{"id":27139,"date":"2024-07-02T20:35:06","date_gmt":"2024-07-02T20:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-416-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:06","slug":"c-416-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-20\/","title":{"rendered":"C-416-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-416\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON LA INVERSION Y ENAJENACION DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DEL ESTADO-Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de satisfacer los cuatro requisitos formales (la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; la existencia de motivaci\u00f3n y la definici\u00f3n del \u00e1mbito territorial), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepci\u00f3n deben satisfacer los siguientes diez juicios o par\u00e1metros materiales: i) finalidad, ii) conexidad material, iii) motivaci\u00f3n suficiente, iv) ausencia de arbitrariedad, v) intangibilidad, vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, vii) incompatibilidad, viii) necesidad, ix) proporcionalidad y x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON LA INVERSION Y ENAJENACION DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del Decreto Legislativo 811 de 2020 exige verificar el cumplimiento de cuatro exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del decreto legislativo por parte tanto del presidente de la rep\u00fablica como de todos sus ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; iii) la existencia de motivaci\u00f3n y iv) el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Metodolog\u00eda de revisi\u00f3n de cumplimiento de requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de varios decretos legislativos con base en la no satisfacci\u00f3n de uno solo de los juicios de validez material. En estos casos, la pr\u00e1ctica jurisprudencial ha sido examinar \u00fanicamente aquellos juicios que la medida o el decreto legislativo no satisfacen y que, por lo tanto, justifican adecuadamente que la medida objeto de estudio sea invalidada. Esta metodolog\u00eda, se reitera, es consecuente con la regla que prescribe que la no superaci\u00f3n de uno solo de los juicios de validez material fundamenta la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo objeto del examen constitucional. El correlativo de esa regla es que no existe un imperativo que justifique la realizaci\u00f3n de todos los juicios de validez restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Principio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen varios precedentes en los que el tribunal ha procedido bajo el criterio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente cuando se trata de un decreto legislativo o de un conjunto de medidas que no satisfacen uno o varios juicios de validez material. Como la superaci\u00f3n de la totalidad de los juicios es condici\u00f3n necesaria para que una medida o decreto legislativo sean declarados conformes con la Constituci\u00f3n, la no satisfacci\u00f3n de uno solo de esos juicios implica necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo bajo control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Como ha indicado la Corte, el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista. Por una parte, la conexidad material interna que se refiere a la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. Por otra parte, la conexidad material externa que se refiere al v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, la Corte Constitucional ha indicado que este implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, este tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Gobierno en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Corte ha establecido que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Necesidad de debate democr\u00e1tico previo, en enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Corte es di\u00e1fano que, desde la perspectiva de las fuentes del derecho, un aval autoconferido por el Gobierno en un decreto legislativo para enajenar la propiedad de las empresas nacionales puede satisfacer m\u00ednimamente la reserva de ley. Sin embargo, la lectura del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n permite inferir que este no se limita a una mera reserva de ley, sino que implica un debate democr\u00e1tico sobre la enajenaci\u00f3n de las empresas de propiedad de la Naci\u00f3n. De all\u00ed se infiere que la Constituci\u00f3n impone un est\u00e1ndar de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre este tipo de operaciones. Este no se agota en la mera expedici\u00f3n de una norma de rango legal que habilite la actuaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cestado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 811 del 4 de junio de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionar\u00eda del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. El 5 de junio de 2020, esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad mediante oficio suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia se orden\u00f3 invitar al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Consejo Gremial Nacional, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (Fenalco), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas (Acopi), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (Analdex), a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT) y a la Sociedad Colombiana de Economistas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n. Igualmente, se invit\u00f3 a las facultades o programas de Derecho y Econom\u00eda de las universidades del Rosario, los Andes, Externado de Colombia, Sabana, Jorge Tadeo Lozano, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia y de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente registr\u00f3 el proyecto de fallo el 31 de agosto de 2020. Sin embargo, en la sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena del 23 de septiembre de 2020 no se aprob\u00f3 el proyecto de sentencia presentado. En ese orden de ideas, el nuevo reparto correspondi\u00f3 por orden alfab\u00e9tico al ahora magistrado ponente. El inciso segundo del art\u00edculo 36 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as providencias deben ser firmadas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contado desde el momento en que se dio a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliaci\u00f3n, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este \u00faltimo caso, la recolecci\u00f3n de firmas no podr\u00e1 superar un t\u00e9rmino adicional de treinta d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito presentado el 2 de octubre de 2020, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de la norma indicada que permite ampliar el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contenido en el art\u00edculo 34 inciso 2 del mismo reglamento, por un t\u00e9rmino adicional de quince d\u00edas que se podr\u00e1 prorrogar por 30 m\u00e1s. A trav\u00e9s del Auto 367 del 8 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 esta pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la norma de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del decreto legislativo objeto de examen conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 811 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA\u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley\u00a0137\u00a0de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto\u00a0637\u00a0del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los articulas\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n(1mero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de\u00b72020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID- 19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 \u00b7 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.G. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, M en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVI11) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran.confirmados.4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (Llll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte .n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVI11) en el reporte n\u00famero 133 del 1de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de may\u00f3 de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional \u00b7fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades. y \u00e1reas metropolitanas fue .23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado. (11,1%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%, lb que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11;4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci6n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado \u201cActualizaci\u00f3n del Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana\u201d del 30 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, tornando una muestra de 16.000 sociedades vigiladas e inspeccionadas de las que reportan informaci\u00f3n financiera anual, se construyeron cuatro escenarios para determinar el riesgo de insolvencia: un escenario optimista con un PIS del 2%, un escenario moderado con un PIS del 0;6%, un escenario pesimista con un PIS del -1,9% y un escenario extremo con un PIS del -7,7%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Externo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Pesimista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Moderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario Optimista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB Real (2019\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-7.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n del PIB Real (2019\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.4% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las proyecciones y el impacto en las posibles solicitudes a procesos de insolvencia como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, despu\u00e9s de concluida la primera emergencia, se mover\u00e1n entre el escenario pesimista y el extremo, los cuales arrojan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO PESIMISTA Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7478 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2676 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario pesimista se espera que el PIB nacional sea -1.9% y que el PIB industrial sea &#8211; 4.9%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 2.676 (lo que corresponde al 17.8% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIO EXTREMO Pron\u00f3stico de n\u00famero de sociedades en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona gris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5553 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario extremo se espera que el PIB nacional sea -7.7% y que el PIB industrial sea -6.2%. As\u00ed, se pronostica que bajo este escenario el n\u00famero de empresas que est\u00e9n en riesgo de insolvencia sea 5.553 (lo que corresponde al 37% de la muestra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida que avanza la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 los efectos macroecon\u00f3micos y microecon\u00f3micos de la coyuntura derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 podr\u00edan contraer la econom\u00eda a tal punto que, si todas las sociedades de la muestra en riesgo de insolvencia realizan una solicitud, este inventario de procesos de insolvencia aumentar\u00eda de 2.700 (dato a 31 de diciembre de 2019 que incluye personas jur\u00eddicas y naturales), a un rango entre 5.376 a 8.253 procesos en el a\u00f1o 2020, es decir entre el 17.8% y el 37% de las sociedades de la muestra estar\u00edan en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que esta informaci\u00f3n se calcul\u00f3 exclusivamente con la muestra de informaci\u00f3n de las sociedades vigiladas e inspeccionadas que reportan informaci\u00f3n anual a la Superintendencia de Sociedades. ilo obstante, al ser una muestra, existe la posibilidad de que el choque macroecon\u00f3mico afecte a m\u00e1s empresas que no est\u00e1n siendo tenidas en cuenta por la muestra y este n\u00famero var\u00ede. As\u00ed, entre un 17.8% y un 37% de las empresas en el pa\u00eds podr\u00edan estar en riesgo de insolvencia, rango que se hace evidente despu\u00e9s de haber concluido el primer estado de emergencia. De hecho, debe precisarse que la muestra de la Superintendencia de Sociedades no incluye el total de empresas del pa\u00eds, ya que a 31 de diciembre de 2019 el total de las personas jur\u00eddicas era de 470.806 y el total de las personas naturales comerciantes era de 1.171.171 (informaci\u00f3n tomada de la base de datos del Registro \u00danico Empresarial y Social &#8211; RUES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la Rep1:1blica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas con el fin de conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales de la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, para atender los efectos adversos que ha ocasionado en la actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tanto por la declaratoria de emergencia sanitaria como por el aislamiento preventivo obligatorio, se ha producido el cese casi total de la vida social y la suspensi\u00f3n casi absoluta de las actividades en determinados sectores de la econom\u00eda nacional, por lo que es necesario tomar medidas que permitan preservar el empleo de las personas que laboran en estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para expedir el mencionado Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte al 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno nacional est\u00e1 facultado para adoptar, entre otras, medidas orientadas a proteger las empresas y los empleos que estas producen, as\u00ed como para mitigar y prevenir su impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds, con el fin de complementar y fortalecer las medidas adoptadas bajo la vigencia de la declaratoria pasada para mitigar los efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas medidas excepcionales para proteger las empresas y los empleos pueden incluir el fortalecimiento patrimonial de empresas que hagan parte de los sectores de la econom\u00eda que se han visto gravemente afectados por la crisis, con el fin de contener sus efectos en el desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n y mantener el empleo de las personas que trabajan en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida por el numeral 4 del art\u00edculo 4 del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 adquirir, en nombre de la Naci\u00f3n y por intermedio del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, acciones o participaciones en empresas privadas o mixtas que desarrollan actividades de inter\u00e9s nacional con el fin de estabilizar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para mantener el empleo que producen, y\/o otorgarles financiaci\u00f3n, como respuesta a la amenaza extraordinaria que representa para la econom\u00eda colombiana la pandemia ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen legal aplicable a las operaciones que efectuar\u00e1 la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la empresas privadas o mixtas en desarrollo de la autorizaci\u00f3n establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 4 del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020 debe responder a la naturaleza diversa y compleja del entramado empresarial colombiano, y adem\u00e1s debe permitir que la Naci\u00f3n proceda con la necesaria celeridad para enfrentar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, por lo cual se considera necesario que tanto estas operaciones como la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para evaluar su procedencia, establecer sus condiciones, y para estructurar y ejecutar las ventas de las participaciones que adquiera, se rijan por el derecho privado sin perjuicio de la debida salvaguardia del patrimonio p\u00fablico involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la autorizaci\u00f3n otorgada a la Naci\u00f3n por el Decreto 444 del 21 de marzo de 2020 para invertir recursos en el capital de las empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, en el marco de las medidas excepcionales adoptadas para enfrentar los efectos de la pandemia, est\u00e1 encaminada a proporcionarles un apoyo econ\u00f3mico transitorio para estabilizar su situaci\u00f3n financiera, con el fin de proteger el empleo, sin afectar la naturaleza de las empresas, por lo cual deben continuar operando bajo el r\u00e9gimen del derecho privado de manera integral, independientemente de la participaci\u00f3n p\u00fablica en su capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de limitar la exposici\u00f3n del capital invertido en empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, es necesario garantizar que los accionistas o propietarios de las personas jur\u00eddicas en cuyo capital se llegase a invertir, respondan por las obligaciones que como tal les sean atribuibles, en el marco de las autorizaciones otorgadas en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el sector p\u00fablico podr\u00e1 enajenar las participaciones que adquiera en el capital de las empresas, en el marco de las medidas excepcionales de la forma m\u00e1s eficiente posible, con el fin de contar con recursos que requerir\u00e1 para solucionar y reducir los efectos econ\u00f3micos negativos resultantes de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y para propender por la pronta y plena recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la actividad empresarial privada en la econom\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estudi\u00f3 el alcance del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y encontr\u00f3 que contiene dos mandatos diferenciados pero relacionados entre s\u00ed; un principio general enunciado en el primer inciso, que le traza al Estado el objetivo de &#8220;facilitar y promover el acceso a la propiedad&#8221;, y una regla espec\u00edfica que desarrolla este principio en el segundo inciso, estableciendo a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para democratizar sus acciones y garantizar el derecho de determinadas personas y organizaciones a participar, en condiciones especiales, en los procesos de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para determinar el alcance del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario recurrir al concepto de privatizaci\u00f3n como el proceso por el cual el Estado le vende o transfiere al sector privado su propiedad en determinada empresa que antes era p\u00fablica, de tal manera que cuando quiera que el Estado se proponga privatizar las acciones que posea en determinada empresa, y por lo mismo se abra la opci\u00f3n de que el sector privado compre las empresas estatales, deber\u00e1n aplicarse los preceptos establecidos en el segundo inciso del art\u00edculo 60 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, aunque el concepto de privatizaci\u00f3n no figura expl\u00edcitamente en el texto del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, lo identific\u00f3 mediante el estudio de los antecedentes del citado art\u00edculo y lo defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00abprivatizaci\u00f3n\u00bb, se entiende el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector p\u00fablico al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tama\u00f1o del Estado especializ\u00e1ndolo en aquellas \u00e1reas de importancia para el inter\u00e9s general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tanto el numeral 4 del art\u00edculo 4 del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como el presente Decreto Legislativo autorizan a la Naci\u00f3n para adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas privadas para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia causada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, siendo claro que ni las razones por las cuales la Naci\u00f3n adquirir\u00e1 estas participaciones ni las consecuencias de su posterior enajenaci\u00f3n en el mercado, una vez que se supere la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a su adquisici\u00f3n, tienen relaci\u00f3n con los supuestos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que son parte de la estrategia adoptada por la Naci\u00f3n para enfrentar el desaf\u00edo extraordinario que surgi\u00f3 para la econom\u00eda colombiana con ocasi\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la futura venta de las participaciones accionarias que pueda adquirir el sector p\u00fablico con base en las medidas adoptadas en el contexto de la emergencia econ\u00f3mica no es equivalente a la privatizaci\u00f3n de las empresas p\u00fablicas, lo que constituye un supuesto distinto al establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el sector p\u00fablico adquirir\u00e1 participaciones en virtud de lo autorizado en el numeral 4 del art\u00edculo 4 del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020 y de este Decreto Legislativo son empresas privadas que recibir\u00e1n capital p\u00fablico de forma transitoria y excepcional, con el fin exclusivo de estabilizar su situaci\u00f3n para contribuir a conjurar la crisis en el empleo que surgi\u00f3 por la aparici\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con lo anterior, es necesario establecer un r\u00e9gimen especial para la enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias estatales adquiridas o recibidas por la Naci\u00f3n, que en el futuro permitir\u00e1n mitigar los efectos econ\u00f3micos producidos por la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2017 y 637 del 6 de mayo de 2020, y que le permita a la Naci\u00f3n recuperar los recursos empleados en la adquisici\u00f3n de estas participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, complementariamente, es necesario precisar el r\u00e9gimen aplicable para la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica en sociedades p\u00fablicas o mixtas listadas en las bolsas de valores, sin perjuicio de las disposiciones que propenden por su democratizaci\u00f3n y que regulan la participaci\u00f3n de los beneficiarios de condiciones especiales en los correspondientes procesos de venta, con el fin de optimizar dichos procesos y lograr que la Naci\u00f3n cuente con mecanismos \u00e1giles y alineados con est\u00e1ndares de mercado y pr\u00e1cticas internacionales, que le permitan ser un competidor relevante en tiempos de crisis, simult\u00e1neamente fortaleciendo las fuentes de financiaci\u00f3n con las que cuenta la Naci\u00f3n para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales generadas por los hechos que han dado lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por parte del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en todo caso, el procedimiento especial al que se refiere el presente Decreto Legislativo, no ser\u00e1 aplicable a la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n que actualmente, y de manera ordinaria ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA INVERSI\u00d3N Y LA ENAJENACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL ADQUIRIDA O RECIBIDA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL V ECOL\u00d3GICA DECLARADO POR EL DECRETO 637 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. CAMPO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0Este Decreto Legislativo establece el r\u00e9gimen especial aplicable a la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de los instrumentos de capital en empresas que adquiera o reciba la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del Decreto 637\u00a0de 2020, incluyendo los instrumentos que adquiera o reciba en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo del Decreto 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. REGLAS ESPECIALES PARA LA PARTICIPACI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N. Para los procesos de enajenaci\u00f3n de los que trata el presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades privadas, p\u00fablicas o mixtas en las que la Naci\u00f3n adquiera un porcentaje de participaci\u00f3n en desarrollo de las autorizaciones a las que se refiere el presente cap\u00edtulo, continuar\u00e1n siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones laborales, tributarias, pensionales o de cualquier otra naturaleza, sin que la Naci\u00f3n sea responsable por cualquiera de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.\u00a0Cuando se lleve a cabo una enajenaci\u00f3n total o parcial de la propiedad accionaria de una entidad privada, p\u00fablica o mixta que preste un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, se tomar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar la continuidad de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. PROGRAMA DE ENAJENACI\u00d3N.\u00a0Bajo condiciones que salvaguarden el patrimonio p\u00fablico, corresponder\u00e1 al ministerio titular o a aquel al cual est\u00e9n adscritos o vinculados las entidades titulares de la respectiva participaci\u00f3n social, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, decidir en cada caso la oportunidad y las condiciones de la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria o de las dem\u00e1s formas de participaci\u00f3n en la propiedad de las empresas que adquiera o reciba la Naci\u00f3n, en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo\u00a015\u00a0del Decreto 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos programas de enajenaci\u00f3n se fundamentar\u00e1n en estudios t\u00e9cnicos id\u00f3neos, los cuales incluir\u00e1n la valoraci\u00f3n de cada entidad de la cual la Naci\u00f3n pretenda enajenar sus acciones o participaciones y la determinaci\u00f3n de las condiciones que salvaguarden el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el contenido del programa de enajenaci\u00f3n, en cada caso particular, comprender\u00e1 la forma y condiciones de pago del precio de las acciones, e indicar\u00e1 los dem\u00e1s aspectos requeridos para la debida ejecuci\u00f3n del programa, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. R\u00c9GIMEN.\u00a0Tanto las operaciones a las que se refiere el presente decreto, como la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para evaluar su procedencia y establecer sus condiciones, gestionar y administrar las participaciones, estructurar y ejecutar los procesos de venta de estas, se regir\u00e1n por el derecho privado sin perjuicio del deber de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico. Para estos efectos, la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 contratar los servicios de instituciones id\u00f3neas, p\u00fablicas o privadas, con cargo a recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias &#8211; FOME, como tambi\u00e9n lo podr\u00e1n hacer las dem\u00e1s entidades estatales del nivel nacional que tengan a su nombre las respectivas acciones o participaciones, con cargo a su propio presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas en las que la Naci\u00f3n reciba o adquiera acciones u otra forma de participaci\u00f3n en su propiedad, les seguir\u00e1 siendo aplicable el r\u00e9gimen de derecho bien sea p\u00fablico o privado, y naturaleza jur\u00eddica que ten\u00edan antes de la inversi\u00f3n, independientemente del porcentaje de propiedad que en ellas tenga la Naci\u00f3n, y sin perjuicio de las funciones que le corresponde desempe\u00f1ar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. PUBLICIDAD Y AMPLIA CONCURRENCIA.\u00a0La enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilicen operaciones de martillo para enajenar la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n recibida o adquirida en virtud a las autorizaciones a las que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, \u00e9stas se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operaci\u00f3n fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o aplicando las normas vigentes en el pa\u00eds donde se adelante la operaci\u00f3n, en la medida en que esta ocurra fuera de la jurisdicci\u00f3n de la Republica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENAJENACI\u00d3N DE ACCIONES DE LA NACI\u00d3N EN SOCIEDADES INSCRITAS EN BOLSA DE VALORES, CUYOS RECURSOS SEAN DESTINADOS PARA ATENDER LOS EFECTOS ECON\u00d3MICOS ADVERSOS RELACIONADOS CON EL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DECLARADO POR EL DECRETO 637 DE 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. CAMPO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0En este cap\u00edtulo se adoptan las disposiciones especiales para procesos de enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal, que estar\u00edan regidos por la Ley\u00a0226\u00a0de 1995, y para la transferencia de acciones entre entidades p\u00fablicas, cuyo fin sea mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la pandemia ocasionada por el nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo no reglamentado en el presente cap\u00edtulo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones establecidas en la Ley\u00a0226\u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. DISPOSICIONES ESPECIALES.\u00a0Los procesos de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal cuyas acciones est\u00e9n listadas en bolsa de valores, y cuyos recursos sean destinados para atender los efectos econ\u00f3micos adversos relacionados con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto\u00a0637\u00a0de 2020 se regir\u00e1n por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional enajenar\u00e1 las acciones que pertenezcan a la Naci\u00f3n en sociedades listadas en la bolsa de valores por su precio de mercado, de acuerdo con las ofertas que reciba por las mismas en la respectiva operaci\u00f3n de subasta o martillo, y podr\u00e1 adelantar el proceso de construcci\u00f3n de dicho precio seg\u00fan los usos y pr\u00e1cticas internacionales. Cuando el Gobierno nacional decida fijar un precio m\u00ednimo para las mismas, podr\u00e1 mantenerlo en reserva con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos de enajenaci\u00f3n de acciones que pertenezcan a la Naci\u00f3n en sociedades listadas en la bolsa de valores, \u00e9stas podr\u00e1n ser ofrecidas de manera simult\u00e1nea a los destinatarios de condiciones especiales, esto es, sus trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, y al p\u00fablico en general. En primer lugar, ser\u00e1n adjudicadas las acciones por las cuales los destinatarios de condiciones especiales hagan ofertas, mientras que el remanente ser\u00e1 adjudicado a quienes presenten ofertas de acuerdo con las reglas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el programa de enajenaci\u00f3n, para cada caso, se podr\u00e1n establecer condiciones preferentes en el precio de venta de la propiedad accionaria o en el plazo en el pago de las acciones a los destinatarios de condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Gobierno nacional establecer\u00e1 un proceso de precalificaci\u00f3n para los beneficiarios de condiciones especiales con el fin de que las ofertas que estos hagan en los procesos de venta de acciones de la Naci\u00f3n en sociedades listadas en bolsa puedan ser objeto del tratamiento preferencial previsto en este art\u00edculo, sin que sea necesario cumplir con el plazo m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. DESTINACI\u00d3N DE LOS RECURSOS PRODUCTO DE LA ENAJENACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE LA NACI\u00d3N. En el marco de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones especiales, el Gobierno nacional destinar\u00e1 el cien por ciento (100%) de los recursos que obtenga con ocasi\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal regida bajo la Ley\u00a0226\u00a0de 1995, as\u00ed como las enajenaciones de las que habla el cap\u00edtulo primero del presente decreto a los siguientes usos: i) como parte del Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias &#8211; FOME; ii) en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo\u00a0492\u00a0del 28 de marzo de 2020, para la capitalizaci\u00f3n al Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG; o iii) a disminuir el monto de la deuda adquirida por el Gobierno nacional para mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos econ\u00f3micos de la pandemia causada por el nuevo coronavirus COVID-19. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se definir\u00e1 el monto espec\u00edfico que se destinar\u00e1 a cada uno de estos usos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. ENAJENACI\u00d3N ENTRE ENTIDADES ESTATALES. A la enajenaci\u00f3n accionaria que se realice entre \u00f3rganos estatales, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, les ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente las reglas de contrataci\u00f3n administrativa vigentes. As\u00ed mismo, la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones s\u00f3lo se sujetar\u00e1 a las reglas generales de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de la asesor\u00eda y elaboraci\u00f3n de estudios respecto de estos procesos de enajenaci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo a trav\u00e9s de instituciones id\u00f3neas, p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan las normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Pruebas decretadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 26 de junio de 20203, y con fundamento en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 2 de 2015, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responder un cuestionario. Las preguntas formuladas se relacionaban con: i) los datos y la informaci\u00f3n estad\u00edstica presentada en la parte considerativa de la norma y las empresas que se beneficiar\u00edan con las medidas adoptadas en el decreto legislativo; ii) la justificaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas y financieras all\u00ed previstas y iii) las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales dichas medidas y operaciones satisfac\u00edan los juicios de finalidad, conexidad material, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de la referencia4 para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 20205. Esa Secretar\u00eda solicit\u00f3 tener como prueba un informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico6. El mencionado oficio fue suscrito el 3 de julio de 2020 por la Direcci\u00f3n General de Participaciones Estatales de esta cartera ministerial. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a la Corte analizar un informe suscrito por el superintendente de sociedades y el asesor econ\u00f3mico del despacho de esta Superintendencia7. Este documento se acompa\u00f1\u00f3 de un anexo suscrito, a su vez, por el asesor econ\u00f3mico del despacho del superintendente de sociedades8. Finalmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica a de la Presidencia sostuvo que el Decreto Legislativo 811 satisfizo tanto los requisitos formales fijados por la Ley 137 de 1994 como los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos materiales, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica manifest\u00f3 que el decreto legislativo acreditaba los presupuestos constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para este tipo de normas. Explic\u00f3 que las medidas adoptadas ten\u00edan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 637 de 2020. A su vez, su finalidad era evitar que los efectos econ\u00f3micos negativos de la emergencia se extendieran sobre las empresas y los empleados. Ese fin se lograr\u00eda con la inversi\u00f3n de capital del Gobierno nacional en las empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas que desempe\u00f1aran actividades de inter\u00e9s nacional. La Secretar\u00eda sostuvo que las medidas eran necesarias porque su objetivo era dotar al Gobierno de herramientas precisas que le permitieran responder a la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-199. Asimismo, las previsiones del decreto legislativo resultaban proporcionales a los hechos que se buscaban conjurar y no resultaban incompatibles con otras normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En igual sentido, manifest\u00f3 que las medidas no impon\u00edan criterios discriminatorios o tratos diferenciados injustificados. Finalmente, aclar\u00f3 que la normativa bajo estudio no conten\u00eda afectaciones a los derechos fundamentales intangibles, ni contradec\u00eda las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contest\u00f3 el cuestionario formulado en el Auto del 26 de junio de 202010. A su vez, sobre las preguntas formuladas a la parte considerativa del decreto sub examine, este Ministerio aport\u00f3 dos documentos suscritos por el Superintendente de Sociedades que resuelven las preguntas 1 a 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda argument\u00f3 que la relaci\u00f3n de conexidad entre las solicitudes para iniciar procesos de insolvencia, la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado encuentran coherencia \u201cclaramente con la necesidad del Estado de proteger la continuidad de servicios que sean de inter\u00e9s nacional y que su prestaci\u00f3n se vea puesta en riesgo ante los efectos devastadores que ha tenido la pandemia en la econom\u00eda\u201d12. Sin embargo, el Ministerio no tiene una cifra exacta sobre cu\u00e1ntas empresas y de que\u0301 tipo (micro, peque\u00f1as, medianas y grandes) en riesgo de insolvencia se podr\u00edan beneficiar de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 811 de 2020 porque \u201c[e]sta [medida] debe ser evaluada en conjunto con lo establecido en el Decreto Legislativo 444 de 2020\u201d13. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien a la fecha no existe una caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica por el tama\u00f1o de las compa\u00f1\u00edas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encuentra estructurando los par\u00e1metros espec\u00edficos a ser tenidos en cuenta para este tipo de medidas, dentro de los cuales se est\u00e1n considerando, entre otros, elementos tales como el tipo de sector en el que operan, el nivel de empleos asociados a su operaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en el mercado y el nivel de sus encadenamientos productivos con otros sectores de la econom\u00eda\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Ministerio de Hacienda aclar\u00f3 que el valor econ\u00f3mico aproximado de las inversiones que realizar\u00eda la Naci\u00f3n en esas empresas: \u201cse podr\u00e1 estimar una vez se determinen los criterios definitivos que se establezcan en el marco de las empresas que podr\u00edan ser receptoras de este tipo de medidas\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el Ministerio manifest\u00f3 que la enajenaci\u00f3n de las acciones o participaciones adquiridas por el Estado en las empresas privadas para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas causadas por el COVID-19 no se debe sujetar a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n porque \u201cel Cap\u00edtulo 1 del Decreto Legislativo 811 de 2020 regula un supuesto de hecho completamente distinto\u201d16. En efecto, expuso que: i) la sentencia C-392 de 1996 determin\u00f3 que el art\u00edculo 60 constitucional tiene dos contenidos normativos, uno que contempla el derecho de todas las personas a acceder a la propiedad y, otro, un mandato espec\u00edfico en los casos de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa; ii) el Estado \u201cpodr\u00e1 suscribir acciones de empresas que siempre han hecho parte del sector privado de la econom\u00eda nacional, con la finalidad exclusiva de inyectarles, de manera excepcional y esencialmente transitoria, el capital necesario para estabilizarlas\u201d17; iii) las empresas que reciban inversi\u00f3n de capital por parte de la Naci\u00f3n no cambiar\u00e1n de naturaleza jur\u00eddica y no integrar\u00e1n la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n, no ser\u00e1 una pol\u00edtica de privatizaci\u00f3n: \u201csino con el prop\u00f3sito de restituir el balance que exist\u00eda antes de la pandemia entre el sector p\u00fablico y el sector privado\u201d18. Finalmente, iv) \u201c[e]l supuesto de hecho que fundamenta las disposiciones del Cap\u00edtulo 1 del Decreto Legislativo 811 de 2020 (\u2026) no coincide con el concepto de privatizaci\u00f3n que estableci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda agreg\u00f3 que el cap\u00edtulo I del decreto aqu\u00ed estudiado cumple las exigencias del juicio de no contradicci\u00f3n especifica porque -adem\u00e1s de regular una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la que establece el art\u00edculo 60 constitucional- no desconoce las disposiciones de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Para este Ministerio, el decreto: i) adopta medidas \u201cdestinadas exclusivamente a conjurar la crisis [producida por la pandemia del COVID-19] y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d20; ii) \u201cno adopta ninguna medida que impida, limite o dificulte la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno\u201d21 y iii) \u201cno establece la supresi\u00f3n, reducci\u00f3n o limitaci\u00f3n de ninguno de los derechos sociales que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a los trabajadores; sino que por el contrario esta\u0301 dirigida, de forma directa e indirecta, a procurar que se conserven numerosos empleos formales\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda determino\u0301 que las operaciones de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal adquirida o recibida en el marco de la emergencia no se deben sujetar a lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque \u201cla inversi\u00f3n de capital que regula el Cap\u00edtulo I del Decreto 811 de 2020 se fundamenta en una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica (impulsada por un deber constitucional y legal) que busca mantener a flote empresas privadas que prestan en el pa\u00eds servicios de inter\u00e9s nacional\u201d23, inversi\u00f3n que se har\u00e1 por un t\u00e9rmino determinado. A su vez, \u201cla enajenaci\u00f3n de las acciones que la Naci\u00f3n adquiri\u00f3 de empresas privadas, mixtas o p\u00fablicas (\u2026) esta\u0301 guiada por una estrategia dirigida a recuperar y obtener la mayor cantidad de recursos posible, a ra\u00edz de la inversi\u00f3n, con el fin de disponer de liquidez suficiente para seguir combatiendo y mitigando la crisis\u201d24. Por otra parte, el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1 vender a particulares acciones de empresas p\u00fablicas, es decir, aquellas que ordinariamente pertenecen a la estructura org\u00e1nica de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y con las que se cumplen los fines esenciales del Estado \u00aden tiempos de normalidad-, con lo cual en este evento si se estar\u00e1 llevando a cabo un proceso de privatizaci\u00f3n, al transferir la propiedad de una empresa del sector p\u00fablico al sector privado, o sea, generando una reducci\u00f3n estrat\u00e9gica del tama\u00f1o del Estado\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda aclar\u00f3 que las operaciones del Decreto Legislativo 811: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) buscan atender aquellos sectores que, con ocasi\u00f3n de la emergencia y de las razones que la motivaron, vieron gravemente afectadas sus operaciones, sus resultados financieros y su capacidad para mantener los empleos asociados a la prestaci\u00f3n de sus servicios. Esta afectaci\u00f3n debe ser claramente demostrable y debe estar soportada con base en un an\u00e1lisis financiero detallado\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) exigirles a los accionistas privados que, dentro de un plazo determinado y en unas condiciones espec\u00edficas -que garanticen obtener un precio competitivo-, compren las acciones de la Naci\u00f3n quien \u00fanicamente invierte en pro de garantizar el bienestar general al garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de servicios de inter\u00e9s general\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Ministerio aclar\u00f3 que no hay un plazo para efectuar la venta de la participaci\u00f3n del Estado en esas empresas a sus accionistas o propietarios privados, pero que estas operaciones: \u201cdeben realizarse con una vocaci\u00f3n transitoria y excepcional que promueva i) la sostenibilidad de la operaci\u00f3n en el corto y mediano plazo, y ii) el repago de los recursos destinados por el Estado dentro de un plazo determinado\u201d28. Adem\u00e1s, para el Ministerio, los mecanismos mediante los que se asegurara\u0301 que las respectivas acciones o derechos estar\u00e1n disponibles para ser vendidos en el plazo acordado ser\u00e1n: \u201ctodos aquellos que el ordenamiento jur\u00eddico permita, y que sean \u00fatiles para alcanzar el fin perseguido, de acuerdo con la regla de la experiencia\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda sostuvo que resulta inadecuado e insuficiente realizar las enajenaciones del cap\u00edtulo I del decreto bajo estudio con base en los par\u00e1metros de la Ley 226 de 199530. En igual sentido, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para salvaguardar los intereses de la Naci\u00f3n en particular el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reguladas en la Ley 226 de 1995 resultan contrarias a los objetivos que persigue el Decreto Legislativo 811 de 2020, pues su aplicaci\u00f3n impedir\u00eda limitar la exposici\u00f3n de las inversiones realizadas por el Estado no con el \u00e1nimo de aumentar su tama\u00f1o, ni de conservar activos empresariales, sino \u00fanicamente de estabilizar la operaci\u00f3n de empresas de inter\u00e9s nacional\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda determin\u00f3 que las operaciones a las que se refiere el Decreto Legislativo 811 de 2020 y la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para ejecutar los procesos de venta se deben regir por el derecho privado. Adem\u00e1s, que \u201clos deberes, tra\u0301mites y actuaciones que impone la aplicacio\u0301n de los procesos de seleccio\u0301n contemplados en el Estatuto General de la Contratacio\u0301n Pu\u0301blica, no permiten la celeridad que demandan las circunstancias excepcionales a las que se esta\u0301 enfrentando el Gobierno nacional y la premura con la que se debe efectuar la inyeccio\u0301n de capital en las empresas ya establecidas\u201d32. A su vez, que \u201c[e]l art\u00edculo 150 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza que el Legislador, en este caso, el legislador excepcional habilite al Gobierno nacional para celebrar contratos (\u2026) [a]si\u0301 la Constituci\u00f3n no limita la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de las reglas aplicables a la actividad contractual del Estado\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n justific\u00f3 la necesidad de establecer un r\u00e9gimen especial para la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal en las empresas inscritas en la bolsa de valores porque \u201c[e]n el marco de las apremiantes necesidades requeridas por la pandemia, es importante destacar que Gobierno nacional tiene varias limitaciones para llevar a cabo procesos de enajenaci\u00f3n que le permitan acceder a los recursos invertidos en estas empresas de forma eficiente\u201d34. De esta manera, aclar\u00f3 que las empresas o sociedades con acciones listadas en la bolsa de valores, en las que la Naci\u00f3n tiene propiedad accionaria o participaci\u00f3n y que ser\u00e1n objeto de las operaciones previstas en el art\u00edculo 8 del decreto sub examine son Ecopetrol S.A., Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la destinaci\u00f3n de una parte de los recursos a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas, el Ministerio de Hacienda argument\u00f3 que busca: \u201catender eventuales incrementos en los riesgos de impago de las empresas que han obtenido la garant\u00eda de la citada empresa estatal en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n solicit\u00f3 tener como prueba un informe de la Superintendencia de Sociedades36. En este documento, la Superintendencia explic\u00f3 los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar los cuatro escenarios de riesgo de insolvencia de las sociedades vigiladas por esa entidad. Estos fueron \u201ccalculados utilizando un criterio de pron\u00f3stico del Producto Interno Bruto &#8211; PIB a partir de la oferta (\u2026) [a]dicionalmente, cada escenario se realiz\u00f3 dependiendo de la duraci\u00f3n de las medidas de contenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social y el tiempo que tome reabrir los sectores productivos\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia anex\u00f3 un documento en el que se analizaron varios factores que inciden en la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica colombiana38. As\u00ed, la Superintendencia explic\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2008, la incertidumbre del mercado internacional ha estado en niveles altos a ra\u00edz de la ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo, los commodities y los bienes primarios39. Adem\u00e1s, los protocolos de cuarentena se han traducido en la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. Para el a\u00f1o 2020, la Superintendencia pronostic\u00f3: i) en un escenario extremo, cierre con una tasa de decrecimiento del PIB del -7.7%; ii) en un escenario pesimista, cierre con una tasa de decrecimiento del PIB del -1.9%; iii) en un escenario moderado, cierre con una tasa de crecimiento del PIB del 0,6% y iv) en un escenario optimista, cierre con una tasa de crecimiento del PIB del 2.0% en comparaci\u00f3n con el a\u00f1o 201940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia tambi\u00e9n mencion\u00f3 las cifras de los procesos de insolvencia al 31 de diciembre de 2019. En el a\u00f1o 2018 hab\u00eda \u201cun inventario en todo el pa\u00eds de 2.331 procesos, 1.803 de reorganizaci\u00f3n y 528 de liquidaci\u00f3n\u201d41. En el a\u00f1o 2019, esta Superintendencia recibi\u00f3 \u201c997 solicitudes a Reorganizaci\u00f3n (498 en Bogot\u00e1 y 499 en las Regionales) y 275 fueron solicitudes a Liquidaci\u00f3n (166 en Bogot\u00e1 y 109 en las Regionales)\u201d42. Finalmente, la Superintendencia anot\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]eniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2019 el pa\u00eds contaba con un inventario de 2.700 procesos admitidos a insolvencia, los efectos macroecon\u00f3micos y microecon\u00f3micos de la coyunta del virus COVID-19 podr\u00edan contraer la econom\u00eda a tal punto que este inventario de procesos de insolvencia aumentar\u00eda entre 4260 procesos a 8253\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger decret\u00f3 nuevas pruebas con el fin de precisar tanto el alcance de las medidas como el cumplimiento de los requisitos de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del decreto sub examine. El 7 de julio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 una copia del \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 6 de julio de 2020 Exp. RE-338. Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el Ministerio justific\u00f3 el cumplimiento del requisito de necesidad f\u00e1ctica de las medidas adoptadas en el cap\u00edtulo I del decreto legislativo en tanto este \u201capunta a crear las pautas generales para las inversiones y desinversiones que realice el Estado, en el marco de la autorizaci\u00f3n concedida por los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020, con el prop\u00f3sito de estabilizar a aquellas empresas que desempe\u00f1en actividades de inter\u00e9s nacional\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n indic\u00f3 las normas expedidas en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n declarados por los Decretos Legislativos 417 de 2020 y 637 de 2020. Para la vigencia fiscal 2020, con esas disposiciones: i) se adicionaron recursos al presupuesto general de la Naci\u00f3n46 y ii) se hizo un cambio en la destinaci\u00f3n de rentas, impuestos y partidas, traslados, distribuciones, modificaciones, desagregaciones y otro tipo de operaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n47. Asimismo, el Ministerio explic\u00f3 que \u201cpara atender adecuadamente la emergencia, el Gobierno nacional se ha visto obligado a adoptar medidas en dos frentes principales a nivel presupuestal, en primer lugar, las adiciones presupuestales ya mencionadas para atender los gastos adicionales generados por la pandemia y, en segundo lugar, las modificaciones presupuestales encaminadas a permitir el cierre del presupuesto aprobado mediante la Ley 2008 de 2020\u201d48. A su vez, que el Estado colombiano \u201cpresenta un faltante de recursos para cerrar la vigencia fiscal 2020 y atender las apropiaciones presupuestales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el Ministerio de Hacienda explic\u00f3 los fondos, las subcuentas y los dem\u00e1s mecanismos creados al amparo de las dos declaratorias del estado de emergencia (Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020) para la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de esos recursos, as\u00ed como el monto de los recursos all\u00ed destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que las fuentes de financiaci\u00f3n con las que cuenta el Gobierno nacional para conjurar los hechos que dieron lugar a las dos declaratorias del estado de emergencia son: i) el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME)50; ii) el Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG)51; iii) el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento de Gas Natural52; iv) el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n53 y v) la Subcuenta COVID creada dentro del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (mediante el Decreto Legislativo 559 de 2020), con el objeto de financiar la provisi\u00f3n de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos adversos derivados de la pandemia COVID-19 en la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la necesidad de enajenar la participaci\u00f3n accionaria del Estado para atender la emergencia y evitar nuevos tributos, modificar los existentes o acudir a mecanismos de endeudamiento. En su criterio, esta \u201ces una alternativa que puede servir para cubrir estos faltantes de recursos en el corto plazo, en particular considerando que no genera efectos negativos en la actividad econ\u00f3mica\u201d55. A su vez, expuso que \u201csi bien un incremento en el d\u00e9ficit fiscal, y por lo tanto de la financiaci\u00f3n en los mercados financieros, es necesaria en esta coyuntura, su margen de aplicaci\u00f3n se ve limitado por los efectos negativos que se generar\u00edan como consecuencia de un incremento excesivo en el endeudamiento del Gobierno\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio agreg\u00f3 que no cuenta con una cifra de los recursos estimados que espera percibir por las inversiones de las que trata el cap\u00edtulo I del decreto legislativo, pero que esta \u201cse podr\u00e1 estimar una vez se determinen los criterios definitivos que establezcan el marco de las empresas que podr\u00edan ser receptoras de este tipo de medida\u201d57. En el mismo sentido y frente a las operaciones del cap\u00edtulo II del decreto sub examine, el Ministerio de Hacienda determin\u00f3 que \u201cen el escenario fiscal presentado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2020 se esperan obtener ingresos por enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias del Gobierno nacional por 1,1% del PIB equivalente a 12 billones para 2021 y 0,6% del PIB equivalente a 7.1 billones para 2022\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Ministerio precis\u00f3 que los porcentajes y el valor aproximado de los recursos que se destinar\u00e1 a cada uno de los usos se\u00f1alados en el decreto aqu\u00ed estudiado (i.e. FOME, FNG y reducci\u00f3n de la deuda adquirida por el Gobierno nacional) ser\u00e1n los que se definan en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Sin embargo, estipul\u00f3 que: i) el FOME cuenta, a junio de 2020, con una apropiaci\u00f3n de 21,8 billones de pesos59; ii) el FNG, si bien \u201ctiene un patrimonio propio, el capital actual del Fondo es significativamente inferior al monto de las garant\u00edas aprobadas [para lo cual] resulta necesario proveer recursos de capital adicionales al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. para honrar las obligaciones asociadas a las garant\u00edas emitidas\u201d60 y iii) \u201ccon respecto al uso destinado a \u201cdisminuir el valor de la deuda\u201d, es pertinente mencionar que, tal como se indic\u00f3 anteriormente, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, la Naci\u00f3n presenta un faltante de recursos para cerrar la vigencia fiscal 2020 y atender las apropiaciones presupuestales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; faltante que ser\u00e1 cubierto con mayores recursos provenientes de endeudamiento\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio aclar\u00f3 que las necesidades de financiamiento del Estado colombiano ser\u00e1n atendidas a trav\u00e9s de: i) desembolsos de deuda interna y externa por $109.561 millones (10,8% del PIB)62; ii) otros recursos por $87 mil millones de pesos63 y iii) disponibilidad de caja inicial de $20.804 millones (2,1% del PIB). Asimismo, agreg\u00f3 que \u201cen 2020 la Naci\u00f3n prev\u00e9 recurrir a fuentes externas de financiamiento por US $10.855 millones (3,8% del PIB), a trav\u00e9s de emisiones en el mercado internacional de capitales y pr\u00e9stamos con organismos financieros multilaterales y bancos bilaterales, de estos US $5.315 millones ya fueron desembolsados en el primer semestre del a\u00f1o\u201d64. En igual sentido, explic\u00f3 que, en cuanto a las fuentes no convencionales de financiamiento (operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablicas celebradas para dotar de recursos al FOME), se utilizar\u00e1n recursos provenientes de: i) el pr\u00e9stamo del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n (FAE); ii) el pr\u00e9stamo del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET); iii) el pr\u00e9stamo del Fondo de Riesgos Laborales y iv) la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Solidaridad (TDS) que fueron adquiridos por los establecimientos de cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del Decreto 685 de 202065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el d\u00eda 16 de julio de 2020, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 nuevamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que explicara las reglas especiales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 811 de 2020 as\u00ed como el plazo para efectuar la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal de las empresas listadas en la bolsa de valores. El 23 de julio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el informe del Ministerio de Hacienda66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda precis\u00f3 que los numerales 2, 3 y 4 [del art\u00edculo 8 del decreto legislativo sub examine] desarrollan expl\u00edcitamente el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n porque determinan el marco que el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta para: i) asegurar que los destinatarios de las condiciones especiales tengan la primera opci\u00f3n para comprar las acciones de la Naci\u00f3n que el Gobierno pretenda poner en venta y ii) garantizar que se ofrezcan condiciones preferenciales a los sujetos all\u00ed establecidos en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de las acciones que el Gobierno nacional decida poner en venta67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Ministerio determin\u00f3 que estos numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 811 de 2020 satisfacen los requisitos de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica porque \u201c(\u2026) las disposiciones legales contenidas en los art\u00edculos 10 (numeral 1), 11 (numeral 1) y 25 de la Ley 226 de 1995, no son suficientes ni adecuadas para que el Gobierno obtenga la mayor cantidad de recursos en el menor tiempo posible\u201d68. Esto es as\u00ed por cuanto las reglas del art\u00edculo 8 del decreto legislativo \u201cno solo disminuyen considerablemente los tiempos del proceso de enajenaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n aumentan considerablemente la probabilidad de que las acciones sean vendidas al mejor precio posible\u201d69. En igual sentido, el procedimiento que contempla esta norma \u201cresulta m\u00e1s expedito que el que establecen las reglas de los art\u00edculos 11 (numeral 1) y 25 de la Ley 226 de 1995\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio tambi\u00e9n argument\u00f3 que el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 811 de 2020 cumple con el requisito de incompatibilidad porque \u201c(\u2026) a diferencia de lo que ocurre con las disposiciones -exceptuadas- de la Ley 226 de 1995, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo le permiten al Gobierno obtener la mayor cantidad de recursos en el menor tiempo posible, lo cual es absolutamente necesario en las circunstancias espec\u00edficas de la actual crisis\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 ocho escritos de intervenci\u00f3n. Dos solicitaron la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia y la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior). La tercera intervenci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del decreto legislativo (Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia). Las cinco intervenciones restantes solicitaron la inexequibilidad del decreto legislativo objeto de estudio (Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, senador Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez y Central Unitaria de Trabajadores de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se recibieron tres intervenciones extempor\u00e1neas. En estas se le solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inconstitucionalidad del decreto de la referencia porque este vulneraba los art\u00edculos 60 y 150-9 de la Constituci\u00f3n72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones recibidas en el marco del proceso de control de constitucionalidad RE-338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la norma cumple los requisitos formales y materiales de validez. Se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito espec\u00edfico del decreto es: \u201cfijar el r\u00e9gimen especial aplicable a la inversi\u00f3n y a la enajenaci\u00f3n de los instrumentos de capital en empresas que adquiera o reciba la Naci\u00f3n. Esto, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (Analdex) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el decreto legislativo satisface los requisitos materiales y formales de validez. A\u00f1adi\u00f3 que las proyecciones y el impacto en las posibles solicitudes a procesos de insolvencia como consecuencia de la pandemia, de la que se prev\u00e9n n\u00fameros negativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consonancia con lo proyectado a nivel internacional. As\u00ed, \u201c[e]n materia de comercio internacional, la OMC estima a una disminuci\u00f3n del comercio mundial de 18.5% en el segundo trimestre de 2020 y situando para todo el a\u00f1o un escenario optimista de 13% y pesimista de 32%, cabe destacar que los principales socios comerciales de Colombia han sido fuertemente impactados por la pandemia, como es el caso de Estados Unidos, la Uni\u00f3n Europea y pa\u00edses de la regi\u00f3n como Ecuador o Per\u00fa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el decreto legislativo es constitucional y debe ser declarado exequible. Sin embargo, debe condicionarse tanto para la inversi\u00f3n como para la enajenaci\u00f3n de las participaciones patrimoniales a un uso prioritario que privilegie al gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las competencias reguladas tanto para la adquisici\u00f3n (inversi\u00f3n) como para la enajenaci\u00f3n de las participaciones patrimoniales, se debe realizar atendiendo los criterios objetivos se\u00f1alados en la Sentencia C-194 de 2020. Estos tienen el efecto normativo de servir de par\u00e1metro de acci\u00f3n y limite en la ejecuci\u00f3n de estos recursos p\u00fablicos a los que se le debe agregar la prevalencia del gasto p\u00fablico social, esto es, prioritariamente donde el manejo de los recursos del FOME se ha de enfocar en la capacidad, calidad y nivel de cubrimiento del sistema de salud y la financiaci\u00f3n de medidas sociales y econ\u00f3micas destinadas a: \u201clos sectores sociales en situaci\u00f3n de extrema pobreza, a grupos sociales vulnerables, como lo son las personas de la tercera edad, con discapacidades, los refugiados, las poblaciones afectadas por el conflicto y las comunidades sujeto de discriminaci\u00f3n y desventajas estructurales, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el decreto no contiene las condiciones m\u00ednimas para proteger el patrimonio p\u00fablico porque ignora el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n. Este establece que el Legislador debe autorizar al Gobierno nacional la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, dejando de lado que se requiere de un debate democr\u00e1tico para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto omite definir los criterios de selecci\u00f3n de las empresas que se beneficiar\u00e1n con las inversiones. Igualmente, no determina qu\u00e9 se debe entender por \u201cparticipaciones minoritarias\u201d y \u201cplazo determinado\u201d ni la manera en que la Naci\u00f3n podr\u00e1 exigir a los propietarios o accionistas privados de las empresas la compra de la participaci\u00f3n estatal. Estas situaciones otorgan un amplio margen de discrecionalidad al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 2, al eximir a la Naci\u00f3n de responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas previamente por las empresas favorecidas \u201cmodifica todo el r\u00e9gimen de responsabilidad tanto de las empresas como del Estado\u201d. Asimismo, \u201cla flexibilizaci\u00f3n del proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal cuyas acciones se encuentren en bolsa atenta contra la separaci\u00f3n de los poderes en las ramas de Gobierno, [\u2026] as\u00ed como tambi\u00e9n incumple el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 no establece las condiciones objetivas para la elaboraci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n ni los criterios de idoneidad para la contrataci\u00f3n de las asesor\u00edas relacionadas con la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica. De este modo, \u201c[l]a falta de una estrategia y objetivos claros puede llevar a tomar decisiones de alto riesgo, de forma discrecional por parte de los funcionarios competentes, que causar\u00e1n da\u00f1os irreparables a las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 no se\u00f1ala un l\u00edmite temporal para que las empresas beneficiarias con las medidas de inversi\u00f3n contin\u00faen operando bajo el r\u00e9gimen de derecho privado, independientemente de la participaci\u00f3n p\u00fablica en su capital. Esto representa un cambio sustancial en el ordenamiento jur\u00eddico, que \u201cgenerar\u00e1 diversos conflictos normativos y dificultades de aplicaci\u00f3n por los diversos organismos competentes como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo (USO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto no satisface los juicios de motivaci\u00f3n, necesidad y conexidad material. Resalt\u00f3 que la norma no cumple las exigencias del juicio de necesidad pues no es conveniente, ni \u00fatil para enfrentar la pandemia ni la emergencia econ\u00f3mica y social generada alrededor de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCrea un procedimiento \u00e1gil para comprar empresas (sin decir cu\u00e1les ni con cu\u00e1les criterios, lo cual es arbitrario y discriminatorio), y al mismo tiempo no solo crea el procedimiento para enajenar esos activos, sino que deja abierta, con suma peligrosidad la posibilidad de vender lo que hoy posee el Estado en otros activos como Ecopetrol, Isa o Cenit\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 del decreto son inconstitucionales porque except\u00faan la aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993 para la inversi\u00f3n en instrumentos de capital y autorizan al Gobierno nacional a adquirir participaciones minoritarias en empresas privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 3 desconoce la Constituci\u00f3n porque no tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, ni en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en relaci\u00f3n con los procesos de insolvencia. Asimismo, estim\u00f3 que el art\u00edculo 4 debe ser declarado inexequible porque vulnera el art\u00edculo 60 de la Carta porque no ofrece a los destinatarios de condiciones especiales definidos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y especificados en el art\u00edculo 4 de la Ley 226 de 1995 condiciones favorables encaminadas a facilitar la adquisici\u00f3n social estatal ofrecidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 del decreto \u201cconstituye un abuso del derecho por parte del Gobierno al extender las facultades establecidas en la Ley 489 de 1998\u201d para establecer el r\u00e9gimen legal de las empresas privadas beneficiarias con las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el numeral 4 del art\u00edculo 8 \u201cdice que ser\u00e1 el Gobierno el encargado de establecer un proceso para precalificar a los beneficiarios de condiciones especiales\u201d. Esto significa que el Gobierno definir\u00e1 \u201cpor encima de la Constituci\u00f3n, qui\u00e9nes son los sujetos destinatarios de condiciones especiales\u201d. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 7 y 8 no ofrecen condiciones preferentes para la enajenaci\u00f3n de las acciones, a favor de los trabajadores y de las organizaciones solidarias y de trabajadores, y ponen en igualdad de condiciones a los destinatarios de condiciones especiales y a los inversionistas profesionales porque \u201cpermite ofrecer la propiedad accionaria estatal de manera simult\u00e1nea al p\u00fablico en general y a quienes son destinatarios de condiciones especiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-242 de 2011, los art\u00edculos 7 y 8 del decreto no satisfacen los requisitos de conexidad material y de necesidad. En esa oportunidad, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4820 de 2010 \u201cPor el cual se dispone la enajenaci\u00f3n de una participaci\u00f3n accionaria de la naci\u00f3n en Ecopetrol S. A.\u201d, por el incumplimiento de tales requisitos. Adem\u00e1s, el proceso abreviado de venta, en el caso de los art\u00edculos 7 y 8 del decreto, menoscaba \u201cla democratizaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y el debate ciudadano en torno a la venta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que, de conformidad con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-242 de 211, el decreto no satisface los requisitos de conexidad material y de necesidad, por seis razones, todas ellas indicadas en la citada sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u201c[l]a planeaci\u00f3n a futuro, en tiempos de constitucionalismo ordinario, no es inconstitucional. S\u00ed es inconstitucional usar medidas extraordinarias para eludir la competencia ordinaria del Congreso a futuro como planificador de la econom\u00eda\u201d. La segunda, \u201c[e]l Gobierno juiciosamente argumenta cuantas empresas podr\u00edan afectarse por los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Lo que no hace el decreto es cuantificar el dinero que necesita para apoyar a estas empresas y cu\u00e1les empresas y porcentajes son necesarios de enajenar\u201d. La tercera, \u201c[e]l Gobierno usa la falacia de \u201cd\u00e9ficit econ\u00f3mico\u201d para decir que no tienen dinero y que la \u00fanica v\u00eda para atender la crisis y sus efectos futuros es vender la propiedad p\u00fablica. El Gobierno tiene capital, solo que no lo usa. La Universidad Javeriana afirma que los recursos destinados para la morigeraci\u00f3n de esta emergencia no se han usado en su totalidad\u201d. La cuarta, el decreto no establece los criterios en aplicaci\u00f3n de los cuales se escoger\u00e1n las empresas que se beneficiar\u00e1n con las medidas de inversi\u00f3n. La quinta, el decreto no justifica la necesidad de vender su participaci\u00f3n accionaria en empresas listadas en bolsa de valores para cubrir las contingencias actuales. Y, finalmente, el proceso abreviado de venta, en el caso de los art\u00edculos 7 y 8 del decreto, menoscaba \u201cla democratizaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y el debate ciudadano en torno a la venta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron a la Corte declarar inexequible el decreto legislativo. Se\u00f1alaron que la norma no indica ni desarrolla los criterios de selecci\u00f3n de las empresas beneficiarias de las medidas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma \u201cdeber\u00eda contener elementos claros para que dicha inversi\u00f3n sea realmente destinada hac\u00eda aquellas empresas de mayor impacto en la salvaci\u00f3n de la mayor cantidad de empleos y con ello un impacto positivo para para conjurar la crisis\u201d. Adicionalmente, la enajenaci\u00f3n del control de las empresas favorecidas representa un riesgo para la estabilidad laboral de los trabajadores de esas empresas. Y, en concreto, los art\u00edculos 7 y 8 carecen de motivaci\u00f3n, pues el decreto no explica las razones por las cuales la \u00fanica alternativa que tiene el Gobierno nacional es la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica en las empresas listadas en bolsa de valores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no cumple con los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, conexidad material y contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modificaron y derogaron t\u00e1citamente algunas de las disposiciones de la Ley 226 de 1995 que se refieren al procedimiento ordinario para la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal, suspendiendo dicho procedimiento ordinario y reemplaz\u00e1ndolo por un procedimiento especial. Este no fue justificado con las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario de enajenaci\u00f3n de empresas estatales contenido en dicha norma es insuficiente para enfrentar el estado de emergencia. La ausencia de la motivaci\u00f3n de incompatibilidad constituye una omisi\u00f3n de lo contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria 137 de 19943. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que desmejora la posibilidad de acceso en condiciones preferenciales para trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores a la propiedad que el Estado enajene y que hoy est\u00e1 regulada por la Ley 226 de 1995, contrariando adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de democratizaci\u00f3n de dicha propiedad contenida en el art\u00edculo 60 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las materias relacionadas con la enajenaci\u00f3n de bienes estatales deben someterse a un r\u00e9gimen especial. El Congreso de la Rep\u00fablica es el encargado de dar expresa autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para emprender cualquier tipo de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta autorizaci\u00f3n es de car\u00e1cter constitucional y se encuentra contenida en el art\u00edculo 150, numeral 95. Seg\u00fan la Honorable Corte Constitucional, para cumplir esta exigencia no debe comprenderse que deba tramitarse una autorizaci\u00f3n legislativa cada vez que el Gobierno decida enajenar alg\u00fan activo estatal, por el contrario bastar\u00eda para ello que exista una autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que en el caso concreto ha sido otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 226 de 1995 que a su vez desarrolla el mandato de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal contenido en el art\u00edculo 60 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la norma establece un r\u00e9gimen especial de participaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de activos estatales. Este implica la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y suspensi\u00f3n, del r\u00e9gimen ordinario contenido en la Ley 226 de 1995. Esto supone la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha encomendado, en el marco de una concepci\u00f3n dual de su ejercicio, al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo vulnera los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes y transgrede el sistema de pesos y contrapesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del procurador general de la naci\u00f3n73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procurador general de la naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 exigir\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 811 de 2020: \u201cen el entendido que debe constituir una exigencia obligatoria para garantizar la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n y posterior desinversi\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 y la inexequibilidad de las siguientes expresiones contenidas en el art\u00edculo 9: \u201cla enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal regida bajo la Ley 226 de 1995, as\u00ed como\u201d y \u201cii) en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, para la capitalizaci\u00f3n al Fondo Nacional de Garant\u00edas \u2013 FNG\u201d; o iii) a disminuir el monto de la deuda adquirida por el Gobierno nacional para mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos econ\u00f3micos de la pandemia causada por el nuevo coronavirus COVID-19. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se definir\u00e1 el monto espec\u00edfico que se destinar\u00e1 a cada uno de estos usos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el procurador general de la naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto Legislativo 811 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de inexequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 del decreto que autorizan la venta de la participaci\u00f3n accionaria estatal en empresas listadas en la bolsa de valores, el procurador argument\u00f3 que estas disposiciones no satisfacen los juicios de conexidad material interna, finalidad, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n suficiente. En su criterio, en la parte motiva del decreto sub examine: i) \u201cno figura un c\u00e1lculo o estimaci\u00f3n financiera que indique el v\u00ednculo requerido para cumplir este requisito\u201d76 y ii) solo se dedican dos p\u00e1rrafos para justificar la medida de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que \u201caltera[n] t\u00e9rminos que fueron dise\u00f1ados para materializar el deber constitucional contenido en el art\u00edculo 60 de ofrecer condiciones especiales a trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores al momento de democratizar la titularidad de sus acciones\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el juicio de finalidad, el representante del Ministerio P\u00fablico sostuvo que la norma aqu\u00ed analizada \u201cno tiene ning\u00fan efecto material en la propagaci\u00f3n del virus ni coadyuva en la superaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa la Naci\u00f3n por cuenta de la pandemia\u201d78. En igual sentido, frente al juicio de necesidad, la medida no resulta indispensable para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al juicio de incompatibilidad, el procurador argument\u00f3 que el decreto legislativo \u201ccontradice las disposiciones normativas que regulan la democratizaci\u00f3n de la propiedad, alteraci\u00f3n y desnaturalizaci\u00f3n que no resulta justificada\u201d79. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad, determin\u00f3 que las medidas adoptadas limitan de manera excesiva \u201cel deber constitucional de promover el acceso a la propiedad contenido en su art\u00edculo 60 y que ordena que en los procesos de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que el Estado posee en las empresas, deber\u00e1 ofrecerla en condiciones especiales de acceso a los trabajadores y las organizaciones solidarias\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al uso de los recursos que obtendr\u00e1 la Naci\u00f3n por la venta de su participaci\u00f3n accionaria en el marco de lo establecido en los cap\u00edtulos I y II del decreto, el procurador sostuvo que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales recursos al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) se ajusta a lo autorizado por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Dicho Fondo busca satisfacer las necesidades m\u00ednimas de la poblaci\u00f3n y, por ello, se trata de inversi\u00f3n social. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no ocurre lo mismo con la destinaci\u00f3n de esos recursos a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG) y a la disminuci\u00f3n del endeudamiento en que incurri\u00f3 la Naci\u00f3n para atender los gastos de la pandemia. Lo anterior, en la medida en que estos usos no constituyen inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico determin\u00f3 que la medida tendiente a la disminuci\u00f3n del monto de la deuda adquirida por el Gobierno no cumple el juicio de conexidad material externa. Sobre este \u00faltimo punto, el procurador advirti\u00f3 que el pago de las obligaciones contra\u00eddas por el Gobierno como resultado de la pandemia causada por el COVID-19 tendr\u00e1 efectos a mediano y largo plazo. Esta situaci\u00f3n implicar\u00e1 una afectaci\u00f3n de los presupuestos sucesivos de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed que el pago de esa deuda requiera \u201cuna planeaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n propia de los procesos democr\u00e1ticos con sujeci\u00f3n a la normatividad ordinaria\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 811 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionar\u00eda del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, expedido por el presidente de la rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, satisface las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de desarrollar el examen, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar, se referir\u00e1 al fundamento y al alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de excepci\u00f3n (secci\u00f3n 3). Luego de ello, y en atenci\u00f3n al contexto en el que fue expedido el decreto legislativo y a su alcance (secci\u00f3n 4), la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020. El escrutinio iniciar\u00e1 por el examen de los presupuestos formales (secci\u00f3n 5). Finalmente, se evaluar\u00e1n las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben satisfacer tanto los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); ii) el desarrollo de esas reglas en la LEEE y iii) las normas del derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de la declaratoria, como las garant\u00edas que no se pueden suspender en esas situaciones excepcionales o derechos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual se deben ejercer las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal: i) obliga a que el Gobierno nacional act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de satisfacer los cuatro requisitos formales (la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; la existencia de motivaci\u00f3n y la definici\u00f3n del \u00e1mbito territorial), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepci\u00f3n deben satisfacer los siguientes diez juicios o par\u00e1metros materiales: i) finalidad, ii) conexidad material, iii) motivaci\u00f3n suficiente, iv) ausencia de arbitrariedad, v) intangibilidad, vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, vii) incompatibilidad, viii) necesidad, ix) proporcionalidad y x) no discriminaci\u00f3n83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos par\u00e1metros derivan del propio texto de la Constituci\u00f3n, de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno bajo estados de excepci\u00f3n corresponde al que este tribunal ha definido invariablemente, inter alia, en las sentencias: C-150 de 2020 (p\u00e1rrs. 2.1. a 4.3.10.), C-161 de 2020 (p\u00e1rrs. 65 a 68) y C-162 de 2020 (p\u00e1rrs. 33 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto en el que se profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 811 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia del COVID-19 ha generado una crisis econ\u00f3mica, democr\u00e1tica, sanitaria y humanitaria de escala global. Para enfrentar la causa y los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, el presidente de la rep\u00fablica decret\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. La declaratoria del estado de excepci\u00f3n se realiz\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y se oficializ\u00f3 por medio del Decreto Legislativo 637 de 2020. El objetivo de esta declaratoria de estado de excepci\u00f3n era, inter alia: \u201cimplementar acciones de pol\u00edtica para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la econom\u00eda pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento\u201d84. La Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n y lo consider\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n en la sentencia C-307 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en todo el territorio nacional, una de las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la crisis del COVID-19 ha sido el aislamiento obligatorio de todos los habitantes del Estado colombiano85. Esas pol\u00edticas de confinamiento han impedido que las empresas contin\u00faen con sus actividades comerciales e industriales de manera habitual. Aunque fueron pensadas como restricciones temporales, estas \u00f3rdenes de aislamiento se han prorrogado varias veces86. En este contexto, las acciones del Gobierno nacional han estado encaminadas a \u201cayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hizo necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuatro de los efectos que ha dejado la pandemia son: i) la disminuci\u00f3n del Producto Interno Bruto del pa\u00eds; ii) la necesidad de un mayor gasto p\u00fablico; iii) la disminuci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n y iv) un aumento del d\u00e9ficit fiscal88. Como respuesta a lo anterior, el presidente de la rep\u00fablica -con la firma de todos sus ministros- profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 811 de 2020. A trav\u00e9s de esta norma, el Gobierno estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionar\u00eda estatal adquirida o recibida por la Naci\u00f3n y para su posterior recuperaci\u00f3n. Esta norma tambi\u00e9n precis\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable para la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica en sociedades p\u00fablicas o mixtas listadas en las bolsas de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El eje central de la medida adoptada por el Decreto Legislativo 811 de 2020 era que, a trav\u00e9s de este nuevo r\u00e9gimen, el Gobierno nacional pod\u00eda invertir recursos en el capital de las empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas a fin de \u201cproporcionarles un apoyo econ\u00f3mico transitorio para estabilizar su situaci\u00f3n financiera, con el fin de proteger el empleo, sin afectar la naturaleza de las empresas\u201d89. A su vez, el Gobierno proyectaba invertir los recursos recibidos con la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica en sociedades p\u00fablicas o mixtas listadas en las bolsas de valores en el FOME, el FNG y en la reducci\u00f3n del endeudamiento en que incurri\u00f3 la Naci\u00f3n para atender los gastos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si las normas del Decreto Legislativo 811 de 2020 que permiten al Gobierno nacional tanto i) la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que se haya adquirido o recibido para garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de las empresas afectadas durante la declaratoria de emergencia como ii) la enajenaci\u00f3n de las acciones con que ya cuenta la Naci\u00f3n en las empresas listadas en la bolsa, superan el conjunto de los juicios formales y materiales establecidos por este tribunal para decidir sobre la validez de las medidas adoptadas por el presidente de la rep\u00fablica bajo estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 811 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del Decreto Legislativo 811 de 2020 exige verificar el cumplimiento de cuatro exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del decreto legislativo por parte tanto del presidente de la rep\u00fablica como de todos sus ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; iii) la existencia de motivaci\u00f3n y iv) el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 811 de 2020 fueron satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019) en Colombia existen dieciocho ministerios90. La Corte ha verificado que el Decreto Legislativo 811 de 2020 fue suscrito tanto por el presidente como por los titulares o delegados de cada uno de los ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el decreto legislativo fue expedido dentro del t\u00e9rmino del estado de emergencia. En efecto, el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional y dispuso que este tendr\u00eda vigencia durante treinta d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor. A su turno, el decreto legislativo bajo examen fue expedido el d\u00eda 4 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el decreto legislativo contiene la exposici\u00f3n de los fundamentos constitucionales, los hechos y las consideraciones t\u00e9cnicas, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que originaron su expedici\u00f3n. Tambi\u00e9n indica tanto la finalidad y necesidad de las medidas adoptadas como su relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 811 de 2020 siguen la regla del decreto declaratorio del estado de emergencia que estableci\u00f3 esa situaci\u00f3n de excepci\u00f3n para todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 811 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional realizar\u00e1 el juicio de validez material del Decreto Legislativo 811 de 2020. La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se basar\u00e1 en el precedente del propio tribunal en el que se ha aplicado el principio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente en el juicio de contraste constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n. En consecuencia, el tribunal se referir\u00e1 a una serie de decisiones en las que la Sala Plena solo ha evaluado aquellos criterios de validez material que no fueron satisfechos por el decreto legislativo objeto de estudio. Adicionalmente, la Corte indicar\u00e1 las razones por las cuales el Decreto Legislativo 811 de 2020 devino, en su totalidad, contrario a la Constituci\u00f3n en virtud de que no satisfizo los criterios de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de motivaci\u00f3n suficiente en la metodolog\u00eda del control de constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos bajo estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos formales que debe satisfacer cualquier decreto legislativo proferido por el Gobierno en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el incumplimiento de uno solo de estos requerimientos impone la declaratoria de inconstitucionalidad del respectivo decreto legislativo. De manera que i) la suscripci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros91; ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y iii) la existencia de motivaci\u00f3n, devienen en exigencias esenciales para la validez de las medidas adoptadas durante una situaci\u00f3n de emergencia. Asimismo ocurre cuando la declaratoria del estado de emergencia comprende \u00fanicamente una parte del territorio. En estos supuestos, se debe examinar que los decretos de desarrollo no excedan ese factor territorial. En cualquier caso, la no satisfacci\u00f3n de uno solo de estos aspectos formales conduce inevitablemente a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se trata de realizar el examen de validez material de las medidas adoptadas por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado un grupo de diez criterios que sirven de estructura metodol\u00f3gica para efectuar el control de constitucionalidad de los decretos legislativos. En varios casos, la Sala Plena ha considerado necesario evaluar la totalidad de los juicios de validez material para identificar cu\u00e1les de estos fueron satisfechos o no por una determinada medida92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que un decreto legislativo solo es declarado constitucional cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ha comprobado que todas las medidas que aquel incorpora superaron la totalidad de los juicios formales y materiales de validez. Por su parte, cuando un decreto legislativo o algunas de las medidas proferidas por el Gobierno no aprueban uno o varios de los juicios, la Corte ha realizado un test completo. Lo anterior implica que la Corte indica tanto los juicios de validez formal y material que el decreto legislativo y sus medidas superaron como los juicios de validez formal y material que no fueron satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esa metodolog\u00eda no ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Existen varios precedentes en los que el tribunal ha procedido bajo el criterio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente cuando se trata de un decreto legislativo o de un conjunto de medidas que no satisfacen uno o varios juicios de validez material. Como la superaci\u00f3n de la totalidad de los juicios es condici\u00f3n necesaria para que una medida o decreto legislativo sean declarados conformes con la Constituci\u00f3n, la no satisfacci\u00f3n de uno solo de esos juicios implica necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con esa regla, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de varios decretos legislativos con base en la no satisfacci\u00f3n de uno solo de los juicios de validez material. En estos casos, la pr\u00e1ctica jurisprudencial ha sido examinar \u00fanicamente aquellos juicios que la medida o el decreto legislativo no satisfacen y que, por lo tanto, justifican adecuadamente que la medida objeto de estudio sea invalidada. Esta metodolog\u00eda, se reitera, es consecuente con la regla que prescribe que la no superaci\u00f3n de uno solo de los juicios de validez material fundamenta la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo objeto del examen constitucional. El correlativo de esa regla es que no existe un imperativo que justifique la realizaci\u00f3n de todos los juicios de validez restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia C-375 de 1994, la Corte decidi\u00f3 sobre la validez constitucional de los cr\u00e9ditos a favor de los productores privados de los departamentos del Cauca y del Huila. La norma establec\u00eda que la Naci\u00f3n asum\u00eda las obligaciones que aquellos ten\u00edan a su cargo (capital, intereses y gastos) con el fin de mitigar las p\u00e9rdidas causadas por el sismo ocurrido el 6 de junio de 199493. En este caso, la Corte concluy\u00f3 que no se satisfizo el requisito de conexidad material porque las medidas adoptadas no ten\u00edan una relaci\u00f3n causal con los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. Asimismo, el tribunal indic\u00f3 que la norma vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque daba un trato diferencial injustificado entre quienes ten\u00edan obligaciones crediticias con bancos oficiales y con bancos privados. Seg\u00fan la Corte, los deudores de estos \u00faltimos fueron excluidos injustificadamente de esa medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia C-1024 de 2002, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 3 y 7 del Decreto Legislativo 2002 de 200294. Estos establec\u00edan la posibilidad de capturar personas, realizar inspecciones y practicar registros domiciliarios sin autorizaci\u00f3n judicial. Para fundamentar esa decisi\u00f3n, el tribunal solamente realiz\u00f3 el estudio correspondiente al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Con este an\u00e1lisis fue suficiente para que el tribunal concluyera que tales disposiciones eran contrarias a los art\u00edculos 28, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n. El principio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente tambi\u00e9n se aplic\u00f3 en la sentencia C-149 de 2003. En esa decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados, [puede] declara[r] (sic) la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-225 de 2009, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4449 de 2008. Esta norma regulaba penalmente la omisi\u00f3n de control en las transacciones de dinero en efectivo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las medidas adoptadas no ten\u00edan conexidad material con los motivos por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia. En efecto, las modificaciones al C\u00f3digo Penal se realizaron sobre materias ajenas al delito de captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico, cuyo crecimiento desbordado hab\u00eda justificado el estado de excepci\u00f3n. El tribunal indic\u00f3 que, en todo caso, incumplido el juicio mencionado no resultaba necesario continuar con el estudio de los dem\u00e1s requisitos de validez material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente tambi\u00e9n fue aplicada en la sentencia C-242 de 2011. Esta revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4820 de 2010 que dispon\u00eda la enajenaci\u00f3n de una parte de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en Ecopetrol S.A. La Sala Plena concluy\u00f3 que la medida no satisfizo los juicios de finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente porque el destino de los recursos producto de esa venta (Fondo de Adaptaci\u00f3n) atend\u00eda de manera prioritaria fen\u00f3menos estructurales. Adem\u00e1s, la norma tampoco satisfizo el requisito de necesidad jur\u00eddica porque exist\u00eda un proyecto de ley que cursaba en el Congreso de la Rep\u00fablica y que regulaba la misma materia. Una vez encontrados estos yerros, la Corte no efectu\u00f3 el estudio de los dem\u00e1s criterios de validez material establecidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-753 de 2015, la Corte examin\u00f3 el Decreto Legislativo 1979 de 201597. La Sala Plena determin\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el proyecto hidroel\u00e9ctrico Quimbo no cumpl\u00eda con los criterios de finalidad, conexidad material, necesidad y proporcionalidad. Dicha medida buscaba superar el desabastecimiento de combustibles en la zona fronteriza entre Colombia y Venezuela. Este se hab\u00eda generado por la interrupci\u00f3n en el suministro de combustible l\u00edquido desde el pa\u00eds vecino. Como el tribunal encontr\u00f3 que la medida no superaba cuatro de los diez juicios de validez material, prescindi\u00f3 de la realizaci\u00f3n de los juicios materiales restantes y declar\u00f3 inexequible el decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Sentencias que aplican la motivaci\u00f3n eficiente y suficiente en el control de las medidas proferidas bajo un estado de excepci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios que examina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-375 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 1265 de 1994. \u201cPor el cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila\u201d. En el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1178 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-149 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 2748 de 2002. \u201cPor el cual se expiden normas en materia procesal penal\u201d. En el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1837 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad (necesidad jur\u00eddica) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-225 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 4449 de 2008. \u201cPor el cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Penal\u201d. En el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 4333 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-242 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 4820 de 2010. \u201cPor el cual se dispone la enajenaci\u00f3n de una participaci\u00f3n accionaria de la naci\u00f3n en Ecopetrol S.A.\u201d. En el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 4580 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-753 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 1979 del 5 de octubre 2015. \u201cPor el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el inicio de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el proyecto hidroel\u00e9ctrico El Quimbo\u201d en el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad, conexidad material, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 567 de 2020. \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-293 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo\u00a0568 de 2020. \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial e inexequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la sentencia C-193 de 2020 utiliz\u00f3 la misma metodolog\u00eda. En la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 567 de 202098, la Corte verific\u00f3 que la norma no satisfizo los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad. La medida atribu\u00eda funciones jurisdiccionales transitorias a los procuradores judiciales de familia para conocer los procesos de adopci\u00f3n. Para la Sala Plena, esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda los principios definitorios del Estado social de derecho, implicaba una alteraci\u00f3n de las funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y vulneraba varios derechos fundamentales. Sobre el principio de motivaci\u00f3n eficiente y suficiente, en este caso la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera m\u00e1s clara razones de inconstitucionalidad. Esta opci\u00f3n es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario. (\u2026) Por lo tanto, este tribunal tiene la atribuci\u00f3n de decidir, seg\u00fan las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los est\u00e1ndares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-293 de 2020, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 que creaba el impuesto solidario por el COVID-19100. La Sala Plena retom\u00f3 los argumentos presentados en la sentencia C-193 de 2020 y realiz\u00f3 \u00fanicamente el examen de los juicios materiales que mostraban razones de inconstitucionalidad (motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n). La Corte declar\u00f3 que el impuesto establecido para un grupo de servidores p\u00fablicos, contratistas y pensionados desconoci\u00f3 los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el precedente descrito previamente (tabla2), la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que, en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020, solo realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los juicios de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Lo anterior en virtud de que la totalidad del decreto legislativo no satisfizo esos cuatro par\u00e1metros de validez constitucional de manera que estos justifican con suficiencia la decisi\u00f3n de inexequibilidad que proferir\u00e1 el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Decreto Legislativo 811 de 2020 no super\u00f3 los juicios de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el Decreto Legislativo 811 de 2020 no super\u00f3 los juicios de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad101 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE102. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos103. Como ha indicado la Corte, el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juicio de conexidad material105 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n106 y 47 de la LEEE107. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista. Por una parte, la conexidad material interna que se refiere a la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo correspondiente108. Por otra parte, la conexidad material externa que se refiere al v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los juicios de finalidad y conexidad material externa, para la Sala Plena, las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 811 de 2020 no est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus consecuencias. Esto es as\u00ed en tanto el Gobierno no demostr\u00f3 que las medidas establecidas en el decreto legislativo tuvieran una relaci\u00f3n inmediata, por ejemplo, con la necesidad de ejecutar acciones urgentes de contenci\u00f3n de la pandemia o de sus efectos. La Sala Plena respalda esta conclusi\u00f3n en cuatro consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena no encuentra clara la conexi\u00f3n entre el fortalecimiento patrimonial de las empresas que la norma califica de inter\u00e9s nacional y los efectos derivados de la pandemia del COVID-19. Por una parte, no se estableci\u00f3 un v\u00ednculo entre las denominadas empresas de inter\u00e9s nacional y aquellas que se han visto directa y efectivamente afectadas por las condiciones y el impacto de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como queda claro en el propio texto del Decreto Legislativo 811 de 2020, el Gobierno afirm\u00f3 que el objetivo de las medidas all\u00ed proferidas era \u201catender los efectos econ\u00f3micos adversos relacionados con el estado de emergencia\u201d. Sin embargo, cuando la Corte consult\u00f3 por el universo de empresas beneficiarias de los recursos producto de las enajenaciones, el Ministerio de Hacienda reconoci\u00f3 que estas no se encontraban definidas: \u201c(\u2026) a la fecha no existe una caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica por el tama\u00f1o de las compa\u00f1\u00edas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encuentra estructurando los par\u00e1metros espec\u00edficos a ser tenidos en cuenta para este tipo de medidas\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que existe un alto grado de indeterminaci\u00f3n respecto del conjunto de potenciales beneficiarias de las medidas y tal indeterminaci\u00f3n incide en la relaci\u00f3n del decreto legislativo con los efectos de la crisis que dio lugar a la emergencia. Desde luego, la incertidumbre sobre la conexi\u00f3n de las medidas con los efectos de la crisis no se subsana con la afirmaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la cual, tal concreci\u00f3n se realizar\u00e1 en el futuro \u201cen el contexto de las coyunturas sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la situaci\u00f3n de emergencia\u201d111. Para la Sala Plena, esa aseveraci\u00f3n solo confirma la desconexi\u00f3n material de las medidas con los hechos que generaron la crisis o con sus consecuencias directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para la Corte, los recursos que se obtendr\u00edan con la aplicaci\u00f3n de las medidas del Decreto Legislativo 811 de 2020 no pretenden financiar obras o medidas de ejecuci\u00f3n inmediata que tengan relaci\u00f3n con la contenci\u00f3n tanto de la pandemia como de sus consecuencias. En efecto, los recursos derivados de las enajenaciones establecidas en el decreto legislativo pretenden fortalecer el FOME, el FNG y cubrir una parte de la deuda del Estado. Sin embargo, como lo reconoce el propio decreto legislativo, tales restablecimientos monetarios no ocurrir\u00e1n de forma inmediata o a mediano plazo sino en el futuro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sector p\u00fablico podr\u00e1 enajenar las participaciones que adquiera en el capital de las empresas, en el marco de las medidas excepcionales de la forma m\u00e1s eficiente posible, con el fin de contar con recursos que requerir\u00e1 para solucionar y reducir los efectos econ\u00f3micos negativos resultantes de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y para propender por la pronta y plena recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la actividad empresarial privada en la econom\u00eda colombiana\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que esos recursos se pueden obtener de manera planificada o que se pueden realizar las mismas enajenaciones bajo el estricto respeto de los canales institucionales ordinarios o de las normas previamente existentes que regulan esas mismas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n tanto del FOME como del FNG fueron avaladas por la Corte Constitucional113. Como se indic\u00f3 en esas decisiones, la existencia, el funcionamiento y la provisi\u00f3n de los recursos inmediatos para ambos fondos aparec\u00eda directamente relacionada con la crisis. Ello era as\u00ed en tanto esos fondos financiar\u00edan las obras, compras, garant\u00edas y dem\u00e1s operaciones de ejecuci\u00f3n urgente e inmediata para superar la emergencia o contener sus efectos directos. Desde luego, no ocurre lo mismo con los movimientos financieros estructurales futuros que se puedan realizar para recuperar esos recursos o fortalecer esos mismos fondos a largo plazo. Tampoco se encuentran dentro de este margen las acciones para la reconstrucci\u00f3n estructural del tejido econ\u00f3mico o la recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala Plena constat\u00f3 que una parte de las medidas establecidas en el decreto legislativo fueron propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo114. Eso significa que corresponden a un objetivo previo del Gobierno nacional que antecede completamente a los hechos que dieron origen al estado de emergencia. Desde luego, no todas las intenciones precedentes del Gobierno que son establecidas en los decretos legislativos proferidos bajo un estado de excepci\u00f3n deben ser declaradas inconstitucionales. Sin embargo, en estos casos, el Gobierno tiene la carga de demostrar con absoluta claridad las razones por las cuales una serie de medidas que ya estaban previstas para ser sometidas al estudio del Congreso de la Rep\u00fablica antes de que ocurrieran los hechos constitutivos de la crisis, deben ser adoptadas en el marco de un estado de excepci\u00f3n y mediante un decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el Gobierno no acredit\u00f3 la urgencia de obtener los recursos en relaci\u00f3n con la pandemia generada por el COVID-19. Eso significa que no existe un fundamento s\u00f3lido que avale el car\u00e1cter urgente de la venta de la propiedad accionaria de la Naci\u00f3n. El Gobierno debi\u00f3 justificar tanto la necesidad macroecon\u00f3mica de las medidas como la urgencia de esas operaciones con el fin de que su viabilidad se concretara por la v\u00eda de los decretos de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, el Gobierno no indic\u00f3 una serie de obras, adquisiciones o gastos que se debieran realizar de manera inmediata y que ya no estuvieran financiados, sino que se limit\u00f3 a rese\u00f1ar las dimensiones globales negativas de la crisis que requieren recursos mediante operaciones estructurales de largo plazo. Estas \u00faltimas no corresponden a las acciones urgentes, directas e inmediatas que se viabilizan por medio de los decretos legislativos sino a la pol\u00edtica estructural, de mediano o de largo plazo, que debe ejecutar el Gobierno en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s instituciones del Estado. El Gobierno no solo tiene a disposici\u00f3n la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia para obtener esas medidas estructurales, sino que contaba con normas preexistentes para lograr los mismos objetivos. Por esa raz\u00f3n, como se indica a continuaci\u00f3n, el decreto legislativo tampoco satisfizo el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, la Corte Constitucional ha indicado que este implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional115. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Decreto Legislativo 811 de 2020 no super\u00f3 el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Gobierno no indic\u00f3 las razones por las cuales opt\u00f3 por una autohabilitaci\u00f3n antes de actuar de conformidad con las normas ordinarias y las medidas excepcionales que ya permiten este tipo de actos y negocios jur\u00eddicos116. En concreto, el Ejecutivo pod\u00eda aplicar la Ley 226 de 1995, que ya regula este tipo de operaciones en el marco de los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, o la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Gobierno no indic\u00f3 los fundamentos por los cuales el marco normativo preexistente resultaba ineficaz o inocuo para realizar las operaciones de enajenaci\u00f3n que le permitieran obtener los recursos necesarios para la superaci\u00f3n de los efectos derivados de la pandemia causada por el COVID-19. Por el contrario, en lugar de activar los mecanismos preexistentes para obtener los mismos objetivos, el Gobierno procedi\u00f3 a autohabilitarse para ejecutar, bajo condiciones especiales, una serie de operaciones de enajenaci\u00f3n de activos de la Naci\u00f3n. Esa regulaci\u00f3n, adem\u00e1s de introducir excepciones al art\u00edculo 60 constitucional, vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n y excedi\u00f3 el margen de competencias del Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, como se indica a continuaci\u00f3n, el decreto legislativo tampoco satisfizo el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica117, este tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Gobierno en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Corte ha establecido que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional existen cinco razones que permiten afirmar que el Decreto Legislativo 811 de 2020 no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En primer lugar, la Corte verific\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 811 de 2020 vulneran directamente las previsiones establecidas en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n. En efecto, de conformidad con esa norma constitucional, cuando el Gobierno pretenda la enajenaci\u00f3n de las empresas estatales o de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, se requerir\u00e1 de un debate democr\u00e1tico previo y robusto. Este solo se puede concretar en el Congreso de la Rep\u00fablica, como ya ocurri\u00f3 en el pasado con la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 o la Ley 226 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para la Sala Plena, la exigencia establecida en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n tiene un contenido epist\u00e9mico. Por esa raz\u00f3n, se impone que sea el Congreso de la Rep\u00fablica el que valore todas las aristas econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y estrat\u00e9gicas de una operaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n de las propiedades de la Naci\u00f3n. El rol del Gobierno en ese debate es fundamental porque se trata de materias sobre las cuales tiene la iniciativa exclusiva. De manera que el Congreso solo aborda ese tipo de temas cuando el Gobierno los incluye dentro de la agenda legislativa. Ahora bien, como indicar\u00e1 la Corte en esta providencia, esa deliberaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, se puede trasladar del Congreso al propio Gobierno para que este decida sobre ese \u00e1mbito y luego proceda a autohabilitarse para realizar tales enajenaciones mediante un decreto legislativo expedido bajo un estado de excepci\u00f3n. Asimismo, del hecho de que estas materias sean de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno no se infiere que este pueda prescindir completamente del Congreso en esos mismos asuntos mediante un decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, para la Corte es di\u00e1fano que, desde la perspectiva de las fuentes del derecho, un aval autoconferido por el Gobierno en un decreto legislativo para enajenar la propiedad de las empresas nacionales puede satisfacer m\u00ednimamente la reserva de ley. Sin embargo, la lectura del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n permite inferir que este no se limita a una mera reserva de ley, sino que implica un debate democr\u00e1tico sobre la enajenaci\u00f3n de las empresas de propiedad de la Naci\u00f3n. De all\u00ed se infiere que la Constituci\u00f3n impone un est\u00e1ndar de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre este tipo de operaciones. Este no se agota en la mera expedici\u00f3n de una norma de rango legal que habilite la actuaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la legitimidad de este tipo de actos se basa en la participaci\u00f3n conjunta y coordinada de dos de los poderes del Estado. Por una parte, debe existir un escenario de deliberaci\u00f3n en el que el Gobierno expone la necesidad de vender la propiedad del Estado y el Congreso realiza un escrutinio y ponderaci\u00f3n de esas razones. A continuaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica profiere la norma general de habilitaci\u00f3n. Finalmente, el Gobierno ejecuta las operaciones de enajenaci\u00f3n. De manera que es la coincidencia entre el debate parlamentario y la voluntad del Gobierno la que respalda democr\u00e1ticamente ese tipo de operaciones de venta de la propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La coincidencia y coordinaci\u00f3n entre los dos poderes se concreta tanto en el debate parlamentario y la ley de autorizaci\u00f3n como en los actos de ejecuci\u00f3n (i.e. contratos, empr\u00e9stitos, subastas o martillos) que realice el Gobierno. Cuando uno solo de los poderes asume el triple rol de debate, habilitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se desconoce la garant\u00eda constitucional de deliberaci\u00f3n. Eso implica que ni el Congreso de la Rep\u00fablica se puede autohabilitar para enajenar por su cuenta las empresas del Estado, ni el Gobierno se puede autohabilitar para enajenar la propiedad accionaria de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus funciones excepcionales, transitorias y limitadas para expedir algunas normas con fuerza de ley durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n incorpora una dimensi\u00f3n representativa al proceso para la enajenaci\u00f3n de los activos del Estado. Bajo esa perspectiva, el decreto legislativo sub examine constituye una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n porque el Gobierno no puede asumir las funciones deliberativas del Congreso de la Rep\u00fablica cuando se trata de las autorizaciones establecidas en ese mandato constitucional. De manera que el Gobierno no puede modificar o ampliar las autorizaciones legales proferidas por el legislador ordinario mediante un decreto legislativo expedido bajo un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento para realizar esa autohabilitaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda indic\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 150 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza que el Legislador, en este caso, el legislador excepcional habilite al Gobierno nacional para celebrar contratos (\u2026)\u201d. Como se puede inferir, el Ministerio de Hacienda entiende que la facultad para proferir normas con fuerza de ley durante un estado de excepci\u00f3n erige al Ejecutivo en un legislador excepcional que puede asumir todas las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, tal conclusi\u00f3n anula tanto el principio democr\u00e1tico como el de separaci\u00f3n de poderes y es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-393 de 2012, la Corte defini\u00f3 el alcance de la autorizaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica debe conferir para la enajenaci\u00f3n de los bienes de propiedad de la Naci\u00f3n. Por una parte, en esa decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 150.9 establece tres actuaciones que requieren la autorizaci\u00f3n del Congreso: i) la celebraci\u00f3n de contratos, ii) la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y iii) la enajenaci\u00f3n de los bienes nacionales. Por otra parte, seg\u00fan ese precedente, no se impone la autorizaci\u00f3n del Congreso para cada uno de los contratos particulares necesarios para concretar esos actos o negocios jur\u00eddicos. Como indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no podr\u00eda entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una espec\u00edfica ley de car\u00e1cter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como ser\u00eda la celebraci\u00f3n de un espec\u00edfico contrato, la enajenaci\u00f3n de un determinado activo perteneciente a la Naci\u00f3n\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen constitucional no impone un sistema extremo de autorizaci\u00f3n legislativa para cada uno de los actos jur\u00eddicos, negocios o contratos que requieren las operaciones indicadas en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, de esa racionalidad constitucional no se puede derivar el extremo opuesto. Es decir, de all\u00ed no se infiere que el Gobierno se pueda autohabilitar, mediante un decreto legislativo y con exclusi\u00f3n completa del Congreso de la Rep\u00fablica, para realizar las enajenaciones de las empresas de propiedad de la Naci\u00f3n o regular las condiciones de esas operaciones mediante las normas expedidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n. El equilibrio constitucional requiere un m\u00ednimo necesario que se concreta en la autorizaci\u00f3n legislativa general a la que se suman los actos de concreci\u00f3n que realiza el Gobierno. Como ha establecido la Corte, ese \u201cparticular esquema de reparto competencial es tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que es esencial a nuestro modelo constitucional, as\u00ed como del control pol\u00edtico que desde tal perspectiva ejerce el \u00f3rgano legislativo sobre el Gobierno\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que el Gobierno no se puede autohabilitar de manera general, a trav\u00e9s de un decreto legislativo, para dar cumplimiento al art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n. Como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la sentencia C-393 de 2012, el efecto \u00fatil de esa disposici\u00f3n constitucional supone la actuaci\u00f3n del legislador ordinario y no se agota en la exigencia de una mera reserva de ley para la autorizaci\u00f3n general de este tipo de actos. Por el contrario, la Corte indic\u00f3 que una lectura balanceada de la Constituci\u00f3n establece que las leyes de autorizaciones para enajenar bienes nacionales solo son v\u00e1lidas constitucionalmente cuando el Congreso de la Rep\u00fablica ha debatido, aunque fuera de manera general, sobre su conveniencia, necesidad o pertinencia. Se trata de lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cel benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es claro que el Gobierno no busc\u00f3 y, por ende, no obtuvo el benepl\u00e1cito legislativo al que se refiere la jurisprudencia constitucional. Tampoco actu\u00f3 en coordinaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica, ni propici\u00f3 la existencia de un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica para justificar y respaldar las operaciones de enajenaci\u00f3n de la propiedad de la Naci\u00f3n. Desde luego, como se indic\u00f3 en sede de necesidad jur\u00eddica, el Ejecutivo tampoco utiliz\u00f3 las normas generales ya vigentes para realizar ese tipo de actuaciones. Estas \u00faltimas podr\u00edan haber fungido como benepl\u00e1citos generales para esas mismas operaciones, siempre y cuando se hubieran aplicado las condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el Gobierno invoc\u00f3 una supuesta discrecionalidad -como legislador excepcional- que no se infiere de las estrictas reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que limitan su margen de acci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte reitera que la competencia para expedir normas con fuerza de ley bajo estrictos par\u00e1metros y limitaciones no implica la posibilidad de asumir las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n y como legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00eda utilizada por el Gobierno consisti\u00f3 en expedir un decreto legislativo al amparo de un estado de excepci\u00f3n para autohabilitarse y regular operaciones que requieren, como ya se ha establecido, la intervenci\u00f3n deliberativa del Congreso y la autorizaci\u00f3n, al menos general, por medio de una Ley. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las leyes de autorizaciones que para esos efectos deben expedirse, esta corporaci\u00f3n ha explicado que ellas hacen parte de un sistema en el que existe dualidad en la titularidad y ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, puesto que dos ramas del poder p\u00fablico, la legislativa y la ejecutiva, intervienen de distinta forma en su cumplimiento. Seg\u00fan lo ha expresado la Corte, se trata de funciones que en su esencia corresponden al Gobierno, pues la celebraci\u00f3n de contratos como veh\u00edculo para la satisfacci\u00f3n de necesidades es una funci\u00f3n tradicionalmente considerada como t\u00edpicamente administrativa, pero cuya efectiva realizaci\u00f3n debe ser viabilizada por una decisi\u00f3n legislativa\u201d121. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00e9ficit de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la expedici\u00f3n del acto normativo que habilitaba la enajenaci\u00f3n de las empresas no se subsana con la existencia de la potestad del Congreso para modificar o derogar los decretos legislativos dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria del estado de emergencia. Esta funci\u00f3n de control pol\u00edtico y eventual correcci\u00f3n normativa no tiene la vocaci\u00f3n de reemplazar la finalidad del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n. Aquella constituye una intervenci\u00f3n ex post que puede poner en riesgo activos importantes para el Estado colombiano y no es id\u00f3nea para lograr el objetivo perseguido por el constituyente al disponer una intervenci\u00f3n legislativa, representativa y deliberativa ex ante para la enajenaci\u00f3n de los bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 811 de 2020 es contrario al art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n, tal y como este ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, al autohabilitarse para realizar las operaciones de enajenaci\u00f3n de la propiedad de la Naci\u00f3n con la exclusi\u00f3n absoluta del Congreso y la omisi\u00f3n de las normas generales sobre esa materia, el Gobierno excedi\u00f3 el marco de actuaci\u00f3n que limita las precisas competencias y facultades del Poder Ejecutivo durante un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos fundamentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el Decreto Legislativo 811 de 2020 en tanto este no super\u00f3 los juicios de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 811 de 2020 \u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORT\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-416\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Decreto Legislativo 811 de 2020 superaba el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto no vulneraba contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, el Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para adoptar las medidas contenidas en el referido Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sumo respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debi\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 811 de 2020. En mi criterio, la regulaci\u00f3n extraordinaria sobre la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado no vulneraba contenido alguno de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional. Esto, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena otorg\u00f3 un alcance irrazonable al art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, de este precepto constitucional deriva una prohibici\u00f3n al Gobierno para modificar las normas sobre la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales durante los estados de excepci\u00f3n. Esto, por cuanto ello constituir\u00eda una \u201cautohabilitaci\u00f3n\u201d, que prescinde del debate democr\u00e1tico en el Congreso de la Rep\u00fablica. Disiento de esta conclusi\u00f3n, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena no es compatible con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. La ausencia de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las medidas excepcionales es una consecuencia inherente a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En \u00e9pocas de anormalidad institucional, como lo es el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, la Constituci\u00f3n confiere al Gobierno la facultad temporal de proferir normas con fuerza de ley respecto de asuntos que, en tiempos de normalidad institucional, forman parte de las competencias del Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Carta. Ahora bien, aun cuando este reparto de competencias limita los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, esa limitaci\u00f3n es, en todo caso, razonable y proporcionada. La limitaci\u00f3n es razonable, por cuanto est\u00e1 justifica en (i) la temporalidad de las competencias del Gobierno y, asimismo, (ii) la necesidad de adoptar de manera urgente las medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis y sus efectos. La limitaci\u00f3n es proporcionada, porque la Constituci\u00f3n dispuso mecanismos que salvaguardan los referidos principios mediante (i) el control judicial autom\u00e1tico que ejerce la Corte Constitucional y (ii) las competencias del Congreso de (a) \u201cderogar, modificar o adicionar los decretos\u201d legislativos y (b) ejercer sus funciones de control pol\u00edtico, as\u00ed como (iii) la facultad del Congreso para reunirse \u201cpor derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos\u201d por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Habida cuenta de que el Decreto Legislativo 811 de 2020 no suspend\u00eda ni anulaba alguna de las anteriores competencias y facultades, la presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes es artificiosa. Por tanto, exigir que el Gobierno obtenga \u201cun benepl\u00e1cito legislativo\u201d previo para proferir un Decreto Legislativo desconoce el alcance del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Esta exigencia restringe de manera irrazonable y desproporcionada las facultades constitucionalmente reconocidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, ni el art\u00edculo 150.9 ni alguna otra disposici\u00f3n constitucional proscribe que el Gobierno pueda proferir normas relativas a la enajenaci\u00f3n de su propiedad accionaria, en el marco de un estado de excepci\u00f3n. De ah\u00ed que la sentencia C-416 de 2020 atribuya al art\u00edculo 150.9 un alcance que no deriva de su contenido normativo. En efecto, de la lectura de dicho precepto constitucional no se deduce que las autorizaciones para enajenar la propiedad estatal: (i) deban ser proferidas por el Congreso, incluso en \u00e9pocas de anormalidad institucional, como es el caso de los estados de excepci\u00f3n; ni (ii) requieran de un debate democr\u00e1tico superior al de las leyes de autorizaciones relacionadas con la celebraci\u00f3n de contratos o empr\u00e9stitos (art. 150.9 de la CP), respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed pueden ser modificadas o suspendidas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n122. En consecuencia, la mayor\u00eda de la Sala Plena cre\u00f3 una prohibici\u00f3n que, razonablemente, no puede ser adscrita a contenido alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala Plena adopt\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de la sentencia C-393 de 2012. Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala, esa decisi\u00f3n expresa que \u201clas leyes de autorizaciones para enajenar bienes nacionales solo son v\u00e1lidas constitucionalmente cuando el Congreso de la Rep\u00fablica ha debatido, aunque fuera de manera general, sobre su conveniencia, necesidad o pertinencia\u201d. Esta es una regla jurisprudencial inexistente, que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n inadecuada de dicha providencia. Esto es as\u00ed por dos razones. De un lado, se trata de una interpretaci\u00f3n descontextualizada de esa decisi\u00f3n. En la sentencia C-393 de 2012, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 226 de 1995, que no de un decreto legislativo. Por tanto, era razonable que dicha sentencia se refiriera a la importancia del debate legislativo para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes de autorizaci\u00f3n, que no a las competencias del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, esas consideraciones no pod\u00edan ser aplicadas a la revisi\u00f3n del Decreto Legislativo sub examine, como hizo la Sala Plena en este caso. De otro lado, esta interpretaci\u00f3n conduce a una conclusi\u00f3n inadecuada. Habida cuenta de que el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3, de forma general, al Gobierno para enajenar la propiedad accionaria nacional mediante la Ley 226 de 1995, resulta inadecuado concluir que la Constituci\u00f3n proscribe que el Gobierno pueda modificar o suspender una ley ordinaria en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por el art\u00edculo 215 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, el Decreto Legislativo 811 de 2020 superaba el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto no vulneraba contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 811 de 2020 satisfac\u00eda el juicio de necesidad jur\u00eddica. Contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, el Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para adoptar las medidas contenidas en el referido Decreto. Esto, por dos razones. Primero, respecto de los art\u00edculos 1 a 6, la regulaci\u00f3n prevista por la Ley 226 de 1995 resultaba insuficiente. Esta Ley regula un supuesto de hecho distinto al del Decreto Legislativo. Este \u00faltimo conten\u00eda una regulaci\u00f3n sobre unas operaciones espec\u00edficas y particulares que no est\u00e1n previstas por la Ley 226 de 1995: las operaciones de fortalecimiento patrimonial autorizadas por el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Como se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, estas son operaciones transitorias, cuyo fin es \u201cgarantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional, y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia\u201d123. La transitoriedad de estas operaciones justificaba que el Gobierno profiriera una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, que habilitara: (i) la recompra o readquisici\u00f3n de las acciones por parte de las empresas, (ii) que las empresas mantuvieran la naturaleza jur\u00eddica \u201cque ten\u00edan antes de la inversi\u00f3n\u201d y (iii) que la Naci\u00f3n no asumiera el cumplimiento de las obligaciones laborales, tributarias, pensionales o de cualquier otra \u00edndole de las empresas. Por tanto, el Gobierno deb\u00eda, necesariamente, adoptar todas estas medidas mediante el ejercicio de sus facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, respecto de los art\u00edculos 7 a 10, estas medidas solo pod\u00edan ser adoptadas mediante una norma con fuerza material de Ley. Estas disposiciones desarrollaban reglas especiales para la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, entre otras, de empresas que cotizan en bolsa de valores. En particular, estas disposiciones modificaban el r\u00e9gimen general previsto por la Ley 226 de 1995, con el fin de (i) agilizar los procesos de enajenaci\u00f3n y (ii) establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos. Ninguno de estos objetivos pod\u00eda lograrse sin introducir las modificaciones normativas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine. Por lo dem\u00e1s, estas modificaciones eran indispensables, en tanto permit\u00edan que el Estado contara, de manera m\u00e1s \u00e1gil y expedita, con mayores recursos para (i) atender la actual emergencia mediante las transferencias al FOME y al FNG, as\u00ed como (ii) pagar la deuda p\u00fablica adquirida por la Naci\u00f3n para mitigar los efectos de la crisis. Habida cuenta de que parte de la deuda p\u00fablica corresponde a los pr\u00e9stamos del FONPET y el Fondo de Riesgos Laborales, facilitar la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado era una medida necesaria que, por dem\u00e1s, persegu\u00eda una finalidad imperiosa: garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo de los fondos del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto legislativo satisfac\u00eda los juicios de finalidad y conexidad material. Las medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine (i) ten\u00edan por objeto conjurar la crisis y sus efectos, as\u00ed como tambi\u00e9n (ii) guardaban relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que justificaron la declaratoria del estado de emergencia. En atenci\u00f3n a los efectos de la actual crisis en las empresas, el empleo y el d\u00e9ficit fiscal en el que ha debido incurrir la Naci\u00f3n resultaba id\u00f3neo y necesario que el Gobierno adoptara medidas tendientes a (i) garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de las empresas de inter\u00e9s nacional, con el fin de proteger el empleo, as\u00ed como (ii) obtener nuevos recursos para atender la emergencia y disminuir el d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, considero que el Decreto Legislativo 811 de 2020 debi\u00f3 ser declarado exequible. Esta normativa excepcional no vulneraba contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, ni de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-416\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de Conexidad material de medidas adoptadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente RE-338\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-416 de 2020, pues a mi juicio no ha debido declararse la inexequibilidad del Decreto Legislativo 811 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para precisar los t\u00e9rminos de mi discrepancia, debo destacar que comparto el an\u00e1lisis que la sentencia hace de las condiciones formales de validez del decreto legislativo, a las que tiene por cumplidas. Este es un presupuesto necesario para proceder al an\u00e1lisis de las condiciones materiales de validez. De este \u00faltimo an\u00e1lisis no comparto las conclusiones a las que arriba la Sala para fundar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comparto la precisi\u00f3n metodol\u00f3gica de la sentencia, en cuanto ata\u00f1e al modo de analizar las condiciones materiales de validez del decreto legislativo, en el sentido de centrar el an\u00e1lisis en las que se consideran incumplidas, pues basta con que no se satisfaga una de ellas, para que se siga la consecuencia de que el decreto es incompatible con la Constituci\u00f3n. Esta precisi\u00f3n, que se funda en la sentencia en el principio de motivaci\u00f3n suficiente, contribuye a aclarar el precedente de este tribunal, que ciertamente no ha sido constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, encuentro que la regla que se sigue de esta precisi\u00f3n: para fundar una declaraci\u00f3n de exequibilidad es necesario analizar todas las condiciones materiales y para fundar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad es suficiente con establecer que alguna de las condiciones materiales no se cumple, es razonable y satisface los principios de motivaci\u00f3n suficiente y de econom\u00eda procesal. Con todo, destaco que, si se trata de fundar una declaraci\u00f3n mixta, en el sentido de declarar la exequibilidad de algunos contenidos del decreto y la inexequibilidad de otros, debe seguirse la regla de analizar todas las condiciones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a la anterior precisi\u00f3n metodol\u00f3gica, considero necesario advertir que la propia sentencia va m\u00e1s all\u00e1 de lo que es suficiente, pues en realidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 811 de 2020 se funda en que no se superan las condiciones materiales de validez de finalidad, conexidad, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a la metodolog\u00eda ya indicada, para dar cuenta de mi discrepancia es necesario, aunque no suficiente, poner de presente los motivos que me llevan a pensar que el decreto sub judice s\u00ed cumple con las antedichas condiciones materiales de validez y, adem\u00e1s, dar cuenta del an\u00e1lisis que habr\u00eda correspondido hacer respecto de las dem\u00e1s condiciones materiales, frente a las cuales la sentencia no se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Antes de presentar los argumentos que me hacen discrepar de la decisi\u00f3n, considero necesario referirme, as\u00ed sea de manera breve, al contexto del Decreto 811 de 2020. Este decreto se inscribe en una crisis de caracter\u00edsticas inusuales en nuestra tradici\u00f3n constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-307 de 2020, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Como se logr\u00f3 establecer en la Sentencia C-307 de 2020, al revisar las pruebas decretadas y practicadas, la crisis econ\u00f3mica derivada del COVID-19 fue de unas proporciones hist\u00f3ricas, superiores a aquello de lo que se ten\u00eda registro a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En un escenario as\u00ed, agravado por las probadas consecuencias sociales y sanitarias de la crisis, es indudable que el gobierno necesitaba de recursos y de fuentes viables para financiar su actividad. De ah\u00ed que la Corte haya declarado la exequibilidad de decretos legislativos que modificaron el presupuesto general de la Naci\u00f3n124, e incluso de decretos que crean otras herramientas para atender la crisis como el FOME125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En las condiciones descritas, visto el asunto en t\u00e9rminos generales, no es irrazonable pensar que hay necesidad de autorizar la enajenaci\u00f3n de activos, pues a pesar de existir otras medidas posibles, tambi\u00e9n adoptadas en el contexto de la emergencia, como la b\u00fasqueda de cr\u00e9ditos internos o externos, o el cambio de partidas espec\u00edficas del presupuesto, los recursos pueden ser insuficientes para hacer frente a la crisis. Ante un panorama de recursos escasos, si bien puede ser necesario invertir en algunas actividades econ\u00f3micas, golpeadas por la crisis, para mantener empleos y a la econom\u00eda, el Estado debe tener a su disposici\u00f3n alternativas expeditas para desprenderse de dichas inversiones, hechas en una situaci\u00f3n de emergencia, cuando dichas actividades logran estabilizarse y recuperarse, precisamente para atender a otras personas o actividades que demandan una ayuda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En el contexto descrito, el Decreto 811 de 2020 tiene dos campos de aplicaci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 1 y 7. El primer \u00e1mbito es el relativo a la inversi\u00f3n y a la desinversi\u00f3n en empresas que se adquiera para mitigar los efectos de la crisis. El segundo \u00e1mbito es el que corresponde a enajenar propiedad accionaria del Estado. Como puede verse, se trata de dos cuestiones diferenciables, que ameritan un an\u00e1lisis separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepancia respecto a las conclusiones sobre las condiciones materiales de finalidad y de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia considera que no se supera las condiciones materiales de finalidad y de conexidad material externa, porque no encuentra que las medidas adoptadas est\u00e9n encaminadas, de manera directa y espec\u00edfica, a conjurar las causas de la crisis. Esto se funda en cuatro argumentos, siendo el principal el que todav\u00eda no se hab\u00eda determinado cu\u00e1les ser\u00edan las empresas que recibir\u00edan inversiones del Estado. A esta incertidumbre se agrega que, en todo caso, los recursos no se destinan a financiar obras o medidas de ejecuci\u00f3n inmediata o a mediano plazo. A partir de que algunas medidas tambi\u00e9n se incluyeron el en plan nacional de desarrollo, se infiere que no son medidas propias de la emergencia, sino de otro tipo. Finalmente, se dice que no se demostr\u00f3 la urgencia de obtener recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de los argumentos dados sobre las condiciones materiales de finalidad y de conexidad material externa, considero que ante el notorio efecto en la econom\u00eda y en los recursos p\u00fablicos causado por la crisis, que incluso gener\u00f3 un pron\u00f3stico de crecimiento negativo para el a\u00f1o 2020 de proporciones hist\u00f3ricas, como pudo constatarlo la Corte en la Sentencia C-307 de 2020, a partir de pruebas debidamente practicadas, la urgencia de obtener recursos ya se hab\u00eda demostrado de manera suficiente. Tan se hab\u00eda demostrado que esta Corte declar\u00f3 exequibles una serie de medidas encaminadas a obtener recursos o a cambiar su destinaci\u00f3n, al analizar la exequibilidad de varios decretos legislativos que modificaron el presupuesto general de la Naci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, el que no se hubiera determinado las empresas que recibir\u00edan la inversi\u00f3n del Estado, es un argumento que, en primer lugar, s\u00f3lo puede predicarse del primer \u00e1mbito del decreto127 y que, en segundo lugar, responde a la din\u00e1mica propia de una econom\u00eda de crisis. La inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe hacerse con cuidado y con mucha responsabilidad, debe obedecer a una situaci\u00f3n objetiva, de la cual debe dar noticia principalmente el afectado, que es quien solicita el apoyo128, y debe considerar m\u00faltiples variables relevantes: n\u00famero de trabajadores, impacto en la econom\u00eda nacional o en la econom\u00eda local, tipo de actividad realizada e impacto de la misma en la econom\u00eda y en la vida social, etc. No se trataba de autorizar una determinada inversi\u00f3n, sino de establecer un r\u00e9gimen general, en el contexto del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda parte de una visi\u00f3n reducida de lo que debe o no hacerse para mitigar los efectos de la crisis. En efecto, esto no s\u00f3lo se hace con obras o medidas de ejecuci\u00f3n inmediata, sino que tambi\u00e9n se logra preservando empresas, actividades econ\u00f3micas y la prestaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios, pues adem\u00e1s de los empleos que con ello se preservan, se protege a las personas cuya actividad econ\u00f3mica depende de la continuidad de dichas empresas y actividades (proveedores, contratistas, consumidores, etc.) y, adem\u00e1s, a las personas cuyos derechos pueden verse afectados seriamente sin la prestaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios (usuarios o clientes), como puede ser el caso, verbigracia, de los servicios de telecomunicaciones o de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El que algunas medidas puedan encontrar paralelo en las propuestas en el plan nacional de desarrollo, si bien podr\u00eda generar alguna sospecha sobre su excepcionalidad, adem\u00e1s de no desarrollarse de manera suficiente como argumento en la sentencia, no parece ser una raz\u00f3n id\u00f3nea para descalificar un r\u00e9gimen general, como el establecido en el decreto sub judice, en el que ciertamente no se busca favorecer a ninguna empresa en concreto, sino hacer frente a la crisis. De otra parte, la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en sociedades no es algo inusual, al punto de ser en s\u00ed misma sospechosa, pues de hecho existe una norma que regula este fen\u00f3meno en condiciones normales, la Ley 226 de 1995, conforme a la cual los planes de enajenaci\u00f3n son anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepancia respecto a las conclusiones sobre las condiciones materiales de necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia argumenta que no se indic\u00f3 las razones por las cuales los instrumentos ordinarios sobre enajenaci\u00f3n de participaci\u00f3n accionaria del Estado, no eran suficientes para hacer frente a la crisis, al punto de llegarse a una auto habilitaci\u00f3n, por medio de un decreto legislativo, para proceder a dicha enajenaci\u00f3n. Esta auto habilitaci\u00f3n, adem\u00e1s, a juicio de la mayor\u00eda contraviene el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n, ya que no se satisface las exigencias propias de un debate democr\u00e1tico previo y robusto. Si bien parece respetar la reserva de ley, la mayor\u00eda encuentra que, en realidad, esta norma rompe el equilibrio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Como ya se advirti\u00f3 en los anteriores p\u00e1rrafos, el argumento de suficiencia no es predicable de los dos \u00e1mbitos del decreto, al no referirse la norma ordinaria a las inversiones y a las desinversiones en raz\u00f3n de la crisis. La Ley 80 de 1993 o la Ley 226 de 1995, no prev\u00e9n un modelo de inversi\u00f3n y desinversi\u00f3n en circunstancias excepcionales, como las que se dan en la presente emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Si bien comparto las reservas frente a la auto habilitaci\u00f3n que puede hacerse en un decreto legislativo, considero que frente a ella hay una medida id\u00f3nea para mantener el equilibrio constitucional, como es precisamente el control a cargo de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En este caso no se trata de acoger sin l\u00edmites un r\u00e9gimen de autorizaciones, a partir de lo que se denomina en la sentencia auto habilitaci\u00f3n, pero tampoco se trata de rechazarlo sin ning\u00fan matiz. Las condiciones previstas en la Ley 226 de 1995, en especial las de su art\u00edculo 8, no se pod\u00edan cumplir al momento de dictarse el Decreto 811 de 2020, pues, incluso al momento de declararse el estado de excepci\u00f3n, ya hab\u00edan pasado los t\u00e9rminos para presentar el plan anual de enajenaciones. Por tanto, habr\u00eda sido necesario esperar, de no tenerse este decreto, al a\u00f1o 2021, para poder hacer las enajenaciones, lo que implica una demora que no corresponde a la urgencia propia de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el decreto sub judice no se refiere solamente a la enajenaci\u00f3n de activos que el Estado tiene con anterioridad, sino de inversiones que tuvo necesidad de hacer, precisamente por raz\u00f3n de la crisis, y de las que requiere salir con prontitud, para usar esos recursos para atender otras necesidades de la misma crisis. De seguirse la norma ordinaria, como acaba de decirse, esos recursos no podr\u00edan recuperarse en el a\u00f1o 2020, pues deber\u00edan incluirse en el plan anual de enajenaciones de 2021, lo cual es manifiestamente inadecuado para las tareas de rescate y apoyo a las empresas y a las actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La lectura que se hace del art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n, pese a ser comprensible, en tanto en ella subyace una seria preocupaci\u00f3n por preservar el equilibrio entre los \u00f3rganos constitucionales y el principio democr\u00e1tico, lleva a una conclusi\u00f3n dif\u00edcil de sostener, en la medida en que lleva la reserva de ley a una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n respecto de normas que son materialmente leyes, como los decretos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Este proceder no se acompasa con el rango y jerarqu\u00eda de los decretos legislativos, que son verdaderas leyes y, por tanto, pueden modificar las dem\u00e1s leyes. De hecho, esta Corte ha declarado exequibles incluso decretos legislativos que modifican leyes especiales, como las estatutarias y las org\u00e1nicas129, e incluso leyes sobre la contrataci\u00f3n del Estado130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por el contrario, el camino seguido por la sentencia lleva a considerar que existen competencias legislativas que, sin existir una restricci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el Congreso, a pesar de que se est\u00e9 ante una grave situaci\u00f3n de crisis, como es la que justifica la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 811 de 2020 que no se hizo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De la circunstancia de que no comparta las razones por las cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 811 de 2020, no se sigue, de manera necesaria que considere que ha debido declararse su exequibilidad pura y simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Si se asume que la norma no era inexequible por los motivos planteados por la sentencia, debe procederse al an\u00e1lisis de otras cuestiones. Existe, como lo expuso la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, a quien le correspondi\u00f3 inicialmente la ponencia en este caso, una circunstancia relevante para el an\u00e1lisis, como es el mandato de promover el acceso a la propiedad, contenido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La referida norma constitucional, al referirse a la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa, establece el deber de tomar medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y, para ello, ofrecer a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. Este mandato constitucional tambi\u00e9n se aplica a la legislaci\u00f3n de emergencia, raz\u00f3n por la cual ha debido revisarse las condiciones de enajenaci\u00f3n previstas en el decreto sub judice, para establecer si se satisfac\u00eda o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Este tema, como acabo de destacar, ha debido analizarse de fondo. Esto ha debido hacerse con algunos matices, como lo relativo al control de la empresa, que es un elemento determinante para su precio y, por tanto, para preservar los recursos p\u00fablicos en la enajenaci\u00f3n. De este an\u00e1lisis podr\u00eda haberse derivado, como lo sostuvieron las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos contenidos del decreto y la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de algunos apartes del mismo, e incluso, como lo propuso el Magistrado Alejandro Linares Cantillo una interpretaci\u00f3n m\u00e1s sistem\u00e1tica del referido art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-416\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumple requisitos de materiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Principio de deliberaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia C-416 de 2020, adoptada por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 23 de septiembre de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la providencia de la cual me aparto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de todo el Decreto 811 de 2020, el cual, en t\u00e9rminos generales, crea un r\u00e9gimen especial para la inversi\u00f3n y enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en empresas que el Estado haya adquirido, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica realizada mediante el Decreto 637 de 2020. En mi concepto, este decreto debi\u00f3 declararse exequible, con excepci\u00f3n de una expresi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, y salvo el art\u00edculo 2\u00b0 y el numeral 3\u00b0 del 56art\u00edculo 8\u00b0, cuya exequibilidad debi\u00f3 ser condicionada, como lo paso a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto con la sentencia la idea que la norma bajo revisi\u00f3n cumple todos los requisitos formales que se le exigen jurisprudencialmente a los decretos que desarrollan estados de excepci\u00f3n. Sin embargo, disiento de la tesis mayoritaria que sostiene que el decreto objeto de revisi\u00f3n no observa los criterios de finalidad, conexidad material externa, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. A mi juicio, s\u00ed los satisface, con algunas precisiones que debieron hacerse como condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas para la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal adquirida o recibida en el marco del estado de emergencia (art\u00edculos 1\u00b0 a 6\u00b0 del decreto) buscan fortalecer patrimonialmente a las empresas afectadas por la pandemia y recomponer el patrimonio de la Naci\u00f3n, para contar con mayor liquidez para enfrentar los efectos de la emergencia. Por tanto, superan el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones para la enajenaci\u00f3n de acciones de sociedades inscritas en bolsa de valores, que son propiedad de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0), tienen por objeto obtener m\u00e1s recursos para enfrentar los efectos de la pandemia, por lo cual tambi\u00e9n cumplen el juicio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los preceptos sobre destinaci\u00f3n de los recursos producto de la enajenaci\u00f3n de las acciones de propiedad de la Naci\u00f3n y venta de participaci\u00f3n accionaria entre entidades estatales (art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del decreto), estos cumplen a su vez con el criterio de finalidad, en tanto tienen como prop\u00f3sito inyectar recursos en fondos orientados a atender la pandemia, a disminuir el monto de la deuda adquirida para hacerle frente a la crisis y a concretar la venta de la participaci\u00f3n accionaria estatal entre entidades p\u00fablicas, para as\u00ed recomponer el patrimonio del Estado y ayudar en la superaci\u00f3n de las dificultades derivadas de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, el articulado del decreto tiene conexidad externa porque la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en el Decreto 637 de 2020, buscaba impedir la quiebra de empresas y la p\u00e9rdida de empleos, y las medidas del decreto bajo examen complementan la estrategia de recuperaci\u00f3n de las empresas, aseguran la continuidad de las mismas y permiten que estas conserven sus activos y su capacidad para mantener y generar empleo. Asimismo, tienen el prop\u00f3sito de conseguir m\u00e1s recursos para hacerle frente a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad externa se refuerza con el hecho de que los recursos obtenidos por la venta de la participaci\u00f3n estatal en empresas ser\u00e1n invertidos en la atenci\u00f3n de la crisis, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, las normas enunciadas se avienen al juicio de necesidad jur\u00eddica, dado que regulan una materia que tiene reserva de ley por disposici\u00f3n del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley, en sentido material y formal, tiene la funci\u00f3n de \u201c[c]onceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Ley 226 de 1995 regula la materia y faculta al Gobierno para decidir, en cada caso, \u201cla enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del nivel nacional\u201d (art\u00edculo 6\u00b0) y para dise\u00f1ar el programa de enajenaci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0). Esto podr\u00eda sugerir que el Gobierno podr\u00eda haber cumplido con los fines del Decreto 811 de 2020 a trav\u00e9s del uso de sus facultades ordinarias, espec\u00edficamente de aquellas contempladas en la Ley 226 de 1995, y que, por ende, el decreto no ser\u00eda necesario jur\u00eddicamente. Contrario a esta posici\u00f3n, que fue la adoptada por la mayor\u00eda, debo precisar que el decreto sometido a control por parte de la Corte contiene supuestos no previstos en esta ley, como la inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n en empresas privadas; las posibilidades de recompra de la participaci\u00f3n estatal y de enajenaci\u00f3n del control de las empresas a un tercero; y la destinaci\u00f3n de los recursos producto de la enajenaci\u00f3n de las acciones de la Naci\u00f3n para fortalecer el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013, para capitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u2013FNG\u2013 y para disminuir el monto de la deuda adquirida por el Gobierno nacional para mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales adversos de la crisis causada por el COVID-19. Por ende, el decreto es necesario jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se asume que, en el caso espec\u00edfico de normas que autorizan la enajenaci\u00f3n de empresas estatales o de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, el debate en el Congreso no puede eludirse. La raz\u00f3n es que estos procesos son complejos, en la medida en que exigen la concurrencia del Legislativo y del Ejecutivo: \u201cLa coincidencia y coordinaci\u00f3n entre los dos poderes se concreta tanto en el debate parlamentario y la ley de autorizaci\u00f3n como en los actos de ejecuci\u00f3n (i.e. contratos, empr\u00e9stitos, subastas o martillos) que realice el Gobierno. Cuando uno solo de los poderes asume el triple rol de debate, habilitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se desconoce la garant\u00eda constitucional de deliberaci\u00f3n. Eso implica que ni el Congreso de la Rep\u00fablica se puede autohabilitar para enajenar por su cuenta las empresas del Estado, ni el Gobierno se puede autohabilitar para enajenar la propiedad accionaria de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus funciones excepcionales, transitorias y limitadas para expedir algunas normas con fuerza de ley durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, sin embargo, no me parece convincente porque es predicable, en general, de cualquier ley, la cual debe ser aprobada por el Congreso, y reglamentada y aplicada por el Ejecutivo. Entonces, con esa l\u00f3gica, perder\u00eda efecto \u00fatil el art\u00edculo 215 superior, que autoriza al Gobierno a dictar decretos con fuerza de ley durante los estados de emergencia, puesto que, en t\u00e9rminos de la providencia, \u201cuno solo de los poderes asume el triple rol de debate, habilitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u201d, lo cual se opone al principio de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la caracter\u00edstica que diferencia a las normas que autorizan la enajenaci\u00f3n de empresas estatales o de la participaci\u00f3n accionaria del Estado y que justifica que solo con respecto a ellas no se pueda omitir la deliberaci\u00f3n \u2013lo que se traduce en que sus contenidos no puedan ser adoptadas mediante decretos legislativos\u2013, es que ellas se concretan en un proceso complejo en el que convergen actos tanto de naturaleza legislativa como ejecutiva, entonces la consecuencia l\u00f3gica es que ning\u00fan contenido normativo que, en tiempos de normalidad constitucional deber\u00eda ser aprobado por el Congreso, podr\u00eda ser objeto de decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, creo que lo m\u00e1s razonable jur\u00eddicamente era seguir la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n permite que el Congreso conceda al Gobierno una autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter general para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, como lo son, por ejemplo, la Ley 80 de 1993 y la Ley 226 de 1995.\u00a0Lo anterior, en lugar de autorizar al Ejecutivo de forma particular cada vez que pretenda realizar alguna de estas operaciones. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, las distorsiones e ineficiencias que provocar\u00eda en la administraci\u00f3n p\u00fablica el hecho que cada vez que fuese necesario celebrar un contrato se requiriera del tr\u00e1mite de una ley que lo autorizara131. De acuerdo con esta primera premisa, la ley pueda autorizar de manera general la enajenaci\u00f3n de empresas estatales o de la participaci\u00f3n accionaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, conforme a la esencia de los estados de excepci\u00f3n y del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en particular, todas las materias que en tiempos ordinarios el Legislador puede regular son susceptibles, en principio, de ser reguladas por el Gobierno en tiempos de anormalidad constitucional, cuando asume precisamente el papel de Legislador extraordinario. Claro, el Ejecutivo en los estados de excepci\u00f3n debe respetar los requisitos constitucionales exigidos e interpretados por la Corte Constitucional (conexidad externa, necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, etc.). Pero, en cuanto a la materia objeto de regulaci\u00f3n, no parece haber una gran diferencia con lo que puede y no puede hacer el Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si el Legislador puede autorizar la enajenaci\u00f3n de empresas estatales o de la participaci\u00f3n accionaria del Estado y si el Gobierno en los estados de excepci\u00f3n puede, en principio, regular todas las materias que en tiempos de normalidad constitucional el Legislador ordinario puede regular, \u2013obviamente, cumplidos los juicios que la Corte examina\u2013, la conclusi\u00f3n que se sigue es que el Gobierno en este caso pod\u00eda expedir un decreto que autorizara y regulara la enajenaci\u00f3n de empresas estatales o la participaci\u00f3n accionaria del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en la Sentencia C-242 de 2011132, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4820 de 2010, el cual buscaba enajenar 10% de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en Ecopetrol S.A. para contribuir a la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura que se requiriera con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os producidos por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. All\u00ed, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto, pues encontr\u00f3 que la finalidad de la enajenaci\u00f3n era atender efectos futuros del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, observaci\u00f3n que permiti\u00f3 que se concluyera que el decreto no cumpl\u00eda el juicio de necesidad133. La inexequibilidad, entonces, no se sustent\u00f3 en que el Legislador extraordinario no pudiera regular esa materia so pena de contradecir de manera espec\u00edfica la Carta. Por el contrario, la providencia reconoci\u00f3 esa potestad al afirmar que, \u201cefectivamente para proceder a la venta de un porcentaje de las acciones de Ecopetrol, que afecte el l\u00edmite establecido en la ley para la participaci\u00f3n m\u00ednima del Estado, se requiere autorizaci\u00f3n legislativa y, si ello debe hacerse de manera urgente para atender las necesidades de la emergencia, es preciso que tal autorizaci\u00f3n se emita mediante un decreto con fuerza de ley\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, considero que la expresi\u00f3n \u201c[e]n los procesos de enajenaci\u00f3n de acciones que pertenezcan a la Naci\u00f3n en sociedades listadas en la bolsa de valores, estas podr\u00e1n ser ofrecidas de manera simult\u00e1nea a los destinatarios de condiciones especiales, esto es, sus trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, y al p\u00fablico en general\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto, debi\u00f3 declararse inexequible. Lo anterior, por cuanto ese aparte de la norma contradice espec\u00edficamente el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n que prescribe que, cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, debe ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. Este mandato y garant\u00eda constitucional, por consiguiente, es transgredido si las acciones pertenecientes a la Naci\u00f3n en sociedades listadas en la bolsa de valores se pueden ofrecer de manera simult\u00e1nea a dichas personas y organizaciones y al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en mi opini\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto en menci\u00f3n debieron declararse exequibles de manera condicionada, en el entendido que se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las medidas de democratizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria estatal consagradas en el art\u00edculo 60 superior a favor de los trabajadores y de las organizaciones solidarias y de trabajadores de las empresas cuya participaci\u00f3n estatal se pretenda enajenar, en casos en los que no se haya pactado, al adquirir las acciones o la participaci\u00f3n minoritaria en sociedades privadas o mixtas, o al ejercer el retracto o la retroventa. El fundamento de este condicionamiento responde al principio de conservaci\u00f3n del derecho, en la medida en que esta interpretaci\u00f3n evita una lectura de estas disposiciones contraria al art\u00edculo 60 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, me distancio de la Sentencia C-416 de 2020, que encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo 811 de 2020 es inexequible por no superar los juicios de finalidad, conexidad material externa, necesidad jur\u00eddica y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Al contrario, pienso que s\u00ed los cumplen, a excepci\u00f3n de un aparte del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, que contradice directamente el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n; y a excepci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 y del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, que debieron condicionarse para impedir una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n de declarar inexequible la totalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-416\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-338. Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020 \u201cpor el cual se establecen medidas relacionadas con la inversi\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala interpret\u00f3 de manera desacertada el alcance de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esta norma prescribe que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00ab[c]onceder autorizaciones al Gobierno para [\u2026] enajenar bienes nacionales\u00bb. Esta autorizaci\u00f3n fue otorgada mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 226 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, afirmar, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala, que en los estados de emergencia le est\u00e1 vedado al Gobierno nacional expedir decretos legislativos que regulen la venta de la participaci\u00f3n accionaria del Estado en determinadas empresas, implica aceptar dos conclusiones que desconocen la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera es que ni la Constituci\u00f3n ni la referida ley estatutaria le imponen un l\u00edmite infranqueable al Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia. De hecho, aceptar que s\u00ed lo tiene conduce a admitir, por fuera de toda l\u00f3gica, que la Ley 226 de 1995 es una norma constitucional \u2014cuando en realidad es una ley ordinaria\u2014 y, por tanto, inmodificable por el Gobierno nacional en los estados de excepci\u00f3n. Es m\u00e1s, si en realidad se pensara que el Gobierno tiene l\u00edmites diferentes a los previstos expresamente en la propia Carta para modificar o suspender normas durante los estados de excepci\u00f3n, la Corte no habr\u00eda declarado la exequibilidad de decretos legislativos que permiten la modificaci\u00f3n de leyes estatutarias y org\u00e1nicas134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00bfsi el Gobierno nacional puede modificar leyes org\u00e1nicas y estatutarias durante los estados de excepci\u00f3n, las cuales tienen jerarqu\u00eda supralegal en el ordenamiento jur\u00eddico, resulta razonable estimar, como lo hace la mayor\u00eda en el presente caso, que no puede modificar ni suspender una ley ordinaria? Como es natural, la respuesta a este interrogante es negativa. Basta con que la norma satisfaga los diez juicios previstos por la jurisprudencia constitucional para considerar que es constitucional. Como lo demostr\u00e9 a lo largo de la ponencia que present\u00e9 ante la Sala Plena, el Decreto Legislativo 811 de 2020 satisface de manera general esos juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien existe un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en los estados de excepci\u00f3n y, concretamente, en la expedici\u00f3n de las normas mediante las cuales se pretende conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, esta es una situaci\u00f3n com\u00fan a todos los decretos legislativos y al propio estado de excepci\u00f3n. Este d\u00e9ficit se compensa por medio del control judicial y pol\u00edtico de los decretos legislativos. Sobre el control judicial, los decretos legislativos deben sujetarse a las reglas de validez formal y material definidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994. Se reitera que, en el presente caso, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, el Decreto Legislativo 811 de 2020 s\u00ed supera esas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control pol\u00edtico, es claro que el decreto no menoscab\u00f3 la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para reformarlo, adicionarlo o incluso derogarlo. Adem\u00e1s, tampoco limit\u00f3 ni suprimi\u00f3 la potestad del Congreso para ejercer su control pol\u00edtico ni para reunirse por derecho propio, o para examinar o pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n se hace evidente con la lectura de la Sentencia C-393 de 2012. Es esa oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de determinar el alcance de la autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno nacional para la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales. Al respecto, explic\u00f3 que si bien el numeral 9 del art\u00edculo 150 constitucional contempla tres actuaciones \u2014\u00abcelebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales\u00bb\u2014, en realidad se trata de una sola, porque tanto los empr\u00e9stitos como la enajenaci\u00f3n de bienes son especies contractuales. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpodr\u00eda tambi\u00e9n asumirse que el referido art\u00edculo 60 de la carta pol\u00edtica incorpora en s\u00ed mismo una autorizaci\u00f3n de rango constitucional para que el Estado pueda proceder a la venta de las participaciones accionarias de que sea titular, sin necesidad de una adicional autorizaci\u00f3n legislativa\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la autorizaci\u00f3n para enajenar bienes nacionales, en el contexto de los estados de emergencia, es una competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, y si dicha enajenaci\u00f3n forma parte del mismo enunciado normativo constitucional que se refiere a la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n la jurisprudencia admite que durante esos estados, el Gobierno nacional puede modificar e incluso suspender disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 150, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la mayor\u00eda de la Sala, llevar\u00eda al absurdo de considerar que el Gobierno no se encuentra autorizado para expedir decretos legislativos que modificaran o suspendieran la Ley 80 de 1993. Nuevamente, si en realidad se pensara que ello es as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo la Corte ha declarado la exequibilidad de varios decretos, expedidos en esta y en pasadas emergencias, que, justamente, tienen ese prop\u00f3sito135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16551 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17086 \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficios OPC-810\/20 al OPC-829\/20 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional da cumplimiento y comunicaci\u00f3n a lo resuelto en el Auto del 26 de junio de 2020. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17097 \u00a0<\/p>\n<p>4 A trav\u00e9s de oficio del 7 de julio de 2020, dio respuesta a los oficios OPC-810\/20 al OPC-829\/20. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17322 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se allegaron como anexos al escrito los siguientes documentos: i) copia simple del documento titulado \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 &#8211; Exp. RE-338, Oficio N\u00b0 OPC- 813\/20 -Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d (3 de julio de 2020) suscrito digitalmente por la directora de la Direcci\u00f3n de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, 62 folios; ii) copia simple del documento titulado \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 &#8211; Exp. RE-338, Oficio N\u00b0 OPC- 813\/20 &#8211; Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d (3 de julio de 2020) suscrito digitalmente por la directora de la Direcci\u00f3n de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, 62 folios.; iii) copia simple del documento anexo titulado \u201cActualizaci\u00f3n Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana &#8211; Superintendencia de Sociedades\u201d (30 de abril de 2020) suscrito electr\u00f3nicamente por el asesor econ\u00f3mico del despacho del superintendente de sociedades, 25 folios; iv) copia simple del reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cSituaci\u00f3n actual nuevo Coronavirus (COVID-19) (6 de julio de 2020), 1 folio; v) copia simple del reporte de Organizaci\u00f3n Mundial de Salud (OMS) \u201cCoronavirus Disease (COVID-19) &#8211; Situation Report \u2013 168\u201d (6 de julio de 2020), 18 folios y vi) copia de los documentos que acreditan la representaci\u00f3n legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 &#8211; Exp. RE-338, Oficio N\u00b0 OPC- 813\/20 -Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17322 (pp. 69-131). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cInforme de la Superintendencia de Sociedades, sobre la solicitud del numeral segundo del Auto del 26 de junio de 2020, dentro del expediente RE-338. (Decreto Legislativo 811 de 2020)\u201d. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17322 (pp. 133-138). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cActualizaci\u00f3n Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana: Superintendencia de Sociedades\u201d. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17322 (pp. 140-164). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio 11626\/2020\/MEM del 3 de julio de 2020 e \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. Exp. RE\u00b7338, Oficio N\u00b0 OPC 813\/20. Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d. El contenido detallado de este oficio se encuentra en el Anexo I de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>20 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 3 de julio de 2020, op. cit., p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., p. 84. \u00a0<\/p>\n<p>23 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 3 de julio de 2020, op. cit., p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 92. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., p. 92. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., p. 95. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p. 98. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (3 de julio de 2020), op. cit., p. 110. \u00a0<\/p>\n<p>32 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (3 de julio de 2020), op cit., p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., p. 118. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>36 Oficio No. 2020-01-310758 (1 de julio de 2020) \u201cInforme de la Superintendencia de Sociedades, sobre la solicitud del numeral segundo del Auto del 26 de junio de 2020, dentro del Expediente RE-338. (Decreto Legislativo 811 de 2020)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., pp. 133 y 134. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cActualizaci\u00f3n Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana &#8211; Superintendencia de Sociedades\u201d (30 de abril de 2020) Suscrito electr\u00f3nicamente por Andr\u00e9s David Ib\u00e1\u00f1ez Parra (asesor econ\u00f3mico del despacho del superintendente de sociedades), pp. 138 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., p. 141. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., p. 143. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17486 \u00a0<\/p>\n<p>46 Decretos Legislativos de adici\u00f3n expedidos en virtud del Decreto Legislativo 417 de 2020: 519 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 522 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 571 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d y 572 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Decretos legislativos de adici\u00f3n expedidos en virtud del Decreto Legislativo 637 de 2020: 774 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2002\u201d y 813 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El Ministerio de Hacienda relacion\u00f3 los decretos legislativos de modificaci\u00f3n expedidos en virtud del Decreto 637 de 2002: 813 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2002\u201d. Adem\u00e1s, este Ministerio explic\u00f3 que mediante los Decretos Legislativos 519, 571, 572 Y 774 de 2020 se adicionaron recursos por valor de $25.527.000.000.000 al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), teniendo como fuentes de recursos correspondientes las establecidas en los Decretos Legislativos 444, 552, 562 Y 568 de 2020. A su vez, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, se ordeno\u0301 la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 para la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG). Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, en desarrollo del Decreto Legislativo 662 de 2020, el Gobierno nacional hizo un traslado de $83.499.717.017 dentro de la misma secci\u00f3n presupuestal \u00ad Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; del rubro de inversi\u00f3n \u201cCalidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media\u201d y \u201cFortalecimiento de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n\u201d al rubro de inversi\u00f3n \u201cCalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (7 de julio de 2020), op. cit., p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>50 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (7 de julio de 2020), op. cit., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd., p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd., p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd., p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd., p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd., p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal primero del Auto de pruebas del 16 de julio de 2020 &#8211; Opc 930\/20 Exp. RE-338. Decreto Legislativo 811 De 2020\u201d (22 de julio de 2020). Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17786 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las intervenciones extempor\u00e1neas fueron presentadas por el representante a la C\u00e1mara Cesar Augusto Ortiz Zorro, la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC) y la ciudadana Helena Villamizar Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito presentado por el procurador general de la naci\u00f3n (20 de agosto de 2020). Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18606 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00edd., p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd., p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>82 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 El juicio de finalidad se\u00f1ala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El juicio de conexidad material pretende determinar: i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y, ii) si existe relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de existir una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente formul\u00f3 razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Gobierno bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El juicio de no discriminaci\u00f3n exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Decreto Legislativo 637 de 2020 (p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>85 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 este Ministerio declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Esta fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 El Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia -con algunas excepciones-a partir de las cero (00:00) horas del d\u00eda veinticinco (25) de marzo de 2020 hasta las cero (00:00) horas del d\u00eda trece (13) de abril de 2020. Con el fin de continuar atendiendo la emergencia sanitaria, mediante el Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional orden\u00f3 el extender el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada de la siguiente manera: el Decreto Legislativo 593 de 24 de abril de 2020 orden\u00f3 la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 27 de abril de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 11 de mayo de 2020. El Decreto Legislativo 636 de 2020 orden\u00f3 la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 25 de mayo de 2020. El Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 orden\u00f3 la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 01 de junio de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de julio de 2020. El Decreto Legislativo 878 del 25 de junio de 2020 prorrog\u00f3 la vigencia del Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 hasta el quince (15) de julio de 2020. El Decreto Legislativo 990 del 09 de julio de 2020 orden\u00f3 la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 16 de julio de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de agosto de 2020. El Decreto Legislativo 1076 del 28 de julio de 2020 orden\u00f3 la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 01 de agosto de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de septiembre de 2020. El Decreto Legislativo 1168 del 25 de agosto de 2020 orden\u00f3 la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regir\u00e1 en el pa\u00eds desde las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 1 de octubre de 2020. El Decreto Legislativo 1297 del 29 de septiembre de 2020 orden\u00f3 prorrogar los efectos del Decreto Legislativo 1168 del 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de noviembre de 2020. El Decreto Legislativo 1408 del 30 de octubre de 2020 orden\u00f3 prorrogar la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto Legislativo 811 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1967 de 2019 (art\u00edculo 17): \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 17. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de ministerios es dieciocho. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 18. Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-256 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias: C-151 de 2020, C-154 de 2020, C-158 de 2020, C-173 de 2020, C-185 de 2020, C-194 de 2020, C-197 de 2020, C-201 de 2020, C-205 de 2020, C-211 de 2020, C-212 de 2020 y C-216 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto Legislativo 1265 de junio 21 de 1994. \u201cPor el cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-149 de 2003 (considerando 12). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se expiden normas en materia procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el inicio de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el proyecto hidroel\u00e9ctrico El Quimbo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-193 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, inter alia, en las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 137 de 1994 (art\u00edculo 10) \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-724 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-700 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, inter alia, en las sentencias: C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 215). \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 137 de 1994 (art\u00edculo 47). \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Sentencia C-409 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Sentencia C-724 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Oficio 11626\/2020\/MEM (3 de julio de 2020) e \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. Exp. RE\u00b7338, Oficio N\u00b0 OPC 813\/20. Decreto Legislativo 811 de 2020\u201d, p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00edd., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto Legislativo 811 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-194 de 2020 y C-200 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Ley 1955 de 2019 (art\u00edculo 44) por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Decreto Legislativo 444 de 2020 \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y la Ley 226 de 1995 \u201cPor el cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-393 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-393 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-466 de 1997, C-401 de 2001, C-738 de 2001, C-246 de 2004 y C-241 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-393 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 En el contexto de la actual emergencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de decretos legislativos que suspendieron la aplicaci\u00f3n de normas ordinarias sobre contrataci\u00f3n estatal y celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos. Por ejemplo, en la sentencia C-194 de 2020, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 10, 12 y 13 del Decreto Legislativo 444 de 2020 que except\u00faan la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaciones de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico -entre las que se encuentra la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos- previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr., Sentencias C-170, C-206, C-212, C-215 y C-351 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., Sentencias C-194 y C-240 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Supra, nota al pie 1. \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra 10. \u00a0<\/p>\n<p>128 Es razonable asumir que una persona, antes de solicitar un apoyo, debe conocer cu\u00e1les son las condiciones en las que este se brindar\u00e1, para poder evaluar si esa es la mejor alternativa posible para superar la situaci\u00f3n de crisis. Como es obvio, esto no puede saberse antes de que se dicte el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sobre la modificaci\u00f3n de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, conforme a la s\u00edntesis hecha en la Sentencia C-242 de 2020, pueden consultarse las Sentencias C-671 de 2015, C-158 y C-199 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Sentencia C-181 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la Sentencia C-393 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 226 de 1995 que fue demandado por violar el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que obliga, seg\u00fan el actor, a que las decisiones de enajenaci\u00f3n de empresas estatales se tomen individualmente por parte del poder legislativo, mediante autorizaciones espec\u00edficas. Esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 las pretensiones del accionante, al explicar que \u201cla autorizaci\u00f3n especial de que trata el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 superior deber\u00e1 tramitarse solo en aquellos casos en que la misma ley as\u00ed lo exija, ya que la Constituci\u00f3n de 1991, pese a haber mantenido ese mecanismo, se abstuvo de regular en qu\u00e9 hip\u00f3tesis aquel ser\u00eda necesario. As\u00ed las cosas, ha explicado la Corte, que la autorizaci\u00f3n legislativa requerida para la celebraci\u00f3n de contratos es en general la que resulta del \u00faltimo inciso de ese art\u00edculo 150, que ya ha sido dada por el Congreso mediante la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, a partir de lo cual no podr\u00eda entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una espec\u00edfica ley de car\u00e1cter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como ser\u00eda la celebraci\u00f3n de un espec\u00edfico contrato, la enajenaci\u00f3n de un determinado activo perteneciente a la Naci\u00f3n, etc.\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cen lo que ata\u00f1e a la posible enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias de propiedad de entidades estatales, operaci\u00f3n que desde el punto de vista jur\u00eddico corresponde a un contrato de compraventa, considera la Corte que la Ley 226 de 1995, expedida para dar desarrollo legal al mandato especialmente previsto en el art\u00edculo 60 del texto superior y de la cual hacen parte las normas aqu\u00ed acusadas, constituye una autorizaci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter general para que las entidades interesadas (sea la Naci\u00f3n u otra de distinto nivel) puedan proceder a tal enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cauces y procedimientos previstos en esa misma ley, sin que para ello se requiera una autorizaci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter especial, como la prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>133 En concreto, la Corte subray\u00f3 que \u201clos recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en Ecopetrol, se destinar\u00edan espec\u00edficamente a la atenci\u00f3n de necesidades de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, que se inscriben, en lo esencial, en la tercera fase de las que se han previsto para la atenci\u00f3n de la emergencia, orientada a la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos, y que comprende, precisamente, las actividades construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de infraestructura, as\u00ed como a las destinadas a prevenir, en el largo plazo, la repetici\u00f3n de emergencias como la presente\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>134 Tambi\u00e9n se pueden ver las Sentencias C-242, C-199 y C-158 de 2020 y C-671 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-163 de 2020, C-465 de 2017, y C-251, C-194 y C193 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-416\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON LA INVERSION Y ENAJENACION DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DEL ESTADO-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}