{"id":27148,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-430-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-430-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-20\/","title":{"rendered":"C-430-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON EL PROPOSITO DE PROMOVER LA REACTIVACION DE LA ECONOMIA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS NACIONALES-Directos e indirectos\/IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las varias clasificaciones que es posible efectuar en el universo de los impuestos, una distinci\u00f3n esencial es aquella entre los impuestos directos y los de car\u00e1cter indirecto. Los impuestos directos se caracterizan porque el Legislador est\u00e1 en posibilidad de identificar de manera concreta y espec\u00edfica al contribuyente, determina su capacidad econ\u00f3mica y, sobre esta base, establece las tarifas correspondientes. A su vez, dado que se conocen sus posibilidades contributivas, es posible y generalmente se crean tarifas progresivas, de forma que a medida que aumenta la base gravable se incrementa tambi\u00e9n la imposici\u00f3n aplicable, lo cual favorece niveles m\u00e1s elevados de igualdad en el sacrificio. Clases de impuestos directos son, por ejemplo, los impuestos al patrimonio, de renta, sobre veh\u00edculos y el predial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Caracter\u00edsticas\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, el IVA es un impuesto sobre las ventas, pues se manifiesta en estas transacciones. Sin embargo, econ\u00f3micamente constituye lo que se conoce como un impuesto al valor agregado. En efecto, se trata de una imposici\u00f3n que si bien debe soportar quien adquiere, por ejemplo, en el comercio, el bien final sobre el que pesa la exacci\u00f3n, grava las diversas fases de la cadena productiva en las cuales se utilizan insumos para la producci\u00f3n del bien. Se establece sobre una base amplia de productos y servicios y cubre las diferentes etapas implicadas en su transformaci\u00f3n. Su dise\u00f1o requiere que, en cada tramo de la producci\u00f3n, quien vende el respectivo producto (i.e. un par de zapatos) pueda recobrar lo que pag\u00f3 por concepto de IVA al adquirir sus insumos (i.e. cuero, textiles). Para esto suelen utilizarse diferentes mecanismos de compensaci\u00f3n permitidos por el sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad de medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IVA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter restrictivo de facultades del Gobierno para crear y modificar tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Soberan\u00eda impositiva del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Instrumento de est\u00edmulo fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRIBUTO-Conexidad con principios de equidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION Y EXENCION DEL IVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del IVA es una medida diferente a su exenci\u00f3n, como ya se hab\u00eda advertido en fundamentos anteriores. Se trata de dos escenarios fiscalmente distintos, pese a que econ\u00f3micamente tengan las mismas consecuencias para el consumidor. En las exclusiones, la ley ha definido que un determinado bien, servicio o actividad no causa el impuesto, de manera que su comercializaci\u00f3n o circulaci\u00f3n no supone deber fiscal alguno para el consumidor, el productor o el consumidor. Por el contrario, en las exenciones, el producto que estar\u00eda cobijado por la regla general de imposici\u00f3n y que, por lo tanto, constituye objeto de carga fiscal, es exonerado por el Legislador, total o parcialmente. Sin embargo, se pueden mantener las obligaciones formales del agente recaudador ante el Estado, quien deber\u00e1 dar cuenta de las exenciones operadas y de las sumas recaudadas por el impuesto en un determinado periodo gravable. \u00a0La exenci\u00f3n tributaria permite, as\u00ed mismo, que el IVA asumido por los productores, por ejemplo, en el proceso de fabricaci\u00f3n y puesta en circulaci\u00f3n de un bien exento, sea reconocido por la DIAN en la forma de un descuento. Nada de esto, en cambio, ocurre con la exclusi\u00f3n tributaria. Como se trata de bienes o servicios no gravados, no existe un responsable del impuesto, nadie debe declararlo y, por ende, tampoco hay lugar a recuperar, en la forma de descuentos, pagos por IVA relacionados con el bien excluido. En el presente asunto, en condiciones ordinarias, el propietario del local o del espacio comercial debe facturar el IVA y decl\u00e1ralo ante el Estado. Pero como resulta transitoriamente excluido, se descarga tambi\u00e9n al due\u00f1o del inmueble de cualquier obligaci\u00f3n formal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 682 de 2020, \u201c[p]or el cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 637 de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 30 de septiembre de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el 22 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 682 de 2020, \u201c[p]or el cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 637 de 2020\u201d. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Avocado el conocimiento por la Magistrada ponente, mediante Auto de \u00a029 de mayo de 2020, se orden\u00f3 oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas indicara las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la ministra del Interior y al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la justificaci\u00f3n, relaci\u00f3n y conexidad de las medidas adoptadas en el Decreto 682 de 2020 con el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto legislativo 637 de 2020. Esto, teniendo en cuenta, entre otros elementos, los bienes seleccionados para la exenci\u00f3n del IVA y las condiciones actuales de funcionamiento de los establecimientos cuya actividad se excluye del impuesto al consumo en el decreto que se revisa. De igual manera, se solicit\u00f3 a las referidas autoridades similar explicaci\u00f3n sobre la base de que el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda previsto una medida an\u00e1loga en relaci\u00f3n con el IVA por periodos de tres d\u00edas al a\u00f1o (art\u00edculos 22, 23, 24, 25 y 26 de Ley 2010 de 2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo Auto, se dispuso que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio concedido a los referidos ministros y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determin\u00f3, simult\u00e1neamente a la fijaci\u00f3n en lista, invitar a participar a varias entidades, con el fin de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre el decreto objeto de control, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. De esta forma, se convoc\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Eafit, de los Andes, del Rosario, Industrial de Santander, del Atl\u00e1ntico, de Ibagu\u00e9 y de Antioquia. Se ofici\u00f3 tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Fenalco, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la ANDI, a Acopi y a la Liga de Consumidores de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se orden\u00f3 que, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, mediante Auto 257 de 2020, la Sala Plena decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por prejudicialidad, mientras se decid\u00eda la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, lo cual tuvo lugar mediante la Sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto del Decreto 682 del 21 de mayo de 2020, como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 51321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 682 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo\u00a021) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 637 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica&#8221; Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado. por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 18 de mayo de 2020 592 muertes y 16.295 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (5.720), Cundinamarca (368), Antioquia (543), Valle del Cauca (1.795), Bol\u00edvar (1.492), Atl\u00e1ntico (1.827), Magdalena (435), Cesar (77), Norte de Santander (114), Santander (50), Cauca (64), Caldas (120), Risaralda (238), Quind\u00edo (81), Huila (212), Tolima (164), Meta (951), Casanare (25), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (499), Boyac\u00e1 (106), C\u00f3rdoba (78), Sucre (4) La Guajira (47), Choc\u00f3 (43), Caquet\u00e1 (21), Amazonas (1.183), Putumayo (3), Caquet\u00e1 (21), Vaup\u00e9s (11) Y Arauca (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (Xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo&#8217; coronavirus COVI 0-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte n\u00famero 119 del18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte n\u00famero 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 18 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT -5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.735.622 casos, 316.289 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 18 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.735.622 casos, 316.289 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, mencionan: \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de reactivar la econom\u00eda y estimular el consumo se propone crear una nueva norma con el fin de establecer una exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas -IVA una serie de bienes dentro de las siguientes categor\u00edas: (i) vestuario y complemento de vestuario de una persona con el fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los individuos y atender el desarrollo de las actividades cotidianas; (ii) electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones y gasodom\u00e9sticos, teniendo en cuenta que estos bienes son necesarios para desarrollar el trabajo en casa, las clases virtuales para ni\u00f1os y j\u00f3venes estudiantes, las labores dom\u00e9sticas cotidianas, y el entretenimiento, entre otras actividades, as\u00ed como los gasodom\u00e9sticos, entendido por tales los bienes descritos en esta categor\u00eda que utilizan el gas natural para su funcionamiento; (iii) elementos deportivos, que son elementos para coadyuvar al mejoramiento del estado de salud de la poblaci\u00f3n dada la utilidad de los mismos. En ellos se incluyen las bicicletas, bicicletas el\u00e9ctricas, patinetas y patinetas el\u00e9ctricas con el fin de promover la utilizaci\u00f3n de estos bienes para el desplazamiento de las personas a los sitios de trabajo y hogares sin mayor riesgo de contagio de la pandemia; (iv) juguetes y juegos para promocionar el entretenimiento de la poblaci\u00f3n que adquiera los respectivos bienes, lo cual resulta de particular utilidad en las condiciones de confinamiento; (v) \u00fatiles escolares necesarios para el desarrollo intelectual y educativo de los estudiantes; (vi) bienes e insumas para el sector agropecuario, con el fin de reactivar este sector, el cual, seg\u00fan informe titulado &#8220;Propuesta sectorial de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia econ\u00f3mica&#8221; elaborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica, corresponde al 7.4% del PIB aportando la mayor generaci\u00f3n de empleo con un 15.8% del total de empleos a nivel nacional, as\u00ed como el abastecimiento de alimentos para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para estos efectos se establecen los d\u00edas en los cuales ser\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA y los montos de los bienes y operaciones cubiertas con dicha exenci\u00f3n, \u00b7con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de sectores que se han visto afectados por los efectos del nuevo coronavirus COVID -19. De igual manera, se establece que la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta los cronogramas de implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario se\u00f1alar que si bien la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA no otorga derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, el saldo a favor que se genere con ocasi\u00f3n de la venta de los bienes cubiertos podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario establecer que los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n dicha condici\u00f3n y todas sus caracter\u00edsticas, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) d\u00edas de la exenci\u00f3n regulada en el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior se precisan los requisitos para que proceda la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA, estableciendo que los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidi\u00f3 la factura o documento equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar que el consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable, para lo cual son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo g\u00e9nero, sin consideraci\u00f3n de la referencia o marca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos que la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA promueva la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y beneficie al consumidor final se exige que los vendedores de los respectivos bienes deben disminuir del valor de venta al p\u00fablico el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que as\u00ed mismo, se se\u00f1ala que el responsable del impuesto sobre las venta -IVA deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la informaci\u00f3n que esta defina mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaci\u00f3n exentas de conformidad con la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA consagrada en el presente Decreto Legislativo, so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos del adecuado control de la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA, el presente Decreto Legislativo consagra disposiciones en relaci\u00f3n con la parametrizaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos que permitan a los responsables de dicho impuesto ejercer control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el presente Decreto Legislativo. Adicionalmente, se se\u00f1ala que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollar\u00e1 programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, con el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y por ende facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional, se considera necesario establecer una reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que ha sido uno de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s afectados al no poder prestar sus servicios al p\u00fablico en sus establecimientos, por cuanto mediante la Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020 el Ministerio de Protecci\u00f3n Salud y Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 como medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales. En este sentido, la precitada Resoluci\u00f3n precis\u00f3 que la venta de comidas y bebidas permanecer\u00e1 cerrados al p\u00fablico y solamente podr\u00e1n ofrecer estos servicios a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos. Es as\u00ed que seg\u00fan un estudio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID 19 generar\u00e1n una contracci\u00f3n en promedio del 37% en el a\u00f1o en esta actividad, con ca\u00eddas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que finalmente, y con el fin de mitigar las implicaciones econ\u00f3micas negativas con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los c\u00e1nones de arrendamiento mensuales devengados y facturados con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, y los pagos mensuales devengados y facturados con posterioridad al presente Decreto Legislativo por concepto de concesi\u00f3n de espacios. Lo anterior, teniendo en cuenta que los locales y concesiones de espacios se han visto afectados ante el cerramiento, evitando con ello que no pudieran realizar su actividad de comercio fuente y generadora de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. Se establece la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los d\u00edas de que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo y de conformidad con las dem\u00e1s disposiciones del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. D\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA para bienes cubiertos. Los d\u00edas de la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente Decreto Legislativo corresponder\u00e1n a las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primer d\u00eda: 19 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segundo d\u00eda: 3 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tercer d\u00eda: 19 de julio de 2020. &#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los d\u00edas se\u00f1alados en el presente art\u00edculo se rigen por la hora legal de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompa\u00f1an el vestuario de una persona, que incluyen \u00fanicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pa\u00f1oletas y bisuter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos el\u00e9ctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen \u00fanicamente televisores, parlantes de uso dom\u00e9stico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos el\u00e9ctricos, m\u00e1quinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores el\u00e9ctricos de desperdicios, aparatos el\u00e9ctricos para preparar y elaborar alimentos, m\u00e1quinas de afeitar el\u00e9ctricas, cepillos de dientes el\u00e9ctricos, calentadores de agua el\u00e9ctricos, secadores el\u00e9ctricos, planchas el\u00e9ctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso dom\u00e9stico, aires acondicionados, hornos el\u00e9ctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras el\u00e9ctricas y resistencias el\u00e9ctricas para calefacci\u00f3n, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categor\u00eda se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas natural para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3 Elementos deportivos. Son los art\u00edculos especializados para la pr\u00e1ctica de deportes, que incluyen \u00fanicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de nataci\u00f3n, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la pr\u00e1ctica de deportes. Esta categor\u00eda incluye bicicletas y bicicletas el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente ni\u00f1os, que incluyen \u00fanicamente las mu\u00f1ecas, los mu\u00f1ecos que representen personajes, los animales de juguete, mu\u00f1ecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electr\u00f3nicos y videojuegos, trenes el\u00e9ctricos, sets de construcci\u00f3n, juguetes con ruedas dise\u00f1ados para ser utilizados como veh\u00edculos, rompecabezas y canicas. Esta categor\u00eda no incluye art\u00edculos de fiesta, carnavales y art\u00edculos recreativos, programas inform\u00e1ticos y softwares. Esta categor\u00eda incluye patinetas y patinetas el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a03.6 \u00datiles escolares. Son el conjunto de art\u00edculos necesarios para el desarrollo de actividades pedag\u00f3gicas en el contexto escolar y universitario que incluyen \u00fanicamente cuadernos, software educativo, l\u00e1pices, esferos, borradores, tajal\u00e1pices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario. Esta categor\u00eda incluye \u00fanicamente las semillas y frutos para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y\/o qu\u00edmicos, insecticidas, raticidas y dem\u00e1s antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinaci\u00f3n y reguladores del crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para sistemas de riego, guada\u00f1adoras, cosechadoras, trilladoras, partes de m\u00e1quinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y\/o medicamentos para animales, alambres de p\u00faas y cercas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Bienes cubiertos. Los bienes cubiertos por el presente Decreto Legislativo (en adelante &#8220;bienes cubiertos&#8221;) son aquellos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Electrodom\u00e9sticos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00datiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Exenci\u00f3n para los bienes cubiertos. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio nacional, dentro de los d\u00edas de que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el art\u00edculo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasi\u00f3n de la venta de los bienes cubiertos podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n dicha condici\u00f3n y todas sus caracter\u00edsticas, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) d\u00edas de la exenci\u00f3n regulada en el presente Decreto Legislativo.\u00a0Art\u00edculo 6. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n. Adicionalmente, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos ser\u00e1 aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cubiertos. La obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes tales como factura electr\u00f3nica, litogr\u00e1fica o documento equivalente POS, seg\u00fan corresponda, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el d\u00eda en el cual se efectu\u00f3 la enajenaci\u00f3n de dichos bienes, de conformidad con el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidi\u00f3 la factura o documento equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3 Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podr\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito; cr\u00e9dito, y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisici\u00f3n de los bienes cubiertos deber\u00e1 corresponder al mismo d\u00eda en el cual se emite la factura o documento equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 L\u00edmite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 Precio de venta. Los vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo deben disminuir del valor de venta al p\u00fablico el valor del impuesto sobre las ventas \u00b7IVA a la tarifa que les sea aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la informaci\u00f3n que \u00e9sta defina mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas de que trata el presente T\u00edtulo. El incumplimiento de estos deberes dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00b7 DIAN podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este art\u00edculo y en otras disposiciones de este Decreto Legislativo, se perder\u00e1 el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas \u00b7IVA y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Parametrizaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deber\u00e1n parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos con el fin de ejercer control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las alertas y ayudas que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda brindarle al responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Control tributario sobre los bienes cubiertos para la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollar\u00e1 programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDUCCI\u00d3N DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN EL EXPEDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Reducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducir\u00e1n al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS &#8211; IVA SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y CONCESI\u00d3N DE ESPACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA sobre el arrendamiento de locales comerciales. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los c\u00e1nones de arrendamiento mensual causado y facturado con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, y los pagos mensuales causados y facturados con posterioridad al presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 por concepto de concesi\u00f3n de espacios siempre cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que se trate de arrendamientos o concesiones de locales o espacios comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que los locales o espacios comerciales antes de la declaratoria de la Emergencia Sanitara declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se encontraran abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que las actividades desarrolladas en los locales o espacios comerciales estaban necesaria y primordialmente asociada a la concurrencia de los clientes a dichos locales o espacios comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los locales o espacios comerciales hayan tenido que cerrar al p\u00fablico, total o parcialmente, por un periodo superior a dos (2) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1. El presente art\u00edculo no es aplicable al arrendamiento de otros inmuebles comerciales, como oficinas y bodegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2. A Los c\u00e1nones de arrendamiento causados y facturados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no le son aplicables las disposiciones aqu\u00ed contenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata la Ley 2010 de 2019. Para el a\u00f1o 2020 la exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan los art\u00edculos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2010 de 2019 no ser\u00e1n aplicables, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior en el presente Decreto Legislativo se establece una exenci\u00f3n especial en el impuesto sobre las ventas -IVA para el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Dado en Bogot\u00e1 D.C., al 21 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RU\u00cdZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECN\u00d3LOGA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRESENTACI\u00d3N GENERAL DE LAS INTERVENCIONES Y DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones de claridad, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al sentido general de las intervenciones recibidas y al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. La exposici\u00f3n completa de sus argumentos se llevar\u00e1 a cabo, en lo pertinente, al momento de analizar los art\u00edculos que componen el decreto legislativo sujeto a revisi\u00f3n. Intervinieron ante la Corte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio. Allegaron intervenciones tambi\u00e9n la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante ANDI), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y las universidades del Rosario, Libre y Externado de Colombia, as\u00ed como los ciudadanos Juan David Castro Arias y Jaime Eduardo Vargas Aranda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los intervinientes consideran que el Decreto Legislativo 682 de 2020 supera los requisitos constitucionales de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n, con tres salvedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el ciudadano Jaime Eduardo Vargas Aranda sostienen que la condici\u00f3n de que el pago de los bienes sobre los cuales se establece la exenci\u00f3n del IVA deba efectuarse \u00fanicamente a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito u otros medios electr\u00f3nicos (Art. 6.3), es contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Universidad Externado de Colombia estima que la exclusi\u00f3n del IVA para arrendamiento de locales comerciales favorece, de manera exclusiva e injustificada, las actividades de venta al p\u00fablico. Indica que deja de lado los inmuebles alquilados por empresas de manufactura, producci\u00f3n y\/o transformaci\u00f3n de bienes, prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, pese a que estos sectores tambi\u00e9n se han visto afectados con la crisis. En consecuencia, a su juicio, se desconoce el principio de equidad tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte la tesis de la inconstitucionalidad del requisito para la obtenci\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA, relativo a que el pago del bien se realice mediante canales electr\u00f3nicos (Art. 6.3). Afirma que la regla menoscaba la igualdad (Art. 13 de la CP) y el derecho del consumidor a adquirir bienes y servicios (Art. 78 de la CP), de manera que no supera los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y no discriminaci\u00f3n. De otra parte, plantea que el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 682 de 2020, que prev\u00e9 la inaplicaci\u00f3n para el presente a\u00f1o de la an\u00e1loga exenci\u00f3n tributaria prevista en los art\u00edculos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2010 de 2019, no supera los juicios de conexidad interna, necesidad jur\u00eddica, motivaci\u00f3n suficiente y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, solicita declarar exequible el decreto revisado, salvo el art\u00edculo 11 y las expresiones \u201csolamente podr\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito; cr\u00e9dito, y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d, contenidas en el numeral 6.3 del decreto revisado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. El Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-307 de 2020.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la crisis que ha impactado el pa\u00eds a causa del virus SARS-CoV-2, el decreto que se analiza adopta un conjunto de medidas tributarias, con el prop\u00f3sito de estimular el consumo y de impulsar la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. La regulaci\u00f3n introduce tres beneficios fiscales transitorios: (i) establece la exenci\u00f3n del IVA para un conjunto de bienes determinados, en tres fechas espec\u00edficas del a\u00f1o en curso; (ii) reduce a 0% las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas, durante el resto de la presente anualidad, y (iii) excluye del IVA los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales y los pagos mensuales por concepto de concesi\u00f3n de espacios, hasta el 31 de julio de 2020. A lo largo de 10 art\u00edculos, se formulan las condiciones para la procedencia de los anteriores beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del IVA para los productos, se se\u00f1alan los tres d\u00edas espec\u00edficos para su aplicaci\u00f3n, se prev\u00e9n reglas definitorias sobre los bienes exentos y l\u00edmites, en t\u00e9rminos de UVTs, del beneficio respecto de cada art\u00edculo. De igual manera, se prescriben los requisitos para su procedencia en cuanto al consumidor, forma de pago, m\u00e1ximo de unidades exentas por producto y se contempla un conjunto de obligaciones a cargo del comerciante y de la DIAN, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones anteriores (Arts. 1 a 8). Respecto de la reducci\u00f3n a 0% de la tarifa del impuesto nacional al consumo, se precisa su aplicaci\u00f3n, concretamente, sobre el servicio de restaurante y de bar prestado por establecimientos (Art. 9). Y, por \u00faltimo, en lo relativo a la exenci\u00f3n del IVA sobre los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales, se determina, en general, el tipo de inmueble sobre el que debe recaer el contrato, su destinaci\u00f3n asociada a la atenci\u00f3n de p\u00fablico y la situaci\u00f3n de cierre que debieron experimentar por m\u00e1s de cierto periodo, a causa de la emergencia (Art. 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al amparo del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno nacional hizo uso del mecanismo de los beneficios tributarios, con el prop\u00f3sito de incentivar el consumo de ciertos bienes y de reducir la ca\u00edda masiva de algunas actividades econ\u00f3micas. Recurri\u00f3, en particular, al alivio temporal y en d\u00edas espec\u00edficos de cargas fiscales para los consumidores finales, sobre la base de la capacidad de este mecanismo para incentivar precisamente el consumo general y de este, a su vez, para impulsar la econom\u00eda. El decreto que se analiza exime de imposici\u00f3n la compra de comidas y bebidas, los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales y la adquisici\u00f3n de una serie de art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, con el fin de ilustrar los aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Luego reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las exigencias formales y materiales de validez de los actos normativos de emergencia. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 (i) a las caracter\u00edsticas del IVA y del impuesto al consumo, como impuestos indirectos; (ii) as\u00ed como a las subreglas sobre la creaci\u00f3n de exenciones tributarias en los estados de excepci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones que hacen parte del Decreto Legislativo 682 de 2020 que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 682 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d4, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-6, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial7. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d8. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos10; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica11; iii) desastres naturales12; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar13; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito14; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico15; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud16; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, contenidas en la LEEE-; y, (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y, (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad19 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE.20 A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material22 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n23 y 47 de la LEEE.24 Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente25; y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente27 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas28. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas,29 siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad31 tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.32 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales33; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad35\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica36 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad,37 seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad,38 previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad,39 que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n,40 el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE41, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.42 Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dos impuestos indirectos: el impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las varias clasificaciones que es posible efectuar en el universo de los impuestos, una distinci\u00f3n esencial es aquella entre los impuestos directos y los de car\u00e1cter indirecto. Los impuestos directos se caracterizan porque el Legislador est\u00e1 en posibilidad de identificar de manera concreta y espec\u00edfica al contribuyente, determina su capacidad econ\u00f3mica y, sobre esta base, establece las tarifas correspondientes. A su vez, dado que se conocen sus posibilidades contributivas, es posible y generalmente se crean tarifas progresivas, de forma que a medida que aumenta la base gravable se incrementa tambi\u00e9n la imposici\u00f3n aplicable, lo cual favorece niveles m\u00e1s elevados de igualdad en el sacrificio.44 Clases de impuestos directos son, por ejemplo, los impuestos al patrimonio, de renta, sobre veh\u00edculos y el predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto a las ventas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista legal, el IVA es un impuesto sobre las ventas, pues se manifiesta en estas transacciones. Sin embargo, econ\u00f3micamente constituye lo que se conoce como un impuesto al valor agregado.45 En efecto, se trata de una imposici\u00f3n que si bien debe soportar quien adquiere, por ejemplo, en el comercio, el bien final sobre el que pesa la exacci\u00f3n, grava las diversas fases de la cadena productiva en las cuales se utilizan insumos para la producci\u00f3n del bien. Se establece sobre una base amplia de productos y servicios y cubre las diferentes etapas implicadas en su transformaci\u00f3n. Su dise\u00f1o requiere que, en cada tramo de la producci\u00f3n, quien vende el respectivo producto (i.e. un par de zapatos) pueda recobrar lo que pag\u00f3 por concepto de IVA al adquirir sus insumos (i.e. cuero, textiles).46 Para esto suelen utilizarse diferentes mecanismos de compensaci\u00f3n permitidos por el sistema tributario.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho gravable est\u00e1 constituido por la enajenaci\u00f3n de bienes de diversas clases (muebles, inmuebles, intangibles), la prestaci\u00f3n de ciertos servicios y la operaci\u00f3n de algunas actividades, de conformidad con las reglas de los art\u00edculos 420 y 421 del E.T. Hist\u00f3ricamente, el Legislador ha variado las clases y el n\u00famero de objetos sobre los que recae el IVA y ha recurrido a distintas t\u00e9cnicas para su individualizaci\u00f3n. El tributo fue establecido en 1963 para los bienes manufacturados de consumo final y luego se transform\u00f3 en un impuesto al valor agregado aplicable tanto a la venta de bienes como de servicios, causado en las diferentes etapas de su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a partir del Decreto 1988 de 1974 y la Ley 6\u00aa de 1992 se adopt\u00f3 la t\u00e9cnica, no de enunciar lo expresamente gravado, sino lo expresamente excluido o exento, con lo cual comenz\u00f3 a operar una regla general de la imposici\u00f3n. As\u00ed, la base del impuesto empez\u00f3 a experimentar una tendencia a la expansi\u00f3n, de modo que ha pasado de ser un gravamen sobre bienes manufacturados de consumo a adoptar el car\u00e1cter de una carga generalizada sobre casi todos los bienes y servicios.49 De igual manera, el Legislador hab\u00eda conservado un r\u00e9gimen de exclusiones y exenciones m\u00e1s o menos amplio y constante, sobre bienes y servicios de primera necesidad. No obstante, estas han venido reduci\u00e9ndose en leyes como las 788 de 2002 y 1607 de 2012.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable del IVA se encuentra compuesta por el valor total de los bienes y servicios cuya venta es objeto de gravamen, sobre los cuales se aplica la tarifa correspondiente (Art. 447 del E.T.). La Ley tributaria ha determinado, a este respecto, que en ning\u00fan caso la base gravable podr\u00e1 ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la respectiva transacci\u00f3n (Art. 463 del E.T.). Por su parte, la tarifa del IVA es del 19% para todos los bienes, servicios y actividad que se hallen cobijados por la regla general del impuesto. Sin embargo, existe tambi\u00e9n una tarifa diferencial, establecida en el art\u00edculo 468-1 del E.T., para ciertos bienes a los que el Legislador ha decidido darles un tratamiento especial (generalmente productos de amplio consumo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las personas en quienes recae la obligaci\u00f3n del IVA, debe distinguirse entre sujeto pasivo \u201cde iure\u201d y sujeto pasivo \u201cde facto o socioecon\u00f3mico.\u201d51 El primero tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de pagar el impuesto, es deudor ante la administraci\u00f3n tributaria y responde en caso de incumplir su deber. El segundo es la persona que soporta los efectos econ\u00f3micos, el impacto real o pr\u00e1ctico del gravamen en su econom\u00eda, pero no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna con el Estado. En los tributos directos, como el impuesto de renta, ambas calificaciones coinciden en un mismo sujeto, en la medida en que quien tiene la obligaci\u00f3n legal de sufragar el tributo es la misma persona que debe soportar la exacci\u00f3n. La situaci\u00f3n es distinta en los impuestos que no precisan ex ante la persona que debe resistir la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en los tributos indirectos, como ocurre precisamente con el IVA y aquellos que gravan diversas formas de consumo, el sujeto de iure tiene la obligaci\u00f3n de pagar al Estado, pero no percibe las consecuencias econ\u00f3micas de la exacci\u00f3n.52 Debido a la manera en que se desenvuelve la actividad econ\u00f3mica gravada, en realidad la carga fiscal se traslada al consumidor o usuario final, quien resulta asumiendo los costos del impuesto, de ah\u00ed que se le considere sujeto pasivo de facto o socioecon\u00f3mico.53 Pese a esto, el sujeto pasivo contin\u00faa siendo el titular de la obligaci\u00f3n formal ante el Estado, quien debe garantizar debidamente su pago, en los tiempos y condiciones dispuestas por el Legislador para este fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de su referida naturaleza indirecta, el IVA generalmente presenta limitaciones en t\u00e9rminos de progresividad. Sin embargo, es uno de los impuestos m\u00e1s importantes del sistema tributario, debido a sus potencialidades en cuanto a eficiencia fiscal y a su capacidad para generar altos vol\u00famenes de recaudo. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la literatura ha mostrado que el incremento en solo un punto porcentual de la tarifa puede producir aumento de ingresos al Estado, m\u00e1s de lo que se lograr\u00eda con otros tributos54 y a partir de la percepci\u00f3n de menos sacrificios fiscales. Respecto a sus fortalezas para reportar ingresos al Estado, seg\u00fan la DIAN, en el 2019 se recaudaron 37,8 billones de pesos, lo cual represent\u00f3 un crecimiento del 7,6% respecto a 2018, en el que se alcanz\u00f3 la cifra de 34,48 billones de pesos (lo cual implic\u00f3 un incremento del 1,8%).55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto nacional al consumo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro tributo indirecto t\u00edpico es el impuesto nacional al consumo, introducido por la Ley 1607 de 2012 en los art\u00edculos 512-1 a 512-13 del E.T. El hecho generador es la prestaci\u00f3n o venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por el consumidor final de diversos bienes y servicios. En relaci\u00f3n con los servicios, el Legislador grav\u00f3 la telefon\u00eda m\u00f3vil, el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio. As\u00ed mismo, el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n bajo contrato.56 En cuanto a bienes muebles, se contemplan los veh\u00edculos y las aeronaves.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los antecedentes legislativos, el tributo busca, entre otras finalidades, gravar el consumo de productos y servicios de acceso restringido, entre otras razones, bajo el supuesto de que se trata de bienes de lujo o servicios costosos. As\u00ed mismo, se pretendieron finalidades en t\u00e9rminos de eficiencia tributaria. En un contexto de continua evasi\u00f3n en el sector del servicio de alimentos y bebidas, el Legislador retir\u00f3 el IVA a estos productos y estableci\u00f3 el impuesto al consumo. La intenci\u00f3n fue facilitar la formalizaci\u00f3n de dichos contribuyentes y disminuir los costos que les implica de cumplimiento del sistema tributario, lo cual, se consider\u00f3, permitir\u00eda cobrar y declarar un impuesto mucho m\u00e1s simplificado, que no requiere de una contabilidad exhaustiva para su cumplimiento.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto que se revisa exime del impuesto nacional al consumo una parte de los bienes y servicios gravados con este tributo. Crea el beneficio en relaci\u00f3n con el consumo de comidas y bebidas distribuidas por restaurantes y por establecimientos que prestan el servicio de restaurante, de bares y similares. El Legislador defini\u00f3 los restaurantes como aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo, como desayuno, almuerzo o cena, y de platos fr\u00edos y calientes para refrigerio r\u00e1pido, con independencia de la hora en que se preste el servicio y la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al establecimiento. Entendi\u00f3 tambi\u00e9n como servicio de restaurante el expendio exclusivo de aquellas comidas propias de cafeter\u00edas, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales, se ocupen de distribuir comidas (Art. 512-8 del E.T.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable est\u00e1 conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompa\u00f1antes de todo tipo y dem\u00e1s valores adicionales. La Ley prescribe que el dinero que se entrega a t\u00edtulo de propina tiene car\u00e1cter voluntario, por lo cual no hace parte de la base gravable, as\u00ed como tampoco la conforman los alimentos excluidos del IVA que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa del impuesto que se aplica sobre la anterior base es de 8%. Como en el caso del IVA, en este impuesto el prestador del servicio o el propietario del expendio de comidas y bebidas es el responsable del tributo. Este es el sujeto pasivo de iure y, por ende, en \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de declarar y pagar las sumas recaudadas por IVA. A su turno, el consumidor es el sujeto pasivo de facto, pues es quien debe soportar los efectos econ\u00f3micos de la carga tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, dado que reg\u00eda el impuesto sobre las ventas, los comerciantes que, a su vez, hubieran pagado IVA en la producci\u00f3n de los bienes o servicios gravados (por ejemplo, en insumos), pod\u00edan descontarlo de en su declaraci\u00f3n y pago del impuesto. En otros t\u00e9rminos, de los dineros recaudados de los consumidores por el tributo y que deb\u00edan entregar al Estado, pod\u00edan restar las sumas que hab\u00edan asumido por concepto de IVA en la producci\u00f3n del servicio. En cambio, el impuesto al consumo no grava cada momento o tramo de la cadena de producci\u00f3n, sino solamente su adquisici\u00f3n final por parte del consumidor. Como consecuencia, el Legislador dispone que quien enajena el bien o presta el servicio no tiene la posibilidad de descontar el IVA asumido en su producci\u00f3n (Art. 512-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la DIAN, en el a\u00f1o 2018 se recaudaron 2.2 billones de pesos, mientras que en el a\u00f1o 2019 el recaudo ascendi\u00f3 a 2.4 billones de pesos por el impuesto nacional al consumo.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las exenciones en los estados de excepci\u00f3n y las reglas sobre la exenci\u00f3n del IVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, en tiempos de normalidad institucional el principio democr\u00e1tico implica la competencia exclusiva de las corporaciones de representaci\u00f3n popular para la creaci\u00f3n de las contribuciones p\u00fablicas, sus elementos estructurales, mecanismos de recaudo, beneficios y, en general, toda la materia tributaria.60 Sin embargo, en vigencia de estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Constituyente ha conferido excepcionalmente la potestad al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En este caso, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n ha previsto que las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla anterior sobre competencia del Gobierno nacional supone atribuciones para modificar la materia tributaria en sentido amplio. Esto significa que no solo est\u00e1 habilitado, formalmente, para crear tributos e introducir cambios a la estructura de los existentes, tambi\u00e9n puede emitir reglas sobre modalidades de recaudo, campos y formas de aplicaci\u00f3n de las cargas fiscales, reglas para el c\u00e1lculo de elementos como la base gravable o la tarifa o para la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo, etc. En particular, el Gobierno nacional cuenta con la competencia para establecer beneficios tributarios transitorios como deducciones, descuentos, exenciones o exclusiones.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas sobre beneficios fiscales han sido unas de las herramientas m\u00e1s utilizadas en situaciones de emergencia. El Gobierno nacional regularmente ha decretado exenciones de IVA, pero tambi\u00e9n de otros tributos claves en periodos de excepci\u00f3n, como del impuesto de renta, del gravamen a los movimientos financieros o de aranceles de importaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, en las diversas emergencias decretadas, la Corte ha encontrado que las exenciones tributarias establecidas por el Ejecutivo han estado dirigidas a conjurar las situaciones de crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esto, bien sea por su potencialidad para mitigar o prevenir las afectaciones a sectores, sujetos o \u00e1mbitos sociales y econ\u00f3micos impactados o porque el beneficio facilita el retorno a la normalidad o contribuye a reorientar las condiciones sociales hacia su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la emergencia causada por la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco que afect\u00f3 el municipio de Mocoa (Putumayo), en mayo de 2017, y en las crisis econ\u00f3micas y humanitarias derivadas del cierre de fronteras y de las migraciones masivas e intempestivas de Venezuela hacia Colombia, en los a\u00f1os 2010 y 2015.62 A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 respecto del estado de excepci\u00f3n declarado en 2009, por la s\u00fabita proliferaci\u00f3n de captadoras ilegales y masivas de dineros del p\u00fablico y en la emergencia desatada por el terremoto del eje cafetero de 1999.63 La aproximaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido an\u00e1loga con ocasi\u00f3n de la actual crisis econ\u00f3mica y sanitaria causada por la pandemia del virus SARS-CoV-2. El Gobierno nacional ha establecido m\u00faltiples beneficios tributarios, en especial respecto del IVA, para diversos productos y servicios, en desarrollo de los dos estados de excepci\u00f3n declarados en el a\u00f1o que avanza64. La Corte ha observado que en su mayor\u00eda tales medidas guardan clara relaci\u00f3n con la crisis y las ha declarado constitucionales.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun bajo circunstancias de emergencia, el Gobierno nacional se encuentra sujeto a respetar los principios constitucionales de justicia, equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad tributarias (Arts. 95.9. y 363 de la CP), as\u00ed como lo est\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica en tiempo de normalidad institucional. Por lo tanto, aunque las medidas tributarias se hallen intr\u00ednsecamente vinculadas a la crisis en cuesti\u00f3n, podr\u00edan desconocer uno o alguno de aquellos y, en consecuencia, ser total o parcialmente inconstitucionales. En las emergencias mencionadas con anterioridad, los beneficios fiscales no han planteado especiales problemas de constitucionalidad y generalmente han sido declarados exequibles. Una excepci\u00f3n, sin embargo, ha estado representada por ciertos beneficios que la Corte ha encontrado subincluyentes, al no contemplar a todos los sujetos a los cuales deber\u00eda cobijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la emergencia declarada en el municipio de Mocoa, el Gobierno estableci\u00f3 que a las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios no se les practicar\u00eda retenci\u00f3n en la fuente y la tarifa del impuesto de renta ser\u00eda igual a 0%, en los periodos gravables 2017 y 2018. La Corte consider\u00f3 que, al no incluir a las personas naturales sin ninguna justificaci\u00f3n, la medida las discriminaba. Afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n de unas y otras era semejante pues, adem\u00e1s de estar localizadas en la zona, pod\u00edan ser contribuyentes del impuesto de renta y, a trav\u00e9s de actividades industriales o comerciales, las dos ven\u00edan generando condiciones econ\u00f3micas y sociales para el desarrollo de la comunidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ambas resultaron perjudicadas por la avalancha. En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los beneficios tributarios, en el entendido de que comprend\u00edan a las personas naturales.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n anterior, la Sala Plena b\u00e1sicamente reiter\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia C-327 de 1999,67 mediante la cual control\u00f3 una medida similar, en la emergencia causada por el terremoto del eje cafetero. En ese asunto, el Gobierno decret\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios sobre las utilidades obtenidas en los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, para las personas jur\u00eddicas que desarrollaran ciertas actividades en los municipios afectados. La Corte sostuvo que la exclusi\u00f3n de las personas naturales del beneficio no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n. Subray\u00f3 que si de lo que se trataba era de reactivar la econom\u00eda fomentando ciertas actividades en la zona afectada y la generaci\u00f3n de empleo, las personas naturales tambi\u00e9n pod\u00edan hacerlo sin necesidad de constituirse en personas jur\u00eddicas. Por lo tanto, al no existir raz\u00f3n para la exclusi\u00f3n, declar\u00f3 exequible el beneficio tributario, en el entendido de que comprend\u00eda las personas naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en el marco de la crisis de 2015 por la migraci\u00f3n masiva e intempestiva de colombianos procedentes de Venezuela, el Gobierno decret\u00f3 la exenci\u00f3n del IVA para bienes de primera necesidad en la zona de frontera. Sin embargo, se dispuso que la medida solo aplicar\u00eda con respecto a determinados contribuyentes. Se previ\u00f3 que operar\u00eda para las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan de IVA domiciliados o con establecimientos en la zona de frontera y a las realizadas en tales lugares por responsables, as\u00ed mismo, del r\u00e9gimen com\u00fan de IVA. Esto significaba que el beneficio no aplicaba para los responsables del r\u00e9gimen simplificado de IVA, cuando realizaran compras desde el resto del territorio nacional hac\u00eda los municipios fronterizos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Gobierno nacional, la raz\u00f3n de la anterior distinci\u00f3n radicaba en que los responsables del r\u00e9gimen simplificado del IVA no pueden cobrar el impuesto en las ventas que realicen. La Corte consider\u00f3 que, no obstante, esto era cierto y existen tambi\u00e9n diferencias entre las obligaciones formales de ambos tipos de contribuyentes, la distinci\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n. Para la Sala, la medida no era id\u00f3nea en torno al fin de disminuir el precio que debe pagar el consumidor final por los productos excluidos. Explic\u00f3 que los comerciantes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, cuando adquieren productos con el fin de venderlos, al no estar amparados en la exenci\u00f3n, los comprar\u00edan con IVA incluido, de manera que su valor no se reducir\u00eda y el sobrecosto, al menos en un 16% al de los productos vendidos por comerciantes del r\u00e9gimen com\u00fan, tendr\u00eda que ser asumido por el consumidor final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena subray\u00f3 que el Gobierno no hab\u00eda aportado elementos de juicio espec\u00edficos ni se advert\u00edan circunstancias que justificaran el tratamiento distinto entre los contribuyentes de ambos tipos de reg\u00edmenes. Esto, sobre la base de que el objetivo de la norma era impulsar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en la zona afectada, situaci\u00f3n que involucraba tanto a los comerciantes del r\u00e9gimen com\u00fan como a los del r\u00e9gimen simplificado. Resalt\u00f3 que ambos son operadores comerciales que realizan negocios en las \u00e1reas afectadas y, por tanto, en relaci\u00f3n con las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional hac\u00eda los municipios fronterizos, deb\u00edan recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico. As\u00ed, declar\u00f3 exequible la medida, bajo el entendido de que inclu\u00eda tambi\u00e9n a los contribuyentes del r\u00e9gimen simplificado del IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, en las medidas de excepci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que los beneficios tributarios y, en concreto, aquellos relativos al IVA son constitucionales si guardan relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad general de prevenir o mitigar los efectos de la crisis. Sin embargo, ha considerado que desconocen el principio de igualdad en aquellos supuestos en los cuales introducen diferencias de trato sin justificaci\u00f3n, a la luz del prop\u00f3sito de la norma. En este an\u00e1lisis cobra relevancia el hecho de que el objetivo de un beneficio tributario en tiempo de emergencia, por razones constitucionales (Art. 215 de la CP) siempre debe estar vinculado a conjurar la crisis de que se trate o a contrarrestar sus efectos. Por lo tanto, si la medida empleada no es id\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito ligado a la emergencia, la misma resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0De igual forma, el aspecto fundamental del an\u00e1lisis radica en que los supuestos incluidos y los excluidos sean comparables, a la luz de lo pretendido por la medida, y que la diferencia de trato carezca de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los requisitos formales de validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Decreto legislativo 682 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En efecto, el decreto: (i) fue emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994. As\u00ed mismo, (ii) se expidi\u00f3 en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020, \u00ab[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (iii) el decreto 682 de 2020 se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho, con excepci\u00f3n de la ministra de Relaciones Exteriores, a quien el Consejo de Ministros acept\u00f3 el impedimento para hacerlo. En su reemplazo, el Presidente de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ministro de Relaciones Exteriores ad hoc al ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, para firmar dicho acto jur\u00eddico.68 A los efectos pertinentes, esta circunstancia concurre a satisfacer la regla de la firma del gabinete ministerial, derivada de los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 46 de la Ley 137 de 1994, como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la Corte.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, (iv) el decreto en menci\u00f3n fue dictado el 21 de mayo de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n, declarado el 6 de mayo de 2020; (v) en la medida en que fue expedido a la \u00e9gida del Decreto 637 de 2020, rige en todo el territorio nacional cobijado por la citada declaratoria de emergencia, e (vi) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales. Se hace referencia fundamentalmente a que, dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, para la declaratoria del estado de emergencia, se incluy\u00f3 la necesidad de adoptar decisiones adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis. As\u00ed mismo, se afirma que, para reactivar la econom\u00eda, estimular el consumo y facilitar la protecci\u00f3n del empleo, se requiere crear transitoriamente una exenci\u00f3n especial del IVA para algunos bienes y para los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales, as\u00ed como una exenci\u00f3n temporal al impuesto nacional al consumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 682 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los requisitos materiales de validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo 682 de 2020, el Gobierno nacional pretende incentivar el comercio, promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y mitigar los impactos negativos de las medidas adoptadas en raz\u00f3n de la emergencia sanitaria. Con estas finalidades, pone en marcha tres medidas tributarias transitorias. En primer lugar, (i) establece la exenci\u00f3n del IVA para un conjunto de bienes determinados, en tres fechas espec\u00edficas del a\u00f1o en curso. En segundo lugar, (ii) reduce a 0% las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas, durante el resto de la presente anualidad. Y, en tercer lugar, (iii) excluye del IVA los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales hasta el 31 de julio de 2020. Por razones de claridad y a fin de racionalizar el examen de constitucionalidad, se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis por separado de cada una de estas tres medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Primera medida. La exenci\u00f3n del IVA para un conjunto de bienes determinados, en tres fechas espec\u00edficas del a\u00f1o en curso (Arts. 1 a 8 y 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establece la exenci\u00f3n del IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional, los d\u00edas 19 de junio, 3 y 19 de julio de 2020. La exenci\u00f3n opera hasta un l\u00edmite del precio de venta, sin incluir el IVA, expresado en unidades de valor tributario (UVT),70 para los siguientes productos: vestuario (hasta 20 UVT), complementos del vestuario (hasta 20 UVT), electrodom\u00e9sticos (hasta 80 UVT), elementos deportivos (hasta 80 UVT), juguetes y juegos (hasta 10 UVT), \u00fatiles escolares (hasta 5 UVT) y bienes e insumos para el sector agropecuario (80 UVT).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n prev\u00e9 reglas definitorias sobre lo que debe entenderse y aquello que comprende cada bien excluido del impuesto. La exenci\u00f3n no da derecho al responsable del IVA a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos, pero s\u00ed al descuento en la declaraci\u00f3n del IVA del periodo fiscal siguiente, de conformidad con el art\u00edculo 485 del E.T. Los bienes que ya se encuentran excluidos o exentos del IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantienen esa condici\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres d\u00edas de la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio opera con las siguientes condiciones: (i) los productos deben estar ubicados en Colombia y ser enajenados al detal y directamente al consumidor; (ii) se debe expedir factura el mismo d\u00eda de la enajenaci\u00f3n, en la que se identifique al consumidor, seg\u00fan los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes (electr\u00f3nica, tipogr\u00e1fica o equivalente); (iii) los productos deben ser entregados, m\u00e1ximo, a las 2 semanas; (iv) su pago solamente podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito, y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico (entendidos como aquellos que funcionan mediante mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia), cuyo comprobante debe ser fechado el mismo d\u00eda en el cual se emite la factura; y (v) el consumidor final puede adquirir hasta tres unidades del bien cubierto y enajenado por el mismo responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los responsables del IVA deber\u00e1n parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos, es decir, ajustarlos o configurarlos, con el fin de ejercer control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los m\u00e1ximos previstos de UVT. Esto, sin perjuicio de las alertas y ayudas que la DIAN pueda brindarle al responsable. Desde el punto de vista del control, el responsable del IVA deber\u00e1 enviar a la DIAN, a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de 2020, la informaci\u00f3n que \u00e9sta defina mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de este deber dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario y la DIAN tambi\u00e9n podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en la misma regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos establecidos en el decreto que se examina, se perder\u00e1 la posibilidad de la exenci\u00f3n y los responsables tendr\u00e1n que realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias. Esto, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la DIAN, incluyendo abuso tributario y responsabilidad solidaria. Adem\u00e1s, dicha entidad deber\u00e1 desarrollar programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se declara que no ser\u00e1 aplicable para el presente a\u00f1o la exenci\u00f3n especial sobre el IVA regulada en los art\u00edculos 22 a 26 de la Ley 2010 de 2019, que, bajo condiciones similares a la establecida en el decreto legislativo en menci\u00f3n, opera tambi\u00e9n durante tres d\u00edas al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostuvo que la medida supera los requisitos materiales de validez constitucional. Espec\u00edficamente, advierte que la exenci\u00f3n especial del IVA para una serie de bienes pretende contribuir a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de ciertos sectores afectados por los efectos de la pandemia del SARS-CoV-2, por medio del est\u00edmulo al consumo de dichos productos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que de esta manera se beneficia, a su vez, al consumidor final, al eliminar el impacto del impuesto sobre el poder adquisitivo de los hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la mencionada autoridad, en el contexto de la emergencia, las medidas adoptadas son indispensables para afrontar la crisis que actualmente atraviesa el pa\u00eds, debido a que, ni en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario ni en el marco de las herramientas excepcionales otorgadas con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la primera emergencia, se cuenta con disposiciones suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales. En ese sentido, indica que dada la magnitud de la crisis que se requiere conjurar, no se trata de medidas desproporcionadas, ni desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n de los ingresos del Estado, ni de sus caracter\u00edsticas y estructura. Precisa que lo que se busca es generar incentivos para que la poblaci\u00f3n consuma estos productos y con esto inyectar recursos adicionales que puedan reactivar el comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Universidad Libre adujo que la exenci\u00f3n que se analiza es inconstitucional. Argumenta que, al ser de corto tiempo, pese a incentivar e incrementar el consumo, no tiene la capacidad de reactivar la econom\u00eda. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que resulta innecesaria y desproporcional, puesto que se debi\u00f3 permitir su aplicaci\u00f3n solo para compras v\u00eda comercio electr\u00f3nico y evitar as\u00ed la concurrencia a tiendas f\u00edsicas, con el objeto de preservar la salud p\u00fablica. Indica que, adem\u00e1s, no garantiza de manera igualitaria que todos los comerciantes posean las herramientas adecuadas para poder adelantar actividades mediante el comercio electr\u00f3nico. Finalmente, concluy\u00f3 que no se evidencia la necesidad del beneficio respecto de ciertos bienes que no resultan esenciales para las necesidades que tienen las personas en estos momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario plante\u00f3 que la exenci\u00f3n especial del IVA, en t\u00e9rminos generales, es compatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que la forma de pago por medios electr\u00f3nicos, exigida como requisito para el beneficio, contradice de manera espec\u00edfica el principio de equidad tributaria (Art. 363 de la CP). Expres\u00f3 que tiene ese efecto inconstitucional porque solo se podr\u00e1 adquirir los bienes cubiertos, siempre que se pague a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito y otros mecanismos electr\u00f3nicos, a los que no puede acceder la totalidad de la poblaci\u00f3n, aun cuando cuente con la capacidad de pago. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, la referida regla \u201cno supera el test de razonabilidad para excluir justificadamente a los posibles consumidores en virtud del medio de pago, por lo que deber\u00eda ser declarado inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el ciudadano Jaime Eduardo Vargas Aranda sostuvo que la condici\u00f3n sobre el medio de pago electr\u00f3nico atenta contra el derecho a la igualdad. En su criterio, discrimina la poblaci\u00f3n vulnerable, la cual utiliza como \u00fanica forma para sufragar el precio de los bienes el dinero en efectivo, no las herramientas electr\u00f3nicas ni tecnol\u00f3gicas. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cMODULAR el art\u00edculo para que todos los colombianos tengan la oportunidad de acceder a este beneficio del descuento de compras de art\u00edculos de primera necesidad y obtener el descuento del IVA ya sea con el pago en efectivo o el pago mediante los portales de entidades financieras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que el decreto objeto de control es exequible, salvo las expresiones del art\u00edculo 6 que regulan la forma de pago a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Tambi\u00e9n a su juicio, esta regla desconoce el principio de igualdad, pues discrimina a las personas que quieran emplear el dinero efectivo, mientras privilegia a quienes usen mecanismos electr\u00f3nicos para realizar sus transacciones. Argument\u00f3 que ambas clases de sujetos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y que razonablemente se han visto afectados de igual manera por la crisis, motivo por el cual, el criterio de comparaci\u00f3n del enunciado -medio de pago- es una diferenciaci\u00f3n que carece de una justificaci\u00f3n que la sustente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la medida. El decreto que se analiza establece una exenci\u00f3n del IVA con alcances circunscritos. Es de car\u00e1cter transitorio (tres d\u00edas espec\u00edficos del presente a\u00f1o), para un conjunto limitado de bienes corporales debidamente definidos (vestuario, complementos del vestuario, electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones, elementos deportivos, juguetes y juegos, \u00fatiles escolares y bienes e insumos para el sector agropecuario), hasta un l\u00edmite del precio de venta (sin incluir el IVA) y el consumidor final puede adquirir hasta tres unidades del bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda, los productos exentos fueron seleccionados teniendo en cuenta su utilidad para mejorar la calidad de vida de las personas en confinamiento. As\u00ed mismo, se eligieron sobre la base de que la gran mayor\u00eda de las actividades laborales se est\u00e1n realizando en casa y los colegios y universidades se encuentran cerrados. En relaci\u00f3n con los bienes e insumos agropecuarios, seg\u00fan el Ministerio, se busca impactar positivamente a los productores de alimentos. Se espera aliviar a dicho sector que, afirma, aporta el 7.4% del PIB y contribuye a la generaci\u00f3n de empleo en una proporci\u00f3n del 15.8% del total de los empleos a nivel nacional. La autoridad subray\u00f3 que la importancia de este sector est\u00e1 vinculada al aseguramiento de la disponibilidad alimentaria para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exenci\u00f3n no elimina el IVA, sino que reduce su tarifa a 0%.71 Por esta raz\u00f3n, los productores que enajenen bienes cubiertos con el beneficio son responsables y deben declarar a la DIAN el impuesto. Esto, a su vez, les permite que el IVA pagado por los insumos y, en general, en la producci\u00f3n de tales bienes, sea descontado, en este caso en la declaraci\u00f3n del IVA del periodo fiscal siguiente, de conformidad con el art\u00edculo 485 del E.T.72 Adicionalmente, la exenci\u00f3n se condiciona a requisitos relativos al modo de celebraci\u00f3n y perfeccionamiento del contrato de compraventa, entre los que sobresalen el deber de pagar el bien mediante medios electr\u00f3nicos. Los responsables tienen el deber de remitir informaci\u00f3n relativa a la operatividad del beneficio tributario y la DIAN podr\u00e1 ejercer todas sus facultades de control y de car\u00e1cter sancionatorio para asegurar el cumplimiento de las reglas sobre la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la medida de los tres d\u00edas sin IVA al a\u00f1o, ya hab\u00eda sido dispuesta en los art\u00edculos 22 a 26 de la Ley 2010 de 2019, como norma de car\u00e1cter permanente. Las reglas para su operatividad previstas en tales disposiciones, incluidos los bienes sobre los que recae el beneficio, son similares a las dise\u00f1adas en esta oportunidad. Sin embargo, el Gobierno nacional indic\u00f3 que en este caso la medida que se crea exclusivamente para el a\u00f1o 2020, responde al prop\u00f3sito de adaptar y precipitar su aplicaci\u00f3n ante la crisis econ\u00f3mica y la urgencia que demanda la coyuntura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Corte a analizar la constitucionalidad de la medida. La Sala aclara que, en los t\u00e9rminos indicados, la exenci\u00f3n especial del IVA se encuentra regulada de modo sistem\u00e1tico e integral en los art\u00edculos 1 a 8 y 11 del Decreto Legislativo 682 de 2020. Por lo tanto, los juicios que a continuaci\u00f3n se aplican, surten efectos sobre todo el contenido de tales preceptos. Esto, sin perjuicio, de los an\u00e1lisis particulares que demandan algunas reglas, a partir de los juicios como el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, a luz de los planteamientos de algunos intervinientes y del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad y conexidad material externa. La Corte encuentra que la medida objeto de control guarda relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el estado de excepci\u00f3n decretado mediante el Decreto 637 de 2020. La Corte constata que desde la primera emergencia declarada a causa de la pandemia del SARS-CoV-2,73 el confinamiento de la generalidad de la poblaci\u00f3n fue la medida principal para controlar la enorme presi\u00f3n al sistema de salud p\u00fablico y evitar tragedias humanitarias. Sin embargo, ello gener\u00f3 una profunda crisis econ\u00f3mica, pues se paraliz\u00f3 de forma casi absoluta la industria en la mayor\u00eda de los sectores productivos: el comercio, la construcci\u00f3n, los servicios, el transporte, el entretenimiento, el turismo, la restauraci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mientras transcurr\u00eda el primer periodo de emergencia, la progresi\u00f3n de la pandemia mostr\u00f3 que, por razones de salud p\u00fablica, el desconfinamiento total y en un solo momento no resultar\u00eda una posibilidad inmediata. A\u00fan m\u00e1s, evidenci\u00f3 la dificultad de prever con precisi\u00f3n la duraci\u00f3n exacta del aislamiento necesario para neutralizar la amenaza representada por la acelerada expansi\u00f3n del virus y sus crecientes tasas de letalidad.74 En consecuencia, el Gobierno declar\u00f3 la segunda emergencia, para lo cual puso de presente, entre otras motivaciones, que los devastadores efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia eran mayores a los inicialmente previstos. En este sentido, advirti\u00f3 que mientras al principio de la crisis los pron\u00f3sticos de crecimiento se ubicaban en 3.3%, a finales de abril de 2020 el promedio fue de -4.6%.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, indic\u00f3 que la proyecci\u00f3n inicial de crecimiento oficial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, contenida en el plan financiero presentado en febrero de 2020, era de 3.7% y luego fue reducida a -1.6% para la primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Consultivo de la Regla Fiscal el 14 de abril de 2020. Con posterioridad, en la reuni\u00f3n del 4 de mayo de 2020 del mismo Comit\u00e9, el Ministerio de Hacienda actualiz\u00f3 las proyecciones de crecimiento y estim\u00f3 una ca\u00edda del 5.5% para 2020. Ahora bien, as\u00ed como los sectores del transporte, del turismo y del entretenimiento, el del comercio ha experimentado una de las afectaciones m\u00e1s pronunciadas. En la Encuesta Nacional sobre el Impacto Econ\u00f3mico Covid-19 liderada por Confec\u00e1maras (Cap\u00edtulo Bogot\u00e1), aplicada entre el 1 y el 21 de abril 2020,76 se encontr\u00f3 que desde la entrada en vigencia de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y\/o local para la contenci\u00f3n de la pandemia, el balance del comportamiento de las ventas es negativo (-96%).77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan el Informe de Comercio al por menor, de abril de 2020, preparado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las ventas reales del comercio al por menor en abril de 2020 se afectaron por los efectos del aislamiento preventivo, con una variaci\u00f3n de -42.9%, que contrast\u00f3 con la variaci\u00f3n positiva de 4.1% del mismo mes del a\u00f1o 2019. En abril de 2020 \u00fanicamente crecieron los sectores de productos de aseo del hogar y alimentos. Mientras tanto, las ventas de los sectores de veh\u00edculos y motos, calzado, art\u00edculos de cuero y prendas de vestir cayeron en m\u00e1s de 80%. As\u00ed mismo, las ventas de productos de ferreter\u00eda, repuestos, lubricantes, libros, combustibles, electrodom\u00e9sticos y art\u00edculos de uso dom\u00e9stico cayeron entre 50 y 75%.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma an\u00e1loga, seg\u00fan la encuesta mensual de Fenalco nacional, en abril de 2020 las ventas alcanzaron descensos jam\u00e1s registrados. El 80% de los empresarios report\u00f3 una ca\u00edda en sus vol\u00famenes de ventas frente a los obtenidos en igual mes del a\u00f1o anterior, un 9% consider\u00f3 que fueron similares y s\u00f3lo un 11% manifest\u00f3 que fueron m\u00e1s altas. Productos como los peque\u00f1os electrodom\u00e9sticos para la cocina, tel\u00e9fonos celulares, computadoras personales, impresoras y aud\u00edfonos tuvieron un comportamiento aceptable en ese mes. En cambio, el sector de confecciones y calzado experiment\u00f3 una ca\u00edda superior al 80% frente a las ventas del mismo mes del a\u00f1o anterior y la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en los centros comerciales en abril, seg\u00fan Credibanco, disminuy\u00f3 en un 80%.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los datos anteriores coinciden con los que arroja el \u00edndice de confianza comercial, el cual hace referencia a la percepci\u00f3n de los comerciantes sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la empresa o negocio, el nivel de existencias y expectativas sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica para el pr\u00f3ximo semestre. Seg\u00fan Fedesarrollo, en abril de 2020, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -25.5%. La cifra represent\u00f3 un incremento de 5.3% respecto del mes anterior, pero una reducci\u00f3n de 55.3 puntos porcentuales en relaci\u00f3n con el mismo mes de 2019. Y a su vez, el indicador promedio de los cuatro primeros meses de 2020 fue de 1.1%, mientras que, para el mismo periodo en 2019, el indicador fue de 29.6%.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, el desplome del sector comercio muestra una de las manifestaciones m\u00e1s patentes de la crisis econ\u00f3mica producida por el SARS-CoV-2. Dadas estas afectaciones, a juicio de la Sala, la exenci\u00f3n tributaria que se examina guarda relaci\u00f3n de conexidad material con la finalidad de controlar la expansi\u00f3n de los efectos negativos de la emergencia en el \u00e1mbito del comercio. Se encamina en la direcci\u00f3n de contribuir a la reactivaci\u00f3n progresiva y a sacar del estancamiento casi absoluto en el que ha quedado el sector a causa de los extensos periodos de aislamiento. Esto se realiza, en efecto, fundamentalmente mediante una regla tributaria que crea un est\u00edmulo preciso y localizado al consumo de un conjunto de bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, pese a que en el IVA el sujeto pasivo y, por ende, responsable frente al Estado es el comerciante que enajena el producto, la carga econ\u00f3mica se traslada al consumidor final. En este sentido, se infiere que la exenci\u00f3n del IVA para ciertos productos busca incidir en la motivaci\u00f3n a la compra, en la medida en que necesariamente implica una reducci\u00f3n de aquello que se paga ordinariamente por el impuesto en el precio final de venta de los productos exentos. Como efecto, se instituye un incentivo temporal dirigido al incremento del consumo en tres d\u00edas espec\u00edficos, lo cual, a su vez, tiende a reflejarse en una mayor cantidad de transacciones comerciales. De esta forma, el beneficio tributario muestra un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con el objetivo de contribuir a impulsar la reactivaci\u00f3n del comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, respecto de otros impuestos, el IVA presenta una fortaleza en t\u00e9rminos de eficiencia tributaria, pues el incremento de la tarifa en solo un punto porcentual que tiene la potencialidad de generar un aumento de ingresos al Estado, m\u00e1s de lo que se lograr\u00eda con otros tributos (ver supra p\u00e1rr. 52). De la misma manera, es posible observar en este caso que, debido a su estructura tributaria, el IVA tambi\u00e9n permite que una sola regla de exenci\u00f3n tenga efectos generales econ\u00f3micos relevantes para todo un sector. En efecto, al ocasionar la disminuci\u00f3n del precio de venta en unos d\u00edas espec\u00edficos, para un conjunto de bienes claves durante el confinamiento, ello tiene la potencialidad razonable de activar la propensi\u00f3n al consumo de la poblaci\u00f3n y, en ese sentido, propiciar un impulso al movimiento y a la recuperaci\u00f3n del comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes sobre los que opera la exenci\u00f3n del IVA, en efecto, permiten, ya sea atender necesidades b\u00e1sicas en cuarentena de mayores de edad y de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, o hacer m\u00e1s llevaderas, mediante el entretenimiento, las circunstancias de aislamiento prolongado en las que se adelantaba la emergencia al momento en el que se expidi\u00f3 el Decreto que se examina. Esto ocurre, por ejemplo, con el vestuario, los complementos de vestuario, los art\u00edculos deportivos, los juguetes y los juegos, as\u00ed como los gasodom\u00e9sticos y electrodom\u00e9sticos. De igual forma, los computadores y equipos de comunicaciones son esenciales para adelantar actividades escolares y laborales desde el domicilio, lo cual tambi\u00e9n puede predicarse de los \u00fatiles escolares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el beneficio tributario sobre bienes e insumos agropecuarios permite estimular una actividad econ\u00f3mica fundamental para la garant\u00eda del abastecimiento alimentario. Esto es trascendental en una \u00e9poca en la cual las dificultades del transporte y el incremento de los costos de producci\u00f3n comportan retos y riesgos m\u00e1s grandes para este sector de la industria y todo lo que ello significa en t\u00e9rminos de bienestar para la generalidad de los ciudadanos. En tal sentido, la exenci\u00f3n sobre dichos productos se encuentra relacionada con el equilibrio de un \u00e1mbito econ\u00f3mico esencial para la seguridad alimentaria de toda la poblaci\u00f3n y, en consecuencia, se halla tambi\u00e9n vinculada a la finalidad de mitigar los efectos ocasionados por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte constata que la exenci\u00f3n de IVA, en tres d\u00edas espec\u00edficos, con las reglas sobre condiciones y bajo los presupuestos regulados en el Decreto 682 de 2020, ha sido instituida con la finalidad de incentivar el consumo. A su vez, por las razones explicadas, este objetivo se encuentra materialmente conectado con las acciones destinadas a reactivar el comercio, como uno de los sectores m\u00e1s impactados por la emergencia. Por lo tanto, la medida que se examina guarda relaci\u00f3n de conexidad material y se inserta en el prop\u00f3sito de contrarrestar los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad interna. La medida, adem\u00e1s, satisface el requisito de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 682 de 2020. En la motivaci\u00f3n de ese acto, el Gobierno nacional hace referencia a que, dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 de 2020 para la declaratoria del estado de emergencia, se incluy\u00f3 la necesidad de tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis. M\u00e1s espec\u00edficamente, se\u00f1ala, en los t\u00e9rminos precisados en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la importancia de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y estimular el consumo, mediante una exenci\u00f3n especial del IVA para una lista espec\u00edfica de productos, relacionados con la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, precisa que el beneficio operar\u00e1 sobre bienes que permiten satisfacer necesidades b\u00e1sicas de las personas y atender el desarrollo de las labores cotidianas (vestuario y complemento de vestuario), as\u00ed como el trabajo y las actividades escolares e intelectuales de los estudiantes desde casa, el entretenimiento y las ocupaciones dom\u00e9sticas cotidianas (electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones, \u00fatiles escolares, juguetes, juegos y gasodom\u00e9sticos). De igual forma, indica que los art\u00edculos exentos coadyuvan al mejoramiento del estado de salud de la poblaci\u00f3n y promueven el desplazamiento de las personas a los sitios de trabajo y hogares sin mayor riesgo de contagio de la pandemia (bicicletas, bicicletas el\u00e9ctricas, patinetas y patinetas el\u00e9ctricas) y la reactivaci\u00f3n del sector de la producci\u00f3n agr\u00edcola (bienes e insumos para el sector agropecuario).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su motivaci\u00f3n, el Gobierno tambi\u00e9n expresa un conjunto de considerandos sobre la necesidad de establecer los d\u00edas en que operar\u00e1 la exenci\u00f3n y las reglas espec\u00edficas que circunscriben, condicionan y limitan el alcance del beneficio, desde el punto de vista del producto, sus cantidades y valores. De similar forma, hace referencia a las normas requeridas sobre las formalidades y requisitos de la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la compraventa de los productos exentos y acerca de los deberes y facultades del responsable del IVA en relaci\u00f3n con estas transacciones. Por \u00faltimo, hace menci\u00f3n a las disposiciones indispensables para el control del beneficio tributario, mediante el establecimiento de obligaciones tanto del responsable del IVA con la DIAN, como de esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la exenci\u00f3n del IVA declarada en el decreto que se analiza responde exactamente a las razones que se incluyeron en los considerandos del mismo decreto. El Gobierno hace manifiesta la justificaci\u00f3n general de la medida como decisi\u00f3n tributaria en el marco del estado de emergencia. Luego, varias de las normas que a la postre son introducidas, como las relativas a los bienes cubiertos por la medida, cuentan con una explicaci\u00f3n detallada acerca de los elementos de juicio tenidos en cuenta en su sustento. Adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros proporcionan precisas motivaciones incluso para las reglas espec\u00edficas que estructuran normativamente la medida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La medida que se examina supera, adem\u00e1s, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dado que contiene, en los t\u00e9rminos indicados en los p\u00e1rrafos anteriores, una justificaci\u00f3n articulada. De un lado, se exponen razones generales sobre la situaci\u00f3n general de crisis de la econom\u00eda mundial seg\u00fan organismos internacionales y la posibilidad, prevista en el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, de emplear disposiciones tributarias para contrarrestar los efectos de la crisis. De otro lado, se presentan razones en soporte de la regla general del beneficio tributario, a fin de contribuir a la reactivaci\u00f3n del comercio y la econom\u00eda. Y, por \u00faltimo, se se\u00f1alan justificaciones m\u00e1s concretas sobre las reglas relativas al alcance y control de la exenci\u00f3n tributaria creada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. La Sala encuentra que la regulaci\u00f3n que se estudia supera, adem\u00e1s, las exigencias de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, como se indic\u00f3, el Gobierno nacional recurre al mecanismo de la exenci\u00f3n tributaria con el objetivo de crear un est\u00edmulo preciso y localizado al consumo de un conjunto de bienes. Mediante el beneficio del IVA reducido a 0%, se disminuye tambi\u00e9n el precio final de venta a los consumidores, lo cual, previsiblemente, est\u00e1 en posibilidad de propiciar una mayor cantidad de operaciones comerciales sobre los productos exentos. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando sectores espec\u00edficos del mercado o proveedores de cierta clase de bienes, de forma expl\u00edcita o t\u00e1citamente coordinada, realizan ofertas o jornadas de descuentos en diversas \u00e9pocas del a\u00f1o. Tales pr\u00e1cticas normalmente aumentan el volumen de ventas y, por ende, dinamizan la econom\u00eda de los comerciantes durante tales periodos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la reducci\u00f3n del precio que los consumidores deben pagar por un conjunto de bienes viene introducida por una norma jur\u00eddica. Por lo tanto, cabe inferir, con mayor raz\u00f3n se afianza el car\u00e1cter generalizado de la disminuci\u00f3n de los precios de tales productos y, en consecuencia, la propensi\u00f3n al consumo. A su vez, ello tiene la potencialidad de incrementar el movimiento de las mercanc\u00edas y, como efecto, de brindar un impulso espec\u00edfico a la reactivaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n del comercio. Desde otro punto de vista, intervinientes como la Universidad Libre han formulado un argumento contra la proporcionalidad de la medida que, sin perjuicio de su an\u00e1lisis al llevar a cabo ese juicio, hipot\u00e9ticamente podr\u00eda ser apta para impugnar parcialmente la necesidad f\u00e1ctica del beneficio fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, dicho centro educativo se\u00f1ala que la exenci\u00f3n tributaria debi\u00f3 circunscribirse al comercio electr\u00f3nico y no abarcar las ventas en tiendas f\u00edsicas, con el prop\u00f3sito de evitar las aglomeraciones y preservar as\u00ed la salud p\u00fablica. Esto podr\u00eda traducirse en el planteamiento de que la exenci\u00f3n, como fue concebida, no tendr\u00eda la potencialidad de contribuir a superar la crisis sanitaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los posibles riesgos en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica, derivados de la concurrencia a tiendas f\u00edsicas en los d\u00edas sin IVA, no surgir\u00edan del hecho de que la medida opere tanto para transacciones electr\u00f3nicas como para las celebradas en locales f\u00edsicos. En otros t\u00e9rminos, el dise\u00f1o normativo de la medida no prev\u00e9 regla alguna contraria a la vida o a la salud p\u00fablica. Ello puede resultar, en cambio, del incumplimiento por parte de los ciudadanos, de los comerciantes y, en general, de todos aquellos obligados a observar protocolos y medidas de bioseguridad destinados a disminuir las probabilidades de contagio y de propagaci\u00f3n del virus causante de la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, no observa la Corte un desacierto evidente en el razonamiento que lleva a cabo el Gobierno al introducir esta medida, vistos los fines que, en el contexto de la emergencia, tiene la posibilidad de alcanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre sostuvo que la exenci\u00f3n, al ser de corto tiempo, pese a incentivar el consumo, no cuenta con la capacidad de reactivar la econom\u00eda del pa\u00eds. Esta objeci\u00f3n es familiar a otras que se han planteado al d\u00eda o los d\u00edas sin IVA en sistemas tributarios como el de los Estados Unidos, donde la figura fue creada.81 En 1997, Nueva York introdujo el primer d\u00eda sin impuesto a las ventas (\u201cSales Tax Holidays\u201d) para prendas de vestir. La intenci\u00f3n fue que, sin llegar a reducir la tarifa general del impuesto, se lograra contrarrestar el hecho de que los compradores se desplazaban a estados cercanos para aprovechar tasas de impuesto m\u00e1s bajas.82 Con un prop\u00f3sito similar, en el 2005, Massachusetts adopt\u00f3 una exenci\u00f3n por un fin de semana sobre todos los productos por un valor de hasta 2.500 d\u00f3lares, con el fin de evitar que los residentes del Estado compraran en el vecino New Hampshire, que no tiene impuestos sobre las ventas.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde entonces, varios estados de la Uni\u00f3n han hecho uso de la misma herramienta, en relaci\u00f3n con diferentes productos. Para el presente a\u00f1o, quince estados programaron d\u00edas sin impuesto sobre las ventas en relaci\u00f3n con prendas de vestir, once respecto de \u00fatiles escolares, seis para computadores y cuatro sobre productos \u201cenergy star\u201d.84 A lo largo del tiempo, en diversos estados, se ha instituido la exenci\u00f3n de uno a diez d\u00edas,85 aplicados a diferentes productos: suministros para huracanes, prendas de vestir, computadores, \u00fatiles escolares, libros, calzado, equipo deportivo seleccionado, armas de fuego, calculadoras gr\u00e1ficas, impresoras, equipos de software, suministros de ba\u00f1o y ropa de cama, bater\u00edas, linternas, herramientas de preparaci\u00f3n para tormentas y generadores.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, opiniones de investigadores de la conocida organizaci\u00f3n norteamericana Tax Foundation87 han venido se\u00f1alando que algunos estados han revaluado esta estrategia tributaria, pues no cumplir\u00eda los fines para los que, se supone, est\u00e1 dise\u00f1ada. As\u00ed, en lo que aqu\u00ed interesa a este caso, han objetado que no promueve el crecimiento econ\u00f3mico, pues en lugar de aumentar la cantidad en la que los consumidores realizan compras de bienes exentos, el beneficio tributario solamente cambiar\u00eda el momento en el que las hacen. En otros t\u00e9rminos, los consumidores realizar\u00edan compras que, en todo caso, van a llevar a cabo, solo que cambian la \u00e9poca del a\u00f1o elegida para efectuarlas.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, es necesario precisar que el an\u00e1lisis sobre la exenci\u00f3n especial del IVA objeto de control parte de la base que se trata de una medida excepcional, con unos prop\u00f3sitos circunscritos, en el marco del estado de emergencia. No se eval\u00faa como una estrategia para lograr fines generales en la econom\u00eda del pa\u00eds, ni como una pol\u00edtica tributaria permanente. Por lo tanto, no se pronuncia la Corte sobre estos aspectos que, adem\u00e1s, suponen complejos an\u00e1lisis t\u00e9cnicos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria. La medida se valora aqu\u00ed teniendo en cuenta las condiciones cr\u00edticas en las que se encuentra el sector del comercio, a causa del largo periodo de confinamiento que ha debido adoptarse. As\u00ed mismo, sobre la base de su aptitud general para mitigar tales efectos adversos, no su eficacia comprobada para obtener determinados resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en relaci\u00f3n con el planteamiento de la universidad interviniente y el debate sobre los resultados de los d\u00edas sin IVA, debe subrayarse que la funci\u00f3n que se le atribuye a la medida de excepci\u00f3n en este caso no es exactamente lograr el objetivo, de corte macroecon\u00f3mico, sobre el crecimiento del pa\u00eds. Tampoco se le encarga la misi\u00f3n de asegurar la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda luego de la crisis. La \u201csobrevivencia\u201d de parte del comercio fue lograda, al principio del aislamiento, gracias a las transacciones electr\u00f3nicas on line89 y, luego, con la apertura controlada, mediante medidas de bioseguridad, de los establecimientos de comercio. Sin embargo, no es dif\u00edcil deducir a partir de la prolongaci\u00f3n de la cuarentena generalizada que, luego de la fuerte ca\u00edda de las ventas, la recuperaci\u00f3n del comercio ha sido muy gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la exenci\u00f3n tributaria transitoria sobre un conjunto de bienes constituye una medida destinada a brindar un impulso preciso y espec\u00edfico al paulatino recomienzo econ\u00f3mico del sector. Las intervenciones del Gobierno nacional allegadas al presente proceso se\u00f1alan, que el beneficio no se concibi\u00f3 como el mecanismo para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Indican, en cambio, que pretende incentivar el consumo y, por esa v\u00eda, promover (contribuir) la reactivaci\u00f3n del comercio y la econom\u00eda, lo cual supone alcances distintos. Es claro que invertir la tendencia de la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional requerir\u00e1 pol\u00edticas y cursos de acci\u00f3n de variada \u00edndole, tanto en lo inmediato como a mediano y largo plazo. Por ello, no es dable estimar que una exenci\u00f3n transitoria temporal puede remediar las m\u00faltiples facetas de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, sin embargo, de una medida que busca incidir en un sector importante de la econom\u00eda, luego de un periodo b\u00e1sicamente de paralizaci\u00f3n y en un momento clave de inicio de su recuperaci\u00f3n. Por estas precisas razones, la Corte no encuentra que la medida analizada constituya un error de apreciaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional, en torno a la selecci\u00f3n de los medios para superar la emergencia. Esto, si se tiene en cuenta su potencialidad para mitigar al menos en parte las consecuencias causadas al sector comercial del pa\u00eds y, por otro lado, que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un margen importante de configuraci\u00f3n de las medidas dirigidas a conjurar los efectos de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que mientras que en dicha Ley los productos deben ser enajenados en locales comerciales f\u00edsicos, el Decreto 682 de 2020 permite que las ventas puedan ser realizadas a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o cualquier otro medio no presencial, con el objetivo de evitar aglomeraciones en locales comerciales f\u00edsicos o centros comerciales, donde podr\u00eda generarse un ambiente propenso para el contagio del COVID-19. De igual manera, precisa que se elimin\u00f3 el requisito de que los bienes objeto de la exenci\u00f3n tengan que ser entregados el mismo d\u00eda de la venta y de manera presencial al consumidor. En la norma de excepci\u00f3n, precisa, la entrega podr\u00e1 realizarse dentro de las 2 semanas siguientes, contadas a partir de la fecha de la emisi\u00f3n de la factura, para evitar aglomeraciones en lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aclara que se flexibilizan varios de los requisitos de la transacci\u00f3n, con el fin de que un mayor n\u00famero de comercios puedan ofrecer sus productos durante estos d\u00edas y, as\u00ed, permitir la reactivaci\u00f3n del comercio. En este sentido, se\u00f1ala que se puede utilizar cualquiera de los mecanismos de facturaci\u00f3n vigentes (papel, m\u00e1quina POS o electr\u00f3nica), mientras que la Ley 2010 de 2019 s\u00f3lo permite, como documento que soporta la transacci\u00f3n, la factura electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el Ministerio puntualiza que la Resoluci\u00f3n 042 del 5 de mayo de 2020 establece el calendario implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica. Por lo tanto, advierte, se establece cu\u00e1les son los comerciantes obligados a facturar electr\u00f3nicamente y a partir de qu\u00e9 fechas. En este sentido, estima que muchos de los comercios no se encuentran a\u00fan obligados a facturar electr\u00f3nicamente y, en consecuencia, de haber persistido el requisito de que dicho mecanismo de facturaci\u00f3n fuera el \u00fanico aceptado para soportar las ventas, muchos de los comercios hubieran quedado fuera de la exenci\u00f3n y, por ende, sin un alivio en un momento en el cual se han visto tan afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el Ministerio de Hacienda resalta que el decreto que se analiza incluy\u00f3 bienes no contemplados en la Ley 2010 de 2019, como los insumos agropecuarios. Esto, con el fin de reactivar este sector que, seg\u00fan el informe &#8220;Propuesta sectorial de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia econ\u00f3mica&#8221; del propio Ministerio, brinda la mayor generaci\u00f3n de empleo a nivel nacional, as\u00ed como el abastecimiento de alimentos para toda la poblaci\u00f3n. De igual forma, se\u00f1ala que se incorporaron las bicicletas y las patinetas, en orden a promover su utilizaci\u00f3n para el desplazamiento de las personas a los sitios de trabajo y hogares sin mayor riesgo de contagio de la pandemia. Adem\u00e1s, expresa que se incluyen los gasodom\u00e9sticos, entendido por tales los bienes que utilizan el gas natural para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n a\u00f1ade a la lista de productos exentos los computadores y equipos de comunicaciones y, en relaci\u00f3n con los bienes ya contemplados en la Ley 2010 de 2019, aumenta las unidades de valor tributario hasta las cuales se extiende el beneficio. As\u00ed mismo, especifica los tres d\u00edas en los que tiene lugar la vigencia de la medida, con el objeto de anticipar los efectos favorables que se esperan de su aplicaci\u00f3n, en el marco de la emergencia. Por \u00faltimo, el Decreto 682 de 2020 establece dos clases de controles a la utilizaci\u00f3n de la exenci\u00f3n especial, no previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por un lado, consagra el deber para los responsables del IVA, de parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos con el fin de asegurar que el beneficio solo sea aplicado al n\u00famero m\u00e1ximo de unidades permitidas y que los bienes cubiertos no superen los montos se\u00f1alados. Por otro lado, prescribe la obligaci\u00f3n para la DIAN de desarrollar programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el t\u00edtulo correspondiente del decreto objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se muestran las principales similitudes y diferencias en las regulaciones de la exenci\u00f3n especial del IVA, contenidas en la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto legislativo 682 de 2020. En particular, en letra cursiva, se destacan las reglas o contenidos novedosos que la normatividad de excepci\u00f3n introduce respecto de la legislaci\u00f3n ordinaria. Por razones de claridad, no se transcribe en todos los casos las disposiciones respectivas, sino que se precisan los elementos pertinentes, que permiten ilustrar las diferencias correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019 (Arts. 22-26) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 682 de 2020 (Arts. 1-8)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n del IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n del IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes exentos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Arts. 23 y 24) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vestuario (hasta 10 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Complementos de vestuario (hasta 10 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Electrodom\u00e9sticos (hasta 40 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elementos deportivos (hasta 10 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juguetes y juegos (hasta 5 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00datiles escolares (hasta 3 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Arts. 3 y 4) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vestuario (hasta 20 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Complementos de vestuario (hasta 20 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones y, los que teniendo esta calidad, utilizan gas natural para su funcionamiento. (hasta 80 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elementos deportivos, incluidas bicicletas y bicicletas el\u00e9ctricas (hasta 80 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Juguetes y juegos, incluidas patinetas y patinetas el\u00e9ctricas (hasta 10 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00datiles escolares (hasta 5 UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Bienes e insumos para el sector agropecuario (hasta 80 UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de la exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sin derecho a devoluci\u00f3n, pero s\u00ed a impuestos descontables en el IVA, conforme al art\u00edculo 485 del E.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De bienes enajenados en locales comerciales f\u00edsicos ubicados en el territorio nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. -De bienes enajenados en los tres d\u00edas al a\u00f1o que defina la DIAN, mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 2 y 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De bienes enajenados en el territorio nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De bienes enajenados el 19 de junio de 2020, el 3 de julio de 2020 y el 19 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 26 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Responsable y adquirente. El responsable del IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en locales comerciales f\u00edsicos del territorio colombiano, b) al detal, c) directamente y de forma presencial, a la persona natural que sea el consumidor final de los bienes cubiertos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Factura y entrega de los bienes cubiertos. La factura debe expedirse mediante sistema de factura electr\u00f3nica, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura debe ser emitida en alguno de los d\u00edas exentos y los bienes deben ser entregados ese mismo d\u00eda al consumidor final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podr\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito, y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisici\u00f3n de los bienes cubiertos deber\u00e1 corresponder a la misma fecha del periodo en el cual se emite la factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Controles en el precio de venta. La DIAN podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario en caso de manipulaci\u00f3n de precios por parte del responsable del impuesto sobre las ventas (IVA). Lo anterior respecto a los precios de venta de los bienes cubiertos en los periodos de exenci\u00f3n de que trata el presente Cap\u00edtulo y los precios de venta de los mismos bienes en diferentes periodos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este art\u00edculo y en otras disposiciones de este Cap\u00edtulo, se perder\u00e1 el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en IVA y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Responsable y adquirente. El responsable del IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos a) ubicados en territorio colombiano, b) al detal, y c) directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Factura y entrega de los bienes cubiertos. La factura debe cumplirse mediante los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes tales como factura electr\u00f3nica, litogr\u00e1fica o documento equivalente POS, seg\u00fan corresponda, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La factura debe ser emitida en el d\u00eda en el cual se efectu\u00f3 la enajenaci\u00f3n de los bienes exentos y estos deben ser entregados al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidi\u00f3 la factura o documento equivalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podr\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito, y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisici\u00f3n de los bienes cubiertos deber\u00e1 corresponder al mismo d\u00eda en el cual se emite la factura o documento equivalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Controles en el precio de venta. Los vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo deben disminuir del valor de venta al p\u00fablico el valor del IVA a la tarifa que les sea aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deber\u00e1 enviar a la DIAN, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la informaci\u00f3n que \u00e9sta defina mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas de que trata el presente T\u00edtulo. El incumplimiento de estos deberes dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este art\u00edculo y en otras disposiciones de este Decreto Legislativo, se perder\u00e1 el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el IVA y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros controles a la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7. Parametrizaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos. Los responsables del IVA deber\u00e1n parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos con el fin de ejercer control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las alertas y ayudas que la DIAN pueda brindarle al responsable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Control tributario sobre los bienes cubiertos para la exenci\u00f3n especial en el IVA. La DIAN desarrollar\u00e1 programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente T\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala observa que la figura tributaria analizada, incorporada inicialmente en la Ley 2010 de 2019, fue objeto de m\u00faltiples ajustes, para ser un medio apto en torno a la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia y de contrarrestar los efectos de la crisis del comercio. Se introdujeron modificaciones en relaci\u00f3n con los bienes y valores exentos, pues se aumentaron los productos cobijados, en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n con el estado de emergencia, as\u00ed como las unidades de valor tributario cubiertas por el beneficio en cada caso. De igual forma, se adoptaron reglas relativas a la realizaci\u00f3n de las operaciones comerciales y la entrega de los productos adquiridos, para permitir y promover el comercio electr\u00f3nico y las operaciones a distancia, a efectos de evitar las aglomeraciones y facilitar el distanciamiento social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, se flexibilizaron los requisitos en aspectos como la modalidad de la factura que debe ser expedida, con lo cual se persigue que la medida tenga una mayor cobertura, en t\u00e9rminos del n\u00famero de establecimientos que pueden tomar parte del beneficio y, por ende, de su capacidad para estimular la reactivaci\u00f3n del comercio. Y en concordancia con la naturaleza del beneficio y el contexto de excepci\u00f3n en el cual se pone en marcha, se prev\u00e9 un sistema m\u00e1s robusto de controles, a partir de obligaciones tanto de los responsables del IVA como de la propia DIAN. Esto, a fin de garantizar que la exenci\u00f3n concedida opere bajo las estrictas reglas conforme a las cuales fue dise\u00f1ada por el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se trata de una medida que, en su sentido y alcance, es sustancialmente diferente a la concebida en la Ley 2010 de 2019. Por lo tanto, puede afirmarse que, integralmente apreciada, no se encontraba previamente establecida en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. En especial, aunque hay bienes que ya estaban contemplados en la exenci\u00f3n especial de la Ley 2010 de 2019, por razones de seguridad jur\u00eddica y a fin de no fragmentar la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la medida, debe considerarse que constituyen reglas que, como un todo, hacen parte inescindible de la medida introducida esencialmente para aliviar la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia, mediante el mecanismo de la estimulaci\u00f3n al consumo y, por esta v\u00eda, la reactivaci\u00f3n del comercio.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n confiere al Legislador la definici\u00f3n de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. A su vez, el art\u00edculo 294 ibidem, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer exenciones, con las restricciones all\u00ed enunciadas. De la interpretaci\u00f3n de estas normas constitucionales la Corte ha concluido que la facultad de conceder exclusiones y exenciones tributarias compete exclusivamente al Legislador, dada la repercusi\u00f3n de la exclusi\u00f3n en el sistema de recaudo fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta Sentencia (supra p\u00e1rrs. 59-60), la Constituci\u00f3n ha previsto que el Gobierno nacional pueda asumirla en \u00e9poca de anormalidad institucional. As\u00ed, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente puede, en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como, seg\u00fan ha reiterado la Corte, la competencia para establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en tiempos de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica pueda crear exenciones ligadas a la finalidad de la superaci\u00f3n de la crisis. Se trata, por consiguiente, de una atribuci\u00f3n constitucional no ordinaria, sino estrictamente excepcional, que solo puede ser ejercida al amparo del referido estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que la exenci\u00f3n de IVA analizada supera el examen de necesidad jur\u00eddica. De un lado, pese a que la Ley 2010 de 2019 previ\u00f3 un beneficio tributario an\u00e1logo, el sentido, finalidad y alcance normativo de la medida objeto de control, en los t\u00e9rminos explicados, es sustancialmente diferente a aqu\u00e9l. Por lo tanto, puede afirmarse que no se encontraba previamente establecida en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. De otro lado, el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con atribuciones ordinarias para crear exenciones tributarias. Solo puede hacerlo, como ha procedido en este caso, en virtud de la habilitaci\u00f3n excepcional otorgada por la declaratoria previa del estado de emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. La Corte observa que se satisface, de igual modo, el examen de incompatibilidad. Por un lado, la regla general ordinaria que establece la imposici\u00f3n de IVA sobre los productos ahora exentos en tres d\u00edas espec\u00edficos no es formalmente suspendida para esos supuestos. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n s\u00ed es t\u00e1citamente inoperante en tales periodos y, como se mostr\u00f3 en el juicio de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, ello tiene raz\u00f3n de ser en que la r\u00edgida tarifa ordinaria del IVA ser\u00eda contraria a la intenci\u00f3n de aliviar la crisis econ\u00f3mica mediante alivios a esa imposici\u00f3n. En concreto, ser\u00eda inconciliable con la medida de incentivar, mediante los recursos a las exenciones, el consumo y, por esa v\u00eda, promover la reactivaci\u00f3n del comercio, en un momento propicio y luego de una devastadora ca\u00edda de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 11 del decreto legislativo que se controla suspende expresamente la aplicaci\u00f3n para el presente a\u00f1o de la exenci\u00f3n especial de los tres d\u00edas sin IVA, dispuesta en los art\u00edculos 22 a 26 de la Ley 2010 de 2019. Como se ilustr\u00f3 in extenso, el dise\u00f1o que la medida posee en esa regulaci\u00f3n fue modificado en varios de sus componentes, por cuanto no fue concebido para ser aplicado en desarrollo de una emergencia econ\u00f3mica y social. En particular, fue adaptado porque la implementaci\u00f3n en sus t\u00e9rminos ordinarios ser\u00eda manifiestamente contraria a la finalidad de hacer frente a una emergencia como esta, derivada de una crisis sanitaria por pandemia, y con la finalidad de impulsar de nuevo el comercio. Esto, principalmente porque en la citada Ley comporta el beneficio para operaciones comerciales celebradas exclusivamente de forma presencial y en establecimientos f\u00edsicos, lo cual puede propiciar aglomeraciones y, por ende, la propagaci\u00f3n del virus. As\u00ed mismo, debido a que establece requisitos formales que gran parte de los comerciantes a\u00fan no han satisfecho, como la factura electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el Gobierno expres\u00f3 debidamente la raz\u00f3n por la cual las reglas ordinarias dispuestas en el sistema jur\u00eddico ser\u00edan incompatibles con el prop\u00f3sito de contrarrestar la crisis causada por la pandemia del Covid-19, a trav\u00e9s de la reactivaci\u00f3n del comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. A juicio de la Sala, como medida globalmente apreciada, la exenci\u00f3n especial de IVA no restringe derechos fundamentales u otras disposiciones constitucionales, que suponga su control mediante herramientas como la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad. Sin embargo, en t\u00e9rminos generales, la Corte observa que comporta una decisi\u00f3n equilibrada frente a los objetivos de mitigar los impactos de la crisis del comercio. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n, la regla general consiste en que todos los ciudadanos deben contribuir a financiar los gastos y las inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. Frente a esta norma general, la Sala aprecia que la medida de excepci\u00f3n juzgada comporta un beneficio razonable en t\u00e9rminos del recaudo que se deja de percibir por IVA, en comparaci\u00f3n con lo que se persigue alcanzar, fundamentalmente a partir de los requisitos y controles para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la medida se encuentra limitada en s\u00ed misma por reglas a varios niveles. En primer lugar, solo opera por tres d\u00edas del a\u00f1o 2020 (Art. 2) y est\u00e1 restringida a un n\u00famero cerrados de bienes muebles (Art. 4). En segundo lugar, solo cubre un monto en unidades de valor tributario. Convertidos los correspondientes valores a pesos, para el 2020, el vestuario y el complemento de vestuario solo est\u00e1n exentos hasta $712.140, los electrodom\u00e9sticos, los elementos deportivos y los bienes e insumos para el sector agropecuario, hasta $2.848.560 pesos; los juguetes y juegos hasta $356.070 y los \u00fatiles escolares hasta $178.035. Adem\u00e1s, el consumidor final solo puede adquirir hasta tres unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la exenci\u00f3n est\u00e1 sometida a diversos controles. El responsable del IVA deber\u00e1 enviar a la DIAN, a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de 2020, la informaci\u00f3n que \u00e9sta defina mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas. Si esta obligaci\u00f3n es incumplida, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, la DIAN podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario. En el mismo sentido, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados para la exenci\u00f3n, se perder\u00e1 el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, lo anterior no obsta para la aplicaci\u00f3n de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la DIAN. Esto, con inclusi\u00f3n de las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria. Adicionalmente, el decreto establece la obligaci\u00f3n para los responsables del IVA de introducir los ajustes inform\u00e1ticos necesarios (parametrizar) para controlar el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos a los que se ha hecho referencia. En todo caso, la DIAN puede brindarle al responsable, para el efecto, las correspondientes alertas y ayudas. Adem\u00e1s, en general, habr\u00e1 de desarrollar programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la operatividad del beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el Gobierno nacional argument\u00f3 dentro del presente proceso que la finalidad, en otras, de la medida que se analiza es brindar un alivio particular a los sectores m\u00e1s afectados por la emergencia econ\u00f3mica. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que busca generar alivios a las actividades de comercio que han visto seriamente afectados sus ingresos, y en muchos casos se encuentran con un riesgo alto de insolvencia. Y m\u00e1s espec\u00edficamente, el Ministerio de Hacienda estim\u00f3 que, si bien estas medidas generar\u00e1n una afectaci\u00f3n sobre los ingresos tributarios del Gobierno nacional para la vigencia 2020, el beneficio econ\u00f3mico que generan es mayor, al reducir el riesgo de insolvencia de estas empresas, con lo cual se protegen los empleos de sus trabajadores. En el mismo sentido, indic\u00f3 que la exenci\u00f3n especial del IVA contribuir\u00e1 a estimular la demanda de estas actividades en los pr\u00f3ximos meses, apoyando a mejorar la situaci\u00f3n financiera de las empresas impactadas por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio tambi\u00e9n expres\u00f3 que, en el caso de los impuestos indirectos, como lo es el IVA, por su conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de cumplir plenamente con el principio de progresividad en particular. A este respecto, precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la constitucionalidad de los impuestos indirectos depende de la dosis de regresividad o inequidad que le aporten al sistema tributario, mediante instrumentos irrazonables o que no se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes. Pero, argumenta, nada de lo anterior ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la medida que se analiza se estructura mediante un conjunto de reglas que racionalizan el beneficio tributario, pues lo limitan en t\u00e9rminos de valor de consumo y de n\u00famero de bienes exentos de la carga impositiva. Adem\u00e1s, el decreto que se examina establece varias herramientas de control, a partir de obligaciones que se hacen recaer tanto en el responsable del impuesto como en la DIAN, para que la exenci\u00f3n sea r\u00edgidamente aplicada en los t\u00e9rminos fijados por la regulaci\u00f3n que se analiza. Esto, sin exceptuar, as\u00ed mismo, la concurrencia de las diversas reglas ordinarias tanto de car\u00e1cter sancionatorio como aquellas que fijan deberes y consecuencias tributarias. Todo esto conduce a que el resultado no sea un beneficio excesivo, en especial para las personas con mayor capacidad adquisitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aunque se dejan de percibir recursos del recaudo del 2020, dado que la exenci\u00f3n solo corresponde a tres d\u00edas y se encuentra sometida a varias reglas, no comporta un sacrificio desproporcionado, a la luz de lo que puede significar para la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los comerciantes. Debido a su potencialidad para incrementar la demanda, es razonable considerar que el beneficio tributario puede contribuir eficazmente a reducir las posibilidades de insolvencia y el cierre de las empresas afectadas, lo cual, a su vez, tiene efectos claros, entre otros \u00e1mbitos, en materia de empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 que la medida es desproporcionada porque: (i) se debi\u00f3 permitir su aplicaci\u00f3n solo para compras v\u00eda comercio electr\u00f3nico y evitar as\u00ed la concurrencia a tiendas f\u00edsicas, con el objeto de preservar la salud p\u00fablica; (ii) no garantiza de manera igualitaria que todos los comerciantes posean las herramientas adecuadas para poder adelantar actividades mediante el comercio electr\u00f3nico, (iii) no se evidencia la necesidad del beneficio respecto de ciertos bienes que no resultan esenciales para las necesidades que tienen las personas en estos momentos. A juicio de la Corte, las anteriores objeciones no implican que la medida desconozca el principio de desproporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, como se indic\u00f3 al llevar a cabo el juicio de necesidad f\u00e1ctica de la medida, los posibles riesgos en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica, derivados de la concurrencia a tiendas f\u00edsicas en los d\u00edas sin IVA, no surgir\u00edan de la regulaci\u00f3n de la exenci\u00f3n propiamente dicha. El Decreto legislativo no contiene norma alguna que ponga en peligro la vida o la salud p\u00fablica. Este g\u00e9nero de problemas se derivar\u00eda de la din\u00e1mica de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, de la manera, la rigurosidad y la disciplina con la cual compradores, comerciantes y dem\u00e1s agentes que intervienen en tales jornadas observen los protocolos y medidas de bioseguridad adecuadas. En todo caso, incluso en relaci\u00f3n con los efectos materiales de la aplicaci\u00f3n del beneficio, el Gobierno nacional est\u00e1 en posibilidad y, de hecho, ha empleado mecanismos orientados a minimizar los riesgos de contagio del virus92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco los otros dos planteamientos de la universidad interviniente cuentan con asidero. Por un lado, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el Decreto legislativo no garantiza de manera igualitaria que todos los comerciantes tengan las herramientas suficientes para poder realizar comercio electr\u00f3nico, se conecta con la objeci\u00f3n anterior. En general, la tesis consiste en que, por razones de salud p\u00fablica, la exenci\u00f3n especial del IVA solo deber\u00eda aplicar para comercio electr\u00f3nico y que, en tal escenario, a todos los comerciantes habr\u00eda de garantiz\u00e1rseles acceso t\u00e9cnico a los correspondientes mecanismos, para que pudieran obtuvieran los beneficios de un incentivo al consumo. En este sentido, la referida cr\u00edtica a la medida tributaria, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cobrar\u00eda relevancia si la exenci\u00f3n hubiera sido circunscrita al comercio electr\u00f3nico, pues entonces s\u00ed ser\u00eda excluyente con quienes no operan a trav\u00e9s de estos mecanismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la cr\u00edtica por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se muestra inconducente, en la medida en que las reglas que estructuran la exenci\u00f3n especial del IVA no la condicionan ni la restringen al \u00e1mbito del comercio electr\u00f3nico. \u00a0Por otro lado, el conjunto de bienes cubiertos por la exenci\u00f3n tambi\u00e9n comporta una elecci\u00f3n del Gobierno nacional que, en los t\u00e9rminos explicados en los juicios de conexidad externa y de necesidad jur\u00eddica, no resulta abiertamente irrazonable y se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste a aqu\u00e9l, al amparo del estado de excepci\u00f3n. Esto, dada la relaci\u00f3n en. t\u00e9rminos generales, de la gran mayor\u00eda de los productos exentos con las condiciones de aislamiento preventivo bajos las cuales gran parte de la poblaci\u00f3n ha permanecido durante la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida de la exenci\u00f3n especial del IVA resulta proporcionada, a la luz de las reglas que la estructuran y de los fines en virtud de los cuales ha sido instituida. En s\u00edntesis, se trata de un beneficio tributario razonable en t\u00e9rminos del recaudo que se deja de percibir, en comparaci\u00f3n con lo que se persigue alcanzar, pues solo opera tres d\u00edas del a\u00f1o 2020, est\u00e1 restringido a un n\u00famero cerrados de bienes muebles y cubre un monto m\u00e1ximo de unidades de valor tributario. De igual manera, se halla sometido a diversos controles, a partir de obligaciones tanto del responsable del IVA como de la DIAN. Adem\u00e1s, el Ministerio de Hacienda estim\u00f3 que, si bien se generar\u00e1 una afectaci\u00f3n al recaudo para la vigencia de 2020, la medida ocasionar\u00e1 una ganancia mayor, pues mediante la reactivaci\u00f3n del comercio se podr\u00e1 reducir el riesgo de insolvencia de las empresas, lo cual, a su vez, proteger\u00e1 los empleos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pese a que el decreto que se analiza concede el beneficio respecto de los bienes adquiridos tanto v\u00eda electr\u00f3nica como en los establecimientos f\u00edsicos, la Sala considera que se trata de una opci\u00f3n razonable, que se hallaba dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Gobierno nacional y no muestra ser ostensiblemente contraria a la Constituci\u00f3n. Tampoco lo es la selecci\u00f3n del conjunto de bienes exentos de IVA, debido a su relaci\u00f3n con las condiciones generales de aislamiento f\u00edsico, en las que ha debido mantenerse gran parte de la poblaci\u00f3n durante la progresi\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. La Corte encuentra, adem\u00e1s, que la medida dispuesta a trav\u00e9s del decreto que se analiza supera los juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el decreto no deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. Algunos intervinientes aseveran que ciertas reglas menoscaban el derecho a la igualdad de una parte de los sujetos pasivos \u201cecon\u00f3micos\u201d del IVA que podr\u00edan acceder a la exenci\u00f3n decretada. Sin embargo, debido al objeto de la cr\u00edtica y al car\u00e1cter del argumento, el problema de constitucionalidad que se plantea constituye m\u00e1s exactamente una acusaci\u00f3n, por razones de equidad tributaria, a la regla censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior aconseja llevar el an\u00e1lisis al \u00e1mbito constitucional del sistema fiscal, enmarcado por unos principios particulares y unos est\u00e1ndares especiales para el control de la legislaci\u00f3n tributaria. En consecuencia, la referida objeci\u00f3n ser\u00e1 examinada en el siguiente juicio, relativo a la no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la medida con la Constituci\u00f3n. Desde otro punto de vista, la Sala constata que como medida general, la exenci\u00f3n especial del IVA del Decreto 682 de 2020 no limita derechos fundamentales. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (ii) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, a las libertades de asociaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala deba analizar el planteamiento com\u00fan a varias intervenciones, seg\u00fan el cual, la medida objeto de control desconocer\u00eda el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el ciudadano Jaime Eduardo Vargas y el Procurador General plantean que la forma de pago por medios electr\u00f3nicos, exigida como requisito para la exenci\u00f3n especial del IVA contravienen el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria (Arts. 13 y 363 de la CP). Expresan que posee ese efecto porque el consumidor solo tiene derecho a la exenci\u00f3n tributaria, siempre que se pague a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito y otros mecanismos electr\u00f3nicos, a los que no puede acceder la totalidad de la poblaci\u00f3n, aun cuando cuenten con la capacidad de pago. El Procurador argumenta que ambas clases de sujetos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y que razonablemente se han visto afectados de igual manera por la crisis, raz\u00f3n por la cual el criterio de comparaci\u00f3n del enunciado -medio de pago- es una diferenciaci\u00f3n que carece de una justificaci\u00f3n que la sustente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe del Ministerio P\u00fablico plantea, as\u00ed mismo, que el trato diferenciado no se justifica como una forma de control que permite identificar con precisi\u00f3n el d\u00eda de la compra de los bienes. Esto, por cuanto los comerciantes est\u00e1n obligados a llevar contabilidad y dar cuenta de las ventas sin importar el medio de pago. De otro lado, afirma que desconoce el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de los consumidores a adquirir bienes y servicios, y el art\u00edculo 371 de la Carta, seg\u00fan la cual, los billetes que representan pesos y que son emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, son propiamente moneda legal en Colombia, teniendo por lo mismo poder de compra en todos los escenarios del Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las objeciones anteriores, la Sala reitera en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos de esta sentencia, que en estados de emergencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere un margen relevante de configuraci\u00f3n normativa al Legislador excepcional para crear tributos e introducir cambios a la estructura de los existentes. Tambi\u00e9n puede emitir reglas sobre modalidades de recaudo, campos y formas de aplicaci\u00f3n de las cargas fiscales, reglas para el c\u00e1lculo de elementos como la base gravable o la tarifa o para la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo, etc. Y, en particular, cuenta con la competencia para establecer beneficios tributarios transitorios como deducciones, descuentos, exenciones o exclusiones93, siempre y cuando cumplan con las exigencias constitucionales y estatutarias de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se advirti\u00f3, a\u00fan bajo circunstancias de emergencia, el Gobierno nacional se encuentra sujeto a respetar los principios constitucionales de justicia, eficiencia, progresividad e irretroactividad tributarias (Arts. 95.9 y 363 de la CP). De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que espec\u00edficamente los principios de equidad tributaria y de igualdad tambi\u00e9n suponen un l\u00edmite al uso de dicha competencia tributaria. En lo fundamental, en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas impositivas, el principio de igualdad demanda el mismo tratamiento jur\u00eddico para supuestos f\u00e1cticos equivalentes, al tiempo que obliga a un trato diferenciado ante situaciones sustancialmente diferentes. Por su parte, el principio de equidad, aunque generalmente ha sido interpretado como una concreci\u00f3n del mandato anterior en el campo tributario, adquiere tambi\u00e9n manifestaciones particulares.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La equidad busca principalmente que las cargas fiscales en el Estado sean impuestas de acuerdo con la capacidad contributiva de las personas. Puede ser vertical, en cuyo caso implica que los grav\u00e1menes deben graduarse y aumentar sustantivamente (no solo proporcionalmente) a medida que se incrementa el nivel de ingresos y riqueza de los individuos. \u00a0Esto hace que las imposiciones sean acordes con las posibilidades de sacrificio econ\u00f3mico de los contribuyentes. La equidad tambi\u00e9n tiene una dimensi\u00f3n horizontal, en virtud de la cual: (i) un tributo debe tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, (ii) en ning\u00fan caso, puede poseer implicaciones confiscatorias, lo cual ocurre cuando el contribuyente se ve obligado a destinar todo lo que percibe de su actividad econ\u00f3mica, exclusivamente, al pago de la exacci\u00f3n, y (iii) las reglas fiscales deben ser dise\u00f1adas para que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en iguales condiciones reciban el mismo tratamiento, a menos que existan razones que justifiquen no hacerlo.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los principios de igualdad y equidad limitan tambi\u00e9n la actividad del Legislador en la regulaci\u00f3n de los incentivos fiscales, tanto para avalarlos, como para exigir su aplicaci\u00f3n uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de hecho. Con todo, tambi\u00e9n ha precisado que no toda restricci\u00f3n a los principios de equidad e igualdad, proveniente de un beneficio fiscal, resulta inconstitucional.96 En la medida en que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, como mandatos de optimizaci\u00f3n, no solo el principio de equidad sino tambi\u00e9n el de eficiencia tributaria, es razonable que el Legislador pondere entre ellos y que, dentro de l\u00edmites razonables, en determinados casos opte por introducir sacrificios moderados en uno de ellos para alcanzar niveles cada vez mayores de satisfacci\u00f3n del otro.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos de este fallo (supra p\u00e1rr. 69), en estados de excepci\u00f3n, los beneficios desconocen el principio de igualdad en aquellos supuestos en los cuales introducen diferencias de trato sin justificaci\u00f3n, a la luz del prop\u00f3sito de la norma. En este an\u00e1lisis es fundamental el hecho de que medida como exenciones, exclusiones o descuentos tributarios, por razones constitucionales (Art. 215 de la CP) siempre debe estar vinculado a conjurar la crisis de que se trate o a contrarrestar sus efectos. Por lo tanto, si la medida empleada no es id\u00f3nea o adecuada para alcanzar el prop\u00f3sito ligado a la emergencia, la misma resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, para determinar si un tratamiento diferencial es constitucional en materia tributaria, por ejemplo, ante el reconocimiento o la exclusi\u00f3n de un beneficio fiscal, la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a un examen de razonabilidad. Este an\u00e1lisis permite armonizar la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador con el respeto de los derechos constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de equidad e igualdad en materia tributaria.98 Dicha herramienta viene a identificarse con la metodolog\u00eda del test de igualdad en una intensidad d\u00e9bil, el cual tambi\u00e9n se estima adecuada para examinar la exenci\u00f3n especial de IVA que se estudia en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien es cierto la medida no es respaldada por la legitimidad democr\u00e1tica del Congreso, concurren circunstancias que conducen a considerar que tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un margen considerable de configuraci\u00f3n normativa, al amparo del estado de excepci\u00f3n, para el establecimiento de esta clase de beneficios fiscales. En primer lugar, la Constituci\u00f3n confiere al Gobierno nacional la competencia, no solo para declarar la emergencia, sino en especial, para la evaluaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los medios destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n). En segundo lugar, esta misma norma superior le otorga la espec\u00edfica potestad de establecer normas tributarias, atribuci\u00f3n que le\u00edda en conjunto con lo anterior, es amplia en el marco de las m\u00faltiples alternativas posibles para contrarrestar los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, conforme al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, las medidas legislativas que puede dictar el Gobierno nacional son siempre de car\u00e1cter transitorio, pues dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente durante el a\u00f1o siguiente. En cuarto lugar, la exenci\u00f3n especial del IVA que se analiza no fue dise\u00f1ada con rasgos que impliquen, en tanto beneficio tributario general, una posible afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Por el contrario, en quinto lugar, antes que a restricciones a principios constitucionales, la medida fue concebida como un alivio fiscal para los contribuyentes en medio de la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia. En este orden de ideas, luego de constatarse que las personas o supuestos confrontados son comparables y que entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato, la medida ser\u00e1 compatible con la Carta siempre que (i) el fin buscado sea constitucionalmente leg\u00edtimo o no se encuentre constitucionalmente prohibido, y (ii) sea id\u00f3neo o adecuado para lograr el fin buscado.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha analizado en varias oportunidades acusaciones por violaci\u00f3n al principio de igualdad en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n de exenciones tributarias. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-657 de 2015,100 analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 38 de la ley 1607 de 2012, que hab\u00eda excluido de IVA el \u201casfalto\u201d. La acusaci\u00f3n sosten\u00eda que la norma vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria, al no haber excluido del IVA a otros bienes que tienen uso similar, como el concreto, sin que para ello existiera una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. Seg\u00fan la actora, ambos productos pueden ser utilizados en procesos de pavimentaci\u00f3n de v\u00edas. La Sala Plena, sin embargo, desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las actas de los debates legislativos, mostr\u00f3 que el prop\u00f3sito de la exclusi\u00f3n del IVA del asfalto fue la generaci\u00f3n de incentivos econ\u00f3micos para fomentar proyectos de infraestructura p\u00fablica, en especial la pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de las v\u00edas. Y, correlativamente, la no inclusi\u00f3n, consciente y deliberada, del beneficio para los productores y comercializadores del concreto, se justific\u00f3 en criterios de orden econ\u00f3mico y de pol\u00edtica tributaria. Subray\u00f3 que se hab\u00eda cuestionado la eficacia de dicho incentivo para el usuario final ante la presencia de monopolios que pod\u00edan comprometer la libre competencia y alterar o incluso distorsionar los precios. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que no excluir el concreto del IVA aseguraba un mayor recaudo y evitaba el riesgo de que los beneficios se diluyeron en los procesos de intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otro punto de vista, se\u00f1al\u00f3 que a pesar que entre el concreto y el asfalto existen algunas similitudes relacionadas con su utilizaci\u00f3n en proyectos de infraestructura, desde la perspectiva econ\u00f3mica presentan diferencias sustantivas en los procesos de producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. En consecuencia, precis\u00f3 que, no obstante, los dos productos pueden ser utilizados para la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, ello no significaba que necesariamente sus productores deban recibir el mismo tratamiento tributario y menos a\u00fan para pretender que se extienda a este \u00faltimo un beneficio que, por su naturaleza, es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. As\u00ed, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Legislador respond\u00eda a criterios de racionalidad econ\u00f3mica, constitucionalmente v\u00e1lidos dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador tributario, y declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-173 de 2010,101 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones del Estatuto Tributario que creaban exenciones de IVA para las leches \u201cmaternizadas o humanizadas\u201d, as\u00ed como para las leches y natas (cremas) \u201ccon o sin concentrar, con o sin adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante\u201d. Las demandantes sosten\u00edan que estas leches eran, respectivamente, especiales para ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y recomendadas para mayores de cinco a\u00f1os de edad. El problema de las reglas sobre exenciones era, a su juicio, que no inclu\u00edan las \u201cleches de crecimiento\u201d, las cuales, afirmaban, eran necesarias para ni\u00f1os ubicados en el rango de uno a cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la impugnaci\u00f3n, lo anterior violaba la igualdad, en la medida en que los ni\u00f1os de todas las edades deb\u00edan tener acceso a su principal alimento sin la carga del IVA. As\u00ed mismo, sustentaban que las \u201cleches de crecimiento\u201d eran necesarias para los ni\u00f1os de uno a cinco a\u00f1os de edad por cuanto se elaboran a partir de leche fresca, pero \u201chan sido adaptadas espec\u00edficamente a las necesidades nutricionales y capacidad digestiva del ni\u00f1o a partir del primer a\u00f1o de vida, adicionando las vitaminas y minerales necesarios y modificando las grasas de origen animal, las cuales contribuyen a un mejor equilibrio en la alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o.\u201d La Corte concluy\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n a las demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de revisar algunos estudios t\u00e9cnicos, concluy\u00f3 que hab\u00eda varios debates y no estaba claro ni cient\u00edficamente demostrado que las leches de crecimiento fueran necesarias e insustituibles por la leche entera de vaca. Por lo tanto, tampoco que pudieran ser catalogadas como un producto alimenticio necesario para ni\u00f1os de uno a cinco a\u00f1os de edad. Afirm\u00f3, en contraste, que s\u00ed tienen dicho car\u00e1cter insustituible las \u201cleches maternizadas o humanizadas\u201d, requeridas por el reci\u00e9n nacido que no puede alimentarse mediante lactancia materna, o la leche o crema con o sin concentrar, o con o sin adici\u00f3n de endulzantes o edulcorantes. Precis\u00f3 que dentro de esta categor\u00eda se incluyen varios productos l\u00e1cteos, entre ellos la leche entera de vaca, alimentos tradicionalmente exentos del IVA. \u00a0De esta forma, concluy\u00f3 que los productos comparados por las demandantes no eran iguales o similares y, en consecuencia, el Legislador, en principio, no estaba obligado a dispensarles un mismo tratamiento tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-349 de 1995102 la Sala conoci\u00f3 de la acusaci\u00f3n contra una norma que establec\u00eda la exenci\u00f3n de IVA para ciertas operaciones financieras, dependiendo de qui\u00e9n ejerciera la vigilancia de la respectiva entidad. Conforme a la regulaci\u00f3n, si las transacciones eran realizadas ante una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se encontraban exentas del impuesto sobre las ventas. En cambio, si se llevaban a cabo con personas jur\u00eddicas sometidas a control de entidades distintas, las operaciones se hallaban con el impuesto. La Corte consider\u00f3 que la anterior normatividad era inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 que el Legislador hab\u00eda introducido un trato preferente sin justificaciones razonables y objetivas, en la medida en que reca\u00eda sobre exactamente la misma actividad, con independencia de qui\u00e9n ejerciera la vigilancia sobre la entidad ante la que se realizara la transacci\u00f3n. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el supuesto de hecho sobre el que la norma establec\u00eda la discriminaci\u00f3n, es decir, que la entidad estuviera sometida, o no, a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, era irrelevante para adoptar una diferencia de trato. As\u00ed, pese a que ya hab\u00eda sido derogado, dado que todav\u00eda pod\u00eda estar produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte declar\u00f3 inexequible el precepto acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el Legislador (ordinario o excepcional) cuenta con la competencia para establecer beneficios asociados al IVA, en relaci\u00f3n con clases de sujetos, productos o bajo condiciones particulares. Sin embargo, un l\u00edmite al ejercicio de esta potestad est\u00e1 constituido por los principios de igualdad y equidad tributaria. En este sentido, al analizar si una exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n o descuento resulta compatible con la Carta, luego de constatarse que las personas o supuestos confrontados son comparables y que entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato, la medida ser\u00e1 exequible siempre que (i) el fin buscado sea constitucionalmente leg\u00edtimo o no se encuentre constitucionalmente prohibido, y (ii) sea id\u00f3neo o adecuado para lograr el fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la regla, seg\u00fan la cual, para acceder a la exenci\u00f3n especial del IVA contenida en el Decreto 682 de 2020, es necesario que el pago de los bienes cubiertos se realice a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito u otros mecanismos electr\u00f3nicos, es compatible con la Constituci\u00f3n, de conformidad con los fundamentos expuestos en precedencia. En primer lugar, las personas o supuestos confrontados son comparables y entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato. En efecto, los consumidores que emplean el citado medio de pago y quienes usan, en cambio, dinero en efectivo, son comparables desde el punto de vista l\u00f3gico, como lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n. Su aptitud general y potencial capacidad de compra los hace susceptibles de confrontaci\u00f3n. En segundo lugar, el art\u00edculo 6.3. del Decreto objeto de control efectivamente establece que solo los primeros pueden acceder al beneficio fiscal en menci\u00f3n, de tal modo que la norma excepcional introduce un trato diferenciado. Sin embargo, la Sala encuentra que (i) la medida espec\u00edfica tiene un fin constitucional, no solo no prohibido, sino imperioso, y, adem\u00e1s, (ii) es id\u00f3nea para lograr su obtenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con (i) el fin buscado, la DIAN indic\u00f3 a la Corte que, de conformidad con el art\u00edculo 6.3. del Decreto 682 de 2020, los medios de pago permitidos requieren el cumplimiento de dos requisitos en particular: (i) que sean electr\u00f3nicos, y (ii) que intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, estas dos exigencias permiten un mayor control del beneficio, para que no sea aplicado a situaciones no cubiertas por el decreto. Explic\u00f3 que mediante el pago en efectivo no existe una trazabilidad respecto de la fecha en la cual se sufrag\u00f3 el bien cubierto por la exenci\u00f3n especial. Si no existe una trazabilidad, precis\u00f3, podr\u00eda emplearse el beneficio en otros d\u00edas diferentes a los consagrados en el decreto legislativo y emitirse la factura en cualquiera de los tres d\u00edas sin IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la DIAN expres\u00f3 que el art\u00edculo 6.2. del Decreto Legislativo 682 de 2020 establece la obligaci\u00f3n de expedir factura. No obstante, sostuvo que este requisito se complementa con el del medio de pago electr\u00f3nico, que permite una mayor certeza sobre la fecha de la transacci\u00f3n y controlar as\u00ed el alcance del beneficio tributario. De igual forma, la entidad explic\u00f3 que la exenci\u00f3n representa un costo importante en el recaudo tributario del presente a\u00f1o, el cual est\u00e1 dirigido a la reactivaci\u00f3n del comercio. En este sentido, advirti\u00f3 que, si no se establecen requisitos como los mencionados, podr\u00eda presentarse una mayor afectaci\u00f3n a los ingresos fiscales como producto de un uso indebido de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficiencia en el plano de los impuestos est\u00e1 ligada al \u00f3ptimo recaudo de las cargas p\u00fablicas e implica tambi\u00e9n la implementaci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos en orden a prevenir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n.103 Recoge los dos principios cl\u00e1sicos de la hacienda p\u00fablica: la econom\u00eda de los tributos, seg\u00fan el cual, el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea aproximadamente la misma que ingresa al tesoro p\u00fablico. Y, de otro lado, el principio de la comodidad, de acuerdo con el cual, toda contribuci\u00f3n debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma que m\u00e1s convenga al contribuyente.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los mecanismos destinados a prevenir la evasi\u00f3n fiscal poseen una importancia constitucionalmente imperiosa, no solo porque en general se trata de un elemento esencial para el buen funcionamiento del sistema tributario y todo lo que ello significa en t\u00e9rminos de la capacidad estatal para solventar los gastos y las inversiones p\u00fablicas. Tienen esa relevancia en el contexto de la medida, debido a que el Estado renuncia a tres d\u00edas de ingresos derivados de uno de los impuestos que reporta m\u00e1s volumen de recaudo al sistema tributario (supra p\u00e1rr. 52), con el objetivo de impulsar el comercio y aliviar de este modo los efectos de la emergencia. Por lo tanto, mantener un equilibrio entre dicho sacrificio y lo pretendido con la medida, pasa por un sistema s\u00f3lido de controles, uno de cuyos elementos, conforme puede apreciarse, es el mecanismo de pago electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en el juicio de proporcionalidad, se se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites y los controles a la exenci\u00f3n especial del IVA hacen, en buena parte, que la medida resulte equilibrada, como una repuesta dirigida a mitigar los efectos de la crisis. De ah\u00ed que la regla objeto de an\u00e1lisis sobre el medio de pago electr\u00f3nico, en tanto dirigida a prevenir la evasi\u00f3n fiscal y, por lo tanto, a garantizar est\u00e1ndares superiores de eficiencia tributaria, tenga la se\u00f1alada relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es claro que (ii) la herramienta empleada por el Gobierno nacional constituye un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar la finalidad pretendida. Los medios de pago electr\u00f3nicos, de conformidad con el art\u00edculo 6.3 del Decreto legislativo 682 de 2020, son instrumentos que permiten extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos. Se trata de sistemas para sufragar obligaciones econ\u00f3micas, que se valen de la transmisi\u00f3n e intercambio telem\u00e1tico de informaci\u00f3n de la referida naturaleza105. El art\u00edculo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999106 prev\u00e9 que, por mensaje de datos, se entiende la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indica la DIAN, los medios de pago electr\u00f3nico pueden consistir en consignaciones realizadas en bancos, transferencias entre instituciones financieras, pagos realizados a trav\u00e9s de pasarelas electr\u00f3nicas de comercio, etc. Estos medios son controlados por un agente externo, i.e. los emisores de los instrumentos de pago, ya sean bancos u otras entidades administradoras de tales sistemas, quienes asumen diversas responsabilidades en el marco del comercio electr\u00f3nico, en relaci\u00f3n con el consumidor.107 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el canal electr\u00f3nico supone el uso de un medio y un agente independientes de quienes celebran el contrato, los cuales garantizan trazabilidad sobre la fecha, el valor y otros datos de la respectiva operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el uso de medios electr\u00f3nicos para llevar a cabo el pago de bienes cubiertos por la exenci\u00f3n analizada, previsto en el art\u00edculo 6.3 del Decreto 682 de 2020, permite determinar el d\u00eda en que tiene lugar la respectiva enajenaci\u00f3n. Por ende, constituye una herramienta id\u00f3nea para evitar la obtenci\u00f3n del beneficio tributario en d\u00edas distintos a los contemplados por el Decreto objeto de control. La medida en cuesti\u00f3n, as\u00ed, supera tambi\u00e9n la segunda fase del test de razonabilidad conforme al cual ha sido examinada y no desconoce los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no observa la Sala en qu\u00e9 sentido, seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n puede menoscabar el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, la cual -indica- los billetes que representan pesos y son emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, constituyen moneda legal en Colombia y tienen el mismo poder de compra en todos los escenarios del Comercio. \u00a0Esto, principalmente porque ninguna de las reglas de la medida que se analiza impide a los consumidores adquirir productos en dinero efectivo. Solamente limita un beneficio tributario, por razones constitucionales de eficiencia, al medio de pago electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluye que la primera medida del Decreto Legislativo 682 de 2020, relativa a la exenci\u00f3n del IVA para un conjunto de bienes determinados, en tres fechas espec\u00edficas del a\u00f1o en curso, es constitucional y, en consecuencia, declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 1 a 8 y 11 de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda medida. Reducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas (Art. 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida prescribe que las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducir\u00e1n al cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2020 (Art 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica indica que la reducci\u00f3n temporal, del 8% al 0%, de la tarifa del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares pretende promover la reactivaci\u00f3n de estas iniciativas productivas. Advierte que se trata de uno de los sectores m\u00e1s afectados por la crisis econ\u00f3mica del comercio, debido al aislamiento preventivo que debi\u00f3 ser decretado por el Gobierno. En este sentido, se\u00f1ala que la medida busca incentivar el consumo y, por esa v\u00eda, la protecci\u00f3n de los empleos, con el fin de mitigar la disminuci\u00f3n de los ingresos derivados del expendio de comidas y bebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado considera que, as\u00ed como las otras dos medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto 682 de 2020, la reducci\u00f3n a 0% de la tarifa del impuesto al consumo tiene la intenci\u00f3n de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la emergencia. Estima, as\u00ed mismo, que como medida tributaria en el contexto del decreto objeto de control, enfrenta directamente el reto de procurar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica al reducir las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio consider\u00f3 que la medida adoptada por el Gobierno nacional para incentivar el consumo no desconoce la normatividad establecida a favor de los consumidores, contenida en la Ley 1480 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la medida. El mecanismo tributario en este caso consiste en una exenci\u00f3n de pago del impuesto nacional al consumo creado mediante la Ley 1607 de 2012, para algunos de los supuestos gravados, hasta el 31 de diciembre de 2020. Conforme se indic\u00f3 en las consideraciones, el hecho generador de esta carga fiscal es la prestaci\u00f3n o venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por el consumidor final de un conjunto amplio de bienes y servicios. La medida que se analiza exime del tributo una parte de estos, en espec\u00edfico, el consumo de comidas y de bebidas acompa\u00f1antes en restaurantes o para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable est\u00e1 conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompa\u00f1antes de todo tipo y dem\u00e1s valores adicionales (Art. 512-9 del Estatuto Tributario) y cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, todo se gravar\u00e1 como un servicio integral (Art. 512-12 ibidem). Como en el caso del IVA, en este impuesto el prestador del servicio o el propietario del expendio de comidas y bebidas es el responsable del tributo. Este es el sujeto pasivo de iure y, por ende, en \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de declarar y pagar las sumas. A su turno, el consumidor es el sujeto pasivo de facto, pues es quien debe soportar los efectos econ\u00f3micos de la exacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se reduce a 0% la tarifa del impuesto para unos supuestos espec\u00edficos, los correspondientes servicios contin\u00faan gravados, aunque el monto del gravamen, en virtud de la disminuci\u00f3n total de la tarifa, no supone erogaci\u00f3n alguna para el responsable. En todo caso, este debe emitir la correspondiente declaraci\u00f3n del impuesto, conforme a las reglas pertinentes. De acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, el per\u00edodo gravable para la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo es bimestral. Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad y conexidad material. La Corte encuentra que la medida que se examina guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el estado de emergencia, pues busca directa y espec\u00edficamente impedir el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos desencadenados por la pandemia. La Sala observa que la reducci\u00f3n a 0% de la tarifa del impuesto al consumo se orienta a mitigar los impactos negativos en los ingresos de los restaurantes, mediante el est\u00edmulo al consumo y la demanda de los servicios exentos. Su conexidad se advierte en tanto constituye una medida para incentivar el incremento de ventas y contrarrestar, de este modo, la cr\u00edtica situaci\u00f3n en la que se encuentra el sector de la restauraci\u00f3n, a consecuencia de la emergencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Asociaci\u00f3n Colombiana de la Industria Gastron\u00f3mica (ACODRES), a abril de 2020, con el aislamiento preventivo obligatorio, las ventas hab\u00edan ca\u00eddo en el 81% y las que se pod\u00edan efectuar a trav\u00e9s de domicilios solo representaban alrededor del 12%. El 78% de la industria hab\u00eda cerrado sus puntos de venta y se hab\u00edan mantenido en operaci\u00f3n \u00fanicamente 4.183 establecimientos con capacidad de despacho a domicilio.108 Esto hab\u00eda generado afectaciones notables al empleo, pues seg\u00fan cifras de la misma Asociaci\u00f3n, la industria gastron\u00f3mica genera 500.000 puestos formales de trabajo y m\u00e1s de un mill\u00f3n de empleos tercerizados.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan el estudio \u201cProyecciones e impacto en Colombia del COVID-19\u201d, de la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los efectos de la crisis del COVID-19 generar\u00edan una contracci\u00f3n econ\u00f3mica en promedio del 37% en el a\u00f1o, en la actividad de los restaurantes, con ca\u00eddas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre. El mismo estudio registr\u00f3 que la variaci\u00f3n en la ocupaci\u00f3n de los restaurantes represent\u00f3 en este a\u00f1o el 6.82% del total de ocupaci\u00f3n en 2019. Adem\u00e1s, seg\u00fan el DANE, en su comunicado de 30 de abril de 2020, las actividades art\u00edsticas, de recreaci\u00f3n y de entretenimiento (que incluye bares y restaurantes), fue la rama de la actividad econ\u00f3mica que en marzo de 2020 concentr\u00f3 la mayor disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupada en el pa\u00eds (-512 mil personas).110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es claro que los restaurantes y bares han sido otros de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s afectados por la crisis econ\u00f3mica, debido a que las medidas sanitarias adoptadas previeron el cierre provisional de los correspondientes establecimientos y locales comerciales. Esto, evidentemente, limit\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios al comercio electr\u00f3nico y a la entrega a domicilio, mecanismos que pese a permitir mantener a flote los negocios, no contaban con la capacidad de detener la fuerte ca\u00edda de los ingresos. Por lo tanto, la medida que se analiza est\u00e1 destinada a incidir positivamente en el deterioro de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que, por causa de la prolongaci\u00f3n de las pol\u00edticas de confinamiento, han afectado en mayor medida a aquellos comercios que, por su naturaleza, deb\u00edan permanecer completamente cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida en menci\u00f3n est\u00e1 encaminada a incrementar el consumo, a partir de la disminuci\u00f3n de los costos, por el expendio de comidas y bebidas, con lo que se espera el incremento de los ingresos para los prestadores de los respectivos servicios. Al momento de ser expedido el Decreto legislativo que se controla, no hab\u00eda sido permitida la puesta en marcha de planes piloto ni la apertura gradual de los restaurantes. Por lo tanto, el alivio previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 682 de 2020 busc\u00f3 incentivar principalmente los servicios domiciliarios y de recogida de bebidas y comidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reducci\u00f3n de 8% a 0% del impuesto nacional al consumo constituye, en los t\u00e9rminos indicados, un beneficio tributario dise\u00f1ado con el claro prop\u00f3sito de incrementar los vol\u00famenes de demanda de servicios de bebidas y comidas en restaurantes. As\u00ed como en el caso de la exenci\u00f3n especial del IVA, ese objetivo se halla estrechamente relacionado e instrumentalmente articulado, a su vez, con la finalidad de incrementar la actividad comercial y las ventas de dichos negocios, de los cuales deriva su sustento un n\u00famero importante de trabajadores. Esto busca atenuar en alguna medida los devastadores efectos que ha tenido la crisis sanitaria para la industria gastron\u00f3mica y, en consecuencia, para elementos vitales de la econom\u00eda nacional como el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el beneficio tributario tiene conexiones inequ\u00edvocas con el prop\u00f3sito de mitigar los efectos de la crisis derivada de la emergencia econ\u00f3mica y social. Pese a que la distribuci\u00f3n de alimentos y bebidas a domicilio y mediante recogida posiblemente no tengan la capacidad de suplir la actividad comercial ordinaria en establecimientos, es razonable considerar que la disminuci\u00f3n de los precios, a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n del tributo, pueda potencializar sus resultados y aliviar la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los ingresos que comenz\u00f3 a ocurrir desde el principio de la crisis. En este sentido, a juicio de la Sala, la medida que se estudia supera los juicios de conexidad material y finalidad con la emergencia declarada mediante el Decreto legislativo 682 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad interna. La medida, adem\u00e1s, satisface el requisito de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto objeto de control. En la motivaci\u00f3n de ese acto, el Presidente de la Rep\u00fablica expuso, en s\u00edntesis, que \u201ccon el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y por ende facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional, se considera necesario establecer una reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario\u201d. Ello, teniendo en cuenta que ha sido uno de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s afectados al no poder prestar sus servicios al p\u00fablico en sus establecimientos, por cuanto mediante la Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020 el Ministerio de Protecci\u00f3n Salud y Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 como medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, \u201cla precitada Resoluci\u00f3n precis\u00f3 que la venta de comidas y bebidas permanecer\u00e1 cerrados al p\u00fablico y solamente podr\u00e1n ofrecer estos servicios a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos.\u201d De la misma manera, el Gobierno nacional hizo referencia a las cifras del estudio de la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, citado p\u00e1rrafos atr\u00e1s (supra p\u00e1rr. 194), con el fin de poner de manifiesto la delicada situaci\u00f3n de crisis en la que entr\u00f3 el sector de la industria gastron\u00f3mica, a consecuencia de la crisis sanitaria. En este orden de ideas, la reducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo para estas actividades se encuentra justificada en la parte motiva del Decreto 682 de 2020, y, por tanto, satisface el juicio de conexidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La medida tambi\u00e9n supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, de acuerdo con los fundamentos expuestos en precedencia. De una parte, se hace una exposici\u00f3n de los datos, cifras y, en general, informaci\u00f3n relativa a las profundas afectaciones sufridas por el sector de los restaurantes. En este sentido, se muestra c\u00f3mo ello es resultado de las pol\u00edticas de confinamiento que el Gobierno ha debido adoptar para controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia. Se subrayan, adem\u00e1s, las proyecciones econ\u00f3micas, poco alentadoras, para el referido sector y las repercusiones de la crisis en la reducci\u00f3n de los puestos de trabajo. De otra parte, a partir de las anteriores circunstancias, se sustenta la relevancia del beneficio de la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto al consumo, con el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. La Sala encuentra que la regulaci\u00f3n que se estudia supera las exigencias de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, al establecer la reducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario, el Gobierno crea una medida conducente en torno al objetivo de detener la expansi\u00f3n de los efectos de la emergencia econ\u00f3mica. En espec\u00edfico, se ocupa de incentivar el consumo de alimentos y bebidas, cuya reducci\u00f3n desproporcionada en ventas ha causado impactos notables para los restaurantes y los ha conducido en muchos casos al cierre definitivo y, en la gran mayor\u00eda, a recortes de personal. Por esta v\u00eda, la medida est\u00e1 orientada a dinamizar la industria y a sumar esfuerzos dirigidos a su reactivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No observa la Corte error de apreciaci\u00f3n alguno en el razonamiento que condujo al Gobierno a introducir esta medida, vistos los fines que, en el contexto de la emergencia, tiene la posibilidad de alcanzar. Mediante el est\u00edmulo a la demanda, se contribuye a combatir la crisis econ\u00f3mica de un sector devastado, gracias a la potencialidad de ese mecanismo para generar incremento de las ventas y, como consecuencia, brindar un alivio a la ca\u00edda de sus ingresos. En la respuesta enviada por el Gobierno a la Corte, se detall\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la tarifa del impuesto nacional al consumo del 8% al 0%, responde a la necesidad de incentivar el consumo de los servicios de alimentos y bebidas, y con ello, de reactivar este sector, con los beneficios que ello conlleva para la econom\u00eda colombiana y el empleo, teniendo en cuenta el cierre forzoso de los establecimientos que los propietarios han tenido que soportar por cuenta de las medidas de aislamiento decretadas, y que han causado a estos y a sus empleados graves consecuencias econ\u00f3micas ante la imposibilidad de generar ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto de la necesidad jur\u00eddica, como ya fue se\u00f1alado en el an\u00e1lisis de la medida anterior, la potestad para regular la materia tributaria corresponde con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica en tiempos de paz. Sin embargo, la Constituci\u00f3n ha previsto que el Gobierno nacional puede asumirla en \u00e9poca de anormalidad institucional. As\u00ed, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente est\u00e1 facultado, en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, para establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como, seg\u00fan ha reiterado la Corte, la competencia para establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en tiempos de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica pueda crear exenciones ligadas a la finalidad de la superaci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, por consiguiente, de una atribuci\u00f3n constitucional no ordinaria, sino estrictamente excepcional, que solo puede ser ejercida al amparo del referido estado de emergencia. En consecuencia, al reducir a 0% la tarifa del impuesto nacional al consumo para los servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los art\u00edculos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario, el Gobierno nacional solo pod\u00eda proceder, como en este caso, en virtud de la habilitaci\u00f3n excepcional otorgada por la declaratoria previa del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. La medida supera, entonces, el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. La Corte encuentra, adem\u00e1s, que la medida analizada satisface el examen de proporcionalidad. La reducci\u00f3n a 0% de la tarifa del impuesto al consumo de comidas y de bebidas, como beneficio tributario, no introduce limitaciones a derechos fundamentales u otras disposiciones constitucionales, que suponga su control mediante herramientas como la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, la Sala advierte que la medida de excepci\u00f3n resulta, en general, equilibrada y razonable frente al prop\u00f3sito de mitigar los impactos de la crisis econ\u00f3mica en la cual se halla la industria gastron\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la exenci\u00f3n de pago del impuesto nacional al consumo solo opera para dos de las hip\u00f3tesis del gravamen, pues \u00fanicamente se encuentra exento el consumo de comidas y el de bebidas acompa\u00f1antes distribuidas por restaurantes o establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. As\u00ed mismo, puesto que los espacios generalmente cerrados en los que se presta el servicio de restaurante y de bares se han considerado propicios para el contagio del virus causante del Covid-19, su reapertura ha sido muy paulatina y con estrictos protocolos de bioseguridad.111 Esto implica que, desde la expedici\u00f3n del decreto, el beneficio tributario ha aplicado principalmente para los productos de entrega a domicilio o a ser recogidos en el sitio de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 La Corte encuentra que la medida que se examina guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el estado de emergencia, pues seg\u00fan se indic\u00f3 supra p\u00e1rr. 193, en abril del presente a\u00f1o, los negocios con capacidad de despacho a domicilio desarrollaban un volumen de ventas equivalente al 12% de las realizadas con anterioridad en establecimientos f\u00edsicos. Aunque es posible que este porcentaje se haya incrementado gracias a la medida que se analiza, se infiere que siempre representar\u00e1 apenas una proporci\u00f3n en comparaci\u00f3n con los ingresos generados a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n en los locales comerciales. De otro lado, la reducci\u00f3n a 0% de la tarifa operar\u00e1 durante el presente a\u00f1o, lo cual, si bien es un periodo considerable, tiene fundamento en las graves condiciones en las que se encentran los restaurantes que lograron \u201csobrevivir\u201d a la crisis, en la necesidad de acciones dirigidas a su reactivaci\u00f3n y en la lenta apertura y regreso a la normalidad de sus operaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, es posible estimar que la cantidad efectiva de recursos que el Estado dejar\u00e1 de percibir en virtud de la aplicaci\u00f3n de la medida que se examina no resulta excesiva. En primer lugar, porque si no existiera el beneficio tributario, tampoco el recaudo luego del primer trimestre del presente a\u00f1o ser\u00eda significativo, debido a la profunda reducci\u00f3n de las ventas a causa de la pandemia. En segundo lugar, porque el volumen del consumo mismo de alimentos y bebidas acompa\u00f1antes distribuidos por establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares, se prev\u00e9, ser\u00e1 gradual y muy paulatino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el alivio fiscal puede llegar a constituir un elemento relevante en el proceso de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector. En la medida en que trae como consecuencia una disminuci\u00f3n de los precios de los productos que se eximen del impuesto, tiene la potencialidad de atraer el consumo y, seg\u00fan el momento que atraviese la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la apertura gradual de los restaurantes, puede resultar significativo para el incremento de las ventas de alimentos y bebidas. As\u00ed, dado que la cantidad de recaudo que se dejar\u00e1 de percibir por el impuesto cuya tarifa se reduce a 0% no se prev\u00e9 sustancialmente alta y, en cambio, el beneficio tiene la posibilidad de reactivar el consumo y los ingresos del sector, la Sala encuentra que la medida tributaria que se analiza constituye una respuesta ponderada y razonable frente al objetivo de contrarrestar los efectos de la crisis econ\u00f3mica desatada por la pandemia del Sars-CoV-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. La reducci\u00f3n 0% del impuesto al consumo supera, de igual modo, el examen de incompatibilidad. El Decreto Legislativo 682 de 2020 no suspende formalmente el art\u00edculo 512-11 del Estatuto Tributario, que fija la tarifa del impuesto nacional al consumo en 8%. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n s\u00ed es impl\u00edcitamente inoperante hasta el 31 de diciembre de 2020, lo cual, como se evidenci\u00f3 en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, tiene raz\u00f3n de ser en que la tarifa ordinaria ser\u00eda contraria a la intenci\u00f3n de contrarrestar la crisis econ\u00f3mica mediante alivios a ese gravamen. En espec\u00edfico, ser\u00eda inconciliable con la medida de incentivar, mediante el recurso al beneficio tributario, el consumo y, por esa v\u00eda, promover la reactivaci\u00f3n de establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Desde otro punto de vista, la Corte encuentra que la medida supera los juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el decreto no deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. No contiene medidas que limiten derechos fundamentales. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (ii) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, la Sala Plena considera que la primera medida no contradice la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconoce el marco de referencia del Ejecutivo en un estado de emergencia, seg\u00fan el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. En consecuencia, concluye que el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tercera medida. Exclusi\u00f3n del IVA sobre el arrendamiento de locales comerciales y concesi\u00f3n de espacios (Art. 10) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se dispone la exclusi\u00f3n del IVA sobre el arrendamiento de locales comerciales y concesi\u00f3n de espacios, a partir del 21 de mayo y hasta el 31 de julio de 2020. Para que aplique el beneficio, se requiere (i) que, antes de la declaratoria de la emergencia sanitara por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los locales o espacios comerciales se encontraran abiertos al p\u00fablico, (ii) que las actividades desarrolladas en ellos estuvieran necesaria y primordialmente asociada a la concurrencia de clientes, y (iii) que durante la emergencia sanitaria hayan tenido que cerrar al p\u00fablico, total o parcialmente, por un periodo superior a dos (2) semanas. El decreto objeto de control precisa, adem\u00e1s, que sus reglas no son aplicables al arrendamiento de otros inmuebles comerciales como oficinas y bodegas ni a los c\u00e1nones de arrendamiento causados y facturados antes de la entrada en vigencia de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado estima que la exclusi\u00f3n del IVA para arrendamiento de locales comerciales favorece, de manera \u00fanica e injustificada, las actividades de venta al p\u00fablico. Indica que deja de lado los inmuebles alquilados por empresas de manufactura, producci\u00f3n y\/o transformaci\u00f3n de bienes, prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, pese a que estos sectores tambi\u00e9n se han visto afectados con la crisis. En consecuencia, a su juicio, la medida desconoce el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la medida. La disposici\u00f3n objeto de control establece la exclusi\u00f3n del IVA que se cobra en los contratos de arrendamiento de locales comerciales y de concesi\u00f3n de espacios con la misma finalidad. Los primeros son aquellos lugares en los cuales se desarrolla la actividad econ\u00f3mica del establecimiento de comercio, i.e. donde se venden los bienes, se enajenan los servicios, se distribuyen alimentos, etc. Los segundos son espacios f\u00edsicos, generalmente dentro de un establecimiento de comercio, cuyo uso se otorga por su propietario (concedente) para que el concesionario puede emplearlo para la comercializaci\u00f3n de productos. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que en el contrato de concesi\u00f3n de espacios, \u201cel concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena, acreditados ante el p\u00fablico. Como una manera de mejorar sus rendimientos, decide ceder espacios f\u00edsicos de su(s) establecimiento(s) a personas que se denominan concesionarios; el concedente no adquiere las mercader\u00edas que se mantienen en propiedad del concesionario, pero recibe la retribuci\u00f3n estipulada como precio por la concesi\u00f3n. Por el espacio f\u00edsico no se paga renta alguna; la contraprestaci\u00f3n puede ser la comisi\u00f3n o una retribuci\u00f3n fija que se paga de manera global por todos los servicios con los que se beneficia el concesionario.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n del IVA es una medida diferente a su exenci\u00f3n, como ya se hab\u00eda advertido en fundamentos anteriores. Se trata de dos escenarios fiscalmente distintos, pese a que econ\u00f3micamente tengan las mismas consecuencias para el consumidor. En las exclusiones, la ley ha definido que un determinado bien, servicio o actividad no causa el impuesto, de manera que su comercializaci\u00f3n o circulaci\u00f3n no supone deber fiscal alguno para el consumidor, el productor o el consumidor. Por el contrario, en las exenciones, el producto que estar\u00eda cobijado por la regla general de imposici\u00f3n y que, por lo tanto, constituye objeto de carga fiscal, es exonerado por el Legislador, total o parcialmente.113 Sin embargo, se pueden mantener las obligaciones formales del agente recaudador ante el Estado, quien deber\u00e1 dar cuenta de las exenciones operadas y de las sumas recaudadas por el impuesto en un determinado periodo gravable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exenci\u00f3n tributaria permite, as\u00ed mismo, que el IVA asumido por los productores, por ejemplo, en el proceso de fabricaci\u00f3n y puesta en circulaci\u00f3n de un bien exento, sea reconocido por la DIAN en la forma de un descuento. Nada de esto, en cambio, ocurre con la exclusi\u00f3n tributaria. Como se trata de bienes o servicios no gravados, no existe un responsable del impuesto, nadie debe declararlo y, por ende, tampoco hay lugar a recuperar, en la forma de descuentos, pagos por IVA relacionados con el bien excluido. En el presente asunto, en condiciones ordinarias, el propietario del local o del espacio comercial debe facturar el IVA y decl\u00e1ralo ante el Estado. Pero como resulta transitoriamente excluido, se descarga tambi\u00e9n al due\u00f1o del inmueble de cualquier obligaci\u00f3n formal al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material y de finalidad. La Corte encuentra que la medida bajo an\u00e1lisis guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el estado de emergencia. La eliminaci\u00f3n transitoria del IVA para los contratos de arrendamiento de locales y espacios comerciales tiene la finalidad de contrarrestar uno de los efectos adversos de la crisis, pues pretende aliviar los costos en los que deben incurrir los propietarios de los establecimientos, para mantener activo su negocio. La medida est\u00e1 dise\u00f1ada en orden a incidir en el problema del cerramiento masivo de aquellos, a causa de los altos valores que por c\u00e1nones deben ser asumidos mensualmente, en medio de unas circunstancias que les impide generar la misma cantidad de ingresos que antes de la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una de las razones que precipit\u00f3 la crisis de forma acelerada del sector del comercio fue, precisamente, que la reducci\u00f3n intempestiva y dram\u00e1tica de los ingresos, por la ca\u00edda de las ventas, dej\u00f3 a los negocios sin los recursos para solventar, entre otros costos, los relativos al funcionamiento del establecimiento. As\u00ed, los comerciantes, comenzaron a experimentar la carencia de recursos para solventar, en primer lugar, el pago de arriendos de los locales en los que operaban. Esto se debe a que su sostenimiento depend\u00eda de la apertura de sus instalaciones y la atenci\u00f3n al p\u00fablico, lo cual, precisamente, fue transitoriamente suspendido por las medidas dirigidas a contener la pandemia. La situaci\u00f3n fue insostenible para muchos y los condujo al cierre definitivo y al consecuente despido de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con Fedelonjas, los arriendos de locales comerciales dinamizan 27 billones al a\u00f1o. Sin embargo, en abril de 2020, el 49% de los arrendatarios comerciales no pago el canon correspondiente.114 Unas cifras dicientes tambi\u00e9n mostr\u00f3 el sondeo de las dificultades de cumplimiento de los contratos de arrendamiento, llevado a cabo por Acopi en abril de la presente anualidad. Seg\u00fan estos datos, el 63% de las empresas hab\u00edan sufrido una reducci\u00f3n superior al 80% de sus ventas en el mes de abril de 2020 con respecto al mismo mes de 2019; y el 17% tuvo una disminuci\u00f3n de entre el 50% y el 80%. Al propio tiempo, el 15% de los consultados pagaba $1 mill\u00f3n o menos de canon de arrendamiento, el 57% entre $1 mill\u00f3n y $5 millones, el 12% entre $5 millones y $10 millones, el 13% entre 10 y 50 millones, y el 3% m\u00e1s de $50 millones. Al referido mes, solo el 38% de las empresas hab\u00edan logrado llegar a un acuerdo con los arrendadores, mientras que el 62% no hab\u00eda celebrado acuerdo alguno.115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la situaci\u00f3n anterior, la Sala estima que la medida dirigida a suprimir transitoriamente la carga tributaria del canon de arrendamiento de los locales y espacios comerciales, busc\u00f3 que los propietarios de establecimientos pudieran contar con facilidades econ\u00f3micas para mantener su iniciativa productiva. El beneficio est\u00e1 dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de aliviar los impactos derivados de la reducci\u00f3n sistem\u00e1tica de las ventas, que se reflejan en afectaciones como la imposibilidad de asumir altos costos de arrendamiento y en la necesaria obligaci\u00f3n de clausurar los establecimientos. En este sentido, el beneficio tributario guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y teleol\u00f3gica con la intenci\u00f3n del Gobierno nacional, de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis econ\u00f3mica en el sector del comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad interna. Tambi\u00e9n se cumple el juicio de conexidad interna de la exclusi\u00f3n del IVA del costo de los arriendos de locales y espacios comerciales con los considerandos del Decreto 682 de 2020. En la motivaci\u00f3n del acto, el Gobierno nacional indic\u00f3 que los locales y concesiones de espacios se han visto afectados ante el cerramiento, lo cual les ha impedido realizar su actividad econ\u00f3mica, como fuente y generadora de ingresos. As\u00ed mismo, que, con el fin de mitigar las implicaciones econ\u00f3micas negativas causadas con ocasi\u00f3n de la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, era necesario establecer la exclusi\u00f3n que se examina, a partir de la vigencia del Decreto legislativo y hasta el 31 de julio de 2020. En el mismo considerando citado, el Gobierno advirti\u00f3 que no podr\u00edan estar cubiertos por el beneficio los c\u00e1nones y pagos por concepto de arrendamiento mensual y de concesi\u00f3n, respectivamente, devengados y facturados con posterioridad al 31 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores justificaciones muestran, as\u00ed mismo, que la medida fue tambi\u00e9n b\u00e1sicamente motivada, de manera que se satisface igualmente el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Se superan, de igual forma, los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad f\u00e1ctica, no encuentra la Sala que el Gobierno haya incurrido en un error ostensible al valorar la aptitud de la medida de exclusi\u00f3n del IVA, aplicada a los arrendamientos comerciales, para aliviar la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los due\u00f1os de establecimientos que deben asumir ese costo. Esto, por cuanto se trata de un beneficio tributario que repercute necesariamente en el valor de los c\u00e1nones correspondientes de locales y espacios destinados a tales actividades econ\u00f3micas, al disminuirlo en el 19%. As\u00ed, la referida obligaci\u00f3n en cabeza de los comerciantes puede resultar, efectivamente, m\u00e1s llevadera y permitirles resistir por m\u00e1s tiempo la crisis econ\u00f3mica, sin que deban verse abocados al cierre de sus negocios. Esto muestra que la medida se halla debidamente conectada con la intenci\u00f3n de controlar la expansi\u00f3n de las consecuencias de la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, como se ha advertido en la presente sentencia, respecto de la materia tributaria, el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con competencias ordinarias. No obstante, la Constituci\u00f3n le confiere en contextos de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la potestad de crear, entre otras reglas, est\u00edmulos tributarios transitorios como deducciones, descuentos, exenciones o exclusiones. Por lo tanto, medidas como la exclusi\u00f3n del IVA a los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales solo pod\u00eda ser efectuada por el Presidente mediante sus potestades legislativas de excepci\u00f3n. En consecuencia, el beneficio en menci\u00f3n supera la exigencia de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. En criterio de la Sala Plena, como medida general apreciada en su conjunto, la exclusi\u00f3n de IVA a los contratos de arrendamiento de locales y espacios comerciales no restringe derechos fundamentales u otras disposiciones constitucionales, que implique emprender su control, mediante herramientas como la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, la Corte considera que la exclusi\u00f3n implica una decisi\u00f3n equilibrada y razonable como respuesta para hacer frente a los objetivos de mitigar los impactos de la crisis econ\u00f3mica en el comercio. Estima, en particular, que se trata de un beneficio razonable en t\u00e9rminos del recaudo que se deja de percibir por IVA, en comparaci\u00f3n con lo que se persigue alcanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio fiscal se halla limitado temporalmente, pues opera \u00fanicamente desde la entrada en vigencia del decreto legislativo, el 21 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, es decir, por espacio de poco m\u00e1s de 2 meses. As\u00ed mismo, sus alcances se encuentran materialmente circunscritos, a su relaci\u00f3n sustantiva con el estado de excepci\u00f3n. De esta forma, solo aplica si los locales o espacios comerciales se encontraban abiertos al p\u00fablico antes de comenzar la emergencia sanitaria, si las actividades desarrolladas en ellos estaban necesaria y primordialmente asociadas a la concurrencia de clientes y si, con ocasi\u00f3n de la crisis, tuvieron que cerrar, total o parcialmente, por un periodo superior a dos semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correlativamente, la regulaci\u00f3n impide hacer uso del beneficio fiscal en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones de arrendamiento causados y facturados antes de la entrada en vigencia del Decreto. Tampoco permite extender la exclusi\u00f3n de IVA a los contratos de arrendamiento de otros inmuebles comerciales, como oficinas y bodegas. De esta forma, las normas previstas en el Decreto 682 de 2020 buscan introducir reglas dirigidas a controlar los alcances de la medida tributaria. Se extiende la cobertura solo por un lapso aproximado de dos mensualidades y \u00fanicamente a los pagos correspondientes al contrato de arrendamiento de inmuebles comerciales, que hayan sufrido los efectos adversos de las pol\u00edticas de confinamiento decretadas por el Gobierno nacional. \u00a0El grado de afectaci\u00f3n se establece a partir del cierre obligado por m\u00e1s de dos semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De similar manera, las reglas del decreto no cobijan situaciones causadas antes de la emergencia y despu\u00e9s del 31 de julio de 2020. Solo pretenden proporcionar un alivio transitorio que pueda mitigar la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica que impacta a los due\u00f1os de los establecimientos de comercio. En estos t\u00e9rminos, en criterio de la Sala, la medida que se juzga no incide excesivamente en el potencial recaudo tributario, derivado del IVA que se aplica a los contratos en menci\u00f3n. As\u00ed mismo, se observa que representa una posibilidad para los afectados, de subsistir antes de verse abocados a la clausura definitiva de sus negocios. En consecuencia, la Corte concluye que la medida supera el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicios de incompatibilidad. En criterio de la Sala Plena, se satisface, de igual modo, el examen de incompatibilidad. La regla general ordinaria que establece la imposici\u00f3n de IVA sobre el canon de arrendamiento ahora excluido transitoriamente no es, en rigor, suspendida por alguna disposici\u00f3n del Decreto que se estudia. No obstante, impl\u00edcitamente la medida impide aplicarla desde el 21 de mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020. Como se evidenci\u00f3 en el juicio de conexidad interna, ello tiene raz\u00f3n de ser en que la r\u00edgida tarifa ordinaria del IVA ser\u00eda contraria a la intenci\u00f3n de aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas que, pese a ver disminuidos sus ingresos, debe asumir costos significativos por concepto de arrendamiento de locales y espacios comerciales. En espec\u00edfico, ser\u00eda inconciliable con la finalidad de mitigar y controlar la extensi\u00f3n de la crisis, mediante el recurso a las exclusiones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La Universidad Externado estima que la medida objeto de an\u00e1lisis en la presente secci\u00f3n desconoce el principio de equidad tributaria, porque favorece, de manera exclusiva e injustificada, las actividades de venta al p\u00fablico. Indica que deja de lado los inmuebles alquilados por empresas de manufactura, producci\u00f3n y\/o transformaci\u00f3n de bienes, prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, pese a que estos sectores tambi\u00e9n se han visto afectados con la crisis. A juicio de la Sala, la objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, de conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 supra p\u00e1rr. 59, el legislador (ordinario o excepcional) cuenta con la competencia para establecer beneficios asociados al IVA, en relaci\u00f3n con clases de sujetos, productos o bajo condiciones particulares. Sin embargo, un l\u00edmite al ejercicio de esta potestad est\u00e1 constituido por los principios de igualdad y equidad tributaria. En este sentido, al analizar si una exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n o descuento resulta compatible con la Carta, debe constatarse que las personas o supuestos confrontados son comparables y que entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato. Verificado lo anterior, la medida ser\u00e1 exequible siempre que (i) el fin buscado sea constitucionalmente leg\u00edtimo o no se encuentre constitucionalmente prohibido, y (ii) sea id\u00f3neo o adecuado para lograr el fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace relaci\u00f3n a la medida que se analiza, la Corte observa que los sujetos confrontados por la universidad interviniente no son comparables, por lo cual, el Gobierno no estaba obligado a dispensarles el mismo trato jur\u00eddico. Como se indic\u00f3 en el juicio de proporcionalidad, la exclusi\u00f3n de IVA sobre el arrendamiento de locales y concesi\u00f3n de espacios comerciales est\u00e1 dirigido a ser un alivio para los comerciantes que, a causa del aislamiento preventivo obligatorio, tuvieron que cerrar sus puertas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, a partir de lo cual derivaban sus ingresos econ\u00f3micos. As\u00ed mismo, puede inferirse, a aquellos que, bajo algunas condiciones o en raz\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, pod\u00edan operar, pero se vieron afectados, debido a la disminuci\u00f3n casi absoluta de la concurrencia de personas que pudieran dinamizar sus ventas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que el decreto legislativo establezca que el beneficio tributario solo aplica si los locales o espacios comerciales se encontraban abiertos al p\u00fablico antes de comenzar la emergencia sanitaria, si las actividades desarrolladas en ellos estaban necesaria y primordialmente asociadas a la concurrencia de clientes y si, con ocasi\u00f3n de la crisis, tuvieron que cerrar, total o parcialmente, por un periodo superior a dos semanas. De esta forma, pese a que pr\u00e1cticamente todos los sectores de la industria se han visto afectados, incluidas las empresas de manufactura, producci\u00f3n y\/o transformaci\u00f3n de bienes, prestaci\u00f3n de servicios, etc., la medida que se analiza est\u00e1 dise\u00f1ada para atender la situaci\u00f3n de un conjunto espec\u00edfico de actores del mercado, que han sufrido unos impactos particularmente dr\u00e1sticos con la emergencia y que, adem\u00e1s, han incidido en el incremento de los vol\u00famenes de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a juicio de la Sala, resulta claro que, a la luz de la medida analizada, su finalidad y caracter\u00edsticas en el marco de la emergencia, los grupos de sujetos comparados por la universidad interviniente no se encuentran en pie de igualdad f\u00e1ctica. Por ende, tampoco resultaba constitucionalmente exigible que la medida de exclusi\u00f3n transitoria de IVA para los c\u00e1nones de arrendamiento de locales y espacios comerciales tuviera cobertura en torno a ambos conjuntos de personas. Por lo tanto, la Corte concluye que la medida examinada no desconoce el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 682 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 682 de 2020 establece la usual regla de vigencia de los actos normativos a partir de su publicaci\u00f3n, y no se vincula a otros hechos o circunstancias que generen particulares problemas de constitucionalidad a ser analizados, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que las tres medidas destinadas a contrarrestar los efectos de la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia del Covid-19, contenidas en el Decreto Legislativo 682 de 2020, son compatibles con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. La Sala Plena llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad del Decreto legislativo 682 de 2020, \u201c[p]or el cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. En el marco de la crisis que ha impactado el pa\u00eds a causa del virus SARS-CoV-2, el decreto analizado adopta tres beneficios tributarios de car\u00e1cter transitorio: (i) establece la exenci\u00f3n del IVA para un conjunto de bienes determinados, en tres fechas espec\u00edficas del a\u00f1o en curso; (ii) reduce a 0% las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas, durante el resto de la presente anualidad, y (iii) excluye del IVA los c\u00e1nones de arrendamiento de locales comerciales hasta el 31 de julio de 2020. La Corte concluy\u00f3 que las tres medidas cumplen los requisitos formales y materiales de validez constitucional, aplicables a la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. Consider\u00f3 que las dos primeras medidas fueron instituidas con la finalidad de incentivar el consumo, objetivo materialmente conectado con las acciones destinadas a impulsar la reactivaci\u00f3n del comercio, como uno de los sectores m\u00e1s impactados por la crisis econ\u00f3mica. En un sentido similar, estim\u00f3 que la tercera medida tiene el prop\u00f3sito de aliviar los impactos derivados de la reducci\u00f3n sistem\u00e1tica de las ventas, que se reflejan en afectaciones como la imposibilidad de asumir altos costos de arrendamiento y en la necesaria obligaci\u00f3n de clausurar los establecimientos. As\u00ed, constatada tambi\u00e9n la debida justificaci\u00f3n, determin\u00f3 que las tres medidas superaban los juicios de conexidad material y teleol\u00f3gica, conexidad interna, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. De igual manera, la Sala Plena encontr\u00f3 que las tres medidas son transitorias, se encuentran sometidas a l\u00edmites y requisitos, as\u00ed como a controles para su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de no comportar un gran desmedro al recaudo del presente a\u00f1o fiscal. En cambio, observ\u00f3 que tienen la potencialidad de incidir en la reactivaci\u00f3n y el mantenimiento del sector comercial, raz\u00f3n por lo cual, superaban el juicio de proporcionalidad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que, pese a no suspender expresamente las reglas tributarias ordinarias sobre el IVA y el impuesto nacional al consumo, estas dejan transitoriamente de operar, lo que se encuentra justificado en la medida en que su r\u00edgida aplicaci\u00f3n impedir\u00eda los fines que se pretenden mediante el recurso a los alivios fiscales. As\u00ed, determin\u00f3 que aprobaban el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. De otra parte, la Sala encontr\u00f3 que el conjunto de medidas analizadas es de reserva ordinaria del Legislador y solo pod\u00edan ser llevadas a cabo por el Gobierno nacional, mediante el uso de sus competencias de excepci\u00f3n, de tal modo que cumpl\u00edan con el juicio de necesidad jur\u00eddica. De similar manera, determin\u00f3 que ninguna de las disposiciones que componen el Decreto legislativo 682 de 2020 desconocen normas constitucionales y, por lo tanto, superan el juicio de no contradicci\u00f3n especifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. Por \u00faltimo, la Corte encontr\u00f3 que las tres medidas cumplen los requisitos de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Indic\u00f3 que en ning\u00fan caso se introducen tratos diferenciados injustificados. No se incorporan medidas que limiten derechos fundamentales u otros principios constitucionales y que haga necesario determinar el mayor o menos grado de ponderaci\u00f3n, sobre la razonabilidad de la medida. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (\u00ed\u00ed) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. As\u00ed, dispuso declarar la exequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 682 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que, mediante el Auto 257 de 2020, fue decretada dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 682 de 2020, \u201c[p]or el cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>7 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la Emergencia Econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y, C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.\u201d En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron.\u201d En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-742 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto rojas R\u00edos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-672 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Plena explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Jaramillo H, Christian R., Tovar, Jorge, \u201cReflexiones sobre la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica del IVA en Colombia\u201d, Revista de Econom\u00eda del Rosario, Bogot\u00e1 D.C., (Colombia) 10 (2), diciembre de 2007, p. 171, nota 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver nota 104 de la Sentencia C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, al respecto, las sentencias C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C-155 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se retoma la explicaci\u00f3n de la Sentencia C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-209 de 2016. \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-412 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Jaramillo H, Christian R., Tovar, Jorge, \u201cReflexiones sobre la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica del IVA en Colombia\u201d, Revista de Econom\u00eda del Rosario, Bogot\u00e1 D.C., (Colombia) 10 (2), diciembre de 2007, p. 172. \u00a0<\/p>\n<p>56 En todo caso, si dentro de un mismo establecimiento se presta independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, se gravar\u00e1 el servicio de manera integral (Art. 512-12 del E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Estad\u00edsticas de Recaudo Mensual por Tipo de Impuesto 2000\u20132020, disponibles en https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Paginas\/EstadisticasRecaudo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-136 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte concluy\u00f3 que eran medidas compatibles con la Constituci\u00f3n las exenciones de IVA respecto de varios bienes, introducidas con ocasi\u00f3n de la emergencia causada por la avenida torrencial en Mocoa (Putumayo). Consider\u00f3 que guardaba relaci\u00f3n con esa crisis el beneficio temporal respecto de alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos. Lo propio determin\u00f3 en cuanto a su cobertura a insumos de las Fuerzas Militares con destino a la zona. Los primeros bienes por ser de primera necesidad y mayor consumo por la poblaci\u00f3n afectada y los segundos debido a la necesidad de la presencia de militares en los lugares afectados, para contribuir en las labores de rescate y restablecimiento del orden p\u00fablico (Sentencia C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). Por otra parte, la Sala Plena tambi\u00e9n ha determinado la constitucionalidad de medidas similares, dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n declarados en municipios fronterizos entre Colombia y Venezuela. Estos han tenido como origen las afectaciones al comercio binacional y el riesgo de perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, debido a las prohibiciones transitorias de circulaci\u00f3n de personas y mercanc\u00edas de un pa\u00eds a otro. De igual forma, a causa de la migraci\u00f3n masiva e intempestiva de colombianos al territorio nacional, como consecuencia de deportaciones, repatriaciones y expulsiones ordenadas por las autoridades venezolanas. Han sido exonerados del pago del IVA b\u00e1sicamente los mismos bienes de primera necesidad a los cuales se aplic\u00f3 el beneficio, en el marco de la mencionada crisis en Mocoa. La Corte ha encontrado que estas medidas se encuentran directamente relacionadas con las situaciones de crisis. Ha constatado que sucesos como el regreso masivo de colombianos en condiciones de precariedad desde Venezuela y el cierre temporal de fronteras han tenido impactos en los municipios lim\u00edtrofes. Conforme a las respectivas decisiones, se ha disminuido dr\u00e1sticamente el comercio y el flujo de caja en tales localidades, adem\u00e1s de generarse un riesgo de crisis humanitaria y de inflaci\u00f3n y de desaceleraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. Por lo tanto, ha considerado que las exenciones sobre productos de primera necesidad pueden estimular la demanda interna, incrementar el consumo local y aliviar la carga econ\u00f3mica del proceso de migraci\u00f3n (sentencias C-884 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-912 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>63 Respecto de la s\u00fabita proliferaci\u00f3n de captadoras ilegales de dinero, la Corte consider\u00f3 que contribu\u00eda a la superaci\u00f3n de la crisis, entre otras medidas, la exoneraci\u00f3n de IVA y derechos de aduana en la importaci\u00f3n de dat\u00e1fonos y pin pads; la autorizaci\u00f3n para descontar su costo de importaci\u00f3n del impuesto de renta del a\u00f1o 2009, en torno a ciertas entidades financieras, as\u00ed como la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros a favor de las cuentas de ahorro electr\u00f3nicas. Seg\u00fan la Sala, estas medidas reduc\u00edan los costos y, por lo tanto, incentivaban las cuentas de ahorro electr\u00f3nico y la bancarizaci\u00f3n en general, adem\u00e1s de facilitar los servicios financieros a los damnificados con la crisis (Sentencia C-172 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 constitucional, en la emergencia desatada por el terremoto del eje cafetero de 1999, varios beneficios tributarios. Entre otros, la exenci\u00f3n parcial del impuesto a la renta y complementarios para las personas que desarrollaran ciertas actividades econ\u00f3micas en los municipios afectados. De igual manera, la exclusi\u00f3n del IVA en la adquisici\u00f3n de casas prefabricadas de construcci\u00f3n nacional, bajo determinadas condiciones. Determin\u00f3 que medidas como estas estaban encaminadas a reactivar la econom\u00eda, a reconstruir y a rehabilitar los municipios devastados. Estim\u00f3, de igual forma, que, ante la destrucci\u00f3n y da\u00f1os de los inmuebles, permit\u00edan a los habitantes acceder a una vivienda digna, ante la escasez inmobiliaria. Sentencia C-327 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Estados de excepci\u00f3n declarados mediante los decretos 417 y 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Solo por mencionar la primera medida de esta naturaleza en el primer estado de excepci\u00f3n (declarado mediante el Decreto 417 de 2020), la Corte consider\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n la exenci\u00f3n de IVA para una serie de bienes de uso m\u00e9dico y hospitalario, al permitir reducir el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n. Subray\u00f3 su necesidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria asociada a la pandemia y en cuanto facilitar su comercializaci\u00f3n y el abastecimiento de los centros hospitalarios es relevante para lograr atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y evitar la agravaci\u00f3n de la crisis. Sentencia C-159 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>68 El nombramiento fue realizado mediante el Decreto 679 de 2020, allegado al proceso por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-218 de 2020. M.P. \u00a0Carlos Bernal Pulido, nota 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Mediante la Resoluci\u00f3n 84 del 28 de noviembre, la DIAN fij\u00f3 el valor de la UVT para 2020 en $35.607. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esto tiene que ver con las diferencias entre exclusi\u00f3n y exenci\u00f3n tributaria. Ver, al respecto, la Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y, recientemente, la Sentencia C-325 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>72 Estatuto Tributario. \u201cART\u00cdCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1607 de 2012. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios.\/\/ b) El impuesto pagado en la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el a\u00f1o o periodo gravable en el que se generaron, se podr\u00e1n solicitar en compensaci\u00f3n o en devoluci\u00f3n una vez se cumpla con la obligaci\u00f3n formal de presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al per\u00edodo gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n solo podr\u00e1 presentarse una vez presentada la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esto fue se\u00f1alado en el Decreto legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 La fuente citada es el Instituto Internacional de Finanzas, Oxford Economics, Latin Consensus Forecast. \u00a0<\/p>\n<p>76 Mes inmediatamente anterior a la fecha en que se expidi\u00f3 el decreto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>77 Encuesta disponible en http:\/\/www.confecamaras.org.co\/noticias\/746-encuesta \u00a0<\/p>\n<p>78 Disponible en https:\/\/www.mincit.gov.co\/estudios-economicos\/estadisticas-e-informes\/informes-de-comercio-al-por-menor \u00a0<\/p>\n<p>79 Datos disponibles en http:\/\/www.fenalco.com.co\/bitacoraeconomica \u00a0<\/p>\n<p>80 La informaci\u00f3n se encuentra en la Encuesta de Opini\u00f3n Empresarial, disponible en https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/encuestas\/consumidor-eoc\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, al respecto, Cammenga, Janelle, \u00a0\u201cSales Tax Holidays: Politically Expedient but Poor Tax Policy, 2020\u201d, en Fiscal Fact, num. 721, July 2020, disponible en https:\/\/taxfoundation.org\/publications\/sales-tax-holidays\/ \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd, pp. 5-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>84 Los productos \u201cenergy star\u201d comprenden electrodom\u00e9sticos mayores, iluminaci\u00f3n, equipos electr\u00f3nicos para el hogar y productos para la oficina de casa, que satisfacen especificaciones estrictas de la eficiencia de energ\u00eda establecidas por la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus iniciales en ingl\u00e9s) y el Departamento de Energ\u00eda de Estados Unidos (DOE, por sus iniciales en ingl\u00e9s). A partir de las certificaciones de estos organismos, se considera que estos productos son eficientes en el uso de energ\u00eda, reducen el calentamiento global y la emisi\u00f3n de gas efecto invernadero de las centrales el\u00e9ctricas. Al respecto, ver https:\/\/www.energystar.gov\/about\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En el caso de los productos \u201cenergy star\u201d, han sido exentos por 3 y 7 meses en estados como Connecticut (en 2007) y West Virginia (en 2008).\u00a0 Ib\u00eddem. pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Tax Foundation es una de las organizaciones de investigaci\u00f3n de pol\u00edticas fiscal independiente y sin \u00e1nimo de lucro, m\u00e1s reconocida de los Estados Unidos. Desde 1937, trabaja en an\u00e1lisis sobre las pol\u00edticas fiscales a nivel federal, estatal y global. Cfr. https:\/\/taxfoundation.org\/about-us\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>89 A este respecto, se\u00f1ala Fenalco: \u201cDe esta manera, el comercio electr\u00f3nico ha demostrado ser una herramienta para la resiliencia econ\u00f3mica. Dada la actual coyuntura global desatada por la pandemia del Covid-19, el comercio electr\u00f3nico y las tecnolog\u00edas digitales asociadas, han ofrecido al sector empresarial alrededor del mundo, una eficiente alternativa para enfrentar la crisis, mantener sus niveles de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n para seguir compitiendo en el mercado, as\u00ed como un motor para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, se presenta como soluci\u00f3n a la superveniencia empresarial del pa\u00eds\u201d. Ver, al respecto, http:\/\/www.fenalco.com.co\/gesti%C3%B3n-jur%C3%ADdica\/dnp-emitir%C3%A1-documento-conpes-respecto-comercio-electr%C3%B3nico \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, al respecto, la sentencia C-152 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Para el segundo y el tercer d\u00eda sin IVA, el Gobierno emiti\u00f3 instrucciones en la Circular Externa CIR2020-72-DMI-1000, de 28 de junio de 2020, con base en los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto 418 de 2020. Seg\u00fan la primera disposici\u00f3n, la direcci\u00f3n del orden p\u00fablico con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Sars-CoV-2 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, estar\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Conforme a la segunda, las instrucciones, actos y \u00f3rdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la emergencia sanitaria por causa del virus, deber\u00e1 ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior. En la referida Circular, la Ministra del Interior y el Ministro de Comercio, con el fin de prevenir los contagios y evaluados los riesgos de transmisibilidad del virus, derivados de actividades que implican la concentraci\u00f3n de personas, realizaron m\u00faltiples recomendaciones a las autoridades locales, para los dos restantes d\u00edas sin IVA. Entre otros llamados, instaron a los mandatarios locales a ordenar la suspensi\u00f3n de la venta presencial de electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones, en todos los establecimientos de comercio del territorio nacional considerados grandes superficies. Adicionalmente, previeron que las instrucciones especiales que adopten deber\u00e1n ser previamente coordinadas con el Ministerio del Interior y guardar concordancia con las instrucciones dadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-169 de 2014. M:P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-291 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-717 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-198 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La jurisprudencia ha advertido que, teniendo en cuenta la naturaleza de las exenciones y la amplia potestad normativa en la materia, en principio deber\u00e1 adelantarse un escrutinio leve de igualdad. Sin embargo, cuando existe un \u201cindicio de inequidad o arbitrariedad\u201d ser\u00e1 preciso adelantar un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente y acudir al test intermedio de igualdad (Sentencia C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil). De esta forma, en la Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena: \u201cl]a Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil (\u2026). En este caso, se torna necesario ensayar un test intermedio que, si bien no comprende el estudio de la proporcionalidad estricta de la norma, si incluye el examen de las razones que la avalan, de modo que la misma ser\u00e1 constitucional siempre que se identifique un motivo suficiente para haberla expedido y que permita desvirtuar el se\u00f1alado indicio. Adicionalmente, un caso especial en materia tributaria est\u00e1 dado por el establecimiento de amnist\u00edas tributarias. Se ha entendido que estas son generadas en aquellos supuestos en los cuales, ante el incumplimiento de obligaciones fiscales, se crean medidas para condonar, total o parcialmente, la obligaci\u00f3n, o destinadas a inhibir o atenuar las consecuencias del cumplimiento (investigaciones, liquidaciones, sanciones). Tales decisiones tienen el sentido de generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad (Sentencia C-743 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). Puesto que las amnist\u00edas tributarias implican, de entrada, una restricci\u00f3n intensa al principio de igualdad, en tanto introducen un trato desfavorable para quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar, en principio son consideradas inconstitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que en ciertas circunstancias excepcionales pueden hallarse justificadas, siempre que superen un test estricto de proporcionalidad, de tal forma que (i) que deben perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) ser efectivamente conducentes para lograrla, (iii) ser indispensable y (iv) estrictamente proporcionadas. Ver Sentencia C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1714 de 2000. M.P. (e) Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cUn impuesto sobre la renta de las tierras o de las casas, pagadero en el momento mismo en que el due\u00f1o las cobra, se percibe con la mayor comodidad para el contribuyente, pues se supone que en esa \u00e9poca se halla en mejores condiciones de satisfacerlo. \u00a0Los impuestos que recaen sobre aquellos bienes de consumo que, al mismo tiempo, son art\u00edculos de lujo, vienen a pagarse definitivamente por el consumidor y de una manera muy c\u00f3moda para \u00e9l. \u00a0Los va satisfaciendo poco a poco, a medida que tiene necesidad de comprarlos\u201d. Ver Smith, Adam, Investigaci\u00f3n de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Libro V, cap\u00edtulo II, parte II, referencia citada en las sentencias C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 1480 de 2011 (\u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d). Art\u00edculo 49: \u201c[s]in perjuicio de lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 2o de la Ley 527 de 1999, se entender\u00e1 por comercio electr\u00f3nico la realizaci\u00f3n de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a trav\u00e9s del intercambio de mensajes de datos telem\u00e1ticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercializaci\u00f3n de productos y servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver art\u00edculo 51 de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Estas cifras fueron puestas de presente en carta enviada por el Presidente de ACODRES al Ministro de Comercio, el 11 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sondeo realizado por L. R. Acodres y publicado en el Diario La Rep\u00fablica. Ver https:\/\/www.larepublica.co\/ocio\/por-la-crisis-actual-cerraron-de-manera-definitiva-22000-de-90000-restaurantes-3004985\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Datos expuestos en la motivaci\u00f3n del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 la segunda emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver, al respecto, la Resoluci\u00f3n 1569 de 2020, del Ministerio de Salud, \u201c[p]or medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 para el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en restaurantes y bares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto unificado del impuesto sobre las ventas a\u00f1o 2003. CONCEPTO 00001 19\/06\/2003, publciado en el Diario Oficial 45.229 del\u00a025\/06\/2003t \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, al respecto, la Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Fuente: Fedelonjas-Acecolombia. Ver https:\/\/www.gestioncovid19.acecolombia.org\/prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sondeo disponible en: https:\/\/acopi.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/COMUNICADO-2-ACOPI-TE-INFORMA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON EL PROPOSITO DE PROMOVER LA REACTIVACION DE LA ECONOMIA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}