{"id":27152,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-448-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-448-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-20\/","title":{"rendered":"C-448-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Exequibilidad parcial y condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tanto el decreto que declara un estado de emergencia como las normas legales extraordinarias que se dictan para su desarrollo deben (i) cumplir con ciertas formalidades para su expedici\u00f3n (requisitos formales) y (ii) satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas est\u00e9n desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen directa y espec\u00edficamente con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9n plenamente justificadas (requisitos sustanciales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, los decretos legislativos expedidos con arreglo al art\u00edculo 215 superior deben cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permiti\u00f3 su expedici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de esta y dentro del \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su despacho; y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente; esto es, referir las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n extraordinaria que se pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales que deben satisfacer los distintos art\u00edculos de los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93) y que incorporan (i) los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley Estatutaria 137 de 1994 y (iii) los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia tengan relaci\u00f3n con dicho estado de excepci\u00f3n y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria. En otras palabras, se exige que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la declaratoria del correspondiente estado de emergencia. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas\u00a0\u201ca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles las medidas que est\u00e9n orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio permite comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque trata sobre cualquiera de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la Corte debe verificar que el correspondiente decreto legislativo: (i) no suspenda los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprima ni modifique los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio tiene por objeto verificar si las medidas adoptadas respetan (i) la intangibilidad de los derechos referidos en el art\u00edculo 27 (numeral 2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional respetan los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo por los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio permite determinar si el Presidente incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d acerca del car\u00e1cter imprescindible de la medida. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas son indispensables \u201cpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d; y (ii) el segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, dirigido a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio se orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende constatar si la medida resulta excesiva por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; as\u00ed como si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u201cestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u201cse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con este juicio, la Corte comprueba si la medida entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES-Destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, \u201c(p)or medio del cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241 (numeral 7\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agotado el tr\u00e1mite establecido en el Cap\u00edtulo VII del Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 385 del doce (12) de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19 y adopt\u00f3 algunas medidas para hacer frente a dicho virus1. Seguidamente, con ocasi\u00f3n de esa misma enfermedad, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417 del diecisiete (17) de marzo de 2020 en donde declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. Este decreto legislativo fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-145 de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expirado el t\u00e9rmino de la emergencia que declar\u00f3 el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica volvi\u00f3 a hacer uso de sus facultades constitucionales y, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 637 del seis (6) de mayo de 2020, expidi\u00f3 una nueva Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica (en adelante, tambi\u00e9n el \u201cDecreto 637\u201d o el \u201cdecreto matriz\u201d), otra vez por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, que expir\u00f3 el cuatro (4) de junio de 2020. Dicho decreto legislativo fue declarado constitucional mediante Sentencia C-307 de 20203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado decreto matriz el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, \u201c(p)or medio del cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2000\u201d (en adelante, tambi\u00e9n, el \u201cDecreto 678\u201d o el \u201cdecreto de desarrollo\u201d). Este decreto constituye el objeto de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior y del art\u00edculo 36 del Decreto ley 2067 de 1991, la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del jefe del Gobierno nacional, remiti\u00f3 a la Corte el texto del Decreto 678 para que este Tribunal decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto 678, comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente de la Republica y a los ministros de su despacho, decret\u00f3 algunas pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista para permitir la participaci\u00f3n ciudadana y, una vez expirado el t\u00e9rmino para dicha participaci\u00f3n, le dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas decretadas y agotado el tr\u00e1mite previsto en el Decreto ley 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA EXAMINADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, objeto de control en esta providencia, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 678 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(20 MAY 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que. a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia. Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos. cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020,1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas a1 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril; de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020 y seiscientos trece (613) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (jii) report\u00f3 el 19 de mayo de 2020 613 muertes y 16.935 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (5.934), Cundinamarca (381), Antioquia (561), Valle del Cauca (1.883), Bol\u00edvar (1.576), Atl\u00e1ntico (1.923), Magdalena (441), Cesar (78), Norte de Santander (114), Santander (50), Cauca (65), Caldas (120), Risaralda (238), Quind\u00edo (81), Huila (212), Tolima (174), Meta (954), Casanare (25), San Andr\u00e9s y&#8217; Providencia (21), Nari\u00f1o (519), Boyac\u00e1 (121), C\u00f3rdoba (63), Sucre (4) La Guajira (47),&#8217; Choc\u00f3 (73), Caquet\u00e1 (21), Amazonas (1.221), Putumayo (3), Vaup\u00e9s (11) y Arauca (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente, informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte; n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET, se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se, encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 del abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero\u00b7 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados: 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694, fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 981 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxi\u00edi) en el reporte n\u00famero 108 del7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos,. (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran&#8217; confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte n\u00famero. 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3, que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte n\u00famero 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[ &#8230; ] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; l.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[ &#8230; ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ &#8230; ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, mencionan: \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n y concurso de las entidades territoriales mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los procedimientos para ejecutar los recursos, as\u00ed como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales que implica que los gobernadores y alcaldes est\u00e9n facultados por sus respectivas corporaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias se\u00f1alas en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por lo que se hace necesario una modificaci\u00f3n normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 establece que los efectos econ\u00f3micos negativos sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que sobre esta materia se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Pol\u00edtica, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la crisis generada por la presencia del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional ha impactado de manera negativa a todos los sectores de la econom\u00eda nacional, ralentizando su desempe\u00f1o y disminuyendo de manera significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones laborales, comerciales y tributarias, por lo que se hace necesario establecer medidas que morigeren dicho impacto y les permitan a los diferentes sectores honrar sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se consider\u00f3 la necesidad de dotar de instrumentos legales a las entidades territoriales para contar con mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, el 18 de mayo de 2020, la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realiz\u00f3 un estudio que contiene la aproximaci\u00f3n a las implicaciones presupuestales que se pueden derivar de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 para las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones de las entidades territoriales sobre el comportamiento de sus ingresos, y de acuerdo con las estimaciones realizadas por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de las entidades territoriales, se estima que una reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, que sirven de fuente de pago para el gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, podr\u00eda generar incumplimiento en los l\u00edmites de gastos definidos en la Ley 617 del 2000. Que de conformidad con las estimaciones efectuadas por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de los departamentos, municipios y distritos, se estima que el mayor impacto en las &#8216;finanzas de las entidades territoriales se ver\u00e1 reflejado en los a\u00f1os 2020 y 2021, motivo por el cual las diferentes medidas que se adopten para aliviar este impacto deber\u00e1n aplicarse durante tales vigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional Pensiones las Entidades Territoriales -FONPET- como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene por objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de las entidades territoriales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para alcanzar el objetivo del cubrimiento del pasivo pensional territorial, la Ley 549 de 1999 determin\u00f3 varias fuentes de ingresos, dentro de los que se encuentran fuentes del orden departamental, distrital, municipal y de la naci\u00f3n, originados en rubros espec\u00edficos de ingresos, los cuales constituyen un complemento de los recursos que las entidades territoriales pueden tener como reserva destinada a atender sus obligaciones pensionales por medio de los Fondos Territoriales de Pensiones o de patrimonios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta tanto las necesidades de las entidades territoriales originadas por la crisis causada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, como el horizonte de pagos que estas deben hacer en el tiempo para hacer frente a su responsabilidad en el cubrimiento de los pasivos pensiona les territoriales, se considera que las mismas cuentan con recursos acumulados en el FONPET que pueden ser utilizados excepcionalmente para atender las actuales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1. Facultades a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y modificar el presupuesto. Los gobernadores y alcaldes tendr\u00e1n la facultad para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se pueden reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no est\u00e9n constituidos por rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica haya sido determinada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante el t\u00e9rmino en que se aplique la reorientaci\u00f3n de las rentas, que no podr\u00e1 exceder del 31 de diciembre de 2021, dichas rentas no computar\u00e1n dentro de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, \u00fanicamente para efectos de atender la ejecuci\u00f3n de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Estos cr\u00e9ditos no podr\u00e1n exceder el 15% de los ingresos corrientes del a\u00f1o fiscal en que se contratan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ser\u00e1n pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 No podr\u00e1n contraerse en cuanto existan cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en mora o sobregiros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la contrataci\u00f3n de estos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n por parte la corporaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y\/o los l\u00edmites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluaci\u00f3n de una calificadora de riesgos a que se refiere el art\u00edculo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no ser\u00e1n objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos aqu\u00ed autorizados, as\u00ed como los intereses que causen no computar\u00e1n en el c\u00e1lculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contrataci\u00f3n de otras operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a estos cr\u00e9ditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerir\u00e1n de la calificaci\u00f3n de capacidad de pago y solamente deber\u00e1n cumplir con las disposiciones se\u00f1aladas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1n convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los ingresos corrientes a que se hace referencia en este art\u00edculo son aquellos de que tratan las normas presupuestales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, podr\u00e1n pagarse con otros cr\u00e9ditos de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cr\u00e9ditos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para efectos de ejecutar proyectos de inversi\u00f3n necesarios para fomentar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, las entidades territoriales podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico durante las vigencias 2020 y 2021, siempre que su relaci\u00f3n saldo de la deuda\/ingresos corrientes no supere el 100%. Para estos efectos, no ser\u00e1 necesario verificar el cumplimiento de la relaci\u00f3n intereses\/ahorro operacional contemplada en el art\u00edculo 2 de la Ley 358 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que una nueva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico interno supere el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su lugar, la entidad territorial deber\u00e1 demostrar que tiene calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio que corresponda a la mejor calificaci\u00f3n de largo plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, la cual deber\u00e1 estar vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s requisitos para el acceso a recursos de cr\u00e9dito de largo plazo por parte de las entidades territoriales, contenidos en las normas vigentes, se aplicar\u00e1n para la contrataci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. L\u00edmites de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las vigencias fiscales 2020 y 2021, las entidades territoriales que como consecuencia de la crisis generada por los efectos de la pandemia del COVID -19, presenten una reducci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, y producto de ello superen los l\u00edmites de gasto de funcionamiento definidos en la ley 617 de 2000, no ser\u00e1n objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los l\u00edmites de gasto, definidas en esta ley y en la ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales, teniendo como \u00faltima cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Recuperaci\u00f3n de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, as\u00ed como la posibilidad de aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y dem\u00e1s obligados acceder\u00e1n a los siguientes beneficios en relaci\u00f3n con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagar\u00e1 el 80% del capital sin intereses ni sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagar\u00e1 el 90% del capital sin intereses ni sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagar\u00e1 el 100% del capital sin intereses ni sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las medidas adoptadas en el presente art\u00edculo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusi\u00f3n en sede administrativa y judicial, y su aplicaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En los t\u00e9rminos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deber\u00e1n habilitar medios de pago electr\u00f3nicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Distribuci\u00f3n de la sobretasa al ACPM. A partir del per\u00edodo gravable junio de 2020, y hasta el per\u00edodo gravable diciembre de 2021, la sobretasa al ACPM que hasta el momento por disposici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, se distribuye cincuenta por ciento (50%) para los Departamentos y el Distrito Capital y cincuenta por ciento (50%) para INVIAS, ser\u00e1 distribuida en un cien por ciento (100%) para los departamentos y el Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo de combustible en cada entidad territorial, y durante el mismo periodo, respetando los compromisos adquiridos, ser\u00e1 de libre destinaci\u00f3n por parte de los Departamentos y el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. Las entidades territoriales que hayan alcanzado una cobertura igual o superior al 80% de su pasivo pensional en el sector central, podr\u00e1n solicitar independientemente de las fuentes de dicho sector, los recursos que superen dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre de 2019 dentro del Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet -SIF-, para que sean destinados por la entidad titular para los gastos en que incurra dentro de la vigencia 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del desahorro extraordinario del FONPET que hayan sido solicitados en la vigencia 2020 podr\u00e1n ser utilizados inicialmente por las entidades territoriales para conjurar los efectos que motivaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, para los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El retiro extraordinario a que se refiere el presente art\u00edculo incluir\u00e1 los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional en el sector prop\u00f3sito general, el cual solo es aplicable en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- para aquellas Entidades Territoriales que est\u00e9n cumpliendo con los requisitos de ley y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores salud y educaci\u00f3n o que las tengan plenamente financiadas, una vez hayan efectuado la reserva necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando las Entidades Territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensional de los sectores Salud y\/o Educaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes, para los efectos del presente art\u00edculo, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- deber\u00e1 realizar el traslado de recursos que superen el porcentaje del 80% del sector Prop\u00f3sito General a los citados sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las entidades territoriales que en las tres \u00faltimas vigencias no hayan obtenido c\u00e1lculo actuarial aprobado en Pasivocol, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer desahorro extraordinario de un 3% de los excedentes sobre una cobertura del Pasivo del Sector Central del 80%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para los efectos del presente art\u00edculo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de retiro extraordinario de recursos en el FONPET, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para la vigencia 2020, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional y conforme a las instrucciones que expida el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 20 MAY 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Siguen firmas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora avoc\u00f3 conocimiento del decreto materia esta sentencia y resolvi\u00f3 decretar varias pruebas a cargo del Gobierno nacional. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis del resultado de tales pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.I. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte se le solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, simplemente, el \u201cMinisterio de Hacienda\u201d) que diera respuesta a tres (3) preguntas. Enseguida se trascribe el texto de cada una de ellas e, inmediatamente despu\u00e9s de cada pregunta, se sintetiza la respuesta que a la misma dio el mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1. \u201c\u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican que se faculte a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar gastos de funcionamiento, cuando tales rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pueden haber sido establecidas mediante leyes de la Rep\u00fablica? En desarrollo de su respuesta el Ministerio deber\u00e1 (i) hacer especial \u00e9nfasis las razones por las cuales lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 678 no vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico en cuyo desarrollo se habr\u00edan dictado tales leyes de la Rep\u00fablica; y (ii) explicar las razones por las cuales dicha reorientaci\u00f3n se podr\u00e1 aplicar hasta el 31 de diciembre de 2021 y c\u00f3mo tal situaci\u00f3n cumplir\u00eda con el requisito de conexidad material externa e interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la primera pregunta, el Ministerio de Hacienda comenz\u00f3 por se\u00f1alar que una de las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia del COVID-19 ha sido su impacto negativo sobre los \u201chechos generadores de los tributos territoriales, su causaci\u00f3n y (su) recaudo\u201d; tributos estos que, junto con los ingresos de car\u00e1cter no tributario \u201cson la fuente exclusiva y normativa de financiaci\u00f3n de (los) gastos de funcionamiento (de las entidades territoriales)\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los gastos de funcionamiento se caracterizan por su inflexibilidad y prosigui\u00f3 indicando que, de acuerdo con los tres escenarios predictivos modelados por el Ministerio, la pandemia del COVID-19 afectar\u00e1 negativamente los gastos de inversi\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio prosigui\u00f3 sosteniendo que, para enfrentar la anterior situaci\u00f3n \u201c(s)e hizo necesario identificar posibles fuentes o alternativas de financiaci\u00f3n temporales del gasto de funcionamiento\u201d; en desarrollo de lo cual precis\u00f3 necesario disponer (i) la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, (ii) la reorientaci\u00f3n de algunos recursos de capital, y (iii) la modificaci\u00f3n en las reglas de desahorro de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales \u2013 FONPET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario tener en cuenta que modificar una norma a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo ordinario no se acompasa con las necesidades inmediatas de recursos que tienen las entidades territoriales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, luego de citar el art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000 como norma org\u00e1nica presupuestal para las entidades territoriales y en donde se indica que esta \u201cimpone el deber de reducir el presupuesto ante la disminuci\u00f3n o ca\u00edda de las rentas que conforman el presupuesto de rentas\u201d, el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que, en las actuales circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades territoriales indefectiblemente se ver\u00edan avocadas a reducir el presupuesto, lo que, a su vez, las obligar\u00eda a impactar sus gastos de funcionamiento, a costa de la n\u00f3mina, los gastos generales y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para luego concluir que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario \u201c(restringir\u00eda) la posibilidad de que el Estado reaccionara adecuada y oportunamente a la situaci\u00f3n financiera que acompa\u00f1a la pandemia del COVID-19\u201d; y que \u201c(d)e all\u00ed la necesidad de que jur\u00eddicamente se ofrecieran a gobernadores y alcaldes, la facultad de reorientar estas rentas, tal como lo establece el art\u00edculo 1 del Decreto 678 de 2020. (sic)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiri\u00f3 al cumplimiento de los requisitos de conexidad material interna y externa. Para la conexidad interna se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posibilidad de que los efectos de la reorientaci\u00f3n de rentas para financiar el gasto de funcionamiento vayan hasta el 31 de diciembre de 2021, se explica en raz\u00f3n a que, seg\u00fan los c\u00e1lculos hechos por (el Ministerio) (\u2026) los impactos financieros de la pandemia sobre las finanzas territoriales se extender\u00e1n hasta la vigencia fiscal 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y para la conexidad externa, luego de citar algunos considerandos del Decreto 637 de 2020, sostuvo que la conexidad material del decreto en examen se constata con la facultad de reorientaci\u00f3n de rentas de que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 678 pues, mediante este, se logra el cometido del decreto matriz \u201cen el sentido de que establece fuentes alternativas para la financiaci\u00f3n del gasto de funcionamiento de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2. \u201c\u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican que se faculte a los gobernadores y alcaldes para que realicen \u201cadiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales\u201d sin que para ello cuenten con la autorizaci\u00f3n de la respectiva asamblea departamental o respectivo concejo municipal? En desarrollo de su respuesta el Ministerio deber\u00e1 explicar suficientemente las razones por las cuales lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 678 no vulnerar\u00eda el requisito de ausencia de arbitrariedad, en tanto no interrumpir\u00eda el normal funcionamiento de las asambleas departamentales y\/o concejos municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostuvo que los alcaldes y gobernadores son quienes est\u00e1n llamados a \u201creaccionar con la celeridad del caso\u201d pues ellos son los encargados de \u201cla programaci\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. En seguida y en l\u00ednea con lo atr\u00e1s expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos territoriales ante las asambleas y concejos mediante los mecanismos ordinarios, tiene unos tiempos que no se acompasan con las necesidades inmediatas de recursos por parte de las entidades territoriales, para enfrentar la disminuci\u00f3n de sus ingresos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que como las corporaciones pol\u00edtico-administrativas de las entidades territoriales no sesionan, todas ellas, durante las mismas \u00e9pocas del a\u00f1o, podr\u00eda ser \u201cnecesario convocar a sesiones extraordinarias para tramitar modificaciones al presupuesto, lo que resultar\u00eda costoso para a (sic) la entidad territorial, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 en presencia de un escenario de insuficiencia de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio sostuvo que con el art\u00edculo 2 del Decreto 678 no se vulnerar\u00eda el requisito de ausencia de arbitrariedad pues \u201clas asambleas y concejos a\u00fan conservan, respecto de la vigencia fiscal 2020, la posibilidad de modificar dicho presupuesto\u201d; y que, en trat\u00e1ndose del presupuesto de 2021, \u201ces importante considerar que el art\u00edculo 2 previ\u00f3 que la facultad de realizar operaciones presupuestales, solo podr\u00e1 ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica decretada por el decreto 637 de 2020 es decir, hasta el 4 de junio de 2020. De esta manera, la aprobaci\u00f3n del presupuesto para 2021 le corresponde a la asamblea departamental y al concejo municipal (sic)\u201d; lo que deriva en que si bien el Decreto 678 faculta a alcaldes y gobernadores para atender \u201ccon la premura necesaria el d\u00e9ficit presupuestal ocasionado por la pandemia, no desconoce ni elimina las facultades de las asambleas y concejos en materia presupuestal, por lo que cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3. \u201c\u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican que se faculte a las entidades territoriales para contratar cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda con entidades financieras; contrataci\u00f3n esta para la cual, de acuerdo con el inciso 2\u00ba (del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 678), \u201cno se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n por parte de la corporaci\u00f3n administrativa\u201d? En desarrollo de su respuesta el Ministerio deber\u00e1 explicar suficientemente las razones por las cuales lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 678 no vulnerar\u00eda el requisito de ausencia de arbitrariedad, en tanto no interrumpir\u00eda el normal funcionamiento de las asambleas departamentales y\/o concejos municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Hacienda reiter\u00f3 el impacto negativo que el COVID-19 ha tenido sobre los ingresos de las entidades territoriales y sostuvo que ello no puede ser \u00fanicamente solucionado con la mera reorientaci\u00f3n de las rentas, por lo que se hace necesario tambi\u00e9n acudir a los recursos originados en cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)n el ordenamiento jur\u00eddico vigente las operaciones de cr\u00e9ditos de corto plazo o de tesorer\u00eda en entidades territoriales, no requieren autorizaci\u00f3n de las correspondientes corporaciones pol\u00edtico administrativas\u201d. Y en desarrollo de esta afirmaci\u00f3n explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. aunque el art\u00edculo 216 del Decreto Ley 1222 de 1986 \u201cestablece como requisito, la autorizaci\u00f3n de la asamblea para suscribir operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico (\u2026),\u201d el art\u00edculo 226 \u00eddem expresamente establece que \u201c(l)as disposiciones de los art\u00edculos anteriores no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. aunque el art\u00edculo 279 del Decreto Ley 1333 de 1986 \u201cestablece como requisito para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, la autorizaci\u00f3n del concejo municipal\u201d, el art\u00edculo 285 \u00eddem indica que \u201c(l)as disposiciones del presente T\u00edtulo no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal (\u2026)\u201d; y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(e)l art\u00edculo 15 de la Ley 819 de 2003 regula \u00edntegramente los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda para entidades territoriales, y dentro de ellos no figura un requisito relativo a la autorizaci\u00f3n de la correspondiente corporaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa\u201d; para luego citar lo previsto en el art\u00edculo 15 del Decreto 2681 de 1993 sobre la definici\u00f3n de los cr\u00e9ditos de corto plazo que celebran las entidades estatales5, y el art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015 en sentido similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201c(a) partir de las transcripciones anteriores, es posible concluir que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no exige que la suscripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda deba estar precedida de autorizaci\u00f3n de las corporaciones pol\u00edtico administrativas\u201d; y \u201c(q)ue a la anterior conclusi\u00f3n se llega cuando se examinan requisitos especiales para la suscripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, donde no figura tal autorizaci\u00f3n, y cuando el ordenamiento no le da la calidad de operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico , propiamente dicha, a los mismos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda\u201d; de lo que se obtendr\u00eda que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 678 solo reiterar\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica previamente existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.II. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en respuesta a la prueba dirigida a que el Gobierno nacional interviniera en el proceso e indicara las razones que justificar\u00edan la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Decreto 678, la necesidad de las medidas expuestas en \u00e9l y su conexidad con el estado de emergencia declarado por el Decreto 637, la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad interna se se\u00f1al\u00f3 que en la motivaci\u00f3n del Decreto 678 de 2020 se citaron los principales fundamentos del decreto matriz, entre los cuales resalt\u00f3: el deber del Gobierno nacional y de los entes territoriales de enfrentar conjuntamente la crisis; los c\u00e1lculos de Ministerio de Hacienda sobre el posible incumplimiento de l\u00edmites de gastos de la Ley 617 del 2000; el perjuicio financiero causado a personas y hogares; y la disminuci\u00f3n de la capacidad de pago de obligaciones salariales, comerciales y tributarias por los distintos sectores de la econom\u00eda. Tambi\u00e9n record\u00f3 que en la parte motiva del Decreto 678 se indic\u00f3 la necesidad de generar nuevas fuentes de ingresos para financiar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las entidades territoriales y de aliviar obligaciones tributarias de los ciudadanos con los departamentos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se citaron apartes del decreto de desarrollo sobre la necesidad de tomar medidas extraordinarias para: (i) agilizar la ejecuci\u00f3n de recursos y contar con m\u00e1s rentas para financiar funcionamiento de las entidades territoriales; (ii) superar las limitaciones normativas para efectuar operaciones presupuestales; (iii) dotar a dichas entidades de mecanismos destinados a la atenci\u00f3n de la emergencia, sus efectos en el empleo y las relaciones sociales, a trav\u00e9s del acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito y endeudamiento; (iv) condonar o aliviar obligaciones tributarias y de otra naturaleza de las personas afectadas por la crisis; y (v) disponer de los recursos acumulados en el FONPET. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivan la expedici\u00f3n del Decreto 678 y las medidas en \u00e9l dispuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad externa se indic\u00f3 que una de las preocupaciones principales del Decreto 637 de 2020 fue el deterioro de la econom\u00eda nacional y su impacto en la reducci\u00f3n de ingresos del ente territorial y en su planeaci\u00f3n presupuestal. Agreg\u00f3 que a esto se sum\u00f3 la ca\u00edda del precio del petr\u00f3leo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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A\u00f1adi\u00f3 que la contracci\u00f3n econ\u00f3mica producto del aislamiento afecta los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales as\u00ed como los provenientes de los tributos de industria y comercio, predial, veh\u00edculos y automotores, consumo y estampillas, entre otros. Estim\u00f3 que esta situaci\u00f3n puede generar problemas de liquidez y disminuci\u00f3n en la capacidad de pago de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales; situaci\u00f3n esta que se agrava por el gasto requerido para atender la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 lo mencionado en el Decreto 637 de 2020 sobre la necesidad de generar nuevas fuentes de recursos para las entidades territoriales y de generar alivios y condonaciones a favor de los contribuyentes. Sostuvo que es claro que las medidas del Decreto 678 de 2020 se originan en las razones que dieron lugar a la emergencia y que est\u00e1n dirigidas a contrarrestarla. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que con el Decreto 678 se permite cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las entidades territoriales, a trav\u00e9s de: (i) la reorientaci\u00f3n temporal de ciertas rentas; (ii) el ajuste presupuestal por parte de los alcaldes y gobernadores; (iii) la flexibilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; y (iv) la modificaci\u00f3n de uso de recursos del FONPET y de sobretasa al ACPM, todo ello aliviando temporalmente las obligaciones tributarias de los hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las medidas habilitan fuentes de recursos temporales para que gobernadores y alcaldes act\u00faen \u00e1gilmente, ajustados a lo que estimen pertinente para asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades territoriales, sin tener que reducir plantas de personal pues ello afectar\u00eda el empleo y la calidad de los servicios a cargo de los municipios y departamentos. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los descuentos tributarios alivian la caja de las empresas y de los hogares, permiti\u00e9ndoles atender obligaciones urgentes de alimentaci\u00f3n y arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al juicio de necesidad, record\u00f3 que en los decretos 637 y 678 de 2020 se expuso que los ingresos de las entidades territoriales han sido afectados severamente. En apoyo de esto se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, habr\u00e1 problemas para financiar sus gastos durante la vigencia 2020, as\u00ed como restricciones de endeudamiento en 2021 y 2022. Al respecto estim\u00f3 que si no se genera una orientaci\u00f3n contra c\u00edclica de la pol\u00edtica fiscal territorial para sufragar gastos corrientes, afrontar desaf\u00edos de inversi\u00f3n y contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica regional, podr\u00eda comprometerse la sostenibilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado indic\u00f3 que, ante la ca\u00edda del ingreso en hogares y empresas, los alivios tributarios permiten: (i) \u201cla consecuci\u00f3n de ingresos tributarios por obligaciones en mora que de otra forma no tendr\u00edan un incentivo a pagar, en circunstancias en las que es necesario por (sic) los hogares atender necesidades m\u00e1s apremiantes\u201d; y (ii) favorecer las finanzas de los contribuyentes. Sobre la facultad para reorientar rentas espec\u00edficas y modificar el presupuesto sin autorizaci\u00f3n de asambleas y concejos, afirm\u00f3 que debido a la inminente disminuci\u00f3n de ingresos corrientes, el tr\u00e1mite ordinario es insuficiente para la obtenci\u00f3n oportuna de recursos y el pago igualmente oportuno de salarios, arriendos y otros gastos de funcionamiento, dando lugar a una posible cesaci\u00f3n de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad jur\u00eddica, se record\u00f3 la parte motiva del Decreto 678 de 2020 en cuanto a las limitaciones presupuestales para asignar recursos de forma urgente y la necesidad de adoptar alivios tributarios. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que no existen normas que permitan a las entidades territoriales realizar las modificaciones previstas en el Decreto 678 de 2020 y que, por ello, debe hacerse a trav\u00e9s del uso de facultades extraordinarias. Adem\u00e1s sostuvo que la facultad del Presidente para modificar el presupuesto nacional durante un estado de excepci\u00f3n fue sustentada en la sentencia C-206 de 1993, por lo que ser\u00eda v\u00e1lida una interpretaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto durante los estados de \u201canormalidad\u201d, que podr\u00eda transferirse a las entidades territoriales, pues tambi\u00e9n estar\u00edan cobijadas por el art\u00edculo 345 superior. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 678 respeta el art\u00edculo 287 superior sobre la autonom\u00eda territorial, pues el ejercicio de las facultades otorgadas no es obligatorio y su uso depende del an\u00e1lisis de necesidades y nivel de afectaci\u00f3n de cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el juicio de proporcionalidad se indic\u00f3 que con las medidas del Decreto 678 no se afectan valores y principios constitucionales, sino que se desarrolla y defiende la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la medida en que se asegura su sostenibilidad fiscal y se trata de facultades potestativas seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de pertinencia que cada una de ellas realice. Agreg\u00f3 que las asambleas y concejos seguir\u00e1n ejerciendo sus funciones y que las medidas son proporcionales a la gravedad de la crisis. A\u00f1adi\u00f3 que las medidas se ajustan al art\u00edculo 215 superior pues las facultades otorgadas se encuentran limitadas hasta el 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que la modificaci\u00f3n de las condiciones de desahorro del FONPET no compromete el pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales. Al respecto, indic\u00f3 que la medida del art\u00edculo 9 protege la cobertura del pasivo pensional en los sectores salud y educaci\u00f3n, pues el desahorro solo puede darse una vez el ente territorial del caso lo tenga cubierto; y en todo caso, se debe demostrar la cobertura del 80% del pasivo del sector central. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que esta medida responde a que: (i) los municipios y departamentos han manifestado al Gobierno nacional la necesidad de nuevas decisiones sobre porcentaje de cubrimiento y destinaci\u00f3n de recursos del FONPET para atender la emergencia y gastos de funcionamiento; y (ii) en el Decreto 678 se establecen condiciones suficientes de acceso a este beneficio sin comprometer el ahorro pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de incompatibilidad, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto 678 de 2020 es necesario para que las leyes vigentes sobre indicadores, gastos y exigencias de registro ante el Ministerio de Hacienda no obstaculicen el acceso a cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda. Adem\u00e1s, dijo que su objetivo se limita a atender la insuficiencia temporal de caja, se encuentra limitado al 15% de los ingresos corrientes del a\u00f1o fiscal en el que se contratan y no proceden cuando existen cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en mora o sobregiros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 4 del Decreto 678 de 2020 se afirm\u00f3 que aunque muchos entes territoriales se encontraban dentro de los l\u00edmites normativos de indicadores de deuda, la medida relaja los requisitos de endeudamiento y as\u00ed acelera la consecuci\u00f3n de nuevos recursos para reactivar la econom\u00eda. Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que para ampliar la capacidad de cr\u00e9dito de quienes est\u00e1n por encima de los indicadores de deuda, \u201cse ofrece la posibilidad de determinar un \u00fanico indicador, el de sostenibilidad (saldo de la deuda\/ingresos corrientes), elev\u00e1ndolo del 80 al 100%\u201d, sin perjuicio de mantener los dem\u00e1s requisitos para realizar operaciones de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5 se precis\u00f3 que la regla fiscal que rige el gasto p\u00fablico de los entes territoriales es el art\u00edculo 3 de la Ley 617 de 2000; norma esta seg\u00fan la cual los gastos de funcionamiento, por ser recurrentes, solo pueden ser pagados con ingresos que tengan esa misma caracter\u00edstica; es decir, con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. En este sentido expuso que la ca\u00edda de los ingresos corrientes junto con la inflexibilidad de tal gasto y la imposibilidad de acceder a otras fuentes para costearlos, implicar\u00eda la violaci\u00f3n de la Ley 617 de 2000 \u201ccon las consecuencias que ello trae\u201d; esto es: (i) la restricci\u00f3n de apoyos financieros de la Naci\u00f3n; y (ii) la limitaci\u00f3n para realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 8 se inform\u00f3 que ante la disminuci\u00f3n de ingresos corrientes, se busc\u00f3 acceder a recursos existentes de la Naci\u00f3n que pudiesen trasladarse f\u00e1cilmente a las entidades territoriales, y que en esa pesquisa se identific\u00f3 la sobretasa al ACPM. Agreg\u00f3 que con tales recursos no se afecta la carga tributaria de los contribuyentes. Y en cuanto a las potestades otorgadas a las entidades territoriales en distintos art\u00edculos del Decreto 678 de 2020, sostuvo que estas: (i) se ajustan a la Carta Pol\u00edtica en un contexto de emergencia que requiere respuesta inmediata; y (ii) no vulneran los numerales 4 y 5 de los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n, porque: (a) dichas facultades deben ejercerse conforme a la ley, es decir, admiten la interferencia razonable y justificada del legislador extraordinario; y (b) las asambleas y concejos mantienen sus competencias para confirmar, modificar o derogar las medidas que adopten los alcaldes y gobernadores en desarrollo del Decreto 678 de 2020. As\u00ed mismo mencion\u00f3 que ello tambi\u00e9n ocurre con las facultades presupuestales pues las asambleas y concejos pueden modificar el presupuesto de la vigencia 2020 y les corresponde aprobar el de la vigencia 2021. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se adiciona una funci\u00f3n constitucional distinta de aquellas dispuestas en los art\u00edculos 305 y 315 constitucionales. Finalmente, record\u00f3 que en el escrito que aqu\u00ed se resume como en la motivaci\u00f3n del Decreto 678 de 2020 \u201cse expusieron las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no era suficiente para atender a emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de no discriminaci\u00f3n se indic\u00f3 que con las medidas no se impone una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciados por la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y que, por el contrario, con estas se contribuye a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, favoreciendo el bienestar de la poblaci\u00f3n afectada y en la totalidad del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del juicio de ausencia de arbitrariedad se sostuvo que las medidas: (i) no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (ii) no modifican o suspenden funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (iii) no desmejoran o limitan los derechos a la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociaci\u00f3n, el trabajo, la educaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y dem\u00e1s derechos y libertades; (iv) no desmejoran derechos sociales de los trabajadores; (v) no vulneran la autonom\u00eda territorial; y (vi) no vulneran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, pues respetan las facultades en asuntos presupuestales y tributarios de las asambleas y concejos. Finalmente, record\u00f3 lo dicho sobre el FONPET y la garant\u00eda de obligaciones pensionales a cargo del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el juicio de intangibilidad se afirm\u00f3 que no se afectan derechos fundamentales como los se\u00f1alados en la sentencia C-723 de 2015 y tampoco se limita la acci\u00f3n de tutela, ni otras garant\u00edas que protegen dichos derechos. Agreg\u00f3 que no existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con los derechos humanos o prohibiciones constitucionales aplicables en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley participaron varias personas y entidades. A continuaci\u00f3n se resume el sentido de dichas intervenciones, art\u00edculo por art\u00edculo del Decreto 678: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) el presupuesto de los entes territoriales para 2020 solo podr\u00e1 adicionar mediante decreto \u201clos recursos del balance del a\u00f1o 2019 que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica determinada por la ley o acto administrativo, para atender los gastos necesarios de la emergencia\u201d; y (ii) los recursos de libre destinaci\u00f3n o destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n adicionados al presupuesto actual mediante ordenanza o acuerdo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre indic\u00f3 que debe considerarse que: (i) las competencias otorgadas solo pueden ejercerse durante el tiempo que dure la emergencia y con el fin de mitigarla: (ii) el control pol\u00edtico a cargo de las corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1 posterior: (iii) los recursos de la salud no pueden reorientarse; y (iv) las corporaciones mantienen sus funciones de control pol\u00edtico y la reorientaci\u00f3n de rentas no puede usarse para pagar obligaciones anteriores o para hacer reducciones que afecten poblaci\u00f3n vulnerable o salud p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 3 y 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) los ingresos corrientes de los entes territoriales disminuyeron \u201cen un gran porcentaje\u201d por la falta de capacidad de pago de tributos, multas y sanciones; y (ii) son proporcionales pues no pretenden el endeudamiento total de las entidades, sino que solo permite un porcentaje y en un tiempo limitado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 1, 2 y 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios7 solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) permiten mitigar efectos de la pandemia en territorios; (ii) la mayor\u00eda de los municipios carecen de suficientes recursos para atender su poblaci\u00f3n; y (iii) persiguen fines constitucionalmente v\u00e1lidos como la protecci\u00f3n de la vida y la salud; adem\u00e1s de que materializan fines del Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario8 (en adelante ICDT) solicit\u00f3 que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csin intereses\u201d porque: (i) la decisi\u00f3n de fijar una tasa de inter\u00e9s o disminuir la existente es potestad de los entes territoriales, pues puede incrementar el recaudo en el corto plazo; y (ii) para las obligaciones tributarias nacionales se rebajaron los intereses de mora pero no se eliminaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare constitucional porque estim\u00f3 que es proporcional, necesaria y guarda relaci\u00f3n con los fines para los cuales fue adoptada, pues ayuda a los contribuyentes y facilita recursos a los entes territoriales. Agreg\u00f3 que: (i) es facultativa y no imperativa; (ii) los gobernadores y alcaldes puede adoptarla mediante decreto, en el que establecer\u00edan los tributos a los que es aplicable, n\u00famero de cuotas y fechas de pago para cada una; (c) no se causar\u00edan intereses si se pagan dentro de los plazos; (d) solo aplica para la vigencia actual y para anteriores; (e) no comprende obligaciones incorporadas en facilidades de pago; y (f) el contribuyente puede presentar la declaraci\u00f3n en plazos mientras el pago podr\u00e1 hacerse en las cuotas mensuales que determinen las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e19 solicit\u00f3 que se declare constitucional condicionado a que se entienda como reiteraci\u00f3n de la facultad que ya tienen los alcaldes y gobernadores con fundamento en los art\u00edculos 579 y 811 del Estatuto Tributario. Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997 sobre la aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario en cuanto a la administraci\u00f3n y control de tributos; el art\u00edculo 59 de la Ley 788 de 2002, que se ocupa del procedimiento tributario territorial; y el art\u00edculo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 que regula la aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario en el distrito capital. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las entidades territoriales requieren puntualizar elementos como los plazos y fechas de pago; y que all\u00ed se cristaliza la autonom\u00eda tributaria. Record\u00f3 lo dicho en la sentencia C-130 de 2018 sobre los ingresos end\u00f3genos. Finalmente, precis\u00f3 que no se cumple el requisito de necesidad porque dicha facultad ya estaba disponible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Adiel Carrascal Robles solicit\u00f3 que se declare inconstitucional y subsidiariamente la exequibilidad condicionada a que los entes territoriales decidan si otorgan o no los descuentos. Argument\u00f3 que (i) la medida desconoce la autonom\u00eda territorial y priva a las entidades territoriales de recibir el 100% de los recursos disponibles en cartera; (ii) los contribuyentes condenados judicialmente resultar\u00edan beneficiados pues solo pagar\u00edan el 80% de la obligaci\u00f3n tributaria, sin inter\u00e9s, y adicionalmente, no ser\u00edan sancionados; (iii) las empresas con gran capacidad contributiva resultar\u00edan beneficiadas; (iv) la medida no afecta los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n; y (v) no existe conexidad entre la pandemia y los descuentos a contribuyentes morosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) el legislador debe respetar la autonom\u00eda territorial y administrativa (C-495 de 1998), cuyo contenido m\u00ednimo incluye establecer tributos y administrar sus recursos (C-579 de 2001) y solo puede ser limitado en caso de guerra exterior (C-467 de 1993); (ii) Aunque Medell\u00edn, Barranquilla, Bucaramanga y Soacha, entre otros, ya aplicaron esta norma, los entes territoriales no pueden conceder condonaciones o amnist\u00edas tributarias. Al respecto cit\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado: \u201cen virtud del art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnist\u00edas tributarias cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 vedada, incluso, al mismo Congreso de la Rep\u00fablica si no se cumplen ciertas condiciones m\u00ednimas\u201d10; (iii) la medida debe superar el juicio de proporcionalidad, seg\u00fan los est\u00e1ndares fijados en la Sentencia C-060 de 2018, pero la prevista en este art\u00edculo no es imprescindible, pues: (a) apenas se adoptaron facilidades de pago abreviadas, disminuci\u00f3n en inter\u00e9s de mora, extensi\u00f3n del plazo de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, entre otras de las previstas en Ley 2010 de 2019. Estima que si estas medidas no fuesen suficientes y no se extendiera el estado de excepci\u00f3n, el Congreso deber\u00eda expedir una ley para conceder una condonaci\u00f3n ajustada a la equidad y justicia tributaria respecto de los contribuyentes que cumplieron su obligaci\u00f3n de pago; y (b) brinda un trato diferente a quienes no han discutido la obligaci\u00f3n -no por evadirla, sino por criterios interpretativos- respecto de quienes si cumplieron, vulnerando el principio de igualdad, equidad y justicia tributaria; por lo que tampoco supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) lesiona el principio de autonom\u00eda territorial (arts. 1 y 362 superiores), en particular, autonom\u00eda en el gasto; (ii) el legislador est\u00e1 limitado para reglamentar administraci\u00f3n y recaudo de tributos (C-155 de 2016); y (iii) y vulnera el derecho a la igualdad pues favorece a contribuyentes incumplidos sin justificaci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de una amnist\u00eda tributaria (C-060 de 2018).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a que: (a) no se entienda como una orden autom\u00e1tica, sino como autorizaci\u00f3n extraordinaria de recuperaci\u00f3n de cartera; y (b) el beneficio comprenda intereses y sanciones pero no el valor del impuesto. Argument\u00f3 que la medida (i) favorece que la ciudadan\u00eda pague obligaciones pendientes y en mora; (ii) no obstante, los ingresos de los entes territoriales disminuir\u00e1n porque la participaci\u00f3n del recaudo tributario y no tributario es significativo y ha sido considerado para la proyecci\u00f3n del plan de desarrollo; (iii) con ella se vulnera el derecho a la igualdad de los contribuyentes cumplidos, el principio de equidad tributaria (C-426 de 2005 y C-060 de 2018) y la prohibici\u00f3n de amnist\u00edas tributarias posteriores a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n fiscal (C-833 de 2013); (iv) lesiona el principio de autonom\u00eda territorial en materia fiscal (C- 155 de 2016); (v) es un \u201cbeneficio exagerado\u201d con un trato regresivo que beneficiar\u00eda \u201ca aquellos ciudadanos con alta capacidad de pago y que pueden presentar renuencia en el cumplimiento de sus deberes\u201d; (vi) erosiona la cultura de pago de los contribuyentes cumplidos y disminuir\u00eda el pago en el futuro; y (vii) aunque es razonable la rebaja en intereses y sanciones, pero lo es la condonaci\u00f3n de capital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) es proporcional pues se trata de un ingreso de libre destinaci\u00f3n y solventa el gasto requerido por los entes territoriales para atender la emergencia sanitaria; y (ii) es necesario dado que es temporal y el mantenimiento de la red vial, rubro en el que se usaban estos recursos seg\u00fan art. 177 de la Ley 488 de 1998, no es prioritaria en el contexto actual. No obstante, manifest\u00f3 que el Gobierno deber\u00eda financiarlo si el INVIAS llegase a requerirlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 3, 4, 6, 8 y 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) contribuyen a la sostenibilidad fiscal y econ\u00f3mica de los municipios; (ii) permiten la continuidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas y el cumplimiento de obligaciones crediticias; y (iii) fueron medidas fueron propuestas por la Federaci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) no limitan derechos constitucionales (C-742 de 2015); (ii) genera recursos para que entes territoriales atiendan gastos extraordinarios; (iii) se expusieron razones sobre su necesidad en la parte motiva del Decreto; (iv) no suspenden expresamente alguna ley; (v) son proporcionales a la gravedad de los hechos; y (vi) no discriminan con base en alg\u00fan motivo prohibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre todo el decreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT, Universidad Libre, Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos y Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 afirmaron que los requisitos formales est\u00e1n satisfechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT estim\u00f3 que el decreto no contiene l\u00edmites a derechos civiles y pol\u00edticos, por lo que no era necesario informar a los secretarios generales de la OEA y ONU.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre sostuvo que todas las medidas cumplen con la conexidad material, pues alivian la falta de recursos de los entes territoriales, as\u00ed como deudas tributarias y no tributarias de contribuyentes en mora. Por otra parte, estim\u00f3 que todas las medidas, salvo la del art\u00edculo 7\u00ba, son necesarias y no adoptarlas implicar\u00eda: falta de ingresos, constituci\u00f3n en mora de varios contribuyentes y desgaste de la administraci\u00f3n en el cobro de obligaciones. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no vulneran preceptos constitucionales ni derechos fundamentales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las modificaciones sustanciales en materia tributaria encajan dentro de las facultades otorgadas por el art. 47 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 sostuvo que existe una relaci\u00f3n directa entre el estado de emergencia y el DL porque: (i) la declaratoria de emergencia obedeci\u00f3 a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias disponibles para las autoridades locales; (ii) se presentaron nuevas circunstancias: la necesidad de mantener el aislamiento obligatorio que implica la inactividad comercial e industrial en buena parte del pa\u00eds; (iii) en el Decreto 637 de 2020 se expuso que la cantidad de contagios confirmados aument\u00f3 respecto a la primera declaratoria de emergencia; (iv) la extensi\u00f3n del confinamiento afecta a los trabajadores informales e incluso formales y la tasa de desempleo es la m\u00e1s alta de la \u00faltima d\u00e9cada: 12.6%; situaci\u00f3n que exige \u201ctomar medidas ya no para mantener el empleo, sino tendientes a mitigar la crisis ante la inminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de los puestos de trabajo\u201d y para reactivar la econom\u00eda; (v) \u00a0refiri\u00f3 la parte motiva del Decreto 678 de 2020 para luego afirmar que all\u00ed se consider\u00f3 el efecto negativo de la pandemia en las finanzas de los entes territoriales y les otorg\u00f3 herramientas para recuperarse; as\u00ed como tambi\u00e9n alivia las obligaciones tributarias de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirm\u00f3 que las medidas del decreto garantizan celeridad en el manejo presupuestal y disponibilidad de suficientes recursos para que los entes territoriales enfrenten la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las facultades presupuestales en estados de emergencia, explic\u00f3 que: (a) el presidente puede, transitoriamente, establecer o modificar tributos; (b) tales facultades son las mismas que previ\u00f3 la LEEE para el estado de conmoci\u00f3n exterior (C-376 de 1994 y C-448 de 1992). Tambi\u00e9n mencion\u00f3 la sentencia C-206 de 1993 para se\u00f1alar que es una facultad del Gobierno suspender o limitar normas sobre manejo presupuestal, pues las restricciones que tiene son en relaci\u00f3n con derechos humanos, libertades fundamentales, DIH y el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. En el mismo sentido, se refiri\u00f3 a las sentencias C-330 de 1999 y C-434 de 2017, para luego precisar que la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado de las competencias de los entes territoriales, pues las situaciones anteriores han implicado esfuerzos nacionales para apoyar regiones: avalancha del rio P\u00e1ez (1994), terremoto en Quind\u00edo (1999) y avalancha en Putumayo (2017); por tanto, plante\u00f3 que con base al art\u00edculo 47 de la LEEE, los presupuestos territoriales pueden ser manejados del mismo modo que el nacional, esto es, por gobernadores y alcaldes con el \u00fanico fin de controlar la emergencia. En el mismo sentido, estim\u00f3 que esta medida es razonable si a la vez que se realizan las operaciones presupuestales se justifica su proporcionalidad y se aseguran principios constitucionales, especialmente el de eficiencia de la seguridad social, funci\u00f3n administrativa, autonom\u00eda de los entes territoriales y sostenibilidad fiscal. Adicionalmente, sostuvo que la l\u00ednea argumentativa de la Corte Constitucional sobre las competencias en \u201ctiempos de no paz\u201d fundamenta esta medida por cuanto \u201c\u2026surge un doble r\u00e9gimen de competencias para los &#8220;tiempos de paz&#8221; y para los tiempos de guerra o de no paz, en materia de imposiciones, de suerte que si existe una expresa determinaci\u00f3n de las competencias en la Carta Pol\u00edtica para tiempos de paz, resulta de obligada labor jurisprudencial la declaraci\u00f3n de las competencias impl\u00edcitas o por razonamiento en sentido contrario o por exclusi\u00f3n\u201d.11 (Negrilla por fuera del texto)\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que se trata de una crisis localizada, \u201cpues afecta a cada uno de los departamentos, municipios y distritos, individualmente considerados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda tributaria de municipios y departamentos, record\u00f3 que es un derecho econ\u00f3mico de los entes territoriales, con las mismas garant\u00edas que del derecho de propiedad del que son titulares los particulares, \u201ccuya distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, como se anot\u00f3, \u00fanicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garant\u00eda para el manejo aut\u00f3nomo de los recursos propios\u201d.12 A\u00f1adi\u00f3 que la entidad territorial es la que define los elementos del tributo (C-413 de 1996).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se\u00f1al\u00f3 que existe una relaci\u00f3n entre el decreto de desarrollo y el decreto de emergencia porque garantiza fines constitucionales, el derecho a la salud, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n con reorientaci\u00f3n de rentas y modificaci\u00f3n presupuestal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos13 sostuvo, luego de citar apartes de la motiva del decreto, que la conexidad material interna est\u00e1 en que las entidades territoriales podr\u00e1n obtener mayores recursos y flexibilizar procedimientos para tener liquidez. Con relaci\u00f3n a la conexidad externa estim\u00f3 que es directa y espec\u00edfica porque permite atender dificultades tributarias y econ\u00f3micas derivadas de la pandemia, sin las cuales se afectar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales. Agreg\u00f3 que no limita, afecta o suspende DDHH o libertades fundamentales, no afecta el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni interfiere con las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Adicionalmente, consider\u00f3 que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no hay una disposici\u00f3n que proh\u00edba al Gobierno modificar tributos en \u201ctiempos extraordinarios\u201d, sino que est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 215 superior y es congruente con el art\u00edculo 11, 47, 49 y 50 de la LEEE. Por otra parte, record\u00f3 apartes de la parte motiva del DL para afirmar que all\u00ed se cumple con la motivaci\u00f3n suficiente porque \u201cse examinaron los motivos que llevaron a imponer el estado de excepci\u00f3n\u201d y se presentaron todas las razones que fundamentaron las medidas del decreto. Sobre la necesidad f\u00e1ctica indic\u00f3 que est\u00e1 soportada en la crisis generada por el COVID-19 en todo el territorio nacional y en los sectores de la econom\u00eda; as\u00ed como en la urgencia de dotar a los entes territoriales de herramientas para enfrentarla. Por tanto, concluy\u00f3 que el presidente no incurri\u00f3 en error de apreciaci\u00f3n sobre la utilidad de las medidas. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, afirm\u00f3 que en la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones para conjurar la situaci\u00f3n de forma inmediata. Respecto a la proporcionalidad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas no son excesivas con relaci\u00f3n a la emergencia sanitaria, est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a conjurar la crisis y mitigar sus efectos. Finalmente, indicaron que en el decreto no se impone ninguna discriminaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que el Decreto 678 de 2020 cumple con los requisitos formales, se refiri\u00f3 al juicio de conexidad externa y afirm\u00f3 que este se encuentra satisfecho dado que en el Decreto 637 de 2020 se reconocieron como consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio la disminuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, el aumento de la tasa de desempleo y la necesidad de un mayor gasto p\u00fablico. Agreg\u00f3 que en el decreto se expuso la necesidad de adoptar estrategias extraordinarias para aliviar el pago de obligaciones tributarias y no tributarias. Con relaci\u00f3n a la conexidad interna, se\u00f1al\u00f3 que se cumple porque en la motivaci\u00f3n del Decreto 678 de 2020 fueron expuestas las limitaciones presupuestales de los entes territoriales y su urgencia de acceder a recursos financieros, circunstancias que est\u00e1n relacionadas con las medidas adoptadas con el decreto de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad sostuvo que las estrategias adoptadas son presupuestales, financieras y de gesti\u00f3n; y que, por ello no restringen el n\u00facleo esencial de derechos o libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de intangibilidad, se\u00f1al\u00f3 que las estrategias previstas en el Decreto 678 de 2020 otorgan herramientas presupuestales y de gesti\u00f3n a las entidades territoriales para atender y mitigar la emergencia, que no constituyen suspensi\u00f3n de derechos fundamentales intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, abord\u00f3 cada uno de los art\u00edculos del decreto de desarrollo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 1 y 2 manifest\u00f3 que se trata de una radicaci\u00f3n de competencias pro tempore que responde a la necesidad de que los mandatarios locales dispongan de herramientas para atender la emergencia, conforme a la autonom\u00eda prevista en el art\u00edculo 287 superior. Agreg\u00f3 que la norma que prev\u00e9 la facultad exclusiva de corporaciones p\u00fablicas para expedir el presupuesto anual de rentas y gastos aplica en tiempos de paz o normalidad institucional.14 Por tanto, estim\u00f3 que estas medidas buscan conjurar la crisis y sus impactos diferenciados en los territorios, especialmente cuando el aislamiento obligatorio ha dificultado la actuaci\u00f3n de asambleas y concejos, lo cual impedir\u00eda la respuesta inmediata frente a la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, record\u00f3 la sentencia C-169 de 2020 para afirmar que el decreto de desarrollo sigui\u00f3 el est\u00e1ndar fijado en esa providencia, porque al se\u00f1alar que se ejerce \u201csin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia\u201d no supone la expedici\u00f3n del presupuesto, sino su modificaci\u00f3n respecto a la destinaci\u00f3n de las rentas; y tampoco implica la derogatoria de las normas que lo establecieron, sino su inaplicaci\u00f3n en el marco de la emergencia. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se estableci\u00f3 un l\u00edmite a los recursos que podr\u00e1n ser trasladados para atender la emergencia, pues la facultad no se extiende a aquellos que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la contracci\u00f3n en los ingresos corrientes de las entidades territoriales y la expectativa de recaudo hasta la pr\u00f3xima vigencia fiscal causar\u00edan un cese en el pago de gastos de funcionamiento, lo cual justifica la medida y descarta que se est\u00e9 desconociendo la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 287 constitucional, pues no incide en el derecho de municipios y departamentos a ser gobernados por sus propias autoridades.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cit\u00f3 el informe presentado por Ministerio de Hacienda16 para explicar que si bien pueden reorientarse rentas de la vigencia fiscal 2021, debido a que los impactos financieros se extender\u00edan hasta esa fecha, la facultad solo puede ejercerse durante el t\u00e9rmino el estado de excepci\u00f3n, es decir, hasta el 4 de junio. No obstante, consider\u00f3 que la norma tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse en el sentido de que la facultad puede ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2021, y solicit\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba se declare exequible en el entendido de que \u201clas facultades para orientar rentas cesaron al finalizar el t\u00e9rmino de la emergencia y que la fecha del 31 de diciembre de 2021 se refiere a los efectos de la competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u00a0de desarrollo es impreciso sobre el alcance temporal de la facultad y por ello solicit\u00f3 que se declare exequible en el entendido de que \u201cesta habilitaci\u00f3n solo pod\u00eda ejercerse dentro del t\u00e9rmino de la emergencia, esto es, hasta el 4 de julio de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3 plante\u00f3 que con esa medida se evita que el marco legal vigente obstaculice el acceso a cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4 afirm\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n del marco normativo del cr\u00e9dito p\u00fablico no contradice el art\u00edculo 364 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 5 indic\u00f3 que este no contradice las competencias constitucionales, sino que al contrario flexibiliza la regla fiscal en el entendido de que su incumplimiento traer\u00eda consecuencias graves para acceder a apoyos financieros de la Naci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0En general, consider\u00f3 que estas tres medidas est\u00e1n justificadas dado que la situaci\u00f3n de los entes territoriales es excepcional y se requieren los recursos con urgencia. No obstante, estim\u00f3 que la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 con relaci\u00f3n al deber de registrar los cr\u00e9ditos, no es proporcional pues el Gobierno Nacional no conocer\u00eda estos cr\u00e9ditos y no cumplir\u00eda el deber constitucional de organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico (art\u00edculo 189.25) para evitar el endeudamiento excesivo de los entes territoriales, por lo que solicit\u00f3 que se declar\u00e9 exequible condicionado a que se efect\u00fae este registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 6 y 7 record\u00f3 que la concesi\u00f3n de est\u00edmulos o amnist\u00edas son excepcionalmente compatibles con la Constituci\u00f3n cuando: (i) es necesario para cumplir fines constitucionales superiores y (ii) los efectos de la medida son neutros respecto de contribuyentes cumplidos. Despu\u00e9s afirm\u00f3 que no lesionan normas constitucionales porque buscan atender la emergencia y la necesidad urgente de recursos a favor de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 8\u00ba indic\u00f3 que no incide en la carga tributaria de los contribuyentes ni en las facultades de las corporaciones p\u00fablicas. Sobre estos tres art\u00edculos plante\u00f3 que estar\u00e1n vigentes hasta el 2021, con lo que se cumple el art\u00edculo 215 constitucional. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el decreto de desarrollo no hay disposiciones que desmejoren derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 9\u00ba precis\u00f3 que: (i) la medida contrar\u00eda el art\u00edculo 48 superior pues los recursos deben ser destinados al pago de pasivos pensionales; y (ii) que el Decreto Legislativo 444 de 2020 dispuso que dichos recursos pueden ser prestados al Gobierno Nacional, el cual pagar\u00e1 a plazos; sin embargo, el Procurador advirti\u00f3 que dicho plazo podr\u00eda poner en riesgo el cumplimiento de obligaciones pensionales pues el FONPET no recibir\u00eda ingresos de la Naci\u00f3n durante las vigencias 2020 a 2022. Con relaci\u00f3n al Decreto 444, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada a que la garant\u00eda de recursos fuese de al menos 10 vigencias fiscales futuras y que en ese lapso la Naci\u00f3n reembolsara los recursos solicitados en calidad de pr\u00e9stamo.17 Al final, consider\u00f3 que la medida prevista en el Decreto 678 de 2020 junto con la del Decreto 444 de 2020 \u00a0\u201cpondr\u00eda en riesgo la operatividad y sostenibilidad del FONPET\u201d, por lo que solicit\u00f3 declararla inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al juicio de finalidad sostuvo que en general las medidas son potencialmente aptas para mitigar la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente estim\u00f3 que cada una de las estrategias est\u00e1 motivada dentro de las consideraciones del decreto de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica, indic\u00f3 que las medidas que permiten hacer movimientos presupuestales sin acudir a las corporaciones p\u00fablicas, acceder a nuevas fuentes de financiaci\u00f3n y facilitar el recaudo de tributos son razonablemente id\u00f3neas para mitigar el impacto financiero de la crisis en las entidades territoriales. Plante\u00f3 que los alivios tributarios permiten obtener recursos que no podr\u00edan tenerse de otra forma debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de hogares y empresas. Sobre este punto cit\u00f3 el informe del Ministerio de Hacienda que sustenta el posible compromiso de la sostenibilidad de los entes territoriales.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de incompatibilidad estim\u00f3 que en el Decreto 678 de 2020 se expusieron razones para justificar la inaplicaci\u00f3n de leyes presupuestales, citando declaraciones del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y del FMI. Agreg\u00f3 que dado que los gastos de funcionamiento solo pueden ser financiados con ingresos corrientes, y dada \u00a0la disminuci\u00f3n de ingresos de hogares y empresas era necesario acudir con prontitud a otras fuentes de recursos. Precis\u00f3 que la legislaci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n previa de corporaciones p\u00fablicas, con base a una lectura sistem\u00e1tica del Decreto Ley 1222 de 1986, Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 819 de 2003; por lo que el decreto de desarrollo \u201creitera una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de proporcionalidad plante\u00f3 que con excepci\u00f3n de la medida del art\u00edculo 9\u00ba, este juicio est\u00e1 superado porque: (i) no limita garant\u00edas constitucionales, (ii) no son excesivas, (ii) contribuyen a cumplir fines constitucionales como la autonom\u00eda territorial y el financiamiento de departamentos y municipios y (iv) est\u00e1n limitadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Finalmente, indic\u00f3 que la norma no contiene criterios discriminatorios, sino que al contrario, \u201ctienen un destinatario amplio, pues se aplican a todas las entidades territoriales sin disponer excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse del control constitucional de un decreto legislativo expedido en desarrollo de una declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por virtud de lo previsto en los art\u00edculos 215 y 241 (numeral 7) de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante, tambi\u00e9n \u201cLEEE\u201d) y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.II. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas reci\u00e9n se\u00f1aladas, la Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe a examinar si el Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020 -como un todo o en cualquiera de sus disposiciones- cumple con los requisitos formales y materiales que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional como condici\u00f3n para su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Plan de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico atr\u00e1s planteado la Corte comenzar\u00e1 por (A) hacer una breve referencia sobre la justificaci\u00f3n y el objeto de su competencia para examinar la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. (B) Luego la Sala estudiar\u00e1 si el Decreto 678 cumple con los requisitos formales que prev\u00e9 el ordenamiento superior para su expedici\u00f3n. (C) Finalmente, si la respuesta a la anterior cuesti\u00f3n resulta positiva, la Corte pasar\u00e1 a analizar las disposiciones del texto del Decreto 678 a la luz de los requisitos sustanciales que estas deben cumplir para su exequibilidad. Para esto \u00faltimo, la Sala iniciar\u00e1 por hacer una breve exposici\u00f3n de los distintos juicios que la jurisprudencia ha establecido para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco de las emergencias que prev\u00e9 el art\u00edculo 215 de la Carta. Finalmente la Corte pasar\u00e1 a revisar las distintas disposiciones que incorpora cada uno de los art\u00edculos del Decreto 678 y decidir\u00e1 sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La competencia de la Corte para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se ha referido en varias oportunidades al control autom\u00e1tico, posterior e integral que le corresponde ejercer sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de emergencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica19. La Corte ha sostenido que este control es especialmente exigente dado que con estos decretos se \u201cpermite la restricci\u00f3n temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al reparto de competencias entre los \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, e incluso de los derechos fundamentales\u201d20, cuando existan circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aunque el ordenamiento superior le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar ampliamente los medios para conjurar una situaci\u00f3n de emergencia extraordinaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, esta potestad est\u00e1 sometida a determinados requisitos de validez formal y material. Estas exigencias tienen por objeto \u201casegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, tanto el decreto que declara un estado de emergencia como las normas legales extraordinarias que se dictan para su desarrollo deben (i) cumplir con ciertas formalidades para su expedici\u00f3n (requisitos formales) y (ii) satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas est\u00e9n desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen directa y espec\u00edficamente con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9n plenamente justificadas (requisitos sustanciales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos constituye el objeto del control de constitucionalidad que, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico atr\u00e1s identificado, la Carta Pol\u00edtica le confiere a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, los decretos legislativos expedidos con arreglo al art\u00edculo 215 superior deben cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permiti\u00f3 su expedici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de esta y dentro del \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n23; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su despacho; y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente; esto es, referir las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n extraordinaria que se pretende conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala inicialmente verifica que el Decreto 678 cumple con los requisitos formales atr\u00e1s anunciados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 678 fue dictado y promulgado en desarrollo del estado de emergencia que declar\u00f3 el Decreto 637 y dentro del t\u00e9rmino de su declaratoria y \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 637 del seis (6) de mayo de 2020, vigente a partir de esa misma fecha24, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que enuncia el art\u00edculo 215 superior \u201cen todo el territorio nacional\u201d y \u201cpor el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de (su) vigencia (\u2026)\u201d. Este decreto fue tenido como ajustado a la Constituci\u00f3n por este Tribunal mediante Sentencia C-307 de 202025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de sus consideraciones, entre los fundamentos del Decreto 637 el Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ca\u00edda en los precios internacionales de los minerales e hidrocarburos, genera un efecto directo en los recursos de inversi\u00f3n de las entidades territoriales. Seg\u00fan el presupuesto de regal\u00edas para el bienio 2019-2020, este sector aportar\u00eda m\u00e1s de 24 billones de pesos. En consecuencia, la situaci\u00f3n descrita &#8220;anteriormente frente a este sector ha generado un deterioro en la situaci\u00f3n fiscal y econ\u00f3mica de las regiones, especialmente frente a la importante necesidad de recursos que requerir\u00e1n para hacer frente a la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19 y para mitigar el impacto de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo\u00b7 y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la parte motiva del Decreto 637 se encuentran consideraciones que soportan el impacto negativo que ha tenido el COVID-19 sobre las finanzas de las entidades territoriales y la necesidad de tomar decisiones excepcionales dirigidas a confrontar tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el veinte (20) de mayo de 2020, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario que se\u00f1al\u00f3 el decreto matriz, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201c(e)n ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020 (\u2026)\u201d, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 678 de 2020 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y que, seg\u00fan se desprende de su t\u00edtulo, se encuentra dirigido a \u201cestablecer medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo atr\u00e1s expuesto se desprende que el Decreto 678 (i) fue promulgado en desarrollo del Decreto 637 pues su prop\u00f3sito se encuentra efectivamente relacionado las consideraciones de este \u00faltimo; (ii) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas calendario por los cuales se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n declarado por el mencionado decreto matriz; y (iii) proyecta sus efectos sobre la generalidad del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones dan cuenta de que el Decreto 678 fue dictado y promulgado en desarrollo del estado de excepci\u00f3n del Decreto 637, dentro del t\u00e9rmino de su declaratoria y con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n nacional previsto por el referido decreto primigenio. Con esto la Sala verifica el cumplimiento del primer requisito formal a cumplir por el decreto de desarrollo objeto de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 678 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su despacho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n observa que al estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del Interior; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de Justicia y del Derecho; de Defensa Nacional; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y Protecci\u00f3n Social; de Trabajo; de Minas y Energ\u00eda; de Industria, Comercio y Turismo; de Educaci\u00f3n Nacional; de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; de Transporte; de Cultura; de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y de Deporte, el Decreto 678 fue efectivamente suscrito por todas las personas necesarias para su expedici\u00f3n. La Sala observa entonces que el decreto de desarrollo en examen tambi\u00e9n cumple con el segundo requisito formal que condiciona su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 678 cont\u00f3 con la motivaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que -como se vio en las consideraciones trascritas en la secci\u00f3n II supra- en la parte motiva del Decreto 678 se expusieron varias consideraciones relacionadas con lo posteriormente previsto en su parte resolutiva26, la Corte encuentra que, en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales por parte de cada una de sus disposiciones (ver C infra), el decreto sub examine tambi\u00e9n cumple con el requisito formal de contar con la motivaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los anteriores requisitos formales por parte del Decreto 678 permite que la Corte entre a estudiar si cada uno de sus diez (10) art\u00edculos cumple con los requisitos sustanciales que condicionan su respectiva exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los requisitos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco te\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales que deben satisfacer los distintos art\u00edculos de los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93) y que incorporan (i) los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley Estatutaria 137 de 1994 y (iii) los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 el objeto de cada uno de los juicios que ha utilizado la jurisprudencia para verificar si los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia cumplen con los requisitos sustanciales que el ordenamiento superior exige de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia tengan relaci\u00f3n con dicho estado de excepci\u00f3n y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria28. En otras palabras, se exige que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la declaratoria del correspondiente estado de emergencia29. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el juicio de conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la parte considerativa del decreto legislativo que las contiene; y otro externo, mediante el cual se verifica si existe una correspondencia entre los fines del decreto de desarrollo y las causas de la declaratoria de emergencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas\u00a0\u201ca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d32. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles las medidas que est\u00e9n orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Este juicio permite comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque trata sobre cualquiera de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales33. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas34, la Corte debe verificar que el correspondiente decreto legislativo: (i) no suspenda los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprima ni modifique los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. Este juicio tiene por objeto verificar si las medidas adoptadas respetan (i) la intangibilidad de los derechos referidos en el art\u00edculo 27 (numeral 2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos35 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 137 de 199436, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Mediante este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional respetan los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo por los art\u00edculos 4738, 4939 y 5040 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juicios descritos en precedencia contienen requisitos generales y, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d42, en cuanto que su incumplimiento genera una abierta contradicci\u00f3n entre el texto superior y el decreto legislativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas exigencias se suman las condiciones previstas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la LEEE, las cuales corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Este juicio se orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d46, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que la justifique47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. Con este juicio la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de emergencia48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. Con este juicio se pretende constatar si la medida resulta excesiva por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; as\u00ed como si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u201cestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d49. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u201cse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por ejemplo, \u201cno ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis\u201d51; o de medidas que limitaran los derechos de una manera extrema, a pesar de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de medios menos lesivos, iguales o m\u00e1s efectivos que la medida escogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Finalmente, con este juicio, la Corte comprueba si la medida entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte aborda la revisi\u00f3n de las disposiciones que incorpora el Decreto 678 a la luz de los juicios materiales atr\u00e1s explicados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-169 de 202054 la Corte examin\u00f3 el Decreto Legislativo 461 de 2020 \u201c(p)or medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia, Social declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Entre otras cuestiones, en dicha providencia este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 1 de dicho Decreto 461 que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la reorientaci\u00f3n de recursos en el marco de la emergencia sanitaria, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales o concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las facultades que se establecen en el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1n extenderse a las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal ocasi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte fue la de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo reci\u00e9n trascrito \u201cen el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tales rentas, y (ii) s\u00f3lo puede ejercerse mediante la modificaci\u00f3n del presupuesto de la actual vigencia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la similitud que existe entre el texto del art\u00edculo 1 del Decreto 678 ahora examinado y el art\u00edculo 1 del Decreto 461 reproducido en el numeral 25 supra, podr\u00eda pensarse que la mencionada Sentencia C-169 de 2020 incorporar\u00eda un precedente jurisprudencial relevante para solucionar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del decreto en examen. De ser as\u00ed, este precedente eximir\u00eda a la Sala de volver sobre la aprobaci\u00f3n de los distintos juicios sustanciales que condicionan la exequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 678 pues, en la mentada sentencia, la Corte habr\u00eda convenido en aprobar su cumplimiento a trav\u00e9s del examen de una norma esencialmente igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, una mejor lectura del art\u00edculo 1 del Decreto 678 permite que la Corte descarte la existencia de dicho precedente jurisprudencial relevante. De hecho para la Sala es claro que, a diferencia de la segunda emergencia en desarrollo de la cual se dict\u00f3 el decreto que ahora se examina -esto es la emergencia que declar\u00f3 el Decreto Legislativo 637 y que desarroll\u00f3 parcialmente el Decreto Legislativo 678-, durante la vigencia de la anterior emergencia -que declar\u00f3 el Decreto 417 de 2020 y que parcialmente desarroll\u00f3 el Decreto 461- la situaci\u00f3n sanitaria derivada del COVID-19 implicaba una dificultad para la reuni\u00f3n de las asambleas departamentales y los concejos municipales. Por ello, durante la vigencia de la primera emergencia result\u00f3 justificado que la reorientaci\u00f3n de las rentas que dispusieran los gobernadores y alcaldes no requiriera de la autorizaci\u00f3n de sus respectivas corporaciones pol\u00edtico-administrativas. Sin embargo, como la anterior situaci\u00f3n no continu\u00f3, el que el Decreto 678 no repita esa misma permisi\u00f3n implica una diferencia sustancial con lo previsto en el Decreto 461 que -adem\u00e1s de negar la aplicaci\u00f3n del mencionado precedente relevante \u2013 en ese nuevo contexto, resulta acorde con la Constituci\u00f3n. En efecto, dependiendo del contexto en que una norma sea dictada, esta puede resultar o no ajustada al Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, la Corte encontr\u00f3 que, tambi\u00e9n a diferencia del art\u00edculo 1 del Decreto 461, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 678 permite la reorientaci\u00f3n de recursos provenientes del balance, de excedentes financieros y de utilidades de la respectiva entidad para atender la emergencia. Y tambi\u00e9n encontr\u00f3 que, distinto de lo que dispone el art\u00edculo 1 del Decreto 461, la reorientaci\u00f3n de rentas de que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 678 permite cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, en caso de que, por la disminuci\u00f3n de rentas de las entidades territoriales por los efectos de la pandemia, la continuidad del servicio de la administraci\u00f3n territorial as\u00ed lo exija; todo ello sin perjuicio de precisar que, en todo caso, se trata de la reorientaci\u00f3n temporal de las rentas y no de la modificaci\u00f3n de las normas que las crean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Corte considera que, como se explica a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 1 del Decreto 678 cumple con los distintos requisitos sustanciales que condicionan su exequibilidad. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 1 cumple con el requisito de (i) conexidad material, tanto externa como interna. Respecto de la primera, la facultad para reorientar las rentas y modificar el presupuesto es una disposici\u00f3n que resulta acorde con la consideraci\u00f3n del Decreto 637 seg\u00fan la cual la pandemia del COVID-19 ha \u201cafectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal\u201d. Y en cuanto a la segunda, si se tiene en cuenta que, como se desprende de las consideraciones del Decreto 678, la mencionada pandemia ha tenido implicaciones sustancialmente negativas en los ingresos de las entidades territoriales que exigen un reacomodo presupuestal y de destinaci\u00f3n de rentas que les permita a tales entidades seguir funcionando en condiciones de relativa normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer art\u00edculo del Decreto 678 tambi\u00e9n cumple con los requisitos de: (ii) finalidad y (iii) motivaci\u00f3n suficiente, puesto que como se vio las facultades a que el mismo refiere est\u00e1n motivadas por y destinadas a la atenci\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma as\u00ed mismo aprueba el requisito de (iv.i) necesidad f\u00e1ctica pues, como se dijo en el numeral 30.1 supra, las facultades que se les otorga a gobernadores y alcaldes resultan indispensables para mitigar los efectos de la pandemia sobre las finanzas territoriales; y el requisito de (iv.ii) necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, dado que no existe en el ordenamiento una norma ordinaria que permita suplir la mengua de recursos de las entidades por raz\u00f3n de una situaci\u00f3n tan imprevisible y grave como la que genera la aparici\u00f3n del COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se cumple con el juicio de (v) incompatibilidad si se recuerda c\u00f3mo en la secci\u00f3n III.I supra el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000, como norma org\u00e1nica presupuestal para las entidades territoriales, \u201cimpone el deber de reducir el presupuesto ante la disminuci\u00f3n o ca\u00edda de las rentas que conforman el presupuesto de rentas\u201d; pero que, en las actuales circunstancias, cumplir con tal disposici\u00f3n obligar\u00eda indefectiblemente a las entidades territoriales \u201ca reducir el presupuesto, lo que, a su vez, las obligar\u00eda a impactar sus gastos de funcionamiento, a costa de la n\u00f3mina, los gastos generales y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, poni\u00e9ndolas en una situaci\u00f3n de dificultad para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales, especialmente en tiempos en donde el Estado est\u00e1 llamado a intervenir para prevenir y mitigar los efectos de una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple tambi\u00e9n con el juicio de (vi) proporcionalidad, tras insistir en que las facultades que otorga el mencionado art\u00edculo 1 lucen apropiadas para que las entidades territoriales del Estado coadyuven con la mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la emergencia, sin sacrificar cualquier derecho o libertad constitucional sino, por el contrario, contribuyendo a su restablecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del Decreto 678 tambi\u00e9n aprueba \u00a0el requisito de (vii) no discriminaci\u00f3n, pues no se avizora que las correspondientes facultades que otorga el art\u00edculo 1 puedan utilizarse para lograr cualquier tipo discriminaci\u00f3n; y los juicios de (viii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (ix) intangibilidad y (x) ausencia de arbitrariedad, dado que las referidas facultades no tienen incidencia negativa alguna sobre los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que toca con las facultades de adici\u00f3n, modificaci\u00f3n, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales que el art\u00edculo 2 del Decreto 678 le otorga a los gobernadores y alcaldes, resulta igualmente aplicable en el numeral 30 supra. Esto, sin dejar de lado que, por las mismas diferencias de contexto que existen entre la primera y la segunda emergencia, (ver numeral 28 supra), su exequibilidad est\u00e9 condicionada a que, para el ejercicio de tales facultades, no se pueda prescindir, cuando sea del caso, de las autorizaciones de las respectivas corporaciones pol\u00edtico-administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera relevante mencionar que no comparte la opini\u00f3n de la Vista Fiscal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 2 del Decreto 678 habr\u00eda perdido su vigencia el \u00faltimo d\u00eda de la emergencia que declar\u00f3 el Decreto 637. Esto por cuanto: (i) como se desprende del inciso 6 del art\u00edculo 215 superior55, las medidas que el Gobierno nacional decrete en ejercicio de las facultades que le otorga ese mismo art\u00edculo son de vigencia indefinida y, por regla general, rigen hasta tanto no terminen las causas que le dieron origen a la emergencia, o hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica decida \u201cderogar, modificar o adicionar\u201d el Decreto bajo examen; y (ii) las medidas dispuestas en el art\u00edculo 1 sobre reorientaci\u00f3n de rentas necesariamente implican una modificaci\u00f3n presupuestal y, para esta \u00faltima operaci\u00f3n, el decreto en el mismo art\u00edculo 1 efectivamente fij\u00f3 un plazo: el 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Superintendencia Financiera \u201c(\u2026) se entiende como cr\u00e9dito de tesorer\u00eda aquel cr\u00e9dito otorgado a clientes preferenciales o corporativos a un plazo inferior o igual a 30 d\u00edas, dirigidos a atender necesidades de liquidez de corto plazo\u201d56. El cr\u00e9dito de tesorer\u00eda es, entonces, un cr\u00e9dito comercial de corto plazo cuyo objeto consiste en solventar problemas de liquidez temporales.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al breve plazo que caracteriza a los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, sus tasas de inter\u00e9s suelen ser menores a las que operan en otras alternativas de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Decreto 678 faculta a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas para que, sin que medie autorizaci\u00f3n de sus respectivas corporaciones pol\u00edtico-administrativas -asambleas departamentales y concejos municipales-, durante las vigencias fiscales 2020 y 2021 contraten con entidades financieras cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda exclusivamente destinados \u201ca atender insuficiencia de caja de car\u00e1cter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que contempla el art\u00edculo 3 sub examine est\u00e1 sujeta a ciertas condiciones: (i) no podr\u00e1n exceder el 15% de los ingresos corrientes de cada entidad territorial durante el a\u00f1o fiscal de su contrataci\u00f3n (num 3.1); (ii) deber\u00e1n ser pagados con recursos distintos del mismo cr\u00e9dito (num. 3.2); (iii) deber\u00e1n ser totalmente cancelados antes de finalizar la vigencia fiscal siguiente a su contrataci\u00f3n (num. 3.3.); y (iv) no podr\u00e1n ser contratados en caso de que, para la fecha del caso, existan cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en mora o cuentas en sobregiro (num. 3.4). Estos requisitos son una versi\u00f3n m\u00e1s laxa de los que, de ordinario, requiere el art\u00edculo 15 de la Ley 819 de 2003 para el endeudamiento de las entidades territoriales a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 as\u00ed mismo exime a las entidades territoriales de cumplir con: (a) los indicadores de la Ley 358 de 1997; (b) los l\u00edmites de gasto que se\u00f1ala la Ley 617 de 2000; (c) el requisito de evaluaci\u00f3n por parte de una calificadora de riesgos, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Ley 819 de 2003; y (d) la obligaci\u00f3n de registrar el cr\u00e9dito ante el Ministerio de Hacienda. Y tambi\u00e9n prev\u00e9 que: (e) los cr\u00e9ditos y sus intereses no computen para el c\u00e1lculo \u00a0de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 de cara a la contrataci\u00f3n de otras operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; (f) para su acceso no se requiera de la calificaci\u00f3n de capacidad de pago sino que los requisitos del caso se limitan al cumplimiento de los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 reci\u00e9n rese\u00f1ados; (g) los cr\u00e9ditos no puedan convertirse en fuente de financiamiento para adiciones al presupuesto de gastos; y (h) pueden ser efectivamente destinados al pago de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda contratados en la vigencia fiscal de 2020 pero antes de la expedici\u00f3n del Decreto 678, esto es, antes del veinte (20) de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo atr\u00e1s expuesto la Corte encuentra que el art\u00edculo 3 del Decreto 678 cumple con todos los requisitos sustanciales necesarios para su exequibilidad. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma cumple con (i) el requisito de conexidad, tanto externa como interna. La primera si se recuerda que en la parte motiva del Decreto 637 el Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de los efectos del COVID-19 sobre las finanzas territoriales \u201cse debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo\u00b7 y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento\u201d. Y la segunda pues en la parte motiva del Decreto 678 se menciona igualmente la necesidad permitirles a las entidades territoriales contar con esas mismas \u201cmayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Decreto 678 tambi\u00e9n cumple con (ii) el juicio de finalidad. En efecto, \u00a0es un hecho notorio que las causas que justificaron la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica afectaron las finanzas de las entidades territoriales de manera tal que se desfinanciaron sus gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n- gastos estos que son necesarios para la continuaci\u00f3n de las tareas legales y constitucionales de las entidades territoriales- y que, por ende, deben ser financiados crediticiamente, entre otras fuentes como las que mencionan los art\u00edculos 1 y 4 del decreto en examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma tambi\u00e9n aprueba el requisito de (iii) ausencia de arbitrariedad. Esta se verifica si se considera que el art\u00edculo 3 no afecta ning\u00fan derecho o libertad fundamental, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos estatales. Todo lo contrario. Con el acceso a cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda por parte de las entidades territoriales se propende por asegurar la continuaci\u00f3n de su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente de los juicios de (iv) intangibilidad, (v) ausencia de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vi) motivaci\u00f3n suficiente y (vii) no discriminaci\u00f3n, la Sala no observa que la norma vulnere ni limite cualquier derecho o libertad que contemplen la Constituci\u00f3n y los distintos ordenamientos que conforman el bloque de constitucionalidad; mucho menos cualquier tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del decreto as\u00ed mismo cumple con (viii) el requisito de necesidad, tanto en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica. Esto, toda vez que el acceso al endeudamiento por parte de las entidades territoriales luce como indispensable para cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que la pandemia del COVID-19 desfinanci\u00f3, sin que los requisitos que de ordinario exige el otorgamiento de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda puedan suplir el mayormente flexible acceso a dichos cr\u00e9ditos que prev\u00e9 el art\u00edculo 3 (ver 35-36 supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n cumple con (ix) el juicio de incompatibilidad, pues en la parte motiva del Decreto 678 el Gobierno nacional expres\u00f3 en t\u00e9rminos generales la necesidad que tienen las entidades territoriales de acudir al endeudamiento en condiciones especiales, que de ordinario no estar\u00edan permitidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 del decreto en examen tambi\u00e9n cumple con (x) el requisito de proporcionalidad pues el especial acceso al endeudamiento que la norma contempla se acompasa con la necesidad que tienen las entidades territoriales de acceder a recursos que de otro modo no podr\u00edan alcanzar, sin que ello implique el sacrificio de cualquier derecho o libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, en el Decreto 678 existir\u00edan suficientes consideraciones generales que justificar\u00edan la necesidad de flexibilizar los requisitos contemplados en el art\u00edculo 15 de la Ley 819 de 2003 en materia de endeudamiento de las entidades territoriales a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente cabe pronunciarse sobre la prerrogativa que tendr\u00edan las entidades territoriales de no acudir a la autorizaci\u00f3n de sus corporaciones pol\u00edtico-administrativas para el ejercicio de las facultades que contempla el art\u00edculo 3 (ver 34 supra). Lo anterior toda vez que, en contraste con lo previsto para el art\u00edculo 1 y el condicionamiento del art\u00edculo 2 del Decreto 678 (ver 31 supra), en el art\u00edculo 3 del decreto examinado el Gobierno nacional s\u00ed previ\u00f3 que la facultad de endeudamiento que tendr\u00edan las entidades territoriales a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no requerir\u00eda de autorizaci\u00f3n por parte de las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte considera que, sin perjuicio de lo que prev\u00e9n los Decretos 1222 y 1333 de 1986 sobre la posibilidad que tienen las entidades territoriales para, en algunos casos, acceder a cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda sin necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n de sus respectivas corporaciones pol\u00edtico-administrativas59, la mencionada prerrogativa requiri\u00f3 de consagraci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, el ordenamiento ordinario60 prev\u00e9 que estos pueden ser solicitados \u201cpara toda una vigencia fiscal\u201d. Y tambi\u00e9n se se\u00f1ala que, cuando una entidad estatal requiera de acudir a ellos para aliviar presiones de liquidez acaecidas por un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el Presidente de la Rep\u00fablica, tales cr\u00e9ditos podr\u00e1n ir hasta el 15% de los ingresos corrientes, sin incluir recursos de capital, y deber\u00e1n ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cuna vez se cuente con (entre otros) \u201c(a)utorizaci\u00f3n impartida por el \u00f3rgano directivo para celebrar el cr\u00e9dito de tesorer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como (i) la posibilidad que tienen las entidades territoriales para acceder a cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda sin tener que contar con la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales y concejos municipales que prev\u00e9n los Decretos 1222 y 1333 de 1986 est\u00e1 condicionada a que estos que se cubran con \u201crecursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal\u201d; (ii) a diferencia de la anterior hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 678 prev\u00e9 la posibilidad de pagarlos dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y, en ese orden, la aprobaci\u00f3n de los referidos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda pertenecer\u00eda a la \u00f3rbita del Ministerio de Hacienda, previa autorizaci\u00f3n impartida por las corporaciones pol\u00edtico-administrativas de las entidades territoriales en su condici\u00f3n de \u00f3rganos directivos que autorizan la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda61; y (iii) el procedimiento ordinario de autorizaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda con fecha de pago extendida, \u00a0no se compadece con la urgencia de la actual emergencia, para la Sala es claro que era necesario que en el decreto que ahora se examina se estableciera la exenci\u00f3n de acudir a la respectiva autorizaci\u00f3n de las mentadas corporaciones pol\u00edtico-administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 del Decreto faculta a las entidades territoriales para que, durante las vigencias fiscales 2020 y 2021, contraten operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico necesarias para ejecutar proyectos de inversi\u00f3n destinados a fomentar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para tal contrataci\u00f3n las entidades territoriales deben tener un saldo de deuda igual o inferior al de sus ingresos corrientes, pudiendo omitir el cumplimiento de la relaci\u00f3n inter\u00e9s\/ahorro operacional de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 358 de 199762. No obstante, la norma tambi\u00e9n dispone que si el saldo de su deuda supera sus ingresos corrientes, las entidades territoriales podr\u00e1n omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, exigiendo, de todos modos, que demuestren una calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio que corresponda a la mejor calificaci\u00f3n de largo plazo, de acuerdo con las escalas respectivamente vigentes, usadas por las sociedades calificadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 678 cumple con los requisitos sustanciales que condicionan su exequibilidad, como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma indudablemente cumple con el requisito de (i) conexidad material tanto en su dimensi\u00f3n externa como interna. Ciertamente, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica se halla al centro de las preocupaciones del decreto matriz y del decreto de desarrollo pues es un hecho notorio que las distintas medidas dirigidas a la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 han tenido el efecto colateral de obstaculizar y ralentizar la econom\u00eda local y nacional, en los t\u00e9rminos manifestados por los decretos 637 y 678 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 tambi\u00e9n cumple con los juicios de (ii) finalidad, (iii) necesidad y (iv) motivaci\u00f3n suficiente. C\u00f3mo es evidente, ante la crisis econ\u00f3mica que ha generado la pandemia y las medidas tomadas por el Gobierno nacional para contener y mitigar la pandemia del coronavirus COVID-19, el acceso al cr\u00e9dito resulta indispensable para apalancar proyectos econ\u00f3micos que coadyuven a la reactivaci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, como la crisis derivada de la pandemia afecta las finanzas estatales en su conjunto, no se observa que exista una medida ordinaria a trav\u00e9s de la cual las entidades territoriales puedan acceder a los recursos necesarios para el financiamiento de dichos proyectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se cumple con dicho requisito y con los juicios de (vi) intangibilidad, (vii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y (viii) ausencia de discriminaci\u00f3n pues del texto de la disposici\u00f3n no se desprende afectaci\u00f3n alguna a los derechos humanos y las libertades fundamentales que contemplan las normas que integran el bloque de constitucionalidad, mucho menos cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida tambi\u00e9n es (ix) proporcional. Ciertamente, siendo la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica un fin necesario para superar las consecuencias financieras que ha sufrido el pa\u00eds en los \u00e1mbitos tanto p\u00fablicos como privados, el acceso de las entidades territoriales al cr\u00e9dito no restringe derecho constitucional alguno sino que, por el contrario, tiene el efecto de sembrar las condiciones necesarias para cosechar una situaci\u00f3n que favorezca el efectivo desarrollo de varios de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque resulta m\u00e1s problem\u00e1tico, el juicio de motivaci\u00f3n de (x) incompatibilidad tambi\u00e9n es aprobado por el art\u00edculo 4 del decreto en examen. Justamente, aunque en el Decreto 678 no se hizo referencia a las razones por las cuales el art\u00edculo 2 de la Ley 358 de 1997 resultaba incompatible con el estado de emergencia, la \u2018presunci\u00f3n\u2019 de capacidad de pago que dicha norma legal prev\u00e9, al tiempo que no resulta imperativa para que las entidades territoriales accedan al cr\u00e9dito, termina siendo suplida por la demostraci\u00f3n del bajo riesgo crediticio de que trata el segundo inciso de la norma en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte la situaci\u00f3n derivada de la pandemia del COVID-19 justifica que en el Decreto 678 el Gobierno Nacional haya previsto la necesidad de flexibilizar las condiciones que, de ordinario, deb\u00edan cumplir las entidades territoriales para contratar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y de este modo acceder a recursos extraordinarios para apalancar proyectos productivos reactivar las econom\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reciente jurisprudencia la Corte explic\u00f3 que con la Ley 617 de 2000 se \u201cpretendi\u00f3 conjurar la grave crisis financiera por la que atravesaba un importante n\u00famero de entidades territoriales, que las hab\u00eda conducido a niveles altos de endeudamiento y las situaba en una perspectiva financiera negativa\u201d; continu\u00f3 indicando que en \u201cla exposici\u00f3n de motivos (de dicha ley se puso) de presente la necesidad de prever mecanismos legislativos para sanear las finanzas de las entidades territoriales [4963] y prevenir que esta situaci\u00f3n se repitiera\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que \u201c(p)ara lograrlo, la Ley 617 clasific\u00f3 los departamentos y los municipios, a trav\u00e9s de la mezcla de dos criterios: su poblaci\u00f3n y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, percibidos en el ejercicio fiscal anterior (art\u00edculos 1 y 2)\u201d y, entre otras medidas, impuso un l\u00edmite a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado l\u00edmite a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales fue regulado por los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 617 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cArt\u00edculo 4o. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos.\u00a0Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cArt\u00edculo 6o. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios.\u00a0Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, la Ley 617 dispuso una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre el lugar que una entidad territorial ocupara en la categorizaci\u00f3n prevista en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y la proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n con que dicha entidad podr\u00eda financiar sus gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 5 del Decreto 678 prev\u00e9 que las entidades territoriales que, durante las vigencias fiscales de 2020 y 2021 y con ocasi\u00f3n de la crisis causada por la pandemia del COVID-19, vean reducidos sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, superen los l\u00edmites de gastos de funcionamiento que se\u00f1ala la Ley 617 de 2000, no ser\u00e1n objeto de las medidas que para tal caso prev\u00e9 esta \u00faltima ley y la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los textos de las leyes 617 de 2000 y 819 de 2003 la Sala advierte que, en situaciones de normalidad, cuando una entidad territorial supera los l\u00edmites de gastos de funcionamiento se\u00f1alados en el numeral 60 supra, este incumplimiento da lugar a las siguientes consecuencias: (i) la obligaci\u00f3n, por parte de la entidad territorial del caso, de adelantar un programa de saneamiento tendiente a ajustarse a los mencionados l\u00edmites (Ley 617, arts. 19 y 2665); (ii) la imposibilidad de acceder a cr\u00e9ditos otorgados por entidades financieras, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o (Ley 617, art. 9066); y (iii) la invalidez de los cr\u00e9ditos concedidos por las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial (Ley 819 de 2003, art. 2167).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que hasta la expedici\u00f3n del Decreto 403 del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2020, a las anteriores medidas se sumaba la consistente en la extensi\u00f3n del control que ejerc\u00eda la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre entidades territoriales que incumplieran con los l\u00edmites previstos en la Ley 617 de 2000. (Ley 617, art. 8168). Tal medida, sin embargo, fue expresamente derogada por el art\u00edculo 166 del referido Decreto Ley 403 de 2020, \u201c(p)or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, para la Sala lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto 678 cumple con el requisito de conexidad material. De hecho, mientras que el decreto matriz reconoce que la pandemia del COVID-19 ha afectado el flujo de recursos de las entidades territoriales70, en el decreto sub examine se indica que con ocasi\u00f3n de \u201clas posibles contracciones de los ingresos corrientes de las entidades territoriales (\u2026) se estima que una reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, que sirven de fuente de pago para el gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, podr\u00eda generar incumplimiento en los l\u00edmites de gastos definidos en la Ley 617 de 2000\u201d. En tal orden, la Corte considera que tanto el Decreto 637 de emergencia como el Decreto 678 que lo desarrolla propenden por suspender las consecuencias legales que, en situaciones de normalidad, ameritar\u00edan el control de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales; pero que, en tiempos de la pandemia del COVID-19, no servir\u00edan al referido prop\u00f3sito de control sino que, por el contrario, tratar\u00edan una crisis econ\u00f3mica extraordinaria con medidas ordinarias y potencialmente contraproducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, aun cuando en criterio de la Corte la medida prevista en el art\u00edculo 81 de la Ley 617 de 2000 podr\u00eda no atender al prop\u00f3sito del Decreto 678 y en ese orden se reprobar\u00eda el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, ante su desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de su derogatoria71 (ver 49 supra) y reconoci\u00e9ndose el hecho notorio de que el COVID-19 ha dado lugar a una situaci\u00f3n de dificultad financiera que ha impactado el tesoro de varias entidades territoriales, la exenci\u00f3n de las medidas a que alude el art\u00edculo 5 en caso del incumplimiento de los l\u00edmites de gastos previstos por la Ley 617 de 2000 cumple con los dem\u00e1s requisitos sustanciales que condicionan la exequibilidad de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, si el objeto del Decreto 678 fue el de mitigar las consecuencias que tendr\u00eda el COVID-19 sobre las finanzas de las entidades territoriales y, en ese orden, permitir que estas accedieran a los recursos necesarios para superar la crisis correspondiente, la exenci\u00f3n de las medidas vigentes de las leyes 617 de 2000 y 819 de 2003 ciertamente atiende a tal fin. M\u00e1s concretamente: (i) la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tendr\u00edan dichas entidades de adelantar un programa de saneamiento tendiente a ajustarse a los l\u00edmites previstos; (ii) la posibilidad de que las entidades territoriales accedan a cr\u00e9ditos otorgados por entidades financieras, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o; y\/o (iii) la validez de los cr\u00e9ditos concedidos por las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial, son medidas que eximen a las entidades territoriales de cumplir con obligaciones y condiciones de control de normal aplicaci\u00f3n en un contexto de normalidad pero no de apremiante anormalidad como el que actualmente se vive por la sobreviniente pandemia del COVID-19; m\u00e1s a\u00fan cuando, como se desprende de la parte motiva del decreto en examen, de acuerdo con \u201cla Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de los departamentos, municipios y distritos, se estima que el mayor impacto en las &#8216;finanzas de las entidades territoriales se ver\u00e1 reflejado en los a\u00f1os 2020 y 2021, motivo por el cual las diferentes medidas que se adopten para aliviar este impacto deber\u00e1n aplicarse durante tales vigencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, ante: (a) la superaci\u00f3n del juicio de conexidad material; (b) la inaplicabilidad de los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de motivaci\u00f3n suficiente, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n por parte de una disposici\u00f3n que no tiene el alcance de contravenir el prop\u00f3sito de dichos requisitos; y (c) la aprobaci\u00f3n de los requisitos de finalidad y necesidad que implica la exenci\u00f3n de cumplir con las medidas vigentes de las leyes 617 y 819 en caso de incumplimiento de los l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 del Decreto 678. Ciertamente, para la Corte la situaci\u00f3n derivada de la pandemia del COVID-19 justifica que en el Decreto 678 el Gobierno Nacional haya previsto suspender la aplicaci\u00f3n de medidas legales que, tambi\u00e9n de ordinario, fueron establecidas para limitar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto 678 faculta a los gobernadores y alcaldes para diferir el pago de los tributos de las entidades territoriales durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 637, hasta en doce (12) cuotas mensuales de manera tal que la \u00faltima se pague en junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 7 establece un sistema de beneficios dirigido a facilitar el recaudo de cartera por parte de las entidades territoriales, gener\u00e1ndoles mayor liquidez al tiempo que alivian la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus deudores. Para tal efecto, dependiendo del momento en que estos \u00faltimos cancelen las deudas tributarias y\/o multas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigor del decreto en examen, la norma prev\u00e9 la condonaci\u00f3n de una parte del capital correspondientemente adeudado, as\u00ed como de la totalidad de los intereses y multas que ser\u00edan ordinariamente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto la Corte advierte que los art\u00edculos 6 y 7 del decreto en examen remiten a dos estrategias de recaudo fiscal que, en el nivel territorial, propenden por favorecer la efectiva recepci\u00f3n tributaria al tiempo que alivian la situaci\u00f3n de los deudores fiscales de los departamentos y\/o municipios. Cabe se\u00f1alar que, conforme se prev\u00e9 en las referidas disposiciones, mientras que por raz\u00f3n de su car\u00e1cter facultativo la estrategia que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 podr\u00eda o no ser acogida por cada entidad territorial, la que establece el art\u00edculo 7 operar\u00eda por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala ambas disposiciones cumplen con el requisito de conexidad material externa e interna. En efecto, la Corte observa que: (i) por un lado, en la parte motiva del decreto matriz se reconoce \u201c(q)ue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d; y (ii) por otro lado, en la parte motiva del Decreto 678, tras invocar el citado extracto de la parte motiva del decreto matriz, se indica que la crisis generada por el COVID-19 \u201cha impactado de manera negativa a todos los sectores de la econom\u00eda nacional \u00a0(\u2026) disminuyendo de manera significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones (\u2026) tributarias, por lo que se hace necesario establecer medidas que morigeren dicho impacto y les permitan (\u2026) honrar sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si tras constatar que con las medidas de los art\u00edculos 6 y 7 el legislador le otorga un alivio a los deudores tributarios de las entidades territoriales consistente en que: (a) en primer lugar, puedan diferir el pago de las obligaciones tributarias que tengan a favor de las entidades territoriales hasta en doce (12) meses y a t\u00edtulo gratuito; esto es, sin que se generen intereses durante tal lapso; y (b) en segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior y como contraprestaci\u00f3n al pago voluntario de sus obligaciones tributarias principales pendientes de pago, el decreto les reconoce la condonaci\u00f3n parcial o total las correspondientes obligaciones accesorias (intereses y sanciones), la Corte verifica que ambas disposiciones tienen conexidad material con los fines buscados tanto por el Decreto 637 como por el Decreto 678. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo mencionado para el juicio de conexidad material, para la Sala tambi\u00e9n es claro que las estrategias de recaudo tributario que prev\u00e9n los art\u00edculos 6 y 7 cumplen con el requisito de finalidad. Se reitera que tales art\u00edculos se encuentran espec\u00edficamente encaminados a conjurar, as\u00ed sea parcialmente, las implicaciones econ\u00f3micas que ha tenido la pandemia del COVID-19 sobre las finanzas de los contribuyentes de las entidades territoriales y, consecuentemente, sobre el recaudo fiscal de estas \u00faltimas. Dicho de otro modo, la Corte observa que dado que la pandemia del COVID-19 ha podido obstaculizar el pago de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, dando lugar a la generaci\u00f3n de intereses y a la aplicaci\u00f3n de las sanciones tributarias correspondientes, las disposiciones en examen cumplen con la doble finalidad de incentivar el recaudo territorial y de aliviar la carga econ\u00f3mica de quienes, con ocasi\u00f3n de las consecuencias del coronavirus, bien tienen la dificultad o bien, simplemente no han podido honrar sus obligaciones fiscales territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo reci\u00e9n dicho, los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 678 reprueban el juicio de necesidad jur\u00eddica que prev\u00e9 el art\u00edculo 11 de la LEEE; lo que conlleva a su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la mencionada decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte considera preciso hacer tres consideraciones sobre las estrategias de recaudo que prev\u00e9n los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 678. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que mientras que la estrategia que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 es de acogimiento facultativo o discrecional, la del art\u00edculo 7 remite a un mandato legal que no es compatible con la autonom\u00eda que tienen las entidades territoriales para el recaudo y administraci\u00f3n de sus rentas propias, la Sala advierte que la estrategia de recuperaci\u00f3n de cartera a que remite el art\u00edculo 7 es facultativa por parte de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se precisa que, con arreglo al precedente de la Sentencia C-169 de 202074 (ver 25 y 26 supra), cualquier estrategia de recaudo de los impuestos propios de las entidades territoriales no puede modificar las ordenanzas o acuerdos expedidos por las corporaciones pol\u00edtico-administrativas de cada nivel territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte, amnist\u00edas tributarias75 como la que contempla el art\u00edculo 7 del decreto en examen solo podr\u00edan operar sobre los impuestos, tasas, contribuciones y multas cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria. Esto \u00faltimo, habida cuenta de que aunque, por regla general las amnist\u00edas tributarias generan problemas de igualdad equidad y justicia fiscal76, existen casos en que, como el que se deriva de la pandemia del COVID-19, se justifica su existencia. Justamente, la Corte ha manifestado que, excepcionalmente, se puede admitir la procedencia de una amnist\u00eda tributaria cuando el legislador acredite \u201cla existencia de una situaci\u00f3n excepcional que amerite la adopci\u00f3n de este instrumento de pol\u00edtica fiscal, como tambi\u00e9n aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectaci\u00f3n que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribuci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n excepcional que se busca afrontar a trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria.\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, para la Sala cualquier amnist\u00eda tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con fundamento en las graves consecuencias que ha tenido el COVID-19 sobre las finanzas del fisco y sus contribuyentes, no podr\u00e1 proyectarse sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiere cristalizado antes de la emergencia sanitaria que declar\u00f3 el Ministerio de Salud con la Resoluci\u00f3n 385 del doce (12) de marzo de 2020; esto es, antes de que el COVID-19 hiciera mella en las finanzas de los contribuyentes territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Decreto 678 ordena que, entre junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM -que por virtud del inciso 2 del art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 199878 ordinariamente se distribuyen en dos porciones iguales para (i) los departamentos y el distrito capital y (ii) para el INVIAS- sea enteramente distribuida a los departamentos y el distrito capital, en proporci\u00f3n a su respectivo consumo de combustible y permitida su destinaci\u00f3n libre, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sobretasa a los combustibles constituye una renta creada por el Legislador, en desarrollo de los art\u00edculos 150 (numerales 1 y 12), 300 (numeral 4) y 313 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n79. Desde la Ley 105 de 1993, se dispuso que las rentas de dicha sobretasa fueran destinadas \u201cexclusivamente para un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y para financiar la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo fundamental, la destinaci\u00f3n de las sobretasas prevista por la Ley 105 de 1993 se mantuvo con lo que para el efecto dispuso el atr\u00e1s referido art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998. No obstante, con el art\u00edculo 8 del decreto sub examine, el legislador extraordinario permiti\u00f3 que, temporalmente, la totalidad de los recursos de dicho tributo fuera de libre destinaci\u00f3n por parte de los departamentos y el distrito capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la disposici\u00f3n que incorpora el art\u00edculo 8 generalmente aprueba la mayor\u00eda de los juicios sustanciales que condicionan su exequibilidad. En efecto, cumple con el juicio de conexidad material por cuanto tanto en la parte motiva del decreto matriz y del decreto de desarrollo se hizo expresa alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de dificultad que, con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, enfrentan las entidades territoriales, para lo cual se requiere del establecimiento de medidas extraordinarias temporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones la norma aprueba tambi\u00e9n y en principio los requisitos de finalidad, necesidad y motivaci\u00f3n suficiente. Ciertamente, con los recursos de la sobretasa al ACPM los departamentos y el distrito capital pueden solucionar la disminuci\u00f3n de los ingresos que en situaciones de normalidad esperaban recibir y que, como se desprende de otros decretos de desarrollo, la actual coyuntura exige de la b\u00fasqueda de recursos por medios extraordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma as\u00ed mismo aprueba el juicio de ausencia de arbitrariedad pues la nueva pero temporal destinaci\u00f3n de la sobretasa al ACPM no afecta las competencias concurrentes que tienen los distintos \u00f3rganos territoriales sobre la materia y, en concurrencia con los juicios de intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y ausencia de discriminaci\u00f3n, de la disposici\u00f3n no se desprende afectaci\u00f3n alguna a los derechos humanos y las libertades fundamentales que contemplan las normas que integran el bloque de constitucionalidad, o cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y tambi\u00e9n aprueba el principio de proporcionalidad toda vez que con el art\u00edculo 8 no se sacrifica alg\u00fan valor que amerite la ponderaci\u00f3n del medio que establece para la consecuci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la norma en examen reprueba los juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y, sin perjuicio de lo atr\u00e1s expuesto, de finalidad y conexidad material cuando autoriza que los recursos de la sobretasa al ACMP puedan ser objeto de libre destinaci\u00f3n. Ciertamente, el contexto del Decreto 637 y del Decreto 678 no permite la extracci\u00f3n extraordinaria de recursos para cualquier prop\u00f3sito sino que, por el contrario, tal extracci\u00f3n debe estar indefectiblemente destinada a conjurar los efectos de la crisis. En tal orden, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8 del decreto en examen, en el entendido de que los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM distribuida a los departamentos y el Distrito Capital ser\u00e1n destinados a atender los gastos de funcionamiento necesarios para atender la emergencia econ\u00f3mica declarada por el Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-194 de 202081 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 444 de 2020, mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOME, y en cuyo art\u00edculo 3 (numeral 2) se previ\u00f3 que sus recursos provendr\u00edan, entre otros, de \u201c2. (l)os recursos provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de la exequibilidad del citado numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 444 la Corte sostuvo que \u201clos pr\u00e9stamos del (\u2026) Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) no vulneran contenido alguno de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. En efecto, estos pr\u00e9stamos (a) no violan el principio de autonom\u00eda territorial (art. 287 de la CP) (b) no vulneran el art\u00edculo 48.6 de la Constituci\u00f3n, y (c) no constituyen una autorizaci\u00f3n ilimitada de endeudamiento, que afecte la capacidad de pagos de la Naci\u00f3n (art. 364 de la CP). Adem\u00e1s, la Corte resalt\u00f3 que tales operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico no desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de estos fondos (arts. 361 y 48 de la CP), no implican desfinanciamiento alguno de los mismos y garantizan en debida forma su funcionamiento. En particular, la Corte resalt\u00f3 que, en el marco del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo sub examine, la remuneraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados por el FONPET debera\u0301 llevarse a cabo a \u201ctasas de inter\u00e9s de mercado\u201d, que, en todo caso, deber\u00e1n garantizar el poder adquisitivo de tales recursos. Por \u00faltimo, estas disposiciones resultan id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d82 (\u00c9nfasis fuera de texto). Es decir, en el Decreto 444 se autoriz\u00f3 el pr\u00e9stamo temporal y oneroso a la Naci\u00f3n de recursos del FONPET, mutuo est\u00e9 garantizado a trav\u00e9s de pagar\u00e9s suscritos por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal orden de ideas, la Corte advierte que existen dos (2) razones que explican por qu\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 678 debe ser declarado inexequible. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en contraste con el Decreto 444, el art\u00edculo 9 del decreto sub examine permite que las entidades territoriales accedan a los recursos del FONPET, sin que estos recursos deban ser restituidos (desahorro); en abierta violaci\u00f3n del mandato superior que proh\u00edbe que los recursos de las instituciones de seguridad social sean destinados o utilizados para fines distintos a ella (CP, art\u00edculo 48), lo que de entrada determina su inexequibilidad por la vulneraci\u00f3n directa del texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si por desahorro se entiende el la \u201cmagnitud equivalente a la reducci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la tasa de riqueza neta, generada como consecuencia de haberse operado un egreso que exced\u00eda notablemente el importe de los ingresos\u201d83, para la Sala es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de utilizar o destinar los recursos de un fondo de seguridad social pensional a un fin ajeno a dicho fondo, la norma propende por su desfinanciaci\u00f3n en grave perjuicio de los derechos de los trabajadores, particularmente de aquellas personas por cuya edad o condiciones son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el precedente que incorpora la Sentencia C-194 de 2020 no apoya la exequibilidad del art\u00edculo 9 sino que, por el contrario, refuerza su inexequibilidad. Ciertamente, al analizar el Decreto 444 la Corte accedi\u00f3 que los recursos del FONPET pudieran ser tomados por el FOME en el entendido de que estos fueran posteriormente restituidos a unas tasas no inferiores a las del mercado; situaci\u00f3n \u00e9sta que se opone al despojo econ\u00f3mico que prev\u00e9 la norma ahora en examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte la Sala tambi\u00e9n advierte que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 361 superior prev\u00e9 que los excedentes de los recursos destinados al ahorro pensional en las entidades territoriales sean destinados a financiar proyectos de inversi\u00f3n para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en desarrollo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. As\u00ed las cosas, si los recursos que el art\u00edculo 9 del Decreto 678 pretende destinar a las entidades territoriales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de orden constitucional, adem\u00e1s de transgredir el art\u00edculo 44 de la Carta, tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 361 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte se excusa de estudiar el art\u00edculo 10 del Decreto 678 a la luz de los juicios materiales por cuanto que la cuesti\u00f3n de la vigencia de dicho decreto no amerita reparo de constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 3, 4, 5 y 10 del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, en el entendido de que para el ejercicio de las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes de que trata dicho art\u00edculo no se puede prescindir, cuando sea del caso, de las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020, en el entendido de que los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM distribuida a los departamentos y el Distrito Capital ser\u00e1n destinados a atender la emergencia econ\u00f3mica declarada por el Decreto Legislativo 637 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-448\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-312\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Considero que los art\u00edculos 6, 7 y 9 del decreto sub examine debieron declararse exequibles. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que estas disposiciones deb\u00edan ser declaradas inexequibles: los art\u00edculos 6 y 7 por el incumplimiento del requisito material de necesidad jur\u00eddica, y el art\u00edculo 9 por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 48 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Difiero de estos resolutivos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 cumplen el requisito de necesidad jur\u00eddica. De manera ordinaria, las entidades territoriales, en materia tributaria, no est\u00e1n habilitadas para diferir de forma general el pago de las obligaciones tributarias a su favor, o para decretar amnist\u00edas tributarias generalizadas. En consecuencia, para que las entidades territoriales puedan adoptar este tipo de medidas, de forma general, resulta necesaria una habilitaci\u00f3n legal. Concluir que estas autorizaciones no demandan la adopci\u00f3n de una norma de rango legal supone aceptar que es de competencia exclusiva de las entidades territoriales autorizar amnist\u00edas tributarias de impuestos territoriales, aun cuando el prop\u00f3sito perseguido con ellas sea la estabilizaci\u00f3n general de la econom\u00eda. Esta interpretaci\u00f3n contraviene el principio de Estado unitario, en su expresi\u00f3n de unidad econ\u00f3mica, mediante el cual se coordinan las competencias fiscales concurrentes entre el nivel central y local del Estado, en b\u00fasqueda de la coherencia en el ejercicio del poder impositivo, y del logro de objetivos fiscales y extrafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 6 y 7 persiguen prop\u00f3sitos que exceden el inter\u00e9s particular de las entidades territoriales y, por lo mismo, pod\u00edan ser adoptadas por parte del legislador excepcional mediante una norma de rango legal, aun cuando implicaran una intervenci\u00f3n en las rentas propias de las entidades territoriales84. Tal como el Decreto Legislativo sub examine lo dispone85, estas medidas pretenden, primordialmente, aliviar el impacto negativo que ha tenido la pandemia en los ingresos de las personas y su capacidad para atender las obligaciones laborales, comerciales y tributarias a su cargo86. Por lo tanto, la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena implica sujetar el logro de estos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s nacional a la voluntad de cada una de las entidades territoriales, lo cual, adem\u00e1s de desconocer las facultades del legislador extraordinario, desconoce los principios de prevalencia del inter\u00e9s general y del Estado unitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 del decreto sub examine no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La limitaci\u00f3n sobre el destino de los recursos de las instituciones de la seguridad social prevista en el art\u00edculo 48 Superior da cuenta de la importancia de garantizar la financiaci\u00f3n de las prestaciones a cargo de las instituciones de seguridad social, especialmente en cuanto estas administran recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones de los afiliados al sistema. Sin embargo, esta no es una prohibici\u00f3n absoluta, pues en aquellos eventos en que la limitaci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo entra en conflicto con otros principios y fines constitucionales, su alcance puede ser restringido siempre que ello no represente un riesgo grave, cierto y actual para el pago de las prestaciones del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en las consideraciones del decreto sub judice y en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda se puso de presente el riesgo que la disminuci\u00f3n de las finanzas territoriales representa para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desfinanciaci\u00f3n inminente de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n a cargo de las entidades territoriales puede afectar la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en general, y, en especial, de los segmentos m\u00e1s vulnerables que suelen habitar en municipios que adolecen de debilidad administrativa y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inflexibilidades para el uso de los recursos de las entidades territoriales que pueden considerarse razonables y necesarias en periodos de normalidad, pueden constituir obst\u00e1culos irrazonables para el logro de fines constitucionales en una crisis sin precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida conduce de forma efectiva al logro de los fines mencionados, al proveer liquidez a las entidades territoriales que enfrentan mayores riesgos de desfinanciaci\u00f3n por la ca\u00edda del recaudo tributario y los ingresos de capital. En efecto, esta medida: (i) beneficia principalmente a municipios (dentro de los cuales prevalecen los pertenecientes a categor\u00edas 4, 5 y 6) que son las entidades territoriales que han alcanzado mayores coberturas de su pasivo pensional en el FONPET88 y (ii) permite la liberaci\u00f3n indirecta de recursos propios o rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que actualmente se dirigen a la cobertura del pasivo pensional de los sectores salud y educaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo examinado dispone que cuando la entidad territorial no tenga cubierto el pasivo pensional en los sectores salud y educaci\u00f3n, los recursos del sector prop\u00f3sito general que excedan del 80% deben ser trasladados a estos otros dos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n de que me aparto pierde de vista que el desahorro autorizado en la disposici\u00f3n, en las actuales circunstancias de excepcionalidad, genera una afectaci\u00f3n m\u00ednima a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto: (i) se trata de una medida temporal \u2013solo para la vigencia fiscal 2020\u2013; (ii) solo pueden \u201cdesahorrarse\u201d los recursos del pasivo del sector central, siempre y cuando se encuentre cubierto el pasivo pensional de los sectores salud y educaci\u00f3n, lo cual garantiza, en todo caso, el cubrimiento de la mayor parte del pasivo pensional a cargo de las entidades territoriales; (iii) la medida no compromete el pago actual de los derechos pensionales a cargo de las entidades territoriales, ni afecta el funcionamiento de estos fondos; y (iv) no elimina el deber de las autoridades territoriales de continuar destinando recursos a la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 no desconoce lo previsto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de desahorro prevista en el art\u00edculo 9 desconoce lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n parte de dos supuestos que no son correctos: (i) que el FONPET se nutre \u00fanicamente, o en su mayor proporci\u00f3n, de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas \u00ad\u2013SGR\u2013; y (ii) que el desahorro autorizado afecta inexorablemente los recursos del SGR acumulados en las subcuentas del sector central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena asume que la totalidad de recursos a \u201cdesahorrar\u201d tienen como fuente el SGR y, por lo mismo, solo pueden ser destinados a la financiaci\u00f3n de proyectos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Esta lectura desconoce que el FONPET acumula recursos provenientes de m\u00faltiples fuentes90 diferentes a las del SGR, y pierde de vista que las modificaciones introducidas al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, mediante el Acto Legislativo 05 de 2019, redujeron de forma significativa la porci\u00f3n de recursos del SGR destinada al FONPET91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala parte del supuesto de que al hacer efectivo el desahorro autorizado en el art\u00edculo 9 es imposible garantizar la destinaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n desconoce que existen mecanismos que permiten la trazabilidad presupuestal de los recursos acumulados en el FONPET, discriminados por fuente92, de forma que, aun haciendo efectivo el desahorro, es posible salvaguardar los recursos para los que la Constituci\u00f3n ha previsto una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si lo que se pretend\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad era salvaguardar los recursos provenientes del SGR, para precaver esta presunta afectaci\u00f3n y hacerla compatible con la libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del legislador extraordinario, se podr\u00eda haber declarado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00b0, en el entendido de que el desahorro no pod\u00eda comprender los recursos provenientes del SGR, o bien se habr\u00eda podido declarar la inexequibilidad \u00fanicamente de la expresi\u00f3n \u201cindependientemente de las fuentes de dicho sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-448\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 \u201cpor medio del cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido respecto de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Legislativo 678 de 2020, por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-448 de 202093. Los argumentos que apoyan mi diferencia son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba del decreto mencionado faculta a alcaldes y gobernadores para que, durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, difieran hasta por doce meses y sin intereses el pago de los tributos de esas entidades territoriales, siendo la \u00faltima cuota la correspondiente a junio de 2021. A su turno, el art\u00edculo 7\u00ba consagra un grupo de beneficios tributarios para los contribuyentes respecto de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del decreto legislativo examinado. Estos beneficios consisten en descuentos con vigencia temporal frente a capital, intereses y sanciones y seg\u00fan los montos descritos en esa disposici\u00f3n. Los beneficios se extienden a las obligaciones que se encuentren en discusi\u00f3n administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 la inconstitucionalidad de estas dos disposiciones debido a que incumpl\u00edan el juicio de necesidad jur\u00eddica. Como se expone en el fundamento jur\u00eddico 59 del mismo fallo, las entidades territoriales tienen la competencia para establecer mecanismos para el diferimiento en el pago de las obligaciones vinculadas con fuentes tributarias end\u00f3genas, as\u00ed como para fijar incentivos para lograr su pago oportuno. Por ende, a juicio de la mayor\u00eda no resulta necesario que el Legislador de excepci\u00f3n reconociese esa facultad. Asimismo, la sentencia aclar\u00f3 que (i) toda estrategia de recaudo de los ingresos mencionados no puede modificar las ordenanzas o acuerdos expedidos sobre la materia; y (ii) que respecto de las medidas que configuren amnist\u00edas tributarias, solo pueden aplicarse respecto de aquellos ingresos fiscales territoriales que hubiesen sido exigibles luego de la declaratoria del estado de emergencia. Esto debido a que las amnist\u00edas son intr\u00ednsecamente problem\u00e1ticas frente a los principios de igualdad y equidad tributaria, lo que implica su aplicaci\u00f3n circunscrita y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Difiero de esta conclusi\u00f3n y, en cambio, considero que ambas disposiciones eran compatibles con la Constituci\u00f3n. En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba, la medida se limitaba a determinar un diferimiento en el pago de los tributos, lo cual no enervaba la obligaci\u00f3n de pago y, por ende, no incid\u00eda en el recaudo total de los tributos territoriales. Adem\u00e1s, la norma era necesaria de cara a la vigencia del principio de legalidad tributaria. En lo relativo al art\u00edculo 7\u00ba, aunque s\u00ed concurre una disminuci\u00f3n en el monto del capital a pagar, esta es mucho menor a los beneficios irrogados en t\u00e9rminos de aumento del recaudo en el marco de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la evaluaci\u00f3n judicial por parte de la Corte en este caso debi\u00f3 haber estado fundamentada en un juicio de proporcionalidad que analizara, entre otros aspectos, la correlaci\u00f3n entre las afectaciones marginales al monto recaudado con el incentivo general del pago de los impuestos de las entidades territoriales. As\u00ed, a partir de la postura adoptada por la mayor\u00eda, se termin\u00f3 privilegiando una regla de decisi\u00f3n que afecta las finanzas de esos entes territoriales, al eliminar instrumentos que estaban un\u00edvocamente dirigidos a aumentar el recaudo y, con ello, los recursos fiscales disponibles para atender no solo sus gastos ordinarios, sino tambi\u00e9n las contingencias propias de la atenci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n acerca del cumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica debi\u00f3 basarse en un juicio de identidad entre la norma de excepci\u00f3n analizada y el orden jur\u00eddico ordinario y no, como parece hacerlo la mayor\u00eda, a partir de un an\u00e1lisis sobre la probabilidad de que determinada autoridad adopte en el futuro la misma regulaci\u00f3n dispuesta en la norma de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, en este caso espec\u00edfico la mayor\u00eda dej\u00f3 de tener en cuenta que ante la gravedad de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19 era necesario adoptar medidas oportunas, que aliviasen la carga tributaria de los diferentes sectores productivos profundamente afectados por la pandemia. Una soluci\u00f3n de este car\u00e1cter no pod\u00eda quedar supeditada, en mi criterio, al cumplimiento de las condiciones propias del tr\u00e1mite ordinario ante los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, adem\u00e1s, no plantea riesgos profundos a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que no afectaba el monto recaudado (se trata de un diferimiento en el pago), ni tampoco impone con fuerza de autoridad la aplicaci\u00f3n del incentivo, puesto que se trata de una norma de simple autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, el principal defecto del razonamiento planteado en la sentencia est\u00e1 vinculado con la vigencia del principio de legalidad. En efecto, para que sea posible aplicar el diferimiento en el pago es necesario una decisi\u00f3n legislativa, bien sea del Congreso amparado bajo el principio de Estado unitario, de las asambleas y concejos o mediante decreto legislativo como sucede en el presente caso. Esto a trav\u00e9s de una norma que espec\u00edficamente determine esa opci\u00f3n de pago diferido, m\u00e1s no en una disposici\u00f3n hipot\u00e9tica que dispusiera tal alternativa, como lo comprendi\u00f3 la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la previsi\u00f3n objeto de estudio permit\u00eda un tratamiento uniforme para los distintos obligados de todo el pa\u00eds, lo cual incid\u00eda favorablemente en la equidad y la eficiencia tributaria, en especial respecto de aquellos contribuyentes que son responsables fiscales respecto de varias entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad se logra mediante la expedici\u00f3n de la norma legal que as\u00ed la prevea. Con todo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta opci\u00f3n es incompatible con la debida oportunidad que se exige a las normas de excepci\u00f3n dirigidas a la contenci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y la garant\u00eda del cumplido recaudo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba advierto una cr\u00edtica similar a la expuesta. La disposici\u00f3n de beneficios que puedan considerarse amnist\u00edas tributarias, como bien lo explica la presente sentencia, son excepcionales, deben responder a coyunturas econ\u00f3micas significativas y, por lo mismo, deben estar s\u00f3lidamente justificadas por parte de los \u00f3rganos pol\u00edticos o, de manera excepcional, por el Legislador de excepci\u00f3n. En otras palabras, el deber de cumplimiento del principio de legalidad tributaria en este escenario resulta reforzado puesto que (i) existe una obligaci\u00f3n espec\u00edfica que justificaba la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda94; y (ii) debe estar sometido, cuando se trata de amnist\u00edas adoptadas mediante instrumentos legales ordinarios, a un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado es evidente que los efectos de contracci\u00f3n en la econom\u00eda por la pandemia son superlativos e in\u00e9ditos en el pa\u00eds, de modo que el supuesto f\u00e1ctico para la excepcionalidad de la amnist\u00eda tributaria se encuentra suficientemente fundado. Adem\u00e1s, como expliqu\u00e9 anteriormente, se requer\u00eda de medidas oportunas para atender la disminuci\u00f3n del recaudo a trav\u00e9s de beneficios e incentivos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda, amparada en el presunto incumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica, difiri\u00f3 la estipulaci\u00f3n de los beneficios a las reglas ordinarias y a la actividad de los \u00f3rganos representativos. Ello genera dos tipos de problemas: de un lado, la oportunidad en la concesi\u00f3n de los beneficios tributarios en el marco de la emergencia econ\u00f3mica contrasta con el cumplimiento de los etapas y plazos propios de la producci\u00f3n normativa por parte de cuerpos colegiados. De otro, se omite considerar que precisamente uno de los \u00e1mbitos en los que usualmente se expresan las v\u00e1lidas competencias del Legislador de excepci\u00f3n es la disposici\u00f3n de reglas tributarias dirigidas a aumentar el recaudo para atender adecuadamente los requerimientos de la crisis, o a generar beneficios para las personas y sectores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Si se acepta en toda su dimensi\u00f3n la postura expuesta por la mayor\u00eda, entonces debe forzosamente concluirse que toda medida tributaria referida a ingresos end\u00f3genos de las entidades territoriales, y adoptada mediante decretos legislativos, es incompatible con la Constituci\u00f3n. Ello debido a que cualquier circunstancia los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular conservan la competencia para establecer esas mismas medidas. Un argumento en este sentido es, en mi criterio, irrazonable y contrario a los fundamentos mismos del derecho constitucional de excepci\u00f3n. Asimismo, desconoce la necesidad de ponderar entre la validez de las medidas excepcionales, la atenci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y el mantenimiento pleno de las competencias ordinarias de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular para modificar dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria, advierto que la postura que proteg\u00eda de mejor manera los derechos interferidos por la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia era aquella que ponderara la excepcionalidad a los procedimientos ordinarios para la concesi\u00f3n de beneficios tributarios (que para el caso no eran desproporcionados debido a la temporalidad y en uno de los casos el car\u00e1cter optativo de la medida) con los efectos, estos s\u00ed graves y latentes, de la profunda ca\u00edda de los diferentes sectores productivos. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda est\u00e1 basada en una contradicci\u00f3n que estimo insalvable: considerar que la forma acertada de atender la emergencia, que en el caso se traduce en la disminuci\u00f3n profunda y repentina del recaudo tributario, es hacer uso de los mecanismos ordinarios de producci\u00f3n normativa. Aunque no niego las virtudes de esos mecanismos en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n robusta del principio democr\u00e1tico, estas no pueden llegar al punto de invalidar competencias excepcionales cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n es un aspecto pac\u00edfico en la jurisprudencia de la Corte, cuando se trata de evaluar medidas que se requieren con urgencia, dadas las condiciones de las crisis econ\u00f3micas, sociales o ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto de las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-448 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-448\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl de constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 del veinte (20) de mayo de 2020 \u201c[p]or medio del cual se establecen medidas para la gesti\u00f3n tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales, por una parte, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 2 y la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 y, por la otra, aclaro mi voto respecto de los fundamentos de la decisi\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acompa\u00f1o la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 \u201cen el entendido de que para el ejercicio de las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes de que trata dicho art\u00edculo no se puede prescindir, cuando sea del caso, de las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales\u201d, en cuanto tal disposici\u00f3n faculta a gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto a pesar de que en la actualidad las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden sesionar presencial o virtualmente, entre otras cosas, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-242 de 2020. Tal medida, en consecuencia, carece de necesidad f\u00e1ctica y resulta contraria a los art\u00edculos 300-5 y 313-5 de la Constituci\u00f3n. El condicionamiento que le hizo la Sala, en el sentido de que el ejercicio de dichas facultades no puede prescindir de las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales, implica en la pr\u00e1ctica dejar sin efecto la facultad que mediante tal disposici\u00f3n se les otorgaba, pues somete al procedimiento ordinario las modificaciones presupuestarias requeridas para enfrentar la crisis generada por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco comparto la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6, mediante el cual se facultaba a gobernadores y alcaldes para diferir hasta en 12 cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus respectivas entidades territoriales, por considerar que dicha medida resultaba necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n pues el ordenamiento jur\u00eddico vigente no les confiere esa competencia. Tal disposici\u00f3n habilitaba la posibilidad de que las administraciones territoriales, en los casos en que lo consideraran necesario, pudieran diferir el pago de tales obligaciones, sin que ello implicara una imposici\u00f3n que pudiera constituir una indebida invasi\u00f3n en el \u00e1mbito de sus competencias por parte del legislador, que generara, como lo entendi\u00f3 la Sala Plena, una violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial; por el contrario, se trataba de un instrumento que les brindaba seguridad jur\u00eddica para poder disponer de este tipo de alivios en favor de los habitantes de sus territorios y de las haciendas territoriales. Sobre el particular el gobierno nacional, entre otras razones, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 establece que los efectos econ\u00f3micos negativos sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que la crisis generada por la presencia del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional ha impactado de manera negativa a todos los sectores de la econom\u00eda nacional, ralentizando su desempe\u00f1o y disminuyendo de manera significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones laborales, comerciales y tributarias, por lo que se hace necesario establecer medidas que morigeren dicho impacto y les permitan a los diferentes sectores honrar sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9, mediante el cual se autorizaba el desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET para financiar sus gastos dentro de la vigencia 2020, comparto su declaratoria de inexequibilidad -aunque en mi opini\u00f3n tal declaratoria ha debido hacerse con efectos retroactivos-, por contrariar lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regal\u00edas para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinar\u00e1 los recursos provenientes de esta fuente a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n. Durante los veinte (20) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deber\u00e1n tener como objeto la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiaci\u00f3n de proyectos destinados a la reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, adicionalmente dicha norma \u201c(\u2026) permite que las entidades territoriales accedan a los recursos del FONPET, sin que estos recursos deban ser restituidos (desahorro); en abierta violaci\u00f3n del mandato superior que proh\u00edbe que los recursos de las instituciones de seguridad social sean destinados o utilizados para fines distintos a ella (CP, art\u00edculo 48), lo que de entrada determina su inexequibilidad por la vulneraci\u00f3n directa del texto constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto este argumento pues en mi opini\u00f3n el FONPET no es una instituci\u00f3n de la seguridad social y, por tanto, la medida objeto de control no es contraria al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. El FONPET fue creado por la Ley 549 de 1999 la cual dispuso una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales en un t\u00e9rmino no mayor de 30 a\u00f1os. As\u00ed\u0301 mismo, esta ley se\u00f1al\u00f3 que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales deb\u00edan destinar recursos para cubrir el pasivo pensional los cuales ser\u00edan administrados por un fondo creado por la misma ley denominado Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. En este fondo cada entidad territorial posee una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales y los valores registrados en estas cuentas pertenecen a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n primordial del FONPET es la de centralizar los recursos provenientes de las fuentes de financiaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 de la misma Ley, para posteriormente transferirlos a las entidades territoriales, sin que ello implique que el FONPET sea el responsable del pago de los referidos pasivos, por cuanto el art\u00edculo 3 ib\u00eddem aclara que \u201c[e]n todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial\u201d y que \u201cla destinaci\u00f3n de recursos nacionales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos o de que por disposici\u00f3n legal la Naci\u00f3n deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la declaratoria de inexequibilidad en comento debi\u00f3 limitarse al segundo argumento expuesto por la Sala, esto es, la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 361, par\u00e1grafo 4, de la Constituci\u00f3n, incorporado al texto Superior por el Acto Legislativo 04 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente se declar\u00f3 que la emergencia sanitaria iba hasta el treinta (30) de mayo de 2020. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 844 del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2020, se dispuso la pr\u00f3rroga de dicha emergencia hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este procedimiento estuvo tambi\u00e9n compuesto por Auto del cinco (5) de junio de 2020, en donde se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte que prosiguiera con el tr\u00e1mite que previ\u00f3 el Auto del veintinueve (29) de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2681 de 1993, Art\u00edculo 15. Cr\u00e9ditos de corto plazo.\u00a0\u201cSon cr\u00e9ditos de corto plazo los empr\u00e9stitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a\u00f1o. Los cr\u00e9ditos de corto plazo podr\u00e1n ser transitorios o de tesorer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cr\u00e9ditos de corto plazo de car\u00e1cter transitorio los que vayan a ser pagados con cr\u00e9ditos de plazo mayor a un a\u00f1o, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son cr\u00e9ditos de corto plazo de tesorer\u00eda, los que deben ser pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, dicha autorizaci\u00f3n podr\u00e1 solicitarse para toda una vigencia fiscal o para cr\u00e9ditos determinados. Para tal efecto, las cuant\u00edas de tales cr\u00e9ditos o los saldos adeudados, seg\u00fan el caso, no podr\u00e1n sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de inter\u00e9s social o de inversi\u00f3n en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no podr\u00e1n convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que contrate la Naci\u00f3n est\u00e1n autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos all\u00ed mencionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito presentado por Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra, integrante del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, y por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn en su condici\u00f3n de director de dicho observatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado por Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito presentado por Ruth Yamile Salcedo Younes, presidenta del ICDT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Rad. N\u00ba 73001-23-31-000-201000530-01(18865). CP Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-083 de 1993. REF. Expediente No. RE-026. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 2009 de 1992. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-077 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito presentado por Carlos Camargo Assis, director ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto cit\u00f3 la sentencia C-434 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto cit\u00f3 las sentencias C-790 de 1999 y C-219 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del numeral segundo del Auto de Pruebas del 29 de mayo de 2020. Exp- RE-312- Decreto Legislativo 678 de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, sostuvo que no se lesionar\u00eda el art\u00edculo 48 constitucional porque se usar\u00edan los dineros para un pr\u00e9stamo y luego se regresar\u00edan para pagar pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica Remisi\u00f3n de informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. (Expediente RE-312), p\u00e1g.28. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-218 y C-216 de 2011, C-135 y C-070 de 2009, C-216 y C-122 de 1999, C-122 de 1997, C-366 de 1994, y C-447 y C-004 de 1992. El control que realiza la Corte Constitucional se complementa con el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre las medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos (art\u00edculos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-742 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-008 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), la Corte indic\u00f3 que entre los requisitos formales est\u00e1 la exigencia de que el decreto legislativo determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto Legislativo 637 de seis (6) de mayo de 2020. Art\u00edculo 4. \u201cEl Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la parte motiva del Decreto 678 se dijo, por ejemplo: \u201cQue si bien los niveles de contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas inicialmente por el Instituto Nacional de Salud INS, esto debido en especial a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y en especial producto del aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectaci\u00f3n al aparato productivo nacional y al bienestar de la poblaci\u00f3n, cuyas consecuencias deben entrar a mitigarse; Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n y concurso de las entidades territoriales mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza. Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los procedimientos para ejecutar los recursos, as\u00ed como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades. Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales que implica que los gobernadores y alcaldes est\u00e9n facultados por sus respectivas corporaciones administrativas. Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por lo que se hace necesario una modificaci\u00f3n normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias. Que algunas leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido destinaciones espec\u00edficas de diferentes recursos de las entidades territoriales. Que se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento. Que el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 establece que los efectos econ\u00f3micos negativos sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. Que sobre esta materia se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed: \u00a0&#8220;resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Pol\u00edtica, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos&#8221;. Que la crisis generada por la presencia del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional ha impactado de manera negativa a todos los sectores de la econom\u00eda nacional, ralentizando su desempe\u00f1o y disminuyendo de manera significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones laborales, comerciales y tributarias, por lo que se hace necesario establecer medidas que morigeren dicho impacto y les permitan a los diferentes sectores honrar sus obligaciones. Que se consider\u00f3 la necesidad de dotar de instrumentos legales a las entidades territoriales para contar con mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento. Que, el 18 de mayo de 2020, la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realiz\u00f3 un estudio que contiene la aproximaci\u00f3n a las implicaciones presupuestales que se pueden derivar de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 para las entidades territoriales. Que teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones de las entidades territoriales sobre el comportamiento de sus ingresos, y de acuerdo con las estimaciones realizadas por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de las entidades territoriales, se estima que una reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, que sirven de fuente de pago para el gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, podr\u00eda generar incumplimiento en los l\u00edmites de gastos definidos en la Ley 617 del 2000. Que de conformidad con las estimaciones efectuadas por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de los departamentos, municipios y distritos, se estima que el mayor impacto en las &#8216;finanzas de las entidades territoriales se ver\u00e1 reflejado en los a\u00f1os 2020 y 2021, motivo por el cual las diferentes medidas que se adopten para aliviar este impacto deber\u00e1n aplicarse durante tales vigencias. Que la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional Pensiones las Entidades Territoriales -FONPET- como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene por objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de las entidades territoriales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional. Que para alcanzar el objetivo del cubrimiento del pasivo pensional territorial, la Ley 549 de 1999 determin\u00f3 varias fuentes de ingresos, dentro de los que se encuentran fuentes del orden departamental, distrital, municipal y de la naci\u00f3n, originados en rubros espec\u00edficos de ingresos, los cuales constituyen un complemento de los recursos que las entidades territoriales pueden tener como reserva destinada a atender sus obligaciones pensionales por medio de los Fondos Territoriales de Pensiones o de patrimonios aut\u00f3nomos. Que teniendo en cuenta tanto las necesidades de las entidades territoriales originadas por la crisis causada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, como el horizonte de pagos que estas deben hacer en el tiempo para hacer frente a su responsabilidad en el cubrimiento de los pasivos pensionales territoriales, se considera que las mismas cuentan con recursos acumulados en el FONPET que pueden ser utilizados excepcionalmente para atender las actuales circunstancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>28 Inciso 2 del art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u201c(l)os decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[v]igencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u00abSuspensi\u00f3n de garant\u00edas. (\u2026) 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[d]erechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 Inciso segundo del art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[f]acultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. || Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 49 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[r]eforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. || Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[d]erechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-742 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), en la cual se citan las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-753 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-742 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>54 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 215. \u201cCuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56Ver: https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/Publicaciones\/publicaciones\/loadContenidoPublicacion\/id\/60956\/reAncha\/1\/c\/60957#:~:text=El%20cr%C3%A9dito%20preferencial%20o%20corporativo,de%20liquidez%20de%20corto%20plazo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 2681 de 1993, \u201c(s)on cr\u00e9ditos de corto plazo los empr\u00e9stitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a\u00f1o. Los cr\u00e9ditos de corto plazo podr\u00e1n ser transitorios o de tesorer\u00eda.\u00a0Son cr\u00e9ditos de corto plazo de car\u00e1cter transitorio los que vayan a ser pagados con cr\u00e9ditos de plazo mayor a un a\u00f1o, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son cr\u00e9ditos de corto plazo de tesorer\u00eda, los que deben ser pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 819 de 2003, Art\u00edculo 15. Cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en las entidades territoriales.\u00a0\u201cLos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales se destinar\u00e1n exclusivamente a atender insuficiencia de caja de car\u00e1cter temporal durante la vigencia fiscal y deber\u00e1n cumplir con las siguientes exigencias: a) Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no podr\u00e1n exceder la doceava de los ingresos corrientes del a\u00f1o fiscal; b) Ser\u00e1n pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito; c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20 de diciembre de la misma vigencia en que se contraten; d) No podr\u00e1n contraerse en cuanto existan cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en mora o sobregiros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En tratando de los requisitos que condicionan el endeudamiento de los departamentos la Corte advierte que, aunque el art\u00edculo 216 del Decreto 1222 de 1986 se\u00f1ala que\u00a0\u201c(l)as Asambleas Departamentales autorizar\u00e1n el cupo de endeudamiento que estimen conveniente (\u2026)\u201d, el posterior art\u00edculo 226 del dicho decreto indica que \u201c(l)as disposiciones de los art\u00edculos anteriores no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal (\u2026)\u201d. Y en tratando de los municipios, aun cuando en su art\u00edculo 279 el art\u00edculo 285 del Decreto 1333 de 1986 dispone que las operaciones de cr\u00e9dito de estas \u00faltimas entidades territoriales deben contar con \u201c(a)utorizaci\u00f3n de endeudamiento expedida por el Concejo\u00a0Municipal\u201d, en su posterior art\u00edculo 285 se\u00f1ala que \u201c(l)as disposiciones del presente T\u00edtulo no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, (\u2026)\u201d\/\/.Cabe se\u00f1alar que ambas normas se\u00f1alan que la permisi\u00f3n que tienen los alcaldes y gobernadores de no contar con la autorizaci\u00f3n de las respectivas corporaciones pol\u00edtico-administrativas para contratar empr\u00e9stitos de tesorer\u00eda est\u00e1 condicionada a que su cuant\u00eda \u201cno alcance en su conjunto a m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria\u201d. En criterio de la Sala, como el art\u00edculo 3 del Decreto 678 autoriza dicho endeudamiento hasta en un quince por ciento (15%) de los ingresos corrientes del a\u00f1o fiscal (ver 35 supra), el Gobierno Nacional requiri\u00f3 de acudir a la legislaci\u00f3n extraordinaria para flexibilizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto \u00danico Reglamentario 1068 de 2015 (Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), art\u00edculo 2.2.1.2.1.9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver art\u00edculo 216 del Decreto 1222 de 1986 y art\u00edculo 279 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 358 de 1997. Art\u00edculo 2. \u201cSe presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al l\u00edmite se\u00f1alado, en este art\u00edculo, no requerir\u00e1 autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El ahorro operacional ser\u00e1 el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regal\u00edas y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la naci\u00f3n, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerar\u00e1n como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia m\u00e1s los causados durante \u00e9sta, incluidos los del nuevo cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de que trata la presente Ley deber\u00e1n destinarse \u00fanicamente a financiar gastos de inversi\u00f3n. Se except\u00faan de lo anterior los cr\u00e9ditos de corto plazo, de refinanciaci\u00f3n de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este par\u00e1grafo se entender\u00e1 por inversi\u00f3n lo que se define por tal en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 [49]\u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se pon\u00eda de presente: \u201cAhora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u01c1 La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales\u201d:\u00a0Gaceta del Congreso No. 257 del 17 de agosto de 1999, p\u00e1gs. 9 y ss.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-189 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 617 de 2000. Art\u00edculo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. \u201cEl art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt;&#8221;Art\u00edculo\u00a020. Viabilidad financiera de los municipios y\u00a0distritos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos\u00a06o. y\u00a010\u00a0de la presente ley, el municipio\u00a0o distrito\u00a0respectivo adelantar\u00e1, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o, pudiendo contemplar la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior o el esquema de asociaci\u00f3n de municipios\u00a0o distritos\u00a0de que tratan los art\u00edculos\u00a0148\u00a0y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos. Si al t\u00e9rmino del programa de saneamiento el municipio\u00a0o distrito\u00a0no ha logrado cumplir con los l\u00edmites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o el organismo que haga sus veces, someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situaci\u00f3n financiera del municipio\u00a0o distrito, a fin de que esta \u00faltima, ordene la adopci\u00f3n de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior y la asociaci\u00f3n con otros municipios\u00a0o distritos\u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. Transcurrido el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la asamblea departamental para la realizaci\u00f3n del plan de ajuste, el cual no podr\u00e1 superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los l\u00edmites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar\u00e1 la fusi\u00f3n del respectivo municipio\u00a0o distrito. Al decidir la fusi\u00f3n la respectiva ordenanza expresar\u00e1 claramente a qu\u00e9\u00a0distrito, municipio o municipios lim\u00edtrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios\u00a0o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la poblaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los activos y el origen de los pasivos. En el caso en que se decrete la fusi\u00f3n del municipio\u00a0o distrito, los recursos de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n pendientes por girar, deber\u00e1n ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que absorbe cada uno. Las oficinas de Planeaci\u00f3n departamental presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea el primer d\u00eda de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los\u00a0distritos y\u00a0municipios del departamento y a partir del cual se eval\u00fae la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente art\u00edculo. \/\/ Art\u00edculo 26. Viabilidad financiera de los departamentos.\u00a0\u201cIncumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos\u00a04o. y\u00a08o. de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantar\u00e1 un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el art\u00edculo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1 ser superior a la de los diputados de un departamento de categor\u00eda cuatro. A partir del a\u00f1o 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, proceder\u00e1 a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico identificar\u00e1 los departamentos que se hallen en la situaci\u00f3n descrita, sobre la base de la valoraci\u00f3n presupuestal y financiera que realice anualmente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 617 de 2000, Art\u00edculo 90.- Otorgamiento de cr\u00e9ditos. \u201cNinguna entidad financiera podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites establecidos en la presente ley, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 819 de 2003, Art\u00edculo 21. Condiciones de cr\u00e9dito. \u201cLas instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales, exigir\u00e1n el cumplimiento de las condiciones y l\u00edmites que establecen la Ley\u00a0358\u00a0de 1997, la Ley\u00a0617\u00a0de 2000 y la presente ley. Los cr\u00e9ditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracci\u00f3n de lo dispuesto, no tendr\u00e1n validez y las entidades territoriales beneficiarias proceder\u00e1n a su cancelaci\u00f3n mediante devoluci\u00f3n del capital, quedando prohibido el pago de intereses y dem\u00e1s cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las restricciones establecidas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 617 de 2000, Art\u00edculo 81.- Extensi\u00f3n del control de la Contralor\u00eda General de la Republica.\u00a0En desarrollo del inciso tercero del art\u00edculo\u00a0267\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica gozar\u00e1 de las mismas facultades que ejerce en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 402 de 2019. Art\u00edculo 166. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, (\u2026) deroga las normas que le sean contrarias, especialmente (\u2026) \u00a0el art\u00edculo 81 de la Ley 617 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>70 En el Decreto 637 por ejemplo se manifest\u00f3 \u201c(q)ue la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal\u201d; y que \u201cse debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo\u00b7 y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores l\u00edneas de acceso a cr\u00e9dito y endeudamiento;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver art\u00edculo 166 del Decreto 403 de 2020 \u201c(p)or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 [74]\u00a0C-944 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia C-130 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En el mismo sentido, en Sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)n la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>75 En Sentencia C-743 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) la Corte reiter\u00f3 que \u201cse est\u00e1 en presencia de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad.\u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 488 de 1998, Art\u00edculo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACMP. \u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase como contribuci\u00f3n nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM ser\u00e1 del seis por ciento (6%). Ser\u00e1 cobrada por la Naci\u00f3n y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaraci\u00f3n, el pago, la causaci\u00f3n y los otros aspectos t\u00e9cnicos ser\u00e1n iguales a los de la sobretasa de la gasolina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia C-486 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>82 Comunicado de prensa No. 26 (numeral II), correspondiente a las sesiones de Sala Plena llevadas a cabo el 24 y 25 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Diccionario Social. Enciclopedia Jur\u00eddica Online. Ver: https:\/\/diccionario.leyderecho.org\/desahorro\/ \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Legislador puede intervenir en las rentas propias de las entidades territoriales cuando la intervenci\u00f3n sea conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, o en los casos en que las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exijan, por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. En este sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias C-089 de 2001 y C-925 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Las consideraciones del Decreto Legislativo 678 de 2020 advierten que \u201clos efectos econ\u00f3micos negativos sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 7 indica que uno de los fines de la amnist\u00eda tributaria all\u00ed dispuesta consiste en \u201caliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y dem\u00e1s obligados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed, la determinaci\u00f3n de condiciones favorables para el pago de obligaciones tributarias (art. 6) y la extinci\u00f3n parcial este tipo de obligaciones (art. 7) son dos mecanismos que pretenden aliviar la situaci\u00f3n financiera de las personas (naturales y jur\u00eddicas) pertenecientes a todos los sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, cuya capacidad de pago se disminuy\u00f3 por efecto de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Corte Constitucional ha reconocido que algunos gastos que pueden ser considerados gastos de funcionamiento por su naturaleza recurrente; pueden corresponder, efectivamente, al concepto de gasto p\u00fablico social y, por lo mismo, tienen especial relevancia constitucional. En este sentido, cfr., las sentencias C-151 de 1995 y C-317 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>88 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u201cPANORAMA ACTUAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET)\u201d. Bogot\u00e1, 2017. Disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas\/Documentos%20GFT\/Bolet%C3%ADn%20financiamiento%20Fonpet.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>89 En todo caso, el FONPET seguir\u00e1 recibiendo los recursos provenientes de las transferencias constitucionales, los aportes de las entidades territoriales, los recursos del Loto \u00danico Nacional y los rendimientos financieros en las futuras vigencias fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 prev\u00e9 11 fuentes distintas de recursos para cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por efecto de lo dispuesto en el inciso 10 del Acto Legislativo 05 de 2019, el remanente que resulte despu\u00e9s de asignar el 88% de los recursos del SGR, ser\u00e1 destinado al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 El Consolidador de Hacienda e Informaci\u00f3n P\u00fablica (CHIP) contiene herramientas para garantizar la trazabilidad presupuestal de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre las cargas jur\u00eddicas exigidas par la concesi\u00f3n de amnist\u00edas tributarias, puede consultarse la recopilaci\u00f3n jurisprudencial planteada en la sentencia C-743 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-602 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cLa validez de los beneficios tributarios est\u00e1 adherida a la justificaci\u00f3n que cada medida pueda tener en el ordenamiento constitucional. Esto implica, por supuesto, que cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno, el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda, la definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos del instrumento y el cumplimiento de las restricciones que eviten la consagraci\u00f3n de fueros o privilegios injustificados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta es la conclusi\u00f3n reiterada recientemente por la Corte en la sentencia C-159 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde se expuso, a partir de la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia que, \u201cComo se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exenci\u00f3n del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado los l\u00edmites temporales y ha restringido las condiciones de implementaci\u00f3n de estos instrumentos a partir de los principios constitucionales de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga beneficios con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Exequibilidad parcial y condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}