{"id":27159,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-459-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-459-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-20\/","title":{"rendered":"C-459-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal de los decretos de desarrollo implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material de constitucionalidad de los decretos de desarrollo debe llevarse a cabo a partir de diez (10) juicios: (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) arbitrariedad e intangibilidad, (v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vi) incompatibilidad, (vii) necesidad, (viii) proporcionalidad y, (ix) no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Decreto Legislativo 677 de 2020 est\u00e1 compuesto por dos grupos de disposiciones: primero, aquellas que reproducen el contenido de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 y segundo, aquellas que introducen modificaciones a algunos apartes normativos de estos art\u00edculos. En la sentencia C-458 de 2020 la Corte Constitucional realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 y, en concreto, de las disposiciones de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba que el Decreto Legislativo 677 de 2020 reproduce. La Sala Plena considera que (i) la sentencia C-458 de 2020 es un precedente aplicable para la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad de las disposiciones del primer grupo; (ii) no existe ninguna raz\u00f3n para apartarse de esta decisi\u00f3n; y (iii) por lo tanto, no es necesario realizar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad de este grupo de disposiciones. Por lo tanto, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de los apartes normativos de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba del Decreto 639 de 2020 que el Decreto sub examine reprodujo, en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia C-458 de 2020. Por esta misma raz\u00f3n, circunscribir\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00fanicamente a la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de aquellas disposiciones que introducen modificaciones al Decreto Legislativo 639 de 2020, y a responder a los nuevos cuestionamientos de constitucionalidad planteados por los intervinientes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la LEEE prev\u00e9 el juicio de finalidad, seg\u00fan el cual toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; y (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte determina si el Decreto contiene consideraciones y el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad del juicio de motivaci\u00f3n suficiente que se determinan seg\u00fan el contenido de las medidas objeto de an\u00e1lisis. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales, que exige al Gobierno Nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d, se satisface si el Gobierno Nacional \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, exige simplemente que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad exige que la Corte compruebe que el decreto legislativo\u00a0no contenga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juicio de intangibilidad\u00a0exige que los decretos de desarrollo de la emergencia no desconozcan aquellos derechos que a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de \u201cintocables\u201d o \u201cintangibles\u201d y, por ello, no pueden ser restringidos, siquiera, durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica exige que la Corte verifique que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica no desconozca el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE. Por medio de este examen la Corte debe valorar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, permite a la Corte verificar que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este examen, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el juicio de proporcionalidad, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no vulneren el derecho a la igualdad, es decir, no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas, y no impongan tratos diferentes injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 22 de mayo de 2020, la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020 fue asignada por sorteo al magistrado Carlos Bernal Pulido y el expediente fue remitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional al citado despacho el 26 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante auto del 29 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) requerir a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que remitieran las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular, la Corte les solicit\u00f3 responder a un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los art\u00edculos del Decreto Legislativo; (iii) convocar a diferentes entidades, asociaciones e instituciones universitarias para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto objeto de estudio; y (iv) vencido el t\u00e9rmino para la fijaci\u00f3n en lista, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 19911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la renuncia al cargo del magistrado titular Carlos Bernal Pulido, el presente proceso fue asumido por el suscrito magistrado (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto objeto del control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 677 de 2020. A continuaci\u00f3n, se transcribe su contenido conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.319 de 19 de mayo de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 677 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP) o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 3. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo, se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes inmediatamente anterior al de la postulaci\u00f3n a cargo de dicho beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados que ser\u00e1n considerados en este c\u00e1lculo deber\u00e1n corresponder, al menos, en un ochenta por ciento (80%) a los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario. En ning\u00fan caso el n\u00famero de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuant\u00eda del aporte estatal podr\u00e1 ser superior al n\u00famero de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado, el mes completo, al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la verificaci\u00f3n de los trabajadores correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 de que trata el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo, bastar\u00e1 con que hayan sido incluidos en la Planilla PILA correspondiente sin tener en cuenta los criterios establecidos en el primer inciso de este par\u00e1grafo. No obstante, s\u00f3lo ser\u00e1n tenidas en cuenta las planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos de que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 4. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF. Las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo deber\u00e1n presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal \u2013PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Que los empleados sobre los cuales se recibir\u00e1 el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior; o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se pagar\u00e1n, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas. Esta posibilidad de certificaci\u00f3n y destinaci\u00f3n solo ser\u00e1 procedente por una \u00fanica vez para pagar la n\u00f3mina del mes de abril con la postulaci\u00f3n respectiva del mes de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de apoyo al empleo formal -PAEF, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP deber\u00e1 llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de empleos que se protegen a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente. Para lo cual se aplicar\u00e1 el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios mediante un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- establecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00abArt\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los t\u00e9rminos del numeral 2.3. del art\u00edculo 4 de este Decreto Legislativo, el beneficiario se haya comprometido al pago de salarios adeudados de abril y no haya cumplido con dicho compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para el efecto, el Gobierno nacional podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 11. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAEF ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAEF recibido.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., al 19 de mayo de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 8 de junio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 informe de pruebas en cumplimiento del auto del 29 de mayo de 2020. Este informe compila las respuestas remitidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MHCP), el Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP), la Unidad Administrativa Especial de Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC2) y el Fondo Nacional de Garant\u00edas (en adelante, FNG), a las preguntas que el magistrado sustanciador formul\u00f3 en el citado auto. El contenido de este escrito se presentar\u00e1 en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se presentaron quince (15) intervenciones. \u00a0Cinco (5) intervinientes defendieron la exequibilidad total del Decreto Legislativo, dos (2) pidieron el condicionamiento de algunos art\u00edculos, seis (6) solicitaron declarar la inconstitucionalidad de algunos apartes, y dos (2) presentaron intervenciones extempor\u00e1neas3. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta una s\u00edntesis de las intervenciones y solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad4. Cinco (5) intervinientes argumentan que el Decreto 677 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben cumplir de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface la exigencia de finalidad, porque busca asignar subsidios a la n\u00f3mina para preservar el empleo formal5 y, en esa medida, \u201ccumple con las finalidades se\u00f1aladas en el Decreto 637 de 2020 de protecci\u00f3n del mercado de trabajo concretamente con la necesidad de tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto cumple con la exigencia de conexidad material externa e interna. En efecto, (i) \u201cen la parte motiva del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 se consignan argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas\u201d7; y (ii) el Decreto sub examine desarrolla el Decreto 637 de 2020 \u201cen aras de mantener y proteger el empleo [con el objeto de], entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque en su parte motiva se expusieron las razones que justificaron modificar el Decreto 639 de 2020. En particular, el Gobierno expuso las razones por las cuales el Decreto 677 de 2020 (i) extendi\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico de pago de un porcentaje de la n\u00f3mina a las personas naturales, consorcios y uniones temporales; (ii) modific\u00f3 los requisitos de acceso al programa y de responsabilidad objetiva; (iii) fortaleci\u00f3 los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n; (iv) ampli\u00f3 su cobertura, al permitir no solo el dep\u00f3sito en los productos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino tambi\u00e9n a productos de entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; e (v) integr\u00f3 el funcionamiento del programa de apoyo al empleo formal con el programa de cr\u00e9dito de n\u00f3mina a cargo del Fondo Nacional de Garant\u00edas9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto cumple con los juicios de necesidad e incompatibilidad. En el ordenamiento jur\u00eddico no existen mecanismos ordinarios para atender oportunamente el pago de salarios sin sacrificar los est\u00e1ndares que requiere el Gobierno nacional para efectuar un proceso de control y fiscalizaci\u00f3n de los aportes estatales suministrados10. Adem\u00e1s, el Decreto no modifica, deroga o suspende una ley diferente al Decreto Legislativo 639 de 202011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface el juicio de proporcionalidad. Las medidas excepcionales son id\u00f3neas y necesarias pues contribuyen a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho, tales como el respeto de la dignidad humana en el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general12 y el m\u00ednimo vital13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ausencia de arbitrariedad, e intangibilidad. Las medidas de excepci\u00f3n previstas en el Decreto Legislativo no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales14. Tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no impone una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica15. El PAEF est\u00e1 dirigido a los empleadores con m\u00ednimo 3 trabajadores, con el objeto de (i) focalizar los recursos limitados con los que cuenta el Estado en el marco de la emergencia y (ii) dirigir estos recursos a las empresas m\u00e1s antiguas, dado que el n\u00famero de trabajadores est\u00e1 asociado con la antig\u00fcedad y permanencia en el empleo. De otro lado, las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (en adelante PEP) y sus familiares m\u00e1s cercanos fueron excluidos como beneficiarios, en tanto son personas consideradas de alto riesgo debido a sus funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, suponen un riesgo de indebida focalizaci\u00f3n de los recursos en la asignaci\u00f3n de los aportes estatales. Adicionalmente, el programa busca ser justo y equitativo con las personas de los sectores m\u00e1s vulnerables por lo que se justifica la exclusi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de altos cargos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada17. Dos (2) intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1\u00ba a 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 y el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 639 de 2020, en los t\u00e9rminos en los que estos fueron modificados por el Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los numerales 1\u00b0 al 5\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, modificados por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, no incorporan criterios de diferenciaci\u00f3n razonables e id\u00f3neos para el otorgamiento del beneficio. El Decreto debi\u00f3 haber priorizado la entrega del aporte a las Mypimes y a los \u201csectores de alojamiento y restaurantes, comercio al por menor de bienes y servicios no b\u00e1sicos, construcci\u00f3n y transporte\u201d, los cuales son \u201clos m\u00e1s afectados a causa del aislamiento obligatorio\u201d18. Por ello, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de estas disposiciones, bajo el entendido que para la asignaci\u00f3n de los recursos del PAEF \u201cse deber\u00e1n tener en cuenta criterios diferenciales para que la medida sea razonable e id\u00f3nea\u201d19 y, en particular, sea destinada a los sectores m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 677 de 2020, excluye a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico injustificadamente. El interviniente argumenta que alrededor de 750.000 trabajadoras y trabajadores del servicio dom\u00e9stico quedaron excluidos del PAEF, lo que vulnera el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n20. En este sentido, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n bajo el entendido de que incluya como beneficiarios a estos trabajadores, de conformidad con el Convenio 189 de la OIT ratificado por la Ley 1595 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad parcial21. Seis (6) intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de algunos apartes normativos del Decreto Legislativo por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de acceso al PAEF consistente en estar inscrito en el registro mercantil es inconstitucional. Esta exigencia no guarda una relaci\u00f3n causal con la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia y la mitigaci\u00f3n de sus efectos. Adem\u00e1s, desconoce el principio de igualdad, porque excluye injustificadamente a (i) las personas jur\u00eddicas constituidas en 2020 quienes posiblemente se han visto m\u00e1s afectadas por la emergencia econ\u00f3mica y (ii) los peque\u00f1os comerciantes que no cuentan con registro mercantil22. Por lo tanto, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto excluye injustificadamente a los peque\u00f1os empleadores y los trabajadores independientes como beneficiarios del aporte. El Gobierno excluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n, a (i) los peque\u00f1os empleadores y microempresas con 1 o 2 trabajadores los cuales pueden ser sujetos altamente vulnerables23, y (ii) los trabajadores independientes que viven de su propia fuerza laboral sin un v\u00ednculo laboral de dependencia y subordinaci\u00f3n regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24. Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto excluye injustificadamente a las PEP como beneficiarios del aporte. Esta exclusi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n directa ni espec\u00edfica con la crisis generada por la pandemia, carece de motivaci\u00f3n suficiente y comporta un tratamiento discriminatorio. Lo anterior, porque desconoce que este tipo de personas, ya sean funcionarios o exfuncionarios25, pueden ser empleadores cuyos ingresos tambi\u00e9n se han visto afectados por la coyuntura econ\u00f3mica26. Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto limit\u00f3 injustificadamente el acceso al beneficio para aquellos empleadores que contraten personal con posterioridad al 29 de febrero de 202027. Por lo tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, que modifica el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 639 de 2020. De otro lado, argumentan que el par\u00e1grafo 2\u00ba no cumple con la finalidad de mitigar los efectos nocivos de la emergencia econ\u00f3mica al \u201csancionar\u201d a los empleadores y trabajadores que hicieron uso de las figuras de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y de licencia no remunerada para alivianar su flujo de caja28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 677 de 2020, que modifica el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020, es parcialmente inexequible. En particular, la expresi\u00f3n \u201c[p]ara estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos\u201d, desconoce la garant\u00eda del debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, pues (i) otorga a la UGPP la facultad de catalogar un documento como falso; y (ii) desconoce el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020, es inexequible. De un lado, la expresi\u00f3n \u201c[n]o obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020) es inconstitucional, porque no satisface los juicios de conexidad material y finalidad, as\u00ed como la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, este aparte desnaturaliza la finalidad del PAEF al permitir que el auxilio econ\u00f3mico estatal se destine, con autorizaci\u00f3n del trabajador, a cubrir cr\u00e9ditos contra\u00eddos por este30. De otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto sub examine, no supera los juicios de conexidad interna y de finalidad. Esto, porque si el objeto del programa es entregar dinero a los particulares afectados por la situaci\u00f3n del empleo formal en el pa\u00eds, la priorizaci\u00f3n del pago de las deudas que sean soportadas por el FNG no tiene relaci\u00f3n con el objeto del aporte. Tampoco supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto desconoce el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica31 que impide al legislador extraordinario crear gastos no justificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, la creaci\u00f3n del PAEF y las modificaciones al funcionamiento y operaci\u00f3n del programa que el Decreto 677 de 2020 instituye, cumplen con las exigencias materiales de constitucionalidad. Sin embargo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de algunos apartes normativos de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba. A continuaci\u00f3n, se resumen sus argumentos y solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n como beneficiarios del PAEF de las personas naturales y jur\u00eddicas que no cuentan con registro mercantil no supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. La norma consagra un trato desigual entre las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas en el registro mercantil y aquellas que por ley no tienen la obligaci\u00f3n de inscribirse en dicho registro32. En criterio del Procurador, estos sujetos son comparables dado que ambos pueden ser afectados por la pandemia y tienen la capacidad de generar empleo o ser empleadores. Sin embargo, la disposici\u00f3n excluye el reconocimiento del aporte monetario a las personas naturales y jur\u00eddicas sin registro mercantil, por el solo hecho de no contar con este, lo cual carece de justificaci\u00f3n. En este sentido, solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, bajo el entendido de que la persona natural o jur\u00eddica que legalmente no est\u00e9 obligada a inscribirse en el registro mercantil podr\u00e1 ser beneficiario del subsidio del PAEF presentando la tarjeta profesional, matr\u00edcula o licencia para ejercer la respectiva profesi\u00f3n liberal, o la licencia que autoriza el funcionamiento de la instituci\u00f3n en la que se adelanta la actividad no sujeta a registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los empleadores con menos de 3 trabajadores como beneficiarios del PAEF no supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. Este grupo de empleadores tambi\u00e9n se vio afectado con la crisis generada por la pandemia33 y, por esto, no existe ninguna justificaci\u00f3n para excluirlos del programa. De esta forma, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 677de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo fijado para el c\u00e1lculo del monto del aporte carece de motivaci\u00f3n suficiente. El Decreto permite a los sujetos involucrados en el pago del auxilio, \u201creconocer a los beneficiarios del PAEF aportes monetarios calculados con porcentajes inferiores al 40% del smlmv, sin establecer un par\u00e1metro objetivo para ello\u201d. Por lo tanto, solicita que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 del Decreto 639 de 2020, sea declarado exequible bajo el entendido que \u201cla asignaci\u00f3n del aporte monetario otorgado por el PAEF, por una suma inferior a la calculada con base en el 40% del smlmv, debe responder a la voluntad del solicitante o a una decisi\u00f3n motivada de la Administraci\u00f3n\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que el Decreto instituye vulnera los art\u00edculos 121 y 123 de la Constituci\u00f3n. Argumenta que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020, \u201cse podr\u00eda interpretar como una exclusi\u00f3n de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que intervengan en la implementaci\u00f3n del Programa, sin que el decreto justifique o motive tal disposici\u00f3n\u201d35. En estos t\u00e9rminos, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u201cen el entendido que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n de la conducta se atenga a los est\u00e1ndares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto no establece salvaguardas al debido proceso de los beneficiarios en los casos de restituci\u00f3n del aporte. La aplicaci\u00f3n de las causales establecidas para la restituci\u00f3n, como la determinaci\u00f3n del respectivo proceso, \u201cimplica la observancia de los principios y derechos constitucionales en concreto, de las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios\u201d37. La Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 677 de 2020, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto 639 de 2020, en el entendido de que lo all\u00ed previsto \u201cse deber\u00e1 interpretar de manera arm\u00f3nica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios\u201d 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n temporal de la condici\u00f3n de inembargabilidad y la posibilidad de efectuar descuentos autorizados por el emperador a terceros es inexequible. El Gobierno no expuso las razones que justificaban modificar la inembargabilidad de los aportes y, con ello, \u201cla inmodificabilidad de la destinaci\u00f3n de los recursos del PAEF\u201d 39. Adem\u00e1s, la posibilidad de efectuar descuentos autorizados por el empleador con cargo a los recursos del PAEF constituye una habilitaci\u00f3n \u201cpara desmejorar los derechos de los trabajadores, en contrav\u00eda del objeto mismo del programa\u201d40. Por lo tanto, la Corte debe declarar inexequible la modificaci\u00f3n al primer inciso del art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020, introducida por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le Corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 677 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) describir\u00e1 el contenido del Decreto 639 de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Asimismo, resumir\u00e1 la sentencia C-458 de 2020 mediante la cual la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de este decreto; (ii) sintetizar\u00e1 el contenido del Decreto sub examine y, en particular, de las modificaciones que este implement\u00f3 al Decreto 639 de 2020; y (iii) realizar\u00e1 el examen formal y material de constitucionalidad del Decreto 677 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 639 de 2020 y la Sentencia C-458 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 637 de 2020 el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d41. Esta declaratoria tuvo como fundamento la \u201ccrisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, que super[\u00f3] los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. En desarrollo de esta, y con el objeto de atender el incremento del desempleo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 639 de 2020 \u201c[p]or el cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)\u201d. Mediante la creaci\u00f3n del PAEF, el Gobierno autoriz\u00f3 la entrega de un \u201capoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia\u201d. Asimismo, defini\u00f3 quienes ser\u00edan los sujetos beneficiarios y los requisitos que estos deb\u00edan cumplir para acceder al programa (art. 2\u00ba), la cuant\u00eda y m\u00e9todo de c\u00e1lculo del aporte (arts. 3\u00ba y 6\u00ba), el proceso de postulaci\u00f3n y los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n sobre el uso de los recursos (art. 4\u00ba), las reglas de inembargabilidad y restituci\u00f3n (arts. 8\u00ba y 11\u00ba) y la temporalidad del programa (art. 5\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-458 de 2020 la Corte Constitucional realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad del Decreto 639 de 2020. La Sala Plena concluy\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo era constitucional dado que cumpl\u00eda con las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deb\u00edan cumplir de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, consider\u00f3 que algunos apartes normativos del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem no superaban el juicio de no discriminaci\u00f3n y\/o proporcionalidad y, por lo tanto, resolvi\u00f3 declarar su inexequibilidad o exequibilidad condicionada, tal y como se muestra en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la sentencia C-458 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 preve\u00eda que solo pod\u00edan ser beneficiarios del aporte las personas jur\u00eddicas que \u201c[h]ayan sido constituidas antes del 1 de enero de 2020\u201d. La Corte consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n del 1 de enero de 2020 como fecha de corte para efectos de delimitar al grupo de sujetos beneficiarios del aporte vulneraba el derecho a la igualdad de los empleadores constituidos con posterioridad a esta fecha. Por lo tanto, decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE esta disposici\u00f3n en el entendido que se refer\u00eda a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 202042.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 dispon\u00eda que solo pod\u00edan ser beneficiarios del aporte las personas jur\u00eddicas que \u201ccuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el a\u00f1o 2019\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de aquellas personas que no estuvieran obligadas a inscribirse en el registro mercantil como beneficiarias del aporte carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y vulneraba el derecho a la igualdad. \u00a0Por lo tanto, resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, bajo el entendido de que la persona que careciera de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil pod\u00eda demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 339 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la exclusi\u00f3n como beneficiarias del aporte de las ESAL del r\u00e9gimen tributario ordinario carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional. Esto, porque estas (i) se hab\u00edan visto afectadas por la pandemia y, en concreto, \u201cpresentaban dificultades para pagar la n\u00f3mina\u201d; y (ii) ten\u00edan la calidad de empleadoras. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que era forzoso incluir a las ESAL que no pertenec\u00edan al r\u00e9gimen tributario especial como beneficiarias del aporte y, por lo tanto, resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba prescrib\u00eda que los beneficiarios del aporte deb\u00edan \u201ccontar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. La Sala Plena consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n implicaba la exclusi\u00f3n de todos aquellos empleadores afectados por la pandemia que no contaran con una cuenta bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera, lo cual carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional. De este modo, resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba de ese art\u00edculo, bajo el entendido de que adem\u00e1s inclu\u00eda a los productos de dep\u00f3sito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n, contenido y alcance del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 677 de 2020 \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d, norma objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 677 de 2020 consta de 7 art\u00edculos que modifican o adicionan algunas disposiciones del Decreto de creaci\u00f3n del PAEF (Decreto 639 de 2020). Estas modificaciones tienen por finalidad (i) ampliar el grupo de beneficiarios del programa y (ii) adoptar algunos ajustes al proceso de postulaci\u00f3n, m\u00e9todo de c\u00e1lculo del aporte, temporalidad y r\u00e9gimen de inembargabilidad. Lo anterior, con el objeto de proteger los recursos p\u00fablicos y lograr una mayor eficiencia y transparencia en la ejecuci\u00f3n del programa. A continuaci\u00f3n, la Corte describe el alcance de cada una de estas modificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; modificaciones a los sujetos beneficiarios y requisitos de acceso al programa (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo sub examine introduce modificaciones al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020. En el siguiente cuadro, se presenta una comparaci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones de ambos decretos y se resaltan los cambios relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas que cumplan con los siguientes requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el a\u00f1o 2019. Esto requisito \u00fanicamente aplica para las personas jur\u00eddicas constituidas en los a\u00f1os 2018 y anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1n obligadas a cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante la vigencia 2021, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este art\u00edculo la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine introduce tres modificaciones al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020. Primero, ampl\u00eda el grupo de beneficiarios pues incluye, adem\u00e1s de las personas jur\u00eddicas, a las personas naturales y a los consorcios y uniones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, incorpora algunas condiciones de acceso al programa aplicables a los sujetos beneficiarios en atenci\u00f3n a su naturaleza. En relaci\u00f3n con los requisitos exigidos a las personas jur\u00eddicas, dispone que estas deben \u201ccontar con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d. Prev\u00e9 que solo podr\u00e1n postularse las entidades sin \u00e1nimo de lucro (en adelante ESAL) que \u201cest\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d (par\u00e1grafo 1\u00b0). Respecto de los requisitos aplicables a las uniones temporales y consorcios prescribe que estos deber\u00e1n cumplir, en t\u00e9rminos generales43, con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020. Adem\u00e1s, precisa que deben aportar copia del Registro \u00danico Tributario; y solo podr\u00e1n postularse con los mismos trabajadores una sola vez, es decir, no podr\u00e1n presentar a los mismos trabajadores como personas naturales o jur\u00eddicas que conformen otros consorcios o uniones temporales (par\u00e1grafo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las personas naturales, de un lado, prev\u00e9 que deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020. Precisa que solo podr\u00e1n ser beneficiarias del PAEF aquellas que se hayan inscrito en el registro mercantil antes del 1\u00ba de enero de 202044 (par\u00e1grafo 6\u00ba). De otro, el par\u00e1grafo 7\u00ba dispone que no \u201cpodr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales\u201d que (i) tengan menos de tres (3) empleados reportados en el PILA correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho empleador (par\u00e1grafo 7\u00ba, num. 1); y (ii) sean PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de estos sujetos (par\u00e1grafo 7\u00ba, num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 2\u00ba &#8211; modificaciones al m\u00e9todo de c\u00e1lculo para el monto del aporte (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 639 de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto sub examine introduce modificaciones al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 639 de 2020 que prescrib\u00eda la cuant\u00eda del aporte y su m\u00e9todo de c\u00e1lculo. En el siguiente cuadro, se presenta una comparaci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones de ambos decretos y se resaltan los cambios relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto, se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al menor valor entre: (i) el n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, o (ii) el n\u00famero al que hace referencia el numeral 3.1. del art\u00edculo 4 de este Decreto Legislativo, esto es, el n\u00famero de trabajadores que el beneficiario manifiesta planea proteger y para los cuales requiere el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF por el mes correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto Legislativo, se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes inmediatamente anterior al de la postulaci\u00f3n a cargo de dicho beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados que ser\u00e1n considerados en este c\u00e1lculo deber\u00e1n corresponder, al menos, en un ochenta por ciento (80%) a los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene m\u00e1s par\u00e1grafos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 3. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos de que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto sub examine reitera que la cuant\u00eda del aporte estatal \u201ccorresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el 40% del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Sin embargo, implementa tres modificaciones a la forma en que el monto del aporte debe calcularse. De un lado, (i) precisa que el n\u00famero de empleados deber\u00e1 ser el reportado en el PILA \u201cdel mes inmediatamente anterior a la postulaci\u00f3n\u201d (par\u00e1grafo 1\u00b0), y no el del mes de febrero de 2020, como lo establec\u00eda el Decreto 639 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (ii) reduce el n\u00famero de empleados que deber\u00e1 ser tenido en cuenta para c\u00e1lculo del aporte. El Decreto 639 de 2020 establec\u00eda que para el c\u00e1lculo deb\u00eda tenerse en cuenta el 100% de los empleados. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 677 de 2020, por su parte, instituye que en este c\u00e1lculo deber\u00e1 considerase \u201cal menos, (\u2026) un ochenta por ciento (80%) de los reportados\u201d en el mes de febrero y aclara que en ning\u00fan caso el n\u00famero de empleados podr\u00e1 ser superior a los reportados en el PILA, correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2020 (par\u00e1grafo 1\u00ba inc. 2). Finalmente, (iii) adiciona el par\u00e1grafo 3\u00ba con el objeto de precisar que para efectos del c\u00e1lculo del aporte cada trabajador ser\u00e1 computado una sola vez. En los casos de multiplicidad de empleadores por un mismo trabajador se pagar\u00e1 el subsidio al que primero realice la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 3\u00ba &#8211; modificaciones al proceso de postulaci\u00f3n (art. 4\u00ba del Decreto 639 de 2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine introduce modificaciones al proceso de postulaci\u00f3n al aporte que estaba previsto en el art\u00edculo 4 del Decreto 639 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Las personas jur\u00eddicas que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo deber\u00e1n presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en el cual conste el nombre y documento del representante legal que suscribe la comunicaci\u00f3n del numeral primero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n, firmada por el representante legal y el revisor fiscal, o por contador p\u00fablico en los casos en los que la empresa no est\u00e9 obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El n\u00famero de empleos formales que se mantendr\u00e1n en el mes correspondiente a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP deber\u00e1 llevar un registro consolidado de los beneficiarios y el n\u00famero de empleos que se protegen a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades bancarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF. Las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo deber\u00e1n presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que la empresa no est\u00e9 obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Que los empleados sobre los cuales se recibir\u00e1 el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior; o,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se pagar\u00e1n, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas. Esta posibilidad de certificaci\u00f3n y destinaci\u00f3n solo ser\u00e1 procedente por una \u00fanica vez para pagar la n\u00f3mina del mes de abril con la postulaci\u00f3n respectiva del mes de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de apoyo al empleo formal -PAEF, deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP deber\u00e1 llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de empleos que se protegen a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia supervisar\u00e1 que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1 utilizar las facultades previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente\u201d:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o los destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine introduce 6 modificaciones al proceso de postulaci\u00f3n. Primero, precisa que las personas naturales, las uniones temporales y los consorcios deber\u00e1n presentar, en t\u00e9rminos generales45, los mismos documentos que las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, modifica el contenido de algunos de los documentos que deben ser presentados. Al respecto, (i) aclara que la solicitud de aplicaci\u00f3n al programa tambi\u00e9n podr\u00e1 ser suscrita por \u201cla persona natural empleadora\u201d (numeral 1\u00ba). Asimismo, (ii) modifica el contenido de la certificaci\u00f3n otorgada por el revisor fiscal o contador que exig\u00eda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020. En particular, elimina el requisito que estaba previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba original, que exig\u00eda que dicha certificaci\u00f3n diera cuenta del \u201cn\u00famero de empleos formales que se mantendr\u00e1n en el mes correspondiente a trav\u00e9s del aporte estatal\u201d. En su lugar, exige que en el certificado debe constar que los empleados que se pretende proteger (a) recibieron el sueldo del mes anterior; o (b) sin perjuicio de lo anterior, que las obligaciones laborales adeudadas se pagar\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del beneficio estatal46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, adiciona informaci\u00f3n al registro que debe llevar la UGPP. El Decreto 639 de 2020 \u00fanicamente exig\u00eda que la UGPP llevara el registro de los beneficiarios del programa y el n\u00famero de empleos. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine exige que, adem\u00e1s de esta informaci\u00f3n, la UGPP registre la identificaci\u00f3n \u201cde los trabajadores respectivos\u201d sobre los que se concede el beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, ampl\u00eda las entidades que tienen a cargo la supervisi\u00f3n de las entidades financieras que participan en el proceso de postulaci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba establec\u00eda que estas entidades ser\u00edan supervisadas, \u00fanicamente, por la Superintendencia Financiera. El Decreto 677 de 2020 establece que estas entidades tambi\u00e9n ser\u00e1n vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria (par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, por \u00faltimo, elimina el par\u00e1grafo 5\u00ba del Decreto 639 de 2020 el cual impon\u00eda requisitos adicionales a los beneficiarios que solicitaran el aporte de que trata este Decreto Legislativo por segunda o tercera vez. En su lugar, establece que en estos eventos deber\u00e1 cumplirse con el mismo procedimiento descrito en el Decreto 677 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 4\u00ba &#8211; modificaciones al art. 5\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto sub examine reitera que el PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020 y que los beneficiarios \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces\u201d. Sin embargo, elimina el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 639 de 2020. Este inciso preve\u00eda que los beneficiarios del PAEF que, a su vez, tuviesen la condici\u00f3n de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, pod\u00edan solicitar el aporte \u201chasta agosto de 2020\u201d. Esta posibilidad fue remplazada por un mecanismo que permite armonizar estos dos programas, previsto en el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, los beneficiarios del programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, en la medida en que accedieron a los cr\u00e9ditos garantizados en el marco de la emergencia, podr\u00e1n solicitar el aporte estatal, por un m\u00e1ximo de tres veces, hasta agosto de 2020. En cualquier caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podr\u00e1 superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; modificaciones a la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte (art. 8\u00ba del Decreto 639 de 2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba modifica el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020, el cual preve\u00eda las causales que daban lugar a la restituci\u00f3n del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo no haya sido utilizado para el pago de los salarios de los trabajadores que corresponden al n\u00famero de empleados, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad originaria de dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El beneficiario manifieste que el aporte recibido fue superior al efectivamente utilizado para el pago de salarios de sus trabajadores del respectivo mes. \u00danicamente en el caso propuesto en este numeral, la restituci\u00f3n del aporte corresponder\u00e1 a la diferencia entre lo recibido y lo efectivamente desembolsado para el cumplimiento del objeto de este Decreto Legislativo. La entidad financiera, a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 el reintegro de este aporte, deber\u00e1 certificar la restituci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los t\u00e9rminos del numeral 2.3. del art\u00edculo 4 de este Decreto Legislativo, el beneficiario se haya comprometido al pago de salarios adeudados de abril y no haya cumplido con dicho compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las modificaciones al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 677 de 2020 elimina las causales que exig\u00edan (i) la restituci\u00f3n total del aporte cuando estos no eran utilizados para el pago de los salarios de los trabajadores; y (ii) la restituci\u00f3n parcial cuando el aporte era superior al efectivamente utilizado para pagar los salarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos, las nuevas causales para la restituci\u00f3n del aporte son las siguientes: (i) cuando se evidencie que al momento de la postulaci\u00f3n el beneficiario no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos; (ii) cuando se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados; y (iii) cuando el beneficiario se haya comprometido al pago de salarios adeudados de abril y no haya cumplido con dicho compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 6\u00ba &#8211; modificaciones a la restricci\u00f3n de inembargabilidad y compensaci\u00f3n del aporte con la l\u00ednea de cr\u00e9dito del FNG (art. 11\u00ba del Decreto 639 de 2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine modifica el art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020 el cual establec\u00eda reglas de inembargabilidad y destinaci\u00f3n de los aportes del PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 del Decreto 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Decreto 677 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Inembargabilidad e inmodificabilidad de la destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos correspondientes al aporte estatal del PAEF ser\u00e1n inembargables y deber\u00e1n destinarse, \u00fanica y exclusivamente, al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario. En este sentido, los mismos no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, el beneficiario podr\u00e1 adelantar, en el marco del pago de n\u00f3mina, los descuentos previamente autorizados por sus trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAEF ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAEF recibido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba instituye dos modificaciones a las reglas de inembargabilidad y destinaci\u00f3n de los recursos descritas. Primero, dispone que los recursos del PAEF ser\u00e1n inembargables y \u201cno podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte\u201d, \u00fanicamente durante \u201clos treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, establece una regla especial para los beneficiarios del PAEF que tambi\u00e9n tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas. Al respecto, prescribe que cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal, supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, \u201cestos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAEF recibido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 7\u00ba dispone que el Decreto Legislativo rige a partir del 19 de mayo de 2020 y modifica en lo pertinente al Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las medidas del Decreto 677 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas del Decreto 677 de 2020 (modificaciones al Decreto 639 de 2020) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones a los sujetos beneficiarios y requisitos de acceso al programa (art. 2\u00ba del Decreto 639 de 2020). El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ampl\u00eda el grupo de beneficiarios. Incluye a los personas naturales, uniones temporales y consorcios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Modifica requisitos generales de acceso al programa. En particular (i) se entender\u00e1n como entidades financieras, no solo aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino tambi\u00e9n aquellas vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; (ii) extiende la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de la UGPP del a\u00f1o 2021 hasta los siguientes 3 a\u00f1os, contados a partir de la finalizaci\u00f3n del programa; y (iii) atribuye a la UGPP competencia para verificar la identidad y calidad de los postulantes al programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Modifica requisitos espec\u00edficos de acceso, en atenci\u00f3n a la naturaleza del beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Personas jur\u00eddicas: (a) todas las personas jur\u00eddicas deben estar inscritas en el registro mercantil para acceder al programa; (b) solo pueden postularse las ESAL obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Uniones temporales y consorcios: (a) deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario y (b) solo pueden postularse con los mismos trabajadores una sola vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Personas naturales: (a) solo puede ser beneficiarias las personas naturales que se hayan inscrito en el registro mercantil antes del 1\u00ba de enero de 2020; (b) no pueden acceder al PAEF quienes tengan menos de tres (3) empleados reportados en el PILA correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020, a cargo de dicha persona natural; o (c) sean personas PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de estos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al monto del aporte y m\u00e9todo de c\u00e1lculo (art. 3\u00ba del Decreto 639 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de empleados: el n\u00famero de trabajadores deber\u00e1 ser el reportado en el PILA del mes inmediatamente anterior a la postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3mputo del aporte: cada trabajador ser\u00e1 computado una sola vez. En los casos de multiplicidad de empleadores por un mismo trabajador se pagar\u00e1 el subsidio al primero que realice la solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones al proceso de postulaci\u00f3n (art. 4\u00ba del Decreto 639 de 2020). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para nuevos beneficiarios: las personas naturales, las uniones temporales y los consorcios deber\u00e1n presentar, en t\u00e9rminos generales, los mismos documentos que las personas jur\u00eddicas en el proceso de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos que deben ser presentados: (i) prev\u00e9 que la solicitud de aplicaci\u00f3n al programa tambi\u00e9n podr\u00e1 ser suscrita por \u201cla persona natural empleadora\u201d; (ii) exige que en el certificado del revisor fiscal o contador conste que los empleados que se pretende proteger (a) recibieron el sueldo del mes anterior; o (b) sin perjuicio de lo anterior, que las obligaciones laborales adeudadas se pagar\u00e1n, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del beneficio estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Registro de la UGPP: la UGPP debe llevar registro de (i) los beneficiarios del programa; (ii) el n\u00famero de empleos; y (iii) la identificaci\u00f3n \u201cde los trabajadores respectivos\u201d sobre los que se concede el beneficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vigilancia de las entidades financieras: las entidades financieras que participan en el proceso de postulaci\u00f3n ser\u00e1n supervisadas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Eximente de responsabilidad: la configuraci\u00f3n de supuestos de fraude o indebida destinaci\u00f3n del aporte \u201cno conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elimina el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 639 de 2020. Los beneficiarios del PAEF, que a su vez tengan la condici\u00f3n de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas, solo pueden solicitar el aporte hasta julio de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modifica las causales que dan lugar a la restituci\u00f3n del aporte (art. 8\u00ba del Decreto 639 de 2020). En particular, elimina las causales que exig\u00edan (i) la restituci\u00f3n total de los recursos cuando estos no eran utilizados para el pago de los salarios de los trabajadores; y (ii) la restituci\u00f3n parcial cuando el aporte era superior al efectivamente utilizado para pagar los salarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modifica parcialmente las reglas de inembargabilidad del aporte (art. 11\u00ba del Decreto 639 de 2020). En particular: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Modifica el plazo de la protecci\u00f3n de inembargabilidad. Los recursos del PAEF ser\u00e1n inembargables \u00fanicamente durante \u201clos treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Prev\u00e9 una regla especial para beneficiarios del PAEF que tambi\u00e9n tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del FNG. Cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal, supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, \u201cestos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAEF recibido\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo rige a partir del 19 de mayo de 2020 y modifica en lo pertinente al Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Control constitucional del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n pretenden, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0En todo caso, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que los estados de excepci\u00f3n no pueden ser absolutos ni arbitrarios.\u00a0El ordenamiento superior prev\u00e9 una serie de requisitos que deben cumplir tanto los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis.\u00a0Tales requisitos son analizados por la Corte para verificar la compatibilidad de tales decretos con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el examen formal y material del Decreto 677 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen formal del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal de los decretos de desarrollo implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 677 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. \u00a0La Sala constata que el Decreto (i) fue suscrito por el Presidente y todos los representantes de cada uno de los ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el Decreto objeto de estudio48; (ii) fue proferido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, porque (a) fue expedido el 19 de mayo de 2020, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a dicha declaratoria del estado de emergencia; y (b) tal y, como lo establece su encabezado, fue dictado con el objeto de adoptar \u201cmedidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d (subrayado fuera del texto); y (iii) est\u00e1 formalmente motivado en cuanto los considerandos dan cuenta de las razones que justifican cada una de las medidas ordenadas en la parte resolutiva. Finalmente, (iv) el requisito referido a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial no es aplicable al caso concreto, por cuanto el decreto que declar\u00f3 el Estado Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica no fij\u00f3 un determinado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sino que sus efectos se extienden a todo el territorio nacional, como ocurre con las medidas que adopta el actual decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen material del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material de constitucionalidad de los decretos de desarrollo debe llevarse a cabo a partir de diez (10) juicios: (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) arbitrariedad e intangibilidad, (v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vi) incompatibilidad, (vii) necesidad, (viii) proporcionalidad y, (ix) no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en la secci\u00f3n II.4 supra, el Decreto Legislativo 677 de 2020 est\u00e1 compuesto por dos grupos de disposiciones: primero, aquellas que reproducen el contenido de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 y segundo, aquellas que introducen modificaciones a algunos apartes normativos de estos art\u00edculos. En la sentencia C-458 de 2020 la Corte Constitucional realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020 y, en concreto, de las disposiciones de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba que el Decreto Legislativo 677 de 2020 reproduce. La Sala Plena considera que (i) la sentencia C-458 de 2020 es un precedente aplicable para la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad de las disposiciones del primer grupo; (ii) no existe ninguna raz\u00f3n para apartarse de esta decisi\u00f3n; y (iii) por lo tanto, no es necesario realizar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad de este grupo de disposiciones. Por lo tanto, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de los apartes normativos de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 11\u00ba del Decreto 639 de 2020 que el Decreto sub examine reprodujo, en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia C-458 de 2020. Por esta misma raz\u00f3n, circunscribir\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u00fanicamente a la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de aquellas disposiciones que introducen modificaciones al Decreto Legislativo 639 de 2020, y a responder a los nuevos cuestionamientos de constitucionalidad planteados por los intervinientes en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la LEEE49 prev\u00e9 el juicio de finalidad50, seg\u00fan el cual toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de finalidad, porque las medidas que adopta est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar una de las causas que dio lugar a declarar la emergencia econ\u00f3mica mediante el Decreto 637 de 2020: el incremento extraordinario del desempleo. En efecto, la creaci\u00f3n del PAEF mediante el Decreto 639 de 2020 tuvo como objeto autorizar al Gobierno nacional la entrega de un \u201caporte estatal monetario a los empleadores\u201d51 para (i) \u201ccontribuir a sufragar los gastos de la n\u00f3mina\u201d52 y, con ello, (ii) \u201cconservar las plazas de empleo existentes sin sacrificar la sostenibilidad y viabilidad financiera de las empresas que con este pagaran los salarios de sus trabajadores\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto sub examine instituye modificaciones a aspectos instrumentales y operativos del PAEF que buscan ampliar el grupo de beneficiarios del programa (art. 1\u00ba) y adoptar algunos ajustes al proceso de postulaci\u00f3n (art. 2\u00ba), m\u00e9todo de c\u00e1lculo del aporte (arts. 3\u00ba y 4\u00ba) y al r\u00e9gimen de inembargabilidad y restituci\u00f3n de los recursos recibidos (arts. 5\u00ba y 6\u00ba). Esto, con el objeto de \u201cgenerar una mayor protecci\u00f3n al empleo formal del pa\u00eds\u201d54 y, en particular, (i) alcanzar una mayor cobertura con el programa; (ii) garantizar que los recursos p\u00fablicos sean utilizados efectivamente para proteger las plazas laborales existentes; (iii) fortalecer la fiscalizaci\u00f3n estatal sobre el uso de los aportes, y (iv) lograr mayor eficiencia y transparencia en la ejecuci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que las modificaciones al art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020, introducidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine, no superan el juicio de finalidad. De un lado, sostienen que la expresi\u00f3n \u201c[n]o obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d desnaturaliza la finalidad del PAEF, al permitir que el auxilio econ\u00f3mico estatal se destine, con autorizaci\u00f3n del trabajador, a cubrir cr\u00e9ditos contra\u00eddos por este55. De otro lado, indican que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020 que el art\u00edculo 6\u00ba Decreto sub examine adiciona, no est\u00e1 encaminado a proteger el empelo porque, si el objeto del programa es entregar dinero a los particulares afectados por la situaci\u00f3n del empleo formal en el pa\u00eds, la priorizaci\u00f3n del pago de las deudas que sean soportadas por el FNG no tiene relaci\u00f3n con dicho objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes. A t\u00edtulo preliminar, la Sala observa que su argumentaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma. La expresi\u00f3n \u201c[n]o obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d no permite que el trabajador autorice al empleador a utilizar los recursos del PAEF para cubrir cualquier cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n contra\u00edda por este con cualquier tercero. Por el contrario, el \u201cbeneficiario\u201d directo del PAEF, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, es el empleador; por lo tanto, la autorizaci\u00f3n para hacer descuentos est\u00e1 dirigida a este y no a sus dependientes. As\u00ed, la norma no permite que el empleador utilice los recursos del PAEF para el pago de cualquier otra obligaci\u00f3n dineraria a su cargo con cualquier tercero. Los \u00fanicos \u201cdescuentos autorizados por el beneficiario a terceros\u201d son aquellos a los que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto, es decir, aquellos descuentos que resultan del pago de los cr\u00e9ditos de n\u00f3mina amparados por el FNG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que la posibilidad de que los beneficiarios del PAEF, que son deudores de cr\u00e9ditos de n\u00f3mina amparados por el FNG, puedan abonar un excedente del aporte al pago de dichos cr\u00e9ditos satisface la exigencia de finalidad. De un lado, el PAEF y los cr\u00e9ditos para pago de n\u00f3mina amparados por el FNG son medidas complementarias que persiguen un mismo fin: la protecci\u00f3n del empleo. En efecto, ambos programas otorgan un apoyo monetario a los empleadores para el pago de la n\u00f3mina que evite el cierre de las empresas y el despido de los trabajadores. Por esto, cuando los empleadores utilizan un excedente de los recursos recibidos por el PAEF para pagar un cr\u00e9dito de n\u00f3mina amparado por el FNG, est\u00e1n destinando los recursos a la protecci\u00f3n del empleo de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que los recursos del PAEF sean distribuidos equitativa y eficientemente entre los empleadores que requieren de un apoyo estatal para pagar los salarios de sus empleados. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba sub examine pretende garantizar el derecho a la igualdad de las empresas que accedieron inicialmente a los cr\u00e9ditos del FNG, de manera que estas \u201cno se vean limitadas para participar en el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, cuya implementaci\u00f3n es posterior\u201d56. Al mismo tiempo, busca lograr la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos, dado que impide que potenciales beneficiarios del PAEF,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a su vez sean beneficiarios de la l\u00ednea de cr\u00e9dito para el pago de n\u00f3mina amparada por el FNG, reciban \u201cun doble beneficio para el pago de las mismas obligaciones, en este caso las n\u00f3minas de empleados\u201d57. Para ello, dispone que los beneficiarios del PAEF puedan abonar el monto del subsidio a sus cr\u00e9ditos de n\u00f3mina, \u201csiempre y cuando la suma total de recursos recibida por el cr\u00e9dito y por el PAEF supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo\u201d58. De esta forma, el cruce de cuentas entre los recursos de los dos programas no evade la finalidad del PAEF; por el contrario, (i) permite que el subsidio se impute a un cr\u00e9dito que persigue la misma finalidad del Programa: el pago de salarios y (ii) prev\u00e9 un mecanismo que permite lograr una sinergia y articulaci\u00f3n entre los dos programas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juicio de conexidad material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica59 y 47 de la LEEE60. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia61; y (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de conexidad material externa e interna porque las medidas de excepci\u00f3n previstas en la parte resolutiva est\u00e1n directamente relacionadas con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia mediante el Decreto 637 de 202063.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva del Decreto 637 de 2020, el Gobierno manifest\u00f3 que la pandemia y las medidas sanitarias que han sido adoptadas para contenerla han causado una \u201cdisminuci\u00f3n significativa de la actividad econ\u00f3mica\u201d. Esta disminuci\u00f3n, a su vez, ha generado \u201cun crecimiento preocupante en la tasa de desempleo, la cual se origina en el cierre total o parcial de las actividades de las peque\u00f1as, medianas e incluso grandes empresas\u201d, quienes no pueden \u201ccontinuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados\u201d. En efecto, en marzo de 2020, \u201cla tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001\u201d y se report\u00f3 una \u201cdestrucci\u00f3n de cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos \u2013con corte al 15 de abril de 2020\u2013 \u201chan aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses\u201d. As\u00ed, de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto de la COVID-19 de CONFECAMARAS, \u201cel 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d. Con fundamento en estas proyecciones, el Gobierno afirm\u00f3 que preve\u00eda un \u201csignificativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, el Gobierno anunci\u00f3 que se requer\u00eda \u201cimplementar acciones de pol\u00edtica para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la econom\u00eda pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento\u201d. En particular, medidas tendientes a \u201cmantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en los considerandos del Decreto 677 de 2020 el Gobierno hizo referencia expl\u00edcita a que \u201cel aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que era \u201cnecesario otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia\u201d. Finalmente, puntualiz\u00f3 que (i)\u00a0 se hab\u00eda identificado la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del mencionado programa dado que, \u201cal igual que las personas jur\u00eddicas, constituyen una fuente importante de empleo formal en nuestro pa\u00eds\u201d y (ii) deb\u00eda propenderse \u201cporque la informaci\u00f3n solicitada a los postulantes permita establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la creaci\u00f3n del Programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, las medidas de excepci\u00f3n adoptadas en la parte resolutiva del Decreto sub examine satisfacen el juicio de conexidad material externa dado que guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con una de las causas que dio lugar a declarar la emergencia mediante el Decreto 637 de 2020: el incremento del desempleo. Asimismo, cumplen con el juicio de conexidad interna pues est\u00e1n relacionadas con los considerandos del Decreto que hacen referencia a la necesidad de fortalecer el PAEF, con el objeto de lograr mayor cobertura y eficiencia en la ejecuci\u00f3n del programa. En los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y necesidad, la Corte explicar\u00e1 las razones por las cuales cada una de las modificaciones al PAEF constituyen medidas id\u00f3neas para apoyar a los empleadores y conservar las plazas existentes del empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Juicio de motivaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el juicio de motivaci\u00f3n suficiente64, la Corte determina si el Decreto contiene consideraciones y el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas65. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas66. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad del juicio de motivaci\u00f3n suficiente que se determinan seg\u00fan el contenido de las medidas objeto de an\u00e1lisis67. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales68, que exige al Gobierno Nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d69, se satisface si el Gobierno Nacional \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d70. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, exige simplemente que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que para valorar la suficiencia de la motivaci\u00f3n de las medidas previstas en el Decreto 677 de 2020 debe aplicar un juicio de intensidad leve. Lo anterior, porque: (i) el PAEF no limita derechos; por el contrario, constituye una medida de apoyo directo a los empleadores entregando recursos para el pago de salarios de los trabajadores con el objeto de proteger el empleo existente y (ii) las medidas de excepci\u00f3n previstas en la parte resolutiva implementan modificaciones meramente instrumentales y operativas que pretenden ampliar, fortalecer y hacer m\u00e1s eficiente la ejecuci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto sub examine satisface el juicio de motivaci\u00f3n de intensidad leve. Los considerandos del Decreto dan cuenta de las razones que justifican el fortalecimiento y ampliaci\u00f3n del PAEF. En efecto, all\u00ed se indica que, desde el punto de vista jur\u00eddico, las medidas excepcionales se justifican dado que \u201cla asignaci\u00f3n de subsidios tendientes a preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. Igualmente, se precisa que, de acuerdo con el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, \u201cla transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional\u201d. Estas consideraciones generales fueron complementadas en el informe de pruebas presentado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el cual compila las respuestas enviadas por diversas carteras. Como se expone a continuaci\u00f3n, en este informe se exponen las razones que justifican cada una de las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba fue suficientemente motivado. El Gobierno explic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de personas naturales, uniones temporales y consorcios como beneficiarios del PAEF era necesario dado que, \u201cuna vez expedida la medida, [en el PAEF] fueron recibidas diferentes sugerencias por parte de la ciudadan\u00eda y los gremios de empresarios del pa\u00eds, quienes manifestaron la importancia de incluir a otros empleadores\u201d71. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cseg\u00fan la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES- existen aproximadamente 56.000 empresas registradas como personas naturales que emplean 3 o m\u00e1s trabajadores formales, lo que equivale a alrededor de 480.000 empleos\u201d72. En este sentido, la inclusi\u00f3n de estos nuevos beneficiarios es una medida id\u00f3nea, dado que estos son una fuente \u201cimportante de empleo formal en el pa\u00eds\u201d73. Tambi\u00e9n expuso que la medida que modifica las caracter\u00edsticas del producto de dep\u00f3sito que deben tener los empleadores, ampli\u00e1ndolos de productos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a productos de entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, se justifica en tanto \u201ctiene como finalidad igualmente ampliar los potenciales beneficiarios del programa, al facilitarles el cumplimiento de requisitos\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Gobierno present\u00f3 las razones por las cuales (i) los empleadores con menos de tres trabajadores; (ii) que se hayan inscrito en el registro mercantil despu\u00e9s del 2019; (iii) las PEP y familiares cercanos y (iv) las ESAL que no declaren renta u otros, fueron excluidas del grupo de beneficiarios. La Corte har\u00e1 referencia a estas consideraciones en el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba fue suficientemente motivado. El Gobierno expuso las razones por las cuales (i) el n\u00famero de empleados reportados en el mes de febrero de 2020 deb\u00eda coincidir \u201cal menos en un 80%\u201d con aquellos \u201ccorrespondientes al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes inmediatamente anterior al de la postulaci\u00f3n\u201d; y (ii) el mes de febrero de 2020 se fij\u00f3 como referencia para la comparaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los trabajadores reportados en la PILA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de empleados (80%), se\u00f1al\u00f3 que para fijar dicho porcentaje se \u201cestudi\u00f3 el comportamiento de permanencia de los empleados en una empresa\u201d75, mediante la informaci\u00f3n estad\u00edstica que reposa en la Gran Encuesta Estad\u00edstica Integrada de Hogares (GEIH), a cargo del DANE. Los porcentajes m\u00ednimos de permanencia de los empleados \u201cpermiten no solo dirigir los subsidios a los sujetos que m\u00e1s cumplen con el objetivo de mantenimiento del empleo formal, sino que adem\u00e1s permite eliminar, en gran medida, el riesgo de incremento s\u00fabito de n\u00f3minas para acceder a un mayor aporte estatal\u201d76. El an\u00e1lisis de las din\u00e1micas de permanencia llev\u00f3 al Gobierno a concluir que (i) \u201ces factible que la rotaci\u00f3n aproximada de los empleados entre febrero y junio, es decir transcurridos 4 meses, sea del orden del 20%\u201d77; y (ii) por ello, se justifica que los empleados considerados mensualmente en cada una de las postulaciones al PAEF, \u201ccorresponda al menos en un 80% a los trabajadores reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2020\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se fij\u00f3 el mes de febrero como referencia previa a la crisis para la comparaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los trabajadores reportados en la PILA, pues este per\u00edodo \u201cregistr\u00f3 la mayor tasa de participaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n laboral antes de las ca\u00eddas de marzo y abril de 2020\u201d79, tal como se muestra en la siguiente gr\u00e1fica tomada del GEIH-DANE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, se consider\u00f3 que el mes febrero era un periodo de referencia adecuado porque (i) supone \u201cuna n\u00f3mina mucho mayor que la de los meses siguientes (considerando que en marzo empez\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio)\u201d80 y, al mismo tiempo, (ii) permite establecer un \u201cmarco de referencia en condiciones de normalidad de las cosas y los mercados, antes de la pandemia\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Las modificaciones al proceso de postulaci\u00f3n y los documentos que los beneficiarios deb\u00edan presentar se justifican \u201cen consideraci\u00f3n a los nuevos beneficiarios incluidos al programa\u201d82 y en la necesidad de \u201cestablecer mecanismos y documentos que permitieran la fiscalizaci\u00f3n y el control del aporte estatal\u201d83. Asimismo, el Gobierno expuso las razones por cuales consider\u00f3 necesario exigir a los beneficiarios certificar que sus trabajadores recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior; o que pagaron las obligaciones laborales adeudadas, a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos. Al respecto, manifest\u00f3 que estas medidas se justifican dado que garantizan que los recursos sean destinados adecuadamente y \u201cel programa cumpla con la finalidad para la que fue previsto -conservaci\u00f3n del empleo\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Gobierno expuso las razones por las cuales previ\u00f3 una exclusi\u00f3n de responsabilidad objetiva y autom\u00e1tica para los funcionarios que participan en la implementaci\u00f3n del programa. Precis\u00f3 que \u201cla implementaci\u00f3n de un programa social dirigido a cerca de un mill\u00f3n de beneficiarios (empleadores) y de cerca de cinco millones de empleados (en las estimaciones m\u00e1s amplias), con un costo inicial fiscal estimado en $6 billones de pesos, supone un reto operativo sin precedentes\u201d85 para la administraci\u00f3n. En este sentido, la disposici\u00f3n se justifica dado que no busca \u201cexcluir de responsabilidad a los funcionarios p\u00fablicos que incurran en conductas delictivas\u201d86. Por el contrario, pretende \u201cdarle seguridad jur\u00eddica a los funcionarios p\u00fablicos que implementan el Programa, al menos frente a la comisi\u00f3n de un delito por parte de un tercero\u201d87 y, de esta forma, \u201cevitar un juzgamiento objetivo que desconozca el contexto de la pandemia\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El Gobierno expuso las razones por las cuales suprimi\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 639 de 2020 que permit\u00eda que los beneficiarios del PAEF, que a su vez tuviesen la condici\u00f3n de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas por el FNG, solicitaran el aporte \u201chasta agosto de 2020\u201d. En concreto, indic\u00f3 que esta eliminaci\u00f3n se justificaba porque el par\u00e1grafo que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine introdujo, adopt\u00f3 un mecanismo que permite \u201cgenerar mayores sinergias entre los dos programas\u201d89 y garantiza la igualdad y eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Como se expuso, el art\u00edculo 5\u00ba elimin\u00f3 los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020 que exig\u00edan (i) la restituci\u00f3n total de los recursos cuando estos no eran utilizados para el pago de los salarios de los trabajadores; y (ii) la restituci\u00f3n parcial cuando el aporte era superior al efectivamente utilizado para pagar los salarios. Estas causales se eliminaron, pues el pago de los salarios \u201cse verifica como requisito [previo] para acceder al programa\u201d90. En efecto, el numeral 2.2 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020, tal y como fue modificado por el Decreto sub examine, exige que en el proceso de postulaci\u00f3n los beneficiarios entreguen un documento suscrito por el revisor fiscal o contador que certifique que \u201clos empleados sobre los cuales se recibir\u00e1 el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior\u201d. Por lo tanto, los citados numerales del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020 eran operativamente innecesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba fue motivado suficientemente. El Gobierno expuso las razones que justifican las dos modificaciones que esta disposici\u00f3n introduce al art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 639 de 2020. Primero, la posibilidad de que los beneficiarios del PAEF, que a su vez son deudores de cr\u00e9ditos de n\u00f3mina amparados por el FNG, puedan abonar el excedente del aporte al pago de dicho cr\u00e9dito, tiene como prop\u00f3sito articular los dos programas y contribuir a que los recursos del PAEF sean distribuidos equitativa y eficientemente entre los empleadores que requieren de un apoyo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la reducci\u00f3n a 30 d\u00edas del t\u00e9rmino durante el cual la protecci\u00f3n de inembargabilidad del aporte se mantendr\u00e1 vigente, se justifica porque est\u00e1 encaminada a establecer una regulaci\u00f3n coherente entre las reglas de destinaci\u00f3n, restituci\u00f3n e inembargabilidad del aporte. El numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 prev\u00e9 que, para solicitar el aporte para el pago de la n\u00f3mina de abril de 2020, los empleadores deber\u00e1n certificar que utilizar\u00e1n los recursos para pagar los salarios \u201ca m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos\u201d. Adem\u00e1s, el numeral 3 ibidem dispone que para recibir el aporte en los siguientes meses (mayo, junio y julio), los empleadores deben certificar que los empleados sobre los cuales se recibir\u00e1 el apoyo efectivamente recibieron el salario correspondiente \u201cal mes inmediatamente anterior\u201d. As\u00ed, los empleadores que 30 d\u00edas despu\u00e9s del recibo de los recursos no hayan pagado los salarios de sus empleadores estar\u00edan incumpliendo con uno de los deberes principales del Decreto. Ante lo cual, se activar\u00eda la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n (art. 8\u00ba del Decreto 639 de 2020) y las responsabilidades penales y disciplinarias respectivas. En estos t\u00e9rminos, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que los empleadores incumplidos se puedan beneficiar de una protecci\u00f3n indefinida de inembargabilidad a pesar de que no destinaron los recursos para el pago de n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala observa que la determinaci\u00f3n de un plazo de inembargabilidad constituye un incentivo para que los empleadores utilicen los recursos para el pago de los salarios de los trabajadores oportunamente, esto es, dentro del t\u00e9rmino legal ordinario que la legislaci\u00f3n laboral establece para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad exige que la Corte compruebe que el decreto legislativo\u00a0no contenga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n92, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia93. Por su parte, el juicio de intangibilidad94\u00a0exige que los decretos de desarrollo de la emergencia no desconozcan aquellos derechos que a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de \u201cintocables\u201d o \u201cintangibles\u201d y, por ello, no pueden ser restringidos, siquiera, durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el Decreto Legislativo 677 de 2020 satisface estos dos juicios. De un lado, supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque las medidas de excepci\u00f3n adoptadas: (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales95, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento96. Asimismo, supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto no afecta derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica97 exige que la Corte verifique que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica no desconozca el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto 677 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que las medidas que prev\u00e9 (i) no contrar\u00edan de manera directa la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y (iii) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, el Decreto Legislativo autoriza la entrega de un apoyo econ\u00f3mico a las empresas para mantener en \u00e9poca de crisis los empleos existentes y as\u00ed garantizar la conservaci\u00f3n de plazas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico y otros intervinientes sostienen que algunos apartes normativos del Decreto no satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica en tanto contrar\u00edan de manera directa (i) los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la CP; y, (ii) el art\u00edculo 29 de la CP. A continuaci\u00f3n, la Corte valorar\u00e1 cada uno de estos argumentos y solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la CP. Algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico argumentan que la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d (par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 639 de 2020) contrar\u00eda directamente los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, este aparte \u201cse podr\u00eda interpretar como una exclusi\u00f3n de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que intervengan en la implementaci\u00f3n del Programa, sin que el decreto justifique o motive tal disposici\u00f3n\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que debe condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n citada, en tanto una de sus interpretaciones ser\u00eda contraria a los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la C.P. En las sentencias C-174 de 2020 y C-238 de 2020 la Corte analiz\u00f3 dos expresiones normativas de los Decretos 518 de 2020 y 563 de 2020 que ten\u00edan un contenido id\u00e9ntico al de la expresi\u00f3n del Decreto sub examine que ahora se estudia. Estos decretos establec\u00edan que la configuraci\u00f3n de supuestos de fraude o destinaci\u00f3n indebida del Programa de Familias en Acci\u00f3n y del Programa del Ingreso Solidario no \u201cconlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 que estos apartes admit\u00edan dos interpretaciones: (i) el Gobierno previ\u00f3 una \u201ccl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n\u201d99 de los programas o que, (ii) estos apartes tienen por objeto excluir la responsabilidad autom\u00e1tica y objetiva de los servidores p\u00fablicos y, en este sentido, hacen un llamado a que, en estos casos, \u201cla valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programas\u201d. En ambos casos, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la primera de las interpretaciones era contraria a la Constituci\u00f3n porque \u201cla exclusi\u00f3n de responsabilidad de estos servidores en eventos de culpa grave o dolo demostrado en la asignaci\u00f3n indebida de recursos implicar\u00eda la elusi\u00f3n del deber de control disciplinario y fiscal que es inherente al Estado seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 123 superiores\u201d. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias C-174 de 2020 y C-238 de 2020 son precedentes aplicables al presente caso. En efecto, en este tambi\u00e9n resulta desproporcionado imponer a los servidores involucrados en la implementaci\u00f3n del PAEF un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y autom\u00e1tico que no tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la ejecuci\u00f3n del programa. Asimismo, la exclusi\u00f3n de responsabilidad de estos servidores en eventos de culpa grave o dolo demostrado en la asignaci\u00f3n indebida de recursos implicar\u00eda la elusi\u00f3n del deber de control disciplinario y fiscal que es inherente al Estado seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 123 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que las mismas no constituyen cl\u00e1usulas de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que aluden a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 de la CP). Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine, contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Argumentan que esta disposici\u00f3n desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo, pues exige a los beneficiarios la devoluci\u00f3n del aporte de manera inmediata cuando la UGPP determine, motu proprio, que se presenta algunas de las causales100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte la argumentaci\u00f3n de los intervinientes, dado que parte de una interpretaci\u00f3n parcializada de las causales de restituci\u00f3n y la forma en que ser\u00e1n aplicadas, que no se desprende razonablemente de su texto y que desconoce lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba dispone que \u201c[e]l Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF\u201d. Naturalmente, la resoluci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda profiera a dichos efectos deber\u00e1 garantizar que en el proceso de restituci\u00f3n se garantice el derecho al debido proceso administrativo de los postulantes y beneficiarios del PAEF. Por lo tanto, a diferencia de lo que afirman los intervinientes, no es posible inferir que el art\u00edculo 8\u00ba permite que la UGPP ordene la restituci\u00f3n del aporte sin que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el Decreto 677 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 677 de 2020 por medio del cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 639 de 2020, admite una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda directamente los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la CP. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, en los t\u00e9rminos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad101 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE. Por medio de este examen la Corte debe valorar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de incompatibilidad porque no suspende la aplicaci\u00f3n de ninguna ley ordinaria. Por el contrario, \u00fanicamente introduce modificaciones operativas e instrumentales al Decreto Legislativo 639 de 2020 con el objeto de fortalecer el PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Juicio de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE102, permite a la Corte verificar que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este examen, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de necesidad, dado que las medidas que adopt\u00f3 son indispensables para mitigar los impactos de la crisis en el sector del trabajo, y en particular, para preservar los empleos formales existentes y con ello evitar que la tasa de desempleo siga aumentando como resultado de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El Decreto sub examine cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica dado que, como se expuso en las secciones anteriores, las modificaciones introducidas al Decreto 639 de 2020 constituyen medidas \u00fatiles e id\u00f3neas para combatir el incremento del desempleo en Colombia. La ampliaci\u00f3n del grupo de beneficiarios (art. 1\u00ba) contribuye directamente a superar la crisis en tanto extiende la cobertura del programa a m\u00e1s empleadores formales. Asimismo, los ajustes al proceso de postulaci\u00f3n (art. 2\u00ba) constituyen medidas id\u00f3neas para proteger los recursos p\u00fablicos, pues (i) establecen \u201cmecanismos y documentos que permiten la fiscalizaci\u00f3n y el control del aporte estatal\u201d103; y (ii) ampl\u00edan el grupo de entidades p\u00fablicas que deben ejercer supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los ajustes al m\u00e9todo de c\u00e1lculo del aporte (arts. 3\u00ba y 4\u00ba) contribuyen a proteger los recursos p\u00fablicos puesto que establecen criterios para otorgar el subsidio y calcular su monto que se fundamentan en estudios t\u00e9cnicos sobre \u201cel comportamiento de permanencia de los empleados en una empresa\u201d104 . De esta forma, \u201cpermiten no solo dirigir los subsidios a los sujetos que m\u00e1s cumplen con el objetivo de mantenimiento del empleo formal, sino que adem\u00e1s permiten eliminar, en gran medida, el riesgo de incremento s\u00fabito de n\u00f3minas para acceder a un mayor aporte estatal\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las modificaciones al r\u00e9gimen de inembargabilidad y restituci\u00f3n de los recursos recibidos (arts. 5\u00ba y 6\u00ba) constituyen medidas id\u00f3neas porque garantizan que los recursos p\u00fablicos del PAEF sean destinados a la finalidad para la cual fueron entregados. En el mismo sentido, la posibilidad de que los empleadores beneficiarios del PAEF, que son deudores de cr\u00e9ditos de n\u00f3mina amparados por el FNG, puedan abonar el subsidio del PAEF a sus cr\u00e9ditos, contribuye directamente a la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos, porque impide que potenciales beneficiarios reciban \u201cun doble beneficio para el pago de las mismas obligaciones, en este caso las n\u00f3minas de empleados\u201d106. Finalmente, la adopci\u00f3n de un eximente de responsabilidad en favor de los funcionarios p\u00fablicos que participan en la ejecuci\u00f3n del programa es una medida \u00fatil para proteger los derechos de estos individuos pues, se reitera, \u201cevita un juzgamiento objetivo que desconozca el contexto de la pandemia\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, el MHCP trajo a colaci\u00f3n que, gracias a las modificaciones introducidas al PAEF por el Decreto 677 de 2020, \u201cse desembolsaron $3.1 billones beneficiando a m\u00e1s de 3,37 millones de empleados en 134.000 empresas\u201d108 discriminados as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que las medidas de excepci\u00f3n previstas en el Decreto 677 de 2020 son id\u00f3neas y \u00fatiles para superar la crisis, porque permiten cumplir dos finalidades de manera que concurrente: que el programa pueda \u201cbeneficiar al mayor n\u00famero de empleadores posibles sin sacrificar los est\u00e1ndares que requiere el Gobierno nacional para poder efectuar un proceso adecuado de control y fiscalizaci\u00f3n de los aportes estatales que sean entregados\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, dado que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario no exist\u00edan previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para ampliar la cobertura del programa, ajustar el proceso de postulaci\u00f3n y modificar algunos aspectos operativos de su ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Decreto 639 de 2020 tiene fuerza de ley, por lo tanto, no pod\u00eda ser modificado mediante un decreto reglamentario ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el juicio de proporcionalidad110, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales. El Decreto 677 de 2020 satisface el juicio de proporcionalidad dado que las modificaciones al PAEF que implementa (i) no afectan ni vulneran ning\u00fan principio constitucional o derecho fundamental; y (ii) constituyen respuestas equilibradas y necesarias al grave aumento del desempleo causado por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n111 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE112. Este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no vulneren el derecho a la igualdad, es decir, no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas113, y no impongan tratos diferentes injustificados114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar el cumplimiento de este juicio, la Corte Constitucional ha empleado el juicio integrado de igualdad el cual consta de dos pasos. En primer lugar, el juez debe verificar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad (presupuesto del juicio)115. Para esto, se requiere (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n, \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d116, (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones\u00a0son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica117; y (iii) definir si la norma establece un trato diferenciado entre sujetos comparables o un trato paritario entre sujetos dis\u00edmiles. En segundo lugar, el juez constitucional debe determinar si dicha afectaci\u00f3n prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica: d\u00e9bil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que el Decreto 677 de 2020 es una norma infrainclusiva, en cuanto excluye del aporte a sujetos que requieren del mismo y que contribuyen a garantizar el empleo formal. En particular, afirman que la exclusi\u00f3n de los siguientes grupos de sujetos empleadores carece de justificaci\u00f3n constitucional: (i) empleadores constituidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020, (ii) empleadores que no est\u00e1n obligados a incubarse en el registro mercantil, (iii) personas naturales con menos de tres empleados, (iv) PEP o familiares, (v) empleadores que suspendieron los contratos de algunos trabajadores con el fin de obtener un mejor flujo de caja, y (vi) las ESAL que no est\u00e1n obligadas a declarar renta y otros. De otro lado, un interviniente argumenta que los recursos del PAEF deb\u00edan haber sido focalizados o priorizados a los empleadores de las industrias m\u00e1s afectadas por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte valorar\u00e1 si la exclusi\u00f3n de cada uno de estos sujetos empleadores y la focalizaci\u00f3n de los recursos prevista en el Decreto Legislativo 677 de 2020 es contraria al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los empleadores constituidos antes del 1 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, dispone que solo podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que \u201cHayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020\u201d. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la exclusi\u00f3n como beneficiarios de los empleadores constituidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020 contrar\u00eda el derecho a la igualdad y carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-458 de 2020, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la fecha de constituci\u00f3n del empleador era, en abstracto, un criterio de diferenciaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n razonable de los recursos, pues permit\u00eda identificar el grupo de sujetos empleadores que requer\u00edan del aporte y contribu\u00edan a garantizar el empleo existente. En efecto, era posible inferir que la fecha de constituci\u00f3n permit\u00eda (i) fijar un par\u00e1metro temporal a partir del cual verificar la reducci\u00f3n de los ingresos de los empleadores, la cual era una condici\u00f3n para acceder al aporte; y (ii) determinar el grado de estabilidad de las plazas de trabajo en las empresas. Sin embargo, consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n del 1 de enero de 2020 como fecha de corte no era razonable, pues no hab\u00eda sido fijada en funci\u00f3n de estos criterios y, en concreto, exclu\u00eda a los empleadores constituidos con posterioridad a dicha fecha como beneficiarios del PAEF. En este sentido, sostuvo que la exclusi\u00f3n de este grupo de sujetos constitu\u00eda un trato diferenciado que vulneraba el derecho a la igualdad pues no era id\u00f3neo ni adecuado para alcanzar la finalidad que la entrega del aporte persegu\u00eda. Lo anterior, dado que tanto los empleadores constituidos antes del 1 de enero 2020, como aquellos constituidos con posterioridad, (i) se hab\u00edan visto afectados por la crisis, (ii) se encontraban en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) pod\u00edan demostrar la reducci\u00f3n de ingresos causada por la pandemia; y (iv) por lo tanto, la medida contribu\u00eda a garantizar la estabilidad en el empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los sujetos beneficiarios del aporte deb\u00edan ser, en principio, todos los empleadores que hubieran visto disminuidos sus ingresos con ocasi\u00f3n de la pandemia y contribuyeran a garantizar la estabilidad en el empleo. De all\u00ed que la fecha de corte que permit\u00eda identificar a este grupo de sujetos se hubiese considerado como aquella en que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, mediante el Decreto 637 de 2020. Por lo tanto, la Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Plena considera que la sentencia C-458 de 2020 es un precedente aplicable y que no existe ninguna raz\u00f3n para apartarse de dicho pronunciamiento. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020 reproduce el mismo requisito de acceso al PAEF, originalmente previsto en el Decreto Legislativo 639 de 2020, consistente en que los empleadores deben haber \u201csido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020\u201d para ser beneficiarios. Por lo tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los empleadores que no est\u00e1n obligados a inscribirse en el registro mercantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, dispone que podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que \u201c[c]uenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019\u201d. De la misma forma, el par\u00e1grafo 6\u00ba prev\u00e9 que \u201c[e]n el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n119 consideran que el requisito de acceso al PAEF, consistente en contar con inscripci\u00f3n en el registro mercantil, vulnera el derecho a la igualdad de aquellos empleadores que no est\u00e1n obligados a inscribirse en dicho registro. En su criterio, las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas en el registro mercantil, y aquellas que por ley no tienen tal deber, son comparables, dado que ambos pueden ser afectados por la pandemia y tienen la capacidad de generar empleo o ser empleadores. Sin embargo, la disposici\u00f3n excluye el reconocimiento del aporte monetario a las personas naturales y jur\u00eddicas sin registro mercantil, por el solo hecho de no contar con este, lo cual carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-458 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de aquellos empleadores que no estaban obligados a inscribirse en el registro mercantil era contraria al principio de igualdad y no superaba el juicio de no discriminaci\u00f3n. Esto por cuanto, exclu\u00eda como beneficiarios del aporte a sujetos que, a pesar de no tener la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil, (i) se hab\u00edan visto afectados por la pandemia, (ii) requer\u00edan del aporte estatal, y (iii) contribu\u00edan a garantizar las plazas de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoci\u00f3 que la presentaci\u00f3n del registro mercantil como requisito de acceso al programa persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima: facilitar la fiscalizaci\u00f3n en cuanto al debido uso de los recursos p\u00fablicos. Asimismo, reconoci\u00f3 que el medio escogido para alcanzar esta finalidad era id\u00f3neo pues el registro mercantil era un sistema de informaci\u00f3n que permit\u00eda verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso al programa como, por ejemplo, tener la calidad de empleador. Sin embargo, consider\u00f3 que el medio no era necesario, restring\u00eda la cobertura del aporte y afectaba de forma desproporcionada el derecho a la igualdad de aquellos empleadores que no estaban obligados a inscribirse en el registro mercantil. Esto, porque exist\u00edan otros medios igualmente id\u00f3neos y menos lesivos que (i) permit\u00edan corroborar el cumplimiento de todos los requisitos de acceso al PAEF; (ii) contribu\u00edan a lograr una mayor cobertura del programa; y (iii) no exclu\u00edan a los sujetos que no estaban obligados a inscribirse en el registro mercantil como beneficiarios del aporte. A su turno, la Sala Plena indic\u00f3 que la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) era un medio adecuado para lograr la finalidad de fiscalizaci\u00f3n, pues permit\u00eda verificar el cumplimiento de los requisitos, no restring\u00eda la cobertura del programa y no afectaba el derecho a la igualdad de ning\u00fan empleador. En ese sentido, resolvi\u00f3 declarar exequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u201cbajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el mercantil puede demostrar su calidad de empleador por otro documento o medio probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la sentencia C-458 de 2020 es un precedente aplicable en el presente asunto. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020 reproduce el mismo requisito de acceso al PAEF originalmente previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, consistente en que los empleadores deben contar \u201ccon una inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d para ser beneficiarios del aporte. Igualmente, el par\u00e1grafo 6\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 el mismo requisito para las personas naturales. La Sala Plena observa que no existe ninguna raz\u00f3n para apartarse del citado pronunciamiento. Por lo tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del principio de igualdad por la exclusi\u00f3n de los empleadores personas naturales con menos de 3 trabajadores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, dispone que no podr\u00e1n acceder al PAEF las personas naturales que \u201c[t]engan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo\u201d. Algunos intervinientes consideran que la exclusi\u00f3n de este grupo de sujetos carece de justificaci\u00f3n, pues estos sujetos garantizan el empleo de individuos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (vgr., trabajadores dom\u00e9sticos)120. Por su parte, el Gobierno nacional argument\u00f3 que esta exclusi\u00f3n se encuentra justificada, ya que el n\u00famero de trabajadores de un empleador \u201cest\u00e1 asociado con la antig\u00fcedad laboral\u201d121. Por lo tanto, el criterio utilizado por la norma para asignar el aporte pretende focalizar los recursos a \u201clos empleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados\u201d122. A continuaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 si la exclusi\u00f3n de este grupo de sujetos como beneficiarios del aporte contrar\u00eda el principio de igualdad. Para ello, emplear\u00e1 el juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. Los sujetos por comparar para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad son: (i) las personas naturales empleadoras con 3 o m\u00e1s trabajadores y (ii) las personas naturales empleadoras con menos de tres trabajadores. La Sala Plena considera que el criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar si estos grupos de sujetos son comparables es la calidad de empleadores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia que requieren de un apoyo econ\u00f3mico estatal para pagar la n\u00f3mina. A la luz de este criterio de comparaci\u00f3n, estos grupos son comparables pues, con independencia del n\u00famero de trabajadores a su cargo, ambos requieren de un apoyo estatal para el pago de sus n\u00f3minas. Asimismo, la entrega del aporte a los empleadores con menos de tres trabajadores contribuir\u00eda, por lo menos prima facie, a garantizar la estabilidad del empleo formal. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, afecta prima facie el derecho a la igualdad de los empleadores personas naturales con menos de tres trabajadores. Este trato diferenciado consiste en que este grupo de sujetos no puede acceder al PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de trato se encuentra justificada. Para valorar si la diferencia de trato se encuentra justificada, la Corte aplicar\u00e1 un juicio de igualdad de intensidad intermedia. Lo anterior, en tanto, la diferencia de trato (i) afecta prima facie el derecho a ser beneficiario de una acci\u00f3n afirmativa\/apoyo estatal que tiene por objeto proteger la continuidad y sostenibilidad econ\u00f3mica de los empleadores y, de la misma forma, y (ii) limita la posibilidad de que los trabajadores de los empleadores personas naturales con menos de tres empleados sean beneficiarios indirectos de un apoyo estatal que tiene por objeto garantizar su empleo y, correlativamente, los derechos que de ah\u00ed se derivan. El juicio intermedio de igualdad exige a la Corte verificar que la diferencia de trato (i) persiga un prop\u00f3sito constitucionalmente importante; (ii) sea efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito y (iii) no sea evidentemente desproporcionada. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala considera que la exclusi\u00f3n de los empleadores personas naturales con menos de tres trabajadores como beneficiarios del aporte se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los empleadores con menos de 3 trabajadores persigue una finalidad constitucionalmente importante. La exclusi\u00f3n de los empleadores personas naturales con menos de 3 trabajadores, como beneficiarios del programa, persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la eficiente focalizaci\u00f3n del aporte a aquellos empleadores que garantizan en mayor medida la estabilidad del empleo formal. En respuesta al auto de pruebas, el Gobierno nacional inform\u00f3 que los trabajadores de empleadores que tienen entre 1 y 3 empleados \u201cpresentan en promedio una menor antig\u00fcedad que aquellos en empresas de mayor tama\u00f1o\u201d123. Por ejemplo, como se muestra en la siguiente gr\u00e1fica, alrededor del 20% de los empleados de los empleadores peque\u00f1os, es decir, los que cuentan entre 1 y 3 trabajadores, \u201cllevan laborando de manera continua, en promedio, un mes\u201d124. En contraste, \u201ceste mismo porcentaje de empleados en una empresa que tiene entre 4 y 50 personas llevar\u00eda trabajando, en promedio, al menos 3 meses\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el Gobierno expuso que la medida pretende darle \u201cprevalencia &#8211; en atenci\u00f3n a la necesidad de focalizaci\u00f3n de los recursos- a los empleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados, siendo entonces el n\u00famero de empleados, un indicador asociado a la permanencia en el empleo\u201d126. La debida focalizaci\u00f3n del aporte es una finalidad constitucionalmente importante porque, en la actual coyuntura, en la que el Estado cuenta con recursos escasos y limitados, el uso adecuado y eficiente de los recursos del PAEF es de vital importancia para superar la crisis y, en concreto, garantizar la estabilidad de las plazas de trabajo y, en consecuencia, mitigar el aumento del desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los empleadores personas naturales con menos de tres trabajadores es efectivamente conducente. Esto, porque la medida garantiza que los recursos del programa sean entregados a aquellos empleadores que pueden contribuir en mayor grado a garantizar la estabilidad del empleo formal. En efecto, el Gobierno inform\u00f3 que el eventual despido de uno de los trabajadores en una empresa que cuente con m\u00e1s de tres empleadores \u201cpuede generar efectos adversos para el mercado laboral, comparativamente mayores, a los ocasionados por trabajadores con mayor rotaci\u00f3n laboral y que generalmente laboran para empresas con menos de tres empleados\u201d127. Por lo tanto, la exclusi\u00f3n de los empleadores con menos de tres trabajadores contribuye a que los recursos no sean destinados al pago de salarios de plazas de trabajo que, de acuerdo con la informaci\u00f3n estad\u00edstica relevante, gozan, per se, de un bajo nivel de estabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los empleadores personas naturales con menos de tres trabajadores no es evidentemente desproporcionada. La afectaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n causa al derecho a la igualdad y, particularmente, la posibilidad de mantener el empleo por parte de este grupo de sujetos es leve. Lo anterior, porque de acuerdo con la informaci\u00f3n estad\u00edstica aportada por el Gobierno nacional, los empleos en empleadores peque\u00f1os (menos de 3 trabajadores) gozan de una menor estabilidad. En este sentido, con independencia de la entrega del aporte, los empleos en este tipo de empleadores est\u00e1n sujetos a una alta rotaci\u00f3n. En contraste, la priorizaci\u00f3n en entrega de los recursos a empleadores con m\u00e1s de 3 trabajadores contribuye, por las razones expuestas anteriormente, en un grado medio o alto a garantizar la eficiente focalizaci\u00f3n de los aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del principio de igualdad por la exclusi\u00f3n de las PEP y sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 dispone que no podr\u00e1n acceder al PAEF las personas naturales que sean \u201cPersonas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP) o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP)\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015128, se consideran PEP aquellos individuos que ocupan los m\u00e1s altos cargos p\u00fablicos (Presidente de la Rep\u00fablica, Magistrados, Congresistas, Procuradores, Defensores del Pueblo, Superintendentes, Registradores, entre muchos otros). Estas personas mantienen dicha calidad dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su desvinculaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que la exclusi\u00f3n de las PEP y sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil (familiares m\u00e1s cercanos) es injustificada y contrar\u00eda el principio de igualdad. Sostienen que esta limitaci\u00f3n comporta un tratamiento discriminatorio que desconoce que estos sujetos, ya sean funcionarios o exfuncionarios129, pueden ser empleadores cuyos ingresos tambi\u00e9n se han visto afectados por la coyuntura econ\u00f3mica130. El Gobierno nacional, por su parte, sostiene que la exclusi\u00f3n se encuentra justificada porque las PEP y sus familiares no son sujetos vulnerables desde el punto de vista econ\u00f3mico y son personas consideradas de alto riesgo debido a sus funciones p\u00fablicas131. A continuaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 si la exclusi\u00f3n de las PEP como beneficiarias del aporte contrar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. Los sujetos por comparar para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad son: (i) el grupo de beneficiarios del PAEF: empleadores personas naturales, personas jur\u00eddicas, consorcios, uniones temporales y ESAL; y (ii) el grupo de los PEP y sus familiares m\u00e1s cercanos que tengan la calidad de empleadores. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar si estos grupos de sujetos son comparables es la calidad de empleadores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia que requieren de un apoyo econ\u00f3mico estatal para pagar la n\u00f3mina. A la luz de este criterio de comparaci\u00f3n, las PEP y sus familiares m\u00e1s cercanos son sujetos comparables a los dem\u00e1s beneficiarios del PAEF, pues es plausible que estos requieran de un apoyo estatal para el pago de n\u00f3minas. Asimismo, la entrega del aporte a estos sujetos contribuir\u00eda razonablemente a garantizar la estabilidad del empleo de sus trabajadores. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 afecta, en principio, el derecho a la igualdad pues otorga un trato diferenciado a las PEP que consiste en que no pueden acceder al PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de las PEP persigue una finalidad constitucionalmente importante. La exclusi\u00f3n de las PEP persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la debida focalizaci\u00f3n de los recursos estatales en atenci\u00f3n a criterios de equidad, eficiencia y transparencia. La debida focalizaci\u00f3n del aporte es una finalidad constitucionalmente importante porque, en la actual coyuntura, en la que el Estado cuenta con recursos escasos y limitados, el uso adecuado y eficiente de los recursos del PAEF es de vital importancia para superar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la exclusi\u00f3n de las PEP que se encuentran ejerciendo cargos p\u00fablicos busca lograr una focalizaci\u00f3n equitativa de los recursos estatales de manera que estos sean asignados \u201cal sector de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitado\u201d132. Las PEP tienen una mayor \u201cestabilidad financiera y capacidad econ\u00f3mica, asociada a la estabilidad de recursos asociada (sic) a la naturaleza p\u00fablica de sus ingresos\u201d133. En efecto, los ingresos de estos sujetos son de origen p\u00fablico y, por lo tanto, \u201cse encuentran respaldados por el Estado\u201d134. Este respaldo, que a la vez es una obligaci\u00f3n del Estado para con ellos, (i) implica una garant\u00eda de \u201cmayor estabilidad a la de otros sujetos\u201d135 y (ii) supone que \u201csu capacidad de asumir cargas laborales es mayor\u201d136 a las cargas que debe asumir un empleador del sector privado. Adem\u00e1s, las PEP que se encuentran ejerciendo cargos p\u00fablicos \u201ctienen cargos de alta dignidad, a los cuales se encuentra asociado un alto nivel de ingreso\u201d137. En estos t\u00e9rminos, es posible concluir razonablemente que la calidad de PEP de un individuo es un indicador de mayor capacidad de generaci\u00f3n de ingresos y de estabilidad. Por tanto, su exclusi\u00f3n como beneficiarios del aporte pretende evitar que los recursos del PAEF sean entregados a individuos que, en principio, no se enfrentan a los mismos riesgos econ\u00f3micos que los dem\u00e1s beneficiarios y, en consecuencia, no requieren de un apoyo estatal con la misma urgencia que otros empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la exclusi\u00f3n de las PEP que ya se desvincularon del cargo, as\u00ed como de sus familiares m\u00e1s cercanos, busca proteger los recursos p\u00fablicos. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno, estos sujetos son \u201cconsideradas de alto riesgo debido a l[as] funciones p\u00fablicas\u201d138 ejercidas. Por lo tanto, la asignaci\u00f3n del aporte a estos individuos supondr\u00eda \u201cun riesgo de indebida focalizaci\u00f3n de los recursos\u201d139. Adem\u00e1s, su exclusi\u00f3n tambi\u00e9n pretende garantizar la asignaci\u00f3n eficiente y transparente del aporte pues, de acuerdo con lo informado por el Gobierno, \u201cla evidencia ha mostrado que [las PEP y sus familiares] poseen un alto grado de influencia que pueden usar para beneficio propio, raz\u00f3n por la cual se considera prudente su exclusi\u00f3n de este Programa, as\u00ed como la de sus familiares m\u00e1s cercanos\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los PEP y sus familiares m\u00e1s cercanos es una medida efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que persigue. Esto, porque (i) permite que los recursos sean destinados prioritariamente a los sectores m\u00e1s necesitados y, al mismo tiempo, impide que personas que en principio no requieren de un apoyo estatal para mantener la n\u00f3mina reciban el aporte. Asimismo, (ii) contribuye efectivamente a reducir \u201criesgos de influencias indebidas\u201d141. De esta forma, la exclusi\u00f3n de estos sujetos contribuye efectivamente a maximizar el uso de los recursos p\u00fablicos y a prevenir la corrupci\u00f3n y el fraude en la asignaci\u00f3n del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los PEP y sus familiares m\u00e1s cercanos no es evidentemente desproporcionada. La afectaci\u00f3n que esta exclusi\u00f3n causa al derecho a la igualdad y a otros derechos conexos de este grupo de sujetos es leve. La Sala reitera que las PEP que son empleadores, en principio, no se han visto afectados en el mismo grado que los dem\u00e1s beneficiarios. A su turno, por las razones expuestas, la medida contribuye en un grado medio o alto a garantizar la adecuada focalizaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n de los PEP y sus familiares m\u00e1s cercanos se encuentra justificada y no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de aquellos empleadores que suspendieron los contratos de algunos trabajadores con el fin de obtener un mejor flujo de caja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto sub examine, dispone que la cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del PAEF \u201ccorresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo dispone que \u201cse entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado, el mes completo, al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria al principio de igualdad pues prev\u00e9 un trato discriminatorio a aquellos empleadores y trabajadores que hicieron uso de las figuras de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y de licencia no remunerada para alivianar su flujo de caja142. En su criterio, esta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional, porque la suspensi\u00f3n del contrato y la licencia remunerada son figuras legales que no vulneran derecho constitucional alguno. Por lo tanto, no es posible que del ejercicio de un derecho o facultad legal se deriven consecuencias negativas para su titular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte la argumentaci\u00f3n de los intervinientes, porque parte de una interpretaci\u00f3n implausible y descontextualizada de la norma. El par\u00e1grafo 2\u00ba no excluye a los empleadores que hayan suspendido los contratos laborales de sus trabajadores como beneficiarios del programa. Por el contrario, \u00fanicamente establece que, para efectos del c\u00e1lculo del monto del aporte, en particular, para computar el n\u00famero de trabajadores al que hace referencia el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, no se tendr\u00e1n en cuenta aquellos trabajadores que tengan su contrato suspendido o que se encuentren en licencia no remunerada. La exclusi\u00f3n de este grupo de trabajadores para calcular el monto del aporte se encuentra justificada y es razonable a la luz del prop\u00f3sito del PAEF. El efecto de la suspensi\u00f3n del contrato laboral y la licencia no remunerada es, precisamente, la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago de salarios143. Por lo tanto, \u201csiendo el prop\u00f3sito del programa PAEF el apoyo y la protecci\u00f3n del empleo como generador de ingresos, no se contempla una transferencia sobre un trabajador que no hace parte de la n\u00f3mina activa\u201d144. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de los trabajadores a quienes, en el mes inmediatamente anterior al de postulaci\u00f3n, \u201cno se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN)\u201d, para efectos del c\u00e1lculo del aporte, es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de las ESAL que no declaran renta y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo sub examine, dispone que solo podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u201cest\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes argumentaron que la exclusi\u00f3n de las ESAL que no est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena no es razonable. Consideran que, habida cuenta de que la finalidad del Decreto Legislativo es \u201cpreservar el empleo que generen todos los empleadores\u201d145, las exclusiones de algunos de ellos de los beneficios del PAEF resultan injustificadas. Por el contrario, el Gobierno Nacional afirm\u00f3 que las medidas previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo sub examine son razonables, por cuanto garantizan que, \u201cen los procesos de fiscalizaci\u00f3n, [sea posible] comprobar el cumplimiento de los requisitos y evitar que haya destinaciones indebidas o beneficiarios que no cumplan con los requisitos\u201d146. En estos t\u00e9rminos, en opini\u00f3n del Gobierno Nacional, \u201cel tratamiento diferenciado se justifica en la medida en que estos sujetos son los \u00fanicos que, por su situaci\u00f3n particular y documentos que presentan al Estado, permiten su identificaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\u201d147. A continuaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 si la exclusi\u00f3n de las ESAL que no est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena del beneficio previsto por el Decreto Legislativo contrar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. Los sujetos por comparar para determinar la afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad son: (i) el grupo de las ESAL que est\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta, declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019 y (ii) el grupo de las ESAL que no est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena en el mismo per\u00edodo. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar si los referidos grupos son comparables es la calidad de empleadores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia que requieren de un apoyo econ\u00f3mico estatal para pagar la n\u00f3mina. A la luz de este criterio de comparaci\u00f3n, las ESAL que est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena y las que no est\u00e1n obligadas son sujetos comparables, por cuanto es plausible que tanto unas como otras requieran el apoyo estatal previsto en el Decreto Legislativo sub examine para el pago de sus obligaciones laborales. As\u00ed, la Sala Plena concluye que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 afecta, en principio, el derecho de igualdad, en la medida en que prev\u00e9 un trato diferenciado entre las ESAL que est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena y las ESAL que no lo est\u00e1n, en tanto estas \u00faltimos no pueden acceder a los beneficios del PAEF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de trato no se encuentra justificada. Para el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n de la diferencia de trato, la Sala Plena aplicar\u00e1 el juicio de igualdad de intensidad intermedia. Lo anterior, por cuanto el trato diferenciado (i) afecta prima facie el derecho a ser beneficiario del apoyo estatal previsto por el Decreto Legislativo sub examine, acci\u00f3n afirmativa cuyo prop\u00f3sito es proteger la continuidad y sostenibilidad econ\u00f3mica de los empleadores y (ii) limita la posibilidad de que los trabajadores de estas ESAL sean beneficiarios indirectos de un apoyo estatal que tiene por objeto garantizar su empleo y, correlativamente, los derechos que de ah\u00ed se derivan. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala considera que la exclusi\u00f3n de las ESAL que no est\u00e1n en obligaci\u00f3n de declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena como beneficiarios del aporte no se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de las ESAL persigue una finalidad constitucionalmente importante. La exclusi\u00f3n de las ESAL persigue una finalidad constitucionalmente importante, en tanto promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y persigue superar un problema de significativa magnitud. De un lado, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, los requisitos exigidos a las ESAL para acceder a los beneficios del PAEF tienen por finalidad garantizar (i) \u201cque los programas sociales que se dise\u00f1an se encuentren efectivamente dirigidos a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d148 y (ii) que el manejo de los recursos p\u00fablicos destinados al programa se haga de manera eficiente, y, de esta forma, \u201cevitar que haya destinaciones indebidas o beneficiarios que no cumplan con los requisitos\u201d149. De otro lado, \u201cestablecer mecanismos y documentos que permitieran la fiscalizaci\u00f3n y el control del aporte estatal\u201d150 resulta constitucionalmente importante, habida cuenta del especial impacto econ\u00f3mico derivado de la pandemia en el empleo y del monto de los recursos previstos para el programa, que tiene \u201cun costo inicial fiscal estimado en $6 billones de pesos\u201d151. En estos t\u00e9rminos, la corroboraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos por parte del Gobierno Nacional, en el marco de los procesos de fiscalizaci\u00f3n, es una finalidad constitucionalmente importante porque persigue el uso adecuado y eficiente de los recursos asignados al PAEF para superar la crisis, as\u00ed como para garantizar los fines del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de las ESAL no es una medida efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que persigue. La exclusi\u00f3n de las ESAL con fundamento en los requisitos previstos por la norma sub examine no resulta conducente para garantizar las finalidades del Decreto Legislativo. De un lado, tal exigencia de la obligaci\u00f3n de declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena no permite que el programa cumpla con la finalidad para la que fue previsto \u2013 conservaci\u00f3n del empleo, en la medida en que no tiene nexo con la planta de personal ni con la funci\u00f3n de caracterizar la vulnerabilidad de la organizaci\u00f3n. En efecto, como da cuenta la naturaleza tributaria de la distinci\u00f3n prevista por el legislador extraordinario, la Corte no encuentra justificada la exclusi\u00f3n de cierto grupo de ESAL sin considerar la afectaci\u00f3n de la crisis derivada de la pandemia en su planta de personal o en su capacidad para pagar la n\u00f3mina de sus empleados. En estos t\u00e9rminos, los requisitos previstos por el Gobierno Nacional no garantizan que los beneficios del PAEF sean destinados de forma prioritaria a las ESAL que m\u00e1s necesitan de un apoyo estatal para mantener la n\u00f3mina de sus trabajadores. De otro lado, si bien la Sala Plena comparte con el Gobierno Nacional que la medida garantiza la eficiencia del manejo de los recursos del PAEF, observa que el legislador extraordinario prioriz\u00f3 dicho principio sobre la eficacia del programa de apoyo a la n\u00f3mina, en perjuicio de los derechos de los trabajadores de las ESAL que no cumplen con los requisitos previstos por la norma sub examine152. En estos t\u00e9rminos, la medida solo garantiza de forma parcial la finalidad del Decreto Legislativo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-458 de 2020, existen medios que resultan m\u00e1s conducentes y que permiten alcanzar todas las finalidades del Decreto Legislativo y, de esta forma, maximizar el uso de los recursos p\u00fablicos y fiscalizar la asignaci\u00f3n del aporte, como son los procedimientos previstos por los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto Legislativo sub examine. As\u00ed, la Sala Plena encuentra que no le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando afirma que \u201cel tratamiento diferenciado se justifica en la medida en que estos sujetos son los \u00fanicos que, por su situaci\u00f3n particular y documentos que presentan al Estado, permiten su identificaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de las ESAL es evidentemente desproporcionada.\u00a0 La Sala constata que la exclusi\u00f3n como beneficiarias del PAEF de las ESAL que no est\u00e1n obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena, implica una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo de los empleados de las ESAL excluidas, as\u00ed como de los derechos que se derivan del mismo. Esto, porque la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales de las ESAL excluidas es, por lo menos, media, porque anula el acceso de estas entidades a los beneficios del subsidio del PAEF. En cambio, la exclusi\u00f3n de este grupo de sujetos solo contribuye a una satisfacci\u00f3n leve del principio de eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos. Lo anterior, en la medida en que, se reitera, el Gobierno cuenta con la posibilidad de fiscalizar el uso adecuado de los recursos destinados a este programa por otros medios previstos por el mismo Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n como beneficiarias del aporte de las ESAL que no tienen la obligaci\u00f3n de declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena no se encuentra justificada y vulnera el principio de igualdad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]n todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunto desconocimiento del principio de igualdad por indebida focalizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que los numerales 1\u00b0 al 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine son inconstitucionales pues no incorporan criterios de diferenciaci\u00f3n razonables e id\u00f3neos para el otorgamiento del beneficio. Argumentan que el Decreto debi\u00f3 haber priorizado la entrega del aporte a las Mypimes y a los \u201csectores de alojamiento y restaurantes, comercio al por menor de bienes y servicios no b\u00e1sicos, construcci\u00f3n y transporte\u201d, los cuales son \u201clos m\u00e1s afectados a causa del aislamiento obligatorio\u201d 154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte discrepa de la argumentaci\u00f3n de los intervinientes. Por las razones que se han expuesto a lo largo de esta secci\u00f3n, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que el PAEF sea dirigido exclusivamente a los sectores de alojamiento, restaurante y comercio al por menor. La crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia ha afectado a todas las industrias de manera generalizada tal y como lo demuestran las cifras y proyecciones de desempleo aportadas por el Gobierno Nacional al presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es razonable e id\u00f3neo que el Gobierno haya incluido como beneficiarios del programa a todos los empleadores de cualquier industria que demostraran \u201cla necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos\u201d (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020). La generalidad del programa y la posibilidad de que empleadores de cualquier industria que se han visto afectados por la pandemia puedan acceder a este beneficio contribuye directamente a (i) garantizar una mayor cobertura del aporte y protecci\u00f3n de los empleos formales y (ii) la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de todas las industrias productivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 efectuar el control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 677 de 2020 \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. Para valorar la constitucionalidad del Decreto Legislativo, la Corte valor\u00f3 si este cumpl\u00eda con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de los decretos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte constat\u00f3 que el Decreto Legislativo cumpl\u00eda con los requisitos\u00a0formales, porque\u00a0(i)\u00a0fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020;\u00a0(ii)\u00a0llevaba la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros;\u00a0(iii)\u00a0conten\u00eda una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas; y\u00a0(iv)\u00a0fue expedido el 19 de mayo de 2020, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que la mayor\u00eda de las disposiciones del Decreto cumpl\u00edan los requisitos materiales de constitucionalidad. En particular, constat\u00f3 que la norma satisfac\u00eda los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, y proporcionalidad. Sin embargo, evidenci\u00f3 que algunos de sus apartes no superaban los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n y, por tanto, eran contrarios a la Constituci\u00f3n, tal y como se muestra en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los empleadores constituidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2020 como beneficiarios del aporte no superaba el juicio de no discriminaci\u00f3n, dado que vulneraba el derecho a la igualdad de estos sujetos. Asimismo, concluy\u00f3 que los sujetos beneficiarios del aporte deb\u00edan ser, en principio, todos los empleadores que hubieran visto disminuidos sus ingresos con ocasi\u00f3n de la pandemia y contribuyeran a garantizar la estabilidad en el empleo. La fecha de corte que permit\u00eda identificar este grupo de sujetos era la de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reiter\u00f3 la sentencia C-458 de 2020. Concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de aquellos empleadores que no tuvieran el deber de inscribirse en el registro mercantil carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional porque exist\u00edan otros medios que permit\u00edan verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al aporte. En este sentido, evidenci\u00f3 que los empleadores que carecieran de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil pod\u00edan demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n como beneficiarios del aporte de las ESAL que no estuvieran obligadas a declarar renta, ingresos y patrimonio e informaci\u00f3n ex\u00f3gena, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de estos sujetos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que expresiones \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, admit\u00edan una interpretaci\u00f3n contraria a los art\u00edculos 6 y 123 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, resolvi\u00f3 que deb\u00eda declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido que las mismas no constitu\u00edan cl\u00e1usulas de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alud\u00edan a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, deb\u00eda tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcaba la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 677 de 2020, a excepci\u00f3n de los apartados normativos de que tratan los restantes resolutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, en el entendido que se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF constituidos antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEn todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar CONDICIONADAMENTE EXEQUIBLES las expresiones \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que las mismas no constituyen cl\u00e1usulas de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que aluden a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-459\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto parcialmente en el asunto de la referencia, por no estar de acuerdo con lo decidido respecto del numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020 y la expresi\u00f3n \u201co sean c\u00f3nyuges compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP), del numeral 2\u00b0 del mismo par\u00e1grafo 7. Lo anterior por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto que examinaba la Corte establece qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios del Programa de Apoyo al empleo formal, PAEF. \u00a0Conforme al numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 7 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que (t)engan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo.\u201d\u00a0 En opini\u00f3n de la suscrita, con esta disposici\u00f3n se desprotegi\u00f3 a un colectivo vulnerable, que no se ve favorecido por los beneficios de dicho programa a pesar de que su empleo sea formal por estar cumpliendo su empleador con todas las obligaciones a su cargo. Colectivo este conformado, entre otros, por las mujeres que trabajan como empleadas dom\u00e9sticas, que por el solo hecho de prestar sus servicios a una persona natural que tenga menos de tres empleados quedan desprotegidas frente a la posibilidad de perder su empleo por causas derivadas de la pandemia que llev\u00f3 a la declaraci\u00f3n de emergencia. Personas que debieron ser protegidas de manera prevalente, por su clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, conforme a los postulados del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co sean c\u00f3nyuges compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP)\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del mismo par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, frase \u00a0que tiene como efecto excluir a las personas all\u00ed mencionadas de los beneficios del Programa, salvo parcialmente mi voto, al estimar que tal expresi\u00f3n era inexequible por no existir ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida de rango constitucional para introducir esta distinci\u00f3n de trato, menos a\u00fan la raz\u00f3n se\u00f1alada en la ponencia presentada a la Sala, relativa a la supuesta capacidad de ejercer influencias de sus parientes que tengan la condici\u00f3n de PEP. La expresi\u00f3n, as\u00ed mismo, vulnera gravemente la presunci\u00f3n constitucional de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a aclarar y a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-459 de 2020, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 21 de octubre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, en el entendido que se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF constituidos antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201cEn todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo reiter\u00f3, en los puntos a los que se referir\u00e1 esta aclaraci\u00f3n de voto, la postura expuesta en la sentencia C-458 de 2020 en la que la Corte Constitucional asimil\u00f3 entidades, ampli\u00f3 beneficiarios y transform\u00f3 un programa de gobierno porque, a juicio de la mayor\u00eda, las restricciones no superaron los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, aplicados ambos de manera estricta. En efecto, consider\u00f3 que tanto las entidades sin \u00e1nimo de lucro (en adelante ESAL) que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen ordinario como aquellas que hacen parte del especial, concurren en el cumplimiento de las mismas finalidades y, por ende, no existen razones que permitan un tratamiento distinto en t\u00e9rminos de acceso a los beneficios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (en adelante PAEF). Por otra parte, argument\u00f3 que concentrar los beneficios del PAEF en las personas jur\u00eddicas que se hubiesen constituido antes del 1\u00ba de enero de 2020 resultaba inconstitucional debido a que las empresas conformadas luego de esa fecha tambi\u00e9n se han visto afectadas por la crisis econ\u00f3mica, de modo que la fijaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se consider\u00f3 arbitraria. Un razonamiento similar llev\u00f3 a la mayor\u00eda a entender que concentrar el PAEF en las personas jur\u00eddicas y que estuviesen inscritas en el registro mercantil, as\u00ed como la exigencia de contar con un producto financiero para la transferencia de recursos era inconstitucional. Por consiguiente, a pesar de que no comparto la postura adoptada en la anterior oportunidad y en la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el respeto por el precedente, la defensa de la seguridad jur\u00eddica y coherencia del sistema, exig\u00eda otorgar el mismo trato jur\u00eddico y adoptar la misma decisi\u00f3n; raz\u00f3n por la cual aclar\u00e9 mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los temas que me llevan a salvar parcialmente el voto, la posici\u00f3n mayoritaria fue declarar la inexequibilidad de una parte del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la normativa sub examine que dispon\u00eda que solo podr\u00edan ser beneficiarios del PAEF las ESAL que \u2018est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u2019. Para la mayor\u00eda, esta previsi\u00f3n no superaba el juicio de no discriminaci\u00f3n porque desconoc\u00eda el principio de igualdad frente a las ESAL que no declaran renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto inici\u00f3 su argumentaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los sujetos a comparar (las ESAL que est\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta, declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019 y, por el otro, las ESAL que no est\u00e1n obligadas a hacerlo) para determinar la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar si los referidos grupos son comparables es la calidad de empleadores afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia que requieren de un apoyo econ\u00f3mico estatal para pagar la n\u00f3mina. La mayor\u00eda consider\u00f3 que es plausible que tanto unas como otras requieran el apoyo estatal previsto para el pago de sus obligaciones laborales por lo que, prima facie, se observa una afectaci\u00f3n de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la mayor\u00eda aplic\u00f3 un juicio de igualdad de intensidad intermedia por cuanto el trato diferenciado (i) afecta prima facie el derecho a ser beneficiario del apoyo estatal previsto por el decreto sub examine, que constituye una acci\u00f3n afirmativa cuyo prop\u00f3sito es proteger la continuidad y sostenibilidad econ\u00f3mica de los empleadores y (ii) limita la posibilidad de que los trabajadores de estas ESAL sean beneficiarios indirectos de un apoyo estatal que tiene por objeto garantizar su empleo y sus derechos correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la exclusi\u00f3n de algunas ESAL persigue finalidades constitucionalmente importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que los programas sociales que se dise\u00f1an se encuentren efectivamente dirigidos a quienes m\u00e1s lo necesitan, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el manejo de los recursos p\u00fablicos destinados al programa se haga de manera eficiente, para evitar que haya destinaciones indebidas o beneficiarios que no cumplan con los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, establece mecanismos que permiten la fiscalizaci\u00f3n y el control del aporte estatal. La mayor\u00eda consider\u00f3 que esta distinci\u00f3n no es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que persigue la medida, porque la exigencia de la obligaci\u00f3n de declarar renta, ingresos y patrimonio o informaci\u00f3n ex\u00f3gena no permite que el programa cumpla con la finalidad para la que fue previsto (conservaci\u00f3n del empleo), ya que no tiene nexo con la planta de personal ni con la determinaci\u00f3n de la vulnerabilidad de la organizaci\u00f3n. La postura mayoritaria consider\u00f3 que el Legislador extraordinario prioriz\u00f3 la eficiencia en el manejo de los recursos sobre la eficacia del programa de apoyo a la n\u00f3mina, en perjuicio de los derechos de los trabajadores de las ESAL que no cumplen con los requisitos previstos por la norma examinada. Por esa misma raz\u00f3n, la medida solo garantiza de forma parcial la finalidad del decreto estudiado. Por otra parte, indic\u00f3 la mayor\u00eda, existen medios que resultan m\u00e1s conducentes y que permiten alcanzar todas las finalidades del decreto legislativo como son los procedimientos previstos por los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba de la misma normativa. Finalmente, la posici\u00f3n mayoritaria anot\u00f3 que la exclusi\u00f3n de algunas ESAL es evidentemente desproporcionada porque anula el acceso de estas entidades a los beneficios del subsidio del PAEF y solo contribuye a una satisfacci\u00f3n leve del principio de eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, reiterar\u00e9 los argumentos expuestos respecto de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda frente a disposiciones similares a las analizadas en la sentencia C-458 de 2020155 sobre las cuales, en aquella ocasi\u00f3n, salv\u00e9 parcialmente el voto y que en esta providencia se evidencian en los numerales de la parte resolutiva ya citados. Me refiero al fomento a las empresas constituidas como personas jur\u00eddicas, con exclusi\u00f3n de las naturales; la exigencia de que las entidades sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias perteneciesen al r\u00e9gimen tributario especial; la definici\u00f3n de una fecha particular en la que las empresas beneficiarias debieron constituirse para la concesi\u00f3n del apoyo propio del PAEF; la necesidad de que dichas empresas estuviesen inscritas en el registro mercantil; y la exigencia de cuenta bancaria para la obtenci\u00f3n del beneficio. Sin embargo, mi aclaraci\u00f3n de voto no se limita a normas determinadas, sino que se refiere a toda la argumentaci\u00f3n que est\u00e1 presente a lo largo del fallo y que impone un an\u00e1lisis riguroso en el caso de medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica que distribuyen recursos escasos en un estado de emergencia, perspectiva de la cual discrepo porque no corresponde a un est\u00e1ndar de control de l\u00edmites que es el que debe ejercer la Corte frente a las medidas adoptadas por el Gobierno para afrontar una situaci\u00f3n excepcional que requiere de atenci\u00f3n inmediata y que han sido debidamente valoradas por el Legislador de excepci\u00f3n. La posici\u00f3n maximalista de la mayor\u00eda incluso desnaturaliza el objetivo de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pero desde una perspectiva similar salvo mi voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de la exclusi\u00f3n (como beneficiarios del PAEF) de las ESAL que no tienen control y fiscalizaci\u00f3n directa por parte de la DIAN, para dar cabida a todas las ESAL. Mi discrepancia se fundamenta en las siguientes razones: (i) la Corte no tiene todos los insumos t\u00e9cnicos para medir el impacto econ\u00f3mico de esta decisi\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica, (ii) la equiparaci\u00f3n de estas entidades no era una obligaci\u00f3n constitucional que pudiera imponerse a las autoridades gubernamentales que tienen la facultad de definir la focalizaci\u00f3n del gasto y de utilizaci\u00f3n de los escasos recursos p\u00fablicos; (iii) la mayor\u00eda no explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 deb\u00edan tratarse en forma igual a las ESAL que son diferentes en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y en su relaci\u00f3n formal y tributaria con el Estado; (iv) la argumentaci\u00f3n mayoritaria que equipara el juicio de no discriminaci\u00f3n con los m\u00e9todos usuales para adelantar el an\u00e1lisis de igualdad es errada, pues tal postura hace aplicable el juicio de no discriminaci\u00f3n a cualquier trato diferenciado; y (v) la postura mayoritaria que considera que las medidas contenidas en este decreto son acciones afirmativas es equivocada y va en contra de la conceptualizaci\u00f3n b\u00e1sica e indiscutida que en esta materia han hecho la jurisprudencia y la doctrina en diferentes latitudes. \u00a0A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a mi aclaraci\u00f3n de voto, me permito reiterar, in extenso, las razones expuestas en mi salvamento de voto a la Sentencia C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cen el que coste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 era inconstitucional al incumplir con el juicio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Esto debido a que considera que tanto las ESAL que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen ordinario como aquellas que hacen parte del especial concurren en el cumplimiento de las mismas finalidades y, por ende, no existen razones que permitan un tratamiento distinto en t\u00e9rminos de acceso a los beneficios del PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta decisi\u00f3n es equivocada y, antes bien, desde el primer momento en el que la Corte estudi\u00f3 esa disposici\u00f3n normativa debi\u00f3 declarar la exequibilidad del segmento normativo mencionado, en tanto que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda (i) omiti\u00f3 considerar los precisos objetivos de la norma de excepci\u00f3n y su adopci\u00f3n en un entorno de recursos fiscales escasos que deben ser necesariamente focalizados; y (ii) dej\u00f3 de tener en cuenta aspectos importantes de la distinci\u00f3n entre las ESAL sometidas al r\u00e9gimen general y ordinario, que resultaban relevantes para determinar si se estaba ante un tratamiento distinto e injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al primer aspecto debe advertirse que el PAEF es una pol\u00edtica p\u00fablica que (i) tiene una finalidad definida: el incentivo al empleo formal en raz\u00f3n de su mayor impacto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y laborales; y (ii) el arbitrio de recursos p\u00fablicos escasos destinados a financiar ese incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional esta caracterizaci\u00f3n implica que el an\u00e1lisis de validez de los tratamientos diferenciados que realice el Gobierno respecto de la distribuci\u00f3n de tales recursos deba efectuarse a partir de un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Esto en raz\u00f3n del car\u00e1cter econ\u00f3mico de las medidas examinadas y la necesidad de concentrar en el Ejecutivo la definici\u00f3n de los asuntos de conveniencia vinculados a la priorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de esos recursos. Precisamente, varios de los t\u00f3picos que cuestiona la sentencia fueron objeto de posterior reforma en decretos legislativos ulteriores que modificaron los alcances del PAEF. Esto demuestra que se trataba de materias vinculadas, esencialmente, a la valoraci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el an\u00e1lisis sobre dicha distribuci\u00f3n no debe adelantarse desde el punto de vista del derecho a la igualdad en su perspectiva formal, que para la mayor\u00eda impone la necesidad de dar el mismo trato a todas las posibles fuentes de empleo, sino desde una perspectiva material que implica evaluar la razonabilidad del trato distinto, sobre la base del reconocimiento de los fines del PAEF y el car\u00e1cter escaso de los ingresos fiscales para su financiamiento. En otras palabras, la Corte no puede reducir el margen de maniobra del Gobierno sobre la materia al punto de asumir para s\u00ed la competencia para definir asuntos que son de conveniencia econ\u00f3mica en la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En cambio, el control de constitucionalidad debe concentrarse en verificar si esa valoraci\u00f3n fue ejercida en perjuicio de los principios y valores constitucionales, sin que ello signifique la potestad para la Corte de superponer una forma de distribuci\u00f3n de recursos sobre otra, pues a esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente le corresponde el control de l\u00edmites sobre esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo anterior implica que la comprobaci\u00f3n sobre la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado en materia econ\u00f3mica depende necesariamente de identificar si la distinci\u00f3n es irrazonable. El argumento planteado por la mayor\u00eda no cumple ese est\u00e1ndar y se restringe a advertir, que como las ESAL que pertenecen a ambos reg\u00edmenes tributarios cumplen prop\u00f3sitos an\u00e1logos, entonces deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. Esta posici\u00f3n es insuficiente, puesto que no explica cu\u00e1les son las razones que plantea el Legislador para distinguir entre unas y otras. Advierto que, si se hubiera adelantado ese an\u00e1lisis, el resultado del control judicial hubiese sido distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de los art\u00edculos 19 y 359 del Estatuto Tributario es posible identificar las siguientes condiciones para que una ESAL pertenezca al r\u00e9gimen tributario especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Debe tratarse de una asociaci\u00f3n, fundaci\u00f3n o corporaci\u00f3n legamente constituida como ESAL. Tambi\u00e9n hacen parte del r\u00e9gimen tributario especial las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa y vigiladas por alguna superintendencia u organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Su objeto social debe corresponder a una actividad meritoria, esto es, aquellas de inter\u00e9s general y a las que tengan acceso la comunidad. Estas actividades, conforme la estipulaci\u00f3n legal, corresponden a educaci\u00f3n, salud, cultura, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; actividades de desarrollo social, actividades de protecci\u00f3n del ambiente, prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, promoci\u00f3n de actividades deportivas, actividades de desarrollo empresarial, promoci\u00f3n y apoyo de los derechos humanos, actividades de promoci\u00f3n y mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia; promoci\u00f3n a apoyo a ESAL que desarrollan una actividad meritoria y actividades de microcr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sus aportes no pueden ser reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta caracterizaci\u00f3n permite inferir dos conclusiones que resultaban centrales para decidir sobre la constitucionalidad de la medida. De un lado, el universo de ESAL pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial es muy amplio, de modo tal que el argumento de la exclusi\u00f3n injustificada de otras entidades sobre el que se sustenta la sentencia pierde buena parte de su fuerza argumentativa. De otro lado, no puede perderse de vista que el objeto social de las entidades beneficiarias del PAEF corresponden a aquellos asuntos que resultan cruciales para la atenci\u00f3n de la pandemia, lo cual justificaba el inter\u00e9s del Gobierno en concentrar los recursos del programa en esas entidades. La clasificaci\u00f3n, por ende, no es arbitraria, sino que responde a la necesidad de concentrar el apoyo estatal en aquellas instituciones formales y cuyos empleos deben reforzarse no solamente desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, sino tambi\u00e9n desde el mantenimiento de aquellas actividades cr\u00edticas para solventar la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. A partir de razones similares considero que la constitucionalidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 no fue suficientemente soportada por la mayor\u00eda. En s\u00edntesis, la sentencia considera que concentrar los beneficios del PAEF a las personas jur\u00eddicas que se hubiesen constituido antes del 1\u00ba de enero de 2020 es inconstitucional debido a que las empresas conformadas luego de esa fecha tambi\u00e9n se han visto afectadas por la crisis econ\u00f3mica, de modo que la fijaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino es arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como expliqu\u00e9 anteriormente, debe partirse de la base de que los recursos del PAEF, como toda expresi\u00f3n fiscal del Estado, son limitados y su distribuci\u00f3n responde prioritariamente a condiciones de eficiencia econ\u00f3mica y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. En el presente caso encuentro que existen razones v\u00e1lidas para concluir que el Gobierno estaba legitimado para fijar un l\u00edmite temporal de la conformaci\u00f3n de las empresas. Si el objetivo del decreto examinado es el apoyo a los empleos formales, es apenas razonable sostener que aquellas empresas activas por un periodo considerable han conformado nuevos empleos en el transcurso del tiempo directos, pero particularmente indirectos. En cambio, aquellos esfuerzos empresariales con pocos meses de vigencia tienen generalmente una incidencia menor en t\u00e9rminos de cantidad y estabilidad de puestos de trabajo. Asimismo, es evidente que se genera un mayor da\u00f1o socioecon\u00f3mico por la p\u00e9rdida de empleos de larga duraci\u00f3n que respecto de aquellos incidentales o de reciente creaci\u00f3n. De all\u00ed que no sea irrazonable, como err\u00f3neamente lo plantea mayor\u00eda, que el Gobierno haya decidido concentrar el esfuerzo fiscal donde tuviese un impacto mayor en la preservaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la mayor\u00eda, en ese orden de ideas, toma para s\u00ed la definici\u00f3n de temas que gravitan exclusivamente en asuntos de valoraci\u00f3n sobre la conveniencia econ\u00f3mica de la distribuci\u00f3n, que responden a un principio de raz\u00f3n suficiente y, por lo mismo, se insertan en la \u00f3rbita del Gobierno. Es evidente que lo deseable, en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n del pleno empleo, ser\u00eda conceder apoyo a todas las expresiones de vinculaci\u00f3n laboral y de la manera m\u00e1s amplia posible. Desafortunadamente ese objetivo no es viable debido a las restricciones fiscales del Estado Colombiano, dentro de las que debe resaltarse las derivadas de la disminuci\u00f3n en el recaudo ante la profunda crisis econ\u00f3mica ligada a la pandemia156. La mayor\u00eda opt\u00f3 por una visi\u00f3n maximalista, la cual no solo es irrealizable desde el punto de vista fiscal sino que, al final, termina por desfinanciar otras iniciativas necesarias para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo insistir en que mi postura no est\u00e1 basada en la falta de reconocimiento a la necesidad de proteger los derechos de trabajadores y empleadores. Comparto con la mayor\u00eda esa intenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter finito de los recursos y la correlativa necesidad de hacer ejercicios de distribuci\u00f3n que irremediablemente favorecer\u00e1n a algunos sectores m\u00e1s que a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que es inevitable adoptar esta clase de arreglos distributivos, reitero que tales decisiones deben dejarse a aquellos \u00f3rganos que, como el Congreso o el Gobierno, cuentan con la legitimidad democr\u00e1tica directa y est\u00e1n llamados desde la misma Constituci\u00f3n para cumplir ese rol. La tarea del juez constitucional, bajo esa perspectiva, debe concentrarse en la identificaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de la arbitrariedad, no en la preferencia de una asignaci\u00f3n particular de recursos sobre otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una argumentaci\u00f3n similar es aplicable a la decisi\u00f3n del Legislador de excepci\u00f3n de concentrar el PAEF en las personas jur\u00eddicas y que estuviesen inscritas en el registro mercantil, as\u00ed como la exigencia de contar con un producto financiero para la transferencia de recursos, contenidas respectivamente en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y en el par\u00e1grafo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la mayor\u00eda se basa en considerar que todas las actividades econ\u00f3micas que puedan potencialmente generar empleo debe ser objeto de los beneficios contenidos en el PAEF. Esta posici\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter limitado de los recursos p\u00fablicos destinados a ese programa, desnaturaliza el objetivo de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto asume un enfoque de m\u00e9rito, seg\u00fan el cual todas las modalidades de empleo, al margen de las relaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que lo sustenten, tienen el mismo derecho a ser beneficiarias del PAEF. Esta postura se fundamenta en el mandato constitucional de protecci\u00f3n al empleo, el cual no hace distinci\u00f3n entre sus fuentes. Sin embargo, considero que el objetivo del programa es distinto y se gu\u00eda, no por el igual merecimiento de protecci\u00f3n constitucional de todas las modalidades de empleo (postura que sin duda comparto al basarse estrechamente en los postulados constitucionales) sino en el logro del beneficio respecto del mayor n\u00famero de empleos posible. Por ende, exigencias de formalizaci\u00f3n jur\u00eddica y empresarial para las compa\u00f1\u00edas est\u00e1n razonablemente vinculadas con el impacto que tienen esas empresas en t\u00e9rminos de cantidad de puestos de trabajo. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que las condiciones analizadas no son supererogatorias o desproporcionadas y bien puede ser cumplidas incluso por la peque\u00f1a y mediana empresa, la cual concentra cerca de la mitad de los empleos formales en Colombia157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el marco de un juicio de proporcionalidad d\u00e9bil, esa sola raz\u00f3n justificaba el requisito y desde la perspectiva planteada en este voto particular, sin que fuese necesario hacer un control estricto, como el que en \u00faltimas plantea la sentencia. Adicionalmente, esta raz\u00f3n se mantiene incluso a partir de lo se\u00f1alado por el Gobierno Nacional durante la etapa probatoria, puesto que advertir que la medida pudiese resultar restrictiva respecto de otras fuentes de empleo no es un argumento para sustentar la inconstitucionalidad de la medida, sino una nueva valoraci\u00f3n sobre la conveniencia econ\u00f3mica y en la eficacia en la distribuci\u00f3n de los recursos del PAEF, asunto que, como se ha explicado reiteradamente, es de la competencia del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico reproche planteo frente a la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que extiende las posibilidades de giro de recursos del PAEF a productos de dep\u00f3sito diferentes a los de \u00edndole financiera. Contar con una cuenta bancaria no solo es un requisito de sencillo cumplimiento para las empresas y, adem\u00e1s, los actuales mecanismos de banca electr\u00f3nica son cruciales para asegurar el cumplimiento de las medidas de aislamiento social necesarias para la contenci\u00f3n de la pandemia. El est\u00e1ndar utilizado por la mayor\u00eda ser\u00eda aceptable si se tratase de medidas adoptadas a favor de poblaci\u00f3n vulnerable, caso en el cual las barreras para la bancarizaci\u00f3n son evidentes, pero no puede perderse de vista de que se est\u00e1 ante una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la protecci\u00f3n del empleo formal, lo que necesariamente supone una m\u00ednima institucionalidad de las empresas empleadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. En conclusi\u00f3n, reitero las razones que me llevaron a apartarme de lo decidido por la mayor\u00eda en cuanto a los condicionamientos propuestos a la exequibilidad de diferentes normas del DL 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020. Esto debido a que, nuevamente, la posici\u00f3n mayoritaria dej\u00f3 de tener en cuenta que el objetivo general del PAEF es la protecci\u00f3n el empleo formal, por lo que aquellas medidas razonablemente dirigidas a proteger la mayor cantidad de puestos de trabajo son en s\u00ed mismas constitucionales. Considero que los aspectos vinculados a la ampliaci\u00f3n de los beneficiarios est\u00e1n radicados en el Legislador de excepci\u00f3n y en el Congreso, puesto que corresponden al \u00e1mbito de la evaluaci\u00f3n de conveniencia y, por esta misma raz\u00f3n, requieren de una legitimidad democr\u00e1tica suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poner el asunto en t\u00e9rminos de tratamiento matem\u00e1ticamente igualitario para todas las posibles modalidades de creaci\u00f3n de empleos es una alternativa equivocada de an\u00e1lisis, en la medida en que desconoce que el PAEF est\u00e1 condicionado por el car\u00e1cter finito de los recursos fiscales y la necesidad de extender sus beneficios bajo criterios de eficiencia econ\u00f3mica y protecci\u00f3n de los derechos, aspecto este \u00faltimo que en el presente caso depende de la adecuada financiaci\u00f3n de las medidas de asistencia estatal a los empleadores. El papel de la Corte en ese escenario debe restringirse a la verificaci\u00f3n sobre la aceptabilidad de los par\u00e1metros utilizados para dicha distribuci\u00f3n. En tanto encuentro que no exist\u00eda irrazonabilidad en esa materia, las normas debieron declararse conformes con la Constituci\u00f3n de forma pura y simple como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a mi salvamento parcial de voto con respecto a la declaratoria de inexequibilidad de la exclusi\u00f3n de las ESAL que tienen control y fiscalizaci\u00f3n directa por parte de la DIAN como beneficiarios del programa objeto de estudio, para dar cabida a todas las entidades sin \u00e1nimo de lucro, me referir\u00e9 a varios puntos relacionados con los argumentos expuestos anteriormente: (i) la Corte no contaba con los insumos t\u00e9cnicos para medir el impacto econ\u00f3mico de esta decisi\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica; (ii) la equiparaci\u00f3n entre ESAL no era una obligaci\u00f3n constitucional exigible a las autoridades gubernamentales facultadas para definir la focalizaci\u00f3n del gasto y la utilizaci\u00f3n de los escasos recursos p\u00fablicos; (iii) el fallo no argument\u00f3 de manera contundente por qu\u00e9 deb\u00edan tratarse en forma igual ESAL que son diferentes en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y en su relaci\u00f3n formal y tributaria con el Estado; (iv) la sentencia equipar\u00f3 de manera equivocada el juicio de no discriminaci\u00f3n con los m\u00e9todos usuales para adelantar el an\u00e1lisis de igualdad, postura que hace aplicable el juicio de no discriminaci\u00f3n a cualquier trato diferenciado; (v) la providencia consider\u00f3 que las medidas contenidas en este decreto son acciones afirmativas, en contra de la conceptualizaci\u00f3n b\u00e1sica e indiscutida en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Considero que la decisi\u00f3n mayoritaria fue m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites epist\u00e9micos y dej\u00f3 de considerar que las medidas examinadas corresponden a la valoraci\u00f3n de insumos t\u00e9cnicos que hizo el Gobierno en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para atender necesidades urgentes con recursos escasos. Es postura gener\u00f3 la ampliaci\u00f3n inmediata de los beneficiarios del PAEF sin considerar que la Corte carec\u00eda de informaci\u00f3n acerca del eventual impacto de la decisi\u00f3n en una pol\u00edtica p\u00fablica estructural encaminada a conjurar los efectos de la crisis en un pa\u00eds con restricciones fiscales importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce el debate cl\u00e1sico en la interpretaci\u00f3n constitucional que hace evidentes las dificultades de los tribunales para hacer an\u00e1lisis econ\u00f3mico.158 Las conclusiones de esos estudios son aplicables a este caso, en el que resultaba fundamental la consideraci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico de una decisi\u00f3n maximalista en la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada para atender las crisis generadas por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina ha reconocido (i) las dificultades para poder realizar las determinaciones emp\u00edricas y pr\u00e1cticas para medir el impacto econ\u00f3mico en una decisi\u00f3n judicial, pues (ii) para ello se requieren datos emp\u00edricos que no siempre est\u00e1n disponibles para tomar la decisi\u00f3n. Bajo estas circunstancias es imposible determinar el impacto de la decisi\u00f3n judicial en la pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de la discrepo parcialmente, la mayor\u00eda acudi\u00f3, sin fundamento alguno, a una metodolog\u00eda maximalista que no consider\u00f3 las implicaciones que tendr\u00eda extender el beneficio econ\u00f3mico a entidades que no hac\u00edan parte del dise\u00f1o original de la medida de emergencia. De esa forma, fue m\u00e1s all\u00e1 del control de l\u00edmites que este tribunal est\u00e1 llamado a ejercer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi postura concuerda con la argumentaci\u00f3n que han expuesto algunos jueces y estudiosos del tema en distintas latitudes: la Corte no puede adoptar decisiones que incidan directamente en la pol\u00edtica econ\u00f3mica si no tiene los insumos y los datos econ\u00f3micos suficientes159 especialmente cuando no es visible prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria. Sin informaci\u00f3n suficiente, el tribunal constitucional no tiene la capacidad de hacer predicciones correctas sobre el impacto de sus decisiones en materia econ\u00f3mica, por lo que su fallo puede ser estructuralmente nocivo160. En este caso, sin elementos para para concluir que era econ\u00f3micamente viable extender el PAEF a otro tipo de empresas, y sin evidencia de arbitrariedad, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda fue m\u00e1s all\u00e1 de lo que le compete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este debate tiene especificidades en los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo en los que la doctrina ha analizado el rol que han jugado tribunales constitucionales cuando inciden y en la pr\u00e1ctica \u201credise\u00f1an\u201d la pol\u00edtica econ\u00f3mica a trav\u00e9s del control judicial de constitucionalidad, especialmente cuando no tienen el conocimiento necesario para decidir sobre asuntos econ\u00f3micos que competen al ejecutivo y al legislativo161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis llevan a concluir que la Corte debe autorrestringirse en las decisiones que impliquen asuntos t\u00e9cnicos o de naturaleza especializada en materia econ\u00f3mica y adoptar una posici\u00f3n de minimalismo judicial, ya que no tiene el conocimiento necesario para confrontar de forma correcta las problem\u00e1ticas que surgen en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica. En ese orden de ideas, existe cierto tipo de decisiones que pertenece a la esfera del ejecutivo y del legislativo quienes est\u00e1n en la capacidad de evaluar los potenciales efectos de las medidas adoptadas. Si los jueces no tienen la informaci\u00f3n suficiente para adoptar decisiones sobre temas eminentemente t\u00e9cnicos de las pol\u00edticas p\u00fablicas del ejecutivo y el legislativo, mal podr\u00edan intervenir, pues su actuaci\u00f3n est\u00e1 reservada a situaciones en las que haya indicios fuertes acerca de la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria que comprometa el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la motivaci\u00f3n de la posici\u00f3n mayoritaria no mostr\u00f3 insumos que justificaran la renuncia a la aconsejada autorrestricci\u00f3n judicial propia del control de l\u00edmites que la Corte debe ejercer en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica. Esta carencia de fundamentaci\u00f3n, en conjunto con las dem\u00e1s razones que expondr\u00e9 posteriormente, me llevan a separarme de la decisi\u00f3n, pues en un Estado Social de Derecho (art. 1 superior) es obligaci\u00f3n de los jueces fundamentar sus decisiones y ese deber es cualificado cuando pretenden renunciar al minimalismo para intervenir en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas de emergencia sin contar con la m\u00ednima informaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno como legislador de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, considero que el Gobierno no ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de equiparar las ESAL, por lo que la medida no deb\u00eda ser modificada bajo la supuesta preservaci\u00f3n del orden constitucional, como lo orden\u00f3 el fallo del que me aparto parcialmente. En efecto, el Ejecutivo, como legislador de excepci\u00f3n, puede definir la focalizaci\u00f3n del gasto para utilizar los escasos recursos p\u00fablicos de la mejor manera, y eso incluye disposiciones que limiten el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas que adopta, siempre y cuando sean respetados los l\u00edmites impuestos por la Carta. Este punto se relaciona con los argumentos que desarrollar\u00e9 posteriormente, pues es evidente que el dise\u00f1o de la medida no us\u00f3 un criterio segregador que indicara el incumplimiento del est\u00e1ndar de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 14, Ley 137 de 1994), que la sentencia de la que me aparto parcialmente se\u00f1al\u00f3, de manera errada, como el indicado para escrutar la decisi\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto quiero enfatizar que el control constitucional que la Corte ejerce sobre medidas econ\u00f3micas que, prima facie, no aparecen como discriminatorias, es un control de l\u00edmites, por lo que se impone la autorrestricci\u00f3n judicial y el reconocimiento del Gobierno como ente mejor informado y capacitado para el dise\u00f1o de las medidas. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la ponencia concluy\u00f3 lo contrario, principalmente porque su argumentaci\u00f3n incurre en errores conceptuales b\u00e1sicos, pues no entendi\u00f3 que se trataba de un control de l\u00edmites y por eso no justific\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de trato igual entre ESAL, asimil\u00f3 equivocadamente un trato diferenciado con un tratamiento discriminatorio, y entendi\u00f3 erradamente que una medida de apoyo a las ESAL para el fomento del empleo era una acci\u00f3n afirmativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la posici\u00f3n mayoritaria minimiz\u00f3 la importancia de la fiscalizaci\u00f3n (como raz\u00f3n suficiente para la distinci\u00f3n) entendida no s\u00f3lo como el seguimiento a los recursos destinados a las ESAL, sino al cuidado de los dineros destinados a atender la emergencia de manera global. Las formas de control alternativas que enunci\u00f3 la mayor\u00eda, cuya eficacia no fue argumentada en el fallo pero que fueron fundamentales para descalificar el criterio de distinci\u00f3n que us\u00f3 el Gobierno, no constituyen una raz\u00f3n suficiente. En efecto, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las ESAL el Legislador de excepci\u00f3n tom\u00f3 decisiones de fiscalizaci\u00f3n que son eliminadas, sin mayor miramiento, por la decisi\u00f3n de la que discrepo parcialmente. Reducir la posibilidad de fiscalizaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta al PAEF sino a todos los programas que puedan financiarse con los recursos que deben ser controlados. Sin embargo, la mayor\u00eda consider\u00f3 que ese control era un asunto menor y ni siquiera hizo un esfuerzo argumentativo para desvirtuar la importancia de la fiscalizaci\u00f3n como criterio que podr\u00eda justificar el trato diferenciado entre las ESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la exclusi\u00f3n de algunas ESAL no implica necesariamente una afectaci\u00f3n a la cobertura del programa o a su eficacia. El argumento mayoritario confunde la cobertura y eficacia con la cantidad de ESAL que sean beneficiarias de un programa, con lo que pierde de vista la complejidad de las variables involucradas en la valoraci\u00f3n de los impactos de una pol\u00edtica econ\u00f3mica y la simplifica en lo que parece ser una obligaci\u00f3n constitucional de igualaci\u00f3n sim\u00e9trica que no tiene ning\u00fan soporte en datos. De hecho, el supuesto impacto en los trabajadores de las ESAL que generar\u00eda la distinci\u00f3n es una mera especulaci\u00f3n de la mayor\u00eda que, por supuesto, no puede tener el mismo valor argumentativo que la informaci\u00f3n sobre la fiscalizaci\u00f3n y sobre el impacto de la medida con la que cuenta el Gobierno. Como puede observarse, este \u00faltimo argumento es representativo de la tesis que planteo en este salvamento de voto que, aunque parcial, se refiere a un defecto estructural de la decisi\u00f3n: un tribunal constitucional no puede transformar medidas adoptadas por el Legislador de excepci\u00f3n con base en datos y en argumentos adecuados bajo la consideraci\u00f3n de especulaciones y de simetr\u00edas carentes de justificaci\u00f3n y que, por lo mismo, no son exigibles en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como lo mencion\u00e9 anteriormente, la conclusi\u00f3n mayoritaria es el resultado de la asimilaci\u00f3n equivocada de un trato diferenciado con un tratamiento discriminatorio. Efectivamente, la sentencia equipar\u00f3 el juicio de no discriminaci\u00f3n con los m\u00e9todos usuales para adelantar el an\u00e1lisis de igualdad, como consecuencia, consider\u00f3 aplicable este escrutinio a cualquier trato diferenciado. Esta perspectiva desconoce la disparidad entre los dos criterios, que proviene de los or\u00edgenes de la diferencia entre trato distinto y discriminaci\u00f3n. Esta pareja conceptual ha sido analizada de manera clara en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y se ha decantado en los ordenamientos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los te\u00f3ricos de la materia162 han resaltado que, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos han reconocido que no toda diferencia de trato es discriminatoria y que un trato igualitario no implica el otorgamiento de trato id\u00e9ntico. En efecto, \u201cel goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, este debate ha sido abordado, entre otros, por el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, que en sus or\u00edgenes asimilaba la figura de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, err\u00f3neamente, al principio de igualdad de trato por ser parte del mismo art\u00edculo 14 constitucional. Sin embargo, su jurisprudencia ha entendido la distinci\u00f3n de estos dos conceptos, que tiene implicaciones conceptuales y pr\u00e1cticas. En esa medida, cada una de estas garant\u00edas constitucionales tendr\u00eda una finalidad y unos sujetos distintos, asi como una relaci\u00f3n diferente con el mandato de paridad.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la noci\u00f3n de discriminaci\u00f3n surgi\u00f3 como una forma de proteger a ciertos grupos hist\u00f3ricamente segregados que requer\u00edan de una especial protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con actos que atentaban contra su dignidad humana. En ese sentido, la discriminaci\u00f3n implica que se encuentren involucrados personas o grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la regla general para los an\u00e1lisis de igualdad no consiste en acudir al est\u00e1ndar derivado de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Efectivamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la igualdad formal de trato no siempre se traduce en identidad de trato; s\u00f3lo en aquellos supuestos en los que las diferencias no son calificadas como relevantes. El principio de igualdad de trato respetar\u00e1 la discrecionalidad, con un amplio margen de decisi\u00f3n, de los poderes p\u00fablicos, y vedar\u00e1 s\u00f3lo la arbitrariedad. No se eliminan las diferencias, s\u00f3lo se exige que \u00e9stas no sean arbitrarias. Sin embargo, con el tratamiento de la discriminaci\u00f3n el problema es distinto. Aqu\u00ed de lo que se trata es de eliminar la discrecionalidad, por lo que s\u00ed que debe exigirse, en principio, paridad de trato para que no prevalezca la discriminaci\u00f3n.\u201d165 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la doctrina ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de trato no implica un mandato de parificaci\u00f3n, ya que respeta la discrecionalidad de los poderes p\u00fablicos: lo que proh\u00edbe es la arbitrariedad. Es decir, la mera igualdad no veda las diferenciaciones mientras las mismas sean razonables y no arbitrarias. Sin embargo, la prohibici\u00f3n discriminatoria proh\u00edbe todas las distinciones por las razones espec\u00edficas vedadas, esto es, supone un mandato de parificaci\u00f3n. Cuando se habla de igualdad entre sexos, o entre razas, realmente se entiende como una paridad o identidad de trato.\u201d166 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, discriminaci\u00f3n y desigualdad son conceptos relacionados pero no sin\u00f3nimos. En efecto, la primera genera de manera inmediata una protecci\u00f3n cualificada frente a ciertos grupos e individuos, en los escenarios en los que el sistema constitucional los considera vulnerables a sufrir tratos excluyentes. Por su parte, la segunda categor\u00eda impone un trato similar ante situaciones equivalentes y proh\u00edbe la distinci\u00f3n en situaciones an\u00e1logas. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis se analizan las justificaciones para el trato distinto de acuerdo con criterios que sean relevantes, se trata de un control de l\u00edmites frente a la arbitrariedad, no de una de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el concepto de discriminaci\u00f3n se relaciona con la existencia de prejuicios hacia un determinado grupo social. En esa medida, autores como Courtis167 consideran que la discriminaci\u00f3n no se basa \u00fanicamente en una distinci\u00f3n de trato, sino que debe recaer sobre un grupo hist\u00f3ricamente discriminado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla de discriminaci\u00f3n o de medidas antidiscriminatorias, no se est\u00e1 haciendo referencia a cualquier tipo de distinci\u00f3n legal. Por ejemplo, la distinci\u00f3n legal, a efectos de otorgar un subsidio, entre productores de leche y productores de miel, podr\u00eda ser cuestionada a partir del principio de igualdad o tratamiento igualitario, pero dif\u00edcilmente refleja el sentido en el cual se habla de &#8220;discriminaci\u00f3n&#8221; en tratados internacionales de derechos humanos o en normas constitucionales o legales. Lo que caracteriza a la discriminaci\u00f3n que estos cuerpos normativos pretenden atacar es la existencia de preconceptos o prejuicios contra un grupo social determinado, que tienen como efecto la exclusi\u00f3n de ese grupo del goce o ejercicio de derechos, y el consiguiente agravamiento de su exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n social. Esta noci\u00f3n supone explorar y definir de modo m\u00e1s preciso la idea de grupo social de la que se habla.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, algunos afirman que la posibilidad de discriminaci\u00f3n s\u00f3lo se presenta frente a personas naturales, por lo que no ser\u00eda posible que las personas jur\u00eddicas la enfrenten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos conceptos al an\u00e1lisis del caso bajo examen se concluye que, de aceptarse la asimilaci\u00f3n de todas las ESAL, la formulaci\u00f3n del juicio de no discriminaci\u00f3n llevar\u00eda a que el estudio de medidas econ\u00f3micas de emergencia que contengan distinciones entre personas jur\u00eddicas necesariamente tuviera que adelantarse a trav\u00e9s de un escrutinio estricto. A mi modo de ver, esa conclusi\u00f3n es insostenible en nuestro orden constitucional. Aunque se trate de normas expedidas en el marco de un estado de excepci\u00f3n y pretendan mitigar efectos de una crisis econ\u00f3mica y social, el control constitucional debe permitir al Gobierno tomar distintas medidas de acuerdo con la informaci\u00f3n con la que cuenta, en especial en el caso de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que persigue finalidades espec\u00edficas relacionadas con la hacienda p\u00fablica. Por eso, el concepto de discriminaci\u00f3n y el juicio que se aplica s\u00f3lo se ocupa de los casos m\u00e1s extremos que se derivan de la segregaci\u00f3n como un tipo especial de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento parte de una idea derivada de toda la dogm\u00e1tica y jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y que, como lo muestran los defectos estructurales del fallo del que me aparto, no por ser obvia deja de ser importante: no todo trato diferenciado es discriminatorio, y el juicio de no discriminaci\u00f3n se ubica en s\u00f3lo en un tipo preciso de hip\u00f3tesis no en cualquier debate sobre igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero enfatizar que esta comprensi\u00f3n no implica que los tratos desiguales carezcan de an\u00e1lisis en los estados de excepci\u00f3n. En efecto, la t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n constitucional, que esta misma Corte ha aplicado recientemente169, indica que las posibles violaciones al derecho a la igualdad pueden tratarse en otros juicios, dependiendo de la naturaleza del asunto. En este caso su an\u00e1lisis encaja en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de hecho, las conclusiones de la argumentaci\u00f3n de la ponencia apuntan a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, no a una discriminaci\u00f3n en s\u00ed misma. Incluso podr\u00eda acudirse al juicio de falta de motivaci\u00f3n, si se consideraba que la medida no estaba debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de los defectos conceptuales en los que incurri\u00f3 la mayor\u00eda su argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3, nuevamente de manera errada, que el PAEF es una acci\u00f3n afirmativa. A partir de un defecto te\u00f3rico evidente gener\u00f3 una regla metodol\u00f3gica de escrutinio sobre las acciones afirmativas en estados de emergencia que es equivocada e incoherente con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace ya bastante tiempo que la Corte se ha referido, de manera uniforme a esta categor\u00eda. Por ejemplo, la\u00a0Sentencia C-293 de 2010170 defini\u00f3 las acciones afirmativas como: \u201cTodas aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las\u00a0Sentencias C-371 de 2000171, C-964 de 2003172,\u00a0C-293 de 2010\u00a0y C-115 de 2017173 este tribunal precis\u00f3\u00a0que el concepto de acci\u00f3n afirmativa es un g\u00e9nero a partir del cual se desarrollan tres especies: (i) las acciones de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n con respecto a una problem\u00e1tica, como lo son las campa\u00f1as publicitarias; (ii) las acciones de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, como lo son,\u00a0verbi gratia,\u00a0 el apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios p\u00fablicos; y (iii)\u00a0las acciones de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, que se distinguen\u00a0por\u00a0tomar como eje \u2018categor\u00edas sospechosas\u2019 de discriminaci\u00f3n como lo son el sexo o la raza y se producen ante una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como contrapartida el perjuicio de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas elaboraciones conceptuales se encuentran ligadas, aunque no limitadas, al origen de esta categor\u00eda, tal y como lo record\u00f3 la sentencia C-293 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0acci\u00f3n afirmativa\u00a0es un concepto acu\u00f1ado por el sistema jur\u00eddico de los Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el prop\u00f3sito de promover medidas encaminadas a superar la discriminaci\u00f3n y los prejuicios que, m\u00e1s de cien a\u00f1os despu\u00e9s de la abolici\u00f3n de la esclavitud, exist\u00edan a\u00fan en contra de la poblaci\u00f3n negra, y comprende medidas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales. Poco tiempo despu\u00e9s este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situaci\u00f3n de las mujeres, y su entonces incipiente incursi\u00f3n en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el \u00e1mbito profesional y laboral y el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d (Citas internas suprimidas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina ha considerado que las\u00a0acciones afirmativas\u00a0son un producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material, expresamente plasmada en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como sucede en el caso colombiano. Tales medidas se concretan en la facultad del Legislador para emplear criterios de discriminaci\u00f3n para disminuir el efecto negativo de las pr\u00e1cticas sociales que han puesto a individuos que pertenecen a ciertos grupos en posiciones desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa promueven beneficios temporales que les permitan \u201ca los grupos m\u00e1s vulnerables alcanzar mayores y mejores niveles de acceso, calidad y eficiencia respecto a la oferta p\u00fablica y privada de bienes sociales, culturales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos\u201d174. Por lo tanto, pretenden corregir la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acumulativa y persistente de la poblaci\u00f3n que todav\u00eda no cuenta con las condiciones necesarias y suficientes para alcanzar igualdad efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que aunque se trate de un concepto amplio y sobre el cual se han presentado interesantes debates, existe una definici\u00f3n estipulativa aceptada en la comunidad jur\u00eddica mundial. Del mismo da cuenta la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas que, como es relatado en documentos especializados175, solicit\u00f3 un estudio que propuso una definici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acci\u00f3n afirmativa es un conjunto coherente de medidas de car\u00e1cter temporal dirigidas a corregir la situaci\u00f3n de los miembros del grupo al que est\u00e1n destinadas en un aspecto o varios de su vida social para alcanzar la igualdad efectiva.\u201d176\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pueden subsistir dificultades para establecer diferencias o l\u00edmites entre las acciones afirmativas y otras pol\u00edticas sociales (asistenciales, compensatorias focalizadas en la pobreza), pero los estudios basados en la bibliograf\u00eda internacional y en la informaci\u00f3n proporcionada por actores de la sociedad civil involucrados en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n afirmativa en distintas latitudes muestran que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos destinatarios s\u00f3lo podr\u00edan ser tales en tanto pertenecieran a aquellos colectivos hist\u00f3ricamente situados en desventaja respecto del conjunto de la sociedad donde se insertan. Lo anterior, siempre que esta desventaja fuese atribuible a una discriminaci\u00f3n basada en condiciones propias de los sujetos, como el g\u00e9nero o la adscripci\u00f3n a una determinada etnia, y\/o en situaciones irreversibles, como el ciclo de vida o la discapacidad\u201d177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-459 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-459\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me permito exponer a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me apart\u00e9 parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria relacionada con la declaratoria de constitucionalidad del Decreto Legislativo de la referencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con ciertas consideraciones expresadas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del elemento central que define al PAEF, consistente en la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para beneficio de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, personas naturales, consorcios y uniones temporales, en mi opini\u00f3n, al igual que lo manifest\u00e9 en mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-458 de 2020, correspond\u00eda realizar el an\u00e1lisis de estas medidas a la luz de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, con el fin de evaluar el cumplimiento de dicha disposici\u00f3n178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-195 de 2020 la Sala se pronunci\u00f3 respecto de la realizaci\u00f3n de transferencias de recursos p\u00fablicos en favor de los adultos mayores y del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario no se transgrede, entre otros casos, cuando se trata de \u2018las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho pronunciamiento se indic\u00f3 que la exigencia relacionada con la inclusi\u00f3n de tales erogaciones en el Plan Nacional de Desarrollo179 \u201cno resulta aplicable en los estados de excepci\u00f3n, como lo es el de Emergencia, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 otorga al Gobierno para adoptar, mediante decretos legislativos, medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En esta oportunidad se trata de medidas destinadas a conjurar los efectos desencadenados por la pandemia generada por el COVID-19, y velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros. En un contexto de excepci\u00f3n el Gobierno debe prever respuestas coherentes con los principios del Estado social de derecho, priorizando la protecci\u00f3n estatal de aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-459 de 2020, aun cuando considero que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 639 de 2020, en su versi\u00f3n modificada por el Decreto Legislativo 677 de 2020, no contraviene la prohibici\u00f3n mencionada, resultaba pertinente y necesario abordar su estudio, toda vez que la omisi\u00f3n en el examen de los criterios citados constituye un precedente nocivo en materia de control autom\u00e1tico de constitucionalidad respecto de decretos expedidos durante una declaratoria de estado de excepci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el examen de los criterios fijados constitucional, legal y jurisprudencialmente sobre dichos textos normativos, desplaza a aquellas consideraciones que no pueden ser ignoradas, ni siquiera en el marco de circunstancias excepcionales como las que propiciaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y tambi\u00e9n reiterando mi salvamento de voto parcial a la Sentencia C- 458 de 2020, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 2 ibidem, debo apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, consistente en la declaratoria condicionada de dicha disposici\u00f3n \u201cen el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la medida resultaba conducente para el objetivo de determinar el universo de potenciales beneficiarios del PAEF, con fundamento en su fecha de constituci\u00f3n, toda vez que la constituci\u00f3n como empleador (persona jur\u00eddica, persona natural, consorcio o uni\u00f3n temporal) antes del 1 de enero de 2020, adem\u00e1s de ofrecer m\u00e1s y mejores herramientas para realizar una comparaci\u00f3n de ingresos que permita evaluar con mayor certidumbre el impacto y la afectaci\u00f3n causada para el ejercicio de una determinada actividad econ\u00f3mica como consecuencia de la pandemia, constitu\u00eda una muestra de estabilidad de los empleos generados por dicha empresa, lo cual coincide ampliamente con el objetivo de conservar empleos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo se\u00f1alado por el gobierno nacional, dicha distinci\u00f3n se enfoca en identificar a los empleadores cuya antig\u00fcedad serv\u00eda como evidencia sobre la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario indicar que en la Sentencia C-324 de 2020 se declar\u00f3 la constitucionalidad del ordinal 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 770 de 2020 \u201cPor medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, el cual, para el acceso a dicha medida, dispone que las empresas postuladas deben haberse constituido antes del 1 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, al momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, la Corte debi\u00f3 tener en cuenta lo dicho en la providencia citada, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a particulares que demuestren su calidad de empleadores formales y que incluye dentro de sus requisitos la constituci\u00f3n formal del empleador antes del 1 de enero de 2020, guarda identidad con lo se\u00f1alado en el Decreto Legislativo 770 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n me aparto de la declaratoria de constitucionalidad respecto del Par\u00e1grafo 7, numeral 1, del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, por cuanto los argumentos expuestos por el gobierno nacional, y acogidos por la corporaci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, no resultan suficientes para justificar una distinci\u00f3n como la contemplada en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-459 de 2020, se indica que la exclusi\u00f3n como posibles beneficiarios de PAEF de los empleadores que vinculen a menos de 3 empleados tiene por finalidad la de focalizar los recursos disponibles en favor de los \u201cempleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados, siendo entonces el n\u00famero de empleados, un indicador asociado a la permanencia en el empleo\u201d; puesto que, seg\u00fan cifras aportadas al proceso por el gobierno nacional, aquellos empleadores que ten\u00edan vinculados a 4 o m\u00e1s trabajadores hab\u00edan conservado tales empleos por lo menos por tres meses, mientras aquellos que vinculan a 3 o menos, s\u00f3lo los hab\u00edan conservado, en promedio, por un mes. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la medida resultaba conducente para dicho objeto por cuanto \u201cgarantiza que los recursos del programa sean entregados a aquellos empleadores que pueden contribuir en mayor grado a garantizar la estabilidad del empleo formal\u201d y permite que los despidos causados por la pandemia tengan un menor impacto en la econom\u00eda, a aquel provocado por la p\u00e9rdida de los empleos con menor rotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la focalizaci\u00f3n de los recursos y la intenci\u00f3n de beneficiar a aquellos empleadores que ofrecen puestos de trabajo de mayor estabilidad, no pueden constituirse en \u00f3bice para la disposici\u00f3n de los recursos del PAEF para la finalidad central perseguida por dicho programa, esto es, la conservaci\u00f3n de la mayor cantidad posible de puestos de trabajo formal, que se ven en riesgo como consecuencia de los efectos nocivos para la econom\u00eda y el empleo nacional, producto de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida permite advertir con claridad que los empleadores excluidos y aquellos cobijados por esta, presentan situaciones f\u00e1cticas similares entre s\u00ed, por lo que la diferencia en la estabilidad de los empleos ofrecidos por ambos grupos, calculadas en un valor promedio cercano a los dos meses, no resultaba suficiente para justificar un trato absolutamente diferenciado entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto parcial a la Sentencia C-458 de 2020, las personas que se dedican al trabajo dom\u00e9stico, que, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, en su mayor\u00eda son mujeres en condiciones de especial vulnerabilidad180, resultan, sin fundamento constitucional alguno, afectadas con este tipo de medidas, pues aun cuando los niveles de formalizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico en Colombia siguen siendo bajos181, ello no implica que aquellas trabajadoras formales vinculadas a dicha actividad no merezcan la protecci\u00f3n del Estado frente a la situaci\u00f3n de precariedad generada por el COVID-19 y la disminuci\u00f3n de ingresos de sus empleadores, que, por regla general, tienen una o dos personas contratadas en esta modalidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que un factor diferenciador como la estabilidad en el empleo que, en todo caso, en palabras del gobierno nacional no supera los dos meses de diferencia, resulta discriminatorio y no permite que la medida cumpla la finalidad para la cual fue dise\u00f1ada, esto es, la protecci\u00f3n del empleo formal, sin mayores distinciones, pues en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el COVID-19, todos los empleadores formales pueden ver disminuidos fuertemente sus ingresos hasta el punto de tener que despedir a sus trabajadores sin atenci\u00f3n a la antig\u00fcedad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por impedimento presentado por uno de los magistrados, el proceso estuvo suspendido desde el 6 de mayo de 2020 y hasta el 21 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 La SFC indic\u00f3 que no emitir\u00e1 concepto, porque los asuntos del presente decreto no se relacionan con sus facultades legales. Informe del 2 de junio de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista corri\u00f3 del 18 al 25 de junio de 2020. Estos escritos fueron presentados el 8 de julio por los ciudadanos Eduardo Carvajal Cano y Luz Marina Caro L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las intervenciones que solicitaron la exequibilidad total fueron presentadas por: (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, (ii) la Red de C\u00e1maras de Comercio &#8211; Confec\u00e1maras, (iii) la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, (iv) la Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional -CGN y (v) el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, intervenci\u00f3n del 24 de junio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 23 de mayo de 2020, p\u00e1g. 23. La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional se\u00f1al\u00f3: \u201cel impacto econ\u00f3mico de la desaceleraci\u00f3n y de la detenci\u00f3n total de la producci\u00f3n afect\u00f3 directamente el ingreso de los hogares, la capacidad adquisitiva para obtener bienes y servicios, para garantizar condiciones m\u00ednimas de vida digna y la estabilidad de negocios que tuvieron que detener su actividad por periodos prolongados asumiendo con normalidad costos de n\u00f3mina\u201d. Intervenci\u00f3n del 24 de junio de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 23 de mayo de 2020, p\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p\u00e1g. 31. Confec\u00e1maras indic\u00f3: \u201cDe acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del Covid &#8211; 19 realizada por Confec\u00e1maras con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d. Intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional, intervenci\u00f3n del 24 de junio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 19 de mayo de 2020, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 23 de mayo de 2020, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las intervenciones que solicitaron la exequibilidad condicionada de algunas expresiones fueron presentadas por el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y el Observatorio de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, p\u00e1gs. 5 y 7. Indica el interviniente que, seg\u00fan cifras del DANE, \u201cdurante 2019 se registraron m\u00e1s de 22 millones de personas ocupadas en Colombia, de las cuales, el 41% est\u00e1n, o estaban, ubicadas en los sectores de alojamiento y restaurantes, comercio al por menor de bienes y servicios no b\u00e1sicos, construcci\u00f3n y transporte. Estos sectores se encuentran entre los m\u00e1s afectados a causa del aislamiento obligatorio\u201d y que son \u201clas mipymes colombianas las que m\u00e1s empleo proveen, con presencia en casi todos los sectores productivos del pa\u00eds, especialmente en aquellos que generan los empleos de m\u00e1s baja calificaci\u00f3n y menor ingreso, lo que significa que emplean a las personas m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista socio econ\u00f3mico ante la eventual p\u00e9rdida del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Observatorio de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las intervenciones que solicitaron la inexequibilidad parcial fueron presentadas por: (i) el Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, (ii) el Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana, (iii) la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, (iv) el Grupo de Investigaci\u00f3n Problemas actuales del derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Nacional, (v) Dejusticia y (vi) los ciudadanos Jairo Alfonso Mantilla Serrano, William Mantilla Rueda, Ligia Patricia Rueda Lizcano, Hilda Sof\u00eda Rueda Lizcano, Ernesto Villegas Duque y Gustavo Villamizar Motta. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 20; Grupo de Investigaci\u00f3n Problemas actuales del derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Nacional, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 2 y 3; Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio, p\u00e1g. 4; y Dejusticia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 3 y 9 (enfatiz\u00f3 sobre el trabajo dom\u00e9stico que: \u201cestas trabajadoras necesitan del acceso a sus empleos para garantizar un ingreso b\u00e1sico en sus hogares que garantice su subsistencia y la de sus familias\u201d) y el ciudadano Ernesto Villegas Duque, intervenci\u00f3n del 24 de junio de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 5 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1674 de 2016 \u201cpor el cual se adiciona un Cap\u00edtulo al T\u00edtulo 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, en relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP). \u00a0<\/p>\n<p>26 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 5; y los ciudadanos Jairo Alfonso Mantilla Serrano, William Mantilla Rueda, Ligia Patricia Rueda Lizcano, Hilda Sof\u00eda Rueda Lizcano y Gustavo Villamizar Motta. \u00a0<\/p>\n<p>27 Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g. 25. De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio, no son actos mercantiles \u201c4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco ser\u00e1n mercantiles las actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa, y 5) La prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>34 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g.35. \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g.32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 De la misma forma, la Sala Plena constat\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las personas naturales dentro de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal era inconstitucional. Sin embargo, precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condicionar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639, toda vez que esa situaci\u00f3n inconstitucional fue corregida por Decreto 677 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sin perjuicio de lo anterior, el par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba dispone que \u201cLos consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba establece que \u201cpodr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020\u201d. El par\u00e1grafo 6\u00ba, por su parte, dispone que \u201cen el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sin perjuicio de lo anterior, el par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba dispone que \u201cLos consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta certificaci\u00f3n solo debe ser presentada para el caso de la n\u00f3mina del mes de abril, con la postulaci\u00f3n respectiva del mes de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 En abundante jurisprudencia se ha reiterado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos, que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles \u2013 arts. 93.1 y 214 CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias en el marco de un estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Ver, entre otras, la sentencias C-182, C-217, C-239, C-248, C-251, C-257 y C-307, todas del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 677 de 2020, p\u00e1gs. 15-18. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en el proceso RE-306, escrito del 26 de mayo de 2020, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 23 de mayo de 2017, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>56 Informe de Pruebas de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 5 de junio de 2020, p\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 215 de la CP: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-724 de 2015: \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-409 de 2017: \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-254 de 2020, C-466 de 2017 y C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esto, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la LEEE, que prev\u00e9 que, los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 17 de mayo de 2020, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid, p\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, escrito del 17 de mayo de 2020, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid., p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>91 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cArticulo 134. Periodos de pago. 1. El salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal. El per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-149 de 2003. Asimismo, ver las sentencias C-467 de 2017, C-241 de 2011 y C-224 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g.22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-238 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 25. En concreto, afirman que la expresi\u00f3n \u201c[p]ara estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos\u201d, contrar\u00eda la garant\u00eda del debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa pues (i) otorga a la UGPP la facultad de catalogar un documento como falso; y (ii) desconoce el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid., p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 MHCP, actualizaci\u00f3n de pruebas del 17 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo 14. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia C-521 de 2019, la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[p]ara resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un\u00a0juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte,\u00a0\u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, termino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014 y C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 Es importante resaltar que este test ha sido aplicado recientemente por la Corte Constitucional para valorar la constitucionalidad de tratos tributarios diferenciados en las sentencias C-128 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020, entre otras. Este juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio. De un lado la \u201cmetodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad\u201d\u00a0desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual est\u00e1 compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>119 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1g. 25. De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio, no son actos mercantiles \u201c4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco ser\u00e1n mercantiles las actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa, y 5) La prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1g. 20; Grupo de Investigaci\u00f3n Problemas actuales del Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Nacional, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 2 y 3; Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio, p\u00e1g. 4; y Dejusticia, intervenci\u00f3n del 25 de junio de 2020, p\u00e1gs. 3 y 9, y el ciudadano Ernesto Villegas Duque, intervenci\u00f3n del 24 de junio de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>121 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 1081 de 2015, art\u00edculo 2.1.4.2.3. \u201c1. Presidente de la Rep\u00fablica, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ministros y viceministros. \/\/ 2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias. \u00a0\/\/ 3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Establecimientos P\u00fablicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas P\u00fablicas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \/\/ 4. Superintendentes y Superintendentes Delegados. \u00a0\/\/ 5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, e Inspectores de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\/\/ 6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i) gobernaciones, ii) alcald\u00edas, iii) concejos municipales y distritales y iv) asambleas departamentales. \/\/ 7. Senadores, Representantes a la C\u00e1mara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica y Directores Administrativos del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \/\/ 8. Gerente y Codirectores del Banco de la Rep\u00fablica. \/\/ 9. Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \/\/ 10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \/\/ 11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Director de Fiscal\u00edas Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. \/\/ 12. Contralor General de la Rep\u00fablica, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador, Procurador General de la Naci\u00f3n, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la Rep\u00fablica. \/\/ 13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados. \/\/ 14. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos pol\u00edticos, y de otras formas de asociaci\u00f3n pol\u00edtica reconocidas por la ley. \/\/ 15. Los directores y tesoreros de patrimonios aut\u00f3nomos o fideicomisos que administren recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 1674 de 2016 \u201cpor el cual se adiciona un Cap\u00edtulo al T\u00edtulo 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, en relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP) \u00a0<\/p>\n<p>130 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 5; y los ciudadanos Jairo Alfonso Mantilla Serrano, William Mantilla Rueda, Ligia Patricia Rueda Lizcano, Hilda Sof\u00eda Rueda Lizcano y Gustavo Villamizar Motta. \u00a0<\/p>\n<p>131 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, intervenci\u00f3n del 23 de mayo de 2020, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>132 Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia, escrito de intervenci\u00f3n p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, intervenci\u00f3n del 21 de junio de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>143 Acorde con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, una consecuencia de la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio es el no pago de la remuneraci\u00f3n. \u201cArticulo 53. Efectos de la suspensi\u00f3n.\u00a0Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo\u00a051\u00a0se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>144 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>145 Concepto del 13 de julio de 2020, p\u00e1gs. 26 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia, escrito de intervenci\u00f3n p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, Informe de pruebas del 6 de junio de 2020, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibid., p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, p\u00e1gs. 5 y 7. Indica, adem\u00e1s, que, seg\u00fan cifras del DANE, \u201cdurante 2019 se registraron m\u00e1s de 22 millones de personas ocupadas en Colombia, de las cuales, el 41% est\u00e1n, o estaban, ubicadas en los sectores de alojamiento y restaurantes, comercio al por menor de bienes y servicios no b\u00e1sicos, construcci\u00f3n y transporte. Estos sectores se encuentran entre los m\u00e1s afectados a causa del aislamiento obligatorio\u201d y que, son \u201clas mipymes colombianas las que m\u00e1s empleo proveen, con presencia en casi todos los sectores productivos del pa\u00eds, especialmente en aquellos que generan los empleos de m\u00e1s baja calificaci\u00f3n y menor ingreso, lo que significa que emplean a las personas m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista socio econ\u00f3mico ante la eventual p\u00e9rdida del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>156 A partir de los datos ofrecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013 DIAN, en el primer semestre de 2020 se registr\u00f3 un crecimiento negativo del 5,2% de la totalidad de los ingresos recaudados por ese ente y en comparaci\u00f3n con el mismo periodo de 2019. Vid. DIAN, Comunicado de prensa 51 del 9 de julio de 2020. Disponible en: https:\/\/www.dian.gov.co\/Prensa\/Paginas\/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx \u00a0<\/p>\n<p>157 As\u00ed, con datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares desarrollada por el DANE, se tiene que en el trimestre de junio a agosto de 2020 del total de la poblaci\u00f3n ocupada laboraba de manera independiente el 34,6%, el 40,2% lo hac\u00edan en peque\u00f1as y medianas empresas y el 25,2% en grandes empresas. Vid. INNPULSA Colombia (2020) Empleo en Colombia. \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante 2020\u201d, p. 24. Disponible en: https:\/\/www.dian.gov.co\/Prensa\/Paginas\/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx \u00a0<\/p>\n<p>158 Cohen, G.M. (1985). Posnerian Jurisprudence and Economic Analysis of Law: The View from the Bench. University of Pennsylvania Law Review, 133, 1117-1166. Disponible en: https:\/\/scholarship.law.upenn.edu\/penn_law_review\/vol133\/iss5\/4, consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>159 Wald, P.M., (1987). Limits on the Use of Economic Analysis in Judicial Decisionmaking. Law and Contemporary Problems, 50, 225-244. Disponible en: https:\/\/scholarship.law.duke.edu\/lcp\/vol50\/iss4\/11, consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>160Chubb, L. L. (1989). Economic Analysis in the Courts: Limits and Constraints, Indiana Law Journal: Vol. 64(3), Disponible en: https:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/ilj\/vol64\/iss3\/16, consultado en febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Por ejemplo, en el caso de Filipinas, algunos consideran que la Corte Suprema de Justicia no tiene el conocimiento ni la experticia necesarias para decidir sobre asuntos econ\u00f3micos que competen a la pol\u00edtica p\u00fablica del ejecutivo y del legislativo. En ese sentido, se ha indicado lo siguiente: \u201cTiene que admitirse que una Corte que est\u00e1 acostumbrada a resolver asuntos legales e interpretar conceptos legales, por un lado, y las ramas Ejecutiva o Legislativa que est\u00e1n equipadas con las habilidades y mecanismos necesarios para reunir e interpretar datos que forman las bases de las pol\u00edticas econ\u00f3micas, por el otro; observan las consideraciones f\u00e1cticas y t\u00e9cnicas involucradas en una controversia econ\u00f3mica desde perspectivas radicalmente diferentes. La Corte, estando limitada, no puede confrontar un problema econ\u00f3mico o resolverlo de forma integral. Al carecer de la maquinaria necesaria para hacerse con los datos econ\u00f3micos requeridos, la Corte no puede adquirir el conocimiento pertinente sobre el cual fundamentar una decisi\u00f3n inteligente.\u201d (traducci\u00f3n libre) Yuyucheng, F. T. (1994). An Analysis of Supreme Court Decisions with Economic Impact. Ateneo Law Journal, 39(1), 219-261. consultado en febrero de 2021. Una situaci\u00f3n similar puede verse en estudios en India, por ejemplo, Anant, T.C.A. &amp; Singh J. (2002). An Economic Analysis of Judicial Activism. Economic and Political Weekly, Vol. 37, No. 43, pp. 4433 \u2013 4439. consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>162Bayefsky, A. (1990). \u201cThe Principle of Equality or Non-Discrimination in International Law\u201d. Human Rights Law Journal, Vol. 11, N\u00ba 1-2, pp. 1-34. (p. 11) Art\u00edculo traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, y reproducido con la autorizaci\u00f3n expresa de Human Rights Law Journal, N.P. Engel Verlag. Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r31086spa.pdf, consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Observaci\u00f3n General No. 18, Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, No discriminaci\u00f3n, 37\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 168\u00a0(1989). Disponible en: http:\/\/hrlibrary.umn.edu\/hrcommittee\/Sgencom18.html, consultada en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>164 Aparisi Millares, A. (1995). Notas sobre el concepto de discriminaci\u00f3n. Derechos y Libertades: revista del Instituto Bartolom\u00e9 de las Casas, Vol. II (5), p. 185-200. Disponible en: https:\/\/e-archivo.uc3m.es\/bitstream\/handle\/10016\/1268\/DyL-1995-II-5-Aparisi.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y (consultado en febrero de 2021), en el mismo sentido Nogueira Guastavino, M. (2012). El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales: perspectiva constitucional reciente. Lan Harremanak: Revista de relaciones laborales, No. 25, pp. 19-52. Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=4258916), consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>165 Aparisi Millares, A. (1995). Notas sobre el concepto de discriminaci\u00f3n. Derechos y Libertades: revista del Instituto Bartolom\u00e9 de las Casas, ISSN: 1133-0937, Vol. II (5), p. 194. Disponible en: https:\/\/e-archivo.uc3m.es\/bitstream\/handle\/10016\/1268\/DyL-1995-II-5-Aparisi.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultada en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cerd\u00e1 Mart\u00ednez-Pujalte, C. (2005). Los principios constitucionales de igualdad de trato y de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Cuadernos constitucionales de la C\u00e1tedra Fadrique Furi\u00f3 Ceriol, ISSN 1133-7087, No. 50-51, pp. 193-218. Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r23276.pdf (p. 215), consultada en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 Courtis, C. (2010). Dimensiones Conceptuales de la Protecci\u00f3n Legal Contra la Discriminaci\u00f3n. Revista Derecho del Estado, 24, 105-142. Pg 113. disponible en https:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php\/derest\/article\/view\/422\/402, consultado en febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cerd\u00e1 Mart\u00ednez-Pujalte, C. (2005). Los principios constitucionales de igualdad de trato y de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Cuadernos constitucionales de la C\u00e1tedra Fadrique Furi\u00f3 Ceriol, ISSN 1133-7087, No. 50-51, pp. 193-218, (p. 215). Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r23276.pdf, consultado en febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 La Sentencia C-393 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz) adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 803 del 4 de junio de 2020 \u201cPor medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19\u201d. Encontr\u00f3 que el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3 (que excluye del subsidio a trabajadores y\/o productores que tengan menos de 3 empleados) no cumpli\u00f3 con el juicio de finalidad. Esa disposici\u00f3n exclu\u00eda, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentran en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia. Por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible. En ese caso no hubo consideraciones sobre discriminaci\u00f3n y analiz\u00f3 la distinci\u00f3n que hac\u00eda la norma en el juicio de finalidad, aunque anot\u00f3 que podr\u00eda darse tambi\u00e9n en el de motivaci\u00f3n suficiente tambi\u00e9n. El fallo dijo lo siguiente: \u201cEsto no implica que se trate de un juicio de no discriminaci\u00f3n, pues se mantiene el centro del an\u00e1lisis en el objetivo de la distinci\u00f3n que debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y laboral generada por el COVID-19. Como puede verse, es un argumento compuesto que analiza de manera conjunta el cumplimiento de la finalidad del DL y la motivaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n.\u201d. En ese mismo juicio se analiz\u00f3 la exclusi\u00f3n de las personas expuestas pol\u00edticamente del beneficio de promoci\u00f3n al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>170 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>171 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>172 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>173 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Castro Heredia, Javier Andr\u00e9s; Urrea Giraldo, Fernando; Vi\u00e1fara L\u00f3pez, Carlos Augusto. \u201cUn breve acercamiento a las pol\u00edticas de Acci\u00f3n Afirmativa: or\u00edgenes, aplicaci\u00f3n y experiencia para grupos \u00e9tnico-raciales en Colombia y Cali\u201d. Revista Sociedad y Econom\u00eda, n\u00fam. 16, enero, 2009, pp. 159-170. Universidad del Valle Cali, Colombia. pg 161. Disponible en https:\/\/www.redalyc.org\/pdf\/996\/99612491009.pdf, consultado en octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>175 Le\u00f3n, Magdalena\u00a0y\u00a0Holgu\u00edn, Jimena\u00a0(2005)\u00a0Acci\u00f3n Afirmativa: Hacia democracias inclusivas. Edici\u00f3n Colombia.\u00a0Fundaci\u00f3n Equitas, Santiago de Chile. Disponible en https:\/\/repositorio.unal.edu.co\/bitstream\/handle\/unal\/47168\/95684400210.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado en octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (2001) El concepto y la pr\u00e1ctica de la acci\u00f3n afirmativa, documento de Naciones Unidas, E \/CN.4 \/Sub.2 \/2000 \/11; E \/CN.4 \/Sub.2 \/2001 \/15. Citado por Le\u00f3n, Magdalena\u00a0y\u00a0Holgu\u00edn, Jimena\u00a0(2005), \u00eddem, pg 24, nota al pie xiii. \u00a0<\/p>\n<p>177 Le\u00f3n, Magdalena\u00a0y\u00a0Holgu\u00edn, Jimena\u00a0(2005), \u00eddem, pg 36. \u00a0<\/p>\n<p>178 V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2001, C-324 de 2009 y C-027 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Exigencia que se encuentra en pronunciamientos como la Sentencia C-324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sobre el particular, v\u00e9ase: Escuela Nacional Sindical. Una aproximaci\u00f3n al Covid-19 y su incidencia en el mundo del trabajo dom\u00e9stico en Colombia. 2020. Disponible en: https:\/\/ail.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/05\/UNA-APROXIMACIO%CC%81N-AL-COVID-19-Y-SU-INCIDENCIA-EN-EL-MUNDO-DEL-TRABAJO-DOME%CC%81STICO-EN-COLOMBIA.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}