{"id":27143,"date":"2024-07-02T20:35:06","date_gmt":"2024-07-02T20:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-420-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:06","slug":"c-420-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-420-20\/","title":{"rendered":"C-420-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-420\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acciones adoptadas en el curso de la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La emergencia econ\u00f3mica causada por la COVID-19 ha impactado gravemente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia en Colombia y en el mundo. En efecto, la OCDE reconoci\u00f3 que la pandemia ha afectado \u201cla posibilidad de las personas de acudir a la administraci\u00f3n de justicia y recibir una respuesta id\u00f3nea y efectiva en un tiempo razonable\u201d. En Colombia, la pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) afectado la actividad econ\u00f3mica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento depende del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) agravado la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas adoptadas en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue expedido con el objeto de atender estas problem\u00e1ticas. Para el efecto, previ\u00f3 16 art\u00edculos que pueden clasificarse en dos ejes tem\u00e1ticos. El primer eje tem\u00e1tico (arts. 1\u00b0 &#8211; 4\u00ba) prev\u00e9 las finalidades espec\u00edficas del Decreto sub examine, las reglas generales para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales y los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el uso de estas tecnolog\u00edas. El segundo eje tem\u00e1tico (arts. 5\u00b0 &#8211; 15\u00b0) instituye modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, en particular, a la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales. A continuaci\u00f3n, la Corte describir\u00e1 el alcance de cada una de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales impuestas a las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEGATOS DE CONCLUSION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE ORALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Objeto\/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Competencia del Legislador para la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se encuentra ni en la Constituci\u00f3n ni en la jurisprudencia constitucional referencia alguna a que exista un \u00fanico medio id\u00f3neo para dar cumplimiento al principio de publicidad. Corresponde al Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, definir los tipos de comunicaci\u00f3n procesal a implementar, seg\u00fan: la materia, los actos o providencias a comunicar, y los sujetos y la oportunidad en que se dicten. En particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la incorporaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda a los procesos debe respetar la teleolog\u00eda de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, en materia de notificaciones, la Corte ha precisado que, como medida de desarrollo del principio de publicidad, el legislador debe asegurar mecanismos con la eficacia suficiente para dar a conocer las decisiones a las partes e interesados, que no restrinjan de manera ileg\u00edtima los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, en algunos casos, ha se\u00f1alado que el derecho a la publicidad y, en espec\u00edfico, a las notificaciones, puede admitir restricciones, dependiendo de: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite y (ii) los l\u00edmites normativos, esencialmente constitucionales, que habiliten notificaciones flexibles o den lugar a excepciones a la regla general de publicidad. En particular, respecto de la notificaci\u00f3n por correo, incluido el electr\u00f3nico, ha indicado que esta v\u00eda de notificaci\u00f3n representa un mecanismo adecuado, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, en tanto se considera una manera leg\u00edtima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un determinado proceso o actuaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, porque esta v\u00eda de comunicaci\u00f3n agiliza la administraci\u00f3n de justicia y favorece el principio de convivencia pac\u00edfica dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICACION POR EMPLAZAMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2020, tras el reparto correspondiente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesi\u00f3n de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de junio de 2020, el magistrado Carlos Bernal Pulido avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020. En esta providencia, adem\u00e1s: (i) orden\u00f3 practicar las pruebas decretadas; (ii) convoc\u00f3 a algunas entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo; (iii) dispuso la fijaci\u00f3n en lista para recibir intervenciones ciudadanas; y (iv) orden\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 25 de junio de 2020, el ciudadano Danny Fernando Mera Bola\u00f1os solicit\u00f3 la nulidad parcial del resolutivo 4 del auto del 19 de junio de 2020, y argument\u00f3 que su notificaci\u00f3n mediante un estado electr\u00f3nico no garantizaba el principio de publicidad. Esta solicitud fue rechazada mediante Auto 230 del 8 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto del a\u00f1o en curso, el magistrado Richard S. Ram\u00edrez Grisales asumi\u00f3 en encargo el despacho del Dr. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020 se recibi\u00f3 concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidas las pruebas, resuelta la solicitud de nulidad y surtido el tr\u00e1mite previsto por el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto Legislativo objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se habla multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se habla triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020,1.780 personas contagiadas al7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020,2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al13 de abril de 2020,2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020,3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020,10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020,19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020,20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena \u00a0(271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1,367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022). Magdalena (284). Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252). Tolima (274). Meta (983), Casanare (35). San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos. (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos. (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 333.401 fallecidos, (l) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran \u00a0confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos. \u00a0Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, \u00a0278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto f\u00e1ctico&#8221; se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto &#8230; &#8221; &#8221; &#8230; Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador &#8230;.&#8221; \u201c\u2026 Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional &#8230; &#8221; &#8221; &#8230; Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto valorativo&#8221; se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00eda la tasa de desempleo m\u00e1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despida se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que a su turno, en el ac\u00e1pite de &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; del mencionado decreto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. [ .. .]&#8221;; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo &#8220;Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; se se\u00f1al\u00f3&#8221; &#8230; Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que est\u00e1 orientada a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los&#8217; recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad de contagio, el Decreto 637 de 2020 dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar su extensi\u00f3n, la siguiente: &#8220;Que, con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, as\u00ed como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020,531 del8 de abril de 2020,593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COV\/D-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, bajo el amparo del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional adopt\u00f3 varias medidas encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios de la justicia, la continuidad de los servicios de justicia prestados por entidades del ejecutivo y de los m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00eda levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adopt\u00f3 \u201c[&#8230; ] medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica&#8221;, entre las cuales se establecieron, entre otras, medidas para que las entidades p\u00fablicas, incluidas las que tienen funciones jurisdiccionales, puedan prestar servicios a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; para que los procesos arbitrales puedan tramitarse a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; para mantener la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n extrajudicial, amigable composici\u00f3n y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante mediante el uso de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n; tambi\u00e9n para que durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades que no cuenten con firma digital puedan v\u00e1lidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma aut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizadas o escaneadas, seg\u00fan la disponibilidad de dichos medios, y se estableci\u00f3 que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. No obstante, en dicho decreto no se establecen ni regulan medidas procesales para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 564 de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad, se suspendieron todos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas y los t\u00e9rminos procesales de inactividad para el desistimiento t\u00e1cito previstos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n (os t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 85 numerales 13, 16, 24 Y 26 de la Ley 270 de 1996 y en la Resoluci\u00f3n No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20\u00ad 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales de la mayor\u00eda de los procesos desde el16 de marzo de 2020. Progresivamente ha levantado la suspensi\u00f3n en ciertos asuntos cuya continuidad ha considerado viable en el marco de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Superior de la Judicatura, en los mencionados acuerdos ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar la utilizaci\u00f3n de medios virtuales para la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los servidores judiciales trabajaran preferencial mente desde sus casas mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestaci\u00f3n del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atenci\u00f3n presencial en las sedes judiciales o administrativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que los jueces utilizar\u00e1n preferencialmente los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitir\u00e1n a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnol\u00f3gicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades f\u00edsicas innecesarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que los memoriales y dem\u00e1s comunicaciones podr\u00e1n ser enviados o recibidos por correo electr\u00f3nico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de alg\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deber\u00e1n suministrar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para recibir comunicaciones y notificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020 estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de justicia ha producido la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento, situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria. De igual manera, persiste la situaci\u00f3n de riesgo de contagio, por lo que los efectos de la emergencia han sido mucho mayores que los esperados. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n de la incertidumbre sobre la evoluci\u00f3n de la pandemia, no es posible conocer el momento preciso en que se podr\u00e1 prestar con normalidad el servicio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por las caracter\u00edsticas propias de la pandemia, los efectos de la crisis en materia sanitaria, econ\u00f3mica y social ha evolucionado de manera imprevisible, y, en consecuencia, bajo esa misma l\u00f3gica ha evolucionado la afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios del Estado y, tambi\u00e9n, el servicio esencial de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dicha situaci\u00f3n ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los sujetos que act\u00faan ante las autoridades judiciales. As\u00ed, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis econ\u00f3mica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 denominado el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que: \u00ab[ &#8230; ] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, se afirma que: \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado &#8220;Observatorio de la OIT: El COVIO 19 y el mundo del trabajo&#8221;, cuarta edici\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2020, se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento &#8220;las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; de fecha 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos; &#8220;que los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabaja o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00f3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00e1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00f3n y [as personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos (Ver Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n, y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de este an\u00e1lisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los hogares colombianos producto de la p\u00e9rdida de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este orden. resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed como la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la continuidad, no s\u00f3lo del servicio p\u00fablico de justicia, sino adem\u00e1s la reactivaci\u00f3n de la actividad de defensa jur\u00eddica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C &#8211; 365 de 2000, C-326 de 2006, C-879 de 2003 y C-1149 de 2001, entre otras, ha se\u00f1alado que &#8220;Una de las actividades esenciales del funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administraci\u00f3n de justicia. Su objetivo primordial consiste en preservarlos valores y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para crear ni modificar reglas procesales especiales y su competencia est\u00e1 restringida a la adopci\u00f3n de medidas administrativas que no tienen el alcance de modificar, adicionar o derogar las normas procesales vigentes de rango legal. En efecto, la Honorable Corte Constitucional ha establecido la competencia en cabeza del legislador para el establecimiento, modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o creaci\u00f3n de procedimientos judiciales, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia en materia de c\u00f3digos y procedimientos establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia C-031 de 2019 dijo de forma expresa, reiterando n\u00fameros fallos anteriores que &#8220;El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deber\u00e1 adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad &#8216;judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en ese mismo sentido el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso establece que &#8220;las normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley&#8221;. Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayor\u00eda de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales y de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por la situaci\u00f3n de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a trav\u00e9s de los Decretos 457,531,593,636,689,749 de 2020, se han generado conflictos sociales de diferentes caracter\u00edsticas que evidencian la necesidad de una pronta regulaci\u00f3n para que puedan ser resueltos por las autoridades judiciales, por ejemplo: en materia laboral, por la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, modificaci\u00f3n de contratos laborales, despidos injustificados; en contencioso administrativo, asuntos relacionados con acciones populares por vulneraci\u00f3n a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales; en materia civil, demandas sobre contratos comerciales; y en familia, asuntos relacionados con el derecho de sucesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual manera, resulta necesario tomar medidas que sigan permitiendo la reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio esencial de la justicia y evitar la propagaci\u00f3n de los graves efectos sociales y econ\u00f3micos que est\u00e1 generando su cierre parcial, teniendo en consideraci\u00f3n que su prestaci\u00f3n efectiva es el veh\u00edculo para garantizar los derechos y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed como el hecho que de su funcionamiento depende la subsistencia de los abogados litigantes, sus empleados y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, y teniendo en consideraci\u00f3n que muchas de las disposiciones procesales impiden el tr\u00e1mite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis. En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso administrativos, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de las partes y del apoderado del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el env\u00edo a trav\u00e9s de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministr\u00f3 su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece el deber del demandante de indicar en la demanda la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de las partes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo relacionado con las notificaciones electr\u00f3nicas, el env\u00edo y recibo de documentos electr\u00f3nicos. El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, establece el deber de allegar el poder con presentaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Administrativo, no establecen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el desarrollo de las audiencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 las referidas medidas administrativas para viabilizar el tr\u00e1mite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedici\u00f3n de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y permitan la participaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congesti\u00f3n judicial que naturalmente increment\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situaci\u00f3n actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un t\u00e9rmino de transici\u00f3n mientras se logra la completa normalidad y aplicaci\u00f3n de las normas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este marco normativo procurar\u00e1 que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a trav\u00e9s de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguir\u00e1n siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de igual manera la OCDE, en el documento &#8220;Impact of COVID-19 on Access to Justice&#8221;, recomend\u00f3 diferentes medidas para viabilizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tiempos de pandemia, entre estas la implementaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en los procesos judiciales para su agilizaci\u00f3n (ver &#8220;Lesson eight: Technology servicing people&#8221;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este marco normativo debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-426 de 2020, reiterada en la Sentencia T-421 de 2018, indic\u00f3 que este derecho implica &#8220;la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente debe proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores p\u00fablicos y de los usuarios de la justicia, y en los casos&#8217; en que sea necesario acudir a las instalaciones judiciales se haga con el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de arbitraje y las Entidades P\u00fablicas con funciones jurisdiccionales. Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en raz\u00f3n a que, por la larga suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementar\u00e1n la litigiosidad en todas las \u00e1reas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congesti\u00f3n judicial que exist\u00eda previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; la jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria; as\u00ed como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivaci\u00f3n de la justicia, lo que a su vez permitir\u00e1 la reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de ella, tales como la representaci\u00f3n judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas medidas se aplicar\u00e1n al proceso arbitral y a los que se tramiten ante entidades p\u00fablicas con funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de lo ya se\u00f1alado por el Decreto 491 de 2020 y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales. Que estas medidas, se adoptar\u00e1n en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedici\u00f3n de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dado que en muchos lugares del pa\u00eds las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto se aplicar\u00e1n solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales y la autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el servicio de justicia deber\u00e1 prestarse de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las Entidades P\u00fablicas con funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los medios tecnol\u00f3gicos se utilizar\u00e1n para todas las actuaciones judiciales, como presentaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones se establece que el demandante al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deber\u00e1 proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar el tr\u00e1mite de los traslados, se establece que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por correo o medio electr\u00f3nico, se prescindir\u00e1 del traslado por secretaria, el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de agilizar los procesos y facilitar el tr\u00e1mite de las audiencias virtuales, se establece que a las audiencias y diligencias, que se deban adelantar por la sala de una corporaci\u00f3n, deben concurrir solamente la mayor\u00eda de. los magistrados que integran la sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con este mismo fin se establece que los emplazamientos para notificaci\u00f3n personal se realizar\u00e1n \u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicaci\u00f3n en un medio escrito, con lo cual se agilizar\u00e1 el tr\u00e1mite de esta notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso, y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n hacer mediante documentos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la pr\u00e1ctica de prueba se estudiar\u00e1n en la audiencia inicial, con lo cual se impedir\u00e1 que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar pruebas. Esta medida colaborara a que la virtualidad en la audiencia inicial sea m\u00e1s efectiva y si el proceso termina por la configuraci\u00f3n de una excepci\u00f3n previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la conciliaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n extintiva y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podr\u00e1n culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho se\u00f1alados y se evitar\u00e1 adelantar la audiencia inicial, de pruebas y\/o la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, circunstancia que agilizar\u00e1 la resoluci\u00f3n de los procesos judiciales y procurar\u00e1 la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario dar un t\u00e9rmino prudencial para la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales o judiciales, para que los sujetos procesales puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeraci\u00f3n de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas disposiciones garantizar\u00e1n el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y seguridad jur\u00eddica de las partes y adem\u00e1s el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia porque evitar\u00e1 situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de 105 derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento. Adicionalmente, como qued\u00f3 expuesto, las medidas que se adoptan pretenden la flexibilizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n al usuario de los servicios de justicia y la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el t\u00e9rmino de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deber\u00e1 prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 de manera presencial en los t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Se deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como tambi\u00e9n proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales dar\u00e1n a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere alg\u00fan ajuste razonable que garantice el derecho a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se adoptar\u00e1n todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los municipios, personer\u00edas y otras entidades p\u00fablicas, en la medida de sus posibilidades, facilitar\u00e1n que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Deberes de los sujetos procesales en relaci\u00f3n con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. Para el efecto deber\u00e1n suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los dem\u00e1s sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o tr\u00e1mite y enviar a trav\u00e9s de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simult\u00e1neamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificados los canales digitales elegidos, desde all\u00ed se originar\u00e1n todas las actuaciones y desde estos se surtir\u00e1n todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 78 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, comunicar cualquier cambio de direcci\u00f3n o medio electr\u00f3nico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo v\u00e1lidamente en la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los sujetos procesales cumplir\u00e1n los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. La autoridad judicial competente adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los dem\u00e1s sujetos procesales colaborar\u00e1n proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuaci\u00f3n subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a trav\u00e9s del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnol\u00f3gicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma h\u00edbrida podr\u00e1n utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deber\u00e1n ser remitidos desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico inscrita para recibir notificaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Demanda. La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0El secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Audiencias. Las audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telef\u00f3nica. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con autorizaci\u00f3n del titular del despacho, cualquier empleado podr\u00e1 comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realizaci\u00f3n de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnol\u00f3gica que se utilizar\u00e1 en ellas o para concertar una distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporaci\u00f3n ser\u00e1n presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir la mayor\u00eda de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la naturaleza de la actuaci\u00f3n, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Notificaci\u00f3n por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado por secretaria, el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Emplazamiento para notificaci\u00f3n personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso se har\u00e1n \u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicaci\u00f3n en un medio escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtir\u00e1n por el medio t\u00e9cnico disponible, como lo autoriza el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitir\u00e1n las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad p\u00fablica, privada o particulares, las cuales se presumen aut\u00e9nticas y no podr\u00e1n desconocerse siempre que provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Resoluci\u00f3n de excepciones en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en la forma regulada en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso, o el que lo sustituya. En este t\u00e9rmino, la parte demandante podr\u00e1 pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones previas se formular\u00e1n y decidir\u00e1n seg\u00fan lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del C\u00f3digo General del Proceso. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 101 del citado c\u00f3digo, el juzgador las decretar\u00e1 en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicar\u00e1. All\u00ed mismo, resolver\u00e1 las excepciones previas que requirieron pruebas y est\u00e9n pendientes de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deber\u00e1 ser adoptada en primera instancia por el juez. subsecci\u00f3n, secci\u00f3n o sala de conocimiento. Contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso apelaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 resuelto por la subsecci\u00f3n, secci\u00f3n o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisi\u00f3n se profiera en \u00fanica instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidir\u00e1 por el magistrado ponente y ser\u00e1 suplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deber\u00e1 dictar sentencia anticipada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correr\u00e1 traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferir\u00e1 por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dar\u00e1 traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podr\u00e1n allegar con la petici\u00f3n sus alegatos de conclusi\u00f3n, de lo cual se dar\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas comunes al Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes. El juzgador rechazar\u00e1 la solicitud cuando advierta fraude o colusi\u00f3n. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petici\u00f3n deber\u00e1 realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptaci\u00f3n de esta petici\u00f3n por parte del juez, se entender\u00e1n desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que est\u00e9n pendientes de tramitar o resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En la segunda etapa del proceso prevista en el art\u00edculo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa. La sentencia se dictar\u00e1 oralmente en audiencia o se proferir\u00e1 por escrito. En este caso no se correr\u00e1 traslado para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de allanamiento de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Apelaci\u00f3n en materia laboral. El recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, si no se decretan pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y estar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de este proceso, la Corte recibi\u00f3 60 escritos ciudadanos, 9 de ellos corresponden a solicitudes de nulidad o informaci\u00f3n, 3 contienen an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo pero no formulan una solicitud expresa de decisi\u00f3n, y en los 48 restantes se formularon 54 solicitudes en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine1. El siguiente cuadro sintetiza el n\u00famero de solicitudes formuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto Legislativo en su integridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Decreto Legislativo en su integridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo en su integridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de ciertos contenidos del Decreto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. 12 intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional2. En t\u00e9rminos generales, estas solicitudes se fundamentan en los siguientes argumentos, que explican la satisfacci\u00f3n de estas exigencias formales y sustanciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes a las solicitudes de exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo permite el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las medidas permiten prestar el servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia y garantizar su acceso mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n porque la virtualidad permite que un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n pueda acceder a la justicia, sin poner en riesgo la salud de usuarios y servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Decreto Legislativo 806 de 2020 es razonable y proporcionado. Las medidas son razonables porque est\u00e1n dirigidas a garantizar la flexibilidad y celeridad en los tr\u00e1mites, as\u00ed como reactivar el sector econ\u00f3mico que depende del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, son proporcionadas en tanto protegen el contenido ius fundamental del derecho de acceso a la justicia, en la misma medida en que alcanzan los fines constitucionales para los que fueron creadas. As\u00ed, el Decreto es acorde con la gravedad de los hechos que pretende conjurar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Decreto Legislativo no es discriminatorio. En los casos en que no se cuente con los medios digitales o no sea necesario acceder a ellos, el servicio de administraci\u00f3n de justicia se prestar\u00e1 de manera presencial. Adem\u00e1s, el Decreto permite a las autoridades adoptar medidas razonables sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de que puedan acceder mediante las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante TIC) al proceso, en igualdad de condiciones materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las medidas del Decreto Legislativo son necesarias. Las competencias del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSDJ) son insuficientes para lograr la correcta administraci\u00f3n de justicia en la actualidad, ya que le est\u00e1 vedado modificar, adicionar o derogar normas procesales especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 sus facultades extraordinarias con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. 8 intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo 806 de 2020 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. Por tanto, solicitaron a la Corte que declare su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes a las solicitudes de inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto no cumple con el juicio de finalidad. La medida no resiste el juicio de identidad de los hechos constitutivos del estado de emergencia y menos a\u00fan el juicio de sobreviniencia de los hechos a conjurar, pues ellos no tienen origen en las consecuencias directas de la pandemia, sino en un problema cr\u00f3nico y estructural de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Gobierno excedi\u00f3 el uso de sus atribuciones. El Gobierno nacional se extralimit\u00f3 al introducir modificaciones al C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) y al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en los temas de notificaci\u00f3n personal, recurso de apelaci\u00f3n en materia civil y laboral, tr\u00e1mite de excepciones previas y sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Decreto Legislativo es discriminatorio. La norma diferencia los servicios que se ofrecen al usuario de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan que tenga o no acceso a las TIC. Este trato diferenciado supone un menoscabo a los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, a la igualdad procesal y al principio de publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Decreto Legislativo lesiona los principios de oralidad e inmediaci\u00f3n. A pesar de que la oralidad pretende resolver la congesti\u00f3n judicial y garantizar el principio de inmediaci\u00f3n \u2013que supone que tanto el juez como las partes, pueden tener acceso y conocimiento a la pr\u00e1ctica de pruebas\u2013, la norma estatuye algunos procedimientos escritos, sin someter la medida a una discusi\u00f3n democr\u00e1tica y de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad parcial. 17 intervinientes sostuvieron que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, formularon las siguientes solicitudes de inexequibilidad parcial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo cuya inexequibilidad se solicita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez &#8211; magistrado de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba, por cuanto, en su criterio, estas disposiciones no cumplen con los juicios de conexidad, finalidad, necesidad jur\u00eddica y proporcionalidad. Esto, por lo siguientes motivos: (i) las medidas no guardan conexidad con los fines propuestos por el Decreto Legislativo 806 de 2020, a saber, de agilizar y flexibilizar la justicia, ni con las medidas anunciadas en el Decreto 637 de 2020; (ii) la congesti\u00f3n judicial no fue generada por la COVID-19, ya que se trata de una problem\u00e1tica estructural del sistema judicial; (iii) las medidas no son proporcionales, por cuanto desconocen el marco normativo eficaz de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, sin lograr la finalidad propuesta por del decreto legislativo; y (iv) el Gobierno no justific\u00f3 la necesidad de modificar las normas ordinarias sobre estas materias, las cuales son acordes con la virtualidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad de4: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, habida cuenta de que ni el expediente digital ni la sede electr\u00f3nica se encuentran implementados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 4\u00ba, en tanto: (a) no son claras las razones que impiden el acceso a los expedientes f\u00edsicos, al estar los juzgados funcionando bajo las indicaciones y protocolos del Consejo Superior de la Judicatura; y (b) la disposici\u00f3n usa de manera equivocada el concepto de \u201cexpediente h\u00edbrido\u201d, puesto que, para hablar de este tipo de expediente, es necesario que existan expedientes digitales en los t\u00e9rminos descritos por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013en adelante, MinTIC\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El art\u00edculo 6\u00ba, dado que altera las etapas procesales, en tanto le da un t\u00e9rmino desproporcionado a la contraparte para conocer la demanda antes de su admisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que un despacho judicial puede tardar entre 1 y 4 meses en admitir la demanda, la medida viola el debido proceso y el principio de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El art\u00edculo 8\u00ba, dado que: (a) omite regular el derecho del demandado de escoger y autorizar el canal o medio en el que quiere ser notificado; (b) su par\u00e1grafo 5 viola el principio de contradicci\u00f3n, al permitir que una simple manifestaci\u00f3n juramentada pueda derribar el acto procesal que activa los derechos de defensa y debido proceso e incluso la celeridad procesal; y (c) extraer informaci\u00f3n de las redes sociales no ofrece seguridad alguna en la notificaci\u00f3n, a menos que el titular acepte ser notificado de esta forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El art\u00edculo 9\u00ba, dado que vulnera el principio de publicidad, al poner la carga de su garant\u00eda sobre las partes y no sobre las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El art\u00edculo 10\u00ba, por suponer una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quienes no poseen medios tecnol\u00f3gicos e incluso para quienes teniendo acceso se ven excluidos de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caicedo &#8211; Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 14\u00ba, 15\u00ba y 16\u00ba. Esto, habida cuenta de que, en su concepto: (i) el art\u00edculo 4\u00ba traslada a las partes la carga de integrar el expediente, libera a las autoridades de su responsabilidad de aportar seguridad jur\u00eddica al proceso, y libra al Estado del deber de suministrar recursos a la justicia; (ii) el art\u00edculo 8\u00ba impide el acceso general a la justicia, y regula solo los casos de ciudadanos que tienen acceso a las TIC; (iii) el art\u00edculo 10\u00ba restringe el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso; (iv) los art\u00edculos 12\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba contravienen el principio de oralidad; y (v) la vigencia prevista en el art\u00edculo 16\u00ba es caprichosa y no guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad con la finalidad de resolver la crisis mediante mecanismos eficientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Alberto Guzm\u00e1n Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba, por cuanto vulnera los principios y garant\u00edas del debido proceso, al desconocer la regulaci\u00f3n de firmas electr\u00f3nicas prevista en el Decreto 2364 de 2012. Por tanto, considera que el t\u00e9rmino que debe quedar consignado en la disposici\u00f3n es el de \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d, y no el de \u201cantefirma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Daniel Lozano Bobadilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 6\u00ba, dado que previenen a la contraparte y le otorgan un t\u00e9rmino extraprocesal, inoportuno y anticipado para preparar la defensa. De manera subsidiaria, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que el env\u00edo de la copia de la demanda se puede hacer de manera voluntaria antes del auto admisorio, sin que esto se considere como un requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Vivares Porras, Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como solicitud subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del decreto, solicita que se declaren inexequibles las siguientes disposiciones: (i) los art\u00edculos 1\u00ba y 16\u00ba, por motivaci\u00f3n insuficiente, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de vigencia.; (ii) el art\u00edculo 4\u00ba, por cuanto no supera el juicio de necesidad. (iii) el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00ba por incumplir el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte concluya que estas medidas son exequibles, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada as\u00ed: (i) el art\u00edculo 1\u00ba debe ser condicionado \u00a0a una interpretaci\u00f3n restrictiva y vinculante, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de vigencia temporal del Decreto Legislativo 806 de 2020; (ii) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 solicitan que su exequibilidad se condicione en el entendido que en aquellos casos en los que el expediente f\u00edsico no est\u00e9 disponible, se deber\u00e1 proceder a su reconstrucci\u00f3n seg\u00fan las normas procesales vigentes; (iii) por \u00faltimo, solicitan que la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se correr\u00e1 traslado para alegar\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00b0, sea declarada inexequible por ser violatoria del derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez &#8211; Director de la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica \u2013ESAJU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8\u00ba, ya que la disposici\u00f3n lesiona las garant\u00edas judiciales de las partes, por cuanto el derecho de defensa del convocado se vulnera cuando el m\u00e9todo de notificaci\u00f3n personal utilizado no es apto para llevar la informaci\u00f3n directamente al notificado, o no asegura, en condiciones emp\u00edricamente normales, que se entere de su contenido. A su juicio, las disposiciones ordinarias son m\u00e1s garantistas para las partes, dado que previenen cualquier dificultad que el individuo pueda tener con la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y, por ello, contemplan el env\u00edo de dos mensajes de datos sucesivos (invitaci\u00f3n y aviso), con un intervalo suficiente (m\u00ednimo de cinco d\u00edas).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo S\u00e1nchez, Presidente de ANDESCO y Jos\u00e9 Manzur, Director Ejecutivo de ASOCODIS5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u00ba. Esto, habida cuenta de que la medida ampl\u00eda de forma indiscriminada las posibilidades de efectuar la notificaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, lo que lesiona los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, as\u00ed como los principios de publicidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho Procesal \u2013 CEDEP6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccada una\u201d contenida en el art\u00edculo 15\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto, por cuanto considera que el hecho de aceptar que el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para presentar alegaciones se otorgue en materia de sentencias de forma separada a cada parte, tendr\u00eda la vocaci\u00f3n de vulnerar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, \u201cen la medida en que estar\u00eda alargando injustificadamente la vida de los juicios en segunda instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Vargas Osorno y Jhon Caballero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez -Universidad Externado de Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u00ba, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201co utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d, en su opini\u00f3n, \u201cresulta contraria al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no supera los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y N\u00e9stor Iv\u00e1n Ozuna Pati\u00f1o -Universidad Externado de Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 6\u00ba, dado que, a su juicio, el requisito de adjuntar los canales digitales para efectos de la notificaci\u00f3n de testigos, peritos y terceros en el proceso, nunca se ha exigido como requisito de admisibilidad de la demanda y supone un l\u00edmite al acceso a la justicia. Adem\u00e1s, mencionan que esta exigencia nada tiene que ver con la finalidad de la emergencia bajo la cual se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Colegiada de Notariado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba, ya que no hay relaci\u00f3n de conexidad entre la emergencia econ\u00f3mica, los prop\u00f3sitos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y su vigencia por dos a\u00f1os. A su juicio, las disposiciones no eran necesarias como medidas de emergencia, dado que no la evitan, ni mitigan sus efectos perversos, no tienen utilidad alguna y, en cambio, s\u00ed afectan la seguridad jur\u00eddica de los colombianos y los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos. Por \u00faltimo, considera que la supresi\u00f3n de la presentaci\u00f3n personal de poderes y de la autenticaci\u00f3n de firmas de documentos no tiene relaci\u00f3n con las causas de la declaratoria de la emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u201cLo Social\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 15\u00ba, habida cuenta de que: (i) la oralidad en segunda instancia es un asunto hist\u00f3rico y de la esencia social de los procesos laborales, por lo que su modificaci\u00f3n solo puede efectuarse en el tr\u00e1mite de leyes estatutarias u ordinarias; (ii) la medida no est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a superar la emergencia actual, ya que las audiencias en oralidad pueden continuar mediante la aplicaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas; y (iii) sustituir la audiencia en la segunda instancia por la presentaci\u00f3n de un memorial cercena la humanizaci\u00f3n del proceso y hace ineficaz la oralidad practicada en primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 12\u00ba y de los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba, en tanto que no superan los juicios de conexidad y necesidad. Esto, en atenci\u00f3n a que: (i) el art\u00edculo 12\u00ba no mitiga ni flexibiliza la congesti\u00f3n judicial, sino que implica un uso innecesario de las facultades legislativas; y (ii) los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba cambian de manera sustancial el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, puesto que pasa de ser oral y en audiencia, a ser escritural. Esto modifica el modelo de justicia y carece de conexidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcel Silva Romero y Gabriela Morales Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 15\u00ba ya que: (i) carece de necesidad f\u00e1ctica. Suprimir la oralidad en la apelaci\u00f3n del proceso laboral no contribuye en ninguna medida a superar la pandemia y sus efectos negativos sobre la administraci\u00f3n de justicia; (ii) carece de conexidad material y finalidad. La supresi\u00f3n de la segunda instancia no aporta nada a la prevenci\u00f3n del contagio; y (iii) la medida elimina la oralidad como \u201cinstrumento que permite la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la celeridad, la libre apreciaci\u00f3n probatoria y la mayor intervenci\u00f3n del juez en los procesos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Alberto Tarazona Navas y Jairo Enrique Herrera P\u00e9rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 7\u00ba y 16\u00ba del Decreto 806 del 2020 ya que: (i) al permitir los juicios telef\u00f3nicos, el art\u00edculo 7\u00ba viola la justicia y con ello las garant\u00edas judiciales al debido proceso, particularmente el derecho de contradicci\u00f3n. Esto, ya que, a su juicio, es imposible establecer el lugar donde se encuentra el testigo o si est\u00e1 acompa\u00f1ado de personas que puedan incidir en su respuesta. Adem\u00e1s, considera que la norma debi\u00f3 abrir la posibilidad de concertar las audiencias; y (ii) el art\u00edculo 16\u00ba vulnera el principio de inmediaci\u00f3n, al disponer que el juicio oral sea totalmente virtual por dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Dar\u00edo Barrera Tapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional \u201cse sirva declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, de modo que los recursos interpuestos, las notificaciones que hab\u00edan empezado a surtirse y los t\u00e9rminos judiciales que hab\u00edan empezado a correr, se rijan por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, comenzaron a surtirse las notificaciones y empezaron a correr los t\u00e9rminos, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada de ciertos contenidos normativos del Decreto Legislativo. 16 intervinientes sostuvieron que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos frente a ciertos contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nury Alejandra Rodr\u00edguez Bello y Jos\u00e9 Miguel Rueda V\u00e1squez \u2013practicante y profesor de Derecho de la \u00a0Universidad de la Sabana\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que la Corte en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00ba aclare: \u201c(a) el t\u00e9rmino de vigencia y la aplicaci\u00f3n de este Decreto durante este t\u00e9rmino, para que despu\u00e9s no sea este Decreto un impedimento para el acceso a la justicia; (b) en caso de que el proceso implique aglomeraciones cual ser\u00e1 el proceder del despacho para evitar m\u00e1s congesti\u00f3n judicial y la obligatoriedad de la comunicaci\u00f3n a las partes procesales para determinar la posibilidad de que el proceso sea virtual o no, garantizando el acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se condicionen los siguientes art\u00edculos: en primer lugar, el art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido que \u201cpara procurar la efectiva comunicaci\u00f3n virtual es deber de los funcionarios judiciales comunicarse con los sujetos procesales\u201d. En segundo lugar, el art\u00edculo 3\u00ba, en el entendido que: \u201clos sujetos procesales deben adelantar todas las actuaciones que les sea posible de acuerdo con los medios con los que cuentan, m\u00e1s no que est\u00e1n obligados a contar con estos medios, pues implicar\u00eda obligarlos a lo imposible\u201d. En tercer lugar, el art\u00edculo 5\u00ba en el entendido que: \u201cla Corte aclare las formalidades que debe tener la firma para que se entienda v\u00e1lida. Teniendo en cuenta que de presentarse una controversia legal frente a la firma ser\u00e1 necesario acudir a un perito para que este compruebe la autenticidad, confiabilidad y propiabilidad (sic)\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 7\u00ba en el entendido que la Corte clarifique cu\u00e1l es el procedimiento para realizar las audiencias de los usuarios cobijados bajo las excepciones de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danny Fernando Mera Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido que la mezcla de actuaciones procesales con los actos de comunicaci\u00f3n que efect\u00faa la disposici\u00f3n \u201ces err\u00f3nea y debe delimitarse, con la \u00fanica finalidad de evitar la duda de la norma\u201d. Adem\u00e1s, solicita que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba, en el entendido que \u201crequiere necesariamente para proteger la integridad del mensaje de datos un protocolo de descubrimiento probatorio electr\u00f3nico E Discovery\u201d. Por \u00faltimo, solicita que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba, a que se cuente \u201cnecesariamente [con] un protocolo de audiencia electr\u00f3nica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Rueda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione la vigencia del Decreto Legislativo a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u2013CCJ, suscrito por Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n y Enith Bula Bele\u00f1o\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 13\u00ba y 15\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que la Corte \u201cdeclare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, a fin de que se establezca un sistema de notificaciones digitales para la administraci\u00f3n de justicia en el entendido de que: [i] los circuitos judiciales que se correspondan con el territorio de las ciudades capitales utilicen de forma inmediata este sistema de notificaciones digitales y [ii] los circuitos judiciales que no correspondan en su territorio con el de las ciudades capitales tengan un plazo para poner en marcha el sistema de notificaciones digitales. En ese plazo se deber\u00e1n adelantar todas las gestiones para mitigar la brecha digital en coordinaci\u00f3n con las entidades descentralizadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 [\u2026] en el entendido de que se establezcan plazos diferenciales para la digitalizaci\u00f3n de los expedientes que tengan en cuenta las siguientes variables: [i] El volumen de trabajo que presenta cada juzgado y tribunal de acuerdo a las estad\u00edsticas presentadas al Consejo Superior de la Judicatura para el a\u00f1o 2019 en el mismo periodo. [y ii] La dificultad que tienen los usuarios de los despachos para aportar documentos en medios magn\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 [\u2026], en el entendido de que: [i. cuando] el poder se otorgue a una persona natural, el mensaje de datos que lo otorga deber\u00e1 integrar la tarjeta profesional del apoderado y el documento de identificaci\u00f3n del poderdante que deber\u00e1n validarse por la autoridad judicial para surtir efectos. [y ii] En caso de que el poder se otorgue a una persona jur\u00eddica, el mensaje de datos que lo otorga deber\u00e1 integrar el NIT de la persona jur\u00eddica, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en conjunto con los mismos requisitos para personas naturales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u201cla exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n herramientas tecnol\u00f3gicas contenida en el art\u00edculo 7 [\u2026] entendiendo por \u00e9sta, aquella plataforma previamente identificada y avalada por el Consejo Superior de la Judicatura en un acuerdo para la celebraci\u00f3n de audiencias virtuales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u201cla exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 13 [\u2026], en el entendido de que la aplicaci\u00f3n de la figura de la sentencia anticipada por escrito est\u00e9 condicionada al acuerdo previo de las partes en los casos de pleno derecho o cuando no exista la necesidad de practicar pruebas, o que se pueda convenir del mismo modo una sentencia oral\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 15\u00ba [\u2026] en el entendido de que la vigencia de la norma se reduce a un a\u00f1o a partir de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas \u2013 profesor de la Facultad de Derecho Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare exequible de forma condicionada el inciso 4 del art\u00edculo 2\u00ba, \u201cen el entendido de que los ajustes razonables a que hace referencia la norma, se hagan tambi\u00e9n frente a personas que, a pesar de contar con acceso a medios digitales, manifiesten ante el juez tener dificultades para el manejo de las plataformas usadas, por razones de salud, educativas, sociales, culturales, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare la exequibilidad de forma condicionada del \u201cinciso primero del art\u00edculo 6 [\u2026], en el sentido de que la misma obligaci\u00f3n recae en la parte demandada, y que en caso de que se informe que un testigo, perito y cualquier tercero que deba ser citado al proceso no cuenta con canal de comunicaci\u00f3n digital, no se configurar\u00e1 la causal de inadmisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare exequible de forma condicionada \u201cel \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8 [\u2026] en el sentido que la parte que hace la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, no la releva de la obligaci\u00f3n de probar los supuestos de hecho sobre los cuales soporta la causal de nulidad invocada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare exequible de forma condicionada \u201cel art\u00edculo 9 [\u2026], en el entendido que la publicaci\u00f3n de estados electr\u00f3nicos se realizar\u00e1 en la plataforma o p\u00e1gina Web oficial de la Rama Judicial, siendo la \u00fanica v\u00e1lida para efectos procesales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas \u2013 Presidente del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba (par.) y 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se condicione \u201cel par\u00e1grafo [1 del art\u00edculo 1\u00ba] de modo que se entienda que la aludida prestaci\u00f3n presencial del servicio de justicia \u00fanicamente se har\u00e1 en la medida en que todas las personas que intervienen en \u00e9l, no solo los funcionarios judiciales, cuenten con las medidas de bioseguridad requeridas&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se condicione el art\u00edculo 10\u00ba \u201cen el entendido en que \u2018en todo caso, deber\u00e1 realizarse el emplazamiento ordenado en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual se podr\u00e1 hacer uso de los equivalentes funcionales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n D. Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 7\u00ba \u201cdeben mantenerse vigentes con el entendimiento [\u2026], que las audiencias y diligencias virtuales solo son constitucionalmente admisibles en casos excepcionales como la enfermedad del declarante, la lejan\u00eda de la sede del despacho judicial, el peligro para la vida del declarante, nunca como algo normal, cotidiano\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 1 del art\u00edculo 6\u00ba \u201cdebe condicionarse en el sentido de que la inadmisi\u00f3n solo procede cuando el testigo y el tercero tienen medios para ser notificados digitalmente y este hecho sea conocido por el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00ba \u201cdebe declararse constitucional condicionado a que en el traslado se inserte el documento del cual se est\u00e1 corriendo dicho traslado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP)8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba y 15\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se condicione el art\u00edculo 9\u00ba \u201ca determinar de forma precisa el alcance del t\u00e9rmino \u2018sujetos procesales\u2019 o indicarse de forma inequ\u00edvoca que comprende la totalidad de sujetos que intervienen en cualquier calidad dentro de la litis, lo anterior con el prop\u00f3sito de evitar el amplio margen de discrecionalidad al momento de interpretar y aplicar la norma&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2 del art\u00edculo 15\u00ba \u201cen el entendido de que el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contemplado se aplicar\u00e1 para los autos notificados e impugnados en estrados como por fuera de audiencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Orlando Vel\u00e1squez Murcia9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que la Corte module o condicione el \u201cart\u00edculo 15, fijando unos t\u00e9rminos razonables para la intervenci\u00f3n de los apoderados judiciales con sus alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alexander R\u00edos Garay \u2013Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Echeverry Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se condicione el art\u00edculo 12\u00ba \u201cpara que el operador jur\u00eddico interprete sistem\u00e1ticamente las disposiciones procesales en consonancia con el sistema de fuentes en el derecho procesal, atendiendo al objeto y finalidad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Casta\u00f1o Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, y 9\u00ba del Decreto \u201cbajo el entendido que las herramientas digitales y sistemas de informaci\u00f3n utilizados por los despachos judiciales y los sujetos procesales para la gesti\u00f3n y desarrollo de las actuaciones judiciales y actos jurisdiccionales por mensaje de datos y\/o cualquier otra tecnolog\u00eda para el env\u00edo, recepci\u00f3n, almacenamiento y consulta de informaci\u00f3n deben cumplir con un protocolo t\u00e9cnico estable, coherente, intuitivo, interoperativo y \u00fanico para toda la Rama Judicial de la Rep\u00fablica de Colombia que garantice la autenticidad, integridad, no repudio, trazabilidad, equivalencia funcional y posterior consulta de todas las actuaciones judiciales digitales, al tiempo que deben garantizar la seguridad y privacidad de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez \u2013 magistrado de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00ba y 13\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba, solicita que la Corte \u201cprofiera una sentencia modulativa, en el sentido que es constitucional, pero no surte efectos, no aplica, para la notificaci\u00f3n de la demanda en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano y N\u00e9stor Ozuna &#8211; Universidad Externado de Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba, solicitan \u201cque se declare exequible la disposici\u00f3n pero condicion\u00e1ndola a que tal exigencia solo debe predicarse respecto de quienes son partes, representantes y apoderados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Genoveva Vargas Osorno Y Jhon Aldemar Caballero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez &#8211; Universidad Externado de Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se condicione: (i) el art\u00edculo 1\u00ba, \u201cen el entendido que el C\u00f3digo General del Proceso ya ha implementado el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y en tal sentido, se exhorte al CSDJ a implementar en un t\u00e9rmino razonado por la Corte, las medidas necesarias para poner en marcha el Plan de Justicia Digital\u201d; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba, \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018autoridades judiciales\u2019 hace referencia al CSDJ como \u00f3rgano establecido por el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d; y (iii) el art\u00edculo 3\u00ba, \u201cen tanto que el uso de medios tecnol\u00f3gicos debe ajustarse al principio de legalidad y a los Acuerdos Marco de Precios para la Adquisici\u00f3n o Suministro de Bienes y Servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Vivares Porras, Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que: (i) se condicione el art\u00edculo 7\u00ba, de tal forma que se indique que habr\u00e1 de utilizarse tecnolog\u00edas y dispositivos que garanticen la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso; (ii) se restrinja la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba, a que la notificaci\u00f3n personal ser\u00e1 posible por medio de mensaje de datos o correo electr\u00f3nico, solamente cuando el sujeto a notificar haya certificado que ese es el medio que prefiere; y (iii) se interprete el art\u00edculo 10\u00ba, en el sentido de que el emplazamiento se entender\u00e1 efectuado si existe certeza de su conocimiento por parte del sujeto emplazado y que, en todo caso, podr\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en las normas procesales vigentes para efectuar emplazamientos por v\u00edas distintas a la virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas sin solicitud. 3 intervinientes presentaron escritos sin formular solicitud alguna10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para el an\u00e1lisis de las exigencias materiales de constitucionalidad, dividi\u00f3 las medidas en 2 grupos: (i) un primer grupo relativo a las medidas que permiten el uso de las TIC en los procesos judiciales, integrado por los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial) y 11\u00ba; y (ii) un segundo grupo compuesto por medidas dirigidas a dotar de agilidad a los procesos judiciales, evitar la presencialidad en los despachos y reducir la congesti\u00f3n judicial, integrado por los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba (parciales), y los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba. El an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1\u00ba y 16\u00ba fue excluido de esta divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador solicit\u00f3 declarar exequible el primer grupo de medidas. Consider\u00f3 que estos art\u00edculos cumplen con los juicios de conexidad, finalidad y motivaci\u00f3n suficiente, en tanto permitir el uso de las TIC en los procesos judiciales garantiza la operaci\u00f3n de la justicia, al tiempo que protege la salud y la vida, en \u00e9poca de pandemia. Adem\u00e1s, las medidas cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que no afectan las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, ni contienen regulaciones que implican desmejoras en los derechos sociales de los trabajadores. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n concluy\u00f3 que las medidas satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, dado que no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos, ni imponen restricciones a aquellos que son intangibles. Por el contrario, preservan los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de: (i) el art\u00edculo 5\u00ba, a fin de que se entienda que la expresi\u00f3n \u201ccon la sola antefirma\u201d alude a \u201cla sola firma electr\u00f3nica\u201d, pues, a su juicio, es esta \u00faltima la que garantiza de mejor manera los derechos de los ciudadanos en el contexto de excepcionalidad; y (ii) el art\u00edculo 8\u00ba, en el entendido que \u201clas notificaciones personales quedar\u00e1n surtidas a partir de la fecha y hora en que quien deba ser notificado acceda al respectivo mensaje de datos\u201d, pues la medida reduce la actuaci\u00f3n al env\u00edo del mensaje a una direcci\u00f3n que es incierta en cuanto a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las medidas identificadas en el segundo grupo \u2013respecto de algunas, de manera parcial\u2013. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0, consider\u00f3 que la medida carece de motivaci\u00f3n suficiente por cuanto el CSDJ indic\u00f3 que las condiciones generales est\u00e1n dadas para tener acceso a los expedientes, bien sea en soporte f\u00edsico en la sede judicial o fuera de ella, o bien de manera digitalizada. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16\u00ba, indic\u00f3 que deb\u00eda declararse su exequibilidad condicionada, en el entendido que \u201cestar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de la emergencia\u201d y, de manera consecuente, que deb\u00eda declararse la inexequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo en cita: \u201cdurante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n\u201d. Finalmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos restantes de este segundo grupo de disposiciones \u20136\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba (parciales), y 9\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba\u2013 consider\u00f3 que carecen de conexidad material, y no satisfacen los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE), as\u00ed como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 un escrito an\u00f3nimo mediante el cual se solicita la \u201csuspensi\u00f3n inmediata de los t\u00e9rminos para registrar y aprobar el fallo en el expediente RE0000333 (Constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), hasta que se haga el respectivo nombramiento de Magistrado de periodo individual por el Congreso de la Rep\u00fablica a partir de las ternas enviadas a dicha instituci\u00f3n por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se materialice la posesi\u00f3n del aludido funcionario en la plaza vacante de Magistratura del despacho en el que se encuentra el expediente en menci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la causal invocada para la suspensi\u00f3n no se encuentra dentro de las previstas en el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, rechazar\u00e1 la solicitud por improcedente. Por lo dem\u00e1s, es preciso indicar que el magistrado que act\u00faa en calidad de ponente fue elegido por la Sala Plena de la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 44 de la Ley 270 de 1996 para proveer el cargo de Magistrado (e), y debidamente posesionado ante el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto el Senado de la Rep\u00fablica adelanta el proceso necesario para suplir la vacante de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte decidir si el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Segundo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo. Tercero, se referir\u00e1 al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Cuarto, resumir\u00e1 las acciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Quinto, explicar\u00e1 el contenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020. Sexto, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine. Finalmente, analizar\u00e1 si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de aplicarlo en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, a continuaci\u00f3n, se reitera el precedente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan los tres tipos de estados de excepci\u00f3n que puede declarar el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se fundamenta en su car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d11 y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, [\u2026] sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d12. La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE13, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el control judicial, constitucional, autom\u00e1tico e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por sus art\u00edculos 212 a 215. Este control tambi\u00e9n est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 en cita prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros, as\u00ed como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el decreto que declare el Estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este mismo art\u00edculo instituye que, en el marco del Estado de emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado constitucional democr\u00e1tico los estados de excepci\u00f3n no pueden ser omn\u00edmodos ni arbitrarios. El ordenamiento constitucional prev\u00e9 una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el Estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis. La Corte debe analizar el cumplimiento de tales requisitos para verificar la compatibilidad de aquellos con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215); (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 de la Constituci\u00f3n). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual se deben ejercer las competencias en el marco de un Estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del Estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia, y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el Estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los Estados de excepci\u00f3n. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. El contenido de estos juicios se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020 y su relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Asimismo, dispusieron que el Gobierno Nacional adoptar\u00eda, mediante decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, y (ii) \u201ctodas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho fundamentaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en presupuestos f\u00e1cticos y valorativos. Los presupuestos f\u00e1cticos se refieren a razones de salud p\u00fablica y de estabilidad econ\u00f3mica. Las primeras se sintetizan en: (i) la existencia de la pandemia global de la COVID-19 y (ii) que el comportamiento de este virus y sus proyecciones epidemiol\u00f3gicas son altamente inciertas, raz\u00f3n por la cual no es posible prever, con precisi\u00f3n, cu\u00e1nto durar\u00e1 el distanciamiento social necesario para proteger la vida y la salud de las personas que se encuentren en el territorio nacional. Por su parte, las razones econ\u00f3micas se sintetizan en: (i) la ca\u00edda sustancial del crecimiento econ\u00f3mico, (ii) la ca\u00edda sustancial de la actividad comercial e industrial y sus efectos y (iii) la disminuci\u00f3n de los ingresos del Estado y el aumento de los gastos requeridos para la atenci\u00f3n de sus fines esenciales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, para el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo sub examine resultan relevantes las razones de la declaratoria del Estado de emergencia relacionadas con la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en condiciones seguras, entre las que sobresalen que: (i) \u201ccon el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos\u201d y (ii) \u201ccon el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los presupuestos valorativos, entre otros, el Gobierno Nacional sostuvo que: (i) luego del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 \u201clos efectos [de la pandemia] a la fecha han sido mucho m\u00e1s gravosos de lo que inicialmente se pod\u00eda prever\u201d; (ii) que la pandemia ha tenido graves efectos en el empleo y ha generado \u201cuna recesi\u00f3n econ\u00f3mica pormenorizada y generalizada a todos los colombianos en mayor o menor medida\u201d; y (iii) \u201cque los efectos graves e inesperados de esta crisis, que empeora constantemente, han lesionado de tal manera a todos los trabajadores de Colombia y a la capacidad productiva del pa\u00eds que es incapaz de generar las condiciones para mantener el empleo y todo de lo que ello deriva\u201d. Por lo anterior, el Gobierno Nacional insisti\u00f3 en la importancia de \u201cque se adopten prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de exequibilidad del Decreto 637 de 2020. Mediante la sentencia C-320 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 637 de 2020. Adem\u00e1s de constatar el cumplimiento de los requisitos formales para la declaratoria del Estado de emergencia, concluy\u00f3 que hab\u00eda superado los juicios de: (i) realidad, habida cuenta de que \u201cla proyecci\u00f3n del COVID-19 [\u2026 es] un asunto altamente incierto\u201d; (ii) identidad, por cuanto \u201cdichos hechos corresponden a un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica o grave calamidad p\u00fablica, [\u2026] y no a otro tipo de estado de excepci\u00f3n, como los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem\u201d; y (iii) sobreviniencia, porque \u201cla crisis generada por la pandemia COVID-19 tiene unas circunstancias que no pueden enmarcarse dentro de [\u2026] las causas naturales y no naturales que generaron todas las crisis anteriores en vigencia de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al presupuesto valorativo, la Corte resalt\u00f3 que, con relaci\u00f3n al primer Estado de emergencia17, los antecedentes del Decreto 637 de 2020 evidencian que, por un lado, los hechos se han agravado de manera r\u00e1pida e inusitada18, y, por otro lado, a que han surgido nuevos hechos que no pod\u00edan preverse al momento de la primera declaratoria. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n que hizo el Gobierno para la expedici\u00f3n del Decreto 637 de 2020 no fue arbitraria ni obedeci\u00f3 a un error manifiesto de apreciaci\u00f3n, toda vez que, la gravedad de la crisis derivada de la pandemia de la COVID-19 era a\u00fan mayor en todos los \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social19, en ejercicio de sus funciones legales y en atenci\u00f3n a los aislamientos ordenados para evitar la propagaci\u00f3n del virus20, el CSDJ adopt\u00f3 m\u00faltiples medidas con el prop\u00f3sito de \u201ccontrolar, prevenir y mitigar la emergencia\u201d21, \u201cproteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial\u201d22 y asegurar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio mediante la adopci\u00f3n de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnolog\u00edas y herramientas telem\u00e1ticas\u201d23. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n de manera sucinta las decisiones del CSDJ, con el objetivo de contextualizar las medidas del Decreto Legislativo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 1524 y el 1625 de marzo de 2020, el CSDJ orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds26. Esta fue sucesivamente prorrogada27, conforme al desarrollo de la pandemia y a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales. La suspensi\u00f3n, en general, se mantuvo hasta el 1 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El CSDJ exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos: (i) las acciones de tutela, (ii) los habeas corpus, (iii) los procesos penales de los juzgados de conocimiento que tuvieran pendientes audiencias con personas privadas de la libertad y (iv) la funci\u00f3n de control de garant\u00edas28. Posteriormente, esas excepciones fueron ampliadas a otros procesos y actuaciones como: (v) los procesos que adelanta la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de los decretos de desarrollo proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de los Estados de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica29; (vi) los procesos que adelante el Consejo de Estado para la revisi\u00f3n de los decretos ordinarios expedidos en el marco del Estado de excepci\u00f3n30; (vii) otros m\u00faltiples asuntos y actuaciones en materia penal relacionados con las funciones de control de garant\u00edas31, de conocimiento32 y de ejecuci\u00f3n de penas33, y (viii) los procesos y actuaciones en materia civil34, de lo contencioso administrativo35, de familia36, laboral37 y disciplinaria38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajo en casa, asistencia a sedes judiciales y medidas de bioseguridad. El CSDJ orden\u00f3 a los servidores de la Rama Judicial trabajar preferentemente en casa mediante el uso de TIC39, con el objeto de continuar tramitando los procesos y actuaciones judiciales y reducir el riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia de manera presencial ser\u00eda excepcional, para lo cual se implementar\u00edan medidas de bioseguridad. Para el efecto, solo \u201cpodr\u00e1n asistir como m\u00e1ximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretar\u00eda, oficina, centro o dependencia en general\u201d40 y los Consejos Seccionales de la Judicatura deber\u00e1n definir \u201chorarios y turnos de trabajo y de atenci\u00f3n al p\u00fablico en cada uno de los distritos durante la emergencia\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas ordenadas por el CSDJ para la prestaci\u00f3n del servicio durante la pandemia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo las excepciones dispuestas en los Acuerdos, los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa y uso de las TIC como regla general para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Regla general de uso de TIC. Sin que hubiese supuesto modificaciones de orden legal o modificaciones a los procesos existentes, se dispuesto que, por regla general, los jueces y dem\u00e1s funcionarios judiciales utilizaran medios tecnol\u00f3gicos para realizar sus actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Deberes a cargo de los sujetos procesales y los abogados. Son deberes de (a) los sujetos procesales, suministrar su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y (b) de los abogados, registrar y\/o actualizar su cuenta de correo electr\u00f3nico en el Registro Nacional de Abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Deberes a cargo de los servidores judiciales. Sin que hubiesen supuesto modificaciones de orden legal, o de variaci\u00f3n de los procesos existentes, los servidores judiciales deber\u00e1n: (a) publicar en la p\u00e1gina Web los canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica; (b) publicar en el portal Web las notificaciones, comunicaciones y traslados, y (c) actualizar los sistemas institucionales de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Estrategias para el uso efectivo y la implementaci\u00f3n de TIC en los procesos judiciales. El CSDJ indic\u00f3 que, (a) dise\u00f1ar\u00e1 el Plan de Digitalizaci\u00f3n de la Rama Judicial, (b) prestar\u00e1 apoyo t\u00e9cnico, (c) har\u00e1 capacitaciones a nivel nacional y (d) implementar\u00e1 aplicativos para las tutelas y habeas corpus. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que hab\u00eda adquirido herramientas tecnol\u00f3gicas para el uso en los despachos judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de bioseguridad para la prestaci\u00f3n presencial del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Solo podr\u00e1n asistir como m\u00e1ximo el 20 % de los servidores judiciales a las sedes judiciales y habr\u00e1 horarios y turnos de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se implementar\u00e1n condiciones y protocolos de bioseguridad para el ingreso y permanencia en las sedes judiciales, tanto de los servidores judiciales como de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emergencia econ\u00f3mica causada por la COVID-19 ha impactado gravemente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia en Colombia y en el mundo. En efecto, la OCDE reconoci\u00f3 que la pandemia ha afectado \u201cla posibilidad de las personas de acudir a la administraci\u00f3n de justicia y recibir una respuesta id\u00f3nea y efectiva en un tiempo razonable\u201d42. En Colombia, la pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) afectado la actividad econ\u00f3mica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento depende del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia43; y (iv) agravado la congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue expedido con el objeto de atender estas problem\u00e1ticas. Para el efecto, previ\u00f3 16 art\u00edculos que pueden clasificarse en dos ejes tem\u00e1ticos. El primer eje tem\u00e1tico (arts. 1\u00b0 &#8211; 4\u00ba) prev\u00e9 las finalidades espec\u00edficas del Decreto sub examine, las reglas generales para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales y los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el uso de estas tecnolog\u00edas. El segundo eje tem\u00e1tico (arts. 5\u00b0 &#8211; 15\u00b0) instituye modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, en particular, a la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales. A continuaci\u00f3n, la Corte describir\u00e1 el alcance de cada una de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer eje tem\u00e1tico \u2013 objeto del Decreto, reglas generales para la implementaci\u00f3n de las TIC y deberes procesales (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 806 de 2020 prev\u00e9n (i) el objeto general de las medidas que integran el Decreto sub examine (art. 1\u00b0); (ii) las reglas generales para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales (arts. 1\u00ba y 2\u00ba); y (iii) los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el uso de estas tecnolog\u00edas (arts. 3\u00ba y 4\u00ba). La duraci\u00f3n de este grupo de medidas est\u00e1 limitada, a su vez, por la vigencia del decreto, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 16\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Objeto del Decreto Legislativo (art. 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba regula las tres finalidades espec\u00edficas y transitorias que persigue el Decreto Legislativo sub examine: (i) implementar el \u201cuso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u201d (ii) agilizar los procesos judiciales \u201cante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales\u201d; y (iii) flexibilizar la atenci\u00f3n presencial a los usuarios del servicio de justicia para \u201ccontribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reglas generales en la implementaci\u00f3n de las TIC (arts. 1\u00ba y 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba introducen cambios transitorios a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), CGP y CPACA respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Estas leyes disponen que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de forma presencial. De la misma forma, (i) habilitan el uso de las TIC en el tr\u00e1mite de estos procesos; pero (ii) condicionan su uso a (a) la \u201cplena implementaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital\u201d44 por parte del CSDJ; (b) la adopci\u00f3n de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos45 o (c) la autorizaci\u00f3n previa del juez en la actuaci\u00f3n judicial respectiva46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera provisional, el Decreto Legislativo sub examine invierte la regla general ordinaria descrita, de forma que el uso de TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto. As\u00ed, durante el t\u00e9rmino de vigencia del decreto (art. 16\u00ba), prescribe que en todas las jurisdicciones47 las autoridades judiciales y los sujetos procesales \u201cdeber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u201d en \u201ctodas las actuaciones, audiencias y diligencias\u201d de los \u201cprocesos judiciales y actuaciones en curso\u201d (art. 2\u00ba). Excepcionalmente, permite que los procesos judiciales se tramiten de forma presencial si (i) los sujetos procesales y la autoridad judicial \u201cno [cuentan] con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir con las medidas\u201d o \u201cno [es] necesario acudir a aquellas\u201d (par\u00e1grafo del art. 1\u00ba); y (ii) siempre que la prestaci\u00f3n del servicio se ajuste a las medidas sanitarias respectivas (par\u00e1grafo del art. 1\u00ba)48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, con la misma vocaci\u00f3n temporal, el Decreto establece dos mandatos generales para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales. Primero, ordena adoptar \u201ctodas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n\u201d en aquellos eventos en que los procesos judiciales se tramiten de manera virtual (inciso 1 del art. 2\u00ba). Para esto, exige a las autoridades judiciales (i) permitir a los sujetos procesales actuar \u201ca trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias\u201d (inciso 2 del art. 2\u00ba)49; (ii) procurar la \u201cefectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u201d50 y (iii) adoptar las medidas adecuadas \u201cpara que [los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia] puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos\u201d (par\u00e1grafo 1 del art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, prev\u00e9 un mandato de protecci\u00f3n efectiva, tendiente a garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellas poblaciones sujetas de especial protecci\u00f3n constitucional, que tramitar\u00e1n sus procesos mediante el uso de TIC. As\u00ed, dispone que en su implementaci\u00f3n las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n prestar \u201cespecial atenci\u00f3n\u201d a la situaci\u00f3n de \u201clas poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d (inciso 4 del art. 2\u00ba). Para esto, ordena que se apliquen \u201ccriterios de accesibilidad\u201d y se establezca si se requiere \u201calg\u00fan ajuste razonable que garantice el derecho [de estas poblaciones] a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d (inciso 4 del art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, exige a los municipios, personer\u00edas y otras entidades p\u00fablicas que, en la medida de sus posibilidades, faciliten \u201cque los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales\u201d (par\u00e1grafo 2 del art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deberes de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales en la implementaci\u00f3n de las TIC (arts. 3\u00ba y 4\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera transitoria, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00ba imponen a los sujetos procesales y a las autoridades judiciales 4 deberes generales en relaci\u00f3n con el uso e implementaci\u00f3n de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales: (i) ejecutar todas las actuaciones procesales \u201ca trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos\u201d; (ii) informar al juez y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso sobre \u201clos canales digitales\u201d elegidos para el tr\u00e1mite de las actuaciones procesales51; (iii) enviar un ejemplar de \u201ctodos los memoriales o actuaciones que realicen\u201d; y (iv) proporcionar \u201cpor cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuaci\u00f3n subsiguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas transitorias del primer eje tem\u00e1tico del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidades espec\u00edficas del Decreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Implementar el deber general de hacer uso de las TIC en las actuaciones judiciales;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales con el objetivo de contrarrestar el agravamiento de la congesti\u00f3n judicial por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y el incremento en la conflictividad como resultado de la pandemia; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Flexibilizar la atenci\u00f3n presencial a los usuarios del servicio de justicia para contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Reglas para la implementaci\u00f3n de las TIC: los procesos judiciales deben tramitarse de manera virtual mediante el uso de las TIC. El uso de las TIC es un deber y no una facultad. Las actuaciones que se surtan por medios virtuales se presumen aut\u00e9nticas. Durante la vigencia del decreto, el tr\u00e1mite presencial se permite de manera excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mandatos generales para la implementaci\u00f3n de las TIC. El Decreto prev\u00e9 dos mandatos o deberes generales: (a) adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso cuando los procesos judiciales se tramiten de manera virtual; (b) garantizar el derecho de acceso a la justicia de aquellos individuos que aunque no tienen acceso a TIC, requieren condiciones especiales que garanticen su acceso real, y no solo formal, a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Participar en las actuaciones judiciales de manera virtual;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Informar al juez y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso sobre \u201clos canales digitales\u201d elegidos para efectos del proceso; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Enviar en formato digital los memoriales o actuaciones que se realicen;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Proporcionar las piezas procesales cuando no se tenga acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo eje tem\u00e1tico \u2013 implementaci\u00f3n de las TIC y flexibilizaci\u00f3n de actuaciones judiciales y actos procesales (arts. 5\u00ba a 15\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5\u00b0 a 15\u00ba implementan medidas provisionales, tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y a agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. Para ello, modifica de manera transitoria y parcial: (i) el otorgamiento de poderes (art. 5\u00ba), (ii) la presentaci\u00f3n de la demanda (art. 6\u00ba), (iii) el tr\u00e1mite de las audiencias (art. 7\u00ba); y (iv) los actos de notificaci\u00f3n de providencias y comunicaci\u00f3n de oficios (arts. 8\u00ba, 9, 10\u00ba y 11\u00ba); (v) el tr\u00e1mite de las excepciones previas y de la sentencia anticipada en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts. 12\u00ba y 13\u00ba); y (vi) el tr\u00e1mite de la segunda instancia en los procesos civiles, de familia y laboral (arts. 14\u00ba y 15\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en estos art\u00edculos pueden clasificarse en dos grupos, en funci\u00f3n de las finalidades transitorias que persiguen. El primer grupo est\u00e1 compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el tr\u00e1mite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de: (i) \u201cevitar la presencialidad en los despachos judiciales\u201d52 y, de esa forma, prevenir el contagio; y (ii) reactivar las actividades econ\u00f3micas que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial. El segundo grupo, por su parte, se integra por aquellas medidas que pretenden agilizar los procesos judiciales con el objeto de reducir la congesti\u00f3n judicial que caus\u00f3 la pandemia y que \u201cse incrementar\u00e1 una vez se levanten la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales\u201d53, y que ser\u00e1n exigibles durante la vigencia provisional del decreto. Como a continuaci\u00f3n se indica, cada uno de los art\u00edculos que integra este segundo eje tem\u00e1tico (arts. 5\u00ba a 15\u00ba) prev\u00e9 medidas relacionadas con ambos grupos de finalidades54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales (art. 5\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales \u201cdeber\u00e1[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario\u201d. Adicionalmente, dispone que \u201cSe podr\u00e1 conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital\u201d (inciso 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera temporal, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine establece que los poderes especiales \u201cse presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d y, por tanto, no requerir\u00e1n de \u201cninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento\u201d (inciso 1 del art. 5\u00ba). Asimismo, prescribe que estos podr\u00e1n otorgarse \u201cmediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma\u201d (inciso 1 del art. 5\u00ba, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un m\u00ednimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deber\u00e1 indicar expresamente \u201cla direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados\u201d (inciso 2 del art. 5\u00ba); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil \u201cdeber\u00e1n ser remitidos desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico inscrita para recibir notificaciones judiciales\u201d (inciso 3 del art. 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones provisionales al tr\u00e1mite ordinario de la presentaci\u00f3n de la demanda (art. 6\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 89 del CGP exige que la demanda sea presentada f\u00edsicamente \u201cante el secretario del despacho judicial\u201d junto con las copias f\u00edsicas para el archivo del juzgado y el traslado a las personas que corresponda55. \u00danicamente en aquellos despachos en donde se haya implementado el Plan de Justicia Digital \u201cno ser\u00e1 necesario presentar copia f\u00edsica de la demanda\u201d. El demandante debe adjuntar la demanda \u201ccomo mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados\u201d, salvo cuando el juez lo excuse del cumplimiento de ese requisito en virtud de \u201clas circunstancias particulares del caso\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo en cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al r\u00e9gimen de presentaci\u00f3n de la demanda. Primero, elimina la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6\u00ba)56. Segundo, elimina la obligaci\u00f3n de presentar copias f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6\u00ba). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda. De un lado, (i) exige que indique \u201cel canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso\u201d (inciso 1 del art. 6\u00ba). De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia \u201cpor medio electr\u00f3nico\u201d. En estos eventos, \u201cal admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado\u201d (inciso 5 del art. 6\u00ba). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deber\u00e1 acreditar \u201cel env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos\u201d (inciso 4 del art. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones temporales al tr\u00e1mite de las audiencias judiciales (art. 7\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine implementa modificaciones transitorias a la regulaci\u00f3n de audiencias prevista en el CGP57, CPACA58 y C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u2013en adelante CPTSS\u201359. Estas normas ordinares prescriben que, por regla general, las audiencias judiciales (i) deben tramitarse de forma presencial y (ii) requieren la presencia de todos los sujetos procesales y las autoridades judiciales. En particular, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 107 del CGP dispone que solo en aquellos eventos en que el juez d\u00e9 su autorizaci\u00f3n, de manera excepcional y por una causa justificada, los sujetos procesales pueden asistir a las audiencias mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio t\u00e9cnico. De otro lado, los art\u00edculos 36 y 107 ibidem se\u00f1alan que a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados \u201cdeber\u00e1n concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad\u201d (resalto fuera del texto original), salvo que \u201cla ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito\u201d, de lo cual deber\u00e1 dejarse constancia expresa en el acta de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto sub examine introduce tres cambios provisionales al tr\u00e1mite ordinario de las audiencias judiciales: (i) dispone que los jueces y autoridades procesales deber\u00e1n, por regla general, usar las TIC para el desarrollo de las audiencias de los respectivos procesos (inciso 1 del art. 7\u00ba)60; (ii) permite a los jueces colegiados adelantar las audiencias con la presencia de la mayor\u00eda de los miembros que integran la Sala y (iii) elimina la exigencia de acreditar un evento de fuerza mayor para que uno de los integrantes del cuerpo colegiado pueda excusarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones temporales al tr\u00e1mite ordinario de notificaci\u00f3n personal (art. 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al r\u00e9gimen ordinario de la notificaci\u00f3n personal de providencias judiciales, previsto por el CGP61 y CPACA62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen ordinario de la notificaci\u00f3n personal. La notificaci\u00f3n personal tiene el prop\u00f3sito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales63 o de la existencia de un proceso judicial64 mediante el env\u00edo de comunicaciones a sus direcciones f\u00edsicas o electr\u00f3nicas65. El art\u00edculo 291 del CGP regula la forma en que la notificaci\u00f3n personal debe practicarse. As\u00ed, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitir\u00e1, por medio de servicio postal autorizado, una comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n a quien deba ser notificado66. En el caso de las personas naturales, la comunicaci\u00f3n debe ser enviada \u201ca cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento\u201d o al correo electr\u00f3nico cuando se conozca67. En el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado o de las personas naturales comerciantes, la \u201ccomunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n [f\u00edsica o de correo electr\u00f3nico] que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio [\u2026] correspondiente\u201d (inciso 2, numeral 3, del art. 291 del CGP). Despu\u00e9s de que la comunicaci\u00f3n es enviada, si la persona a notificar comparece al juzgado, \u201cse le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia previa su identificaci\u00f3n\u201d (numeral 5 del art. 291 del CGP). Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, \u201cse proceder\u00e1 a su emplazamiento\u201d a petici\u00f3n del interesado (numeral 4 art. 291 del CGP). Finalmente, si la comunicaci\u00f3n es entregada, pero la persona no comparece a notificarse dentro de la oportunidad se\u00f1alada, \u201cel interesado proceder\u00e1 a practicar la notificaci\u00f3n por aviso\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 292 del CGP se\u00f1ala que el interesado deber\u00e1 enviar un aviso al sujeto a notificar68, por medio del servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n a la que envi\u00f3 la citaci\u00f3n, mediante el cual se le informar\u00e1 sobre los datos generales del proceso y de la providencia a notificar (inciso 1 del art. 292 del CGP69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n del auto admisorio y el mandamiento de pago a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico debe efectuarse mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales dispuesto por la entidad para el efecto70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaciones transitorias al r\u00e9gimen ordinario de notificaciones personales. El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n personal de providencias. Primero, permite que la notificaci\u00f3n personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el env\u00edo de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n y (ii) la notificaci\u00f3n por aviso (inciso 1 del art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificaci\u00f3n personal. El mensaje de datos debe ser enviado \u201ca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n\u201d (inciso 1 del art. 8\u00ba), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento \u201cque la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar\u201d, (ii) \u201cinformar la forma como la obtuvo\u201d y (iii) presentar \u201clas evidencias correspondientes\u201d71 (inciso 1 del art. 8\u00ba). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podr\u00e1 solicitar \u201cinformaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d (par\u00e1grafo 2 del art. 8\u00ba). Por \u00faltimo, el Decreto establece que la notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 surtida \u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d (inciso 2 del art. 8\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos \u201cse podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u201d (inciso 3 del art. 8\u00ba). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificaci\u00f3n solicite la nulidad de lo actuado72, para lo cual debe manifestar \u201cbajo la gravedad del juramento [\u2026] que no se enter\u00f3 de la providencia\u201d (inciso 5 del art. 8\u00ba). Por \u00faltimo, precisa que lo previsto en este art\u00edculo se aplica a cualquier actuaci\u00f3n o proceso (par\u00e1grafo 1 del art. 8\u00ba)73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones provisionales a la notificaci\u00f3n por estado y los traslados (art. 9\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n por estado es un mecanismo residual74 de notificaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 295 del CGP y 201 del CPACA. Por regla general, el estado debe fijarse f\u00edsicamente \u201cen un lugar visible de la Secretar\u00eda\u201d75 con \u201cla firma del Secretario\u201d76 (art. 295 del CGP). Cuando \u201cse cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni firmarse por el Secretario\u201d (ibidem)77. El art\u00edculo 110 del CGP regula la forma en que deben hacerse los traslados; prev\u00e9 que (i) los traslados fuera de audiencia deber\u00e1n surtirse \u201cen secretar\u00eda\u201d78 y (ii) por el sistema de fijaci\u00f3n en lista79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones transitorias al r\u00e9gimen ordinario de notificaciones por estado y al tr\u00e1mite de los traslados. Por regla general, durante el periodo de su vigencia, dispone que las notificaciones por estado \u201cse fijar\u00e1n virtualmente\u201d, con inserci\u00f3n de la providencia (inciso 1 del art. 9\u00ba), salvo que se trate de \u201cprovidencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal\u201d (inciso 2 del art. 9\u00ba). Tambi\u00e9n dispone que no es necesario imprimir ni firmar los estados y tampoco \u201cdejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva\u201d (inciso 1 del art. 9\u00ba). Finalmente, prev\u00e9 que los estados virtuales deben conservarse \u201cen l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado\u201d (inciso 4 del art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los traslados, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo sub examine prescribe que aquellos que deban hacerse por \u201cfuera de audiencia\u201d se surtir\u00e1n de la misma forma que los estados. En este sentido, dispone que deben (i) fijarse de manera virtual y (ii) conservarse en l\u00ednea para su revisi\u00f3n por cualquier interesado. Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales (i) \u201cse prescindir\u00e1 del traslado por secretar\u00eda\u201d, (ii) el traslado \u201cse entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje\u201d y (iii) el t\u00e9rmino \u201cempezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente\u201d (par\u00e1grafo del art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaci\u00f3n temporal de la notificaci\u00f3n por emplazamiento (art. 10\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 108 del CGP exige que el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, con fines de notificaci\u00f3n, se publique \u201cpor una sola vez en un medio escrito de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, o en cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto sub examine elimina la obligaci\u00f3n de publicar los edictos emplazatorios en un medio masivo y exige hacerlos \u201c\u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaci\u00f3n transitoria al tr\u00e1mite de env\u00edo de comunicaciones oficios y despachos (art. 11\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 111 del CGP dispone que las autoridades judiciales \u201cpodr\u00e1n\u201d remitir comunicaciones, oficios y despachos por \u201cmensajes de datos\u201d y comunicarse con los sujetos procesales por \u201ccualquier medio t\u00e9cnico\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia del Decreto Legislativo sub examine, su art\u00edculo 11\u00ba: (i) obliga a los secretarios o funcionarios que hagan sus veces a remitir \u201ccomunicaciones, oficios y despachos a cualquier destinatario [\u2026] mediante mensaje de datos\u201d81 y (ii) establece una presunci\u00f3n de autenticidad de las comunicaciones, oficios y despachos que se surtan virtualmente \u201csiempre que provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la autoridad judicial\u201d, por lo que el secretario ya no tendr\u00e1 que firmarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones provisionales al tr\u00e1mite de las excepciones previas y mixtas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 12\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 180 del CPACA regula el tr\u00e1mite de las excepciones previas82 y mixtas83 en el proceso contencioso administrativo. Dispone que vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda o de la de reconvenci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a una audiencia inicial en la que, entre otras, \u201cresolver\u00e1 sobre las excepciones\u201d (inciso 6 del art. 180 del CPACA). Si la resoluci\u00f3n sobre estas excepciones requiere la pr\u00e1ctica de pruebas \u201csuspender\u00e1 la audiencia, hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de recaudarlas\u201d84. En caso que alguna de las excepciones prospere, el juez dar\u00e1 por terminado el proceso85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las excepciones previas y mixtas se \u201cdecidir\u00e1n seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 100, 101 y 102 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d (inciso 1 del art. 12\u00ba). Por tanto, la disposici\u00f3n introduce tres cambios transitorios en la forma en que estas excepciones se tramitan y deciden: (i) las excepciones previas y mixtas se deben decidir antes de la audiencia inicial, de no requerirse la pr\u00e1ctica de pruebas86; (ii) estas excepciones deben resolverse, por regla general, con las pruebas documentales aportadas por las partes87 y, (iii) de requerirse la pr\u00e1ctica de pruebas, no es posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudarlas, ya que el juez ha debido decretarlas \u201cen el auto que cita a la audiencia inicial\u201d, y practicarlas \u201cen el curso\u201d de esta (inciso 2 del art. 12\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Implementaci\u00f3n transitoria de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CPACA no prev\u00e9 la figura de la sentencia anticipada. \u00danicamente permite (i) dictar sentencia antes de la audiencia inicial \u201cen el evento de allanamiento\u201d88 y (ii) dictar sentencia \u201cdentro la audiencia inicial\u201d, cuando el proceso verse sobre asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13\u00ba del Decreto sub examine instituye una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, prev\u00e9 que el juez \u201cdeber\u00e1 dictar sentencia anticipada\u201d en cuatro eventos (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos \u201cde puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas\u201d90; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados \u201cde com\u00fan acuerdo lo soliciten\u201d (numeral 2 del art. 13\u00ba); (iii) en la segunda etapa del proceso \u2013despu\u00e9s de la audiencia inicial y hasta la culminaci\u00f3n de la audiencia de pruebas91\u2013, cuando el juez encuentre probada \u201cla cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d (numeral 2 del art. 13\u00ba)92; y (iv) en caso de allanamiento . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones temporales al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n en los procesos civiles y de familia (art. 14\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 327 del CGP \u2013aplicable a los procesos civiles y de familia\u2013 dispone que una vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n la sustentaci\u00f3n y los alegatos se oir\u00e1n en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. El juez, a petici\u00f3n de parte o de oficio, podr\u00e1 decretar pruebas93. Una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u201cel juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u201d, en la que, de ser caso, practicar\u00e1 las pruebas, oir\u00e1 los alegatos de las partes y dictar\u00e1 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14\u00ba del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentaci\u00f3n y el traslado se har\u00e1n por escrito; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo a la que se refiere el art\u00edculo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deber\u00e1 proferir sentencia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones transitorias al recurso de apelaci\u00f3n de autos y sentencias en materia laboral (art. 15\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 82 y 83 del CPTSS disponen que la apelaci\u00f3n de autos y sentencias, y el grado jurisdiccional de consulta deben resolverse oralmente en audiencia, despu\u00e9s de practicar las pruebas y o\u00edr las alegaciones de las partes94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15\u00ba del Decreto Legislativo sub examine dispone de manera transitoria que, en aquellos casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolver los recursos, no deber\u00e1 realizarse la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 83 del CPTSS. En estos eventos, (i) las partes deber\u00e1n presentar sus alegatos por escrito y (ii) el juez proferir\u00e1 la sentencia o el auto tambi\u00e9n por escrito, y no en audiencia (incisos 1 y 3 del art. 15\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las modificaciones transitorias introducidas por los art\u00edculos 5\u00ba a 15\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 a las actuaciones judiciales relacionadas con la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de actos procesales y actuaciones judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas temporales del segundo eje tem\u00e1tico del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 3 cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Establece una presunci\u00f3n de autenticidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Elimina el requisito de presentaci\u00f3n personal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma digital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 3 cambios para la presentaci\u00f3n de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Prescribe que la demanda y sus anexos se presentar\u00e1n mediante mensaje de datos. Elimina la presentaci\u00f3n f\u00edsica; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Elimina la obligaci\u00f3n en cabeza del demandante de presentar copias f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de la demanda de y sus anexos; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Prev\u00e9 2 deberes procesales en cabeza del demandante, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda: (a) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; y (b) enviar copia de la demanda y sus anexos a la demandada por medio electr\u00f3nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 3 cambios al tr\u00e1mite de las audiencias judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dispone que los jueces y autoridades deber\u00e1n, por regla general, usar las TIC para el desarrollo de las audiencias de los respectivos procesos; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Permite a los jueces colegiados adelantar las audiencias con la presencia de la mayor\u00eda de los miembros que integran la sala; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementan modificaciones a la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, por estado y por emplazamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Notificaci\u00f3n personal. El art. 8\u00ba: (a) permite que la notificaci\u00f3n se haga directamente mediante un mensaje de datos; (b) elimina de manera transitoria el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso; (c) prescribe que el mensaje de datos para fines de notificaci\u00f3n personal debe ser enviado \u201ca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n\u201d y (d) permite que la parte que se considere afectada por este sistema de notificaci\u00f3n solicite la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Notificaci\u00f3n por estado y traslados. El art. 9\u00ba prev\u00e9 que: (i) las notificaciones por estado \u201cse fijar\u00e1n virtualmente\u201d; (ii) no ser\u00e1 necesario imprimir ni firmar los estados y (iii) los traslados se surtir\u00e1n de la misma forma que los estados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Notificaci\u00f3n por emplazamiento. El art. 10\u00ba elimina la posibilidad de que los edictos emplazatorios sean publicados en un medio masivo escrito, por lo que \u201cse har\u00e1n \u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 2 cambios en el r\u00e9gimen del env\u00edo de comunicaciones por medios t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Hace imperativo (y no meramente facultativo) el uso de las TIC para la remisi\u00f3n de comunicaciones, oficios y despachos por parte de los funcionarios judiciales; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Presume su autenticidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 2 cambios en el tr\u00e1mite de las excepciones previas y mixtas en el CPACA:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las excepciones previas y mixtas se deben decidir antes de la audiencia inicial, con las pruebas aportadas por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No es posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudar pruebas adicionales para resolver estas excepciones. De requerirse la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, \u201cel juzgador las decretar\u00e1 en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicar\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituye una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Ello implica que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible que el juez o magistrado ponente adopte una \u201cdecisi\u00f3n por escrito, sin llevar a cabo ni siquiera la audiencia inicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El juzgador podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, adem\u00e1s de los eventos reguladas en el CPACA, (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos \u201cde puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas\u201d y (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados \u201cde com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 2 cambios en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil y de familia, en aquellos casos en los que no es necesario practicar pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Permite que el recurso de apelaci\u00f3n y la sentencia se tramiten por escrito; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Elimina la realizaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo a la que se refiere el art. 327 del CGP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementa 2 cambios en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y consulta en materia laboral, en aquellos eventos en los que no es necesario practicar pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No es necesario realizar la audiencia de que trata el art\u00edculo 83 del CPTSS y, por lo tanto;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los alegatos y la sentencia que resuelva el recurso se deben tramitar por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 16\u00ba dispone que el Decreto \u201cestar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n\u201d. Por tanto, cualifica el car\u00e1cter transitorio de la totalidad de las medidas que implementa el Decreto Legislativo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen formal del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros95. Adem\u00e1s, fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 637 de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y durante su vigencia96. La Sala tambi\u00e9n observa que el Decreto Legislativo sub judice cuenta con la correspondiente motivaci\u00f3n. Esto, por cuanto, en sus considerandos, el Gobierno Nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican la adopci\u00f3n de medidas transitorias para implementar el uso de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, para estipular ciertos deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el uso de estas tecnolog\u00edas y para modificar, con el mismo car\u00e1cter temporal, los estatutos procesales ordinarios en cuanto a la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales. Por \u00faltimo, los efectos del Decreto Legislativo 806 se extienden a todo el territorio nacional, de manera an\u00e1loga al \u00e1mbito de cobertura territorial del Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material del Decreto Legislativo 806 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material de la constitucionalidad de los decretos legislativos debe llevarse a cabo a partir los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) incompatibilidad, (v) necesidad, (vi) no discriminaci\u00f3n, (vii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (viii) proporcionalidad (ix) ausencia de arbitrariedad e (x) intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte valorar\u00e1 si la totalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine satisface cada uno de estos juicios. Sin perjuicio de lo anterior, dada la extensi\u00f3n y especificidad de las medidas adoptadas mediante este instrumento, en el an\u00e1lisis de los primeros cinco juicios (finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y necesidad), la Sala examinar\u00e1 cada medida en el entendido que el Gobierno tiene la carga de demostrar que en su adopci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al margen que conceden la Constituci\u00f3n y la LEEE para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa excepcional. En contraste, para el an\u00e1lisis de los siguientes cinco juicios (no discriminaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad) la Corte abordar\u00e1 problemas jur\u00eddicos puntuales identificados por la Sala o propuestos por los intervinientes en relaci\u00f3n con medidas espec\u00edficas, dado que estas regulan materias para las cuales la Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de finalidad en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la LEEE97 prev\u00e9 el juicio de finalidad98. De conformidad con este, toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. La exigencia de finalidad requiere que las normas de excepci\u00f3n est\u00e9n dirigidas a solucionar problem\u00e1ticas que tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d99. Por ello, en principio, no pueden estar destinadas a (i) intervenir en una \u201crealidad anterior [\u2026] mucho m\u00e1s extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales\u201d100 de la emergencia; (ii) mitigar un efecto colateral de la crisis que sea \u201ceventual\u201d101 o \u201cremoto, distante en el tiempo\u201d102; o (iii) atender una \u201csituaci\u00f3n estructural previamente conocida\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha reconocido que es posible que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda la dimensi\u00f3n estructural y la dimensi\u00f3n extraordinaria de un mismo problema, \u201ccuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una soluci\u00f3n definitiva\u201d104. As\u00ed, el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, est\u00e1 facultado para expedir medidas de excepci\u00f3n que est\u00e9n destinadas a mitigar la agravaci\u00f3n extraordinaria de una problem\u00e1tica estructural preexistente105. Esto, dado que \u201cla agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente puede tener el car\u00e1cter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal\u201d106. En estos eventos, la Corte debe realizar una \u201cconstataci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d107 de la existencia del agravamiento de la problem\u00e1tica estructural, como consecuencia del Estado de emergencia, de tal forma que las medidas est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos108 \u2013m\u00e1s que a resolver la crisis estructural\u2013 as\u00ed la adopci\u00f3n de aquellas tenga incidencia en esta109. Para ello, debe verificar que la evidencia aportada por el Gobierno o el \u201can\u00e1lisis del contexto de la emergencia\u201d110 demuestren, por lo menos de forma \u201csumaria\u201d111, que la emergencia efectivamente gener\u00f3 la agravaci\u00f3n de una problem\u00e1tica estructural que debe ser atendida de forma urgente. Posteriormente, la Corte debe confirmar que la norma de excepci\u00f3n est\u00e9 exclusivamente112 encaminada a mitigar dicha agravaci\u00f3n y, en este sentido, no tiene \u201cun alcance m\u00e1s amplio que el propio de los factores de la crisis\u201d113. Por lo tanto, \u201clas facultades propias del estado de emergencia s\u00f3lo pueden proyectarse en el \u00e1mbito de lo estructural, cuando se acredite que ello es una condici\u00f3n necesaria de la atenci\u00f3n inmediata de la crisis. En caso contrario, esas proyecciones en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando para ello los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el Decreto 806 de 2020 no satisface el juicio de finalidad con fundamento en dos argumentos generales115. De un lado, se\u00f1alan que el Decreto Legislativo no est\u00e1 directamente encaminado a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n. Por el contrario, busca solucionar problem\u00e1ticas estructurales del servicio de administraci\u00f3n de justicia que eran preexistentes a la declaratoria de emergencia, a saber: (i) la congesti\u00f3n judicial y (ii) la implementaci\u00f3n incompleta de las TIC por parte del CSDJ116. De otro lado, sostienen que el Decreto Legislativo tiene una vigencia de 2 a\u00f1os, que es superior al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria y que, en particular, no est\u00e1 atado a la vigencia de las medidas de aislamiento117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad, a pesar de que (i) adopta medidas relacionadas con problem\u00e1ticas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia anteriores a la crisis y (ii) tiene un t\u00e9rmino de vigencia superior al de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Decreto 806 de 2020 supera el juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 806 de 2020 supera el juicio de finalidad porque implementa medidas temporales que est\u00e1n directamente encaminadas a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos, espec\u00edficamente, en la prestaci\u00f3n del servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia (apartes b y c infra). De otro lado, instituye modificaciones transitorias a los estatutos procesales que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no est\u00e1n dirigidas a implementar soluciones generales y definitivas a la problem\u00e1tica estructural de la congesti\u00f3n judicial. Por el contrario, el Decreto tiene una vigencia de 2 a\u00f1os, que corresponde al tiempo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que las afectaciones extraordinarias a la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia causadas por la pandemia se mantendr\u00e1n (aparte d infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas del primer eje tem\u00e1tico satisfacen el juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas del primer eje tem\u00e1tico (arts. 1\u00ba \u2013 4\u00ba) satisfacen el juicio de finalidad porque est\u00e1n espec\u00edfica y directamente encaminadas a satisfacer dos de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, a saber: (i) el incremento acelerado del contagio por la COVID-19 y (ii) los efectos adversos que las medidas adoptadas para contener la pandemia, principalmente la de aislamiento, han generado en la mayor\u00eda de los servicios p\u00fablicos y en algunas industrias y sectores econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el volumen de ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para adelantar procesos judiciales de forma presencial genera un alto riesgo de contagio para los usuarios y los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial118. En este sentido, las medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales est\u00e1n encaminadas a \u201creducir la presencia f\u00edsica de funcionarios y sujetos procesales\u201d119 en los despachos, para prevenir el contagio y garantizar el derecho a la salud. De la misma forma, estas medidas pretenden contribuir a la reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y de las actividades econ\u00f3micas asociadas al mismo. En efecto, la pandemia y, en particular, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el CSDJ impidieron desarrollar la \u201cactividad de defensa jur\u00eddica adelantada por los abogados y sus dependientes\u201d120. En estos t\u00e9rminos, el establecimiento del deber de uso de las TIC en los procesos judiciales est\u00e1 encaminado a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia durante la pandemia, y de esta forma contribuir a la \u201creactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de [su] funcionamiento\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas del segundo eje tem\u00e1tico satisfacen el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que las medidas del segundo eje tem\u00e1tico, especialmente, aquellas que est\u00e1n encaminadas a agilizar los procesos judiciales y a mitigar la congesti\u00f3n judicial no satisfacen el juicio de finalidad122. Al respecto, argumentan que (i) si el Decreto permite que los actos procesales se tramiten virtualmente, estas medidas no contribuyen a prevenir el contagio; (ii) la congesti\u00f3n judicial es un problema estructural anterior a la pandemia y (iii) no existe evidencia alguna de que la pandemia haya agravado la congesti\u00f3n judicial. Por lo tanto, concluyen que el Gobierno no estaba facultado para expedir normas de excepci\u00f3n que modificaran los estatutos procesales con el objeto de agilizar los procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte discrepa de la argumentaci\u00f3n de los intervinientes por dos razones: (i) existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agrav\u00f3 de forma extraordinaria la congesti\u00f3n judicial y (ii) las medidas del segundo eje tem\u00e1tico est\u00e1n directamente encaminadas a mitigar esta agravaci\u00f3n y prevenir el contagio de usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, satisfacen el juicio de finalidad. Estas dos tesis se fundamentan en las razones que siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agrav\u00f3 de forma extraordinaria la congesti\u00f3n judicial. La Sala reconoce que la congesti\u00f3n judicial es una problem\u00e1tica estructural y end\u00e9mica de la administraci\u00f3n de justicia. De la misma forma, advierte que el CSDJ inform\u00f3 que para el mes de julio de 2020 no contaba con informaci\u00f3n estad\u00edstica que le permitiera valorar \u201cla carga de procesos que se gener\u00f3 o que se increment\u00f3 como consecuencia de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la cantidad de procesos que se resolvieron\u201d123. Sin embargo, un an\u00e1lisis del contexto de la emergencia, as\u00ed como de la informaci\u00f3n remitida por el Gobierno y los intervinientes, permite inferir razonablemente que la pandemia, y las medidas para contenerla, s\u00ed agravaron de forma extraordinaria la congesti\u00f3n judicial. Esto, porque (i) generaron un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y tr\u00e1mites; (ii) redujeron la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos y (iii) incrementaron la conflictividad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la pandemia, la emergencia sanitaria y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos generaron un \u201crepresamiento de los procesos judiciales\u201d124. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y otros intervinientes, a pesar de los esfuerzos del CSDJ por reactivar el servicio, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos gener\u00f3 un represamiento de los procesos judiciales por las siguientes razones: (i) entre el 15 de marzo125 y el 11 de abril de 2020 se produjo una interrupci\u00f3n abrupta y generalizada del servicio de administraci\u00f3n de justicia; (ii) durante este periodo muchos ciudadanos no pudieron presentar demandas judiciales y (iii) a pesar del levantamiento progresivo de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en algunos procesos126, muy pocas \u201cactuaciones [presenciales] pudieron adelantarse\u201d127. Por ello, al 1 de julio de 2020128, momento en que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se levant\u00f3, exist\u00eda \u201cuna gran cantidad de procesos, solicitudes, denuncias, etc., que se encontraban represadas como consecuencia del aislamiento\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos. De un lado, estas medidas afectan la celeridad de las actuaciones judiciales presenciales. En efecto, el CSDJ inform\u00f3 que despu\u00e9s de que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se levant\u00f3, orden\u00f3 que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, \u00fanicamente podr\u00edan asistir \u201ccomo m\u00e1ximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho\u201d130. Naturalmente, el menor n\u00famero de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el tr\u00e1mite de los procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a pesar de que el CSDJ ha tomado medidas tendientes a lograr la implementaci\u00f3n de las TIC, esta no es inmediata. Por el contrario, requiere de un proceso de adaptaci\u00f3n progresiva de parte de la administraci\u00f3n, los usuarios y funcionarios judiciales. En efecto, el CSDJ inform\u00f3 que al inicio de la emergencia solo 16.500 usuarios contaban con correo institucional, y tom\u00f3 3 meses pasar a una cobertura de 31.500 usuarios; asimismo, report\u00f3 que no todos los despachos cuentan con el expediente digital, lo cual dificulta el trabajo remoto desde casa131. Por ello, a partir del 11 de abril de 2020 se implement\u00f3 el \u201cPlan de digitalizaci\u00f3n de expedientes\u201d, el cual se encuentra en la fase 2 de implementaci\u00f3n132. Asimismo, el CSDJ advirti\u00f3 que algunos despachos presentan problemas de conectividad en tanto \u201cno hacen parte de la red WAN de la Rama Judicial\u201d133. Naturalmente, estas dificultades van a reducir la eficiencia y celeridad en la resoluci\u00f3n de los procesos que deban tramitarse de manera virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la pandemia y las medidas sanitarias de aislamiento aumentaron sustancialmente los conflictos sociales; por tanto, es razonable inferir que en el corto plazo se producir\u00e1 un incremento en la litigiosidad y demanda de justicia, en cada una de las jurisdicciones y especialidades. En particular, el Gobierno inform\u00f3 que (i) en materia laboral, la pandemia gener\u00f3 m\u00faltiples conflictos relacionados con \u201cla suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos laborales y despidos injustificados\u201d134; (ii) en lo contencioso administrativo, se prev\u00e9 una mayor litigiosidad asociada \u201ccon acciones populares por vulneraci\u00f3n a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales\u201d135; (iii) en materia civil, se estima que se radicar\u00e1n numerosas demandas \u201csobre cumplimiento de contratos comerciales; y [\u2026] asuntos relacionados con el derecho de sucesiones\u201d136; y (iv) en materia de familia, el confinamiento increment\u00f3 la violencia intrafamiliar137, lo que requiere de una respuesta inmediata de parte de los jueces de esta especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia agrav\u00f3 y agravar\u00e1 significativamente la problem\u00e1tica estructural de la congesti\u00f3n judicial. Por lo tanto, el Gobierno nacional estaba facultado para expedir disposiciones excepcionales que tuvieran como finalidad atender esta agravaci\u00f3n. Adem\u00e1s, era razonable que adoptara medidas para anticiparse al aumento de la congesti\u00f3n judicial y reducir su impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas del segundo eje tem\u00e1tico est\u00e1n directamente encaminadas a prevenir el contagio por COVID-19 de usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia y mitigar la agravaci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial causada por la pandemia. El segundo eje tem\u00e1tico contiene dos grupos de medidas. El primer grupo est\u00e1 compuesto por aquellas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de actos procesales y actuaciones judiciales. Hacen parte del segundo grupo las medidas que tienen como finalidad simplificar el tr\u00e1mite de estos actos procesales y actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar los procesos y, de esta forma, mitigar la congesti\u00f3n judicial. A diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Corte considera que ambos grupos de medidas satisfacen el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, las medidas del primer grupo satisfacen el juicio de finalidad porque, se reitera, la implementaci\u00f3n del uso obligatorio y preferente de las TIC en la pr\u00e1ctica y tr\u00e1mite de estos actos procesales y actuaciones judiciales est\u00e1 directamente encaminada a: (i) \u201cevitar la presencialidad en los despachos judiciales\u201d138 y de esa forma prevenir el contagio; y (ii) reactivar la actividad econ\u00f3mica de las actividades que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial. En efecto, los art\u00edculos 5\u00ba a 11\u00ba eliminan los siguientes requisitos con el objeto de reducir la presencialidad en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales: (a) la presentaci\u00f3n personal para otorgar el poder especial, (b) la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la demanda, (c) el env\u00edo f\u00edsico de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n y el aviso, (d) la fijaci\u00f3n de los estados en medio f\u00edsico y con la firma del secretario, (e) la realizaci\u00f3n de audiencias presenciales o virtuales con todos los miembros del cuerpo colegiado y (f) el env\u00edo f\u00edsico de comunicaciones, oficios y despachos. Asimismo, los art\u00edculos 12\u00b0 y 13\u00ba permiten terminar los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la celebraci\u00f3n de la primera audiencia. Finalmente, los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba disponen que la segunda instancia de los procesos laborales se podr\u00e1 resolver por escrito, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. En estos t\u00e9rminos, la Corte constata que estas medidas buscan evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta forma, proteger su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las medidas del segundo grupo satisfacen el juicio de finalidad porque buscan simplificar y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos y, de esta forma, est\u00e1n directamente encaminadas a reducir la agravaci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial que caus\u00f3 la pandemia. Para la Sala, la mitigaci\u00f3n de la agravaci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial es una finalidad leg\u00edtima e independiente a la prevenci\u00f3n del contagio, que razonablemente se logra con la implementaci\u00f3n de las medidas de este segundo grupo de disposiciones. Por lo tanto, aun en aquellos eventos en que el proceso se tramita de manera virtual, este grupo de medidas satisface el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas previstas en el Decreto no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no buscan adoptar soluciones generales a problem\u00e1ticas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16\u00ba dispone que el Decreto \u201cestar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n\u201d, es decir, hasta el 4 de junio de 2022. Algunos intervinientes consideran que el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto Legislativo desconoce la exigencia de finalidad, en tanto es superior al de la emergencia sanitaria y no est\u00e1 atado a la vigencia de las medidas de aislamiento139. En su criterio, no es posible que una norma de excepci\u00f3n modifique normas procesales ordinarias \u201ccon larga data, pues el dise\u00f1o constitucional claramente indica que la temporalidad se condiciona a que las normas especiales que se expiden, [\u2026] solo deben tener vigencia y aplicaci\u00f3n para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte discrepa de la posici\u00f3n de los intervinientes. La Sala advierte que no es posible prever con exactitud el tiempo durante el cual la pandemia y las medidas para contenerla van a afectar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia o en qu\u00e9 medida impactar\u00e1n la congesti\u00f3n judicial que antes exist\u00eda. En efecto, en la sentencia C-307 de 2020 esta Corte reconoci\u00f3 que el comportamiento del virus es altamente incierto, por lo que no es posible determinar con certeza (i) su efecto epidemiol\u00f3gico y (ii) consecuentemente, el tiempo durante el cual se van a mantener las medidas sanitarias. En particular, es posible que un incremento en la cifra de contagios en los pr\u00f3ximos a\u00f1os pueda obligar a nuevos confinamientos. Adem\u00e1s, no es posible precisar con exactitud milim\u00e9trica en qu\u00e9 porcentaje habr\u00e1 aumentado la congesti\u00f3n judicial como consecuencia de las medidas de aislamiento social, ni en cu\u00e1nto se incrementar\u00e1, a\u00fan m\u00e1s, como consecuencia de la situaci\u00f3n de esta \u201cnueva normalidad\u201d. En este escenario de incertidumbre, la Corte considera que el t\u00e9rmino de vigencia de dos a\u00f1os del Decreto sub examine es razonable y satisface el juicio de finalidad por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de vigencia del Decreto demuestra que sus medidas no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a (i) la congesti\u00f3n judicial y (ii) a la falta de implementaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital. Por el contrario, est\u00e1n directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto est\u00e1 atado al tiempo durante el cual el Gobierno ha estimado de manera razonable que las afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia se pueden mantener. En efecto, el Ministerio de Justicia inform\u00f3 que se espera que en los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os la enfermedad \u201csea superada o existan muy bajos niveles de contagio\u201d142. Las afectaciones de la administraci\u00f3n de justicia dependen en gran medida de los niveles de contagio y de las medidas que se han adoptado y se adopten para contener un eventual incremento. En efecto, el elevado contagio pone en riesgo sanitario a los funcionarios y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y las medidas de confinamiento dificultan la prestaci\u00f3n del servicio y agravan la congesti\u00f3n judicial. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que es \u201cprudencial\u201d143 y \u201crazonable\u201d144 que el Gobierno haya fijado la vigencia de las medidas del Decreto Legislativo en funci\u00f3n del tiempo en el que se espera que la pandemia se haya superado o existan bajos niveles de contagio. Esta valoraci\u00f3n es acorde con una visi\u00f3n protectora del derecho a la salud de los usuarios y de los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia, contribuye a que la justicia pueda \u201cseguir funciona[ndo]\u201d, garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y permite que \u201cla actividad econ\u00f3mica de quienes dependen de [ella]\u201d145 se mantenga activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el t\u00e9rmino de vigencia otorga seguridad jur\u00eddica a los servidores, usuarios y litigantes, quienes sabr\u00e1n que \u201clos procesos se adelantar\u00e1n con fundamento en unas reglas de procedimiento prestablecidas que no ser\u00e1n cambiadas de forma s\u00fabita\u201d146. En este sentido, la Corte encuentra razonable y proporcionado que el tiempo de vigencia de las medidas no est\u00e9 atado al de la emergencia sanitaria, pues ello supondr\u00eda que las reglas para tramitar los procesos podr\u00edan cambiar repentinamente cada vez que sea necesario decretar un nuevo confinamiento, sin un horizonte temporal claro para la vigencia de medidas procesales, que exigen un alto est\u00e1ndar de certeza. Lo anterior, dificultar\u00eda el tr\u00e1mite de los procesos y podr\u00eda vulnerar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de finalidad porque adopta medidas que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a la congesti\u00f3n judicial y a la deficiente implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una aplicaci\u00f3n transitoria y est\u00e1n encaminadas directa y espec\u00edficamente a: (i) prevenir el contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia, mientras el riesgo sanitario se mantenga; (ii) garantizar la continuidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia, y de esta forma reactivar la actividad econ\u00f3mica de abogados y litigantes y (iii) mitigar la agravaci\u00f3n extraordinaria de la congesti\u00f3n judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y superar la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de conexidad material en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica147 y 47 de la LEEE148. A partir de este juicio se valora si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia149; y (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que las medidas del segundo eje tem\u00e1tico encaminadas a agilizar los procesos y mitigar la congesti\u00f3n judicial no satisfacen el juicio de conexidad material externa. Lo anterior, en tanto estas normas (i) implican \u201cverdaderas modificaciones a etapas procesales fijadas en la legislaci\u00f3n, o a los aspectos centrales que las constituyen\u201d151; y (ii) no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con la emergencia, ya que la congesti\u00f3n judicial es una situaci\u00f3n prexistente y, por lo tanto, la finalidad de estas medidas \u201cremite a hechos que no se originan en la pandemia\u201d152. En este sentido, solicitan declarar la \u201cinexequibilidad de los art\u00edculos 6 (incisos 3, 4 y 5), 7 (par\u00e1grafo), 8 (incisos 3 y 5, y par\u00e1grafo 1), 9, 10, y 12 a 15\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado le corresponde a la Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material, a pesar de que algunas de sus medidas introducen modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, con el objeto de agilizar los procesos y mitigar la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, advierte la Sala que los argumentos de los intervinientes tendientes a demostrar que las medidas para agilizar los procesos son inconstitucionales, en tanto la congesti\u00f3n judicial es una problem\u00e1tica estructural anterior a la pandemia, fueron resueltos al analizar el juicio de finalidad. De otra parte, los cuestionamientos puntuales acerca de la utilidad de algunas de las medidas del segundo eje tem\u00e1tico ser\u00e1n analizadas, en detalle, al valorar la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cada uno de los art\u00edculos del decreto (secci\u00f3n 13.5 infra). Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, la Corte se limitar\u00e1 a verificar si las medidas previstas en cada uno de los ejes tem\u00e1ticos en los que se han dividido, para efectos metodol\u00f3gicos, las disposiciones del decreto, tienen una relaci\u00f3n directa con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia (conexidad externa) y la parte motiva del Decreto sub examine (conexidad interna).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material externa e interna en tanto las medidas de excepci\u00f3n previstas en la parte resolutiva est\u00e1n directamente relacionadas con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 637 de 2020 el Gobierno Nacional indic\u00f3 que las medidas de distanciamiento social y confinamiento, necesarias para superar la pandemia, han tenido una \u201cduraci\u00f3n e impactos econ\u00f3micos y sociales mayores a lo inicialmente previsto\u201d. De la misma forma, se sostuvo que han generado una \u201cdisminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d y est\u00e1n afectando \u201cespecialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados\u201d. As\u00ed, anunci\u00f3 que \u201ccon el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden\u201d era necesario tomar medidas legales que permitieran flexibilizar \u201cla obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada\u201d y garantizar \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que dadas las afectaciones sanitarias y econ\u00f3micas que la pandemia ha causado a los servicios p\u00fablicos, era necesario tomar medidas que (i) generaran \u201ceficiencia administrativa en el sector p\u00fablico\u201d y (ii) permitieran \u201cestablecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 busca materializar las medidas tendientes a flexibilizar la atenci\u00f3n personalizada y eficiencia administrativa, anunciadas en el Decreto 637 de 2020, espec\u00edficamente relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, en los considerandos del Decreto 806 de 2020, el Gobierno hizo referencia espec\u00edfica a la necesidad de reanudar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio esencial de la justicia\u201d154 con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la propagaci\u00f3n de los graves efectos sociales y econ\u00f3micos que est\u00e1 generando su cierre parcial\u201d155. Igualmente, indic\u00f3 que se requer\u00eda flexibilizar la atenci\u00f3n \u201cpresencial\u201d a los usuarios de los servicios de justicia156, garantizar el derecho a la salud157 y al trabajo158, tanto de \u201clos usuarios de la justicia [como] de los servidores judiciales\u201d159, y reactivar las actividades econ\u00f3micas \u201cque dependen [de su funcionamiento], tales como la representaci\u00f3n judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes\u201d160. A dichos efectos, afirm\u00f3 que deb\u00eda crearse un marco normativo161 que implementara el \u201cuso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d162, como regla general163. Igualmente, el Gobierno indic\u00f3 que (i) \u201cmuchas de las disposiciones procesales impiden el tr\u00e1mite de algunas actuaciones de manera virtual\u201d164 y (ii) por tanto, era necesario y urgente \u201ccrear disposiciones que agilicen el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y permitan la participaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congesti\u00f3n judicial\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en la parte resolutiva del Decreto sub examine tienen un v\u00ednculo directo con las consideraciones del Decreto 637 de 2020 (conexidad externa) y la parte motiva del Decreto Legislativo 806 de 2020 (conexidad interna). En efecto, las medidas previstas en el primer eje tem\u00e1tico que implementan el uso obligatorio de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales desarrollan el mandato de flexibilizaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada a los usuarios del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, tienen una relaci\u00f3n directa con la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto permiten que los abogados y litigantes puedan retomar su actividad de defensa judicial sin necesidad de exponerse al contagio por COVID-19. Este efecto econ\u00f3mico positivo no se restringe \u00fanicamente al sector de abogados litigantes, ya que la operaci\u00f3n normal del servicio de administraci\u00f3n de justicia contribuye al crecimiento econ\u00f3mico y puede ser una herramienta clave en la recuperaci\u00f3n de la crisis166. Por su parte, las medidas del segundo eje tem\u00e1tico, que buscan simplificar el tr\u00e1mite de algunas actuaciones judiciales, est\u00e1n directamente relacionadas con la necesidad de lograr eficiencia administrativa, racionalizar los procesos y, en particular, mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n judicial en el pa\u00eds como consecuencia de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza la relaci\u00f3n de conexidad que las medidas del segundo eje tem\u00e1tico tienen con las finalidades espec\u00edficas del Decreto Legislativo 806 de 2020 y las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, mediante el Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidades del Decreto 806 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa o efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes especiales podr\u00e1n conferirse mediante mensaje de datos, con la sola antefirma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes especiales se presumen aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar tr\u00e1mites para mitigar congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda y anexos se presentar\u00e1n mediante mensaje de datos. Se elimina la presentaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene la obligaci\u00f3n de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n de la demanda y la posterior notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado para mitigar agravamiento de congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene la obligaci\u00f3n de enviar, por medio electr\u00f3nico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias deber\u00e1n hacerse, por regla general, mediante el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces colegiados podr\u00e1n adelantar las audiencias con la presencia de la mayor\u00eda de los miembros que integran la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite de audiencias para mitigar agravamiento de congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 directamente mediante un mensaje de datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elimina transitoriamente el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mensaje de datos para la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 ser enviado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones por estado y los traslados se fijar\u00e1n virtualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario imprimir o firmar los estados y traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los edictos emplazatorios no tendr\u00e1n que publicarse en un medio masivo escrito, por lo que se har\u00e1n \u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo el uso de las TIC para la remisi\u00f3n de comunicaciones, oficios y despachos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar el uso de TIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el env\u00edo de las comunicaciones para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones previas y mixtas se decidir\u00e1n antes de la audiencia inicial con las pruebas documentales aportadas por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir audiencias en procesos presenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de las excepciones previas para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que haya que practicar pruebas no ser\u00e1 posible suspender la audiencia inicial con el fin de recaudarlas, pues estas se deben decretar en el auto que cita a la audiencia y practicarse en la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el juez dicte sentencia anticipada cuando se configure cualquiera de las 4 causales, lo que implica la adopci\u00f3n de una \u201cdecisi\u00f3n por escrito, sin llevar a cabo ni siquiera la audiencia inicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir audiencias en procesos presenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agilizar las decisiones de fondo para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que no se decretan pruebas, el recurso de apelaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n y la sentencia se tramitar\u00e1n por escrito, sin la realizaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir audiencias en procesos presenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite de la segunda instancia para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que no se decretan pruebas, no ser\u00e1 necesario realizar la audiencia de la que trata el art\u00edculo 83 del CPTSS; por tanto, los alegatos y la sentencia se tramitar\u00e1n por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir audiencias en procesos presenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agilizar el tr\u00e1mite de la segunda instancia para mitigar el agravamiento de la congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducir el riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar tr\u00e1mites y procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, el juicio de conexidad material exige que las modificaciones a los estatutos procesales, con el prop\u00f3sito de contribuir a agilizar los procesos, sean \u00fanicamente aquellas directamente relacionadas con la afectaci\u00f3n que la emergencia haya causado a la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. En este caso, a diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Sala Plena considera que todas las modificaciones a los estatutos procesales previstas en el segundo eje tem\u00e1tico guardan una relaci\u00f3n directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia y buscan mitigar la agravaci\u00f3n de sus efectos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. En efecto, los art\u00edculos 5\u00ba a 15\u00ba del Decreto sub examine \u00fanicamente eliminan etapas procesales o requisitos formales que ralentizaban el tr\u00e1mite de los procesos o que supon\u00edan la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites presenciales y, por tanto, implicaban un riesgo de contagio o un agravamiento de la congesti\u00f3n judicial. Por ello, satisfacen el juicio de conexidad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el juicio de motivaci\u00f3n suficiente167, la Corte determina si, el decreto sub examine contiene consideraciones y el Presidente ha presentado razones suficientes para justificar las medidas adoptadas168. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida169. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que se determinan seg\u00fan el contenido de la medida objeto de an\u00e1lisis170. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales171; este exige que Gobierno Nacional explique de manera detallada las razones que justifican la limitaci\u00f3n. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d172; se satisface si el Gobierno Nacional \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d173. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas; exige que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar la suficiencia de la motivaci\u00f3n de las medidas previstas en el Decreto 806 de 2020 se debe aplicar un juicio de intensidad intermedia, en tanto las medidas que prev\u00e9 regulan procedimientos y, en t\u00e9rminos generales, no limitan, prima facie, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (ver secci\u00f3n 13.7 infra). Por el contrario, instituyen reglas generales y deberes procesales tendientes a establecer un marco normativo que permite mayor agilidad y efectividad en la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales. En consonancia con lo dicho, el Gobierno justific\u00f3 de manera suficiente y razonable estas medidas porque las consideraciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, as\u00ed como el informe allegado en respuesta al auto de pruebas, dan cuenta de las razones que las justifican, adem\u00e1s de que permitieron un di\u00e1logo constitucional, producto del cual se recibieron un alto n\u00famero de intervenciones cualificadas (cfr., ep\u00edgrafe 2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las consideraciones del Decreto sub examine, el Gobierno expuso que, a la fecha de expedici\u00f3n de este, \u201cpersist[\u00eda] la situaci\u00f3n de riesgo de contagio\u201d174 por COVID-19. De la misma forma, adujo que la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para prevenirlo han causado: (i) una limitaci\u00f3n de las posibilidades de los ciudadanos \u201cde acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias\u201d175 y (ii) \u201cuna grave crisis econ\u00f3mica para los abogados litigantes y sus trabajadores\u201d, quienes, por varios meses, no pudieron ejecutar \u201cla labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el Gobierno manifest\u00f3 que las medidas del primer eje tem\u00e1tico, que ordenan la implementaci\u00f3n obligatoria y preferente de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, ten\u00edan por objeto responder a estas afectaciones. En particular, las consideraciones del Decreto sub examine indican que, con el prop\u00f3sito de \u201climitar las posibilidades de propagaci\u00f3n\u201d del virus y \u201cproteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden\u201d177 era necesario y urgente expedir normas \u201cque flexibili[zaran] la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario\u201d178. Al respecto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que se necesitaba de un marco normativo aplicable al servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia que permitiera que, \u201cpor regla general las actuaciones judiciales se tramit[aran] a trav\u00e9s de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial\u201d179. Asimismo, argument\u00f3 que la virtualidad evita que \u201clos procesos se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento\u201d180, por lo que garantiza \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, protege el \u201cderecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales, litigante[s] y de los usuarios\u201d181 porque evita la atenci\u00f3n personalizada y presencial, y reduce el riesgo de contagio por COVID-19182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Gobierno expuso las razones por las que era necesario permitir que, por excepci\u00f3n, los procesos se adelantaran de manera presencial. Sobre este punto, los considerandos del Decreto dan cuenta de que en muchos lugares del pa\u00eds \u201clas personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d183. As\u00ed, el Gobierno indic\u00f3 que, con el objeto de garantizar el debido proceso de esta poblaci\u00f3n, estas medidas solo podr\u00edan aplicarse \u201ca los procesos en [\u2026] los cuales los sujetos procesales y la[s] autoridades judiciales cuenten con estos medios\u201d184. En aquellos procesos en los que no fuera posible usar las TIC, los procesos deb\u00edan tramitarse (i) mediante \u201clas normas procesales vigentes, las cuales seguir\u00e1n siendo aplicables\u201d185 y (ii) con \u201ctodas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de arbitraje y las Entidades P\u00fablicas con funciones jurisdiccionales\u201d186. Finalmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y el Ministerio de Justicia afirmaron que los deberes procesales (arts. 3\u00ba y 4\u00ba) de los sujetos procesales se justificaban, en tanto ten\u00edan por objeto \u201cviabilizar la virtualidad en los procesos judiciales\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Gobierno expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que era necesario adoptar las medidas del segundo eje tem\u00e1tico, es decir, modificar el tr\u00e1mite ordinario de algunos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de lograr la efectiva implementaci\u00f3n de las TIC. Al respecto, el Gobierno sostuvo que \u201cmuchas de las disposiciones procesales impiden el tr\u00e1mite de algunas actuaciones de manera virtual\u201d188. Los considerandos del decreto legislativo dan cuenta de que, a pesar de que el CSDJ ha tomado medidas administrativas para \u201cviabilizar el tr\u00e1mite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual\u201d189, las normas procesales de rango de ley \u201climitan esa posibilidad\u201d190. En consecuencia, el Gobierno expuso que consider\u00f3 necesario y urgente expedir normas procesales \u201cde obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales\u201d191, de modo que \u201clos medios tecnol\u00f3gicos se [usen] para todas las actuaciones judiciales, como presentaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras\u201d192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Gobierno present\u00f3 las razones las cuales era necesario introducir modificaciones tendientes a agilizar los procesos y mitigar la congesti\u00f3n judicial. De un lado, los considerandos del Decreto dan cuenta de que \u201ces importante crear disposiciones que agilicen el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y permitan la participaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congesti\u00f3n judicial que naturalmente increment\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria\u201d. De otro lado, se reitera que el Gobierno complement\u00f3 este punto en los informes de pruebas allegados al proceso de constitucionalidad, en los que explic\u00f3 que la pandemia hab\u00eda agravado la congesti\u00f3n judicial porque (i) gener\u00f3 un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y tr\u00e1mites; (ii) redujo la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos y (iii) increment\u00f3 la conflictividad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Gobierno expuso razones espec\u00edficas para justificar la adopci\u00f3n de cada una de las medidas individualmente consideradas. Estas justificaciones ser\u00e1n abordadas de forma detallada en el juicio de necesidad, en el que la Corte analizar\u00e1, en detalle, el contenido jur\u00eddico, utilidad e idoneidad de cada una de las medidas del segundo eje tem\u00e1tico (cfr., secci\u00f3n 13.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad193 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, el Decreto Legislativo satisface el juicio de incompatibilidad. Como se expuso en la secci\u00f3n precedente, el Gobierno expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que las modificaciones a los estatutos procesales eran necesarias. En particular, precis\u00f3 que las normas ordinarias \u201cimpiden el tr\u00e1mite de algunas actuaciones de manera virtual\u201d194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para ampliar esta fundamentaci\u00f3n, en la siguiente secci\u00f3n, al valorar la necesidad jur\u00eddica de cada una de las medidas, la Corte explicar\u00e1 las razones por las cuales las normas ordinarias eran incompatibles, insuficientes e ineficaces para atender las afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de la situaci\u00f3n de pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de necesidad en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad195 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad; y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, exige que el juez verifique f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas contribuyen en alg\u00fan grado a superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad jur\u00eddica, por su parte, exige constatar si la atenci\u00f3n de la emergencia requer\u00eda la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n de rango legal196. La Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepci\u00f3n. Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de \u201creglas jur\u00eddicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n\u201d197 y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia198 de estas reglas jur\u00eddicas \u201ca la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el Estado de Emergencia\u201d199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) La existencia de \u201creglas jur\u00eddicas ordinarias\u201d. La Corte debe verificar la existencia de \u201cprevisiones legales ordinarias\u201d200 (i) sustantivas y (ii) de competencia. De un lado (previsiones sustantivas), debe constatar si antes de adoptar la norma de excepci\u00f3n ya exist\u00eda en la legislaci\u00f3n ordinaria una norma legal o reglamentaria que tuviera \u201cel mismo alcance\u201d 201, \u201ccontenido jur\u00eddico\u201d202 o \u201ccontenido normativo\u201d203 de la medida ordenada por el decreto legislativo204. Para ello, debe interpretar la medida ordinaria para \u201cevaluar cu\u00e1l es su alcance en relaci\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n de que se trate\u201d205. Este an\u00e1lisis implica una comparaci\u00f3n entre todos los elementos que componen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma ordinaria vs. aquellos que componen la norma de excepci\u00f3n. De otro lado (previsiones de competencia), debe validar si, a pesar de que no exist\u00eda una norma ordinaria con el mismo alcance de la medida excepcional, el Gobierno u otras entidades estatales eran titulares de una facultad reglamentaria que les hubiera permitido adoptar medidas con el mismo contenido normativo de la norma de excepci\u00f3n206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) La idoneidad, eficacia y suficiencia de las reglas jur\u00eddicas ordinarias. Las medidas o facultades ordinarias deben ser id\u00f3neas, eficaces y suficientes para alcanzar la finalidad que la norma de excepci\u00f3n persigue. Una regla jur\u00eddica ordinaria es id\u00f3nea, eficaz y suficiente si su ejercicio \u201cno es incompatible con los requerimientos urgentes de la emergencia\u201d207. Es decir, no genera \u201cun traumatismo para la atenci\u00f3n inmediata de la emergencia y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d208 y tampoco \u201cimplica procedimientos que dificultan la adopci\u00f3n de medidas con la inmediatez exigida por las circunstancias\u201d209 excepcionales de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha adoptado dos est\u00e1ndares para evaluar si una noma de excepci\u00f3n satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica. Primero, un est\u00e1ndar ordinario, por virtud del cual una norma de excepci\u00f3n carece de necesidad jur\u00eddica y, por tanto, es inconstitucional, siempre que se constate que el Gobierno Nacional (i) habr\u00eda podido alcanzar su finalidad al aplicar normas ordinarias, de rango legal o reglamentario, que ya exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) al adoptar nuevas disposiciones \u201cmediante el ejercicio de las competencias ordinarias\u201d210. De acuerdo con esta l\u00ednea, el Gobierno Nacional no est\u00e1 facultado para reproducir el contenido de una norma legal o reglamentaria en un decreto legislativo ni para adoptar medidas legislativas de excepci\u00f3n que hubieran podido ser ordenadas mediante un decreto reglamentario ordinario211. Como ejemplo de este est\u00e1ndar de escrutinio pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-155 de 2020, C-170 de 2020 y C-212 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, un est\u00e1ndar menos estricto, por virtud del cual la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que, en principio, hubieran permitido alcanzar la misma finalidad de la norma de excepci\u00f3n, no implica, per se, que esta sea innecesaria e inconstitucional. Lo anterior, en tanto el estudio de la necesidad jur\u00eddica tiene como objeto evitar los abusos y la arbitrariedad por parte del legislador extraordinario y no simplemente realizar un \u201cexamen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia\u201d212. De acuerdo con esta l\u00ednea, \u201cel legislador [extraordinario] tiene competencia para elevar a nivel legal una norma del nivel reglamentario\u201d213 siempre que ello no suponga un ejercicio abusivo214, arbitrario o irrazonable215 de las facultades legislativas excepcionales216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la facultad legislativa puede ser calificado de abusivo217 o arbitrario si (i) tiene como objeto \u201celudir el tr\u00e1mite legislativo\u201d cuando se anticipe que \u00e9ste, a pesar de ser id\u00f3neo, puede ser \u201cengorroso, dif\u00edcil o impopular\u201d218; (ii) amenaza \u201cun pilar axiol\u00f3gico del constitucionalismo democr\u00e1tico\u201d219; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales o interfiere con su ejercicio220. De otro lado, la valoraci\u00f3n del Gobierno Nacional sobre la necesidad jur\u00eddica de una medida de excepci\u00f3n puede ser calificada como irrazonable si, a la luz de la informaci\u00f3n con la que contaba al momento de adoptar la medida, era claramente evidente221 que las reglas jur\u00eddicas ordinarias hubieran permitido alcanzar la finalidad que la norma de excepci\u00f3n persegu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen casos en los que la Corte comprueba que existe una controversia o duda leg\u00edtima en relaci\u00f3n con (i) el contenido normativo de una medida ordinaria o el alcance de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional; y (ii) la idoneidad, eficacia y suficiencia de la regla jur\u00eddica ordinaria como herramienta para atender la crisis y alcanzar la finalidad que la norma de excepci\u00f3n persigue. En estos eventos, la Corte aplicar\u00e1 el est\u00e1ndar de escrutinio menos estricto, y ser\u00e1 especialmente deferente222 con la valoraci\u00f3n que el Gobierno Nacional haya realizado frente a la necesidad jur\u00eddica de la norma de excepci\u00f3n. Esto, por dos razones. De un lado, porque una situaci\u00f3n de emergencia demanda la adopci\u00f3n de medidas de manera \u201cinmediata\u201d, \u201curgente\u201d y \u201cc\u00e9lere\u201d223. Es razonable que, ante la duda respecto del alcance de los medios ordinarios, el Gobierno opte por aquella alternativa que le brinde m\u00e1s herramientas para atender la crisis. En eventos de duda razonable, el est\u00e1ndar ordinario podr\u00eda fomentar la inactividad del legislador extraordinario lo cual ser\u00eda contrario a la atenci\u00f3n de la emergencia. Adem\u00e1s, porque el Gobierno Nacional se encuentra, por regla general, en una mejor \u201cposici\u00f3n epist\u00e9mica\u201d224 para valorar el alcance e idoneidad de las reglas jur\u00eddicas ordinarias para atender situaciones de anormalidad institucional que demandan la adopci\u00f3n de medidas de alta \u201ccomplejidad y especificidad t\u00e9cnica\u201d225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es posible que el Gobierno reproduzca el contenido jur\u00eddico de otras normas ordinarias en una norma de excepci\u00f3n con el objeto de (i) dar \u201cmayor claridad\u201d al alcance de la regulaci\u00f3n de una determinada materia226 y \u201cconcretar\u201d o \u201cespecificar\u201d su aplicabilidad en el contexto de la emergencia227. De la misma forma, (ii) es leg\u00edtimo que el Gobierno quiera \u201cdarle car\u00e1cter de obligaci\u00f3n legal\u201d228 a asuntos que aparec\u00edan regulados en otras disposiciones reglamentarias229, pero cuya aplicaci\u00f3n en un estado de emergencia podr\u00eda afectar en alg\u00fan grado el goce o ejercicio de derechos fundamentales230; por \u00faltimo, (iii) el Gobierno Nacional puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de \u201carmonizaci\u00f3n\u201d, \u201cintegraci\u00f3n\u201d, o \u201carticulaci\u00f3n institucional\u201d231 entre las entidades que tienen a cargo la atenci\u00f3n de determinadas materias que se han visto afectadas por la declaratoria de emergencia232. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que el Decreto Legislativo 806 de 2020 es inexequible porque no satisface el juicio de necesidad. En criterio de los intervinientes el CGP, la LEAJ y el CPACA contienen disposiciones ordinarias \u201csuficientes y adecuadas\u201d233 que habilitan el uso de las TIC en los procesos judiciales y le dan validez a los actos procesales y actuaciones judiciales que sean realizados mediante su uso. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que el CSDJ est\u00e1 facultado para implementar progresivamente la virtualidad mediante la expedici\u00f3n del Plan de Justicia Digital. Por ello, consideran que para cumplir con las finalidades que el Decreto persigue bastaba con que (i) el CSDJ ejerciera sus facultades y aplicara \u201cmaterialmente el entramado jur\u00eddico ordinario existente\u201d234 y (ii) el Gobierno garantizara \u201clos elementos que en dichas normas se dispusieron, [sin] necesidad de se\u00f1alar y legislar temas ya previstos en otras normas\u201d235. De otro lado, argumentan que el Decreto Legislativo sustituye \u201cel r\u00e9gimen procesal vigente en materias como la civil, laboral, familia, agraria, contencioso-administrativa y disciplinaria\u201d236 y que, por tanto, debi\u00f3 aprobarse mediante \u201cun debido debate democr\u00e1tico\u201d237. Finalmente, los intervinientes presentaron consideraciones puntuales respecto de la falta de necesidad de algunas de las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde a Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad, a pesar de que (i) en el ordenamiento jur\u00eddico ya existen disposiciones que habilitan el uso de las TIC en los procesos judiciales, y (ii) las modificaciones a la legislaci\u00f3n procesal que el Decreto introduce habr\u00edan podido ser tramitadas y aprobadas en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera. En primer lugar, evaluar\u00e1 si el Decreto Legislativo, considerado en su integridad, satisface el juicio de necesidad. Para ello, examinar\u00e1 los argumentos de los intervinientes ya referidos. Posteriormente, valorar\u00e1 la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cada una de las medidas previstas en el decreto, individualmente consideradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo sub examine, considerado en su integridad, satisface el juicio de necesidad porque las medidas que adopta son indispensables para mitigar los impactos de la crisis en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 soportada en los siguientes tres argumentos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el ordenamiento jur\u00eddico no exist\u00edan normas ordinarias que establecieran el uso obligatorio y prevalente de las TIC en los procesos judiciales en los mismos t\u00e9rminos en los que lo hace el Decreto. En efecto, (i) la LEAJ, el CGP y el CPACA establecen que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de forma presencial. Es decir, establecen una regla general que es inversa a la prevista en el Decreto sub examine. De otro lado, (ii) estos estatutos procesales no establecen que el uso de las TIC sea un deber; \u00fanicamente habilitan su uso en el tr\u00e1mite de estos procesos. Asimismo (iii), estas normas condicionan el uso de las TIC a (a) la \u201cplena implementaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital\u201d238, por parte del CSDJ o (b) la autorizaci\u00f3n previa del juez en la actuaci\u00f3n judicial respectiva, o el consentimiento de las partes. En contraste, el Decreto Legislativo elimina estas dos condiciones. As\u00ed, permite que, por excepci\u00f3n, los procesos se tramiten de manera presencial si los sujetos procesales o la autoridad judicial no tienen acceso a los medios tecnol\u00f3gicos que les permitan adelantar el proceso de forma virtual. As\u00ed, la discrecionalidad de la autoridad judicial para usar las TIC se limita de forma sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las modificaciones a los estatutos procesales que el Gobierno implementa no habr\u00edan podido ser adoptados mediante el uso de facultades ordinarias. El Decreto sub examine introduce modificaciones a (i) las reglas de utilizaci\u00f3n de las TIC previstas en el CGP y la LEAJ (primer eje, arts. 1\u00ba \u2013 4\u00ba); y (ii) el tr\u00e1mite de actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica de actos procesales que se encuentran regulados en el CGP, el CPACA y el CPTSS (segundo eje, arts. 5\u00ba \u2013 15\u00ba). El CGP, el CPACA y el CPTSS son estatutos procesales que tienen fuerza de ley; por lo tanto, no pod\u00edan haber sido modificadas por el Gobierno mediante la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario ordinario ni por el CSDJ mediante un acuerdo239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la aprobaci\u00f3n de las medidas en el tr\u00e1mite legislativo ordinario no constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. El impacto que las medidas de distanciamiento social necesarias para contener la pandemia tiene sobre la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia demandaba la adopci\u00f3n de medidas urgentes que garantizaran de manera inmediata (i) la salud de los usuarios y funcionarios judiciales; (ii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de aquellas actividades que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial; y (iv) la agilidad en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales para mitigar el impacto del represamiento de procesos que produjo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. En estas condiciones, la adopci\u00f3n de estas modificaciones en el Congreso no era un mecanismo id\u00f3neo y eficaz porque la aprobaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo (i) no estaba garantizada; por el contrario, era hipot\u00e9tica y eventual y (ii) no hubiera permitido atender los impactos a la administraci\u00f3n de justicia de manera inmediata y urgente, en tanto la aprobaci\u00f3n de una ley toma, por lo menos, una legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, los acuerdos que han sido proferidos por el CSDJ no son mecanismos id\u00f3neos, suficientes y eficaces para lograr las finalidades del Decreto sub examine. De un lado, mediante estos acuerdos el CSDJ no modific\u00f3 al tr\u00e1mite de los actos procesales que el Decreto prev\u00e9 en los art\u00edculos 5\u00ba \u2013 15\u00ba porque, como se expuso, no ten\u00eda competencia para hacerlo. Adem\u00e1s, estos acuerdos \u00fanicamente sugieren a las autoridades judiciales el uso de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, pero no establecen su uso obligatorio y preferente. En cualquier caso, a\u00fan si se aceptara que algunos apartes normativos del Decreto sub examine ya aparec\u00edan en alguno de los acuerdos que el CSDJ profiri\u00f3 entre abril y junio de 2020, ello no implica que aquellos sean innecesarios y, por tanto, deban ser declarados inexequibles. Como se expuso supra240, el Gobierno est\u00e1 facultado para reproducir el contenido de un acto administrativo en un Decreto Legislativo si ello no es arbitrario o irrazonable y contribuye a alcanzar sistematicidad y coherencia. En este caso, era razonable que el Gobierno incorporara en un cuerpo normativo unificado todas las normas relativas al tr\u00e1mite de los procesos mediante el uso de las TIC, porque (i) ello contribuye a que la virtualidad sea implementada de manera uniforme y sistem\u00e1tica, por parte de las autoridades judiciales de todas las jurisdicciones; (ii) concreta y clarifica la forma en que las TIC deben ser utilizadas mientras subsistan las causas que dieron lugar a declarar la emergencia; y (iii) convierte en deberes, actuaciones que por la v\u00eda reglamentaria eran puramente facultativas de las autoridades judiciales y las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas de excepci\u00f3n previstas en el Decreto 806 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Pontifica Bolivariana considera que el art\u00edculo 3\u00ba no satisface el juicio de necesidad en tanto el Gobierno incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la utilidad de la medida all\u00ed prevista, pues omiti\u00f3 la existencia de una norma similar contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 78 del CGP. La Corte discrepa de la posici\u00f3n del interviniente por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 3\u00ba cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica en tanto el establecimiento de deberes procesales para los sujetos procesales y las autoridades judiciales es una medida id\u00f3nea para alcanzar las finalidades generales del Decreto. Esta medida contribuye efectivamente a lograr \u201cla implementaci\u00f3n adecuada de la virtualidad en la justicia y promueve que todos los sujetos interesados se formen en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\u201d241. En efecto, los deberes consistentes en (i) realizar las actuaciones y \u201casistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos\u201d; (ii) informar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o tr\u00e1mite y (ii) enviar por medio de ellos un ejemplar de todos los \u201cmemoriales o actuaciones\u201d que se realicen, facilitan el tr\u00e1mite virtual de las notificaciones, las audiencias y el env\u00edo de comunicaciones, oficios, despachos y traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 3\u00ba es jur\u00eddicamente necesario porque su contenido sustantivo no es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 78 del CGP. En efecto, el art. 78 del CGP (i) no impone el deber de asistir a las audiencias y diligencias mediante medios tecnol\u00f3gicos; (ii) no obliga a los sujetos a enviar copia de todas sus actuaciones, solo de algunos memoriales; y (iii) concede 1 d\u00eda para enviar el documento, mientras que el art\u00edculo 3\u00b0 sub examine obliga la remisi\u00f3n del memorial o la actuaci\u00f3n de forma simult\u00e1nea al env\u00edo a la autoridad judicial. En cualquier caso, la reproducci\u00f3n de una parte del art\u00edculo 78 del CGP en el Decreto sub examine no es arbitraria ni irrazonable y, por tanto, no desconoce la exigencia de necesidad. Por el contrario, contribuye a alcanzar sistematicidad y coherencia en la implementaci\u00f3n de las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 4\u00ba satisface el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que el art\u00edculo 4\u00ba no satisface el juicio de necesidad. Primero, argumentan que no es necesario f\u00e1cticamente porque el CSDJ y los Consejos Seccionales ordenaron \u201cel inicio de labores de los empleados y funcionarios de la rama judicial acudiendo por turnos a las diferentes sedes judiciales\u201d242. Por lo tanto, el acceso al expediente f\u00edsico est\u00e1 garantizado. Segundo, no es necesario desde el punto de vista jur\u00eddico porque (i) el art\u00edculo 126 del CGP contempla \u201cel mecanismo a seguir para la reconstrucci\u00f3n del mismo\u201d243; y (ii) el art\u00edculo 122 ibidem dispone que en aquellos juzgados \u201cen los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estar\u00e1\u0301 conformado \u00edntegramente por mensajes de datos\u201d. Por lo tanto, consideran que, con fundamento en estas normas, el juez hubiera podido requerir a las partes el env\u00edo de las piezas procesales que estuvieran en su poder. La Corte discrepa de la argumentaci\u00f3n de los intervinientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 4\u00ba es necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico. Este art\u00edculo impone a los sujetos procesales el deber de proporcionar \u201clas piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuaci\u00f3n subsiguiente\u201d. La Corte observa que, aunque mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 202010 se adopt\u00f3 Plan de digitalizaci\u00f3n de expedientes, este apenas se encuentra en la segunda fase de implementaci\u00f3n244. As\u00ed, la Sala constata que algunos despachos podr\u00edan no tener acceso al expediente judicial porque (i) en virtud de circunstancias particulares derivadas o relacionadas con la pandemia no pueden acceder al expediente f\u00edsico245; y (ii) no cuentan con un expediente digital en tanto el plan de digitalizaci\u00f3n no ha sido implementado. En estos casos, la medida contribuye efectivamente a reanudar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio esencial de la [administraci\u00f3n de justicia]\u201d246 una vez la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fuera levantada, dado que permite (i) acceder \u201cal expediente por parte de las autoridades judiciales y los sujetos procesales\u201d247, (ii) \u201cgarantizar el derecho de defensa\u201d248 y (iii) \u201ccontinuar con el normal desarrollo de los procesos\u201d249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 4\u00ba satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica porque no existe ninguna norma ordinaria que imponga a los sujetos procesales el deber de colaboraci\u00f3n descrito, y sea id\u00f3nea y suficiente para atender la problem\u00e1tica que la medida de excepci\u00f3n busca solucionar. A diferencia de lo que afirma el interviniente, los art\u00edculos 122 y 126 del CGP regulan materias distintas a las previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo sub examine y, por ello, no son id\u00f3neos para alcanzar la finalidad de la medida de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba impone un deber de colaboraci\u00f3n en el env\u00edo de las piezas procesales en aquellos casos en los que (i) no existe expediente digital; (ii) las partes o las autoridades requieran de alguna pieza procesal para adelantar alguna actuaci\u00f3n; y (iii) por alguna raz\u00f3n, no se tiene acceso al expediente f\u00edsico. Dado que el art\u00edculo 126 del CGP regula una hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida total o parcial del expediente, no es aplicable a la situaci\u00f3n de hecho regulada en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto sub examine. Asimismo, el art\u00edculo 126 del CGP regula el expediente digital y, por tanto, no permite atender la problem\u00e1tica que el art\u00edculo 4\u00ba pretende solucionar que se deriva, precisamente, de la inexistencia de un expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 5\u00ba satisface el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que el art\u00edculo 5\u00ba no satisface el juicio de necesidad. De un lado, la Uni\u00f3n Colegiada de Notarios argument\u00f3 que el art\u00edculo no es necesario f\u00e1cticamente y no guarda relaci\u00f3n con la emergencia, en tanto \u201ctodas las notar\u00edas del pa\u00eds est\u00e1n en funcionamiento en la actualidad, como quiera que el propio gobierno nacional as\u00ed lo dispuso dado que se trata de un servicio esencial\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en ellas se han dispuesto \u201clos protocolos de bioseguridad y las medidas sanitarias que permiten la prestaci\u00f3n segura del servicio notarial en la actual situaci\u00f3n de pandemia, tanto para los usuarios como para quienes atienden las notar\u00edas\u201d250. De otro lado, la Universidad Pontifica Bolivariana argumenta que la medida que implementa no es necesaria jur\u00eddicamente porque el art\u00edculo 74 del CGP permite otorgar poderes mediante mensajes de datos. La Corte no comparte la posici\u00f3n de los intervinientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 5\u00ba dispone que los poderes especiales para procesos judiciales pueden ser otorgados mediante mensaje de datos y no requieren de presentaci\u00f3n personal ni firma digital. La Corte considera que esta medida es necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico por dos razones. Primero, la eliminaci\u00f3n del requisito de presentaci\u00f3n personal para otorgar poderes contribuye a prevenir el contagio por COVID-19. La Corte reconoce que las notar\u00edas est\u00e1n funcionando y cuentan con protocolos de bioseguridad para prevenir el contagio. Sin embargo, la implementaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad \u00fanicamente mitiga, pero no elimina, el riesgo sanitario al interior de las notar\u00edas. Adem\u00e1s, el desplazamiento a las notar\u00edas y las oficinas de apoyo judicial por parte de los usuarios implica una exposici\u00f3n mayor al contagio de contagio de la COVID-19. En este sentido, la eliminaci\u00f3n de este requisito formal \u201ccolabora con las medidas de distanciamiento social\u201d251 pues contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y, en cualquier caso, reduce las aglomeraciones en las notar\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 5\u00ba es necesario desde el punto de vista jur\u00eddico, porque no existe ninguna norma ordinaria que permita otorgar un poder especial para procesos judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, ni firma digital. El art. 74 del CGP permite que los poderes especiales sean conferidos por mensaje de datos; sin embargo, exige que estos tengan la \u201cfirma digital\u201d de su otorgante. De la misma forma, los art\u00edculos 7 y 39 Ley 527 de 1999 exigen la certificaci\u00f3n como requisito de validez de las firmas digitales. El CGP y la Ley 527 de 1999 son normas con fuerza de ley; por lo tanto, el Gobierno no habr\u00eda podido eliminar el requisito de la firma digital o su certificaci\u00f3n, por medio de un decreto reglamentario ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 6\u00ba satisface el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 6\u00ba instituye principalmente dos medidas de excepci\u00f3n: (i) elimina el requisito de presentaci\u00f3n f\u00edsica de la demanda \u201cante el secretario del despacho\u201d o la \u201coficina judicial respectiva\u201d252 en todos los casos; y (ii) instituye el deber del demandante de presentar la demanda mediante mensaje de datos e informar el \u201ccanal digital donde deben ser notificadas las partes\u201d. Estas medidas son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la eliminaci\u00f3n del requisito de presentaci\u00f3n f\u00edsica de la demanda es una medida id\u00f3nea para superar la crisis y contener sus efectos toda vez que (i) durante el cierre de los juzgados y las oficinas de apoyo judicial posibilit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del servicio de justicia y la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia253; y (ii) una vez reabiertos los despachos y las oficinas de apoyo, la medida contribuye a prevenir el contagio de COVID-19 pues reduce las aglomeraciones de personas en las sedes judiciales. De otro lado, el deber de presentar la demanda por mensaje de datos e informar \u201cel canal digital donde deben ser notificadas las partes\u201d es una medida id\u00f3nea para mitigar los efectos colaterales de la crisis en la administraci\u00f3n de justicia, porque permite \u201cagilizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d254, dado que \u201cla documentaci\u00f3n anexa ya ser\u00e1 conocida por los interesados\u201d255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto es necesario jur\u00eddicamente porque no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. El art\u00edculo 89 del CGP y las normas especiales que regulan la presentaci\u00f3n de las demandas en el CPSST y el CPACA no son id\u00f3neas ni suficientes en el marco de la emergencia por dos razones. Primero, exigen que la demanda sea presentada de forma f\u00edsica y \u00fanicamente eximen el cumplimiento de dicho deber en aquellos juzgados donde se haya \u201chabilitado el Plan de Justicia Digital\u201d. Segundo, estas disposiciones no requieren que el demandante informe el canal digital donde deben ser notificadas las partes y, por ello, no contribuyen con el mismo grado de idoneidad a agilizar la notificaci\u00f3n del auto admisorio y la contestaci\u00f3n de la demanda. De otro lado, el art\u00edculo 89 del CGP y las normas del CPSST y el CPACA son normas con fuerza de ley, por tanto, su modificaci\u00f3n exig\u00eda la expedici\u00f3n de una norma del mismo rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 7\u00ba satisface el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 7\u00ba supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica por dos razones. Primero, en aquellos casos en los que las audiencias deban realizarse de forma presencial, la norma contribuye a prevenir el contagio porque permite que la diligencia se adelante con la mayor\u00eda de los magistrados, lo cual reduce la aglomeraci\u00f3n en las salas de audiencias. \u00a0Segunda, la norma tambi\u00e9n es id\u00f3nea incluso en aquellos casos en los que las audiencias se realizan por medios tecnol\u00f3gicos. Lo anterior, en tanto la norma de excepci\u00f3n facilita la virtualidad dado que \u201cno ser\u00e1 necesaria la presencia de todos los magistrados en la audiencia o diligencia virtual\u201d256. Esto evita que los problemas de conectividad de algunos magistrados frustren la realizaci\u00f3n de una audiencia o generen \u201cuna nulidad si se realiza sin su presencia\u201d257. De la misma forma, contribuye a mitigar la congesti\u00f3n judicial, pues permite que \u201cel magistrado o magistrados que no participen de la audiencia o diligencia puedan dedicarse a tramitar otros procesos, con lo cual se agiliza el tr\u00e1mite de estos\u201d258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 7\u00ba satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica porque no existe ninguna norma ordinaria que sea id\u00f3nea y suficientemente eficaz para cumplir con el objeto de la medida de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 107 del CGP no tiene el mismo contenido jur\u00eddico del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo porque no establece que el uso de las TIC para el tr\u00e1mite de las audiencias sea un deber259. Por el contrario, el art\u00edculo 107 del CGP \u00fanicamente habilita (esto es, regula una alternativa) que estas se tramiten de manera virtual y excepcionalmente, siempre y cuando el juez lo autorice de manera previa, \u201cpor causa justificada\u201d. Adem\u00e1s, no existe ninguna norma ordinaria que permita que las audiencias puedan tramitarse con la mayor\u00eda de los miembros de un cuerpo colegiado. Asimismo, la Corte reitera que el Gobierno no pod\u00eda implementar esta medida mediante un decreto reglamentario pues implicaba la reforma de estatutos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 8\u00ba satisface el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que el art\u00edculo 8\u00ba carece de necesidad, conexidad y finalidad en tanto no contribuye en ning\u00fan grado a superar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. De un lado, argumentan que (i) la modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir del cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n, (ii) la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de citaci\u00f3n y aviso para notificaci\u00f3n260 y (iii) la posibilidad de utilizar las direcciones o sitios \u201cque est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d 261, no contribuyen en ninguna medida a superar las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. De otro lado, se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n carece de necesidad jur\u00eddica porque el art\u00edculo 291 del CGP dispone que \u201cCuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el secretario interesado por medio de correo electr\u00f3nico\u201d. La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 8\u00ba satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de contagio de la COVID-19, pues evita el desplazamiento f\u00edsico de las personas a los juzgados para recibir notificaciones personales262. Las medidas sanitarias tendientes a la contenci\u00f3n del virus dificultan la pr\u00e1ctica de notificaciones personales, tal como est\u00e1n previstas en el ordenamiento procesal ordinario263. Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el env\u00edo de mensajes de datos es una medida necesaria para adecuar \u201clas actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia\u201d264. La eliminaci\u00f3n de la citaci\u00f3n y el aviso de notificaci\u00f3n personal no solo reduce los tiempos, costos y tr\u00e1mites asociados a esas actividades, sino que (i) contribuye a \u201cevitar la presencialidad y la aglomeraci\u00f3n de personas en las instalaciones de los despachos judiciales, centros de arbitraje y entidades administrativas con funciones jurisdiccionales\u201d265 y (ii) evita el \u201ctraslado a las oficinas de correos [\u2026 y la] exposici\u00f3n al virus de mensajeros, dependientes, etc.\u201d266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 d\u00edas para tener por surtida la notificaci\u00f3n personal es \u201crazonable\u201d para que el respectivo sujeto procesal revise su bandeja de entrada y, de ser necesario, revise el expediente267. Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a \u201clas sedes de los municipios o personer\u00edas\u201d con el prop\u00f3sito de \u201crevisar su canal digital\u201d268, en caso de que no tenga acceso propio a Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la posibilidad de notificar personalmente los sitios o direcciones \u201cque est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d contribuye a facilitar la notificaci\u00f3n de las providencias, en tanto habilita a las autoridades judiciales a que \u201cagote[n] todas las medidas necesarias para encontrar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandado\u201d269 y \u201cno se acuda directamente al emplazamiento para la notificaci\u00f3n\u201d270. En efecto, en el tr\u00e1mite de las notificaciones personales mediante mensaje de datos, puede ocurrir que: (i) la parte demandante \u201cno cuente con la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la parte demandada\u201d271; (ii) la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u201cmencionada en la demanda no corresponda a la utilizada por el demandado\u201d272 o (iii) el juez \u201cquiera verificar [la] autenticidad\u201d273 de la informaci\u00f3n que le fue suministrada. Con esos fines, el par\u00e1grafo le permite a los jueces y magistrados \u201caveriguar\u201d274 sobre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandando, lo que contribuye efectivamente a \u201cgarantizar que no haya una violaci\u00f3n al derecho de defensa del demandado\u201d275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 8\u00ba cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. Los art\u00edculos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el art\u00edculo 8\u00b0, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congesti\u00f3n judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prev\u00e9n la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil276; (ii) no prescinden de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal y de la notificaci\u00f3n por aviso; (iii) no imponen la obligaci\u00f3n al demandante de aportar la informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificaci\u00f3n personal por mensaje de datos en 2 d\u00edas h\u00e1biles; (v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificaci\u00f3n a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, p\u00e1ginas Web y redes sociales, sobre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandando y (vii) no definen mecanismos espec\u00edficos para garantizar el debido proceso en el tr\u00e1mite de las notificaciones personales por mensajes de datos277. Por tanto, los art\u00edculos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni id\u00f3neos para lograr los fines del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 9\u00ba satisface el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 9\u00ba cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica en tanto es id\u00f3neo para reducir el n\u00famero de tr\u00e1mites que deben realizarse de manera presencial en los despachos. Esto, por cuanto dispone que los estados y los traslados no tendr\u00e1n que publicarse f\u00edsicamente en secretar\u00eda, sino que ser\u00e1n fijados de manera virtual. Asimismo, el art\u00edculo \u201cadec[ua] las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia\u201d278 y reduce el n\u00famero de formalismos y ritualidades asociadas a las notificaciones por estado y traslados, puesto que el Secretario no tendr\u00e1 que (i) imprimir y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podr\u00e1 correr el traslado directamente. As\u00ed, las medidas contribuyen a \u201cdesformalizar este tipo de notificaciones y despojarlas de ritualidades que son m\u00e1s propias de los estados que tradicionalmente se fijan en un lugar visible de la secretar\u00eda del despacho judicial respectivo\u201d279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 9\u00ba satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica. Algunos de los intervinientes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 295 del CGP280 permite el logro de los objetivos perseguidos por la medida excepcional. La Sala no comparte este reproche por dos razones. Primero, el art\u00edculo 295 del CGP condicion\u00f3 la implementaci\u00f3n de los estados por mensajes de datos a la existencia de recursos t\u00e9cnicos, por lo que la exigibilidad de la norma qued\u00f3 indeterminada. Por tanto, el art\u00edculo 9\u00b0 era necesario jur\u00eddicamente para hacer imperativa la publicaci\u00f3n de los estados y traslados por medios virtuales. Segundo, el art\u00edculo 295\u00b0 no contiene las dem\u00e1s medidas del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine, destinadas a reducir el riesgo de contagio por COVID-9 y mitigar la congesti\u00f3n judicial. En efecto: (i) no establece que la obligaci\u00f3n de publicar los estados y traslados en medios virtuales sea exigible en todos los procesos de las jurisdicciones civil, laboral, familia, contencioso administrativa281, constitucional y disciplinaria; (ii) no faculta a la parte interesada a hacer directamente el traslado de sus escritos mediante el env\u00edo a la otra parte de los mismos, por un canal digital previamente identificado al interior del proceso; (iii) no establece el plazo de 2 d\u00edas h\u00e1biles para tener por surtido el traslado hecho directamente por la parte interesada y (iv) no define mecanismos espec\u00edficos para garantizar el debido proceso en el tr\u00e1mite de las notificaciones por estado y traslados virtuales282. Por tanto, el art\u00edculo 295 del CGP no era suficiente, ni id\u00f3neo para lograr los fines del art\u00edculo 9\u00b0 en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 10\u00ba satisface el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 10\u00ba cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica. En efecto, la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 108 del CGP, consistente en publicar los edictos emplazatorios en prensa o radio, contribuye efectivamente a \u201csimplificar tr\u00e1mites, evitar desplazamientos en momentos en que ellos no son necesarios, utilizar las nuevas tecnolog\u00edas para darle efectiva publicidad a la existencia de los procesos y dejar de lado formalidades m\u00e1s propias de las actuaciones presenciales, con plena garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 10\u00ba es necesario desde el punto de vista jur\u00eddico porque el Gobierno no contaba con medios ordinarios para eliminar la obligaci\u00f3n de publicar los edictos emplazatorios en un medio escrito masivo. El art\u00edculo 108 del CGP es una norma con fuerza de ley; por lo tanto, no pod\u00eda haber sido modificado mediante un decreto reglamentario y tampoco mediante un acuerdo del CSDJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 11\u00ba satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes argumentaron que el art\u00edculo 11 es innecesario en tanto el art\u00edculo 111 del CGP prev\u00e9 que \u201cEl juez tambi\u00e9n podr\u00e1 comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio t\u00e9cnico de comunicaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 dejar constancia\u201d 284. La Corte discrepa de la posici\u00f3n de los intervinientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 11\u00ba (i) elimina el env\u00edo f\u00edsico de comunicaciones, oficios y despachos; (ii) impone el deber a los funcionarios judiciales de enviar estos documentos por el medio t\u00e9cnico disponible; y (iii) dispone que las comunicaciones, oficios y despachos surtidos de esta forma se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Estas medidas son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico porque excluyen \u201cel diligenciamiento f\u00edsico, cosa que en estos momentos no es posible ni recomendable\u201d285 y, adem\u00e1s, facilitan el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 11\u00ba satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica porque no existe una regla jur\u00eddica ordinaria que permita alcanzar la finalidad de la medida de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 111 del CGP no tiene el mismo contenido jur\u00eddico del art\u00edculo 11\u00b0 del Decreto sub examine y, por ello, no es id\u00f3neo y suficiente para alcanzar los objetivos de la medida de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 111 del CGP prev\u00e9 que el uso de medios t\u00e9cnicos con el fin de enviar las comunicaciones, despachos y oficios es \u201copcional o facultativo\u201d286, mientras que el Decreto Legislativo \u201cestablece como obligatorio el env\u00edo de tales comunicaciones por los medios t\u00e9cnicos y virtuales con que cuente el Juzgado\u201d287. De otro lado, el art\u00edculo 111 no prev\u00e9 la presunci\u00f3n de autenticidad de las comunicaciones, oficios y despachos enviadas por medios t\u00e9cnicos. La presunci\u00f3n de autenticidad es indispensable para garantizar la efectividad de la medida en tanto otorga certeza, seguridad jur\u00eddica y garantiza la validez y eficacia procesal del env\u00edo de estos documentos por medio digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 12\u00ba satisface el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el art\u00edculo 12\u00ba no satisface el juicio de conexidad, necesidad ni finalidad. Lo anterior, en tanto no contribuye en ning\u00fan grado a superar las causas que dieron lugar a declarar la emergencia. Afirman que el art\u00edculo introduce una modificaci\u00f3n en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que no \u201cdespliega ning\u00fan tipo de garant\u00eda que permita superar el estado de crisis sanitaria provocado por la pandemia, o garantizar un acceso efectivo al servicio esencial a la justicia en un contexto de aislamiento preventivo obligatorio\u201d288. En particular, se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n no es id\u00f3nea para agilizar los procesos porque (i) por regla general, las excepciones se fundamentan en pruebas documentales y, excepcionalmente, en testimoniales, por lo que en la mayor\u00eda de los casos estas pueden ser resueltas en la audiencia inicial, sin necesidad de suspenderla289; y (ii) el cambio del momento en el que las pruebas deben decretarse para resolver las excepciones previas no representa \u201cuna mayor agilidad que incida realmente en la tutela judicial efectiva\u201d290. Por \u00faltimo, argumentan que la medida es innecesaria desde el punto de vista jur\u00eddico, en tanto que el t\u00e9rmino del traslado de las excepciones que prev\u00e9 es igual al previsto en el art. 175291 del CPACA el cual dispone que \u201ccuando se formulen excepciones se correr\u00e1 traslado de las mismas por secretar\u00eda, sin necesidad de auto que lo ordene, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u201d. La Corte discrepa de la posici\u00f3n de los intervinientes por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 12\u00ba es necesario f\u00e1cticamente en tanto las modificaciones que introduce al tr\u00e1mite de las excepciones previas y mixtas, dispuesto en el art. 180 del CPACA, contribuyen a prevenir el contagio y agilizan el tr\u00e1mite de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el art\u00edculo 12\u00ba del decreto sub examine contribuye efectivamente a agilizar el tr\u00e1mite de las excepciones previas y mixtas pues reduce el n\u00famero de audiencias que deben ser convocadas para resolverlas. En efecto, as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado que conceptu\u00f3 que estas medidas buscan \u201cfacilitar enormemente el tr\u00e1mite de los procesos\u201d292, que se surtan de manera presencial o por medios virtuales, dado que en los casos en los que no es necesario decretar pruebas para resolver las excepciones, \u201clos jueces podr\u00e1n decidir y terminar, en muchos casos, los procesos por escrito, sin necesidad de la audiencia\u201d293. A diferencia de la regulaci\u00f3n del CPACA, el art\u00edculo 12\u00ba (i) permite que las excepciones previas y mixtas sean resueltas antes de la audiencia inicial \u201ccon las pruebas aportadas por las partes\u201d294 evitando \u201cdilaciones injustificadas\u201d295. De otro lado, (ii) prescribe que, en los casos en los que se requiera de pruebas adicionales, estas deber\u00e1n ser decretadas en el auto que cita a la audiencia y practicadas en la audiencia inicial. Esto simplifica y agiliza el tr\u00e1mite de la audiencia, pues elimina la posibilidad de que el juez la suspenda para realizar la pr\u00e1ctica de pruebas296. Asimismo, la reducci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las audiencias contribuye a prevenir el contagio, en tanto reduce el desplazamiento de las personas a los despachos judiciales y las aglomeraciones de personas en las salas de audiencias297, en los eventos en que el proceso deba tramitarse de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 12\u00ba satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica porque no existe una norma ordinaria id\u00f3nea y suficientemente eficaz que permita alcanzar la finalidad de la medida de excepci\u00f3n. Como se expuso, el art\u00edculo 180 del CPACA no es id\u00f3neo ni suficiente, pues no permite que (i) las excepciones sean resueltas antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario decretar pruebas y (ii) tampoco permite que las pruebas necesarias para resolver estas excepciones sean decretadas en el auto que convoca a la audiencia inicial y tengan que ser practicadas en dicha audiencia. De otro lado, la Corte resalta que el art\u00edculo 12\u00ba tiene por objeto establecer una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica del tr\u00e1mite para resolver las excepciones previas y mixtas en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos t\u00e9rminos, (i) el aparte normativo que establece el t\u00e9rmino del traslado de las excepciones es puramente instrumental y operativo, y fue incluido por el Gobierno, precisamente, con el objeto de establecer una regulaci\u00f3n unificada de este tr\u00e1mite en un mismo texto legal; y (ii) no es arbitrario ni irrazonable considerar que el Gobierno hubiera fijado el mismo t\u00e9rmino del traslado de las excepciones previsto en el CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 13\u00ba satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 13\u00ba satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica en tanto contribuye efectivamente a \u201cresolver con agilidad los procesos sin necesidad de adelantar todas las etapas consagradas en la ley\u201d, lo cual es necesario para \u201calivia[r] notablemente la congesti\u00f3n generada luego de una suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos en la que fueron muy pocas las actuaciones que pudieron adelantarse\u201d298. El Gobierno adujo que la facultad otorgada al juez administrativo para proferir sentencia anticipada es fundamental \u201cen la actual emergencia, en la que se dificulta la realizaci\u00f3n de audiencias, puesto que permite prescindir de ellas, advirti\u00e9ndose que en muchos casos resultan innecesarias\u201d299. Asimismo, en los eventos en que el proceso deba desarrollarse presencialmente, el art\u00edculo 13\u00ba mitiga el riesgo de contagio, en tanto reduce el n\u00famero de audiencias y etapas del proceso que deben adelantarse300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los intervinientes argumentan que las medidas de este art\u00edculo no son id\u00f3neas para agilizar el proceso. De un lado, sostienen que la causal tercera \u2013que permite dictar sentencia anticipada cuando una excepci\u00f3n mixta resulte probada en la segunda etapa del proceso\u2013 dilata el proceso. Esto, porque el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre las excepciones mixtas en la audiencia de pruebas, aun cuando el numeral 6 del art\u00edculo 180 del CPACA exija que esas fueran resueltas en la audiencia inicial301. De otro lado, se\u00f1alan que las causales segunda y tercera \u2013que permiten dictar sentencia anticipada por acuerdo de todas las partes e intervinientes y por allanamiento\u2013, \u201ces de muy dudosa ocurrencia, al interior del proceso contencioso administrativo\u201d. Al respecto, argumentan que (i) \u201cUn gran porcentaje de las controversias jur\u00eddicas tiene como causa la existencia de un acto administrativo, que goza de presunci\u00f3n de legalidad y por consiguiente exige todo un debate probatorio para desvirtuarla\u201d; (ii) las eventuales implicaciones desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal o la de repetici\u00f3n, desincentivan su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y (iii) \u201cdesde la visi\u00f3n real, es claro que la figura del allanamiento no es utilizado [sic] por las entidades p\u00fablicas\u201d302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes. Primero, el art\u00edculo 13\u00ba no restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia de pruebas. Por el contrario, el numeral 1 del art\u00edculo 13\u00ba prev\u00e9 esta posibilidad cuando la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n no requiera la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, como se expuso, el art\u00edculo 12\u00ba exige que, en los casos en los que sea necesario practicar pruebas, el juez las practique en la audiencia inicial y all\u00ed resuelva la excepci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00ba no dilata el proceso ni restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada; por el contrario, crea una causal adicional que faculta al juez a terminar el proceso \u201cuna vez se ha iniciado la instrucci\u00f3n del proceso, [\u2026] y observe[e] que se encuentra probada alguna excepci\u00f3n mixta (caducidad, cosa juzgada, transacci\u00f3n)\u201d303. En segundo lugar, los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 13\u00ba son medidas id\u00f3neas para agilizar el proceso porque, con independencia de la frecuencia en que se presente el acuerdo entre las partes o los allanamientos, en aquellos casos en que estas situaciones se presenten, permiten que el proceso se termine de manera anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 13\u00ba cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica porque no existen mecanismos ordinarios que sean suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida de excepci\u00f3n. El CPACA no ten\u00eda disposiciones que faculten al juez administrativo para proferir sentencia anticipada en las condiciones que prev\u00e9 la disposici\u00f3n de excepci\u00f3n: (i) antes de la audiencia inicial y por escrito, cuando el proceso tuviere por objeto asuntos de puro derecho o no hubiere pruebas por practicar; (ii) en cualquier momento del proceso, cuando las partes e intervinientes lo soliciten de com\u00fan acuerdo o (iii) despu\u00e9s de la audiencia inicial, cuando resulte probada una excepci\u00f3n previa o mixta. De otro lado, el Gobierno no pod\u00eda haber adoptado estas modificaciones mediante un decreto reglamentario, pues habr\u00eda desconocido la reserva de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00b0 satisfacen el juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba no satisfacen los juicios de conexidad, finalidad ni necesidad, pues suponen \u201cun cambio sustancial en la forma de tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y de familia, y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno predominantemente escritural\u201d304. En criterio de los intervinientes, el cambio en la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia (de oral a escrito): (i) \u201cnada tiene que ver con la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u201d305; y (ii) en nada contribuye a \u201cconjurar la crisis sanitaria actual\u201d, pues no era \u201cimprescindible para el objetivo de las medidas excepcionales por cuanto las audiencias en la apelaci\u00f3n del proceso [\u2026] ya se hab\u00edan digitalizado en los primeros art\u00edculos\u201d306. Por las razones que seguidamente se indican, la Corte no comparte la valoraci\u00f3n de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. Las modificaciones al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y la segunda instancia en los procesos civiles, de familia (art. 327 del CGP) y laborales (arts. 82 y 83 del CPTSS) son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico, en tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, se reitera que no todos los procesos van a tramitarse de forma virtual, en tanto el decreto habilita el tr\u00e1mite presencial en algunos casos. En estos t\u00e9rminos, en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera presencial, los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba contribuyen a prevenir el contagio, dado que previenen la interacci\u00f3n social de las partes en las audiencias307. Adem\u00e1s, en la actualidad \u201cel acceso a las sedes judiciales est\u00e1 restringido o prohibido\u201d, por lo que las medidas son necesarias para \u201cdescongestionar y agilizar el desarrollo de la segunda instancia\u201d308. Aunque la supresi\u00f3n de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congesti\u00f3n judicial. Lo anterior, en tanto evita \u201cla realizaci\u00f3n de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito\u201d309 como \u201cla sustentaci\u00f3n, oposici\u00f3n y decisi\u00f3n de la alzada\u201d310, espec\u00edficamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. Los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00b0 son necesarios desde el punto de vista jur\u00eddico porque el Gobierno no pod\u00eda modificar los art\u00edculos 327 del CGP y 82 y 83 del CPTSS mediante un decreto reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de no discriminaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n311 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE312. Este juicio exige que: (i) las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas313; y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados314. Regla que reproduce el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n315.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: una formal y otra material316. Su dimensi\u00f3n formal317 impone al Estado la obligaci\u00f3n de otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d 318, lo que se concreta en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n319 \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d320. Por su parte, la dimensi\u00f3n material321 obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva322. Por tanto, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional\u201d323. Estas dimensiones exigen que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad tiene car\u00e1cter relacional325. Esto es, que su aplicaci\u00f3n presupone \u201cuna comparaci\u00f3n entre sujetos, medidas o situaciones\u201d326, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n327. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales\u201d328. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d329 paritario a los individuos o que cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d330. Por el contrario, el legislador est\u00e1 facultado para \u201cordenar de manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d331, siempre que tales tratamientos tengan fundamento en un criterio de comparaci\u00f3n332 y sean razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que la norma en particular persigue333.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos espec\u00edficos aplicables a normas que otorgan derechos334 e imponen deberes y cargas335: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d336; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d337; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d338; y, por \u00faltimo, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias s[o]n m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d339. En consecuencia, las normas que contienen tratos id\u00e9nticos, diferentes, similares o diferenciados, entre personas o supuestos, deben fundamentarse siempre en el principio de razonabilidad340.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad procesal. En materia procesal, el mandato en virtud del cual toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso se expresa en el principio de igualdad procesal341. En virtud de este, una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional aceptable342. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos de distinta naturaleza, sino entre las personas relacionadas con dichas actuaciones343. De modo que, una regulaci\u00f3n procesal resultar\u00e1 lesiva del principio de igualdad, cuando las partes del mismo proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato constitucional344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad. Para analizar razones de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de este principio, la jurisprudencia ha desarrollado \u201cel juicio integrado de igualdad\u201d345. Este juicio impone, en primer lugar, verificar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad346. Seguidamente, exige determinar si dicha afectaci\u00f3n prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe, en segundo lugar, definir la intensidad del juicio: d\u00e9bil, intermedio o estricto, y, en tercer lugar, analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en primer lugar, para determinar si existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad, se verifica si la norma afecta una posici\u00f3n jur\u00eddica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparaci\u00f3n, \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d347, y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica348. En general, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existe una afectaci\u00f3n prima facie si la norma objeto de control prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (d\u00e9bil, intermedio o estricto)350 a partir del grado de libertad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador351 en funci\u00f3n de: (i) la materia regulada352, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos353 (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal354 y, (iv) sin duda, el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida est\u00e1 justificada a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad. En estos t\u00e9rminos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance var\u00eda seg\u00fan la intensidad del escrutinio: d\u00e9bil, intermedio o estricto355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el test d\u00e9bil, el juez debe constatar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 \u201cconstitucionalmente prohibida\u201d356 y (ii) es \u201cid\u00f3nea o adecuada\u201d357, en alg\u00fan grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.358 Por regla general, este juicio se aplica a materias en las que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, como es el caso de aquellas relacionadas con el dise\u00f1o de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el test intermedio359, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente importante\u201d360, (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente361 y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada362. Este juicio ha sido utilizado por la Corte de manera excepcional para valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales. Cuando esta especial tensi\u00f3n no se presenta, el test utilizado, por regla general, ha sido el d\u00e9bil. Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pas\u00e1ndose del leve al intermedio363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el test estricto, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente imperiosa\u201d364; (ii) es id\u00f3nea, en el sentido de que sea probable que su aplicaci\u00f3n contribuya efectivamente a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es necesaria, en el sentido de que al momento de adoptarla el legislador contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan concluir, con un alto grado de certeza, que era la \u201cmenos lesiva\u201d con el derecho fundamental comprometido \u201centre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad\u201d y (iv) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que \u201clos beneficios de adoptar la medida exced[e]n claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d365. Por lo general, este juicio es aplicado a medidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, y, precisa la Sala, no existe un precedente acerca de la aplicaci\u00f3n de este nivel de escrutinio en el dise\u00f1o de procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas procesales previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen, en t\u00e9rminos generales, el juicio de no discriminaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que, ninguna de las medidas supone una forma de discriminaci\u00f3n fundada en criterios sospechosos, o implica tratos diferenciados injustificados y, por tanto, no desconocen la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, las disposiciones que prev\u00e9n nuevos deberes para las partes en los procesos que se tramitan mediante el uso de las TIC (primer eje tem\u00e1tico) no suscitan dudas en materia de igualdad pues no implican, de suyo, tratamientos diferenciados entre las partes procesales. En el mismo sentido, las normas comprendidas en el segundo eje tem\u00e1tico reducen y flexibilizan actuaciones y actos procesales sin imponer tratamientos diferenciados a las partes que en ellas intervienen. No obstante, habida cuenta de las intervenciones recibidas, la Corte analizar\u00e1 tres posibles tensiones de algunas medidas con el principio de igualdad: (a) si el art\u00edculo 1\u00ba vulnera el principio de igualdad, al presuntamente excluir de manera injustificada de la aplicaci\u00f3n del Decreto a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia sin acceso a las TIC; (b) si el art\u00edculo 2\u00ba desconoce el principio de igualdad procesal, al permitir que respecto de ciertas personas se implementen criterios de accesibilidad y ajustes razonables para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (c) si el inciso 4 del art\u00edculo 6\u00ba vulnera el principio de igualdad entre las partes procesales, dado que, mientras los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda por la parte actora permanecen iguales, los exigidos para la contestaci\u00f3n se ampl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales efectos, la Sala, (i) precisar\u00e1 el contenido de la disposici\u00f3n examinada; (ii) describir\u00e1 el contenido de las intervenciones que aducen la existencia de un trato desigual; (iii) definir\u00e1 y (iv) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto, a partir del juicio integrado de igualdad, en los t\u00e9rminos descritos en el ep\u00edgrafe anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Igualdad y acceso a las TIC como exigencia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia (art. 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 en su art\u00edculo 1\u00ba prescribe que el objeto de la norma es implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales, y agilizar los tr\u00e1mites procesales. El art\u00edculo contempla dos excepciones al tr\u00e1mite virtual de los procesos: cuando las autoridades judiciales o los sujetos procesales (i) no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos, o (ii) no se considere necesario su uso (cfr., secci\u00f3n 11.1 supra, en particular, \u201cii. Reglas generales en la implementaci\u00f3n de las TIC (arts. 1\u00ba y 2\u00ba)\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los intervinientes consideran que el art\u00edculo sub examine supone una vulneraci\u00f3n al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, y a la tutela judicial efectiva. Esto por cuanto: (i) la virtualidad no ser\u00e1 generalizada, en raz\u00f3n a la precariedad del acceso a las TIC en el pa\u00eds366; (ii) la norma genera una distinci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan que las personas tengan o no acceso a las TIC367; (iii) la norma legisla para una minor\u00eda, dado que generalmente solo aquellos ubicados en las cabeceras municipales o grandes ciudades, donde tambi\u00e9n se encuentra concentrado el poder econ\u00f3mico, tienen acceso a los medios electr\u00f3nicos368; y (iv) la medida genera desigualdad entre los sujetos procesales, dado que una de las partes puede contar con las herramientas tecnol\u00f3gicas para enfrentar el proceso, mientras que la otra, al no contar con un servicio de conexi\u00f3n a Internet, no puede ejercer sus derechos en igualdad de condiciones369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, le corresponde a la Corte decidir si el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al disponer, como regla general, la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia mediante el uso de las TIC, y admitir la prestaci\u00f3n presencial solo cuando (i) los usuarios no tengan acceso a las TIC o (ii) no sea necesario su uso. Para resolver este problema, antes de aplicar el juicio de igualdad, la Corte se ocupar\u00e1 de definir el alcance de la medida objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la medida. El art\u00edculo 1\u00b0 sub judice modifica, de manera transitoria, la LEAJ, el CGP y el CPACA respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Esto, en tanto dispone que es deber de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales el uso de las TIC en el tr\u00e1mite de los procesos. Sin embargo, tambi\u00e9n prev\u00e9 que, de manera excepcional, los procesos judiciales se tramiten de forma presencial en las situaciones referidas al inicio de este ac\u00e1pite370, de modo que se garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de toda la poblaci\u00f3n, incluidos quienes no cuentan con acceso a las TIC. En consecuencia, la medida diferenciada prevista en el art\u00edculo 1, adem\u00e1s de disponer el uso de las TIC, tambi\u00e9n tiene por objeto garantizar que los usuarios que deban adelantar sus procesos de forma presencial, sigan teniendo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reciban el servicio en condiciones de bioseguridad m\u00e1s favorables. Corresponder\u00e1 al juez, en cada caso en concreto, como director del proceso, (i) verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial. Todo ello a fin de maximizar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de toda la poblaci\u00f3n, durante la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos a comparar y criterio de comparaci\u00f3n. La Sala advierte que los sujetos a comparar, para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad procesal, son: (i) los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia con acceso a las TIC y (ii) los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia sin acceso a estos medios tecnol\u00f3gicos. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es, entonces, la calidad de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. Esto, debido a que, por lo menos prima facie ambos grupos tiene la misma necesidad e igual derecho de acceder a la justicia en condiciones de seguridad sanitaria durante la emergencia generada por la COVID-19, a fin de resolver las controversias que se les presenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad. La Sala constata que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine afecta prima facie el principio de igualdad, en tanto prev\u00e9 un trato diferenciado entre los sujetos comparados, que implica la imposici\u00f3n de cargas procesales distintas, y la aplicaci\u00f3n de normas diferentes para cada grupo en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales a los que concurren en funci\u00f3n de su acceso a las TIC. En efecto, (i) tal como se explic\u00f3 in extenso en la secci\u00f3n 11 supra (\u201cContenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020\u201d), las medidas adoptadas para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales modifican el r\u00e9gimen procesal ordinario al prever alternativas que, por un lado, agilizan los procesos judiciales al eliminar requisitos y formalidades propias del tr\u00e1mite presencial de los procesos y, por otro, generan mayores cargas procesales a las partes procesales. (ii) Dado que las medidas de bioseguridad necesarias para la prestaci\u00f3n presencial del servicio de justicia limitan la capacidad instalada de los despachos judiciales al restringir la asistencia de funcionarios a las sedes judiciales (cfr., secci\u00f3n 10 supra, \u201cAcciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia\u201d), la exclusi\u00f3n de los usuarios sin acceso a las TIC de las medidas del decreto puede generar una afectaci\u00f3n a su derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala aplicar\u00e1 un juicio de intensidad intermedia, en consideraci\u00f3n a que, aunque el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal, la afectaci\u00f3n identificada puede comprometer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba sub judice persigue finalidades constitucionalmente importantes. La Sala observa que la medida persigue 3 finalidades (acerca del alcance preciso de estas, se remite a lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 13.1 supra) constitucionalmente importantes, a saber: (i) garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia durante la pandemia (arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n)371; (ii) garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes dependen econ\u00f3micamente de este sector (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n)372 y (iii) proteger el derecho a la salud, tanto de usuarios como de administradores de justicia (arts. 2, 11, y 44 de la Constituci\u00f3n)373.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que el art\u00edculo 1\u00ba sub examine persigue, en efecto, finalidades constitucionalmente importantes, por cuanto, todas ellas, promueven valores, principios y derechos valorados por la Constituci\u00f3n374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida id\u00f3nea. La Sala encuentra que disponer, como regla general, que el tr\u00e1mite de los procesos judiciales se realice por medio del uso de mecanismos tecnol\u00f3gicos conduce de forma efectiva a: (i) normalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia en el marco de la pandemia y (ii) reducir el riesgo de contagio de los servidores p\u00fablicos y los usuarios de este servicio. Por otro lado, admitir que algunos procesos se tramiten de forma presencial con sujeci\u00f3n a medidas de bioseguridad es efectivamente conducente para: (i) garantizar que aquellas personas que por sus condiciones materiales no tengan acceso a las herramientas tecnol\u00f3gicas, no se vean privadas de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) reducir el riesgo biol\u00f3gico al que se exponen aquellos que deben atender tr\u00e1mites procesales de forma presencial. Por lo tanto, la Corte concluye que el trato diferente que la medida otorga a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en consideraci\u00f3n a si tienen o no acceso a las TIC, es una medida efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, reactivar este sector econ\u00f3mico y proteger la salud de usuarios y servidores de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida necesaria. Contrario a lo alegado por los intervinientes, es razonable concluir que no existe otra medida con igual idoneidad para garantizar en la misma medida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la salud de funcionarios y usuarios. La Sala observa que no existe evidencia de que los fines constitucionales propuestos podr\u00edan ser igualmente satisfechos si el legislador hubiese optado por eliminar en su totalidad los tr\u00e1mites presenciales durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria, dejando como \u00fanica v\u00eda la virtual. De hecho, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno nacional, poco menos de la mitad de la poblaci\u00f3n colombiana no tiene acceso a Internet, o se conecta mediante tecnolog\u00edas que limitan la capacidad de recibir audio y video de calidad en tiempo real375. Tampoco existe evidencia que demuestre que la prestaci\u00f3n presencial del servicio, sin alternativas virtuales, es menos lesiva y m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar la justicia, el trabajo y la salud de quienes participan del sistema, que la medida diferenciada dispuesta en el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida proporcional en estricto sentido. La Sala Plena advierte que el grado de afectaci\u00f3n que la medida genera al derecho a la igualdad de los usuarios sin acceso a las TIC es apenas leve, en comparaci\u00f3n con el alto grado de satisfacci\u00f3n que logra de los 3 fines propuestos. Esto, por cuanto, los usuarios que deben adelantar sus procesos de forma presencial seguir\u00e1n teniendo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y recibir\u00e1n el servicio en condiciones de bioseguridad m\u00e1s favorables, dado que la afluencia de personas a las sedes judiciales se reducir\u00e1 por efecto del uso de las TIC. Si bien es cierto, la adopci\u00f3n de medidas de bioseguridad puede limitar la capacidad de los despachos para atender los procesos de forma presencial, con igual eficiencia que en condiciones de normalidad, la Corte encuentra que, en todo caso, esa afectaci\u00f3n se ve compensada con el beneficio que la medida reporta para la protecci\u00f3n de la salud de los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La brecha tecnol\u00f3gica del pa\u00eds impide que, en la actualidad, la prestaci\u00f3n del servicio de justicia sea \u00edntegramente virtual, habida cuenta de que solo el 52,7 % de la poblaci\u00f3n tiene acceso a Internet. Esta cifra evidencia la necesidad de crear medidas diferenciadas para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales del Estado, entre ellos, el servicio de administraci\u00f3n de justicia376. En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que la medida diferencial prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo sub examine, contrario a limitar el acceso de los m\u00e1s vulnerables a obtener una decisi\u00f3n judicial durante la pandemia, maximiza su protecci\u00f3n. Esto, dado que permite que el 47,3 % restante de la poblaci\u00f3n, que no cuenta con acceso a las TIC, pueda en todo caso acudir ante una autoridad judicial a resolver sus pretensiones, bajo estrictas medidas de bioseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta emergencia, la Corte ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas que habilitan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos mediante las TIC. Habida cuenta de que la prestaci\u00f3n por estos medios genera un equilibrio razonable entre la obligaci\u00f3n de las autoridades de prestar los servicios y el deber de protecci\u00f3n de la salud de quienes participan de \u00e9l. De all\u00ed que estos mecanismos, contrario a vulnerar derechos, autorizan, habilitan y facilitan el ejercicio de las potestades jur\u00eddicas y el cumplimiento de las medidas sanitarias377. Todo ello, sin duda, durante una vigencia limitada en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, la Sala Plena concluye que la implementaci\u00f3n diferenciada de las TIC en las actuaciones procesales es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el principio de igualdad, dado que es una medida razonable, id\u00f3nea, necesaria y proporcional en estricto sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Igualdad, criterios de accesibilidad y ajustes razonables para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, dispone que las autoridades judiciales, es decir los jueces (individuales o colegiados) y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales a quienes aplica el Decreto Legislativo sub examine, deben dar a conocer en su p\u00e1gina Web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n por medio de los cuales puedan prestar el servicio. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que los municipios, personer\u00edas y otras entidades p\u00fablicas deben facilitar a los sujetos procesales el acceso a las sedes virtuales de aquellos. Por \u00faltimo, el inciso 4 de este art\u00edculo prev\u00e9 que \u201cEn aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere alg\u00fan ajuste razonable que garantice el derecho a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo requiere de una interpretaci\u00f3n restrictiva, que limite el alcance de los criterios de accesibilidad y las posibilidades de ajuste all\u00ed mencionadas. Esto, en tanto consideran que la medida no es clara sobre qui\u00e9n debe efectuar tales modificaciones al proceso. Adem\u00e1s, indican que existen dudas acerca de si esta potestad significa que el operador jur\u00eddico puede excepcionar la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y reemplazarlas por los ajustes ad hoc que considere necesarios, lo que podr\u00eda llevar a problemas de igualdad procesal por desconocimiento del funcionamiento del proceso378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Corte deber\u00e1 determinar si e l inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba vulnera el principio de igualdad de armas procesales de las partes, al otorgar a los jueces la facultad de fijar criterios de accesibilidad y efectuar ajustes razonables al proceso, en favor de sujetos procesales que pueden experimentar barreras de acceso. Para resolver este problema, antes de aplicar el juicio de igualdad, la Corte se ocupar\u00e1 de definir el alcance de la medida objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la medida. Los sujetos amparados por las garant\u00edas del inciso 4 de la norma sub judice son solo los usuarios de justicia que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo, acuden a la administraci\u00f3n de justicia por medios virtuales, en atenci\u00f3n a que: (i) cuentan con acceso material a las TIC y (ii) no aportaron justificaci\u00f3n alguna que indicara su falta de acceso a medios tecnol\u00f3gicos o sobre que su uso se considerara innecesario. En otras palabras, los sujetos receptores de las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba son, en su generalidad, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia con acceso a las TIC379. Aquellos que, aunque pertenezcan a las poblaciones protegidas por el inciso 4 de este art\u00edculo y no tengan acceso a las referidas tecnolog\u00edas, no est\u00e1n cobijados por la medida objeto de estudio (aplicaci\u00f3n de ajustes razonables), sino por el tratamiento diferenciado previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine, que permite el tr\u00e1mite presencial de los procesos judiciales \u2013esto es, para aquellas personas que no tienen acceso a las TIC\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes manifiestan que la medida no contempla la situaci\u00f3n de personas que tambi\u00e9n requieren la aplicaci\u00f3n de criterios de accesibilidad diferencial tales como las personas de la tercera edad, personas con marcapasos380, o aquellas que puedan tener dificultades para el manejo de las plataformas, ya sea por razones de salud, educativas, sociales o culturales381. Para valorar el alcance de estos cuestionamientos de constitucionalidad es necesario determinar la naturaleza, contenido e idoneidad de las atribuciones otorgadas al juez por la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y contenido de los criterios de accesibilidad y ajustes razonables previstos en el art\u00edculo 2\u00b0. Los tratados y normas internacionales disponen que la facultad de fijar criterios y adoptar ajustes razonables en pro de la garant\u00eda de los derechos de los m\u00e1s vulnerables es una medida id\u00f3nea y efectiva para alcanzar la igualdad material y el acceso a la justicia de este tipo de sujetos382. A igual conclusi\u00f3n ha arribado la jurisprudencia constitucional, al analizar las obligaciones del Estado respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad383. En Colombia, el cumplimiento del mandato de especial protecci\u00f3n para estas personas se ha concretado con la expedici\u00f3n de las leyes 324 de 1996384, 982 de 2005385 y 1346 de 2009386. Esta \u00faltima prev\u00e9 en su art\u00edculo 13 un deber espec\u00edfico de efectuar ajustes razonables en materia de acceso a la justicia387. Este mandato se materializa en el art\u00edculo 21 de la Ley 1618 de 2013, que prev\u00e9 el conjunto de deberes y obligaciones encaminadas a garantizar el acceso a la justicia, e incluye la obligaci\u00f3n de facilitar \u201clos servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones, con las dem\u00e1s personas, el acceso a la Justicia\u201d 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de tomar las medidas necesarias389 para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan superar las barreras que dificultan el goce efectivo, en condiciones de igualdad, del derecho de acceso a la justicia, no es para nada novedoso. La facultad de efectuar ajustes razonables tiene su origen Estados Unidos390 y Canad\u00e1391, como herramienta jur\u00eddica \u00fatil para: (i) abordar la gesti\u00f3n de las normas antidiscriminatorias, (ii) como corolario del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (iii) como mecanismo de realizaci\u00f3n del principio de igualdad material y (iv) como mecanismo para lograr un pluralismo integrador y la cohesi\u00f3n social de sociedades democr\u00e1ticas e interculturales392. El correcto uso de estas facultades supone que las autoridades, en ejercicio de su rol como directores del proceso, deben evaluar, en cada caso concreto, si los criterios de accesibilidad o los ajustes razonables son efectivamente necesarios y conducentes para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, adem\u00e1s, deben evitar exigir o cumplir formalidades innecesarias que puedan perjudicar a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n ampliada de estas herramientas resulta acorde con las \u201c100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, cuyo fin es garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia, sin discriminaci\u00f3n alguna, para el pleno goce de los servicios del sistema judicial393. Estas reglas de derecho blando (soft lawu), invitan al aprovechamiento de los avances tecnol\u00f3gicos para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en situaci\u00f3n de pobreza, las comunidades ind\u00edgenas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo dicho, la Sala Plena advierte que esta herramienta, lejos de estar dise\u00f1ada de manera exclusiva para proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha sido hist\u00f3ricamente aplicada a favor de todos los grupos vulnerables (entre otros, campesinos, trabajadores rurales, pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes, entre otros) y a las personas cuyas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o modos de vida difieren de la generalidad395. Estas medidas se han implementado siempre con el fin de lograr la adecuaci\u00f3n eficaz y pr\u00e1ctica del contenido normativo y, por ende, lograra una igualdad material396.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que el inciso 4 del art\u00edculo 2\u00b0 sub examine impone a las autoridades judiciales el deber de aplicar criterios de accesibilidad y establecer ajustes razonables \u201cen aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales\u201d, la Sala considera que la medida faculta a los jueces para garantizar los derechos de cualquier sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que presente una limitaci\u00f3n en sus condiciones materiales de igualdad 397, est\u00e9 cobijado o no de manera expresa por la lista enunciativa del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo sub examine. Esto, claro est\u00e1, siempre bajo el entendido de que tal adecuaci\u00f3n: (i) no debe significar una carga desproporcionada para el ente que efect\u00faa la intervenci\u00f3n, ni para las partes398; (ii) debe determinar su alcance seg\u00fan cada caso concreto399; y (iii) debe procurar el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geogr\u00e1ficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicaci\u00f3n400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinado el alcance y contenido de la disposici\u00f3n estudiada, la Sala aplicar\u00e1 el juicio integrado de igualdad. Para el efecto, definir\u00e1 los sujetos comparables y evaluar\u00e1 si existe o no una afectaci\u00f3n prima facie al citado principio. En el evento de ser as\u00ed, definir\u00e1 si la medida es proporcional o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos comparables y criterio de comparaci\u00f3n. Los sujetos a comparar son: (i) los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia con acceso a las TIC, pertenecientes a poblaciones rurales y remotas, grupos \u00e9tnicos y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) los dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de justicia con acceso a las TIC, que no enfrentan barreras para acceder a estas. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es, entonces, su calidad de usuarios de la justicia con acceso a las TIC. Esto, debido a que, por lo menos prima facie, ambos grupos acceden a la administraci\u00f3n de justicia por medios virtuales bajo las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. La Sala constata que, aunque el art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 un trato diferenciado en beneficio del primer grupo de sujetos, este tratamiento no afecta prima facie el principio de igualdad. La Sala advierte que el art\u00edculo 2\u00ba contiene una acci\u00f3n afirmativa, del tipo promocional y facilitador, que tiene por objeto dotar a las autoridades de herramientas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a sujetos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados, como las poblaciones rurales y remotas, los grupos \u00e9tnicos y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad401. De modo que, aunque la medida legislativa da lugar a un trato diferente, lejos de afectar el principio de igualdad, esta medida: (i) concreta el mandato constitucional de igualdad material respecto de grupos poblacionales sensiblemente afectados (art\u00edculo 13.2 y 13.3 Superior), y (ii) garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el grado de afectaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00ba genera sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones de los dem\u00e1s sujetos procesales es pr\u00e1cticamente inexistente. Esto, dado que la medida parte de la necesidad de efectuar ajustes razonables e implementar criterios de accesibilidad, a fin de igualar el acceso de los sujetos procesales y lograr la participaci\u00f3n efectiva, sin deteriorar los derechos de la contraparte. Adem\u00e1s, la medida satisface en un alto grado el principio de igualdad, al tiempo que garantiza, en \u00e9poca de pandemia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues compensa las barreras de acceso sufridas por grupos hist\u00f3ricamente vulnerados o marginados. Por lo que, contrario a lo manifestado por los intervinientes, la medida procura de manera efectiva el acceso a la justicia en condiciones de igualdad procesal, de quienes se encuentran en zonas rurales apartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala estima necesario precisar que, en todo caso, al hacer uso de las facultades que le concede la disposici\u00f3n analizada, el juez debe obedecer a motivos objetivos y razonables, debidamente justificados, que permitan determinar si la medida diferencial es aceptable desde un punto de vista jur\u00eddico402 y conduce, de forma efectiva, en el caso concreto, a nivelar las condiciones de acceso que, ab initio, se identifican como asim\u00e9tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Igualdad y ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para contestar las demandas (inciso 4 del art. 6\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 en su inciso 4 que, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar de notificaciones del demandado, el demandante al presentar la demanda deber\u00e1 enviar simult\u00e1neamente copia de la misma y de sus anexos al demandado. Sin la acreditaci\u00f3n de esta remisi\u00f3n, la autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes manifestaron que la medida vulnera el principio de igualdad procesal porque afecta la neutralidad del proceso, dado que los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda por la parte actora permanecen iguales, mientras que la contraparte ve ampliado el t\u00e9rmino (sin temporalidad definida) para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n403. Adem\u00e1s, consideran que este requisito previene a la contraparte404 y le otorga un t\u00e9rmino extraprocesal405, inoportuno y anticipado para preparar la defensa de un proceso judicial que todav\u00eda no existe formalmente. Tambi\u00e9n, se\u00f1alan que la medida supone un riesgo para el demandado, dado que este puede recibir varios documentos, sin que exista certeza sobre cu\u00e1l debe contestar y el momento en que empieza a correr el t\u00e9rmino406. Por estos motivos, solicitan que se condicione el art\u00edculo en el sentido de que el env\u00edo de la copia de la demanda es voluntario y no constituye requisito de procedibilidad407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En defensa de la medida, otros intervinientes manifestaron que la obligaci\u00f3n de remitir la demanda, junto con sus anexos, privilegia la buena fe, la lealtad procesal y la transparencia. Esto, debido a que el demandado siempre conocer\u00e1 que en su contra ha sido presentada una demanda, salvo cuando (i) se soliciten medidas cautelares previas a la notificaci\u00f3n del demandado o (ii) se desconozca el lugar f\u00edsico o el canal digital en donde el demandado podr\u00e1 ser notificado. Asimismo, manifestaron que la medida agiliza, simplifica y facilita las notificaciones, pues la documentaci\u00f3n anexa ser\u00e1 conocida previamente por los interesados408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala decidir si el inciso 4 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo vulnera el principio de igualdad procesal entre demandante y demandado, al disponer que en los casos en que se conozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado y no se soliciten medidas cautelares, el demandante, de manera simult\u00e1nea a la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 enviar copia de ella y de sus anexos a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos comparables y criterio de comparaci\u00f3n. Los sujetos a comparar para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie en el asunto sub judice son: (i) demandantes y (ii) demandados incursos en el tr\u00e1mite previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar que son sujetos comparables es su calidad de partes procesales409.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad procesal se concreta en el derecho que tienen los sujetos de acceder a la justicia y de recibir id\u00e9ntico tratamiento por parte de la administraci\u00f3n, en situaciones similares. En todo caso, el legislador puede otorgar un tratamiento diferente a supuestos que, en realidad, sean tambi\u00e9n diversos410. De modo que, es factible que el legislador en el dise\u00f1o procesal que configure411, asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y cargas procesales de conducta412, sin que esto suponga una desigualdad procesal o una violaci\u00f3n de los derechos de las partes413.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. A juicio de la Sala, la carga que el art\u00edculo 6 impone al demandante no supone un trato diferenciado entre demandante y demandado que afecte la igualdad procesal de las partes o el derecho al debido proceso pues prev\u00e9 la modificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n procesal que incumbe solo a una de las partes y no corresponde a una de aquellas etapas del proceso en las que los t\u00e9rminos concedidos a las partes deben ser igualados para garantizar el equilibrio procesal. En contraste, aun con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto Legislativo, las partes tienen igual oportunidad para: (i) defender sus pretensiones y excepciones una vez se traba el litigio; (ii) participar en la pr\u00e1ctica de pruebas y (iii) interponer recursos y presentar alegaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad, en tanto las cargas procesales que son comparadas por estos difieren en su naturaleza. La primera se refiere al cumplimiento del t\u00e9rmino perentorio para ejercer una determinada acci\u00f3n y la segunda al t\u00e9rmino otorgado por ley al demandado para defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra. Adem\u00e1s, est\u00e1n previstas para ejercerse en momentos procesales distintos. Sostener que se trata de cargas equiparables, y, por tanto, que debe aplicarse una regla de igualdad aritm\u00e9tica implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de conceder al demandado un t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n similar en extensi\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad exigido al demandante para ejercer la acci\u00f3n, lo cual ser\u00eda, a todas luces, irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales414, el cual puede ser v\u00e1lidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jur\u00eddica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se advierte que: (i) el demandante tiene un t\u00e9rmino mayor para la elaboraci\u00f3n de la demanda, dise\u00f1o de su estrategia de litigio y recopilaci\u00f3n de pruebas, solo limitado por el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n; por tanto, aquel, en todos los casos, es superior al t\u00e9rmino concedido por el ordenamiento al demandando para los mismos prop\u00f3sitos; (ii) el litigio realmente se traba con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisi\u00f3n de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jur\u00eddica y de la publicidad de las actuaciones; (iii) los elementos esenciales del proceso est\u00e1n garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de todas ellas siguen intactas bajo el dise\u00f1o procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la informaci\u00f3n por parte del demandado agiliza el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales415 y (iii) no excede el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los requerimientos para la presentaci\u00f3n de la demanda416. Por lo dem\u00e1s, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y econom\u00eda procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constituci\u00f3n), en los t\u00e9rminos en que se ha indicado417.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica418, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE419.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el juicio de proporcionalidad420, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis421. Lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, en t\u00e9rminos generales, las medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020 no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni desconocen el marco de referencia de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Por el contrario, estas disposiciones materializan los mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2 y 229 de la Constituci\u00f3n), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n). Asimismo, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo sub examine constituye una respuesta razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la declaratoria de emergencia, y materializan las medidas anunciadas por el Gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las subreglas descritas, en este aparte la Sala estudiar\u00e1 los reproches de constitucionalidad propuestos por los intervinientes, en orden a establecer si el Gobierno nacional excedi\u00f3 los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone a la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el legislador \u2013a\u00fan el extraordinario\u2013 en materia procesal. \u00a0La Sala encuentra que las intervenciones ciudadanas que formulan an\u00e1lisis sobre los juicios de no contradicci\u00f3n y proporcionalidad acusan la inexequibilidad de algunas medidas por: (i) desconocer la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, al imponer nuevas cargas procesales a las partes (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba) \u00a0que, a su juicio, deben ser asumidas por la administraci\u00f3n; (ii) modificar de forma irrazonable y desproporcionada las reglas relativas al tr\u00e1mite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia (arts. 13\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba); (iii) desconocer las garant\u00edas de publicidad, defensa y contradicci\u00f3n, al modificar las normas relativas a las notificaciones, traslados y emplazamientos (arts. 8\u00ba y 10\u00ba); y (iv) prever un t\u00e9rmino de vigencia desproporcionado (art. 16)\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis de estos asuntos, esta secci\u00f3n se dividir\u00e1 en cuatro partes: (i) en la primera, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala precisar\u00e1 (a) el contenido del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho y servicio p\u00fablico, (b) las reglas de proporcionalidad para la imposici\u00f3n de cargas procesales a las partes, y determinar\u00e1 si: (c) las cargas procesales que este Decreto Legislativo impone a las partes para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales desconocen aquella garant\u00eda; y (d) si la eliminaci\u00f3n del requisito de firma digital para la concesi\u00f3n de poder mediante mensajes de datos, prevista en el art\u00edculo 5\u00b0, contraviene alguna garant\u00eda del derecho. (ii) En la segunda parte, se analizar\u00e1 si las siguientes medidas superan los juicios de que trata el presente ep\u00edgrafe, en atenci\u00f3n los cuestionamientos propuestos por los intervinientes: (a) el art\u00edculo 7\u00b0, que modifica las reglas de las audiencias para habilitar su tr\u00e1mite virtual o telef\u00f3nico, (b) el art\u00edculo 13\u00b0, que modifica las reglas para proferir sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo, y (c) los art\u00edculos 14\u00b0 y 15\u00b0, mediante los cuales se elimina la audiencia de segunda instancia en los procesos civil, de familia y laboral, cuando no hay lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas. (iii) En la tercera parte, se analizar\u00e1 (a) el alcance de la garant\u00eda de publicidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, y se determinar\u00e1: (b y c) si las modificaciones al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 son compatibles con aquella; y (d) si la modificaci\u00f3n al emplazamiento prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 vulnera el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de contradicci\u00f3n de las personas a emplazar. (iv) Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el art\u00edculo 16\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine, que define la vigencia de todas las medidas all\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La administraci\u00f3n de justicia como derecho y funci\u00f3n p\u00fablica, y la imposici\u00f3n de nuevas cargas procesales para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, con el fin de \u201cpropugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d425. Este derecho, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza a toda persona la potestad para acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia, y constituye \u201cun pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho\u201d426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, entre otras razones, porque \u201cforma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso\u201d427. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cno es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente\u201d428. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el car\u00e1cter fundamental de este derecho se sustenta en su v\u00ednculo directo con el Pre\u00e1mbulo y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado429, previstos por los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional;\u00a0(ii)\u00a0el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas;\u00a0(iv)\u00a0el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; (v)\u00a0el derecho a que en el orden jur\u00eddico subsista una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales\u00a0para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos430; (vi) el derecho a que se prevean mecanismos para facilitar recursos jur\u00eddicos a quienes carecen de medios econ\u00f3micos y (vii) el derecho a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional431. Estas pueden ser agrupadas en tres tipos de garant\u00edas as\u00ed: \u201c(i) aqu\u00e9llas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial\u201d432; (ii) \u201clas garant\u00edas previstas para el desarrollo del proceso\u201d433; y (iii) finalmente \u201clas que se vinculan con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 dentro del proceso en cuesti\u00f3n o la ejecuci\u00f3n material del fallo\u201d434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad\u201d435, sino que debe ser efectivo, es decir, aut\u00e9ntico y real436. Esto, ha dicho la Corte, supone \u201cun esfuerzo institucional para restablecer el orden jur\u00eddico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP)\u201d437, en el que\u00a0\u201clos mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso\u201d438deben estar orientados a garantizar, en concreto, \u201cla viabilidad de un orden justo\u201d439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Esta garant\u00eda supone, adem\u00e1s, la existencia de condiciones materiales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial440, encaminadas a asegurar la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, las garant\u00edas y las libertades de la poblaci\u00f3n. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, corresponde a las autoridades, \u201ccomo titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d441. Esto implica dotar a la administraci\u00f3n de justicia de los recursos y las herramientas necesarias para que la poblaci\u00f3n acuda a ella en condiciones de igualdad, con independencia de factores como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, su nivel educativo o sus condiciones de desarrollo social o tecnol\u00f3gico. Asimismo, \u201cse trata de una garant\u00eda que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico\u201d442. Para la Corte es claro que la garant\u00eda de efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n es posible \u00fanicamente si existe una estructura tendiente a garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el dise\u00f1o de las condiciones y la determinaci\u00f3n de los requisitos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia le corresponde al legislador, que, \u201catendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u2018por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La imposici\u00f3n de cargas para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento superior implica responsabilidades. En particular, esta disposici\u00f3n precisa que los ciudadanos deben \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de responsabilidades y, en concreto, el mandato de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia, \u201cse pueden consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial\u201d444. En efecto, la Corte Constitucional, acogiendo el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal existen deberes, obligaciones y cargas que se imponen tanto al juez como a las partes e incluso a los terceros que eventualmente intervengan en el proceso445.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte446 ha destacado que: (i) los deberes procesales son \u201caquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso\u201d, y \u201csu incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido\u201d, v. gr. los deberes que, de manera expresa, la ley les impone a las partes y a sus apoderados447; (ii) las obligaciones procesales son \u201caquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso\u201d, v. gr., las surgidas de la condena en costas, y (iii) las cargas procesales son \u201caquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables\u201d, por ejemplo, \u201cla preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha advertido que desconocer las responsabilidades de las partes podr\u00eda llevar \u201ca la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectaci\u00f3n significativa de su debido funcionamiento, lo que revertir\u00eda a la postre en un perjuicio al inter\u00e9s general\u201d448. Ahora bien, la posibilidad de imponer cargas procesales no implica que el Estado decline del deber \u201cde hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d449, en la medida que esta es un servicio y una funci\u00f3n de p\u00fablica450. Esto, desde luego, incluye el deber de proveer los recursos y la infraestructura necesaria para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de los deberes, obligaciones y cargas procesales. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que al ejercer la libertad de configuraci\u00f3n que le concede la Constituci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n procesal, el legislador no puede ignorar, obstruir o contrariar las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n451. Por tanto, para concluir que un deber, obligaci\u00f3n o carga procesal se ajusta al ordenamiento superior es preciso determinar si es razonable y proporcionado452, esto es, si: (i) persigue una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n, (ii) es adecuado para el logro de esa finalidad y (iii) tiene una relaci\u00f3n de correspondencia con el fin buscado, de manera que no restrinja severamente o en forma desproporcionada un derecho constitucional453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los deberes impuestos a las partes en el Decreto Legislativo 806 de 2020 no contradicen la Constituci\u00f3n, por cuanto son proporcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Como se expuso in extenso en la secci\u00f3n 13.5 (en particular, el apartado \u201ciii. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad\u201d) el Decreto 806 de 2020 implementa el uso de las TIC en las actuaciones judiciales a fin de: (i) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia en el marco de la pandemia; (ii) proteger la salud y la integridad de los servidores judiciales y los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) reactivar las actividades econ\u00f3micas que dependen de este servicio y (iv) agilizar el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en el primero y segundo eje tem\u00e1tico, en particular los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba, a que tantas veces se ha hecho referencia en esta providencia, exigen la adecuaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia a un escenario de virtualidad, en el que la interacci\u00f3n entre los sujetos procesales est\u00e1 mediada por las TIC. Esto implica que dichos sujetos deben realizar todas las actuaciones procesales por medio de canales digitales; efectuar, por esos mismos canales, las notificaciones y traslados de sus actuaciones procesales; asistir a las audiencias por los medios tecnol\u00f3gicos que pongan a disposici\u00f3n las autoridades judiciales o las mismas partes y proporcionar las piezas procesales que est\u00e9n en su poder y que se requieran para el desarrollo del proceso, cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. Algunos intervinientes en el proceso advirtieron que las medidas adoptadas en el decreto sub examine para implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales no son proporcionales. Entre otras razones, los intervinientes advierten que: (i) no todas las personas pueden acceder en igualdad de condiciones al uso de herramientas tecnol\u00f3gicas456; (ii) los operadores de justicia no cuentan con la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para prestar el servicio de manera virtual o, al menos, no pueden hacerlo en las mismas condiciones457; (iii) la falta de homogeneidad en las plataformas y herramientas tecnol\u00f3gicas puede afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones458 y, en \u00faltimas, (iv) es el Estado quien debe garantizar las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Decreto Legislativo 806 de 2020, en especial los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba, les imponen a los sujetos procesales deberes, obligaciones o cargas que afectan de manera desproporcionada su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con ese fin, analizar\u00e1 si las medidas previstas en el decreto (i) buscan un fin constitucionalmente importante, (ii) son id\u00f3neas y necesarias para conseguir esa finalidad y (iii) son proporcionales, esto es, si los beneficios que generan son mayores que la afectaci\u00f3n que pueden causar al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en el decreto buscan fines constitucionalmente importantes. La Sala constata que las medidas previstas en el decreto sub examine, en particular los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba persiguen fines constitucionalmente importantes, en tanto se dirigen a garantizar derechos constitucionales, como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229), la salud y la integridad f\u00edsica de los funcionarios y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia (art. 49), y el trabajo (art. 25) de las personas cuya actividad econ\u00f3mica depende de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en la verificaci\u00f3n de los juicios de finalidad y necesidad (al respecto, se remite al desarrollo realizado en las secciones 13.1 y 13.5 supra), desde la expedici\u00f3n de la LEAJ, la incorporaci\u00f3n de las TIC al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia ha sido un derrotero desarrollado normativamente mediante acuerdos del CSDJ y normas de los diferentes estatutos procesales. Aunque su plena aplicaci\u00f3n a los procesos judiciales depend\u00eda de la formulaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital \u2013que a\u00fan no se ha puesto en marcha\u2013 el CSDJ, en su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, dio cuenta de la implementaci\u00f3n de varios avances tecnol\u00f3gicos en la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, aunque algunos despachos a\u00fan tienen problemas de conectividad, actualmente, cerca del 96% de los 5.525 despachos judiciales del pa\u00eds cuenta con acceso a Internet, mediante la red WAN de la Rama Judicial460. Por medio de esta red, los funcionarios judiciales pueden acceder, entre otras herramientas, al correo electr\u00f3nico institucional y la firma electr\u00f3nica, los sistemas de gesti\u00f3n de procesos Justicia XXI y de Restituci\u00f3n de Tierras, la recepci\u00f3n de tutelas, demandas y h\u00e1beas corpus en l\u00ednea y la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales por medio de las plataformas institucionales RP1 Cloud y LifeSize, as\u00ed como por la plataforma Teams, incluida en la Suite Microsoft Office 365, de uso institucional en el Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a estos avances, la presencialidad en las audiencias y dem\u00e1s comunicaciones entre el Despacho y las Partes, y el expediente f\u00edsico segu\u00edan siendo la regla general en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, y el uso de las TIC una posibilidad, limitada a ciertas actuaciones y procedimientos. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, tuvo un giro dr\u00e1stico e imprevisto por cuenta de la pandemia de la COVID-19, que oblig\u00f3 a adoptar el aislamiento de la mayor parte de la poblaci\u00f3n como medida preventiva y, en consecuencia, a suspender la atenci\u00f3n presencial en los despachos judiciales. As\u00ed, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico administraci\u00f3n de justicia y evitar su paralizaci\u00f3n, el decreto sub examine prev\u00e9 el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para adelantar las actuaciones judiciales de manera virtual y remota, finalidad que, de acuerdo con las razones expuestas, resulta a todas luces importante y leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional. En particular, los art\u00edculos 1, 2 y 3 obligan a las partes a incorporar las TIC a sus actuaciones para poder participar de los procesos cuando estos se tramiten de forma virtual; el art\u00edculo 4 impone la carga de proveer copias de las piezas procesales en el evento en que no se tenga acceso al expediente; mientras que los art\u00edculos 6 y 9 modifican las reglas de presentaci\u00f3n de la demanda y las notificaciones a fin de que la interacci\u00f3n entre las autoridades judiciales y las partes fuera de audiencia se pueda desarrollar mediante el uso de las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en el decreto son id\u00f3neas y necesarias. Tal como se expuso en el juicio de necesidad (se remite a lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 13.5 supra) cada una de las medidas adoptadas en el primer y segundo eje tem\u00e1tico del Decreto Legislativo sub examine son id\u00f3neas para facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante el uso de las TIC, y permiten que los procesos judiciales se surtan de una manera \u00e1gil y eficiente. Todo, a pesar de las circunstancias excepcionales de aislamiento preventivo y distanciamiento social impuestas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno, para hacerle frente a la pandemia de la COVID-19. Por lo tanto, constituyen medidas id\u00f3neas para alcanzar los fines previstos en el decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto sub examine son efectivamente conducentes para que el uso de las TIC se convierta en la regla general para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, en tanto: (i) la regla de aplicaci\u00f3n de la virtualidad o la presencialidad (art. 1\u00ba) atiende a las condiciones materiales de acceso a las TIC de las partes y la autoridad judicial; (ii) la eliminaci\u00f3n de formalidades y requisitos innecesarios para el ejercicio de actos procesales, la publicaci\u00f3n de los canales oficiales de comunicaci\u00f3n con el despacho, y la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para garantizar la igualdad de las partes que tramitan el proceso por medios virtuales son medidas id\u00f3nea para adecuar los actos procesales a la virtualidad en los procesos judiciales (art. 2\u00ba); y (iii) la obligaci\u00f3n de proporcionar la informaci\u00f3n sobre los canales digitales mediante los cuales se comunicar\u00e1n las partes en el proceso, y la autorizaci\u00f3n general para que las autoridades judiciales garanticen el cumplimiento del deber de solidaridad para la prestaci\u00f3n efectiva de la administraci\u00f3n de justicia, conducen de manera efectiva a asegurar la comunicaci\u00f3n de las partes y las autoridades por medios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en el decreto son proporcionales. La Sala tambi\u00e9n constata que las medidas previstas en el decreto sub examine son proporcionales porque los deberes que les imponen a los sujetos procesales no constituyen barreras para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni desplazan a las autoridades judiciales en la direcci\u00f3n y conducci\u00f3n de los procesos. En cambio, permiten que la administraci\u00f3n de justicia funcione de manera adecuada y articulada con el deber de colaboraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el uso de herramientas y canales digitales con el fin de adelantar las actuaciones judiciales y suministrar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para el desarrollo del proceso, de ninguna manera entorpece el acceso al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, ni implica poner en cabeza de las partes deberes que le corresponden exclusivamente al Estado. Por el contrario, facilita el ejercicio de ese derecho fundamental y contribuye a que el servicio se preste de manera \u00e1gil y eficiente, en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social necesarios para prevenir el contagio de la COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala constata, en primer lugar, que el deber de proporcionar las piezas procesales que est\u00e9n en poder de las partes, cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial (art. 4\u00b0), no es una carga excesiva. En cambio, desarrolla el mandato constitucional de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que, con la ayuda de los sujetos procesales, se garantiza la continuidad del proceso y la integridad de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n con base en la cual se adelantan las actuaciones judiciales. Esto ocurre, por ejemplo, cuando, por razones de salubridad asociadas a la pandemia de la COVID-19, no es posible acceder a los expedientes que reposan en los despachos judiciales. En un escenario como este, resulta razonable que, si las piezas procesales requeridas para adelantar una actuaci\u00f3n est\u00e1n en poder de las partes, estas las suministren a la autoridad judicial, con el fin de que el proceso no se interrumpa y siga su curso normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en principio los deberes impuestos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 no obstaculizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestaci\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y del principio de econom\u00eda procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacci\u00f3n de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, caracter\u00edsticas del Estado de emergencia que gener\u00f3 la pandemia de la COVID-19. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0, cabe anotar que seg\u00fan lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podr\u00e1 cumplir la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n previa de esta actuaci\u00f3n mediante el env\u00edo f\u00edsico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala observa que el art\u00edculo 6\u00b0 no ofrece ning\u00fan remedio que permita evitar la inadmisi\u00f3n de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificaci\u00f3n de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanci\u00f3n que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la informaci\u00f3n requerida incide \u00fanicamente en una parte de todo el tr\u00e1mite procesal y su ausencia no impide la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce que, si bien la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su tr\u00e1mite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisi\u00f3n de la demanda. En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expres\u00f3 que el prop\u00f3sito de la inadmisi\u00f3n de la demanda es \u201cevitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el \u00e9xito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentaci\u00f3n de un escrito no involucre en s\u00ed mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida\u201d. En este caso, la ausencia de informaci\u00f3n sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administraci\u00f3n de justicia en el tr\u00e1mite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podr\u00eda generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada461; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener inter\u00e9s, no hace parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se traba en el proceso462. En consecuencia, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n como la inadmisi\u00f3n de la demanda, que excede el \u00e1mbito espec\u00edfico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una informaci\u00f3n que no es trascendental para la efectividad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la posibilidad de que las audiencias se lleven a cabo por los medios tecnol\u00f3gicos que pongan a disposici\u00f3n las partes (art. 7\u00ba) tampoco obstaculiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni implica poner en cabeza de los particulares el deber que tiene el Estado de garantizar dicho acceso. De un lado, no es una barrera de acceso porque, en todo caso, el medio tecnol\u00f3gico utilizado para realizar la audiencia debe facilitar o permitir la presencia de todos los sujetos procesales. Adem\u00e1s, si el juez lo autoriza, es posible concertar el uso de una herramienta distinta, que permita la participaci\u00f3n en la audiencia de todos los sujetos procesales, en igualdad de condiciones. De otro lado, no implica que los particulares asuman una responsabilidad estatal, porque llevar a cabo la audiencia mediante las herramientas digitales que estos pongan a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales es apenas una posibilidad, a la que razonablemente se puede acudir en las circunstancias excepcionales descritas, en desarrollo del deber de colaboraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, acreditar, con el soporte probatorio correspondiente, de qu\u00e9 manera se obtuvo la direcci\u00f3n o el sitio electr\u00f3nico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8\u00ba) es una carga procesal razonable, que tampoco obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En cambio, responde al deber constitucional de colaborar para su buen funcionamiento y garantiza los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe ser notificada. Ello es as\u00ed, en la medida en que, de un lado, permite constatar que dicha informaci\u00f3n fue obtenida con respeto de las garant\u00edas constitucionales sobre recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendr\u00e1 acceso a dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte advierte que la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia exige que el Estado lleve a cabo esfuerzos econ\u00f3micos e institucionales, con el fin de dotar a la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica y servicio p\u00fablico esencial, de la infraestructura y las herramientas necesarias para su adecuado funcionamiento. En efecto, la Sala reconoce que desde 2011 el Gobierno nacional463 y el Consejo Superior de la Judicatura464 han adoptado instrumentos de planeaci\u00f3n para dise\u00f1ar e implementar el Plan de Justicia Digital. Sin embargo, estos esfuerzos no han sido suficientes para cumplir los objetivos fijados en la LEAJ y el CGP en cuanto a la implementaci\u00f3n plena de las TIC en materia judicial. La administraci\u00f3n de los procesos judiciales exclusivamente por medios digitales, la implementaci\u00f3n del expediente digital, y la celebraci\u00f3n de audiencias virtuales en la mayor\u00eda de los procesos judiciales demandan la existencia de un sistema de informaci\u00f3n robusto (o de varios sistemas interoperables) que asegure todas las calidades de autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos, y que tenga la capacidad de atender los millones de procesos que se tramitan en el sistema de justicia, y que aumentan por miles cada d\u00eda465. Un sistema de informaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas exige un compromiso institucional perseverante y mancomunado no solo en materia de planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n en materia presupuestal y de ejecuci\u00f3n, a fin de lograr la incorporaci\u00f3n efectiva de las TIC al quehacer judicial. Para la Corte es claro que una empresa de estas dimensiones no es realizable dentro de los plazos urgentes que impone la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado con ocasi\u00f3n de la pandemia de la COVID-19, es razonable y proporcional que se impongan deberes relacionados con el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas a los sujetos procesales, en condiciones normales, es el Estado el que debe suministrar los medios necesarios para que el servicio se preste de manera adecuada y eficiente. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cla creaci\u00f3n de infraestructura judicial implica la asignaci\u00f3n de recursos t\u00e9cnicos y la provisi\u00f3n de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d466. Esto implica que, en condiciones de normalidad, la incorporaci\u00f3n de las TIC a la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, por la que se ha propugnado desde que se expidi\u00f3 la LEAJ, no puede depender exclusivamente de las herramientas tecnol\u00f3gicas que las partes procesales tengan a su disposici\u00f3n. Por el contrario, es al Estado al que le corresponde destinar recursos para dotar a la administraci\u00f3n de justicia de la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para que toda persona pueda acceder a ella y realizar sus actuaciones por medio de herramientas y canales digitales que garanticen seguridad, integridad y confiabilidad de la informaci\u00f3n que por medio de ellos se transmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas excepcionales que, de manera temporal, adopta el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las TIC en los procesos judiciales civiles, laborales, de familia, contencioso administrativo, constitucionales y disciplinarios, as\u00ed como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales y en los procesos arbitrales, no sustituyen los esfuerzos que, de manera mancomunada, deben adelantar el Gobierno y la Rama Judicial para hacer realidad el Plan de Justicia Digital previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, dirigido a \u201cformar y gestionar expedientes digitales y el litigio en l\u00ednea\u201d. Al respecto, cabe reiterar que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad\u201d467, sino que debe ser aut\u00e9ntico y real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas incluidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 distribuyen de forma temporal algunas cargas procesales a las partes para facilitar el tr\u00e1mite del proceso mediante el uso de TIC, mientras la administraci\u00f3n de justicia avanza con la implementaci\u00f3n de los planes y proyectos necesarios para adecuar la infraestructura judicial a las condiciones que permitir\u00e1n la adopci\u00f3n plena de las soluciones que ofrece la tecnolog\u00eda para mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo previ\u00f3 el legislador ordinario desde la emisi\u00f3n de la LEAJ y el CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentaci\u00f3n personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prev\u00e9 que el poder se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico sin necesidad de presentaci\u00f3n personal o reconocimiento. Aunque esta medida no implica el incremento de las cargas de las partes sino, por el contrario, su flexibilizaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte condicionar su exequibilidad, para que \u201cse entienda que la expresi\u00f3n \u2018con la sola antefirma\u2019 alude a \u2018la sola firma electr\u00f3nica\u2019\u201d. En su opini\u00f3n, la facultad de otorgar los poderes especiales con la sola antefirma implica una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se omiten los elementos que permiten \u201ctener certeza sobre el otorgante y la manera en que comparece\u201d468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de esta postura por las siguientes razones. Primero, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala, de manera espec\u00edfica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el art\u00edculo 83 instituye la presunci\u00f3n de buena fe en \u201ctodas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas\u201d469. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso470 y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la \u201cbuena fe procesal\u201d471. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia472. En consecuencia, aunque el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede imponer requisitos formales por razones t\u00e9cnicas o de conveniencia en el dise\u00f1o procesal, en el marco del control de constitucionalidad no corresponde a la Corte valorar la conveniencia o implicaciones pr\u00e1cticas de una medida que al relevar el cumplimiento de formalidades no se revela, al menos prima facie, arbitraria o irrazonable en tanto prev\u00e9 mecanismos de control para garantizar su efectividad (cfr. infra 293). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, exigir la firma electr\u00f3nica para el otorgamiento de poderes especiales implicar\u00eda restarle efecto \u00fatil al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine, que tiene el prop\u00f3sito de dar mayor agilidad y reducir el n\u00famero de tr\u00e1mites presenciales necesarios para el otorgamiento de poderes especiales. En efecto, el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica simple o certificada (i) implica la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites presenciales, lo que supone riesgos de contagio para el poderdante473 y (ii) ralentiza el otorgamiento de los poderes especiales474. Adem\u00e1s, tal exigencia puede constituir una barrera de acceso para los ciudadanos de menores recursos, toda vez que la obtenci\u00f3n de una firma electr\u00f3nica implica tr\u00e1mites y costos para la contrataci\u00f3n de servicios especializados y la adquisici\u00f3n de aplicativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el art\u00edculo 5\u00b0 contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil env\u00eden el poder desde la direcci\u00f3n inscrita en la respectiva C\u00e1mara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales475, y que (ii) el poderdante indique la direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribi\u00f3 en el Registro Nacional de Abogados476. En cualquier caso, las medidas que prescribe el art\u00edculo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye, entonces, que esta disposici\u00f3n no implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; por tanto, lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaciones para el tr\u00e1mite virtual de las audiencias y la agilizaci\u00f3n de procesos judiciales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 que las audiencias judiciales deben realizarse utilizando medios tecnol\u00f3gicos, de manera virtual o telef\u00f3nica. Respecto al medio a utilizar, la norma dispone que este ser\u00e1 el que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, o cualquier medio puesto a disposici\u00f3n por una o ambas partes477. Adem\u00e1s, dispone que el medio tecnol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n de la audiencia ser\u00e1 informado por el despacho judicial a las partes antes de su celebraci\u00f3n478. Finalmente, prescribe que las audiencias de la sala de una corporaci\u00f3n ser\u00e1n presididas por el ponente, con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la sala, so pena de nulidad479.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones. Tres intervinientes solicitaron la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n, por cuanto, en su opini\u00f3n, la norma vulnera el principio de inmediaci\u00f3n480. Uno de estos intervinientes consider\u00f3 que la disposici\u00f3n vulneraba tambi\u00e9n el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia481. Por su parte, 6 intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma: 3 de ellos consideraron que se deber\u00eda condicionar la medida con el fin de que se estableciera un medio tecnol\u00f3gico espec\u00edfico para llevar a cabo las audiencias482; 2 solicitaron que la medida fuera condicionada en el sentido de establecer un medio tecnol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n de las audiencias que garantizara la identificaci\u00f3n de las partes, y 1 solicit\u00f3 suprimir la posibilidad de audiencias v\u00eda telef\u00f3nica483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda. Para el an\u00e1lisis del cumplimiento de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, la Corte definir\u00e1 si el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al disponer (i) que las audiencias judiciales deben realizarse de manera virtual o telef\u00f3nica, (ii) sin determinar de manera espec\u00edfica la herramienta tecnol\u00f3gica a utilizar para llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena agotar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, explicar\u00e1 el alcance del principio de inmediaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en el caso de las audiencias virtuales o telef\u00f3nicas. Segundo, examinar\u00e1 si la disposici\u00f3n afecta prima facie alguna de las garant\u00edas del derecho al debido proceso, o el principio de legalidad al no definir una herramienta tecnol\u00f3gica espec\u00edfica para llevar a cabo las audiencias. En funci\u00f3n de este an\u00e1lisis se definir\u00e1 la intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable a la disposici\u00f3n y resolver\u00e1 el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que el principio procesal de inmediaci\u00f3n \u201cversa sobre la constataci\u00f3n personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en s\u00ed mismas consideradas\u201d484. La inmediaci\u00f3n permite el logro de m\u00e1s y mejores decisiones, por cuanto el juez y las partes pueden formarse un \u201ccriterio \u00edntimo y directo sobre los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados con el caso\u201d485. En ese sentido, la inmediaci\u00f3n es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que el legislador puede perseguir al momento de dise\u00f1ar un procedimiento judicial, por cuanto contribuye con el ideal de una justicia pronta y cumplida486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la inmediaci\u00f3n no implica necesariamente una proximidad f\u00edsica entre el juez, las partes y las pruebas. El uso de las TIC permite garantizar el principio de inmediaci\u00f3n, incluso en mayor medida que la presencialidad, en aquellos eventos en que el contacto f\u00edsico entre el juez y las partes supone un riesgo para la vida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las TIC son herramientas \u00fatiles para el logro del principio de inmediaci\u00f3n en las actuaciones procesales por cuanto permiten al juez conocer de viva voz las razones de las partes, aun si esto solo ocurre mediante tecnolog\u00edas de transmisi\u00f3n de audio, como las llamadas telef\u00f3nicas487. Incluso, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el juez se relacione de manera directa con la prueba o las actuaciones de las partes mediante la consulta de las grabaciones de audio y video de las audiencias practicadas en el proceso cuando las circunstancias lo requieran488.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que la inmediaci\u00f3n reviste especial relevancia para materializar las garant\u00edas del derecho al debido proceso en materia probatoria489. Sin embargo, esto no la convierte en un imperativo absoluto para la validez constitucional de los dise\u00f1os procesales. De hecho, la ley procesal establece varias excepciones a la aplicaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n, como la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas, las pruebas trasladadas, las pruebas extraprocesales y las dem\u00e1s excepciones que fije la Ley490. Mientras que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la inmediaci\u00f3n sea \u201cobjeto de atenuaciones o excepciones por razones de conveniencia o utilidad\u201d491. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de una afectaci\u00f3n prima facie al derecho al debido proceso. La Sala encuentra que la modificaci\u00f3n de las reglas para el tr\u00e1mite de las audiencias no contraviene ninguna garant\u00eda propia del derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no elimina de forma absoluta la capacidad del juez de participar en las audiencias mediante las cuales se desarrolle el proceso; y (ii) porque la celebraci\u00f3n de audiencias judiciales por medio de videoconferencias o teleconferencias no conlleva al desconocimiento de la inmediaci\u00f3n judicial, pues esta exigencia no est\u00e1 supeditada necesariamente a una aproximaci\u00f3n f\u00edsica del Juez a la prueba, en tanto las normas procedimentales492, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han validado la inmediaci\u00f3n sensorial mediante contacto telef\u00f3nico o videoconferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las eventuales dificultades pr\u00e1cticas que podr\u00edan presentarse para identificar al interviniente, o los problemas t\u00e9cnicos que pudiera generar en cada caso el medio tecnol\u00f3gico utilizado para la realizaci\u00f3n de la audiencia, no propician necesariamente situaciones de fraude procesal, invalidez o inutilidad de la prueba que, en abstracto afecten las garant\u00edas fundamentales del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n). La prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de este tipo de riesgos excede el alcance del control abstracto de constitucionalidad. En contraste, es el Juez, como director del proceso, quien est\u00e1 investido de poderes493 para precaver o mitigar, en cada caso los riesgos que advierta para la validez y utilidad de la prueba practicada mediante el uso de las TIC, para lo cual deber\u00e1 ejecutar las medidas conducentes que permitan lograr una correcta identificaci\u00f3n e interacci\u00f3n de los sujetos procesales que se contactan por v\u00eda virtual o telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que la medida es razonable y proporcional en tanto es efectivamente conducente para el logro de finalidades leg\u00edtimas. En efecto, el objetivo del art\u00edculo 7\u00ba es posibilitar el tr\u00e1mite de las audiencias virtuales en el contexto de la crisis sanitaria, para mitigar el riesgo de contagio que genera la asistencia presencial a las salas de audiencias, y las habituales aglomeraciones en las sedes judiciales. La medida comparte, entonces, las finalidades generales que inspiran el Decreto Legislativo sub examine: (i) garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) proteger el derecho a la salud de los funcionarios e intervinientes en los procesos judiciales y (iii) garantizar el derecho al trabajo de las personas cuya actividad econ\u00f3mica depende de la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. Todas estas son finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de adelantar las audiencias de manera virtual o telef\u00f3nica, como regla general, es una medida adecuada para lograr los fines propuestos por cuanto: (i) convierte en un deber, una pr\u00e1ctica que en las normas ordinarias es una excepci\u00f3n494; (ii) mejora la eficiencia en el tr\u00e1mite de los procesos, al admitir que los funcionarios del despacho judicial coordinen con las partes los detalles t\u00e9cnicos para la celebraci\u00f3n de aquellas; y (iii) la posibilidad de que cualquiera de las partes ponga a disposici\u00f3n el medio tecnol\u00f3gico para la celebraci\u00f3n de la audiencia contribuye a que las dificultades t\u00e9cnicas que pueda enfrentar el despacho judicial no sean un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluye que el art\u00edculo 7\u00ba del decreto sub judice satisface los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, al permitir la realizaci\u00f3n de las audiencias judiciales establecidas en las normas ordinarias, sin recurrir a la presencialidad, y sin modificar t\u00e9rminos, etapas procesales, o el contenido de los actos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El art\u00edculo 13\u00ba incorpora al procedimiento contencioso administrativo la figura de la sentencia anticipada (en particular, se remite a lo indicado en la secci\u00f3n 13.2, en particular, el apartado \u201cix. Implementaci\u00f3n transitoria de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13\u00ba)\u201d), espec\u00edficamente habilita esta instituci\u00f3n jur\u00eddica en el evento de (i) asuntos de puro derecho o cuando no fuere necesario practicar pruebas; (ii) cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten; (iii) cuando se prueba una excepci\u00f3n mixta en la segunda parte del proceso, caso en el cual no ser\u00e1 necesario correr traslado para alegar; y (iv) en caso de allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones. Dos intervinientes solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 13\u00ba. Se\u00f1alaron que la eliminaci\u00f3n del traslado para alegar en los eventos en que se encuentre probada una excepci\u00f3n mixta en la segunda etapa del proceso (numeral 3 del art. 13\u00ba) afecta el derecho fundamental al debido proceso, e incumple los tratados internacionales sobre el derecho de defensa y contradicci\u00f3n495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte debe determinar si el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, al disponer que la sentencia anticipada que declare probadas las excepciones mixtas en la segunda etapa del proceso se profiera sin correr traslado a las partes para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, expondr\u00e1 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con los alegatos de conclusi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el derecho de contradicci\u00f3n; segundo, \u00a0verificar\u00e1 si el art\u00edculo 13\u00ba analizado vulnera el derecho de contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las excepciones mixtas; y, por \u00faltimo, en funci\u00f3n de este an\u00e1lisis, definir\u00e1 la intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable a la disposici\u00f3n y se resolver\u00e1 el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de contradicci\u00f3n y los alegatos de conclusi\u00f3n. La Corte ha estimado que los alegatos de conclusi\u00f3n tienen un papel destacado para la materializaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, en tanto permiten a cada parte proponer al juez una versi\u00f3n comprensiva de lo ocurrido en el proceso496. Esta actuaci\u00f3n no solo beneficia a cada una de las partes, sino que tambi\u00e9n contribuye a enriquecer los referentes interpretativos a disposici\u00f3n del juez para decidir de fondo los asuntos puestos en su conocimiento497. No obstante, de ello no se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para que el Legislador restrinja las condiciones de tiempo y modo que se conceden a las partes para alegar498, o bien elimine la presentaci\u00f3n de alegatos en algunas etapas del proceso. En la sentencia C-651 de 2011, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004, que permit\u00eda al juez penal resolver una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes en el proceso. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que era innecesario que las partes intervinieran con alegaciones finales, cuando de las pruebas practicadas en el juicio oral se siguiera la ausencia palmaria, patente o manifiesta de uno de los elementos estructurales del tipo penal objetivo, \u201centendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensi\u00f3n por parte del juzgador\u201d499. Asimismo, consider\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la fase de alegatos en este caso no vulneraba los derechos de las v\u00edctimas, en tanto estas habr\u00edan participado de las etapas previas a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y contaban con otros mecanismos procesales efectivos para oponerse a la absoluci\u00f3n, como la apelaci\u00f3n de la sentencia y la interposici\u00f3n de recursos extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n. La Sala encuentra que el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00ba examinado no vulnera el derecho de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso contencioso administrativo. La lectura arm\u00f3nica de lo dispuesto en los art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba del Decreto Legislativo sub examine permite concluir que la adopci\u00f3n de sentencia anticipada en la segunda etapa del proceso, por encontrarse demostrada alguna excepci\u00f3n mixta procede cuando, en la audiencia de pruebas, el material recaudado permite tener por probada la ocurrencia de los fen\u00f3menos objetivos de \u201ccosa\u00a0juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. La autorizaci\u00f3n que se introduce en el numeral 3 no desconoce el precedente contencioso administrativo que, de manera pac\u00edfica, ha sostenido que en aquellos eventos en los que una excepci\u00f3n mixta se encuentra atada al fondo del asunto o existan dudas fundadas sobre su configuraci\u00f3n, el juez, como director del proceso, y en aplicaci\u00f3n de los principios pro actione y pro damnato puede aplazar su decisi\u00f3n hasta el final del proceso, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia500. Aun con la modificaci\u00f3n que introduce el Decreto Legislativo 806 de 2020, en estos eventos el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda, puede diferir la decisi\u00f3n de las excepciones previas, de forma que se agoten todas las etapas procesales, incluida la de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine aplica en aquellos eventos en que la sentencia anticipada se deriva, precisamente, de la demostraci\u00f3n objetiva de los supuestos de hecho que fundamentan estas excepciones, y no de un ejercicio interpretativo, comprensivo e integral de todos los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que integran el conflicto propuesto. En el evento previsto en la disposici\u00f3n que se estudia, los alegatos que podr\u00edan presentar las partes no cumplen la importante funci\u00f3n que el precedente constitucional ha reconocido a los alegatos de conclusi\u00f3n previos a la adopci\u00f3n de una sentencia de fondo, pues no est\u00e1n orientados a ofrecer al juez una visi\u00f3n integral de todo el material probatorio y de los argumentos expuestos en el juicio para sustentar las pretensiones o excepciones de fondo, propuestas por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el traslado para alegar no es el \u00fanico mecanismo con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la eventual declaratoria de una excepci\u00f3n mixta. En los eventos en que la excepci\u00f3n haya sido propuesta por el demandado501, el actor puede ejercer su derecho de contradicci\u00f3n al descorrer el traslado de las excepciones que se cumple en la parte inicial del proceso502. Aunque los casos en los que las excepciones mixtas se declaren de oficio estar\u00edan desprovistos de esta oportunidad, por regla general el accionante a\u00fan contar\u00eda con la posibilidad de recurrir la sentencia. En todo caso, al ejercer la facultad que le confiere el numeral 3\u00b0 estudiado, el juez debe velar por que se garantice el derecho de contradicci\u00f3n de la parte que resultar\u00e1 afectada, bien porque tuvo la oportunidad de descorrer el traslado de las excepciones, porque est\u00e1 habilitado para recurrir la decisi\u00f3n que las declara probadas, o bien porque fue escuchada en audiencia en relaci\u00f3n con el asunto. Por lo tanto, corresponde al juez evaluar la pertinencia de ejercer esta facultad a la luz de la garant\u00eda de contradicci\u00f3n, en los eventos en que el asunto es de \u00fanica instancia y la excepci\u00f3n no fue propuesta por la parte demandada. As\u00ed, la Sala Plena concluye que la norma no lesiona o afecta prima facie el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto este punto, corresponde verificar si la medida es proporcional, de acuerdo con un juicio de intensidad leve, esto es, si persigue una finalidad que no est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n y es id\u00f3nea para alcanzarla503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del decreto sub judice, y en la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los objetivos espec\u00edficos del art\u00edculo 13\u00ba son: (i) evitar la celebraci\u00f3n de audiencias que no sean necesarias para desatar la litis previniendo aglomeraciones y riesgos de contagio de la COVID-19 y (ii) agilizar la resoluci\u00f3n de los procesos judiciales, al favorecer la econom\u00eda procesal y la justicia material. Estas finalidades son constitucionalmente leg\u00edtimas, en tanto se relacionan con mandatos constitucionales como la garant\u00eda del derecho a la salud (art. 49) y a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medio id\u00f3neo para lograr el fin buscado. El r\u00e9gimen de sentencia anticipada que prev\u00e9 la medida estudiada es adecuado para lograr los fines propuestos, por cuanto mejora la eficiencia en el tr\u00e1mite de los procesos al permitir emitir sentencias de manera anticipada en eventos en que no es necesario agotar la tercera etapa del proceso prevista en el art\u00edculo 179 del CPACA. La eliminaci\u00f3n de la audiencia de alegatos y juzgamiento (tercera etapa del proceso) previene la aglomeraci\u00f3n innecesaria de personas en las salas de audiencias de los despachos judiciales de lo contencioso administrativo en los eventos en que el proceso se tramite de manera presencial, y agiliza el tr\u00e1mite del proceso en el evento de que este se adelante mediante el uso de TIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la medida prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 13\u00ba del decreto sub judice no vulnera el derecho al debido proceso de las partes del proceso contencioso administrativo, y es efectivamente conducente para el logro de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba modificaron los actos procesales de la segunda instancia en las jurisdicciones laboral y civil, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso, en los eventos en que no procede la pr\u00e1ctica de pruebas. Espec\u00edficamente, se dispuso que, del auto que admite la apelaci\u00f3n \u2013o la consulta en materia laboral\u2013 se dar\u00e1 traslado a las partes para que presenten alegatos escritos por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, iniciando por el apelante. Asimismo, se dispuso que, surtidos los traslados correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia de segunda instancia escrita. Adicionalmente, en materia laboral se fij\u00f3 el mismo tr\u00e1mite en el caso de la apelaci\u00f3n de autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones. 7 intervinientes solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba aduciendo una afectaci\u00f3n al principio de oralidad504. Por su parte, un interviniente solicit\u00f3 la inexequibilidad de las normas, por afectaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n505. Asimismo, un interviniente solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 15\u00ba al considerar vulneradas prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda. Para el an\u00e1lisis del cumplimiento de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, la Corte resolver\u00e1 si los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 desconocen el derecho al debido proceso, o el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar los actos procesales de la segunda instancia, en las jurisdicciones laboral y civil, y privilegiar el tr\u00e1mite escritural en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n de justicia507. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad en cada proceso judicial508. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) limitan la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no procede la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al debido proceso y el principio de publicidad en relaci\u00f3n con los medios de notificaci\u00f3n previstos por el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La garant\u00eda de publicidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas512. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n supone un l\u00edmite a los poderes del Estado y prev\u00e9 garant\u00edas de protecci\u00f3n para los derechos de los individuos, de tal forma que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas no sean arbitrarias, sino que, por el contrario, se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso tiene dos caracter\u00edsticas b\u00e1sicas. Por un lado, es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad y, por el otro, un esquema estructurado de garant\u00edas514 o metagarant\u00eda. Por tanto, las fases con arreglo a las cuales se adelanta la actuaci\u00f3n judicial o administrativa deben regirse por una serie de garant\u00edas procesales515, cuyo cumplimiento tiene diversos matices \u2013especialmente relevantes en las actuaciones administrativas\u2013, seg\u00fan el proceso de que se trate516. Entre aquel conjunto de garant\u00edas que integran el debido proceso es especialmente relevante (i) el principio de publicidad517, adem\u00e1s de (ii) los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, independencia e imparcialidad; (iii) los derechos de defensa518, jurisdicci\u00f3n, acceso libre e igualitario a los jueces y autoridades administrativas, decisiones motivadas, impugnaci\u00f3n, proceso p\u00fablico y cumplimiento del fallo; y (v) las garant\u00edas procesales de tipicidad, presunci\u00f3n de inocencia, juez natural, prontitud de las decisiones, doble instancia y non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la competencia para regular de manera detallada los diversos procesos recae en el legislador519, quien tiene la facultad de dise\u00f1ar cada estatuto para definir su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, t\u00e9rminos, competencias, etapas, recursos, notificaciones y todos los dem\u00e1s aspectos necesarios y pertinentes520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no se encuentra ni en la Constituci\u00f3n ni en la jurisprudencia constitucional referencia alguna a que exista un \u00fanico medio id\u00f3neo para dar cumplimiento al principio de publicidad. Corresponde al Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, definir los tipos de comunicaci\u00f3n procesal a implementar, seg\u00fan: la materia, los actos o providencias a comunicar, y los sujetos y la oportunidad en que se dicten521. En particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la incorporaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda a los procesos debe respetar la teleolog\u00eda de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n522. Adem\u00e1s, en materia de notificaciones, la Corte ha precisado que, como medida de desarrollo del principio de publicidad, el legislador debe asegurar mecanismos con la eficacia suficiente para dar a conocer las decisiones a las partes e interesados, que no restrinjan de manera ileg\u00edtima los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, en algunos casos, ha se\u00f1alado que el derecho a la publicidad y, en espec\u00edfico, a las notificaciones, puede admitir restricciones, dependiendo de: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite y (ii) los l\u00edmites normativos, esencialmente constitucionales, que habiliten notificaciones flexibles o den lugar a excepciones a la regla general de publicidad523. En particular, respecto de la notificaci\u00f3n por correo, incluido el electr\u00f3nico, ha indicado que esta v\u00eda de notificaci\u00f3n representa un mecanismo adecuado, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, en tanto se considera una manera leg\u00edtima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un determinado proceso o actuaci\u00f3n administrativa524. Adem\u00e1s, porque esta v\u00eda de comunicaci\u00f3n agiliza la administraci\u00f3n de justicia y favorece el principio de convivencia pac\u00edfica dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 a los actos de publicidad del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 regulan aspectos relativos a la garant\u00eda de publicidad, en tanto modifican el mecanismo para efectuar la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, as\u00ed como el tr\u00e1mite del emplazamiento. La Corte procede a examinar si los referidos art\u00edculos satisfacen los juicios de proporcionalidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Para ello, analizar\u00e1 si las medidas son proporcionales y se ajustan a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y al marco de actuaci\u00f3n regulado por la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda mediante correo electr\u00f3nico, prevista por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 y la regla del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, y su relaci\u00f3n con el debido proceso y el principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto sub examine se\u00f1ala que las notificaciones personales podr\u00e1n efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que, para ello, no se exige citaci\u00f3n previa o aviso f\u00edsico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electr\u00f3nico deben enviarse por el mismo medio. Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deber\u00e1 informar c\u00f3mo obtuvo la informaci\u00f3n, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje. Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos526. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 que la autoridad judicial podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, \u201co utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. Algunos intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo, y solicitaron su inexequibilidad total o parcial. Estas intervenciones se\u00f1alan que: (i) la notificaci\u00f3n por esta v\u00eda conculca el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, dado que impide que el demandado que no cuenta con correo electr\u00f3nico, o que no lo usa con frecuencia, tenga conocimiento de un proceso en su contra527; (ii) el Decreto omite regular el derecho del demandado a autorizar el medio mediante el cual quiere ser notificado de las actuaciones del proceso528 y (iii) la disposici\u00f3n viola los principios de contradicci\u00f3n y celeridad procesal, dado que una simple manifestaci\u00f3n juramentada permite derribar el acto procesal que da inicio al proceso, en tanto crea una nueva causal de nulidad529.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, consideran que (iv) la autorizaci\u00f3n para que la informaci\u00f3n se extraiga de redes sociales no ofrece seguridad jur\u00eddica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma, por lo que se vulnera el principio de publicidad, y los derecho al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica530; (v) la medida vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que, durante la emergencia, reduce el plazo previsto en el art. 291 del CGP a 2 d\u00edas, sin justificaci\u00f3n alguna531; (vi) la medida es menos garantista que el r\u00e9gimen ordinario, dado que este \u00faltimo previene cualquier problema en la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y, por ello, contempla el env\u00edo de 2 mensajes de datos sucesivos (citaci\u00f3n y aviso) con un intervalo suficiente (m\u00ednimo de 5 d\u00edas)532; y, por \u00faltimo, (vii) la exigencia relativa a que se declare c\u00f3mo se obtuvo la direcci\u00f3n de correo para efectuar la notificaci\u00f3n es desproporcionada y desconoce la presunci\u00f3n de buena fe533.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, otros intervinientes manifestaron que (i) es l\u00f3gico que un demandante pueda escoger entre m\u00faltiples canales para notificar, habida cuenta de las diversas formas de interacci\u00f3n social por medios digitales que existen en la sociedad534; (ii) la medida facilita el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que las medidas de aislamiento hab\u00edan imposibilitado535; (iii) la medida agiliza los procesos, pues evita las funciones secretariales presenciales de los servidores, y permite el conocimiento de las actuaciones en el d\u00eda en que ocurren536; (iv) el t\u00e9rmino concedido por la medida para tener surtida la notificaci\u00f3n del sujeto procesal es razonable, pues le permite revisar su bandeja de entrada en el canal digital y ejercer la defensa o cumplir la decisi\u00f3n537; (v) al admitir que el juez consulte varias fuentes para obtener la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n del demandado, la medida evita que se acuda directamente al emplazamiento en los casos en que no se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o f\u00edsica de la parte demanda o exista duda sobre su autenticidad538 y (vi) la medida adopta medios de control de intento de fraude o suplantaci\u00f3n en el tr\u00e1mite539. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, le corresponde decidir a la Sala si el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera la garant\u00eda de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al permitir que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se remita al correo electr\u00f3nico o sitio suministrado por la parte demandante o identificado mediante las consultas autorizadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no vulnera prima facie la garant\u00eda de publicidad. Tal como se explic\u00f3 en precedencia (ep\u00edgrafe \u201c(a) La garant\u00eda de publicidad\u201d supra), la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un \u00fanico modo de notificaci\u00f3n para dar cumplimiento al principio de publicidad. \u00danicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n540. En principio, la Corte encuentra que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda mediante la remisi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala advierte que efectuar las notificaciones personales por medio del env\u00edo de la providencia como mensaje de datos no es una novedad541. As\u00ed, el proceso arbitral542 y el proceso contencioso administrativo543 prev\u00e9n la notificaci\u00f3n de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos. En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 tambi\u00e9n prev\u00e9 este tipo de notificaciones para los actos administrativos tributarios a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013544. En particular, estas \u00faltimas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corte, al considerar que \u201cla realizaci\u00f3n del principio de publicidad, \u2018[\u2026] como un mandato de optimizaci\u00f3n, depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes\u201d545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no se observa una vulneraci\u00f3n a una garant\u00eda propia del derecho al debido proceso, la constitucionalidad de esta medida depender\u00e1 de si es una respuesta proporcionada a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que impone la pandemia y las medidas adoptadas para su contenci\u00f3n. Para el efecto, la Sala aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad de intensidad leve (cfr., secci\u00f3n 13.6, en particular el ep\u00edgrafe, \u201ci. El juicio de no discriminaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional\u201d), dado que se trata de un asunto respecto del cual el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n y se ha constatado la inexistencia de una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00ba persigue una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida. En efecto, la previsi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal por mensaje de datos busca varias finalidades que no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, son constitucionalmente importantes, a saber: (i) dar celeridad a los procesos a los que se aplica el Decreto Legislativo sub examine; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) garantizar la publicidad y la defensa de las partes mediante la incorporaci\u00f3n de reglas de garant\u00eda y control y (iv) reactivar el sector econ\u00f3mico de la justicia, a fin de garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes de all\u00ed derivan su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida dispuesta en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 es id\u00f3nea. La notificaci\u00f3n personal mediante mensaje de datos es una disposici\u00f3n efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligaci\u00f3n de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificaci\u00f3n no recibi\u00f3 el correo; (iii) prev\u00e9 condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electr\u00f3nicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepci\u00f3n y el env\u00edo de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, primero, la Sala observa que, para la elecci\u00f3n del medio, el Gobierno tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitaci\u00f3n del contacto f\u00edsico; (ii) la remisi\u00f3n de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto f\u00edsico en los despachos judiciales para la notificaci\u00f3n y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el tr\u00e1mite de los procesos. Por tanto, no encuentra la Sala evidencia que permita concluir que el Gobierno incurri\u00f3 en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la medida previene cualquier posible limitaci\u00f3n que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prev\u00e9 un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enter\u00f3 de la providencia. En efecto, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta disposici\u00f3n, contrario a lo argumentado por los intervinientes, no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP ya prev\u00e9 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. El art\u00edculo 8\u00b0 examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, seg\u00fan el procedimiento previsto en los art\u00edculos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte accionante, que podr\u00eda verse perjudicada con la declaratoria de nulidad. Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificaci\u00f3n del auto admisorio por la raz\u00f3n habilitada en el art\u00edculo 8\u00b0 no basta la sola afirmaci\u00f3n de la parte afectada de que no se enter\u00f3 de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuaci\u00f3n procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 la garant\u00eda de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposici\u00f3n no libra a la parte de cumplir con la obligaci\u00f3n de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes, mediante la agravaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas, incluso con t\u00e1citas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. Raz\u00f3n por la cual, la Corte constata que este mecanismo m\u00e1s que generar un sacrificio a las garant\u00edas del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la medida prev\u00e9 condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se practicar\u00e1 la notificaci\u00f3n sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar. As\u00ed, el inciso 5 del art\u00edculo que se estudia dispone que el interesado en la notificaci\u00f3n debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar, para lo cual deber\u00e1 indicar la manera en que obtuvo la informaci\u00f3n y aportar evidencias. A juicio de la Sala, este cambio en el modelo de notificaci\u00f3n personal no es extra\u00f1o ni novedoso, en tanto pretende, en virtud del deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades que tienen las partes procesales, garantizar que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio en el que se va a efectuar la notificaci\u00f3n personal sea, en efecto, una direcci\u00f3n utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jur\u00eddica, y de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2 autoriza al juez para verificar la informaci\u00f3n de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificar al demandado en redes sociales o p\u00e1ginas Web. Algunos intervinientes consideran que esta autorizaci\u00f3n no ofrece seguridad jur\u00eddica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma. Sin embargo, la Sala discrepa de la interpretaci\u00f3n de los intervinientes habida cuenta que la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnol\u00f3gicos, que faciliten la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, m\u00e1s que presentarse como la v\u00eda principal para obtener la informaci\u00f3n, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al tr\u00e1mite546. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el ejercicio de esta potestad procede, prima facie, solo frente a aquellas personas naturales que no est\u00e1n registradas en ninguna base de datos p\u00fablica. Por tanto, es la falta de registro oficial de los datos de las personas a notificar, lo que faculta a la autoridad para obtener la informaci\u00f3n por estas otras v\u00edas. En otras palabras, la facultad de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en redes sociales y p\u00e1ginas Web, prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u00ba, no se predica respecto de: (i) entidades p\u00fablicas u \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, (ii) personas jur\u00eddicas, (iii) comerciantes o personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e9n en el registro mercantil y (iv) abogados, pues en relaci\u00f3n con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para diversos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la medida aqu\u00ed analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales durante la emergencia, en tanto que: (i) la naturaleza semi-privada547 de la informaci\u00f3n consignada en p\u00e1ginas Web y redes sociales, que se origina en un acto voluntario, regido por normas principalmente de derecho privado, es publicada a terceros sin discriminaci\u00f3n alguna, y con el pleno conocimiento por parte de su titular; (ii) si bien es cierto que el uso de redes sociales o p\u00e1ginas Web puede, en principio, ofrecer problemas relacionadas con la certeza o calidad de la informaci\u00f3n, garant\u00eda de su uso, o incluso casos de confusi\u00f3n o error por hom\u00f3nimos, es al juez, como garante del proceso, al que le corresponde, en cada caso, verificar la razonabilidad y pertinencia de usar la informaci\u00f3n suministrada en estos canales548. Todo esto, teniendo especial sensibilidad con la realidad generada por la pandemia, y con respeto del dinamismo de los procesos, las garant\u00edas procesales y las normas de la administraci\u00f3n de datos personales sistematizadas por la jurisprudencia549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la Sala advierte que la disposici\u00f3n sub judice prev\u00e9 el uso sistemas de confirmaci\u00f3n de recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, seg\u00fan lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmaci\u00f3n de entrega y lectura de mensajes. As\u00ed, cuando se env\u00eda un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmaci\u00f3n de entrega, el servidor de correo de destino responder\u00e1 inmediata y autom\u00e1ticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepci\u00f3n del correo. En los casos en que la direcci\u00f3n del correo sea incorrecta o no exista, de manera autom\u00e1tica, el servidor, en un periodo m\u00e1ximo de 72 horas, informar\u00e1 sobre la imposibilidad de recepci\u00f3n del correo550.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado551, la Corte Suprema de Justicia552 y la Corte Constitucional553 coinciden en afirmar que la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibi\u00f3 efectivamente tal comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la garant\u00eda de publicidad de las providencias solo podr\u00e1 tenerse por satisfecha con la demostraci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n ha sido recibida con \u00e9xito por su destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prev\u00e9 que \u201cla notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. Una regla semejante se contiene en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, seg\u00fan el cual, \u201cCuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado por secretar\u00eda, el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente\u201d. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional inform\u00f3 que la medida tiene por objeto conceder un t\u00e9rmino razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet554. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificaci\u00f3n a partir de su recepci\u00f3n por el destinatario \u2013en el caso de la primera disposici\u00f3n\u2013 o del traslado de que trata la segunda disposici\u00f3n, que no de su env\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposici\u00f3n, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los t\u00e9rminos de ejecutoria de la decisi\u00f3n notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepci\u00f3n del mensaje en el correo electr\u00f3nico de destino, sino a la fecha de env\u00edo. Esta interpretaci\u00f3n implicar\u00eda admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificaci\u00f3n o el traslado se tendr\u00eda por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos d\u00edas desde su env\u00edo. Una interpretaci\u00f3n en este sentido desconoce la garant\u00eda constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el r\u00e9gimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporaci\u00f3n de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificaci\u00f3n se admitan interpretaciones que desconozcan la teleolog\u00eda de las notificaciones, esto es la garant\u00eda de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso 3 del art\u00edculo 8\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretaci\u00f3n de la medida que desconoce la garant\u00eda de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulaci\u00f3n existente en materia de notificaciones personales mediante correo electr\u00f3nico prevista en los art\u00edculos 291 y 612 del CGP y, por \u00faltimo, (iii) orienta la aplicaci\u00f3n del remedio de nulidad previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de la modificaci\u00f3n al tr\u00e1mite de emplazamiento prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que el emplazamiento ya no requiere la publicaci\u00f3n del edicto en un medio escrito o en cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1 suficiente el reporte de la informaci\u00f3n del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas \u2013en adelante, RNPE\u2013. Esto, con el fin de agilizar los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n por emplazamiento e impedir las diligencias presenciales derivadas de la publicaci\u00f3n en medios escritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes manifestaron que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto sub examine limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, en tanto que: (i) no toda la poblaci\u00f3n tiene acceso a Internet555; (ii) se trata de un medio especializado del que solo tienen conocimiento los abogados litigantes556; y (iii) el grado de sacrificio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es bastante superior al nivel de realizaci\u00f3n del fin constitucional de agilizar los procesos que se persigue, lo que se traduce en un posible desconocimiento del juicio de proporcionalidad557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros intervinientes se\u00f1alaron que esta medida es necesaria en \u00e9poca de pandemia, para abreviar tr\u00e1mites y facilitar el desenvolvimiento de los procesos, utilizando para tal efecto las TIC. Tambi\u00e9n, consideran que la medida garantiza la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, dado que permite a cualquier persona que quiera saber si est\u00e1 siendo emplazada en un proceso acceder a una base de datos p\u00fablica, sin mayores formalidades558. Asimismo, se\u00f1alaron que la medida evita el desplazamiento a los medios de comunicaci\u00f3n para realizar la publicaci\u00f3n, lo que evita costos innecesarios y protege la salud559. Por \u00faltimo, indicaron que, dado que la cobertura de los medios escritos de comunicaci\u00f3n es cada vez menor, la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto Legislativo sub examine actualiza este tr\u00e1mite a \u201cla revoluci\u00f3n que ha transformado en estas dos d\u00e9cadas el mundo que hoy transita por una autopista digital donde cada d\u00eda lo virtual gana espacios seguros\u201d560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, debe la Sala decidir si el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 806 de 2020 vulnera la garant\u00eda de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al eliminar la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en medios de comunicaci\u00f3n masiva y prever el RNPE como \u00fanico mecanismo para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 afecta prima facie el principio de publicidad y el derecho de defensa del demandado a emplazar. La Sala encuentra que la eliminaci\u00f3n de uno de los mecanismos para dar publicidad al edicto emplazatorio afecta prima facie la garant\u00eda de publicidad, por cuanto elimina una v\u00eda de comunicaci\u00f3n sin remplazarla con otro mecanismo que supla la cobertura que pod\u00edan proporcionar los medios escritos para dar a conocer los edictos emplazatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la constataci\u00f3n prima facie de la reducci\u00f3n de la garant\u00eda no es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le asiste a la medida examinada como enseguida se se\u00f1ala. As\u00ed, dada la afectaci\u00f3n prima facie de la garant\u00eda de publicidad, le corresponde a la Sala analizar la proporcionalidad de la medida mediante la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Aunque este es un asunto en el que el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n que se observa compromete garant\u00edas constitucionales integradas al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para determinar la constitucionalidad de la medida ser\u00e1 preciso determinar si esta persigue fines constitucionalmente importantes y es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto legislativo persigue finalidades constitucionalmente importantes en el marco de la actual emergencia. La previsi\u00f3n del emplazamiento mediante su inscripci\u00f3n en el RNPE tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de varias finalidades constitucionalmente importantes, a saber: (i) otorgar celeridad a los procesos y garantizar la econom\u00eda procesal561; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, evitando actividades presenciales que requieran interacci\u00f3n social y supongan riesgo de contagio562; y (iii) garantizar la publicidad del proceso563, en aquellas situaciones excepcionales en las que no se conoce la direcci\u00f3n electr\u00f3nica ni f\u00edsica de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. La Corte advierte que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Legislativo sub examine es una medida proporcionada, en tanto: (i) es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad descrita; (ii) es necesaria, dado que, para su adopci\u00f3n, el Gobierno nacional concluy\u00f3 de forma razonable que la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio de forma exclusiva en el RNPE era la medida menos lesiva de la garant\u00eda de publicidad entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad en el contexto actual; y (iii) afecta de manera leve la garant\u00eda de publicidad en tanto elimina una v\u00eda de comunicaci\u00f3n del edicto emplazatorio, que tiene un impacto apenas marginal en la posibilidad de que los ciudadanos conozcan la existencia de un proceso judicial en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 108 del CGP prev\u00e9 el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas. Esta disposici\u00f3n exige que, cuando exista imposibilidad de notificar de manera personal a los sujetos procesales cuyos derechos resultan comprometidos, se debe publicar la informaci\u00f3n del proceso en medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n, por una sola vez. A fin de asegurar que la noticia tenga amplia propagaci\u00f3n, el art\u00edculo precisa que la publicaci\u00f3n debe efectuarse el d\u00eda domingo, si es por medios escritos, o entre semana si el juez dispone su difusi\u00f3n por otros medios masivos de comunicaci\u00f3n, en horarios que aseguren su divulgaci\u00f3n564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha concluido que el emplazamiento est\u00e1 encaminado a \u201cque p\u00fablicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra\u201d565. Por esta raz\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las posibles barreras de comunicaci\u00f3n existentes a nivel territorial, ha previsto que no es suficiente con que la publicaci\u00f3n se lleve a cabo con la fijaci\u00f3n del edicto en la secretar\u00eda del despacho judicial, sino que deba publicarse tanto en peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n local, como en radiodifusoras del lugar del domicilio del demandando. Todo ello, a fin de evitar que el proceso se adelante sin que el demandado conozca de su existencia566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cada una de las fases del emplazamiento tiene un valor indispensable para el proceso. Por lo que, en conjunto, el emplazamiento tiene por objeto incrementar la posibilidad de que, de manera efectiva, los interesados tengan noticia del proceso y puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n567. Esta finalidad, a criterio de la Sala, fue dise\u00f1ada de manera cuidadosa y espec\u00edfica por el Legislador, quien puntualiz\u00f3 en cada caso las exigencias encaminadas a ofrecer un margen alto de probabilidad para que el citado conozca de la litis. Por lo que, seg\u00fan afirma la Sala Civil, \u201csu estricta observancia, [\u2026resulta], tan importante como ineludible\u201d568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la notificaci\u00f3n por emplazamiento: (i) es de car\u00e1cter excepcional; (ii) busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando569; (iii) hace efectiva la asistencia del demandado al proceso; y (iv) es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n del demandado o tercero interesado en el proceso. Por lo que, su inobservancia da lugar a la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, en un determinado proceso570.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine es id\u00f3nea. Esto, por cuanto conduce de forma efectiva a reducir la presencialidad y el contacto f\u00edsico en el tr\u00e1mite de los procesos, y garantiza en una medida razonable la publicidad del edicto emplazatorio. En Colombia, m\u00e1s de la mitad (52,7%) de los hogares tiene acceso a Internet, bien sea fijo o m\u00f3vil. Este es el medio de comunicaci\u00f3n con mayor aumento de penetraci\u00f3n en la \u00faltima d\u00e9cada. Entre 2010 y 2016 el n\u00famero de suscriptores de Internet fijo y m\u00f3vil pas\u00f3 de 3 a 15 millones, y la penetraci\u00f3n del servicio aument\u00f3 de 7.3% a 32.5% en el mismo periodo571. Al 2020, el total de accesos a Internet en Colombia alcanz\u00f3 los 30,9 millones, el 40% corresponde a accesos por suscripci\u00f3n y el 60% restante a accesos por demanda572.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de acceso a Internet obedece a barreras materiales que afectan la capacidad de los usuarios. As\u00ed, las personas que reportan no tener acceso a Internet identifican diferentes razones para explicar esta situaci\u00f3n: (i) el 50% de las personas \u00a0manifiesta que se trata de un servicio demasiado costoso; (ii) un 27,6% considera que no es un servicio necesario; (iii) el 7,7% se\u00f1ala no tener cobertura en su lugar de residencia; y (iv) el 7% restante considera que no tiene el conocimiento necesario para usar el servicio de manera adecuada573. En tanto la raz\u00f3n m\u00e1s recurrente para explicar la falta de acceso a Internet corresponde a un problema de costos, esta puede ser f\u00e1cilmente extensible a otros medios de comunicaci\u00f3n que imponen costos de entrada a los usuarios, como los peri\u00f3dicos que no son gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto el 100% de los hogares colombianos no tiene acceso a Internet, ello no obliga a concluir que el emplazamiento mediante el registro en una base de datos cargada en Internet carezca de idoneidad. Exigir que el medio de comunicaci\u00f3n elegido para el tr\u00e1mite de emplazamiento tenga una cobertura del 100% para tener por probada su idoneidad implicar\u00eda fijar un est\u00e1ndar de imposible cumplimiento. No existe en Colombia un medio masivo de comunicaci\u00f3n que tenga una penetraci\u00f3n del 100%. Todo lo contrario, los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n han ido cediendo su espacio a Internet; prueba de ello es que, mientras el uso de este aumenta de manera constante y en grandes proporciones, la audiencia de medios como los peri\u00f3dicos escritos o la televisi\u00f3n ofertada se reducen paulatinamente574.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida cumple entonces la exigencia del subprincipio de idoneidad en tanto su aplicaci\u00f3n simplifica el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal en eventos en los que procede el emplazamiento, lo cual acelera los procesos y garantiza la econom\u00eda procesal. Asimismo, en tanto el cargue de informaci\u00f3n en el RNPE es un tr\u00e1mite exclusivamente virtual que adelantan los despachos judiciales575, el riesgo de contagio de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia se reduce a cero en este tr\u00e1mite, por cuanto se elimina cualquier gesti\u00f3n presencial para el efecto. Por \u00faltimo, el grado de penetraci\u00f3n de Internet en el pa\u00eds permite estimar que la medida posibilita razonablemente el logro de la garant\u00eda de publicidad en el caso de los emplazamientos, pues selecciona un medio al que tiene acceso la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, cuya penetraci\u00f3n crece en una proporci\u00f3n mayor a la de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la permanencia de la publicaci\u00f3n en el RNPE por espacio de un a\u00f1o, aumenta la probabilidad de que las personas interesadas accedan a la informaci\u00f3n de los emplazamientos. Ahora bien, lo anterior no obsta para advertir que la materializaci\u00f3n de los fines identificados ser\u00e1 mayor, en tanto el CSDJ introduzca los ajustes necesarios para que el RNPE sea lo m\u00e1s accesible y amigable posible, de forma que cualquier ciudadano pueda consultar la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sin enfrentar mayores obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 806 de 2020 cumple el subprincipio de necesidad. La Corte observa que, los elementos de juicio con los que contaba el Gobierno nacional al momento de adoptar la medida le permit\u00edan concluir razonablemente que no hab\u00eda medidas menos lesivas con los derechos comprometidos, que fueran igualmente id\u00f3neas para lograr los fines propuestos en el actual contexto. Antes de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo sub examine, el art\u00edculo 108 del CGP preve\u00eda la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en un medio escrito de alta circulaci\u00f3n, o \u201cen cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, a criterio del juez\u201d.\u00a0 Pues bien, el examen de necesidad del art\u00edculo 10\u00b0 impone evaluar si el Gobierno ten\u00eda elementos de juicio para concluir que conservar la disposici\u00f3n ordinaria relativa al tr\u00e1mite del emplazamiento era una alternativa igualmente id\u00f3nea para el logro de los fines propuestos que sacrificara en menor medida la garant\u00eda de publicidad que se materializa con el emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte advierte que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no contempla otra v\u00eda o herramienta flexible para el emplazamiento que permita reducir a cero la presencialidad en el tr\u00e1mite del emplazamiento y simplifique esta actuaci\u00f3n procesal en la misma proporci\u00f3n que logra el art\u00edculo 10\u00b0 examinado; y que al mismo tiempo logre una efectividad similar a la que, en abstracto, genera el emplazamiento mediante el registro en el RNPE. Por otro lado, no est\u00e1 probado que el emplazamiento como est\u00e1 originalmente previsto en el CGP tenga un alto impacto en la vinculaci\u00f3n efectiva de las personas emplazadas al proceso. Por el contrario, tanto los intervinientes576 como algunos escritos de investigaci\u00f3n577, dan cuenta de que el emplazamiento mediante la publicaci\u00f3n del edicto en medios escritos es poco efectivo para lograr la vinculaci\u00f3n personal de los emplazados al proceso judicial. En efecto, seg\u00fan la encuesta general de medios de 2019, los peri\u00f3dicos tienen en promedio un total de 4 millones de lectores, y su audiencia ha disminuido en 28 puntos porcentuales desde 2010. Esto es suficiente para concluir que la publicaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n escrito no reviste una idoneidad mayor en cuanto a la garant\u00eda de publicidad, a la que puede tener el emplazamiento mediante el RNPE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que contempla el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 806 de 2020 es proporcional en sentido estricto. La satisfacci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, as\u00ed como del derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia es mayor que la afectaci\u00f3n que se genera a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte emplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n del emplazamiento en el RNPE es suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, en su esfera concreta de defensa y contradicci\u00f3n. Esto, dado que: (i) el acceso a Internet de los hogares colombianos es considerablemente mayor al acceso que tienen a medios escritos de comunicaci\u00f3n y crece de manera estable con el paso de los a\u00f1os; y (ii) la permanencia del registro en el RNPE por espacio de un a\u00f1o aumenta razonablemente las posibilidades de que las personas interesadas se enteren de la existencia de un proceso en su contra y acudan a este para ejercer su defensa. Adicionalmente, la medida reduce completamente el riesgo de contagio asociado al tr\u00e1mite presencial de la publicaci\u00f3n del emplazamiento por las partes y las autoridades judiciales, y mejora la celeridad del proceso al simplificar esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que el emplazamiento \u00fanicamente mediante el RNPE afectaba de manera intensa la garant\u00eda de publicidad. Esto, por cuanto, a diferencia de la publicaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n, el nivel de cobertura de Internet constitu\u00eda una barrera de acceso cierta a esta informaci\u00f3n para poco menos de la mitad de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0Al respecto, la Sala estima que el argumento parte de un hecho no demostrado en este proceso, o en la experiencia judicial: que los medios de comunicaci\u00f3n utilizados tradicionalmente para dar publicidad a los edictos emplazatorios tienen un alto nivel de efectividad, del que carece el RNPE, de forma que su eliminaci\u00f3n genera una grave afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de publicidad que se lograba mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del CGP. La ausencia de prueba sobre ese hecho, sumado a que existen indicios que permiten, de hecho, concluir lo contrario \u2013como se indic\u00f3 supra\u2013, permite afirmar que la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de publicidad que genera la medida examinada es apenas leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dicho, la Sala concluye que la medida prevista en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Legislativo sub examine genera una afectaci\u00f3n apenas leve al derecho al debido proceso, en sus facetas de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad, mientras que materializa en gran medida los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y del derecho a la salud de quienes participan de la administraci\u00f3n de justicia. Por todo lo anterior, la Sala lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16\u00ba dispone que el Decreto Legislativo sub examine \u201cestar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n\u201d. La Sala considera que la norma de vigencia es una medida razonable y proporcionada para el logro de los fines que persigue el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la garant\u00eda del derecho al debido proceso, en tanto (i) precave eventuales afectaciones futuras al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por rebrotes generales o localizados del virus en un escenario de incertidumbre; \u00a0y (ii) el principio de legalidad impone la obligaci\u00f3n de dotar de certeza a los servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales en los que intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, dada la falta de certeza en relaci\u00f3n con el comportamiento del virus, es razonable prever la posibilidad de que un incremento en la cifra de contagios en los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os pueda obligar a nuevos confinamientos, o a cuarentenas localizadas por departamentos o municipios. En ese estado de cosas, el uso de las TIC para el tr\u00e1mite de los procesos durante un periodo de dos a\u00f1os, permite precaver nuevos traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, derivados de eventuales medidas sanitarias de aislamiento. Por lo tanto, contribuye razonablemente a garantizar, de forma continua, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso comprende la garant\u00eda de que los juicios \u201cdebe[n] basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial\u201d578. La materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda demanda un m\u00ednimo de estabilidad jur\u00eddica en las normas que regulan los procedimientos judiciales, a fin de que las partes y las autoridades judiciales puedan ajustar su comportamiento a las reglas de procedimiento y tengan alg\u00fan grado de certeza y confianza en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Claramente, la sujeci\u00f3n de la vigencia de normas procesales a hechos futuros e inciertos, reduce la capacidad de la administraci\u00f3n de justicia de satisfacer esta garant\u00eda, y puede afectar los derechos de los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la Sala es evidente que la plena implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales demanda un proceso de aprendizaje y apropiaci\u00f3n cultural cuyo avance depende de m\u00faltiples factores culturales, materiales, educativos, etc. La eficacia de este proceso de apropiaci\u00f3n y, por lo mismo, de la mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia en estas condiciones, demanda continuidad en el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas y en la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones. Por lo tanto, no es irrazonable ni desproporcionado que el Gobierno determinara para estas medidas una vigencia que, aunque temporal, permitiera esta apropiaci\u00f3n por parte de funcionarios y usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Por lo dem\u00e1s, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os del Decreto demuestra que sus medidas no implican vocaci\u00f3n de permanencia y no permite la adopci\u00f3n de soluciones definitivas a problem\u00e1ticas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserva al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de derogar, modificar o adicionar los decretos que expida el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia. Por tanto, el Congreso podr\u00e1 modificar las medidas previstas en el Decreto Legislativo sub judice en cualquier tiempo durante su vigencia. As\u00ed, si las condiciones sanitarias o el proceso de implementaci\u00f3n de las TIC en la administraci\u00f3n de justicia demandan la modificaci\u00f3n de las disposiciones examinadas, el Congreso podr\u00e1 ajustar la regulaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, al regular la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, el art\u00edculo 16 prev\u00e9 una respuesta razonable y proporcionada a una situaci\u00f3n imprevisible, garantiza la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia y, en todo caso, permite contar con una regulaci\u00f3n estable mientras el Congreso adelanta el debate democr\u00e1tico en el evento en que una reforma procesal sea necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicios de intangibilidad y ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Corte examina si el decreto legislativo\u00a0dispone medidas que desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n579, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia580. Por su parte, el juicio de intangibilidad581\u00a0implica que la Corte verifique que las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo sub examine no vulneren el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad por cuanto, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales (cfr., al respecto lo se\u00f1alado, in extenso, en las secciones 13.6 y 13.7 supra), (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las Ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento583. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo sub judice no implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos584, han sido considerados como intangibles ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala ha expuesto in extenso las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad la garant\u00eda de los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad, el trabajo y la salud de los usuarios y servidores que participan del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte abord\u00f3 el estudio del Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante la verificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la LEEE para determinar la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para delimitar el objeto del control constitucional, la Sala estudi\u00f3 el alcance de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice separ\u00e1ndolas en dos ejes tem\u00e1ticos: el primero, relacionado con el objeto del decreto, y las reglas y deberes procesales para la implementaci\u00f3n de las TIC en el tr\u00e1mite de procesos judiciales; el segundo, compuesto por las disposiciones que implementan medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizan el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de aquella delimitaci\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que el Decreto satisface los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n y la LEEE, por cuanto est\u00e1 firmado por el Presidente y todos los Ministros, fue expedido durante la vigencia del Estado de excepci\u00f3n, contiene consideraciones para justificar su emisi\u00f3n y tiene alcance nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precis\u00f3 el alcance de los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, conexidad material, incompatibilidad y necesidad y concluy\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente relacionadas con el Estado de excepci\u00f3n declarado en el Decreto 637 de 2020, y son id\u00f3neas y necesarias para (i) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, (ii) proteger la salud de los servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, (iii) agilizar el tr\u00e1mite de procesos judiciales y reducir la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector econ\u00f3mico que depende de la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que las disposiciones del Decreto Legislativo sub judice satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. En particular, examin\u00f3 3 disposiciones a fin de identificar una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y concluy\u00f3 que: (i) el tratamiento diferenciado previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0 persigue una finalidad constitucional importante, consistente en garantizar el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia a las personas que no tienen acceso a las TIC. Asimismo, encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto para el logro de tal fin. (ii) El art\u00edculo 2\u00b0 es una medida de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n para lograr la igualdad entre las partes que tramitan sus procesos mediante el uso de las TIC, cuando uno de ellas requiere la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables por parte del juez; (iii) el inciso 4 del art\u00edculo 6\u00ba no da lugar a un tratamiento diferenciado entre las partes del proceso, al prever que el demandante remita una copia de la demanda al demandado al momento de iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examin\u00f3 de, forma conjunta, el cumplimiento de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad. Dado el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador ordinario y extraordinario para el dise\u00f1o de los procesos judiciales, la Corte concluy\u00f3 que, en general, el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfac\u00eda estos dos juicios. No obstante, a fin de establecer si el Gobierno nacional hab\u00eda excedido los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, la Corte examin\u00f3 si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine: (i) desconocen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial al imponer nuevas cargas procesales a las partes; (ii) son irrazonables o desproporcionadas al modificar las reglas relativas al tr\u00e1mite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia y (iii) desconocen las garant\u00edas de publicidad, defensa y contradicci\u00f3n, al modificar las normas relativas a las notificaciones personales y el emplazamiento. Como resultado de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que todas las medidas analizadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y son proporcionadas, excepto el art\u00edculo 10\u00b0 mediante el cual se modific\u00f3 la regulaci\u00f3n del emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub judice constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificaci\u00f3n de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanci\u00f3n que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la informaci\u00f3n requerida incide \u00fanicamente en una parte de todo el tr\u00e1mite procesal y su ausencia no impide la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el conflicto. En consecuencia, decidi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y concluy\u00f3 que se trataba de una medida razonable y proporcionada para garantizar los fines del decreto, de cara a la imprevisibilidad de la pandemia de la COVID-19, y la necesidad de garantizar estabilidad en las normas procesales y seguridad jur\u00eddica a los funcionarios y usuarios que intervienen en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n reserva al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del art\u00edculo 8 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES las dem\u00e1s disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-420\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-420 de 2020.585 La providencia estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 y declar\u00f3: (i) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6, \u201cen el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n\u201d; (ii) la exequibilidad condicionada del inciso 3 del art\u00edculo 8 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, \u201cen el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d; y (iii) la exequibilidad las dem\u00e1s disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-420 de 2020, aclaro mi voto respecto a tres aspectos de la providencia: (i) la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Plena sobre el argumento del \u201caumento de la congesti\u00f3n judicial\u201d expuesto por el Gobierno nacional para justificar la adopci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 11,586 12,587 13,588 14589 y 15590 del Decreto 806 de 2020; (ii) la aplicaci\u00f3n de los distintos niveles del test de proporcionalidad en algunos juicios de no discriminaci\u00f3n y de proporcionalidad; y (iii) la no aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para analizar la constitucionalidad de disposiciones contenidas en decretos legislativos que modifican leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos supuestos que permiten concluir que la pandemia agrav\u00f3 significativamente la congesti\u00f3n judicial requer\u00edan de una mayor fundamentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el an\u00e1lisis del juicio de finalidad de las medidas del segundo eje tem\u00e1tico (art\u00edculos 11, 12, 13, 14 y 15), la Sentencia C-420 de 2020 sostiene que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agrav\u00f3 de forma extraordinaria la congesti\u00f3n judicial, a pesar de que esta problem\u00e1tica no es nueva. En concreto, se indica que (i) se gener\u00f3 un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y tr\u00e1mites, (ii) se redujo la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos, y (iii) se increment\u00f3 la conflictividad social. Si bien comparto esta conclusi\u00f3n, la sentencia acoge algunas de las explicaciones que el Gobierno nacional ofreci\u00f3 al respecto, sin profundizar en el an\u00e1lisis, dando por sentado varios supuestos que exig\u00edan una mayor fundamentaci\u00f3n o un m\u00ednimo soporte en cifras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por ejemplo, se indica que \u201cla pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos. (\u2026) el CSDJ inform\u00f3 que despu\u00e9s de que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se levant\u00f3, orden\u00f3 que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, \u00fanicamente podr\u00edan asistir \u2018como m\u00e1ximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho\u2019. Naturalmente, el menor n\u00famero de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el tr\u00e1mite de los procesos.\u201d No obstante, no se tiene en cuenta que el restante 80% de los funcionarios judiciales de cada despacho estuvo trabajando de manera virtual, por lo que no puede concluirse, sin ning\u00fan otro sustento o evidencia, que el hecho de que solo el 20% de los trabajadores de los diferentes despachos judiciales acudieran a trabajar de manera presencial, implica una afectaci\u00f3n a la eficiencia administrativa en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia tambi\u00e9n afirma que \u201cla pandemia y las medidas sanitarias de aislamiento aumentaron sustancialmente los conflictos sociales; por tanto, es razonable inferir que en el corto plazo se producir\u00e1 un incremento en la litigiosidad y demanda de justicia, en cada una de las jurisdicciones y especialidades.\u201d Al respecto se acogen las razones expuestas por el Gobierno nacional, quien manifiesta que, por ejemplo, en materia laboral se incrementar\u00e1n los conflictos relacionados con la suspensi\u00f3n de contratos y despidos injustificados; en lo contencioso administrativo se prev\u00e9 una mayor litigiosidad asociada con acciones populares y controversias contractuales; en materia civil se aumentar\u00e1n las demandas sobre cumplimiento de contratos comerciales y asuntos relacionados con el derecho de sucesiones, y en materia de familia el confinamiento increment\u00f3 los casos de violencia intrafamiliar. Si bien algunas de estas hip\u00f3tesis pueden inferirse razonablemente, ya que, por ejemplo, es evidente que con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para contener la pandemia por el Covid-19 se han incrementado las controversias laborales, pues se han elevado los casos relacionados con la suspensi\u00f3n temporal de contratos o la terminaci\u00f3n injustificada de \u00e9stos, no pasa lo mismo con otros de los supuestos planteados por el Gobierno nacional y acogidos en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, no es claro por qu\u00e9 se prev\u00e9 un aumento significativo del n\u00famero de acciones populares. Al respecto no se precisa qu\u00e9 derechos colectivos se ver\u00e1n afectados por las circunstancias de la pandemia, ni se indica de manera concreta qu\u00e9 situaciones podr\u00edan ocasionar un aumento en la litigiosidad por este tipo de acciones. En el mismo sentido, no se precisa por qu\u00e9 se incrementar\u00e1n los conflictos en materia de derecho de sucesiones. Si bien es cierto la pandemia ha ocasionado un gran n\u00famero de muertes, esto no implica necesariamente que las controversias en temas de sucesiones vayan a aumentar significativamente. No es claro que las cifras totales de personas fallecidas por cualquier causa se vayan a incrementar durante la pandemia en comparaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores, ni que en aquellos casos de personas fallecidas con ocasi\u00f3n del Covid-19 se vayan a presentar litigios en temas de sucesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, si bien es cierto existen elementos de juicio que permiten concluir que el problema estructural relacionado con la gesti\u00f3n judicial se agrav\u00f3 a causa de la pandemia, raz\u00f3n por la que se cumple el juicio de finalidad respecto de las medidas del segundo eje tem\u00e1tico, algunos de los argumentos expuestos por el Gobierno nacional para justificar este aspecto requer\u00edan de un mayor an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala no pod\u00eda acoger estas hip\u00f3tesis planteadas por el Gobierno sin exigir ninguna evidencia que las soportara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de los distintos niveles de intensidad del test de proporcionalidad no se siguieron los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad y sus distintos niveles de intensidad, en los p\u00e1rrafos 206 a 209 la Sentencia C-420 de 2020 menciona los diferentes criterios que componen cada uno de los niveles del test de proporcionalidad, siguiendo para el efecto la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido construyendo la Corte Constitucional;591 sin embargo, al valorar las diferentes medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020 no se sigue la metodolog\u00eda propuesta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido, al abordar el juicio de no discriminaci\u00f3n de la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba se afirma que la intensidad del test ser\u00e1 intermedia. No obstante, se incluye un an\u00e1lisis de necesidad (p\u00e1rrafo 222) y de proporcionalidad en sentido estricto (p\u00e1rrafo 223), los cuales no son propios de este test, dado que no se exige verificar la necesidad de la medida y, en lugar de proporcionalidad en sentido estricto, lo que se verifica es si la medida no es evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Algo similar ocurre al estudiar el juicio de proporcionalidad, particularmente de las medidas previstas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba. En esta oportunidad la sentencia nuevamente mezcla categor\u00edas utilizadas en las diferentes intensidades del test de proporcionalidad. Al parecer, aunque no lo precisa, se realiza un test estricto, pues se indica que se debe determinar si las medidas afectan de manera desproporcionada el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y uno de los supuestos de aplicaci\u00f3n de este nivel del test consiste en que la medida a analizar afecte gravemente un derecho fundamental. No obstante, en la sentencia se utilizan categor\u00edas del nivel intermedio, como los \u201cfines constitucionalmente importantes\u201d de las medidas (p\u00e1rrafo 274), y del nivel estricto, como la \u201cnecesidad\u201d de las medidas (p\u00e1rrafo 277) y la \u201cproporcionalidad\u201d de las mismas (p\u00e1rrafo 280). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, al realizar el juicio de proporcionalidad sobre el art\u00edculo 8\u00ba, se afirma que se aplicar\u00e1 un test de intensidad leve. Sin embargo, al examinar si se satisface la idoneidad de la medida el est\u00e1ndar que se utiliza es el del test intermedio, pues se indica que la medida es \u201cefectivamente conducente\u201d (p\u00e1rrafos 343 y 348), al tiempo que en el p\u00e1rrafo 344 se indica que el Gobierno no incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto\u201d al juzgar la idoneidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, al efectuar el juicio de proporcionalidad respecto de la medida prevista en el art\u00edculo 10\u00ba, la ponencia afirma que la intensidad del test ser\u00e1 intermedia y, a continuaci\u00f3n, afirma que los pasos a analizar son: fines constitucionalmente importantes, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (p\u00e1rrafo 359); a pesar de que el test intermedio no requiere todos los pasos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Tales inconsistencias, en mi criterio, no constituyen una modificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica disciplinada que la Corte ha adelantado cuando acude al juicio de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica de an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues la providencia en los p\u00e1rrafos 206 a 209 reiter\u00f3 correctamente la l\u00ednea jurisprudencial. En mi concepto, deben tomarse como simples imprecisiones que, adem\u00e1s, no tienen entidad suficiente para modificar las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala Plena respecto del estudio de los art\u00edculos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Sentencia C-420 de 2020 indica que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 introducen cambios transitorios a la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales, ya que elimina algunos requisitos para su implementaci\u00f3n. En concreto, en el p\u00e1rrafo 52 se advierte que dicha ley habilita el uso de las TIC en el tr\u00e1mite de procesos judiciales, pero condicionado a la plena implementaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital por parte del Consejo Superior de la Judicatura y a la adopci\u00f3n de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos.592\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, a pesar de que se advierte de los cambios introducidos a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados en la Sentencia C-242 de 2020593 para evaluar la constitucionalidad de normas contenidas en decretos legislativos que modifican leyes estatutarias. Al respecto, en dicha sentencia se precis\u00f3 que las modificaciones a la legislaci\u00f3n estatutaria (i) no pueden tener car\u00e1cter permanente; (ii) deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, esto es, no pueden anular la esencia de los mandatos estatutarios; y (iii) tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Si bien comparto la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020, considero que era importante seguir los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-242 de 2020 para determinar la constitucionalidad de dichas normas, pues en ellas se establecen modificaciones a una ley estatutaria. En esta oportunidad las normas analizadas cumplen los mencionados par\u00e1metros, ya que (i) tienen una vigencia temporal, esto es, dos a\u00f1os; (ii) est\u00e1n dirigidas a optimizar principios que orientan la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, como la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y el acceso efectivo a \u00e9sta; y (iii) superan el an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad estricto, tal como se evidencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, la implementaci\u00f3n temporal del uso de las TIC en las actuaciones judiciales, sin que para ello sea necesario la plena ejecuci\u00f3n del Plan de Justicia Digital y la adopci\u00f3n de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos, es una medida que persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, como la garant\u00eda de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la salud de los funcionarios y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que resulta efectivamente conducente para alcanzar tales fines, pues permite el uso inmediato de las TIC en las actuaciones judiciales. La medida tambi\u00e9n es necesaria por cuanto la plena implementaci\u00f3n del Plan de Justicia Digital y la adopci\u00f3n de mecanismos espec\u00edficos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos, a fin de incorporar el uso de las TIC en la administraci\u00f3n de justicia, son tareas imposibles de realizar en los plazos urgentes que impone la actual pandemia. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto. Esto por cuanto, si bien se sacrifica de manera temporal la implementaci\u00f3n de las TIC en la justicia a trav\u00e9s de un sistema de informaci\u00f3n digital completo y robusto, se pretenden garantizar de manera inmediata derechos fundamentales como la salud de funcionarios y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes se ver\u00edan altamente expuestos al contagio del Covid-19 si tuvieran que acudir de manera presencial a los distintos despachos judiciales; as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que la medida permite garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios judiciales, en raz\u00f3n a que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para contener la pandemia impiden el desplazamiento de las personas a los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se aclara que un solo escrito puede contener una solicitud principal de exequibilidad o inexequibilidad, y una solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada o inexequibilidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: Gr\u00e9gory de Jes\u00fas Torregrosa Rebolledo; Carlos \u00c1ngel C\u00e1rdenas; el Colegio Nacional de Abogados de Colombia \u2013Conalbos \u2013Santander, Colombia, Colegio de Abogados Litigantes &#8211; Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia \u201cSINTRALITIGANTES DE COLOMBIA\u201d, intervenci\u00f3n suscrita por los ponentes Hernando Ardila Gonz\u00e1lez y otros; Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas -CCA-, escrito suscrito por su representante: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo; Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, suscrito por Luis Felipe Vivares Porras &#8211; Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal; Universidad Sergio Arboleda; C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mediante escrito remitido por su representante legal, Rafael Poveda Latorre; Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), mediante escrito remitido por C\u00e9sar Augusto M\u00e9ndez Becerra, Director de Defensa Jur\u00eddica Nacional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito remitido por Jairo Parra Quijano y Ulises Canosa Su\u00e1rez, en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario General; Superintendencia de Industria y Comercio; y Carlos Mario D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo son: Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u2013Sintralitigantes\u2013; Mar\u00eda Sulay Mejia Salazar; Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez; Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante intervenci\u00f3n suscrita por Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, en calidad de Presidente; Carlos Adriano Trib\u00edn Montejo; C\u00e9sar Augusto Lugue Fandi\u00f1o; Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla y Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4 De manera general, consideran que el Decreto Legislativo 806 de 2020: (i) no se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; (ii) no cumple el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, dado que no indica en sus considerandos que la virtualidad ya deb\u00eda de estar implementada; (iii) no cumple el principio de publicidad; y (iv) vulnera los derechos al debido proceso y al ejercicio de la profesi\u00f3n del Abogado litigante en condiciones dignas y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5 La solicitud es presentada en intervenciones separadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los miembros del CEDEP que suscriben la intervenci\u00f3n son: Guillermo Orlando C\u00e1ez G\u00f3mez, Mar\u00eda Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andr\u00e9s Pr\u00edas G\u00f3mez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltr\u00e1n Ram\u00edrez y Mariana P\u00e9rez Cuenca. \u00a0<\/p>\n<p>7 El interviniente que solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo es: Carlos Dar\u00edo Barrera Tapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los integrantes del CEDEP que suscribieron la intervenci\u00f3n son: Guillermo Orlando C\u00e1ez G\u00f3mez, Mar\u00eda Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andr\u00e9s Pr\u00edas G\u00f3mez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltr\u00e1n Ram\u00edrez y Mariana P\u00e9rez Cuenca, \u00a0<\/p>\n<p>9 Indic\u00f3 que actuaba en calidad de: (i) ciudadano; (ii) magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y (iii) representante de las directivas del Colegio de Jueces y Fiscales del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se fundamenta en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>14 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cEjercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. La Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d. La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, seg\u00fan los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto a la agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de la emergencia sanitaria, la Corte indic\u00f3 que esto se presenta \u201cen buena parte debido a la incertidumbre que existe en torno al comportamiento del virus y a su manejo y a la prolongaci\u00f3n de la medida de aislamiento social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por medio de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo. A su vez, estas medidas, con algunas modificaciones, fueron prorrogadas hasta el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1462 de agosto 25 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 531 del 8 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 El cierre de los despachos judiciales implica la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que, para el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos en d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los d\u00edas \u201cen que permanezca cerrado el juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. En relaci\u00f3n con las actuaciones ante la Corte Constitucional, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del \u00faltimo acuerdo citado se dispuso: \u201cPar\u00e1grafo 1. Se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>42 United Nations Office on Drugs and Crime. Development Program. Guidance Note- Ensuring Access to Justice in the Context of Covid-19. Recuperado el 8 de agosto de 2020 de https:\/\/www.undp.org\/content\/undp\/en\/home\/librarypage\/democratic-governance\/access_to_justiceandruleoflaw\/ensuring-access-to-justice-in-the-context-of-covid-19-\/ \u00a0<\/p>\n<p>43 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La LEAJ dispone que \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95 de la LEAJ) para lo cual deber\u00e1 implementar el Plan de Justicia Digital. De la misma forma, el CGP y el CPACA disponen que las autoridades judiciales \u201cprocurar\u00e1n\u201d o \u201cincentivar\u00e1n\u201d \u201cel uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d (art. 103 CGP) y que \u201cTodas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos\u201d (art. 186 del CPACA), subrayas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 95 de la LEAJ tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u201cLos documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales\u201d. Por su parte, los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 103 del CGP disponen, respectivamente, que \u201cse presumen aut\u00e9nticos los memoriales y dem\u00e1s comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electr\u00f3nico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso\u201d y \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 los sistemas que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de informaci\u00f3n y reglamentar\u00e1 su utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 107 del CGP prescribe que \u201cLas partes y dem\u00e1s intervinientes podr\u00e1n participar en la audiencia a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art. 1\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece que es aplicable al \u201ctr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n \u201cmanifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente\u201d (inciso 2 del par\u00e1grafo del art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>49 De la misma forma, dispone que se deber\u00e1 evitar la exigencia de \u201cfirmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorpora[ciones] o presenta[ciones] en medios f\u00edsicos\u201d (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>50 En este sentido les impone el deber de \u201cdar a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n\u201d (inciso 1 del art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u201cel canal digital se refiere al medio o instrumento digital utilizado para la transmisi\u00f3n de datos, el acceso a la informaci\u00f3n o a la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece una autoridad\u201d e \u201cincluye, entre otros, internet, correo electr\u00f3nico, sedes electr\u00f3nicas, formularios electr\u00f3nicos, sistemas de mensajer\u00eda electr\u00f3nica\u201d. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1. del auto de pruebas del 19 de junio de 2020, p\u00e1ginas 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En este segundo eje tem\u00e1tico es importante precisar que los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba hacen parte de un conjunto de disposiciones que introducen modificaciones a la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n de providencias y al env\u00edo de comunicaciones, oficios y despachos. \u00a0<\/p>\n<p>55 El secretario del respectivo juzgado o despacho est\u00e1 obligado a verificar \u201cla exactitud de los anexos anunciados, y si no estuviesen conformes con el original los devolver\u00e1 para que se corrijan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, instituye que \u201clas demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos\u201d, por lo que deber\u00e1n ser remitidas a \u201clas direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto\u201d. Respecto de esta medida, resulta relevante se\u00f1alar que, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 82 del CGP, la demanda podr\u00e1 presentarse sin necesidad de firma digital de que trata la Ley 527 de 1999, por lo que \u201cbastar\u00e1 que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificaci\u00f3n en el mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 36 y 107. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculos 180, 181, 182 y 186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculos 77, 80 y 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculos 290, 291 y 292 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 200 del CPACA dispone que: \u201cPara la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se proceder\u00e1 de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0315\u00a0y\u00a0318\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d El Consejo de Estado, mediante el Auto 50408 del 6 de agosto de 2014, aclar\u00f3 que en los procesos contencioso administrativos que al 1 de enero de 2014 no tuvieren situaciones jur\u00eddicamente consolidadas, se aplicar\u00edan, en los aspectos no regulados, las disposiciones del CGP y no del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013en adelante CPC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 290 del CGP dispone que deben notificarse de manera personal (i) al demandado o su representante o apoderado \u201cel auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo\u201d; (ii) a los terceros y a los funcionarios p\u00fablicos el \u201cauto que ordene citarlos\u201d y (iii) \u201clas que ordene la ley para casos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1264 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-533 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 291 del CGP prescribe que en la citaci\u00f3n se deber\u00e1 informar \u201cla existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 5, del numeral 3 del art\u00edculo 291 del CGP \u201cSe presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 292 del CGP dispone que el aviso deber\u00e1 \u201cexpresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Igualmente, dispone que \u201cCuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 291 del CGP dispone que las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 612 del CGP y 203 del CPACA El art\u00edculo 612 dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, \u201cse deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, seg\u00fan el caso y al Ministerio P\u00fablico, mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales a que se refiere el art\u00edculo 197 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0De otro lado, prev\u00e9 que (i) el mensaje deber\u00e1 \u201cidentificar la notificaci\u00f3n que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda\u201d y (ii) se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n \u201ccuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La expresi\u00f3n \u201csitio\u201d hace referencia a \u201cel WhatsApp o cualquier otro mecanismo digital o electr\u00f3nico similar\u201d. Intervenci\u00f3n de Ramiro Bejarano y otros, escrito del 6 de agosto de 2020, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>72 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>73 Incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. \u00a0<\/p>\n<p>74 Este tipo de notificaci\u00f3n aplica a los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>75 La fijaci\u00f3n del estado debe hacerse al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y se desfija al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El estado debe contener (i) la clase de proceso; (ii) los nombres de las partes e interesados; (iii) la fecha de la providencia y (iv) la \u201cfecha del estado y la firma del Secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notificaci\u00f3n personal deber\u00e1n hacerse por \u201canotaci\u00f3n en estados electr\u00f3nicos\u201d. El estado debe (i) publicarse al d\u00eda siguiente al de la fecha de auto en los medios inform\u00e1ticos de la Rama Judicial, (ii) contener (a) la clase de proceso; (b) los nombres de las partes e interesados; (c) la fecha del auto y el cuaderno que la contiene y (d) la fecha del estado y la firma del Secretario, y (iii) deber\u00e1 permanecer publicado durante el respectivo d\u00eda. El Secretario deber\u00e1 dejar su firma al pie de la providencia y \u201cenviar\u00e1 un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d. Por un periodo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os debe conservarse \u201cun archivo disponible para la consulta permanente en l\u00ednea por cualquier interesado\u201d. Cada juzgado debe disponer \u201cdel n\u00famero suficiente de equipos electr\u00f3nicos al acceso del p\u00fablico para la consulta de los estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Los traslados que se hagan fuera de audiencia deber\u00e1n surtirse \u201cpor el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1[n] auto ni constancia en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Los traslados por el sistema de fijaci\u00f3n en lista deben incluirse \u201cen una lista que se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n desde el siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 111 del CGP dispone que las comunicaciones, despachos y oficios \u201cpodr\u00e1n remitirse a trav\u00e9s de datos\u201d y que el juez \u201cpodr\u00e1 comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio t\u00e9cnico de comunicaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 dejar constancia\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). De otro lado, prescribe que los oficios y despachos \u201cser\u00e1n firmados \u00fanicamente por el secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 El t\u00e9rmino \u201cmensaje de datos\u201d debe ser entendido de conformidad con el alcance prescrito en el art\u00edculo 2 de la Ley 527 de 1999, que lo define como: \u201cLa informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Las excepciones previas son aquellas que parecen previstas en el art\u00edculo 100 del CGP a saber: \u201cArt\u00edculo 100. Excepciones previas.\u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario, el demandado podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. || 2. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Las excepciones mixtas son las de cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa y prescripci\u00f3n extintiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al reanudar la audiencia inicial el juez deber\u00e1 practicar las pruebas y decidir sobre las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>85 El proceso se dar\u00e1 por terminado mediante auto que \u201cser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 El numeral 2 del art\u00edculo 101 del CGP dispone que \u201cEl juez decidir\u00e1 sobre las excepciones previas que no requieran la pr\u00e1ctica de pruebas, antes de la audiencia inicial\u201d (inciso 2 del art. 12\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 101 del CGP dispone que \u201cAl escrito [que contenga las excepciones] deber\u00e1n acompa\u00f1arse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. || El juez se abstendr\u00e1 de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podr\u00e1n practicar hasta dos testimonios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 176 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 179 del CPACA dispone que \u201cCuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindir\u00e1 de la segunda etapa y proceder\u00e1 a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 179.2 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>92 En estos eventos, la sentencia \u201cse dictar\u00e1 oralmente en audiencia o se proferir\u00e1 por escrito\u201d y \u201cno se correr\u00e1 traslado para alegar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 El art\u00edculo 327 del CGP dispone que el juez solo puede decretar pruebas en los siguientes casos: \u201c1. Cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo. || 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3. || 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. || 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. || 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 82 del CPTSS tambi\u00e9n dispone que despu\u00e9s de que se venza el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n o consulta, el juez deber\u00e1 fijar \u201cla fecha de la audiencia para practicar las pruebas\u201d y que en esa audiencia \u201cse oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando se trate de la apelaci\u00f3n de autos o cuando no haya pruebas que practicar \u201cen la audiencia se oir\u00e1n los alegatos de las partes y se resolver\u00e1 el recurso\u201d. De la misma forma, prev\u00e9 que, \u201cSi en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas\u201d, el juez deber\u00e1 citar a una nueva audiencia que se deber\u00e1 celebrar \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 83 del CPTSS dispone que \u201cLas partes no podr\u00e1n solicitar del Tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia\u201d, salvo que \u201cen la primera instancia y sin culpa de la parte interesada hubieren [sido decretadas y se hubieren] dejado de practicar\u201d, caso en el cual podr\u00e1n ser decretadas de oficio o a solicitud de la parte interesada. Asimismo, dispone que el juez podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que \u201cconsidere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n y la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Se constata en la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 806 de 2020 remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 5 de junio de 2020. Fls. 7 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 637 del 5 de mayo de 2020 dispone: \u201cArt\u00edculo 1. Decl\u00e1rese el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 51.335, del 4 junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-241 de 2011 C-182 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-182 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-242 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-242 de 2011 y C-182 de 2020. Ver tambi\u00e9n C-252 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-242 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-670 de 2015, C-386 de 2017 y C-145 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Tal como lo dispone la \u00faltima parte del inciso 2 del art. 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 Por tanto, el hecho de que ciertas medidas tengan relaci\u00f3n con determinadas problem\u00e1ticas estructurales no las hace inexequibles per se. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-299 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-226 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-242 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>115 Adem\u00e1s, por razones id\u00e9nticas se\u00f1alan que tampoco satisface el juicio de conexidad. En este apartado, la Sala valorar\u00e1 de manera conjunta ambos tipos de razones, debido a la identidad de su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 Intervenci\u00f3n de Juan Carlos Garz\u00f3n, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 10. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la congesti\u00f3n judicial \u201cno constituye una problem\u00e1tica generada por el COVID-19, sino que es una problem\u00e1tica estructural de nuestro sistema judicial\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que la imposibilidad de adelantar los procesos de forma presencial no es un efecto de la pandemia sino de un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en el proceso de vieja data, y la no existencia de programas y plataformas tecnol\u00f3gicas con capacidad de soportar y registrar un reparto de demandas, estados electr\u00f3nicos, audiencias virtuales y en general en su contexto todo lo que implica un verdadero proceso digital\u201d. En el mismo sentido cfr., la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u201cLo Social\u201d, p\u00e1g. 5: \u201c[a]unque en los considerandos del decreto legislativo 806 de junio 4 de 2020 se argumenta que dichas medidas tienen como prop\u00f3sito evitar la congesti\u00f3n judicial, ella no constituye una problem\u00e1tica generada por el COVID-19, sino que es una problem\u00e1tica estructural de nuestro sistema judicial\u201d. En un sentido semejante, la intervenci\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Luque, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g, 14: \u201cla propagaci\u00f3n [de la COVID-19] es una excusa usada para intentar sin debate alguno, con su visi\u00f3n particular, enfrentar un problema estructural de manera equivocada\u201d. Cfr., de manera semejante las intervenciones de Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, p\u00e1g. 9 y Daniel Alejandro Casta\u00f1o Parra, p\u00e1gs. 14 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>117 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, escrito del 21 de agosto de 2020. En criterio de los intervinientes, no es posible que una norma de excepci\u00f3n modifique normas procesales ordinarias \u201ccon larga data, pues el dise\u00f1o constitucional claramente indica que la temporalidad se condiciona a que las normas especiales que se expiden, [\u2026] solo deben tener vigencia y aplicaci\u00f3n para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Intervenci\u00f3n de Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>118 El Gobierno Nacional inform\u00f3 que el \u201calto volumen de usuarios de la justicia que implica el funcionamiento del aparato judicial genera un alto riesgo de contagio, pues supone en muchos casos la presencia f\u00edsica de funcionarios y sujetos procesales\u201d. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>119 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>122 Intervenci\u00f3n de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano, escrito del 4 de agosto, p\u00e1g. 12. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos \u201cno se relacionan con prop\u00f3sitos que busquen flexibilizar el tr\u00e1mite presencial del proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o que suspenda los t\u00e9rminos judiciales\u201d. Por su parte, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo que la Sala ha denominado el segundo grupo de medidas, integradas por los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba (parciales), 9\u00ba, 10\u00ba y 12\u00ba a 15\u00ba del decreto sube examine, esto es, \u201ctodas las previsiones que se encaminan a dar agilidad a los procesos judiciales\u201d, desconocen la exigencia de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>123 Informe del Consejo Superior de la Judicatura, escrito del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El 15 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el CSDJ orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de todos los procesos judiciales \u201cexcepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad\u201d. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>126 Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>127 Intervenci\u00f3n de Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>130 Consejo Superior de la Judicatura, informe de pruebas del 9 de julio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>131 Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>132 Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>138 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>139 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, escrito del 21 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n de Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 De vieja data, la doctrina iusadministrativista ha considerado como valores medulares del servicio p\u00fablico los de continuidad y regularidad, hoy seriamente afectados por la situaci\u00f3n de pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>142 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020, en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788\/20, expediente RE-333, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>143 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>144 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>145 Informe Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020, en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788\/20, expediente RE-333, p\u00e1gs. 22. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 215 de la CP: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-724 de 2015: \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-409 de 2017: \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, escrito del 21 de agosto de 2020, p\u00e1g. 35 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Considerandos 40 y 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>155 Considerando 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>157 Considerandos 54, 55 y 69 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 Considerandos 29, 39, 46 y 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>159 Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Considerandos 39, 46 y 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Considerando 50 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>163 Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>164 Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>165 Considerando 49 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>166 Haggard, Stephan, and Lydia Tiede. &#8220;The rule of law and economic growth: where are we?.&#8221;\u00a0World development\u00a039.5 (2011): 673-685; Dam, Kenneth W.\u00a0\u201cThe law-growth nexus: The rule of law and economic development\u201d. Brookings Institution Press, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias C-254 de 2020, C-466 de 2017 y C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>171 Esto, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la LEEE que prev\u00e9 que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>174 Considerando 27 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>175 Considerando 29 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>176 Considerando 29 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>177 Considerando 19 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>178 Decreto 637 de 2020 y considerando 19 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>179 Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>180 Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>181 Considerando 50 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>182 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>183 Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>184 Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>185 Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>186 Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>187 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>188 Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>189 Considerando 48 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>191 Considerando 48 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Considerando 60 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>194 Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-242 de 2020 \u201c[e]sta Corte considera que el Decreto 491 de 2020 atiende a los requerimientos del juicio de necesidad jur\u00eddica, porque las facultades ordinarias de regulaci\u00f3n reglamentaria con las que cuenta el Gobierno Nacional de conformidad con el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, no le permit\u00edan expedir las medidas adoptadas en la parte dispositiva del acto normativo objeto de control, en tanto que las mismas, dado su contenido, est\u00e1n sujetas a reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-155 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-178 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-170 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-205 de 2020 \u201csi bien los protocolos de bioseguridad referidos en el decreto examinado formulan medidas sanitarias de protecci\u00f3n frente a la exposici\u00f3n al COVID-19, en estricto sentido tambi\u00e9n comprenden directrices sobre los requerimientos propios de las actividades, las modificaciones en la ejecuci\u00f3n de las labores e, incluso, la adaptaci\u00f3n de espacios de trabajo, entre otras situaciones que escapan al alcance regulatorio del Ministerio de Salud, debido a que las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas de diferentes sectores corresponden al ente ministerial del respectivo ramo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-202 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-241 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-178 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-328 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-163 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-242 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-178 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-155 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-193 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-309 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-202 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-193 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-184 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 La Corte Constitucional ha indicado que la reproducci\u00f3n de un contenido reglamentario en un decreto legislativo puede ser calificada de arbitraria cuando (i) afecta un derecho fundamental; (ii) amenaza un pilar axiol\u00f3gico del constitucionalismo democr\u00e1tico; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-174 de 1994. En esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que la finalidad del juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-309 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-226 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-241 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-212 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-184 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-309.. de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-724 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-241 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-241 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-202 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-157 de 2020. En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que \u201c[l]as medidas analizadas cumplen con el juicio de necesidad jur\u00eddica, en tanto se requieren para dar fuerza legal a las medidas sanitarias que se hab\u00edan tomado y, a la vez, autorizan legislativamente a las autoridades sanitarias respectivas, para que las puedan seguir adoptando y las modifiquen cuando corresponda. En efecto, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero establece que los pasajeros excepcionalmente admitidos \u2018deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular\u2019 sin determinar concretamente cu\u00e1les. Es pues una autorizaci\u00f3n legal espec\u00edfica para el contexto de la pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-157 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-213 de 2020. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n efecto, aunque el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le atribuye al CSJ una facultad para regular tr\u00e1mites judiciales y administrativos dentro de los despachos judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha potestad es subordinada y subsidiaria a lo previsto por el Legislador (C-037 de 1996 y C-507 de 2014). Igualmente, de dicha facultad se encuentra excluida la regulaci\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-157 de 2020 \u201c[l]a norma adem\u00e1s es necesaria jur\u00eddicamente, en tanto que da condici\u00f3n de obligaci\u00f3n legal a exigencias que hasta ese momento ten\u00edan respaldo reglamentario fundamentalmente (\u2026) el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n legal que adquiere cumplir el Protocolo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, s\u00f3lo surge a partir de estas autorizaciones amplias que se reconocen en el texto revisado, sobre todo frente a la limitaci\u00f3n de derechos introducida por el decreto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-178 de 2020. \u201c[l]a integraci\u00f3n de un sistema destinado a concretar las finalidades del Decreto 507 de 2020 comporta una adaptaci\u00f3n de mecanismos existentes para que puedan coordinarse y asegurar, durante el confinamiento, el acceso de los habitantes del territorio nacional y de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica y a los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-178 de 2020 \u201c130. Como se expuso a prop\u00f3sito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las competencias asignadas a los alcaldes no comprenden la priorizaci\u00f3n de los casos ni la articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s alcaldes del pa\u00eds con la finalidad de lograr los objetivos perseguidos mediante la implementaci\u00f3n de las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020 y la posibilidad que tiene esta Superintendencia para asumir oficiosamente la investigaci\u00f3n iniciada por un alcalde carece de la prontitud indispensable en las circunstancias especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura generadas por la situaci\u00f3n cr\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>234 Intervenci\u00f3n de Nelson Enrique Rueda, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 21-22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem. En un sentido semejante, la intervenci\u00f3n de Juan Carlos Garz\u00f3n, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 12. En particular, el interviniente argument\u00f3 que actualmente se est\u00e1 tramitando en el Congreso un proyecto de reforma al CPACA que contiene las modificaciones al tr\u00e1mite de las excepciones previas y la sentencia anticipada que el decreto prev\u00e9. Por tanto, el Gobierno no pod\u00eda desconocer las competencias del legislador ordinario en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>238 Intervenci\u00f3n de Ramiro Bejarano, Henry Sanabria y N\u00e9stor Iv\u00e1n Ozuna, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le atribuye al CSDJ una facultad para \u201cdictar los reglamentos\u201d necesarios para el eficaz funcionamiento de \u201clos tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales\u201d. De la misma forma, el art\u00edculo 95 de la LEAJ y el art\u00edculo 103 del CGP facultan a esta entidad para \u201cpropender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y adoptar las medidas tendientes a garantizar que \u201ctodas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que de la facultad reglamentaria del CSDJ \u201cse encuentra excluida la regulaci\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de ley\u201d (Sentencia C-507 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr., al inicio de este ep\u00edgrafe 12.5, el apartado relacionado con \u201c(ii) La idoneidad, eficacia y suficiencia de las reglas jur\u00eddicas ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Intervenci\u00f3n del Colegio Nacional de Abogados de Colombia &#8211; Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes &#8211; Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, \u201cSintralitigantes de Colombia\u201d, escrito del 2 de julio de 2020, p\u00e1g 16. \u00a0<\/p>\n<p>243 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Es posible que la composici\u00f3n del equipo humano de un Despacho en particular impida cumplir la regla de asistencia del 20% de los funcionarios; por ejemplo, porque algunos funcionarios presenten comorbilidades que demanden mayores cuidados para prevenir el contagio, o bien porque el Despacho no tenga a disposici\u00f3n un esc\u00e1ner lo suficientemente eficiente. Al respecto, el CSDJ inform\u00f3 que, aunque \u201clas condiciones generales est\u00e1n dadas para tener acceso a los expedientes, bien sea en soporte f\u00edsico en la sede judicial o trasladado fuera de ella, o bien, digitalizado\u201d, en atenci\u00f3n a \u201csituaciones particulares en cada distrito, sede o despacho\u201d, eventualmente puede ocurrir \u201cque las autoridades judiciales no tengan acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial\u201d. Consejo Superior de la Judicatura, informaci\u00f3n sobre asuntos referidos al contenido normativo del Decreto Legislativo 806 de 2020, expediente RE-333, 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>246 Considerando 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>247 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>250 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada de Notarios, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252 Art\u00edculo 89 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 La intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Externado de Colombia da cuenta de que el requisito de presentaci\u00f3n personal de la demanda era de imposible cumplimiento durante el cierre de juzgados y oficinas de apoyo judicial \u201ccircunstancia que, como es apenas elemental, [gener\u00f3] un grave obst\u00e1culo al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia suscrita por los docentes Ramiro Bejarano, N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o y Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Considerando 61 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>255 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>256 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020, presentado el 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>257 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020, presentado el 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>259 El art\u00edculo 107 del CGP dispone que \u201cLas partes y dem\u00e1s intervinientes podr\u00e1n participar en la audiencia a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>261 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por Teresa Genoveva Vargas y Jhon Aldemar Caballero, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>262 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>265 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>266 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>267 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020 en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788\/20, expediente RE-333, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>269 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020 en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788\/20, expediente RE-333, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>273 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>274 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver art\u00edculos 199 y 200 del CPACA y 291 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>277 Por ejemplo: (i) el plazo de 2 d\u00edas para tener por surtida la notificaci\u00f3n personal tiene el prop\u00f3sito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada y, de ser necesario, el expediente. (ii) El par\u00e1grafo le permite a los jueces y magistrados averiguar sobre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandando para evitar acudir directamente al emplazamiento y, de esta manera, precaver una posible violaci\u00f3n al derecho de defensa del demandado. (iii) En caso de que, a pesar de todo ello, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica no corresponda a la utilizada por la persona a notificar, exige a quien pretenda hacer valer esta circunstancia que, bajo la gravedad del juramento, indique que tal circunstancia no es cierta, de tal forma que se proteja su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, mediante, (iv) la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 132 a 138 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>278 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>279 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>280 El art\u00edculo 295 del CGP dispone que \u201cCuando se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1\u0301 hacerse con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en dicho sistema\u201d. Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>281 Aunque el art\u00edculo 201 del CPACA admite la notificaci\u00f3n por medio de anotaci\u00f3n en estados electr\u00f3nicos, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los estados deben ir acompa\u00f1ados de la firma del secretario. Igualmente, dispone que el Secretario debe dejar constancia de estas notificaciones con su firma al pie de la providencia notificada. \u00a0<\/p>\n<p>282 El art\u00edculo se\u00f1ala que: (i) no podr\u00e1n usarse estados electr\u00f3nicos para notificar providencias que (a) decreten medidas cautelares, (b) hagan menci\u00f3n a menores, (c) o cuando el juez lo disponga para proteger la reserva legal, y que (ii)deber\u00e1n conservarse en l\u00ednea los ejemplares de los estados y traslados virtuales para que puedan ser consultados en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>283 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 6 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>288 Intervenci\u00f3n de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano, escrito del 4 de agosto, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>289 Intervenci\u00f3n de Juan Carlos Garz\u00f3n, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1gs. 6, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>291 Intervenci\u00f3n de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano, escrito del 4 de agosto, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>292 Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>295 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>296 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>297 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>298 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, escrito presentado por Ramiro Bejarano, N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o, Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>299 Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>300 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Intervenci\u00f3nintervenci\u00f3n del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>301 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Intervenci\u00f3n de Juan Carlos Garz\u00f3n, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>303 Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>304 Intervenci\u00f3n de la Senadora Ang\u00e9lica Lozano, escrito del 4 de agosto, p\u00e1g. 13. En igual sentido se pronunci\u00f3 en su intervenci\u00f3n Marcel Silva Romero y la Corporaci\u00f3n \u201cLo Social\u201d, escrito del 5 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>305 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>307 En su intervenci\u00f3n, la Universidad Externado de Colombia, por conducto de los profesores Ramiro Bejarano, N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o, Henry Sanabria Santos se\u00f1al\u00f3 que estas medidas \u201cprev\u00e9[n] y controla[n \u2026] que las personas apelantes y no apelantes tengan que exponerse a las audiencias, cuando no todas sean virtuales, porque en tales eventos han de desplazarse incrementando el riesgo de contagio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ibidem, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>309 Ibidem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>314 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>315 El art\u00edculo 13 en su inciso 1 prev\u00e9 que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. De igual forma, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n basada en los criterios sospechosos \u201cde sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, en su inciso 3, dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>317 Art. 13.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Arts. 13.2 y 13.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>322 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>323 Sentencia C-624 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencias C-345 de 2019, C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>326 Sentencias C-345 de 2019, C-006 de 2018 y C-006 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica tambi\u00e9n que, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-1146 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencia C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>330 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>333 Sentencia 540 de 2008 \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Sobre el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>336 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>337 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Sentencias C-535 y C-471 de 2017. Ver tambi\u00e9n, la sentencia C-179 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>341 Sentencia C-078 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>342 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>345 Sentencia C-345 de 2019. Como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, combina las ventajas anal\u00edticas del \u201cjuicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano\u201d. Este juicio integrado fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 y desde entonces ha sido refinado y aplicado de manera reiterada. El juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio. De un lado la \u201cmetodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad\u201d,\u00a0desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual est\u00e1 compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>346 En la sentencia C-521 de 2019, la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[el]\u00a0juicio integrado de igualdad [\u2026]se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>347 Sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>348 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (sentencia C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (sentencias C-841 de 200 y C-018 de 2018). Cfr., las sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014 y C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>349 Existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato id\u00e9ntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>351 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Sentencia C-748 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencia C-521 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 En el juicio integrado, a los subprincipios \u201cse les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad\u201d. Sentencia C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>355 En particular, la proporcionalidad en sentido estricto, en el juicio integrado de igualdad leve, no debe ser valorada por el juez constitucional puesto que, al ser la deferencia hacia el legislador mayor en esta intensidad del test, es este el que debe realizar las ponderaciones del caso, ex ante la aprobaci\u00f3n de la medida legislativa. Contrario a lo que sucede al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, en los eventos en los que se aplica un juicio integrado de intensidad intermedia o estricta, ya que el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye. En estos \u00faltimos supuestos, en el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe: (i) constatar que la norma que impone un trato asim\u00e9trico no sea evidentemente desproporcionada, cuando se aplique un juicio intermedio y (ii) verificar que la medida no sea desproporcionada, en el caso de un juicio estricto. En este sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precis\u00f3 que: \u201cla proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense\u201d. Sentencia C-345 de 2019 (cfr., la sentencia C-838 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>356 Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>357 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones econ\u00f3micas o tributarias, por tratarse de materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. En este sentido se pronunci\u00f3 la Sala en la sentencia C-250 de 2003; cfr., las sentencias C-264 de 2013 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>359 La Corte precis\u00f3 el est\u00e1ndar de este juicio en la sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>361\u00a0 Esta exigencia supone valorar la idoneidad de la medida legislativa, en el sentido de que sea posible que su aplicaci\u00f3n contribuya de manera efectiva a alcanzar la finalidad que persigue (cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018) y su necesidad, en el sentido de que al momento de su adopci\u00f3n, el legislador contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan concluir de manera razonable que era la \u201cmenos lesiva\u201d (cfr., la sentencia C-345 de 2019) con los derechos comprometidos, \u201centre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad\u201d (cfr., la sentencia C-383 de 2013). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el estudio de necesidad debe realizarse desde la perspectiva ex ante, lo que quiere decir que el trato diferenciado solo puede considerarse innecesario si, dados los conocimientos existentes en la \u00e9poca en que fue adoptado, el legislador habr\u00eda podido avizorar la existencia de un medio igualmente id\u00f3neo y menos restrictivo al derecho a la igualdad. Cfr., las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en el test intermedio, el juez debe \u201cverificar la\u00a0necesidad\u00a0como la consideraci\u00f3n de existencia y costo de alternativas en t\u00e9rminos de derechos, en un test intermedio puede constatarse que existen otras\u00a0alternativas,\u00a0pero se satisface ese criterio si la escogida por el legislador logra\u00a0alcanzar el fin de la norma y no afecta significativamente principios o derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>362\u00a0 Para tales efectos se debe valorar si la satisfacci\u00f3n de la finalidad constitucionalmente importante que persigue la medida legislativa puede valorarse por lo menos como equivalente a la magnitud de la afectaci\u00f3n que genera al principio de igualdad o de otros derechos. En este sentido se pronunci\u00f3 la Sala en la sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es\u00a0evidentemente desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>363 Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utiliz\u00f3 un test intermedio porque estim\u00f3 que las disposiciones examinadas (los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) impon\u00edan una restricci\u00f3n significativa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes deb\u00edan acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. En la sentencia C-372 de 2011, donde revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, implement\u00f3 un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricci\u00f3n de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideraci\u00f3n del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura. \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencias C-345 de 2019 y C-065 de 2005. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carecer\u00e1 de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>366 Intervenci\u00f3n del Colegio Nacional de Abogados de Colombia &#8211; Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes &#8211; Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, \u201cSINTRALITIGANTES DE COLOMBIA\u201d, suscrito por los ponentes: Hernando Ardila Gonz\u00e1lez y otros, escrito del 2 de julio de 2020, p\u00e1g.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Intervenciones de Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 6 y el Centro de Estudios de Derecho Procesal \u2013CEDEP\u2013, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>368 Intervenci\u00f3n allegada por la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 20 y 25. Intervenciones ciudadanas de Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 6 y ss.; y Mar\u00eda Sulay Mej\u00eda Salazar, escrito del 1 de julio de 2002, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>369 Intervenci\u00f3n C\u00e9sar Augusto Lugue Fandi\u00f1o, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>370 En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n \u201cmanifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente\u201d (inciso 2 del par\u00e1grafo del art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>371 El acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un veh\u00edculo indispensable para la garant\u00eda del Estado Social de Derecho, dado que implica la vigencia y realizaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta. Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-1222 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>372 La jurisprudencia constitucional ha precisado que el trabajo debe recibir una protecci\u00f3n especial, por constituirse como (i) un valor fundamental del Estado y (ii) un derecho-deber protegido y valorado por la Constituci\u00f3n. Esta idea se ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-228 de 2011 y C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>373 La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-171 de 2018, ha precisado que la salud adquiere una connotaci\u00f3n fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna, que les permita su pleno desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>374 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>375 El Gobierno nacional inform\u00f3 que solo 11,4 millones de personas en Colombia tienen acceso a tecnolog\u00edas 4G, necesarias para el uso de tecnolog\u00edas avanzadas en materia de justicia. Oficios OPC-787\/20 y OPC-788\/20 del 23 de junio de 2020, presentados por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Recibidos por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>376 Oficios OPC-787\/20 y OPC-788\/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Recibidos por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>377 Sentencia C-242 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>378 Intervenci\u00f3n allegada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, suscrito por el Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal: Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>379 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prev\u00e9 medidas para el uso de las TIC. As\u00ed, en su inciso 1 prescribe que el uso de las TIC es un deber. En el inciso 2 prev\u00e9 que las actuaciones procesales se desarrollar\u00e1n con el uso de estas tecnolog\u00edas y ordena la eliminaci\u00f3n de formalidades presenciales o similares para el efecto. El tercer inciso obliga a las autoridades judiciales a informar los canales oficiales de comunicaci\u00f3n que utilizar\u00e1n para el tr\u00e1mite de los procesos mediante TIC. Por \u00faltimo, los par\u00e1grafos prev\u00e9n deberes para garantizar el debido proceso y el acceso a las TIC. \u00a0<\/p>\n<p>380 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>381 Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Sulay Mej\u00eda Salazar, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>384 La Ley 324 de 1996 \u201cconsagr\u00f3 un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de normalidad. Entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 7, se prev\u00e9 el deber de garantizar y facilitar la asistencia de int\u00e9rpretes id\u00f3neos, con la finalidad de que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constituci\u00f3n, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una excepci\u00f3n sobre el particular\u201d. Sentencia T- 662 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>385 \u201cLa Ley 982 de 2005 [\u2026] garantizar y proveer la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos, con la adici\u00f3n del compromiso de prestar el servicio de interpretaci\u00f3n en lengua de se\u00f1as u otros sistemas similares de comunicaci\u00f3n, cuando se formulen requerimientos judiciales [\u2026] por parte de cualquier autoridad competente\u201d. Sentencia T- 662 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>386 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>387 \u201c1.\u00a0Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u00a0incluso mediante ajustes de procedimiento\u00a0y adecuados a la edad, para facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusi\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promover\u00e1n la capacitaci\u00f3n adecuada de los que trabajan en la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>388 \u201cArt\u00edculo 21. Acceso a la justicia.\u00a0El Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo\u00a013 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio P\u00fablico, los organismos de control y la Rama Judicial, deber\u00e1n garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptar\u00e1 entre otras, las siguientes medidas: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, deber\u00e1 implementar programas de formaci\u00f3n y gesti\u00f3n para la atenci\u00f3n de casos de violaci\u00f3n a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliaci\u00f3n, comisar\u00edas de familia, personer\u00edas, entre otros. As\u00ed mismo implementar\u00e1 programas de formaci\u00f3n orientados a la comprensi\u00f3n de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n a las personas con discapacidad,\u00a0facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas el acceso a la Justicia; 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo\u00a012 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>389 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estas medidas pueden ir desde adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, facilitar los apoyos requeridos para afianzar su autonom\u00eda y comunicaci\u00f3n, hasta efectuar ajustes razonables en las reglas de procedimiento. Sentencia T-669 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>390 Seg\u00fan Finsterbusch Romero, nace en Estados Unidos, aplicada a la diversidad cultural y religiosa por medio de la enmienda del T\u00edtulo VII del Civil Rights Act de 1964. En todo caso, seg\u00fan este autor, es solo luego de la aprobaci\u00f3n de la Equal Employment Opportunity\u00a0Act de 1972 que, con la finalidad de combatir la discriminaci\u00f3n en el\u00a0mercado de trabajo, se comienza a aplicar en forma recurrente en las decisiones judiciales. La t\u00e9cnica, si bien se utiliz\u00f3 originariamente en el campo de la discriminaci\u00f3n religiosa, en el que se exigi\u00f3 que el empleador demostrara que no pod\u00eda adaptarse razonablemente a las pr\u00e1cticas religiosas de sus empleados sin sufrir una carga\u00a0indebida, con posterioridad se extendi\u00f3 a otros \u00e1mbitos. USA National Archives. Disponible en:\u00a0http:\/\/www.archives.gov\/education\/lessons\/civil-rights-act\/. Finsterbusch Romero, Christian. \u201cLa extensi\u00f3n de los ajustes razonables en el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de acuerdo al enfoque social de derechos humanos\u201d. Ius et Praxis\u00a0[online]. 2016, vol. 22, n. 2 [citado\u00a0 2020-08-31], pp.227-252. Disponible en: &lt;https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-00122016000200008&amp;lng=es&amp;nrm=iso&gt;. ISSN 0718-0012.\u00a0 http:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-00122016000200008 \u00a0<\/p>\n<p>391 \u201cEn el glosario del informe Bouchard-Taylor de Canad\u00e1, se define como un acuerdo que se enmarca en el \u00e1mbito jur\u00eddico a nivel jurisprudencial,\u00a0que busca una relajaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una norma o de un estatuto en\u00a0favor de una persona o de un grupo de personas en peligro de discriminaci\u00f3n\u00a0por uno de los motivos previstos en la Carta\u201d. Informe de la Comisi\u00f3n de Consulta sobre las Pr\u00e1cticas de Ajustes Razonables relativas a las\u00a0Diferencias Culturales. Com\u00fanmente conocida como la &#8220;Comisi\u00f3n Bouchard Taylor&#8221; (nombre de\u00a0sus copresidentes). En idioma ingl\u00e9s, expresa: &#8220;An arrangement that\u00a0falls under the legal sphere, more specifically case law aimed at relaxing the application of a norm or\u00a0a statute in favor of an individual or a group of people threatened with discrimination for one of the\u00a0reasons specified in the Chart&#8221;. Disponible en:\u00a0https:\/\/www.mce.gouv.qc.ca\/publications\/CCPARDC\/rapport-final-integral-en.pdf, p. 289. \u00a0<\/p>\n<p>392 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>393 Si bien, se trata de reglas no vinculantes, han sido citadas en varias ocasiones por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho para la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de acceso a la justicia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como por ejemplo: (i) en la Estrategia Nacional para la Garant\u00eda de los Derechos Humanos, 2014-2034, y (ii) en el m\u00f3dulo sobre \u201cel derecho a decidir\u201d impartido a jueces y juezas, a fin de que puedan estudiar y analizar los conceptos del estado del arte legal en relaci\u00f3n con al derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, en desarrollo del art\u00edculo 21 de la LEAJ (ver: http:\/\/historico.derechoshumanos.gov.co\/Observatorio\/Publicaciones\/Documents\/140815-estrategia_web.pdf y http:\/\/info.minjusticia.gov.co:8083\/Portals\/0\/EL%20derecho%20a%20decidir.pdf ). Las 100 Reglas de Brasilia nacen en la Cumbre Judicial Iberoamericana, tienen como preocupaci\u00f3n central en el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Recogen los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociaci\u00f3n Iberoamericana de Ministerios P\u00fablicos, la Asociaci\u00f3n Interamericana de Defensor\u00edas P\u00fablicas, la Federaci\u00f3n Iberoamericana de Ombudsman y la Uni\u00f3n Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la \u201cCarta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano\u201d, de Canc\u00fan, 2002, especialmente la parte titulada \u201cUna justicia que protege a los m\u00e1s d\u00e9biles\u201d (apartados 23 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>394 Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad afirman que podr\u00e1n constituir causa de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades ind\u00edgenas o a minor\u00edas, la victimizaci\u00f3n, la migraci\u00f3n y el desplazamiento interno, la pobreza, el g\u00e9nero y la privaci\u00f3n de libertad (regla 4), todo, dentro de los particulares contextos de desarrollo econ\u00f3mico y social de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>395 Finsterbusch Romero, Christian. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>396 Sentencia C-570 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>397 Sentencia C-570 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>398 Entre otras, cfr., las sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>399 Entre otros, ver: Sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>400 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>401 Sentencia C-293 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>402 Sentencia T-1222 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>403 Intervenci\u00f3n ciudadana presentada por el Colegio Nacional de Abogados, del 2 de julio de 2020, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>404 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020. p\u00e1gs. 9. y 10 \u00a0<\/p>\n<p>405 Intervenci\u00f3n allegada por el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1g. 52; e intervenci\u00f3n allegada por la Universidad de Nari\u00f1o, suscrita por el profesor de la Facultad de Derecho \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1gs. 9. y 10 \u00a0<\/p>\n<p>406 Intervenci\u00f3n de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 2 y ss.; y por la Universidad de Nari\u00f1o, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>407 Intervenci\u00f3n de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>408 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Externado suscrita por Ramiro Bejarano et al, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 14 y 15; oficio OPC-787\/20 y OPC-788\/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, recibido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>409 En la sentencia C-345 de 2019 la Corte valor\u00f3 la presunta desigualdad de trato entre demandantes y demandados en los procesos indemnizatorios por infracci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y conexos, y por la comisi\u00f3n de\u00a0las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos. Consider\u00f3 la Corte que, \u201cEstos sujetos son comparables, puesto que ambos son partes procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>410 Sentencia C-818 de 2010 y C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>411 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>412 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la sentencia C-203 de 2011, la Sala Plena precis\u00f3 que la ley en los diferentes tr\u00e1mites, puede asignar a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos categ\u00f3ricos jur\u00eddicos. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, estos pueden ser: deberes, obligaciones y cargas procesales;\u00a0\u201clos primeros\u00a0se hallan instituidos por los\u00a0ordenamientos rituales\u00a0en inter\u00e9s de la comunidad, las\u00a0obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s. || \u2018Son\u00a0deberes procesales\u00a0aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales (\u2026) || \u2018Las\u00a0obligaciones procesales\u00a0son, en cambio, aquellas\u00a0prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, (\u2026). || \u2018Finalmente, las\u00a0cargas procesales\u00a0son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan\u00a0una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. || \u2018Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello (\u2026)\u201d. (subraya fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>413 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la sentencia C-146 de 2015, la Corte indic\u00f3: \u201cEstos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos [\u2026] tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 Art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>415 Art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>416 Sentencia C-279 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 En relaci\u00f3n con este aspecto, cfr., la sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>418 Cfr., entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>419 En particular, la Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>420 Este juicio est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>421 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. Al respecto, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>422 Al respecto, mediante la sentencia C-175 de 2020, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cLa pregunta que surge es si, desde un punto de vista constitucional, se debe prever alg\u00fan recurso para salvaguardar la validez de la medida. En esta discusi\u00f3n es relevante recordar que la Corte Constitucional le ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador y, por consiguiente, tambi\u00e9n al legislador de excepci\u00f3n, para dise\u00f1ar procesos administrativos y judiciales, lo que abarca el establecimiento de recursos\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>423 \u201cEl legislador es aut\u00f3nomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garant\u00eda al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C-437 de 2013, \u00e9nfasis fuera de texto. Adem\u00e1s, cfr., las sentencias C-728 de 2000, C-814 de 2009, C-127 de 2011 y C-401 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>424 Sentencia C-241 de 2011, reiterada en la sentencia C-543 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>425 Sentencias C-426 de 2002 y C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>426 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>427 Sentencias C-163 de 1999 y C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>428 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>430 Cfr., sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Cfr., sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>432 Sentencia C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>433 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>436 Sentencias C-163 de 2019 y C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>437 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>438 Sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>439 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>440 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>441 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>442 Sentencia T-421 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>443 Cfr., las sentencias C-426 y C-428 de 2002 y C-1043 de 2000, citadas en la sentencia C-934 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>444 Sentencias C-662 de 2004, C-227 de 2009 y C-279 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>445 En lo pertinente, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3: \u201cDe los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s\u201d. Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil. Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>446 Sentencia C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Por ejemplo, el art\u00edculo 78 del CGP prev\u00e9 que, entre otros, son deberes de las partes y sus apoderados: \u201c9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>448 Sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>449 Sentencia T-421 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>450 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>451 Sentencia C-622 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>452 Con base en esto, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de diversas medidas procesales. Por ejemplo, en la sentencia C-1104 de 2001, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998, que previ\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso civil, ante la inacci\u00f3n de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados o citados. Seg\u00fan la Corte, esta medida era razonable y proporcional, porque (i) ten\u00eda como finalidad asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los jueces la resoluci\u00f3n de asuntos respecto de los cuales exist\u00eda un real inter\u00e9s de las partes, y (ii) no implicaba la p\u00e9rdida del derecho sustancial de los demandados, quienes lo pod\u00edan hacer valer por fuera del proceso. En contraste, en la sentencia C-670 de 2004, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003, que imped\u00eda alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con base en el deber de fijar como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la se\u00f1alada en el contrato de arrendamiento. Si bien, la Corte constat\u00f3 que la medida persegu\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, concluy\u00f3 que el legislador pudo haber optado por un medio igualmente eficaz, que ocasionara una menor afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>453 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>454 Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>455 Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>456 Intervenciones de Mar\u00eda Sulay Mej\u00eda Salazar, Universidad de la Sabana, \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, Iv\u00e1n Fernando Zarama Concha, Sintralitigantes y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>457 Intervenciones de Sintralitigantes y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>458 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>459 Intervenciones de Mar\u00eda Sulay Mej\u00eda Salazar e Iv\u00e1n Fernando Zarama Concha. \u00a0<\/p>\n<p>460 De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales que no hacen parte de la red WAN \u201cdeben ser provistos de acceso a internet a trav\u00e9s de servicios p\u00fablicos locales por parte de las distintas Direcciones Seccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>461 El art\u00edculo 213 del CGP prev\u00e9 que el decreto de la prueba testimonial depende de que la petici\u00f3n re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 212 del mismo C\u00f3digo, dentro de los que se encuentra \u201c[expresar] el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 217 del CGP hace responsable de la comparecencia del testigo a la parte que haya pedido la prueba, mientras que el art\u00edculo 218 permite prescindir del testimonio en eventos de inasistencia del testigo. Por otra parte, el art\u00edculo 227 del CGP determina que el dictamen pericial debe aportarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, esto es, la demanda o la contestaci\u00f3n por regla general, mientras que el art\u00edculo 226 dispone que el dictamen pericial debe contener \u201c[l]a direcci\u00f3n, el n\u00famero de tel\u00e9fono, n\u00famero de identificaci\u00f3n y los dem\u00e1s datos que faciliten la localizaci\u00f3n del perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>462 En relaci\u00f3n con los terceros, el CGP prev\u00e9 diferentes consecuencias en el evento en que la parte responsable de su vinculaci\u00f3n al proceso incumpla tal deber, por ejemplo, el art\u00edculo 65 dispone que el llamamiento en garant\u00eda tiene los mismos requisitos de la demanda, mientras que el 66 prev\u00e9 que el llamamiento ser\u00e1 ineficaz si no se logra su notificaci\u00f3n personal dentro de los 6 meses siguientes. Mientras que el art\u00edculo 67 del CGP impone una sanci\u00f3n de hasta 30 smlmv a la parte que, siendo demandada en calidad de tenedora de una cosa a nombre de otro, no informe tal situaci\u00f3n al despacho con indicaci\u00f3n del sitio donde pueda ser notificado el poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>463 El plan estrat\u00e9gico del Ministerio de Justicia y Derecho 2011-2014463 incluye dentro de la estrategia \u201cTecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para una justicia eficiente\u201d el acompa\u00f1amiento para el dise\u00f1o y gesti\u00f3n de recursos para la implementaci\u00f3n del plan de justicia digital. Dentro de los documentos de seguimiento del a\u00f1o 2014 se report\u00f3 el cumplimiento de la meta relativa al dise\u00f1o del Plan de Justicia Digital. No obstante, al indagar en los dem\u00e1s seguimientos del plan estrat\u00e9gico institucional del Ministerio de justicia no se identificaron desarrollos o avances posteriores en esta materia. Tomado de: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Portals\/0\/Ministerio\/Planeacion_gestion_y_control\/politicas_planes_y_lineas_estrategicas\/Seguimiento%20Plan%20Estrat%C3%A9gico%20Institucional%202011-2014%20-%20diciembre%202014.pdf \u00a0<\/p>\n<p>464 Solo por citar algunos ejemplos, mediante el Acuerdo 9269 del 27 de febrero del 2012, el CSJ aprob\u00f3 el Plan Estrat\u00e9gico Tecnol\u00f3gico de\u00a0la Rama Judicial. El objetivo del Plan es propiciar la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mediante el uso racional de las nuevas tecnolog\u00edas, para lograr un servicio eficiente y efectivo, en condiciones de accesibilidad, celeridad y excelencia. Asimismo, el Acuerdo PSAA13-9857 del 6 de 2013 regula la implementaci\u00f3n de una herramienta tecnol\u00f3gica para el reporte de los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras y dispone su consulta obligatoria por parte de las autoridades judiciales. El plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial 2019-2022 \u201cJusticia moderna con transparencia y equidad\u201d contiene un pilar denominado \u201cModernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y transformaci\u00f3n digital\u201d. El objetivo de este pilar estrat\u00e9gico es hacer m\u00e1s eficiente, moderno y trasparente el servicio de la administraci\u00f3n de justicia, teniendo como orientaci\u00f3n el desarrollo del expediente electr\u00f3nico. Dentro del desarrollo de esta estrategia, el CSJ ha adelantado pilotos del expediente judicial electr\u00f3nico en b\u00fasqueda de la apropiaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y modernizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>466 Sentencia T-421 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>467 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>468 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, escrito del 21 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>469 Cfr., sentencia C- 540 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 Sentencia C-1194 de 2008. La presunci\u00f3n de buena fe es \u201csimplemente legal y, por tanto, admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>471 Cfr., lo dicho en la sentencia T-001 de 1997. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 sanciones de tipo penal y disciplinario para quienes en un proceso judicial act\u00faen de manera fraudulenta y en contrav\u00eda del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>472 En cualquier caso, las eventuales afectaciones de derechos pueden ser saneadas conforme a las normas procesales ordinarias. Al respecto, el numeral 4 del art\u00edculo 133 del CGP prev\u00e9 la nulidad procesal como mecanismo para sanear el proceso, en caso de que este avance con una indebida representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carezca \u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>473 En Colombia el proceso de obtenci\u00f3n de firmas electr\u00f3nicas y de sus respectivos certificados puede implicar visitas in situ, con el prop\u00f3sito de instalar softwares en los equipos de c\u00f3mputo, adem\u00e1s de eventuales tr\u00e1mites presenciales para el pago del servicio o la recolecci\u00f3n de documentos requeridos para la emisi\u00f3n de la firma electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>474 En efecto, la emisi\u00f3n de la firma electr\u00f3nica y del respectivo certificado puede tardar meses. \u00a0<\/p>\n<p>475 Esta medida permite contrastar la informaci\u00f3n del mensaje de datos con la del registro mercantil para identificar qui\u00e9n otorg\u00f3 y si esa persona ten\u00eda capacidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>476 Esta medida permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>477 Inciso 1, art\u00edculo 7\u00ba, Decreto Legislativo 806 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>480 Intervenciones del Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1g. 55; SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, p\u00e1g. 19 y Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>481 Intervenci\u00f3n de SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>482 Intervenciones de la Universidad Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 9; Danny Fernando Mera Bola\u00f1os, escrito del 3 de julio de 2020, p\u00e1g. 13 y de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, escrito del 6 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>483 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontificia Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>484 Sentencia C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>485 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>486 Sentencia C-583 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>487 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 30 de enero de 2019, radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2018-03683-00 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) indic\u00f3 sobre la inmediaci\u00f3n sensorial: \u201cEsta decisi\u00f3n del Tribunal resulta reprochable y alejada de los tiempos actuales, donde las TIC&#8217;s constituyen un conjunto de mecanismos eficaces para garantizar que el proceso civil siga siendo primordialmente oral y con inmediaci\u00f3n, como lo se\u00f1alan los mandamientos 3 y 6 de la ley 1564 de 2012. Advi\u00e9rtase que la inmediaci\u00f3n a la que se refiere la segunda disposici\u00f3n, en casos como el de ahora, no tiene que ser f\u00edsica (mediante la presencia del apoderado en la vista procesal), sino sensorial, es decir, mediante un sistema que le permita al fallador valorar los argumentos del apelante luego de haberlos escuchado de viva voz, lo que, por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telef\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>488 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal, Sentencia del 30 de enero de 2008, Rad. No. 27.192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Sentencia C-371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>490 El art\u00edculo 6 del CGP dispone: \u201cInmediaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas y las dem\u00e1s actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podr\u00e1 comisionar para la realizaci\u00f3n de actos procesales cuando expresamente este c\u00f3digo se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y dem\u00e1s excepciones previstas en la ley\u201d, \u00e9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>491 Sentencia C-830 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 107 del CGP dispone: \u201cAudiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: [..] Par\u00e1grafo primero. Las partes y dem\u00e1s intervinientes podr\u00e1n participar en la audiencia a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice\u201d, \u00e9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>493 Arts. 42, 43 y 44 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>494 Par\u00e1grafo 1 del art. 107 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>495 Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 31 y 32 y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del 7 de julio de 2020, p\u00e1gs. 5. \u00a0<\/p>\n<p>496 Sentencia C-107 de 2004, reiterada en la sentencia C-583 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>497 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>498 En la sentencia C-583 de 2016, la Corte concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n del tiempo concedido a las partes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el proceso laboral no vulneraba el derecho al debido proceso y, adem\u00e1s, era razonable para lograr el tr\u00e1nsito a la oralidad en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>499 Sentencia C-651 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>500 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, providencia del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, providencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 58225. \u00a0<\/p>\n<p>501 El art. 13\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone: \u201cSentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deber\u00e1 dictar sentencia anticipada: [\u2026] 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el art\u00edculo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n; la conciliaci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa. La sentencia se dictar\u00e1 oralmente en audiencia o se proferir\u00e1 por escrito. En este caso no se correr\u00e1 traslado para alegar\u201d, \u00e9nfasis fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Art. 180 del CPACA, subrogado transitoriamente por el art. 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>503 Tal como se indic\u00f3 supra, la Corte ha aplicado juicios de intensidad leve para juzgar disposiciones similares a las que aqu\u00ed ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, en cuanto ampliaban o restring\u00edan el alcance de las audiencias en ciertos procedimientos. Al respecto, cfr., las sentencias C-493 de 2016, C-583 de 2016, C-673 de 2020, C-034 de 2014 y C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>504 Intervenciones de: Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla; SINTRALITIGANTES; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Omar Alfonso C\u00e1rdenas Caicedo; Corporaci\u00f3n \u201cLo social\u201d y la Senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>505 Intervenci\u00f3n de Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla, del 29 de junio de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>506 Intervenci\u00f3n de Corporaci\u00f3n \u201cLo social\u201d, del 5 de agosto de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>507 Art. 4 de la LEAJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 El inciso 2 del art\u00edculo 4 de la LEAJ dispone: \u201cLas actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>509 En la sentencia C-713 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de la oralidad previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, no constituye un referente o par\u00e1metro de control constitucional, toda vez que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013al menos en este aspecto- no hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>510 Sentencia C -583 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>511 Intervenci\u00f3n de Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla, del 29 de junio de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>512 Ver, entre otras las sentencias C-136 de 2016, C-341 de 2014 y C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>513 Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>514 Sentencia C-136 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>516 En relaci\u00f3n con esta caracterizaci\u00f3n, la Sala precis\u00f3 en la sentencia C-341 de 2014, lo siguiente: \u201cFrente a la exigencia de dichas garant\u00edas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales. || En este sentido, el cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate\u00a0\u2018dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar \u2018reglas y procedimientos\u2019 de otros \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser contemplados en la regulaci\u00f3n de sus propias reglas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>517 El principio de publicidad, estipulado en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como garant\u00eda cardinal del derecho al debido proceso. Este principio se compone, a su vez, de dos dimensiones: la primera, relativa a la publicidad que debe existir entre las partes procesales, y la segunda, referente a la publicidad hacia la comunidad, como forma de asegurar la transparencia y rectitud de la administraci\u00f3n de justicia en cada proceso o procedimiento. La primera dimensi\u00f3n se concreta con el r\u00e9gimen de las notificaciones procesales: los medios de publicidad que se surten al interior de un proceso, a fin de informar a las partes de las diferentes actuaciones. El principio de publicidad se satisface, entonces, entre otras, mediante el acto de \u201cnoticiar\u201d, \u201chacer saber o dar a conocer\u201d a las partes, intervinientes o eventuales interesados, acerca del inicio o finalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite, sus fases, y el contenido de una decisi\u00f3n o acto procesal que involucre sus intereses. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que: \u201cLa falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite\u201d. Sentencia C-136 de 2016.na\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518 De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>519 Esto, conforme al art\u00edculo 29 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520 Sentencia C-136 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>521 Sentencias C-136 de 2016 y C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>522 En la sentencia C-925 de 1999, la Corte indic\u00f3 que, para materializar le el de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, era necesario que los sujetos e interesados se enteraran de la existencia de procesos mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y de la providencia respectiva: \u201cs\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos supletivos de comunicaci\u00f3n: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisi\u00f3n manifieste desconocer el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este \u00faltimo no es hallado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (C.P.C. art. 320)\u201d. Ver, en un sentido an\u00e1logo, la sentencia C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>523 En la sentencia C-1114 de 2003 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la comunicaci\u00f3n v\u00eda del correo electr\u00f3nico en materia tributaria. Concluy\u00f3 que la legislaci\u00f3n pod\u00eda establecer diversas formas de comunicaci\u00f3n, entre estas aquellas de las TIC; en todo caso, advirti\u00f3: \u201ctal incorporaci\u00f3n debe realizarse sin desconocer la teleolog\u00eda que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicaci\u00f3n procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administraci\u00f3n con miras al ejercicio de su derecho de defensa\u201d. Asimismo, en la sentencia C-980 de 2010, con motivo del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad, al considerar que el Legislador pod\u00eda dise\u00f1ar\u00a0m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n\u00a0que fuesen compatibles con los progresos tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>524 Cfr., en este sentido, las sentencias C-980 de 2010 y C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>525 Sentencia C-783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>526 La disposici\u00f3n menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>527 Intervenciones allegadas por C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 18-20; \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 11 y Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, Director de la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica \u2013ESAJU\u2013, escrito del 11 de julio de 2020, p\u00e1gs. 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>528 Intervenciones allegadas por: el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1gs. 54-59 y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, suscrito por el Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 2, 11, 12 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>529 Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1gs. 54-59 y por \u00d3mar Alfonso C\u00e1rdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>530 Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1gs. 54-59; Camilo S\u00e1nchez Ortega, en representaci\u00f3n de ANDESCO, escrito del 15 de julio de 2020, p\u00e1gs. 1-3 y Jos\u00e9 Camilo Manzur Jattin, Director Ejecutivo de ASOCODIS, escrito del 17 de julio de 2020, p\u00e1gs. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>531 Intervenciones presentadas por Nury Alejandra Rodr\u00edguez Bello y Jos\u00e9 Miguel Rueda V\u00e1squez de la Universidad de la Sabana, escrito del 30 de junio de 2020, p\u00e1g. 6; y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, suscrito por el Coordinador del \u00e1rea de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, p\u00e1gs. 2 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532 Intervenci\u00f3n presentada por Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, Director de la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica \u2013ESAJU\u2013, escrito del 11 de julio de 2020, p\u00e1gs. 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>533 Intervenci\u00f3n del el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>534 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda, escrito del 22 de julio de 2020, p\u00e1gs. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>535 Intervenci\u00f3n de la Universidad externado de Colombia, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 16-19. \u00a0<\/p>\n<p>536 Oficios OPC-787\/20 y OPC-788\/20 del 23 de junio de 2020 \u2013 presentados por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, recibidos por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>537 A juicio del Ministerio, dado que no todas las personas tienen acceso a internet, la medida le da un plazo al usuario para revisar su canal digital, ya sea en sus aparatos electr\u00f3nicos o en las sedes judiciales de los municipios o personer\u00edas Seg\u00fan lo prescribe el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>538 Seg\u00fan el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto Legislativo prev\u00e9 medidas para garantizar la identidad de los sujetos procesales y la autor\u00eda e integridad de los documentos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, e impedir actos de defraudaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 dispone que, para efectuar la notificaci\u00f3n personal, el interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar e informar\u00e1 la forma como obtuvo la informaci\u00f3n y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes. El par\u00e1grafo 2 de la misma disposici\u00f3n tambi\u00e9n habilita a la autoridad para verificar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica aportada por el interesado en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788\/20, expediente RE-333, de 30 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 En la sentencia C-925 de 1999, se precis\u00f3 que, para materializar el principio de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de los procesos mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y la providencia. En igual sentido, cfr., la sentencia C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>541 Al respecto, en la sentencia C-016 de 2013 se precis\u00f3: \u201cLa consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n por aviso electr\u00f3nico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserci\u00f3n del aviso en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando la devoluci\u00f3n del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>542 Art\u00edculo 23 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>543 Art\u00edculo 199 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>544 Art\u00edculos\u00a058, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>545 Sentencia C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>546 La tendencia identificada por la jurisprudencia constitucional es que el legislador \u201cha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por s\u00ed mismas, una visi\u00f3n autoritaria del sistema procesal colombiano\u201d. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el car\u00e1cter mixto de algunos procedimientos, lo que supone que \u201clos jueces de la Rep\u00fablica \u2018son los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d. Cfr., la sentencias T-074 de 2018 y C-086 de 2016. En esta \u00faltima providencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico relativo a si: \u00bfvulnera el derecho la tutela judicial efectiva la facultad concedida al juez para distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno? \u00a0<\/p>\n<p>547 Al analizar los niveles v\u00e1lidos de intromisi\u00f3n en la intimidad, seg\u00fan la naturaleza del dato, la Corte ha valorado que la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se da \u201cen funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma\u201d. As\u00ed, ha encontrado cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la informaci\u00f3n p\u00fablica, que se refiere a aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal; \u201cPor v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno\u201d. (ii) La informaci\u00f3n semi-privada, \u201cque versa sobre informaci\u00f3n personal o impersonal, no est\u00e1 comprendida por la regla general anterior, y presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n\u201d. Ejemplos de este tipo de informaci\u00f3n son los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (iii) La informaci\u00f3n privada, que versa sobre informaci\u00f3n personal, que solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Ejemplo de esta \u00faltima categor\u00eda son los libros de los comerciantes, las historias cl\u00ednicas o la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio. (iv) Finalmente, la informaci\u00f3n reservada, que es personal y est\u00e1 estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad-, la cual no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Sentencia C-640 de 2010; cfr., igualmente la sentencia T-091 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>548 La tipolog\u00eda, primero, contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; segundo, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o utilizar dicha informaci\u00f3n. Cfr., al respecto, las sentencias T-161 de 2011, C-640 de 2010 y T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>549 Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>550 Consejo Superior de la Judicatura. Oficio OPC-915\/20 del 9 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>551 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). \u00a0<\/p>\n<p>552 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sentencia de 11 de octubre de 2019, Rad. 0500022130002019-00115-01, STC13993-2019. \u00a0<\/p>\n<p>553 Sentencias T-225 1993, C-096 de 2001, C-1114 de 2003 y Auto 132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>554 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, p\u00e1g. 84. \u00a0<\/p>\n<p>555 Intervenciones allegadas por el Consejo de Estado, Colegio Nacional de Abogados de Colombia \u2013 Conalbos, Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes &#8211; Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia &#8211; Sintralitigantes de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn y el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP). \u00a0<\/p>\n<p>556 Intervenci\u00f3n alterna presentada por la Universidad de Nari\u00f1o, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>557 Intervenci\u00f3n allegada por la Presidencia del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, p\u00e1gs. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>558 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 20-22. \u00a0<\/p>\n<p>559 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, escrito del 8 de julio de 2020, p\u00e1g. 14 e intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP\u2013, escrito del 4 de agosto de 2020, p\u00e1g.14. \u00a0<\/p>\n<p>560 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 20-22. \u00a0<\/p>\n<p>561 La Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de varias medidas y dise\u00f1os procesales, en tanto buscaban la satisfacci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal. Cfr., al respecto, la entencia C-512 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>562 La jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u201cel entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotaci\u00f3n fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad\u201d. \u00c9nfasis fuera de texto. Sentencia T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>563 La Corte consider\u00f3 razonables las medidas objeto de valoraci\u00f3n en la sentencia C-341 de 2014 al estar encaminadas a satisfacer el principio de publicidad en materia de notificaciones. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cel principio de publicidad, visto como instrumento para la realizaci\u00f3n del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>564 Art. 108 CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565 Sentencia T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>566 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>567 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 19 de julio de 1989 (expediente n.\u00ba 354219). \u00a0<\/p>\n<p>568Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>569 Sentencia C-1038 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>570 Art. 133.8 CGP. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-065 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>571 Tomado de https:\/\/colombiatic.mintic.gov.co\/679\/w3-propertyvalue-36359.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572 Oficios OPC-787\/20 y OPC-788\/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>573 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>574 Estudio General de Medios, 2019. Asomedios. Ver https:\/\/www.larepublica.co\/empresas\/asi-le-fue-a-audiencias-de-los-medios-de-comunicacion-en-la-ultima-decada-2942547\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575 Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>576 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia suscrita por los docentes Ramiro Bejarano, N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o y Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>577 \u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada sobre el n\u00famero de emplazamientos realizados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1. en total, y en el \u00faltimo a\u00f1o en proporci\u00f3n con las notificaciones personales de los emplazados: De los 848 emplazamientos que se realizaron durante el \u00faltimo a\u00f1o (2016-2017), solamente 16 lograron la notificaci\u00f3n personal del emplazado. (Ver gr\u00e1fico 1). Esto significa que solamente el 1,89% de los emplazamientos adelantados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 lograron informar a las personas sobre procesos en los que se discuten sus derechos\u201d. Villamizar Berm\u00fadez, Laura Isabel.\u00a0El emplazamiento en el proceso civil: su uso en los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 y an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre su finalidad ponderadora de derechos. Tesis de grado. Uniandes, 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578 Sentencia C-140 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>579 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581 Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582 La Corte ha sostenido que de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>583 Sentencia C-149 de 2003. Asimismo, ver las sentencias C-467 de 2017, C-241 de 2011 y C-224 de 2009. En este sentido, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifest\u00f3 que: \u201cno encuentra que el mismo haya desconocido una expresa prohibici\u00f3n constitucional. Al respecto, el Instituto resalta que, si bien la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que en Estados de Emergencia se establezcan medidas que desmejoren los derechos de los trabajadores, el establecimiento de tributos, per se, no es una medida que tenga vocaci\u00f3n de violar dicha prohibici\u00f3n constitucional\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>585 M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>586 Art\u00edculo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587 Art\u00edculo 12. Resoluci\u00f3n de excepciones en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588 Art\u00edculo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589 Art\u00edculo 14. Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>590 Art\u00edculo 15. Apelaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>591 En la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se recogieron los diferentes criterios que componen cada uno de los niveles del test de proporcionalidad. En el test d\u00e9bil se constata si (i) la medida persigue una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y (ii) es id\u00f3nea o adecuada. En el test intermedio se valora si (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada. En el test estricto se verifica si (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) adem\u00e1s de ser efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, resulta necesaria, esto es, si no puede ser reemplazada por otras menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma y (iii) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592 La sentencia indica que el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que \u201c[e]l Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d para lo cual deber\u00e1 implementar el Plan de Justicia Digital. Esta misma norma indica \u201c[l]os documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>593 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger. En esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-420\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}