{"id":27149,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-431-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-431-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-20\/","title":{"rendered":"C-431-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-431\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y soluci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites pueden clasificarse en: (a) aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados; y (b) aquellos que se refieren, en principio, al sistema tributario en su conjunto. As\u00ed el Legislador, respecto del tributo individualmente considerado, como ya se indic\u00f3, (i) no puede adoptar decisiones retroactivas; (ii) debe establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de adoptar medidas confiscatorias. Por su parte, en la determinaci\u00f3n de los tributos en su conjunto o sist\u00e9micos, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el art\u00edculo 363 superior, el Legislador (i) debe considerar la capacidad contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad; y (ii) debe ocuparse de dise\u00f1ar un sistema que sea eficiente en el recaudo y administraci\u00f3n de los tributos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGOS TRIBUTARIOS EN EFECTIVO-Reconocimiento fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida relacionada con la limitaci\u00f3n al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, cuenta con una finalidad leg\u00edtima consistente en garantizar (i) la eficiencia del sistema, al evitar fen\u00f3menos de evasi\u00f3n de tributos; (ii) dar transparencia al sistema; y (iii) evitar las operaciones de lavado de activos. Asimismo, es una medida id\u00f3nea que otorga a todos los contribuyentes la oportunidad de ajustar sus negocios a la norma cuestionada, toda vez que siempre que as\u00ed lo deseen podr\u00e1n realizar sus pagos a trav\u00e9s del sistema financiero; as\u00ed como ofrecer un incentivo al permitir una mayor deducci\u00f3n frente a potenciales costos que asuman los contribuyentes que decidan bancarizar sus operaciones. La medida es id\u00f3nea como lo ha reconocido el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional en sus m\u00faltiples pronunciamientos al considerar que la materializaci\u00f3n de esa finalidad, esto es, canalizar las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero, con ello, se permite un mayor control y transparencia sobre las operaciones que dan lugar a las deducciones y evitar, entre otros, conductas como el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13535 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 307 parcial de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dicta otras disposiciones\u201d, y contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Ariel N\u00fa\u00f1ez Godoy \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Ariel N\u00fa\u00f1ez Godoy present\u00f3 demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dicta otras disposiciones\u201d, y contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 8 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda contra los mencionados art\u00edculos, al constatar que en principio reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; (iii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que si lo consideraran pertinente intervinieran en el presente proceso; y (v) invit\u00f3 a participar a diferentes entidades y organizaciones1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este tribunal a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, subrayando y resaltando en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.101, diciembre 29 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y el par\u00e1grafo transitorio, y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba al art\u00edculo 771-5 del\u00a0Estatuto Tributario\u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, el menor valor entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de cien mil (100.000) UVT, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2019, el menor valor entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de ochenta mil (80.000) UVT, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2020, el menor valor entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de sesenta mil (60.000) UVT, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del a\u00f1o 2021, el menor valor entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jur\u00eddicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deber\u00e1n canalizarse a trav\u00e9s de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducci\u00f3n, pasivo o impuesto descontable en la c\u00e9dula correspondiente a las rentas no laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el par\u00e1grafo anterior se aplicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del a\u00f1o 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este par\u00e1grafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente tratamiento no ser\u00e1 aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalizaci\u00f3n de los pagos de que trata este art\u00edculo. En este caso el contribuyente deber\u00e1 aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estar\u00e1n obligadas a expedir la mencionada comunicaci\u00f3n cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Los bancos y dem\u00e1s entidades financieras de naturaleza p\u00fablica deber\u00e1n abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y dem\u00e1s autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesi\u00f3n, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.820, diciembre 28 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo quinto (5\u00b0) al art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agr\u00edcola, ganadera, pesquera, acu\u00edcola, av\u00edcola y forestal, as\u00ed como los comercializadores del r\u00e9gimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agr\u00edcola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2019, el noventa por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto descontables totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del a\u00f1o 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicita a este tribunal que declare, primero, la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016 y, segundo, la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, bajo el argumento de que estas disposiciones vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95.9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones sobre la cuales se sustentan estos cargos son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 1 por violaci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el demandante que la limitaci\u00f3n porcentual impuesta por las normas acusadas, para el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables sobre los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes constituye un trato diferenciado que es, a su vez, injustificado y termina por afectar a aqu\u00e9llos cuyo modelo de negocios est\u00e1 basado en pagos en efectivo, frente a las empresas que se encuentran totalmente bancarizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que dicha situaci\u00f3n de desigualdad se produce porque los agentes econ\u00f3micos que emplean un modelo de negocio de pagos en efectivo encuentran limitados sus derechos para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, en contraste con aquellos que se acogen plenamente al sistema financiero, los cuales pueden deducir el 100% de las erogaciones efectuadas, tan solo porque su modelo de pago funciona con entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El l\u00edmite al que se encuentra sometido el primer grupo (modelo de pago en efectivo), en concepto del actor, es absoluto e irrazonable, pues anula la posibilidad de que demuestren, a trav\u00e9s de los medios probatorios pertinentes, la efectiva causaci\u00f3n de las erogaciones (costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables) que puedan sobrepasar los rangos formulados por la norma. Con ello, se desconoce la realidad econ\u00f3mica del contribuyente y se genera una mayor asunci\u00f3n de impuestos a cargo de las empresas que reciben pagos en efectivo, en comparaci\u00f3n con los agentes bancarizados, quienes pueden detraer de la base gravable mayores costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que deb\u00eda aplicarse un juicio de igualdad intermedio para evaluar esta medida. En desarrollo del mismo, resalt\u00f3 que los contribuyentes que realizan pagos en efectivo y quienes se encuentran bancarizados son sujetos comparables, pero la norma, al imponer topes a las erogaciones de los primeros, termina restringiendo desproporcionadamente la posibilidad de quienes no utilizan un modelo totalmente basado en la banca comercial para hacer valer los costos en los que incurren. En efecto, tales no podr\u00e1n detraer costos a pesar de que cuenten con los medios probatorios id\u00f3neos para demostrar las operaciones. Concluy\u00f3 el demandante que la medida no es adecuada para lograr el mayor control impositivo, que considera el demandante es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, raz\u00f3n por la que deber\u00eda declararse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se adujo que las limitaciones demandadas son desproporcionadas, en la medida en la que es mayor la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que el beneficio recibido en relaci\u00f3n con el objetivo de la autoridad de impuestos de fortalecer el control fiscal. Por el contrario, se adujo que el control tributario puede realizarse, a trav\u00e9s de requerimientos de informaci\u00f3n, que pueden ser m\u00e1s id\u00f3neos y proteccionistas, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 2 por violaci\u00f3n al deber de contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del Estado de los conceptos de justicia y equidad (C.P., art. 95, n\u00fam. 9\u00b0), y del principio de equidad tributaria (C.P., art. 363)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el ciudadano que la base gravable del modelo de pago en efectivo, como consecuencia de las disposiciones acusadas, puede llegar a ser mayor a la de modelos empresariales bancarizados, pese a que ambos incurran en los mismos costos, gastos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Esto, adem\u00e1s de ser una retaliaci\u00f3n a quienes no \u201cbancarizan plenamente sus operaciones\u201d, constituye una carga excesiva que desconoce el deber de contribuir al financiamiento del Estado en condiciones de equidad y justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. 3 por desconocimiento de la libertad de empresa y competencia (C.P., art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifest\u00f3 que los preceptos demandados tienen una finalidad que tiene relaci\u00f3n con el fortalecimiento del control fiscal, al prevenir la elusi\u00f3n, evasi\u00f3n y el fraude tributario. Sin embargo, la medida de limitar a quienes emplean modelos de pago en efectivo, en los t\u00e9rminos explicados, no es id\u00f3nea para alcanzar el fin buscado, comoquiera que existen otras medidas menos lesivas de la libertad de empresa. Por ejemplo, afirm\u00f3 que la autoridad tributaria goza de plenas facultades para solicitar diversos medios probatorios para demostrar la materializaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas que dieron lugar a los costos, gastos y deducciones que el agente pretende detraer de la base gravable. Ello evidencia una desproporci\u00f3n entre la limitaci\u00f3n consagrada en las normas acusadas y el objetivo que ella persigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, manifest\u00f3 que esta circunstancia puede conllevar efectos desproporcionados para los agentes econ\u00f3micos cuyo modelo de negocios incluye los pagos en efectivo. Se\u00f1al\u00f3 que estos deben asumir \u201c(\u2026) un mayor impuesto a cargo por no canalizar sus recursos mediante el sistema financiero, constri\u00f1\u00e9ndolos a asumir cargas impositivas adicionales, como el Gravamen a los Movimientos Financieros que, de permitirse y garantizarse su derecho constitucional a la libre empresa, no deben asumir, pero que deber\u00e1n cargar, con el pretexto de lograr mejorar el control fiscal, cuando dicho objetivo, se reitera, puede ser alcanzado trav\u00e9s de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n preexistentes en el ordenamiento tributario, que en \u00faltimas, resultan m\u00e1s garantistas de los derechos constitucionales de los contribuyentes\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que se genera un desequilibrio econ\u00f3mico que afecta la libre competencia, por los mayores costos a los que se ven sometidos los agentes que no bancarizan su modelo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco intervenciones3, por medio de las cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la ocurrencia de la cosa juzgada material y se inhiba para conocer de fondo el asunto, (ii) declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; y (iv) declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de fallo inhibitorio4. Un interviniente le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse respecto a los cargos planteados. Lo anterior, por considerar que se configura la cosa juzgada material, en raz\u00f3n a que las disposiciones acusadas reproducen el mismo contenido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte mediante sentencias C-249 y C-264 de 2013, y C-932 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad5. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los controles implementados a partir de las normas materia de debate garantizaran a corto plazo que todas las transacciones resulten m\u00e1s transparentes al control de la administraci\u00f3n tributaria, de forma que cumplen con el mandato contenido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al deber de los contribuyentes de contribuir, de acuerdo con su realidad econ\u00f3mica, a financiar los gastos e inversiones del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la medida de control de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n, establecida por el Legislador mediante la bancarizaci\u00f3n, garantiza los principios de libertad de empresa y libre competencia. Lo anterior, comoquiera que no afecta desproporcionadamente el derecho de los agentes que realizan pagos por fuera del sistema financiero a concurrir al mercado o retirarse de \u00e9l. Tampoco desconoce su libertad de organizaci\u00f3n, no interfiere en asuntos internos de los contribuyentes de manera irrazonable, no menoscaba el derecho a crear establecimientos de comercio, ni crea desequilibrios en la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, pese a que las disposiciones acusadas pueden dar un trato inequitativo entre dos contribuyentes por el \u00fanico hecho de realizar pagos en efectivo o por intermedio del sector financiero, ello no supone una violaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia tributaria pues la medida se encuentra justificada por la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el sistema tributario. En efecto, se garantiza una distribuci\u00f3n equilibrada de las cargas fiscales de los contribuyentes, dado que no basta con que una sola disposici\u00f3n sea inequitativa para declarar su inconstitucionalidad, si en el marco del sistema jur\u00eddico se encuentra sustentada razonablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad6. Un interviniente manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, debido a que las limitaciones encaminadas al control de la evasi\u00f3n y al fortalecimiento de los mecanismos formales para el adecuado tr\u00e1fico de los negocios, son incompatibles con los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos que en la actualidad persisten para que los contribuyentes y dem\u00e1s operadores econ\u00f3micos puedan acceder al sistema bancario y financiero. En ese sentido, acus\u00f3 al Legislador de no haber tenido la precauci\u00f3n de estudiar esa problem\u00e1tica en las reformas que ha venido realizando en materia tributaria y, de que, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Ley 1943 de 2018, fraccion\u00f3 la construcci\u00f3n de esta medida, violando la igualdad y equidad tributaria. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que resulta ilustrativo de lo anterior, la evoluci\u00f3n legislativa desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 hasta la actualidad, con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2020, el representante del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que resuelva (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, en relaci\u00f3n con los cargos propuestos en la demanda contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018; (ii) se inhiba para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la equidad tributaria, de la libertad de empresa y la libre competencia, formulados contra las disposiciones acusadas; y (iii) declare exequible el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, manifest\u00f3 que se configura la cosa juzgada formal y absoluta frente a lo decidido en la sentencia C-481 de 2019. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, demandado en el caso bajo estudio, por un vicio de tr\u00e1mite. Sin embargo, decidi\u00f3 diferir sus efectos a partir del 1 de enero de 2020. En la medida en que dicho plazo ya se cumpli\u00f3, consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia precitada, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la disposici\u00f3n normativa referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, como otra cuesti\u00f3n preliminar, argument\u00f3 que ciertos cargos planteados en la demanda son ineptos sustancialmente por las siguientes razones: (i) carecen de certeza, en primer lugar, porque la medida impuesta no comporta una carga exagerada para el contribuyente, pues por el hecho de que no se pueda acceder a un beneficio, no implica que, por s\u00ed misma, ella pueda considerarse inequitativa. Segundo, el art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016 no define el beneficio fiscal en los t\u00e9rminos que lo presenta el demandante, pues lejos de imponer mayores cargas, se contempla una implementaci\u00f3n gradual de la disposici\u00f3n, seg\u00fan un condicionamiento temporal y porcentual del beneficio otorgado; (ii) el cargo por violaci\u00f3n de las libertades de empresa y competencia carece de claridad, en tanto la demanda \u201cpretende fincar el reconocimiento de [las libertades mencionadas] en el tr\u00e1mite probatorio que eventualmente tendr\u00eda lugar por el acceso a un beneficio fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones acusadas, sostuvo que, en virtud de la reserva legal en materia tributaria, el Legislador adopt\u00f3 una nueva reforma estructural al sistema tributario mediante la Ley 1819 de 2016. Con ella se busc\u00f3 fortalecer los mecanismos contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, entre otras formas, mediante el establecimiento de controles al recaudo que se concretan en la bancarizaci\u00f3n de las operaciones de los contribuyentes. En este punto, afirm\u00f3 el Procurador que este tipo controles o l\u00edmites a la posibilidad de restar costos para la determinaci\u00f3n de la renta gravable, ya han sido estudiados por la Corte, quien ha considerado que \u201cno implica per se la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni una violaci\u00f3n de la equidad tributaria7\u201d. Por ende, adujo que se debe considerar en este aspecto lo dispuesto en el art\u00edculo 771.5 del Estatuto Tributario, el cual \u201cestablece las condiciones para que un contribuyente con ingresos netos que incurra en costos, pague pasivos e impuestos descontables, le sean aceptados y obtengan su respectivo reconocimiento fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la medida contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016, en primer lugar, aclar\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la sentencia C-249 de 2013, pese a que el contenido normativo es id\u00e9ntico, en raz\u00f3n a que la formulaci\u00f3n del cargo estudiado en esa ocasi\u00f3n es \u201csustancialmente distinto\u201d al analizado en esta oportunidad. Luego, invocando lo dispuesto en la sentencia precitada y en la sentencia C-010 de 2018, manifest\u00f3 que \u201cno cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, adujo que la medida es constitucional por cuanto supera el \u201cjuicio de proporcionalidad\u201d, en una intensidad leve. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la medida (i) persigue un fin constitucional leg\u00edtimo en tanto busca evitar el fraude fiscal y la eficiencia del sistema tributario; (ii) constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto, dado que el incentivo a la bancarizaci\u00f3n permite controlar de manera m\u00e1s eficaz los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables que los contribuyentes pretendan detraer de su base gravable. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201cdesincentivar los pagos en efectivo sirve tambi\u00e9n para combatir el lavado de activos\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. (i) Configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal y absoluta frente a lo decidido en la sentencia C-481 de 2019. (ii) Consider\u00f3 que algunos de los cargos planteados por el demandante son ineptos materialmente porque carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo.\u00a0 (i) Manifest\u00f3 que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, por lo que puede establecer limitaciones o controles que contribuyan a evitar la evasi\u00f3n fiscal, sin que con ello se viole la equidad tributaria. (ii) Las disposiciones acusadas no violan el principio de igualdad, en tanto persiguen un fin constitucional leg\u00edtimo, cual es la eficiencia del sistema tributario, y establecen un medio id\u00f3neo del fin propuesto, si se tiene en cuenta que la bancarizaci\u00f3n contribuye a fortalecer el control sobre los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables que los contribuyentes pretendan detraer de su base gravable. (iii) Finalmente, sostuvo que no bancarizar las erogaciones y realizarlas con pagos en efectivo, no conlleva \u00a0una sanci\u00f3n ni comporta un trato discriminatorio para quien lo hace.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se inhiba en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de la equidad tributaria y de la libertad de empresa y libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declare exequible el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por el cargo de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0Estarse a lo resuelto por cosa juzgada material, de conformidad con lo se\u00f1alado en las sentencias C-249 y C-264 de 2013, y C-932 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo. (i) La medida trata de manera diferenciada a los contribuyentes que realizan pagos por intermedio del sector financiero y a los que lo realizan en efectivo, para realizar un fin constitucional leg\u00edtimo, esto es promover la recaudaci\u00f3n tributaria e impedir la evasi\u00f3n fiscal. Para ello, se recurre al medio id\u00f3neo de bancarizaci\u00f3n, lo cual ya ha sido declarado exequible por la Corte (sentencias C-989 de 2004 y C-249 de 2013). En este contexto, se indica respecto al cargo de igualdad, que ello es posible en virtud de la libre configuraci\u00f3n legislativa. Asimismo, se puede acceder al beneficio tributario a partir de la decisi\u00f3n de los agentes, quienes pueden canalizar sus operaciones por el sistema financiero. (ii) La medida contiene un estimulo tributario a la bancarizaci\u00f3n que no erosiona los principios de equidad y justicia tributaria. Por el contrario, garantiza una distribuci\u00f3n equilibrada de las cargas fiscales. As\u00ed, si bien se explica que ella puede ser inequitativa en t\u00e9rminos horizontales, dado que contempla una medida que diferencia entre sujetos que, en principio, deb\u00edan contribuir de la misma formal al percibir el mismo ingreso e incurrir en los mismos gastos, tambi\u00e9n se advierte que ella es equilibrada en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que deben asumir los contribuyentes y es posible dado el fortalecimiento de la infraestructura bancaria. (iii) La libertad de empresa y de competencia no se ve afectada con la medida, puesto que, para ajustar el comportamiento de pagos (efectivo o bancarizado), el contribuyente mantiene su organizaci\u00f3n, no cambia de actividad econ\u00f3mica o varia la naturaleza de sus negocios. Adem\u00e1s, el modelo de pago en efectivo permite acceder a segmentos de mercado, al que no pueden acceder quienes utilizan el sistema financiero. Por lo tanto, no existe una desventaja competitiva entre estos grupos. Por ende, no se trata de una limitaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Estarse a lo resuelto. (ii) En subsidio, declarar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exequible las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Se configura la cosa juzgada constitucional material por lo dispuesto en las sentencias C-249 y C-264 de 2013, y C-932 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo. (i) Las normas no violan el derecho a la igualdad, dado que no pretenden establecer una discriminaci\u00f3n contra los modelos de negocios basados en el pago en efectivo, sino establecer controles que aseguren la transparencia de las transacciones comerciales, con el fin de evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. Esto, adem\u00e1s, se realiza en cumplimiento del fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente. (ii) Se garantiza los principios de justicia y equidad del sistema tributario, puesto que el contribuyente escoge el medio de pago y, dependiendo de ello, se beneficia de los efectos fiscales de la medida acusada. As\u00ed, \u201cel contribuyente tendr\u00e1 la libertad de escoger entre las transacciones en efectivo, a las cuales no se les reconocer\u00e1n plenos efectos fiscales; o realizar sus transacciones a trav\u00e9s de las entidades bancarias, evento en el cual obtendr\u00e1 un reconocimiento fiscal total\u201d. (iii) Se garantiza las libertades de empresa y competencia, pues los controles no han sido implementados de forma inmediata, sino de manera progresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En subsidio, declarar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exequible las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referir, en abstracto, los principios de equidad, justicia tributaria y libertad econ\u00f3mica y de empresa, se consider\u00f3 que, con fundamento en la exposici\u00f3n de motivos de las disposiciones acusadas, la medida contenida en ellas supera juicio leve de igualdad. En ese sentido, se adujo que ello se encuentra justificado, en virtud de la necesidad de realizar un seguimiento a las transacciones, a trav\u00e9s del uso de canales bancarios, por permitir una mayor trazabilidad. As\u00ed, al realizar el juicio, se adujo que la comparaci\u00f3n se deb\u00eda dar entre las personas con la calidad de contribuyentes o responsables fiscales que realizan transacciones bancarizadas, quienes no podr\u00e1n tener un reconocimiento \u00edntegro de los costos, deducciones y gastos, respecto a quienes las realizan en el sector financiero. En particular, sobre el juicio se indic\u00f3 lo siguiente. Primero, persigue el fin imperioso constitucional de garantizar la eficiencia tributaria. Segundo, es proporcional y razonable, al ofrecer incentivos tributarios a quienes elijan bancarizar sus operaciones. Tercero, se limita la equidad tributaria de manera razonable frente a la necesidad de garantizar la eficiencia tributaria, pues el contribuyente no est\u00e1 obligado a hacerlo, pero al realizar las transacciones bancarizadas se crea un incentivo tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de los conceptos rendidos en los procesos que concluyeron con las sentencias C-249 de 2013, C-264 de 2013, y la C-932 de 2014, manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta, por cuanto establecen limitaciones a los contribuyentes, con el fin de fortalecer los controles sobre la evasi\u00f3n fiscal, desconociendo que no se han superado los problemas que existen para acceder al sistema bancario y financiero. En su concepto, este problema de viabilidad de la medida demandada se puede comprobar con el hecho de que el Legislador ha venido ampliando la implementaci\u00f3n progresiva de este tipo de medidas desde la expedici\u00f3n de la Ley 1430 de 2010 (art. 26) hasta la actualidad, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en leyes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTION PREVIA: LA VIGENCIA DEL ART\u00cdCULO 120 DE LA LEY 1943 DE 2018 Y LA IMPOSIBILIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera necesario analizar lo dispuesto en la sentencia C-481 de 2019, para definir la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018. La Sala Plena, despu\u00e9s de analizar el tema, proceder\u00e1 a inhibirse ante la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n demandada, la ausencia de efectos actuales y, en consecuencia, la falta de competencia de este tribunal para pronunciarse de fondo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis de vigencia de normas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Como ha sido explicado por esta Corte, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes9. En esa medida, la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control10. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, pese a no ser el objeto principal de las demandas de inconstitucionalidad, en casos como estos, la Corte debe realizar un an\u00e1lisis en el que deber\u00e1 establecer la vigencia de las disposiciones demandadas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de determinar su competencia11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, debe recordarse que una disposici\u00f3n entra en vigencia desde la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n, por lo que es a partir de este momento en que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los\u00a0art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como\u00a0la Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones:\u00a0expresa,\u00a0t\u00e1cita\u00a0y\u00a0org\u00e1nica. De este modo, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece, por una parte, que existe una\u00a0derogaci\u00f3n expresa\u00a0cuando \u201cla nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d\u00a0y, por otra, que existe\u00a0derogaci\u00f3n t\u00e1cita\u00a0cuando\u00a0\u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d.\u00a0Asimismo, el art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo desarrolla este \u00faltimo concepto al especificar que\u00a0\u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d.\u00a0Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 introduce la\u00a0derogaci\u00f3n org\u00e1nica, al se\u00f1alar lo siguiente: \u201c[e]st\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n12 como una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d13. De manera precisa, este tribunal ha se\u00f1alado que la subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n \u201ccomo quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la competencia de la Corte respecto de normas subrogadas, se ha considerado que pueden presentarse las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido. En estos casos, la Corte mantiene la competencia y puede optar por pronunciarse de fondo, aunque la norma demandada haya sido subrogada, e incluso puede optar por hacer la integraci\u00f3n normativa, seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la norma subrogada y la subrogatoria tengan la misma jerarqu\u00eda, pero contenidos materialmente distintos. En estos casos, la Corte no puede integrar la unidad normativa, pues podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 vedado, y deber\u00e1 analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de casos en los que, como en el presente, se presentan transformaciones normativas, la Corte ha establecido que, como \u201cmetodolog\u00eda de an\u00e1lisis\u201d15 debe comenzar por establecerse la vigencia de las disposiciones demandadas, comprobando el fen\u00f3meno ocurrido -derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n- o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De verificarse que, en efecto, se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, la Corte debe determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos16. As\u00ed, s\u00f3lo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento o, en su defecto, se verifique la producci\u00f3n de efectos actuales, esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso contrario, esto es, cuando no exista objeto de control por la derogatoria de la norma cuestionada y la ausencia de efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo18. Esta decisi\u00f3n se justifica porque la funci\u00f3n atribuida a este tribunal por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta a leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente se predica de normas vigentes o aquellas que, aunque derogadas, contin\u00faan produciendo alg\u00fan efecto al momento de juzgar su constitucionalidad19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, si bien la Corte ha desarrollado de manera general ciertas reglas en materia de vigencia y subrogaci\u00f3n20, ha determinado que en cada caso se debe analizar si se mantiene o no la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, tras verificar si, en efecto, la norma contin\u00faa produciendo efectos. De este modo, la metodolog\u00eda planteada y las reglas enunciadas, no constituyen pautas inflexibles y de obligatorio cumplimiento que conlleven a concluir que, tras verificar el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, la Corte deba necesariamente realizar un pronunciamiento de fondo o considerar que la norma subrogada sigue produciendo efectos21. Esto, por cuanto la naturaleza misma de la norma estudiada puede modificar el estudio que adelanta la Corte y llevarla a considerar que no resulta posible realizar un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta fundamental que el an\u00e1lisis de la Sala atienda las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fen\u00f3meno de subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, por lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019, y la necesidad de inhibirse por sustracci\u00f3n de materia. En el caso estudiado, debe considerarse que la demanda de la referencia fue presentada, el 11 de octubre de 2019, momento en el que la disposici\u00f3n de la referencia se encontraba produciendo plenos efectos. Sin embargo, en la sentencia C-481 de 2019 se estudi\u00f3 una demanda contra la integridad de Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la posible existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de publicidad. Adem\u00e1s, se adujo que el vicio se\u00f1alado ten\u00eda el car\u00e1cter de insubsanable. Por tanto, dispuso declarar inexequible el texto completo de la Ley 1943 de 2018, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50, del art\u00edculo 110 del inciso primero del art\u00edculo 114 y del inciso primero del art\u00edculo 115, la ley estudiada. Esta declaratoria tuvo efectos diferidos, a partir del primero de enero de 2020, \u201ca fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de que se consolidara la referida inexequibilidad, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 2010 de 201923. Esta ley es particularmente relevante por cuanto el art\u00edculo 136 adicion\u00f3 los par\u00e1grafos 5 y 6 del art\u00edculo 771.5 del Estatuto tributario, lo cual constituye una nueva regulaci\u00f3n del reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes del sector agropecuario. Es decir que, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 que regulaba los mismos par\u00e1grafos termin\u00f3 por subrogar el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS PAGOS EN EFECTIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL SECTOR AGROPECUARIO. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo quinto (5) al art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agr\u00edcola, ganadera, pesquera, acu\u00edcola, av\u00edcola y forestal, as\u00ed como los comercializadores del r\u00e9gimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agr\u00edcola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2019, el noventa por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuesto descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del a\u00f1o 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 5 y 6 al art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agr\u00edcola, ganadera, pesquera, acu\u00edcola, av\u00edcola y forestal, as\u00ed como los comercializadores del r\u00e9gimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agr\u00edcola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del a\u00f1o 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amaz\u00f3nica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicci\u00f3n correspondiente al Municipio de Leticia, podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, comprueba la Corte que el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 no puede ser objeto de control debido a que la referida modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 lo retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, esta Corte no est\u00e1 habilitada para controlar dicha disposici\u00f3n, ante la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ausencia de efectos jur\u00eddicos de la norma demandada en el tiempo: Visto lo anterior, le corresponde a la Corte analizar si la norma acusada, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre el particular, se destaca que el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes, no extiende los efectos de la vigencia de la norma, la cual, por dem\u00e1s, agot\u00f3 sus efectos en el tiempo, en la medida que, hoy en d\u00eda no es posible dar aplicaci\u00f3n a dicha norma, sino a lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019. De esta manera, la obligaci\u00f3n tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario- se perfeccion\u00f3 en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 202024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, ante (i) la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad25, al haber sido subrogada integralmente la disposici\u00f3n demandada; y (ii) el hecho de que no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos; la Corte Constitucional proceder\u00e1 a inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, por sustracci\u00f3n de materia26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como fue mencionado anteriormente, la norma demandada fue reproducida integralmente en la Ley 2010 de 2019. Sin embargo, dada la naturaleza de los cargos planteados contra la norma acusada, en el presente caso, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 136 de la mencionada ley. El uso de la integraci\u00f3n normativa es excepcional y facultativo para el juez constitucional, trat\u00e1ndose de la integraci\u00f3n normativa frente al fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sido clara en se\u00f1alar que, si la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, la Corte puede hacer la integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes27. En esa medida, la Corte mantiene la competencia para determinar si, dadas las particularidades del caso puesto a su conocimiento, se hace necesario acudir a este mecanismo excepcional. En todo caso, debe resaltarse que la decisi\u00f3n de no integrar normativamente no resulta gravosa desde el punto de vista del acceso a la justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues nada le impide al ciudadano volver a presentar la demanda, pero esta vez, frente a la norma vigente que no fue integrada. La decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n garantiza y permite mantener inalterado el car\u00e1cter de justicia rogada de este tribunal, y evita as\u00ed la realizaci\u00f3n de un control oficioso que le est\u00e1 vedado a esta Corte. En consecuencia, no ser\u00eda adecuado acudir a la figura de la integraci\u00f3n normativa, por cuanto los cargos elevados contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 no ser\u00edan predicables respecto del art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019, de modo que cualquier decisi\u00f3n de la Corte sobre la primera no resultar\u00eda inocua y se mantendr\u00eda as\u00ed la coherencia del sistema jur\u00eddico. Por tanto, esta Corte no est\u00e1 habilitada para controlar esta disposici\u00f3n y, ante el cambio normativo, no puede emprender de oficio el control sobre la nueva norma, en virtud del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTION PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitaron que la Corte se inhibiera de emitir un pronunciamiento con sustento en las consideraciones expuestas en las sentencias C-249 de 2013, C-264 de 2013 y C-932 de 2014, por la presunta existencia de cosa juzgada material29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, aclara esta Corte que, pese a que el cuestionamiento estudiado en su oportunidad es muy similar al ahora sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, la disposici\u00f3n demandada en aquel entonces (art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010) cuenta con diferencias sustanciales y efectos diferentes que impiden asimilarlo a lo dispuesto en el art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016, que ahora se estudia, como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES.\u00a0Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 771-5.\u00a0Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.\u00a0Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efect\u00faen los contribuyentes o responsables deber\u00e1n realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las obligaciones distintos al pago, previstos en el art\u00edculo\u00a01625\u00a0del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el presente art\u00edculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el art\u00edculo\u00a08o de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables, independientemente del n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el primer a\u00f1o, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el segundo a\u00f1o, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el tercer a\u00f1o, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del cuarto a\u00f1o, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta gradualidad prevista en el presente art\u00edculo empieza su aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 307.\u00a0Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1o, 2o y el par\u00e1grafo transitorio, y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 3o y 4o al art\u00edculo\u00a0771-5\u00a0del Estatuto Tributario los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, el menor valor entre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de cien mil (100.000) UVT, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2019, el menor valor entre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de ochenta mil (80.000) UVT, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2020, el menor valor entre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de sesenta mil (60.000) UVT, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del a\u00f1o 2021, el menor valor entre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podr\u00e1 superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jur\u00eddicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deber\u00e1n canalizarse a trav\u00e9s de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducci\u00f3n, pasivo o impuesto descontable en la c\u00e9dula correspondiente a las rentas no laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el par\u00e1grafo anterior se aplicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del a\u00f1o 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este par\u00e1grafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente tratamiento no ser\u00e1 aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalizaci\u00f3n de los pagos de que trata este art\u00edculo. En este caso el contribuyente deber\u00e1 aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estar\u00e1n obligadas a expedir la mencionada comunicaci\u00f3n cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los bancos y dem\u00e1s entidades financieras de naturaleza p\u00fablica deber\u00e1n abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y dem\u00e1s autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesi\u00f3n, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los a\u00f1os 2014, 2015, 2016 y 2017 tendr\u00e1n reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente a dicho per\u00edodo gravable, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, si bien, dichas disposiciones pretenden limitar el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, a los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes o responsables. De hecho, la fijaci\u00f3n de los porcentajes para el efecto en cada a\u00f1o es id\u00e9ntico. Sin embargo, esta \u00faltima disposici\u00f3n (i) elimina las alusiones frente a los medios de pagos en que deben canalizarse las transacciones30; (ii) deja de referirse a que lo all\u00ed dispuesto no impide la extinci\u00f3n de las obligaciones, distintas al pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil y sin perjuicio de la validez del efectivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 31 de 1992; (iii) incluye una regulaci\u00f3n particular sobre el tratamiento aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio final; y (iv) las fechas de aplicaci\u00f3n de las normas son diferentes, derivando en plazos de aplicaci\u00f3n y consecuencias tributarias en diferentes per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TERCERA CUESTI\u00d3N PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d31. Tal requiere del demandante una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud sustancial de los cargos propuestos por el demandante contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. Visto lo anterior, se tiene que es relevante estudiar la aptitud de los cargos propuestos por el demandante contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, en consideraci\u00f3n a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, por considerar que no se cumplieron las cargas argumentativas m\u00ednimas para obtener un pronunciamiento de fondo. As\u00ed, adujo que la Corte Constitucional no deb\u00eda pronunciarse por los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la equidad tributaria, de la libertad de empresa y de la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial del Cargo No. 1 por violaci\u00f3n al principio de igualdad t (art. 13 de la Constituci\u00f3n) y Cargo No. 2 por desconocimiento de la equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe aclararse que el Ministerio P\u00fablico no cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda respecto al cargo de igualdad, el cual, en los t\u00e9rminos presentados, satisface los presupuestos m\u00ednimos para obtener un pronunciamiento de fondo. Lo anterior es as\u00ed, por cuanto, este tribunal constata que el cargo se soporta sobre razones claras en tanto siguen un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que, prima facie, permite comprender la presunta inconformidad entre la expresi\u00f3n demandada y los mandatos constitucionales se\u00f1alados. En efecto, el demandante afirma que se vulnera la igualdad, pues se exige que contribuyentes con la misma capacidad contributiva tengan las mismas cargas tributarias. Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada establece un criterio de diferenciaci\u00f3n (pagos en efectivo), que impide aplicar una deducci\u00f3n total de ellos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Dicho criterio, sostiene el demandante, no es razonable ni proporcionado pues no consulta la realidad de los pagos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo anotado cumple con el requisito de certeza, pues el planteamiento de los accionantes recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, prima facie, se desprende del contenido de la norma demandada. Igualmente, el cargo es espec\u00edfico y pertinente pues expone las razones por las cuales el criterio de diferenciaci\u00f3n y la divergencia de trato ser\u00edan contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la sustentaci\u00f3n de este cargo se hizo a partir de los elementos de juicio necesarios requeridos por la jurisprudencia para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, evidenci\u00e1ndose el cumplimiento del requisito de suficiencia33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, le corresponde a la Corte establecer la aptitud de la demanda respecto al cargo de equidad tributaria, pues la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 que tal carec\u00eda de certeza, porque la medida impuesta no comporta una carga exagerada en detrimento del contribuyente. De tal manera, consider\u00f3 que no es suficiente para cuestionar una disposici\u00f3n tributaria la imposibilidad que tiene cierto grupo para acceder a un beneficio. Por el contrario, adujo que la disposici\u00f3n demandada, lejos de imponer mayores cargas, contempla una implementaci\u00f3n gradual basada en cierto porcentaje. No obstante, contrario a lo anterior, la Corte constata que la proposici\u00f3n del demandante s\u00ed podr\u00eda quedar comprendida en los t\u00e9rminos de un presunto desconocimiento a la equidad tributaria porque, al impedir que ciertos pagos en efectivo sean deducibles como costos, pasivos o impuestos descontables, prima facie, ello podr\u00eda interferir con una faceta de la equidad tributaria al determinar que el monto a pagar por concepto del tributo se defina sin atender la capacidad de pago del contribuyente34. Lo afirmado por el Ministerio P\u00fablico, no obstante, es absolutamente relevante en el an\u00e1lisis de fondo que deber\u00e1 realizar la Corte sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advierte este tribunal que el cargo de equidad no puede entenderse en este caso como uno independiente al de igualdad, pese a las estructurales diferencias que existen entre cada uno, en tanto las premisas en las que se funda el \u00faltimo de ellos parte de argumentos ya expuestos para el primero de los cargos. Se trata, por tanto, de una noci\u00f3n complementaria al juicio de igualdad propuesto y, por ello, como metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n tales cuestionamientos ser\u00e1n estudiados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se considera que se cumple con la carga argumentativa m\u00ednima, en los t\u00e9rminos ya expuestos, en tanto el hilo conductor de la argumentaci\u00f3n, prima facie, permite comprender la presunta inconformidad entre la expresi\u00f3n demandada y los mandatos constitucionales se\u00f1alados. Asimismo, lo anterior cumple con el requisito de certeza, pues el planteamiento de los accionantes recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, prima facie, se desprende del contenido de la norma demandada. Igualmente, el cargo es espec\u00edfico y pertinente pues expone las razones por las cuales la diferencia de trato puede oponerse a los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este cargo propuesto por el accionante, considera la Corte que carece de aptitud sustancial por varias razones. En primer lugar, no puede identificarse un cuestionamiento cierto y espec\u00edfico basado en este cargo. En este sentido, se tiene que el cargo carece de certeza, ya que el efecto que le da el demandante a la norma no se deriva del texto, sino de la suposici\u00f3n del demandante; as\u00ed como, el argumento carece de especificidad, por cuanto el demandante plantea que el mayor valor de los impuestos a pagar de quienes canalizan todas sus operaciones en efectivo termina por generar un desequilibrio econ\u00f3mico que afecta la libre competencia, por los mayores costos a los que se ven sometidos los agentes que no bancarizan su modelo de pago. Sin embargo, con ello no logra demostrar, de forma preliminar, c\u00f3mo se restringe el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que plantea que\u00a0\u201c[l]a actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. As\u00ed, la demanda no consigue evidenciar que la disposici\u00f3n en estudio restrinja la posibilidad de escoger un determinado modelo econ\u00f3mico, sino que lo planteado es que es que el contribuyente tiene absoluta libertad de adoptar el modelo de negocios que mayores beneficios tributarios le reporte. No puede compartir la Corte la argumentaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que s\u00f3lo por establecer una diferencia en materia tributaria, se est\u00e1 imponiendo requisitos adicionales o barreras de acceso a un mercado determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tambi\u00e9n debe considerarse que el cargo carece de suficiencia, dado que la demanda no cuenta con un alcance persuasivo capaz de despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del art\u00edculo el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, en los t\u00e9rminos propuestos respecto al desconocimiento de la libertad de empresa y competencia. Dada la ausencia de argumentaci\u00f3n del demandante respecto del Cargo No. 3, la Corte no emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, METODOLOG\u00cdA Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en la Secciones B y C, la Corte determin\u00f3 que deb\u00eda inhibirse en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, al no existir objeto de control por la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019. Asimismo, se dispuso la ineptitud del cargo formulado en la demanda por el desconocimiento de la libertad de empresa y competencia (art\u00edculo 333 superior), el cual hab\u00eda sido formulado contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016, los principios de igualdad (art. 13) y de equidad tributaria (arts. 95(9) y 363 CP), al establecer que los contribuyentes o responsables que realicen pagos en efectivo s\u00f3lo podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, de cierto porcentaje de los pagos en efectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar, la Corte (i) estudiar\u00e1 la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria y, en particular, el establecimiento de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En segundo lugar, (ii) analizar\u00e1 los l\u00edmites constitucionales a la potestad legislativa en la imposici\u00f3n de tributos. Para el efecto, se enfatizar\u00e1 en el principio de equidad tributaria. Finalmente, (iii) con base en las reglas que se deriven de este an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS O IMPUESTOS DESCONTABLES35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica es la entidad del Estado autorizada para establecer contribuciones fiscales y parafiscales y, por consiguiente, para definir en cada uno de ellos los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y el tiempo de vigencia de los tributos (art. 338 CP)36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte, esa prerrogativa, \u201cse funda en el principio democr\u00e1tico, puesto que es el legislador en su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d37. En ese orden, este tribunal ha se\u00f1alado que, por mandato expreso de la Carta, el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n y de \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d38 en materia tributaria, lo que le permite fijar la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los tributos, tales como impuestos, tasas y contribuciones39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria comprende tambi\u00e9n la facultad para establecer deducciones, encaminadas a la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable como base para la aplicaci\u00f3n de la tarifa en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta. Sobre el particular, esta Corte ha manifestado que \u201cel Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables,\u201d40. Sobre las deducciones, de manera espec\u00edfica, ha dicho la jurisprudencia que se trata de \u201cun concepto de creaci\u00f3n legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la \u00f3rbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, este tribunal ha se\u00f1alado que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u201cpara se\u00f1alar qu\u00e9 puede ser deducible de la renta a fin de establecer el impuesto o qu\u00e9 se puede deducir de los impuestos pagados\u201d42. La concepci\u00f3n de las deducciones se encuentra dentro de la \u00f3rbita propia del Legislador y, por lo tanto, estas pueden ser derogadas, disminuidas, modificadas o ampliadas por \u00e9ste, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n43. Adicionalmente, la Corte ha destacado que las deducciones pueden establecerse \u201cpor razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, fiscal o para realizar la igualdad real y efectiva\u201d44 que, por su naturaleza, pueden ser determinadas s\u00f3lo por el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales vigentes. Por \u00faltimo, reconocer cierta flexibilidad al Legislador para establecerlas, resulta de la mayor importancia45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corte respecto de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador ha se\u00f1alado que \u201c[e]s tan extenso su margen de acci\u00f3n que podr\u00eda, siempre y cuando respete los preceptos y principios superiores, derogar todas las deducciones o beneficios que hubiese concedido en normas anteriores, en virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 150, numeral 1, C.P. Y puede, bajo esa \u00f3ptica, decir qu\u00e9 cobija uno u otro impuesto para efectos de aplicar deducciones y establecer el l\u00edmite de tales deducciones sin contrariar la Carta Pol\u00edtica. La deducci\u00f3n, debe destacarse, no tiene car\u00e1cter constitucional sino legal, no existe ning\u00fan precepto superior que proh\u00edba las deducciones y menos que obligue al legislador a concebirlas\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. L\u00cdMITES A LA POTESTAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad legislativa en materia tributaria, pese a que es amplia no es absoluta48. Existen precisos mandatos constitucionales a los que se encuentra sometido el Congreso, al ejercer sus competencias en materia tributaria49. Entre ellos, se debe destacar el respeto de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), la garant\u00eda de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales (art. 95.9 C.P.), la observancia del principio de legalidad (art. 338 C.P.)50, el cumplimiento de los principios de equidad, capacidad contributiva, eficiencia51 y progresividad, as\u00ed como el principio de no retroactividad (art. 363 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos l\u00edmites pueden clasificarse en: (a) aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados; y (b) aquellos que se refieren, en principio, al sistema tributario en su conjunto52. As\u00ed el Legislador, respecto del tributo individualmente considerado, como ya se indic\u00f3, (i) no puede adoptar decisiones retroactivas; (ii) debe establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de adoptar medidas confiscatorias. Por su parte, en la determinaci\u00f3n de los tributos en su conjunto o sist\u00e9micos, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el art\u00edculo 363 superior, el Legislador (i) debe considerar la capacidad contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad53; y (ii) debe ocuparse de dise\u00f1ar un sistema que sea eficiente en el recaudo y administraci\u00f3n de los tributos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n formulado por el demandante, a continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 al principio de equidad como elemento orientador de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, COMO ORIENTADORES DE LA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n establece que los ciudadanos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 363 de la Carta dispone que \u201cel sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de equidad tributaria, como l\u00edmite sist\u00e9mico y estructural a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad tributaria exige que, en la determinaci\u00f3n de los tributos, el Legislador debe considerar la capacidad contributiva de los obligados con el objeto de \u201cevitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados\u201d55. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cel principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligaci\u00f3n legal\u201d56 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia57, la equidad tributaria tiene dos manifestaciones: (i) la equidad horizontal, seg\u00fan la cual \u201clos tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago\u201d58; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debe considerarse que el principio de equidad tributaria cuenta con una naturaleza estructural, en virtud de la cual el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad59. En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto; y no a un determinado tributo aisladamente considerado60. Por ende, es preciso analizar el impacto de \u201cuna norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema\u201d61. Sobre el particular, la sentencia C-776 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[E]l alcance del principio de equidad tributaria no se agota en la consideraci\u00f3n efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados\u201d. De all\u00ed que, al hacer referencia a la sentencia C-1060A de 2001 se adujo que la Corte hab\u00eda expresado que \u201cla equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a la naturaleza preponderantemente sist\u00e9mica o estructural, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para \u201calterar en principio el equilibrio del sistema tributario\u201d62 e \u201cincidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante\u201d63. Desde este enfoque, las diferencias de trato que establezca el Legislador, en la configuraci\u00f3n del sistema tributario, es \u2013prima facie- constitucional64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad, como l\u00edmite individual a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la vigencia del principio de igualdad, habida cuenta de su estructura, se ha reconocido en la jurisprudencia una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propia, que corresponde al juicio de proporcionalidad. En esta direcci\u00f3n, \u201cla medida legislativa resultar\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, adopt\u00e1ndose el nivel de escrutinio menos riguroso propio de las normas tributarias, cuando se acredite que\u00a0\u201c(i) si el fin buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es leg\u00edtimo, (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, la Corte ha estudiado la fijaci\u00f3n de tratos diferentes por el Legislador, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del sistema tributario66. No obstante, ha concluido que \u201c(\u2026) tales sacrificios (principio de equidad) no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad tributaria contendr\u00e1 dos etapas de an\u00e1lisis. En primer lugar, deber\u00e1 determinarse si la diferencia de trato tiene un car\u00e1cter definitorio, es decir, no puntual o accesorio, sino trascendental. En segundo lugar, si siendo trascendental, la norma transforma al sistema tributario en su conjunto68 en uno distinto. Incluso verificado lo anterior, el juez constitucional debe evaluar si dicha afectaci\u00f3n se encuentra justificada. Con este fin, para este caso69, el juez debe adelantar un test de constitucionalidad de intensidad leve70, lo que supone analizar (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y; (ii) su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Lo anterior, por cuanto, (i) se trata de una materia sometida a reserva de ley donde se reconoce al Legislador un amplio grado de configuraci\u00f3n legislativa, sino adem\u00e1s, (ii) no existe evidencia de que la distinci\u00f3n objeto de examen implique la afectaci\u00f3n del goce de derechos fundamentales, se predique de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se funde en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, o conlleve una medida regresiva de esos mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la Corte Constitucional ha declarado en varias ocasiones la constitucionalidad de deducciones, costos, entre otros, que eran censuradas por su presunta afectaci\u00f3n al principio de equidad tributaria71:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-409 de 1996: La Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 223 de 1995 que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n de trato no era contraria a la Carta al estar justificada en t\u00e9rminos de eficiencia. Igualmente resalt\u00f3 el car\u00e1cter sist\u00e9mico de los principios de equidad y eficiencia afirmando que \u201cla ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro (&#8230;)\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-153 de 2003: La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 (parcial) del Decreto 624 de 1989 que establec\u00eda la deducibilidad de los gastos efectuados en el exterior por pagos a comisionistas para compras o ventas de mercanc\u00edas y no para compras o ventas de servicios. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la medida no era contraria al principio de equidad pues buscaba incentivar la compra de servicios producidos en el pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n de desventaja que estos tienen en el mercado mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-733 de 2003: La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 383 de 1997 el cual sujetaba la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, a que las operaciones econ\u00f3micas constaran en facturas y documentos equivalentes. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esta medida era constitucional porque la exigencia es una obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, y atiende a garantizar la transparencia y la eficiencia en el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-249 de 2013: La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 el cual supedit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los costos, deducciones y descuentos en el c\u00e1lculo del impuesto de la renta, a que los pagos se canalizaran a trav\u00e9s del sistema financiero. La Corte reconoci\u00f3 que un efecto de esta norma era que dos contribuyentes con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, podr\u00edan terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno de ellos hace todos sus pagos a trav\u00e9s del sistema financiero. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n estaba justificada por virtud del principio de eficiencia y, adem\u00e1s, atiende a objetivos de naturaleza fiscal y extra fiscal, como incentivar la bancarizaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, y facilitar el control del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-266 de 2019: La Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 el cual establece que el costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, tales como patentes de invenci\u00f3n, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenaci\u00f3n. En este caso, el demandante argumentaba que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que distinguiera, en lo relativo a obligaciones tributarias, a las personas obligadas a llevar contabilidad y a las que no, por lo que para este la norma establec\u00eda un tratamiento diferenciado injustificado. En dicho caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulneraba el principio de equidad tributaria y por lo tanto era constitucional pues (i) la distinci\u00f3n entre los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no est\u00e1 fundada en la capacidad probatoria y contable de los primeros; (ii) la diferenciaci\u00f3n examinada no implica una afectaci\u00f3n desproporcionada; (iii) la decisi\u00f3n del Legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n legalmente obligados a llevar contabilidad, y no solo quienes deciden conformar libros de comercio, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y (iv) la existencia de otros medios de prueba para probar el costo fiscal, no es relevante a efectos de analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. El test de constitucionalidad aplicable a medidas tributarias es leve y por tanto no se requiere analizar la necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-606 de 2019: La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, respecto de la expresi\u00f3n contenida en la norma \u201cobligados a llevar contabilidad\u201d, consider\u00f3 el tribunal que dicha norma no afecta el principio de equidad tributaria. La diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario. Dicha diferencia se encuentra justificada pues (i) los registros contables son fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; (ii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica igual a la de aquellos que no est\u00e1n obligados a llevar contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, la decisi\u00f3n del Legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n obligados y los que no, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y (iii) en cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Corte debe concluir que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer deducciones, as\u00ed como las condiciones para su reconocimiento y (ii) en raz\u00f3n a dicho margen y del car\u00e1cter preponderantemente sist\u00e9mico del principio de equidad tributaria, las medidas que establezcan diferenciaciones de trato entre contribuyentes para efectos de ser beneficiarios de las deducciones son, prima facie, constitucionales. As\u00ed, (iii) Las diferenciaciones de trato s\u00f3lo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se comprueba, a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad, que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas. Para ello, deber\u00e1 determinarse (iv) la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoye en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA DETERMINACI\u00d3N DEL LEGISLADOR DE LOS L\u00cdMITES PARA COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS O IMPUESTOS DESCONTABLES DE PAGOS EN EFECTIVO, Y PROFUNDIZACI\u00d3N EN EL REQUISITO DE BANCARIZACI\u00d3N OBEDECE A UNA FINALIDAD CONSTITUCIONAL Y ES UNA MEDIDA ID\u00d3NEA PARA ALCANZAR DICHO PROP\u00d3SITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada, y el reproche de constitucionalidad formulado por el demandante. El art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016, demandado parcialmente, establece un l\u00edmite para que los pagos en efectivo que realicen los responsables o contribuyentes -representados en costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables- tengan un reconocimiento fiscal en su favor. En particular, la disposici\u00f3n demandada establece que s\u00f3lo ser\u00e1n tenidos en consideraci\u00f3n un porcentaje de aquellos pagos en efectivo realizados para cada a\u00f1o y siempre que no excedan los UVT, all\u00ed dispuestos. Asimismo, precept\u00faa que los pagos efectuados por personas jur\u00eddicas y naturales que perciban rentas no laborales, que excedan los 100 UVT, deber\u00e1n canalizarse a trav\u00e9s de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducci\u00f3n, pasivo o impuesto descontable en la c\u00e9dula correspondiente a las rentas no laborales. Finalmente, prescribe unos supuestos diferenciados en favor de los operadores de suerte y azar, de los cuales pueden quedar excluidos, si cumplen las normas de lavado de activos, establecidas por las autoridades competentes, en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalizaci\u00f3n de los pagos de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria. De manera que la limitaci\u00f3n porcentual impuesta sobre los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes constituye un trato diferenciado que, a su vez, se considera injustificado, porque termina por afectar los modelos de negociosos basados en la circulaci\u00f3n de efectivo, frente a las empresas que se encuentran totalmente bancarizadas. Tal l\u00edmite, adem\u00e1s, considera el ciudadano resulta absoluto e irrazonable, pues anula la posibilidad de demostrar, mediante otros medios probatorios, la efectiva causaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Por lo cual, considera que ello no sobrepasa el test de intensidad intermedia, que solicita sea aplicado, pues la disposici\u00f3n demandada se consider\u00f3 desproporcionada para el fin de fortalecer el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del art\u00edculo 307 (parcial), frente a los reproches de constitucionalidad contra los art\u00edculos 95.9 y 363 superiores y precedentes aplicables al mismo. Tal y como se explic\u00f3 de forma precedente -secci\u00f3n H supra-, a partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad leve73, la primera etapa del escrutinio judicial aplicable para determinar vulneraciones al principio de equidad tributaria consiste en establecer si se presenta una afectaci\u00f3n, preliminar, al mismo. Lo anterior, supone analizar, en primer lugar, si la diferencia de trato tiene un car\u00e1cter definitorio, es decir, no puntual o accesorio, sino trascendental; y, en segundo lugar, si siendo trascendental, la norma transforma al sistema tributario en su conjunto74, en uno distinto. Tras verificar lo anterior, el juez constitucional debe evaluar si dicha afectaci\u00f3n se encuentra justificada. Ello supone pronunciarse sobre (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y; (ii) su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para emprender dicho an\u00e1lisis, la Corte precisa que ya ha estudiado la constitucionalidad de medidas tributarias que incentivan el uso de las operaciones financieras, frente a la posibilidad de realizar deducciones, costos, entre otros, en los t\u00e9rminos de la norma demandada. Espec\u00edficamente, respecto de una disposici\u00f3n que fij\u00f3 ciertos l\u00edmites porcentuales para proceder al reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo, bien sea como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, la Corte declar\u00f3 su constitucionalidad, como se evidencia en los precedentes contenidos en las sentencias C-249 de 2013, C-264 de 2013 y C-932 de 2014, mismos que son relevantes para resolver el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debe considerarse que en la sentencia C-249 de 2013 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 el cual supedit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los costos, deducciones y descuentos en el c\u00e1lculo del impuesto de la renta, a que los pagos se canalizaran a trav\u00e9s del sistema financiero. La Corte reconoci\u00f3 que un efecto de esta norma era que dos contribuyentes con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, podr\u00edan terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno de ellos hace todos sus pagos a trav\u00e9s del sistema financiero. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n estaba justificada por virtud del principio de eficiencia y, adem\u00e1s, atiende a objetivos de naturaleza fiscal y extra fiscal, como incentivar la bancarizaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, y facilitar el control del sistema tributario. De forma espec\u00edfica, manifest\u00f3 que: (i) todos los contribuyentes o responsables fiscales tienen la oportunidad de ajustar sus negocios a la disposici\u00f3n cuestionada, teniendo en consideraci\u00f3n la cobertura progresiva del sistema financiero a nivel nacional y, en consecuencia, obtener los beneficios de la disposici\u00f3n; (ii) la medida se previ\u00f3 como una de implementaci\u00f3n gradual, pues el desconocimiento tributario de los pagos en efectivo no es absoluto, sino que ello se dar\u00e1 en determinado porcentaje y de manera gradual; as\u00ed, (iii) sin perjuicio de los gastos que por concepto de la bancarizaci\u00f3n incurren los responsables o contribuyentes fiscales, se tiene que la medida persigue un fin que es, constitucionalmente, imperioso, tal como lo constituye la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el sistema y evitar la evasi\u00f3n o fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, se consider\u00f3 que la medida era constitucional, en tanto la fijaci\u00f3n de este tipo de disposiciones estimulan la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda con el fin de contribuir una mayor eficiencia del sistema75: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema tributario implica un mejoramiento en la recaudaci\u00f3n de caudales p\u00fablicos, y un incremento de los ingresos para la hacienda p\u00fablica. Esta no es ciertamente la \u00fanica fuente de ingresos, pero es una de ellas. Al aumentar los ingresos, se fortalecen como es obvio los instrumentos para continuar con el desarrollo del Estado Social de Derecho, en la medida en que se incrementa la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Y en abstracto es v\u00e1lido concluir que esto ha de redundar con el tiempo en la correcci\u00f3n directa o consecuencial de los problemas asociados a un reparto inequitativo de las cargas p\u00fablicas\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la sentencia C-264 de 2013 que adujo que no se pod\u00eda pasar por alto que la disposici\u00f3n estudiada pretend\u00eda \u201c(\u2026) eliminar fen\u00f3menos como la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n de los tributos, (\u2026) objetivos que obedecen al principio de solidaridad, pues quienes tienen el deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, deben cumplir con su deber y no dejar sobre los hombros de los dem\u00e1s la carga de sostener al Estado o de soportar el aumento de su deuda, o la frustraci\u00f3n de no recibir o de postergar los gastos o inversiones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la anterior claridad, la Corte pasar\u00e1 a analizar si la diferencia de trato que trae la disposici\u00f3n demandada y que puede llevar a que dos contribuyentes o responsables de pagos con el mismo nivel de ingreso, deban pagar un valor de impuestos diferente, es leg\u00edtima y adecuada para el fin propuesto. As\u00ed pues, debe decirse que el establecimiento de medidas diferenciadas entre personas que, en principio, se encuentran en supuestos similares, no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, siempre que busque un fin leg\u00edtimo, puesto que se trata de procedimientos propios de las deducciones de impuestos, frente a los cuales el Congreso tiene un amplio grado de configuraci\u00f3n. De all\u00ed que deba considerarse que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede pretenderse una igualdad absoluta de los efectos que una disposici\u00f3n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados. Si esta fuera la exigencia requerida para cumplir el principio de igualdad, la gran mayor\u00eda de disposiciones jur\u00eddicas deber\u00eda ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico por generar distintos efectos en los destinatarios de las mismas. Lo que se busca es que las mismas respondan a los est\u00e1ndares m\u00ednimos derivados del principio de equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n)\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad tributaria (Cargo No. 2) -La diferencia de trato en el sistema tributario respecto de operaciones bancarizadas, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen de deducciones y es com\u00fan a todo el Estatuto Tributario: Pese a que la disposici\u00f3n demandada establece una diferencia de trato, no puede considerarse que tiene la entidad de modificar el sistema tributario en su conjunto. Por el contrario, como as\u00ed ha sido estudiado por la Corte, este tipo de disposiciones se han venido implementado de manera progresiva, para canalizar las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero y, con ello, un mayor control y transparencia sobre las operaciones que dan lugar a las deducciones y evitar, entre otros, conductas como el lavado de activos. Por tanto, el art\u00edculo 307 (parcial) demandado de la Ley 1819 de 2016 refleja una continuidad de una pol\u00edtica consistente que ha venido desarrollando el Legislador que, adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-249 de 2013, C-264 de 2013 y C-932 de 2014, cumple unas finalidades leg\u00edtimas. El reconocimiento fiscal como costos, deducciones e impuestos descontables de los pagos efectuados por medio de ciertos medios de pago es un beneficio fiscal78, que atiende a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. De esto se sigue, adem\u00e1s que cualquier contribuyente puede decidir realizar operaciones a trav\u00e9s de la banca, pudiendo con ello obtener mayores deducciones fiscales, respecto a costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables ya pagados, generando as\u00ed una oportunidad para que los contribuyentes o responsables fiscales ajusten sus negocios, si as\u00f3 lo consideran, a la disposici\u00f3n acuasada. Si bien, podr\u00eda considerarse que acudir al sistema financiero puede significar costos para el contribuyente, la medida que se adopta con la norma demandada resulta compensatoria, en la medida que, dichos costos se subsanan a trav\u00e9s de esta posibilidad de realizar mayores descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la naturaleza de los grupos de contribuyentes diferenciados por el Legislador, reconoce expresamente a aquellos que est\u00e1n en capacidad de realizar sus operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero79. Adicionalmente, no se presenta evidencia alguna que de cuenta de que la norma demandada no consulta la capacidad del contribuyente, grave de manera dis\u00edmil a los grupos de contribuyentes mencionados, tenga implicaciones confiscatorias o confiera un tratamiento fiscal irrazonable para los mencionados contribuyentes. Por lo tanto, es v\u00e1lida la escogencia del Legislador, y no se evidencia una vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de igualdad (Cargo No. 1) \u2013 La diferencia de trato tiene una finalidad no prohibida por la Constituci\u00f3n y es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. En primer lugar, la disposici\u00f3n demandada tiene como objetivos garantizar (i) la eficiencia del sistema, al evitar fen\u00f3menos de evasi\u00f3n de tributos80; (ii) dar transparencia al sistema; (iii) evitar las operaciones de lavado de activos81; y (iv) generar una compensaci\u00f3n con el mayor descuento, frente al potencial mayor costo en el que incurre el contribuyente al escoger la alternativa de bancarizaci\u00f3n. Dichas finalidades no se encuentran prohibidas por la Constituci\u00f3n. Asimismo, la disposici\u00f3n demandada se enmarca en procedimientos propios de deducciones de impuestos, frente a los cuales el Congreso tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la medida se muestra conducente para cumplir la finalidad que la justifica. Al respecto, es importante mencionar que todos los contribuyentes tienen la oportunidad de ajustar sus negocios a la norma cuestionada, siempre que as\u00ed lo deseen podr\u00e1n realizar sus pagos a trav\u00e9s del sistema financiero, y de acceder al mismo para adelantar sus pagos por los conductos que este ofrece. No s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica considera que esta medida es eficaz para materializar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el numeral 91 anterior, sino que esta Corte tambi\u00e9n lo ha reconocido de forma expresa en diversos pronunciamientos (sentencia C-989 de 200482) al indicar que la bancarizaci\u00f3n es una herramienta adecuada. Igualmente, la sentencia C-249 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema tributario implica un mejoramiento en la recaudaci\u00f3n de caudales p\u00fablicos, y un incremento de los ingresos para la hacienda p\u00fablica. Esta no es ciertamente la \u00fanica fuente de ingresos, pero es una de ellas. Al aumentar los ingresos, se fortalecen como es obvio los instrumentos para continuar con el desarrollo del Estado Social de Derecho, en la medida en que se incrementa la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Y en abstracto es v\u00e1lido concluir que esto ha de redundar con el tiempo en la correcci\u00f3n directa o consecuencial de los problemas asociados a un reparto inequitativo de las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. No encuentra, por tanto, la Corte que la disposici\u00f3n controvertida desconozca (i) el principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 362 de la Carta Pol\u00edtica), por cuanto, la diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes, se encuentra en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario, misma que se encuentra justificada de cara a la necesidad de dotar de eficacia y transparencia al sistema; (ii) el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en su manifestaci\u00f3n de igualdad de trato ante la ley. Contrario al cargo propuesto, es claro que la canalizaci\u00f3n de las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero s\u00ed permite un mayor control por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- sobre los pagos efectuados por quienes reclamen el reconocimiento fiscal de los mismos conforme a la norma demandada, lo que a su vez genera incentivos para eliminar operaciones de lavado de activos, y al permitir una compensaci\u00f3n de los costos en los que se incurre en el sistema financiero, que aminora los efectos sobre el principio de igualdad. As\u00ed, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, pues la misma se ajusta y es conforme con el texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 y el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018. No obstante, la Corte precis\u00f3 que (i) no hab\u00eda lugar a pronunciarse respecto a los cargos propuestos contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, en virtud de que no existe en la actualidad norma objeto de control, ante la subrogaci\u00f3n de la norma con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la norma no produce efectos; y, de otra parte indic\u00f3 (ii) que hab\u00eda lugar a inhibirse por los cargos presentados contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 por desconocimiento de la libertad de empresa y competencia (art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica), al no haber cumplido con los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, requeridos para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte continu\u00f3 el an\u00e1lisis respecto a los cargos presentados contra el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 por los cargos de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y equidad tributaria (art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n), los cuales adujo que eran aptos para realizar el escrutinio propuesto por el demandante. Como resultado de las subreglas jurisprudenciales y con base en el precedente sentado por este tribunal en las sentencias C-249 de 2013, C-264 de 2013 y C-932 de 2014, concluy\u00f3 esta Corte que el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 es exequible por los cargos de igualdad y equidad tributaria, presentados por el demandante, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria para establecer costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables as\u00ed como las condiciones para su reconocimiento y, en raz\u00f3n a dicho margen y del car\u00e1cter preponderantemente sist\u00e9mico del principio de equidad tributaria, las medidas que establezcan diferenciaciones de trato entre contribuyentes para efectos de ser beneficiarios de las deducciones son, en t\u00e9rminos generales, constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las diferenciaciones de trato respecto del principio de equidad tributaria, s\u00f3lo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se comprueba, a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad, que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas. Respecto del principio de igualdad, las medidas ser\u00e1n constitucionales siempre que satisfagan un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y puedan considerarse id\u00f3neas para alcanzar tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se desconoce el principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 362 de la Carta Pol\u00edtica), por cuanto, entre otras, la diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes se encuentra en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones, y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario, misma que se encuentra justificada de cara a la necesidad de dotar de eficacia y transparencia al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida relacionada con la limitaci\u00f3n al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, cuenta con una finalidad leg\u00edtima consistente en garantizar (i) la eficiencia del sistema, al evitar fen\u00f3menos de evasi\u00f3n de tributos; (ii) dar transparencia al sistema; y (iii) evitar las operaciones de lavado de activos. Asimismo, es una medida id\u00f3nea que otorga a todos los contribuyentes la oportunidad de ajustar sus negocios a la norma cuestionada, toda vez que siempre que as\u00ed lo deseen podr\u00e1n realizar sus pagos a trav\u00e9s del sistema financiero; as\u00ed como ofrecer un incentivo al permitir una mayor deducci\u00f3n frente a potenciales costos que asuman los contribuyentes que decidan bancarizar sus operaciones. La medida es id\u00f3nea como lo ha reconocido el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional en sus m\u00faltiples pronunciamientos al considerar que la materializaci\u00f3n de esa finalidad, esto es, canalizar las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero, con ello, se permite un mayor control y transparencia sobre las operaciones que dan lugar a las deducciones y evitar, entre otros, conductas como el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 (i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, por sustracci\u00f3n de materia; y (ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 1016, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016\u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dicta otras disposiciones\u201d, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-431\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jur\u00eddicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL RECONOCIMIENTO FISCAL DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES PAGADOS EN EFECTIVO-No vulnera el principio de equidad tributaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13535 (C-431-2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi concepto, en lugar de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019. Esto, por cuatro razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aunque el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 no est\u00e1 vigente, s\u00ed produce efectos. Esto es as\u00ed, por cuanto la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2019 se realiza, al d\u00eda de hoy, con fundamento en lo previsto, entre otros, por el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018. En efecto, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, la Sala Plena, por medio de la sentencia C-481 de 2019, resolvi\u00f3 que esta ley \u201csurtir[\u00eda] efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020)\u201d; adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Ley 2010 de 2019 solo pod\u00eda aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. De tal suerte que, la disposici\u00f3n demandada rigi\u00f3 la totalidad de la vigencia fiscal 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 no subrog\u00f3 el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018. Este art\u00edculo, al referirse a un impuesto de per\u00edodo, no pod\u00eda regir para el mismo per\u00edodo en el que fue promulgado. De acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes que regulen impuestos de per\u00edodo, como es el caso del impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo siguiente a aquel en el que inicie su vigencia. Por tanto, en este caso, el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019, promulgado el 26 de diciembre de 2019, y que regula un impuesto de per\u00edodo, solo inici\u00f3 a regir a partir de la vigencia fiscal 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, habida cuenta de que el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo en su integridad, y de forma id\u00e9ntica, el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, en este caso era procedente efectuar la integraci\u00f3n normativa de estas disposiciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la integraci\u00f3n normativa es procedente, entre otros, \u201cen aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d83. A la luz de esta regla jurisprudencial, la integraci\u00f3n normativa es necesaria para garantizar que no existan contenidos normativos id\u00e9nticos, sin control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un supuesto similar al caso sub judice en la sentencia C-379 de 2 de septiembre de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201cuna de las condiciones que exige la jurisprudencia para que proceda la integraci\u00f3n de una unidad normativa es que se est\u00e9 frente de un caso en que la norma cuestionada est\u00e9 reproducida en otras disposici\u00f3n(es) del ordenamiento que no fue(ron) demandada(s); todo ello a fines de \u2018evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u2019 y se logre la \u2018la coherencia del sistema jur\u00eddico\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dado que el alcance de los art\u00edculos 120 de la Ley 1943 de 2018 y 136 de la Ley 2010 de 2019 es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016, la Corte debi\u00f3 declarar, en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas consecuencias derivadas para el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, la exequibilidad de tales disposiciones. A mi juicio, estas disposiciones no desconocen el principio de equidad tributaria (art. 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por cuanto, la medida relacionada con la limitaci\u00f3n al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, cuenta con una finalidad leg\u00edtima y, adem\u00e1s, id\u00f3nea, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus m\u00faltiples pronunciamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-431\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13535 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 307 parcial de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dicta otras disposiciones\u201d, y contra el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar parcialmente mi voto frente al fallo de la referencia. A mi juicio, la Corte Constitucional debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo declarando la exequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018, as\u00ed como del art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de emitir la decisi\u00f3n inhibitoria tuvo como fundamento dos puntos en particular: \u201c(i) la inexistencia de objeto de control de constitucionalidad, al haber sido subrogada integralmente la disposici\u00f3n demandada; y (ii) el hecho de que no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la presunta inexistencia del objeto de control, en mi concepto el cambio normativo entre el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 y el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019 ameritaba la integraci\u00f3n de la unidad normativa, pues: (i) el contenido normativo de ambas normas es id\u00e9ntico, (ii) el contexto en el cual operan ambas normas es el mismo dado que la subrogaci\u00f3n se dio como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de forma en la Sentencia C-481 de 2019, ante lo cual el Gobierno nacional radic\u00f3 como proyecto de ley exactamente el mismo texto de la Ley 1943 de 2018; (iii) el eventual tr\u00e1nsito normativo de una disposici\u00f3n sometida a control de esta Corte mediante la reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de una norma en un cuerpo normativo distinto no debe afectar el proceso de control abstracto ante un cargo apto, puesto que tal cambio normativo podr\u00eda ser utilizado como un mecanismo de elusi\u00f3n del control de constitucionalidad de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la Corte podr\u00e1, excepcionalmente, hacer integraci\u00f3n normativa en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha integraci\u00f3n es potestativa de la Sala, el proyecto no presenta razones de peso para considerar que el objetivo de la integraci\u00f3n de \u201cgarantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la econom\u00eda procesal\u201d debe ceder en este caso. Al contrario de lo manifestado en el proyecto, los cargos formulados en la demanda eran evidentemente aplicables a ambas normas, pues su redacci\u00f3n, como dijimos, es id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 120 de la Ley 1943 de 2018 s\u00ed contin\u00faa produciendo efectos, pues al ser el impuesto sobre la renta un impuesto de per\u00edodo, la obligaci\u00f3n tributaria sustancial se perfeccionaba a finales del a\u00f1o gravable 2019, pero su declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago -en tanto obligaciones accesorias a la principal- deb\u00eda realizarse en la siguiente vigencia 2020. Por ende, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario una norma sustancial del r\u00e9gimen probatorio tributario ubicada en el \u201cTITULO VI. REGIMEN PROBATORIO\u201d, es claro (i) que su aplicaci\u00f3n era indispensable para tener derecho al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables los pagos que hab\u00edan efectuado en efectivo en la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago en 2020; y (ii) que de haber alguna disputa en su liquidaci\u00f3n dicha norma ser\u00eda oponible a la administraci\u00f3n tributaria en la revisi\u00f3n administrativa y judicial de las declaraciones correspondientes a ese periodo precisamente porque la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de 2019 est\u00e1 atada a dicho r\u00e9gimen probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese por ejemplo que la Ley 2010 de 2019 no hubiera replicado el art\u00edculo 136 de la Ley 1943 de 2018. Teniendo en cuenta que el impuesto sobre la renta deb\u00eda ser declarado en el 2020, pero su hecho generador se perfeccion\u00f3 en el 2019, para efectos de su determinaci\u00f3n no podr\u00eda afirmarse que, como la norma perdi\u00f3 su vigencia, la excepci\u00f3n al primer inciso del art\u00edculo 771-5 del Estatuto que ella contiene no le es aplicable a dicho impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto se observa que, cuando el fallo afirma que \u201c[\u2026] el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes, no extiende los efectos de la vigencia de la norma, la cual, por dem\u00e1s, agot\u00f3 sus efectos en el tiempo, en la medida que, hoy en d\u00eda no es posible dar aplicaci\u00f3n a dicha norma, sino a lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la Ley 2010 de 2019. De esta manera, la obligaci\u00f3n tributaria -junto con el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario- se perfeccion\u00f3 en 2019, a pesar de que se liquide y pague en 2020\u201d desconoce que, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n tributaria nace en un determinado momento frente al impuesto sobre la renta, as\u00ed como el costo o deducci\u00f3n, su reconocimiento fiscal es posterior pues para tener efectos legales requiere de su declaraci\u00f3n una vez la vigencia fiscal correspondiente haya terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el impuesto sobre la renta se causa en un determinado momento y el costo o deducci\u00f3n en otro, no es posible que haya un reconocimiento fiscal de estos sin que la vigencia haya finalizado y dicho impuesto se haya declarado. Por ello, afirmar como lo hace el fallo que el reconocimiento fiscal se perfeccion\u00f3 dentro de la misma vigencia de 2019 es impreciso. En cierto modo podr\u00eda decirse que la norma en comento nace para ser aplicada una vez la vigencia fiscal haya terminado, pues no es posible reconocer fiscalmente un costo o descuento frente a un impuesto de periodo que no se ha declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de recordar que -en todo caso- esta Corte en la Sentencia C-714 de 2009 encontr\u00f3 que era viable pronunciarse sobre normas que han perdido su vigencia en materia tributaria cuando las mismas pueden llegar a ser aplicables en procesos de revisi\u00f3n administrativa o judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte [\u2026] dej\u00f3 establecido que la posibilidad de que las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os gravables 2004 a 2007 estuvieran sujetas a reclamaciones administrativas o judiciales, era suficientemente indicativa de que la norma derogada estaba llamada a seguir produciendo efectos en el futuro. Estas razones no han perdido fuerza, pues las reclamaciones administrativas y judiciales por declaraciones correspondientes a los a\u00f1os gravables 2004 a 2007 pueden estar actualmente en tr\u00e1mite, y el origen de los reclamos puede muy bien ser el derogado art\u00edculo 68 de la Ley 863 de 2003. En consecuencia, est\u00e1 justificado un enjuiciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201c[\u2026] la determinaci\u00f3n de si una norma derogada a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos depende de varios factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto normativo, aunque tambi\u00e9n a las posibilidades pr\u00e1cticas de que haya sido o pueda ser aplicada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la naturaleza especial de los impuestos de periodo y de las obligaciones tributarias sustanciales y accesorias, as\u00ed como la particular complejidad del r\u00e9gimen probatorio del sistema tributario, la Sala debi\u00f3 aproximarse de manera cautelosa al an\u00e1lisis de la p\u00e9rdida de los efectos de la norma tributaria enjuiciada y no haberla descartado de plano como lo hizo en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado sustanciador, por medio de la Secretaria General, invit\u00f3 a participar en este proceso (i) a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (ii) al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, (iv) a la Superintendencia Nacional de Salud, (v) a Coljuegos, (vi) a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; Asobancaria,(vii) \u00a0a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras &#8211; ANIF, (viii) al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, (ix) a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y (x) a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 de la demanda presentada por Andr\u00e9s Ariel N\u00fa\u00f1ez Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 4 de diciembre de 2019, la Universidad Libre, a trav\u00e9s del se\u00f1or Jorge Keneth Burbano Villamarin, en calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de dicha instituci\u00f3n, y Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander Paz, miembros de dicho observatorio; (ii) el 4 de diciembre de 2019, la DIAN, por intermedio de la se\u00f1ora Yadira Vargas Roncancio; (iii) el 5 de diciembre de 2019, en intervenci\u00f3n conjunta, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio del se\u00f1or Esteban Jordan Sorzano, as\u00ed como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00e1bala; y (iv) el 9 de diciembre de 2019, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por intermedio de la se\u00f1ora Ruth Yamile Salcedo Younes, en calidad de presidenta, quien remiti\u00f3 el concepto elaborado por el se\u00f1or Luis Miguel G\u00f3mez Sjoberg. Pese a que, (v) el 4 de diciembre de 2019, se recibi\u00f3 escrito en la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de la se\u00f1ora Miryam Marleny Bernal Munevar, en \u00e9l se indica que se abstendr\u00e1n de rendir concepto, por no tener relaci\u00f3n directa con las competencias que legalmente le han sido asignadas a esta entidad, pues se trata de un debate eminentemente tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Subdirectora de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana en Derecho Constitucional de la Universidad Libre, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este punto, el Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 apartes de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-409 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, cit\u00f3 un fragmento del testimonio rendido por Steven M. D\u2019Antuono, Jefe de Secci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Investigaciones Criminales del FBI, ante el Comit\u00e9 del Senado de Banca, Vivienda y Asuntos Urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aqu\u00ed se analiza, es importante destacar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los estrictos y precisos t\u00e9rminos en los cuales esta corporaci\u00f3n ejerce sus facultades de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, estableci\u00e9ndose en el numeral 4 de dicho art\u00edculo que deber\u00e1 \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se refiere a \u201clas leyes\u201d, est\u00e1 describiendo aquellas normas sujetas a la Constituci\u00f3n, dictadas por el Legislador, que pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico, entendi\u00e9ndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, dejan de ser leyes. De ah\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992; C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha dicho en la jurisprudencia que \u201cla derogaci\u00f3n es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jur\u00eddico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre una disposici\u00f3n de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal instituci\u00f3n para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal\u201d (C-348 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. Asimismo, debe decirse que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, clasific\u00e1ndolo como una modalidad de la derogatoria (sentencias C-668 de 2008, C-241 de 2014 y C-085 de 2019), que ocurre en los casos en los que se da la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido (sentencias C-019 de 2015 y C-085 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verific\u00f3 que la norma demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta situaci\u00f3n genera carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia, que impide un pronunciamiento de fondo. Sobre este tema, es posible consultar las sentencias C-505 de 1995 y C-215 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 La derogatoria de una norma, \u201cno es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 En concreto, pueden citarse las sentencias C-019 de 2015, C-200 de 2019, C-429 de 2019, C-591 de 2019 y C-047 de 2020, en donde se desarrollan ciertas reglas sobre vigencia y subrogaci\u00f3n de normas. No obstante, no puede considerarse que se trate de decisiones que constituyan un precedente frente al presente caso, por cuanto (i) aquellas decisiones analizan la constitucionalidad de normas de distinta naturaleza la ac\u00e1 estudiada, de modo que no se trata de asuntos equiparables a los estudiados en esta ocasi\u00f3n; (ii) en muchos casos, se culmin\u00f3 con fallos inhibitorios en donde la ratio decidendi no se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre subrogaci\u00f3n citadas en las consideraciones de las sentencia; y (iii) en ninguna de las decisiones se estudi\u00f3 a profundidad las particularidades del caso y c\u00f3mo esto afectaba la determinaci\u00f3n de la Corte sobre la competencia, de modo que no resulta posible extender estas reglas a casos donde, como en el presente, se estudian normas sobre tributos con periodicidad que, por ende, afectan la vigencia y los efectos que deben ser considerados. En consecuencia, no podr\u00eda concluirse que exista un precedente de obligatorio cumplimiento que resulte aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, no es del todo correcto afirmar que una norma derogada tiene efectos por el simple hecho de ser reproducida en una norma posterior. Esto, por cuanto la que realmente mantiene sus efectos es la norma que qued\u00f3 vigente, es decir, la posterior. En consecuencia, afirmaciones de este tipo no pueden realizarse de manera generalizada, pues en cada caso debe analizarse la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de cada norma, con el fin de verificar si, en efecto, la norma derogada o subrogada sigue produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 En este aspecto, es relevante tener en consideraci\u00f3n el precedente contenido en la sentencia C-088 de 2014, en el sentido de que una norma declarada inexequible, con efectos diferidos, permite el estudio de nuevas demandas, siempre que se produzca cuando la disposici\u00f3n todav\u00eda se encuentra produciendo efectos. Incluso, en recientes providencias la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley de financiamiento, aun con posterioridad a proferida la sentencia C-481 de 2019. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-593 de 2019 y C-096 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2004, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial\u201d, por lo que, \u201c[e]n estricto sentido, la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera de su \u00e1mbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 dicha sentencia que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una ley da lugar al surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, es igualmente claro que en relaci\u00f3n con tal situaci\u00f3n, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relaci\u00f3n con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019: Ante la verificaci\u00f3n de la derogatoria y ausencia de efectos jur\u00eddicos de las normas demandadas, se concluy\u00f3 que se produjo la sustracci\u00f3n de materia en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015, C-429 de 2019 y C-591 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria o el cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa, lo demandado contin\u00fae produciendo efectos, o lo que es lo mismo, contin\u00fae regulando la realidad pese a su derogaci\u00f3n, caso en el cual la Corte ser\u00eda competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsi\u00f3n de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la C-007 de 2016, la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material se determina en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma. As\u00ed, \u201c[e]xistir\u00e1 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso o, dicho de otra forma \u201cla cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas\u201d\u00a0de manera que, aunque diferentes, producen los mismos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional ha exigido para la configuraci\u00f3n del cargo de igualdad, unos presupuestos adicionales como as\u00ed se puso de presente en la sentencia C-841 de 2010: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha sido consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o m\u00e1s personas, grupos o sectores y que ello es contrario al art\u00edculo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. Se requiere tambi\u00e9n, que se identifique claramente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y, a su vez, que se se\u00f1alen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmaci\u00f3n con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. \/\/ \u201cEn ese sentido, quien promueve el juicio de igualdad, tiene la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en realidad comparables f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente, sino tambi\u00e9n, que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta particular faceta de la equidad tributaria fue individualizada recientemente en la sentencia C-521 de 2019. En la cual, este cargo a pesar no referirse a equidad tributaria vista en el sistema, han sido admitidos por la Corte para evaluar la compatibilidad de la norma con el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se debe aclarar que algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia, ya fueron desarrolladas por la Corte en la sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y C-393 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2016, y C-119 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre esto, la sentencia C-643 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que \u00e9ste debe cumplir. La imposici\u00f3n de tributos es b\u00e1sica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras p\u00fablicas, satisfacer necesidades b\u00e1sicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Adem\u00e1s, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se debe aclarar que algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia, ya fueron desarrolladas por la Corte en la sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-388 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte ha definido la legalidad, como el principio seg\u00fan el cual los tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C.P.). Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el sistema tributario, la Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0eficiencia\u00a0(art. 363 C.P.) es un principio que implica que el impuesto se recaude con el menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de \u00e9ste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-388 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Para un an\u00e1lisis comprehensivo de los principios que rigen el sistema tributario, ver sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-218 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2015, C-120 de 2018 y C-056 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-397 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1996, C-643 de 2002, C-1149 de 2003 y C-776 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-249 de 2013 y C-010 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2016 y C-388 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 No obstante, como se ha dicho, la Corte ha declarado en varias ocasiones la constitucionalidad de deducciones que eran censuradas por su presunta afectaci\u00f3n al principio de equidad tributaria, porque de manera global favorece un principio general del sistema tributario. Entre otras, es posible consultar las sentencias C-409 de 1996, C-153 de 2003, C-264 de 2013, C-733 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1996 y C-264 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 Si bien el test de razonabilidad leve es la regla general en materia tributaria, las medidas tributarias tambi\u00e9n han sido objeto de otros tipos de test. Por ejemplo, en la sentencia C-520 de 2016 la Corte estableci\u00f3 varios ejemplos que se apartan de la tesis sobre la exclusividad del test leve en medidas tributarias. El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial (1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH), o (2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. A su turno, el test estricto de proporcionalidad ser\u00e1 el mecanismo en los siguientes casos (1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa de las prohibidas en la constituci\u00f3n; (2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; (3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; (4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-520 de 2016, entre otras. El test de intensidad leve \u201cse limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-308 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En el mismo sentido ver, sentencia C-264 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ha considerado la Corte Constitucional que, entre otros casos, \u201cel test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. Sentencia C-015 de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>75 En esencia, estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias C-264 de 2013 y C-932 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>78 De acuerdo con la sentencia C-913 de 2012, con respecto a los beneficios fiscales es importante recordar que, entre otros aspectos, \u201ctienen por prop\u00f3sito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Dado que el reconocimiento de minoraciones en la base gravable o la tarifa del impuesto sobre la renta hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, no es posible afirmar, como equivocadamente lo hace el accionante, que exista una limitaci\u00f3n a los derechos de aquellos contribuyentes que utilizan un modelo de negocios que privilegia los pagos en efectivo. En particular, porque las minoraciones tributarias, inclusive las desgravaciones (beneficios), no constituyen un derecho adquirido del sujeto pasivo. En los t\u00e9rminos expuestos en la parte general de la ponencia, estas minoraciones hacen parte de los elementos de delimitaci\u00f3n de los tributos, en este caso, del elemento cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>80 En el denominado \u201cinforme final\u201d presentado por la \u201cComisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 0327 de 2015\u201d, la Comisi\u00f3n recomienda que, en relaci\u00f3n con los temas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria, se limite la deducibilidad de los pagos en efectivo. Seg\u00fan indic\u00f3, esto es conveniente para controlar fen\u00f3menos de evasi\u00f3n tributaria. Este informe fue el insumo que sirvi\u00f3 de base para la reforma tributaria prevista por la Ley 1819 de 2016. Disponible en: https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/LIBAgosto2016Comision.pdf \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al declarar exequible una norma legal, acusada de violar el principio de equidad, que autorizaba la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA a quienes pagaran sus productos con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-306 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-431\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SUBROGACION-Concepto\/DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y soluci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}