{"id":27132,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-405-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-405-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-20\/","title":{"rendered":"C-405-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y determina que la sostenibilidad fiscal es un criterio de orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. El Acto Legislativo 03 de 2011 desarroll\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal, a partir de dos aristas principales. Primero, defini\u00f3 que el marco de la sostenibilidad fiscal (i) sirve como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en un escenario de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Segundo, al modificar el art\u00edculo 339 Superior, prescribi\u00f3 que (iii) el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecuci\u00f3n y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal; y, en concordancia con ello, previ\u00f3 (iv) que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de la sostenibilidad fiscal la jurisprudencia constitucional ha determinado que se trata, por un lado, de un elemento instrumental o un medio y no un fin en s\u00ed mismo y, por el otro, que su alcance \u201cest\u00e1 dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d. De modo que la sostenibilidad fiscal es un \u201ccriterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, disciplina la administraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a fin de que sea posible que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos. Tiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos que pueda afectar la vigencia de la cl\u00e1usula de Estado Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Reviste trascendental importancia para el equilibrio de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el MFMP juega un papel determinante dentro del r\u00e9gimen de hacienda p\u00fablica, espec\u00edficamente en lo que al aseguramiento de la sostenibilidad fiscal respecta. El MFMP recoge la medici\u00f3n de las variables macroecon\u00f3micas de la vigencia anterior, genera proyecciones sobre su comportamiento futuro y, con ello, establece los niveles m\u00e1ximos de gastos para el Gobierno nacional. De ah\u00ed, su importancia para el an\u00e1lisis y discusi\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, y de cualquier otro proyecto de ley que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco de un estado de excepci\u00f3n, modifique o suspenda leyes org\u00e1nicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la LEEE no limit\u00f3 las facultades del Presidente respecto del tipo o naturaleza de la ley que suspende o modifica, como tampoco se impusieron requisitos adicionales cuando el objeto del decreto legislativo de desarrollo del estado de emergencia recaiga sobre una norma con reserva de ley org\u00e1nica. Sin embargo, aclara la Corte que en el mismo sentido de lo dispuesto en las sentencias C-242 de 2020 y C-323 de 2020, lo anterior no puede ser entendido como la constitucionalidad de cualquier modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: RE-319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u201c[p]or el cual se modifica la fecha de presentaci\u00f3n del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3\u0301 el Decreto 637, \u201c[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo la emergencia, y bajo el objetivo de conjurar la calamidad p\u00fablica derivada la pandemia COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el presidente expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 773 del 3 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica la fecha de presentaci\u00f3n del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020 \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de junio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 773 de 2020, y copia simple de su soporte justificativo1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador, adem\u00e1s de avocar conocimiento, orden\u00f3 lo siguiente: (i) oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante Ministerio de Hacienda) para que informara sobre la necesidad de la medida y la insuficiencia de las normas ordinarias para lograr la finalidad propuesta; (ii) comunicar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministros del gabinete acerca de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico de constitucionalidad para que, s\u00ed lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso; (iii) fijar en lista la actuaci\u00f3n para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iv) correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cPGN\u201d) para que rindiera su concepto sobre la constitucionalidad del decreto legislativo en cuesti\u00f3n; e (v) invitar a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo 773 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51.334 del 3 de junio de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la fecha de presentaci\u00f3n del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos. Los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus \u2013 COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron \u201ccomo medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas \u00a0al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas \u00a0al 12 de abril de \u00a02020, \u00a02.852 \u00a0personas \u00a0contagiadas \u00a0al 13 de abril de 2020, 2.979 personas \u00a0contagiadas al 14 de abril de 2020, \u00a03.105 personas \u00a0contagiadas al 15 de abril \u00a0de \u00a02020, \u00a03.233 \u00a0personas \u00a0contagiadas \u00a0al \u00a016 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02020, \u00a03.439 \u00a0personas contagiadas \u00a0al 17 de abril de \u00a02020, \u00a03.621 \u00a0personas \u00a0contagiadas \u00a0al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas \u00a0al 19 de abril de 2020, 3.977 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 20 de abril \u00a0de \u00a02020, \u00a04.149 \u00a0personas \u00a0contagiadas \u00a0al \u00a021 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02020, \u00a04.356 personas contagiadas \u00a0al 22 de abril de 2020, \u00a04.561 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 23 de abril \u00a0de 2020, 4.881 personas contagiadas \u00a0al 24 de abril de 2020, 5.142 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 \u00a0personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas \u00a0contagiadas \u00a0al \u00a028 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02020, \u00a06.211 \u00a0personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, \u00a07.006 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 1 de mayo de 2020, \u00a07.285 personas contagiadas \u00a0al 2 de mayo de 2020, \u00a07.668 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 3 de mayo \u00a0de 2020, 7.973 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 4 de mayo de 2020, \u00a08.613 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 5 de mayo \u00a0de \u00a02020, \u00a08.959 \u00a0personas \u00a0contagiadas \u00a0al \u00a06 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02020, \u00a0 9.456 personas contagiadas \u00a0al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas \u00a0contagiadas \u00a0al 8 de mayo \u00a0de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 9.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, .30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 \u00a0D.C. (4.155), \u00a0Cundinamarca \u00a0(283), Antioquia \u00a0(468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar \u00a0(679), Atl\u00e1ntico \u00a0(970), \u00a0Magdalena \u00a0(271), \u00a0Cesar \u00a0(72), \u00a0Norte de Santander \u00a0(99), Santander(42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), \u00a0Meta \u00a0(927), Casanare \u00a0(21), \u00a0San Andr\u00e9s \u00a0y Providencia \u00a0(6), Nari\u00f1o \u00a0(306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bol\u00edvar (3.364), Atl\u00e1ntico (4.550), Magdalena (653), Cesar (324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quind\u00edo (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare \u00a0(35), San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0(17), Nari\u00f1o \u00a0(1.263), \u00a0Boyac\u00e1 \u00a0(212), C\u00f3rdoba (135), Sucre (25), La Guajira \u00a0(65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas \u00a0(1.852), Putumayo \u00a0(9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del.10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0confirmados \u00a01.844.863 \u00a0casos \u00a0del \u00a0nuevo \u00a0coronavirus \u00a0COVID-19 \u00a0y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 \u00a0de abril de 2020 \u00a0a las 10:00 \u00a0a.m. \u00a0CEST \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, \u00a0(XXIV) \u00a0en el reporte n\u00famero \u00a099 del 28 de abril de 2020 a las \u00a010:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVlb-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran .confirmados \u00a03.759.967 \u00a0casos \u00a0del \u00a0nuevo \u00a0coronavirus \u00a0COVID-19 \u00a0y \u00a0259.474 \u00a0fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de \u00a02020 a las 10:00 \u00a0a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0se encuentran \u00a0confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte \u00a0n\u00famero \u00a0123 \u00a0del 22 \u00a0de mayo de \u00a02020 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se \u00a0encuentran \u00a0confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) \u2013 Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%, lo que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicutura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se sustent\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en hechos \u00ababsolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) Una disminuci\u00f3n nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la naci\u00f3n y en consecuencia un mayor d\u00e9ficit fiscal y c) una alt\u00edsima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020: \u00abEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 819 de 2003 cre\u00f3 el Marco Fiscal de Mediano Plazo como la herramienta principal para realizar un an\u00e1lisis estructural de la evoluci\u00f3n, perspectivas y metas de las finanzas p\u00fablicas, combinando las consideraciones fiscales de corto plazo junto con elementos de car\u00e1cter intertemporal para evaluar la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Marco Fiscal de Mediano Plazo plasma la agenda de trabajo del Gobierno nacional en el corto y mediano plazo, con el prop\u00f3sito de iniciar la discusi\u00f3n sobre los aspectos fundamentales de las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds, en la que se incluya la agenda legislativa y las decisiones de gasto dispuestas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la Ley 819 de 2003 establece que \u00abantes del 15 de junio de cada vigencia fiscal. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en igual sentido, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en su art\u00edculo 52 (compilado en el Decreto 111 de 1996), indica que \u00abEl Gobierno Nacional someter\u00e1 el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, el cual contendr\u00e1 el Proyecto de Rentas, Gastos y el resultado fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas que se han adoptado por el Gobierno nacional para hacer frente a la situaci\u00f3n generada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 tienen una incidencia significativa en las cuentas fiscales que necesariamente deben ser tenidas en cuenta en el proceso de planificaci\u00f3n financiera del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n altamente incierta de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, existe una alta probabilidad de que las medidas que en lo sucesivo se adopten tengan impactos fiscales adicionales, por lo que ampliar la evaluaci\u00f3n de su impacto en las finanzas p\u00fablicas contribuye al objeto principal del Marco Fiscal de Mediano Plazo que es la planificaci\u00f3n fiscal de la pr\u00f3xima d\u00e9cada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los agregados fiscales (ingresos, gastos, d\u00e9ficit y deuda p\u00fablica, por ejemplo) presentan una gran variabilidad en sus proyecciones, las cuales se basan esencialmente en el comportamiento de los indicadores econ\u00f3micos (tales como el producto interno bruto, la tasa de inflaci\u00f3n, las tasas de inter\u00e9s, y la tasa de cambio), los cuales a su vez presentan una alta incertidumbre sobre su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la incertidumbre sobre el comportamiento de estas variables, para mejorar la estimaci\u00f3n de las mismas y el pron\u00f3stico de su comportamiento, es preciso contar con la mayor cantidad de informaci\u00f3n posible, en particular con respecto a la mayor cantidad de observaciones de los indicadores afectados por los choques descritos. Dado que las condiciones actuales no corresponden a choques de naturaleza previamente observados, las herramientas econom\u00e9tricas para la construcci\u00f3n de un escenario de mediano plazo est\u00e1n altamente limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo que existe entre la expedici\u00f3n de dichas medidas, incluyendo las que se expidan hasta la terminaci\u00f3n de la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y el tiempo previsto en la Ley 819 de 2003 para la presentaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, no es suficiente para el an\u00e1lisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este an\u00e1lisis, las m\u00faltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la informaci\u00f3n en tan corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la planeaci\u00f3n financiera p\u00fablica requiere de oportunas y precisas proyecciones sobre m\u00faltiples variables macroecon\u00f3micas para la estimaci\u00f3n de los ingresos, gastos y necesidades de financiamiento del sector p\u00fablico, dentro de las cuales se destaca de manera preponderante el crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la estrategia de aislamiento inteligente con reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica permiti\u00f3 el derecho a la circulaci\u00f3n de personas para la realizaci\u00f3n de algunas actividades no esenciales relacionadas con la manufactura y la construcci\u00f3n por su considerable peso en el PIB, importancia en el empleo nacional, y la posibilidad de su realizaci\u00f3n con protocolos adecuados que mitiguen la posibilidad de propagaci\u00f3n del COVID-19, entre otros, y que los efectos de la iniciaci\u00f3n de dicha etapa de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica se podr\u00edan observar s\u00f3lo por primera vez durante un mes completo despu\u00e9s de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podr\u00e1n tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020. Por tanto, es preciso contar con dos semanas adicionales para la estimaci\u00f3n de estos efectos, con el prop\u00f3sito de entregar el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes incluyendo una correcta estimaci\u00f3n del efecto de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el recaudo tributario, y el beneficio de una correcta estimaci\u00f3n es muy alto en t\u00e9rminos de todas las variables de las finanzas p\u00fablicas que dependen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al igual que en los ingresos, para la proyecci\u00f3n de los gastos y la correcta estimaci\u00f3n de las necesidades de financiamiento del sector p\u00fablico colombiano, se requiere conocer cu\u00e1l es el ritmo de ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, que han presentado las diferentes entidades y presupuestos del sector p\u00fablico colombiano, incluyendo las medidas tomadas por el Gobierno nacional en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y que esto s\u00f3lo ser\u00e1 posible de identificar durante el mes de junio de 2020, una vez hayan entrado en vigencia la totalidad de las medidas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la coyuntura excepcional creada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeaci\u00f3n financiera requiere de un tiempo excepcional para la estimaci\u00f3n de los agregados fiscales, con el prop\u00f3sito contar con mayor informaci\u00f3n disponible para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal, de forma que se mitigue la afectaci\u00f3n de las herramientas de planeaci\u00f3n financiera, la programaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y su presentaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Lo anterior, sin afectar la transparencia y publicaci\u00f3n de documentos sobre finanzas p\u00fablicas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, resulta necesario contar excepcionalmente con un mayor periodo para la formulaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, contenido en la ley 819 de 2003, con el prop\u00f3sito de tener la mayor y mejor informaci\u00f3n posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las dem\u00e1s etapas de la gesti\u00f3n financiera p\u00fablica que dependen de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Plazo para la presentaci\u00f3n del marco fiscal de mediano plazo. Para la vigencia fiscal 2020, el Gobierno nacional, presentar\u00e1 el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, antes del 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 3 de junio de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO DEL TRABAJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Abudinen Abuchaibe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n del 23 de junio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia3 dio respuesta al numeral segundo del auto del 16 de junio de 2020, en el que se solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda explicar la necesidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la incertidumbre local, se\u00f1al\u00f3 que existe dificultad para presentar la planeaci\u00f3n financiera p\u00fablica sobre las metas y las bases del corto plazo, lo que a su vez obliga a analizar con mayor rigor las variables y sus efectos en los agregados fiscales (ingresos, gastos, d\u00e9ficit, deuda p\u00fablica, etc.). De esta forma, la necesidad de contar con disponibilidad de informaci\u00f3n suficiente, de al menos un mes, sobre los efectos en los indicadores econ\u00f3micos de las medidas de aislamiento (obligatorio e inteligente) y del gasto, justifica la ampliaci\u00f3n excepcional del t\u00e9rmino para presentar el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en adelante \u201cMFMP\u201d), pues \u201clas cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional Central de [mayo] solo se obtienen transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020\u201d6. As\u00ed, la adecuada planeaci\u00f3n financiera y de las diversas variables exige incorporar los efectos de las medidas en los agregados fiscales, lo cual requiere por lo menos un mes, ya que 7 d\u00edas calendario no son suficientes para que el equipo de ochenta personas que trabaja en el MFMP atienda el t\u00e9rmino de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la dimensi\u00f3n legal, adujo que: (i) en la legislaci\u00f3n ordinaria no existen instrumentos normativos para generar modificaciones-ampliaciones al plazo legal para la presentaci\u00f3n del MFMP; (ii) la Ley 819 de 2003 es la \u00fanica que regula el MPMP; y (iii) el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, no puede modificar el plazo legal y, por ello, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino exige las facultades extraordinarias del art\u00edculo 215 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 tres intervenciones solicitando la exequibilidad del Decreto Legislativo 773 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica7. La titular de esta oficina indic\u00f3 que la magnitud de las consecuencias del Covid-19 no eran previsibles, pues, por ejemplo, \u00e9stas han representado una modificaci\u00f3n permanente a la baja de las cifras de crecimiento del pa\u00eds, y la crisis contin\u00faa afectando negativamente la actividad econ\u00f3mica en sectores como: turismo, aeron\u00e1utico, entretenimiento, comercio y empleo8. Tambi\u00e9n motiv\u00f3 por qu\u00e9 el Decreto Legislativo 773 de 2020 cumple con cada uno de los requisitos formales y materiales del art\u00edculo 215 Superior y sus normas concordantes. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del plazo era una medida transitoria, limitada \u00fanica y exclusivamente a la vigencia fiscal de 2020 que busca atender a la adecuada planeaci\u00f3n financiera teniendo en cuenta la realidad econ\u00f3mica derivada de las medidas adoptadas y las consecuencias desfavorables causadas por la COVID-19. As\u00ed, los 15 d\u00edas adicionales para la presentaci\u00f3n del MFMP buscan \u201caumentar en la mayor medida posible la precisi\u00f3n y veracidad de [la] informaci\u00f3n\u201d exigida para el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa y ejecutiva9. En este orden, el Decreto Legislativo 773 de 2020 tiene por objeto \u201cla materializaci\u00f3n de los principios que conforman y estructuran el Estado Social de Derecho, as\u00ed como el cumplimiento efectivo de los deberes del Estado\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario11. El representante de este instituto expuso, por un lado, que el plazo legal establecido en la Ley 819 de 2003 es susceptible de ser modificado por un decreto legislativo. Y, por el otro, que la intenci\u00f3n del legislador con el MFMP es que el Congreso lo conozca con anterioridad al presupuesto nacional, lo cual se cumple en la presente ocasi\u00f3n, pues el Gobierno present\u00f3 el MFMP acogiendo el nuevo plazo y \u00e9ste lleg\u00f3 oportunamente al Congreso \u201cantes de que inicie el estudio de presupuesto para la vigencia de 2021\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario12, expuso, en primer lugar, que el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales y materiales. En segundo lugar, expres\u00f3 que \u201ces factible que, por medio de un Decreto Legislativo, se proceda con la modificaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de [MFMP]\u201d y que no se afect\u00f3 la funci\u00f3n del Congreso, pues el MFMP se present\u00f3 con anterioridad al presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto enviado el 12 de agosto de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 773 de 2020. Lo anterior, al considerar que cumple todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. A su juicio, la formulaci\u00f3n del MFMP, en el plazo contenido por el Decreto sub examine, obedece al prop\u00f3sito de tener la mayor y mejor informaci\u00f3n posible de las variables econ\u00f3micas, un mejor pron\u00f3stico de su comportamiento, y, en consecuencia, una mejor planificaci\u00f3n. De forma tal que, se pudiese evaluar el impacto en las finanzas p\u00fablicas de las medidas adoptadas en el marco de la segunda emergencia. Finalmente, resalt\u00f3 que el Decreto Legislativo tiene por objeto la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, pues con las consecuencias econ\u00f3micas catastr\u00f3ficas de la pandemia y la necesidad de su evaluaci\u00f3n, se justifica la decisi\u00f3n de ampliar el plazo para la presentaci\u00f3n del MFMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las intervenciones presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020, coinciden en que el Decreto sub examine satisface los requisitos de fondo y forma. Los argumentos presentados por los intervinientes se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se justifica la extensi\u00f3n del plazo por las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la pandemia y, la necesidad real del Gobierno nacional de evaluar, no solo las medidas adoptadas para contrarrestar la crisis, sino el impacto de la volatilidad de estas variables en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 773 de 2020 atiende a la necesidad de proveer la informaci\u00f3n completa para el desarrollo adecuado de la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica p\u00fablica. Los 15 d\u00edas, como plazo adicional al previsto en la Ley 819 de 2003, buscan que el MFMP d\u00e9 cuenta del impacto fiscal de las medidas adoptadas por el Gobierno para contrarrestar la crisis generada por la COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo legal de presentaci\u00f3n del MFMP busca que el Congreso conozca este instrumento con anterioridad a la ley de presupuesto. Dicha finalidad no se ve alterada por la extensi\u00f3n de 15 d\u00edas que plantea el Decreto Legislativo 773 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un decreto legislativo de desarrollo del estado de excepci\u00f3n puede modificar un plazo legal. En el asunto concreto, se respeta la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, pues, en todo caso, se present\u00f3 el MFMP antes del proyecto de Presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 1337 de 1994 \u2013Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, la \u201cLEEE\u201d) y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente el presente asunto, en desarrollo de su funci\u00f3n de control autom\u00e1tico de constitucionalidad de decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes ya rese\u00f1ados, le corresponde a la Corte resolver el siguiente el problema jur\u00eddico: \u00bfel Decreto Legislativo 773 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (en adelante EESE). Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de la EESE. Tercero, se har\u00e1 una contextualizaci\u00f3n del MFMP y su papel dentro del r\u00e9gimen de hacienda p\u00fablica. Cuarto, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 773 de 2020, objeto de an\u00e1lisis. Finalmente, se examinar\u00e1 si dicho decreto cumple, uno a uno, con los requisitos formales y materiales para determinar si se ajusta, o no, a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 487 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d14, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE,15 as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la EESE podr\u00e1 ser declarada por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d17. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica como, por ejemplo, \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos19; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica20; iii) desastres naturales21; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar22; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito23; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico24; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud25; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad28 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE29. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material31 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE32. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente33 y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente35 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas36. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad37 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia38. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales39; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad41\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica42 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad43, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE44, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad45, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE46, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad47, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE48, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n49, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE50, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas51. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO (MFMP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y determina que la sostenibilidad fiscal es un criterio de orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. El Acto Legislativo 03 de 2011 desarroll\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal, a partir de dos aristas principales. Primero, defini\u00f3 que el marco de la sostenibilidad fiscal (i) sirve como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en un escenario de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Segundo, al modificar el art\u00edculo 339 Superior, prescribi\u00f3 que (iii) el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecuci\u00f3n y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal; y, en concordancia con ello, previ\u00f3 (iv) que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el criterio de la sostenibilidad fiscal la jurisprudencia constitucional ha determinado que se trata, por un lado, de un elemento instrumental o un medio y no un fin en s\u00ed mismo53 y, por el otro, que su alcance \u201cest\u00e1 dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d54. De modo que la sostenibilidad fiscal es un \u201ccriterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, disciplina la administraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a fin de que sea posible que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos. Tiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos que pueda afectar la vigencia de la cl\u00e1usula de Estado Social\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el principio de sostenibilidad fiscal se introdujo en la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 3 de 2011, lo cierto es que, desde antes de su consagraci\u00f3n en la Carta, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ya conten\u00eda normas encaminadas a asegurar la disciplina, estabilidad y responsabilidad fiscal. As\u00ed, por ejemplo, con la expedici\u00f3n de la Ley 819 de 2003, el legislador adopt\u00f3 \u201cnormas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado en su momento por el Gobierno nacional, se adujo que dicha iniciativa \u201chace parte del conjunto de reformas estructurales que tienen como prop\u00f3sito mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y retornar la econom\u00eda a una senda de crecimiento elevado y sostenido\u201d 56, que la aprobaci\u00f3n de las medidas contempladas en el proyecto \u201casegura que se mantenga la disciplina fiscal hacia el futuro\u201d57, y que \u201c[e]s con este prop\u00f3sito que el Gobierno Nacional somete a consideraci\u00f3n del Congreso una propuesta para establecer unas reglas fiscales que limiten el d\u00e9ficit fiscal y garanticen la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica en el largo plazo\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, una de las medidas que el legislador previ\u00f3 en la citada Ley 819 de 2003 para alcanzar tales finalidades, fue la adopci\u00f3n del MFMP, un instrumento de planeaci\u00f3n financiera que contiene un recuento del comportamiento de la econom\u00eda del pa\u00eds en el a\u00f1o anterior, establece las metas macroecon\u00f3micas anuales a un horizonte de 10 a\u00f1os y define la hoja de ruta para alcanzarlas, con base en an\u00e1lisis y proyecciones de las principales variables macroecon\u00f3micas59. En concreto, la Ley 819 establece que el MFMP constituye un referente para la estructuraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y de cualquier otro proyecto de ley que contemple erogaciones con recursos p\u00fablicos o beneficios tributarios, tal y como a continuaci\u00f3n se precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MFMP como referente para el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 establece que el Gobierno nacional debe presentar el MFMP a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso a m\u00e1s tardar el 15 de junio de cada vigencia fiscal, para ser \u201cestudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto\u201d, cuyo proyecto debe ser sometido a consideraci\u00f3n del Congreso durante los primeros 10 d\u00edas de cada legislatura (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 345), la cual, por disposici\u00f3n constitucional, inicia el 20 de julio de cada a\u00f1o (ibidem, art\u00edculo 138).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MFMP como referente para proyectos de ley que ordenen gasto o concedan beneficios tributarios. De otra parte, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 precisa que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que contemple gastos o el otorgamiento de beneficios tributarios debe ser compatible con el MFMP. Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado lo siguiente: \u201c(i) el Congreso tiene la responsabilidad -como lo dej\u00f3 dicho la sentencia C-502 de 2007 y con fundamento en el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003- de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley. Tal carga (ii) no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento. Sin embargo, (iii) s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el MFMP juega un papel determinante dentro del r\u00e9gimen de hacienda p\u00fablica, espec\u00edficamente en lo que al aseguramiento de la sostenibilidad fiscal respecta. El MFMP recoge la medici\u00f3n de las variables macroecon\u00f3micas de la vigencia anterior, genera proyecciones sobre su comportamiento futuro y, con ello, establece los niveles m\u00e1ximos de gastos para el Gobierno nacional. De ah\u00ed, su importancia para el an\u00e1lisis y discusi\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, y de cualquier otro proyecto de ley que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DECRETO LEGISLATIVO 773 DE 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesta la importancia y contenido del MFMP en el cap\u00edtulo anterior, cabe ahora se\u00f1alar que el Decreto Legislativo 773 de 2020 extendi\u00f3 por 15 d\u00edas calendario (hasta el 30 de junio) el plazo legal con que cuenta el Gobierno nacional para presentar el MFMP ante las comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, exclusivamente para la vigencia fiscal 2020. Esta modificaci\u00f3n, de acuerdo con la motivaci\u00f3n del decreto objeto de estudio, tiene tres finalidades principales que, en conjunto, buscan asegurar el recaudo de informaci\u00f3n t\u00e9cnica actual y certera acerca del comportamiento de la econom\u00eda y el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la emergencia. Esta informaci\u00f3n es necesaria para la elaboraci\u00f3n del MFMP, cuya etapa de planeaci\u00f3n financiera, y la consecuente formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal, se han visto alteradas por la pandemia y por las medidas de gasto p\u00fablico adoptadas para conjurar la crisis y las dificultades para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La justificaci\u00f3n brindada por el Gobierno para la adopci\u00f3n de esta medida, se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la ampliaci\u00f3n excepcional para desarrollar la planeaci\u00f3n financiera y, con base en ello, presentar el MFMP, busca reflejar en la pol\u00edtica fiscal y en la programaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los impactos derivados de los agregados fiscales y, en general, de las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar las consecuencias de la COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los 11 d\u00edas comprendidos entre la expiraci\u00f3n de la vigencia de la declaratoria de emergencia (04 de junio) y el vencimiento del plazo legal para presentar el MFMP (15 de junio), son insuficientes para analizar los efectos de las medidas adoptadas para lograr la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, debido a (i) la dificultad en la disponibilidad de la informaci\u00f3n en tan corto plazo; (ii) la volatilidad en los indicadores econ\u00f3micos (PIB, tasa de inflaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s, tasa de cambio, etc.) derivada de la pandemia; (iii) las m\u00faltiples variables de an\u00e1lisis involucradas; y (iv) las pr\u00f3rrogas del aislamiento preventivo obligatorio, que hacen de junio el primer mes completo adecuado para analizar la reactivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la presentaci\u00f3n de un Plan Financiero y unas metas de super\u00e1vit transparentes exigen establecer cu\u00e1l es el ritmo de gasto p\u00fablico para atender la Emergencia, lo cual, requiere atender: (i) la incertidumbre y variabilidad actual de los agregados fiscales; (ii) la \u201ccorrecta estimaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el recaudo tributario y el beneficio de una correcta estimaci\u00f3n (\u2026) de todas las finanzas p\u00fablicas\u201d63; y (iii) la estimaci\u00f3n precisa de los gastos y necesidades de financiamiento del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 773 dispone la extensi\u00f3n de plazo por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 establece que la disposici\u00f3n antedicha rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance y contenido de la norma objeto de control, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN FORMAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 773 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la LEEE para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, de acuerdo con el fundamento 34 de la presente sentencia, se acreditan los requisitos de forma, pues el Decreto bajo estudio fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. Adem\u00e1s, el decreto objeto de control autom\u00e1tico fue proferido en desarrollo y durante la vigencia de la EESE adoptada mediante Decreto 637 de 2020, el cual fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020. Adicionalmente, los efectos del Decreto Legislativo se extienden a todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala observa que el Decreto Legislativo sub examine cuenta con la correspondiente motivaci\u00f3n. Esto, por cuanto en sus considerandos, el Gobierno nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que en su criterio justifican la ampliaci\u00f3n del plazo legal para la presentaci\u00f3n del MFMP. En concreto: (i) invoca los fundamentos constitucionales para la expedici\u00f3n de normas en el marco de los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) expone la evidencia de la emergencia sanitaria que justific\u00f3 la declaratoria de la EESE a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020; (iii) explica su relaci\u00f3n con el decreto precitado; y (iv) se\u00f1ala las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como las medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que el Gobierno nacional cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de remitir el decreto legislativo a esta corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n para su correspondiente revisi\u00f3n de constitucionalidad, conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN MATERIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 773 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de facilitar la aplicaci\u00f3n de los juicios materiales al Decreto Legislativo 773 de 2020, la Sala encuentra conveniente iniciar su an\u00e1lisis con el de motivaci\u00f3n suficiente, ya que la comprensi\u00f3n de las razones que llevaron a la expedici\u00f3n de esta norma permitir\u00e1 abordar de mejor manera los criterios restantes.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La parte motiva del Decreto 773 de 2020 consta de 37 considerandos, referidos a 5 componentes tem\u00e1ticos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente Tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del SARS-CoV-2 en Colombia y el mundo65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas sanitarias de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del SARS-CoV-267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud dispuso el aislamiento y cuarentena de viajeros procedentes de China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud decret\u00f3 la emergencia sanitaria entre el 12 de marzo y el 31 de agosto de 2020, e implement\u00f3 medidas de aislamiento social para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus, as\u00ed como mitigar sus efectos. Una de tales medidas, adoptada el 18 de marzo de 2020 en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consisti\u00f3 en la clausura de establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y entretenimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias econ\u00f3micas de las medidas de mitigaci\u00f3n del SARS-CoV-268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta integrada de hogares por parte del DANE69 a nivel nacional evidenci\u00f3 que, en abril de 2020, la tasa de desempleo aument\u00f3 en 9.5%, la tasa global de participaci\u00f3n disminuy\u00f3 en 11.4% y la tasa de ocupaci\u00f3n disminuy\u00f3 en 16.7%, en comparaci\u00f3n con el mes de abril de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n en el n\u00famero de ocupados afect\u00f3 todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica, a excepci\u00f3n de los servicios de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estancamiento en la actividad productiva represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados al 30 de abril de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n habilita al Ejecutivo para declarar el estado de EESE en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 superior, y lo faculta para expedir normas con fuerza de ley, con el fin de adoptar medidas que permitan conjurar la crisis y la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno declar\u00f3 la EESE, entre otras razones, para atender las consecuencias econ\u00f3micas y fiscales de la pandemia, tales como la reducci\u00f3n del PIB71, el d\u00e9ficit fiscal y la incertidumbre acerca del comportamiento de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del MFMP72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MFMP, regulado en la Ley 819 de 2003, es una herramienta de an\u00e1lisis estructural de la evoluci\u00f3n, perspectivas y metas de las finanzas p\u00fablicas, que eval\u00faa la sostenibilidad fiscal. Contiene la agenda del Gobierno nacional acerca de las finanzas p\u00fablicas a corto y mediano plazo, y constituye un insumo para las discusiones presupuestales que tienen lugar en el Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003, el MFMP debe ser presentado ante las comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, para efectos de su estudio y discusi\u00f3n prioritaria durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del Decreto 637 de 2020 se han expedido numerosas disposiciones tendientes a conjurar los efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. Estas medidas han tenido m\u00faltiples impactos fiscales, tanto en los ingresos como en los gastos del sector p\u00fablico colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en desarrollo de la EESE deben ser incluidas en la planeaci\u00f3n financiera del Estado. No obstante, s\u00f3lo hasta la finalizaci\u00f3n de la emergencia habr\u00e1n entrado en vigencia la totalidad de estas disposiciones, y se requiere un tiempo prudencial para medir adecuadamente el impacto que \u00e9stas tendr\u00edan en el plan financiero y las metas de super\u00e1vit primario del MPFM. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l tiempo que existe entre la expedici\u00f3n de dichas medidas y el tiempo previsto en la Ley 819 de 2003 para la presentaci\u00f3n del MFMP, no es suficiente para el an\u00e1lisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este an\u00e1lisis, las m\u00faltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la informaci\u00f3n en tan corto plazo.\u201d Adem\u00e1s, \u201c[l]os efectos de la iniciaci\u00f3n de la etapa de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica se podr\u00edan observar s\u00f3lo por primera vez durante un mes completo despu\u00e9s de transcurrido el mes de mayo de 2020.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es necesario ampliar el t\u00e9rmino para su formulaci\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de tener la mayor y mejor informaci\u00f3n posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las dem\u00e1s etapas de la gesti\u00f3n financiera p\u00fablica que dependen de su presentaci\u00f3n\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la parte considerativa del Decreto Legislativo bajo estudio expresa de manera comprensible y prolija las razones para prolongar el plazo para la presentaci\u00f3n del MPFM ante el Congreso de la Rep\u00fablica, debido a la necesidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en desarrollo de la EESE, en la planeaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas. No se advierten vac\u00edos en el hilo argumentativo del decreto. Por lo tanto, la Sala constata que el Decreto Legislativo 773 de 2020 supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Las razones que sustentan la expedici\u00f3n Decreto Legislativo 773 de 2020 evidencian que la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n MFMP tiene por objeto que los organismos t\u00e9cnicos del Gobierno cuenten con un margen de tiempo para acopiar y evaluar debidamente los resultados de las medidas econ\u00f3micas y fiscales adoptadas en desarrollo de la EESE, en atenci\u00f3n a su incidencia en la elaboraci\u00f3n de dicho documento. Esto a su vez obra en beneficio del Congreso de la Rep\u00fablica, pues le permite contar con una herramienta estructurada para la adopci\u00f3n de decisiones pertinentes en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, orientadas a (i) aliviar los efectos derivados de la crisis ocasionada por la pandemia; y (ii) desarrollar proyectos de ley que sean fiscalmente sostenibles, dada la coyuntura macroecon\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte corrobora que, por exigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003, el MFMP debe incluir, cuando menos, lo siguiente: plan financiero74, programa macroecon\u00f3mico plurianual, metas de super\u00e1vit primario75, an\u00e1lisis de sostenibilidad del nivel de deuda p\u00fablica, estimaci\u00f3n del costo fiscal de beneficios tributarios existentes, relaci\u00f3n de pasivos contingentes que puedan afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n, e indicadores de gesti\u00f3n presupuestal. Evidentemente, tal y como lo plantearon algunos de los intervinientes, estos insumos se construyen a partir de un an\u00e1lisis que obligatoriamente debe tener en cuenta tanto las consecuencias de la pandemia en la econom\u00eda y en las finanzas p\u00fablicas, como las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacerles frente. Y, en efecto, de la parte motiva del decreto legislativo objeto de control se advierte que \u00e9ste era el prop\u00f3sito que pretend\u00eda el Ejecutivo lograr con la extensi\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n del MFMP, teniendo en cuenta que \u201c[l]a coyuntura excepcional creada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeaci\u00f3n financiera requiere de un tiempo excepcional para la estimaci\u00f3n de los agregados fiscales, con el prop\u00f3sito contar con mayor informaci\u00f3n disponible para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal\u201d 76, y que el periodo de 11 d\u00edas comprendido entre la expiraci\u00f3n de la vigencia de la declaratoria de emergencia (04 de junio) y el vencimiento del plazo legal para presentar el MFMP (15 de junio), \u201cno es suficiente para el an\u00e1lisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este an\u00e1lisis, las m\u00faltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la informaci\u00f3n en tan corto plazo.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es claro la norma bajo examen por s\u00ed sola no logra resolver la situaci\u00f3n generada por la pandemia, pero s\u00ed hace parte indispensable del conjunto de medidas que el Gobierno adopt\u00f3 para tal fin. Muchas de \u00e9stas consisten en subsidios, incentivos econ\u00f3micos y alivios tributarios que tienen por objeto reactivar la econom\u00eda78, prop\u00f3sito que no se logra en los 30 d\u00edas de duraci\u00f3n del estado de EESE, sino que tardar\u00e1, cuando menos, varios meses en afianzarse. Esto explica la necesidad de que el instrumento que contiene la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal de la Naci\u00f3n para los siguientes 10 a\u00f1os, tenga en cuenta el impacto de la crisis y de las medidas adoptadas para mitigarla, m\u00e1xime cuando muchas de ellas fueron previstas para surtir efectos en un tiempo superior al de la duraci\u00f3n de la EESE. Estos razonamientos llevan a concluir que la medida bajo examen s\u00ed est\u00e1 dirigida a la superaci\u00f3n de la crisis y a la mitigaci\u00f3n de sus efectos, por lo que el Decreto Legislativo 773 de 2020 satisface el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. El Decreto Legislativo 773 de 2020 cumple este criterio, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. Respecto a la conexidad interna, se aprecia un v\u00ednculo directo entre la motivaci\u00f3n que justific\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto -referida a la necesidad de disponer de un tiempo para evaluar las medidas econ\u00f3micas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, e incluir los resultados de dicho an\u00e1lisis en el MFMP -, y la medida que all\u00ed se adopt\u00f3, de ampliar por 15 d\u00edas calendario el t\u00e9rmino legal para la presentaci\u00f3n de dicho documento ante las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conexidad externa, la Sala corrobora que el decreto bajo examen presenta una relaci\u00f3n entre la medida adoptada y las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020, siendo una de ellas la necesidad de adoptar medidas para contrarrestar los efectos negativos de la pandemia en la econom\u00eda nacional y en las finanzas p\u00fablicas. Puntualmente, en el cap\u00edtulo justificativo de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, se adujo en esa oportunidad que: (i) \u201c\u2026los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras,\u2026\u201d79; (ii) \u201cse hace necesario establecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s e los cuales se asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan\u201d80; (iii) \u201cresulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n \u00a0de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds\u2026\u201d81; (iv) \u201cse deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis\u201d82; (v) \u201cresulta indispensable, a efectos de generar eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos, contemplar mecanismos para enajenar la propiedad accionaria estatal\u2026\u201d83; (vi) \u201c\u2026en consideraci\u00f3n a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos p\u00fablicos disponibles (\u2026) es necesario adoptar medidas y reglas especiales en relaci\u00f3n con el Sistema General de Regal\u00edas,\u2026\u201d84 y (vii) \u201c\u2026se debe autorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias\u201d85 (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que las medidas que el Ejecutivo se propuso adoptar en desarrollo de la EESE, incidir\u00edan en el comportamiento de las finanzas p\u00fablicas. Por tanto, cabe reiterar que, si bien la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del MFMP ante el Legislativo por s\u00ed sola no contrarresta los efectos negativos de la pandemia en la econom\u00eda nacional, s\u00ed permite la elaboraci\u00f3n de dicho documento con estimaciones econ\u00f3micas a partir de los resultados del resto de medidas de emergencia adoptadas por el Gobierno, lo cual, a su vez, posibilita una adecuada planeaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds. Bajo este entendimiento, colige la Sala que la norma en cuesti\u00f3n guarda relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad. La Corte encuentra que la norma en discusi\u00f3n no suspende ni limita derechos fundamentales, ni suprime o modifica las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. No obstante, cabe preguntarse si el Gobierno interrumpi\u00f3 el normal funcionamiento del Congreso al haber postergado el plazo para presentar el MFMP ante dicha rama del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se debe tener en cuenta que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 819 de 2003, el Ejecutivo debe presentar el MFMP ante las comisiones econ\u00f3micas del Congreso antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal; (ii) el Decreto Legislativo 773 de 2020 ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta el 30 de junio de 2020; (iii) el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso sesiona a trav\u00e9s de legislaturas anuales divididas en dos periodos que van del 20 de julio al 16 de diciembre y el 16 de marzo y el 20 de junio; y (iv) los art\u00edculos 346 de la Constituci\u00f3n y 52 del Decreto 111 de 199686 disponen que el Gobierno debe presentar el proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n ante el Congreso dentro de los primeros 10 d\u00edas de cada legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, podr\u00eda sostenerse que el Decreto Legislativo 773 de 2020 redujo el n\u00famero de sesiones en las que las comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes pudieron haber discutido el MFMP, pero tal reducci\u00f3n es m\u00ednima, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino habitual para la presentaci\u00f3n de dicho documento es el 15 de junio de cada vigencia fiscal, y la legislatura culmina el 20 de junio, esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s. Adicionalmente, a\u00fan con la ampliaci\u00f3n del plazo, el Ejecutivo conserv\u00f3 la obligaci\u00f3n de presentar el MFMP al Congreso a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020, es decir, antes del inicio de la legislatura, y en todo caso de manera previa a la presentaci\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para cuyo estudio y deliberaci\u00f3n adquiere relevancia el MFMP, tal y como lo notaron los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sala considera que la medida adoptada a trav\u00e9s del decreto legislativo objeto de control, tampoco perturb\u00f3 las funciones del Legislativo en torno al debate de otros proyectos de ley con impacto fiscal. Si bien la aprobaci\u00f3n de dichas iniciativas est\u00e1 supeditada a que su impacto fiscal sea compatible con el MFMP (Ley 819 de 2003, art\u00edculo 7), no puede perderse de vista que el t\u00e9rmino habitual para la presentaci\u00f3n de dicho documento es el 15 de junio de cada vigencia fiscal, mientras que la legislatura culmina el 20 de junio, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n. Esto permite concluir razonablemente que la medida en discusi\u00f3n no afect\u00f3 de manera significativa el tr\u00e1mite de otros proyectos de ley, ya que la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del MFMP se dio, en su mayor parte, luego de haber fenecido el periodo legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que, contrario a perturbar el normal funcionamiento del Legislativo, la medida en discusi\u00f3n constituye una forma de asegurar un mejor ejercicio de las funciones del Congreso, dado que permite contar con un informe completo y preciso que permita apreciar los efectos fiscales completos. De hecho, la norma promueve u optimiza el funcionamiento del Congreso y su deliberaci\u00f3n, dado que reduce los problemas o asimetr\u00edas de informaci\u00f3n, y garantiza un proceso legislativo m\u00e1s informado y democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la medida es transitoria, aplicable solo a la vigencia fiscal 2020, y que no altera el desarrollo del proceso legislativo a cargo del Congreso, la Sala concluye que el decreto en estudio no genera una afectaci\u00f3n significativa en el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, por lo que satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. El Decreto Legislativo 773 de 2020 contiene una \u00fanica medida que no afecta la eficacia de los derechos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 de la LEEE, en consonancia con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, esta disposici\u00f3n busca que las entidades encargadas de la elaboraci\u00f3n del MFMP correspondiente a la vigencia fiscal 2020 cuenten con el tiempo necesario para que las proyecciones y metas que en dicho documento se proponen, sean consistentes con la actual realidad fiscal y econ\u00f3mica del pa\u00eds. La Corte nota que la precisi\u00f3n y rigurosidad t\u00e9cnica del MFMP es necesaria para que el Estado cumpla con su funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la econom\u00eda hacia el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, conforme lo dispone el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.87 Esto permite afirmar que la medida en discusi\u00f3n no obra en perjuicio de garant\u00edas fundamentales, sino en su beneficio. De otra parte, el decreto no modifica los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, por lo que es procedente colegir que cumple con el juicio de intangibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La Corporaci\u00f3n encuentra que el decreto bajo examen tambi\u00e9n re\u00fane este criterio material, porque la medida que este incorpora se enmarca en los l\u00edmites a los poderes del Ejecutivo durante el estado de excepci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la LEEE, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, ni infringe el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte verifica que ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del MFMP no resulta contraria a las normas constitucionales que regulan las funciones de las ramas legislativa88 y ejecutiva89, ni las disposiciones que conforman el r\u00e9gimen de Econ\u00f3mico y de Hacienda P\u00fablica90. Tampoco se advierte que el decreto en cuesti\u00f3n desconozca el contenido de alg\u00fan tratado internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Decreto Legislativo bajo estudio modifica una ley org\u00e1nica, como lo es la Ley 819 de 2003. Al respecto, de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las org\u00e1nicas son un tipo de leyes que, en raz\u00f3n de su finalidad y de las materias que regulan (y de las mayor\u00edas que requiere su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica-mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara91), gozan de un estatus especial dentro de la jerarqu\u00eda legislativa, y pueden llegar a constituir par\u00e1metro de control de la validez de otras leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco de un estado de excepci\u00f3n, modifique o suspenda leyes org\u00e1nicas92. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la LEEE no limit\u00f3 las facultades del Presidente respecto del tipo o naturaleza de la ley que suspende o modifica, como tampoco se impusieron requisitos adicionales cuando el objeto del decreto legislativo de desarrollo del estado de emergencia recaiga sobre una norma con reserva de ley org\u00e1nica93. Sin embargo, aclara la Corte que en el mismo sentido de lo dispuesto en las sentencias C-242 de 2020 y C-323 de 2020, lo anterior no puede ser entendido como la constitucionalidad de cualquier modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas durante los estados de excepci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un decreto legislativo, el mismo debe cumplir no solo con los requisitos de finalidad, necesidad, conexidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n que exige la LEEE para la validez de estas normas extraordinarias, sino que tambi\u00e9n debe respetar ciertos par\u00e1metros que se derivan del car\u00e1cter especial de las leyes org\u00e1nicas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No puede derogar o modificar de manera permanente o indefinida la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. Habida cuenta de que las medidas adoptadas en desarrollo de un estado de emergencia deben estar dirigidas estrictamente a superar la situaci\u00f3n temporal, \u00fanicamente pueden tener car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe propender por realizar la esencia y los principios que fundamentan la legislaci\u00f3n org\u00e1nica existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. El Decreto Legislativo 773 de 2020 modifica temporalmente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003, que establece que el MFMP debe presentarse ante el Congreso antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, y en su lugar extiende dicho t\u00e9rmino hasta el 30 de junio para el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala constata que el Gobierno dio cumplimiento al art\u00edculo 12 de la LEEE, por cuanto expres\u00f3 en la motivaci\u00f3n del decreto las razones por las cuales se hac\u00eda indispensable extender el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del MFMP, a fin de obtener una adecuada medici\u00f3n del impacto de las medidas econ\u00f3micas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, e incluirlo en las correspondientes proyecciones financieras, fiscales y macroecon\u00f3micas.95 Esta consideraci\u00f3n a su vez explica las razones por las cuales el t\u00e9rmino previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria es irreconciliable con las circunstancias actuales de emergencia, por lo que la Corte encuentra superado el juicio de no incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Tal como se precis\u00f3 anteriormente (supra fundamento 43), el juicio de necesidad f\u00e1ctica supone verificar si las medidas adoptadas son conducentes e id\u00f3neas para superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, o si por el contrario el Gobierno incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n de la realidad. Bajo esta comprensi\u00f3n, la Sala considera que el Decreto Legislativo 773 de 2020 satisface este criterio, toda vez que las circunstancias de la emergencia no permit\u00edan llevar a cabo una adecuada medici\u00f3n del comportamiento de la econom\u00eda nacional y de los efectos de las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n para el 15 de junio de 2020, fecha en la que expiraba el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del MFMP, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, resultan pertinentes las explicaciones ofrecidas por el Gobierno en la parte considerativa del decreto en estudio, en cuanto a que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, (i) \u00a0\u201cno es suficiente para el an\u00e1lisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este an\u00e1lisis, las m\u00faltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la informaci\u00f3n en tan corto plazo\u201d96; \u00a0(ii) \u201cresulta indispensable la consideraci\u00f3n de su impacto en detalle y la inclusi\u00f3n de dicho impacto en el plan financiero y metas de super\u00e1vit primario del que tratan los literales a) y c) del art\u00edculo 1 de la Ley 819 de 2003\u201d97; y (iii) los efectos de la estrategia de aislamiento inteligente con reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201c..se podr\u00edan observar solo por primera vez durante un mes completo despu\u00e9s de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podr\u00e1n tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Ejecutivo tuvo en cuenta que la declaratoria de la EESE tuvo lugar el 06 de mayo de 2020, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, conforme lo establece el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.99 Esto quiere decir que el Gobierno ten\u00eda hasta el 04 de junio de 2020 para adoptar medidas en desarrollo de la emergencia. En este contexto, es entendible que un lapso de 11 d\u00edas resultaba insuficiente para evaluar en su conjunto el impacto de las disposiciones implementadas por el Gobierno para hacer frente a la crisis, y que, por lo tanto, resultaba necesario ampliar el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del MFMP hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que la medida adoptada a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 773 de 2020 respondi\u00f3 a una situaci\u00f3n real y objetiva causada por la pandemia, que afect\u00f3 las proyecciones econ\u00f3micas del pa\u00eds y del mundo entero. Sobre el particular, cabe anotar que, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 por segunda vez en el a\u00f1o el estado de EESE, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el presupuesto f\u00e1ctico que dio lugar a la emergencia superaba el juicio de realidad. All\u00ed se consider\u00f3 que estaba demostrado que la pandemia derivada del COVID-19 trajo repercusiones negativas para la econom\u00eda nacional y en las finanzas p\u00fablicas, representadas en (i) una considerable reducci\u00f3n en los \u00edndices de crecimiento econ\u00f3mico; (ii) la afectaci\u00f3n e incluso el estancamiento de la actividad comercial e industrial; (iii) la reducci\u00f3n significativa de los ingresos del Estado; y (iv) un aumento del gasto p\u00fablico requerido para atender las necesidades derivadas de la pandemia.100 Este panorama, descrito tambi\u00e9n en la parte considerativa del Decreto Legislativo 773 de 2020 que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, evidencia que efectivamente exist\u00eda un fundamento f\u00e1ctico que ameritaba la ampliaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n del MFMP ante el Congreso, ante la necesidad de que dicho documento pudiese incorporar las proyecciones econ\u00f3micas resultantes de la nueva realidad econ\u00f3mica y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el juicio de necesidad jur\u00eddica consiste en la verificaci\u00f3n acerca de la existencia de otras disposiciones ya vigentes en el ordenamiento, que con la misma idoneidad resulten suficientes para lograr el objetivo de la medida excepcional. El examen no se reduce a la sola constataci\u00f3n formal acerca de la preexistencia normas ordinarias; se impone tambi\u00e9n verificar si tales mecanismos resultan insuficientes, inadecuados o ineficaces, dadas las condiciones que ameritaron la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, no encuentra la Sala que en el ordenamiento jur\u00eddico exista alguna otra disposici\u00f3n que le permitiera al Ejecutivo presentar el MFMP despu\u00e9s del 15 de junio de 2020, sin previa modificaci\u00f3n de la norma que establece dicho t\u00e9rmino. Por el contrario, al estar previsto dicho lapso en una ley, era menester expedir una norma de la misma jerarqu\u00eda para adoptar la medida de ampliaci\u00f3n del plazo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos planteamientos, la Sala concluye que la norma en discusi\u00f3n cumple con el juicio de necesidad, tanto en su aspecto f\u00e1ctico como jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. Este tribunal constata que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 773 de 2020 es equilibrada y razonable, atendiendo las circunstancias de la emergencia en la que se profiri\u00f3. Si bien es cierto se alter\u00f3 el curso ordinario del proceso de elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del MFMP, la necesidad de ampliar el t\u00e9rmino para allegarlo ante el Congreso se encuentra plenamente justificada, s\u00f3lo supera en 15 d\u00edas el lapso ordinario previsto para tal efecto, y se autoriz\u00f3 por una \u00fanica vez. Adicionalmente, como se explic\u00f3 al efectuar el an\u00e1lisis de ausencia de arbitrariedad (ver supra, fundamento 73), la disposici\u00f3n no afect\u00f3 de manera significativa las funciones del legislativo, ni comporta afectaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, por lo que resulta dable colegir que la medida supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la medida adoptada a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 773 de 2020 no comporta tratos desiguales o inequitativos entre los habitantes del territorio nacional, ni de la misma se desprende alg\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 LEEE por lo que la norma supera con facilidad el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 773 de 2020, cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo sub examine es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigor el Decreto Legislativo 773 de 2020, a saber, el d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020. En desarrollo de la emergencia, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 773 del 03 de junio de 2020, mediante el cual ampli\u00f3 en 15 d\u00edas calendario el plazo para la presentaci\u00f3n del MFMP ante las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica. En el proceso de control constitucional, todos los intervinientes solicitaron la exequibilidad de la norma en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluyo\u0301 que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y por la LEEE para su expedici\u00f3n en tanto: (i) fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros; (ii) fue proferido durante la vigencia EESE declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y en desarrollo de la misma; (iii) sus efectos se extienden a todo el territorio nacional; y (iv) las medidas adoptadas fueron motivadas dentro de la parte considerativa del Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examino\u0301 el cumplimiento de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020 y concluyo\u0301 que \u00e9ste cumple los requisitos de (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Corte consider\u00f3 que la medida estaba dirigida a superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, no limit\u00f3 derechos, tampoco afect\u00f3 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y se ajust\u00f3 a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica y de la LEEE. Asimismo, se constat\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del plazo para presentar el MFMP ante el Congreso se ofrec\u00eda como una medida necesaria, equilibrada y razonable, dadas las circunstancias de la emergencia, y a fin de asegurar que el impacto de la pandemia en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, as\u00ed como los efectos de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, pudiesen ser medidos adecuadamente y valorados en las proyecciones fiscales, financieras y econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 773 del 03 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica la fecha de presentaci\u00f3n del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se alleg\u00f3 un total de doce soportes documentales, a saber: (i) Bolet\u00edn de Prensa No 050 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) Alocuci\u00f3n de Apertura del Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020; (iii) Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud; (iv) Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (v) Resoluci\u00f3n 453 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (vi) Resoluci\u00f3n 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (vii) reporte de 9 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (viii) reportes del 17 de marzo y 2 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ix) reportes del 17 de marzo y 2 de junio de 2020 de la OMS; (x) Encuesta Integrada de Hogares (GRIH) del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) del 29 de mayo de 2020; (xi) Decreto 637 de 2020; y (xii) Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social FEDESARROLLO, Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del 23 de junio de 2020 suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia, p\u00e1gs. 30 -35. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gs. 31 \u2013 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1g. 33 \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n suscrita por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de ciudadana y Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gs. 6 \u2013 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1g. 27 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 39 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n suscrita por Juan Camilo Restrepo Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n presentada por Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, Director del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>13 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>16 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-216 de1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 333 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 680 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 80 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2330 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 4975 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>27 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 se\u00f1al\u00f3 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia C-724 de 2015 dispuso que \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 12 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C \u2013 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 11 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, \u00a0C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C &#8211; 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 13 de la LEEE dispone que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0En este orden, la sentencia C-110 de 2019, reiterando la sentencia C-288 de 2012, estableci\u00f3 que la consagraci\u00f3n del criterio de la sostenibilidad fiscal no altera \u201clos objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u00a0de modo que el \u201cn\u00facleo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, descrito principalmente en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.,\u00a0 mantiene su vigencia y eficacia como criterio ordenador e identitario del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>56 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley 230 de 2002 C\u00e1mara. En: Gaceta del Congreso No. 086 del 08 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Funci\u00f3n P\u00fablica, disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co. De otra parte, con el fin de comprender el objeto del MFMP, es \u00fatil la siguiente explicaci\u00f3n acerca de esta herramienta: \u201cPara recorrer apropiadamente el camino de la pol\u00edtica fiscal de forma plurianual, incluyendo en el an\u00e1lisis las consideraciones micro y macro, es necesario incorporar instituciones fiscales como los Marcos Fiscales de Mediano Plazo (MFMP), los cuales pueden contener un nivel de detalle que permita asignar el gasto de manera eficiente dentro de los programas p\u00fablicos, convirti\u00e9ndose en un componente clave para el desempe\u00f1o de las reglas fiscales. Sobre los MFMP se puede decir que cuentan con an\u00e1lisis de sostenibilidad de deuda y una proyecci\u00f3n de los agregados macrofiscales a trav\u00e9s del tiempo. Por otra parte, los MFMP evitan, entre otros efectos, la tendencia a comprometer hoy gastos para el futuro; estos rinden frutos pol\u00edticos sin violar las reglas fiscales en el presente, pero comprometen su cumplimiento a futuro.\/\/ (\u2026) \/\/ En t\u00e9rminos generales, dentro de los objetivos que persiguen los MFMP se encuentran la disciplina fiscal, la estabilidad macrofiscal la asignaci\u00f3n estrat\u00e9gica de recursos y la gesti\u00f3n operativa eficiente. Un MFMP correctamente implementado genera credibilidad por parte de los agentes econ\u00f3micos, lo que se traduce en una mayor predictibilidad de las cuentas p\u00fablicas y contribuye a la estabilidad macrofiscal, dentro de los l\u00edmites determinados por la regla. En especial, se trata de limitar las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre el Poder Ejecutivo y el Congreso, por una parte, y entre las autoridades y los votantes, por la otra. En otras palabras, en el supuesto de un escenario sin MFMP, la informaci\u00f3n disponible para la toma de decisiones de los agentes econ\u00f3micos se vuelve escasa, generando un mayor nivel de incertidumbre.\u201d ARDANAZ, Mart\u00edn, et. al. \u201cLas reglas fiscales: tipolog\u00edas, funciones y complementariedad con otras instituciones fiscales.\u201d En: BARREIX, Alberto y CORRALES, Luis F (editores). Reglas Fiscales Resilientes en Am\u00e9rica Latina. Banco Interamericano de Desarrollo, 2019. En: https:\/\/publications.iadb.org\/es\/reglas-fiscales-resilientes-en-america-latina \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual, seg\u00fan su art\u00edculo primero, tiene por objeto \u201cexpedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas p\u00fablicas y contribuyan a la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el Banco de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda, la regla fiscal permite \u201cuna mejor coordinaci\u00f3n entre las autoridades fiscales y monetarias en el manejo macroecon\u00f3mico, restringiendo sus acciones aisladas y discrecionales. La coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica tiene importantes beneficios en t\u00e9rminos de credibilidad de los mercados y coherencia intertemporal de los agentes. La confianza que se deriva de un manejo macroecon\u00f3mico basado en reglas se traduce, en la pr\u00e1ctica, en menores primas de riesgo y mayor acceso a los mercados financieros locales e internacionales\u201d. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, Banco de la Rep\u00fablica, DNP y Ministerio de Hacienda, (2010). Regla Fiscal para Colombia., p\u00e1gs. Disponible en: https:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/publicaciones\/archivos\/regla_fiscal_2010.pdf 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>63 Considerando 34 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>64 En sentencia C-193 de 2020, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 admisible modificar el orden de los juicios materiales que integran el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepci\u00f3n, cuando, dependiendo del caso concreto, resulte m\u00e1s razonable y eficiente abordar el an\u00e1lisis a partir de un juicio particular. \u00a0Es lo que sucede en el presente asunto, ya que una aproximaci\u00f3n al estudio del Decreto 773 de 2020 a partir del juicio de motivaci\u00f3n suficiente permitir\u00e1 comprender, prima facie, el contenido y alcance de la medida que aqu\u00e9l contiene, as\u00ed como las razones que llevaron al Gobierno a adoptarla, lo cual facilitar\u00e1 el desarrollo de los juicios restantes. \u00a0<\/p>\n<p>65 Considerandos 4, 5 y 10 a 14 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>66 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>67 Considerandos 6 a 9 y 33 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>68 Considerandos 15 a 18 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>70 Considerandos 1 a 3 y 19 a 21 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>71 Producto Interno Bruto \u00a0<\/p>\n<p>72 Considerandos 22 a 32 y 34 a 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>73 Considerando 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 38 de 1989, art. 4\u00b0, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 55: \u201cEl Plan Financiero. Es un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n financiera del sector p\u00fablico, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las previsiones de ingresos, gastos, d\u00e9ficit y su financiaci\u00f3n compatibles con el Programa Anual de Caja y las Pol\u00edticas Cambiaria y Monetaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 819 de 2003, el super\u00e1vit primario es \u201c\u2026aquel valor positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los recursos de capital, diferentes a desembolsos de cr\u00e9dito, privatizaciones, capitalizaciones, utilidades del Banco de la Rep\u00fablica (para el caso de la Naci\u00f3n), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y gastos de operaci\u00f3n comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Considerando 36 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>77 Considerando 31 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>78 Por ejemplo, Decreto Legislativo 639 del 08 de mayo de 2020, que cre\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo formal -PAEF; Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, que dispuso la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n; Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, que cre\u00f3 el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n; Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, que estableci\u00f3 medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales; Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, que estableci\u00f3 una exenci\u00f3n especial del Impuesto sobre las Ventas para el a\u00f1o 2020; Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, que adopt\u00f3 medidas tributarias transitorias como la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratoria aplicable a obligaciones tributarias; Decreto Legislativo 770 del 03 de junio de 2020, que cre\u00f3 el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual; y Decreto Legislativo 772 del 03 de junio de 2020, que dict\u00f3 medidas especiales en materia de procesos de insolvencia con el fin de mitigar los efectos de la emergencia en el sector empresarial, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 637 de 2020. Cap\u00edtulo 3 &#8211; Justificaci\u00f3n de la Declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>86 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>87 De otra parte, la medida que adopta el Decreto Legislativo 773 de 2020 tienen relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su declaraci\u00f3n del 09 de abril de 2020, \u201cCOVID -19 y derechos humanos: los problemas y desaf\u00edos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. (http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/alerta\/comunicado\/declaracion_1_20_ESP.pdf). De acuerdo con \u00e9stas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia con un enfoque de derechos humanos, lo cual, entre otros aspectos, implica mitigar el impacto de la crisis en las fuentes de trabajo, los ingresos de los trabajadores y trabajadoras, y las econom\u00edas personales y familiares. La medida en discusi\u00f3n se enmarca en este prop\u00f3sito, porque le permite al Estado ajustar sus proyecciones fiscales y econ\u00f3micas para superar la crisis desatada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, T\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. T\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd., T\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cCon la aprobaci\u00f3n privilegiada se exige la obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa. Adem\u00e1s, le permite al Congreso proyectarse a m\u00e1s largo plazo que con la legislaci\u00f3n ordinaria. Al fin de cuentas las leyes ordinarias est\u00e1n condicionadas a la ley org\u00e1nica cuando desarrollan la misma materia\u201d: sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>92 La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 reafirm\u00f3 que \u201cno es per se inconstitucional que un decreto legislativo modifique o suspenda temporalmente una norma de naturaleza org\u00e1nica o estatutaria, porque los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, no imponen tal limitaci\u00f3n a las facultades legislativas excepcionales del Presidente, las cuales est\u00e1n restringidas por otras exigencias de \u00edndole formal y material\u201d. Espec\u00edficamente en el an\u00e1lisis de ley estatutaria, la sentencia C-242 de 2020 resalt\u00f3 que, dado el car\u00e1cter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios (materiales del EE): \u201c(i) No pueden sustituir o modificar con car\u00e1cter permanente la legislaci\u00f3n estatutaria. S\u00f3lo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepci\u00f3n deben ser las estrictamente necesarias para superar la situaci\u00f3n pasajera que origin\u00f3 el mismo, por lo que no ser\u00eda justificable que se altere de forma permanente la regulaci\u00f3n relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasi\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas del momento. Por consiguiente, en ning\u00fan caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. (iii) Tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jur\u00eddico y cualquier modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n debe atender a la satisfacci\u00f3n de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta del Congreso No. 231 del 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 De manera espec\u00edfica, los considerandos 34 a 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020 dan cuenta de esta situaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue la estrategia de aislamiento inteligente con reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica permiti\u00f3 el derecho a la circulaci\u00f3n de personas para la realizaci\u00f3n de algunas actividades no esenciales relacionadas con la manufactura y la construcci\u00f3n por su considerable peso en el PIB, importancia en el empleo nacional, y la posibilidad de su realizaci\u00f3n con protocolos adecuados que mitiguen la posibilidad de propagaci\u00f3n del COVID-19, entre otros, y que los efectos de la iniciaci\u00f3n de dicha etapa de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica se podr\u00edan observar s\u00f3lo por primera vez durante un mes completo despu\u00e9s de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podr\u00e1n tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020. Por tanto, es preciso contar con dos semanas adicionales para la estimaci\u00f3n de estos efectos, con el prop\u00f3sito de entregar el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes incluyendo una correcta estimaci\u00f3n del efecto de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el recaudo tributario, y el beneficio de una correcta estimaci\u00f3n es muy alto en t\u00e9rminos de todas las variables de las finanzas p\u00fablicas que dependen del mismo. \/\/ \u00a0Que al igual que en los ingresos, para la proyecci\u00f3n de los gastos y la correcta estimaci\u00f3n de las necesidades de financiamiento del sector p\u00fablico colombiano, se requiere conocer cu\u00e1l es el ritmo de ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, que han presentado las diferentes entidades y presupuestos del sector p\u00fablico colombiano, incluyendo las medidas tomadas por el Gobierno nacional en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y que esto s\u00f3lo ser\u00e1 posible de identificar durante el mes de junio de 2020, una vez hayan entrado en vigencia la totalidad de las medidas mencionadas. \/\/ Que en la coyuntura excepcional creada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeaci\u00f3n financiera requiere de un tiempo excepcional para la estimaci\u00f3n de los agregados fiscales, con el prop\u00f3sito contar con mayor informaci\u00f3n disponible para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal, de forma que se mitigue la afectaci\u00f3n de las herramientas de planeaci\u00f3n financiera, la programaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y su presentaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Lo anterior, sin afectar la transparencia y publicaci\u00f3n de documentos sobre finanzas p\u00fablicas posteriores. \/\/ Que de acuerdo con lo anterior, resulta necesario contar excepcionalmente con un mayor periodo para la formulaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, contenido en la ley 819 de 2003, con el prop\u00f3sito de tener la mayor y mejor informaci\u00f3n posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las dem\u00e1s etapas de la gesti\u00f3n financiera p\u00fablica que dependen de su presentaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>96 Considerando 31 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>97 Considerando 30 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>98 Considerando 34 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>99 Considerando 35 del Decreto Legislativo 773 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}