{"id":27137,"date":"2024-07-02T20:35:05","date_gmt":"2024-07-02T20:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-410-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:05","slug":"c-410-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-20\/","title":{"rendered":"C-410-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-410\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO PARA ATENUAR LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL COVID-19-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por la Corte en la Sentencia C-218 de 2020 opere como precedente en el presente caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias sustantivas que puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-323 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos econ\u00f3micos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Luis Javier Moreno Ortiz, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ram\u00edrez Grisales y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 5 de junio de 2020, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos econ\u00f3micos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena efectu\u00f3 el reparto del asunto y su conocimiento correspondi\u00f3 a la Magistrada Ponente. El expediente fue remitido al despacho el 11 de junio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto 282 del 6 de agosto de 2020 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir, en raz\u00f3n de la prejudicialidad derivada del control de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica al amparo del cual se adopt\u00f3 la norma de la referencia. En ese sentido, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 levantar dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe la parte resolutiva del decreto objeto de revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 y se anexa a la presente providencia el texto completo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 796 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>4 JUN 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos econ\u00f3micos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n, y promover liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicaci\u00f3n se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 302 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podr\u00e1 contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, as\u00ed como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 101 de 1993, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Siguen la firma de los Ministros del despacho] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS E INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, invit\u00f3 a participar en el proceso a las facultades de derecho de las universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nari\u00f1o y (vi) Libre de Bogot\u00e1, as\u00ed como a (vii) la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), (viii) Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u2013 ANUC, (ix) Dignidad Agropecuaria Colombiana y (x) Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia; con el prop\u00f3sito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se decret\u00f3 como prueba la presentaci\u00f3n de un informe por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuya respuesta se expone a continuaci\u00f3n, a partir de cada uno de los interrogantes formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar un informe sobre los resultados de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 486 de 20201. Espec\u00edficamente, este informe deber\u00e1 dar cuenta de (i) los acuerdos suscritos por FINAGRO para la recuperaci\u00f3n y pago de cartera, previstos en esa norma; (ii) el n\u00famero de beneficiarios de esas medidas, su distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica y las actividades productivas que ejercen; (iii) los montos totales de los beneficios, discriminados en condonaci\u00f3n de intereses y quitas de capital. Igualmente deber\u00e1 presentar el promedio del monto de esos beneficios. Este informe tambi\u00e9n deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la disponibilidad presupuestal restante para las actividades de celebraci\u00f3n de acuerdos para la recuperaci\u00f3n y pago de cartera que se prev\u00e9n por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 796 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo solicitado, a trav\u00e9s de oficio del 23 de junio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 informe preparado para el efecto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio inform\u00f3 que no se hab\u00edan suscrito acuerdos por parte de FINAGRO, por lo que no era posible responder los dem\u00e1s interrogantes. Sostuvo que la aplicaci\u00f3n de dicha norma estaba circunscrita a la duraci\u00f3n del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual hab\u00eda finalizado. Adem\u00e1s, dijo que para la aplicaci\u00f3n de la medida contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 486 de 2020, las entidades estatales deb\u00edan implementar un proceso administrativo, mediante el cual se deb\u00eda identificar a la poblaci\u00f3n que pod\u00eda ser beneficiada. Lo anterior, con base en un estudio preliminar del Banco Agrario de Colombia (en adelante BAC), presentado el 30 de marzo de 2020, se evidencia que se encontraban vencidas 130.833 obligaciones de peque\u00f1os y medianos empresarios del agro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el BAC y FINAGRO deb\u00edan realizar una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que podr\u00eda ser beneficiaria, al estudiar caso por caso las 130.388 obligaciones que arroj\u00f3 el estudio previo y establecer cuantos de estas se acogieron a los beneficios de las Circulares 7, 8 y 9 de 2020 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por este motivo, dado que la duraci\u00f3n de la medida del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 486 de 2020 no fue suficiente, se hizo necesaria la extensi\u00f3n de los beneficios all\u00ed consagrados y otorgarles un periodo de duraci\u00f3n m\u00e1s largo que, de acuerdo con la estimaci\u00f3n del Gobierno Nacional, ser\u00eda hasta el 31 de agosto de 2020 o el tiempo que permanezca vigente la emergencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aclar\u00f3 que para la suscripci\u00f3n de los acuerdos no se requieren recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en tanto que los beneficios se materializan con la posibilidad de conceder acuerdos de pago y de recuperaci\u00f3n de cartera, que se concretan en la condonaci\u00f3n de intereses y quitas de capital. En esa medida, no se entregan recursos del BAC y de FINAGRO a los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Explicar y cuantificar los obst\u00e1culos mencionados en la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculados con las dificultades para contactar a los peque\u00f1os y medianos productores a los que refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 486 de 2020. Asimismo, deber\u00e1 indicar el monto de los beneficios dejados de suministrar en virtud de esos obst\u00e1culos, en caso de haberse calculado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio expres\u00f3, en respuesta a lo anterior, que los obst\u00e1culos se refieren a las dificultades de implementaci\u00f3n del mecanismo de acuerdos de pago, particularmente, en la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera. Insisti\u00f3 en que los plazos para la implementaci\u00f3n fueron muy cortos, dado que su aplicaci\u00f3n no es inmediata. Afirm\u00f3 que el productor tiene que demostrar su afectaci\u00f3n econ\u00f3mica por el COVID-19, lo cual se refleja en el mediano plazo y no en el corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, asegur\u00f3 que los obst\u00e1culos fueron los siguientes: (i) respecto de la reglamentaci\u00f3n, se requiere la identificaci\u00f3n caso a caso de la cartera agropecuaria, de manera coordinada entre el Ministerio de Agricultura, el BAC y FINAGRO; y (ii) sobre la ejecuci\u00f3n, el tiempo previsto fue demasiado corto para adelantar los procesos de divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las medidas. Igualmente, el plazo tambi\u00e9n fue limitado para la negociaci\u00f3n de los acuerdos, en especial para el an\u00e1lisis de la capacidad de pago y la obtenci\u00f3n de los soportes que acrediten la afectaci\u00f3n del deudor debido a la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aportar los soportes econ\u00f3micos que sustentan lo afirmado en los considerandos del decreto, en el sentido de que, si bien durante la emergencia sanitaria se ha logrado mantener en operaci\u00f3n la cadena de suministros hacia las centrales mayoristas y ciudades con mayor densidad poblacional, en todo caso subsisten dificultades que inciden en los ingresos de los productores y trabajadores agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Agricultura se agrupa en tres t\u00f3picos. En el primero, vinculado a la afectaci\u00f3n del abastecimiento de alimentos en centrales mayoristas, destaca que en el pasado mes de abril hubo disminuci\u00f3n de 800 toneladas (0.2%) en comparaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o anterior. Igualmente, se presentan distorsiones en la demanda de productos agropecuarios por cuenta de las medidas de aislamiento obligatorio. As\u00ed, se redujo la demanda a mediados de abril, pero en la \u00faltima semana se vio un efecto rebote en el alza de la demanda debido al acaparamiento de alimentos. Es importante tener en cuenta que estas distorsiones tienen incidencia negativa en el sector agropecuario, cuya oferta se basa en ciclos de cosecha propios de las lluvias y las din\u00e1micas habituales de ventas en diferentes momentos del a\u00f1o. Por ende, los pr\u00f3ximos ciclos de producci\u00f3n agropecuaria pueden verse interrumpidos por la falta de liquidez de los productores del pa\u00eds. Esto suscita riesgos de seguridad alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo t\u00f3pico refiere a la afectaci\u00f3n del empleo rural. Sobre el particular, expresa el Ministerio que, seg\u00fan la Gran Encuesta Integrada de Hogares sobre el mercado laboral, la tasa de desempleo del sector rural en el trimestre m\u00f3vil de este a\u00f1o (febrero- abril) fue de 8,82%. Esta cifra fue superior en 1,83 puntos porcentuales a la tasa del mismo trimestre un a\u00f1o atr\u00e1s (6.99%). En el mismo sector, el n\u00famero de ocupados en el trimestre m\u00f3vil disminuy\u00f3 en 302 mil personas (-6,5%). La reducci\u00f3n fue ocasionada, principalmente, por las actividades de agricultura, caza, silvicultura y pesca, en donde se redujeron 110 mil puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la afectaci\u00f3n en aspectos de la producci\u00f3n agropecuaria por las restricciones en la movilidad, el informe sostiene que, si bien no se ha dejado de producir, s\u00ed se ha visto reducida la venta de las cosechas debido a que los trabajadores no pueden trabajar para sacar los productos. De igual manera, ante el aislamiento preventivo y por la prohibici\u00f3n de realizar eventos que convoquen grupos de personas, no han podido acceder a mercados y a canales tradicionales de comercializaci\u00f3n, como las plazas de ganados y las subastas. Esto limita la comercializaci\u00f3n de productos, en especial en las zonas rurales m\u00e1s apartadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, los productores no tienen acceso a servicios profesionales de apoyo, como veterinarios y asesores t\u00e9cnicos para sus cultivos; ni a servicios profesionales diagn\u00f3sticos, como los laboratorios de muestras de animales, de suelos, asesores comerciales y financieros. Tambi\u00e9n se ha evidenciado impacto en el abastecimiento de los insumos y fertilizantes, en tanto algunos se agotaron y otros son objeto de variabilidad en los precios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a canales virtuales es limitado en las zonas rurales apartadas. Por esta raz\u00f3n y en virtud de la disminuci\u00f3n en la movilidad, sus habitantes no han podido acceder a campa\u00f1as financieras ni a los bancos porque deben cumplir con las medidas de aislamiento y disminuy\u00f3 el transporte hacia los centros poblados donde est\u00e1n las oficinas de intermediarios financieros. Igualmente, el 6% de la poblaci\u00f3n del campo son personas mayores de 70 a\u00f1os, quienes tienen limitaciones para su movilizaci\u00f3n debido a las medidas de aislamiento obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explicar el contenido y alcance de los programas que ha adoptado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, en el marco de la emergencia sanitaria y mencionados en los considerandos del Decreto 796 de 2020. Al respecto, deber\u00e1 exponer sucintamente el estado y nivel de ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destac\u00f3 el documento CONPES 113 de 2008, que desarrolla la pol\u00edtica de seguridad alimentaria del Gobierno Nacional. Ese instrumento tiene el objetivo de garantizar que toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds disponga, acceda y consuma alimentos de manera permanente y oportuna, en suficiente cantidad, variedad y calidad. Los programas que lo componen son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres programas est\u00e1n en fase de ejecuci\u00f3n. El primero es el Sistema de Informaci\u00f3n de Reporte de Insumos Agropecuarios \u2013 SIRIAGRO, mediante el cual se hace seguimiento a la pol\u00edtica de precios de insumos agropecuarios establecida en la Resoluci\u00f3n 071 de 2020. As\u00ed, los productores, importadores o comercializadores de estos productos deben reportar los precios y sus posibles anomal\u00edas ante el Ministerio de Agricultura. Esta informaci\u00f3n cumple un papel central en el monitoreo del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda es el seguimiento a precios del mercado agropecuario. El Ministerio de Agricultura y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE realizan un seguimiento mensual de los precios de los alimentos en las principales plazas de abastecimiento mayorista. La tercera iniciativa es el programa de apoyo al transporte para la comercializaci\u00f3n, el cual busca apoyar a peque\u00f1os y medianos productores agro, al reconocerles un valor fijo por cada tonelada o cabeza de cr\u00eda transportada para su venta fuera del municipio de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos programas se encuentran en fase de dise\u00f1o. El primero versa sobre el alivio a los costos de producci\u00f3n. Tiene el prop\u00f3sito de apoyar la sostenibilidad de la producci\u00f3n agropecuaria y, con ello, el suministro de alimentos a los centros de consumo. Lo anterior, mediante el apoyo a la compra de insumos agropecuarios que se brinda a peque\u00f1os productores de frutas, hortalizas, tub\u00e9rculos, pl\u00e1tanos, fr\u00edjol, cacao, bovinos, porcinos, aves de corral, pescado y ovino-caprinos. En tal sentido, el Ministerio de Agricultura asume un 30% de la compra de fertilizantes, semillas y alimentos para animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el programa de apoyo a la producci\u00f3n para las familias m\u00e1s vulnerables. Consiste en la entrega de tapabocas de protecci\u00f3n personal, y de elementos de aseo como jab\u00f3n, cloro, alcohol y bombas de espalda, para la implementaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad y desinfecci\u00f3n de personas y m\u00e1quinas en finca. Tambi\u00e9n provee a los beneficiarios medios de vida que les permita moderar la movilizaci\u00f3n hacia centros de abastecimiento, y de producci\u00f3n para continuar con el cultivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Auto del 16 de junio de 2020 tambi\u00e9n hizo dos preguntas espec\u00edficas al Gobierno Nacional, sobre asuntos particulares del decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, interrog\u00f3 sobre \u00bfCu\u00e1l es el fundamento para adicionar el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996, en especial si se tiene en cuenta que el literal d) de esa disposici\u00f3n permite la adquisici\u00f3n de cartera por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuario, en caso de \u201cca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de Agricultura precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la causal en menci\u00f3n exige que las ca\u00eddas de ingresos sean sostenidas en el tiempo. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, se entender\u00e1 que la causal ocurre cuando \u201clos Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico as\u00ed lo determinen a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producci\u00f3n en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos m\u00ednimos de producci\u00f3n, siempre que la misma haya tenido una duraci\u00f3n superior a seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, era necesario contar con una causal que atienda la crisis generada por el COVID-19, en la que no se requiera como requisito el hecho de que la ca\u00edda en los ingresos sea mayor a seis meses. En esa medida, la condici\u00f3n adicionada responde a la afectaci\u00f3n s\u00fabita de los campesinos por cuenta de la crisis econ\u00f3mica de la pandemia. Adem\u00e1s, el literal d) del art\u00edculo 12 no tiene en cuenta las formas diversas, temporales y particulares en las que se ha afectado al productor por la situaci\u00f3n de emergencia que aqueja al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda pregunta fue la siguiente: \u00bfPor qu\u00e9 es necesaria la habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 796 de 2020 a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para contratar de manera directa? Esto teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 42 de la Ley 80 de 1993 y 2\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 1150 de 2007, normas que permiten la contrataci\u00f3n directa ante la declaratoria de urgencia manifiesta, derivada a su vez, por mandato legal, de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio sostuvo que la urgencia manifiesta no permit\u00eda satisfacer los requerimientos de la contrataci\u00f3n en las actuales condiciones dada la premura y la urgencia de contratar la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional. Adem\u00e1s, esa modalidad contractual contiene un procedimiento administrativo que exige el agotamiento de tr\u00e1mites, incluida la expedici\u00f3n de un acto administrativo en el que se valoran las circunstancias espec\u00edficas que habilitan el uso de la figura. De igual forma, las normas ordinarias en comento no prev\u00e9n de manera espec\u00edfica la contrataci\u00f3n directa con entidades adscritas y vinculadas al sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que todos los contratos que se celebren en virtud del decreto bajo estudio deben ser reportados a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que recibi\u00f3 las intervenciones de (i) la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, (ii) la Sociedad de Agricultores de Colombia (iii) el Banco Agrario de Colombia y (iv) la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo 796 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD. De manera preliminar, la interviniente advirti\u00f3 que la norma objeto de an\u00e1lisis reproduce el contenido de los art\u00edculos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 486 de 2020, expedido en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 27 de marzo de 2020. En ese sentido, las diferencias que ofrece la nueva normativa son: (i) vincular su vigencia a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria prevista por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y no a la duraci\u00f3n del mencionado estado de emergencia; y, (ii) establecer algunas precisiones de t\u00e9cnica legislativa, para mejorar la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la necesidad del decreto se sustenta en que el tiempo de vigencia de las medidas contenidas en el Decreto 486 de 2020 fue insuficiente, de modo que su pr\u00f3rroga era imperativa para el cumplimiento de los objetivos planteados en estas. As\u00ed, insisti\u00f3 en que estas medidas se insertan en el prop\u00f3sito de implementar instrumentos de reactivaci\u00f3n financiera en el sector agropecuario y, de esta manera, atenuar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una exposici\u00f3n sobre el contenido de la normativa estudiada y de las reglas jurisprudenciales aplicables a su revisi\u00f3n de constitucionalidad, la entidad explic\u00f3 que cumple los diferentes juicios de an\u00e1lisis. En cuanto a las condiciones formales, advirti\u00f3 que est\u00e1n debidamente acreditadas, en lo que respecta a la oportunidad, suscripci\u00f3n, motivaci\u00f3n y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los juicios materiales, destac\u00f3 que se cumplen los criterios de conexidad. En cuanto a su contenido interno, manifest\u00f3 que el decreto est\u00e1 sustentado en la necesidad de adoptar medidas que extiendan en el tiempo los instrumentos de reactivaci\u00f3n agr\u00edcola contenidos en esa disposici\u00f3n, en particular para los peque\u00f1os y medianos productores, quienes son m\u00e1s vulnerables a la crisis. En efecto, en este grupo se refleja el incumplimiento en el pago de los cr\u00e9ditos adquiridos para financiar su actividad productiva. Adicionalmente, las medidas se requer\u00edan para preservar la seguridad alimentaria y la estabilidad financiera de los productores de determinados bienes, cuyo consumo ha sido afectado en raz\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido externo del juicio de conexidad, la interviniente indic\u00f3 que el decreto declaratorio explica los graves efectos que para la econom\u00eda nacional tienen las medidas de confinamiento, lo cual lleva a \u00edndices de crecimiento negativos cercanos al -4.6%. Estos efectos, de acuerdo con los considerandos de la misma normativa, se mantendr\u00e1n en el tiempo, por lo que era necesario establecer medidas que permitan proteger el empleo y el aparato productivo, incluido el sector rural. De all\u00ed que exista un v\u00ednculo verificable entre las medidas contenidas en el decreto objeto de an\u00e1lisis y los motivos que sustentaron la nueva declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de finalidad la intervenci\u00f3n destaca que las medidas contenidas en el decreto apuntan a (i) la generaci\u00f3n de apoyos y mecanismos financieros a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios; y (ii) la concesi\u00f3n de una facultad transitoria al Ministerio de Agricultura para contratar directamente determinadas actividades vinculadas con la garant\u00eda de seguridad alimentaria. Estas dos medidas tienen por objeto atender las necesidades de la crisis, que en t\u00e9rminos de contracci\u00f3n econ\u00f3mica exigen reactivar el sector agr\u00edcola. Por ende, cumplen con el est\u00e1ndar mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de las medidas, expuso que la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia tiene incidencia en el cumplimiento de las obligaciones financieras de los productores agrarios, por lo que se requieren instrumentos de alivio como los planteados por el decreto. As\u00ed, tales herramientas se requieren \u201c(\u2026) para disminuir los costos asociados al cr\u00e9dito, que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.\u201d Destac\u00f3 que normas similares se han adoptado a trav\u00e9s de circulares del BAC, con resultados favorables en t\u00e9rminos de saneamiento de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas legales existentes solo cubr\u00edan la cartera afectada a 31 de diciembre de 2013 y, por ende, no pod\u00edan utilizarse para atender la crisis derivada de la pandemia. Adem\u00e1s, las reglas del Decreto 486 de 2020 ten\u00edan un \u00e1mbito temporal limitado, por lo que resultaba necesario extender las competencias adscritas al BAC y a FINAGRO mientras se mantenga la emergencia sanitaria. Adem\u00e1s, deb\u00edan adelantarse tareas de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria que ascend\u00eda a 130.833 deudores con cartera vencida. Estas personas se habr\u00edan acogido a los beneficios previstos en las circulares 7, 8 y 9 de 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia que conten\u00edan medidas de normalizaci\u00f3n de cartera. Tambi\u00e9n era necesario regular los beneficios de descuento para los deudores del BAC que suscribiesen acuerdos de pago. Estas acciones no alcanzaban a realizarse durante la vigencia del anterior estado de emergencia, de all\u00ed que fuese necesario adoptar la normativa examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reiter\u00f3 las razones que expuso el Ministerio de Agricultura en la respuesta al cuestionario formulado y vinculadas a la necesidad jur\u00eddica de las medidas. Agreg\u00f3 que la contrataci\u00f3n directa con entidades que administren recursos parafiscales con el sector agropecuario es id\u00f3nea a partir de la experticia t\u00e9cnica, conocimiento, formalizaci\u00f3n y fortaleza institucional que tienen estas instituciones. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, seg\u00fan la interviniente, no podr\u00eda realizarse eficazmente mediante la declaratoria de urgencia manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al criterio de proporcionalidad, la interviniente lo considera cumplido puesto que (i) las medidas est\u00e1n dirigidas a apoyar a los productores agrarios m\u00e1s vulnerables, mediante alivios financieros que inciden en la garant\u00eda de seguridad alimentaria; y (ii) la contrataci\u00f3n directa a cargo del Ministerio de Agricultura es razonable, pues tiene car\u00e1cter temporal y est\u00e1 dirigida al abastecimiento de insumos y productor agropecuarios indispensables para el funcionamiento del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al criterio de incompatibilidad, aclara que el Decreto 796 de 2020 no suspende leyes. Adem\u00e1s, en el caso puntual de la medida contenida en el art\u00edculo 2\u00ba, la nueva causal instaurada permite que, con cargo a recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, se establezcan alivios financieros a los productores agrarios. Esta medida es necesaria para la atenci\u00f3n de la emergencia. Igual razonamiento aplic\u00f3 a los instrumentos excepcionales de contrataci\u00f3n a cargo del Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n sostuvo que las medidas, en raz\u00f3n de su naturaleza, no infringen ninguna de las prohibiciones propias de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Asimismo, no estableci\u00f3 distinciones basadas en criterios sospechosos y, por el contrario, pretende satisfacer los derechos fundamentales vinculados al adecuado funcionamiento del sector agropecuario. De all\u00ed que el decreto resulte compatible con el criterio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Agricultores de Colombia3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 2 de julio de 2020, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de defender la CONSTITUCIONALIDAD del decreto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, en el sentido de que las medidas contenidas en el decreto no deben limitarse a la duraci\u00f3n de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino que es imperativo que se extiendan a la vigencia de la emergencia sanitaria, debido a los innegables impactos que la pandemia tiene para el sector agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la norma examinada cumple con los criterios formales para su expedici\u00f3n. En cuanto a los requisitos materiales, tambi\u00e9n los considera acreditados debido a que (i) los considerandos del decreto explican suficientemente la necesidad de expedici\u00f3n de las medidas, en t\u00e9rminos de apoyo financiero a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios; (ii) los instrumentos son necesarios para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, lo que garantiza la continuidad de estas actividades econ\u00f3micas; y (iii) los mecanismos mencionados buscan la estabilidad econ\u00f3mica de los productores. Por esta raz\u00f3n, no afectan derechos constitucionales ni otras prohibiciones aplicables a las normas de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente jur\u00eddico del BAC formul\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, delimitado al art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de estudio, respecto del cual considera que debe declararse EXEQUIBLE. Advirti\u00f3 que la liquidez de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios es crucial para el funcionamiento de la cadena de suministro y abastecimiento, raz\u00f3n por la cual, las medidas de intervenci\u00f3n sobre sus obligaciones financieras est\u00e1n justificadas. Para ello, la participaci\u00f3n del BAC es decisiva, en tanto es una \u201c(\u2026) entidad profesional y especializada en la banca agropecuaria, en la promoci\u00f3n y apoyo al sector agropecuario del pa\u00eds, con \u00e9nfasis en los peque\u00f1os y medianos productores; es por ello que, desde los lineamientos se\u00f1alados en sus estatutos sociales, la hacen una entidad dirigida a la potencializaci\u00f3n de la actividad productiva del sector agropecuario, constituy\u00e9ndose como un part\u00edcipe con rol especial para dicho sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n se predica de FINAGRO, en su condici\u00f3n de banco de segundo piso, cuyos objetivos est\u00e1n dirigidos a ofrecer l\u00edneas de cr\u00e9dito con las mejores tasas de inter\u00e9s para la financiaci\u00f3n del sector. Esta condici\u00f3n, sumada a su papel de administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas &#8211; FAG, permite que esa entidad asuma una posici\u00f3n esencial para facilitar el acceso al cr\u00e9dito de los productores mencionados, a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de garant\u00edas y el acompa\u00f1amiento a los establecimientos financieros en la asunci\u00f3n del riesgo propio del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la previsi\u00f3n legal de la opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acuerdos de pago redunda en mayor seguridad jur\u00eddica. Sin esta disposici\u00f3n, las entidades administradoras de recursos p\u00fablicos, \u201c(\u2026) pueden llegarse (sic) a ver inmersas en juicios de entes fiscales por discusiones de eventual detrimento patrimonial, al efectuar quitas de capital y\/o condonaci\u00f3n total de intereses sin haber contado con facultades legales para ello.\u201d Estas definiciones legales, otorgan mayor eficiencia al proceso de asignaci\u00f3n de recursos y, con ello, la seguridad financiera de los productores y sus familias, lo que es prerrequisito para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agropecuario. La misma l\u00f3gica gobierna, a juicio del interviniente, la norma contenida en el decreto sobre reportes en las centrales de riesgo. En suma, lo que se busca es contar con herramientas urgentes para que, dada la coyuntura, los deudores en mora puedan sanear sus obligaciones y continuar con el acceso al cr\u00e9dito para el desarrollo de sus proyectos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ASOBANCARIA5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar CONSTITUCIONAL el decreto objeto de examen. Resalt\u00f3 que los considerandos del decreto justifican la necesidad de las medidas para conjurar la crisis econ\u00f3mica del sector agropecuario, a trav\u00e9s de instrumentos que permitan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los productores, mediante nuevas l\u00edneas de financiaci\u00f3n que aseguren el capital de trabajo para su operaci\u00f3n. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 la conexidad entre las medidas en menci\u00f3n y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el argumento sobre la seguridad jur\u00eddica que brinda el decreto y que explic\u00f3 el BAC. Destac\u00f3 que las autorizaciones que contiene la norma examinada hacen que las entidades financieras del sector privado no tengan inconvenientes en la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con los deudores morosos del sector agropecuario, en especial, de los peque\u00f1os y medianos productores, quienes est\u00e1n en condiciones de mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo explicado por el Ministerio de Agricultura, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la medida referida a los acuerdos de pago no tiene incidencia en t\u00e9rminos de sostenibilidad fiscal. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) realmente la cartera que se encuentra en mora con las caracter\u00edsticas del Decreto en su mayor\u00eda se encuentra provisionada, es de dif\u00edcil recaudo y se encuentra reconocida como no recuperable en los estados financieros. Su recuperaci\u00f3n ser\u00e1 un ingreso extraordinario con el que el Banco Agrario y el FAG administrado por Finagro normalmente no contar\u00edan.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esa instituci\u00f3n, el mismo argumento sustenta la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n dada al BAC y a FINAGRO para que utilicen los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario en la adquisici\u00f3n de cartera de los deudores afectados con los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. De igual forma, expuso que se trata de mecanismos estrechamente vinculados con la atenci\u00f3n de la emergencia y con el aseguramiento de condiciones para el acceso al cr\u00e9dito en entidades del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 796 de 2020. En cuanto los requisitos formales, consider\u00f3 que se cumplen porque fue: (i) suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, entre ellos uno que actu\u00f3 de manera ad hoc, pero en todo caso autorizado por el Decreto 794 del 4 de junio de este a\u00f1o y ante el impedimento aceptado por el Consejo de Ministros; (ii) expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y su aplicaci\u00f3n se prev\u00e9 en todo el territorio nacional; y (iii) expuso las razones que lo justifican, relacionadas con la necesidad de establecer medidas que protejan la producci\u00f3n agropecuaria y la seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto explic\u00f3 que el decreto replica los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 486 de 2020, adoptado en la anterior declaratoria de emergencia. Por ende, reiter\u00f3 los argumentos que expuso en esa oportunidad y advirti\u00f3 que la \u201c(\u2026) diferencia en la temporalidad de las medidas no altera el an\u00e1lisis realizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador consider\u00f3 que la norma cumple con los requisitos de conexidad, prohibici\u00f3n de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las medidas contenidas en el decreto examinado y consistentes en alivios financieros para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, al igual que la flexibilizaci\u00f3n de los instrumentos de contrataci\u00f3n estatal para el aseguramiento de bienes vinculados a la seguridad alimentaria, tienen relaci\u00f3n directa con la emergencia. As\u00ed, los considerandos del decreto declaratorio expresan los efectos que tiene la pandemia en t\u00e9rminos de contracci\u00f3n econ\u00f3mica y p\u00e9rdida de empleo en todos los sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las medidas en comento no establecen limitaciones a los derechos fundamentales, no son contrarias a otras normas constitucionales, ni limitan las competencias de los \u00f3rganos del Estado. En cambio, resalt\u00f3 que son desarrollos propios de los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, a la vez que promueve la igualdad de oportunidades porque \u201c(\u2026) enfoca las ayudas en los productores que han sufrido un impacto particular por cuenta de la pandemia y que a diferencia de los grandes productores no tiene liquidez.\u201d Estas medidas, seg\u00fan la Vista Fiscal, no afectan los derechos de los trabajadores ni inciden en la competencia del Congreso para regular las materias contenidas en el decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto bajo estudio super\u00f3 el juicio de finalidad, puesto que la protecci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola y la seguridad alimentaria se requieren en el marco del apoyo a los sectores econ\u00f3micos afectados por la pandemia. De la misma forma, la normativa explic\u00f3 suficientemente que las medidas pretenden la conservaci\u00f3n del empleo en el sector agropecuario, otorgamiento de liquidez, el acceso al cr\u00e9dito de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios y la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones contractuales para la adquisici\u00f3n de insumos dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de necesidad f\u00e1ctica y subsidiariedad, advirti\u00f3 que las medidas planteadas por el decreto examinado son \u201cpotencialmente \u00fatiles\u201d para conjurar la crisis que la pandemia ha provocado en el sector agropecuario, as\u00ed como para atender el riesgo en t\u00e9rminos de seguridad alimentaria. En tal sentido, el Presidente no incurri\u00f3 en error manifiesto al expedir esas disposiciones. Adicionalmente, estos instrumentos est\u00e1n previstos en su mayor\u00eda en normas de rango legal, por lo que la expedici\u00f3n del decreto legislativo era necesaria para su consagraci\u00f3n. En efecto, las materias relativas a (i) la recuperaci\u00f3n de cartera con cargo a recursos del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas; (ii) la determinaci\u00f3n de las funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuario; y (iii) las reglas que permiten excepcionalmente la contrataci\u00f3n directa por parte de entidades del Estado son asuntos reservados al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto no contempla la suspensi\u00f3n de ninguna norma del orden jur\u00eddico, por lo que no presenta dificultades de cara al requisito de incompatibilidad. El Gobierno sustent\u00f3 la necesidad de adicionar las funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuaria para que garantice las obligaciones incumplidas en raz\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma no est\u00e1 fundada en distinciones que respondan a criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Esto con ocasi\u00f3n de los efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia por el COVID-19 y otras circunstancias asociadas, en particular la ca\u00edda en los precios internacionales de los minerales e hidrocarburos. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-307 de 20206\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta declaratoria fue adoptado el Decreto 796 de 2020, el cual tiene tres medidas: (i) facultar al Banco Agrario (BAC) y a FINAGRO, este \u00faltimo en su condici\u00f3n de administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para que suscriban acuerdos de pago con los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, afectados por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19; (ii) incluir como uno de los supuestos de adquisici\u00f3n de cartera por parte del FAG, la atenci\u00f3n de los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la citada enfermedad, caso en el cual se prev\u00e9 un plazo especial para la permanencia de la informaci\u00f3n negativa de los beneficiarios del alivio en las centrales del riesgo; y (iii) autorizar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que contrate de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para asegurar la seguridad alimentaria y el funcionamiento del sector agropecuario, en particular los est\u00edmulos de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 101 de 19937. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera un\u00e1nime, los intervinientes consideran que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Destacan que, debido a la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia, los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios se han visto particularmente afectados, de manera que resulta necesario continuar con medidas de est\u00edmulo para ese sector, que adem\u00e1s redunden en garant\u00edas a la seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que instrumentos de la misma naturaleza hab\u00edan sido incluidas en el Decreto 486 de 2020, adoptado en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Expresan que, puesto que esos instrumentos estaban vinculados, en lo relativo a su vigencia, a la duraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, no pudieron ejecutarse en su integridad. Esto debido a que ese plazo fue insuficiente para la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de las medidas, sumado a la extensi\u00f3n en el tiempo de los efectos econ\u00f3micos para el sector. Estas circunstancias hacen imprescindible extender la vigencia de las medidas, en el marco de la actual emergencia econ\u00f3mica y hasta que permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Procurador General de la Naci\u00f3n refiere argumentos similares. Considera que, de manera an\u00e1loga a como lo expres\u00f3 respecto del Decreto 486 de 2020, las medidas promueven el sector agropecuario, particularmente a los peque\u00f1os y medianos productores, quienes se han visto afectados por los mencionados efectos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, debido a esa misma naturaleza, las normas analizadas no incurren en las prohibiciones aplicables a los decretos de desarrollo, lo que justifica su declaratoria de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende corresponde a la Corte determinar si las medidas adoptadas en el Decreto 796 de 2020, consistentes en establecer alivios financieros para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia por el COVID-19; la flexibilizaci\u00f3n de las reglas de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n de bienes e insumos para el sector agropecuario, as\u00ed como la log\u00edstica y medidas de fomento a favor de los productores mencionados, se ajusta a la Constituci\u00f3n, al cumplir con los juicios formales y materiales predicables de los decretos de desarrollo y en el marco del derecho constitucional de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver ese asunto, la Corte asumir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, har\u00e1 referencia a las similitudes entre la disposici\u00f3n examinada y el Decreto 486 de 2020, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia C-218 de 20208. En segundo t\u00e9rmino, recopilar\u00e1 muy brevemente el precedente sobre los juicios materiales y sustantivos de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. Luego, analizar\u00e1 el contexto normativo del decreto examinado. Despu\u00e9s, estudiar\u00e1 las reglas fijadas en la sentencia mencionada, en cuanto operan como precedente para el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, verificar\u00e1 el cumplimiento de los juicios formales y materiales previstos en la jurisprudencia de este Tribunal para los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de contenido normativo entre los Decretos Legislativo 486 y 796 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los considerandos del decreto en revisi\u00f3n expresan que la finalidad esencial de sus medidas era la de extender la vigencia de los instrumentos planteados en varios art\u00edculos del Decreto 486 de 2020, los cuales no pudieron ser implementados durante su vigencia. Esto mismo se corrobora en las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, que insisten en dicha identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala mostrar\u00e1 que son normativas similares, las cuales difieren solo en lo que tiene que ver con su vigencia y algunos asuntos de redacci\u00f3n, pero que no modifican su objeto jur\u00eddico. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un cuadro comparativo, en el que subraya las modificaciones introducidas por la normativa examinada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 486 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 796 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como de quitas de capital en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n, y promover liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicaci\u00f3n se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendr\u00e1 en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual\u00b7 de los productores;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendr\u00e1 en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. En el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, as\u00ed como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podr\u00e1 contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, as\u00ed como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 101 de 1993, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta comparaci\u00f3n, se encuentra que los cambios introducidos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba, el decreto ahora en examen extendi\u00f3 la vigencia de las facultades para la celebraci\u00f3n de acuerdos con los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, hasta la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Id\u00e9ntica modificaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 1\u00ba elimin\u00f3 el primer aparte del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 486 de 2020, la cual estipulaba que \u201cdada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con la finalidad de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores\u201d. No obstante, la nueva normativa reubic\u00f3 esa prescripci\u00f3n, al se\u00f1alar expresamente que el decreto legislativo est\u00e1 dirigido a \u201cfacilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la emergencia sanitaria o que se les haya agravado su situaci\u00f3n\u201d. Por ende, el cambio de redacci\u00f3n no incide en el contenido y alcance del precepto. En particular, los sujetos beneficiarios son los mismos en un y otro caso, y el supuesto de aplicaci\u00f3n es el mismo, esto es, la afectaci\u00f3n por las medidas decretadas para hacerle frente a la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba, adem\u00e1s de ampliar el plazo de vigencia en los mismos t\u00e9rminos, se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula que circunscribe la contrataci\u00f3n directa a cargo del Ministerio de Agricultura a los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 101 de 1993. Esta previsi\u00f3n autoriza al Gobierno Nacional para otorgar, de forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relaci\u00f3n directa con el \u00e1rea productiva o sus vol\u00famenes de producci\u00f3n. Esta facultad opera cuando se est\u00e9 ante circunstancias ligadas a la protecci\u00f3n de los recursos naturales orientados a la producci\u00f3n agropecuaria, a la protecci\u00f3n del ingreso rural y al mantenimiento de la \u201cpaz social en el agro\u201d que as\u00ed lo ameriten. Asimismo, dispone que la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria emitir\u00e1 concepto sobre las \u00e1reas de aplicaci\u00f3n, productos y montos de los incentivos y apoyos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 4\u00ba reitera la f\u00f3rmula de vigencia utilizada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 486 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por la Corte en la Sentencia C-218 de 2020 opere como precedente9 en el presente caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias sustantivas que puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia econ\u00f3mica y social. En efecto, como lo ha explicado la Corte en anteriores oportunidades10, no es posible predicar la cosa jugada constitucional de la anterior decisi\u00f3n, como quiera que, a pesar de que ambas disposiciones guardan estrecha similitud, fueron adoptadas en el marco de estados de excepci\u00f3n diferentes que, aunque compartan un marco com\u00fan derivado de la pandemia por el COVID-19 y sus efectos socioecon\u00f3micos transversales, responden a necesidades y contextos diferentes, que deber\u00e1n ser evaluados en particular al momento de verificar los juicios materiales predicables de los decretos de desarrollo. Por esa raz\u00f3n, la anterior decisi\u00f3n constituye precedente para el presente an\u00e1lisis, pero no corresponde a una cosa juzgada constitucional que impida un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la metodolog\u00eda propuesta, la Corte reiterar\u00e1 las reglas sobre el control de constitucionalidad de los decretos de excepci\u00f3n y los criterios formales y materiales que lo delimitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n, ya que, a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que surgen de valoraciones que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y de Estado, deben someterse a las condiciones de validez tanto formales como materiales exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, su fundamento y alcance del control judicial en los decretos expedidos a su amparo, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades y, en especial, en el marco de la primera declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural adoptada mediante el Decreto 417 de 2020, para proferir decretos con fuerza de ley dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos y consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Por esa raz\u00f3n, la Sala reitera su jurisprudencia y se remite a dichas sentencias11, no sin antes insistir en los puntos centrales del estudio que ocupar\u00e1 la Sala en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Es pertinente recordar que el examen formal de los decretos exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El examen material comprende un conjunto de requisitos que surgen de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, que la jurisprudencia constitucional ha denominado juicios y sistematizado as\u00ed: (i) el juicio de finalidad, de acuerdo con el cual toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii) el juicio de conexidad material, que pretende determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y con las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo correspondientes; (iii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que busca establecer si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas; (iv) el juicio de ausencia de arbitrariedad, el cual tiene por objeto comprobar que en los decretos legislativos\u00a0no se establezcan medidas que vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o que supriman o modifiquen los organismos y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (v) el juicio de intangibilidad, que verifica que los decretos legislativos no restrinjan los derechos que han sido caracterizados como \u201cintocables\u201d ni los mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n; (vi) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, que tiene por objeto determinar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no se opongan a la Constituci\u00f3n; (vii) el juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n de nomas ordinarias debe estar fundamentada en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n; (viii) el juicio de necesidad, que implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; (ix) el juicio de proporcionalidad, que exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis; y (x) el juicio de no discriminaci\u00f3n, que examina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impongan tratos diferentes injustificados12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto Legislativo 796 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto autoriza al BAC y a FINAGRO, este \u00faltimo en su condici\u00f3n de administrador del FAG, para que celebren acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera, con la \u201c(\u2026) finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n\u201d al igual que \u201c(\u2026) promover liquidez en el campo colombiano\u201d. Estos acuerdos podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital. Los t\u00e9rminos y l\u00edmites de tales acuerdos ser\u00e1n definidos por el Ministerio de Agricultura. Su duraci\u00f3n se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 233 y 234 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (en adelante ESOF), el BAC es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento p\u00fablico bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura. Su objeto social consiste en \u201c(\u2026) financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agr\u00edcolas pecuarios, pesqueras, forestales y agroindustriales.\u201d En desarrollo de ese objeto, el BAC podr\u00e1 \u201ccelebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de cr\u00e9dito bancarios, as\u00ed como celebrar operaciones sobre instrumentos financieros derivados sobre precios de commodities, para mitigar los riesgos de cr\u00e9dito, mercado o liquidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 227 del ESOF define al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), como una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. Su objeto es (i) promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversi\u00f3n, a trav\u00e9s del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan entidades bancarias, financieras, fiduciarias o cooperativas; y, lo que resulta importante para el presente an\u00e1lisis (ii) implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Esta \u00faltima funci\u00f3n se relaciona con lo previsto en el numeral 1.4. del art\u00edculo 230 del ESOF, que establece como operaci\u00f3n autorizada para FINAGRO la de \u201c(\u2026) celebrar contratos o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecuci\u00f3n de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gesti\u00f3n implique que obre como ente fiduciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) es definido por el art\u00edculo 231 del ESOF como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y administrada por FINAGRO. \u00a0Tiene por objeto \u201c(\u2026) respaldar los cr\u00e9ditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, a los peque\u00f1os usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garant\u00edas exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante anotar que, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 217 del ESOF, hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario los bancos y las dem\u00e1s entidades financieras que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias, al igual que FINAGRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado permite que los recursos del FAG sean utilizados para que el Banco Agrario y FINAGRO realicen los acuerdos de pago all\u00ed se\u00f1alados. Es importante anotar que la norma ampl\u00eda los beneficiarios de los respaldos de cr\u00e9dito a los peque\u00f1os y medianos productores, no solo los peque\u00f1os usuarios y empresas asociativas y comunitarias, a condici\u00f3n de que hayan resultado afectados por la emergencia generada por la pandemia. Asimismo, establece espec\u00edficamente que tales acuerdos podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses y quitas de capital, conforme a la regulaci\u00f3n que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto, debe advertirse que dicha ampliaci\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los acuerdos de pago se evidencia a partir de la lectura del art\u00edculo 15 de la Ley 1731 de 2014. Esta norma autoriza al BAC y a FINAGRO a celebrar acuerdos de \u201crecuperaci\u00f3n y pago de cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada a 31 de diciembre de 2013, seg\u00fan corresponda, los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Gobierno Nacional por decreto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma de excepci\u00f3n crea un nuevo supuesto de autorizaci\u00f3n para la firma de acuerdos de pago entre el BAC, FINAGRO y los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios afectados por la pandemia. N\u00f3tese que esa disposici\u00f3n no deroga el art\u00edculo 15 de la Ley 1731 de 2014, pero esta previsi\u00f3n contiene un l\u00edmite temporal que es incompatible con la disposici\u00f3n en comento. Por ende, se concluye la presencia de dos modalidades de autorizaci\u00f3n: una de car\u00e1cter general, sometida a l\u00edmite temporal y prevista por la legislaci\u00f3n ordinaria; y una especial, dispuesta por la norma de excepci\u00f3n y que no est\u00e1 sometida a dicho l\u00edmite temporal sino que se circunscribe materialmente a los productores morosos en raz\u00f3n de los efectos socioecon\u00f3micos de la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado, se encuentra que, conforme lo regula el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 302 de 1996, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1731 de 2014, el Fondo de Solidaridad Agropecuario \u2013 FONSA tiene como \u201c(\u2026) objetivo exclusivo (\u2026) otorgar apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atenci\u00f3n y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley. Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de cr\u00e9dito asociativo o de alianza estrat\u00e9gica, que hubieren sido redescontados o registrados ante Finagro u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como peque\u00f1os o medianos productores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 796 de 2020 extiende los supuestos en que el FONSA est\u00e1 habilitado para adquirir cartera de los productores mencionados y ante la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19. De la misma manera, crea una regla especial de contabilizaci\u00f3n de la permanencia de la informaci\u00f3n desfavorable en las centrales de riesgo crediticio, cuando se trata de obligaciones adquiridas por el FAG y con ocasi\u00f3n de esa nueva causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 302 de 1996, el FONSA est\u00e1 facultado para adelantar un grupo definido de operaciones, \u201c(\u2026) con prioridad en la utilizaci\u00f3n de los recursos a favor de los peque\u00f1os productores\u201d. Dentro de esas actividades est\u00e1 la compra total o parcial de obligaciones otorgadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, al igual que cartera del FAG. En estos casos, el FONSA convendr\u00e1 con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, as\u00ed como la forma de pago. Para ello, su junta directiva \u201cse\u00f1alar\u00e1 las condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuar\u00e1 conforme a criterios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n. En el caso de venta de cartera del Banco Agrario de Colombia S.A., los criterios tambi\u00e9n deber\u00e1n ser aprobados por la Junta Directiva de dicho establecimiento de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1985 de 2013 determina como uno de los objetivos generales del Ministerio de Agricultura \u201c(\u2026) promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a trav\u00e9s de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esa finalidad, el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem le asigna a dicha cartera distintas funciones, entre las que se destacan (i) formular y hacer seguimiento a la pol\u00edtica agropecuaria, pesquera y de desarrollo rural para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con el objetivo de contribuir a la materializaci\u00f3n de sus derechos con enfoque integral y diferencial, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes del Estado; (ii) dise\u00f1ar, implementar y promocionar instrumentos, incentivos y est\u00edmulos para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n agropecuaria, a trav\u00e9s del financiamiento, la inversi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el fomento a la producci\u00f3n; y (iii) hacer seguimiento a la pol\u00edtica de libertad vigilada y control de precios de los insumos agr\u00edcolas, pecuarios, pesqueros, acu\u00edcolas y forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto examinado tiende a flexibilizar las condiciones de contrataci\u00f3n p\u00fablica del Ministerio de Agricultura para el desarrollo de las actividades descritas en esa norma y que, como se observa, se inscriben en sus funciones generales de \u00edndole legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 4\u00ba establece la regla general de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas. Sin embargo, el caso particular del art\u00edculo 3\u00ba, se\u00f1ala que las facultades para la contrataci\u00f3n directa, adscritas al Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, est\u00e1n limitadas en el tiempo a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria. En las dem\u00e1s normas, aunque no se fija una delimitaci\u00f3n temporal definida, identifican como beneficiarios de las medidas de alivio financiero a los productores peque\u00f1os y medianos afectados por la pandemia derivada del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse que cuando se asuma el juicio de proporcionalidad del decreto examinado se har\u00e1 menci\u00f3n particular a la constitucionalidad de esa f\u00f3rmula de vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas derivadas del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Como se indic\u00f3 en el primer apartado, las normas contenidas en el decreto objeto de examen replican contenidos del Decreto Legislativo 486 de 2020, adoptado en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. En particular, reproduce el contenido de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 486 de 2020. \u00a0Esta normativa fue declarada exequible por la Sentencia C-218 de 202013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera pertinente referirse a las reglas fijadas en esa decisi\u00f3n, las cuales conforman precedente vinculante para el actual an\u00e1lisis. Esto debido a que las disposiciones del Decreto 796 de 2020 realizan la mencionada reiteraci\u00f3n, lo que implica la identidad sustantiva entre ambas normativas. As\u00ed, en la medida en que no se ha alterado el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable y que resulta imperativo proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, las reglas citadas configuran precedente para el caso. No obstante, tambi\u00e9n debe advertirse que al tratarse de regulaciones que fueron expedidas en estados de excepci\u00f3n diferentes, pero que comparten patrones f\u00e1cticos, el estudio formal y de varios de los juicios materiales deber\u00e1 realizarse de manera separada, en tanto responden a asuntos que deben evaluarse espec\u00edficamente para el caso del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las reglas de la sentencia mencionada, en lo referente espec\u00edficamente a los art\u00edculos objeto de reproducci\u00f3n y respecto de los juicios materiales. Esto \u00faltimo, en el entendido de que la evaluaci\u00f3n sobre los criterios formales es exclusiva de cada norma de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A manera de marco general y con base en datos ofrecidos por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura \u2013 FAO y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la sentencia identific\u00f3 las siguientes consecuencias para el sector de producci\u00f3n de alimentos, asociados a la pandemia: (i) encarecimiento de los insumos, debido a su escasez, aument\u00e1ndose los costos para los productores agropecuarios, con mayor incidencia para los peque\u00f1os y medianos; (ii) la escasez de capital y dificultad de acceso a los mecanismos de financiaci\u00f3n, lo que afecta la supervivencia de las actividades agropecuarias; y (iii) la p\u00e9rdida de empleo de los trabajadores agropecuarios, por el cese de actividades en sectores que demandan alimentos, reducciones que tienen mayor incidencia en el caso de los trabajadores informales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que estas consecuencias tienen efectos m\u00e1s profundos para los peque\u00f1os y medianos productores agrarios. Este grupo tiene una participaci\u00f3n mayoritaria en la producci\u00f3n nacional y conforma, a su turno, la poblaci\u00f3n rural m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n encontr\u00f3 que cumpl\u00eda con los juicios de conexidad material externa y finalidad. Destac\u00f3 que el decreto de declaratoria inclu\u00eda en sus considerandos referencias espec\u00edficas a la necesidad de \u201c(\u2026) garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d objetivo que tambi\u00e9n planteaba el Decreto 486 de 2020. De all\u00ed que el fallo concluya que, de manera general, esa disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a \u201c(\u2026) (i) mitigar los impactos econ\u00f3micos que la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria de la emergencia podr\u00eda generar en el sector agropecuario, espec\u00edficamente en los productores agropecuarios m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista sanitario y econ\u00f3mico; y (ii) garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto, determin\u00f3 que el alivio financiero mediante los acuerdos de pago a cargo del BAC y FINAGRO contribuye a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos que genera la pandemia para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, lo cual tambi\u00e9n incide en un aumento de cierta liquidez y tranquilidad econ\u00f3mica para dichos deudores. En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba, expres\u00f3 un argumento similar, al se\u00f1alar que la compra de cartera de dichos productores por parte del FONSA cumple los mismos prop\u00f3sitos de alivio y otorgamiento de liquidez. Agreg\u00f3 que la reducci\u00f3n del plazo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa facilita el acceso al cr\u00e9dito, lo cual tiene efectos en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de tales productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma y ante los cuestionamientos de algunos intervinientes, la Corte descart\u00f3 que tuviera como efecto el apoyo a los \u201cgrandes productores\u201d. Esto debido a que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 302 de 1996, antes mencionado, circunscribe el objetivo del FONSA al beneficio de los peque\u00f1os y medianos productores. Adicionalmente, los considerandos del Decreto 486 de 2020 eran expresos en se\u00f1alar que la ampliaci\u00f3n de las facultades del FONSA estaban un\u00edvocamente dirigidas a favorecer a esos productores en particular, por lo que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma obligaba a restringir, de tal modo, los beneficiarios de la compra de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00ba, la sentencia sostuvo que cumpli\u00f3 los juicios en menci\u00f3n, en tanto la flexibilizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n directa permite que el Ministerio de Agricultura pueda atender con mayor celeridad los impactos que conlleva la pandemia para el sector agropecuario y, de esta forma, garantiza la seguridad alimentaria. La Corte, consider\u00f3 que el cuestionamiento de los intervinientes, en el sentido de que se desconoc\u00edan los juicios de conexidad y finalidad por el hecho de excluir de dicha contrataci\u00f3n a las organizaciones campesinas y \u00e9tnicas, en realidad estaba basado en motivos de inconveniencia, ajenos al control de constitucionalidad. Afirm\u00f3 que, si bien dicha posibilidad de contrataci\u00f3n pudo haberse adoptado por la medida de excepci\u00f3n, esto no supone la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n de contratar con las entidades u organizaciones que administran recursos parafiscales del sector agropecuario, puesto que \u201c(\u2026) cuentan con la infraestructura y la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica necesaria para administrar adecuadamente recursos p\u00fablicos en el marco de la emergencia y, de esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con los juicios de conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente, la sentencia los considera cumplidos. De forma general, indica que los considerandos del Decreto 486 de 2020 afirman que las medidas que adopta desarrollan los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 64 a 66 superiores, consistentes en el acceso de los trabajadores agrarios a la comercializaci\u00f3n de sus productos; la especial protecci\u00f3n y desarrollo prioritario de las actividades agrarias; y el acceso especial al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el art\u00edculo 2\u00ba, sobre acuerdos de pago, los considerandos mencionados se\u00f1alan la necesidad de otorgar alivios financieros a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, a trav\u00e9s de acuerdos de pago, particularmente de recuperaci\u00f3n y pago de cartera vencida, normalizada o castigada. Sobre el art\u00edculo 4\u00ba, los mismos considerandos insisten en que es necesario adicionar las competencias del FONSA para la mejora de las condiciones financieras de los deudores afectados. Para la Corte, estas consideraciones eran suficientes para justificar la expedici\u00f3n de las medidas, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de acceso al cr\u00e9dito y reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los productores agropecuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba, la Sala evidenci\u00f3 la existencia de argumentos en los considerandos del Decreto 486 de 2020, que justificaban la adscripci\u00f3n de competencias c\u00e9leres de contrataci\u00f3n p\u00fablica al Ministerio de Agricultura para la adquisici\u00f3n de bienes vinculados al aseguramiento de la seguridad alimentaria. Esto, adem\u00e1s, bajo el cumplimiento de principios de transparencia y legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la sentencia en comento concluy\u00f3 que las normas analizadas, en virtud de su naturaleza, no incurr\u00edan en ninguna de las prohibiciones propias de esos criterios. Ello debido a que no interrump\u00edan el funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado; no ten\u00edan incidencia en los organismos y funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y no afectaban derecho fundamental alguno considerado como intangible en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La decisi\u00f3n consider\u00f3 que las normas analizadas superaban el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, debido a que no contrariaban de manera directa la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, no desconoc\u00edan el marco de referencia que tiene el Gobierno en los estados de emergencia y no afecta los derechos de los trabajadores, sino que antes bien establece est\u00edmulos que inciden en la preservaci\u00f3n de la actividad productiva agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se detuvo a analizar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, el cual proh\u00edbe a las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta prohibici\u00f3n no es absoluta, por lo que resulta v\u00e1lida la concesi\u00f3n de auxilios, subsidios, alivios o incentivos a particulares cuando (i) la finalidad del beneficio es estrictamente altruista y ben\u00e9fica, vinculada a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y mediada por una entidad sin \u00e1nimo de lucro; (ii) el beneficio se enmarca en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a trav\u00e9s del est\u00edmulo a una determinada actividad y que debe tener un retorno para la sociedad en su conjunto; o (iii) el beneficio est\u00e1 basado en un mandato constitucional espec\u00edfico, bien sea dirigido a garantizar condiciones de acceso a servicios y bienes b\u00e1sicos a quienes tienen mayores necesidades o menores ingresos, o respecto de actividades que la Constituci\u00f3n considera merecedoras de apoyo, como sucede con la ciencia y la tecnolog\u00eda, los servicios p\u00fablicos y, precisamente, la producci\u00f3n agropecuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, la cual considera que dentro de los estados de emergencia el Gobierno Nacional puede conceder subsidios m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por la legislaci\u00f3n y focalizarlos en la poblaci\u00f3n afectada por la crisis. Por ende, de acuerdo con la Sentencia C-218 de 2020 las disposiciones del Decreto 486 de 2020 que contienen beneficios econ\u00f3micos para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios son compatibles con la Constituci\u00f3n, puesto que \u201c(i) est\u00e1n destinados a los trabajadores agropecuarios, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte14; (ii) constituyen un desarrollo del art\u00edculo 66 de la Carta Pol\u00edtica que establece de manera expresa que el gobierno debe fomentar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario; y (iii) constituyen est\u00edmulos econ\u00f3micos a los trabajadores agropecuarios para que estos mantengan su actividad productiva y, de esta forma, contribuyan a la realizaci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general: la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios durante la pandemia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La decisi\u00f3n en comento tambi\u00e9n encontr\u00f3 cumplidos los juicios de necesidad e incompatibilidad. Descart\u00f3 la existencia de error manifiesto por parte del Presidente en la promulgaci\u00f3n de las medidas, las cuales efectivamente est\u00e1n vinculadas al alivio econ\u00f3mico de los peque\u00f1os y medianos productores, as\u00ed como a la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el abastecimiento de insumos para el sector. La normativa, adem\u00e1s, no suspende ninguna ley y adopta medidas que solo podr\u00edan adoptarse mediante normas de esa jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n puntual con el art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que a partir de las pruebas recaudadas exist\u00edan 130.000 peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios con obligaciones vencidas en el BAC, quienes, en raz\u00f3n de la pandemia, estaban imposibilitados para cumplir oportunamente con esos cr\u00e9ditos. De all\u00ed que las medidas de alivio financiero resultasen necesarias, en t\u00e9rminos de aumento del acceso al cr\u00e9dito y de mayor liquidez. \u00a0Adem\u00e1s, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica, se demostr\u00f3 que (i) las opciones de normalizaci\u00f3n ordinaria adoptadas por la Superintendencia Financiera, mediante circulares, hab\u00edan resultado insuficientes; y (ii) aunque la legislaci\u00f3n com\u00fan permite la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago, los limita a la cartera normalizada, castigada o siniestrada a 31 de diciembre de 2013, lo que impide aplicarla ante otras obligaciones. De otro lado, en tanto las disposiciones que regulan las funciones del BAC y FINAGRO hacen parte del ESOF, que es una norma con rango de ley, no pod\u00eda v\u00e1lidamente modificarse mediante el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 4\u00ba, que adiciona una funci\u00f3n al FONSA, resultaba necesario desde la perspectiva f\u00e1ctica, por las mismas razones. En cuanto a la subsidiariedad, la sentencia explica que las funciones legales de ese fondo tienen car\u00e1cter taxativo, de manera tal que su ampliaci\u00f3n a otros supuestos recae en la \u00f3rbita del Legislador. Adicionalmente, la situaci\u00f3n derivada de la pandemia no se encuadra, a juicio de la Corte, en los supuestos de acci\u00f3n del FONSA que contiene la legislaci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la pandemia \u201cno es una cat\u00e1strofe natural, tampoco es una plaga, no produce necesariamente una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y produce efectos inmediatos en la producci\u00f3n que deben ser atendidos por el gobierno para asegurar el abastecimiento de alimentos y la seguridad alimentaria, con independencia de que la reducci\u00f3n de los ingresos de los productores sea \u201csevera\u201d o \u201csostenida\u201d. Adem\u00e1s, las facultades de intervenci\u00f3n del FONSA est\u00e1n consignadas en la Ley 302 de 1996 y, por lo tanto, deb\u00edan ser ampliadas por medio un decreto legislativo, el Gobierno no habr\u00eda podido hacer esta adici\u00f3n por medio de un decreto reglamentario ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la regulaci\u00f3n que establece un plazo diferente y m\u00e1s corto para la permanencia del dato financiero negativo en las centrales de riesgo, la sentencia indica que la medida es necesaria para facilitar el acceso al cr\u00e9dito por parte de los peque\u00f1os y medianos productores que han incurrido en mora en sus obligaciones. En lo relativo a la subsidiariedad, indica que se cumple debido a que (i) el t\u00e9rmino legal ordinario de permanencia del dato desfavorable, correspondiente al doble del periodo en mora, est\u00e1 contenido en una norma con fuerza material de ley, como es la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010; y (ii) era necesario establecer una excepci\u00f3n a ese t\u00e9rmino ordinario, pues de lo contrario los afectados no podr\u00edan acceder a nuevas fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba, la Corte consider\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones contractuales era necesaria, a fin de que el Ministerio de Agricultura tuviese mecanismos \u00e1giles para atender las dificultades que la pandemia y, en particular las medidas de aislamiento social tienen para la cadena de suministro de bienes y servicios agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la necesidad jur\u00eddica del precepto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que si bien la legislaci\u00f3n ordinaria, en particular los art\u00edculos 42 de la Ley 80 de 1993 y 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007 permiten a las entidades del Estado contratar directamente con base en la urgencia manifiesta derivada, entre otras causas, por la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, este mecanismo no era id\u00f3neo en las actuales circunstancias. Destac\u00f3 que para utilizarlo es necesario motivar cada uno de los contratos a celebrar mediante acto administrativo. Esta condici\u00f3n es incompatible, a juicio de la Corte, con los requerimientos que impone la pandemia por el COVID-19, en donde no puede preverse de antemano \u201c(\u2026) (i) el tiempo de duraci\u00f3n de las afectaciones que esta puede generar a la seguridad alimentaria; y tampoco (ii) la magnitud de las afectaciones al abastecimiento de insumos y productos agropecuarios.\u201d De esta manera, como lo hab\u00eda reconocido la Corte en otras decisiones sobre asuntos similares, se ajustaba el criterio de subsidiariedad la habilitaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n directa, sin que medie la expedici\u00f3n del acto administrativo que la soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Para la Sentencia C-218 de 2020 las materias analizadas superan el juicio de proporcionalidad. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas que prev\u00e9 el Decreto 486 de 2020 son adecuadas para cumplir con los fines de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agropecuario, la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el suministro de insumos necesarios para esa actividad. Estos fines, adem\u00e1s, los identifica como constitucionalmente imperiosos y su satisfacci\u00f3n no involucra la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las medidas de alivio financiero contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la mencionada normativa, expresa que no tienen incidencia desproporcionada en la sostenibilidad fiscal o el patrimonio p\u00fablico. Ello debido a que, conforme con lo evidenciado en las pruebas recaudadas, los acuerdos de pago no comprometen el presupuesto nacional, debido a que se concentran en actividades de normalizaci\u00f3n de obligaciones que en su gran mayor\u00eda est\u00e1 provisionada, es de dif\u00edcil recaudo y est\u00e1 reconocida como no recuperable en los estados financieros. De all\u00ed que las sumas que se recauden en virtud de dichos acuerdos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de ingresos extraordinarios para el BAC y FINAGRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las medidas excepcionales de contrataci\u00f3n estatal, se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n que implican, en t\u00e9rminos de los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, es leve. Esto debido a que la norma de excepci\u00f3n no exime de la aplicaci\u00f3n de esos principios, la posibilidad de acudir al mecanismo est\u00e1 limitada tanto en los sujetos como en su objeto y los \u00f3rganos de control mantienen sus competencias para investigar y sancionar las faltas que llegasen a cometerse. \u00a0Adicionalmente, no puede perderse de vista que la norma analizada exige que la contrataci\u00f3n est\u00e9 precedida de justificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte del Ministerio, lo que para la Corte garantiza el respeto de los principios de eficacia y econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la decisi\u00f3n que establece la circunscripci\u00f3n de la medida respecto de las entidades u organizaciones que administren el sector agropecuario, as\u00ed como con la sociedad fiduciaria de ese sector, es id\u00f3nea. Esto debido a que estas instituciones \u201c(\u2026) (i) tienen representatividad, en tanto son entidades adscritas y vinculadas al sector agropecuario que conocen a sus integrantes y sus necesidades. Estas agremiaciones \u201chan promovido sus sectores logrando apertura de mercado e incremento de niveles de productividad\u201d15. Asimismo, (ii) tienen conocimiento t\u00e9cnico, en cuanto han administrado los recursos parafiscales agropecuario permitiendo que los diferentes integrantes del sector \u201cse desarrollen y participen en el mercado interno\u201d16. Adem\u00e1s, (iii) tienen una estructura s\u00f3lida \u201cque les permite actuar din\u00e1micamente en la econom\u00eda\u201d y sus mecanismos de recaudo parafiscal \u201cson monitoreados a trav\u00e9s de la vigilancia administrativa que realiza el Ministerio de Agricultura\u201d17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resalt\u00f3 que las medidas del Decreto 486 de 2020 no ten\u00edan vocaci\u00f3n de perpetuidad. Destac\u00f3 que, si bien el Gobierno manifest\u00f3 en su oportunidad que los efectos econ\u00f3micos de la pandemia podr\u00edan extenderse por un plazo indeterminado, en todo caso tambi\u00e9n se inform\u00f3 que el uso de las competencias all\u00ed previstas no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que a su vez est\u00e1n \u201c(\u2026) directamente relacionadas con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, en lo que respecta al juicio de no discriminaci\u00f3n, la sentencia afirma que las medidas analizadas no se fundan en criterios sospechosos y, antes bien, son acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n del sector agropecuario, que desarrollan los mandatos constitucionales que identifican a estas personas como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que, a partir del r\u00e9gimen legal ordinario y las previsiones del Decreto 486 de 2020, que las medidas de alivio financiero tienen como destinatarios exclusivos a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, sin que puedan extenderse, en virtud de la norma de excepci\u00f3n, a otros deudores. Asimismo, ante el cuestionamiento de algunos intervinientes sobre la ausencia de mecanismos que garantizaran la priorizaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de los beneficiarios, de manera que lo recibieran aquellos m\u00e1s vulnerables, la Corte consider\u00f3 que esa no era una exigencia que se derivase de la Constituci\u00f3n. Estos asuntos, adem\u00e1s, quedaban diferidos a la reglamentaci\u00f3n que profiriese los organismos encargados para el efecto. Igualmente, las pruebas recaudadas daban cuenta de que dichos criterios t\u00e9cnicos tendr\u00edan en cuenta la necesidad de focalizar los beneficios en aquellos productores m\u00e1s vulnerables en t\u00e9rminos de acceso al financiamiento. Esto a partir de la evaluaci\u00f3n de variables asociadas a los costos de producci\u00f3n, el precio al productor, las p\u00e9rdidas de cosecha y el represamiento en la comercializaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tampoco exist\u00eda desconocimiento del principio de igualdad por parte de las reglas sobre contrataci\u00f3n directa. Sobre este aspecto, recab\u00f3 en el argumento del car\u00e1cter t\u00e9cnico y representativo de las instituciones con las que se llevan a cabo los contratos, lo que justificaba la decisi\u00f3n del Legislador de excepci\u00f3n sobre ese particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Las reglas expuestas, en virtud del contenido an\u00e1logo entre los Decretos Legislativos 486 y 796 de 2020, ser\u00e1n tenidas en cuenta por la Sala para decidir sobre la constitucionalidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n. Con todo, esa aplicaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no solo la diferencia de contexto entre cada decreto, sino el hecho principal de que est\u00e1n inscritos en estados de excepci\u00f3n diferentes, aunque vinculados por causas transversales, como habr\u00e1 de explicarse en apartados posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta aclaraci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio sobre los juicios formales y materiales para el caso del Decreto 796 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los criterios formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El decreto objeto de examen cumple con los criterios formales explicados en esta providencia. As\u00ed, fue expedido el 4 de junio de 2020 y publicado en el Diario Oficial 51.335 de la misma fecha, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros. La Corte aclara que en el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores fungi\u00f3 como Ministro ad hoc el actual Ministro de Defensa Nacional. Esto conforme con el Decreto 794 del 4 de junio de 202018, con el cual el Presidente hizo esa designaci\u00f3n como consecuencia del impedimento aceptado a la titular de la cartera para firmar el decreto legislativo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto, igualmente, contiene 51 considerandos que sustentan las medidas en \u00e9l contenidas y refieren tanto a los alivios financieros en favor de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios como a la necesidad de ejercer acciones dirigidas a garantizar la seguridad alimentaria y el adecuado funcionamiento del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto de los criterios materiales y seg\u00fan el orden expuesto en esta decisi\u00f3n, se encuentra que la normativa supera el juicio de finalidad. En efecto, se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n vinculada con la atenci\u00f3n de la emergencia. Los considerandos del decreto y las pruebas recaudadas en este proceso dan cuenta de varios fen\u00f3menos socioecon\u00f3micos, asociados a la pandemia y que inciden en la producci\u00f3n agropecuaria. Entre ellos, la disminuci\u00f3n del consumo de los productos por la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la actividad productiva en sectores que utilizan esos bienes y el aumento de precio de los insumos agr\u00edcolas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias tienen efectos concretos en la contracci\u00f3n econ\u00f3mica del sector y, con ello: (i) el aumento en el nivel de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los productores, en particular con el BAC, establecimiento de cr\u00e9dito que lidera la financiaci\u00f3n en el sector agropecuario; (ii) el aumento del desempleo rural, seg\u00fan las cifras ofrecidas por el mismo decreto; y (iii) la reducci\u00f3n de liquidez en raz\u00f3n de las dificultades que los factores descritos acarrean para el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0Es claro, adem\u00e1s, que estas circunstancias afectan con mucha mayor fuerza a los peque\u00f1os y medianos productores, quienes tienen limitadas las capacidades de ahorro y sus actividades econ\u00f3micas son generalmente informales y, por ende, m\u00e1s vulnerables a las crisis en la comercializaci\u00f3n y consumo de los bienes que producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera el argumento planteado en la Sentencia C-218 de 2020, en el sentido de que estas circunstancias trascienden la crisis econ\u00f3mica del sector agropecuario y se convierten tambi\u00e9n en un riesgo para la seguridad alimentaria, al afectarse la capacidad de los trabajadores agrarios de suministrar alimentos, en especial si se tiene en cuenta que, como lo explican las pruebas recaudadas, la mayor parte de los \u00a0bienes consumidos provienen de la actividad de los peque\u00f1os y medianos productores. De esta manera, medidas vinculadas al alivio financiero para estos, la remoci\u00f3n de algunas barreras para el acceso al cr\u00e9dito y el aumento de la liquidez, guardan unidad de prop\u00f3sito con la atenci\u00f3n de la crisis, reflejada en la desmejora de las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios de las medidas. De esta manera, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que contienen los mencionados alivios, a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n de acuerdos de pago o la adquisici\u00f3n de cartera por parte del FONSA, superan el juicio en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el caso puntual del art\u00edculo 3\u00ba, las medidas que agilizan la contrataci\u00f3n de la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios tienen un v\u00ednculo necesario con la atenci\u00f3n de la crisis, en su faceta de decaimiento de la actividad agropecuaria y reducci\u00f3n correlativa de los alimentos disponibles en la cadena de distribuci\u00f3n de estos. La Sala llama la atenci\u00f3n acerca de lo manifestado por el Gobierno en las pruebas solicitadas, respecto de la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n, que no solo se asocia a las dificultades financieras del sector, sino a los efectos de las medidas de aislamiento obligatorio en los desplazamientos de los trabajadores agrarios y el transporte de los diferentes bienes necesarios para la producci\u00f3n, as\u00ed como de los productos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Para la Corte, el juicio de conexidad en su componente externo est\u00e1 debidamente acreditado. El Decreto 637 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pone de presente que debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas desde marzo del presente a\u00f1o y con ocasi\u00f3n de la pandemia, se evidencian \u201c(\u2026) impactos econ\u00f3micos y sociales mayores a lo inicialmente previsto. En efecto, las proyecciones de crecimiento econ\u00f3mico tanto a nivel mundial como en Colombia, han sido revisadas a la baja sustancialmente en las \u00faltimas semanas: mientras a inicios de marzo de 2020 se esperaba un crecimiento de 1% para la econom\u00eda mundial, en abril el pron\u00f3stico promedio fue -3,3%. Para el caso de la econom\u00eda colombiana, a inicios de la crisis, los pron\u00f3sticos de crecimiento se ubicaban en 3,3%, mientras que a finales de abril de 2020, el promedio fue de -4,6%\u201d. Agrega que luego de sucesivas reuniones del Comit\u00e9 Consultivo de la Regla Fiscal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pronostic\u00f3 (i) una ca\u00edda de la actividad productiva del 5.5% en 2020, coincidente con el d\u00e9ficit fiscal proyectado para el mismo a\u00f1o del 6.1% del PIB; (ii) la significativa reducci\u00f3n del recaudo tributario que conlleva esa reducci\u00f3n y la necesidad de establecer medidas de gasto extraordinario con finalidades contrac\u00edclicas; y (iii) una \u201c(\u2026) dif\u00edcil situaci\u00f3n de liquidez que enfrenta el tejido empresarial en la actualidad profundizar\u00e1 el efecto negativo que usualmente genera el bajo crecimiento econ\u00f3mico sobre los ingresos del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa analizada explica que las medidas de aislamiento han tenido efectos profundos en el desempleo y en la capacidad de las empresas para mantener el pago de sus obligaciones, entre ellas las laborales. Sobre el particular, el Gobierno expres\u00f3 que \u201c(\u2026) debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el decreto declaratorio enumera las medidas generales que deben adoptarse para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed, indica que \u201c(\u2026) en consideraci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos y\u00b7 sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID &#8211; 19, en especial aquellos relacionados con la reducci\u00f3n en la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s de los cuales se asignan dichos recursos, la manera c\u00f3mo se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hace referencia concreta a la modificaci\u00f3n abrupta de los contratos en los sectores financiero, asegurador, burs\u00e1til y otros relacionados con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos de captaci\u00f3n. Los efectos de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica en dichos contratos llevan, a juicio del Gobierno, a hacer uso de los mecanismos constitucionales de intervenci\u00f3n en ese mercado y \u201c(\u2026) adoptar medidas para modificar el uso y destino de las contribuciones y transferencias derivados de esos contratos y en general todas aquellas referidas a aliviar la situaci\u00f3n financiera de la poblaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, en lo que refiere al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, el decreto declaratorio afirma que \u201c(\u2026) con el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se debe autorizar al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad cuando ello sea necesario para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Como se observa, las medidas contenidas en el decreto guardan relaci\u00f3n con las necesidades que demanda la atenci\u00f3n de la crisis. De un lado, los alivios financieros a los sectores vulnerables y en el marco del cumplimiento de contratos con establecimientos de cr\u00e9dito es un asunto que est\u00e1 expresamente planteado en el Decreto 637 de 2020 y que guarda estrecha relaci\u00f3n con las previsiones de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto objeto de examen. De otro lado, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto contiene instrumentos de flexibilizaci\u00f3n contractual para el Estado, que son necesarios para la atenci\u00f3n de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Frente al componente interno del juicio de conexidad, los considerandos del Decreto 796 de 2020 son espec\u00edficos en la identificaci\u00f3n de las razones que justifican las medidas adoptadas. Estos argumentos pueden agruparse en (i) la existencia de mandatos superiores, contenidos en los art\u00edculos 64 a 66 de la Constituci\u00f3n, que imponen deberes de promoci\u00f3n estatal a favor de los trabajadores agrarios y, en general, del sector agropecuario; (ii) la existencia de incumplimiento en el pago de obligaciones de peque\u00f1os y medianos productores respecto de cr\u00e9ditos adquiridos, lo cual tiene consecuencias desfavorables en t\u00e9rminos de liquidez para el mantenimiento de las actividades productivas; (iii) la comprobaci\u00f3n acerca de la reducci\u00f3n de la demanda de productos agr\u00edcolas ; (iv) la presencia de sobrecostos en la cadena de suministros hacia centrales mayoristas y con mayor densidad poblacional, principalmente vinculados a las restricciones en materia de transporte; \u00a0(v) la implementaci\u00f3n de acciones, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculadas a la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el aprovisionamiento de insumos; y una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter transversal (vi) la necesidad de dar continuidad a las medidas contenidas en el Decreto 486 de 2020 y que no han podido ser implementadas o respecto de las cuales subsisten los hechos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, en particular la crisis econ\u00f3mica que impacta el consumo y el cumplimiento del pago de las obligaciones financieras suscritas por los peque\u00f1os y medianos productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que estas consideraciones guardan relaci\u00f3n estrecha con las medidas que contiene la normativa, sin que se evidencien materias extra\u00f1as al marco descrito. Por lo tanto, se cumple con el criterio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por razones similares tambi\u00e9n se encuentra cumplido el criterio de motivaci\u00f3n suficiente. El decreto plantea varios argumentos que lo justifican, en particular aquellos que se dirigen a fundamentar porqu\u00e9 debe continuarse con las medidas que fueron originalmente planteadas por el Decreto 486 de 2020, debido tanto a la insuficiencia temporal para implementarlas como a la necesidad de extensi\u00f3n en t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la crisis. Entre ellos, los considerandos del Decreto 679 de 2020 explican lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 2 de junio de 2020, el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 486 de 2020 fue insuficiente para poder contactar a los peque\u00f1os y medianos productores debido a las circunstancias en las que se encuentran como la ubicaci\u00f3n de los mismos, el acceso a canales virtuales y a la informaci\u00f3n, en consecuencia, a la fecha, no se han celebrado acuerdos de pago en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante anotar que, como lo explic\u00f3 la Sala en la Sentencia C-218 de 2020, los instrumentos en menci\u00f3n no afectan derechos fundamentales, de manera tal que el est\u00e1ndar de justificaci\u00f3n no resulta particularmente estricto en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte considera que los argumentos planteados en la Sentencia C-218 de 2020, vinculados con los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad son completamente aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que cada uno de estos juicios se concentra en aspectos sustantivos e intr\u00ednsecos de las medidas adoptadas y, por ende, su evaluaci\u00f3n no depende de otros documentos o textos normativos, como s\u00ed sucede para el caso de la finalidad o la conexidad. En ese sentido, la Sala no encuentra raz\u00f3n atendible para modificar su postura sobre el particular, en tanto se trata de medidas que, en su contenido espec\u00edfico, son an\u00e1logas a las previstas en el Decreto 486 de 2020. Por ende, tampoco incurren en las prohibiciones que se derivan de dichos juicios y preservan los preceptos constitucionales que los sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, en cuanto al juicio de necesidad f\u00e1ctica, las pruebas recaudadas en el presente proceso dan cuenta de que los instrumentos contenidos en el Decreto 486 de 2020 no cumplieron la totalidad de sus objetivos, cuando menos por dos tipos de razones. En primer lugar, las herramientas de alivio financiero de acuerdos de pago y garant\u00eda de obligaciones mediante el FONSA requer\u00edan de la previa identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, as\u00ed como la verificaci\u00f3n sobre si hab\u00edan sido sujetos de otros alivios, como aquellos previstos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno a\u00fan no hab\u00eda realizado los acuerdos de pago y respaldos crediticios con cargo al FONSA. En este caso, la Sala advierte que es razonable sostener que el plazo originalmente planteado se mostraba muy corto para cumplir una labor de tal dimensi\u00f3n, lo que justifica la norma ahora analizada, desde una perspectiva f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se demostr\u00f3 que la crisis por la que atraviesan los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios trasciende la duraci\u00f3n de la anterior declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, particularmente porque las medidas de aislamiento social obligatorio, que ocasionan la contracci\u00f3n del aparato productivo y la imposici\u00f3n de barreras para el transporte y comercializaci\u00f3n de productos, se han extendido ante los efectos en salud p\u00fablica de la pandemia. Asimismo, la Sala verifica que a\u00fan subsiste un n\u00famero importante de cr\u00e9ditos impagados por los peque\u00f1os y medianos productores, n\u00famero que asciende a 130.833 obligaciones, valoradas por cerca de $827 mil millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es evidente que la reducci\u00f3n del plazo del reporte financiero desfavorable respecto de la mora en el pago de las obligaciones ahora respaldadas con recursos del FONSA es una medida que incide en el acceso oportuno a recursos de cr\u00e9dito y, con ello, en la liquidez para los productores beneficiarios. De all\u00ed que resulta razonable disponer la extensi\u00f3n temporal de las medidas mientras persista la emergencia sanitaria, por lo que no se configura un error manifiesto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de esas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n es aplicable para las reglas sobre flexibilizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contractual. Estas medidas son necesarias para facilitar la adquisici\u00f3n de productos e insumos agropecuarios y apoyos e incentivos para el sector, cuyo acceso est\u00e1 afectado por los graves efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia. En tal sentido, este juicio se cumple porque era necesario que la vigencia de esos instrumentos se extendiera mientras subsista la declaratoria de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto del criterio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad se advierte que las medidas contenidas en el Decreto 486 de 2020, al estar sometidas a la duraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica prevista en el Decreto 417 de 2020, no se encuentran vigentes. En ese orden de ideas, resultan aplicables las consideraciones expuestas en la Sentencia C-218 de 2020. As\u00ed, para el caso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 796 de 2020, la norma incluye una nueva posibilidad de celebraci\u00f3n de acuerdos de pago por parte del BAC y FINAGRO, adicional a la prevista por la legislaci\u00f3n ordinaria, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 10 de la presente sentencia. Este supuesto est\u00e1 concentrado en la atenci\u00f3n de cr\u00e9ditos de peque\u00f1os y medianos productores afectados por la emergencia sanitaria y no est\u00e1 sometido a una fecha de vencimiento espec\u00edfica de las obligaciones impagadas, como s\u00ed sucede en la regulaci\u00f3n general respecto de dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe aclararse que la Sentencia C-218 de 2020 consider\u00f3 que, en cualquier caso, las disposiciones contenidas en el Decreto 486 de 2020 ten\u00edan aplicaci\u00f3n temporal vinculada al tiempo en que las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica se mantengan, las cuales, a su vez, est\u00e1n atadas a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria19. As\u00ed, podr\u00eda considerarse que la medida no es necesaria, puesto que la autorizaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista por el Decreto 486 de 2020 estar\u00eda vigente. No obstante, a juicio de la Corte concurren dos tipos de razones que llevan a una conclusi\u00f3n diferente: En primer lugar, tanto el Gobierno como las entidades financieras a las que refiere el precepto comprenden la vigencia del mencionado decreto circunscrita a la duraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica declarada por el Decreto 417 de 2020. Es por esta raz\u00f3n que en el Decreto 796 de 2020 hace una referencia particular para modificar esa comprensi\u00f3n, tanto en sus considerandos como en el articulado. Ello redunda en mayor seguridad jur\u00eddica para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de pago y, por esa raz\u00f3n, no resulta constitucionalmente reprochable. En segundo lugar, el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad est\u00e1 conformado por las normas jur\u00eddicas ordinarias, en la medida en que los decretos de desarrollo, aunque pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, su aplicaci\u00f3n no es general y abstracta, como s\u00ed la tiene la legislaci\u00f3n ordinaria. En cambio, su validez depende de la subsistencia de la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n y a la extensi\u00f3n de sus efectos, seg\u00fan se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de los juicios de finalidad y conexidad externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2\u00ba, la Corte reitera que la adici\u00f3n de funciones al FONSA es un asunto que est\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n legislativa, puesto que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014 determina que la intervenci\u00f3n de dicho ente tendr\u00e1 lugar \u201cen la forma autorizada en esta ley\u201d. Por ende, la inclusi\u00f3n de nuevos supuestos en que procede la compra de cartera es un asunto que est\u00e1 sometido a reserva legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe resaltarse que seg\u00fan lo expres\u00f3 el Ministerio de Agricultura en la respuesta al cuestionario planteado por la Magistrada Sustanciadora, las normas ordinarias sujetan la causal de compra de cartera de \u201c(\u2026) ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores\u201d a que se trate de p\u00e9rdidas que superen los seis meses, por lo que esa opci\u00f3n no resulta compatible con las necesidades de la actual crisis. De otro lado, aunque este \u00faltimo requisito hace parte de una norma de car\u00e1cter reglamentario, no por ello puede concluirse que se desconoce el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) la Corte concluy\u00f3 la constitucionalidad de un precepto an\u00e1logo, contenido en el Decreto 486 de 2020, sin que la modificaci\u00f3n introducida al literal e) del art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014 incida en este preciso an\u00e1lisis sobre el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n reglamentaria; y (ii) en cualquier caso debe respetarse el principio de integralidad, por lo que resulta desproporcionado exigirle al Gobierno que adopte una normativa particular y concreta sobre el punto, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, cuando el decreto examinado es una regulaci\u00f3n integral que configura una estrategia jur\u00eddica y econ\u00f3mica que pretende disponer de los diferentes mecanismos de alivio financiero para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios y donde una sola regulaci\u00f3n puede ofrecer mayor seguridad jur\u00eddica y claridad en las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 486 de 2020 versaba sobre la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996. En cambio, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 796 de 2020 refiere a que modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014 que a su vez reform\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 306 de 1996. Esta diferencia, observa la Sala, obedece exclusivamente a un error de concordancia en el Decreto 486 de 2020, puesto para ese momento la modificaci\u00f3n dispuesta en la Ley 1731 de 2014 ya hab\u00eda tenido lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el mismo sentido, la norma que establece un plazo especial y reducido de permanencia de la informaci\u00f3n financiera desfavorable, respecto de los cr\u00e9ditos en donde intervenga el FONSA, cumple con el juicio planteado. El art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, norma estatutaria sobre protecci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, dispone que los datos que hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte en la Sentencia C-1011 de 200820 \u201cen el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad \u00fanico del dato financiero desfavorable es un asunto que corresponde a la competencia del Legislador estatutario, en tanto es una materia que integra el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data21. De la misma manera, determin\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un plazo \u00fanico de caducidad resultaba desproporcionada en aquellos casos en que la mora tuvo una duraci\u00f3n corta. As\u00ed, si se part\u00eda de la base de que el reporte desfavorable implica un juicio de desvalor sobre el comportamiento financiero del titular del dato personal y tiene, por ende, efectos concretos en el acceso al cr\u00e9dito, entonces deb\u00eda permanecer en un periodo proporcional a la mora, pues de lo contrario se impondr\u00edan barreras injustificadas a ese acceso. As\u00ed, la sentencia en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, la Corte considera imprescindible mantener el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario, pues en s\u00ed mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida, compatible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto concernido. No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos extremos a los que se ha hecho reiterada alusi\u00f3n en ese apartado. As\u00ed, ante (i) la necesidad de conservar la f\u00f3rmula de permanencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, corolario l\u00f3gico de la vigencia del principio democr\u00e1tico; y (ii) el car\u00e1cter vinculante del principio de proporcionalidad en dicha materia, que para el presente an\u00e1lisis se traduce en la obligaci\u00f3n de contar con t\u00e9rminos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del t\u00e9rmino de permanencia, de modo tal que (i) se aplique el t\u00e9rmino razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora. \u00a0 Debe insistirse en que esta definici\u00f3n de plazos v\u00eda jurisprudencial resulta justificada ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce en la necesidad de fijar un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta materia fue reglamentada mediante el Decreto 2952 de 2010. El art\u00edculo 3\u00ba de esa disposici\u00f3n acoge el condicionamiento y estipula que en los casos que la mora sea menor a dos a\u00f1os, el t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero desfavorable es del duplo de la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Ante esta comprobaci\u00f3n, cabr\u00eda preguntarse si el art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado estipula una regla que modifica la legislaci\u00f3n estatutaria, en la medida en que dispone un plazo especial de caducidad del dato financiero desfavorable, que beneficia a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios. La Corte encuentra que esta conclusi\u00f3n, en apariencia v\u00e1lida, en realidad no se acredita, a partir de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tanto la legislaci\u00f3n mencionada como la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que el establecimiento de un plazo para la caducidad del dato financiero desfavorable tiene reserva estatutaria. Sin embargo, no se trata de un plazo espec\u00edfico, puesto que no existe una previsi\u00f3n constitucional que as\u00ed lo disponga; de manera que el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 hace referencia un \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia\u201d. La norma ahora sujeta al control de constitucionalidad no desconoce ese m\u00e1ximo, de manera que es compatible y no modifica la regulaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sentencia C-218 de 2020, al analizar un contenido normativo an\u00e1logo en el Decreto 486 de 2020, consider\u00f3 que la norma era necesaria, desde el punto de vista jur\u00eddico, puesto que (i) la regulaci\u00f3n ordinaria sobre la caducidad del dato \u201cestaba previsto en una norma con fuerza material de ley, y por ello, no pod\u00eda ser modificado ni exceptuado por medio de un decreto reglamentario ordinario\u201d; y (ii) de mantenerse la regla ordinaria de caducidad, resultar\u00eda imposible que los productores beneficiarios pudiesen adquirir nuevos cr\u00e9ditos mientras se mantengan las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Estas razones, a juicio de la Sala, son tambi\u00e9n predicables en el actual escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, incluso la Sentencia C-1011 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010 concluyen que existen circunstancias en que la permanencia de la informaci\u00f3n financiera desfavorable resulta desproporcionada, debido a que la mora del deudor se deriva de hechos constitutivos de fuerza mayor. De all\u00ed que la mencionada reglamentaci\u00f3n excluya del reporte a las v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n o desplazamiento forzados. Esto debido a que en tales circunstancias mantener la vigencia del reporte ser\u00eda un tratamiento irrazonable y desproporcionado. Esta regla justifica, a su vez, que en el presente caso se establezca por parte de la norma de excepci\u00f3n un plazo particular para los productores afectados, puesto que los efectos econ\u00f3micos de la pandemia inciden en el cumplimiento de sus obligaciones y por una causa que, en modo alguno, les es imputable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n analizada no contradice la legislaci\u00f3n estatutaria, de manera que no hay lugar a determinar si esa acci\u00f3n pod\u00eda ejercerse o no a trav\u00e9s de un decreto legislativo, por lo que cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del decreto examinado, la Sala reitera el argumento fijado en la Sentencia C-218 de 2020, en el sentido de que si bien las normas legales ordinarias en materia contractual, contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, permiten a las entidades del Estado declarar la urgencia manifiesta y, as\u00ed, contratar directamente, cuando se est\u00e1 ante un estado de excepci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n no es id\u00f3nea en el presente escenario. Esto debido a que (i) la obligaci\u00f3n de declarar la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado puede resultar desproporcionada, en t\u00e9rminos de la inmediatez de las acciones para atender la crisis, en este caso la garant\u00eda de seguridad alimentaria; (ii) la naturaleza de la pandemia impide anticipar la duraci\u00f3n y magnitud de las afectaciones a la cadena de suministro de insumos y productos agropecuarios; y (iii) ante las dificultades que presenta la motivaci\u00f3n del acto en estas condiciones, es acertada la medida que somete la contrataci\u00f3n directa a la previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por lo tanto, esa norma supera el juicio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Las medidas contenidas en el Decreto 796 de 2020 acreditan el juicio de proporcionalidad. En efecto, est\u00e1n dirigidas a la promoci\u00f3n de la actividad agropecuaria ejercida por peque\u00f1os y medianos productores, lo cual corresponde con fines que no solo son constitucionalmente leg\u00edtimos, sino que est\u00e1n expresamente previstos en la Carta como objetivo primordial del Estado. De otro lado, tanto el establecimiento de medidas de alivio financiero y acceso al cr\u00e9dito, como la flexibilizaci\u00f3n de reglas para la contrataci\u00f3n de insumos y actividades log\u00edstica y de apoyo a los productores afectados, son instrumentos id\u00f3neos para lograr estos objetivos. De igual modo, la Corte no encuentra que las medidas analizadas afecten desproporcionadamente derechos o principios constitucionales, sino que, antes bien, concurren en el goce efectivo de distintas garant\u00edas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las previsiones que flexibilizan previsiones sobre contrataci\u00f3n estatal, la Sala reitera que ello opera sin perjuicio de la vigencia de los principios constitucionales que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como las reglas generales de contrataci\u00f3n p\u00fablica y las competencias de los organismos de control para investigar y sancionar las infracciones a dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante anotar que las medidas no alteran significativamente la vigencia de las previsiones legales ordinarias, puesto que su vigencia, si bien no est\u00e1 determinada, es determinable ya que est\u00e1 a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Como lo ha explicado la Corte en otras oportunidades y en el marco de la presente crisis, una f\u00f3rmula de esta naturaleza concilia el car\u00e1cter delimitado que deben tener las reglas adoptadas en los estados de excepci\u00f3n, con la adecuada atenci\u00f3n de los efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia por el COVID-19 que, por su misma naturaleza, no puede preverse de manera exacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre este particular, la Sentencia C-172 de 202023 al analizar, precisamente, la proporcionalidad de normas que permit\u00edan la contrataci\u00f3n directa de insumos m\u00e9dicos para atender las necesidades del servicio de salud durante la pandemia explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la pandemia por el COVID-19 ha expuesto retos enormes para el constitucionalismo de excepci\u00f3n, puesto que se trata de una emergencia que afecta diferentes dimensiones de la vida social y econ\u00f3mica y, a su turno, se desarrolla bajo la incertidumbre derivada de la imposibilidad de definir con precisi\u00f3n su duraci\u00f3n y, en particular, la dimensi\u00f3n de sus efectos. Esto implica que no resulte f\u00e1cticamente posible determinar de antemano cu\u00e1l debe ser la delimitaci\u00f3n precisa, en el \u00e1mbito temporal, de las medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus consecuencias. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que uno de los pilares sobre los que se edifica el dise\u00f1o constitucional del estado de excepci\u00f3n es la naturaleza intr\u00ednsecamente temporal de dichas medidas, entre ellas las que prev\u00e9n reg\u00edmenes exceptuados al EGCAP24. Por lo tanto, resulta imperativo plantear f\u00f3rmulas que simult\u00e1neamente permitan atender la crisis de forma adecuada, pero que no desconozcan el mandato de temporalidad en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincular la duraci\u00f3n de las normas del Decreto 544 de 2020 a la vigencia de la emergencia sanitaria involucra reconocer que aquella no tiene car\u00e1cter permanente. Aunque si bien el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2017, norma que confiere la competencia al Ministerio de Salud para declarar la emergencia sanitaria, no establece un l\u00edmite temporal, ello se explica en el hecho de la naturaleza de este tipo de crisis que, como se dijo, impide la definici\u00f3n ex ante de su duraci\u00f3n. No obstante, es claro que una vez las condiciones sociales y de salud retornen a su cauce ordinario, la declaratoria de emergencia sanitaria pierde su sustento f\u00e1ctico y, de la misma manera, finaliza la vigencia de las disposiciones expedidas para atender dicha emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, en tanto que las previsiones del Decreto 796 de 2020 est\u00e1n sometidas a un plazo razonable, esto eso, la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria prevista por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En esa medida, una vez esa declaratoria culmine caduca el supuesto f\u00e1ctico que justifica los beneficios y previsiones especiales de la norma de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante hacer una precisi\u00f3n particular para el caso de la f\u00f3rmula de vigencia prevista en el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba. En efecto, esta disposici\u00f3n plantea la autorizaci\u00f3n al FONSA para que adquiera la cartera de los productores afectados \u201cpor los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19\u201d. Esta norma puede ser susceptible de interpretarse de dos maneras diferentes: la primera, conforme a la cual la autorizaci\u00f3n se mantiene vigente mientras permanezcan las consecuencias econ\u00f3micas, sociales e institucionales de la pandemia. La segunda, que plantea la vigencia de la autorizaci\u00f3n mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al principio de proporcionalidad es necesariamente la segunda, por dos razones. La primera, porque si el Legislador de excepci\u00f3n hubiese querido dejar vigente la medida en forma indefinida, que es lo que sucede precisamente al referirse a las consecuencias o \u201cefectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria\u201d no se hubiese preocupado por establecer un t\u00e9rmino de vigencia de la normativa. La segunda, puesto que dicha interpretaci\u00f3n permite evidenciar un plazo razonable y determinable para la asignaci\u00f3n de la competencia y, en particular, para el uso eficiente y racional de los recursos del FONSA. En cambio, la primera interpretaci\u00f3n no ser\u00eda siquiera determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar, para el caso particular del art\u00edculo 3\u00ba y en los mismos t\u00e9rminos explicados en la sentencia C-218 de 2020, que la adscripci\u00f3n de competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que contrate de manera directa no resulta desproporcionada, en la medida en que (i) la norma vincula su ejercicio a la presentaci\u00f3n de previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (ii) en todo caso, como se expres\u00f3 en precedencia, tales procesos contractuales deber\u00e1n realizarse con sujeci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 209 y los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica regulados en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, en lo que respecta al juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte encuentra que las medidas objeto de examen no se basan en criterios sospechosos de distinci\u00f3n y, en contrario, pueden ser v\u00e1lidamente consideradas como instrumentos de acci\u00f3n afirmativa a favor de grupos que, en casos concretos, pueden estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como son los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios afectados por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n puntual con las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, debe advertirse que el art\u00edculo 3\u00ba del decreto examinado delimita la actividad del Ministerio de Agricultura a la suscripci\u00f3n de contratos con las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. \u00a0La escogencia de estas instituciones, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-218 de 2020, responde a su experticia t\u00e9cnica, experiencia en la ejecuci\u00f3n de las actividades del sector y representatividad en el mismo, de modo que no se muestra infundada o caprichosa, m\u00e1s a\u00fan cuando esas cualidades son requeridas en t\u00e9rminos de prontitud y eficacia en la atenci\u00f3n de las causas de la crisis, que inciden en la seguridad alimentaria. Por otra parte, la previsi\u00f3n analizada no obsta para que dicha cartera ministerial pueda suscribir contratos, con base en las normas legales ordinarias, con otras formas asociativas, comunitarias y campesinas, inclusive en objetos relacionados con la protecci\u00f3n de la seguridad alimentaria y el fomento a los productores agropecuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme a lo expuesto y en vista del cumplimiento de los criterios formales y materiales, la Corte advierte que el Decreto Legislativo 796 de 2020 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El Decreto 796 de 2020 busca dos objetivos definidos: (i) otorgar un grupo de alivios financieros para los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia por el COVID-19; y (ii) flexibilizar las reglas de contrataci\u00f3n estatal, con el objeto de permitir la respuesta \u00e1gil y adecuada, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto de la adquisici\u00f3n de bienes e insumos para el sector agropecuario, as\u00ed como la log\u00edstica y medidas de fomento a favor de los productores mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas replican las contenidas en el Decreto 486 de 2020, adoptado en la anterior emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19, norma que fue declarada exequible por la Sentencia C-218 de 2020. En ese sentido, el decreto ahora examinado extiende la vigencia de los instrumentos mencionados mientras permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte evidenci\u00f3 que la norma de excepci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n estatutaria, al superar los juicios formales y materiales que se derivan de estas disposiciones superiores. En ese sentido, la Sala comprob\u00f3 que la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada por la pandemia tiene efectos significativos en la actividad agropecuaria, espec\u00edficamente la disminuci\u00f3n de la demanda y la concurrencia de barreras para la comercializaci\u00f3n de insumos y los mismos productos agrarios. \u00a0Estas circunstancias inciden en la p\u00e9rdida de empleos en el sector y la disminuci\u00f3n de la liquidez, consecuencias que afectan con mayor intensidad a los peque\u00f1os y medianos productores. Por lo tanto, los instrumentos que ofrece el decreto examinado son id\u00f3neos para atender las necesidades de la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, resulta justificado adicionar la legislaci\u00f3n existente con medidas espec\u00edficas para atender ese escenario particular y mientras permanezca la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte advirti\u00f3 que las medidas no inciden en la eficacia de los derechos constitucionales ni alteran las competencias de los distintos \u00f3rganos del Estado, no incurren en las prohibiciones predicables de los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, ni tampoco resultan discriminatorias o desproporcionadas. De all\u00ed que este acreditada su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante Auto 282 del 6 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos econ\u00f3micos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 796 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>4 JUN 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, prorrog\u00f3 el Estado de Emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19- en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y, en virtud de esta, modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 407 y 450 de 2020, adoptando una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1\u00b0 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1\u00b0 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1\u00b0 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bol\u00edvar (3.364), Atl\u00e1ntico (4.550), Magdalena (653), Cesar (324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quind\u00edo (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.263), Boyac\u00e1 (212), C\u00f3rdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1\u00b0 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1\u00b0 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 1\u00b0 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 24 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 1\u00b0 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 denominado el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que: \u201c[&#8230;] El COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente-en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1. La cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo). 2. La calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3. Los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el Coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado \u201cObservatorio de la OIT: El COVID-19 y el mundo del trabajo\u201d, cuarta edici\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2020, se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento \u201cLas normas de la OIT y la COVID-19 (Coronavirus)\u201d de fecha 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos; \u201cque los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00f3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00e1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00f3n y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos (Ver Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de este an\u00e1lisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1 teniendo los hogares colombianos producto de la p\u00e9rdida de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de \u201cPresupuesto f\u00e1ctico\u201d se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto&#8230;\u201d. \u201c[&#8230;] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en &#8211; 31% en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador&#8230;\u201d. \u201c\u2026Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional&#8230;\u201d \u201c&#8230;Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00e1pite de \u201cPresupuesto valorativo\u201d se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00e1pite de \u201cJustificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d del mencionado decreto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.[&#8230;]\u201d; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo \u201cMedidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d se se\u00f1al\u00f3 \u201c&#8230; Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que est\u00e1 orientada a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la pandemia de Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgente relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el art\u00edculo 65 dispone que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario que existan instrumentos de reactivaci\u00f3n del sistema financiero, a trav\u00e9s de medidas que promuevan el pago de las obligaciones en mora y por ende el acceso al cr\u00e9dito por parte de los productores en general, y de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable dentro de ellos, es decir, los peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario disminuir la posici\u00f3n desfavorable en la que se encuentran los peque\u00f1os y medianos productores que no pueden acceder a cr\u00e9ditos agropecuarios por el incumplimiento en sus obligaciones financieras estableciendo un tiempo m\u00ednimo de permanencia de la informaci\u00f3n o reporte negativo, logrando con ello contrarrestar, de alguna manera los impactos negativos que aumentan las brechas sociales y econ\u00f3mica entre los diferentes tipos de productores y entre ellos que hacen parte del sector agropecuario y el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia por el COVID-19 es un hecho hito sin precedentes para la comunidad global que afecta la demanda internacional de productos agropecuarios, especialmente la de bienes no esenciales como las flores, cuya representatividad en empleo y exportaciones es significativa para el pa\u00eds. Que de igual manera, se evidencia una reducci\u00f3n en la demanda de alimentos por parte del sector institucional, de restaurantes y turismo, eliminando un mercado clave para muchos productores agropecuarios. Que sumado lo anterior, la crisis econ\u00f3mica afecta el ingreso de los hogares y, con ello, se espera una ca\u00edda y recomposici\u00f3n de su gasto en alimentos, primando los productos de bajo costo y afectando el desempe\u00f1o de los sectores c\u00e1rnicos y de frutas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario adoptar medidas de car\u00e1cter financiero que promuevan la conservaci\u00f3n de los empleos en el sector agropecuario, as\u00ed como la producci\u00f3n y el abastecimiento de sus productos a todo el territorio nacional, beneficiando de esta manera a la econom\u00eda familiar, el sector agropecuario y el sistema econ\u00f3mico en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de que los peque\u00f1os y medianos productores que resulten afectados por la Emergencia Sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n, puedan ver aliviada su carga financiera y tener liquidez, es necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de cr\u00e9dito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera, los cuales podr\u00e1n incluir: (i) la condonaci\u00f3n de intereses corrientes, (ii) la condonaci\u00f3n de intereses de mora, y (iii) quitas capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica expedida por la Direcci\u00f3n de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cerca de 130.000 peque\u00f1os y medianos productores cuentan con obligaciones vencidas con el Banco Agrario de Colombia S. A., que pese a las medidas de normalizaci\u00f3n establecidas por el BAC y por la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a la coyuntura actual, no cuentan con las posibilidades de cubrir la totalidad de sus cr\u00e9ditos, como consecuencia de eventos clim\u00e1ticos, de mercado, entre otras, que sumado a la situaci\u00f3n derivada de la enfermedad CoronaVirus COVID-19, se encuentran en una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil, poniendo en riesgo su patrimonio, su capacidad de generar ingresos a trav\u00e9s de las actividades agropecuarias y por ende su seguridad alimentaria y el abastecimiento al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 486 de 2020 se facult\u00f3 al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Gobierno nacional, y se determin\u00f3 que la vigencia de la misma era en el marco de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 2 de junio de 2020, el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 486 de 2020 fue insuficiente para poder contactar a los peque\u00f1os y medianos productores debido a las circunstancias en las que se encuentran como la ubicaci\u00f3n de los mismos, el acceso a canales virtuales y a la informaci\u00f3n, en consecuencia, a la fecha, no se han celebrado acuerdos de pago en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, es necesario habilitar al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera, los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicaci\u00f3n se extiende hasta la vigencia sanitaria, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito, seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario, que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n, con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores y promover liquidez en el campo colombiano, atenuando de esta manera los efectos de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 302 de 1996, el Fondo de Solidaridad Agropecuario tiene como objetivo exclusivo otorgar apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros, para la atenci\u00f3n y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 302 de 1996 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendr\u00e1 en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la situaci\u00f3n ocasionada por la propagaci\u00f3n de la enfermedad Coronavirus COVID-19, se requiere adicionar dentro de causales de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 302 de 1996 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014, una causal que permita al Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa) aliviar las obligaciones financieras de los peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros afectados por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad CoronaVirus COVID-19 , que sean declarados por parte del Gobierno nacional. Esta nueva causal permitir\u00e1 la intervenci\u00f3n del Fonsa a favor de los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a ra\u00edz de la emergencia, para lo cual la Junta Directiva del Fonsa podr\u00e1 considerar las medidas contempladas en el art\u00edculo 13 de la Ley 1731 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo 486 de 2020, se estableci\u00f3 una medida similar, no obstante la nueva causal se encontraba atada a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020, periodo de tiempo que no fue suficiente para aplicar la medida a los peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros afectados por la crisis generada por la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus, atendiendo al procedimiento de aplicaci\u00f3n de las medidas y a la crisis generada por los impactos negativos por un periodo de tiempo m\u00e1s extenso a la vigencia de la referida declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020, realizada por el presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020 (&#8230;)\u201d, y por ello sugiere que los pa\u00edses \u201c(&#8230;) adopten medidas de apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)\u201d. Por tal motivo, el tiempo de vigencia de estas medidas debe ser hasta la superaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de Emergencia Sanitaria atendiendo los efectos negativos que estas generar\u00e1n en el campo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 486 de 2020, se facult\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas agropecuarios en el territorio nacional, as\u00ed como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Sin embargo la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo qued\u00f3 sujeta al marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020, la cual a finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la parte considerativa del Decreto 637 de 2020, y con el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se debe autorizar al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad cuando ello sea necesario para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dada las afectaciones que se han venido presentado en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios, viene estructurando programas mediante los cuales se garantizar\u00e1 la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es necesario mantener la facultad otorgada a esa Cartera Ministerial para contratar de manera directa la log\u00edstica y actividades que le permitan cumplir con dicha funci\u00f3n por el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria relacionada con el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situaci\u00f3n, y promover liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como quitas de capital, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicaci\u00f3n se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 302 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendr\u00e1 en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podr\u00e1 contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, as\u00ed como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 101 de 1993, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores ad hoc, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Zea Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo\u00a0Abondano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Karen\u00a0Abudinen\u00a0Abuchaibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte, \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como de quitas de capital en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito del 30 de junio de 2020 suscrito por Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, en calidad de Presidente de la SAC. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17202 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito del 30 de junio de 2020, suscrito por Mauricio Beltr\u00e1n San\u00edn, vicepresidente jur\u00eddico del Banco Agrario de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17131 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de fecha 3 de julio de 2020, suscrito por Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Sarmiento, representante legal de ASOBANCARIA. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16194 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00ba. Cuando circunstancias ligadas a la protecci\u00f3n de los recursos naturales orientados a la producci\u00f3n agropecuaria, a la protecci\u00f3n del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro as\u00ed lo ameriten, el Gobierno podr\u00e1 otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relaci\u00f3n directa al \u00e1rea productiva o a sus vol\u00famenes de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha concluido que, en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las sentencias que analizan normas an\u00e1logas y dentro de la misma declaratoria, constituyen precedente vinculante. Ese sentido, sus reglas deben seguirse, aunque siempre consult\u00e1ndose el contexto propio en el que se expide cada decreto de desarrollo. As\u00ed, en la sentencia C-172 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se estudi\u00f3 el caso de un decreto legislativo en materia de contrataci\u00f3n estatal de dispositivos m\u00e9dicos vinculados a la atenci\u00f3n de la pandemia, que reproduc\u00eda una norma de excepci\u00f3n anterior y extend\u00eda su vigencia. En ese caso, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Corte, mediante sentencia C-163 de 2020, declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto 499 de 2020, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d, la cual declar\u00f3 inexequible. Por lo tanto, habida cuenta la similitud normativa entre ambas disposiciones, la mencionada decisi\u00f3n conforma precedente para el presente an\u00e1lisis. || Con todo, eso opera sin perjuicio en que para el presente caso se deba hacer un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad del Decreto 544 de 2020. Esto se justifica en el hecho de que el contexto de cada una de las disposiciones adoptadas es una condici\u00f3n que debe evaluarse en el marco del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos adoptados en los estados de excepci\u00f3n, comoquiera que la declaratoria de exequibilidad depende, entre otros factores, de la acreditaci\u00f3n entre las medidas propuestas y la naturaleza de la crisis. De esta manera, solo resultar\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando se demuestre, de forma fehaciente, que las normas son id\u00f3neas para atender la causa del estado de excepci\u00f3n y para limitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Esto implica, seg\u00fan lo expuesto, que el escrutinio judicial de cada medida se haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto. As\u00ed, es viable concluir que, a ra\u00edz de determinadas condiciones, el grado de intensidad de la crisis o la magnitud de sus efectos, ciertas medidas cumplan con las exigencias constitucionales y estatutarias, y luego, normas similares no acrediten tales requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, la sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el sentido de la cosa juzgada constitucional durante los estados de excepci\u00f3n adquiere un significado particular. Ello se debe a que el control constitucional de las normas excepcionales obedece a caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En primer lugar, se trata de un control abstracto pero vinculado al contexto particular de cada estado de excepci\u00f3n declarado, puesto que la exequibilidad de una norma depende de que se respete el principio de conexidad entre la medida exceptiva y las causas que justificaron tal declaraci\u00f3n. En segundo lugar, adem\u00e1s de la conexidad material con las causas de un determinado estado de excepci\u00f3n, las medidas deben respetar varios principios enunciados en la ley estatutaria (principios de finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y proporcionalidad) dentro de los cuales se destaca, para estos efectos, el de finalidad que puede llevar a que una norma en s\u00ed misma compatible con la Carta sea inexequible por contener una medida que no esta directa y espec\u00edficamente encaminada a atacar las causas que justificaron la declaraci\u00f3n de un determinado estado de excepci\u00f3n. En tercer lugar, como el grado de severidad de las medidas exceptivas puede ser mayor que el de las ordinarias, una norma exequible en el contexto de cierto estado de excepci\u00f3n puede ser demasiado gravosa en tiempos de normalidad y, viceversa, una norma inconstitucional en tiempos ordinarios puede ser exequible precisamente porque \u00e9sta solo puede adoptarse durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes hip\u00f3tesis respecto de una norma previamente declarada inexequible: (i) que una medida dictada para situaciones de normalidad y declarada inexequible en el r\u00e9gimen ordinario, pueda eventualmente ser exequible, si es adoptada como mecanismo para superar las causas de perturbaci\u00f3n durante un estado de excepci\u00f3n; (ii) que una norma dictada durante un estado de excepci\u00f3n espec\u00edfico y declarada inexequible en ese estado de excepci\u00f3n, no sea contraria a la Constituci\u00f3n bajo un nuevo estado de excepci\u00f3n; (iii) que una medida adoptada durante un estado de excepci\u00f3n, sea declarada inexequible durante ese estado por razones de fondo, caso en el cual no podr\u00e1 ser reproducida, mientras subsistan las razones que llevaron a su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese n\u00famero en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, la Agencia de Desarrollo Rural indic\u00f3 que \u201c[d]e la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de la jurisprudencia antes citada, es preciso concluir que el Decreto 486 de 2020 no vulnera la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 constitucional en la medida en que: 1. Fue expedido con fundamento en la facultad de intervenci\u00f3n que tiene el Estado en la econom\u00eda, el cual se encuentra orientado al fortalecimiento de una actividad determinada, es decir, se enmarca dentro de la segunda hip\u00f3tesis de las excepciones a la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 de la CPN\u201d. ADR, escrito de intervenci\u00f3n del 15 de mayo de 2020, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Informe del 19 de abril de 2020, p\u00e1g. 17. Ver tambi\u00e9n, FIDUAGRARIA S.A, escrito de intervenci\u00f3n del 15 de mayo de 2020 \u201c[c]onforme lo expuesto Fiduagraria S.A. pertenece y conoce de primera mano el sector rural y agropecuario, por ello en el desarrollo de su objeto social puede contribuir eficazmente al desarrollo sostenible del mismo; a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas generales y especiales que rigen para cada caso, de los contratos y operaciones que se requieren para la materializaci\u00f3n de diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 299 del expediente remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16521 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, la sentencia C-218 de 2020 estableci\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas en el Decreto tienen una aplicaci\u00f3n temporal limitada atada al tiempo en que las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia se mantengan. Por lo tanto, constituyen respuestas equilibradas a las afectaciones generadas por la pandemia. Como se expuso, el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba est\u00e1 destinado a los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os que en principio est\u00e9n cobijados por la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por lo tanto, este incentivo en principio solo ser\u00e1 otorgado mientras la medida de aislamiento preventivo se mantenga. Adem\u00e1s, el Gobierno precis\u00f3 que este incentivo en principio s\u00f3lo ser\u00eda otorgado por dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros adoptados en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, el Gobierno explic\u00f3 que los impactos econ\u00f3micos que la emergencia causa al sector agropecuario pod\u00edan perdurar por un periodo de tiempo indeterminado y en, particular, pod\u00edan \u201cextenderse m\u00e1s all\u00e1 de la finalizaci\u00f3n del periodo de emergencia\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que el Banco Agrario, FINAGRO, el FONSA y la CNCA no pod\u00edan ejecutar tales medidas \u201cde manera indefinida en el tiempo, sino que lo har\u00e1[n] respetando el l\u00edmite de que permanezcan las causas que dieron lugar a la declaratoria del respectivo Estado de Emergencia, que en todo caso est\u00e1n directamente relacionadas con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00ba establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 contratar directamente \u201cen el marco de la Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. De la misma forma, el Gobierno inform\u00f3 que \u201cel l\u00edmite temporal para la duraci\u00f3n de los contratos que se celebren en el ejercicio de esa facultad ser\u00e1 siempre que est\u00e9n vigentes las causas que provocaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que en todo caso est\u00e1n directamente relacionadas con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cel establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento es un asunto que le corresponde al legislador estatutario. \u00a0As\u00ed, el Proyecto de Ley ha fijado un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el cual se muestra razonable desde la perspectiva de los titulares y de los usuarios de la informaci\u00f3n, excepto en los casos anteriormente descritos. \u00a0Estos casos extremos han sido identificados consistentemente por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que ha establecido dispositivos espec\u00edficos para evitar que el mantenimiento del reporte constituya un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico de las fuentes, operadores y usuarios. Sobre este particular, la Sala considera pertinente estipular que esta comprobaci\u00f3n no significa, en modo alguno, que el legislador estatutario se vea compelido a reiterar los plazos de caducidad fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la vigencia de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Empero, ello no obsta para que cuando la jurisprudencia constitucional ha identificado, de manera consistente, eventos en los que determinado t\u00e9rmino de caducidad se muestra desproporcionado o irrazonable, esta comprobaci\u00f3n no sirva de par\u00e1metro para que el legislador prevea una f\u00f3rmula de regulaci\u00f3n que resulte respetuosa del principio de proporcionalidad.\u201d Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cAs\u00ed las cosas, desde ahora es importante anotar que en lo que interesa al derecho constitucional y en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, propio de la interpretaci\u00f3n de las normas de la Carta Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas finalidades que adelanten las entidades que conforman el sector comercial y financiero deber\u00e1n, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales del individuo, que para el presente caso se concentran en el plexo de garant\u00edas que conforman el derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Correlativamente, la consecuci\u00f3n de instrumentos legales dirigidos a garantizar la protecci\u00f3n de la estabilidad del sistema financiero no puede, en modo alguno, constituir una barrera para el acceso de los individuos a ese mercado, pues ello les impedir\u00eda obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para la ejecuci\u00f3n de sus proyectos vitales y, por lo tanto, los alejar\u00eda de la concreci\u00f3n de varios derechos constitucionales.\u201d Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>24 La sigla refiere al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-410\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO PARA ATENUAR LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL COVID-19-Exequible \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}