{"id":27146,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-428-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-428-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-20\/","title":{"rendered":"C-428-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia y producci\u00f3n de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes. En esa medida, la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, pese a no ser el objeto principal de las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe realizar un an\u00e1lisis en el que deber\u00e1 establecer la vigencia de las disposiciones demandadas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de determinar su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) la Corte tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d. De manera precisa, este tribunal ha se\u00f1alado que la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n \u201ccomo quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre normas derogadas, siempre que estas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogaci\u00f3n de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la integraci\u00f3n normativa frente al fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sido clara en se\u00f1alar que, si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, la Corte puede hacer la integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes. En esa medida, la Corte mantiene la competencia para determinar si, dadas las particularidades del caso puesto a su conocimiento, se hace necesario acudir a este mecanismo excepcional. En todo caso, debe resaltarse que la decisi\u00f3n de no integrar normativamente no resulta gravosa desde el punto de vista del acceso a la justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues nada le impide al ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma vigente que no fue integrada. La decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n garantiza y permite mantener inalterado el car\u00e1cter de justicia rogada de este tribunal, y evita as\u00ed la realizaci\u00f3n de un control oficioso que le est\u00e1 vedado a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de control en virtud de la integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Becerra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Becerra present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de octubre de 20191, el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 (i) fijar en lista, (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente, y tambi\u00e9n se dispuso (iv) invitar a participar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior, asociaciones gremiales y centros de pensamiento2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, subrayando y resaltando en negrilla las expresiones cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0118-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0118-1. Subcapitalizaci\u00f3n.\u00a0Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n, cuando las deudas que generan intereses sean contra\u00eddas, directa o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios s\u00f3lo podr\u00e1n deducir los intereses generados con ocasi\u00f3n de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente a\u00f1o gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 deducible la proporci\u00f3n de los intereses que exceda el l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los dem\u00e1s casos, para efectos de la deducci\u00f3n de los intereses, el contribuyente deber\u00e1 estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificaci\u00f3n de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad de juramento, que el cr\u00e9dito o los cr\u00e9ditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds que cohonesten cualquier operaci\u00f3n que pretenda encubrir el acreedor real ser\u00e1n responsables solidarias con el deudor de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las deudas que se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contra\u00eddo con vinculados econ\u00f3micos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un 50% a compa\u00f1\u00edas con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos de financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de servicios p\u00fablicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones impugnadas y, de manera subsidiaria, pide que ellas se conserven en el ordenamiento jur\u00eddico, pero en el entendido de que la limitaci\u00f3n al beneficio de subcapitalizaci\u00f3n no es aplicable a \u201clas deudas incurridas antes de su entrada en vigencia\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante estima que los textos cuestionados violan los art\u00edculos 83, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al prever el r\u00e9gimen aplicable al beneficio tributario de subcapitalizaci\u00f3n: (i) vulneran el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, pues estas \u201cafecta[n] elementos de [los] contratos de pr\u00e9stamo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, que se negociaron y ejecutaron con base en la condici\u00f3n econ\u00f3mica de que las entidades pod\u00edan deducir los intereses de las deudas cuyo monto total promedio exced\u00eda el resultado de multiplicar por dos el patrimonio l\u00edquido, pero sin exceder el valor de tres veces el patrimonio l\u00edquido\u201d4; (ii) atentan contra dicho principio \u201cal afectar elementos de contratos de pr\u00e9stamo celebrados por las empresas de factoring con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, pues limit\u00f3 la deducibilidad de los intereses de los contratos ya negociados [\u2026]\u201d5; y (iii) tambi\u00e9n desconocen el principio de buena fe, en su manifestaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, porque al amparo de la norma tributaria vigente, los contribuyentes en general, y las empresas de factoraje o factoring cuyas actividades se prestan en una proporci\u00f3n superior al 50% a entidades vinculadas6 en particular, desplegaron unas actividades econ\u00f3micas cuyas condiciones fueron s\u00fabitamente modificadas por la entrada en vigencia de los textos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, la demanda plantea dos cargos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 1 \u2013Las expresiones demandadas son contrarias al principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria contenido en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifiesta que las expresiones demandadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley tributaria contenido en los art\u00edculos 338 y 3637 de la Carta. Lo anterior, dado que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, la norma impugnada suprimi\u00f3 indebidamente un beneficio tributario respecto de actividades y periodos ya consolidados, pues como lo dijo la Corte en la sentencia C-549 de 1993, al Congreso le est\u00e1 vedado \u201cse\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar [\u2026]\u201d8;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, el actor se\u00f1ala que la norma de subcapitalizaci\u00f3n busca limitar el monto de intereses que pueden deducirse del impuesto de renta respecto de las deudas en las que haya incurrido una determinada sociedad. En este sentido, la base gravable del impuesto debe determinarse con fundamento en la relaci\u00f3n entre deuda e intereses. Por lo anterior, se\u00f1ala que el texto impugnado, al reducir la relaci\u00f3n de 3 a 19, a 2 a 1, respecto de deudas contra\u00eddas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, se est\u00e1 aplicando de manera retroactiva, lo cual resulta inconstitucional10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, agrega que tal limitaci\u00f3n a la deducci\u00f3n tambi\u00e9n resulta inexequible, por retroactiva, en cuanto es aplicable a las deudas contra\u00eddas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1943 de 2018 por parte de las sociedades que prestan servicios de factoring a entidades vinculadas en una proporci\u00f3n mayor del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con base en un concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario11, se\u00f1ala que, cuando los efectos de las normas tributarias afecten las deudas contra\u00eddas con antelaci\u00f3n al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, \u201cse est\u00e1 vulnerando el principio de justicia tributaria y el principio de capacidad contributiva, [pues] nadie puede pretender que el contribuyente en las pocas semanas que pasaron entre el momento en que se propuso la norma, el momento en el que \u00e9sta se aprob\u00f3 y en el momento en que \u00e9sta se empieza a aplicar, modifique su estructura operativa a fin de no verse afectado\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que se presenta una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, por contravenir la confianza leg\u00edtima de los contribuyentes, puesto que las expresiones demandadas eliminaron de forma abrupta un beneficio tributario que se ha prolongado en el tiempo por varios a\u00f1os, sin otorgar a aquellos un tiempo razonable para acomodar su conducta y su actividad econ\u00f3mica a la nueva realidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, el demandante considera que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a las autoridades el deber de ce\u00f1irse a la confianza leg\u00edtima que sus actos pudieren despertar en los contribuyentes. En esa medida, afirma que, si bien la confianza leg\u00edtima no cobija los derechos adquiridos, dicha garant\u00eda se predica respecto \u201cde las situaciones jur\u00eddicas consolidadas o razones objetivas que se configuran como expectativas v\u00e1lidas y sobre las cuales el administrado despliega su conducta bajo la convicci\u00f3n de que dicha situaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de perdurabilidad\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, el actor argumenta que, trat\u00e1ndose de beneficios tributarios, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la norma previa ha fijado unas condiciones para acceder al beneficio tributario y ha previsto un periodo determinado dentro del cual el mismo puede hacerse efectivo, el contribuyente que antes de la expedici\u00f3n de la nueva ley ha cumplido con todas las condiciones contempladas en el r\u00e9gimen anterior, tiene una situaci\u00f3n consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el periodo inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el contribuyente, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva ley, no ha cumplido con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en atenci\u00f3n a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza leg\u00edtima de que la misma se mantendr\u00eda por un determinado periodo, lo que lo llev\u00f3 a efectuar actos de ejecuci\u00f3n que tienen entre sus supuestos el referido beneficio tributario, tiene derecho a que se contemple un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que de manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de esto, considera que los presupuestos para hablar de una vulneraci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con el beneficio de subcapitalizaci\u00f3n se cumplen, porque: (i) el anotado beneficio ha estado vigente por un periodo significativo de tiempo; (ii) la norma que prev\u00e9 el beneficio no ha sido materia de modificaci\u00f3n o de propuestas \u201cs\u00f3lidas\u201d de reforma; (iii) en tal virtud, para poder modificarla, el Congreso deb\u00eda disponer de un tr\u00e1mite con varias fases para su supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n; y (iv) la norma contentiva del beneficio original ha producido efectos consistentes en que los contribuyentes (y las sociedades de factoring) han desarrollado sus actividades econ\u00f3micas tomando en consideraci\u00f3n la posibilidad de deducir del impuesto de renta los intereses causados por sus operaciones de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para el actor, el legislador, mediante el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018, modific\u00f3 de forma abrupta e intempestiva el r\u00e9gimen anteriormente vigente sobre subcapitalizaci\u00f3n, en contrav\u00eda del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues ni siquiera otorg\u00f3 a los contribuyentes la posibilidad de acomodar su conducta mediante la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para deudas contra\u00eddas antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron varios escritos de intervenci\u00f3n en diferentes sentidos. A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la demanda en referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados tienen efectos retroactivos, al no preverse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que implica que la norma que contempla el nuevo l\u00edmite a la deducci\u00f3n de intereses sobre empr\u00e9stitos previamente contra\u00eddos a su entrada en vigor, se empieza a aplicar, \u201chaciendo caso omiso de que no es posible escindir el pago de intereses causados con posterioridad a la vigencia de la nueva norma del empr\u00e9stito que los genera, contra\u00eddo bajo las reglas de la legislaci\u00f3n anterior. El esquema subcapitalizaci\u00f3n consiste en un l\u00edmite a la financiaci\u00f3n que el contribuyente debe medir al momento de contratarla, a fin de que los intereses que como efecto erogue sean plenamente deducibles\u201d. La violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria implica el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, expresi\u00f3n del postulado de la buena fe, pero declarar inexequibles los textos impugnados no resuelve la problem\u00e1tica, pues la normatividad anterior ten\u00eda el mismo vicio, por ello se pide una exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Algunos consejeros dejaron la salvedad de que, a su juicio, la norma corresponde a la potestad de regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas en procura del cumplimiento del deber de contribuir, y que, ella \u201cmejora las condiciones para la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n, al considerar de manera exclusiva la deuda con vinculados econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibles \u201ccondicionados y precisados al entendido de que sus efectos no recaen sobre las deudas adquiridas con anterioridad a su entrada en vigencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subcapitalizaci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n delgada es una medida contra la elusi\u00f3n tributaria al tiempo que busca el fortalecimiento patrimonial de las empresas. La irretroactividad tributaria se predica de situaciones jur\u00eddicas consolidadas -cita las sentencias C-549 de 1993 y C-604 de 2000-. Las expectativas leg\u00edtimas se protegen a trav\u00e9s del principio de confianza leg\u00edtima. En el presente caso no se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, porque los intereses que surgen de la relaci\u00f3n contractual \u201csolo son relevantes para el sistema tributario, en el momento preciso de la depuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta\u201d. El demandante \u201cconfunde la ocurrencia de una contingencia econ\u00f3mica propia de los negocios, como son los intereses que surgen del endeudamiento como mecanismo de financiaci\u00f3n de un contribuyente, con la deducci\u00f3n de dichos intereses al declarar el respectivo impuesto sobre la renta\u201d. La norma no es retroactiva, dado que cuando fue expedida la Ley 1943 (28 de diciembre de 2018), los intereses susceptibles de deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta de 2019, que debe ser declarado y pagado en 2020, \u201cni siquiera hab\u00edan surgido pues la vigencia de 2019 no hab\u00eda comenzado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como las razones de la demanda no tienen relaci\u00f3n directa con las competencias asignadas a la Superintendencia -por tratarse de un asunto eminentemente tributario- se abstiene de emitir opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene de emitir una opini\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se viola el principio de irretroactividad, porque no puede considerarse que por el solo hecho de celebrar un contrato de cr\u00e9dito \u201cbajo unas condiciones espec\u00edficas de deducibilidad contempladas en la ley vigente en ese momento, esa ley surte sus efectos respecto de intereses que se causar\u00e1n en periodos diferentes y posteriores, y cuya posibilidad de deducibilidad tampoco se ha materializado por el simple hecho de contraer la deuda\u201d. No se afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas sino meras expectativas; \u201cdedicarse a la actividad de factoring y mantener cierto nivel de endeudamiento al momento de la suscripci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito no le da al contribuyente el derecho de exigir la deducibilidad de los intereses derivados de ese contrato, en las mismas condiciones que al momento de la suscripci\u00f3n y durante toda su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen establecido por la norma es menos gravoso porque ataca de manera m\u00e1s focalizada el abuso fiscal en las formas de financiamiento, aunque \u201cen el caso de los nuevos requisitos para las empresas de factorig, s\u00ed se establece un tratamiento que en principio pudiera catalogarse de menos beneficioso porque limita la deducci\u00f3n de intereses bajo la raz\u00f3n de la norma de subcapitalizaci\u00f3n cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring son prestadas en m\u00e1s de un 50% a vinculados, pero la disposici\u00f3n introducida por la Ley 1943 obedece a que el legislador ha previsto que en estos casos se produce un riesgo alt\u00edsimo de elusi\u00f3n \u00a0fiscal, que debe contrarrestarse\u201d. No se viola la seguridad jur\u00eddica ni la buena fe, porque es potestad del legislador determinar las consecuencias tributarias de los negocios jur\u00eddicos, aun cuando estos se hayan realizado en el pasado y proyecten sus efectos en el futuro. El principio de confianza leg\u00edtima no es absoluto, pues el ordenamiento no se puede petrificar, y aquel principio debe ser ponderado entre otros aspectos, con la finalidad de la ley, que es el equilibrio presupuestal evitando la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n de impuestos. En el presente caso, la falta de previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no implica una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Camila Cuberos G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de cr\u00e9dito se perfecciona con la entrega de la suma de dinero recibida a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo. Es en ese momento en el que se fijan las condiciones del contrato tales como los intereses (costo de la financiaci\u00f3n) y el plazo para su restituci\u00f3n. Dado que en ocasiones los contribuyentes financian su actividad productiva generadora de renta mediante pr\u00e9stamos, los intereses que estos generan son deducibles del impuesto sobre la renta (art\u00edculo 117 del ET). Los contribuyentes que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 perfeccionaron contratos de cr\u00e9dito \u201cy que por su nivel de endeudamiento no superaba la proporci\u00f3n de multiplicar por tres el patrimonio, o porque son empresas que desarrollan actividades de factoring, incluyeron en el c\u00e1lculo del costo de financiaci\u00f3n el valor por intereses que pod\u00edan tomar como deducibles pues no estaban dentro de los l\u00edmites del r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n\u201d. Fue con base en esos c\u00e1lculos, que los contribuyentes fijaron el precio al cual ofrecieron sus bienes y servicios, y la norma demandada altera esas condiciones de manera retroactiva. Se cita el concepto de 2014 del profesor Mauricio Plazas Vega16, sobre el r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n a deudas contra\u00eddas con anterioridad a la vigencia de la ley; lo que dicho autor califica de desconocer el principio de buena fe y de irretroactividad de la ley tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible y subsidiariamente que se condicione la exequibilidad a su aplicaci\u00f3n \u201ca las deudas incurridas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tiene efectos retroactivos y resquebraja la confianza de los contribuyentes (principio de buena fe) porque afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas, en concreto, los contratos de pr\u00e9stamo celebrados por las empresas de factoring con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n, \u201cy que se ejecutaron con la condici\u00f3n econ\u00f3mica de que las entidades pod\u00edan deducir los intereses de las deudas\u201d, y \u201csin que les fueran aplicables los l\u00edmites de subcapitalizaci\u00f3n\u201d. Sobre la vigencia de las normas tributarias y el respeto a la seguridad jur\u00eddica, cita las sentencias C-430 de 2009, C-076 y C-891 de 2012. Y respecto del alcance del principio de confianza leg\u00edtima, cita las sentencias C-785 de 2012 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanas Angie Lorena Bastos L\u00f3pez y Juliana Botero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma es retroactiva porque afecta negocios que se han celebrado bajo el amparo de leyes anteriores, y supone una afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al establecer una carga desproporcionada para los contribuyentes, en tanto puede afectar la seguridad y estabilidad financiera de las sociedades. La norma atenta contra la progresividad de los tributos, pues no busca que quienes tienen mayores ganancias contribuyan m\u00e1s, sino que pretende aumentar el n\u00famero de empresas que tributen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe del Ministerio P\u00fablico aclara que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-481 de 2019, con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 2020, por lo que la norma demandada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, dado que los textos acusados tienen incidencia en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2019, que debe ser presentada en el a\u00f1o que actualmente cursa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n pide que se declaren exequibles los apartes normativos impugnados, pues considera que ellos no comportan una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria. Anota que el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario (en adelante el \u201cET\u201d) regula la deducci\u00f3n de inter\u00e9s por las deudas del sujeto pasivo con el fin de determinar la renta l\u00edquida gravable sobre la que debe pagarse la tarifa del impuesto sobre la renta, y como dicho beneficio se establece en funci\u00f3n de este impuesto, su regulaci\u00f3n se aplica al siguiente periodo gravable a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. De lo anterior se deriva que la deducci\u00f3n de que trata la norma, incluida la \u201climitaci\u00f3n de intereses por deudas contra\u00eddas con vinculados econ\u00f3micos durante el respectivo periodo gravable, empieza a causarse en el periodo gravable 2019 y no en periodos anteriores\u201d. Asimismo, \u201cla deducci\u00f3n limitada de intereses por deudas contra\u00eddas con vinculados econ\u00f3micos durante el respectivo periodo gravable, en la forma regulada por leyes anteriores a la Ley 1943 de 2018, se rige por esas leyes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n de deducci\u00f3n de intereses por deudas contra\u00eddas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 era un beneficio tributario -no sometido a contraprestaci\u00f3n a cargo del contribuyente- que correspond\u00eda \u201ca cada vigencia del impuesto de renta, que es de car\u00e1cter anual, raz\u00f3n por la cual no se trataba de un beneficio abierto o indefinido en el tiempo\u201d, y al no existir un nexo de continuidad del hecho generador del beneficio tributario, el legislador pod\u00eda modificar la regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, asevera que el cambio de legislaci\u00f3n no es intempestivo porque el contribuyente tiene todo el a\u00f1o fiscal 2019 para hacer los ajustes a fin de recomponer sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, destaca que la medida se justifica por razones de inter\u00e9s general, dado que busca evitar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal a trav\u00e9s del endeudamiento y negocios de factoring. Indica que \u201c[E]sto se explica porque se pueden pactar intereses sobre la deuda m\u00e1s altos que los del promedio del mercado para ese tipo de endeudamiento, con el fin de disminuir sus ganancias y, en consecuencia, la base gravable del impuesto de renta\u201d, y, que para este mismo prop\u00f3sito, en el caso de las empresas de factoring, \u201clos vinculados econ\u00f3micos pueden realizar operaciones de esa naturaleza con la empresa que hace parte de un conglomerado econ\u00f3mico a precios m\u00e1s bajos que los del mercado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, indica que dichas operaciones pueden hacerse para disminuir las ganancias o dividendos de los socios minoritarios de las empresas de factoring \u201co inclusive, puede generarse p\u00e9rdidas mediante el tipo de operaciones se\u00f1aladas con el fin de bajar el precio de las acciones. Tambi\u00e9n la situaci\u00f3n puede afectar la balanza de pagos en materia de cuenta corriente por el giro de divisas al exterior por medio de vinculados econ\u00f3micos extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede resumirse en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no es retroactiva, porque se aplica al siguiente periodo gravable a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, esto es, 2019, y no a periodos anteriores. No se viola la confianza leg\u00edtima, puesto que no se trata de un beneficio abierto o indefinido en el tiempo, y al no existir un nexo de continuidad del hecho generador del beneficio tributario, el legislador pod\u00eda modificar la regulaci\u00f3n.La norma adem\u00e1s tiene como prop\u00f3sito evitar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTION PREVIA: LA VIGENCIA DEL ART\u00cdCULO 55 DE LA LEY 1943 DE 2018 Y LA IMPOSIBILIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el problema jur\u00eddico resulta importante determinar si es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto, por cuanto pudo haberse presentado eventualmente una sustracci\u00f3n de materia, a ra\u00edz de la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma objeto de juicio, mediante la sentencia C-481 de 2019. La Sala Plena, despu\u00e9s de analizar el tema, proceder\u00e1 a inhibirse de emitir un pronunciamiento ante la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n demandada, la ausencia de efectos actuales y, en consecuencia, la falta de competencia de este tribunal para pronunciarse de fondo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis de vigencia de normas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes17. En esa medida, la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control18. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, pese a no ser el objeto principal de las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe realizar un an\u00e1lisis en el que deber\u00e1 establecer la vigencia de las disposiciones demandadas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de determinar su competencia19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, debe recordarse que una disposici\u00f3n entra en vigencia desde la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n, por lo que es a partir de este momento en que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los\u00a0art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como\u00a0la Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones:\u00a0expresa,\u00a0t\u00e1cita\u00a0y\u00a0org\u00e1nica. De este modo, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece, por una parte, que existe una\u00a0derogaci\u00f3n expresa\u00a0cuando \u201cla nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d\u00a0y, por otra, que existe\u00a0derogaci\u00f3n t\u00e1cita\u00a0cuando\u00a0\u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d.\u00a0Asimismo, el art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo desarrolla este \u00faltimo concepto al especificar que\u00a0\u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d.\u00a0Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 introduce la\u00a0derogaci\u00f3n org\u00e1nica, al se\u00f1alar lo siguiente: \u201c[e]st\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n20 como una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d21. De manera precisa, este tribunal ha se\u00f1alado que la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n \u201ccomo quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la competencia de la Corte respecto de normas subrogadas, se ha considerado que pueden presentarse las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido. En estos casos, la Corte mantiene la competencia y puede optar por pronunciarse de fondo, aunque la norma demandada haya sido subrogada, e incluso puede optar por hacer la integraci\u00f3n normativa, seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma jerarqu\u00eda, pero contenidos materialmente distintos. En estos casos, la Corte no puede integrar la unidad normativa, pues podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 vedado, y deber\u00e1 analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de casos en los que, como en el presente, se presentan transformaciones normativas, la Corte ha establecido que, como \u201cmetodolog\u00eda de an\u00e1lisis\u201d23 debe comenzar por establecerse la vigencia de las disposiciones demandadas, comprobando el fen\u00f3meno ocurrido -derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n- o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De verificarse que, en efecto, se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, la Corte debe determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos24. As\u00ed, s\u00f3lo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento o, en su defecto, se verifique la producci\u00f3n de efectos actuales, esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso contrario, esto es, cuando no exista objeto de control por la derogatoria de la norma cuestionada y la ausencia de efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo26. Esta decisi\u00f3n se justifica porque la funci\u00f3n atribuida a este tribunal por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta a leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente se predica de normas vigentes o aquellas que, aunque derogadas, contin\u00faan produciendo alg\u00fan efecto al momento de juzgar su constitucionalidad27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, si bien la Corte ha desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y subrogaci\u00f3n28, ha determinado que en cada caso se debe analizar si se mantiene o no la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, tras verificar si, en efecto, la norma contin\u00faa produciendo efectos. De este modo, la metodolog\u00eda planteada y las reglas enunciadas, no constituyen pautas inflexibles y de obligatorio cumplimiento que conlleven a concluir que, tras verificar el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, la Corte deba necesariamente realizar un pronunciamiento de fondo o considerar que la norma subrogada sigue produciendo efectos29. Esto, por cuanto la naturaleza misma de la norma estudiada puede modificar el estudio que adelanta la Corte y llevarla a considerar que no resulta posible realizar un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta fundamental que el an\u00e1lisis de la Sala atienda las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la subrogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, por lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019: En el caso estudiado, debe considerarse que la demanda de la referencia fue presentada el 10 de septiembre de 2019, momento en el que la disposici\u00f3n de la referencia se encontraba produciendo plenos efectos. Sin embargo, en la sentencia C-481 de 2019 se estudi\u00f3 una demanda contra la integridad de Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la posible existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de publicidad. Adem\u00e1s, se adujo que el vicio estudiado ten\u00eda el car\u00e1cter de insubsanable. Por tanto, dispuso declarar inexequible el texto completo de la Ley 1943 de 2018, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50, del art\u00edculo 110 del inciso primero del art\u00edculo 114 y del inciso primero del art\u00edculo 115, la ley estudiada. Esta declaratoria tuvo efectos diferidos, a partir del primero de enero de 2020, \u201ca fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de que se consolidara la referida inexequibilidad, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 2010 de 201931. Esta ley es particularmente relevante por cuanto en su art\u00edculo 63 reprodujo integralmente el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 \u2013norma que es objeto de control en el presente caso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2010 empez\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n32, la cual se dio ese mismo 27 de diciembre de 2019. En esa medida, la Ley 1943 de 2018 estuvo vigente hasta antes de que se promulgara la Ley 2010 de 2019 que la reemplaz\u00f3, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2019. Las circunstancias antes descritas conllevan a concluir que el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 no puede ser objeto de control debido a que la referida modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2010 de 2019, subrog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada. Por tanto, esta Corte no est\u00e1 habilitada para controlar dicha disposici\u00f3n, ante la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ausencia de efectos jur\u00eddicos de la norma demandada en el tiempo: Visto lo anterior, le corresponde a la Corte analizar si la norma acusada, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre el particular, se destaca que (i) la norma demandada se aplica en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta; (ii) el impuesto de renta tiene una causaci\u00f3n anual, esto es, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad; (iii) el impuesto de renta se causa dentro de dicho per\u00edodo, con sus deducciones, beneficios tributarios, etc., por lo que, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta en el siguiente a\u00f1o gravable no extiende los efectos de la vigencia de la norma, la cual, por dem\u00e1s, agot\u00f3 sus efectos en el tiempo. De esta manera, la obligaci\u00f3n tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables- se perfeccion\u00f3 en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 202033; y (iv) el art\u00edculo 55 parcialmente demandado agot\u00f3 su vigencia en 2019, y ya no es posible dar aplicaci\u00f3n a dicha norma, sino a lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, ante (i) la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad, al haber sido subrogada integralmente la disposici\u00f3n demandada; y (ii) el hecho de que no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos; la Corte Constitucional proceder\u00e1 a inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n demandada, por sustracci\u00f3n de materia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTION PREVIA: INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue mencionado anteriormente, la norma demandada fue reproducida integralmente en la Ley 2010 de 2019, lo que en principio implicar\u00eda que se mantenga su vigor jur\u00eddico y que \u201ctanto los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deban ser tenidas en cuenta\u201d35. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, dada la naturaleza de los cargos planteados contra la norma acusada, en el presente la Corte se abstendr\u00e1 de realizar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el uso de la integraci\u00f3n normativa: La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional36 que se encuentra previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual se traduce en \u201cuna facultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso de esa potestad le permite a esta corporaci\u00f3n garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la econom\u00eda procesal38. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte39 ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la integraci\u00f3n normativa frente al fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sido clara en se\u00f1alar que, si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, la Corte puede hacer la integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes40. En esa medida, la Corte mantiene la competencia para determinar si, dadas las particularidades del caso puesto a su conocimiento, se hace necesario acudir a este mecanismo excepcional. En todo caso, debe resaltarse que la decisi\u00f3n de no integrar normativamente no resulta gravosa desde el punto de vista del acceso a la justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues nada le impide al ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma vigente que no fue integrada. La decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n garantiza y permite mantener inalterado el car\u00e1cter de justicia rogada de este tribunal, y evita as\u00ed la realizaci\u00f3n de un control oficioso que le est\u00e1 vedado a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la necesidad de hacer uso de la integraci\u00f3n normativa en el presente caso: Como se evidencia a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo de manera id\u00e9ntica e integral el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0118-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0118-1. Subcapitalizaci\u00f3n.\u00a0Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n, cuando las deudas que generan intereses sean contra\u00eddas, directa o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios s\u00f3lo podr\u00e1n deducir los intereses generados con ocasi\u00f3n de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente a\u00f1o gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 deducible la proporci\u00f3n de los intereses que exceda el l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los dem\u00e1s casos, para efectos de la deducci\u00f3n de los intereses, el contribuyente deber\u00e1 estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificaci\u00f3n de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad de juramento, que el cr\u00e9dito o los cr\u00e9ditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds que cohonesten cualquier operaci\u00f3n que pretenda encubrir el acreedor real ser\u00e1n responsables solidarias con el deudor de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las deudas que se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contra\u00eddo con vinculados econ\u00f3micos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un 50% a compa\u00f1\u00edas con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos de financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de servicios p\u00fablicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0118-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0118-1. Subcapitalizaci\u00f3n.\u00a0Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n, cuando las deudas que generan intereses sean contra\u00eddas, directa o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podr\u00e1n deducir los intereses generados con ocasi\u00f3n de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente a\u00f1o gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 deducible la proporci\u00f3n de los intereses que exceda el l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los dem\u00e1s casos, para efectos de la deducci\u00f3n de los intereses, el contribuyente deber\u00e1 estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificaci\u00f3n de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad de juramento, que el cr\u00e9dito o los cr\u00e9ditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds que cohonesten cualquier operaci\u00f3n que pretenda encubrir el acreedor real ser\u00e1n responsables solidarias con el deudor de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las deudas que se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contra\u00eddo con vinculados econ\u00f3micos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un 50% a compa\u00f1\u00edas con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se aplicar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos de financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de servicios p\u00fablicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, en principio podr\u00eda pensar que se hace necesario acudir a la figura de la integraci\u00f3n normativa, toda vez que la norma demandada est\u00e1 reproducida en otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no fue demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, no procede integrar normativamente el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 al presente an\u00e1lisis por cuanto: (i) los cargos planteados por el demandante se refieren a la vulneraci\u00f3n de los principios de irretroactividad y confianza leg\u00edtima de la ley tributaria, planteando que el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n abrupta en el r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n, sin otorgar un periodo de tiempo para que los contribuyentes ajustaran su conducta a la nueva norma; y (ii) la Ley 2010 de 2019 fue proferida el 27 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de expedida la norma ac\u00e1 demandada, por lo que resulta razonable concluir que, sobre la nueva Ley no se predicar\u00edan los cargos de constitucionalidad esgrimidos en la presente demanda, toda vez que en t\u00e9rminos generales, ser\u00eda posible afirmar que la misma no comport\u00f3 una modificaci\u00f3n abrupta ni modific\u00f3 las condiciones previas del r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no ser\u00eda adecuado acudir a la figura de la integraci\u00f3n normativa, por cuanto los cargos elevados contra el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 no ser\u00edan predicables respecto del art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019, de modo que cualquier decisi\u00f3n de la Corte sobre la primera no resultar\u00eda inocua y se mantendr\u00eda as\u00ed la coherencia del sistema jur\u00eddico. Por tanto, esta Corte no est\u00e1 habilitada para controlar esta disposici\u00f3n y, ante el cambio normativo, no puede emprender de oficio el control sobre la nueva norma, en virtud del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra una parte del art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018, por considerar vulnerados los art\u00edculos 83, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al prever el r\u00e9gimen aplicable a la subcapitalizaci\u00f3n: (i) se vulnera el principio de irretroactividad de las leyes tributarias (ii) se atenta contra dicho principio \u201cal afectar elementos de contratos de pr\u00e9stamo celebrados por las empresas de factoring con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, pues limit\u00f3 la deducibilidad de los intereses de los contratos ya negociados [\u2026]\u201d42; y (iii) se desconoce el principio de buena fe, en su manifestaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el problema jur\u00eddico, la Corte estim\u00f3 importante determinar si era posible proferir una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto podr\u00eda haberse configurado una sustracci\u00f3n de materia. Al respecto, si bien la Corte ha desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y subrogaci\u00f3n de normas tributarias, ha determinado que en cada caso se debe analizar si se mantiene o no la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, para lo cual debe verificar si (i) existe el objeto de control; y (ii) en caso de no existir, si la norma se encuentra a\u00fan produciendo efectos. En el presente caso, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se constata la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad, al haber sido subrogada integralmente la disposici\u00f3n demandada, por lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se verific\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, por cuanto: (i) la norma demandada se aplica en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta durante el a\u00f1o gravable 2019; (ii) el impuesto de renta es un tributo de per\u00edodo y tiene una causaci\u00f3n anual, esto es, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad; (iii) el impuesto sobre la renta se causa dentro de dicho per\u00edodo, con sus ingresos, gastos, deducciones, beneficios tributarios, etc., por lo que, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta en el siguiente a\u00f1o gravable no extiende los efectos de la vigencia de la norma, la cual, por dem\u00e1s, agot\u00f3 sus efectos en el tiempo. De esta manera, la obligaci\u00f3n tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables- se perfeccion\u00f3 en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 2020; y (iv) el art\u00edculo 55 parcialmente demandado agot\u00f3 su vigencia en 2019, y ya no es posible dar aplicaci\u00f3n a dicha norma, sino a lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, trat\u00e1ndose del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n de la norma parcialmente demandada, la Corte estudi\u00f3 si se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales, para proceder con la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre la norma subrogada (art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018) y la norma subrogatoria (art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019). Sobre el particular, la Corte mantiene la competencia para determinar en cada caso, con base en las circunstancias concretas puestas a su conocimiento, si se hace necesario acudir a este mecanismo excepcional. En el caso concreto, precis\u00f3 que no se cumplieron los requisitos para integrar normativamente el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 al presente an\u00e1lisis, por cuanto: (i) los cargos planteados por el demandante se refieren a la vulneraci\u00f3n de los principios de irretroactividad y confianza leg\u00edtima de la ley tributaria, planteando que el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n abrupta en el r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n, sin otorgar un periodo de tiempo para que los contribuyentes ajustaran su conducta a la nueva norma; y (ii) la Ley 2010 de 2019 fue promulgada el 27 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de expedida la norma ac\u00e1 demandada, por lo que resulta razonable concluir que, sobre la nueva ley no se predicar\u00edan los cargos de constitucionalidad esgrimidos en la presente demanda, toda vez que en t\u00e9rminos generales, ser\u00eda posible afirmar que la misma no comport\u00f3 una modificaci\u00f3n abrupta ni modific\u00f3 las condiciones previas del r\u00e9gimen de subcapitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional decidir\u00e1 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n demandada, por sustracci\u00f3n de materia; indicando que en todo caso, debe resaltarse que nada le impide al ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma vigente que no fue integrada. Esta decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n garantiza y permite mantener inalterado el car\u00e1cter de justicia rogada de este tribunal, y evita la realizaci\u00f3n de un control oficioso que le est\u00e1 vedado a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE TRIBUTOS DE PERIODO-Aplicaci\u00f3n de beneficio a partir del per\u00edodo corriente al entrar en vigencia no vulnera principio de irretroactividad tributaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prohibici\u00f3n de retroactividad de las leyes tributarias no es una regla absoluta, y, habida cuenta de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la norma solo \u201cafectar\u00eda de manera desproporcionada la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes si, y solo si, prev\u00e9 de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicaci\u00f3n de los beneficios consagrados\u201d. En el caso sub examine, el cambio no afect\u00f3 de manera desproporcionada la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes, en la medida en que los beneficiarios de la norma contaron con uno y dos a\u00f1os, respectivamente, para ajustar su conducta a la nueva realidad tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, el cambio realizado por las normas sub examine no es abrupto ni intempestivo, raz\u00f3n por la cual no vulneran los principios de irretroactividad de las normas tributarias ni de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia en el expediente de la referencia. En mi concepto, en lugar de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019. Esto, por cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aunque el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 no est\u00e1 vigente, s\u00ed produce efectos. Esto es as\u00ed, por cuanto la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2019 se realiza, al d\u00eda de hoy, con fundamento en lo previsto, entre otros, por el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018. En efecto, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, la Sala Plena, por medio de la sentencia C-481 de 2020, resolvi\u00f3 que esta ley \u201csurtir[\u00eda] efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020)\u201d; adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Ley 2010 de 2019 solo pod\u00eda aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. De tal suerte que, la disposici\u00f3n demandada rigi\u00f3 la totalidad de la vigencia fiscal 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 no subrog\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018. Este art\u00edculo, al referirse a un impuesto de per\u00edodo, no pod\u00eda regir para el mismo per\u00edodo en el que fue promulgado. De acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes que regulen impuestos de per\u00edodo, como es el caso del impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo siguiente a aquel en el que inicie su vigencia. Por tanto, en este caso, el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019, promulgado el 26 de diciembre de 2019, y que regula un impuesto de periodo, solo inici\u00f3 a regir a partir de la vigencia fiscal 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, habida cuenta de que el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo en su integridad, y de forma id\u00e9ntica, el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018, era procedente efectuar la integraci\u00f3n normativa de estas disposiciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la integraci\u00f3n normativa es procedente, entre otros, \u201cen aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d43. A la luz de esta regla jurisprudencial, la integraci\u00f3n normativa es necesaria para garantizar que no existan contenidos normativos id\u00e9nticos, sin control constitucional. Por lo dem\u00e1s, al contrario de lo que afirma la sentencia de la cual me aparto, s\u00ed es posible predicar los cargos de constitucionalidad propuestos en la demanda respecto del art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019. Esto, por cuanto los cargos del demandante no se refieren \u00fanicamente a que la norma demandada \u201crealizo\u0301 una modificacio\u0301n abrupta en el re\u0301gimen de subcapitalizacio\u0301n\u201d, sino que versaban tambi\u00e9n acerca del \u201cproblema de aplicar el nuevo l\u00edmite de subcapitalizaci\u00f3n a deudas contra\u00eddas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un supuesto similar al caso sub judice en la sentencia C-379 de 2 de septiembre de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201cuna de las condiciones que exige la jurisprudencia para que proceda la integraci\u00f3n de una unidad normativa es que se est\u00e9 frente de un caso en que la norma cuestionada est\u00e9 reproducida en otras disposici\u00f3n(es) del ordenamiento que no fue(ron) demandada(s); todo ello a fines de \u2018evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u2019 y se logre \u2018la coherencia del sistema jur\u00eddico\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena debi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Esto, por cuanto la prohibici\u00f3n de retroactividad de las leyes tributarias no es una regla absoluta, y, habida cuenta de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la norma solo \u201cafectar\u00eda de manera desproporcionada la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes si, y solo si, prev\u00e9 de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicaci\u00f3n de los beneficios consagrados\u201d45. En el caso sub examine, el cambio no afect\u00f3 de manera desproporcionada la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes, en la medida en que los beneficiarios de la norma contaron con uno y dos a\u00f1os, respectivamente, para ajustar su conducta a la nueva realidad tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, el cambio realizado por las normas sub examine no es abrupto ni intempestivo, raz\u00f3n por la cual no vulneran los principios de irretroactividad de las normas tributarias ni de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-428\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE-Competencia del legislador para modificarlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en mi parecer, la norma demandada ha debido declararse exequible en raz\u00f3n a que no existen derechos adquiridos sobre el r\u00e9gimen tributario vigente. Por tal raz\u00f3n, el legislador mantiene la competencia para modificarlo, siempre y cuando los impuestos de periodo se apliquen en el periodo siguiente al de su promulgaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-13492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, de acuerdo con la cual la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de pronunciarse sobre el fondo sobre la demanda. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que, si bien el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018 (\u201cLey de Financiamiento\u201d) fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, la disposici\u00f3n normativa que este incorpor\u00f3 mantuvo su vigencia, sin soluci\u00f3n de continuidad, al haber sido id\u00e9nticamente reproducida en el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019 (Ley de Crecimiento). Ciertamente, si se tiene en cuenta que la Ley 2010 comenz\u00f3 a regir antes de que se venciera el t\u00e9rmino de los efectos diferidos que contempl\u00f3 la providencia atr\u00e1s citada46, el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 fue materialmente subrogado -como regla de derecho- por el art\u00edculo 63 de la Ley 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se reiter\u00f3 en Sentencia C-379 de 2020, \u201ca diferencia de lo que sucede con la derogatoria, con la subrogaci\u00f3n normativa\u00a0\u201clas normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte\u00a0ser\u00a0derogadas, modificadas\u00a0y en parte sustituidas\u00a0por otras nuevas\u00a0[pero tambi\u00e9n]\u00a0(\u2026) puede incluir\u00a0la reproducci\u00f3n de apartes normativos\u00a0provenientes del texto legal que se subroga\u201d[847]\u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto)\u201d. De acuerdo con esta explicaci\u00f3n, en aquella ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que\u00a0\u201ccon la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley de Financiamiento no fue derogada sino que sobre ella oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, subsistiendo en el ordenamiento jur\u00eddico sin soluci\u00f3n de continuidad[948]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igual a como sucedi\u00f3 en la providencia reci\u00e9n mencionada, en mi opini\u00f3n la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley de Financiamiento, por parte del art\u00edculo 63 de la Ley de Crecimiento, ha debido permitir que la Corte mantuviera su competencia para estudiar de fondo las expresiones legales demandadas. Esto habida cuenta de que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el an\u00e1lisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una subrogaci\u00f3n inicia con la identificaci\u00f3n de la norma subrogada y la subrogatoria.\u00a0Una vez se establece que ha ocurrido una subrogaci\u00f3n, la Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser as\u00ed, la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para analizar de fondo la norma.\u00a0Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarqu\u00eda y reproduce el contenido de la norma subrogada de manera id\u00e9ntica. En estos casos,\u00a0la norma subrogada estar\u00e1 vigente\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) 49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, como tambi\u00e9n se sostuvo en Sentencia C-379 de 2020, cuando ha ocurrido una subrogaci\u00f3n normativa la perpetuaci\u00f3n de la competencia judicial en sede de control abstracto de constitucionalidad \u201cresulta de la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal en tanto que, de no ser as\u00ed, la consecuencia del an\u00e1lisis que (\u2026) hiciera la Corte sobre [la norma subrogada] (\u2026) tendr\u00eda la virtud de configurar, en providencia distinta, la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la norma subrogante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente debo manifestar que, en mi parecer, la norma demandada ha debido declararse exequible en raz\u00f3n a que no existen derechos adquiridos sobre el r\u00e9gimen tributario vigente. Por tal raz\u00f3n, el legislador mantiene la competencia para modificarlo, siempre y cuando los impuestos de periodo se apliquen en el periodo siguiente al de su promulgaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 44 a 46 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 45 y 46 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 27 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El actor cita la sentencia C-007 de 2002 como sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-549 de 1993. El demandante se\u00f1ala que tal regla ha sido reiterada por esta Corte en las sentencias C-1215 de 2001, C-007 de 2002, C-809 de 2007, C-635 e 2011, C-785 de 2012, C-119 de 2018 y C-235 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 (art\u00edculo 62 de la Ley 1739 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto presentado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el marco del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-655 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 16 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-083 de 2018. El actor cit\u00f3 la sentencia C-003 de 2018 a pie de p\u00e1gina 16 del folio 22 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe anotar que el escrito de dicho Ministerio fue enviado a las 11:59 p.m. por correo electr\u00f3nico el 18 de noviembre de 2019 (folio 111 del expediente) -d\u00eda en el que, seg\u00fan se deduce del sello de recibido en ese organismo del oficio 3876 de la Secretar\u00eda General de este tribunal, el 31 de octubre de ese a\u00f1o (folio 53 del expediente)-, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, se\u00f1alado mediante auto del 22 de octubre de 2019, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Por otra parte, la Secretar\u00eda General anexa el reporte de recibo por correo electr\u00f3nico en esta entidad el \u201c19 de noviembre de 2019, 0:00\u201d (folio 112). Al respecto, se considera que el escrito fue enviado dentro de dicho plazo, dado que la Sala Plena ha considerado que \u201ctodo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observar\u00e1 la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional (\u2026)\u201d (Auto 540 de 2016). Y por otra parte, el hecho de haberse presentado despu\u00e9s del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico (que se extiende hasta las 5:00 p.m., seg\u00fan el art\u00edculo 101 del Acuerdo 02 de 2015), tampoco implica la extemporaneidad del escrito de intervenci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913, norma que se\u00f1ala que \u201ctodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1n que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo\u201d. Al respecto, se puede consultar Auto del 5 de marzo de 2018 (Expediente D-12552).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Rendido a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el expediente D-10069, que dio origen a la sentencia C-665 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aqu\u00ed se analiza, es importante destacar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los estrictos y precisos t\u00e9rminos en los cuales esta corporaci\u00f3n ejerce sus facultades de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, estableci\u00e9ndose en el numeral 4 de dicho art\u00edculo que deber\u00e1 \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se refiere a \u201clas leyes\u201d, est\u00e1 describiendo aquellas normas sujetas a la Constituci\u00f3n, dictadas por el Legislador, que pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico, entendi\u00e9ndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, dejan de ser leyes. De ah\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992; C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha dicho en la jurisprudencia que \u201cla derogaci\u00f3n es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jur\u00eddico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre una disposici\u00f3n de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal instituci\u00f3n para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal\u201d (C-348 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. Asimismo, debe decirse que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, clasific\u00e1ndolo como una modalidad de la derogatoria (sentencias C-668 de 2008, C-241 de 2014 y C-085 de 2019), que ocurre en los casos en los que se da la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido (sentencias C-019 de 2015 y C-085 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verific\u00f3 que la norma demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta situaci\u00f3n genera carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia, que impide un pronunciamiento de fondo. Sobre este tema, es posible consultar las sentencias C-505 de 1995 y C-215 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 La derogatoria de una norma, \u201cno es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 En concreto, pueden citarse las sentencias C-019 de 2015, C-200 de 2019, C-429 de 2019, C-591 de 2019 y C-047 de 2020, en donde se desarrollan ciertas reglas sobre vigencia y subrogaci\u00f3n de normas. No obstante, no puede considerarse que se trate de decisiones que constituyan un precedente frente al presente caso, por cuanto (i) aquellas decisiones analizan la constitucionalidad de normas de distinta naturaleza la ac\u00e1 estudiada, de modo que no se trata de asuntos equiparables a los estudiados en esta ocasi\u00f3n; (ii) en muchos casos, se culmin\u00f3 con fallos inhibitorios en donde la ratio decidendi no se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre subrogaci\u00f3n citadas en las consideraciones de las sentencia; y (iii) en ninguna de las decisiones se estudi\u00f3 a profundidad las particularidades del caso y c\u00f3mo esto afectaba la determinaci\u00f3n de la Corte sobre la competencia, de modo que no resulta posible extender estas reglas a casos donde, como en el presente, se estudian normas sobre tributos con periodicidad que, por ende, afectan la vigencia y los efectos que deben ser considerados. En consecuencia, no podr\u00eda concluirse que exista un precedente de obligatorio cumplimiento que resulte aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, no es del todo correcto afirmar que una norma derogada tiene efectos por el simple hecho de ser reproducida en una norma posterior. Esto, por cuanto la que realmente mantiene sus efectos es la norma que qued\u00f3 vigente, es decir, la posterior. En consecuencia, afirmaciones de este tipo no pueden realizarse de manera generalizada, pues en cada caso debe analizarse la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de cada norma, con el fin de verificar si, en efecto, la norma derogada o subrogada sigue produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 En este aspecto, es relevante tener en consideraci\u00f3n el precedente contenido en la sentencia C-088 de 2014, en el sentido de que una norma declarada inexequible, con efectos diferidos, permite el estudio de nuevas demandas, siempre que se produzca cuando la disposici\u00f3n todav\u00eda se encuentra produciendo efectos. Incluso, en recientes providencias la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley de financiamiento, aun con posterioridad a proferida la sentencia C-481 de 2019. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-593 de 2019 y C-096 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Salvo algunas disposiciones sobre las que se previ\u00f3 una regla de vigencia diferente -entre las que no est\u00e1 el art\u00edculo 63 antes citado-. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2004, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial\u201d, por lo que, \u201c[e]n estricto sentido, la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera de su \u00e1mbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 dicha sentencia que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una ley da lugar al surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, es igualmente claro que en relaci\u00f3n con tal situaci\u00f3n, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relaci\u00f3n con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019: Ante la verificaci\u00f3n de la derogatoria y ausencia de efectos jur\u00eddicos de las normas demandadas, se concluy\u00f3 que se produjo la sustracci\u00f3n de materia en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia 502 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2003, C-603 de 2016 y C-306 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria o el cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa, lo demandado contin\u00fae produciendo efectos, o lo que es lo mismo, contin\u00fae regulando la realidad pese a su derogaci\u00f3n, caso en el cual la Corte ser\u00eda competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsi\u00f3n de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 2 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-306 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de correcci\u00f3n, fl. 2. Cfr. Escrito de demanda, fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la sentencia C-304 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el numeral Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-481 de 2019, la Corte dispuso: \u201cDISPONER\u00a0que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtir\u00e1 efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 [8]\u00a0Sentencia C-502 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>48 [9]\u00a0En este sentido tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterada en Sentencia C-379 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA ACUSADA-Vigencia y producci\u00f3n de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}