{"id":2715,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-668-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-668-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-96\/","title":{"rendered":"T 668 96"},"content":{"rendered":"<p>T-668-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente destacar &nbsp;la &nbsp;obligaci\u00f2n por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e8rminos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraci\u00f2n del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de car\u00e0cter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal situaci\u00f2n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental del debido proceso se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el t\u00e8rmino se\u00f1alado por la ley de procedimiento para adoptar una decisi\u00f2n judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f2n injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITE DE PROCESOS-Falta de organizaci\u00f3n secretarial &nbsp;<\/p>\n<p>Las tardanzas con respecto a la decisi\u00f2n oportuna de las m\u00f9ltiples peticiones de distinta naturaleza que fueron presentadas, obedecen al manejo ineficiente y desordenado por parte de la secretar\u00eca com\u00f9n que hacen dif\u00eccil el manejo del expediente, lo cual dio lugar a la determinaci\u00f2n de la Fiscal\u00eca Regional para exigirle a aquella el cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente las solicitudes respectivas a fin de &nbsp;ponerlos en conocimiento de dicho funcionario. La situaci\u00f2n de hecho que se presenta en la tramitaci\u00f2n de los procesos que se siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaci\u00f2n que origina la tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente. La Sala comparte las apreciaciones y determinaciones consignadas en la sentencia materia de revisi\u00f2n, ya que al no encontrarse configurada la violaci\u00f2n al debido proceso y la dilaci\u00f2n injustificada por parte del accionado, seg\u00f9n se desprende de la inspecci\u00f2n judicial, donde se encontr\u00f2 que &nbsp;se ha observado el desarrollo del respectivo proceso penal, decidi\u00f2 no tutelar el derecho fundamental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.622. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Iv\u00e1n Buritic\u00e1 Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y otros contra la Fiscal\u00eda Regional de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a adoptar la decisi\u00f2n por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con repecto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con fecha once (11) de Julio de 1996, a trav\u00e8s de la cual se deneg\u00f2 la tutela presentada por la parte demandante en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve (9) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Iv\u00e1n Buritic\u00e1 Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y otros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Cali a fin de que se les proteja el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto &#8220;durante dos a\u00f1os ha quebrantado inmisericordemente los t\u00e9rminos consagrados por la ley&#8221;, dentro del proceso que adelanta en su contra. As\u00ed mismo, solicita que se le sancione de conformidad con lo reglamentado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de los demandantes que a mediados del a\u00f1o de 1995 formul\u00f2 una protesta por cuanto un recurso de reposici\u00f3n que debi\u00f3 resolverse en el t\u00e9rmino legal fue retardado durante seis meses, en detrimento de uno de los accionantes de tutela. Que el Fiscal Delegado Regional descarg\u00f3 la responsabilidad en la secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda, atribuy\u00e9ndole la mora a esta dependencia, cuando quien administra justicia es el fiscal y debe proveer por el respeto al debido proceso. Igualmente, indica que en los meses de marzo, abril y mayo de 1995, present\u00f3 en varias oportunidades solicitudes que fueron decididas meses despu\u00e9s, cuando deb\u00edan resolverse en un t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes por conducto de apoderado: &#8220;aqu\u00ed la irregularidad fue doble; los t\u00e9rminos fueron desconocidos flagrantemente y como si fuera poco, las fechas de los autos corresponden a d\u00edas festivos, anomal\u00eda que puse en conocimiento de la procuradur\u00eda en su debido momento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indican que transcurridos tres meses de haber presentado &#8220;m\u00faltiples peticiones de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n&#8221;, el Fiscal accionado se ha negado a resolverlos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa y por ende el debido proceso, adem\u00e1s de estar su &#8220;actitud cercana al prevaricato por omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha Once (11) de julio de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela, ordenando &#8220;remitir copia aut\u00e9ntica de esta providencia a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda a fin de que tomen las medidas que estimen convenientes, en orden a cumplir lo comentado en este procedimiento&#8221;, y a la Procuradur\u00eda Provincial de Santiago de Cali para que &#8220;se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del despacho son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo podemos observar el esquema y desarrollo del proceso no se ha visto mutilado, cambiado ni desconocido, las instancias de apertura del proceso de vinculaci\u00f2n de los imputados de resoluci\u00f2n de las situaciones jur\u00ecdicas concesi\u00f2n o negativa de pruebas, oportunidad de intervenci\u00f2n en defensa tanto material y t\u00e8cnicamente ha sido respetados en la jurisdicci\u00f2n Regional. Sin embargo logramos reconocer a trav\u00e8s de la diligencia cumplida en el procesamiento de esas doce (12) personas el cual ha ameritado hasta ahora, la construcci\u00f2n de dieciocho (18) voluminosos cuadernos originales, ha podido generar la causa para que las peticiones no hayan sido resueltas oportunamente b\u00e0sicamente en lo que respecta a la situaci\u00f2n que atiende el Dr. SALAZAR PINEDA, sin pasar por alto la acuciosa labor defensiva de los otros abogados y la material que recoge el caso espec\u00ecfico de la Se\u00f1ora LIDA FRANCO, las peticiones han sido m\u00f9ltiples y de diferente naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>No empece puede advertir el Juzgado que el manejo t\u00e8cnico secretarial para el expediente no ha sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado cronol\u00f3gicamente antes de su existencia, el c\u00f9mulo de documentos del mismo tenor (copias), espec\u00ecficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden a hacer dif\u00eccil el manejo del expediente, adem\u00e0s que las notificaciones para las partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de notificaci\u00f2n personal, esto hace dif\u00eccil la labor del funcionario; no se puede de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en t\u00e8rmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretar\u00eca a trav\u00e8s de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a despacho para resolver tal o cual petici\u00f2n, es lo menos que se debe hacer en una secretar\u00eca puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluci\u00f2n sustanciatoria de octubre 5 de 1995 (cuaderno n\u00f9mero 12, folio 486 a 488) del siguiente tenor: \u201c&#8230; se le exige a la secretar\u00eca cumplir rigurosamente sus FUNCIONES por manera que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE, observ\u00e0ndose inclusive una solicitud de libertad provisional\u201d. Este texto literalmente consignado en la inspecci\u00f2n judicial avala el concepto que el manejo de la secretar\u00eca no es la mejor, la falencias que son resaltadas desde el mismo interior acompasan la cr\u00ectica, no es el procesado tampoco las partes quienes deben sufrir la negligencia o incapacidad de lo subalterno a la direcci\u00f2n de la fiscal\u00eca le corresponde velar por la idoneidad de sus subalterno que cumplan debidamente con la garant\u00eca y respeto de los principios procesales deben concientizarse de lo que se trata es de tener una justicia pronta y cumplida que debe realizarse no solamente por quienes deciden jurisdiccionalmente sino tambi\u00e8n por quienes realizan y ejecutan los tr\u00e0mites de las secretar\u00eca nada se puede lograr con funcionarios diligentes si los expedientes no se trasladan oportunamente o los ritos no se cumplen en el momento debido; al menos esto es lo que se palpa en este tr\u00e0mite, evento diferente no podemos comentar porque desconocemos los t\u00e8rminos o momentos en que la secretar\u00eca traslada ante el funcionario con jurisdicci\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo indica que las fallas se entronizan en la secretar\u00eca, hay tardanza pero no implica este caso espec\u00ecfico que la soluci\u00f2n se advere por v\u00eca de poner fin al inveterado manejo de los procesos en secretar\u00eca, que no impide se corra traslado de la situaci\u00f2n conforme lo indica el art\u00ecculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradur\u00eca Provincial, para lo de su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que se les tutele su derecho al debido proceso, por cuanto seg\u00f9n ellos, el Fiscal Regional de Cali, durante dos a\u00f1os \u201cha quebrantado inmisericordemente los t\u00e8rminos consagrados por la Ley\u201d y se proceda adem\u00e0s a sancionar a dicho funcionario por la actuaci\u00f2n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales1, como as\u00ed lo determin\u00f2 al declarar inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, ha sostenido que dicha acci\u00f3n puede promoverse cuando se configura alguna de las siguientes situaciones: 1) Frente a la dilaci\u00f2n \u201cinjustificada de t\u00e9rminos\u201d; 2) con respecto a \u201cactuaciones de hecho imputables al funcionario; y 3) cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable2. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f2n con lo primero es pertinente destacar &nbsp;la &nbsp;obligaci\u00f2n por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e8rminos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraci\u00f2n del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de car\u00e0cter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal situaci\u00f2n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para requerir que &#8220;se ordene al Juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental del debido proceso consagrado en la Carta Pol\u00ectica (Art. 29 C.P.) se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el t\u00e8rmino se\u00f1alado por la ley de procedimiento para adoptar una decisi\u00f2n judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f2n injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene transcribir lo expuesto por esta Corporaci\u00f2n en la Sentencia T-450 de 19934, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales en materia penal y de la aplicaci\u00f2n del principio de celeridad en la administraci\u00f2n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(&#8230;) Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos &nbsp;judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder adoptar la decisi\u00f2n correspondiente en relaci\u00f2n con la acci\u00f2n de tutela formulada por los demandantes, el Juzgado de instancia practic\u00f2 una inspecci\u00f2n judicial al proceso penal seguido en contra de los mismos por la Fiscal\u00eca Regional de Cali, &nbsp;la que permiti\u00f2 establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del defendido del Dr. SALAZAR PINEDA la actuaci\u00f2n se empieza a perge\u00f1ar desde le cuaderno n\u00f9mero 8 fl 197, observa que en junio 24 del a\u00f1o 1994 se declar\u00f2 la apertura de la investigaci\u00f2n. No empece la captura se cumpli\u00f2 el 6 de marzo de a\u00f1o 95; fue indagado a los dos (2) d\u00ecas siguientes y la situaci\u00f2n jur\u00ecdica resuelta en marzo 17 de 1995. Antes de la decisi\u00f2n que resolvi\u00f2 la situaci\u00f2n de BURITICA HOYOS, precedi\u00f2 petici\u00f2n de libertad provisional que cobij\u00f2 respuesta en la resoluci\u00f2n en menci\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte en marzo 24 y 27 el profesional SALAZAR PINEDA respectivamente solicit\u00f2 reposici\u00f2n y sustituci\u00f2n de la medida de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>aseguramiento por detenci\u00f2n domiciliaria, con reiteraci\u00f2n del petitum en abril 27 de 1995; en mayo 10 el accionante pidi\u00f2 a la Fiscal\u00eca la nulidad de la medida de aseguramiento PARA TODOS LOS SINDICADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, sus memoriales fueron resueltos negativamente, en junio 18 el de la revocatoria de la detenci\u00f2n preventiva, y en junio 19 la petici\u00f2n de nulidad presentada el 10 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente en junio 31 el abogado solicit\u00f2 control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra IVAN BURITICA HOYOS definida por el Juez regional en noviembre 10 de 1995. La solicitud de nulidad incoada por SALAZAR PINEDA respecto de los autos del 17 de marzo y de los prove\u00ecdos del 17 y 18 de junio fueron resueltas en octubre 10. &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero 14 de 1996, el letrado alegando en conclusi\u00f2n exigi\u00f2 la preclusi\u00f2n de la instrucci\u00f2n, memorial que fue definido en resoluci\u00f2n de marzo 8. En marzo 21 interpuso el recurso de reposici\u00f2n contra el enjuiciatorio y en subsidio el de apelaci\u00f2n; el primero fue resuelto negativamente en abril 16, la apelaci\u00f2n la sustenta en mayo 8 de 96 y en junio 19 de este a\u00f1o la Fiscal\u00eca resuelve los recursos presentados por todos los profesionales que intervienen y les concede la apelaci\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f2 como fundamento de la decisi\u00f2n lo que a continuaci\u00f2n se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo empece puede advertir el Juzgado que el manejo t\u00e8cnico secretarial para el expediente no ha sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado cronol\u00f3gicamente ante de su existencia, el c\u00f9mulo de documentos del mismo tenor (copias), espec\u00ecficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden a hacer dif\u00eccil el manejo del expediente, adem\u00e0s que las notificaciones para las partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de notificaci\u00f2n personal, esto hace dif\u00eccil la labor del funcionario; no se puede de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en t\u00e8rmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretar\u00eca a trav\u00e8s de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a despacho para resolver tal o cual petici\u00f2n, es lo menos que se debe hacer en una secretar\u00eca puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluci\u00f2n sustanciatoria de octubre 5 de 1995 (cuaderno n\u00f9mero 12, folio 486 a 488) del siguiente tenor: \u201c&#8230; se le exige a la secretar\u00eca cumplir rigurosamente sus FUNCIONES por manera que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE, observ\u00e0ndose inclusive una solicitud de libertad provisional\u201d. Este texto literalmente consignado en la inspecci\u00f2n judicial avala el concepto que el manejo de la secretar\u00eca no es la mejor, la falencias que son resaltadas desde el mismo interior acompasan la cr\u00ectica, no es el procesado tampoco las partes quienes deben sufrir la negligencia o incapacidad de lo subalterno a la direcci\u00f2n de la fiscal\u00eca le corresponde velar por la idoneidad de sus subalterno que cumplan debidamente con la garant\u00eca y respeto de los principios procesales deben concientizarse de lo que se trata es de tener una justicia pronta y cumplida que debe realizarse no solamente por quienes deciden jurisdiccionalmente sino tambi\u00e8n por quienes realizan y ejecutan los tr\u00e0mites de las secretar\u00eca nada se puede lograr con funcionarios diligentes si los expedientes no se trasladan oportunamente o los ritos no se cumplen en el momento debido; al meno esto es lo que se palpa en este tr\u00e0mite, evento diferente no podemos comentar porque desconocemos los t\u00e8rminos o momentos en que la secretar\u00eca traslada ante el funcionario con jurisdicci\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo indica que las fallas se entronizan en la secretar\u00eca, hay tardanza pero no implica este caso espec\u00ecfico que la soluci\u00f2n se advere por v\u00eca de poner fin al inveterado manejo de los procesos en secretar\u00eca, que no impide se corra traslado de la situaci\u00f2n conforme lo indica el art\u00ecculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradur\u00eca Provincial, para lo de su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las pruebas recopiladas en la inspecci\u00f3n judicial mencionada, el Juez Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el proceso &#8220;no se ha visto mutilado, cambiado ni desconocido, y las instancias de apertura del proceso de vinculaci\u00f3n de los imputados de resoluci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, concesi\u00f3n o negativa de pruebas, oportunidad de intervenci\u00f3n en defensa, tanto material y t\u00e9cnicamente, \u201chan sido respetadas\u201d, pese encontrar que &#8220;dieciocho (18) voluminosos cuadernos originales ha podido generar la causa para que las peticiones no hayan sido resueltas oportunamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f2n judicial practicada por el Juzgado constituye plena prueba para establecer si evidentemente en el proceso penal adelantado contra los demandantes, &nbsp;se produjeron dilaciones injustificadas y vulneraci\u00f2n del debido proceso por parte del accionado, en este cacaso, el Fiscal Regional de Cali. De lo consignado por el Juzgado en la providencia materia de revisi\u00f2n cabe observar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las resoluciones de las situaciones jur\u00ecdicas fueron observadas por la Fiscal\u00eca Regional (fl 7, 14 del expediente), raz\u00f2n por la cual no existi\u00f2 violaci\u00f2n al debido proceso en cuanto a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las tardanzas con respecto a la decisi\u00f2n oportuna de las m\u00f9ltiples peticiones de distinta naturaleza que fueron presentadas en los 18 voluminosos cuadernos originales, obedecen al manejo ineficiente y desordenado por parte de la secretar\u00eca com\u00f9n en cuanto hace relaci\u00f2n a la foliatura, radicaci\u00f2n, despacho comisorios, etc. que hacen dif\u00eccil el manejo del expediente, lo cual dio lugar a la determinaci\u00f2n de la Fiscal\u00eca Regional para exigirle a aquella el cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente las solicitudes respectivas a fin de &nbsp;ponerlos en conocimiento de dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior para la Corte, como lo admiti\u00f2 claramente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali al resolver la tutela presentada por los demandantes, la situaci\u00f2n de hecho que se presenta en la tramitaci\u00f2n de los procesos que se siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaci\u00f2n que origina la tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente, cuya anomal\u00eca el Juzgado de instancia la radica en la Secretar\u00eca Com\u00f9n de la Fiscal\u00eca Regional de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos fallos a juicio del citado despacho no pueden tener soluci\u00f2n favorable por la v\u00eca de la tutela ya que corresponde a la Direcci\u00f2n Regional de la Fiscal\u00eca poner fin al manejo de los procesos respectivos, sin perjuicio de la investigaci\u00f2n que deba adelantar la Procuradur\u00eca Provincial de Cali por las presuntas faltas en que haya podido incurrir la Secretar\u00eca Com\u00f9n de la Fiscal\u00eca Regional de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte las apreciaciones y determinaciones consignadas en la sentencia materia de revisi\u00f2n por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, ya que al no encontrarse configurada la violaci\u00f2n al debido proceso y la dilaci\u00f2n injustificada por parte del accionado, seg\u00f9n se desprende de la inspecci\u00f2n judicial practicada al efecto, donde se encontr\u00f2 que &nbsp;se ha observado el desarrollo del respectivo proceso penal, decidi\u00f2 no tutelar el derecho fundamental invocado por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, frente a las situaciones que reflejan un manejo antit\u00e8cnico del expediente, hizo bien el Juez de tutela en ordenar que se remitieran copias a las autoridades correspondiente a fin de examinar las posibles faltas disciplinarias en que se hubiese podido incurrir y en lo concerniente a la adopci\u00f2n de las medidas que la Direcci\u00f2n Regional de Fiscal\u00eca pudiere tomar para poner fin a la irregularidades descritas, sin perjuicio de que si se est\u00e0 frente a la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la Fiscal\u00eca Regional de Cali, en los hechos se\u00f1alados pueda disponer lo conducente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se confirmar\u00e0 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con las observaciones aqu\u00ec indicadas, y se prevendr\u00e0 a la Fiscal\u00eca Regional de Cali y a la Secretar\u00eca Com\u00f9n de la misma ciudad para que de conformidad con lo establecido en el art\u00ecculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el Once (11) de julio &nbsp;de 1996, que deneg\u00f3 la tutela presentada por los accionantes Iv\u00e1n Buritic\u00e1 Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y otros, en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Fiscal\u00eda Regional de Cali y a la Secretar\u00eda Com\u00fan de \u00e9sta misma ciudad, para que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la acci\u00f2n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-543 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-450\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-668-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales &nbsp; Es pertinente destacar &nbsp;la &nbsp;obligaci\u00f2n por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e8rminos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraci\u00f2n del derecho fundamental al debido proceso como derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}