{"id":27134,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-407-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-407-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-20\/","title":{"rendered":"C-407-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Oficio N.\u00ba SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024,\u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-407\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS RELACIONADOS CON MENORES DE EDAD POR LA COMISION DE DELITOS SEXUALES-Pena accesoria sujeta a l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 demandado constituye una inhabilitaci\u00f3n que habr\u00e1 de imponer el juez en cada caso, merced a una necesaria relaci\u00f3n de los hechos y la pena por imponer, constituy\u00e9ndose por ende en una pena accesoria, de obligatoria imposici\u00f3n en la sentencia, pero con un l\u00edmite temporal, seg\u00fan se establece como inexorable a partir del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n (imprescriptibilidad de las penas), en armon\u00eda con las regulaciones espec\u00edficas que en la materia ha establecido el legislador en los art\u00edculos 35, 36, 43, 45, 46, 51 y 52 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES SUSCEPTIBLES DE INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro para la Corte que la competencia otorgada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como se\u00f1alaron los demandantes, desconoce el principio de legalidad (art\u00edculo 29 C.Pol), pues la competencia para \u201cdefinir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores\u201d no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado\/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el \u00e1mbito penal\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades sin excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevenci\u00f3n especial negativa y prevenci\u00f3n especial positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde el inicio de su andadura jurisprudencial, ha indicado que, en un Estado como el colombiano, la ejecuci\u00f3n de la pena debe perseguir la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, la resocializaci\u00f3n del condenado, pues el objetivo del derecho penal \u201cno es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d. Pensar lo contrario ser\u00eda entender al delincuente como un enemigo que merece no solo el castigo, sino la exclusi\u00f3n perpetua de una sociedad que defraudada, decide inocuizarlo y cercenarle de modo total y absoluto sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevenci\u00f3n negativa, tanto especial como general \u2013esto es, la inocuizaci\u00f3n y la intimidaci\u00f3n\u2014en cuanto materializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos, merecer cualquier clase de perd\u00f3n. En fin, cosificarle sin m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas, se ofrece sin duda como un par\u00e1metro atado a dos contenidos vinculables entre s\u00ed, a saber, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecuci\u00f3n, bajo el entendido que, quien recibe el impacto punitivo es un ser humano, que al entenderse como tal, se aprecia como un sujeto de derechos, aun en la senda de la condena penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Car\u00e1cter intemporal\/INHABILIDADES INTEMPORALES-Condiciones para la constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda propuesta en todas las oportunidades en que se han analizado inhabilidades intemporales, con independencia de su tipolog\u00eda \u2013origen- afirma la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, a trav\u00e9s del cual se determina tanto la razonabilidad de la medida legislativa, como si la misma es compatible con la vigencia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Diversidad de or\u00edgenes y fines\/INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Representa una pena por derivaci\u00f3n de comisi\u00f3n de delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Sujeci\u00f3n a garant\u00edas del derecho penal si es una pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del an\u00e1lisis de inhabilidades perpetuas que se constituyen en penas, los principales referentes constitucionales para su juzgamiento son los que se derivan del mandato de protecci\u00f3n de la dignidad humana y el fin resocializador que se le adscribe (art. 1) y de la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles (art. 28). Tal perspectiva permite un abordaje del derecho a la dignidad como un haz complejo de posiciones iusfundamentales que deben valorarse integralmente y entre las que se encuentran el derecho al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, o los derechos pol\u00edticos. Esto no es solo un planteamiento metodol\u00f3gico. Toma nota de que la dignidad humana en estos casos queda en riesgo dada la perpetuidad de la medida y la certeza permanente delictiva de su comportamiento futuro, con lo que se extirpan los par\u00e1metros de resocializaci\u00f3n, que entonces ubican al condenado, no como un ciudadano resocializable, sino como un \u00abenemigo del sistema\u00bb, que por haberse constituido en tal, al defraudar las expectativas sociales y activar la prohibici\u00f3n legal, merece recibir como consecuencia, la anulaci\u00f3n de toda posibilidad de reinsertarse en la sociedad que ahora le aparta, convirti\u00e9ndolo en el ejemplo, a los ojos de todos, \u00abde lo que no se debe ser\u00bb, castig\u00e1ndole a perpetuidad, en fin, cosific\u00e1ndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de proporcionalidad aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades general o de las inhabilidades que provienen de sanciones disciplinarias, no puede trasladarse de forma id\u00e9ntica al escrutinio aplicable cuando se trata de penas (principales o accesorias), dada la inescindible relaci\u00f3n que tiene su imposici\u00f3n con los contenidos de dignidad humana, resocializaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Adopci\u00f3n de estrategias por legislador sujeta a Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE MERA LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA\/LEGISLADOR-Creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la imposici\u00f3n de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les est\u00e1 vedado a las autoridades administrativas definir las conductas prohibidas por v\u00eda del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. Para la Corte es claro que el legislador es quien tiene la competencia para establecer las penas accesorias, en raz\u00f3n de la voluntad del constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13458 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Andr\u00e9s V\u00e9lez Rodr\u00edguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Luis Andr\u00e9s V\u00e9lez Rodr\u00edguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del articulado de la Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del doce (12) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedi\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para proceder con su correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el mencionado t\u00e9rmino se recibi\u00f3 escrito de correcci\u00f3n el cual fue valorado por medio de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). El magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda espec\u00edficamente por los siguientes cargos: (i) en torno al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 12, 15, 21, 28 y 29 C. Pol.; (ii) respecto al art\u00edculo 2\u00ba, por conculcar los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 15 \u00a0C.Pol.; (iii) sobre el art\u00edculo 3\u00ba, por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 15, 25, 26 y 37 C.Pol.; (iv) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba C.Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, se invit\u00f3 a participar en este proceso a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia y de Caldas; asimismo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, al Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la organizaci\u00f3n Save the Children; a la organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles SOS Colombia y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -Unicef. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY 1918 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0219-C\u00a0a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de persona menor de 18 a\u00f1os de acuerdo con el T\u00edtulo IV de la presente ley; ser\u00e1n inhabilitadas para el desempe\u00f1o de cargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad en los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DELIMITACI\u00d3N DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES.\u00a0Corresponde al Gobierno nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0REGISTRO DE INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD. Corresponde al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El certificado de antecedentes judiciales tendr\u00e1 una secci\u00f3n especial de car\u00e1cter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, solo expedir\u00e1 el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades p\u00fablicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizar\u00e1 por aplicativo virtual que deber\u00e1 contener como requisitos m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza del cargo u oficio a desempe\u00f1ar por la persona sujeta a verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Datos del consultado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aceptaci\u00f3n bajo gravedad de juramento que la informaci\u00f3n suministrada ser\u00e1 utilizada de manera exclusiva para el proceso de selecci\u00f3n personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Los despachos judiciales que profieran sentencias en \u00faltima instancia deber\u00e1n enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DEBER DE VERIFICACI\u00d3N.\u00a0Es deber de las entidades p\u00fablicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorizaci\u00f3n del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de cargos, oficios, profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha verificaci\u00f3n, deber\u00e1 actualizarse cada cuatro meses despu\u00e9s del inicio de la relaci\u00f3n contractual, laboral o reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El servidor p\u00fablico que omita el deber de verificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad ser\u00e1 sancionado por falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02.\u00a0El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas obligadas a la verificaci\u00f3n de datos del aspirante en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. Deber\u00e1n sujetarse a los principios, derechos y garant\u00edas previstos en las normas generales de protecci\u00f3n de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria\u00a01581\u00a0de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. SANCIONES.\u00a0La omisi\u00f3n al deber de verificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley acarrear\u00e1 a las entidades p\u00fablicas o privadas sanci\u00f3n consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante el procedimiento sancionatorio regulado por Ley\u00a01437\u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El valor de las multas causadas con ocasi\u00f3n de las sanciones anteriormente referidas, ser\u00e1 destinadas a la financiaci\u00f3n del funcionamiento y promoci\u00f3n del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a03.\u00a0Las consultas que impliquen infracci\u00f3n al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de datos personales, ser\u00e1n sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria\u00a01581\u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. VIGENCIA.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera inicial los demandantes solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1918 de 2018 al considerar que esta vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 12, 13, 15, 21, 25, 26, 34 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa primigenia demanda se inadmiti\u00f3 y con posterioridad a ello se present\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n en el que en t\u00e9rminos generales se sostuvo la argumentaci\u00f3n para la totalidad de los art\u00edculos demandados por considerar que todos ellos contrar\u00edan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n al desconocer la dignidad humana de los penados, a quienes se aplicar\u00eda la inhabilidad, dado que se anula la resocializaci\u00f3n que es fundamento de las funciones de la pena. Despu\u00e9s de su estudio, se admiti\u00f3 prima facie, por los siguientes cargos: i) en torno al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 por la posible infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 12, 15, 21, 28 y 29 de la constituci\u00f3n; ii) respecto del art\u00edculo 2\u00b0 por la presunta conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 15 constitucionales; iii) sobre el art\u00edculo 3\u00b0 por el probable desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 15, 25, 26 y 37 de la superiores; iv) y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0, por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional. A continuaci\u00f3n, se presenta el resumen de los argumentos que expuso la demanda, que como se advierte se orientan a plantear una vulneraci\u00f3n generalizada que finalmente impacta la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Desconocimiento del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. En criterio de los demandantes la norma acusada impone una pena cruel e inhumana pues tiene como objetivo \u201cincapacitar al condenado a trav\u00e9s de un mecanismo de inocuizaci\u00f3n que impida cualquier contacto con menores de edad\u201d1. Ello desconoce que \u201cnadie puede ser considerado prescindible dentro de la sociedad\u201d2. Para los demandantes con la norma el Estado renuncia a la resocializaci\u00f3n y crea por medio de la inocuizaci\u00f3n un fin de la pena, lo cual no es leg\u00edtimo dadas las prohibiciones constitucionales y los contenidos de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La norma vulnera los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n \u201cpor tratarse de una medida de car\u00e1cter infame, que vulnera la honra y el buen nombre, toda vez que su previsi\u00f3n de conservaci\u00f3n de datos impone una marca de peligrosidad sobre una persona que ya ha cumplido con la sociedad pagando una pena privativa de libertad\u201d. En su criterio la norma da paso al derecho penal de autor y no de acto \u201cpues presupone una personalidad delictiva y no se estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n por el hecho en s\u00ed cometido sino porque esta conducta es una prueba de lo que se cree que el sujeto es\u201d3. Finalmente se asegur\u00f3 que la regulaci\u00f3n impone una \u201cimpronta de criminal con car\u00e1cter perpetuo a quien ya ha cumplido con su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La ley acusada viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dado que establece un contenido sin l\u00edmite temporal, lo que contradice la prohibici\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ello adem\u00e1s desconoce el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal que limita la imposici\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio a veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Para los demandantes el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 desconoce los postulados del principio de legalidad propios del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque delega en una autoridad administrativa (ICBF) la determinaci\u00f3n del alcance de una medida sancionatoria de car\u00e1cter penal, lo que debe radicar exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica. En su criterio tal proceder genera \u201cley penal en blanco al rev\u00e9s\u201d en tanto que la consecuencia jur\u00eddica se remite a un \u201clugar\u201d diferente a la ley penal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se plantea en la demanda que la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad de las penas5 dado que: a) desconoce el mandato de certeza de la ley ante la falta de claridad sobre la determinaci\u00f3n del cargo, profesi\u00f3n u oficio sobre el cual debe recaer la inhabilidad; b) vulnera el principio de estricta legalidad al omitir la reserva de ley pues la delimitaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma no recaen sobre el legislador, sino sobre una entidad administrativa; y c) la sanci\u00f3n adem\u00e1s de ser indeterminada es ilimitada pues no prev\u00e9 un tiempo de duraci\u00f3n, renunciando con ello al mandato resocializador que se impone al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se construye una argumentaci\u00f3n adicional que pretende ser un cargo diferente pero que se entiende atado al art\u00edculo 29 CP y es que la medida infringe el principio de ultima ratio que caracteriza el derecho penal, unido adem\u00e1s al subprincipio de necesidad que obliga al legislador a elegir entre los medios disponibles \u201caquel que resulta m\u00e1s benigno con el derecho fundamental afectado\u201d. Para desarrollar de manera amplia este argumento los demandantes realizan un juicio de proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1918 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Se asegur\u00f3 por los demandantes que la discrecionalidad dada al ICBF para determinar los cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa o habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores \u201ces abiertamente contraria a la dignidad humana\u201d -art\u00edculo 1\u00b0 C.Pol- de quienes ser\u00eda inhabilitados. Ello por cuanto la dignidad humana se relaciona con el proyecto de vida, el cual puede verse frustrado por la potestad otorgada al ICBF. En criterio de los demandantes dicha facultad \u201catenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo (\u2026) lo cual hace que se vea menoscabada su posibilidad de integrarse nuevamente a una sociedad, y, lo m\u00e1s importante, que pueda recomenzar en igualdad de condiciones despu\u00e9s de haber cumplido su pena\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Aseguraron los demandantes que la norma en estudio crea una distinci\u00f3n entre pos-penados y cualquier otra persona, diferencia que no tiene una finalidad \u201cplausible m\u00e1s all\u00e1 de una mera suposici\u00f3n estigmatizante a partir de un delito ya cometido\u201d7 por lo que desconoce el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1918 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Se plante\u00f3 en la demanda que el contenido normativo en menci\u00f3n afecta la dignidad humana de los pos-penados porque al incluirlos en un registro son etiquetados \u201cdurante toda su existencia\u201d por lo que se supone que ya fue \u201ccastigado\u201d; se limita en su criterio la posibilidad de que estos sujetos \u201cdise\u00f1en un plan vital\u201d pues la consecuci\u00f3n de empleo se ve limitada y el estigma contrar\u00eda una vida sin humillaciones. As\u00ed, \u201ccuando se publica el estigma que pesa sobre un sujeto, con su pasado judicial, se desequilibra simb\u00f3licamente su actuaci\u00f3n frente a los otros (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Se desconoce adem\u00e1s el art\u00edculo 15 constitucional. Seg\u00fan los demandantes la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n del registro por parte de empresas desconoce el derecho a la intimidad de quien siendo condenado ya haya cumplido su pena; lo que se relaciona estrechamente con el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) As\u00ed mismo se propuso en la demanda el desconocimiento del art\u00edculo 21 superior al considerar que el registro y la obligaci\u00f3n de consignar datos en el registro y de que estos se consulten pese a que la pena ya se haya \u201cpagado\u201d encasilla a una persona durante toda su vida y merma su \u201cestima y respeto de la dignidad propia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Se aleg\u00f3 adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional puesto que el registro permanente y perpetuado en el tiempo afecta el derecho a trabajo, lo que no responde o se relaciona directamente con el derecho a la protecci\u00f3n de los menores. Al respecto resalta que la motivaci\u00f3n de la ley reconoce que \u201clos delitos sexuales son cometidos (regularmente) por personas cercanas al entorno (\u2026) este tipo de medidas no corresponden a una realidad que demanda un control social primario y no institucionalizado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) La demanda plante\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n por la restricci\u00f3n de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, pese al cumplimiento de la pena principal, lo que resta el abanico de posibilidades de profesi\u00f3n u oficio, para personas que por ejemplo se encuentren preparadas y ejercieran determinados cargos antes de cometer el delito lo que genera una \u201cacumulaci\u00f3n de saberes y experiencia que debe verse interrumpida y posteriormente, olvidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Finalmente sobre esta disposici\u00f3n se propuso la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 constitucional dado que el registro y su consulta es perpetua pues el registro no finaliza. Se describi\u00f3 entonces por los demandantes que en este caso la pena de prisi\u00f3n finaliza y se cumple, en cambio, la pena accesoria no tendr\u00eda un l\u00edmite temporal dado que la consulta del registro, es permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1918 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv) Se aleg\u00f3 en la demanda la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba constitucional. El registro que crea la ley y su consulta permanente \u201csobrecarga a los pospenados los aleja, de manera clara y contundente, de la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d (sic). De otro lado, en su criterio, la obligaci\u00f3n de consultar el registro viola la figura del Estado social de derecho y de la dignidad humana y omite el \u201cproceso de vinculaci\u00f3n laboral de un pospenado, \u00e9ste se ve cometido a una marcaci\u00f3n social que lo lleva a vivir una vida sometida a las constantes humillaciones sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1918 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro s\u00edntesis de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1918 de 2018, art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos vulnerados de la Constituci\u00f3n adem\u00e1s del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone una pena cruel e inhumana al renunciar a la resocializaci\u00f3n de la persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 15 y 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece una medida estigmatizante. 2. Es una manifestaci\u00f3n del derecho penal de autor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce los postulados del principio de legalidad de los delitos y las penas. \u00a02. Desatiende el principio de ultima ratio del derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la dignidad humana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece una distinci\u00f3n entre pos-penados y cualquier otra persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representa una intromisi\u00f3n injustificada en la informaci\u00f3n personal del pos-penado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece una medida estigmatizante. 2. Vulnera la autodeterminaci\u00f3n de los condenados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las empresas de verificar el registro desconoce el derecho a la intimidad de la persona que ya cumpli\u00f3 la pena que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro de datos personales y el deber de consulta merma la estima y la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro permanente e intemporal afecta el derecho al trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de cumplir la pena principal, contin\u00faa la limitaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la pena principal tiene un l\u00edmite temporal, la accesoria es permanente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de registrar los datos del condenado y el deber de consultarlos, aleja a la persona de la vida en sociedad. 2. El registro somete a la persona a un proceso de marcaci\u00f3n social y de humillaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho no present\u00f3 una solicitud expresa frente a la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, afirm\u00f3 que el legislador tiene la facultad de establecer las sanciones que considere id\u00f3neas, \u00fatiles y necesarias. Destac\u00f3 que las inhabilidades cumplen una doble funci\u00f3n: i) imponer una sanci\u00f3n y ii) salvaguardar la integridad y rectitud de los aspirantes a un empleo. Expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n consagra inhabilidades intemporales, por ejemplo, impedir que quienes hayan sido condenadas por ciertos delitos puedan ejercer cargos de elecci\u00f3n popular, ser designados como servidores p\u00fablicos o contratar con el Estado. En consecuencia, ese tipo de medidas no vulnera el texto constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la base de datos dispuesta en la ley acusada no es de acceso p\u00fablico pues la Polic\u00eda Nacional solo expedir\u00e1 el certificado de inhabilidad a las entidades p\u00fablicas o privadas que cuenten con autorizaci\u00f3n del aspirante al cargo y el aval expreso del ICBF. Adem\u00e1s, el registro contemplado en la Ley 1918 de 2018 debe atender las reglas y principios que rigen la administraci\u00f3n de datos personales. Indic\u00f3 que no se transgrede el principio de legalidad en relaci\u00f3n con los tipos penales en blanco por cuanto el ICBF es el encargado de establecer los cargos o profesiones sobre los que recaer\u00e1 la inhabilidad. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis del Decreto 753 de 2019 excede la competencia de la Corte Constitucional. No obstante, propuso que se establecieran criterios para definir los cargos objeto de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Solicit\u00f3 a la Corte declarase inhibida y, de forma subsidiaria, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En primer lugar, sostuvo que los reparos contra el art\u00edculo 1\u00b0 no cumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia pues se dirigen contra del registro de inhabilidades el cual no hace parte de esa disposici\u00f3n. Record\u00f3 que la confrontaci\u00f3n debe hacerse frente al contenido de la ley sin aludir a otras cuestiones. Manifest\u00f3 que la restricci\u00f3n para acceder al mercado laboral se limita a los cargos u oficios que involucren a menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los reparos contra el art\u00edculo 2\u00b0 adujo que los actores parten de juicios subjetivos sobre la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana. Expres\u00f3 que no explican en qu\u00e9 consiste el acto discriminador, desproporcionado o irrazonable. Indic\u00f3 que el ICBF no tiene acceso a los datos personales de los penados pues las sentencias condenatorias son remitidas a la Polic\u00eda Nacional. Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 3\u00b0 sostuvo que los demandantes olvidan la exigencia de autorizaci\u00f3n previa y el juramento sobre el uso adecuado de la informaci\u00f3n. Asever\u00f3 que el principio de imprescriptibilidad penal no aplica a las inhabilidades permanentes, aunado al hecho de velar por el principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 indic\u00f3 que no se explic\u00f3 c\u00f3mo se vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal solicit\u00f3 la inexequibilidad. Mencion\u00f3 que en los debates legislativos de proyectos relacionados con la creaci\u00f3n de un registro de condenados por delitos sexuales y r\u00e9gimen de inhabilidades ha expuesto las razones de inconveniencia. Advirti\u00f3 sobre la necesidad de definir de forma taxativa las \u00e1reas de actividad productiva objeto de restricci\u00f3n por condenas por delitos sexuales contra menores y la exigencia de garantizar la confidencialidad del registro. Sostuvo que el registro y banco de datos no presentan l\u00edmites claros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la ley demandada presenta las siguientes falencias: i) extiende de forma indebida una pena no contemplada en el C\u00f3digo Penal; ii) es indeterminada frente a las actividades objeto de inhabilidad; iii) afecta derechos fundamentales de las personas condenadas; iv) contiene una medida \u00a0estigmatizante; v) desconoce la resocializaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del reo; vi) la efectividad de evitar o reducir la comisi\u00f3n de delitos sexuales contra menores carece de comprobaci\u00f3n emp\u00edrica; y vii) pasa por alto los datos estad\u00edsticos sobre agresiones sexuales cometidas al interior del n\u00facleo familiar o cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 la inexequibilidad. Se\u00f1al\u00f3 que la ley impone una sanci\u00f3n retroactiva e intemporal que desconoce los derechos a la dignidad humana, al buen nombre, a la intimidad y al trabajo. Asever\u00f3 que la medida transgrede el derecho a la honra al imponer a la persona la etiqueta de \u201cmala, por toda la vida\u201d. Afirm\u00f3 que se desconoce el art\u00edculo 29 constitucional, pues la determinaci\u00f3n de las consecuencias del delito (penales, civiles y administrativas) es competencia del legislador y no del ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la inexequibilidad de las normas en estudio. Consider\u00f3 que las disposiciones acusadas transgreden los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, dignidad humana, debido proceso, honra y al buen nombre. Adujo que el r\u00e9gimen de inhabilidad vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica al limitar la posibilidad de contraer compromisos laborales y pone a la persona en situaci\u00f3n de desventaja. Sostuvo que el Decreto 753 de 2019 consagr\u00f3 una cantidad exagerada de empleos, algunos sin sustento normativo o emp\u00edrico que permita inferir la relaci\u00f3n que guardan con los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la ley acusada impone una pena accesoria intemporal, aunado a que el acto administrativo proferido por el ICBF puede ser f\u00e1cilmente reformado, causando incertidumbre frente a las profesiones objeto de inhabilidad. Record\u00f3 que el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal establece que las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n presentan un l\u00edmite de 20 a\u00f1os y su t\u00e9rmino no puede exceder la duraci\u00f3n de la pena principal. Adujo que la medida es desproporcional en comparaci\u00f3n con las penas impuestas a otras conductas de igual o mayor entidad. Expres\u00f3 que se trata de un tipo penal en blanco propio9 que no cumple con las exigencias jurisprudenciales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la expresi\u00f3n \u201chayan sido condenados\u201d vulnera el principio de irretroactividad penal. Afirm\u00f3 que la ley acusada desconoce el principio de dignidad humana al obstruir la resocializaci\u00f3n del condenado e imponerle una etiqueta de \u201cno socializable\u201d. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el legislador no regul\u00f3 de forma detallada las reglas aplicables al registro ni estableci\u00f3 alg\u00fan tipo de responsabilidad corporativa ante un manejo indebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia pidi\u00f3 a la Corte declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones. Su argumentaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a lo que denomin\u00f3 la falacia de la libertad\u201d11. Indic\u00f3 que la ley demandada desconoce las bases sociol\u00f3gicas de la distinci\u00f3n en el tratamiento jur\u00eddico aplicable a los delincuentes y a los inimputables12. Con base en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1918 de 2018 asever\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la pena all\u00ed prevista (inhabilidad para ejercer cargos u oficios) tiene lugar ante la desconfianza de la sociedad frente al comportamiento futuro de la persona, a pesar de haber sido condenada como un individuo libre que opt\u00f3 por la comisi\u00f3n del delito13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si el Derecho reconoce que la persona es libre, entonces debe confiar en la capacidad del sujeto de cumplir a futuro con las expectativas sociales. De ah\u00ed que no resulte l\u00f3gico privarle a perpetuidad de la posibilidad de decidir sobre su comportamiento. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la inhabilidad se fundamenta en una condici\u00f3n de peligrosidad. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] los delincuentes sexuales hay que tratarlos procesalmente de una manera u otra (imputables o inimputables), seg\u00fan resulte probado en cada caso, pero sin mezclar las diferentes consecuencias jur\u00eddicas que son propias de cada uno de esos escenarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Estudios Penales de la Universidad de EAFIT solicit\u00f3 la inexequibilidad. Expres\u00f3 que la inhabilitaci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n penal intemporal. Adem\u00e1s, desconoce el principio de legalidad, pues la determinaci\u00f3n de las labores u oficios sobre las que recae la inhabilidad qued\u00f3 a cargo de una entidad ejecutiva que, a trav\u00e9s del Decreto 573 de 2019, no los determin\u00f3 de forma taxativa. Destac\u00f3 que se vulnera la garant\u00eda del juez natural ya que, al parecer, el juez penal no impone la sanci\u00f3n, limit\u00e1ndose a enviar la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Defensa, para que all\u00ed se realice el registro. Afirm\u00f3 que la inhabilidad desconoce el deber del Estado de propender por la reintegraci\u00f3n social, estableci\u00e9ndose como un trato infamante, cruel y degradante. Agreg\u00f3 que la medida no supera ninguno de los pasos del test de proporcional. Por \u00faltimo, coment\u00f3 que el legislador desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de pol\u00edtica criminal establecidos en la sentencia T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad del Bosque solicitaron la inexequibilidad. Adujeron que la inhabilidad no supera el test de proporcionalidad14. Adem\u00e1s, las leyes penales sobre la violencia sexual deben estar soportadas en evidencia cient\u00edfica. En ese sentido, sostuvieron que los agresores sexuales deben ser sometidos a un tratamiento penitenciario especializado que determine el tipo de intervenci\u00f3n que requieren y que establezca si presentan patrones de pedofilia. Consideraron que la medida es irracional y que se ampara en criterios populistas15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la exclusi\u00f3n de beneficios penales para los condenados por delitos sexuales contra menores desatiende el proceso de resocializaci\u00f3n, aunado a que limita las oportunidades en el campo laboral. Sin embargo, advirtieron que, de encontrarse cient\u00edficamente comprobado el estatus de ped\u00f3filo, las medidas implementadas se justificar\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Nadya Blel Scaff -autora de la iniciativa legislativa- de manera extempor\u00e1nea present\u00f3 escrito en el que, solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de las intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de justicia y del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador penal est\u00e1 facultado para establecer sanciones. 2. La Constituci\u00f3n admite la existencia de inhabilidades intemporales. 3. El registro no es p\u00fablico y cuenta con medidas de protecci\u00f3n de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad no es desproporcional, pues se limita a los cargos u oficios relacionados con menores de edad. 2. Consagra medidas de protecci\u00f3n de datos personales. 3. El principio de imprescriptibilidad no es aplicable en materia de inhabilidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El registro y el banco de datos no est\u00e1n regulado detalladamente. 2. La inhabilidad no determina de forma expresa las actividades sobre las que recae. 3. Es una medida estigmatizante, y desconoce la resocializaci\u00f3n. 4. La efectividad de la medida carece de comprobaci\u00f3n emp\u00edrica. 5. La Ley no tiene en cuenta los datos sobre agresiones sexuales ocurridas al interior del n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impone una sanci\u00f3n retroactiva e intemporal. 2. Desconoce la resocializaci\u00f3n de la persona. 3. Vulnera el principio de legalidad de las penas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad disminuye las oportunidades laborales de los condenados, coloc\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de desventaja. 2. El Decreto 753 de 2019 establece empleos que, a primera, vista no guardan relaci\u00f3n con menores. 3. Establece una pena accesoria intemporal. 4. El acto administrativo de ICBF puede ser f\u00e1cilmente reformado, causando inseguridad jur\u00eddica. 5. La medida es desproporcional. 6. La ley establece un tipo penal en blanco propio sin el lleno de requisitos. 7. Desconoce la resocializaci\u00f3n de la persona. 8. La Ley no estableci\u00f3 consecuencias por el manejo indebido de datos personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley trata de la misma manera a imputables e inimputables. \u00a02. Desconoce la resocializaci\u00f3n de la persona. 3. La inhabilidad se fundamenta en un criterio de peligrosidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad constituye una sanci\u00f3n penal intemporal. 2. Las labores u oficios sobre los que recae la inhabilidad no fueron determinados de manera expresa. 3. Desconoce la resocializaci\u00f3n de la persona. 4. Desatiende los par\u00e1metros de pol\u00edtica criminal expuestos en la sentencia T-765 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana y Universidad del Bosque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad no supera el test de proporcionalidad. 2. La Ley no atiende criterios de pol\u00edtica criminal. 3. Desconoce la resocializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadya Blel Scaff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Propone mecanismos para prevenir la comisi\u00f3n de delitos sexuales contra menores. 2. Contiene medidas de protecci\u00f3n de datos personales. 3. La inhabilidad no es una pena adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas demandas. Adujo que la inhabilidad objeto de an\u00e1lisis no tiene un car\u00e1cter sancionatorio pues no busca castigar al infractor por la comisi\u00f3n de determinada conducta; al contrario, debe entenderse como un requisito habilitante para desempe\u00f1ar ciertos cargos o ejercer determinadas profesiones u oficios relacionados con menores. En ese sentido, no es aplicable la regla de imprescriptibilidad de las sanciones prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, admitiendo que la inhabilidad se tratara de una pena, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los tipos en blanco son v\u00e1lidos, aunque hagan una remisi\u00f3n a una norma de inferior jerarqu\u00eda como el reglamento. Indic\u00f3 que las medidas implementadas por el legislador satisfacen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad16. Argument\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1918 de 2018, permite advertir que el registro de inhabilidades no es p\u00fablico y cuenta con herramientas de protecci\u00f3n de datos. Para concluir, sostuvo que el juicio de igualdad propuesto por los actores no es procedente, en tanto los sujetos objeto de comparaci\u00f3n no se encuentran bajo los mismos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., pues se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Varios son los problemas jur\u00eddicos que se proponen en la demanda, los cuales se relacionan con cada uno de los cuatro art\u00edculos demandados, cuyo cimiento argumentativo se funda en la existencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018, que adiciona al C\u00f3digo Penal, una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos, oficios y profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa o habitual con menores de edad, siendo las dem\u00e1s normas, desarrollo de esa introducci\u00f3n punitiva accesoria al concretar los instrumentos mediante los cuales ella se hace efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello de manera inicial se abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico principal, cuya resoluci\u00f3n impactar\u00e1 los dem\u00e1s que se plantearon en la demanda. De modo principal entonces, la Corte debe analizar si \u00bfla pena accesoria contenida en el art\u00edculo 219-C del C\u00f3digo Penal &#8211;que dispone como pena o consecuencia jur\u00eddica de un delito, la inhabilitaci\u00f3n de quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de persona menor de 18 a\u00f1os, a efecto de ocluir el desempe\u00f1o de cargos, oficios, o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad en los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8211; desconoce la dignidad humana pues: i) constituye una pena cruel e inhumana (art\u00edculo 12 C.Pol), ii) vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (art\u00edculo 15 C.Pol), iii) desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de penas imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.Pol) y iv) afecta el debido proceso (art\u00edculo 29 C.Pol).? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las penas principales y accesorias, y su enfoque resocializador, como expresi\u00f3n de la dignidad humana en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho penal es un sistema de control social, en el que, por virtud de la monopolizaci\u00f3n del uso leg\u00edtimo de la fuerza por el Estado, el ejercicio reglado del castigo se impone como una consecuencia admitida por los suscriptores y participantes del contrato social. Las respuestas que el ejercicio del jus puniendi estatal da a las conductas an\u00f3micas, ciertamente restringen derechos y libertades fundamentales -jus poenale-, las cuales son fruto del ejercicio del poder configurador limitado del legislador, sin que dicha potestad pueda exacerbarse, esto es, no se trata de un poder absoluto, carente de diques y valladares; al contrario, se impone un mandato de interdicci\u00f3n del exceso punitivo, o, dicho de otro modo, impera un mandato \u00e9tico oclusivo del derroche in\u00fatil de la coacci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y as\u00ed, demostrada la responsabilidad penal de una persona en la comisi\u00f3n de un delito, previo agotamiento de todos los ritos que constituyen el debido proceso, con el consiguiente derribamiento de la presunci\u00f3n de inocencia, la consecuencia, ser\u00e1 entonces la imposici\u00f3n de unas penas determinadas en su duraci\u00f3n y alcance que, como principales y accesorias, satisfagan el grado de culpabilidad del autor, para que la dicha culpabilidad, sea retribuida de manera justa y proporcional. Seg\u00fan el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal las penas que se pueden imponer en nuestro pa\u00eds son: i) principales, ii) sustitutivas y iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son penas principales (art\u00edculo 35 C. Penal) las privativas de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Sustitutivas (art\u00edculo 36 C. Penal) son la prisi\u00f3n domiciliaria cuando sustituye la pena de prisi\u00f3n y el arresto de fin de semana, puede sustituirse por multa. Y finalmente, las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse cuando no sean principales, ser\u00e1n accesorias (art\u00edculo 52 C. Penal) y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fueron objeto de condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal17 dentro de las penas privativas de otros derechos se encuentran, i) la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y ii) la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin \u00e1nimo de lucro o cualquier tipo de ente econ\u00f3mico, nacional o extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal adem\u00e1s estableci\u00f3 -en la regulaci\u00f3n de \u201clas penas, sus clases y sus efectos\u201d- que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00f1os, salvo en el caso del inciso 3o. del art\u00edculo\u00a052 y se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el inciso 5 del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio, la duraci\u00f3n, ser\u00e1 de seis (6) meses a veinte (20) a\u00f1os (art\u00edculo 51 C. Penal). Y particularmente sobre esta \u00faltima, se impondr\u00e1 por el mismo tiempo de la pena principal (art\u00edculo 46 C. Penal) -sin exceder los l\u00edmites a lo que se hizo alusi\u00f3n antes- siempre que la infracci\u00f3n se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relaci\u00f3n de causalidad entre el delito y la profesi\u00f3n o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las penas antes descritas se constituyen en una intervenci\u00f3n que se dice leg\u00edtima por parte del Estado a partir del ejercicio del ius puniendi del cual es titular. Pese a ello, el derecho penal, sus contenidos sustantivos y procesales y, en t\u00e9rminos generales el sistema penal y el procesal penal (prueba de ello los l\u00edmites que antes se describieron), se constituyen, m\u00e1s que en autorizaciones, en l\u00edmites del ejercicio de la facultad punitiva \u2013nullum crimen, nulla poena, nullum iudicium, sine lege&#8211;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el jus puniendi es un conjunto de garant\u00edas en forma de l\u00edmites, cuyo primer objetivo es contener la extralimitaci\u00f3n del poder punitivo del Estado; nacido el Estado de Derecho, su primer m\u00e9rito en lo que ata\u00f1e al derecho punitivo fue decirle adi\u00f3s a l\u2019Ancien r\u00e9gime, y construir todo un plexo de garant\u00edas del ciudadano que obrase como coraza protectora de su libertad. Solo de esa manera es concebible un aut\u00e9ntico derecho penal de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de la Constituci\u00f3n para el derecho penal cobra inusitada val\u00eda, solo con abordar la lectura de su art\u00edculo 1\u00b0, pues, el cimentar la totalidad de la arquitectura del Estado sobre \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d no deja duda alguna sobre la centralidad de la persona y sus derechos, alej\u00e1ndose de esa manera, la idea de cualquier transpersonalismo estatal. Con fundamento en ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad de la persona ostenta una fuerza vinculante en cualquiera de sus manifestaciones ya como valor, como principio o como derecho18. En desarrollo de este mandato, el ordenamiento penal -sustantivo y adjetivo- la reconoce como principio rector19 esto es, su aut\u00e9ntico poder est\u00e1 en ser FUNDAMENTO \u2013por lo absoluto&#8211; y no apenas una pauta orientadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento del Estado constitucional \u201cla dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condici\u00f3n y valor esencial para todas las personas sin excepci\u00f3n y sin acepci\u00f3n alguna, ya que \u00e9stas son un fin en s\u00ed mismas, y no un medio para la consecuci\u00f3n de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta raz\u00f3n, la dignidad humana constituye un valor transversal y un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jur\u00eddico, e impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los dem\u00e1s derechos constitucionales de los individuos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad de la persona es un fundamento absoluto \u2013y por lo mismo, ilimitable&#8211;, de suerte que su capacidad de rendimiento para el derecho penal es generosa, pues, opera como contenci\u00f3n, no apenas de la exacerbaci\u00f3n punitivista del legislador, sino que adem\u00e1s es pauta y gu\u00eda y l\u00edmite del actuar del juez y de todo operador del quehacer punitivo estatal (oficiales de polic\u00eda, investigadores criminales, polic\u00edas cient\u00edficos, peritos, fiscales, guardias y personal penitenciario, etc.). De esa idea ya da cuenta la antig\u00fcedad \u2013a\u00f1os mil cuatrocientos&#8211; , cuando Pico Della Mirandola21 citando al \u201c\u00f3ptimo art\u00edfice\u201d recuerda que este dijo al hombre \u201cTe he puesto en el centro del mundo para que m\u00e1s c\u00f3modamente observes cuanto en \u00e9l existe\u201d, significado de esa manera la centralidad de la persona y sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente sobre la relaci\u00f3n entre las penas, su imposici\u00f3n y el principio de dignidad humana la Corte ha expresado que \u201c[e]n nuestro ordenamiento constitucional el principio de la dignidad humana ostenta un car\u00e1cter absoluto, y por lo tanto no se puede limitar bajo ning\u00fan pretexto. En este sentido, el respeto y la garant\u00eda de la dignidad humana es una norma de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades y es la raz\u00f3n de ser del Estado constitucional de Derecho y de su organizaci\u00f3n. Por tanto, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas para garantizar a todos los ciudadanos un trato digno acorde con su condici\u00f3n de ser humano y como miembro de la sociedad. En consecuencia, para la Sala es claro que cuando un individuo pierde la libertad por vulnerar la ley, no pierde por ello su condici\u00f3n humana y su dignidad, y por consiguiente no puede ser v\u00edctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, tal como lo consagran las normas internacionales, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 12\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el derecho penal es una potestas m\u00e1s que un jus, se impone el entendimiento de la existencia del Estado como un medio antes que como un fin; de esa manera, el Estado como regulador de las libertades, obra como un poder necesario para poder armonizar las libertades de todos. En ese orden, impera el mandato de solo restringir las libertades individuales, en cuanto apenas sea necesario para remediar el conflicto social subyacente al delito. Esto es lo que com\u00fanmente se conoce como el principio de la \u00faltima ratio, tantas veces defendido en su jurisprudencia por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la afirmaci\u00f3n de estas dos finalidades claramente constitucionales por respetar el principio de dignidad de la persona, surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevenci\u00f3n negativa, tanto especial como general \u2013esto es, la inocuizaci\u00f3n y la intimidaci\u00f3n\u2014en cuanto materializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos, merecer cualquier clase de perd\u00f3n. En fin, cosificarle sin m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas, se ofrece sin duda como un par\u00e1metro atado a dos contenidos vinculables entre s\u00ed, a saber, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecuci\u00f3n, bajo el entendido que, quien recibe el impacto punitivo es un ser humano, que al entenderse como tal, se aprecia como un sujeto de derechos, aun en la senda de la condena penal23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los tipos penales son comportamientos humanos, que se erigen en delitos a efectos de noticiar a los ciudadanos de la amenaza de pena que les es consustancial, de incurrirse en las descripciones hechas en ellos (mandato de determinaci\u00f3n). \u00a0Pero las penas no son fines en s\u00ed mismas; la consagraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana como fundamento del jus puniendi, hace que las mismas lleven adscritas espec\u00edficas funciones y, por ello, excluyen el capricho legislativo o judicial. Tales, se han concretado en el c\u00f3digo penal seg\u00fan puede observarse en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de esa codificaci\u00f3n. En efecto, el derecho penal ha de discurrir bajo claros par\u00e1metros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y a su turno, las penas han de cumplir las funciones de i) prevenci\u00f3n general24, ii) retribuci\u00f3n justa25, iii) prevenci\u00f3n especial26, iv) reinserci\u00f3n social27 y v) protecci\u00f3n al condenado28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, las funciones de la pena antes descritas, atadas a los contenidos de dignidad humana, se ofrecen como una limitaci\u00f3n al ejercicio del ius puniendi en todas sus expresiones (legislativa, judicial y de ejecuci\u00f3n), y claramente se constituye en el fundamento de la necesidad de finitud temporal de las penas, dado que, si el Estado se toma en serio, como le compete, la dignidad humana como principio fundamental que lo define, (art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 28 C.Pol), el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles, parte de un entendimiento de la funci\u00f3n resocializadora de la pena \u2013incluso como derecho-29 y en consecuencia, de quien es condenado a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n desde el inicio de su andadura jurisprudencial, ha indicado que, en un Estado como el colombiano, la ejecuci\u00f3n de la pena debe perseguir la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, la resocializaci\u00f3n del condenado, pues el objetivo del derecho penal \u201cno es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d30. Pensar lo contrario ser\u00eda entender al delincuente como un enemigo que merece no solo el castigo, sino la exclusi\u00f3n perpetua de una sociedad que defraudada, decide inocuizarlo31 y cercenarle de modo total y absoluto sus derechos. Estas ideas ya han sido tratadas por esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-328\/16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la regla que elimina toda posibilidad de imponer penas imprescriptibles, esto es, que no tengan un t\u00e9rmino definido, cierto, indiscutible, es una garant\u00eda constitucional que obliga al Estado a enfocarse en la funci\u00f3n resocializadora de la pena, que como se dijo antes, se funda a su vez en el contenido preponderante de la dignidad humana. En este sentido, el ejercicio del derecho penal no debe guiarse \u00fanicamente por su dimensi\u00f3n de intimidaci\u00f3n (imposici\u00f3n de penas a los infractores y establecimiento como mecanismo de estabilizaci\u00f3n de las estructuras fundamentales de la sociedad), sino que debe dirigirse a la rehabilitaci\u00f3n social del infractor. Incluso cuando el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal de 1980), prescrib\u00eda medidas de seguridad indefinidas para algunas formas de inimputabilidad, de manera temprana esta Corte retir\u00f3 tal posibilidad por irrespetuosa de la dignidad de la persona humana.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tanto la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00b0, 28 y 29), como la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional33 y el ordenamiento jur\u00eddico, entienden que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales, orientadas a la readaptaci\u00f3n social y la rehabilitaci\u00f3n personal de los penados; sin que por lo tanto resulte consecuente con tales exigencias el establecimiento de penas principales o accesorias perpetuas. En fin, el discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisi\u00f3n, y de ah\u00ed la negaci\u00f3n de la posibilidad legal de la perpetuidad por conspirar con el mismo; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la reinserci\u00f3n social de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse. Por ello las penas accesorias \u2013que son aut\u00e9nticas penas, no se dude de ello\u2014 se nutren de las mismas aspiraciones. De no, ser\u00eda una evidente contradictio in adiecto el exigir penas finitas de encierro f\u00edsico con inhabilidades perpetuas, pues, justamente el desarrollo de las potencias y capacidades de la persona humana, ser\u00e1 lo que le permita interiorizar el conjunto de valores y principios propios de la democracia, y poder de esa manera llevar en el futuro, una vida sin delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la labor judicial, como la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas o el desarrollo de la tarea legislativa, deben enmarcar su ejercicio en los par\u00e1metros antes descritos. El posibilitar penas accesorias perpetuas desconoce el contenido axiom\u00e1tico de la dignidad humana, y por contera, arrasa el fin primero de las penas cual es la resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social del penado, decayendo al final la pena en un denostado e inconstitucional ejercicio de nuda retaliaci\u00f3n. Todo ello es claramente incompatible con un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad contenida en el art\u00edculo 219-C del C\u00f3digo Penal es una pena accesoria intemporal que vulnera la dignidad humana y el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional34, ha reconocido que las inhabilidades son de dos tipos, que dependen de su procedencia jur\u00eddica y de la finalidad que persiguen. Unas tienen origen sancionatorio y otras se circunscriben al r\u00e9gimen general de inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se ha indicado que \u201cun primer grupo de estas tiene origen sancionatorio. Cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s \u2013la inhabilidad- que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad. \/\/ La segunda tipolog\u00eda no tiene origen sancionatorio y corresponde, simplemente, a una prohibici\u00f3n de tipo legal que le impide a determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, con independencia de que su origen sea el derecho sancionatorio (disciplinario o penal) o el r\u00e9gimen propio de inhabilidades, la Corte ha aplicado en unas y otras oportunidades36, una metodolog\u00eda generalizada que le ha permitido concluir que es posible avalar constitucionalmente la existencia de inhabilidades denominadas intemporales o perpetuas. Tal postura como se dijera en la sentencia C-652 de 2003; \u201c[a]unque profundamente debatida\u201d, ha aceptado que \u201cel legislador tiene competencia para crear m\u00e1s inhabilidades intemporales [que las descritas en el art\u00edculo 122 de la C.Pol], siempre y cuando las mismas resulten proporcionales y adecuadas al fin de preservar la moralidad, probidad y transparencia de la administraci\u00f3n del Estado. En este caso, por ejemplo, no podr\u00eda imponerse una inhabilidad intemporal al servidor p\u00fablico que ha cometido un delito culposo contra el patrimonio del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha destacado que este tipo de inhabilidades intemporales, \u201c[n]o configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n. \u00a0Por ende, no pueden asimilarse a dicho tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del \u00e1mbito penal. Para la Corte, las inhabilidades, \u201centendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda propuesta en todas las oportunidades en que se han analizado inhabilidades intemporales, con independencia de su tipolog\u00eda \u2013origen- afirma la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, a trav\u00e9s del cual se determina tanto la razonabilidad de la medida legislativa, como si la misma es compatible con la vigencia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusivamente en casi todas las oportunidades38 en que la Corte se ha pronunciado de fondo ha entendido que, \u201c(\u2026) aun cuando el r\u00e9gimen de inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico (C.P. Art. 40), se trata de una limitaci\u00f3n que, en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales\u201d39. La ponderaci\u00f3n habitualmente se ha concretado a partir de los derechos fundamentales que antes se describen, y esa misma metodolog\u00eda, reit\u00e9rese, se aplica indistintamente a inhabilidades del r\u00e9gimen general y a las que provienen de sanciones disciplinarias o las de origen penal (jus puniendi).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal encuentra que (i) si las inhabilidades cuando emergen del derecho sancionatorio, pueden tener origen en sanciones disciplinarias o en condenas penales; (ii) si cuando se trata de estas \u00faltimas, se constituyen en verdaderas penas pudiendo ser, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal, principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales; y (iii) si, en este caso (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018), la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio o la de ocupar cargos p\u00fablicos, es efecto una pena accesoria; debe concluirse que su imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n por fuera del fundamento primero de la dignidad humana, se constituye en una infracci\u00f3n clara de la Constituci\u00f3n, con efectos graves y ciertos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, as\u00ed como en los principios generales -tambi\u00e9n con inequ\u00edvoco fundamento constitucional- que orientan las penas, sus clases y efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte por medio de sentencia C-280 de 1996, comprendi\u00f3, como as\u00ed lo desarroll\u00f3 el legislador del 2000 (Ley 599 de 2000), que las inhabilidades contenidas en el C\u00f3digo penal, no pueden verse como simples \u201csanciones\u201d que tiene por objeto proteger determinadas actividades, especialmente las que cobijan la funci\u00f3n p\u00fablica, sino que se constituyen en penas. Se dijo entonces que \u201c[e]s claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de proporcionalidad aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades general o de las inhabilidades que provienen de sanciones disciplinarias, no puede trasladarse de forma id\u00e9ntica al escrutinio aplicable cuando se trata de penas (principales o accesorias), dada la inescindible relaci\u00f3n que tiene su imposici\u00f3n con los contenidos de dignidad humana, resocializaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que si bien en algunos supuestos resulta factible que el examen de proporcionalidad \u00fanicamente considere como contenidos constitucionales relevantes la importancia de promover el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y las restricciones del derecho al trabajo, la Corte advierte que cuando las inhabilidades intemporales son el resultado de una pena accesoria, el examen constitucional, insiste de nuevo la Corte, debe considerar como criterios fundamentales lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 28 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto debe entenderse entonces que i) cuando las inhabilidades se imponen como castigo o consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, y se establecen as\u00ed por el legislador, se constituyen en penas accesorias (art\u00edculos 43 y siguientes de C. Penal); ii) tanto a las penas principales, como a las accesorias, les es aplicable la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, esto es, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser imprescriptibles; iii) el art\u00edculo 28 tiene una estructura cerrada que la hace especialmente resistente frente a aquellas razones que intenten desplazarla; iv) si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la posibilidad de derrotar el contenido del art\u00edculo 28 mediante la adopci\u00f3n por parte del legislador una pena, principal o accesoria perpetua, la Corte afirma que en los intereses o derechos relevantes en el examen de proporcionalidad, deber\u00e1 considerarse siempre el derecho a la dignidad humana, dado que la perpetuidad o imprescriptibilidad de las penas, afecta de modo significativo el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la pena que se ata a dicho fundamento axial de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos propuestos contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exposici\u00f3n de motivos40 la inhabilidad intemporal establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 se fundament\u00f3 (i) en la pretensi\u00f3n de \u201cmermar los riesgos socioculturales relacionados con los delitos al desarrollarse relaciones de desigualdad y subordinaci\u00f3n de poder entre adultos, ni\u00f1os y ni\u00f1as que poseen antecedentes respecto a las conductas punibles sexuales\u201d41. As\u00ed mismo, tuvo por objeto (ii) la protecci\u00f3n de los menores \u201cfrente a la falta de garant\u00edas en los procesos de resocializaci\u00f3n al interior de los establecimientos carcelarios (\u2026) y la ausencia de pol\u00edtica criminal de rehabilitaci\u00f3n frente a delitos sexuales\u201d42. Por otro lado, es procedente en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor. Adicionalmente, \u201cenv\u00eda un mensaje a la sociedad\u201d y, en ese sentido \u201cse refuerza el margen de prevenci\u00f3n de violaciones\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se se\u00f1al\u00f3 que existen dificultades para la resocializaci\u00f3n de \u201cped\u00f3filos\u201d y \u201cun alto grado de reincidencia de los agresores sexuales\u201d44 (no se presentaron datos estad\u00edsticos o estudios t\u00e9cnicos sobre el tema). Se destac\u00f3 que Chile, Estados Unidos, Reino Unido, y Canad\u00e1 han adoptado registros de personas condenadas por delitos sexuales. Por \u00faltimo, en t\u00e9rminos de relaci\u00f3n medio-fin, se sostuvo que no existe un medio menos lesivo para garantizar al tiempo los derechos laborales del pos penado y el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su contenido aprobado fue finalmente el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0219-C\u00a0a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de persona menor de 18 a\u00f1os de acuerdo con el T\u00edtulo IV de la presente ley; ser\u00e1n inhabilitadas para el desempe\u00f1o de cargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad en los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de la norma se entiende que: i) se crea una pena accesoria para las personas que resulten condenadas por la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales que tengan como sujeto pasivo a una persona menor de 18 a\u00f1os; ii) los cargos, oficios o profesiones a los que se refiere la norma deber\u00e1n involucrar una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad; iii) la referencia a cargos hace alusi\u00f3n al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; iv) la inhabilidad que se consagra no tiene un t\u00e9rmino o l\u00edmite definido, preciso y claro para su terminaci\u00f3n, por lo tanto, su duraci\u00f3n deviene en perpetua y por ello mismo, imprescriptible; v) el legislador no determin\u00f3 los cargos, oficios o profesiones a las que se refiere la norma, defiriendo la regulaci\u00f3n a un ente administrativo: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se entiende, como se dijo antes, que las penas accesorias no pueden ser intemporales por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es importante concluir que las inhabilidades antes descritas, lo son. Prima facie, como se plante\u00f3 por el demandante, desconocen el contenido superior descrito en el art\u00edculo 28 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe en cualquier caso las penas imprescriptibles, y, en efecto, por penas imprescriptibles se entienden aquellas penas (principales o accesorias) que no tienen fin, no terminan o se perpet\u00faan en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, el contenido normativo en estudio desconoce el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n dado que vulnera el principio de dignidad humana, ampliamente desarrollado antes. En efecto, hace destinatarios de una pena accesoria imprescriptible, a quienes cometan delitos en contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de menores de edad. De esa manera, en adelante ostentar\u00e1n \u2013sine d\u00ede&#8211; la condici\u00f3n de penados como un estigma que se porta \u2013derecho penal de autor\u2014en fin, como una manifestaci\u00f3n evidenciable de su personalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes ostenten as\u00ed esta pena accesoria, no podr\u00e1n en el futuro desarrollar determinadas actividades laborales \u2013que, por raz\u00f3n del estigma mismo, se extender\u00e1n seguramente a toda otra posibilidad laboral&#8211;. Como lo argumenta la exposici\u00f3n de motivos de la ley en an\u00e1lisis, no existe en este tipo de \u201csujetos\u201d (del derecho y no de derechos) una posibilidad de resocializaci\u00f3n; y en ese sentido, ante el fracaso de la labor resocializadora del estado (lo que no se respalda con evidencia emp\u00edrica profunda), es necesario volver perpetua su limitaci\u00f3n para el ejercicio de cargos, profesiones y oficios donde se relacionen directa o habitualmente con menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual no pueden existir penas imprescriptibles, es el par\u00e1metro de control que le permiti\u00f3 al legislador desarrollar el C\u00f3digo Penal para sostener que el juez i) al imponer las penas accesorias contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 599 de 2000, lo haga \u00a0por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, ii) sin que en todo caso pueda exceder los l\u00edmites que alude el art\u00edculo\u00a051\u00a0de este C. Penal, esto es de 6 meses a 20 a\u00f1os, y finalmente, iii) que la imponga siempre que la infracci\u00f3n se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relaci\u00f3n de causalidad entre el delito y la profesi\u00f3n o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, bajo el entendido de que la inhabilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 demandado es una pena accesoria, dado que i) se impondr\u00e1 por el juez penal de conocimiento como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad en la comisi\u00f3n de un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales donde el sujeto pasivo sea un menor de 18 a\u00f1os, atada por tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal; ii) dicha inhabilidad es considerada como una pena accesoria por parte del legislador (art. 44 y 46 C\u00f3digo Penal); y iii) que tal postura adem\u00e1s acompa\u00f1a lo ya se\u00f1alado por la Corte mediante sentencia C-280 de 1996 en la que se indic\u00f3 que \u201c[e]s claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal\u201d; en esta oportunidad se aplicar\u00e1 como par\u00e1metro de control de constitucionalidad el art\u00edculo 28 referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacerlo, se desprende indiscutiblemente que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad establecida por voluntad del constituyente, prohibici\u00f3n que tiene por objeto eliminar las penas y medidas de seguridad que no tengan un t\u00e9rmino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n que se estudia tiene por objeto seg\u00fan la ley y su exposici\u00f3n de motivos, proteger a los menores de edad de la actividad delictiva perpetua del condenado, de quien se espera defraude siempre la expectativa social y active la prohibici\u00f3n, estar\u00edan en pugna este contenido fundamental, esto es, el inter\u00e9s superior del menor con la dignidad humana del condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la disposici\u00f3n demandada resulta contraria a los art\u00edculos 1\u00ba y 28 de la Carta por las razones ya expuestas en tanto (i) se cosifica a los destinatarios de la inhabilidad permanente y (ii) se desconoce el contenido de una disposici\u00f3n con estructura cerrada y que contiene un mandato definitivo conforme al cual se encuentran proscritas las penas imprescriptibles. No obstante que lo anterior ser\u00eda suficiente para declarar la inconstitucionalidad, en el curso del proceso el demandante y varios de los intervinientes -apoy\u00e1ndose en el m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional empleado por la Corte en casos an\u00e1logos- advirtieron que la medida ser\u00eda desproporcionada. En esa direcci\u00f3n, por razones de suficiencia argumentativa y siguiendo la pr\u00e1ctica habitual de este tribunal, proceder\u00e1 la Corte a desarrollar un escrutinio de proporcionalidad45 a efectos de determinar si a la luz de dicho examen la inhabilidad permanente puede encontrar alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto la Corte emprender\u00e1 un examen de intensidad estricta46 teniendo en cuenta que la medida (i) impacta directamente el mandato de trato digno, la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles, (ii) afecta el goce de derechos \u00a0constitucionales fundamentales (libre desarrollo de la personalidad y trabajo) y (iii) resulta opuesto a la consideraci\u00f3n del derecho penal como un derecho de actos y no de autor47. En consecuencia la medida ser\u00e1 exequible si supera un escrutinio especialmente exigente que impone verificar: i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, iii) si el grado de importancia del fin perseguido excede de manera clara y cierta, la intensidad de las restricciones impuestas sobre otros principios constitucionales, es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo inicial debe determinarse si la medida cumple con un fin constitucionalmente imperioso. Esta cuesti\u00f3n se resuelve por la Corte de manera inicial de modo afirmativo dado que entre los prop\u00f3sitos de la medida se encuentra la protecci\u00f3n de los menores de edad lo que puede encontrar apoyo en la garant\u00eda constitucional del inter\u00e9s superior del menor y en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada pretende garantizar la protecci\u00f3n de un principio altamente protegido por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha reconocido, en virtud del art\u00edculo 44 de la Carta, que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre las garant\u00edas de los dem\u00e1s49, \u201csiendo entonces sujetos de especial protecci\u00f3n en favor de quienes existe la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos con preeminencia, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d50. Este principio es considerado como un eje central de an\u00e1lisis constitucional \u201cque orienta la resoluci\u00f3n de conflictos en los que est\u00e1 involucrado este sensible sector de la poblaci\u00f3n al que se le debe garantizar una protecci\u00f3n constitucional especial debido a su ausencia de madurez f\u00edsica y mental, la cual los hace indefensos y vulnerables\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es claro que no se trata de un principio absoluto, por lo que, si bien debe guiar a los operadores judiciales, a las entidades p\u00fablicas y privadas y a la sociedad en general, la jurisprudencia constitucional ha establecido diferentes criterios para orientar su aplicaci\u00f3n, de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros, son \u201ccircunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar\u201d que rodean cada caso individualmente considerado. Los criterios jur\u00eddicos comprenden53: i) garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o; ii) garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; iii) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares; iv) garantizar\u00a0un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad; v) la exigencia de una argumentaci\u00f3n contundente para la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales; vi) la\u00a0\u00a0protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos, esto es, la protecci\u00f3n de los menores de edad frente a condiciones extremas que amenacen el desarrollo arm\u00f3nico, tales como la violencia f\u00edsica o moral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida pretende evitar que personas que han cometido esta clase de delitos, tenga contacto en el futuro con menores de edad. En efecto, el inter\u00e9s superior del menor y su protecci\u00f3n de quienes han sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra los menores de edad. Tal finalidad, por encontrar apoyo en un prop\u00f3sito de valor constitucional significativo puede calificarse como imperiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo paso del juicio exige verificar si la medida es efectivamente conducente e imprescindible para cumplir el fin propuesto. Para la Corte, la medida bajo examen no supera los pasos referidos por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido normativo y de la exposici\u00f3n de motivos se infiere que la pretensi\u00f3n legislativa es propiciar el aislamiento perpetuo en raz\u00f3n de su cargo, profesi\u00f3n u oficio, de quien cometi\u00f3 un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor de edad a efectos de garantizar el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos. \u00a0Por ello, como se dijo, la consideraci\u00f3n de fondo que sustenta la norma acusada es que, quienes fueron condenados por esos delitos, tienen una presunci\u00f3n de comportamiento il\u00edcito en el futuro y que en su caso la pena no tendr\u00e1 efecto resocializador, pero no a causa de ellos mismos, sino como sugiere la exposici\u00f3n de motivos de la ley en la que se inserta la medida, en raz\u00f3n del \u00abfracaso de la funci\u00f3n resocializaci\u00f3n por parte del Estado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, y reiterando el contenido de la sentencia C-634 de 2016 habr\u00e1 de afirmarse que \u201c[u]na relaci\u00f3n de causalidad de este tipo es carente de todo sustento, pues no existe ning\u00fan elemento que permita inferir que la condena penal influya o menos predetermine las condiciones morales y de idoneidad del sujeto. \u00a0Antes bien, una postura de este tipo es incompatible con los fundamentos mismos de una sociedad democr\u00e1tica, comprometida con dotar de eficacia al fin resocializador de la pena\u201d. En efecto \u201c[l]a completa ausencia de la idoneidad de la medida legislativa se demuestra por el hecho que la inhabilidad intemporal descansa en un juicio hipot\u00e9tico y a priori sobre la persona que ha cometido la conducta que fue objeto de reproche penal\u201d. Para la Corte \u201c[l]a inhabilidad analizada parte del supuesto seg\u00fan el cual los individuos que han sido condenados penalmente quedan permanentemente vinculados a la presunci\u00f3n de ilegalidad de sus acciones futuras\u201d lo que se opone al \u201ccar\u00e1cter resocializador de la pena, as\u00ed como con los fundamentos mismos del modelo democr\u00e1tico, entre ellos la imposibilidad de establecer condiciones jur\u00eddicas desfavorables a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los prejuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocaci\u00f3n de perpetuidad\u201d. \u00a0Imposiciones legales de esta naturaleza son, de suyo, desproporcionadas e irrazonables. As\u00ed, la Corte reitera lo se\u00f1alado en el fallo C-725 de 2015, antes citado, puesto que en el asunto objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n se \u2018abre el camino para multiplicar las discriminaciones en la vida civil a las personas que han purgado penas privativas de la libertad. (\u2026) La prevenci\u00f3n que se hace visible contra este grupo, pone de presente que se alimenta por parte de la ley la idea de que los que recibieron condenas (\u2026) siempre ser\u00e1n proclives a afectar los bienes sociales y a obrar de mala fe y de manera contraria a la ley y a la moral p\u00fablica. Ni el dolo penal ni el dolo civil se pueden presumir, ni anticipar. Si est\u00e1 proscrito el derecho penal que no sea el derecho penal del acto, purgada la pena se volver\u00eda a una concepci\u00f3n contraria a la que pregona la Constituci\u00f3n si se decidiera presumir de hecho y de derecho que las personas que han pagado las condenas penales, en todo caso siempre estar\u00e1n sujetas a ser objeto de tacha moral irredimible y eterna\u2019\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de efectiva conducencia, que impone un l\u00edmite importante al margen de acci\u00f3n del legislador para la elecci\u00f3n de medios, exige establecer si estos contribuyen realmente a la consecuci\u00f3n del objetivo. No basta que se trate de conjeturas o hip\u00f3tesis. Es necesario valorar con cuidado si existe evidencia emp\u00edrica, en este caso por ejemplo criminol\u00f3gica, que demuestre que la cercan\u00eda de personas previamente condenadas por delitos contra menores de edad, necesariamente deja a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un riesgo claro a pesar de que han cumplido la pena impuesta por el legislador democr\u00e1tico. La percepci\u00f3n de inseguridad o incertidumbre no es suficiente desde el punto de vista constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de percepciones ni el Gobierno Nacional ni el Congreso de la Rep\u00fablica aportaron evidencia que pudiera confirmar la idoneidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se admitiera, solo en gracia de discusi\u00f3n, que la medida es efectivamente conducente, la Corte debe descartar en este caso su necesidad. En efecto el legislador presupone que la medida es necesaria debido al fracaso de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n que debe orientar la aplicaci\u00f3n de la pena. En esa direcci\u00f3n, lejos de considerar el desarrollo de planes ordenados y constantes para hacer posible el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena, o incluso la adopci\u00f3n legislativa de mecanismos de apoyo y seguimiento con posterioridad al cumplimiento de la pena, el legislador declara oficialmente el fracaso de la pol\u00edtica penitenciaria y opta por el medio m\u00e1s restrictivo para los ciudadanos. No es posible argumentar la necesidad de una medida a partir del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional. Y es ello lo que subyace a lo que indic\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos en tanto que la medida se adoptaba debido, no solo \u201ca la falta de garant\u00edas en los procesos de resocializaci\u00f3n al interior de los establecimientos carcelarios\u201d sino tambi\u00e9n a \u201cla ausencia de pol\u00edtica criminal de rehabilitaci\u00f3n frente a delitos sexuales\u201d. Es la abdicaci\u00f3n expresa del Estado a sus responsabilidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte, nuevamente en gracia de discusi\u00f3n, que el art\u00edculo acusado no es proporcionado en sentido estricto. En efecto (i) la restricci\u00f3n impuesta a los derechos de los condenados que han cumplido la condena afecta de manera cierta y grave los derechos fundamentales de los ciudadanos afectando gravemente los contenidos de dignidad humana, dado que la inhabilidad les impone una restricci\u00f3n amplia y definitiva, pues en la pr\u00e1ctica una inhabilidad intemporal se traduce en la imposibilidad, a perpetuidad, de ejercer cargos, profesiones y oficios que tengan una relaci\u00f3n con menores de edad, pi\u00e9nsese en conductores de servicio p\u00fablico, en empleados de tiendas, o cualquier actividad que por contacto habitual con menores de edad sea incluida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para esos efectos. La gravedad de la afectaci\u00f3n se potencia al constatar que no se muestra o exige siquiera una relaci\u00f3n del delito con el cargo, profesi\u00f3n u oficio que se inhabilita a perpetuidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s la medida anula cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del condenado, distinto a afirmar su incapacidad moral y de resocializaci\u00f3n por el hecho de haber sido condenado penalmente, sin tomar en cuenta ni la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta y el cargo, profesi\u00f3n u oficio, el cumplimiento y extinci\u00f3n de la pena principal impuesta y la relaci\u00f3n del comportamiento penalmente sancionado con el cargo, profesi\u00f3n y oficio, y finalmente el par\u00e1metro de rehabilitaci\u00f3n del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s (art. 44), confiere un significativo valor a aquellas medidas encaminadas a su realizaci\u00f3n, lo cierto es que en este caso existe un agudo nivel de incertidumbre sobre la efectividad de la regulaci\u00f3n adoptada -seg\u00fan se indic\u00f3 al adelantar el examen de efectiva conducencia- lo que reduce el peso de las razones que justifican su adopci\u00f3n. Conforme a lo expuesto la medida no supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte no discute y menos relativiza la importancia marcada que reviste para Colombia y la comunidad internacional el inter\u00e9s superior del menor54 y la contundente necesidad de procurar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra cualquier tipo de agresi\u00f3n; pese a ello, todos los mecanismos que procuren, debe orientarse por los fundamentos del Estado constitucional y social de derecho, dada la existencia de valores y principios estructurales, concretamente el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la pol\u00edtica criminal como fuente en la que se enmarcan este tipo de iniciativas legislativas, en tanto pol\u00edtica p\u00fablica plasmada en un instrumento jur\u00eddico, debe acatar el ordenamiento superior55. Por ello, la jurisprudencia ha establecido que ser\u00eda inconstitucional una eventual decisi\u00f3n de imponer la pena de muerte, la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito56. Limitaci\u00f3n que tambi\u00e9n se extiende al \u00e1mbito procesal, pues \u201c[t]ampoco ser\u00eda jur\u00eddicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocaci\u00f3n de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garant\u00edas jur\u00eddico-procesales hasta el extremo de desconocer [derechos fundamentales]\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en la presente oportunidad la Corte advierte que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 desconoce la regla de prohibici\u00f3n constitucional sobre imprescriptibilidad de las penas (art\u00edculo 28 C.Pol), el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales que le siguen en su realizaci\u00f3n, esto son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La prohibici\u00f3n de sometimiento a penas inhumanas, y ello por cuanto niegan la posibilidad de raciocinio y readecuaci\u00f3n social del comportamiento humano de quien es condenado, partiendo de una premisa que cercena cualquier tipo de resocializaci\u00f3n y le cambia por tanto de modo radical la funci\u00f3n la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a la intimidad dado que de forma perpet\u00faa su nombre se consignar\u00e1 en una base de datos que omite el derecho al olvido y en general sus par\u00e1metros de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y el debido proceso, por cuanto, como se dijera en la sentencia C-239 de 1997 \u201c[e]l art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter pol\u00edtico del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;. En estos t\u00e9rminos, es evidente que el Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del\u00a0autor. Desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual\u00a0s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el debido proceso entonces se entiende, entre otras cosas, como la garant\u00eda de judicializaci\u00f3n y consecuente punibilidad de comportamientos humanos, y no de estigmatizaciones individuales que ubican, en este caso al condenado, como un sujeto del derecho y no como un sujeto de derechos. Con la norma en estudio se le niega al penado la posibilidad de retomar su vida democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos, despu\u00e9s de pagar la pena y cumplir con el proceso resocializador, sin que exista un supuesto diferente que \u201c(\u2026) la presunci\u00f3n de antijuridicidad de las actuaciones futuras e hipot\u00e9ticas\u201d 58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Sala Plena entiende que, la inhabilidad en s\u00ed misma, con un l\u00edmite temporal determinado no se constituye en una medida inconstitucional, pues como se explic\u00f3 anteriormente, cumple con un fin constitucionalmente imperioso, pero se traduce en la imposibilidad, a perpetuidad, de ejercer cargos, profesiones y oficios que tengan una relaci\u00f3n con menores de edad, anulando la posibilidad de evaluar la idoneidad del condenado sin tomar en cuenta el cumplimiento y extinci\u00f3n de la pena principal impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en estudio (art. 1\u00b0 Ley 1918 de 2018), en el entendido que la duraci\u00f3n de la pena accesoria referida en la mencionada disposici\u00f3n, deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia atribuida en las disposiciones demandadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es contraria al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el principio de legalidad es uno de los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso y una barrera a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, ha sostenido que este principio \u201ccumple, en el marco de un Estado constitucional de derecho, un conjunto de finalidades significativas. Permite a los ciudadanos ajustar su conducta al marco de los mandatos elegidos en el foro democr\u00e1tico para el desarrollo de la vida social en armon\u00eda y para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Adem\u00e1s, posee un valor epist\u00e9mico, pues el ciudadano conoce, gracias al principio de publicidad, lo que est\u00e1 permitido y lo que est\u00e1 prohibido desde el punto de vista del derecho, y representa una garant\u00eda primordial para la libertad humana, gracias a la cl\u00e1usula de cierre, seg\u00fan la cual todo aquello que no est\u00e9 expresamente prohibido por la ley debe considerarse permitido\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ha pronunciado sobre sus dos acepciones, a saber, el principio de mera legalidad y el principio de estricta legalidad. El primero, se refiere a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales, es decir, \u201csupone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico del Congreso de la Rep\u00fablica y que los dem\u00e1s \u00f3rganos que ejercen el poder p\u00fablico (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definici\u00f3n de las conductas prohibidas por la v\u00eda del derecho penal\u201d61. El segundo, por su parte, hace referencia a \u201cuna forma de producci\u00f3n de las normas, consistente en la definici\u00f3n precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas castigadas\u201d, por lo tanto, es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan \u201clas conductas permitidas y prohibidas y no sean sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es claro para la Corte que la competencia otorgada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como se\u00f1alaron los demandantes, desconoce el principio de legalidad (art\u00edculo 29 C.Pol), pues la competencia para \u201cdefinir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores\u201d no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la imposici\u00f3n de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les est\u00e1 vedado a las autoridades administrativas definir las conductas prohibidas por v\u00eda del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. Para la Corte es claro que el legislador es quien tiene la competencia para establecer las penas accesorias, en raz\u00f3n de la voluntad del constituyente primario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces\u201d contenida en la referida disposici\u00f3n, as\u00ed como de la totalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley y de la expresi\u00f3n \u201cpor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los dem\u00e1s cargos propuestos por el demandante tuvieron como fundamento la argumentaci\u00f3n general de inexequibilidad sobre el art\u00edculo 1\u00b0, y tal y como se advirti\u00f3, la norma es constitucional en el entendido antes referido, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces\u201d contenida en la referida disposici\u00f3n; las dem\u00e1s disposiciones acusadas, esto es, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0se declarar\u00e1n constitucionales por los cargos aqu\u00ed analizados, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cpor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 mencionado y el art\u00edculo 2\u00b0 que se declarar\u00e1 inexequible dada la motivaci\u00f3n previamente expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Luis Andr\u00e9s V\u00e9lez Rodr\u00edguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0, aseguraron que la discrecionalidad dada al ICBF para determinar los cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa o habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores, es contraria a la dignidad humana de quienes ser\u00edan inhabilitados, por cuanto atenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo y su posibilidad de reintegrarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad (art. 3\u00b0) los demandantes aseguraron que vulnera los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al trabajo y a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio de los pos-penados al etiquetarlos durante toda su existencia. Finalmente, consideraron que el art\u00edculo 4\u00b0 demandado vulnera el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n al someter a los pos-penados a una marcaci\u00f3n social y a constantes humillaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 demandado constituye una inhabilitaci\u00f3n que habr\u00e1 de imponer el juez en cada caso, merced a una necesaria relaci\u00f3n de los hechos y la pena por imponer, constituy\u00e9ndose por ende en una pena accesoria, de obligatoria imposici\u00f3n en la sentencia, pero con un l\u00edmite temporal, seg\u00fan se establece como inexorable a partir del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n (imprescriptibilidad de las penas), en armon\u00eda con las regulaciones espec\u00edficas que en la materia ha establecido el legislador en los art\u00edculos 35, 36, 43, 45, 46, 51 y 52 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 28 constitucional proh\u00edbe la imposici\u00f3n \u201cde penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d, prohibici\u00f3n que tiene por objeto eliminar las penas y medidas de seguridad que no tengan un t\u00e9rmino final. Por ese motivo, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es contraria a los art\u00edculos 1\u00ba y 28 de la Carta, en tanto se desconoce el contenido de una disposici\u00f3n con estructura cerrada y que contiene un mandato definitivo conforme al cual se encuentran proscritas las penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 un escrutinio de proporcionalidad de intensidad estricta, producto del cual encontr\u00f3 que la inhabilidad persigue un fin constitucionalmente imperioso, dado que uno de los prop\u00f3sitos de la medida es la protecci\u00f3n de los menores de edad, lo que puede encontrar apoyo en la garant\u00eda constitucional del inter\u00e9s superior del menor y en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala determin\u00f3 que la medida no es efectivamente conducente ni necesaria, porque: i) la restricci\u00f3n impuesta a los condenados que han cumplido la condena afecta de manera cierta y grave los derechos fundamentales desconociendo los contenidos de dignidad humana, dado que se trata de una inhabilidad amplia y definitiva que se traduce en la imposibilidad, a perpetuidad, de ejercer cargos, profesiones y oficios que tengan una relaci\u00f3n con menores de edad; ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n se potencia al constatar que no se exige siquiera una relaci\u00f3n del delito con el cargo, profesi\u00f3n u oficio que se inhabilita a perpetuidad. Pero adem\u00e1s la medida iii) anula cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del condenado, distinto a afirmar su incapacidad moral y de resocializaci\u00f3n por el hecho de haber sido condenado penalmente, sin tomar en cuenta el cumplimiento y extinci\u00f3n de la pena principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, la medida no super\u00f3 el examen de proporcionalidad en sentido estricto. No obstante, encontr\u00f3 que la inhabilidad en s\u00ed misma, con un l\u00edmite temporal determinado no se constituye en una medida inconstitucional, motivo por el cual adopt\u00f3 como soluci\u00f3n declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 Ley 1918 de 2018, en el entendido que la duraci\u00f3n de la pena accesoria referida en la mencionada disposici\u00f3n, deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y encontr\u00f3 que la competencia para \u201cdefinir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores\u201d otorgada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoce dicho principio, pues no puede ser ejercida por esa autoridad sino por el Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, la imposici\u00f3n de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les est\u00e1 vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por v\u00eda del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de que la duraci\u00f3n de la pena accesoria referida en la mencionada disposici\u00f3n, deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal. La expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces\u201d se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1918 de 2018, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresi\u00f3n \u201cpor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-407\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Pena accesoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo muestran la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, las inhabilidades y las penas accesorias se distinguen conceptualmente por varios aspectos: (i) la autoridad que las dicta: en el caso de las penas accesorias son los jueces penales previa sentencia condenatoria que impone una sanci\u00f3n principal, mientras que las inhabilidades son establecidas por el Constituyente y por el Legislador; (ii) sus objetivos: las penas accesorias tienen un fin especialmente preventivo, por su parte, las inhabilidades pretenden la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes pretenden iniciar o mantener un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos; (iii) su aplicaci\u00f3n en funci\u00f3n de la culpabilidad en ciertas conductas: las penas accesorias, en nuestro sistema, pueden ser impuestas s\u00f3lo si hay una relaci\u00f3n con la conducta delictiva, en el caso de las inhabilidades, pueden tener como fundamento la potestad sancionadora del Estado, con comportamientos anteriores del sujeto o v\u00ednculos familiares que pueden afectar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que puede afirmarse que s\u00f3lo las primeras se aplican en funci\u00f3n de la culpabilidad; (iv) la existencia de una condena penal que imponga una pena principal es condici\u00f3n necesaria y suficiente para el establecimiento de una pena accesoria; las inhabilidades, por definici\u00f3n, no la requieren, aunque existan casos en los que, por la previsi\u00f3n legislativa o constitucional, esos dos aspectos coincidan, sin que haya un v\u00ednculo conceptual necesario, es meramente contingente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Delitos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de cuya argumentaci\u00f3n me aparto declar\u00f3 inexequible la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA consistente en la restricci\u00f3n de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad. Del mismo modo, declar\u00f3 exequible el registro de estos individuos por los cargos analizados. El sentido de mi aclaraci\u00f3n sobre el punto es ampliar la argumentaci\u00f3n que demuestra que no se trata de una medida inconstitucional en s\u00ed misma. En efecto, el Legislador es competente para establecer las penas y en ese ejercicio de debate democr\u00e1tico puede evaluar la eventual restricci\u00f3n de derechos frente a la persecuci\u00f3n de objetivos relevantes, como la protecci\u00f3n de los NNA. Ese an\u00e1lisis depende de m\u00faltiples variables entre las que se destacan los datos emp\u00edricos y los intereses, no s\u00f3lo del destinatario directo de la medida, sino de las v\u00edctimas actuales y potenciales, asunto que sin duda corresponde a un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Andr\u00e9s V\u00e9lez Rodr\u00edguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-407 de 2020, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 16 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de que la duraci\u00f3n de la pena accesoria referida en la mencionada disposici\u00f3n, deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal. La expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces\u201d se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de Ley 1918 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresi\u00f3n \u201cpor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo argument\u00f3, en los puntos a los que se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto, que la inhabilidad contemplada en la ley parcialmente demandada constituye una pena accesoria puesto que ser\u00e1 impuesta por un juez penal de conocimiento como consecuencia de la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de un menor de edad. En efecto, el Legislador ya ha reconocido algunas inhabilidades como penas accesorias (art\u00edculos 44 y 46 C\u00f3digo Penal), sobre el punto, tambi\u00e9n reiter\u00f3 la Sentencia C-280 de 1996, que indic\u00f3 que \u201c[e]s claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena\u201d. Por lo tanto, al tratarse de una pena imprescriptible, la inhabilidad analizada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) la Corte expres\u00f3 que, a pesar de su prevalencia en el ordenamiento, en este caso existe un alto nivel de incertidumbre sobre la efectividad de la regulaci\u00f3n adoptada seg\u00fan se indic\u00f3 al adelantar el examen de efectiva conducencia. Con mayor raz\u00f3n, no se encontr\u00f3 acreditada la proporcionalidad en sentido estricto de la medida. La Sala Plena enfatiz\u00f3 que los mecanismos que persigan el inter\u00e9s superior de NNA, est\u00e1n limitados por los valores y principios del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, los dos puntos fundamentales para respaldarla debieron ser tratados con mayor detenimiento en el texto de la sentencia: (i) la distinci\u00f3n conceptual entre pena accesoria e inhabilidad, y (ii) el reconocimiento del margen -obviamente limitado a una debida fundamentaci\u00f3n- con el que cuenta el Legislador para adoptar medidas de pol\u00edtica criminal que pretendan la protecci\u00f3n de la integridad sexual de los NNA, inter\u00e9s que sin duda es de la mayor relevancia en un Estado Social de Derecho. A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 estos dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que la distinci\u00f3n de las categor\u00edas de pena accesoria e inhabilidad es el eje conceptual de la fundamentaci\u00f3n de este fallo y, por ello, deb\u00eda ser clara y contundente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso el Legislador haya llamado \u201cinhabilidad\u201d a la medida adoptada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1918 de 2018, esta denominaci\u00f3n no corresponde a su contenido material, pues se trata de una pena accesoria, tal y como lo expuso la argumentaci\u00f3n mayoritaria. Esta distinci\u00f3n permite entender por qu\u00e9, para efectos de analizar las normas acusadas, no resultaba aplicable la l\u00ednea jurisprudencial sobre inhabilidades que ha consolidado esta Corte. Evidentemente, existen algunas correlaciones entre las definiciones, lo que puede llevar a su incorrecta asimilaci\u00f3n, no obstante, la normativa, la jurisprudencia y la doctrina son claras al determinar los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de cada uno de los conceptos. En efecto, las diferencias se pueden resumir en varios puntos que considero indispensables para mayor claridad categorial: (i) la autoridad que las dicta, (ii) sus objetivos, (iii) su aplicaci\u00f3n en funci\u00f3n de la culpabilidad, y (iv) la existencia de una condena penal como condici\u00f3n necesaria y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de esta Corte ha definido las inhabilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sentencia C-348 de 200464, reiterada por la Sentencia C-1016 de 201265, que agreg\u00f3 una tipolog\u00eda general de inhabilidades en consideraci\u00f3n a la naturaleza y a la finalidad de la limitaci\u00f3n que imponen. Por una parte, se encuentran \u201clas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica\u201d; por otra, se encuentran las que no constituyen sanci\u00f3n ni est\u00e1n relacionadas con la comisi\u00f3n de faltas, sino que corresponden a \u201cuna garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante\u201d. Como dijo la Sentencia C-106 de 201866:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas inhabilidades son restricciones a la capacidad de las personas, para entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado, que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jur\u00eddicamente, para efectos de (i) impedir el acceso o la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, como servidor p\u00fablico o como particular que ejerce dichas funciones, (ii) para prestar servicios p\u00fablicos o (iii) para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo sintetiz\u00f3 la Sentencia C-101 de 201967, existen distintas clases de inhabilidades: comunes o espec\u00edficas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, pueden ser sancionatorias o tener un origen distinto, este \u00faltimo caso se presenta porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo p\u00fablico y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, las penas accesorias se han definido en la legislaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica y por oposici\u00f3n a otro tipo de sanciones. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal estipula que las penas son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. El art\u00edculo 35 establece que \u201cSon penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial\u201d. El art\u00edculo 43 determina la siguiente lista de las penas privativas de otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin \u00e1nimo de lucro o cualquier tipo de ente econ\u00f3mico, nacional o extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma. \u00a0<\/p>\n<p>7. La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>10. La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>11. La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o con integrantes de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas sanciones pueden ser impuestas como penas accesorias, sin embargo, no siempre lo son. En efecto, el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal establece que \u201c[l]as penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena\u201d. Como puede observarse, su consideraci\u00f3n como penas accesorias depende de que el juez las imponga ligadas a una pena principal y por las razones previstas en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento concuerda con la visi\u00f3n prevalente a nivel doctrinario. En efecto, las penas accesorias se han caracterizado como aquellas que se suman a otras penas y su duraci\u00f3n depende de \u00e9stas, por lo que se entiende que complementan una pena principal68. En un sentido similar, otros doctrinantes indican que la caracter\u00edstica distintiva de estas penas \u201cno radica en la naturaleza o contenido de cada clase o tipo de sanci\u00f3n, sino en la forma como se encuentra prevista en la ley su aplicaci\u00f3n con respecto a una determinada hip\u00f3tesis delictiva\u201d69. En ese sentido, las penas principales son presupuestos necesarios para imponer alguna de las accesorias. Por lo tanto, la existencia de la principal hace posible que opere la decisi\u00f3n del Legislador de imponer la accesoria en ciertos casos, s\u00f3lo as\u00ed puede entenderse esa relaci\u00f3n de dependencia entre los dos tipos de penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento destaca la importancia de las razones -en general de prevenci\u00f3n- del Congreso para establecer esta clase de sanciones en forma condicionada a la aplicaci\u00f3n de otras. El efecto preventivo de las penas accesorias se convierte en un punto central pues, \u201csi no existe conexi\u00f3n alguna entre las restricciones impuestas y las condiciones y actuaciones que evidencia el condenado con la ejecuci\u00f3n del delito\u201d70 no parecer\u00eda tener mayor sentido preventivo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria. Adem\u00e1s, este tipo de penas ayudan a lograr los fines de la principal, de hecho, algunos estudios destacan su consideraci\u00f3n como un mecanismo punitivo con efectos preventivos ubicado en la dimensi\u00f3n civil71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, un sector importante de la doctrina critica las penas accesorias por su escasa o inexistente relaci\u00f3n con los delitos cometidos, por lo que el fin preventivo se ver\u00eda anulado. Sin embargo, en el caso que ocup\u00f3 el an\u00e1lisis en el fallo de la referencia, no se trataba de la imposici\u00f3n aleatoria de una sanci\u00f3n, el Legislador impuso una pena accesoria relacionada con el injusto. En ese sentido, el criterio preventivo es central y, sin duda, mantener esta medida en el escenario penal es la opci\u00f3n m\u00e1s garantista para el destinatario72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante anotar que la relaci\u00f3n de dependencia entre la pena principal y la accesoria no es un \u201ccondicionamiento de car\u00e1cter absoluto o permanente que habilite a vincular la aplicabilidad de las accesorias a la vigencia, ejecuci\u00f3n o efectividad de las correspondientes penas principales.\u201d73 \u00a0La imposici\u00f3n de la pena principal es un hito que se debe cumplir para producir la aplicaci\u00f3n de la accesoria. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de las penas principales constituye una situaci\u00f3n cuya ocurrencia obliga a la aplicaci\u00f3n de la pena accesoria. En suma, la condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la pena accesoria no es \u201cla pena\u201d principal sino \u201cla constataci\u00f3n de que se ha impuesto una determinada pena de car\u00e1cter principal\u201d, es decir, la existencia de la respectiva sentencia condenatoria74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con esta breve caracterizaci\u00f3n, las inhabilidades y las penas accesorias tienen una naturaleza diferente. No toda inhabilidad supone la imposici\u00f3n de una pena accesoria, ni toda pena accesoria materializa una inhabilidad. En realidad, para que ambas figuras coincidan se requiere que la inhabilidad sea impuesta como pena accesoria en el marco de un proceso penal. Lo anterior implica que las inhabilidades-requisito75 que exige la ley para determinada relaci\u00f3n con el Estado no se pueden entender como penas, ni principales ni accesorias, aunque se refieran a condenas penales o disciplinarias previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-393 de 2019 tambi\u00e9n plante\u00f3 que la distinci\u00f3n entre inhabilidades-sanci\u00f3n e inhabilidades-requisito podr\u00eda reformularse como distinci\u00f3n entre inhabilidades subjetivas y objetivas. Las inhabilidades subjetivas (o inhabilidades-sanci\u00f3n) \u201cse originan como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo\u201d. Por su parte, las inhabilidades objetivas (o inhabilidades-requisito) \u201cson aquellas originadas \u2018en el mero desempe\u00f1o previo de una determinada funci\u00f3n o cargo p\u00fablico\u2019 [citado de la Sentencia C-126 de 201876]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n de este apartado, considero indispensable enfatizar en la distinci\u00f3n conceptual que he descrito ante la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n errada que hizo el Legislador en este caso al referirse a una pena accesoria como si se tratara de una inhabilidad. Como lo muestran la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, las inhabilidades y las penas accesorias se distinguen conceptualmente por varios aspectos: (i) la autoridad que las dicta: en el caso de las penas accesorias son los jueces penales previa sentencia condenatoria que impone una sanci\u00f3n principal, mientras que las inhabilidades son establecidas por el Constituyente y por el Legislador; (ii) sus objetivos: las penas accesorias tienen un fin especialmente preventivo, por su parte, las inhabilidades pretenden la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes pretenden iniciar o mantener un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos; (iii) su aplicaci\u00f3n en funci\u00f3n de la culpabilidad en ciertas conductas: las penas accesorias, en nuestro sistema, pueden ser impuestas s\u00f3lo si hay una relaci\u00f3n con la conducta delictiva, en el caso de las inhabilidades, pueden tener como fundamento la potestad sancionadora del Estado, con comportamientos anteriores del sujeto o v\u00ednculos familiares que pueden afectar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que puede afirmarse que s\u00f3lo las primeras se aplican en funci\u00f3n de la culpabilidad; (iv) la existencia de una condena penal que imponga una pena principal es condici\u00f3n necesaria y suficiente para el establecimiento de una pena accesoria; las inhabilidades, por definici\u00f3n, no la requieren, aunque existan casos en los que, por la previsi\u00f3n legislativa o constitucional, esos dos aspectos coincidan, sin que haya un v\u00ednculo conceptual necesario, es meramente contingente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo punto sobre el que aclaro mi voto se refiere a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1918 de 2018. Aunque comparto la decisi\u00f3n, considero que es importante ahondar en argumentos sobre el reconocimiento del margen con el que cuenta el Legislador para adoptar medidas de pol\u00edtica criminal que pretendan proteger la integridad sexual de los NNA, obviamente toda disposici\u00f3n deber\u00e1 estar justificada de manera suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de cuya argumentaci\u00f3n me aparto declar\u00f3 inexequible la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA consistente en la restricci\u00f3n de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad. Del mismo modo, declar\u00f3 exequible el registro de estos individuos por los cargos analizados. El sentido de mi aclaraci\u00f3n sobre el punto es ampliar la argumentaci\u00f3n que demuestra que no se trata de una medida inconstitucional en s\u00ed misma. En efecto, el Legislador es competente para establecer las penas y en ese ejercicio de debate democr\u00e1tico puede evaluar la eventual restricci\u00f3n de derechos frente a la persecuci\u00f3n de objetivos relevantes, como la protecci\u00f3n de los NNA. Ese an\u00e1lisis depende de m\u00faltiples variables entre las que se destacan los datos emp\u00edricos y los intereses, no s\u00f3lo del destinatario directo de la medida, sino de las v\u00edctimas actuales y potenciales, asunto que sin duda corresponde a un inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente78 el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativo en materia penal bajo el cual es posible, en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, determinar los bienes jur\u00eddicos protegidos, los tipos penales, sus elementos, sus sanciones y las figuras propias de la responsabilidad penal, as\u00ed como los subrogados penales y los beneficios. Con todo, la funci\u00f3n punitiva del Estado tiene l\u00edmites, que de manera general remiten a la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En concreto, al Legislador le est\u00e1 proscrito imponer como penas la muerte (art\u00edculo 11 superior), el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34 de la Carta), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 constitucional). Adem\u00e1s, ya que la definici\u00f3n de los tipos penales incide intensamente en los derechos de los asociados, el derecho penal debe utilizarse s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos considerados especialmente relevantes, bien desde la propia Constituci\u00f3n, bien a partir de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esta comprensi\u00f3n permite entender por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la normativa se fundament\u00f3 en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica). El informe de ponencia para el primer debate del proyecto de ley 87 de 2016 (Senado)80 justific\u00f3 la iniciativa a partir de estudios sobre la violencia hacia NNA y la importancia de la prevenci\u00f3n de esas conductas a trav\u00e9s, entre otras, de la protecci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, se incluyeron cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indicaron que, para 2015, \u201ccada hora dos ni\u00f1os o ni\u00f1as son agredidos sexualmente en Colombia\u201d, as\u00ed como datos del Instituto Nacional de Salud. El informe tambi\u00e9n cit\u00f3 legislaci\u00f3n comparada que contiene medidas similares a la analizada (Chile, Estados Unidos, Reino Unido y Canad\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, debido a la severa limitaci\u00f3n de los derechos del condenado que este tipo de medidas puede generar (por ejemplo, existen debates sobre los derechos al honor, al buen nombre, a la intimidad, a la privacidad, a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo y m\u00faltiples discusiones sobre la proporcionalidad de la sanci\u00f3n) y como parte del an\u00e1lisis de proporcionalidad -en particular en el componente de \u00a0proporcionalidad en sentido estricto-, es indispensable recopilar y considerar la evidencia que respalde la adopci\u00f3n de disposiciones como la declarada inexequible en la providencia sobre la que aclaro mi voto, que limita el acceso de ciertos individuos a algunos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se ha referido al t\u00e9rmino evidence-based policy como concepto central en los debates sobre la importancia de la evidencia en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Seg\u00fan el Instituto Nacional de Correccionales (Departamento de Justicia) de Estados Unidos, \u201cel t\u00e9rmino \u2018evidence-based\u2019 significa aplicar investigaci\u00f3n emp\u00edrica a la pr\u00e1ctica o la pol\u00edtica p\u00fablica profesional\u201d (2011, p. 1)81. En el mismo sentido, diversos estudios han defendido la importancia de los datos emp\u00edricos para lograr los objetivos de las normas, pues \u201cla tarea de las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas basadas en evidencia es identificar qu\u00e9 evidencia es necesaria para emitir buenos juicios sobre su eficacia\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de estas categor\u00edas tambi\u00e9n hace posible hablar de \u201cevidence-based judicial review\u201d83. Estas corrientes proponen que el control judicial basado en evidencia puede tomar dos modalidades: (i) a trav\u00e9s de un razonamiento judicial basado en evidencia; o (ii) centrarse en analizar si la norma demandada fue producto de un razonamiento legislativo basado en evidencia. En este caso destaco la importancia de enfatizar el control constitucional de medidas como la analizada en esta oportunidad en el segundo sentido. En efecto, una mayor cantidad de evidencia cualificada disponible podr\u00eda permitir un debate informado, amplio y adecuado de medidas como la que establece la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar que, en este caso, la raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad de la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA, consistente en la restricci\u00f3n de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad, fue el car\u00e1cter permanente de la medida, l\u00edmite indiscutible seg\u00fan lo ha establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte. Con todo, existen elementos para que el Legislador pueda, dentro de su margen de configuraci\u00f3n, reforzar la protecci\u00f3n de esos bienes jur\u00eddicos, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n, pero definiendo tiempos razonables para restablecer la vigencia de los derechos de quien cumple la pena. En particular, es claro que la protecci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas -que son NNA- es un inter\u00e9s p\u00fablico, adem\u00e1s la dram\u00e1tica recurrencia de la violencia sexual y la necesidad de su prevenci\u00f3n deben ponderar ese inter\u00e9s con el de los destinatarios de las eventuales medidas preventivas. De acuerdo con ello, analizar la situaci\u00f3n desde la mirada exclusiva del condenado ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La experiencia comparada muestra las tensiones constitucionales y la creciente preocupaci\u00f3n por la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA a trav\u00e9s de medidas similares a la que se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-407 de 2020. Efectivamente, diversos tribunales han estudiado los problemas constitucionales que generan este tipo de registros, que se crean para restringir el acceso a ciertos cargos, y han encontrado que se trata de herramientas que, aunque imponen fuertes restricciones a derechos fundamentales, resultan admisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversas pautas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de NNA, en particular en los casos de los abusos sexuales84 y ha considerado que son admisibles los registros de delincuentes sexuales como forma de prevenci\u00f3n de ulteriores delitos, con lo que pretende aminorar el riesgo de reincidencia. De tal forma, ha aceptado que un efecto del proceso penal puede determinar formas de prevenci\u00f3n. Por lo tanto, ha afirmado que la existencia de un registro de delincuentes sexuales que han atacado a menores no es contraria al derecho a la vida privada y familiar del art\u00edculo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario latinoamericano, Chile cuenta con una regulaci\u00f3n similar (Ley 20594 de 2012). De hecho, la motivaci\u00f3n de la ley que la estableci\u00f3 se fundament\u00f3 en la normativa de Estados Unidos, Reino Unido y Canad\u00e186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho comparado a nivel latinoamericano, anglosaj\u00f3n y europeo muestra que la fundamentaci\u00f3n de los registros de delincuentes sexuales de menores como forma de evitar su acceso a ciertos cargos responde a lo que se ha considerado una leg\u00edtima potestad del Estado que busca reducir el riesgo de reincidencia a fin de enfrentar, por medio de figuras debidamente debatidas y regladas, un tipo de violencia especialmente grave, no s\u00f3lo por la magnitud del da\u00f1o que causa sino por ser ejercida sobre sujetos de especial protecci\u00f3n. Por lo tanto, deber\u00e1n considerarse los intereses de todos los involucrados en estos dise\u00f1os normativos, pues no puede perderse de vista que los NNA tienen derecho a la protecci\u00f3n del Estado, y la legislaci\u00f3n es una herramienta decisiva para implementar tan importante tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00e9 inconstitucional la medida objeto de estudio por el grado de desproporci\u00f3n que genera una restricci\u00f3n indeterminada y tremendamente amplia y vaga a los derechos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo del condenado penalmente por delitos sexuales contra NNA, pero considero que una medida limitada en el tiempo y en el ejercicio de ciertos empleos que generan mayores riesgos para los NNA, se ajustar\u00eda a la Carta porque implicar\u00eda proteger los derechos fundamentales prevalentes de los NNA, sin anular los derechos fundamentales de las personas que han cometido delitos pero han cumplidos sus penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-407 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-407\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, entonces, la mayor\u00eda no guard\u00f3 la distinci\u00f3n conceptual y anal\u00edtica entre el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen penal sancionatorio; no dio cuenta de la asimilaci\u00f3n de la inhabilidad analizada a una pena accesoria y, lo m\u00e1s grave, adelant\u00f3 un estudio sui generis sin la claridad exigida cuando lo que se intenta es, al parecer, ajustar una construcci\u00f3n jurisprudencial vigente de la Corporaci\u00f3n. En este \u00faltimo sentido, por supuesto, acompa\u00f1o la posibilidad de que l\u00edneas de comprensi\u00f3n sobre lo que el Derecho es y lo que ordena, permite o proh\u00edbe sean analizadas, reflexionadas, revisadas y ajustadas a la luz de nuevas visiones, sin embargo, este ejercicio debe ser responsable y justificado, en aras de evitar inconsistencias al interior del propio Tribunal Constitucional. En este caso, la sentencia no evidencia la existencia de nuevas visiones que impulsen una nueva comprensi\u00f3n de las instituciones comprometidas y tampoco, insisto, aport\u00f3 claridad en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13458 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito argumentar por qu\u00e9 salv\u00e9 parcialmente el voto en este caso, en relaci\u00f3n concretamente con la determinaci\u00f3n de limitar temporalmente la inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos, oficios o profesiones que involucran una relaci\u00f3n directa y habitual con personas menores de 18 a\u00f1os, prevista por el Legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018 para quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, la regulaci\u00f3n presentaba serios problemas al reservar a una instituci\u00f3n perteneciente a la estructura estatal de la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico -el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- la definici\u00f3n de los cargos, oficios o profesiones que no podr\u00edan volver a desempe\u00f1arse o a ejercerse por las personas condenadas por los delitos referidos y, en consecuencia, era indudablemente inexequible en este aspecto por desconocer el principio de legalidad. Esta precisa conclusi\u00f3n, reflejada en los resolutivos primero -parte final-, segundo y cuarto de la sentencia, la compart\u00ed plenamente, pues la restricci\u00f3n de derechos que supone una inhabilidad exije la intervenci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, no acompa\u00f1\u00e9 el an\u00e1lisis que condujo a rechazar la intemporalidad de la inhabilidad y, por lo tanto, a condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018 en el entendido \u201cde que la duraci\u00f3n de la pena referida en la mencionada disposici\u00f3n, deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal.\u201d87 Estimo que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 la comprensi\u00f3n que la Corte ha dado a las inhabilidades intemporales y que lo hizo a partir de una l\u00ednea argumentativa insuficiente e inconsistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia reconoci\u00f3 ejes de estudio para nada extra\u00f1os a la construcci\u00f3n jurisprudencial de este Tribunal, en concreto, (i) la funci\u00f3n resocializadora de la pena bajo el principio de dignidad humana en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho y, en este sentido, la prohibici\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (fundamentos jur\u00eddicos 4 a 23), y (ii) la existencia de un r\u00e9gimen de inhabilidades constitucional y legal compuesto por supuestos de origen sancionatorio y por otros de origen no sancionatorio, cuyo objeto consiste, en este \u00faltimo caso, en establecer eventos -inhabilidades requisito- que eviten que el ejercicio del cargo o funci\u00f3n se adelante por personas con intereses propios en la asunci\u00f3n de tales tareas; as\u00ed como la posibilidad de establecer inhabilidades intemporales cuyo estudio de constitucionalidad generalmente se realiza a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 24 a 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a que este asunto no era ajeno a la pr\u00e1ctica judicial de la Corporaci\u00f3n, que ha reiterado que el r\u00e9gimen de inhabilidades debe \u201cdistinguirse conceptualmente de las sanciones, lo que lleva a inferir que no le son aplicables los requisitos propios de las condenas adoptadas en ejercicio del ius puniendi, entre ellos la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas\u201d,88 la mayor\u00eda consider\u00f3, de entrada,89 que la inhabilidad intemporal impuesta a las personas condenadas por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de menores de 18 a\u00f1os de edad era o equival\u00eda a una pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia, sin embargo, no dio cuenta del porqu\u00e9 presupuso que dicha inhabilidad era una pena accesoria, contrariando el punto de partida del an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n en casos similares, y no exhibi\u00f3 una raz\u00f3n clara que, en sustituci\u00f3n a la hasta ahora disciplinada metodolog\u00eda, permita en adelante realizar ex\u00e1menes an\u00e1logos. A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 a varios apartados en los que la mayor\u00eda trat\u00f3 de justificar su posici\u00f3n, sin que, a mi juicio, lo haya logrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de sintetizar sin mayor detenimiento la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con las inhabilidades intemporales (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 24 a 29), la Sala Plena salt\u00f3 a afirmar que \u201c[e]ste tribunal encuentra que (i) si las inhabilidades cuando emergen del derecho sancionatorio, pueden tener origen en sanciones disciplinarias o en condenas penales; (ii) si cuando se trata de estas \u00faltimas, se constituyen en verdaderas penas\u2026 y (iii) si, en este caso\u2026 la pena de inhabilitaci\u00f3n\u2026 es en efecto una pena accesoria; debe concluirse que su imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n por fuera del fundamento primero de la dignidad humana, se constituye en una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d (fundamento jur\u00eddico No 30). El problema de tal afirmaci\u00f3n y de varias similares reproducidas a lo largo de la providencia es que, pese a la asertividad de los t\u00e9rminos que emplea, no justifican cu\u00e1ndo puede entenderse que una previsi\u00f3n como la estudiada constituye una verdadera pena, y cuando no, y por qu\u00e9 en este caso se sostuvo que lo era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s adelante, en el fundamento jur\u00eddico No. 35, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) cuando las inhabilidades se imponen como castigo o consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito y se establecen as\u00ed por el legislador, se constituyen en penas accesorias\u2026\u201d. Lo anterior, pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha estimado que son v\u00e1lidas las inhabilidades intemporales que tienen como origen la comisi\u00f3n de un delito, como sucede por ejemplo con aquella derivada del art\u00edculo 122 de la Carta, modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, y que establece que \u201c\u2026 no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u2026\u201d Entonces, \u00bfen qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones -si es que subsisten- es posible sostener que la inhabilidad que tiene como origen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no debe tomarse como una pena accesoria? O, contrariando incluso el mandato constitucional antes citado, \u00bfdebe entenderse que lo que hace esta sentencia es proscribir dicha posibilidad pues siempre debe entenderse que es una pena accesoria? La respuesta a estas preguntas tampoco puede deducirse de los razonamientos expuestos en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En un \u00faltimo intento por dar cuenta del porqu\u00e9 la inhabilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018 era una pena accesoria, se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 44 que as\u00ed lo era pues (i) se impone por el juez penal de conocimiento, (ii) es considerada como una pena accesoria por parte del Legislador y (iii) tal postura se funda en lo sostenido en la Sentencia C-280 de 1996, seg\u00fan la cual \u201c[e]s claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fabicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal.\u201d Al respecto, encuentro que las razones expuestas carecen por completo de la fuerza que se les pretende dar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De un lado, como sucede con la inhabilidad intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez penal en su sentencia debe indicar que por disposici\u00f3n expresa la comisi\u00f3n de delitos que afectan el patrimonio del Estado determinan una inhabilidad intemporal, sin que por este motivo se haya afirmado que es una pena accesoria lesiva del mandado de imprescriptibilidad, por lo cual, es necesario volver a preguntarse, \u00bfqu\u00e9 es lo que hace distinguible la inhabilidad intemporal prevista en el art\u00edculo 122 de la Carta, de aquella analizada ahora? Esta es una respuesta que la sentencia no brinda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, como si el C\u00f3digo Penal se convirtiera en un par\u00e1metro de control de constitucionalidad, la mayor\u00eda destac\u00f3 lo siguiente: (i) dado que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria y (ii) el art\u00edculo 1\u00ba demandado prev\u00e9 una inhabilidad, se concluye que (iii) el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1918 de 2018 regula una pena accesoria que, por ser intemporal, quebranta el mandato de imprescriptibilidad de las penas. En mi criterio este argumento es equivocado, pues nuevamente desconoce sin argumento alguno la distinci\u00f3n que la Corte Constitucional ha construido respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades, equiparando situaciones que anal\u00edticamente son distinguibles por su objetivo constitucional. Al respecto, en la Sentencia C-634 de 2016,90 se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estar vinculadas las inhabilidades con la necesidad de acreditar determinadas condiciones para el ejercicio id\u00f3neo de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada, entonces no pueden considerarse como una sanci\u00f3n, sino como una caracter\u00edstica que habilita para el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el legislador bien puede disponer que configura inhabilidad tener determinado v\u00ednculo familiar con personas relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n, o haber conocido previamente de asuntos vinculados con la misma, o inclusive haber sido sujeto de sanci\u00f3n por determinadas conductas cuya transcendencia resulta dirimente para el ejercicio futuro de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Como se observa, en cada uno de estos supuestos no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n al inhabilitado, sino que exclusivamente se verifica la concurrencia de una condici\u00f3n respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva. \u00a0Por lo tanto, la inhabilidad encuentra su sustento constitucional en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, representado en el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Y, finalmente, la mayor\u00eda indic\u00f3 que la Sentencia C-280 de 1996 apoya su conclusi\u00f3n, descontextualizando los apartes jurisprudenciales citados y omitiendo mencionar y hacerse cargo del precedente vigente en la materia, que s\u00ed le era vinculante y que daba cuenta de que las inhabilidades intemporales, incluso si derivan su causa de sanciones previas, no son inconstitucionales por s\u00ed mismas. En este sentido, por constituir una referencia necesaria, se cita nuevamente la Sentencia C-634 de 2016 que, en lo pertinente, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. A partir de este precedente, se ha concluido por la jurisprudencia[11]\u00a0que concurren tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las normas que prev\u00e9n inhabilidades temporales: (i) la consideraci\u00f3n acerca que las inhabilidades no tienen por objeto castigar las conductas ilegales del sujeto, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la idoneidad del servicio p\u00fablico, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo; (ii) la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de algunas inhabilidades que tambi\u00e9n son intemporales, lo que habilita al legislador para prever normas con el mismo sentido de\u00f3ntico; y (iii) el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que se ha reconocido en materia de inhabilidades.\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En mi opini\u00f3n, entonces, la mayor\u00eda no guard\u00f3 la distinci\u00f3n conceptual y anal\u00edtica entre el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen penal sancionatorio; no dio cuenta de la asimilaci\u00f3n de la inhabilidad analizada a una pena accesoria y, lo m\u00e1s grave, adelant\u00f3 un estudio sui generis sin la claridad exigida cuando lo que se intenta es, al parecer, ajustar una construcci\u00f3n jurisprudencial vigente de la Corporaci\u00f3n. En este \u00faltimo sentido, por supuesto, acompa\u00f1o la posibilidad de que l\u00edneas de comprensi\u00f3n sobre lo que el Derecho es y lo que ordena, permite o proh\u00edbe sean analizadas, reflexionadas, revisadas y ajustadas a la luz de nuevas visiones, sin embargo, este ejercicio debe ser responsable y justificado, en aras de evitar inconsistencias al interior del propio Tribunal Constitucional. En este caso, la sentencia no evidencia la existencia de nuevas visiones que impulsen una nueva comprensi\u00f3n de las instituciones comprometidas y tampoco, insisto, aport\u00f3 claridad en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sumado a lo anterior, en un intento por seguir presuntamente la l\u00ednea expuesta por la Corte sobre las inhabilidades intemporales, la mayor\u00eda tom\u00f3 el camino de aplicar la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad. El inconveniente del uso de esta herramienta, no obstante, es que la sentencia se sostiene bajo una premisa que se sugiere incompatible con tal metodolog\u00eda de estudio. Al respecto, para la sentencia la prohibici\u00f3n de establecer penas imprescriptibles es una regla que \u201cerradica cualquier posibilidad de penas y medidas de seguridad\u201d intemporales (fundamento jur\u00eddico No. 15), es \u201cuna disposici\u00f3n con estructura cerrada y que contiene un mandato definitivo conforme al cual se encuentran proscritas las penas imprescriptibles\u201d (fundamento jur\u00eddico No. 47). Si esto es as\u00ed, en consecuencia, realizar un juicio de proporcionalidad carece de sentido pues la prohibici\u00f3n de establecer penas imprescriptibles es un mandato del todo o nada, que no admite ejercicios de ponderaci\u00f3n ni posterior armonizaci\u00f3n con otros principios en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, la elaboraci\u00f3n de un test de proporcionalidad no soport\u00f3 o abund\u00f3 en razones para justificar la inexequibilidad que se teji\u00f3 sobre la tesis de que la inhabilidad era una pena accesoria, y no lo es porque sencillamente es inconsistente con aquella. En estas circunstancias, la \u00fanica -y mejor- lectura a dicha opci\u00f3n metodol\u00f3gica consiste en afirmar que la Sala Plena, al final, valor\u00f3 la norma cuestionada bajo la premisa de que las inhabilidades intemporales no est\u00e1n proscritas por la Constituci\u00f3n, porque a ellas no les es aplicable el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pero que su sujeci\u00f3n a la Carta est\u00e1 mediada por una relaci\u00f3n medio &#8211; fin, tal como se sostuvo en la Sentencia C-634 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A pesar de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, se evidencia que la justificaci\u00f3n constitucional de las inhabilidades descansa en una comprobaci\u00f3n del tipo medio \u2013 fin.\u00a0 Quiere ello decir que la previsi\u00f3n legal respectiva es compatible con la Constituci\u00f3n cuando la inhabilidad dispuesta por el legislador efectivamente cumple con el prop\u00f3sito del r\u00e9gimen analizado: garantizar la probidad e idoneidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo expuesto, lo que parece predicar la sentencia de la que me separo parcialmente son dos tesis, expuestas con poca claridad y que generan confusi\u00f3n. Una, a partir de una premisa bastante discutible y no justificada, seg\u00fan la cual la inhabilidad intemporal que se aplica por el juez penal y que tiene por causa un hecho delictivo, es una pena accesoria, limitada, en consecuencia, por la regla prevista en el art\u00edculo 28 de la Carta sobre imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad; y, otra, ajustada esta s\u00ed a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que admitir\u00eda que las inhabilidades imprescriptibles son posibles pero que deben someterse a un juicio de proporcionalidad, con miras a analizar la relaci\u00f3n medio &#8211; fin. As\u00ed, cuando la Sala estim\u00f3 que en gracia de discusi\u00f3n y por suficiencia argumentativa realizar\u00eda un juicio de proporcionalidad, lo que hizo fue modificar la tesis que hasta ese momento la llevaba a concluir que la intemporalidad era inconstitucional y bajo esa segunda tesis, adelantar un juicio de constitucionalidad diferente, aunque, m\u00e1s acorde con la l\u00ednea de entendimiento de la Corte sobre este preciso asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Esta segunda tesis, es la que me permite valorar que la Sentencia C-407 de 2020, pese a su err\u00e1tica y dubitativa l\u00ednea argumentativa, no puede significar una modificaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la distinci\u00f3n conceptual entre inhabilidades y sanciones penales, ni sobre la posibilidad constitucional de que el Legislador, conservando una relaci\u00f3n medio &#8211; fin que la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar con extrema rigurosidad en cada caso, establezca inhabilidades intemporales, incluso si estas tienen un origen sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-407 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-407\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13458 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Andr\u00e9s V\u00e9lez Rodr\u00edguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1918 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de la discrepancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n de que la norma en comento es exequible, valga decir, compatible con la Constituci\u00f3n. Disiento de la conclusi\u00f3n de que ello s\u00f3lo es as\u00ed en virtud del condicionamiento introducido. Disiento tambi\u00e9n del contenido del condicionamiento hecho por la mayor\u00eda, en el cual se asume que lo previsto en tal norma es una pena accesoria y se dispone que su constitucionalidad depende de que, en tanto pena, se sujete a los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de disentir de la declaraci\u00f3n que se hace en la sentencia, disiento de la aproximaci\u00f3n que se hace a la Constituci\u00f3n, de cara a conformar el par\u00e1metro de juzgamiento; de la interpretaci\u00f3n que se hace de la norma demandada, para sostener que ella es una pena; y del an\u00e1lisis que se hace para establecer si hay compatibilidad entre esta \u00faltima y aquella. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La discrepancia sobre la conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de fijar el par\u00e1metro de juzgamiento, esta interpretaci\u00f3n, a mi juicio, se queda corta, dadas las particularidades de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda considera que el par\u00e1metro debe estar conformado por lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 28 y 29 de la Carta.91 El par\u00e1metro, que se explicita como regla es el de que no es posible imponer penas imprescriptibles.92 Para ello, se desarrolla un discurso prolijo en torno a la resocializaci\u00f3n del condenado y, en particular, en torno a \u201cla reinserci\u00f3n social de quien ha sido aherrojado\u201d, de suerte que, frente a esta regla, no puede haber ninguna pena accesoria, como lo ser\u00eda la prevista en la norma demandada, que sea perpetua, valga decir, que no tenga un l\u00edmite en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior postura, como tuve la oportunidad de expresar en la Sala, considero que era necesario tener en cuenta, a efectos de conformar el par\u00e1metro de juzgamiento, tambi\u00e9n otras normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no consideraci\u00f3n del dise\u00f1o de inhabilidades an\u00e1logas por la propia Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en esto concuerdo con los argumentos dados por la M. Fajardo en su salvamento de voto, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 la comprensi\u00f3n que la Corte le ha dado a las inhabilidades, que pueden y deben distinguirse conceptualmente de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades no son sanciones, al menos no lo son de manera necesaria. Por ello, la propia Constituci\u00f3n, que no es precisamente una norma semejante al C\u00f3digo Penal, ni tiene por objeto se\u00f1alar las penas a imponer, prev\u00e9 algunas inhabilidades. Para dar cuenta de ello, basta mostrar, siguiendo la metodolog\u00eda de argumentaci\u00f3n por el contra ejemplo, que en el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Carta se prev\u00e9 una inhabilidad para las personas que hayan sido condenadas, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del estado.93 La inhabilidad afecta, de manera intensa, el ejercicio de los derechos de los condenados, quienes \u201cno podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la propia Constituci\u00f3n, la circunstancia de haber sido condenado por un delito, en el caso del ejemplo, por un delito que afecta el patrimonio del Estado, genera una inhabilidad. N\u00f3tese que la Constituci\u00f3n no califica esta inhabilidad como una pena accesoria. Y n\u00f3tese como es la propia Constituci\u00f3n la que toma la referida circunstancia para generar una inhabilidad que, adem\u00e1s, no est\u00e1 sometida a ning\u00fan l\u00edmite en el tiempo y, por supuesto, no est\u00e1 sometida a los l\u00edmites previstos en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es la propia Constituci\u00f3n la que dise\u00f1a de este modo las inhabilidades, la mayor\u00eda ha debido demostrar por qu\u00e9 la norma demandada, que sigue el mismo modelo de dise\u00f1o de la Carta resulta ser incompatible con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de plantear una apor\u00eda constitucional, en el sentido de que la norma prevista en el art\u00edculo 122, en los t\u00e9rminos indicados, podr\u00eda resultar contraria a lo establecido, seg\u00fan sostiene la mayor\u00eda, en los art\u00edculos 1, 28 y 29, pues ello no conducir\u00eda a ning\u00fan resultado, dado que la reforma al art\u00edculo 122 de la Carta se hizo por medio del Acto Legislativo 1 de 2009 y, por tanto, la eventual acci\u00f3n en su contra ya caduc\u00f3. Adem\u00e1s, debe destacarse que la mencionada inhabilidad ya estaba prevista en el texto original de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el contrario, de destacar que, al momento de configurar el par\u00e1metro de juzgamiento, era necesario considerar, adem\u00e1s de lo previsto en los art\u00edculos 1, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, normas como la del art\u00edculo 122 ibidem. A mi juicio es dif\u00edcil comprender las razones por las que ello no ocurri\u00f3. De una parte, la sentencia no da ning\u00fan argumento sobre su proceder en esta materia. De otra, esta norma muestra que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el haber sido condenado por un delito genera inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 una inhabilidad severa para las personas condenadas por delitos que afecten el patrimonio del Estado, conductas que, si bien son graves, no son significativamente m\u00e1s graves que los delitos sexuales contra los ni\u00f1os, no se comprende por qu\u00e9 la inhabilidad legal para las personas responsables de tales delitos, que es menos severa, ya que se circunscribe a desempe\u00f1ar \u201ccargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad\u201d, resulte ser incompatible con la Constituci\u00f3n, a menos que tenga una duraci\u00f3n temporal, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal. Esto me parece, por lo menos, parad\u00f3jico, pues a la postre parece ser m\u00e1s importante el patrimonio p\u00fablico que la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no consideraci\u00f3n de normas constitucionales aplicables en materia de delitos sexuales contra ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso si la conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de juzgamiento se hace a partir de considerar que la norma demandada fija una pena accesoria, como lo sostiene la mayor\u00eda, esta tarea tambi\u00e9n se qued\u00f3 corta. En efecto, para establecer las normas constitucionales con arreglo a las cuales se debe adelantar el juicio, la Sala analiz\u00f3, de manera correcta, lo previsto en los art\u00edculos 1, 28 y 29 de la Carta, pero pas\u00f3 por alto una circunstancia muy importante, como es la de que en este momento tambi\u00e9n hay otra norma constitucional aplicable, prevista en el art\u00edculo 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible sostener, como lo hace la sentencia, en t\u00e9rminos enf\u00e1ticos y categ\u00f3ricos, que en ning\u00fan caso puede haber penas perpetuas. Si bien ello se funda, de manera objetiva, en lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Carta, norma que se armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 y 29 ibidem, no se puede pasar por alto que hay otra norma, en la que dicha prohibici\u00f3n se matiza, a partir de ciertas excepciones. En efecto, en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, conforme a la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2020, se prev\u00e9 que: \u201cDe manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no era posible interpretar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n sin considerar el art\u00edculo 34 ibidem, en el cual, justamente, se establece una autorizaci\u00f3n expresa para imponer hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua. Ahora bien, de la circunstancia de que esta pena sea revisable,94 no se sigue que ella prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la pena principal para cr\u00edmenes sexuales contra ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos ya indicados, es imprescriptible, no se comprende la raz\u00f3n por la cual una pena accesoria, como la que la mayor\u00eda identifica en la norma demandada, no pueda ser imprescriptible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia evidente de que el Acto Legislativo 1 de 2020 ha sido demandado y se encuentra sub judice, a mi juicio, no afecta en modo alguno su vigencia y, por tanto, el deber de emplear las normas all\u00ed previstas al momento de configurar el par\u00e1metro de juzgamiento en este caso. De ah\u00ed que, si se afirma que la norma demandada no establece una inhabilidad sino una verdadera pena accesoria, como lo hace la mayor\u00eda, ha debido atenderse a la autorizaci\u00f3n excepcional que da la Constituci\u00f3n de fijar penas imprescriptibles cuando un ni\u00f1o o ni\u00f1a sea la v\u00edctima de los delitos de homicidio, en su modalidad dolosa, o acceso carnal que implique violencia, o que se ponga en incapacidad de resistir a la persona o que ella sea incapaz de resistir. Sin embargo, ello no se hizo y, lo que es igualmente destacable, tampoco se dijo por qu\u00e9 no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, debo reconocer que la norma demandada forma parte del C\u00f3digo Penal. En efecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 1918 de 2018 adiciona el art\u00edculo 219-C a dicho C\u00f3digo. Ahora bien, de esta circunstancia no se sigue, a mi juicio, que lo all\u00ed previsto sea una pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos centrales de la sentencia es el de que la norma demandada establece una pena accesoria. M\u00e1s all\u00e1 de las reflexiones que se hacen en torno a la diferencia entre inhabilidad y pena, la conclusi\u00f3n a la que llega el an\u00e1lisis de la mayor\u00eda, conforme aparece en el fundamento jur\u00eddico 39 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39.\u00a0De la lectura de la norma se entiende que:\u00a0i)\u00a0se crea una\u00a0pena accesoria\u00a0para las personas que resulten condenadas por la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales que tengan como sujeto pasivo a una persona menor de 18 a\u00f1os;\u00a0ii)\u00a0los cargos, oficios o profesiones a los que se refiere la norma deber\u00e1n involucrar una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad;\u00a0iii)\u00a0la referencia a cargos hace alusi\u00f3n al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0iv)\u00a0la inhabilidad que se consagra no tiene un t\u00e9rmino o l\u00edmite definido, preciso y claro para su terminaci\u00f3n, por lo tanto, su duraci\u00f3n deviene en perpetua y por ello mismo, imprescriptible;\u00a0v)\u00a0el legislador no determin\u00f3 los cargos, oficios o profesiones a las que se refiere la norma, defiriendo la regulaci\u00f3n a un ente administrativo: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser una pena, como lo destaca la M. Ortiz en su aclaraci\u00f3n de voto, ella debe ser impuesta por el juez penal en la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que sea una pena y no otra cosa, es crucial para la estructura de la sentencia, no s\u00f3lo en cuanto a la regla que, como ya se vio, es la de que no puede haber penas imprescriptibles, sino que tambi\u00e9n lo es para establecer, m\u00e1s adelante, el condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia el C\u00f3digo Penal tiene un inusitado y, a mi juicio, desproporcionado protagonismo. Para establecer si en la norma demandada hay o no una pena, la mayor\u00eda da especial relieve a esta norma legal, conforme pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el an\u00e1lisis de la norma demandada tiene dos rasgos destacables. De una parte, como sostiene la mayor\u00eda, ella est\u00e1 incluida en el C\u00f3digo Penal. Y de otra, como se destaca mucho menos, en ella no se habla de pena, sino de una inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al proseguir con el an\u00e1lisis, para entrar en la consecuencia jur\u00eddica de la norma, se observa la siguiente oraci\u00f3n: \u201cser\u00e1n inhabilitadas para el desempe\u00f1o de sus cargos, oficios o profesiones\u201d. De esta oraci\u00f3n la mayor\u00eda infiere que la inhabilidad no ocurre por ministerio de la ley, sino que debe ser impuesta, a modo de pena, por el juez penal de conocimiento en la sentencia. Desde luego, si se asume esta inferencia, habr\u00eda necesidad de considerar algunas circunstancias relevantes, de las cuales la sentencia no se ocupa como, por ejemplo, las relativas a la necesidad de la pena y a su dosimetr\u00eda. El asumir que una inhabilidad es una pena accesoria, hace que sea necesario establecer si en todos los delitos sexuales contra menores el condenado debe serlo, tambi\u00e9n, a esta pena accesoria. Y, de otra parte, dado que las penas accesorias tienen l\u00edmites legales, como se deja en claro en el condicionamiento, al referirse al C\u00f3digo Penal, habr\u00eda necesidad de razonar en la sentencia de condena sobre la dosimetr\u00eda de la pena, que no podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite m\u00e1ximo, pero que podr\u00eda variar dependiendo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura de la norma demandada puede resultar coherente con lo previsto en el C\u00f3digo Penal, particularmente en su art\u00edculo 51, en el cual se regulan las penas privativas de derechos diferentes a la libertad personal, las cuales podr\u00e1n durar entre un m\u00ednimo de 5 y un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. Y, en el caso espec\u00edfico de las que impiden ejercer una profesi\u00f3n, arte, oficio, industria y comercio, la duraci\u00f3n puede ir de entre 6 meses a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se atiende, como en la sentencia, en tal modo al C\u00f3digo Penal, ser\u00eda necesario reconocer que en \u00e9l, espec\u00edficamente, en su art\u00edculo 51, si bien se reconoce la inhabilidad del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n como pena, lo que es muy discutible, tambi\u00e9n se precisa que: \u201cSe excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas alturas resulta innegable que en el C\u00f3digo Penal si existe una clara tendencia a comprender inhabilidades como la prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n o como la prevista en la norma demandada, como penas.95 Sin embargo, debe recordarse, con el mayor \u00e9nfasis, que este c\u00f3digo no es en modo alguno equiparable a la Constituci\u00f3n y que, por ello, no puede tenerse como par\u00e1metro de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cdeferencia\u201d del c\u00f3digo con la Constituci\u00f3n, a la que excluye de sus reglas de manera expresa pero incompleta, al menos lo hace en lo relativo al inciso 5 del art\u00edculo 122, pero no se refiere a la otra inhabilidad de este inciso ni a la del siguiente,96 es que la Constituci\u00f3n no requiere de tales gentilezas de la ley y, m\u00e1s bien, que es la ley la que debe atenerse de manera estricta a aquella, so pena de ver afectada su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso as\u00ed, a partir de una lectura determinada por el C\u00f3digo Penal, ha debido asumirse, como lo hizo el legislador, que la norma del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n era relevante para conformar el par\u00e1metro de juzgamiento y, de paso, advertir que la regla de que no puede haber penas, si se entiende la inhabilidad como pena, no es absoluta y, ciertamente, admite excepciones, como la que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 en tal art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la lectura de la norma demandada que hizo la mayor\u00eda, considero que cabe otra aproximaci\u00f3n, conforme a la cual lo que est\u00e1 all\u00ed previsto es una inhabilidad y no una pena. A mi juicio, para que la inhabilidad en comento se genere no se requiere de que un juez la imponga como pena accesoria en su sentencia, sino que ella se genera como una consecuencia necesaria, que no requiere manifestaci\u00f3n expresa del juez, de la propia sentencia, valga decir, que ella se genera por virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de un asunto que el juez pueda definir, como parecer\u00eda ocurrir\u00e1 luego de la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, sino de un asunto que ya est\u00e1 definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la comisi\u00f3n de un delito surgen muchas consecuencias, pero no todas ellas pueden considerarse como penas. En efecto, est\u00e1, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas, que incluso puede exigirse judicialmente, pero de ello no se sigue que la reparaci\u00f3n sea una pena. Si el delito afecta el patrimonio del Estado, como ya se ha puesto de presente, de ello se sigue una inhabilidad, pero eso no significa que dicha inhabilidad sea una pena. Mutatis mutandi eso es lo que ocurre en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, incluso aquellas que se derivan de la condena por la comisi\u00f3n del delito, no son parte de la condena, que es el presupuesto necesario para tenerlas como pena, sino que se siguen de ella y, en lugar de tener un prop\u00f3sito retributivo para el condenado, son elementos objetivos que impiden el acceso a ciertos cargos, desempe\u00f1ar determinados oficios, celebrar contratos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, la relaci\u00f3n de identidad que establece la mayor\u00eda entre inhabilidad fundada en la comisi\u00f3n de un delito y pena accesoria, no es necesaria en t\u00e9rminos constitucionales. De hecho, estas inhabilidades, en especial cuando se trata de inhabilidades constitucionales, operan por virtud de la Constituci\u00f3n o de la ley, con independencia de que el juez se refiera a ellas en la sentencia penal. Si el juez olvida incluirlas en la sentencia de condena, de esta circunstancia no se sigue que las inhabilidades no existan. La raz\u00f3n de ser de las inhabilidades no es, necesariamente, castigar a la persona que ha cometido un delito, sino proteger, de manera especial, bienes jur\u00eddicos que se consideran valiosos, como por ejemplo: el patrimonio p\u00fablico, en el referido art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discrepancia sobre el an\u00e1lisis que se hace para establecer si hay compatibilidad entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluye que la norma demandada establece una pena, la mayor\u00eda procede a establecer si ella es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 1, 28 y 29 de la Carta. M\u00e1s all\u00e1 de lo ya dicho sobre ambos extremos, debo extender mi discrepancia tambi\u00e9n al an\u00e1lisis de compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis se hace en la sentencia en dos etapas. En la primera, que concluye en el fundamento jur\u00eddico 47, se establece que la norma demandada es incompatible con las normas previstas en los art\u00edculos 1 y 28 de la Constituci\u00f3n, porque, de una parte, \u201ccosifica a los destinatarios de la inhabilidad permanente\u201d y, de otra, \u201cdesconoce el contenido de una disposici\u00f3n con estructura cerrada y que contiene un mandato definitivo conforme al cual se encuentran proscritas las penas imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, pese a que ello no parece ser necesario, pues a juicio de la mayor\u00eda lo anterior ya es suficiente para fundar su decisi\u00f3n, la sentencia aplica un test de proporcionalidad de intensidad estricta. Al desarrollar el test reconoce que la medida responde a una finalidad imperiosa, como es la de proteger a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as del contacto con personas condenadas por cr\u00edmenes sexuales contra menores. Si bien hace un breve an\u00e1lisis de la efectiva conducencia,97 para se\u00f1alar que no hay certidumbre sobre el asunto, se centra en la necesidad de la medida,98 para destacar \u201c(n)o es posible argumentar la necesidad de una medida a partir del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional\u201d, que en este caso ser\u00eda la de la resocializaci\u00f3n del condenado. Y, por \u00faltimo, pone de presente que la medida no es proporcional en sentido estricto,99 pues la restricci\u00f3n afecta intensamente los derechos de los condenados, de manera muy superior al eventual e incierto beneficio que podr\u00eda generar para los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera etapa del an\u00e1lisis, no considero afortunado concluir que una inhabilidad, por el mero hecho de ser intemporal, implique cosificar a su destinatario. En todo caso, de ser as\u00ed, eso mismo podr\u00eda decirse de la propia Constituci\u00f3n, que en el art\u00edculo 122, como ya se ha visto, prev\u00e9 una inhabilidad de este tipo y, en mi opini\u00f3n, creo que ese tipo de afirmaciones no pueden hacerse de una norma profundamente humanista, como es nuestra Carta. Y, de otra parte, tampoco me parece afortunado se\u00f1alar que la disposici\u00f3n constitucional que proh\u00edbe las penas imprescriptibles sea de estructura cerrada, ya que existe la apertura excepcional del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, ni que se trate de un mandato definitivo, pues la propia Carta, en su art\u00edculo 122, no lo sigue, todo ello bajo la consideraci\u00f3n, que tambi\u00e9n me parece desafortunada, de que se tratase de una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda etapa del an\u00e1lisis, concuerdo con el proceder de la mayor\u00eda, que si bien parece segura de sus razones, en realidad no lo est\u00e1 tanto, al punto de acudir a razones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la consideraci\u00f3n sobre si lo apropiado era aplicar el test de proporcionalidad o no, sobre la base de que en la sentencia se aplica, considero que hay algunos elementos que ameritan una especial reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento es el de la intensidad del test, que no se dice, pero que por lo que se hace parecer\u00eda ser estricta. En esto creo que la argumentaci\u00f3n se queda corta, porque ha debido dar las razones por las cuales ello es as\u00ed. Podr\u00eda haber mostrado que la medida afecta, como ciertamente lo hace, derechos fundamentales de los condenados y que esta afectaci\u00f3n se mantiene incluso luego de que hubiesen cumplido su pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento es el de la finalidad de la medida que es proteger a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as, en su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, lo cual es, y ha debido decirse con m\u00e1s \u00e9nfasis, una finalidad constitucional imperiosa, con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales sobre derechos humanos como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento es el de la idoneidad de la medida, que se trata de determinar a partir de dos est\u00e1ndares diferentes. El est\u00e1ndar de la efectiva conducencia, que no es un elemento a desarrollar en un test de intensidad estricta, no ha debido mencionarse. El est\u00e1ndar de la necesidad, m\u00e1s que analizar si hay otras medidas menos lesivas para lograr el mismo fin, se centra en un an\u00e1lisis, que comparto, sobre la resocializaci\u00f3n, para sostener que el Estado tiene el deber de resocializar a las personas condenadas, como en efecto lo tiene, e inferir de all\u00ed que esta medida se funda en haber reconocido el fracaso en cumplir con este deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estar ante un fracaso del Estado, considero que los procesos de resocializaci\u00f3n no pueden entenderse como una garant\u00eda irrestricta de que una persona que cometi\u00f3 cr\u00edmenes contra ni\u00f1os ya no los vaya a volver a cometer en el futuro. A mi juicio, en esta materia ha debido, de una parte, explorarse si hab\u00eda o no otras medidas menos lesivas para las personas condenadas que garantizasen la finalidad antedicha, lo cual no se hizo y, de otra, no perderse de vista que, al estar en juego el riesgo de agresiones sexuales de ni\u00f1os y ni\u00f1as, existe un deber constitucional de brindarles a estos \u00faltimos, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, la mayor seguridad frente a tal riesgo. Ante este panorama, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia general a la resocializaci\u00f3n, la sentencia no muestra cu\u00e1l ser\u00eda la medida menos lesiva, pero igualmente id\u00f3nea para lograr la finalidad perseguida, en raz\u00f3n de la cual la medida adoptada por la norma demandada resulta ser no necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien la norma demandada afecta los derechos de los condenados, su afectaci\u00f3n no es tan intensa como para que de ella se siga que la vida de tales personas se vea truncada. La inhabilidad, en este caso, se circunscribe a \u201ccargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad\u201d. N\u00f3tese que no se trata de todos los cargos, oficios o profesiones, pues si ellos no involucran una relaci\u00f3n directa y, adem\u00e1s, habitual con ni\u00f1os o ni\u00f1as, el condenado no tendr\u00eda obst\u00e1culos para ejercerlos. As\u00ed, por ejemplo, si el condenado era docente, podr\u00eda continuar con su profesi\u00f3n, pero con personas adultas. O si era profesional de la salud (enfermer\u00eda, terapia, etc.), podr\u00eda atender sin ninguna dificultad a adultos. Es perfectamente posible desarrollar un proyecto de vida laboral o profesional en actividades que no involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con ni\u00f1os o ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante el riesgo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de sufrir una agresi\u00f3n sexual, que es lo que se pretende neutralizar con la inhabilidad, considero que no es posible negarlo o minimizarlo. El ser v\u00edctima de una conducta de este tipo tiene un alto impacto en la vida del ni\u00f1o o ni\u00f1a, quienes est\u00e1n frente a un adulto en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, por ello, deben ser protegidos especialmente. Es posible argumentar que una persona que ha cumplido la pena impuesta podr\u00eda tenerse como resocializada, pero no es posible afirmar que, en todos los casos, dicha persona no implique un riesgo para los menores, as\u00ed sea m\u00ednimo. Ante la existencia de este riesgo para la integridad de los menores, ha debido considerarse en el an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto tres elementos de juicio: el primero es el de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 CP); el segundo es el del principio pro infans; y el tercero es el principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina si las consecuencias de una medida son m\u00e1s o menos gravosas y, dentro del an\u00e1lisis, est\u00e1 de por medio los derechos de los ni\u00f1os la ponderaci\u00f3n no puede hacerse igual que si no lo estuvieran. Los derechos de los ni\u00f1os tienen, por expreso mandato constitucional, un peso espec\u00edfico superior, que no puede ser desatendido. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de las normas y, en este contexto, la ponderaci\u00f3n de los derechos, debe orientarse por el principio pro infans, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n antes, por ejemplo, en la Sentencia C-177 de 2014.100 Como ya se ha hecho en materia del medio ambiente, con buen sentido, en este \u00e1mbito tambi\u00e9n ha debido emplearse el principio de precauci\u00f3n.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 41 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 41 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42 reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para esos efectos los demandantes citan a Santiago Mir Puig en su texto de Derecho Penal. Parte General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para lo cual se exponen los par\u00e1metros de la sentencia C-091\/17 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 48 reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 reverso del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con base en la sentencia C-605 de 2006, especific\u00f3 que se est\u00e1 frente a un tipo penal en blanco impropio, cuando la norma de complemento es otra disposici\u00f3n legal; en cambio, ser\u00e1 un tipo penal en blanco propio, cuando la remisi\u00f3n recae sobre instancias normativas de jerarqu\u00eda inferior a la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, argument\u00f3 que los tipos penales en blanco propios deben cumplir con las siguientes reglas: i) la remisi\u00f3n debe ser precisa y previa a la configuraci\u00f3n de la conducta; y ii) la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y preservar los principios y valores constitucionales. Al efecto, precis\u00f3 que no se cumple este \u00faltimo par\u00e1metro, en tanto la remisi\u00f3n que hace la Ley 1918 de 2018 no preserva los valores constitucionales referentes a la libertad de oficio o labor, imponiendo una limitaci\u00f3n excesiva, injustificada y arbitraria al derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Entendida como un razonamiento il\u00f3gico \u201cpor medio de la cual un mismo ordenamiento atribuye a una misma persona libertad para delinquir y, acto seguido, le comunica la negaci\u00f3n de dicho atributo mediante la asignaci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica basada en la desconfianza perpetua\u201d. Explic\u00f3 que la forma tradicional de comprender la libertad individual no resulta adecuada a los fines del Derecho penal. En este contexto, la libertad no debe entenderse como la facultad perteneciente al fuero interno de cada uno que permite ejercer la propia voluntad, es decir, \u201cde hacer lo que cada uno quiere\u201d, sino como \u201cla expresi\u00f3n de un determinado conjunto de expectativas que son depositadas por la sociedad en las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al efecto, explic\u00f3 que a los imputables se les impone una pena al haber activado un comportamiento t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable (con libertad de elecci\u00f3n), mientras que a los inimputables se les impone una medida de seguridad ante la peligrosidad de su comportamiento, al carecer de la facultad de autodeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por consiguiente, con base en la conducta por la que fue condenado, se le sanciona sobre el supuesto de que no es libre para decidir sobre su comportamiento futuro. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al efecto, asever\u00f3 que la medida desconoce que el porcentaje mayor de casos de violencia sexual contra menores de edad ocurre al interior de los n\u00facleos familiares, por lo cual ser\u00eda m\u00e1s adecuado plantear medidas externas al derecho penal. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que en la vida social no es posible evitar que una persona tenga cualquier clase de contacto con menores. Frente al criterio de necesidad, manifest\u00f3 que asumir que la discriminaci\u00f3n laboral es la \u00fanica forma de prevenir la reincidencia equivale a admitir el fracaso del tratamiento penitenciario. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se analizara la proporcionalidad en sentido estricto, la medida no discrimina entre los diversos delitos contra la integridad sexual de los menores, adem\u00e1s de no estar limitada en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A juicio de los intervinientes, podr\u00eda pensarse que, para evadir los efectos negativos del registro, ser\u00eda preferible ser condenado por el homicidio del menor que por delitos cometidos contra su integridad sexual, y as\u00ed ocultar la comisi\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>16 El principio de razonabilidad se atiende al salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores, y el de proporcionalidad, en tanto la limitaci\u00f3n solo recae sobre los cargos u oficios que guardan relaci\u00f3n directa y habitual con menores. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las otras penas accesorias enlistadas en la norma son \u00a0i) la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; ii) la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico; iii); iv) la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda; v) la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas; vi) la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma; vii) la privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos; viii) la prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas; ix) la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros; x) la prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de su grupo familiar; xi) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o con integrantes de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-881 de 2002, T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras regulaciones, la dignidad humana figura como principio rector en las Leyes 599 de 2000 (art. 1) 600 de 2000 (art.1), 906 de 2004 (art. 1); y 1098 de 2006 (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-143 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Pico Della Mirandola. Discurso sobre la dignidad del hombre. Trad. de Adolfo Ruiz. Buenos Aires, Goncourt, 1978, p. 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Tal entendimiento no es exclusivo de nuestra Constituci\u00f3n bajos los par\u00e1metros de dignidad humana y resocializaci\u00f3n, por ejemplo la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en su art\u00edculo 25.2 dispone \u201c2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social y no podr\u00e1n consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisi\u00f3n que estuviere cumpliendo la misma gozar\u00e1 de los derechos fundamentales de este Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendr\u00e1 derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as\u00ed como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa funci\u00f3n de\u00a0prevenci\u00f3n general\u00a0de la pena, est\u00e1 orientada a evitar el cometimiento de conductas delictivas, es decir, se act\u00faa antes del nacimiento de los mismos. En esta acepci\u00f3n, la pena es comprendida como un medio al servicio de un fin, y se justifica porque su aplicaci\u00f3n hace que los ciudadanos desistan o se coh\u00edban de cometer hechos punibles\u201d. T-275 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cla retribuci\u00f3n justa equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n como consecuencia inmediata del perjuicio causado por la persona que delinque. Dicha retribuci\u00f3n tiene como objetivo el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado\u201d Sentencia T-275 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa\u00a0prevenci\u00f3n especial\u00a0pretende\u00a0con la imposici\u00f3n de la pena que el individuo desista de la comisi\u00f3n de nuevas infracciones al ordenamiento jur\u00eddico, es decir, busca impedir la reiteraci\u00f3n de la conducta punible. \/\/ La prevenci\u00f3n especial tiene dos concepciones \/\/ La prevenci\u00f3n especial negativa,\u00a0la cual\u00a0hace alusi\u00f3n a la neutralizaci\u00f3n del condenado para que no vuelva a delinquir. (\u2026) La\u00a0prevenci\u00f3n especial positiva\u00a0tiene como fin reeducar, resocializar y corregir a quien cometi\u00f3 la conducta punible, para que de esta manera pueda ser reinsertado a la sociedad nuevamente,\u00a0\u2018pues\u00a0el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u2019\u201d Sentencia T-275 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLa\u00a0reinserci\u00f3n social\u00a0es el\u00a0trabajo que debe cumplir el Estado para que la persona que ha llevado a cabo conductas delictivas retorne al seno social previa superaci\u00f3n de los motivos, causas o factores que la empujaron a la criminalidad. Es decir, debe ser entendida como el tratamiento al que es sometido la persona privada de la libertad a fin de que no vuelva a delinquir\u201d Sentencia T -275 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c[L]a\u00a0protecci\u00f3n del condenado\u00a0apunta a salvaguardar la integridad de quien ha cometido una conducta delictiva, de los mecanismos para institucionales de justicia o de la reacci\u00f3n por parte del sujeto pasivo de la conducta penal o de sus familiares\u201d Sentencia T-275 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 La resocializaci\u00f3n de la pena ha sido calificada por esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos como un derecho inherente a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, que no puede cercenarse \u00a0pese a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, esto, entre otras, en las sentencias T-718 de 2015, T762 de 2015y C-261 de 2019. Por su parte, en el Derecho comparado, la Constituci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a pregona en su art. 25-2 que \u201cLas penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social y no podr\u00e1n consistir en trabajos forzados\u201d, de donde se ha querido deducir la existencia de un Derecho fundamental a la resocializaci\u00f3n. El TC de ese pa\u00eds ha negado esa conclusi\u00f3n y apenas s\u00ed ha advertido que se trata de un mandato orientador de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria. El TS del mismo pa\u00eds, en cambio, advierte la existencia de un derecho, al pregonar que \u201cLa orientaci\u00f3n de las penas a la reinserci\u00f3n y reeducaci\u00f3n ya entendida como principio inspirador de la pol\u00edtica penitenciaria, ya como derecho que act\u00faa en fase de ejecuci\u00f3n de la pena, supone que el ordenamiento jur\u00eddico debe prever unas instituciones que tengan en cuenta que el interno debe reinsertarse a la sociedad, por lo que debe ser \u201cpreparado para ella (grados de cumplimiento permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfar\u00eda la reinserci\u00f3n\u201d (Cfr. STS de 20 de abril de 1999). Para un mejor desarrollo de esta pol\u00e9mica, cfr. \u00bfUn derecho fundamental a la reinserci\u00f3n social? Reflexiones acerca del art\u00edculo 25.2 de la CE, M\u00f3nica Zapico Barbeito, en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/7505\/AD_13_art_41.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y (1\/09\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias C-291 de 1996, C-144 de 1997, y C-062 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La idea de la \u201cinocuizaci\u00f3n\u201d del delincuente mediante la pena (prevenci\u00f3n especial negativa) fue desarrollada por Franz Von Liszt. Esta concepci\u00f3n desplaza el acento del derecho penal del hecho cometido hacia el autor del mismo (\u201cNo es el concepto sino el autor\u00a0lo\u00a0que se debe sancionar\u201d). Para lograr esto, Liszt adujo que era necesario tener en cuenta la categor\u00eda del infractor, distinguiendo entre delincuentes: i) capaces de corregirse y necesitados de correcci\u00f3n; ii) que no requieren correcci\u00f3n; y iii) que carecen de la capacidad de correcci\u00f3n. Para los \u00faltimos la pena deb\u00eda cumplir el objetivo de hacer \u201cinocuo\u201d al delincuente, ya fuera excluy\u00e9ndolo de forma temporal o permanente de la sociedad. Enrique Bacigalupo. Derecho Penal Parte General. Editorial Hammurabi. A\u00f1o 1999, p\u00e1gs. 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-176\/93 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Desde la sentencia C-280 de 1996, pasando por las sentencias C-489 de 1996, C-509 de 1997, C-564 de 1997, C-111 de 1998, C-209 de 2000, C-952 de 2001, C-1212 de 2001, C-233 de 2002, C373 de 2002, C-948 de 2002, C-1066 de 2002, C-652 de 2003, C-798 de 2003. C-1062 de 2003, C-544 de 2005, C-028 de 2006, C-725 de 2015, C-634 de 2016 hasta la sentencia C-037 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-652 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Desde la sentencia C-280 de 1996, pasando por las sentencias C-489 de 1996, C-509 de 1997, C-564 de 1997, C-111 de 1998, C-209 de 2000, C-952 de 2001, C-1212 de 2001, C-233 de 2002, C373 de 2002, C-948 de 2002, C-1066 de 2002, C-652 de 2003, C-798 de 2003. C-1062 de 2003, C-544 de 2005, C-028 de 2006, C-725 de 2015, C-634 de 2016 hasta la sentencia C-037 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En la misma l\u00ednea de razonamiento, la sentencia C-780 de 2001 indica que \u201cDesde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio.\u00a0 (\u2026) Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 A excepci\u00f3n del an\u00e1lisis que se present\u00f3 en la sentencia C-634 de 2016, cuyo sentido se describir\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta n.\u00b0 606 de fecha 10 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta n.\u00b0 606 de fecha 10 de agosto de 2016, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Idem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Idem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 En esta oportunidad la comprensi\u00f3n metodol\u00f3gica y su conceptualizaci\u00f3n seguir\u00e1n de cerca los contenidos descritos en la sentencia C-634 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencia C-725 de 2015 citado en la\u00a0 C-634 de 2016 indic\u00f3 la Corte: \u201c(,,,) el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien se ha destacado el amplio margen de configuraci\u00f3n que el constituyente ha otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n para ser testigos de matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena fe y en general a la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior, si se considera como se ver\u00e1, que el condenado queda inhabilitado de manera permanente para ejercer de testigo, su condici\u00f3n se convierte en un rasgo permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de la norma en cuesti\u00f3n. || As\u00ed entonces, no obstante el margen de acci\u00f3n del legislador para regular el matrimonio llevar\u00eda a aplicar un juicio intermedio, la posible afectaci\u00f3n del goce de derechos fundamentales como la honra y a la posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un juicio estricto, considerando adem\u00e1s que la inhabilidad perpetua que impone la ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-345 de 2019 la Corte unific\u00f3 los pasos a seguir en cada uno de los niveles de intensidad del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia se establecen las garant\u00edas de los menores de edad. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra entre otras las garant\u00edas a la igualdad, la dignidad y la vida (arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba). En la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se hab\u00edan realzado los derechos a la vida, la igualdad y la dignidad (arts. I y II) y que todo ni\u00f1o tiene derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayuda especiales (art. VII). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinci\u00f3n alguna (art. 2\u00ba), entre otros, los derechos de todo ni\u00f1o a que se adopten las medidas de protecci\u00f3n necesarias que su condici\u00f3n requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado. Se consagra adem\u00e1s el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de cualquier forma de segregaci\u00f3n (art. 26). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados americanos de proteger los derechos de los ni\u00f1os y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere (art. 19). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relaci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez y de los adolescentes, donde se reitera que se deben adoptar medidas especiales para su protecci\u00f3n (art. 10). El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), se\u00f1ala que los Estados partes se comprometen a brindar una adecuada protecci\u00f3n al grupo familiar y, en especial, a adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n para los adolescentes, a fin de garantizar la plena maduraci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, intelectual y moral (art. 15). Cfr. Sentencia C-177 de 2014. Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su pre\u00e1mbulo consagra que el ni\u00f1o \u201c[\u2026]\u00a0necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, establece en su art\u00edculo 3\u00ba un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c[\u2026]\u00a0los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-177 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en la sentencia T-448 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-510 de 2003, C-683 de 2015, T-119 de 2016, T-448 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 44 constitucional y Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSi bien las leyes penales pueden ser la expresi\u00f3n de una pol\u00edtica, estas por ser normas jur\u00eddicas deben obviamente respetar la Constituci\u00f3n. En materia penal ello es todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero en todos, cuando una pol\u00edtica es formulada en un instrumento jur\u00eddico, se debe respetar el ordenamiento superior\u201d. Sentencia C-646 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia 504 de 1993 reiterada en la sentencia C-646 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-634 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-091 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-044 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-091 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Robert, S. T., &amp; Farguharson, R. G. Pena principal y accesoria de los delitos electorales.\u00a0Revista de Derecho Electoral, [en l\u00ednea]. 2019. (28), 6. https:\/\/www.tse.go.cr\/revista\/art\/28\/trejos_gonzalez.pdf \u00a0[consulta 20-11-2020]. \u00a0<\/p>\n<p>69 Maldonado, Francisco. Penas accesorias en derecho penal.\u00a0Ius et Praxis,\u00a0[En l\u00ednea]. 2017. 23(1), 305-366. https:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-00122017000100010 [consulta 20-11-2020]. \u00a0<\/p>\n<p>70 Maldonado, F. op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>71 Mapelli Caffarena, B. (2006). Las penas accesorias o la accesoriedad punitiva.\u00a0Revista de estudios penitenciarios, Extra 1, [En l\u00ednea]. 59-74. http:\/\/hdl.handle.net\/11441\/51021 [consulta 20-11-2020] \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre el punto, ver Seit\u00fan, Diego. \u00abEl Registro Central de Delincuentes Sexuales Naturaleza Jur\u00eddica y aplicaci\u00f3n en el tiempo\u00bb.\u00a0InDret, [en l\u00ednea], 2020, N\u00fam. 4, https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/InDret\/article\/view\/375601 [Consulta: 26-11-2020]. Este texto ilustra los problemas constitucionales que surgen cuando se trata de medidas \u201cadministrativas\u201d o \u201cciviles\u201d (\u201cregulatory measures\u201d) y adelanta un interesante ejercicio comparado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Maldonado, F. op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>74 Maldonado, F. op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-1062 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-950 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-393 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre muchas otras, las Sentencias C-290 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-015 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-091 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>80 Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso 214 del 5 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Traducci\u00f3n libre de National Institute of Corrections &#8211; U.S. Department of Justice. (2011). Evidence-Based Policy, Practice, and Decisionmaking: Implications for Paroling Authorities. https:\/\/info.nicic.gov\/nicrp\/system\/files\/024198.pdf , [consulta octubre de 2020].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Bar-Siman-Tov, Ittai. 2016. \u201cThe Dual Meaning of Evidence-Based Judicial Review of Legislation.\u201d Theory &amp; Practice of Legislation 4 (2): 107\u201333. [consulta octubre de 2020] doi:10.1080\/20508840.2016.1249679. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver European Union Agency for Fundamental Rights. (2015).\u00a0Handbook on European Law Relation to the Rights of the Child. Publications Office of the European Union. https:\/\/fra.europa.eu\/en\/publication\/2015\/handbook-european-law-relating-rights-child [consulta noviembre de 2020]. Una interesante recopilaci\u00f3n jurisprudencial en la materia puede encontrarse en European Court of Human Rights (2011) Child sexual abuse and child pornography in the Court\u2019s case law\u2014research report, Council of Europe 2011.\u00a0https:\/\/www.echr.coe.int\/Documents\/Research_report_child_abuse_ENG.pdf [consulta noviembre de 2020]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el punto, ver las siguientes sentencias del TEDH Casos Bouchacourt vs.\u00a0Francia, (5335\/06), Gardel\u00a0vs.\u00a0Francia, (16428\/05), y M.B. vs. Francia (22115\/06), todas de 17 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 El texto de la normativa y sus antecedentes legislativos pueden consultarse en https:\/\/www.bcn.cl\/leychile\/navegar?idNorma=1041136 [consulta noviembre de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>87 Parte inicial del resolutivo primero de la Sentencia C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-634 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Tal como se evidencia con la mera formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla pena accesoria contenida en el art\u00edculo 219-C del C\u00f3digo Penal\u2026 desconoce la dignidad humana pues: i) constituye una pena cruel e inhumana (art\u00edculo 12 C.Pol), ii) vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (art\u00edculo 15 C.Pol), iii) desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de penas imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.Pol) y iv) afecta el debido proceso (art\u00edculo 29 C.Pol).?\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., FJ. 22. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., FJ. 21. \u00a0<\/p>\n<p>93 La inhabilidad prevista en este inciso es m\u00e1s amplia, pues abarca tambi\u00e9n a las personas que haya sido condenadas, en cualquier tiempo, por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. Y en el inciso siguiente del mismo art\u00edculo se prev\u00e9 otra inhabilidad, esta vez para quienes, siendo servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificada judicialmente, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, a menos que el servidor asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En el inciso quinto del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 que: \u201cEn todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 En el FJ 44, la sentencia pone de presente que la inhabilidad sub judice es considerada como una pena accesoria por el legislador. Para mostrarlo alude a los art\u00edculos 44 y 46 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>96 Supra, nota 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., FJ. 58. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., FJ. 59. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., FJ. 60. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., FJ. 6. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Sentencias C-703 de 2010 y T-204 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Oficio N.\u00ba SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024,\u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}