{"id":27158,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-458-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-458-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-458-20\/","title":{"rendered":"C-458-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Mandato constitucional de brindar protecci\u00f3n especial implica responsabilidades para el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Intervenci\u00f3n para dar pleno empleo a los recursos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVO A PARTICULARES-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios o aportes entregados a personas naturales y\/o jur\u00eddicas sin contraprestaci\u00f3n alguna respetan la Constituci\u00f3n en los siguientes eventos: i) se fundamentan en la finalidad altruista y ben\u00e9fica a la par que no obedecen a la mera liberalidad del Estado; ii) son el resultado de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y se orientan a una actividad econ\u00f3mica especifica; \u00a0iii) se fundan en un precepto constitucional para garantizar un derecho fundamental a trav\u00e9s del acceso a bienes y servicios para los excluidos y marginados de la sociedad; y iv) no excluyen arbitrariamente a sujetos afectados con la situaci\u00f3n que pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance\/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro mercantil es un sistema de informaci\u00f3n que recoge la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, seg\u00fan indica el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio. Su funci\u00f3n radica en otorgar publicidad a la vida comercial, al permitir que la ciudadan\u00eda conozca los datos y aspectos relevantes del tr\u00e1fico mercantil, lo que se traduce en una garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. En ese contexto, se impone al comerciante la obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablicos los negocios o actos propios de la condici\u00f3n de comerciante. Se trata de un registro de naturaleza personal, en la medida en que se inscribe el individuo en su condici\u00f3n de comerciante y los actos que realiza e impactan a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Personas que deben inscribirse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre el particular se considera necesario poner de presente que la competencia que tiene el legislador ordinario para regular procedimientos se extiende al Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en el art\u00edculo 215 y siguientes. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador ordinario cuenta con, al menos, cuatro limitantes para el ejercicio de sus facultades de regulaci\u00f3n de los procedimientos administrativos y\/o judiciales exigibles para la configuraci\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, las cuales tambi\u00e9n deben ser comprendidas como predicables de las competencias legislativas extraordinarias del Gobierno Nacional durante los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo relacionado con la delegaci\u00f3n de las facultades reglamentarias en cabeza de un Ministerio, esta Corte ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este tipo de delegaciones y ha concluido que estas deben entenderse como constitucionalmente admisibles, siempre y cuando la delegaci\u00f3n no: (1) tenga como objeto la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de Ley o Legislativos, (2) asigne a esta entidad competencias intransferibles del Presidente de la Rep\u00fablica; o (3) desconozca las exigencias de los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter residual y subordinado de competencia reglamentaria de ministerios\/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo dentro de la \u00f3rbita competencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo relativo a la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en los procedimientos administrativos, en espec\u00edfico, sobre la disposici\u00f3n de medios digitales para el desarrollo de tr\u00e1mites y actuaciones ante la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado ya varias medidas de este tipo y ha evidenciado que estas, per se, no desconocen ninguna prohibici\u00f3n constitucional, pues si bien el Constituyente no se ha comprometido con ninguna visi\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, lo cierto es que el legislador ordinario y extraordinario tiene un deber concreto en materia de garantizar la eficacia de los derechos de la poblaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, dadas las actuales condiciones de hecho que circunscriben al mundo, demanda de nuevos e innovadores mecanismos para su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores\/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de informaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protecci\u00f3n legal y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tienen lugar en el evento en que una norma exonera el pago del tributo a determinados actos o sujetos que estaban inicialmente gravados. Se trata de la configuraci\u00f3n del hecho generador, sin que se produzcan las consecuencias jur\u00eddicas esperadas, por lo que procede la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de lo cancelado. Las exclusiones operan cuando no hay sujeci\u00f3n al gravamen. Dicho de otra forma, los supuestos facticos no se subsumen en el hecho generador, al punto que el tributo jam\u00e1s se causa, y en consecuencia no permite devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la labor de revisi\u00f3n judicial de las exclusiones y de las exenciones, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta los siguientes aspectos: 1) la relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la declaratoria de emergencia; 2) la finalidad que posee la alternativa para conjurar la crisis o mitigar sus efectos; 3) la proporcionalidad del medio en relaci\u00f3n con el objetivo perseguido; 4) el respeto a la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n derechos sociales; y 5) la temporalidad transitoria de la opci\u00f3n, la cual tiene vedado superar la siguiente vigencia fiscal, salvo que el legislador la refrende. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad1 del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 637 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3, por segunda vez en el presente a\u00f1o, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por coronavirus COVID-19.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 639 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedi\u00f3 a efectuar el reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, a cuyo Despacho fue allegado el referido decreto el 15 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 19 de mayo de 2020, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. En esta providencia: (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma adoptada; (ii) se envi\u00f3 un cuestionario al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con las medidas formuladas en el Decreto Legislativo 639 de 2020, su alcance, justificaci\u00f3n y limitaciones; (iii) se ofici\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG), a la Red de C\u00e1maras de Comercio (Confec\u00e1maras) y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que presentaran su posici\u00f3n respecto de la compatibilidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 con la Constituci\u00f3n y la normativa aplicable; (iv) se invit\u00f3 a la ciudadan\u00eda, para que una vez recibidas las pruebas e informes solicitados, pudiera intervenir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control y a (v) algunas entidades p\u00fablicas y privadas para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la materia3. Finalmente, (vi) se dispuso que una vez tuvieran lugar los tr\u00e1mites antedichos, se corriera traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recibidos los informes solicitados, el Despacho sustanciador profiri\u00f3 Auto del 2 de junio de 2020 en el que dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso y, a partir de ello, el expediente fue fijado en lista el 4 de junio de 2020, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a efectos de permitir que la ciudadan\u00eda y las entidades invitadas pudieras intervenir en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien present\u00f3 su concepto el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 6 de julio de 2020, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 ante la Sala Plena encontrarse incursa en una causal de impedimento, en espec\u00edfico, por considerar que contaba con inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que se pueda adoptar. Al respecto, la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 08 de julio de 2020 decidi\u00f3 aceptar el impedimento presentado y asignar el conocimiento del asunto al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de control constitucional, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto 279 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena suspendi\u00f3 el proceso de la referencia mientras decid\u00eda sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto completo del Decreto 639 de 2020 se encuentra transcrito en el Anexo No. I a esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar la lectura de la presente providencia, se relacionan las siglas y abreviaturas utilizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coronavirus tipo 2 causante del s\u00edndrome respiratorio agudo severo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARS-CoV-2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad por coronavirus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COVID-19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ULibre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOME \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FNG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mipymes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinHacienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PGN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAEF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confec\u00e1maras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00danico Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SuperFinanciera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRESENTACI\u00d3N GENERAL DE LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su mayor\u00eda, las Entidades convocadas y participantes dentro del proceso de revisi\u00f3n coincidieron en solicitar la exequibilidad general del DL 639 de 2020. A su juicio, el decreto establece una herramienta que contribuye al mantenimiento del empleo y procura garantizar que los recursos dispuestos para el PAEF sean efectivamente encaminados a la finalidad que le dio origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los intervinientes plantearon varios problemas de inconstitucionalidad, entre otros: (i) incurre en infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley por violar los art\u00edculos 4, 29, 93, 94, 150, 215 de la Constituci\u00f3n4; (ii) no cumple con el requisito de igualdad al no tener en cuenta a los sectores m\u00e1s afectados, tales como las empresas que generan m\u00e1s empleo (alojamientos, restaurantes5, entre otros); (iii) omite a las personas naturales, excluye a las personas jur\u00eddicas constituidas despu\u00e9s del 01 de enero de 2020 y a las empresas que carecen de productos de dep\u00f3sito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; y (iv) favorece a los empresarios que ya fueron beneficiados con l\u00edneas de cr\u00e9dito6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa solicitaron la inexequibilidad de todos los decretos legislativos dictados en el marco del actual Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por considerarlos discriminatorios, ya que no contemplan medidas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La rese\u00f1a detallada de las intervenciones se encuentra en el Anexo No 2 de presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ante la Corte Constitucional Decreto Legislativo 639 de 2020 Expediente RE-306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad Simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confec\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (Total) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa (Total) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art 2, 4 y 9)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario (Art. 2, 3, 4, 5, 9 y 11 ) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre (Art.2 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n considera acreditados los requisitos formales del DL 639 de 2020 en tanto: (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas adoptadas para conjurar la crisis; (iii) se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia declarado mediante el DL 637 de 2020; y (iv) se inform\u00f3 sobre su expedici\u00f3n a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte la observancia de la mayor\u00eda de los requisitos materiales. Sin embargo, expresa reparos en cuanto al cumplimiento de los juicios de arbitrariedad, motivaci\u00f3n suficiente y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, a la luz del principio de igualdad, menciona que el art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020 prescribe un trato desigual entre iguales (de un lado, las personas jur\u00eddicas y, del otro, las entidades sin obligaci\u00f3n legal de registro mercantil y las personas naturales con y sin dicho registro), puesto que, aunque se trata de sujetos comparables, la disposici\u00f3n restringe el reconocimiento del aporte monetario a los segundos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, estima que los art\u00edculos 2 y 4 del decreto deben ser condicionados en el sentido de que se entienda que las entidades que legalmente no est\u00e1n obligadas a inscribirse en el registro mercantil y las personas naturales (con o sin registro mercantil), tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la medida, pues pueden verse afectadas por los hechos que originaron el estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n considera que no se encuentra una raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir del beneficio a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no se encuentran en el r\u00e9gimen tributario especial o fueron excluidas de dicho r\u00e9gimen, puesto que estas tambi\u00e9n pueden generar empleo, contratar trabajadores independientemente del r\u00e9gimen tributario al que pertenezcan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, solicita la inexequibilidad de la exigencia que se refiere a que el postulante pertenezca al r\u00e9gimen tributario especial contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 del decreto, pues excluy\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna a sujetos que, a la luz del principio de igualdad, deber\u00edan ser beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera que el art\u00edculo 3 debe ser condicionado en el sentido que la asignaci\u00f3n que se haga del aporte monetario otorgado por el PAEF en una suma inferior al 40% del SMLMV, debe responder a la voluntad del solicitante o a una decisi\u00f3n motivada de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que los art\u00edculos 8 y 9 del DL 639 de 2020 no cumplen con el juicio de proporcionalidad y, por tanto, deben ser condicionados, toda vez que: (i) la aplicaci\u00f3n de las causales de restituci\u00f3n de los dineros otorgados, establecidas en el art\u00edculo 8, son suficientemente determinadas y ello desconoce las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios; y (ii) aunque reconoce la importancia de habilitar la gesti\u00f3n de los datos requeridos para acceder al PAEF (contemplada en el art\u00edculo 9), considera que esto no permite consolidar una situaci\u00f3n de amplio acceso y uso de la informaci\u00f3n, de forma permanente o indefinida, como lo dispone el art\u00edculo 9 del decreto, por lo anterior, la habilitaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ser entendida como limitada a la temporalidad de PAEF (3 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 de 20208, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-307 de 2020, esta Corte determin\u00f3 que el Decreto Legislativo 637 de 2020, el cual hab\u00eda declarado por segunda vez en el presente a\u00f1o un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n. Adoptada dicha decisi\u00f3n, es posible iniciar el estudio de los decretos legislativos de desarrollo, proferidos en el segundo estado de emergencia, por lo que procede a realizar el estudio de constitucionalidad de DL 639 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 639 de 2020 formul\u00f3 un programa que pretende auxiliar a las empresas con el pago de obligaciones laborales para salvaguardar los puestos de trabajo existentes. La medida procura aminorar la crisis econ\u00f3mica derivada de la suspensi\u00f3n de las actividades del proceso productivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que el decreto sub-judice fue modificado por el DL 677 del 19 de mayo de 20209. Espec\u00edficamente, este \u00faltimo estatuto intervino los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del DL 639 de 2020. De igual forma, el DL 815 de 2020 de nuevo modific\u00f3 y adicion\u00f3 el DL 639 de 2020, y en lo pertinente, el DL 677 de 2020, en concreto los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 10-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, la Corte ha revisado su competencia para evaluar normas emitidas en estado de excepci\u00f3n que han sido derogadas o modificadas por otros enunciados jur\u00eddicos emitidos posteriormente en el marco de anormalidad. Al respecto, ha precisado que es procedente pronunciarse sobre las prescripciones objeto de cambio o de supresi\u00f3n por las siguientes razones: i) surtieron efectos y consolidaron situaciones jur\u00eddicas mientras estuvieron vigentes; ii) es necesario garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, al punto que no puede existir norma sin control; y iii) la vigencia ultractiva de las normas legales obliga a proferir un pronunciamiento sobre la prescripci\u00f3n jur\u00eddica original. En consecuencia, es propicio que \u201cel escrutinio judicial de cada medida se haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, esa regla se aplic\u00f3 en las Sentencias C-193 de 201112 y C-194 de 201113, decisiones que estudiaron la modificaci\u00f3n entre s\u00ed de los DL 4702 y 480 de 2010 as\u00ed como 146 de 2011, expedidos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada por la ola invernal acaecida en el a\u00f1o 2011 como consecuencia del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto actual de la emergencia ocasionada por el SARS-CoV-2\/COVID-19, las Sentencias C-163 de 202014 y C-172 de 202015 estudiaron de forma separada los DL 499 y 544 de 2020, compendios normativos que exceptuaron la aplicaci\u00f3n del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de los dispositivos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-175 de 202016, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en ese momento se concentraba en revisar la constitucionalidad del Decreto 535 de 2020, a pesar de que el Decreto 807 de 2020 hab\u00eda modificado el primer estatuto. Inclusive, neg\u00f3 la integraci\u00f3n normativa entre los DL que subrogan o modifican otros de similar entidad. En la Sentencia C-151 de 202017, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n similar en relaci\u00f3n con los Decretos 464 y 555 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, la Sala concluye que es competente para realizar el estudio de constitucionalidad, el cual consistir\u00e1 en revisar la validez de la normatividad original del Decreto 639 de 2020. En concreto, debe establecer si: 1) el DL mencionado satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formaci\u00f3n; en caso de superar ese estadio deber\u00e1 determinar, 2) si el DL 639 supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas, se adoptar\u00b7 el siguiente iter metodol\u00dbgico. En primer lugar, se har\u00b7 una caracterizaci\u00dbn general de los Estados de Excepci\u00dbn y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00dbmica, Social y Ecol\u00dbgica. En segundo lugar, se precisar\u00b7 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00dbmica, Social y Ecol\u00dbgica, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. En tercer lugar, se presentar\u00b7n algunos considerandos relacionados con la obligaci\u00dbn del Estado de proteger y promover el empleo. A partir de estos elementos de juicio y en cuarto lugar se proceder\u00b7 a resolver los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 639 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d19, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-21, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d23. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos25; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica26; (iii) desastres naturales27; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar28; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito29; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico30; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud31; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad34 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE35. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material37 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n38 y 47 de la LEEE39. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente40 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente42 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas43. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas44, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad46 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.47 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales48; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad50\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica51 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad52, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad53, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad54, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto del virus COVID-19 y la obligaci\u00f3n Constitucional del Estado de salvaguardar y promover el empleo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales -Comit\u00e9 DESC59, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH60-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH61- y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo62 coinciden en se\u00f1alar el impacto que tiene el COVID-19 sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0(DESCA), entre ellos el trabajo63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esas organizaciones, el mundo laboral ha quedado devastado y desolado. En el mes de junio del presente a\u00f1o, el cierre de las actividades econ\u00f3micas como resultado de las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas para contener el COVID-19 hab\u00eda reducido un 10,7 % las horas trabajadas y hab\u00eda provocado una p\u00e9rdida 305 de millones de empleos64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 DESC recuerda que diversos grupos sociales est\u00e1n siendo especialmente perjudicados; entre ellos, los trabajadores precarios de la econom\u00eda bajo demanda o del sector informal. En este punto, la OIT ha enfatizado que las mujeres se ven m\u00e1s afectadas que los hombres por esta realidad por los siguientes motivos65: i) se encuentran sobrerrepresentadas en los sectores que padecen mayores perturbaciones, por ejemplo se ocupan en el sector servicios y son la primera l\u00ednea de salud; ii) tienen menos acceso a la protecci\u00f3n social y asumen de manera desproporcionada la responsabilidad de las tareas de cuidado; y iii) trabajan en econom\u00edas informales y se hallan en situaciones de extrema vulnerabilidad, como sucede con las trabajadoras dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados han respondido a esta crisis laboral y econ\u00f3mica de m\u00faltiples formas. La Secretaria General de la OIT ha recomendado a los gobiernos implementar pol\u00edticas que incluyan dimensiones sanitarias, humanitarias y socioecon\u00f3micas. A su vez, ha defendido un marco de medidas distribuidas en 4 pilares, que se basan en normas internacionales del trabajo y que han sido implementados por muchos gobiernos, a saber66: 1) Estimular la econom\u00eda y el empleo; 2) Apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; y 4) Recurrir al di\u00e1logo social para encontrar soluciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que diversos gobiernos han adoptado medidas dirigidas a proteger los puestos de trabajo mediante el apoyo a las empresas (Pilar 2) en el contexto de la pandemia por COVID-19. Una muestra de ese tipo de herramientas que procuran apoyar a las compa\u00f1\u00edas corresponde con cubrir parte o la totalidad de los salarios, como sucedi\u00f367 en Argentina, Brasil, Chile, Per\u00fa, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. Lo propio sucedi\u00f3 en Espa\u00f1a, Italia, Alemania, Reino Unido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Comit\u00e9 DESC recomend\u00f3 \u201cadoptar medidas inmediatas como, por ejemplo, subvenciones salariales, desgravaciones fiscales y el establecimiento de programas complementarios de seguridad social y protecci\u00f3n de los ingresos\u201d68. En mismo sentido, la Corte IDH consider\u00f3 que ante la crisis \u201clos Estados de la regi\u00f3n deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atenci\u00f3n a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos hist\u00f3ricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones m\u00e9dicas preexistentes, mujeres, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situaci\u00f3n de calle, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno, los mandatos identificados por los organismos internacionales pueden encausarse en varias disposiciones superiores, esto es, art\u00edculos 25, 54, 53, 334. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el trabajo deja de ser simplemente una forma de producci\u00f3n de recursos y se convierte en un derecho de especial importancia para el ordenamiento jur\u00eddico, el cual goza, en todas sus modalidades, de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, al punto que las condiciones b\u00e1sicas en que se desarrolla69 no pueden ser desmejoradas por las autoridades p\u00fablicas a trav\u00e9s de disposiciones de rango legal ni reglamentario, ni siquiera en los eventos de la configuraci\u00f3n de contingencias que ameriten la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es necesario entender que, bajo la concepci\u00f3n del trabajo como un derecho fundamental de consecuci\u00f3n progresiva, corresponde al Estado velar por que se encuentren dadas las condiciones de posibilidad para que los individuos puedan desarrollarse laboral y profesionalmente al interior de la sociedad, de forma que, en el evento en el que \u00e9stas se encuentren en riesgo, le corresponde adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes que permitan garantizar, en la mayor medida de lo posible, el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo, si bien no otorga un t\u00edtulo que permita exigir del Estado la consecuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de un empleo, lo cierto es que s\u00ed implica dos obligaciones correlativas en cabeza de \u00e9ste, en virtud de las cuales le concierne: (i) promover las condiciones b\u00e1sicas de acceso al trabajo y, de ser necesario, intervenir en la econom\u00eda a efectos de desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que tienda por lograr, de manera progresiva, el pleno empleo de la poblaci\u00f3n71. Ello, de forma que sea posible materializar este derecho e impedir que se convierta en una simple expectativa; y (ii) vigilar que las relaciones de trabajo se desarrollen en condiciones de dignidad, esto es, en respeto de las disposiciones legales sobre la materia72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello ha se\u00f1alado que la p\u00e9rdida del empleo tiene consecuencias profundamente negativas en las personas, pues implica la imposibilidad de ejercer otros derechos con la adecuada seguridad. La Constituci\u00f3n de 1991 prescribi\u00f3 que todas las modalidades de trabajo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado (Art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, se debe garantizar el principio de permanencia y estabilidad en el empleo al igual que la protecci\u00f3n especial a las mujeres (Art\u00edculo 53). Tambi\u00e9n, se debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de todas las personas en edad de trabajar (Art\u00edculo 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el objetivo de dar pleno empleo73 a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas en particular las de menores ingresos tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (Art\u00edculo 334) 74. En efecto, las pol\u00edticas p\u00fablicas y la legislaci\u00f3n deben estar dirigidos a esa meta75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en la Constituci\u00f3n existe un mandato claro para que el Estado proteja todas las formas de trabajo, pues reporta beneficio tanto al trabajador o trabajadora (el acceso a empleo es condici\u00f3n de posibilidad de disfrute de otros derechos), como a la comunidad en general. As\u00ed mismo, establece prescripciones de focalizaci\u00f3n y ayuda diferenciada a cierto grupo de personas que se dedican al trabajo, por ejemplo, las mujeres. Y entiende que el pleno empleo redunda en creaci\u00f3n de riqueza colectiva que proporciona beneficios a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el examen material del Decreto 639 se realizar\u00e1 en tres estadios, a saber: i) se explicar\u00e1 la estructura y medidas de ese estatuto; ii) se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos de forma; y iii) se efectuar\u00e1 el escrutinio material sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructura y divisi\u00f3n anal\u00edtica del Decreto 639 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el DL 639 de 2020 crea un modelo de protecci\u00f3n a los empleos y a las empresas que los ofrecen, el cual se denomina Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013PAEF-. El objetivo de este esquema es realizar un aporte transitorio por parte del Estado a las compa\u00f1\u00edas del pa\u00eds, con el fin de que \u00e9stas paguen los salarios a sus trabajadores y dem\u00e1s obligaciones laborales. La idea es preservar las relaciones de trabajo existentes que se han visto afectadas por las condiciones econ\u00f3micas negativas creadas por el COVID-19, entre ellas, las afectaciones al empleo, la industria y el comercio etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estatuto sub-examine hace parte de las pol\u00edticas que la OIT ha ubicado dentro del pilar de apoyo a las empresas, los empleos y los ingresos, al comportarse como una medida de mantenimiento del empleo, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 40 y cita 66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el DL 639 de 2020 est\u00e1 compuesto por 13 art\u00edculos. La Sala dividir\u00e1 esas disposiciones en 3 grupos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) la medida principal, que corresponde con la creaci\u00f3n del PAEF. Aqu\u00ed, se incluyen aspectos sustantivos del programa que se relacionan con la naturaleza (Art 1), los beneficiarios (Art. 2), el monto del aporte (Art 3), la temporalidad en que opera (Art 5), la frecuencia en que se desembolsa (Art. 6) as\u00ed como las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del mismo (Art. 8); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el programa, como el procedimiento de postulaci\u00f3n (Art. 4), la delegaci\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n (Par. 2 Art. 4) al igual que la autorizaci\u00f3n para usar canales virtuales y medios electr\u00f3nicos en el desarrollo de este (Art. 12); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) las medidas accesorias que facilitan materializar el PAEF y asegurar el cumplimiento de su finalidad, verbigracia la suscripci\u00f3n de contratos (Art. 7), el tratamiento de la informaci\u00f3n recaudada (Art. 9), la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros -GMF- y la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- (Art. 10) as\u00ed como las salvaguardas para la medida, representadas en la inmenbargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos (Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas del DL 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la medida central: \u00a0naturaleza caracter\u00edsticas y elementos del PAEF \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un programa para otorgar, hasta por tres veces, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal a los empleadores y, as\u00ed, proteger el empleo formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que: 1) las entidades sin \u00e1nimo de lucro est\u00e1n exentas del requisito No 2, pero, en cambio, deber\u00e1n aportar copia del RUT; 2) para obtener el beneficio se deber\u00e1 tener un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; 3) no podr\u00e1n ser beneficiarias del Programa las entidades que tengan una participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas mayor al 50% de su capital; 4) atribuye a la UGPP las funciones de fiscalizar &#8211; en el a\u00f1o 2021- y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al Programa, para lo que la DIAN entregar\u00e1 la informaci\u00f3n que resulte necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Establece como cuant\u00eda del aporte estatal a entregar, el n\u00famero de empleados multiplicado hasta por el 40% del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que \u201cel n\u00famero de empleados\u201d se identifica con el menor valor entre: i) el n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) del mes de febrero de 2020, o ii) el n\u00famero de trabajadores que el beneficiario manifieste proteger; esto es, aquellos por los que cotice al sistema de seguridad social al menos un salario m\u00ednimo mensual y, cuyo contrato, no est\u00e9 suspendido temporalmente o en licencia no remunerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: El PAEF estar\u00e1 vigente en los meses de mayo, junio y julio de 2020, y solo podr\u00e1 ser solicitado una vez por mes. Excepcionalmente, cuando los beneficiarios tengan n\u00f3minas garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, podr\u00e1n solicitar el aporte estatal, tres veces, hasta el mes de agosto de 2020. Los beneficiarios no podr\u00e1n recibir de parte del PAEF y del Fondo de Garant\u00edas, recursos superiores al valor de las obligaciones laborales a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: El aporte estatal del PAEF ser\u00e1 pagado mensualmente durante su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Sin perjuicio de las responsabilidades a las que haya lugar, el beneficiario deber\u00e1 restituir el aporte, a trav\u00e9s de las entidades financieras (a quienes corresponde certificar la restituci\u00f3n de los recursos), cuando: i) no lo haya usado para el pago de los salarios de sus trabajadores; ii) se evidencie que el beneficiario no cumpl\u00eda con los requisitos para adquirirlo; iii) se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados; y iv) el aporte fue superior los recursos utilizados para el pago de salarios, evento en el que solo se restituir\u00e1 la diferencia entre lo recibido y lo usado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 5, 6 y 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el programa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Procedimiento que rige las postulaciones para el Programa y se compone de los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar ante la entidad financiera en la que tenga un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: a) solicitud firmada por el representante legal de la empresa; b) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; c) certificaci\u00f3n emitida por parte del representante legal y el revisor fiscal o por un contador p\u00fablico en la que acredite: 1. el n\u00famero de empleos que mantendr\u00e1n a trav\u00e9s del beneficio, 2. la disminuci\u00f3n de sus ingresos en m\u00e1s de un 20%, y 3. que los recursos ser\u00e1n exclusivamente destinados al pago de salarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en cada ocasi\u00f3n que se pretenda obtener el beneficio, e implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones en las que \u00e9ste es brindado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad financiera deber\u00e1 a) recibir los documentos, b) verificar que se encuentren completos, c) comprobar la identidad y calidad de quien realiza la solicitud, e d) informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse quienes participen del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que reciban aportes a) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, b) las reciban de forma fraudulenta o c) los destinen a fines diferentes al buscado, incurrir\u00e1n en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP llevar\u00e1 un registro de los beneficiarios y del n\u00famero de empleados que se protegen, y verificar\u00e1 que no se radiquen m\u00faltiples postulaciones por parte de un mismo sujeto. Adicionalmente, a) cuando tenga conocimiento, con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n que adelanta, que se han otorgado beneficios improcedentes, deber\u00e1 adelantar el cobro coactivo correspondiente. Para ello, aplicar\u00e1 el procedimiento del estatuto tributario; y b) podr\u00e1 crear un formulario estandarizado para solicitar el beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicite el aporte por segunda o tercera vez, adem\u00e1s de los requisitos referidos, deber\u00e1 presentarse: a) certificaci\u00f3n de que los recursos recibidos previamente fueron destinados al pago de la n\u00f3mina de trabajadores; y b) cuando aplique, certificaci\u00f3n expedida por la entidad financiera de la restituci\u00f3n de los recursos cuando el aporte recibido haya sido superior a los recursos usados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, hace falta aclarar que la postulaci\u00f3n implica aceptar las condiciones del programa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. Art\u00edculo 8: Faculta a MinHacienda para establecer el proceso de restituci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Todos los actores que participan en la materializaci\u00f3n de los beneficios del programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y fomentar el uso de medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos a que hace referencia este Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4, 8 \u00a0-Par- y 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) las medidas accesorias que facilitan materializar el PAEF y asegurar el cumplimiento de su finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3, Art\u00edculo 4. Estipula que el beneficiario que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias incurrir\u00e1 en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales: 1) recibir m\u00e1s de un aporte o incumpliendo los requisitos fijados para ello, sin informar a la autoridad; 2) receptar los recursos de forma fraudulenta; 3) destinar el dinero del auxilio a fines diferentes a lo establecido en el decreto. En ese contexto, califica que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n del PAEF son p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Habilita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para suscribir convenios y modificar los vigentes con los operadores bancarios para el pago de los aportes del programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Mientras perduren las consecuencias negativas de la emergencia, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas para recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 as\u00ed como la informaci\u00f3n regulada mediante Ley 1266 de 2008, siempre y cuando ello resulte necesario para que las entidades que gestionan este beneficio puedan lograr el objetivo buscado por este decreto. Dichas entidades estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de los dineros que se hagan entre el Estado y las entidades financieras, as\u00ed como aquellos entre \u00e9stas \u00faltimas y los beneficiarios del programa. Igualmente exime del impuesto sobre las ventas -IVA- a la comisi\u00f3n que se cobra por las entidades financieras con ocasi\u00f3n de la dispersi\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Sin perjuicio, de los descuentos de n\u00f3mina previamente autorizados por los trabajadores, los recursos correspondientes al aporte estatal ser\u00e1n inembargables y deber\u00e1n destinarse exclusivamente al pago de los salarios de los empleados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 -Par-, 7, 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 establece que el decreto legislativo rige desde su publicaci\u00f3n, acto que ocurri\u00f3 el 8 de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora la Sala pasa a evaluar el cumplimiento de los requisitos formales que establece la LEE para expedir un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de condiciones formales del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal concentra su examen formal en la constataci\u00f3n de tres requisitos, a saber: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 639 de 2020 observa esas condiciones, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, reconoce un total de 18 ministerios. El Decreto Legislativo 639 de 2020 fue suscrito por todos ellos76 y por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el decreto sub examine fue proferido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia y con ocasi\u00f3n del mismo. El Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario a partir de la vigencia de este decreto77. El Decreto Legislativo objeto de an\u00e1lisis fue expedido el d\u00eda 8 de mayo de 2020 y se dict\u00f3 en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de mayo de 2020\u201d78. Por ende, se cumple la segunda exigencia del examen formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones, el Decreto 639 de 2020 evidencia las razones que justifican las medidas destinadas a conjurar los inconvenientes y perjuicios que padece el sector productivo ante la suspensi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas como resultado de las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas establecidas para detener el contagio del COVID-19. En primer lugar, alude al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, al Decreto 637 de 202079, y a la insuficiencia de la primera declaratoria de emergencia para conjurar los efectos negativos econ\u00f3micos que ha tra\u00eddo el virus menciona80. Al respecto, resalta las condiciones adversas econ\u00f3micas y sociales que caus\u00f3 la pandemia en el sector productivo, crisis que debe hacer frente el Gobierno Nacional. Reconoce los l\u00edmites del flujo de caja de las empresas, el cual alcanza para cubrir sus obligaciones laborales por dos meses de par\u00e1lisis de la actividad productiva. Ante esa grave situaci\u00f3n, se explica que es necesario otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad de subsistentica. Rese\u00f1a que se trata de una medida que pretende mantener los empleos ante la inminente desocupaci\u00f3n en el pa\u00eds. Con base en los argumentos referidos, se entiende satisfecha la tercera condici\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el DL 639 de 2020 determin\u00f3 que su espacio de aplicaci\u00f3n es el territorio nacional, por cuanto regula un programa que tiene la finalidad de atender a cualquier persona jur\u00eddica en el pa\u00eds y desarrolla un estado de emergencia que fue decretado a esa escala geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen material de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el examen de forma del Decreto Legislativo 639 de 2020, la Corte pasa adelantar el escrutinio material de constitucionalidad. El mencionado estatuto est\u00e1 compuesto por 13 art\u00edculos, empero estos no se encuentran divididos por cap\u00edtulos o t\u00edtulos. Se trata de una medida principal que crea un programa para atender la crisis econ\u00f3mica. La herramienta central se acompa\u00f1a con las disposiciones sustantivas, procedimentales y accesorias para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La uniformidad tem\u00e1tica del decreto apareja que su divisi\u00f3n sea la siguiente: A) creaci\u00f3n del PAEF, sus caracter\u00edsticas, naturaleza y beneficiarios; B) procedimiento administrativo para acceder y operar el programa; C) las alternativas accesorias que materializan el PAEF y aseguran el cumplimiento de su finalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas enunciadas ser\u00e1n sometidas a los diez juicios previstos para constatar el cumplimiento de los requisitos materiales, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivaci\u00f3n suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala abordar\u00e1 de manera conjunta el estudio de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente para todo el decreto, toda vez que coinciden en analizar el prop\u00f3sito de la norma y su justificaci\u00f3n. A su vez, ello es posible gracias a la uniformidad tem\u00e1tica del estatuto analizado. Superado dicho escrutinio conjunto, la Sala retomar\u00e1 la revisi\u00f3n del articulado de acuerdo con la divisi\u00f3n tripartita indicada en los p\u00e1rrafos 52 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n conjunta de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente del Decreto 639 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es consciente que la expansi\u00f3n y control del virus COVID-19 redujo las actividades econ\u00f3micas, situaci\u00f3n que se transform\u00f3 en una estrepitosa disminuci\u00f3n del flujo de caja de las empresas. Inclusive, algunos sectores cerraron un 95 % durante el aislamiento preventivo, por ejemplo, las actividades inmobiliarias y de entretenimiento81. Sin vacuna o cura para tratar el pat\u00f3geno enunciado, las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas son las \u00fanicas opciones para detener el contagio colectivo por COVID-19 as\u00ed como el colapso del sistema de salud y el fallecimiento de personas82. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Monetario Internacional advirti\u00f3 que este contexto encarnaba una crisis econ\u00f3mica y financiera sin precedentes83. La situaci\u00f3n descrita significa entrar en recesi\u00f3n, pues se estima que el crecimiento econ\u00f3mico ser\u00eda de un valor negativo equivalente a \u2013 2,0%84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interrupci\u00f3n de actividades ha generado grandes p\u00e9rdidas para las empresas, quienes se han visto abocadas a reducir su planta de personal para enfrentar ese problema. En el mes de mayo, la tasa de desempleo lleg\u00f3 al 21, 38 %85. As\u00ed mismo, las encuestas realizadas al sector productivo se\u00f1alaron que el 84, 2% de las compa\u00f1\u00edas ten\u00edan recursos para subsistir 1 y 2 meses en el evento en que la medida de aislamiento preventivo se extendiera m\u00e1s all\u00e1 de abril86. Dicha crisis impacta de manera mediata en el tejido social y en la posibilidad que tienen muchas familias de trabajadores y de trabajadoras para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas a la par que dificulta la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta a este panorama se identific\u00f3 con crear y mantener los empleos, tal como hab\u00eda indicado el DL 417 de 2020. Sin embargo, un mes m\u00e1s tarde la situaci\u00f3n era m\u00e1s apremiante y deb\u00eda mitigarse la crisis ante la inminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de los puestos de trabajo. Ello, con el fin de evitar las consecuencias negativas que trae ese escenario para el modelo econ\u00f3mico y las familias del pa\u00eds. En ese contexto, se cre\u00f3 el PAEF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad: La Sala encuentra que los 13 art\u00edculos que componen el Decreto 639 de 2020 responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad de aminorar los efectos negativos econ\u00f3micos causados por las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas impuestas por el Estado para detener el contagio colectivo de COVID-19. Esas alternativas han impactado en la econom\u00eda y en el empleo, debido a que recomiendan no aglomerarse y mantener la distancia social. En concreto y a trav\u00e9s de un aporte estatal y temporal, el DL-639 establece un programa que procura asegurar los empleos existentes y las empresas que los proveen, al pagar parte de los salarios de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del el DL 639 de 2020 crea el PAEF, disposici\u00f3n que entra\u00f1a la configuraci\u00f3n de la medida principal. El resto de las alternativas se encuentran dirigidas a identificar los elementos sustanciales del programa, se\u00f1alar el procedimiento para que sea operativo el mismo y fijar algunas salvaguardas que garanticen su finalidad en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas contenidas y agrupadas en A) establecen los elementos sustanciales del programa, a saber: i) la naturaleza del aporte monetario (Art. 1); ii) los beneficiarios que pueden acceder al mismo (Art 2); iii) la cuant\u00eda del aporte (Art. 3). Al respecto, se establece la definici\u00f3n de empleado; iv) la temporalidad que tendr\u00e1 la medida (Art.5); v) la frecuencia en que se realizar\u00e1 (Art. 6); y vi) las hip\u00f3tesis en que debe ser restituido el dinero (Art. 8). Se constata que las disposiciones citadas tienen el objetivo de establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del PAEF para atender la crisis econ\u00f3mica producida por las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas en contra del COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede con las alternativas instrumentales que fijan el procedimiento para postularse al PAEF (Art 4), entregan la competencia a MinHacienda para regular el tr\u00e1mite (Par. Art 4 y Par. 8) y establecen el deber de facilitar el uso de canales virtuales as\u00ed como fomentar los requisitos y procesos a que hace referencia87. Se trata de enunciados que permiten desarrollar la medida principal, lo que redunda en la materialidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las medidas agrupadas en C), la Sala verifica que tienen la finalidad directa de aumentar la eficacia del PAEF, por cuanto: i) permiten a MinHacienda modificar los convenios vigentes con la red bancaria y otros operadores, quienes entregan el dinero del aporte a los beneficiarios (Art. 7); ii) autorizan a suministrar y revisar la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios de potenciales beneficiarios o de quienes acceden al mismo, siempre que sea necesaria para la entrega del aporte. Su objetivo es verificar los requisitos de postulaci\u00f3n (Art. 9); iii) la exoneraci\u00f3n de pago del impuesto del IVA y del GMF procura reducir los gastos en que incurren los beneficiarios del plan para acceder al aporte monetario, lo que se traduce en mayores ingresos que permitir\u00e1n atender las n\u00f3minas de las personas jur\u00eddicas beneficiadas con la medida. En efecto, tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata (Art. 10); y iv) las salvaguardas de inembargabilidad de los recursos y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica son un mecanismo para aminorar la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19. Por ende, la observancia del juicio de finalidad salta a la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juicio de conexidad material: El juicio de conexidad busca determinar que las medidas adoptadas en el decreto legislativo posean una relaci\u00f3n con las causas que generaron la calamidad que justific\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. Dicho v\u00ednculo se analiza a nivel interno y externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-examine es claro que existe una conexidad externa del DL 639 de 2020 con el DL 637 de 2020, toda vez que el primero establece un programa dentro de la pol\u00edtica p\u00fablica planteada por parte del Gobierno Nacional para superar la crisis econ\u00f3mica que han originado las medidas sanitarias empleadas para contener al COVID-19. Ante la inexistencia de vacuna o cura de la mencionada patolog\u00eda, se adoptaron alternativas de distanciamiento social o cuarentena, que aparejaron la par\u00e1lisis de las actividades econ\u00f3micas cuyo desarrollo inclu\u00eda movilizaci\u00f3n y\/o aglomeraci\u00f3n de personas. La crisis financiera y econ\u00f3mica es inminente e impacta de manera directa el empleo, el cual debe ser mantenido. En concreto, el DL 637 de 2020 identific\u00f3 ese diagn\u00f3stico con la encuesta de medici\u00f3n de impacto del COVID-19 realizada por parte de CONFECAMARAS del 17 de abril, la cual hab\u00eda indicado que el 85% de las empresas reportaron que solo estaban en condiciones de cubrir sus obligaciones laborales por dos meses88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el DL 639 de 2020 rese\u00f1\u00f3 que el DL 637 hab\u00eda manifestado que \u201cse debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos (SIC) de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;89. En la declaratoria del segundo estado de emergencia, se afirm\u00f3 de manera expresa que en otros pa\u00edses se hab\u00eda escogido el beneficio de pago de n\u00f3minas90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el DL 639 de 2020 posee una relaci\u00f3n de conexidad interna de los considerandos con su parte dispositiva. En el primero, se esboz\u00f3 que una de las medidas adecuadas para minimizar el riesgo de despidos o de terminaci\u00f3n de contratos es entregar un apoyo a la n\u00f3mina de las empresas para que los trabajadores satisfagan su m\u00ednimo vital y el de sus familias. En espec\u00edfico, se explic\u00f3 la necesidad de mantener los empleos con una transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de las personas jur\u00eddicas que certifiquen una disminuci\u00f3n del 20% o m\u00e1s de sus ingresos, opci\u00f3n que, seg\u00fan el Decreto sub-examine, permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En los segundos, y de manera correlativa a los considerandos, se replicaron en los art\u00edculos 1, 2, 3 las caracter\u00edsticas derivadas del PAEF, entre ellos, el objeto, la naturaleza, los beneficiarios y monto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas procedimentales y accesorias no poseen una motivaci\u00f3n expresa en los considerados del DL 639 de 2020. Sin embargo, a lo largo del presente proceso, el Gobierno Nacional suministr\u00f3 los argumentos que justifican esas alternativas, por lo que la conexidad interna se entiende superada. Sobre el particular, indic\u00f3 que eran proposiciones jur\u00eddicas que conten\u00edan estadios necesarios para materializar el beneficio del PAEF y asegurar su operatividad. En relaci\u00f3n con las medidas establecidas en B) y C), la Presidencia de la Rep\u00fablica y MinHacienda explicaron los siguientes aspectos: i) el alcance del concepto de beneficiarios, de cuant\u00eda, de frecuencia y de mes de postulaci\u00f3n; ii) la fuente de financiaci\u00f3n del programa proveniente del FOME; iii) el m\u00e9todo para cancelar la disminuci\u00f3n de ingresos; iv) el procedimiento establecido con su paso a paso; v) el acceso a los datos e informaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del programa para verificar los requisitos. En este punto justificaron la razonabilidad y proporcionalidad que ostentaba dicha alternativa; v) la necesidad de reducir los costos que puedan causarse en el programa, de modo que era propicio eximir las actividades que se ejecutan con ocasi\u00f3n del mismo del pago de IVA y de los GMF. La justificaci\u00f3n rese\u00f1ada explica cada una de las medidas contenidas en el cuerpo del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente: La Corte constata que el Presidente de la Rep\u00fablica y su gabinete han presentado las razones que soportan las medidas adoptadas por el DL 639 de 2020, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del Estado de Emergencia. A partir de los considerandos expuestos en el Decreto sub-examine es posible inferir que el razonamiento del Gobierno sigue un hilo argumentativo claro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Por motivo de la emergencia y de las medidas implementadas para contenerla, se produjo un cierre parcial o total de muchas de las actividades econ\u00f3micas, por cuanto aparejaban aglomeraciones y congregaciones de p\u00fablico. Sobre el particular, manifest\u00f3 que se producir\u00eda una contracci\u00f3n del crecimiento en 3% en el a\u00f1o 202091. As\u00ed mismo, las empresas estar\u00edan en imposibilidad de cumplir sus obligaciones laborales92, lo que a la postre conducir\u00eda al aumento del desempleo93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Igualmente indic\u00f3 que ese escenario se profundizar\u00eda con el estancamiento de la actividad productiva ante la imposibilidad de realizar teletrabajo, otorgar vacaciones anticipadas a los trabajadores, as\u00ed como tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La finalidad del decreto es mantener y proteger los empleos existentes, garant\u00eda que \u201cimplica atender directamente el principal efecto social derivado de la crisis econ\u00f3mica que ha generado la atenci\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 e impide la extensi\u00f3n de sus efectos, agudizando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) A la par se\u00f1al\u00f3 que la medida consist\u00eda en auxiliar a las empresas para que paguen los salarios de los trabajadores a trav\u00e9s de un programa que entregue un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds96. Inclusive, se precis\u00f3 que los \u201cbeneficiarios de dicho programa ser\u00e1n las personas jur\u00eddicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Como se explic\u00f3 en el juicio de conexidad interna, las medidas procedimentales y accesorias fueron justificadas en las intervenciones del Gobierno Nacional allegadas en el presente proceso. As\u00ed mismo, la motivaci\u00f3n de esas opciones se infiere de las caracter\u00edsticas axiales de la medida principal, en raz\u00f3n de que son indispensables para operar y aumentar la eficacia de la alternativa reconocida en el PAEF. Una muestra de ese tipo de deducci\u00f3n se aplica en el tr\u00e1mite de postulaci\u00f3n, el mandato de preferencia de uso de las v\u00edas virtuales o electr\u00f3nicas en el procedimiento, las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del dinero, la competencia para reglamentar aspectos m\u00ednimos del programa, la posibilidad de modificar los contratos suscritos con las entidades financieras, el acceso a la informaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, la exoneraci\u00f3n del impuesto o grav\u00e1menes que reducen el monto del aporte y las salvaguardas que aseguran que el subsidio sea utilizado para el fin que fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos que propuso la URosario frente a la falta de motivaci\u00f3n sobre la no inclusi\u00f3n de las personas naturales dentro de los beneficiaros del programa ser\u00e1n evaluados en los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, toda vez que implican la denuncia de un trato desigual injustificado del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020, aspecto que hace parte de los escrutinios finales de las normas emitidas en el marco de los estados de emergencia. Lo propio sucede con los dem\u00e1s elementos que los intervinientes denunciaron como una omisi\u00f3n, discriminaci\u00f3n o interferencia desmedida de derechos fundamentales para los beneficiarios del PAEF o trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los dem\u00e1s juicios materiales en cada grupo de medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala someter\u00e1 a los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, \u00a0de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n a las disposiciones agrupadas en: A) la medida principal, que corresponde con la creaci\u00f3n, la naturaleza, beneficiarios entre otros elementos centrales del PAEF (Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8); B) los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el programa (Art\u00edculos. 4, 8 -Par\u00e1grafo &#8211; y 12); as\u00ed como C) las medidas accesorias que facilitan materializar el PAEF y asegurar el cumplimiento de su finalidad (Art\u00edculo. 7, 9, 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Medida principal: creaci\u00f3n, naturaleza, beneficiarios y elementos centrales del PAEF (Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones de este cap\u00edtulo ser\u00e1n divididas en dos partes. Por un lado, se realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de las disposiciones mencionadas. Por otro lado, se efectuar\u00e1 el escrutinio judicial sobre las alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las disposiciones analizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas agrupadas en el presente aparte contienen normas sustantivas para el programa PAEF. Los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 del DL 639 de 2020 delimitan los elementos centrales del plan. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba establece las hip\u00f3tesis en que procede la restituci\u00f3n del aporte entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aspectos centrales enunciados se sintetizan en el siguiente cuadro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida principal: programa de apoyo al empleo formal PAEF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa social del Estado que otorga un aporte monetario transitorio a un beneficiario para proteger el empleo formal (Art. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantener y proteger el empleo existente que ofrecen y suministran las personas jur\u00eddicas (Art 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas jur\u00eddicas98 con las siguientes condiciones (Art. 2): i) hayan sido constituidas antes del 1\u00ba de enero de 2020; ii) cuenten con registro mercantil renovado en el a\u00f1o 2010 o RUT en caso de las entidades sin \u00e1nimo de lucro; y iii) demuestren la necesidad del aporte, al comprobar la disminuci\u00f3n del 20% de los ingresos en el mes inmediatamente anterior99;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece criterios de exclusi\u00f3n para las personas jur\u00eddicas, a saber (Art. 2): i) no hayan recibido este aporte por m\u00e1s de 3 veces; ii) no estuviesen obligadas a restituir el dinero ante la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis recogidas en el art\u00edculo 8; y iii) sean un ente con participaci\u00f3n de la naci\u00f3n o de las entidades descentralizadas mayor al 50% de su capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte monetario estatal (Art. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de empleados multiplicado hasta el 40% del salario m\u00ednimo100 (Art. 3). Se entender\u00e1 por n\u00famero de empleados el menor valor entre: i) el n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) del mes de febrero de 2020, o ii) el n\u00famero de trabajadores que el beneficiario manifieste proteger; esto es, aquellos por los que cotice al sistema de seguridad social al menos un salario m\u00ednimo mensual y, aquellos a lo que no le aplicaron la suspensi\u00f3n temporal del contrato o la licencia no remunerada. Adem\u00e1s, el aporte no podr\u00e1 superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo del beneficiario (Inc. 2\u00ba Art. 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia general: mayo, junio y julio de 2020 (Art. 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia excepcional: hasta agosto para los beneficiarios que sean tambi\u00e9n deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito del FNG que sean utilizadas para cancelar las n\u00f3minas(Inc. Art. 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensual con un l\u00edmite de desembolso de aporte equivalente a 3 veces (Art. 5 y 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad fiscalizadora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP fiscalizar\u00e1 y verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario (Par. 5 Art 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones adicionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener o abrir un producto de dep\u00f3sito con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (Par. 2 Art. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-101 (Art. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba establece que el beneficiario deber\u00e1 restituir el aporte, a trav\u00e9s de las entidades financieras (a quienes corresponde certificar la restituci\u00f3n de los recursos), en las siguientes hip\u00f3tesis: i) no lo haya usado para el pago de los salarios de sus trabajadores; ii) se evidencie que el beneficiario no cumpl\u00eda con los requisitos para adquirirlo; iii) se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados; y iv) el aporte fue superior los recursos utilizados para el pago de salarios, evento en el que solo se restituir\u00e1 la diferencia entre lo recibido y lo usado. En todo caso, la mencionada disposici\u00f3n deja a salvo las responsabilidades fiscales y penales a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios materiales restantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no arbitrariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la medida econ\u00f3mica adoptada en los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto 639 de 2020 se encuentra dirigida a salvaguardar el empleo y el flujo de caja de las empresas para que garanticen las obligaciones laborales, por lo que no contienen pautas que en forma alguna pudieran (i) vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Por el contrario, el estatuto enjuiciado procura garantizar el pleno empleo y el m\u00ednimo vital del personal, al ayudar al empleador a asegurar los puestos de trabajo mediante subsidios dirigidos a cancelar los salarios; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado. Es m\u00e1s, las disposiciones que se relacionan con los entes p\u00fablicos tratan materias de funci\u00f3n administrativa, la cual es entregada al poder ejecutivo, como ocurre en \u00e9poca de normalidad, o (iii) suprimir o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Cabe anotar que los enunciados legales analizados en esta secci\u00f3n no recaen sobre alguna de estas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre los requisitos de acceso al programa, la exclusi\u00f3n de algunos sujetos del programa (como denunciaron algunos intervinientes), las obligaciones adicionales fijadas para los postulantes, la determinaci\u00f3n de los criterios de la medida (cuant\u00eda, monto, frecuencia o temporalidad) y las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n ser\u00e1n evaluados en los juicios de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas a trav\u00e9s de los art\u00edculos objeto de revisi\u00f3n no perturban derechos de la naturaleza descrita en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 137 de 1994; raz\u00f3n por la cual el presente juicio se encuentra como superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se concreta en verificar si se respetaron los l\u00edmites que tiene el Gobierno Nacional en el estado de emergencia econ\u00f3mica. En concreto, eval\u00faa que los decretos legislativos no quebranten la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la Ley 137 de 1994 o desmejoran derechos sociales de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas analizadas en esta secci\u00f3n102 y contenidas en el Decreto 639 de 2020 no suscitan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. Inclusive, no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. N\u00f3tese que encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n el programa que consiste en entregar aportes monetarios estatales a las empresas para que cubran sus obligaciones laborales. As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la restituci\u00f3n del auxilio se halla dentro de esta habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha autorizado el reconocimiento y pago de subsidios o de aportes dentro de las medidas predilectas para aminorar los efectos de las calamidades econ\u00f3micas y sociales originadas en los estados de emergencia. Verbigracia, ha considerado v\u00e1lido la entrega de subsidio de arrendamiento103, el no cobro de servicios de telecomunicaciones104 as\u00ed como subsidios de vivienda105 o apoyos para cubrir los costos totales de los servicios de energ\u00eda y gas106. En el contexto COVID-19 se han avalado las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas para las personas adultas mayores107, los artistas, creadores y gestores culturales108, los gu\u00edas de turismo109 y la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n110. Tambi\u00e9n se han ratificado los subsidios en materia del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo111. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala Plena ha considerado que son constitucionales las transferencias monetarias a particulares. En la Sentencia C-194 de 2020, se estim\u00f3 que las medidas de fortalecimiento patrimonial y financiaci\u00f3n de las empresas de inter\u00e9s nacional, establecidas en el DL 444 de 2020, eran constitucionales112. Al respecto, precis\u00f3 que el art\u00edculo 355 Superior avala que el Estado otorgue aportes, subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos a particulares para cumplir deberes o principios de origen constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los subsidios o aportes entregados a personas naturales y\/o jur\u00eddicas sin contraprestaci\u00f3n alguna respetan la Constituci\u00f3n en los siguientes eventos: i) se fundamentan en la finalidad altruista y ben\u00e9fica113 a la par que no obedecen a la mera liberalidad del Estado; ii) son el resultado de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y se orientan a una actividad econ\u00f3mica especifica; \u00a0iii) se fundan en un precepto constitucional para garantizar un derecho fundamental a trav\u00e9s del acceso a bienes y servicios para los excluidos y marginados de la sociedad; y iv) no excluyen arbitrariamente a sujetos afectados con la situaci\u00f3n que pretende conjurar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en este \u00faltimo punto de trato diferente, la Corte ha evaluado con sumo cuidado la extensi\u00f3n, inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de sujetos de los programas dise\u00f1ados para enfrentar las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas. En concreto, ha proscrito la visi\u00f3n restringida de beneficiarios de las pol\u00edticas, de modo que ha subsanado esos vac\u00edos. En Sentencia C-300 de 2011, la Corte concluy\u00f3 que era injustificada la exclusi\u00f3n de la actividad ganadera de las medidas que ten\u00edan la finalidad de atender la emergencia econ\u00f3mica y social causada por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, por cuanto ese sector tambi\u00e9n sufr\u00eda los efectos de la calamidad igual que las actividades de agricultura, las cuales establan incluidas. En efecto, subsan\u00f3 ese vaci\u00f3 y en el condicionamiento incorpor\u00f3 a las labores de ganader\u00eda en el programa. En Sentencia C-218 de 2020, la Sala aval\u00f3 la focalizaci\u00f3n que hab\u00eda realizado el Gobierno Nacional para atender a los trabajadores agropecuarios de mayores de 70 a\u00f1os, debido a que la mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad sanitaria y econ\u00f3mica justificaba esa focalizaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s empleados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-judice, la medida principal que contiene el DL 639 de 2020 no se subsume en una de las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. El aporte monetario para mantener los puestos de trabajo existentes es una muestra de intervenci\u00f3n del Estado en la econ\u00f3mica para aminorar los efectos causados por el COVID-19 y las medidas sanitarias implementadas para contenerlo, de acuerdo con el art\u00edculo 334 Superior. Se trata de una herramienta para asegurar el principio constitucional del pleno empleo. Aunado a lo anterior, la alternativa procura garantizar el derecho al trabajo en su dimensi\u00f3n de disponibilidad. En relaci\u00f3n con las exclusiones y las omisiones de los beneficiarios del programa que fueron denunciadas por los intervinientes, se aclara que ser\u00e1n evaluadas en los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, la Sala estima que establecer hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n dirigidas a evitar el uso diferente de los aportes evidencia que la medida se encuentra condicionada a respetar ciertos deberes, es decir, conmina a observar la finalidad de la medida, so pena de restituir el dinero. De igual forma deja a salvo las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias que haya lugar a imponer en caso de que se use indebidamente el aporte. Se trata de obligaciones espec\u00edficas y concretas que deben seguir los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Basta recordar que se ha considerado adecuado y pertinente establecer esquemas de monitoreo y fiscalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas que intentan conjurar los efectos de la crisis causada por el COVID-19. La Sentencia C-216 de 2020 reiter\u00f3 esa premisa, al declarar exequible un sistema de fiscalizaci\u00f3n a las exenciones de los grav\u00e1menes de movimientos financieros y del impuesto de valor agregado reconocido a favor de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la temporalidad de la medida supera la vigencia de la declaratoria de los estados de emergencia econ\u00f3mica. Sin embargo, esa extensi\u00f3n no quebranta las reglas superiores que sujetan las potestades extraordinarias por cuatro razones. La primera, el PAEF tiene una vigencia determinada a los meses de mayo, junio y julio, en algunos casos a agosto; es decir advierte hasta cuando tendr\u00e1 vigor la pol\u00edtica. De forma simult\u00e1nea, impone un l\u00edmite en la frecuencia de aportes entregados, el cual corresponde a 3 veces. La segunda, el programa procura reponer el dinero de las obligaciones laborales en los meses en que se supone estuvieron cerradas las actividades econ\u00f3micas, por lo que se observa una finalidad y conexidad con la temporalidad del programa. La tercera, las restricciones de la medida impiden que el plan se convierta en una medida institucional permanente, al punto que tiene vocaci\u00f3n de extinguirse. La cuarta, esa extensi\u00f3n se encuentra respaldada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias C-194 de 2011, C-222 de 2011, C-226 de 1991, C-244 de 2011, C-251 de 2011, C-300 de 2011, C-723 de 2015, C-182 de 2020, entre otras. En el juicio de proporcionalidad, la Sala retomar\u00e1 el estudio de vigencia de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas sub-examine no suspenden alguna norma de rango legal, por lo que este escrutinio es inaplicable al presente grupo de herramientas. En efecto, se entiende superado este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n del programa implicaba establecer una regulaci\u00f3n de unos elementos esenciales que permitiera su identificaci\u00f3n y operaci\u00f3n, por lo que era indispensable se\u00f1alar los beneficiarios (Art. 2), la naturaleza del aporte (Art.1), su monto (Art 3 e Inc. 2\u00ba del Art. 5), su temporalidad (Art. 5), su frecuencia de entrega (Arts. 5 y 6), su fuente de financiaci\u00f3n (Art. 1) y determinar obligaciones adicionales (Par. 2 Art. 2) al igual que se\u00f1alar a la entidad fiscalizadora (Par. 5 Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, para asegurar la destinaci\u00f3n del dinero y proteger los recursos p\u00fablicos era insoslayable estipular las consecuencias de un uso indebido o inadecuado del aporte monetario, puesto que posee una naturaleza estatal y se encuentra dirigido a paliar los efectos de la crisis causada por parte del COVID-19. Entonces, el art\u00edculo 8 suple esa necesidad, al establecer las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica: El an\u00e1lisis de subsidiariedad jur\u00eddica exige a la Corte verificar la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que permitan al Gobierno Nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que son insuficientes las herramientas ordinarias para configurar un programa que atienda una problem\u00e1tica espec\u00edfica que produjo el COVID-19 y las medidas emitidas para su contenci\u00f3n para los empleadores y el pago de sus obligaciones. El PAEF es una medida que se inscribe en el universo de otras alternativas identificadas y empleadas por parte del Gobierno Nacional para enfrentar la calamidad mencionada. En efecto, el programa objeto de an\u00e1lisis necesitaba ser incluido en la pol\u00edtica de emergencia con una norma de rango legal similar a las dem\u00e1s. Ning\u00fan otro mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico permit\u00eda crear un programa de este tipo y cargar al FOME con el costo del mismo, el cual fue creado por un Decreto Legislativo. A su vez, el Decreto 637 de 2020 identific\u00f3 el pago de n\u00f3minas como una medida que deb\u00eda ser adoptada a trav\u00e9s un decreto legislativo de desarrollo. Lo propio sucede con las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del dinero, pues es un aspecto relevante que debe tener el mismo nivel normativo que las dem\u00e1s disposiciones que regulan los elementos axiales del PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n comprende que las normas ordinarias existentes en el ordenamiento jur\u00eddico no son id\u00f3neas para configurar un programa que mantenga el empleo, auxilie a los empleadores en el marco de una pandemia generalizada, como quiera que antes del mes de marzo de este a\u00f1o era impensable paralizar y detener de manera dr\u00e1stica el proceso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante precisar que se requer\u00eda dejar claro que la responsabilidad penal aplica ante la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4 del DL 639 de 2020, como son recibir uno o m\u00e1s aportes sin el cumplimiento de los requisitos de acceso al programa, acceder a los mismos de forma fraudulenta o destinar los recursos para fines distintos a los previstos. La operaci\u00f3n del PAEF requer\u00eda una salvaguarda espec\u00edfica que no se agotaba con el delito de fraude en subvenci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 403A del C\u00f3digo Penal, debido a que el contexto del COVID-19 y las particularidades de la pol\u00edtica obligaban a expedir una regulaci\u00f3n especial que no recog\u00eda el tipo penal mencionado. Por ende, era forzoso establecer hip\u00f3tesis espec\u00edficas para salvaguardar el principio de legalidad en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte considera que el Gobierno no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter imprescindible de las medidas contenidas en el Decreto y acert\u00f3 en su valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio conjunto de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente realizar de manera conjunta el an\u00e1lisis de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n de los art\u00edculos estudiados en esta secci\u00f3n115, por cuanto la Vista Fiscal as\u00ed como las Universidades Libre y Rosario cuestionaron varias normas por generar supuestas discriminaciones o interferencias desmedidas a derechos fundamentales. En concreto, atacaron los beneficiarios identificados en el DL 639 de 2020, los requisitos para acceder al programa y algunos elementos constitutivos de la medida por ser arbitrarios, desproporcionados o insuficientes en relaci\u00f3n con la crisis soportada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la LEEE requiere someter a dos an\u00e1lisis los decretos legislativos. De un lado, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. De otro lado, requiere verificar que las medidas adoptadas en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas en relaci\u00f3n con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Se trata de que las alternativas sean id\u00f3neas y conducentes116 para conjurar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la LEEE117 se interesa por revisar que las medidas emitidas en el marco de los estados de excepci\u00f3n no generen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas118. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad y proporcionalidad120 se encuentran ligadas a la concepci\u00f3n de los derechos como principios y a la vinculaci\u00f3n que tiene el legislador para regular los mandatos con textura abierta e indefinida121. En ese contexto, ha sido adoptada una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se revisa122, la interferencia de derechos fundamentales y la posible arbitrariedad de trato123. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado124 que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que el escrutinio puede ser m\u00e1s estricto cuando la regulaci\u00f3n evidencie un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que la medida principal, que responde con la creaci\u00f3n del PAEF, no implica vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto desarrolla mandatos superiores, como el pleno empleo. As\u00ed mismo, guarda relaci\u00f3n con los hechos que pretende conjurar, esto es, la p\u00e9rdida de puestos de trabajo como resultado de la crisis econ\u00f3mica y del cerramiento de las actividades empresariales. En efecto, subsidiar el pago de las obligaciones laborales es una alternativa id\u00f3nea y conducente para impedir el aumento del desempleo o la reducci\u00f3n de personal. Los datos suministrados por MinHaciencia esbozan la debilidad de las empresas para mantener sus n\u00f3minas ante el cierre de las actividades, tal como se enunci\u00f3 en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se evaluar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad de la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del programa, los requisitos para acceder al mismo, algunos elementos axiales del PAEF, las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n y otros aspectos relevantes. Es importante recordar que varios de estos aspectos fueron cuestionados por las Universidades Libre y Rosario, as\u00ed como por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la razonabilidad y la proporcionalidad debe desarrollarse en una intensidad intermedia por los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. Primero, la medida supera la simple clasificaci\u00f3n de alternativa econ\u00f3mica, dado que procura desarrollar el mandato constitucional de pleno empleo. Adem\u00e1s, se trata de definir los destinatarios del programa, lo cual es un presupuesto para garantizar otros derechos e implica la aplicaci\u00f3n de la igualdad de trato en la ley. Segundo, el PAEF es una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 y 335 CP). Tercero, el programa analizado beneficia a las empresas de manera directa, empero de forma mediata favorece a las empleadas y los empleados, lo que se traduce en la garant\u00eda de uno de los principios esenciales del Estado Social de Derecho. Cuarto, el contexto de la calamidad econ\u00f3mica causada por COVID-19 pone a las trabajadoras y los trabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a la par que atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas que garanticen los DESC. Se trata de un desarrollo de una faceta prestacional de este tipo de derechos127. Quinto, la jurisprudencia ha utilizado un est\u00e1ndar estricto para estudiar las pol\u00edticas de promoci\u00f3n del empleo en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional128, por ejemplo, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, las personas de la tercer la edad y otros colectivos hist\u00f3ricamente discriminados129. N\u00f3tese que el PAEF no se halla dirigido para este tipo de grupo, por lo que se refuerza la necesidad de un escrutinio intermedio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que ese juicio se compone de los siguientes estadios130: (1) verificar que la norma que contiene el trato diferente persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente importante a trav\u00e9s de un medio de la misma entidad, (2) constatar que la medida es efectivamente conducente y (3) evaluar si la alternativa no es evidentemente desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i) Exclusi\u00f3n de las personas naturales: El Procurador General de la Naci\u00f3n y la URosario censuraron que esa disposici\u00f3n establece una discriminaci\u00f3n en contra de las personas naturales, al excluirlas del programa. Consideraron que ese trato dispar carece de justificaci\u00f3n, por cuanto el grupo no incluido en el PAEF genera empleo y se encuentra afectado por el COVID-19 as\u00ed como por las alternativas sanitarias que se dise\u00f1aron para contenerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfsi el art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 desconoce los principios de la igualdad y el pleno empleo, al restringir los beneficiarios del PAEF a las personas jur\u00eddicas y no incluir a las personas naturales en la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y mantenimiento de los puestos de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los sujetos comparables son las personas jur\u00eddicas y naturales a la hora de ser beneficiarios de un programa de apoyo del Estado a la protecci\u00f3n del empleo, configurado en el marco de un estado de emergencia. El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es la condici\u00f3n de empleadores que tienen ambos grupos y la situaci\u00f3n de detrimento econ\u00f3mico como resultado del COVID-19 y de las medidas de aislamiento que se plantearon para contenerlo, entre ellas, la cuarentena o el distanciamiento social. Como se advirti\u00f3, la medida que contiene el trato diferente ser\u00e1 estudiado en una intensidad intermedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se constata que mantener los empleos y promover la plena ocupaci\u00f3n es una medida que tiene un prop\u00f3sito importante en t\u00e9rminos constitucionales, el cual se maximiza en el contexto del COVID-19 que ha generado par\u00e1lisis en las actividades econ\u00f3micas y desempleo. As\u00ed mismo, la alternativa seleccionada por el Gobierno Nacional no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en el juicio de contradicci\u00f3n especifica. El medio tambi\u00e9n es importante para lograr el objetivo, al tratarse de un aporte monetario para subsidiar parte del salario, empero contiene una diferencia de trato entre esas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para alcanzar el objetivo descrito, el legislador extraordinario restringi\u00f3 la alternativa al punto que perturba su idoneidad y conducencia. El art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 limita el PAEF a las personas jur\u00eddicas, por lo que desconoce que las personas naturales suministran empleo formal. De acuerdo con la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, en Colombia existen 56.000 empresas aproximadamente que se encuentran registradas como personas naturales, las cuales generan alrededor de 480.000 empleos formales. En el dise\u00f1o de la medida, el Gobierno Nacional dej\u00f3 por fuera del programa a un n\u00famero importante de beneficiarios con lo cual queda estropeada su idoneidad y conducencia. Dicho hecho es verificable con los datos que arroj\u00f3 la UGPP despu\u00e9s de que el DL 677 de 2020 modificara el DL 639 de 2020 e incluyera a las personas naturales como beneficiarias del PAEF. Para agosto de la presente anualidad, la UGPP report\u00f3 que se hab\u00edan beneficiado del programa 21.983 empleadores personas naturales131. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la norma analizada instaura una disparidad evidentemente desproporcionada, por cuanto sacrifica de manera desmedida el principio de igualdad en pro de una consecuci\u00f3n acotada del fin que persigue la medida y de los mandatos que la respaldan. El grupo excluido por la norma se encuentra en la misma posibilidad de producir empleo que los empresarios que recoge la norma. No existe raz\u00f3n ni evidencia para concluir lo contrario. Se advierte que el Gobierno Nacional nunca ofreci\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna para restringir de esa formar el PAEF. De ah\u00ed que no supera los juicios de los art\u00edculos 13 y 14 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala verifica que esa situaci\u00f3n inconstitucional fue corregida por el legislador extraordinario con la expedici\u00f3n del DL 677 de 2020, el cual como se explic\u00f3 introdujo dentro del PEAF a las personas naturales. En consecuencia, no existe necesidad de emitir alg\u00fan condicionamiento sobre el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020, dado que se regul\u00f3 de manera omnicomprensiva la inclusi\u00f3n de los beneficiarios citados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ii) Exclusi\u00f3n de las ESAL de r\u00e9gimen tributario ordinario: El Jefe del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 es contrario a la igualdad, al circunscribir el PAEF a las ESAL que hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial. Esa norma apareja que se queden por fuera del programa las ESAL que no se benefician de ese marco jur\u00eddico impositivo particular. Indica que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n radica en que los dos sujetos deben cumplir obligaciones laborales m\u00ednimas, de manera que la diferencia de r\u00e9gimen tributario es irrelevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar \u00bfsi la norma referida infringe los art\u00edculos 13 Superior y 14 de la LEEE, porque establece un trato dispar e injustificado entre las ESAL que hacen parte del r\u00e9gimen tributario especial y las que no lo integran, al excluir a las segundas asociaciones del beneficio del PAEF con fundamento en la ausencia de adscripci\u00f3n a ese marco jur\u00eddico impositivo particular?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de contraste son las ESAL que pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial y las ESAL que hacen parte del r\u00e9gimen ordinario. Por su parte, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es la calidad de empleadores que tienen las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, la crisis econ\u00f3mica y la necesidad de observar sus obligaciones laborales. Las ESAL objeto de contraste comparten las siguientes caracter\u00edsticas132: i) no tienen fin lucrativo para sus asociados; ii) existen con independencia de sus asociados; y iii) desarrollan actividades de beneficio social. La diferencia radica en la pertenencia o no al r\u00e9gimen tributario especial. En el reciente fallo C-216 de 2020, la Sala Plena indic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial se diferencia del ordinario en: 1) las circunstancias de acceso, puesto que el primero est\u00e1 condicionado a cumplir varios requisitos, entre ellos desempe\u00f1ar su objeto social; 2) la tarifa del impuesto de renta; 3) el r\u00e9gimen de donaciones; y 4) la posibilidad de exonerarse de los parafiscales. De ah\u00ed que, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entra\u00f1a un trato igual, a pesar de la diferencia, toda vez que son m\u00e1s importantes las caracter\u00edsticas comunes de las ESAL. La disparidad entre los individuos comparados solo presenta en aspectos tributarios que son poco relevantes a la hora del juicio de igualdad respecto de la posibilidad de generar empleo y ser beneficiarios del PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 persigue varios objetivos constitucionales importantes133. El primero, identificar los destinatarios del aporte en el marco de distribuci\u00f3n de escasos recursos. El segundo, verificar que el subsidio sea recibido por las empresas que requieren pagar sus n\u00f3minas. El tercero, fiscalizar la entrega del aporte a las ESAL que no declaran renta, no se ha sometido a proceso de calificaci\u00f3n ni a la actualizaci\u00f3n ante la DIAN. N\u00f3tese que el fin no se encuentra prohibido por parte de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el medio es leg\u00edtimo, por cuanto el DL 639 utiliza la pertenencia a un r\u00e9gimen tributario como criterio diferenciador de acceso a un aporte estatal. Sin embargo, esa alternativa excluye de manera directa a las ESAL que no hacen parte de ese marco impositivo, por lo que se debe revisar su idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que contiene el trato dispar no es efectivamente conducente para lograr uno de los objetivos identificados en el p\u00e1rrafo 124, que corresponde con entregar el aporte monetario estatal a las personas jur\u00eddicas que necesitan apoyo para cumplir sus obligaciones laborales y evitar la p\u00e9rdida de puestos de trabajo. El hecho que el legislador extraordinario condicionara el acceso del PAEF al criterio de pertenencia a un r\u00e9gimen tributario descarta de entrada la posibilidad de auxiliar a las ESAL que no hacen parte de ese marco jur\u00eddico impositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional otorg\u00f3 prevalencia al objetivo de eficiencia de los recursos sobre la eficacia del programa y de los derechos de los empleadores y de los trabajadores. Por ende, procur\u00f3 alcanzar parcialmente el fin, puesto que las ESAL referenciadas a continuaci\u00f3n quedan desprovistas de los aportes monetarios estatales para favorecer el cumplimiento de sus obligaciones laborales en periodos de crisis: \u201ca) el ordinario o de contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, al cual pertenecen todas las asociaciones, fundaciones y entidades sin \u00e1nimo de lucro contempladas en el art\u00edculo 19 inciso 1 del Estatuto Tributario -modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1819 de 2016-; b) el r\u00e9gimen de no contribuyentes ni declarantes, consagrado en el art\u00edculo 22 inciso 2 del Estatuto Tributario y que comprende, entre otros, a las asociaciones de padres de familia, las juntas de copropietarios, las asociaciones de exalumnos y las asociaciones de hogares comunitarios; c) el r\u00e9gimen de no contribuyente, pero s\u00ed declarantes, consagrado en el art\u00edculo 23 del Estatuto tributario y que comprende, entre otros, los sindicaros, las asociaciones gremiales, los fondos de empelados, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o la ley y las asociaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos\u201d 134. N\u00f3tese que esas organizaciones sin \u00e1nimo de lucro se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las incluidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020, dado que tienen dificultades para cancelar sus salarios como resultado de la par\u00e1lisis de las actividades econ\u00f3micas, empero su trato en derecho es dispar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma paralela exist\u00edan medios con mayor conducencia para alcanzar la totalidad de los fines establecidos por el enunciado material de ley. Dichas opciones pod\u00edan ser previstas por la administraci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3. El DL 677 de 2020 modific\u00f3 y ampli\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n del PAEF, fijado en el DL 639 de 2020, al punto que incluy\u00f3 las ESAL que pertenecen al r\u00e9gimen tributario ordinario. De ah\u00ed que permiti\u00f3 que esos sujetos morales se beneficiaran del programa, al aportar la declaraci\u00f3n de renta; y en su defecto, la de ingresos, patrimonio y de informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o gravable. Esa apreciaci\u00f3n fue refrendada por parte de MinHaciencia en el marco del proceso RE-311, tr\u00e1mite que estudia la constitucionalidad del decreto legislativo que modific\u00f3 al estatuto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la norma entra\u00f1a un trato diferente evidentemente desproporcionado, por cuanto interfiere de manera desmedida el derecho a la igualdad de las ESAL que integran el r\u00e9gimen tributario ordinario a la par que satisface en menor grado los principios y metas que sustentan el PAEF. Se sacrifica de forma desproporcionada ese mandato, como quiera que la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n niega un trato paritario a sujetos que poseen la misma necesidad de cubrir sus n\u00f3minas y que se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal observa que la diferencia tributaria de las ESAL no tiene nexo con la planta de personal ni con la funci\u00f3n de caracterizar la vulnerabilidad de la organizaci\u00f3n. La eficacia en la identificaci\u00f3n de los beneficiarios tiene vedado perturbar el objetivo del programa -protecci\u00f3n del empleo formal-, debido a que su conculcaci\u00f3n implicar\u00eda una interferencia desmedida al derecho a la igualdad. Entonces, son m\u00e1s relevantes las similitudes para exigir al legislador extraordinario un trato paritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la corte declarar\u00e1 INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020. En este punto, es indispensable pronunciarse sobre la disposici\u00f3n mencionada, en la medida en que la situaci\u00f3n inconstitucional reprochada por parte de la Sala Plena no fue conjurada de forma di\u00e1fana y completa por los DL 677 y 815 de 2020. A su vez, se aclara que todas las ESAL beneficiarias del programa son objeto de fiscalizaci\u00f3n por parte de la DIAN y de la UGPP a efectos de verificar su calidad de empleadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. iii) Otros debates sobre los beneficiarios: Resta por precisar que la exclusi\u00f3n del PAEF de las personas jur\u00eddicas que cuentan con 50% o m\u00e1s de participaci\u00f3n del Estado es constitucional y se encuentra justificada, debido a que el Gobierno a nivel Nacional o Local cumplir\u00eda con las obligaciones laborales con cargo al Presupuesto para el caso de las entidades que pertenecen al sector central y descentralizado de la administraci\u00f3n, como explic\u00f3 MinHacienda. A su vez, esos empleos no se encuentran en riesgo, en la medida en que est\u00e1n salvaguardados por la ley y\/o el reglamento. La medida no afecta derecho fundamental alguno, no constituye discriminaci\u00f3n y es proporcional para atender la crisis derivada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. b) Requisitos para ser beneficiarios del PAEF: El art\u00edculo 2 establece que los postulantes deben cumplir con los siguientes requisitos para acceder al aporte monetario: i) hayan sido constituidos, como personas jur\u00eddicas, antes del 1\u00ba de enero de 2020; ii) cuenten con registro mercantil renovado en el a\u00f1o 2010 o RUT en caso de las entidades sin \u00e1nimo de lucro; y iii) demuestren la necesidad del aporte, al comprobar la disminuci\u00f3n del 20% de los ingresos en el mes inmediatamente anterior. Los intervinientes cuestionaron la proporcionalidad y razonabilidad de varios aspectos de los requisitos mencionados, reproches que ser\u00e1n abordados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que estas normas y situaciones ser\u00e1n evaluados en un juicio integrado de razonabilidad en una intensidad leve, por cuanto se refieren a requisitos que hacen parte del procedimiento del PAEF, materia en la que el legislador extraordinario tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n135. Este nivel de escrutinio se compone de los siguientes estadios: 1) revisar la finalidad buscada por la norma que contiene un trato desigual y el medio escogido para alcanzarla, elementos que \u201cno puede[n] estar constitucionalmente prohibidos\u201d; y 2) evaluar que la medida sea\u00a0adecuada o id\u00f3nea\u00a0para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i) Condici\u00f3n de fecha de constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica: la URosario consider\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 presenta un trato dispar injustificado entre las empresas constituidas antes y despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020, por cuanto quedan excluidas las compa\u00f1\u00edas que se encuentran dentro de la segunda temporalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfel numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 desconoce el principio de igualdad, porque condiciona el acceso del PAEF a que la persona jur\u00eddica postulante se hubiese constituido con anterioridad del 1\u00ba de enero de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos para comparar son las personas jur\u00eddicas constituidas antes y despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020. De igual forma, se tiene que el criterio de contraste es la calidad de empleadores de los grupos mencionados y la posibilidad de reducir o eliminar su planta de personal por las consecuencias negativas econ\u00f3micas derivadas de la calamidad del virus COVID-19. Se trata de un trato diferente entre empresas que se encuentran en situaci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n advierte que el Gobierno Nacional no justific\u00f3 la adopci\u00f3n de la norma que condiciona el aporte monetario a la fecha de constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica (antes y despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020). Inclusive, MinHacienda expone razones que sustentan todos los requisitos de acceso al PAEF, salvo el del momento de constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. En este punto, la Corte tendr\u00eda la opci\u00f3n de concluir el escrutinio judicial y declarar inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en aras de culminar el juicio de razonabilidad y en un esfuerzo hermen\u00e9utico, la Corte puede inferir que ese criterio de diferenciaci\u00f3n se tom\u00f3 como par\u00e1metro para identificar una fecha de ingresos normales y contrastar ese monto con la reducci\u00f3n de las ganancias despu\u00e9s de la crisis causada por el COVID-19 y las medidas implementadas para detener su contagio. De los documentos, pruebas y justificaciones, se estima que los indicadores macroecon\u00f3micos y de empleo recolectados por el DANE, el Banco de la Rep\u00fablica, MinHacienda y los gremios empresariales establecen como extremo de comparaci\u00f3n el mes de enero para calcular o\/e identificar los impactos econ\u00f3micos negativos que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades productivas ante la cuarentena decretada para detener el avance del virus COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-examine, el requisito mencionado pretende otorgar certeza temporal a la hora de evaluar e identificar los beneficiarios del PAEF, finalidad que no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n. Lo mismo sucede con el medio, como quiera que fijar una fecha tampoco es una opci\u00f3n proscrita por la Norma Superior. Por ende, la medida es leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Corte verifica que esa alternativa carece de idoneidad en cuanto no incluye a todas las empresas que podr\u00edan terminar reduciendo la planta de personal o cerrando la misma por la crisis. Esa situaci\u00f3n puede ser extensiva a los empleadores que comienzan con sus actividades econ\u00f3micas. En efecto, esas compa\u00f1\u00edas sufren de p\u00e9rdida del capital invertido y deber\u00e1n suprimir los nuevos puestos de trabajo, empero no tendr\u00edan derecho al aporte con fundamento en una fecha. Ello ocurre a pesar de que los sujetos objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en una misma situaci\u00f3n apremiante y con el deber de cancelar las obligaciones laborales. Basta recordar que las estad\u00edsticas de ocupaci\u00f3n elaboradas por el DANE no establecen que la fecha de constituci\u00f3n de la empresa sea un par\u00e1metro relevante a la hora de medir la p\u00e9rdida de empleos, por lo que es evidente que ese fen\u00f3meno impacta a los dos grupos objeto de contraste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es arbitrario sujetar el acceso del auxilio a una data que no revisa la realidad del momento en que comenzaron a presentarse los efectos de la crisis causada por el COVID-19. Los ciudadanos se preguntar\u00edan \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre las personas jur\u00eddicas constituidas el 31 de diciembre de 2019 y las que lo hicieron el 2 de enero de 2020? Y \u00bfSi esa fecha tuvo en cuenta el tiempo en que la crisis golpe\u00f3 la capacidad de las empresas para mantener los puestos de trabajo? La respuesta a esa pregunta pasa por el capricho de la administraci\u00f3n y se agrava con la ausencia de justificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no revisa el momento de la calamidad o el inicio de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, existen otros medios que podr\u00edan servir para ampliar el espectro de actuaci\u00f3n del programa y evitar que se pierdan m\u00e1s puestos de trabajo, por ejemplo, identificar la p\u00e9rdida de empleos con los procesos concursales, la disminuci\u00f3n de ingresos o ventas, as\u00ed como la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Entre el mes de enero y marzo del a\u00f1o en curso, 1.6 millones de personas ingresaron al desempleo, seg\u00fan expuso el DANE en el comunicado de prensa del 20 de abril de 2020 sobre la Gran Encuesta Integrada de Hogares136. De similar forma, las encuestas adelantadas por Confec\u00e1maras no valoraron que la muestra y la medici\u00f3n ten\u00eda como par\u00e1metro diferencial o definitivo la fecha de constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Tampoco se evidencia que ese requisito responda a los hechos de la calamidad. Por consiguiente, el trato diferenciado que contiene el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 esboza una arbitrariedad que carece de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que sacrifica de manera desmedida mandatos de mayor entidad a los objetivos y principios que pretende asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese estado de cosas, la Corte debe expulsar esa restricci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, tambi\u00e9n se encuentra obligada a garantizar una certeza respecto de la condici\u00f3n de acceso al PAEF, puesto que implica la asignaci\u00f3n de recursos escasos en un momento en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es indispensable optimizar la focalizaci\u00f3n de los programas que componente la pol\u00edtica p\u00fablica que enfrenta las consecuencias originadas por el COVID-19. En virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de la seguridad jur\u00eddica, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Dicho condicionamiento es el resultado l\u00f3gico de la finalidad y funci\u00f3n de cumple el PAEF en el marco de las facultades extraordinarias entregadas al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la diferencia que tiene la norma analizada contiene un trato injustificado entre sujetos que se encuentran en igual situaci\u00f3n frente a la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19. En efecto, el estado de emergencia se convierte en un momento cierto en que era posible constatar la crisis e identificar algunos de los efectos que aparejaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ii) Reducci\u00f3n de ingresos del 20%: la URosario censur\u00f3 que se hubiese condicionado el beneficio a demostrar el 20% o m\u00e1s de reducci\u00f3n de ingresos. A juicio de esa Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, no es necesario ni razonable sujetar el subsidio a esa condici\u00f3n, toda vez que existen m\u00faltiples indicadores para identificar los problemas que enfrenta una empresa en ejercicio de su actividad, durante el COVID-19. Indic\u00f3 que las normas de insolvencia empresarial establecen indicadores m\u00e1s efectivos para inferir la crisis econ\u00f3mica con la cesaci\u00f3n de pagos o la incapacidad de pago inminente. Agreg\u00f3 que la forma de medir la necesidad del aporte era inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala debe analizar \u00bfsi el numeral 3 del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020 carece de proporcionalidad, al vincular el otorgamiento del aporte monetario del PAEF a la reducci\u00f3n de los ingresos del postulante por un valor igual o inferior al 20% de los ingresos? Como se expres\u00f3, se someter\u00e1 la norma a un juicio de proporcionalidad en sentido d\u00e9bil, al tratarse de un aspecto bajo el cual el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n. Un juicio de este nivel se compone de dos etapas, a saber: i) corroborar que la alternativa persigue un fin leg\u00edtimo y el medio no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n; y ii) verificar que la medida sea adecuada e id\u00f3nea para alcanzar el objetivo perseguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con MinHacienda137, la finalidad de la norma objeto de control consiste en establecer un criterio que permita identificar las empresas formales m\u00e1s afectadas con la crisis del COVID-19, quienes pueden requerir de manera urgente el apoyo gubernamental. As\u00ed mismo, el medio utilizado no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, toda vez que funda su operatividad en el concepto econ\u00f3mico de ingresos. Dicha denotaci\u00f3n es un t\u00e9rmino contable claro, observable y verificable fiscalmente por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el medio empleado por parte del Gobierno Nacional es id\u00f3neo y adecuado para alcanzar el objetivo perseguido por la norma, conclusi\u00f3n que se deriva de los informes t\u00e9cnicos suministrados por la cartera de hacienda. Se trata de un modelo financiero que mide la caja de la empresa en un per\u00edodo determinado y despu\u00e9s que se han cumplido los compromisos operacionales, laborales, fiscales y financieros138. Con ello se identifica un valor anual en ventas que impacta el flujo de caja, de tal manera que impide cumplir con sus obligaciones. El modelo financiero evalu\u00f3 dos escenarios, estos son: 1) la totalidad de las empresas que declararon renta durante el a\u00f1o 2018; y 2) las compa\u00f1\u00edas cuya actividad econ\u00f3mica pod\u00edan verse m\u00e1s afectada por las medidas de confinamiento. Al mismo tiempo, se incluy\u00f3 el indicador de cerramiento, el cual fue medido a partir de la informaci\u00f3n de Fedesarrollo139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Gobierno Nacional seleccion\u00f3 un esquema basado en criterios t\u00e9cnicos que el juez constitucional no puede descartar, salvo que sea visible su inutilidad o carencia de adecuaci\u00f3n. No se advirti\u00f3 la falta de idoneidad de la medida que denuncia el interviniente. \u201cEn otras palabras, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 639 de 2020 propuso fijar el valor de reducci\u00f3n en ventas en 20%, el cual se estim\u00f3, con base en el modelo descrito, como el valor que reduce considerablemente la capacidad de las empresas para cumplir con sus obligaciones de n\u00f3mina\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que establece el requisito para acceder al PAEF guarda proporcionalidad con los hechos que busca conjurar, esto es, atender las empresas que no pueden cumplir con sus obligaciones laborales por la reducci\u00f3n de ingresos derivados de las alternativas no sanitarias que en muchos sectores paralizaron la actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, no implica discriminaci\u00f3n alguna basada en un criterio a priori inconstitucional, ni un trato dis\u00edmil injustificado. En efecto, se entienden superados los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. iii) Requisito registro mercantil: la Vista Fiscal reproch\u00f3 que el registro mercantil es un requisito que entra\u00f1a un trato diferente entre personas jur\u00eddicas, por cuanto deja por fuera del PAEF a los sujetos morales y empleadores que no est\u00e1n obligados a inscribirse en esa base de informaci\u00f3n, como sucede con los empleadores que ejercen las profesiones liberales o son los due\u00f1os de centros educativos privados. Indic\u00f3 que la norma otorga un tratamiento diferente entre sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, es decir, sufren la crisis de la pandemia y enfrentan la dificultad para cumplir sus obligaciones naturales. En este punto, advirti\u00f3 que el registro mercantil es un criterio que carece de idoneidad y de adecuaci\u00f3n para excluir a las entidades que no tienen la obligaci\u00f3n legal de poseer dicha inscripci\u00f3n. Por consiguiente, solicit\u00f3 declarar inexequible la norma que recoge el requisito mencionado o condicionar su constitucional para que aplique a los sujetos que a su juicio discrimina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte debe determinar \u00bfsi el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020, al establecer que el registro mercantil renovado en el a\u00f1o 2019 es una condici\u00f3n de acceso del PAEF, constituye una medida desproporcionada y discriminatoria, en la medida en que, seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, excluye a las personas jur\u00eddicas que no se encuentran en esa base de informaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro mercantil es un sistema de informaci\u00f3n que recoge la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, seg\u00fan indica el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio. Su funci\u00f3n radica en otorgar publicidad a la vida comercial, al permitir que la ciudadan\u00eda conozca los datos y aspectos relevantes del tr\u00e1fico mercantil141, lo que se traduce en una garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. En ese contexto, se impone al comerciante la obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablicos los negocios o actos propios de la condici\u00f3n de comerciante142. Se trata de un registro de naturaleza personal, en la medida en que se inscribe el individuo en su condici\u00f3n de comerciante y los actos que realiza e impactan a terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de contraste son las empresas que est\u00e1n obligadas a inscribirse en el registro mercantil y las que no tienen ese deber. En el primer grupo, se encuentran las personas jur\u00eddicas que ejercen profesionalmente el comercio, los establecimientos de comercio, las sucursales de sociedades extranjeras y las ESAL obligadas a ello143. En el segundo grupo, se hallan las personas naturales que ejercen profesiones liberales, las personas naturales o jur\u00eddicas que realizan actividades agropecuarias, las entidades privadas del sector salud bajo ciertas condiciones144, los centros educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal, las c\u00e1maras de gobierno reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, los Cabildos ind\u00edgenas regulados por la Ley 89 de 1990, los partidos y movimientos pol\u00edticos, las cajas de compensaci\u00f3n, los clubes de tiro, caza y asociaciones de coleccionista de armas, las juntas de acci\u00f3n comunal y las ESAL que carecen de la obligaci\u00f3n de realizar tal inscripci\u00f3n145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es la posibilidad que los dos grupos enunciados puedan ser empleadores y se puedan ver afectados por la crisis econ\u00f3mica del COVID-19. La administraci\u00f3n alega que la diferencia de trato radica en la necesidad de focalizar el PAEF por medio de un registro administrativo que utilizan la mayor\u00eda de los empleadores, empero no es universalmente exigido a todos los contribuyentes. Al respecto, se habla de un trato diferente a pesar de las similitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma que contiene el trato desigual busca realizar una asignaci\u00f3n eficiente de recursos escasos. Se procura beneficiar de forma eficaz al mayor n\u00famero de generadores de empleo para impedir la disminuci\u00f3n de puestos de trabajo. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe ese fin. Es m\u00e1s, dicha meta implica un desarrollo de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. A su vez, el medio tampoco se encuentra vedado por el ordenamiento constitucional, debido a que exigir esa inscripci\u00f3n desarrolla la seguridad jur\u00eddica y la trasparencia para identificar los sujetos que tienen calidad de comerciantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es adecuada para alcanzar el fin buscado. Como advirti\u00f3 Minhacienda, el registro mercantil es una base de informaci\u00f3n que recoge a casi todos los comerciantes que potencialmente generan empleo. Inclusive, se\u00f1ala su actividad, trayectoria y ubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, brinda transparencia y seguridad jur\u00eddica a la hora de identificar los beneficiarios del programa PAEF, al punto que constituye una prueba de los datos. Por consiguiente, la medida es razonable, de modo que supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se recuerda que en los estados de excepci\u00f3n el juicio de proporcionalidad establecido en el art\u00edculo 13 de la LEEE abarca dos an\u00e1lisis, a saber: \u201ci) evaluar si la interferencia de los derechos fundamentales que establece el enunciado de rango es proporcional; y ii) constatar si la medida es proporcional a los hechos de la crisis y sirve para aminorar sus efectos\u201d146. El primer juicio implica analizar una colisi\u00f3n entre principios y las restricciones que el legislador extraordinario efect\u00faa sobre los derechos, por lo que se somete a la metodolog\u00eda propia de la proporcionalidad con sus subprincipios y niveles de intensidad; mientras el segundo escrutinio se contrae a verificar si las medidas son equilibradas y acordes para conjurar la crisis, es decir, es un estudio diverso a las antinomias normativas y es de tipo f\u00e1ctico. Frente a la primera verificaci\u00f3n y de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 152 a 157, se estima que la medida es proporcional, dado que persigue un objetivo que no se encuentra prohibido por la carta pol\u00edtica a trav\u00e9s de una medida adecuada para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior y en relaci\u00f3n con el segundo escrutinio del art\u00edculo 13 de la LEEE, la Sala advierte que la medida no es proporcional a los hechos que generaron la crisis y es insuficiente para aminorar sus efectos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que condicionar el PAEF al registro mercantil significa salvaguardar empleadores y puestos de trabajo en menor cantidad de la que se podr\u00edan proteger. Se trata de un requisito que disminuye de forma excesiva el mayor n\u00famero de beneficiarios, y en consecuencia perturba la capacidad de la alternativa para conjurar la gravedad de los hechos que se derivan de la calamidad del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n descrita. En la respuesta del auto de pruebas del 28 de mayo de 2020, en el expediente RE-342, Minhacienda manifest\u00f3 que era indispensable modificar el requisito del registro mercantil, fijado en los DL-639 y 677 de 2020, para acceder al PAEF, puesto que no rastreaba a un n\u00famero amplio de sujetos jur\u00eddicos que poseen una capacidad empleadora importante. Es m\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 los dem\u00e1s sistemas de datos que tiene a su disposici\u00f3n la administraci\u00f3n para evaluar la realidad de los postulantes y aumentar el n\u00famero de beneficiarios, como son la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), el Registro \u00danico Tributario (RUT) o Registro \u00danico Empresarial y Social (REUS147). En ese contexto se expidi\u00f3 el DL 815 de 2020, estatuto que cambi\u00f3 en ese aspecto al PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020 no supera el juicio de proporcionalidad en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 13 de la LEEE. Se considera que el remedio judicial adecuado consiste en ampliar el marco de actuaci\u00f3n de las autoridades para identificar los criterios que permitan focalizar los recursos del Estado, sin eliminar los instrumentos que permiten identificar los beneficiarios del PAEF. En ese contexto, la Corte declarar\u00e1 EXEQUIBLE la disposici\u00f3n sub-examine bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. El condicionamiento obedece a la misma finalidad del programa, la cual consiste en proteger el empleo formal, calidad que puede constatarse con los documentos que soportan el pago de la seguridad social de los empleadores respecto de sus trabajadoras y trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Elementos axiales del PAEF: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes tambi\u00e9n cuestionaron elementos sustanciales del PAEF, censuras que no han sido sometidas a escrutinio judicial hasta este momento. Estas son: i) el jefe del Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 que el PAEF permite entregar un subsidio inferior al 40% del SMMLV; y ii) la URosario atac\u00f3 la temporalidad diferenciada del programa para las personas jur\u00eddicas que solo pertenecen a \u00e9l y las que adem\u00e1s hacen parte de las l\u00edneas de cr\u00e9dito de n\u00f3mina a cargo del FNG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i) Posibilidad para reducir el monto del aporte del 40%: el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3 del DL 639 de 2020 era imprecisa y materializaba un trato discriminatorio para los beneficiarios del programa, por cuanto permite reconocer y desembolsar un aporte por un monto inferior al 40% del valor del salario m\u00ednimo mensual vigente. Por consiguiente, solicit\u00f3 que esa disposici\u00f3n fuese declarada exequible bajo el entendido que reconocer una suma calculada con base en un valor menor al 40% del SMMLV responde a la voluntad del solicitante o a una decisi\u00f3n motivada por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que no se presenta la indeterminaci\u00f3n se\u00f1alada por parte de la Vista Fiscal, por cuanto el mismo programa precis\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d En el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1129 del 20 mayo de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se define la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo do lo disminuci\u00f3n en ingresos de los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF, los plazos de postulaci\u00f3n, los mecanismos de dispersi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d, Minhacienda aclar\u00f3 que el segmento mencionado significa que el monto a pagar del aporte Estatal del PAEF equivale al n\u00famero de empleados por trescientos cincuenta y un mil pesos ($351.000), lo que se traduce en un valor fijo producto de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica y no del ejercicio de una facultad discrecional de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, dicha cartera ministerial reiter\u00f3 esa comprensi\u00f3n del enunciado material de ley en la respuesta a la pregunta que hab\u00eda formulado la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 3 del DL 639 de 2020 a trav\u00e9s del Auto de 19 de mayo del a\u00f1o en curso. Inclusive, mostr\u00f3 con ejemplos la forma de calcular el monto del aporte. Con base en esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el PAEF, no se ve viable la posibilidad hermen\u00e9utica que plantea el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se resalta que fijar un monto del valor del aporte no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite ponderaci\u00f3n alguna y uno de los an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad consignado en la Ley 137 de 1994. De igual forma, se estima que el monto del aporte reconocido en el estatuto analizado es proporcional a los hechos de crisis que pretende conjurar, dado que procura ayudar a cancelar las obligaciones laborales que tienen las empresas. As\u00ed mismo, no se evidencia un trato dispar que deba ser sometido a juicio de no discriminaci\u00f3n. En ese estado de cosas, el art\u00edculo 3\u00ba del DL 639 de 2020 super\u00f3 los juicios consagrados en los art\u00edculos 13 y 14 de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ii) Temporalidad diferenciada del programa por beneficio de distintos subsidios: la URosario llama la atenci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n diferente del programa para los beneficiarios exclusivos del PAEF y aquellos que son deudores de cr\u00e9ditos para pago de n\u00f3mina con el FNG en el marco de la emergencia decretada con ocasi\u00f3n del COVID-19. Para los primeros, el tiempo m\u00e1ximo del programa es el mes de julio de 2020 y su frecuencia ser\u00e1 de tres veces de reconocimiento y desembolso del auxilio al empleo formal. Para los segundos, el aporte podr\u00e1 extenderse hasta el mes de agosto de la presente anualidad, sin que aumente la frecuencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte debe analizar \u00bfsi extender al mes de agosto de 2020 el programa del PAEF a los deudores de cr\u00e9ditos para pago de n\u00f3mina otorgado por el FNG, constituye un trato desigual injustificado frente a los beneficiarios exclusivos del DL 639 de 2020, quienes solo pueden gozar del programa hasta julio de la anualidad en curso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de contraste son los beneficiarios exclusivos del PAEF y quienes pertenecen a este programa a la par que ostentan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito adquiridas en el marco de la emergencia para pago de n\u00f3mina garantizadas por el FNG, entre ellos, el programa \u201cUnidos por Colombia\u201d. El criterio de comparaci\u00f3n radica en que ambos son beneficiaros del DL 639 de 2020. La divergencia se encuentra en la temporalidad del programa, la cual utiliza como criterio diferenciador la calidad de deudor que tiene el beneficiario en otro programa gubernamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida ser\u00e1 sometida a un escrutinio de intensidad leve, por cuanto es un asunto econ\u00f3mico que articula los distintos subsidios o medidas propuestas por el Estado para atender a la poblaci\u00f3n afectada con la calamidad del COVID-19. La finalidad buscada por la norma que contiene el trato desigual consiste en establecer reglas de coordinaci\u00f3n entre el PAEF y el UPC (u otro programa de cr\u00e9dito). El FNG afirm\u00f3 que esas pol\u00edticas p\u00fablicas tienen similar naturaleza y comparten el mismo objetivo de proteger el empleo. Dicha meta no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Inclusive procura desarrollar principios de la funci\u00f3n administrativa, consignados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Encima, el medio es leg\u00edtimo y no se encuentra vedado por la Norma Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa propuesta para establecer una temporalidad diferenciada es adecuada e id\u00f3nea, por tanto permite coordinar los dos programas para que los aportes estatales sean m\u00e1s eficientes en atender la crisis causada por el COVID-19 y las medias dise\u00f1adas en la contenci\u00f3n del virus. El empleador podr\u00e1 extender las ayudas del Estado para asegurar por m\u00e1s tiempo el pago de las obligaciones laborales. En este punto, el DL 639 de 2020 regula la hip\u00f3tesis del empleador que va a recibir dos ayudas gubernamentales, lo que facilita la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos y el control por parte del ejecutivo. Como manifest\u00f3 el FNG en el proceso sub-judice, la idea del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba es materializar y regular la forma en que un mismo beneficiario logra acceder al subsidio y a las l\u00edneas de cr\u00e9dito garantizadas por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de considerar que ese trato diferente se encuentra justificado, la Sala Plena constata que la medida es proporcional, por cuanto no vulnera derecho fundamental alguno y es equivalente a los hechos que configuran la calamidad. De ah\u00ed que supera el juicio de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. d) Obligaciones adicionales para acceder al aporte del PAEF: la URosario llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre obligaciones complementarias que eran indispensables para acceder al aporte monetario estatal, las cuales deben ser agotadas, aunque sean aspectos operativos de la pol\u00edtica. Se trata del producto de dep\u00f3sito que debe tener el postulante, servicio financiero en donde se consignar\u00e1 el aporte, seg\u00fan indica el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020. Para la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, dicha condici\u00f3n discrimina a las personas que no han accedido al sistema financiero. Insisti\u00f3 que los postulantes que se hallan en esa situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n del sistema bancario estar\u00edan en imposibilidad de acceder al aporte del PAEF, pues hacen parte de una poblaci\u00f3n no bancarizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver \u00bfsi constituye una barrera contraria al derecho a la igualdad de las personas empleadoras no bancarizadas, condicionar la entrega del aporte monetario del PAEF a la constituci\u00f3n de un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia? Ese problema jur\u00eddico debe resuelto a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un juicio de razonabilidad en una intensidad leve, en atenci\u00f3n a que se trata de una materia de regulaci\u00f3n de una pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en la que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n por parte de los legisladores ordinarios y extraordinarios. Tampoco se refiere a una limitaci\u00f3n de derechos que, en principio, se sustente en criterios sospechosos o que afecten la libertad de empresa o el goce de un derecho constitucional no fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida responde a asegurar que los recursos del PAEF lleguen a las personas destinatarias del programa y a quienes fueron reconocidas como beneficiarias. Dicha meta desarrolla los principios consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, por lo que es un objetivo leg\u00edtimo que no se encuentra prohibido por parte de tal estatuto. Lo propio sucede con el medio, debido a que es un tipo de modalidad establecida para guardar el dinero ofrecido por el sistema financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la adecuaci\u00f3n de la medida y relaci\u00f3n con el fin, se concluye que la opci\u00f3n carece de idoneidad para lograr el objetivo de rastreo y valoraci\u00f3n de los postulantes no bancarizados que se encuentran dentro de los destinatarios de la pol\u00edtica. El dep\u00f3sito es la puerta de entrada al programa, puesto que los documentos y la postulaci\u00f3n se radican en la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que el o la postulante escogieron. El DL 639 de 2020 establece una restricci\u00f3n que opera en el producto bancario y en la entidad que lo constituye. Inclusive, dicha condici\u00f3n en nada se relaciona con la finalidad del programa o los riesgos que procura conjurar, ni con la actividad empleadora del postulante, lo que perturba la eficacia y eficiencia de la alternativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, la medida no cuenta con la proporcionalidad requerida de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la LEEE, como quiera que no es equivalente a la magnitud de los hechos que constituyen la calamidad. El Gobierno Nacional implement\u00f3 unas alternativas para contener el contagio colectivo de COVID-19 y evitar la saturaci\u00f3n del sistema de salud o los fallecimientos de los pacientes, por ejemplo, decret\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio, que supuso detener la actividad econ\u00f3mica. Esa situaci\u00f3n perturb\u00f3 la capacidad de los empleadores para observar las obligaciones laborales, por lo que se cre\u00f3 el PAEF. La finalidad de ese programa es auxiliar a los empleadores y evitar la p\u00e9rdida de puestos de trabajo. En consecuencia, la norma otorga prevalencia a un aspecto operativo sobre la funci\u00f3n y objetivo del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma existen medios con mayor eficacia, idoneidad y adecuaci\u00f3n para alcanzar el fin que persigue el PAEF. La administraci\u00f3n identific\u00f3 esa necesidad y determin\u00f3 que era pertinente modificar el DL 639 de 2020 en ese aspecto. El DL 677 de 2020 ajust\u00f3 y cambi\u00f3 las caracter\u00edsticas del dep\u00f3sito, al ampliar el uso de ese servicio a productos de entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n entiende que ese ajuste es una modificaci\u00f3n relevante, debido a los indicadores de bancarizaci\u00f3n que tiene Colombia. En la actualidad, alrededor de 17% de la poblaci\u00f3n en edad productiva no tiene acceso al sistema financiero, ni productos de dep\u00f3sito, de acuerdo con el estudio realizado por la Superintendencia Financiera148. Inclusive, el Plan Nacional de Desarrollo propone alcanzar una meta de 85% de bancarizaci\u00f3n. Con base en los datos rese\u00f1ados, se constata que queda por fuera del programa un importante n\u00famero de personas, quienes tienen la posibilidad de generar empleo o ser beneficiarias del PAEF. Es m\u00e1s, las cooperativas financieras y las ONG micro-crediticias tiene en su haber 1,8 y 1.4 de millones de personas con productos financieros respectivamente, empero esas instituciones se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, por lo que sus servicios no entrar\u00edan en la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la norma. Para el a\u00f1o 2018, los dep\u00f3sitos del sector solidario ascend\u00edan a 11 billones de pesos, suma que evidencia la participaci\u00f3n de esas instituciones y sus afiliados149. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte considera indispensable flexibilizar una de las dos condiciones operativas para acceder materialmente al aporte. No estima adecuado eliminar el producto del dep\u00f3sito o cambiarlo por otros servicios financieros, por cuanto el medio escogido por el Gobierno Nacional es de f\u00e1cil constituci\u00f3n o apertura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, concluye que debe ser ajustado el requisito de las entidades en donde se constituye el dep\u00f3sito, por cuanto existen un n\u00famero ampli\u00f3 de personas jur\u00eddicas que pueden verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el DL 639 de 2020 y permitir la entrega del aporte monetario. En efecto, declarar\u00e1 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 bajo el entendido que ser\u00e1n aceptados los productos de dep\u00f3sito de las entidades que est\u00e1n vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. e) Hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del aporte: El art\u00edculo 8 del DL 639 de 2020 establece las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del aporte a trav\u00e9s de las entidades en donde se entreg\u00f3 el mismo. Esa devoluci\u00f3n operar\u00e1 cuando: i) el beneficiario no haya usado el aporte para el pago de los salarios de sus trabajadores (N\u00fam. 1 Art. 8); ii) el beneficiario no cumpl\u00eda con los requisitos para adquirirlo (N\u00fam. 2 Art 8); o iii) se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados (Num. 3 Art. 8); y iv) el aporte fue superior a los recursos utilizados para el pago de salarios, evento en el que solo se restituir\u00e1 la diferencia entre lo recibido y lo usado (N\u00fam. 4 Art. 8). Adem\u00e1s, deja a salvo las responsabilidades fiscales y penales a las que haya a lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las hip\u00f3tesis mencionadas pretenden asegurar de dos maneras que el dinero del PAEF sea utilizado para el objetivo que fue previsto. La primera obliga a regresar los aportes cuando son usados para fines distintos a los fijados en el programa, como ocurre con i) y iv), escenarios que se activan cuando el dinero no ha sido usado para el pago de los salarios de los trabajadores. La segunda reprocha que el reconocimiento del aporte se hubiese fundado en el incumplimiento de los requisitos de la postulaci\u00f3n (ii) o en la falsedad de documentos que justificaban la misma (iii). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas descritas no perturban derecho fundamental alguno, como se\u00f1alaron la totalidad de los intervinientes, por lo que no hay lugar a efectuar teste de proporcionalidad alguno. De hecho, desarrollan principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n, de acuerdo con las finalidades explicadas. Sin embargo, no sobra recordar que la aplicaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n y del procedimiento que se activa ante su configuraci\u00f3n se encuentra regido por la Constituci\u00f3n y los derechos que se derivan de la misma en ejercicio de una facultad sancionatoria, como son el debido proceso o legalidad. Por consiguiente, carece de sustento la indeterminaci\u00f3n alegada por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto del art\u00edculo 8 del DL 639 de 2020. Lo propio sucede con el condicionamiento solicitado, toda vez que el ordenamiento constitucional restringe la supuesta facultad desproporcionada que ha sido entregada a la administraci\u00f3n. Ser\u00eda inocuo condicionar la validez de una disposici\u00f3n que no desconoce la Constituci\u00f3n y que debe interpretarse al igual que aplicarse dentro del \u00e1mbito de aquella norma superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la medida es proporcionada para enfrentar los efectos de la crisis, debido a que establece hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n cuando los aportes no sean empleados para el objeto del PAEF o se hubiesen constituido con documentos irregulares. Tal previsi\u00f3n permitir\u00e1 recuperar el auxilio monetario y emplear esos recursos para paliar la calamidad del COVID-19. Lo propio sucede con la previsi\u00f3n que deja a salvo las responsabilidades fiscales y penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del DL 639 de 2020 se aplica por igual a todas las personas que fueron reconocidas como beneficiarias del PAEF. Dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica tampoco realiza distinci\u00f3n alguna basada en un criterio sospechoso de raza, sexo, religi\u00f3n, lengua, nacionalidad, familia, opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. En consecuencia, supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. f) Fuente de financiaci\u00f3n y monitoreo de la pol\u00edtica: el art\u00edculo 1\u00ba del DL 639 de 2020 indica que los recursos del programa tendr\u00e1n su fuente en el FOME. El Gobierno Nacional cre\u00f3 ese dispositivo para atender presupuestalmente los programas dise\u00f1ados para aminorar la crisis causada por el COVID-19, seg\u00fan establece el numeral 1 del Art\u00edculo 4 del DL 444 de 2020. En concreto, la Resoluci\u00f3n 1129 del 20 de mayo de 2020 de MinHacienda estipul\u00f3 que el FOME transferir\u00e1 a las personas que se hubiesen postulado al PAEF el aporte respectivo. En primer lugar, se constata que esta regulaci\u00f3n es proporcional a los efectos de la calamidad, puesto que resguarda los recursos para la operaci\u00f3n del programa. Se trata de asegurar la sostenibilidad de la pol\u00edtica que desarrolla una faceta prestacional de los derechos, entre ellos el trabajo. As\u00ed mismo la medida no implica vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. En segundo lugar, la previsi\u00f3n de los recursos no entra\u00f1a ni recae sobre el reparto de cargas sociales que apareje un trato discriminatorio o contrario a la igualdad. En consecuencia, se supera el juicio de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala arriba a la misma conclusi\u00f3n respecto de las disposiciones de monitoreo del PAEF, por cuanto atribuir a la UGPP la competencia de fiscalizar el programa es una medida proporcional para garantizar la eficiencia de la protecci\u00f3n del empleo. El par\u00e1grafo 5\u00ba del Art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 no vulnera ning\u00fan derecho fundamental ni entra\u00f1a un trato dispar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n se someti\u00f3 a revisi\u00f3n constitucional la medida central, que corresponde con la creaci\u00f3n del PAEF. Aqu\u00ed, se incluyeron sus aspectos sustantivos de formulaci\u00f3n del programa, estos son, la naturaleza (Art 1), los beneficiarios (Art. 2), el monto del aporte (Art 3), la temporalidad en que opera (Art 5), la frecuencia en que se desembolsa (Art. 6) as\u00ed como las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del mismo (Art. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la medida principal y sus elementos sustanciales sobrepasa los juicios de no arbitrariedad y de intangibilidad, en tanto hacen parte de una pol\u00edtica que salvaguarda el empleo que no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni reemplaza las labores ordinarias de los dem\u00e1s \u00f3rganos de Estado o de las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed mismo, respetan los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. En concreto, manifest\u00f3 que la jurisprudencia ha avalado las transferencias monetarias a particulares, como sucede en este caso con el aporte monetario de protecci\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, manifest\u00f3 que el PAEF al igual que la configuraci\u00f3n de sus elementos sustantivos que distinguen la medida son necesarios f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. Era indispensable tomar decisiones respecto de la p\u00e9rdida de puestos de trabajo derivada del cierre de la actividad econ\u00f3mica que implicaron las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas de aislamiento preventivo. Las decisiones adoptadas en los Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 Decreto 639 de 2020 no pod\u00edan ser tomadas por v\u00edas ordinarias y son adecuadas para aminorar los efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, la Sala se detuvo en los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la medida principal superaba los escrutinios mencionados, puesto que desarrollaba facetas prestacionales de principios superiores, responde a la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el COVID-19 y no establece discriminaci\u00f3n alguna. A su vez, realiz\u00f3 precisiones sobre los beneficiarios que fueron identificados en el DL 639 de 2020, los requisitos para acceder al programa y algunos de los elementos constitutivos de la medida por ser arbitrarios o insuficientes para conjurar la crisis soportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los beneficiarios, la Sala consider\u00f3 que era forzoso incluir sujetos que hab\u00edan sido excluidos del programa o suprimir normas que generaban efectos discriminatorios sobre los destinarios del mismo, dado que eran prescripciones contrarias a la Constituci\u00f3n. En el primer lugar, declar\u00f3 INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020, por cuanto exclu\u00eda, sin raz\u00f3n alguna, las ESAL que no pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial. Adicionalmente, constat\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las personas naturales dentro de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal era una medida inconstitucional. Sin embargo, precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condicionar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639, toda vez que esa situaci\u00f3n inconstitucional fue corregida por Decreto 677 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los requisitos para acceder al PAEF, sintetiz\u00f3 que algunas de esas condiciones resultaban discriminatorias y desproporcionadas. En primer lugar, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Para Sala, esa disposici\u00f3n establec\u00eda una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre sujetos que se encuentran en igual situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19 y las medidas que se implementaron para contenerlo. En segundo lugar, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba de la disposici\u00f3n sub-examine, bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los elementos axiales del PAEF y otras obligaciones, concluy\u00f3 que deb\u00eda ser declarado EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020, bajo el entendido que ser\u00e1n aceptados los productos de dep\u00f3sito de las entidades que est\u00e1n vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, estim\u00f3 que las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del aporte son una medida que supera los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Lo propio sucede con la alternativa que identifica la fuente de financiaci\u00f3n del programa, as\u00ed como de fiscalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el programa (Art\u00edculos. 4, 8 -Par\u00e1grafo &#8211; y 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la metodolog\u00eda descrita, el estudio de este ac\u00e1pite ser\u00e1 divido en dos partes. Primero, una breve descripci\u00f3n de las disposiciones mencionadas, para luego efectuar el examen de las normas. Sobre el particular, la Corte aclara que en este segmento realizar\u00e1 de forma separada los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la estructura de las normas y a la ausencia de censura de los intervinientes en esos dos escrutinios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las disposiciones analizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos agrupados en este ac\u00e1pite contienen una serie de disposiciones sobre: i) el procedimiento administrativo para acceder y operar el programa; ii) la delegaci\u00f3n de la competencia de reglamentaci\u00f3n; y iii) la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la normativa en estudio establece el que es propiamente el procedimiento de acceso al PAEF, esto es, contiene un conjunto de reglas en relaci\u00f3n con las gestiones que deben seguirse tanto por quienes pretendan obtenerlo, como los tr\u00e1mites y actuaciones que corresponde realizar a las entidades p\u00fablicas y privadas que hacen parte del proceso de asignaci\u00f3n del beneficio; a quienes, entre otras cosas, se impuso la carga de verificar la efectiva configuraci\u00f3n de los requisitos establecidos y la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el lado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del decreto en estudio, se evidencia que esta norma delega en MinHacienda la facultad de regular, mediante resoluci\u00f3n, el procedimiento a trav\u00e9s del cual se obtendr\u00e1 la restituci\u00f3n de los dineros concedidos por medio del PAEF en los eventos en los que se haya otorgado en exceso o sin el cumplimiento de los requisitos, as\u00ed como lo faculta para suscribir convenios con la red bancaria para garantizar dicha restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relativo al art\u00edculo 12, la norma en estudio establece que las entidades que participan en el proceso de asignaci\u00f3n del beneficio (UGPP, bancos, etc.) deber\u00e1n facilitar medios virtuales a trav\u00e9s de los cuales sea posible que los ciudadanos cumplan con la totalidad de los requisitos que permiten acceder al beneficio, sin exponerse a condiciones de riesgo como producto de la situaci\u00f3n de emergencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios materiales restantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no arbitrariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las medidas objeto de estudio son respetuosas de los l\u00edmites constitucionales y legales establecidos para la expedici\u00f3n de este tipo de decretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se evidencia que los art\u00edculos en menci\u00f3n, precisamente por su naturaleza procedimental, esto es, en raz\u00f3n a que no crean ni modifican derechos u obligaciones concretas, no tienen la virtualidad de: (i) suspender o vulnerar el n\u00facleo esencial de un derecho de raigambre fundamental, pues, por el contrario, crean mecanismos a trav\u00e9s de los cuales es posible garantizar que, a pesar de la situaci\u00f3n de crisis actual, los ciudadanos sigan teniendo garant\u00eda a sus derechos fundamentales, en espec\u00edfico, el trabajo; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni (iii) suprimir o modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se tiene que las normas objeto de examen satisfacen esta exigencia en concreto, pues, como quiera que se trata de normas que establecen procedimientos y delegan competencias de reglamentaci\u00f3n de los mismos, no tienen la capacidad de afectar en forma alguna, o vulnerar, los derechos referidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 137 de 1994 y considerados como \u201cintangibles\u201d por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se ha expuesto en ocasiones anteriores, el criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica busca verificar que el Gobierno Nacional, al proferir este tipo de decretos, se abstenga de: 1) contrariar alguna de las prohibiciones constitucionales o desarrolladas en tratados internacionales sobre derechos humanos que se han previsto para el ejercicio de las competencias propias de los estados de excepci\u00f3n; y 2) desconocer alguna de las exigencias contenidas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. A continuaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 el juicio respectivo frente a los tres tipos de alternativas instrumentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas i): el procedimiento administrativo para acceder y operar el programa (Art\u00edculo 4): Sobre el particular se considera necesario poner de presente que la competencia que tiene el legislador ordinario para regular procedimientos se extiende al Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en el art\u00edculos 215 y siguientes150. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador ordinario cuenta con, al menos, cuatro limitantes para el ejercicio de sus facultades de regulaci\u00f3n de los procedimientos administrativos y\/o judiciales exigibles para la configuraci\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, las cuales tambi\u00e9n deben ser comprendidas como predicables de las competencias legislativas extraordinarias del Gobierno Nacional durante los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, a la luz de la Sentencia C-319 de 2013, el legislador (indistintamente de su calidad) no puede pretender desconocer con las regulaciones que desarrolla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si bien el legislador, por regla general goza de una amplia autonom\u00eda para el ejercicio de sus competencias regulatorias, debe enmarcar sus actuaciones en estos par\u00e1metros b\u00e1sicos so pena de que, en vez de crear una ruta de acceso al efectivo goce de los derechos, obstaculice e incluso restrinja su consecuci\u00f3n material y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se quebrantan las reglas de este juicio, por cuanto no desconocen tratados internacionales y mucho menos aparejan la desmejora en los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas ii), delegaci\u00f3n de la competencia de reglamentaci\u00f3n (Par.2 Art. 4 y P\u00e1r del Art. 2): en lo relacionado con la delegaci\u00f3n de las facultades reglamentarias en cabeza de un Ministerio, esta Corte ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este tipo de delegaciones y ha concluido que estas deben entenderse como constitucionalmente admisibles, siempre y cuando la delegaci\u00f3n no: (1) tenga como objeto la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de Ley o Legislativos, (2) asigne a esta entidad competencias intransferibles del Presidente de la Rep\u00fablica; o (3) desconozca las exigencias de los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es igualmente claro que la delegaci\u00f3n objeto de escrutinio respeta las reglas anteriormente escritas, en cuanto est\u00e1 dirigida a la regulaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico para la restituci\u00f3n de los dineros otorgados con ocasi\u00f3n al PAEF en los casos en los que resulte procedente. As\u00ed, la delegaci\u00f3n realizada no tiene por objeto la expedici\u00f3n de un decreto con rango de Ley, ni la asignaci\u00f3n de alguna de las competencias intransferibles del Presidente de la Rep\u00fablica. Se advierte que la delegaci\u00f3n es una medida de habilitaci\u00f3n instrumental para la operatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades reglamentarias de la ley y en este caso de los decretos legislativos de desarrollo son asuntos que pueden ser delegados o transferidos a las carteras ministeriales. La potestad reglamentaria se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Se trata de hacer \u201creal el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00e9poca de normalidad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esa facultad no es exclusiva del m\u00e1ximo de la administraci\u00f3n p\u00fablica153, por lo que puede delegarse o transferirse a los ministros o ministras, quienes tienen una competencia residual y subordina al primer mandatario. En efecto, no quebrantan la Carta Pol\u00edtica de 1991 las leyes o enunciados legales que confieren a las cateras ministeriales el poder de expedir regulaciones de car\u00e1cter general de normas de rango legal en los eventos en que tengan un car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo154, como sucede con las normas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del DL 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante subrayar que los asuntos regulados en las disposiciones citadas no tienen reserva de ley, por cuanto habilitan para expedir proposiciones jur\u00eddicas que pretenden hacer operativo el PAEF en varios aspectos. A su vez, se entiende que la reglamentaci\u00f3n queda sujeta a seguir las pautas fijadas en el DL 639 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no se desconoce ninguna de las reglas consagradas los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Basta recordar que no se presenta desconocimiento de tratados internacionales ni el retroceso de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas iii) autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites virtuales: en lo relativo a la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en los procedimientos administrativos, en espec\u00edfico, sobre la disposici\u00f3n de medios digitales para el desarrollo de tr\u00e1mites y actuaciones ante la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado ya varias medidas de este tipo y ha evidenciado que estas, per se, no desconocen ninguna prohibici\u00f3n constitucional, pues si bien el Constituyente no se ha comprometido con ninguna visi\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, lo cierto es que el legislador ordinario y extraordinario tiene un deber concreto en materia de garantizar la eficacia de los derechos de la poblaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, dadas las actuales condiciones de hecho que circunscriben al mundo, demanda de nuevos e innovadores mecanismos para su efectividad155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de que la actual crisis ha significado unos retos muy grandes para la Administraci\u00f3n en materia de lo que es la prestaci\u00f3n presencial de los servicios p\u00fablicos y el desarrollo ordinario de las actividades del Estado, lo cierto es que estas circunstancias no pueden servir de justificaci\u00f3n para omitir el efectivo cumplimiento de los deberes estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que a trav\u00e9s de medios virtuales es posible contribuir a la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado, por lo que es deber de este, cuando menos, implementar las medidas que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corte no olvida que este tipo de medidas pueden llegar a significar una barrera o limitante de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica para algunos ciudadanos, quienes carecen de los medios o de la capacidad para acceder a ellos. Sin embargo, la utilizaci\u00f3n de instrumentos tecnol\u00f3gicos en este tipo de tr\u00e1mites y procedimientos busca superar un obst\u00e1culo de mayor envergadura, como lo es el riesgo para la vida y la salud de las personas que quieran acceder a estos beneficios, que se deriva de la movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para efectos de asistir presencialmente a los puntos de atenci\u00f3n. Cuesti\u00f3n que se estima incluso m\u00e1s gravosa si se tiene en cuenta que estos tr\u00e1mites podr\u00edan ser desarrollados remotamente sin ninguna clase de inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que esta Corte, en ocasiones anteriores y, en concreto, en la Sentencia C-194 de 2020, reconociera que si bien \u201cel uso de herramientas virtuales puede derivar, en algunos eventos, en la afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte observa que el fin de la norma examinada no es suprimir la atenci\u00f3n presencial que eventualmente garantizar\u00eda dicha prerrogativa, sino atenuar una calamidad mayor que afecta a toda la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella misma ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que corresponde a las autoridades Estatales garantizar a los usuarios el acceso a estos medios electr\u00f3nicos, o en su defecto, asegurar la posibilidad residual de realizar estos tr\u00e1mites de manera presencial. Las actuales condiciones sanitarias y las restricciones que se han impuesto sobre la movilidad con ocasi\u00f3n a la pandemia han impedido el desarrollo de tr\u00e1mites presenciales, motivo por el cual se ha estimado necesaria la implementaci\u00f3n de gestiones que permitan la materializaci\u00f3n del distanciamiento social y que, en \u00faltimas, hagan efectivos los derechos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, se considera que la medida contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto en estudio, al disponer la implementaci\u00f3n de medios digitales que permitan a los ciudadanos acceder remotamente a estos beneficios, se ajusta espec\u00edficamente a los mandatos y prohibiciones que existen para el ejercicio de este tipo de atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en lo relativo a las restricciones establecidas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, relativas a la imposibilidad de que alguna medida contenida en un decreto legislativo restrinja la posibilidad de su modificaci\u00f3n posterior por parte del congreso o implique la desmejora de los derechos de los trabajadores, la Sala evidencia que, adem\u00e1s de que las medidas en estudio no tienen la virtualidad de limitar las competencias del legislativo para modificarlas, lo cierto es que tienden por la efectiva garant\u00eda de los derechos de los trabajadores, motivo por el cual cumplen con creces estas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, para la Sala es claro que las normas procedimentales en estudio, estas son, las contenidas en los art\u00edculos 4, 8 (par\u00e1grafo) y 12 del Decreto Legislativo 639 de 2020 no contradicen de manera espec\u00edfica alg\u00fan contenido Constitucional, los compromisos adquiridos a partir de los tratados internacionales en derechos humanos, ni el marco de referencia de establecido para que el Ejecutivo pueda desarrollar este tipo de competencias excepcionales y, por tanto, superan el requisito objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas de procedimiento en estudio contemplan las actuaciones a surtir en relaci\u00f3n con un programa nuevo que fue ideado en este mismo Decreto, de manera que, al regular las formas y tr\u00e1mites que deben surtirse para su consecuci\u00f3n, no suspenden de ninguna forma la vigencia de leyes o normas de rango legal preexistentes y, por tanto, es necesario entender que el requisito en examen se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad F\u00e1ctica: Para la Corte es claro que el ejecutivo no incurri\u00f3 en ning\u00fan error manifiesto con la expedici\u00f3n de de los procedimientos en estudio. El tr\u00e1mite ideado en el art\u00edculo 4 del Decreto al establecer las actuaciones que deben surtirse por un ciudadano que pretenda hacerse acreedor al beneficio no implic\u00f3 un yerro en la idoneidad de la alternativa, dado que previ\u00f3 la exigencia de actuaciones que permitan garantizar que el beneficio se atribuya a quienes realmente se han visto afectados con ocasi\u00f3n a la pandemia y que los dineros a conceder sean efectivamente usados para la finalidad pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, era \u201cnecesario\u201d que, al ser creado un programa para salvaguardar los empleos existentes, el ejecutivo previera un mecanismo o tr\u00e1mite concreto que permitiera a sus eventuales beneficiarios acceder a \u00e9l sin que sea posible concluir que, en este caso, el procedimiento establecido, tenga la virtualidad de desnaturalizar el beneficio ideado o desconocer su finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n de funciones realizada mediante el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4\u00ba y par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, se considera que \u00e9sta tambi\u00e9n resulta id\u00f3nea para lograr la finalidad que es pretendida con su implementaci\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ella, es posible asignar la funci\u00f3n de regular aspectos residuales, operativos y t\u00e9cnicos. Sucede lo propio con el eventual procedimiento de restituci\u00f3n de los dineros otorgados en el PAEF, a una entidad que, con mayor conocimiento t\u00e9cnico sobre el tema, podr\u00e1 observar la pr\u00e1ctica real en la que se desenvuelve el beneficio e idear un tr\u00e1mite que pueda responder a ese contexto espec\u00edfico y a las necesidades concretas que puedan surgir para garantizar la efectiva restituci\u00f3n de los dineros cuandoquiera que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se considera que tampoco se incurri\u00f3 en error alguno al juzgar la necesidad de implementar tr\u00e1mites digitales para este tipo de actuaciones (art\u00edculo 12), como quiera que es claro que, con ocasi\u00f3n a las medidas de aislamiento social, quienes quieran hacerse acreedores al beneficio desarrollado en este Decreto, tendr\u00edan que asumir riesgos innecesarios sobre su salud y vida, cuesti\u00f3n que implicar\u00eda restar eficacia a las medidas y esfuerzos adelantados en otros \u00e1mbitos por parte del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la contenci\u00f3n de la crisis sanitaria actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica: En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala Plena estima que se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad establecida para este tipo de decretos, esto es, que el Gobierno Nacional se encontraba desprovisto de mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales le fuera posible adoptar las medidas en cuesti\u00f3n y lograr la finalidad propuesta. Ello, pues las facultades ordinarias de regulaci\u00f3n reglamentaria que el Gobierno Nacional tiene a su disposici\u00f3n a la luz del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le permiten desarrollar los procedimientos requeridos para hacer efectivo el PAEF, en cuanto es necesario entender que estos cuentan con reserva de Ley156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se tiene que como quiera que la medida fue implementada a trav\u00e9s de una norma de rango legal, el dise\u00f1o de los tr\u00e1mites para su implementaci\u00f3n, en espec\u00edfico, lo relativo a los requisitos para su aplicabilidad, deb\u00eda ser implementado a trav\u00e9s de una norma del mismo nivel, m\u00e1s a\u00fan cuando a trav\u00e9s de estos procedimientos se imponen a varias entidades p\u00fablicas, como la UGPP y al Ministerio de Hacienda, responsabilidades de gesti\u00f3n y reglamentaci\u00f3n que no se encuentran entre sus facultades ordinarias ni surgen como desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como quiera que se trata de la implementaci\u00f3n de un programa novedoso y que no cuenta con s\u00edmil alguno al interior del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario entender que el Gobierno Nacional carec\u00eda de mecanismos al interior de la institucionalidad ordinaria, para su implementaci\u00f3n y, por tanto, se justifica la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que este requisito tambi\u00e9n debe ser considerado como satisfecho, toda vez que, como quiera que las medidas objeto de control ostentan un car\u00e1cter eminentemente procedimental, no tienen la virtualidad de generar una afectaci\u00f3n ius-fundamental que pueda ser analizada como \u201cequilibrada\u201d o \u201cproporcional\u201d en relaci\u00f3n con el beneficio que representan y con la gravedad de los hechos que circunscriben la situaci\u00f3n de emergencia declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que corresponder\u00eda a la Sala verificar que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales que se derivan de la medida sean \u201cabsolutamente\u201d necesarias para lograr el fin propuesto y el consecuente retorno a la normalidad, se tiene que, dada la naturaleza especial de los art\u00edculos en estudio (4, 8 -par\u00e1grafo- y 12), los cuales, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de ausencia de arbitrariedad, no tienen la capacidad de afectar los derechos de la poblaci\u00f3n y, por el contrario, se constituyen en herramientas que permiten su efectiva materializaci\u00f3n, se estima satisfecha esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale aclarar que ello es as\u00ed en tanto el an\u00e1lisis sustancial de los requisitos establecidos para el acceso al beneficio ya fue desarrollado en un ac\u00e1pite anterior y que, en este momento espec\u00edfico, lo que compete a la Sala es el estudio de los tr\u00e1mites y procedimientos ideados para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, las herramientas analizadas en esta oportunidad son equivalentes en relaci\u00f3n con los hechos que pretende conjurar, puesto que se concentran en implementar la medida principal del PAEF. Se trata de alternativas de procedimiento que permiten hacer realidad el programa del empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte estima que el requisito en estudio se encuentra satisfecho en raz\u00f3n a que las medidas en estudio no implican la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y, por el contrario, buscan materializar las obligaciones del Estado en materia de su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta al juicio de no discriminaci\u00f3n, para la Sala Plena es claro que las normas objeto de examen, al (1) establecer los procedimientos para la aplicabilidad del beneficio, (2) delegar en el Ministerio de Hacienda la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite eventual de restituci\u00f3n de los dineros otorgados por el PAEF y (iii) prever la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan, de manera remota, el desarrollo de los procedimientos anteriormente descritos, no genera diferenciaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas que hayan sido consideradas como \u201csospechosas\u201d a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, esta \u00faltima exigencia debe considerar satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que son constitucionales las siguientes medidas instrumentales y de tr\u00e1mite: i) establecer los procedimientos para reconocer y aplicar el beneficio al empleo formal; ii) delegar en MinHacienda la regulaci\u00f3n de aspectos de ejecuci\u00f3n del PAEF y el tr\u00e1mite eventual de restituci\u00f3n de los dineros otorgados por el programa; y (iii) prever la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan, de manera remota, el desarrollo de los procedimientos anteriormente descritos. En efecto, superan los juicios de arbitrariedad y de intangibilidad, por cuanto respetan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Lo propio sucedi\u00f3 con aquellas garant\u00edas que gozan de la prohibici\u00f3n en estado de excepci\u00f3n. Se trata de herramientas que regulan procedimientos y habilitan potestades reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que las alternativas adoptadas tienen sustento en la Constituci\u00f3n, pues esas competencias se han entregado al legislador ordinario, regla que tambi\u00e9n abarca al legislador extraordinario. En pasado inmediato y en el lejano, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado los medios referidos de naturaleza instrumental. En efecto, los medidos objetos de escrutinio superaron el juicio de no contradicci\u00f3n especifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que era necesario emitir las decisiones estudiadas para lograr la operatividad del programa, dado que no exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico normas que permitieran la aplicaci\u00f3n del PAEF. Es m\u00e1s, estim\u00f3 que se requer\u00eda el uso de facultades extraordinarias para establecer el procedimiento de acceso al programa, habilitar la competencia de reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y autorizar el uso de medios remoto o electr\u00f3nicos. Tales medidas eran equivalentes a los hechos de la crisis y no discriminan a ninguna persona. Con ello, se sobrepasan los escrutinios de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) las medidas accesorias que facilitan materializar el PAEF y asegurar el cumplimiento de su finalidad (Art\u00edculos 7, 9, 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente ac\u00e1pite estar\u00e1 dividido en una descripci\u00f3n de las medidas y en un an\u00e1lisis de estas. La Sala seguir\u00e1 el mismo iter metodol\u00f3gico implementado en la secci\u00f3n B), por lo que efectuar\u00e1 de manera separada el escrutinio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. La independencia y autonom\u00eda de las normas agrupadas en este cap\u00edtulo al igual que los debates puntuales que entra\u00f1an justifica dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las disposiciones analizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de esta secci\u00f3n (Art\u00edculos 7, 9, 10 y 11 DL 639 de 2020) son medidas accesorias que permiten implementar o facilitar la ejecuci\u00f3n del programa PAEF a trav\u00e9s de regulaciones administrativas, tributarias o de salvaguarda de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 7 atribuye la competencia al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para suscribir convenios y modificar los acuerdos vigentes con los operadores bancarios, negocios que operativizan la entrega de los aportes del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 9 del DL 639 de 2020 establece una permisi\u00f3n en el manejo de datos de los postulantes y beneficiarios del programa. Se trata de autorizar a las entidades p\u00fablicas y privadas, quienes actuar\u00e1n como fuentes y\/u operadores de la informaci\u00f3n157, para recibir y suministrar los datos personales de los que hablan las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008. La norma condiciona el uso de esa facultad a los siguientes criterios: i) que sea necesaria para que las entidades que gestionan este beneficio alcancen el objetivo buscado por este decreto; ii) se ejerza durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Aunque, en el presente proceso, MinHacienda precis\u00f3 que la vigencia de la medida est\u00e1 sujeta a la duraci\u00f3n PAEF; y iii) dichas entidades estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas tributarias se hallan en el art\u00edculo 10 del Decreto sub-judice. Dicha disposici\u00f3n establece que estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de los dineros que se hagan entre el Estado con las entidades financieras y \u00e9stas \u00faltimas con los beneficiarios del programa. Igualmente, excluye del impuesto sobre las ventas -IVA- la comisi\u00f3n que se cobra por las entidades financieras con ocasi\u00f3n de la dispersi\u00f3n de los recursos. Es importante precisar que la exenci\u00f3n del GMF y la exclusi\u00f3n del IVA estar\u00e1 en vigor mientras opera el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, est\u00e1n los medios de protecci\u00f3n de los recursos del PAEF. \u00a0El art\u00edculo 11 del DL 639 de 2020 precisa que los recursos del aporte estatal ser\u00e1n inembargables y deber\u00e1n destinarse exclusivamente al pago de los salarios de los empleados. Agrega la prohibici\u00f3n de usar los dineros del aporte monetario para abonar otro tipo de deuda que tenga el empleador con el sistema financiero. Sin embargo, advierte que se podr\u00e1n realizar los descuentos de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las disposiciones precitadas consagran las siguientes medidas: i) permitir a MinHacienda celebrar y\/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art 7); ii) facultar a las autoridades p\u00fablicas o a los privados que intervienen en la gesti\u00f3n del PAEF a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art. 9); iii) establecer la exenci\u00f3n de los GMF sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y esta-beneficiario (Art. 10); iv) determinar la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas en la comisi\u00f3n o servicio que se cobre en la dispersi\u00f3n de los recursos (Ibidem); v) reconocer la inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los dineros del aporte monetario (Art. 11); y vi) autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicos materiales restantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no arbitrariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta secci\u00f3n del DL 639 de 2020 no contiene pautas que de alguna forma pudieran (1) vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (2) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado, o (3) suprimir o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Sobre cada requisito y medida se efectuar\u00e1n las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las opciones mencionadas en el p\u00e1rrafo 249, se constata que las alternativas referentes a i) la modificaci\u00f3n de los convenios suscritos, iii) la exenci\u00f3n de los GMF sobre el traslado de dinero, iv) la exclusi\u00f3n del IVA frente al cobro de la dispersi\u00f3n de los recursos del PAEF, as\u00ed como v) el reconocimiento de la inembargabilidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica del dinero del programa no implican vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni perturbaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de alguno de ellos. Tampoco aparejan interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado. Y mucho menos suprimen o modifican los organismos y funciones b\u00e1sicas de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional y los intervinientes llamaron la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las alternativas de manejo de datos (ii) y de la autorizaci\u00f3n de los descuentos de n\u00f3mina de los trabajadores y de las trabajadoras (vi). La Sala encuentra indispensable realizar pronunciamientos adicionales en dichas medidas, consagradas en los art\u00edculos 9 y 11 del DL 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida ii): manejo de datos de los postulantes (Art\u00edculo 9): La medida rese\u00f1ada regula el tratamiento que debe otorgarse a la informaci\u00f3n recolectada en el programa, la cual se refiere a datos personales de tipo financieros, crediticios, comerciales entre otros. Se trata de una concreci\u00f3n del derecho al habeas data de los postulantes al PAEF y de los beneficiarios de este. As\u00ed mismo, dicho estatuto interact\u00faa con el derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debido a que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4 del DL 639 de 2020 precisa que los documentos presentados para la formulaci\u00f3n del programa son de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la informaci\u00f3n y el manejo de datos son temas relevantes en el marco de la crisis sanitaria generada por parte del COVID-19. La lucha contra la infodemia y la desinformaci\u00f3n son una de las herramientas m\u00e1s importantes para disminuir las consecuencias negativas que trae el virus mencionado158. A su vez, muchas de las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas dise\u00f1adas para contener el COVID-19 y sus efectos comprenden recolectar y administrar datos privados y semi privados de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es consciente que existen riesgos sobre los derechos al habeas data y el acceso a la informaci\u00f3n, reconocidos en los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n respectivamente. El gran flujo de datos durante la presente emergencia impide a los ciudadanos en distintas ocasiones determinar qui\u00e9n obtiene, solicita o utiliza sus datos. Tampoco es claro para la comunidad en general el tiempo que esa informaci\u00f3n ser\u00e1 usada o conservada por las autoridades o terceros. De ah\u00ed que las alternativas que recaen sobre el manejo de datos son una herramienta del Estado para enfrentar la calamidad a la par que son una fuente de riesgo para los derechos enunciados159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al habeas data abarca la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas existe en las bases de datos160. El n\u00facleo fundamental de esa garant\u00eda est\u00e1 integrado por dos elementos161: i) la autodeterminaci\u00f3n informativa, que consiste en la facultad que tienen las personas para autorizar el uso, la conservaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de sus datos; y ii) la libertad general, en especial la econ\u00f3mica, dimensi\u00f3n que protege la circulaci\u00f3n ver\u00e1s y autorizada por la persona. El habeas data tiene el objetivo de salvaguardar los intereses del titular ante los abusos inform\u00e1ticos162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria 1581 de 2012 regula el derecho fundamental al habeas data. Por su parte, la Ley 1266 de 2008, tambi\u00e9n estatutaria, estableci\u00f3 las pautas de ese derecho frente a los datos de naturaleza comercial, financiera y crediticia163, esto es, el denominado h\u00e1beas data financiero164. Para efectos del presente caso y juicio, es importante referenciar los principios de libertad165, finalidad166, seguridad167 y confidencialidad168 de manejo de los datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer mandato salvaguarda el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n para su recolecci\u00f3n o circulaci\u00f3n. As\u00ed mismo, enfatiza que la autorizaci\u00f3n debe evidenciar un consentimiento previo, expreso e informado. El segundo principio busca que \u201cel acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales [obedezcan] a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa\u201d169. El tercer est\u00e1ndar atribuye la obligaci\u00f3n de implementar medidas t\u00e9cnicas que garanticen la seguridad de la informaci\u00f3n170. El cuarto criterio expresa el deber que tienen las personas que interviene en la gesti\u00f3n de los datos de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n que no sea p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las Leyes Estatutarias referidas prev\u00e9n varios eventos en que la autorizaci\u00f3n del titular no es necesaria para el uso de este tipo de informaci\u00f3n. Ello sucede cuando el banco de datos personal sea: 1) entregado o puesto a disposici\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, de acuerdo con el literal d) del art\u00edculo 5 de la Ley 1266 de 2008171; y 2) sea requerido \u201cpor una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial\u201d, seg\u00fan reconoce el literal \u201ca)\u201d del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1712 de 2014172 desarroll\u00f3 el derecho fundamental con que cuentan todas las personas de tener acceso a la \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica\u201d y defini\u00f3 que \u00e9sta corresponde a todos aquellos datos que se encuentren (1) en posesi\u00f3n, (2) bajo el control o (3) custodia de un \u201csujeto obligado\u201d173, los cuales no podr\u00e1n ser reservados, o su acceso limitado, sino por disposici\u00f3n constitucional o legal174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6, literal \u201cc\u201d, de la normativa en comento, dispone que la informaci\u00f3n que se encuentre relacionada con aspectos propios del \u00e1mbito privado o semiprivado de una persona (natural o jur\u00eddica), cuesti\u00f3n que incluye todo lo relacionado con el manejo de la informaci\u00f3n personal de un individuo175, a pesar de estar en poder o custodia de un sujeto obligado, tiene el car\u00e1cter de \u201cclasificada\u201d y, por tanto, el acceso a ella se encuentra restringido y podr\u00e1 ser negado176, a menos de que se materialice alguno de los supuestos de hecho establecidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1581 de 2012, como lo es que quien la solicita cuente con la autorizaci\u00f3n correspondiente del titular de la misma o que \u00e9sta autorizaci\u00f3n no sea necesaria177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 9\u00ba sub-examine, esta Corporaci\u00f3n estima que no presenta una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos al habeas data y al acceso a la informaci\u00f3n. El primero, por cuanto la postulaci\u00f3n para acceder al PAEF representa la autorizaci\u00f3n del postulante para que la administraci\u00f3n y los privados revisen y manejen los datos suministrados, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 del DL 639 de 2020. En todo caso, la Ley 1581 de 2012 precisa que no se requiere ese consentimiento cuando la informaci\u00f3n es requerida por una entidad p\u00fablica para el complimiento de sus funciones y satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, como sucede en este caso con la UGPP, MinHacienda o con la DIAN. N\u00f3tese que esa gesti\u00f3n del banco de datos se halla sometida a pautas que devienen de la Ley 1266 de 2008178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n revisada impone a las personas que intervengan en el manejo de datos la obligaci\u00f3n de usar la informaci\u00f3n para implementar el PAEF y garantizar su seguridad, su circulaci\u00f3n restringida y su confidencialidad. En otras palabras, se aseguran los contenidos m\u00ednimos de derecho al habeas data, como son los mandatos de libertad, finalidad, seguridad y confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, toda vez que el enunciado enjuiciado promueve la transparencia del proceso en el manejo de datos, al punto que el ciudadano conoce para qu\u00e9 se usa su informaci\u00f3n y los motivos que fundamentaron la negativa del aporte monetario al empleo. De igual forma, indica que la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se mantendr\u00e1 mientras dure el programa, como explic\u00f3 el Gobierno Nacional en la defensa del referido estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la alternativa respeta los otros limites que componen el juicio de no arbitrariedad, esto es, nunca implica ejercer una potestad de las otras ramas del poder p\u00fablico, ni asumir una funci\u00f3n de juzgamiento. En Sentencia C-324 de 2020, la Sala concluy\u00f3 que una medida similar la que se estudia actualmente respeta los tres l\u00edmites se\u00f1alados en los estados de emergencia, por lo que no aparejaba una interferencia de los elementos estructurales del derecho al habeas data179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida vi): Autorizaci\u00f3n de descuentos laborales (Art\u00edculo 11): Esta disposici\u00f3n faculta al empleador a descontar del salario las sumas previamente autorizadas por el trabajador, monto que est\u00e1 conformado con los aportes otorgados con ocasi\u00f3n del PAEF. La Sala constata que la medida descrita interfiere los derechos al m\u00ednimo vital y al salario de los trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, esta perturbaci\u00f3n no afecta el n\u00facleo esencial de esos derechos. La ley y la jurisprudencia permiten que los empleadores y las empleadoras realicen descuentos al salario del personal en favor de un tercero, por ejemplo, cuando el mismo trabajador autoriza dicha acci\u00f3n180. En todo caso, dicha norma tampoco significa usurpar las funciones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos o asumir funciones de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale acotar que la opci\u00f3n evaluada interfiere los derechos mencionados, empero no afecta su n\u00facleo esencial. Ante esa situaci\u00f3n, se revisar\u00e1 el grado perturbaci\u00f3n en el juicio de proporcionalidad, tal como plantearon el se\u00f1or Procurador y la URosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este juicio se advierte que ninguna herramienta de las estudiadas en el presente ac\u00e1pite perturba un derecho intangible, de acuerdo con la lista se\u00f1alada en la Sentencia C-723 de 2015 encontr\u00f3 como intangibles181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contracci\u00f3n especifica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se concreta en verificar si se respetaron los l\u00edmites que tiene el Gobierno Nacional en el estado de emergencia econ\u00f3mica. En concreto, eval\u00faa que los decretos legislativos no infrinjan la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la LEEE o desmejoran derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, las medidas contenidas en los art\u00edculos 7, 9 y 10 del Decreto 639 de 2020182 no suscitan una contradicci\u00f3n especifica con la Constituci\u00f3n, ni con los compromisos internacionales o el marco que tiene el ejecutivo para actuar en los Estados de Emergencia. No obstante, en una de las opciones consignadas en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem183, la Sala llega a una conclusi\u00f3n diferente a partir de sus posibles interpretaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida i) permitir a MinHacienda celebrar y\/o modificar convenios (Art\u00edculo 7): A lo largo de los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, el Gobierno Nacional ha autorizado la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos que permiten operar las medidas principales que hab\u00eda adoptado para conjurar los efectos de la crisis del COVID-19. Por ejemplo, esas permisiones han sido empleadas para movilizar recursos a trav\u00e9s de convenios interadministrativos184, modificar los contratos de concesi\u00f3n en cuanto a sus obligaciones185 o su plazo de ejecuci\u00f3n186, celebrar convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales187. Las medidas referenciadas han sido avaladas por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa contenida en el art\u00edculo 7 del DL 639 de 2020 facilita la operaci\u00f3n del PAEF, al entregar a MinHacienda la facultad de celebrar o modificar los negocios jur\u00eddicos indispensables para materializar la ejecuci\u00f3n de este. El medio estudiado respeta la Constituci\u00f3n. Inclusive, se halla respaldado en el precedente constitucional, puesto que en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha refrendado la validez de ese tipo de normas. La competencia enjuiciada hace parte de la \u00f3rbita ordinaria del ejecutivo y no implica vulneraci\u00f3n o desmejora de derechos sociales. As\u00ed mismo, esa potestad posee una vigencia transitoria, dado que se agota en el momento en que cese el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida ii) manejar los datos de los postulantes al PAEF (Art\u00edculo 9): Como se explic\u00f3 en el juicio de no arbitrariedad, la referida facultad no perturba el n\u00facleo esencial de los derechos al habeas data y al acceso de informaci\u00f3n. La alternativa, contenida en el Art\u00edculo 9, debe aplicarse en concordancia con las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, como establece de manera expresa la disposici\u00f3n objeto de escrutinio, es decir, se adelanta bajo sujeci\u00f3n de los principios de veracidad o calidad de los registros, de temporalidad de la informaci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales, de seguridad de confidencialidad, de circulaci\u00f3n restringida, de finalidad entre otros. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta la ley estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma se encuentra restringida por su finalidad y temporalidad, limites que se\u00f1al\u00f3 el Gobierno Nacional en su intervenci\u00f3n. El ejercicio de la facultad tiene la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de operar en el marco del programa PAEF. La temporalidad es transitoria y responde a observar el requisito de certeza en el uso o consulta de la informaci\u00f3n188, al punto que la vigencia de la disposici\u00f3n y la utilizaci\u00f3n del banco de informaci\u00f3n se extiende a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica del empleo formal189. Tambi\u00e9n, el referido art\u00edculo atribuye a la administraci\u00f3n y a los privados que intervienen en el programa la obligaci\u00f3n de implementar las cautelas necesarias para garantizar la seguridad, la circulaci\u00f3n restringida y la confidencialidad de los datos suministrados. Como se advirti\u00f3, en Sentencia C-324 de 2020, la Corte Constitucional consider\u00f3 que regulaciones sobre el manejo de dato indispensable para la operaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n de la calamidad son constitucionales, en el evento en que observan las condiciones que se han se\u00f1alado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas iii) y iv): exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los cobros GMF y IVA (Art\u00edculo 10): las medidas tributarias han sido ampliamente utilizadas para conjurar las calamidades que justifican la declaratoria de una de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En materia impositiva y en el contexto de anormalidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el Presidente de la Rep\u00fablica goza de las mismas atribuciones que el legislador ordinario190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el Gobierno Nacional ha utilizado de manera reiterada las exenciones y las exclusiones tributarias como una de las opciones id\u00f3neas y adecuadas para mitigar las consecuencias secundarias que aparejan las crisis econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas. Los beneficios impositivos mencionados tienen funci\u00f3n y efecto diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exenciones tienen lugar en el evento en que una norma exonera el pago del tributo a determinados actos o sujetos que estaban inicialmente gravados191. Se trata de la configuraci\u00f3n del hecho generador, sin que se produzcan las consecuencias jur\u00eddicas esperadas192, por lo que procede la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de lo cancelado193. Las exclusiones operan cuando no hay sujeci\u00f3n al gravamen. Dicho de otra forma, los supuestos facticos no se subsumen en el hecho generador, al punto que el tributo jam\u00e1s se causa, y en consecuencia no permite devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n194. Esta aclaraci\u00f3n permite entender el alcance de las medidas adoptadas en el art\u00edculo 10 Decreto 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exenciones han sido empleadas por el Gobierno Nacional y avaladas por la Corte en las donaciones de entidades que contribuyen a la rehabilitaci\u00f3n de zonas afectadas195, en el impuesto del timbre196 o en el graven de los movimientos financieros para las ESAL197 al igual que para las personas desmovilizadas de grupos al margen de la ley198. Adicionalmente, dicho beneficio ha operado en el IVA en varios escenarios, por ejemplo para determinados productos comercializados en la ciudad de Mocoa, Putumayo199 as\u00ed como para los bienes de uso hospitalario200, los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3vil201, las donaciones o cualquier acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito202, la comisi\u00f3n o servicios que se cobra por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de entidades financiaras en la entrega de aportes para personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley 203y la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros o de carga,204 en el contexto actual del estado de emergencia para conjurar la crisis causada del COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exclusiones han sido dise\u00f1adas por el Gobierno y avaladas por esta Corporaci\u00f3n en el impuesto del IVA a varios productos en el marco de la crisis causada por la ruptura diplom\u00e1tica con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela205 o la calamidad derivada por la migraci\u00f3n de las personas que habitaban ese Estado206, \u00a0as\u00ed como en las donaciones o cualquier otro acto que implique transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito207, el acceso a materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las partidas arancelarias, los contratos de franquicias y el servicio de hoteler\u00eda y turismo que se presta en todo el territorio nacional208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la labor de revisi\u00f3n judicial de las exclusiones y de las exenciones, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta los siguientes aspectos: 1) la relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la declaratoria de emergencia; 2) la finalidad que posee la alternativa para conjurar la crisis o mitigar sus efectos; 3) la proporcionalidad del medio en relaci\u00f3n con el objetivo perseguido; 4) el respeto a la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n derechos sociales; y 5) la temporalidad transitoria de la opci\u00f3n, la cual tiene vedado superar la siguiente vigencia fiscal, salvo que el legislador la refrende209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, la exenci\u00f3n de los GMF sobre el traslado del aporte entregado en el PAEF desde el tesoro Nacional hasta el destinatario final implica un trato preferencial para MinHacienda, las entidades financieras operadoras del programa y los beneficiarios. Aqu\u00ed se retornar\u00e1 o compensar\u00e1 el monto cancelado con ocasi\u00f3n del respectivo gravamen de los movimientos, debido a que, pese a la configuraci\u00f3n del hecho gravable, las consecuencias de estos no se activan en virtud del art\u00edculo 10 del DL 639 de 2020. La alternativa descrita no constituye contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto el Gobierno Nacional tiene la competencia para regular las exoneraciones del pago de contribuciones, la cual ha sido ratificada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la medida consagrada en el art\u00edculo 10 tiene la finalidad de facilitar la eficacia del programa de empleo, al compensar los costos de traslados que reducen el monto del aporte recibido y generan gasto fiscal. En realidad, es una alternativa de car\u00e1cter instrumental que permite eliminar las barreras del aporte monetario. La exenci\u00f3n del GMF es una opci\u00f3n transitoria que est\u00e1 vinculada a la vigencia del PAEF, dado que se aplicar\u00e1, siempre que exista traslado de dinero para entregar el aporte. N\u00f3tese que la pol\u00edtica consignada en el DL 639 tiene una temporalidad determinada. Por \u00faltimo, la medida no significa regresi\u00f3n de derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 excluye el impuesto sobre las ventas en la comisi\u00f3n o servicio que se cobra en la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras. En este punto, no se configuran los elementos estructurales del tributo, por lo que es improcedente realizar pago o compensaci\u00f3n alguna. El objetivo de la alternativa es eliminar gastos que desincentivan la participaci\u00f3n del sector bancario, lo cual dificulta la eficacia del PAEF. Tambi\u00e9n, procura que el dinero llegue a manos de los beneficiarios de manera completa para que estos logren cumplir con sus obligaciones laborales. Se advierte que esta medida tambi\u00e9n es transitoria y depende de la vigencia del programa, dado que es totalmente accesoria a este. A su vez, el medio ha sido avalado en m\u00faltiples ocasiones por parte de la Corte Constitucional, situaciones en las que se ha concluido la ausencia de retroceso de los derechos sociales, como sucede en el presente caso. En la respuesta al auto del 19 de mayo de 2020, Minhacienda enfatiz\u00f3 que las erogaciones no pueden ser asumidas por el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida v): Medida de reconocimiento de inembargabilidad y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del PAEF (Art\u00edculo 11): La disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis establece medidas de protecci\u00f3n para los recursos utilizados en el programa, al atribuirles el car\u00e1cter de inembargables. As\u00ed mismo, fija previsiones para asegurar que el dinero del PAEF sea empleado para lo que fue apropiado, por cuanto imputa una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos. Las alternativas explicadas no generan contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n, ni representan un retroceso en derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios objeto de revisi\u00f3n constitucional protegen el patrimonio p\u00fablico y desarrollan principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n son el desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el legislador para asignar la calidad de inembargables a los recursos p\u00fablicos210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas medidas han sido expresamente avaladas en las Sentencias C-216 de 2020 y C-217 de 2020 en \u00e9poca de anormalidad. En la primera decisi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que respetaba la Norma Superior la creaci\u00f3n de un modelo de seguimiento y control a la exenci\u00f3n tributaria al GMF para las ESAL. En la segunda providencia, la Corte aval\u00f3 que el legislador extraordinario hubiese calificado como inembargables y de destinaci\u00f3n especifica los recursos que fondear\u00edan la entrega del aporte especial para las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que contin\u00faan en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida vi): Autorizaci\u00f3n de descuentos laborales (Art\u00edculo 11): El art\u00edculo 11 del DL 639 de 2020 autoriza a los empleadores a deducir de los salarios de los trabajadores los descuentos que fueron autorizados por estos. En principio, la medida no produce contradicci\u00f3n especifica alguna, por cuanto el ordenamiento Constitucional y legal permite realizar dichas deducciones. Tampoco entra\u00f1an desmejora a derecho sociales, toda vez que mantiene el estado de cosas anterior, situaci\u00f3n en que medi\u00f3 la voluntad del trabajador o de la trabajadora. Mucho menos desconoce tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma podr\u00eda llegar a perturbar los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de los y de las empleadas, puesto que es plausible entender que la norma autoriza al empleador para realizar el descuento autorizado, sin importar las condiciones del afectado. Vale acotar que ese sentido de la disposici\u00f3n se traducir\u00eda en dejar al trabajador con ingresos reducidos frente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Dichos escenarios suponen una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del enunciado legal contrario a la Constituci\u00f3n, la cual debe ser sometida an\u00e1lisis bajo el tamiz de la proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 7, 9 y 11 del DL 639 de 2020 no transformaron disposiciones de rango legal, por lo que el escrutinio de incompatibilidad es inaplicable en estos enunciados. En relaci\u00f3n con la alternativa contenida en el art\u00edculo 9 (Medida ii), esta Corporaci\u00f3n aclara que la regulaci\u00f3n sobre el manejo de datos no implica una modificaci\u00f3n o cambio del r\u00e9gimen legal vigente en esa materia, en raz\u00f3n a que la norma analizada establece una armonizaci\u00f3n con todo el marco jur\u00eddico relevante. Es m\u00e1s, estipula que las autoridades y privados que intervengan en cualquier fase del programa est\u00e1n sujetos a las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala debe realizar de forma expresa un juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad sobre el art\u00edculo 10 del Decreto sub-judice, dado que modific\u00f3 disposiciones del estatuto tributario. En ese estado de cosas, debe revisarse si el Gobierno Nacional justific\u00f3 dicho cambio normativo, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 12 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se constata que, en la justificaci\u00f3n del estatuto objeto de revisi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que las dos medidas de car\u00e1cter tributario del DL 639 de 2020 se encontraban en el art\u00edculo 10 y se refieren a: 1) la exenci\u00f3n del GMF de las operaciones realizadas por el traslado de dinero entre el Tesoro Nacional, entidades financieras y los beneficiarios (Medida iii) ; y 2) exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas de la comisi\u00f3n o servicio que se llegara a cobrar por parte de las entidades financieras por la dispersi\u00f3n de los recursos del PAEF (Medida iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la alternativa iii), se constata que la exoneraci\u00f3n del GMF entra\u00f1a suspender temporalmente los art\u00edculos 871 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que establecen el GMF a las transacciones bancarias en las que se deposita dinero en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n se advierte que el art\u00edculo 879 ibidem no incluye dentro de las exenciones del GMF el traslado de recursos que comprendan el siguiente recorrido: Tesoro Nacional-entidad financiera y entidad financiera-beneficiario. El Gobierno Nacional motiv\u00f3 la exoneraci\u00f3n de ese gravamen en la necesidad y pertinencia de impedir que se generen costos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la medida iv), se verifica la exclusi\u00f3n del IVA sobre los servicios de comisi\u00f3n por dispersi\u00f3n es opuesta al art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, norma que incluye dentro del hecho generador el medio enjuiciado. En efecto, debe suspenderse la citada disposici\u00f3n. De igual forma, el servicio de dispersi\u00f3n no se encuentra dentro de sus exclusiones. El Gobierno Nacional manifest\u00f3 que era indispensable reducir costos del programa. A su vez, indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n del IVA sobre las comisiones procura eliminar los desincentivos que tendr\u00edan algunas entidades financieras para participar en el PAEF. Enfatiz\u00f3 que no eliminar esos est\u00edmulos negativos se traducir\u00eda en instaurar de facto mayores dificultades de acceso al programa, en raz\u00f3n de que se obligar\u00eda al beneficiario a realizar la apertura de una cuenta o producto de dep\u00f3sito en unas entidades espec\u00edficas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala sintetiza que se supera el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el estadio anterior, pasa la Corte a verificar la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las pautas que dispuso el DL 639 de 2020 y que este fallo denomin\u00f3 medidas accesorias a la medida principal, a saber: i) permitir a MinHacienda celebrar y\/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art 7); ii) facultar a las autoridades p\u00fablicas o a los privados que intervienen en la gesti\u00f3n del PAEF a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art. 9); iii) establecer la exenci\u00f3n de los GMF sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y Estado-beneficiario (Art. 10); iv) determinar la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas en la comisi\u00f3n o servicio que se cobre en la dispersi\u00f3n de los recursos (Ibidem); v) reconocer la inembargabilidad y la destinaci\u00f3n especifica de los dineros del aporte monetario (Art. 11); y vi) autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica: Las alternativas agrupadas en esta secci\u00f3n del fallo son accesorias a la medida principal de creaci\u00f3n del PAEF, de modo que su funci\u00f3n consiste en aumentar su eficacia y garantizar sus efectos, al punto que su necesidad o idoneidad debe ser analizada en raz\u00f3n a su utilidad para el programa. Sobra subrayar que las pautadas contenidas en los art\u00edculos 7, 9, 10 y 11 contribuyen a aminorar de manera mediata los efectos econ\u00f3micos negativos que implicaron las medidas de aislamiento preventivo implementadas por la pandemia COVID-19, verbigracia el cerramiento de las actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, las 6 herramientas identificadas aseguran la eficacia del programa y salvaguardan los recursos del mismo. La medida i) es indispensable para que exista un marco jur\u00eddico y operativo que permita a las entidades financieras fungir como receptoras de las postulaciones y como distribuidoras de los recursos. Por su parte, el medio ii) facilita la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de acceso al programa de los beneficiarios a partir de la revisi\u00f3n de los datos. Las alternativas iii) y iv) reducen los costos adicionales que puede generar la operaci\u00f3n del PAEF en relaci\u00f3n con las causaciones de tributos, como son GMF y IVA. La decisi\u00f3n v) establece prescripciones de protecci\u00f3n de los recursos que componen el programa, al atribuirles el car\u00e1cter de inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, la opci\u00f3n vi) procura aclarar el uso y naturaleza de los recursos. En efecto, no se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en los medios elegidos por el Gobierno para aumentar la eficacia y eficiencia del PAEF, lo que se traduce en medidas que procuran aminorar la crisis econ\u00f3mica que trajo la par\u00e1lisis de las actividades productivas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica: Para la Sala, el art\u00edculo 10 del DL 639, que contiene las alternativas iii) y iv), deb\u00edan ser adoptadas a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias propias de los estados de emergencia econ\u00f3mica, toda vez que suspenden transitoriamente normas de rango legal contenidas en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, las medidas v) y vi) hacen parte de la \u00f3rbita de la libertad configurativa que tiene el legislador para regular ciertas materias. En primer lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad para concretar el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, al identificar cu\u00e1les bienes poseen esa calificaci\u00f3n y cu\u00e1les deben ser objeto de esa protecci\u00f3n211. Tambi\u00e9n tiene el poder para se\u00f1alar las excepciones a la cl\u00e1usula de inembargabilidad212. En segundo lugar, reconocer la posibilidad a los trabajadores de autorizar el descuento de su salario, as\u00ed como los l\u00edmites del mismo tambi\u00e9n hace parte de las materias que deben ser reguladas por ese tipo de enunciados legales213. Inclusive, las Leyes 1527 de 2012, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo214 y el C\u00f3digo General de Proceso215 desarrollan descuentos voluntarios o por v\u00eda judicial al salario de los trabajadores y las trabajadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las herramientas i) y ii), estipuladas en los art\u00edculos 7 y 9 del DL 639 de 2020, se observa que era indispensable articular y coordinar la legislaci\u00f3n existente con la normatividad que nace del PAEF. Las nuevas prescripciones est\u00e1n espec\u00edficamente dise\u00f1adas para el programa del empleo formal y se requer\u00edan para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se superan los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que este escrutinio tiene la finalidad de valorar dos aspectos de las medidas adoptadas en los decretos legislativos: 1) evaluar si la interferencia de los derechos fundamentales que establece el enunciado de rango es proporcional; y 2) constatar si la medida es proporcional a los hechos de la crisis y sirve para aminorar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas i), iii), iv) y v), contenidas en los art\u00edculos 7, 10 y 11 del DL 639 de 2020 respectivamente, no perturban ni interfieren derechos constitucionales o fundamentales. Se trata de pautas accesorias de car\u00e1cter instrumental que fueron configuradas para asegurar la eficacia del PAEF. Una muestra de ello son la autorizaci\u00f3n para celebrar convenios, la exenci\u00f3n al GMF, la exclusi\u00f3n del impuesto del IVA, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n de inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del programa. De igual forma, las herramientas tienen la virtualidad de conjurar los efectos de la crisis, toda vez son respuestas equilibradas que se soportan en determinaciones articuladas en el ordenamiento jur\u00eddico. La Sala reitera que las medidas son transitorias, al punto que se extienden a la ejecuci\u00f3n del PAEF, esto es, los meses de mayo, junio y julio, excepcionalmente agosto, del a\u00f1o 2020. Por tanto, son proporcionales, al encontrarse limitadas en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debe efectuarse un an\u00e1lisis de proporcionalidad m\u00e1s profundo en las alternativas ii) y vi), registradas en los art\u00edculos 9 y 11 del Decreto 639.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida ii) manejo de datos de los postulantes (Art\u00edculo 9): La norma plantea un r\u00e9gimen particular de gesti\u00f3n de datos que suministran los postulantes, reciben las entidades financieras y operan las instituciones que fiscalizan el programa PAEF, quienes pueden acceder a otra informaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de los requisitos de este. Por regla general, los datos inmersos en la trazabilidad del programa contenido en el DL 639 de 2020 son datos personales semiprivados. Esa situaci\u00f3n supone una tensi\u00f3n entre el acceso a la informaci\u00f3n y el derecho de habeas data de los beneficiarios del aporte. Las autoridades y las entidades financieras acceder\u00e1n a bancos de datos que tienen salvaguarda. La resoluci\u00f3n de esas situaciones pasa por evaluar las condiciones de acceso a la informaci\u00f3n, las cuales deben respetar los derechos fundamentales216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a realizar un test de proporcionalidad en intensidad intermedia217 al menos por 5 razones, a saber: 1) la medida entra en tensi\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data; 2) la decisi\u00f3n es transitoria y recae sobre datos semiprivados; 2) la alternativa se encuentra sujeta a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012; 3) el art\u00edculo 9 del DL 639 de 2020 no afecta de manera espec\u00edfica a un grupo que sea reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en debilidad manifiesta, pues se refiere a los empleadores y empleadoras; 4) la disposici\u00f3n tampoco recurre a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n y 5) la jurisprudencia ha aplicado ese nivel de escrutinio a casos que interfieren ese derecho218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa que consiste en recibir y suministrar datos personales para la entrega del aporte estatal persigue finalidades constitucionalmente importantes, puesto que garantiza una pol\u00edtica de ayuda a los empleadores y empleadoras en el marco de la pandemia causada por el COVID-19. As\u00ed mismo, procura dejar salvaguardas para el derecho al habeas data en la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n. El medio no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n, porque es indispensable para realizar la fiscalizaci\u00f3n sobre el PAEF y verificar el cumplimiento de sus requisitos, lo que adem\u00e1s desarrolla principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica y fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa analizada resulta conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito, toda vez que el acceso a la informaci\u00f3n permite focalizar de manera adecuada los subsidios gubernamentales para aminorar de forma eficaz la calamidad que causa el virus mencionado y las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas. Por esa misma raz\u00f3n el medio es necesario. Finalmente, la opci\u00f3n objeto de estudio es evidentemente proporcionada, en raz\u00f3n a que el tratamiento del banco de datos del programa remite al balance fijado a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. N\u00f3tese que el uso de los datos se encuentra restringido a la duraci\u00f3n del programa, como reconoce el art\u00edculo 9 del DL 639 de 2020. De ah\u00ed que, que el Ministerio P\u00fablico se equivoca, al censurar la disposici\u00f3n por una supuesta intemporalidad de las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales. Por consiguiente, no es indispensable condicionar el enunciado material de ley, como pide la Vista Fiscal, porque el mismo decreto establece esa limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, es importante referir la Sentencia C-324 de 2020 para advertir la superaci\u00f3n de este elemento del juicio, pues en esa decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que una alternativa similar a la que hoy se estudia era proporcional en relaci\u00f3n con los derechos al habeas data y al acceso de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la medida es proporcional a los hechos de la crisis y sirve para reducir sus efectos. Por ende, la medida supera el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida vi) Autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (Art\u00edculo 11): Como se advirti\u00f3 en los juicios de no arbitrariedad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la alternativa tiene la potencialidad de interferir el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores, al descontar un valor importante que impida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Si bien no se perturba el n\u00facleo esencial del derecho referido, pues el ordenamiento jur\u00eddico permite descontar del salario del personal por voluntad propia, la ley u orden judicial, es claro que se presenta una perturbaci\u00f3n ius-fundamental, que debe ser evaluada en sede de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala someter\u00e1 esa medida a un juicio de nivel intermedio por lo siguiente: 1) se trata de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; 2) la herramienta recae sobre un grupo poblacional que ha sido especialmente golpeado por la pandemia del COVID-19; 3) el medio no afecta a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; y 4) como se explic\u00f3, el legislador ha regulado varias de las hip\u00f3tesis de descuento salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida persigue un objetivo importante en t\u00e9rminos constitucionales, representado en el respeto de los derechos de terceros y de la seguridad jur\u00eddica sobre los recursos del programa. Adicionalmente, se tiene que el medio no se encuentra prohibido por la Norma Superior, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico permite realizar los descuentos laborales en varios supuestos, entre ellos la voluntad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la opci\u00f3n vi) es efectivamente conducente, dado que garantiza los derechos de los terceros, al mantener su pago. Tambi\u00e9n diferencian los rubros que se utilizan en el programa. As\u00ed mismo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica es efectivamente proporcionada. La disposici\u00f3n se encuentra restringida por el ordenamiento jur\u00eddico para evitar perturbar el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y de las trabajadoras. La alternativa objeto de escrutinio no deroga las normas que establecen l\u00edmites a los descuentos directos del salario de los trabajadores, por ejemplo, el art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012219. Encima, la misma disposici\u00f3n autoriza el descuento, siempre que hubiese mediado la autorizaci\u00f3n del empleado, con lo cual se salvaguarda su autonom\u00eda en el manejo de su econom\u00eda. La interferencia al derecho al m\u00ednimo vital se encuentra limitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala subraya que la medida regula una situaci\u00f3n anterior a la crisis, por lo que no tiene la finalidad de atenuar los impactos negativos que trajo el COVID-19 para los puestos de trabajo. En efecto, a la alternativa vi) no aplica ese segundo an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad del art\u00edculo 13 de la LEEE. Se entiende superado el mencionado escrutinio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juicio de no discriminaci\u00f3n se encuentra superado en tanto ninguna de las disposiciones emplearon alg\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n que se fundamente en factores proscritos por la jurisprudencia, estos es que se realicen con base a la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. As\u00ed mismo, las medidas accesorias se dirigen a las personas que hacen parte del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 las decisiones accesorias dirigidas a garantizar la eficacia del PAEF. En concreto se examinaron las siguientes medidas: (i) permitir a MinHacienda celebrar y\/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art 7); ii) facultar a las autoridades p\u00fablicas o a los privados que intervienen en la gesti\u00f3n del PAEF a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art. 9); iii) establecer la exenci\u00f3n de los GMF sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y esta-beneficiario (Art. 10); iv) determinar la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas en la comisi\u00f3n o servicio que se cobre en la dispersi\u00f3n de los recursos (Ibidem); v) reconocer la inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los dineros del aporte monetario (Art. 11); y vi) autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, concluy\u00f3 que las alternativas instrumentales no desconocieron los l\u00edmites establecidos para los decretos legislativos de desarrollo. Las 6 medidas no perturbaron el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni reemplazaron las funciones de otra rama del p\u00fablico y mucho menos asumieron alguna labor de juzgamiento. Tampoco afectaron derechos que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. Las alternativas respetan la Constituci\u00f3n de 1991 a la par que se encuentran respaldadas por el precedente constitucional, como sucede con la totalidad de las herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las herramientas son necesarias f\u00e1cticamente para aumentar la eficacia del PAEF debido a que se requieren para operar el programa, ya sea trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios, la gesti\u00f3n de datos personales semiprivados, la exenci\u00f3n del GMF, la exclusi\u00f3n del IVA, la clasificaci\u00f3n de los recursos inembargables o de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como el respeto de derechos de terceros. A su vez, superaron el juicio de subsidiariedad. Los medios tributarios suspenden leyes, decisi\u00f3n que fue motivada en el presente proceso. Por su parte, las dem\u00e1s alternativas requieren del uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto se expidieron para armonizar la legislaci\u00f3n vigente o habilitar competencias reglamentarias. Tambi\u00e9n, constat\u00f3 que las alternativas objeto de escrutinio eran proporcionales para conjurar los efectos de la crisis. A su vez, las opciones que interfer\u00edan derechos &#8211; ii) y vi) -lo hac\u00edan de forma equilibrada, al punto que no afectaban el habeas data y el m\u00ednimo vital de forma desmedida. Finalmente, estim\u00f3 que ninguna alternativa constitu\u00eda discriminaci\u00f3n o trato dispar injustificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del DL 639 de 2020 no amerita cuestionamiento de constitucionalidad, dado que sigue las reglas de vigencia de las normas, al indicar que rige a partir de su publicaci\u00f3n. Si bien el estatuto analizado no indica el l\u00edmite de su vigor, el art\u00edculo 5 ibidem establece la temporalidad y duraci\u00f3n del PAEF. Dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica vincula la extensi\u00f3n en el tiempo de las medidas sustantivas (infra A), procedimentales (infra B) y accesorias (infra C). \u00a0Entonces, el decreto objeto de an\u00e1lisis y sus medidas poseen una vigencia transitoria, la cual no se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del mes de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional asumi\u00f3 el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 639 de 2020, el cual fue expedido para conjurar las consecuencias negativas que causaron el COVID-19 y las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas implementadas para contener el virus, en relaci\u00f3n con el empleo y los puestos de trabajo en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio efectuado sobre los requisitos formales permiti\u00f3 constatar que el decreto fue suscrito y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros; que fue expedido durante el tiempo de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020; y que satisface tambi\u00e9n el requisito de motivaci\u00f3n formal, en tanto contiene el conjunto de motivaciones consideradas por el Gobierno, que condujeron a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n realiz\u00f3 el examen sobre los requisitos sustantivos que deben observar los decretos legislativos. En concreto, el Decreto 639 de 2020 se expidi\u00f3 para proteger las empresas y los empleos que estas ofrecen. El estatuto sub-judice est\u00e1 compuestos por 13 art\u00edculos que tienen unidad de materia y carecen de t\u00edtulos o de otro tipo de divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, encontr\u00f3 razonable realizar el juicio de validez de todo el articulado a partir de los siguientes conjuntos de alternativas: A) la medida principal, que corresponde con la creaci\u00f3n, la naturaleza, los beneficiarios y los elementos centrales del Programa de Apoyo al Empleo Formal; B) los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el programa (Art\u00edculos. 4, 8 -Par\u00e1grafo &#8211; y 12); as\u00ed como C) las medidas accesorias que facilitan materializar el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y asegurar el cumplimiento de su finalidad (Art\u00edculo. 7, 9, 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sala abord\u00f3 en forma conjunta el estudio de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n del decreto objeto de revisi\u00f3n. Al respecto, concluy\u00f3 que la medida principal del Decreto 639 de 2020 tiene la finalidad directa y espec\u00edfica de aminorar los impactos econ\u00f3micos negativos que ha causado la crisis del COVID-19 en relaci\u00f3n con la capacidad que tienen las empresas de mantener los puestos de trabajo y cumplir con sus obligaciones laborales. Las dem\u00e1s alternativas que componen el estatuto objeto de an\u00e1lisis se dirigen a definir sus elementos esenciales, los procedimientos indispensables para la implementaci\u00f3n y las disposiciones accesorias que aseguran la eficacia del programa. Tales medidas tienen conexidad con el Estado de Emergencia, declarado en el Decreto 637 de 2020, y con los considerandos del estatuto sub-examine. As\u00ed mismo, la Corte constat\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica y su gabinete presentaron las razones que soportan las medidas adoptadas por el Decreto 639 de 2020, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, efectu\u00f3 los dem\u00e1s juicios a partir de la divisi\u00f3n tripartita de las medidas como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) La medida principal: creaci\u00f3n, naturaleza, beneficiarios y elementos centrales del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- (Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n se someti\u00f3 a revisi\u00f3n constitucional la medida central, que corresponde con la creaci\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. Este escrutinio abarc\u00f3 sus aspectos sustantivos de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, como son la naturaleza (Art\u00edculo 1), los beneficiarios (Art\u00edculo 2), el monto del aporte (Art\u00edculo 3), la temporalidad en que opera (Art\u00edculo 5), la frecuencia en que se desembolsa el dinero (Art\u00edculo 6) as\u00ed como las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del mismo (Art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la medida principal y sus elementos sustanciales sobrepasaron los juicios de no arbitrariedad y de intangibilidad, en tanto hacen parte de una pol\u00edtica que salvaguarda el empleo, que no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni reemplaza las labores ordinarias de los dem\u00e1s \u00f3rganos de Estado o de las ramas del poder p\u00fablico. En concreto, enfatiz\u00f3 que la jurisprudencia ha avalado las transferencias monetarias a particulares. A su vez, consider\u00f3 que las decisiones propuestas por parte del Gobierno Nacional son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. Era indispensable tomar decisiones frente a la p\u00e9rdida de los puestos de trabajo, problem\u00e1tica que se hab\u00eda producido por el cierre de la actividad econ\u00f3mica derivada de la aplicaci\u00f3n de la medida sanitaria no farmacol\u00f3gica de aislamiento preventivo. Las decisiones adoptadas en los Art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 Decreto 639 de 2020 no pod\u00edan ser tomadas por v\u00edas ordinarias y son adecuadas para aminorar los efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, la Sala se detuvo en los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la medida principal, las dem\u00e1s opciones sustantivas y las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del aporte superaban los escrutinios mencionados, puesto que desarrollaban facetas prestacionales del derecho al trabajo y del mandato del pleno empleo, responden a la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el COVID-19 y no establecen discriminaci\u00f3n alguna. Aunque, realiz\u00f3 las siguientes precisiones sobre algunos contenidos del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los beneficiarios, la Sala consider\u00f3 que era forzoso incluir a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial, quienes hab\u00edan sido excluidas del programa sin justificaci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que, declar\u00f3 INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020. Seguidamente, constat\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las personas naturales dentro de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal era una medida inconstitucional. Sin embargo, precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condicionar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639, toda vez que esa situaci\u00f3n inconstitucional fue corregida por Decreto 677 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los requisitos de acceso al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, sintetiz\u00f3 que algunas de esas condiciones resultaban discriminatorias y desproporcionadas. En primer lugar, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Para Sala, esa disposici\u00f3n establec\u00eda una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre sujetos que se encuentran en igual situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19 y las medidas que se implementaron para contenerlo. En segundo lugar, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo ibidem, bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los elementos axiales del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF y otras obligaciones, concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, bajo el entendido que ser\u00e1n aceptados los productos de dep\u00f3sito de las entidades que est\u00e1n vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Los procedimientos administrativos que se requieren para acceder y operar el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- (Art\u00edculos. 4, 8 -Par\u00e1grafo &#8211; y 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que son constitucionales las siguientes medidas instrumentales y de tr\u00e1mite: i) establecer los procedimientos para reconocer y entregar el beneficio al empleo formal (Art\u00edculo 4); ii) delegar en el Ministerio de Hacienda la regulaci\u00f3n de aspectos de ejecuci\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y el tr\u00e1mite de la eventual de restituci\u00f3n de los dineros otorgados por el programa (Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 4 y Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 8); y iii) prever la implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan, de manera remota, el desarrollo de los procedimientos anteriormente descritos (Art\u00edculo 12). En efecto, superan los juicios de arbitrariedad y de intangibilidad, por cuanto respetan el n\u00facleo esencial derechos fundamentales. Se trata de herramientas que regulan procedimientos y habilitan potestades reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que las alternativas adoptadas tienen sustento en la Constituci\u00f3n, pues esas competencias se han entregado al legislador ordinario, regla que tambi\u00e9n abarca al legislador extraordinario. En el pasado, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado los medios referidos de naturaleza instrumental y de tr\u00e1mite. En efecto, la totalidad de las herramientas superaron el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que era necesario emitir las decisiones estudiadas para lograr la operatividad del programa, dado que no exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones para ello. Es m\u00e1s, estim\u00f3 que se requer\u00eda el uso de facultades extraordinarias para establecer el procedimiento de acceso al programa, habilitar la competencia de reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y autorizar el uso de medios remoto o electr\u00f3nicos, por lo que sintetiz\u00f3 que el Gobierno Nacional jam\u00e1s hab\u00eda incurrido en un error de apreciaci\u00f3n. Para la Sala, las medidas eran equivalentes a los hechos de la crisis y no discriminaban a ninguna persona. En consecuencia, se sobrepasaron los escrutinios de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) Las medidas accesorias que facilitan materializar el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y asegurar el cumplimiento de su finalidad (Art\u00edculos 7, 9, 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 las decisiones accesorias dirigidas a garantizar la eficacia del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, a saber: (i) permitir al Ministerio de Hacienda celebrar y\/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art\u00edculo 7); ii) facultar a las autoridades p\u00fablicas o a los privados que intervienen en la gesti\u00f3n del programa a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art\u00edculo 9); iii) establecer la exenci\u00f3n de los Grav\u00e1menes de Movimientos Financieros -GMI- sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y entidad financiera-beneficiario (Art\u00edculo 10); iv) determinar la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- en la comisi\u00f3n o servicio que se cobre en la dispersi\u00f3n de los recursos (Ibidem); v) reconocer la inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los dineros del aporte monetario (Art\u00edculo 11); y vi) autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (Ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estado de cosas, concluy\u00f3 que las alternativas accesorias no desconocieron los l\u00edmites establecidos para los decretos legislativos de desarrollo. Las 6 medidas no perturbaron el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni reemplazaron las funciones de otra rama del p\u00fablico y mucho menos asumieron alguna labor de juzgamiento. Tampoco afectaron derechos intangibles. Las alternativas respetaron la Constituci\u00f3n de 1991 a la par que se encuentran respaldadas en el precedente constitucional, como sucede con la totalidad de las herramientas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que las herramientas son necesarias f\u00e1cticamente para aumentar la eficacia del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, debido a que se requieren para operar el programa, ya sea trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios, la gesti\u00f3n de datos personales semiprivados, la exenci\u00f3n del Gravamen de Movimientos Financieros -GMF-, la exclusi\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, la clasificaci\u00f3n de los recursos de inembargables o de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como el respeto de derechos de terceros. A su vez, superaron el juicio de subsidiariedad. Los medios tributarios suspenden leyes, decisi\u00f3n que estuvo motivada en el presente proceso. Por su parte, las dem\u00e1s alternativas requieren del uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto se expidieron para armonizar la legislaci\u00f3n vigente con la normatividad del programa o para habilitar competencias reglamentarias. Finalmente, estim\u00f3 que las opciones eran proporcionales para conjurar la crisis y no constitu\u00edan alguna discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante Auto 279 de 6 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, a excepci\u00f3n del numeral 2\u00ba de la disposici\u00f3n mencionada, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. De igual manera, se declara EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba de ese art\u00edculo, bajo el entendido que adem\u00e1s incluye a los productos de dep\u00f3sito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Com salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AUTOM\u00c1TICO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 639 DEL 8 MAYO DE 2020, EXPEDIENTE RE-306, SENTENCIA C-458 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ANEXO I. TRANSCRIPCI\u00d3N DEL TEXTO OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cMINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 639 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(8 MAY 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis ya impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el &#8216;fin de conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Lo anterior, considerando que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda; a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de desarrollar de manera normal su actividad comercial e industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, con corte al 6 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 8.959 casos de COVID-19 y 397 muertes causadas por el virus en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 ha generado condiciones adversas tanto econ\u00f3micas como sociales, no solo por las mayores necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para proteger la propagaci\u00f3n del virus en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores, as\u00ed como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podr\u00edan ser objeto de despidos o terminaci\u00f3n de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en tal sentido, se considera necesario otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros, situaci\u00f3n que afecta el tejido social y econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el14 de abril de 2020, el Fondo Monetario Internacional anunci\u00f3 que prev\u00e9 que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensi\u00f3n de los esfuerzos de contenci\u00f3n del Coronavirus y los potenciales impactos de estas medidas en el comportamiento de empresas y hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se consider\u00f3 que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan informaci\u00f3n del Banco Mundial, en por lo menos cuarenta y seis pa\u00edses se han tomado medidas para dar beneficios al pago de las n\u00f3minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estas acciones de pol\u00edtica son costosas y requieren de financiamiento. Espec\u00edficamente, a la fecha, Estados Unidos ha dedicado 484.000 millones de d\u00f3lares (2.4% del PIB) para pol\u00edticas de este tipo, mientras que Canad\u00e1 ha invertido 105.000 millones de d\u00f3lares canadienses (4.6% del PIB). (Fuente: Pol\u00edticas de respuesta al COVID-19, Fondo Monetario Internacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que se previ\u00f3 la reducci\u00f3n del flujo de caja de las personas y empresas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del pa\u00eds, no se pod\u00eda prever que la crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19 afectar\u00eda con tal magnitud a las empresas, llevando a un n\u00famero incalculable de estas al cierre total, elevando adem\u00e1s la tasa del desempleo al 12.6% para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la \u00faltima d\u00e9cada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 1.6 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con relaci\u00f3n a las medidas para proteger el empleo y ayudar a las empresas del pa\u00eds, afirm\u00f3 que &#8220;se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expedici\u00f3n de decretos legislativos que le permitan a la econom\u00eda mantener empleos, implica atender directamente el principal efecto social derivado de la crisis econ\u00f3mica que ha generado la atenci\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 e impide la extensi\u00f3n de sus efectos, agudizando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional la transferencia de recursos no condicionada y a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8217;; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8216;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la asignaci\u00f3n de subsidios tendientes a preservar el empleo, contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho, que tal y como lo establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds, para que con \u00e9l paguen los salarios de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los beneficiarios de dicho programa ser\u00e1n las personas jur\u00eddicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidas antes del 10 de enero de 2020;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el a\u00f1o 2019. Esto requisito \u00fanicamente aplica para las personas jur\u00eddicas constituidas en los a\u00f1os 2018 y anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1n obligadas a cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de apoyo de empleo formal &#8211; PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante la vigencia 2021, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este art\u00edculo la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto, se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al menor valor entre: (i) el n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, o (ii) el n\u00famero al que hace referencia el numeral 3.1. del art\u00edculo 4 de este Decreto Legislativo, esto es, el n\u00famero de trabajadores que el beneficiario manifiesta planea proteger y para los cuales requiere el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF por el mes correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario cotiza al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Las personas jur\u00eddicas que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo deber\u00e1n presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en el cual conste el nombre y documento del representante legal que suscribe la comunicaci\u00f3n del numeral primero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n, firmada por el representante legal y el revisor fiscal, o por contador p\u00fablico en los casos en los que la empresa no est\u00e9 obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El n\u00famero de empleos formales que se mantendr\u00e1n en el mes correspondiente a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que los recursos solicitados y efectivamente recibidos ser\u00e1n, \u00fanica y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP deber\u00e1 llevar un registro consolidado de los beneficiarios y el n\u00famero de empleos que se protegen a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia supervisar\u00e1 que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1 utilizar las facultades previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente. Para lo cual se aplicar\u00e1 el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP podr\u00e1 determinar un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Cuando un beneficiario solicite el aporte de que trata este Decreto Legislativo por segunda o tercera vez, adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n establecida en el numeral 3 del presente art\u00edculo, deber\u00e1 presentar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n, firmada por el representante legal y el revisor &#8216;fiscal (o por contador p\u00fablico en los casos en los que la empresa no est\u00e9 obligada a tener revisor fiscal), de que los recursos recibidos previamente en virtud del PAEF fueron efectivamente destinados para el pago de la n\u00f3mina de sus trabajadores y que dichos empleados recibieron el salario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aplique, certificaci\u00f3n, expedida por la entidad financiera correspondiente, de la restituci\u00f3n de los recursos, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, los beneficiarios del programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, en la medida en que accedieron a los cr\u00e9ditos garantizados en el marco de la emergencia, podr\u00e1n solicitar el aporte estatal, por un m\u00e1ximo de tres veces, hasta agosto de 2020. En cualquier caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podr\u00e1 superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Pago mensual del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF ser\u00e1 pagado, dentro de la temporalidad del Programa, de manera mensual a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suscripci\u00f3n de contratos. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo no haya sido utilizado para el pago de los salarios de los trabajadores que corresponden al n\u00famero de empleados, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad originaria de dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El beneficiario manifieste que el aporte recibido fue superior al efectivamente utilizado para el pago de salarios de sus trabajadores del respectivo mes. \u00danicamente en el caso propuesto en este numeral, la restituci\u00f3n del aporte corresponder\u00e1 a la diferencia entre lo recibido y lo efectivamente desembolsado para el cumplimiento del objeto de este Decreto Legislativo. La entidad financiera, a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 el reintegro de este aporte, deber\u00e1 certificar la restituci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para el efecto, el Gobierno nacional podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Tratamiento de la informaci\u00f3n. Durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros -GMF- y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-. Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAEF. La comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inembargabilidad e inmodificabilidad de la destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos correspondientes al aporte estatal del PAEF ser\u00e1n inembargables y deber\u00e1n destinarse, \u00fanica y exclusivamente, al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario. En este sentido, los mismos no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, el beneficiario podr\u00e1 adelantar, en el marco del pago de n\u00f3mina, los descuentos previamente autorizados por sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 8 d\u00edas del mes de mayo 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ANEXO II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente anexo se presentan a profundidad las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, de las instituciones de educaci\u00f3n superior y de la ciudadan\u00eda allegadas al proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica -Dapre- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 26 de mayo de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, en su escrito, justific\u00f3 la compatibilidad de las medidas contenidas en el decreto legislativo con la Constituci\u00f3n. Para ello, argument\u00f3 que este cumple a cabalidad los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad Externa: El Decreto en estudio adopta medidas que pretenden hacer frente a las problem\u00e1ticas identificadas en el decreto de estado de emergencia para, as\u00ed, mitigar sus efectos. En ese sentido, el decreto en estudio identific\u00f3 graves afectaciones sobre los diversos sectores de la econom\u00eda, en concreto, las empresas, como generadores de empleo en la poblaci\u00f3n, y adopt\u00f3 medidas que permitan hacer frente a la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad Interna: pues en la motivaci\u00f3n del Decreto se establece la necesidad de tomar medidas que garanticen que las empresas puedan contar con los recursos suficientes para (i) su sostenimiento y (ii) el pago de la n\u00f3mina. Ello, de forma que sea posible que los trabajadores, a su vez, puedan asumir los gastos necesarios para su subsistencia durante estos tiempos de dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalidad: en cuanto las medidas implementadas est\u00e1n claramente destinadas a hacer frente a los efectos de la crisis y, as\u00ed, evitar que las medidas de aislamiento social tengan la virtualidad de eliminar la fuente de empleo de numerosas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad F\u00e1ctica: indica que, con ocasi\u00f3n a la pandemia, en marzo de 2020 se perdieron m\u00e1s de 1 mill\u00f3n y medio de puestos de trabajo, cuesti\u00f3n que, de no ser abordada, puede seguir empeorando y dejando a millones de colombianos m\u00e1s sin trabajo, destaca que, por ello, era \u201cnecesario\u201d adoptar medidas que permitan hacer frente a ese incremento del desempleo a trav\u00e9s de medidas que garanticen que los empleadores cuenten con la capacidad de seguir funcionando y manteniendo su n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad Jur\u00eddica: asevera que, en el ordenamiento jur\u00eddico no existen medidas que, dadas las circunstancias actuales, permitan al Estado aportar recursos p\u00fablicos al sector privado para hacer frente a la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionalidad: pues las medidas introducidas en el decreto no afectan principios constitucionales, sino que, por el contrario, buscan defenderlos. Destaca que, si bien se excluyeron del beneficio a ciertos agentes, esta limitaci\u00f3n surge como un mecanismo de distribuci\u00f3n razonable de recursos. Adicionalmente, destaca que en el Decreto 677 de 2020 se extendieron los beneficios del programa para (i) personas naturales, (ii) consorcios y (iii) uniones temporales, quienes fungen como agentes econ\u00f3micos relevantes en materia de empleo. Por lo anterior, en la actualidad no existe distinci\u00f3n alguna seg\u00fan el sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incompatibilidad: se satisface, pues (i) en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n tributaria establecida en el art\u00edculo 10, destaca que \u00e9sta se encuentra debidamente justificada y se muestra necesaria para impedir que surjan costos adicionales al programa y, as\u00ed, permitir un mejor aprovechamiento de los recursos; (ii) respecto de la habilitaci\u00f3n de gesti\u00f3n de datos personales y financieros, considera que se trata de una limitaci\u00f3n \u00fanica y que no solo est\u00e1 supeditada a la finalidad del programa, sino tambi\u00e9n a su vigencia; y (iii) las dem\u00e1s medidas no modifican, derogan o suspenden alguna norma de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No Discriminaci\u00f3n: pues no establece distinci\u00f3n alguna con base en los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ausencia de Arbitrariedad: en raz\u00f3n a que las medidas introducidas respetan las facultades constitucional y legalmente atribuidas al presidente con ocasi\u00f3n a los estados de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intangibilidad: en cuanto no limita ninguno de los derechos reconocidos en la Sentencia C-723 de 2015 como intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que el decreto en estudio fue modificado por el Decreto 677 del 19 de mayo de 2020220 \u201cpor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d221, pues, entre otras cosas, se identific\u00f3 la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, alleg\u00f3, como anexo, documento de fecha del 26 de mayo de 2020 en el Ministerio de Hacienda da respuesta al cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n en el auto del 19 de mayo de 2020 que avoc\u00f3 conocimiento de este asunto. Ello, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n de la normativa objeto de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones o generalidades del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA cu\u00e1nto ascienden los recursos econ\u00f3micos que el Estado Colombiano ha dispuesto o \u201cdedicado\u201d para conjurar la crisis y a qu\u00e9 porcentaje del PIB equivale?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el monto de los recursos con los que contar\u00e1 el PAEF?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el PAEF contar\u00e1 con, aproximadamente, 6 billones de pesos, lo que lo convierte en el segundo rubro con m\u00e1s destinaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido con ocasi\u00f3n a la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor qu\u00e9 es \u201cincalculable\u201d determinar el n\u00famero de empresas que podr\u00edan llegar al cierre total? \u00bfEs imposible establecer un n\u00famero aproximado?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que le es imposible al Gobierno Nacional conocer el impacto individualizado que la pandemia puede tener en cada uno de los sectores productivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor qu\u00e9 se decidi\u00f3 otorgar \u00fanicamente los auxilios a personas jur\u00eddicas del sector \u201cformal\u201d?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que inicialmente se previ\u00f3 de esta manera para garantizar la posibilidad de fiscalizar y controlar los recursos, pero refiere que esta previsi\u00f3n fue modificada mediante el Decreto 677 de 2020, en el que se opt\u00f3 por ampliar a los beneficiarios del programa, pues se not\u00f3 que tambi\u00e9n existen registros confiables y actualizados que permiten garantizar el control sobre los recursos en otras entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l fue el motivo para establecer en 20% el l\u00edmite en la disminuci\u00f3n de los ingresos?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el valor de reducci\u00f3n en ventas que lleva la caja de una empresa a un \u201cnivel cr\u00edtico\u201d y que, en consecuencia, pone en riesgo su capacidad para hacer los pagos de n\u00f3mina durante los siguientes tres meses, es la reducci\u00f3n del 5% del valor de las ventas anuales. Al respecto, encontr\u00f3 que tras hacer un promedio de todas las empresas que declararon renta en 2018, \u00e9stas hubieran llegado al \u201cnivel cr\u00edtico\u201d con una reducci\u00f3n mensual de ventas del 30%; no obstante, tras realizar un estudio de las empresas que se estima pueden verse m\u00e1s afectadas por el confinamiento, se estima que \u00e9stas pueden llegar a \u201cnivel cr\u00edtico\u201d con una reducci\u00f3n de tan solo el 20%. Por lo anterior, se escogi\u00f3 el valor que permit\u00eda proteger los derechos de los trabajadores de manera m\u00e1s eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas expresiones \u201cdeber\u00e1n\u201d o \u201cdeber\u00e1\u201d que se repiten en diecinueve ocasiones en el Decreto son de naturaleza facultativa u obligatoria?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las palabras en cuesti\u00f3n entra\u00f1an el concepto de obligatoriedad, no obstante, deben ser analizadas en el contexto en el que son usadas en cada ocasi\u00f3n, motivo por el cual no es posible un \u00fanico entendimiento de la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA qu\u00e9 se refiere concretamente el Decreto con el t\u00e9rmino \u201cbeneficiarios\u201d?; \u00bfSe entiende por beneficiarios tanto a los empleadores como a los trabajadores?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por \u201cbeneficiarios\u201d debe entenderse: las personas jur\u00eddicas que, cumpliendo con los requisitos y procedimientos descritos en el mencionado Decreto, accedan al aporte estatal del Programa. Destaca que si bien los trabajadores no fungen como \u201cbeneficiarios\u201d lo cierto es que la medida favorece tanto al empleador, como al trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCon cu\u00e1l de las finalidades del FOME, previstas en el art\u00edculo 4 del Decreto 444 de 2020, est\u00e1 relacionada la medida general del presente Decreto?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, a trav\u00e9s de este programa, se busca materializar la primera de las finalidades establecidas en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, esto es, \u201cAtender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste un l\u00edmite a los recursos que se utilizar\u00e1n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME)?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, si bien el Decreto Legislativo 539 de 2020 no prev\u00e9 un l\u00edmite para el uso de los recursos, lo cierto es que los recursos disponibles son limitados y, por tanto, los gastos que se generen deber\u00e1n ser razonables, pues, con ellos, se deben atender otros problemas que se derivan igualmente de la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor qu\u00e9 es razonable constitucionalmente establecer que \u201cno podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital\u201d?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que respecto de (i) las entidades completamente p\u00fablicas, es necesario entender que \u00e9stas, precisamente por esa condici\u00f3n, prestan servicios esenciales que no se encuentran en riesgo de suspensi\u00f3n, motivo por el cual sus empleados gozan de garant\u00edas de estabilidad que hacen innecesario el establecimiento de alg\u00fan beneficio como el reconocido en este Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de aquellas entidades que tienen una participaci\u00f3n Estatal superior al 50%, indica que, el Estado, al ser el socio mayoritario, ya tiene la obligaci\u00f3n de fungir como garante de los derechos de sus trabajadores y, por eso, el riesgo es diferente en relaci\u00f3n con estas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo? De no estar definido todav\u00eda, \u00bfpara cu\u00e1ndo lo estar\u00e1?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1129 del 20 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establece el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n del ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, para el c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n de los ingresos, se deber\u00e1 tomar los datos correspondientes al mes inmediatamente anterior a la postulaci\u00f3n y compararlos, ya sea con los ingresos del mismo mes en el a\u00f1o anterior, o con el promedio de los ingresos entre enero y febrero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si una persona jur\u00eddica present\u00f3 la baja mayor al 20% de sus ingresos durante el periodo de la primera emergencia, pero dentro del periodo de la segunda se ha recuperado. \u00bfTendr\u00eda derecho a acceder al beneficio estatal?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto objeto de control, quien pretenda hacerse acreedor al beneficio, deber\u00e1 cumplir todos los requisitos al momento de la postulaci\u00f3n, de forma que, si los cumple inicialmente, pero al momento de presentar una segunda solicitud, ya no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la norma, en esta segunda ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 beneficiarse del aporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPodr\u00eda explicar con un par de ejemplos la forma en que se distribuir\u00e1 la cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, como quiera que el aporte corresponde a 351.000 pesos por trabajador, en el caso de una empresa que tenga 100 trabajadores, esta empresa recibir\u00eda un aporte equivalente a 35\u2019100.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 2, \u00bfpor \u201cmes de postulaci\u00f3n\u201d a qu\u00e9 se refiere?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 3, al establecer que debe tratarse de trabajadores &#8220;a los cuales, en el mes de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN)&#8221;, refiere a que el potencial beneficiario no podr\u00e1 solicitar el aporte estatal por trabajadores que, en el mismo mes en el que se postula al Programa, se encuentren con suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o en licencia no remunerada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cse encuentren completos\u201d \u00bfSe hace referencia a que la documentaci\u00f3n cumpla con los requisitos o exactamente a qu\u00e9?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se refiere a que, en efecto, se encuentren todos los documentos requeridos por la norma, esa verificaci\u00f3n no supone un examen sobre el contenido de los documentos, simplemente la constataci\u00f3n de que est\u00e9n todos los requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la \u201cautoridad competente\u201d al que deben informar \u201clas personas\u201d seg\u00fan el par\u00e1grafo 3?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad encargada de la fiscalizaci\u00f3n y control de los aportes estatales, as\u00ed como del c\u00e1lculo de la cuant\u00eda y la revisi\u00f3n de los postulantes al Programa, es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfTodas las instituciones bancarias podr\u00e1n ser intermediarias del beneficio que ofrece el Decreto? \u00bfCu\u00e1les son las condiciones a las que hace referencia el par\u00e1grafo 2?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los establecimientos de cr\u00e9dito est\u00e1n en la capacidad de canalizar los aportes estatales. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1129 del 20 de mayo de 2020, estableci\u00f3 ciertas condiciones que deber\u00e1n observar las entidades financieras y, en general, los actores del Programa dentro del proceso de postulaci\u00f3n al PAEF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo se justifica constitucionalmente la excepci\u00f3n que introduce la norma en materia de tratamiento de datos?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que es indispensable realizar un cruce de informaci\u00f3n entre bases de datos como el Registro \u00danico Empresarial Social -RUES-, Registro \u00danico Tributario -RUT- o la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- para poder identificar si los postulados realmente cumplen los requisitos para ser beneficiarios del programa. Adicionalmente, manifiesta que el habeas data supone la posibilidad de \u201cconocer\u201d, \u201cactualizar\u201d y \u201crectificar\u201d las informaciones que, sobre un particular, se hayan recogido y, en este caso, la norma en estudio no impide de ninguna manera esta posibilidad. Finalmente, destaca que el uso de la informaci\u00f3n es fundamental para cumplir con el objetivo de conjurar la crisis y atender la grave situaci\u00f3n de los empleadores del pa\u00eds que no tienen los recursos para cumplir con sus obligaciones laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa autorizaci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n al que tendr\u00e1n accesos las entidades implicadas ser\u00e1 hasta el vencimiento de la Declaratoria de emergencia del Decreto 637 de 2020 o hasta que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien el art\u00edculo 9 dispone que las entidades podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n \u201cdurante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia\u2026\u201d lo cierto es que el programa solo tiene una vigencia de 3 meses, motivo por el cual las entidades \u00fanicamente podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n durante este periodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa comisi\u00f3n o servicio que se cobra por la \u201cdispersi\u00f3n\u201d de los recursos est\u00e1 excluida tanto para los empresarios como para los trabajadores?: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, actualmente, no existe ning\u00fan cobro que se realice por parte de las entidades financieras de los procesos de dispersi\u00f3n de recursos; no obstante, la norma en estudio previ\u00f3 la posibilidad de que se empiece a cobrar por parte de estas entidades y que, en tal caso, dicho cobro estar\u00e1 exento de estos tributos. Resalta que en ning\u00fan caso dicha comisi\u00f3n ser\u00e1 cargada a los trabajadores, pues el mismo no se causa para estos sujetos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para no establecer un monto o l\u00edmite a los descuentos que el empleador podr\u00e1 efectuar a los trabajadores?:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ello se previ\u00f3 de esta manera, pues el Gobierno Nacional no puede modificar las obligaciones contra\u00eddas entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, alleg\u00f3, a manera de prueba, la Resoluci\u00f3n 1129 del 20 de mayo de 2020 en la que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defini\u00f3 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n de los ingresos de quienes pretendan ser beneficiarios del PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 8 de junio de 2020, esta misma secretar\u00eda alleg\u00f3 copia de los informes realizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional de Garant\u00edas, en relaci\u00f3n con el Auto del 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que las medidas adoptadas en el Decreto guardan relaci\u00f3n con el actual estado de emergencia y no solo resulta necesarias y proporcionales para conjurar la crisis, sino que tambi\u00e9n buscan evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, pues, a trav\u00e9s de ellas se busca dar respuesta al actual contexto de recesi\u00f3n al que se enfrenta el pa\u00eds y al hecho de que, con ocasi\u00f3n a las medidas de aislamiento preventivo, se est\u00e1n agotando m\u00faltiples fuentes de empleo, pues las empresas no est\u00e1n en la capacidad de mantener su funcionamiento. Destaca que el aporte estatal PAEF se canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades sujetas a la vigilancia de esa Superintendencia, medida que se torna id\u00f3nea para alcanzar la finalidad perseguida, ya que las entidades vigiladas cuentan con sistemas de validaci\u00f3n de la identidad y conocimiento del cliente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la canalizaci\u00f3n de recursos autorizada guarda total relaci\u00f3n con el desarrollo del objeto social de la SuperFinanciera, en la medida en que implica la transferencia de recursos a trav\u00e9s de productos financieros que involucran la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Concluye que las medidas contempladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del DL 639 de 2020 guardan relaci\u00f3n y concordancia con las funciones asignadas a esa Superintendencia en el art\u00edculo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas -FNG- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, explica que el programa especial de garant\u00eda \u201cUnidos por Colombia\u201d fue creado por el Gobierno nacional para conjurar los efectos adversos negativos para las Mipymes durante el estado de emergencia y, as\u00ed, no solo garantizar sus necesidades de financiamiento, sino, adem\u00e1s, otorgarles liquidez. Menciona que este programa, en espec\u00edfico el denominado \u201cN\u00f3minas al 90%\u201d, se complementa con el PAEF, pues el primero surge como un seguro que est\u00e1 destinado a que el empresario pague \u00fanica y exclusivamente las obligaciones laborales a su cargo (n\u00f3mina de trabajadores, aportes a la seguridad social y parafiscales); y el PAEF es un programa social mediante el cual se otorga las empresas que cumplan con determinados requisitos, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Es decir, se trata de programas que tienden por una misma finalidad, pero lo hacen a trav\u00e9s de medidas diferentes y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, en raz\u00f3n a que se trata de dos medidas diferentes que tienden por una misma finalidad, se hizo necesaria la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5 del DL 639 de 2020 que permite coordinar el uso de ambos beneficios. As\u00ed, este art\u00edculo debe ser entendido como una medida necesaria para garantizar que los beneficios que el Gobierno Nacional ha creado para proteger el empleo en \u00e9pocas de pandemia sean destinados exclusivamente a los fines para los que han sido estructurados y para que sean efectivamente recibidos por todos aquellos que lo requieran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destaca que para reglamentar la materia y hacer efectivo lo dispuesto por este art\u00edculo y las modificaciones que, a \u00e9l, fueron introducidas en el Decreto 677 de 2020, el Fondo Nacional de Garant\u00eda expidi\u00f3 las Circulares Normativas Externas No. 025 y 028 de 2020 en las que propugn\u00f3 por la materializaci\u00f3n del fin propuesto por el art\u00edculo 5 en estudio y, as\u00ed, permitir que los recursos del Estado sean usados \u00fanica y exclusivamente para el fin dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Decreto Legislativo 639 de 2020 y, en especial, su art\u00edculo 9, se adec\u00faa arm\u00f3nicamente a la Constituci\u00f3n, ya que este guarda coherencia con el fin para el cual ha sido creado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que: (i) la recolecci\u00f3n de datos en \u00e9l prevista debe limitarse a aquella informaci\u00f3n que sea pertinente y adecuada para alcanzar la finalidad pretendida; (ii) el tratamiento de datos solo debe ser por el tiempo necesario y razonable para cumplir los objetivos del decreto, de forma que una vez pase este tiempo, se supriman los datos recolectados; y (iii) la Ley Estatutaria 1581 de 2012 permite que el tratamiento de datos personales por parte de las entidades p\u00fablicas se realice sin autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n, siempre que sea a) para el ejercicio de sus funciones o b) se trae de casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; motivo por el cual, en el presente caso, siempre que se garantice el uso seguro de los datos y su confidencialidad, las autoridades se encuentran habilitadas para gestionar la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acoge a lo expresado en la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Manifiesta que las competencias asignadas a la UGPP en los art\u00edculos 2 y 4 del Decreto Legislativo 639 de 2020 son compatibles con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Red de C\u00e1maras de Comercio, Confec\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de Confec\u00e1maras solicita que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 en cuanto cumple con los requisitos formales y sustanciales para su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el objetivo del decreto analizado es mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un programa social de apoyo al empleo que permita hacer frente a la problem\u00e1tica a trav\u00e9s de un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds para que, con \u00e9l, se paguen los salarios de sus trabajadores y, as\u00ed, garantizar que estos puedan cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que era indispensable que se adoptaran medidas como la contenida en este Decreto, pues las afectaciones econ\u00f3micas que han tenido lugar con ocasi\u00f3n a la actual pandemia por el COVID-19 han sido sumamente dram\u00e1ticas y han llevado a que la tasa de desempleo haya ascendido al 19,8% (la mas alta de los \u00faltimos 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el an\u00e1lisis del DL 639 de 2020 debe estar supeditado a lo que se decida en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los Decretos 444 y 637 de 2020, en la medida en que, a trav\u00e9s de estos, se cre\u00f3 el FOME y se declar\u00f3 por segunda vez el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indica que es menester se realice un an\u00e1lisis que tenga en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal, pues no estima claro que los recursos con los que cuenta el FOME resulten suficientes para cubrir los rubros dispuestos en este decreto, cuesti\u00f3n que puede afectar a las dem\u00e1s iniciativas o medidas que se nutren del FOME e, incluso, afectar las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Universidad, el DL 639 de 2020, en espec\u00edfico, los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9 y 11, tienen problemas de constitucionalidad, en cuanto vulneran de alguna u otra manera el principio de igualdad, la regla de no discriminaci\u00f3n, carecen de una finalidad leg\u00edtima y de motivaci\u00f3n suficiente, pues:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Omite a las personas naturales que ejercen actividades empresariales y ofrecen empleos formales. Destaca que la \u201cempresa\u201d como es concebida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es una \u201cactividad\u201d que puede ser realizada por distintos tipos de sujetos, a trav\u00e9s de m\u00faltiples modalidades; por lo anterior, estima inaceptable que el legislador extraordinario dispusiera beneficiar con este programa \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas, cuando no existe ning\u00fan factor de diferenciaci\u00f3n relevante que justifique el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Excluye como beneficiarios del PAEF a las personas jur\u00eddicas constituidas despu\u00e9s del 01 de enero de 2020, pues el corte fijado para la constituci\u00f3n de las sociedades, si bien puede ser leg\u00edtimo y relevante para efectos fiscales y administrativos, se constituye, en este caso, en \u201cun criterio arbitrario y antojadizo para el establecimiento de distinciones entre beneficiarios de programas sociales del Estado, como el PAEF\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma en estudio desconoce la grave situaci\u00f3n en que se encuentran las empresas que fueron constituidas justo antes de la pandemia, quienes \u00fanicamente cuentan con el capital de funcionamiento otorgado por los socios y que, a diferencia de las empresas con mayor antig\u00fcedad, no han tenido el tiempo para consolidarse y generar utilidades que les brinden un colch\u00f3n para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que si bien se podr\u00eda justificar que la distinci\u00f3n temporal fue introducida con el fin de evitar que se constituyan empresas \u00fanica y exclusivamente con el prop\u00f3sito de hacerse beneficiarias del PAEF, lo cierto es que, el decreto en estudio, entre sus requisitos, demanda que el eventual beneficiario haya debido cotizar con anterioridad a las planillas de seguridad social y demostrar una disminuci\u00f3n de ingresos, cuesti\u00f3n que, de por s\u00ed, ya impide que una empresa reci\u00e9n creada, pueda hacerse acreedora al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide la inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto, o en su defecto, una constitucionalidad condicionada que ponga de presente esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Excluye a las empresas que carecen de productos de dep\u00f3sito en entidades vigiladas por la SuperFinanciera, pues desconoce que no todos los empleadores pueden acceder a este tipo de servicios financieros;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Favorece injustificadamente a los empresarios que ya fueron beneficiados con l\u00edneas de cr\u00e9dito, a quienes se les ampl\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del beneficio del PAEF por un mes adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el decreto analizado tampoco cumple con los juicios de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionalidad y Motivaci\u00f3n Suficiente, dado que exige a las empresas la reducci\u00f3n de sus ingresos en un porcentaje igual o superior al 20\u2009%, lo cual no estima razonable, porque la reducci\u00f3n de ingresos no es el \u00fanico mecanismo adecuado para determinar la necesidad de un auxilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la norma desconoce que puede darse el caso en el que una empresa disminuya sus ingresos en un 20%, pero que realmente no vea dificultada su posibilidad de pagar la n\u00f3mina, pues sus m\u00e1rgenes de ganancia son muy altos; pero tambi\u00e9n puede suceder que existan empresas que subsisten de los recursos que re\u00fanen d\u00eda a d\u00eda y que pueden verse imposibilitados para pagar la n\u00f3mina con reducciones de ingresos inferiores a ese porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualdad y No Discriminaci\u00f3n, en cuanto, al establecer el monto del beneficio del PAEF en \u201chasta\u201d el 40\u2009% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin prever criterios que permitan determinar objetivamente la manera de fijar, en cada caso en concreto, cual ser\u00e1 el porcentaje a aplicar, se abre la puerta a posibles discriminaciones y arbitrariedades que corresponde a la Corte poner de presente y evaluar de antemano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalidad, porque si bien se afirma que la medida introducida en el decreto busca \u201cgarantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su familia\u201d, permite que de las sumas entregadas en ejecuci\u00f3n del PAEF puedan ser objeto de los descuentos previamente autorizados por los trabajadores sobre su n\u00f3mina, lo que favorece que los recursos del PAEF se destinen, de manera preferente, a satisfacer cr\u00e9ditos a favor de terceros en lugar de cubrir los gastos para el sostenimiento del trabajador y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad Jur\u00eddica, pues el art\u00edculo 9 simplemente hace expreso un deber proveniente de dos leyes estatutarias en relaci\u00f3n con el tratamiento de la informaci\u00f3n personal y el derecho al habeas data, motivo por el cual no necesariamente debi\u00f3 haber sido abordado en un decreto con rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, destaca que el decreto hace un uso ineficiente de los recursos p\u00fablicos al abstenerse de adoptar medidas diferenciadas que permitan proteger los empleos de los sectores m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el decreto analizado cumple con los requisitos formales y materiales exigibles a los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, por lo tanto, solicitan que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seis gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa224 allegaron concepto en el que solicitan condicionar la exequibilidad de los decretos 417 y 637 de 2020 y de los m\u00e1s de 100 decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-2 y atender y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que estas normas discriminan al Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y, en general, a todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia por abstenerse de realizar valoraciones particulares de su condici\u00f3n de etnias y de raza. Adem\u00e1s, consideran que estos decretos son contrarios al Convenio 169 de 1989 de la OIT, a la Ley 21 de 1991225, a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y a innumerables sentencias de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que dichos decretos no estuvieron permiten atender al Pueblo Ind\u00edgena Yukpa ni a los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia -CTC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 por infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n226 y de la ley. Sostiene que: (i) la normativa no se ajusta a los criterios de necesidad ni conexidad con el decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia, pues carece de reglas claras y de una pol\u00edtica de empleo estructurada, (ii) solo tiene en cuenta los intereses de los empleadores y omite por completo las necesidades de los trabajadores; y (iii) la facultad de crear un programa como el PAEF es exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, lo que constituye \u201cusurpaci\u00f3n y abuso de funciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y Desplazamiento -CODHES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 un escrito el 7 de julio de 2020227, en el cual se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el decreto de la referencia y, adicionalmente, sobre las modificaciones introducidas a \u00e9ste en los Decretos 677 y 815 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considera que, en t\u00e9rminos generales, el decreto debe ser concebido como constitucional, siempre y cuando\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ampl\u00ede su alcance y se incluya a los trabajadores informales, quienes comprenden el 66,3% de la fuerza laboral colombiana, pues considera que el decreto en estudio incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d al momento de abstenerse de contemplar la posibilidad de que \u00e9stos pudieran ser beneficiarios de la medida que incorpora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, destaca que el Gobierno Nacional ten\u00eda la carga de otorgarle un trato diferenciado a esta especial poblaci\u00f3n y, as\u00ed, reconocer la especial vulnerabilidad en la que se encuentran con ocasi\u00f3n a la pandemia, cuesti\u00f3n que no solo no se dio, sino que fue por completo omitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se distinga entre las grandes empresas, que tienen abundantes fuentes de capital, y aquellas peque\u00f1as o medianas que se pueden ver especialmente afectadas por las medidas de aislamiento preventivo y, en general, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica actual. Lo anterior, de forma que, al momento de otorgar el beneficio, se considere que la disminuci\u00f3n del 20% de los ingresos en realidad se constituya en una afectaci\u00f3n real para la empresa que pretende el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ciudadano Eduardo Carvajal Cano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2020228, en su condici\u00f3n de comerciante, solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 677 de 2020, que modific\u00f3 al 639 del mismo a\u00f1o, pues considera que dicha norma atenta con la igualdad de los comerciantes que trabajan como \u201cpersona natural\u201d y tienen menos de 3 empleados, pues, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones que los dem\u00e1s empleadores, se ven imposibilitados para acceder al beneficio contemplado por este simple hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ANEXO III. DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente anexo se explican las medidas que han implementado diversos Estados para mantener el empleo con pol\u00edticas de ayuda a los empleadores similares a la que se encuentra en el Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de la Rep\u00fablica Argentina a trav\u00e9s del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producci\u00f3n (ATP), las empresas y aut\u00f3nomos afectados en el marco de la cuarentena, podr\u00e1n acceder a beneficios previstos en el\u00a0Decreto 376\/2020. Los mismos consiste en la asignaci\u00f3n compensatoria al salario: el Estado se har\u00e1 cargo del pago del 50% del salario de los trabajadores. Todas las empresas que vieran afectadas sus ventas y nivel de facturaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar esta ayuda. El monto m\u00e1ximo que se pagar\u00e1 por empleado es de $33.750, que es el equivalente a dos Salarios M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVM) y un m\u00ednimo de uno ($16.875). La asignaci\u00f3n compensatoria se considerar\u00e1 a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, por lo que los empleadores deber\u00e1n abonar el saldo restante hasta completarlas229.En el mismo sentido, se el gobierno federal determin\u00f3 aumentar el monto de las prestaciones econ\u00f3micas por desempleo a un m\u00ednimo de $6.000 y un m\u00e1ximo de $10.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, el Ministerio de Trabajo viene subsidiando S\/380 a trabajadores independientes. Seg\u00fan el \u00faltimo dato del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, la medida beneficiar\u00e1 a 780 mil hogares230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Microempresas, el Estado subvenciona con S\/760 mensuales por 3 meses los ingresos de los colaboradores de estas peque\u00f1as compa\u00f1\u00edas. As\u00ed mismo, el Estado subsidiar\u00e1 las planillas de empresas que tengan trabajadores con remuneraciones mensuales de hasta S\/1,500. Actualmente se han registrado m\u00e1s de 197 mil empresas. El avance iba a m\u00e1s del 80% de los S\/ 600 millones destinado para este fin, hasta el \u00faltimo reporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gobierno cre\u00f3 el Fondo FAE-Mype, para garantizar cr\u00e9ditos de capital de trabajo para las micro y peque\u00f1as empresas (Mype) de todos los sectores productivos, con plazos de 3 a\u00f1os y un per\u00edodo de gracia de hasta 12 meses, canalizados a trav\u00e9s de las entidades del sistema financiero y las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de la Rep\u00fablica de Chile, el 3 de abril de 2020, el \u00f3rgano legislativo aprob\u00f3 una ley mediante la cual se crea un subsidio para alcanzar un ingreso m\u00ednimo garantizado mensual durante los meses de la pandemia232. La norma establece un subsidio mensual de cargo fiscal para trabajadores dependientes sujetos a jornada que perciban una remuneraci\u00f3n mensual bruta inferior a US$445 aprox. y pertenezcan a un hogar vulnerable socio-econ\u00f3micamente233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto del subsidio tendr\u00e1 un aporte m\u00e1ximo de ser\u00e1 equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte m\u00e1ximo el valor afecto a subsidio. Para efectos se entender\u00e1 por: a.- Aporte m\u00e1ximo: $59.200 pesos chilenos. b.- Valor afecto a subsidio: el 71,01 por ciento de la diferencia entre la remuneraci\u00f3n bruta mensual y $301.000. c.- Remuneraci\u00f3n bruta mensual: aquella definida en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de la Rep\u00fablica federativa del Brasil, a trav\u00e9s de Medidas de Emergencia provisional, (MEP), el gobierno federal aprob\u00f3 el Programa de Emergencia para el Mantenimiento del Empleo y los Ingresos (MEP \u00a0936) con el fin de permitir la suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo hasta 60 d\u00edas y la reducci\u00f3n proporcional de los salarios y las horas de trabajo hasta 90 d\u00edas, per\u00edodos que pueden ser extendidos. En el caso de una reducci\u00f3n del 25, 50 y hasta 70 por ciento de los salarios y las horas de trabajo, el gobierno asumir\u00e1 una prestaci\u00f3n de emergencia al trabajador para sustituir parte de la reducci\u00f3n salarial. Las medidas se aplican mediante un acuerdo individual o negociaci\u00f3n colectiva solo a los empleados con un salario igual o inferior a $ 3,135. Reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficio se proporcionar\u00e1 mensualmente y se deber\u00e1 pagar a partir de la fecha del comienzo de la reducci\u00f3n en la jornada laboral y el salario o la suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo, con las siguientes observaciones: (i) el empleador debe informar al Ministerio de Econom\u00eda sobre la reducci\u00f3n de la jornada laboral y el salario o la suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo, dentro de los diez d\u00edas, contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo; (ii) \u00a0la primera cuota se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas, contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo, siempre que la firma del acuerdo se informe dentro del per\u00edodo mencionado; y (iii) el Beneficio de emergencia se pagar\u00e1 exclusivamente por la duraci\u00f3n de la reducci\u00f3n proporcional en la jornada laboral y el salario o la suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no informa al Ministerio de Econom\u00eda dentro de los diez d\u00edas, ser\u00e1 responsable de pagar la remuneraci\u00f3n previa del empleado, sin reducir el d\u00eda de trabajo y el salario o la suspensi\u00f3n del contrato, as\u00ed como los cargos sociales respectivos, hasta que la informaci\u00f3n previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleado tambi\u00e9n tendr\u00e1 estabilidad en el empleo durante el per\u00edodo equivalente a la reducci\u00f3n o suspensi\u00f3n acordada. Si el empleado es despedido antes, sin causa justificada, la empresa tendr\u00e1 que pagar una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de reducci\u00f3n o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo pueden celebrarse mediante un acuerdo individual con los empleados que tengan estudios superiores y reciban hasta tres salarios m\u00ednimos. Los trabajadores con salarios superiores s\u00f3lo pueden ver reducidos sus ingresos por convenio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n es proporcional a los beneficios regulares de desempleo, pero no cuenta como tal, lo que permite al trabajador reclamar beneficios de desempleo, si es necesario, en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida provisional de emergencia 944 de 2020 se aprob\u00f3 el financiamiento de las obligaciones de n\u00f3mina de peque\u00f1as y medianas empresas con intereses subsidiados con la condici\u00f3n de que las empresas beneficiadas no despidan a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, el empleado no podr\u00e1 proporcionar servicios al empleador, ni siquiera parcialmente o mediante teletrabajo. Si los servicios se brindan durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n del contrato, el empleador debe pagar de inmediato la remuneraci\u00f3n y las cargas sociales por todo el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, as\u00ed como soportar las sanciones previstas en la ley vigente y el convenio o convenio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Rep\u00fablica Francesa234, el Parlamento adopt\u00f3 un plan para apoyar la econom\u00eda de 45 mil millones de euros (2% del PIB), en virtud del cual, el Estado y las Regiones han establecido un fondo de solidaridad para ayudar a las peque\u00f1as empresas m\u00e1s afectadas por la crisis. Se trata de un apoyo econ\u00f3mico para las empresas a las que se les ha prohibido atender al p\u00fablico, y que hayan sufrido una p\u00e9rdida de facturaci\u00f3n de al menos el 50% en marzo de 2020 en comparaci\u00f3n con marzo de 2019 para recibir ayuda para el mes de marzo235. Para beneficiarse de la ayuda para el mes de abril y para el mes de mayo de 2020, la p\u00e9rdida de facturaci\u00f3n se calcula en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n para el mismo per\u00edodo en 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas son elegibles para el fondo de solidaridad que tener un m\u00e1ximo de 20 empleados para empresas que pertenecen a un sector de actividad prioritario, as\u00ed como para empresas que emplean al menos a un empleado que pertenece a un vinculado a sectores prioritarios y haber sufrido una p\u00e9rdida de facturaci\u00f3n de al menos el 80% durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 15 de mayo de 2020 en comparaci\u00f3n con el mismo per\u00edodo del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se previ\u00f3 un esquema de desempleo parcial excepcional (actividad parcial) que prev\u00e9 el pago por parte de la empresa de una indemnizaci\u00f3n equivalente al 70% del salario bruto (aproximadamente el 84% de la red) a sus empleados, los que se pagan al salario m\u00ednimo ser\u00e1n compensados \u200b\u200bal 100%. El objetivo de estas medidas es preservar el empleo (mantenimiento del contrato de trabajo) para evitar un aumento del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El gobierno de Espa\u00f1a236 aprob\u00f3 medidas relacionadas con la protecci\u00f3n del empleo, entre ellas, varias l\u00edneas de cr\u00e9ditos flexibles para aumentar la liquides de las empresas. El gobierno facilita los ERTE (procedimientos de ajuste de empleo temporal) que consisten en suspensiones de contratos o reducciones en las horas de trabajo y acceso a los beneficios de desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas con menos de 50 trabajadores no tienen que pagar las cotizaciones sociales y las mayores de 50 tienen que pagar el 25% de ellas. Estos per\u00edodos cuentan como contribuciones para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los trabajadores por cuenta propia, se ha creado un beneficio especial de desempleo para aquellos afectados por el cierre de empresas y para aquellos cuyo volumen de negocios cae en un 75% en comparaci\u00f3n con el promedio mensual del semestre anterior. El beneficio es un m\u00ednimo de 661 euros al mes. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de despido objetivo por COVID19 a partir del s\u00e1bado 28 de marzo. La indemnizaci\u00f3n por despido pasa de 20 d\u00edas por a\u00f1o trabajado (despidos objetivos) a 33 d\u00edas por a\u00f1o trabajado (despidos improcedentes). (RDL 10\/2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficio especial para las trabajadoras dom\u00e9sticas registradas en el Seguro Social que han perdido sus empleos durante la crisis de salud o cuyos contratos est\u00e1n suspendidos. El monto de este subsidio ser\u00e1 el 70% de su base de cotizaci\u00f3n y un m\u00e1ximo del salario m\u00ednimo interprofesional. El subsidio es compatible con otros salarios si no se excede el salario m\u00ednimo interprofesional (RLD 11\/2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para apoyar a los trabajadores y a las empresas de los sectores de turismo, comercio y hosteler\u00eda vinculados a la actividad tur\u00edstica, se ampl\u00edan las bonificaciones a la Seguridad Social en contratos fijos discontinuos a los meses de febrero a junio de 2020. As\u00ed se prolonga el periodo de actividad de las personas trabajadoras con contratos fijos discontinuos por el tiempo necesario para cubrir el hecho causante del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Real Decreto Ley 15 de 2020 refuerza la protecci\u00f3n de los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8\/2020 a aquellos trabajadores que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupaci\u00f3n cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situaci\u00f3n legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestaci\u00f3n por desempleo por carecer del periodo de cotizaci\u00f3n necesario para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adoptan medidas para mejorar la cobertura de trabajadores y empresarios: (i) Para todos los trabajadores afectados por procedimientos de regulaci\u00f3n de empleo relacionados con el COVID-19 (sean de fuerza mayor o por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n): Para las empresas afectadas por procedimientos de regulaci\u00f3n de empleo por las causas de fuerza mayor relacionadas con el COVID-19, se prev\u00e9 una exoneraci\u00f3n en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social respecto a los trabajadores incluidos en el expediente y mientras dure el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada autorizado por dicha causa. Esta exoneraci\u00f3n se vincula al compromiso de que la empresa mantenga el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de la reanudaci\u00f3n de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno de la Rep\u00fablica de Italia237, entre las medidas que aprob\u00f3 para la protecci\u00f3n del empleo se encuentra, un bono de hasta 100 euros para trabajadores, con ingresos brutos anuales de hasta 40.000 euros. \u00a0Asimismo, se cre\u00f3 un apoyo para que con fondos estatales se asuma el pago del 80% del salario bruto y la contribuci\u00f3n total de la seguridad social, durante los per\u00edodos de interrupci\u00f3n temporal o permanente de la producci\u00f3n como resultado de dificultades econ\u00f3micas, industriales o financieras. Se extendi\u00f3 a todos los sectores, excepto al trabajo dom\u00e9stico, y a las empresas, independientemente de su tama\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las empresas y trabajadores que no pueden acceder al anterior programa de retenci\u00f3n del empleo, se aprob\u00f3 un plan de compensaci\u00f3n salarial (600 \u20ac \/ mes) a empresas no elegibles en casos de reducci\u00f3n de actividad o reducci\u00f3n de horas de trabajo. Es igual al 80% del salario por hora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se cre\u00f3 un subsidio de 600 \u20ac \/ mes por p\u00e9rdida de ingresos de trabajadores temporeros, aut\u00f3nomos y colaboradores externos. Ingresos de \u00faltimo recurso para apoyos para trabajadores que cesaron, redujeron o suspendieron actividades o relaciones laborales. Servicios de cuidado de cupones (cuidado de ni\u00f1os) para familias que no solicitaron un per\u00edodo de licencia remunerado adicional. 100 \u20ac para trabajadores en servicios esenciales. Transferencia de efectivo de 300 \u20ac por municipios para los pobres sin ingresos ni pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de Reino Unido238, el parlamento aprob\u00f3 una ley que contiene varias medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos en el periodo de pandemia. Entre ellas prev\u00e9 un esquema de retenci\u00f3n de empleo de Coronavirus en el que el gobierno paga el 80 por ciento de los salarios de los trabajadores despedidos, hasta \u00a3 2,500 por mes. El 12 de mayo, este esquema se extendi\u00f3 hasta octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso del Gobierno de Alemania otorg\u00f3 una garant\u00eda de servicio para servicios sociales y asistencia social hasta fines de 2020. En el caso de los trabajadores independientes y las peque\u00f1as empresas, ellos pueden recibir ayuda de emergencia por \u00fanica vez del gobierno federal, dependiendo del tama\u00f1o del negocio. La condici\u00f3n es que las dificultades econ\u00f3micas est\u00e1n directamente relacionadas con la crisis de COVID 19 y el da\u00f1o tuvo lugar despu\u00e9s del 11 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gobierno federal est\u00e1 extendiendo l\u00edneas de cr\u00e9dito y garant\u00edas estatales para empresas a trav\u00e9s del banco de inversi\u00f3n estatal federal. \u00a0Igualmente se fortaleci\u00f3 el subsidio de trabajo a corto plazo, el cual es aplicable en casos en los que los empleadores han registrado reducciones en las jornadas de trabajo, con la consecuente p\u00e9rdida de ingresos para los trabajadores o un trabajo de jornada reducida. La reducci\u00f3n de los ingresos puede compensarse parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de trabajo a corto plazo debe compensar al menos parcialmente su p\u00e9rdida de ingresos y mantener su trabajo, incluso si la situaci\u00f3n actual de su empresa hiciera necesarios los despidos. Tiene derecho a una asignaci\u00f3n por tiempo reducido si su empleador tiene que reducir las horas de trabajo regulares y lo ha notificado a la agencia de empleo federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto del beneficio laboral a corto plazo depende de su salario, que normalmente reciben despu\u00e9s de deducir impuestos y contribuciones a la seguridad social. Recibir\u00e1 el 60 por ciento (67 por ciento para los empleados con un hijo) de la p\u00e9rdida neta como beneficio por trabajo de corta duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso del gobierno de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica se aprob\u00f3 la ley de Ayuda, Alivio y Seguridad Econ\u00f3mica del Coronavirus de los Estados Unidos (CARES Act, por sus siglas en ingl\u00e9s) fue la m\u00e1s grande hasta la fecha con USD $ 2.2 billones. El programa incluye medidas para: (i) asignar 350 mil millones de d\u00f3lares en pr\u00e9stamos parcialmente perdonables para peque\u00f1as empresas y organizaciones sin fines de lucro con 500 empleados o menos como parte de un nuevo Programa de Protecci\u00f3n de Cheques de Pago (PPP). As\u00ed mismo prev\u00e9: (ii) expandir el programa de pr\u00e9stamos de emergencia por desastre financiando USD $ 10 mil millones en anticipos en solicitudes de pr\u00e9stamos para peque\u00f1as empresas para pagar licencia por enfermedad, n\u00f3mina y alquiler; (iii) proporcionar cr\u00e9ditos fiscales de USD $ 5,000 por los salarios pagados a cada empleado por negocios afectados adversamente por el coronavirus, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprob\u00f3 el programa de pr\u00e9stamos por USD $ 600 mil millones dirigidos a financiar programas para ayudar a alrededor de 40,000 negocios medianos de EE. UU. Al poner a disposici\u00f3n pr\u00e9stamos de cuatro a\u00f1os a compa\u00f1\u00edas que emplean hasta 15,000 trabajadores o que ganan menos de USD $ 5 mil millones por a\u00f1o en ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Protecci\u00f3n de Cheques de Pago y la Ley de Aprobaci\u00f3n de Atenci\u00f3n M\u00e9dica asignaron USD $ 60 mil millones para peque\u00f1as empresas, USD $ 321 mil millones adicionales al PPP original, USD $ 75 mil millones para hospitales y los restantes USD $ 25 mil millones para pruebas COVID-19, de los cuales USD $ 11 mil millones fueron directamente a los estados. El 5 de junio, se modific\u00f3 la ley que prev\u00e9 el programa de Protecci\u00f3n de Cheques de Pago, y se expande al extender el per\u00edodo de condonaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y al modificar las calificaciones del pr\u00e9stamo para una mayor flexibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley Ayuda, Alivio y Seguridad Econ\u00f3mica del Coronavirus de los Estados Unidos y la Ley de Respuesta al Coronavirus de Familias Primero (FFCRA) incluyeron varias medidas destinadas espec\u00edficamente a apoyar a los trabajadores y las empresas, incluida la prestaci\u00f3n de pagos libres de impuestos, tratados como un cr\u00e9dito fiscal reembolsable, a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 el reembolso a los empleadores del sector privado de EE. UU. con menos de 500 empleados con cr\u00e9ditos fiscales por el costo de proporcionar a los empleados vacaciones pagadas tomadas por razones espec\u00edficas relacionadas con COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se han designado USD $ 500 millones para hospitales, cl\u00ednicas y centros de salud urbanos tribales. Hay una nueva gu\u00eda sobre la planificaci\u00f3n del cuidado masivo a nivel de gobierno estatal, tribal y territorial. Once aerol\u00edneas acordaron participar en un programa de subvenci\u00f3n de USD $ 25 mil millones y mantener a sus empleados en n\u00f3mina hasta el 30 de septiembre. Los primeros pagos del Programa de Apoyo de N\u00f3mina, por un total de USD $ 2.9 mil millones, fueron a aerol\u00edneas de pasajeros; los pagos continuar\u00e1n de forma continua. A partir del 7 de julio, 10 aerol\u00edneas han aceptado la opci\u00f3n de solicitar pr\u00e9stamos en virtud de la Ley CARES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-458\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta disposici\u00f3n ha debido condicionarse, adicionalmente, a que la disposici\u00f3n comprendiera a las personas naturales. Si el objetivo del \u201cPrograma de apoyo al Empleo Formal\u201d, como su nombre lo indica, es apoyar el \u201cempleo formal\u201d, resultaba indiferente la condici\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica del empleador, siendo lo \u00fanico importante que cumpliera con todas las obligaciones legales a su cargo. La no inclusi\u00f3n de las personas naturales que son empleadores formales origina una discriminaci\u00f3n injustificada que afecta a los empleados formales de tales personas naturales, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil frente a la posibilidad de conservar su empleo. Dentro de este colectivo se encuentran las empleadas dom\u00e9sticas, poblaci\u00f3n vulnerable que ha debido ser objeto de protecci\u00f3n especial frente al riesgo de perder el empleo por causas asociadas a la pandemia que dio lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-458\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u201cpor el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal \u2013 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2020239, la cual adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, para lo cual presento los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cen el que coste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 era inconstitucional al incumplir con el juicio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Esto debido a que considera que tanto las entidades sin \u00e1nimo de lucro (en adelante ESAL) que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen ordinario como aquellas que hacen parte del especial concurre en el cumplimiento de las mismas finalidades y, por ende, no existen razones que permitan un tratamiento distinto en t\u00e9rminos de acceso a los beneficios del PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta decisi\u00f3n es equivocada y, antes bien, debi\u00f3 haberse declarado la exequibilidad del segmento normativo mencionado, en tanto que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda (i) omiti\u00f3 considerar los precisos objetivos de la norma de excepci\u00f3n y su adopci\u00f3n en un entorno de recursos fiscales escasos que deben ser necesariamente focalizados; y (ii) dej\u00f3 de tener en cuenta aspectos importantes de la distinci\u00f3n entre las ESAL sometidas al r\u00e9gimen general y ordinario, que resultaban relevantes para determinar si se estaba ante un tratamiento distinto e injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al primer aspecto debe advertirse que el PAEF es una pol\u00edtica p\u00fablica que (i) tiene una finalidad definida: el incentivo al empleo formal en raz\u00f3n de su mayor impacto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y laborales; y (ii) el arbitrio de recursos p\u00fablicos escasos destinados a financiar ese incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional esta caracterizaci\u00f3n implica que el an\u00e1lisis de validez de los tratamientos diferenciados que realice el Gobierno respecto de la distribuci\u00f3n de tales recursos deba efectuarse a partir de un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Esto en raz\u00f3n del car\u00e1cter econ\u00f3mico de las medidas examinadas y la necesidad de concentrar en el Ejecutivo la definici\u00f3n de los asuntos de conveniencia vinculados a la priorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de esos recursos. Precisamente, varios de los t\u00f3picos que cuestiona la sentencia fueron objeto de posterior reforma en decretos legislativos ulteriores que modificaron los alcances del PAEF. Esto demuestra que se trataba de materias vinculadas, esencialmente, a la valoraci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el an\u00e1lisis sobre dicha distribuci\u00f3n no debe adelantarse desde el punto de vista del derecho a la igualdad en su perspectiva formal, que para la mayor\u00eda impone la necesidad de dar el mismo trato a todas las posibles fuentes de empleo, sino desde una perspectiva material que implica evaluar la razonabilidad del trato distinto, sobre la base del reconocimiento de los fines del PAEF y el car\u00e1cter escaso de los ingresos fiscales para su financiamiento. En otras palabras, la Corte no puede reducir el margen de maniobra del Gobierno sobre la materia al punto de asumir para s\u00ed la competencia para definir asuntos que son de conveniencia econ\u00f3mica en la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En cambio, el control de constitucionalidad debe concentrarse en verificar si esa valoraci\u00f3n fue ejercida en perjuicio de los principios y valores constitucionales, sin que ello signifique la potestad para la Corte de superponer una forma de distribuci\u00f3n de recursos sobre otra, pues a esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente le corresponde el control de l\u00edmites sobre esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior implica que la comprobaci\u00f3n sobre la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado en materia econ\u00f3mica depende necesariamente de identificar si la distinci\u00f3n es irrazonable. El argumento planteado por la mayor\u00eda no cumple ese est\u00e1ndar y se restringe a advertir, que como las ESAL que pertenecen a ambos reg\u00edmenes tributarios cumplen prop\u00f3sitos an\u00e1logos, entonces deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. Esta posici\u00f3n es insuficiente, puesto que no explica cu\u00e1les son las razones que plantea el Legislador para distinguir entre unas y otras. Advierto que si se hubiera adelantado ese an\u00e1lisis, el resultado del control judicial hubiese sido distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de los art\u00edculos 19 y 359 del Estatuto Tributario es posible identificar las siguientes condiciones para que una ESAL pertenezca al r\u00e9gimen tributario especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe tratarse de una asociaci\u00f3n, fundaci\u00f3n o corporaci\u00f3n legamente constituida como ESAL. Tambi\u00e9n hacen parte del r\u00e9gimen tributario especial las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa y vigiladas por alguna superintendencia u organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Su objeto social debe corresponder a una actividad meritoria, esto es, aquellas de inter\u00e9s general y a las que tengan acceso la comunidad. Estas actividades, conforme la estipulaci\u00f3n legal, corresponden a educaci\u00f3n, salud, cultura, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; actividades de desarrollo social, actividades de protecci\u00f3n del ambiente, prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, promoci\u00f3n de actividades deportivas, actividades de desarrollo empresarial, promoci\u00f3n y apoyo de los derechos humanos, actividades de promoci\u00f3n y mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia; promoci\u00f3n a apoyo a ESAL que desarrollan una actividad meritoria y actividades de microcr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sus aportes no pueden ser reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta caracterizaci\u00f3n permite inferir dos conclusiones que resultaban centrales para decidir sobre la constitucionalidad de la medida. De un lado, el universo de ESAL pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial es muy amplio, de modo tal que el argumento de la exclusi\u00f3n injustificada de otras entidades sobre el que se sustenta la sentencia pierde buena parte de su fuerza argumentativa. De otro lado, no puede perderse de vista que el objeto social de las entidades beneficiarias del PAEF corresponden a aquellos asuntos que resultan cruciales para la atenci\u00f3n de la pandemia, lo cual justificaba el inter\u00e9s del Gobierno en concentrar los recursos del programa en esas entidades. La clasificaci\u00f3n, por ende, no es arbitraria, sino que responde a la necesidad de concentrar el apoyo estatal en aquellas instituciones formales y cuyos empleos deben reforzarse no solamente desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, sino tambi\u00e9n desde el mantenimiento de aquellas actividades cr\u00edticas para solventar la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de razones similares considero que la constitucionalidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 no fue suficientemente soportada por la mayor\u00eda. En s\u00edntesis, la sentencia considera que concentrar los beneficios del PAEF a las personas jur\u00eddicas que se hubiesen constituido antes del 1\u00ba de enero de 2020 es inconstitucional debido a que las empresas conformadas luego de esa fecha tambi\u00e9n se han visto afectadas por la crisis econ\u00f3mica, de modo que la fijaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino es arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como expliqu\u00e9 anteriormente, debe partirse de la base de que los recursos del PAEF, como toda expresi\u00f3n fiscal del Estado, son limitados y su distribuci\u00f3n responde prioritariamente a condiciones de eficiencia econ\u00f3mica y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. En el presente caso encuentro que existen razones v\u00e1lidas para concluir que el Gobierno estaba legitimado para fijar un l\u00edmite temporal de la conformaci\u00f3n de las empresas. Si el objetivo del decreto examinado es el apoyo a los empleos formales es apenas razonable sostener que aquellas empresas activas por un periodo considerable han conformado nuevos empleos en el transcurso del tiempo, directos pero particularmente indirectos. En cambio, aquellos esfuerzos empresariales con pocos meses de vigencia tienen generalmente una incidencia menor en t\u00e9rminos de cantidad y estabilidad de puestos de trabajo. Asimismo, es evidente que se genera un mayor da\u00f1o socioecon\u00f3mico por la p\u00e9rdida de empleos de larga duraci\u00f3n que respecto de aquellos incidentales o de reciente creaci\u00f3n. De all\u00ed que no sea irrazonable, como err\u00f3neamente lo plantea mayor\u00eda, que el Gobierno haya decidido concentrar el esfuerzo fiscal donde tuviese un impacto mayor en la preservaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la mayor\u00eda, en ese orden de ideas, toma para s\u00ed la definici\u00f3n de temas que gravitan exclusivamente en asuntos de valoraci\u00f3n sobre la conveniencia econ\u00f3mica de la distribuci\u00f3n, que responden a un principio de raz\u00f3n suficiente y, por lo mismo, se insertan en la \u00f3rbita del Gobierno. Es evidente que lo deseable, en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n del pleno empleo, ser\u00eda conceder apoyo a todas las expresiones de vinculaci\u00f3n laboral y de la manera m\u00e1s amplia posible. Desafortunadamente ese objetivo no es viable en raz\u00f3n de las restricciones fiscales del Estado Colombiano, dentro de las que debe resaltarse las derivadas de la disminuci\u00f3n en el recaudo ante la profunda crisis econ\u00f3mica ligada a la pandemia240. La mayor\u00eda opt\u00f3 por una visi\u00f3n maximalista, la cual no solo es irrealizable desde el punto de vista fiscal sino que, al final, termina por desfinanciar otras iniciativas necesarias para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo insistir en que mi postura no est\u00e1 basada en la falta de reconocimiento sobre la necesidad de proteger los derechos de trabajadores y empleadores. Comparto con la mayor\u00eda esa intenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter finito de los recursos y la correlativa necesidad de hacer ejercicios de distribuci\u00f3n que irremediablemente favorecer\u00e1n a algunos sectores m\u00e1s que a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que es inevitable adoptar esta clase de arreglos distributivos, reitero que tales decisiones deben dejarse a aquellos \u00f3rganos que, como el Congreso o el Gobierno, cuentan con la legitimidad democr\u00e1tica directa y est\u00e1n llamados desde la misma Constituci\u00f3n para cumplir ese rol. La tarea del juez constitucional, bajo esa perspectiva, debe concentrarse en la identificaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de la arbitrariedad, no en la preferencia de una asignaci\u00f3n particular de recursos sobre otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Una argumentaci\u00f3n similar es aplicable a la decisi\u00f3n del Legislador de excepci\u00f3n de concentrar el PAEF en las personas jur\u00eddicas y que estuviesen inscritas en el registro mercantil, as\u00ed como la exigencia de contar con un producto financiero para la transferencia de recursos, contenidas respectivamente en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y en el par\u00e1grafo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la mayor\u00eda se basa en considerar que todas las actividades econ\u00f3micas que puedan potencialmente generar empleo debe ser objeto de los beneficios contenidos en el PAEF. Esta posici\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter limitado de los recursos p\u00fablicos destinados a ese programa, desnaturaliza el objetivo de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto asume un enfoque de m\u00e9rito, seg\u00fan el cual todas las modalidades de empleo, al margen de las relaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que lo sustenten, tienen el mismo derecho a ser beneficiarias del PAEF. Esta postura se fundamenta en el mandato constitucional de protecci\u00f3n al empleo, el cual no hace distinci\u00f3n entre sus fuentes. Sin embargo, considero que el objetivo del programa es distinto y se gu\u00eda, no por el igual merecimiento de protecci\u00f3n constitucional de todas las modalidades de empleo (postura que sin duda comparto al basarse estrechamente en los postulados constitucionales) sino en el logro del beneficio respecto del mayor n\u00famero de empleos posible. Por ende, exigencias de formalizaci\u00f3n jur\u00eddica y empresarial para las compa\u00f1\u00edas est\u00e1n razonablemente vinculadas con el impacto que tienen esas empresas en t\u00e9rminos de cantidad de puestos de trabajo. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que las condiciones analizadas no son supererogatorias o desproporcionadas y bien puede ser cumplidas incluso por la peque\u00f1a y mediana empresa, la cual concentra cerca de la mitad de los empleos formales en Colombia241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De nuevo, advierto que el control de constitucionalidad sobre estas medidas no debe llevarse a cabo desde la perspectiva del trato igualitario matem\u00e1tico, sino a partir del estudio material sobre la razonabilidad de las condiciones de distribuci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo y a partir de razones que la misma sentencia expone, el registro mercantil es una base de informaci\u00f3n amplia, que permite mayor seguridad jur\u00eddica, agilidad y transparencia en la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el marco de un juicio de proporcionalidad d\u00e9bil, esa sola raz\u00f3n justificaba el requisito y desde la perspectiva planteada en este voto particular, sin que fuese necesario hacer un control estricto, como el que en \u00faltimas plantea la sentencia. Adicionalmente, esta raz\u00f3n se mantiene incluso a partir de lo se\u00f1alado por el Gobierno Nacional durante la etapa probatoria, puesto que advertir que la medida pudiese resultar restrictiva respecto de otras fuentes de empleo no es un argumento para sustentar la inconstitucionalidad de la medida, sino una nueva valoraci\u00f3n sobre la conveniencia econ\u00f3mica y en la eficacia en la distribuci\u00f3n de los recursos del PAEF, asunto que, como se ha explicado reiteradamente, es de la competencia del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, me aparto de lo decidido por la mayor\u00eda en cuanto a los condicionamientos propuestos a la exequibilidad de diferentes normas del DL 639 de 2020. Esto debido a que la mayor\u00eda dej\u00f3 de tener en cuenta de que el objetivo general del PAEF es la protecci\u00f3n el empleo formal, por lo que aquellas medidas razonablemente dirigidas a proteger la mayor cantidad de puestos de trabajo son en s\u00ed mismas constitucionales. As\u00ed, aspectos vinculados a la ampliaci\u00f3n de los beneficiarios est\u00e1n radicados en el Legislador de excepci\u00f3n y en el Congreso, puesto que corresponden al \u00e1mbito de la evaluaci\u00f3n de conveniencia y, por esta misma raz\u00f3n, quieren de una legitimidad democr\u00e1tica suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poner el asunto en t\u00e9rminos de tratamiento matem\u00e1ticamente igualitario para todas las posibles modalidades de creaci\u00f3n de empleos es una alternativa equivocada de an\u00e1lisis, en la medida en que desconoce que el PAEF est\u00e1 condicionado por el car\u00e1cter finito de los recursos fiscales y la necesidad de extender sus beneficios bajo criterios de eficiencia econ\u00f3mica y protecci\u00f3n de los derechos, aspecto este \u00faltimo que en el presente caso depende de la adecuada financiaci\u00f3n de las medidas de asistencia estatal a los empleadores. El papel de la Corte en ese escenario debe restringirse a la verificaci\u00f3n sobre la aceptabilidad de los par\u00e1metros utilizados para dicha distribuci\u00f3n. En tanto encuentro que no exist\u00eda irrazonabilidad en esa materia, las normas debieron declararse conformes con la Constituci\u00f3n de forma pura y simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto de las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-458\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el programa de apoyo al empleo formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria relacionada con la declaratoria de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, adoptada en la Sentencia C-458 de 2020, as\u00ed como en relaci\u00f3n con ciertas consideraciones expresadas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del elemento central que define al PAEF, consistente en la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para beneficio de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, en mi opini\u00f3n, resultaba ineludible el an\u00e1lisis de esta medida a la luz de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, con el fin de evaluar la transgresi\u00f3n o no de dicha disposici\u00f3n242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar que en la Sentencia C-195 de 2020 la Sala se pronunci\u00f3 respecto de la realizaci\u00f3n de transferencias de recursos p\u00fablicos en favor de los adultos mayores y del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario no se transgrede, entre otros casos, cuando se trata de \u2018las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho pronunciamiento se indic\u00f3 que la exigencia relacionada con la inclusi\u00f3n de tales erogaciones en el Plan Nacional de Desarrollo243 \u201cno resulta aplicable en los estados de excepci\u00f3n, como lo es el de Emergencia, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 otorga al Gobierno para adoptar, mediante decretos legislativos, medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En esta oportunidad se trata de medidas destinadas a conjurar los efectos desencadenados por la pandemia generada por el COVID-19, y velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros. En un contexto de excepci\u00f3n el Gobierno debe prever respuestas coherentes con los principios del Estado social de derecho, priorizando la protecci\u00f3n estatal de aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la declaratoria de constitucionalidad del inciso 1 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo en comento, a mi juicio, dicha disposici\u00f3n debi\u00f3 ser declarada constitucionalmente exequible, en el entendido de que la misma tambi\u00e9n incluye como beneficiarias a las personas naturales que pudiesen acreditar la condici\u00f3n de empleadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que su exclusi\u00f3n respecto del beneficio otorgado por el PAEF, no se encuentra justificada de ninguna manera dentro de la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 639 de 2020, advertencia que se ve reforzada al observar que el gobierno nacional, al ser consultado sobre tal particular, s\u00f3lo pudo indicar que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los empleadores personas naturales del acceso al PAEF fue un aspecto corregido mediante la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 677 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, dicho trato diferenciado, frente a la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, en relaci\u00f3n con las afectaciones econ\u00f3micas derivadas de la pandemia y la consecuente dificultad para el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleadores independiente de si son personas naturales o jur\u00eddicas, es inconstitucional y as\u00ed debi\u00f3 declararse en la providencia de la cual me aparto parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n el hecho de que la exclusi\u00f3n que la Corte no corrigi\u00f3, omita la protecci\u00f3n de las poblaciones m\u00e1s vulnerables y a sus empleadores. Es el caso, por ejemplo, de personas que trabajan en los hogares desempe\u00f1ando labores como cuidadoras o trabajadoras dom\u00e9sticas244, entre otros oficios, cuyos empleadores, personas naturales, han visto disminuidos sus ingresos hasta el punto de tener que prescindir de sus servicios, lo que sin lugar a dudas ha generado una afectaci\u00f3n especial a los derechos fundamentales de estos grupos poblaciones, con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica consecuencia de las medidas tomadas por el gobierno nacional para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 2 ibidem, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, consistente en la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de dicha disposici\u00f3n \u201cen el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la medida resultaba conducente para el objetivo de determinar el universo de potenciales beneficiarios del PAEF, con fundamento en su fecha de constituci\u00f3n, toda vez que la constituci\u00f3n como empleador antes del 1 de enero de 2020, adem\u00e1s de ofrecer m\u00e1s y mejores herramientas para realizar una comparaci\u00f3n de ingresos que permita evaluar con mayor certidumbre el impacto y la afectaci\u00f3n causada para el ejercicio de una determinada actividad econ\u00f3mica como consecuencia de la pandemia, constitu\u00eda una muestra de solidez y estabilidad en el empleo generado por dicho empleador, lo cual coincide ampliamente con el objetivo de conservar empleos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo se\u00f1alado por el gobierno nacional, dicha distinci\u00f3n se enfoca en identificar a los empleadores cuya antig\u00fcedad serv\u00eda como evidencia sobre la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es necesario indicar que en la Sentencia C-324 de 2020 se declar\u00f3 la constitucionalidad del ordinal 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 770 de 2020 \u201cPor medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, el cual, para el acceso a dicha medida, dispone que las empresas postuladas deben haberse constituido antes del 1 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en la providencia citada, constituye un precedente que no pod\u00eda ser ignorado por la corporaci\u00f3n al momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a particulares que demostraron su calidad de empleadores formales y que inclu\u00eda dentro de sus requisitos la constituci\u00f3n formal del empleador antes del 1 de enero de 2020, elementos frente a los que guarda identidad con lo se\u00f1alado en el Decreto Legislativo 770 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la OMS, el nombre oficial del virus es SARS-CoV-2 y el de la enfermedad es Covid-19. Su diferenciaci\u00f3n es clave, ya que unas medidas son para contener el virus y las otras son para tratar la enfermedad que ocasiona el virus. Para m\u00e1s informaci\u00f3n: https:\/\/www.who.int\/es\/emergencies\/diseases\/novel-coronavirus-2019\/technical-guidance\/naming-the-coronavirus-disease-(covid-2019)-and-the-virus-that-causes-it \u00a0<\/p>\n<p>3 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (Fenalco), Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), Central Unida de Trabajadores (CUT), Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico (CEDE) de la Universidad de los Andes, Instituto de Pol\u00edticas de Desarrollo de la Universidad Javeriana, Colegio de Estudios Superiores (CESA), y a las universidades de La Sabana, Los Andes, Externado, Javeriana, Nacional, del Rosario, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Valle, Eafit, del Norte y del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, se pronunci\u00f3 la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto, se pronunci\u00f3 la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este reparo se evidenci\u00f3 en la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sin desconocer que varios intervinientes presentaron extensos documentos refiri\u00e9ndose a cada uno de los criterios que se examinan en estos casos, en esta secci\u00f3n se han identificado las consideraciones relevantes o novedosas de cada intervenci\u00f3n para evitar repetir informaci\u00f3n y hacer innecesariamente largo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8El Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-307 de 2020.M.P Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>9El art\u00edculo 7 del DL 677 de 2020, \u201cpor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d, estableci\u00f3 que: \u201c\u2026el presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020.\u201d As\u00ed mismo, el control de esa norma fue repartido al Despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido y est\u00e1 identificado internamente como el RE-311. \u00a0<\/p>\n<p>10El Art\u00edculo 7 se\u00f1ala que\u201del presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el control de esa norma fue repartido al Despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido y est\u00e1 identificado internamente como el RE-311. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia C-172 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V.P. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>17 MP, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>22 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia \u00a0C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Declaraci\u00f3n sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. 17 de abril de 2020 https:\/\/undocs.org\/es\/E\/C.12\/2020\/1 \u00a0<\/p>\n<p>60 Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 01 de 2020, 10 de abril. En l\u00ednea [http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf] tomado el 5 de agosto de 2020 a las 1 am\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n 01 de 2020, En l\u00ednea [https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/alerta\/comunicado\/declaracion_1_20_ESP.pdf] tomado el 5 de agosto de 2020 a las 2 am\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, nota conceptual sobre La COVID-19 y el mundo del Trabajo en la cumbre mundial, en l\u00ednea [https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/@dgreports\/@dcomm\/documents\/meetingdocument\/wcms_747938.pdf]] \u00a0<\/p>\n<p>63 En efecto, indican que el derecho a la salud debe ser garantizado y que se deben asegurar medidas de protecci\u00f3n para evitar que el personal de salud se contagie de coronavirus. De igual forma, en cuanto a los derechos vinculados al trabajo recuerdan que se deben tomar medidas para, por una parte, proteger los ingresos econ\u00f3micos de las personas, y por otra, evitar y minimizar los riesgos de contagio entre los trabajadores que contin\u00faen desempe\u00f1ando labores. El Comit\u00e9 reconoce que, la pandemia y la inacci\u00f3n estatal tiene efectos negativos en el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los grupos m\u00e1s marginados. Por ello acu\u00f1\u00f3 el aforisma: \u201cNo se puede dejar a nadie atr\u00e1s como resultado de las medidas que es necesario adoptar para combatir la pandemia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Op-cit Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, nota conceptual sobre La COVID-19 y el mundo del Trabajo en la cumbre mundial \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. Se sintetizan en la siguiente informaci\u00f3n a partir de un cuadro de ese texto: Pilar 1. Estimular la econom\u00eda y el empleo a trav\u00e9s de pol\u00edticas fiscales activas y monetarias flexibles al igual que prestamos y ayuda financiera a sectores; Pilar 2. Apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos por medio de extensi\u00f3n de protecci\u00f3n social a toda la sociedad, la aplicaci\u00f3n de medidas de mantenimiento del empleo y el ofrecimiento a las empresas para ayudarlas financiera-fiscalmente entre otros medios de alivio; Pilar 3. Proteger a los Trabajadores en el lugar de trabajo, al reforzar las medidas sanitarias de salud de los trabajadores, adaptar las modalidades de trabajo, prevenir la discriminaci\u00f3n, proporcionar el acceso a los servicios de salud para todos y ampliar el acceso a las licencias remuneradas; Pilar 4. Recurrir al di\u00e1logo social para encontrar soluciones con el fortalecimiento de la capacidad y resiliencia de las organizaciones de empleadores y trabajadores, de la capacidad de los gobiernos, el di\u00e1logo social, la negociaci\u00f3n colectiva y las instituciones y procesos de relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>67 La explicaci\u00f3n de la medida en cada pa\u00eds referido se puede encontrar en el ANEXO III. \u00a0<\/p>\n<p>68 Opcit, Comit\u00e9 DESC, Declaraci\u00f3n sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturale (P\u00e1rr. 16) \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Inciso 9 del Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Obligaci\u00f3n que se encuentra concretada en lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 334 Superior. En virtud del cual: \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, la Sentencia SU-062 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-1037 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-593 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 El Presidente de la Rep\u00fablica y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura as\u00ed como de Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., art\u00edculo 1 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver encabezado del Decreto 639 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta motivaci\u00f3n aparece en los cuatro primeros p\u00e1rrafos de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>80 La motivaci\u00f3n se encuentra de la p\u00e1gina 2, p\u00e1rrafos 3-5. \u00a0<\/p>\n<p>81 Dato aportado por parte del Ministerio de Hacienda al proceso de la referencia en la respuesta del 26 mayo de 2020 al auto de pruebas de d\u00eda 29 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Mantenga el distanciamiento social. Mantenga al menos 1 metro (3 pies) de distancia entre usted y las dem\u00e1s personas, particularmente aquellas que tosan, estornuden y tengan fiebre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Cuando alguien con una enfermedad respiratoria, como la infecci\u00f3n por el 2019-nCoV, tose o estornuda, proyecta peque\u00f1as got\u00edculas que contienen el virus. Si est\u00e1 demasiado cerca, puede inhalar el virus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Comunicado del 27 de febrero de 2020 de Fondo Monetario internacional. \u00a0<\/p>\n<p>84 Encuesta trimestral realizada por Banco de la Rep\u00fablica a los analistas nacionales o extranjeros en proyecciones macroecon\u00f3micos en l\u00ednea [https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/proyecciones-macroeconomicas-analistas-locales-y-extranjeros] tomado el 3 de agosto a las 1:25 am. \u00a0<\/p>\n<p>85 Banco de la Rep\u00fablica, Tasas de empleo y de desempleo a nivel nacional [https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/estadisticas\/tasas-empleo-y-desempleo] \u00a0<\/p>\n<p>86 Confec\u00e1maras, red de C\u00e1maras de Comercio, Encuesta Empresarial de C\u00e1maras de Comercio Emergencia Covid-19, Bogot\u00e1 7 de abril de 2020. Documento aportado por la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica al proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En el presente fallo estas medidas fueron agrupadas en la secci\u00f3n B). \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto Legislativo 637 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, considerando 2\u00ba de la p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, considerando No 2\u00ba de la p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, considerando No 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cQue el 14 de abril de 2020, el Fondo Monetario Internacional anunci\u00f3 que prev\u00e9 que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensi\u00f3n de los esfuerzos de contenci\u00f3n del Coronavirus y los potenciales impactos de estas medidas en el comportamiento de empresas y hogares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cQue dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se consider\u00f3 que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cQue igualmente el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 1.6 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Opcit, Decreto Legislativo 639 de 2020, considerando 8, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cQue, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds, para que con \u00e9l paguen los salarios de sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, \u00faltimo considerando, 4 p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>98 En Sentencias C-287 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-216 de 2020 MP Alberto Rojas R\u00edos, la Corte Constitucional defini\u00f3 que las personas jur\u00eddicas surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtenci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general o de bienestar com\u00fan no lucrativo129 y por ello satisfacen intereses p\u00fablicos y sociales. As\u00ed mismo ver Gait\u00e1n S., \u00d3scar M., Gu\u00eda pr\u00e1ctica de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y del sector solidario, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, informe sobre la solicitud del numeral tercero de Auto de Pruebas del 19 de mayo de 2020, expediente RE-306. Ese mes anterior debe ser comparado con: i) los ingresos del mismo mes, pero en el a\u00f1o 2019; o (ii) con el promedio de los meses de enero y febrero de 2020. Respuesta a las preguntas formuladas sobre el art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. respuesta a la pregunta formulada sobre el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En Sentencia C-194 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Se recuerda que las medidas analizadas son los siguientes aspectos sustantivos de formulaci\u00f3n del programa, estos son, la naturaleza (Art 1), los beneficiarios (Art. 2), el monto del aporte (Art 3), la temporalidad en que opera (Art 5), la frecuencia en que se desembolsa (Art. 6) as\u00ed como las hip\u00f3tesis de restituci\u00f3n del mismo (Art. 8); \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-216 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-275 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-703 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-465 de 2017 MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-195 de 2020 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-204 de 2020 MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-208 de 2020 MP. Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-217 de 2020 MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-203 de 2020 MP. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>112 En este punto se reiter\u00f3 el precedente fijado en las Sentencias C-205 de 1995 y C-152 de 1999 MP MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>113 En Sentencias C-507 de 2008 y C-027 de 2016, se indic\u00f3 que la finalidad altruista se satisface cuando el subsidio o aporte \u201cse dirige a alentar actividades o programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con las cuales deber\u00e1 suscribirse previamente un contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Informe de justificaci\u00f3n del Decreto 639 de 2020 aportado por parte de la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>115 Dicho escrutinio conjunto se realizado en las Sentencias C-154 de 2020 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, C-178 de 2020 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En Sentencia C-182 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz, la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 que el juicio de proporcionalidad consist\u00eda en evaluar si el decreto era un medio id\u00f3neo y conducente para alcanzar su prop\u00f3sito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 14: \u00abNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00abla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>119 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u00abel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-234 de 2019. En dicha decisi\u00f3n se explic\u00f3 la articulaci\u00f3n entre los juicios de proporcionalidad y de razonabilidad para evaluar la actividad legislativa e interferencia de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-115 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Op.cit Sentencia C-234 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Sentencia C-345 de 2019 MP. Gloria Stella Ortiz resume este desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>126 La clasificaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas se divide en: i) entidades sin \u00e1nimo de lucro (fundaciones y asociaciones); ii) corporaciones o asociaci\u00f3n (privados (sociedades an\u00f3nimas, comanditarios, limitadas, acciones simplificadas); y iii) empresas unipersonales con personer\u00eda jur\u00eddica, otras personas jur\u00eddicas de derecho. Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, Derecho Civil, Aproximaci\u00f3n al Derecho de Personas Quinta edici\u00f3n, Bogot\u00e1: Editorial Universidad del Rosario, 2017. En el mismo sentido Ver Sentencia C-670 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-115 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo. y C-220 de 2017 MP Jos\u00e9 C\u00e9peda Amaris \u00a0<\/p>\n<p>128 En las acciones afirmativas relacionadas con grupos hist\u00f3ricamente discriminados C-200 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz y C-139 de 2018 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, en Sentencia C-028 de 2019 MP Alberto Rojas R\u00edos, se precis\u00f3 \u00a8[l]a aplicaci\u00f3n del test estricto, opera cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o si la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o pertenecen a grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-154 de 2020 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, precis\u00f3 que en este tipo de escrutinio se eval\u00faa en el caso particular del Decreto Legislativo 441 de 2020 \u201csi la interferencia en la actualizaci\u00f3n de las tarifas (i) persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no es evidentemente desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Unidad de Pensiones y Parafiscales, Bolet\u00edn del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00a0-PAEF-, bolet\u00edn de postulaciones meses mayo junio, julio \u00a0en l\u00ednea \u00a0 \u00a0[https:\/\/paef.ugpp.gov.co\/paefweb\/anexos\/Boletin_consolidado_mayo_junio_julio.pdf] tomado el 13 de agosto de 2020 a las 3:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-216 de 2020 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ministerio de Hacienda, respuesta al auto del 29 de mayo de 2020 en el proceso RE-311, que revisa la Constitucionalidad del Decreto 677 de 2020, por el cual se modific\u00f3 el Decreto 639 de 2020. En respuesta a la pregunta sobre el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1 que modifica el art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, el Gobierno Nacional indic\u00f3 los motivos que sustentaron fijar ese requisito en el DL 639 de 2020, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>134 Opcit Sentencia C-216 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-175 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera. En tales decisiones se reiter\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador ordinario y extraordinario para establecer procedimientos y procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Documento aportado al proceso por parte del Gobierno Nacional, folio 95, con el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>137 Respuesta por parte de esa cartera Ministerial al auto de pruebas del 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem. El modelo se construy\u00f3 a partir de una simulaci\u00f3n de \u201cla evoluci\u00f3n del Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de Flujos de Efectivo, de manera mensual, bajo un conjunto de supuestos de actividad econ\u00f3mica, estructura de costos y distribuci\u00f3n de empleados seg\u00fan. nivel de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Una vez se aplic\u00f3 el modelo, se concluy\u00f3 que en el escenario 1) la reducci\u00f3n permanente del 30% en las ventas llevar\u00eda la caja a un nivel cr\u00edtico; mientras en el escenario 2) la reducci\u00f3n en ventas llevar\u00eda la caja a su nivel cr\u00edtico a un 20%. Agreg\u00f3 que se escogi\u00f3 el nivel que m\u00e1s ampliara la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-621 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>142 Op.cit. Garrigues, Joaqu\u00edn.\u00a0Curso de Derecho Mercantil, P\u00e1g. 63 Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 A t\u00edtulo de ejemplo se refieren las siguientes grupos: i) Asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad com\u00fan: gremiales, de beneficencia, profesionales, juveniles, sociales, democr\u00e1ticas y participativas, c\u00edvicas y comunitarias, de egresados, de rehabilitaci\u00f3n social y ayuda a indigentes, clubes sociales; ii) entidades cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas e investigativas; iii) los Planes y programas de vivienda de inter\u00e9s social, excepto las entidades que se dedican a adelantar proyectos por medio del sistema de autoconstrucci\u00f3n o autogesti\u00f3n y que est\u00e9n conformadas por familias; iv) las Asociaciones de padres de familia de cualquier grado; v) Asociaciones de \u00a0instituciones educativas; vi) Asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales; y asociaciones de segundo y tercer grado; vii) Corporaciones, asociaciones y fundaciones, creadas para adelantar actividades en comunidades ind\u00edgenas; viii) Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes de las de propiedad horizontal regidas por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001. Ley 820 de 2003; ix) entidades ambientalistas; x) Cooperativas, federaciones y confederaciones, instituciones auxiliares del cooperativismo y precooperativa; xi) Fondos de empleados; xii) asociaciones mutuales; xiii) organizaciones populares de vivienda; xiv) Empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas; xv) Personas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia, a trav\u00e9s de sucursales; xvi) las veedur\u00edas ciudadanas; entre otras- \u00a0<\/p>\n<p>144 cuando se dediquen a la atenci\u00f3n de servicios de salud en los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a la comunidad de que trata la Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990.Decreto 800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>145 Personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que presten servicio de vigilancia privada, as\u00ed como Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-185 de 2020 MP Alberto Rojas R\u00edos y C-466 de 2017 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>148 Banco de las Oportunidades y Superintendencia Financierda de Colombia, Informe de inclusi\u00f3n financiera en el a\u00f1o 2019, en l\u00ednea [http:\/\/bancadelasoportunidades.gov.co\/sites\/default\/files\/2019-12\/REPORTE%20TRIMESTRAL%20DE%20INCLUSI%C3%93N%20FINANCIERA_sept2019.pdf] tomado e 16 de agosto de 2020 a las 5:25 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>149 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, Bolet\u00edn Financiero de abril de 2019 la [http:\/\/www.supersolidaria.gov.co\/sites\/default\/files\/public\/imce\/boletin_financiero.pdf] ] tomado el 16 a las 6:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera y C-175 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver, entre otras, la Sentencia C-194 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-228 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-1005 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-810 de 2014 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sobre el particular, ver la Sentencia C-242 de 2020 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>156 Op.cit sentencia C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>157 El literal b) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1266 de 2008 establece que \u201cb) Fuente de informaci\u00f3n. Es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. Si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios y no, a trav\u00e9s de un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de fuente y operador y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos\u201d. Por su parte, el literal c) indica \u201cOperador de informaci\u00f3n. &lt;Literal CONDICIONALMENTE exequible&gt; Se denomina operador de informaci\u00f3n a la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley. Por tanto, el operador, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Organizaci\u00f3n Panamericana para la Salud, Entender la infodemia y la desinformaci\u00f3n en la lucha contra la COVID-19 [file:\/\/\/C:\/Users\/Usuario\/Downloads\/FS-Infodemic-covid-19-SPA%20(1).pdf] tomado el 27 de mayo de 2020. En este documento se precis\u00f3 que la infodemia es \u201cuna cantidad excesiva de informaci\u00f3n \u2012en algunos casos correcta, en otros no\u2012 que dificulta que las personas encuentren fuentes confiables y orientaci\u00f3n fidedigna cuando las necesitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Comisi\u00f3n Interamericana y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas, RESOLUCI\u00d3N NO. 1\/2020, en l\u00ednea [http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf] tomado el 4 de mayo de 2020 a las 2 am. \u00a0<\/p>\n<p>160 En la Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se explic\u00f3 los siguiente en relaci\u00f3n con el derecho al habeas data \u201cotorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales\u201d. En el mismo sentido, ver Sentencia T-114 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido y C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-877 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-238 de 2018 MP. Gloria Stella Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-1011 de MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. \u201c c) Principio de libertad: El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. \u201cb) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE DATOS. literal e, \u201cf) Principio de seguridad. La informaci\u00f3n que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, as\u00ed como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ley 1266 de 2008 art\u00edculo 4\u00ba PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE DATOS, literal \u201cg) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende la administraci\u00f3n de datos, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo y T-207\u00aa de 2018 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-238 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>171 Dicho enunciado legal fue declarado exequible, \u201ca condici\u00f3n que el precepto se interprete en el entendido que las entidades p\u00fablicas del poder Ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la informaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>173 A la luz del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: \u201ca) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control. c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. e) Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participaci\u00f3n. f) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculo 2 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>175 En los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>176 Esta limitaci\u00f3n toma fundamento en la protecci\u00f3n de otros derechos de raigambre fundamental, como la intimidad, la salud, la vida o la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-748 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto se precis\u00f3 \u201c(i) guardar reserva de la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores y utilizarla \u00fanicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional espec\u00edfica que motiv\u00f3 la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le est\u00e9 dando al mismo; \u00a0(iii) conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la legislaci\u00f3n estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del DL 324 de 2020, por el cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El art\u00edculo 15 de la norma en comentario reproduce el tratamiento de datos que contiene el DL 639 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-629 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>181 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena enunci\u00f3 los siguientes derechos ; \u201c[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Se recuerda que las medidas que se encuentran bajo revisi\u00f3n judicial en este ac\u00e1pite son las siguientes: (i) Permitir a MinHacienda celebrar y\/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art 7); ii) Facultar a las autoridades p\u00fablicas o a los privados que intervienen en la gesti\u00f3n del PAEF a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art. 9); iii) exenci\u00f3n a los GMF sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y esta-beneficiario (Art. 10); iv) exclusi\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas en la comisi\u00f3n o servicio que se cobre en la dispersi\u00f3n de los recursos (Ibidem); v) reconocimiento de inembargabilidad y de destinaci\u00f3n especifica de los dineros del aporte monetario (Art. 11); y vi) Autorizar los descuentos de n\u00f3mina a los trabajadores (ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>183 Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante se trata de la medida vi). \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-671 de 2015 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-272 de 2011 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-185 de 2020 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-210 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>188 Como se referenci\u00f3 atr\u00e1s Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-748 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-136 de 1999 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-175 de 2020 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-260 de 2015 MP Glorias Stella Ortoz Delgado. En mismo sentido ver La Exenci\u00f3n Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, 1.990: \u201cLa doctrina de Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no sujeci\u00f3n se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el presupuesto de hecho previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. (&#8230;) La obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho imponible, sino una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: el hecho imponible exento\u201d (\u2026) \u201clas exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-657 de 2020. \u201cPara terminar este apartado haremos referencia a la postura del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria muy semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n:\u201d \u201cmientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de sus enunciados generales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-325 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-373 de 1994 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-217 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-216 de 2020 MP. Alberto Rojas. En dicha oportunidad, se analiz\u00f3 la validez jur\u00eddica del Decreto Legislativo 530 de 2020. En los art\u00edculos 1 y 2 estableci\u00f3 que se eximir\u00e1 transitoriamente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que pertenezcan al r\u00e9gimen tributario especial, del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-217 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. Se estudi\u00f3 la constitucional del DL 570 de 2020, el cual faculto a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n para que otorgara un apoyo econ\u00f3mico excepcional a las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-159 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-197 de 2020 Diana Fajardo Rivera. En esa ocasi\u00f3n, se restring\u00eda que dicha exenci\u00f3n a los planes de telefon\u00eda celular e internet que no superan las dos Unidades de Valor Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>202 Op.cit, Sentencia C-216 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>203 Op.cit. Sentencia C-217 de 2020. Se revis\u00f3 la disposici\u00f3n que bajo el DL 570 de 2020 exclu\u00eda del impuesto del IVA, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>204 Op.cit. Sentencia C-325 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la segunda decisi\u00f3n se ampliaron los productos objeto de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-701 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>207 Op.cit Sentencia C-216 de 2020. El mismo decreto tambi\u00e9n estipulaba en su art\u00edculo 3\u00ba que no se considerar\u00e1n venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de i) bienes para el consumo humano y animal; ii) vestuario; iii) elementos de aseo; iv) medicamentos para uso humano o veterinario; v) materiales de construcci\u00f3n; vi) dispositivos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Op.cit Sentencia C-325 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-174 de 1999 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y op.cit C-216 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-1154 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias C-543 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Op.cit C-1154 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencias C-032 de 2018 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-629 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>214 Consagrados, entre otras normas, en los art\u00edculos 113, 150, 151, 152, 154 156 y 440 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>215 Debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 593 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia SU-082 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>217 En Sentencia C-115 de 2017, se precis\u00f3 \u201cel juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 En el mismo sentido, la Sentencia T-629 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indic\u00f3 que los descuentos de salarios son constitucionales siempre que se respete los m\u00e1ximos constitucionales. Sobre el particular precis\u00f3 que \u201c[e]n la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: -Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n de la orden de alguna autoridad judicial(\u2026) -Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (\u2026), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebraci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012) (\u2026) [y] -Los descuentos de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Que es objeto de control mediante el radicado RE-311. \u00a0<\/p>\n<p>221 Indica que, en espec\u00edfico, se modificaron los art\u00edculos 2,3,4,5,8 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u201cPor el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 El FNG profiri\u00f3 la Circular Normativa Externa N\u00fam. 021 del 14 de mayo de 2020, \u201cpor medio de la cual inform\u00f3 a los Intermediarios Financieros sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 639 de 2020 en relaci\u00f3n a los beneficiarios de cr\u00e9ditos bajo el Programa Especial de Garant\u00eda \u201cUnidos por Colombia\u201d de n\u00f3minas del FNG\u201d, teniendo en cuenta lo regulado en el art\u00edculo 5 del decreto en menci\u00f3n, respecto a que la suma total de los recursos recibidos por los beneficiarios, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no puede superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>224 Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 53, 56, 83, 93, 94, 150 #7, 243 y 359. \u00a0<\/p>\n<p>227 Se advierte de antemano que el escrito fue formulado de forma extempor\u00e1nea, esto es, por fuera de los 5 d\u00edas otorgados para la presentaci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>228 Se advierte de antemano que el escrito fue formulado de forma extempor\u00e1nea, esto es, por fuera de los 5 d\u00edas otorgados para la presentaci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>229 Decreto 376 de 2020 (https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/227988\/20200420) \u00a0<\/p>\n<p>230 www.bonoindependiente.pe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 https:\/\/www.mef.gob.pe\/es\/que-es-el-fae-mype \u00a0<\/p>\n<p>232 https:\/\/www.diariooficial.interior.gob.cl\/publicaciones\/2020\/04\/03\/42623\/01\/1748493.pdf \u00a0<\/p>\n<p>233 perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 5 de la ley N\u00ba 20.379. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 https:\/\/www.economie.gouv.fr\/covid19-soutien-entreprises\/les-mesures \u00a0<\/p>\n<p>235 https:\/\/www.economie.gouv.fr\/covid19-soutien-entreprises\/fonds-de-solidarite-pour-les-tpe-independants-et-micro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824 En el mismo sentido, consultar: https:\/\/www.mineco.gob.es\/portal\/site\/mineco\/menuitem.32ac44f94b634f76faf2b910026041a0\/?vgnextoid=6f9269e8c9b11710VgnVCM1000001d04140aRCRD&amp;vgnextchannel=de1969e8c9b11710VgnVCM1000001d04140aRCRD \u00a0<\/p>\n<p>237 https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/coronavirus\/country-responses\/lang&#8211;es\/index.htm#IT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/2020\/7\/contents\/enacted\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 A partir de los datos ofrecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013 DIAN, en el primer semestre de 2020 se registr\u00f3 un crecimiento negativo del 5,2% de la totalidad de los ingresos recaudados por ese ente y en comparaci\u00f3n con el mismo periodo de 2019. Vid. DIAN, Comunicado de prensa 51 del 9 de julio de 2020. Disponible en: https:\/\/www.dian.gov.co\/Prensa\/Paginas\/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx \u00a0<\/p>\n<p>241 As\u00ed, con datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares desarrollada por el DANE, se tiene que en el trimestre de junio a agosto de 2020 del total de la poblaci\u00f3n ocupada laboraba de manera independiente el 34,6%, el 40,2% lo hac\u00edan en peque\u00f1as y medianas empresas y el 25,2% en grandes empresas. Vid. INNPULSA Colombia (2020) Empleo en Colombia. \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante 2020\u201d, p. 24. Disponible en: https:\/\/www.dian.gov.co\/Prensa\/Paginas\/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx \u00a0<\/p>\n<p>242 V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2001, C-324 de 2009 y C-027 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>243 Exigencia que se encuentra en pronunciamientos como la Sentencia C-324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>244 Poblaci\u00f3n cuya especial vulnerabilidad fue reconocida por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-028 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la Escuela Nacional Sindical ha indicado que el 87% de los empleadores de ese grupo laboral son personas naturales que contratan a 1 o 2 personas. El observatorio de la OIT ha expresado que las personas que desempe\u00f1an la labor de cuidado dom\u00e9stico se encuentran en un gran riesgo de perder su empleo y sus ingresos como resultado de las medidas de confinamiento y que el 96% de quienes ejercen tales labores son mujeres. Adem\u00e1s, el Observatorio de la OIT ha evidenciado que son precisamente las mujeres quienes han resultado m\u00e1s afectadas en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del empleo durante la pandemia. V\u00e9ase, Escuela Nacional Sindical, Hablemos de Trabajadoras Dom\u00e9sticas &amp; Fundaci\u00f3n Bien Humano. Una aproximaci\u00f3n al Covid-19 y su incidencia en el mundo del trabajo dom\u00e9stico en Colombia. (2020). En l\u00ednea [http:\/\/ail.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/05\/UNA-APROXIMACIO%CC%81N-AL-COVID-19-Y SU-INCIDENCIA-EN-EL-MUNDO-DEL-TRABAJO-DOME%CC%81STICO-EN-COLOMBIA.pdf]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}