{"id":27140,"date":"2024-07-02T20:35:06","date_gmt":"2024-07-02T20:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-417-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:06","slug":"c-417-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-20\/","title":{"rendered":"C-417-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-417\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Especial protecci\u00f3n del Estado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deberes y obligaciones en materia de atenci\u00f3n a personas desempleadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Campo de aplicaci\u00f3n y requisitos para acceder a beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-328 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 801 de 2020, \u201cPor medio del cual se crea el auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el reparto correspondiente, en auto del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto en menci\u00f3n. En dicha providencia, adem\u00e1s de practicar pruebas relacionadas con el alcance de las disposiciones sometidas a control, dispuso (i) informar sobre el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a todos los ministerios, (ii) fijar en lista la actuaci\u00f3n en curso, (iii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, e (iv) invitar a varias instituciones p\u00fablicas y privadas a intervenir en el presente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidas las pruebas y surtido en integridad el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 801 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al Diario Oficial No 51.335 de junio 4 de 2020, el texto del Decreto Legislativo 801 de 2020 sometido a revisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 801 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se crea el auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el\u00a0art\u00edculo 215\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la\u00a0Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el\u00a0Decreto\u00a0637 del 6 de mayo de 2020,\u00a0&#8220;por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del\u00a0art\u00edculo 215\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar\u00a0decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el\u00a0art\u00edculo 69\u00a0de la\u00a0Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resoluci\u00f3n 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1\u00ba de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1\u00ba de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020 y novecientos treinta y nueve (939) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 31 de mayo de 2020 939 muertes y 29.383 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (9.969), Cundinamarca (850), Antioquia (1.103), Valle del Cauca (3.471), Bol\u00edvar (3.192), Atl\u00e1ntico (3.929), Magdalena (610), Cesar (254), Norte de Santander (129), Santander (69), Cauca (101), Caldas (135), Risaralda (256), Quind\u00edo (111), Huila (249), Tolima (263), Meta (975), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.102), Boyac\u00e1 (211), C\u00f3rdoba (124), Sucre (21), La Guajira (62), Choc\u00f3 (226), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.847), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentra confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time]se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de&#8217; abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1\u00ba de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 31 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.057.853 casos, 371.166 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado \u2018Observatorio de la OIT: El COVID-19 y el mundo del trabajo\u2019. Cuarta edici\u00f3n del 27 de mayo de 2020 se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento \u2018Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos\u00a0&#8220;que los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00f3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00e1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00f3n y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el\u00a0Decreto\u00a0637 del 6 de mayo de 2020\u00a0se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional colombiano por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado\u00a0Decreto, en el ac\u00e1pite de \u2018Presupuesto f\u00e1ctico\u2019 se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto&#8230; &#8221; &#8220;&#8230;] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador&#8230;&#8221;. &#8220;&#8230;Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional&#8230;&#8221;. &#8220;&#8230; Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano[&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del\u00a0Decreto\u00a0637 de 2020, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto valorativo&#8221; se se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018[&#8230;]Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00eda la tasa de desempleo m\u00e1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio del Trabajo). Que la evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00e1pite de &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; del mencionado\u00a0decreto\u00a0se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.[&#8230;]&#8221;; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo &#8220;Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; se se\u00f1al\u00f3 &#8220;&#8230;Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo &#8211; mes en el que iniciaron las pol\u00edticas de distanciamiento social para hacerle frente a la pandemia mediante el\u00a0Decreto\u00a0457 del 22 de marzo de 2020. Estos datos evidenciaron un impacto importante en el mercado laboral llegando a un indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE el 29 de mayo, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n del de Suministro de electricidad gas, agua y gesti\u00f3n de desechos (Ver Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de este an\u00e1lisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los hogares colombianos producto de la p\u00e9rdida de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica que est\u00e1 orientada a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como, las medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario implementar una serie de medidas en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 la pandemia Coronavirus COVID-19 en los trabajadores cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el\u00a0art\u00edculo 25\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0se\u00f1ala que el trabajo &#8220;es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el\u00a0art\u00edculo 215\u00a0de la\u00a0Carta Pol\u00edtica\u00a0dispone tambi\u00e9n que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los\u00a0decretos expedidos con ocasi\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la\u00a0Ley 1636 de 2013\u00a0cre\u00f3 en Colombia el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante (MPC), para aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar el enganche laboral; Un sistema de subsidios, administrado, financiado y operado a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a nivel departamental, que se reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja. \u00a0<\/p>\n<p>Que el\u00a0art\u00edculo 2.2.7.4.1.1\u00a0del\u00a0Decreto\u00a01072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, estableci\u00f3 las categor\u00edas tarifarias del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del Sistema financiado por los recursos parafiscales, y estableci\u00f3 la Categor\u00eda A hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y Categor\u00eda B cuyo salario b\u00e1sico est\u00e1 entre dos y cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomienda a los gobiernos de los Estados miembros proteger los derechos humanos de las personas trabajadoras en mayor situaci\u00f3n de riesgo por la pandemia y sus consecuencias, por lo que insta a que se tomen medidas que velen por asegurar ingresos econ\u00f3micos y medios de subsistencia a todas las personas trabajadoras, de manera que pueden cumplir con las medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n durante la pandemia, as\u00ed como tener acceso a la alimentaci\u00f3n y otros derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional (FMI), mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, public\u00f3 la \u2018Declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa&#8221; (&#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional, en\u00a0Sentencia C-159 de 1998, de fecha 29 de abril, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del\u00a0art\u00edculo 355\u00a0Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma\u00a0Constituci\u00f3n\u00a0autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8217;; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8216;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 368\u00a0C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art\u00edculo 65\u00a0C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art\u00edculo 64\u00a0C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 49 y 67)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las altas cifras de desempleo, la alta postulaci\u00f3n de cesantes y los recursos finitos que financien dichos beneficios, es necesario crear un auxilio econ\u00f3mico en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica que contribuya la superar los efectos adversos sobre el ingreso de los trabajadores que han perdido su empleo y contribuya a cubrir necesidades de consumo de primera necesidad para el trabajador cesante y su familia, como alternativa a la coyuntura ocasionada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020, ha recomendado que los gobiernos adopten medidas para hacer extensivas las prestaciones de desempleo a los trabajadores que se enfrentan a una p\u00e9rdida de ganancias debida al desempleo parcial, en particular en casos de reducci\u00f3n temporal de la duraci\u00f3n normal o legal del trabajo, y a la suspensi\u00f3n o la reducci\u00f3n de ganancias como consecuencia de una suspensi\u00f3n temporal del trabajo, especialmente por motivos econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos, estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente\u00a0decreto\u00a0tiene por objeto establecer un auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n en virtud de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente\u00a0decreto\u00a0aplica a trabajadores dependientes e independientes cesantes categor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Beneficiarios. Los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico de que trata el presente\u00a0decreto\u00a0ser\u00e1n los trabajadores dependientes categor\u00eda A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por. lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Otorgamiento del auxilio econ\u00f3mico. Hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores cesantes que hayan perdido su empleo, que cumplan con los beneficios de que trata el art\u00edculo anterior, y que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los. \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, recibir\u00e1n un auxilio econ\u00f3mico de un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00a0Operaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico a trabajadores cesantes. El presente auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1 operado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el territorio nacional. Estas ser\u00e1n las entidades encargadas de la recepci\u00f3n, validaci\u00f3n y otorgamiento del auxilio a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar remitir\u00e1n al Ministerio del Trabajo el listado de postulantes aprobados, con certificaci\u00f3n del Director Administrativo y el Revisor Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los trabajadores cesantes que previo a la expedici\u00f3n del presente\u00a0decreto\u00a0hayan aplicado a los beneficios de que trata el art\u00edculo 6 del\u00a0Decreto\u00a0488 de 2020, y que hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, podr\u00e1n ser beneficiarios del auxilio contemplado en el art\u00edculo 4 del presente\u00a0decreto. En todo caso, de acceder al beneficio contemplado en el\u00a0art\u00edculo 6\u00a0del\u00a0Decreto\u00a0Legislativo 488 de 2020, le ser\u00e1n descontados del mismo los beneficios derivados del auxilio contemplado en el art\u00edculo 4 del presente\u00a0decreto\u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Financiaci\u00f3n. El presente beneficio ser\u00e1 financiado con los recursos que se asigne del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), al Ministerio del Trabajo, para el auxilio econ\u00f3mico contemplado en el art\u00edculo 4 del presente\u00a0decreto\u00a0legislativo. El Ministerio del Trabajo definir\u00e1 las condiciones y criterios de acceso a estos recursos por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Abono en producto de dep\u00f3sito. Para la ordenaci\u00f3n del gasto a la que se refiere este art\u00edculo, el Ministerio del Trabajo tomar\u00e1 como \u00fanica fuente cierta, la informaci\u00f3n de personas beneficiar\u00edas del auxilio econ\u00f3mico a los trabajadores cesantes que para tal efecto remitan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo de los recursos, que ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a las cuentas que certifiquen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1 igualmente el monto de los recursos a transferir a cada corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Gratuidad para los beneficiarios. Los beneficiarios del presente auxilio no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exenci\u00f3n de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de las que trata el presente\u00a0decreto, entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familia que dispersen las transferencias estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros, as\u00ed como los traslados entre dichas corporaciones y los beneficiarios de dichas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cuando existan convenios que necesite establecer la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar con cualquier operador para cumplir con la entrega a los beneficiarios del auxilio establecido en el presente\u00a0decreto, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed como los traslados de los operadores a los beneficiarios de dichas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auxilio que reciban los beneficiarios de que trata el presente\u00a0decreto\u00a0ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inembargabilidad. Los recursos de las transferencias de las que trata este\u00a0Decreto\u00a0ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual. se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 vigente por los treinta (30) d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos en el producto de dep\u00f3sito del beneficiario. Esta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Vigencia. El presente\u00a0decreto\u00a0legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INFORMES PRESENTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de autos del 19 de junio y del 23 de julio de 2020, la Corte recibi\u00f3 informes relacionados con el contenido de las normas sometidas a control por parte del DAPRE, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MHCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DAPRE1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 8 del Decreto bajo examen, en el que se permite el tratamiento de informaci\u00f3n para el otorgamiento del auxilio econ\u00f3mico dispuesto en la regulaci\u00f3n objeto de control, no desconoce los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, al buen nombre y al habeas data. A su juicio, dicha medida es pertinente, proporcional y necesaria por tres razones. Primero, porque tiene una limitaci\u00f3n temporal, \u201cen tanto solo tendr\u00e1 vigencia durante el tiempo de aplicaci\u00f3n del decreto\u201d8. Segundo, porque es necesario \u201cestablecer y verificar el cumplimiento de los requisitos (\u2026) por los postulantes del beneficio, y controlar que sus destinarios sean (\u2026) personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la p\u00e9rdida total o parcial del trabajo, con ocasi\u00f3n de la pandemia\u201d9. Y, tercero, porque la informaci\u00f3n que sea recibida y entregada por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u201csolamente ser\u00e1 aquella que sea necesaria para la entrega de las transferencias del auxilio econ\u00f3mico, y [se garantizar\u00e1] su seguridad y confidencialidad\u201d10. Por lo tanto, consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 801 de 2020 es exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SIC sostuvo que el art\u00edculo 8 del Decreto bajo examen, como ya se dijo, referente al tratamiento de informaci\u00f3n personal, se ajusta al Texto Superior. En primer lugar, indic\u00f3 que dicho art\u00edculo \u201cdebe interpretarse y aplicarse de manera arm\u00f3nica con la Ley 1581 de 2012\u201d12. Esto implica que \u201cel tratamiento de datos solo debe ser por el tiempo necesario y razonable para cumplir los objetivos del decreto. Una vez [satisfecha tal] finalidad, se deben suprimir los datos\u201d13. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la citada Ley 1581 de 2012 permite que el manejo de informaci\u00f3n \u201cpor parte de las entidades publicas se realice sin autorizaci\u00f3n del titular del dato\u201d14, sin que ello implique \u201c(\u2026) una debida protecci\u00f3n\u201d15, pues \u201cla autorizaci\u00f3n [legal] s\u00f3lo es un mecanismo de legitimaci\u00f3n para tratar datos personales, pero no una forma de protecci\u00f3n de los derechos; pues la efectiva [garant\u00eda de los mismos] depender\u00e1 de las medidas que implementen los responsables del tratamiento para garantizar el uso [correcto] de los datos\u201d16. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la medida se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MINISTERIO DEL TRABAJO17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo defendi\u00f3 la exequibilidad del decreto. Primero, indic\u00f3 que el auxilio econ\u00f3mico es \u201cnecesario por la incidencia negativa de la pandemia en la econom\u00eda y en la p\u00e9rdida de empleos en el pa\u00eds, y con \u00e9l se busca aliviar los efectos de la disminuci\u00f3n de los ingresos que, por esas causas, est\u00e1n teniendo los colombianos\u201d18. Segundo, consider\u00f3 que las medidas son proporcionales, pues \u201cpersiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que se concreta en garantizar el derecho de los trabajadores cesantes y sus familias, a un m\u00ednimo vital y [a] unas condiciones dignas de subsistencia, mediante un auxilio econ\u00f3mico que les brinde un alivio en su flujo de caja y consumo\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, destac\u00f3 que el art\u00edculo 8, sobre el trato y circulaci\u00f3n de datos personales, es pertinente, proporcional y necesario por cuatro razones. La primera, porque \u201cse justifica en la necesidad de focalizar y ubicar de manera adecuada a los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico\u201d20. La segunda, porque las entidades que reciban la informaci\u00f3n \u201cestar\u00e1n obligadas a adoptar medidas necesarias para salvaguardar y garantizar su seguridad y confidencialidad\u201d21. La tercera, porque los datos recibidos se limitan a los indispensables \u201c(\u2026) para la entrega de las transferencias del auxilio econ\u00f3mico\u201d. Y, la \u00faltima, porque el acceso a la informaci\u00f3n es solo durante el tiempo de aplicaci\u00f3n del decreto. Por lo anterior, pidi\u00f3 la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, inform\u00f3 que los recursos disponibles para el auxilio econ\u00f3mico \u201cascienden a la suma de entre 150 y 200 mil millones de pesos\u201d22. Se\u00f1al\u00f3 que el \u201ccriterio utilizado para la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles en el FOME[,] para el otorgamiento de los auxilios econ\u00f3micos en el marco del Decreto en estudio, corresponde a una expectativa de aproximadamente 400.000 beneficiarios, que recibir\u00edan cada uno $160.000 mensuales, por tres meses, para un total de $480.000. Esto lleva a un monto cercano a los $190 mil millones\u201d23. Puntualiz\u00f3 que, cuando se agoten dichos recursos y se responda de forma adecuada a la actual contingencia, \u00fanicamente quedaran vigentes \u201c(\u2026) las medidas ordinarias para la poblaci\u00f3n cesante establecidas a trav\u00e9s de la Ley 1636 de 201324\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico son \u201caquellos trabajadores formales dependientes o independientes que estuvieron afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d25. En este sentido, aclar\u00f3 que no tiene cobertura respecto de trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MHCP se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201ccoadyuva todas y cada unas de las respuestas dadas por el Ministerio del Trabajo\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 seis escritos de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto Legislativo bajo examen: en cinco de ellos se solicit\u00f3 a la Corte la exequibilidad simple del decreto28 y en uno se pidi\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. La mayor\u00eda de los intervinientes sostuvieron que el auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante cumple con los requisitos de (i) conexidad interna, pues en su parte motiva se se\u00f1ala que es \u201cnecesario implementar medidas en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 la pandemia en los trabajadores cesantes\u201d30; (ii) conexidad externa, porque la emergencia declarada por el gobierno se fundament\u00f3 en que \u201cel aumento del desempleo genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico\u201d31; (iii) finalidad, ya que \u201cadopta una medida encaminada a amparar a una poblaci\u00f3n significativamente afectada por la pandemia\u201d; (iv) ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, puesto que no afecta derechos fundamentales, ni desconoce los l\u00edmites materiales previstos en la Constituci\u00f3n y menos a\u00fan altera el normal funcionamiento de las ramas del poder; (v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque \u201cninguna norma de rango constitucional proh\u00edbe al gobierno adoptar medidas de esta \u00edndole\u201d32 y porque este \u201cauxilio (\u2026) es distinto de los beneficios que otorga el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, dado que, principalmente el financiamiento del mismo proviene del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d33; (vi) motivaci\u00f3n suficiente, ya que explica que \u201cse requiere tomar medidas urgentes para garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, particularmente para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo\u201d34; (vii) necesidad, pues \u201cexisten altas cifras de desempleo que hacen necesario implementar un mecanismo diferente\u201d35 a los actualmente existentes; (viii) no incompatibilidad, porque no suspende leyes ni decretos de car\u00e1cter legal; (ix) proporcionalidad, pues \u201clas medidas buscan proteger a una poblaci\u00f3n que se ha visto golpeada por la crisis ocasionada por la pandemia\u201d36, y (x) no discriminaci\u00f3n, al no sujetar el reconocimiento del auxilio al uso de criterios constitucionalmente prohibidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada. Un interviniente sostuvo que el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 801 de 2020 es contrario al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n37, pues dicho precepto \u201cdeja en libertad a las autoridades p\u00fablicas y privadas para divulgar informaci\u00f3n de las personas que quieran acceder al subsidio\u201d38, desconociendo que los datos reservados no pueden divulgarse de forma libre, sino que requieren autorizaci\u00f3n u orden judicial, por lo que, al no existir tal condicionamiento, se atenta contra los derechos fundamentales \u201ca la intimidad, al buen nombre y al habeas data\u201d39. Por lo anterior, sostuvo que \u201cdebe imponerse como [supuesto de] (\u2026) la norma, que, para poder revelar la informaci\u00f3n de la persona beneficiaria del subsidio monetario, las autoridades p\u00fablicas o privadas que tramiten el subsidio deben contar con la autorizaci\u00f3n expresa del titular de la informaci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 801 de 2020. Afirm\u00f3 que dichas disposiciones cumplen con todos los juicios materiales de constitucionalidad exigidos: (i) conexidad, pues \u201cest\u00e1n encaminadas a mitigar el efecto que el COVID-19 ha tenido en el empleo\u201d41; (ii) ausencia de arbitrariedad, ya que no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (iii) intangibilidad, al \u201cbuscar garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, salud y dignidad de los trabajadores que han quedado cesantes con ocasi\u00f3n de las medidas para frenar el aumento del contagio\u201d42; (iv) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que su objetivo es la protecci\u00f3n del trabajo y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital; (v) finalidad, porque \u201cpretende mitigar los efectos de la contracci\u00f3n del empleo en la poblaci\u00f3n cesante\u201d43; (vi) motivaci\u00f3n suficiente, pues el decreto menciona, en su parte considerativa, las afectaciones que ha sufrido la econom\u00eda colombiana y el empleo; y (vii) necesidad y subsidiariedad, ya que el aumento de la desocupaci\u00f3n hace insuficientes las asistencias que existen actualmente e imperiosa \u201cla adopci\u00f3n de medidas tendientes a aliviar la disminuci\u00f3n y p\u00e9rdida de ingresos\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 8, sobre tratamiento de la informaci\u00f3n, es proporcional, pertinente y necesario. Seg\u00fan explic\u00f3, las entidades receptoras \u00fanicamente pueden hacer uso de los datos con miras a efectuar los giros y con la idea de \u201ccontrolar que efectivamente se destinen a los trabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que perdieron su empleo con ocasi\u00f3n de la pandemia\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Procurador solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3, que consagra los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico de que trata el Decreto 801 de 2020, porque brinda un trato desigual injustificado. A su juicio, no hay raz\u00f3n para excluir del beneficio que se establece en el marco de la emergencia sanitaria, \u201ca los trabajadores independientes y a los cotizantes dependientes e independientes de la categor\u00eda tarifaria C, es decir, aquellos trabajadores que devengan m\u00e1s de 4 SMLMV\u201d46, puesto que \u201cla cesaci\u00f3n de actividades laborales genera las mismas consecuencias para todos los trabajadores\u201d47. En efecto, los excluidos tambi\u00e9n \u201cson desempleados y necesitan los mismos beneficios que ofrecen las medidas de protecci\u00f3n al cesante\u201d48. En consecuencia, en criterio de la Vista Fiscal, la norma bajo revisi\u00f3n no satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte, entre ellas la del Procurador General de la Naci\u00f3n, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el auxilio para la poblaci\u00f3n cesante cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 3, sobre los beneficios del auxilio, vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores independientes y de los cotizantes dependientes e independientes de la categor\u00eda tarifaria C, pues se trata de sujetos que tambi\u00e9n pueden haberse vistos afectados por el desempleo y que \u201cnecesitan los mismos beneficios que ofrecen las medidas de protecci\u00f3n al cesante\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3, en el que se deben incluir como beneficiarios a los trabajadores independientes y cotizantes de la categor\u00eda tarifaria C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Decreto Legislativo 801 est\u00e1 relacionado con la emergencia, pues contribuye a mitigar los efectos del \u201caislamiento y [de] la imposibilidad de las empresas de desarrollar de manera normal su actividad\u201d. (ii) La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la creaci\u00f3n de auxilios a favor de particulares. (iii) El auxilio se financia del FOME, que fue creado \u201cpara atender las necesidades de recursos y mitigar los efectos adversos de la pandemia sobre el empleo\u201d. (iv) Los requisitos para acceder al auxilio son razonables y no se hacen \u201cdistinciones injustificadas\u201d. (v) Busca \u201cuna igualdad material y cumplir con los fines del Estado\u201d. (vi) Impulsa la progresividad social. (vii) No modifica de manera \u201cpermanente normas ordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Decreto Legislativo 801 de 2020 cumple con el requisito de tener conexidad material interna, \u201ccon las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 23 a 39 de [su] parte motiva\u201d, y externa, en tanto que brinda \u201crecursos econ\u00f3micos a quienes perdieron su empleo con motivo de las medidas adoptadas para contener el contagio del coronavirus\u201d. (ii) \u201cNo afecta el n\u00facleo esencial de derecho fundamental alguno\u201d. (iii) No lesiona derechos intangibles ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Adicionalmente, (iv) tiene motivaci\u00f3n suficiente y es necesario, pues \u201c(\u2026) la urgencia de las medidas no permit\u00eda acudir a los medios ordinarios de expedici\u00f3n de [las] leyes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asocajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las disposiciones del Decreto Legislativo 801 son necesarias porque \u201clos trabajadores de menores recursos se ver\u00e1n afectados de manera grave\u201d, y porque \u201clos recursos del FOSFEC [son] insuficientes para atender la gran demanda de postulantes beneficiarios\u201d. Las medidas tambi\u00e9n (ii) son id\u00f3neas y proporcionales para afrontar \u201cla situaci\u00f3n de desempleo que se esta\u0301 generando como un efecto domino\u0301\u201d. Finalmente, (iii) se trata de acciones que resultan razonables, ya que se exige \u201cque los cesantes sean aquellos que perdieron su empleo o fuente de ingresos con posterioridad al 12 de marzo de 2020, en tanto permite atender en conexidad a las personas que se vieron afectadas con ocasi\u00f3n de la pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjura la crisis causada por el COVID-19, al ser un respaldo \u201cfrente al desempleo [de] la poblaci\u00f3n cesante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Luis Fernando Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de informaci\u00f3n \u201cdesconoce el art\u00edculo 15 [de la] C.P[,] pues se\u00f1ala que de forma indiscriminada y sin mediar autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n, las entidades ante quienes se tramiten el subsidio pueden divulgar informaci\u00f3n sensible o privada de los beneficiarios\u201d. Por ello, la Corte debe condicionar el art\u00edculo 8, exigiendo que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa de su titular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020, con excepci\u00f3n del 8, en el que se debe exigir el consentimiento del titular de los datos para poder proceder a su tratamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es \u201cnecesario implementar medidas en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 la pandemia en los trabajadores cesantes\u201d. (ii) La emergencia se fundament\u00f3 en que \u201cel aumento del desempleo [produce] una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico\u201d. Y (iii) se requiere tomar medidas urgentes para garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo\u201d49. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 801 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 801 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, \u201cLEEE\u201d), y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del control autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 801 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales, previstos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal fin, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos expedidos en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, explicar\u00e1 el contenido del Decreto 801 de 2020. Y, tercero, analizar\u00e1 si las medidas adoptadas cumplen con los requisitos formales y materiales de validez previsto en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d54. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos56; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica57; (iii) desastres naturales58; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar59; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito60; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico61; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud62; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O ECOL\u00d3GICA64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Esto, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad65 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE66. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material68 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE69. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente70 y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente72 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas73. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad74 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia75. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales76; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad78 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica79 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad80, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE81, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad82, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE83, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad84, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE85, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n86 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE87. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas88. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ESTADO DE EMERGENCIA, ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DECLARADO POR MEDIO DEL DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros declararon un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de mayo de 2020. Asimismo, dispusieron que el Gobierno nacional adoptar\u00eda, mediante decretos legislativos, (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, (ii) junto con todas las acciones adicionales \u201cpara conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d90 y (iii) las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente y los ministros fundamentaron la declaratoria del estado de emergencia en presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los presupuestos f\u00e1cticos se concretaron en razones de salud p\u00fablica y de estabilidad econ\u00f3mica. Entre ellos, se mencionaron los siguientes: (i) el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del coronavirus COVID-19; (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas de aislamiento para contener la propagaci\u00f3n del virus; (iii) el impacto de dichas acciones en la econom\u00eda, con expresiones puntuales en la disminuci\u00f3n del Producto Interno Bruto (PIB), la ca\u00edda del valor del petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013con precios negativos hist\u00f3ricos en la semana del 20 de abril de 2020\u2013, la reducci\u00f3n de las exportaciones, la afectaci\u00f3n de las finanzas de las entidades territoriales y la desmejora en las condiciones para la preservaci\u00f3n del empleo. En relaci\u00f3n con ese \u00faltimo punto, el Gobierno nacional destac\u00f3 que la crisis por el Coronavirus llev\u00f3 al cierre total de muchas empresas y a la peor tasa de desempleo de la \u00faltima d\u00e9cada. Por ello, sostuvo que era necesario \u201cbrindar un alivio a las familias cesantes en su flujo de caja\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los presupuestos jur\u00eddicos, el Gobierno Nacional afirm\u00f3 que (i) las acciones ordinarias junto con las adoptadas con ocasi\u00f3n del Decreto 417 de 2020 (primera declaratoria del EESE asociada con el COVID-1992) resultaban insuficientes para conjurar la crisis, ya que (ii) se presentaron nuevos sucesos extraordinarios e imprevisibles que exig\u00edan \u201ccontar con medidas [adicionales] de rango legal [para hacerle] frente\u201d, en especial, (iii) en lo que ata\u00f1e al deber del Estado de apoyar \u201cdirectamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que ya no cuenta con ingresos y que usualmente no tiene ahorros, para que sus condiciones sociales se mantengan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Gobierno enunci\u00f3 algunas de las medidas necesarias para conjurar la crisis. En particular, manifest\u00f3 la necesidad de (i) \u201ccondonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias [y] financieras\u201d; (ii) \u201cestablecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n\u201d; (iii) \u201cautorizar al Gobierno nacional [para] realizar la entrega de transferencias monetarias\u201d; (iv) \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d; (v) adoptar \u201cmedidas en aras de mantener y proteger el empleo\u201d; (vi) \u201ctomar medidas adicionales en materia tributaria\u201d; (vii) \u201cfacilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial\u201d; (viii) garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio minero-energ\u00e9tico; (ix) \u201cexpedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario\u201d; (x) \u201cautorizar al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa\u201d; (xi) \u201cpermitir a las entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobaci\u00f3n de sus planes de desarrollo territorial\u201d; y (xii) dotar a las \u201centidades territoriales de mecanismos (\u2026) para atender la emergencia y los efectos en el empleo\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-307 de 2020, la Corte declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 637 del a\u00f1o en cita. En dicha decisi\u00f3n, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de una segunda declaratoria de un estado de emergencia, el control de constitucionalidad debe ser m\u00e1s riguroso en la verificaci\u00f3n de la existencia de los hechos sobrevinientes, los cuales exigen no poder ser confrontados con los medios ordinarios, ni con los decretados en la emergencia anterior. Ello se verific\u00f3 en el sub-examine, cuando se se\u00f1al\u00f3 que, si bien algunos hechos ya se conoc\u00edan desde el primer estado de emergencia (como el car\u00e1cter global de la crisis y su escala de transmisi\u00f3n), la incertidumbre que ella cre\u00f3 en lo sanitario y en las condiciones econ\u00f3micas y sociales no solo se hab\u00edan mantenido, sino que se hab\u00edan agravado de manera r\u00e1pida e inusitada, siendo esta una de las hip\u00f3tesis avaladas por la doctrina pac\u00edfica y reiterada de la Corte, para estimar que los hechos son sobrevinientes. Frente a ellos, los medios ordinarios segu\u00edan siendo insuficientes y los adoptados en el marco del primer EESE, ten\u00edan la particularidad de que algunos deb\u00edan replantearse, mientras que otros no resultaban id\u00f3neos para hacer frente a los efectos no previstos ni previsibles al momento de iniciar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTEXTO, OBJETO Y CONTENIDO DEL DECRETO LEGISLATIVO 801 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 801 de 2020 se profiri\u00f3 en el marco de una situaci\u00f3n mundial y nacional sin precedentes. Por una parte, a nivel mundial, la crisis provocada por el COVID-19 produjo no solo una reducci\u00f3n hist\u00f3rica de la actividad econ\u00f3mica, sino que impact\u00f3 profundamente en las condiciones de preservaci\u00f3n del empleo94. Por ello, la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo (OIT) se\u00f1al\u00f3 que \u201clos gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible[,] tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis\u201d95. Y, por la otra, a nivel nacional, las medidas preventivas de aislamiento para contener la propagaci\u00f3n del virus agudizaron el desempleo. Seg\u00fan inform\u00f3 el DANE, la tasa \u201cascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d96. Esto significa un aumento de m\u00e1s de 8 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado97. De igual manera, la poblaci\u00f3n inactiva aument\u00f3 \u201cen 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019\u201d98. Para mayo de 2020, conforme a los c\u00e1lculos oficiales, ya hab\u00eda una \u201cpoblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva de 4 millones 313 mil personas\u201d99, en un escenario en el que las Cajas de Compensaci\u00f3n no contaban con la capacidad para responder a esta nueva realidad, a trav\u00e9s de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n cesante. En efecto, como lo inform\u00f3 el DAPRE, su capacidad, antes de la pandemia, permit\u00eda \u201c(\u2026) atender aproximadamente 104.000 personas cesantes (\u2026) disponibilidad que se [vio] altamente superada por las 454.000 postulaciones (\u2026) con corte al 27 de abril de 2020\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del marco se\u00f1alado, el Decreto Legislativo bajo examen tiene por objeto \u201caliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que esta\u0301 sufriendo la poblaci\u00f3n cesante y sus familias e impedir que el desempleo afecte sus condiciones m\u00ednimas de supervivencia, mediante el otorgamiento de un apoyo financiero\u201d101. De manera concreta, busca hacer realidad la mencionada recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de mayo de 2020102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado la importancia del trabajo en la superaci\u00f3n de las desigualdades y en la preservaci\u00f3n de la vida digna, por medio del desarrollo de actividades que les permitan a las personas obtener un sustento econ\u00f3mico103. Igualmente ha advertido que, mientras se avanza en la consecuci\u00f3n del empleo, el Estado tiene el deber de brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n cesante. En este sentido, debe entenderse que el derecho al trabajo no puede desligarse de la realidad del desempleo y de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas frente a su ocurrencia, ya sea en el sentido de impulsar la generaci\u00f3n de puestos de trabajo o de ofrecer otro tipo de alternativas, incluso de naturaleza econ\u00f3mica, para que quienes se vean afectados por dicha contingencia, puedan mantener unas condiciones de vida acordes con el mandato de dignidad humana. En el r\u00e9gimen constitucional, son los art\u00edculos 13 y 334 del Texto Superior, los que dan origen al citado marco obligacional. El primero, al exigir que el Estado proteja especialmente a quienes se encuentran, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en circunstancias de debilidad manifiesta; y, el segundo, al consagrar que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se har\u00e1, entre otras finalidades, para mejorar la calidad de vida de los habitantes y, de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, en donde se advierte que el Convenio No. 002 de la OIT, le impone a los Estados Parte (incluida Colombia104) el deber de informar a la citada organizaci\u00f3n sobre las medidas tomadas o en proyecto para luchar contra el desempleo, siendo factible disponer, entre ellas, la creaci\u00f3n de un seguro que ampare los efectos derivados de la desocupaci\u00f3n105. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la situaci\u00f3n descrita y sobre la base de lo consagrado en la Constituci\u00f3n, es que se expide el Decreto Legislativo 801 de 2020, como ya se mencion\u00f3, dirigido a adoptar medidas frente a la situaci\u00f3n de desempleo ocasionada por los efectos del COVID-19 y de las pol\u00edticas implementadas para proteger la salud de los colombianos. En particular, se consider\u00f3 necesario por parte del Gobierno nacional crear un auxilio econ\u00f3mico a favor de la poblaci\u00f3n cesante, cuyas reglas se pueden agrupar, con miras a adelantar su examen de constitucionalidad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo. El auxilio econ\u00f3mico y la operaci\u00f3n para su entrega (arts. 1, 4, 5, 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo de medidas definen en qu\u00e9 consiste el auxilio econ\u00f3mico, c\u00f3mo se financia y cu\u00e1l es la operaci\u00f3n para su entrega. As\u00ed, prev\u00e9 que el auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante se cristaliza en la entrega de $ 160.000 pesos mensuales, \u201chasta por tres (3) meses\u201d106. Y que el mismo se pagar\u00e1 \u201chasta donde permita la disponibilidad de recursos\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son las encargadas de operar el auxilio econ\u00f3mico, por lo que deben (i) gestionar de su recepci\u00f3n, validaci\u00f3n y otorgamiento a los beneficiarios; (ii) suministrar al Ministerio del Trabajo toda la informaci\u00f3n sobre las personas destinatarias de la ayuda; (iii) certificar las cuentas a las que les har\u00e1n las transferencias y (iv) remitir a dicho Ministerio el listado de postulantes aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto establece que el auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1 financiado con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) al Ministerio del Trabajo. Seg\u00fan lo previsto por el Decreto Legislativo 444 de 2020, los recursos del FOME provienen de distintas fuentes, entre ellas, de los valores que se aporten del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n (FAE)108, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)109, del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos y de los dem\u00e1s que determine el Gobierno nacional110. Tal como lo inform\u00f3 el Ministerio del Trabajo, los recursos disponibles para el auxilio econ\u00f3mico creado por el Decreto bajo examen \u201cascienden a la suma de entre 150 y 200 mil millones de pesos\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo. Los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico (arts. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas determina que los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1n (i) los trabajadores dependientes o independientes114, (ii) que est\u00e9n cesantes, (iii) que pertenezcan a las categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, (iv) que hayan aportado a dichas Cajas, por lo menos, seis meses continuos o discontinuos en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, (v) que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y (vi) que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer grupo. Los alivios tributarios y financieros (arts. 9, 10 y 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo contempla los alivios tributarios y financieros en la operaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico. Al respecto, se prev\u00e9 que el retiro de las sumas transferidas no generar\u00e1 ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o de tarifa. A ello se agrega la adopci\u00f3n de medidas especiales en el pago de ciertos impuestos115. Por un lado, se excluye del gravamen a los movimientos financieros (i) \u201c(\u2026) a los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias (\u2026) entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d, (ii) \u201clos traslados entre dichas corporaciones y los beneficiarios\u201d del auxilio, y (iii) los traslados entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con \u201ccualquier operador para cumplir con la entrega\u201d de los recursos. Y, por el otro, se se\u00f1ala que el auxilio econ\u00f3mico que se otorga por el Estado \u201cser\u00e1\u0301 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Decreto se\u00f1ala que el auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1 inembargable y no podr\u00e1 abonarse a \u201cning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia\u201d116. Esta \u00faltima restricci\u00f3n estar\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos y ella no \u201c(\u2026) se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto grupo. Sobre el tratamiento de informaci\u00f3n (art. 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto grupo autoriza a las entidades p\u00fablicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales y la informaci\u00f3n financiera necesaria para el giro de la transferencia del auxilio econ\u00f3mico. Es importante destacar que esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 limitada en el tiempo. En efecto, el tratamiento de informaci\u00f3n se extender\u00e1 \u201c[\u00fa]nicamente durante el [plazo] de aplicaci\u00f3n [del] (\u2026) Decreto, esto es, hasta que se autoricen los auxilios econ\u00f3micos a todos los beneficiarios bajo lo estipulado en el presente Decreto\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN FORMAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 801 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 801 de 2020 cumple con los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y por la LEEE. En efecto, el referido Decreto (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros119, (ii) se expidi\u00f3 en \u201cdesarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020\u201d; (iii) su promulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 se durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica120, (iii) hace expl\u00edcita la motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, y (vi) extiende sus efectos a todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aun cuando no se trata de requisitos formales que se exijan para determinar la validez de los decretos legislativos, cabe se\u00f1alar que, en todo caso, (i) el Decreto 801 de 2020 fue debida y oportunamente remitido a esta Corporaci\u00f3n121 y que, respecto de su contenido, (ii) no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA122, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN MATERIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 801 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de adelantar el control de constitucionalidad del citado Decreto Legislativo se seguir\u00e1 el esquema de clasificaci\u00f3n de las normas en cuatro grupos, previamente dispuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del primer grupo de medidas: El auxilio econ\u00f3mico y la operaci\u00f3n para su entrega (arts. 1, 4, 5, 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el contenido del auxilio econ\u00f3mico y la manera como \u00e9l opera, se advierte por la Corte que est\u00e1 encaminado de forma directa y espec\u00edfica a contener la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020. En efecto, en los considerados de este \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que era necesario adoptar medidas no solo para proteger el empleo, sino tambi\u00e9n para asegurar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes se viesen afectados con la inminente \u201cdestrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de [sus] puestos de trabajo\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a lograr este prop\u00f3sito, es que se expidieron las normas objeto de revisi\u00f3n, las cuales buscan, a trav\u00e9s del auxilio econ\u00f3mico que all\u00ed se dispone y con las reglas b\u00e1sicas de procedimiento que autorizan su otorgamiento y pago, \u201caliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que esta\u0301 sufriendo la poblaci\u00f3n cesante y sus familias e impedir que el desempleo afecte sus condiciones m\u00ednimas de supervivencia\u201d124. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional, su prop\u00f3sito es \u201c(\u2026) superar los efectos adversos sobre el ingreso de los trabajadores que han perdido su empleo y [contribuir] a cubrir necesidades de consumo de primera necesidad para el trabajador cesante y su familia\u201d125. Por consiguiente, es claro que las normas bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dirigidas a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos que ha sufrido la poblaci\u00f3n colombiana, principalmente en lo que ata\u00f1e a la perdida de sus puestos de trabajo, tanto por la ca\u00edda del sector empresarial como por las medidas de confinamiento, llegando a la tasa de desempleo m\u00e1s alta de los \u00faltimos 20 a\u00f1os correspondiente al 19.8%, y con un aumento de desocupados en 1 mill\u00f3n 559 mil personas126, con las graves consecuencias que ello genera para la subsistencia de los hogares colombianos, en especial, los de menores ingresos, por lo que, a juicio de la Corte, los preceptos normativos objeto de examen satisfacen plenamente el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo de medidas, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En este orden de ideas, en cuanto a la conexidad interna, se aprecia que en los considerandos del Decreto Legislativo se aludi\u00f3 expresamente a que (i) \u201cla tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d127, (ii) que el aument\u00f3 en \u201cel n\u00famero de desocupados [lleg\u00f3 a] 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019\u201d128, (iii) que en mayo de este a\u00f1o hab\u00eda una \u201cpoblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva de 4 millones 313 mil personas\u201d129 y (iv) que se hac\u00eda necesario \u201cimplementar una serie de medidas en materia laboral[,] para disminuir la afectaci\u00f3n que la pandemia Coronavirus [est\u00e1 generando] en los trabajadores cesantes\u201d130. Adicionalmente, el Decreto hizo expresa menci\u00f3n a que a que las Cajas de Compensaci\u00f3n son las entidades encargadas de administrar, financiar y operar los subsidios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante131 y que \u201cse requiere crear un mecanismo diferente que permite la atenci\u00f3n a un mayor n\u00famero de trabajadores\u201d132 que est\u00e9n en dicha condici\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el primer grupo de medidas est\u00e1 relacionado con las consideraciones expuestas en el decreto, pues all\u00ed no solo se plantean los efectos que se buscan enervar con la declaratoria del estado de emergencia, sino que de paso se se\u00f1ala la necesidad de crear un mecanismo diferente, que sea operado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para apoyar y socorrer a la poblaci\u00f3n cesante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se satisface el juicio de conexidad externa, cuando se constata que este primer grupo de medidas, al crear el auxilio econ\u00f3mico y determinar la operaci\u00f3n para su entrega, permite (i) darle un sustento econ\u00f3mico a las personas que perdieron su trabajo, a la vez que (ii) asegura que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cuenten con mayores recursos para efectos de dar respuesta a un mayor n\u00famero de personas cesantes. Precisamente, como se expuso en los considerandos del Decreto 637 de 2020, \u201c(\u2026) las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar pueden atender aproximadamente a 104.000 personas cesantes (\u2026) disponibilidad que se ve altamente superada por las 454.000 postulaciones y 47.200 ya asignados con corte al 27 de abril de 2020\u201d, incluso para el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, la cifra de postulantes al Programa de Protecci\u00f3n al Cesante ya hab\u00eda aumentado a 713.210133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Sala constata que el primer grupo de medidas satisface el juicio de conexidad material, pues cumple con lo exigido por los juicios de conexidad interna y de conexidad externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 801 de 2020 da cuenta de las razones espec\u00edficas que fundamentaron la creaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante. Primero, el Gobierno nacional expresamente se\u00f1al\u00f3 que la pandemia ha impactado negativamente la econom\u00eda del pa\u00eds y de los hogares colombianos, producto de la p\u00e9rdida de empleos, por la inactividad econ\u00f3mica que suponen las medidas de aislamiento f\u00edsico. Segundo, explico que, para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados, era \u201cimperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los hogares colombianos\u201d134. Una de tales medidas es la creaci\u00f3n del auxilio dispuesto en las normas bajo revisi\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es responder a \u201clas altas cifras de desempleo, la alta postulaci\u00f3n de cesantes y los recursos finitos que financian dichos beneficios\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Gobierno nacional motiv\u00f3 suficientemente las razones que justifican las medidas que prev\u00e9n la financiaci\u00f3n y operaci\u00f3n para la entrega del auxilio econ\u00f3mico. En particular, destac\u00f3 la insuficiencia de los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n y el aumento de las solicitudes que se han recibido. En efecto, sostuvo que \u201clas Cajas (\u2026) han agotado la totalidad de los recursos disponibles del FOSFEC[136] para la vigencia 2020 (\u2026) con lo cual se han podido atender a poco m\u00e1s de 211 mil personas, existe un estimado o d\u00e9ficit de alrededor 221 mil (\u2026) que se encuentran en listas de espera\u201d137. Lo anterior explica la necesidad de crear un nuevo auxilio, con recursos adicionales y de otras fuentes, que les permita a las Cajas de Compensaci\u00f3n \u201catender las listas de espera existentes [y] de los cesantes que en adelante se postulen\u201d138. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que el primer grupo de medidas previsto por el Decreto Legislativo 801 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, la Sala considera que el primer grupo de medidas es necesario para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, pues con ellas se pretende enervar los efectos que la pandemia ha suscitado en el desempleo. En efecto, es imperioso crear nuevos mecanismos que aten\u00faen las consecuencias que la emergencia ha causado en la conservaci\u00f3n de los trabajos y en el sustento econ\u00f3mico de los hogares de los colombianos. Seg\u00fan los indicadores del mercado laboral publicados por el DANE en abril de 2020, la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en Colombia lleg\u00f3 a la suma de 4 millones 313 mil personas. La magnitud de la crisis exige que se cuente con mayor disponibilidad de recursos para amparar el m\u00ednimo vital y la seguridad social de un mayor n\u00famero de personas cesantes, los cuales rebasan con creces los existentes en a\u00f1os anteriores139. Por lo dem\u00e1s, y en l\u00ednea con lo anterior, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar necesitan contar con m\u00e1s recursos para efectos de responder al gran n\u00famero de solicitudes que han recibido. En este sentido, Asocajas explic\u00f3, en su intervenci\u00f3n, que sus agremiados \u201c(\u2026) pueden atender aproximadamente 104.000 personas cesantes con beneficios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, de que trata el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020[140], disponibilidad que se ve altamente superada por las 454.000 postulaciones y 47.200 ya asignados con corte al 27 de abril de 2020\u201d141. Lo anterior justifica y torna imperativo la creaci\u00f3n de un auxilio econ\u00f3mico, como el dispuesto en las normas sometidas a revisi\u00f3n, que responda de forma directa a la situaci\u00f3n de desempleo que se ha generado por la pandemia, y que conduzca a la adopci\u00f3n de nuevas medidas econ\u00f3micas y de car\u00e1cter procedimental, para \u201catender las listas de espera existentes [y] de los cesantes que en adelante se postulen\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista jur\u00eddico, las medidas tambi\u00e9n son necesarias, ya que pese a la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de otros mecanismos de protecci\u00f3n al cesante, el contenido de cada uno de ellos es distinto y su marco de acci\u00f3n permite la coexistencia, la cual se refuerza en la \u00f3rbita constitucional con la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado, en virtud de los art\u00edculos 13 y 334 del Texto Superior, de dar una respuesta apremiante a la salvaguarda de la vida digna y al m\u00ednimo vital de los m\u00e1s necesitados, por el fen\u00f3meno de desempleo vinculado a la pandemia y al aislamiento social obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte describir\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n cesante existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y explicar\u00e1 por qu\u00e9 no excluyen ni son suficientes para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 el auxilio de cesant\u00eda. Se trata de una prestaci\u00f3n social a cargo del empleador, que les permite a los cesantes que hayan tenido un v\u00ednculo laboral, contar con unos recursos para asegurar su subsistencia durante el per\u00edodo de desempleo. Este derecho corresponde al pago de \u201cun mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d143. La Corte ha reconocido que el auxilio de cesant\u00eda \u201cse erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante para \u201clos trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo menos por un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si se es dependiente, y por lo\u00a0menos dos a\u00f1os\u00a0continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si\u00a0se es independiente\u201d145. Su objetivo es mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores en general, relacionados \u2013en esencia\u2013 con la disminuci\u00f3n de sus ingresos y con la desprotecci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social Integral. El mecanismo est\u00e1 compuesto por \u201c1. El Servicio P\u00fablico de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de b\u00fasqueda de empleo; 2. [La] [c]apacitaci\u00f3n general (\u2026) en competencias b\u00e1sicas y en competencias laborales espec\u00edficas, (\u2026); para efectos de garantizar, en caso de ser necesario, un reentrenamiento a la poblaci\u00f3n cesante; 3. El FOSFEC, como fuente para otorgar beneficios a la poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los requisitos de acceso; [y] 4. Las Cuentas de Cesant\u00edas de los trabajadores, como fuente limitada y voluntaria para generar un ingreso en los per\u00edodos en que la persona quede cesante\u201d. El art\u00edculo 12 prev\u00e9 dos beneficios adicionales por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, los cuales consisten: (i) en realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un SMLMV, y (ii) en la cuota monetaria del subsidio familiar, en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar. Este mecanismo es financiado por el FOSFEC. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que, mediante el Decreto 582 de 2016, se adicion\u00f3 como beneficio (iii) el bono de alimentaci\u00f3n, \u201cequivalente a uno y medio salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.5 SMMLV), dividido en seis (6) mensualidades iguales\u201d146, y con la misma cobertura temporal dispuesta en el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Decreto 488 de 2020 previ\u00f3 un mecanismo adicional de protecci\u00f3n al cesante, por virtud del cual este recib\u00eda \u201cuna transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales\u201d147. El beneficio se otorg\u00f3 durante el tiempo de permanencia de los hechos que dieron lugar a la emergencia decretada por medio del Decreto 417 de 2020, referente a la primera declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica vinculada con el COVID-19. La cobertura de la transferencia se sujet\u00f3 a la disponibilidad de recursos y a un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses. Por ello, hoy en d\u00eda, este mecanismo ya no est\u00e1 en operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el Decreto Legislativo 553 de 2020, sobre la base de considerar que los recursos del FOSFEC no alcanzar\u00edan a cubrir la creciente demanda de postulaciones para acceder a los beneficios dispuestos en la Ley 1636 de 2013 y en el citado Decreto 488 de 2020, autoriz\u00f3 a que, con los recursos que se asignen del FOME148, el Ministerio del Trabajo \u201c(\u2026) realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, con el fin de apalancar la financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas para los trabajadores cesantes\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, el Decreto 770 de 2020 modific\u00f3 los auxilios a los cesantes previstos en la mencionada Ley 1636 de 2013. Por una parte, cambi\u00f3 la categor\u00eda de beneficiarios de los subsidios y dispuso que lo ser\u00e1n \u201clos cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categor\u00edas A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por lo menos durante un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os\u201d150, permitiendo a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cdestinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio o adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento\u201d151. Y, por la otra, redujo de seis a tres meses el t\u00e9rmino \u201cdel beneficio al cesante[,] en cuanto al pago de seguridad social y [a] la cuota monetaria en salud y pensiones\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las citadas medidas de protecci\u00f3n al cesante que existen en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo se\u00f1al\u00f3 el DAPRE en su intervenci\u00f3n, ellas no han sido suficientes para \u201cafrontar la crisis econ\u00f3mica que padece la poblaci\u00f3n cesante a causa de la pandemia\u201d153. En efecto, como lo resalta el propio Decreto bajo examen, hay una \u201calta postulaci\u00f3n de cesantes\u201d y \u201crecursos finitos que financi[a]n dichos beneficios\u201d154. Ello frente a una realidad en la que los efectos de la pandemia han generado la peor crisis de desempleo de los \u00faltimos a\u00f1os, tornando necesario adoptar nuevas medidas para asegurar el m\u00ednimo vital y las condiciones de vida digna de la poblaci\u00f3n cesante. En particular, cabe destacar que \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar han agotado la totalidad de los recursos disponibles del FOSFEC para la vigencia 2020\u201d, por lo que cualquier ajuste sobre la materia exig\u00eda recurrir a una medida de car\u00e1cter legal, pues se trata b\u00e1sicamente de una intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los graves efectos de la crisis y su extensi\u00f3n apoyan la necesidad jur\u00eddica de las medidas adoptadas en el Decreto 801 de 2020, cabe resaltar, adem\u00e1s, que el contenido del auxilio econ\u00f3mico que se crea es distinto a los mecanismos existentes y su marco de acci\u00f3n permite la coexistencia, al carecer estos \u00faltimos de la suficiencia que se reclama, para dar respuesta a los fines que se buscan con las acciones adoptadas por la v\u00eda de la regulaci\u00f3n de emergencia. En este orden de ideas, se constata que el auxilio de cesant\u00eda solo protege a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, esto es, a quienes tienen la calidad de dependientes (C.S.T. art 249), por lo que su alcance es parcial frente a la totalidad poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. Por lo dem\u00e1s, las sumas ahorradas no cubren solamente la contingencia del desempleo, ya que pueden ser utilizadas para educaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de vivienda155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante se enfoca primordialmente en prestaciones de contenido no econ\u00f3mico (como ocurre, v.gr., con el servicio p\u00fablico de empleo y con la capacitaci\u00f3n general) y aquellas que lo tienen (como sucede con los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, la cuota monetaria del subsidio familiar y el bono de alimentaci\u00f3n) su cobertura se redujo a un t\u00e9rmino de tres meses, durante el tiempo que perdure la emergencia sanitaria, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 770 de 2020. En todo caso, para asegurar que los beneficios no se repliquen y la cobertura de protecci\u00f3n al desempleo sea efectiva, el Decreto bajo examen, en el art\u00edculo 4, se\u00f1ala como condici\u00f3n para el otorgamiento del auxilio econ\u00f3mico que los trabajadores cesantes \u201c(\u2026) no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la transferencia econ\u00f3mica creada en el Decreto 488 de 2020, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter temporal, tampoco entra en conflicto respecto del auxilio econ\u00f3mico dispuesto en el Decreto sometido a revisi\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de la diferencia en sus montos (el primero de dos (2) SMLMV y el segundo de $ 160.000 pesos), se dispone expresamente de un esquema de articulaci\u00f3n con el fin de asegurar que nadie reciba m\u00e1s de un beneficio por parte del Estado, logrando una mayor cobertura de los recursos que, en general, se han destinado a la poblaci\u00f3n cesante. Expresamente, en t\u00e9rminos de equidad, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto 801 de 2020 establece que: \u201cLos trabajadores cesantes que previo a la expedici\u00f3n del presente decreto hayan aplicado a los beneficios de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 488 de 2020, y que hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, podr\u00e1n ser beneficiarios del auxilio contemplado en el art\u00edculo 4 del presente Decreto. En todo caso, de acceder al beneficio contemplado en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020, le ser\u00e1n descontados del mismo los beneficios derivados del auxilio contemplado en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, respecto de la profunda crisis ocasionada en materia de empleo, es claro que los mecanismos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico no eran suficientes para dar una respuesta integral y efectiva, con miras a amparar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la poblaci\u00f3n cesante. Ello se advierte al constatar la cobertura limitada de algunas prestaciones (como el auxilio de cesant\u00eda), el tipo de beneficios y la alta postulaci\u00f3n de reclamantes (como ocurre con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante), y los recursos finitos y de protecci\u00f3n restringida en el tiempo (como se sucede con las transferencias dispuestas en el Decreto 488 de 2020). Todo lo anterior, a pesar de los ajustes realizados en los Decretos 553 y 770 de 2020 para facilitar la utilizaci\u00f3n de los recursos, respecto de las prestaciones aqu\u00ed mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Corte, el primer grupo de medidas del Decreto bajo examen se requer\u00edan tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente, con el prop\u00f3sito de atender el creciente aumento de la poblaci\u00f3n cesante en Colombia (con una tasa de desempleo del 19.8%) y la falta de recursos del sistema para poder dar respuesta a sus solicitudes (se aprecia, por ejemplo, una demanda total en el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante de 454.000 postulaciones frente a una capacidad de cobertura de 104.000). En esos t\u00e9rminos, la Sala Plena tiene por satisfecho el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de intangibilidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo de medidas cumple con los juicios de intangibilidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad, por las siguientes razones: primero, porque no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. Segundo, porque no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado. Tercero, porque no suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Cuarto, porque no suspende leyes, ni restringe el contenido y alcance de los derechos intangibles. Y, quinto, porque no impone ning\u00fan trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos o distinciones que resulten incompatibles con el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la creaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico y la operaci\u00f3n para su entrega contribuye a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n cesante y de sus familias, entendiendo que las dos limitantes que se imponen, relacionadas con (i) el hecho de no haber sido beneficiario del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os (art. 4) y (ii) la posibilidad de descontar los valores del auxilio dispuesto en el Decreto bajo examen, cuando la persona acceda a los beneficios previstos en el Decreto 488 de 2020 (par. 2, art. 5), operan, como ya se manifest\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, como una herramienta de equidad, a fin de lograr una mayor cobertura de los recursos que, en general, se han destinado por el Estado a la poblaci\u00f3n cesante. Al respecto, en la sentencia SU-837 de 2002, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el citado principio busca asegurar que el legislador, en este caso el extraordinario, dentro del marco destinado a la consagraci\u00f3n u otorgamiento de prestaciones, act\u00fae sobre la base de lograr un\u00a0\u201c(\u2026) equilibrio adecuado en la asignaci\u00f3n de las cargas y los beneficios\u201d156. Es, justamente, en desarrollo de este prop\u00f3sito, que se justifica la constitucionalidad de las limitantes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el primer grupo de medidas objeto de an\u00e1lisis igualmente satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) en primer lugar, la Sala no advierte que los preceptos sometidos a revisi\u00f3n desconozcan los l\u00edmites contenidos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Como ya se indic\u00f3, su objeto est\u00e1 destinado exclusivamente a conjurar la crisis derivada de la p\u00e9rdida de empleos y a impedir que sus efectos conlleven a una grave afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital y en la vida digna de la poblaci\u00f3n cesante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, (ii) ninguna de las medidas sometidas a examen desmejora\u00a0los derechos sociales de los trabajadores, por el contrario, como se ha dicho, su prop\u00f3sito es generar un medio de subsistencia para la poblaci\u00f3n cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (iii) visto el contenido particular y concreto de cada una de las normas que hacen parte de este primer grupo de an\u00e1lisis, se concluye que ellas se ajustan en su integridad a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, se aprecia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 se limita a crear el auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante y se\u00f1ala que su cobertura llegar\u00e1 \u201chasta donde permita la disponibilidad de recursos\u201d. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n se advierte, por una parte, que desarrolla el deber del Estado de adoptar pol\u00edticas frente al desempleo, a fin de proteger a quienes se ven afectados por dicha contingencia, buscando asegurar unas condiciones de vida acordes con el mandato de la dignidad humana. Este objetivo es concordante con los art\u00edculos 13 y 334 del Texto Superior (al ordenar la protecci\u00f3n de quienes se encuentran, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en circunstancias de debilidad manifiesta, y al avalar la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes) y con lo dispuesto en el Convenio No. 002 de la OIT (que impone a los Estados Partes, entre ellos Colombia, desarrollar acciones frente al desempleo). Y, por la otra, respecto de la limitaci\u00f3n de la cobertura hasta donde lo permita la disponibilidad de recursos, su justificaci\u00f3n constitucional se halla, por una parte, en el citado art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en el que se sujeta el desarrollo de las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica al criterio de sostenibilidad fiscal, y por la otra, en lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 7 del PIDESC157, en los que, antes de referir al trabajo y a sus garant\u00edas de protecci\u00f3n, se menciona que, para efectos de lograr su plena efectividad, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, \u201c(\u2026) hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 fija el valor del auxilio econ\u00f3mico en la suma de $ 160.000 pesos, hasta por tres (3) meses, sujeto a la disponibilidad de recursos y a la circunstancia de que el trabajador no haya sido beneficiario del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos (3) a\u00f1os. La primera parte de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013que consagra el auxilio y lo somete a la disponibilidad de recursos\u2013 se explica, en t\u00e9rminos constitucionales, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior. Y, frente a la segunda, esto es, la limitante derivada de su armonizaci\u00f3n con la Ley 1636 de 2013, como ya se mencion\u00f3 con anterioridad, se trata de una medida prevista por el legislador para garantizar el principio de equidad, en la distribuci\u00f3n de los recursos del Estado para proteger al cesante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5 y 7 disponen la forma de operaci\u00f3n para el otorgamiento del auxilio, se\u00f1alando que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ser\u00e1n los entes encargados de la recepci\u00f3n, validaci\u00f3n y otorgamiento de la prestaci\u00f3n y que remitir\u00e1n el listado de postulantes aprobados al Ministerio del Trabajo. Este \u00faltimo, mediante acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro de los recursos, que ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del MHCP, a las cuentas que hayan sido certificadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n. En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 5, se agrega, adem\u00e1s, el sistema de armonizaci\u00f3n ya explicado en el reconocimiento de recursos, cuando el trabajador cesante acceda a los beneficios consagrados en el Decreto 488 de 2020, cuyos valores deber\u00e1n ser descontados del auxilio contemplado en el Decreto bajo examen. En general, la Corte advierte que el citado procedimiento se ajusta a las reglas m\u00ednimas del debido proceso administrativo, y que responde a los principios de eficiencia y celeridad, en aras de agilizar el reconocimiento y la entrega del auxilio. Por lo dem\u00e1s, tal y como se ha se\u00f1alado, el sistema de armonizaci\u00f3n es acorde con el principio de equidad, esto es, con la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado en la asignaci\u00f3n de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 6 establece que el auxilio ser\u00e1 financiado con recursos que se asignen del FOME al Ministerio del Trabajo, con lo que se logra que el mismo tenga una base econ\u00f3mica que permita su efectiva operancia, acorde con los art\u00edculos 334 y 345 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en este punto, cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que no existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico y lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, en el que se proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, el primer grupo de medidas examinadas resulta proporcional frente a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia, en tanto que no impone sacrificio alguno frente a los derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n cesante y, por el contrario, pretende, con el auxilio econ\u00f3mico que se crea, salvaguardar sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Por otra parte, la insuficiencia de los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n, producto del inesperado aumento en las solicitudes formuladas por parte de la poblaci\u00f3n inactiva, hicieron necesario que el beneficio bajo revisi\u00f3n se financiara con los recursos que se asignen del FOME al Ministerio del Trabajo. Con tal decisi\u00f3n, no se incurre en un actuar arbitrario, si se tiene en cuenta que dicho Fondo fue creado, precisamente, para atender \u201clos efectos adversos generados a la actividad productiva\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo el conjunto de razones expuestas, se advierte que los art\u00edculos 1, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 801 de 2020 satisfacen en su integridad los juicios materiales de los cuales depende su validez constitucional, por lo que ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del segundo grupo de medidas. Los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico (arts. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas se\u00f1ala que los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1n (i) los trabajadores dependientes o independientes, (ii) que est\u00e9n cesantes, (iii) que pertenezcan a las categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, (iv) que hayan aportado a dichas Cajas, por lo menos, seis meses continuos o discontinuos en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, (v) que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y (vi) que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos tres a\u00f1os159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas est\u00e1 encaminado de forma directa y espec\u00edfica a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, como ya se mencion\u00f3, el Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 801 tiene como prop\u00f3sito \u201csuperar los efectos adversos sobre el ingreso de los trabajadores que han perdido su empleo y [contribuir] a cubrir necesidades de consumo de primera necesidad para el trabajador cesante y su familia\u201d160. Precisamente, este grupo de medidas determina que el decreto se aplica a los trabajadores dependientes o independientes cesantes \u201ccategor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado\u201d, requiriendo, adem\u00e1s, para ser beneficiario, \u201cque hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria\u201d. De los dos requisitos previamente expuestos, se advierte que el auxilio se dirige de manera concreta a aliviar la disminuci\u00f3n de los ingresos que est\u00e1 sufriendo la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajos ingresos (en la categor\u00eda A, el trabajador no supera dos SMMLV, y en la categor\u00eda B, su asignaci\u00f3n est\u00e1 entre 2 y 4 SMMLV), la cual debi\u00f3 haber quedado inactiva en el marco de la emergencia sanitaria, garantizando con ello sus condiciones m\u00ednimas de supervivencia. Por ende, la Corte concluye que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 801 de 2020 cumplen con el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas guarda relaci\u00f3n con las consideraciones del Decreto bajo examen, por lo que satisface el juicio de conexidad interna. As\u00ed, en primer lugar, se aprecia la referencia a la decisi\u00f3n de establecer un auxilio para la poblaci\u00f3n cesante, como consecuencia de los alarmantes indicadores de desempleo que existen en Colombia, derivados de la pandemia originada por el COVID-19. Precisamente, en las motivaciones del Decreto, se se\u00f1ala que es necesario \u201ccrear un mecanismo diferente que permita la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de trabajadores cesantes\u201d161. En segundo lugar, y en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n de que los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico sean los \u201clos trabajadores dependientes e independientes cesantes categor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado\u201d, tambi\u00e9n se observa una relaci\u00f3n espec\u00edfica con las consideraciones del Decreto. A este respecto, en sus motivaciones, se resalt\u00f3 que el Decreto 1072 de 2015 \u201cestableci\u00f3 las categor\u00edas tarifarias del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del Sistema (\u2026) y estableci\u00f3 la Categor\u00eda A hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y Categor\u00eda B cuyo salario b\u00e1sico est\u00e1 entre dos y cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d162. En tercer lugar, el requisito de haber \u201cperdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud (\u2026)\u201d, se relaciona de igual manera en las exposiciones del Decreto. Sobre el particular, se dispone que es necesario \u201cmitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la pandemia\u201d163 y que se requiere tomar medidas \u201cpara disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 (\u2026) [el] coronavirus COVID-19, en los trabajadores cesantes\u201d164. De esta manera, el Decreto Legislativo es consistente con las motivaciones que se exhibieron para su expedici\u00f3n y asegura que el auxilio no se dirija de manera general a la poblaci\u00f3n cesante, sino en esencia a aquella afectada por la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 801 de 2020 tambi\u00e9n cumplen con el requisito de conexidad externa. Sobre este particular, el Decreto 637 de 2020 justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en la necesidad de adoptar medidas dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la \u201cmitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d165. Precisamente, uno de esos impactos es el aumento de la tasa de desempleo, en donde el auxilio econ\u00f3mico que se crea permite solventar las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que perdi\u00f3 su empleo durante la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Sala constata que el segundo grupo de medidas satisface el juicio de conexidad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los considerandos del Decreto Legislativo 801 de 2020 se exponen las razones espec\u00edficas que fundamentaron los requisitos para ser beneficiario del auxilio econ\u00f3mico. Primero, el Gobierno destac\u00f3 la importancia de auxiliar a las personas que perdieron su empleo por los efectos de la pandemia y que actualmente se encuentran cesantes. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cla tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d166, (ii) que en mayo hab\u00eda una \u201cpoblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva de 4 millones 313 mil personas\u201d167, y que, ante esos hechos, se hac\u00eda necesario (iii) \u201cimplementar una serie de medidas en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 la pandemia Coronavirus en los trabajadores cesantes\u201d168. Segundo, y en l\u00ednea con lo anterior, resalt\u00f3 que el Decreto 1072 de 2015 \u201cestableci\u00f3 las categor\u00edas tarifarias del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores\u201d, con el fin de determinar dentro del universo de trabajadores cesantes aquellos que ser\u00edan beneficiarios del auxilio, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de la menor probabilidad de contar con alguna fuente de ahorro para salvaguardar su m\u00ednimo vital. En consecuencia, por las razones expuestas, es claro que el segundo grupo de medidas tambi\u00e9n satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, el segundo grupo de normas satisface el juicio de necesidad. Lo anterior, por cuanto es imperativo encontrar medidas que suplan la p\u00e9rdida de ingresos que est\u00e1n teniendo los colombianos que se han visto afectados en su estabilidad en el trabajo con ocasi\u00f3n de la pandemia, en especial, de las personas de menores ingresos como destinatarias del auxilio bajo examen. Su condici\u00f3n de cesantes, el no ser beneficiarios de otro tipo de prestaci\u00f3n (como condici\u00f3n que se prevalece insistentemente en el Decreto 801 de 2020) y la dificultad de conseguir empleo en las actuales circunstancias, demandaban la adopci\u00f3n de medidas que permitieran reconocer a su favor alg\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica, sobre todo ante la insuficiencia de los recursos p\u00fablicos disponibles para atender la emergencia y la necesidad imperiosa de hacer un uso eficiente de los mismos, como factores que exig\u00edan priorizar los activos existentes y adoptar medidas espec\u00edficas a favor de la poblaci\u00f3n cesante m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista jur\u00eddico, el segundo grupo de medidas tambi\u00e9n es indispensable para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Como se indic\u00f3 anteriormente, los instrumentos de protecci\u00f3n que actualmente existen en el ordenamiento jur\u00eddico no son suficientes para \u201cafrontar la crisis econ\u00f3mica que padece la poblaci\u00f3n cesante a causa de la pandemia\u201d169. Y, adem\u00e1s, como se demostr\u00f3 en la sesi\u00f3n anterior, el contenido de cada uno de ellos es distinto y su marco de acci\u00f3n permite la coexistencia. A lo cual se agrega que el auxilio econ\u00f3mico dispuesto en las normas bajo revisi\u00f3n, permite dar respuesta a la \u201calta postulaci\u00f3n de cesantes\u201d170 y al compromiso del Estado de asegurar su protecci\u00f3n, ante la falta de adecuaci\u00f3n de los medios ordinarios frente a las condiciones imprevistas que hoy en d\u00eda se imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas no compromete el ejercicio de ning\u00fan derecho fundamental, ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, y menos a\u00fan, interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico. Por el contrario, regula los requisitos exigidos para ser beneficiario del auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante, con miras a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables que perdieron su empleo en el marco de la emergencia sanitaria y que no han sido beneficiarias de otro tipo de prestaci\u00f3n que ampare dicha contingencia. As\u00ed, para la Sala Plena, el conjunto de normas que aqu\u00ed se examinan no vulnera las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de intangibilidad y de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas igualmente satisface los juicios de intangibilidad e incompatibilidad, por las siguientes razones: primero, porque su regulaci\u00f3n no afecta derecho alguno que, en virtud del DIDH o del DIH, sea considerado como intangible (incluyendo las acciones o mecanismos previstos para su protecci\u00f3n); y, segundo, porque con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de las normas bajo examen, tampoco se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de alg\u00fan precepto de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de medidas no contradice la Constituci\u00f3n ni desconoce el marco de actuaci\u00f3n del Ejecutivo durante el estado de emergencia. Salvo los asuntos de igualdad que ser\u00e1n abordados en el juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte advierte que, en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 801 de 2020, se se\u00f1alan como requisitos para acceder al auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante, (i) que el trabajador est\u00e9 ubicado en la categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; (ii) que haya aportado por lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os a dichas entidades; y (ii) que haya perdido el empleo a partir del 12 de marzo del presente a\u00f1o, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera de las citadas exigencias, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 sujeta el otorgamiento del auxilio a los \u201ctrabajadores dependientes e independientes cesantes categor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado\u201d. Tal clasificaci\u00f3n se encuentra en el Decreto 1072 de 2015, en donde, con base en la asignaci\u00f3n salarial de los trabajadores, se estableci\u00f3 que los niveles para acceder a los servicios de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se someten a la siguiente codificaci\u00f3n: Categor\u00eda A: hasta dos SMLMV; Categor\u00eda B: m\u00e1s de dos SMLMV; Categor\u00eda C: m\u00e1s de cuatro SMLMV; y Categor\u00eda D: no afiliado a la caja171. Como se advierte de lo expuesto, el auxilio econ\u00f3mico depende de los ingresos que ten\u00eda la persona cesante, con miras a proteger efectivamente a quienes se encuentran, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13). En otras palabras, los trabajadores que recib\u00edan m\u00e1s de 4 SMLMV, quedan excluidos del beneficio bajo examen. Ello no desconoce mandato alguno de la Constituci\u00f3n, pues como lo ha advertido la Corte, ante el car\u00e1cter finito de los recursos y la alta demanda que puede existir para ser favorecido con una ayuda o subvenci\u00f3n ofrecida por el Estado, es razonable que se limiten los beneficiarios en atenci\u00f3n a los ingresos econ\u00f3micos de las personas, con el prop\u00f3sito de realizar finalidades de protecci\u00f3n social. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) el legislador puede otorgar beneficios espec\u00edficos a grupos de sujetos, pues su intenci\u00f3n es atender las necesidades de grupos de personas que se encuentran en situaci\u00f3n especialmente vulnerable, diferenciaci\u00f3n que (\u2026) se sustenta en [el] concept[o] de protecci\u00f3n social\u201d172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al segundo de los requisitos mencionados, se trata de una medida que busca que el auxilio tenga un m\u00ednimo de corresponsabilidad en quien tiene la condici\u00f3n de beneficiario, como criterio v\u00e1lido para acceder al conjunto de prestaciones que ofrece el Estado, en t\u00e9rminos concordantes con el principio de equidad y con la realizaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal. Por lo dem\u00e1s, el nivel de aporte de seis meses (continuos o discontinuos) en los \u00faltimos cinco a\u00f1os no es arbitrario, ni tampoco excesivo. Por el contrario, busca ser incluyente frente a la realidad de una econom\u00eda, como la colombiana, en la que las cifras indican que se impone el trabajo informal173 y los aportes intermitentes en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo concerniente al tercero de los requisitos previamente expuestos, la Sala advierte que su objetivo es proteger exclusivamente a las personas de m\u00e1s bajos ingresos que perdieron su trabajo en el marco de la pandemia, conforme lo exigen los juicios de conexidad, finalidad y necesidad. Con esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, se materializan los mandatos relacionados con el principio de solidaridad (CP art. 1), el respeto de la dignidad humana (CP art. 1) y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital (CP art. 2). Por ello, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 801 de 2020 cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los requisitos previstos para acceder al auxilio econ\u00f3mico afecta alg\u00fan principio constitucional o derecho fundamental. Visto su contenido y alcance, es claro que se trata de exigencias necesarias y proporcionales para afrontar la actual situaci\u00f3n de desempleo y garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas m\u00e1s necesitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que determinan los requisitos para ser beneficiario del auxilio econ\u00f3mico no dan lugar a (i) ning\u00fan trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos como los enlistados en el art\u00edculo 14 de la LEEE174, o a (ii) distinciones que resulten incompatibles con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que el art\u00edculo 3 vulnera el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por excluir a dos tipos de sujetos: (i) los trabajadores independientes y (ii) los trabajadores de categor\u00eda C. En su criterio, \u201cla cesaci\u00f3n de actividades laborales genera las mismas consecuencias para todos los trabajadores\u201d175, por lo que no cabe la diferenciaci\u00f3n que, a su juicio, se produce respecto de los sujetos previamente mencionados. En este orden de ideas, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto 801 de 2020, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3, en el que se debe condicionar su alcance, en el sentido de incluir como beneficiarios a los trabajadores independientes y a los aportantes de la categor\u00eda tarifaria C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la alegaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por una parte, porque los trabajadores independientes no est\u00e1n excluidos del auxilio econ\u00f3mico. En efecto, si bien el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo bajo examen, que define a los beneficiarios, no incluy\u00f3 a dicha categor\u00eda de trabajadores, lo cierto es que el art\u00edculo 2 \u2013que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u2013 expresamente prev\u00e9 que abarca \u201ca trabajadores dependientes e independientes cesantes categor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado\u201d176. De manera que, una lectura integral y sistem\u00e1tica del Decreto 801 de 2020 permite concluir, sin mayor dificultad, que el auxilio tambi\u00e9n cubre a quienes realizan su actividad laboral de forma independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, porque la exclusi\u00f3n de los trabajadores de categor\u00eda C no es contraria al mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, cabe aclarar que el citado derecho carece de un contenido material espec\u00edfico, por lo que \u201cpuede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d177. De ah\u00ed surge uno de sus principales atributos, como lo es su car\u00e1cter relacional. Para este Tribunal, conforme al grado de semejanza, la igualdad se operativiza en dos reglas espec\u00edficas, esto es, (i) la de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) la de dar un trato desigual a supuestos de hecho distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si existe o no una vulneraci\u00f3n del citado derecho, es preciso adelantar un juicio tripartito, que involucra el examen del precepto legal, la revisi\u00f3n del supuesto trato diferenciado injustificado, y la situaci\u00f3n en la que se encuentran los sujetos comparados. Para ello, este Tribunal suele emplear el juicio integrado de igualdad178, que se compone de dos etapas de an\u00e1lisis, previa fijaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, o lo que es lo mismo, el punto de referencia en el que se determinan los sujetos o supuestos de hecho que van a compararse. As\u00ed, en primer lugar, este juicio implica la necesidad de definir si en el plano f\u00e1ctico y\/o en el plano jur\u00eddico se confrontan sujetos o situaciones susceptibles de equipararse, ya sea por ser similares o por responder a una misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte del juicio de igualdad, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los sujetos o supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener el fin pretendido. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (i) la finalidad buscada por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-748 de 2009, la Corte condens\u00f3 las dos etapas del juicio de igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: (a) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, los sujetos o las situaciones de hecho bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma, (b) cabe continuar con el examen de adecuaci\u00f3n, idoneidad, necesidad y proporcionalidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, a partir de la identificaci\u00f3n de los fines que se buscan por el trato dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Corte advierte que los sujetos que componen las categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no son comparables con los de categor\u00eda C, por lo que el juicio de igualdad que se plantea no supera la primera de las etapas que lo integran. En efecto, se trata de sujetos que objetivamente se hallan en una situaci\u00f3n diferente debido a su nivel de ingreso salarial, criterio v\u00e1lido para determinar la cobertura de un auxilio, como lo es el previsto en el Decreto 801 de 2020, pues todos aquellos trabajadores que sobrepasan las dos categor\u00edas que se incluyen en la norma (categor\u00edas A y B) devengan un salario superior a cuatro (4) SMLMV, por lo que se encuentran en un grado menor de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta para uno y otro grupo de categor\u00eda de cesantes, que los hace claramente incomparables. As\u00ed lo concluy\u00f3 recientemente este Tribunal en la sentencia C-324 de 2020. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 770 del a\u00f1o en cita, en el que se restring\u00edan los beneficiarios del subsidio previsto en la Ley 1636 de 2013 a los trabajadores cotizantes de las categor\u00edas A y B, excluyendo de igual manera a los de la categor\u00eda C. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, al igual que lo reitera en esta oportunidad, que \u201cno se evidencia un trato desigual entre iguales\u201d, pues los auxilios econ\u00f3micos estales, al apoyarse en recursos p\u00fablicos limitados, deben priorizar a las personas de menos ingresos, a las que han visto restringida su posibilidad de ahorro y a las que su asignaci\u00f3n mensual tan solo cubre los b\u00e1sicos para una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en criterio de la Corte, al ser el ingreso salarial un criterio v\u00e1lido de distinci\u00f3n para determinar el acceso a un auxilio econ\u00f3mico del Estado, es claro que los sujetos invocados no se encuentran en un plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico que torne susceptible su comparaci\u00f3n, por lo que no existe una afectaci\u00f3n a la igualdad que desconozca el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, se advierte que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 801 de 2020 superan todos los juicios materiales que se predican de las normas expedidas en los estados de excepci\u00f3n y, por ende, ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo de medidas contempla los alivios tributarios y financieros en la operaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico. Al respecto, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, en este marco regulatorio se prev\u00e9 que el retiro de las sumas transferidas no generar\u00e1 ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o de tarifa. A ello se agrega la adopci\u00f3n de medidas especiales en el pago de ciertos impuestos. Por un lado, se excluye del gravamen a los movimientos financieros (i) \u201c(\u2026) a los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias (\u2026) entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d, (ii) \u201clos traslados entre dichas corporaciones y los beneficiarios\u201d del auxilio, y (iii) los traslados entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con \u201ccualquier operador para cumplir con la entrega\u201d de los recursos. Y, por el otro, se se\u00f1ala que el auxilio econ\u00f3mico que se otorga por el Estado \u201cser\u00e1\u0301 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Decreto se\u00f1ala que el auxilio econ\u00f3mico ser\u00e1 inembargable y no podr\u00e1 abonarse a \u201cning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia\u201d180. Esta \u00faltima restricci\u00f3n estar\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos y ella no \u201c(\u2026) se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos\u201d181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alivios tributarios y financieros previstos en el tercer grupo de medidas est\u00e1n encaminados de forma directa y espec\u00edfica a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, en el Decreto 637 de 2020, el Gobierno precis\u00f3 que, entre otras, dicha declaratoria se justificaba por (i) la necesidad de aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos de la poblaci\u00f3n cesante; (ii) a fin de que pudiesen cubrir las necesidades de consumo de art\u00edculos de primera necesidad y, con ello (iii) \u201cgarantizar [su] derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d182. Estos prop\u00f3sitos se cumplen con el tercer grupo de medidas, por las siguientes razones: primero, porque otorga un paquete de alivios econ\u00f3micos para evitar que el auxilio econ\u00f3mico se vea disminuido, como ocurre con la exclusi\u00f3n en el pago de comisiones por el retiro de las transferencias y con la calificaci\u00f3n de la ayuda otorgada por el Estado como ingreso no constitutivo de ganancia ocasional. Segundo, porque excluye la posibilidad de que las sumas que se reconozcan se destinen a un prop\u00f3sito distinto, cuando determina su inembargabilidad. Y, tercero, porque reduce los costos de la operaci\u00f3n al eximir de impuestos todos los traslados contemplados en el Decreto. De esta manera, se optimizan los recursos finitos existentes y se logra que se destinen \u00fanicamente a la entrega de auxilios econ\u00f3micos para la poblaci\u00f3n cesante. Por ello, la Corte concluye que se observa el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alivios tributarios y financieros guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las consideraciones del Decreto Legislativo. Precisamente, como se ha mencionado en esta sentencia, dentro sus motivaciones se resalt\u00f3 expresamente las altas cifras de desempleo, la postulaci\u00f3n creciente de cesantes y el car\u00e1cter finito de los recursos para financiar el auxilio. En este sentido, permitir reducir los costos de operaci\u00f3n para su otorgamiento y optimizar los activos existentes para su entrega, objetivos que se cumplen con los preceptos bajo examen, hacen que las medidas tengan un v\u00ednculo concreto con las consideraciones del Decreto 801 de 2020 y, por tanto, observen el juicio de conexidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se cumple con el juicio de conexidad externa. Al respecto, las razones que ya fueron expuestas en el juicio de conexidad interna se extienden a este an\u00e1lisis. En particular, cabe insistir en que el Decreto 637 de 2020 dispuso que \u201c(\u2026) las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar pueden atender aproximadamente 104.000 personas cesantes (\u2026) disponibilidad que se ve altamente superada por las 454.000 postulaciones\u201d183. As\u00ed las cosas, es necesario \u201c(\u2026) encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1 teniendo gran parte de la poblaci\u00f3n\u201d184, ello se logra, entre otras, con los alivios tributarios y econ\u00f3micos previstos en el tercer grupo de medidas, los cuales permiten optimizar los recursos exclusivamente a la entrega del auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los considerandos del Decreto Legislativo 801 de 2020 dan cuenta de las razones espec\u00edficas que fundamentaron los alivios tributarios y financieros previstos en el tercer grupo de medidas. En general, como se advierte de lo anteriormente expuesto, ellas se explican por la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital de las personas que perdieron su empleo. De ah\u00ed que, a juicio de la Corte, se entiende satisfecho el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reitera que los beneficios tributarios y financieros constituyen un conjunto de herramientas id\u00f3neas para que (i) se optimicen los recursos destinados al auxilio econ\u00f3mico y (ii) se asegure que las sumas que se otorguen est\u00e9n efectivamente dirigidas a atender las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de la poblaci\u00f3n cesante. De esta manera, se cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, desde el punto de vista jur\u00eddico, el tercer grupo de medidas tambi\u00e9n es necesario, por una parte, porque de no existir la gratuidad que se impone en el art\u00edculo 9, el car\u00e1cter dispositivo de las normas comerciales, hubiese autorizado el cobro por el retiro o por la disposici\u00f3n de las sumas que se depositen en las cuentas habilitadas para el abono del auxilio. Y, por la otra, porque las exenciones de impuestos, como las previstas en el art\u00edculo 10, solo se autorizan bajo el cumplimiento del principio de legalidad (CP art. 338), el cual se puede suplir excepcionalmente por el Gobierno Nacional en los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 215 del Texto Superior. Precisamente, el precepto en cita dispone que el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 mediante decreto establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes, lo que incluye eximir su pago. Sin estas autorizaciones de car\u00e1cter legal, las medidas rese\u00f1adas no hubiesen podido ser adoptadas, al excluir la posibilidad de ser introducidas por v\u00eda reglamentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de intangibilidad, incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que los alivios tributarios y econ\u00f3micos previstos por el tercer grupo de medidas superan los juicios de intangibilidad, no discriminaci\u00f3n, incompatibilidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad. Ello es as\u00ed, en primer lugar, porque no suspenden ni restringen derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico, no suprimen ni modifican los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y, menos a\u00fan, lesionan o desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. En segundo lugar, porque las medidas adoptadas son equitativas frente a lo pretendido, pues no obstante se disminuye el monto de recaudo de algunos impuestos, lo cierto es que permite optimizar los recursos destinados al auxilio econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n cesante en el marco de la crisis y garantizan que las sumas lleguen de manera integral a los destinatarios. Y, en tercer lugar, porque no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna, cuando su prop\u00f3sito es favorecer a las personas cesantes m\u00e1s vulnerables afectados por la emergencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alivios tributarios y financieros tambi\u00e9n cumplen con el juicio de\u00a0no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, este grupo de medidas es consecuente con la posibilidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y con el r\u00e9gimen constitucional en materia de tributos para los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 9, como ya se dijo, se dispone que los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. Esta norma desarrolla mandatos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con miras a garantizar que los recursos destinados a proteger a la poblaci\u00f3n cesante, se destinen en su integridad al mejoramiento de sus condiciones de vida (CP art. 334), y no se vean disminuidos con ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de las cuentas en las que se produzca el abono de las sumas mensuales reconocidas. La Carta permite que las libertades econ\u00f3micas sean objeto de limitaciones (CP art. 333), cuando, como ocurre en el presente caso, se busca la obtenci\u00f3n de prop\u00f3sitos de inter\u00e9s social, que se sustentan en la salvaguarda de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 11, la Corte observa que la inembargabilidad de los recursos que se otorguen por v\u00eda del auxilio econ\u00f3mico es una decisi\u00f3n que, en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador186, y en esta ocasi\u00f3n, al extraordinario, con miras a garantizar que las sumas peri\u00f3dicas que se asignen a la poblaci\u00f3n cesante logren efectivamente el cometido de asegurar el amparo de sus derechos fundamentales. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la facultad discrecional que existe para que por v\u00eda legal se establezcan que bienes son inembargables, siempre que se atienda a l\u00edmites vinculados, como sucede en el sub-judice, con el reconocimiento de la dignidad humana y la efectividad de los derechos constitucionales187. Ahora bien, cabe precisar que, adem\u00e1s de la citada medida, el precepto legal bajo estudio se\u00f1ala que el auxilio no podr\u00e1 descontarse para el pago de ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se haga el abono en cuenta, precisamente con el objeto de garantizar que los recursos se destinen a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la vida digna. Para la Corte, esta disposici\u00f3n corresponde a una limitaci\u00f3n v\u00e1lida de las libertades econ\u00f3micas, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte que ella estar\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos. Por \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de la voluntad, se autoriza el abono del auxilio para personas distintas a los entes financieros, siempre que sea para cubrir obligaciones preexistentes y, por esa v\u00eda, en la pr\u00e1ctica, aun cuando el decreto no lo mencione, precluir eventuales afectaciones mayores respecto de otros derechos, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, en cuanto al art\u00edculo 10, este Tribunal encuentra que las exenciones que all\u00ed se consagran respecto del gravamen a los movimientos financieros y al impuesto sobre la renta y complementarios, se justifican por la habilitaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador extraordinario, para modificar los tributos existentes. No obstante, cabe se\u00f1alar que el inciso 3 del precepto superior en menci\u00f3n dispone que la vigencia de esas medidas, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de abordar el problema que surge de la citada limitante, es preciso resaltar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido el escenario de aplicaci\u00f3n de las exenciones tributarias, cuando se trata del desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, en dos alternativas: (i) como medida principal y (ii) como medida accesoria. En el primer caso, este Tribunal se ha enfrentado al examen de constitucionalidad de decretos legislativos cuyo fin primordial es la adopci\u00f3n de decisiones en materia tributaria, utilizando referentes amplios o de contenido indeterminado, para fijar el alcance temporal de la exenci\u00f3n. Ante esa situaci\u00f3n, y dado el deber constitucional de preservar el car\u00e1cter limitado de las acciones con contenido fiscal, la Corte ha dispuesto la declaratoria de exequibilidad condicionada de tales medidas, bajo el entendido de que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal188. Por el contrario, en el segundo caso, esto es, cuando el objeto del decreto legislativo es la adopci\u00f3n de otro tipo de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, como ocurre con la implementaci\u00f3n de acciones o programas sociales, en donde las exenciones tributarias operan como medidas accesorias para su materializaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u2013siempre que no se advierta la violaci\u00f3n de alg\u00fan precepto superior\u2013 ha declarado su exequibilidad de forma pura y simple, al advertir que su vigencia est\u00e1 atada a la ejecuci\u00f3n de tales programas, los cuales se caracterizan por su corta duraci\u00f3n, y en los que existe certeza sobre la imposibilidad de superar el t\u00e9rmino que se prev\u00e9 en el inciso 3 del art\u00edculo 215 del Texto Superior189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, las exenciones previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 801 de 2020 se ajustan a la categor\u00eda de medida accesoria, con vigencia transitoria, y cuya duraci\u00f3n se halla sometida a la ejecuci\u00f3n del programa de auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante, el cual se circunscribe m\u00e1ximo al per\u00edodo fiscal 2021, sin capacidad de superar el l\u00edmite previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el otorgamiento del beneficio que se crea se restringe a un pago mensual de hasta por tres (3) meses, y al entrar el citado decreto en vigor desde el pasado 4 de junio, no es posible que se supere la vigencia del 31 de diciembre de 2021, como tope impuesto en el mencionado art\u00edculo 215 Constitucional190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, se advierte que los art\u00edculos 9, 10 y 11 del Decreto 801 de 2020 superan todos los juicios materiales que se predican de las normas expedidas en los estados de excepci\u00f3n y, por ende, ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del cuarto grupo de medidas. Tratamiento de informaci\u00f3n (art. 8) y vigencia (art. 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto grupo de normas autoriza a las entidades p\u00fablicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales y la informaci\u00f3n financiera necesaria para el giro de la transferencia del auxilio econ\u00f3mico. Es importante destacar que esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 limitada en el tiempo. En efecto, el tratamiento de informaci\u00f3n se extender\u00e1 \u201c[\u00fa]nicamente durante el [plazo] de aplicaci\u00f3n [del] (\u2026) Decreto, esto es, hasta que se autoricen los auxilios econ\u00f3micos a todos los beneficiarios bajo lo estipulado en el presente Decreto\u201d191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Decreto 801 de 2020 est\u00e1 encaminado de forma directa y espec\u00edfica a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia prevista en el Decreto 637 del a\u00f1o en cita, pues a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se logra focalizar a los beneficiarios del auxilio, se garantiza que su reconocimiento y pago recaiga sobre quienes efectivamente lo necesitan, se evita que se incurra en una doble postulaci\u00f3n y se excluye la posibilidad de que se infrinja algunas de las prohibiciones vinculadas con la recepci\u00f3n de m\u00e1s de una ayuda por la condici\u00f3n de cesante (Decreto 801 de 2020, arts. 4 y 5, par. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento de informaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico guarda relaci\u00f3n directa con las consideraciones del Decreto Legislativo 801 de 2020 y con las del Decreto 637 del mismo a\u00f1o. Por una parte, en las motivaciones del Decreto bajo examen, se destac\u00f3 la necesidad de (i) crear un auxilio para la poblaci\u00f3n cesante m\u00e1s vulnerable y (ii) optimizar el uso de los recursos existentes. Y, por la otra, en la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno nacional justific\u00f3 tal decisi\u00f3n, en la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1 teniendo gran parte de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d192. Para alcanzar estos prop\u00f3sitos, se requiere conocer los datos de los posibles beneficiarios y verificar, a partir de ellos, que tengan esa condici\u00f3n. Lo anterior solo se logra con la autorizaci\u00f3n del tratamiento que se dispone en el art\u00edculo 8, por lo que la Corte concluye que satisface el juicio de conexidad interna y externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional dio cuenta de las razones espec\u00edficas que sustentan el tratamiento de informaci\u00f3n, tanto en los considerandos del Decreto bajo examen como en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 ante la Corte. Para el efecto, adujo que el art\u00edculo 8 es indispensable por tres motivos: el primero, porque permite materializar el otorgamiento de los recursos existentes a las personas m\u00e1s vulnerables; el segundo, porque mejora el acceso a un programa social y evita la duplicidad de esfuerzos; y, el tercero, porque focaliza y ubica \u201cde manera adecuada a los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico\u201d193. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que el art\u00edculo 8 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, el art\u00edculo 8 del Decreto 801 de 2020 es necesario. Sobre el particular, como ya se se\u00f1al\u00f3, la magnitud de la crisis y la insuficiencia de los recursos para amparar las necesidades b\u00e1sicas de todos los solicitantes, exigen que las entidades p\u00fablicas y los operadores privados tengan la informaci\u00f3n que permita controlar que el auxilio se destine a los trabajadores m\u00e1s vulnerables, que perdieron su empleo con ocasi\u00f3n de la pandemia. Lo anterior justifica la necesidad de adoptar unas medidas que permitan recibir y suministrar los datos personales, as\u00ed como manejar los registros financieros que permitan proceder al abono en cuenta del auxilio. Esto resulta particularmente importante en la actual crisis, pues la coyuntura dificulta conseguir trabajo y los cesantes necesitan asegurar su sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, desde el punto de vista jur\u00eddico, el art\u00edculo 8 tambi\u00e9n es necesario, pues en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una autorizaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas y los operados privados rese\u00f1ados en el Decreto 801 de 2020, reciban y suministren los datos personales y la informaci\u00f3n financiera de quienes se postulen a obtener el auxilio all\u00ed previsto. En este punto, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de forma directa que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales se respetar\u00e1 (\u2026) la libertad\u201d194, por lo que, como regla general, todo acto que involucre la disposici\u00f3n de informaci\u00f3n personal requiere de la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informada de su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando existen algunas excepciones a dicha regla, en las que el tratamiento de autoriza por mandato legal, lo cierto es que ninguna de esas hip\u00f3tesis exceptivas es aplicable al prop\u00f3sito del Decreto Legislativo bajo examen. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 se\u00f1ala que la autorizaci\u00f3n del titular no es necesaria cuando se trate de \u201ca) informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) datos de naturaleza p\u00fablica; c) casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; d) tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos; [y] e) datos relacionados con el Registro Civil de las Personas\u201d. De acuerdo con lo anterior, es claro que, sin la autorizaci\u00f3n legal que ahora se prev\u00e9 en el art\u00edculo 8 del Decreto 801 de 2020, no se pod\u00eda proceder al tratamiento de los datos necesarios para identificar a los beneficiarios del auxilio y para proceder a su respectivo abono en cuenta. En esos t\u00e9rminos, era necesaria una disposici\u00f3n de rango legal que autoriza el tratamiento de la informaci\u00f3n, sin necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso del titular. Por lo anterior, la Sala Plena tiene por satisfecho el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de, intangibilidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el tratamiento de informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8 cumple con los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n. Primero, porque con su regulaci\u00f3n no se suspenden ni vulneran los derechos fundamentales. Segundo, porque tampoco se interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder p\u00fablico. Tercero, porque no se suprimen ni modifican los \u00f3rganos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, ni se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Y, cuarto, porque no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que autorizar a las entidades p\u00fablicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales y la informaci\u00f3n financiera de quienes se postulen a obtener el auxilio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n cesante no contradice la Constituci\u00f3n, ni desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u201c(\u2026) en ciertos casos, la rigidez del principio de libertad pueda ceder ante la necesidad de cumplir con un fin constitucional superior, flexibiliz\u00e1ndolo[,] para armonizarse con el principio de finalidad y siempre con arreglo al principio de necesidad\u201d195. As\u00ed lo autoriza tambi\u00e9n la Ley 1581 de 2012, en el art\u00edculo 4, cuando dispone que, \u201csin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento [de datos personales] se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La armonizaci\u00f3n respecto de los principios de finalidad y necesidad exige tener en cuenta que, el primero de ellos, demanda que el tratamiento de datos obedezca a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; mientras que, el segundo, requiere que los datos sean los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n que no guarde estrecha relaci\u00f3n con el objeto que se busca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador puede, en casos excepcionales, autorizar que el tratamiento de datos se lleve a cabo sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular, cuando sea necesario para cumplir con un prop\u00f3sito constitucional, acorde con los principios de finalidad y necesidad. Lo anterior acontece en el caso bajo examen, en el que la autorizaci\u00f3n legal se explica para hacer m\u00e1s eficiente la operaci\u00f3n del auxilio en la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, as\u00ed como en el proceso para su entrega a quienes cumplan con los requisitos para ser titulares de dicho beneficio. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se logra garantizar que el auxilio lo reciban quienes en efecto lo necesitan, para salvaguardar su m\u00ednimo vital y su derecho a la dignidad humana, al tiempo que se evita procesos de doble postulaci\u00f3n. Todos ellos fines acordes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, cabe aclarar que, aun cuando es v\u00e1lido que el legislador except\u00fae en este caso la obligaci\u00f3n del consentimiento previo como soporte para el tratamiento de datos, en raz\u00f3n del cumplimiento de las finalidades expuestas, sobre todo si tiene en cuenta que la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es limitada en el tiempo; lo cierto es que en la ejecuci\u00f3n de los mandatos previstos en el art\u00edculo 8, se debe por las entidades p\u00fablicas y los operadores privados cumplir en su integridad con el resto de principios que rigen el tratamiento de datos personales, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Ley 1581 de 2012. Ello se dispone expresamente en dicho mandato legal, cuando al definir su campo de aplicaci\u00f3n, se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 2. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. (\u2026)\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 801 de 2020 satisface el juicio de proporcionalidad, pues se trata de una medida razonable frente a los derechos a la intimidad personal y al habeas data, por las siguientes razones: en primer lugar, porque la medida tiene como fin identificar a los beneficiarios del auxilio, garantizando que lo obtengan efectivamente aquellos que cumplan con los requisitos para acceder a su reconocimiento. En segundo lugar, porque la medida es id\u00f3nea y conducente para alcanzar dicho fin. En efecto, ella le permite al Estado \u201cfocalizar y ubicar de manera adecuada a los beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico\u201d198. En tercer lugar, porque la medida es necesaria, al no existir opciones alternativas menos lesivas respecto del fin pretendido. En este punto, cabe aclarar que, como se indic\u00f3 en el juicio de necesidad jur\u00eddica, no hay en el ordenamiento una norma que contemple una excepci\u00f3n aplicable al caso bajo examen y una determinaci\u00f3n en ese sentido \u00fanicamente puede hacerse por ley. Por lo dem\u00e1s, no cabe acudir a la regla general del consentimiento previo, pues mientras tal proceso ocurre, se seguir\u00edan agravando los efectos del desempleo, frente a la necesidad de brindar una garant\u00eda oportuna al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la poblaci\u00f3n cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la medida es proporcional en sentido estricto, por cuanto (i) la informaci\u00f3n recibida solamente ser\u00e1 aquella que sea necesaria para la entrega del auxilio econ\u00f3mico; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n se circunscribe al tiempo de aplicaci\u00f3n del decreto; (iii) las entidades y operadores que reciban los datos deben adoptar pol\u00edticas para certificar su seguridad y confidencialidad y, (iv) en todo caso, como ya se dijo, se deber\u00e1n aplicar los principios que rigen el tratamiento previstos en la Ley 1581 de 2012. Por lo tanto, se trata de una medida restringida, excepcional, controlada y efectiva para materializaci\u00f3n el auxilio, sin descuidar la importancia de proteger la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no es cierto, como lo afirm\u00f3 uno de los intervinientes199, que la norma \u201cdeja en libertad a las autoridades p\u00fablicas y privadas para divulgar informaci\u00f3n de las personas que quieran acceder al subsidio\u201d200, pues al estar sometido su tratamiento a los principios de la Ley 1581 de 2012201, son exigibles los mandatos de acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, se advierte que el art\u00edculo 8 del Decreto 801 de 2020 supera todos los juicios materiales que se predican de las normas expedidas en los estados de excepci\u00f3n y, por ende, ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva. De manera adicional, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 12 del mencionado Decreto establece que las normas sometidas a control rigen a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, desde el 4 de junio de 2020. Se trata de una disposici\u00f3n que sigue la regla tradicional de entrada en vigencia de las normas jur\u00eddicas202, por lo que no suscita interrogante alguno de constitucionalidad y, por consiguiente, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 801 del 04 de junio del a\u00f1o en cita, mediante el cual se dispuso la creaci\u00f3n de un auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante que haya perdido su empleo a partir del 12 de marzo de este a\u00f1o, correspondiente a un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del control de constitucionalidad a su cargo (CP arts. 215 y 241.7), la Corte consider\u00f3 que el Decreto sub examine satisfizo los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y por la Ley 137 de 1994, as\u00ed como los juicios materiales que determinan la validez de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las acciones adoptadas por el ejecutivo est\u00e1n dirigidas a superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, particularmente beneficiando a un sector de la poblaci\u00f3n en alto grado de vulnerabilidad, como lo es la poblaci\u00f3n cesante que se encuentra clasificada en las categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En cuanto su contenido, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de car\u00e1cter constitucional, y cada una de las medidas adoptadas superaron los juicios de conexidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, motivaci\u00f3n suficiente, falta de arbitrariedad e intangibilidad. Entre los aspectos rese\u00f1ados, se advirti\u00f3 que este mecanismo superaba el juicio de necesidad jur\u00eddica, ya que, pese a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n al cesante, el contenido de cada uno de ellos es distinto y su marco de acci\u00f3n permite la coexistencia, la cual se refuerza desde la \u00f3rbita constitucional, ante la obligaci\u00f3n de dar una respuesta apremiante a la salvaguarda de la vida digna y el m\u00ednimo vital de los m\u00e1s necesitados, por el fen\u00f3meno de desempleo vinculado a la pandemia y al aislamiento social obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se precis\u00f3 que la identificaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios no vulneraba el derecho a la igualdad, pues la categor\u00eda C de poblaci\u00f3n cesante no es susceptible de ser comparada (con relaci\u00f3n a las categor\u00edas A y B, como destinatarias del auxilio), al existir un criterio v\u00e1lido y razonable de distinci\u00f3n, consistente en el nivel b\u00e1sico de asignaci\u00f3n o salario que ha venido percibiendo el trabajador. Por \u00faltimo, las medidas tributarias previstas en el art\u00edculo 10 constituyen exenciones accesorias a la protecci\u00f3n temporal que a favor del desempleado se brinda en el decreto legislativo, por lo que al tratarse de apoyos no superiores a tres (3) meses y al entrar el citado decreto en vigor desde el pasado 4 de junio, no es posible que superen la vigencia del 31 de diciembre de 2021, como l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 215 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de los aspectos previamente resaltados, tal y como ya se dijo, este Tribunal no advirti\u00f3 que ninguna norma sometida a control desconociera los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por lo que no cabe conclusi\u00f3n distinta que declarar la exequibilidad del Decreto 801 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 801 de 2020, \u201cPor medio del cual se crea el auxilio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n cesante, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escritos presentados el 28 de julio y el 10 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito remitido a la Corte Constitucional el 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Informe de la SIC, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Informe preparado por el Viceministro de Empleo y Pensiones del 1\u00b0 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 En escrito presentado por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del 23 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: el Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia; el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI; el Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, el Presidente de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia; y la Directora del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Fernando Roa Holgu\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n de Asocajas, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Fernando Roa Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>53 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 se\u00f1al\u00f3 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 dispuso que \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 La sentencia C-724 de 2015 dispuso que \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/ de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 12 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C \u2013 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 11 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, \u00a0C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C &#8211; 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 13 de la LEEE dispone que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 637 de 2020, p\u00e1g. 10. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Informe presentado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo denominado &#8220;Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo&#8221;, del 27 de mayo de 2020. Ver, Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>95 Informe presentado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo denominado &#8220;Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo&#8221;, del 29 de mayo de 2020. Ver, Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>96 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>97 DANE, Gran Encuesta Integrada de Hogares. Agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Intervenci\u00f3n del DAPRE del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>101 Intervenci\u00f3n del DAPRE del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cLas normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus), del 29 de mayo de 2020\u201d. Citado en la intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Convenio No. 002 de la OIT sobre el desempleo, aprobado en virtud de la Ley 129 de 1931 y ratificado por Colombia el 20 de marzo de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>105 El seguro de desempleo se dispone igualmente en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem, arts. 1 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>108 El Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n fue creado por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 regulado en la Ley 1530 de 2012. Este fondo \u201cpromueve la estabilidad fiscal y macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de los principios de ahorro y estabilizaci\u00f3n, contribuyendo con la distribuci\u00f3n equitativa de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d. Citada tomada textualmente de la p\u00e1gina Web: http:\/\/www.irc.gov.co\/webcenter\/portal\/SGR\/pages_fae \u00a0<\/p>\n<p>109 La Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Es un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el MHCP, cuyo objeto principal es \u201cadministrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales\u201d. Ley 549 de 1999, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto Legislativo 444 de 2020, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>111 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto Legislativo 801 de 2020, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Puntualmente, en el art\u00edculo 7 se dispone que: \u201cArticulo 7. Abono en producto de dep\u00f3sito. Para la ordenaci\u00f3n del gasto a la que se refiere este art\u00edculo, el Ministerio del Trabajo tomar\u00e1 como \u00fanica fuente cierta, la informaci\u00f3n de personas beneficiarias del auxilio econ\u00f3mico a los trabajadores cesantes que para tal efecto remitan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar al Ministerio del Trabajo. \/\/ El Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo de los recursos, que ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a las cuentas que certifiquen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1 igualmente el monto de los recursos a transferir a cada corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Aunque el art\u00edculo 3 no se\u00f1ala expresamente a los trabajadores independientes, el art\u00edculo 2 \u00ad\u2013que define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo\u2013\u00a0s\u00ed lo hace. En efecto, la norma en cita estable que aplica a \u201clos trabajadores dependientes e independientes cesantes categor\u00eda A y B de los sectores p\u00fablico y privado y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Decreto Legislativo 801 de 2020, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>119 Copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 801 de 2020 fue remitido a la Corte Constitucional por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE. Folios 18-21. \u00a0<\/p>\n<p>120 El Decreto 801 de 2020 fue expedido el 4 de junio de este a\u00f1o y publicado en el Diario oficial 51.335 del mismo d\u00eda, por lo que su expedici\u00f3n se realiz\u00f3 en el lapso de 30 d\u00edas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 En efecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE lo envi\u00f3 a el 5 de junio de 2020, esto es, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente de su expedici\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991, en el inciso 1\u00b0, dispone que: \u201cEl Gobierno nacional enviar\u00e1 a la Corte, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Precisamente, la Ley 137 de 1994, en el art\u00edculo 16, establece que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al d\u00eda siguiente de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno enviara al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicaci\u00f3n en que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse cuando sea levantado el estado de excepci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 637 de 2020, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>125 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto Legislativo 770 de 2020, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>136 El art\u00edculo 19 de la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC). Este ser\u00e1 \u201cadministrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y [su] objeto ser\u00e1 financiar el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante y las acciones que de este se desprendan con el fin de proteger de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que, en periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores y que facilite la adecuada reinserci\u00f3n de los desempleados en el mercado laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Intervenci\u00f3n de Asocajas, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-324 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>140 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 6. Beneficios relacionados con Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. \/\/ Par\u00e1grafo. El aspirante a este beneficio deber\u00e1 diligenciar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente art\u00edculo. \/\/ La Superintendencia de Subsidio Familiar impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago de este beneficio se efect\u00fae por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Intervenci\u00f3n de Asocajas, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-008 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ley 1636 de 2013, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>146 Decreto 582 de 2016, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Decreto Legislativo 488 de 2020, art. 6. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible mediante sentencia C-171 de 2020, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n\u00a0\u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica implica que las medidas all\u00ed establecidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Como se explic\u00f3 previamente, se trata del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto Legislativo 553 de 2020, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Decreto Legislativo 770 de 2020, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00eddem, par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>152 Decreto Legislativo 770 de 2020, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>154 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>155 C.S.T art. 256. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>157 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y en vigor desde el 3 de enero de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Decreto Legislativo 444 de 2020, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Este \u00faltimo requisito seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 801 de 2020, previamente examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto Legislativo 637, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>166 Decreto Legislativo 801 de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>168Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>169 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-571 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Seg\u00fan cifras de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, la proporci\u00f3n de ocupados informales en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas objeto de medici\u00f3n fue de 47,1% para el trimestre julio-septiembre 2020. \u00a0https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech_informalidad\/bol_geih_informalidad_jul20_sep20.pdf \u00a0<\/p>\n<p>174 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a014. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-818 de 2010. Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Cabe aclarar que la jurisprudencia ha desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios. Como se advirti\u00f3 en la sentencia C-104 de 2016, la regla consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado, conducente y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar potencialmente discriminatoria en relaci\u00f3n con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones afirmativas. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00eddem, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>182 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>183 Intervenci\u00f3n del DAPRE del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>184 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>185 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-332 de 2000, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que proh\u00edbe que los incentivos, premios o beneficios que las instituciones financieras ofertan para promover su actividad, sean trasladados en sus costos a los ahorradores del sistema, imponiendo su total gratuidad. Para este Tribunal, dicha prohibici\u00f3n lejos de constituir un desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica, es el reflejo \u201cde los l\u00edmites que a los derechos econ\u00f3micos imponen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general,\u00a0la prevalencia del bien com\u00fan y el deber para las autoridades de proteger los intereses de los consumidores (\u2026)\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa\u00a0 y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico mediante\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden los\u00a0intereses de los usuarios de los servicios financieros \u00a0(\u2026), pues, ciertamente, el que las empresas financieras y aseguradoras gocen de la posici\u00f3n dominante,\u00a0puede propiciar desequilibrios que las autoridades deben precaver, en cumplimiento del deber de prevenir abusos que puedan afectarlos, de hacer efectiva la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, de salvaguardar\u00a0 los consumidores y\u00a0de\u00a0construir un orden justo. (\u2026) [As\u00ed] y (\u2026) de manera consonante con los anteriores [planteamientos], en el inciso final del art\u00edculo 334 se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00c9nfasis no original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Expresamente, en la sentencia C-1064 de 2003 se manifest\u00f3 que: \u201cCorresponde en consecuencia a la ley determinar cu\u00e1les son \u2018los dem\u00e1s bienes\u2019 que son inembargables, es decir, aqu\u00e9llos que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro (\u2026). Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jur\u00eddica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como l\u00edmites los preceptos de la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos.\u00a0En tal virtud, debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.\u201d \u00c9nfasis del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>188 As\u00ed se advierte en la sentencia C-216 de 2020, en la que se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la exenci\u00f3n al gravamen de movimientos financieros que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial. Y la sentencia C-292 de 2020, en la que se dispuso la constitucionalidad de la exenci\u00f3n al IVA de los insumos m\u00e9dicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Al respecto, se encuentran la sentencia C-174 de 2020 (sobre el programa de ingreso solidario) C-200 de 2020 (sobre medidas de fortalecimiento al FNG) y C-217 de 2020 (sobre el apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Incluso, para efectos de asegurar la operatividad en la entrega del auxilio econ\u00f3mico se expidi\u00f3 el pasado 1\u00b0 de septiembre la Resoluci\u00f3n 1566 de 2020 del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>192 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>194 CP art. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-094 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Intervenci\u00f3n del DAPRE, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>199 El ciudadano Luis Fernando Roa Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 1561 de 2012, art. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 El fen\u00f3meno de la vigencia aparece regulado en los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 4\u00aa de 1913 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 52.\u00a0La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. \/\/ La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 53.\u00a0Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes. \/\/ 1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado. \/\/ 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable est\u00e9n interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n y se restablezcan los correos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-417\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}