{"id":27156,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-456-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-456-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-20\/","title":{"rendered":"C-456-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, puede acudirse a la excepci\u00f3n de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n o \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d, que se da cuando la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades; o, bien a la excepci\u00f3n de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variaci\u00f3n en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No debe entenderse como una absoluta equiparaci\u00f3n o equivalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos leg\u00edtimos y v\u00e1lidos, y el mandato de su protecci\u00f3n en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un \u201cigualitarismo\u201d, esto es, una asimilaci\u00f3n o una equiparaci\u00f3n absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de las particularidades y especificidades de cada una de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado s\u00f3lo ser\u00eda constitucionalmente admisible en una de dos hip\u00f3tesis: Primero, si mediara una particularidad jur\u00eddicamente relevante del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relaci\u00f3n directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jur\u00eddicamente relevante que explicara la diferenciaci\u00f3n normativa, el trato asim\u00e9trico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibici\u00f3n en c\u00f3nyuge del testador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en funci\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su c\u00f3nyuge, el legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compa\u00f1eros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotecci\u00f3n de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE DONACIONES ENTRE CONYUGES-Tambi\u00e9n se predica de los compa\u00f1eros permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restricci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges que no est\u00e1 prevista de manera general en la legislaci\u00f3n civil para los dem\u00e1s modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitaci\u00f3n fue establecida en raz\u00f3n de la existencia de un patrimonio com\u00fan que se conforma entre los c\u00f3nyuges, el cual, tambi\u00e9n se predica entre los compa\u00f1eros permanentes, la diferenciaci\u00f3n de trato es constitucionalmente injustificada. La conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial de hecho, la vocaci\u00f3n hereditaria y el derecho a la porci\u00f3n conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitaci\u00f3n legal a la que, naturalmente, tambi\u00e9n deben estar sometidos los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES EN SUCESIONES EN RAZON DE LA RELACION MATRIMONIAL-Extensivo a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-Tambi\u00e9n se predica de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales, comporta en este escenario no s\u00f3lo una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, sino tambi\u00e9n una forma de desprotecci\u00f3n, sin que una raz\u00f3n que justifique la diferenciaci\u00f3n normativa. La raz\u00f3n por la que el legislador estableci\u00f3 la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del c\u00f3nyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho v\u00ednculo que existe entre estos, y este estrecho v\u00ednculo familiar tambi\u00e9n se encuentra presente entre los compa\u00f1eros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un \u00fanico hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en funci\u00f3n de los cuales se estableci\u00f3 la protecci\u00f3n legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificaci\u00f3n la exclusi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, lo cierto es que la medida la medida legislativa apunta a proteger el n\u00facleo familiar, y, en particular, los v\u00ednculos y lazos de confianza entre las personas que integran el n\u00facleo familiar. Por ello, el mismo art\u00edculo 1026 inciso segundo del C\u00f3digo Civil establece como excepci\u00f3n a la regla general de indignidad por omisi\u00f3n de denuncia de homicidio los v\u00ednculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los v\u00ednculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el v\u00ednculo familiar de los c\u00f3nyuges carece de toda justificaci\u00f3n excluir de tal salvaguardia a los compa\u00f1eros permanentes y dem\u00e1s parientes cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY CIVIL EN LAS RELACIONES FAMILIARES-Extensivo a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la \u00faltima d\u00e9cada es indiscutible que la familia tambi\u00e9n se constituye por v\u00ednculos naturales, por lo que resulta insostenible que los c\u00f3nyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compa\u00f1eros permanentes en esa misma situaci\u00f3n no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitaci\u00f3n semejante se traduce necesariamente en un d\u00e9ficit jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los n\u00facleos familiares constituidos por v\u00ednculos naturales, y de los miembros que los integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CITACION DEL CONYUGE A UN PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Extensivo a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las previsiones del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citaci\u00f3n de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al c\u00f3nyuge, deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes. En efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean escuchados seg\u00fan el orden de proximidad con el pariente, y habi\u00e9ndose contemplado la citaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales leg\u00edtimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes, m\u00e1xime cuando las condiciones en funci\u00f3n de las cuales se estableci\u00f3 la citaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13553 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201ccasada\u201d contenidas en los art\u00edculos 19.2, 61 (parcial), 745, 1025.2, 1026.2, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3, 1266.1 y 1488 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez y Luisa Fernanda Correa Rodas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de octubre de 2019, los ciudadanos Martin Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez y Luisa Fernanda Correa Rodas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d y \u201cc\u00f3nyuges\u201d contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, que establecen una serie de efectos jur\u00eddicos entre los c\u00f3nyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas, prohibiciones y restricciones entre los mismos. A continuaci\u00f3n, se transcriben y resaltan los apartes acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo)1 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LA UNI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY.\u00a0Los colombianos residentes o domiciliados en pa\u00eds extranjero, permanecer\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo y dem\u00e1s leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero s\u00f3lo respecto de sus c\u00f3nyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES2.\u00a0 En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender\u00e1 que debe o\u00edrse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si la persona fuere casada, se oir\u00e1 tambi\u00e9n en cualquiera de los casos de este art\u00edculo a su c\u00f3nyuge; y si alguno o algunos de los que deben o\u00edrse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir\u00e1 en su representaci\u00f3n a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia est\u00e9n constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO.\u00a0Para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, adem\u00e1s, que el t\u00edtulo sea v\u00e1lido respecto de la persona a quien se confiere. As\u00ed el t\u00edtulo de donaci\u00f3n irrevocable no transfiere el dominio entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL3.\u00a0Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta indignidad no podr\u00e1 alegarse cuando el heredero o legatario sea\u00a0c\u00f3nyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecut\u00f3 el homicidio, o haya entre ellos v\u00ednculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS.\u00a0No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13) Numeral modificado por el art\u00edculo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El c\u00f3nyuge del testador. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o\u00a0sirvientes\u00a0asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA.\u00a0Si el cumplimiento de una asignaci\u00f3n se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, ser\u00e1 el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo as\u00ed. Si de rehusar la asignaci\u00f3n no resultare utilidad al heredero o legatario, no ser\u00e1 obligado a justificar su resoluci\u00f3n, cualquiera que sea. \/\/ El provecho de un ascendiente o descendiente, de un c\u00f3nyuge o de un hermano o cu\u00f1ado, se reputar\u00e1, para el efecto de esta disposici\u00f3n, provecho de dicho heredero o legatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este t\u00edtulo se entienden sin perjuicio de la acci\u00f3n de reforma que la ley concede a los legitimarios y al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA4.\u00a0El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci\u00f3n de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sab\u00eda que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo del testador, o a su c\u00f3nyuge; pues en estos casos se proceder\u00e1 como en el del inciso 1o del art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el otorgamiento de una donaci\u00f3n se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, ser\u00e1 necesario, para que subsista despu\u00e9s de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donaci\u00f3n sea del uno de los c\u00f3nyuges al otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdr\u00e1n como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre c\u00f3nyuges, que podr\u00e1n siempre revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS.\u00a0Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son nulas, as\u00ed mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO.\u00a0Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su\u00a0c\u00f3nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes\u00a0leg\u00edtimos5. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA.\u00a0Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acci\u00f3n que se le concede por el art\u00edculo 1485, podr\u00e1n ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, no s\u00f3lo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes leg\u00edtimos6 o su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar los cargos de la demanda de inconstitucionalidad, los actores se\u00f1alan las razones por las que, a su juicio, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 y explican los motivos por los cuales la permanencia de la limitaci\u00f3n anterior infringe el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este fen\u00f3meno procesal en relaci\u00f3n con la Sentencia C-174 de 1996, los accionantes aclaran que, aunque en este fallo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la validez de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del C\u00f3digo Civil, demandados en este proceso, la decisi\u00f3n anterior no torna inviable el escrutinio propuesto por ellos, por la confluencia de las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional se abstuvo de realizar el escrutinio judicial que le correspond\u00eda seg\u00fan las acusaciones esbozadas en el escrito de acusaci\u00f3n. Desde la perspectiva de los actores, esta Corte realiz\u00f3 un examen global de la normatividad civil sin atender los mandatos espec\u00edficos de los art\u00edculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del C\u00f3digo Civil cuyas expresiones parciales hab\u00edan sido demandadas ni las especificidades de las figuras de la indignidad sucesoral y de desheredamiento all\u00ed contenidas. As\u00ed, no se \u201cidentific\u00f3 constitucionalmente el texto normativo relevante para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, consecuentemente no existi\u00f3 un pronunciamiento siquiera m\u00ednimo referente a las normas demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, lo anterior condujo a que se desconociera la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n extiende a todos los arreglos familiares y no solamente a los originados en la instituci\u00f3n matrimonial, y a que pasara por alto la asimilaci\u00f3n que se impon\u00eda en este caso en funci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n de las equivalencias en los elementos estructurales del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho. Y al soslayar estos mandatos constitucionales, termin\u00f3 por validar una normatividad que, para la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para el a\u00f1o 1996, ya se encontraba desactualizada desde la perspectiva constitucional, y concluy\u00f3 err\u00f3neamente que la uni\u00f3n marital \u00fanicamente tiene trascendencia en t\u00e9rminos patrimoniales, cuando hoy en d\u00eda es claro que genera un nuevo estado civil para los compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Auto No. 128 del 18 de junio 20087.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los actores argumentan que se han producido cambios sociales y culturales sustantivos en la estructura y en el funcionamiento de las familias, hasta el punto de que hoy en d\u00eda la mayor parte de estas se originan en la convivencia y no en el contrato matrimonial, por lo cual resulta imperioso que, en este nuevo escenario, se fijen criterios an\u00e1logos en el reconocimiento de los derechos, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre sus miembros, tal como actualmente ocurre en materia sucesoral y de donaciones. A su juicio, \u201cla sociedad colombiana ha evolucionado social y culturalmente, de ah\u00ed que se puede observar que la conformaci\u00f3n de una familia proviene principalmente las uniones maritales de hecho (\u2026) en esa medida tambi\u00e9n requieren criterios an\u00e1lisis no s\u00f3lo de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades (\u2026) el nuevo estudio de constitucionalidad (\u2026) parte de significaciones constitucionales diferentes a lo expuesto en la sentencia C-174 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, advierten que la controversia abordada y resuelta por la Corte Constitucional en aquel fallo es parcialmente distinta de la que se propone en esta oportunidad, porque en aquel entonces no se tuvo en cuenta el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que provoca la restricci\u00f3n normativa en los miembros de las uniones maritales de hecho, ni tampoco se tom\u00f3 como par\u00e1metro de an\u00e1lisis judicial el conjunto de valores, principios y derechos que estructuran el Estado Social de Derecho, entendidos a partir de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la Sentencia C-065 de 2003, que declar\u00f3 exequible los apartes demandados del art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil, los accionantes aducen que el debate jur\u00eddico abordado en aquel entonces difiere sustancialmente del que se propone en este proceso. En efecto, dicen que, en el citado fallo el an\u00e1lisis constitucional tuvo como referente el principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, a juicio del entonces demandante, la inhabilidad para ser testigo del testador c\u00f3nyuge envolv\u00eda una modalidad de presunci\u00f3n de mala fe. En contraste, en esta oportunidad el debate versa sobre el alcance restrictivo de la medida legislativa a la luz del principio de igualdad y del deber de protecci\u00f3n de la familia, por comprender \u00fanicamente a los c\u00f3nyuges y no a los compa\u00f1eros permanentes; se trata entonces de valorar la diferenciaci\u00f3n entre los distintos arreglos familiares que, en principio, cuentan con la misma protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, entonces, \u201cse puede afirmar que la norma objeto de demanda tampoco tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, lo cual admite una nueva disertaci\u00f3n por parte de los magistrados de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se se\u00f1alan las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, los precedentes jurisprudenciales en los que esta Corte reconoce la necesidad de otorgar un tratamiento equivalente a ambas formas de organizaci\u00f3n familiar, para finalmente indicar el sentido de la oposici\u00f3n normativa entre cada uno de los preceptos demandados y los art\u00edculos 5, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, los accionantes argumentan que existen equivalencias esenciales entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, y que como el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n a la familia, independientemente de que esta se constituya por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, el r\u00e9gimen establecido en favor de los c\u00f3nyuges debe hacerse extensivo a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ambos tipos de uniones suponen la cohabitaci\u00f3n y la comunidad de vida permanente, entendidas como \u201cel compromiso que tienen los c\u00f3nyuges de convivir juntos, y as\u00ed compartir un techo, lecho, mesa y la debida prestaci\u00f3n sexual\u201d. Aunque estos elementos deben interpretarse con flexibilidad porque las circunstancias de la vida contempor\u00e1nea impiden que las parejas permanezcan juntas en todo momento, en cualquier caso, debe existir una comunidad de vida p\u00fablica, notoria y estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, ambas estructuras familiares est\u00e1n permeadas por el deber de fidelidad y por la singularidad marital y, por ende, por el respeto y la lealtad rec\u00edproca entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros. Lo anterior, sin perjuicio de que este deber tiene en cada caso sus propias particularidades: para los esposos \u201cla fidelidad no se suspende ni se termina por la separaci\u00f3n de cuerpos, distinto al deber de cohabitaci\u00f3n, socorro y ayuda mutua (\u2026) en la uni\u00f3n marital de hecho la fidelidad se manifiesta como una consecuencia de la singularidad marital que demuestre la uni\u00f3n exclusiva entre ellas y su real fundamento\u201d. As\u00ed pues, en ambos casos existe una manifestaci\u00f3n de la pareja de su deseo e intenci\u00f3n de mantener de manera indefinida un \u00fanico n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en ambas estructuras existe un deber de socorro y ayuda mutua. El primero implica brindar asistencia y prestaciones de tipo econ\u00f3mico a la pareja o esposo, con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar; de este deber se deriva, precisamente, la obligaci\u00f3n alimentaria prevista en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que, en virtud de la Sentencia C-1033 de 2002, comprende no s\u00f3lo a los esposos sino tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes. Adicionalmente, el delito de inasistencia alimentaria, previsto originalmente para los c\u00f3nyuges, se hizo extensivo a los compa\u00f1eros permanentes en la Sentencia C-016 de 2004; este fallo, a su turno, dio lugar a la Ley 1181 de 2007, que reconfigur\u00f3 este delito en los t\u00e9rminos previstos por el juez constitucional. Por su parte, la ayuda se refiere a los deberes asistenciales que rebasan las prestaciones de tipo econ\u00f3mico, para brindar a la pareja acompa\u00f1amiento moral y espiritual, apoyo y cuidado en todas las circunstancias de la vida. En el caso de las uniones, este deber se encuentra previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en ambos tipos de uniones la procreaci\u00f3n constituye una de sus finalidades, y las relaciones establecidas entre los padres y los hijos son equivalentes en el matrimonio y en la uni\u00f3n marital de hecho. Por ello, el propio art\u00edculo 42 establece que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, y la Ley 1060 de 2003 contempla la presunci\u00f3n de legitimidad tanto de los hijos procreados y nacidos en el marco de una y otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, en ambos tipos de uniones se producen efectos patrimoniales, que est\u00e1n determinados, en el matrimonio, con la conformaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y en la uni\u00f3n marital de hecho, con la de la sociedad patrimonial de hecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las parejas de limitar o de exceptuar este r\u00e9gimen mediante las capitulaciones y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, en uno y otro caso el v\u00ednculo da lugar a un nuevo estado civil, entendido este como la posici\u00f3n jur\u00eddica de la persona en relaci\u00f3n con la familia y la sociedad. Aunque anteriormente se consider\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho no cambia el estado civil de las parejas8, hoy en d\u00eda se considera que s\u00ed lo hace en los mismos t\u00e9rminos del matrimonio, seg\u00fan determin\u00f3 recientemente la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo lo siguiente: \u201cUn nuevo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque a\u00fan sin que se haya expedido la ley que haya asignaci\u00f3n que en tales antecedentes se ech\u00f3 de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la uni\u00f3n marital de hecho un tratamiento jur\u00eddico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar permiten subsumir a aquella en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970\u201d9. Dentro de estos cambios normativos a los que alude la Corte Suprema de Justicia, se encuentran, por ejemplo, la presunci\u00f3n de paternidad, la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho por medio de actas de conciliaci\u00f3n y las declaraciones ante notario, y los efectos entre las parejas, que son equivalentes a los que se producen en el contexto del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta asimilaci\u00f3n que se habr\u00eda producido por v\u00eda judicial, los actores argumentan que la circunstancia de que la normatividad demandada contemple una serie de derechos, prerrogativas cargas, prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los c\u00f3nyuges, pero que no se hayan hecho extensivos a los compa\u00f1eros permanentes, desconoce la protecci\u00f3n constitucional a la familia y el derecho a la igualdad. La valoraci\u00f3n que la Corte haga de esta diferenciaci\u00f3n legal debe, a su juicio, efectuarse mediante un test estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, a las normas impugnadas subyace la finalidad de brindar una protecci\u00f3n especial a la familia originada en el v\u00ednculo matrimonial, \u201cpues all\u00ed se establecen una serie de inhabilidades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades, todas derivadas de los principios de solidaridad, ayuda y socorro mutuo que surgen entre sus miembros, las personas casadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las restricciones legales no son necesarias para la consecuci\u00f3n de este objetivo, por cuanto para salvaguardar los lazos entre los c\u00f3nyuges no es necesario excluir de los efectos de las normas impugnadas a los compa\u00f1eros permanentes. Por esta misma raz\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n legal resulta desproporcionada, pues la ausencia de prerrogativas, cargas, obligaciones y responsabilidades entre los compa\u00f1eros permanentes no representa ning\u00fan beneficio concreto para los miembros casados, y, por el contrario, desconoce una realidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta particularmente grave si se tienen en cuenta las \u201cequivalencias esenciales y absolutas entre la uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n al matrimonio, basadas en lo que representan para la sociedad y el Estado: la cohabitaci\u00f3n o comunidad de vida, singularidad marital, ayuda y socorro mutuo, procreaci\u00f3n, sociedad patrimonial de hecho y estado civil\u201d. Dada la semejanza estructural, se requieren no s\u00f3lo criterios an\u00e1logos de protecci\u00f3n como los que ha impulsado esta Corte, sino tambi\u00e9n que las cargas, obligaciones y responsabilidades sean las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la diferenciaci\u00f3n legal configura una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de los art\u00edculos 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del art\u00edculo 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la normatividad demandada desconoce el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el deber constitucional de protecci\u00f3n de la familia previsto en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no contemplar las mismas prerrogativas, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre los compa\u00f1eros permanentes que s\u00ed tienen las personas casadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate constitucional durante esta fase procesal se centr\u00f3 en dos problem\u00e1ticas: (i) la viabilidad del control propuesto por los accionantes, y (ii) la compatibilidad de las medidas legislativas con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia se refieren a dos circunstancias que, eventualmente, podr\u00edan afectar la viabilidad del control constitucional propuesto por los accionantes: la aptitud de la demanda y el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la aptitud de la demanda, la Universidad Externado de Colombia manifiesta que los cargos del escrito de acusaci\u00f3n no satisfacen a plenitud las exigencias b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n de la controversia constitucional. Seg\u00fan la interviniente, los accionantes afirman que las normas demandadas excluyen de sus efectos jur\u00eddicos a los compa\u00f1eros permanentes, pero no precisaron \u201ccon la claridad y especificidad deseables\u201d la forma en que la diferenciaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros se traduce en una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ambos intervinientes afirman que la existencia de las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 no impide evaluar, nuevamente, la validez de las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Sentencia C-174 de 1996, los intervinientes aclaran que aunque en este fallo se determin\u00f3 la validez de algunos contenidos normativos que se pretenden controvertir en este proceso, el par\u00e1metro o referente del control es distinto en uno y otro caso, ya que durante las \u00faltimas d\u00e9cadas la jurisprudencia constitucional y civil ha extendido gradual y progresivamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los c\u00f3nyuges a los compa\u00f1eros permanentes, y que, de la misma manera, el contexto social y normativo ha variado de manera sustantiva desde aquel entonces. De hecho, en la Sentencia C-477 de 1999 se determin\u00f3 que \u201ctodas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal\u201d, y en la Sentencia C-283 de 2001 se precis\u00f3 que con posterioridad al a\u00f1o 1996 se han extendido por v\u00eda judicial los derechos, beneficios y prerrogativas a los compa\u00f1eros permanentes y a los miembros de las parejas del mismo sexo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo fallo judicial, descartaron la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, sobre la base de que en dicho escenario la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil a la luz del principio de buena fe, mientras que en este caso el escrutinio se propone frente a otros mandatos, como el derecho a la igualdad y el deber estatal de protecci\u00f3n a la familia. De este modo, al no existir una identidad en los referentes o est\u00e1ndares del juicio de constitucionalidad, la existencia de la Sentencia C-065 de 2003 no impide abordar la controversia planteada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenciones acerca de la presunta inconstitucionalidad del precepto demandado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia recogen las l\u00edneas argumentativas planteadas por los demandantes, coincidiendo en que las disposiciones impugnadas tienen un efecto discriminatorio entre los distintos tipos de familia, en cuanto contemplan una protecci\u00f3n exclusiva para aquellas que se conforman por el v\u00ednculo matrimonial, pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la instituci\u00f3n familiar como tal, independientemente de la forma en que esta se constituye. Resulta razonable que, as\u00ed como seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil los c\u00f3nyuges deben ser escuchados en los procesos judiciales en que se cita a los parientes, asimismo sean llamados los compa\u00f1eros, y que as\u00ed como el c\u00f3nyuge es inh\u00e1bil para actuar como testigo del testador, asimismo lo sea el compa\u00f1ero permanente. De esta suerte, \u201clas normas acusadas parecen perpetuar una distinci\u00f3n que hoy carece de sentido y, por lo tanto, ser\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada solicitada en la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en todos los casos las disposiciones demandadas persiguen la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar y de los miembros que integran su n\u00facleo, siendo este el criterio de comparaci\u00f3n para determinar la justificaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n normativa. En general, en las normas impugnadas se establecen una serie de cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares y que se proyectan en la pareja: \u201cAs\u00ed las cosas (&#8230;) las disposiciones acusadas establecen cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares que tienen implicaciones en la pareja, raz\u00f3n por la cual los compa\u00f1eros permanentes se encuentran en las mismas condiciones que los c\u00f3nyuges, como consecuencia de la existencia de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida y no del origen del v\u00ednculo que no cuenta con la formalidad y solemnidad del matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho en relaci\u00f3n con los asuntos regulados en las disposiciones demandadas, en tanto ambas uniones son modalidades de familia que se diferencian \u00fanicamente en la formalidad en su conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, pese a que ambos tipos de uni\u00f3n se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddicamente tienen un trato diferenciado que debe ser evaluado a partir de un test estricto, como quiera que se encuentra asociado al origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, se tiene que las disposiciones demandadas atienden a una finalidad leg\u00edtima, importante e imperiosa asociada a la protecci\u00f3n de los miembros de la familia, y que adem\u00e1s es necesaria, \u201cpues est\u00e1 justificado constitucionalmente que los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges se rijan por la ley civil\u201d. Empero, la diferenciaci\u00f3n no es adecuada ni id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de este objetivo, ya que las relaciones familiares no se constituyen \u00fanicamente por el v\u00ednculo matrimonial, y tambi\u00e9n pueden tener origen en los v\u00ednculos naturales, por lo cual, carece de sentido privar de protecci\u00f3n jur\u00eddica a estas \u00faltimas. Adicionalmente, la restricci\u00f3n normativa tampoco es proporcional, porque implica brindar una salvaguardia fragmentaria y deficitaria, y establece un privilegio para un arreglo familiar espec\u00edfico que constitucionalmente no tiene prelaci\u00f3n. Todo lo anterior deviene en una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones de car\u00e1cter legal, asuntos que, en virtud del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Sentencia C-174 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes demandaron las expresiones \u201cc\u00f3nyuges\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201ccasada\u201d contenidas en los art\u00edculos 19.2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, y, de todo este entramado, las expresiones previstas en los citados art\u00edculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, ya han sido objeto de un pronunciamiento judicial previo en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, estos contenidos han sido objeto de escrutinio en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el art\u00edculo 1025 numeral 2 del C\u00f3digo Civil, que estatuy\u00f3 la indignidad sucesoral del heredero o legatario que comete atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del c\u00f3nyuge del causante, fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996; (ii) el inciso segundo del art\u00edculo 1026 del C\u00f3digo Civil, que establece como excepci\u00f3n a la indignidad sucesoral por omisi\u00f3n de denuncia del delito de homicidio del causante, que el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, c\u00f3nyuge del autor, coautor o c\u00f3mplice del \u00a0homicidio, fue declarado exequible en la misma Sentencia C-174 de 1996; y, finalmente (iii) el art\u00edculo 1266 numeral 1 del C\u00f3digo Civil, que consagr\u00f3 como causal de desheredamiento la injuria grave contra el c\u00f3nyuge del testador en su persona, honor o bienes, tambi\u00e9n fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de la cosa juzgada formal respecto de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, existe cosa juzgada formal respecto de los art\u00edculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, por cuanto hay identidad de objeto (en relaci\u00f3n con las mismas expresiones acusadas de las normas citadas) e identidad de cargo (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), aunque es preciso aclarar que \u00a0varias de las normas acusadas tienen fallos anteriores frente a contenidos normativos distintos a los que son materia de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, frente a la Sentencia C-174 de 1996, es claro que, en principio, existe una coincidencia en los contenidos normativos y en los par\u00e1metros del juicio de constitucionalidad tenidos en cuenta en aquel fallo y los propuestos en este proceso judicial. En efecto, en la citada providencia se declar\u00f3 la exequibilidad de las mismas expresiones acusadas de los art\u00edculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del C\u00f3digo Civil, cuestionados en su momento por no haber hecho extensivas las reglas all\u00ed contenidas a los compa\u00f1eros permanentes, lo que, a juicio del entonces demandante, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, as\u00ed como la libertad de conciencia y el mandato de protecci\u00f3n a la familia. As\u00ed pues, existe una coincidencia tanto en los contenidos normativos analizados, como en los par\u00e1metros del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sentencia C-174 de 1996 no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n global de todos los preceptos impugnados a la luz de la tesis general, sino que lo hizo bajo el par\u00e1metro constitucional de ese momento, tiempo en el cual a\u00fan no se hab\u00eda establecido una l\u00ednea s\u00f3lida y consolida sobre los derechos de los compa\u00f1eros permanentes, lo cierto es que la regla que se desprende de dicha sentencia es aplicable a este caso. Dicha regla consiste en que, la distinci\u00f3n entre matrimonio y uni\u00f3n marital no es inconstitucional per se, habida cuenta de que son estados civiles distintos y por ende el legislador puede hacer diferenciaciones, como las contempladas en los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de dicho supuesto, corresponde acudir a una de las excepciones en virtud de las cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad, pese a existir cosa juzgada. En este caso, puede acudirse a la excepci\u00f3n de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n o \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d, que se da cuando la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades11; o, bien a la excepci\u00f3n de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variaci\u00f3n en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones12. Esto, si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la Sentencia C-174 de 1996, se han proferido numerosos pronunciamientos judiciales en los que se han equiparado las situaciones jur\u00eddicas de los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-031 de 2012, \u201ca lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que, al margen de la clasificaci\u00f3n de la figura, la noci\u00f3n de la Cosa Juzgada en la pr\u00e1ctica resulta sencilla y referida \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) podr\u00eda resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u2018cosa juzgada absoluta\u2019 y \u2018cosa juzgada material\u2019, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica\u201d14 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Corte exceptuar\u00e1 la cosa juzgada para proceder a se\u00f1alar que, de conformidad con los art\u00edculos 5, 13 y 42 que consignan el principio de igualdad y el deber de protecci\u00f3n a la familia, debe entenderse que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, del mismo o de distinto sexo, tienen las mismas obligaciones, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, en lo que se refiere a las disposiciones del C\u00f3digo Civil en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente el art\u00edculo 1025 numeral 2, es preciso tener en cuenta que tal disposici\u00f3n fue modificada por la Ley 1893 de 2018, a pesar de que se preserve el mismo contenido normativo en el numeral 2. En tal caso, no existe cosa juzgada formal (pues el texto legal ya no es el mismo) y tampoco se puede predicar cosa juzgada material (pese a la identidad del contenido normativo), pues la Corte ha se\u00f1alado que la misma no procede cuando as\u00ed lo demande el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, en desarrollo del concepto de la constituci\u00f3n viviente15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con la Sentencia C-174 de 1996, sobre la base de que, aunque en dicha providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple de algunos de los preceptos del C\u00f3digo Civil cuestionados en los nuevos procesos judiciales, la decisi\u00f3n adoptada en el marco de tales fallos no ten\u00eda la potencialidad de clausurar definitivamente el debate constitucional, pues seg\u00fan se indic\u00f3 en tales providencias, en la Sentencia C-174-96 se omiti\u00f3 realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, con el argumento de que, al ser el matrimonio distinto a la uni\u00f3n permanente, no hab\u00eda lugar a confrontar una y otra instituci\u00f3n frente a la normatividad relativa a la porci\u00f3n conyugal y a la vocaci\u00f3n hereditaria. Propiamente hablando, la Corte se abstuvo de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tanto en la Sentencia C-283 de 2011 como en la Sentencia C-238 de 2012 se dio cuenta de cambios sustantivos en el contexto normativo, destac\u00e1ndose que entre los a\u00f1os 1996 y 2005 transcurrieron cerca de 15 a\u00f1os en los que la jurisprudencia constitucional y civil han venido extendiendo a los compa\u00f1eros permanentes, de manera progresiva, los derechos, beneficios y prerrogativas contempladas en la legislaci\u00f3n civil para los c\u00f3nyuges, lo cual obligar\u00eda a esta Corte a reconsiderar las razones que, en su momento, fueron la base de la declaratoria de exequibilidad simple. En esta oportunidad, la Corte se encuentra vinculado por las reglas controlantes de aquellos dos fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan se explicar\u00e1 en los ac\u00e1pites subsiguientes, aunque el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce expresamente las familias conformadas por v\u00ednculos naturales en condiciones de igualdad frente a las conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, el entendimiento de este precepto ha variado a lo largo del tiempo. Originalmente, la Corte estim\u00f3 que el reconocimiento de las uniones libres deb\u00eda producirse, no por v\u00eda de asimilarlo y equipararlo plenamente al matrimonio, sino por v\u00eda de aceptarlo en sus especificidades y particularidades, como camino alternativo a aquella otra instituci\u00f3n. Progresivamente, sin embargo, se ha venido entendiendo que la desregularizaci\u00f3n de las uniones libres se traduc\u00eda, necesariamente, en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus miembros, y que el principio de igualdad en raz\u00f3n del origen familiar impone la equiparaci\u00f3n con la figura del matrimonio, al menos como regla general. De esta manera, las conclusiones de las sentencias C-238 de 2012 y C-283 de 2011 en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, resultan consistentes con la evoluci\u00f3n jurisprudencial en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte se abstuvo de analizar los mandatos espec\u00edficos previstos en la normatividad demandada, para, en su lugar, efectuar una valoraci\u00f3n global y \u201cen bloque\u201d de todos los preceptos impugnados, a la luz de la tesis general seg\u00fan la cual la diferenciaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes no es per se inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta premisa, que por s\u00ed sola no tiene la potencialidad de descartar las acusaciones de los accionantes en contra de los preceptos del C\u00f3digo Civil, y que s\u00f3lo constituye el punto de partida del an\u00e1lisis judicial, la Corte descart\u00f3 y desestim\u00f3 en bloque las acusaciones formuladas en contra de una amplia gama de normas legales, sin que la conclusi\u00f3n anterior estuviese antecedida del imprescindible ejercicio de cotejo entre los contenidos normativos impugnados y los art\u00edculos 13, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Propiamente hablando, la controversia propuesta actualmente nunca fue resuelta por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Sentencia C-065 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-063 de 2005 la Corte coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que en esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe al c\u00f3nyuge del testador ser testigo en los actos testimoniales solemnes, precepto demandado en este proceso, pero que el par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la instituci\u00f3n familiar independientemente de su forma de configuraci\u00f3n, sino el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explica en el citado fallo judicial, el demandante cuestiona la validez del art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo quiera que parte del supuesto seg\u00fan el cual las personas por el hecho de ser c\u00f3nyuges entre s\u00ed, act\u00faan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presunci\u00f3n de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de este mandato constitucional. Agrega que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los c\u00f3nyuges ha actuado como testigo, por considerar que ellos pueden impl\u00edcitamente ponerse de acuerdo para burlar derechos de terceros (herederos), equivaldr\u00eda a presumir la mala fe tanto del testador como de su c\u00f3nyuge\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada en estos t\u00e9rminos la controversia constitucional, la Corte concluy\u00f3 que las acusaciones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la restricci\u00f3n legal atiende al objetivo de garantizar la autonom\u00eda e independencia del testador para que las decisiones sobre el destino de sus bienes luego del fallecimiento se adopten sin ning\u00fan apremio o presi\u00f3n, y para que el testigo obre de manera imparcial y desprovisto de intereses econ\u00f3micos. Seg\u00fan esta Corte, esta sana previsi\u00f3n no equivale a una presunci\u00f3n de mala fe, sino a una elemental precauci\u00f3n para proteger la voluntad de quien dispone de su patrimonio, m\u00e1xime cuando en el testamento se pueden ejecutar otros actos jur\u00eddicos comprometedores, como, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en el presente proceso judicial se plantea un debate jur\u00eddico sustancialmente distinto, ya que, aunque la demanda recae sobre el mismo contenido normativo, el cuestionamiento se estructura sobre una base normativa totalmente diferente. A juicio del demandante, el legislador fall\u00f3 al restringir la prohibici\u00f3n establecida para el c\u00f3nyuge de actuar como testigo de los actos testamentarios, sin incluir dentro de la misma a los compa\u00f1eros permanentes, en detrimento de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconocen todos los arreglos familiares en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, existe una cosa juzgada relativa frente a lo resuelto en la Sentencia C-065 de 2003, la cual en todo caso opera en la modalidad impl\u00edcita, pues el fallo ten\u00eda una vocaci\u00f3n de alcance universal en su parte resolutiva. En dicha providencia se analiz\u00f3 el mismo contenido demandado controvertido en este proceso, pero a la luz de otro par\u00e1metro de constitucionalidad, a saber, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, y no del art\u00edculo 83, que sirvi\u00f3 como referente del escrutinio judicial en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la apreciaci\u00f3n sobre las deficiencias argumentativas de la demanda es infundada (Supra numeral 12), ya que el escrito de acusaci\u00f3n aporta los elementos b\u00e1sicos del escrutinio judicial: se identificaron e individualizaron los contenidos normativos objeto del cuestionamiento, se especificaron los referentes del juicio de constitucionalidad, a saber, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, finalmente, se indicaron las razones de la oposici\u00f3n normativa entre las disposiciones legales y el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto a la objeci\u00f3n formulada por la Universidad Externado de Colombia por la asimilaci\u00f3n que en derecho viviente se habr\u00eda producido entre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n permanente, la Corte tambi\u00e9n desestima este planteamiento. En efecto, el interviniente no s\u00f3lo no aporta evidencias de la equiparaci\u00f3n plena entre el r\u00e9gimen legal de las dos instituciones, sino que, adem\u00e1s, reconoce que esta asimilaci\u00f3n no constituye un patr\u00f3n general y \u00fanico en la comunidad jur\u00eddica, e incluso aporta evidencias de que, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se ha validado la tesis de que las normas legales relativas al matrimonio son autom\u00e1ticamente replicables a las uniones permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial de la instituci\u00f3n matrimonial y de las uniones maritales de hecho indica, primero, que la extensi\u00f3n de las reglas de aquellas a estas \u00faltimas se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, y segundo que, con todo, se mantienen diferencias entre una y otra, que incluso han sido validadas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por v\u00eda legislativa se ha establecido un trato unitario en materias espec\u00edficas como la presunci\u00f3n de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectaci\u00f3n a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopci\u00f3n (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por v\u00eda judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicaci\u00f3n extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y espec\u00edficas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porci\u00f3n conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocaci\u00f3n hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). \u00a0Por lo tanto, no se ha hecho, por la v\u00eda legislativa o por la v\u00eda judicial, una asimilaci\u00f3n en bloque, sino una equiparaci\u00f3n progresiva e individualizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el derecho positivo se mantienen diferenciaciones entre una y otra figura que han sido validadas por el propio juez constitucional, sobre la base de que la protecci\u00f3n constitucional de todos los arreglos familiares no da lugar, necesariamente, a una asimilaci\u00f3n plena entre las dos figuras, sino al reconocimiento de las particularidades de cada una de ellas16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, es claro que la tesis sobre la aplicaci\u00f3n extensiva que en el derecho viviente se har\u00eda de las normas demandadas a los compa\u00f1eros permanentes, no justifica un fallo inhibitorio. No s\u00f3lo no existen evidencias de que esto corresponda a un patr\u00f3n generalizado y \u00fanico en la comunidad jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s existen evidencias de que la asimilaci\u00f3n entre una y otra instituci\u00f3n jur\u00eddica se ha producido s\u00f3lo de manera gradual y parcial, y de que a\u00fan subsisten diferencias justificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 745, 1195 y 1196 del C\u00f3digo Civil, demandados en este proceso judicial, dispone la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges, como una excepci\u00f3n a la regla general sobre su irrevocabilidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 745, el t\u00edtulo de donaci\u00f3n irrevocable no transfiere el dominio entre c\u00f3nyuges; seg\u00fan el art\u00edculo 1195, las donaciones revocables entre c\u00f3nyuges siempre pueden ser revocadas as\u00ed la cl\u00e1usula revocatoria no quede consignada en ning\u00fan instrumento; y seg\u00fan el art\u00edculo 1198 las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras normas del C\u00f3digo Civil se refieren, directa o indirectamente, a las donaciones entre c\u00f3nyuges, y a su revocabilidad. Es el caso del art\u00edculo 150, seg\u00fan el cual las donaciones efectuadas entre los c\u00f3nyuges antes del matrimonio subsisten luego de decretarse su nulidad, de los art\u00edculos 162 y 164, que disponen la revocabilidad de las donaciones efectuadas por el c\u00f3nyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, de los art\u00edculos 1842 y subsiguientes, que regulan las donaciones por causa del matrimonio, y del art\u00edculo 1846 que dispone la revocaci\u00f3n de las donaciones efectuadas por causa del matrimonio, cuando se declara la nulidad del acto, y respecto del que lo contrajo de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no habr\u00eda lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, en tanto se trata de prescripciones con un alcance distinto al que tienen los art\u00edculos 745, 1195 y 1996 del C\u00f3digo Civil, referidos todos a la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges. Los art\u00edculos 162 y 164, por ejemplo, no disponen la revocabilidad de este acto jur\u00eddico, sino una serie de efectos derivados del divorcio en que uno de los c\u00f3nyuges es declarado culpable. Los art\u00edculos 1842 y subsiguientes, por su parte, se refieren a las donaciones efectuadas antes del matrimonio, y por causa de este, y no a la revocabilidad de las donaciones entre quienes ya celebraron este acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n es diferente con respecto al art\u00edculo 1056. Esta disposici\u00f3n, no demandada en este proceso, contempla una regla con un contenido que, al menos prima facie, es semejante al de los art\u00edculos 745, 1195 y 1196 de este mismo cuerpo normativo. Este art\u00edculo establece como excepci\u00f3n a la regla general de que las donaciones y promesas que s\u00f3lo se perfeccionan y se tornan irrevocables con la muerte del donante o promisor se reputan para todos los efectos legales como un testamento, \u201clas donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podr\u00e1n hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos\u201d. De este modo, por regla general las donaciones y promesas que s\u00f3lo se perfeccionan y se tornan irrevocables se consideran como testamentos, y se sujetan al r\u00e9gimen de este acto jur\u00eddico, salvo en el caso de los c\u00f3nyuges, cuyas donaciones son siempre revocables y se sujetan, sin embargo, al r\u00e9gimen de los contratos entre vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil dispone, al igual que lo hacen los art\u00edculos 745, 1195 y 1996, la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges. Ante esta semejanza en el contenido de las disposiciones, la Corte estima necesario conformar la unidad normativa, con el prop\u00f3sito de impedir que el fallo resulte inocuo si la decisi\u00f3n judicial no se extiende a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador, seg\u00fan los dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte evaluar\u00e1 las acusaciones propuestas en contra de las expresiones \u201cc\u00f3nyuges\u201d, \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cmarido y mujer\u201d y \u201ccasada\u201d, prevista en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, los accionantes, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes ponen de presente que la legislaci\u00f3n civil de 1873 solo regula las relaciones familiares constituidas principalmente mediante matrimonio, sin que actualmente se extiendan a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, uniones que, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen una modalidad leg\u00edtima de arreglo familiar que debe ser protegida, sin perjuicio de las particularidades propias de cada modo de constituir familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el problema jur\u00eddico que subyace a la demanda es: \u00bfLas normas demandadas y la integrada, que establecen una serie de efectos jur\u00eddicos de orden civil solo para los c\u00f3nyuges y entre el marido y la mujer, desconocen el mandato constitucional de igualdad de trato respecto de quienes no son c\u00f3nyuges, sino compa\u00f1eros permanentes, y de quienes son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, pero tienen el mismo sexo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver el debate constitucional planteado en los t\u00e9rminos anteriores, a continuaci\u00f3n se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se explicar\u00e1 el contexto f\u00e1ctico en el que se inscribe la presente controversia constitucional, indicando las funciones que cumple la familia dentro de la organizaci\u00f3n social; (ii) se explicar\u00e1n las pautas para evaluar la validez de las diferenciaciones entre ambas instituciones, y los criterios para ordenar la aplicaci\u00f3n extensiva de las reglas que rigen las relaciones entre c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes, sin perjuicio de las particularidades propias de cada forma de constituir familia; y, (iii) se evaluar\u00e1n los cargos propuestos por los accionantes, determinando si las normas demandadas vulneran el deber estatal de trato igual de las familias sin distinci\u00f3n de su origen, y si, por consiguiente, hay lugar a ordenar la extensi\u00f3n de sus efectos a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los roles de la familia contempor\u00e1nea y sus transformaciones en su estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente, el r\u00e9gimen legal de la familia se encontraba contenido en el C\u00f3digo Civil y se estructuraba en funci\u00f3n de n\u00facleos tem\u00e1ticos concretos, definidos y perfectamente acotados, n\u00facleos que, a su turno, apuntaban a proteger bienes esencialmente privados. De esta suerte, la familia era una materia propia del derecho privado, y el C\u00f3digo Civil regulaba temas como las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal, la porci\u00f3n conyugal, el r\u00e9gimen de pensiones alimenticias, y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por muerte y divorcio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy su r\u00e9gimen parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 42 de la Carta de 1991, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, progresivamente, la instituci\u00f3n familiar se ha proyectado en todas las esferas de la vida econ\u00f3mica, social y cultural, de modo que hoy en d\u00eda no s\u00f3lo es un referente esencial en la estructuraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sino que adem\u00e1s constituye un concepto nuclear en todos los campos del derecho. Por ejemplo, los v\u00ednculos familiares tienen particular relevancia en los sistemas de aseguramiento de salud y de la vejez. En el caso del sistema de salud, el aseguramiento se estructura en funci\u00f3n del n\u00facleo familiar, de suerte que las afiliaciones no son individuales sino familiares. En el r\u00e9gimen contributivo, por ejemplo, los aportes que hacen los cotizantes sirven para garantizar el acceso al sistema no solo al cotizante sino a su grupo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) que aportan los afiliados al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo, y que para el a\u00f1o 2020 corresponde a $821.591 anuales, deben financiarse las prestaciones del Plan de Beneficios que requiera no s\u00f3lo el afiliado, sino todo su grupo familiar, entendido este en los t\u00e9rminos anteriores. Lo propio ocurre con los modelos de aseguramiento de los riesgos de vejez, muerte e incapacidad, cuya protecci\u00f3n se extiende al grupo familiar y no s\u00f3lo a la persona que cotiza al sistema pensional, mediante figuras como la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dada la importancia da la estructura familiar en los sistemas de aseguramiento de la salud, la vejez, la muerte y la incapacidad, una buena parte de las controversias que a nivel constitucional ha suscitado la regulaci\u00f3n del sistema de salud y del sistema pensional, versan sobre las personas que, para estos efectos, se entiende que integran el n\u00facleo familiar. En la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo que exig\u00eda la convivencia durante al menos dos a\u00f1os entre el afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud y su compa\u00f1ero, para que esta \u00faltima pudiese ser beneficiario de aquel. En la Sentencia C-811 de 2007, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte normativo que contempla como beneficiario de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud a los compa\u00f1eros permanentes, aclarando que \u201cel r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n se han producido debates importantes en relaci\u00f3n con el entendimiento que, en este contexto, se debe tener del n\u00facleo familiar. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 hace a la legislaci\u00f3n civil para efectos de determinar los miembros del n\u00facleo familiar que pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la Sentencia C-134 de 2018, as\u00ed mismo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n puede ser reconocida en favor de los miembros de la familia de crianza, independientemente de las definiciones establecidas en el C\u00f3digo Civil. En la Sentencia C-336 de 2008, la Corte indic\u00f3 que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo, \u201ccuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. En la Sentencia C-1035 de 2008, la Corte precis\u00f3 que, en caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, entre este y dos o m\u00e1s compa\u00f1eros, todos estos son beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, dividi\u00e9ndose entre ellos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los m\u00faltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contempor\u00e1neas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jur\u00eddico mediante una fuerza expansiva permanente. Hoy en d\u00eda la familia no s\u00f3lo es relevante en el campo civil, sino tambi\u00e9n en materia laboral, en el sistema pensional, en los sistemas de acceso a vivienda, en el r\u00e9gimen de adopciones, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)Los criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como n\u00facleo fundamental de la organizaci\u00f3n social, el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n, y que \u00e9sta se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho son arreglos familiares v\u00e1lidos, y el ordenamiento jur\u00eddico debe brindarles protecci\u00f3n jur\u00eddica en condiciones de igualdad, sin que ello implique una simbiosis de los dos modelos, pues el reconocimiento de derechos y deberes a la voluntad responsable de conformar familia no significa que el legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar integralmente las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en funci\u00f3n de sus particularidades y especificidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano presenta dos particularidades relevantes. De un lado, el C\u00f3digo Civil regul\u00f3 la instituci\u00f3n familiar tomando como paradigma un arreglo espec\u00edfico, esto es, el conformado por parejas unidas por el matrimonio y sus hijos comunes, con base en los modelos que se conoc\u00edan y que se estimaban como v\u00e1lidos para la \u00e9poca de su entrada en vigencia (1873), sin que posteriormente el legislador hubiese ajustado su normatividad a las nuevas realidades que fueron apareciendo con el transcurso de los a\u00f1os. As\u00ed, el C\u00f3digo Civil contempla los requisitos y perfeccionamiento del matrimonio (arts. 113-139), las causales de nulidad y sus efectos (arts. 140-151), la disoluci\u00f3n, el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos (arts. 153-168), las obligaciones y derechos entre c\u00f3nyuges (arts. 176 \u2013 212), r\u00e9gimen de alimentos (arts. 411-427), la porci\u00f3n conyugal (arts. 1230-1238), entre otros. De otro, no existe una normatividad equivalente para las uniones maritales de hecho. Aunque el legislador se ha encargado de hacer frente a este vac\u00edo con leyes como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012, estas normatividades regulan asuntos puntuales y espec\u00edficos como el r\u00e9gimen de bienes entre compa\u00f1eros permanentes o los instrumentos para declarar la uni\u00f3n marital de hecho, pero guardan silencio sobre otras materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el r\u00e9gimen de familia se encontraba recogido en un \u00fanico cuerpo normativo, a saber, el C\u00f3digo Civil, la proyecci\u00f3n de la familia en los distintos escenarios de la vida social ha hecho que esta no s\u00f3lo sea relevante en el \u00e1mbito estrictamente privado, como ocurr\u00eda anteriormente, sino que se haya convertido en una categor\u00eda conceptual utilizada en los m\u00e1s distintos \u00e1mbitos del derecho. Hoy en d\u00eda los v\u00ednculos de parentesco son relevantes en materia penal, existiendo causales de agravaci\u00f3n punitiva17, tipos penales agravados18 e incluso tipos penales estructurados en funci\u00f3n de las relaciones familiares, tal como ocurre, por ejemplo, con los delitos de inasistencia alimentaria19, de violencia intrafamiliar20 o de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor21. En el sistema de seguridad social la definici\u00f3n del n\u00facleo familiar es igualmente relevante, pues con base en este se determina el cat\u00e1logo de beneficiarios de los afiliados al sistema de salud, as\u00ed como las personas que pueden recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional22. En materia laboral, la determinaci\u00f3n de los integrantes del n\u00facleo familiar se utiliza, entre otras cosas, para establecer las personas respecto de las cuales se puede solicitar licencia remunerada por luto o la licencia de maternidad y paternidad, o para establecer los sujetos beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. La figura de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar prevista en la Ley 258 de 1996 tambi\u00e9n fue configurada con el prop\u00f3sito de garantizar al n\u00facleo familiar un lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confluencia de estas circunstancias ha generado tres tipos de debates originados en la diferenciaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, establecida por el legislador entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la medida en que el C\u00f3digo Civil preconstitucional legisl\u00f3 exclusivamente el v\u00ednculo matrimonial y dej\u00f3 por fuera las uniones libres en los asuntos propios del derecho privado, en muy distintos escenarios ha surgido el interrogante sobre si, desde el punto de vista constitucional, este r\u00e9gimen debe hacerse extensivo a los compa\u00f1eros permanentes para garantizar el mandato de protecci\u00f3n a la familia y el derecho a la igualdad en raz\u00f3n del origen familiar. Tem\u00e1ticas como las obligaciones alimentarias23, la porci\u00f3n conyugal24, la vocaci\u00f3n hereditaria25 o las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio26, han sido objeto de este debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En tanto que el legislador ha tomado nota de los vac\u00edos normativos existentes y ha expedido algunas leyes especiales que regulan la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se ha abierto algunos interrogantes sobre si las reglas especiales existentes para esta \u00faltima, distintas de las que rigen para el matrimonio, desconocen el derecho a la igualdad. Este tipo de controversias se han producido especialmente en el contexto de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 que, al definir las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los c\u00f3nyuges. El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciaci\u00f3n normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la familia y con el principio de igualdad, tal como ha ocurrido, por ejemplo, con el debate sobre la exigencia del transcurso de dos a\u00f1os de convivencia para la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial, no existente en el matrimonio27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aquellos escenarios es que, por fuera del C\u00f3digo Civil, el legislador ha regulado ambas instituciones estableciendo, directa o indirectamente, una diferenciaci\u00f3n entre una y otra. Este es el caso, por ejemplo, de las reglas relativas a la adopci\u00f3n conjunta o a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, pues, aunque el legislador determin\u00f3 que tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros permanentes pueden acceder a la adopci\u00f3n de menores y que unos y otros son beneficiarios, en el caso de los compa\u00f1eros permanentes, este efecto se condicion\u00f3 a su convivencia durante al menos dos a\u00f1os28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos leg\u00edtimos y v\u00e1lidos, y el mandato de su protecci\u00f3n en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un \u201cigualitarismo\u201d, esto es, una asimilaci\u00f3n o una equiparaci\u00f3n absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de las particularidades y especificidades de cada una de estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta pauta general, la Corte Constitucional ha fijado dos tipos de criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones legales entre ambas instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, existen algunos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la uni\u00f3n marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unos par\u00e1metros distintos de los existentes para el matrimonio, con el prop\u00f3sito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta instituci\u00f3n, o bien de proteger los intereses de los propios compa\u00f1eros permanentes o de los sistemas de provisi\u00f3n de bienes y servicios estructurados en funci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, frente a aquellas relaciones ef\u00edmeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares. En estos contextos, la Corte ha concluido que el establecimiento de un r\u00e9gimen especial y diferenciado puede justificarse, o que incluso puede resultar imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en com\u00fan y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo rec\u00edproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este n\u00facleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jur\u00eddico debe contar con un esquema integral de protecci\u00f3n para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos dos criterios, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de las normas de C\u00f3digo Civil o de otras normas preconstitucionales que, en el marco de las relaciones privadas, regulan la instituci\u00f3n matrimonial, as\u00ed como de aquellas disposiciones que han sido expedidas posteriormente y que reconocen las uniones maritales de hecho, pero en condiciones distintas al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimientos propios del contrato matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005, entre otras29, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las normas relativas a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial no son autom\u00e1ticamente replicables a las uniones maritales de hecho, precisamente porque en estas \u00faltimas el v\u00ednculo familiar se establece a partir de la voluntad libre de hacer una vida en com\u00fan, voluntad que, de no permanecer en el tiempo, por s\u00ed sola tiene la potencialidad de disolver la relaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta misma aproximaci\u00f3n, en la Sentencia C-821 de 2005 se evalu\u00f3 la validez del art\u00edculo 6.1 de la Ley 25 de 1992, en la que se establece como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, cuestionada en su momento por su connotaci\u00f3n discriminatoria frente a las uniones maritales de hecho. En esta sentencia se descartaron los cargos planteados, sobre la base de que, aunque uno y otro arreglo familiar se encuentran legitimados en el ordenamiento constitucional, se trata de instituciones que responden a una finalidad y a unas din\u00e1micas diferentes, y que estas diferencias justifican e incluso hacen necesario el tratamiento diferencial en determinados aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como quiera que el matrimonio se encuentra soportado en un compromiso formal de las partes de conformar de manera indefinida una vida en com\u00fan, y que, en contraste, la uni\u00f3n marital se produce por el s\u00f3lo hecho de la convivencia y atiende m\u00e1s a proteger y garantizar la libertad de las partes en continuarla o terminarla en cualquier momento, carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n supeditar la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo que por principio y por su propia naturaleza es libre, a la demostraci\u00f3n de la infidelidad o de cualquier otra falla en la relaci\u00f3n entre los compa\u00f1eros, cuando en realidad cada uno de los compa\u00f1eros es libre de mantener o de dar por finalizada la relaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte ha entendido que la uni\u00f3n permanente es un arreglo familiar reconocido constitucionalmente, pero que su protecci\u00f3n no se produce por v\u00eda de equipararla o asimilarla integralmente al matrimonio, sino por v\u00eda de regularla en funci\u00f3n de sus particularidades y especificidades, entre las cuales se resaltan las notas de comunidad vital consensual, de car\u00e1cter permanente y singular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimientos propios de la uni\u00f3n marital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es el caso, por ejemplo, de las normas que, en materia patrimonial, supeditan la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho o la aplicaci\u00f3n de la figura de la porci\u00f3n conyugal, a la convivencia m\u00ednima entre los compa\u00f1eros durante dos a\u00f1os. El art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, v.gr. establece que \u201cse presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (\u2026) cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-257 de 2015, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta exigencia, cuestionada en su momento por establecer una diferenciaci\u00f3n en t\u00e9rminos patrimoniales entre la uni\u00f3n marital de hecho y la instituci\u00f3n matrimonial, respecto de la cual no se exige la convivencia ni su extensi\u00f3n por un determinado tiempo. La Corte desech\u00f3 esta acusaci\u00f3n, considerando que la exigencia \u201cbusca evitar que uniones de poca duraci\u00f3n temporal tengan consecuencias econ\u00f3micas, en particular en la configuraci\u00f3n de una presentaci\u00f3n -con las implicaciones legales y probatorias que ello implica- o de una suposici\u00f3n de la intenci\u00f3n inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto (\u2026)\u201d y que, adem\u00e1s, la construcci\u00f3n conjunta de un patrimonio com\u00fan a partir del esfuerzo y la solidaridad rec\u00edproca, requiere razonablemente del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el matrimonio existe un contrato de base en el que los c\u00f3nyuges conscientes y deliberadamente acuerdan entregar su patrimonio al proyecto com\u00fan, por lo que, en este contexto espec\u00edfico, carece de todo sentido supeditar la voluntad de las partes al transcurso del tiempo. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad simple del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la exigencia temporal atiende a garantizar los intereses de los propios compa\u00f1eros permanentes. Se trata, a su juicio, de una medida de salvaguardia de los intereses de los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con una l\u00f3gica semejante, en la Sentencia C-238 de 2011, la Corte concluy\u00f3 que las normas relativas a la porci\u00f3n conyugal deb\u00edan hacerse extensivas a las uniones permanentes, pero lo hizo sobre la base de que la convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes deb\u00eda producirse al menos durante dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de las leyes 54 de 1990 y 979 sancionada en 2005, ya que, al no haber un acuerdo de voluntad orientado a la constituci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan, s\u00f3lo el paso del tiempo permite presumir su existencia. As\u00ed pues, esta regla especial que supedita el reconocimiento de la porci\u00f3n conyugal para los compa\u00f1eros permanentes a la convivencia durante al menos dos a\u00f1os, funciona como un mecanismo de salvaguarda en favor de los compa\u00f1eros permanentes, y en favor de los parientes de cada uno de estos, quienes podr\u00edan verse afectados en sus derechos e intereses leg\u00edtimos por relaciones pasajeras y ef\u00edmeras de las que pretenden extraerse consecuencias profundas a nivel patrimonial por uno de los compa\u00f1eros permanentes. Nuevamente, entonces, la Corte valid\u00f3 la diferenciaci\u00f3n normativa entre ambas instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta misma l\u00f3gica, en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas de la Ley 1098 de 2006 en las que se contempla la figura de la adopci\u00f3n conjunta por parte de \u201clos compa\u00f1eros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d32. Aunque estas normas fueron cuestionadas en su momento por establecer una diferenciaci\u00f3n entre la instituci\u00f3n matrimonial y las uniones de hecho, pues a la luz de dicha normatividad los c\u00f3nyuges son aptos para la adopci\u00f3n conjunta desde que celebran el respectivo contrato matrimonial mientras que la convivencia de los compa\u00f1eros permanentes debe extenderse por al menos dos a\u00f1os consecutivos, la Corte descart\u00f3 las acusaciones sobre la base de que \u201cel requisito (\u2026) no puede ser entendido como una exigencia que degrada o desconf\u00eda de esta forma de constituir una familia; su verdadero prop\u00f3sito es el de establecer un par\u00e1metro para acreditar el presupuesto de estabilidad (\u2026) se trata de un criterio objetivo y razonable que cumple el espec\u00edfico prop\u00f3sito de suministrar una evidencia de estabilidad, vocaci\u00f3n de permanencia o conocimiento previo (\u2026) bien podr\u00eda el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, extender este par\u00e1metro temporal de convivencia a la pareja unida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y que aspira a adoptar conjuntamente, a fin de rodear de mayores garant\u00edas de estabilidad esta modalidad de adopci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En otros escenarios, la Corte ha encontrado que las diferenciaciones normativas entre una y otra instituci\u00f3n se traducen en una desprotecci\u00f3n de este arreglo familiar y en una ruptura del equilibrio de las cargas y los beneficios entre los compa\u00f1eros permanentes, y que, en \u00faltimas, el trato diferenciado constituye una forma de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan esta aproximaci\u00f3n, como ambos tipos de arreglos se encuentran reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ambos deben ser protegidos en condiciones de igualdad, una y otra deben contar con un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n equivalente, siendo admisibles \u00fanicamente aquellas diferenciaciones que atiendan a una diferencia constitucionalmente relevante entre ambas figuras que guarde relaci\u00f3n con la respectiva medida legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de este criterio, esta Corte ha evaluado m\u00faltiples normas que, en distintos contextos, han establecido una diferenciaci\u00f3n normativa, y ha concluido que son constitucionalmente inadmisibles. En general, esta Corte ha considerado que aunque el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes se encuentra permeado por la libertad de cada uno de estos en su conformaci\u00f3n, mantenimiento y finalizaci\u00f3n, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en com\u00fan y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo rec\u00edproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este n\u00facleo como una familia para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha ocurrido con las normas preconstitucionales que, en el \u00e1mbito del derecho privado, establecieron un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para los c\u00f3nyuges y no para los compa\u00f1eros permanentes. En distintos contextos esta Corte ha ordenado la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas legales previstas en la legislaci\u00f3n civil para el matrimonio, con el objeto de preservar el equilibrio de cargas y beneficios entre los compa\u00f1eros permanentes. Tal y como ocurri\u00f3 en el caso estudiado en la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n a los compa\u00f1eros permanentes de las normas del C\u00f3digo Civil que contemplan la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre la base de que este deber tiene como fundamento el principio de solidaridad que obliga a suministrar los medios de subsistencia a los miembros de la familia que no est\u00e9n en la capacidad de obtenerlos por s\u00ed solos, y de que las uniones permanentes est\u00e1n cimentadas en la ayuda y el socorro mutuo, por lo que \u201cno resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros frentes a quienes celebraron un contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con la anterior decisi\u00f3n, en la Sentencia C-016 de 2004, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que extienda el delito de inasistencia alimentaria a los compa\u00f1eros permanentes, argumentando que, existiendo id\u00e9ntica obligaci\u00f3n legal de suministrar alimentos a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, la herramienta penal para hacerla efectiva debe comprender a unos y a otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia sucesoral, con las sentencias C-283 de 201134 y C-238 de 201235, la Corte Constitucional orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas del C\u00f3digo Civil relativas a la porci\u00f3n conyugal y a la vocaci\u00f3n hereditaria de los c\u00f3nyuges. En ambos fallos la Corte sostuvo que tanto en el matrimonio como en la uni\u00f3n marital de hecho la existencia de un proyecto de vida cimentado sobre el apoyo y la ayuda rec\u00edproca hace necesario que, tras la muerte de uno de ellos, se mantengan en el tiempo un sistema de protecci\u00f3n para el c\u00f3nyuge y para el compa\u00f1ero sobreviviente, entre otras cosas porque el patrimonio obtenido en vida por el fallecido puede deberse al apoyo de aquel. De esta manera, la informalidad propia de las uniones maritales de hecho no es \u00f3bice para que puedan contar con el sistema legal de protecci\u00f3n patrimonial contemplado inicialmente para la instituci\u00f3n matrimonial por el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de esta misma l\u00f3gica, en la Sentencia C-477 de 1999 se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis similar en relaci\u00f3n con las normas que, en el contexto del entonces C\u00f3digo del Menor, contemplaban la adopci\u00f3n por consentimiento \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges y no para los compa\u00f1eros permanentes. En este fallo la Corte concluy\u00f3 que esta restricci\u00f3n era inconstitucional, en tanto, por un lado, discrimina a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales, y en tanto, por otro lado, limita los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declar\u00f3 la exequibilidad de la normatividad impugnada, \u201csiempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ha ocurrido con las disposiciones legales que, en diferentes \u00e1mbitos, reconocen a las uniones maritales de hecho, pero en condiciones diferentes de las establecidas para el matrimonio. Con la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 que supeditaba el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los afiliados al sistema de salud, a que el compa\u00f1ero permanente hubiese tenido una convivencia efectiva de al menos dos a\u00f1os con el afiliado. A juicio de esta Corte, esta exigencia constituye una extrapolaci\u00f3n ileg\u00edtima de las normas de orden patrimonial que exigen una convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, y que no s\u00f3lo tienen la potencialidad de anular el derecho a la salud por restringir el acceso al sistema, sino que tambi\u00e9n comportan una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional ha entendido que el r\u00e9gimen de las uniones maritales de hecho es, en principio, aplicable a las parejas conformadas por personas del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular. Aunque seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, la Corte Constitucional ha entendido, hasta ahora, que el amplio reconocimiento de la misma Constituci\u00f3n a otros tipos de familia, obliga a concluir que las uniones homoparentales constituyen un arreglo familiar leg\u00edtimo, que debe ser protegido, al menos en principio, en los mismos t\u00e9rminos de las uniones permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho, fue declarado exequible condicionadamente mediante la Sentencia C-075 de 2007, en el entendido de que el r\u00e9gimen patrimonial de protecci\u00f3n regulado en dicha normatividad comprende tambi\u00e9n a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Progresivamente se ha hecho lo propio en las sentencias C-029 de 2009, \u00a0C-121 de 2010, C-100 de 2011, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-577 de 2011 y C-071 de 2015, disponi\u00e9ndose la asimilaci\u00f3n en m\u00faltiples frentes: en materia de salud para entender que los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo pueden ser beneficiarios de los afiliados en los mismos t\u00e9rminos de las parejas heterosexuales, en el r\u00e9gimen de pensiones frente a las prestaciones a que tienen derecho los compa\u00f1eros permanentes en general, en el proceso penal respecto de los derechos y facultades que tienen los parientes, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de los imputados, condenados y v\u00edctimas, en materia penal frente a las causales de agravaci\u00f3n y de disminuci\u00f3n punitiva y frente a los tipos penales estructurados en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n conyugal o marital, en materia de adopci\u00f3n conjunta y por consentimiento, y en materia civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) An\u00e1lisis de los cargos. Examen sobre la presunta inconstitucionalidad de las normas impugnadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el marco conceptual y jurisprudencial anterior, pasa la Sala a evaluar los cargos de la demanda en contra de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 1056 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3, los preceptos demandados establecen una serie de efectos civiles entre los c\u00f3nyuges, especialmente en materia sucesoral. Se trata de algunas prerrogativas, habilitaciones, derechos, cargas, restricciones o limitaciones, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: (i) el art\u00edculo 1068.13 proh\u00edbe servir como testigo de los actos testamentarios solemnes, y el art\u00edculo 1119 establece las disposiciones testamentarias en favor del c\u00f3nyuge del notario o funcionario que autoriza el respectivo acto; (ii) los art\u00edculos 745, 1056, 1195 y 1196.3 establecen la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges; (iii) el art\u00edculo 1125.2 contempla la presunci\u00f3n de que el provecho para el c\u00f3nyuge derivado de la decisi\u00f3n de rehusar una asignaci\u00f3n, constituye un provecho para el propio heredero o legatario en cuyo arbitrio se ha dejado el cumplimiento de tal asignaci\u00f3n; (iv) el art\u00edculo 19.2 contempla el sometimiento de los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero a la legislaci\u00f3n civil nacional, en lo relativo a las obligaciones y a los derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de los c\u00f3nyuges y parientes; (v) los art\u00edculos 1025 y 1266 establecen como causal de indignidad y de desheredamiento los ataques a la vida, a la integridad o al patrimonio del c\u00f3nyuge del causante o del testador; (vi) el art\u00edculo 1026 establece como excepci\u00f3n a la indignidad sucesoral por omisi\u00f3n de denuncia de homicidio del causante, cuando el heredero o legatario es c\u00f3nyuge de la persona que particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del delito; (iv) los art\u00edculos 1488 y 1161.2 contemplan, respectivamente, la facultad c\u00f3nyuge del donante impedido para ejercer la acci\u00f3n revocatoria por razones de incapacidad, para hacer uso de dicho instrumento, y la facultad del c\u00f3nyuge sobreviviente para ejercer la acci\u00f3n de reforma; (vii) el art\u00edculo 1165 contempla la excepci\u00f3n a la regla general de la nulidad del legado de especie ajena, en aquellos eventos en que se lega la cosa ajena al c\u00f3nyuge; y, (viii) finalmente, el art\u00edculo 61 consagra el deber de citar al c\u00f3nyuge en los casos en que la ley disponga que se oiga a los parientes de una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, en el actual contexto normativo, las disposiciones examinadas establecen una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente injustificada entre la instituci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho, al menos desde dos puntos de vista: Primero, porque a nivel legislativo y judicial se ha venido reconociendo a los compa\u00f1eros permanentes los derechos y prerrogativas previstas originalmente para los c\u00f3nyuges, y ahora, las cargas, prohibiciones y limitaciones que constituyen la contrapartida a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas, en iguales t\u00e9rminos, a las uniones maritales de hecho, en tanto una y otra conforman una unidad inescindible. Y segundo, porque frente a las situaciones f\u00e1cticas reguladas en las disposiciones demandadas, los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes se encuentran en una misma posici\u00f3n de igualdad, por lo que una diferenciaci\u00f3n en este escenario concreto carece de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se desarrollan estos dos planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala destaca que tanto por v\u00eda legislativa como por v\u00eda judicial, de manera progresiva se ha venido reconociendo a los compa\u00f1eros permanentes los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislaci\u00f3n para los c\u00f3nyuges. Dadas esta particularidad, resulta forzoso concluir que tambi\u00e9n las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas espec\u00edficamente a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas a las uniones maritales de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el r\u00e9gimen de alimentos, la adopci\u00f3n, la vocaci\u00f3n hereditaria, la porci\u00f3n conyugal, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud o el r\u00e9gimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los c\u00f3nyuges deben hacerse extensivos a los compa\u00f1eros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son tambi\u00e9n aplicables a las uniones maritales de hecho. Es claro, por tanto, que los derechos y los deberes, que no pugnen con la finalidad de cada una de estas formas de constituir familia, forman un todo inescindible y que, si con fundamento en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica se concluy\u00f3 que es un imperativo constitucional reconocer a los compa\u00f1eros los derechos ya previstos en el derecho positivo a los c\u00f3nyuges, por las mismas razones, los deberes correlativos a estos derechos y garant\u00edas deben ser atribuibles a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha entendido la Corte, los derechos tienen como contrapartida necesaria una serie de cargas, deberes y limitaciones, formando una y otra una unidad inescindible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde los mismos debates que dieron lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se enfatiz\u00f3 la necesidad de entender que los derechos y los deberes son facetas de una misma realidad, y que, por tanto, ambos son igualmente relevantes desde la perspectiva constitucional; de all\u00ed que en el informe de ponencia para primer debate en sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se argumentara que el t\u00edtulo III no deb\u00eda comprender \u00fanicamente los derechos y las garant\u00edas sociales, sino que deb\u00eda aludir expresamente a los derechos, los deberes, las garant\u00edas y las libertades: \u201cLa libertad y la dignidad del hombre son hoy postulados de valor trascendentes, que encarnan y definen los elementos esenciales de la normatividad jur\u00eddica. El primer cambio que se introdujo al t\u00edtulo III, es el de ampliar el t\u00edtulo del mismo que hoy se reduce a \u201cLos derechos y garant\u00edas sociales\u201d al de la Carta de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades. La noci\u00f3n de los deberes de las personas y de los grupos sociales, representa un cambio sustancial en el enfoque filos\u00f3fico de las prerrogativas ciudadanas. No puede entenderse a cabalidad los derechos, sin la existencia de los deberes correlativos. La obligaci\u00f3n de respeto el derecho de los dem\u00e1s, constituye el elemento b\u00e1sico de la armon\u00eda ciudadano y de la aut\u00e9ntica convivencia\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo, el reconocimiento de los deberes inherentes a todo derecho y prerrogativa constituye un componente fundamental del ordenamiento constitucional, pues \u201ctrunca hubiera quedado la Constituci\u00f3n si al conjunto de art\u00edculos que definen los derechos no se le hubiere establecido el equilibrio de los deberes y las obligaciones. Partimos de la base de que todo derecho tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, en distintos preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla expresamente esta doble faceta de las prerrogativas fundamentales. De manera general, el art\u00edculo 2 integra como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y la funci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica de asegurar el \u201ccumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. El art\u00edculo 5 prev\u00e9 el deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer las autoridades\u201d. De manera particular, la Constituci\u00f3n incorpora un conjunto de responsabilidades, cargas y deberes especiales asociados a algunos derechos y garant\u00edas: el art\u00edculo 20 contempla la responsabilidad social propia de la libertad de expresi\u00f3n; el art\u00edculo 22 califica la paz como un deber de obligatorio cumplimiento; el art\u00edculo 25 distingue al trabajo como una obligaci\u00f3n social; el art\u00edculo 42 dispone expresamente las responsabilidades inherentes al derecho de decidir sobre el n\u00famero de hijos; el art\u00edculo 49 consagra el deber de toda persona de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d; el art\u00edculo 58 reconoce el derecho a la propiedad privada, pero tambi\u00e9n establece que es \u201cuna funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d y que tiene una \u201cfunci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d; el art\u00edculo 67 entiende el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho que cumple una funci\u00f3n social, y establece que este es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de las familias. El art\u00edculo 95, por su parte, establece expresamente que \u201cel ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d y, enumera una serie de deberes, entre estos, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad, respetar y apoyar a las autoridades, defender y difundir los derechos humanos, participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, propender por la consecuci\u00f3n de la paz, colaborar para el funcionamiento del sistema judicial, proteger los recursos culturales y naturales y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de este principio b\u00e1sico que irradia toda la Carta, en distintos contextos la Corte ha advertido tanto de la existencia de esta doble faceta de las prerrogativas iusfundamentales para determinar el alcance de las cl\u00e1usulas contenidas a lo largo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38, como de la existencia de deberes especiales previstos en ella como expresi\u00f3n misma del Estado Social de Derecho. Esto se ha hecho, en el contexto de las relaciones familiares, en el entendido de que la atenci\u00f3n de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad son responsabilidad de las familias39; en el marco de la instituci\u00f3n matrimonial, para afirmar que esta conlleva un conjunto de derechos y prerrogativas, pero tambi\u00e9n una serie de cargas, deberes y obligaciones que se encuentran vinculadas entre s\u00ed como un todo unitario.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, es claro que, habi\u00e9ndose reconocido a los compa\u00f1eros permanentes los derechos y prerrogativas contempladas en la legislaci\u00f3n para los c\u00f3nyuges con fundamento en el deber de protecci\u00f3n a todas las estructuras familiares y con fundamento en el principio de igualdad en raz\u00f3n del origen familiar, resulta forzoso hacer lo propio en lo que respecta a las cargas y a los deberes que se encuentran vinculados a estos derechos. A contrario sensu, resulta constitucionalmente inaceptable un entendimiento segmentado de que la legislaci\u00f3n solo reconozca derechos y prerrogativas, como sucede con los compa\u00f1eros permanentes, pero no las cargas, deberes y responsabilidades que est\u00e9n asociados a aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el legislador contempla hoy en d\u00eda un r\u00e9gimen especial de bienes para los compa\u00f1eros permanentes, sobre la base de que, al igual de lo que sucede con las uniones matrimoniales, en las uniones maritales de hecho los compa\u00f1eros construyen un patrimonio com\u00fan; por ello, la Ley 54 de 1990 consagra y regula la figura de la sociedad patrimonial de hecho. Por v\u00eda judicial, la Corte Constitucional ha hecho extensivas a los compa\u00f1eros permanentes las normas sobre la porci\u00f3n conyugal y sobre la vocaci\u00f3n hereditaria contempladas originalmente para los c\u00f3nyuges. Ahora bien, si en raz\u00f3n de estos v\u00ednculos econ\u00f3micos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, el legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n para los c\u00f3nyuges de actuar como testigo en los actos testamentarios \u00a0solemnes, y si hoy en d\u00eda estos v\u00ednculos econ\u00f3micos son reconocidos en el sistema jur\u00eddico, puesto que seg\u00fan la Ley 54 de 1990 estos conforman una sociedad patrimonial de hecho, y seg\u00fan las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 estos tienen derecho a la porci\u00f3n conyugal y los derechos herenciales en los mismos t\u00e9rminos que la legislaci\u00f3n civil contempla para los c\u00f3nyuges, resulta forzoso concluir que esta prohibici\u00f3n es aplicable a la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado s\u00f3lo ser\u00eda constitucionalmente admisible en una de dos hip\u00f3tesis: Primero, si mediara una particularidad jur\u00eddicamente relevante del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relaci\u00f3n directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jur\u00eddicamente relevante que explicara la diferenciaci\u00f3n normativa, el trato asim\u00e9trico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las expresiones examinadas no se presenta ninguna de las dos hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, frente a las situaciones f\u00e1cticas reguladas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, los compa\u00f1eros permanentes se encuentran en la misma posici\u00f3n de los c\u00f3nyuges, de suerte que no existe ninguna diferencia emp\u00edrica relevante entre una y otra figura en estos escenarios espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no s\u00f3lo no existe esta diferencia emp\u00edrica de base, sino que adem\u00e1s la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de los compa\u00f1eros permanentes de los efectos de estas normas tampoco obedece a ninguna finalidad constitucionalmente admisible, que eventualmente pudiera explicar y justificar el trato asim\u00e9trico entre ambas figuras. Por el contrario, las circunstancias y los atributos del matrimonio en funci\u00f3n de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho, por lo que la exclusi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos previstos en las normas demandadas carece de justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los c\u00f3nyuges se otorgaron en raz\u00f3n de dos atributos propios del matrimonio: En primer lugar, en raz\u00f3n de los v\u00ednculos econ\u00f3micos que se producen entre estos, derivados de la conformaci\u00f3n de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales rec\u00edprocos. Y, en segundo lugar, de los estrechos v\u00ednculos que existen entre los c\u00f3nyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformaci\u00f3n de una familia. En la medida en que estos dos atributos se encuentran presentes en las uniones maritales de hecho, es claro que la distinci\u00f3n legal carece de fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin existir una diferencia emp\u00edrica de base, el legislador estableci\u00f3 un trato asim\u00e9trico entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, circunscribiendo los efectos jur\u00eddicos all\u00ed establecidos en las disposiciones impugnadas \u00fanicamente para los primeros, y no para estos \u00faltimos, sin que esta diferenciaci\u00f3n persiga o atienda a alguna finalidad constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, pasa la Corte a evaluar los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con las normas impugnadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 1068 numeral 13 y 1119 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 13 del art\u00edculo 1068 y el art\u00edculo1119 del C\u00f3digo Civil contemplan dos limitaciones para el otorgamiento del testamento, estableciendo, en el primer caso, la inhabilidad para actuar como testigo del acto testamentario de su c\u00f3nyuge, y en el segundo, la invalidez de las disposiciones testamentarias constituidas a favor del c\u00f3nyuge del notario o de los testigos que intervinieren en el correspondiente acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos, las normas demandadas apuntan a dotar de garant\u00edas el acto testamentario, y, en particular, la libertad del testador frente a eventuales presiones indebidas en su otorgamiento, y la integridad del respectivo instrumento. El art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil califica como inh\u00e1bil al c\u00f3nyuge del testador para servir como testigo, en la medida en que, al ser un potencial beneficiario de las disposiciones testamentarias y tener una proximidad afectiva con el testador, carece de las garant\u00edas de imparcialidad y neutralidad propias del medio de prueba testimonial, y adem\u00e1s, pueden constituir una fuente de presi\u00f3n, y eventualmente de intimidaci\u00f3n emocional para el propio testador por la proximidad entre el testigo y el otorgante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil dispone la nulidad de las disposiciones testamentarias en favor del c\u00f3nyuge del notario o de los testigos que intervinieron en el respectivo acto de disposici\u00f3n, sobre la base de que su eventual inter\u00e9s en el testamento, del cual podr\u00eda resultar beneficiado de las disposiciones en favor de su c\u00f3nyuge, minan la credibilidad y la seriedad de la que deben estar revestidos los actos notariales. As\u00ed pues, el conflicto de intereses que deriva del eventual provecho econ\u00f3mico o patrimonial derivado de una disposici\u00f3n testamentaria en favor del c\u00f3nyuge del notario torna inv\u00e1lidas las respectivas cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluye que la diferenciaci\u00f3n legal entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes resulta lesiva del principio de igualdad en raz\u00f3n del origen familiar. Respecto de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil para asumir el rol de testigos de los actos testamentarios de los c\u00f3nyuges, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la Sentencia C-238 de 2012, las reglas de la legislaci\u00f3n civil sobre la vocaci\u00f3n hereditaria de los c\u00f3nyuges son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes. En armon\u00eda con la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil prevista el aquel fallo en materia sucesoral existen las siguientes reglas: (i) son llamados a sucesi\u00f3n intestada el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite en el cuarto orden, luego de los descendientes, los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos y los hijos de este; (ii) si el causante no tiene descendencia, le suceden sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; (iii) si el causante no deja descendientes ni ascendientes ni \u00a0hijos adoptivos ni padres adoptantes, le suceden sus hermanos y su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente; y, (iv) si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite no tuvo derecho a porci\u00f3n conyugal, no tiene derecho a la misma con posterioridad, por el hecho de caer en situaci\u00f3n de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y del mandato de protecci\u00f3n a los distintos modelos familiares, en la Sentencia C-238 de 2012 la Corte hizo extensivo a los compa\u00f1eros permanentes los derechos sucesorales previstos para los c\u00f3nyuges. De igual modo, en el presente caso tambi\u00e9n es plausible extender a las uniones maritales las prohibiciones, limitaciones y cargas asociadas a estos derechos, en los mismos t\u00e9rminos previstos para los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es claro que, si en funci\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su c\u00f3nyuge, el legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compa\u00f1eros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotecci\u00f3n de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 745, 1056, 1195 y 1196 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 745, 1056, 1195 y 1196 del C\u00f3digo Civil contemplan la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges, como una excepci\u00f3n a la regla general sobre la irrevocabilidad de las mismas. Seg\u00fan el art\u00edculo 745 el t\u00edtulo de donaci\u00f3n irrevocable no transfiere el dominio entre c\u00f3nyuges; conforme al art\u00edculo 1056 las donaciones entre c\u00f3nyuges son esencialmente revocables y no se sujetan al r\u00e9gimen de los testamentos sino a de los actos entre vivos; acorde con el art\u00edculo 1195 las donaciones revocables entre c\u00f3nyuges pueden ser abolidas as\u00ed la cl\u00e1usula revocatoria no quede consignada expresamente; y af\u00edn con el inciso 3 del art\u00edculo 1196 las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, en diferentes escenarios, las normas que contemplan la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges han sido cuestionadas desde distintas perspectivas, pero especialmente porque la f\u00f3rmula de la revocabilidad de las donaciones se inscribi\u00f3 en un contexto preconstitucional en el que las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces, seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil original, y en el que la administraci\u00f3n legal y f\u00edsica de la sociedad conyugal correspond\u00eda al marido, seg\u00fan lo dispusieron los art\u00edculos 1805 a 1813 del mismo cuerpo normativo. De esta suerte, existiendo un \u00fanico patrimonio com\u00fan, y no existiendo jur\u00eddicamente ninguna raz\u00f3n para proteger los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges, guardaban pleno sentido las cl\u00e1usulas relativas a la revocabilidad de las donaciones. En este nuevo contexto en el que se abandon\u00f3 la idea sobre la incapacidad de la mujer y en el que se reconoce su emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y marital, empero, una previsi\u00f3n semejante carece de sentido y se convierte en una forma de perpetuaci\u00f3n de un modelo de familia que resulta incompatible con la Constituci\u00f3n de 199141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restricci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges que no est\u00e1 prevista de manera general en la legislaci\u00f3n civil para los dem\u00e1s modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitaci\u00f3n fue establecida en raz\u00f3n de la existencia de un patrimonio com\u00fan que se conforma entre los c\u00f3nyuges, el cual, tambi\u00e9n se predica entre los compa\u00f1eros permanentes, la diferenciaci\u00f3n de trato es constitucionalmente injustificada. La conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial de hecho, la vocaci\u00f3n hereditaria y el derecho a la porci\u00f3n conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitaci\u00f3n legal a la que, naturalmente, tambi\u00e9n deben estar sometidos los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente, el reconocimiento de los derechos y prerrogativas lleva aparejada la necesidad de asumir las cargas, las limitaciones y las prohibiciones que son inherentes a tales derechos y prerrogativas. Y, por no existir una diferencia emp\u00edrica relevante entre la instituci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho que guarde relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula sobre la revocabilidad de las donaciones limitada a los c\u00f3nyuges, resulta forzoso extenderla a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 1125 y 1165 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1125 y 1165 del C\u00f3digo Civil establecen dos reglas especiales en materia sucesoral, establecidas en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n conyugal. En este \u00faltimo caso, el art\u00edculo 1165 determina que, por regla general el legado de cosa ajena es nulo, con excepci\u00f3n de aquellos que se establecen en favor del c\u00f3nyuge y de los parientes cercanos. El art\u00edculo 1125 del C\u00f3digo Civil establece, por un lado, que cuando el testador deja el cumplimiento de una asignaci\u00f3n al arbitrio de un heredero o legatario, estos pueden rehusarla libremente, a menos que con esta decisi\u00f3n el mismo heredero o legatario obtenga un provecho, pues en este caso se debe probar justo motivo para su determinaci\u00f3n; se determina que, para efectos de rehusar la asignaci\u00f3n, se presume que el provecho del c\u00f3nyuge es un provecho del propio testador o heredero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, en materia sucesoral las normas demandadas establecen unas reglas exceptivas en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n matrimonial. En un caso, mientras los herederos y legatarios pueden rehusar el cumplimiento de las asignaciones que se dejan a su arbitrio, cuando ello comporta un beneficio para s\u00ed mismo o para su c\u00f3nyuge, la decisi\u00f3n de rehusarla debe venir aparejada de la prueba de un justo motivo. En el otro caso, el legado de cosa ajena es nulo, cuando se efect\u00faa en favor del c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al art\u00edculo 1165, tanto la presunci\u00f3n de que el provecho c\u00f3nyuge equivale a un provecho propio, como la carga que se deriva de tal presunci\u00f3n, se estableci\u00f3 en raz\u00f3n de los v\u00ednculos econ\u00f3micos y afectivos entre los c\u00f3nyuges. Una y otra circunstancia se encuentra presente en las uniones maritales de hecho. Seg\u00fan lo contempla la Ley 54 de 1990, los compa\u00f1eros permanentes, para ser considerados como tales, deben hacer una comunidad de vida permanente y singular, lo que hace que concurran a la conformaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan, y que, adem\u00e1s, se conforme una sociedad patrimonial de hecho entre ambos, en t\u00e9rminos similares a los de la sociedad conyugal. Y segundo, el v\u00ednculo familiar, que se constituye en fundamento de la presunci\u00f3n anterior y que se extiende no s\u00f3lo a los c\u00f3nyuges sino tambi\u00e9n a los ascendientes, a los descendientes, a los hermanos y a los cu\u00f1ados, tambi\u00e9n se encuentra presente en los compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existiendo esta equivalencia en las condiciones f\u00e1cticas que dan lugar a la presunci\u00f3n legal, resulta imperioso concluir que esta debe hacerse extensiva a los compa\u00f1eros permanentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, bajo la normativa vigente, estos \u00faltimos gozan de los mismos derechos y prerrogativas de los c\u00f3nyuges y, por ende, deben asumir tambi\u00e9n las cargas, limitaciones y restricciones asociadas a tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la presunci\u00f3n analizada tambi\u00e9n se contempla para los ascendientes y descendientes en cualquier grado, para los hermanos y los cu\u00f1ados, por lo que carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n que la norma establezca esta limitaci\u00f3n para los integrantes de la familia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones semejantes, las previsiones del art\u00edculo 1165 deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes, dado que la excepci\u00f3n a la regla general sobre la nulidad del legado de cosa ajena se estableci\u00f3 en funci\u00f3n de los v\u00ednculos econ\u00f3micos que se configuran entre los c\u00f3nyuges, que hoy en d\u00eda se encuentran presentes entre los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el numeral 2 del art\u00edculo 1025 y el numeral primero del art\u00edculo 1266, que establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento, el haber cometido un atentado grave contra la vida, honra o bienes del c\u00f3nyuge del causante o del testador. En tal sentido, respectivamente el art\u00edculo 1025 numeral 2 determina que \u201cson indignos de suceder al difunto como heredero o legatario (\u2026) el que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n de trata, o de su c\u00f3nyuge\u201d; por su parte, el art\u00edculo 1266 numeral 1 establece que \u201cun descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1\u00aa) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor, bienes, o en la persona, honor o bienes de su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el interrogante que surge es si, al no contemplarse como causal de indignidad y de desheredamiento la afectaci\u00f3n grave a la vida, honra o bienes del compa\u00f1ero permanente del causante, los preceptos demandados desconocen el mandato de protecci\u00f3n de la familia y el principio de igualdad en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de los compa\u00f1eros permanentes de los efectos previstos en los art\u00edculos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1 del C\u00f3digo Civil respecto de los c\u00f3nyuges, comporta efectivamente una modalidad de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, y una forma de desprotecci\u00f3n de las familias originadas en v\u00ednculos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir de las figuras de la indignidad y de desheredamiento, el legislador pretende impedir que las personas obtengan un provecho econ\u00f3mico o patrimonial de aquellas otras a quienes han atacado o perjudicado en sus bienes m\u00e1s fundamentales, tras su muerte. De all\u00ed que las normas demandadas impidan suceder a quien ha participado en el homicidio del causante, a quien omiti\u00f3 socorrerlo pudiendo salvarlo, a quienes mediante fuerza o dolo obtengan una disposici\u00f3n testamentaria favorable, a quienes abandonen al difunto estando obligado a brindarle alimentos y socorro, entre otros. Se trata entonces de proteger la buena fe y la lealtad42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este marco, el numeral 2 de art\u00edculo 1025 y el numeral 1 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor los bienes del testador o del fallecido, de su c\u00f3nyuge, o en de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, como hijos, nietos, padres o abuelos. Como puede advertirse, las normas demandadas apuntan a proteger el n\u00facleo familiar del causante o testador, impidiendo que su patrimonio pueda quedar en manos de quien ha cometido un atentado grave contra su vida, honra o bienes o contra la de los miembros de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales, comporta en este escenario no s\u00f3lo una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, sino tambi\u00e9n una forma de desprotecci\u00f3n, sin que una raz\u00f3n que justifique la diferenciaci\u00f3n normativa. La raz\u00f3n por la que el legislador estableci\u00f3 la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del c\u00f3nyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho v\u00ednculo que existe entre estos, y este estrecho v\u00ednculo familiar tambi\u00e9n se encuentra presente entre los compa\u00f1eros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un \u00fanico hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en funci\u00f3n de los cuales se estableci\u00f3 la protecci\u00f3n legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificaci\u00f3n la exclusi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 1026 inciso segundo del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 1026 del C\u00f3digo Civil contempla una excepci\u00f3n a la indignidad sucesoral derivada de la omisi\u00f3n de denuncia del delito de homicidio del causante, en aquellas hip\u00f3tesis en que el heredero o legatario es, al mismo tiempo, c\u00f3nyuge del part\u00edcipe del delito. En tal sentido, el referido precepto establece, como regla general, que \u201ces indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al d\u00eda en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante (\u2026)\u201d, y como excepci\u00f3n la hip\u00f3tesis en la que \u201cel heredero o legatario sea c\u00f3nyuge (\u2026) de la persona por cuya obra o consejo se ejecut\u00f3 el homicidio, o haya entre ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1ala que esta excepci\u00f3n tiene como fundamento la facultad de no autoincriminaci\u00f3n, positivizada hoy en d\u00eda en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d43. Dentro del espectro de esta garant\u00eda se encuentran comprendidos no s\u00f3lo los c\u00f3nyuges sino tambi\u00e9n los compa\u00f1eros permanentes, adem\u00e1s de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en el entendido de que con todos estos se conforma una familia, y de que con estos se conforma un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido y estable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que ordenamiento constitucional extiende esta garant\u00eda a los compa\u00f1eros permanentes, resulta insostenible que una norma disponga una consecuencia desfavorable o adversa por una actuaci\u00f3n que claramente se enmarca dentro del espectro de protecci\u00f3n de la previsi\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurrir\u00eda si se entiende que el art\u00edculo 1026 inciso segundo del C\u00f3digo Civil establece como excepci\u00f3n a la indignidad por omisi\u00f3n de denuncia de homicidio el v\u00ednculo matrimonial entre el heredero o testador y el autor o part\u00edcipe del homicidio, m\u00e1s no el v\u00ednculo marital entre ambos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha establecido esta Corte en diferentes oportunidades, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n se transgrede no s\u00f3lo cuando una persona es obligada a declarar en contra de s\u00ed mismo o de un pariente cercano, sino tambi\u00e9n cuando el ordenamiento jur\u00eddico formalmente confiere la facultad de abstenci\u00f3n de declarar, pero al mismo tiempo contempla una consecuencia adversa por dicho acto omisivo: \u201cEn virtud de la referida garant\u00eda, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran esta posibilidad de abstenci\u00f3n, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace. Es decir, la consecuencia jur\u00eddica no consiste en liberar a las personas de la obligaci\u00f3n de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por v\u00edas directas ni por v\u00edas indirectas, a dar estas manifestaciones\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, lo cierto es que la medida legislativa apunta a proteger el n\u00facleo familiar, y, en particular, los v\u00ednculos y lazos de confianza entre las personas que integran el n\u00facleo familiar. Por ello, el mismo art\u00edculo 1026 inciso segundo del C\u00f3digo Civil establece como excepci\u00f3n a la regla general de indignidad por omisi\u00f3n de denuncia de homicidio los v\u00ednculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los v\u00ednculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el v\u00ednculo familiar de los c\u00f3nyuges carece de toda justificaci\u00f3n excluir de tal salvaguardia a los compa\u00f1eros permanentes y dem\u00e1s parientes cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 19 numeral 2 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil contempla la extraterritorialidad de la ley civil para los colombianos y residentes o domiciliados en pa\u00eds extranjero en lo que respecta a las obligaciones y derechos civiles que nacen de las relaciones de familia, \u201cpero s\u00f3lo respecto de sus c\u00f3nyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior\u201d, esto es, \u201cen lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Uni\u00f3n\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta directriz se ha entendido que, en el \u00e1mbito familiar, rige el principio de extraterritorialidad de la ley civil, que implica que el estado civil y la capacidad de los nacionales se rigen por las leyes dicho Estado, en atenci\u00f3n a la \u201crelaci\u00f3n estrecha entre la formaci\u00f3n familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jur\u00eddico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del estado civil y la capacidad, acompa\u00f1a a sus nacionales inclusiva fuera del territorio nacional, por el ser el primero el medio jur\u00eddico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad, y la segunda, el instrumento jur\u00eddico para que las mismas act\u00faen en el campo del Derecho y desarrollen su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la extraterritorialidad de las normas que definen las reglas que rigen las relaciones, as\u00ed como los derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges y parientes, atiende esencialmente a un criterio familiar. Como quiera que al momento de expedirse el C\u00f3digo Civil no se consideraba que los compa\u00f1eros permanentes conformaran una familia, el art\u00edculo 19 de dicho cuerpo normativo hizo referencia, exclusivamente a los c\u00f3nyuges y a los parientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la \u00faltima d\u00e9cada es indiscutible que la familia tambi\u00e9n se constituye por v\u00ednculos naturales, por lo que resulta insostenible que los c\u00f3nyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compa\u00f1eros permanentes en esa misma situaci\u00f3n no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitaci\u00f3n semejante se traduce necesariamente en un d\u00e9ficit jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los n\u00facleos familiares constituidos por v\u00ednculos naturales, y de los miembros que los integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil otorga legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n revocatoria a los c\u00f3nyuges de quien, habiendo efectuado una donaci\u00f3n, se encuentran imposibilitados para ello \u201cpor haber perdido el juicio o por otro impedimento\u201d, con el prop\u00f3sito de que sean revocadas las donaciones en favor de quienes han cometido actos ofensivos en contra del donante46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta habilitaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue conferida a los guardadores, a los descendientes y a los ascendientes del donante impedido, se estructur\u00f3, en el caso de los guardadores, en funci\u00f3n de su deber de proteger la integridad de su patrimonio, y en el caso de los ascendientes, descendientes y del c\u00f3nyuge, en funci\u00f3n de los lazos de solidaridad que se configuran en el seno de la familia. De esta manera, el precepto demandado faculta a los integrantes del n\u00facleo familiar, esto es, a los ascendientes, descendientes y al c\u00f3nyuge, a actuar procesalmente en beneficio del donante que carece de las condiciones para defender su patrimonio por si solo frente a las agresiones y actos de agravio de su donatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente, si el fundamento de la habilitaci\u00f3n legal son los nexos familiares, y si, como establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos nexos se configuran no s\u00f3lo por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, sino tambi\u00e9n por su voluntad responsable de conformar una familia mediante un v\u00ednculo natural, carece de toda justificaci\u00f3n circunscribir la facultad legal a los c\u00f3nyuges del donante, y se traduce, nuevamente, en una afectaci\u00f3n de los derechos e intereses patrimoniales de las personas que optan por conformar una familia a trav\u00e9s de la convivencia s\u00f3lida y estable con otra persona, ya que, en estos eventos, el compa\u00f1ero permanente del mismo o distinto sexo del donante afectado por su donatario que carece de las condiciones para defender su patrimonio, carece de la legitimaci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n revocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de las sucesiones intestadas, el art\u00edculo 1161 deja a salvo la facultad de los c\u00f3nyuges sobrevivientes para ejercer la acci\u00f3n reformatoria, concebida para que los titulares de las asignaciones forzosas exijan la revisi\u00f3n y el cambio en los t\u00e9rminos del testamento en aquellos eventos en que este desconozca el r\u00e9gimen de asignaciones forzosas o la porci\u00f3n conyugal. Dado que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 la Corte extendi\u00f3 las reglas de la normatividad civil que contemplan la vocaci\u00f3n hereditaria y la porci\u00f3n conyugal a los compa\u00f1eros permanentes, resulta forzoso concluir que tambi\u00e9n los instrumentos procesales mediante los cuales se materializan tales derechos puedan ser utilizados por los miembros de una uni\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones antes expuestas, las previsiones del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citaci\u00f3n de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al c\u00f3nyuge, deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes. En efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean escuchados seg\u00fan el orden de proximidad con el pariente, y habi\u00e9ndose contemplado la citaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales leg\u00edtimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes, m\u00e1xime cuando las condiciones en funci\u00f3n de las cuales se estableci\u00f3 la citaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo expuesto, la Corte concluye que las expresiones examinadas contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil son incompatibles con los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto en cuanto establecen un trato legal injustificado frente a las uniones maritales conformadas por parejas del mismo o distinto sexo. No obstante, en aras de garantizar el fin \u00fatil de la norma y la conservaci\u00f3n del derecho, dichas disposiciones admiten una interpretaci\u00f3n constitucional mediante la adici\u00f3n del grupo excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, la Corte considera necesario optar por un fallo condicionado, el cual responde a la salvaguarda de los principios democr\u00e1tico y de igualdad, bajo el entendido de que las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cmarido y mujer\u201d se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los accionantes demandaron varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que contemplan algunos efectos jur\u00eddicos entre los c\u00f3nyuges, por considerar que dichos preceptos legales son inconstitucionales en tanto que los efectos all\u00ed previstos cobijan \u00fanicamente a los c\u00f3nyuges y no a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo, pese a que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe todo tipo discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, y a que el art\u00edculo 42 de este \u00a0mismo instrumento reconoce a las familias conformadas por v\u00ednculos naturales, y no s\u00f3lo a las que se originan en el matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte desestim\u00f3 las dudas que podr\u00edan surgir por la eventual configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 en tanto en cuanto desde las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se produjeron cambios sustantivos en el entendimiento de la instituci\u00f3n marital de hecho en la jurisprudencia constitucional y civil, extendi\u00e9ndose progresivamente las reglas establecidas originalmente para los c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes, y dado que, adem\u00e1s, en la citada sentencia se omiti\u00f3 realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, absteni\u00e9ndose la Corte de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad. Respecto a la Sentencia C-065 de 2003, la Sala precis\u00f3 que en este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1068 numeral 13 del C\u00f3digo Civil, pero que el par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la instituci\u00f3n familiar independientemente de su forma de configuraci\u00f3n, sino el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de buena fe, por lo que, propiamente hablando, la controversia planteada por el accionante no ha sido resuelta por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se aclar\u00f3 que no exist\u00edan evidencias de la equiparaci\u00f3n plena entre el r\u00e9gimen legal de las dos instituciones, y que, por el contrario, la revisi\u00f3n del derecho viviente indicaba que la asimilaci\u00f3n de ambas figuras no constituye un patr\u00f3n general y \u00fanico en el \u201cderecho viviente\u201d, y que la extensi\u00f3n de las reglas del matrimonio a las uniones maritales de hecho se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, manteni\u00e9ndose diferencias entre una y otra, incluso validadas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se destac\u00f3 que la Corte ha depurado una serie de criterios para evaluar la constitucionalidad de las diferenciaciones legislativas entre la instituci\u00f3n matrimonial y las uniones maritales de hecho, en al menos tres escenarios: 1) frente a las normas legales, particularmente de la legislaci\u00f3n civil, que regulan el v\u00ednculo matrimonial en los asuntos propios del derecho privado, sin hacerlo extensivo a la uni\u00f3n marital de hecho; 2) frente a las normas que regulan la instituci\u00f3n marital de hecho en unos t\u00e9rminos diferentes a los establecidos para el matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo, con las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que al definir las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los c\u00f3nyuges; 3) frente a las normas que, por fuera del \u00e1mbito civil, establecen una diferenciaci\u00f3n entre ambas instituciones, tal como ocurre, por ejemplo, con las reglas establecidas en materia de adopci\u00f3n conjunta y por consentimiento, o en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se aclar\u00f3 que la directriz fundamental para valorar los tratos asim\u00e9tricos entre una y otra institucional, es el reconocimiento de las distintas modalidades para conformar familia en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como n\u00facleo fundamental de la organizaci\u00f3n social, el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n, y que estas se constituyen por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. As\u00ed pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo son modelos familiares v\u00e1lidos, y el ordenamiento jur\u00eddico debe brindarles protecci\u00f3n jur\u00eddica en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un \u201cigualitarismo\u201d, esto es, una asimilaci\u00f3n plena o una equiparaci\u00f3n absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de las particularidades y especificidades de cada una de estas figuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A partir de este lineamiento general, se han precisado las siguientes pautas: 1) las diferenciaciones normativas son constitucionalmente admisibles en aquellos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la uni\u00f3n marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unas reglas del juego especiales, distintas de las existentes para el matrimonio, con el prop\u00f3sito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta instituci\u00f3n, o bien de proteger los intereses de los propios compa\u00f1eros permanentes o de los sistemas de provisi\u00f3n de bienes y servicios estructurados en funci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, frente a aquellas relaciones ef\u00edmeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares; 2) la circunstancia de que las parejas del mismo o distinto sexo opten por hacer una vida en com\u00fan y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo rec\u00edproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este n\u00facleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jur\u00eddico debe contar con un esquema integral de protecci\u00f3n para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de este marco, la Corte estudi\u00f3 las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, concluyendo que ellas establecen una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible entre la instituci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte estim\u00f3 que, en la medida en que por v\u00eda legislativa y judicial ha venido reconociendo a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges, resulta forzoso concluir que tambi\u00e9n las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas. De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el r\u00e9gimen de alimentos, la adopci\u00f3n, la vocaci\u00f3n hereditaria, la porci\u00f3n conyugal, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud o el r\u00e9gimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los c\u00f3nyuges deben hacerse extensivos a los compa\u00f1eros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son tambi\u00e9n aplicables a las uniones maritales de hecho sin distinci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala consider\u00f3 que, como los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado s\u00f3lo se encuentra justificado en dos hip\u00f3tesis: primero, si la asimetr\u00eda en la regulaci\u00f3n estuviera mediada una particularidad jur\u00eddicamente relevante del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho, y si esta diferencia emp\u00edrica guarda una relaci\u00f3n directa con las medidas legislativas impugnadas; segundo, si a pesar de no existir una diferencia emp\u00edrica de base entre ambas figuras, el trato asim\u00e9trico atiende a una finalidad constitucionalmente admisible, que explica y justifica la medida legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los c\u00f3nyuges se otorgaron en raz\u00f3n de dos atributos propios del matrimonio: (i) en raz\u00f3n de los v\u00ednculos econ\u00f3micos que se producen entre estos, derivados de la conformaci\u00f3n de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales rec\u00edprocos; y, (ii) de los estrechos v\u00ednculos que existen entre los c\u00f3nyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformaci\u00f3n de una familia. Por lo cual, la Corte constat\u00f3 que en este caso las circunstancias y los atributos del matrimonio en funci\u00f3n de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, por lo que la exclusi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos previstos en las normas demandadas carece de justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la diferenciaci\u00f3n legal anterior se opone a los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte optar\u00e1 por declarar la constitucionalidad condicionada de los preceptos examinados, lo cual responde a la salvaguarda de los principios democr\u00e1tico y de igualdad, para aclarar que los efectos all\u00ed previstos son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes sin distinci\u00f3n de sexo. Para la Sala, este esquema decisional es el apropiado porque preserva el fin \u00fatil de la norma y la conservaci\u00f3n de derecho, al mismo tiempo que subsana la inconstitucionalidad advertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d, \u201cc\u00f3nyuges\u201d y \u201cmarido y mujer\u201d contenidas en los art\u00edculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del C\u00f3digo Civil, por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas con los numerales 1, 2 y 3 de este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-105 de 1994, mientras que el resto del articulado y las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los numerales 5 y 7, fueron declaradas exequibles en el mismo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo fue declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, declarada inexequible en este mismo fallo. La expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el numeral 2 de este art\u00edculo fue declarada exequible en la Sentencia C-174 de 1996, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpresumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n\u201d prevista en el numeral 5, en la Sentencia C-544 de 1994. \u00a0Los apartes tachados fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4 La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-028 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Palabra tachada inexequible en Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-029 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. 050013110062004-00205-01, sentencia del 18 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este es el caso de la propia Sentencia C-174 de 1996, a la que se hizo referencia anteriormente, y de la primigenia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada, entre otros, en los autos 266 de 2001, exp. 0096; 247 del 1 de noviembre de 2004, exp. 00773; 179 del 9 de agosto de 2004, exp. 1999-00042-01; y 028 del 30 de enero de 2006, exp. 2004-01595-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto No. 129 del 18 de junio de 2008, Exp. 050013110062004-00205-01. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0De conformidad con el Decreto 075 de 2020, del que se anexa copia en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-045 de 2019. \u201cLo que ocurre aqu\u00ed es un ejemplo de c\u00f3mo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constituci\u00f3n Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos y culturales de la comunidad pol\u00edtica. (\u2026). El contenido de las normas constitucionales, adem\u00e1s, se va precisando y desarrollando por el \u00f3rgano legislativo, siempre bajo el principio de supremac\u00eda constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no s\u00f3lo se desarrolla, sino que eventualmente, se ampl\u00eda, de manera que no s\u00f3lo es progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007-16 y C-089-20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-521 de 2007 (beneficiarios en el sistema de salud), C-477 de 1999 (adopci\u00f3n por consentimiento), C-1033 de 2002 (obligaci\u00f3n alimentaria), C-283 de 2011 (porci\u00f3n conyugal) y C-238 de 2012 (vocaci\u00f3n hereditaria). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2012. F.J. 9, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-114 de 1996, por ejemplo, se declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, no previsto para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sobre la base de que por haberse originado en la convivencia y no en el compromiso firme e irrevocable de hacer una vida en com\u00fan de manera indefinida, resulta apenas \u201crazonable que la acci\u00f3n encaminada a demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial (\u2026) prescriba en un t\u00e9rmino relativamente breve, contado a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u201d. Sobre unas bases semejantes, con la Sentencia C-014 de 1998 se declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones legales que consagraron un r\u00e9gimen especial de bienes para las uniones de hecho, diferente del existente para el matrimonio; la Corte argument\u00f3 que las especificidades de la uni\u00f3n marital de hecho frente a las del matrimonio justificaban el tratamiento diferencial, y que el legislador no estaba constitucionalmente obligado a equiparar las dos figuras. En la Sentencia C-821 de 2005 la Corte concluy\u00f3 que el legislador no estaba obligado a extender las causales de divorcio previstas para la disoluci\u00f3n del matrimonio a las uniones maritales de hecho, ya que como en estas \u00faltimas el v\u00ednculo nace de la sola convivencia estable, su disoluci\u00f3n se produce por la separaci\u00f3n f\u00e1ctica de la pareja, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Este es el caso de los delitos de trata de personas (arts 188\u00aa y 188B) y de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (art. 200).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0El art\u00edculo 233 de C\u00f3digo Penal establece que quien \u201cse sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o a compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y (54) meses y multa de trece \u00a0punto y treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026) Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanentes al hombre y la mujer que se forman parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la Ley 43 de 1990 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal establece, en relaci\u00f3n con el delito de violencia intrafamiliar, que quien \u201cmaltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os (\u2026) A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo familiar realice las conductas descrito en el tipo penal previsto en este art\u00edculo contra: a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado (\u2026) d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0El art\u00edculo 230A del C\u00f3digo Penal establece que \u201cel padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrir\u00e1, por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y en multa de uno (1) a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculos 47, 74 y 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-238 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-840 de 2010 y C-521 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, las sentencias C-1033 de 2002 sobre la obligaci\u00f3n alimentaria del c\u00f3nyuge divorciado declarado culpable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-533 de 2000, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar las normas sobre la nulidad del matrimonio a las uniones permanentes, en la medida en que en estas el v\u00ednculo se constituye \u201cpor el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella de o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-821 de 2005. \u201cEn consecuencia, ni la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, ni ninguna otra de las causales de divorcio prevista en la ley tendr\u00eda por qu\u00e9 extenderse a la uni\u00f3n marital de hecho, por la simple raz\u00f3n que para dar por terminada dicha uni\u00f3n no se requiere invocar ni probar nada. No se requiere declaraci\u00f3n de autoridad competente porque entre la pareja no existe v\u00ednculo jur\u00eddico qu\u00e9 disolver. Basta con que uno de los miembros, o ambos, decidan darla por concluida, incluso mediando un comportamiento intachable del otro para que opere su disoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ley 1098 sancionada en 2006, Art. 68.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 411.1 del C\u00f3digo Civil, aclarando que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho, sin perjuicio de que la respectiva prestaci\u00f3n s\u00f3lo pueda ser exigida mientras se mantenga dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas que contemplan la denominada \u201cporci\u00f3n conyugal\u201d, esto es, la parte del patrimonio de un difunto que se asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, cuando su propio patrimonio resulta precario o insuficiente frente al obtenido en vida por su pareja. A juicio de esta Corte, en la medida en que esta figura tiene por objeto \u201cequilibrar y compensar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio com\u00fan, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores o tareas que no se reflejan pecuniariamente (\u2026) y que no son cuantificados al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, y en la medida en que esta circunstancia tambi\u00e9n se encuentra presente las uniones maritales de hecho, resulta imperioso extender la aplicaci\u00f3n de esta asignaci\u00f3n forzosa a los compa\u00f1eros permanentes. Sobre esta base, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los preceptos del C\u00f3digo Civil relativos a esta figura, \u201csiempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo\u201d, aunque con la salvedad de que se debe demostrar una convivencia de al menos dos a\u00f1os, en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1994 y de la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-238 de 2012 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con las normas que regulan la vocaci\u00f3n sucesoral del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y en particular, las que fijan los \u00f3rdenes hereditarios en la sucesi\u00f3n intestada. En su momento, la Corte argument\u00f3 que este r\u00e9gimen obedece a claros criterios familiares, y que, en el caso del c\u00f3nyuge, los derechos sucesorales se estructuraron en funci\u00f3n de la vida en com\u00fan que se produjo entre el fallecido y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y que, al estar este elemento presente en las uniones maritales de hecho, carec\u00eda de justificaci\u00f3n la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de este arreglo familiar. En este fallo se hizo notar que en algunos casos el v\u00ednculo entre compa\u00f1eros permanentes es incluso m\u00e1s s\u00f3lido que el que se establece entre parientes consangu\u00edneos, de modo que, siendo el amor, el respeto, la comprensi\u00f3n y la solidaridad el fundamento de la vocaci\u00f3n hereditaria, resulta insostenible excluir de la misma a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Gaceta Constitucional No. 82:10. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Gaceta Constitucional No. 112:7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ejemplos de ello son: el sistema educativo, sobre la base de que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho-deber\u201d (sentencias T-248 de 2018, T-087 de 2020, T-091 de 2019 y T-106 de 2019); el sistema judicial, sobre la base de que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia supone tambi\u00e9n el cumplimiento de una serie de cargas, prohibiciones y limitaciones (sentencias C-169 de 2014, C-146 de 2015, C-443 de 2019, C-086 de 2016, C-123 de 2003 y C-283 de 2017); el derecho a la propiedad privada con funci\u00f3n social, su v\u00ednculo esencial con el inter\u00e9s social, y la facultad del legislador para imponer restricciones y cargas a su ejercicio (Sentencia C-192 de 2016); y el sistema fiscal, en el que tambi\u00e9n se ha entendido que la financiaci\u00f3n de los programas sociales del Estado y la materializaci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos constitucionales se sustenta, entre otras cosas, en el deber de los ciudadanos de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad (C-807 de 2009, C-741 de 2013, C-551 de 2015, C-743 de 2015, C-870 de 2003, C-910 de 2004, C-086 de 2016, y C-593 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-900 de 2002 y T-350 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-577 de 2011 y C-204 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Estos cuestionamientos fueron formulados en el marco del proceso D-4083, que dio lugar a la Sentencia C-1031 de 2002. En este fallo la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas del C\u00f3digo Civil que contemplaban la revocabilidad de las donaciones entre c\u00f3nyuges, al estimarse que el accionante no suministr\u00f3 los elementos b\u00e1sicos para la configuraci\u00f3n de la controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Incluso en materia pensional pierde la condici\u00f3n de beneficiario aquel que si bien est\u00e1 contemplado legalmente como tal particip\u00f3 o fue determinador en la muerte del afiliado o pensionado, ver al respecto la Sentencia T-122 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sobre el contenido y alcance de este principio cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-848 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-848 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sobre la extraterritorialidad de la ley civil cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 29 de julio de 2011, Exp. 25286-3184-001-2007-00152-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0El art\u00edculo 1485 del C\u00f3digo Civil contempla la acci\u00f3n revocatoria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa donaci\u00f3n entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este caso, puede acudirse a la excepci\u00f3n de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n o \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}