{"id":27155,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-452-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-452-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-20\/","title":{"rendered":"C-452-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE MENORES DE SIETE A\u00d1OS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, la Sala considera que en efecto dicha expresi\u00f3n viola el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresi\u00f3n libre de su opini\u00f3n en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete a\u00f1os de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general\/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen\/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado a este prop\u00f3sito que la edad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as no puede ser tenida como criterio para evaluar su madurez a efectos de ejercer este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la informacio\u0301n y el asesoramiento necesario para que su decisi\u00f3n favorezca su inter\u00e9s superior. &#8220;Libremente&#8221; significa tambie\u0301n que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, raz\u00f3n por la que debe tenerse en cuenta su situaci\u00f3n individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-13569 y D-13570 AC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 194 de la Ley 1862 de 2017 y 164 de la Ley 1952 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Humberto Rend\u00f3n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agotado el procedimiento1 previsto en el Decreto Ley 2067 de 19912, decide sobre las demandas presentadas por el ciudadano Diego Humberto Rend\u00f3n G\u00f3mez en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, contra los art\u00edculos 194 (parcial) de la Ley 1862 de 20173 y 164 (parcial) de la Ley 1952 de 20194, cuyos textos son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1862 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio, diligencia que solo podr\u00e1 ser recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a trav\u00e9s de audio y video cuando las circunstancias as\u00ed lo determinen. El menor absolver\u00e1 el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podr\u00e1n formular preguntas que no sean contrarias al inter\u00e9s del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad disciplinaria podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio, diligencia que solo podr\u00e1 ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a trav\u00e9s de audio y video cuando las circunstancias as\u00ed lo determinen. El menor absolver\u00e1 el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podr\u00e1n formular preguntas que no sean contrarias al inter\u00e9s del declarante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las demandas acumuladas se formularon dos cargos de inconstitucionalidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (D-13569) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar vulnera, por un lado, el art\u00edculo 29 superior porque permite que la autoridad disciplinaria intervenga en el interrogatorio del menor de edad para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa, lo cual contradice (i) el inciso segundo del mismo art\u00edculo porque \u201csin excepci\u00f3n alguna establece la discrecionalidad que tiene la autoridad disciplinaria de interrogar al menor cuando bien le parezca\u201d para as\u00ed \u201ccumplir con el prop\u00f3sito de la diligencia, as\u00ed no sea la voluntad del ni\u00f1o o ni\u00f1a rendirla, o no tenga la capacidad de atender determinadas preguntas\u201d; y (ii) \u201clas formas propias en que debe ser practicado su testimonio\u201d, establecidas en el segundo inciso del art\u00edculo 150 de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en el sentido de que \u201c[e]xcepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 44 superior y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o5 (en adelante, CDN) pues \u201cpese a la posici\u00f3n tajante y garantista de practicar la deposici\u00f3n del ni\u00f1o \u00fanicamente a trav\u00e9s del defensor de familia, hace la permisi\u00f3n general de la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria\u201d; en ese entendido, \u201c[n]ada m\u00e1s violatorio a los derechos superiores del ni\u00f1o y ni\u00f1a y su no revictimizaci\u00f3n el haberse eliminado por parte del legislador dos obligaciones impajaritables en la pr\u00e1ctica del testimonio del menor de edad, una atinente a (i) realizar la diligencia fuera del recinto de la audiencia, y otra que tiene que ver con (ii) la presencia del Defensor de Familia en la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo formulado contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario (D-13569 y D-13570) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que la expresi\u00f3n \u201c[l]os menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y en el inciso segundo del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, vulnera los art\u00edculos 44 superior y 12 de la CDN porque impide que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os rindan testimonio en los procedimientos disciplinarios, incluso siendo v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitar\u00edan como sujetos procesales. A su juicio, esto \u201cviola alevemente los postulados universales que dan cuenta del derecho que tiene todo menor inmerso en una investigaci\u00f3n judicial o administrativa a ser escuchado y sus opiniones tenidas en cuenta, condici\u00f3n normativa discriminatoria que contraria (sic) la capacidad que se presume de todo ni\u00f1o de rendir su testimonio sin l\u00edmites m\u00ednimos de edad (\u2026) siendo una manera de reparar las consecuencias da\u00f1inas de la conducta\u201d y choca \u201cabruptamente con el orden jur\u00eddico nacional y tratados internacionales, con lo que adem\u00e1s se desconoce su condici\u00f3n de sujeto pasivo de los comportamientos disciplinarios, en muchas ocasiones faltas grav\u00edsimas cuando se involucran menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Defensa Nacional6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de las demandas o, en su defecto, la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sostiene que las demandas incumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Y, sin realizar alg\u00fan tipo de consideraci\u00f3n sobre la imposibilidad de que los menores de siete a\u00f1os rindan testimonio, centra su argumentaci\u00f3n en la protecci\u00f3n que el sistema ofrece a los testigos mayores de siete a\u00f1os, quienes siempre estar\u00e1n acompa\u00f1ados del Defensor de Familia por lo que \u201cel imp\u00faber no quedar\u00e1 expuesto al arbitrio de la autoridad disciplinaria de ser requerida su participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018los menores de edad que tengan m\u00e1s de 7 a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio\u2019 no excluye la participaci\u00f3n en estas diligencias de los menores de 7 a\u00f1os; y que el aparte \u2018[L]a autoridad disciplinaria podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa\u2019 (i) es excepcional; (ii) no excluye el acompa\u00f1amiento de un profesional id\u00f3neo al menor de edad en el desarrollo de la diligencia, como los Defensores de familia y, cuando a ello hay lugar, de sus representantes legales; (iii) debe observar los principios constitucionales de la prevalencia de sus derechos fundamentales sobre los derechos de los dem\u00e1s y el del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\/a; y que (iv) toda entrevista que se adelante a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dentro de un proceso judicial, debe regirse por las normas del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, para el caso espec\u00edfico el art\u00edculo 194 de la Ley 1098 del 2006, que establece los l\u00edmites de las autoridades para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad \u201ces puente de realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues se aplica en contextos concretos de protecci\u00f3n de manera relacional y real\u201d. Es as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la CDN y la Observaci\u00f3n General Nro. 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se refieren al derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados y expresar su opini\u00f3n libremente. A nivel interno, lo anterior se ve reflejado en varias disposiciones legales, entre ellas, los art\u00edculos 26 y 105 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, y agrega que el contenido de este derecho tambi\u00e9n ha sido objeto de an\u00e1lisis de la Corte Constitucional. Todos coinciden en que \u201cla edad no resulta un factor clave a la hora de ejercer por parte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as la garant\u00eda de ser escuchados, pues el argumento central resulta ser la madurez que este tenga, la capacidad de formarse un juicio propio con los elementos de contexto que pueda percibir y que (\u2026) resulta necesario examinar caso a caso esta situaci\u00f3n, de cara a garantizar los derechos de los ni\u00f1os\/as en virtud del principio de inter\u00e9s superior del menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intervenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as como testigos no supone en s\u00ed misma protecci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos, por cuanto lo que se exige es que, atendiendo su inter\u00e9s superior, se garantice el acompa\u00f1amiento de un profesional id\u00f3neo. Al respecto indica que el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece las formas que deben seguirse para citarlos como testigos, y el art\u00edculo 193 de la misma normativa, las formas cuando sean ellos mismos v\u00edctimas de la conducta investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad de los Andes8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto t\u00e9cnico allegado al proceso, explica que con base en el art\u00edculo 3.1 de la CDN, y las directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos (aprobadas por la ONU mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2005\/20), la edad no deber\u00eda ser obst\u00e1culo para el reconocimiento de \u201cla capacidad de los ni\u00f1os para intervenir como testigos en procesos judiciales (\u2026) [lo que supone] la observancia de reglas especiales derivadas precisamente de esa especial protecci\u00f3n de la que gozan\u201d. Lo anterior, por cuanto el \u00fanico l\u00edmite aceptable para su participaci\u00f3n, con independencia de la jurisdicci\u00f3n de la que se trate, es su propia seguridad y tranquilidad en tanto su derecho a la integridad personal prevalece sobre el derecho de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel l\u00edmite de siete (7) a\u00f1os para la intervenci\u00f3n de un ni\u00f1o o ni\u00f1a como testigo en procesos judiciales o administrativos, supone una restricci\u00f3n a sus derechos, teniendo en cuenta que, por una parte, los coh\u00edbe de pronunciarse acerca de aspectos que pueden resultar vitales trascendentales para su vida o entorno y, por la otra, les impide poner de presente acontecimientos o situaciones vividas que pueden resultar pertinentes y conducentes en el marco del proceso administrativo o judicial que se adelante\u201d. En todo caso, el testimonio rendido por un menor de edad habr\u00e1 de valorarse en conjunto con los otros medios probatorios que reposen en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pontificia Universidad Javeriana9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad del aparte \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, e inhibirse frente a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante frente al contenido del inciso tercero del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, por un lado, que \u201cdado que las personas mayores de edad tienen el derecho a ser escuchadas en los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los miembros de las Fuerzas Militares, con m\u00e1s raz\u00f3n, el principio de la \u201cprevalencia del inter\u00e9s del menor\u201d demanda que los menores de siete (7) a\u00f1os de edad, no solo tengan esa misma posibilidad, sino adem\u00e1s, que se adelanten acciones adicionales para lograr dicha participaci\u00f3n, y que la misma se haga asegurando la protecci\u00f3n de todos sus derechos fundamentales\u201d. Y, por otro, expone que los argumentos esgrimidos contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar carecen de certeza, dado que su contenido \u201cno tiene la vocaci\u00f3n de consagrar una excepci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en el inciso anterior -no solo porque no corresponde a la redacci\u00f3n formulada por el Legislador-, sino porque adem\u00e1s, se tratar\u00eda de una interpretaci\u00f3n que arrojar\u00eda un significado a la norma contrario a postulados constitucionales que ordenan proteger de manera especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos en los que deban intervenir\u201d, y de pertinencia, en tanto el accionante asume que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia es par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Externado de Colombia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Al efecto, recuerda las razones por las cuales el legislador suprimi\u00f3 cualquier tipo de limitaci\u00f3n relacionada con la edad del testigo en la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, ya que \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as de hoy en d\u00eda son personas que gozan de gran informaci\u00f3n desde muy temprana edad y por lo tanto desarrollan muy pronto competencias y estructuras mentales que les permiten r\u00e1pidamente diferenciar entre sus fantas\u00edas infantiles y lo que observan en la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que, en consecuencia, los menores de siete a\u00f1os pueden ser testigos siempre que se les garantice participar en presencia del Defensor de Familia y, de ser necesario, de un psic\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Advierten que el art\u00edculo 12 de la CDN \u201creconoce el derecho del menor a expresar su opini\u00f3n y a ser o\u00eddo en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte sin restricci\u00f3n por raz\u00f3n de su edad\u201d, lo que adem\u00e1s fue desarrollado en la Observaci\u00f3n General Nro. 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que, a nivel interno, \u201cdiferentes normas establecen la necesidad de recaudar la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o por el Defensor o el Comisario de Familia o en otras condiciones especiales (ver, entre otros, los art\u00edculos 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 150 de la Ley 1098 de 2006) (\u2026) [adem\u00e1s de que] precisamente por eso el art\u00edculo 210 del CGP derog\u00f3 la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 No. 1 del CPC tra\u00eda en el sentido de conceder habilidad para testimoniar \u00fanicamente a los mayores de doce a\u00f1os\u201d. As\u00ed las cosas, el l\u00edmite de edad contenido en las disposiciones demandadas resulta discriminatorio y restrictivo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que no es \u00f3bice para que el funcionario valore el testimonio rendido por el menor de edad en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria en el interrogatorio rendido por un menor de edad, sostuvieron que \u201cdebe realizarse de manera indirecta, con medidas especiales, es decir mediante el Defensor o Comisario de Familia o de un psic\u00f3logo que obtenga dichas precisiones y claridades sin afectaci\u00f3n para el infante o adolescente, aunque al mismo tiempo respetuosa de las garant\u00edas del debido proceso y del derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba que tiene el disciplinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Oscar Mauricio Molina y Cristian Javier V\u00e9lez12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen coadyuvar las demandas pero lo que realmente pretenden es que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas no porque el l\u00edmite de siete a\u00f1os pueda resultar discriminatorio, sino porque ni siquiera los mayores de siete a\u00f1os \u201ccumple[n] con las garant\u00edas del desarrollo integral del menor, por considerar que se vulnera la integridad emocional, y f\u00edsica a (sic) a un menor mayor de 7 a\u00f1os de edad a rendir testimonio, toda vez, que el menor no tiene la madurez para comprender lo solicitado por las normas demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio del Interior alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n13, solicitando declarar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de las demandas o, en su defecto, la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 6703 de 5 de febrero de 202014, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo elevado contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario no es cierto porque \u201cparte de una premisa que no se desprende de los enunciados normativos acusados\u201d, en tanto dichos enunciados \u201cvulneran el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en los procesos judiciales o administrativos de los que hacen parte, a pesar de que la norma regula el deber de rendir testimonio, en sentido estricto, esto es, dar fe de hechos que por alguna raz\u00f3n le constan al testigo, sin que este sea parte del proceso o resulte afectado por una investigaci\u00f3n\u201d. En su opini\u00f3n, el accionante confunde el testimonio con la declaraci\u00f3n \u201cque tiene por objeto que una persona que es parte del mismo o una v\u00edctima entregue su versi\u00f3n de los hechos objeto de investigaci\u00f3n (\u2026) caso en el cual, sin lugar a dudas, los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a ser escuchados sin l\u00edmites de edad, con las garant\u00edas propias y adecuaciones necesarias para buscar la verdad sin revictimizarlos, a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos para acceder a la verdad y los profesionales especializados en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los argumentos tambi\u00e9n carecen de pertinencia ya que \u201cel reproche formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 de la Ley 1862 de 2017 no es de naturaleza constitucional y adem\u00e1s parte de una premisa que desconoce la integralidad de la norma. En el caso bajo an\u00e1lisis el demandante interpreta que la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria en el interrogatorio del menor supone inaplicar las exigencias para la recepci\u00f3n de un testimonio de esta naturaleza, contenidas en la Ley 1098 de 2006 y en la misma Ley 1862 de 2017, raz\u00f3n por la cual se trata de argumentos en el plano legal que no son de naturaleza constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirigen contra contenidos materiales de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Plan de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala (i) se declarar\u00e1 inhibida respecto del cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y en el inciso segundo del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad (5.3) y explicar\u00e1 las razones por las que, de un lado, el cargo contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar los incumple (5.4) y, de otro, el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y el inciso segundo del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, los cumple (5.5). Posteriormente, la Sala analizar\u00e1 el contenido y alcance del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar libremente su opini\u00f3n y a que \u00e9sta sea tenida en cuenta (5.7) para, finalmente, abordar el caso en concreto y declarar la inexequibilidad anunciada (5.8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, con la finalidad de garantizar la formulaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una disposici\u00f3n legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199115; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d17. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el presente caso las demandas fueron admitidas en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d19 de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ineptitud del cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar referido a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 44 superiores, as\u00ed como de la CDN, carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no satisface la exigencia de certeza porque se basa en una lectura aislada y subjetiva del inciso atacado. El accionante interpreta que la disposici\u00f3n permite que el testimonio del menor se practique \u201cen el recinto donde se lleva a cabo la audiencia\u201d y deja \u201cal arbitrio de la autoridad disciplinaria la facultad de relegar cuando bien le parezca la labor del Defensor de Familia para ser \u00e9l quien haga el interrogatorio\u201d. Esto no es cierto y el accionante, inclusive, lo reconoce al se\u00f1alar que tal lectura contradice el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar20 que dispone, primero, que la diligencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser recibida por el Defensor de Familia y, segundo, que la misma tendr\u00e1 lugar en su despacho o a trav\u00e9s de audio y video cuando las circunstancias as\u00ed lo determinen. Una lectura sistem\u00e1tica arroja que la disposici\u00f3n atacada no faculta que el testimonio se practique en la sala de audiencias y tampoco que sea recibido por la autoridad disciplinaria, m\u00e1s bien adiciona que esta \u00faltima podr\u00e1 intervenir en el testimonio para unos fines espec\u00edficos. La Sala, por tanto, estima que el inciso demandado no except\u00faa las medidas de protecci\u00f3n previstas en el inciso que lo antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo tambi\u00e9n carece de especificidad porque, en vez de demostrar por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria en el testimonio del menor es contraria al debido proceso o a los derechos prevalentes de los menores, se limita a atacar aplicaciones derivadas de la lectura subjetiva del inciso atacado. As\u00ed, el accionante asume que la autoridad disciplinaria est\u00e1 facultada para \u201crelegar para cuando bien le parezca la labor del Defensor de Familia para que \u00e9l sea quien haga el interrogatorio\u201d y, con base en esto, plantea que podr\u00e1 \u201ccumplir con el prop\u00f3sito de la diligencia, as\u00ed no sea la voluntad del ni\u00f1o o ni\u00f1a rendirla, o no tenga la capacidad de atender determinadas preguntas\u201d. De la misma manera, critica que un militar -en tanto autoridad disciplinaria- sea quien reciba el testimonio del menor dada la imposibilidad para \u201cllegar a esa \u201cverdad\u201d si quien recepciona la declaraci\u00f3n viste las mismas prendas de quien cometi\u00f3 el hecho, o no es verdad que una de las primeras preguntas es \u00bfc\u00f3mo iba vestido su agresor?\u201d. La Sala considera que estos argumentos se adscriben a aplicaciones sesgadas del inciso que desconocen su tenor literal y las garant\u00edas que por v\u00eda sistem\u00e1tica deben integrarse a su entendimiento. Al efecto, la Sala destaca, primero, que la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria no deriva en \u201crelegar\u201d la funci\u00f3n del Defensor de Familia -en tanto es el receptor del testimonio y el \u00fanico que debe dirigirlo- y, segundo, no implica que la autoridad disciplinaria pueda interrogar con discrecionalidad absoluta al menor, o contra su voluntad o intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el cargo carece de pertinencia pues el accionante funda su argumento sobre el desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso aplicables a los testimonios de menores, en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia21. Esta \u00faltima disposici\u00f3n no tiene la jerarqu\u00eda normativa necesaria para servir de par\u00e1metro de constitucionalidad y todos los argumentos del accionante, si bien mencionan de forma espor\u00e1dica la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 44 superiores y de la CDN -sin mencionar frente a esta \u00faltima el art\u00edculo vulnerado-, en realidad se centran en contrastar el inciso atacado con la precitada disposici\u00f3n legal. En consecuencia, la Sala echa de menos argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y estima, finalmente, que la evidente naturaleza legal del reproche, sumada a la lectura fragmentada sobre la cual se estructura y los cuestionamientos orientados, m\u00e1s que todo, a rebatir aplicaciones subjetivas de la disposici\u00f3n demandada, tornan el cargo insuficiente para despertar, siquiera, una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. En esa medida, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Aptitud del cargo formulado contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el cargo contra la expresi\u00f3n \u201c[l]os menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio\u201d, contenida tanto en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar como en el inciso segundo del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, es apto y permite su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el cargo satisface las exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Es claro porque sigue un hilo conductor que permite comprender que el reproche va dirigido contra la regla seg\u00fan la cual s\u00f3lo los menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios regidos por el C\u00f3digo Disciplinario Militar y por el C\u00f3digo General Disciplinario, excluyendo a los menores de 7 a\u00f1os, incluso en los casos en que ostenten la calidad de sujetos procesales en tanto v\u00edctimas de ciertas conductas de connotaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto porque aduce que las expresiones atacadas impiden que dichos menores rindan testimonio, sea ya en su condici\u00f3n de meros testigos o de sujetos procesales dada su calidad de v\u00edctimas de ciertas faltas disciplinarias. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala se aparta del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en el que sostiene que \u201clas disposiciones acusadas regulan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del ni\u00f1o en el marco del testimonio, que es diferente al est\u00e1ndar aplicable cuando concurre a un proceso como v\u00edctima\u201d por cuanto en los procedimientos regulados por ambos c\u00f3digos la prueba que \u201ctiene por objeto que una persona que es parte del mismo o una v\u00edctima entregue su versi\u00f3n de los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d es la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d y no el testimonio, pues \u00e9ste \u201ctiene como prop\u00f3sito dar fe sobre hechos en un proceso del que no se es parte ni v\u00edctima\u201d. Y que, debido a que las expresiones demandadas se limitan a regular la prueba testimonial -la cual se practica sobre un tercero-, no impiden que las v\u00edctimas menores de siete a\u00f1os aporten su versi\u00f3n de los hechos, pues al ser sujetos procesales pueden hacerlo a trav\u00e9s de una \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, prueba que, para su pr\u00e1ctica, no est\u00e1 sujeta a limitaciones de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u201csi bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen v\u00edctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de v\u00edctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci\u00f3n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d22, caso en el cual \u201ctienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmaci\u00f3n de su dignidad, el reconocimiento y realizaci\u00f3n de sus derechos y, por esa v\u00eda, la promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, no se circunscriben \u00fanicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada y, desde luego, tambi\u00e9n al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria\u201d23 . Tal derecho se materializa mediante la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento disciplinario. La calidad en la que pueden intervenir, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es en la de \u201cverdaderos sujetos procesales\u201d y \u201cno como simples terceros\u201d24. Esto, debido a que \u201cson personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jur\u00eddicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracci\u00f3n del deber impl\u00edcita en la falta disciplinaria. Esta condici\u00f3n, convierte a las v\u00edctimas o a los perjudicados en portadores de un inter\u00e9s directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria\u201d25, con el fin de que \u201cse esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Disciplinario Militar le otorga la calidad de sujeto procesal a la \u201cpersona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1o directo como consecuencia de un hecho de connotaci\u00f3n disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d27, y el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General Disciplinario establece que tambi\u00e9n son sujetos procesales las \u201cv\u00edctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de acoso laboral\u201d28. En estos supuestos, \u201cel fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas.\u00a0Es decir, la \u00edndole del il\u00edcito disciplinario se mantiene.\u00a0Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracci\u00f3n del deber plantea, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situaci\u00f3n calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario\u201d29. Asimismo, el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Militar indica los derechos de las v\u00edctimas e incluye el derecho a ser o\u00eddo y a rendir testimonio, y el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General Disciplinario incluye la facultad de designar apoderado con el fin de ser debidamente representado durante el procedimiento, aportar pruebas y controvertir las que reposen en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala se aparta del an\u00e1lisis del Procurador General de la Naci\u00f3n por dos razones principales. La primera, porque se trata de una interpretaci\u00f3n que no tiene en cuenta la naturaleza de los procedimientos disciplinarios. La segunda porque, al afirmar que la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d es el \u00fanico medio probatorio que faculta a las partes a rendir la versi\u00f3n de los hechos que les constan, se basa en un inexistente vac\u00edo normativo que pretende solucionar mediante la remisi\u00f3n a las normas procesales generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el criterio subjetivo con base en el cual el Procurador diferencia la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d del \u201ctestimonio\u201d se limita a indicar que la primera se practica sobre un sujeto procesal y el segundo sobre un tercero. Con ello desconoce la naturaleza de los procedimientos disciplinarios en los que, a diferencia de lo que ocurre usualmente en materia procesal general, no existen dos partes entre las que se deba resolver un conflicto. El procedimiento disciplinario se surte entre el Estado y el investigado, en tanto \u201cel contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable\u201d, por lo cual \u201cla imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico\u201d30. Ello, de hecho, se funda en las mismas razones por las cuales se excluyen, por regla general la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en tales procedimientos, ya que \u201cen estricto sentido, (\u2026) no exist[e] una persona afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y (\u2026) no [es] posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas\u201d31 e, inclusive, es lo que soporta que, en los casos en los que excepcionalmente se admite su intervenci\u00f3n como sujetos procesales, \u201cno pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario\u201d32. As\u00ed las cosas, dada su naturaleza, en los procedimientos disciplinarios la declaraci\u00f3n de parte no tiene cabida a efectos de que las v\u00edctimas, como sujetos procesales, puedan rendir su versi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario Militar y el C\u00f3digo General Disciplinario consagran el principio de libertad probatoria33 y establecen que la pr\u00e1ctica de pruebas no previstas en sus disposiciones se har\u00e1 \u201cde conformidad con las disposiciones legales que los consagren o autoricen, de acuerdo con la naturaleza del derecho disciplinario y respetando siempre los derechos fundamentales\u201d34 en el caso del primero, y\u00a0\u201cde acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales\u201d35, en lo que respecta al segundo. En estos c\u00f3digos la libertad probatoria se articula, entonces, con las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n para permitir y, al mismo tiempo, someter a condiciones la pr\u00e1ctica de pruebas que carecen de espec\u00edfica regulaci\u00f3n. Ninguno de estos compendios regula la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d como medio de prueba aut\u00f3nomo. As\u00ed, al sostener que las v\u00edctimas intervendr\u00e1n en los procesos disciplinarios mediante \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, el Ministerio P\u00fablico supone la existencia de un vac\u00edo normativo36, no obstante lo cual, a pesar de que debieran hacerlo, las regulaciones no contienen ninguna soluci\u00f3n normativa para los casos en que las v\u00edctimas, en tanto sujetos procesales, pretendan rendir su versi\u00f3n de los hechos. Sin embargo, ambos c\u00f3digos prev\u00e9n que los sujetos procesales soliciten y aporten pruebas37 y, entre ellas, regulan el testimonio como medio probatorio aut\u00f3nomo38. Incluso, el art\u00edculo 150.2 del C\u00f3digo Disciplinario Militar consagra el derecho de las v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que las habilitan como sujetos procesales a \u201cser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas durante la indagaci\u00f3n preliminar\u201d y, a ese prop\u00f3sito, el numeral s\u00e9ptimo del mismo art\u00edculo establece que \u201c[e]l testimonio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad\u201d39 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esto resulta que los menores de siete a\u00f1os, cuando sean v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitan como sujetos procesales, no puedan rendir su versi\u00f3n de los hechos a trav\u00e9s del testimonio, pues las expresiones demandadas los privan de tal facultad. En este entendido, la lectura que el accionante ofrece de las disposiciones es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es tambi\u00e9n espec\u00edfico porque demuestra c\u00f3mo, seg\u00fan el accionante, las expresiones demandadas vulneran \u201cel derecho fundamental que tiene todo ni\u00f1o y ni\u00f1a de ser escuchado y su opini\u00f3n tenida en cuenta en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa\u201d. Es pertinente dado que recurre a argumentos de estricta constitucionalidad en tanto confronta las expresiones acusadas contra disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 44 superior), y del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 12 de la CDN) y, por \u00faltimo, es suficiente porque las justificaciones en las cuales se soporta generan una duda acerca de la constitucionalidad de las expresiones sujetas a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, lo que soporta la aptitud del cargo es que, en lo concerniente al inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Miliar, se formula contra una disposici\u00f3n vigente. Y, en lo que respecta al inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, el cargo se eleva contra una disposici\u00f3n que, si bien no est\u00e1 vigente en la actualidad, s\u00ed tiene vocaci\u00f3n de producir efectos. Esto \u00faltimo porque la Ley 1955 de 2019 \u201c[p]or el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d, en su art\u00edculo 140, declarado exequible en Sentencia C-095 de 2020, prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de julio de 2021, la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario, de suerte que los efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada empezar\u00e1n a producirse a partir de una fecha futura y cierta. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que con el fin de \u201cevitar menoscabos futuros y jur\u00eddicamente probables a la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n\u201d40, basta que las disposiciones \u201ctengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos jur\u00eddicos\u201d41 para que puedan ser objeto de control de constitucionalidad. Inclusive, con ocasi\u00f3n del control de otra disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo General Disciplinario, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto que la norma demandada \u00fanicamente entrar\u00e1 a regir el 1 de julio de 2021, esta circunstancia no excluye que la Corte Constitucional tenga competencia para juzgar su constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, porque, aunque se trata de una norma cuya vigencia se encuentra latente, la misma entrar\u00e1 a regir. Se trata de una norma existente pero, por el momento, ineficaz. \u00a0Teniendo en cuenta que el juicio de constitucionalidad recae sobre la validez de la norma legal y no sobre su eficacia, proferir una sentencia inhibitoria significar\u00eda desconocer la competencia atribuida a esta Corte por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Por otra parte, juzgar la constitucionalidad de normas sancionadas, que entrar\u00e1n a regir en el futuro, no constituye un control preventivo o cautelar, porque no recae sobre proyectos de Ley o de Acto Legislativo, el que constitucionalmente s\u00f3lo procede en materia de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes estatutarias (art\u00edculo 241, n. 8 de la Constituci\u00f3n), ni un control carente de objeto, considerando que se trata de verdaderas normas jur\u00eddicas de rango legal, sancionadas y promulgadas, que actualmente hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico y, en este sentido, se encuentran sometidas al principio de supremac\u00eda constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las disposiciones objeto de control, al excluir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os de la posibilidad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios regidos por el C\u00f3digo Disciplinario Militar y por el C\u00f3digo General Disciplinario, incluso en los casos en que est\u00e9n habilitados a intervenir en su condici\u00f3n de sujetos procesales dada su calidad de v\u00edctimas, vulneran su derecho prevalente a expresar libremente su opini\u00f3n en los asuntos que los afecten y a que \u00e9sta sea tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicho fin, repasar\u00e1 la normativa y la jurisprudencia sobre el alcance de este derecho (5.7) para examinar si, en sede del estudio del caso concreto (5.8), excluir a los menores de siete a\u00f1os de la posibilidad de rendir testimonio en los mencionados procedimientos disciplinarios es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. El derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar libremente su opini\u00f3n en todos los asuntos que los afecten \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n en todos los asuntos que los afecten y a que esta sea tenida en cuenta, se encuentra consagrado en dos disposiciones de jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, el art\u00edculo 44 superior, les concede dicho derecho de manera prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s, y asimismo establece que \u201c[g]ozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d, y que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. La segunda es el art\u00edculo 12 de la CDN que, al ser parte de un tratado internacional aprobado mediante la Ley 12 de 1991 y referirse a derechos humanos, se entiende incorporada al bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-997 de 2004 cuando record\u00f3 que: \u201cvarios instrumentos internacionales que conforme al art\u00edculo 93 Superior integran el bloque de constitucionalidad y en raz\u00f3n a ello son par\u00e1metro para efectuar el control abstracto de constitucionalidad, contienen la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de brindar especial protecci\u00f3n al menor, dentro de ellos pueden mencionarse: la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del ni\u00f1o, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991\u201d, y en la Sentencia C-058 de 2018, que reiter\u00f3 dicha consideraci\u00f3n frente al art\u00edculo 12 en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un derecho ya consagrado en la Carta -derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n en los asuntos que los afecten-, esta disposici\u00f3n debe interpretarse conforme a la CDN. Lo anterior por v\u00eda del segundo inciso del art\u00edculo 93 superior, en cuanto establece que \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d y que, seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, \u201cconstitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta\u201d43. A efectos de fundamentar tal conclusi\u00f3n, la Corte ha explicado que el art\u00edculo 93 superior contempla dos hip\u00f3tesis normativas distintas. La primera est\u00e1 prevista en su primer inciso, que dispone que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. Esta hip\u00f3tesis da lugar a la incorporaci\u00f3n de \u201cciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando \u00e9stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepci\u00f3n. Este art\u00edculo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia\u201d44. Y la segunda, aplicable tambi\u00e9n a este caso y prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 93 superior ya citado, \u201ctiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia\u201d45. En esta segunda hip\u00f3tesis, la incorporaci\u00f3n se da mediante interpretaci\u00f3n y ello obliga \u201ca indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para la Sala el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable al presente caso est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 44 superior y 12 de la CDN, y pasar\u00e1 a definir el alcance del derecho con el fin de establecer si existen limitaciones frente a su ejercicio dependiendo de quien lo ejerce o de las materias de las que se ocupe. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta los pronunciamientos del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o dada su calidad de int\u00e9rprete autorizado de la CDN y de autoridad competente para examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados parte47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario comenzar por precisar, como lo puso de presente el mencionado Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General No 12, que no se debe confundir el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la libertad de expresio\u0301n, consagrado en el arti\u0301culo 13 de la CDN, con el derecho a expresar libremente su opini\u00f3n en los asuntos que los afecten, consagrado en el art\u00edculo 12 pues, aunque esos dos arti\u0301culos esta\u0301n estrechamente vinculados, se refieren a derechos diferentes. Sobre el particular advirti\u00f348: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresio\u0301n se relaciona con el derecho a tener y expresar opiniones y a recabar y recibir informacio\u0301n por cualquier medio. La obligacio\u0301n que impone a los Estados partes es la de abstenerse de la injerencia en la expresio\u0301n de esas opiniones o en el acceso a la informacio\u0301n, protegiendo al mismo tiempo el derecho de acceso a los medios de difusio\u0301n y al dia\u0301logo pu\u0301blico. Sin embargo, el arti\u0301culo 12 se relaciona con el derecho a expresar opiniones concretamente acerca de asuntos que los afectan y su derecho a participar en las medidas y decisiones que afecten su vida. El arti\u0301culo 12 impone a los Estados partes la obligacio\u0301n de introducir el marco juri\u0301dico y los mecanismos necesarios para facilitar la participacio\u0301n activa del nin\u0303o en todas las medidas que lo afecten y en la adopcio\u0301n de decisiones y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance subjetivo del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar su opini\u00f3n libremente en los asuntos que los afecten \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior, en ninguna de sus partes, limita este derecho a un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo relativo a las condiciones del menor. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9, sin excepci\u00f3n, que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y, en particular, reconoce que dicho derecho se antepone al de los dem\u00e1s por raz\u00f3n de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado a este prop\u00f3sito que la edad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as no puede ser tenida como criterio para evaluar su madurez a efectos de ejercer este derecho. En palabras de la Corte: \u201cla madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no est\u00e1n\u00a0asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la\u00a0capacidad que demuestre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado\u00a0para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d49 (negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 de la CDN consagra -desde una perspectiva general- el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que los afecten, en particular, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo relacionados con asuntos que los afecten, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Y, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n subjetiva del mismo, hace referencia a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio y a que, una vez expresada su opini\u00f3n, \u00e9sta sea tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y madurez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar su opini\u00f3n libremente siempre \u201cque est\u00e9[n] en condiciones de formarse un juicio propio\u201d, impone -en los t\u00e9rminos del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o- \u201cuna obligaci\u00f3n para los Estados partes de evaluar la capacidad del ni\u00f1o de formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma en la mayor medida posible\u201d50. A ese tenor, ha precisado que los \u201cEstados partes no pueden partir de la premisa de que un ni\u00f1o es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el ni\u00f1o tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al ni\u00f1o probar primero que tiene esa capacidad\u201d51. La edad, encuentra la Sala, no est\u00e1 considerada entonces dentro del art\u00edculo 12 como criterio para definir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo. A ese respecto, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha puntualizado que dicha disposici\u00f3n \u201cno impone ning\u00fan l\u00edmite de edad al derecho del ni\u00f1o a expresar su opini\u00f3n y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la pr\u00e1ctica l\u00edmites de edad que restrinjan el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan\u201d52, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cel ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201clos Estados partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n (\u2026)\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201clos Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una pr\u00e1ctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sean muy peque\u00f1os o en que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que concierne a la valoraci\u00f3n de la opini\u00f3n expresada por el menor, la Sala subraya que el art\u00edculo 12.1 se\u00f1ala dos criterios que han de tenerse en cuenta: la edad y la madurez del ni\u00f1o o ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la edad, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha entendido que \u201cen s\u00ed misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del ni\u00f1o. Los niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os no van ligados de manera uniforme a su edad biol\u00f3gica. Se ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso\u201d54. Frente a la madurez, la ha definido, en este contexto, como \u201cla capacidad de un ni\u00f1o para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente\u201d y ha considerado que \u201c[c]uanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del ni\u00f1o, m\u00e1s importante ser\u00e1 la correcta evaluaci\u00f3n de la madurez de ese ni\u00f1o\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance objetivo del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a expresar su opini\u00f3n libremente en los asuntos que los afecten \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior tampoco limita las materias frente a las cuales los ni\u00f1os y ni\u00f1as pueden expresar su opini\u00f3n libremente. El art\u00edculo 12 de la CDN, por su parte, impone la obligaci\u00f3n a los Estados parte de garantizar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan expresar su opini\u00f3n en los asuntos que los afecten, en particular, en todo procedimiento judicial o administrativo relacionado con tales asuntos, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u201capoya una definici\u00f3n amplia del t\u00e9rmino &#8220;asuntos&#8221;, que tambi\u00e9n comprende cuestiones no mencionadas expl\u00edcitamente en la Convenci\u00f3n, reconoce que le siguen los t\u00e9rminos &#8220;que afectan al ni\u00f1o&#8221;, que se a\u00f1adieron para aclarar que no se pretend\u00eda un mandato pol\u00edtico general. Sin embargo, la pr\u00e1ctica, incluida la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, demuestra que una interpretaci\u00f3n amplia de los asuntos que afectan al ni\u00f1o y a los ni\u00f1os contribuye a incluir al ni\u00f1o en los procesos sociales de su comunidad y su sociedad. As\u00ed, los Estados partes deber\u00edan escuchar atentamente las opiniones de los ni\u00f1os siempre que su perspectiva pueda aumentar la calidad de las soluciones\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 12 de la CDN, por dem\u00e1s, profundiza sobre el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en un \u00e1mbito particular: los procedimientos judiciales y administrativos. Sobre estos, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha precisado su extensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al ni\u00f1o, sin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos t\u00edpicos ser\u00edan, por ejemplo, decisiones sobre la educaci\u00f3n, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de diferencias, como la mediaci\u00f3n o el arbitraje\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a ser escuchado es aplicable tanto a los procedimientos iniciados por el ni\u00f1o, por ejemplo, denuncias de malos tratos y recursos contra la exclusi\u00f3n de la escuela, como a los iniciados por otras personas que afecten al ni\u00f1o, como la separaci\u00f3n de los padres o la adopci\u00f3n. Se alienta a los Estados partes a que introduzcan medidas legislativas por las que se exija a los responsables de adoptar decisiones en los procedimientos judiciales o administrativos que expliquen en qu\u00e9 medida se han tomado en consideraci\u00f3n las opiniones del ni\u00f1o y las consecuencias para el ni\u00f1o\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados entonces los alcances subjetivos y objetivos dispuestos en la CDN acerca del ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los asuntos que los afecten, en particular, en todo procedimiento judicial o administrativo relacionado con tales asuntos, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, la Sala considera pertinente referirse a lo establecido al efecto en el ordenamiento jur\u00eddico interno. El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que reconoce que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes,\u00a0tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d59, y el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo General del Proceso60 que derog\u00f3 la limitaci\u00f3n contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que consideraba inh\u00e1biles para testimoniar a los menores de doce a\u00f1os61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario se\u00f1alar, finalmente, conforme a lo expuesto por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General No 12, que la garant\u00eda del derecho a ser escuchados debe asegurar la plena protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a partir de una evaluaci\u00f3n caso por caso y tomando en consideracio\u0301n seriamente sus opiniones a partir de que puedan ser capaces de formarse un juicio propio, lo cual excluye la aplicaci\u00f3n de cualquier tipo de sanciones frente a eventuales inconsistencias o inexactitudes, incluidas las de tipo penal. El deber de la autoridad disciplinaria es el de valorar el testimonio en conjunto con las dem\u00e1s pruebas y en atenci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la informacio\u0301n y el asesoramiento necesario para que su decisi\u00f3n favorezca su inter\u00e9s superior. &#8220;Libremente&#8221; significa tambie\u0301n que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, raz\u00f3n por la que debe tenerse en cuenta su situaci\u00f3n individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones. Advierte el Comit\u00e9 que \u201cNo se puede escuchar eficazmente a un nin\u0303o cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad\u201d y que \u201cLos procedimientos deben garantizar que los nin\u0303os confi\u0301en en que al utilizarlos no se exponen a un riesgo de violencia o castigo\u201d, o a salir perjudicados por su participacio\u0301n, pues tales comportamientos no constituyen pra\u0301cticas e\u0301ticas y no se pueden entender como aplicacio\u0301n del arti\u0301culo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad fue el criterio objetivo adoptado por el legislador en las disposiciones demandadas a efectos de diferenciar entre los menores de edad que pueden o no rendir testimonio en los procesos disciplinarios, sea en calidad de meros testigos o como v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitan como sujetos procesales, al establecer que s\u00f3lo los mayores de siete a\u00f1os tienen tal facultad. Para la Sala dicho criterio vulnera el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os a ser escuchados en los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con asuntos que los afectan, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 12 de la CDN no se deriva un l\u00edmite de aplicaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en los procedimientos judiciales o administrativos. Si bien el art\u00edculo 12.1 de la CDN establece que tal derecho les asiste a aquellos que est\u00e9n en condiciones de formarse un juicio propio, la Sala, en l\u00ednea con el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, considera que tal condici\u00f3n no puede evaluarse antes de que el menor exprese su opini\u00f3n, ni de manera general y, menos a\u00fan, con base en su edad. Esto concuerda con la obligaci\u00f3n correlativa al derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en los procedimientos judiciales o administrativos: que su opini\u00f3n sea debidamente tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y madurez. As\u00ed, la valoraci\u00f3n sobre la condici\u00f3n del menor de formarse un juicio propio debe ejercerse ex post, caso a caso, y en consideraci\u00f3n no solo de su edad sino tambi\u00e9n de su madurez, un criterio independiente que se relaciona, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u201ccon el entorno familiar, social y cultural en el que se ha desenvuelto\u201d62. Lo anterior, resalta la Sala, no absuelve a la autoridad disciplinaria de valorar el testimonio en conjunto con las dem\u00e1s pruebas y en atenci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, todo con el fin de mejor proveer en el marco del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque las consideraciones anteriores son aplicables a los procedimientos disciplinarios. Esto, por una parte, porque tal como la Sala determin\u00f3 con ocasi\u00f3n del estudio de aptitud del cargo, el testimonio es un medio probatorio por el cual los meros testigos y las v\u00edctimas de las faltas disciplinarias que las habilitan a actuar como sujetos procesales rinden su versi\u00f3n de los hechos en los procedimientos disciplinarios. Si bien en su declaraci\u00f3n deben procurar contribuir a la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica con la mayor objetividad posible, para la Sala tal expresi\u00f3n implica una parcialidad inescindible63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalta que en el caso de las v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que las habilitan a actuar como sujetos procesales en estos procedimientos, sus testimonios materializan su derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias, por lo cual, por ejemplo, en el caso del C\u00f3digo Disciplinario Militar, esta prueba \u201cdebe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad\u201d64, elementos que escapan a lo material y m\u00e1s bien se adscriben al fuero interno del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y ya en lo que concierne a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, estos procedimientos se sujetan con total claridad al \u00e1mbito de protecci\u00f3n objetivo de su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresi\u00f3n libre de su opini\u00f3n sea tenida en cuenta. Como se sostuvo anteriormente, el art\u00edculo 44 superior no limita los asuntos sobre los cuales los menores pueden expresar su opini\u00f3n, y el art\u00edculo 12 de la CDN, en su numeral 2, prev\u00e9 que este derecho debe protegerse, en particular, en los procedimientos judiciales y administrativos que afecten a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En l\u00ednea con el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y de acuerdo con el principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida de los derechos, consignado para lo que aqu\u00ed interesa en el art\u00edculo 41 de la CDN65, para la Sala tal \u00e1mbito debe entenderse de manera amplia y por ello debe incluir cualquier espacio en donde se imparta justicia, categor\u00eda dentro de la cual la jurisprudencia constitucional ubica los procedimientos disciplinarios66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque el inter\u00e9s superior de los menores, consagrado en el art\u00edculo 44 superior, afianza la protecci\u00f3n de sus derechos en el \u00e1mbito disciplinario, ya sea como meros testigos, en donde esa prevalencia se predica frente a su derecho a ser escuchados, o como v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitan a actuar como sujetos procesales, en cuyo caso, adem\u00e1s, su inter\u00e9s superior integra sus derechos a la verdad y a la justicia disciplinarias. As\u00ed, dicha prevalencia implica una protecci\u00f3n suplementaria, que no admite distinciones por raz\u00f3n de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones la Sala concluye que privar de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os, sean estos meros testigos o v\u00edctimas de aquellas faltas disciplinarias que los habilitan a actuar como sujetos procesales, vulnera su derecho a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo relacionado con asuntos que los afecten, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento aplicables67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, por una parte, que el cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar incumple los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n necesarios para desplegar un examen material, raz\u00f3n por la que se declara inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, la Sala considera que en efecto dicha expresi\u00f3n viola el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresi\u00f3n libre de su opini\u00f3n en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete a\u00f1os de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, concluye que dicha expresi\u00f3n es inexequible a la luz de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12 de la CDN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017 \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, por ineptidud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017 \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, y en el inciso segundo del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-452\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que justifican mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de las consideraciones de la sentencia C-452 de 2020. Ella obedece no a un desacuerdo con el sentido general de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia -que comparto- sino a la relevancia que, en el asunto abordado por la Sala Plena, ten\u00eda el principio de proporcionalidad. En efecto, se juzgaba una regla legal -conforme a la cual las personas menores de siete a\u00f1os no podr\u00edan rendir su testimonio en procesos disciplinarios- que restring\u00eda el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, a \u201cser o\u00eddos\u201d y a que \u201csus opiniones sean valoradas\u201d. El desarrollo de un juicio de proporcionalidad hac\u00eda posible evidenciar con precisi\u00f3n los extremos del debate y, al mismo tiempo, complementar los argumentos en los que encontraba fundamento la decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el criterio elegido por el legislador para establecer la restricci\u00f3n correspond\u00eda a una categor\u00eda \u201cno sospechosa\u201d o \u201cneutra\u201d dado que la condici\u00f3n de ser \u201cmenor de edad\u201d no constituye un rasgo permanente68, era claro que la regla examinada (i) afectaba el goce del derecho constitucional fundamental de los menores de siete a\u00f1os a ser escuchados y a que sus opiniones se valoren. Igualmente (ii) impactaba negativamente la consecuci\u00f3n de algunos de los fines del proceso disciplinario, dado que la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n reduc\u00eda -en alg\u00fan grado- las posibilidades de obtener la verdad. Tales circunstancias permit\u00edan afirmar que el margen de acci\u00f3n disponible para el legislador se encontraba significativamente condicionado y, en esa direcci\u00f3n, la norma demandada deb\u00eda examinarse a partir de un juicio de intensidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esa conclusi\u00f3n inicial, la Corte ha debido preguntarse si la restricci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa. Era factible sugerir dos tipos de objetivos. Primero, proteger al menor de edad debido a que su participaci\u00f3n en el proceso disciplinario puede ser traum\u00e1tica o conducir a una revictimizaci\u00f3n (Fin 1-art. 44 de la Constituci\u00f3n). Y segundo, asegurar el cumplimiento de los objetivos del proceso debido a que la \u201cinmadurez\u201d intelectual de los menores de siete a\u00f1os podr\u00eda afectar la construcci\u00f3n de la verdad en la actuaci\u00f3n disciplinaria (Fin 2 -art. 29 de la Constituci\u00f3n). Tales objetivos tienen un valor destacado, debido a que la protecci\u00f3n del menor y la b\u00fasqueda de la verdad cuentan con un apoyo constitucional indiscutible en las disposiciones antes referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proced\u00eda entonces, a continuaci\u00f3n, examinar si la medida acusada era efectivamente conducente para alcanzar esos prop\u00f3sitos. Respecto del primero de los fines pod\u00eda concluirse que, en efecto, contribu\u00eda a su realizaci\u00f3n puesto que eliminaba cualquier riesgo de afectaci\u00f3n del desarrollo integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Ahora bien, desde la perspectiva del segundo prop\u00f3sito era claro que la medida no superaba dicho requisito debido a la ausencia de razones para sostener, con un alto nivel de seguridad, que impedir su participaci\u00f3n mejorar\u00eda las posibilidades de alcanzar los objetivos del proceso disciplinario. De hecho, una participaci\u00f3n controlada y debidamente valorada en cada caso, har\u00eda posible aproximarse con mayor \u00e9xito a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conclusi\u00f3n anterior, plenamente coincidente con la decisi\u00f3n de la sentencia, evidenciaba la inconstitucionalidad de la medida. En todo caso, de aceptarse -en gracia de discusi\u00f3n- que la medida fuera necesaria, la ponderaci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego evidenciaba que una prohibici\u00f3n absoluta no superaba el examen de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, con esa medida y sin que existiera un inter\u00e9s cierto que pudiera justificarla -seg\u00fan ello se desprend\u00eda de las conclusiones que derivaban de los ex\u00e1menes de efectiva conducencia y necesidad- se suprim\u00eda absolutamente la posibilidad de participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad en asuntos respecto de los cuales su intervenci\u00f3n pod\u00eda tener un inter\u00e9s superlativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En apoyo de ello y aunque se trata de contextos que no son equivalentes, es relevante advertir que, refiri\u00e9ndose a los procesos penales, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla decisi\u00f3n garantista de prescindir del testimonio en protecci\u00f3n del menor, genera (\u2026) un d\u00e9ficit probatorio dentro del proceso, sobre todo ante la importancia que en ciertos casos puede revestir el testimonio de los menores cuando, siendo las posibles v\u00edctimas, resultan ser la fuente directa para la construcci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos\u201d69. En esa direcci\u00f3n ha sostenido, aludiendo a los casos de investigaciones por delitos sexuales, que \u201c[l]a doctrina actualizada contenida en los \u00a0fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones cient\u00edficas seg\u00fan las cuales, la mayor\u00eda de los ni\u00f1os poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales (\u2026) y su dicho deber ser analizado junto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante\u00a0 los intentos de disminuir la revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o, se acude a psic\u00f3logos especialistas\u00a0 que ayuden al menor a expresar lo sucedido\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estimo necesario destacar, finalmente, que a esta aclaraci\u00f3n subyace una idea fundamental seg\u00fan la cual -y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional- los menores de edad son titulares de derechos y constituyen, como ha dicho la Corte en el pasado \u201cuna libertad y autonom\u00eda en desarrollo\u201d71. Por ello, la introducci\u00f3n de restricciones intensas a la posibilidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as para participar en las diferentes actuaciones judiciales y administrativas debe juzgarse con detalle y, en este caso, la proporcionalidad hubiera contribuido en esa direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que, sin perder claridad, hubieran fortalecido la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-452 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el expediente que el ciudadano Diego Humberto Rend\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 194 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d (expediente D-13569). En escrito separado, demand\u00f3 el art\u00edculo 164 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d (expediente D-13570). En sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2019, la Sala Plena resolvi\u00f3 acumular las mencionadas demandas, y posteriormente, mediante Auto del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, el magistrado sustanciador las admiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, organismos internacionales, expertos en la materia, y a las facultades de derecho de varias universidades con el fin de resolver las siguientes preguntas: \u00bfEl l\u00edmite de siete a\u00f1os de edad para la intervenci\u00f3n como testigos en procesos judiciales supone una protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o una restricci\u00f3n a sus derechos? \u00bfDeber\u00eda limitarse la intervenci\u00f3n de la autoridad disciplinaria en el interrogatorio de un menor de edad? Trat\u00e1ndose de casos en los que intervenga la autoridad disciplinaria militar, \u00bfdeben aplicarse criterios especiales? \u00bfC\u00f3mo se mide, entonces, el inter\u00e9s del testigo? \u00bfCu\u00e1l es el valor probatorio del testimonio rendido por un menor de edad en procesos judiciales y administrativos? \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991 \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 111. Intervenci\u00f3n radicada el 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 90. Intervenci\u00f3n radicada el 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 70. Concepto radicado el 13 de diciembre de 2019 y suscrito por \u00c1ngela Mar\u00eda Yepes en su calidad de directora del consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 102. Intervenci\u00f3n radicada el 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 106. Intervenci\u00f3n radicada el 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 80. Intervenci\u00f3n radicada el 16 de diciembre de 2019 en sus propios nombres y en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 73. Intervenci\u00f3n radicada el 16 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 118. Intervenci\u00f3n presentada el 19 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 159. Concepto radicado el 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso segundo del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar dispone: \u201c[l]os menores de edad que tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os podr\u00e1n rendir testimonio, diligencia que solo podr\u00e1 ser recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a trav\u00e9s de audio y video cuando las circunstancias as\u00ed lo determinen. El menor absolver\u00e1 el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podr\u00e1n formular preguntas que no sean contrarias al inter\u00e9s del declarante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone lo siguiente: \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Disciplinario Militar dispone lo siguiente: \u201c[e]n los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan pretensiones contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecer\u00e1n las del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima ser\u00e1 sujeto procesal en los t\u00e9rminos previstos en esta ley, entendi\u00e9ndose por v\u00edctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1o directo como consecuencia de un hecho de connotaci\u00f3n disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General Disciplinario dispone lo siguiente:\u201c[p]odr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo\u00a0174\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta misma condici\u00f3n la ostentar\u00e1n las v\u00edctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Disciplinario Militar dispone que \u201c[e]l hecho y la responsabilidad del investigado podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos\u201d, y el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo General Disciplinario establece que \u201c[l]a falta y la responsabilidad del investigado podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 149 del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 39304, En esta providencia, el Consejo de Estado especific\u00f3 lo siguiente sobre el vac\u00edo normativo: \u201c[s]obre la distinci\u00f3n entre &lt;&lt; lagunas normativas y conductas no reguladas&gt;&gt; la doctrina ha dicho que &lt;&lt;ser\u00eda ciertamente extra\u00f1o pensar que toda conducta no regulada constituye una laguna normativa. &gt;&gt; y agrega que &lt;&lt; un sistema tiene una laguna cuando no contiene ninguna soluci\u00f3n normativa para un cierto caso, a pesar de que deber\u00eda contener una soluci\u00f3n&gt;&gt;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y 110 del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 194 y ss. del C\u00f3digo Disciplinario Militar y 164 y ss. del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Militar dispone lo siguiente: \u201c[s]on derechos de la v\u00edctima los siguientes: (\u2026) 2. A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas durante la indagaci\u00f3n preliminar. El testimonio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-1319 de 2001 y C-405 de 2005. En las Sentencias C-327 de 2016, C-093 de 2018 y SU-146 de 2020, la Corte ha reiterado, inclusive, que, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona, todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 43.1 de la CDN dispone sobre el particular: \u201c[c]on la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, se establecer\u00e1 un Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que a continuaci\u00f3n se estipulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Observaci\u00f3n 81, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Observaci\u00f3n general Nro. 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>59El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone lo siguiente: \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 210 del C\u00f3digo General del Proceso, derogado en su inciso primero por el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019, dispone lo siguiente: \u201c[s]on inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas y las dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La tacha por inhabilidad deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolver\u00e1 en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El numeral primero del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispon\u00eda lo siguiente: \u201c[s]on inh\u00e1biles para testimoniar en un todo proceso:1. Los menores de doce a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Tal subjetividad implica que en los asuntos que afecten a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el testimonio materializa la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, definida por esta Corte en Sentencia T-244 de 2018 como \u201cun juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materializaci\u00f3n necesariamente implica el pensamiento o la elaboraci\u00f3n de ideas a partir de una serie de est\u00edmulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opini\u00f3n, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo Disciplinario Militar, art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>65El art\u00edculo 41 de la CDN dispone lo siguiente: \u201c[n]ada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s conducentes a la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, en la que especific\u00f3: \u201c[l]a Corte se inclina por esta \u00faltima interpretaci\u00f3n pues el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia.\u00a0 Esto es as\u00ed por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones y de all\u00ed por qu\u00e9, en la actuaci\u00f3n que se promueve para que se demuestren aquellas y se impongan estas \u00faltimas, deban respetarse los contenidos del debido proceso.\u00a0 Claro, existen espacios de ejercicio del poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, como ocurre con aquellos que pertenecen a la administraci\u00f3n o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por delegaci\u00f3n.\u00a0 No obstante, a\u00fan en tales supuestos, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 Si esto es as\u00ed, en el \u00e1mbito del poder disciplinario existe tambi\u00e9n una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal orientada a la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a terceros, \u00e9stos pueden invocar sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la CDN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la naturaleza de la edad como criterio de distinci\u00f3n puede consultarse la sentencia C-093 de 2001. Igualmente, resulta muy relevante la sentencia C-115 de 2017 en la que la Corte se ocup\u00f3 de sintetizar los diferentes pronunciamientos respecto del empleo de la edad como criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-116 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 TESTIMONIO DE MENORES DE SIETE A\u00d1OS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cque tengan m\u00e1s de siete a\u00f1os\u201d, contenida respectivamente en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Disciplinario Militar y en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}