{"id":27147,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-429-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-429-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-20\/","title":{"rendered":"C-429-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general tienen un inter\u00e9s en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democr\u00e1ticas, su posici\u00f3n respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garant\u00edas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Car\u00e1cter preferente no implica que sean absolutos \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen l\u00edmites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresi\u00f3n puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han establecido ciertas restricciones leg\u00edtimas a las referidas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Rep\u00fablica; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica, como la necesidad de preservar los derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, o para preservar la seguridad y el orden p\u00fablico, o la moralidad p\u00fablica; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n deber\u00e1 ser proporcionada, garantiz\u00e1ndose que entre el fin buscado y el alcance de la limitaci\u00f3n se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST TRIPARTITO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Informaci\u00f3n judicial reservada en materia penal\/DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte sostuvo que la libertad de informaci\u00f3n y la actividad period\u00edstica est\u00e1n limitadas en virtud del principio de armonizaci\u00f3n concreta. Uno de los l\u00edmites que podr\u00edan tener est\u00e1 asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garant\u00edas que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n vinculada con un tr\u00e1mite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de inocencia podr\u00edan verse afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Reserva y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala constata que el Legislador previ\u00f3 que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del p\u00fablico o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supedit\u00f3 el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante \u201cauto motivado\u201d y (ii) que tenga como fundamento la protecci\u00f3n de los \u201cintereses de la justicia\u201d y, en especial, \u201cla imparcialidad del juez\u201d. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposici\u00f3n del deber de reserva y la limitaci\u00f3n del \u201cacceso del p\u00fablico o de la prensa\u201d a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u201cintereses de la justicia\u201d, pese a ser de textura abierta, no est\u00e1 desprovista de contenido y, por tanto, la disposici\u00f3n demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, as\u00ed como la adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Deberes del juez en restricciones a la publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones \u201clos intereses de la justicia\u201d y la imparcialidad del juez no est\u00e1n desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. (\u2026), le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qu\u00e9 es necesaria la restricci\u00f3n al principio de publicidad. Este an\u00e1lisis, implica que el juez debe: (i) se\u00f1alar qu\u00e9 elemento propio de la administraci\u00f3n de justicia penal (v.gr imparcialidad) est\u00e1 perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposici\u00f3n del deber de reserva o limitaci\u00f3n, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qu\u00e9, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala advierte que, si bien los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general tienen un inter\u00e9s en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democr\u00e1ticas, su posici\u00f3n respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garant\u00edas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13512 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ram\u00edrez \u00c1lvarez demandaron el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20, 29, 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos m\u00ednimos para suscitar una discusi\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo decidi\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, orden\u00f3 comunicar el proceso para efectos de intervenci\u00f3n a los decanos de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia. Igualmente, orden\u00f3 comunicarla a los decanos de las facultades de comunicaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opini\u00f3n P\u00fablica de la Universidad de Los Andes. Finalmente, orden\u00f3 comunicar la demanda a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales \u2013Dejusticia\u2013, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Por otra parte, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean dos cargos b\u00e1sicos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 20, 29, 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201chabilita al juez penal para que limite total o parcialmente el acceso a la prensa y al p\u00fablico a audiencias judiciales que por regla general son p\u00fablicas\u201d, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal restricci\u00f3n. En este sentido, los demandantes afirman que el art\u00edculo cuestionado permite que la autoridad judicial limite \u201cla publicidad del juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas\u201d1, como lo es la \u201cprobabilidad de (\u2026) [afectaci\u00f3n a] la justicia o la imparcialidad\u201d2. A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede el art\u00edculo 152 limita de manera \u201cirrazonable y desproporcionada\u201d3 la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, as\u00ed como el principio de publicidad que rige el juicio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el segundo cargo, el precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social de Derecho contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no permite que los afectados con la restricci\u00f3n interpongan recursos contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n y sociedad en general\u201d4 no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisi\u00f3n, porque, pese a que la decisi\u00f3n afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso penal. Por lo tanto, una decisi\u00f3n que no puede ser cuestionada por los directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados por los demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los art\u00edculos 20, 29, 74 y 228 de la Constituci\u00f3n que versan sobre la libertad de informaci\u00f3n, libertad de prensa y publicidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el art\u00edculo acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuaci\u00f3n dentro de los procesos penales con fundamento en razones que pueden llegar a ser \u201cirracionales y desproporcionadas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, los actores exponen el contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, as\u00ed como su relevancia en un sistema democr\u00e1tico. Seguidamente hacen referencia al principio de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administraci\u00f3n de justicia, y finalizan con un an\u00e1lisis de constitucionalidad del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional6 para decir que se trata de una garant\u00eda de doble alcance. Por un lado, se protege la facultad para buscar y publicar informaci\u00f3n como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir informaci\u00f3n imparcial y veraz, que est\u00e1 en cabeza de los destinatarios de la informaci\u00f3n. Es as\u00ed como la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de informaci\u00f3n permite garantizar el contenido del art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes afirman que la libertad de informaci\u00f3n es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Argumentan que los medios de comunicaci\u00f3n permiten la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el debate libre y abierto entre diferentes grupos sociales. Por lo tanto la restricci\u00f3n a la actividad de los medios por parte de cualquier autoridad \u201cse ha de asumir como sospechosa\u201d7 y debe examinarse a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la publicidad de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a la comunidad el acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. Lo anterior, adem\u00e1s, facilita el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n a quienes se vean afectados por la decisi\u00f3n de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad \u201cse convierte en condici\u00f3n necesaria para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes agregan que, si bien el principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que \u201ci) la norma debe ser precisa y clara en sus t\u00e9rminos, de forma que no sirva de justificaci\u00f3n a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisi\u00f3n por parte de los afectados\u201d9. As\u00ed, \u201cel principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, se\u00f1aladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible\u201d10. De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera desproporcionada e irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes consideran que el art\u00edculo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad con fundamento en razones ambiguas y gen\u00e9ricas. Lo anterior, lo observan en el texto acusado en expresiones como \u201ccuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados\u201d o que \u201cpueda afectarse\u201d la imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus t\u00e9rminos. El texto acusado desconoce el requisito en menci\u00f3n cuando limita la publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderaci\u00f3n de los principios en pugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes aseguran que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en razones que carecen de rigor y aplicaci\u00f3n de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se configura una situaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este cargo los accionantes sostienen que el art\u00edculo demandado limita de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por parte de los perjudicados con la restricci\u00f3n de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podr\u00eda conocer el proceso en el que est\u00e1 inmerso, y a los dem\u00e1s interesados en acceder a una informaci\u00f3n que por regla general es p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, los demandantes afirman que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 como uno de los fines del Estado la posibilidad de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto va estrechamente relacionado con el debido proceso. As\u00ed, la limitaci\u00f3n de acceso a audiencias judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera que la reserva de una audiencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo demandado, impide que quienes se puedan ver afectados con tal decisi\u00f3n consigan contradecirla y ejercer control sobre la actuaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandantes se\u00f1alan que, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en contra de decisiones del juez penal: la v\u00edctima, la fiscal\u00eda y la defensa, como sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una audiencia no es per se inconstitucional; sin embargo, el derecho a la informaci\u00f3n abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n es que quienes se vean afectados con la limitaci\u00f3n no tengan ninguna herramienta para contradecirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los actores de la demanda sostienen que el art\u00edculo acusado concede al juez una facultad general e indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la informaci\u00f3n y al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectaci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la limitaci\u00f3n de mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, de la publicidad de las actuaciones judiciales, del fin esencial del Estado de participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que les afecte y del debido proceso; garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20, 29, 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la inconstitucionalidad, se condicione el alcance del art\u00edculo demandado de una manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian menoscabados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo ajustado a la Constituci\u00f3n. Para sustentar su solicitud, aborda el marco de protecci\u00f3n del principio de publicidad en el derecho internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio de Justicia expone los art\u00edculos de diferentes instrumentos de derecho internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de su reserva para preservar los \u201cintereses de la justicia\u201d11. Afirma adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n dispone la publicidad de las actuaciones judiciales salvo excepciones legales12. Excepciones consideradas en leyes como la 975 de 2005 y la 906 de 2004 (que contiene el art\u00edculo demandado). La anterior legislaci\u00f3n prescribe la limitaci\u00f3n a la publicidad de las audiencias penales con el prop\u00f3sito de proteger a las v\u00edctimas, que pueden ser menores de edad, a los testigos, al acusado o dem\u00e1s intervinientes en el proceso, siendo este un fin constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio expone que, de acuerdo con diferentes art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, el acceso de la prensa y el p\u00fablico a las audiencias penales puede ser negado previa decisi\u00f3n judicial13 y \u201cmediante auto motivado\u201d14. Lo anterior excluye la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la decisi\u00f3n del juez. Considera adem\u00e1s que la jurisprudencia constitucional es clara al recordar la posibilidad de limitar el principio de publicidad en caso de ser necesario, dado que este no es absoluto. Adem\u00e1s, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n es una garant\u00eda de los sujetos procesales, y no de todos los asistentes. Por lo tanto, no se atenta contra el derecho de contradicci\u00f3n en vista de que las disposiciones normativas en la materia exigen una decisi\u00f3n justificada y previa a la reserva del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la interviniente argumenta que el art\u00edculo acusado no contiene conceptos gen\u00e9ricos o ambiguos. \u00a0Considera que en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s de la justicia\u201d15 se ha empleado para dar discrecionalidad al juez en casos de \u00a0necesaria maniobra y que son de su competencia. As\u00ed el funcionario judicial, con motivaci\u00f3n suficiente, determinar\u00e1 en cada juicio los intereses de la justicia que considere proteger y que son perfectamente determinables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio afirma que no es prevalente la protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y de prensa frente a otras garant\u00edas constitucionales. Argumenta que en un ejercicio de ponderaci\u00f3n debe estudiarse la legitimidad, idoneidad, razonabilidad y justificaci\u00f3n para determinar la prioridad de una garant\u00eda. Estas caracter\u00edsticas se cumplen cuando se busca proteger la seguridad integral de los intervinientes en un juicio penal, la autonom\u00eda del juez y la efectividad del juicio, entre otros intereses de la justicia. Intereses que pueden verse altamente afectados cuando se da a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido de audiencias penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente aduce que en la demanda no se sustenta la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 por parte de la disposici\u00f3n acusada y por lo tanto no amerita decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el art\u00edculo demandado no contiene disposiciones que atenten contra la integridad de la Constituci\u00f3n y por lo tanto solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n objeto de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos, radic\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso objeto de an\u00e1lisis constitucional avocando la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo demandado. La Fiscal\u00eda asegura que el texto acusado permite a los jueces penales restringir las libertades de informaci\u00f3n y de prensa en respuesta a un fin leg\u00edtimo y proporcional. Para sustentar la solicitud analiza cada uno de los cargos propuestos por los demandantes y realiza, en el primero de ellos, un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los intereses de la justicia y la libertad de informaci\u00f3n y de prensa en el marco de actuaciones judiciales, como se plantea a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Fiscal\u00eda expone el fin constitucionalmente leg\u00edtimo que persigue el art\u00edculo acusado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte16 ha indicado que la reserva de las audiencias es una alternativa legislativa leg\u00edtima, dado que las libertades en cuesti\u00f3n \u2013de informaci\u00f3n y de prensa\u2013 no son absolutas. De esta manera el legislador busca proteger intereses generales y derechos que suelen comprometerse en el desarrollo de audiencias penales. En consecuencia, la disposici\u00f3n pretende el correcto funcionamiento del aparato judicial en las audiencias penales. Finalidad evidentemente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el fin leg\u00edtimo, la interviniente desarrolla el juicio de proporcionalidad entre los intereses antes se\u00f1alados y afirma que la medida del art\u00edculo demandado es id\u00f3nea, necesaria y proporcional. Por un lado, asegura que la medida es apta para alcanzar el fin perseguido. \u00a0Afirma que restringir el acceso al p\u00fablico y la prensa evita la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda comprometer intereses constitucionales de los intervinientes. De otro lado se\u00f1ala que la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado es necesaria al ser el mecanismo menos lesivo de las libertades alegadas como vulneradas. Considera que el art\u00edculo 152 acusado no secunda los mismos fines de los art\u00edculos 150 y 151 precedentes, como sostienen los demandantes para sustentar la falta de necesidad de reserva en las audiencias. Incluso en ellos tambi\u00e9n se acoge la posibilidad del juez de restringir el acceso o reservar el contenido de la audiencia, situaci\u00f3n que los demandantes no acusan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la Fiscal\u00eda afirma que el art\u00edculo 152 accionado reporta beneficios equivalentes a la restricci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa y por tanto la medida es proporcional. Explica que la habilitaci\u00f3n dada al juez le permite ejercer sus facultades como director del proceso, al tiempo que garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia y la salvaguarda de principios como la vigencia de un orden justo, la protecci\u00f3n a los intervinientes en su vida, honra y bienes, entre otros. En consecuencia, la intensidad de afectaci\u00f3n a las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, que opera de manera excepcional, son menores con relaci\u00f3n a los intereses que se buscan proteger con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Fiscal\u00eda manifiesta que el segundo cargo no debe prosperar considerando que el debido proceso en las actuaciones judiciales cobija un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo de su titular. La entidad resalta que los accionantes alegan la ausencia de mecanismos procesales que permita actuar a los medios y a la comunidad dentro del proceso cuando se decide reservar o restringir el acceso a la audiencia. Lo anterior no es considerado en ning\u00fan sentido por el art\u00edculo acusado, lo que hace el cargo carente de fundamento en un texto normativo cierto y espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente asegura que no es cierto que los medios y la comunidad se encuentren desprotegidos cuando se les restringe el ingreso a las audiencias penales. Se\u00f1ala que el ordenamiento jur\u00eddico en materia penal dispone la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico como encargado de velar por la integridad del orden jur\u00eddico y los derechos fundamentales. Dentro del desarrollo procesal penal el Ministerio tiene la posibilidad de actuar, incluso en el caso de decisi\u00f3n de reserva del proceso. Es as\u00ed como la comunidad participa de manera indirecta, representada por el Ministerio P\u00fablico en las actuaciones judiciales en materia penal. Por lo tanto, no se afecta la participaci\u00f3n de las personas en los procesos judiciales ni se atenta contra la vigencia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el contenido del art\u00edculo demandado busca garantizar el amparo de intereses generales y garant\u00edas constitucionales leg\u00edtimas a trav\u00e9s de una medida id\u00f3nea, necesaria, proporcional y que no afecta la participaci\u00f3n de la comunidad en las actuaciones judiciales como uno de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2019, la Universidad Javeriana intervino en el caso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004. Soporta la solicitud en la afirmaci\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada tiene fundamento en la Constituci\u00f3n, en diferentes instrumentos de Derecho Internacional y no contradice valor o principio alguno constitucional. Por el contrario, permite la garant\u00eda de los derechos de los involucrados en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad asegura que la reserva de las audiencias penales no suprime la posibilidad de tener conocimiento del proceso. Aduce que la privatizaci\u00f3n del proceso penal no violenta la administraci\u00f3n de justicia en raz\u00f3n de que no impide la celebraci\u00f3n del juicio; contrario a ello prev\u00e9 un recto funcionamiento de las actuaciones judiciales en procura de garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n relativa al proceso puede ser conocida por el p\u00fablico con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial. En consecuencia, no se configura afectaci\u00f3n alguna a las libertades de informaci\u00f3n y de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la instituci\u00f3n expone que la publicidad del juicio como regla general aplicable a los procesos penales no se impone como principio absoluto ni anula la existencia de excepciones. Argumenta que la norma acusada permite que el juez pueda velar por la garant\u00eda de los derechos de los intervinientes en el juicio y evitar que el principio de publicidad provoque la violaci\u00f3n de garant\u00edas de los sujetos procesales. As\u00ed lo consideran la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 228, la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8.5) y el Pacto de San Jos\u00e9 (Art. 14.1) cuando disponen que, en el juicio penal, aun cuando la publicidad es regla general, el juez puede restringirla para proteger los intereses de la justicia. Por lo tanto, la facultad contenida en el art\u00edculo demandado tiene sustento suficiente en los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Universidad Javeriana considera que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 no transgrede ninguna disposici\u00f3n constitucional y, por tanto, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del texto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2019, la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia intervino en el asunto objeto de an\u00e1lisis constitucional solicitando la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, en vista de que se encuentra ajustado a los par\u00e1metros constitucionales y convencionales aplicables en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa para sustentar su posici\u00f3n hace un an\u00e1lisis normativo en los niveles interno e internacional, relaciona algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del principio de publicidad, analiza la importancia de la garant\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n y de prensa en un Estado democr\u00e1tico, finalizando con la referencia al caso de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad expone que en l\u00ednea con la normatividad penal interna el principio de publicidad es susceptible de varios tipos de limitaciones. Una de ellas es la contenida en el art\u00edculo 152 demandado, pero todas persiguen fines constitucionales y disponen la reserva del juicio como excepci\u00f3n a la regla general de publicidad. Es as\u00ed como la decisi\u00f3n de limitar la publicidad del juicio demanda la justificaci\u00f3n del juez en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la intervenci\u00f3n desarrolla dos tipos de enfoque del principio de publicidad. El primero referente a los sujetos procesales y el segundo respecto de la sociedad en general para conocer las actuaciones de los jueces. La perspectiva relativa a la informaci\u00f3n de la comunidad cumple con una funci\u00f3n social en la que la poblaci\u00f3n sirve de vig\u00eda para la recta administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tanto el desarrollo doctrinal como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 10.2) consideran que la libertad de expresi\u00f3n puede ser limitada por causas leg\u00edtimas y justificadas, dentro de las que la autoridad e imparcialidad del poder judicial es una de ellas. En consecuencia, los intereses de la justicia referidos en el texto demandado operan como causa leg\u00edtima para restringir el acceso de la prensa y el p\u00fablico a audiencias penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad Cat\u00f3lica manifiesta que el principio de publicidad, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, es una herramienta para el control de la actividad judicial mediante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Adicionalmente, es un medio que permite conservar la integridad del sistema democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho. Sin embargo, lo anterior no indica que la publicidad sea un principio aplicable sin excepci\u00f3n. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional y disposiciones de orden internacional como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, afirman que el principio de publicidad puede ser limitado en procura de la conservaci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. De esta manera la restricci\u00f3n debe ser necesaria y proporcional al inter\u00e9s que la justifica y estar dirigida al logro de dicho fin, como ocurre en el caso del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se\u00f1ala que el derecho a la informaci\u00f3n tiene una amplia regulaci\u00f3n que lo protege, pero no se pueden dejar de lado los l\u00edmites que ha de tener frente a la afectaci\u00f3n a otras garant\u00edas. En este sentido, afirma que bajo ning\u00fan argumento las autoridades p\u00fablicas o la poblaci\u00f3n en general, por buscar acceder a informaci\u00f3n, pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las personas o la presunci\u00f3n de inocencia latentes en un proceso penal. Afirma que el art\u00edculo acusado busca proteger esos intereses leg\u00edtimos de la administraci\u00f3n de justicia, de manera justificada y equilibrada frente a las libertades de informaci\u00f3n y de prensa. Por lo tanto, el art\u00edculo cuestionado no contiene afectaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no atenta contra las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, ni contra el debido proceso y el Estado Social de Derecho, conforme fue expuesto en el contenido de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad Libre de Colombia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2019, la Universidad Libre present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso objeto de estudio constitucional y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 por considerarlo violatorio del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la Universidad analiza la tensi\u00f3n existente entre el derecho de la sociedad civil de acceder a la informaci\u00f3n y el poder judicial de reservar los juicios penales. Como consecuencia de ello, encuentra que debe prevalecer el fundamento del sistema democr\u00e1tico y Social de Derecho en los que se soporta el principio de publicidad. Los argumentos dados por la instituci\u00f3n son desarrollados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Universidad Libre sostiene la necesidad de la participaci\u00f3n de los periodistas y la sociedad civil en las actuaciones de los poderes p\u00fablicos. Afirma que gracias a la funci\u00f3n de la prensa en las audiencias penales se hace posible para la comunidad formar un juicio, fortalecer la percepci\u00f3n del sistema de justicia y dar cuenta de las decisiones de mayor relevancia en la justicia colombiana. Lo anterior de la mano de la importante y necesaria labor de los medios de llevar al lenguaje com\u00fan las expresiones jur\u00eddicas en medio de las que se desarrolla una audiencia judicial. Por lo tanto, es imperioso que la prensa pueda acceder a la informaci\u00f3n de lo que ocurre en los procesos penales para luego informar a la comunidad los sucesos de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la instituci\u00f3n analiza la facultad del juez de privatizar las audiencias penales y afirma que las razones que contempla el art\u00edculo demandado relativas a la imparcialidad del juez y los intereses de la justicia carecen de objetividad. Argumenta que no hay duda sobre la facultad legal que tienen los jueces de restringir el acceso de la prensa y el p\u00fablico a los procesos penales. Adem\u00e1s, a juicio de la interviniente casi todos los intereses p\u00fablicos que pueden proteger los jueces con la reserva de un proceso judicial son taxativos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Ley deja consagrados dos de ellos de manera subjetiva, los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Esta indeterminaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo demandado constituye un par\u00e1metro de inconstitucionalidad que limita la libertad de informaci\u00f3n y de prensa de manera poco objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Universidad Libre de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 al contener disposiciones normativas abstractas que atentan contra las libertades de informaci\u00f3n y de prensa contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad Externado de Colombia18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2019, la Universidad Externado de Colombia alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que las medidas restrictivas que contiene sean aplicadas despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, y antes de que el p\u00fablico y los medios conozcan el contenido de la audiencia que se reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la instituci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado no prev\u00e9 una restricci\u00f3n absoluta al acceso a las audiencias penales. La disposici\u00f3n demandada es clara cuando se\u00f1ala que es posible limitar la publicidad de las audiencias en el evento en el que la protecci\u00f3n de los intereses de la justicia, y en particular la imparcialidad del juez, puedan ser afectadas. Lo anterior indica que la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n en menci\u00f3n es excepcional al principio de publicidad de las audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la instituci\u00f3n que, si bien no es absoluta la aplicaci\u00f3n de la medida del art\u00edculo 152, tampoco lo es la supuesta prevalencia de la libertad de informaci\u00f3n que sostienen los demandantes. Aduce que es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado el deber de favorecer la libertad de informaci\u00f3n en caso de conflicto con otros principios. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha favorabilidad debe aplicarse \u201csiempre teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del asunto en concreto\u201d19. Por lo tanto, no es una preeminencia de la que goce la libertad de informaci\u00f3n de manera general y abstracta que la haga exenta de limitaciones constitucionalmente v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad sostiene que los demandantes se basan en la sentencia C-491 de 2007 para alegar la falta de precisi\u00f3n y claridad del art\u00edculo accionado aun cuando el supuesto de la sentencia es sustancialmente distinto. La jurisprudencia citada se refiere a la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en procura de la libertad de informaci\u00f3n, pero con relaci\u00f3n a los documentos que dentro del proceso el juez valora con reserva legal. Esta exigencia se aplica como medio de control de la discrecionalidad del juez frente a la reserva de documentaci\u00f3n, lo que nada tiene que ver con la libertad de informaci\u00f3n derivada del principio de publicidad de las audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la interviniente que, frente a la precisi\u00f3n y claridad de la norma, no es exigible al Legislador definir cada uno de los eventos en los que un principio o valor pueda afectarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos20 ha considerado que a la hora de dirimir conflictos entre principios convencionales y la libertad de expresi\u00f3n, el juicio de proporcionalidad es la t\u00e9cnica adecuada para resolver cada caso. Como es evidente no se exige que los supuestos en los que es v\u00e1lida la limitaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n deban ser descritos de manera detallada en la norma. En consecuencia, hay principios y valores constitucionales, como los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez, cuya aplicaci\u00f3n preferente frente a otras garant\u00edas solo puede ser precisada caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n sostiene que no es cierta la acusaci\u00f3n por parte de los demandantes sobre la falta de recursos frente a la decisi\u00f3n de reserva de una audiencia. Se\u00f1ala que, aunque el p\u00fablico y la prensa no tienen la titularidad de interponer recursos al interior del proceso, ello no impide que quienes consideren sus derechos afectados por la decisi\u00f3n de reserva puedan acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la universidad afirma que el art\u00edculo 20 constitucional podr\u00eda afectarse si el juez ordenara la reserva de lo que ocurri\u00f3 en la audiencia despu\u00e9s de haberse desarrollado en presencia del p\u00fablico y los medios. Lo anterior se puede evitar si se interpreta el art\u00edculo demandado en el sentido de que el juez debe advertir la consideraci\u00f3n de reservar el contenido de la audiencia antes de su desarrollo, de lo contrario derivar\u00eda en la inconstitucionalidad de dicha normativa por censura de la informaci\u00f3n ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n asegura que en el momento procesal en el que el juez explica el sentido del fallo no debe ser restringido el acceso al p\u00fablico o a los medios. Afirma que es comprensible que en otras etapas procesales donde se pueden poner en riesgo derechos fundamentales de los sujetos procesales sea limitada la publicidad del juicio. Sin embargo, el momento de la audiencia es relevante para la comunidad y los medios, como parte importante en el control de las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la limitaci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n no debe ser aplicada cuando el objeto del proceso penal sea la conducta de servidores p\u00fablicos en ejercicio de su cargo, especialmente si se trata de eventos de corrupci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos humanos. Lo anterior con fundamento en lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la identidad del procesado y el hecho desarrollado en su funci\u00f3n p\u00fablica por el que es acusado justifica un especial inter\u00e9s de la poblaci\u00f3n en el proceso y \u201ces esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico\u201d21. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la calidad de servidor p\u00fablico del acusado debe ser un elemento relevante en el juicio de proporcionalidad que de prevalencia a la protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Universidad Externado de Colombia afirma que no encuentra afectaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo acusado, siempre que se advierta la reserva del contenido de la audiencia antes de su desarrollo y no se considere la reserva en la fase de conocimiento de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones esgrimidas anteriormente, la Universidad Externado de Colombia insta a la Corte Constitucional a declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposici\u00f3n normativa acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ciudadanos Dagoberto Mayorqu\u00edn, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Dagoberto Mayorqu\u00edn, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza presentaron escrito de intervenci\u00f3n en el caso de la referencia, en el que solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, a partir de un estudio del caso a la luz de los preceptos constitucionales, pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y la legislaci\u00f3n penal. Los argumentos presentados se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, los intervinientes se basan en los art\u00edculos 13, 15 y 29 de la Constituci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en las garant\u00edas de los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n y de las personas en estado de indefensi\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que un menor cuando los derechos del menor est\u00e1n en juego en estos procesos, el menor debe contar con protecci\u00f3n mayor. Por lo tanto, la alegada libertad de expresi\u00f3n por parte de los demandantes no debe ser antepuesta sobre derechos de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que en muchos procesos penales los asuntos que se discuten son sensibles y de alto impacto. Por lo anterior el juez puede considerar la privacidad de los mismos para que la salvaguarda del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia del procesado sean debidamente aseguradas. Consideran que, si bien el rol de la prensa es informar con transparencia e imparcialidad, en algunos casos terminan cumpliendo con una finalidad diferente que puede contaminar el decurso del proceso penal. Es por ello que oportunamente el juez se dispone de facultades como la concedida en el art\u00edculo 152 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los ciudadanos intervinientes se apoyan en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia22 para argumentar que es deber del Estado salvaguardar las garant\u00edas de las v\u00edctimas, de los testigos dentro de la investigaci\u00f3n, del procesado y en general velar por la eficacia en el desarrollo del proceso penal. Por lo anterior, la limitaci\u00f3n de acceso a las audiencias penales, cuando se juzgue necesario, adem\u00e1s de ser una facultad del juez, es una actuaci\u00f3n que deriva de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes afirman que la norma demandada goza de legitimidad democr\u00e1tica, toda vez que permea otras esferas legales no consideradas en la demanda. Un ejemplo de ello es el C\u00f3digo Penal Militar que, en su art\u00edculo 315, contiene una disposici\u00f3n normativa muy similar a la contenida en el art\u00edculo acusado. Lo anterior da cuenta de la relevancia constitucional de la facultad del juez para limitar la publicidad del proceso frente a la necesidad de protecci\u00f3n de intereses superiores. Por lo tanto, es evidente que el mandato contenido en el art\u00edculo acusado ha tenido amplio respaldo en el Congreso y, por ende, concede a la norma sustento legal y legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, al considerarlo ajustado a la Constituci\u00f3n, conforme se expuso en el contenido de la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ciudadana Belsi Ome Antury \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana Belsi Ome Antury, remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en el caso objeto de estudio constitucional en el que solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente se\u00f1ala que, por mandato constitucional, el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular. Es por ello que la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales se obtiene a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como el principio de publicidad. A pesar de lo anterior, el art\u00edculo 152 demandado concede al juez plena autoridad para restringir la publicidad de los juicios penales. En consecuencia, el texto demandado impide la efectividad del principio y derecho constitucional de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ciudadana destaca la sentencia C-592 de 2012 donde la Corte resalta la relevancia de la libertad de informaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional. Asegura que, en virtud de dicha libertad, toda persona tiene derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo demandado permite al juez limitar subjetivamente la publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, el texto normativo en cuesti\u00f3n vulnera la libertad de informaci\u00f3n de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mano de lo anterior, la interviniente considera que el art\u00edculo demandado vulnera el debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que la disposici\u00f3n del texto acusado no establece lineamientos que el juez deba seguir a la hora de considerar la reserva de un juicio y contrario a ello le permite ampararse en su criterio. Adicionalmente, el art\u00edculo demandado tampoco contiene la posibilidad de que los intervinientes puedan interponer recurso en contra de la decisi\u00f3n de reserva del juez. Por lo anterior, la disposici\u00f3n normativa accionada permite la arbitrariedad del juez y por tanto es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ciudadana Belsi Ome, concluye que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 viola la libertad de informaci\u00f3n y el principio de publicidad como garant\u00eda procesal al considerar limitaciones en inter\u00e9s de la justicia y detrimento del inter\u00e9s general. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, tras considerar que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 no vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 20, 29, 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su posici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico aplica el test de razonabilidad a la medida de restringir la publicidad de audiencias penales frente al principio de publicidad y la libertad de informaci\u00f3n, analiza la supuesta violaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n y concluye la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradur\u00eda expone que el principio de publicidad tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n doble, por un lado, frente a la comunidad y por el otro frente a las partes y terceros con inter\u00e9s, vinculados en un proceso judicial. Este principio se traduce en una garant\u00eda seg\u00fan la cual todas las personas tienen el derecho de conocer las actuaciones del poder judicial y ser un medio de control social sobre las actuaciones de los jueces. Sin embargo, la publicidad no constituye un principio absoluto y puede ser limitada cuando se considere necesario, tal como lo considera el contenido del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n propone que, para determinar si el Legislador introdujo en el texto demandado l\u00edmites constitucionalmente leg\u00edtimos, es necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la medida es id\u00f3nea, en vista de que persigue dos finalidades amparadas en la Constituci\u00f3n. Por un lado, la integridad de la justicia orientada a la b\u00fasqueda de un orden justo (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), y por el otro, la imparcialidad del juez basada en la independencia y autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 228 constitucional). Esta medida, a juicio de la Procuradur\u00eda, a su vez es necesaria. Lo anterior, considerando que limitar la publicidad de la audiencia evita que la \u201cpresi\u00f3n medi\u00e1tica o la exaltaci\u00f3n popular, originada por la calidad de las partes vinculadas al proceso, la relevancia de la infracci\u00f3n penal que se juzga, o el impacto social de un determinado proceso, puedan ser instrumento de presi\u00f3n para el Juez afectando su imparcialidad\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradur\u00eda considera que las restricciones previstas en el art\u00edculo demandado son un instrumento adecuado para la efectividad de la justicia. La medida es la menos restrictiva de la libertad de informaci\u00f3n y del principio de publicidad y, por tanto, es tambi\u00e9n proporcional. Lo anterior debido a que la medida permite que las partes, participen y en general garantiza el debido proceso de los intervinientes, procura la libertad e imparcialidad del juez y la recta administraci\u00f3n de justicia, limitando en grado menor la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida limitaci\u00f3n, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, no se aplica a todo el proceso sino a algunos momentos concretos donde se juzgue necesario. Por lo tanto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo demandado cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que conduce a la constitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador sostiene que los demandantes interpretan de manera errada la naturaleza del auto que decide restringir el acceso a una audiencia penal o reservar su contenido. A juicio del procurador, los accionantes consideran el auto como una de las formas del proceso penal y en consecuencia deber\u00eda ser recurrible. Sin embargo, dejan de lado que el auto al que se refiere el art\u00edculo accionado hace parte de la manifestaci\u00f3n de poderes y medidas correccionales del juez frente al juicio. Por lo tanto, respecto de dicho auto no es exigible ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y no afecta el derecho de contradicci\u00f3n alegado por los accionantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos que los demandantes le plantean a la Corte en esta oportunidad se relacionan con la constitucionalidad de la potestad legal del juez para restringir la publicidad del juicio penal. En particular, se trata de establecer si el juez puede restringir el acceso a las audiencias de la etapa del juicio del p\u00fablico en general y de los medios de comunicaci\u00f3n, o de ordenarles guardar la reserva sobre lo que ven, oyen o perciben en ellas. Para adoptar esta decisi\u00f3n, el juez debe proferir un auto motivado en el cual da cuenta de la manera en que la publicidad del juicio perjudica o amenaza los intereses de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes esta potestad es inconstitucional por dos motivos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque, al tratarse de una facultad definida vagamente, permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada. Por lo tanto, el otorgamiento de esta facultad de manera vaga resulta contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el ejercicio de una facultad judicial que afecta de manera directa el derecho del p\u00fablico y de los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00eda estar sujeto a un control judicial, permiti\u00e9ndoles a los afectados interponer los respectivos recursos dentro del proceso. Sin embargo, ni los medios, ni el p\u00fablico son partes dentro del proceso. Por lo tanto, no tienen a su disposici\u00f3n los recursos necesarios para cuestionar las decisiones que restrinjan su acceso a las audiencias del juicio penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los argumentos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del procurador, le corresponde a esta Corte resolver los dos problemas jur\u00eddicos que se plantean a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRestringe desproporcionadamente los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa, y el principio de publicidad en los procesos judiciales penales una disposici\u00f3n que le permite al juez limitar el ingreso del p\u00fablico y de los medios de comunicaci\u00f3n a las audiencias del juicio penal, o imponer la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso y la finalidad de garantizar a las personas la facultad de intervenir en las decisiones que los afectan al no permitirles a los medios de comunicaci\u00f3n y al p\u00fablico recurrir el auto mediante el cual un juez limita su ingreso a las audiencias del juicio penal, o que les impone la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Corte har\u00e1 un breve recuento de su jurisprudencia en torno a la tensi\u00f3n constitucional existente entre las restricciones a la publicidad del proceso penal y las libertades de informaci\u00f3n y prensa. Posteriormente, analizar\u00e1 los cargos planteados en el caso concreto, refiri\u00e9ndose en particular a tres aspectos de los mismos. En cuanto al primer cargo, la Sala estudiar\u00e1 la facultad del juez para limitar la publicidad del juicio penal y, en particular, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor motivos de inter\u00e9s de la justicia\u201d como justificaci\u00f3n para restringir el acceso a la audiencia o la difusi\u00f3n de lo ocurrido en las audiencias del juicio penal. Respecto del segundo, la Sala reiterar\u00e1 el car\u00e1cter adversarial del juicio penal y, con fundamento en \u00e9l, analizar\u00e1 la constitucionalidad de la ausencia de recursos para que la prensa o el p\u00fablico cuestionen la decisi\u00f3n del juez de restringir el ingreso a la audiencia o impida difundir lo que ocurra en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre las restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia y su relaci\u00f3n con las libertades de informaci\u00f3n y prensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha estudiado la protecci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa frente a la publicidad del proceso penal. Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han hecho precisiones sobre el tema, las cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera medida, en la sentencia C-010 de 2000, se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es un eje esencial de nuestra Constituci\u00f3n, toda vez que tiene un rol importante en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas, del conocimiento y la cultura y, especialmente, en la medida en que \u201cconstituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa\u201d24. De ah\u00ed que se haya destacado la trascendencia de esta libertad, puesto que no s\u00f3lo salvaguarda la posibilidad de difundir o expresar opiniones e ideas, es decir, la de expresarse libremente stricto sensu, sino tambi\u00e9n la de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n de toda clase, esto es, el derecho de informar y ser informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva la relacionada con la libertad de prensa, cuyos titulares son los medios de comunicaci\u00f3n. Este derecho est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha sido considerado como una \u201ccondici\u00f3n estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen l\u00edmites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresi\u00f3n puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han establecido ciertas restricciones leg\u00edtimas a las referidas libertades. En particular ha dicho que \u201cconforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte afirm\u00f3 que las limitaciones que se hagan a la libertad de prensa deber\u00e1n someterse a un estricto examen constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2007, se advirti\u00f3 que \u201clas autoridades que pretendan establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificaci\u00f3n compete al juez constitucional\u201d27, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La carga definir la finalidad de la restricci\u00f3n: \u201cEs la carga de decir en qu\u00e9 consiste la finalidad que se persigue mediante la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n; cu\u00e1l es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cu\u00e1l es de manera espec\u00edfica la incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitaci\u00f3n, como parte constitutiva de su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La carga argumentativa suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre el ejercicio del derecho: \u201cCon base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n plasmar, en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La carga probatoria respecto de las amenazas o impactos que tiene el ejercicio del derecho sobre otros bienes jur\u00eddicos en concreto: \u201cFinalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben asegurarse de que los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que las limitaciones a las que es susceptible la libertad de expresi\u00f3n, plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de una forma restrictiva, de manera que se preserve al m\u00e1ximo el libre ejercicio de la expresi\u00f3n de interferencias estatales. Por consiguiente, la Corte estim\u00f3 necesario que toda restricci\u00f3n que se imponga se someta a un juicio estricto de revisi\u00f3n constitucional, en el que se eval\u00fae el cumplimiento de los requisitos que la Corte ha previsto para estos escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, se afirm\u00f3 que \u201ccualquier acto jur\u00eddico o actuaci\u00f3n de hecho, de car\u00e1cter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasi\u00f3n sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisi\u00f3n constitucional estricta para efectos de determinar si est\u00e1n dados los requisitos que hacen admisible una limitaci\u00f3n estatal al ejercicio de esta importante libertad\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se estableci\u00f3 como marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales orientan la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Rep\u00fablica; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica, como la necesidad de preservar los derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, o para preservar la seguridad y el orden p\u00fablico, o la moralidad p\u00fablica; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n deber\u00e1 ser proporcionada, garantiz\u00e1ndose que entre el fin buscado y el alcance de la limitaci\u00f3n se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es de gran importancia resaltar que la Corte sostuvo que el car\u00e1cter necesario de la finalidad que persigue la restricci\u00f3n debe entenderse como un bien jur\u00eddico importante dentro de la axiolog\u00eda constitucional, no sin\u00f3nimo de indispensable. Al respecto sostuvo que \u201c[e]l adjetivo \u2018necesario\u2019 no es sin\u00f3nimo de \u2018indispensable\u2019, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como \u2018admisible\u2019, \u2018ordinario, \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 o \u2018deseable\u2019 \u2013 implica una necesidad social apremiante o imperiosa, m\u00e1s que simplemente \u00fatil, importante, leg\u00edtima u oportuna. Adem\u00e1s, se ha precisado que el margen con el que cuentan las autoridades para establecer la necesidad de una limitaci\u00f3n a la libertad de prensa es m\u00e1s restringido que aquel con el que cuentan para determinar si es necesario establecer limitaciones a otros elementos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, por la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n en la democracia\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de la publicidad y la reserva aplicables a procesos penales, en la Sentencia T-049 de 2009, la Corte explic\u00f3 que el principio de publicidad en actuaciones judiciales se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como uno de los ejes axiales de la administraci\u00f3n de justicia. Particularmente, en relaci\u00f3n con el proceso penal, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u201c[e]l proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente (\u2026). La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, la Corte Constitucional, con fundamento en los referidos instrumentos internacionales, sostuvo que, al ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento esencial para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial en un Estado Social de Derecho, esta garant\u00eda se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirti\u00e9ndose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple formalidad procesal. A contrario sensu\u00b8 debe verse como el medio para garantizar la eficacia de la funci\u00f3n judicial y legitimaci\u00f3n de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, se aclar\u00f3 que el principio de publicidad no es absoluto y, por tanto, en \u201cel transcurso del proceso penal puede limitarse (\u2026) tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, (\u2026) a pesar de que la regla general es la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional\u201d34. En este sentido, la Corte ha destacado que \u201cel mismo art\u00edculo 228 de la Carta autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones administrativas\u201d35, Asimismo, \u201cel art\u00edculo 8\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 a limitar la publicidad para \u2018preservar los intereses de la justicia\u2019 y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u2018La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios (\u2026) cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u2019\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, al resolver la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, a la luz de los referidos instrumentos internacionales, la restricci\u00f3n de la publicidad del juicio penal (prohibici\u00f3n de ingresar c\u00e1maras de v\u00eddeo y de fotograf\u00eda a la audiencia) \u201cno resulta desproporcionada, irrazonable o contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u201d, cuando algunos de \u201clos sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuaci\u00f3n penal, \u2026hab\u00edan manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad\u201d37. Esto, habida cuenta de que los intereses de la justicia incluyen no solo \u201cel esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal sino la protecci\u00f3n de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuaci\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional introdujo a su an\u00e1lisis el concepto de la \u201cindefensi\u00f3n\u201d. Para ello, expuso que \u201cla doctrina ha considerado que los medios de comunicaci\u00f3n masiva son un poder, que aunque sustra\u00eddo del concepto tradicional del Poder P\u00fablico, entra en el juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad\u201d39. A ra\u00edz de lo anterior, en la relaci\u00f3n existente entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que se divulga puede generarse un estado de indefensi\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tienen el poder de impacto social, comoquiera que pueden influir generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d40. En otras palabras, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cuna expresi\u00f3n de indefensi\u00f3n es la inferioridad generada por la \u2018divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como lo son los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales\u2019\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la Corte insisti\u00f3 en el uso del test tripartito, desarrollado a trav\u00e9s de la jurisprudencia interamericana, dirigido a controlar la legitimidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, indicando que para que sea admisible, aquella deber\u00e1: \u201ci) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convenci\u00f3n Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en este fallo se agreg\u00f3 que, respecto del deber de reserva de la informaci\u00f3n judicial en materia penal, \u201c\u2018no obstante siendo la investigaci\u00f3n abierta para los sujetos procesales y el juicio p\u00fablico, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los art\u00edculos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales tambi\u00e9n encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que permite a la administraci\u00f3n de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal\u2019 . As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que \u2018es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los dem\u00e1s derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (\u2026) por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un expediente, o de opinar p\u00fablicamente acerca de ella\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, se hizo la aclaraci\u00f3n de que, en caso de restringir el acceso a cierta informaci\u00f3n, por tratarse de una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental, la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 justificar la reserva de la misma a partir de la Constituci\u00f3n o la ley. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que del derecho fundamental a un debido proceso se derivan varias garant\u00edas constitucionales, las cuales tienen como objetivo proteger al ciudadano incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de tal suerte que todos sus derechos sean salvaguardados, como el del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a un juez natural, a la defensa, la independencia e imparcialidad del juez y a la presunci\u00f3n de inocencia, entre otros. \u201cLa imparcialidad del juez comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino, adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide. La presunci\u00f3n de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declare\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en ello, la Corte concluy\u00f3 que \u201cexisten ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del p\u00fablico -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de su contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados; pero adem\u00e1s podr\u00eda generar una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonom\u00eda judicial. || Sobre este particular se ha indicado que, no obstante, la garant\u00eda de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber se reserva en cabeza de quienes integran el poder judicial \u2018se justifica por la necesidad de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se ver\u00edan seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas\u2019\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, se hizo una diferenciaci\u00f3n entre la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; pues en la primera se determin\u00f3 que en los procesos penales, en especial durante las etapas preliminares a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, se entienden reservadas (art\u00edculos 330 y 393) todas las actuaciones judiciales y s\u00f3lo hasta la etapa de juzgamiento (art\u00edculo 400) se entiende que estas se realizan a \u201cvista p\u00fablica\u201d; mientras que en la segunda, al haber instituido un sistema penal con tendencia acusatoria, su ejercicio se orienta a respetar el principio procesal de publicidad, as\u00ed de manera m\u00e1s temprana \u201cpermite que las actuaciones sean conocidas p\u00fablicamente, esto es desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no obstante otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad seg\u00fan los par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo 18 de esa misma normativa \u2013 en concordancia con los art\u00edculos 150 y 152\u201d46. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte sostuvo que la libertad de informaci\u00f3n y la actividad period\u00edstica est\u00e1n limitadas en virtud del principio de armonizaci\u00f3n concreta. Uno de los l\u00edmites que podr\u00edan tener est\u00e1 asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garant\u00edas que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n vinculada con un tr\u00e1mite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de inocencia podr\u00edan verse afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que \u201c[s]e debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n prima facie de cualquier restricci\u00f3n, salvo que sea constitucionalmente imperioso. As\u00ed, la restricci\u00f3n estar\u00eda permitida cuando: i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, haciendo un recuento de las reglas que debe respetar cualquier medida que restrinja la libertad de informaci\u00f3n, la Sentencia C-559 de 2019 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La norma que establece el l\u00edmite debe ser precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza. En estos casos, la Corte ha considerado que corresponder\u00e1 al juez que ejerce el control sobre la decisi\u00f3n de no entregar determinada informaci\u00f3n, definir si tal decisi\u00f3n se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La ley que establece un l\u00edmite temporal a la reserva, debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se protege. Vencido este plazo, la reserva debe levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Deben existir sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n reservada que permitan su posterior publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas. A ese respecto, la Corte ha considerado \u2018que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u2019. Raz\u00f3n por la cual, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la exigencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no entregar una informaci\u00f3n \u2018reservada\u2019 facilita el control judicial de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, \u2018el secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) La reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) La reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se ha considerado que la reserva legal \u2018s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta\u2019. Igualmente, la reserva legal no puede cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba ser p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, se enfatiz\u00f3 que la reserva de informaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en las siguientes circunstancias: \u201c\u2018(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. \u00a0En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar\u2019. \u00a0Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, se\u00f1al\u00f3 que la misma es \u2018constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n\u2019. Sin embargo, aclar\u00f3 que no es suficiente apelar a esta f\u00f3rmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes \u2018se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u2019\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, en esta sentencia se afirm\u00f3 que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales citados a lo largo de este ac\u00e1pite, \u201ces admisible la restricci\u00f3n de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las v\u00edctimas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto respecto de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para que restrinja la publicidad del juicio penal cuando esta amenace o perjudique \u201clos intereses de la justicia\u201d. En este sentido, la disposici\u00f3n demandada permite que el juez, en la etapa del juicio penal y mediante auto motivado, \u201cimponga a los presentes [en las audiencias] el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n normativa hace parte del cap\u00edtulo II de la Ley 906 de 200451, en el cual se regula la publicidad de los procedimientos judiciales en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. En este sentido, el art\u00edculo 149 de la referida Ley prev\u00e9, como regla general, que \u201c[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa\u201d. En todo caso, \u201c[a]un cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal\u201d. Asimismo, dispone que las limitaciones a la publicidad de los procedimientos deben: (i) adoptarse \u201cprevia audiencia privada con los intervinientes\u201d; (ii) \u201csujetarse al principio de necesidad\u201d, por lo que, \u201csi desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d y (iii) adoptarse \u201cde conformidad con los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, los art\u00edculos 150, 151, 152 y 152A de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n la posibilidad de que el juez restrinja la publicidad del proceso penal cuando: (i) se \u201ccomprometa la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica\u201d, (ii) \u201cfuere llamada a declarar una v\u00edctima menor de edad\u201d, (iii) \u201clos intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados\u201d y (iv) sea necesario para \u201cgarantizar la vida e integridad personal de los testigos\u201d, respectivamente. De igual forma, el art\u00edculo 18 de la referida Ley prev\u00e9 que podr\u00e1 limitarse la publicidad del proceso penal en \u201clos casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, es claro que el Legislador dispuso, como regla general, la publicidad del proceso penal, pero tambi\u00e9n previ\u00f3 excepciones al principio de publicidad con el fin de garantizar otros principios constitucionales y los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, dentro de las cuales se enmarca la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Con el fin de tener mayor claridad sobre el alcance de la disposici\u00f3n demandada, la Sala considera pertinente reiterar la distinci\u00f3n entre las etapas del proceso penal, en el marco de la Ley 906 de 2004, a la luz del principio de publicidad. Al respecto, esta Corte ha explicado que dicho proceso penal se caracteriza, entre otros, por diferenciar \u201cdos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podr\u00eda denominarse como intermedia o de transici\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera etapa, denominada de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, tiene como objetivo principal \u201cla preparaci\u00f3n del juicio\u201d. En esta etapa, los sujetos e intervinientes \u201cdespliegan una actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales\u201d53. La etapa intermedia \u201cse caracteriza por que, una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el prop\u00f3sito de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse el juicio oral\u201d54. La \u00faltima etapa corresponde al juicio oral. En esta etapa, se llevan a cabo actuaciones importantes como, por ejemplo, la presentaci\u00f3n de las teor\u00edas del caso de las partes y la pr\u00e1ctica de las pruebas previamente decretadas por el juez55. As\u00ed, el juicio oral se caracteriza por ser \u201cp\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba\u201d56. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201c[d]e acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusaci\u00f3n formalmente presentada por la Fiscal\u00eda\u201d57. En consecuencia, en la fase de juzgamiento se llevan a cabo, ante el juez de conocimiento, las audiencias: (i) de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) preparatoria y (iii) del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, habida cuenta de que el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 corresponde a \u201cun sistema con tendencia acusatoria\u201d la publicidad est\u00e1 presente \u201cde manera m\u00e1s temprana [y] permite que las actuaciones sean conocidas p\u00fablicamente, (\u2026) desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d58. Sin embargo, el principio de publicidad adquiere mayor relevancia en la fase de juzgamiento, debido a que la etapa de juicio es \u201cel centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo [3 de 2002]\u201d59 y, por tanto, es \u201cuna etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales\u201d60. As\u00ed las cosas, la importancia de la publicidad del juicio penal radica en que evita que \u201cpruebas ocultas, secretas, hu\u00e9rfanas de contradicci\u00f3n sirvan para fundamentar la decisi\u00f3n judicial\u201d61, por cuanto garantiza que \u201cla prueba incorporada sea p\u00fablica para las partes y los intervinientes procesales\u201d62, de tal forma que las partes puedan ejercer su \u201cderecho a la contradicci\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 habilita al juez para limitar el principio de publicidad del juicio en sentido amplio, de tal suerte que comprende las actuaciones reguladas por el libro III del C\u00f3digo de Procesal Penal64. En consecuencia, la facultad de \u201cimponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa\u201d, que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada, se predica de las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala constata que: (i) el principio de publicidad tiene especial relevancia en las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento y (ii) la norma demandada prev\u00e9 la posibilidad de que el juez disponga limitaciones al principio de publicidad en esta fase del proceso penal. Por tanto, le corresponde a la Corte determinar si la facultad prevista por el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 implica la posibilidad de que el juez limite, de forma arbitraria y desproporcionada, el principio de publicidad del juicio penal y, de contera, los derechos a la libertad de prensa y acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del primer cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de los demandantes, el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 otorga una facultad definida vagamente, por lo cual permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada, en detrimento de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa. La vaguedad de dicha facultad radica en que las condiciones en las cuales el juez puede ejercerla son amplias, debido a que basta con que el juez invoque la protecci\u00f3n de los \u201cintereses de la justicia\u201d, pero este concepto es indeterminado y, adem\u00e1s, no hay un criterio que permita graduar cu\u00e1ndo le corresponde al juez adoptar medidas m\u00e1s o menos restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala constata que el Legislador previ\u00f3 que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del p\u00fablico o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supedit\u00f3 el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante \u201cauto motivado\u201d y (ii) que tenga como fundamento la protecci\u00f3n de los \u201cintereses de la justicia\u201d y, en especial, \u201cla imparcialidad del juez\u201d. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposici\u00f3n del deber de reserva y la limitaci\u00f3n del \u201cacceso del p\u00fablico o de la prensa\u201d a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal. En otras palabras, el mismo texto de la norma demandada impide, prima facie, que la decisi\u00f3n judicial de limitar la publicidad del juicio penal sea caprichosa o arbitraria. Sin embargo, la Corte debe analizar si, como lo afirman los demandantes, la norma cuestionada confiere al juez de conocimiento la facultad de restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria y, por tanto, implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y de libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u201cintereses de la justicia\u201d, pese a ser de textura abierta, no est\u00e1 desprovista de contenido y, por tanto, la disposici\u00f3n demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, as\u00ed como la adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo destaca la jurisprudencia citada en las consideraciones generales, la administraci\u00f3n de justicia puede verse afectada por la publicidad de un proceso judicial. En efecto, la adecuada administraci\u00f3n de justicia no siempre coincide con las preferencias de la opini\u00f3n p\u00fablica. Esta situaci\u00f3n se presenta con frecuencia en el caso de los jueces penales, a quienes les corresponde velar por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y, adem\u00e1s, deben garantizar el derecho del acusado a tener un juicio justo. Esta compleja labor puede entrar en contradicci\u00f3n con las preferencias de la opini\u00f3n p\u00fablica, en especial, en casos en los cuales los cr\u00edmenes que se les imputan ofenden la conciencia moral colectiva. En estos casos, la opini\u00f3n p\u00fablica suele exigir la pronta identificaci\u00f3n y condena de los delitos con base en informaci\u00f3n limitada y, en ocasiones, incompleta. Por el contrario, el juez penal debe decidir con fundamento en un an\u00e1lisis m\u00e1s completo y sosegado, porque, entre otras razones, deben brindar a los sindicados las garant\u00edas necesarias para evitar que una conclusi\u00f3n apresurada signifique la condena de una persona inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Ley 906 de 2004 incluye dentro de los \u201cprincipios rectores\u201d del proceso penal: (i) la dignidad humana de los intervinientes en el proceso65, (ii) la igualdad66 y (iii) la imparcialidad67. Asimismo, impone el deber de garantizar la protecci\u00f3n de la intimidad de las v\u00edctimas68 y prev\u00e9 que las actuaciones procesales \u201cse desarrollar\u00e1[n] teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u201d69. De igual forma, el art\u00edculo 18 instituye la publicidad de las actuaciones procesales, con excepci\u00f3n de \u201clos casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en el marco del proceso penal, los intereses de la justicia incluyen no solo \u201cel esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal sino la protecci\u00f3n de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuaci\u00f3n\u201d70. De all\u00ed que, por ejemplo, el juez pueda limitar la publicidad del juicio cuando sea estrictamente necesario para \u201cla protecci\u00f3n a la vida, seguridad e integridad de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuaci\u00f3n penal\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, la Sala advierte que le juez de conocimiento, al analizar los testimonios, debe examinar su credibilidad, lo cual implica verificar si el testigo incurre en \u201cverdadera contradicci\u00f3n, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes\u201d72. Para tal fin, el art\u00edculo 396 de la Ley 906 de 2004 exige que los testigos sean \u201cinterrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden\u201d. El cumplimiento de esta exigencia suministra al juez elementos objetivos para determinar si el relato de un testigo coincide con las declaraciones de los dem\u00e1s testigos sobre el mismo hecho y, as\u00ed, valorar su credibilidad. En consecuencia, la publicidad del juicio penal puede perjudicar los intereses de la justicia cuando esta permita que, sin justificaci\u00f3n73, un testigo conozca las declaraciones de otros testigos, porque con ello se afecta el an\u00e1lisis del juez respecto de la credibilidad de los testimonios y, de contera, afecta la decisi\u00f3n final y la adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos74 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos75, as\u00ed como el Convenio Europeo de Derechos Humanos76, reconocen que el car\u00e1cter p\u00fablico del juicio penal podr\u00e1 ser limitado cuando sea necesario para la protecci\u00f3n de los \u201cintereses de la justicia\u201d. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que: (i) tales restricciones son excepcionales y (ii) las autoridades nacionales deben acreditar \u201cla necesidad y proporcionalidad de la limitaci\u00f3n de la garant\u00eda de publicidad del proceso\u201d77. A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado que la prensa o el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios \u201cen la medida estrictamente necesaria\u201d, cuando \u201cen circunstancias especiales [el tribunal considere] (\u2026) que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia\u201d78. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a tener un juicio p\u00fablico puede ser limitado, por ejemplo, para \u201cproteger la seguridad o privacidad de los testigos, o para promover el libre intercambio de informaci\u00f3n y opiniones en pro de la justicia\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte considera que dentro de los intereses de la justicia se encuentran: (i) resguardar la imparcialidad del juez, al evitar que su decisi\u00f3n se vea afectada por la presi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; (ii) proteger la dignidad humana, la seguridad y la privacidad de las partes e intervinientes en el proceso penal; (iii) brindarle al juez elementos objetivos para examinar la credibilidad de los testigos, lo cual supone evitar que los testigos conozcan las declaraciones de quienes los han precedido y (iv) promover el libre intercambio de informaci\u00f3n en las audiencias de la fase de juzgamiento y, en especial, en el marco del debate probatorio que se lleva a cabo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones \u201clos intereses de la justicia\u201d y la imparcialidad del juez no est\u00e1n desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. Sin embargo, no es posible establecer a priori un cat\u00e1logo cerrado de circunstancias en las cuales la publicidad del juicio penal implica perjuicio o amenaza para tales intereses. Por el contrario, le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qu\u00e9 es necesaria la restricci\u00f3n al principio de publicidad. Este an\u00e1lisis, implica que el juez debe: (i) se\u00f1alar qu\u00e9 elemento propio de la administraci\u00f3n de justicia penal (v.gr imparcialidad) est\u00e1 perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposici\u00f3n del deber de reserva o limitaci\u00f3n, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qu\u00e9, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, es claro que la facultad prevista por el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 permite que el juez limite la publicidad del juicio penal de manera discrecional, pero no arbitraria. Esto, por cuanto dicha facultad debe ejercerse mediante auto motivado de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y, adem\u00e1s, el Legislador limit\u00f3 el tipo de medidas que el juez puede implementar para proteger los intereses de la justicia cuando la publicidad del juicio implique un perjuicio o amenaza para estos. As\u00ed, contrario a lo sostenido por los demandantes, la textura abierta de la expresi\u00f3n \u201cintereses de la justicia\u201d y la ausencia de un criterio fijo para graduar cu\u00e1ndo le corresponde al juez adoptar medidas m\u00e1s o menos restrictivas, no implican que el juez pueda limitar la publicidad del juicio penal de forma caprichosa o arbitraria. Al respecto, la Sala insiste en que el juez deber\u00e1, en el auto por el cual restringe la publicidad del juicio, indicar cu\u00e1l es la medida a implementar (deber de reserva o limitaci\u00f3n al acceso a la audiencia) y justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida, frente a los otros derechos y principios constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en los casos en los cuales el juez restrinja totalmente el acceso a las audiencias de la fase de juzgamiento, una vez finalicen, la autoridad judicial debe proveer a los medios de comunicaci\u00f3n y al p\u00fablico en general, la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que no comprometa los derechos fundamentales de las personas ni la adecuada administraci\u00f3n de justicia. Para tal fin, el juez podr\u00e1 hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edici\u00f3n de lo acontecido, entre otros80. Esto, con el fin de evitar la completa anulaci\u00f3n de la publicidad del juicio penal y de las garant\u00edas constitucionales que se derivan de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del segundo cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como segundo cargo de inconstitucionalidad, los demandantes sostienen que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 vulnera la finalidad estatal de garantizar a las personas la posibilidad de participar en las decisiones que los afectan y el derecho al debido proceso. Esto, porque la disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 la posibilidad de que los medios de comunicaci\u00f3n o el p\u00fablico recurran la decisi\u00f3n judicial que impide su acceso a la audiencia o la difusi\u00f3n de su contenido. Sin embargo, el argumento de los demandantes no resulta de recibo, puesto que desconoce el car\u00e1cter adversarial del juicio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el sistema penal con tendencia acusatoria, dispuesto por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 20014, se caracteriza, entre otros, por su car\u00e1cter adeversarial \u201cen la medida en que se introduce un sistema de partes\u201d81, as\u00ed: \u201c[e]n un extremo, la acusaci\u00f3n encabezada por la Fiscal\u00eda y, en el otro, el procesado junto con su defensor\u201d82. Esta caracter\u00edstica \u201csupone la confrontaci\u00f3n entre el acusado y el acusador\u201d83, con lo cual se deja de lado \u201cla posibilidad de confrontaci\u00f3n de varios acusadores en contra del acusado\u201d84, debido a que las partes \u201cse ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de armas, especialmente en el escenario del juicio oral\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, en el sistema penal con tendencia acusatoria, la calidad de sujeto determina sus derechos y prerrogativas en el marco del proceso penal. En efecto, la finalidad principal del juicio penal es determinar la responsabilidad penal individual, as\u00ed como garantizar el conocimiento de la verdad, por lo tanto, todo el conjunto de etapas, actuaciones y recursos que lo componen, debe estar dirigido a la obtenci\u00f3n de estos objetivos. Para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico establece unas categor\u00edas de sujetos que son partes en el mismo y tienen a su disposici\u00f3n la plenitud de los recursos y garant\u00edas propias del proceso, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter adversarial del proceso penal. Otros sujetos procesales, tienen un conjunto m\u00e1s reducido de garant\u00edas y recursos, para no vaciar de contenido el car\u00e1cter adversarial del juicio y la igualdad de armas86. De tal suerte que el alcance de las garant\u00edas que el ordenamiento le otorga a los distintos sujetos procesales est\u00e1 estructurado para el logro de los objetivos del proceso y parte tiene como punto de partida las caracter\u00edsticas del sistema penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, es posible distinguir entre: (i) las partes, esto es, la Fiscal\u00eda y el procesado junto con defensor; (ii) los intervinientes y (iii) el p\u00fablico asistente que comprende a los medios de comunicaci\u00f3n y al p\u00fablico en general, presenten las audiencias penales. Sobre el particular, es importante mencionar que dentro de la categor\u00eda \u201cintervinientes\u201d se encuentran las v\u00edctimas87 y el Ministerio P\u00fablico88, cuya participaci\u00f3n en el proceso penal es de especial importancia por los intereses que representan, pero, no tienen las mismas prerrogativas procesales que las partes ni pueden sustituirlas en sus roles dentro del proceso penal89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general tienen un inter\u00e9s en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democr\u00e1ticas, su posici\u00f3n respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garant\u00edas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, contrario a lo que entienden los demandantes, de la imposibilidad de que los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general recurran la decisi\u00f3n del juez de limitar la publicidad del juicio, no se desprende la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso ni que el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa se encuentren desprotegidos dentro del juicio penal. En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general no son sujetos procesales dentro del juicio penal y, por tanto, no son titulares de las garant\u00edas procesales previstas por el Legislador. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de otros instrumentos para asegurar la protecci\u00f3n de los intereses de los medios de comunicaci\u00f3n y del p\u00fablico. As\u00ed, el Legislador previ\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, con el fin de defender \u201c[el] orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d90, por lo que dentro de sus funciones se encuentra \u201c[p]rocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia\u201d91. En ejercicio de sus funciones como interviniente, al Ministerio P\u00fablico le corresponde actuar para proteger la libertad de prensa y el derecho a la informaci\u00f3n, y m\u00e1s espec\u00edficamente, para velar el conocimiento de la verdad como uno de los resultados del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, los periodistas y los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como el p\u00fablico general, pueden presentar acci\u00f3n de tutela cuando consideren que la decisi\u00f3n de un juez de limitar el principio de publicidad del juicio, con fundamento en la norma demandada, vulnere sus derechos fundamentales92. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el segundo cargo planteado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si bien los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico no son titulares de un derecho subjetivo a estar presentes en las audiencias del juicio penal ni a recurrir las decisiones del juez de conocimiento, de ello no se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico no cuente con mecanismos que permitan la protecci\u00f3n de sus derechos frente a la decisi\u00f3n del juez de limitar la publicidad del juicio penal, con fundamento en el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 no incurren en los cargos de inconstitucionalidad endilgados por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-279 de 2019, en el texto de la demanda del expediente D-13512, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en el texto de la demanda, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art. 8, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 6, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en expediente D-13512, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 150 de la Ley 906 de 2004 en expediente D-13512, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias C-413 de 2004 y C-010 de 2000, en expediente D-13512, folio 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta intervenci\u00f3n fue recibida fuera del t\u00e9rmino para intervenir. Los intervinientes manifiestan no haber podido hacerlo oportunamente, debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta intervenci\u00f3n fue recibida fuera del t\u00e9rmino para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-260 de 2010, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Corte IDH. Caso Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. P\u00e1rr. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Parrs. 128 y 129. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia STP 5404-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en expediente D- 13512. Folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u201cAs\u00ed, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n, invoca la moralidad p\u00fablica en abstracto. La importancia de esta carga de definir las bases que se invocan para justificar cierta limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, reside en que cumple una funci\u00f3n antiintuitiva, es decir, busca evitar que el subjetivismo de la autoridad, en lugar de par\u00e1metros objetivos, sea la base expl\u00edcita o impl\u00edcita del establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u201cPor ejemplo, cuando se invoca como justificaci\u00f3n para limitar la expresi\u00f3n la posible generaci\u00f3n de impactos psicol\u00f3gicos o sociales nocivos, \u00e9stos impactos han de estar s\u00f3lidamente demostrados con evidencias cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que comprueben su objetividad y provean, as\u00ed, un sustento a las decisiones que se adoptar\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T-43391. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cit\u00f3 la Sentencia T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y se recomend\u00f3 revisar las sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se incluy\u00f3 informaci\u00f3n encontrada en el informe sobre \u201cJurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, disponible [en l\u00ednea]: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 Correspondiente a los art\u00edculos 149 a 152A. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencias T-205 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 El T\u00edtulo III corresponde a \u201cel juicio\u201d y comprende los art\u00edculos 336 a 483. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 11.b de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T- 43391. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. En este caso, la Sala encontr\u00f3 que la restricci\u00f3n de la publicidad del juicio penal (prohibici\u00f3n de ingresar c\u00e1maras de v\u00eddeo y de fotograf\u00eda a la audiencia), habida cuenta de que algunos de \u201clos sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuaci\u00f3n penal, algunos de los cuales hab\u00edan manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 4 de diciembre de 2019. Radicado 54814. MP: Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 396 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 como excepci\u00f3n a la regla general de interrogatorio separado de testigos \u201cla v\u00edctima y el acusado cuando decide declarar, [as\u00ed como] aquellos testigos o peritos que debido al rol desempe\u00f1ado en la preparaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscal\u00eda o a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 8.5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 14.1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, p\u00e1rr. 220. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 32, 90\u00b0 periodo de sesiones (2007). \u00a0<\/p>\n<p>79 Caso B. and P. v. The United Kingdom No. 36337\/97 y 35974\/97 (2001). En el caso Welke and Bialke v. Poland No. 15924\/05 (2011), el Tribunal Europeo concluy\u00f3 que las autoridades polacas no hab\u00edan vulnerado el art\u00edculo 6.1 del CEDH, por cuanto limitaron la publicidad del proceso penal, porque a su juicio, perjudicaba los intereses de la justicia. En concreto, las autoridades judiciales dom\u00e9sticas excluyeron el p\u00fablico para mantener en secreto los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n policial utilizados en ese caso. \u201cThe exclusion of the public was further warranted by the need to keep secret police methods of investigation that had been used in the applicants\u2019 case and to take evidence from police officers who had carried out the covert operations. (\u2026) Having regard to the above, the Court considers that the exclusion of the public in the present case can be considered to have been strictly necessary\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla v\u00edctima [no puede] participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal\u201d, porque \u201cla participaci\u00f3n de la v\u00edctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generar\u00eda una desigualdad de armas y una transformaci\u00f3n esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por ejemplo, en la Sentencia T-293 de 2013, la Corte sostuvo que, como interviniente, el Ministerio P\u00fablico tiene una funci\u00f3n, pero esta \u201cno permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como ministerio p\u00fablico, le lleve a actuar como ente acusador\u201d. De igual forma, la Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n que merecen los derechos de las v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n ha precisado que, debido al car\u00e1cter adversarial del juicio penal \u201cla participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en este momento procesal se encuentra restringida. Correlativamente, su participaci\u00f3n es mayor en las audiencias y fases procesales previas y posteriores a este escenario\u201d. (Sentencia C-031 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 111, secci\u00f3n c, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>92 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional respecto de las restricciones para que los periodistas ingresen a las audiencias preliminares. Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicaci\u00f3n y el p\u00fablico en general tienen un inter\u00e9s en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}