{"id":27150,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-432-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-432-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-20\/","title":{"rendered":"C-432-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ARTESANO-Exclusi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala empez\u00f3 por destacar los elementos normativos relevantes de la disposici\u00f3n demandada. Sobre esta base, hizo tres aproximaciones al caso: 1) la aproximaci\u00f3n que resulta de las prestaciones patronales, seg\u00fan la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximaci\u00f3n que corresponde a la circunstancia de que la prestaci\u00f3n com\u00fan del auxilio de cesant\u00eda se inscribe directamente al concepto de seguridad social, seg\u00fan la regla expuesta en la Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximaci\u00f3n a partir de comparar, en lo f\u00e1ctico y en lo jur\u00eddico, el trato dado por la ley a los trabajadores al servicio del artesano, cuando ellos no son m\u00e1s de cinco y cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento. En las tres aproximaciones se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n: la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan que, en principio, corresponde a todos los trabajadores. A diferencia de las denominadas prestaciones especiales, que s\u00f3lo se dan en vista de ciertas circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado, las prestaciones comunes tienen un alcance m\u00e1s amplio, raz\u00f3n por la cual en esta materia operan unas reglas generales, como la de que los empleadores est\u00e1n obligados a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/ IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jur\u00eddica\/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTESANO EMPLEADOR-Actividad no puede ejercerse en desmedro de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el est\u00edmulo al artesano trabajador, que obra como patrono, no es asumido por toda la comunidad o por el Estado, sino exclusivamente por sus trabajadores. Este es el elemento determinante para establecer que la norma demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Con independencia del fin perseguido por la ley, que puede ser de la mayor importancia constitucional, lo cierto es que los est\u00edmulos dados a los patronos no pueden ser en desmedro de ciertos trabajadores y de sus prestaciones. Incluso si se acepta que la protecci\u00f3n del artesano trabajador y patrono es relevante para la Constituci\u00f3n, de ello no se sigue que su costo deba ser asumido, de manera exclusiva, por sus propios trabajadores. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para concluir que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 1 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la circunstancia de que el auxilio de cesant\u00eda sea una prestaci\u00f3n com\u00fan se sigue que ella est\u00e1 \u201camparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social\u201d. Por tanto, se hace necesario, conforme a esta circunstancia y siguiendo el precedente de la referida sentencia, considerar la garant\u00eda a la seguridad social prevista en la Constituci\u00f3n (art. 53) y, especialmente, lo que corresponde a la universalidad. En este contexto, debe destacarse que la norma demandada afecta dicha universalidad, en tanto autoriza dejar a ciertos trabajadores sin protecci\u00f3n frente al riesgo de perder su empleo, lo que resulta incompatible con la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador y con dicha garant\u00eda. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para reafirmar que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (art. 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ARTESANO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la situaci\u00f3n del trabajador al servicio del artesano, debe destacarse que se est\u00e1 frente a un sujeto que suele estar en condiciones de mayor vulnerabilidad que los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13568 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de noviembre de 2019, las ciudadanas Laura Katherine Quevedo Bayona y Liz Valentina Auzaque Corredor presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de noviembre de 2019, por medio de Auto de esta fecha, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En este mismo auto se dispuso su fijaci\u00f3n en lista, su comunicaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a diversos entes p\u00fablicos y privados a emitir su concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En su debida oportunidad, en la secretar\u00eda de la Corte se recibieron las siguientes intervenciones: 1) el concepto t\u00e9cnico de la Universidad del Rosario1, 2) la intervenci\u00f3n de Artesan\u00edas de Colombia2, 3) el concepto t\u00e9cnico de la Universidad de Nari\u00f1o3 y 4) el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020 los t\u00e9rminos del proceso estuvieron suspendidos, en raz\u00f3n de la pandemia del COVID-19 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El texto del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Excepciones a la regla general. El art\u00edculo 249 no se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). A la industria puramente familiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda, intervenciones y concepto de la vista fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda afirma que el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, es incompatible con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 25, 42 y 53 de la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n se desarrolla en dos cargos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El primer cargo destaca que el trabajo es un derecho fundamental que tiene la especial protecci\u00f3n del Estado (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n). En este contexto, se sostiene que la norma demandada, al no reconocer el auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores artesanales, cuando no sean m\u00e1s de cinco, desconoce este derecho y le priva de la protecci\u00f3n que le corresponde. Para ilustrar su dicho, la demanda trae a cuento las Sentencias C-051 de 1995 y C-823 de 2006, en las cuales la Corte consider\u00f3 que restringir las cesant\u00edas a los trabajadores de sectores especiales como el servicio dom\u00e9stico, las empresas industriales, ganaderas o forestales, o a los trabajadores accidentales o transitorios, \u201cestructura un desbordamiento de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia laboral, en cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53), as\u00ed como el de universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El segundo cargo plantea que, al ser el auxilio de cesant\u00edas una prestaci\u00f3n muy importante para el trabajador y su n\u00facleo familiar, en tanto representa un soporte econ\u00f3mico al momento de no tener trabajo, el privar a ciertos trabajadores de \u00e9l, como lo hace la norma demandada, adem\u00e1s de constituir una diferencia de trato injustificable, respecto de los otros trabajadores afecta sus garant\u00edas m\u00ednimas y las de su familia en caso de que queden cesantes (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n). Se destaca que en este caso el no pago de las cesant\u00edas no obedece a una conducta reprochable del trabajador, como las previstas en el art\u00edculo 250 del CST, sino a la situaci\u00f3n objetiva de prestar trabajar al servicio de un artesano, sin que el n\u00famero total de trabajadores supere los cinco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Dado que en este proceso s\u00f3lo se presentaron tres intervenciones, la Sala considera innecesario agruparlas y, por tanto, se referir\u00e1 a cada una de ellas, seg\u00fan el orden de su presentaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El concepto t\u00e9cnico de la Universidad del Rosario: inhibici\u00f3n y, en subsidio, declarar la exequibilidad. El concepto t\u00e9cnico considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque no muestra de qu\u00e9 modo pueden equipararse los artesanos a los que se refiere la norma demandada con los empleadores a los que se refiere el art\u00edculo 1 del CST. A su juicio, la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada no busca discriminar a los trabajadores, sino \u201cgarantizar los derechos fundamentales del artesano no empresario y su familia\u201d. Adem\u00e1s de esta carencia, el concepto t\u00e9cnico considera que los trabajadores al servicio del artesano no son equiparables a los trabajadores accidentales o transitorios, por lo que la demanda ha debido referirse de manera espec\u00edfica a lo regulado en la norma demandada y no a otras normas sobre las cuales ya se ha pronunciado la Corte. Si se llegase a estudiar de fondo la norma demandada, el concepto t\u00e9cnico solicita que se declare exequible con fundamento en las siguientes razones: 1) la excepci\u00f3n busca proteger a industrias puramente familiares, dadas sus limitaciones y vulnerabilidades, frente a otras industrias con las que debe competir; 2) la diferencia de trato a los trabajadores tiene un fundamento constitucional, en tanto no es razonable y proporcional tratar del mismo modo a los empleadores artesanos que a los dem\u00e1s empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La intervenci\u00f3n de Artesan\u00edas de Colombia: declarar la inexequibilidad. La intervenci\u00f3n sostiene que, luego de un an\u00e1lisis de la norma y de la doctrina de la Corte sobre el asunto6, se debe destacar que las cesant\u00edas son una prestaci\u00f3n irrenunciable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, considera que dicha doctrina lleva a ampliar la cobertura de dichas prestaciones a trabajadores que han sido excluidos por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El concepto t\u00e9cnico de la Universidad de Nari\u00f1o: declarar la inexequibilidad. El concepto t\u00e9cnico destaca que el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social irrenunciable de los trabajadores artesanos. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se empieza por estudiar la naturaleza del auxilio de cesant\u00eda, con fundamento en la regla prevista en el art\u00edculo 249 del CST, de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y de diversas sentencias de la Corte7; y se prosigue por dar cuenta del principio de universalidad en materia de prestaciones sociales8. Por tanto, al privar a los trabajadores de una prestaci\u00f3n social que les es inherente por su condici\u00f3n de trabajadores, la norma demandada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de la vista fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el Concepto 6702 del 6 de febrero de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita declarar la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El an\u00e1lisis parte de considerar las reglas legales sobre el auxilio de cesant\u00eda y, en especial, la regla de que todo empleador est\u00e1 obligado a pagar el auxilio de cesant\u00eda, respecto de la cual la norma demandada establece una excepci\u00f3n. En este contexto, destaca, con fundamento en la Sentencia C-310 de 2007, que la cesant\u00eda \u201ces, ante todo, un derecho irrenunciable de los trabajadores y tambi\u00e9n una parte integrante de la remuneraci\u00f3n, que adem\u00e1s est\u00e1 llamada a cumplir una importante funci\u00f3n social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales\u201d. Esta comprensi\u00f3n de las cesant\u00edas, que se funda tambi\u00e9n en la Sentencia C-823 de 2006, lleva a la vista fiscal a considerar que \u201cel auxilio de cesant\u00eda es un derecho universal e irrenunciable de todo trabajador, el cual tiene una especial protecci\u00f3n en los art\u00edculos 25, 42 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y corresponde a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter universal, que implica que toda persona debe estar cobijada por el sistema que garantice los m\u00ednimos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El an\u00e1lisis prosigue por destacar que la norma demandada priva a ciertos trabajadores del auxilio de cesant\u00edas, con lo cual \u201clos expone ileg\u00edtimamente a que al terminar la relaci\u00f3n laboral no cuenten con ninguna protecci\u00f3n econ\u00f3mica para s\u00ed y para su familia, y a que durante dicha relaci\u00f3n laboral no puedan utilizar esos recursos para proyectos de vivienda o de educaci\u00f3n, contingencias que resultar\u00edan desprotegidas\u201d. Esta privaci\u00f3n, al enfrentarse a la necesidad de promover la industria familiar artesanal, que es el fin perseguido por la norma demandada, no se justifica, en tanto, como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-051 de 1995, \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, se destaca que la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada a la regla sobre el pago de cesant\u00edas, traslada la carga econ\u00f3mica del empleador al trabajador, que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de mayor debilidad; afecta, de manera innecesaria el car\u00e1cter universal de la prestaci\u00f3n, que en todo caso no depende del n\u00famero de trabajadores, seg\u00fan la Constituci\u00f3n; y resulta desproporcionada, en tanto menoscaba los derechos de los trabajadores y de sus familias, sin ninguna contraprestaci\u00f3n o beneficio adicional para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formul\u00f3 contra la norma enunciada en el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Este c\u00f3digo tuvo su origen en un estado de sitio, declarado por el Decreto 3518 de 1949, con motivo de graves atentados contra el orden p\u00fablico, ocurridos en diversas regiones. En ejercicio de las competencias propias del estado de sitio, previstas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, el gobierno dict\u00f3 el Decreto 26639 de 1950, sobre el CST, y el Decreto 3743 de 195010, por medio del modific\u00f3 el CST. Estos decretos fueron adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica como legislaci\u00f3n permanente, por medio de la Ley 141 de 196111. Por tanto, desde la sanci\u00f3n de esta ley, ocurrida el 15 de diciembre de 1961, conforme a lo previsto por su art\u00edculo 2, los contenidos del CST son formalmente leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En numerosas oportunidades esta Corte ha conocido y decidido demandas de inconstitucionalidad contra el CST12, por considerar que materialmente se trata de una norma con rango y jerarqu\u00eda de ley13 y por ser, tambi\u00e9n en lo formal, conforme se acaba de indicar, una ley14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: la aptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El concepto t\u00e9cnico rendido por la Universidad del Rosario cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, pues consideran que su concepto de la violaci\u00f3n no cumple con los requisitos que le son exigibles, con fundamento en dos razones: 1) la norma demandada no pretende discriminar a los trabajadores, sino garantizar los derechos fundamentales del empresario y su familia, lo cual no se considera en la demanda; y 2) la situaci\u00f3n de los trabajadores al servicio del artesano no es equiparable a la de los dem\u00e1s trabajadores, en especial a la de los trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En vista de la anterior circunstancia, la Sala debe ocuparse de establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este prop\u00f3sito, se dar\u00e1 cuenta brevemente de los requisitos que debe cumplir el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda y, enseguida, se proceder\u00e1 a analizar los cargos planteados por las ciudadanas demandantes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Dentro de los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991, est\u00e1 el de exponer las razones por las cuales las normas constitucionales se consideran violadas (art\u00edculo 2.3). Este requisito, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica que el demandante debe formular al menos un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la norma demandada15. El no formular un cargo, en las condiciones antedichas, impide a la Corte pronunciarse de fondo, dado que carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El concepto de la violaci\u00f3n debe cumplir, a su vez, con unos m\u00ednimos argumentativos, valga decir, presentar razones que sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes17. Las razones son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; son ciertas cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o impl\u00edcita; son espec\u00edficas cuando el actor muestra de qu\u00e9 modo la norma legal demandada es incompatible con la norma constitucional que se considera infringida; son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Si bien la aptitud de la demanda se verifica por el magistrado sustanciador al momento de decidir sobre su admisi\u00f3n, la Sala es competente para analizar dicha aptitud al momento de la sentencia. Esto es as\u00ed, por dos razones: 1) porque la decisi\u00f3n del magistrado sustanciador no compromete a la Sala, en tanto es a ella a quien corresponde la competencia para decidir sobre la demanda presentada; y 2) porque, en la pr\u00e1ctica, la Corte ha encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias propias de la demanda no es evidente, sino que requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido y profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo18. Si se establece que la demanda no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Al analizar los dos cargos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda, la Sala encuentra satisfechos los requisitos que le son exigibles. En efecto, la demanda cuestiona una norma legal que prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual todo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores el auxilio de cesant\u00eda. La cuestiona, en primer lugar, porque encuentra que dicha excepci\u00f3n no es compatible con el derecho fundamental al trabajo y con la especial protecci\u00f3n que debe darle el Estado, en la medida en que desconoce valores de igualdad, de equidad, de justicia y de dignidad en las condiciones laborales. Y, en segundo lugar, la censura se hace sobre la base de que la excepci\u00f3n implica que los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son m\u00e1s de cinco, son tratados de manera diferente a los dem\u00e1s trabajadores, sin que exista una raz\u00f3n constitucionalmente admisible que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Como puede verse, la argumentaci\u00f3n de la demanda sigue un hilo conductor que permite comprenderla sin mayores dificultades. As\u00ed se constata en todas las intervenciones y en el concepto fiscal, que se refieren de manera precisa a los cargos planteados. Es innegable que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n real y existente, en la medida en que la norma demandada prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla sobre el pago de auxilio de cesant\u00edas. Los dos cargos pretenden mostrar que la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada es incompatible 1) con el derecho al trabajo y su especial protecci\u00f3n constitucional y 2) constituye una diferencia de trato entre los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son m\u00e1s de cinco, y los dem\u00e1s trabajadores, con lo cual se muestra de qu\u00e9 modo ocurrir\u00eda la incompatibilidad entre la norma legal demandada y las normas constitucionales se\u00f1aladas como infringidas. Los argumentos empleados en ambos cargos son estrictamente constitucionales. En estas condiciones la demanda, adem\u00e1s de brindar los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, genera dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Los argumentos expuestos por el concepto t\u00e9cnico de la Universidad del Rosario, m\u00e1s que cuestionar la aptitud de la demanda, cuestionan la prosperidad de los cargos. El primer argumento sostiene que la norma demandada s\u00ed tiene una justificaci\u00f3n constitucional: garantizar los derechos fundamentales del artesano y su familia. El segundo argumento considera que, pese a que se trata de trabajadores, la situaci\u00f3n de los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son m\u00e1s de cinco, no es equiparable a la situaci\u00f3n de otros trabajadores, en especial a la de los trabajadores accidentales o transitorios. Como puede verse, ambos argumentos se relacionan con la prosperidad de los cargos, no con su viabilidad o aptitud. Y esta prosperidad debe definirse en el juicio de constitucionalidad, precisamente porque la demanda s\u00ed tiene aptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problemas jur\u00eddicos por resolver y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Corresponde, en segundo lugar, establecer si la norma demandada, al prever una excepci\u00f3n a la regla sobre pago de auxilio de cesant\u00edas, cuando se trata de trabajadores al servicio de un artesano que no sean m\u00e1s de cinco, es compatible con el principio de igualdad y con los derechos de la familia (art\u00edculos 13 y 42 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala 1) comenzar\u00e1 por establecer el sentido y alcance de la norma demandada; 2) proseguir\u00e1 por ocuparse del auxilio de cesant\u00eda; y 3) destacar\u00e1 el sentido y alcance del principio de igualdad y los elementos del juicio de igualdad. Con fundamento en estos elementos de juicio, dar\u00e1 soluci\u00f3n conjunta a dichos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El sentido y alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En la primera parte del CST, dedicada al derecho individual del trabajo, se regula, en el T\u00edtulo VIII, las prestaciones patronales comunes. El primer cap\u00edtulo de este t\u00edtulo, dedicado a las disposiciones generales, comienza por establecer, en el art\u00edculo 193, la siguiente regla: \u201cTodos los [empleadores] est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones establecidas en este T\u00edtulo, salvo las excepciones que en este mismo se consagran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la primera parte del CST, se regula el auxilio de cesant\u00eda. Este auxilio es, por tanto, una de las prestaciones patronales comunes y, en consecuencia, est\u00e1 regido por la regla de que todos los empleadores est\u00e1n obligados a pagarlo. Esta regla se reitera, de manera espec\u00edfica para el auxilio de cesant\u00eda en el art\u00edculo 249, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo [empleador] est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Debe advertirse que, en materia de auxilio de cesant\u00eda, convergen tres reg\u00edmenes distintos para su liquidaci\u00f3n y forma de pago: 1) el del CST, 2) el introducido a este c\u00f3digo por la Ley 50 de 1990 y 3) el del salario integral tambi\u00e9n introducido a este c\u00f3digo por la antedicha ley. El primero se aplica a contratos celebrados antes del 1 de enero de 1991, fecha en que entr\u00f3 en a regir la Ley 50 de 1990. El segundo se aplica a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 1991 y consiste en que el auxilio de cesant\u00eda debe liquidarse a 31 de diciembre de cada a\u00f1o y depositarse en la cuenta individual del trabajador en un fondo de cesant\u00edas (art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990). El tercero, que puede acordarse entre empleador y trabajador cuando el salario supere los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, permite compensar de antemano el valor correspondiente al auxilio de cesant\u00edas (art\u00edculo 132 CST).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Con independencia de la forma de liquidar y de pagar el auxilio de cesant\u00edas, que var\u00eda de acuerdo al r\u00e9gimen aplicable, la norma demandada se inscribe en el contexto de la regla que obliga al empleador a pagar el auxilio de cesant\u00edas y, dentro de \u00e9l, cuestiona la constitucionalidad de la excepci\u00f3n prevista en el literal c) del art\u00edculo 251 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La regla de que el empleador debe pagar el auxilio de cesant\u00eda a sus trabajadores (art\u00edculo 249 CST), adem\u00e1s de tener excepciones (art\u00edculo 251 ibidem), est\u00e1 sometida a restricciones (art\u00edculo 252 ibid.)20, prohibiciones (art\u00edculo 253)21 y condiciones que exoneran del pago (art\u00edculo 250)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La norma sub examine est\u00e1 prevista en el literal c) del art\u00edculo 251 del CST y es una de las excepciones a la regla. Este art\u00edculo preve\u00eda originalmente tres excepciones, valga decir, tres circunstancias en las cuales el empleador no estaba obligado a pagar el auxilio de cesant\u00edas: 1) a la industria puramente familiar, 2) a los trabajadores accidentales o transitorios y 3) a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia. La segunda de ellas fue declarada inexequible en la Sentencia C-823 de 200623. Por tanto, s\u00f3lo subsisten la primera y la tercera de las excepciones y esta \u00faltima es la que se cuestiona en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La norma sub judice tiene dos elementos que deben destacarse: 1) la excepci\u00f3n no se aplica respecto de todos los artesanos, sino s\u00f3lo de aquellos que trabajan personalmente en su establecimiento; y 2) incluso respecto de estos artesanos, la excepci\u00f3n s\u00f3lo se aplica cuando los trabajadores permanentes, extra\u00f1os a su familia, sean cinco o menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de los anteriores elementos, si el artesano no trabaja personalmente en el establecimiento, debe aplicarse la regla de que est\u00e1 obligado a pagar el auxilio de cesant\u00eda, con independencia del n\u00famero de trabajadores que le presten sus servicios. Y si el artesano s\u00ed trabaja personalmente en su establecimiento, pero sus trabajadores son seis o m\u00e1s, tambi\u00e9n debe aplicarse la antedicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Como se acaba de indicar, el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan que, en principio, corresponde a todos los trabajadores24. A diferencia de las denominadas prestaciones especiales, que s\u00f3lo se dan en vista de ciertas circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado25, las prestaciones comunes tienen un alcance m\u00e1s amplio, raz\u00f3n por la cual en esta materia operan unas reglas generales, como la de que los empleadores est\u00e1n obligados a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El pago de las prestaciones comunes, seg\u00fan el caso, puede hacerse en dinero, en especie o en beneficios. Estas prestaciones buscan cubrir el riesgo com\u00fan que tiene el trabajador con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral de dependencia y las contingencias que pueden afectar su vida y la de su familia. Por ello, el que una prestaci\u00f3n com\u00fan no se pague implica, de manera necesaria, que un riesgo no ser\u00e1 cubierto, de lo cual se sigue que al trabajador le corresponder\u00e1 afrontarlo por s\u00ed mismo llevando con ello, al incumplimiento de las obligaciones del contrato laboral por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En el caso del auxilio de cesant\u00eda el riesgo que se cubre es el de la p\u00e9rdida del trabajo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneraci\u00f3n por dicho trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde. As\u00ed, pues, el que no se pague el auxilio de cesant\u00eda, ya sea en la liquidaci\u00f3n del contrato o por medio de su consignaci\u00f3n en el respectivo fondo de cesant\u00edas, seg\u00fan el caso, significa para el trabajador, que \u00e9l deber\u00e1 hacer frente a la situaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de su empleo por s\u00ed mismo, sin tener ning\u00fan apoyo derivado de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Las prestaciones patronales comunes y, entre ellas, el auxilio de cesant\u00eda, se diferencian del salario, en tanto no constituyen una remuneraci\u00f3n directa por los servicios prestados26, y de las indemnizaciones, en tanto no buscan resarcir los perjuicios causados por el empleador27. El auxilio de cesant\u00eda, como ya se ha dicho, es un respaldo econ\u00f3mico para asegurar la calidad de vida del trabajador y su familia, cuando dicho trabajador deja de serlo, por haber perdido su empleo28. Las cesant\u00edas son una fuente de ahorro para el trabajador y su familia; este ahorro puede ser usado para hacer frente a la situaci\u00f3n de haberse terminado la relaci\u00f3n laboral29 o para satisfacer requerimientos en vivienda y educaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En varias oportunidades la Sala se ha referido al auxilio de cesant\u00eda. Entre ellas, merece la pena destacar las Sentencias C-051 de 1995, C-710 de 1996, C-823 de 2006, C-310 de 2007. Adem\u00e1s, de esta materia tambi\u00e9n ha sido analizada por las Salas de Revisi\u00f3n en Tutela, entre otras, en las Sentencias T-260 de 1994 y T-661 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En la Sentencia C-051 de 1995, con ocasi\u00f3n de una demanda presentada por el ciudadano Defensor del Pueblo contra una norma contenida en el art\u00edculo 338 del CST31, conforme a la cual para efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados los patronos, el Gobierno puede clasificarlos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de las prestaciones a su cargo, se hacen tres an\u00e1lisis relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El primer an\u00e1lisis es el relativo a la igualdad de los trabajadores, que debe ser real y efectiva, y que en el contexto laboral se concreta en la m\u00e1xima de a trabajo igual, salario igual. Este an\u00e1lisis concluye con la siguiente regla: \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El segundo an\u00e1lisis se dedica al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, para destacar que este derecho tiene la especial protecci\u00f3n del estado, lo que se concreta en la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n33. Al referirse a las condiciones dignas y justas, adem\u00e1s de destacar que ellas se derivan de la dignidad propia del ser humano, se plantea la siguiente cuesti\u00f3n: Viniendo al tema de la justicia, \u00bfser\u00e1n, acaso, justas las condiciones desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores propios de patrono y ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de los patronos a que se refiere el art\u00edculo 338 y el otro a un patrono sometido al r\u00e9gimen general, \u00bfc\u00f3mo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero?\u201d. La respuesta a esta pregunta, planteada como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis, es negativa, pues se desconoce los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El tercer an\u00e1lisis se centra en el trato m\u00e1s beneficioso que la ley da a los patronos, cuando ellos ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro. Este est\u00edmulo, se considera viable dentro de la Constituci\u00f3n, pues atiende a fines que pueden considerarse justos y constitucionalmente admisibles. Sin embargo, adem\u00e1s de la finalidad perseguida, en este caso se considera relevante establecer qui\u00e9n paga el est\u00edmulo, pues si es toda la comunidad, ello resulta admisible, dado que dichas actividades se encaminan al servicio de intereses generales. Pero si qui\u00e9n lo paga no es toda la comunidad, sino ciertos trabajadores, las cosas son diferentes. De hecho, ante esta circunstancia, el an\u00e1lisis concluye, a modo de regla, lo siguiente: \u201cLo que no tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qu\u00e9 pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribuci\u00f3n que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempe\u00f1a.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En la Sentencia C-710 de 1996, con motivo de una demanda que cuestiona las normas previstas en el art\u00edculo 250 del CST, en tanto permiten al patrono no pagar el auxilio de cesant\u00edas, en ciertos supuestos, sin que medie la intervenci\u00f3n de un juez, se hacen importantes precisiones sobre el auxilio de cesant\u00eda. En primer lugar, se lo define como \u201cuna especie de ahorro que el patrono est\u00e1 obligado a cancelarle por ley al trabajador, a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como una forma de ayuda, mientras permanece cesante\u201d36. En segundo lugar, se destaca que la norma demandada faculta al patrono para abstenerse de pagar el auxilio de cesant\u00eda, mientras la justicia decide el conflicto, valga decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En la Sentencia C-823 de 2006 se estudia una demanda contra la norma prevista en el literal b) del art\u00edculo 251 del CST, a la que se censura por desconocer el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social, poniendo en riesgo la subsistencia de los trabajadores y de sus familias. En esta sentencia, luego de constatar que el art\u00edculo 251 del CST est\u00e1 vigente, se hacen tres an\u00e1lisis relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El primer an\u00e1lisis, de tipo hist\u00f3rico normativo37, se hace a partir de los siguientes hitos: 1) el art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934, que establece el auxilio de cesant\u00eda para los trabajadores del sector privado, con un alcance indemnizatorio, pues se causa por el despido, siempre que \u00e9ste no se deba a mala conducta o a incumplimiento comprobado del contrato; 2) el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1945, que mantiene el antedicho alcance del auxilio y lo extiende a los obreros del sector privado y a los trabajadores oficiales de car\u00e1cter permanente del sector p\u00fablico38; 3) el art\u00edculo 5 de la Ley 64 de 1946, que introduce un importante cambio, pues a partir de entonces el auxilio de cesant\u00eda deja de comprenderse como una indemnizaci\u00f3n y pasa a ser una prestaci\u00f3n social; 4) el CST, mantiene esta nueva comprensi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda; 5) el art\u00edculo 1 de la Ley 52 de 1975 introduce un nuevo elemento: el reconocer intereses anuales sobre las cesant\u00edas a los trabajadores del sector privado; y, por \u00faltimo, 6) la Ley 50 de 1990 var\u00eda el modo de liquidar y pagar el auxilio de cesant\u00edas39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El segundo an\u00e1lisis, que se hace a partir de las prestaciones sociales, dentro de las cuales est\u00e1 el an\u00e1lisis de cesant\u00eda, pone de presente que \u00e9stas son pagos que hace el empleador al trabajador con el prop\u00f3sito de cubrir riesgos o necesidades de este \u00faltimo, originados en la relaci\u00f3n de trabajo o con ocasi\u00f3n de ella. Dentro de las prestaciones sociales, distingue las comunes y las especiales, indicando que el auxilio de cesant\u00edas est\u00e1 entre las primeras. A partir de este marco, la sentencia afirma que el auxilio de cesant\u00eda \u201cse adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social\u201d. En raz\u00f3n de este v\u00ednculo, la sentencia alude al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, para referirse a la garant\u00eda de la seguridad social y destacar que esta garant\u00eda tiene, dentro de sus atributos, la universalidad y que, \u00e9sta, a su vez, tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, que se proyecta frente a todos los individuos, y una dimensi\u00f3n objetiva, que se proyecta de manera global freten a los riesgos y contingencias sociales. Ambas dimensiones deben considerarse a partir del \u201cprincipio de igualdad protectora, en el sentido de protecci\u00f3n en igual cuant\u00eda, sin distinciones derivadas de la causa\u201d. Por la misma raz\u00f3n, la sentencia se refiere a los art\u00edculos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Este an\u00e1lisis culmina con la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 251 b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n \u2013los trabajadores ocasionales\u2013 de una prestaci\u00f3n que es inherente a su condici\u00f3n de trabajadores. Esta exclusi\u00f3n vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables que conforme a la Constituci\u00f3n (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protecci\u00f3n de la seguridad econ\u00f3mica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales de la prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00edas es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garant\u00eda de la seguridad social, principio m\u00ednimo fundamental que debe guiar la legislaci\u00f3n en materia laboral (Art. 53).\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El tercer an\u00e1lisis, que corresponde al caso concreto, destaca que la exclusi\u00f3n de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesant\u00edas es incompatible con la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador. Lo es, porque desborda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, \u201cen cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53), as\u00ed como el de la universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado de derecho, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segmento normativo demandado.\u201d41 Por \u00faltimo, la sentencia presenta una serie de argumentos de refuerzo, para mostrar que la Sala ha tenido una doctrina consistente y pac\u00edfica frente al principio de universalidad en materia de prestaciones sociales, a partir de las Sentencias C-051 de 1995, C-042 de 2003 y C-100 de 200542. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En la Sentencia C-310 de 2007 se examina una demanda contra el art\u00edculo 252.2 del CST, en el que se prev\u00e9 una regla para liquidar el auxilio de cesant\u00eda para trabajadores del servicio dom\u00e9stico, consistente en que s\u00f3lo se computar\u00e1 el salario que reciban en dinero. Luego de destacar el sentido del salario, la sentencia hace dos importantes precisiones respecto del auxilio de cesant\u00eda: 1) la de que el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n \u201cque busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d43; y 2) que el auxilio de cesant\u00eda, en tanto prestaci\u00f3n social, \u201cconstituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su car\u00e1cter remuneratorio44, por ser retribuci\u00f3n a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Una vez revisadas las sentencias dictadas por esta Sala, corresponde ocuparse, entre otras razones por que a ellas se ha alude expresamente en la Sentencia C-310 de 2007, del an\u00e1lisis de las Sentencias de Salas de Revisi\u00f3n de Tutela T-260 de 1994 y T-661 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En la Sentencia T-260 de 1994 se conoce del caso de un fontanero del Municipio de G\u00fcic\u00e1n (Boyac\u00e1), al cual no se le han pagado sus prestaciones sociales y, dentro de ellas, su auxilio de cesant\u00edas. Si bien la sentencia se centra en su an\u00e1lisis en el pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales, al momento de considerar el auxilio de cesant\u00edas lo incluye dentro de la protecci\u00f3n al salario, conforme a lo previsto en el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, que alude a \u201ctoda forma de remuneraci\u00f3n\u201d46. Conforme a esta terminolog\u00eda, la sentencia pasa a referirse a la \u201cprotecci\u00f3n jurisprudencial a las remuneraciones\u201d, para destacar que \u201cel salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la \u00a0Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como \u00a0Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n y el pago oportuno (art. 53 C.P.\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En la Sentencia T-661 de 1997 se resuelve el caso de varios profesores de la Universidad del Magdalena que controvierten el modo en que se les pagan sus cesant\u00edas. Antes de profundizar el an\u00e1lisis sobre los diversos reg\u00edmenes para el pago de las cesant\u00edas, que es el asunto central del caso, la sentencia se refiere al significado, a la funci\u00f3n y al derecho a las cesant\u00edas48, en los siguientes t\u00e9rminos. En cuanto al significado, se dice que el auxilio de cesant\u00edas \u201cse articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo\u201d. En cuanto a su funci\u00f3n, \u00a0se advierte que, \u201cSe trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro \u2013en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda.\u201d En cuanto al derecho a las cesant\u00edas, adem\u00e1s de destacar que este derecho lo tiene todo trabajador por el hecho de serlo, se indica que participa de las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. Estas notas son dos: 1) \u201cque su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado\u201d y 2) \u201cque sean oportunamente canceladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El sentido y alcance del principio de igualdad y los elementos del juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En la Constituci\u00f3n, la igualdad tiene tres roles: el de valor, el de principio y el de derecho49. En efecto, en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 se alude a la igualdad, como un referente que, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d50. A partir de este m\u00faltiple reconocimiento, la Sala ha considerado que la igualdad es \u201cuno de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano\u201d51. Justamente, por no tener un contenido material espec\u00edfico, la principal caracter\u00edstica de la igualdad es su car\u00e1cter relacional52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En el contexto del control abstracto de constitucionalidad y en lo relevante para este caso, el principio de igualdad implica la igualdad de trato, que se concreta en dos mandatos generales: \u201c(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.\u201d53 A partir de estos dos mandatos iniciales, este tribunal ha depurado cuatro mandatos espec\u00edficos, a saber: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d54. Para cumplir con estos mandatos, no es suficiente revisar la compatibilidad entre la norma legal demandada y la Constituci\u00f3n, sino que se requiere, adem\u00e1s, considerar al otro referente o t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9ste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio integrado de igualdad55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s de los antedichos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, la igualdad est\u00e1 reconocida por varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas, por los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y por los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>60. En efecto, el art\u00edculo 1 de la CADH proscribe la discriminaci\u00f3n \u201cpor motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. El art\u00edculo 24 ibidem, a su turno, prev\u00e9 que todas las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protecci\u00f3n de la misma, sin discriminaciones56. Como ya lo ha puesto de presente la Sala, entre otras, en la Sentencia C-239 de 2019, conforme a la \u201creiterada doctrina de la CIDH57, la convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d. Cuando la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 2 de PIDCP prev\u00e9 que el compromiso de respetar y garantizar los derechos en cada territorio, debe cumplirse \u201csin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d El art\u00edculo 3 ibidem dispone que los estados partes \u201cse comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto.\u201d El art\u00edculo 26 ibid. reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la igual protecci\u00f3n de la misma, sin discriminaci\u00f3n por razones de \u201craza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Al interpretar este art\u00edculo, entre otras58, en la Observaci\u00f3n General 18 de 1989, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en adelante CDH, destac\u00f3 que por discriminaci\u00f3n se entiende \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base en los motivos previstos en este art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u201canular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d. A juicio del CDH de este art\u00edculo no se sigue la igualdad de trato en todas las circunstancias, pues es posible admitir que algunas diferencias de trato pueden estar justificadas como, por ejemplo, las que hace el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25. Al interpretar este art\u00edculo de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 14 ibidem, aplicable al contexto de las garant\u00edas judiciales, el Comit\u00e9 de Derecho Humanos, en la Observaci\u00f3n General 32 de 200759, sostuvo que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que \u201ctodas las partes en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Debe destacarse que en la Sentencia C-345 de 2019, la Sala unific\u00f3 su metodolog\u00eda sobre el juicio integrado de igualdad y sobre su aplicaci\u00f3n61. Antes de describir los tres m\u00e9todos usados antes de esta sentencia62, la Sala destac\u00f3 que, en cualquier caso, antes de aplicar alguno de estos m\u00e9todos, es necesario establecer dos presupuestos, a saber: \u201c(i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual63, independientemente de si tal trato asim\u00e9trico es o no constitucional, lo cual ser\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de alguno de los [m]\u00e9todos.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Luego del an\u00e1lisis de los tres m\u00e9todos en comento, la Sala aclar\u00f3 y unific\u00f3 su doctrina en el sentido de mantener los niveles de intensidad en el an\u00e1lisis: d\u00e9bil65, intermedio66 y estricto67, pero con sujeci\u00f3n a una nueva regla. Esta regla consiste en que, en los niveles intermedio y estricto, debe seguirse el test europeo (test o juicio de razonabilidad), de manera tal que el an\u00e1lisis debe incluir lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto y, por tanto, se \u201cdebe analizar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso del an\u00e1lisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia con las intensidades del juicio\u201d. La Sala tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que la regla en menci\u00f3n no se aplica cuando se trata del nivel d\u00e9bil68. Este razonamiento se sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. En este orden de ideas, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es evidentemente desproporcionada69, en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es desproporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Con fundamento en esta doctrina, la Sala precis\u00f3 los elementos de cada nivel de escrutinio, como pasa a verse. El escrutinio d\u00e9bil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. En este escrutinio basta establecer que la medida sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d. Por ello, los est\u00e1ndares a cumplir son: que el fin perseguido y el medio empleado no est\u00e9n prohibidos por la Constituci\u00f3n y que este medio sea id\u00f3neo o adecuado para alcanzar dicho fin70. El escrutinio intermedio busca establecer que \u201clas desigualdades sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante\u201d. Por ello, tiene unos est\u00e1ndares m\u00e1s rigurosos, pues se debe establecer que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada71. Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte, dado que \u201csolo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso\u201d. Por ello, se hace a partir de est\u00e1ndares a\u00fan m\u00e1s rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Soluci\u00f3n conjunta a los dos problemas jur\u00eddicos planteados: la norma demandada (art. 251, lit. c) CST), al prever una excepci\u00f3n a la regla sobre pago de auxilio de cesant\u00edas, cuando se trata de trabajadores al servicio de un artesano que no sean m\u00e1s de cinco, cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento, es incompatible con el derecho al trabajo y su especial protecci\u00f3n constitucional (pre\u00e1mbulo y art. 1, 25 y 53 CP) y con el principio de igualdad (art. 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Los dos cargos planteados en la demanda cuestionan la norma prevista en el literal c) del art\u00edculo 251 del CST, en tanto establece una excepci\u00f3n a la regla de que todo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores el auxilio de cesant\u00eda. Esta excepci\u00f3n legal se considera incompatible con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (pre\u00e1mbulo y art. 1 y 25 CP), con la especial protecci\u00f3n que tiene dicho derecho (art. 53 CP) y con el principio de igualdad (art 13 CP) y los derechos de la familia (art. 42 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Frente a esta controversia, en el presente proceso hay dos posiciones. La mayoritaria, conformada por la intervenci\u00f3n de Artesan\u00edas de Colombia, por el concepto t\u00e9cnico de la Universidad de Nari\u00f1o y por el concepto de la vista fiscal, conforme a la cual dicha norma legal es incompatible con los antedichos preceptos constitucionales. Y la minoritaria, defendida por el concepto t\u00e9cnico de la Universidad del Rosario, seg\u00fan la cual la norma legal es compatible con las referidas normas constitucionales, en tanto existe una justificaci\u00f3n constitucional para exceptuar la regla sobre el pago del auxilio de cesant\u00eda, como es la protecci\u00f3n al artesano y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Para resolver de manera conjunta los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1 el caso a partir de tres aproximaciones relevantes: 1) la aproximaci\u00f3n que resulta de las prestaciones patronales, seg\u00fan la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximaci\u00f3n que corresponde a la circunstancia de que la prestaci\u00f3n com\u00fan del auxilio de cesant\u00eda se inscribe directamente al concepto de seguridad social, seg\u00fan la regla expuesta en la Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximaci\u00f3n a partir de comparar, en lo f\u00e1ctico y en lo jur\u00eddico, el trato dado por la ley a los trabajadores al servicio del artesano, cuando ellos no son m\u00e1s de cinco y cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Antes de hacer las aproximaciones enunciadas, es necesario recordar los elementos normativos que se precisaron al momento de establecer el sentido y alcance de la norma demandada. El primer elemento normativo relevante es el de que el auxilio de cesant\u00eda hace parte de las prestaciones patronales comunes. En materia de prestaciones patronales comunes existe la regla legal de que todos los empleadores est\u00e1n obligados a pagarlas a sus trabajadores, salvo las excepciones que prevea la ley (art. 193 CST). Esta regla se repite en el c\u00f3digo, cuando se regula de manera espec\u00edfica el auxilio de cesant\u00eda (art. 249 CST). El segundo elemento normativo relevante es el de que las excepciones a dicha regla, cuando se trata del auxilio de cesant\u00eda, est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 251 del CST. En el literal c) de este art\u00edculo se establecen dos condiciones necesarias para que proceda la excepci\u00f3n: 1) el artesano debe trabajar directamente en su establecimiento y 2) los trabajadores permanentes a su cargo, diferentes a su familia, no pueden ser m\u00e1s de cinco. En consecuencia, si no se cumplen las dos condiciones, la excepci\u00f3n no procede y debe aplicarse la regla. Estas condiciones necesarias permiten centrar el debate, pues la norma demandada no se refiere a cualquier artesano, sino s\u00f3lo a aqu\u00e9l que adem\u00e1s es trabajador en su propio establecimiento (artesano empleador y trabajador), ni alude de manera indistinta a cualquier artesano trabajador, sino s\u00f3lo a aqu\u00e9l que gestiona un negocio peque\u00f1o, en la medida en que no tiene m\u00e1s de cinco trabajadores permanentes diferentes a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El auxilio de cesant\u00eda es, en la estructura del CST, una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan. En esta medida, se torna relevante en este caso el precedente contenido en la Sentencia C-051 de 1995, en la cual la Sala se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra una regla legal que permit\u00eda se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de las prestaciones sociales, cuando el patrono ejecuta actividades sin \u00e1nimo de lucro (art. 338 CST). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La situaci\u00f3n de los artesanos trabajadores, que es a quienes se refiere la norma demandada, es de la mayor importancia. El fomento de su actividad y de sus emprendimientos tiene asidero en la Constituci\u00f3n73, en tanto se trata de la protecci\u00f3n de un trabajador, que al mismo tiempo es patrono, y que tiene una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede ser diferente a la de otro tipo de patronos. No obstante, si bien podr\u00eda ser razonable estimular la actividad del artesano trabajador y empleador, ello no puede hacerse en perjuicio de los trabajadores74. En el precedente en comento, la Sala consider\u00f3 inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales, que una actividad sin \u00e1nimo de lucro, de evidente beneficio social y com\u00fan, reciba est\u00edmulos o tratos favorables en perjuicio de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En este caso, el que los trabajadores al servicio del artesano no tengan derecho a recibir el pago del auxilio de cesant\u00eda se debe a algo que les es ajeno. Obedece a factores propios de su patrono, cuya actividad se busca estimular. De hecho, puede darse el caso de dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve al artesano que cumple las condiciones de la norma demandada y otro sirve a otro empleador, que tambi\u00e9n puede ser artesano, pero que no cumple con tales condiciones y, sin embargo, el primero no recibe el pago del auxilio de cesant\u00eda, mientras que el segundo s\u00ed lo hace. As\u00ed, pues, cabe preguntarse, como ya se hizo en la sentencia en comento, \u201c\u00bfc\u00f3mo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero?\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En este caso debe destacarse, conforme al precedente aludido, que el est\u00edmulo al artesano trabajador, que obra como patrono, no es asumido por toda la comunidad o por el Estado, sino exclusivamente por sus trabajadores. Este es el elemento determinante para establecer que la norma demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Con independencia del fin perseguido por la ley, que puede ser de la mayor importancia constitucional, lo cierto es que los est\u00edmulos dados a los patronos no pueden ser en desmedro de ciertos trabajadores y de sus prestaciones76. Incluso si se acepta que la protecci\u00f3n del artesano trabajador y patrono es relevante para la Constituci\u00f3n, de ello no se sigue que su costo deba ser asumido, de manera exclusiva, por sus propios trabajadores. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para concluir que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 1 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. El auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan que se inscribe directamente al concepto de seguridad social. En esta medida, tambi\u00e9n es relevante para este caso el precedente contenido en la Sentencia C-823 de 2006, en la cual la Sala se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n a la regla sobre el pago del auxilio de cesant\u00eda prevista en el literal b) del art\u00edculo 251 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. De la circunstancia de que el auxilio de cesant\u00eda sea una prestaci\u00f3n com\u00fan se sigue que ella est\u00e1 \u201camparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social\u201d. Por tanto, se hace necesario, conforme a esta circunstancia y siguiendo el precedente de la referida sentencia, considerar la garant\u00eda a la seguridad social prevista en la Constituci\u00f3n (art. 53) y, especialmente, lo que corresponde a la universalidad77. En este contexto, debe destacarse que la norma demandada afecta dicha universalidad, en tanto autoriza dejar a ciertos trabajadores sin protecci\u00f3n frente al riesgo de perder su empleo, lo que resulta incompatible con la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador y con dicha garant\u00eda78. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para reafirmar que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (art. 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Conforme a la metodolog\u00eda unificada por la Sala en la Sentencia C-345 de 2019, los dos presupuestos del juicio de igualdad se establecen del siguiente modo: 1) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los trabajadores al servicio de un artesano trabajador, que no sean m\u00e1s de cinco, es equiparable a la de los dem\u00e1s trabajadores en general, en tanto se trata de una prestaci\u00f3n com\u00fan; y 2) existe una diferencia de trato objetiva, en tanto a los primeros la ley les priva del derecho al auxilio de cesant\u00eda, mientras que a los segundos s\u00ed se les reconoce. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Satisfechos los dos primeros presupuestos del juicio de igualdad, corresponde ahora establecer la intensidad del escrutinio de proporcionalidad. Para este prop\u00f3sito, conviene recordar que en la Sentencia C-310 de 200779 la Sala reconoci\u00f3 que el auxilio de cesant\u00eda \u201cconstituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su car\u00e1cter remuneratorio80, por ser retribuci\u00f3n a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d 81 Esta comprensi\u00f3n del asunto, que se enmarca en los previsto en el Convenio 95 de la OIT82, es relevante, en la medida en que lo que se afecta con la norma demandada es un derecho irrenunciable del trabajador y, dado el v\u00ednculo del auxilio de la cesant\u00eda con la seguridad social, la garant\u00eda de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La afectaci\u00f3n de los antedichos derecho y garant\u00eda es muy intensa. En efecto, la norma demandada no prev\u00e9 el pago de un auxilio de cesant\u00eda reducido a los trabajadores, sino que, por el contrario, autoriza al patrono para no pagar dicho auxilio. Lo que se tiene como un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud de la norma demandada, queda por completo desconocido, como igualmente queda desconocida la garant\u00eda de la seguridad social. En estas condiciones, hay una afectaci\u00f3n evidente de los derechos al trabajo y a la seguridad social, que es especialmente intensa, al punto de conculcar una prestaci\u00f3n com\u00fan, consistente en el pago del auxilio de cesant\u00eda. Y, adem\u00e1s, las personas que sufren la conculcaci\u00f3n, valga decir, los trabajadores del artesano, suelen ser, personas en condiciones de debilidad manifiesta, por sus precarios ingresos, o miembros de grupos discriminados o marginados83. Por tanto, la Sala considera que la intensidad del escrutinio debe ser estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En el contexto de la situaci\u00f3n del trabajador al servicio del artesano, debe destacarse que se est\u00e1 frente a un sujeto que suele estar en condiciones de mayor vulnerabilidad que los dem\u00e1s trabajadores. Como lo indic\u00f3 Artesan\u00edas de Colombia en su intervenci\u00f3n, se trata de personas que suelen pertenecer a minor\u00edas marginadas y, en todo caso, son personas con un poder adquisitivo m\u00ednimo, que constituyen en su mayor\u00eda poblaci\u00f3n vulnerable en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El fin perseguido por la norma demandada: hacer viable y competitiva la actividad econ\u00f3mica del peque\u00f1o artesano, que es trabajador y patrono, es leg\u00edtimo. Este fin se torna importante a la luz de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, que establecen el deber del Estado de estimular el desarrollo empresarial y de intervenir en la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, respectivamente. Y, en lo que importa para este caso, el fin es imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, en tanto el fomento del sector artesanal, cuando el artesano es tambi\u00e9n trabajador de su establecimiento, no solo redunda en la protecci\u00f3n de la iniciativa privada, sino que tambi\u00e9n repercute en la preservaci\u00f3n de una actividad que tiene impacto directo en el desarrollo de las expresiones culturales del pa\u00eds y en su preservaci\u00f3n (art. 70 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El medio empleado: estimular la actividad del peque\u00f1o artesano, que es trabajador y patrono, a costa de sus propios trabajadores, no es necesario ni proporcional. El no pagar el auxilio de cesant\u00edas podr\u00eda contribuir a aminorar los costos del empleador y, por tanto, ayudar al desarrollo de su actividad y, en este sentido, ser un medio potencialmente id\u00f3neo para lograr el fin indicado, aunque en la pr\u00e1ctica eso depender\u00e1 tambi\u00e9n de otras variables, como el funcionamiento del mercado, los competidores, el acceso a los bienes, etc. La potencial idoneidad del medio, sin embargo, no impide sostener que \u00e9ste no es leg\u00edtimo, necesario y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. No es leg\u00edtimo, porque con \u00e9l se est\u00e1 afectando de manera intensa, al punto de conculcarlo, un derecho irrenunciable del trabajador, como es el de recibir el pago del auxilio de cesant\u00eda, cuyo prop\u00f3sito principal es ayudarle a hacer frente al riesgo del desempleo. En este sentido el medio contraviene directamente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. No es necesario en la medida en que hay otras maneras de estimular la actividad del aludido artesano, diferentes a hacerlo a partir de conculcar los derechos de sus trabajadores. Entre ellas est\u00e1n, por ejemplo, medidas como los incentivos tributarios o incluso eventuales subsidios. Con este tipo de medidas, cuyo costo es asumido por toda la comunidad y por el Estado, se puede lograr, incluso con mayor eficacia, el fin perseguido, pero sin sacrificar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. No es proporcional en sentido estricto, pues las afectaciones que genera la medida, que son muy intensas para los derechos y garant\u00edas de los trabajadores, son mayores que los beneficios que se derivan de ella. En efecto, la medida afecta de manera manifiesta y grave el derecho al trabajo, al desconocer las condiciones de justicia y dignidad para su ejercicio y para su remuneraci\u00f3n y la garant\u00eda de la seguridad social, al dejar a los trabajadores desprotegidos frente a un riesgo. Y lo que ofrece a cambio es un beneficio potencial para el empleador, que para concretarse depende tambi\u00e9n de otras variables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En estas condiciones, la norma demandada no supera el escrutinio estricto de proporcionalidad. Por ello, la Sala encuentra que la norma demandada es incompatible con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Dado que las tres aproximaciones hechas por la Sala llegan a la misma conclusi\u00f3n: la incompatibilidad de la norma demandada con la Constituci\u00f3n, corresponde declarar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 251 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Por \u00faltimo, la Sala debe destacar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad referida no se har\u00e1 de manera condicionada. Es decir, sus efectos no son retroactivos ni diferidos, sino que se producen a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. La demanda afirma que la norma prevista en el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es incompatible con la Constituci\u00f3n. Es afirmaci\u00f3n se argumenta a partir de dos cargos. La excepci\u00f3n fijada en dicha norma a la regla general sobre el pago del auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores es incompatible: 1) con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Carta, que reconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y que prev\u00e9n para \u00e9l una especial protecci\u00f3n constitucional; y 2) con los art\u00edculos 13 y 42 ibidem, que establecen un mandato de igualdad de trato y protegen a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Como cuesti\u00f3n previa, se estudi\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda, que fue puesta en entredicho por un interviniente. Este estudio concluy\u00f3 que los dos cargos planteados eran aptos, en tanto satisfac\u00edan los m\u00ednimos argumentativos que les eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Se plantearon dos problemas jur\u00eddicos a resolver, consistentes en establecer si la norma demandada: 1) es compatible con el derecho al trabajo y su especial protecci\u00f3n constitucional (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 CP), y 2) es compatible con el principio de igualdad y con los derechos de la familia (art\u00edculos 13 y 42 CP). Para resolverlos la Sala 1) estableci\u00f3 el sentido y alcance de la norma demandada; 2) analiz\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda; y 3) destac\u00f3 el sentido y alcance del principio de igualdad y los elementos del juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Antes de resolver de manera conjunta los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala empez\u00f3 por destacar los elementos normativos relevantes de la disposici\u00f3n demandada. Sobre esta base, hizo tres aproximaciones al caso: 1) la aproximaci\u00f3n que resulta de las prestaciones patronales, seg\u00fan la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximaci\u00f3n que corresponde a la circunstancia de que la prestaci\u00f3n com\u00fan del auxilio de cesant\u00eda se inscribe directamente al concepto de seguridad social, seg\u00fan la regla expuesta en la Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximaci\u00f3n a partir de comparar, en lo f\u00e1ctico y en lo jur\u00eddico, el trato dado por la ley a los trabajadores al servicio del artesano, cuando ellos no son m\u00e1s de cinco y cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento. En las tres aproximaciones se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n: la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, decidi\u00f3 no modular los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad. Por tanto, los efectos de la misma se producen a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-432\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Moreno Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. De un lado, considero que el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) es exequible, por cuanto la excepci\u00f3n al auxilio de cesant\u00edas demandada no es equivalente a las otras excepciones que la Corte Constitucional ha examinado y encontrado inconstitucionales. De otro lado, sin perjuicio de lo anterior, y dada la declaratoria de inexequibilidad, la Sala Plena ha debido modular en el tiempo los efectos de la sentencia, para no afectar de manera desproporcionada a los empleadores &#8211; artesanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, considero que el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) era exequible, toda vez que (i) la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ha debido ser analizada a partir un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, a partir del cual se habr\u00eda concluido que, (ii) el trato diferenciado s\u00ed estaba justificado constitucionalmente, (iii) principalmente, porque ten\u00eda por objeto proteger a un grupo de empleadores cuya labor encontraba eco constitucional. En ese sentido, la excepci\u00f3n al auxilio de cesant\u00edas demandada no era equivalente a las otras excepciones que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso (i) no se cumpl\u00eda con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional84 para aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Esto, habida cuenta de que (a) el derecho a la cesant\u00eda no es un derecho fundamental85 y, adem\u00e1s, (b) no estaba de por medio ninguno de los criterios sospechosos definidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, (c) no se plantearon argumentos suficientes que permitieran concluir que, en efecto, los trabajadores a quienes se aplicaba la disposici\u00f3n se encontraran, de manera necesaria, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en comparaci\u00f3n con los empleadores &#8211; artesanos que trabajaran \u201cpersonalmente en su establecimiento\u201d con aquellos86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha debido aplicar un juicio de intensidad intermedia, a partir del cual (ii) habr\u00eda concluido que el trato diferenciado estaba justificado constitucionalmente, por cuanto, la norma ten\u00eda una finalidad constitucionalmente importante: promover la productividad y competitividad de \u201clos artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocup[aran] m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia\u201d87 y favorecer la preservaci\u00f3n de las tradiciones y expresiones culturales colombianas, protegidas por los art\u00edculos 7, 8 y 71 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el curso del proceso no qued\u00f3 acreditado que la excepci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, implicara \u201cun alto sacrificio\u201d a los derechos de los trabajadores que no fuera compensado con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s constitucionalmente importante que proteg\u00eda la disposici\u00f3n demandada88. De modo que, la Sala Plena ha debido dar prevalencia a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala dej\u00f3 de considerar que (iii) los empleadores comprendidos en el supuesto de hecho de la norma ten\u00edan una especial conformaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional. La norma estaba dirigida a los artesanos que trabajaran personalmente en sus propios establecimientos o talleres90 lo que hac\u00eda constitucionalmente importante darles incentivos a aquellos que hubieren logrado cierto nivel de estructuraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y que tuvieran su propio establecimiento. Esto, porque, sin duda, su labor beneficiaba el crecimiento del sector, la protecci\u00f3n del \u201cPatrimonio Cultural Inmaterial \u2013PCI\u201d91 y la reproducci\u00f3n de \u201clas t\u00e9cnicas y tradiciones asociadas a la fabricaci\u00f3n de objetos artesanales\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la excepci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada no era equiparable a las otras excepciones al auxilio de cesant\u00edas que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles93 por atender, \u00fanica y exclusivamente, a las particulares condiciones jur\u00eddicas o econ\u00f3micas del empleador, sin que la distinci\u00f3n implicara una verdadera protecci\u00f3n o promoci\u00f3n de intereses, valores o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que, con el fin de facilitar la adaptaci\u00f3n de los empleadores artesanos que estuvieron protegidos durante m\u00e1s de 70 a\u00f1os por la norma, la Sala ha debido diferir en el tiempo los efectos de la inexequibilidad \u2014por lo menos para el per\u00edodo de causaci\u00f3n siguiente de la cesant\u00eda\u2014. De esta forma (i) los artesanos-empleadores que trabajaran \u201cpersonalmente en su establecimiento\u201d y ocuparan no m\u00e1s de cinco (5) trabajadores habr\u00edan tenido la oportunidad de adecuar su situaci\u00f3n a la nueva realidad constitucional, en la medida en que sus costos de producci\u00f3n aumentar\u00edan de manera significativa y de forma imprevista y, por tanto, (ii) de esta forma se habr\u00eda dotado de una mayor seguridad jur\u00eddica a la decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-432\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el an\u00e1lisis de constitucionalidad no debi\u00f3 sustentarse en el desconocimiento del principio de igualdad (que la Sala estudi\u00f3 de manera oficiosa), sino en la vulneraci\u00f3n los art\u00edculos 25 y 53 superiores, en la medida en que (i) no se cumpl\u00eda con la carga argumentativa para estructurar un cargo de igualdad; y (ii) en la demanda se propusieron argumentos suficientes para demostrar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 251 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala debi\u00f3 resaltar la importancia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los trabajadores artesanos en la consolidaci\u00f3n del pluralismo cultural y dentro de la construcci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial. Se trataba de un aspecto de gran importancia para reforzar el sentido de la providencia, por cuanto el deber del Estado de salvaguardar estas manifestaciones art\u00edsticas implica una obligaci\u00f3n de proteger las condiciones laborales de estos trabajadores y, por consiguiente, era un asunto relevante que la Corte debi\u00f3 destacar en la Sentencia C-432 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13568 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 251, literal c), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia C-432 de 2020, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que exceptuaba a los trabajadores artesanos del auxilio de cesant\u00eda en unas condiciones determinadas, estimo necesario aclarar mi voto, debido a que la sentencia de la referencia analiz\u00f3, de manera oficiosa, el desconocimiento del principio de igualdad, pese a que este se\u00f1alamiento no fue debidamente planteado en la demanda. En mi criterio, exist\u00edan razones suficientes para concluir que la norma acusada resultaba inconstitucional por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 superiores, tal y como lo propusieron las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considero que la providencia respecto de la cual aclaro mi voto desperdici\u00f3 una valiosa oportunidad para pronunciarse sobre un aspecto que fue planteado en la demanda y que, a mi juicio, era determinante en la decisi\u00f3n: la importancia de los trabajadores artesanos en la consolidaci\u00f3n del pluralismo cultural, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que el Estado debe otorgar a este oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resumir\u00e9 la decisi\u00f3n de la Sala Plena para, posteriormente, explicar mis desacuerdos respecto de su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia C-432 de 202094, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). Los argumentos propuestos por las actoras se dirigieron a demostrar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 42 de la Carta95, sin que se presentara un cargo espec\u00edfico por violaci\u00f3n al principio de igualdad96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma demandada, la Sala destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha declarado la inexequibilidad de medidas que except\u00faan a ciertas categor\u00edas de trabajadores del auxilio de cesant\u00eda97. Luego, acudi\u00f3 al test de igualdad estricto, a partir del cual concluy\u00f3 que: (i) la finalidad de la medida es hacer viable y competitiva la actividad econ\u00f3mica del peque\u00f1o artesano, que tiene la doble calidad de trabajador y empleador. Sostuvo que dicho prop\u00f3sito es leg\u00edtimo, importante e, incluso, imperioso; (ii) el medio empleado para alcanzar dicho fin no resulta apto, id\u00f3neo o adecuado, en la medida en que la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas laborales no se relaciona directamente con el objetivo propuesto; y (iii) carece de proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto las afectaciones causadas son mayores que sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar inexequible el literal c) del art\u00edculo 251 del CST, que privaba del derecho a percibir el auxilio de cesant\u00eda \u201c[a] los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia\u201d. Sin embargo, como lo expuse anteriormente, estimo indispensable aclarar mi voto, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia realiz\u00f3 un control oficioso de constitucionalidad. En mi criterio, la decisi\u00f3n debi\u00f3 fundarse \u00fanicamente en los cargos efectivamente propuestos por las demandantes \u2013esto es, el desconocimiento del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales (art. 53 C.P.)\u2013, que resultaban suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n pas\u00f3 por alto un planteamiento de la demanda relacionado con la importancia de la labor que realizan los trabajadores artesanos en la materializaci\u00f3n del pluralismo cultural. A mi juicio, era indispensable que la Corte resaltara el papel de los artesanos en la construcci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del cual son destinatarios de especial protecci\u00f3n del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 brevemente los argumentos que sustentan las afirmaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma con fundamento en los art\u00edculos 25 y 53 superiores, dado que la demanda no propuso un cargo de igualdad apto. Por tanto, la sentencia realiz\u00f3 un control oficioso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo jurisdiccional, que constituye un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos y, por consiguiente, en su tr\u00e1mite se garantiza una amplia participaci\u00f3n. Entre sus caracter\u00edsticas se destaca su car\u00e1cter rogado\u00b8 esto es, que debe ser promovida mediante demanda por los titulares de ese derecho, lo cual excluye que sea la Corte Constitucional quien proponga, de manera oficiosa, la inconstitucionalidad de normas legales sometidas a su control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como prop\u00f3sito evitar que la Corte establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, con lo que se convertir\u00eda entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generar\u00eda \u201cuna intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, pese a que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, autoriza a la Corte Constitucional a \u201cconfrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la existencia de los cargos de inconstitucionalidad como l\u00edmite para el control oficioso de constitucionalidad para efectos de no impedir la participaci\u00f3n y el debate ciudadano respecto de la validez de la norma acusada. De esa manera, tambi\u00e9n se preserva el principio democr\u00e1tico de presunci\u00f3n de constitucionalidad y el derecho de defensa de los destinatarios de la disposici\u00f3n en revisi\u00f3n que se benefician de la misma. Por esa raz\u00f3n, mientras en el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, el control rogado se constituye en una garant\u00eda democr\u00e1tica, en el control oficioso que la Carta tambi\u00e9n le asign\u00f3 a la Corte, el art\u00edculo 22 en referencia, toma su plena eficacia por cuanto el control integral de la normativa es la principal caracter\u00edstica de la forma como opera dicho modelo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, las demandantes argumentaron que: (i) la norma acusada desprotege a los trabajadores artesanos, pues la finalidad del auxilio de cesant\u00eda es garantizar la supervivencia de aquellos en caso de desempleo; (ii) se afecta el trabajo en condiciones justas y dignas, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo y la universalidad de la seguridad social: y (iii) se compromete la supervivencia y futuro de la instituci\u00f3n familiar, al negar el pago del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores artesanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, aunque las accionantes mencionaron el posible desconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, esta censura no se desarrolla propiamente en la demanda ni configura, por s\u00ed misma, un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, al examinar la aptitud de la demanda, la sentencia se pronuncia respecto del cargo de igualdad a partir de premisas que no se deducen del escrito de demanda, sino que son extra\u00eddas de afirmaciones aisladas99. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar que un se\u00f1alamiento por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad es apto para el an\u00e1lisis de fondo y genera una m\u00ednima duda constitucional. En este sentido, la Sentencia C-257 de 2015100 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud 101; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable102. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, a partir del an\u00e1lisis de la demanda, es posible constatar que no se pretend\u00eda proponer (ni se construy\u00f3) un cargo apto de igualdad para justificar la inconstitucionalidad de la norma acusada. En contraste, las actoras s\u00ed argumentaron el desconocimiento de los art\u00edculos 25 y 53 superiores. Estos se\u00f1alamientos cumpl\u00edan con la carga argumentativa que ha establecido la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n y, adem\u00e1s, resultaban suficientes para declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada. De hecho, en casos similares, la Corte ha considerado inconstitucionales medidas que except\u00faan a ciertas categor\u00edas de trabajadores del reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda, con fundamento en la transgresi\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, estimo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no debi\u00f3 sustentarse en el desconocimiento del principio de igualdad (que la Sala estudi\u00f3 de manera oficiosa), sino en la vulneraci\u00f3n los art\u00edculos 25 y 53 superiores, en la medida en que (i) no se cumpl\u00eda con la carga argumentativa para estructurar un cargo de igualdad; y (ii) en la demanda se propusieron argumentos suficientes para demostrar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 251 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: la decisi\u00f3n pas\u00f3 por alto el llamado que hac\u00eda la demanda a reconocer la importancia de la labor de los trabajadores artesanos en la materializaci\u00f3n del pluralismo cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n105, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se preocup\u00f3 especialmente por salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de nuestro pa\u00eds. En este sentido, establece que el Estado \u201creconoce y protege la diversidad [\u2026] cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d106 y tiene la obligaci\u00f3n de \u201cproteger [sus] riquezas culturales\u201d107. As\u00ed mismo, ordena fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos108, especialmente en el entorno educativo109 y dispone que se debe promover \u201cel desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales\u201d110. Igualmente, la Carta asegura que \u201c[e]l patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d111 e impone a todas las personas el deber de proteger los \u201crecursos culturales\u201d del pa\u00eds112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el plano internacional, el instrumento m\u00e1s relevante es la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial113, la cual define expresamente que una de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial son las \u201ct\u00e9cnicas artesanales tradicionales\u201d114. Al respecto, la UNESCO ha destacado que el objetivo de dicha salvaguardia \u201cconsiste en garantizar que los conocimientos y t\u00e9cnicas inherentes a la artesan\u00eda tradicional se transmitan a las generaciones venideras, de modo que \u00e9sta se siga practicando en las comunidades, como medio de subsistencia y como expresi\u00f3n de creatividad e identidad cultural\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Pese a lo anterior, la decisi\u00f3n respecto de la cual aclaro mi voto omiti\u00f3 considerar estos s\u00f3lidos fundamentos constitucionales e internacionales, que eran un elemento clave en la decisi\u00f3n. En efecto, la Sala no pod\u00eda perder de vista que la norma demandada se ocupaba de la regulaci\u00f3n del trabajo de los artesanos, cuya labor es una expresi\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial. Este aspecto debi\u00f3 analizarse dentro de la Sentencia C-432 de 2020116, pues la protecci\u00f3n de estas manifestaciones art\u00edsticas tradicionales implica un deber de salvaguardar las condiciones de trabajo de los artesanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, de acuerdo con Artesan\u00edas de Colombia117, la mayor\u00eda de los artesanos se encuentran en condiciones de informalidad laboral118, lo cual acent\u00faa situaciones de vulnerabilidad y pobreza119. En este contexto, una medida que priva del pago del auxilio de cesant\u00eda a estos trabajadores, en lugar de otorgarles una protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de la importancia cultural de su oficio, implica un desconocimiento a su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 resaltar la importancia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los trabajadores artesanos en la consolidaci\u00f3n del pluralismo cultural y dentro de la construcci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial. Se trataba de un aspecto de gran importancia para reforzar el sentido de la providencia, por cuanto el deber del Estado de salvaguardar estas manifestaciones art\u00edsticas implica una obligaci\u00f3n de proteger las condiciones laborales de estos trabajadores y, por consiguiente, era un asunto relevante que la Corte debi\u00f3 destacar en la Sentencia C-432 de 2020120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-432\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 251, literal c), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-432 de 2020, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativo a la exclusi\u00f3n del pago de auxilio de cesant\u00eda al empleador artesanal que tenga a su cargo cinco o menos trabajadores, prestando sus servicios de forma personal en su establecimiento y sin que tengan con \u00e9l alguna relaci\u00f3n de tipo familiar. Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala Plena por considerar que la norma desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores al adoptar una distinci\u00f3n de trato que solo se justifica en las condiciones particulares del empleador y que, adem\u00e1s, contradice el principio de universalidad que rige a la seguridad social, derecho fundamental vinculado con el auxilio de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en todo caso estimo indispensable aclarar mi voto frente a algunos argumentos que sirvieron de fundamento para proferir la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma analizada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el auxilio de cesant\u00edas es un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda. En este sentido, al ser una prestaci\u00f3n social121, la cesant\u00eda constituye un derecho irrenunciable del trabajador dado su car\u00e1cter remuneratorio, lo que permite una retribuci\u00f3n a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo. De ah\u00ed que, esta prestaci\u00f3n se encuentre relacionada con el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tales caracter\u00edsticas no le otorgan al auxilio de cesant\u00edas la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo e independiente122, ni mucho menos lo dotan de universalidad, como s\u00ed lo es el derecho fundamental a la seguridad social. Cabe destacar que el principio de universalidad de la seguridad social se funda en la posibilidad de su reconocimiento a todas las personas que desarrollen una actividad laboral, mientras que el auxilio de cesant\u00edas s\u00f3lo est\u00e1 previsto para los trabajadores que se encuentren vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, no parece adecuado que el control sobre el plano de la igualdad, propuesto en la parte motiva de la sentencia, a efectos de declarar la inexequibilidad de la norma bajo an\u00e1lisis se realice a partir de un test de intensidad estricta. En su lugar, considero que debi\u00f3 acudirse a un test intermedio de igualdad, al tratarse de una afectaci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental como lo es el auxilio de las cesant\u00edas, y la disposici\u00f3n demandada no se encontraba en ninguno de los criterios sospechosos definidos en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considero importante aclarar que la decisi\u00f3n contenida en la sentencia tiene efectos hacia el futuro \u201cex nunc\u201d, pues existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico mientras no sea desvirtuada por este tribunal en una providencia con efectos erga ommnes, luego de surtirse un proceso de revisi\u00f3n abstracta de constitucionalidad, como en efecto ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. Los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad no fueron modulados por la Sala Plena, por lo cual, es claro que, los efectos de la decisi\u00f3n son a futuro y no fueron diferidos en el tiempo ni retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano David Hernando Barbosa Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de Profesor Titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Interviene la ciudadana Ana Mar\u00eda Fries Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad de econom\u00eda mixta Artesan\u00edas de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano Carlos Eduardo Mart\u00ednez Noguera, en su condici\u00f3n de director del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado Hurtado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este concepto lo rinde el 6 de febrero de 2020 el ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio del encargo de las funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n. Este encargo, hecho por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el Decreto 75 del 30 de enero de 2020, iba del seis al nueve de febrero de 2020 y se debi\u00f3 a las vacaciones del titular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y a\u00f1o. La suspensi\u00f3n, que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. En este \u00faltimo acuerdo se dispuso: 1) la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 (art\u00edculo 3); y 2) el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 1 de julio de 2020 (art\u00edculo 1). En cuanto a este levantamiento, en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se precis\u00f3 que los t\u00e9rminos para decidir las demandas de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional, se mantienen suspendidos hasta el 30 de julio de 2020 (art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n transcribe extensos apartes de la Sentencia C-823 de 2006, que a su vez alude a las Sentencias C-051 de 1995, C-042 de 2003 y C-100 de 2005. A partir de esta transcripci\u00f3n se desarrolla el an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De manera espec\u00edfica se analizan las Sentencias C-051 de 1995, T-661 de 1997, C-100 de 2005, C-823 de 2006, T-053 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera espec\u00edfica se analizan las Sentencias C-729 de 2002, C-042 de 2003, C-760 de 2004, C-100 de 2005, C-823 de 2006, C-825 de 2006 y C-586 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este decreto, \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, se public\u00f3 en el Diario Oficial 27.407 del 9 de septiembre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este decreto, \u201cPor el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, se public\u00f3 en el Diario Oficial 27.504 del 11 de enero de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta ley tiene dos art\u00edculos. En el primero se hace la adopci\u00f3n de las normas dictadas bajo estado de sitio como legislaci\u00f3n permanente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 1. Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.\u201d El segundo se se\u00f1ala la vigencia de la ley, que es desde su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otras, las Sentencias C-593 de 1993, C-051 de 1995, C-353 de 2015 y C-005 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013, C-524 de 2013 y C-102 de 2018, en las cuales se argumenta sobre la competencia de la Sala para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra decretos legislativos dictados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como se precis\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, siguiendo lo ya dicho por la Sala en el fundamento jur\u00eddico 1 de la Sentencia C-823 de 2006, los contenidos del CST fueron adoptados como leyes, por el art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras, las Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997 y C-236 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los m\u00ednimos argumentativos fueron decantados por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, su exigencia ha sido reiterada y pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., entre otras, las Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1298 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 La denominada cesant\u00eda restringida, permit\u00eda pagar un auxilio de cesant\u00eda inferior al previsto en el art\u00edculo 249 del CST a 1) los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, 2) a los trabajadores de empresas cuyo capital fuese inferior a veinte mil pesos y 3) a los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales cuyo capital fuese inferior a sesenta mil pesos. Esto fue declarado inexequible en la Sentencia C-051 de 1995, de modo que en la actualidad ya no existe la cesant\u00eda restringida. En cuanto a la forma de pagarla, en la Sentencia C-310 de 2007, se permiti\u00f3 computar el salario que no se reciba en dinero, para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 252 del CST y se condicion\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo a que se entienda que \u201cel auxilio de cesant\u00eda siempre se pagar\u00e1 en dinero y en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El auxilio de cesant\u00eda se califica, desde la perspectiva del trabajador, como un derecho que, en algunas circunstancias puede perderse. Estas circunstancias est\u00e1n relacionadas con el comportamiento del trabajador y tienen que ver con la comisi\u00f3n de delitos contra el empleador, sus parientes o el personal directivo de la empresa, con da\u00f1os materiales graves causados intencionalmente a edificios, m\u00e1quinas, obras o instrumentos propios del trabajo y con revelar secretos t\u00e9cnicos o comerciales, o dar a conocer asuntos reservados, con perjuicio grave para la empresa. Estas previsiones fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-710 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 En las Sentencias C-824, C-825, 0C-826, C-827 y C-828 de 2006, se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Adem\u00e1s del auxilio de cesant\u00eda, la ley consagra como prestaciones comunes, entre otras, las siguientes: la obligaci\u00f3n de calzado y vestido; la protecci\u00f3n de maternidad y los gastos de entierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Como prestaciones especiales se disponen en la ley, entre otras, el r\u00e9gimen de los trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, las obligaciones a favor de los trabajadores de la construcci\u00f3n y del sector minero, y el seguro de vida colectivo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 127 del CST define al salario como \u201c(\u2026) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 CST, arts. 64 y 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Puntualmente, el art\u00edculo 249 del CST se\u00f1ala que: \u201cTodo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 CST, art. 249 y Ley 50 de 1990, art. 102. \u00a0<\/p>\n<p>30 CST, art. 256 y Ley 50 de 1990, art. 102. \u00a0<\/p>\n<p>31 La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 252.1 del CST, result\u00f3 de hacer la integraci\u00f3n de la unidad normativa (FJ. 9), pues las razones para declarar la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art\u00edculo 338 ibidem tambi\u00e9n son predicables de aqu\u00e9l. A las razones que se dan respecto del art\u00edculo 338 del CST, se agregan dos, a saber: \u201cLa primera, que si el servicio dom\u00e9stico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores. \/\/ La segunda, que la limitaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores dom\u00e9sticos, elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre los derechos y deberes a los que se alude de manera expl\u00edcita est\u00e1n el derecho al trabajo y el deber de la solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 A rengl\u00f3n seguido se precisa que este auxilio \u201cconsiste en un mes de salario por un a\u00f1o de servicios, y proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fundamento jur\u00eddico 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Incluso la Corte Suprema de Justicia lo comprend\u00eda as\u00ed. En efecto, en Sentencia del 2 de agosto de 1950, citada en al Sentencia C-823 de 2006, se afirma que la raz\u00f3n de ser del auxilio de cesant\u00eda era estabilizar al trabajador en su cargo y \u201caparece como una especie de sanci\u00f3n para el patrono que despidiera sin justa raz\u00f3n a su empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Supra 33. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fundamento jur\u00eddico 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fundamento jur\u00eddico 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fundamento jur\u00eddico 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-661 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-260 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fundamento jur\u00eddico 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fundamentos jur\u00eddicos 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 y C-239 de 2014, C-015 y C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Sentencias C-1125 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014 y C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014, C-104 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-239 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Sentencias C-239 de 2014, C-335 de 2016 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela, Atala Riffo y Ni\u00f1as v. Chile, Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay, Barbani Duarte y otros v. Uruguay y Opini\u00f3n Consultiva 4 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>57 Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Dict\u00e1menes en los asuntos Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos, Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Pa\u00edses Bajos, Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda, Joseph Kavanagh v. Irlanda, M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses Bajos, Michael Andreas M\u00fcller e Imke Engelhard v. Namibia. \u00a0<\/p>\n<p>59 La observaci\u00f3n se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los p\u00e1rrafos 7 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1rrafo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Fundamentos jur\u00eddicos 13 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la aplicaci\u00f3n de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018, en la cual se analiz\u00f3 una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ning\u00fan otro r\u00e9gimen disciplinario proced\u00eda la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que \u201ces claro que el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores p\u00fablicos, como una categor\u00eda general. [\u2026] Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos reg\u00edmenes disciplinarios supera o no un test de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Fundamento jur\u00eddico 12. \u00a0<\/p>\n<p>65 El escrutinio d\u00e9bil o suave, que se usa como regla, busca establecer que \u201cla actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.\u201d Este escrutinio se ha usado en casos relativos a materias econ\u00f3micas y tributarias, pol\u00edtica internacional, ejercicio de competencias constitucionales por diversos \u00f3rganos, normas preconstitucionales que todav\u00eda producen efectos. \u00a0<\/p>\n<p>66 El escrutinio intermedio, busca verificar \u201cque el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada.\u201d Este escrutinio se aplica \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El escrutinio estricto, busca constatar \u201c(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.\u201d Este escrutinio se aplica \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Fundamento jur\u00eddico 17. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia C-270 de 2007 se analiz\u00f3, bajo la \u00f3ptica del juicio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, la medida correctiva de retenci\u00f3n transitoria, consistente en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas, establecida en el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970. All\u00ed se explic\u00f3 que en el test intermedio se exige que \u201cque la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Fundamento jur\u00eddico 18. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fundamento jur\u00eddico 19. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fundamento jur\u00eddico 20. \u00a0<\/p>\n<p>73 Infra 79. \u00a0<\/p>\n<p>74 Supra 45. \u00a0<\/p>\n<p>75 Supra 46. \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra 47. \u00a0<\/p>\n<p>77 Supra 51. \u00a0<\/p>\n<p>78 Supra 52. \u00a0<\/p>\n<p>79 Supra 53. \u00a0<\/p>\n<p>80 T-260 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra 56. \u00a0<\/p>\n<p>83 Infra 78. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Recu\u00e9rdese que la medida beneficiaba a \u201clos artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es\u00a0evidentemente desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., en este sentido, la sentencia C-534 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 En Colombia, la poblaci\u00f3n de artesanos se encuentra integrada, principalmente, por mujeres, adultos o adultos mayores (Artesan\u00edas de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019. Disponible en: https:\/\/artesaniasdecolombia.com.co\/Documentos\/Contenido\/34583_panorama_artesanal_ilustrado.pdf), que \u201caprend\u00ed[eron] su oficio a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de saberes a nivel familiar\u201d (Artesan\u00edas de Colombia y Ministerio de Comercio. Caracterizaci\u00f3n del sector artesanal 2019. P\u00e1g. 10. Disponible en: https:\/\/artesaniasdecolombia.com.co\/Documentos\/Contenido\/34396_informe_de_artesani%CC%81as_de_colombia_para_pa%CC%81gina_web.pdf), y que trabajan manualmente (Ib\u00edd., p\u00e1g. 13) con otros integrantes de sus familias o por medio de organizaciones comunitarias (Ib\u00edd., p\u00e1g. 10). De all\u00ed que en muy pocas ocasiones \u201cdisponen de un establecimiento o negocio para comerciar sus artesan\u00edas\u201d y, en los casos en los que pueden acceder a ellos, sus ingresos dependen de \u201clos resultados obtenidos en el mes\u201d (Artesan\u00edas de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019.\u00a0 Op. cit0). De la poblaci\u00f3n de artesanos censada en Colombia, solo el 1,2% se identifican como microempresarios y solo el 13,5% tiene un local propio para ventas (Ib\u00edd). Estas circunstancias dan cuenta de una desventaja competitiva generalizada en comparaci\u00f3n con otros sectores de la econom\u00eda, que se encuentran tecnificados y tienen cadenas estables de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO ha se\u00f1alado que el \u201cpatrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende tambi\u00e9n tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como\u00a0tradiciones orales,\u00a0artes del espect\u00e1culo,\u00a0usos sociales, rituales, actos festivos,\u00a0conocimientos y pr\u00e1cticas relativos a la naturaleza y el universo, y\u00a0saberes y t\u00e9cnicas vinculados a la artesan\u00eda tradicional\u201d. Disponible. https:\/\/ich.unesco.org\/es\/que-es-el-patrimonio-inmaterial-00003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Artesan\u00edas de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019. Op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias C-051 de1995, C-823 de 2006, y C-310 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>95 La demanda consta de dos subt\u00edtulos que se denominan \u201ccargos frente al art\u00edculo 25 constitucional\u201d y \u201ccargos frente al art\u00edculo 42 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En tal sentido, aunque se menciona el art\u00edculo 13 superior dentro de las normas constitucionales que se alegan como vulneradas, este se\u00f1alamiento no se desarrolla propiamente en la demanda, como puede verificarse a partir de la revisi\u00f3n del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>97 La providencia cit\u00f3, entre otras, las Sentencias C-051 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); C-823 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y C-310 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-016 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>99 De este modo, la demandante no propuso los sujetos, categor\u00edas o grupos comparables entre s\u00ed, entre los que se establece una distinci\u00f3n discriminatoria o constitucionalmente injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1112 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-090 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver las Sentencias C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-635 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-631 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1052 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>104 (i) En la Sentencia C-051 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se analiz\u00f3 la norma del CST que exceptuaba del pago de prestaciones sociales (incluidas las cesant\u00edas) a empleadores que ejecutaran actividades sin \u00e1nimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica seg\u00fan el concordato. Se consider\u00f3 inconstitucional dicha norma, por desconocer los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas; \u00a0igualmente, (ii) en la Sentencia C-823 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de otra excepci\u00f3n prevista en el CST \u2013el literal b) del mismo art\u00edculo demandado en el asunto de la referencia\u2013, que establec\u00eda que los trabajadores accidentales o transitorios no ten\u00edan derecho al reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda. Para la Corte, al quebrantar los principios de igualdad, justicia y dignidad en las condiciones laborales, as\u00ed como el mandato de universalidad propio de la seguridad social, esta norma resultaba inexequible; (iii) por \u00faltimo, en la Sentencia C-310 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual para computar el valor de la cesant\u00eda de los trabajadores dom\u00e9sticos solo se ten\u00eda en cuenta el porcentaje de salario recibido en dinero. Dicha inexequibilidad se fund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y el principio de universalidad de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>105 V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia C-567 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n, la Carta consagra el derecho de los ni\u00f1os a la cultura (Art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 95, numeral 8\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>114 Literal e) del numeral segundo, art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>115 Disponible en: \u00c1mbitos del patrimonio cultural inmaterial. T\u00e9cnicas artesanales tradicionales. https:\/\/ich.unesco.org\/es\/tecnicas-artesanales-tradicionales-00057\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>117 Artesan\u00edas de Colombia S.A. Diagn\u00f3stico del sector artesanal en Colombia. Resultados del Levantamiento de Informaci\u00f3n realizado por Artesan\u00edas de Colombia entre 2014-2016. Disponible en: https:\/\/repositorio.artesaniasdecolombia.com.co\/bitstream\/001\/4102\/1\/INST-D%202017.%2041.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Un 68%, de acuerdo con el estudio previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Dentro de los factores que se describen en este informe se enuncian la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado o del conflicto armado y la situaci\u00f3n de ser madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2016 y SU-098 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>122 Acorde con la jurisprudencia constitucional, la noci\u00f3n de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a partir de una construcci\u00f3n tradicional de los derechos que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad (Ver sentencia T-095 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADOR ARTESANO-Exclusi\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda es inconstitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Sala empez\u00f3 por destacar los elementos normativos relevantes de la disposici\u00f3n demandada. 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