{"id":2714,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-667-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-667-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-96\/","title":{"rendered":"T 667 96"},"content":{"rendered":"<p>T-667-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-667\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, ha dicho la Corte, constituye el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la informaci\u00f3n, que responda r\u00e1pida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del t\u00e8rmino legal, ello dar\u00eda lugar a que se torne inoperante este principio esencial. Adem\u00e0s, ser\u00eca insubstancial si \u00f9nicamente se lo tuviera como una simple formalidad. No se vulnera el derecho fundamental cuando se contesta negativa o positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo que se requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-104.700 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Emisora \u201cLa voz del Turismo\u201d contra de la Electrificadora del Magdalena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisora &#8220;La Voz del Turismo&#8221;, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Electrificadora del Magdalena S.A., con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la entidad estatal ha guardado silencio con respecto a la solicitud que elev\u00f3 para que &#8220;corrija la facturaci\u00f3n de cobro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que pasa a la Empresa mencionada y el restablecimiento del servicio en los transmisores de dicha emisora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que a su representada le fue suspendido el servicio de energ\u00eda en sus transmisores debido a una &#8220;equivocaci\u00f3n en la facturaci\u00f3n&#8221;, como, a su juicio &#8220;aparece en la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la Divisi\u00f3n se ventas de la Electrificadora desde 1988&#8221;; y que por ello, recurrieron &#8220;(&#8230;) a una planta el\u00e9ctrica para suministrar el servicio de energ\u00eda en los transmisores, y esto ha seguido hasta la fecha&#8221;. En consecuencia, solicita que se tutele el derecho fundamental de petici\u00f3n, &#8220;disponiendo que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., corrija las facturaciones que se relacionan con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los transmisores de la Emisora LA VOZ DEL TURISMO (&#8230;)&#8221;; y con base en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 24 (sic) del Decreto 2150 de 1995, proceda a restablecer el servicio de energ\u00eda en dichos transmisores. Solicita, adem\u00e1s, que se condene en costas a la Electrificadora del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el cual, mediante sentencia de fecha siete (7) de junio de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el Juez, en ning\u00fan momento acceder a las pretensiones del demandante en el sentido de ordenar que se corrija la facturaci\u00f3n que se relaciona con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los transmisores de la Emisora &#8220;La Voz del Turismo&#8221; de esta ciudad, &#8220;sino consagrar el derecho fundamental de petici\u00f3n que ha sido vulnerado al no darle pronta resoluci\u00f3n a las peticiones impetradas por el actor ante la entidad demandada, ya que ese derecho consagra que se le resuelva en forma favorable o desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f2n a que el gerente de la Electrificadora del Magdalena S.A. dio respuesta a la petici\u00f3n impetrada por el actor el 10 de mayo de 1996, seg\u00fan consta a folio 17 y siguientes, &#8220;se ha desvanecido la circunstancia que vulneraba o amenazaba su derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, carecer\u00eda de objeto pronunciarse sobre tales aspectos, restando s\u00f3lo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991&#8221;. No obstante lo anterior, previno al Gerente de la Electrificadora del Magdalena para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en omisiones similares a las que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, le orden\u00f3 que notifique personalmente al accionante el memorial de 30 de mayo del a\u00f1o en curso que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante por medio de apoderado impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, la cual correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad, quien mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 1996 la confirm\u00f2. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo apreci\u00f3 el a quo, en un principio se configuraba la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante en la medida en que no se hab\u00eda atendido las solicitudes que formulara a la Electrificadora del Magdalena S.A., &#8220;no obstante que su omisi\u00f3n tenga como consecuencia legal el llamado silencio administrativo positivo, que significa que su queja o recurso ha sido resuelto favorablemente, lo cual deber\u00eda la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer al suscriptor&#8221;. Pero esto \u00faltimo es reconocido por la Ley &nbsp;(Art. 123 del Decreto 2150 de 1995), y por tanto, escapa a la figura del amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces al petente acudir a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que imponga las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, y &#8220;adopte decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el acto presunto, tal como lo prev\u00e9 la norma en comento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f2n se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el articulo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el cual consiste en la facultad que tiene &#8220;toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. La &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, ha dicho la Corte, constituye el n\u00facleo esencial del citado derecho, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la informaci\u00f3n, que responda r\u00e1pida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del t\u00e8rmino legal, ello dar\u00eda lugar a que se torne inoperante este principio esencial. Adem\u00e0s, ser\u00eca insubstancial si \u00f9nicamente se lo tuviera como una simple formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se vulnera el mencionado derecho fundamental cuando se contesta negativa o positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo que se requiere, por cuanto ella, en la medida en que se produzca &#8220;(&#8230;) dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala (&#8230;)1&#8221;, esto es, quince (15) dias de conformidad con el art\u00ecculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para tados los efectos se entiende satisfecho el n\u00facleo esencial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que cuando se omite contestar una petici\u00f2n bajo el pretexto de que se ha configurado el &#8220;silencio administrativo&#8221;, de igual modo se conculca este principio fundamental, pues, reiterada juriprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e0tica en afirmar que &#8220;la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n2&#8221;. As\u00ec entonces, al configurarse el &#8220;silencio administrativo&#8221;, si no se responde la solicitud dentro del t\u00e8rmino legal, se vulnera el derecho fundamental en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la revisi\u00f2n de esta Sala, la emisora &#8220;La Voz del Turismo&#8221;, mediante apoderado, solicit\u00f2 la protecci\u00f2n del derecho fundamental de petici\u00f2n por cuanto la Electrificadora del Magadalena &#8220;no ha dado respuesta a la solicitud&#8221; que elev\u00f2 para que corrija la facturacion de cobro del servicio de energia el\u00e8ctrica, y as\u00ec mismo, se le restablezca este servicio que a su juicio le fue suspendido. Sustenta su petici\u00f2n en los art\u00edculos 23 de la Carta Pol\u00edtica, y 24 (sic) del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia confirm\u00f2 la sentencia dictada por el a quo, el cual a su vez deneg\u00f2 la tutela, por cuanto inicialmente s\u00ec fue vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f2n, habida cuenta que la accionada omiti\u00f2 responder las solicitudes dentro del t\u00e8rmino legal consagrado para tal efecto, pero dicha violaci\u00f2n fue superada en cuanto a que se resolvieron en el tr\u00e0mite de la acci\u00f2n de tutela surtido por el Juez de primera instancia; por esta raz\u00f2n, confirm\u00f2 la orden de prevenci\u00f3n dictada por el a quo, al sobrevenir los supuestos del art\u00ecculo 24 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, concluy\u00f2 el juez de segundo grado que, no obstante configurarse el silencio administrativo positivo en favor del accionante, que significa que la queja o el recurso presentado ha sido resuelto favorablemente, la acci\u00f2n de tutela no es viable por cuanto no es de su \u00f2rbita dirimir lo relacionado con dicho silencio, lo cual corresponde a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario, de conformidad con el art\u00ecculo 123 del Decreto 2150 de 1995 que acontinuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art.123.- Ambito de aplicaci\u00f3n de la figura de silencio administrativo positivo, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la practica de pruebas se enteder\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que obran en el expediente se observa a folio 17 y 18, que la Electrificadora del Magdalena S.A. contest\u00f2 a la demandante las peticiones de fechas: 28 de febrero de 1996, 24 de mayo (la cual no aparece en el expediente), y 10 del mismo mes y a\u00f1o, por medio de los actos administrativos fechados: 30 y 31 de mayo del a\u00f1o en curso, dando cuenta de los motivos que dieron lugar a la denegaci\u00f2n de las reclamaciones. Como tal pronunciamiento se produjo, no hay lugar a tutelar el derecho de petici\u00f2n invocado por haber quedado satisfecho dicho derecho fundamental, raz\u00f2n por la cual, la Sala confirmar\u00e0 el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito del Magdalena que a su vez confirm\u00f2 el dictado por el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la Electrificadora del Magdalena no se pronunci\u00f2 acerca de lo solicitado en las peticiones elevadas por la accionante dentro del t\u00e8rmino a que hacen referencia los art\u00ecculos 15 del C.C.A. y 123 del Decreto 2150 de 1995, s\u00ec dio respuesta de ellas aunque de manera extempor\u00e0nea, haciendo alusi\u00f3n al fondo del asunto, esto es, denegando tanto las reclamaciones de las facturaciones y la reconexi\u00f2n de la energ\u00eca, como tambi\u00e8n la configuraci\u00f2n del silencio administrativo positivo. Igualmente se considera que adoptar una determinaci\u00f2n en torno a la legalidad de la decisi\u00f2n es totalmente ajena a la competencia del mecanismo tutelar, pues \u00e8sta corresponde a la jurisdicci\u00f2n contencioso administrativa, habida cuenta de que la negativa est\u00e0 contenida en un acto administrativo que goza de la presunci\u00f2n de legalidad, y contra el cual proceden los recursos por la v\u00eca gubernativa y las acciones ordinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f2n con el silencio administrativo positivo del cual se ha venido aludiendo en este caso, cabe observar que su configuraci\u00f2n no opera per se como lo ha alegado la demandante, sino que para tal fin debe invocarse previamente el procedimiento establecido en el art\u00ecculo 42 del C.C.A. que dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 42. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo.-La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizar\u00e0 la constancia o copia de que trata el art\u00edculo 5\u00b0, junto con su declaraci\u00f3n jurada de no haberle sido notificada una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura y sus copias producir\u00e1 (Sic) todos los efectos legales de la decisi\u00f3n favorable que se pidi\u00f3, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla as\u00ec.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez agotado el procedimiento anterior, deber\u00e0 darse cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00ecculo 123 del Decreto 2150 de 1995, para los efectos indicados en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas la Sala confirmar\u00e0 las providencias materia de revisi\u00f2n constitucional al no encontrar violaci\u00f2n del derecho fundamental invocado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el siete (7) de junio de 1996, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el dieciocho (18) de julio &nbsp;del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la tutela presentada, mediante apoderado por la emisora &#8220;La Voz del Turismo&#8221;, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia No. 474 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>22Corte Constitucional, Sentencia No. 315 de 1993, Magistrado Ponente &nbsp;Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-667-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-667\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; La &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, ha dicho la Corte, constituye el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la informaci\u00f3n, que responda r\u00e1pida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del t\u00e8rmino legal, ello dar\u00eda lugar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}