{"id":27160,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-460-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-460-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-460-20\/","title":{"rendered":"C-460-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-460\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA MEDIDAS SOBRE EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia; y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Estas \u00faltimas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos expedidos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. Y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE (art. 15) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, consiste en estudiar si las disposiciones resultan necesarias para que el Gobierno nacional afronte el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. Este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica identificar que las medidas no extralimiten las funciones que se le reconocen al Gobierno nacional como legislador extraordinario. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la sentencia C-179 de 1994 mediante la que revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) regulado en el art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n cumplan dos cualidades: (i) deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, es decir, deben ser una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.\u00a0Se examina la relaci\u00f3n existente entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Y, (ii) la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y las libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Entonces, se debe precisar si las medidas revisadas imponen limitaciones o restricciones a los derechos y garant\u00edas constitucionales en un grado absolutamente necesario para conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Si existe un mecanismo menos lesivo, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA MEDIDAS SOBRE EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Concepto\/RETENCION EN LA FUENTE-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha se\u00f1alado que existen l\u00edmites o restricciones a la potestad de configuraci\u00f3n en esta materia, de tal suerte que las exenciones no pueden ser generales ni homog\u00e9neas; deben ser aprobadas por ley previa iniciativa del gobierno y deben respetar los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: RE-342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 2020, \u201cpor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de Emergencia declarado mediante Decreto Legislativo 637 de 20202 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO \u00a0815 del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020, 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020, 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020, 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020, 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020, 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020, 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de &#8216; 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020. 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindio (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVI 0-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LXII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVI D-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (11,1 %). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 53,8%., lo que signific\u00f3 una reducci\u00f3n de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,2%, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados Total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID\u00ad 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[&#8230;] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses. y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias. financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID &#8211; 19, en especial aquellos relacionados con la reducci\u00f3n en la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s de los cuales se asignan dichos recursos, la manera c\u00f3mo se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230; ] \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u00abEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jur\u00eddicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el comunicado de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO-, del 28 de abril de 2020, titulado &#8220;Situaci\u00f3n actual del comercio y solicitud de la declaraci\u00f3n de un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, esa entidad comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estim\u00f3 que el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia \u00ad Ley 1116 de 2006- y el 69% de los empresarios dice que tendr\u00e1 que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan FEDESARROLLO en su comunicado de prensa del 21 de abril de 2020 en el que se hace una actualizaci\u00f3n de su pron\u00f3stico de la actividad econ\u00f3mica, se reducen las expectativas de crecimiento del PIB colombiano, pronosticando un decrecimiento del PIB entre -2.7% y -7.9%. Esta actualizaci\u00f3n respondi\u00f3 a que los efectos sobre econom\u00eda colombiana del COVID-19 ha estancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construcci\u00f3n, lo que se ha traducido en un choque de demanda con una p\u00e9rdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en tal sentido se consider\u00f3 necesario otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros, situaci\u00f3n que afecta el tejido social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la honorable Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C &#8211; 159 de 1998, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, sobre ese particular manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte. &#8216;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n. la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la asignaci\u00f3n de subsidios tendientes a preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 anteriormente descritas, se justific\u00f3 crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds, para que con \u00e9l paguen los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo 2020 se cre\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, el cual estableci\u00f3 como beneficiarios a las personas jur\u00eddicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, que para el efecto certifiquen una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se identific\u00f3 la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del mencionado Programa, quienes, al igual que las personas jur\u00eddicas, constituyen una fuente importante de empleo formal. En consecuencia, el Decreto Legislativo 677 de 2020 incluy\u00f3 dichas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que despu\u00e9s de recibir las postulaciones de los potenciales beneficiarios del primer mes, as\u00ed como identificar que las necesidades financieras del sector privado se mantendr\u00e1n en el tiempo debido a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional reconoce la necesidad e importancia de ampliar el Programa de Apoyo al Empleo Formal por un (1) mes adicional, para subsidiar las obligaciones laborales de los empleadores que cumplan con los requisitos por el mes de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una vez verificado el universo de beneficiarios, se encontr\u00f3 que existen empleadores que, al no realizar actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no tienen la obligaci\u00f3n legal de registrarse como comerciantes. En este sentido, estos empleadores no podr\u00edan cumplir con el requisito de aportar en el proceso de postulaci\u00f3n el registro mercantil correspondiente, solicitado en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 639 del 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que uno de estos casos es el de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, la cual -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario\u00ad corresponde a un no contribuyente no declarante del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, su tratamiento tributario y comercial se ha asimilado al de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestaci\u00f3n del servicio educativo, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Presentar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la regi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 78 de esta Ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal no cuentan con registro mercantil y, por lo tanto, no podr\u00edan acceder al aporte estatal objeto del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que son empleadores formales que desarrollan actividades importantes en la sociedad, es necesario modificar el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, para establecer que estos potenciales beneficiarios deber\u00e1n, en lugar de aportar el registro mercantil, copia de la licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- es un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de los beneficiarios y reconociendo la necesidad de que los empleadores reciban la totalidad de los recursos que les son asignados por concepto del Programa, es necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que realicen las entidades financieras por concepto del aporte estatal no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por cuatro veces dentro de la temporalidad del Programa, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidos antes del 1\u00ba de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00ad PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deber\u00e1n presentar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal. Para el efecto, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de lo establecido en la normativa del sector educaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP- o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 4 al art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1grafo 4. Los empleados que cumplan con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 2 de este art\u00edculo y que hayan sido sujetos de una sustituci\u00f3n patronal o de empleador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, podr\u00e1n ser considerados para el c\u00e1lculo del aporte estatal cuando el beneficiario del Programa sea el nuevo empleador resultado de dicha sustituci\u00f3n. En este caso, para la verificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de ingresos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, se comparar\u00e1n, de acuerdo con la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los ingresos del empleador sustituido y del nuevo empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- podr\u00e1 determinar los documentos adicionales necesarios para la verificaci\u00f3n de este requisito y la comprobaci\u00f3n de dicha sustituci\u00f3n patronal o de empleador, tanto en el proceso de verificaci\u00f3n de la respectiva postulaci\u00f3n como en el de fiscalizaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por cuatro ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar dentro de la temporalidad de este Programa, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de cuatro veces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 10-1 al Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 10-1. Retenci\u00f3n en la fuente. En la medida en que el subsidio del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- est\u00e1 condicionado al pago de la n\u00f3mina, no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del presente Programa, por concepto del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. Lo anterior, sin perjuicio del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios del presente Programa derivado de dicho aporte estatal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 jun 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Sigue la firma de todos los ministros3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita declarar \u201cla exequibilidad del Decreto, al considerar que \u201ccumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad establecidos para los Decretos Legislativos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En su concepto, el Decreto cumple con los requisitos formales en tanto: (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; (ii) fue expedido por el gobierno nacional y lleva la firma del presidente de la rep\u00fablica y de todos los ministros de despacho; (iii) fue proferido el 4 de junio dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia; (iv) est\u00e1 debidamente motivado a trav\u00e9s de los \u201cconsiderandos\u201d del Decreto; (v) tiene alcance a nivel nacional y (vi) solo contiene una norma tributaria que est\u00e1 orientada a inaplicar la retenci\u00f3n en la fuente respecto de los pagos o transferencias que hagan las entidades bancarias a los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), teniendo en cuenta que este est\u00e1 supeditado al pago de la n\u00f3mina y est\u00e1 en el marco de las limitaciones temporales que para este tipo de disposiciones establece el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, indica que cumple con los requisitos materiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que se constata la existencia de conexidad en tanto los argumentos tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto con las medidas adoptadas, as\u00ed como con el estado de emergencia declarado a trav\u00e9s del Decreto 637 del 2020. M\u00e1s espec\u00edficamente, argumenta que se cumple con (a) la conexidad interna toda vez que \u201clos considerandos (\u2026) dan cuenta de las medidas adoptadas con el fin de modificar los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y adicionar el art\u00edculo 10-1 al Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, mediante las cuales se ampl\u00edan el t\u00e9rmino del beneficio por un mes adicional, as\u00ed como el universo de beneficiarios, se especifica la procedencia del programa ante el uso de la figura de la sustituci\u00f3n patronal y se establece que los recursos entregados en virtud del programa no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente.\u201d Y (b) con la conexidad externa dado que \u201c(i) la ampliaci\u00f3n por un mes del t\u00e9rmino durante el que podr\u00e1 concederse el beneficio del programa, (ii) la aclaraci\u00f3n de quienes han mantenido a los trabajadores de otro empleador, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el marco de una sustituci\u00f3n patronal o de empleador, son potenciales beneficiarios del Programa, (iii) la no aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente al momento del abono en cuenta del Programa, y (iv) la inclusi\u00f3n de nuevos beneficiarios -Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado y los establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal, son elementos que se encuentran encaminados a mantener y fortalecer las herramientas de protecci\u00f3n al empleo formal, contribuyendo a mitigar las 28 consecuencias negativas en el empleo ocasionadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de finalidad tambi\u00e9n lo considera superado en el entendido de que las medidas adoptadas en el Decreto est\u00e1n orientadas a conjurar la crisis ocasionada por la pandemia del Covid-19 y sus efectos en la econom\u00eda. \u201cEn este sentido, el aparte normativo adicionado pretende que la liquidez de los beneficiarios, en lo posible, se vea m\u00ednimamente afectada por las cargas tributarias derivadas del subsidio. En otras palabras, la eliminaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente -art\u00edculo 6- pretende garantizar que los aportes estatales transferidos por el Gobierno nacional se vean \u00edntegramente recibidos por los beneficiarios del Programa, para que as\u00ed, con ellos, se paguen las obligaciones laborales de los respectivos trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n argumenta que el Decreto supera el juicio de necesidad. Respecto de la necesidad f\u00e1ctica, considera que el PAEF se dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 para conjurar el estancamiento de la actividad productiva ante la imposibilidad de las empresas de realizar teletrabajo, otorgar vacaciones anticipadas o tomar medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, la extensi\u00f3n de la emergencia produjo nuevas afectaciones a la econom\u00eda del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual se justific\u00f3 la necesidad de ampliar la temporalidad del Programa. Sobre la necesidad jur\u00eddica, explica que antes de la expedici\u00f3n del Decreto 639 del 2020, por medio del cual se cre\u00f3 el PAEF, el Gobierno no contaba con ning\u00fan programa social que permitiera otorgar este tipo de subsidios y la posibilidad de tramitarlos por v\u00eda legislativa no habr\u00eda permitido atender oportunamente la necesidad. En otras palabras, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ninguna disposici\u00f3n que le permita al ejecutivo modificar con la celeridad requerida las condiciones de acceso, funcionamiento y periodicidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, afirma que se cumple con el criterio de proporcionalidad ya que, a su juicio, se trata de medidas necesarias, id\u00f3neas y conducentes. As\u00ed mismo, argumenta que se trata de medidas que no son contrarias a los valores y principios constitucionales y que, en cambio, pretenden desarrollarlos al reconocer las dificultades que experimenta el sector privado para el pago de n\u00f3minas y al ampliar, en virtud de los criterios de focalizaci\u00f3n y equidad, el alcance del Programa tanto a la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, como a los establecimientos educativos formales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expone tambi\u00e9n c\u00f3mo el Decreto cumple con los criterios de motivaci\u00f3n e incompatibilidad toda vez que \u201cno modifican, derogan o suspenden leyes diferentes al Decreto legislativo 639 del 8 de mayo de 2020. A lo largo de este escrito y en los considerandos del Decreto Legislativo sub examine se expusieron las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no era suficiente para atender la emergencia, y los motivos por los que resulta necesaria y proporcional la modificaci\u00f3n introducida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y finalmente, indica que los juicios de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad tambi\u00e9n se superan en tanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que en nada afecta derechos intangibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se aporta al expediente el Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que profiri\u00f3 dicho despacho en respuesta a la solicitud elevada por la Corte5. En dicho documento, el Ministerio responde una a una las preguntas formuladas, a trav\u00e9s del Auto del 26 de junio del 2020, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 3, 4, y 10-1 del Decreto6. Al respecto respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las preguntas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 (replicado en los antecedentes del decreto objeto de revisi\u00f3n), se afirma: \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d A la fecha, \u00bfcu\u00e1les son todas las medidas (legislativas y no legislativas) adoptadas por el Gobierno en relaci\u00f3n con la lucha contra el desempleo y el estancamiento de la actividad productiva? Al respecto el Ministerio se\u00f1ala que se han adoptado al menos siete medidas de car\u00e1cter legislativo y una m\u00e1s no legislativa. Estas son: (a) el Decreto Legislativo 639 (modificado por los decretos 677 y 815) a trav\u00e9s de los cuales cual se cre\u00f3 e implement\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013PAEF-; (b) el Decreto Legislativo 682, por medio del cual se estableci\u00f3 una exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas (IVA); (c) el Decreto Legislativo 766, por medio del cual se disminuy\u00f3 el anticipo del impuesto sobre la renta de los sectores m\u00e1s afectados por la emergencia sanitaria; (d) el Decreto Legislativo 770, por medio del cual se adoptaron medidas para la protecci\u00f3n del cesante, la jornada de trabajo, la alternativa para la prima, se estableci\u00f3 el Programa de Apoyo a la Prima \u2013PAP- y el auxilio para trabajadores con contratos de trabajo suspendidos; (e) el Decreto Legislativo 789, por medio del cual se adoptaron medidas para la reactivaci\u00f3n del sector hotelero, dentro de las que se estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n del IVA de este tipo de servicios; (f) el Decreto Legislativo 803, por medio del cual se cre\u00f3 e implement\u00f3 el Programa de Apoyo a la Prima de servicios \u2013PAP-; (g) el Decreto Legislativo 805, que estableci\u00f3 el aporte a trabajadores notariales; y (h) las l\u00edneas de cr\u00e9dito del Fondo Nacional de Garant\u00edas para pago de n\u00f3minas y para capital de trabajo de las MIPYMES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan la parte motiva del Decreto Legislativo 815 de 2020, el Gobierno ha identificado que \u201c(\u2026) las necesidades financieras del sector privado se mantendr\u00e1n en el tiempo debido a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-I9, el Gobierno nacional reconoce la necesidad e importancia de ampliar el Programa de Apoyo al Empleo Formal por un (1) mes adicional (&#8230;) Sobre la base de lo transcrito, \u00bfpor qu\u00e9 extender la ayuda solo por un mes y no por m\u00e1s tiempo? \u00bfCu\u00e1les son las razones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas para limitarse a solo un mes adicional?\u201d En estricto sentido fueron dos los criterios explicados por el Ministerio en el informe. Por un lado, la fuerte ca\u00edda de la poblaci\u00f3n ocupada, que increment\u00f3 en 5,37 millones entre abril del 2019 y abril del 2020; y por el otro, las limitaciones presupuestales a las que est\u00e1 sometido el Gobierno en el marco de la pandemia, por lo que se\u00f1alan que la evaluaci\u00f3n de las acciones para la protecci\u00f3n del empleo deber\u00e1 ser realizada constantemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las consideraciones del Decreto Legislativo 815 de 2020, se referencian datos relacionados con la tasa de desempleo y estancamiento de la actividad productiva a finales de mayo del presente a\u00f1o: \u00bfcu\u00e1l es la proyecci\u00f3n del Gobierno en estas materias para lo que queda del a\u00f1o 2020 y de cara al 2021? Con relaci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, el MHCP se\u00f1ala que \u201c[s]e estima que el PIB decrezca 5,5% en el a\u00f1o 2020 como consecuencia del choque originado por el COVID-19 y las medidas de aislamiento para la contenci\u00f3n de la pandemia. Para el a\u00f1o 2021, se espera que la econom\u00eda se recupere, creciendo a una tasa de 6,6%, impulsada por la recuperaci\u00f3n del consumo privado, la inversi\u00f3n y un crecimiento moderado en el consumo del Gobierno nacional\u201d. En cuanto a la tasa de desempleo indica que pese a que no se cuenta con estimaciones para finales de 2020 y el 2021, el informe del DANE sobre la tasa del 21,4% de desempleo en mayo el 2020 es consistente con las estimaciones realizadas por el DNP, se\u00f1aladas en el informe que se present\u00f3 en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha, \u00bfcu\u00e1ntos recursos se han acopiado para el PAEF? Y de dicho monto, \u00bfcu\u00e1nto se ha desembolsado en la primera y segunda etapa del programa? El MHCP explic\u00f3 que \u201c[a] la fecha solo se cuenta con informaci\u00f3n correspondiente al primer mes de ejecuci\u00f3n del Programa. Seg\u00fan la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), los beneficiarios del primer mes del programa recibieron recursos por $855.453 millones correspondientes a 2.437.187 empleados 4, En el Cuadro 3 se presenta una distribuci\u00f3n de estos beneficiarios por el n\u00famero de trabajadores del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1ntas postulaciones de potenciales beneficiarios del PAEF se recibieron en el primer mes del programa? Con base en la informaci\u00f3n reportada por la UGPP, el MHCP se\u00f1ala que para el primer mes del PAEF se recibieron un total de 116.682 postulaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfCu\u00e1ntas de esas postulaciones fueron entregadas de forma efectiva? Al respecto aclara que del total de postulaciones, 16.455 no fueron conformes, por lo que solo se otorg\u00f3 el apoyo estatal a 100.227 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCuenta el Ministerio con datos consolidados o parciales de las postulaciones del segundo mes? El MHCP se\u00f1ala que para el momento de remitir el informe no contaba con informaci\u00f3n consolidada y definitiva sobre el segundo mes de ejecuci\u00f3n del PAEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con las modificaciones del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u00bfen cu\u00e1nto cambiaron las cifras de beneficiarios aplicantes y en efecto quienes recibieron la ayuda? Con relaci\u00f3n a esta pregunta el MHCP aclara que en realidad no hubo ninguna variaci\u00f3n en las cifras en la medida en la que las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 677 fueron anteriores a la ejecuci\u00f3n del PAEF. \u201cSin embargo, seg\u00fan las cifras publicadas por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, del total de beneficiarios para el mes de mayo, 16.291 corresponden a personas naturales, las cuales fueron incluidas mediante el Decreto Legislativo 677 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con las modificaciones del Decreto Legislativo 815 de 2020, \u00bfen cu\u00e1nto se espera que cambien las cifras de beneficiarios y el porcentaje de entrega de los recursos? \u00bfDe qu\u00e9 forma se planifica ejecutar los recursos sobrantes del PAEF? El decreto legislativo permite la postulaci\u00f3n al PAEF de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, su sistema federado y los establecimientos educativos. Las estimaciones con relaci\u00f3n al tama\u00f1o de este \u00faltimo grupo se\u00f1alan que son 9.500 en el pa\u00eds; sin embargo, aclara que no necesariamente todos ellos tienen una reducci\u00f3n de ingresos superior al 20%. Con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, se\u00f1ala que esta se hace con cargo al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- y en caso de que los recursos desembolsados sean menores a los estimados, el remanente ser\u00e1 ejecutado conforme las pol\u00edticas establecidas por el Comit\u00e9 de este fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para motivar la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 815 de 2020, el Gobierno \u201c(&#8230;) encontr\u00f3 que existen empleadores que, al no realizar actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no tienen la obligaci\u00f3n legal de registrarse como comerciantes. En este sentido, estos empleadores no podr\u00edan cumplir con el requisito de aportar en el proceso de postulaci\u00f3n el registro mercantil correspondiente, solicitado en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 639 del 8 de mayo de 2020&#8243;. Del universo de los beneficiarios potenciales, \u00bfa qu\u00e9 porcentaje equivale este tipo de empleadores? El MHCP se\u00f1ala que el Gobierno no cuenta con un registro consolidado de los contribuyentes y que el registro mercantil es el m\u00e1s universal de todos. En ese sentido, \u201c(\u2026) esta incertidumbre, as\u00ed como la imposibilidad de control y trazabilidad de los recursos p\u00fablicos, es precisamente una de las razones por las cuales contar con dicho registro es, como regla general, uno de los requisitos para acceder al Programa\u201d, aclarando que el considerando al que se refiere la pregunta formulada por la Corte est\u00e1 orientada al caso de la Cruz Roja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la base de la pregunta anterior, desde la perspectiva del juicio de finalidad, necesidad y proporcionalidad \u00bfqu\u00e9 justifica excluir a otras personas naturales y jur\u00eddicas que al igual que la Cruz Roja o establecimientos educativos formales tampoco est\u00e1n obligadas a tener un registro mercantil o no declarar el impuesto de renta? \u201cEsta exclusi\u00f3n, a juicio del ejecutivo, se encuentra constitucionalmente justificada. Por una parte, (i) desde la finalidad misma de los subsidios, es importante reiterar que sujetos excluidos cuentan actualmente con programas sociales que, en el marco de la emergencia, han apoyado de manera exclusiva estos sectores, (ii) los programas sociales, con miras a la focalizaci\u00f3n eficiente de los escasos recursos p\u00fablicos, tambi\u00e9n deben ser analizados bajo una perspectiva de sostenibilidad fiscal. Como se ha mencionado hasta aqu\u00ed, en diversas instancias, los recursos del Estado -que en realidad son de todos- son limitados y, por ende, los universos de beneficiarios deben estar limitados bajo criterios de razonabilidad, (iii) los programas sociales del Estado no solo admiten -desde una perspectiva de la proporcionalidad constitucional- una diferenciaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n diferenciadora, sino que adem\u00e1s as\u00ed lo demanda el dise\u00f1o eficiente de la pol\u00edtica p\u00fablica y de control de los recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas sobre el art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, \u00bfcu\u00e1les son las razones que llevaron al Gobierno a cambiar el requisito de constituci\u00f3n de empresas del 01 al 10 de enero de 2020? \/ \u00bfCu\u00e1l es el impacto o resultado que se espera con esta modificaci\u00f3n? Se\u00f1ala que el requisito temporal contenido en el numeral primero del art\u00edculo 2 del decreto legislativo 639 no fue modificado por el Decreto Legislativo 815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas sobre el art\u00edculo 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el punto de vista del juicio de necesidad y motivaci\u00f3n suficiente, \u00bfcu\u00e1les son las razones para incluir el par\u00e1grafo 4? \u00a0\u201cFrente al juicio de necesidad y motivaci\u00f3n suficiente, el Gobierno nacional considera que la adici\u00f3n normativa propuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 815 era necesaria, en la medida en que aclara que los potenciales beneficiarios que suscribieron un acuerdo de sustituci\u00f3n patronal pueden acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. As\u00ed las cosas, dicha aclaraci\u00f3n era jur\u00eddicamente necesaria en la medida en que uno de los requisitos para acceder al Programa (dise\u00f1ado de tal manera para la efectiva fiscalizaci\u00f3n, y como se ha explicado detalladamente en las intervenciones de los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020), corresponde a que el postulante haya cotizado en el mes de febrero por, al menos, el 80% de los trabajadores individualmente considerados para el subsidio. Esta medida no podr\u00eda ser cumplida por los empleadores sustitutos que se obligaron a cumplir con las obligaciones laborales de todos los trabajadores objeto de acuerdos de sustituci\u00f3n patronal.\u201d As\u00ed mismo, el MHCP se\u00f1ala que con la introducci\u00f3n de las sustituciones patronales o de empleador, lo que se busca es proteger a los trabajadores; y, por tanto, no puede ser entendida como una limitaci\u00f3n a los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas sobre el art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se entiende a qu\u00e9 se refiere la modificaci\u00f3n &#8220;del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020&#8221;. El art\u00edculo 4 est\u00e1 redactado con numerales y par\u00e1grafos. Se requiere aclaraci\u00f3n porque no existe un inciso s\u00e9ptimo en los decretos legislativos descritos en la transcripci\u00f3n. A qu\u00e9 se refiere ese cambio y exactamente qu\u00e9 es lo que estaba vigente y con las modificaciones del Decreto Legislativo 815 ya no lo est\u00e1. Aclara que la modificaci\u00f3n a la que se hace referencia busca ampliar la temporalidad del programa y armonizar todo el contenido del Decreto Legislativo. De all\u00ed que \u201c[e]l inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4, ha entendido el Gobierno nacional, se refiere al inciso s\u00e9ptimo contando incluso los numerales. En esta medida, el inciso s\u00e9ptimo ser\u00eda aquel que le sigue al numeral 2.3. de dicho art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas sobre el art\u00edculo 10-1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, Explique las razones de finalidad, necesidad y proporcionalidad que llevaron al Gobierno a introducir el Art.10.1. Con relaci\u00f3n al juicio de finalidad, el MHCP se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la medida adoptada pretende precisamente conjurar uno de los m\u00e1s grandes efectos adversos de la pandemia (la falta de liquidez) y garantizar la totalidad de los recursos que el Gobierno nacional pretende destinar con el Programa. Dicha finalidad, como se ha demostrado, guarda una conexidad intr\u00ednseca con la emergencia declarada en el Decreto 639 de 2020.\u201d En cuanto al juicio de necesidad, que fij\u00f3 el umbral de p\u00e9rdidas como requisito de acceso al programa en un 20%. Lo anterior, teniendo en cuenta el nivel de caja cr\u00edtico, m\u00e1s conservador, que podr\u00eda afectar profundamente a las empresas y, por ende, al pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas\u201d, aclarando que era jur\u00eddicamente necesario establecer, de forma expresa, que a las transferencias (pagos o abonos en cuenta) de dichos recursos no les era aplicable la retenci\u00f3n en la fuente. \u201cDe no establecerse de manera expl\u00edcita, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00eda procedente y los beneficiarios ver\u00edan disminuido el valor l\u00edquido de los recursos efectivamente recibidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. CODHES aclara que su intervenci\u00f3n est\u00e1 dirigida a los Decretos 637, 677 y 815, pero que versa especialmente sobre este \u00faltimo. As\u00ed entonces solicita que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 815 del 2020 sea declarado inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa; la exequibilidad condicionada del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 2 y la inconstitucionalidad del ordinal 1\u00ba del par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 2. Igualmente advierte que el Decreto podr\u00eda ser constitucional, siempre y cuando sus alcances se ampl\u00eden a otros actores esenciales para atender durante la pandemia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codhes se\u00f1ala que los tres Decretos cumplen con los requisitos de forma necesarios para la expedici\u00f3n de los Decretos Legislativos toda vez que: se encuentran (i) debidamente motivados, (ii) suscritos por todos los ministros de gobierno, (iii) fueron expedidos durante la vigencia del estado de emergencia prorrogado por el Decreto 637 del 2020; (iv) y rigen en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos materiales, aclara que, si bien la medida de creaci\u00f3n del PAEF es constitucional, en el sentido de ser necesaria por tener una justificaci\u00f3n desde la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los trabajadores, estos beneficios deben extenderse a otras formas de trabajo que requieren de un apoyo igual de necesario que el que se pretende otorgar al trabajador formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, Codhes se\u00f1ala que en el Decreto se presenta, por un lado: (i) una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que el programa establece un apoyo s\u00f3lo para el trabajo formal, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional, de manera espec\u00edfica su inciso 3, pues en su opini\u00f3n se omiti\u00f3 de manera deliberada un programa de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n dedicada al trabajo informal; y por el otro, (ii) una ausencia de diferenciaci\u00f3n positiva, en tanto argumentando \u201c(\u2026) el Gobierno opt\u00f3 por una medida general que no atiende a la propia necesidad y justificaci\u00f3n de creaci\u00f3n de un programa en defensa del empleo formal en Colombia, porque sin atender a un margen de razonabilidad diferenciada por empresas, lo que permite el programa estatal es beneficiar a grandes capitales que pueden mantener su poder adquisitivo y funcionamiento por el tiempo que dure la pandemia, frente a empresas peque\u00f1as que dif\u00edcilmente podr\u00edan sobrevivir m\u00e1s all\u00e1 de unos pocos d\u00edas sin ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto al considerar que asegurar \u201c(\u2026) el funcionamiento del PAEF en un periodo m\u00e1s prolongado y bajo criterios de acceso m\u00e1s abiertos, permite situaciones de igualdad, solidaridad y econom\u00eda en respuesta a la crisis generada por la pandemia COVID 19, y garantiza los derechos al m\u00ednimo vital y a la libertad de empresa\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales del Decreto se\u00f1ala que fue: (i) promulgado dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 637 del 2020; (ii) debidamente firmado por el Presidente y su gabinete ministerial, as\u00ed como tambi\u00e9n publicado en el Diario Oficial; (iii) promulgado con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para conjurar la crisis provocada por el Covid-19; (iv) suficientemente motivado, en tanto expone los presupuestos materiales y sustanciales que demuestran la necesidad del PAEF; y (v) dictado para aplicarse en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos materiales considera que: (i) existe relaci\u00f3n entre la norma y las razones que la motivan, en la medida en la que la prolongaci\u00f3n del aislamiento preventivo tiene efectos macroecon\u00f3micos en la oferta y la demanda del mercado nacional; (ii) hay relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la norma y las causas de la crisis, toda vez que la segunda emergencia econ\u00f3mica fue expedida para controlar la pol\u00edtica epidemiol\u00f3gica y con ello, establecer mecanismos para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia; (iii) se evidencia la necesidad de las medidas al no haber medidas similares o an\u00e1logas al PAEF en el ordenamiento jur\u00eddico; (iv) hay correspondencia entre las medidas y la gravedad de los hechos, al reconocer que ante una eventual omisi\u00f3n de esta medida se habr\u00edan profundizado los efectos econ\u00f3micos de la pandemia; (v) no existe afectaci\u00f3n a derechos constitucionales con el Decreto; (vi) garantiza el principio de igualdad constitucional; (vii) no contradice la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y finalmente, (viii) garantiza la vigencia del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica las principales variaciones del mercado laboral colombiano durante la pandemia, mencionando la informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada por el DANE, as\u00ed como los comentarios, estudios y solicitudes realizadas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Sumado a ello, explica c\u00f3mo el Decreto satisface garant\u00edas constitucionales importantes como lo son la vida digna, el m\u00ednimo vital y la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Red de C\u00e1maras de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Confec\u00e1maras solicita la declaratoria de constitucionalidad del Decreto, al considerar que se cumplen con los requisitos formales y materiales para la expedici\u00f3n de los Decretos Legislativos9. En ese sentido, se\u00f1ala que: (i) el decreto plantea una serie de consideraciones que motivan su necesidad, su conexidad y su pertinencia; (ii) que fue firmado por el Presidente y todos los ministros del gobierno; (iii) que fue expedido dentro del estado de emergencia; (iv) que se encuentra debidamente motivado; (v) que determin\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional; y por \u00faltimo, (vi) que se trata de una medida extraordinaria orientada a conjurar la crisis y los efectos adversos que ha tenido sobre los sectores empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a la constitucionalidad material del decreto se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n supera el juicio de ausencia de arbitrariedad en la medida en que \u201cel decreto en an\u00e1lisis no adopta medidas que suspendan o vulneren derechos fundamentales ni tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explica que el Decreto no contiene ninguna contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales, as\u00ed como tampoco desconoce \u201cel marco de referencia de la actuaci\u00f3n del poder ejecutivo en el marco del Estado de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que la motivaci\u00f3n es suficiente dado que la carga argumentativa es menor al no implicar una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumple con el criterio de necesidad, tanto en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, toda vez que se hac\u00eda necesario ampliar la cobertura de las medidas de car\u00e1cter temporal que ya hab\u00edan sido adoptadas por el gobierno y que, en todo caso, est\u00e1n orientadas a conjurar los efectos de la crisis ocasionada por la pandemia del Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, con relaci\u00f3n al juicio de no discriminaci\u00f3n, Confec\u00e1maras se\u00f1ala que \u201cel Decreto Legislativo 815 de 2020, ampl\u00eda la cobertura a aquellos empleadores que tambi\u00e9n son formales cuyas exigencias comerciales y tributarias son distintas, en consecuencia, no discrimina de ninguna manera, sino que ampl\u00eda a otros sujetos el acceso al beneficio para apoyar a los empleadores formales que se han visto afectados con la propagaci\u00f3n de la COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, pone a consideraci\u00f3n de la Corte argumentos relacionados con: (i) las condiciones econ\u00f3micas y sociales adversas ocasionadas por el confinamiento; (ii) la afectaci\u00f3n a las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio frente al cumplimiento de las diferentes obligaciones econ\u00f3micas; (iii) los resultados de la medici\u00f3n que realiz\u00f3 Confec\u00e1maras en el mes de abril que reportaron que el 85% de las empresas no ten\u00edan recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses y que el 54% de los empresarios pretend\u00edan disminuir su planta de personal en los siguientes 3 meses; (iv) el ascenso de la tasa de desempleo a la cifra hist\u00f3rica del 19,8%; (v) la disminuci\u00f3n de 1.6 millones de ocupados al 30 de abril del 2020; (vi) la obligaci\u00f3n del gobierno de adoptar medidas para mantener y proteger los empleos; (vii) la relaci\u00f3n entre los postulados esenciales del Estado social de Derecho y este tipo de subsidios tendientes a preservar el empleo; (viii) la necesidad de medidas para mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas; y finalmente, (ix) la idoneidad de las modificaciones introducidas por los Decretos 677 y 815 del 2020 al PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto, al encontrar que \u201ccumple con todos los requisitos formales y materiales exigibles de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, para los decretos dictados con sustento en la declaratoria de un estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica\u201d10. Esto se explica con base en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto a los requisitos formales, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que: (i) el Decreto ha sido expedido en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020; (ii) fue expedido por el Presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros; (iii) fue proferido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio; (iv) est\u00e1 debidamente motivado, al se\u00f1alar en sus consideraciones los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, sus prop\u00f3sitos y sus fundamentos espec\u00edficos; y por \u00faltimo, (v) determina el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con los requisitos materiales, la Defensor\u00eda distingue entre los requisitos generales y espec\u00edficos. Dentro de los primeros incluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de conexidad material, el cual considera superado al advertir que \u201cla medida adoptada en el Decreto Legislativo 815 de 2020 corresponde al prop\u00f3sito planteado en la parte considerativa del mismo, toda vez que all\u00ed se advierte la imperiosa necesidad de extender a sujetos inicialmente no previstos como beneficiarios del PAEF en la ejecuci\u00f3n de dicho programa, de eximir de retenci\u00f3n en la fuente los pagos efectuados por entidades financieras por tal concepto y de contrarrestar los efectos econ\u00f3micos nocivos de la pandemia, mediante la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n del referido Programa\u201d, que tuvo origen en la r\u00e1pida y peligrosa expansi\u00f3n del Covid-19 a nivel mundial y la necesidad de contenerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de ausencia de arbitrariedad, el cual encuentra superado al indicar \u201c(\u2026) que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo en menci\u00f3n no tienen por objeto ni como efecto la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, toda vez que se dirigen a extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un programa estatal dirigido a apoyar a los empleadores con una porci\u00f3n del salario que debe ser cancelado a sus empleados, cuando se advierta una considerable afectaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la emergencia sanitaria en menci\u00f3n. Finalmente, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 815 de 2020 no cuenta con ninguna implicaci\u00f3n respecto del normal funcionamiento de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de intangibilidad, tambi\u00e9n lo encuentra superado al considerar que el \u201c(\u2026) Decreto Legislativo bajo estudio no impone ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al ejercicio de ninguna de las garant\u00edas constitucionales antes referidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos materiales espec\u00edficos incluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de finalidad, el cual analiza favorablemente al manifestar que existe de manera clara una \u201c(\u2026) relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica (\u2026) entre los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 637 de 2020, y los objetivos planteados al momento de la adopci\u00f3n del Decreto Legislativo 815 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, con base en el cual concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) las medidas adoptadas tienen como prop\u00f3sito la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los trabajadores de aquellas empresas que, como consecuencia de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de las medidas sanitarias adoptadas para evitar la expansi\u00f3n del COVID-19, ven en riesgo la conservaci\u00f3n de su empleo y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de necesidad se entiende superado en el entendido que \u201c(\u2026) para la Defensor\u00eda del Pueblo no existen dudas acerca de la necesidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 815 de 2020, con miras a permitir la inclusi\u00f3n de sectores de la econom\u00eda que generan empleos formales y que, con motivo de la redacci\u00f3n de los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, no pudieron acceder al PAEF previo a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo bajo examen. As\u00ed mismo, resulta clara la necesidad de eximir de la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente aquellos pagos realizados por entidades financieras en el marco del referido Programa, toda vez que tales retenciones disminuyen el monto efectivo con que cuentan los empleadores beneficiarios de la medida para el pago de salarios de sus trabajadores y la conveniencia de extender por un mes adicional la ejecuci\u00f3n del PAEF, habida cuenta de la continuidad de los efectos nocivos del COVID-19 sobre la econom\u00eda colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del juicio de incompatibilidad, en donde \u201cel Decreto Legislativo 815 de 2020 no implica la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de norma alguna, sino que responde a la necesidad de extender el periodo de aplicaci\u00f3n y el n\u00famero de beneficiarios del PAEF, con el fin de mitigar parte de los efectos econ\u00f3micos nocivos derivados de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Superintendencia de Industria y Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La SIC considera que el Decreto 815 del 2020 se adec\u00faa arm\u00f3nicamente a la Constituci\u00f3n y que guarda coherencia con el fin para el cual ha sido creado en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y social11. Sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel acceso a los datos relacionados con personas naturales por parte de la (\u2026) UGPP, de conformidad con los par\u00e1grafos 51 y 92 del art\u00edculo 2 del Decreto 815 de 2020, obedece a la necesidad de esa entidad, en su labor de fiscalizaci\u00f3n, de verificar el cumplimiento por parte de las personas naturales y jur\u00eddicas (empleadores) de los requisitos contemplados en el mismo decreto para acceder al beneficio del Programa de Apoyo al Empleo formal Empleo Formal \u2013 PAEF, raz\u00f3n por la cual, dicho tratamiento obedece a una disposici\u00f3n legal y en ejercicio de sus funciones legales.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el hecho que se trate de una obligaci\u00f3n legal y que se trate del Registro Mercantil, ello no exime a la UGPP y a las entidades financieras de cumplir con los principios establecidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 del 2012 y responsabilizarse del tratamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. UGPP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Esta entidad se limita a responder a la solicitud elevada por la Corte Constitucional y se acoge a la intervenci\u00f3n realizada por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica12. Posteriormente, por medio de oficio del 21 de agosto del 2020, dicha posici\u00f3n fue reafirmada, explicando que la entidad hab\u00eda coadyuvado la intervenci\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En este caso se solicita que el Decreto se declare exequible al considerar el pleno cumplimiento de los requisitos formales y materiales14. En concreto, se\u00f1al\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales al demostrarse que el Decreto Legislativo objeto de estudio: (i) fue expedido el 3 de junio del 2020 y publicado en el Diario Oficial ese mismo d\u00eda, estando dentro de los 30 d\u00edas calendario del estado de excepci\u00f3n declarado por el Decreto 637; (ii) cuenta con la firma del presidente de la rep\u00fablica y de todos los ministros; y (iii) tiene motivaci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales indic\u00f3 que el Decreto 815: (i) guarda conexidad material tanto interna como externa, al buscar \u201cpreservar el empleo formal, mediante un programa que brinda apoyo a las \u00a0empresas afectadas por las medidas adoptadas para contener el contagio del coronavirus Covid-19\u201d; (ii) no contiene disposiciones arbitrarias; (iii) no afecta derechos intangibles; (iv) no desmejora derechos sociales de los trabajadores; (v) el objetivo es preservar el empleo; (vi) tiene motivaci\u00f3n suficiente, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones 27 a 40; (vii) es necesario en la medida en la que estas medidas no habr\u00edan podido \u201cser expedidas por el Gobierno con base en sus facultades ordinarias\u201d y hacerlo por medio del tr\u00e1mite ordinario de una ley no habr\u00eda permitido su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El Departamento de Derecho Laboral, solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto al cumplir con los requisitos materiales y formales exigidos en los decretos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Al igual que los dem\u00e1s intervinientes, se\u00f1ala el cumplimiento de los requisitos formales al evidenciar que el Decreto 815: (i) se encuentra debidamente motivado; (ii) se expidi\u00f3 y suscribi\u00f3 por el Presidente con la firma de todos sus ministros; (iii) se profiri\u00f3 durante la vigencia y en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 637 del 2020; y (iv) estableci\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed mismo, y con base en los juicios identificados por la jurisprudencia de esta Corte, explica la forma en la que el Decreto supera todos y cada uno de ellos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de conexidad material y finalidad, el Decreto cumple con la conexidad interna \u201c(\u2026) toda vez que las consideraciones para expedir el Decreto 815 ponen de presente la necesidad de facilitar a las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de centros educativos no oficiales el cumplimiento de los requisitos para el acceso al PAEF, teniendo en cuenta que ellos no tienen la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil (\u2026)\u201d. El juicio de conexidad externa tambi\u00e9n lo encuentra superado, al poner de presente que el Decreto Legislativo guarda relaci\u00f3n con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia; y respecto del juicio de finalidad, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto objeto de an\u00e1lisis buscar conjurar la crisis ocasionada al \u201c(\u2026) tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de ausencia de arbitrariedad, es superado en la medida en la que ninguna de sus disposiciones afecta derechos fundamentales o su n\u00facleos esenciales, \u201c[p]or el contrario, la ampliaci\u00f3n en el tiempo del programa y las medidas tomadas para facilitar el acceso a otros beneficiarios no inscritos en el registro mercantil garantiza de mejor forma el derecho al trabajo previsto en el art\u00edculo 25 constitucional en la medida en que se abarca un mayor \u00e1mbito de la poblaci\u00f3n afectada por los efectos del Covid-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de intangibilidad, supera ampliamente este juicio dado que las medidas que en \u00e9l se desarrollan no desconocen ninguno de los derechos que han sido reconocidos como intangibles por el art\u00edculo 4 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, se constata que el Decreto no contrar\u00eda ninguna norma constitucional ni el marco jur\u00eddico aplicable a los estados de excepci\u00f3n dado que, por una parte, \u201c[e]l contenido normativo del Decreto 815 de 2020, en tanto solo modifica algunos aspectos no sustanciales del PAEF, no resulta contrario a las disposiciones constitucionales, as\u00ed como tampoco las contrar\u00eda el mecanismo en s\u00ed mismo.\u201d Adem\u00e1s, no vulnera los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente, al respecto se\u00f1ala que: (a) el Decreto no contiene ninguna medida que imponga limitaciones al goce de los derechos de los ciudadanos, lo que hace que el juicio de necesidad sea menos exigente y (b) la ampliaci\u00f3n de los beneficiarios, la duraci\u00f3n del PAEF y la exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, est\u00e1n debidamente justificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad, sobre este criterio se\u00f1ala que en el caso concreto las \u201c(\u2026) medidas que se consideran absolutamente necesarias para lograr el objetivo de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia que permitan a los trabajadores generar capacidad de pago para cubrir en alguna medida los gastos de salud, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, entre otros gastos de car\u00e1cter vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de incompatibilidad, se\u00f1ala que no resulta pertinente aplicar este juicio en la medida en que el Decreto no suspende ninguna ley ni incurre en ninguna prohibici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad, se\u00f1ala que supera el juicio de proporcionalidad, \u201c(\u2026) dado que las modificaciones realizadas al Decreto Legislativo 639 de 2020 en los art\u00edculos 1 (objeto del Decreto 639 de 2020), 2 (beneficiarios del PAEF), 4 (procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del PAEF) y 5 (temporalidad del PAEF), junto a las adiciones realizadas en el art\u00edculo 3 (cuant\u00eda del aporte estatal del PAEF), y con el art\u00edculo 10-1 (retenci\u00f3n en la fuente), conservan la proporcionalidad que ostentaba el Decreto Legislativo 639 de 2020 (modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020) con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n que la norma busca mitigar, consistente en las consecuencias adversas y en la crisis econ\u00f3mica del sector empresarial originada por las decisiones de confinamiento del gobierno y por otras medidas que a la fecha se mantienen y buscan evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19.\u201d As\u00ed mismo, indica que no limita ni restringe derechos, libertades o garant\u00edas constitucionales para conseguir su objetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no discriminaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a este juicio, se considera que \u201c[s]i bien, el Decreto Legislativo sub examine modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 ampliando el espectro de las personas que pueden ser beneficiarias del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF al incluir a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, y a los establecimientos educativos formales, estas modificaciones no envuelven un tratamiento discriminatorio negativo, por el contrario y como es debido, estas disposiciones siguen encaminadas a determinar qui\u00e9nes son los que realmente tienen la necesidad de recibir el apoyo estatal, y quienes cumplen con unas condiciones formales m\u00ednimas para acceder al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, salvo la intervenci\u00f3n presentada por Codhes, que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del Decreto, bajo el entendido de ampliar su alcance para incluir otros agentes esenciales como las personas con trabajos informales, todos los intervinientes coincidieron en que el Decreto 815 cumple tanto con los requisitos formales como los diferentes juicios materiales; raz\u00f3n por la cual, solicitan que sea declarado constitucional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito del 28 de agosto de 2020, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 y del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 de Decreto Legislativo 815 de 2020; la inexequibilidad del numeral 1 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639, modificado por el art\u00edculo 2 de Decreto Legislativo 815 de 2020 y la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En primer lugar, se\u00f1ala que el Decreto Legislativo 815 de 2020 cumple los requisitos formales en tanto: (i) est\u00e1 firmado por el Presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa dado que explica las razones que justifican la modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 639 de 2020 y la adopci\u00f3n de nuevas medidas sobre el PAEF; (iii) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de emergencia y (iv) remitido por la secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia a la Corte dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumple con el requisito de conexidad externa como interna, en la medida en que existe un v\u00ednculo entre los motivos expuestos en el Decreto Legislativo 637 de 2020 y las previsiones del Decreto Legislativo 815 de 2020 y las medidas se fundan en los motivos se\u00f1alados en el mismo Decreto Legislativo 815 de 2020, \u201cpara conjurar la crisis identificada y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, \u00a0considera que la mayor\u00eda de las disposiciones contenidas en el decreto que se examina \u201c(\u2026) no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles, por el contrario, preservan y son arm\u00f3nicas, entre otros, con los derechos a una vida digna y al trabajo, y con el principio de solidaridad social, puesto que se encaminan a apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds mediante un aporte monetario estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica considera que el decreto sub examine, en general, no va en contrav\u00eda de normas del bloque de constitucionalidad, ni de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, se refiere de manera concreta a algunos art\u00edculos, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La medida incluida en el nuevo art\u00edculo 10-1 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adicionado por el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020, \u201c(\u2026) se encuentra limitada temporalmente si se tiene en cuenta la temporalidad del programa y las reglas para el pago mensual (art\u00edculos 5 y 6 del DL.639\/20), sin que superen el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal (art\u00edculo 215 Constitucional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el requisito establecido en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815, seg\u00fan el cual para ser beneficiario del PAEF se debe contar con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil y haberla realizado o renovado en el a\u00f1o 2019, advierte que aunque se \u00a0exime a las entidades sin \u00e1nimo de lucro excluidas de cumplir con dicho requisito y a personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal (ordinales 1\u00ba y 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020), \u00a0al no considerar a las dem\u00e1s entidades ni a las personas naturales que no tienen obligaci\u00f3n de inscribirse en dicho registro, implica una contradicci\u00f3n entre la medida y la Constituci\u00f3n al ser vulneratoria del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por un lado, aplicado un test leve de igualdad para analizar la justificaci\u00f3n de la medida y establecer si se vulnera el derecho a la igualdad, se concluye que \u201cproporcionar un aporte estatal a las personas naturales y jur\u00eddicas que cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil y que haya sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019, con la finalidad de apoyar y proteger el empleo durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, configuran un medio y un fin permitidos por la Constituci\u00f3n, pero que la medida no es id\u00f3nea ni adecuada para alcanzar dicho fin, pues no se encuentra una raz\u00f3n para excluir del beneficio, a quienes no tienen la obligaci\u00f3n legal de inscribirse en el registro mercantil, pero que pueden hacer empresa, generar empleo, contratar trabajadores, y se han visto igualmente afectadas por los hechos que originaron el estado de emergencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro, el argumento del gobierno nacional, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) los Programas sociales deben atender a criterios de focalizaci\u00f3n y equidad, que permitan focalizar de la mejor manera posible los recursos, pero que adem\u00e1s permitan su control y seguimiento\u201d, aunque razonable, no justifica la exclusi\u00f3n de posibles postulantes que tendr\u00edan iguales condiciones a los ya incluidos, desconoce las otras formas de fiscalizaci\u00f3n existentes, y obvia tanto la distinci\u00f3n entre establecer requisitos de acceso y las posibilidades para su efectivo seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante lo anterior, seg\u00fan el Procurador, como declarar la inexequibilidad de la norma en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionar\u00eda una situaci\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n, propone que se declare la exequibilidad del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, \u201c(\u2026) bajo el entendido de que este requisito no se aplica a las personas naturales y a las entidades que no tienen la obligaci\u00f3n legal de inscribirse en el registro mercantil, para desarrollar su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, solicita la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, bajo el entendido que, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 1 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 (modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020), \u201c(\u2026) cuando el beneficiario sea una persona natural o una entidad que legalmente no est\u00e1 obligada a inscribirse en el registro mercantil, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de expedici\u00f3n de la tarjeta, matricula o licencia para ejercer la respectiva profesi\u00f3n liberal, o de la licencia que autoriza el funcionamiento de la instituci\u00f3n en la que se adelanta la actividad no sujeta a registro mercantil proferida por la autoridad competente para expedir dichos documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con el ordinal 1\u00ba del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 815 de 2020, el reconocimiento del aporte monetario mensual no opera para los empleadores que sean personas naturales con menos de 3 trabajadores vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la medida carece de fundamento, pues si la finalidad del primer decreto mencionado es la de contribuir a la preservaci\u00f3n del empleo, no es razonable la justificaci\u00f3n para excluir del referido beneficio a las personas naturales que tienen menos de 3 trabajadores vinculados ya que independientemente de la antig\u00fcedad del trabajador en un empleo, el PAEF busca \u201cpreservar el empleo que generen todos los empleadores, sean personas naturales, jur\u00eddicas, consorcios, uniones temporales o entidades sin \u00e1nimo de lucro, m\u00e1xime teniendo en cuenta, que todos ellos pueden generar empleo, y que tanto empleadores como trabajadores son afectados por las circunstancias excepcionales de confinamiento y de inactividad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo estas consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la inexequibilidad del ordinal 1 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, sostiene que el Decreto Legislativo 815 de 2020 no desconoce los l\u00edmites previstos en la Ley 137 de 1994, en la medida en que crea un programa para mitigar el impacto de la crisis del empleo y evitar la destrucci\u00f3n de los puestos de trabajo; no modifica las competencias del Congreso y tampoco incorpora, en general, una medida que implique la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre las condiciones espec\u00edficas del decreto legislativo que se analiza, se\u00f1ala que se cumplen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de finalidad, debido a que sus previsiones se relacionan con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia. La modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 639 de 2020 y la adopci\u00f3n de medidas sobre el PAEF atiende a la finalidad de \u201c(\u2026) contribuir a los gastos de la n\u00f3mina de trabajadores para que puedan preservar sus empleos, atendiendo la sostenibilidad y viabilidad financiera de los empleadores, y los principios de solidaridad y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil en el trabajo (art\u00edculos 1 y 53 superiores)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito de motivaci\u00f3n suficiente, en la medida en que el gobierno nacional motiv\u00f3 adecuadamente el Decreto Legislativo 815 de 2020, en su generalidad, \u201c(\u2026) pues identific\u00f3 los efectos derivados de la grave crisis generada y dispuso medidas que razonadamente tienen la virtualidad de hacerle frente y reducir su impacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de necesidad. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, las medidas adoptadas pueden considerarse necesarias para superar las causas de la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y \u201cexisten suficientes elementos de juicio para concluir que es necesario ampliar la duraci\u00f3n y los beneficiarios del PAEF, determinar la aplicaci\u00f3n del programa respecto de los empleados que han sido sujetos de una sustituci\u00f3n patronal o de empleador, y se\u00f1alar la exclusi\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente para los pagos o abonos en cuenta de los respectivos aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la necesidad jur\u00eddica, el Decreto Legislativo examinado, explica las razones por las cuales las medidas ordinarias preexistentes resultan insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia y sustentan la adopci\u00f3n de las que crea el legislador de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Destaca que no existe incompatibilidad de las medidas contenidas en el decreto legislativo que se estudia, porque no suspenden la aplicaci\u00f3n de una ley. \u201cDe hecho, no existe incompatibilidad entre el r\u00e9gimen laboral y el DL.815\/20, puesto que este adapta dicha normatividad a las condiciones particulares del estado de emergencia econ\u00f3mica, al adoptar las medidas que se requieren para el desarrollo del PAEF, lo cual facilita la preservaci\u00f3n del empleo, de los ingresos de los trabajadores y la respectiva viabilidad financiera de los empleadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al examen de proporcionalidad, lo encuentra superado porque las disposiciones contenidas en el acto bajo examen, en t\u00e9rminos generales, son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. \u00a0Adicionalmente, las medidas resultan id\u00f3neas, necesarias y proporcionales, en el marco de las condiciones actuales que debe soportar la poblaci\u00f3n, en particular la situaci\u00f3n de desempleo, causadas por el confinamiento y la inactividad econ\u00f3mica, tampoco son incompatibles con lo previsto por la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo no establece ning\u00fan trato diferenciado ni discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 de 2020, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el gobierno nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia, declarado mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En efecto, el Decreto Legislativo 639 fue modificado por el Decreto Legislativo 677 en los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 11. Asimismo, el Decreto Legislativo 815 de 2020 de nuevo modific\u00f3 y adicion\u00f3 el primer decreto mencionado; y en lo pertinente, el segundo, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 10-1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. El Decreto Legislativo 639 de 2020 cre\u00f3 un programa que tiene como finalidad auxiliar a las empresas con el pago de obligaciones laborales para proteger los puestos de trabajos existentes. Esta medida pretende reducir el impacto negativo producido por la reducci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas derivadas de la expansi\u00f3n y control del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Para estudiar el problema planteado, la Corte (i) har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (ii) precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de esos elementos de juicio proceder\u00e1 a (iii) resolver el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, los criterios y los est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 815 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d22, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 199423, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del presidente y de los ministros por la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215. Dicho control esta\u0301 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la Ley 137 de 199425, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (LEEE), y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d26. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos29; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica30; (iii) desastres naturales31; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar32; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito33; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico34; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud35; y (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia; y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Estas \u00faltimas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, debe indicar el t\u00e9rmino dentro del que va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos expedidos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93, inc. primero, y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al que deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. El juicio de finalidad38 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE39. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El juicio de conexidad material41 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE42. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente43. Y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente45 ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas46. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El juicio de ausencia de arbitrariedad47 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE (art. 15) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia48. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales49; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El juicio de intangibilidad51\u00a0parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El juicio de incompatibilidad56, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE57, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El juicio de necesidad58, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE59, consiste en estudiar si las disposiciones resultan necesarias para que el Gobierno nacional afronte el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. Este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica identificar que las medidas no extralimiten las funciones que se le reconocen al Gobierno nacional como legislador extraordinario. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la sentencia C-179 de 1994 mediante la que revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. El juicio de proporcionalidad61, regulado en el art\u00edculo 13 de la LEEE62, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n cumplan dos cualidades: (i) deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, es decir, deben ser una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.\u00a0Se examina la relaci\u00f3n existente entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Y, (ii) la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y las libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Entonces, se debe precisar si las medidas revisadas imponen limitaciones o restricciones a los derechos y garant\u00edas constitucionales en un grado absolutamente necesario para conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Si existe un mecanismo menos lesivo, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. El juicio de no discriminaci\u00f3n64, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE65, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas66. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 815 de 2020 cumple los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite D (b), cabe concluir que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales. En efecto, la Corte constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Primero, fue expedido por el Presidente de la rep\u00fablica con la firma de todos los ministros68. Segundo, fue expedido en desarrollo del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y durante su vigencia, que se extendio\u0301 hasta el d\u00eda 4 de junio de 202069. Y, por \u00faltimo, se encuentra que su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, su relevancia y necesidad, as\u00ed como su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Estudio del cumplimiento de los requisitos materiales respecto del Decreto Legislativo 815 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Al realizar los juicios que permiten establecer si el Decreto Legislativo 815 del 2020 cumple con los requisitos materiales exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) la labor del juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensi\u00f3n de la crisis generada por el coronavirus COVID-19, que no solo constituye una amenaza sanitaria que involucra al planeta entero, sino que tiene la capacidad de afectar gravemente la economi\u0301a de millones de personas. Tal situaci\u00f3n demanda una acci\u00f3n urgente de las autoridades, quienes tienen que dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas equilibradas, capaces de enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado a la pandemia, al tiempo que protegen la economi\u0301a y garantizan los derechos fundamentales, en especial de los m\u00e1s vulnerables\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Tal como se anot\u00f3, el Decreto Legislativo 815 tiene por objeto introducir una serie de medidas para modificar el PAEF (creado por el DL 639 y, a su vez, modificado por el DL 677, ambos del 2020), cuya finalidad es crear un auxilio econ\u00f3mico para pagar la n\u00f3mina de aquellos empleadores que demuestren dicha necesidad, entre otras cosas, acreditando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. Todo encaminado a proteger el empleo formal, que se ha visto afectado de manera exponencial como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica generada a ra\u00edz de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado con ocasi\u00f3n del COVID -19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Mediante este decreto, el gobierno nacional adopt\u00f3 las siguientes medidas para modificar el PAEF: (i) ampliaci\u00f3n del objeto del PAEF, en el sentido de aumentar a cuatro (4) las veces en que se hace entrega del aporte monetario mensual (art\u00edculos 1, 2.4, 4 y 5); (ii) ampliaci\u00f3n de los beneficiarios del PAEF a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y a las personas jur\u00eddicas y naturales titulares de licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal (art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1); (iii) regulaci\u00f3n de la cobertura del aporte monetario de que trata el PAEF en los eventos en los que medie una sustituci\u00f3n de empleador (art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 4); y (iv) exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del PAEF, sin que dichos ingresos percibidos por los beneficiarios por concepto del PAEF se encuentren exentos del impuesto sobre la renta (art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, evaluadas las medidas objeto de control, la Corte pasa a explicar las razones por las que en su mayor\u00eda satisfacen los requisitos materiales y en qu\u00e9 caso no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL 815 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Antes de proceder con el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 4 y 5 del Decreto Legislativo 815 de 2020, se hace necesario efectuar una revisi\u00f3n del contenido de cada una de estas disposiciones, con el fin de verificar las modificaciones que sufrieron los Decretos Legislativos 639 del 8 de mayo de 2020 y 677 del 19 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En primer lugar, el art\u00edculo 1 del DL 815 de 2020 dispuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del DL 639 del mismo a\u00f1o. Este \u00faltimo art\u00edculo estipula la creaci\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un sistema para otorgar, hasta por tres veces, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal a los empleadores y, de esa manera, proteger el empleo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, el art\u00edculo 4 del DL 815 de 2020 decret\u00f3 la modificaci\u00f3n del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 del DL 639 de 2020, modificado a su vez por el DL 677 de la misma anualidad. El art\u00edculo 4 de este \u00faltimo decreto legislativo establece el procedimiento para acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, ya que contiene un conjunto de reglas relacionadas con las gestiones que deben cumplirse, tanto por quienes pretendan recibir los beneficios, como los tr\u00e1mites y actuaciones que corresponde realizar a las entidades p\u00fablicas y privadas que hacen parte del proceso de asignaci\u00f3n del beneficio; a quienes, entre otras cosas, se impuso la carga de verificar la efectiva configuraci\u00f3n de los requisitos establecidos y la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora, efectuada la comparaci\u00f3n entre ambas disposiciones, observa la Sala que el \u00fanico cambio que introdujo el art\u00edculo 4 del DL bajo revisi\u00f3n, fue la ampliaci\u00f3n -al igual que lo hizo en su art\u00edculo 1\u00ba- de la frecuencia con la cual se podr\u00e1 ser beneficiario del aporte estatal, pasando de \u201chasta por tres ocasiones\u201d a \u201chasta por cuatro ocasiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 del DL 815 de 2020 dispuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del DL 639 del 2020, modificado previamente por el art\u00edculo 4 del DL 677. Este \u00faltimo art\u00edculo previ\u00f3 que el Programa de Apoyo al Empleo Formal estar\u00eda vigente en los meses de mayo, junio y julio de 2020, y que los beneficiarios s\u00f3lo pod\u00edan solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal de que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. De otra parte, el art\u00edculo 5 del DL bajo estudio ampli\u00f3 la temporalidad del programa, al extenderlo hasta el mes de agosto de 2020, esto es, \u201chasta por un m\u00e1ximo de cuatro veces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Entonces, de acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que en efecto la importancia de estos tres art\u00edculos radica en la ampliaci\u00f3n de la temporalidad del programa. De manera que, al no haber sufrido cambio distinto al enunciado, ha de decirse que tal y como se sostuvo en las providencias correspondientes al control autom\u00e1tico de los Decretos Legislativos 639 (Sentencia C-458 de 2020) y 677 de 2020 (Sentencia C-459 de 2020), los art\u00edculos 1, 4 -inciso s\u00e9ptimo- y 5 del DL 815 de 2020, en principio, son exequibles, en tanto cumplieron en su momento con la totalidad de los juicios materiales definidos por la ley y la jurisprudencia. En el siguiente cuadro, se presenta una comparaci\u00f3n del contenido normativo de los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL. 815 respecto de los dos decretos anteriores y se resaltan los cambios relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decretos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legislativos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se modifica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el DL 815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 677 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 815 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del DL 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el Programa de apoyo al empleo formal -PAEF, con cargo a los recursos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por cuatro veces dentro de la temporalidad del Programa, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso s\u00e9ptimo del art.4 del DL 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento escrito en el presente Art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento escrito en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podr\u00e1 ser solicitado hasta por cuatro ocasiones. De ser as\u00ed, el beneficiario deber\u00e1 cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 del DL 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios solo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de tres veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(elimina inciso segundo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF estar\u00e1 vigente por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020. Los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar dentro de la temporalidad de este Programa, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un m\u00e1ximo de cuatro veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Hecha esta precisi\u00f3n respecto del contenido normativo de las disposiciones objeto de control, procede la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad, en lo que respecta a la ampliaci\u00f3n de la vigencia del programa hasta el mes de agosto, y determinar si las mismas cumplen con los requisitos materiales definidos por la ley y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Esto, en la medida en que el Programa de Apoyo al Empleo Formal, PAEF tiene precisamente por objeto la conservaci\u00f3n de los empleos existentes, as\u00ed como de las empresas que los proveen, al aportar parte de los salarios de los trabajadores. Asimismo, los art\u00edculos 4 y 5, al disponer las directrices necesarias para que el programa pueda operar, tambi\u00e9n contienen elementos sustanciales para garantizar el cumplimiento de su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Ahora, para la Sala los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del DL 815 de 2020, al extender la temporalidad de la medida implementada, tambi\u00e9n guardan coherencia con el prop\u00f3sito de reducir los efectos negativos econ\u00f3micos de las medidas impuestas por el Estado para detener la propagaci\u00f3n acelerada del contagio del COVID-19, los cuales se han intensificado y dilatado en el tiempo. Al ajustar la vigencia del programa conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se materializa su prop\u00f3sito de asegurar los empleos existentes, as\u00ed como las empresas que los proveen mientras la crisis subsista. De manera que estas disposiciones cumplen con el juicio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Por otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad material debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. Y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Tal como se explica en las Sentencias C-458 del 2020 y C-459 del 2020, el programa cumple con el juicio de conexidad material externa, en tanto que responde al impacto que ha tenido sobre el empleo en Colombia la crisis financiera y econ\u00f3mica provocada por las medidas sanitarias empleadas para contener al COVID-19. En efecto, dentro de las consideraciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[&#8230;] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u00bb y, que por consiguiente, \u201cse debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. De forma que, habida cuenta que las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del DL 815 de 2020, simplemente extienden la vigencia de la medida en comento, y no modifica su car\u00e1cter de pol\u00edtica p\u00fablica ni su finalidad, es dado afirmar que cumplen el juicio de conexidad material externa, frente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. De igual manera, conforme al control autom\u00e1tico efectuado a los DL 639 y 677 de 2020, tambi\u00e9n existe conexidad interna entre la medida adoptada en los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL 815 de 2020 y los considerandos del mismo decreto. En la parte considerativa de este \u00faltimo se expuso ampliamente la crisis financiera y econ\u00f3mica provocada por las medidas sanitarias empleadas para contener al COVID-19, el riesgo de eminentes despidos o la terminaci\u00f3n de contratos laborales, la persistencia de estas contingencias en el tiempo, as\u00ed como la necesidad de adoptar medidas adecuadas para minimizar dicha amenaza y mantener los empleos. De forma que el DL 815 de 2020, al extender por un mes m\u00e1s el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, conserva estrecha conexidad material con su parte motiva. Por consiguiente, se entiende superado el juicio de conexidad material interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Con relaci\u00f3n al juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Sala considera que el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF cuenta con motivaci\u00f3n expresa y amplia en los considerandos del DL 815 de 2020. A partir de las consideraciones del DL sub examine, se advierten de manera clara las razones que llevaron al Gobierno a disponer su creaci\u00f3n. En efecto, se expuso sobre la crisis financiera y econ\u00f3mica provocada por las medidas sanitarias empleadas para contener al COVID-19, y que llev\u00f3 \u201ca la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral\u201d. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 el riesgo de eminentes despidos o terminaci\u00f3n de contratos laborales, ya que \u201c[&#8230;] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses. y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Tambi\u00e9n se explica que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto, por lo que se consideraba necesario adoptar medidas adecuadas para minimizar dicha contingencia y mantener los empleos. En consecuencia, enuncia en sus consideraciones la necesidad de otorgar un apoyo a la n\u00f3mina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros, situaci\u00f3n que afecta el tejido social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. Ello, con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora, en cuanto a la ampliaci\u00f3n de la medida principal, modificaci\u00f3n precisamente incluida por los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL bajo revisi\u00f3n, se arguye que \u201cdespu\u00e9s de recibir las postulaciones de los potenciales beneficiarios del primer mes, as\u00ed como identificar que las necesidades financieras del sector privado se mantendr\u00e1n en el tiempo debido a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional reconoce la necesidad e importancia de ampliar el Programa de Apoyo al Empleo Formal por un (1) mes adicional, para subsidiar las obligaciones laborales de los empleadores que cumplan con los requisitos por el mes de agosto de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Adicionalmente, el gobierno nacional en su intervenci\u00f3n manifiesta que la ampliaci\u00f3n por un mes m\u00e1s del t\u00e9rmino durante el que podr\u00e1 concederse el beneficio del programa es un elemento que se encuentra encaminado a mantener y fortalecer las herramientas de protecci\u00f3n al empleo formal, contribuyendo a mitigar las 28 consecuencias negativas en el empleo ocasionadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Adem\u00e1s, precisa que a pesar de que las necesidades financieras del sector privado se mantendr\u00e1n en el tiempo debido a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-I9, el DL 815 de 2020 solo extiende el programa por un mes m\u00e1s debido a dos circunstancias: i) la fuerte ca\u00edda de la poblaci\u00f3n ocupada, que increment\u00f3 en 5,37 millones entre abril del 2019 y abril del 2020; y ii) las limitaciones presupuestales a las que est\u00e1 sometido el gobierno en el marco de la pandemia, que los lleva a tener que efectuar constantemente la evaluaci\u00f3n de las acciones para la protecci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Por consiguiente, con base en lo expuesto, encuentra la Corte que las razones que planteo\u0301 el Presidente de la rep\u00fablica para fundamentar las modificaciones adoptadas en los art\u00edculos 1, 4 y 5 del Decreto 815 de 2020 son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La Sala tambi\u00e9n debe pronunciarse sobre la ausencia de arbitrariedad, esto es, si las medidas adoptadas no comprometen la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, ni ponen en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; lo que se comprueba, en atenci\u00f3n, precisamente, a su naturaleza procedimental, es decir, en raz\u00f3n a que no crean ni modifican derechos u obligaciones concretos. Por el contrario, las normas prev\u00e9n herramientas que buscan asegurar el empleo y el flujo de caja de las empresas para que garanticen las obligaciones laborales por un mes m\u00e1s, y as\u00ed tratar de enfrentar los efectos adversos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Respecto del juicio de intangibilidad, la Corte advierte que del objeto de estas disposiciones, no es posible inferir que tenga como efecto restringir derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y 5 de la LEEE, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos, califica como \u201cintangibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Por otra parte, al aplicar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte observa que la modificaci\u00f3n que adopta los art\u00edculos 1, 4 y 5 no es contraria a alguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia, ni tiene por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos en comento pretende asegurar el empleo y el flujo de caja de las empresas para que garanticen las obligaciones laborales por un mes m\u00e1s, sin que esto implique una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o los tratados que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Sobre el juicio de incompatibilidad, la Sala encuentra que, en sentido estricto, los art\u00edculos 1, 4 y 5 del Decreto Legislativo 815 de 2020 no suspenden leyes que pudieran considerarse incompatibles con las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. Al tratarse de un programa nuevo, que necesariamente requiere de regulaci\u00f3n para su operaci\u00f3n, as\u00ed como de su vigencia, de manera alguna tienen la potencialidad de suspender la vigencia de leyes o normas de rango legal preexistentes y, por tanto, es necesario entender que el requisito en examen se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Otra de las valoraciones que debe hacer el juez constitucional est\u00e1 relacionada con el juicio de necesidad, y la Corte concluye que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 815 de 2020 resultan necesarias para afrontar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. De un lado, en cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad la Corte observa que el Presidente de la rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto bajo examen. Al contrario, estas contribuyen a superar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La Sala, de acuerdo con lo resuelto en las Sentencias C-458 del 2020 y C-459 del 2020, constata la necesidad de crear un programa que salvaguarde los empleos existentes debido a la situaci\u00f3n cr\u00edtica provocada por las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas que, en \u00faltimas, afectaron a muchas empresas; toda vez que se suspendieron la mayor\u00eda de las actividades econ\u00f3micas que implican aglomeraci\u00f3n de personas. A su vez, esta interrupci\u00f3n en la econom\u00eda gener\u00f3 p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que llev\u00f3 a las empresas a reducir las plantas de personal, por lo que se perdieron un n\u00famero elevado de puestos de trabajo. Evidentemente dicha situaci\u00f3n ameritaba una respuesta por parte del Estado, y una medida como el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. De igual manera, en aquellas providencias de control autom\u00e1tico, se determin\u00f3 que indudablemente para que este programa pudiera operar era necesario que contara con la regulaci\u00f3n de unos elementos esenciales, tales como los previstos en el DL 639 de 2020 -modificado por el DL 677 de 2020-estos son, entre otros, los beneficiarios (Art. 2), la naturaleza del aporte (Art.1), el monto (Art 3 e Inc. 2\u00ba del Art. 5) y su temporalidad (art.5). En consecuencia, al ser la temporalidad un elemento esencial para la operatividad del programa, su regulaci\u00f3n resulta a todas luces necesaria, m\u00e1s a\u00fan ante la extensi\u00f3n de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. De otro lado, en relaci\u00f3n con el juicio de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad, que implica un control sobre la manifiesta irrazonabilidad de la decisi\u00f3n de adoptar una medida determinada mediante un decreto legislativo, corresponde preguntarse si las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 4 y 5 del Decreto Legislativo 815 de 2020 resultan necesarias para enfrentar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz, por no existir otras en el ordenamiento jur\u00eddico vigente que pudieran cumplir en tales condiciones la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>102. Obligatoriamente, para verificar este juicio, se hace necesario acudir nuevamente a las sentencias referidas (C-458 de 2020 y C-459 de 2020). En dichas oportunidades, la Corte verific\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente no se preveen mecanismos suficientes y adecuados que permitan alcanzar el objetivo buscado por los Decretos 639 y 677 de 2020, y ahora por el 815 de 2020. As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n de las normas aludidas, no exist\u00eda un programa id\u00f3neo para mantener el empleo y auxiliar a los empleadores en el marco de una pandemia generalizada, como quiera que antes del mes de marzo de este a\u00f1o era impensable paralizar y detener de manera dr\u00e1stica la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Y adicionalmente, el gobierno nacional se encontraba desprovisto de mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales le fuera posible adoptar las medidas en cuesti\u00f3n y lograr la finalidad propuesta. Ello, pues las facultades ordinarias de regulaci\u00f3n reglamentaria que tiene a su disposici\u00f3n a la luz del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le permiten desarrollar los procedimientos requeridos para hacer efectivo el PAEF, en cuanto estos cuentan con reserva de Ley. Es decir, que el gobierno nacional carec\u00eda de mecanismos al interior de la institucionalidad ordinaria, para su implementaci\u00f3n y, por tanto, se justifica la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que las medidas dispuestas en los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020 (relacionadas con los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL 815) resultan necesarias, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, para garantizar la conservaci\u00f3n de los empleos, en medio de la crisis econ\u00f3mica y social que se ha incrementado por efecto de las disposiciones adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. Igual suerte debe entonces correr la modificaci\u00f3n efectuada por los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL 815 de 2020, en cuanto a la temporalidad y frecuencia con que se puede acceder al programa, al no existir otra disposici\u00f3n que le permita modificar con celeridad dicho elemento sustancial del Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 las medidas a la luz de los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. En el primero de ellos, se evidencia que este requisito tambi\u00e9n debe ser considerado como satisfecho, toda vez que, como la medida objeto de control es particularmente sobre la temporalidad del programa, no tiene la virtualidad de generar una afectaci\u00f3n ius-fundamental que pueda ser calificada como desequilibrada o desproporcionada en relaci\u00f3n con el beneficio que representa y con la gravedad de los hechos que circunscriben la situaci\u00f3n de emergencia declarada. As\u00ed, las medidas revisadas no imponen limitaciones o restricciones a derechos ni garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n ser dar\u00e1 por superado toda vez que los art\u00edculos 1, 4 y 5 del DL 815 de 2020, al extender la vigencia y frecuencia con que se puede acceder al programa, no generan diferenciaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas que hayan sido consideradas como \u201csospechosas\u201d a la luz de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del DL 815 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo bajo examen, es necesario indicar que dicha disposici\u00f3n corresponde a la modificaci\u00f3n de una norma originalmente contenida en el Decreto Legislativo 639 de 2020, la cual, a su vez, fue modificada por el Decreto Legislativo 677 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Con base en estas consideraciones, la Corte centar\u00e1 su an\u00e1lisis en los contenidos que modifican las disposiciones de los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, a partir de lo ya decidido en el marco del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de dichos textos normativos aplicando, en consecuencia, los precedentes jurisprudenciales en las materias tratadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Antes de proceder con el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 2 resulta pertinente establecer, mediante un cuadro comparativo, las modificaciones introducidas al Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 por los Decretos 677 del 19 de mayo y 855 del 4 de junio de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 815 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Hayan sido constituidas antes del 1\u00b0 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el a\u00f1o 2019. Esto requisito \u00fanicamente aplica para las personas jur\u00eddicas constituidas en los a\u00f1os 2018 y anteriores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos de los numerales 1, 2 y 3 del Art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1n obligadas a cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este Art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante la vigencia 2021, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este art\u00edculo la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; \u00a0PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuente con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por to menos en el a\u00f1o 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el Art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal \u2014 PAEF \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este Art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, solo Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente Art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No Podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente at periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP) o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no Podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedara as\u00ed as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por to menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deber\u00e1n presentar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal. Para el efecto, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretaria de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de to establecido en la normativa del sector educaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP- o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Procede la Sala al estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 del 2020, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Inciso 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En la Sentencia C-458 de 2020, la Corte se\u00f1ala, tras realizar un juicio intermedio de razonabilidad y proporcionalidad, que la finalidad perseguida con la implementaci\u00f3n del PAEF es de alta importancia en t\u00e9rminos constitucionales, en la medida en que el Programa en menci\u00f3n propende por la conservaci\u00f3n de empleos y por la plena ocupaci\u00f3n, aspecto cuya relevancia se ve incrementada por los fuertes impactos econ\u00f3micos generados por la pandemia. En la misma l\u00ednea, se indica que el mecanismo elegido no se encuentra constitucionalmente prohibido y que resulta importante para el logro de la finalidad perseguida, al constituirse un aporte monetario dirigido a los empleadores que deber\u00e1 ser utilizado en el pago de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed, en la referida sentencia C-458 de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u201cpor el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Sin embargo, cabe se\u00f1alar que DL 677 de 2020 incluye a las personas naturales, \u00a0los consorcios y uniones temporales como beneficiarias del PAEF. Dado que la Sentencia C-459 de 2020 declara la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020, y que el Decreto 815 de 2020 no incorpora ninguna modificaci\u00f3n a dicho inciso, la Corte reiterar\u00e1 lo decidido en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y toda vez que el PAEF implica la transferencia de recursos provenientes del erario p\u00fablico sin contraprestaci\u00f3n en favor de quienes proveen empleos formales y que el inciso primero del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 815 de 2020, define que los destinatarios de tales desembolsos ser\u00e1n las \u201cpersonas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales\u201d, todas estas de car\u00e1cter total o mayoritariamente privado71, la Sala Plena considera pertinente aplicar un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica respecto de esta disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 355 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Cabe indicar que la norma constitucional referida establece una prohibici\u00f3n general en virtud de la cual \u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicha prohibici\u00f3n no es de car\u00e1cter absoluto, en virtud de lo cual se han expuesto una serie de reglas para evaluar la constitucionalidad de aquellas medidas de orden legal que implican la transferencia de recursos p\u00fablicos en favor de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. De manera reciente, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-195 de 2020, se pronunci\u00f3 sobre la adecuaci\u00f3n de este tipo de medidas a la mencionada prohibici\u00f3n constitucional, concretamente, respecto de la realizaci\u00f3n de transferencias de recursos p\u00fablicos en favor de los adultos mayores y del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario no se transgrede, entre otros casos, cuando se trata de \u2018las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118. Adicionalmente, en la citada providencia se indic\u00f3 que la exigencia relacionada con la inclusi\u00f3n de este tipo de transferencias en el Plan Nacional de Desarrollo72 \u201cno resulta aplicable en los estados de excepci\u00f3n, como lo es el de Emergencia, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 otorga al Gobierno para adoptar, mediante decretos legislativos, medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En esta oportunidad se trata de medidas destinadas a conjurar los efectos desencadenados por la pandemia generada por el COVID-19, y velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros. En un contexto de excepci\u00f3n el Gobierno debe prever respuestas coherentes con los principios del Estado social de derecho, priorizando la protecci\u00f3n estatal de aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 2, inciso 1, del Decreto Legislativo 639, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, la Sala considera que dicha disposici\u00f3n supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que, si bien en dicha norma se dispone la transferencia de recursos p\u00fablicos sin contraprestaci\u00f3n en favor de sujetos de naturaleza privada, se trata de una de las excepciones avaladas por el principio constitucional de solidaridad, respecto de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Lo anterior, por cuanto la mencionada transferencia responde a la \u00a0implementaci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho adoptado en el texto constitucional, en el sentido de priorizar la utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado para proteger el empleo, debido a la crisis econ\u00f3mica sufrida como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19, en el marco de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Requisitos para acceder al PAEF \u2013 ordinales 1 a 5 del art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. En relaci\u00f3n con los requisitos contemplados inicialmente por el Decreto Legislativo 639 de 2020, en la Sentencia C-458 de 2020 la Corte realiz\u00f3 un juicio integrado de razonabilidad de intensidad leve, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador extraordinario para establecer los requisitos que habr\u00edan de regir el procedimiento de acceso al PAEF73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. As\u00ed, el examen se centr\u00f3 en dicha oportunidad en: i) establecer si las finalidades perseguidas y los medios empleados por aquellas medidas que implican un trato diferenciado no estaban constitucionalmente prohibidos; y ii) evaluar la adecuaci\u00f3n de los medios respecto de los prop\u00f3sitos a alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala procede a examinar cada uno de los ordinales del art\u00edculo 2 del DL objeto de estudio. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n antes del 1 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Respecto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2, aun cuando el gobierno nacional no expuso ning\u00fan sustento para diferenciar entre las empresas constituidas antes y despu\u00e9s del 1 de enero de 2020, en la citada sentencia la Corte entendi\u00f3 que dicho criterio se estableci\u00f3 para \u201cidentificar una fecha de ingresos normales y contrastar ese monto con la reducci\u00f3n de las ganancias despu\u00e9s de la crisis causada por el COVID-19 y las medidas implementadas para detener su contagio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la finalidad perseguida por el requisito en menci\u00f3n radica en la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del PAEF con fundamento en su fecha de constituci\u00f3n, objetivo que no resultaba contrario al ordenamiento constitucional, como tampoco lo era el medio utilizado, esto es, la definici\u00f3n de una fecha determinada para delimitar dicho conjunto de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. No obstante, al momento de analizar la conducencia de la medida para el objeto perseguido, la Sala advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n no cumpl\u00eda dicho presupuesto toda vez que el mecanismo elegido generaba la exclusi\u00f3n de empresas que tambi\u00e9n est\u00e1n siendo golpeadas econ\u00f3micamente por los efectos nocivos de la pandemia en la econom\u00eda, generando dificultades para el pago de su n\u00f3mina de trabajadores, con lo cual la fijaci\u00f3n de una fecha que no guarda ninguna relaci\u00f3n con las causas de la crisis constituye una disposici\u00f3n injustificada y arbitraria del gobierno nacional, que no resulta coherente con la afectaci\u00f3n que se pretende disminuir, con el fin de conservar empleos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Ahora bien, aun cuando lo antes se\u00f1alado daba cuenta de la necesidad de retirar la restricci\u00f3n en comento del ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la Corte deb\u00eda garantizar la certeza en las condiciones de acceso al PAEF, en respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica y conservaci\u00f3n del derecho. De tal manera, en la Sentencia C-458 de 2020, la Sala decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del requisito establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Por su parte, en la Sentencia C- 459 del 2020 esta corporaci\u00f3n dispuso declarar \u201cCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF constituidos antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. As\u00ed las cosas, no existe ninguna justificaci\u00f3n que avale la razonabilidad y proporcionalidad de excluir del PAEF a personas que puedan haber resultado gravemente afectadas por la crisis en menci\u00f3n y que ven en ella un riesgo frente al cumplimiento de sus obligaciones salariales, situaci\u00f3n que resulta equivalente a la de aquellos empleadores constituidos antes de la fecha inicialmente prevista en la norma objeto de estudio, esto es, el 1 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Por lo anterior, esta Sala Plena encuentra que la disposici\u00f3n en comento establece una diferencia de trato respecto de aquellos empleadores formales constituidos entre el 1 de enero de 2020 y la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto Legislativo 637 de 2020, distinci\u00f3n que se advierte injustificada y desproporcionada, por tratarse de sujetos que se encuentran en igual situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19 y las medidas que se implementaron para contenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, la Sala decide condicionar la constitucionalidad de esta medida, en los t\u00e9rminos expuestos en las Sentencias C-458 de 2020 y C-459 de 2020, toda vez que, al haberse reproducido de manera \u00edntegra e id\u00e9ntica, y para los mismos efectos, el texto de la disposici\u00f3n declarada condicionalmente exequible en tales pronunciamientos, la Sala reitera en el presente proceso las consideraciones all\u00ed expuestas y se atiene a dichos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. En relaci\u00f3n con el requisito de presentar un registro mercantil renovado, al menos para el a\u00f1o 2019, en la Sentencia C-458 del 2020, la Corte sostuvo que dicho presupuesto para el acceso al PAEF deb\u00eda ser analizado desde la \u00f3ptica de la distinci\u00f3n que generaba entre aquellos sujetos obligados a llevar la publicidad de su informaci\u00f3n comercial a trav\u00e9s de dicho instrumento y aquellos que no tienen tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Frente al par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los dos grupos, se fij\u00f3 como tal \u201cla posibilidad de que los dos grupos enunciados puedan ser empleadores y se puedan ver afectados por la crisis econ\u00f3mica del COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Sobre el fin perseguido por la disposici\u00f3n, se indic\u00f3 que la misma ten\u00eda por objeto realizar una asignaci\u00f3n eficiente de los recursos del PAEF, cubriendo al mayor n\u00famero posible de empleadores (que corresponde, al grupo de obligados a llevar el registro mercantil), para impedir el incremento del desempleo, objetivo que se consider\u00f3 ajustado al texto superior. As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 constitucionalmente admisible el medio elegido para el efecto, por tratarse de la obligaci\u00f3n de llevar un registro p\u00fablico de informaci\u00f3n comercial que garantice la seguridad jur\u00eddica y la transparencia, respecto de quienes ostentan la calidad de comerciantes. Igualmente, se consider\u00f3 que el mecanismo mencionado resultaba adecuado para el logro del fin deseado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Sin embargo, se advirti\u00f3 que la restricci\u00f3n no era necesaria, vulneraba desproporcionadamente el derecho a la igualdad de los empleadores no obligados a la obtenci\u00f3n del registro mercantil, por cuanto la exigencia en comento no respond\u00eda al nivel de afectaci\u00f3n derivado de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el COVID-19, ni resultaba suficiente para la aminoraci\u00f3n de sus efectos nocivos frente a la generaci\u00f3n de empleo formal en el pa\u00eds, atendiendo al criterio de diferenciaci\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Por tanto, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2, numeral 2, del Decreto 639 de 2020, en el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de obtener un registro mercantil puede acreditar su calidad de empleador con la Planilla Integrada PILA74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Por otra parte, el Decreto Legislativo 677 de 2020 conserv\u00f3 la disposici\u00f3n referida; sin embargo, elimin\u00f3 la expresi\u00f3n en virtud de la cual dicho requisito s\u00f3lo ser\u00eda obligatorio para aquellas personas jur\u00eddicas constituidas en el a\u00f1o 2018 o antes. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte, en Sentencia C-459 del 2020 indic\u00f3 que lo se\u00f1alado en la Sentencia C-458 de 2020 constitu\u00eda un precedente aplicable al examen de constitucionalidad abordado frente al Decreto Legislativo 677 de 2020, por cuanto reproduc\u00eda el contenido originalmente previsto en el numeral 2 del art\u00edculo del Decreto Legislativo 639 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En tal virtud, la Corte no evidenci\u00f3 ning\u00fan motivo para apartarse del pronunciamiento referido y declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma en menci\u00f3n \u201cbajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Finalmente, la Sala observa que el Decreto 815 reproduce de manera \u00edntegra la disposici\u00f3n se\u00f1ala del decreto 677 y que no hay razones para desconocer el precedente mencionado. As\u00ed las cosas, declarar\u00e1 la constitucionalidad constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2, numeral 2, del Decreto Legislativo 815 de 2020, en el entendido que quien carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil pueda demostrar su calidad de empleador mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente Planilla Integrada PILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por cierto (20%) o m\u00e1s en sus ingresos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. En relaci\u00f3n con este requisito, como medida para tener por demostrada la necesidad de recibir un aporte estatal para cubrir el pago de las obligaciones laborales del beneficiario, la corporaci\u00f3n sostuvo en la C- 458 del 2020 que lo dispuesto en el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto Legislativo 639 de 2020 cuenta con una finalidad constitucionalmente admisible, consistente en la identificaci\u00f3n de aquellas empresas que han padecido m\u00e1s fuertemente el impacto econ\u00f3mico de la pandemia y que, por el mismo motivo, requieren de un apoyo monetario como el ofrecido por el PAEF, de manera urgente para asumir el pago de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. En relaci\u00f3n con el medio utilizado, se indic\u00f3 que el mismo no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, toda vez que se funda en la noci\u00f3n contable de ingresos y que es susceptible de verificaci\u00f3n fiscal por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel medio empleado por parte del Gobierno Nacional es id\u00f3neo y adecuado para alcanzar el objetivo perseguido por la norma, conclusi\u00f3n que se deriva de los informes t\u00e9cnicos suministrados por la cartera de hacienda. Se trata de un modelo financiero que mide la caja de la empresa en un per\u00edodo determinado y despu\u00e9s de que se han cumplido los compromisos operacionales, laborales, fiscales y financieros 137. Con ello se identifica un valor anual en ventas que impacta el flujo de caja, de tal manera que impide cumplir con sus obligaciones. El modelo financiero evalu\u00f3 dos escenarios, estos son: 1) la totalidad de las empresas que declararon renta durante el a\u00f1o 2018; y 2) las compa\u00f1\u00edas cuya actividad econ\u00f3mica pod\u00edan verse m\u00e1s afectada por las medidas de confinamiento. Al mismo tiempo, se incluy\u00f3 el indicador de cerramiento, el cual fue medido a partir de la informaci\u00f3n de Fedesarrollo\u201d y que guardaba proporcionalidad con los hechos que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la medida, dado que pretende \u201catender las empresas que no pueden cumplir con sus obligaciones laborales por la reducci\u00f3n de ingresos derivados de las alternativas no sanitarias que en muchos sectores paralizaron la actividad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Igualmente, se manifest\u00f3 que el criterio empleado \u201cno implica discriminaci\u00f3n alguna basada en un criterio a priori inconstitucional, ni un trato dis\u00edmil injustificado\u201d. Por tanto, se consider\u00f3 que este requisito superaba los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en dicha providencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del ordinal 3 del art\u00edculo 2 del DL 639 del 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Por su parte, el Decreto Legislativo 677 del 2020 reprodujo el contenido normativo del Decreto Legislativo 639 de 2020 en este apartado y la Corte en la Sentencia C- 459 de 2020, tambi\u00e9n lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Visto lo anterior, y habida cuenta de que el art\u00edculo 2, ordinal 3, del Decreto 815 de 2020 no modifica de ninguna manera los textos estudiados en las Sentencias C-458 y C-459 de 2020, esta corporaci\u00f3n, por los motivos expuestos en dichas providencias, declarar\u00e1 la constitucionalidad del referido apartado del Decreto Legislativo 815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En relaci\u00f3n con el requisito relativo al n\u00famero de veces que quien se postule para ser beneficiario del PAEF puede recibir dicho aporte, la Sala reitera lo expuesto en esta providencia; as\u00ed, recuerda que los Decretos Legislativos 639 y 677 del 2020 (art\u00edculos 2 y 1, ordinal 4, respectivamente) establecen un l\u00edmite de 3 ocasiones. Como se dijo, en ambos casos, la Corte consider\u00f3 que la temporalidad de las medidas, si bien superan la vigencia de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, su extensi\u00f3n no quebrantaba las reglas superiores, pues: i) su vigencia es determinada (mayo, junio, julio y en algunos casos hasta agosto, con un l\u00edmite de aporte entregados de 3); ii) el programa busca contribuir al mantenimiento del empleo formal durante los meses de mayor crisis econ\u00f3mica; y finalmente, iii) el programa est\u00e1 dise\u00f1ado para que no se convierta en un medida permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. El decreto 815 (art\u00edculo 2, ordinal 4) dispone que podr\u00e1n ser beneficiarios del programa quienes no hayan recibido el aporte en m\u00e1s de 4 ocasiones. La Sala advierte que esta modificaci\u00f3n en el l\u00edmite de aportes recibidos por quienes cumplan los dem\u00e1s requisitos para beneficiarse del programa es producto de la libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador excepcional para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de programas como el PAEF. As\u00ed las cosas, la Corte se restringir\u00e1 a reiterar el precedente de las Sentencias C-458 y C-459 de 2020 y a se\u00f1alar que el objetivo perseguido por dicha limitaci\u00f3n corresponde a la necesidad de delimitar el n\u00famero de veces que un mismo postulado solicita el aporte estatal, atendiendo a la existencia de recursos limitados para su ejecuci\u00f3n, prop\u00f3sito que no se encuentra constitucionalmente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. El numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, en su redacci\u00f3n original, establec\u00eda que no podr\u00edan ser beneficiarios del PAEF quienes \u201chayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal\u201d. Disposici\u00f3n que fue declara exequible por la Sentencia C-458 de 2020; y que, a su vez, fue modificada por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, que elimin\u00f3 la referencia concreta a los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 639 de 202075. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 2, numeral 5, del Decreto Legislativo 639 de 2020, en la redacci\u00f3n adoptada por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 677 de 2020, tiene como objetivo impedir que reciban el PAEF quienes: i) habiendo recibido el aporte, no cumpl\u00edan con las condiciones necesarias para el efecto; ii) hubiesen accedido al PAEF presentando documentaci\u00f3n falsa; o iii) hubiesen incumplido el compromiso de cancelar los salarios adeudados por el mes de abril de 2020, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3. del art\u00edculo 4 del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 677 de 2020. Dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante la Sentencia C-459 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Por su parte el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 815, reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 677 de 2020, y la Corte considera que lejos de estar prohibida la finalidad descrita, esta resulta constitucionalmente admisible, puesto que tiende a salvaguardar el uso adecuado de los recursos destinados para el PAEF, en favor de aquellos empleadores que realmente lo requieren y que brinden a dichos recursos el uso para el cual se encuentran destinados. De igual forma, se trata de una medida que no se encuentra constitucionalmente proscrita y que resulta id\u00f3nea y conducente para los objetivos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. As\u00ed las cosas, la Sala reitera el precedente establecido en la Sentencia C-459 de 2020 y proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del ordinal 5\u00ba del art\u00edculo art\u00edculo 2 Decreto Legislativo 815 de 2020, al considerar que supera el juicio integrado de razonabilidad en su modalidad leve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Par\u00e1grafo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Por otra parte, en el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 del 2020 (Sentencia C-458 de 2020) se evidencia que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 inclu\u00eda en su par\u00e1grafo 1, una exclusi\u00f3n adicional respecto de aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro (ESAL) que no pertenecieran al r\u00e9gimen tributario especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 que lo se\u00f1alado en dicho par\u00e1grafo persegu\u00eda tres objetivos constitucionalmente admisibles e importantes, como son: i) la identificaci\u00f3n de los destinatarios de los recursos del PAEF, en el marco de la distribuci\u00f3n de los recursos destinados a su implementaci\u00f3n; ii) verificar que el programa beneficie a las personas jur\u00eddicas que lo requieran para el pago de sus n\u00f3minas; y iii) fiscalizar la entrega de recursos por dicho concepto a las ESAL que no declaran renta, ni se han sometido a clarificaci\u00f3n ni actualizaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. As\u00ed mismo, se afirm\u00f3 que el medio elegido resultaba, en principio, leg\u00edtimo, por utilizar la pertenencia a un r\u00e9gimen tributario como factor diferenciador de acceso a un beneficio otorgado con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. No obstante, la Sala consider\u00f3 que, al resultar m\u00e1s relevantes las similitudes entre las ESAL sometidas al r\u00e9gimen tributario especial y aquellas cobijadas por el r\u00e9gimen ordinario que los factores que las diferencian76, la distinci\u00f3n en comento carec\u00eda de conducencia para el logro de los fines referidos, toda vez que imped\u00eda el acceso al Programa a varios tipos de ESAL no cobijados por el R\u00e9gimen Tributario Especial, las cuales tambi\u00e9n proveen empleos formales y est\u00e1n siendo afectadas por la coyuntura, respecto de la liquidez para el pago de los salarios de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Igualmente, advirti\u00f3 que, tal y como fue puesto de presente con la modificaci\u00f3n que, sobre el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, introdujo el Decreto Legislativo 677 de 2020, exist\u00edan medios m\u00e1s id\u00f3neos para el logro de los fines planteados y que no implican el trato dispar injustificado previsto en la redacci\u00f3n original de la norma, puesto que en dicha modificaci\u00f3n se incluy\u00f3 a las ESAL sometidas al r\u00e9gimen ordinario de tributaci\u00f3n, aportando para el efecto su declaraci\u00f3n de renta o, en su defecto, la de ingresos as\u00ed como de patrimonio y de informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Por otra parte, se consider\u00f3 que la restricci\u00f3n en comento resultaba desproporcionadamente lesiva del derecho a la igualdad de las ESAL excluidas del PAEF en la redacci\u00f3n inicial del par\u00e1grafo 1 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. As\u00ed las cosas, en la Sentencia C-458 de 2020 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160. Ahora bien, en el marco del control autom\u00e1tico surtido respecto del par\u00e1grafo 1, en su versi\u00f3n modificada por el Decreto Legislativo 677 de 2020 (Sentencia C-459 de 2020), la Corte encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n all\u00ed contenida no superaba la exigencia de no discriminaci\u00f3n al carecer de justificaci\u00f3n y vulnerar el principio de igualdad; por lo que decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEn todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. En este orden de ideas, la Sala no encuentra razones para separarse del precedente se\u00f1alado; por lo que, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d, contenida en el ordinal 1\u00ba del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Ahora bien, el Decreto Legislativo 815 de 2020 incluy\u00f3, adicionalmente, la posibilidad de que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana pudiese acceder al PAEF, atendiendo a la necesidad de conservar los empleos de dicha organizaci\u00f3n, sin que la naturaleza jur\u00eddica especial de la misma constituya un obst\u00e1culo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Sobre el particular, conviene se\u00f1alar que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 22, expedida el 22 de febrero de 1916, en la que se le define como una instituci\u00f3n especial de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y con patrimonio propio e independiente, reconocimiento que fue confirmado con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 193777, en la que se le identifica como \u201cinstituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica\u201d78. As\u00ed las cosas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana es una entidad de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las especialisimas labores que cumple la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 2279, la incluy\u00f3 como sujeto no contribuyente, equiparando su r\u00e9gimen tributario al de las entidades p\u00fablicas, lo cual fue reconocido por el gobierno nacional como un obst\u00e1culo para permitirle acceder, previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto, al aporte estatal correspondiente al PAEF, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una vez verificado el universo de beneficiarios, se encontr\u00f3 que existen empleadores que, al no realizar actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no tienen la obligaci\u00f3n legal de registrarse como comerciantes. En este sentido, estos empleadores no podr\u00edan cumplir con el requisito de aportar en el proceso de postulaci\u00f3n el registro mercantil correspondiente, solicitado en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 639 del 8 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que uno de estos casos es el de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, la cual-en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario corresponde a un no contribuyente no declarante del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, su tratamiento tributario y comercial se ha asimilado al de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. En reconocimiento de lo anterior, la nueva redacci\u00f3n del par\u00e1grafo en menci\u00f3n indica que las ESAL y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en el evento de postularse para ser beneficiarias del PAEF, deber\u00e1n aportar su Registro \u00danico Tributario para dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Por otra parte, desde una \u00f3ptica formal, debe indicarse que el Decreto Legislativo 815 de 2020 modifica tambi\u00e9n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, dividi\u00e9ndolo en 2 ordinales: el primero, ya analizado; y el segundo, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal. Para el efecto, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de lo establecido en la normativa del sector educaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del aparte citado, el gobierno nacional, en la parte considerativa del Decreto Legislativo 815 de 2020, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, as\u00ed mismo, los establecimientos educativos formales no deben contar con registro mercantil. En este sentido, la Ley 115 de 1994 en el art\u00edculo 193 establece que \u00abDe conformidad con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestaci\u00f3n del servicio educativo, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces seg\u00fan el caso, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Presentar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la regi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 78 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal no cuentan con registro mercantil y, por lo tanto, no podr\u00edan acceder al aporte estatal objeto del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que son empleadores formales que desarrollan actividades importantes en la sociedad, es necesario modificar el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, para establecer que estos potenciales beneficiarios deber\u00e1n, en lugar de aportar el registro mercantil, copia de la licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Para esta Sala, el gobierno nacional acierta al poner de presente que las redacciones de la norma en menci\u00f3n adoptadas en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y en su versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, imped\u00edan el acceso al beneficio otorgado por el PAEF a personas naturales y jur\u00eddicas que generan empleos formales, con lo cual, en el evento de resultar afectadas en su liquidez para efectos del pago de sus obligaciones laborales como consecuencia de la pandemia, no podr\u00edan contar con dichos recursos, aun cuando compart\u00edan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la de aquellos empleadores que, con la \u00fanica diferencia de contar con un documento que los empleadores inicialmente excluidos no requieren para desarrollar su actividad, s\u00ed contaban con dicha opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed, la intenci\u00f3n del gobierno nacional de extender la aplicaci\u00f3n del PAEF a sujetos inicialmente no incluidos en dicho programa, m\u00e1s all\u00e1 de corregir los yerros advertidos en la estructuraci\u00f3n inicial del Decreto Legislativo 639 de 2020 y en la modificaci\u00f3n de este por parte del Decreto Legislativo 677 de 2020, constituye un avance en el objetivo de brindar la mayor cobertura posible a las estrategias adoptadas para la conservaci\u00f3n del empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Por lo tanto, lo contemplado en el art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1, numeral 2, del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consideraci\u00f3n extensible a la exigencia de \u201ccontar con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n\u201d, en la medida en que dicho licenciamiento constituye un requisito indispensable para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal en instituciones no oficiales, de conformidad con el r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Par\u00e1grafo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Por otra parte, cabe indicar que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 establece, como requisito para el acceso al PAEF, la necesidad de \u201ccontar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Dicha disposici\u00f3n fue objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-458 de 2020, providencia en la que se indic\u00f3 que la finalidad all\u00ed perseguida era la de garantizar que los recursos del PAEF fueran efectivamente recibidos por los destinatarios del programa y, en particular, por quienes fueron reconocidos como beneficiarios del mismo, objetivo que \u201cdesarrolla los principios consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, por lo que es leg\u00edtima y no se encuentra prohibido por parte de tal estatuto\u201d. En los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte sobre el medio establecido, por cuanto \u201ces un tipo de modalidad establecida para guardar el dinero ofrecido por el sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. No obstante, se indic\u00f3 que la medida no se consideraba adecuada a la finalidad se\u00f1alada, por cuanto s\u00f3lo permit\u00eda garantizar el reconocimiento y la entrega del aporte otorgdo en el marco del PAEF a aquellos empleadores afectados por la pandemia, que se encontrasen bancarizados mediante productos de dep\u00f3sito de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, excluyendo a aquellos que no cumpl\u00edan tal condici\u00f3n, la cual \u201cen nada se relaciona con la finalidad del programa o los riesgos que procura conjurar, ni con la actividad empleadora del postulante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. De igual manera, se advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento no resultaba proporcional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la LEEE, toda vez que otorgaba prevalencia a un aspecto operativo de la implementaci\u00f3n del PAEF, respecto de su objetivo central: auxiliar econ\u00f3micamente a los empleadores con el fin de evitar la p\u00e9rdida de empleos formales. Por tanto, teniendo en cuenta que cerca del 17% de los ciudadanos en edad productiva no se encuentra bancarizado y que las cooperativas financieras y las ONG-microcrediticias cuentan con 1.8 y 1.4 millones de personas con productos financieros, respectivamente, los cuales no est\u00e1n sometidos a la supervisi\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario adecuar el requisito contemplado en la redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 a las exigencias del mandato de proporcionalidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Por consiguiente, declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cbajo el entendido de que adem\u00e1s incluye a los productos de dep\u00f3sito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Ahora bien, la disposici\u00f3n en comento fue objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en el cual se adopt\u00f3 la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. En atenci\u00f3n a dicho cambio, en la Sentencia C-459 de 2020 se encontr\u00f3 que los reparos de constitucionalidad que hab\u00edan dado lugar a la declaratoria de constitucionalidad condicionada adoptada en la Sentencia C-458 de 2020, hab\u00edan sido superados, por lo cual se declar\u00f3 la exequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n en su versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 202080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Lo anterior, entre otras cosas, dado que se \u201cexpuso que la medida que modifica las caracter\u00edsticas del producto de dep\u00f3sito que deben tener los empleadores, ampli\u00e1ndolos de productos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a productos de entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, se justifica en tanto \u2018tiene como finalidad igualmente ampliar los potenciales beneficiarios del programa, al facilitarles el cumplimiento de requisitos\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. As\u00ed las cosas, en vista de que la modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020 conserva la redacci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020 para el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, la Sala reitera el precedente establecido en la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. En relaci\u00f3n con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 369 de 2020, en la versi\u00f3n adoptada por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, cabe indicar que dicha disposici\u00f3n desde la expedici\u00f3n de su texto original ha conservado el mismo tenor literal, en relaci\u00f3n con el cual esta Sala se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-458 de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]a exclusi\u00f3n del PAEF de las personas jur\u00eddicas que cuentan con 50% o m\u00e1s de participaci\u00f3n del Estado es constitucional y se encuentra justificada, debido a que el Gobierno a nivel Nacional o Local cumplir\u00eda con las obligaciones laborales con cargo al Presupuesto para el caso de las entidades que pertenecen al sector central y descentralizado de la administraci\u00f3n, como explic\u00f3 MinHacienda. A su vez, esos empleos no se encuentran en riesgo, en la medida en que est\u00e1n salvaguardados por la ley y\/o el reglamento. La medida no afecta derecho fundamental alguno, no constituye discriminaci\u00f3n y es proporcional para atender la crisis derivada por el COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. Sobre dicha base, la disposici\u00f3n fue declarada exequible en dicha oportunidad, decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume en la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Habida cuenta de lo anterior, la Sala no advierte razones para apartarse de lo decidido en las referidas providencias, motivo por el cual se declarar\u00e1 la constitucionalidad del referido par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Par\u00e1grafo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 4, cabe indicar que dicha norma s\u00f3lo prev\u00e9 la necesidad de un desarrollo normativo posterior, a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para establecer la metodolog\u00eda de medici\u00f3n con la cual se determinar\u00e1 la reducci\u00f3n de al menos el 20% de ingresos de los postulantes al PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a que la disposici\u00f3n referida per se, no tiene la posibilidad de transgredir derechos fundamentales y constituye un mandato instrumental para el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto Legislativo 369 de 2020, norma que fue declarada constitucional en la Sentencia C-458 de 2020, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Par\u00e1grafo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. En la Sentencia C-458 de 2020, esta Sala se pronunci\u00f3 sobre lo previsto en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, se\u00f1alando que \u201catribuir a la UGPP la competencia de fiscalizar el programa es una medida proporcional para garantizar la eficiencia de la protecci\u00f3n del empleo. El par\u00e1grafo 5\u00ba del Art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020 no vulnera ning\u00fan derecho fundamental ni entra\u00f1a un trato dispar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Ahora bien, lo dispuesto en la redacci\u00f3n original de la norma fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, \u00fanicamente en el sentido de que la labor de fiscalizaci\u00f3n encomendada a la UGPP se realizar\u00eda, no s\u00f3lo durante el a\u00f1o 2021, sino \u201cdurante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa\u201d, lo cual se mantuvo en la modificaci\u00f3n acu\u00f1ada por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Par\u00e1grafo 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. En la Sentencia C-459 de 2020 esta Sala advirti\u00f3 que el Par\u00e1grafo 6, incorporado al texto del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 369 de 2020 por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, presentaba los mismos problemas advertidos respecto del numeral 2 ibidem, puesto que imped\u00eda el acceso al PAEF de todos aquellos empleadores que no tienen la obligaci\u00f3n de contar con un registro mercantil, motivo por el cual, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho pronunciamiento se declar\u00f3 \u201cCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Por otra parte, cabe indicar que el Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del apartado normativo bajo examen, por considerar que la exclusi\u00f3n de las personas naturales empleadoras que no cuentan con la obligaci\u00f3n de obtener un registro mercantil constituye una medida que vulnera el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. En relaci\u00f3n con el particular, la Sala encuentra justificados los reparos expresados por el Procurador, los cuales coinciden ampliamente con lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-459 de 2020 frente a la constitucionalidad del par\u00e1grafo 6 en menci\u00f3n, as\u00ed como con lo expresado en esta providencia respecto del numeral 2 de la norma bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. As\u00ed las cosas, la Corte considera necesario acogerse a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-459 de 2020, por lo cual declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 369 de 2020, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Par\u00e1grafo 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. En relaci\u00f3n con lo establecido en el par\u00e1grafo 7, cabe indicar que dicha disposici\u00f3n fue originalmente incorporada en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, contemplada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020. Raz\u00f3n por la cual, la norma fue analizada dentro de la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. Frente a lo dispuesto en el numeral 1 del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, se indic\u00f3 que lo all\u00ed contemplado ten\u00eda por finalidad focalizar los recursos disponibles en favor de los \u201cempleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados, siendo entonces el n\u00famero de empleados, un indicador asociado a la permanencia en el empleo81\u201d, puesto que, seg\u00fan cifras presentadas al proceso por el gobierno nacional, aquellos empleadores que ten\u00edan vinculados a 4 o m\u00e1s trabajadores hab\u00edan conservados tales empleos por lo menos por tres meses, mientras aquellos que vinculan a 3 o menos, s\u00f3lo los hab\u00edan conservado, en promedio, por un mes. Dicha finalidad se consider\u00f3 ajustada e importante a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los empleadores con 3 o menos trabajadores vinculados \u201cgarantiza que los recursos del programa sean entregados a aquellos empleadores que pueden contribuir en mayor grado a garantizar la estabilidad del empleo formal\u201d y permite que los despidos causados por la pandemia tengan un menor impacto en la econom\u00eda a aquel provocado por la p\u00e9rdida de los empleos con menor rotaci\u00f3n, por lo que se consider\u00f3 efectivamente conducente a la finalidad mencionada. Finalmente, con argumentos similares, se indic\u00f3 que la medida no resultaba evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. De tal modo, las consideraciones antes expuestas constituyen un precedente vinculante para el estudio del par\u00e1grafo 7, numeral 1, del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, habida cuenta de que dicha disposici\u00f3n conserva el mismo tenor literal analizado en la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Respecto del numeral 2 del mismo par\u00e1grafo, en su versi\u00f3n adoptada por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, la Sentencia C-459 de 2020 tambi\u00e9n realiz\u00f3 un juicio de igualdad de intensidad intermedia respecto de la disposici\u00f3n, por encontrar que la exclusi\u00f3n de las personas expuestas pol\u00edticamente y sus familiares cercanos \u201c(i) afecta prima facie el derecho a ser beneficiario a una acci\u00f3n afirmativa\/apoyo estatal que tiene por objeto proteger la continuidad y sostenibilidad econ\u00f3mica de los empleadores y, de la misma forma, (ii) limita la posibilidad de que los trabajadores de las PEP o sus familiares sean beneficiarios indirectos de un apoyo estatal que tiene por objeto garantizar su empleo y, correlativamente, los derechos que de ah\u00ed se derivan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Al aplicar dicha metodolog\u00eda, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente importante, siendo tal la de \u201cgarantizar la debida focalizaci\u00f3n de los recursos estatales en atenci\u00f3n a criterios de equidad, eficiencia y transparencia\u201d. En efecto, se advirti\u00f3 en dicha oportunidad que las personas excluidas por la norma en comento contaban con una estabilidad en sus ingresos econ\u00f3micos, al provenir los mismos del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. Igualmente, respecto de aquellos que dejaron de ocupar tales posiciones dentro de los dos a\u00f1os anteriores, as\u00ed como frente a los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de las personas expuestas pol\u00edticamente, se consider\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno, estos sujetos son \u2018consideradas de alto riesgo debido a l[as] funciones p\u00fablicas\u2019 ejercidas. Por lo tanto, la asignaci\u00f3n del aporte a estos individuos supondr\u00eda \u2018un riesgo de indebida focalizaci\u00f3n de los recursos\u2019. Adem\u00e1s, su exclusi\u00f3n tambi\u00e9n pretende garantizar la asignaci\u00f3n eficiente y transparente del aporte pues, de acuerdo con lo informado por el Gobierno, \u2018la evidencia ha mostrado que [las PEP y sus familiares] poseen un alto grado de influencia que pueden usar para beneficio propio, raz\u00f3n por la cual se considera prudente su exclusi\u00f3n de este Programa, as\u00ed como la de sus familiares m\u00e1s cercanos&#8221;&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. Por otro lado, se advirti\u00f3 que la medida resultaba conducente para el logro de los objetivos mencionados, por cuanto \u201c(i) permite que los recursos sean destinados prioritariamente a los sectores m\u00e1s necesitados y, al mismo tiempo, impide que personas que en principio no requieren de un apoyo estatal para mantener la n\u00f3mina reciban el aporte. Asimismo, (ii) contribuye efectivamente a reducir \u2018riesgos de influencias indebidas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. As\u00ed mismo, se consider\u00f3 que la distinci\u00f3n en comento no resultaba evidentemente desproporcionada, al tener como consecuencia una afectaci\u00f3n leve del derecho a la igualdad de las PEP y sus familiares cercanos, mientras que contribu\u00eda en un grado medio o alto al logro de la finalidad de focalizar adecuadamente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. Por consiguiente, en dicho pronunciamiento se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 7, numeral 2, del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, texto que se conserv\u00f3 intacto en la versi\u00f3n de la misma norma adoptada en el art\u00edculo 2 del Decreto 815 de 2020, motivo por el cual la Sala no encuentra motivos para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. Al igual que la disposici\u00f3n tratada en el ac\u00e1pite anterior, los par\u00e1grafos 8 y 9 fueron incorporados inicialmente en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, realizada por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. As\u00ed, dichas disposiciones fueron objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad en la Sentencia C-459 de 2020, dentro de la cual fueron consideradas como normas de car\u00e1cter puramente operativo e instrumental, tendientes a garantizar el cumplimiento de los aspectos centrales del PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. Por lo anterior, al no haberse expresado consideraciones particulares ni expedirse una decisi\u00f3n de constitucionalidad concreta respecto de tales normas en la providencia referida, ha de entenderse que las mismas fueron declaradas exequibles en los t\u00e9rminos del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-459 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>205. As\u00ed las cosas, esta Sala Plena considera pertinente sujetarse al precedente sentado en dicho pronunciamiento, habida cuenta de que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adoptada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, conserva \u00edntegramente el texto literal de los par\u00e1grafos 8 y 9 de dicha norma, analizados en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3 del DL 815 del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Con el fin de no redundar en detalles se\u00f1alados en l\u00edneas precedentes del presente fallo, basta indicar que el art\u00edculo 3 de la disposici\u00f3n original, esto es, del Decreto Legislativo 639 de 2020, defini\u00f3 la cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF, y que en sus dos par\u00e1grafos iniciales estableci\u00f3 los par\u00e1metros para concretar esa cifra en funci\u00f3n de un n\u00famero calificado de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Luego, con el Decreto Legislativo 677 de 2020 tales par\u00e1grafos fueron objeto de variaciones tendientes a delimitar y objetivar, a partir de nuevos criterios, la definici\u00f3n del conjunto de empleados a considerar en el respectivo c\u00e1lculo; e igualmente se a\u00f1adi\u00f3 un tercer par\u00e1grafo que restringe las veces que estos podr\u00edan ser contabilizados para efectos de medir el aporte estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Y finalmente, con el Decreto Legislativo 815 de 2020 se introdujo un cuarto par\u00e1grafo orientado a regular la cobertura del aporte monetario de que trata el Programa de apoyo al empleo formal \u2014 PAEF en los eventos en los que medie una sustituci\u00f3n de empleador. A este \u00faltimo supuesto se referir\u00e1 la Sala en este ac\u00e1pite, no sin antes ilustrar la rese\u00f1ada l\u00ednea de cambios a trav\u00e9s del siguiente esquema comparativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 639 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 677 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DL 815 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2014 PAEF corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 3. Cuant\u00eda de\/ aporte estatal del Programa de fomento al empleo formal &#8211; PAEF. La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2014 PAEF corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Adici\u00f3nese un Par\u00e1grafo 4 al art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedara as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de este Decreto, se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al menor valor entre: (i) el n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, o (ii) el n\u00famero at que hace referencia el numeral 3.1. del Art\u00edculo 4 de este Decreto Legislativo, esto es, el n\u00famero de trabajadores que el beneficiario manifiesta planea proteger y para los cuales requiere el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF por el mes correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados que ser\u00e1n considerados en este c\u00e1lculo deber\u00e1n corresponder, al menos, en un ochenta por ciento (80%) a los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario. En ning\u00fan caso el n\u00famero de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuant\u00eda del aporte estatal podr\u00e1 ser superior al n\u00famero de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario cotiza al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado, el mes completo, al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulaci\u00f3n, no se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la verificaci\u00f3n de los trabajadores correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 de que trata el inciso segundo del Par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo, bastar\u00e1 con que hayan sido incluidos en la Planilla PILA correspondiente sin tener en cuenta los criterios establecidos en el primer inciso de este Par\u00e1grafo. No obstante, solo ser\u00e1n tenidas en cuenta las planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado solo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos de que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1grafo 4. Los empleados que cumplan con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 2 de este art\u00edculo y que hayan sido sujetos de una sustituci\u00f3n patronal o de empleador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, podr\u00e1n ser considerados para el c\u00e1lculo del aporte estatal cuando el beneficiario del Programa sea el nuevo empleador resultado de dicha sustituci\u00f3n. En este caso, para la verificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de ingresos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, se comparar\u00e1n, de acuerdo con la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los ingresos del empleador sustituido y del nuevo empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- podr\u00e1 determinar los documentos adicionales necesarios para la verificaci\u00f3n de este requisito y la comprobaci\u00f3n de dicha sustituci\u00f3n patronal o de empleador, tanto en el proceso de verificaci\u00f3n de la respectiva postulaci\u00f3n como en el de fiscalizaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. Como puede verse, el par\u00e1grafo 4 en cita, constituye una adici\u00f3n al precepto en el que se inscribe (art\u00edculo 3), que no resulta contrastable con ninguna de las versiones que le precedieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. Con esta aclaraci\u00f3n, y considerando que los dem\u00e1s elementos de dicho precepto fueron analizados y declarados exequibles por esta corporaci\u00f3n en las Sentencias C-458 y C-459 de 2020, y que no se hayan razones para apartarse de los precedentes antes referidos, la Sala concentrar\u00e1 los juicios de constitucionalidad en la hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n de empleador incorporada con el DL que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Resulta oportuno se\u00f1alar que el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal \u2013 PAEF y su monto, canalizado a trav\u00e9s del empleador beneficiario, se construye a partir del n\u00famero de empleados dependientes sobre los cuales se cumplan ciertas cotizaciones, junto con unos criterios temporales y cuantitativos, verificables en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. B\u00e1sicamente, (i) se confiere el 40% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por cada trabajador, (ii) reportado en la planilla correspondiente al mes anterior a aquel en que el empleador se postul\u00f3 al programa, (iii) descontando a quienes objeto de la suspensi\u00f3n temporal del contrato en ese mismo interregno, y (iv) previendo que al menos el 80% hubiera tenido continuidad laboral desde febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. El par\u00e1grafo 4 que el Decreto Legislativo 815 de 2020 adiciona al art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 \u2013modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020\u2013 compatibiliza las anotadas exigencias con el evento de la sustituci\u00f3n de empleador, figura prevista en los art\u00edculos 6782 y 6883 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Esto supone que los empleados que conformaron la base cuantitativa para la definici\u00f3n del monto del mencionado beneficio estatal puedan ser considerados para los mismos efectos canalizados por un nuevo empleador que tambi\u00e9n cumpla con las condiciones de acceso al Programa de Fomento al Empleo Formal \u2013 PAEF, las cuales ser\u00e1n corroboradas a partir de las f\u00f3rmulas y procesos de verificaci\u00f3n que el legislador extraordinario asign\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. La anterior contextualizaci\u00f3n permite a esta Sala Plena abordar los juicios de constitucionalidad predicables del art\u00edculo 3 del DL 815, y pasar a explicar las razones por las que declarar\u00e1 la exequibilidad de la referida disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. En primer lugar, procede estudiar el juicio de finalidad. Para esta Corte, la medida se encuentra encaminada a superar e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n que dio lugar al estado de excepci\u00f3n declarado en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, comoquiera que una de las consecuencias que se vinculan a la compleja situaci\u00f3n producida por la pandemia del COVID-19 y el aislamiento social que le sobrevino, como remedio inevitable, estriba en la debilitaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y productiva del pa\u00eds, remarcada por las dificultades atravesadas por los empleadores para atender las obligaciones salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. No resulta dif\u00edcil advertir que la subvenci\u00f3n del empleo formal se conecta con la b\u00fasqueda de la preservaci\u00f3n de empleos, bajo una f\u00f3rmula que, de cierta manera alivia la carga dineraria para las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que hubiesen visto mermados los ingresos de su actividad productiva en un 20% o m\u00e1s; prop\u00f3sito que se mantiene en el escenario de un proceso de sustituci\u00f3n de empleadores, pues la causa y el cambio planificado siguen siendo el mismo, m\u00e1s all\u00e1 del intermediario entre el esfuerzo p\u00fablico por cuidar la econom\u00eda y el m\u00ednimo vital de quienes pudieran verse avocados a perder su fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Respecto de la conexidad material de las medidas, para la Sala la norma cumple con las dos dimensiones de este juicio. Desde el punto de vista interno, se conecta con la idea de \u201ccrear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del pa\u00eds, para que con \u00e9l paguen los salarios de sus trabajadores\u201d, as\u00ed como a otro tipo de empleadores que apalancan el sustento de miles de colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219. Si bien los considerandos del Decreto Legislativo sub examine no contemplan una menci\u00f3n expresa de la suerte que deber\u00eda seguir el mencionado beneficio monetario en el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n de empleadores, se estima que los motivos gen\u00e9ricos descritos mantienen una relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto porque se subsume en la vigencia del programa m\u00e1s all\u00e1 del responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. La apreciaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la conexidad externa va de la mano con la construcci\u00f3n vertida en el juicio de \u201cfinalidad\u201d que correlaciona el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF con la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, frente a la que existe unidad de causa y enfoques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. El Decreto 639 de 2020 contempl\u00f3 el hecho de que \u201cla evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas\u201d. \u00a0Esta preocupaci\u00f3n es af\u00edn a la sentada en el Decreto 815 de 2020 alrededor de que\u201c\u2026 las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jur\u00eddicas, que no puede\u00b7 seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. La coincidencia en las circunstancias f\u00e1cticas propulsoras en uno y otro evento resulta incontrovertible y no se desvanece por la transici\u00f3n entre empleadores, pues la consigna sigue siendo la misma, proteger la iniciativa econ\u00f3mica, el pago de salarios y la estabilidad de los empleados, m\u00e1s all\u00e1 de quien los est\u00e9 proveyendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. En la misma l\u00ednea de los juicios anteriores, la Sala observa que la medida cuenta con motivaci\u00f3n suficiente. Para lo que incumbe al art\u00edculo 3 sub judice, basta decir que no hace falta que el cap\u00edtulo de consideraciones del Decreto Legislativo recabe en todas las minucias operativas de la medida que se proyectar\u00e1n en su parte dispositiva. As\u00ed, por ejemplo, que deba verificarse que el nuevo empleador cumpla con los requisitos para ser beneficiario del aporte estatal es una prevenci\u00f3n apenas l\u00f3gica que se enmarca en el giro ordinario de las atribuciones dirigidas a la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a la materializaci\u00f3n de principios constitucionales de transparencia y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. Por lo dem\u00e1s la medida que precave el impacto del desplazamiento intersubjetivo de obligaciones laborales, como especie de un g\u00e9nero m\u00e1s amplio, esto es, la protecci\u00f3n de los escenarios en los que el impacto negativo de la econom\u00eda en los ingresos de los beneficiarios del programa, queda cobijada por las mismas razones en las que se justificar\u00eda la viabilidad del modelo en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, es decir, la introducci\u00f3n del par\u00e1grafo 4 ibidem se encuentra suficientemente motivada en el crecimiento de las tasas de desempleo, en el p\u00e1nico econ\u00f3mico atribuido a la pandemia y en la necesidad de proteger el m\u00ednimo vital de todos los afectados, tal y como lo expresa el Decreto Legislativo 815 de 2020 en su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. Respecto del juicio de intangibilidad, la Sala advierte que ninguna de las medidas contenidas en el art\u00edculo 3 de la disposici\u00f3n sub judice, tal y como est\u00e1n contempladas, restringen derechos que tengan la connotaci\u00f3n de intangibles a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227. Es notorio que la mencionada disposici\u00f3n propende por mantener un beneficio econ\u00f3mico al margen de la sustituci\u00f3n patronal \u2013sin flexibilizar o endurecer los requisitos de concesi\u00f3n\u2013, auspiciando importantes m\u00e1ximas constitucionales que concretan el principio de solidaridad, el derecho al trabajo, la protecci\u00f3n de la econom\u00eda, entre otros referentes. As\u00ed, dadas las circunstancias, se supera sin dificultad el control de intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. Por otra parte, la Corte encuentra satisfecho el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues la medida estudiada no irrumpe en campos propios de alg\u00fan precepto Constitucional espec\u00edfico; m\u00e1s bien fija reglas claras y precisas, sobre la forma en que se determina el monto del aporte econ\u00f3mico, y explica c\u00f3mo pueden hacerse extensibles a un nuevo empleador que, con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n, tambi\u00e9n cumpla con los requisitos para ser beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. La previsi\u00f3n que se analiza coadyuva el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al apostarle a la continuidad de los empleos y de las retribuciones econ\u00f3micas que le son inherentes, con la consecuente optimizaci\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>230. Finalmente, conviene poner de relieve que ninguno de sus apartados tiene evidentes implicaciones laborales que puedan desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, por el contrario, entra\u00f1a un esfuerzo encaminado a su protecci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites propios del contexto que se origina por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. Cabe decir que las menciones efectuadas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la UGPP, de cara al dise\u00f1o de f\u00f3rmulas y estrategias de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que debe demostrar el empleador sustitutivo son constitucionalmente admisibles, en tanto no incluyen la producci\u00f3n de normas de alcance legal, ni se refieren a atribuciones intransferibles del presidente de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. La Corte tambi\u00e9n constata que se cumple el objetivo constitucional, en tanto no se observa la existencia de una norma legal preexistente que haya sido suspendida a causa del contenido del art\u00edculo 3 \u2013y el par\u00e1grafo 4 que adiciona\u2013 del Decreto 815 de 2020 por ser irreconciliable con el estado de excepci\u00f3n. De hecho, como lo explic\u00f3 la Sala al momento de efectuar el an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 1, 4 y 5 ejusdem, dada la novedad del Programa de apoyo al empleo formal \u2014 PAEF, necesariamente requiere de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para su operaci\u00f3n, por lo que el juicio de incompatibilidad no presenta ning\u00fan reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. Respecto de la necesidad, es posible afirmar que la medida satisface los postulados de idoneidad y de subsidiariedad. Ello, en tanto, propugna por la superaci\u00f3n material de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, bajo aspectos de utilidad pr\u00e1ctica a partir de una aproximaci\u00f3n concreta de su impacto frente a la superaci\u00f3n de la crisis o la extensi\u00f3n de sus efectos, y la eventual insuficiencia de los mecanismos dispuestos bajo la legislaci\u00f3n proferida en condiciones de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. Dicha adici\u00f3n era necesaria para preservar las expectativas; y por supuesto, el alcance, de la protecci\u00f3n misma de los trabajadores considerados al momento de definirse la base cuantitativa del aporte econ\u00f3mico asociado al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF y que hubieran suscrito posteriormente un acuerdo de sustituci\u00f3n patronal, convenio que no resulta de plano atribuible a ese extremo pasivo de la relaci\u00f3n laboral, sino que es una consecuencia indirecta del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad por parte del contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. As\u00ed mismo, tal como lo puso de manifiesto la Presidencia de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n del informe solicitado por esta Corporaci\u00f3n en fases iniciales del presente control abstracto de constitucionalidad, \u201cdicha aclaraci\u00f3n era jur\u00eddicamente necesaria en la medida en que uno de los requisitos para acceder al Programa (\u2026) corresponde a que el postulante haya cotizado en el mes de febrero por, al menos, el 80% de los trabajadores individualmente considerados para el subsidio\u201d, medida que \u201cno podr\u00eda ser cumplida por los empleadores sustitutos que se obligaron a cumplir con las obligaciones laborales de todos los trabajadores objeto de acuerdos de sustituci\u00f3n patronal\u201d, o que por lo menos habr\u00eda aparejado ciertas vicisitudes al momento de suponer la imputabilidad de las cotizaciones realizadas a trav\u00e9s la PILA para el periodo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. Le asiste raz\u00f3n al ejecutivo, en tanto refiere que la regulaci\u00f3n de las sustituciones patronales o de empleador en el plano del beneficio peri\u00f3dico de que trata el Decreto 815 de 2020, y las normas que modifica, lo que se busca es proteger a los trabajadores; y por tanto, no puede ser entendida como una limitaci\u00f3n a los derechos constitucionales, sino como un ejercicio regulatorio necesario para coadyuvar la importante misi\u00f3n de preservar empleos, salarios e iniciativas econ\u00f3micas en situaci\u00f3n de riesgo por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237. Igualmente, es prudente afirmar que el modelo transicional adicionado con el par\u00e1grafo introducido el art\u00edculo 3 ibidem, no ofrece, a este nivel de revisi\u00f3n, indicios sobre la existencia \u201cabusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas\u201d en los t\u00e9rminos de la sentencia C-179 de 1994, que, como se sugiere en p\u00e1rrafos anteriores, se muestran como indispensables para retornar a la normalidad afectada por las implicaciones del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. Recuerda la Sala que en las sentencias de control autom\u00e1tico de los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020 se verific\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico vigente no comporta mecanismos suficientes y adecuados para concretar los cometidos inherentes a los Decretos 639 y 677 de 2020; consideraci\u00f3n que se hace extensiva al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 815 de 2020, en tanto responde a una condici\u00f3n impl\u00edcita obvia de la sustituci\u00f3n de empleadores frente al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, que cuenta con un referente objetivo de medici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del aporte estatal en raz\u00f3n de la magnitud de la afectaci\u00f3n correlacional entre la disminuci\u00f3n de los ingresos de la iniciativa econ\u00f3mica a cargo del empleador y la cantidad de trabajadores ocupados en su proyecto econ\u00f3mico, que no es comparable con otro tipo de instrumentos estatuidos en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239. Adicionalmente, en el caso concreto, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3 del DL sub examine, en lugar de desmejorar derechos fundamentales o recortar la efectividad de otros c\u00e1nones constitucionales, propende por su optimizaci\u00f3n. Y es natural que esto suceda en el \u00e1mbito de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para contener los efectos negativos de la crisis, pues, si bien en tal escenario se permite la adopci\u00f3n de algunos l\u00edmites a garant\u00edas constitucionalmente amparadas, tambi\u00e9n es cierto que los poderes de los que se inviste al legislador extraordinario buscan que tales derechos no se vean menoscabados por los impactos de la anormalidad que se busca conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240. Y es esto precisamente lo que sucede con el programa asistencial que en esta oportunidad convoca a la Sala Plena. En vez de desmejorar prerrogativas preexistentes, el Decreto 815 de 2020, y su conjunto modificatorio, propende, se reitera, por la conservaci\u00f3n del trabajo y la libertad de empresa, al consagrar un beneficio econ\u00f3mico solidario, prever un mecanismo para que la situaci\u00f3n de los trabajadores no se vea afectada por la aparici\u00f3n de una sustituci\u00f3n de empleador en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, no se estima desproporcionado que la consolidaci\u00f3n del programa en el plano del tr\u00e1nsito \u201cpatronal\u201d se sujete a la verificaci\u00f3n, ex ante o ex post, de autoridades competentes, comoquiera que as\u00ed lo impone la efectividad del gasto p\u00fablico, la mejor distribuci\u00f3n de los recursos y el deber que tienen todos los \u00f3rganos del Estado de oponerse a situaciones de fraude o abuso del derecho por razones de inter\u00e9s general. As\u00ed, no surge del par\u00e1grafo 4 que se adiciona un sacrificio o tensi\u00f3n ostensible entre premisas constitucionales, que amerite el reproche de la Corte desde el juicio de proporcionalidad, pues se evidencia que en el precepto aludido no se incluyen medidas exorbitantes o discordantes con la magnitud de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; que es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus altos prop\u00f3sitos; y que contribuyen a la protecci\u00f3n de un sector que ha se ha puesto en alto grado de vulnerabilidad a causa de los estragos econ\u00f3micos asociados al aislamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. Para terminar, la Corte encuentra que se satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, por ser una norma de car\u00e1cter universal, que no distingue entre ning\u00fan tipo de sujeto vinculado a trav\u00e9s de las proposiciones de tr\u00e1nsito de derechos y obligaciones por el hecho de la sustituci\u00f3n de empleador, bajo categor\u00edas que puedan tomarse como sospechosas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. La Sala considera que el art\u00edculo 6 de la norma objeto de pronunciamiento, siguiendo la clasificaci\u00f3n hecha por esta Corte al estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 del 2020 en la Sentencia C-458 del 2020, puede entenderse como una disposici\u00f3n que contiene medidas accesorias que facilitan la materializaci\u00f3n del PAEF y aseguran el cumplimiento de su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. Se trata de una medida tributaria que contiene dos reglas. Por una parte, en relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n en la fuente, no somete a esta retenci\u00f3n los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del PAEF, es decir, que la entidad financiera pagadora del beneficio previsto en el Decreto Legislativo 815 de 2020, para el caso concreto, no ser\u00e1 agente retenedor. Y de otro lado, respecto del impuesto sobre la renta, dispone que los ingresos percibidos por los beneficiarios por concepto del PAEF, se encuentran gravados con el impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. Ahora bien, de manera previa al estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 6 del DL objeto de esta providencia, la Sala encuentra pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el contenido y alcance de estas figuras tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. As\u00ed, en primer lugar, respecto de la retenci\u00f3n en la fuente, cabe se\u00f1alar que se trata de una figura de origen legal84, mediante la cual se crea un instrumento para recaudar tributos de manera anticipada, que define una obligaci\u00f3n de contenido pecuniario y cuya adopci\u00f3n obedece a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica fiscal en cabeza del gobierno nacional85. Sus finalidades son facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios86 de manera que de forma simult\u00e1nea se produzca la percepci\u00f3n del ingreso y el recaudo del impuesto, lo que genera efectos positivos para la administraci\u00f3n tributaria, pues se convierte en un mecanismo efectivo de control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. Este instituto tributario se dirige a \u201c(\u2026) \u00a0asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta dentro del mismo ejercicio gravable en el que se causa el tributo, es decir, antes de que culmine el a\u00f1o en el que se realizan los r\u00e9ditos gravados. En este sentido, las normas prev\u00e9n que los montos retenidos se acreditar\u00e1n contra el total del impuesto determinado por el periodo, ya sea que el tributo resulte liquidado en una declaraci\u00f3n privada (art\u00edculo 373 del ET) o en una liquidaci\u00f3n oficial proferida por la DIAN (art\u00edculo 374 ibidem)\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248. La constitucionalidad de esta figura ha sido avalada por la Corte en varias oportunidades, en las que ha encontrado que resulta acorde a los principios constitucionales de irretroactividad, periodicidad, eficiencia y equidad tributarias en el recaudo de los impuestos y que no desconoce el derecho al debido proceso88. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, adem\u00e1s, que se trata de \u201c(\u2026) un mecanismo tributario que posibilita un recaudo tributario poco costoso, id\u00f3neo y adecuado\u201d para garantizar el \u201c(\u2026) flujo permanente de recursos que requiere las finanzas p\u00fablicas que redunda en la racionalidad, planificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia, tanto constitucional90 como administrativa91, ha reiterado que el impuesto sobre la renta se encuentra subordinado, en mayor medida que otras figuras del sistema tributario, al modelo constitucional en virtud del cual se exige un aporte a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art\u00edculo 95.9), en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de cada sujeto pasivo y dentro de los principios de justicia, equidad y progresividad92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. Este impuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra regulado en los art\u00edculos 5 a 364 del Estatuto Tributario (en adelante ET). As\u00ed, \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 26 del ET, dicho impuesto somete a tributaci\u00f3n los r\u00e9ditos gravables percibidos por el contribuyente durante un periodo que, seg\u00fan especifican las disposiciones reglamentarias (\u2026) coincide con el a\u00f1o calendario que comienza en el 1 de enero y termina el 31 de diciembre (\u2026) Por tanto, la determinaci\u00f3n de cada una de las obligaciones que surgen por el impuesto toma en consideraci\u00f3n, \u00fanicamente, los factores de depuraci\u00f3n y de descuento correspondientes al periodo impositivo, o sea al a\u00f1o natural\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. Esta Corte, ha delimitado las caracter\u00edsticas de este impuesto, as\u00ed: i) es una figura de tributaci\u00f3n directa; que ii) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (iii) cuyo recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n; (iii) los sujetos pasivos de este tributo pueden ser tanto personas naturales como jur\u00eddicas94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252. Tal y como la ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada95, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia resulta bastante amplia, lo que implica que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda definir, entre otras cosas, lo que debe entenderse por ingreso, qu\u00e9 ingresos deben tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n de la base gravable, el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, las tarifas96 y la posibilidad de establecer y suprimir exenciones y beneficios tarifarios al referido impuesto97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253. Ahora bien, para el caso objeto de estudio, resulta pertinente, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, definir la figura de las exenciones tributarias. As\u00ed, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, se trata de una modalidad de beneficio tributario, y como tal debe ser taxativo, limitado, personal e intransferible, que hace referencia a \u201c(\u2026) situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustra\u00eddas del pago -total o parcial- de la obligaci\u00f3n por razones de pol\u00edtica fiscal (\u2026)\u201d98. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que existen l\u00edmites o restricciones a la potestad de configuraci\u00f3n en esta materia, de tal suerte que las exenciones no pueden ser generales ni homog\u00e9neas; deben ser aprobadas por ley previa iniciativa del gobierno y deben respetar los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254. Hecha una breve presentaci\u00f3n del contenido normativo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, de la disposici\u00f3n objeto de control, procede la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n, y determinar si la misma cumple con los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255. En primer lugar, la Sala har\u00e1 una evaluaci\u00f3n del juicio de finalidad, para concluir que esta medida est\u00e1 encaminada de manera directa y espec\u00edfica a disminuir los efectos negativos que, como consecuencia del COVID-19 y las medidas sanitarias adoptadas por el gobierno para evitar su propagaci\u00f3n, se han producido de manera extraordinaria en la econom\u00eda y el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 pretende que la totalidad de los recursos que el gobierno nacional destine para apoyar el empleo formal, espec\u00edficamente, para contribuir al pago de los salarios que est\u00e1n a cargo de quienes cumplan los requisitos para obtener la calidad de beneficiarios del programa, llegue a dichos beneficiarios y, de esa manera, se utilicen, en su totalidad para pagar los salarios de las y los trabajadores, lo que contribuir\u00e1 a contener el crecimiento del desempleo100 y, a su vez, evitar el cierre de fuentes de empleo formal101, finalidades estas previstas en el decreto objeto de estudio102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, esta Sala considera que, desde su perspectiva interna, el art\u00edculo 6 adopta una medida que guarda una relaci\u00f3n cercana con el objeto perseguido con la implementaci\u00f3n del PAEF, en la medida en que pretende incrementar la cantidad de recursos que puedan ser dispuestos por los empleadores para el pago de sus obligaciones laborales, recursos que se ver\u00edan disminuidos si el giro de los mismos estuviese sometido a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258. Igualmente, la norma supera el juicio de conexidad externa, toda vez que evitar que los recursos del PAEF sean objeto de retenci\u00f3n en la fuente tiene como efecto directo un mayor flujo de recursos destinados al pago de salarios en manos de los empleadores, lo cual tiene un impacto positivo frente a la creciente cifra de desempleados y coadyuva a la reducci\u00f3n de los efectos nocivos causados por el COVID-19 en la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259. As\u00ed mismo, a juicio de la Sala la medida se encuentra suficientemente motivada, pues en la parte se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- es un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de los beneficiarios y reconociendo la necesidad de que los empleadores reciban la totalidad de los recursos que les son asignados por concepto del Programa, es necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que realicen las entidades financieras por concepto del aporte estatal no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. Visto lo anterior, se evidencia que la medida en cuesti\u00f3n encuentra en la consideraci\u00f3n citada un sustento suficiente para justificar su adopci\u00f3n en el marco del ejercicio de facultades legislativas concedidas al ejecutivo con motivo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261. En relaci\u00f3n con el juicio de ausencia de arbitrariedad, esta Sala no considera que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020 vulnere o limite garant\u00edas constitucionales o derechos reconocidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, no interrumpe o interfiere el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni suprime o modifica las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, o a los organismos competentes para ejecutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262. En concordancia con lo anterior, la disposici\u00f3n supera el juicio de intangibilidad, dado que no suspende ni limita el ejercicio de las garant\u00edas fundamentales referidas en el art\u00edculo 5 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263. As\u00ed mismo, debe advertirse que la norma no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, ni vulnera el marco de actuaci\u00f3n autorizado al ejecutivo con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, atendiendo a varias consideraciones ya expresadas, por lo que igualmente supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264. Frente al juicio de incompatibilidad, aun cuando el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020 no establece de manera expresa la derogatoria o suspensi\u00f3n de ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico existente con anterioridad a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, para esta Sala es claro que dicha norma tiene un efecto directo respecto de algunas disposiciones de la legislaci\u00f3n en materia tributaria, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265. En primer lugar, los art\u00edculos 365 a 367 del ET establecen que los pagos o abonos en cuenta que constituyen un ingreso gravado para el perceptor se encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266. Por otra parte, en el \u00e1mbito del impuesto sobre la renta, el art\u00edculo 26 del ET dispone que todo ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, no exceptuado, est\u00e1 gravado con el impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267. Ahora bien, el beneficio regulado por el Decreto Legislativo 815 de 2020 como apoyo al empleo formal no se encuentra exceptuado de tributaci\u00f3n; todo lo contrario, por mandato expreso del art\u00edculo 6 del referido decreto, constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, que bajo la legislaci\u00f3n ordinaria estar\u00eda sometido a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para otros ingresos, prevista en el art\u00edculo 401 del ET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020 crea una regla especial al exceptuar de la tarifa general de retenci\u00f3n en la fuente regulada en el ET los ingresos percibidos por las entidades financieras103 para ser girados por concepto de beneficios del Programa de Apoyo al Empleo Formal. Excepci\u00f3n esta que resulta razonable, toda vez que de aplicarse el art\u00edculo 401 del ET los recursos destinados para el pago de la n\u00f3mina de quienes acreditaron los requisitos para ser beneficiarios del programa se ver\u00edan disminuidos de manera desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269. En otras palabras, para la Sala resulta claro que la motivaci\u00f3n expuesta por el gobierno nacional da cuenta de la necesidad de dirigir la totalidad de los recursos del PAEF a la cancelaci\u00f3n de obligaciones laborales por parte de los empleadores que cumplan los requisitos de acceso al programa, puesto que la disminuci\u00f3n que respecto de los mismos se puede causar al aplicarles retenci\u00f3n en la fuente, tendr\u00e1 como efecto directo aminorar el impacto positivo que pretende tener dicho giro de recursos, lo que a su vez se traduce en la p\u00e9rdida de empleos que podr\u00edan salvarse mediante la utilizaci\u00f3n total de tales recursos para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271. Por otra parte, con fundamento en los argumentos expresados a lo largo del presente ac\u00e1pite, para la Sala salta a la vista la existencia de una necesidad f\u00e1ctica, frente a la adopci\u00f3n de la medida contenida en la norma bajo estudio, puesto que, como se ha dicho, la utilizaci\u00f3n total de los recursos del PAEF para el pago de obligaciones laborales de aquellos empleadores afectados por la pandemia constituye un presupuesto indispensable para evitar al m\u00e1ximo la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis respecto del empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272. Respecto a la necesidad jur\u00eddica de la medida objeto de estudio, cabe reiterar que, toda vez que la retenci\u00f3n para este tipo de percepciones est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 401 del ET, era necesario que, mediante una norma de igual jerarqu\u00eda, esto es, con rango de ley, se estableciera una regla especial que permitiera exceptuar estos ingresos de la regla general de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273. En la misma l\u00ednea, lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 815 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad, en la medida en que la norma reporta un enorme beneficio y utilidad en la lucha contra los impactos econ\u00f3micos negativos causados por la pandemia, sin que de ella se derive ning\u00fan costo en t\u00e9rminos de garant\u00edas e intereses de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274. Finalmente, ha de advertirse que la norma en comento no comporta ning\u00fan trato diferenciado que pueda resultar injustificado, puesto que estar\u00e1n exceptuadas de la obligaci\u00f3n de aplicar retenci\u00f3n en la fuente frente a los recursos del PAEF, todas aquellas entidades financieras receptoras de tales recursos con el fin de realizar los correspondientes abonos en cuenta en favor de los beneficiarios del programa, con lo cual todos aquellos empleadores que reciban el mencionado beneficio podr\u00e1n destinarlo plenamente al pago de sus obligaciones laborales. Por lo tanto, el mencionado art\u00edculo supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7 del DL 815 del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275. Por \u00faltimo, queda por se\u00f1alar que ninguna objeci\u00f3n de constitucionalidad tiene la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 815 de 2020 que se limita a fijar la vigencia, para lo cual indica que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d y \u201cmodifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276. La Corte Constitucional al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo, declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 de 2020 con algunas salvedades respecto del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277. Mediante dicho decreto, que modific\u00f3 el DL 639 en la versi\u00f3n modificada por el DL 677, el gobierno adopt\u00f3 las siguientes medidas: (i) ampliaci\u00f3n del objeto del PAEF, en el sentido de aumentar a cuatro (4) las veces en que se hace entrega del aporte monetario mensual (art\u00edculos 1, 2.4, 4 y 5); (ii) ampliaci\u00f3n de los beneficiarios del PAEF a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y a las personas jur\u00eddicas y naturales titulares de licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal (art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1); (iii) regulaci\u00f3n de la cobertura del aporte monetario de que trata el PAEF en los eventos en los que medie una sustituci\u00f3n de empleador (art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 4); y (iv) exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del PAEF, sin que dichos ingresos percibidos por los beneficiarios por concepto del PAEF se encuentran exentos del impuesto sobre la renta (art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278. La Sala Plena verific\u00f3, en primer lugar, que el DL 815 cumple los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020; y (iii) se encuentra motivado. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que el decreto cumple con los requisitos materiales previstos en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2, mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, respecto del cual la Sala adopt\u00f3 las siguientes decisiones teniendo en cuenta los precedentes fijados al estudiar los Decretos Legislativos 639 (sentencia C-458 de 2020) y 677 (sentencia C-459 de 2020) ambos de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280. Con relaci\u00f3n a la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 1: En atenci\u00f3n a los precedentes sentados por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-458 y C-459 de 2020, la Sala estima necesario declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 2, en el entendido que el PAEF pueda cobijar tambi\u00e9n a aquellos empleadores que se hayan constituido como tales antes de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en mayo del presente a\u00f1o. Lo anterior, dado que los empleadores -potenciales beneficiarios del PAEF- (personas jur\u00eddicas, consorcios, uniones temporales, personas naturales y establecimientos educativos no oficiales de educaci\u00f3n formal con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n) pudieron haberse constituido hasta antes de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, cuando a\u00fan no se pod\u00eda prever la magnitud de la crisis econ\u00f3mica producida por las medidas tomadas para evitar el contagio del COVID -19, verse hoy gravemente afectados por la crisis y en riesgo de no poder pagar los salarios de sus trabajadores, al igual que aquellos empleadores constituidos antes de la fecha inicialmente prevista en la norma objeto de estudio, esto es, el 1 de enero de 2020. As\u00ed las cosas, para Sala, esa disposicio\u0301n estableci\u0301a una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre sujetos que se encuentran en igual situacio\u0301n de vulnerabilidad frente a la crisis econo\u0301mica causada por el COVID-19 y las medidas que se implementaron para contenerlo y, en consencuencia, en aras de garantiar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Sala decide condicionar la constitucionalidad de esta medida, en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281. Respecto a la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2: La Sala acoge los precedentes de las sentencias C-458 y C-459 de 2020, en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n de los sujetos beneficiarios, a partir de la obligaci\u00f3n de la publicidad de su informaci\u00f3n comercial a trav\u00e9s del registro mercantil. En ese sentido, se advirti\u00f3 nuevamente que la restricci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la calidad de empleador a trav\u00e9s del registro mercantil resulta desproporcionada frente a los efectos nocivos de la crisis econ\u00f3mica causada por el COVID-19, que, sin lugar a dudas, tambi\u00e9n pueden recaer en aquellos empleadores que no deben cumplir con dicha obligaci\u00f3n legal y que pueden acreditar su calidad de empleadores a trav\u00e9s de la Planilla Integrada -PILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282. Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1 del par\u00e1grafo 1: En las sentencias que evaluaron la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 639 y 677 del 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estim\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 de ambos decretos constitu\u00eda una distinci\u00f3n injustificada en cuanto a las entidades sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecieran al r\u00e9gimen tributario especial, en la medida en que dichas entidades tambi\u00e9n proveen empleos formales y se han visto afectadas por la coyuntura econ\u00f3mica generada por el COVID-19 y el r\u00e9gimen tributario al que pertenecen no debe ser un elemento a tener en cuenta para ser o no potenciales beneficiarias del PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283. As\u00ed las cosas, la Sala decidi\u00f3 acogerse al precedente mencionado y declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n referida en la parte resolutiva, al no superar la exigencia de no discriminaci\u00f3n, al carecer de justificaci\u00f3n y al vulnerar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284. Finalmente, con relaci\u00f3n a la declaratoria de constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 6: En consideraci\u00f3n a que el par\u00e1grafo 6 tuvo por objeto incluir dentro de los beneficiarios del PAEF a aquellas personas naturales que tengan la calidad de empleadores, la Sala considera, en atenci\u00f3n al precedente de la sentencia C-459 de 2020, que en virtud del derecho fundamental a la igualdad, se debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido que aquellas personas que no tengan la obligaci\u00f3n legal de inscripci\u00f3n en el registro mercantil, puedan probar su calidad de empleadores a trav\u00e9s de la Planilla Integrada-PILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En me\u0301rito delo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucio\u0301n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante Auto 330 del 9 de septiembre del 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 815 de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2014 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, salvo el art\u00edculo 2, respecto del cual se adoptan las decisiones contenidas en el siguiente resolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, con las siguientes salvedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba, en el entendido seg\u00fan el cual se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF constituidos antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2, en el entendido seg\u00fan el cual la persona que no tenga la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cque est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 6o, en el entendido seg\u00fan el cual la persona que no tenga la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notifi\u0301quese y cu\u0301mplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-460\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IGUALDAD EN TRATO DIFERENCIADO-Competencia del juez constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Decreto Legislativo 815 de 2020 \u201cpor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la Sentencia C-460 de 2020 adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 22 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 639 de 2020, cre\u00f3 el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, orientado a ayudar por unos meses a los empleadores afectados con el pago de sus n\u00f3minas, a fin de proteger el empleo formal en \u00e9pocas de pandemia. Ese decreto estableci\u00f3 como beneficiarios del programa en menci\u00f3n, a las personas jur\u00eddicas que demuestren la necesidad de un aporte estatal, y que para el efecto, certifiquen una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante el Gobierno identific\u00f3 la necesidad de cobijar tambi\u00e9n con este reconocimiento, a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales, por considerar que estas personas e instituciones, eran a su vez una fuente importante de empleo formal. Por ello, mediante el DL 677 de 2020, modific\u00f3 el DL 639 de 2020 e incluy\u00f3 adem\u00e1s a los grupos enunciados, entre los beneficiarios del PAEF descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 815 de 2020 -objeto de conocimiento en la sentencia de la referencia-, introdujo, por su parte, una serie de cambios en algunos aspectos del PAEF creado por el DL 639. De hecho, este \u00faltimo decreto reconoci\u00f3 la necesidad de ampliar la duraci\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal por un (1) mes m\u00e1s, a fin de subsidiar las obligaciones laborales de los empleadores beneficiarios hasta agosto de 2020, inclusive. Tambi\u00e9n identific\u00f3 que existen empleadores que al no realizar actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no cumplen en sentido estricto con los requisitos exigidos originalmente por el DL 639 de 2020 para acceder al beneficio, como ocurre por ejemplo, con la Cruz Roja Colombiana o con los establecimientos educativos en general, por ser entidades que no tienen la obligaci\u00f3n legal de registrarse como comerciantes o de cumplir compromisos tributarios de la misma \u00edndole. En consecuencia, dado que este tipo de establecimientos son empleadores formales que desarrollan actividades importantes para la sociedad pero que originalmente no estaban cubiertos por los decretos legislativos previos, el Gobierno estim\u00f3 necesario modificar el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2\u00ba del DL 639 de 2020, ajustado a su vez por el DL 677, para concederle tambi\u00e9n los beneficios del PAEF a las entidades enunciadas. Para ello, se consagr\u00f3 la posibilidad de que estas entidades pudieran presentar copia de la licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en lugar de aportar el registro mercantil, que era el requisito original de acreditaci\u00f3n, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los decretos que se describen, por ser de car\u00e1cter legislativo, fueron objeto de conocimiento integral y autom\u00e1tico por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien tuvo que evaluar en cada caso, su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que revisaron los DL 639 y 677 de 2020, sin embargo, por referirse al mismo decreto legislativo objeto de conocimiento en este caso, y haber sido decididas con anterioridad a la providencia que aqu\u00ed se discute, fueron sin duda relevantes para la comprensi\u00f3n final del DL 815 de 2020 al que se refiere la Sentencia C-460 de 2020. Por ende, a continuaci\u00f3n, revisaremos las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala en estas providencias, ya que fijaron muchas de las directrices con las que fue valorado finalmente el decreto legislativo que se discuti\u00f3 en el fallo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre las Sentencias C-458 y C-459 de 2020 y mis objeciones sobre tales decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-458 de 2020104, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la medida principal de creaci\u00f3n del PAEF contenida en el DL 639 de 2020, al concluir que la consolidaci\u00f3n del Programa mencionado tiene la finalidad directa y espec\u00edfica de aminorar los impactos econ\u00f3micos negativos que ha causado la crisis derivada de la pandemia, en relaci\u00f3n con la capacidad de las empresas de mantener los puestos de trabajo y cumplir con sus obligaciones laborales. Este objetivo del DL 639 de 2020 se consider\u00f3 conexo con el Estado de Emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020. Adem\u00e1s, la Sala reconoci\u00f3 que la medida principal de creaci\u00f3n del PAEF, hace parte de una pol\u00edtica de salvaguarda al empleo, de manera tal que las transferencias monetarias a particulares que se realicen, avaladas por la jurisprudencia, fueron consideradas necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, en cuanto a los beneficiarios reconocidos en el programa, que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era necesario incluir adem\u00e1s, en el grupo de entidades amparadas por la pol\u00edtica p\u00fablica enunciada, tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial, y que fueron separadas sin justificaci\u00f3n alguna del beneficio reconocido a los empleadores formales, seg\u00fan la Corte. En consecuencia, y por considerar que la disposici\u00f3n establec\u00eda una diferencia de trato injustificada y desproporcionada, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n, \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de ese Decreto105; decisi\u00f3n que permiti\u00f3 el ingreso de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no reconocidas previamente, en el grupo de beneficiarios del programa. Una consideraci\u00f3n que se hizo extensiva igualmente a la exclusi\u00f3n de las personas naturales empleadoras en el PAEF, que tambi\u00e9n se valor\u00f3 como inconstitucional por la Sala, pero que no tuvo como efecto ning\u00fan condicionamiento respecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020, por cuanto la aparente omisi\u00f3n detectada, se modific\u00f3 por el mismo Gobierno, mediante el Decreto 677 de 2020, que incorpor\u00f3 a estas personas entre los beneficiarios finales del PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia C-458 de 2020, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las dem\u00e1s medidas implementadas por el decreto, cumplieron en general con los requisitos formales y materiales necesarios para avalar su constitucionalidad (en particular, los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y proporcionalidad), y que por lo tanto, los procedimientos administrativos necesarios para acceder y operar el Programa de Apoyo al Empleo Formal (en adelante PAEF), as\u00ed como las medidas accesorias que facilitan la materializaci\u00f3n del programa, se ajustaron a la Carta, con algunas excepciones que exigieron la declaratoria de la exequibilidad condicionada de ciertos preceptos106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta decisi\u00f3n de la Sala Plena, tendiente principalmente a ampliar el grupo de beneficiarios inicialmente previstos por la pol\u00edtica p\u00fablica en menci\u00f3n, debo recordar que salv\u00e9 parcialmente mi voto, pues consider\u00e9 que la providencia omiti\u00f3 reconocer que el PAEF es una pol\u00edtica p\u00fablica que tiene como finalidad \u00faltima, proponer el incentivo al empleo formal que genere el mayor impacto posible en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y laborales, acorde con recursos p\u00fablicos escasos y destinados a financiar ese apoyo. En consecuencia, desde mi perspectiva, los tratamientos diferenciados que realice el Gobierno con relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de tales recursos, deben analizarse por la Corte a partir de un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad, teniendo en cuenta que al ser medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, el Ejecutivo puede, en consideraci\u00f3n a valoraciones de conveniencia pol\u00edtica que las justifique, priorizar su modo de distribuci\u00f3n seg\u00fan esas finalidades. De este modo, no deber\u00eda llevarse a cabo un an\u00e1lisis de las diferencias propuestas entre los beneficiarios del PAEF bajo una premisa de igualdad formal, en la medida en que ante el deber de utilizar los recursos orientados a estos prop\u00f3sitos, lo que le compete al juez constitucional es verificar la razonabilidad del trato distinto y de los fines puntuales del PAEF, m\u00e1s que intervenir de manera directa en los alcances concretos de la pol\u00edtica p\u00fablica propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, afirm\u00e9 que las estipulaciones de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 639 de 2020 eran distinciones constitucionales v\u00e1lidas, pues si bien centraban el fomento en las empresas constituidas como personas jur\u00eddicas, con exclusi\u00f3n de las personas naturales, lo hac\u00edan en consideraci\u00f3n a que las primeras eran las que m\u00e1s puestos de trabajo formal creaban, dado al inter\u00e9s de focalizar el incentivo en aquellos sectores econ\u00f3micos que generan un mayor impacto en t\u00e9rminos de creaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del empleo formal. Igualmente consider\u00e9 que algunas de las exigencias puntuales propuestas por el decreto original, v.gr. que las entidades sin \u00e1nimo de lucro deb\u00edan pertenecer al r\u00e9gimen tributario especial o la necesidad de la inscripci\u00f3n de las empresas en el registro mercantil, o la exigencia de una cuenta bancaria para la obtenci\u00f3n del beneficio, eran requisitos constitucionalmente v\u00e1lidos, por no estar prohibidos por la Carta y \u00a0ser id\u00f3neos para el logro de una distribuci\u00f3n adecuada de los recursos del PAEF, fundada en criterios de transparencia, prevenci\u00f3n del fraude y trazabilidad de las operaciones. Por ello, estim\u00e9 impropia la extensi\u00f3n de los beneficiarios del PAEF a partir del control de constitucionalidad realizado por la Corte, que omiti\u00f3 considerar las finalidades \u00faltimas de la pol\u00edtica p\u00fablica implementada y el car\u00e1cter finito de los recursos destinados para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al DL 677 de 2020, que adicion\u00f3 entre los beneficiarios del PAEF a las personas naturales y a los consorcios y uniones temporales, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-459 de 2020107. Al respecto, la Corte constat\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto Legislativo en menci\u00f3n, cumpl\u00eda con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad en la mayor\u00eda de sus disposiciones. No obstante, en l\u00ednea con lo mencionado en el fallo anterior, la Sala encontr\u00f3 que algunos de sus apartes normativos no superaban los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de no discriminaci\u00f3n, por lo que declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cEn todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020 que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020. Tambi\u00e9n declar\u00f3 condicionalmente exequibles, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020 que modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020108 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 677 de 2020, que modific\u00f3 el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201cbajo el entendido que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas, determinaciones que tuvieron como efecto final, la ampliaci\u00f3n del grupo de beneficiarios del PAEF, al favorecer el reconocimiento de todo tipo de entidades sin \u00e1nimo de lucro y de las personas naturales empleadoras, entre quienes pod\u00edan aspirar a recibir el incentivo del programa indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es de suponerse, en esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n aclar\u00e9 mi voto en torno a algunos aspectos de la providencia y lo salv\u00e9 frente a otros elementos en concreto, dada la existencia de asuntos del decreto que ya hab\u00edan sido objeto de debate en la providencia anterior. As\u00ed, aclar\u00e9 mi voto en lo que respecta a la argumentaci\u00f3n de la sentencia orientada a proponer un an\u00e1lisis de constitucionalidad estricto, ante medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica que distribuyen recursos escasos; y lo hice tambi\u00e9n, en lo concerniente a los reparos generales de la Sala respecto de ciertos requerimientos consagrados para las empresas beneficiarias110, por considerarlos obst\u00e1culos al acceso de ciertos empleadores al incentivo, sin atender consideraciones sobre la razonabilidad y pertinencia de muchas de esas medidas propuestas. En el mismo sentido, me separ\u00e9 de la argumentaci\u00f3n de la providencia que equipara el juicio de no discriminaci\u00f3n con los m\u00e9todos dirigidos a adelantar un an\u00e1lisis pleno de igualdad formal en casos de an\u00e1lisis de pol\u00edtica p\u00fablica, que obligar\u00eda a desvirtuar como posible cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n; as\u00ed como la postura mayoritaria que considera que las medidas contenidas en el decreto operan, al parecer, como acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 815 de 2020 y mis observaciones sobre la Sentencia C-460 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Sentencia C-460 de 2020111 relacionada con el DL 815 de 2020 objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto, debe decirse que se trat\u00f3 de una providencia que en su mayor parte, sigui\u00f3 derroteros muy similares a los reconocidos en las sentencias mayoritarias anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ese decreto, en efecto, modific\u00f3 el DL 639 en la versi\u00f3n ajustada por el DL 677 de 2020 y consagr\u00f3 los siguientes cambios: (i) ampliaci\u00f3n del objeto del PAEF, en el sentido de aumentar de 3 a 4, las veces en que se hace entrega del aporte monetario mensual; (ii) ampliaci\u00f3n de los beneficiarios del PAEF a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y a las personas jur\u00eddicas y naturales titulares de licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal; (iii) regulaci\u00f3n de la cobertura del aporte monetario de que trata el PAEF en los eventos en los que medie una sustituci\u00f3n de empleador; y (iv) exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del PAEF, sin que dichos ingresos percibidos por los beneficiarios por concepto del PAEF se encuentran exentos del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia en la que aclaro mi voto, la Sala reconoci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto y en cuanto a los materiales, encontr\u00f3 que \u00e9ste respondi\u00f3 tambi\u00e9n a las exigencias constitucionales respectivas, salvo en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 2\u00ba, modificado por el DL 677 del 2020, en cuyo caso acogi\u00f3 los precedentes fijados en las sentencias C-458 y C-459 de 2020 ya comentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) la Sala estim\u00f3 necesario declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba que consagraba como beneficiarias del incentivo s\u00f3lo a las entidades constituidas antes del 1\u00ba de enero de 2020, \u201cen el entendido que el PAEF puede cobijar tambi\u00e9n a aquellos empleadores que se hayan constituido como tales antes de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Lo anterior, debido a que los potenciales beneficiarios del PAEF112 constituidos hasta antes de la declaratoria de la emergencia, pod\u00edan encontrarse en riesgo de no poder pagar los salarios de sus trabajadores, en los mismos t\u00e9rminos de aquellos empleadores constituidos hasta antes del 1\u00ba de enero de 2020. En consecuencia, para la Sala, la situaci\u00f3n propuesta por el precepto ofrec\u00eda una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre sujetos, que llev\u00f3 al condicionamiento mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, (ii) la Sala acogi\u00f3 los precedentes fijados en las sentencias C-458 y C-459 de 2020 con relaci\u00f3n a la indebida distinci\u00f3n entre los sujetos beneficiarios. En consecuencia, advirti\u00f3 nuevamente que la restricci\u00f3n en la acreditaci\u00f3n de la calidad de empleador a trav\u00e9s del registro mercantil resulta desproporcionada, por lo que se\u00f1al\u00f3 que muchos empleadores pueden cumplir con dicha obligaci\u00f3n legal, con la acreditaci\u00f3n de su calidad de empleadores, a trav\u00e9s de la Planilla Integrada -PILA113. Lo anterior justific\u00f3 el condicionamiento del numeral 2\u00ba y del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, (iii) al atender los precedentes anteriores, la Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que el numeral primero del par\u00e1grafo 1\u00ba constitu\u00eda una distinci\u00f3n injustificada en cuanto a las entidades sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecieran al r\u00e9gimen tributario especial, por lo que la Sala decidi\u00f3 acoger al precedente mencionado y declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n referida en la parte resolutiva, por no superar la exigencia de no discriminaci\u00f3n, carecer de justificaci\u00f3n y vulnerar el principio de igualdad114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consideraci\u00f3n a los antecedentes anteriores y a lo enunciado en la sentencia C-460 de 2020, debo precisar que si bien comparto la decisi\u00f3n general de la Sala de decretar la constitucionalidad de las medidas implementadas por el DL815 de 2020, tambi\u00e9n aclaro mi voto, con fundamento en las consideraciones ya enunciadas, tanto en el salvamento a la sentencia que revis\u00f3 el DL 639 de 2020, como en la aclaraci\u00f3n de voto relacionada con la sentencia que conoci\u00f3 del DL 677 de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expliqu\u00e9 anteriormente, mi desacuerdo general con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de extender y ampliar a los beneficiarios del PAEF, a partir de un control de constitucionalidad orientado m\u00e1s hacia la necesidad de dar el mismo trato a todas las posibles fuentes de empleo involucradas, que a la razonabilidad del trato distinto, es una posici\u00f3n equivocada en el an\u00e1lisis constitucional. Esa aproximaci\u00f3n le permite a la Corte, sin profundizar en las razones de la diferenciaci\u00f3n promovida por el Ejecutivo y sin mayores precisiones sobre el alcance de los recursos destinados para el efecto, involucrarse en la toma de decisiones dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica transitoria y de emergencia, sobre la base de un an\u00e1lisis de igualdad formal y de proporcionalidad estricta, que no se compadece con las atribuciones del Ejecutivo en la valoraci\u00f3n de las medidas que debe tomar dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. N\u00f3tese en particular que, de lo que se trata es de focalizar recursos para promover el empleo formal, que perfectamente pueden habilitar y exigir distinciones entre beneficiarios, sin que ellas resulten a priori, contrarias al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de igualdad formal en todas estas situaciones y la valoraci\u00f3n de los mecanismos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda desplegados por el Ejecutivo en estos casos, bajo criterios de proporcionalidad estricta, es a mi juicio, equivocada. Especialmente, cuando dentro del ejercicio de sus propias competencias, el Gobierno ya hab\u00eda decidido ampliar mediante otros Decretos Legislativos posteriores, a los beneficiarios del PAEF, aumentando el n\u00famero de los inicialmente cobijados por la medida, en oportunidades previas. Una alternativa que el Ejecutivo pod\u00eda v\u00e1lidamente evaluar, de acuerdo con sus propias valoraciones, por ser precisamente el primer responsable de asumir propuestas de soluci\u00f3n ante la crisis derivada de la emergencia sanitaria, y avanzar en los mecanismos de superaci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen o que perpet\u00faan la emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se trata de una aproximaci\u00f3n de la Sala Plena que conlleva necesariamente valoraciones ajenas al rol que le compete a la Corte Constitucional en estos casos; m\u00e1s, cuando omiti\u00f3 considerar a plenitud la finalidad y el alcance de esa pol\u00edtica p\u00fablica destinada al incentivo del empleo formal desde sus primeras providencias, as\u00ed como el reconocimiento del car\u00e1cter finito de los recursos p\u00fablicos destinados a su financiaci\u00f3n, sin desvirtuar realmente las razones que se expusieron por el legislador extraordinario para evaluar las opciones. Bajo esta premisa, una pol\u00edtica p\u00fablica enfocada en la promoci\u00f3n del empleo formal en situaciones de emergencia, no debe significar necesariamente, ni puede hacerlo en todas las ocasiones, incentivos obligatorios dirigidos a todos los empleadores, evaluados con criterios de igualdad formal y no sustantiva. La valoraci\u00f3n adecuada de esas limitaciones es necesaria en el ejercicio del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-460 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-460\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Factor de diferenciaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria relacionada con la declaratoria de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 de 2020, adoptada en la Sentencia C-460 de 2020, la cual me correspondi\u00f3 sustanciar, as\u00ed como en relaci\u00f3n con ciertas consideraciones expresadas en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que el decreto legislativo objeto de estudio en esta oportunidad por la Corte repite el contenido normativo de varias de las disposiciones de los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, raz\u00f3n por la que me limitar\u00e9 a reiterar los argumentos expuestos en los salvamentos de voto parciales a las sentencias C-458 y C-459 de 2020, mediante las cuales se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los mencionados decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la medida resultaba conducente para el objetivo de determinar el universo de potenciales beneficiarios del PAEF, con fundamento en su fecha de constituci\u00f3n, toda vez que la constituci\u00f3n como empleador (persona jur\u00eddica, persona natural, consorcio o uni\u00f3n temporal) antes del 1 de enero de 2020, adem\u00e1s de ofrecer m\u00e1s y mejores herramientas para realizar una comparaci\u00f3n de ingresos que permita evaluar con mayor certidumbre el impacto y la afectaci\u00f3n causada para el ejercicio de una determinada actividad econ\u00f3mica como consecuencia de la pandemia, constitu\u00eda una muestra de estabilidad en el empleo generado por dichas empresas, lo cual coincide ampliamente con el objetivo de conservar empleos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo se\u00f1alado por el gobierno nacional, dicha distinci\u00f3n se enfoca en identificar a los empleadores cuya antig\u00fcedad serv\u00eda como evidencia sobre la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario indicar que en la Sentencia C-324 de 2020 se declar\u00f3 la constitucionalidad del ordinal 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 770 de 2020 \u201cPor medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, el cual, para el acceso a dicha medida, dispone que las empresas postuladas deben haberse constituido antes del 1 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, al momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 de 2020, la Corte debi\u00f3 tener en cuenta lo dicho en la providencia citada, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a particulares que demuestren su calidad de empleadores formales y que incluye dentro de sus requisitos la constituci\u00f3n formal del empleador antes del 1 de enero de 2020, guarda identidad con lo se\u00f1alado en el Decreto Legislativo 770 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n me aparto de la declaratoria de constitucionalidad respecto del Par\u00e1grafo 7, numeral 1, del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020, norma que fue reiterada \u00edntegramente en el Decreto Legislativo 815, por cuanto los argumentos expuestos por el gobierno nacional, y acogidos por la corporaci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, no resultan suficientes para justificar una distinci\u00f3n como la contemplada en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-459 de 2020, se indica que la exclusi\u00f3n como posibles beneficiarios de PAEF de los empleadores que vinculen a menos de 3 empleados tiene por finalidad la de focalizar los recursos disponibles en favor de los \u201cempleadores que mantienen por m\u00e1s tiempo sus empleados, siendo entonces el n\u00famero de empleados, un indicador asociado a la permanencia en el empleo\u201d; puesto que, seg\u00fan cifras aportadas al proceso por el gobierno nacional, aquellos empleadores que ten\u00edan vinculados a 4 o m\u00e1s trabajadores hab\u00edan conservado tales empleos por lo menos por tres meses, mientras aquellos que vinculan a 3 o menos, s\u00f3lo los hab\u00edan conservado, en promedio, por un mes. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la medida resultaba conducente para dicho objeto por cuanto \u201cgarantiza que los recursos del programa sean entregados a aquellos empleadores que pueden contribuir en mayor grado a garantizar la estabilidad del empleo formal\u201d y permite que los despidos causados por la pandemia tengan un menor impacto en la econom\u00eda, a aquel provocado por la p\u00e9rdida de los empleos con menor rotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n referida carece de fundamento, pues si su finalidad es contribuir a la preservaci\u00f3n del empleo formal, tal y como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva del decreto objeto de estudio, la justificaci\u00f3n expuesta por el gobierno nacional para excluir del referido beneficio a las personas naturales que tienen menos de 3 trabajadores no resulta suficiente, puesto que, el PAEF busca preservar el empleo independientemente de la antig\u00fcedad del trabajador, entre otras cosas, porque dicha antig\u00fcedad no es un elemento que se pueda tener en cuenta para establecer si un empleador se ha visto o no afectado por la crisis econ\u00f3mica y la forma en que dicha afectaci\u00f3n ha impactado a sus trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la focalizaci\u00f3n de los recursos y la intenci\u00f3n de beneficiar a aquellos empleadores que ofrecen puestos de trabajo de mayor estabilidad, no pueden constituirse en \u00f3bice para la disposici\u00f3n de los recursos del PAEF para la finalidad central perseguida por dicho programa, esto es, la conservaci\u00f3n de la mayor cantidad posible de puestos de trabajo formal, que se ven en riesgo como consecuencia de los efectos nocivos para la econom\u00eda y el empleo nacional, producto de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida permite advertir con claridad que los empleadores excluidos por la medida y aquellos cobijados por esta, presentan situaciones f\u00e1cticas con bastantes similitudes entre s\u00ed, por lo que la diferencia en la estabilidad de los empleos ofrecidos por ambos grupos, calculadas en un valor promedio cercano a los dos meses, no resultaba suficiente para justificar un trato absolutamente diferenciado entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las personas que se dedican al trabajo dom\u00e9stico, que, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, en su mayor\u00eda son mujeres en condiciones de especial vulnerabilidad116, resultan, sin fundamento constitucional alguno, afectadas con este tipo de medidas, pues aun cuando los niveles de formalizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico en Colombia siguen siendo bajos117, ello no implica que aquellas trabajadoras formales vinculadas a dicha actividad no merezcan la protecci\u00f3n del Estado frente a la situaci\u00f3n de precariedad generada por el COVID-19 y la disminuci\u00f3n de ingresos de sus empleadores, que, por regla general, tienen una o dos personas contratadas en esta modalidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que un factor diferenciador como la estabilidad en el empleo que, en todo caso, en palabras del gobierno nacional no supera los dos meses de diferencia, resulta discriminatorio y no permite que la medida cumpla la finalidad para la cual fue dise\u00f1ada, esto es, la protecci\u00f3n del empleo formal, sin mayores distinciones, pues en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el COVID-19, todos los empleadores formales pueden ver disminuidos fuertemente sus ingresos hasta el punto de tener que despedir a sus trabajadores sin atenci\u00f3n a la antig\u00fcedad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, la sustanciaci\u00f3n del proceso fue asignada a la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena realizada el 23 de junio de 2020; mediante auto del 26 de junio del 2020, la Magistrada Fajardo Rivera asumi\u00f3 conocimiento del proceso de la referencia y ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MHCP), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), a la DIAN, al Fondo Nacional de Garant\u00edas, a la Red de C\u00e1maras de Comercio y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que presentaran su posici\u00f3n con respecto a la constitucionalidad del Decreto 815 del 2020; posteriormente, el 6 de julio de 2020, la Magistrada Fajardo Rivera puso en consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para proyectar \u00a0los expedientes RE-306 y RE-342, mediante los cuales se estudia la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 639 y 815 del 2020, al considerar que se encontraba incursa en la causal de inter\u00e9s y beneficio directo sobre lo que se llegase a decidir; el 8 de julio del 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el mencionado impedimento; por medio de auto del 10 de julio del 2020, dicha Magistrada remiti\u00f3 por Secretar\u00eda General el expediente, y conforme a los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991 y del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, este correspondi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador. El suscrito Magistrado, mediante auto del 13 de agosto del 2020, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del asunto de la referencia y la incorporaci\u00f3n como pruebas al expediente de los conceptos del MHCP y la UGPP. Finalmente, los t\u00e9rminos del presente proceso fueron suspendidos por la Sala Plena de la Corte por medio del auto 330 del 9 de septiembre de 2020 \u201chasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad de los Decretos 639 del 8 de mayo de 2020 y 677 del 19 de mayo del 2020 y decrete la reanudaci\u00f3n del proceso RE-342\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C-307 de 2020, esta Corte determino\u0301 que el Decreto Legislativo 637 de 2020, el cual hab\u00eda declarado por segunda vez en el presente a\u00f1o un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, presidente de la Rep\u00fablica; Alicia Victoria Arango Olmos, ministra del Interior; Claudia Blum Barberi, ministra de Relaciones exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Margarita Leonor Cabello Blanco, ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Enrique Zea Navarro, ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ruiz G\u00f3mez, ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, ministro de Trabajo; Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, ministra de Minas y Energ\u00eda; Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, ministro de Comercio, Industria y Turismo; Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez, ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Karen Abudinen Abuchaibe, ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, ministra de Transporte; Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, ministra Cultura; Mabel Gisela Torres Torres, ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y Ernesto Lucena Barrero, ministro del Deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 3 de julio de 2020 por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto radicado como anexo de la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, radicada mediante correo electr\u00f3nico el 3 de julio de 2020 por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por medio de auto del 13 de agosto del 2020 se incorpor\u00f3 como prueba al expediente el informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con relaci\u00f3n al Decreto Legislativo 639 del 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 7 de julio de 2020 por Marcos Romero Silva, director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 14 de agosto de 2020 por Lina Mar\u00eda Torrado Rojas, Directora del Consejo Gremial Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 19 de agosto de 2020 por Rodrigo Mej\u00eda Novoa, representante legal suplente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio-Confec\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 20 de agosto de 2020 por Mariana Medina Barrag\u00e1n, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (E). \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 20 de agosto de 2020 por Roc\u00edo Soacha Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta radicada mediante correo electr\u00f3nico del 8 de junio del 2020 por William Alfonso Castellar R\u00edos, y firmada por Cicer\u00f3n Fernando Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Director General de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>13 Oficio 2020112002632701 del 21 de agosto del 2020, firmado por Claudia Alejandra Caicedo Borras, Directora Jur\u00eddica (E) de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 21 de agosto de 2020 por Bruce Mac Master, representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 24 de agosto de 2020 por Jorge Eli\u00e9cer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia y Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo, Diana Carolina Fuquen Avella y Marcela Perilla Ramos, docentes del mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Adicionalmente, de manera extempor\u00e1nea, se remiti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico recibido el 27 de agosto de 2020 la intervenci\u00f3n de Luis Miguel Morales Alfonso, Presidente y representante legal de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia CTC, en la que solicita se declare constitucionalidad del Decreto Legislativo que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto Legislativo 815 del 2020, \u201cpor el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Decreto Legislativo 637 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto Legislativo 639 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017 que cita, a su vez, la sentencia C-216 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n), y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>24 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo se\u00f1ala el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala: \u201cCorte Constitucional. La Corte Constitucional ejercer\u00e1 el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, dentro de los plazos establecidos en su art\u00edculo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 se\u00f1al\u00f3 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad \u201c[\u2026] es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2009, C-911 de 2009, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, \u00a0C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 establece: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 precis\u00f3 que \u201c[l] a conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Tambi\u00e9n en este sentido ver la sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia C-724 de 2015 dispuso que \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Tambi\u00e9n en este sentido ver la sentencia C-701 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este juicio pueden consultarse las sentencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 establece: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado. || Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 49 de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala: \u201cReforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. || Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 50 de la Ley 137 de 1994 establece: \u201cDerechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225\/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994 dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994 dispone que \u201c[l]os decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la sentencia C-179 de 1994, el control de los decretos legislativos de emergencia no debe centrarse solamente en examinar si existen normas particulares que regulen la misma materia. La importancia del requisito de necesidad radica en que el presidente de la Rep\u00fablica no incurra en un ejercicio arbitrario de las facultades extraordinarias. Se pretende \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994 dispone que \u201c[l]as medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-916 de 2002, C-149 de 2003, C-225 de 2009, C-227 de 2011, C-467 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala: \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que establece que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, son un total de 18 ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>69 El Decreto 815 de 2020 fue publicado el 4 de junio de 2020. Consultar el Diario Oficial n\u00famero 51.335 del 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-350 del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Como lo confirma el par\u00e1grafo 3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Exigencia que se encuentra en pronunciamientos como la Sentencia C-324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, ver Sentencias C-175 de 2020 y C-255 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 677 de 2020 modific\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 639 de 2020, eliminando el ordinal 4 que se encontraba previsto en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>76 En dicha oportunidad se indic\u00f3 que ambas compart\u00edan i) la inexistencia de un fin lucrativo para sus asociados, ii) la existencia independiente a la personalidad jur\u00eddica de sus asociados, iii) el desarrollo de actividades de beneficio social, mientras que s\u00f3lo se distingu\u00edan frente a aspectos de orden tributario. \u00a0<\/p>\n<p>77 ARTICULO 1\u00ba\u00a0Confirmase el reconocimiento hecho por el Poder Ejecutivo en la Sociedad Nacional de la Cruz Roja como instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica y como auxiliar del Ej\u00e9rcito de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Por otra parte, en la Ley 852 de 2003 \u201cPor medio de la cual se protege y regula la misi\u00f3n y las actividades humanitarias de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, se le brindan garant\u00edas para su ejercicio y se dictan otras disposiciones\u201d, se adoptaron para dicha sociedad los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja \u201c[d]e acuerdo con la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Viena en 1965 y los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Ginebra en 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES.\u00a0 No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deber\u00e1n cumplir el deber formal de presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0598\u00a0del presente Estatuto, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00e1reas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acci\u00f3n comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos ind\u00edgenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley\u00a070\u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 En efecto, en la Sentencia C-459 de 2020 se dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva \u201cDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 677 de 2020, a excepci\u00f3n de los apartados normativos de que tratan los restantes resolutivos\u201d, sin que en los numerales subsiguientes se contenga menci\u00f3n alguna al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 677 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentecia C- 459 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cARTICULO 67. DEFINICION.\u00a0Se entiende por sustituci\u00f3n de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.\u00a0La sola sustituci\u00f3n de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 V\u00e9ase Estatuto Tributario, art\u00edculo 365. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 18 de julio del 2018, Exp.: 25000-23-27-000-2011-00365-01 (20607). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-883 del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>89 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-445 del 1995, C-120 del 2004, C-129 del 2004, C-913 del 2003 y C-883 del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-776 de 2003, C-100 de 2014, C-492 de 2015, C-209 de 2016, C- 265 de 2019, C-520 de 2019 y C-593 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 6 de agosto del 2020, Exp.: 05001-23-33-000-2013-01177-01 (22979). \u00a0<\/p>\n<p>92 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-1060A de 2001, C-052 de 2016, C- 129 de 2018 y C-265 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 18 de julio del 2018, Exp.: 25000-23-27-000-2011-00365-01 (20607). \u00a0<\/p>\n<p>94 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-222 del 1995, C-129 de 2018 y C-265 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 En relaci\u00f3n con la amplia facultad legislativa del Congreso para configurar y fijar los elementos de un tributo, v\u00e9ase: Corte Constitucional. Sentencias C-625 de 2003, C-664 de 2009, C-209 de 2016 y C-333 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-393 del 2016, C-333 de 2017 y C-265 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 V\u00e9ase, Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias C-709 de 1999, C-1060A de 2001 y C-602 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Que segu\u0301n los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadi\u0301stica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significo\u0301 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del an\u0303o pasado (10,3%). La tasa global de participacio\u0301n se ubico\u0301 en 51,8%, lo que represento\u0301 una reduccio\u0301n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupacio\u0301n fue 41,6%, presentando una disminucio\u0301n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). Que segu\u0301n el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y a\u0301reas metropolitanas fue 23,5%, lo que represento\u0301 un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del an\u0303o pasado (11,1%). La tasa global de participacio\u0301n se ubic\u00f3 en 53,8%., lo que significo\u0301 una reduccio\u0301n de 11,4 puntos porcentuales frente a Abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupacio\u0301n fue 41,2%, lo que represento\u0301 una disminucio\u0301n de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%). Que desagregando por sectores el ana\u0301lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el nu\u0301mero de ocupados a excepcio\u0301n al de suministro de electricidad, gas, agua y gestio\u0301n de desechos. DL 815 del 2020, parte motiva, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cQue las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reduccio\u0301n de la movilidad, la aglomeracio\u0301n y la congregacio\u0301n en los sitios pu\u0301blicos, generan una de las distintas actividades econo\u0301micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y juri\u0301dicas, que no puede\u00b7 seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econo\u0301mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dema\u0301s acreedores. Que de conformidad con el comunicado de la Federacio\u0301n Nacional de Comerciantes -FENALCO-, del 28 de abril de 2020, titulado &#8220;Situacio\u0301n actual del comercio y solicitud de la declaracio\u0301n de un nuevo Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica&#8221;, esa entidad comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estimo\u0301 que el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia \u00a0Ley 1116 de 2006- y el 69% de los empresarios dice que tendra\u0301 que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. Que segu\u0301n FEDESARROLLO en su comunicado de prensa del 21 de abril de 2020 en el que se hace una actualizacio\u0301n de su prono\u0301stico de la actividad econo\u0301mica, se reducen las expectativas de crecimiento del PIS colombiano, pronosticando un decrecimiento del PIS entre -2.7% y -7.9%. Esta actualiZacio\u0301n respondio\u0301 a que los efectos sobre economi\u0301a colombiana del COVID-19 ha estancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construccio\u0301n, lo que se ha traducido en un choque de demanda con una pe\u0301rdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de consumo\u201d. DL 815 del 2020, parte motiva, p\u00e1ginas 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>102 Seg\u00fan lo dispuesto en la parte motiva del DL 815 del 2020, p\u00e1gina 11, \u201c(\u2026) la asignacio\u0301n de subsidios tendientes a preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho (\u2026). Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econo\u0301micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 anteriormente descritas, se justifico\u0301 crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del pai\u0301s, para que con e\u0301l paguen los salarios de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 368 del E.T son agentes de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n, entre otras, todas las personas jur\u00eddicas que, sin excepci\u00f3n alguna, por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposici\u00f3n legal efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del tributo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 De acuerdo con la resolutiva, la sentencia decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el segmento \u201cen el que conste que el postulante es contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial.\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 En ese sentido, la sentencia determin\u00f3 finalmente, la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo 639 de 2020, as\u00ed como del art\u00edculo 2\u00ba relacionado con los beneficiarios del programa, \u201ca excepci\u00f3n del numeral 2\u00ba de la disposici\u00f3n mencionada, que se declar\u00f3 exequible, en el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA\u201d. De igual manera, se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba de ese mismo precepto, relativo al deber de los beneficiarios de contar con un dep\u00f3sito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, \u201cbajo el entendido de que adem\u00e1s incluye a los productos de dep\u00f3sito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 639 de 2020 fue declarado exequible igualmente en la ponencia, pero \u201cen el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales \u00a0<\/p>\n<p>108 En el entendido que se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF constituidos antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>109 Tambi\u00e9n se declararon \u201cCONDICIONADAMENTE EXEQUIBLES las expresiones \u00a8La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u00a8, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que las mismas no constituyen cl\u00e1usulas de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que aluden a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110V.gr., el fomento a las empresas constituidas como personas jur\u00eddicas, con exclusi\u00f3n de las naturales; la exigencia de que las entidades sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias perteneciesen al r\u00e9gimen tributario especial; la definici\u00f3n de una fecha particular en la que las empresas beneficiarias debieron constituirse para la concesi\u00f3n del apoyo propio del PAEF; la necesidad de que dichas empresas estuviesen inscritas en el registro mercantil; y la exigencia de cuenta bancaria para la obtenci\u00f3n del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112Las personas jur\u00eddicas, consorcios, uniones temporales, personas naturales y establecimientos educativos no oficiales de educaci\u00f3n formal con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Seg\u00fan la resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, se dijo lo siguiente: \u201cTercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, con las siguientes salvedades: (\u2026) (ii) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2, en el entendido seg\u00fan el cual la persona que no tenga la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA\u201d. Esta posici\u00f3n se replica en el par\u00e1grafo 6\u00ba del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Seg\u00fan la resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, se dijo lo siguiente: \u201cTercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, con las siguientes salvedades: (\u2026) \u00a0ii) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cque est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Se condicion\u00f3 \u201cen el entendido que se refiere a las personas jur\u00eddicas constituidas antes del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 Ver Corte Constitucional, entre otras, la Sentencia C-028 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre el particular, v\u00e9ase: Escuela Nacional Sindical. Una aproximaci\u00f3n al Covid-19 y su incidencia en el mundo del trabajo dom\u00e9stico en Colombia. 2020. Disponible en: https:\/\/ail.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/05\/UNA-APROXIMACIO%CC%81N-AL-COVID-19-Y-SU-INCIDENCIA-EN-EL-MUNDO-DEL-TRABAJO-DOME%CC%81STICO-EN-COLOMBIA.pdf\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-460\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA MEDIDAS SOBRE EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}