{"id":2716,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-669-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-669-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-96\/","title":{"rendered":"T 669 96"},"content":{"rendered":"<p>T-669-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-669\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA VIGENTE-Igual contenido de disposici\u00f3n inexequible\/NORMA INEXEQUIBLE-Prohibici\u00f3n reproducci\u00f3n del contenido material\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Igual contenido de disposici\u00f3n inexequible\/NORMA VIGENTE-Aplicaci\u00f3n por contenido diferente de inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un juez o un fiscal aplican una disposici\u00f3n formalmente vigente pero que tiene el &nbsp;mismo contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que est\u00e1n violando este precepto constitucional, pues est\u00e1n en la pr\u00e1ctica reproduciendo &#8220;el contenido material del acto declarado inexequible&#8221;. &nbsp;En tales eventos, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposici\u00f3n que, dada la situaci\u00f3n del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estar\u00edamos en presencia de una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contrav\u00eda de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Ausencia de abogado en indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte en relaci\u00f3n con la ausencia de defensa t\u00e9cnica en la justicia militar, los fiscales hubieran debido aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por la evidente contradicci\u00f3n entre el texto legal y la norma constitucional. Lo procedente era entonces adelantar la indagatoria con la presencia del correspondiente defensor t\u00e9cnico, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en caso de conflicto entre la Constituci\u00f3n y la ley, deben aplicarse de preferencia las disposiciones constitucionales. La \u00fanica forma de seguir aplicando el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin incurrir en v\u00eda de hecho era que el funcionario judicial hubiese justificado, de manera suficiente, que exist\u00eda una diferencia tan profunda entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, o que las circunstancias del caso eran tan excepcionales, que la ratio decidendi de la sentencia C-592\/93 no obligaba en la justicia ordinaria en ese caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Transici\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>No todas las indagatorias efectuadas sin abogado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 configuran autom\u00e1ticamente v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por medio de la tutela. Las indagatorias practicadas antes de la Sentencia C-592\/93 pueden en muchos casos llegar a no configurar v\u00edas de hecho, ya que en ese momento la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales era m\u00e1s admisible, no s\u00f3lo porque no hab\u00eda todav\u00eda ning\u00fan pronunciamiento del juez constitucional sobre el tema sino tambi\u00e9n por el se\u00f1alado peso de la tradici\u00f3n preconstituyente. Para que se configure la v\u00eda de hecho en diligencias practicadas antes de esa fecha, debe mostrarse que no hab\u00eda un fundamento para que el funcionario no hubiera otorgado un abogado al imputado en las correspondientes diligencias, y que tal pr\u00e1ctica tuvo un &nbsp;evidente impacto sobre el derecho de defensa de la persona. En las diligencias ocurridas con posterioridad a la sentencia C-529\/93, la Corte considera que la situaci\u00f3n es diferente, pues el fallo de inexequibilidad implica una inversi\u00f3n de la carga de la argumentaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARMONIZACION CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos de las personas\/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaci\u00f3n al principio de mayor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>FICCION JURIDICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las ficciones jur\u00eddicas no buscan inducir en el error al operador jur\u00eddico, ya que de manera expresa el funcionario judicial indica que est\u00e1 asumiendo como cierto un hecho que es contrario a la realidad jur\u00eddica. No hay pues voluntad de enga\u00f1o sino que el funcionario judicial se encuentra obligado a modificar de manera expl\u00edcita su razonamiento para evitar las consecuencias injustas que derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n formal de una regla jur\u00eddica. Estos procedimientos, totalmente excepcionales, son entonces a veces necesarios, no con el objeto de que el juez eluda la aplicaci\u00f3n de la norma sino precisamente para evitar que una aplicaci\u00f3n ciega de la misma conduzca a resultados pr\u00e1cticos inaceptables desde el punto de vista de los principios y valores del ordenamiento jur\u00eddico y de la propia norma. En ese sentido, las ficciones son a veces indispensables para lograr hacer justicia conforme al derecho, pues son, en ocasiones y de manera excepcional, la \u00fanica forma de adaptar la regla abstracta a la realidad social. Parad\u00f3jicamente, muchas veces s\u00f3lo por medio de la ficci\u00f3n judicial puede el juez hacer m\u00e1s real y vivo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>FICCION JURIDICA EN DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>La ficci\u00f3n de que los jueces deben razonar como si la nueva indagatoria se hubiese practicado en el momento procesal oportuno es leg\u00edtima y necesaria, pues constituye la \u00fanica forma de armonizar la estructura formal del procedimiento penal con las exigencias materiales derivadas de los principios constitucionales en conflicto. Las anteriores razones explican por qu\u00e9, incluso si fuera procedente la tutela, no es razonable que la Corte ordene retrotraer el proceso penal a la indagatoria en donde se afect\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Ausencia de abogado en indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, por cuanto el petente ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de defensa en el propio proceso penal. La tutela es entonces improcedente en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. Al existir otros mecanismos de defensa para solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n eficaz del derecho a la defensa, la acci\u00f3n resulta improcedente y obliga a ejercitar los dem\u00e1s instrumentos procesales que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, como ser\u00edan entre otros, la posibilidad de formular nulidades durante el proceso, e, igualmente, la de utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Notificaci\u00f3n personal de condenados &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pasar por alto las dilaciones injustificadas alrededor de la notificaci\u00f3n personal a los condenados de la sentencia proferida, mucho menos la falta de diligencia de las autoridades obligadas a cumplir con la notificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona privada de su libertad y respecto de las actuaciones surgidas dentro del proceso cursado en su contra, as\u00ed como desconocer el incumplimiento del deber de informar oportunamente acerca de la realizaci\u00f3n de la comisi\u00f3n para la notificaci\u00f3n a la autoridad comisionante, de manera que el proceso pueda seguir su cause normal sin interrupciones ocasionadas por la demora o descuido de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.419 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido Proceso, ausencia de defensa t\u00e9cnica en indagatoria y v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Transici\u00f3n constitucional y armonizaci\u00f3n concreta de principios constitucionales en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia del inter\u00e9s general y primac\u00eda de los derechos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-101419&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la tutela T-101419, la cual corresponde a los los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 26 de abril de 1996 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de junio de 1996, por acci\u00f3n instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona contra de los Jueces Regionales de Orden P\u00fablico. El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El diez y ocho (18) de octubre el presente expediente se puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena para estudio de un posible cambio de jurisprudencia y se suspendieron t\u00e9rminos. En salas del catorce (14) y veintiuno (21) de noviembre, la Sala Plena de esta Coporaci\u00f3n discuti\u00f3 el asunto en comento y decidi\u00f3 devolver el presente expediente a la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que no se estaba frente a un cambio de jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Jueces Regionales de Orden P\u00fablico, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa, el cual consider\u00f3 vulnerado con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado. De conformidad con lo manifestado por el accionante en su petici\u00f3n y lo que consta en el expediente del proceso, la solicitud se fundament\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA y otro fueron sindicados en un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, adelantado por un Juzgado Regional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn (Proceso No. 2042-13369), el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria (3 de mayo de 1995), confiri\u00e9ndoles una pena privativa de la libertad de treinta y tres (33) a\u00f1os de prisi\u00f3n y otras penas accesorias. Posteriormente, esta decisi\u00f3n fue confirmada, con algunas adiciones, por el Tribunal Nacional (11 de septiembre de 1995) en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de ese fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota que el d\u00eda 31 de diciembre de 1993, dentro del mencionado proceso, el se\u00f1or Zapata Cardona rindi\u00f3 indagatoria ante la Unidad de Fiscal\u00eda Primera Permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante un breve escrito el se\u00f1or Zapata Cardona formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela (9 de abril de 1996) en contra de los Jueces Regionales, del cual se concluye que: 1.) en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, rindi\u00f3 indagatoria sin la asistencia de un &#8220;defensor profesional del derecho&#8221;; 2.) existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente a la designaci\u00f3n de cualquier ciudadano honorable como defensor durante la diligencia de indagatoria y; 3.) por lo tanto, se encuentra detenido arbitrariamente en la c\u00e1rcel de Bellavista, de la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, en virtud de la decisi\u00f3n condenatoria de los jueces regionales tomada con base en esa diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela instaurada por el se\u00f1or Zapata Cardona, solicitando a los Jueces Regionales de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, por conducto de la entidad coordinadora de los mismos, remitieran cierta informaci\u00f3n necesaria sobre el proceso penal para analizar y resolver el asunto, mediante auto de fecha 16 de abril de 1996. Luego de varios requerimientos y frente a la imposibilidad de obtener las respuestas, el Juzgado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al expediente del proceso penal mencionado y cursado en contra del petente Zapata Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa diligencia se constat\u00f3, entre otras situaciones, que: 1.) el promotor de la acci\u00f3n de tutela aparece como uno de los acusados en el proceso 2.) el sindicado no dispon\u00eda de abogado para asistir a la diligencia de indagatoria, por lo cual el Juzgado le design\u00f3 a una ciudadana como defensora, lo cual se dedujo de la no consignaci\u00f3n del n\u00famero de la tarjeta profesional; 3.) en enero de 1994 se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado ordenando su detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n; en abril del mismo a\u00f1o se acepta y posesiona su defensor; posteriormente se dicta en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo agravado y; el 3 de mayo de 1995 se profiere sentencia condenatoria y; 4.) el 5 de junio de 1995 se apela del fallo de primera instancia, recurso que se concede y pasa para estudio al Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 26 de abril de 1996, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia denegando la tutela solicitada y compulsando copias a la Procuradur\u00eda Departamental de Antioquia para que se investigara la omisi\u00f3n de colaboraci\u00f3n por el Coordinador y la Secretar\u00eda de los Juzgados Regionales de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn. Ese mismo d\u00eda fue notificado del fallo el accionante, quien apel\u00f3 directamente del mismo (29 de abril de 1996), insistiendo en la violaci\u00f3n a su derecho de defensa por no haber contado con un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria, dado que opinaba que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal deb\u00eda cobijarlo. Por ello tambi\u00e9n consider\u00f3 el petente que la indagatoria deb\u00eda reputarse inexistente, y por ende solicit\u00f3 la nulidad del proceso y que se decretara su libertad por encontrarse arbitrariamente detenido. El recurso fue concedido (6 de mayo de 1996) y correspondi\u00f3 resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior, de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Penal, el d\u00eda 23 de mayo solicit\u00f3 al Tribunal Nacional que informara sobre el estado actual del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del Juzgado Regional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, precisara si en los motivos de la impugnaci\u00f3n se hab\u00eda alegado la violaci\u00f3n del derecho a la defensa del se\u00f1or Zapata Cardona y si se hab\u00eda solicitado la respectiva nulidad y, como consecuencia de \u00e9sta, decretado su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de mayo de 1996, el Tribunal Nacional respondi\u00f3 que, en sentencia del d\u00eda 11 de septiembre de 1995, confirm\u00f3 el fallo condenatorio del se\u00f1or Zapata Cardona proferido por el Juzgado Regional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, adici\u00f3n\u00e1ndolo con \u00f3rdenes relacionadas con el embargo de un veh\u00edculo automotor vinculado al proceso, la compulsaci\u00f3n de copias para investigar un presunto falso testimonio y concretando la condena in solidum por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el hecho punible. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa del se\u00f1or Zapata Cardona no se utiliz\u00f3 como argumento en la apelaci\u00f3n, ni tampoco en el memorial suscrito por \u00e9l mismo (26 de octubre de 1995) y dirigido al Tribunal Nacional. En ese escrito el condenado y accionante Zapata Cardona da a conocer que ha sido notificado del retiro de su apoderado del proceso y solicita al Tribunal Nacional se le nombre un defensor por intermedio de la &#8220;Defensor\u00eda P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, inform\u00f3 que a la fecha (23 de mayo de 1996) permanec\u00edan a la espera del acto de notificaci\u00f3n personal, a los condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado, de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional de fecha 11 de septiembre de 1995, notificaci\u00f3n que se cumplir\u00eda mediante comisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; (Despacho Comisorio No. 798 del 25 de septiembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 5 de junio de 1996, dict\u00f3 sentencia revocando la providencia del juez de tutela de primera instancia, tutelando el derecho constitucional al debido proceso sin dilaciones injustificadas del demandante Zapata Cardona y ordenando una serie de actuaciones al Tribunal Nacional y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para efectos de garantizar la efectividad de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 1996, dirigida por la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn -posterior al fallo de tutela de \u00e9sta \u00faltima-, se precisa que, aun cuando en cumplimiento de su deber reiter\u00f3 en dos oportunidades a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; ( 4 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996) para que efectuara la notificaci\u00f3n personal a los condenados de la sentencia del Tribunal Nacional del 11 de septiembre de 1995, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto, pero que, posteriormente, aparecen registradas en el proceso las constancias de la realizaci\u00f3n de la misma llevadas a cabo por el asesor jur\u00eddico de esa c\u00e1rcel, con fecha del 12 de octubre de 1995 y del 11 de abril de 1996, firmadas por los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma comunicaci\u00f3n se deja en claro que, en el acto de notificaci\u00f3n de la citada sentencia, los se\u00f1ores Arroyave Garc\u00eda y Zapata Cardona manifestaron su decisi\u00f3n de impugnar la sentencia, acci\u00f3n que finalmente se llev\u00f3 a t\u00e9rmino por el apoderado del se\u00f1or Arroyave Garc\u00eda quien interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Tribunal Nacional libr\u00f3 oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se designara defensor al se\u00f1or Zapata Cardona en el t\u00e9rmino de 48 horas, lo cual se realiz\u00f3 cumplidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del d\u00eda 26 de abril de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela &#8220;&#8230;del Derecho Fundamental a la Defensa, y de cualquiera otro derecho de tal categor\u00eda&#8230;&#8221;, por existir otros medios de defensa judiciales para su protecci\u00f3n y por no detectarse ning\u00fan perjuicio irremediable que la justificara. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado se\u00f1al\u00f3 que el accionante pod\u00eda amparar su derecho mediante la instauraci\u00f3n de la &#8220;acci\u00f3n de nulidad&#8221;, durante el desarrollo del proceso o por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (C.P.P., arts. 306 y 303 ordinal 3o.) Adem\u00e1s, sostuvo que la nulidad tambi\u00e9n pudo haber sido decretada de oficio por el Tribunal Nacional, que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia del Juzgado Regional de Orden P\u00fablico, al igual que por la Corte Suprema de Justicia, en caso que se presentara y admitiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por lo tanto, intervenir en esa decisi\u00f3n configurar\u00eda, en su concepto, una invasi\u00f3n indebida a la \u00f3rbita funcional de otro \u00f3rgano judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiest\u00f3 que, aun en el evento de que el proponente no hubiese podido invocar la acci\u00f3n de nulidad, por existir sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y &#8220;&#8230;pertenecer al \u00e1mbito de la cosa juzgada&#8230;&#8221;, no ser\u00eda conducente tramitar la acci\u00f3n de tutela para remediar la inactividad dentro del proceso, derivada en la no utilizaci\u00f3n de los medios procesales legales reconocidos a su favor por el ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco incoarla de manera transitoria por la falta de un perjuicio irremediable que la justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Penal &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia, el d\u00eda 5 de junio de 1996, revocando la providencia materia de apelaci\u00f3n y tutelando el derecho constitucional al debido proceso sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la acci\u00f3n de tutela result\u00f3 improcedente porque iba dirigida contra las sentencias penales de primera y segunda instancia de los jueces de orden p\u00fablico que conocieron del proceso penal contra el actor (Juez Regional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn y Tribunal Nacional) con fundamento en una irregularidad procesal que no ocurri\u00f3, por lo que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues la indagatoria se realiz\u00f3 el 31 de diciembre de 1993 bajo la vigencia del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que autorizaba efectuarla con un ciudadano honorable, cuando no hubiere abogado inscrito que asistiera al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que el amparo tampoco ser\u00eda factible como mecanismo transitorio, en cuanto se contaba con otro medio de defensa judicial ordinario -el recurso extraordinario de casaci\u00f3n- contra la sentencia del Tribunal Nacional que permit\u00eda proteger los derechos fundamentales del sindicado al debido proceso, si es que estos hab\u00edan sido vulnerados. Sin embargo, la Sala Penal observ\u00f3 &#8220;&#8230;que ese otro medio de defensa judicial no es eficaz si no se garantiza el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.&#8221;; para expresar esto se bas\u00f3 en la demora, de casi nueve meses, para notificar al sindicado del fallo penal proferido por el Tribunal Nacional (puesto que a la fecha de su sentencia no le hab\u00edan comunicado de la pr\u00e1ctica oportuna de la notificaci\u00f3n como ya se vi\u00f3) y en la no asistencia de un abogado titulado al condenado para continuar con la defensa, a pesar de la solicitud manifestada ante ese Tribunal por el se\u00f1or Zapata Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, para la Sala Penal era claro que ese no hab\u00eda sido el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, opin\u00f3 que la garant\u00eda de los actos procesales que segu\u00edan a la sentencia formaban parte del debido proceso invocado por el accionante y ligados a la eficacia del mismo y del otro medio de defensa judicial disponible; dado que de nada sirve contar con otro instrumento judicial &#8220;&#8230;si la eficacia de ese otro medio se ve entorpecida o comprometida por hechos que amenazan o lesionan el debido proceso.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiz\u00f3 que aunque la tutela no hab\u00eda sido dirigida contra el Tribunal Nacional \u00e9ste ten\u00eda la calidad de superior funcional del Juez Regional lo que permit\u00eda entenderla instaurada contra ambos, extendiendo sus efectos a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Penal, en el entendido de que la actividad del juez de tutela no se limita a lo solicitado en el libelo sino tambi\u00e9n a proteger todos aquellos derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, distintos de los mencionados por el peticionario -para lo cual se apoy\u00f3 en las sentencias de la Corte Constitucional No. T-493\/92 y T-322\/94-, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso al actor Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona, as\u00ed como ordenar al Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico subsanar la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria de segunda instancia a los sindicados y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le fuera designado un defensor p\u00fablico que lo asistiera en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y aclaraci\u00f3n procesal previa. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 26 de abril de 1996, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de junio de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La presente acci\u00f3n de tutela estuvo dirigida en contra de los Jueces Regionales de Orden P\u00fablico, con ocasi\u00f3n del fallo que resolvi\u00f3 la primera instancia en el proceso penal adelantado al peticionario Zapata Cardona. Sin embargo, y en concordancia con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991 y con la aclaraci\u00f3n formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, esta Corte considera que la presente acci\u00f3n debe entenderse tambi\u00e9n dirigida contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional, ya que este Tribunal, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, confirm\u00e1ndola con algunas adiciones, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico y configur\u00e1ndo, de este modo, la doble instancia dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: Tensi\u00f3n entre principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El petente solicita, por medio de la tutela, que sea anulado el proceso penal en el cual fue condenado por el delito de secuestro ya que, seg\u00fan su criterio, se le viol\u00f3 el debido proceso, y en particular el derecho a una defensa t\u00e9cnica, pues no fue asistido por un abogado durante la indagatoria, contrariando lo que ha dispuesto la Corte Constitucional al respecto. Por ende considera que el juez de tutela debe ordenar su libertad ya que, seg\u00fan su parecer, se encuentra arbitrariamente detenido. Por su parte, los jueces de tutela no conceden el amparo solicitado pues la indagatoria se realiz\u00f3 el 31 de diciembre de 1993, fecha en que se encontraba vigente el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual autorizaba que, en ciertas condiciones, el sindicado fuera asistido en la indagatoria por un ciudadano honorable. Esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996, mediante sentencia C-049\/96 pero, seg\u00fan los jueces de instancia, por razones de seguridad jur\u00eddica las decisiones de inexequibilidad s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro, por lo cual debe entenderse que la indagatoria fue regularmente practicada, o cuando menos debe concluirse que no hubo una v\u00eda de hecho amparable por medio de la tutela. Adem\u00e1s, plantean las decisiones de tutela, en todo caso el petente pudo utilizar para invocar la nulidad de lo actuado los recursos propios del proceso penal, por lo cual debe entenderse que existen otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El presente caso plantea entonces una dif\u00edcil tensi\u00f3n entre principios constitucionales encontrados. As\u00ed, es cierto que, como lo sostiene el actor, la indagatoria fue practicada sin abogado y la Corte, en diversas sentencias, ha sostenido que el derecho a la defensa t\u00e9cnica supone que el imputado sea asistido por un abogado en todas las fases del proceso2. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garant\u00edas previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor id\u00f3neo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuaci\u00f3n del defensor no s\u00f3lo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual s\u00f3lo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es igualmente cierto que en el momento de practicarse la indagatoria se encontraba vigente la norma del estatuto penal que autorizaba ese tipo de pr\u00e1cticas procesales, por lo cual los fiscales actuaron con un cierto sustento normativo, al menos aparente, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo correspondiente s\u00f3lo fue retirado del ordenamiento en febrero de 1996 sino, adem\u00e1s, porque era una pr\u00e1ctica que encontraba apoyo en una tradici\u00f3n preconstituyente. En efecto, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, el ordenamiento autorizaba las indagatorias sin abogado, pues normas procesales precedentes, como el art\u00edculo 244 del Decreto 409 de 1971 o los art\u00edculos 132 y 139 del Decreto 050 de 1987, permit\u00edan esa posibilidad, la cual hab\u00eda sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ha querido la ley consagrar como garant\u00eda de tipo individual, una defensa t\u00e9cnica que proteja al acusado frente al poder del estado y por eso le permite que elija al abogado defensor que quiera para que lo asista en el proceso y de no designarlo se le proveer\u00e1 de uno de oficio a fin de que el inculpado no sea sometido a procedimientos arbitrarios que entorpezcan la defensa o dificulten el esclarecimiento imparcial y objetivo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta defensa t\u00e9cnica es esencial e indispensable en la segunda fase del proceso -en el juicio- donde la iniciativa se le asigna al acusado, quien debe desarrollar una actividad encaminada a defenderse en el t\u00e9rmino probatorio y en el debate de la audiencia p\u00fablica, de los cargos que se le han formulado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en esta etapa del juicio sea indispensable la presencia del abogado defensor para que oriente y facilite los descargos del acusado y a su nombre ejerza la debida defensa participando en la pr\u00e1ctica de pruebas e interviniendo en su favor en el acto trascendental de la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en el sumario donde prima la actividad del instructor en la b\u00fasqueda de la verdad y donde el juez debe investigar en igual celo los hechos as\u00ed como las circunstancias que acrediten la responsabilidad del acusado, como tambi\u00e9n las que eximan de ella, la extingan o atenten. De ah\u00ed que en esta etapa del sumario, la insuficiencia en la defensa no invalida la actuaci\u00f3n, siempre que no se quebranten en forma cierta y concreta los derechos del acusado (subrayas no originales)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues una evidente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecuci\u00f3n y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protecci\u00f3n de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos (CP art. 2\u00ba), bienes que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta tensi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil de resolver si se tiene en cuenta que la presente acci\u00f3n ha sido dirigida contra providencias judiciales, frente a las cuales la procedencia de la tutela es excepcional, pues s\u00f3lo es admisible cuando la actuaci\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho5. En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte proceder\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a determinar si la actuaci\u00f3n en el proceso ante la justicia regional configura una v\u00eda de hecho susceptible de ser tutelada y, en caso afirmativo, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada a ser tomada, teniendo en cuenta la tensi\u00f3n entre los principios constitucionales mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido Proceso, ausencia de defensa t\u00e9cnica en indagatoria y v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.7 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el interrogante que se plantea es si la ausencia de abogado en la indagatoria configura en el presente caso una v\u00eda de hecho que viole el debido proceso, o por el contrario, existen razones de seguridad jur\u00eddica que hacen inimpugnable esa actuaci\u00f3n judicial por la v\u00eda de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Podr\u00eda sostenerse que en el momento en que ocurre la indagatoria en el presente caso, esto es, el 31 de diciembre de 1993, la disposici\u00f3n invocada por los fiscales, esto es, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, gozaba de plena presunci\u00f3n de constitucionalidad, pues no hab\u00eda sido retirada del ordenamiento, y la pr\u00e1ctica preconstituyente hab\u00eda sido precisamente la de considerar que no violaba el derecho de defensa la asistencia del sindicado en la indagatoria por un ciudadano respetable, pero sin conocimientos jur\u00eddicos profesionales. Sin embargo ese argumento no es de recibo, por las siguientes dos razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el 7 de julio de 1991 entra en vigor un nuevo orden constitucional que consagra expresamente como componente del debido proceso, el derecho de toda persona &#8220;a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, norma superior que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n legal invocada por los fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para el 31 de diciembre de 1994, fecha de la indagatoria, esta Corte ya hab\u00eda tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse, por v\u00eda de control constitucional abstracto, que tiene efecto obligatorio erga omnes (CP art. 243), sobre la inconstitucionalidad de disposiciones que autorizaban la realizaci\u00f3n de diligencias penales sin abogado. En efecto, en la sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles aquellos apartes del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal Militar que permit\u00edan que en los procesos penales en esa jurisdicci\u00f3n el cargo de defensor fuera ejercido por un oficial que pod\u00eda no ser abogado. Al establecer la ratio decidendi de su decisi\u00f3n, dijo entonces, de manera expresa, esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste duda respecto de la proscripci\u00f3n constitucional de las modalidades de investigaci\u00f3n o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporaci\u00f3n; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garant\u00eda constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los t\u00e9rminos empleados por las restantes partes de la disposici\u00f3n que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas est\u00e1n previstas para que sean aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso &nbsp;deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulaci\u00f3n contraria deben ceder al vigor superior de la Constituci\u00f3n. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mismos criterios fueron los que sirvieron de fundamento a la Corte no s\u00f3lo para declarar posteriormente la inexequibilidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la sentencia C-049\/96, sino tambi\u00e9n para amparar el derecho a la defensa t\u00e9cnica en posteriores decisiones de tutela, incluso cuando los funcionarios judiciales y de polic\u00eda hab\u00edan invocado disposiciones legales vigentes para adelantar las diligencias sin un defensor que reuniera la formaci\u00f3n t\u00e9cnica exigida por la Carta. As\u00ed, en la Sentencia SU-044\/95, esta Corte tutel\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica de una persona que no hab\u00eda sido asistido por abogado en un proceso policivo, aunque estaba vigente el art\u00edculo 31 del decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991, que establece que en esos procesos policivos la defensa de oficio fuera prestada por &#8220;cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial&#8221;. &nbsp;Igualmente, en la Sentencia T-240\/96, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ampar\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica en un proceso penal, a pesar de que el juez hab\u00eda invocado precisamente el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con el decreto 196 de 1971, con el fin de practicar una diligencia judicial con un ciudadano honorable como defensor del imputado. Esto significa que ya con anterioridad a la sentencia C-049\/96 del 8 de febrero de 1996, para esta Corporaci\u00f3n la ausencia de defensa t\u00e9cnica no era una irregularidad sin importancia, sino que implicaba una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa susceptible de &nbsp;ser tutelada, por lo cual la Corte orden\u00f3 en esos casos que se practicaran nuevamente las diligencias en donde el imputado carec\u00eda de tal asesor\u00eda. &nbsp;As\u00ed en la sentencia SU-044\/95, y precisamente con base en las razones adelantadas desde la Sentencia C-592\/93, dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 176\/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765\/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho antes, eventualmente puede implicar el avance de un juicio sobre la constitucionalidad del inciso 1 del art. 148 de C.P.P.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Por consiguiente, el 31 de diciembre de 1993, momento en el cual se practica la indagatoria del sindicado en el presente proceso, la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal estaba totalmente en entredicho, pues la Corte hab\u00eda declarado la inexequibilidad de un art\u00edculo con id\u00e9ntico contenido normativo en relaci\u00f3n con la justicia penal militar, decisi\u00f3n que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n revisada en ese expediente sin que se proyecte tambi\u00e9n sobre los otros textos legales que tengan id\u00e9ntico contenido normativo. En efecto, el art\u00edculo 243 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;ninguna autoridad &nbsp;podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. (subrayas no originales)&#8221;. N\u00f3tese que esta norma superior se refiere al contenido material del acto declarado inexequible, y no distingue entre autoridades, por lo cual es obvio que la prohibici\u00f3n incluye a los funcionarios judiciales. Por ello, cuando un juez o un fiscal aplican una disposici\u00f3n formalmente vigente pero que tiene el &nbsp;mismo contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que est\u00e1n violando este precepto constitucional, pues est\u00e1n en la pr\u00e1ctica reproduciendo &#8220;el contenido material del acto declarado inexequible&#8221;. &nbsp;En tales eventos, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposici\u00f3n que, dada la situaci\u00f3n del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estar\u00edamos en presencia de una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contrav\u00eda de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta (CP arts 4\u00ba, 241 y 243). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la norma legal se encontraba vigente, esta Corporaci\u00f3n considera que existiendo la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte en relaci\u00f3n con la ausencia de defensa t\u00e9cnica en la justicia militar, los fiscales hubieran debido aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (CP art. 4\u00ba), por la evidente contradicci\u00f3n entre el texto legal y la norma constitucional. Lo procedente era entonces adelantar la indagatoria con la presencia del correspondiente defensor t\u00e9cnico, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en caso de conflicto entre la Constituci\u00f3n y la ley, deben aplicarse de preferencia las disposiciones constitucionales. La \u00fanica forma de seguir aplicando el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin incurrir en v\u00eda de hecho era que el funcionario judicial hubiese justificado, de manera suficiente, que exist\u00eda una diferencia tan profunda entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, o que las circunstancias del caso eran tan excepcionales, que la ratio decidendi de la sentencia C-592\/93 no obligaba en la justicia ordinaria en ese caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transici\u00f3n constitucional y defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El anterior an\u00e1lisis muestra que no todas las indagatorias efectuadas sin abogado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 configuran autom\u00e1ticamente v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por medio de la tutela. La fecha de la diligencia es relevante, pues no es lo mismo que \u00e9sta haya ocurrido el 10 de julio de 1991, a los pocos d\u00edas de entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, &nbsp;o que por el contrario se haya practicado en enero de 1996, pocas &nbsp;semanas antes de que la Corte declarara inexequible en forma expresa el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y cuando ya hab\u00eda varios pronunciamientos del juez constituconal sobre la materia. Es necesario entonces tener en cuenta el factor temporal, pues en materia de defensa t\u00e9cnica, entre el 7 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n- y el 8 de febrero de 1996, fecha de la decisi\u00f3n que retir\u00f3 del ordenamiento el art\u00edculo 148 del estatuto procesal penal- se puede decir que se ha vivido una dif\u00edcil transici\u00f3n constitucional, en donde las pr\u00e1cticas preconstituyentes pesaban todav\u00eda excesivamente sobre la din\u00e1mica del aparato judicial, no s\u00f3lo por la influencia de la tradici\u00f3n jur\u00eddica en esta materia sino tambi\u00e9n por razones pr\u00e1cticas que no pueden ser ignoradas, ya que la puesta en marcha de las labores de la Defensor\u00eda &nbsp;P\u00fablica adscritas al Defensor del Pueblo es un proceso que toma un cierto tiempo, por lo cual debe admitirse un plazo razonable de transici\u00f3n y ajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las indagatorias practicadas antes de la Sentencia C-592\/93 pueden en muchos casos llegar a no configurar v\u00edas de hecho, ya que en ese momento la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales era m\u00e1s admisible, no s\u00f3lo porque no hab\u00eda todav\u00eda ning\u00fan pronunciamiento del juez constitucional sobre el tema sino tambi\u00e9n por el se\u00f1alado peso de la tradici\u00f3n preconstituyente. En esos momentos, los funcionarios no s\u00f3lo pod\u00edan contar con un cierto sustento normativo, que puede no hacer caprichosa su actuaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s eran m\u00e1s relevantes las razones pr\u00e1cticas de limitaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos que podr\u00edan justificar la ausencia puntual de defensa t\u00e9cnica en ciertos momentos procesales. Por ello, para que se configure la v\u00eda de hecho en diligencias practicadas antes de esa fecha, debe mostrarse que no hab\u00eda un fundamento para que el funcionario no hubiera otorgado un abogado al imputado en las correspondientes diligencias, y que tal pr\u00e1ctica tuvo un &nbsp;evidente impacto sobre el derecho de defensa de la persona, para lo cual son relevantes situaciones concretas del caso, como el lugar en donde se practic\u00f3, urgencias de tiempo, la fecha misma de la indagatoria, las consecuencias de la diligencia sobre el desarrollo global del proceso, las posibilidades que tuvo el funcionario de corregir la ausencia de defensa t\u00e9cnica, etc. &nbsp;Por ejemplo, en la sentencia SU-044\/95, la Corte constat\u00f3 que era procedente la tutela, a pesar de que se trataba de un asunto policivo fallado a comienzos de diciembre de 1993, pues no s\u00f3lo en sentido estricto no estamos frente a una actuaci\u00f3n judicial sino que, adem\u00e1s, conflu\u00edan m\u00faltiples circunstancias que mostraban el car\u00e1cter inaceptable del desarrollo de la investigaci\u00f3n. As\u00ed, a pesar de tratarse de un proceso en una gran ciudad como Bogot\u00e1, en donde no s\u00f3lo existen m\u00faltiples abogados inscritos sino tambi\u00e9n numerosos consultorios jur\u00eddicos, el imputado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica durante todo el proceso policivo, sin que el inspector hubiera intentado subsanar la irregularidad, o hubiere razones de urgencia que justificaran la ausencia de defensa t\u00e9cnica. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 no s\u00f3lo una ausencia puntual de defensa t\u00e9cnica en una determinada diligencia, sino un absoluto desconocimiento del el contenido esencial del derecho de defensa en todo el proceso, pues el &nbsp;imputado no pudo solicitar pruebas o interponer recursos. Esta carencia de cualquier defensa s\u00f3lo fue atribuible, seg\u00fan la Corte, &#8220;a la negligencia del Inspector de Polic\u00eda en referencia y a la equivocada aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que para el caso concreto no debi\u00f3 tener los alcances que se le asignaron (subrayas no originales).&#8221; Y, como si fuera poco,la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, limit\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal al recaudo arbitrario de algunas pruebas, tanto que dej\u00f3 de establecer fehacientemente los hechos contravencionales al omitir la inspecci\u00f3n judicial que es el medio id\u00f3neo de verificar el da\u00f1o alegado por el denunciante.&#8221; Se trataba pues de una manifiesta actuaci\u00f3n de hecho del inspector de polic\u00eda y una flagrante violaci\u00f3n al derecho de defensa, que hac\u00eda entonces viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En las diligencias ocurridas con posterioridad a la sentencia C-529\/93, la Corte considera que la situaci\u00f3n es diferente, pues el fallo de inexequibilidad implica una inversi\u00f3n de la carga de la argumentaci\u00f3n sobre la materia. Eso no implica que todas las diligencias judiciales sin presencia de defensor t\u00e9cnico se convierten autom\u00e1ticamente en v\u00edas de hecho a partir de esa fecha, pero s\u00ed significa que a partir de esa sentencia, es al funcionario a quien correspond\u00eda mostrar que las caracter\u00edsticas del caso concreto obligaban a aplicar el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que ello implicara una violaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta (CP art. 4\u00ba), de la fuerza de la cosa juzgada constitucional de las decisiones de la Corte cuando ejerce el control de las normas legales (CP art. 243)y, obviamente, del derecho del imputado al debido proceso y a una defensa t\u00e9cnica (CP art. 29). Si no aparecen esas razones, entonces debe concluirse que la actuaci\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- En el presente caso la indagatoria es efectuada por la Unidad de Fiscal\u00eda Primera Permanente de Medell\u00edn el 31 de diciembre de 1993, esto es, con posterioridad a la sentencia C-592\/93, y sin embargo los funcionarios judiciales adelantaron la diligencia sin abogado y sin hacer ninguna referencia al contenido del art\u00edculo 29 de la Carta, ni a la previa decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte sobre el tema, ni a la posible ausencia de defensa t\u00e9cnica. En efecto, el acta simplemente dice que comparece el sindicado a fin de &#8220;rendir indagatoria&#8221;, por lo cual se le indica que tiene derecho a designar un defensor, a lo cual responde &#8220;que no tiene por el momento a quien nombrar, por lo que el despacho, de oficio, le asigna a la se\u00f1ora Luz Dary Arenas Arenas&#8221;, quien no es abogada9. En ninguna parte aparece la justificaci\u00f3n para que el fiscal no hubiera nombrado a alguien que tuviera la capacidad de prestar asesor\u00eda t\u00e9cnica, conducta que aparece a la Corte a\u00fan m\u00e1s inaceptable si se tiene en cuenta que se realiza en una gran ciudad como Medell\u00edn, en donde no parece razonable argumentar que no exist\u00eda ning\u00fan abogado inscrito, o ning\u00fan miembro de un consultorio jur\u00eddico, que hubiera podido asistir al imputado. Esto significa que los fiscales ni siquiera dieron una adecuada aplicaci\u00f3n a la propia disposici\u00f3n legal invocada como sustento normativo de la ausencia de defensa t\u00e9cnica para el indagado, puesto que el art\u00edculo del estatuto procesal autorizaba la asistencia en la indagatoria por un ciudadano honorable, \u00fanicamente cuando no hubiere abogado inscrito con posibilidad de representar al imputado. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 139 del Decreto 050 de 1987, de id\u00e9ntico contenido normativo, que &#8220;con toda claridad se desprende del texto mismo de la norma, que la excepci\u00f3n que ella consagraba s\u00f3lo era aplicable cuando en el lugar no hubiera ning\u00fan abogado inscrito que pudiese designarse.10&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por todas estas razones, la Corte concluye que la decisi\u00f3n de los funcionarios judiciales al no conceder el 31 de diciembre de 1993 una defensa t\u00e9cnica al imputado durante la indagatoria configura una v\u00eda de hecho, pues implica un defecto jur\u00eddico derivado de la voluntad subjetiva del funcionario, quien no dio importancia al texto constitucional, ni a la decisi\u00f3n previa de la Corte sobre el tema, ni al propio contenido del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y por ende desconoci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica en un instante tan importante como es el de la indagatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Esta v\u00eda de hecho ha implicado entonces una vulneraci\u00f3n del derecho a la asistencia t\u00e9cnica del petente, por lo cual la Corte considera que el criterio decisi\u00f3n de los jueces de &nbsp;tutela de no considerar afectado ese derecho por estar a\u00fan formalmente vigente el art\u00edculo 148 del estatuto procesal penal termina sacrificando de manera desproporcionada el debido proceso en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la justicia. \u00bfSignifica lo anterior que debe concederse la tutela y acogerse integralmente las solicitudes del petente, de suerte que debe la Corte ordenar retrotraer el proceso a la indagatoria, con la correspondiente anulaci\u00f3n de todo lo actuado? \u00bfDeber\u00eda entonces ponerse en libertad autom\u00e1ticamente al condenado? La Corte se plantea tambi\u00e9n este segundo interrogante pues es evidente que si se anula el proceso desde la indagatoria, esta persona condenada, y muchas otras que se encuentran en similar situaci\u00f3n, deber\u00edan ser autom\u00e1ticamente liberadas, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues la persona llevar\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o detenida, y el proceso ser\u00eda formalmente retrotra\u00eddo al inicio de la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la anulaci\u00f3n del proceso desde la indagatoria comporta dos dificultades que la hacen inadmisible, como regla absoluta a ser aplicada en estos casos y como soluci\u00f3n espec\u00edfica de la presente acci\u00f3n de tutela. La primera dificultad es de naturaleza sustantiva, y tiene que ver con la posibilidad de que tal decisi\u00f3n afecte, &nbsp;de manera desporporcionada, otros principios de raigambre constitucional, como la eficacia de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;La segunda dificultad tiene que ver con la procedencia misma de la tutela en el presente caso por cuanto, como se ver\u00e1, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de defensa. Entra entonces la Corte a analizar estos dos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transici\u00f3n constitucional y armonizaci\u00f3n concreta de los principios en tensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12- La Corte considera que la anulaci\u00f3n del proceso desde la indagatoria protege adecuadamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica pero tiene implicaciones graves sobre otros principios de raigambre constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, que son elementos que indudablemente hacen parte del inter\u00e9s general. En efecto, el retorno de los procesos a las indagatorias implicar\u00eda la anulaci\u00f3n masiva de importantes esfuerzos judiciales por esclarecer delitos y sancionar a sus responsables, delitos que en muchas ocasiones son de suma gravedad, como en el presente caso. Esta Corte no puede ignorar que uno de los objetivos centrales de la convocaci\u00f3n a la Asamblea Constituyente fue precisamente la de instaurar un sistema judicial eficaz capaz de enfrentar de manera adecuada los graves delitos que vive la sociedad colombiana. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior an\u00e1lisis: \u00bfes posible armonizar la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, \u00bfcu\u00e1l principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de inter\u00e9s general? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo11 pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;12. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado cuando dijo al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, &nbsp;probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general.13&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no s\u00f3lo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Entra entonces la Corte a analizar si es posible garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica sin afectar de manera desproporcionada la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, asociada a la eficacia de la justicia y a la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esa armonizaci\u00f3n concreta es posible si el juez de tutela, cuando la concesi\u00f3n del amparo sea procedente, u oficiosamente o a solicitud de parte el funcionario que conoce del proceso correspondiente, permiten a los procesados o condenados un ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en aquellas oportunidades en donde carecieron injustificadamente de ella, pero de tal manera que esa protecci\u00f3n del debido proceso no implique una autom\u00e1tica destrucci\u00f3n de los esfuerzos de la justicia por esclarecer los delitos. Al parecer ello no ser\u00eda posible, pues estar\u00edamos atrapados en el siguiente dilema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; O se considera que hubo falta de defensa t\u00e9cnica, y entonces la indagatoria es nula de pleno derecho o inexistente, y el proceso debe retrotraerse a esa fase, con la correspondiente anulaci\u00f3n de lo actuado y la liberaci\u00f3n de los detenidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; O, por el contrario, y para evitar esos efectos traum\u00e1ticos sobre la administraci\u00f3n de justicia, se da prevalencia al inter\u00e9s general y a la seguridad jur\u00eddica y se considera que la indagatoria fue regularmente practicada por encontrarse vigente la correspondiente norma legal que autorizaba su realizaci\u00f3n de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que es posible salir de ese dif\u00edcil dilema, cuyos extremos tienen consecuencias insatisfactorias, puesto que existe &nbsp;una soluci\u00f3n intermedia, que puede no parecer la m\u00e1s ortodoxa en t\u00e9rminos formales, pero que encuentra plena justificaci\u00f3n si se recuerda que, en materia de defensa t\u00e9cnica, se ha vivido un complejo proceso de transici\u00f3n constitucional. &nbsp;Y es que la garant\u00eda a la defensa t\u00e9cnica se equilibrar, en lo posible, con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la justicia. Por ejemplo, si a pesar de no existir una asistencia t\u00e9cnica en la indagatoria, est\u00e1 plenamente probado el delito, la culpabilidad y la responsabilidad, ser\u00eda absolutamente desproporcionado que se ordenara que se repusiera el procedimiento a partir de la indagatoria, y que ello conllevara la libertad de un procesado contra quien existe decisi\u00f3n &nbsp;respaldada ostensible y suficientemente en un acervo probatorio irrefutable que motiv\u00f3 decisiones justas. Pero es posible tambi\u00e9n que las mismas sentencias condenatorias hayan exigido unos razonamientos que, al menos hipot\u00e9ticamente, permitan una contradicci\u00f3n, y en esta circunstancia una indagatoria t\u00e9cnicamente recibida puede arrojar luces, por lo cual resulta imperativo rehacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que la \u00fanica forma de armonizar estas exigencias es ordenando que, en funci\u00f3n del debido proceso, se rehagan aquellas diligencias en donde los procesados carecieron injustificadamente de defensa t\u00e9cnica, incluida la indagatoria. Sin embargo, y en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la justicia, la nueva pr\u00e1ctica de las diligencias no implica retrotraer integralmente el proceso a esa fase, ni la anulaci\u00f3n mec\u00e1nica de lo actuado con posterioridad a la misma, ni por ende la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procesados o condenados. Esto significa que en el momento en que, por ejemplo, se practica la nueva indagatoria a un condenado que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en esa fase procesal, siguen en firme todas las medidas que ya han sido tomadas en el mismo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Ahora bien, esta soluci\u00f3n puede parecer il\u00f3gica en un doble sentido. De un lado, desde el punto de vista sustantivo, se podr\u00eda se\u00f1alar que no existe ning\u00fan inter\u00e9s en la repetici\u00f3n de las diligencias en donde el procesado careci\u00f3 de asesor\u00eda t\u00e9cnica, si sigue en firme lo actuado, pues de esa manera la nueva indagatoria no &nbsp;tendr\u00eda efectos reales sobre el ejercicio de la defensa, que es precisamente lo que se pretende proteger mediante la exigencia de abogado. \u00bfDe qu\u00e9 sirve -podr\u00eda preguntarse el cr\u00edtico- a un condenado que se repita la indagatoria si de todos modos la sentencia sigue en firme? Y, de otro lado, en t\u00e9rminos formales, podr\u00eda objetarse que, en funci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n no es consistente pues, o se est\u00e1 en la indagatoria, y por ende no puede existir jur\u00eddicamente el resto del proceso, ya que \u00e9ste es una sucesi\u00f3n ordenada de etapas, de tal manera que una no puede existir sin la otra. O, por el contrario, el resto del proceso queda en firme y por ende no se puede repetir la indagatoria pues \u00e9sta ya habr\u00eda ocurrido procesalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Estas importantes objeciones permiten a la Corte precisar su tesis. As\u00ed, desde el punto de vista material,es cierto que la repetici\u00f3n de las diligencias no subsana en s\u00ed misma el vicio de la ausencia de defensa t\u00e9cnica, si no se permite que la nueva actuaci\u00f3n procesal tenga una real eficacia en la decisi\u00f3n judicial a ser tomada en el proceso penal. En efecto, si la raz\u00f3n de ser de la &nbsp;exigencia de asistencia t\u00e9cnica es la efectividad del derecho a defenderse en b\u00fasqueda de la verdad, de tal manera que la persona que carece de ella queda en estado de indefensi\u00f3n, se colige que la protecci\u00f3n del juez de tutela debe ser eficaz en tal sentido. Por ello la orden que se imparta, para ser razonable, debe darle oportunidad al sindicado de invocar la nueva indagatoria para discutir en conjunto y de manera amplia el material probatorio, e incluso plantear una posible nulidad, si la repetici\u00f3n de la indagatoria muestra que la inicial falta de defensa t\u00e9cnica tuvo efectos insubsanables sobre el posterior desarrollo del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que, una vez practicada la diligencia con asistencia t\u00e9cnica, debe retroaerse el proceso a una fase procesal que permita un efectivo ejercicio de la defensa t\u00e9cnica a fin de que la tutela del derecho no sea inocua. Pero, como se trata de proteger la eficacia de lo actuado, teniendo en cuenta que se ha vivido una dif\u00edcil transici\u00f3n constitucional en este campo, la fase procesal a la cual se retrotrae el proceso debe ser la m\u00e1s pr\u00f3xima a aquella en donde actualmente se encuentra el proceso, pues de esa manera se concilian en la mejor forma posible las exigencias de la defensa t\u00e9cnica con la protecci\u00f3n a la eficacia de la justicia. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, para los condenados en primera instancia bastar\u00e1 con rehacer la indagatoria y abrir la puerta y los t\u00e9rminos para la correspondiente apelaci\u00f3n, en donde el condenado podr\u00e1 controvertir con amplitud el material probatorio en su conjunto. Y, en aquellos casos en que el proceso no haya sido fallado, &nbsp;la repetici\u00f3n de la indagatoria ser\u00e1 suficiente, pues los recursos pendientes en el propio procedimiento penal servir\u00e1n para satisfacer el derecho de defensa de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El anterior citerio armoniza con los precedentes de la Corte en este campo, pues coincide con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-044\/95 y T-240\/96, ya que en esas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a ordenar que se rehicieran las diligencias en donde el procesado hab\u00eda carecido de defensa t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, &nbsp;la Corte considera que esta determinaci\u00f3n es la m\u00e1s razonable, si se tienen en cuenta las dificultades del proceso de ajuste institucional que se ha vivido, ya que es la \u00fanica forma de lograr conciliar los imperativos y principios en conflicto en el presente expediente, pues permite equilibrar el debido proceso con la eficiencia de la justicia. En efecto, la presente decisi\u00f3n tiene dos virtudes de las que carecen las posibilidades extremas rese\u00f1adas en los puntos anteriores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la persona encuentra la garant\u00eda a su derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues no s\u00f3lo se repiten las diligencias en donde careci\u00f3 de ella sino que, adem\u00e1s, estas nuevas actuaciones procesales pueden tener un efecto real sobre la decisi\u00f3n judicial que ser\u00e1 tomada en el respectivo proceso penal, pues una vez repetida la diligencia, el juez penal podr\u00e1 tomar, con base en la nueva indagatoria, las determinaciones de fondo seg\u00fan el peso real que tenga esa nueva prueba en el conjunto del material incorporado al expediente penal. En cambio, la decisi\u00f3n de mantener inc\u00f3lume la indagatoria practicada sin defensa t\u00e9cnica, cuando no hab\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para adleantar de esa manera la diligencia, afecta de manera desproporcionada el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la presente determinaci\u00f3n no sacrifica la eficacia de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, pues se protegen al m\u00e1ximo las investigaciones adelantadas durante esta fase de ajuste constitucional, mientras que el retrotraimiento de los procesos a la indagatoria tendr\u00eda efectos traum\u00e1ticos en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Con todo, podr\u00eda objetarse que una decisi\u00f3n de esta naturaleza no es admisible, pues no se ajusta al ordenamiento formal de los procesos penales, pues se estar\u00eda practicando una diligencia del sumario, mientras se entiende que el juicio ya ha culminado. &nbsp;La Corte no desconoce esa cr\u00edtica, por lo cual entiende que su cirterio implica una suerte de ficci\u00f3n jurisprudencial, pues s\u00f3lo hay una manera de armonizar el desarrollo formal de los procesos con la decisi\u00f3n que se considera materialmente la m\u00e1s razonable y justa en el presente caso: es necesario que los jueces penales razonen como si la nueva indagatoria hubiese sido tomada &nbsp;en el momento en que fue practicada la anterior indagatoria. Esto es obviamente una ficci\u00f3n, pues la nueva diligencia ser\u00e1 practicada con fecha posterior a la presente sentencia. Ahora bien \u00bfes leg\u00edtimo que una decisi\u00f3n judicial se funde en una ficci\u00f3n jur\u00eddica? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante es menester recordar que, como lo ense\u00f1an la doctrina y la propia pr\u00e1ctica jurisprudencial, las ficciones judiciales, aunque implican &#8220;una calificaci\u00f3n de los hechos que es contraria &nbsp;siempre a la realidad jur\u00eddica&#8221;14, no son mentiras o instrumentos de enga\u00f1o. Las ficciones jur\u00eddicas no buscan inducir en el error al operador jur\u00eddico, ya que de manera expresa el funcionario judicial indica que est\u00e1 asumiendo como cierto un hecho que es contrario a la realidad jur\u00eddica. No hay pues voluntad de enga\u00f1o sino que el funcionario judicial se encuentra obligado a modificar de manera expl\u00edcita su razonamiento para evitar las consecuencias injustas que derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n formal de una regla jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos procedimientos, totalmente excepcionales, son entonces a veces necesarios, no con el objeto de que el juez eluda la aplicaci\u00f3n de la norma sino precisamente para evitar que una aplicaci\u00f3n ciega de la misma conduzca a resultados pr\u00e1cticos inaceptables desde el punto de vista de los principios y valores del ordenamiento jur\u00eddico y de la propia norma. En ese sentido, las ficciones son a veces indispensables para lograr hacer justicia conforme al derecho, pues son, en ocasiones y de manera excepcional, la \u00fanica forma de adaptar la regla abstracta a la realidad social. Parad\u00f3jicamente, muchas veces s\u00f3lo por medio de la ficci\u00f3n judicial puede el juez hacer m\u00e1s real y vivo el derecho. As\u00ed, algunas de las mejores construcciones jurisprudenciales -como el concepto de funcionario de hecho o el principio de que el error com\u00fan hace derecho15- son ficciones a las que han recurrido los tribunales para acercar el derecho a la realidad y evitar consecuencias socialmente indeseables de la aplicaci\u00f3n estricta de una norma general. En ese sentido son instrumentos de verdad, pues como dec\u00eda el propio Tom\u00e1s de Aquino, cuando la ficci\u00f3n aspira a significar algo no es una mentira sino una figura de la verdad, es una figura veritatis16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte considera que en este caso la ficci\u00f3n de que los jueces deben razonar como si la nueva indagatoria se hubiese practicado en el momento procesal oportuno es leg\u00edtima y necesaria, pues constituye la \u00fanica forma de armonizar la estructura formal del procedimiento penal con las exigencias materiales derivadas de los principios constitucionales en conflicto en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica por existencia de otro mecanismo judicial de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>19- Las anteriores razones explican por qu\u00e9, incluso si fuera procedente la tutela, no es razonable que la Corte ordene retrotraer el proceso penal a la indagatoria en donde se afect\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica del petente. Pero existe adem\u00e1s otra raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n no puede conceder el amparo y es la relacionada con el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. En efecto, como lo ha reiterado constantemente esta Corporaci\u00f3n, con la protecci\u00f3n que emana de la acci\u00f3n de tutela no se pretende relegar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del conocimiento de los asuntos que son de su competencia, para dar paso a un manejo extraordinario de los mismos en forma permanente y dificultando su tr\u00e1mite normal y corriente. Por el contrario, se busca el uso de un mecanismo que asegure en forma especial y excepcional la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales afectados o en peligro de estarlo, cuando no existan instrumentos ordinarios que suplan esa protecci\u00f3n y coloquen al afectado en una situaci\u00f3n de impotencia para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en el presente caso no procede la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, por cuanto el petente ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de defensa en el propio proceso penal. La tutela es entonces improcedente en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. Al existir otros mecanismos de defensa para solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n eficaz del derecho a la defensa, la acci\u00f3n resulta improcedente y obliga a ejercitar los dem\u00e1s instrumentos procesales que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, como ser\u00edan entre otros, la posibilidad de formular nulidades durante el proceso, seg\u00fan lo consagrado en el C.P.P., art\u00edculos 304 al 308; e, igualmente, la de utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respecto de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Orden P\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VIII del C.P.P. En efecto, en el presente caso la indagatoria fue practicada sin abogado el 31 de diciembre de 1993 pero el 14 de abril de 1994 se posesion\u00f3 el abogado Enrique Suaza Palacio como defensor del sindicado Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona, petente en la presente acci\u00f3n. Por ende, a partir de ese momento, el petente goz\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica y tuvo entonces tambi\u00e9n amplios mecanismos judiciales de defensa en el proceso penal para haber solicitado que se corrigiera la ausencia de abogado durante la indagatoria, &nbsp;por lo cual la presente tutela no puede ser concedida. Es pues una diferencia trascendental con los anteriores casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n, y en donde se concedi\u00f3 el amparo, pues en ellos los petentes no tuvieron mecanismos judiciales alternativos y eficaces para que se subsanara la violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela por violaci\u00f3n al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, &nbsp;las decisiones de los jueces de tutela son divergentes. As\u00ed el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 a resaltar la presencia de otros mecanismos judiciales aptos de defensa del derecho del sindicado y la inexistencia de un perjuicio irremediable. En cambio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3, adicionalmente, que aun existiendo otros medios de defensa judicial ordinarios e id\u00f3neos dentro del ordenamiento jur\u00eddico, su eficacia se ver\u00eda neutralizada si no se garantizaba el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, causadas por el retardo en la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional y en la designaci\u00f3n de un defensor de oficio para atender la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por esos motivos, decidi\u00f3 tutelar ese derecho fundamental del actor ordenando una serie de acciones en caminadas a hacerlo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte dicha decisi\u00f3n y aclara que no hay que perder de vista que los medios de defensa judicial ordinarios obligan a prescindir de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando reunan la condici\u00f3n de idoneidad y aptitud para lo cual han sido estatu\u00eddos y logren la eficacia jur\u00eddica material del derecho fundamental que pretenden salvaguardar, en forma verdadera y efectiva; de no cumplirse con ese requisito, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias con el fin de eliminar, o por lo menos atenuar, las causas que dificultan la obtenci\u00f3n de esos resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>21- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para proteger la efectividad del derecho al debido proceso del petente y con el prop\u00f3sito de facilitarle la asistencia t\u00e9cnica para hacer uso de los recursos de defensa ordinarios, adopt\u00f3 unas medidas tendientes a garantizar la conducencia jur\u00eddica de los mismos y asegurar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso vulnerado, como fueron las de ordenar al Tribunal Nacional notificar en el t\u00e9rmino de 48 horas de la sentencia de segunda instancia del proceso penal a los sindicados, entre esos el actor y adelantar las gestiones necesarias ante la Defensor\u00eda del Pueblo para designarle un defensor p\u00fablico que lo asistiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn hizo las siguientes consideraciones que la Corte comparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Sin la oportuna notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la asistencia de un abogado titulado no es posible proponer y tramitar el recurso de casaci\u00f3n, ni hay garant\u00eda alguna de la eficacia de ese otro medio de defensa judicial, ni una adecuada protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0. La Sala entiende, sin embargo que ese no es el exacto y preciso objetivo que persigue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el sindicado JOSE DE JESUS ZAPATA, pero tambi\u00e9n que la debida garant\u00eda de esos actos en la etapa subsiguiente a la sentencia hacen parte del debido proceso que invoca como fundamento de la acci\u00f3n y est\u00e1 indisolublemente ligados a la eficacia de \u00e9ste derecho y del otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No se har\u00eda mucho con afirmar que existe otro medio de defensa judicial y que \u00e9ste impide una decisi\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sobre los hechos o motivos alegados por el actor, por su car\u00e1cter subsidiario o residual, cuando, en las circunstancias del caso, la eficacia de ese otro medio se ve entorpecida o comprometida por hechos que amenazan o lesionan el debido proceso. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Por \u00faltimo, la Corte no puede pasar por alto las dilaciones injustificadas alrededor de la notificaci\u00f3n personal a los condenados de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, mucho menos la falta de diligencia de las autoridades obligadas a cumplir con la notificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona privada de su libertad y respecto de las actuaciones surgidas dentro del proceso cursado en su contra, as\u00ed como desconocer el incumplimiento del deber de informar oportunamente acerca de la realizaci\u00f3n de la comisi\u00f3n para la notificaci\u00f3n a la autoridad comisionante, de manera que el proceso pueda seguir su cause normal sin interrupciones ocasionadas por la demora o descuido de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias constituyen soporte suficiente para que la Corte, adem\u00e1s de confirmar la providencia materia de revisi\u00f3n, pero por las razones se\u00f1aladas en la presente sentencia, disponga oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de resultar pertinente, investigue la conducta disciplinaria de las autoridades de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; responsables de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el d\u00eda 11 de septiembre de 1995, en el proceso cursado en contra del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 5 de junio de 1996 que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del d\u00eda 26 de abril de 1996, en cuanto tutela el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del actor Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional compulsar copias, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n con el No. T-101419 para que, de resultar pertinente, investigue la conducta disciplinaria de las autoridades de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; responsables de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el d\u00eda 11 de septiembre de 1995, dentro del proceso penal adelantado en contra del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia T-669\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA VIGENTE-Aplicaci\u00f3n por no definici\u00f3n de constitucionalidad\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Discrecionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n estuvo ajustada a los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que para el momento de la celebraci\u00f3n de la mencionada indagatoria esa era la norma que para entonces regulaba la designaci\u00f3n de apoderado para asistir al procesado en los procesos penales de conocimiento de los jueces de orden p\u00fablica y, por ende, de todas las actuaciones que all\u00ed se realizaren, incluida la diligencia de indagatoria. La aplicaci\u00f3n de la preceptiva, por parte de las autoridades judiciales, era jur\u00eddicamente correcto y viable dada su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico y al hecho de que su constitucionalidad aun no hab\u00eda sido definida por la Corporaci\u00f3n correspondiente, encontr\u00e1ndose, por lo tanto, en pleno rigor jur\u00eddico. Adicional a esto, es necesario precisar que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es una facultad que constitucionalmente tiene el car\u00e1cter de discrecional para los jueces y autoridades administrativas. Con la motivaci\u00f3n planteada, podr\u00eda estarse dando una aplicaci\u00f3n retroactiva al fallo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101419 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata Cardona &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me permito consignar las razones por las cuales me permit\u00ed formular salvamento de voto con respecto a la sentencia adoptada en el proceso de la referencia, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la defensa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 la falta de asistencia t\u00e9cnica durante su indagatoria por la inaplicaci\u00f3n de los mandatos proferidos en la Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, que con ponencia del Magistrado Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dicha norma autorizaba prestar la mencionada asitencia a cualquier ciudadano honorable cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiere, por considerar que s+olo a trav\u00e9s de la defensa profesinal t\u00e9cnica y cient\u00edfica se puede garantizar al procesado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, durante el transcurso del proceso al cual se encuentre vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se observa que la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n estuvo ajustada a los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que para el momento de la celebraci\u00f3n de la mencionada indagatoria -31 de diciembre de 1993- esa era la norma que para entonces regulaba la designaci\u00f3n de apoderado para asistir al procesado en los procesos penales de conocimiento de los jueces de orden p\u00fablica y, por ende, de todas las actuaciones que all\u00ed se realizaren, incluida la diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando en la providencia se se\u00f1ala que la constitucionalidad de la norma se encontraba en entredicho en virtud de la argumentaci\u00f3n planteada en la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal Militar (Sentencia C-592\/93, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la medida en que presentaba contenidos normativos similares al inciso primero del art\u00edculo 148 mencionado, la aplicaci\u00f3n de esta preceptiva, por parte de las autoridades judiciales mencionadas, era jur\u00eddicamente correcto y viable dada su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico y al hecho de que su constitucionalidad aun no hab\u00eda sido definida por la Corporaci\u00f3n correspondiente, encontr\u00e1ndose, por lo tanto, en pleno rigor jur\u00eddico. Adicional a esto, es necesario precisar que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica, en la que tanto se insiste contra el art\u00edculo 148 citado, es una facultad que constitucionalmente tiene el car\u00e1cter de discrecional para los jueces y autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con la motivaci\u00f3n planteada, podr\u00eda estarse dando una aplicaci\u00f3n retroactiva al fallo de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Sentencia C-049 de 1996, desconociendo el efecto ordinario hacia el futuro de las providencias de constitucionalidad de la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta, en ejercicio de su atribuci\u00f3n, no decida darle otro sentido, de conformidad con el ordenamiento superior (Sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta conveniente destacar que algunos de los argumentos hata ahora expuestos fueron, as\u00ed mismo, planteados recientemente por otra Sala de la Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 30 de octubre del presente a\u00f1o mediante la sentencia T-576 de 1996, en un caso similar al analizado, en el que se evalu\u00f3 la defensa t\u00e9cnica en los procesos adelantados antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis en el caso de la indagatoria, hay que hacerlo en procesos anteriores a las sentencias de la Corte Constitucional C-037\/96 y, concretamente, la C-049\/96, pues, despu\u00e9s de ellas, s\u00f3lo es posible que el imputado sea asistido por un abogado, o estudiante de derecho adscrito a consultorio jur\u00eddico, cuando existan las circunstancias excepcionales y probadas explicadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es evidente que el designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuaci\u00f3n permitida por la ley en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, no constituye, por s\u00ed sola, una v\u00eda de hecho. Y, para que tal situaci\u00f3n se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 148 citado, no estableci\u00f3 la retroactividad de los efectos de su sentencia, raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u00e9sta surte efectos para el futuro. Adem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada, realmente, lo que se pretende amparar es el derecho a la debida defensa t\u00e9cnica, como asunto de fondo, y no reducirlo a un asunto meramente formal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo suscintamente expuesto, considero necesario separarme de algunos de los razonamientos que en contradicci\u00f3n a lo aqu\u00ed planteado motivaron el fallo proferido en el proceso de revisi\u00f3n de la tuela 101419, no as\u00ed de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Hasta aqu\u00ed el texto corresponde en lo fundamental al proyecto de sentencia que originalmente present\u00f3 el Magistrado Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencias C-592\/93 y C-049\/96 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;SU-044\/95 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, C-071\/95 MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-240\/96 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia SU-044 de 1995, M.P. &nbsp;Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 22 de mayo de 1990, Gaceta Judicial. No 2446, pp 9 y 10. En el mismo sentido, ver las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 9 de mayo de 1962 y del 17 de julio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43\/93, &nbsp;T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94 y T-572\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-592\/93. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver folios 60 y ss del presente expediente &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 9 de mayo de 1995. MP Guillermo Duque Ruiz y Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar. Gaceta Juidical No 2475, p 817. &nbsp;<\/p>\n<p>11Cf Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p 303 &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia C-350\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia C-606\/92 del 14 de diciembre de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Chaim Perelman. La l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva reto\u00f3rica. Madrid: Civitas, 1988, p 88. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver Jean Riv\u00e9ro. &#8220;Fictions et pr\u00e9somptions en droit public francais&#8221; citado por Chaim Perelman. Op- cit, pp 221 y 222. Igualmente MAZEAUD. &#8220;Derecho Civil&#8221;, Parte primera, Vol. I. Ed. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 195, en criterio citado y utilizado por esta Corte en la Sentencia T-090\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>16Tom\u00e1s de Aquino. Suma Teol\u00f3gica, vol XII, 3, q.55, art. 4, ad 1, citado por &nbsp;Jes\u00fas Ignacion Mart\u00ednez Garc\u00eda. La imaginaci\u00f3n jur\u00eddica. Madrid: Debate, 1992, &nbsp;p 107. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-669-96 &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; Sentencia T-669\/96 &nbsp; NORMA VIGENTE-Igual contenido de disposici\u00f3n inexequible\/NORMA INEXEQUIBLE-Prohibici\u00f3n reproducci\u00f3n del contenido material\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Igual contenido de disposici\u00f3n inexequible\/NORMA VIGENTE-Aplicaci\u00f3n por contenido diferente de inexequibilidad &nbsp; Cuando un juez o un fiscal aplican una disposici\u00f3n formalmente vigente pero que tiene el &nbsp;mismo contenido material de una que ya ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}