{"id":27144,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-426-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-426-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-20\/","title":{"rendered":"C-426-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 desconoce los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos que dicha disposici\u00f3n establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva, y que, por tal raz\u00f3n, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, y en consecuencia declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo resuelto en las Sentencias C-084 y 135 de 2018 respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 no configura la cosa juzgada, porque si bien existe identidad respecto de la disposici\u00f3n ahora demandada, los argumentos de la demanda, las consideraciones de la Corte, y la decisi\u00f3n de los fallos, se refirieron a otros cargos totalmente distintos al ahora planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Alcance\/BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La particularidad del dise\u00f1o constitucional colombiano puede entonces ser resumida as\u00ed: si bien el Banco de la Rep\u00fablica es aut\u00f3nomo y tiene como finalidad b\u00e1sica preservar la moneda sana (CP arts 371 y 373), esta autonom\u00eda tiene l\u00edmites formales -su sujeci\u00f3n a la ley (CP art 150 ords 13, 19 y 22 y art. 372)- y materiales: sus funciones deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP arts 113 y 371), y sus actuaciones, como las de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, deben propender a la realizaci\u00f3n de los valores del Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) y a la materializaci\u00f3n de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334). Esto significa que, si bien la finalidad primaria de la actividad del Banco es velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, debe igualmente atender otros objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica de raigambre constitucional, como pueden ser la b\u00fasqueda del pleno empleo o la distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios del desarrollo (CP art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen legal propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad independiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente deslig\u00f3 la banca central de las necesidades fiscales del gobierno, mediante la consagraci\u00f3n de su autonom\u00eda frente al mismo. Por ello otorg\u00f3 a la Junta Directiva del Banco el car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia independiente, como en efecto lo dispuso en los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo transitorio 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-\u00c1mbitos t\u00e9cnico y funcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Apreciaci\u00f3n por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Configuraci\u00f3n al no incluir en excepciones a miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13466 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelaida \u00c1ngel Zea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 20161 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 la ciudadana Adelaida \u00c1ngel Zea contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1821 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. (Subrayas de la demandante) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, dicha disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 150, numerales 13, 17b y 22, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su primer inciso, por implicar que la edad de retiro forzoso se aplica a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y, el segundo, por no incluir a estos funcionarios entre las excepciones y, por consiguiente, incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante realiza tres precisiones iniciales. La primera, que no es contradictorio afirmar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 es inconstitucional por violar directamente la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. El cargo por violar directamente la Constituci\u00f3n recae sobre el inciso primero, porque hace extensiva la edad de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La omisi\u00f3n legislativa recae en el inciso segundo, por no incluir entre las excepciones a estos funcionarios. La inconstitucionalidad se evidencia \u201ccuando se aprecia el alcance normativo de esa disposici\u00f3n a trav\u00e9s de las excepciones que taxativamente enumera el inciso segundo\u201d3. En consecuencia, \u201cla tacha de inconstitucionalidad solo se hace evidente por la omisi\u00f3n del Legislador\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n consiste en que no existe cosa juzgada. Seg\u00fan indica la demandante, la Corte Constitucional ha estudiado la disposici\u00f3n bajo estudio en dos oportunidades en las Sentencias C-084 y C-135 de 20185. En dichas providencias se analizaron cargos por presuntos vicios de tr\u00e1mite y por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la \u201cparticipaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y acceso y permanencia en los cargos que comportan el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d6. En ambas oportunidades la norma se declar\u00f3 exequible. Por consiguiente, no existe cosa juzgada relativa y resulta posible el an\u00e1lisis bajo los nuevos cargos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera y \u00faltima precisi\u00f3n se enfoca en demostrar que el inciso primero de la disposici\u00f3n demandada incluye a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por tres razones: (i) La \u201cliteralidad de la norma que se demanda\u201d7; (ii) la voluntad del Legislador, que busc\u00f3 cubrir a la totalidad de las personas que ejercen funciones p\u00fablicas8; y (iii) la Sentencia C-135 de 2018, seg\u00fan la cual la norma es aplicable a \u201c(a) quienes ya estaban sometidos a la edad de retiro forzoso de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior y (b) a quienes en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos o (c) particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, no estaban sujetos a esta causal de retiro\u201d9. Entre estos, los miembros de la mencionada Junta, excluidos durante la vigencia del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. Art\u00edculos 150, numerales 13, 17b y 22, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Presunto desconocimiento del r\u00e9gimen especial del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 impone como causal de retiro forzoso de las funciones p\u00fablicas a quienes alcancen la edad de 70 a\u00f1os, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Esta disposici\u00f3n contradice los art\u00edculos 371 y 372 Superiores, en los cuales se consagra el r\u00e9gimen especial del Banco y, particularmente, el dise\u00f1o institucional de su Junta Directiva, regulados en la Constituci\u00f3n con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la entidad bajo par\u00e1metros de autonom\u00eda y colaboraci\u00f3n entre la Banca Central y los poderes Ejecutivo y Legislativo10. Estos criterios se introdujeron en 1991 para superar el modelo intervencionista regulado en la Constituci\u00f3n de 188611. El Constituyente comprendi\u00f3 que la autonom\u00eda de la Banca Central respecto de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos y \u00f3rganos del Estado le permitir\u00edan cumplir sus funciones y el objetivo de garantizar el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n con metas a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente discuti\u00f3 sobre la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y determin\u00f3 que esta es una garant\u00eda para salvaguardar las funciones y fines que debe cumplir, relacionadas con los problemas monetarios, cambiarios y bancarios. Se concluy\u00f3 que se trataba de un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica que \u201cdebe actuar con una identidad propia, con un r\u00e9gimen legal y operativo distinto y aut\u00f3nomo, pues no de otra forma podr\u00eda poner en pr\u00e1ctica eficiente y oportunamente, las medidas monetarias que por ley est\u00e1 llamado a dictar y ejecutar\u201d12. En concordancia, la Corte ha reconocido que la Banca Central debe ejercer sus funciones bajo un amplio margen de libertad e independencia, sin injerencias de las ramas del poder p\u00fablico o de otros \u00f3rganos del Estado, salvo las admisibles para asegurar la coordinaci\u00f3n, y no est\u00e1 condicionada a las din\u00e1micas electorales13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La Junta Directiva y el desconocimiento del r\u00e9gimen especial mediante una ley de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 372 Superior \u201c(e)l Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco\u201d. Por ende, parte del r\u00e9gimen especial del Banco es el que concierne a los servidores p\u00fablicos vinculados y, particularmente, a aquellos que conforman la Junta Directiva. Y, seg\u00fan las disposiciones mencionadas y la jurisprudencia constitucional14, parte del r\u00e9gimen especial lo conforma el marco jur\u00eddico laboral, que incluye la edad de retiro. En consecuencia, el desarrollo legal y reglamentario correspondiente debe obedecer a los postulados que fij\u00f3 el constituyente para garantizar que el Banco cumpliera sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el periodo de los miembros de la Junta tiene una l\u00f3gica constitucional propia que impide su separaci\u00f3n del cargo con el mismo criterio aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Los periodos y la permanencia se establecen en beneficio de la estabilidad y la confiabilidad de las pol\u00edticas econ\u00f3micas y con el fin de conservar entre sus miembros a personas con altos niveles de formaci\u00f3n, experiencia e independencia15. La determinaci\u00f3n de que la Junta Directiva tenga un r\u00e9gimen laboral propio concuerda con la voluntad del constituyente, el cual no regul\u00f3 un r\u00e9gimen especial para otras \u201cautoridades independientes\u201d16. En consecuencia, al regular el r\u00e9gimen laboral de los miembros de la Junta Directiva se debe tener en cuenta que estos funcionarios no se pueden someter a las normas generales, su r\u00e9gimen responde a una din\u00e1mica especial y \u00fanica para garantizar la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia. Por consiguiente, las previsiones sobre retiro forzoso deber\u00e1n ser consideradas y evaluadas expresamente por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, establecer que estos funcionarios se deben someter, indiscriminadamente, a una edad de retiro forzoso, viola el r\u00e9gimen constitucional y desconoce las funciones que debe cumplir este \u00f3rgano de rango constitucional. Sin embargo, el Legislador, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, impone como causal de retiro el cumplimiento de 70 a\u00f1os a todos quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva, causal que desatiende el dise\u00f1o institucional previsto por el constituyente para definir el periodo de quienes asumen la \u00a0autoridad de la Banca Central, quienes pueden ser reemplazados por disposici\u00f3n del ejecutivo \u00fanicamente \u00a0cambiando a dos de sus miembros por periodo presidencial. Por ende, el Legislador al regular por v\u00eda general asuntos propios de un r\u00e9gimen especial, contradijo no solo los art\u00edculos 371 y 372 Superiores sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 150, numerales 13 y 22 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Banco, adem\u00e1s de ser miembro de la Junta Directiva, es el responsable principal de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas que se adoptan y es el representante legal de la entidad. Se trata de un cargo regulado con el fin de lograr las metas de largo plazo, previsto por el constituyente en beneficio de la estabilidad monetaria y de un entorno macroecon\u00f3mico que posibilite el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Si bien el Constituyente no se refiri\u00f3 a su periodo s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que las normas que se emitan al respecto deben comprender, entre otros aspectos, la \u201cpermanencia\u201d17. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso del Gerente del Banco de la Rep\u00fablica \u201cs\u00f3lo puede ser el resultado del dise\u00f1o organizacional que el Legislador formule en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los desarrollos que haga el Gobierno de conformidad con la misma norma\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Presunto desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n \u201cel Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os\u201d (resaltado fuera de texto). Se trata de un r\u00e9gimen de periodos fijos y la previsi\u00f3n de que solo dos de sus miembros puedan ser reemplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente19 el constituyente Rodrigo Lloreda indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Quinta acogi\u00f3 la propuesta de los delegatarios que consideran que la Constituci\u00f3n debe prever de una vez la integraci\u00f3n de la Junta del Banco Central (\u2026). La Junta debe renovarse parcialmente, para lo cual, se le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reemplazar cada cuatro (4) a\u00f1os a dos de sus miembros, lo cual garantiza la autonom\u00eda de la Junta respecto del Gobierno. La renovaci\u00f3n de los miembros de la Junta debe ser parcial: dos en cada administraci\u00f3n. En la relativa independencia de los miembros de la Junta respecto del gobierno en ejercicio, radica la mejor garant\u00eda de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contradicci\u00f3n con lo anterior, la disposici\u00f3n demandada establece como causal de retiro de los miembros de la Junta Directiva el cumplimiento de la edad de 70 a\u00f1os, sin importar el periodo de los funcionarios definido por el constituyente. Ello desconoce que el r\u00e9gimen constitucional es una garant\u00eda para la autonom\u00eda, principio dispuesto por el constituyente como un par\u00e1metro inescindible del Banco de la Rep\u00fablica y para que los miembros de la Junta Directiva cumplan sus funciones, particularmente la consistente en ejercer la representaci\u00f3n exclusiva de los intereses nacionales21 y lograr el cumplimiento de metas a largo plazo22. La estabilidad de los miembros supone estabilidad en la direcci\u00f3n de la Banca Central en beneficio de los fines de la entidad, entre otros, conservar el poder adquisitivo de la moneda. Por ende, el constituyente primario defini\u00f3 la estructura de la entidad precisando directamente la forma de designaci\u00f3n y la estabilidad de los miembros que asumir\u00edan las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva contradice al menos tres reglas previstas en ese art\u00edculo constitucional, a saber: (i) la vocaci\u00f3n de permanencia que deben tener tres de los directores de dedicaci\u00f3n exclusiva del Banco frente a los periodos presidenciales; (ii) la finalidad de que el Gerente garantice, con independencia del gobierno de turno, la materializaci\u00f3n de las decisiones de la Junta Directiva; y (iii) la coordinaci\u00f3n como forma de relaci\u00f3n entre la autoridad monetaria y el Gobierno23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral \u201c17b\u201d, 371 y 373 por cambiar el r\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n por subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema institucional monetario tiene una base tripartita compuesta por el Banco de la Rep\u00fablica, el Congreso y el Gobierno Nacional. Este funciona bajo una l\u00f3gica de coordinaci\u00f3n, pero no de subordinaci\u00f3n. Las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia reflejan un dise\u00f1o institucional que busca establecer \u201cpesos y contra pesos entre objetivos macroecon\u00f3micos de largo plazo y las pol\u00edticas de corto plazo\u201d24. Uno de los mecanismos de equilibrio en las complejas relaciones econ\u00f3micas, es la estabilidad de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de los cargos, la cual se altera con normas como la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cpuede determinar la manera como el banco debe cumplir con las atribuciones que le corresponden (\u2026), pero ello solo habilita a aquel para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y, adem\u00e1s, proporcionadas (\u2026) de tal manera que no lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda (de) que es titular\u201d25. Por su parte, el Presidente ejerce la facultad nominadora de los miembros de la Junta. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Banco de la Rep\u00fablica solo representa los intereses de la Naci\u00f3n, la facultad nominadora del Presidente constituye una mediatizaci\u00f3n26 de la autonom\u00eda, \u201cadmisible \u00fanicamente como mecanismo para lograr la armonizaci\u00f3n de sus funciones con las del Gobierno Nacional\u201d27. \u00a0Para la demandante, el concepto de \u201cmediatizaci\u00f3n\u201d evidencia una \u201cbarrera infranqueable en la diferencia conceptual que existe entre coordinaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada permite que en un mismo per\u00edodo el presidente de turno pueda designar a m\u00e1s de dos miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Es decir, de cinco miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva, podr\u00edan ser nombrados m\u00e1s de dos por el presidente durante su per\u00edodo. En consecuencia, se quebranta uno de los l\u00edmites para definir la composici\u00f3n de los miembros de la autoridad de la Banca Central dispuestos en el art\u00edculo 372 Superior29. Una alerta sobre este aspecto fue se\u00f1alada por la Corte en la Sentencia C-141 de 2010, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, que buscaba convocar un referendo para modificar la Constituci\u00f3n y ampliar las posibilidades de reelecci\u00f3n presidencial a un tercer periodo. En la providencia, se analiz\u00f3 el impacto de que un presidente eligiera m\u00e1s de una vez, durante su gobierno, a los miembros de la Junta Directiva de la Banca Central30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, \u201c(u)n ordenamiento jur\u00eddico que abre la posibilidad de la designaci\u00f3n de m\u00e1s de dos miembros de la Junta Directiva para un periodo presidencial, pone en riesgo la finalidad de las previsiones del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edben al Banco \u201cestablecer cupos de cr\u00e9dito\u201d u otorgar garant\u00edas a \u201cfavor de particulares\u201d y que exige una aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva para las operaciones de funcionamiento a favor del Estado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presunto desconocimiento de los art\u00edculos 372 y 373 de la Constituci\u00f3n por Omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda recae igualmente sobre el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 que regula las excepciones respecto de la aplicaci\u00f3n de la edad como causal de retiro forzoso. Entre estas no se contemplaron a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a pesar de que los art\u00edculos 372 y 373 evidencian que estos funcionarios deben ser excluidos, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. En consecuencia, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. No se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues el Legislador actu\u00f3 mediante la norma demandada para regular la edad m\u00e1xima de retiro forzoso. En el primer inciso estableci\u00f3 una \u201cf\u00f3rmula global de cobertura\u201d y en el segundo determin\u00f3 dos excepciones. El cargo recae sobre este \u00faltimo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitando la inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, intervinieron en el proceso manifestando que la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica puede afectar, entre otros, la autonom\u00eda de la entidad. El escrito fue presentado por cuatro miembros de la Junta y frente a los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador, respondieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste justificaci\u00f3n constitucional que sustente la imposici\u00f3n de una edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, existe justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que la norma general de retiro forzoso por edad sea exceptuada respecto de los miembros de la Junta Directiva. M\u00e1s all\u00e1 de la edad, en las labores que ejercen estos funcionarios prima su conocimiento, experiencia y trayectoria. Los requisitos v\u00e1lidos son la experiencia y el conocimiento t\u00e9cnico, profundo y especializado de las particularidades de las pol\u00edticas monetarias, cambiarias y crediticias, en pro de la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica32. Si bien en algunos casos esta causal de retiro forzoso atiende a aspectos como el principio de igualdad de oportunidades, el derecho al trabajo y el acceso a empleos p\u00fablicos o la disminuci\u00f3n de la productividad, es constitucionalmente razonable hacer excepciones debido a la naturaleza e importancia de ciertos cargos p\u00fablicos, como sucede con los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la edad como causal de retiro forzoso a los miembros de la Junta puede conducir a que se consoliden situaciones que busc\u00f3 evitar el constituyente. Entre estas, el retiro de funcionarios con la experiencia y los conocimientos necesarios para asumir el cargo, as\u00ed como que se evite nombrar personas con edad superior a 60 a\u00f1os, pues la disposici\u00f3n demandada sesga el nombramiento de quienes puedan cumplir la edad de retiro en el marco de los doce a\u00f1os m\u00e1ximos previstos para los miembros de la Junta si fueren reelegidos en tres periodos. Es decir, se podr\u00edan determinar nombramientos por incentivos distintos a la capacidad t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ver\u00eda alterado el dise\u00f1o institucional y, por consiguiente, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica a causa de la obligaci\u00f3n de retiro forzoso para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el reconocimiento de la autonom\u00eda de los Bancos Centrales obedeci\u00f3 a un esfuerzo por reducir los elevados grados de inflaci\u00f3n e hiperinflaci\u00f3n, estos \u00faltimos producidos, especialmente, en pa\u00edses en desarrollo como los ubicados en Am\u00e9rica Latina. La soluci\u00f3n fue fortalecer a estas entidades institucionalmente y evitar que sus decisiones atendieran a intereses pol\u00edticos coyunturales de los gobiernos en ejercicio. Se busc\u00f3 generar garant\u00edas para reemplazar las medidas de corto plazo por aquellas de largo plazo, propiciando estabilidad en la moneda, la inversi\u00f3n y el crecimiento. La autonom\u00eda est\u00e1 asociada a la capacidad de lograr estabilidad en los precios y, entre las herramientas identificadas, est\u00e1n aquellas de car\u00e1cter institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, en Colombia el constituyente determin\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica estar\u00eda sujeto a un r\u00e9gimen especial y deb\u00eda gozar de autonom\u00eda, con el fin de reducir la inflaci\u00f3n y cumplir el objetivo de preservar la capacidad adquisitiva de la moneda, en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica en general. Para ello se resolvi\u00f3 crear la Junta Directiva y definir directamente en la Constituci\u00f3n su f\u00f3rmula de designaci\u00f3n y reemplazo. Se establecieron factores como la designaci\u00f3n, los per\u00edodos, las pr\u00f3rrogas y el mecanismo de renovaci\u00f3n escalonada de los miembros y de la elecci\u00f3n del Gerente33. Siguiendo los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, resalta que \u201c(l)a conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco es un elemento cr\u00edtico de la noci\u00f3n de Banca Central ya que \u201cen la relativa independencia de sus miembros respecto del Gobierno en ejercicio, radica la mejor garant\u00eda de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en contradicci\u00f3n con todo lo anterior, la disposici\u00f3n demandada introduce un elemento ajeno al art\u00edculo 372 Superior. Determinar que \u201ccon independencia de su edad los directores cumplan los periodos y las pr\u00f3rrogas para las que han sido nombrados, trasciende el inter\u00e9s del propio director al estar relacionado con el denominado sistema de frenos y contrapesos\u201d35. En el mismo sentido, se resalta que los par\u00e1metros constitucionales en la f\u00f3rmula de designaci\u00f3n y retiro se orientan a garantizar estabilidad en las pol\u00edticas monetarias, cambiaria y crediticia a cargo de la Junta, para lo cual se establece que en cada periodo presidencial se debe reemplazar a dos miembros y, por ende, ratificar a tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la forma de composici\u00f3n de la Junta ha sido reconocida por la Corte Constitucional36 y el Consejo de Estado. La primera de estas Corporaciones, mediante la Sentencia C-141 de 2010, al pronunciarse sobre la reelecci\u00f3n presidencial y el impacto en el dise\u00f1o institucional, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa segunda reelecci\u00f3n presidencial tendr\u00eda como efecto definitivo que todos los codirectores del Banco de la Rep\u00fablica fueran nombrados por el Presidente reelegido por segunda vez. En la actualidad, debido a que el per\u00edodo de los codirectores puede prolongarse incluso por doce a\u00f1os, a\u00fan en el supuesto de una primera reelecci\u00f3n inmediata, eventualmente uno de ellos puede haber sido nominado por el Presidente anterior, pero esta alternativa desaparecer\u00eda con la posibilidad de tres mandatos presidenciales consecutivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las excepciones a la regla general de la aplicaci\u00f3n de la edad como causal de retiro forzoso no constituyen casos extraordinarios. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que las excepciones se justifican, por ejemplo, en cargos p\u00fablicos que deben ejercer personas con amplia experiencia, conocimiento y trayectoria, con el fin de que se garantice la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica37. La misma postura fue sostenida en relaci\u00f3n con los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica al se\u00f1alar que el \u201cart\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, que fija en sesenta y cinco a\u00f1os la edad de retiro forzoso, no es aplicable a los miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d en virtud del r\u00e9gimen especial constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la causal de retiro forzoso es una regla general, sin embargo, advirti\u00f3 a pie de p\u00e1gina que existen excepciones, as\u00ed \u201cdurante el tiempo de vigencia del Decreto 2400 de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no cabe aplicarles la edad de retiro forzoso\u201d38. Igualmente, en el concepto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n39 rindi\u00f3 en el marco de ese asunto reconoci\u00f3 que entre las excepciones a la causal de retiro se encuentran los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen argumentos constitucionalmente v\u00e1lidos para determinar que los miembros de la Junta Directiva deben ser exceptuados del alcance de la norma, los cuales se suman a los fundamentos que justifican las excepciones de la norma para altos funcionarios del gobierno, los cuales pueden coincidir con las razones para exceptuar a la Junta40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ciudadano Fernando Tenjo Galarza, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, intervino en el proceso de la referencia, coadyuvando la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el dise\u00f1\u00f3 constitucional del Banco de la Rep\u00fablica obedeci\u00f3 al inter\u00e9s por un cambio en la pol\u00edtica monetaria. Diferentes pa\u00edses procuraron introducir cambios en la Banca Central con el prop\u00f3sito de evitar \u201cel incentivo que tienen los gobiernos a posponer decisiones necesarias y costosas en el corto plazo, pero que benefician a la sociedad en el mediano y largo plazo\u201d. Ello genera presiones inflacionarias y desbalance macroecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho cambio se introdujo en Colombia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los cambios en el Banco de la Rep\u00fablica y la creaci\u00f3n de la Junta Directiva, con lo cual se ha buscado lograr la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda y la consolidaci\u00f3n de la estabilidad financiera. Dos rasgos particulares que han favorecido esos avances son los conocimientos espec\u00edficos y un estricto marco de integridad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste justificaci\u00f3n constitucional que sustente la imposici\u00f3n de una edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ver\u00eda alterado el dise\u00f1o institucional y, por consiguiente, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica a causa de la obligaci\u00f3n de retiro forzoso para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la edad de retiro forzoso afectar\u00eda negativa e impredeciblemente los periodos y la forma de composici\u00f3n los miembros de la Junta Directiva, alterando el dise\u00f1o institucional constitucional que garantiza la autonom\u00eda en la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria y la gobernanza que favorece su integridad, ambas, necesarias para el equilibrio de poderes. Seg\u00fan explic\u00f3, el cumplimiento de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica depende tanto de la autonom\u00eda como de la integridad de sus miembros, esto \u00faltimo, por la relaci\u00f3n entre moneda y soberan\u00eda, confianza y estabilidad y, a la vez, la necesidad de evitar falta de credibilidad. Para ello, el Banco de la Rep\u00fablica y la Junta Directiva han desarrollado un \u201cmarco interno de gobernanza propio y moderno que ha garantizado la integridad en el manejo de la pol\u00edtica monetaria\u201d45, se trata de una serie de protocolos, incentivos, controles operativos, detallados procesos administrativos y otros mecanismos que minimizan riesgos de falta de integridad46. Todo ello logrado gracias al modelo constitucional, el cual puede afectarse con la introducci\u00f3n de elementos ajenos al dise\u00f1o institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITANDO LA EXEQUIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministerio de Justicia, por medio de escrito presentado el 28 de octubre de 2019, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, hace referencia al marco normativo general del Banco de la Rep\u00fablica y destaca que el art\u00edculo 150, en los numerales 19 y 22, de la Carta establece la competencia del Congreso para expedir las leyes atinentes a esa entidad y a las funciones de la Junta Directiva. Por ende, la norma del Legislador relacionada con la definici\u00f3n de la edad como causal de retiro forzoso debe acatarse y los efectos coyunturales de su aplicaci\u00f3n no son objeto de un estudio de constitucionalidad. La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica no es absoluta sino relativa. Se debe ejercer con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros dispuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. Particularmente, en los estatutos de la entidad se establece que los miembros de la Junta Directiva, con excepci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tienen la calidad de funcionarios p\u00fablicos, su forma de vinculaci\u00f3n es de \u00edndole administrativa y el r\u00e9gimen salarial y prestacional es aquel determinado por el Presidente47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Banco tiene un r\u00e9gimen legal propio, este no es \u00fanico ni excluyente, no regula todo \u201cel sistema jur\u00eddico comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en desarrollo de sus funciones y operaciones\u201d. Por ende, no excluye la posibilidad de aplicar normas generales cuando existan vac\u00edos. Un ejemplo de ello son los art\u00edculos 64 al 69 del estatuto de la entidad, en los cuales se se\u00f1ala un r\u00e9gimen especial para sus actos y contratos, pero se permite aplicar las normas de derecho privado ante vac\u00edos normativos. En consecuencia, \u201cno existiendo regulaci\u00f3n propia sobre edad de retiro forzoso en el r\u00e9gimen especial sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de manera alguna puede considerar inconstitucional la aplicaci\u00f3n a los mismos de la regla general prevista para quienes ejerzan funciones p\u00fablicas\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general consistente en aplicar la edad como causal de retiro forzoso recae tambi\u00e9n sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como personas en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Seg\u00fan indic\u00f3 el Ministerio, existe un concepto del Consejo de Estado emitido el 2 de abril de 201349, que contemplaba entre las excepciones a los miembros de la Junta. No obstante, esta consideraci\u00f3n no atiende a los par\u00e1metros legislativos actuales, no se encuentra vigente. Seg\u00fan el Ministerio, \u201cpara el caso de la nueva regulaci\u00f3n sobre edad de retiro forzoso para las personas que ejercen funciones p\u00fablicas, contenida en la Ley 1821 de 2016 demandada en este proceso, existe derogatoria expresa del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, as\u00ed como del Decreto 3074 de 1968 y de los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015, lo cual impone que resulte improcedente recoger lo dispuesto en el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil\u201d50. La Ley 1821 de 2016 se emiti\u00f3 para unificar la regla general sobre la aplicaci\u00f3n de esta causal de retiro y cobijar a la mayor\u00eda de las personas que ejercen funciones p\u00fablicas, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva, en concordancia con lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-084 y C-135 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019, solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe in extenso el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 de abril de 2013. Se\u00f1ala que, seg\u00fan este documento, el Legislador es competente para establecer la edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una norma general o especial. Esta competencia se encuentra revestida de una amplia autonom\u00eda y la libertad de configuraci\u00f3n correspondiente y fue ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica al emitir la Ley 1821 de 2016, en la cual se fij\u00f3 el tope de edad de retiro en 70 a\u00f1os. Determinaci\u00f3n general para todos quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, incluyendo los mencionados funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 son diferentes. Mientras el primero exclu\u00eda a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica51, el segundo los incluye, por recaer en \u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. Lo dicho, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2018. \u00a0En palabras del interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la regulaci\u00f3n consagrada en el Decreto Ley 2400 de 1968, que es aplicable al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y por extensi\u00f3n a las entidades enlistadas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004, por virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 55 de la misma Ley, y residualmente en los art\u00edculos 6 a 10 al Banco de la Rep\u00fablico por mandato el art\u00edculo 32 de la propia Ley 31 de 1992; los art\u00edculos 31 y 29 del Decreto 2400 de 1968, que fijaban en sesenta y cinco a\u00f1os la edad de retiro forzoso y las excepciones a dicha regla, no resultan aplicables en estos \u00faltimos aspectos a los miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1821 de 2016, demandado, que fija como edad l\u00edmite de retiro forzoso la edad de setenta a\u00f1os es aplicable, sin distinci\u00f3n, a la totalidad de los servidores p\u00fablicos de la Rep\u00fablica de Colombia, incluidos los miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede inferir que la no inclusi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica entre las excepciones corresponda a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o inequidad de trato de la Junta Directiva de la entidad. Ellos \u201cno forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico ni accedieron a sus cargos por voto popular ni se encuentran en las mismas condiciones que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d 52. El Legislador no se encuentra obligado a realizar exclusiones adicionales a las consagradas \u201cni tales excepciones pueden impon\u00e9rsele sin vulnerar el marco de sus competencias normativas y de regulaci\u00f3n\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la edad de 70 a\u00f1os es prudente y razonable para que los miembros de la Junta Directiva se retiren del servicio y ejerzan su derecho a la pensi\u00f3n. Ello garantiza, adem\u00e1s, el relevo generacional y el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y no obsta para que los mismos funcionarios puedan ser contratados por la entidad \u201cen raz\u00f3n de su experticia en temas monetarios, cambiarios y crediticios\u201d. \u00a0Sin embargo, el retiro forzoso de los funcionarios p\u00fablicos por raz\u00f3n de la edad no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el r\u00e9gimen de autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Las manifestaciones que se hacen en la demanda al respecto obedecen a situaciones hipot\u00e9ticas y especulativas ajenas a la norma demandada y a un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019, solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0La Academia responde a los interrogantes de la Corte en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste justificaci\u00f3n constitucional que sustente la imposici\u00f3n de una edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, s\u00ed existe justificaci\u00f3n para que la causal de retiro atinente a la edad recaiga tambi\u00e9n sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La extensi\u00f3n de dicha causal a los mencionados funcionarios atiende a las normas constitucionales sobre el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y excluirlos, al contrario de permitir materializar preceptos constitucionales, conducir\u00eda a vulnerar los principios de igualdad, alternancia y participaci\u00f3n \u201cque orientan la formaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo\u201d54. Adicionalmente, no se afectan los principios de independencia ni autonom\u00eda ni tampoco el r\u00e9gimen legal propio del Banco. Estos principios se encuentran garantizados por el dise\u00f1o constitucional de tal entidad y, en todo caso, \u201cfuera de lo establecido sobre pr\u00f3rroga de periodos en el art\u00edculo 372 CP, los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, est\u00e1n sujetos a lo dispuesto por el constituyente sobre funci\u00f3n p\u00fablica, pues tales normas no contradicen ni afectan el r\u00e9gimen legal propio del Banco\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad como causal de retiro forzoso hace parte del r\u00e9gimen legal general de la funci\u00f3n p\u00fablica y no del r\u00e9gimen especial propio de la entidad. El \u00fanico precepto constitucional que se refiere a la causal de retiro es el art\u00edculo 233 CP, en relaci\u00f3n con los magistrados de Alta Corte y el Legislador tiene competencia para definir y desarrollar esta causal. Para reforzar este argumento, resalta que en la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que debe regirse el Banco, no se refiere a la mencionada causal de retiro. Aunado a ello, la mencionada Ley 31 de 1992 y la Ley 1821 de 2016, en la cual se consagra la disposici\u00f3n demandada, son disposiciones con el mimo nivel y ambas aplican a los miembros de la Junta Directiva del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva no tiene origen pol\u00edtico electoral, el cual fundamenta las dos excepciones consagradas en la norma, cuya fuente es exclusivamente constitucional \u201ctal y como sucede con las designaciones de todos los funcionarios de periodo fijo en los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes de rango constitucional, comenzando por la integraci\u00f3n de las Altas Cortes\u201d56. Establecer que los miembros de la Junta est\u00e1n dentro de las excepciones carecer\u00eda de raz\u00f3n suficiente, de ah\u00ed que \u201cla afectaci\u00f3n del mecanismo constitucional de salvaguardia en esa eventualidad no ser\u00eda estructural y objetiva sino meramente coyuntural y subjetiva\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que funcionarios del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as\u00ed como los organismos de control, tienen independencia y autonom\u00eda reconocida constitucionalmente y el ejercicio de esos principios no est\u00e1 supeditado a que exista una persona jur\u00eddica p\u00fablica plena diferente a la del Estado. Otro ejemplo de una entidad independiente y aut\u00f3noma es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuya personer\u00eda jur\u00eddica no fue prevista por el constituyente, sin que ello afecte el ejercicio de estos principios, cuyo desconocimiento solo podr\u00eda derivarse de imponer una norma que estableciera una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n frente a un poder u \u00f3rgano del Estado. Por lo dem\u00e1s, \u201cninguno de los funcionarios p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con las ramas del poder p\u00fablico o los \u00f3rganos constitucionales independientes y aut\u00f3nomos se encuentra excluido\u201d de la causal de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ver\u00eda alterado el dise\u00f1o institucional y, por consiguiente, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica a causa de la obligaci\u00f3n de retiro forzoso para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, sostiene que \u201c(l)a eventualidad del retiro forzoso por edad de alguno o algunos de sus miembros (de la Junta Directiva) podr\u00eda afectar la aplicaci\u00f3n de ese mecanismo constitucional, vulnerando con ello los principios de autonom\u00eda e independencia, no por el hecho del retiro forzoso -que se debe aplicar a ellos, al igual que a los funcionarios de todos los dem\u00e1s \u00f3rganos constitucionales en la estructura del Estado- sino por la circunstancia espec\u00edfica de que m\u00e1s de dos de sus miembros se encuentren incursos en esa causal dentro del mismo periodo cuatrienal\u201d58. Es decir, eventualmente, la aplicaci\u00f3n de la causal podr\u00eda afectar la autonom\u00eda e independencia \u201cpor la circunstancia espec\u00edfica de que m\u00e1s de dos de sus miembros se encuentren incursos en esa causal dentro del mismo periodo cuatrienal\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la Ley 1821 de 2016 el Presidente para designar los miembros de la Junta Directiva deber\u00e1 tener en cuenta que sus miembros se encuentran sujetos a la causal de retiro forzoso por edad. En el momento, esa afectaci\u00f3n podr\u00eda solucionarse con la \u201cadopci\u00f3n de disposiciones reglamentarias que permitan el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u201d60. Por consiguiente, si bien los cargos presentados contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 no deben prosperar, la constitucionalidad condicionada de la norma \u201ca la adopci\u00f3n de disposiciones reglamentarias que permitan el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, estableciendo la posibilidad (i) de que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que alcancen la edad de retiro forzoso una vez iniciado un cuatrienio presidencial distinto a aquel en el cual fueron designados, pueden culminar el periodo en curso en lo que reste del mismo, a partir del momento en que se presente la causal de retiro o, como alternativa, (ii) que a este \u00faltimo evento se le d\u00e9 el tratamiento de falta absoluta, previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 31 de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de certeza. La demandante no se\u00f1ala por qu\u00e9 la determinaci\u00f3n de la edad como causal de retiro forzoso o la \u201cescogencia de los 70 a\u00f1os\u201d62 es una determinaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Se concentra en hacer referencia a la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, reconocida por la Carta Pol\u00edtica y desarrollada en la jurisprudencia. Adicionalmente, se fundamenta en deducciones personales atribuyendo al art\u00edculo demandado consecuencias jur\u00eddicas que no se derivan de su texto. Ejemplo de ello es la afirmaci\u00f3n consistente en que aplicar la edad de retiro forzoso a la Junta Directiva del Banco afecta el equilibrio de poderes y produce consecuencias similares a las de la segunda reelecci\u00f3n presidencial63. En adici\u00f3n, se enfoca en el r\u00e9gimen especial del Banco, sin embargo, este no es mencionado en la norma. El legislador fue respetuoso de los reg\u00edmenes especiales como el del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1821 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia. La demanda no tiene una acusaci\u00f3n concreta contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016. Seg\u00fan la demandante, se desconoce el art\u00edculo 150, numeral 17b, sin embargo, esta disposici\u00f3n no existe. El numeral 17 no tiene ning\u00fan literal y trata sobre leyes de amnist\u00eda e indulto. A lo sumo, \u201cpareciera que la demandante pretende alegar la violaci\u00f3n de la reserva de ley marco a la que se refiere el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d64. Ello implica que \u201cno se se\u00f1al\u00f3 la disposici\u00f3n invocada como violada y tampoco se explic\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n\u201d65. La demandante reitera el supuesto desconocimiento del r\u00e9gimen legal especial del Banco de la Rep\u00fablica, sin precisar la norma superior aplicable a dicho r\u00e9gimen. No obstante, se enfoca en \u201calgo que no se discute\u201d, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Es decir, no existe ninguna conexi\u00f3n entre la norma acusada y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Seg\u00fan el Procurador la demanda incumple los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia, puesto que \u201ccontiene una inadecuada comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico (\u2026) es deficiente en sentido argumental y no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d 66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, el problema jur\u00eddico en realidad se concentra en el presunto desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no en el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 372 ni 373 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la demandante los miembros de la Junta Directiva deben ser incluidos entre las excepciones consagradas en el inciso segundo de la norma demandada porque se les debe dar un trato igualitario respecto de quienes est\u00e1n exceptuados. La no inclusi\u00f3n implica un trato desigual y, por ende, la norma debe ser declarada inconstitucional. Sin embargo, el desconocimiento del principio de igualdad exige una carga argumentativa especial que la demanda incumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante exige un mismo trato para los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios excluidos por el inciso segundo de la norma acusada, entre los cuales se encuentran los de elecci\u00f3n popular. No obstante, en contradicci\u00f3n con la exigencia de claridad, omite desarrollar los argumentos exigidos por la jurisprudencia para presentar ese cargo. Puntualmente, omite explicar por qu\u00e9 esos funcionarios deben ser incluidos igualitariamente en el r\u00e9gimen de excepciones. El argumento atinente a la autonom\u00eda no permite considerar que la Junta debe ser incluida dentro de las excepciones, pues la autonom\u00eda se relaciona con las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales no resultan afectadas por la edad de retiro de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de 2016 -disposici\u00f3n demandada-, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n fue objeto de correcci\u00f3n mediante Decreto 321 de 2017 y, por tanto, la demanda se dirige contra el texto normativo corregido. La eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada implicar\u00e1 consecuencialmente la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del referido decreto de yerros67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar la demanda, la Corte debe resolver dos asuntos previos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste cosa juzgada constitucional frente a las Sentencias C-084 y C-135 de 2018, que impidan emitir un nuevo pronunciamiento de fondo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple la demanda con los requisitos de procedencia para emitir un pronunciamiento de fondo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 No se configura cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, lo cual implica que son inmutables, vinculantes y definitivos68. Por la misma raz\u00f3n, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para declarar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada es necesario que el juez constitucional verifique los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d70; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d71y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad 72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En las Sentencias C-084 y C-135 de 2018 si bien se demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 y esta norma se declar\u00f3 exequible, los argumentos de la demanda frente a esta disposici\u00f3n, las consideraciones de los pronunciamientos de la Corte, as\u00ed como la parte resolutiva de los fallos, obedecieron a cargos distintos a los planteados en la demanda actual. Por consiguiente, no existe cosa juzgada absoluta ni relativa y resulta posible el an\u00e1lisis de la norma bajo los nuevos cargos planteados, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 En la Sentencia C-084 de 2018, se demand\u00f3 la Ley 1821 de 2016 en su totalidad por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n del principio de publicidad, por actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral. La ley demandada no tiene fin constitucionalmente v\u00e1lido, \u201crestringe la idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga aplicaci\u00f3n el derecho al relevo generacional que emana del art\u00edculo 40.7 del Texto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) desconoce la firmeza de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de m\u00e9ritos para acceder al servicio p\u00fablico, no pueden ser alteradas ni modificadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa oportunidad decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, ahora nuevamente demandado, pero el cargo consisti\u00f3 en la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral. Los demandantes alegaron que se \u201crestringe la idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga aplicaci\u00f3n el derecho al relevo generacional que emana del art\u00edculo 40.7 del Texto Superior\u201d. Se observa que, en principio, la demanda estaba en desacuerdo con la elevada edad que se estableci\u00f3 para el retiro forzoso, de ah\u00ed que la edad de 70 a\u00f1os se consider\u00f3 como un riesgo para el \u201crelevo generacional\u201d. A diferencia de la demanda actual, en la cual se considera que no deber\u00eda aplicarse un l\u00edmite de edad para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la Sentencia C-084 de 2018 se excluy\u00f3 la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, referente al impacto de aplicar la edad de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva, frente a lo cual precis\u00f3 la Corte que \u201ctoda vez que la misma no se pronuncia sobre ninguno de los cargos formulados, sino que sugiere una controversia distinta vinculada con la inaplicaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. \u201cAl respecto, se considera que no cabe examinar el problema jur\u00eddico planteado por el Banco de la Rep\u00fablica, ya que, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal, por lo general, el alcance de su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 En la Sentencia C-135 de 2018 se demand\u00f3 la Ley 1821 de 2016 en su totalidad y particularmente los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba. Los cargos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del principio de igualdad en el uso de la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de razonabilidad en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Infracci\u00f3n del derecho al relevo generacional. (se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos (se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-084 de 2018 \u201cen lo que respecta al cargo relacionado con la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos; al igual que frente a la acusaci\u00f3n vinculada con la supuesta infracci\u00f3n del derecho al relevo generacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley en lo que ata\u00f1e al cargo por la presunta violaci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo relativo al cargo vinculado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de razonabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3 Por tanto, lo resuelto en las Sentencias C-084 y 135 de 2018 respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 no configura la cosa juzgada, porque si bien existe identidad respecto de la disposici\u00f3n ahora demandada, los argumentos de la demanda, las consideraciones de la Corte, y la decisi\u00f3n de los fallos, se refirieron a otros cargos totalmente distintos al ahora planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien existe identidad de objeto, por cuanto los pronunciamientos anteriores de la Corte recaen sobre la misma disposici\u00f3n normativa, es decir, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, no existe identidad de cargo o causa petendi porque el demandante formula un cargo totalmente diferente a los ya decididos previamente por la Corte, en cuanto lo que cuestiona es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba a los miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el hecho de no haberlos excluido de su aplicaci\u00f3n. En consecuencia, no se configura cosa juzgada, lo que permite que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199173 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su se\u00f1alamiento se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la formulaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad, de tal manera que sea posible adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean claras76, ciertas77, espec\u00edficas78, pertinentes79 y suficientes80. El cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En el presente caso, la Corte realizar\u00e1 el control que le corresponde respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n, en cuanto su formulaci\u00f3n cumple con los requisitos anteriormente se\u00f1alados, pero no respecto de los cargos por desconocimiento del art\u00edculo 150, numerales 13 y 17b, por ineptitud sustantiva de la demanda, como pasa a exponerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 13 y 17b \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el Legislador, al regular por v\u00eda general asuntos propios de un r\u00e9gimen especial, contradijo no solo los art\u00edculos 371 y 372 Superiores, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 150, numerales 13 y 17b de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presunto desconocimiento del numeral 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no cumple el requisito de claridad por cuanto no logra demostrar por qu\u00e9 una norma relacionada con la edad de retiro forzoso contradice el numeral 13 del art\u00edculo 150 que establece que corresponde al Congreso \u201cdeterminar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas\u201d. Tampoco cumple con el requisito de especificidad, debido a que no resulta posible observar una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n legal demandada y la norma constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presunto desconocimiento del numeral 17b \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no contiene el numeral \u201c17b\u201d, raz\u00f3n por la que el cargo carece de certeza en cuanto no recae sobre una disposici\u00f3n realmente existente. Tampoco cumple el requisito de especificidad, seg\u00fan el cual \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la demandante se refiere al literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. No obstante, en este caso, igualmente el cargo carece de aptitud, porque la demandante no plante\u00f3 un concepto de violaci\u00f3n. En efecto, en la demanda no se desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica que explicara la alegada vulneraci\u00f3n de la mencionada norma y, por tanto, no puede identificarse un argumento constitucional por falta de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371 y 372\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371 y 372 cuestionan razonablemente la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, debido a que las mencionadas disposiciones constitucionales consagran la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, disponen la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal propio y, entre otros par\u00e1metros, establecen un dise\u00f1o institucional de la entidad y un sistema de conformaci\u00f3n de su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 372 CP dispone que \u201c(e)l Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os.\u201d Por tanto, establecer una edad de retiro forzoso para los miembros de la junta del Banco de la Rep\u00fablica introduce un requisito legal que podr\u00eda resultar incompatible con tal dise\u00f1o constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo cumple con el requisito de claridad, plantea un hilo conductor destinado a demostrar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, en cuanto la edad de retiro forzoso podr\u00eda afectar la composici\u00f3n de la Junta y su r\u00e9gimen de reemplazos. Igualmente, cumple con el requisito de especificidad, ya que pone de presente una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales mencionadas. Finalmente, satisface el requisito de pertinencia, habida cuenta de que el par\u00e1metro que se utiliza es de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el requisito de certeza, es importante precisar que la disposici\u00f3n demandada determina expresamente la edad de retiro forzoso de quienes ejerzan funciones p\u00fablicas. Seg\u00fan la demandante, la norma demandada, en cuanto no los excluye, recae tambi\u00e9n sobre los miembros del Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 373\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201c(e)l Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podr\u00e1 establecer cupos de cr\u00e9dito, ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo para su colocaci\u00f3n por medio de los establecimientos de cr\u00e9dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda cumple con el requisito de claridad, pues se observa un hilo conductor orientado a demostrar por qu\u00e9 la edad de retiro forzoso establecida en la norma demandada, si se aplicara a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00eda afectar la disposici\u00f3n constitucional transcrita. Igualmente, cumple con el requisito de especificidad, debido a que resulta posible observar una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n legal demandada y la norma constitucional supuestamente desconocida. As\u00ed, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda incide en este tipo de decisiones en las que la Constituci\u00f3n exige aprobaci\u00f3n un\u00e1nime. Se alega que, en efecto, la autonom\u00eda (art\u00edculo 371 CP) resulta afectada por el impacto de la edad de retiro forzoso en el sistema de reemplazo de los miembros de la Junta Directiva (art\u00edculo 372 CP), y, por lo mismo, en la unanimidad a que hace referencia el art\u00edculo 373 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores planteamientos corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el legislador la autonom\u00eda y el r\u00e9gimen legal propio del Banco de la Rep\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, una edad de retiro forzoso aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00bfIncurri\u00f3 el legislador, por tal raz\u00f3n, en una omisi\u00f3n legislativa relativa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala realizar\u00e1 primero una referencia al estatus constitucional del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva, de su autonom\u00eda e independencia; en segundo lugar, se referir\u00e1 a la disposici\u00f3n general sobre la edad de retiro forzoso regulada por la ley 1821 de 1026 y a los pronunciamientos de esta Corte sobre esta normativa para, finalmente, analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Banco de la Rep\u00fablica y su Junta Directiva en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 371 de la Carta Pol\u00edtica consagra que al Banco de la Rep\u00fablica corresponde ejercer las funciones de banca central, para lo cual se organiza como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal propio. Igualmente establece que las funciones b\u00e1sicas del Banco son regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y servir como agente fiscal del gobierno. Finalmente se\u00f1ala que el Banco ejercer\u00e1 tales funciones en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y que rendir\u00e1 al Congreso informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 372 regula lo relativo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta Directiva del Banco, en particular sus funciones, su conformaci\u00f3n y su forma de elecci\u00f3n. Establece que la Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley, y que tiene a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco. Que est\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la preside, y el Gerente del Banco, quien es elegido por la junta directiva; los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, son nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pudiendo reemplazar a dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Finalmente se\u00f1ala que los miembros de la junta directiva representan exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso dicta la ley a la cual debe ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expide los estatutos del Banco en los que se regulan, entre otros aspectos, (i) la forma de su organizaci\u00f3n, (ii) su r\u00e9gimen legal, (iii) el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n, (iv) el per\u00edodo del gerente, (v) las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas, las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y (vi) el destino de los excedentes de sus utilidades. El presidente de la Rep\u00fablica, adicionalmente, ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, establece que el Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podr\u00e1 establecer cupos de cr\u00e9dito, ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo para su colocaci\u00f3n por medio de los establecimientos de cr\u00e9dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones constitucionales la jurisprudencia de esta Corte, como pasa a exponerse, se ha pronunciado acerca de (i) la independencia y autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica; (i) las funciones del Banco y de su Junta Directiva; y (iii) la naturaleza y posici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en la organizaci\u00f3n estatal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El alcance de la autonom\u00eda e independencia del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n81 ha sido reiterativa en afirmar que el Banco de la Rep\u00fablica, conforme al modelo institucional adoptado en la Carta de 1991, es una entidad constitucional aut\u00f3noma de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus pronunciamientos m\u00e1s tempranos, esta Corporaci\u00f3n \u2013Sentencias C-529 de 1993, C-021 y C-050 de 1994, entre otras), se ha ocupado de la importancia que, en el esquema y estructura institucional de la Constituci\u00f3n de 1991, tiene el Banco de la Rep\u00fablica como banca central aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia C-529 de 1993 se examin\u00f3 el significado y alcance de la autonom\u00eda reconocida por el constituyente al Banco de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. El Constituyente estructur\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica como entidad estatal de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, organizada como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen especial (CP art. 371). El Banco de la Rep\u00fablica como aparato al servicio de un imperativo funcional como es el de velar &#8220;por la moneda sana&#8221; ha querido ser sustra\u00eddo de la influencia determinante de otros \u00f3rganos, en especial de los de origen pol\u00edtico, con lo cual se pretende relievar su cometido preponderantemente t\u00e9cnico y de largo plazo. El dise\u00f1o de un aparato independiente es una prueba irrefutable del indicado designio del Constituyente, ya que \u00e9l no se justifica sino en t\u00e9rminos teleol\u00f3gicos, que se desvirtuar\u00edan si se inscribiera en el campo del Gobierno, como quiera que all\u00ed quedar\u00eda sujeto a la suprema autoridad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. En este punto conviene recordar el pensamiento del Constituyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, el manejo de las finanzas p\u00fablicas ha demostrado que los instrumentos de car\u00e1cter fiscal no deben financiar o asumir los costos que demande el manejo monetario, cambiario y crediticio del pa\u00eds y que \u00e9ste no debe financiar o asumir los costos que demande el manejo fiscal. Los ponentes consideran que as\u00ed debe procederse para que se haga efectiva la separaci\u00f3n del manejo monetario de los asuntos de car\u00e1cter fiscal y al mismo tiempo se garantice una real autonom\u00eda del Banco Central respecto del Gobierno&#8221; (Informe-Ponencia &#8220;La Banca Central, Ponentes: Oscar Hoyos, Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina, Carlos Ossa Escobar y Antonio Yepes Parra, Gaceta Constitucional N\u00ba 53, p. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Asamblea Nacional Constituyente puso de relieve la naturaleza del Banco de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, instituido para el cumplimiento de funciones t\u00e9cnicas, como se desprende de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder P\u00fablico, sino que debe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, propio, diferente del com\u00fan aplicable a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha naturaleza del Banco y, por ende, la raz\u00f3n de su normatividad, se justifican porque se trata de una instituci\u00f3n que debe tener en cuenta, ante todo, el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y por lo dem\u00e1s complejo de los problemas monetarios y cambiarios que maneja. El Banco Central debe ser el \u00f3rgano al que le corresponda la din\u00e1mica de la organizaci\u00f3n monetaria de la econom\u00eda para poner en funcionamiento el sistema, los controles y la direcci\u00f3n de la moneda y para ello, debe actuar con identidad propia, con un r\u00e9gimen legal y operativo distinto y aut\u00f3nomo, pues no de otra forma podr\u00eda poner en pr\u00e1ctica eficiente y oportunamente, las medidas monetarias que por Ley est\u00e1 llamado a dictar y ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de las normas que rigen actualmente al Banco de la Rep\u00fablica en este sentido, ha sido confirmada tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, por lo que despu\u00e9s de que han hecho carrera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el constituyente puede ratificar los principios universales en ellas previstos&#8221; (Informe-Ponencia &#8220;La Banca Central&#8221;, Gaceta Constitucional N\u00ba 53, p. 8). (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencias C-021 y C-050 de 1994, sobre este mismo tema, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201centre las m\u00e1s importantes innovaciones de la nueva Carta Pol\u00edtica figura la de haber elevado al Banco de la Rep\u00fablica a la categor\u00eda de \u00f3rgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico econ\u00f3mico, con autonom\u00eda patrimonial, t\u00e9cnica y administrativa, sujeta a un r\u00e9gimen especial, con el prop\u00f3sito primordial de ejercer las funciones de banca central.\u201d Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, modific\u00f3 sustancialmente la estructura jur\u00eddica del Banco, al reconocerle la condici\u00f3n de Banca Central, y al asignarle, un conjunto de atribuciones que acogen las modernas tendencias sobre organizaci\u00f3n del Estado y responden a la necesidad de consolidar en \u00a0cabeza de un s\u00f3lo organismo estatal, de naturaleza jur\u00eddica \u00fanica y con autonom\u00eda del ejecutivo, el ejercicio de un haz de funciones relativas a la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las relacionadas con la responsabilidad de emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de \u00faltima instancia, \u00a0banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y de servir como agente fiscal del Gobierno (Art. 371). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe reconocerse que la autonom\u00eda administrativa con que la Carta dota al Banco de la Rep\u00fablica, tiene un significado muy particular, porque no simboliza tan s\u00f3lo \u00a0la posibilidad de actuar con relativa independencia de la voluntad de otros \u00f3rganos del Estado, \u00a0como sucede dentro del r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras \u00a0sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con el organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las exigencias de la comunidad, de los dem\u00e1s organismos del Estado y en particular del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Alcance de la autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional constituyente, se identific\u00f3 con claridad el sentido y alcance de la autonom\u00eda del Banco, y en su oportunidad los miembros de la comisi\u00f3n respectiva destacaron dicha autonom\u00eda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda de la pol\u00edtica monetaria as\u00ed concebida, significa entonces que en lo sucesivo las decisiones del Banco Central no depender\u00e1n del curso que quieran seguir las autoridades gubernamentales, aunque deber\u00e1n coordinarse con ellas. En otros t\u00e9rminos, en sus decisiones frente al Gobierno, el Banco Central ser\u00e1 aut\u00f3nomo, debido a que en la realizaci\u00f3n de sus funciones ser\u00e1 independiente de las instrucciones pol\u00edticas del Gobierno. La tarea fundamental del Banco ser\u00e1 la de asegurar la estabilidad del dinero. En todo caso, deber\u00e1 existir un alto grado de coordinaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos ejecutores de la pol\u00edtica econ\u00f3mica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte expres\u00f3 que los alcances de la independencia y autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica no llegan hasta el punto de que sus decisiones puedan adoptarse al margen de las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica incorporadas en el Plan Nacional de Desarrollo. De no ser as\u00ed sobrar\u00eda la advertencia final del art\u00edculo 371, que acoge el principio universal de que las pol\u00edticas generales del Estado no pueden desconocerse por ninguna autoridad y menos cuando est\u00e1 organizado en forma de rep\u00fablica unitaria (C.P. art. 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis precedente y la finalidad del Constituyente de 1991 al regular el Banco de la Rep\u00fablica, la Corte ha esbozado las siguientes reglas jurisprudenciales en torno al significado y alcance de su autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica asume diversas manifestaciones: por una parte, se expresa en el hecho de poder abstenerse de atender los requerimientos financieros de sectores espec\u00edficos, particularmente del oficial, cuando le asista para el efecto un criterio de razonabilidad t\u00e9cnica y legal. En segundo t\u00e9rmino, la banca central puede utilizar los instrumentos que le corresponden sin necesidad de autorizaciones previas de otras instancias del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)La autonom\u00eda administrativa del Banco significa que, aun cuando forma parte del Estado, tiene una naturaleza \u00fanica que, en raz\u00f3n de sus funciones, ha sido dotado de un r\u00e9gimen y organizaci\u00f3n especiales, que difiere del com\u00fan aplicable a las dem\u00e1s entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)La autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco se traduce en t\u00e9rminos de su capacidad para analizar libremente los fen\u00f3menos monetarios y para dise\u00f1ar sin injerencia de otras autoridades los instrumentos que demande el ejercicio de sus atribuciones en aquellas materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y asegurar la solidez y la confianza en el sistema monetario del pa\u00eds, con prevalencia de consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico y de beneficio de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)La autonom\u00eda patrimonial implica que podr\u00e1 integrar y disponer de sus propios activos, en moneda nacional y extranjera, los cuales contabilizar\u00e1 en sus estados financieros para que exista unidad en el manejo de sus recursos, en la obtenci\u00f3n de las utilidades y en su destinaci\u00f3n; as\u00ed, las reservas internacionales deben manejarse con los dem\u00e1s activos, desapareciendo la cuenta especial de cambios. Las utilidades que se obtengan por la administraci\u00f3n de sus activos se destinar\u00e1n para constituir las reservas legales que le permitan al Banco atender a sus necesidades y fines propios y precaver los momentos de crisis para con ellas asumir los costos que demande su intervenci\u00f3n en el manejo cambiario, monetario y crediticio por la utilizaci\u00f3n de los instrumentos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en el ya citado fallo C-529 de 1993, el Constituyente quiso elevar al plano constitucional la naturaleza \u00fanica del Banco en raz\u00f3n de las funciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica a un &#8220;r\u00e9gimen legal propio&#8221; como lo establece el art\u00edculo 371 de la Carta, dadas las notas de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, que el mismo le reconoce, las cuales lo dotan de un incomparable grado de libertad en la toma de decisiones y en el cumplimiento de las responsabilidades que la Carta le conf\u00eda, protegi\u00e9ndolo de injerencias o interferencias arbitrarias de otras instancias o centros de poder, no se desvirt\u00faa por el hecho de que forme parte del Estado, deba actuar en coordinaci\u00f3n con otros \u00f3rganos o instituciones y se encuentre sometido a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del presidente de la Rep\u00fablica. No se olvide que, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, Colombia es una Rep\u00fablica Unitaria, factor este que indudablemente matiza la autonom\u00eda de sus \u00f3rganos y entidades. Una interpretaci\u00f3n diferente comportar\u00eda, sin lugar a duda, ostensible quebranto de la mencionada caracter\u00edstica que contin\u00faa siendo nota esencial del Estado colombiano (CP. Pre\u00e1mbulo y art. 1o. entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni de sus facultades constitucionales ni de su \u00f3rbita de autonom\u00eda se desprende que la Constituci\u00f3n lo libere de cumplir los requerimientos que, en aras de la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de sus funciones con la pol\u00edtica econ\u00f3mica, le planteen los \u00f3rganos encargados de esas labores para la consecuci\u00f3n de los altos fines del Estado, siempre y cuando que, desde luego, la actuaci\u00f3n de estos \u00faltimos, se circunscriba a sus funciones y no comporte intromisi\u00f3n en la capacidad decisoria o de gesti\u00f3n que constitucionalmente se le asegura al Banco de la Rep\u00fablica.\u201d 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el enfoque de la Constituci\u00f3n de 1991 en favor de una banca central aut\u00f3noma e independiente, que ejerce funciones de autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, y que tiene entre sus finalidades combatir la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece entonces una regulaci\u00f3n intermedia, fruto de la b\u00fasqueda de un consenso entre estas distintas perspectivas83, de suerte que -si bien se impuso la tendencia a favor de reconocer autonom\u00eda a la Banca Central con el objeto, entre otros, de preservar la capacidad adquisitiva de la moneda-, se incorporaron aspectos muy importantes de otras visiones de este modelo, lo cual explica la particularidad del dise\u00f1o constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica se dispuso que sus funciones deben ce\u00f1irse a la ley, ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y dentro del marco de los objetivos de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado y de sus deberes sociales. De esta manera, la Constituci\u00f3n no escogi\u00f3 ninguno de los dos modelos extremos de Banca Central, a saber, aquel en que el Banco es una instituci\u00f3n totalmente subordinada al Gobierno y que persigue simult\u00e1neamente m\u00faltiples finalidades (estabilidad monetaria, fomento de determinadas industrias, etc.), tal y como lo fue el Banco de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os sesenta, ni aquel en donde, por el contrario, la Banca Central es totalmente independiente en sus decisiones y tiene exclusivamente la finalidad de controlar la inflaci\u00f3n, sin que deba tomar en consideraci\u00f3n otros objetivos. La Carta de 1991 opt\u00f3 por una regulaci\u00f3n intermedia, pues si bien la finalidad esencial del Banco es proteger la capacidad adquisitiva de la moneda, por lo cual esa instituci\u00f3n no desarrolla espec\u00edficamente actividades de fomento, lo cierto es que tales funciones deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La particularidad del dise\u00f1o constitucional colombiano puede entonces ser resumida as\u00ed: si bien el Banco de la Rep\u00fablica es aut\u00f3nomo y tiene como finalidad b\u00e1sica preservar la moneda sana (CP arts 371 y 373), esta autonom\u00eda tiene l\u00edmites formales -su sujeci\u00f3n a la ley (CP art 150 ords 13, 19 y 22 y art. 372)- y materiales: sus funciones deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP arts 113 y 371), y sus actuaciones, como las de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, deben propender a la realizaci\u00f3n de los valores del Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) y a la materializaci\u00f3n de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334). Esto significa que, si bien la finalidad primaria de la actividad del Banco es velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, debe igualmente atender otros objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica de raigambre constitucional, como pueden ser la b\u00fasqueda del pleno empleo o la distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios del desarrollo (CP art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente deslig\u00f3 la banca central de las necesidades fiscales del gobierno, mediante la consagraci\u00f3n de su autonom\u00eda frente al mismo. Por ello otorg\u00f3 a la Junta Directiva del Banco el car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia independiente, como en efecto lo dispuso en los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo transitorio 5184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la Junta se encuentra regulada directamente en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 372 establece que estar\u00e1 integrada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien la presidir\u00e1, y el gerente del Banco, quien es elegido por la Junta y es, al mismo tiempo, miembro de ella. Los cinco restantes son nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pudiendo ser reemplazados, dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen las precitadas disposiciones constitucionales, los miembros de la Junta son de dedicaci\u00f3n exclusiva, lo cual contribuye a su profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n, y representan exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. Dichas notas distintivas, aunadas a la autonom\u00eda del cuerpo, le permiten asegurar decisiones esencialmente t\u00e9cnicas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 372 Superior ya mencionado85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el paradigma constitucional de 1991, el Banco de la Rep\u00fablica no est\u00e1 sujeto a las directrices del presidente de la Rep\u00fablica, sino a la regulaci\u00f3n que de sus funciones haga directamente el legislador. No obstante, el presidente de la Rep\u00fablica ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el mismo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. El Banco, igualmente, se encuentra sometido al control pol\u00edtico que realice el Congreso sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo, con base en los informes que el Banco le rinda, o de los informes que le soliciten al Gerente General en relaci\u00f3n con sus funciones, cuando quiera que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 208 de la Carta, sea citado ante las Comisiones Permanentes de las C\u00e1maras 86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, de conformidad con los art\u00edculos 150, numeral 22, y 372, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a iniciativa del gobierno, dictar la ley a la cual debe ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como expedir las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco87. Ahora bien, la calificaci\u00f3n constitucional de ser la Junta \u201cla autoridad monetaria, cambiaria y crediticia\u201d- conforme a lo ya expresado-, impone al legislador, al desarrollar el mandato constitucional de regular las funciones de la Junta Directiva, observar claros criterios teleol\u00f3gicos, finalistas, para no interferir sino por el contrario asegurar la misi\u00f3n constitucionalmente confiada a esa autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones y a prop\u00f3sito de las funciones que en desarrollo de la norma constitucional (Art. 372) ha asignado la ley a la Junta directiva del Banco, esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de precisar que \u201clas regulaciones del legislador en cuanto a la manera como el banco debe ejercer sus funciones deben ser, como antes se expres\u00f3, generales y abstractas y no puntuales, a efecto de que no se interfiera, reduzca o anule la iniciativa de la Junta Directiva en lo que concierne al estudio y ponderaci\u00f3n de las circunstancias de orden econ\u00f3mico y social que en un momento dado ameritan la adopci\u00f3n de una determinada medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Constituci\u00f3n se establece que el Estado ha de velar, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. En ese orden de ideas, se dispone que el Banco no podr\u00e1 establecer cupos de cr\u00e9dito, ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo para su colocaci\u00f3n por medio de los establecimientos de cr\u00e9dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior resumen de las caracter\u00edsticas constitucionales del Banco y de la Junta Directiva del mismo, as\u00ed como el enunciado de las interrelaciones Legislador &#8211; Gobierno &#8211; Banco de la Rep\u00fablica y de las competencias respectivas, significan un especial\u00edsimo modelo para la direcci\u00f3n, el manejo y la ejecuci\u00f3n de los aspectos atinentes a la pol\u00edtica estatal en materias monetarias, cambiarias y crediticias. Este modelo, como es sabido, sustituy\u00f3 en la organizaci\u00f3n estatal colombiana al que hab\u00eda sido formulado legalmente dentro del marco constitucional anterior, que sucesivamente oscil\u00f3 entre una concentraci\u00f3n de funciones monetarias, crediticias y cambiarias, en el Gobierno y en el Banco de la Rep\u00fablica (Leyes 24 y 25 de 1923, 17 de 1925 y 82 de 1931) y la separaci\u00f3n de funciones entre Gobierno &#8211; Banco de la Rep\u00fablica y Junta Monetaria, bajo las formulaciones de la Ley 21 de 1963, la Ley 7\u00aa de 1973 y los decretos gubernamentales aut\u00f3nomos, expedidos dentro del marco de la Reforma Constitucional de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El balance, equilibrio de poderes e interrelaci\u00f3n entre el Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva con los otros poderes p\u00fablicos en el dise\u00f1o institucional de la Constituci\u00f3n de 199188\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los planeamientos hechos tanto por la demandante en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas e intensidad de la autonom\u00eda del Banco y de su junta Directiva frente a la disposici\u00f3n legal que determina la edad de retiro forzoso, es pertinente precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le atribuye al Banco de la Rep\u00fablica y a su Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, proyecta en nuestra organizaci\u00f3n constitucional la presencia de las denominadas autoridades independientes que en la doctrina y en la organizaci\u00f3n de los estados ha venido enfatiz\u00e1ndose89 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el modelo de Estado adoptado en Colombia a partir de 1991 y en consonancia con experiencias institucionales de otros Estados, el organismo encargado de las funciones de banca central no es solamente regulador y titular de funciones de supervisi\u00f3n, sino que su acci\u00f3n se proyecta, adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n directa de las pol\u00edticas estatales en la materia. Esas especial\u00edsimas funciones, conforme al mandato constitucional, se sujetan al \u201cr\u00e9gimen legal propio\u201d del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero la autonom\u00eda, seg\u00fan el modelo de Estado unitario adoptado en la Constituci\u00f3n, no es absoluta sino relativa, y debe ejercerse bajo el imperativo de la unidad y de los principios y reglas operativos de la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, en consonancia con las de competencia y coordinaci\u00f3n. Es necesario, por ende, para el caso del Banco de la Rep\u00fablica y a partir de las reglas constitucionales, determinar las implicaciones de los mencionados principios de organizaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda predicada de instituciones no territoriales, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n90, adquiere, trat\u00e1ndose del Banco de la Rep\u00fablica, particulares dimensiones que se enuncian en el propio texto constitucional y que buscan hacer efectiva las finalidades y prop\u00f3sitos tenidos en cuenta por el Constituyente y la necesaria independencia en el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente asignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto enunciado es pertinente reiterar los aspectos m\u00e1s sobresalientes que a juicio de la Corte limitan y condicionan las competencias del legislador y del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La interrelaci\u00f3n Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala las competencias del legislador respecto del Banco y su Junta Directiva, al disponer dispone que i) la ley debe establecer un r\u00e9gimen legal propio para el Banco (Art. 372), ii) compete a la ley asignar las funciones que correspondan a la Junta Directiva del Banco como autoridad monetaria cambiaria y crediticia (Art. 372); iii) el Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual debe ce\u00f1irse el Banco para el ejercicio de sus funciones \u00a0y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno ha de expedir los Estatutos del banco (Art. 372), iv) se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos para el ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que sobre el Banco corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 372), y v) tiene prohibido ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o de los particulares (Art. 373). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante ley, corresponde \u201cdeterminar la moneda legal, convertibilidad y alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas\u201d (Art. 150-13); as\u00ed mismo le compete dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe ajustar el Gobierno para \u201c[r]egular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d (Art. 150-19-b); tambi\u00e9n al Congreso ata\u00f1e regular la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (Art. 150-19-d) y, en general, la expedici\u00f3n de las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La interrelaci\u00f3n Gobierno &#8211; Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, dada su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal propio, al Banco de la Rep\u00fablica no son aplicables las reglas generales de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n. No es el Banco una entidad descentralizada y, por lo mismo, no le son aplicables los principios y reglas de direcci\u00f3n y control administrativos. No puede el Gobierno dar instrucciones al Banco para la gesti\u00f3n de sus asuntos propios, aunque el Banco habr\u00e1 de actuar, como ya se ha expresado, en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Gobierno Nacional, dentro del marco que fije la ley, corresponde expedir los estatutos del Banco, en los cuales, por mandato directo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 372), entre otros aspectos, se debe determinar \u201cla forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n, el per\u00edodo del gerente, las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria y el destino de \u00a0los excedentes de sus utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al presidente de la Rep\u00fablica corresponde ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia y control del Banco en los t\u00e9rminos que determine la ley (C.P., Art. 372, en concordancia con el 150-8). Igualmente debe recordarse que el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es miembro y presidente de la Junta directiva del Banco y que al presidente de la Rep\u00fablica compete nombrar los cinco miembros restantes de la junta directiva, para periodos de cuatro a\u00f1os prorrogables, pudiendo reemplazar a dos de ellos cada cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales son las pautas y reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n para la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen institucional y jur\u00eddico del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las competencias tanto del legislador como del Gobierno en su organizaci\u00f3n y funcionamiento, y el marco de autonom\u00eda \u201cadministrativa, patrimonial y t\u00e9cnica\u201d que, para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, le reconoce la Constituci\u00f3n al Banco. Correlativamente, ha de afirmarse, tambi\u00e9n, que el ejercicio de la autonom\u00eda por parte del Banco ha de realizarse en armon\u00eda \u201ccon la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo determinar en los casos concretos hasta donde ha de ir la \u201cautonom\u00eda\u201d y hasta donde \u00e9sta se instaura en limite a la acci\u00f3n de los otros \u00f3rganos estatales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los anteriores interrogantes es pertinente precisar los valores y principios que se buscan proteger mediante la autonom\u00eda institucional reconocida al Banco de la Rep\u00fablica dentro del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe indicar que, desde el punto de vista org\u00e1nico, la autonom\u00eda reconocida al Banco recibe variadas mediatizaciones derivadas del origen de los integrantes de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, pues aunque \u00e9stos est\u00e9n sujetos a per\u00edodo (lo cual es garant\u00eda de estabilidad), lo cierto es que el Presidente de la Junta Directiva es el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y que el Presidente de la Rep\u00fablica designa a los otros cinco miembros y participa, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda, en la escogencia del Gerente del Banco quien, a su vez, integra la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, es precisamente en los \u00e1mbitos t\u00e9cnico y funcional en donde la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida tiene la mayor relevancia, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos que constituyen persistente l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de los enunciados constitucionales y de acuerdo con los desarrollos legales, el respeto al principio de autonom\u00eda habr\u00e1 de ser apreciado en cada caso por el Juez (la Corte Constitucional, cuando realiza el control abstracto de constitucionalidad, y los dem\u00e1s jueces y tribunales de la rama judicial), al resolver en concreto litigios en diferentes \u00e1mbitos del quehacer del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta directiva, teniendo presente que a estos \u00f3rganos estatales asiste la garant\u00eda de ejercer sus competencias sin la injerencia indebida de otras autoridades estatales, aunque habr\u00e1 de coordinar con ellas su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, dentro del r\u00e9gimen constitucional, la autonom\u00eda institucional es garant\u00eda de un \u00e1mbito de acci\u00f3n sin injerencia de otros \u00f3rganos y es, al propio tiempo, l\u00edmite de actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito espec\u00edfico asignado (principio de especialidad). As\u00ed mismo la autonom\u00eda significa para las dem\u00e1s autoridades estatales deberes de actuar y velar porque el Banco ejerza sus competencias a plenitud, sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de las relaciones del Banco de la Rep\u00fablica con los \u00f3rganos constitucionales de control, esta Corte ha tenido tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de precisar los par\u00e1metros aplicables. Sobre el particular ha expresado que, del reconocimiento del Banco de la Rep\u00fablica como organismo aut\u00f3nomo e independiente, no se sigue la ausencia de controles. Como es natural en todo Estado de Derecho, los entes p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n, deben estar sujetos a alg\u00fan tipo de control, de manera que se garantice el recto ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas92. Al respecto, en la sentencia C-529 de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no cree que el Banco de la Rep\u00fablica, pese a ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, quede sustra\u00eddo de los controles pol\u00edtico, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constituci\u00f3n determina. Sostener esto \u00faltimo quebrantar\u00eda toda la construcci\u00f3n del Estado colombiano como Estado de Derecho y rep\u00fablica unitaria y democr\u00e1tica. De hecho, las funciones b\u00e1sicas atribuidas al Banco se deben cumplir con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. De otra parte, los controles existentes garantizan que este nov\u00edsimo \u00f3rgano constitucional no quede cubierto con un mandato de silencio y oscuridad y se torne en parcela tecnocr\u00e1tica oculta y aislada del Estado\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-566 de 2000, enfatiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 sujeto a diferentes tipos de control: de legalidad, en la medida en que sus actos son de car\u00e1cter administrativo y, por ende, pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 237 C.P.); a un control pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 371 de la Carta; a un control disciplinario, a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de los servidores p\u00fablicos; y a un control fiscal, por parte de la Contralor\u00eda General, en aqu\u00e9llos eventos en los que el Banco cumple actividades de gesti\u00f3n fiscal (art. 268 C.P.),como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la naturaleza del Banco y a las particulares funciones t\u00e9cnicas que le corresponde cumplir, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un sistema de control especial en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, que deber\u00e1 ser ejercido de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por el legislador. As\u00ed, se consagra en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Edad de retiro forzoso en La ley 1821 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario comenzar por recordar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, objeto de control en el presente proceso, ha sido declarado exequible por la Corte mediante las Sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018, oportunidades en las cuales se hicieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la ley impugnada busca actualizar la regla sobre retiro forzoso, conforme a la variaci\u00f3n en la expectativa de vida, generada por la modificaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds a lo largo de casi cinco d\u00e9cadas. Se record\u00f3 que el tope inicial de los 65 a\u00f1os fue establecido en un decreto de 1968, cuando la expectativa para hombres era de 58.33 a\u00f1os y para mujeres de 61.83. Tales expectativas, en la actualidad, no reflejan la din\u00e1mica que tiene la mortalidad en el pa\u00eds, como se deriva de la informaci\u00f3n suministrada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo expuesto, como parte de los objetivos que se invocaron para expedir la Ley 1821 de 2016, se encuentra el de retener a favor del servicio la experiencia de las personas mayores. Para el efecto, se hizo referencia al Plan de Acci\u00f3n de Madrid, en el que se establece la importancia de promover actitudes favorables a los trabajadores mayores, de manera que puedan seguir en sus empleos y de promover la conciencia de su valor en el mercado laboral. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos de ambos pronunciamientos se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, una ventaja con la edad de retiro ampliada y por tanto la jubilaci\u00f3n flexible es la de retener el conocimiento de los empleados dentro de las entidades, especialmente el conocimiento t\u00e1cito y no expl\u00edcito, que s\u00f3lo se obtiene con la experiencia y que hoy en d\u00eda es una necesidad apremiante de las instituciones. Seg\u00fan la gerontolog\u00eda cognitiva, los mayores aventajan a los j\u00f3venes en un saber derivado de la experiencia, que se conoce con el nombre de \u2018inteligencia depurada\u2019, el cual determina que al envejecer no se atrofian todas las funciones cerebrales, por el contrario, se refuerzan determinados procesos (Giraldo Ocampo &amp; Cardona Arango, 2010).\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 como justificaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, el cambio en la proporci\u00f3n del tipo de poblaci\u00f3n por rangos de edades, por cuanto paulatinamente se ha venido observando un crecimiento de las personas mayores, las cuales hoy en d\u00eda llegan al 8.1% de la poblaci\u00f3n, con un ritmo de crecimiento del 1.1% por quinquenio, seg\u00fan informaci\u00f3n del DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, se invoc\u00f3 como objetivo de la ley sus beneficios en materia pensional. En efecto, se explic\u00f3 que al aumentar la edad de retiro forzoso y al inaplicar la justa causa de terminaci\u00f3n laboral que se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se permite que durante m\u00e1s tiempo las personas puedan seguir aumentando sus semanas de cotizaci\u00f3n o ampliando la base requerida de su ahorro pensional para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en garant\u00eda de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Mientras que, frente a quienes ya tienen derecho a la citada pensi\u00f3n, se produce un ahorro de recursos favorables a la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En quinto lugar, se resalta que Ley 1821 de 2016 al exigir que las personas sigan cotizando al sistema, permitir\u00e1 disponer de recursos adicionales en las cuentas destinadas a atender mandatos de solidaridad, tanto en el r\u00e9gimen de pensiones, como en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para finalizar, frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0se concluy\u00f3 que el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso no desconoci\u00f3 la firmeza de las listas de elegibles, ya que la provisi\u00f3n de cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se est\u00e1 en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificaci\u00f3n por medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualiz\u00f3 que no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello se confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con base en las anteriores razones, la Corte concluy\u00f3 en ambas sentencias que el se\u00f1alamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justific\u00f3 en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, la posibilidad de aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por tanto, se concluy\u00f3 que (i) no se vulneraban los principios de racionalidad de la ley ni de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral; (b) no se infring\u00edan los art\u00edculos 125 ni 131 de la Constituci\u00f3n, ni los derechos adquiridos, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad. (c) no se violaba el mandato de no regresividad en materia laboral; (d) no se infring\u00eda el derecho al relevo generacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. AN\u00c1LISIS CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 y su alcance normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 3074 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo de este art\u00edculo se desprenden, en principio, las siguientes conclusiones: (i) para los cargos que antes de la ley estaban sometidos a una edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, se aumenta esta edad a 70 a\u00f1os; (ii) se ampl\u00eda su aplicaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, que no estaban sometidos con anterioridad a dicha causal de retiro. Esta es la regla general que consagra la ley como se afirm\u00f3 en las sentencias C-084 y C-135 de 2018: \u201cLa edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os.\u201d (iii) Se dispone que, una vez cumplida la edad de retiro forzoso, se causar\u00e1 la separaci\u00f3n inmediata del cargo y que la persona as\u00ed retirada no podr\u00e1 ser reintegrada en ninguna circunstancia96; (iv) como excepciones a la regla general se se\u00f1alan los funcionarios de elecci\u00f3n popular y \u201clos mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.\u201d En tal listado se hallan los ministros de despacho; los jefes de departamento administrativo; los superintendentes; los viceministros; los secretarios generales de los ministerios o departamentos administrativos; el presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado; los miembros de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera; y los secretarios privados de los despachos de los funcionarios anteriormente se\u00f1alados. (v) En esta lista de excepciones no se incluyeron los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Por tanto, cabe entender que el art\u00edculo 1\u00ba demandado cobija a los miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u201cliteralidad de la norma que se demanda\u201d97. En efecto, la norma se refiere a todas las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, lo que incluye a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La voluntad del Legislador, que busc\u00f3 cubrir a la totalidad de las personas que ejercen funciones p\u00fablicas98. Seg\u00fan la demandante, en principio, se busc\u00f3 restringir el alcance de las normas, por ejemplo, a los funcionarios de carrera pero, finalmente, se dispuso incluir a todas las personas que ejerzan funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) La Sentencia C-135 de 2018, seg\u00fan la cual la norma es aplicable a \u201c(a) quienes ya estaban sometidos a la edad de retiro forzoso de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior y (b) a quienes en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos o (c) particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, no estaban sujetos a esta causal de retiro\u201d99. Entre estos, los miembros de la mencionada Junta estaban excluidos durante la vigencia del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Ahora bien, como se vio en el apartado 4 de esta providencia, en la Sentencia C-084 de 2018 se resolvi\u00f3 la demanda contra la Ley 1821 de 2016 en su totalidad, y el art\u00edculo 1\u00ba que es el principal, por los cargos materiales de (i) vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral; (ii) infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, no se tuvo en cuenta la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, referente al impacto de la edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva, frente a lo cual se expuso que \u201ctoda vez que la misma no se pronuncia sobre ninguno de los cargos formulados, sino que sugiere una controversia distinta vinculada con la inaplicaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. \u201cAl respecto, se considera que no cabe examinar el problema jur\u00eddico planteado por el Banco de la Rep\u00fablica, ya que, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal, por lo general, el alcance de su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-135 de 2018 se decidi\u00f3 sobre la demanda contra la Ley 1821 de 2016 en su totalidad. Los cargos materiales en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba fueron los siguientes: (i) violaci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral; (ii) infracci\u00f3n del derecho al relevo generacional; y (iii) violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos. Frente a estos dos \u00faltimos cargos se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas sentencias se descartaron los cargos materiales presentados frente a la Ley 1821 de 2016, particularmente para lo que ata\u00f1e a este estudio, respecto del art\u00edculo 1\u00ba de esa normativa, ya que se explic\u00f3 que el cambio en la edad de retiro forzoso hac\u00eda parte de la voluntad del legislador plasmada en los antecedentes legislativos de la Ley 1821 de 2016 y se expusieron las razones constitucionales por las cuales se justifica constitucionalmente el cambio adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa por desconocimiento de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda, como se sabe, se dirige contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, cuyo inciso segundo se\u00f1ala las excepciones a la aplicaci\u00f3n de la edad como causal de retiro forzoso. Entre estas no se incluye a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica a pesar de que, conforme a los art\u00edculos 371, 372 y 373, se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen legal propio cuyos principales elementos se encuentran previstos en dichas disposiciones constitucionales. La Sala encuentra que la edad como causal de retiro forzoso prevista en la disposici\u00f3n demandada es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional que establece la integraci\u00f3n y funcionamiento de la Junta Directiva del Banco en funci\u00f3n de su autonom\u00eda y que, por lo mismo, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los mencionados mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La omisi\u00f3n legislativa relativa: En la sentencia C-543 de 1996 la Corte sistematiz\u00f3 los supuestos que han de acreditarse para la debida formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que, al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La Corte concluye que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1 Desconocimiento del dise\u00f1o institucional b\u00e1sico y de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde los debates iniciales en la Asamblea Nacional Constituyente, el Banco de la Rep\u00fablica fue concebido como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, de naturaleza \u00fanica, sujeto en su organizaci\u00f3n y funcionamiento a un r\u00e9gimen especial, cuya Junta Directiva deb\u00eda ser igualmente aut\u00f3noma como la mejor garant\u00eda de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, al hacer referencia al r\u00e9gimen jur\u00eddico especial del Banco de la Rep\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaciones especiales\u201d, lo cual se justifica porque \u201cse trata de una instituci\u00f3n que debe tener en cuenta, ante todo, el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y por lo dem\u00e1s complejo de los problemas monetario y bancarios que debe manejar (\u2026) debe actuar con una identidad propia, con un r\u00e9gimen legal y operativo distinto y aut\u00f3nomo\u201d, seg\u00fan se puede leer en el Informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria sobre Banca Central, en el cual tambi\u00e9n se dijo sobre el particular, que \u201c(l)a Junta debe renovarse parcialmente, para lo cual, se le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reemplazar cada cuatro (4) a\u00f1os a dos de sus miembros, lo cual garantiza la autonom\u00eda de la Junta respecto del Gobierno. La renovaci\u00f3n de los miembros de la Junta debe ser parcial: dos en cada administraci\u00f3n. En la relativa independencia de los miembros de la Junta respecto del gobierno en ejercicio, radica la mejor garant\u00eda de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n\u201d100 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de tales consideraciones, en el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n se dispuso que el Banco de la Rep\u00fablica se organiza como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. Se estableci\u00f3, as\u00ed mismo, que se regula por un r\u00e9gimen legal propio que se adoptar\u00e1 con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 22, y 372, en cuanto atribuyen al Congreso competencia para expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica, las funciones de su Junta Directiva y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno debe expedir los estatutos del Banco, en los cuales se determinar\u00e1, entre otros aspectos, el per\u00edodo del gerente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el art\u00edculo 372 se se\u00f1ala, por su parte, en funci\u00f3n de la autonom\u00eda del Banco, la composici\u00f3n, el per\u00edodo y el r\u00e9gimen de reemplazos sucesivos de los miembros de su Junta Directiva, con el prop\u00f3sito de garantizar, adicionalmente, que en el ejercicio de sus funciones sus integrantes representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el Gerente del Banco, el precitado art\u00edculo 372 constitucional dispone que \u201cser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella\u201d. Establece igualmente que \u201c(e)l Congreso dictar\u00e1 (&#8230;) las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos (\u2026) el periodo del gerente\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los art\u00edculos 371, 372 y 373, por otra parte, regulan las funciones del Banco de la Rep\u00fablica como banca central, las de su junta directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, y su funci\u00f3n constitucional de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, las cuales debe ejercer en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El dise\u00f1o institucional del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal propio, corresponden entonces a una ingenier\u00eda institucional de equilibrio de poderes y a un sistema de frenos y contrapesos cuyo objetivo es garantizar el principio de autonom\u00eda que rige su organizaci\u00f3n y funcionamiento y, al mismo tiempo, su rol dentro del Estado Social de Derecho, en particular el de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-481 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- La b\u00fasqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que la Carta no s\u00f3lo se\u00f1ala que es b\u00e1sicamente por medio de esta instituci\u00f3n que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constituci\u00f3n la dota de un importante grado de autonom\u00eda (C.P. art. 371). Esto significa que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, y de su \u00f3rgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuraci\u00f3n constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idea b\u00e1sica que subyace a este enfoque en favor de la independencia de la Banca Central es que la pol\u00edtica monetaria debe estar radicada en un \u00f3rgano que no dependa directamente del ejecutivo, a fin de que la autoridad monetaria est\u00e9 libre de las presiones pol\u00edticas y electorales que podr\u00edan llevarla a realizar de forma recurrente pol\u00edticas monetarias muy laxas. (\u2026), la soluci\u00f3n institucional que se plantea para preservar la capacidad adquisitiva de la moneda es sustraer al Ejecutivo toda capacidad de crear moneda y radicar el manejo monetario en una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, que tenga una perspectiva de m\u00e1s largo plazo, y cuya responsabilidad esencial sea lograr la estabilidad en los precios.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El fundamento de la autonom\u00eda radica entonces en la necesidad de que el Banco de la Rep\u00fablica no est\u00e9 subordinado a una influencia externa, m\u00e1s all\u00e1 del mandato de coordinaci\u00f3n de sus funciones con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (art. 371 CP). \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica como aparato al servicio de un imperativo funcional como es el de velar &#8220;por la moneda sana&#8221; ha querido ser sustra\u00eddo de la influencia determinante de otros \u00f3rganos, en especial de los de origen pol\u00edtico, con lo cual se pretende relievar su cometido preponderantemente t\u00e9cnico y de largo plazo. El dise\u00f1o de un aparato independiente es una prueba irrefutable del indicado designio del Constituyente, ya que \u00e9l no se justifica sino en t\u00e9rminos teleol\u00f3gicos, que se desvirtuar\u00edan si se inscribiera en el campo del Gobierno, como quiera que all\u00ed quedar\u00eda sujeto a la suprema autoridad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d 102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, por otra parte, como precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-481 de1999, no puede ser interpretado aisladamente sino a la luz del contenido social del Estado colombiano (CP art 1\u00ba) y teniendo en cuenta las finalidades de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda (CP art. 334), por cuanto la Constituci\u00f3n es expl\u00edcita en se\u00f1alar que todas las funciones del Banco deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 371).\u00a0Sus decisiones, enconsecuencia, deben coordinarse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y desarrollar el contenido social del Estado colombiano. Al respecto concluy\u00f3 la Corte en la precitada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el desarrollo de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia, constitucionalmente asignadas a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se vinculan por los principios constitucionales y por la efectividad del Estado Social de Derecho, lo cual incluye la aplicaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales, como deber del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador de regular respetando la autonom\u00eda e independencia del Banco y su Junta Directiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De conformidad con el art\u00edculo 150.22 de la Constituci\u00f3n, al Legislador le corresponde \u201cExpedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable al Banco, sin embargo, encuentra un l\u00edmite en la estructura esencial del Banco y en la autonom\u00eda de su Junta Directiva definidas directamente por el constituyente, las cuales gozan entonces de una garant\u00eda institucional frente a la ley. En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco cabr\u00eda reiterar que sin ella, la existencia misma del Banco, como instituci\u00f3n constitucional, perder\u00eda gran parte de su sentido103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Por consiguiente, si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, no puede establecer regulaciones que invadan el contenido esencial de dicha autonom\u00eda, por cuanto \u201cLas disposiciones constitucionales solo lo habilitan para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y, adem\u00e1s, proporcionadas a la misi\u00f3n que le ha sido asignada al banco, de tal manera que no lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de que es titular\u201d 104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) No obstante, al adoptar la disposici\u00f3n demandada, el legislador desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen especial de la Junta Directiva del Banco y la garant\u00eda de su autonom\u00eda. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 dispuso, como regla general, que \u201c(l)a edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas.\u201d Y en su segundo inciso estableci\u00f3 que dicha regla \u201cno se aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.\u201d105, entre los cuales no se menciona a los miembros de la Junta Directiva del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) La Corte coincide con la demandante en cuanto a que dicha disposici\u00f3n, al establecer como causal general de retiro forzoso de las funciones p\u00fablicas a quienes alcancen la edad de 70 a\u00f1os, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, desconoce no s\u00f3lo el r\u00e9gimen especial de dicha entidad y de su Junta Directiva, sino la garant\u00eda institucional de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen constitucional especial de la Junta del Banco, desarrollado por el legislador, no incluye como causal de retiro ni de vacancia absoluta de sus miembros el cumplimiento de una determinada edad. Incluso, con el fin de garantizar el r\u00e9gimen constitucional de conformaci\u00f3n de la Junta, el legislador estableci\u00f3 que los reemplazos en los casos de vacancia expresamente previstos en el art\u00edculo 35 de la Ley 31 de 1992 -en los que no se incluy\u00f3 la edad de retiro forzoso-, s\u00f3lo podr\u00e1n ser nombrados para el resto del per\u00edodo, preservando de esa manera el car\u00e1cter institucional de los per\u00edodos de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Entonces, si bien el legislador es competente para expedir leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su junta directiva, esa funci\u00f3n la debe ejercer respetando la configuraci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este dise\u00f1o constituye el soporte org\u00e1nico que requiere la Banca Central para cumplir los fines y funciones definidos por el constituyente dentro del modelo de Estado Social de Derecho adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Sala que la norma demandada desconoce el r\u00e9gimen especial de la Junta Directiva del Banco y la garant\u00eda de su autonom\u00eda, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, la edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3 Falta de raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El an\u00e1lisis literal e hist\u00f3rico de la disposici\u00f3n demandada conduce a concluir que el legislador no tuvo en consideraci\u00f3n, al establecer las excepciones a la regla general de la edad de retiro forzoso de quienes ejercen funciones p\u00fablicas, el r\u00e9gimen constitucional de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00danicamente tuvo en consideraci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y a quienes se mencionan en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, con la modificaci\u00f3n que introdujo el Decreto Ley 3074 de 1968. El fundamento del cambio normativo consisti\u00f3 en que aumentar la edad de retiro significaba un beneficio para quienes ejercen funciones p\u00fablicas y estaban sometidos a reg\u00edmenes que fijaban la edad de retiro en 65 a\u00f1os. Sin embargo, el legislador no consider\u00f3 que dicha extensi\u00f3n generalizada, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -a pesar del r\u00e9gimen constitucional especial que los cobija-, implicaba una omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, la Sala observa que en los antecedentes de la ley no se encuentra ninguna consideraci\u00f3n sobre si la extensi\u00f3n indiscriminada de ese \u201cbeneficio\u201d, pod\u00eda ser lesiva del r\u00e9gimen especial y de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4 Violaci\u00f3n de varios preceptos constitucionales por la falta de inclusi\u00f3n de los miembros de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica en la excepci\u00f3n que consagra el inciso segundo de la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xv) La inclusi\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva, por omisi\u00f3n al no excluirlos de la regla general, se dispuso a pesar de la incompatibilidad que dicha regla presenta con el r\u00e9gimen constitucional de conformaci\u00f3n de ese \u00f3rgano aut\u00f3nomo. En este sentido, como ya se expuso, resulta incompatible con las reglas constitucionales previstas en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 373, cinco miembros, de dedicaci\u00f3n exclusiva, deben ser nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pudiendo ser reemplazados dos de ellos cada cuatro a\u00f1os. El fundamento de este dise\u00f1o constitucional es la representaci\u00f3n exclusiva del inter\u00e9s de la Naci\u00f3n que recae en sus miembros, y la autonom\u00eda e independencia del Banco de la Rep\u00fablica en funci\u00f3n de los cometidos estatales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda. La edad de retiro forzoso, por consiguiente, es incompatible con el dise\u00f1o constitucional de integraci\u00f3n de la Junta Directiva, el cual pretende garantizar la estabilidad en sus integrantes y un sistema de reemplazos escalonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5 Por lo expuesto, la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 desconoce los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no excluir de la causal de retiro forzoso que dicha disposici\u00f3n establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva y que, por tal raz\u00f3n, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuyo remedio constitucional deber\u00e1 ser la declaratoria de exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad de retiro del cargo prevista en ella no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos de la demanda que dieron origen a este asunto, la Corte se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfDesconoci\u00f3\u0301 el legislador el dise\u00f1o institucional adoptado por el constituyente para garantizar la autonom\u00eda del Banco de la Republica, en los art\u00edculos 150, numeral 22, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no establecer en la disposici\u00f3n demandada que la edad de retiro forzoso es inaplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Republica? \u00bfIncurri\u00f3 el legislador, por tal raz\u00f3n, en una omisi\u00f3n legislativa relativa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte realiz\u00f3, en primer lugar, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del estatus constitucional del Banco de la Rep\u00fablica y de su funci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho, del dise\u00f1o institucional teniendo en cuenta su autonom\u00eda y el r\u00e9gimen legal propio que le reconoci\u00f3 el constituyente; en segundo lugar, analiz\u00f3 la regla general sobre edad de retiro forzoso regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 y los pronunciamientos de esta Corte sobre esta normativa; y, finalmente analiz\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que el legislador desconoci\u00f3 el dise\u00f1o institucional adoptado por el constituyente para garantizar la autonom\u00eda del Banco de la Republica, al no establecer en la disposici\u00f3n demandada que la edad de retiro forzoso se\u00f1alada en ella es inaplicable a los miembros de su Junta Directiva, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva y que, por tal raz\u00f3n, incurri\u00f3\u0301 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, con fundamento en el desconocimiento de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se incurri\u00f3 en un desconocimiento del dise\u00f1o constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal propio, los cuales configuran una ingenier\u00eda institucional de equilibrio de poderes y un sistema de frenos y contrapesos, con el objeto de garantizar el principio de autonom\u00eda que rige su organizaci\u00f3n y funcionamiento y, al mismo tiempo, su rol dentro del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se desconoci\u00f3 el deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al legislador de regular el r\u00e9gimen legal propio del Banco de la Rep\u00fablica respetando la autonom\u00eda de este y de su Junta Directiva, de manera que si bien el legislador es competente para regular las causales de retiro de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y para expedir leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su junta directiva, esa funci\u00f3n la debe ejercer respetando la configuraci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular las reglas relacionadas con la integraci\u00f3n, per\u00edodos y reemplazos de sus miembros. Este dise\u00f1o constituye el soporte org\u00e1nico que requiere la banca central para cumplir los fines y funciones definidos por el constituyente dentro del modelo de Estado Social de Derecho adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 desconoce los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos que dicha disposici\u00f3n establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva, y que, por tal raz\u00f3n, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, y en consecuencia declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 150, -numerales 13 y 19b- de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, en el entendido de que la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORT\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-426\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente asunto, no se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que proh\u00edba al Legislador establecer la edad de retiro forzoso para los referidos funcionarios. En este sentido, el fundamento de la exequibilidad condicionada debi\u00f3 ser, \u00fanicamente, la afectaci\u00f3n del dise\u00f1o institucional previsto por el Constituyente en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e independencia de la Banca Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13466\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto. Comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016, en el entendido de que la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Sin embargo, considero que, en el presente asunto, no se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que proh\u00edba al Legislador establecer la edad de retiro forzoso para los referidos funcionarios. En este sentido, el fundamento de la exequibilidad condicionada debi\u00f3 ser, \u00fanicamente, la afectaci\u00f3n del dise\u00f1o institucional previsto por el Constituyente en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e independencia de la Banca Central. En efecto, los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n que el Banco de la Rep\u00fablica debe actuar: (i) con autonom\u00eda e independencia y (ii) de acuerdo al r\u00e9gimen jur\u00eddico especial dispuesto por el Legislador. Si bien la Constituci\u00f3n exige que el Legislador \u201cdict[e] la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica\u201d107, de ello no se deriva un mandato espec\u00edfico que proh\u00edba al Legislador imponer edad de retiro forzoso a los miembros de su Junta Directiva o que lo obligue a regularla en condiciones diferentes a las que aplican al resto de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n estudiada es consecuencia de que su aplicaci\u00f3n a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica afecta la autonom\u00eda e independencia de la Banca Central que el dise\u00f1o constitucional garantiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 321 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inicialmente, el magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, inadmiti\u00f3 la demanda. Con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el auto se concedi\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para corregir la demanda. Oportunamente, se present\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n y la demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2019. \u00a0En el auto de admisi\u00f3n el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar en lista la norma acusada. Igualmente, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, si lo estimaban oportuno, presentaran un escrito dentro de los 10 d\u00edas siguientes, explicando las razones que justifican la constitucionalidad de la norma sometida a control. \u00a0Adicionalmente, en observaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invit\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las universidades Antioquia, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, EAFIT, Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Javeriana y Libre de Bogot\u00e1, a Rudolf Hommes, Miguel Urrutia Montoya, Cecilia L\u00f3pez, Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, Salom\u00f3n Kalmanovitz, Fernando Tenjo Galarza, Juan Carlos Echeverry y a Roberto Junguito para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el fin de presentar su concepto t\u00e9cnico sobre puntos relevantes en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, especialmente sobre los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfExiste justificaci\u00f3n que sustente la imposici\u00f3n de una edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe ver\u00eda alterado el dise\u00f1o institucional y, por consiguiente, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica a causa de la obligaci\u00f3n de retiro forzoso para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno en sede de constitucionalidad, folio 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la primera providencia se analiz\u00f3: (i) la presunta violaci\u00f3n al principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo; (ii) el aparente desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias en el Congreso; (iii) la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el derecho a la renovaci\u00f3n laboral y al derecho generacional; y (iv) la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 Superiores, as\u00ed como de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-135 de 2018 la Corte estudi\u00f3 los siguientes cargos (i) la aparente violaci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral; (ii) el presunto desconocimiento del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1821 de 2016; y (iii) la supuesta falta de razonabilidad en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016 en lo referente a la inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de constitucionalidad, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de constitucionalidad, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este ac\u00e1pite de la demanda se hizo alusi\u00f3n a los Proyectos de Ley 110 de 2015 (C\u00e1mara), y 131 de 2016 (Senado). En criterio de la demandante el tr\u00e1mite legislativo denota un inter\u00e9s por ampliar el alcance de la causal de retiro sobre m\u00e1s funcionarios p\u00fablicos. En principio, el proyecto tramitado en la C\u00e1mara de Representantes busc\u00f3 \u201cmodificar la edad de retiro m\u00e1xima de algunos servidores p\u00fablicos\u201d pero no a todas las personas que ejerzan funciones p\u00fablicas, dado que procur\u00f3 dejar a salvo los reg\u00edmenes especiales establecidos en Colombia (Ver Gaceta 702 de 2015). Sin embargo, en el Segundo Debate en C\u00e1mara se generaron modificaciones que ampliaron la cobertura de la norma a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, modificaciones propuestas con fundamento en \u201crazones de generalidad e igualdad\u201d y evitar vicios de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. En el texto final se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla edad m\u00e1xima de retiro del cargo para las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas ya sea en r\u00e9gimen de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus cargos ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os\u201d (Gaceta 603 de 2016) -negrillas fuera de texto-. En el Senado la regla se continu\u00f3 ampliando. En el texto propuesto para primer debate se omitieron las referencias al \u201cr\u00e9gimen de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y se radicaliz\u00f3 la posibilidad de reintegro\u201d, aunque se introdujo el inciso segundo sobre las excepciones. Uno de los fundamentos fue la jurisprudencia, particularmente, la Sentencia C-351 de 1995, que propendi\u00f3 por la existencia de \u201cuna regla general pero no absoluta, que fije la edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones (como) mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de constitucionalidad, folio 49 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Quinta a la Constituyente este \u201cdebe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaciones especiales\u201d ello se justifica porque \u201cse trata de una instituci\u00f3n que debe tener en cuenta, ante todo, el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y por lo dem\u00e1s complejo de los problemas monetario y bancarios que debe manejar (\u2026) debe actuar con una identidad propia, con un r\u00e9gimen legal y operativo distinto y aut\u00f3nomo\u201d. Informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria sobre Banca Central. Gaceta Constitucional 73 de 1992. Cuaderno de constitucionalidad, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para explicar con mayor claridad la diferencia entre el r\u00e9gimen legal propio regulado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y el r\u00e9gimen especial vigente, la demandante resalta las consideraciones de la Sentencia C-529 de 1993 en el ac\u00e1pite denominado \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica como sujeto de control fiscal\u201d. Cuaderno de constitucionalidad, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta Constitucional 73 del 14 de mayo de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la demandante cita las Sentencias C-481 de 1999 y C-886 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-521 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de constitucionalidad, folio 54 -reverso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ejemplo de ello es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la antigua Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respecto a los cuales, seg\u00fan indica la demandante, el constituyente no previo una ley especial sobre su constituci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de constitucionalidad, folio 55 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de constitucionalidad, folios 55 -reverso- y 56. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta constitucional, No. 73 del 14 de mayo de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad, p\u00e1gina 29 (pendiente de constatar folio en el cuaderno de constitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan la demandante las metas a largo plazo atienden a las finalidades y la naturaleza de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica y de la Junta Directiva. En este sentido, destaca la Sentencia C-529 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de constitucionalidad, folio 57 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de constitucionalidad, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-208 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La expresi\u00f3n \u201cmediatizaci\u00f3n\u201d fue utilizada por la Corte en la sentencia C-827 de 2001, al se\u00f1alar lo siguiente \u201cdesde el punto de vista org\u00e1nico, la autonom\u00eda dise\u00f1ada para el Banco recibe variadas mediatizaciones derivadas del origen de los integrantes de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, pues aunque \u00e9stos est\u00e9n sujetos a periodo (lo cual es garant\u00eda frente a inconsultos cambios) es lo cierto que el Presidente de la Junta Directiva y miembro ex officio es el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que el Presidente de la Rep\u00fablica nombra a los otro cinco miembros y participa, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda -miembro y Presidente de la Junta- en la escogencia del Gerente del Banco, a su vez miembro de la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-481 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para hacer \u00e9nfasis en el criterio de autonom\u00eda, la demandante destac\u00f3 la Sentencia C-481 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En consideraci\u00f3n de la demandante se pueden distinguir dos fen\u00f3menos. En el primero, un miembro del Banco de la Rep\u00fablica puede fallecer o renunciar al cargo y, por ende, el Presidente de la Rep\u00fablica deba designar de manera imprevista a otro miembro de la Junta Directiva. En el segundo, se presenta el escenario propiciado con la norma, pues con esta, el ordenamiento jur\u00eddico permitir\u00eda el cambio de m\u00e1s de dos miembros de la Junta durante el mismo periodo presidencia, en el evento en que uno de ellos cumpla la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este punto la demandante cit\u00f3 in extenso el ac\u00e1pite de la sentencia denominado \u201c6.3.6.1.1. La segunda reelecci\u00f3n y los periodos de los altos dignatarios estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de constitucionalidad, folio 59 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de constitucionalidad, folio 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de constitucionalidad, folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>34 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 73 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de constitucionalidad, folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este punto, los intervinientes destacaron la Sentencia C-529 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 8 de febrero de 2017. Consejero ponente \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. Radicado 11001-03-06-000-2017-00001-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan se indic\u00f3, ello corresponde a la cita 279, en la cual se hizo alusi\u00f3n a un concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 2 de abril de 2013. Radicado 11001-03-06-000-2013-00086-00 (2142).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto 6430 de 2018. Seg\u00fan la cita \u201c(e)n el caso concreto, la norma acusada es general, porque se aplica a todos los servidores p\u00fablicos que se encuentren en el supuesto f\u00e1ctico de la edad, salvo excepciones que se deriven de los reg\u00edmenes especiales, como por ejemplo, el de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de constitucionalidad, folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de constitucionalidad, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se requiere tener fundamentos conceptuales, t\u00e9cnicas anal\u00edticas avanzadas, informaci\u00f3n, historia comparada de experiencias nacionales e internacionales. Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de constitucionalidad, folio 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, se resaltaron las Sentencias C-341 de 1996 y C-719 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno de constitucionalidad, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Radicado 11001-03-06-000-2013-00086-00 (2142). En este concepto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no es aplicable al Banco de la Rep\u00fablica, habida cuenta de que forma parte de un estatuto propio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, a la cual, por consideraci\u00f3n constitucional legal, no pertenece el Banco de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de Constitucionalidad, folio 121 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>51 El alcance del Decreto se determin\u00f3 en los art\u00edculos 1\u00ba, 31 y 29, en la Ley 909 de 2004, art\u00edculos 3\u00ba y 55, en el art\u00edculo 32 de la Ley 31 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de constitucionalidad, folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de constitucionalidad, folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de constitucionalidad, folio 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno de constitucionalidad, folio 137 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso- \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de constitucionalidad, folio 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno de constitucionalidad, folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>67 C-041 de 2015: \u201c7. Cuando esta Corte ha emitido juicios de exequibilidad sobre decretos que corrigen yerros, lo ha hecho entonces dentro de su funci\u00f3n constitucional de controlar las leyes o los decretos con fuerza de ley (CP art 241). Un ejercicio de control constitucional sobre las leyes o los decretos con fuerza de ley \u2013por su contenido material o, en ciertos casos, por problemas de procedimiento en su formaci\u00f3n- supone dilucidar en primer lugar el alcance de la ley o del decreto ley bajo examen. Cuando se demanda un acto del legislador o del legislador extraordinario, que es objeto de enmienda por un decreto de yerros, es entonces natural que la Corte incorpore este decreto al control constitucional pues est\u00e1 evalu\u00e1ndose en esos casos un acto integrado por la decisi\u00f3n del legislador ordinario o extraordinario y el decreto de yerros expedido por la administraci\u00f3n. En esos casos, cuando se dan las condiciones competenciales necesarias y suficientes, la Corte define entonces el alcance de la norma sometida a control, y en la elucidaci\u00f3n de sus l\u00edmites sem\u00e1nticos, sint\u00e1cticos, l\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos, est\u00e1 naturalmente autorizada para definir la funci\u00f3n que cumple el decreto de yerros en un marco de supremac\u00eda constitucional (CP art 4). Otra enteramente distinta es por ende, en contraste, la hip\u00f3tesis en que se somete a control solamente el acto administrativo de correcci\u00f3n de yerros -y no la norma que pretende corregir- pero adem\u00e1s se cuestiona sobre la base de que viola en primer lugar la ley, y s\u00f3lo en sentido remoto desconoce el principio de legalidad como precepto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-689 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3: \u201cEn la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expedido en desarrollo del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto establece que los procesos que se adelanten ante la Corte ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las reglas que en la misma disposici\u00f3n se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cQue sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre otras providencias, sobre la Ley 31 de 1992 y sobre las caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen del Banco de la Rep\u00fablica y de la Junta Directiva del mismo, para la elaboraci\u00f3n de la presente sentencia se han consultado y analizado las siguientes: C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-529 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-050 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-070 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-489 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-489 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-383 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-481 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-208 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>83 Para un seguimiento del debate constituyente sobre el tema, ver Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113, en donde figuran los informes de ponencia sobre el tema. Ver igualmente Gaceta No 100 en donde aparecen las actas de la Comisi\u00f3n Quinta, que trabaj\u00f3 los asuntos econ\u00f3micos, y que en las sesiones del 2 y 3 de mayo abord\u00f3 el debate sobre la Banca Central. Igualmente ver la Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Finalmente, sobre algunos puntos, desafortunadamente no existen documentos, por cuanto algunas decisiones fueron tomadas en comisiones accidentales, de las que no quedaron actas ni grabaciones. Pero existen algunas memorias de las mismas efectuadas por los part\u00edcipes de esas comisiones y de estos debates. Ver su rese\u00f1a en Roberto Steiner. La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Econom\u00eda pol\u00edtica de la reforma. Bogot\u00e1: Tercer Mundo, Fedesarrollo, 1995. Todos estos documentos y testimonios coinciden en se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n adoptada, si bien se fundamenta en la defensa de la independencia del Banco de la Rep\u00fablica, que tiene como objetivo b\u00e1sico el control de la inflaci\u00f3n, sin embargo es resultado de un consenso y de una transacci\u00f3n, que supuso incorporar las objeciones de algunos de los cr\u00edticos del modelo de Banca Central totalmente independiente y con una finalidad \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>87 Las principales funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se desarrollan en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>88 En este tema se reitera lo expuesto en la Sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre el particular, Mariano Magide Herrero, L\u00edmites Constitucionales de las Administraciones Independientes, en especial Cap\u00edtulos V y VI \u201cLa independencia del Banco de Espa\u00f1a como autoridad monetaria. Un caso peculiar que ha de valorarse desde la perspectiva de su integraci\u00f3n en el Sistema Europeo de bancos centrales\u201d, INAP. Madrid. 2000. Conseil d Etat de France. Etudes et Documents N\u00b0 52. 2001. Les autorites administratives independantes Raport P\u00fablic 2001. Andr\u00e9s Betancor Rodr\u00edguez. Las autoridades Independientes. Tecnos. Madrid. 1994. \u00a0<\/p>\n<p>90 Entre las m\u00e1s recientes, ver la sentencia C-401 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-050 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 La expresi\u00f3n \u201cen ninguna circunstancia\u201d, se vincula en los antecedentes legislativos a los casos de tutela en los que se inaplic\u00f3 la causal de retiro, con miras a garantizar el m\u00ednimo vital de personas que estaban pr\u00f3ximas a acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de constitucionalidad, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>98 En este ac\u00e1pite de la demanda se hizo alusi\u00f3n a los Proyectos de Ley 110 de 2015 (C\u00e1mara), y 131 de 2016 (Senado). En criterio de la demandante el tr\u00e1mite legislativo denota un inter\u00e9s por ampliar el alcance de la causal de retiro sobre m\u00e1s funcionarios p\u00fablicos. En principio, el proyecto tramitado en la C\u00e1mara de Representantes busc\u00f3 \u201cmodificar la edad de retiro m\u00e1xima de algunos servidores p\u00fablicos\u201d pero no a todas las personas que ejerzan funciones p\u00fablicas, dado que procur\u00f3 dejar a salvo los reg\u00edmenes especiales establecidos en Colombia (Ver Gaceta 702 de 2015). Sin embargo, en el Segundo Debate en C\u00e1mara se generaron modificaciones que ampliaron la cobertura de la norma a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, modificaciones propuestas con fundamento en \u201crazones de generalidad e igualdad\u201d y evitar vicios de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. En el texto final se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla edad m\u00e1xima de retiro del cargo para las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas ya sea en r\u00e9gimen de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus cargos ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os\u201d (Gaceta 603 de 2016) -negrillas fuera de texto-. En el Senado la regla se continu\u00f3 ampliando. En el texto propuesto para primer debate se omitieron las referencias al \u201cr\u00e9gimen de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y se radicaliz\u00f3 la posibilidad de reintegro\u201d, aunque se introdujo el inciso segundo sobre las excepciones. Uno de los fundamentos fue la jurisprudencia, particularmente, la Sentencia C-351 de 1995, que propendi\u00f3 por la existencia de \u201cuna regla general pero no absoluta, que fije la edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones (como) mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 73 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver las ponencias sobre Banca Central en las Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-529 de 1993 y C-566 de 200. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-481 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-208 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Es decir, entre las excepciones se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art. 1\u00ba Ley 1821 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>Viceministro. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-208 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 de 2016 desconoce los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no excluir de la causal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}