{"id":27136,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-409-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-409-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-20\/","title":{"rendered":"C-409-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES-Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CAUSAS IMPREVISIBLES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la legislaci\u00f3n consagra la obligatoriedad de lo pactado en los contratos de arrendamiento de local comercial hasta su debida terminaci\u00f3n, ya sea en virtud de la concurrencia de los presupuestos convenidos, por acuerdo posterior de las partes o por decisi\u00f3n judicial. Los dos \u00faltimos eventos se pueden presentar, entre otras hip\u00f3tesis, con ocasi\u00f3n del surgimiento de circunstancias imprevisibles en el momento de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, de las cuales se derivan cargas desproporcionadas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL-Figura extraordinaria en la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala advierte que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial genera objetivamente, al menos, seis consecuencias problem\u00e1ticas desde una perspectiva constitucional, a saber: 1) anula la autonom\u00eda de la voluntad privada; 2) no propugna por la conservaci\u00f3n del equilibrio contractual; 3) desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica; 4) no evita abusos del derecho; 5) permite la proliferaci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas; y 5) dificulta la conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente de aquella que le confiere el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, expidi\u00f3 el Decreto 637 del 6 de mayo del presente a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la aludida pandemia en el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en dicha declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 5 de junio de 2020, por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, acatando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 16 de junio de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En este auto tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los ministros que suscribieron el texto del mencionado decreto, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio del Auto 283 del 6 de agosto de 2020, esta Sala decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso de la referencia, en raz\u00f3n de la prejudicialidad derivada del control de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, al amparo del cual se adopt\u00f3 la norma objeto de control. Habi\u00e9ndose declarado la exequibilidad del Decreto 637 de 2020 en la Sentencia C-307 de 2020, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala procede a realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Texto del decreto legislativo bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El texto del Decreto Legislativo 797 de 2020, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 797 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declaro\u0301 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que insto\u0301 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopto\u0301, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaro\u0301 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopto\u0301 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud Protecci\u00f3n Social prorrogo\u0301 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reporto\u0301 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020,4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020,5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020 y novecientos sesenta y nueve (969) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) reporto\u0301 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1\u0301 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choco\u0301 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) reporto\u0301 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1\u0301 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choco\u0301 (28), Cagueta (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reporto\u0301 el 1 de junio de 2020 969 muertes y 30.493 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (10.370), Cundinamarca (925), Antioquia (1.171), Valle del Cauca (3.586), Bol\u00edvar (3.270), Atl\u00e1ntico (4.116), Magdalena (635), Cesar (287), Norte de Santander (129), Santander (72), Cauca (103), Caldas (138), Risaralda (255), Quind\u00edo (112), Huila (251), Tolima (273), meta (977), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.210), Boyac\u00e1 (211), C\u00f3rdoba (136), Sucre (24), La Guajira (64), Choco\u0301 (227), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.848), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte nu\u0301mero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:Q0 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte nu\u0301mero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte nu\u0301mero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte nu\u0301mero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte nu\u0301mero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte nu\u0301mero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte nu\u0301mero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte nu\u0301mero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte nu\u0301mero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte nu\u0301mero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte nu\u0301mero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus CQVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte nu\u0301mero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte nu\u0301mero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte nu\u0301mero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte nu\u0301mero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte nu\u0301mero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte nu\u0301mero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte nu\u0301mero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte nu\u0301mero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte nu\u0301mero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte nu\u0301mero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte nu\u0301mero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte nu\u0301mero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte nu\u0301mero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte nu\u0301mero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte nu\u0301mero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte nu\u0301mero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte nu\u0301mero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte nu\u0301mero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte nu\u0301mero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte nu\u0301mero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte nu\u0301mero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte nu\u0301mero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte nu\u0301mero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte nu\u0301mero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte nu\u0301mero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte nu\u0301mero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte nu\u0301mero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte nu\u0301mero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte nu\u0301mero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte nu\u0301mero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte nu\u0301mero 120 del 19 de mayo de 202b a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte nu\u0301mero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte nu\u0301mero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte nu\u0301mero 123 del 22 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte nu\u0301mero 124 del 23 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte nu\u0301mero 125 del 24 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte nu\u0301mero 126 del 25 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte nu\u0301mero 127 del 26 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte nu\u0301mero 128 del 27 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte nu\u0301mero 129 del 28 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte nu\u0301mero 130 del 29 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte nu\u0301mero 131 del 30 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte nu\u0301mero 132 del 31 de mayo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte nu\u0301mero 133 del 1 de junio de 2020 sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se considero\u0301 que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses&#8221;. Asimismo, se sen\u0303alo\u0301 &#8220;que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que se previo\u0301 la reducci\u00f3n del flujo de caja de las personas y empresas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del pa\u00eds, no se pod\u00eda prever que la crisis generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 afectar\u00eda con tal magnitud a las empresas, llevando a un nu\u0301mero incalculable de \u00e9stas al cierre total, elevando adem\u00e1s la tasa del desempleo a 19,8% para abril de 2020 y a una disminuci\u00f3n de 5,4 millones de personas en la poblaci\u00f3n ocupada del pa\u00eds, para abril de 2020 en comparaci\u00f3n con el mismo mes del a\u00f1o anterior, conforme lo estableci\u00f3 el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2014 DANE en la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del 29 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de control sanitario y de orden p\u00fablico relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener sus ingresos y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus proveedores y acreedores, incluyendo los gastos necesarios para su normal sostenimiento, tales como c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se ordeno\u0301 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico, ordenando &#8220;el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del di\u0301a 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 a el di\u0301a 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 establece que &#8220;en ning\u00fan caso se podr\u00e1n habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Misterio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 2. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video. 3. Los establecimientos y locales gastron\u00f3micos permanecer\u00e1n cerrados y solo podr\u00e1n ofrecer sus productos a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar. 4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles. 5. Cines y teatros. 6. La pr\u00e1ctica deportiva y ejercicio grupa] en parques p\u00fablicos y \u00e1reas de recreaci\u00f3n, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto. 7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones o reuniones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizo\u0301 un estudio, con fecha del 29 de mayo de 2020, denominado &#8220;Justificaciones econ\u00f3micas para medidas relacionadas con el arrendamiento de locales comerciales&#8221;, en el cual se analizaron cien (100) contratos de arrendamiento de local comercial vigentes. A partir de dicho an\u00e1lisis, se evidencio\u0301 que &#8220;en el 60% de los contratos analizados las cl\u00e1usulas penales se pactaron por (3) tres c\u00e1nones de arrendamiento [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el estudio al que se ha hecho referencia, concluyo\u0301 que &#8220;en el marco de la emergencia sanitaria que enfrenta el pa\u00eds, resulta econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente equilibrado establecer una f\u00f3rmula en virtud de la cual los arrendatarios de locales comerciales que llevan m\u00e1s de dos meses sin percibir ingresos o percibi\u00e9ndolos en un muy bajo porcentaje y que permanecer\u00e1n cerrados hasta despu\u00e9s del 01 de junio de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto 749 de 2020, puedan terminar unilateralmente sus contratos de arrendamiento de local comercial, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n reducida. Lo anterior, busca no solo un equilibrio de las cargas entre arrendador y arrendatario ante las circunstancias sobrevinientes, sino que, adem\u00e1s, promueve que el 32% de las ganancias mensuales de los microestablecimientos y el 15,5% de las utilidades mensuales de los establecimientos comerciales en Colombia que se usan para cubrir los costos relacionados con los arriendos comerciales, sean destinados a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con la n\u00f3mina.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en consideraci\u00f3n las limitaciones en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de locales comerciales por parte de aquellos arrendatarios, quienes en virtud de las medidas de orden p\u00fablico no pueden ejercer su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de sus ingresos, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo sobre la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial, que no solo promueva las negociaciones entre las partes y el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico contractual, sino que, adem\u00e1s, contribuya a evitar abusos del derecho y una aglomeraci\u00f3n de controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio establece que &#8220;cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podra\u0301 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n&#8221;. No obstante, dada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, existen a\u00fan l\u00edmites temporales y circunstanciales para para pedir la revisi\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la Rep\u00fablica, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular, extraordinaria y temporalmente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial por parte de los arrendatarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, prorrogada por medio de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto Legislativo ser\u00e1 aplicable a los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuyos arrendatarios, a partir del 1\u00b0 de junio de 2020 por las instrucciones de orden p\u00fablico, se encuentran en la imposibilidad de ejercer las siguientes actividades econ\u00f3micas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cines y teatros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alojamiento y servicios de comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial. Los arrendatarios de locales comerciales a los que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n terminar unilateralmente su contrato de arrendamiento, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento, de local comercial, el arrendatario ser\u00e1\u0301 obligado al pago del valor correspondiente a un tercio de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato, sin que proceda cualquier otra penalidad, multa o sanci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de inexistencia de cl\u00e1usula penal en el contrato, el arrendatario ser\u00e1\u0301 obligado al pago del valor correspondiente a un canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que el arrendatario pueda terminar unilateralmente el contrato deber\u00e1\u0301 estar al d\u00eda con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos causados, as\u00ed\u0301 como con las dem\u00e1s obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo los contratos de arrendamiento financiero &#8211; leasing. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y estar\u00e1\u0301 vigente hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA AD HOC3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones y concepto de la vista fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 797 de 2020, comoquiera que este cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A manera de consideraci\u00f3n general, se\u00f1ala que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, a partir de dos presupuestos f\u00e1cticos centrales: \u201c(i) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del Coronavirus COVID-19 en Colombia; y (ii) las afectaciones a la econom\u00eda derivadas de la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento social, que se reflejan en un impacto negativo en el empleo, especialmente en los sectores de entretenimiento, comercio, turismo y aeron\u00e1utico. (\u2026) Lo que se suma a un estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, hizo \u00e9nfasis en que si bien las medidas promulgadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 han resultado id\u00f3neas, no han sido del todo suficientes, pues la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio hace necesario adoptar nuevas medidas legislativas, \u201cpara evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano\u201d. Bajo ese marco contextual, deben tomarse tomar medidas transitorias en materia de arrendamientos de locales comerciales, con el fin de \u201cmitigar el impacto econ\u00f3mico negativo de sectores especialmente afectados por la pandemia y por las medidas de aislamiento y distanciamiento social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas, expone que el Decreto 797 del 4 de junio de 2020, tramitado para materializar las medidas econ\u00f3micas anotadas, cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, los cuales han sido ampliamente analizados por la Corte Constitucional4. En lo que respecta a los requisitos formales, afirma que el Decreto Legislativo: 1) fue expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo del presente a\u00f1o y por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; 2) cuenta con la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; 3) fue proferido el 4 de junio de 2020, es decir, durante el l\u00edmite temporal establecido para la duraci\u00f3n del estado de emergencia; 4) se encuentra debidamente motivado con las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; 5) fija el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n y alcance de las medidas; y 6) no contiene medidas de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En id\u00e9ntico sentido, asevera que la normativa en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n cumple los requisitos materiales o sustantivos, por cuanto lo que all\u00ed se dispone guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica, tanto interna como externa, con los hechos que suscitaron la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, debido a que existe estrecha correspondencia entre los instrumentos delineados en el decreto y los apartes argumentativos aducidos por el Gobierno nacional para justificar su expedici\u00f3n, entre otras cosas, con \u201cel deterioro exacerbado de la econom\u00eda nacional, especialmente el deterioro del tejido empresarial, que amenaza seriamente la capacidad productiva y el empleo en el pa\u00eds\u201d. En efecto, habilitar a los arrendatarios del sector comercio \u2013que se han visto en la imposibilidad de continuar regularmente con sus actividades econ\u00f3micas\u2013 para terminar unilateralmente los contratos de arrendamiento con el pago de una porci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, est\u00e1 en plena concordancia con el objetivo general de \u201cadoptar medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En lo atinente a su finalidad, puntualiza que las medidas legislativas propuestas est\u00e1n dirigidas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ya que, con el objetivo de lograr un equilibrio en las cargas de los contratos, y en aras de evitar que los efectos negativos de la crisis econ\u00f3mica se extiendan al punto de que las empresas entren en situaci\u00f3n de insolvencia, por el pago de un canon de arrendamiento de un bien que no pueden utilizar, el decreto sub examine permite que los arrendatarios, a cambio de una sanci\u00f3n proporcional en el contexto de la pandemia, \u201cterminen unilateralmente los contratos de arrendamiento por ser en extremo onerosos en el marco actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con el criterio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se exige en estos asuntos, se sostiene que el decreto en estudio rese\u00f1a de manera clara y expresa las razones por las cuales las decisiones estipuladas son indispensables para alcanzar los fines que llevaron a prescribir el estado de emergencia. En realidad, las consecuencias negativas de la pandemia ocasionada por el nuevo Coronavirus COVID-19 no solo se reflejan en la salud de la poblaci\u00f3n y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino tambi\u00e9n: 1) en la desaceleraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica mundial; 2) en la baja competitividad; 3) en el bajo nivel de utilizaci\u00f3n de la capacidad de producci\u00f3n debido a la falta de capital de trabajo; 4) en la reducci\u00f3n de la tasa de empleo; y, 5) en la disminuci\u00f3n de la demanda interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. An\u00e1logamente, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica, resalta que en la normatividad ordinaria no existe alguna disposici\u00f3n que faculte temporalmente la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de locales comerciales en situaciones gravosas o imprevistas. Lo que se suma al hecho de que una medida de este tenor, al interferir en la propiedad privada y en los derechos adquiridos en los pactos contractuales, debe estar prevista en una norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, para la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto Legislativo 797 de 2020 acredita el presupuesto de proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que las medidas en \u00e9l consagradas cumplen a cabalidad con un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante: \u201caliviar las cargas de los arrendatarios de locales comerciales que, en raz\u00f3n de la pandemia, han dejado de percibir los suficientes ingresos para poder cancelar en un contexto de equilibrio los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes\u201d. Prop\u00f3sito que se deriva de los fines esenciales del Estado instituidos en la Carta Pol\u00edtica, como lo son el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la interviniente reconoce que aun cuando la medida interfiere en la iniciativa y la propiedad privada, as\u00ed como en los derechos adquiridos de los arrendadores, \u201cdicha interferencia es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron origen a la emergencia\u201d, toda vez que: 1) la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato rige \u00fanicamente hasta el 31 de agosto de 2020; 2) la medida contempla una contraprestaci\u00f3n a favor del arrendador equivalente a un tercio (1\/3) de la cl\u00e1usula penal; 3) solo podr\u00e1n hacer uso de esta prerrogativa aquellos arrendatarios que est\u00e9n al d\u00eda con sus obligaciones y que se han visto afectados por las medidas de aislamiento; y, 4) la intervenci\u00f3n del Estado en este asunto busca que el equilibrio de las cargas contractuales evite un deterioro exacerbado de la capacidad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Es as\u00ed como la medida resulta claramente proporcional, pues adem\u00e1s de su idoneidad, necesidad y conducencia, \u201cbusca de manera equilibrada desarrollar los derechos de los arrendadores y los intereses de los arrendatarios y los empleados que dependen de ellos5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con relaci\u00f3n al criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para atender la emergencia, pues, si bien es cierto que el C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de un contrato \u201ccuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una las partes, [por resultar] excesivamente onerosa\u201d6, tal facultad no puede ejercerse a plenitud, ya que \u201cdada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, existen a\u00fan l\u00edmites temporales y circunstanciales para pedir la revisi\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la Rep\u00fablica, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, en lo que toca a los criterios de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, la interviniente insiste que el decreto objeto de an\u00e1lisis: 1) no genera ninguna circunstancia que implique alguna discriminaci\u00f3n injustificada, como quiera que la medida apunta al bienestar de todas las empresas, al mantenimiento del empleo y a la sostenibilidad del sistema econ\u00f3mico en general; 2) no limita, afecta, ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales, al tiempo que tampoco altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; y, 3) no tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales intangibles, no desmejora los derechos de los trabajadores y no contradice las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Asociaci\u00f3n de Centros Comerciales de Colombia (ACECOLOMBIA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Asociaci\u00f3n de Centros Comerciales de Colombia (ACECOLOMBIA) intervino, por medio de apoderado, en el tr\u00e1mite de la referencia con el fin de impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 de 2020. El ciudadano que obra como apoderado judicial, en primer lugar, resalta la importancia de la industria de centros comerciales para la econom\u00eda nacional. Se\u00f1ala que este sector se compone \u201cde 251 centros comerciales (con \u00e1reas comerciales de m\u00e1s de 5.000m2) y m\u00e1s de 600 galer\u00edas comerciales\u201d. Agrega que, de acuerdo con los datos suministrados, en los centros comerciales del pa\u00eds, existen alrededor de 41.108 locales comerciales cuyo esquema de propiedad oscila entre el modelo de unipropiedad (25,3%) y el modelo de multipropiedad (74,7%). En el primer caso, los locales son propiedad de personas naturales (13,2%) o de fondos y compa\u00f1\u00edas inmobiliarias (86,8%), con una alta presencia de los Fondos de Pensiones. Mientras que en el segundo caso la mayor\u00eda de los locales son de propiedad de personas naturales, entre las que se encuentran los mismos comerciantes que los ocupan (32%), o personas naturales y jur\u00eddicas distintas a quienes utilizan el \u00e1rea comercial (68%). Pone de presente que en la industria de los locales comerciales confluye una inversi\u00f3n importante de recursos provenientes de los Fondos Inmobiliarios, de los Fondos de Pensiones y de los ahorros de muchas personas naturales cuya subsistencia depende de las rentas provenientes del sector. Por otra parte, destaca que la industria en cita genera cerca de 290.000 empleos directos, y que cerca del 21% de estos puestos de trabajo corresponden \u201ca la operaci\u00f3n y todas aquellas actividades inmobiliarias derivadas de los ingresos de arrendamientos: mantenimiento, contabilidad, financieros, comerciales, y en general toda la estructura conformada para operar los centros comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, hace referencia a los requerimientos de naturaleza sustancial aplicables al control de constitucionalidad de los decretos legislativos7 y rese\u00f1a el alcance de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto Legislativo 797 de 2020. Sobre esta base, afirma que este decreto es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Para sostener su dicho, argumenta que la medida objeto de an\u00e1lisis no cumple con el requisito de conexidad material interna y externa. En lo que toca a la conexidad interna, el decreto 1) no ofrece un fundamento f\u00e1ctico suficiente para inferir que la medida implementada contribuye a la superaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica, y 2) no hay coherencia entre los argumentos justificativos y la medida finalmente adoptada, pues si bien sustenta la necesidad de aliviar las cargas financieras y promover la renegociaci\u00f3n, en realidad no promueve la renegociaci\u00f3n e implementa una soluci\u00f3n \u201cvoluntarista\u201d que puede llegar a profundizar la crisis en el mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De igual forma, la justificaci\u00f3n de la medida est\u00e1 construida sobre un argumento falaz: \u201cque la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento permitir\u00e1 que se destine el monto inicialmente previsto para pagar el canon de arrendamiento a pagar la n\u00f3mina de los empleados\u201d. En concreto, esta conclusi\u00f3n resulta contra f\u00e1ctica, \u201cpues si terminan los contratos de arrendamiento ya no habr\u00e1 un establecimiento de comercio y por lo tanto no hay motivo para que contin\u00faen las relaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, en cuanto a la conexidad externa, la medida no tiene ninguna relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia, habida cuenta de que no preserva el empleo y tampoco mejora la situaci\u00f3n de las empresas, como quiera que no se trata de un auxilio, subsidio o un aporte econ\u00f3mico que les permita afrontar sus distintas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Para el interviniente el decreto sub examine tampoco supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque afecta el m\u00ednimo vital de los propietarios de locales comerciales \u2013que subsisten con el monto devengado por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento\u2013, y de todos aquellos trabajadores de las peque\u00f1as empresas dedicadas al sector real e inmobiliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, desconoce que en muchas ocasiones las cl\u00e1usulas penales son consecuencia de las cuantiosas inversiones en las que han incurrido los arrendadores para adecuar los locales a las necesidades espec\u00edficas de los arrendatarios, lo que se suma a que algunos mecanismos contractuales de sanci\u00f3n responden a los costos asociados a la terminaci\u00f3n anticipada de contratos que pueden superar los 10 o 15 a\u00f1os de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Dado que las principales razones para declarar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica fueron 1) la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesan las empresas y 2) la p\u00e9rdida del empleo, se considera incumplido el requisito de finalidad. Por una parte, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento no alivia ni mejora la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran las empresas, toda vez que no supone estrategias para que los establecimientos comerciales puedan seguir operando. Por otra parte, la medida tambi\u00e9n desconoce las previsiones realizadas por el Gobierno nacional en relaci\u00f3n con el levantamiento paulatino del aislamiento preventivo obligatorio y la reanudaci\u00f3n progresiva de los distintos sectores de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, aunque el Decreto 797 de 2020 indica que la medida objeto de controversia contribuye a proteger el empleo, fomenta en realidad la p\u00e9rdida de puestos de trabajo, pues la terminaci\u00f3n de los contratos implica la finalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. Por consiguiente, en vez de contribuir a la reactivaci\u00f3n, la medida frustra tal expectativa, pues promueve la ruptura de v\u00ednculos contractuales que son indispensables para el ejercicio de la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto 797 de 2020 se soporta, entre otras cosas, en un estudio elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el que se tom\u00f3 como muestra representativa un total de 100 contratos de arrendamiento de locales comerciales. Sobre la base de tal muestra se determin\u00f3, por ejemplo, que el pago de un tercio de la cl\u00e1usula penal resultaba ser una medida proporcional, como quiera que en el 60% de los contratos analizados se pact\u00f3 una \u201ccl\u00e1usula penal de tres (3) c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. Sin embargo, a juicio del interviniente, adem\u00e1s de basarse en una muestra insuficiente, el estudio omite cualquier consideraci\u00f3n de tipo t\u00e9cnico-econ\u00f3mico-contable, lo que deja de lado una cantidad considerable de relaciones contractuales que escapan a dicha caracterizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, a pesar de que el decreto proscribe la procedencia de \u201ccualquier otra penalidad, multa o sanci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes\u201d, no presenta motivaci\u00f3n alguna respecto del desconocimiento de los acuerdos previos entre las partes, m\u00e1xime cuando, en el marco la autonom\u00eda de la voluntad privada protegida por la Constituci\u00f3n, \u201clas partes tienen derecho a establecer las estipulaciones necesarias para dar alcance a una determinada relaci\u00f3n contractual, y as\u00ed, por ejemplo, utilizar mecanismos distintos a la cl\u00e1usula penal atados a la terminaci\u00f3n anticipada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Aduce que el decreto bajo estudio: 1) no presenta argumentos para justificar por qu\u00e9 la medida de terminaci\u00f3n unilateral no es aplicable a los contratos de arrendamiento de leasing comercial, es decir, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u201clos arrendadores financieros s\u00ed se encuentran en pleno equilibrio frente a los arrendatarios y por tanto debieren recibir todo el monto de la cl\u00e1usula penal\u201d; 2) ignora que \u201cen muchas de las relaciones contractuales de arrendamiento de local comercial se celebran contratos de seguro que prev\u00e9n como uno de los eventos de riesgo la terminaci\u00f3n anticipada del contrato o que protegen, en general, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario\u201d; y, 3) parte del supuesto, no probado, de que los arrendadores se encuentran siempre y en todos los casos en una posici\u00f3n de dominio frente al arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, la medida no supera el criterio de necesidad, pues la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento: 1) no es una medida que pueda garantizar el empleo, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos la entrega de los locales comerciales presupone el fin de las relaciones laborales; y, 2) \u201cdificulta la renegociaci\u00f3n y el establecimiento de condiciones transitorias que permitan la permanencia del v\u00ednculo contractual en beneficio de ambas partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En la parte motiva del Decreto 797 de 2020 no hay un an\u00e1lisis riguroso sobre las razones por las cuales la medida suspende aquellas normas que regulan las relaciones contractuales y la autonom\u00eda contractual. Dado que las cl\u00e1usulas pactadas en un contrato se encuentran protegidas por la ley y la Constituci\u00f3n, el Gobierno ten\u00eda la carga de argumentar por qu\u00e9 las normas atinentes a la libertad contractual y a la protecci\u00f3n y unidad del establecimiento de comercio resultaban irreconciliables con el estado de emergencia causado por la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, por las razones que siguen, se concluye que la medida tampoco cumple con el criterio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de idoneidad: en t\u00e9rminos generales, expone que la medida no es apropiada ni adecuada para 1) promover las negociaciones contractuales; 2) mantener el equilibrio contractual; 3) evitar abusos del derecho; y 4) evitar la aglomeraci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas. Lo anterior, como quiera que: a) no promueve ni dispone m\u00e1rgenes de negociaci\u00f3n entre las partes, pues lo que se prev\u00e9 es la terminaci\u00f3n del contrato, no su modificaci\u00f3n; b) anula la autonom\u00eda de la voluntad y supone la completa ruptura del equilibrio contractual; c) crea incentivos para que los arrendatarios abusen de la prerrogativa concedida en detrimento de los arrendadores; y d) mina la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de las partes, lo que redundar\u00e1 en un sinf\u00edn de controversias que tendr\u00e1n que ser resueltas en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de necesidad: de conformidad con lo establecido en puntos precedentes, insisti\u00f3 en que el Gobierno pudo haber acudido a medidas mucho menos lesivas, \u201ccomo la de fomentar la renegociaci\u00f3n de los v\u00ednculos contractuales en materia de arrendamiento de local comercial, promover espacios de conciliaci\u00f3n, arreglo directo o cualquier otro medio de soluci\u00f3n amistosa entre las partes\u201d. Incluso, si la terminaci\u00f3n unilateral del contrato era la \u00fanica medida adecuada, esta \u201cdebi\u00f3 haberse condicionado a la b\u00fasqueda previa de un acuerdo entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de proporcionalidad: por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la medida fue dise\u00f1ada sobre la base de un prejuicio espec\u00edfico, a saber, que el arrendador siempre tiene una posici\u00f3n de dominio sobre el arrendatario. Sin embargo, este paradigma desconoce las complejidades asociadas a los esquemas de propiedad sobre los locales comerciales, y deja de lado \u201cque los propietarios no son siempre grandes inversionistas privados que tienen una posici\u00f3n dominante, por el contrario, en muchos casos son personas naturales propietarias de un solo local comercial\u201d. Igualmente, se pierde de vista que \u201chay sectores enteros que dependen en buena medida de la estabilidad de las relaciones negociales frente a locales comerciales\u201d, como ocurre con los Fondos de Pensiones, sector en el cual, por lo dem\u00e1s, se encuentra una buena proporci\u00f3n de los ahorros de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De otro lado, la medida tambi\u00e9n resulta desproporcionada porque afecta los empleos de un n\u00famero significativo de personas que laboran en la industria. Lo que se suma a la imprecisi\u00f3n respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida, pues, por ejemplo, no hay claridad si se busca beneficiar especialmente a las medianas y peque\u00f1as empresas, ya que el decreto no contempla matices respecto de los distintos tipos de comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con el pago de la \u201cindemnizaci\u00f3n reducida\u201d, \u201cla ausencia de precisi\u00f3n y detalle en la redacci\u00f3n de la norma desconoce la multiplicidad de relaciones negociales que existen en materia de arrendamiento de local comercial en el pa\u00eds\u201d. Al tiempo que se echa de menos aspectos como la forma de restituci\u00f3n del inmueble, especialmente si se tiene en cuenta que la norma ordinaria civil obliga al arrendatario a restituir el inmueble como lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias (ASOFIDUCIARIAS) y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La Asociaci\u00f3n de Fiduciarias (ASOFIDUCIARIAS) y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS), intervienen por medio de sus representantes. Estos ciudadanos solicitan declarar la inexequibilidad del Decreto 797 de 2020, por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n y por no cumplir con los requisitos materiales que se exigen para los decretos legislativos que se expidan en el marco de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Una vez definidos los alcances de la medida contenida en el decreto legislativo de la referencia, se realiza una breve exposici\u00f3n sobre los principios que rigen las relaciones jur\u00eddicas civiles y comerciales, especialmente el contrato de arrendamiento. Al respecto, se se\u00f1ala que la autonom\u00eda de la voluntad privada y la buena fe contractual son ejes rectores de los v\u00ednculos civiles y comerciales. Por una parte, \u201cel legislador otorg\u00f3 a los privados la facultad de regir sus propias relaciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s de normas definidas por ellos, que son de car\u00e1cter obligatorio, establecidas para que se cumplan, como si el mismo legislador las hubiera expedido\u201d. Por otra, el principio de buena fe \u201cexige a las partes actuar con lealtad entre ellas, imponiendo un deber de respeto sobre lo pactado y de colaboraci\u00f3n que permita mantener el equilibrio econ\u00f3mico del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Las disposiciones contractuales, al emanar de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de la buena fe, vinculan a los jueces y al legislador. Al respecto, expusieron que: \u201cel Estado, particularmente el legislador, ya sea el legislador ordinario o que act\u00faa como tal durante los estados de excepci\u00f3n, debe garantizar, actuando tambi\u00e9n de buena fe, que no irrespetara\u0301 dichas convenciones con normas de car\u00e1cter retroactivo8\u201d. De manera que la retroactividad de la ley solo se reputa v\u00e1lida cuando subyace a una medida excepcional que pretende proteger el inter\u00e9s p\u00fablico9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En todo caso, a su juicio, por medio del Decreto 797 de 2020 \u201cel Gobierno decidi\u00f3 crear una norma con efectos retroactivos desconociendo el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, sin contar con justificaci\u00f3n alguna sobre el alcance que tendr\u00eda esta norma en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. La medida contenida en el decreto en cita no protege el inter\u00e9s de la sociedad en su conjunto, sino a un segmento espec\u00edfico de ella, en claro detrimento de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Por otra parte, realizaron una evaluaci\u00f3n sobre cumplimiento de algunos presupuestos materiales que exige la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, concretamente de los juicios de conexidad, necesidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto al juicio de conexidad, argumentan que, lejos de evitar abusos del derecho y una aglomeraci\u00f3n de controversias contractuales, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin el pago de la totalidad de la cl\u00e1usula penal pactada: 1) traer\u00e1 consigo un significativo volumen de controversias contractuales y 2) anula por completo la voluntad de una de las partes, lo que ocasiona desequilibrios contractuales evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En cuanto al juicio de necesidad, sostienen que el decreto impidi\u00f3 que las partes evaluaran por s\u00ed mismas f\u00f3rmulas de continuidad y ruptura del contrato en los t\u00e9rminos m\u00e1s convenientes para ellas. Adem\u00e1s, se hizo caso omiso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para que las partes del contrato de arrendamiento pudiesen llegar a acuerdos mucho m\u00e1s equitativos. Por \u00faltimo, resaltaron que la medida puede llegar a ser innecesaria si se tiene en cuenta que, por regla general, \u201clos contratos de arrendamiento de local comercial est\u00e1n cubiertos por garant\u00edas aseguradoras o fianzas que se pueden activar en caso del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En cuanto al juicio de proporcionalidad, dicen que la medida contenida en el decreto no satisface el criterio de proporcionalidad, habida cuenta de que: 1) \u201cdesconoce que en muchos casos los arrendadores subsisten con el ingreso que perciben por el arrendamiento de dichos inmuebles, lo cual termina gener\u00e1ndole a estos una condici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s perjudicial que aquella en la que estar\u00edan los arrendatarios\u201d; 2) omite que en el sistema jur\u00eddico existen mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que las partes restablezcan los desequilibrios que pueden surgir en cada contrato por situaciones extraordinarias o imprevisibles; y 3) \u201cgenera desequilibrios en las relaciones contractuales de los privados con el \u00e1nimo de proteger solo una de las partes de la posici\u00f3n contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, exponen que el decreto vulnera el principio de igualdad, pues a pesar de que un contrato es la manifestaci\u00f3n palmaria de un acuerdo de voluntades que se logra en un plano de igualdad, la norma toma partido por los arrendatarios en perjuicio de los intereses leg\u00edtimos de los arrendadores. Por otra parte, el decreto tambi\u00e9n compromete el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los arrendadores, \u201cquienes ver\u00edan comprometida su capacidad de decidir libremente el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos\u201d, especialmente cuando han cumplido de buena fe lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenci\u00f3n de la ciudadana Nancy Stella Rodr\u00edguez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La ciudadana solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 797 de 2020. Sostiene, en primer lugar, que tanto la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos han hecho \u00e9nfasis en que, a la hora de hacer uso de las facultades legislativas extraordinarias, los Estados deben dictar medidas que se ajusten a los principios de proporcionalidad y temporalidad. De manera que si es inevitable adoptar normas que limiten alg\u00fan derecho econ\u00f3mico, social y cultural, estas deben estar plenamente justificadas y ser estrictamente necesarias y proporcionales. En segundo lugar, afirma que el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 797 de 2020 es contrario a la Constituci\u00f3n y \u201cdesborda las facultades derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Al respecto, argumenta que no es razonable \u201cque, si las partes han decidido no establecer cl\u00e1usula penal, el Estado, a trav\u00e9s del Gobierno nacional, imponga el pago de una, desconociendo la evidente situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica que afecta a los sectores de la econom\u00eda mencionados en el art\u00edculo 2\u00ba\u201d. En tercer lugar, aduce que existe una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el Decreto 579 de 2020 y la disposici\u00f3n normativa objeto de controversia. Pues mientras en el primer caso el Gobierno parec\u00eda promover el acuerdo entre las partes como mecanismo id\u00f3neo para encontrar f\u00f3rmulas de arreglo, la medida controvertida \u201csuplanta la voluntad de las partes para imponer mayores cargas\u201d, ya que \u201cen caso de inexistencia de cl\u00e1usula penal en el contrato, el arrendatario ser\u00e1 obligado al pago del valor correspondiente a un canon de arrendamiento\u201d. En cuarto lugar, concluye que la disposici\u00f3n normativa de la referencia: 1) impone medidas que desconocen el car\u00e1cter social de las reglas de derecho; 2) no atiende a los criterios de necesidad y proporcionalidad; 3) rompe el esquema constitucional de respeto a las libertades, en perjuicio de la parte m\u00e1s vulnerable del contrato de arrendamiento; y, 4) desconoce el principio de igualdad, como quiera que \u201cimpone obligaciones que las partes voluntariamente no decidieron contemplar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Capital Privado (\u201cColCapital\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. A trav\u00e9s de escrito remitido el 25 de junio de 2020, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Capital Privado (\u201cColCapital\u201d), solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 797 de 2020. La ciudadana que se desempe\u00f1a como directora de esta asociaci\u00f3n, sostiene que el decreto legislativo de la referencia afecta relaciones contractuales y derechos adquiridos en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad privada. En realidad, \u201clas condiciones establecidas en los contratos de arrendamiento est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n, por lo que no es admisible, de manera general, legislar de manera retroactiva afectando derechos y deberes ya adquiridos por las partes\u201d, habida cuenta de que esto genera inestabilidad jur\u00eddica, desconfianza en la sociedad y, por si fuera poco, afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que el Gobierno nacional est\u00e1 llamado a proteger algunos sectores de la econom\u00eda que se han visto afectados por la pandemia, no es admisible que dicha protecci\u00f3n \u201cafecte los acuerdos logrados entre privados, que son reflejo de las voluntades entre las partes y que buscan honrar acuerdos previos a la situaci\u00f3n actual\u201d. As\u00ed pues, dado que la confianza es un elemento indispensable de cualquier contrato, el Estado debe garantizar que las disposiciones de dichos acuerdos se cumplan. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que el Gobierno estaba llamado a promover acuerdos entre las partes, y no a expedir normas de car\u00e1cter retroactivo que desconocen los derechos, deberes y particularidades de cada contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 797 de 2020, por considerar que, en su expedici\u00f3n, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En lo que respecta a los requisitos formales, expresa que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, expedido durante el l\u00edmite temporal fijado en el Decreto declaratorio 637 de 2020, debidamente motivado y enviado a la Corte Constitucional el 5 de junio del a\u00f1o en curso, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En lo que ata\u00f1e a los requisitos materiales, el interviniente se\u00f1ala que el Decreto 797 de 2020 se encuadra dentro de las medidas desplegadas por el Gobierno para responder a las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria que afecta al pa\u00eds. En efecto, como quiera que con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19 existen una serie de actividades mercantiles que no han podido desarrollarse, muchos comerciantes han padecido una notable reducci\u00f3n de sus ingresos, lo que hace necesario la \u201cadopci\u00f3n de una medida de orden legislativo sobre la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial, que no solo promueva las negociaciones entre las partes y el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico contractual, sino que, adem\u00e1s, contribuya a evitar abusos del derecho y una aglomeraci\u00f3n de controversias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Si bien es cierto que la medida genera una tensi\u00f3n entre los derechos adquiridos mediante contratos de arrendamiento \u2013los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores\u2013 y los derechos de los comerciantes a vivir en condiciones dignas, a juicio del interviniente, la medida consagrada en el decreto objeto de an\u00e1lisis cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Por una parte, la medida es necesaria en atenci\u00f3n al contexto de emergencia econ\u00f3mica derivada de la pandemia, ya que la reducci\u00f3n inesperada de ingresos impide que los comerciantes asuman los costos fijos asociados a su negocio, como lo son los c\u00e1nones de arrendamiento de los locales comerciales. Por otra parte, la medida es proporcional en tanto que no desatiende los intereses de los arrendadores, toda vez que \u201cobliga al arrendatario a reconocer al arrendador el pago de un tercio de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato, o de no existir esta, el pago de un canon de arrendamiento\u201d. Lo que se suma a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto, esto es, \u201cque para que el arrendatario pueda hacer uso de dicha facultad deber\u00e1 estar al d\u00eda con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos causados, as\u00ed como con las dem\u00e1s obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. En ese orden de ideas, concluye que se debe declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 797 de 2000, pues la afectaci\u00f3n al principio de propiedad privada y la garant\u00eda de derechos adquiridos que con el decreto sufren los arrendadores, es claramente inferior a la eventual afectaci\u00f3n que sufrir\u00edan los arrendatarios de no existir las medidas aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de la vista fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto rendido el 13 de julio de 2020, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la mayor\u00eda de las disposiciones normativas contenidas en el decreto, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba, para el cual sugiri\u00f3 una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El concepto inicia por se\u00f1alar que la norma objeto de revisi\u00f3n cumple con todas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994 para su proceso de formaci\u00f3n, En efecto, 1) se encuentra firmada por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; 2) explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n extraordinaria y temporal que permita la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial por parte de los arrendatarios; 3) fue expedida durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado el 6 de mayo de 2020; y, adem\u00e1s, aunque no se trate de un prerrequisito como tal, 4) fue remitida en copia aut\u00e9ntica a la Corte Constitucional el 5 de junio del presente a\u00f1o, por conducto de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para el respectivo examen autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De igual manera, al revisar las medidas adoptadas en el mencionado decreto, en cuanto a su relaci\u00f3n directa con las causas de la emergencia y las finalidades que persigue, observa el cumplimiento del supuesto de conexidad externa e interna. Por una parte, habilitar a los arrendatarios para que puedan terminar unilateralmente sus contratos de arrendamiento de local comercial se corresponde con las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que afronta el pa\u00eds, habida cuenta de que la disminuci\u00f3n de la actividad productiva ha tra\u00eddo como consecuencia que muchas empresas se encuentren imposibilitadas para cumplir con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La medida propuesta es coherente con los estudios realizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir de los cuales se concluy\u00f3 que, en el marco de la emergencia sanitaria que enfrenta el pa\u00eds, \u201cresulta econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente equilibrado establecer una f\u00f3rmula en virtud de la cual los arrendatarios de locales comerciales que llevan m\u00e1s de dos meses sin percibir ingresos o percibi\u00e9ndolos en un muy bajo porcentaje y que permanecer\u00e1n cerrados hasta despu\u00e9s del 01 de junio de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto 749 de 2020, puedan terminar unilateralmente sus contratos de arrendamiento de local comercial, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n reducida\u201d; ya que esto \u201cpermitir\u00eda destinar los costos en arrendamiento a cubrir los costos fijos, especialmente los relacionados con la n\u00f3mina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En lo que toca al requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, manifiesta que las restricciones a la libertad contractual contenidas en el Decreto 797 de 2020 no contradicen la Carta Pol\u00edtica ni los tratados internacionales. En primer lugar, porque \u201cel alivio en el pago de las obligaciones en el marco de una crisis econ\u00f3mica no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n\u201d. En segundo lugar, porque la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento de local comercial tiene como finalidad asegurar el derecho al trabajo, el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social, puesto que permite destinar lo correspondiente a los costos del arrendamiento a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con el pago de n\u00f3mina. Y, en tercer lugar, porque no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En todo caso, para efectos de salvaguardar el equilibrio entre los derechos de las personas que pertenecen al sector inmobiliario y los derechos de los propietarios de locales comerciales \u2013que tambi\u00e9n se han visto gravemente afectados por los efectos de la pandemia\u2013, estima oportuno que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 797 de 2020, \u201cen el entendido [de] que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento solo podr\u00e1 efectuarse si las partes del contrato definitivamente no lograron llegar a un acuerdo previo sobre las condiciones especiales de pago del canon de arrendamiento, en los t\u00e9rminos del Decreto 579 de 2020 que dispuso la suscripci\u00f3n de acuerdos directos entre arrendadores y arrendatarios en el contexto de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. A su turno, en lo que respecta a los requisitos de finalidad y motivaci\u00f3n suficiente, sostuvo que el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis busca \u201caliviar las obligaciones y cargas financieras \u2013en cabeza de los arrendatarios de locales comerciales\u2013 cuyo cumplimiento pueda verse comprometido como consecuencia de la clausura de establecimientos comerciales y de las medidas de aislamiento preventivo y bioseguridad que se han tomado en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Igualmente, insisti\u00f3 en que el Gobierno explic\u00f3 con suficiencia la implementaci\u00f3n de la medida, ya que: 1) trajo a colaci\u00f3n informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre el impacto de la COVID-19 en las empresas colombianas; y, 2) de conformidad con el informe \u201cjustificaciones econ\u00f3micas para las medidas relacionadas con el arrendamiento de locales comerciales\u201d, demostr\u00f3 que el pago de arrendamiento es una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo cumplimiento puede verse afectado por la crisis, pues representa un porcentaje considerable de las utilidades mensuales de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Seguidamente, en cuanto al requisito de necesidad, encuentra que la medida es f\u00e1cticamente necesaria, dado que \u201cla posibilidad de terminar unilateralmente los contratos de arrendamiento de local comercial por parte de los arrendatarios les permitir\u00e1 tener un alivio econ\u00f3mico para sufragar otras obligaciones, como el pago de n\u00f3minas\u201d. Por otra parte, en materia de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, si bien el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio contempla la posibilidad de revisar los contratos de arrendamiento ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que se den con posterioridad a su celebraci\u00f3n, es indiscutible que la emergencia sanitaria exige la adopci\u00f3n de medidas excepcionales \u201cque permitan lograr su terminaci\u00f3n unilateral sin necesidad de acudir a instancias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En lo que hace al requisito de proporcionalidad, y en consonancia con lo manifestado en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, considera que los l\u00edmites a la libertad contractual se justifican siempre y cuando las \u201cpartes acuerden de manera aut\u00f3noma las condiciones para efectos de mantener el contrato, previo a hacer uso del mecanismo de terminaci\u00f3n unilateral\u201d. De manera que, a su juicio, la medida solo puede ser razonable y proporcional en tanto se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 797 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Frente al requisito de incompatibilidad, expone que el decreto bajo estudio \u201cno incluye medidas que de forma expl\u00edcita modifiquen o deroguen normas con fuerza de ley\u201d. De forma an\u00e1loga, se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria resulta incompatible con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia, lo cual refuerza el cumplimiento de los requisitos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Finalmente, en cuanto al requisito de no discriminaci\u00f3n, expresa que la medida est\u00e1 dirigida a aquellas actividades comerciales que, al no poderse desarrollar durante el aislamiento preventivo obligatorio, generan p\u00e9rdidas significativas que dificultan el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. Al tiempo que la exclusi\u00f3n de los contratos de leasing financiero se entiende justificada, pues se trata de \u201ccontratos at\u00edpicos o innominados que no encuentran regulaci\u00f3n legal en el C\u00f3digo de Comercio ni en la Ley 820 de 2003 y que, por involucrar entidades financieras, requieren de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En consecuencia, el concepto concluye que 1) debe declararse exequible de manera condicionada el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 797 de 2020, \u201cen el entendido [de] que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento solo podr\u00e1 efectuarse si las partes del contrato definitivamente no lograron llegar a un acuerdo previo sobre las condiciones especiales de pago del canon de arrendamiento, en los t\u00e9rminos del Decreto 579 de 2020\u201d; y, 2) debe declararse exequible el resto de disposiciones del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 ibidem y con el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n preliminar: la exequibilidad del Decreto 637 de 2020, por el cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Corresponde a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 797 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, 2) si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Para efectos de adelantar el control oficioso de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 797 de 2020 se proceder\u00e1 del siguiente modo. En primer lugar, se fijar\u00e1n los est\u00e1ndares de escrutinio judicial de los decretos dictados en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a partir de una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, de dar cuenta de la competencia de la Corte Constitucional para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos y de los criterios formales y materiales aplicables para el ejercicio de este control. En segundo lugar, se proceder\u00e1 a analizar si el decreto sub judice cumple o no con los antedichos criterios formales, dado que este es un presupuesto previo necesario para ocuparse de revisar si se cumple o no con los criterios materiales. S\u00f3lo si se constata que el decreto sub examine satisface todos los criterios formales propios del control de constitucionalidad, se proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, en tercer lugar, se proceder\u00e1 a dar cuenta del contenido y alcance del Decreto Legislativo 797 de 2020. En cuarto lugar, para establecer el contexto de este decreto, se dar\u00e1 cuenta del Decreto Legislativo 579 de 2020 y de la Sentencia C-248 de 2020, que declar\u00f3 su exequibilidad, \u201ccon excepci\u00f3n del art\u00edculo 6 que se declara exequible (i) en el entendido de que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo a que se refiere el art\u00edculo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios, y (ii) la expresi\u00f3n \u201clos contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO,\u201d contenida en el PAR\u00c1GRAFO, que se declara INEXEQUIBLE.\u201d En quinto y \u00faltimo lugar, se proceder\u00e1 a analizar si el decreto sub judice satisface o no los criterios materiales que le son aplicables en el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Est\u00e1ndares del escrutinio judicial de los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica11 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte se ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se reiteran los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del decreto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: 1) Guerra Exterior, 2) Conmoci\u00f3n Interior y 3) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d12, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-14, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como 1) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; 2) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; 3) las reuniones del Congreso por derecho propio; 4) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, 5) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que 2)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d16. En tales t\u00e9rminos, se ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: 1) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos18; 2) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica19; 3) desastres naturales20; 4) la variaci\u00f3n significativa de la tasa de cambio del peso frente al d\u00f3lar21; 5) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito22; 6) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico23; 7) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud24; y, por \u00faltimo, 8) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser 1) motivados; 2) firmados por el Presidente y todos los ministros; 3) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente 4) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y 5) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>79. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que 1) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: 1) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); 2) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y 3) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. La Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: 1) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; 2) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El juicio de finalidad27 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE28. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El juicio de conexidad material30 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n31 y 47 de la LEEE32. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: 1) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente33 y 2) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente35 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas36. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas37, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. El juicio de ausencia de arbitrariedad39 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia40. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: 1) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales41; que 2) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, 3) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. El juicio de intangibilidad43\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica44 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos 1) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y 2) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El juicio de incompatibilidad45, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. El juicio de necesidad46, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse 1) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y 2) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El juicio de proporcionalidad47, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, se ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. El juicio de no discriminaci\u00f3n48, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE49, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas50. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Revisado el proceso de formaci\u00f3n y el texto del Decreto Legislativo 797 de 2020, la Sala constata que se cumplen todos los requisitos formales. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. El decreto se dict\u00f3 y promulg\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el cual, a su vez, fue declarado exequible por la Sala en la Sentencia C-307 de 202053. Adicionalmente, se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional realiz\u00f3 dicha declaratoria en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, para el periodo comprendido entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Existe motivaci\u00f3n. El decreto, en sus considerandos54, da cuenta de las razones y de las causas que justifican su expedici\u00f3n55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. El decreto fue remitido a este tribunal el 5 de junio de 2020, es decir al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. A fin de verificar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del Decreto 797 de 2020,\u00a0la Sala, para empezar, realizar\u00e1 1) una breve rese\u00f1a sobre la regulaci\u00f3n referente a la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento por causas imprevisibles. Posteriormente, examinar\u00e1 2) el contenido del cuerpo normativo objeto de control. Luego, con base en las consideraciones previas, 3) proceder\u00e1 a analizar el conjunto de juicios decantados por la Corte para el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, la revisi\u00f3n material de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 797 de 2020 se realizar\u00e1 de manera conjunta, dado que los art\u00edculos 1, 2 y 4 dependen de lo que se decida sobre el art\u00edculo 3. En efecto, las normas sobre el objeto del cuerpo normativo, sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sobre su vigencia, no tienen un sentido normativo aut\u00f3nomo, de tal manera que puedan ser consideradas o juzgadas con independencia de la norma prevista en el art\u00edculo 3, que es en la que se regula la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento por causas imprevisibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En el Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo I, del Libro Cuarto, del C\u00f3digo de Comercio se contempla una serie de disposiciones normativas aplicables a los contratos mercantiles en general, entre las que se encuentran el art\u00edculo 864 \u2013concepto de contrato\u2013; art\u00edculo 867 \u2013cl\u00e1usula penal\u2013; art\u00edculo 868 \u2013revisi\u00f3n del contrato por circunstancias extraordinarias\u2013; y el art\u00edculo 871 \u2013principio de buena fe\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 518 a 524 del C\u00f3digo de Comercio se refieren al contrato de arrendamiento de local comercial. Sobre dichas normas es preciso decir que, en atenci\u00f3n al contexto normativo en el que se ubican56, persiguen al menos dos finalidades: 1) proteger la unidad econ\u00f3mica del establecimiento de comercio y 2) otorgar un conjunto de prerrogativas al arrendatario57 en funci\u00f3n la estabilidad de dicho establecimiento de comercio, en tanto este es fuente de empleo y generador de riqueza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Al respecto, cabe resaltar que al analizar las referidas disposiciones, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de noviembre de 1971, expuso que estas normas involucraban:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na regulaci\u00f3n diferente y especial del contrato de arrendamiento, que contempla todas la situaciones y modalidades que le son propias para defender, unas veces la subsistencia de una fuente de riqueza, y en otras, el n\u00facleo humano de trabajo, y para mantener en las restantes, una situaci\u00f3n de equilibrio econ\u00f3mico razonable entre los contratantes que limita el tradicional predominio, en estas materias, del inter\u00e9s individual\u201d5859.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Por su parte, en lo que respecta a las disposiciones generales en materia de contratos mercantiles, el estatuto normativo prev\u00e9, entre otras cosas, \u201cque los contratos deben celebrarse de buena fe\u201d (art\u00edculo 871), y que \u201ccuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 868). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. N\u00f3tese que el precitado art\u00edculo 868 consagra una figura de especial relevancia en materia contractual: la revisi\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cla imprevisi\u00f3n tiende a revisar el contrato para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las prestaciones, previene, evita o corrige las consecuencias de la prestaci\u00f3n excesivamente onerosa para una de las partes, con los reajustes, adecuaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o reforma equitativa, y de no ser posible con su terminaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, \u201cprocura corregir el excesivo desequilibrio ulterior, manifiesto u ostensible, y evitar o conjurar los estragos a la parte obligada con los beneficios correlativos inequitativos de la otra\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, esto \u00faltimo, a decir de la referida Sala de Casaci\u00f3n, no puede dejar de lado el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad contractual. En efecto, aun cuando la imprevisi\u00f3n, por conducto del art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, autoriza al juez a examinar las circunstancias y ordenar, de ser posible, los reajustes indicados por la equidad, o en caso contrario, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 28, 58, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodo negocio jur\u00eddico est\u00e1 permeado por la buena fe, la equidad y la justicia contractual, (\u2026) cumple una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, procura la satisfacci\u00f3n de intereses, necesidades o designios en la vida de relaci\u00f3n (\u2026), y es, por excelencia, un mecanismo de cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n intersubjetiva\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por esta raz\u00f3n, el v\u00ednculo contractual, en consonancia con los derechos constitucionales rese\u00f1ados, no solamente supone un poder dispositivo de regulaci\u00f3n para las partes62, sino que las faculta \u201cpara disciplinar el contenido del negocio jur\u00eddico, conforme a sus necesidades, conveniencia, designios, intereses disponibles, orden p\u00fablico, buenas costumbres, funci\u00f3n pr\u00e1ctica econ\u00f3mica o social \u00fatil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y correcci\u00f3n exigibles\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de las normas rese\u00f1adas, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la revisi\u00f3n judicial de un contrato debe estar antecedida, al menos, de un intento de negociaci\u00f3n o acuerdo entre las partes, con miras a restablecer el equilibrio del contrato y, con ello, materializar los fines esenciales del mismo64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Ahora bien, cabe resaltar que el art\u00edculo 2 del Estatuto Mercantil es expl\u00edcito en afirmar que en las cuestiones comerciales que no sean reguladas por la ley comercial, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil. Igualmente, el art\u00edculo 822 del mismo estatuto dispone que \u201clos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que el C\u00f3digo Civil destina el T\u00edtulo XXVI del Libro Cuarto a regular lo concerniente al contrato de arrendamiento. As\u00ed, mientras el art\u00edculo 1973 define el contrato en menci\u00f3n como aquel en el que \u201cdos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado\u201d, los art\u00edculos 1974 a 1981 se encargan de precisar materias como las \u201ccosas susceptibles de arrendamiento\u201d, \u201cla determinaci\u00f3n del precio\u201d y \u201clas partes contractuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Por su parte, los art\u00edculos 1982 a 2007 detallan las obligaciones en cabeza de las partes del contrato, esto es, arrendador y arrendatario. Mientras el primero debe, entre otras cosas, 1) entregar la cosa arrendada y 2) permitir el goce de la misma; el segundo est\u00e1 llamado a: 1) usar la cosa seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato; 2) conservar la cosa entregada; y, 3) pagar el precio o renta convenidos por el goce del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. De manera an\u00e1loga, los art\u00edculos 2008 a 2027 fijan algunas reglas relativas a la \u201cterminaci\u00f3n del arrendamiento de cosas\u201d, al \u201cdesahucio\u201d, y a la \u201cextinci\u00f3n del derecho del arrendador sobre la cosa\u201d. Finalmente, los art\u00edculos 2028 a 2034 prescriben normas relacionadas con el arrendamiento de inmuebles, tales como \u201clas reparaciones locativas a cargo del arrendatario\u201d, \u201cla destinaci\u00f3n il\u00edcita o subarriendo indebido\u201d y \u201cel t\u00e9rmino del desahucio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. De otra parte, cabe aludir a los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, pues ellos demarcan disposiciones generales en materia de \u201cefectos de las obligaciones\u201d, las cuales, por v\u00eda del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, tambi\u00e9n podr\u00edan ser aplicables a los contratos mercantiles. En primer lugar, el art\u00edculo 1602 prescribe que \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. En segundo lugar, el art\u00edculo 1603 se\u00f1ala que \u201clos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. En sujeci\u00f3n a lo anterior, en Sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que: \u201cen atenci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, mientras el contrato no se haya extinguido por las causas legales o por el consentimiento de las partes, los deberes de prestaci\u00f3n que del mismo hayan surgido conservan vigencia y exigibilidad, y deben ser ejecutados de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En consonancia con lo expuesto, en raz\u00f3n del primer estado de emergencia declarado para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 202065, en el que, promoviendo el acuerdo mutuo entre las partes, dict\u00f3 algunas medidas transitorias y parciales en materia de contratos de arrendamiento para enfrentar la crisis econ\u00f3mica y productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En concreto, en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto en cita, se contempl\u00f3 un conjunto de estipulaciones respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, en particular, que las partes deber\u00edan \u201cllegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020\u201d. Igualmente, se dispuso que, de no llegarse a un acuerdo directo sobre tales condiciones, el arrendatario deber\u00eda sufragar las mensualidades a partir de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cEl arrendador no podr\u00e1 cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanci\u00f3n alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u201cEl arrendatario deber\u00e1 pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Inter\u00e9s Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el per\u00edodo correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Estas medidas, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto, eran aplicables \u201ca los contratos regidos por el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, peque\u00f1a o mediana empresa\u201d. Con ellas se buscaba, entre otros prop\u00f3sitos, 1) evitar la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, 2) dar prevalencia a la voluntad de las partes, y, solo en el caso en que tal acuerdo de voluntades no llegase a buen t\u00e9rmino, 3) regular el cumplimiento de las obligaciones contractuales en funci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. A trav\u00e9s de la Sentencia C-248 de 2020, la Sala revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 579 de 2020, concluyendo que, en t\u00e9rminos generales, era exequible66, pues si bien constitu\u00eda una intromisi\u00f3n del Estado en la esfera de la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo cierto es que la misma era razonable en la medida en que: 1) se procur\u00f3 la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los acuerdos entre las partes; y 2) cualquiera de ellas \u201cpod\u00eda acudir ante los mecanismos de autocomposici\u00f3n libremente acordados o ante la justicia ordinaria para pedir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales o contractuales que rigen la distribuci\u00f3n del riesgo contractual, la exclusi\u00f3n de responsabilidad por incumplimiento o la revisi\u00f3n del equilibrio contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. En dicha providencia, se hizo \u00e9nfasis en el deber de ejecuci\u00f3n de buena fe de los contratos, \u201cel cual impone una carga m\u00ednima de comportamiento, en armon\u00eda con los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de respetar los derechos ajenos, no abusar de los derechos propios y obrar conforme al principio de solidaridad social\u201d. As\u00ed, pues, se resalt\u00f3 que el Decreto 579 de 2020 respetaba dicho mandato superior, ya que, si bien el arrendador podr\u00eda aprovecharse de la f\u00f3rmula supletiva no llegando a un acuerdo, antes de ello estaba en el deber de negociar sin desconocer el principio de ejecuci\u00f3n de buena fe, contenido en las normas generales de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. En s\u00edntesis, se determin\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad de las partes era un derecho aut\u00f3nomo, que no tiene un alcance absoluto, por lo que se permiten interferencias del legislador con normas imperativas contenidas en todas las modalidades de arrendamiento, siempre que se procure la negociaci\u00f3n entre los interesados, no se impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se respete el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Posteriormente, con fundamento en la declaraci\u00f3n de un segundo estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, objeto de examen en la presente providencia, cuyo origen y contenido se detalla a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El contenido y alcance del Decreto Legislativo 797 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. El decreto sub examine se dict\u00f3 bajo el segundo estado de excepci\u00f3n declarado para hacer frente a la crisis causada por el COVID-19. Esta declaraci\u00f3n se fund\u00f3 en la crisis sanitaria producida por la pandemia67, cuyas proyecciones, adem\u00e1s de ser dif\u00edciles de prever, mostraban unas cifras, en contagios, necesidad de cuidados intensivos y posibles muertes, muy preocupantes. En raz\u00f3n de esta crisis sanitaria, la medida del aislamiento social segu\u00eda siendo relevante para controlar la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Ante la necesidad de mantener el aislamiento social, en el contexto de la crisis sanitaria, se est\u00e1 en presencia de una agravada crisis econ\u00f3mica y social68, en la medida en que las restricciones a la actividad de las personas tienen consecuencias serias en el crecimiento de la econom\u00eda, en las labores comerciales e industriales y en los ingresos del Estado, que caen, mientras aumentan de manera significativa los gastos. Estas consecuencias, seg\u00fan las proyecciones valoradas por la Sala en la Sentencia C-307 de 2020, son muy importantes, no s\u00f3lo en materia de crecimiento, sino tambi\u00e9n en cuanto ata\u00f1e al d\u00e9ficit fiscal, al desempleo y a la pobreza. En raz\u00f3n de estas circunstancias, se est\u00e1 ante el desaf\u00edo de evitar una \u201cinminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevar\u00eda en la econom\u00eda no s\u00f3lo de las familias colombianas sino de todo el sistema econ\u00f3mico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Algunos datos espec\u00edficos, que tambi\u00e9n fueron valorados por la Sala en la aludida sentencia, dan cuenta de la gravedad de la crisis. Entre ellos est\u00e1, por ejemplo, la medici\u00f3n de CONFECAMARAS, conforme a la cual el 85% de las empresas dice no tener recursos para honrar sus obligaciones luego de dos meses; la informaci\u00f3n de la ANDI y FENALCO sobre las dificultades de los empresarios y de los comerciantes para pagar sus n\u00f3minas y la inminente posibilidad del cierre de negocios y del ingreso al r\u00e9gimen de insolvencia; o los informes sobre bajas de alrededor del 30% en el consumo de energ\u00eda, en algunos mercados. A esto debe unirse, la ca\u00edda en los precios del petr\u00f3leo y de los recaudos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. A partir de estos datos, dentro del presupuesto valorativo del Decreto 637 de 2020, se consider\u00f3 que, ante la disminuci\u00f3n significativa de la actividad econ\u00f3mica, merced a la extensi\u00f3n de la medida del aislamiento preventivo obligatorio, hab\u00eda riesgos evidentes para los empleos y las empresas69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. En este escenario f\u00e1ctico y valorativo, en el Decreto Legislativo 797 de 2020 se adoptaron medidas extraordinarias, tendientes a conjurar los efectos econ\u00f3micos adversos en el sector empresarial. Este prop\u00f3sito se consign\u00f3 de manera expl\u00edcita en las consideraciones del decreto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las medidas de control sanitario y de orden p\u00fablico relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener sus ingresos y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus proveedores y acreedores, incluyendo los gastos necesarios para su normal sostenimiento, tales como c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico, ordenando \u2018el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del d\u00eda 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 establece que \u2018en ning\u00fan caso se podr\u00e1n habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Misterio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 2. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video. 3. Los establecimientos y locales gastron\u00f3micos permanecer\u00e1n cerrados y solo podr\u00e1n ofrecer sus productos a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar. 4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles. 5. Cines y teatros. 6. La pr\u00e1ctica deportiva y ejercicio grupal en parques p\u00fablicos y \u00e1reas de recreaci\u00f3n, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto. 7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones o reuniones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realiz\u00f3 un estudio, con fecha del 29 de mayo de 2020, denominado \u2018Justificaciones econ\u00f3micas para medidas relacionadas con el arrendamiento de locales comerciales\u2019, en el cual se analizaron cien (100) contratos de arrendamiento de local comercial vigentes. A partir de dicho an\u00e1lisis, se evidenci\u00f3 que \u2018en el 60% de los contratos analizados las cl\u00e1usulas penales se pactaron por (3) tres c\u00e1nones de arrendamiento [&#8230;]\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el estudio al que se ha hecho referencia, concluy\u00f3 que \u2018en el marco de la emergencia sanitaria que enfrenta el pa\u00eds, resulta econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente equilibrado establecer una f\u00f3rmula en virtud de la cual los arrendatarios de locales comerciales que llevan m\u00e1s de dos meses sin percibir ingresos o percibi\u00e9ndolos en un muy bajo porcentaje y que permanecer\u00e1n cerrados hasta despu\u00e9s del 01 de junio de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto 749 de 2020, puedan terminar unilateralmente sus contratos de arrendamiento de local comercial, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n reducida. Lo anterior, busca no solo un equilibrio de las cargas entre arrendador y arrendatario ante las circunstancias sobrevinientes, sino que, adem\u00e1s, promueve que el 32% de las ganancias mensuales de los microestablecimientos y el 15,5% de las utilidades mensuales de los establecimientos comerciales en Colombia que se usan para cubrir los costos relacionados con los arriendos comerciales, sean destinados a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con la n\u00f3mina\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en consideraci\u00f3n las limitaciones en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de locales comerciales por parte de aquellos arrendatarios, quienes en virtud de las medidas de orden p\u00fablico no pueden ejercer su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de sus ingresos, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo sobre la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial, que no solo promueva las negociaciones entre las partes y el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico contractual, sino que, adem\u00e1s, contribuya a evitar abusos del derecho y una aglomeraci\u00f3n de controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que bajo el principio de autonom\u00eda de la voluntad, las partes en un contrato est\u00e1n llamadas a prevenir, evitar y corregir cualquier desequilibrio o asimetr\u00eda prestacional generada por circunstancias posteriores al contrato, extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que alteren las bases en las que inicialmente se pact\u00f3, ya sea por el acaecimiento de una excesiva onerosidad o porque se prevean futuros incumplimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u2018cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n\u2019. No obstante, dada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, existen a\u00fan l\u00edmites temporales y circunstanciales para pedir la revisi\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la Rep\u00fablica, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Las medidas adoptadas en el Decreto 797 de 2020 se concretaron en cuatro art\u00edculos. En el art\u00edculo 1 se precis\u00f3 el objeto del cuerpo normativo, que es regular, de modo extraordinario y temporal, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de locales comerciales, por parte de los arrendatarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>130. En el art\u00edculo 2 se se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida. En t\u00e9rminos generales se aludi\u00f3 a los contratos de arrendamiento de locales comerciales y a la imposibilidad de ejercer determinadas actividades econ\u00f3micas. En este art\u00edculo hay dos elementos normativos relevantes: 1) la imposibilidad del arrendatario de ejercer su actividad econ\u00f3mica, debido a normas de orden p\u00fablico, a partir del 1 de junio de 2020; y 2) la concreci\u00f3n de dichas actividades, mediante una lista taxativa que incluye seis tipos, a saber: a) la actividad de bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video; b) la actividad de gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles; c) la actividad de cines y teatros; d) la actividad de servicios religiosos que impliquen aglomeraciones; e) la actividad de alojamiento y servicios de comida; y f) la actividad de los eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. En el art\u00edculo 3 se fijaron las condiciones conforme a las cuales los arrendatarios pod\u00edan terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento de local comercial. La primera condici\u00f3n es temporal y viene determinada por dos hitos: el de la publicaci\u00f3n del decreto, ocurrida el 4 de junio de 2020, momento a partir del cual empieza a regir seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4, y el 31 de agosto de 2020. S\u00f3lo en el lapso comprendido entre estos dos hitos los arrendatarios pod\u00edan terminar unilateralmente el contrato. La segunda condici\u00f3n, relacionada de manera estrecha con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2, es que se trate de un contrato de arrendamiento de local comercial, que en \u00e9l se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el listado taxativo de dicho art\u00edculo y que el arrendatario no haya podido ejercer su actividad, debido a normas de orden p\u00fablico. La tercera condici\u00f3n es que el arrendatario debe \u201cestar al d\u00eda con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos causados, as\u00ed como con las dem\u00e1s obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. La cuarta condici\u00f3n es que no se trate de un contrato de arrendamiento financiero o leasing.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Si se cumpl\u00edan todas las condiciones anteriores, el arrendatario pod\u00eda terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento. Esta terminaci\u00f3n tra\u00eda como consecuencia para el arrendatario, la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. Esta suma, si hab\u00eda cl\u00e1usula penal en el contrato era equivalente a un tercio de lo previsto en esta cl\u00e1usula; y si no hab\u00eda cl\u00e1usula penal en el contrato, ser\u00eda equivalente a un canon de arrendamiento. Esta consecuencia era la \u00fanica prevista por el art\u00edculo 3, que expresamente dispuso que no proced\u00eda \u201ccualquier otra penalidad, multa o sanci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 4 se estableci\u00f3 que el decreto reg\u00eda desde su publicaci\u00f3n, ocurrida el 4 de junio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La inconstitucionalidad del Decreto 797 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Para aliviar la situaci\u00f3n de los comerciantes, de los sectores m\u00e1s afectados por las diferentes medidas adoptadas para conjurar la crisis causada por la pandemia, en el Decreto Legislativo 797 de 2020 se establecen las condiciones bajo las cuales los arrendatarios pueden hacer uso de la figura extraordinaria y temporal denominada \u201cterminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial\u201d, hasta el 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Sobre el particular, la Sala advierte que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial genera objetivamente, al menos, seis consecuencias problem\u00e1ticas desde una perspectiva constitucional, a saber: 1) anula la autonom\u00eda de la voluntad privada; 2) no propugna por la conservaci\u00f3n del equilibrio contractual; 3) desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica; 4) no evita abusos del derecho; 5) permite la proliferaci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas; y 5) dificulta la conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. En primer lugar, la Sala considera que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial anula la autonom\u00eda de la voluntad privada entendida como derecho71, ya que, adem\u00e1s de modificar la regulaci\u00f3n pactada entre las partes con una f\u00f3rmula gen\u00e9rica, no promueve la negociaci\u00f3n entre ellas. En efecto, en la pr\u00e1ctica, ubica al arrendador ante el imperativo de renunciar a los derechos que se derivan del contrato, en raz\u00f3n de una norma posterior al mismo, que modifica lo acordado como penalidad por el incumplimiento; que fija un monto determinado por dicho concepto; y que se\u00f1ala, expresamente, que no procede cualquier otra penalidad, multa o sanci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. La norma en comento, no valora de manera adecuada que en el contrato de arrendamiento de locales comerciales se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n bilateral, en la cual las partes, de manera aut\u00f3noma y libre, han fijado unas reglas. Estas reglas son desplazadas por la norma sub judice, alterando de manera evidente el contrato, para favorecer exclusivamente al arrendatario, sin atender a la realidad de que los efectos de la crisis generada por la pandemia son susceptibles de afectar a ambas partes. La norma asume, de manera general y en abstracto, que la crisis siempre afecta m\u00e1s al arrendatario y menos al arrendador, sin brindar un soporte emp\u00edrico o jur\u00eddico adecuado para tal aserto. Sobre esta base, ciertamente precaria, la norma pasa por encima de la autonom\u00eda de la libertad privada, tanto al imponer unas condiciones obligatorias, diferentes a las acordadas por las partes, como al desmotivar la posibilidad de llegar a un acuerdo entre ellas, al definir unas reglas que son manifiestamente m\u00e1s ventajosas para el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En segundo lugar, el Decreto 797 de 2020 no mantiene el equilibrio contractual, pues s\u00f3lo permite a una de las partes terminar unilateralmente el contrato, se\u00f1alando adem\u00e1s cu\u00e1les ser\u00edan las \u00fanicas consecuencias derivadas de ello. Esto genera, de manera evidente, una asimetr\u00eda en el equilibrio contractual, en la medida en que una de las partes, sin necesidad de acudir ante el juez, o siquiera de argumentar de manera m\u00ednima su decisi\u00f3n, puede dar por terminado el contrato, prescindiendo por completo de lo que en \u00e9l se haya establecido. Adem\u00e1s, esta parte, la que se faculta para terminar unilateralmente el contrato, asume una carga limitada por la propia norma sub examine, sin considerar las circunstancias concretas de la relaci\u00f3n contractual, entre ellas, las relativas al dise\u00f1o de la cl\u00e1usula penal, a la existencia de otras reglas sobre indemnizaci\u00f3n diferentes a la cl\u00e1usula penal, a los eventuales costos en los que pudo haber incurrido el arrendador en la adaptaci\u00f3n del local, etc. El legislador extraordinario, sin conocer las circunstancias espec\u00edficas de la relaci\u00f3n contractual y de su equilibrio, interviene en ella y rompe dicho equilibrio, en beneficio del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. La f\u00f3rmula establecida en el Decreto 797 de 2020 no s\u00f3lo afecta el equilibrio del contrato en perjuicio del arrendador, sino que tambi\u00e9n puede afectarlo en perjuicio del arrendatario. En efecto, puede ocurrir que en el contrato la cl\u00e1usula penal sea muy alta, por lo que, incluso si debe pagarse una parte de ella como indemnizaci\u00f3n, esto resulte muy oneroso para el arrendatario, cuando sus condiciones de operaci\u00f3n ya no le permiten mantener abierto el local y, al mismo tiempo, tampoco le permiten asumir el pago de dicha indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. En tercer lugar, la Sala observa que el Decreto 797 de 2020 no s\u00f3lo afecta el escenario de negociaci\u00f3n que, a partir de la realidad de la pandemia, pudieran tener que afrontar las partes, sino que lo hace alterando, de manera retroactiva, por ministerio de la ley, las condiciones que ya se encontraban incorporadas en los contratos. Esto es muy problem\u00e1tico en t\u00e9rminos del principio de seguridad jur\u00eddica, ya que abre la puerta a intervenir, por la v\u00eda de la legislaci\u00f3n extraordinaria, incluso en el contenido de los contratos ya celebrados, respecto de los cuales las partes cuentan ya con unas condiciones a las cuales atenerse y est\u00e1n llamadas a cumplir de buena fe. Esta intervenci\u00f3n, que se hace en t\u00e9rminos generales, sin considerar la situaci\u00f3n real de cada contrato, genera un grave riesgo para la actividad de los particulares, que no pod\u00edan prever que una ley extraordinaria posterior, cambiar\u00eda de manera significativa y obligatoria las condiciones de su negocio jur\u00eddico. Una intervenci\u00f3n as\u00ed, que dista mucho de lo que se seguir\u00eda de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y de las regulaciones ordinarias, en las cuales cada situaci\u00f3n debe examinarse de manera separada, afecta de manera importante el principio de seguridad jur\u00eddica y la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Las consecuencias que la pandemia genera a las partes, frente al cumplimiento del contrato, deben ser analizadas, en primer lugar, por ellas mismas, en ejercicio de su autonom\u00eda. Si en este an\u00e1lisis no se logra un acuerdo, deben analizarse, en segundo lugar, en escenarios de autocomposici\u00f3n, de mecanismos alternativos de justicia, o de la propia justicia, considerando las circunstancias concretas del contrato y de las partes. Frente a esto, la norma sub examine, luego de pasar por encima del contrato y de afectar la libertad de la autonom\u00eda de las partes para resolver el conflicto, y de pasar tambi\u00e9n por encima de dichos escenarios de soluci\u00f3n de conflictos no judiciales y judiciales, impone unas condiciones obligatorias, en t\u00e9rminos generales y abstractos, aplicables, sin distinci\u00f3n, a todos los contratos de arrendamiento de locales comerciales. Este proceder, si bien puede tener un prop\u00f3sito plausible, genera escenarios de posible arbitrariedad y genera, para las partes del contrato, riesgos que no hab\u00edan previsto, y para el futuro abre posibilidades de intervenci\u00f3n, en posteriores estados de excepci\u00f3n, incluso respecto a acuerdos ya celebrados y en ejecuci\u00f3n, que minan de manera grave la libertad, en este caso contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. En efecto, el cuerpo normativo objeto de control dispuso una modificaci\u00f3n abrupta a la regulaci\u00f3n referente a la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial, ante situaciones imprevistas, que desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica72. El Decreto 797 de 2020, de manera intempestiva, cambia las condiciones de finalizaci\u00f3n de dicha clase de negocios jur\u00eddicos y, con ello, atenta con la planificaci\u00f3n que los propietarios de inmuebles y los comerciantes realizaron en torno a sus empresas y a las sedes, agencias y sucursales de las mismas. Y al hacerlo, impacta de manera significativa su actividad econ\u00f3mica, que ya ven\u00eda afectada por la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Para la Sala el principio de seguridad jur\u00eddica es especialmente importante en los estados de excepci\u00f3n. El modificar todos los contratos de arrendamiento de local comercial, sin un an\u00e1lisis detallado, que considere las diversas posibilidades desarrolladas en los contratos, o sin tener una base emp\u00edrica que responda a las principales tipolog\u00edas y condiciones de tales contratos, y sin prever nada sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los arrendadores y los arrendatarios, introduce un elemento de incertidumbre muy gravoso para los derechos y libertades de los afectados y genera, como ya se ha dicho, escenarios de arbitrariedad y ventajas desproporcionadas para ciertos sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En cuarto lugar, como se acaba de se\u00f1alar, la norma objeto de control no s\u00f3lo genera riesgos de arbitrariedad, sino que, adem\u00e1s no evita eventuales abusos del derecho. Esto es especialmente evidente en cuanto ata\u00f1e a los l\u00edmites expresos a la indemnizaci\u00f3n, pues a partir de una muestra reducida de casos, establece que es proporcionado entender que ella puede consistir en una parte de la cl\u00e1usula penal o, en caso de no haberla, en un canon de arrendamiento, sino considerar las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. De este modo, por ejemplo, una persona que haya invertido una gran cantidad de dinero en la adecuaci\u00f3n de un local, para el desarrollo de una determinada actividad comercial, cuyo contrato tiene todav\u00eda poco tiempo de ejecuci\u00f3n, y que no tuvo la precauci\u00f3n de acordar una cl\u00e1usula penal adecuada a esa inversi\u00f3n, recibir\u00e1, por virtud de la legislaci\u00f3n extraordinaria, una indemnizaci\u00f3n que ser\u00e1 muy inferior a lo invertido, sin poder hacer ning\u00fan reclamo por la diferencia. O, para considerar otro ejemplo, una persona a la que le entregan un local seriamente da\u00f1ado, en condiciones muy diferentes en las cuales \u00e9l se lo entreg\u00f3 a su arrendador, est\u00e1 compelido por esta legislaci\u00f3n a recibir la indemnizaci\u00f3n all\u00ed fijada, sin que se le permita obtener una indemnizaci\u00f3n que sea verdaderamente proporcional al da\u00f1o sufrido. Estos posibles ejemplos muestran los problemas de proporcionalidad que tiene el tratar a todos los arrendadores y arrendatarios de locales comerciales de la misma manera, sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada negocio jur\u00eddico, como s\u00ed debe hacerlo el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En quinto lugar, la Sala advierte que las medidas adoptadas en el Decreto 797 de 2020, a pesar de su redacci\u00f3n terminante, tienen el potencial de generar m\u00e1s controversias judiciales. En efecto, a las controversias sobre el contrato, se suman, merced a este decreto, las controversias sobre su terminaci\u00f3n unilateral, pues las partes, en especial si perciben que la soluci\u00f3n de su controversia no ha sido proporcionada o justa, muy probablemente intentar\u00e1n llevarla ante los jueces, as\u00ed el decreto no permita obtener otro tipo de indemnizaciones diferentes a las previstas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En sexto lugar, la norma sub judice, en lugar de propiciar el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y preservar los empleos, genera graves riesgos para ambos. En cuanto a la actividad econ\u00f3mica, contribuye a estimular su disminuci\u00f3n, merced al cierre de los establecimientos de comercio o a su reducci\u00f3n, en la medida en que estimula la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de locales comerciales, al fijar condiciones m\u00e1s ventajosas para los arrendatarios. En cuanto a los empleos, el cierre de los establecimientos de comercio conlleva la reducci\u00f3n de los empleos, dado que de \u00e9l se sigue, en el mejor de los casos, la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo y, en el peor, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Adem\u00e1s, afecta la actividad econ\u00f3mica de los arrendadores y los empleos que estos generan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. El favorecer la alternativa de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, en lugar de la negociaci\u00f3n entre las partes, o la revisi\u00f3n del caso por el juez ordinario, hace m\u00e1s dif\u00edcil el mantener la actividad econ\u00f3mica y los empleos, que podr\u00edan sostenerse y recuperarse, sobre la base de medidas negociadas, como la reducci\u00f3n temporal de los c\u00e1nones, o la exoneraci\u00f3n parcial de su pago, mientras se levantan algunas de las restricciones sanitarias. En lugar de propugnar por mantener la actividad, a partir de lo que las partes logren acordar, a fin de salvaguardar la inversi\u00f3n del arrendador en su local y su ingreso, y la actividad comercial del arrendatario, lo que se hace es prever una posibilidad que propugna por lo contrario, al facilitar al arrendatario la terminaci\u00f3n del contrato y, por tanto, la reducci\u00f3n o terminaci\u00f3n de su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Las seis consecuencias problem\u00e1ticas referidas, que se derivan del Decreto 797 de 2020, le permiten a la Sala constatar este decreto no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Como ya se puso de presente, este decreto afecta de manera significativa a la autonom\u00eda de la voluntad privada, entendida como derecho, y a los principios constitucionales de la buena fe y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala tambi\u00e9n constata que la norma objeto de control en este caso, tampoco cumple con otros est\u00e1ndares materiales que le son aplicables, como pasa a verse enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. No se satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, ya que en la legislaci\u00f3n nacional exist\u00edan disposiciones normativas suficientes y adecuadas para lograr los prop\u00f3sitos perseguidos por el Decreto 797 de 2020. En concreto, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla la posibilidad de que las partes de un contrato, en ejercicio de su poder de regulaci\u00f3n, disciplinen el contenido del negocio jur\u00eddico de tal suerte que este \u00faltimo se adapte a sus necesidades e intereses, especialmente cuando su cumplimiento se ve interpelado por circunstancias excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. El referido decreto pasa por alto que existen mecanismos ordinarios no judiciales y judiciales, a los que las partes pueden acudir para resolver sus controversias, cuando no logran alcanzar un acuerdo. Entre los primeros, existen algunos instrumentos id\u00f3neos para asumir el riesgo de incumplimiento, como los seguros; y hay varios Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos (MASC) 73, que ofrecen la posibilidad de solucionar de manera pronta las controversias. Entre los segundos, hay una amplia regulaci\u00f3n legal, que permite encontrar diversas posibilidades de soluci\u00f3n y hay, tambi\u00e9n, jueces ordinarios y \u00e1rbitros capaces de conocer de ellas, de tramitarlas y, sobre la base de los hechos de cada caso y de las pruebas, resolver los conflictos. Incluso pasa por alto que, al momento de expedirse, estaba vigente otro decreto legislativo, el 579 de 2020, que produjo efectos entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, que contemplaba medidas diferentes para hacer frente al mismo problema respecto de los contratos de arrendamiento de locales comerciales. Es llamativo que esta norma extraordinaria ni siquiera haya sido considerada por el Decreto 797 de 2020, as\u00ed hubiera sido para derogarla de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. No se supera el juicio de incompatibilidad, en tanto que no se expone, con suficiencia las razones por las cuales las disposiciones normativas que regulan el contrato de arrendamiento de local comercial son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n. En efecto, las consideraciones del decreto no rese\u00f1an, ni incluso mencionan en su amplitud la normatividad comercial y civil que determina la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo y, en especial, de arrendamiento de local comercial. Tampoco se refieren a la regulaci\u00f3n sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos o de seguros. As\u00ed, se advierte una carencia de fundamentaci\u00f3n sobre la necesidad de inaplicar la normatividad legal ordinaria sobre dichas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. No se supera los juicios de finalidad y conexidad material externa, ya que la norma sub judice resulta contradictoria con los considerandos del Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia. Esto debido a que el mismo se adopt\u00f3 con el objetivo \u201cde tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d, pero, seg\u00fan se explic\u00f3, el Decreto 797 de 2020 al estimula la finalizaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento, a su vez genera el cierre de empresas o de sucursales, agencias o locales y, por consiguiente, la finalizaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. No se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, puesto que el legislador excepcional, al establecer una \u00fanica f\u00f3rmula abstracta para resolver las controversias relacionadas con los contratos de arrendamiento de local comercial, que pudieron generarse por las medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, anul\u00f3 por completo la competencia de los jueces para resolver dicha clase de conflictos, atendiendo a las circunstancias de cada asunto en concreto y, con ello, afect\u00f3 seriamente la distribuci\u00f3n de atribuciones que subyacen al principio de separaci\u00f3n de poderes74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Y, por \u00faltimo, no se supera el juicio de proporcionalidad, pues la medida de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial no pondera adecuadamente los diferentes intereses leg\u00edtimos en tensi\u00f3n que subyacen a dicha clase de negocios jur\u00eddicos. En efecto, permite que el arrendatario abuse de sus derechos, aprovech\u00e1ndose del desequilibro contractual causado por la norma, e incentiva la proliferaci\u00f3n de conflictos ante la vaguedad y generalidad de las disposiciones que regulan la finalizaci\u00f3n at\u00edpica de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del Decreto 797 de 2020. Al respecto, se advierte que la presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos hac\u00eda futuro, pues no se considera necesario alterar la regla general retrospectiva de esta clase de decisiones75, en tanto que implicar\u00eda 1) agravar las consecuencias problem\u00e1ticas generadas por este decreto, en especial en cuanto ata\u00f1e al principio de seguridad jur\u00eddica; y 2) ignorar que un gran n\u00famero de contratos de arrendamiento de local comercial fueron finalizados bajo su amparo, bajo la convicci\u00f3n razonable y plausible de que este decreto estaba vigente y generaba efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 283 del 6 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-409\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 797 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Moreno Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-409 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 17 de septiembre de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia en menci\u00f3n se declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 797 de 2020 en el que se adoptaron dos medidas principales sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial. La primera, correspond\u00eda a la autorizaci\u00f3n a los arrendatarios de locales comerciales de algunas actividades espec\u00edficas para que entre el 1\u00ba de junio y el 31 de agosto de 2020 terminaran los contratos de arrendamiento de forma unilateral. La segunda, consist\u00eda en establecer a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el pago de un tercio de la cl\u00e1usula penal o un canon de arrendamiento excluyendo otras penalidades, multas o sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que la primera medida era constitucional porque respondi\u00f3 a la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del arrendatario de ejercer sus actividades y se sujet\u00f3 a varias condiciones concurrentes. Por su parte, la segunda medida requer\u00eda como elemento adicional para que se ajustara a la Carta Pol\u00edtica que se precisara que la indemnizaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a los perjuicios ocasionados por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato y no a otras disputas contractuales entre las partes. En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n debi\u00f3 declararse exequible de forma condicionada en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la postura anunciada presentar\u00e9 brevemente los argumentos en los que se fundament\u00f3 la inexequibilidad declarada por la mayor\u00eda de la Sala Plena y luego, con base en estos elementos, explicar\u00e9 las razones concretas con respecto al an\u00e1lisis de cada medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la inexequibilidad expuestos en la Sentencia C-409 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia C-409 de 2020, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el Decreto 797 de 2020 no super\u00f3 los juicios de arbitrariedad, intangibilidad, y proporcionalidad por cuanto: (i) el contrato de arrendamiento corresponde a una relaci\u00f3n bilateral, en la que se encuentran dos partes en un plano de igualdad jur\u00eddica, y en este escenario los efectos de la crisis generada por la pandemia son susceptibles de afectar a cualquiera de las partes, sin que fuera posible determinar de manera general la gravedad diferenciada de esa afectaci\u00f3n; (ii) la situaci\u00f3n de imprevisi\u00f3n debe ser resuelta, en primer lugar, por las partes en ejercicio de su autonom\u00eda privada, y luego, en ausencia de acuerdo, por las instancias administrativas o judiciales competentes; (iii) la norma anul\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad privada, pues afect\u00f3 el escenario de negociaci\u00f3n entre las partes, le impuso al arrendador la obligaci\u00f3n de renunciar a los derechos que se derivan del contrato y desconoci\u00f3 que los arrendatarios pueden obtener un mejor resultado de la renegociaci\u00f3n del contrato; y (iv) el dise\u00f1o de las medida no promovi\u00f3 la negociaci\u00f3n entre las partes, rompi\u00f3 el equilibrio contractual, permiti\u00f3 situaciones de abuso del derecho, y no es efectivo para reducir las controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica estableci\u00f3 que las medidas del DL 797 vulneraron el n\u00facleo esencial de los derechos a la propiedad privada, los derechos adquiridos, y la libertad de empresa. Asimismo, en el juicio de incompatibilidad indic\u00f3 que el DL modific\u00f3 la normatividad de los contratos mercantiles en general, y el r\u00e9gimen del contrato de arrendamiento de local comercial, previsto en los art\u00edculos 518 al 524 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 868 ib\u00eddem que prev\u00e9 la revisi\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n y los principios que rigen los contratos. Finalmente, concluy\u00f3 que la normatividad no super\u00f3 el examen de necesidad jur\u00eddica porque desconoci\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9: (i) la posibilidad de que las partes de un contrato, en ejercicio de su poder de regulaci\u00f3n, disciplinen el contenido del negocio jur\u00eddico; (ii) mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos; y (iii) seguros de cumplimiento, los cuales podr\u00edan hacerse efectivos en caso de la inobservancia de las obligaciones del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n excepcional y temporal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial cumpli\u00f3 los requisitos de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que la previsi\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento de local comercial, que pod\u00eda ser ejercida por el arrendatario bajo las condiciones precisas que previ\u00f3 el DL 797 de 2020, es constitucional. Lo anterior, porque si bien se trataba de una medida legislativa que alter\u00f3 los compromisos de algunos contratos de arrendamiento y, de esta forma, la autonom\u00eda de la voluntad que subyace a las condiciones pactadas en los mismos, lo cierto es que esa modificaci\u00f3n fue excepcional, proporcional, careci\u00f3 de arbitrariedad, no afect\u00f3 derechos intangibles y respondi\u00f3 a una situaci\u00f3n extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La medida superaba el juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, pues aunque tuvo incidencia en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, como manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, lo cierto es que no transgredi\u00f3 los n\u00facleos esenciales de estas garant\u00edas ni afect\u00f3 derechos intangibles y por el contrario constitu\u00eda una forma de exigir la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el presente asunto s\u00ed era posible establecer una afectaci\u00f3n diferenciada de los arrendatarios como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo. En efecto, bajo una argumentaci\u00f3n de igualdad general la Sala dej\u00f3 de considerar que la facultad de terminaci\u00f3n unilateral se circunscribi\u00f3 a los arrendatarios que ejerc\u00edan un tipo de actividades comerciales precisas y que sufrieron una mayor afectaci\u00f3n desde una perspectiva tanto jur\u00eddica como material76. En concreto, la autorizaci\u00f3n se limit\u00f3 a aquellas actividades que implican la aglomeraci\u00f3n de personas, la cual es incompatible con la emergencia sanitaria derivada de la pandemia y las consecuentes restricciones impuestas por las autoridades. Por lo tanto, entre los arrendadores, cuya actividad corresponde a la concesi\u00f3n del uso y disfrute de un local comercial, y los arrendatarios que pagaban un canon para destinar el inmueble a actividades completamente restringidas por una situaci\u00f3n sobreviniente e imprevisible s\u00ed se presentaron circunstancias diferenciadas que habilitaban al Legislador excepcional a adoptar medidas como las examinadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imprevisi\u00f3n es una circunstancia reconocida en la legislaci\u00f3n ordinaria para los contratos de tracto sucesivo, la cual habilita que el juez revise las condiciones del contrato para que lo ajuste o lo termine77. De manera que, desde el momento en el que se pactaron los contratos de arrendamiento de local comercial, regulados por la norma examinada, el arrendador y el arrendatario conoc\u00edan y ten\u00edan la carga de soportar una eventual modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles alteraran o agravaran la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resultara excesivamente onerosa. Por lo tanto, la norma examinada consagr\u00f3 una aplicaci\u00f3n excepcional, temporal, justificada y que opera por autorizaci\u00f3n legal, de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y, por ende, no se trat\u00f3 de una previsi\u00f3n completamente ajena a los compromisos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, como lo refiri\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, resultaba evidente que la autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral incluida en el DL 797 no correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n ordinaria del contrato de arrendamiento y, por lo tanto, no operaba en esos t\u00e9rminos en el momento de celebraci\u00f3n de los contratos correspondientes. Con todo, la posibilidad de revisi\u00f3n de las condiciones del contrato por imprevisi\u00f3n, como se vio, s\u00ed era un asunto previsto ordinariamente por la legislaci\u00f3n y, en ese sentido, la norma examinada, fundada en una circunstancia excepcional aunque tuvo un impacto en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual no gener\u00f3 una afectaci\u00f3n en un grado tal que no superara el juicio de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en concordancia con el punto descrito previamente la mayor\u00eda de la Sala se limit\u00f3 a indicar que la alteraci\u00f3n de las condiciones de los contratos afecta la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual y, con base en esta conclusi\u00f3n, derivaron la inconstitucionalidad. La argumentaci\u00f3n descrita implica que la afectaci\u00f3n de cualquier garant\u00eda fundamental comporta per se la inexequibilidad de la norma. Este razonamiento, adem\u00e1s de desconocer que la imprevisi\u00f3n es un asunto previsto ordinariamente para los contratos de tracto sucesivo, no tuvo en cuenta el alcance de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n y espec\u00edficamente no consider\u00f3 que en las relaciones de desigualdad entre particulares, los derechos fundamentales se imponen en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-409 de 2020 reconoci\u00f3 que los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Asimismo, advirti\u00f3 que en el marco de esta situaci\u00f3n an\u00f3mala se pueden presentar suspensiones y afectaciones a los derechos y libertades de forma excepcional y bajo los l\u00edmites que se derivan de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, y la jurisprudencia constitucional. Bajo ese reconocimiento, la evaluaci\u00f3n de la ausencia de arbitrariedad, en lo que ata\u00f1e a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deriva de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE que precisa: \u201cCuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. Por su parte, el juicio de intangibilidad reconoce que algunos derechos, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 superiores y el DIDH, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. De donde se sigue, que la afectaci\u00f3n de algunas garant\u00edas no es un asunto totalmente proscrito en los estados de excepci\u00f3n, en los que situaciones extraordinarias pueden requerir medidas restrictivas siempre que cumplan con las condiciones y l\u00edmites impuestos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama descrito la conclusi\u00f3n general a la que arrib\u00f3 la Sala de acuerdo con la cual el DL 797 de 2020 no super\u00f3 los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad desconoci\u00f3 el alcance de los ex\u00e1menes en menci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de la medida examinada. Lo anterior, por cuanto la norma no transgredi\u00f3 derechos intangibles, pues el \u00fanico al que hizo referencia la sentencia fue el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el hecho de que la celebraci\u00f3n de contratos suponga el reconocimiento de ese atributo de las partes no significa que cualquier alteraci\u00f3n de los compromisos contractuales comporte la negaci\u00f3n o la anulaci\u00f3n de las personalidad jur\u00eddica de los contratantes78. Adicionalmente, la libertad contractual como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad no corresponde a una garant\u00eda intangible y, por lo tanto, es posible su restricci\u00f3n que, en este caso, fue excepcional, temporal y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la mayor parte de la argumentaci\u00f3n planteada en la sentencia se\u00f1ala que la medida no promovi\u00f3 negociaciones entre las partes y desconoci\u00f3 que en muchos casos el arrendatario puede obtener mayores beneficios de la renegociaci\u00f3n del contrato y no de su terminaci\u00f3n. Esta argumentaci\u00f3n es desacertada porque la disposici\u00f3n examinada no impuso la terminaci\u00f3n del contrato, sino que otorg\u00f3 una facultad a una de las partes bajo precisas condiciones, previsi\u00f3n que en tanto potestativa puede ser ejercida o no por el arrendatario que cumpla con las condiciones para el efecto. En ese mismo sentido, es necesario destacar que la norma no prohibi\u00f3 otros acuerdos entre las partes, ni impuso la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los argumentos presentados por la mayor\u00eda de la Sala para derivar el incumplimiento de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad corresponden a razonamientos generales que no consideraron las particularidades de la medida ni los espec\u00edficos asuntos que deben ser verificados en cada uno de los juicios en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, el juicio de proporcionalidad se adelant\u00f3 en conjunto con el examen de intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Por lo tanto, los reparos planteados previamente tambi\u00e9n se extienden sobre este presupuesto y aunados al alcance de la medida demuestran que la autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento fue una respuesta equilibrada con respecto a la gravedad de la situaci\u00f3n de los arrendatarios de locales comerciales cuyas actividades se prohibieron o fueron altamente restringidas por el aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario bajo las condiciones fijadas en el DL 797 es: (i) excepcional, por cuanto respondi\u00f3 a las medidas de aislamiento preventivo sobrevinientes adoptadas para hacer frente a la pandemia; (ii) temporal porque deb\u00eda ser ejercida por el arrendatario \u00fanicamente entre el 4 de junio y el 31 de agosto de 2020; (iii) restringida a actividades comerciales taxativas, las cuales fueron claramente identificadas en la reglamentaci\u00f3n; y (iv) condicionada para la preservaci\u00f3n de los intereses de la contraparte, pues el ejercicio de la facultad se sujet\u00f3 al resarcimiento de los perjuicios del arrendador mediante el pago de un canon o un tercio de la cl\u00e1usula penal, y a que el arrendatario estuviera al d\u00eda por otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad examinada es una respuesta proporcionada, razonable, necesaria y que atendi\u00f3 a los efectos de la pandemia en la econom\u00eda, los cuales resultaron particularmente graves en los sectores que dependen de importantes concentraciones de personas. En efecto, luego de tres meses de aislamiento preventivo obligatorio79, en el marco del que se proscribi\u00f3 o limit\u00f3 intensamente el desarrollo de las actividades comerciales identificadas por la norma, la posibilidad de terminar de forma excepcional el contrato de arrendamiento de locales comerciales resultaba proporcionada con respecto a: (i) la situaci\u00f3n de otros sectores de la econom\u00eda que sufrieron menores impactos en el ejercicio de sus actividades; y (ii) los intereses de los arrendadores, quienes continuar\u00edan percibiendo los c\u00e1nones por el tiempo del aislamiento transcurrido hasta el momento en el que se ejerciera la facultad de terminaci\u00f3n, y recibir\u00edan una indemnizaci\u00f3n concreta por la terminaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la mayor\u00eda de la Sala se limit\u00f3 a describir de forma general el alcance del derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y la libertad de empresa. Con base en estos elementos concluy\u00f3 que las medidas del DL 797 violaron el n\u00facleo esencial de los derechos a la propiedad privada y a la libertad econ\u00f3mica, al alterar los derechos adquiridos en virtud de los contratos de arrendamiento de local comercial y por la fijaci\u00f3n de l\u00edmites para que el arrendador reclamara otro tipo de indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato. Con respecto a esta argumentaci\u00f3n es necesario se\u00f1alar que si bien comparto la caracterizaci\u00f3n general de los derechos en menci\u00f3n no estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia no precis\u00f3 la forma en la que las disposiciones afectan cada uno de los derechos en menci\u00f3n, pues salt\u00f3 de una premisa mayor, general y descriptiva en relaci\u00f3n con el alcance de los derechos a la conclusi\u00f3n sobre su violaci\u00f3n. Adicionalmente, en esta conclusi\u00f3n mezcl\u00f3 indistintamente la propiedad privada, los derechos adquiridos y la libertad de empresa a pesar de que en la caracterizaci\u00f3n general se esforz\u00f3 en diferenciar su alcance, el cual merece diferentes consideraciones de cara a la norma examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que la norma no gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de la propiedad privada por cuanto la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento no impact\u00f3 los derechos de dominio de los arrendadores de locales comerciales ni impuso restricciones al ejercicio de los derechos reales. En efecto, la medida se circunscribi\u00f3 a las condiciones de unos contratos espec\u00edficos, pero no estableci\u00f3 restricciones sobre la propiedad de los inmuebles. As\u00ed, la medida ten\u00eda incidencia, en todo caso delimitada, a los frutos de esos bienes y a su explotaci\u00f3n, m\u00e1s no a la titularidad de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos80 la Sala no evalu\u00f3 la previsi\u00f3n del art\u00edculo 58 superior que establece que en los casos en los que la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resulta en conflicto con los derechos de los particulares el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por lo tanto, no consider\u00f3 que si bien la norma alter\u00f3 parcialmente los derechos adquiridos en algunos contratos espec\u00edficos se expidi\u00f3 en el marco de una emergencia sanitaria, econ\u00f3mica y social con el prop\u00f3sito de contribuir al restablecimiento del orden econ\u00f3mico. De manera que, si bien la medida cobij\u00f3 un grupo de arrendatarios en unas condiciones particulares est\u00e1 dirigida al restablecimiento del orden econ\u00f3mico, que corresponde a una finalidad que involucra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la norma respet\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. En particular, porque previ\u00f3 una facultad con importantes restricciones para su ejercicio, que no impuso la terminaci\u00f3n del contrato o la modificaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas; no prohibi\u00f3 la renegociaci\u00f3n de las condiciones contractuales entre las partes y protegi\u00f3 los intereses de los arrendadores a trav\u00e9s de las condiciones concurrentes explicadas previamente. En este contexto, no puede concluirse que la medida: (i) alter\u00f3 la capacidad para celebrar contratos, pues como se explic\u00f3 se trata de una facultad restringida y temporal sobre contratos espec\u00edficos y no sobre cualquier actividad de las partes; (ii) gener\u00f3 un tratamiento desigual entre iguales, ya que circunstancias sobrevivientes e imprevisibles alteraron la situaci\u00f3n de los arrendatarios, quienes enfrentaron una mayor afectaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica; (iii) proscribi\u00f3 el derecho de los arrendadores de concurrir al mercado, mantenerse o retirarse, pues la norma no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que las partes ejercieran sus actividades en el mercado; (iv) incidi\u00f3 en la organizaci\u00f3n interna de las partes por cuanto no previ\u00f3 medidas sobre la estructura de la actividad comercial, ni la forma en la que las partes operan sus actividades desde una perspectiva organizacional. Finalmente, la facultad de terminaci\u00f3n del contrato (v) no afect\u00f3 el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable, pues la disposici\u00f3n previ\u00f3 una serie de condiciones para mantener el equilibrio en el escenario contractual alterado por la situaci\u00f3n de imprevisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, la sentencia indic\u00f3 que el DL 797 es incompatible con la normatividad ordinaria que regula el contrato de arrendamiento. En concreto, adujo que modific\u00f3: (i) las disposiciones que rigen los contratos mercantiles en general, esto es, las normas relacionadas con la definici\u00f3n de contrato, de la cl\u00e1usula penal, la revisi\u00f3n del contrato por las circunstancias extraordinarias, y el cumplimiento bajo el principio de buena fe; (ii) el r\u00e9gimen legal del contrato de arrendamiento de local comercial previsto en los art\u00edculos 518 al 524 del C\u00f3digo de Comercio; (iii) el art\u00edculo 868 ib\u00eddem en relaci\u00f3n con el cual adujo que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la revisi\u00f3n judicial de un contrato debe estar antecedida, al menos, de un intento de negociaci\u00f3n o acuerdo entre las partes; (iv) las normas civiles que regulan el contrato de arrendamiento y los efectos de las obligaciones; y (v) las disposiciones del Decreto Legislativo 579 de 2020 en el que se adoptaron medidas transitorias en contratos de arriendo en materia habitacional y comercial, las cuales se sujetaron al acuerdo directo entre las partes sobre el pago de los c\u00e1nones. Luego de describir el marco normativo en menci\u00f3n, la Sala adujo que el Presidente de la Rep\u00fablica no explic\u00f3 por qu\u00e9 las disposiciones referidas son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo anunci\u00e9 previamente, tambi\u00e9n disiento de la argumentaci\u00f3n planteada en el examen de incompatibilidad. A mi juicio, la norma estudiada no suspendi\u00f3 el r\u00e9gimen sustantivo que identific\u00f3 la sentencia; el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para justificar la regulaci\u00f3n de una facultad excepcional y temporal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento; y la sentencia fundament\u00f3 parte de su argumentaci\u00f3n en un requisito de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la revisi\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n que no est\u00e1 previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la norma acusada modific\u00f3 \u00fanicamente las causales de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento previstas en los art\u00edculos 518 del C\u00f3digo de Comercio81 y 2008 del C\u00f3digo Civil82, en tanto incorpor\u00f3 una nueva causal temporal, excepcional y condicionada. En efecto, aceptar la argumentaci\u00f3n planteada en la sentencia significar\u00eda que cualquier reforma a un elemento de un contrato comporta la suspensi\u00f3n y alteraci\u00f3n de toda su regulaci\u00f3n. Por el contrario, en el presente caso es claro que la disposici\u00f3n se circunscribi\u00f3 a un asunto espec\u00edfico, el cual corresponde a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento de local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Presidente de la Rep\u00fablica justific\u00f3 la necesidad de la medida de cara a la regulaci\u00f3n ordinaria de los contratos de arrendamiento. En concreto, hizo referencia al contexto generado por las medidas de confinamiento y sus efectos en la econom\u00eda, entre los que destac\u00f3 las afectaciones en la actividad industrial y comercial, y el impacto diferenciado en los sectores con mayores restricciones. En ese sentido, refiri\u00f3 las normas que limitaron las actividades comerciales que implican la conglomeraci\u00f3n de personas y que fueron consideradas en el decreto bajo examen. Asimismo, destac\u00f3 la evaluaci\u00f3n por parte del Ministerio de Comercio de la situaci\u00f3n concreta de los arrendatarios de locales comerciales que vieron gravemente afectados sus ingresos y continuaban cubriendo los c\u00e1nones, y la evaluaci\u00f3n de dichos contratos para determinar la costumbre comercial en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula penal en aras de adoptar una medida que respondiera a los intereses tanto del arrendador como del arrendatario. Finalmente, hizo referencia al marco normativo, a trav\u00e9s de la referencia al alcance del contrato de arrendamiento, la primac\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, y la forma en la que est\u00e1 prevista ordinariamente la revisi\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n, que exige acudir a las autoridades judiciales. En relaci\u00f3n con esta posibilidad destac\u00f3 que la necesidad de intervenci\u00f3n judicial supone que se sigan causando los c\u00e1nones de arrendamiento a pesar de que los comerciantes mantienen la restricci\u00f3n a sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de las razones descritas el Legislador extraordinario s\u00ed justific\u00f3 la insuficiencia de la normatividad ordinaria para que, en el espec\u00edfico contexto generado por la pandemia y el aislamiento preventivo obligatorio, los arrendatarios que soportan una mayor afectaci\u00f3n econ\u00f3mica contaran con un mecanismo que les permitiera la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos de arrendamiento ante las circunstancia sobrevinientes e intempestivas que les impidieron mantener su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la sentencia adujo que la posibilidad de revisar los contratos de tracto sucesivo ante circunstancias imprevistas, sobrevinientes y que afecten el equilibrio contractual en el sentido de volver muy gravosas las obligaciones para uno de los contratantes exige, por lo menos, un intento de acuerdo previo entre las partes. Este presupuesto lo destac\u00f3 para cuestionar que la disposici\u00f3n acusada elimin\u00f3 la posibilidad de negociaci\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En el examen de necesidad jur\u00eddica se indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece: (i) la posibilidad de que las partes de un contrato, en ejercicio de su poder de regulaci\u00f3n, disciplinen el contenido del negocio jur\u00eddico; (ii) los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos; y (iii) los seguros de cumplimiento o contratos de fianza, los cuales podr\u00edan hacerse efectivos en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto a los elementos descritos reitero los argumentos ampliamente expuestos a lo largo de este salvamento en relaci\u00f3n con la posibilidad de que las partes modifiquen las condiciones del contrato, la cual no fue desconocida en la norma examinada. En ese mismo sentido, tampoco se proscribi\u00f3 la posibilidad de que las partes sometan las controversias sobre el incumplimiento del contrato ante las autoridades judiciales o que acudan a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los mecanismos en menci\u00f3n no cuestionan la necesidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de la norma, pues como se explic\u00f3 la facultad prevista en el DL 797 respondi\u00f3 a un contexto excepcional en el marco del estado de emergencia, en el que algunos sectores comerciales vieron completamente restringidas sus actividades y, a pesar de esto, manten\u00edan los compromisos contractuales asumidos en un momento en el que pod\u00edan ejercer regularmente su actividad comercial. En este escenario, los mecanismos ordinarios no respond\u00edan a la necesidad de terminar los contratos de arrendamiento de manera \u00e1gil y bajo la consideraci\u00f3n especial de la ruptura del equilibrio contractual en relaci\u00f3n con los arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la referencia a los contratos que aseguran el riesgo de incumplimiento es impertinente, pues se trata de un mecanismo que s\u00f3lo salvaguarda al arrendador, pero no protege los intereses del arrendatario. En efecto, en caso de que el siniestro se produjera y la aseguradora pagara la indemnizaci\u00f3n, esta, a su vez, podr\u00e1 perseguir al arrendatario incumplido de acuerdo con el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 la subrogaci\u00f3n de los derechos del asegurado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, considero que los mecanismos identificados por la mayor\u00eda de la Sala no desvirtuaron la necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la norma examinada. Lo anterior, porque el ordenamiento jur\u00eddico no previ\u00f3 un mecanismo que le permitiera a los arrendatarios, obligados a restringir completamente su actividad comercial, terminar de forma anticipada el contrato de arrendamiento sin asumir las consecuencias de un incumplimiento ordinario, a pesar de que la imposibilidad de honrar sus compromisos obedeci\u00f3 a circunstancias extraordinarias e imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed las cosas, con base en los argumentos planteados previamente considero que, contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala, la consagraci\u00f3n de una facultad excepcional de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de locales comerciales bajo las especiales condiciones que fij\u00f3 el DL 797 de 2020 superaba los juicios de intangibilidad, ausencia de arbitrariedad, proporcionalidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y necesidad, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos exigidos a la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 797 de 2020 resultaba constitucional bajo la condici\u00f3n de que se circunscribiera a los perjuicios causados por la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n, que corresponde a la segunda medida establecida en el decreto en menci\u00f3n, considero que su previsi\u00f3n resultaba constitucional siempre que se circunscribiera de forma expresa a los perjuicios causados por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato que autoriz\u00f3 el Decreto Legislativo 797 de 2020. Por lo tanto, a mi juicio, resultaba necesario un condicionamiento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem precis\u00f3 que ejercida la faculta de terminaci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento de local comercial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el arrendatario ser\u00e1 obligado al pago del valor correspondiente a un tercio de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato, sin que proceda cualquier otra penalidad, multa o sanci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de inexistencia de cl\u00e1usula penal en el contrato, el arrendatario ser\u00e1 obligado al pago del valor correspondiente a un canon de arrendamiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las lecturas descritas en la medida en que podr\u00eda extenderse sobre cualquier tipo de incumplimientos afectar\u00eda de manera desproporcionada el equilibrio contractual, y no guardar\u00eda relaci\u00f3n con las causas de la emergencia. En efecto, en el decreto examinado el Legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n las razones que justificaron la facultad de terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de locales comerciales en las actividades que sufrieron mayores impactos por las medidas de aislamiento preventivo y, por lo tanto, dicha facultad a mi juicio debi\u00f3 superar el examen de constitucionalidad. Sin embargo, una cl\u00e1usula de indemnizaci\u00f3n general que abarcara todas las disputas del contrato no responder\u00eda prima facie a la situaci\u00f3n de emergencia que pretend\u00eda conjurar el DL y, por lo tanto, no superar\u00eda los juicios de conexidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a las posibilidades de interpretaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de DL 797 de 2020 debi\u00f3 declararse su exequibilidad condicionada para restringirla a los perjuicios de la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-409 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-409\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: (expediente RE-324) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, ya que la Sala Plena debi\u00f3 declarar la exequibilidad simple del Decreto Legislativo 797 de 2020. En mi criterio, la regulaci\u00f3n extraordinaria que habilitaba la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento comercial no vulneraba contenido alguno de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento comercial prevista por el Decreto Legislativo era una medida razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, esta medida no \u201canulaba\u201d la autonom\u00eda de la voluntad ni el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas de las partes del contrato84, de all\u00ed que no fuese posible inferir que la medida no hubiese superado los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica85, finalidad, conexidad material externa y de ausencia de arbitrariedad. Por el contrario, impon\u00eda una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada a dichas libertades, que estaba justificada en la necesidad de adoptar medidas de alivio econ\u00f3mico a favor de aquellos sectores especialmente afectados por la crisis. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida se fundamenta en los siguientes cuatro argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la medida persegu\u00eda un fin constitucional importante. Esta medida ten\u00eda por objeto el restablecimiento del orden econ\u00f3mico. Esto, por cuanto las normas de aislamiento preventivo afectaron de manera especial y particular a los sectores econ\u00f3micos previstos por el Decreto Legislativo sub examine. Estos sectores fueron objeto de mayores limitaciones respecto del desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, lo cual redujo considerablemente sus ingresos y les impidi\u00f3 explotar los locales comerciales arrendados. De ah\u00ed que resultara constitucionalmente importante fijar una medida de alivio econ\u00f3mico para estos, que facilitara la disminuci\u00f3n de sus costos fijos. Esto, con el fin de que pudieran reorganizar su actividad productiva, sin mayores dilaciones judiciales o de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la medida era id\u00f3nea. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento era una medida id\u00f3nea o efectivamente conducente para lograr el fin perseguido. Esta medida garantizaba que los arrendatarios pudieran terminar, sin mayores dilaciones, los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que no pudieron explotar econ\u00f3micamente durante la emergencia sanitaria. \u00a0Por tanto, la medida contribu\u00eda de manera adecuada a disminuir los costos fijos de operaci\u00f3n de estos sectores econ\u00f3micos, para que los ingresos que obtuvieran durante la emergencia pudieran ser destinados a la reorganizaci\u00f3n de su actividad productiva y al pago de su n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la medida era necesaria. La terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento comercial era una medida necesaria para alcanzar el fin constitucionalmente importante que persegu\u00eda. Al momento de la adopci\u00f3n de esta medida, el Gobierno contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan concluir razonablemente que esta alternativa no solo era necesaria, sino que era la menos lesiva del principio de autonom\u00eda de la voluntad y de las libertades econ\u00f3micas. De un lado, el Gobierno indic\u00f3 que las medidas de renegociaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento previstas por el Decreto Legislativo 579 de 2020 hab\u00edan sido insuficientes para mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la crisis en los sectores econ\u00f3micos previstos por el decreto sub examine. Esto, habida cuenta de que algunos sectores econ\u00f3micos debieron paralizar por completo su actividad econ\u00f3mica. Ello implic\u00f3 una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de sus ingresos, que imposibilit\u00f3 el pago de sus obligaciones contractuales. De otro lado, el Gobierno adujo que la medida no vulneraba la autonom\u00eda de la voluntad, en tanto los arrendatarios deb\u00edan \u201cestar al d\u00eda con sus obligaciones\u201d y pagar una indemnizaci\u00f3n \u201creducida\u201d para declarar la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. Por estas razones, era necesario facultar a los arrendatarios de los sectores que no pudieron desarrollar su actividad productiva durante la vigencia de las normas de aislamiento preventivo para terminar unilateralmente los contratos de arrendamiento, sin someterlos a un nuevo proceso de renegociaci\u00f3n o a un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la medida era proporcionada en sentido estricto. La terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento implicaba una afectaci\u00f3n leve de la autonom\u00eda de la voluntad, y, como se precis\u00f3 supra, una garant\u00eda fuerte o muy superior de la finalidad constitucionalmente que persegu\u00eda. Esto es as\u00ed por estas cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La medida no anulaba la autonom\u00eda de la voluntad. Las disposiciones del Decreto Legislativo solo ten\u00edan efectos respecto de la causal de terminaci\u00f3n unilateral prevista. Para todos los dem\u00e1s aspectos del contrato de arrendamiento segu\u00edan vigentes las normas legales y contractuales relacionadas con las obligaciones de conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n e, incluso, las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n unilateral pactadas en los respectivos contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La medida solo era aplicable a los contratos de arrendamiento en determinados sectores econ\u00f3micos especialmente afectados por la pandemia, que no a todos los contratos de arrendamiento comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La terminaci\u00f3n unilateral no era una medida autom\u00e1tica. Los arrendatarios pod\u00edan declarar la terminaci\u00f3n unilateral, continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato o solicitar la revisi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La medida no desconoc\u00eda los atributos de \u201cgoce, disposici\u00f3n\u201d y \u201crentabilidad m\u00ednima\u201d del propietario del inmueble comercial. El Decreto Legislativo previ\u00f3 que los arrendatarios solo podr\u00edan ejercer la facultad de terminar unilateralmente el contrato si estaban \u201cal d\u00eda con sus obligaciones\u201d (c\u00e1nones, servicios p\u00fablicos y otras obligaciones pecuniarias) y, en todo caso, deb\u00edan pagar una indemnizaci\u00f3n, cuyo valor reducido estaba justificado en el contexto de la actual emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Finalmente, se trataba de una medida temporal, ya que solo tendr\u00eda vigencia hasta el 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos era una medida razonable y proporcionada. Esta medida no solo no anulaba el ejercicio de las libertades contractuales, sino que tambi\u00e9n permit\u00eda repartir proporcionalmente los costos econ\u00f3micos de la crisis entre arrendatarios y arrendadores. En efecto, los requisitos legales para declarar la terminaci\u00f3n unilateral salvaguardaban razonablemente el \u201cderecho a la rentabilidad m\u00ednima\u201d del arrendador, quien recibir\u00eda el pago de las obligaciones contractuales adeudadas y de una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para lograr la finalidad constitucionalmente importante que pretend\u00eda la norma. Habida cuenta de que el Decreto Legislativo 797 de 2020 cre\u00f3 una nueva causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento, ella solo podr\u00eda implementarse mediante una norma de rango legal. Por tanto, los argumentos que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad partieron de una lectura errada acerca del objeto y la finalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, los mecanismos ordinarios sobre la revisi\u00f3n del contrato y los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no eran suficientes para lograr la finalidad del Decreto. En efecto, ninguno de estos mecanismos constitu\u00eda una causal legal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, tal como se indic\u00f3, las medidas de renegociaci\u00f3n del Decreto Legislativo 579 fueron insuficientes para mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos en el sector econ\u00f3mico previsto por el Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no era posible inferir que el Gobierno hubiese incurrido en un error de apreciaci\u00f3n respecto de la necesidad jur\u00eddica de crear una causal excepcional y temporal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo satisfac\u00eda los juicios de incompatibilidad, motivaci\u00f3n suficiente y conexidad material interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, disiento (i) del alcance que la Sala otorg\u00f3 al juicio de incompatibilidad y (ii) de los fundamentos con base en los cuales estim\u00f3 que el Decreto Legislativo no satisfac\u00eda dicho juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el juicio de incompatibilidad tiene por \u00fanico objeto verificar si las eventuales incompatibilidades normativas est\u00e1n justificadas. Bajo ning\u00fan concepto, este juicio puede convertir disposiciones legales en un par\u00e1metro de constitucionalidad. De ah\u00ed que dicho juicio solo exija que la Corte verifique las razones que justifican \u201cla suspensi\u00f3n\u201d de las normas ordinarias. En este caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 otro est\u00e1ndar para analizar el juicio de incompatibilidad. La Sala aplic\u00f3 este juicio mediante un estudio sobre la confrontaci\u00f3n normativa del Decreto con normas ordinarias generales, normas extraordinarias y facultades de las partes contractuales, sin verificar si estas, en efecto, fueron suspendidas por el Decreto Legislativo sub examine, ni las razones expuestas por el Gobierno al respecto. En estos t\u00e9rminos, el an\u00e1lisis del juicio incompatibilidad en este caso fue contrario a su finalidad y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Decreto Legislativo no era incompatible con disposici\u00f3n legal alguna. Esto es as\u00ed por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Decreto cre\u00f3 una nueva causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento, para lo cual previ\u00f3 un r\u00e9gimen extraordinario y temporal. As\u00ed, el Decreto no suspendi\u00f3, de forma alguna, el r\u00e9gimen legal aplicable al contrato de arrendamiento previsto por las normas civiles y comerciales. De all\u00ed que la eventual incompatibilidad entre las cl\u00e1usulas contractuales y las indemnizaciones por terminaci\u00f3n unilateral escapara a la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el juicio de incompatibilidad no pod\u00eda extenderse al an\u00e1lisis de disposiciones extraordinarias, como las previstas por el Decreto Legislativo 579 de 2020, ni a facultades contractuales de las partes, como la negociaci\u00f3n o renegociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales. Es m\u00e1s, en caso de que se hubiese valorado el Decreto a la luz de estas \u201cnormas\u201d, era claro que ellas no fueron suspendidas. En efecto, de ninguna de las disposiciones del Decreto derivaba una limitaci\u00f3n a la facultad de renegociaci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en gracia de discusi\u00f3n, el Gobierno justific\u00f3 de manera adecuada la necesidad de adoptar esta medida extraordinaria. Esto es as\u00ed, por cuanto, el Gobierno manifest\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato estaba justificada en la necesidad de (i) mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos que la crisis produjo en ciertos sectores econ\u00f3micos y (ii) permitir el equilibrio econ\u00f3mico de los sectores especialmente afectados, al habilitar una nueva causal de terminaci\u00f3n unilateral en condiciones menos \u201conerosas\u201d. Por tanto, considero que el Decreto Legislativo 797 de 2020 satisfac\u00eda el juicio de incompatibilidad, al igual que los de motivaci\u00f3n suficiente y conexidad material interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo satisfac\u00eda el juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, considero que las disposiciones del Decreto Legislativo eran proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de inexequibilidad, en este caso, implica una protecci\u00f3n injustificada y desproporcionada del principio de autonom\u00eda de la voluntad y, en consecuencia, un presunto \u201cderecho a la rentabilidad m\u00ednima\u201d de los arrendadores \u2013consecuencia del razonamiento que fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad\u2013, que, por dem\u00e1s, desconoce las graves afectaciones econ\u00f3micas sufridas por los arrendatarios de los sectores previstos por el Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, considero que el Decreto Legislativo 797 de 2020 era compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la Jurisprudencia constitucional. Por tanto, la Sala Plena debi\u00f3 declarar su exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-409\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en la sentencia de la referencia. En efecto, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo objeto de an\u00e1lisis pod\u00edan haberse interpretado como reglas de car\u00e1cter supletivo que s\u00f3lo operar\u00edan si el arrendatario as\u00ed lo decidiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estas reglas especiales solo operar\u00edan con la voluntad del arrendatario y siempre que no se hubiese pactado un acuerdo contrario en los contratos de arrendamiento objeto de la norma analizada o si las partes no llegaran a un arreglo diferente. En este sentido, las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 797 de 2020 no ten\u00edan la virtud de modificar o limitar la autonom\u00eda privada de las partes vinculadas contractualmente para llegar a los acuerdos que a bien tuvieran, y solo ofrec\u00edan una alternativa a las partes para finalizar su relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no resulta claro por qu\u00e9 en esta providencia la Sala Plena decide utilizar un criterio diferente al que prevaleci\u00f3 en la Sentencia C-248 de 2020, en el que la Corte Constitucional, al revisar el Decreto 579 de 2020, concluy\u00f3 que era exequible porque admit\u00eda la posibilidad de acuerdos entre las partes y porque no limitaba la posibilidad de \u201cacudir ante los mecanismos de autocomposici\u00f3n libremente acordados o ante la justicia ordinaria para pedir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales o contractuales que rigen la distribuci\u00f3n del riesgo contractual, la exclusi\u00f3n de responsabilidad por incumplimiento o la revisi\u00f3n del equilibrio contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n consistente de esta regla jurisprudencial hubiera llevado a una conclusi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-409\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el Decreto 797 de 2020 superaba todos los juicios que la Corte Constitucional aplica a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y por eso debi\u00f3 declararse exequible. De manera concreta, estimo que no desconoc\u00eda los derechos a la propiedad, a la libertad econ\u00f3mica y a la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto debi\u00f3 interpretarse sistem\u00e1ticamente teniendo en cuenta su parte de consideraciones. Esta permit\u00eda entender, en primer lugar, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba. En efecto, en los considerandos del Decreto se le\u00eda que \u201cbajo el principio de autonom\u00eda de la voluntad, las partes en un contrato est\u00e1n llamadas a prevenir, evitar y corregir cualquier desequilibrio o asimetr\u00eda prestacional generada por circunstancias posteriores al contrato, extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que alteren las bases en las que inicialmente se pact\u00f3, ya sea por el acaecimiento de una excesiva onerosidad o porque se prevean futuros incumplimientos\u201d. As\u00ed, debi\u00f3 entenderse que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d del primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba dejaba a salvo la autonom\u00eda de la voluntad de las partes involucradas en los contratos de arrendamiento a los que se refer\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba del mismo, permitiendo llegar a acuerdos distintos a la soluci\u00f3n jur\u00eddica consagrada en la regla jur\u00eddica del mencionado art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el texto \u00edntegro del art\u00edculo 3\u00ba tambi\u00e9n debi\u00f3 interpretarse sistem\u00e1ticamente con la parte considerativa del Decreto. En ella se le\u00eda que \u201cel art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio establece que &#8220;cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n&#8221;. No obstante, dada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, existen a\u00fan l\u00edmites temporales y circunstanciales para para pedir la revisi\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la Rep\u00fablica, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios\u201d. Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, pod\u00eda entenderse que el Decreto consagraba una regla fundada en la Teor\u00eda de la Imprevisi\u00f3n que rige las relaciones contractuales, como f\u00f3rmula que, sin someter los tiempos extensos de los tr\u00e1mites judiciales la definici\u00f3n de los derechos de arrendador y arrendatario, lograba una soluci\u00f3n justa en las circunstancias de la pandemia que dio lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias estas que, ante la prohibici\u00f3n gubernamental de llevar a cabo las actividades econ\u00f3micas que se desarrollaban en los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, claramente romp\u00edan el equilibrio contractual. El inter\u00e9s general de precaver prontamente el deterioro de la situaci\u00f3n financiera de las dos partes del contrato que la labor judicial no podr\u00eda evitar en tiempos adecuados, hac\u00eda que la f\u00f3rmula legal, equitativa y pronta, de reparto de los riesgos derivados de la pandemia respondiera a los valores incorporados en el aforismo rebus sic stantibus, que realiza la justicia en las relaciones contractuales ante el rompimiento del equilibrio contractual, en pleno desarrollo de los principios constitucionales de equidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CET: Central european time. (Nota DL). \u00a0<\/p>\n<p>2 CEST: Central european summer time. (Nota DL). \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante el Decreto 792 de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica, invocando para tales efectos lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 63 de 1923, \u201cdesign\u00f3 como ministra de Minas de Minas y Energ\u00eda ad hoc, a la ministra de Transporte, doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Espec\u00edficamente, cita las Sentencias C-136 de 1999, C-225 de 2009, C-240 de 2011, C-701 de 2015, C-723 de 2015, C-742 de 2015 y C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, el Decreto 797 de 2020 se\u00f1ala expresamente que la medida \u201cbusca no solo un equilibrio de las cargas entre arrendador y arrendatario ante las circunstancias sobrevinientes, sino que, adem\u00e1s, promueve que el 32% de las ganancias mensuales de los microestablecimientos y el 15,5% de las utilidades mensuales de los establecimientos comerciales en Colombia que se usan para cubrir los costos relacionados con los arriendos comerciales, sean destinados a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con la n\u00f3mina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 868 del Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide C\u00f3digo de Comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Para tales efectos, trajo a colaci\u00f3n las Sentencias C-723 de 2015 y C-409 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que: \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al tenor del art\u00edculo 58 supra, \u201cCuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Supra 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-466 de 2017, que cita, a su vez, la Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: 1) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; 2) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y 3) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>15 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-724 de 2015. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-409 de 2017. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-724 de 2015. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-466 de 2017. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-149 de 2003. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las Sentencias C-409 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-723\/15, C-409 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017, C-517 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-145 de 2009, C-136 de 2009, C-224 de 2009, C-911 de 2010, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-136 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, 671 de 2015, C-672 de 2015, C-701 de 2015, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver p\u00e1ginas 10 a 14 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Supra 66. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver p\u00e1ginas 1 a 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cap\u00edtulo I (establecimientos de comercio y su protecci\u00f3n legal), T\u00edtulo I (el establecimiento de comercio), Libro Tercero (de los bienes mercantiles).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, las normas contemplan: 1) el derecho de renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento (art. 518); 2) el derecho del arrendatario a ser desahuciado con no menos de seis meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (art. 520); 3) la preferencia del anterior arrendatario en locales reconstruidos (art. 521); 4) el car\u00e1cter imperativo de las normas previstas en los art\u00edculos 518 a 523, de suerte que toda estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efectos, entre otras reglas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el particular, remitirse a: NIETO, Norma Cecilia &amp; PARRA, Mauricio Andr\u00e9s. \u201cDerechos del arrendatario de local comercial y propiedad privada. Un an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n al empresario desde el c\u00f3digo de comercio de 1971\u201d. Revista Estudios de Derecho -Estudio. Derecho- de la Universidad de Antioquia. Vol. LXVIII. No 152, diciembre 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Las subrayas en este texto y en los posteriores han sido agregadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-069 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 19 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 A t\u00edtulo ilustrativo, resulta oportuno se\u00f1alar que la secci\u00f3n 2\u00aa del cap\u00edtulo 6\u00ba de los Principios UNIDROIT (2016), relativa a la excesiva onerosidad (hardship), dispone que cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestaci\u00f3n a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestaci\u00f3n que una parte recibe ha disminuido, y, en general, tales eventos no pudieron ser razonablemente previstos: \u201cla parte en desventaja puede reclamar la renegociaci\u00f3n del contrato\u201d, sin que el \u201creclamo de renegociaci\u00f3n autorice por si\u0301 mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento\u201d. De manera que, \u201csolo en el caso en que no se logre llegar a un acuerdo en un tiempo prudencial, se podr\u00e1 acudir al Tribunal competente para que este decida si: (a) resuelve el contrato; o, (b) si lo adapta con miras a restablecer su equilibrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte declar\u00f3 exequible el Decreto 579 de 2020, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 6 que se declar\u00f3 exequible 1) en el entendido de que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo a que se refiere el art\u00edculo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios, y 2) la expresi\u00f3n \u201clos contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO\u201d contenida en el par\u00e1grafo, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver p\u00e1ginas 2 a 3 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver p\u00e1ginas 3 a 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver p\u00e1ginas 9 a 10 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver p\u00e1ginas7, 8 y 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad privada es reconocido tanto en normas de rango constitucional como de rango legal (art\u00edculos 14, 16, 333 Superiores, 1502, 1503 C\u00f3digo Civil, y 12, 864 del C\u00f3digo de Comercio), en las cuales se establece su titularidad de manera universal a todas las personas que gozan de la capacidad de obrar. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda privada no es un derecho patrimonial, ni depende de ciertas situaciones jur\u00eddicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular), tiene su fuente directa en la Constituci\u00f3n y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al principio general de libertad (art\u00edculo 16 Superior) (Cfr. Sentencia T-423 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>72 En la Sentencia SU-312 de 2020 se indic\u00f3 que \u201cel principio de seguridad jur\u00eddica es un eje de la Carta Pol\u00edtica, el cual subyace a la consagraci\u00f3n superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del pre\u00e1mbulo y el t\u00edtulo primero de la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, dicho mandato \u201csupone una garant\u00eda de certeza\u201d que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunci\u00f3n de estabilidad de las competencias de las autoridades p\u00fablicas frente a sus acciones u omisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Entre los principales MASC pueden enunciarse el arbitraje, la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, la mediaci\u00f3n, la negociaci\u00f3n y la transacci\u00f3n. A la hora de referirse a la conciliaci\u00f3n, por ejemplo, la Corte ha resaltado que en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos est\u00e1n habilitados para conciliar sus diferencias en ejercicio de un poder de autorregulaci\u00f3n, sin necesidad de que el Estado, bien en cabeza de la administraci\u00f3n, o del poder judicial, suplante sus propios intereses (Cfr. Sentencia T-320 de 2012). De igual manera, en el decreto se perdi\u00f3 de vista que en muchos contratos se pacta una cl\u00e1usula compromisoria con el \u00e1nimo de que las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n de \u00e9ste se sometan a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral (Cfr. Sentencia T-511 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia C-193 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia SU-037 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato se limit\u00f3 a : (i) bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video; (ii) gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mec\u00e1nicas y parques infantiles; (iii) cines y teatros; (iv) servicios religiosos que impliquen aglomeraciones; (v) alojamiento y servicios de comida; (vi) eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En concreto, el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo Comercio prev\u00e9 que: \u201cCuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 La jurisprudencia constitucional ha considerado que son derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Estas consideraciones corresponden a la definici\u00f3n del juicio de intangibilidad desarrollado en las sentencias que examinaron los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de emergencia declarados en los decretos legislativos 417 y 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 La medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional se orden\u00f3 inicialmente en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y se extendi\u00f3 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80De acuerdo con la jurisprudencia constitucional corresponden a \u201clas situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d\u00a0 Sentencias C-147\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-192 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>81 En el que se regula el derecho del arrendatario de local comercial, que haya ocupado no menos de dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, a la renovaci\u00f3n del contrato y las excepciones a ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El C\u00f3digo de Comercio no regula la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento durante su ejecuci\u00f3n. En consecuencia, opera por remisi\u00f3n la normatividad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencias del 19 de octubre de 2011 y del 21 de febrero de 2012. M.P. William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Para la mayor\u00eda de la Sala, \u201cla terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de \u00a0arrendamiento \u00a0de \u00a0local \u00a0comercial \u00a0genera \u00a0objetivamente, \u00a0al menos, seis consecuencias problem\u00e1ticas desde una perspectiva constitucional, a \u00a0saber: 1) \u00a0anula \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0privada; \u00a02) \u00a0no propugna \u00a0por \u00a0la \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0del \u00a0equilibrio \u00a0contractual; 3) desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica; 4) no evita abusos del derecho; 5) permite la proliferaci\u00f3n \u00a0de \u00a0controversias \u00a0jur\u00eddicas; \u00a0y 5) \u00a0dificulta \u00a0la \u00a0conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo\u201d. En mi concepto, salvo la primera raz\u00f3n, las dem\u00e1s es posible reconducirlas al presunto desconocimiento de las libertades econ\u00f3micas de las partes del contrato. A esto obedece el uso de tal expresi\u00f3n gen\u00e9rica, que no de las espec\u00edficas propuestas por la Sala, para efectos del presente salvamento de voto, como se precisa en cada uno de los apartados que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES-Inexequible \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0 \u00a0\u00a0 La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}