{"id":27153,"date":"2024-07-02T20:35:07","date_gmt":"2024-07-02T20:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-450-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:07","slug":"c-450-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-20\/","title":{"rendered":"C-450-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, otorgada a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como condici\u00f3n indispensable que la norma demandada est\u00e9 vigente y produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgaci\u00f3n y desde ese momento produce efectos jur\u00eddicos. A su vez, una ley pierde vigencia cuando es derogada o cuando se cumple la condici\u00f3n o el plazo que la misma ley previ\u00f3 para su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13417 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carolina Rozo Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Becerra S\u00e1nchez demandaron el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 50.820 del 28 diciembre de 2018 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV [Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica] de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la omisi\u00f3n de activos, la defraudaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de estructuras de evasi\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434A. Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n y multa del 20% de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor del activo declarado por un menor valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, ser\u00e1 establecido de conformidad con las reglas de valoraci\u00f3n patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el contribuyente ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisi\u00f3n y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que los apartes acusados del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 vulneran el derecho al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su objeci\u00f3n radica en la falta de par\u00e1metros objetivos para controlar la facultad otorgada al director de la DIAN de solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la persecuci\u00f3n penal de los delitos tributarios. Consideran que el contenido de los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B es demasiado abstracto y no delimita adecuadamente dicha potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su juicio, el hecho de que la DIAN o las autoridades tributarias competentes puedan decidir sobre el inicio de la acci\u00f3n penal \u2013e incluso abstenerse de hacer tal solicitud\u2013 es una facultad inconstitucional. Sostienen que los funcionarios administrativos \u201ccarecen de independencia e imparcialidad para ejercer la facultad de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, pues tienen un inter\u00e9s directo en el proceso\u201d1 y, por tanto, tienen necesariamente conflictos de inter\u00e9s al adoptar tal decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, el reproche se basa en la falta de par\u00e1metros objetivos para controlar la facultad discrecional y absoluta entregada a las autoridades tributarias de solicitar al ente acusador la persecuci\u00f3n de los delitos tributarios establecidos en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 para su estudio la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar la misma al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a las siguientes entidades para para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en este proceso: Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Dejusticia &#8211; Centro de estudios de derecho, justicia y sociedad, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad Nacional y Universidad Sergio Arboleda. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, numerales 1y 2). Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del t\u00e9rmino los siguientes escritos de intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Ruth Yamile Salcedo Younes, envi\u00f3 a la Corte Constitucional un concepto elaborado por el Consejo Directivo del Instituto en el que recomiendan declarar exequible la norma demandada. En opini\u00f3n del Instituto, el hecho de que la persecuci\u00f3n penal de los delitos tributarios solo pueda iniciarse previa solicitud del director de la DIAN o la autoridad tributaria competente constituye una garant\u00eda para los contribuyentes. Ello debido al contenido t\u00e9cnico y complejo del derecho tributario, \u201cpor lo que las denuncias penales en esta materia deben estar restringidas a quien lo conoce y maneja\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Consejo Directivo considera que la norma limita adecuadamente las arbitrariedades al exigir que las solicitudes presentadas por las autoridades tributarias se encuentren fundamentadas en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que la norma crea un procedimiento previo al ejercicio de la acci\u00f3n penal y no es susceptible de ser utilizada de manera arbitraria, pues los hechos tendr\u00e1n tres filtros de control: (i) la solicitud del director de la DIAN debidamente fundamentada, (ii) la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, finalmente, la decisi\u00f3n (iii) del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Sergio Arboleda3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, director del departamento de derecho penal de la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar contrarios a la Constituci\u00f3n los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Vel\u00e1squez comienza por se\u00f1alar que lo cuestionable de las normas acusadas radica, primordialmente, en la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a funcionarios administrativos. Anota que los par\u00e1grafos demandados ponen en manos del director de la DIAN, sus delegados especiales y las autoridades tributarias competentes la potestad total de solicitar el inicio de la persecuci\u00f3n penal de conductas que no son querellables y est\u00e1n sancionadas con penas relativamente altas. A su juicio, estos textos normativos desconocen el car\u00e1cter oficioso de la acci\u00f3n penal y dejan en manos de funcionarios administrativos competencias que \u2013por norma general y salvo casos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n\u2013 son exclusivamente jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los dos par\u00e1grafos demandados establecen una especie de nuevo requisito de procedibilidad \u2013diferente a la querella o a la petici\u00f3n especial\u2013, en clara contrav\u00eda de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n y los fundamentos del proceso penal acusatorio. La potestad unilateral de solicitar el inicio de la investigaci\u00f3n entregada a las autoridades tributarias representa una nueva y extra\u00f1a excepci\u00f3n al r\u00e9gimen oficioso de la acci\u00f3n penal, que no tiene relaci\u00f3n con las razones de pol\u00edtica criminal que han fundamentado dichas excepciones. As\u00ed las cosas, afirma que \u201csi se quisiera que la norma fuera aplicada de forma igualitaria, todos los casos deber\u00edan ser denunciados y los dos par\u00e1grafos demandados sobrar\u00edan\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el profesor Vel\u00e1squez considera que la potestad \u201cdiscrecional, abstracta y desdibujada\u201d entregada a las autoridades tributarias puede convertirse en un instrumento pol\u00edtico de presi\u00f3n sobre el ciudadano. Utilizada as\u00ed, esta disposici\u00f3n desconoce la esencia misma de lo que es un Estado de derecho asentado sobre dos pilares fundamentales: la limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n gubernamental por medio de leyes y la reivindicaci\u00f3n de una serie de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director y los miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicitaron a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018.5 Lo anterior, por considerar que la norma no reviste a la DIAN de las facultades constitucionales asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La denuncia se\u00f1alada en la norma es de car\u00e1cter eminentemente contable y tiene el fin de aportar mayor acervo probatorio al ente acusador para que \u00e9ste eval\u00fae si inicia o no la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la \u201csolicitud previa\u201d del director de la DIAN o sus delegados es un requisito de procedibilidad para que la Fiscal\u00eda inicie la acci\u00f3n penal; sin embargo, ello no \u201csignifica que haya un prejuzgamiento o que el contribuyente que incurra en los delitos de los arts. 434 A y 434B de la Ley 599 del 2000 sea autom\u00e1ticamente condenado por el solo hecho de la solicitud que haga la autoridad tributaria\u201d6. Precisan que corresponde exclusivamente a la Fiscal\u00eda determinar el inicio de la acci\u00f3n penal, por lo que la mencionada solicitud que hace la DIAN o la autoridad competente debe entenderse como una denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los intervinientes consideran que los demandantes no realizaron un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico y, por ello, el cargo de inconstitucionalidad se basa en una interpretaci\u00f3n errada del ejercicio de la acci\u00f3n penal se\u00f1alada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Puntualmente, indican que la norma demandada no est\u00e1 facultando al director de la DIAN ni a sus delegados o autoridad competente a iniciar la acci\u00f3n penal, como si ellos fueran sus titulares, sino que establece un requisito que les permite reservarse la potestad de denunciar los delitos tributarios sin que esto afecte la funci\u00f3n del ente acusador de decidir aut\u00f3nomamente si inicia o no la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Myriam Stella Ortiz Quintero, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019 por configurarse la figura de cosa juzgada constitucional. Destaca que en el presente asunto se discute un cargo similar al decidido en dicho pronunciamiento. En efecto, en la sentencia C-557 de 2019 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la facultad discrecional conferida a la DIAN y a las autoridades tributarias competentes de solicitar el inicio de la investigaci\u00f3n penal de los delitos creados por el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. En aquella oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que dicha facultad no violaba el principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que la norma fue declarada exequible. \u00a0Por consiguiente, reitera, en el presente caso la Corte Constitucional debe remitirse a lo resuelto en su fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, y la apoderada del Ministerio de Justicia, Olivia In\u00e9s Reina Castillo, presentaron una intervenci\u00f3n conjunta en la que solicitaron a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019 o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su opini\u00f3n, los demandantes plantearon el mismo cargo de inconstitucionalidad decidido por la Corte en la sentencia antes referida. De esta manera, lo que procede en el presente asunto es reconocer la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B, creados por la Ley 1943 de 2018, y estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes solicitan subsidiariamente a la Corte que, en caso de no reconocer la existencia de la cosa juzgada, declare exequibles las disposiciones demandadas. Sostienen que la potestad de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal se encuentra justificado en la existencia que hace la norma de fundamentar adecuadamente las solicitudes. Luego de adelantar un proceso administrativo donde se identifique la posible existencia de una evasi\u00f3n tributaria, la DIAN o la autoridad competente podr\u00e1 solicitar al ente acusador, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el inicio de la investigaci\u00f3n. En tal sentido, afirman que la vaguedad de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad consideradas como inconstitucionales por los demandantes \u201chan sido interpretadas en repetidas oportunidades por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en donde se ha concluido que estas se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente a la legislaci\u00f3n penal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Herman Antonio Gonz\u00e1lez Castro, actuando como apoderado de la DIAN, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019 o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada. En t\u00e9rminos similares a la intervenci\u00f3n conjunta presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia, el representante de la DIAN considera que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, y en caso de que la Corte no considere estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019, el interviniente solicita que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, sostiene que la norma acusada no transfiere a la DIAN o a la autoridad competente las facultades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos creados en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal. Por el contrario, la finalidad de la norma es que las autoridades tributarias pongan en conocimiento de la Fiscal\u00eda los hechos descritos en los tipos penales. La norma acusada simplemente prev\u00e9 una condici\u00f3n de procedibilidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, que se materializa en la solicitud previa como requisito para iniciar la investigaci\u00f3n de los hechos por parte del ente acusador. En ese sentido, lejos de vulnerar el principio de legalidad, \u201cla disposici\u00f3n demandada genera una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos estatales en el prop\u00f3sito com\u00fan de cumplir con las finalidades del Estado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudiantes de la Universidad de la Amazon\u00eda (primer grupo de intervinientes)9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de la Universidad de la Amazonia, actuando en calidad de ciudadanos, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. Sostienen que los demandantes se equivocaron al se\u00f1alar que la facultad conferida a las autoridades tributarias relacionadas con el inicio de la acci\u00f3n penal no tiene l\u00edmites. Afirman que la norma establece dos l\u00edmites espec\u00edficos: (i) en primer lugar, la solicitud solo puede ser presentada por el director de la DIAN o la autoridad tributaria competente y, (ii) en segundo lugar, \u201cla necesidad de una querella, por lo que previo a solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, los funcionarios deben llegar a la conclusi\u00f3n de que efectivamente dentro de la informaci\u00f3n tributaria allegada existen errores e inconsistencias que ameritan la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Estudiantes de la Universidad de la Amazon\u00eda (segundo grupo de intervinientes)11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de la Universidad de la Amazonia, actuando en calidad de ciudadanos, solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Luego de explicar los requisitos que deben cumplir los cargos de una demanda de inconstitucionalidad, consideraron llanamente que \u201clos argumentos expuestos por los demandantes son insuficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma demandada y no cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ang\u00e9lica Torres y otros13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, creados por el art\u00edculo 63 de la Ley 1948 de 2018. Se\u00f1alan que la norma acusada defiende los derechos del contribuyente, pues impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciar la acci\u00f3n penal pese a tener conocimiento de la conducta punible. En efecto, la norma acusada dispone que la investigaci\u00f3n penal solo puede adelantarse en caso de que el director de la DIAN o la autoridad tributaria competente considere razonable y proporcional presentar la solicitud al ente acusador. Esta disposici\u00f3n no es una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencias de una autoridad sobre la otra, sino simplemente crea la necesidad de fundamentar adecuadamente la denuncia sobre la posible comisi\u00f3n de un delito tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Luis Fernando Pi\u00f1eros Mendoza y otros14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma acusada. En sentido similar a la intervenci\u00f3n anterior, los ciudadanos consideran que los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal buscan garantizar los derechos del contribuyente, pues la acci\u00f3n penal no puede ser iniciada a pesar de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga conocimiento de la conducta punible. Esto se debe a que en esta materia tributaria \u201cel director de la DIAN o sus delegados son la m\u00e1xima autoridad, y, por ende, tienen plenas competencias para decidir sobre estos temas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, en la que la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1943 de 2018 por vicios de tr\u00e1mite en su procedimiento. Los efectos de esta decisi\u00f3n fueron diferidos por la Corte hasta el 1 de enero de 2020 con el fin de evitar un impacto grave al equilibrio fiscal del Estado. Por este motivo, al encontrarse actualmente cumplido dicho plazo, corresponde en este caso abstenerse de adelantar nuevamente el control de constitucionalidad y decidir de conformidad con la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional y breve resumen de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartes acusados del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio de legalidad y derecho al debido proceso) por no establecer par\u00e1metros objetivos a la facultad exclusiva de la DIAN o la autoridad tributaria competente de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal. Los intervinientes, por su parte, no comparten una posici\u00f3n homog\u00e9nea. Mientras que algunos solicitan que la Corte declare exequible la norma demandada o resuelva estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019, otros consideran que esta norma debe ser declarada inconstitucional. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019 en la que se declar\u00f3 inexequible la Ley 1943 de 2018 en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte (i) expondr\u00e1 brevemente el precedente constitucional sobre el control de constitucionalidad de las leyes derogadas o declaradas inexequibles, paro luego (ii) estudiar la vigencia actual de la norma demandada como presupuesto para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre una norma que no se encuentra vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, otorgada a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como condici\u00f3n indispensable que la norma demandada est\u00e9 vigente y produzca efectos jur\u00eddicos.16 El control de constitucionalidad es una comparaci\u00f3n que hace la Corte entre las normas con rango de ley y la Constituci\u00f3n, y su objetivo es retirar del ordenamiento jur\u00eddico las normas que resulten incompatibles con el texto superior. En ese sentido, un presupuesto para el ejercicio de dicha competencia \u201cconsiste en que las disposiciones demandas se encuentren vigentes o, en el evento de estar derogadas, que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos, (\u2026) de lo contrario no habr\u00eda objeto de an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n tendr\u00eda que ser inhibitoria.\u201d17 La vigencia de una norma es, en suma, el presupuesto de la competencia de la Corte, por lo que tal verificaci\u00f3n constituye una etapa previa e ineludible del control de constitucionalidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgaci\u00f3n y desde ese momento produce efectos jur\u00eddicos.19 A su vez, una ley pierde vigencia cuando es derogada o cuando se cumple la condici\u00f3n o el plazo que la misma ley previ\u00f3 para su vigencia.20 Esta derogatoria, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, puede ser expresa, t\u00e1cita o integral. Es expresa cuando la nueva ley advierte expl\u00edcitamente en su texto que deroga una u otras leyes anteriores.21 Es t\u00e1cita cuando la nueva ley, sin se\u00f1alarlo en su texto, resulta claramente incompatible con una ley anterior.22 Por su parte, la derogatoria es integral cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a la cual se refiere la ley anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n aparente entre una y otra ley, su contenido queda enteramente subsumido en las nuevas reglas que \u00e9sta instaura.23 Por \u00faltimo, la Corte ha considerado a la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de una norma es, entonces, el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, por lo que el control de constitucionalidad s\u00f3lo procede respecto de leyes que no han sido derogadas. No obstante, excepcionalmente puede suceder que una ley derogada siga produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. En estos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha admitido\u00a0la posibilidad de pronunciarse sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, contin\u00faan surtiendo efectos o que pueden llegar a producirlos en el futuro.25Al respecto, en la sentencia C-305 de 2019 la Sala Plena precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la norma derogada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jur\u00eddica actual no habr\u00eda objeto de an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n ser\u00eda por completo inocua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los efectos jur\u00eddicos de una ley tambi\u00e9n terminan cuando es declarada inexequible por la Corte Constitucional.26 La derogatoria, por un lado, es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de la expedici\u00f3n de una norma posterior. Este fen\u00f3meno responde a criterios de oportunidad pol\u00edtica libremente evaluados por el legislador.27 Por otro lado, una norma tambi\u00e9n puede perder vigencia cuando es declarada inexequible como consecuencia de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, una demanda ciudadana contra una ley por cargos referidos a su contenido material o a vicios en su procedimiento puede llevar a que la Corte retire dicha norma del ordenamiento si encuentra que sus efectos son contrarios a la Constituci\u00f3n.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, carece de sentido que la Corte se pronuncie de fondo sobre una norma que ha desaparecido del ordenamiento y no produce efectos jur\u00eddicos al momento de tomar su decisi\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria en caso de que la norma objeto de estudio no se encuentre vigente ni produzca efectos jur\u00eddicos comprobables busca racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Este razonamiento proviene de una de las primeras sentencias de constitucionalidad en donde la Corte se pregunt\u00f3 si era necesario pronunciarse de fondo en \u201ctodos los casos\u201d. En dicha decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos no justifican un pronunciamiento de fondo, ya que \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado por voluntad propia del legislador al haber derogado o modificado los preceptos demandados\u201d30. Desde entonces, la jurisprudencia ha reiterado la importancia de concentrar sus pronunciamientos en los asuntos que suponen una amenaza o vulneraci\u00f3n actual y efectiva a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a los problemas simplemente te\u00f3ricos o puramente acad\u00e9micos.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vigencia y el alcance de los efectos jur\u00eddicos de una norma es un asunto central para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n al momento de resolver una demanda de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional es clara al se\u00f1alar que si el precepto demandado no est\u00e1 vigente ni produce efectos jur\u00eddicos al momento de proferir el fallo, la Corte debe inhibirse de adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad. Por el contrario, en el evento en que exista una duda seria y razonable sobre la derogatoria de la norma y sus efectos, la Corte deber\u00e1 emitir un fallo de fondo. En pocas palabras, \u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por dirigirse la acci\u00f3n p\u00fablica contra una disposici\u00f3n que actualmente no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico y varios de los intervinientes llamaron la atenci\u00f3n sobre la existencia de fallos anteriores que condicionan la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el presente asunto. En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019 que declar\u00f3 inexequible en su totalidad la Ley 1943 de 2018. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la DIAN y el Ministerio de Justicia, entre otros, consideran que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2019, que declar\u00f3 exequibles los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B luego de estudiar cargos muy similares a los presentados en el presente proceso. La Sala Plena considera, no obstante, que antes de entrar a verificar la existencia de la cosa juzgada constitucional debe determinar la vigencia de la norma demandada como presupuesto previo y necesario para definir la naturaleza de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde se han presentado transformaciones legislativas durante el proceso de control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha reiterado de manera pac\u00edfica \u2013como se explic\u00f3 en la parte motiva\u2013 que el primer punto de an\u00e1lisis debe estar enfocado en establecer la vigencia de las disposiciones demandadas. La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis debe iniciar necesariamente con la comprobaci\u00f3n de si ha ocurrido o no el fen\u00f3meno de la derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, integral o la subrogaci\u00f3n. Luego debe verificarse si, aun en presencia de alguna de estas situaciones, la norma derogada o subrogada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Una vez comprobado alguno de los anteriores supuestos (que la norma est\u00e9 vigente o que, pese a estar derogada, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos) la Corte Constitucional es competente para iniciar el juicio de constitucionalidad.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, le corresponde ahora a la Sala Plena analizar la vigencia de las disposiciones demandadas a efectos de verificar su competencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 modific\u00f3 un delito tributario preexistente e introdujo uno nuevo en el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). En efecto, esta disposici\u00f3n (i) modific\u00f3 el art\u00edculo 434A (omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes) y (ii) adicion\u00f3 el art\u00edculo 434B (defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria). En los par\u00e1grafos primeros de estos delitos se cre\u00f3 la siguiente facultad: \u201cLa acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud el Director General de la DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales (\u2026)\u201d. Los ciudadanos Carolina Rozo Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Becerra S\u00e1nchez demandaron los par\u00e1grafos en menci\u00f3n por considerar que la facultad discrecional y exclusiva de decidir sobre el inicio de la acci\u00f3n penal es inconstitucional, pues no contempla par\u00e1metros claros de control que impidan abusos por parte de las autoridades tributarias y contradice el principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s de que fuera admitida la demanda, la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-481 de 2019 por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. En dicha sentencia la Corte convino diferir los efectos de su decisi\u00f3n al primero (1) de enero de 2020\u201ca fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018 (\u2026)\u201d34. Los efectos diferidos permitieron que el Gobierno presentara ante el Congreso un nuevo proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n, el 27 de diciembre, de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva ley subrog\u00f3 en su art\u00edculo 71 el texto que en su momento previ\u00f3 el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, sin embargo, no reprodujo en t\u00e9rminos id\u00e9nticos el contenido de los par\u00e1grafos primeros de los tipos penales tributarios. En la nueva redacci\u00f3n se elimin\u00f3 la palabra \u201csolo\u201d y se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolicitud previa\u201d por \u201cpetici\u00f3n especial\u201d. En el siguiente cuadro se ilustran estos cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1943 de 2018, art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019, art\u00edculo 71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la\u00a0Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendr\u00e1 de presentar esta petici\u00f3n, cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumple el supuesto contemplado por la jurisprudencia para proferir un fallo inhibitorio, pues la norma jur\u00eddica contra la cual fue interpuesta la demanda fue sustituida por una nueva ley de la misma jerarqu\u00eda que no reprodujo de manera id\u00e9ntica su contenido. De acuerdo con el cuadro precedente, aunque el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 fue formalmente subrogado por el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, las disposiciones acusadas por los demandantes fueron modificadas y los supuestos jur\u00eddicos que llevaron a la interposici\u00f3n de la demanda no subsistieron en el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, si bien la Ley 2010 de 2019 reprodujo en t\u00e9rminos generales el contenido de la Ley 1943 de 2018, este remplazo no fue exacto y, en algunos casos, como el presente, el texto original fue modificado sustancialmente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas preexistentes afectadas por la subrogaci\u00f3n pueden \u201cen parte ser derogadas, modificadas y en parte ser sustituidas por otras nuevas\u201d35. La supresi\u00f3n de la palabra \u201csolo\u201d en el nuevo texto de los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B tiene particular relevancia en la medida en que transform\u00f3 el sentido jur\u00eddico de las normas acusadas hasta el punto de afectar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el juicio de constitucionalidad. En este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido jur\u00eddico de las normas demandadas, pues, aunque fueron remplazadas en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos por la nueva ley, tambi\u00e9n es claro que el legislador introdujo modificaciones que alteraron sustancialmente su contenido. Textualmente las disposiciones son casi id\u00e9nticas, no obstante, la eliminaci\u00f3n de una palabra supuso que el cargo de inconstitucionalidad admitido resulte ahora irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si bien la palabra \u201csolo\u201d estaba presente en el proyecto de la Ley 2010 de 2019 presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica36, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes este adverbio fue eliminado con fundamento en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicio de la acci\u00f3n penal: de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 251 [sic] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n penal solo puede iniciarse mediante denuncia, querella, petici\u00f3n especial o de oficio. En consonancia con la disposici\u00f3n normativa constitucional, se plantea que la acci\u00f3n penal pueda iniciarse mediante petici\u00f3n especial por parte del director general de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda iniciar la acci\u00f3n penal de oficio o mediante denuncia interpuesta por cualquier ciudadano.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, sobre las disposiciones demandadas ocurri\u00f3 una derogaci\u00f3n sobreviniente luego de admitida la demanda. La subrogaci\u00f3n normativa no fue exacta \u2013como se ilustr\u00f3 en el cuadro ut supra\u2013 y en la nueva ley el legislador elimin\u00f3 la facultad de la DIAN y las autoridades competentes de decidir de manera exclusiva y excluyente sobre el inicio de la acci\u00f3n penal de los delitos tributarios. Ahora estas autoridades podr\u00e1n solicitar mediante \u201cpetici\u00f3n especial\u201d a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el inicio de la investigaci\u00f3n, pero ya no tendr\u00e1n el monopolio de accionar la respuesta penal del Estado.38 El cambio de la expresi\u00f3n \u201cpetici\u00f3n especial\u201d debe entenderse como una alternativa para iniciar la acci\u00f3n penal y no como un requisito de procedibilidad. Para el legislador, la nueva redacci\u00f3n de los par\u00e1grafos permite que un ciudadano pueda presentar una denuncia por la comisi\u00f3n de estos delitos o que la misma Fiscal\u00eda inicie de oficio la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe aclarar que la falta de titularidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal no supone una exoneraci\u00f3n al deber de los funcionarios p\u00fablicos de denunciar las conductas punibles. Si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n preserva la funci\u00f3n de iniciar la persecuci\u00f3n penal (de oficio o por denuncia, petici\u00f3n especial o querella), el director de la DIAN, las autoridades tributarias competentes y sus delegados, tienen la obligaci\u00f3n de informar al ente acusador todos los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. El deber general de denuncia tiene fundamento en los numerales 2 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los funcionarios p\u00fablicos de denunciar se encuentra consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la inexistencia de efectos jur\u00eddicos actuales de las disposiciones demandadas, es importante precisar que las investigaciones penales iniciadas en vigencia del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 son hechos cumplidos. El inicio de la acci\u00f3n penal como efecto de la solicitud previa presentada por el director de la DIAN o de la autoridad tributaria competente es un acto diferente al proceso de investigaci\u00f3n o juzgamiento. Los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal no regulan estos aspectos del procedimiento penal, sino \u00fanicamente la activaci\u00f3n de la facultad punitiva del Estado. Por este motivo, si bien actualmente existen personas que est\u00e1n siendo investigadas o juzgadas debido a la solicitud previa de la DIAN o la autoridad tributaria, estos son hechos que ya produjeron sus efectos, lo cual es diferente a que los est\u00e9n produciendo en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido los hechos cumplidos como \u201caquellas situaciones jur\u00eddicas que se produjeron, cumplieron y quedaron terminad[a]s en vigencia de una norma anterior (\u2026)\u201d39. El inicio de la acci\u00f3n penal es un acto de efecto inmediato que se consolida en un solo momento y tiene como funci\u00f3n movilizar la respuesta punitiva del Estado. En ese sentido, las solicitudes presentadas en virtud del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 que activaron la persecuci\u00f3n de los delitos tributarios son situaciones individuales que operaron plenamente y agotaron su utilidad jur\u00eddica. El comienzo de la persecuci\u00f3n penal fue un acto que se produjo, cumpli\u00f3 y qued\u00f3 terminado en la vigencia de las disposiciones demandadas, y de ellas no se desprende ning\u00fan efecto jur\u00eddico actual. El consecuente proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento, derivado de este acto, est\u00e1 regulado en otros preceptos normativos que no guardan relaci\u00f3n con el presente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no debe ser, entonces, la de estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019 como lo solicit\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. Ello, en la media en que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos al primero (1) de enero de 2020 y la Ley 1943 de 2018 fue derogada por la Ley 2010 de 2019 el 27 de diciembre de 2019. Es decir que, tres d\u00edas antes de que surtiera efecto la declaratoria de inexequibilidad emitida por esta Corporaci\u00f3n, la ley demandada fue reemplazada por una nueva ley de contenido casi id\u00e9ntico en donde se elimin\u00f3 la palabra \u201csolo\u201d del par\u00e1grafo demandado y, con ello, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el supuesto normativo que dio lugar a la demanda de inconstitucionalidad.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si la norma demandada hubiera sido subrogada en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para adelantar el an\u00e1lisis de fondo por proceder la integraci\u00f3n normativa. Al respecto, la sentencia C-019 de 2015 precis\u00f3 que en dicho escenario \u201cla Corte debe estudiar la norma subrogatoria por ser id\u00e9ntica a la subrogada y porque los cargos presentados en la demanda contra la disposici\u00f3n reformada resultan admisibles para analizar un precepto, de contenido id\u00e9ntico, s\u00f3lo que ahora ubicado en un cuerpo jur\u00eddico diferente\u201d. El mantenimiento de la competencia es justificable porque la\u00a0subrogaci\u00f3n sustituye una norma por otra norma id\u00e9ntica, pues en lugar de modificar o anular una disposici\u00f3n lo que hace es poner un texto en lugar de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante anotar que, aun si la norma demandada hubiera sido subrogada y su contenido material fuera el mismo, mediante la sentencia C-557 de 2019 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B, creados por el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad muy similar al presentado por los demandantes en el presente proceso y determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d promueve \u201cel principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y garantiza el principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n)\u201d41. En opini\u00f3n de la Sala Plena, los par\u00e1grafos demandados buscaban garantizar la cooperaci\u00f3n entre la DIAN y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando, en todo caso, la titularidad del ente rector de ejercer la acci\u00f3n penal respecto de los delitos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad del texto original de los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B en la sentencia C-557 de 2019. Si estas disposiciones hubieran sido subrogadas por el legislador sin modificaci\u00f3n alguna, la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido necesariamente la de estarse a lo resuelto en su pronunciamiento anterior. No obstante, ese no es el escenario actual, pues, como se anot\u00f3, las normas demandadas fueron derogadas el 27 de diciembre de 2019 por el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0En la nueva redacci\u00f3n no se subrog\u00f3 el supuesto jur\u00eddico que dio origen a la presente demanda, de manera que lo que se solicita es un pronunciamiento sobre una norma derogada que actualmente no produce efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto: frente a la norma demandada la Corte Constitucional no tiene competencia y, en consecuencia, lo procedente es declararse inhibida para emitir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. &#8211; Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B, adicionados a la Ley 599 de 2000 por el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-450\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Procedencia por continuar produciendo efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis expuesta era compatible con las competencias previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. La Corte ten\u00eda ante sus ojos todos los elementos relevantes para emprender el an\u00e1lisis: (i) un contenido normativo -el de los art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 y 71 de la Ley 2019 de 2019- que no fija de manera precisa las condiciones para el ejercicio de la competencia por parte de las autoridades tributarias; (ii) un cargo que cuestionaba, no los contenidos modificados por el art\u00edculo 71 de la Ley 1943 de 2019, sino la indeterminaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n; y (iii) un conjunto de intervenciones ciudadanas y oficiales que ofrec\u00edan perspectivas relevantes para el an\u00e1lisis. En suma, teniendo en cuenta que los cambios introducidos en la disposici\u00f3n no afectaban el sentido b\u00e1sico de la acusaci\u00f3n -que conservaba su significado a\u00fan con el nuevo texto legal- la Corte Constitucional estaba habilitada, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para invocar la integraci\u00f3n de la unidad normativa y adoptar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento los motivos que justifican mi salvamento de voto respecto de lo decidido en la sentencia C-450 de 2020. Para el efecto (i) enunciar\u00e9 las tesis centrales de la sentencia, (ii) caracterizar\u00e9 los defectos que condujeron a la decisi\u00f3n inhibitoria y (iii) destacar\u00e9 la importancia que ten\u00eda un pronunciamiento diferente de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las tesis fundamentales de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia puede reconstruirse a partir de dos tesis fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera raz\u00f3n. Debe adoptarse una decisi\u00f3n inhibitoria dado que (i) el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 fue subrogado por el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y (ii) la disposici\u00f3n subrogada no produce en la actualidad ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda raz\u00f3n. No procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa debido a que el contenido de las disposiciones subrogada y subrogatoria difiere en aspectos fundamentales. El legislador elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d y reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolicitud previa\u201d por \u201cpetici\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n jur\u00eddica que se planteaba a la Corte permit\u00eda identificar tres escenarios de comprensi\u00f3n que se resumen de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada (1) fue subrogada integralmente y (2) no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adopta una sentencia inhibitoria por inexistencia de objeto de control debido a la actuaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada (1) fue subrogada y, sin embargo, (2) contin\u00faa produciendo efectos dado que se iniciaron algunos procesos penales con fundamento en lo que ella dispon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un cargo diferente al previamente analizado (C-557 de 2019) la Corte debe adoptar una sentencia de m\u00e9rito declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del mismo cargo analizado previamente (C-557 de 2019) la Corte debe declarar la cosa juzgada formal y estarse a lo resuelto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada (1) fue subrogada, (2) no se encuentra produciendo efectos y (3) la norma subrogatoria tiene variaciones, pero su contenido es semejante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la relevancia del cargo no se ve afectada por aquello que fue objeto de variaci\u00f3n, la Corte podr\u00eda integrar la unidad normativa y pronunciarse sobre el cargo analizado adoptando una sentencia de merito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la relevancia del cargo se ve afectada debido a la variaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, la Corte debe adoptar una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia consider\u00f3 que el caso se encontraba comprendido por el primero de tales escenarios y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. A mi juicio esta aproximaci\u00f3n result\u00f3 imprecisa por las razones que sintetizo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera raz\u00f3n: los argumentos de la sentencia no demuestran satisfactoriamente que la disposici\u00f3n subrogada hubiera dejado de producir efectos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para descartar la ocurrencia del segundo escenario resultaba indispensable que la Corte analizar\u00e1 con detalle si las disposiciones acusadas continuaban produciendo efectos. La jurisprudencia ha se\u00f1alado -C-291 de 2015\u00a0y C-429 de 2019- que para establecer la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma sustituida o derogada deben verificarse aspectos relativos a \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus -consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de la que me aparto sostuvo que \u201clas investigaciones penales iniciadas en vigencia del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 son hechos cumplidos\u201d y que \u201c[e]l inicio de la acci\u00f3n penal como efecto de la solicitud previa presentada por el director de la DIAN o de la autoridad tributaria competente es un acto diferente al proceso de investigaci\u00f3n o juzgamiento\u201d. Y m\u00e1s adelante indica que \u201csi bien actualmente existen personas que est\u00e1n siendo investigadas o juzgadas debido a la solicitud previa de la DIAN o la autoridad tributaria, estos son hechos que ya produjeron sus efectos, lo cual es diferente a que los est\u00e9n produciendo en la actualidad\u201d. Conforme a lo anterior advierte que \u201c[e]l inicio de la acci\u00f3n penal es un acto de efecto inmediato que se consolida en un solo momento y tiene como funci\u00f3n movilizar la respuesta punitiva del Estado\u201d, de manera que \u201clas solicitudes presentadas en virtud del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 que activaron la persecuci\u00f3n de los delitos tributarios son situaciones individuales que operaron plenamente y agotaron su utilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tal aproximaci\u00f3n no parece correcta. A mi juicio las investigaciones penales iniciadas como consecuencia de una solicitud de la DIAN con fundamento en la Ley 1943 de 2018 y que se encontraban en curso pueden considerarse un efecto directo de su art\u00edculo 63. La continuaci\u00f3n de un proceso penal iniciado a partir de la solicitud de las autoridades tributarias -en los t\u00e9rminos establecidos por ese art\u00edculo- no puede excluirse como un efecto relevante y subsistente para el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Reconozco que las etapas de un proceso judicial pueden ser diferenciadas anal\u00edticamente y, una vez adelantada una de ellas, cabr\u00eda afirmar su agotamiento. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de dicha perspectiva al caso que estudiaba la Corte dej\u00f3 de considerar (i) que el art\u00edculo demandado defini\u00f3 el modo de activaci\u00f3n de una competencia de las autoridades penales y, en esa medida, (ii) puede tener implicaciones fundamentales no solo para el inicio de los procesos sino tambi\u00e9n para su continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Afirmar el car\u00e1cter absolutamente separable de la actuaci\u00f3n que regula la norma demandada no parece correcta. La tesis que subyace a la sentencia se compromete con una idea en virtud de la cual las etapas de un procedimiento -en este caso penal- pueden siempre segregarse. Esa postura, sino se delimita adecuadamente, afecta significativamente la posibilidad de controlar constitucionalmente las reglas que definen la competencia de las autoridades penales de procesos en curso, cuando ellas han sido derogadas. Conforme a ello la Corte ha debido proceder en un sentido diferente o, al menos, fundamentar m\u00e1s detalladamente el alcance de su planteamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda raz\u00f3n: los argumentos de la sentencia no desvirt\u00faan, de manera definitiva, la posibilidad de integrar la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con independencia de la conclusi\u00f3n anterior creo que la Corte ha debido -seg\u00fan el tercero de los escenarios- integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2020. No obstante, ello no fue admitido. La sentencia indic\u00f3 que la norma subrogada hab\u00eda sufrido variaciones relativas a la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d y al t\u00e9rmino \u201csolicitud previa\u201d que imped\u00edan pronunciarse sobre la disposici\u00f3n impugnada. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la mayor\u00eda \u201csi la norma demandada hubiera sido subrogada en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para adelantar el an\u00e1lisis de fondo por proceder la integraci\u00f3n normativa\u201d. En esa direcci\u00f3n la Sala Plena refiere la sentencia C-019 de 2015 en la cual se indic\u00f3 que \u201cla Corte debe estudiar la norma subrogatoria por ser id\u00e9ntica a la subrogada y porque los cargos presentados en la demanda contra la disposici\u00f3n reformada resultan admisibles para analizar un precepto, de contenido id\u00e9ntico, s\u00f3lo que ahora ubicado en un cuerpo jur\u00eddico diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La regla mencionada por la Corte corresponde a un caso claro de integraci\u00f3n de unidad normativa en los eventos de subrogaci\u00f3n. Sin embargo, dicho est\u00e1ndar de integraci\u00f3n no debe considerarse como un l\u00edmite para llevarla a cabo en supuestos como el presentado en esta oportunidad. En efecto, la sentencia ha debido reconocer su procedencia cuando (i) la disposici\u00f3n subrogatoria conserva -desde la perspectiva del cargo formulado- un contenido semejante al anterior y, por ello, (ii) el sentido de la acusaci\u00f3n permanece intacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Eso era precisamente lo que ocurr\u00eda en este caso. A diferencia de lo sostenido en la sentencia, la variaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 como consecuencia de la subrogaci\u00f3n que tuvo lugar en el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, no afectaba la acusaci\u00f3n formulada o, al menos, ello no fue demostrado en la providencia de la que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no impugnaban el contenido normativo de la disposici\u00f3n aduciendo una objeci\u00f3n particular respecto de las expresiones \u201csolo\u201d o \u201csolicitud previa\u201d. En efecto, seg\u00fan el resumen que de la demanda presenta la sentencia, la objeci\u00f3n radicaba \u201cen la falta de par\u00e1metros objetivos para controlar la facultad otorgada al director de la DIAN de solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la persecuci\u00f3n penal de los delitos tributarios (\u2026)\u201d. De acuerdo con la acusaci\u00f3n \u201cel hecho de que la DIAN o las autoridades tributarias competentes puedan decidir sobre el inicio de la acci\u00f3n penal \u2013e incluso abstenerse de hacer tal solicitud\u2013 es una facultad inconstitucional\u201d teniendo en cuenta \u201cque los funcionarios administrativos \u201ccarecen de independencia e imparcialidad para ejercer la facultad de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, pues tienen un inter\u00e9s directo en el proceso\u201d (\u2026) y, por tanto, tienen necesariamente conflictos de inter\u00e9s al adoptar tal decisi\u00f3n\u201d. De manera que \u201cel reproche se basa en la falta de par\u00e1metros objetivos para controlar la facultad discrecional y absoluta entregada a las autoridades tributarias de solicitar al ente acusador la persecuci\u00f3n de los delitos tributarios establecidos en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n ciudadana, con independencia de las modificaciones normativas, se predicaba tambi\u00e9n de la norma subrogatoria. Dicho de otro modo y esta parece ser la \u201cprueba de fuego\u201d: si hoy se demandara el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 formulando el mismo cargo, su modificaci\u00f3n no impedir\u00eda que la Corte adoptara una decisi\u00f3n de fondo. Ello demuestra que proced\u00eda la integraci\u00f3n. Incluso si luego del an\u00e1lisis la Corte encontraba que se trataba del mismo cargo analizado en la sentencia C-557 de 2019 -lo que no parece exacto-, tendr\u00eda que considerar la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio asumiendo las consecuencias procesales y sustantivas que de ello se desprende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La tesis expuesta era compatible con las competencias previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. La Corte ten\u00eda ante sus ojos todos los elementos relevantes para emprender el an\u00e1lisis: (i) un contenido normativo -el de los art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 y 71 de la Ley 2019 de 2019- que no fija de manera precisa las condiciones para el ejercicio de la competencia por parte de las autoridades tributarias; (ii) un cargo que cuestionaba, no los contenidos modificados por el art\u00edculo 71 de la Ley 1943 de 2019, sino la indeterminaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n; y (iii) un conjunto de intervenciones ciudadanas y oficiales que ofrec\u00edan perspectivas relevantes para el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, teniendo en cuenta que los cambios introducidos en la disposici\u00f3n no afectaban el sentido b\u00e1sico de la acusaci\u00f3n -que conservaba su significado a\u00fan con el nuevo texto legal- la Corte Constitucional estaba habilitada, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para invocar la integraci\u00f3n de la unidad normativa y adoptar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La Corte ha debido juzgar la regulaci\u00f3n cuestionada dado que reconoce un \u00e1mbito de discreci\u00f3n constitucionalmente problem\u00e1tico \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Tal y como indique anteriormente, la acusaci\u00f3n de los demandantes fundada en la indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n destacaba que \u201clos funcionarios administrativos \u201ccarecen de independencia e imparcialidad para ejercer la facultad de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, pues tienen un inter\u00e9s directo en el proceso\u201d. Como tuve oportunidad de advertirlo en el salvamento de voto formulado en la sentencia C-557 de 2019 \u201cla discrecionalidad de una autoridad administrativa, bajo et\u00e9reos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no hace m\u00e1s que servir de mampara para la creaci\u00f3n de privilegios discriminadores cuando no de deplorables indelicadezas\u201d. Conforme a lo anterior, debo insistir una vez m\u00e1s que existen razones suficientes para considerar contraria a la Constituci\u00f3n la regla que, sin criterios precisos y otorgando un amplio margen de discreci\u00f3n, confiere a la DIAN una habilitaci\u00f3n especial para el impulso de investigaciones penales en el caso de graves il\u00edcitos fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente de constitucionalidad, folio 58 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente de constitucionalidad, folio 86. (p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3 Es importante anotar que en la sentencia C-557 del 20 de noviembre de 2019 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B de la Ley 1943 de 2018 luego de estudiar cargos muy similares a los de la presente demanda. La intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda fue remitida a esta Corporaci\u00f3n pocos d\u00edas antes de que la mencionada sentencia fuera publicada, lo que explica la falta de referencia a este fallo en el concepto del profesor Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente de constitucionalidad, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>5 La intervenci\u00f3n est\u00e1 firmada por Jorge Burbano Villamar\u00edn, director del Observatorio, y los estudiantes Camila Alejandra Rozo, Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez y Javier Enrique Santander. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente constitucionalidad, folio 90 (p.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de constitucionalidad, folio 105 (p. 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente constitucionalidad, folio 110 (p. 10). \u00a0<\/p>\n<p>9 El escrito ciudadano fue presentado por John Helber Rojas Calder\u00f3n, julia Margarita Ochoa Ospitia, Dahana Figueroa Uni, Harold Daniel Palacios Meneses, C\u00e9sar Augusto R\u00edos Lemus, Angy Carolina Rojas Rivas y Carlos Eduardo Toro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de Constitucionalidad, folio 125 (p. 10). \u00a0<\/p>\n<p>11 El escrito ciudadano fue presentado por Yenny Paola Alarc\u00f3n Ortega, Xiomara Andrea Medina, Claudia Patricia Rodr\u00edguez Antury, Yadira Montealegre, Jonathan Zabaleta Ram\u00edrez, Johana Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente de constitucionalidad, folio 131 (p. 7). \u00a0<\/p>\n<p>13 El escrito est\u00e1 firmado por Ang\u00e9lica Torres, Camilo Romero, Gina Bueno, Nicolle Le\u00f3n y Nury Daniela Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>14 El escrito est\u00e1 firmado por Luis Fernando Pi\u00f1eres Mendoza, Edwin Leonardo Pe\u00f1a Echeverri, Jos\u00e9 Armando Mesa Talaga y Nicolle Daniela Carre\u00f1o Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente de constitucionalidad, folio 145. (p 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-215 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que una condici\u00f3n indispensable para emitir fallos de m\u00e9rito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control est\u00e9n vigentes, o no lo est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes). Este punto ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, las sentencias C-085 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-044 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes), C-192 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), C-019 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz), C-668 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte indic\u00f3: \u201c[c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Es importante precisar, en todo caso, que el acto de promulgaci\u00f3n de una ley no siempre coincide con el inicio de su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. Nada impide que el legislador decida que una ley empiece a producir efectos cuando se cumpla alguna condici\u00f3n o se llegue a alg\u00fan plazo, lo cual ocurrir\u00eda tiempo despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-305 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte reiter\u00f3: \u201cLa jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, fen\u00f3meno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma \u2013como sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible\u2013, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este evento no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n porque el legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale la nueva disposici\u00f3n. Al respecto, la sentencia C-668 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>22 La derogatoria t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no contradiga las disposiciones de la nueva ley, lo que hace necesario un an\u00e1lisis comparativo entre ambas leyes que permita determinar si la derogatoria es total o parcial. Al respecto, las sentencias C-353 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y C-192 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n con la derogatoria integral u org\u00e1nica, en la sentencia C-044 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes) la Corte afirm\u00f3 que \u201cla nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias C-146 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) C-019 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz) y C-668 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0<\/p>\n<p>26 En principio, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposici\u00f3n es la de sacarla inmediatamente del ordenamiento jur\u00eddico de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro; sin embargo, excepcionalmente y mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte puede proferir una decisi\u00f3n con efectos retroactivos o diferir sus efectos hacia futuro. En la sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares), la Sala Plena record\u00f3 que la facultad de modular los efectos temporales de una sentencia de constitucionalidad est\u00e1 expresamente reconocida en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. En dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n se sugiere revisar la sentencia C-666 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz) donde se expone un riguroso recuento jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>27 La derogatoria de una ley es \u201cun acto de voluntad pol\u00edtica que se sustenta en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-433 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este punto es importante reiterar que cuando la declaratoria de inexequibilidad de una ley es por vicios de fondo el legislador no puede reproducir su contenido en el futuro, mientras que cuando la declaratoria de inexequibilidad es por vicios de forma el legislador s\u00ed podr\u00e1 hacerlo. Esto lo explica expresamente el art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para toda las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios de formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, \u201csi el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del ordenamiento positivo por cuestiones de validez \u2013lo cual llev\u00f3 a Hans Kelsen a atribuirle un car\u00e1cter de legislador negativo al tribunal constitucional\u2013, en principio carece de toda relevancia jur\u00eddica que este poder de control pueda ejercerse sobre la misma, puesto que, como ya se dijo, se trata de una disposici\u00f3n que ha sido eliminada del ordenamiento.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001 (M.P, Rodrigo Escobar Gil). En el caso de la declaratoria de inexequibilidad opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada, \u201cque impide un pronunciamiento de fondo sobre un asunto ya decidido y por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta regla ha sido reiterada por numerosas sentencias en t\u00e9rminos similares. Espec\u00edficamente sobre la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia ver, entre otras, las sentencias C-215 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y C-537 de 2019 (M.P. Diana Fajardo). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se encuentra explicada con mayor detalle en la sentencia C-019 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012, (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango) \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta n.\u00ba 1055 del 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 claramente en la sentencia C-879 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda): \u201cMientras una conducta sea materialmente delictual, el legislador debe respetar las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), citada por la sentencia SU-309 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la decisi\u00f3n la inhibici\u00f3n en lugar de estarse a lo resuelto en una sentencia anterior, es ilustrativo lo dicho por la sentencia C-088 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero): \u201cLo que ocurre entonces es que cuando en una sentencia de inexequibilidad no se modulan los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad y la norma objeto del fallo es retirada inmediatamente del ordenamiento una vez adoptada y comunicada la decisi\u00f3n de la Corte, por sustracci\u00f3n de materia se hacen inviables nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado del ordenamiento, pues justamente, la disposici\u00f3n ya no hace parte del mismo y carece de sentido pronunciarse sobre una norma que ya no integra el sistema jur\u00eddico. Es esto, y no el principio de cosa juzgada, es el que explica y justifica la pr\u00e1ctica institucional de no adelantar procesos de constitucionalidad en contra de disposiciones declaradas inexequibles previamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 \u00a0\u00a0 La facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, otorgada a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como condici\u00f3n indispensable que la norma demandada est\u00e9 vigente y produzca efectos jur\u00eddicos. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}