{"id":27154,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-451-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-451-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-20\/","title":{"rendered":"C-451-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional\/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, la labor del Congreso de la Rep\u00fablica consiste principalmente en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes. En \u00faltimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente. Dichas modificaciones deben guardar conexidad con la decisi\u00f3n de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de atribuciones\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el ejercicio de atribuciones introducir modificaciones que cambien sentido y alcance de disposiciones\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Consecuencia de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con las modificaciones sustanciales evidenciadas en el cuadro del numeral 79 anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que los mencionados art\u00edculos, seg\u00fan fueron modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica en la instancia de conciliaci\u00f3n, no guardan una relaci\u00f3n estrecha de conexidad material, con los fundamentos constitucionales (ratio decidendi) que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible parcialmente el Proyecto de Ley; al no tratarse de ajustes m\u00ednimos o de redacci\u00f3n, sino que su contenido altera o cambia el alcance las disposiciones, resulta en una extralimitaci\u00f3n de las funciones del Legislativo, a la luz de los art\u00edculos 167 y 149 de la Carta. De esta forma, en aplicaci\u00f3n del precedente sobre modificaciones adicionales, inconexas y que exceden la ratio decidendi, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Dicha declaratoria implica que respecto de dichos art\u00edculos, debe tenerse el texto del Proyecto de Ley que revis\u00f3 este tribunal en la sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de ministro para rehacer proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) observa la Sala Plena que adem\u00e1s de lograr una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Ejecutivo y el Legislativo, la intervenci\u00f3n del ministro del ramo en el tr\u00e1mite de rehacer y reintegrar un proyecto de ley busca generar un debate cualificado, informado y suficiente entre las instancias involucradas en el proceso de las objeciones gubernamentales. Lo anterior, para efectos de que el Gobierno, cuyas objeciones dieron lugar al pronunciamiento de la Corte, pueda realizar aportes al tr\u00e1mite de reelaboraci\u00f3n en el Congreso, y de esta forma cerciorarse que se d\u00e9 cumplimiento al fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del proyecto. Por lo cual, al considerarse un imperativo previo al inicio de la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, esta Corte \u00fanicamente ha avalado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso cuando se cumpli\u00f3 con la citaci\u00f3n del ministro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n entre vicios de procedimiento y meras irregularidades\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter de subsanables e insubsanables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE CREA GASTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGISTRO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2018 \u2014radicado en la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de abril del mismo a\u00f1o\u2014 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, por instrucciones del presidente de esa c\u00e1mara legislativa, el expediente correspondiente al \u201cProyecto de ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d, iniciativa que fue objetada por inconstitucionalidad e inconveniencia, siendo tales objeciones rechazadas en su mayor\u00eda, por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascriben las normas que fueran sometidas a control constitucional conforme con su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 1130 de 2016, donde est\u00e1 contenido el texto conciliado del proyecto de ley. El art\u00edculo 3\u00ba fue objetado parcialmente respecto de las expresiones \u201cecon\u00f3mica\u201d y \u201csituaci\u00f3n de discapacidad parcial o total\u201d, contenidas en su numeral 3. A pesar de que la objeci\u00f3n respecto del art\u00edculo 4\u00ba no indicaba una expresi\u00f3n espec\u00edfica como acusada, del escrito gubernamental la Corte pudo desprender que ella reca\u00eda exclusivamente sobre la expresi\u00f3n \u201cen forma directa con el ICBF o\u201d del primer inciso. Los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 se objetaron integralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la ley, del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia, definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Madres sustitutas.\u00a0Son aquellas personas que prestan el servicio p\u00fablico de protecci\u00f3n del ICBF a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 2 a\u00f1os que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o vulnerabilidad psicoafectiva, nutricional, econ\u00f3mica y social; a ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes que se encuentran bajo una medida de protecci\u00f3n provisional; a ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes cuyos derechos se encuentren en peligro de ser afectados por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad parcial o total, porque padecen una enfermedad que requiere de tratamiento y cuidados especiales o porque est\u00e9n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas que rigen la relaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y tutoras, naturaleza del v\u00ednculo contractual, subsidio a la vejez, sustituci\u00f3n de empleadores y reglamento de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Del v\u00ednculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n integral a la primera infancia en los Programas del ICBF ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral y se adelantar\u00e1 en forma directa con el ICBF o mediante la contrataci\u00f3n de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar su vinculaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de estabilidad laboral y contrato a t\u00e9rmino indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo de dedicaci\u00f3n al programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar descontar\u00e1 y pagar\u00e1 los aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales sin que ello genere relaci\u00f3n laboral alguna con la entidad retenedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Subsidio permanente a la vejez.\u00a0Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendr\u00e1n derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan laborado veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n subsidio equivalente a un\u00a095% de un\u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan laborado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de veinte (20) a\u00f1os\u00a0o m\u00e1s\u00a0en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentar\u00e1 el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El subsidio permanente a la vejez, para efectos de la presente ley, es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez e invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La modificaci\u00f3n del monto y las condiciones del subsidio aplicar\u00e1n para quienes ya son beneficiarias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En caso de fallecimiento de la beneficiaria de un subsidio permanente a la vejez no podr\u00e1 designarse sustituto del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0El Gobierno nacional garantizar\u00e1 la continuidad del servicio de salud a las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, que acceden al subsidio permanente a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad Prestadora de Salud y respetando la libre elecci\u00f3n; para tal fin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificar\u00e1 mediante listado censal que remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, manteniendo actualizada la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Requisitos para acceder al subsidio permanente a la vejez.\u00a0Los requisitos para que las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, accedan al subsidio permanente de vejez como mecanismo de protecci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tener m\u00ednimo diez a\u00f1os (10) a\u00f1os laborados en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia, y del Programa de protecci\u00f3n integral del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia\u00a0del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os para el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No estar pensionado por vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. No ser beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que no cumplan los requisitos para acceder al subsidio a la vejez y hayan laborado menos de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia\u00a0del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocer\u00e1 el pago del valor actuarial del tiempo laborado, de conformidad con el art\u00edculo 81 de\u00a0la Ley\u00a01737 del 2 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TR\u00c1MITE DE LAS OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL Y LO RESUELTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-110 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n recibida por esta corporaci\u00f3n el 26 de abril de 2018, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el \u201cProyecto de ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyos art\u00edculos 3\u00b0 (parcial), 4\u00b0 (parcial), 5\u00b0 y 6\u00b0 fueron, de una parte, objetados por el Gobierno nacional aduciendo razones de inconstitucionalidad y, de otra, insistidos en su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-110 de 2019 en la que resolvi\u00f3 las objeciones del Gobierno Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional contra el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley bajo examen, por falta de aptitud formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar FUNDADA la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional contra el art\u00edculo 4\u00ba parcial del proyecto de ley bajo examen. En consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma directa con el ICBF o\u201d de la referida disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Declarar FUNDADA la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del proyecto de ley bajo examen. En consecuencia, DEVU\u00c9LVASE a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el expediente legislativo con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. En todo caso este t\u00e9rmino se contabilizar\u00e1 durante el lapso en el que la C\u00e1mara sesione de manera ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez cumplido dicho tr\u00e1mite, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con el per\u00edodo restante de la legislatura para agotar el procedimiento legislativo que corresponda, esto es, hasta el 20 de junio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019 para resolver las objeciones del Gobierno nacional y la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 241 y en los art\u00edculos 32 a 35 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como con la jurisprudencia sobre la materia1, consider\u00f3 que el control constitucional de los proyectos de ley objetados requer\u00eda de un examen compuesto por dos etapas principales. La primera, encaminada a establecer (i) la debida formulaci\u00f3n de las objeciones por parte del Gobierno nacional en lo relativo a la competencia de los funcionarios y a la oportunidad en su presentaci\u00f3n; as\u00ed como (ii) el cumplimiento regular del tr\u00e1mite para insistir en la aprobaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Y, la segunda, orientada a establecer (iii) si las objeciones ten\u00edan la aptitud formal para propiciar un pronunciamiento de fondo y, en caso de que ello fuera as\u00ed, (iv) definir si ten\u00edan o no el m\u00e9rito para justificar la decisi\u00f3n del Gobierno nacional de no sancionar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen del tr\u00e1mite y oportunidad de las objeciones del Gobierno Nacional y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como de la competencia para formularlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, con arreglo en lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 que la competencia para formular objeciones de constitucionalidad contra proyectos de ley reside en el Gobierno nacional. As\u00ed mismo, y como reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia, la Sala Plena sostuvo que para determinar el funcionario que conforma el Gobierno nacional, junto con el Presidente de la Rep\u00fablica, se requiere tener en cuenta \u201c(1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto espec\u00edfico respecto del cual se hace la objeci\u00f3n; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia espec\u00edfica del ministerio\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed como, previa la verificaci\u00f3n de la competencia material3 y temporal4 para formular las objeciones, procedi\u00f3 a analizar cada una de estas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de ley por violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que la objeci\u00f3n del Gobierno nacional, seg\u00fan la cual permitir que las \u201cmadres sustitutas\u201d asumieran el cuidado de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta \u00fanicamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o la condici\u00f3n de discapacidad adolec\u00eda de aptitud formal y, por ende, dispuso que no estaba fundada. Al respecto, la Corte primero record\u00f3 que las objeciones gubernamentales deb\u00edan cumplir con unos requisitos argumentativos m\u00ednimos5, y, segundo, para el caso concreto, concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estaba basada en una lectura aislada y en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica de las expresiones impugnadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para este tribunal, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno nacional careci\u00f3 de certeza, pues no tuvo en cuenta que los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00b0 no pretend\u00edan prescribir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia del menor constituyera el \u00fanico criterio para la activaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n denominada hogar sustituto, como lo sosten\u00eda el Gobierno. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 59 de la Ley 1098 de 2006, establece que la ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto procede cuando los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentren en una situaci\u00f3n de abandono o de vulnerabilidad respecto de sus derechos, de modo que \u201c[e]l contexto econ\u00f3mico no es, en estos casos, una raz\u00f3n aut\u00f3noma para adoptar la medida de protecci\u00f3n, sino un elemento que conjuntamente con otros -seg\u00fan se desprende del uso de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d- podr\u00eda indicar que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o vulnerabilidad\u201d6. As\u00ed pues, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la anotada ley, el presupuesto para la activaci\u00f3n de la medida dirigida al restablecimiento de los derechos era, justamente, la existencia de un peligro o vulneraci\u00f3n actual de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n, pero no la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia o la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 para desestimar la aptitud formal de la objeci\u00f3n que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, exist\u00edan cuatro supuestos \u201cinsuficientes para motivar la separaci\u00f3n de un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, a saber:\u00a0(i)\u00a0que la familia biol\u00f3gica viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica;\u00a0(ii)\u00a0que los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica;\u00a0(iii)\u00a0que alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o o ni\u00f1a; y\u00a0(iv)que alguno de los padres o familiares tenga mal car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.7 y 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la objeci\u00f3n result\u00f3 fundada porque: (i) la habilitaci\u00f3n general atinente a la celebraci\u00f3n de contratos laborales con las Madres entra\u00f1aba una modificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n nacional, lo que implicaba la necesidad de contar con la iniciativa gubernamental; (ii) si bien es cierto que la Ministra de Trabajo de la \u00e9poca se hab\u00eda manifestado sobre el proyecto ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 17 de agosto de 2016, para la Corte estas apreciaciones no ten\u00edan la entidad suficiente para considerar que se hab\u00eda otorgado el aval al proyecto, y (iii) la expresi\u00f3n demandada requer\u00eda de un aval complejo por parte del Gobierno nacional (dado que compromet\u00eda a diferentes ramos ministeriales), por lo cual, ante el inequ\u00edvoco pronunciamiento en contra de la propuesta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no era posible considerarlo otorgado. En este sentido, la ausencia de aval v\u00e1lidamente otorgado respecto de una iniciativa que materialmente implicar\u00eda la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional desconoc\u00eda lo establecido en los art\u00edculos 150.7 y 154 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del proyecto de ley por violaci\u00f3n de las reglas de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional objet\u00f3 los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del proyecto por estimar que el subsidio permanente de vejez, establecido en el proyecto, contraven\u00eda los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al pretender crear una pensi\u00f3n especial. Explic\u00f3 que las caracter\u00edsticas del subsidio permanente para la vejez al que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del proyecto reun\u00eda las caracter\u00edsticas propias de las pensiones, al obtenerse \u00e9sta al cumplir una determinada edad, ser producto del desarrollo de un trabajo y tener car\u00e1cter vitalicio. El establecimiento de una pensi\u00f3n especial, de acuerdo con lo considerado por el Gobierno, se opondr\u00eda a lo establecido en los incisos noveno, und\u00e9cimo, duod\u00e9cimo y d\u00e9cimo tercero del art\u00edculo 48 superior, en tanto pretenden asegurar un r\u00e9gimen pensional \u00fanico, establecido en las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cuyas prestaciones sean el producto de cotizaciones. Tambi\u00e9n, el permitir esquemas pensionales extraordinarios afectar\u00eda el principio de igualdad, desconociendo que el resto de trabajadores deben someterse a condiciones diversas a las de los sujetos del proyecto, para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 infundada dicha objeci\u00f3n porque parti\u00f3 de una premisa incorrecta, cual fue la de caracterizar el subsidio permanente de vejez como una pensi\u00f3n de aquellas que regula el art\u00edculo 48 superior. Por lo cual, los argumentos planteados por el Gobierno en esta objeci\u00f3n no podr\u00edan ser objeto de estudio, pues todos ellos requerir\u00edan que la prestaci\u00f3n analizada fuese en efecto una pensi\u00f3n especial, naturaleza que es ajena al subsidio permanente para la vejez. En el mismo sentido, concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n resultaba inepta respecto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, pues \u201c[l]a identificaci\u00f3n de los grupos objeto de contraste -se\u00f1alando que ambos se caracterizan por ser beneficiarios de una pensi\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 48- resulta equivocada, en tanto el subsidio permanente de vejez no tiene esa naturaleza\u201d. \u00a0En este sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 48 y 13 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del proyecto de ley por violaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera (art. 48 superior) y del criterio de sostenibilidad fiscal (art. 334 superior) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional tambi\u00e9n objet\u00f3 los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, esta vez por considerar que el subsidio permanente para la vejez desconoc\u00eda el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto impone al Estado la garant\u00eda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y el art\u00edculo 334 superior en conjunto con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, al desconocer el criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte respecto de dicha objeci\u00f3n resalt\u00f3 que: (i) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo en el curso del tr\u00e1mite legislativo que \u201clos gastos generados por esta propuesta no se encuentran contemplados ni en el Marco Fiscal de Mediano Plazo ni en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, de manera que se afecta la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas, el equilibrio macroecon\u00f3mico y la sostenibilidad fiscal\u201d; (ii) tal conclusi\u00f3n se desprend\u00eda del concepto radicado el 31 de octubre en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes9, en el que se resalt\u00f3 que la iniciativa legislativa vulner\u00f3 lo dispuesto en la Ley 819 de 2003, en particular lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00ba conforme al cual existe la obligaci\u00f3n \u201cde establecer en todo proyecto de ley la fuente de financiaci\u00f3n de los gastos que la propuesta genere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que, efectivamente, en el tr\u00e1mite del proyecto no se hab\u00edan atendido las exigencias derivadas de los art\u00edculos 48 y 334 constitucionales, referidos al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y al criterio de sostenibilidad fiscal, respectivamente. Se argument\u00f3 que \u201cen su aprobaci\u00f3n se violaron las exigencias de deliberaci\u00f3n\u201d10, especialmente porque no se repar\u00f3 adecuadamente \u201cen los efectos que tiene la creaci\u00f3n del \u201csubsidio permanente a la vejez\u201d\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte record\u00f3 algunos de los par\u00e1metros fundamentales para el an\u00e1lisis de constitucionalidad, cuando se alegue la violaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y del criterio de sostenibilidad fiscal. Se estableci\u00f3 que el control: (i) no puede convertirse en un juicio sobre la conveniencia de las medidas; (ii) debe reconocer \u201climitaciones epist\u00e9micas\u201d12 para establecer \u201clo que exige definitivamente la sostenibilidad fiscal\u201d13, dado su complejo contenido t\u00e9cnico; (iii) debe reconocer una amplia potestad de acci\u00f3n al Gobierno y de configuraci\u00f3n legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica; (iv) en desarrollo de ese amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, debe la Corte ser deferente a los juicios de oportunidad y conveniencia realizados en el seno del Congreso; y (v) la regulaci\u00f3n org\u00e1nica, referida al criterio de sostenibilidad fiscal, especialmente la contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1473 de 2011, \u201cprev\u00e9 reglas jur\u00eddicas que, sin anular la relevancia constitucional de la sostenibilidad, acent\u00faan su dimensi\u00f3n procesal-deliberativa y les imponen a los \u00f3rganos pol\u00edticos elegidos directamente por el pueblo cargas especiales de valoraci\u00f3n, explicaci\u00f3n y discusi\u00f3n\u00a0de las incidencias fiscales de una medida\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, se puso de presente en la sentencia C-110 de 2019 que la deliberaci\u00f3n especial que exigen este criterio de sostenibilidad fiscal y principio de sostenibilidad financiera \u201cno puede tratarse solo de una \u201cformalidad\u201d o un \u201ctr\u00e1mite\u201d, sino que el Gobierno y el Congreso deber\u00e1n, al amparo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, valorar de manera concreta, p\u00fablica y clara los efectos fiscales que tienen sus decisiones\u201d15, y que el control de constitucionalidad derivado de los mismos si bien no pretende evaluar la calidad del debate, ni definir la conveniencia del gasto p\u00fablico, si debe evaluar, en cambio, \u201c(i) el alcance de las medidas que pretenden adoptarse, (ii) sus consecuencias concretas en la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado y en la materializaci\u00f3n de los derechos, y, finalmente, (iii) la forma de abordar dicho impacto responsablemente\u201d16. En suma, concluy\u00f3 la Corte en dicha sentencia que el debate y la interacci\u00f3n entre las ramas legislativa y ejecutiva en estas materias que implican gasto fiscal y afectan el sistema pensional debe no solo ser formalmente constitucional, sino que su resultado debe ajustarse materialmente a la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el control por el eventual desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, la sentencia C-110 de 2019 destac\u00f3 que uno de los elementos esenciales del an\u00e1lisis tiene que ver con \u201clas posibles fuentes de financiaci\u00f3n\u201d17 de las medidas y establece con claridad que \u201cla Corte pued[e] controlar, de forma excepcional, la validez de una medida determinada cuando los debates en el Congreso se\u00a0apoyen\u00a0en premisas o conclusiones evidentemente equivocadas\u201d18, siendo esto especialmente importante en materia de fuentes de financiaci\u00f3n e impacto en las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la objeci\u00f3n en cuesti\u00f3n formulada por el Gobierno nacional, manifest\u00f3 la Corte que en el debate legislativo correspondiente a estos dos art\u00edculos \u201c[n]o fue considerado en modo alguno si, definitivamente, los valores establecidos ser\u00edan cubiertos con los recursos de la subcuenta de subsistencia y, de ser el caso, qu\u00e9 podr\u00eda ocurrir con las subvenciones que en la actualidad se asumen con cargo a dicha subcuenta y que se dirigen, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, a personas en estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d19 (subrayas fuera del texto original). Para la Corte, \u201cera claro que la aprobaci\u00f3n del proyecto implicaba una ampliaci\u00f3n sustancial de los beneficiarios del subsidio y el incremento del valor del mismo. Tal circunstancia ha debido suscitar una consideraci\u00f3n acerca del origen de los recursos que se emplear\u00edan para asumir la modificaci\u00f3n del subsidio previsto en el Decreto 605 de 2013, atendido actualmente con cargo a los recursos de la Cuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d20. De esta manera, se encontr\u00f3 en la sentencia C-110 de 2019 que el impacto de los art\u00edculos 5 y 6, \u201c[n]o se trata \u00fanicamente de la habilitaci\u00f3n para [la] inclusi\u00f3n [del subsidio permanente a la vejez] en el presupuesto anual, sino de la imposici\u00f3n de una orden de pago de un subsidio a todas las personas que cumplan los requisitos all\u00ed previstos\u201d21, financiado con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, entendiendo que \u201clos costos de la reforma al subsidio permanente de vejez ser\u00edan asumidos con los recursos mediante los cuales, a su vez, se cubr\u00eda el subsidio reglamentado por el Decreto 605 de 2013\u201d22. Asimismo, se resalta la relaci\u00f3n del mecanismo contemplado en estos dos art\u00edculos con el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 \u201cen el que se prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de los recursos de la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para el pago del subsidio, cuyo alcance modifican los art\u00edculos objetados\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y luego de analizar lo ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte constat\u00f3 que durante dicho proceso no se cumplieron las condiciones m\u00ednimas de deliberaci\u00f3n que impone el criterio de sostenibilidad fiscal (Art\u00edculos 334 CP y 7\u00b0 Ley 819 de 2003) respecto de las iniciativas que ordenan la realizaci\u00f3n de gastos. En particular, luego de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) remitiera su concepto negativo al Congreso, surtido el tercer debate, este no fue en modo alguno considerado en el informe de ponencia correspondiente al cuarto debate, ni durante las deliberaciones subsiguientes. Tampoco ocurri\u00f3 ello durante la conciliaci\u00f3n en las plenarias. La Corte consider\u00f3 que, de conformidad con la regla org\u00e1nica del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, el concepto presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico si bien no vinculaba al Congreso de la Rep\u00fablica, una vez emitido s\u00ed obligaba a este \u00faltimo a estudiarlo y discutirlo. Si ello hab\u00eda sido omitido, se configuraba un vicio que daba lugar a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la exigencia procedimental seg\u00fan la cual despu\u00e9s de las observaciones de dicho ministerio, se requer\u00eda su estudio y an\u00e1lisis con el fin de admitirlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, por tratarse de un vicio subsanable, este tribunal orden\u00f3 devolver \u201ca la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el expediente legislativo\u00a0con el fin de que tramit[ara] la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara legislativa\u201d24, concediendo treinta d\u00edas de sesiones ordinarias para ello, y el tiempo restante de la legislatura para agotar el procedimiento legislativo completo, con fecha l\u00edmite hasta el 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TR\u00c1MITE DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO POSTERIOR A LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA C-110 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de abril de 2019, mediante oficio No. CS-143 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el expediente contentivo del proyecto de ley 127 de 2015 Senado y 277 de 2016 C\u00e1mara, junto con copia de la sentencia C-110 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2019, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, el expediente del anotado proyecto de ley, junto con la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2019, dicho funcionario remiti\u00f3 dos comunicaciones a los representantes Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego y Benedicto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Montenegro en las que se les informaba sobre sus respectivas designaciones como coordinador ponente y ponente. As\u00ed mismo, en dichas comunicaciones se les informaba que, con el objeto de cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-110 de 2019, se les fijaba un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas improrrogables para presentar la ponencia para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo del corriente a\u00f1o, el senador Alexander L\u00f3pez Maya remiti\u00f3 al secretario de la comisi\u00f3n s\u00e9ptima permanente del Senado de la Rep\u00fablica, una comunicaci\u00f3n en la que indag\u00f3 sobre la fecha de notificaci\u00f3n del fallo de constitucionalidad, con el fin de \u201crealizar las acciones legales pertinentes en defensa del proyecto de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2019, el secretario de la comisi\u00f3n s\u00e9ptima permanente del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 al senador L\u00f3pez Maya que el 1\u00ba de abril de dicho a\u00f1o se hab\u00eda recibido en la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes y el 9 de mayo en la Comisi\u00f3n, el expediente del proyecto de ley, junto con la sentencia C-110 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2019 el secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al representante Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez, en la que le inform\u00f3 que hab\u00eda sido designado ponente, junto con los representantes G\u00f3mez y Gonz\u00e1lez (ver supra, numeral 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha \u2014recibida en Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 21 de mayo\u2014, los representantes Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, Benedicto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez y Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez presentaron informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia y protecci\u00f3n Integral de la Ni\u00f1ez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d25. El informe de ponencia para segundo debate rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite de las objeciones del Gobierno nacional contra algunas normas del proyecto de ley, el cumplimiento del requisito de publicidad, sintetiz\u00f3 lo ocurrido en la votaci\u00f3n del informe de objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica, y relat\u00f3 el tr\u00e1mite que surtieron ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar la parte resolutiva de la sentencia C-110 de 2019, el informe de ponencia incluy\u00f3 un ac\u00e1pite titulado \u201cDELIBERACI\u00d3N P\u00daBLICA, PARTICULAR Y EXPL\u00cdCITA SOBRE EL IMPACTO FISCAL DE LA REFORMA PROPUESTA, SU CONCORDANCIA CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO Y LAS POSIBLES FUENTES DE FINANCIACI\u00d3N, CONFORME LA \u2018CARTA DE COMENTARIOS DEL MHCP AL TEXTO APROBADO EN TERCER DEBATE AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 277 DE 2016 C\u00c1MARA, 127 DE 2015 SENADO\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de ponencia aduce que en la carta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentada tras culminar el tercer debate se insisti\u00f3 en que las madres comunitarias ya contaban con subsidios y beneficios creados por la Ley 1450 de 2011, tales como: (i) el programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n que pod\u00eda ser complementado con los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2018BEPs\u2019; (ii) el acceso al subsidio de subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) destinados a que las personas que funjan como madres comunitarias y que, al momento de su retiro, no re\u00fanan los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez ni puedan acceder a los BEPs, puedan acceder a uno u otro; (iii) un aumento en las bonificaciones que reciben las madres comunitarias; y (iv) un ajuste en el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones que durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 realizaron aquellas sin que contaran con el acceso al FSP. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan rese\u00f1a el informe de ponencia, consider\u00f3 que no deb\u00eda haber lugar a la prestaci\u00f3n permanente a la vejez, contemplada en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del proyecto de ley, por existir ya programas y beneficios para las madres comunitarias, FAMI y sustitutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo informe de ponencia plante\u00f3 que los argumentos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no eran de recibo por cuanto \u201cel argumento [\u2026] pretende, que con la ejecuci\u00f3n de programas precarizados y que no garantizan la subsistencia m\u00ednima de las personas de la tercera edad, se supla el deber constitucional del Estado Colombiano de proteger a las personas en su vida honra y bienes, comprometiendo en el caso presente, el derecho a la seguridad social, a la subsistencia material de las personas beneficiarias de tales subsidios\u201d26. All\u00ed se agreg\u00f3 que el mencionado Ministerio consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del proyecto de ley se trataba en realidad de una pensi\u00f3n \u201ccon apariencia de subsidio\u201d. Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-110 de 2019, el informe de ponencia no acogi\u00f3 dicha observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras estas consideraciones, el informe de ponencia consider\u00f3 cumplido el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-110 de 2019. En todo caso, inst\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a propiciar una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, particular y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, su concordancia fiscal de mediano plazo y las posibles fuentes de financiaci\u00f3n, para hacer manifiesta la posici\u00f3n de la corporaci\u00f3n respecto del concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras formular una serie de consideraciones sobre la naturaleza no vinculante del concepto del Ministerio de Hacienda, el informe de ponencia entr\u00f3 a analizar los costos econ\u00f3micos que, seg\u00fan dicho ministerio se causar\u00edan con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n permanente de vejez. Sobre la materia, comenz\u00f3 por plantear la existencia de una \u201cgran preocupaci\u00f3n sobre que el \u2018Programa de madres comunitarias\u2019 destinado a ayudar a los ni\u00f1os no cuente con fondos suficientes, habida cuenta de la importante labor social que llevan a cabo esas mujeres sin la formaci\u00f3n adecuada y en malas condiciones de trabajo. Por ese motivo, [el Comit\u00e9 PIDESC] recomend\u00f3 al Estado Colombiano \u2018mejorar la formaci\u00f3n de las \u2018madres comunitarias y regularizar su situaci\u00f3n laboral, trat\u00e1ndolas a todos los fines como trabajadores empleados por una tercera persona\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha preocupaci\u00f3n, que hab\u00eda sido reprochada internacionalmente por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales desde el a\u00f1o 2001, motiv\u00f3, seg\u00fan el informe de ponencia, la presentaci\u00f3n del proyecto de ley. Seg\u00fan el informe, dicho proyecto de ley se ajust\u00f3 no solo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad sino tambi\u00e9n al de progresividad establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como al art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, dado que \u201clo que se establece [en el proyecto] es un grado de progresividad en las medidas adoptadas hasta el momento, con el objeto teleol\u00f3gico de garantizar un mejor desarrollo del Derecho a la Seguridad Social en Pensiones del segmento poblacional beneficiario de esta iniciativa\u201d28. As\u00ed pues, con el proyecto de ley se pretende dar cumplimiento a normas internacionales respecto de un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable y discriminado por razones econ\u00f3micas y de g\u00e9nero, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia T-628 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de desvirtuar la posici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan la cual las madres comunitarias cuentan con los programas creados por la Ley 1450 de 2011, el informe de ponencia cit\u00f3 la sentencia T-480 de 2016, as\u00ed como la sentencia SU-079 de 2018, en las que se evidencia que un gran n\u00famero de madres comunitarias no cuentan con acceso a programas como los BEPs o al subsidio del FSP, bien porque las madres comunitarias dejaron de cotizar por un periodo superior a 6 meses, o porque estas se retiraron antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para el informe de ponencia, el documento presentado por el Ministerio presenta inconsistencias porque: (i) no cuenta con la informaci\u00f3n suficiente para determinar el presupuesto y los costos asociados a este subsidio; (ii) formula sus c\u00e1lculos con base en el 100% del salario m\u00ednimo legal, y no en el 95% de dicho salario (de conformidad con el texto aprobado en tercer debate), y debi\u00f3 distinguir entre las madres comunitarias en funci\u00f3n del tiempo efectivamente laborado; y (iii) no tiene en cuenta que los recursos de los programas y subsidios creados por la Ley 1450 de 2011 no han sido efectivamente desembolsados, por diversas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a las posibles fuentes de financiaci\u00f3n, el informe de ponencia detall\u00f3 cu\u00e1les eran los recursos existentes tanto en el FSP \u2014con corte a julio y agosto de 2018\u2014 como en la Subcuenta de Subsistencia. Cabe anotar que no se precis\u00f3 qu\u00e9 proporci\u00f3n de dichos recursos se destinar\u00edan al pago del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el informe de ponencia incluye el texto propuesto para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. En este, se propuso acoger la segunda objeci\u00f3n por inconveniencia aducida por el Gobierno nacional (pues la primera ya lo hab\u00eda sido en el tr\u00e1mite legislativo), en relaci\u00f3n con el concepto de atenci\u00f3n integral previamente incluido en el art\u00edculo 2\u00ba, dado que la Ley 1804 de 2016 ya lo inclu\u00eda. El texto propuesto, integrado por 19 art\u00edculos, fue el siguiente29: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE DE C\u00c1MARA CON BASE EN LAS OBSERVACIONES DE LA SENTENCIA C-110 DE 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a la Primera Infancia, protecci\u00f3n Integral de la ni\u00f1ez y adolescencia. La atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado por el Estado o por los particulares constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, que re\u00fanan los requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripci\u00f3n de contratos de aporte, de conformidad con lo establecidos en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de garantizar la calidad en el servicio, en los procesos de contrataci\u00f3n que adelante el desarrollo de sus pol\u00edticas y\/o fines misionales, el ICBF validar\u00e1 la experiencia individual de las madres comunitarias, FAMI sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, cuya sumatoria podr\u00e1 convalidar la experiencia requerida por las asociaciones de padres usuarios y\/o madres comunitarias FAMI y sustitutas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Validaci\u00f3n de experiencia en el servicio. Para efectos de garantizar la calidad en el servicio, en los procesos de contrataci\u00f3n que adelante el desarrollo de sus pol\u00edticas y\/o fines misionales, el ICBF validar\u00e1 la experiencia individual de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, cuya sumatoria podr\u00e1 convalidar la experiencia requerida por las asociaciones de padres usuarios y\/o madres comunitarias FAMI y sustitutas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las madres comunitarias y madres FAMI, podr\u00e1n prestar el servicio en el lugar de su residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una instituci\u00f3n estatal o privada, que se denominar\u00e1n Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, los cuales funcionar\u00e1n bajo la continuada subordinaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control y seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las madres comunitarias y madres FAMI, podr\u00e1n prestar el servicio en el lugar de su residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una instituci\u00f3n estatal o privada, que se denominar\u00e1n Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, los cuales funcionar\u00e1n bajo la continuada reglamentaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control y seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas que rigen la relaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y tutoras, naturaleza del v\u00ednculo contractual, subsidio a la vejez, sustituci\u00f3n de empleadores y reglamento de trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Del v\u00ednculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n integral a la primera infancia en los Programas del ICBF ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral y se adelantar\u00e1\u00a0en forma directa con el ICBF o\u00a0mediante la contrataci\u00f3n de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar su vinculaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de estabilidad laboral y contrato a t\u00e9rmino indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas que rigen la relaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y tutoras, naturaleza del v\u00ednculo contractual, subsidio a la vejez, sustituci\u00f3n de empleadores y reglamento de trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Del v\u00ednculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n integral a la primera infancia en los Programas del ICBF ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral y se adelantar\u00e1\u00a0mediante la contrataci\u00f3n de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar su vinculaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de estabilidad laboral y contrato a t\u00e9rmino indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Subsidio permanente a la vejez.\u00a0Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que\u00a0hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendr\u00e1n derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan laborado veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n subsidio equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan laborado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de veinte (20) a\u00f1os\u00a0o m\u00e1s\u00a0en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentar\u00e1 el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Subsidio permanente a la vejez.\u00a0Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que\u00a0hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendr\u00e1n derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan laborado veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n subsidio equivalente a un 95% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan laborado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de veinte (20) a\u00f1os en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentar\u00e1 el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sustituci\u00f3n de empleadores. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan tr\u00e1nsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservar\u00e1n la calidad del v\u00ednculo contractual establecido en la presente ley y dem\u00e1s prerrogativas laborales sociales, sin excepci\u00f3n del perfil que desempe\u00f1e en el tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sustituci\u00f3n de empleadores. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan tr\u00e1nsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservar\u00e1n la calidad del v\u00ednculo contractual establecido en la presente ley y dem\u00e1s prerrogativas laborales sociales, sin excepci\u00f3n del perfil que desempe\u00f1e en el tr\u00e1nsito, siempre que se den los requisitos establecidos en dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la educaci\u00f3n. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que prestan el Servicio P\u00fablico de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia y que prestan el servicio en los Programas de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF, tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo cual el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al otorgamiento de los permisos para asistir a clases y ex\u00e1menes por parte de las entidades que administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles de educaci\u00f3n siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la creaci\u00f3n de un fondo que sea administrado por el Icetex, con destino a estimular el acceso a Programas Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales relacionadas con la atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia en diferentes \u00e1reas acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la educaci\u00f3n. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que prestan el Servicio P\u00fablico de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia y que prestan el servicio en los Programas de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF, tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo cual el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al otorgamiento de los permisos para asistir a clases y ex\u00e1menes por parte de las entidades que administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles de educaci\u00f3n siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la creaci\u00f3n de un fondo que sea administrado por el Icetex, con destino a estimular el acceso a Programas Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales relacionadas con la atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia en diferentes \u00e1reas acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) gestionar\u00e1n programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, el informe de ponencia incluy\u00f3 como proposici\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, la de darle segundo debate al proyecto de ley No. 127 de 2015 Senado &#8211; 277 C\u00e1mara 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2019, el secretario general de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, remiti\u00f3 el expediente del proyecto de ley junto con el informe de ponencia para segundo debate al secretario general de la misma corporaci\u00f3n. El texto definitivo puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara para segundo debate fue el mismo que el propuesto por los representantes en el informe de ponencia para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2019, mediante constancia de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, se inform\u00f3 que, en sesi\u00f3n plenaria del 4 de junio de 2019, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones del proyecto de ley, tal como consta en el acta de la sesi\u00f3n plenaria ordinaria No. 60 del 4 de junio de 201930, y como fuera anunciado en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2019. Ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda General de dicha c\u00e1mara legislativa, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 4 de junio de 2019 de la C\u00e1mara de Representantes, fue considerado y aprobado sin modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el t\u00edtulo presentado por los ponentes al Proyecto de Ley No. 276 [\u2026]. Lo anterior dando cumplimiento a la Sentencia C-110 de 13 de marzo de 2019, proferida por la Honorable Corte Constitucional, y art\u00edculos 241 Constitucional y 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, (Reglamento del Congreso), se procedi\u00f3 a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporaci\u00f3n al proyecto de Ley en comento.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2019, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al presidente del Senado de la Rep\u00fablica el expediente legislativo del proyecto de ley32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 al senador Alexander L\u00f3pez Maya que, en atenci\u00f3n a las instrucciones del presidente de dicha Corporaci\u00f3n, hab\u00eda sido designado para integrar, junto con \u201csu hom\u00f3logo de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito ser\u00eda el de unificar el texto para su remisi\u00f3n a sanci\u00f3n presidencial33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2019 se recibi\u00f3 en Secretar\u00eda General de una y otra c\u00e1mara el acta de conciliaci\u00f3n \u2014con fecha de 4 de ese mes\u2014 de la comisi\u00f3n accidental compuesta por el senador L\u00f3pez Maya y el representante Jorge G\u00f3mez. En aquella consta que los conciliadores: \u201cDespu\u00e9s de un an\u00e1lisis hemos concluido que el texto aprobado por la Honorable C\u00e1mara de Representantes recoge en su integridad las consideraciones y lo aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de recoger las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-110 de 2019 [\u2026] Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el T\u00edtulo aprobado por \u00e9sta\u201d34. En dicha acta, se incorpor\u00f3 el texto del proyecto de ley conciliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2019, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 constancia secretarial en la que inform\u00f3 que: \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda once (11) de Junio del a\u00f1o dos mil diecinueve (2019), fue considerado y aprobado, el Informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n [\u2026] al Proyecto de Ley No. 127 de 2015 Senado \u2013 277 de 2016 C\u00e1mara [\u2026]. El resultado de las votaciones presentadas para la aprobaci\u00f3n de este Informe son las registradas en el Acta No. 65 de 11 de Junio de 2019\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2019, fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional oficio mediante el cual se remit\u00eda el expediente del proyecto de ley 127 de 2015 Senado-277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cdebidamente subsanado el vicio de procedimiento se\u00f1alado, en el sentido de repetir el tr\u00e1mite legislativo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (cuarto debate)\u201d, de conformidad con lo ordenado por este tribunal en sentencia C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 el auto 376 de 2019, en virtud del cual se resolvi\u00f3: (i) abstenerse de pronunciar fallo definitivo hasta tanto no se allegaran todas las pruebas decretadas; (ii) requerir a los presidentes de las c\u00e1maras legislativas para que remitieran con destino a la Corte las gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas que dan cuenta de c\u00f3mo se surti\u00f3 en detalle el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los textos, los anuncios y citaciones, las publicaciones, las discusiones y la aprobaci\u00f3n de informes de ponentes, entre otros asuntos; y (iii) una vez recibidas las pruebas decretadas, y debidamente evaluadas, se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anotado auto, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional requiri\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica la remisi\u00f3n de \u201clas Gacetas en las que aparecen publicadas las actas de las sesiones en las que se efectu\u00f3 el anuncio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los informes de los ponentes y de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto se hizo llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional oficio suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, con el que adjunt\u00f3 en medio magn\u00e9tico, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las votaciones de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en sesiones plenarias de esa corporaci\u00f3n, las siguientes gacetas del Congreso: (i) Gaceta No. 419 de 2019, en la cual se public\u00f3 la ponencia para segundo debate36; (ii) Gaceta No. 457 de 2019, en la que se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes37; y (iii) Gaceta No. 478 de 2019, en la que se public\u00f3 el texto definitivo adoptado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la certificaci\u00f3n anotada (ver supra, numeral 51), el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes manifest\u00f3 que \u201cconforme a lo resuelto en la Sentencia C-110 del 13 de marzo de 2019 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Ley No. 127 de 2015 \u2013 277 de 2016 C\u00e1mara [\u2026] as\u00ed: 1. En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 4 de junio de 2019, que consta en el acta de plenaria No. 060, a la cual asistieron ciento cincuenta y un (151) H. Representantes a la C\u00e1mara, fue discutido y aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el proyecto de inter\u00e9s en segundo debate as\u00ed: \/\/ Correcci\u00f3n vicio de procedimiento PL 277\/16: SI: 114 votos; NO: 1 voto. \/\/ Articulado: SI: 101 votos; NO: 0 votos. \/\/ T\u00edtulo y pregunta: SI: 101 votos; NO: 0 votos. \/\/ En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 11 de junio de 2019, que consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria No. 063 a la cual asistieron ciento sesenta y dos (162) H. Representantes a la C\u00e1mara, fue discutido y aprobado trav\u00e9s (sic) de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de inter\u00e9s as\u00ed: \/\/ Informe de Conciliaci\u00f3n PL 277\/16: SI: 96 votos; NO: 1 voto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el secretario de la C\u00e1mara de Representantes, en el aludido oficio manifest\u00f3 que, para ese momento, las actas de Plenaria Nos. 058 del 28 de mayo de 2019, 060 del 4 de junio de 2019, 062 del 19 de junio de 2019 y 063 del 11 de junio de 2019, se encontraban en proceso de elaboraci\u00f3n, y que tan pronto fueran publicadas en las gacetas del Congreso, ser\u00edan remitidas a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2019 \u2014recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 2 de agosto\u2014 el secretario del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que las gacetas del Congreso estaban a\u00fan en proceso de elaboraci\u00f3n, y que tan pronto culminara dicho proceso se har\u00edan llegar a esta corporaci\u00f3n. En todo caso, adjunt\u00f3 a su comunicaci\u00f3n una certificaci\u00f3n en la que consta: \u201c[\u2026] Que el H. Senado de la Rep\u00fablica, en Sesi\u00f3n Plenaria de fecha 11 de junio de 2019, acat\u00f3 lo dispuesto en Sentencia C-110 de 2019, en lo atinente a \u2018\u2026propiciar y desarrollar una deliberaci\u00f3n espec\u00edfica y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de financiaci\u00f3n\u2019. \/\/ Que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n estuvo precedida del correspondiente anuncio, efectuado en Sesi\u00f3n Plenaria de fecha 10 de junio de 2019, Acta N\u00ba 64. \/\/ Que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n cont\u00f3 con el correspondiente qu\u00f3rum deliberatorio, decisorio y mayor\u00edas, de conformidad con los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5\u00aa de 1992; cuya votaci\u00f3n ordinaria tuvo un total de cien (100) H. Senadores a favor de la aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2019, el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de la Corte39, mediante el cual, de una parte, solicit\u00f3 se le corriera traslado a dicho Ministerio de las pruebas allegadas al expediente y, de otra, hizo una serie de consideraciones respecto de la labor del Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la subsanaci\u00f3n de los vicios y el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-110 de 2019, mismas que consider\u00f3 incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, referente a la forma de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las madres comunitarias, que la Corte declar\u00f3 fundada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un nuevo vicio al momento de rehacer el tr\u00e1mite legislativo, el cual consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n del requisito establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior porque esa cartera \u2014ministerio del ramo para los efectos del art\u00edculo constitucional mencionada\u2014 no fue citada por el Congreso luego de la remisi\u00f3n del expediente por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda estima que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia40, rehacer el tr\u00e1mite legislativo no equivale, simplemente, a eliminar la disposici\u00f3n declarada inconstitucional, sino a \u201creconfigurar materialmente el proyecto de ley\u201d41. Para el Ministerio, dicha obligaci\u00f3n fue incumplida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a pesar de que el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n obligaba a escucharlo; m\u00e1xime por las importantes modificaciones que respecto de la administraci\u00f3n p\u00fablica traer\u00eda consigo este art\u00edculo. En efecto, para el Ministerio, el art\u00edculo 4\u00ba tiene un gran impacto sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica porque: (i) mantiene la obligaci\u00f3n a cargo del ICBF de descontar y pagar los aportes de las madres comunitarias, lo cual generar\u00eda un impacto en la organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de dicha entidad42; (ii) insiste en la necesaria vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, lo cual genera problemas, incluso, de cara a las labores misionales de las trabajadoras respecto de la jornada m\u00e1xima legal43; (iii) limita la capacidad de contrataci\u00f3n por parte del ICBF, en tanto aquella se delega en organizaciones conformadas por las madres comunitarias44; (iv) el mandato de estabilidad reforzada para las madres comunitarias genera la necesidad de suscribir contratos de aporte indefinidos con los operadores de los programas, sin muchas veces conocer o poder asegurar la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios45; y (v) la contrataci\u00f3n por intermedio de las organizaciones de madres comunitarias vulnera el principio de selecci\u00f3n objetiva consagrado en la Ley 80 de 1993, al que est\u00e1 sujeto el ICBF46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, el mencionado Ministerio arguye que la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia C-110 de 2019 no fue cabalmente cumplida por el Congreso de la Rep\u00fablica porque, de una parte, la subsanaci\u00f3n del vicio fue realizada de manera extempor\u00e1nea y, de otra, al no haberse discutido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el impacto fiscal del proyecto y su concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con las posibles fuentes de financiaci\u00f3n, el vicio en realidad no se subsan\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la subsanaci\u00f3n, el MHCP record\u00f3 que la Corte hab\u00eda concedido a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo para estudiar y discutir el concepto. La sentencia C-110 de 2019 se notific\u00f3 el 3 de abril de 2019; de manera que en opini\u00f3n de dicho Ministerio dicho t\u00e9rmino venc\u00eda el 20 de mayo. Y dado que el informe de ponencia para cuarto debate fue publicado apenas el 21 de mayo, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 419 del 29 de mayo de 2019, el t\u00e9rmino ya hab\u00eda expirado al momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n en la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la discusi\u00f3n del impacto fiscal de los anotados art\u00edculos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asever\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-110 de 2019, la deliberaci\u00f3n no constituye un mero tr\u00e1mite o formalismo. Para dicha cartera ministerial, ello fue lo que ocurri\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes porque: (i) no se hizo un \u201can\u00e1lisis serio\u201d47 del impacto fiscal de la eventual vigencia de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba. Se\u00f1al\u00f3 que el coordinador ponente desech\u00f3 la cifra de $745.000 millones de pesos como falsa, y sobre esa base no evalu\u00f3 la realidad del costo fiscal de la medida, aun cuando tal suma se refer\u00eda al art\u00edculo 4\u00ba. Para el Ministerio el costo fiscal de ese auxilio prestacional a las madres comunitarias, proyectado entre 2019 a 2057, es de 10,42 billones de pesos, que no est\u00e1n contemplados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con lo cual se evidencia que la afirmaci\u00f3n del coordinador ponente seg\u00fan la cual este auxilio es una \u201cchichigua\u201d48 revela la falta de estudio del impacto fiscal; (ii) no se evalu\u00f3 la compatibilidad del auxilio con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (iii) no se estudiaron las posibles fuentes de financiaci\u00f3n del auxilio porque el coordinador ponente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ello ocurrir\u00eda con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, aun cuando, de conformidad con el CONPES Social 156 de 2012, dichos excedentes est\u00e1n destinados a otros programas \u2014tales como Colombia Mayor, entre otros\u2014. Adem\u00e1s, si bien es cierto que existe, a la fecha, un excedente de 200.000 millones de pesos, ello solo podr\u00eda cubrir el primer a\u00f1o de implementaci\u00f3n del proyecto de ley. En esos t\u00e9rminos, consider\u00f3 el Ministerio que no se surti\u00f3 una efectiva deliberaci\u00f3n de los impactos fiscales del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en su oficio el Ministerio realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n del impacto fiscal del proyecto normativo, pues la informaci\u00f3n presentada en su momento se fund\u00f3 en las bases de datos de 2010 suministradas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tras realizar sus c\u00e1lculos, el mencionado Ministerio concluy\u00f3 que el valor presente neto del proyecto de ley para el \u201chorizonte de tiempo 2019 al 2057 es de $10,42 billones de pesos49\u201d \u2014con una rentabilidad de 3,5% anual\u2014. Para el Ministerio de Hacienda, en vista de que el proyecto de ley ordena gasto, debe cumplir con los requisitos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003; lo que no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita50 a la Corte que: (i) declare \u201cno cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de lo ordenado en la Sentencia C-110 de 2019, en cuanto a la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley [\u2026]\u201d; (ii) declare \u201cno cumplida la exigencia del ordinal tercero de la Sentencia C-110 de 2019, en cuanto a los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Proyecto de Ley [\u2026]\u201d; y que, en consecuencia, (iii) declare inexequible el proyecto de ley en relaci\u00f3n con las objeciones gubernamentales de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2019, el secretario del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3, en medio magn\u00e9tico, copia de la Gaceta del Congreso No. 992 del 4 de octubre de 2019 en la que aparece publicada el Acta n\u00famero 65 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del martes 11 de junio de 2019 de la plenaria del Senado. En dicha acta consta que, evacuada la lectura del orden del d\u00eda y de la votaci\u00f3n de una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n del mismo, se acometi\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de ley en referencia51. Para el efecto, se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al senador Alexander L\u00f3pez Maya, quien rindi\u00f3 un informe ante la plenaria sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley, las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, la sentencia C-110 de 2019, la labor de correcci\u00f3n de los vicios advertidos en dicha providencia, y el trabajo de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respecto del texto del proyecto. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el senador L\u00f3pez Maya se\u00f1al\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda votado positivamente el informe de conciliaci\u00f3n esa misma ma\u00f1ana y que solo restaba hacer lo propio ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminada la intervenci\u00f3n del referido senador, la Presidencia del Senado manifest\u00f3 que el informe hab\u00eda sido previamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 468 de 2019, y luego se someti\u00f3 \u201ca consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de correcci\u00f3n de vicios al Proyecto de ley n\u00famero 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d52. Dicho informe estaba acompa\u00f1ado del texto definitivo que fue conciliado por la comisi\u00f3n accidental ad hoc. Tras dicha aprobaci\u00f3n, el senador L\u00f3pez Maya formul\u00f3 una moci\u00f3n de procedimiento en el sentido de pedir que la Secretar\u00eda certificara el qu\u00f3rum o la votaci\u00f3n nominal del proyecto, para que quedara constancia de ello. El secretario contest\u00f3 ante dicha moci\u00f3n que \u201cla modalidad de votaci\u00f3n ordinaria por pupitrazo (sic) es obligatoria salvo que se trata de una Ley especial, esta es una ley ordinaria y es el modo de votarla; como se dio aprobada por unanimidad, el tablero informa que hay qu\u00f3rum decisorio m\u00e1s que suficiente\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n el 9 de octubre de 2019, el Director de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, manifest\u00f3 el inter\u00e9s de la entidad de intervenir en el tr\u00e1mite del proceso y, por considerar que la Corte no pod\u00eda adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto hasta tanto no se tuvieran las transcripciones fidedignas de las discusiones y deliberaciones, solicit\u00f3 que se decretara una prueba de oficio en ese sentido. El 17 de octubre de 2019, al constatar que a\u00fan no se hab\u00edan recibido la totalidad de las actas solicitadas mediante el Auto 367 del 10 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 Auto de Insistencia probatoria, mediante el cual requer\u00eda al secretario general de la C\u00e1mara de Representantes para que remitiera las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica solicitadas en las que constaran \u201clos textos, los anuncios y citaciones, las publicaciones y las discusiones\u201d relativos al proyecto de la ley, as\u00ed como la citaci\u00f3n al Ministro del ramo para rehacer el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019, se recibi\u00f3 por conducto de la Secretar\u00eda escrito de intervenci\u00f3n de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en el cual se le solicitaba a la Corte que pidiera al Congreso de la Rep\u00fablica, en adici\u00f3n a las gacetas contentivas de las actas, los audios y videos del debate parlamentario, habida cuenta de que las transcripciones podr\u00edan \u201cno reflejar con total exactitud y precisi\u00f3n los t\u00e9rminos reales en que se surtieron las discusiones\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que, en opini\u00f3n de la Agencia, dichos audios y videos podr\u00edan corroborar que el debate surtido en el Congreso no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares fijados en la sentencia C-110 de 2019, y por ende, el vicio de procedimiento subsiste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2019, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que las actas de plenaria Nos. 058 del 28 de mayo de 2019, 060 del 4 de junio de 2019, 062 del 19 de junio de 2019 y 063 del 11 de junio de 2019, a\u00fan se encontraban en proceso de elaboraci\u00f3n, y que tan pronto fueran publicadas en las gacetas del Congreso, ser\u00edan remitidas a este tribunal. El 2 de diciembre de 2019, el mismo secretario general remiti\u00f3 copia electr\u00f3nica de la Gaceta No. 1100 de 2019, \u201cla cual contiene el Acta de plenaria No. 062 del 10 de junio de 2019, en el cual (sic) fue anunciado el proyecto para ser conciliado en plenaria de la C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, consider\u00f3 la Agencia que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda reincidido en los errores notorios de imprecisi\u00f3n e insuficiencia en la deliberaci\u00f3n. Con base en una grabaci\u00f3n de voz suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirm\u00f3 que una vez m\u00e1s, no se tom\u00f3 en serio la cuesti\u00f3n de la sostenibilidad financiera y fiscal, como lo refleja el hecho de que el ponente del proyecto rechaz\u00f3 las cifras suministradas por el Ministerio de Hacienda por considerarlas incorrectas, pero no ofreci\u00f3 sustento alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2020, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corte copia electr\u00f3nica de las Gacetas del Congreso No. 63 y No. 64 de 2020, en las cuales constan las Actas de Plenaria (i) No. 058 del 28 de mayo de 2019, en la cual fue anunciado el proyecto de ley de marras para segundo debate; y (ii) No. 063 del 11 de junio de 2019, donde fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Posteriormente, mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, y mediante Decreto Legislativo 491 de 2020 se establecieron condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades durante la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales y estableci\u00f3 algunas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 469 de 2020 previ\u00f3 que, en el marco de la emergencia, \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales\u201d. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cLEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad (\u2026)\u201d, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de procesos de tutela, \u201cAUTORIZAR a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d (may\u00fasculas sostenidas en el texto original). En dicha providencia, nada se dispuso sobre el tr\u00e1mite de los procesos relacionados con objeciones gubernamentales, mismas que se rigieron por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se\u00f1alada en el numeral 71 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 13 de mayo de 2020, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 copia electr\u00f3nica de la Gaceta del Congreso No. 182 de 2020, en la cual se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 060 del 4 de junio de 2019, en donde fue aprobado en segundo debate el proyecto de ley que se revisa. Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales y administrativos en todo el pa\u00eds a partir del 1 de julio de 2020; y luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los t\u00e9rminos judiciales seguir\u00edan suspendidos hasta el 30 de julio de 2020. En virtud de lo anterior, el proceso de la referencia estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre las actuaciones del Congreso de la Rep\u00fablica a ra\u00edz de una sentencia de inexequibilidad parcial de un proyecto de ley como consecuencia de haberse declarado fundadas objeciones gubernamentales respecto de juicios subsanables, con fundamento en lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 167, en el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 10 del proyecto de ley analizado, la Corte las entender\u00e1 como no hechas. De las pruebas remitidas a la Corte, consta que fueron incluidas algunas modificaciones adicionales a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 10 del proyecto de ley, mismas que no fueron consideradas por la Sala Plena en la sentencia C-110 de 2019, las cuales se refieren a: (i) la validaci\u00f3n de la experiencia con que deben contar las madres comunitarias, para efectos de garantizar la calidad del servicio (art\u00edculo 2\u00ba); (ii) los lineamientos bajo los cuales deben prestar el servicio las madres comunitarias y madres FAMI (art\u00edculo 3\u00ba); (iii) las condiciones bajo las cuales operar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que hagan tr\u00e1nsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia del proyecto de Ley, a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre (art\u00edculo 7\u00ba); y (iv) el deber del Ministerio de Educaci\u00f3n, y del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, de gestionar programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales (art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite que debe realizar la Corte Constitucional, tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del Proyecto de Ley, es importante se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica debe \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d el texto. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, entendiendo las expresiones \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d en el contexto del tr\u00e1mite constitucional de las objeciones presidenciales, se tiene que la labor del Congreso, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes. En \u00faltimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esas labores realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo deben estar orientadas por los cl\u00e1sicos principios de la t\u00e9cnica legislativa, sino que no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad. Lo anterior significa que, le est\u00e1 vedado al Congreso modificar aquellos art\u00edculos del proyecto de ley que no guarden una relaci\u00f3n estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aqu\u00e9l. En otras palabras, si bien el Congreso puede realizar los ajustes t\u00e9cnicos necesarios en el proyecto de ley objetado, introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en art\u00edculos no inicialmente objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte\u201d54 (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los alcances del control y competencia de la Corte respecto de los proyectos de ley que han sido nuevamente tramitados, tras una primera sentencia sobre las objeciones gubernamentales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 este tribunal en la sentencia C-856 de 200955: \u201cEn suma, la competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, se extiende a verificar (i) el tr\u00e1mite adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los t\u00e9rminos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material)\u201d56. Por su parte, en el auto 008A de 2004 \u2014reiterado por la sentencia C-987 de 2004\u2014, mediante el cual la Corte consider\u00f3 no cumplido el tr\u00e1mite de reelaboraci\u00f3n e integraci\u00f3n del proyecto de ley No. 030 y 084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados), 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, respecto de las objeciones que en la sentencia C-650 de 2003 se hab\u00edan declarado fundadas, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en casos como el presente &#8211; en los cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes de algunos art\u00edculos as\u00ed como la inconstitucionalidad del primer art\u00edculo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisi\u00f3n del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeraci\u00f3n, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mec\u00e1nica sino de reconfiguraci\u00f3n material del proyecto. Esto puede comprender integrar en \u00e9l normas nuevas que desarrollen la Constituci\u00f3n y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, lo que implica una revisi\u00f3n del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en este caso concreto, la refacci\u00f3n de las disposiciones afectadas por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad proferida por la Corte implicaba la complementaci\u00f3n y revisi\u00f3n del proyecto. Esta constitu\u00eda la \u00fanica forma de ajustarlo a la Constituci\u00f3n, en cumplimiento del \u2018dictamen de la Corte\u2019, que est\u00e1 conformado tanto por la parte resolutiva de la sentencia como por la ratio decidendi de ella [\u2026]\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es posible concluir que una vez ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, la labor del Congreso de la Rep\u00fablica consiste principalmente en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes. En \u00faltimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente. Dichas modificaciones deben guardar conexidad con la decisi\u00f3n de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE DE C\u00c1MARA CON BASE EN LAS OBSERVACIONES DE LA SENTENCIA C-110 DE 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones de la Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a la Primera Infancia, protecci\u00f3n Integral de la ni\u00f1ez y adolescencia. La atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado por el Estado o por los particulares constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, que re\u00fanan los requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripci\u00f3n de contratos de aporte, de conformidad con lo establecidos en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de garantizar la calidad en el servicio, en los procesos de contrataci\u00f3n que adelante el desarrollo de sus pol\u00edticas y\/o fines misionales, el ICBF validar\u00e1 la experiencia individual de las madres comunitarias, FAMI sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, cuya sumatoria podr\u00e1 convalidar la experiencia requerida por las asociaciones de padres usuarios y\/o madres comunitarias FAMI y sustitutas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Validaci\u00f3n de experiencia en el servicio. Para efectos de garantizar la calidad en el servicio, en los procesos de contrataci\u00f3n que adelante el desarrollo de sus pol\u00edticas y\/o fines misionales, el ICBF validar\u00e1 la experiencia individual de las madres comunitarias, FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, cuya sumatoria podr\u00e1 convalidar la experiencia requerida por las asociaciones de padres usuarios y\/o madres comunitarias FAMI y sustitutas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suprimieron 3 incisos y el primer par\u00e1grafo, de tal forma que la \u00fanica disposici\u00f3n vigente en el art\u00edculo termina siendo el par\u00e1grafo 2\u00ba, que establece lineamientos para garantizar la calidad en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se suprimieron por completo las definiciones de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y la adolescencia, as\u00ed como la posibilidad de que las madres comunitarias se desempe\u00f1aran al mismo tiempo como sustitutas. Sobre este punto, es importante se\u00f1alar que el argumento sostenido por los ponentes, seg\u00fan el cual tal cambio fue introducido en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 1804 de 2016, que introdujo una definici\u00f3n de atenci\u00f3n integral a la primera infancia \u201cm\u00e1s amplia\u201d, carece de sustento alguno por no guardar relaci\u00f3n con la sentencia C-110 y no haberse activado la competencia prevista en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las madres comunitarias y madres FAMI, podr\u00e1n prestar el servicio en el lugar de su residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una instituci\u00f3n estatal o privada, que se denominar\u00e1n Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, los cuales funcionar\u00e1n bajo la continuada subordinaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control y seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las madres comunitarias y madres FAMI, podr\u00e1n prestar el servicio en el lugar de su residencia, en sedes sociales, comunitarias o en infraestructura de una instituci\u00f3n estatal o privada, que se denominar\u00e1n Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, los cuales funcionar\u00e1n bajo la continuada reglamentaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n comunitaria, social o empresarial y la vigilancia, control y seguimiento del ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reemplazo de la expresi\u00f3n \u201csubordinaci\u00f3n\u201d dispuso que los hogares comunitarios y FAMI funcionar\u00edan bajo la continuada \u201creglamentaci\u00f3n\u201d de las entidades descritas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 3\u00ba, observa la Sala que el Congreso introdujo una modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las condiciones de funcionamiento de los hogares comunitarios y FAMI, en la medida pas\u00f3 de hacerse alusi\u00f3n a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, a una relaci\u00f3n reglamentaria. Esta situaci\u00f3n genera que, adem\u00e1s de no ser clara la naturaleza jur\u00eddica y vinculante del aludido reglamento, tal cambio sustancial que implica la entrada en vigencia de lo que parece ser el conjunto de disposiciones que entrar\u00e1n a regir el funcionamiento de los centros, no guarda relaci\u00f3n alguna con la facultad de contrataci\u00f3n directa que se hab\u00eda asignado inicialmente al ICBF y fue declarada inexequible en la sentencia C-110 de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sustituci\u00f3n de empleadores. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan tr\u00e1nsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservar\u00e1n la calidad del v\u00ednculo contractual establecido en la presente ley y dem\u00e1s prerrogativas laborales sociales, sin excepci\u00f3n del perfil que desempe\u00f1e en el tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sustituci\u00f3n de empleadores. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del ICBF que hagan tr\u00e1nsito o hayan transitado con anterioridad a la vigencia de la presente ley a la estrategia gubernamental De Cero a Siempre, conservar\u00e1n la calidad del v\u00ednculo contractual establecido en la presente ley y dem\u00e1s prerrogativas laborales sociales, sin excepci\u00f3n del perfil que desempe\u00f1e en el tr\u00e1nsito, siempre que se den los requisitos establecidos en dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se introdujo como condici\u00f3n habilitante para la activaci\u00f3n de esta prerrogativa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u201cunas disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo una condici\u00f3n habilitante para la activaci\u00f3n de la prerrogativa originalmente prevista en el Proyecto de Ley, lo cual, adem\u00e1s de impactar sustancialmente el contenido de la disposici\u00f3n, en la medida en que se refiere al cumplimiento de ciertas condiciones para el otorgamiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas -sin ser claro si la nueva expresi\u00f3n se refiere al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la pol\u00edtica gubernamental De Cero a Siempre, las disposiciones del Proyecto de Ley que se refieren al v\u00ednculo contractual de las madres comunitarias, o las normas de regulan las \u201cprerrogativas laborales sociales\u201d- a su vez no tiene relaci\u00f3n o v\u00ednculo alguno con los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma directa con el ICBF o\u201d de la sentencia varias veces citada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la educaci\u00f3n. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que prestan el Servicio P\u00fablico de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia y que prestan el servicio en los Programas de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF, tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo cual el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al otorgamiento de los permisos para asistir a clases y ex\u00e1menes por parte de las entidades que administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles de educaci\u00f3n siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la creaci\u00f3n de un fondo que sea administrado por el Icetex, con destino a estimular el acceso a Programas Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales relacionadas con la atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia en diferentes \u00e1reas acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la educaci\u00f3n. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que prestan el Servicio P\u00fablico de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia y que prestan el servicio en los Programas de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF, tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en las instituciones educativas oficiales, para lo cual el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al otorgamiento de los permisos para asistir a clases y ex\u00e1menes por parte de las entidades que administran, cuando cursen con regularidad estudios en los diferentes niveles de educaci\u00f3n siempre y cuando no se interfieran las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la creaci\u00f3n de un fondo que sea administrado por el Icetex, con destino a estimular el acceso a Programas Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales relacionadas con la atenci\u00f3n integral a la Primera Infancia en diferentes \u00e1reas acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) gestionar\u00e1n programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el art\u00edculo 10 se impusieron obligaciones sustanciales adicionales tanto al Gobierno nacional como al Sena, situaciones que adem\u00e1s de tener un impacto en rubros presupuestales y pol\u00edtica p\u00fablica, no se encuentran relacionados con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia a la que se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando aplicaci\u00f3n a dicha regla, y de conformidad con las modificaciones sustanciales evidenciadas en el cuadro del numeral 79 anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que los mencionados art\u00edculos, seg\u00fan fueron modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica en la instancia de conciliaci\u00f3n, no guardan una relaci\u00f3n estrecha de conexidad material, con los fundamentos constitucionales (ratio decidendi) que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible parcialmente el Proyecto de Ley; al no tratarse de ajustes m\u00ednimos o de redacci\u00f3n, sino que su contenido altera o cambia el alcance las disposiciones, resulta en una extralimitaci\u00f3n de las funciones del Legislativo, a la luz de los art\u00edculos 167 y 149 de la Carta. De esta forma, en aplicaci\u00f3n del precedente sobre modificaciones adicionales, inconexas y que exceden la ratio decidendi, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Dicha declaratoria implica que respecto de dichos art\u00edculos, debe tenerse el texto del Proyecto de Ley que revis\u00f3 este tribunal en la sentencia C-110 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido lo anterior, corresponde a la Corte determinar si (i) el Congreso de la Rep\u00fablica incumpli\u00f3 el mandato previsto en el art\u00edculo 167 superior durante la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo; y (ii) el Congreso subsan\u00f3 en debida forma los vicios de procedimiento identificados en la mencionada sentencia (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba). Para el efecto, deber\u00e1 verificar si frente a estos art\u00edculos se adelant\u00f3 una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, particular y expl\u00edcita en cuanto a su impacto fiscal, su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las posibles fuentes de financiamiento de la iniciativa (art\u00edculos 48 y 334 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EN CASO DE QUE UN PROYECTO SEA OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL, Y LA CORTE LO ENCUENTRE QUE ES PARCIALMENTE INEXEQUIBLE -TAL COMO ES EL CASO DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA C-110 DE 2019- AS\u00cd LO INDICAR\u00c1 A LA C\u00c1MARA EN QUE TUVO ORIGEN, PARA QUE O\u00cdDO EL MINISTRO DEL RAMO REHAGA E INTEGRE LAS DISPOSICIONES AFECTADAS. UNA VEZ SURTIDO DICHO TR\u00c1MITE, SE REMITIR\u00c1 A LA CORTE PARA EL FALLO DEFINITIVO (ART\u00cdCULO 167, INCISO 4\u00ba DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 declarar no cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley que se revisa, por considerar que sobre dicha disposici\u00f3n se omitieron los deberes que asisten al Congreso en la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, la Corte deber\u00e1 estudiar el alcance de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior se torna relevante, toda vez que, aunque la Corte \u00fanicamente orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite legislativo respecto del vicio de procedimiento identificado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-110 de 2019, relacionado con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Proyecto de Ley, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba. De igual forma, con sustento en lo dispuesto en los numerales 56 y 57 de esta sentencia, indic\u00f3 que a pesar del texto eliminado, persisten obligaciones que generan un impacto en la organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida en que implica una movilizaci\u00f3n del recurso humano y financiero, y contin\u00faa alterando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues impone la suscripci\u00f3n de contratos de aporte con los operadores de los programas, a\u00fan cuando estos no cumplan con los est\u00e1ndares de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio59. Por lo expuesto, la cartera de Hacienda solicit\u00f3 a la Corte \u201cDeclarar no cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de lo ordenado en la sentencia C-110 de 2019, en cuanto a la exequibilidad parcial del art\u00edculo 4\u00ba\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la regla del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, entre otros, establece el deber de o\u00edr al Ministro del ramo en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica dispone que cuando el proyecto ha sido parcialmente declarado inexequible en el marco del tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en primer t\u00e9rmino, rehacer y reintegrar el texto del proyecto. Tal labor implica la participaci\u00f3n del ejecutivo, a trav\u00e9s del ministro del ramo pertinente, como expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico61. Sobre este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que \u201c[\u2026] el concepto del ministro es previo a la labor del Congreso de refacci\u00f3n e integraci\u00f3n de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el dictamen de la Corte. Precisamente, el objeto de su opini\u00f3n es brindarle elementos al Congreso para cuando \u00e9ste entre a rehacer e integrar el proyecto. El Congreso determina si atiende las consideraciones del ministro y reformula, de manera aut\u00f3noma, los art\u00edculos del proyecto afectados por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d62. De lo anterior se desprende que para el proceso de refacci\u00f3n del texto del proyecto no es determinante que el Congreso acoja las sugerencias y argumentos del ministro del ramo. No obstante, s\u00ed resulta imperativo que dicho ministro tenga la oportunidad de pronunciarse en la reelaboraci\u00f3n del texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley analizado63, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen forma directa con el ICBF o\u201d (ver supra, numeral 12), y en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se incumpli\u00f3 la regla prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. Frente a los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encuentra la Sala que, en efecto, tal y como se desprende del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 superior, la citaci\u00f3n al ministro del ramo antes del inicio de la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, es una regla directamente establecida por la Constituci\u00f3n, que por su car\u00e1cter imperativo para el buen funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas no admite ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, ponderaci\u00f3n o desistimiento por parte del Congreso. Es en este sentido que para la Sala Plena \u201cresulta necesario puntualizar que el perentorio mandato del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior busca que sea el jefe de la cartera respectiva el que se pronuncie sobre el proyecto objetado por el Gobierno y que, por esa v\u00eda, emita una opini\u00f3n autorizada sobre el sentido del tr\u00e1mite que debe surtirse en el Congreso, para acomodarse a las objeciones en los t\u00e9rminos del dictamen de la Corte\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, observa la Sala Plena que adem\u00e1s de lograr una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Ejecutivo y el Legislativo65, la intervenci\u00f3n del ministro del ramo en el tr\u00e1mite de rehacer y reintegrar un proyecto de ley busca generar un debate cualificado, informado y suficiente entre las instancias involucradas en el proceso de las objeciones gubernamentales. Lo anterior, para efectos de que el Gobierno, cuyas objeciones dieron lugar al pronunciamiento de la Corte, pueda realizar aportes al tr\u00e1mite de reelaboraci\u00f3n en el Congreso, y de esta forma cerciorarse que se d\u00e9 cumplimiento al fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del proyecto. Por lo cual, al considerarse un imperativo previo al inicio de la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, esta Corte \u00fanicamente ha avalado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso cuando se cumpli\u00f3 con la citaci\u00f3n del ministro respectivo66. En este caso, es claro que, con fundamento en las gacetas contentivas del tr\u00e1mite legislativo (ver supra, secci\u00f3n I.D), el Congreso de la Rep\u00fablica incumpli\u00f3 con la regla constitucional de o\u00edr al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico previo a comenzar la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, sin que haya lugar, como se dijo antes, a que esta regla sea ponderable o pueda excepcionarse en su aplicaci\u00f3n para este caso. De esta forma, ante la finalidad constitucional de materializar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Ejecutivo y el Legislativo, pero sobre todo generar un debate cualificado, informado y suficiente alrededor de un tema de inter\u00e9s general, no se puede omitir dicha regla, y por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 4\u00ba por desconocimiento de lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PAR\u00c1METROS DE APLICACI\u00d3N EN EL JUICIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL Y EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN LOS T\u00c9RMINOS DE LA SENTENCIA C-110 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dicha sentencia fij\u00f3 de forma espec\u00edfica las particularidades del juicio que debe aplicar la Corte cuando analiza el tr\u00e1mite legislativo impartido a una Ley que ordena gasto, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334 superior y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Al respecto, la Corte destac\u00f3 que la sostenibilidad fiscal: (i) es un criterio dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que su proyecci\u00f3n a futuro est\u00e9 orientada a reducir el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre ingresos y gastos p\u00fablicos; (ii) es un instrumento para alcanzar de forma progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Sin embargo, se ha aclarado que no tiene prelaci\u00f3n sobre los objetivos en s\u00ed mismos, pues es solo un instrumento para llegar a ellos; (iii) orienta la actuaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y \u201ctomar las medidas necesarias para evitar un desequilibrio en los gastos p\u00fablicos\u201d. Sin embargo, \u201ccarece de un car\u00e1cter coactivo frente al cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades estatales\u201d; (iv) las reglas del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 son un par\u00e1metro de racionalidad legislativa y par\u00e1metro de control constitucional por la naturaleza org\u00e1nica que ostentan; y (v) el Congreso tiene la obligaci\u00f3n de valorar la incidencia fiscal del proyecto. Dicho an\u00e1lisis no debe ser detallado o exhaustivo, pero s\u00ed demanda una consideraci\u00f3n m\u00ednima al respecto. En todo caso, la carga principal recae en el Gobierno, que, de presentar un concepto, si bien este no vincula al Congreso, debe ser tenido en cuenta en la respectiva deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la sentencia C-110 de 2019 defini\u00f3 que por regla general, el control de la validez constitucional de una medida legislativa acusada de desconocer la sostenibilidad financiera o fiscal debe encaminarse a verificar si en el proceso de valoraci\u00f3n, explicaci\u00f3n y discusi\u00f3n en el Congreso de la medida se cumplieron condiciones m\u00ednimas de deliberaci\u00f3n. De esta forma, el juicio del debate democr\u00e1tico surtido al interior del Congreso, consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permitido identificar (a) el impacto de la medida en las finanzas p\u00fablicas; y (b) las razones del Congreso para no atender el concepto negativo emitido por el Gobierno en el curso del tr\u00e1mite legislativo. En ese contexto, advirti\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia que al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en su dimensi\u00f3n heteroreferente o externa del criterio de sostenibilidad fiscal, es obligaci\u00f3n del Congreso propiciar y desarrollar una deliberaci\u00f3n espec\u00edfica y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta que aborde al menos los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan identificado los costos fiscales de la iniciativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se haya identificado su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se haya tenido en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en caso de haberse presentado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan se\u00f1alado las posibles fuentes de financiaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es importante precisar que en el fallo que dio origen al presente pronunciamiento, la Sala Plena precis\u00f3 que en ning\u00fan caso, el juez constitucional puede volverse un juez de conveniencia del gasto p\u00fablico, ni debe entrar a comparar las proyecciones fiscales del marco de mediano plazo con los costos del proyecto, pues, se reitera, su papel se limita a verificar que este debate se haya dado al interior del Congreso con el Gobierno, al amparo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; ni se busca establecer una especie de control constitucional de la calidad del debate. No obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 la Sala que, de manera excepcional, las reglas precedentes no se oponen para que la Corte (i) controle la validez de una medida cuando los debates en el Congreso se apoyen en premisas o conclusiones evidentemente equivocadas, al punto que la sostenibilidad fiscal pierda cualquier car\u00e1cter orientador; ni (ii) que este tribunal valore con rigor variable el proceso deliberativo -exigiendo una mayor precisi\u00f3n en las fuentes de financiamiento y su impacto en las finanzas p\u00fablicas- teniendo en cuenta, por ejemplo, el nivel de incidencia de la medida en las finanzas o los efectos que su aprobaci\u00f3n o rechazo tenga sobre los fines del Estado y la materializaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y descendiendo al caso concreto, en aquella oportunidad, la Corte cuestion\u00f3 que en el curso del debate, no se cumplieron las exigencias deliberativas impuestas por los art\u00edculos 48 y 334 de la Constituci\u00f3n, interpretados conjuntamente con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, por cuanto: (i) no existi\u00f3 referencia espec\u00edfica al costo fiscal de la medida; (ii) si bien el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 un concepto sobre la conveniencia fiscal del proyecto, el mismo no fue valorado por el Congreso en el curso del cuarto debate; (iii) el proyecto no previ\u00f3 la fuente de recursos que podr\u00eda financiar el subsidio a la vejez, pues no se estableci\u00f3 finalmente si los costos del proyecto ser\u00edan financiados por la cuenta de subsistencia67, ni se determin\u00f3 qu\u00e9 ocurrir\u00eda con las subvenciones que en el actualidad se asumen con cargo a dicha cuenta, y que se dirigen a personas en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza; y (iv) a efectos de subsanar el vicio identificado, se orden\u00f3 al Congreso que a partir de un estudio del concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, propiciara una discusi\u00f3n particular y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal de la medida, su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las posibles fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las premisas anteriores, pasa a resolverse el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. VERIFICACI\u00d3N DEL CUMPLIMIENTO EN EL TR\u00c1MITE IMPARTIDO AL PROYECTO DE LEY EN VIRTUD DEL ORDINAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-110 DE 2019, RELACIONADA CON LA REALIZACI\u00d3N DEL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL (ART. 334 DE LA CARTA POL\u00cdTICA) Y EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA (ART. 48 DE LA CARTA POL\u00cdTICA), REFERIDO A LOS ART\u00cdCULOS 5\u00ba Y 6\u00ba DEL PROYECTO DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3 subsanable el vicio de procedimiento detectado a partir del cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, relativo al criterio de sostenibilidad fiscal y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por la omisi\u00f3n de estudiar y discutir el concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para ello, se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, para que se propiciara una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, particular y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal, la concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las posibles fuentes de financiaci\u00f3n de la iniciativa. Una vez cumplido dicho procedimiento, el Congreso contaba con el periodo restante de la legislatura \u2013 que culminaba el 20 de junio de 2019 -, para agotar el respectivo procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 que tal subsanaci\u00f3n no existi\u00f3 porque: (i) la discusi\u00f3n del concepto proferido por dicha entidad, relativo al impacto fiscal del proyecto fue realizada de manera extempor\u00e1nea; y (ii) en realidad no hubo discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dado que se omiti\u00f3 una evaluaci\u00f3n seria del impacto fiscal de las normas, de su concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y de las posibles fuentes de financiaci\u00f3n del subsidio permanente para las madres comunitarias. Dichas consideraciones fueron coadyuvadas por la Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta discrepancia, la Corte evaluar\u00e1 en primer lugar si, en efecto, el Congreso subsan\u00f3 el vicio detectado dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-110 de 2019, como se dispuso en dicho fallo, dando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. En caso de no ser as\u00ed, si el incumplimiento de dicho t\u00e9rmino justificar\u00eda abstenerse de evaluar la reconstrucci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. De superarse la cuesti\u00f3n anterior, la Corte pasar\u00e1 a evaluar el contenido de las discusiones que se dieron con posterioridad a la sentencia C-110 de 2019, en t\u00e9rminos del criterio de sostenibilidad fiscal y del principio de sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta en la certificaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la aludida providencia fue notificada el 3 de abril de 201970. Por lo tanto, el Congreso de la Republica debi\u00f3 haber estudiado y discutido el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-110 de 2019 a m\u00e1s tardar el 20 de mayo de 2019, en el plazo fijado por este tribunal en dicha sentencia. Sin embargo, la Sala evidencia que el informe de ponencia para segundo debate y con el que se daba inicio al tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del vicio, fue presentado el 21 de mayo de 2019, es decir, por fuera del t\u00e9rmino fijado en el referido fallo71. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en su reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la deficiencia de tr\u00e1mite que no se corrige en el t\u00e9rmino, conllevar\u00eda a la declaratoria de inexequibilidad, dando lugar al fen\u00f3meno de la falta de correcci\u00f3n del vicio72. Sin embargo, en el plazo establecido por esta corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-110 de 2019, igualmente se indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con el per\u00edodo restante de la legislatura para agotar el procedimiento legislativo, esto es, hasta el 20 de junio de 2019. En este punto, es importante precisar que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a que se refiere el resolutivo de la sentencia C-110 de 2019 para la subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite no se refer\u00eda \u00fanicamente a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia para cuarto debate, sino a la deliberaci\u00f3n expl\u00edcita sobre el concepto de MinHacienda en su integridad. Sin embargo, la Corte considera que la aplicaci\u00f3n irrestricta de dicho t\u00e9rmino no puede llevar a una negaci\u00f3n en el estudio de fondo del presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, considera la Sala que, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, resultar\u00eda injustificado y desproporcionado que, por un d\u00eda de retraso en la presentaci\u00f3n del informe de ponencia para segundo debate, y la deliberaci\u00f3n que hubo sobre el mismo en los d\u00edas subsiguientes, la Corte se abstuviera de evaluar la superaci\u00f3n del d\u00e9ficit deliberativo identificado en la sentencia C-110 de 2019, cuando lo cierto es que, en todo caso, el tr\u00e1mite en su totalidad no super\u00f3 la legislatura en curso, toda vez que el asunto fue tramitado y decidido antes del 20 de junio de 2019. Lo anterior, dando lugar a la aplicaci\u00f3n del querer de esta corporaci\u00f3n de asegurar, la subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la misma legislatura. En este contexto, considera la Sala Plena que el margen de un d\u00eda de retraso en la presentaci\u00f3n del informe que dio lugar al inicio de la subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite no evidencia un abandono de la iniciativa por parte del Congreso, ni un desinter\u00e9s en su tramitaci\u00f3n, en tanto, se reitera, en todo caso no super\u00f3 la legislatura en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al principio de la instrumentalidad de las formas, se ha afirmado que (i) debe determinarse si cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite tiene la potencialidad de devenir en un vicio de inconstitucionalidad, tras la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, conforme al fin sustantivo que esta persigue; (ii) de esta forma, no toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad. Ello, sin dejar de lado que en algunos casos las normas procesales permiten la realizaci\u00f3n de importantes fines sustantivos, como el principio democr\u00e1tico; (iii) para determinar la trascendencia de un vicio en el procedimiento legislativo, debe analizarse el contexto en el que se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de aspectos sustanciales; y en este sentido (iv) hay irregularidades que no conllevan un verdadero vicio, porque se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma procesal73. Por ello, este tribunal ha avalado que, por ejemplo, en las comisiones accidentales que se encargan de estudiar y emitir un concepto sobre las objeciones gubernamentales, haya m\u00e1s miembros de una u otra c\u00e1mara, a pesar de que la Constituci\u00f3n misma exija que se componga de igual n\u00famero de senadores y representantes, siempre que el informe de objeciones sea adoptado de forma un\u00e1nime por todos los integrantes de la Comisi\u00f3n, y de esta forma se garantice el sistema de pesos y contrapesos en las decisiones del Legislativo que busca la Constituci\u00f3n74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, se concluye que (i) el inter\u00e9s sustancial que se busca proteger con el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para el tr\u00e1mite de la subsanaci\u00f3n del vicio75, es que no se prolongue injustificada o arbitrariamente la definici\u00f3n del proyecto de ley en manos del Congreso, a fin de que pueda determinarse si finalmente es o no constitucional, y si en virtud de ello puede o no convertirse en Ley de la Rep\u00fablica. Asimismo, el t\u00e9rmino prescrito por la Sala Plena en la sentencia C-110 de 2019, establece un plazo judicial, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 2067 de 1991, por medio del cual se establece que \u201cdentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado (\u2026). Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo\u201d ; y (ii) en este caso se respeta tal finalidad, en la medida en que los congresistas designados \u00fanicamente tardaron un d\u00eda en presentar el informe de ponencia segundo debate, y el tr\u00e1mite, en su totalidad, se surti\u00f3 antes de que culminara la legislatura que la misma Corte fij\u00f3 en el resolutivo de la sentencia C-110 de 2019 como referencia. De lo anterior, se evidencia un inter\u00e9s inequ\u00edvoco del Congreso en impulsar el proyecto de ley bajo estudio. Por lo expuesto, bajo el entendimiento del cumplimiento del plazo establecido por esta corporaci\u00f3n en el resolutivo de subsanaci\u00f3n de la sentencia mencionada, y en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, pasa la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el debate que se adelant\u00f3 en el Congreso tras la presentaci\u00f3n del informe de segunda ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las cargas asociadas al principio de sostenibilidad financiera y al criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 CP y art. 7 de la Ley 819 de 2003) 76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los criterios de valoraci\u00f3n definidos en la sentencia C-110 de 2019, le corresponde a esta Sala Plena verificar que en el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una deliberaci\u00f3n espec\u00edfica y expl\u00edcita se haya estudiado el impacto de la medida en las finanzas p\u00fablicas y se hayan expuesto las razones por las que acoge o no las consideraciones del Gobierno nacional sobre este particular. Esta corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para evaluar con mayor rigor el proceso deliberativo, teniendo en cuenta el impacto que tenga la medida sobre la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y la materializaci\u00f3n de derechos77. Con esto presente, el estudio de la Corte sobre el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n adelantado por el Congreso de la Rep\u00fablica en esta oportunidad se centrar\u00e1 en la confirmaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n sobre: (i) la identificaci\u00f3n de los costos fiscales de la iniciativa; (ii) su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (iii) la atenci\u00f3n al concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y (iv) el se\u00f1alamiento de las posibles fuentes de financiaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan identificado los costos fiscales de la iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no todas las madres comunitarias tienen acceso al subsidio previsto en la subcuenta de que trata la Ley 1450 de 2011, pues este solo aplica para quienes se hayan retirado despu\u00e9s de su entrada en vigencia, y muchas no logran cumplir con los 10 a\u00f1os como m\u00ednimo en su servicio comunitario. Consideran los ponentes que en el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico falta informaci\u00f3n m\u00e1s detallada para determinar el c\u00e1lculo real de los costos del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda son errados, en la medida en que (i) Tienen las cifras de antig\u00fcedad de las madres comunitarias a 2015; (ii) El pago del 95% del salario m\u00ednimo \u00fanicamente procede cuando la madre comunitaria ha cumplido 20 a\u00f1os de servicio; (iii) El subsidio es proporcional al tiempo laborado; (iv) S\u00f3lo aplica a partir de los 10 a\u00f1os de servicio; (v) El an\u00e1lisis del Ministerio no contiene rangos de edades ni tiempos de servicios para el rango de poblaci\u00f3n en que proyecta sus cifras; (vi) El subsidio no es compatible con las pensiones de vejez e invalidez; (vii) Se debe cumplir cierta edad para acceder al mismo; (viii) No es compatible con los BEP; y (ix) Estos factores modifican ampliamente el panorama planteado por el Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en C\u00e1mara. Representante G\u00f3mez78:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el ICBF inform\u00f3 que el costo del proyecto ser\u00eda de diecinueve millones de pesos ($ 19.000.000), y aproximadamente noventa y nueve millones de pesos ($ 99.500.000), vinculando a todas las madres. Por su parte, MinHacienda dijo que el costo ser\u00eda de setecientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 745.000.000). A juicio del ponente, esta \u00faltima cifra es \u201cfalsa de toda falsedad\u201d, pues lo que hizo Ministerio de Hacienda fue tomar todas las madres comunitarias y ponerles el 100% del SMMLV. En todo caso, se\u00f1ala, esta \u00faltima cifra s\u00f3lo corresponder\u00eda al 0,008 del PIB.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anot\u00f3 que el Comit\u00e9 Consultivo de la Regla Fiscal, \u201crecientemente aprob\u00f3 un aumento del cupo fiscal por la crisis social genera a ra\u00edz de la migraci\u00f3n masiva del pa\u00eds vecino, y dijo que el espacio fiscal para cualquier cosa en el marco fiscal del pa\u00eds pod\u00eda llegar hasta el 5% del PIB\u201d. En este caso, manifest\u00f3 se est\u00e1 manejando una cifra del 0.008% del PIB seg\u00fan las cuentas del Ministerio de Hacienda, y de un 0.00014% seg\u00fan los c\u00e1lculos del ICBF, \u201cque son los correctos\u201d. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 el ponente que estamos hablando entonces de una erogaci\u00f3n que no tiene un impacto fiscal importante ni de mediano ni de largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que a\u00fan si se consideran las cuentas de la cartera de Hacienda (0,008% PIB) sigue siendo una cifra insignificante para hacer justicia con las madres comunitarias, en tanto, corresponder\u00eda al 0,48% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, el 0.92% de los ingresos de capital, el 0,27% de los gastos de funcionamiento de la Naci\u00f3n, el 1.3% del gasto en deuda, y el 2.08% del presupuesto del sector Defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de MinHacienda frente a la subsanaci\u00f3n (coadyuvado por la ANDJE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cartera de Hacienda considera que este requisito no se cumple, pues argumenta que el ponente se limit\u00f3 a afirmar que la Comisi\u00f3n encargada de subsanar los vicios, hizo el an\u00e1lisis de impacto fiscal de mediano y largo plazo del proyecto de ley. \u00a0Para el efecto, se refiri\u00f3 a las cifras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no a las de Ministerio de Hacienda, como lo orden\u00f3 la Corte, pues las descart\u00f3 de entrada como falsas. El ponente incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, toda vez que la cifra de 745.000 millones se refer\u00eda al art\u00edculo 4\u00ba, y no los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba. De esta manera, utiliz\u00f3 cifras distintas a las planteadas por el Ministerio de Hacienda y que se evidencian en la Gaceta 952 de 2016 y la sentencia C-110 de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto de MinHacienda, la cifra correcta ser\u00eda de 194.000 a 200.000 millones, dependiendo del escenario en que se distribuyan los recursos para las personas que han laborado m\u00e1s de 10 y menos de 20 a\u00f1os. El valor del proyecto para el horizonte de tiempo 2019-2057, es de 10,42 billones y equivaldr\u00eda al 1,0% del PIB 2019. Cifra que no es irrisoria, si se considera que en la vigencia 2018 la Naci\u00f3n le transfiri\u00f3 a Colpensiones 9,17 billones de pesos para el pago de pensiones. Por lo cual, las consideraciones del Congreso de la Rep\u00fablica no cumplen con la deliberaci\u00f3n particular y expl\u00edcita exigida en la sentencia C-110 de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \/ No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal encuentra que el Congreso de la Rep\u00fablica incumpli\u00f3 el deber de identificar el impacto fiscal de la iniciativa, de cara las consideraciones expresamente planteadas por el Ministerio de Hacienda, en la medida en que (i) una vez revisada la Gaceta 952 de 201679, la Sala pudo constatar que contrario a lo sostenido por el Ponente de la iniciativa, el Ministerio de Hacienda nunca se refiri\u00f3 a que la iniciativa tuviera un costo de $745.000.000, y, en su lugar, la cartera de Hacienda present\u00f3 una cifra de 745.000.000.000 millones de pesos que no se refer\u00eda al impacto fiscal de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, sino al costo de la formalizaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias a esa fecha, y de hecho, era apenas una de las cifras que present\u00f3 el Ministerio para probar su punto respecto de la medida prevista en el art\u00edculo 4\u00ba; (ii) de esta manera, los costos que el Ministerio realmente proyect\u00f3 para los arts. 5\u00ba y 6\u00ba fue entre los 194.000 y 200.000 millones de pesos, (iii) las anteriores cifras, difieren claramente de la suma de $745.000.000 que seg\u00fan el Ponente, fue presentada por el Gobierno, esto (iv) hace que el an\u00e1lisis desarrollado por el Congreso haya distado, por mucho y de forma significativa, de las proyecciones que le present\u00f3 el rector de la pol\u00edtica fiscal, y que tal como se mencion\u00f3 en la sentencia C-110 de 2019, merec\u00edan como m\u00ednimo una consideraci\u00f3n al respecto; no obstante lo cual (v) las cifras presentadas por MinHacienda fueron ignoradas por completo, eludiendo el contenido y alcance del debate de sostenibilidad financiera y fiscal que quiso propiciar la Corte en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante enfatizar que (vi) el Ponente para segundo debate hizo referencia a unas cifras significativamente dis\u00edmiles de las presentadas por MinHacienda (de 19 a 90 millones de pesos) sin exponer sustento alguno de por qu\u00e9, estas ser\u00edan las cifras correctas. Sobre ello, si bien no corresponde a la Corte desvirtuar o ratificar dichas cifras, como se ha venido insistiendo, s\u00ed le corresponde verificar que se haya podido evidenciar el impacto de la medida en las finanzas p\u00fablicas, lo que claramente no se cumple cuando el Congreso decidi\u00f3 descartar sin m\u00e1s las cifras presentadas por el Gobierno; de igual forma (vii) tampoco es clara la raz\u00f3n por la cual, el Congreso no se tom\u00f3 el trabajo de referirse a ello, a qu\u00e9 vigencias o per\u00edodos de tiempo corresponden los supuestos costos que tendr\u00eda la iniciativa, lo que priva de cualquier noci\u00f3n sobre una verdadera y suficiente identificaci\u00f3n de los costos fiscales de la iniciativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se haya analizado la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que al interior del tr\u00e1mite: (i) el ponente se refiri\u00f3 a los costos fiscales que seg\u00fan la evidencia que consider\u00f3 acertada, tendr\u00eda la medida, y su compatibilidad con la regla fiscal; (ii) a partir de ello concluy\u00f3 que se trataba de una medida sin impacto fiscal de mediano ni largo plazo; y (iii) se refiri\u00f3 a los activos de las fuentes de financiamiento para la iniciativa del proyecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de MinHacienda frente a la subsanaci\u00f3n (coadyuvado por la ANDJE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, lo \u00fanico que se dijo al respecto en la Plenaria de la C\u00e1mara fue que el costo del proyecto no era el presentado por el Ministerio de Hacienda, sino el se\u00f1alado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se trataba de una medida sin impacto ni de mediano ni de largo plazo para el fisco. Insiste en que no es claro c\u00f3mo una medida que genera costos equivalentes al 1% del PIB a 2019 puede ser insignificante para la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \/ No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Plena que, derivado de lo establecido en el punto anterior, la afirmaci\u00f3n hecha por el Ponente, seg\u00fan la cual la medida contemplada en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Proyecto de Ley no tiene impacto fiscal en el mediano ni en el largo plazo, no da cumplimiento a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, particular y expl\u00edcita a la que se refiri\u00f3 la sentencia C-110 de 2019, en la medida en que tal conclusi\u00f3n, no ofrece mayor desarrollo o explicaci\u00f3n -de tal forma que se pueda comprender por qu\u00e9, en efecto, el subsidio propuesto no hubiera impactado el marco fiscal referido-. Se refuerza lo anterior, con la revisi\u00f3n de las gacetas en las que constan las actas y el debate surtido en conciliaci\u00f3n, en el cual no se ofrece el m\u00ednimo sustento o discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el impacto de dichas medidas o la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Es importante precisar que la Sala no se encuentra emitiendo juicio de valor alguno sobre la calidad del debate adelantado en el Congreso, ni juzgando qu\u00e9 cifras eran o no correctas, pues, tal como se explic\u00f3, s\u00f3lo se est\u00e1 constatando lo ocurrido en la deliberaci\u00f3n surtida en el marco del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, y por consiguiente, se constata la falta de debate en este punto espec\u00edfico. Por lo que, en el mismo sentido ya expuesto por este tribunal en la sentencia C-110 de 2019, indica que la fijaci\u00f3n de una orden de gasto, con costos considerables como el advertido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ha debido motivar una consideraci\u00f3n espec\u00edfica en el informe de ponencia, seguido de un estudio o an\u00e1lisis sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en caso de haberse presentado concepto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el mismo se haya tenido en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe de subsanaci\u00f3n para segunda ponencia, los expositores se refieren de forma expresa al informe presentado por el Ministerio de Hacienda, y manifiestan que descartan los c\u00e1lculos hechos por esa cartera frente al costo fiscal de la iniciativa. As\u00ed mismo, refiere que los subsidios ser\u00e1n financiados con el Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que expone algunas cifras de los que ser\u00edan los activos de ambas subcuentas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de MinHacienda frente a la subsanaci\u00f3n (coadyuvado por la ANDJE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, por las razones que se han venido se\u00f1alando, en la ponencia para cuarto debate se elude una real discusi\u00f3n sobre su concepto, al punto de que ni siquiera se hace referencia a las cifras que realmente expuso esa cartera. Por el contrario, se negaron de plano sus argumentos y proyecciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \/ No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, se tiene que si bien tanto en el informe de ponencia para segundo debate, como en el curso del tr\u00e1mite se hizo menci\u00f3n expresa del concepto presentado por el Ministerio de Hacienda, ello no equivale a que se haya dado una discusi\u00f3n p\u00fablica, particular y expl\u00edcita sobre (i) el impacto fiscal de la iniciativa, cuando se descartaron de entrada las cifras presentadas por el Ministerio de Hacienda, a pesar de no tratarse de las cifras que dicha cartera hab\u00eda puesto de presente al Congreso; (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, cuando las conclusiones a que lleg\u00f3 el legislativo sobre el impacto fiscal de la medida se basaron en cifras respecto de las cuales no hubo la menor explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 eras las correctas, y que fueron por mucho diferentes a las ofrecidas por el Gobierno -por dem\u00e1s ignoradas por el Congreso-; y (iii) tampoco se aclar\u00f3 el vac\u00edo argumental identificado por la sentencia C-110 con relaci\u00f3n a las fuentes de financiamiento, tal como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993 establece las fuentes de recursos de las cuentas del Fondo de Solidaridad Pensional. Dichas cuentas son las de Solidaridad y Subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con los \u00faltimos informes de gesti\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por Fiduagraria S.A., se tiene que a agosto de 2018, el total de activos de la Subcuenta de Solidaridad era de 372.394 millones de pesos. Por su parte, el costo de los subsidios asignados para ese mes, con cargo a la misma cuenta, representaban un gasto de 37.733 millones. As\u00ed mismo, en los meses anteriores, este valor de gasto hab\u00eda sido de 39.307 y 37.704 millones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al mes de julio de 2018, 157.604 millones correspond\u00edan al cumplimiento del pago del subsidio al aporte en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A este mismo mes, el excedente en la Subcuenta de Solidaridad era de $92.083 millones de pesos. Por su parte, a agosto fue de $ 106.902 millones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, el activo en la subcuenta de subsistencia a agosto de 2018 era de $ 711.451 millones, y los subsidios asignados ascend\u00edan al valor de 201.503 millones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en C\u00e1mara. Representante G\u00f3mez80:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que hay muchas fuentes de financiaci\u00f3n. La Subcuenta de Solidaridad pensional ten\u00eda a julio de 2019 un excedente de 92.000 millones de pesos. A agosto de 2018 ten\u00eda un excedente de 106.000 millones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que hubo 1.9 billones no ejecutados en el 2018 por parte del Ministerio del Trabajo y 1.1 del Ministerio de Hacienda. Considera que \u201chay suficientes recursos para este peque\u00f1\u00edsimo impacto fiscal y lo que se persigue en todo caso es hacer justicia con las madres comunitarias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de MinHacienda frente a la subsanaci\u00f3n (coadyuvado por la ANDJE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica sigue incurriendo en el vicio identificado por la Corte Constitucional, al no valorar en detalle el concepto del Gobierno. Lo anterior, en la medida en que, el Fondo de Solidaridad Pensional no cuenta con los recursos para pagar los costos asociados a este proyecto. A modo de ejemplo, se\u00f1ala que con dicho fondo se financia Colombia Mayor, que cuesta 1,1 bill\u00f3n al a\u00f1o. Expone que a mayo de 2019, hab\u00eda un saldo de 200.000 millones, con los que se deben financiar Colombia Mayor, subsidio al aporte, y una parte de los BEPS, tal como lo establece el Conpes Social 156\/13 p\u00e1g. 13 y siguientes. Concluye que el saldo de $ 200.000 millones s\u00f3lo alcanzar\u00eda para financiar el costo del primer a\u00f1o de este proyecto de Ley, lo que implica por s\u00ed mismo que el costo del proyecto se encuentre por fuera del Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \/ No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, con relaci\u00f3n a esta exigencia en particular, hubo un abierto desconocimiento del est\u00e1ndar definido en la sentencia C-110 de 2019, y concretamente, de su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 93.4. Lo anterior en la medida en que, si bien este tribunal expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el d\u00e9ficit del proyecto en cuanto a la falta de claridad en sus fuentes de financiamiento, dado que finalmente no se previ\u00f3 la fuente de recursos espec\u00edfica para el subsidio a la vejez; y en todo caso no era claro si de financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, estos provendr\u00edan de la Subcuenta de Subsistencia. En el curso del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, el Congreso se limit\u00f3 a:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mencionar los activos de ambas subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional81, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ello se torna a\u00fan m\u00e1s confuso cuando, en el curso del debate legislativo, el ponente hizo referencia a \u201cmuchas fuentes de financiaci\u00f3n\u201d y \u201cexcedentes no ejecutados de los ministerios\u201d82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos aspectos, considera la Sala que hubo ausencia de una deliberaci\u00f3n que absolviera los t\u00e9rminos propuestos en el concepto presentado por el Ministerio de Hacienda83, ya que en su lugar se hizo alusi\u00f3n a ambas cuentas del FSP y a los excedentes en la ejecuci\u00f3n del presupuesto de dos ministerios, de cara al caso concreto, observa la Sala Plena que la fuente con que se pretende financiar la iniciativa legislativa bajo examen consiste en el Fondo de Solidaridad Pensional, creado por el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Este fondo tiene dentro de su objeto subsidiar las cotizaciones a pensi\u00f3n de los grupos vulnerables, as\u00ed como asumir el pago de subsidios a personas en situaci\u00f3n de indigencia y pobreza extrema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior de las pruebas recaudadas por este tribunal, qued\u00f3 ampliamente evidenciada la ausencia de deliberaci\u00f3n respecto de los siguientes asuntos: (i) con cargo a qu\u00e9 subcuenta del FSP se financiar\u00eda la iniciativa; (ii) si dichos recursos, dadas las diferencias de cifras, ser\u00edan suficientes para financiar total o al menos parcialmente el subsidio permanente a la vejez; (iii) no se expusieron los costos de la iniciativa frente a los activos disponibles para su financiamiento; (iv) ni en el informe de ponencia, ni en el tr\u00e1mite adelantado en ambas c\u00e1maras, se hizo alg\u00fan tipo de referencia al impacto que la financiaci\u00f3n del subsidio a la vejez tendr\u00eda sobre la sostenibilidad financiera del FSP como fondo que se financia con aportes parafiscales de los afiliados al Sistema General de Pensiones84, financia subsidios de aporte a la pensi\u00f3n85 y a su vez transfiere recursos a las instituciones administradoras de pensiones86, por lo que se trata de un fondo que destina recursos a la seguridad social. Tampoco se analiz\u00f3 el impacto que la financiaci\u00f3n de este subsidio tendr\u00eda en las dem\u00e1s prestaciones que se asumen con cargo al FSP, como la Pol\u00edtica de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy denominada Colombia Mayor87, la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado88, o los subsidios a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad89; y de esta manera del debate adelantado en la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo no se sigue c\u00f3mo afectar\u00eda ello las prestaciones que ya se financian con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, ante la ausencia de definici\u00f3n y precisi\u00f3n de las fuentes de financiamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Corte que el Congreso desconoci\u00f3 el car\u00e1cter adjetivo e instrumental de la sostenibilidad financiera y fiscal, y conlleva a concluir que el m\u00ednimo debate surtido en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, podr\u00eda conducir a un escenario de una medida potencialmente desfinanciada. Producto de esta falta de claridad en el financiamiento del proyecto, observa la Sala que la misma tampoco fue definida en el texto propuesto para ser Ley de la Rep\u00fablica, lo que adem\u00e1s podr\u00eda generar efectos adversos frente al principio de legalidad del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala Plena que el Legislador, al rehacer el debate para dar cumplimiento al ordinal tercero del resolutivo de la sentencia C-110 de 2019, reiter\u00f3 de manera clara que la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n del subsidio permanente a la vejez provendr\u00eda de los recursos de las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, junto con sus excedentes, es decir, que determin\u00f3 de manera clara que estas prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas se financiar\u00edan con recursos del sistema de pensiones. Esta circunstancia relacionada con la fuente de financiaci\u00f3n, fundamental desde el punto de vista del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y del criterio de sostenibilidad fiscal, no fue tenida en cuenta en el debate, pues en el mismo simplemente se asigna al Fondo de Solidaridad Pensional como la fuente de financiamiento del subsidio, persistiendo en el error de constatar la existencia de unos excedentes sin realizar una deliberaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por este tribunal en la mencionada sentencia C-110 de 2019. Esta situaci\u00f3n, aunada a la ausencia total de deliberaci\u00f3n congresual en relaci\u00f3n con el impacto del esquema de financiaci\u00f3n en esta materia y frente a su efecto respecto de otras prestaciones ya financiadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, hace que los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 deban ser declarados como inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, si bien se indic\u00f3 al Fondo de Solidaridad Pensional como \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n del proyecto, no se analiz\u00f3 su suficiencia, no se identificaron los costos fiscales de la iniciativa y su impacto sobre dicha fuente, ni se analizaron ni evaluaron alternativas frente al concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni mucho menos su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Proyecto de Ley n\u00famero 127 de 2015 Senado \/ 277 de 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Corte que (i) las modificaciones realizadas a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba son inexequibles, y respecto de dichos art\u00edculos, debe tenerse el texto del Proyecto de Ley que revis\u00f3 este tribunal en la sentencia C-110 de 2019; y (ii) los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Proyecto de Ley son inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, quiere esta corporaci\u00f3n reiterar que el establecimiento de medidas de protecci\u00f3n social enfocadas en poblaciones especialmente vulnerables constituye el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional derivada del art\u00edculo 2\u00b0 superior, en el que se establecen como fines esenciales del Estado Social de Derecho la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la vigencia de un orden justo. As\u00ed, esta Corte considera que es consustancial a la labor del Estado la promoci\u00f3n de mecanismos que propendan por realizar una verdadera igualdad, en la que todas las personas gocen de apoyos o beneficios econ\u00f3micos o rentas peri\u00f3dicas que les permita una subsistencia digna, aun cuando este subsidio pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que \u201c[l]a cl\u00e1usula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad\u201d90 (subrayas fuera del texto original). Esto se relaciona con la garant\u00eda de unas \u201ccondiciones materiales m\u00ednimas de existencia\u201d91, o de un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que no solo las autoridades, sino la sociedad en su conjunto, deban concurrir al aseguramiento de unos m\u00ednimos de bienestar que permitan a todos los asociados la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual impone realizar el principio de solidaridad, de acuerdo con el cual la sociedad debe \u201cprestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d92. Esto tambi\u00e9n implica el \u201creconocimiento de que el individuo aislado no podr\u00e1 alcanzar un nivel de prosperidad y tranquilidad comparable a aquel que obtendr\u00eda si es la sociedad en su conjunto, la que act\u00faa y contribuye a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo anterior supone, por regla general, una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Estado, el Congreso cuenta con una amplia alternativa de opciones, de modo que la importante finalidad realizada por los art\u00edculos que se declarar\u00e1n inexequibles es perfectamente realizable a futuro, tras un adecuado tr\u00e1mite legislativo. De esta manera, la presente decisi\u00f3n entonces, no conlleva la imposibilidad de que este tipo de medidas, que realizan los objetivos del Estado Social de Derecho, no se puedan llevar a t\u00e9rmino, sino que pone en claro que siempre que se tramite una iniciativa que ordena gasto, se deben acatar al interior de debate los lineamientos que en materia de sostenibilidad fiscal y financiera ha fijado la jurisprudencia constitucional, en especial, en los t\u00e9rminos de la mencionada sentencia C-110 de 2019. En suma, en virtud del Estado Social de Derecho, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder rentas, subsidios o beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n o en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- PRIMERO.- DECLARAR que en la reelaboraci\u00f3n del proyecto ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 10 del mismo, el Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las modificaciones realizadas a los mencionados art\u00edculos se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que en la reelaboraci\u00f3n del proyecto ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del mismo, el Congreso vulner\u00f3 lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se declara INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto ley n\u00famero 127 de 2015 Senado 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d, relativas al vicio de procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del mencionado proyecto de ley. En consecuencia, se declaran INEXEQUIBLES los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO (E) RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-451\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el ejercicio de atribuciones introducir modificaciones que cambien sentido y alcance de disposiciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-451 de 2020 (expediente OG-158) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 4, 3, 7 y 10 del proyecto de ley n\u00famero 127 de 2015 Senado &#8211; 277 de 2016 C\u00e1mara. Contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que las modificaciones introducidas a estos art\u00edculos por el Congreso de la Rep\u00fablica debieron ser entendidas como no hechas y, por lo tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debi\u00f3 centrarse en la subsanaci\u00f3n de los vicios de tr\u00e1mite relacionados con los art\u00edculos 5 y 6 de la iniciativa legislativa, que la Corte identific\u00f3 en la sentencia C-110 de 2019. Fundamento mi disenso en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclaro que comparto las consideraciones seg\u00fan las cuales los ajustes que el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo en los art\u00edculos 2, 3, 7 y 10 del proyecto de ley, a partir del informe de ponencia para cuarto debate, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la ratio decidendi de la sentencia C-110 de 2019 ni con lo dispuesto en su parte resolutiva. Por el contrario, tal como lo afirma la sentencia de la que me aparto parcialmente, dichos cambios alteraron el alcance normativo de disposiciones que no fueron objeto de control constitucional porque el Gobierno no las objet\u00f3, como ocurri\u00f3 con los art\u00edculos 2, 7 y 10, o porque la Corte declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n propuesta, por falta de aptitud formal, como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y sin perjuicio de lo se\u00f1alado previamente, considero que la Corte no debi\u00f3 declarar inexequibles estos art\u00edculos, sino, como lo advierte la propia sentencia de la que discrepo parcialmente, entender \u201ccomo no hechas\u201d las modificaciones introducidas por el legislativo94. Ello es as\u00ed, por cuanto el control de la Corte deb\u00eda limitarse a constatar que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera cumplido con lo ordenado por la sentencia C-110 de 2019, esto es, tramitar la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 del proyecto de ley. De manera que las modificaciones que el legislador hubiera introducido en disposiciones diferentes a aquellas objeto de subsanaci\u00f3n eran, a mi juicio, irrelevantes para efectos del control que la Corte deb\u00eda llevar a cabo en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, lo expuesto anteriormente tambi\u00e9n me lleva disentir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4 del proyecto de ley. En efecto, la sentencia C-110 de 2019 dispuso devolver \u201ca la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el expediente legislativo con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara legislativa\u201d. Dando alcance a esa orden, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le remiti\u00f3 el expediente legislativo al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes95, donde se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente. N\u00f3tese que, si bien la misma sentencia C-110 de 2019 declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 4 y, en consecuencia, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen forma directa con el ICBF o\u201d contenida en ese art\u00edculo, es decir, consider\u00f3 que el proyecto de ley era parcialmente inexequible, no se lo indic\u00f3 as\u00ed a la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto, esto es, el Senado de la Rep\u00fablica. Por el contrario, de manera expresa, orden\u00f3 que el expediente legislativo fuera devuelto a la C\u00e1mara de Representantes, para que se subsanara el vicio de tr\u00e1mite. As\u00ed las cosas, es claro que, para la Corte, ese defecto deb\u00eda ser subsanado antes de que se rehiciera e integrara el proyecto de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa medida, no era necesario escuchar previamente al Ministro del ramo y, por lo tanto, el art\u00edculo 4 del proyecto de ley no debi\u00f3 ser declarado inexequible por esa raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, tal como ocurre con los art\u00edculos 2, 3, 7 y 10 del proyecto de ley, la adecuaci\u00f3n que la C\u00e1mara de Representantes le hizo al art\u00edculo 4 debi\u00f3 considerarse como no hecha, pues no correspond\u00eda a lo ordenado a esa c\u00e9lula legislativa en la sentencia C-110 de 2019. En consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 (i) verificar si los defectos de tr\u00e1mite advertidos en esa sentencia fueron subsanados o no \u00a0y (ii), adoptada la decisi\u00f3n correspondiente, ordenar que se diera cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, remitir el expediente legislativo a la c\u00e1mara de origen (en este caso, el Senado de la Rep\u00fablica), para que, o\u00eddo el ministro de ramo, se rehicieran e integraran las disposiciones declaradas inconstitucionales en el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-451\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Congreso cumpli\u00f3 lo ordenado en sentencia de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto a la Sentencia C-451 de 2020, en la que se revis\u00f3 la constitucionalidad de la reelaboraci\u00f3n del Proyecto de Ley N\u00ba 127 de 2015 Senado y 277 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d; respecto del cual la mayor\u00eda de la Corte concluy\u00f3 que, en definitiva, no se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad declarada respecto de los art\u00edculo 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de la iniciativa legislativa, no lo estoy frente a la de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la misma. A continuaci\u00f3n, a la vez que ir\u00e9 presentando brevemente la decisi\u00f3n mayoritaria, plantear\u00e9 las razones que me llevan a apartarme de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la presente Sentencia C-451 de 2020 surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del primer estudio de constitucionalidad adelantado a trav\u00e9s de la Sentencia C-110 de 2019, sobre las objeciones presidenciales formuladas en contra del Proyecto de Ley N\u00ba 127 de 2015 Senado y 277 de 2016 C\u00e1mara. En efecto, el Gobierno nacional hab\u00eda planteado objeciones en contra de, entre otros, los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la iniciativa. Espec\u00edficamente el primero de \u00e9stos establec\u00eda que la vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y FAMI97 ser\u00eda de car\u00e1cter laboral y se adelantar\u00eda \u201cen forma directa con el ICBF\u201d o mediante la contrataci\u00f3n de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. De modo principal, la mayor\u00eda de la Sala, en la Sentencia C-110 de 2019, encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n resaltada era contraria al mandato contenido en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con la reserva de iniciativa legislativa gubernamental en materia de estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, o de la garant\u00eda del aval del Gobierno nacional durante el curso del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debo insistir en mi desacuerdo con dicha decisi\u00f3n porque, tal como lo manifest\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-110 de 2019, el mencionado art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley se desarroll\u00f3 en pleno ejercicio de las competencias del Legislador, sin ninguna violaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o del aval del Gobierno nacional en materia de estructura de la Administraci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). De esta forma, la iniciativa estudiada se circunscribi\u00f3 leg\u00edtimamente al margen de configuraci\u00f3n conferido al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de nuestro dise\u00f1o constitucional democr\u00e1tico, el cual debe ser celosamente protegido.98 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo considerado por la mayor\u00eda de la Sala, la reelaboraci\u00f3n del proyecto de ley s\u00ed subsan\u00f3 los vicios que hab\u00edan sido declarados frente a los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-110 de 2019, la mayor\u00eda de la Sala declar\u00f3 fundadas algunas de las objeciones gubernamentales a los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del proyecto de ley. Espec\u00edficamente, tras analizar el tr\u00e1mite legislativo, la mayor\u00eda de la Corte concluy\u00f3 que no se cumplieron las condiciones m\u00ednimas de deliberaci\u00f3n que impone el criterio de sostenibilidad fiscal (art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n y 7\u00b0 Ley 819 de 2003) respecto de las iniciativas que ordenan la realizaci\u00f3n de gastos. En particular, luego de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico manifestaron durante el tercer debate legislativo su oposici\u00f3n a la iniciativa, la mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que los argumentos no fueron considerados en el informe de ponencia correspondiente al cuarto debate, tampoco en las deliberaciones subsiguientes, ni en la conciliaci\u00f3n en las plenarias. Para la posici\u00f3n mayoritaria, se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n que configuraba la inconstitucionalidad de las dos disposiciones. No obstante, por tratarse de un vicio subsanable, se decidi\u00f3 devolver expediente a la presidencia de la C\u00e1mara, con el fin de que se adelantaran las correcciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva ocasi\u00f3n (Sentencia C-451 de 2020), la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la reelaboraci\u00f3n del proyecto de ley, adelantada con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia C-110 de 2019. La mayor\u00eda de la Sala volvi\u00f3 a concluir que los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba son inconstitucionales, por incumplimiento de la deliberaci\u00f3n antes mencionada. Estoy en desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, pues es claro que el Congreso subsan\u00f3 los vicios identificados en la Sentencia C-110 de 2019. De forma p\u00fablica, deliberativa y razonable, el Legislativo consider\u00f3 las objeciones fiscales presentadas por el Ministerio de Hacienda, y decidi\u00f3 leg\u00edtimamente insistir en el proyecto, sabiendo que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, los planteamientos del Gobierno nacional en estos casos no pueden asumirse como un veto para la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se revisan con detalle los antecedentes legislativos de la iniciativa, es evidente que, durante el curso del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, el coordinador ponente hizo un estudio expl\u00edcito de los costos fiscales presentados tanto por el Ministerio de Hacienda como por el ICBF durante el tr\u00e1mite legislativo. En el \u00e1mbito de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, se determin\u00f3 que las cifras del Ministerio eran incorrectas a la luz de las presentadas por el ICBF, y adem\u00e1s no ten\u00edan en cuenta distintos factores que fueron expl\u00edcitamente se\u00f1alados en la c\u00e9lula legislativa. Con base en ello, se concluy\u00f3 que la medida debatida no ten\u00eda impacto fiscal ni en el mediano ni en el largo plazo. Bajo esas circunstancias, es evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica deliber\u00f3, consider\u00f3 y adopt\u00f3 una posici\u00f3n muy clara frente a la intervenci\u00f3n del Gobierno nacional durante el curso del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, teniendo en cuenta que el vicio identificado en la Sentencia C-110 de 2019 se relacionaba con la omisi\u00f3n del estudio parlamentario de la oposici\u00f3n planteada por el Ministerio de Hacienda al proyecto de ley, no hay dudas acerca de que, por respeto del principio elemental de separaci\u00f3n de poderes, la Corte Constitucional deb\u00eda limitarse a verificar que dicha deliberaci\u00f3n se hubiera adelantado, siendo inaceptable que la mayor\u00eda de este Tribunal decidiera tomar partido sobre la discusi\u00f3n pol\u00edtica que se agot\u00f3 al interior del Congreso de la Rep\u00fablica y que, con base en ello, adoptara la decisi\u00f3n judicial contenida en la presente Sentencia C-451 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior me lleva a advertir que la simple enunciaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad econ\u00f3mica que ha sido realizada en este caso por el Ministerio de Hacienda no puede dar al traste con las dem\u00e1s instituciones jur\u00eddicas y constitucionales. Esto no puede convertirse en una caja de pandora que, en el marco del estudio de objeciones gubernamentales, la Corte pueda abrir para adelantar juicios autom\u00e1ticos y oficiosos sobre cualquier situaci\u00f3n relacionada con la sostenibilidad fiscal o financiera del Sistema General de Seguridad Social, m\u00e1s a\u00fan si se observa que ni siquiera hay un planteamiento que satisfaga las exigencias de certeza y carga argumentativa propias de la formulaci\u00f3n de objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la grave situaci\u00f3n de inconstitucionalidad que leg\u00edtimamente el Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3 remediar con el proyecto de ley objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debo se\u00f1alar que, lamentablemente, la Sentencia C-451 de 2020 configura un pronunciamiento que dista del car\u00e1cter protector de la Corte, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En nuestro contexto jur\u00eddico y social es p\u00fablicamente conocido el d\u00e9ficit constitucional que enfrenta un amplio sector de las madres comunitarias en materia de seguridad social, que urge de atenci\u00f3n institucional. Asunto sobre el cual me he referido ampliamente en otras ocasiones.99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un valioso intento legislativo dirigido a remediar esta grave situaci\u00f3n. Pese a ello, la mayor\u00eda no s\u00f3lo opt\u00f3 por adelantar un juicio que no comparto sobre la actividad legislativa, por las razones que he se\u00f1alado, sino que decidi\u00f3 guardar un silencio inexplicable frente a la verdadera importancia constitucional del proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso a la seguridad social de las madres comunitarias, como un asunto estructuralmente apremiante, es momento de que la institucionalidad no sea usada s\u00f3lo para frenar y obstaculizar cualquier alternativa que busque superar leg\u00edtimamente la problem\u00e1tica. En casos complejos como el estudiado, las objeciones econ\u00f3micas son trascendentales y sin duda deben ser atendidas, pero su formulaci\u00f3n y su estudio deben estar acompa\u00f1ados por lo menos del planteamiento de alternativas que tengan como objetivo la atenci\u00f3n del d\u00e9ficit constitucional que se busca conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2\u00ba de la CP) obliga a cambiar el enfoque del debate que se ha dado en este caso. La cuesti\u00f3n relevante para el Legislativo, el Ejecutivo, y por supuesto para la Corte, no es reductible a preguntarse si las medidas que buscan remediar el asunto tienen o no un impacto fiscal. Es fundamental tener en el centro de la discusi\u00f3n la atenci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n estructural de derechos en la que se encuentra esta poblaci\u00f3n, y con base en ello preguntarse c\u00f3mo es razonablemente posible atender este prop\u00f3sito. Pero de ninguna manera, la sostenibilidad fiscal puede convertirse en un asunto orientado s\u00f3lo a obstaculizar o imponer barreras para desarrollar nuestro Estado social de derecho. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su estudio y su aplicaci\u00f3n \u2013en \u00faltimas, el derecho constitucional\u2013, no pueden ser concebidos apenas como un conjunto de reglas jur\u00eddicas ajenas a sus finalidades. Su ejercicio no debe limitarse a superar discusiones aisladas de los problemas reales sobre la garant\u00eda material de derechos que est\u00e1n a la espera de una atenci\u00f3n urgente por parte de las instituciones. Ese es el caso de las madres comunitarias que, luego de ofrecer su fuerza productiva al cuidado de los hijos de las poblaciones m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, no encuentran protecci\u00f3n de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones de mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-451 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias C-1152 de 2008 y C-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-196 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En punto a las objeciones del Gobierno nacional, en el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que estas hab\u00edan sido formuladas por las autoridades competentes, en atenci\u00f3n a que su formulaci\u00f3n y el criterio para su determinaci\u00f3n hab\u00edan sido satisfechos, en los t\u00e9rminos del siguiente cuadro-resumen (Secci\u00f3n C.7.4 de la sentencia C-110 de 2019): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra del art\u00edculo 3\u00b0 (condiciones de activaci\u00f3n del programa de madres sustitutas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de Departamento Administrativo de la Prosperidad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo del DPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra del art\u00edculo 4\u00b0 (vinculaci\u00f3n laboral de madres comunitarias y FAMI)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y\/o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de Departamento Administrativo de la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo del MHCP y DPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 (subsidio permanente de vejez para madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y\/o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de Departamento Administrativo de la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo del MHCP y DPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 la Corte concluy\u00f3 que, por tratarse de un proyecto de ley que constaba de 19 art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda de seis d\u00edas h\u00e1biles para formular las anotadas objeciones; t\u00e9rmino que se hab\u00eda observado cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Publicado en la Gaceta del Congreso 952 del 2 de noviembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folios 111 \u2013 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 785-R del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 786-R del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Para mayor brevedad, solo se incluir\u00e1n aquellos art\u00edculos que tuvieron alguna modificaci\u00f3n, resaltando en lo pertinente la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Disponible en Gaceta del Congreso 182 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folio 203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 823 del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 824 del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 825 del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 836 del Expediente OG-158. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 17 a 56 de la Gaceta del Congreso No. 419 de 2019. Informe preparado por los representantes Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, Benedicto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez y Jhon Arley Murillo Benitez \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 12 a 16 de la Gaceta del Congreso No. 457 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 1 a 5 de la Gaceta del Congreso No. 478 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Alleg\u00f3, junto con el escrito, la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deliber\u00f3 y aprob\u00f3 la forma de cumplir las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias C-022 de 2016, C-704 de 2017 y C-099 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 7 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 8 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 9 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 10 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 11 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 15 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 16 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 21 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 22 del escrito del MHCP. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 28 a 33 de la Gaceta del Congreso No. 992 del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 29 de la Gaceta del Congreso No. 992 del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 33 de la Gaceta del Congreso No. 992 del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 En caso, la Corte analiz\u00f3 la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de una reforma al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en virtud de lo dispuesto previamente en la sentencia C-321 de 2009. En aquella oportunidad, este tribunal advirti\u00f3 que su orden hab\u00eda sido rehacer el tr\u00e1mite legislativo respecto del art\u00edculo 21, y algunas de las expresiones previstas en el art\u00edculo 17 del proyecto, en tanto ambos resultaban transgresores del debido proceso. De esta manera, se precis\u00f3 que la controversia planteada en ese entonces por el Presidente de la Rep\u00fablica, apuntaba a la coexistencia de dos sistemas sancionatorios, lo que desconoc\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ello, aclar\u00f3 la Sala que la ratio decidendi de la sentencia anterior consisti\u00f3 en afirmar que en un mismo texto normativo, no pod\u00edan coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios, fundados en un mismo m\u00e9todo, por lo que en esta segunda oportunidad, su competencia se limitaba a verificar que tras la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, el Congreso no hubiera mantenido la coexistencia de dos sistemas sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto 008 A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folios 164 \u2013 176. En este mismo sentido, dicho contenido se mantuvo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, como se evidencia en la Gaceta No. 992 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cEn todo caso, se deber\u00e1 garantizar su vinculaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de estabilidad laboral y contrato a t\u00e9rmino indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Oficio de fecha 22 de agosto de 2019, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto ver art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia C-987 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-987 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cDel v\u00ednculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n integral a la primera infancia en los Programas del ICBF ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral y se adelantar\u00e1 en forma directa con el ICBF o mediante la contrataci\u00f3n de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar su vinculaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de estabilidad laboral y contrato a t\u00e9rmino indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho. Su remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo de dedicaci\u00f3n al programa. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar descontar\u00e1 y pagar\u00e1 los aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales sin que ello genere relaci\u00f3n laboral alguna con la entidad retenedora.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-704 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-987 de 2004, C-856 de 2009 y C-099 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Fundamento 93.4. De conformidad con el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, la cuenta de subsistencia tiene por objeto la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema a trav\u00e9s de los subsidios econ\u00f3micos que establezca la Ley. Se\u00f1ala as\u00ed mismo esta disposici\u00f3n que la edad para acceder a las prestaciones de esta subcuenta ser\u00e1 en todo caso 3 a\u00f1os menos de los requeridos para acceder a las prestaciones del SGP. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, este Fondo se nutre principalmente de los aportes parafiscales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201c113.\u00a0El vicio de procedimiento identificado es subsanable dado que se produjo cuando se hab\u00edan adelantado las etapas centrales del proceso legislativo, y no afect\u00f3 los derechos que protegen a las minor\u00edas durante el proceso legislativo\u201d, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2008, C-700 de 2010, C-776 de 2010, C-866 de 2010 y C-051 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Constancia de Secretar\u00eda General, folio 420 del Cuaderno de Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folio 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Puntualmente, en la sentencia C-255 de 1996, se manifest\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Folio 236), se encuentran vencidos los t\u00e9rminos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la Rep\u00fablica que mostrara que se hab\u00eda corregido el vicio se\u00f1alado por la Corte. La \u00fanica comunicaci\u00f3n recibida fue una solicitud del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, (\u2026), del treinta y uno (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino.(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 a las c\u00e1maras el plazo m\u00e1ximo autorizado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la correcci\u00f3n de un vicio subsanable el \u2018t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo\u2019. No es pues posible ampliar tal t\u00e9rmino, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constituci\u00f3n, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisi\u00f3n (\u2026) \/\/ La no correcci\u00f3n del vicio de formaci\u00f3n afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995, puesto que, por las razones se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 6\u00ba a 9\u00ba de esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobaci\u00f3n de un tratado. Por ello la Corte deber\u00e1 declarar inexequible la citada ley\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias C-240 de 2012, C-093 de 2018 y C-162 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 5\u00ba de 1992, art\u00edculo 202, Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Informaci\u00f3n tomada de (i) el informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara tras la subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo (Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folios 111 \u2013 176.); y (ii) la Gaceta del Congreso No. 182 de 2020, que contiene el acta de plenaria de fecha 04 de junio de 2019, en que fue aprobado el informe de ponencia para subsanaci\u00f3n de los vicios identificados. Por lo dem\u00e1s, se observa que las dem\u00e1s gacetas en que const\u00f3 el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, no arrojan informaci\u00f3n adicional sobre el debate en los t\u00e9rminos del ordinal tercero de la sentencia C-110 de 2019 (Gacetas 419, 457, 478 y 1100 de 2019, y 63, 64 y 992 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Coordinador ponente para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 P\u00e1gs. 6-11 \u00a0<\/p>\n<p>80 Coordinador ponente para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9783, folios 159-162.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Gaceta No. 182 de 2020, p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Gaceta No. 952 de 2016, p\u00e1ginas 6-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.14.1.26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13, i). Conpes Social No. 70\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el FSP era el encargado de financiar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Sin embargo, de conformidad con el Decreto 600 de 2017, el actual encargado de tal reconocimiento es el Ministerio del Trabajo con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo que actualmente, el Fondo de Solidaridad \u00fanicamente por las prestaciones que ya hab\u00eda reconocido antes de que el Ministerio asumiera esta competencia (sentencia T-067\/19 Literal E). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.14.2.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-388 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Fundamento jur\u00eddico 75 de la sentencia C-451 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Fundamento jur\u00eddico 24 de la sentencia C-451 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 La sigla \u201cFAMI\u201d hace referencia a un programa especial de atenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, denominado \u201cFamilia, Mujer e Infancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 En mi salvamento de voto a la Sentencia C-110 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) explico, en extenso, mis razones del desacuerdo con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional\/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a la labor de rehacer e integrar un proyecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}