decreto 814 de 2020 no suspende de manera impl\u00edcita o expl\u00edcita disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. Resalt\u00f3 que las disposiciones ordinarias que contienen los programas objeto de la transferencia tiene caracter\u00edsticas especiales, \u201cpues son: (i) no condicionadas, en la medida en que no se exigen compromisos de corresponsabilidad a los beneficiarios; (ii) extraordinarias, pues se realiza por fuera del cronograma de giros ordinarios; y (iii) adicionales, porque los beneficios que se otorgan actualmente no garantizan la subsistencia de los receptores en el contexto de emergencia econ\u00f3mica\u201d. Adicionalmente, consider\u00f3 que aplicar la legislaci\u00f3n ordinaria en este caso es contrario a las causas que dieron lugar a la emergencia, \u201cpues la intervenci\u00f3n del Congreso implica la aplicaci\u00f3n de procedimientos contrarios a la urgencia en la consecuci\u00f3n de recursos y a la inmediatez con que se requiere atender a la poblaci\u00f3n para salvaguardar su salud y la econom\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionalidad. Para el Ministerio P\u00fablico el Decreto 814 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad, por las siguientes razones: \u201c(i) como se explic\u00f3 en puntos anteriores, el decreto no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que busca garantizar su ejercicio en un contexto de aislamiento social; (ii) ninguna de las medidas adoptadas resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar; (iii) las medidas contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds y se restringen a conjurar la crisis.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No discriminaci\u00f3n. Se cumple con este requisito en raz\u00f3n a que las disposiciones del Decreto Legislativo no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo o g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y luego estimar superada la revisi\u00f3n material del Decreto 814 de 2020, el Ministerio P\u00fablico llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de garantizar que estas transferencias monetarias adicionales y extraordinarias lleguen efectivamente a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas que son beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Para ello, sugiere la \u201caplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial que permita la caracterizaci\u00f3n de los beneficiarios y la identificaci\u00f3n de sus necesidades especiales en materia de inscripci\u00f3n y entrega de ayudas. En efecto, el avance de la pandemia ha demostrado la afectaci\u00f3n particular de ciertos grupos que requieren de una focalizaci\u00f3n especial. En el caso de las comunidades \u00e9tnicas, hay elementos que las hacen m\u00e1s vulnerables a la pandemia; como sus altos niveles de pobreza y las barreras geogr\u00e1ficas que dificultan su inscripci\u00f3n en los programas sociales del Gobierno Nacional y su acceso a las ayudas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el marco de la pandemia generada por la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 en el mundo, \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020 en la que se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de prestar especial atenci\u00f3n a las necesidades de los grupos hist\u00f3ricamente excluidos, como los pueblos ind\u00edgenas y las personas afrodescendientes, entre otros, cuyos derechos humanos podr\u00edan verse especialmente afectados por las medidas de emergencia y de contenci\u00f3n frente a la pandemia8 . En ese orden de ideas, a continuaci\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que exhorte al Gobierno Nacional para que aplique un enfoque diferencial en el marco de los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, que garantice la identificaci\u00f3n de las necesidades especiales de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds en la entrega de las ayudas econ\u00f3micas y en el proceso de inscripci\u00f3n a los programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Dicho Decreto Legislativo fue declarado constitucional por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 por segunda vez y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto Legislativo 637, el cual fue declarado constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la segunda declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo No. 814 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, el Centro de Estudios Sociales y Laborales (CESLA) de la Andi, el Laboratorio para la Igualdad y el Desarrollo Sostenible (LIDES), el Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, la Consultoria para los derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) y el Procurador General de la Naci\u00f3n intervinieron en el presente asunto y le solicitaron a esta Corte que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se presentar\u00e1 el marco normativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, as\u00ed como algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como la sentencia C-307 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0En tercer lugar, se abordar\u00e1 el contenido y la finalidad de la medida dispuesta en el Decreto Legislativo No. 814 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. Con base en ello, se analizar\u00e1 si el Decreto bajo revisi\u00f3n cumple con cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE) y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 545 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d10 y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE)12, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d14. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d16 (negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos18; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica19; iii) desastres naturales20; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar21; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito22; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico23; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud24; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica26 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez impuestas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n27; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales se determinan seg\u00fan los juicios (a) de finalidad; (b) de conexidad material; (c) de motivaci\u00f3n suficiente; (d) de ausencia de arbitrariedad; (e) de intangibilidad; (f) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (g) de incompatibilidad; (h) de necesidad; (i) de proporcionalidad y (j) de no discriminaci\u00f3n.30 En el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo bajo examen se har\u00e1 referencia al contenido y alcance de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 637 de 2020 y la Sentencia C-307 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pasado 6 de mayo de 2020 el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 637 declar\u00f3 por segunda vez el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del comportamiento del virus COVID-19 en Colombia y la incertidumbre tanto de las proyecciones epidemiol\u00f3gicas como de la duraci\u00f3n del confinamiento y sus efectos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto destaca que para el 6 de mayo de 2020 la situaci\u00f3n de contagiados a nivel mundial era de 3.642.665 en 187 pa\u00edses y un total de 262.709 muertos. En Colombia, a esa fecha, hab\u00eda 8.613 casos de contagio y 378 muertos. Por tanto, \u201csi bien los niveles de contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas inicialmente por el Instituto Nacional de Salud INS, esto debido en especial a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y en especial producto del aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectaci\u00f3n al aparato productivo nacional y al bienestar de la poblaci\u00f3n, cuyas consecuencias deben entrar a mitigarse\u201d. Como consecuencia, las pol\u00edticas de confinamiento necesarias para superar la pandemia tendr\u00edan una duraci\u00f3n e impactos econ\u00f3micos y sociales mayores a lo inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo expone adem\u00e1s de asuntos de salud p\u00fablica, hechos relativos a la crisis econ\u00f3mica y social causada por el COVID-19 y por las medidas sanitarias b\u00e1sicas, necesarias para hacerle frente, a partir de variaciones en la proyecci\u00f3n de las principales variables, como la del crecimiento econ\u00f3mico,31 la de la actividad comercial e industrial32 y la de la disminuci\u00f3n de los ingresos y el aumento de los gastos requeridos.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 637 el Gobierno nacional explica que aunque en el Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, para el 6 de mayo se hab\u00edan presentado nuevas circunstancias, \u201ccomo es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en 3 ocasiones y del cual no se tiene certeza de cu\u00e1ndo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, la crisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020. Adem\u00e1s, resulta evidente para el Gobierno que \u201cel pa\u00eds se encuentra enfrentando una situaci\u00f3n nunca antes vista en su historia que ha generado unos hechos inesperados e inusuales mucho m\u00e1s graves de lo razonablemente previsibles que no pueden ser controlados a trav\u00e9s de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional y las que fueron tomadas de manera extraordinaria en el Decreto 417 de 2020, toda vez que la extensi\u00f3n del aislamiento obligatorio ha tra\u00eddo un importante incremento del desempleo, una grave afectaci\u00f3n a las empresas, la inoperancia total del servicio p\u00fablico esencial de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo, entre otros, por lo que todo lo anterior evidencia que el presente decreto declarativo de emergencia cumple de manera suficiente el primer elemento f\u00e1ctico de estudio por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Decreto 637 que ante la evoluci\u00f3n negativa de esta crisis y la gravedad de los nuevos efectos que se advierten cada d\u00eda, resulta imperativo contar con medidas de rango legal que le hagan frente a la nueva situaci\u00f3n con la eficacia y eficiencia que necesitan los colombianos en todo el territorio nacional, sobre todo cuando la poblaci\u00f3n menos favorecida es la principal afectada, generando la necesidad \u201cde que el Estado apoye directamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que ya no cuenta con ingresos y que usualmente no tiene ahorros, para que sus condiciones sociales se mantengan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender esta crisis, se\u00f1ala el Decreto 637 que es necesario \u201cestablecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s de los cuales se asignan dichos recursos, la manera c\u00f3mo se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan. Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19\u201d. (Negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C- 307 de 202034 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el Decreto 637 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la LEEE, y en consecuencia, lo declar\u00f3 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una segunda declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el control realizado fue m\u00e1s riguroso toda vez que \u201cya exist\u00edan una serie de elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, propios de la declaraci\u00f3n anterior, por lo que el an\u00e1lisis no puede ser el mismo ya hecho, sino que tiene que ser incremental, en la medida en que se debe determinar la existencia y la realidad de otros hechos, que deben ser sobrevinientes a los ya conocidos, que deben ser graves y que no puedan afrontarse con los medios ordinarios y con los medios extraordinarios previstos en el estado de emergencia anterior. A esta circunstancia debe agregarse el an\u00e1lisis de la circunstancia de que, al hacerse la declaraci\u00f3n que ahora se juzga, estaba sesionando el Congreso de la Rep\u00fablica, de cara a la posibilidad de tramitar las medidas que considerase necesarias por el procedimiento legislativo ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las pruebas aportadas al expediente lograron demostrar que \u201cla prolongaci\u00f3n en el tiempo de las medidas sanitarias b\u00e1sicas, entre ellas, la del aislamiento social, han causado efectos sociales y econ\u00f3micos nuevos, que superan, en mucho, lo que se estim\u00f3 al momento de declararse el primer estado de emergencia, e incluso lo que pod\u00eda preverse por entes nacionales e internacionales, todos los cuales han modificado sus c\u00e1lculos y pron\u00f3sticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020. Finalidad y medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica antes mencionada, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la parte motiva de este Decreto Legislativo, su finalidad es principalmente la de proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables que han visto reducido sus ingresos a causa de las restricciones para prevenir la propagaci\u00f3n del covid-19, a trav\u00e9s de transferencias monetarias no condicionadas. En la motivaci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el requerimiento sanitario de guardar aislamiento y distanciamiento social han repercutido directamente en la econom\u00eda nacional, en el aparato productivo y en el mercado laboral, afectando as\u00ed la potencial capacidad de autosatisfacer el m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables. Por ese motivo es imperativo procurar evitar que dicha afectaci\u00f3n ocurra, con el fin de resguardar los principios que conforman nuestro estado social de derecho, especialmente en relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas ayudas econ\u00f3micas materializan los principios y fines del Estado Social de Derecho, entre ellos: la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general. Que asimismo, las precitadas ayudas protegen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantiza su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias previstas en el presente Decreto Legislativo buscan beneficiar (i) en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a aproximadamente 1.668.730 beneficiarios con una inversi\u00f3n aproximada de $ 140.146.002.343, (ji) en el Programa de Familias en Acci\u00f3n asciende a 2,6 millones de familias pobres y vulnerables, con una inversi\u00f3n aproximada de $ 398.000.000.000 de pesos, (iii) en el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n asciende a 296 mil j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $107.000.000.000; para un monto total de aproximadamente $ 645.146.002.343. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por los efectos adversos derivados de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19, se hace necesario autorizar al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a realizar entregas de transferencias monetarias no condicionadas y extraordinarias adicionales a las establecidas en el presente decreto legislativo siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con estos objetivos, el Decreto Legislativo adopta una medida en su art\u00edculo primero, que se concreta en autorizar al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para realizar entregas de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Esta entrega est\u00e1 condicionada a la respectiva disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo se establece que la medida dispuesta en este Decreto Legislativo podr\u00e1 ser ejecutada con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME- o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013PGN, haciendo la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero contempla la exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros de las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo cuarto contempla la vigencia del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso es relevante destacar que el contenido de este Decreto es muy similar al contenido del Decreto 659 de 2020, analizado por esta Corporaci\u00f3n y declarado exequible mediante sentencia C-403 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 659 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>814 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias monetarias no condicionadas y extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino que dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realicen en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n entregas de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuesta!. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo se ejecutar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME-, para lo cual, se efectuar\u00e1 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiamiento. La medida dispuesta en este Decreto Legislativo podr\u00e1 ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME- o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n -PGN, para lo cual, se efectuar\u00e1 la correspondiente distribuci\u00f3n presupuestal al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros. Las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en el presente Decreto Legislativo estar\u00e1n exentas de impuestos o grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte en el cuadro anterior, las medidas de los Decretos Legislativos 659 y 814 de 2020 resultan semejantes en tanto que establecen: (i) la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. (art. 1); (ii) el financiamiento de dicha entrega con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME-, (art. 2); (iii) la exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes financieros de las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas contempladas en dichos decretos (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la similitud de estas medidas, en el Decreto Legislativo 814 de 2020 se advierten las siguientes diferencias, que ameritan un estudio a profundidad. En primer lugar est\u00e1 la temporalidad o vigencia de la medida, ya que en esta oportunidad la autorizaci\u00f3n de realizar transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias se mantiene durante \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. En segundo lugar, el Decreto 814 de 2020 no establece una \u00fanica entrega sino que autoriza todas aquellas a las que haya lugar durante la vigencia de la medida, siempre y cuando cuenten previamente con la respectiva disponibilidad presupuesta. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la financiaci\u00f3n de la medida se realizar\u00e1 no solo con cargo a los recursos del FOME, sino tambi\u00e9n con cargo \u201ca las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n -PGN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se resalta que adem\u00e1s del Decreto 659 de 2020, medidas similares se adoptaron durante la primera emergencia a trav\u00e9s de los Decretos 45835 y 55336 de 2020, los cuales fueron declarados exequibles mediante sentencias C-150 y C-195 de 2020 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-150 de 2020, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 458 de 2020, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las medidas all\u00ed adoptadas, incluyendo la contenida en el art\u00edculo 1\u00ba \u201csatisfacen plenamente los requerimientos que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), en cuanto buscan evitar la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds que por efecto de la pandemia del coronavirus ha visto comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos m\u00ednimos derivados de sus actividades comerciales o laborales, conforme lo prev\u00e9 el propio Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-195 de 2020 se concluy\u00f3 que con las medidas contenidas en el Decreto 553 de 2020 se buscaba \u201cpaliar la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los dos grupos focalizados, adultos mayores y trabajadores cesantes, que, por efecto de las disposiciones de aislamiento preventivo obligatorio decretadas para evitar la propagaci\u00f3n del COVID19, han visto comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos m\u00ednimos derivados de sus actividades productivas ordinarias, formales o informales. Su puesta en marcha, entonces, permite atender de manera inmediata esta grave situaci\u00f3n social, sin que se advierta que con tal prop\u00f3sito se sacrifiquen otros intereses constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, las mismas ser\u00e1n tenidas como precedente al momento de realizar el an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos formales y materiales exigidos para la constitucionalidad de los decretos legislativos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin perjuicio de las consideraciones particulares que lleguen a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 814 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 cumple con todos los requisitos formales, como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo contiene una parte motiva que explica las razones por las cuales es necesario realizar las transferencias monetarias no condicionadas durante el t\u00e9rmino que duren los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. De forma expresa, identifica los prop\u00f3sitos de la medida y su relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 637 de 2020, as\u00ed como, la necesidad de eximir de impuestos y grav\u00e1menes las operaciones financieras que impliquen la dispersi\u00f3n de estas transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suscrito por el Presidente y todos los ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n fue debidamente expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedido durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado y que se dicte en desarrollo de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 814 fue expedido y publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio 2020. En consecuencia, fue expedido dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Adem\u00e1s, como lo muestra su encabezado y la parte motiva, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, toda vez que se trata de medidas para superar y mitigar la crisis generada por el coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00c1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que se adoptan en el Decreto Legislativo 814 de 2020 tienen aplicaci\u00f3n en el territorio nacional, en la medida en que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica fue declarado para todo el territorio. Los alcances e impactos ocasionados por la pandemia del coronavirus COVID-19 no tienen un l\u00edmite territorial preciso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 814 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. Por otra parte, vale se\u00f1alar que el Decreto Legislativo fue remitido a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y no requiri\u00f3 ser informado a los Secretarios de las Naciones Unidas y de la OEA, por no establecer limitaciones o restricciones al ejercicio y goce de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena realizar\u00e1 el examen de cada uno de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 814 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de finalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 10 de la LEEE, el cual exige que \u201clas medidas legislativas deben estar directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones del Decreto bajo examen, la orden de aislamiento y distanciamiento social ha repercutido directamente en la econom\u00eda nacional y en el mercado laboral, afectando especialmente la capacidad de los hogares m\u00e1s vulnerables para garantizar su m\u00ednimo vital. Por ese motivo, el Gobierno consider\u00f3 imperativo \u201cprocurar evitar que dicha afectaci\u00f3n ocurra, con el fin de resguardar los principios que conforman nuestro estado social de derecho, especialmente en relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n las medidas adoptadas est\u00e1n orientadas a conjurar la crisis y evitar que se extiendan sus efectos.\u00a0 Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la transferencia de recursos no condicionada y a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional, se establecieron las ayudas con el fin de proteger \u201clos derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantiza su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto tambi\u00e9n se\u00f1ala que estas transferencias buscan beneficiar (i) en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a aproximadamente 1.668.730 beneficiarios con una inversi\u00f3n aproximada de $ 140.146.002.343, (ii) en el Programa de Familias en Acci\u00f3n asciende a 2,6 millones de familias pobres y vulnerables, con una inversi\u00f3n aproximada de $ 398.000.000.000 de pesos, (iii) en el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n asciende a 296 mil j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $107.000.000.000; para un monto total de aproximadamente $ 645.146.002.343.\u201d \u00a0Igualmente dispone que, con el fin de que los beneficiarios reciban la totalidad de los recursos transferidos, las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y las entidades financieras estar\u00e1n eximidas de grav\u00e1menes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto del subsidio adicional corresponde a la cantidad otorgada de manera ordinaria y dada la situaci\u00f3n de emergencia y el margen de maniobra del Presidente para establecer alivios econ\u00f3micos, la medida resulta id\u00f3nea para mitigar los efectos de la crisis y cumplir con las medidas de confinamiento para frenar la propagaci\u00f3n del virus, al ser un complemento al ingreso ordinario que reciben los beneficiarios de estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante los efectos adversos derivados de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19, a trav\u00e9s de este Decreto se autoriza al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que realicen entregas de transferencias monetarias no condicionadas y extraordinarias adicionales, sujetas a disponibilidad presupuestal previa. Las transferencias se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n -PGN, en el evento que se requiera de recursos diferentes a los contenidos en el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias FOME, o este se liquide por el cumplimiento de su prop\u00f3sito. Esto, en tanto, en principio no se tiene un l\u00edmite temporal cierto o definido para la duraci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque no resulta sencillo establecer el alcance del criterio contemplado en el decreto respecto de la vigencia de la medida durante \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, es claro que, al menos prima facie, no le es posible a este Tribunal advertir o se\u00f1alar los tiempos que requiere el pa\u00eds para superar la crisis econ\u00f3mica en la que se encuentra como consecuencia de las medidas sanitarias que debieron y deben adoptarse para prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, especialmente cuando ha sido evidente el aumento significativo del desempleo y de la tasa de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed es posible limitar la vigencia de esta medida mientras persistan las \u00f3rdenes de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales impiden que la poblaci\u00f3n pueda ejercer libremente las actividades econ\u00f3micas que les permitan generar los ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que las medidas adoptadas en el Decreto 814 de 2020 pretenden, tanto conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n como impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis sanitaria generada por el coronavirus COVID-19, al permitir las transferencias no condicionadas adicionales a los beneficiarios de los programas sociales all\u00ed descritos y no gravar las operaciones financieras que realicen las entidades encargadas para tal fin mientras persistan las medidas de aislamiento y distanciamiento en los hogares colombianos, especialmente en los compuestos por poblaci\u00f3n vulnerable. Por lo anterior, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 814 de 2020 cumple con el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este juicio se encuentra en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 47 de la LEEE.37 Exige la existencia de una relaci\u00f3n causal entre las razones que declararon el estado de emergencia y las materias desarrolladas por los Decretos Legislativos. La Corte ha establecido que la conexidad material se eval\u00faa desde una perspectiva interna y otra externa.38 La primera atiende a la relaci\u00f3n entre la parte considerativa del Decreto Legislativo y las medidas adoptadas. La segunda, implica la existencia de un v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Decreto 814 de 2020 cumple con el juicio de conexidad material externa, en la medida en que la entrega de transferencias econ\u00f3micas no condicionadas, adicionales y extraordinarias a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 637 de 2020, en raz\u00f3n a que por la pandemia y la velocidad de propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, entre las primeras medidas que se tomaron fueron el aislamiento f\u00edsico, y en consecuencia, muchos hogares conformados principalmente por poblaci\u00f3n vulnerable, se vieron afectados econ\u00f3micamente y laboralmente. Al respecto, la parte considerativa del Decreto 637 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID &#8211; 19, en especial aquellos relacionados con la reducci\u00f3n en la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s de los cuales se asignan dichos recursos, la manera c\u00f3mo se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto y como se indic\u00f3 en precedencia, bajo la vigencia del Decreto 637 de 2020 el Gobierno ya hab\u00eda autorizado mediante Decreto 659 la entrega de una transferencia econ\u00f3mica no condicionada, adicional y extraordinaria a este grupo poblacional. Incluso bajo la vigencia del Decreto 417 de 2020 se adoptaron medidas con el mismo prop\u00f3sito (ver Decretos 45840 y 55341 de 2020, los cuales fueron declarados exequibles mediante sentencias C-150 y C-195 de 2020 respectivamente). Al respecto, en el Decreto 814 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para atender los efectos econ\u00f3micos y sociales adversos, generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 a la poblaci\u00f3n vulnerable beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, ha resultado imposible prever la magnitud de la crisis, lo que ha obligado a extender el periodo de aislamiento preventivo obligatorio hasta las cero horas (00:00) del d\u00eda 1 de julio de 2020 de conformidad con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, entregar ayudas econ\u00f3micas no condicionadas adicionales es una medida que contribuye a disminuir los efectos econ\u00f3micos adversos del Covid 19 en los hogares vulnerables. De manera que se puede establecer que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 814 de 2020 tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la conexidad material interna, la parte motiva del Decreto 814 de 2020 reconoce de manera expresa las finalidades de esta medida. Como se mencion\u00f3 anteriormente, estas ayudas permiten (i) materializar los principios y fines del Estado Social de Derecho, entre ellos: la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y el bienestar general y (ii) proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantiza su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto el Decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, como el Decreto bajo an\u00e1lisis, establecen la necesidad de adoptar medidas que permitan mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la crisis de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la LEEE, busca constatar si en el decreto legislativo se identifican\u00a0\u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y si se desarrollan razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida, y debe serlo m\u00e1s rigurosa, cuando se trata de alguna limitaci\u00f3n a derechos fundamentales.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que el Decreto Legislativo 814 de 2020 no impone limitaciones a derechos constitucionales y justifica de forma suficiente las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, existe una evidente relaci\u00f3n entre las consideraciones del decreto y las medidas adoptadas; se explica claramente que ante la extensi\u00f3n del periodo de aislamiento preventivo obligatorio deb\u00eda adoptarse nuevamente la medida de autorizar transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias a los beneficiarios de los programas sociales, poblaci\u00f3n vulnerable que se ha visto afectada gravemente por el aislamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se explica la fuente de financiaci\u00f3n de esta medida, que se har\u00e1 con cargo a recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- que, seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se \u201ccontempl\u00f3 que la misma se financiara con otras fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el evento que se requiera de recursos diferentes a los contenidos en el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias FOME, o este se liquide por el cumplimiento de su prop\u00f3sito\u201d. A este respecto, el Ministerio de Hacienda indic\u00f343 que \u201cprioritariamente se utilizar\u00e1n como fuente de financiaci\u00f3n los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, y en caso de requerirse otras fuentes, se utilizar\u00e1n saldos de apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que no puedan ser ejecutadas por parte de las entidades y por consiguiente se destinen para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se estableci\u00f3 la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y las entidades financieras con el fin de que los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor, puedan hacer uso de la totalidad de recursos transferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se cumple con una motivaci\u00f3n suficiente de la medida adoptada en el Decreto Legislativo 814 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de arbitrariedad se desprende de las prohibiciones expresas dispuestas en la Constituci\u00f3n y en la LEEE para el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias. Al respecto, \u00a0\u201c[d]entro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Art\u00edculo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (Art\u00edculo 214, numeral 4, C.P.)\u201d44 (tambi\u00e9n consagradas en el art\u00edculo 15 de la LEEE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la LEEE consagra que la vigencia del Estado de Derecho es esencial, y en esa medida, el estado de excepci\u00f3n y los decretos de su desarrollo deben ser expedidos bajo la legalidad y sin limitar el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el requisito de intangibilidad alude \u201ca verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.P.)\u201d.45 \u00a0La LEEE establece en el art\u00edculo 4\u00b0 un listado de derechos que son intangibles durante los estados de excepci\u00f3n conforme al contenido del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la autorizaci\u00f3n de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinaria cumple con la ausencia de arbitrariedad y el requisito de intangibilidad. No es una medida arbitraria porque (a) no regula nada relacionado con la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, (b) no suspende derechos fundamentales ni afecta su n\u00facleo esencial y (c) no es una medida que interrumpa el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos del Estado ni las dem\u00e1s instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cumple el juicio de intangibilidad porque respeta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la LEEE, y en consecuencia, tambi\u00e9n con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este juicio la Corte debe verificar si las medidas adoptadas en el desarrollo del estado de excepci\u00f3n no sean contradictorias con mandatos constitucionales y de tratados internacionales ratificados por Colombia. Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado que, concretamente en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n del Ejecutivo (\u2026) es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de no desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores\u201d.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 814 de 2020 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica toda vez que se refiere a un asunto que tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 637 de 2020 y las medidas que adopta est\u00e1n destinadas a impedir los efectos de la crisis sanitaria generada por la Covid-19. Del mismo modo, la autorizaci\u00f3n de transferencias econ\u00f3micas no condicionadas, adicionales y extraordinarias a poblaci\u00f3n vulnerable, beneficiaria de programas sociales es una medida que no contradice de manera expresa ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la transferencia de recursos no condicionada y a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. De modo que no se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3 del Decreto, se entiende que la misma estar\u00e1 vigente mientras persistan las causas de la crisis. En todo caso, dada la posible incertidumbre respecto de la duraci\u00f3n de esta pandemia y sus efectos, se entiende que, de conformidad con el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994 establecen que la vigencia de las medidas tributarias ser\u00e1 al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que el contenido del Decreto no tiene relaci\u00f3n alguna con los derechos de los trabajadores y, por tanto, no desconoce la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la LEEE exige que el Gobierno nacional explique las razones por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 814 de 2020 cumple con el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es preciso destacar que los programas sociales involucrados en el Decreto est\u00e1n contemplados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016 (Colombia Mayor), en la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019 (Familias en Acci\u00f3n) y en las resoluciones 01970 de 2012, 000527 de 2017 y 00779 de 2020 (J\u00f3venes en Acci\u00f3n). Estas normas establecen unos subsidios que ser\u00e1n entregados a quienes cumplan con los presupuestos y condiciones previstas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias actuales, el Gobierno nacional autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de varios decretos legislativos (458, 553 y 659) la entrega de ayudas econ\u00f3micas adicionales a las contempladas en las normas ordinarias, para ser entregadas a estos beneficiarios sin necesidad de condicionamientos. Es decir, que en el presente caso no se advierte una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las disposiciones que regulan los programas de Colombia Mayor y Familias y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Por el contrario, el Decreto implica una ampliaci\u00f3n de estos programas de contenido social con el fin de enfrentar la crisis y sus efectos, sin que estos subsidios adicionales y extraordinarios se opongan a la entrega que ordinariamente reciben estos grupos vulnerables. En cuanto a la financiaci\u00f3n de la medida con otras fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la misma no contradice o se opone a las normas ordinarias en tanto el art\u00edculo 11 de la Ley 1473 de 2011 permite que \u201cen los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds y previo concepto del Confis, se podr\u00e1 suspender temporalmente la aplicaci\u00f3n de la regla fiscal\u201d. De modo, que de ser necesario ante el agotamiento de los recursos del FOME o su liquidaci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1, previo concepto del Confis, acudir a otras fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto de la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3, el decreto expone la raz\u00f3n por la cual es necesaria esta medida, ya que tiene como finalidad permitir que los beneficiarios hagan uso de la totalidad de los recursos transferidos y garantizar as\u00ed, su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la LEEE establece que \u201clos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que \u201ceste juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica [o de idoneidad], orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, como se expuso en detalle en el juicio de motivaci\u00f3n, el Decreto Legislativo 814, as\u00ed como el decreto mismo que declar\u00f3 la segunda emergencia, son expl\u00edcitos en advertir la especial afectaci\u00f3n en los ingresos de la poblaci\u00f3n vulnerable como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, que son m\u00e1s estrictas en los adultos mayores de 70 a\u00f1os; as\u00ed como el previsible aumento del desempleo a nivel nacional. Aunque se reconoce que se han adoptado medidas similares como las ordenadas en los Decretos 458, 553 y 659, las mismas estuvieron vigentes hasta el 16 de abril (las dos primeras) y hasta el 4 de junio de 2020 (la \u00faltima) y dado que los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la pandemia del Covid 19 contin\u00faan afectando a la poblaci\u00f3n colombiana, especialmente a los beneficiarios de los programas de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, sumado a que para el Gobierno \u201cha resultado imposible prever la magnitud de la crisis, lo que ha obligado a extender el periodo de aislamiento preventivo obligatorio\u201d hasta el 31 de agosto de 2020, de conformidad con el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, la medida resulta necesaria para contrarrestar estos efectos y apoyar econ\u00f3micamente a estas familias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como se reconoce en el decreto bajo estudio, \u201cel pago de la transferencias econ\u00f3micas no condicionadas, extraordinarias y adicionales es necesaria porque los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 impacta especialmente la poblaci\u00f3n vulnerable que, a causa de las restricciones para prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta medida resulta necesaria para ayudar a contrarrestar los efectos negativos que esta pandemia ha generado en la poblaci\u00f3n vulnerable, ante el notorio aumento de la tasa de desempleo y de pobreza, como se evidenci\u00f3 al analizar la declaratoria de emergencia por segunda vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, la Sala Plena encuentra que no existe una norma ordinaria que contemple la posibilidad de transferir dinero sin condicionamientos a los beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable. Como se indic\u00f3, la autorizaci\u00f3n que contemplaba el Decreto Legislativo 659 de 2020 estuvo vigente hasta el 4 de junio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, era necesario que se autorizara al Gobierno realizar estas transferencias econ\u00f3micas no condicionadas a trav\u00e9s de las entidades competentes, mientras persistan las consecuencias de los hechos que originaron la crisis y las \u00f3rdenes de aislamiento preventivo obligatorio, de manera que es posible lograr en forma r\u00e1pida y oportuna la garant\u00eda del m\u00ednimo vital para los hogares vulnerables beneficiarios de estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones del Decreto, los mencionados grupos sociales se beneficiar\u00edan del pago de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en el programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a aproximadamente 1.668.730 beneficiarios con una inversi\u00f3n aproximada de $140.146.002.343, (ii) en el Programa de Familias en Acci\u00f3n asciende a 2,6 millones de familias pobres y vulnerables, con una inversi\u00f3n aproximada de $398.000.000.000 de pesos, (iii) en el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n asciende a 296 mil j\u00f3venes pobres y vulnerables con una inversi\u00f3n aproximada de $107.000.000.000; para un monto total de aproximadamente $645.146.002.343.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el CESLA, la financiaci\u00f3n de los $645 mil millones anotados \u201crepresenta el 2,9% de los recursos trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME)49 que cre\u00f3 el Gobierno y ya fueron contabilizados como recursos apropiados dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) del Ministerio de Hacienda. Con esto, cabe anotar que el Gobierno Nacional, con recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Consultivo para la Regla Fiscal, tom\u00f3 mano del art\u00edculo 11 de la Ley 1473 de 2011, suspendiendo la regla fiscal durante 2020 y 2021, por tratarse esta coyuntura de un evento extraordinario que compromete la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d. De manera que es necesaria la apropiaci\u00f3n de m\u00e1s recursos de gasto para atender la emergencia sanitaria, y especialmente para proteger a la poblaci\u00f3n vulnerable.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que los recursos van dirigidos a poblaci\u00f3n vulnerable, las transferencias se financiar\u00e1n en primer lugar con recursos del FOME, creado para tal fin, solo en el evento en que dichos recursos se agoten o este fondo se liquide, el Gobierno acudir\u00eda a otras fuentes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, era necesario que las operaciones financieras realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo y las entidades financieras estuvieran exentas del gravamen a los movimientos financieros, con el fin de que los beneficiarios recibieran la totalidad de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se concluye que las medidas del Decreto Legislativo 814 de 2020 superan el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consagrado en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que todas las medidas adoptadas en el marco de un estado de excepci\u00f3n deben ser equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para el cumplimiento de este requisito en el marco de los estados de excepci\u00f3n, se deben analizar dos elementos: (i) que las limitaciones y restricciones a derechos y garant\u00edas fundamentales sean estrictamente necesarias para lograr el retorno a la situaci\u00f3n de normalidad52 y (ii) que la medida excepcional sea proporcional con los hechos que busca conjurar.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte considera que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 814 de 2020 son proporcionales. En primer lugar, la autorizaci\u00f3n de transferencias econ\u00f3micas no condicionadas, adicionales y extraordinarias est\u00e1 dirigida a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la pandemia provocada por el Covid 19 y evitar que se extiendan sus efectos negativos, especialmente en la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo reconoci\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica. Es un hecho notorio que debido al aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno y prorrogado en varias ocasiones para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19, muchas personas se han quedado sin los medios econ\u00f3micos que requieren para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, especialmente la poblaci\u00f3n vulnerable perteneciente a los programas sociales contemplados en el Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-307 de 2020 que analiz\u00f3 la declaratoria de la segunda emergencia, la tasa de crecimiento econ\u00f3mico ha ca\u00eddo de manera notoria, as\u00ed como el consumo, la inversi\u00f3n, las exportaciones y las importaciones. Adicionalmente, dentro de las consecuencias de la crisis se advierte que el desempleo y la tasa de pobreza han aumentado significativamente y, dentro de ella, \u201cla pobreza absoluta, la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las empresas, a partir de su riesgo de insolvencia y la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta ayuda econ\u00f3mica se encuentra restringida tanto a la persistencia de los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia, es decir, a los efectos de la pandemia por Covid 19 y las correspondientes medidas de aislamiento preventivo obligatorio, como a la disponibilidad presupuestal de manera que, no existir\u00eda incertidumbre frente a la duraci\u00f3n de la medida. Ello en tanto, se insiste, la medida dejar\u00eda de existir una vez se superen las condiciones que requieren del aislamiento preventivo obligatorio y se permita el normal y regular ejercicio de actividades productivas y\/o econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para cumplir con la finalidad de ayudar econ\u00f3micamente a los grupos vulnerables que hacen parte de los programas sociales de Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y mitigar los efectos negativos que esta situaci\u00f3n ha causado en sus hogares, el Decreto no limita ni restringe derechos y garant\u00edas fundamentales. Por el contrario, se insiste en que buscan garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de estos grupos poblacionales vulnerables. Medidas que, vistas dentro del contexto actual del pa\u00eds, no resultan excesivas respecto de la calamidad p\u00fablica que intentan conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la medida adoptada est\u00e1 estrictamente relacionada con la situaci\u00f3n extraordinaria que busca conjurar y es proporcional a la gravedad de los hechos, pues persigue garantizar a trav\u00e9s de transferencias monetarias por fuera de los giros ordinarios, los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que, durante el aislamiento preventivo obligatorio, no est\u00e1n en condiciones de generar ning\u00fan ingreso que les permita garantizar su subsistencia. \u00a0 Bajo ese contexto, la medida responde de forma razonable y equilibrada a la gravedad de la emergencia frente a la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, teniendo en cuenta la no coincidencia en las respuestas del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la prosperidad Social respecto de la periodicidad de las transferencias, advierte esta Sala, al igual que lo hicieron el Ministerio P\u00fablico y otros intervinientes, que el art\u00edculo 1 del Decreto 814 no dispone una \u00fanica entrega de transferencias no condicionadas. \u00a0Por lo tanto, se entiende que en el Programa Social al Adulto Mayor, &#8211; Colombia Mayor, as\u00ed como en los de Familias y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, las entregas de las transferencias a que haya lugar se har\u00e1n de conformidad con la evoluci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la emergencia y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la LEEE establece \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil\u201d. Del mismo modo, implica evaluar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 814 de 2020 cumple con el juicio de no discriminaci\u00f3n, al no advertirse de estas medidas un tratamiento diferente para alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n ni su aplicaci\u00f3n depende de alguna categor\u00eda sospechosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, uno de los intervinientes reclama el hecho de que estas medidas est\u00e9n dirigidas exclusivamente a los beneficiarios de los programas de Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en acci\u00f3n, dejando de lado a otros grupos poblacionales igualmente vulnerables, como a las v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala reconoce que la actual coyuntura ha provocado una afectaci\u00f3n generalizada a varios sectores productivos del pa\u00eds y sobre todo, ha impactado de manera negativa y desproporcionada a la poblaci\u00f3n vulnerable, quienes como consecuencia de las medidas de aislamiento han visto menoscabada la posibilidad de satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. No obstante, la poblaci\u00f3n no beneficiaria de los programas Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, actualmente tiene la posibilidad de recibir apoyos econ\u00f3micos a trav\u00e9s del Programa de Ingreso Solidario, el cual a juicio de esta Corporaci\u00f3n, contribuye, dentro del escenario en el que nos encontramos, a la finalidad de garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo\u00a0bajo an\u00e1lisis, dispone \u201cel presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, no amerita ning\u00fan reparo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones realizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concluye que el Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d, cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020 \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente RE-341. Documento titulado \u201cInforme del Ministerio del Trabajo sobre la solicitud del ordinal segundo, literales (a) a (f), del Auto del 26 de junio de 2020. Expediente RE 341, Oficio N\u00b0 OPC 841\/20 del 30 de junio de 2020, Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente RE-341. Documento titulado &#8220;Informe del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sobre la solicitud del ordinal segundo, literales (a) a (f) del Auto del 26 de junio de 2020. Expediente RE341, Oficio N\u00b0 OPC 852\/20 del 30 de junio de 2020, Decreto Legislativo 814 del 4 de junio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;(&#8230;) 1. Ser colombiano. 2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente; o residen en un centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno. 4. Haber residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Se\u00f1al\u00f3 el Departamento Administrativo para la Prosperidad que los beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes grupos poblacionales: \u201c1. Las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los articulas 1\u00b0, 2\u00b0 Y 3\u00b0 de la referid a ley. 2. Las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. 3. Las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa. 4. Las familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 a. Registro Administrativo del Programa Familias en Acci\u00f3n de Prosperidad Social, con t\u00edtulo de bachiller. b) Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema &#8211; Estrategia Unidos o la que haga sus veces. c)Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN &#8211; vigente, con uno de los puntajes especificados conforme al \u00e1rea de residencia (desagregaci\u00f3n geogr\u00e1fica) y establecidos en la Gu\u00eda Operativa de Focalizaci\u00f3n Territorial y Poblacional y la Gu\u00eda de Inscripci\u00f3n vigentes. d) Registro \u00danico de Victimas &#8211; RUV-, en situaci\u00f3n de desplazamiento en estado &#8220;incluido&#8221; o la que haga sus veces. e) Listas censales ind\u00edgenas. f) Estar registrado en las listas censales para j\u00f3venes con medida de adoptabilidad y medida de responsabilidad penal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio Interadministrativo No. 426 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver punto 1 del documento titulado &#8220;INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO PUBLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL ORDINAL SEGUNDO DEL AUTO DE PRUEBAS DEL 26 DE JUNIO DE 2020. EXP. RE-341 DECRETO LEGISLATIVO 814 DE 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cComisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020, p. 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los nueve despachos de la Corte Constitucional. Fue acogido por la Sala Plena a partir de la sentencia C-150 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alberto Rojas R\u00edos). Las consideraciones se apoyan en las sentencias C-136 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-226 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>13 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. Tambi\u00e9n ver Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a decretar la emergencia: (i) econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, por lo que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los nueve despachos de la Corte Constitucional. Fue acogido por la Sala Plena a partir de la sentencia C-150 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alberto Rojas R\u00edos). Las consideraciones se apoyan en las sentencias C-136 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-226 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los nueve despachos de la Corte Constitucional. Fue acogido por la Sala Plena a partir de la sentencia C-150 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alberto Rojas R\u00edos). Las consideraciones se apoyan en las sentencias C-136 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-226 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Rodrigo Escobar Gil), C-300 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia C-307 de 20202 destaca que \u201cseg\u00fan la proyecci\u00f3n del Instituto Internacional de Finanzas, de marzo a abril, hab\u00eda pasado de 1% a &#8211; 3.3% para la econom\u00eda mundial y de 3.3.% a -4.6% para Colombia. Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico155, de febrero a abril, pas\u00f3 de 3.7% a -1.6%, con una meta de d\u00e9ficit fiscal del 4.9% del PIB. Esta proyecci\u00f3n se actualiz\u00f3 el 4 de mayo de 2020156, para estimar una ca\u00edda en el crecimiento de -5.5% y una meta de d\u00e9ficit fiscal de 6.1% del PIB. Seg\u00fan el Fondo Monetario Internacional, en una proyecci\u00f3n hecha el 14 de abril, el crecimiento mundial ser\u00e1 de -3%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Respecto de esta variable, el proyecto destaca las graves afectaciones, \u201cen especial en sectores como el turismo157 y transporte a\u00e9reo158, cuyo cese ha sido completo, de tal manera que ya no se est\u00e1 solamente ante la necesidad de mantener empleos, como ese estaba en el anterior estado de emergencia, sino ante la necesidad de mitigar la crisis ante la \u201cinminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevar\u00eda en la econom\u00eda no s\u00f3lo de las familias colombianas sino de todo el sistema econ\u00f3mico colombiano\u201d. Seg\u00fan la medici\u00f3n de CONFEC\u00c1MARAS, a 17 de abril, el 85% de las empresas dicen no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de dos meses y el 54% de los empresarios prev\u00e9 disminuir su personal en los pr\u00f3ximos tres meses. Seg\u00fan el DANE el desempleo aumento al 12.6% en marzo y el 30 de abril hab\u00eda un mill\u00f3n seiscientos mil personas menos ocupadas. Seg\u00fan la encuesta de liquidez de la ANDI y ACOPL\u00c1STICOS, las empresas s\u00f3lo tienen de 11 a 12 d\u00edas para operar, si destinan su caja a cubrir con todas sus obligaciones; si destinaran dicha caja s\u00f3lo al pago del salario de sus trabajadores, podr\u00edan subsistir 33 d\u00edas, y si es a la n\u00f3mina completa, podr\u00edan subsistir 28 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, se resalt\u00f3 que \u201cen cuanto al petr\u00f3leo hay un choque de demanda mundial, equivalente al 30% del consumo en abril, lo que produjo un desplome del precio, que en la semana del 20 de abril mostr\u00f3 valores negativos para la referencia WTI y de 16 d\u00f3lares o menos para la referencia BRENT. El sector petrolero representa el 7% del PIB, el 56% de las exportaciones, el 34% de la inversi\u00f3n extranjera directa y el 10% de los ingresos corrientes del gobierno central. De otra parte, la atenci\u00f3n de la crisis es costosa y requiere de financiamiento. Seg\u00fan el Fondo Monetario Internacional, en los Estados Unidos se ha destinado a esta tarea 484.000 millones de d\u00f3lares (2.4% del PIB) y en Canad\u00e1 105.000 millones de d\u00f3lares canadienses (4.6% del PIB)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Este Decreto 458 de 2020 en su art\u00edculo 1 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Decreto 553 de 2020 dispon\u00eda en su art\u00edculo 2 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. Transferencia econ\u00f3mica no condicionada Colombia Mayor. Con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podr\u00e1n financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblaci\u00f3n de setenta (70) a\u00f1os en adelante. Par\u00e1grafo 1. Las personas adultas mayores en lista de giro por compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n dos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la lista de priorizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. Las personas adultas mayores en lista priorizaci\u00f3n que no son beneficiarios de la compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la priorizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 3. Los giros definidos en este art\u00edculo ser\u00e1n efectuados a trav\u00e9s de la fiducia que opera y administra el Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio del Trabajo para que dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones fiduciarias se ocasionen, para el pago efectivo de las transferencias realizadas a las personas adultas mayores registradas en los listados de priorizaci\u00f3n del programa Colombia Mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 47. Facultades. \u201cEn virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado.\u201d Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), C-722 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), C-300 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-135 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-724 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este Decreto 458 de 2020 en su art\u00edculo 1 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Decreto 553 de 2020 dispon\u00eda en su art\u00edculo 2 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. Transferencia econ\u00f3mica no condicionada Colombia Mayor. Con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podr\u00e1n financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblaci\u00f3n de setenta (70) a\u00f1os en adelante. Par\u00e1grafo 1. Las personas adultas mayores en lista de giro por compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n dos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la lista de priorizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. Las personas adultas mayores en lista priorizaci\u00f3n que no son beneficiarios de la compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la priorizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 3. Los giros definidos en este art\u00edculo ser\u00e1n efectuados a trav\u00e9s de la fiducia que opera y administra el Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio del Trabajo para que dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones fiduciarias se ocasionen, para el pago efectivo de las transferencias realizadas a las personas adultas mayores registradas en los listados de priorizaci\u00f3n del programa Colombia Mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-241 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver punto 1 del documento titulado &#8220;INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO PUBLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL ORDINAL SEGUNDO DEL AUTO DE PRUEBAS DEL 26 DE JUNIO DE 2020. EXP. RE-341 DECRETO LEGISLATIVO 814 DE 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201c[el]\u00a0derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u201d La Corte Constitucional cita el contenido del art\u00edculo 27 de la CADH, y adem\u00e1s se hacen unas precisiones en el ordenamiento interno. Ver al respecto, la sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil), C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cCon corte al 19 de junio de 2020, seg\u00fan el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar MFMP 2020 en https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-135563%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias C-916 de 1992 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cSe trata aqu\u00ed de la existencia de un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias C-722 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-404\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}